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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS INFORME JURÍDICO PROYECTO DE LEY DEROGATORIA DE LAS LEYES CADUCAS O HISTÓRICAMENTE OBSOLETAS PARA LA DEPURACION DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO (PENSIONES TERCERA PARTE) EXPEDIENTE Nº 19.070 ST-262-2014-J ELABORADO POR: GEORGINA GARCÍA ROJAS MARYLEN ULATE MORA ASESORAS PARLAMENTARIAS REVISADO POR: FREDDY CAMACHO ORTIZ JEFE DE AREA AUTORIZACIÓN FINAL: MSC. FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ DIRECTOR 25, NOVIEMBRE, 2014

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS

INFORME JURÍDICO

PROYECTO DE LEYDEROGATORIA DE LAS LEYES CADUCAS O HISTÓRICAMENTE

OBSOLETAS PARA LA DEPURACION DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO (PENSIONES TERCERA PARTE)

EXPEDIENTE Nº 19.070ST-262-2014-J

ELABORADO POR:GEORGINA GARCÍA ROJAS

MARYLEN ULATE MORAASESORAS PARLAMENTARIAS

REVISADO POR:FREDDY CAMACHO ORTIZ

JEFE DE AREA

AUTORIZACIÓN FINAL: MSC. FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ

DIRECTOR

25, NOVIEMBRE, 2014

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TABLA DE CONTENIDO

I. RESUMEN DEL PROYECTO.........................................................................................................3

II. CONSIDERACIONES PRELIMINARES........................................................................................3

2.1 PROYECTOS DE LEY PARA LA DEPURACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. ...........................................................32.2 SOBRE LA DEROGACIÓN EXPRESA ...........................................................................................................42.3. NORMAS OBSOLETAS Y LAS NORMAS EN DESUSO: .........................................................................................52.4. SOBRE LAS NORMAS PRECONSTITUCIONALES Y SU VALIDEZ ..............................................................................62.5. PENSIONES OTORGADAS POR MANDATO DE LEY Y PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE

OTORGAR ESTE TIPO DE PENSIONES. .................................................................................................................6

III. ANÁLISIS DEL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY .........................................................7

DEROGATORIA (ARTÍCULO 1).........................................................................................................................8SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS (ARTÍCULO 2).......................................................................................13

IV. ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA..................................................................................14

V. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ..................................................................15

VOTACIÓN...............................................................................................................................................15DELEGACIÓN ............................................................................................................................................15CONSULTAS .............................................................................................................................................16

VI. ANTECEDENTES .........................................................................................................................16

VII. ANEXOS....................................................................................................................................16

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INFORME JURÍDICO

DEROGATORIA DE LAS LEYES CADUCAS O HISTÓRICAMENTE OBSOLETAS PARA LA DEPURACION DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO (TERCERA PARTE, PENSIONES)

EXPEDIENTE. Nº 19.070

I. RESUMEN DEL PROYECTO

El proyecto de ley pretende la derogatoria de un total de 139 leyes correspondientes al periodo de 1826 a 1913, que se considera se encuentran obsoletas o caducas.

Las leyes a derogar se pueden dividir en dos grupos:

El primero lo constituyen las leyes relacionadas con el Hospital San Juan de Dios, el Lazareto, el Hospital San Rafael en Puntarenas, el Hospital de Naranjo y la construcción de un edificio para el aislamiento de las personas atacadas de enfermedades infecciosas. Se trata de 12 leyes.

El segundo, son las leyes que otorgaron pensiones a particulares, emitidas del año 1900 al 1913. Se trata de 127 leyes.

II. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

2.1 Proyectos de ley para la depuración del ordenamiento jurídico.La presente iniciativa forma parte de un grupo de 9 proyectos de ley1 presentados en los años 2013 y 2014, con el propósito de derogar aproximadamente 4000 leyes, y que han sido el producto del trabajo de la Comisión de Depuración de Leyes del Colegio de Abogados, de la Procuraduría General de la República, de la

1 Expediente N.º 18705 Derogatoria de las leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (Primera parte); Expediente N.º 18983 Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (Segunda parte) (191 leyes); Expediente N.º 19070 Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (Tercera parte Pensiones) (139 leyes); Expediente N.º 19083 Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (Cuarta parte Impuestos) (178 leyes); Expediente N.º 19085 Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (Quinta parte) (997 leyes); Expediente N.º 19094 Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (Sexta parte) (999 leyes); Expediente N.º 19095 Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (VII parte) (1000 leyes); Expediente N.º 19096 Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (VIII parte) (1054 leyes); Expediente N.º 19097 Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (IX parte-Energía) (35 leyes).

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Asamblea Legislativa y del despacho de la entonces diputada Gloria Bejarano Almada (2010-2014),

2.2 Sobre la derogación expresa

La Constitución Política, en su artículo 121 inciso 1), establece como potestad exclusiva de la Asamblea Legislativa la derogación de las leyes; mientras que el artículo 129 señala que “…La ley no queda derogada ni abrogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario”.

En igual sentido, el artículo 8 del Código Civil señala que las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso.

La doctrina nacional se ha referido a la derogación y abrogación en el siguiente sentido:

El acto por cuyo medio el legislador deja insubsistente una ley, se llama abrogación o derogación. En otro tiempo ambos términos no se usaban indistintamente, sino que con el primero se significaba la insubsistencia total; y con el segundo, la parcial; mas en la actualidad no se hace esa distinción y se emplean casi de modo exclusivo las voces ¢derogar” y “derogación” para expresar,

respectivamente, la acción o resultado de abolir una ley en su totalidad, o en una parte nada más, con la advertencia consiguiente, en este último caso. 2

La derogación expresa ofrece mayor seguridad, dado los problemas que se presentan con la derogación tácita, según nos lo explica la Procuraduría General de la República:

…la derogatoria de las normas puede ser expresa o tácita. Normalmente, la derogación expresa no presenta problema alguno toda vez que el legislador se encarga de definirla explícitamente. No sucede lo mismo con la derogatoria tácita, en cuyo caso el efecto derogatorio opera únicamente respecto a las normas anteriores que resulten incompatibles con la nueva legislación y su determinación corresponde efectuarla a los operadores jurídicos. Sobre el tema, la doctrina señala que:

"(...) la derogación tácita se produce, al menos, en dos hipótesis: cuando hay una nueva regulación integral de la materia y cuando una norma posterior resulta incompatible con otra anterior. (...) cabe señalar que en el caso de la nueva regulación integral de la materia el carácter tácito de la derogación es sólo formal, en el sentido de que el legislador no indica directamente el objeto derogado, pero, desde un punto de vista sustancial, dicho objeto se desprende necesariamente de la materia que ha recibido una nueva regulación. En el caso de la incompatibilidad entre normas, en cambio, ni siquiera hay un atisbo de delimitación por el legislador del objeto derogado (...)" (DIEZ–PICAZO, Luis María, La Derogación de las Leyes, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, Madrid, 1990, págs. 286 - 287). 3

2 Brenes Córdoba (Alberto), “Tratado de las Personas”, Editorial Costa Rica, San José, 1974, pp. 47 y 48.

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2.3. Normas obsoletas y las normas en desuso:

La derogatoria propuesta en este proyecto conlleva la desaparición de un grupo importante de normas jurídicas (139 leyes), pues se considera que se encuentran obsoletas o en desuso. En ese sentido, cabe recordar que:

…si bien la derogación –causa extrínseca– constituye la causa más frecuente e importante de la cesación de la eficacia legal, también existen otras, llamadas causas intrínsecas, porque van implícitas en la misma Ley. Tales son: a) el transcurso del tiempo fijado para la vigencia de la Ley, ya sea que ese tiempo aparezca predeterminado (como en las Leyes que establecen un impuesto extraordinario por cierto plazo) o que resulte del mismo objeto de la Ley, como sucede con las Leyes transitorias (por ejemplo, las que se dictan mientras dura una situación anormal o las que rigen hasta que entre en vigor una nueva Ley); b) la consecución del fin que la Ley se propuso alcanzar, y c) la desaparición de una institución jurídica, o la imposibilidad de un hecho que era el presupuesto necesario de la Ley.4.

En relación con el concepto de desuso, ha dicho la doctrina lo siguiente:

El desuso es la no aplicación de una Ley, el simple no uso de ella. Puede sobrevenir como consecuencia de la introducción de una norma consuetudinaria opuesta o diversa de la disposición de la Ley, o como una abstención de su cumplimiento. En el primer evento, la Ley es vencida por la costumbre positiva; en el segundo, por una negativa. ¿Por qué caen las Leyes en desuso? Por diversas causas. a) Desaparecimiento de las condiciones sociales, políticas y económicas que provocaron la dictación de la Ley. b) El hecho de ser inadecuada una Ley a la necesidad que pretende servir. c) Falta de correspondencia entre la Ley y el sentido o mentalidad de una sociedad. Ejemplo típico en este punto son las Leyes que castigan el duelo y que en casi todos los países no se cumplen. En una palabra, las Leyes caen en desuso cuando la conciencia colectiva las considera malas o inaplicables. En el Derecho positivo de la mayoría de los países, por no decir de todos, el desuso no tiene valor alguno, carece de fuerza para destruir la Ley, porque ésta nace y muere por obra del legislador, el desuso no permite eludir el cumplimiento de la Ley, porque la costumbre (positiva o negativa) por sí sola no constituye derecho. La mayoría de los autores se opone a concederle fuerza derogatoria al desuso. Se mencionan dos inconvenientes principales: por un lado, habría incertidumbre acerca del momento preciso en que el desuso se torna lo suficientemente grande para poder equipararlo a la derogación; y por otro, el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo tendrían un medio indirecto para derogar las Leyes y así usurpar atribuciones del Legislativo; bastaría con que no aplicaran las Leyes que no les convienen y hacerlas caer en el olvido. Además, se dice, podría prestarse a arbitrariedades: nada costaría a un tribunal rechazar la aplicación de determinada Ley aduciendo que está en desuso. Hay, sin embargo, una minoría de autores que

3 Dictamen C-037-2000. http://196.40.56.11/scij/Busqueda/Normativa/Pronunciamiento/pro_ficha.aspx?param1=PRD&param6=1&nDictamen=7535&strTipM=T

4 Alessandri (Arturo), Somarriva (Manuel) y Vodanovic (Antonio), Tratado de Derecho Civil. Versión digital.

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aboga en pro del desuso y dicen que su virtud derogatoria es una realidad que no puede soslayarse5.

2.4. Sobre las normas preconstitucionales y su validez

Una característica que tienen las 139 leyes que se pretenden derogar, es que se trata de normas preconstitucionales; es decir, fueron emitidas antes de la Constitución Política que nos rige desde el año 1949.

El artículo 197 de la Constitución Política6, si bien derogó las anteriores constituciones, mantuvo en vigor el ordenamiento jurídico existente a la fecha de su promulgación.

La doctrina nacional e internacional ha hecho referencia a las normas preconstitucionales. Así el autor costarricense Víctor Orozco Solano, en su obra “La Fuerza Normativa de las Normas Preconstitucionales”, se refiere a la diferencia conceptual y aplicación entre los conceptos de vigencia y validez, y considera que, conforme al artículo 197 constitucional, el juez ordinario puede valorar y decidir sobre la vigencia de las normas preconstitucionales. Por su parte, el autor catalán Víctor Ferreres Comella analiza el trato que se debe dar en el examen constitucional de las normas según estas sean recientes o antiguas, al fenómeno del desuso y a las leyes preconstitucionales, cuyo mantenimiento formal puede ser que se dé no por un respaldo del parlamento actual, sino por la simple inercia de las cosas.7

Ahora bien, como ya se apuntó, conforme al artículo 129 constitucional, las normas continúan vigentes mientras no operé su derogación, expresa o tácita, o su anulación por la Sala Constitucional, o como señala el Dr. Orozco Solano, hasta tanto un juez declare que la norma pre-constitucional no está vigente.

2.5. Pensiones otorgadas por mandato de ley y prohibición constitucional a la Asamblea Legislativa de otorgar este tipo de pensiones.

Como se dijo, la iniciativa contempla la derogatoria de 130 leyes relacionadas con pensiones que fueron otorgadas por la Asamblea Legislativa a personas físicas.

5. Ibídem.6 “ARTÍCULO 197.- Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las

anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.”

7 “…cuando el Tribunal tiene que enjuiciar una ley, habrá de tener en cuenta si es o no preconstitucional. El juez constitucional debe tratar con mayor deferencia las leyes recientes que las leyes antiguas, cuando éstas se mantienen por inercia. Debe reconocer a las primeras, pero no a las segundas una presunción de constitucionalidad. Como indicios de que determinada ley antigua se mantiene total o parcialmente por inercia, deben tenerse en cuenta el fenómeno del desuso, la aparición de nuevos problemas no debatidos de modo específico, y la preconstitucionalidad”. Ferreres Comella (Victor), Justicia constitucional y democracia. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Primera reimpresión de la segunda edición, 2012, pp. 203-207.

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Hoy día ese tipo de leyes no es posible emitirlas, pues el artículo 122 de la Carta Fundamental, dispone que: “Es prohibido a la Asamblea…conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.”

Tal prohibición se introdujo en la Constitución del año 1949, en razón de que ese tipo de pensiones y jubilaciones constituyó una práctica viciada de Congresos anteriores, fundadas solo en razones de orden político. Así lo explicaron los constituyentes al aprobar la moción respectiva, según se lee de seguido:

Los señores Facio y compañeros presentaron moción, para que el artículo 96 se leyera así: “Es prohibido a la Asamblea: … 4º.– Reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, ni conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones. …”. En cuanto al inciso 4), el Diputado FACIO explicó los alcances y propósitos del mismo. La idea es –dijo–, terminar con la práctica viciada de congresos anteriores, que otorgaban becas y pensiones, fundados tan sólo en razones de orden político. A un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Educación, deben corresponder estas funciones y no a una Asamblea política. El Representante VARGAS FERNÁNDEZ expresó que votaría ese inciso, por los abusos a que se ha prestado el otorgamiento de becas y pensiones, por parte de los congresos anteriores. El señor ARIAS BONILLA declaró que también votaría el inciso en la forma propuesta, ya que constituía una medida muy saludable. Puesto a votación, el inciso 4), fue aprobado, … En consecuencia, el artículo 96 se leerá: “Es prohibido a la Asamblea: 1º.– Reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, ni conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.1 2º.– Dar voto de aplauso respecto a actos oficiales.8 (la negrita no es del original)

III. ANÁLISIS DEL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY

La iniciativa consta de dos artículos: el primero propone la derogatoria de 139 leyes “por razones de caducidad, en objetivo y temporalidad”; mientras que el segundo resguarda las situaciones jurídicas consolidadas.

Según la exposición de motivos, “se adjuntan las copias de los textos de las leyes que se proponen derogar, de manera que sirvan de respaldo y verificación de las derogaciones recomendadas; además, ello facilita el estudio por parte de los señores diputados y las señoras diputadas.”

A pesar de esa afirmación de la proponente, tales textos no vienen adjuntos al proyecto de ley. De ahí que esta asesoría se dio a la tarea de ubicarlos físicamente, y por ende los adjunta a este informe.

8 Acta Nº 72 de la sesión del 20/05/49, de la Asamblea Nacional Constituyente.

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En la exposición de motivos se señala que se adjuntan los textos de estas leyes, no obstante, esta asesoría pudo constatar que en el expediente no se encuentran los textos de las leyes a derogar, por lo que se anexan a este informe.

Derogatoria (Artículo 1)

El texto desglosa cada una de las 139 normas a derogar.

Se pueden subdividir en dos grupos, a saber: las relacionadas con el Hospital San Juan de Dios, el Lazareto, el Hospital San Rafael en Puntarenas, el Hospital de Naranjo y la construcción de un edificio para el aislamiento de las personas atacadas de enfermedades infecciosas; y las relacionadas con las pensiones a particulares.

A - Leyes relacionadas con el Hospital San Juan de Dios, el Lazarete, el Hospital San Rafael en Puntarenas y el Hospital de Naranjo.

Se trata de las leyes citadas en los puntos 1 a 9 del texto, así como las citadas en los puntos 96 y 100, relacionadas con el Hospital San Juan de Dios, el Lazarete, el Hospital San Rafael en Puntarenas y el Hospital de Naranjo; así como la ley mencionada en el punto 122, que se refiere a la construcción de un edificio para el aislamiento de las personas atacadas de enfermedades infecciosas9.

Al respecto, debemos indicar que el 27 de setiembre de 1973, mediante la Ley N° 5349, se ordenó traspasar a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) las instituciones médico-asistenciales que tenían a cargo el Ministerio de Salubridad Pública, las Juntas de Protección Social y los Patronatos

Artículo 1º.- Para efectos de la universalización del Seguro de Enfermedad y Maternidad, cuya administración se ha confiado a la Caja Costarricense de Seguro Social, así como para el logro de un sistema integral de la salud, el Ministerio de Salubridad Pública, las Juntas de Protección Social y los Patronatos a cargo de instituciones médico-asistenciales, traspasarán a la Caja las instituciones que de

9 “1.- Ley N° XCVIII de 15 de junio de 1826, Creación del Hospital General San Juan de Dios y le adscribe el Lazarete. 2.- Ley N° 212 de 18 de mayo de 1830. Abolición del Hospital General San Juan de Dios y restablecimiento del Lazareto. 3.- Ley N° XXV de 23 de julio de 1845. Establece en el Estado un Hospital general bajo la denominación de “San Juan de Dios” y dicta varias disposiciones relativas. 4.- Ley N° LII de 14 de marzo de1852. Manda construir en Puntarenas un Hospital con la denominación de “San Rafael”. 5.- Ley N° LXIX de 1 de julio de-1852. Manda se lleve a efecto el decreto de 3 de julio de 1845 que dispuso la formación de un hospital general en esta ciudad (Construcción del Hospital San Juan de Dios 6.- Ley N° LXXXVII de 14 de agosto de 1855. Contiene varias disposiciones para proporcionar recursos con objeto de construir el Hospital San Juan de Dios y el Lazareto. 7.- Ley N° XXXVIII de 4 de noviembre de 1856. Adiciona el decreto Nº 5de 14 agosto de 1855 que trata de impuesto a favor del Hospital y Lazareto. 8.- Ley N° II de 31 de enero de 1860. Renta para el Hospital San Juan de Dios. 9.- Ley N° XXVIII de 11 de octubre de 1865. Autoriza al Poder Ejecutivo, para que proceda a la enajenación del edificio del Hospital San Juan de Dios y de su local, y para que con el producto construya otro edificio en un sitio de mejores condiciones. 96.- Ley N° 43 de 29 de mayo de 1909. Financiamiento para el Hospital San Juan de Dios. 100.- Ley N° 81 de 30 de junio de 1909. Financiamiento para la terminación del Hospital del cantón del Naranjo. 122.- Ley N° 38 de 18 de julio de 1912. Financiamiento para construcción del edificio de madera destinado al aislamiento de las personas atacadas de enfermedades infecciosas. “

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ellos dependan. La Caja queda facultada para recibir dichas instituciones, de acuerdo a su ley, reglamentos y programas de extensión o universalización.(…). (el subrayado no es del original)

Artículo 8º.- Esta ley es de orden público, deroga todas las disposiciones legales anteriores en cuanto se le opongan y rige a partir de su publicación.

En razón de ello, es que los hospitales San Juan de Dios y el Hospital de Puntarenas, así como los centros médicos mencionados en el presente proyecto de ley, se encuentran en la actualidad bajo la administración de la CCSS.

Asimismo, en vista de que esa Ley Nº 5349 contempla una derogatoria tácita de las disposiciones anteriores que se le opongan, podría considerarse que las leyes relativas a los hospitales que se señalan en este proyecto, ya quedaron derogadas.

No obstante, el legislador puede optar por hacer una derogación expresa de cada ley, lo cual proporciona mayor seguridad jurídica, y en efecto lograr la depuración del ordenamiento jurídico, que es lo que en definitiva se busca en esta iniciativa.

B - Leyes relacionadas con pensiones otorgadas a particulares

El segundo grupo de leyes a derogar van del punto 10 al 139 del proyecto, y que como se ha dicho, trata de pensiones que fueron otorgadas a distintas personas, entre los años 1900 a 1913.

Una vez revisadas, presentamos de seguido un resumen de los aspectos destacables dichas leyes:

a) Las pensiones iban dirigidas a determinadas personas o sus respectivas viudas e hijos, por un servicio brindado; por ejemplo, por servicios prestados a la Nación en diferentes ramos de la Administración Pública.

b) En su mayoría, se refieren a otorgamientos de pensiones a personas que ejercieron cargos militares (soldados y generales); se declaraba de justicia pensiones de conformidad al Artículo 753 de la Ordenanza para el Ejército.

c) Se otorgaron pensiones a soldados sobrevivientes de la Campaña Nacional de 1856 y 1857, a ex-servidores del Gobierno, y a personas que trabajaron en la Fábrica Nacional de Licores, así como a sus viudas e hijos; también a personas que trabajaron en la enseñanza pública, a personas por su extrema pobreza, por avanzada edad, por incapacidad para el trabajo.

d) También se dio una pensión a los padres, por la muerte de sus hijos en el servicio de la Nación.

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e) Se reconoció el brillante y meritorio servicio prestado a la patria por un General, y se le otorga una pensión con el objeto de auxiliar a sus hijas en su estrecha situación económica.

f) El monto de la pensión no siempre era igual. Por ejemplo, para un General fue de ¢100 (punto 83), y para otro fue de ¢50 (punto 120).

g) Se otorgaba pensión por servicios prestados en la administración de justicia: “Que es de equidad premiar los excelentes servicios que en la Administración de Justicia ha prestado al país el Licenciado…”

h) Un caso peculiar de pensión “para premiar los excelentes servicios que en la administración de Justicia y durante cincuenta años ha prestado á la República el Licenciado…: considerando que sus actuales labores son excesivas, y que el estado podría utilizar á este buen servidor en otro ramo de la administración… durante un año… el Licenciado gozará del sueldo que actualmente devenga como presidente de la sala segunda de apelaciones. Y una vez que finalizará el año se le otorgó una pensión mensual de doscientos colones”. La ley no mencionó en qué otro ramo de la administración el licenciado se dedicaría ese año.

i) Caso de una pensión especial: “Mientras el Doctor… resida en Costa Rica percibirá mensualmente la suma de cuatrocientos colones, en retribución de sus valiosos servicios prestados á la Nación”.

j) Se evidencia que en la época no existía un sistema de pensiones para educadores. Por ejemplo, se otorgó pensión a una señorita por haber “servido bien á la enseñanza Nacional durante veintidós años consecutivos y á consecuencia de sus esfuerzos, sufre impedimento físico que la obliga á separarse del Magisterio, y carece de recursos pecuniarios para las atenciones de su vida”. Otra ley que otorga pensión “por servicios prestados por la señora…, en la enseñanza pública desde 1880, y a que actualmente se halla anciana, incapacitada para el trabajo y sumamente pobre”.

k) Se aprobaron leyes para trasladar la pensión a los beneficiarios: “Que la causal por la que se asignó pensión al General… no ha desaparecido, puesto que á su muerte quedan dos hijas en completo estado de pobreza, y que el socorro que la Patria acordó á aquel buen servidor es de justicia que se extienda á miembros de su familia.”

l) Hay casos en los que se reconocía el servicio realizado por la viuda. “En “mérito de los servicios prestados al país por” y “por su viuda en el ejercicio del Magisterio”.

m) Pensiones peculiares, como la otorgada a don Alberto Jiménez Oreamuno: “En consideración a los largos y buenos servicios que prestó al país en la administración de la Justicia don Alberto Jiménez Oreamuno, y á la extremada

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pobreza en que dejo á su viuda y nueve pequeños hijos; y en merito, además, á la probidad con que su padre, el expresidente Licenciado don Jesús Jiménez, administro la Hacienda Pública y al desinterés con que rehusó ser pensionado.”

n) Se otorgó pensión a viudas o hijos legítimos o naturales, de guardas de hacienda y cabos, si carecen de medios de subsistencia, también si en el cumplimiento de su trabajo quedaren inhabilitados.

o) Algunas pensiones establecían condiciones para su disfrute. Por ejemplo, si la viuda tenía nuevas nupcias perdía la pensión, o si estaba separada con justa causa no tendría derecho a la pensión. En algunos casos, la ley señalaba que a los huérfanos varones se les daba la pensión hasta su mayoría de edad, salvo que acreditaran estar inutilizados para trabajar y a las mujeres mientras se mantuvieran solteras. En los casos de prostitución, embriaguez habitual, vagancia o condenatoria por crímenes ó simples delitos, perderán los agraciados culpables la pensión señalada.

p) Se señalaba que toda solicitud de estas pensiones se dirigía a la secretaría de Hacienda, acompañada con una información de pobreza y todos los documentos justificativos del parentesco y la edad. El Poder Ejecutivo acordaba sobre cada caso de pensión.

q) Una de las leyes facultaba al Poder Ejecutivo para que invierta una suma en el pago de pensiones, gastos universitarios y repatriación de los jóvenes que ha mantenido en el extranjero, por terminar sus estudios.

r) Algunas leyes son para prorrogar, restablecer la pensión y otras para fijar el monto. En algunos casos se señalaba que la pensión se mantiene siempre que se mantenga la condición de pobreza y siempre que no se recibiera ningún sueldo del Estado.

s) Algunas de esas pensiones se pagarían con fondos del Tesoro Público. Otras leyes no establecían la fuente de los recursos para el pago de las pensiones.

t) Por otra parte, existen casos en donde se otorgaron pensiones por un plazo determinado, por ejemplo, 4 años. Habiendo fenecido dicho plazo, podría considerarse que la norma está derogada por una causa intrínseca.

u) El punto 99, relativo a la Ley Nº. 76 de 29 de junio de 1909, se refiere al otorgamiento de pensiones a los músicos de bandas militares. Hoy en día no se cuenta con este tipo de bandas militares.

Conforme con lo anterior, consideramos que las leyes que se derogan se encuentran caducas, ya que han pasado más de cien años desde que se otorgaron las pensiones respectivas.

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Incluso, esta asesoría se dio a la tarea de ubicar información sobre las personas a las que se les asignó pensión mediante estas leyes, pero no hubo ningún resultado positivo en la base de datos del Registro Civil. Asimismo, en el caso de los menores de edad en pocos casos se mencionó su nombre. Si alguna hija o hijo hubiere estado concebido en la fecha de emisión de la ley más reciente (1913), tendría hoy más de cien años de edad10.

En todo caso, mediante el artículo 2 del proyecto de ley, se resguarda las situaciones jurídicas consolidadas, y señala expresamente que las derogatorias no pueden ser aplicadas con efecto retroactivo, de forma tal que puedan afectar los derechos de las personas.

Aunado a nuestro criterio, se adjunta al presente informe los criterios de la CCSS y la Dirección de Pensiones11.

El criterio de la Junta Directiva de la CCSS consta en el oficio Nº 41.989 de 23 de septiembre de 2013, dirigido a la entonces diputada Bejarano Almada, así como al Procurador Adjunto del Sistema de Legislación Vigente (Sinalevi) de la Procuraduría General de la República y a la Coordinadora del Colegio de Abogados. Después de un amplio análisis, la CCSS acuerda comunicar a la Comisión de Depuración de Leyes que las leyes sobre las pensiones no son de aplicación de esa institución, por ser anteriores a su creación en el año 1941; así como que la Ley Nº 5349 que trasladó los hospitales a la CCSS, derogó las disposiciones legales que había fundado hospitales.

Así se lee textualmente de seguido:

ACUERDA comunicar a la Comisión de Depuración de Leyes que, respecto del tema de pensiones, la fecha de aprobación de las leyes remitidas en consulta, oscila entre 1826 a 1913, sea normas anteriores a la creación de la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que dichas leyes no son de aplicación en la Institución, siendo lo procedente que la Comisión de Depuración de Leyes consulte a la institución estatal a la cual correspondió su aplicación la pertinencia o no de su derogación.” Asimismo, dado que la Asamblea Legislativa con la promulgación de la Ley N° 5349 del 24 de setiembre de 1973 integró los servicios de salud a nivel nacional, realizando así el traslado de los hospitales que administraba la Junta de Protección Social a la Caja Costarricense del Seguro Social, dicha Ley derogó las disposiciones legales que habían fundado hospitales.

10 Por ejemplo, se ubico a tres de los menores de edad, dos del punto 131 Ley No. 13 del 30 de mayo de 1913, Ela Muñoz Alfaro, Cédula 100974914, quien nació en 1906 y falleció en el 14 de octubre de 1997; y Rafael Mercedes Muñoz Alfaro, quien nació el 18 de noviembre del 2011 y tiene 114 años, no aparece fallecido, ambos hijos de Luis Muñoz y Agueda Alfaro, sobre el punto 74 del proyecto Ley 34 de 6 de julio de 1906, a Alfredo Gallegos Escalante, Cédula 100363045, que nació el 20 de diciembre de 1900 y falleció, el 24 de diciembre de 1985.

11 Esta asesoría consultó al Ministerio de Hacienda. El Lic. Pablo Solano Borbón, de la Dirección Jurídica de ese Ministerio, y mediante correo electrónico de 25/08/14, indicó que en esa Dirección y en otras áreas, no existen registros sobre las pensiones de las leyes que se pretenden derogar. Nos refirió a la Dirección Nacional de Pensiones.

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Por su parte, la Dirección Nacional de Trabajo, mediante oficio DNP-AL-3856 2014 del 25 de agosto de 201412, indica que “de acuerdo al estudio del artículo 1 del proyecto de ley, ninguna de las leyes que hace mención dicho numeral, trata de leyes que actualmente se encuentre utilizando la Dirección Nacional de Pensiones al momento de otorgar derechos jubilatorios, tomando en consideración tanto los servicios propios como en calidad de traspaso.”

Situaciones jurídicas consolidadas (Artículo 2)

Este artículo se refiere al principio de irretroactividad establecido en el artículo 34 de la Constitución Política, que dispone que “A ninguna Ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.”

Por principio, las leyes rigen hacia el futuro (ex nunc)13, regulando hechos jurídicos que suceden luego de su entrada en vigencia. Ahora bien, si la Ley se aplicase a hechos sucedidos antes de su entrada en vigencia, se estaría aplicando retroactivamente (ex tunc). Es decir, la retroactividad significa que una norma pueda operar en el tiempo teniendo eficacia respecto a las consecuencias jurídicas de hechos sucedidos previamente a su expedición.

Nuestro ordenamiento acoge la tesis francesa de los derechos adquiridos y de las situaciones jurídicas consolidadas. Según esta teoría, los derechos adquiridos “son los derechos eventualmente existentes al momento de la emanación de la nueva Ley y que han surgido bajo el imperio de la Ley anterior en base a un hecho, idóneo según la Ley misma para producirlos (Donati)”14.

En Costa Rica, la retroactividad de la Ley (y en general, de todas las normas) cede ante los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas. En principio, el derecho adquirido es aquel que ha entrado en forma definitiva en el patrimonio de su titular. Se trata, por lo tanto, de un acto adquisitivo válido según la Ley precedente. La nueva Ley no puede válidamente incidir sobre él, porque el hecho constitutivo del derecho se produjo bajo el imperio de la Ley anterior.

Los conceptos de ¢derecho adquirido¢ y ¢situación jurídica consolidada¢ aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucional… el primero denota

aquella circunstancia consumada en la que una cosa material o inmaterial… ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que

ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable… En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege tornándola

12 Hecho llegar a nuestro Departamento mediante oficio DNP-1362-2014 DE 08/09/14.13 Ex tunc es una locución latina que significa literalmente "desde siempre", utilizada para referirse a una

acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen. Ex nunc es una locución latina, que literalmente significa "desde ahora", utilizada para referirse a que una acción o norma jurídica produce efectos desde que se origina o se dicta, y no antes.

14 Hernández Valle (Rubén), Régimen jurídico de los derechos fundamentales, San José, Juriscentro, 2010, p. 665.

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intangible la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica.15

La Sala Constitucional ha analizado específicamente el tema de la derogación de las normas y su no efecto retroactivo en perjuicio de los derechos adquiridos:

La derogación de las normas o el cambio de criterios normativos no producen el efecto de derogar también los derechos desarrollados a favor de los ciudadanos al momento de ser vigentes esas normas derogadas. Es el fenómeno jurídico que define la doctrina como la supervivencia del derecho abolido, porque, para los actos o contratos en vigor, la Ley derogada continúa vigente para otorgar protección a esos actos y contratos contra las nuevas normas jurídicas. Pero, las nuevas situaciones jurídicas sí deberán regirse por el derecho actual y vigente por ser casos de innovación de derechos. En otros términos, el derecho abolido sigue protegiendo los actos y contratos y otros derechos adquiridos durante la vigencia de la Ley, norma o acuerdo, lo que encuentra su fundamento de la relación de los artículos 34 y 129 de la Constitución”16

.

Asimismo, la Corte Plena, cuando tenía funciones jurisdiccionales, claramente indicó que “la Ley nueva -y en este caso se encuentran las que derogan otras anteriores- no pueden aplicarse hacia atrás si con su aplicación se lesionan situaciones o derechos. Todo ello demuestra que la Ley abolida puede mantener sus efectos mientras existan relaciones o situaciones que deban resolverse con arreglo a sus normas o principios”17.

En resumen, el artículo 2 del proyecto recoge el “principio de irretroactividad de las normas” o más bien el “principio de prohibición de retroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas”, contenido en el artículo 34 y 129 de la Constitución Política. La ley propuesta no podría afectar derechos adquiridos, ni situaciones jurídicas consolidadas, es decir, si alguna persona gozará de algún derecho obtenido mediante estas leyes, el hecho que estas se deroguen no conlleva la pérdida de esos derechos adquiridos.

Así, lo indicado en este artículo 2 constituye una norma eco y reflejo de derechos fundamentales establecidos en las normas constitucionales, y por lo tanto es posible prescindir de este artículo en la eventual ley; ahora bien, si el legislador desea mantener el artículo, su función seria simplemente de refuerzo a la seguridad jurídica de los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.

IV. ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA

15 Sala Constitucional, sentencias 2765-97 y 7723-08.16 Sentencia 12239-0617 Corte Plena, Sentencia del 27/6/73

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El proyecto de ley presenta dos títulos distintos, pues y en lo que interesa, la carátula indica “Tercera Parte Pensiones”, mientras que la exposición de motivos y en la parte normativa indica “Pensiones Tercera Parte”. Para efectos nuestros, hemos tomado esta última.

Por otra parte y respecto de las leyes que se pretenden derogar, se cita su número, fecha, una referencia a su contenido y el dato de la Colección de leyes y decretos.

Indicamos que es una referencia de su contenido, ya que las leyes de vieja data no se estilaba identificarlas con un título.

En cuanto a la Colección de leyes y decretos18, se trata de una publicación semestral que elaboraba la Imprenta Nacional, y que hacía llegar a algunas instituciones. Si bien no es usual que se le cite en proyectos de ley, en este caso se justifica su uso, pues algunas de las leyes a derogar no son accesibles en versión digital del Sinalevi19, sino solamente en la versión impresa.20

V. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Votación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución Política, el proyecto requiere para su aprobación de la mayoría absoluta de los votos presentes de la Asamblea Legislativa.

Delegación

18 “La Colección de leyes y decretos constituye una fuente primaria de datos normativos históricos. La Orden 1 de 1835, establecía la forma cómo debía circularse la ley. “Los Secretarios de los Supremos Poderes y de las Municipalidades, los Alcaldes y demás empleados... son obligados á formar colecciones y conservarlas en sus respectivas oficinas ó despachos para que obren allí como propiedad del público y sirvan á los sucesores...” El artículo 7 del Decreto N.º LXV del año 1847 indicaba que: “...se formarán por fin de año, en todas las oficinas públicas del Estado y de los pueblos, inventarios minuciosos de los documentos, expedientes, leyes, decretos, órdenes y demás resoluciones que en cada una existan”. Muchas colecciones se publicaron en imprentas particulares y es a partir de 1900, aproximadamente, que se empiezan a imprimir en la Imprenta Nacional. El trabajo de edición de la Colección (índice y contenidos) se realizó en coordinación con la Asamblea Legislativa y la Imprenta Nacional asumió la responsabilidad de la impresión y comercialización, tal y como lo hizo desde principios de siglo. Un intento por darle continuidad a la edición de la Colección, se encuentra en el acuerdo 552 tomado en la sesión 1051, de 1 de junio 1998, en el que la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, aprueba que la Colección de leyes y decretos se edite en discos compactos, lo cual, hasta la fecha no se ha realizado.

19 El Sinalevi ofrece una base de datos de legislación en versión digital desde 1821 (histórica y vigente), jurisprudencia administrativa y judicial e información jurídica relevante actualizada.

20 El Archivo de la Asamblea Legislativa cuenta con una colección de leyes y decretos desde 1824 hasta 1990 en forma continua y del año 1994. Posterior a 1994 no se volvieron a adquirir.

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La iniciativa es delegable en una Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena, por no encontrarse en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 124 constitucional.

Consultas

Obligatorias: Caja Costarricense de Seguro Social

Facultativas: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

VI. ANTECEDENTES

Constitución Política de la República de Costa Rica, de 7 de noviembre de 1949 y sus reformas.

Código Civil, Ley Nº 63 de 28 de setiembre de 1887 y sus reformas.

VII. ANEXOS

Textos impresos de las leyes a derogar.

Detalle de datos que no son coincidentes entre las leyes contenidas en el Proyecto de Ley 19070 y las leyes del Sistema Nacional de Legislación Vigente de la Procuraduría General de la República, además, de la revisión de las leyes en la Colección de Leyes y Decretos que no se encontraron en el SINALEVI.

Oficio Nº 41.989 23 de septiembre de 2013, Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, CCSS, dirigido a la Diputada Gloria Bejarano Almada de la Asamblea Legislativa, al M. Sc. José Francisco Salas R, Procurador Adjunto SINALEVI, y a la Licda. Rocío Leiva T., Coordinadora de la Comisión de Depuración del Colegio de Abogados de Costa Rica.

Oficio Nº0. DNP-AL-3856 2014 del 25 de agosto de 2014, lo siguiente Oficio de la Asesoría Legal de la Dirección de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dirigido a la MBA. Elizabeth Molina, Dirección Nacional de Pensiones.

Datos que no son coincidentes entre las leyes a derogar21:

21 Elaborado por la Licda. Marylén Ulate Mora, del Área de Investigación y Gestión Documental. Departamento de Servicios Técnicos.

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1.- Ley N° XCVIII de 15 de junio de 1826, Creación del Hospital General San Juan de Dios y le adscribe el Lazarete. (Colección de leyes y decretos, año 1826, semestre 1, tomo 1, pág. 241).

Según la Ley que consta en el Sinalevi, en vez de “Ley N° XCVIII”, es “Decreto XCVIII”.

3.- Ley N° XXV de 23 de julio de 1845. Establece en el Estado un Hospital general bajo la denominación de “San Juan de Dios” y dicta varias disposiciones relativas. (Colección de leyes y decretos año 1845, semestre 2, tomo 9, pág. 44).

Según la Ley que consta en el Sinalevi, en vez de “Ley N° XXV”, es “Decreto XXV”.

4.- Ley N° LII de 14 de marzo de1852. Manda construir en Puntarenas un Hospital con la denominación de “San Rafael”. (Colección de leyes y decretos año 1852, semestre 1, tomo 12, pág. 126).

Según la Ley que consta en el Sinalevi, en vez de “Ley N° LII”, es “Decreto LII”.

5.- Ley N° LXIX de 1 de julio de-1852. Manda se lleve a efecto el decreto de 3 de julio de 1845 que dispuso la formación de un hospital general en esta ciudad (Construcción del Hospital San Juan de Dios). (Colección de leyes y decretos año 1852, semestre 2, tomo 12, pág. 149).

Según la Ley que consta en el Sinalevi, en vez de “Ley N° LXIX”, es “Decreto LXIX”.

6.- Ley N° LXXXVII de 14 de agosto de 1855. Contiene varias disposiciones para proporcionar recursos con objeto de construir el Hospital San Juan de Dios y el Lazareto. (Colección de leyes y decretos año 1855, semestre 2, tomo 13, pág. 146).

Según la Colección de leyes y decretos, en vez de “Ley N° LXXXVII”, es “Decreto LXXXVII”. Asimismo, su título es: “Contiene varias disposiciones para proporcionar recursos con objeto de conservar el Hospital de San Juan de Dios y el Lazareto.”

7.- Ley N° XXXVIII de 4 de noviembre de 1856. Adiciona el decreto Nº 5 de 14 agosto de 1855 que trata de impuesto a favor del Hospital y Lazareto. (Colección de leyes y decretos de año 1856, semestre 2, tomo 14, pág. 75).

Según la Ley que consta en el Sinalevi, en vez de “Ley N° XXXVIII”, es “Decreto XXXVIII”.

8.- Ley N° II de 31 de enero de 1860. Renta para el Hospital San Juan de Dios. (Colección de leyes y decretos año 1860, semestre 1, tomo 16, pág. 157).

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Según el Sinalevi, en vez de “Ley Nº II”, es “Decreto II”.

9.- Ley N° XXVIII de 11 de octubre de 1865. Autoriza al Poder Ejecutivo, para que proceda a la enajenación del edificio del Hospital San Juan de Dios y de su local, y para que con el producto construya otro edificio en un sitio de mejores condiciones. (Colección de leyes y decretos año 1865, semestre 2, tomo 1, pág. 189).

Según el Sinalevi, en vez de “Ley Nº XXVIII”, es “Decreto XXVIII”.

21.- Ley N° 33 de 10 agosto de 1901. Pensión a don Urbino Castro Rodríguez. (Colección de leyes y decretos, año 1901, semestre 2, tomo 2, pág. 49).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 30 de julio de 1901.

22.- Ley N° 32 de 10 agosto de 1901. Pensión a la señorita Francisca Angulo Castro. (Colección de leyes y decretos, año 1901, semestre 2, tomo 2, pág. 48).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 30 de julio de 1901.

23.- Ley N° 39 de 3 agosto de 1901. Pensión vitalicia a la señora Manuela Arias Alfaro. (Colección de leyes y decretos, año 1901, semestre 2, tomo 2, pág. 37).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 30 de julio de 1901.

25.- Ley N° 21 de 20 de junio de 1902. Aumento de Pensión a Rafael Demetrio Ruiz Corral. (Colección de leyes y decretos, año 1902, semestre 1, tomo 1, pág. 132).

Según esa Ley, y así se destaca en el Sinalevi, lo que el Congreso Constitucional aprobó fue restablecer la pensión de que disfruta el señor Ruiz Corral, en vez de su aumento.

26.- Ley N° 24 de 28 de junio de 1902. Pensión a Francisco Mora Ulloa. (Colección de leyes y decretos, año 1902, semestre 1, tomo 1, pág. 143).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 27 de junio de 1902.

27.- Ley N° 23 de 28 de junio de 1902. Pensión a doña Adelina Zumbado. (Colección de leyes y decretos, año 1902, semestre 1, tomo 1, pág. 142).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 27 de junio de 1902.

29.- Ley N° 36 de14 de julio de 1902. Restablece pensión a María Vargas. (Colección de leyes y decretos, año 1902, semestre 2, tomo 1, pág. 41).

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Según la Ley, y así se destaca en el Sinalevi, lo que se aprobó fue restablecer la pensión a la viuda del Capitán José María Rojas, señora María Vargas.

31.- Ley N° 53 de 2 de agosto de 1902. Pensión a Manuela Sáenz. (Colección de leyes y decretos, año 1902, semestre 2, tomo 1, pág. 94).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 1 de agosto de 1902.

32.- Ley N° 52 de 2 de agosto de 1902. Pensión a señor Francisco Moris Flor. (Colección de leyes y decretos, año 1902, semestre 2, tomo 1, pág. 93).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 1 de agosto de 1902.

34.- Ley N° 68 de 6 de agosto de 1902. Pensión al Coronel don José Bonilla. (Colección de leyes y decretos, año 1902, semestre 2, tomo 1, pág. 120).

Según la Ley que consta en el Sinalevi, el nombre correcto es: “José Badilla Bonilla”

41.- Ley N° 56 de 2 de agosto de 1903. Pensión vitalicia para señora Clotilde Carazo. (Colección de leyes y decretos, año 1903, semestre 2, tomo 2, pág. 147).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 31 de julio de 1903.

42.- Ley N° 57 de 2 de agosto de 1903. Pensión vitalicia a doña Juana Mora y la señorita Adela Mora. (Colección de leyes y decretos, año 1903, semestre 2, tomo 2, pág. 149).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 31 de julio de 1903. Según esa Ley, Juana Mora y Adela Mora eran hijas del Benemérito Juan Mora Fernández.

43.- Ley N° 71 de 8 de agosto de 1903. Pensión vitalicia señora Margarita Jimenez Fernández. (Colección de leyes y decretos, año 1903, semestre 2, tomo 2, pág. 175).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 7 de agosto 1903.

44.- Ley N° 78 de 18 de agosto de 1903. Pensión vitalicia para el señor Calixto Alfaro. (Colección de leyes y decretos de la Procuraduría General de la República. Año 1903, semestre 2, tomo 2, pág. 348.

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 15 de agosto 1903.45.- Ley N° 79 de 18 de agosto de 1903. Pensión vitalicia para la señora María Engracia López, viuda de Soto. (Colección de leyes y decretos, año 1903, semestre 2, tomo 2, pág. 349).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 15 de agosto 1903.

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46.- Ley N° 81 de 20 de agosto de 1903. Pensión vitalicia para la señora Elena Baurit González, viuda de Murillo. (Colección de leyes y decretos, año 1903, semestre 2, tomo 2, pág. 355).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 18 de agosto 1903.

47.- Ley N° 24 de 1 junio de 1904. Exime a la señora viuda del coronel Cauty de renovar la información prescrita por la ley de 18 de julio de 1902 y autorice el cobro de pensión. (Colección de leyes y decretos, año 1904, semestre 1, tomo 1, pág. 289).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 30 de mayo de 1904.

48.- Ley N° 26 de 8 de junio de 1904. Prórroga y adecuación de pensiones de varias viudas pensionadas. (Colección de leyes y decretos, año 1904, semestre 1, tomo 1, pág. 301).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 6 de junio de 1904.

49.- Ley N° 29 de 29 de junio de 1904. Pensión para la señora Trinidad Trejos, viuda del Dr. Don Juan J. Flores. (Colección de leyes y decretos, año 1904, semestre 1, tomo 1, pág. 321).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 28 de junio de 1904.

50.- Ley N° 30 de 30 de junio de 1904. Prórroga de varias pensiones. (Colección de leyes y decretos, año 1904, semestre 1, tomo 1, pág. 322).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 29 de junio de 1904.

51.- Ley N° 33 de 8 de julio de 1904. Prórroga de pensiones. (Colección de leyes y decretos, año 1904, semestre 2, tomo 2, pág. 10).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 6 de julio de 1904.

52.- Ley N° 34 13 de agosto de 1904. Asignación y prórroga de varias pensiones. (Colección de leyes y decretos, año 1904, semestre 2, tomo 2, pág. 27).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 21 de julio de 1904.

53.- Ley N° 39 de 13 de agosto de 1904. Asignación y prórroga de varias pensiones. (Colección de leyes y decretos, año 1904, semestre 2, tomo 2, pág. 69).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 12 de agosto de 1904.

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54.- Ley N° 45 de 17 de agosto de 1904. Asignación de Pensiones. (Colección de leyes y decretos, año 1904, semestre 2, tomo 2, pág. 76).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 15 de agosto de 1904.

55.- Ley N° 44 de 17 de agosto de 1904. Asignación de varias pensiones. (Colección de leyes y decretos, año 1904, semestre 2, tomo 2, pág. 75).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 15 de agosto de 1904.

56.- Ley N° 51 de 20 de agosto de 1904. Asignación de pensión a Elena y Julia Cooper. (Colección de leyes y decretos, año 1904, semestre 2, tomo 2, pág. 257).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 18 de agosto de 1904.

57.- Ley N° 52 de 20 de agosto de 1904. Asignación de pensión a las señoras Ana Mata Carrillo viuda de Bonilla y a Eduviges Moya viuda de Meza. (Colección de leyes y decretos, año 1904, semestre 2, tomo 2 pág. 258).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 18 de agosto de 1904.

58.- Ley N° 13 de 4 de junio de 1905. Pensión para Simón Vargas Arauz. (Colección de leyes y decretos, año 1905, semestre 1, tomo 1, pág. 268).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 2 de junio de 1905.

59.- Ley N° 14 de 4 de junio de 1905. Pensión para señor Santiago Alvarez Barquero o Benavides Barquero. (Colección de leyes y decretos, año 1905, semestre 1, tomo 1, pág. 269).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 2 de junio de 1905.

60.- Ley N° 15 de 4 de junio de 1905. Pensión vitalicia para Rafaela y Mercedes Martínez. (Colección de leyes y decretos, año 1905, semestre 1, tomo 1, pág. 270).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 2 de junio de 1905.

61.- Ley N° 27 de 5 de julio de 1905. Pensiones para viudas e hijos de guardas de Hacienda. (Colección de leyes y decretos, año 1905, semestre 2, tomo 2, pág. 23).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 3 de julio de 1905.

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62.- Ley N° 36 de 9 de julio de 1905. Pensión Teresa Martín viuda de Fonseca. (Colección de leyes y decretos, año 1905, semestre 2, tomo 2, pág. 33).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 8 de julio de 1905.

63.- Ley N° 37 de 9 de julio de 1905. Pensión para doña Rafaela viuda de Siles. (Colección de leyes y decretos, año 1905, semestre 2, tomo 2, pág. 34).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 8 de julio de 1905.

64.- Ley N° 41 de 15 de julio de 1905. Pensión para señorita Cesárea Gutiérrez. (Colección de leyes y decretos, año 1905, semestre 2, tomo 2, pág. 47).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 13 de julio de 1905.

65.- Ley N° 42 de 15 de julio de 1905. Pensión para la señora doña Rita Cantillo viuda de Roldán. (Colección de leyes y decretos, año 1905, semestre 2, tomo 2, pág. 48).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 13 de julio de 1905.

66.- Ley N° 44 de 20 de julio de 1905. Pensión para doña Anastasia Arrieta viuda de Ruíz. (Colección de leyes y decretos, año 1905, semestre 2, tomo 2, pág. 60).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 14 de julio de 1905.

67.- Ley N° 50 de 28 de julio de 1905. Pensión para don Juan de Dios Céspedes. (Colección de leyes y decretos, año 1905, semestre 2, tomo 2, pág. 87).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 26 de julio de 1905.

68.- Ley N° 64 de 17 de agosto de 1905. Pensión para la Señora Ada viuda del Lic. Mauro Fernández. (Colección de leyes y decretos, año 1905, semestre 2, tomo 2, pág. 132).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 12 de agosto de 1904.

69.- Ley N° 65 de 17 de agosto de 1905. Pensión para doña Guadalupe de Pizarro. (Colección de leyes y decretos, año 1905, semestre 2, tomo 2, pág. 133).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 12 de agosto de 1904.

70.- Ley N° 63 de 17 de agosto de 1905. Pensiones para doña Amalia Meneses viuda de Duran, don Cirilo Olivas Somoza y a la señorita Francisca Mora

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Albarracín. (Colección de leyes y decretos, año 1905, semestre 2, tomo 2, pág. 131).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 12 de agosto de 1904.

93.- Ley N° 17 de 16 de junio de 1908. Pensión para el señor Agapito Rosales. (Colección de leyes y decretos, año 1908, semestre 1, tomo 1, pág. 260).

En la Ley que se consigna en el Sinalevi, solo aparece el apellido de la persona a quien se le otorga la pensión: “señor Rosales”.

104.- Ley N° 52 de 5 de agosto de 1910. Pensión para el General don Joaquín Gutiérrez. (Colección de leyes y decretos, año 1910, semestre 2, tomo 2, pág. 127).

Según la Ley que consta en el Sinalevi, únicamente se establece que se otorga una pensión de cincuenta colones mensuales a cargo del Tesoro Público, pero no indica el nombre de la persona beneficiada.

105.- Ley N° 22 de 7 de noviembre de 1910. Pensión para el Licenciado Don Cipriano Soto Chaves. (Colección de leyes y decretos, año 1910, semestre 2, tomo 2, pág. 686).

114.- Ley N° 32 de 20 de julio de 1911. Pago de pensiones y repatriación de becados. (Colección de leyes y decretos, año 1911, semestre 2, tomo 1, pág. 52).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 19 de julio de 1911.

116.- Ley N° 9 de 13 de setiembre de 1911. Pensión para viuda e hija del subteniente don Zacarías Guerrero y auxilio vecinos de Casamata. (Colección de leyes y decretos, año 1911, semestre 2, tomo 1, pág. 154).

Según la Ley que consta en el Sinalevi, se le asigna una pensión a la hija del subteniente don Zacarías Guerrero, y otra a la viuda del Sargento Juan Sáenz. Sea, no es a la viuda de don Zacarías Guerrero.

117.- Ley N° 7 de 14 de setiembre de 1911. Pensión para la viuda del coronel J.T. Cauty. (Colección de leyes y decretos, año 1911, semestre 2, tomo 1, pág. 152).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 13 de setiembre de 1911.

118.- Ley N° 14 de 22 de setiembre de 1911. Pensión para la viuda Rita Barbosa e hijos. (Colección de leyes y decretos, año 1911, semestre 2, tomo 1, pág. 171).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 21 de setiembre de 1911.

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119.- Ley N° 13 de 10 de junio de 1912. Pensión para Cristina Viuda de Coranas y las señoritas Delfina, Esmeralda y Juana Guardia Quirós. (Colección de leyes y decretos, año 1912, semestre 1, tomo 1, pág. 315).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 5 de junio de 1912.

120.- Ley N° 15 de 10 de junio de 1912. Pensión vitalicia para el general don Concepción Quesada. (Colección de leyes y decretos, año 1912, semestre 1, tomo 1, pág. 316).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 5 de junio de 1912.

121.- Ley N° 29 de 25 de junio de 1912. Pensión para la señorita María Flores Zavaleta. (Colección de leyes y decretos de la Procuraduría General de la República. Año 1912, semestre 1, tomo 1, pág. 362).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 22 de junio de 1912.

122.- Ley N° 38 de 18 de julio de 1912. Financiamiento para construcción del edificio de madera destinado al aislamiento de las personas atacadas de enfermedades infecciosas. (Colección de leyes y decretos, año 1912, semestre 2, tomo 1, pág. 47).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 17 de julio de 1912.

123.- Ley N° 45 de 3 de agosto de 1912. Pensión vitalicia para la señorita Rosaura Rodríguez Gutiérrez. (Colección de leyes y decretos, año 1912, semestre 2, tomo 1, pág. 88).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 1 de agosto de 1912.

124.- Ley N° 47 de 3 de agosto de 1912. Pensión para la señora doña Pacífica Moya Salinas viuda del Dr. Francisco Segreda Zamora. (Colección de leyes y decretos, año 1912, semestre 2, tomo 1, pág. 89).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 12 de agosto de 1912.

127.- Ley N° 64 de 16 de agosto de 1912. Pensión vitalicia para la viuda del ex magistrado Licenciado Cipriano Soto Chaves. (Colección de leyes y decretos, año 1912, semestre 2, tomo 1, pág. 107).

En el Sinalevi, la fecha de la ley es 14 de agosto de 1912.