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Departamento de Estudio, Referencias y Servicios Técnicos Tercer piso, Edificio Oficentro Los Yoses, Apdo. 64-1013, San José, Costa Rica Teléfono: 22432366 • Fax: 22432 3 6 8 • E-mail: [email protected] DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICISOS TÉCNICOS AL-DEST-IJU-174-2019 INFORME DE: PROYECTO DE LEY “TOPE A LAS PENSIONES DE LUJO Y OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PENSIONES” EXPEDIENTE N° 21.130 INFORME JURÍDICO ELABORADO POR: ALEX PIEDRA SANCHEZ ASESOR PARLAMENTARIO SUPERVISADO POR: SELENA REPETTO AYMERICH JEFA DE ÁREA REVISIÓN FINAL Y AUTORIZACIÓN POR: FERNANDO CAMPOS MARTINEZ DIRECTOR 12 DE AGOSTO DE 2019

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Teléfono: 22432366 • Fax: 22432368• E-mail: [email protected]

DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICISOS TÉCNICOS

AL-DEST-IJU-174-2019

INFORME DE: PROYECTO DE LEY

“TOPE A LAS PENSIONES DE LUJO Y OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PENSIONES”

EXPEDIENTE N° 21.130

INFORME JURÍDICO

ELABORADO POR:

ALEX PIEDRA SANCHEZ ASESOR PARLAMENTARIO

SUPERVISADO POR:

SELENA REPETTO AYMERICH JEFA DE ÁREA

REVISIÓN FINAL Y AUTORIZACIÓN POR:

FERNANDO CAMPOS MARTINEZ DIRECTOR

12 DE AGOSTO DE 2019

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TABLA DE CONTENIDO

I. RESUMEN DEL PROYECTO .................................................................................................................................... 3

II. ANÁLISIS DEL FONDO.............................................................................................................................................. 3

2.1 Consideración Generales...................................................................................................................................... 3

III. ANÁLISIS DEL ARTICULADO ........................................................................................................................... 6

Artículo 1.- Fijación de un tope en materia de pensiones .......................................................................... 6

Artículo 2.-Prohibición de acumulación de pensiones con resultados excesivos .......................... 6

Artículo 3.- Establecimiento de una edad mínima para el retiro ............................................................ 7

Artículo 4.- Cotización uniforme del Estado ...................................................................................................... 7

Artículo 5.-Reforma ........................................................................................................................................................ 8

Artículo 6.- Derogatoria ..............................................................................................................................................10

Transitorio I. Cotizaciones en demasía ..............................................................................................................11

IV. ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA ....................................................................................................12

V. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ......................................................................................12

Votación .........................................................................................................................................................................12

Delegación ....................................................................................................................................................................13

Consultas .......................................................................................................................................................................13

Obligatorias: ................................................................................................................................................................13

VI. NORMAS JURIDICAS VINCULADAS AL PROYECTO DE LEY...........................................................13

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AL-DEST-IJU-174-2019

INFORME JURIDICO

“TOPE A LAS PENSIONES DE LUJO Y OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PENSIONES”

EXPEDIENTE N.° 21.130

I. RESUMEN DEL PROYECTO

El proyecto de ley propone establecer como tope para las pensiones, en cualquier régimen de pensiones del país, el monto de la pensión más alta pagada por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Prohibiéndose, además, la acumulación de pensiones con resultados excesivos, entiéndase cuando la suma de las pensiones acumuladas juntas, superen el tope señalado, estableciéndose cómo proceder para ello. Además, se plantea como edad mínima para recibir una pensión 60 años y que nadie se pueda acoger a una pensión anticipada, prohibiéndose todas las jubilaciones con edades inferiores. Se establece el aporte de cotización uniforme del Estado a todos los regímenes, así como la derogación de normas específicas de regímenes especiales. Transitoriamente, se establece que los afiliados a cualquier régimen de pensiones, pueden pedir la devolución de lo cotizado de más, al alcanzar la edad de retiro, previo estudio actuarial y que una vez recibido este estudio, el fondo correspondiente debe de devolver el monto debidamente indexado, según el índice de precios al consumidor, al afiliado en los siguientes 30 días.

II. ANÁLISIS DEL FONDO

2.1 Consideración Generales En Costa Rica existen varios regímenes de pensiones, tales como el del Magisterio Nacional, el del Poder Judicial, el de Hacienda, el de empleados bancarios del Estado, el de diputados, entre otros. Además, claro está el de la Caja Costarricense de Seguro Social, este último de origen constitucional.

Dichos regímenes funcionan con diferentes cotizaciones, sea del Estado y los trabajadores y otros patronos, cuando corresponda.

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Como sistema, se sostienen a partir de estos aportes y sus inversiones, según estén diseñados, cada cual.

Si bien, es constitucionalmente posible que se establezcan topes a los montos de las pensiones que reconocen cada uno de estos regímenes, cualquier reforma o tope a regímenes de pensiones, debe tener un fundamento técnico que permita razonablemente tomar decisiones que no perjudiquen al cotizante, el cual, en principio, está dentro de un sistema en el cual cotiza de determinada forma a cambio de una pensión posterior con determinadas características.

Asimismo, en los regímenes de pensiones de reparto, como los señalados, la sostenibilidad de los mismos depende de las cotizaciones permanentes de sus afiliados.

La reforma planteada opera como una derogatoria tácita de los regímenes especiales, pues plantea un tope para todas las eventuales pensiones, una sola forma de cotización estatal y una edad mínima de retiro, elementos que unido al monto de cotización, es lo que hace sustancialmente un régimen diferente a otro.

Esta derogatoria se hace sin modificar en específico los regímenes, ni regularlos de forma adecuada y como se repite, lo más importante, sin un fundamento técnico que permita deducir razonablemente la subsistencia de los regímenes existentes, pues en un sistema razonable un tope a la pensión debe significar una modificación a la cotización del afiliado, si su cotización es para un monto de pensión más alto del tope señalado, así como la devolución de las demasías inmediatas de lo aportado con anterioridad. Véase que incluso en el Transitorio I del proyecto que nos ocupa se obliga a los diferentes regímenes a devolver cuotas que, supuestamente con el nuevo tope, los afiliados pagaron de más, devolución que se hará al momento de alcanzar la edad para jubilarse.

Reiteramos que todo esto requiere necesariamente un estudio actuarial que respalde la incidencia en los diferentes regímenes, su impacto y sostenibilidad.

Asimismo, el tope a la cotización del Estado puede incidir en la sostenibilidad del régimen específico, salvo que se demuestre otra cosa vía actuarial.

En virtud de lo anterior, esta asesoría considera que el proyecto de ley propuesto, en el tanto no se fundamente en estudios actuariales sobre impactos de la regulación en los diferentes regímenes y no prevea la disminución del monto de cuota de afiliación, según el caso, si actualmente se cotiza para una pensión mayor, así como la devolución de los montos de cuotas eventualmente pagadas de más por el afiliado de manera inmediata, todo debidamente respaldado por estudios actuariales que garanticen la no afectación a la sostenibilidad de los regímenes, podría ser inconstitucional, en el tanto no tiene un fundamento técnico, que demuestre la no afectación financiera de los regímenes existentes, cuyo impacto podría tener consecuencias no solo a las personas con expectativas de

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pensión, sino también a pensionados actuales, pues sus regímenes podrían eventualmente estar en peligro incluso por la devolución de cuotas y nuevas formas de cotización, teniendo estos últimos derechos adquiridos.

Tampoco existe un fundamento actuarial de las consecuencias de las normas y las implicaciones que tendría esto para el Estado.

Sobre la necesidad de estudios técnicos en esta clase de proyectos, la Sala Constitucional, en el Voto Nº 17-11719, señaló lo siguiente:

“Adoptando como marco de referencia lo anterior, está acreditado que el proyecto de ley afecta la Reserva del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte; pese a ello, no hay dentro del expediente legislativo un estudio técnico –serio y actual- que demuestre lo contrario. En esta materia, es menester que la Asamblea Legislativa cuente con estudios técnicos que demuestren que la entrada en vigencia de la Ley no afectará la sostenibilidad financiera del régimen de la Caja Costarricense del Seguro Social, máxime en la situación actual, donde se ha cuestionado su sostenibilidad, tal y como ha sido de conocimiento de la opinión pública. A falta de estudios técnicos en esta dirección, y teniendo por demostrado que el proyecto de ley conlleva una afectación a la Reserva del régimen, no cabe duda que se ha producido una vulneración al numeral 73 constitucional. Muy distinta sería la situación si existieran los estudios

técnicos, pues en caso de que se demuestre la no afectación a la sostenibilidad financiera del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, el legislador, constitucionalmente hablando, no tendría impedimento para ejercer la potestad de legislar. Como es bien sabido, este Tribunal ha exigido en materia ambiental la necesidad de que haya estudios técnicos para reducir áreas protegidas, y ha concluido que esta omisión constituye un vicio de carácter esencial en el procedimiento legislativo (véase la opinión consultiva n.° 2012-13367). Siguiendo esa misma doctrina, se evacua la consulta legislativa facultativa de constitucionalidad, en el sentido que el Proyecto de Ley denominado: "Reforma del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional", expediente legislativo número 17.561, es inconstitucional por violación al artículo 73 de la Constitución Política, toda vez que carece de un estudio que determine técnica y científicamente cuál es el impacto real sobre la Reserva del régimen del Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, vicio que es de carácter esencial del procedimiento legislativo.//Esta definición así planteada, declarando que el proyecto de ley concebido y aprobado sin la existencia de dicho estudio técnico contraría el artículo 73 de la Constitución Política, determina que resulte irrelevante realizar pronunciamientos ulteriores sobre otros aspectos contenidos en este primer motivo de consulta -como si resulta posible la transferencia de fondos del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS hacia otros regímenes de pensiones, si existe alguna vulneración con los convenios que el proyecto indica deben suscribirse-, e, incluso, sobre el segundo motivo de consulta por razones de fondo –la afectación al principio de progresividad-, toda vez que la declaratoria aquí señalada, por sí misma determina la inviabilidad constitucional del proyecto

consultado”. (El resaltado no es del original)

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Aunado a las dudas de constitucionalidad planteadas, desde la perspectiva de esta asesoría, con la iniciativa, también se afectan los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues tácitamente, según lo planteado, se derogan los regímenes como los del Magisterio Nacional, Poder Judicial y Hacienda, sin que se pueda dimensionar los alcances de tal afectación.

III. ANÁLISIS DEL ARTICULADO

Artículo 1.- Fijación de un tope en materia de pensiones Establece como tope para recibir una pensión en cualquier régimen de pensiones del país el monto de la pensión más alta pagada por la CCSS.

Para esta asesoría la anterior disposición podría ser inconstitucional, pues constituye eventualmente una derogatoria tácita de normas que rigen los regímenes especiales de pensiones, específicamente, en cuanto a la proporcionalidad y razonabilidad de la cotización en relación con el monto de la pensión que se pretende obtener o se tiene, esto sin que se cuente con los estudios actuariales necesarios para que las y los diputados puedan valorar los diferentes escenarios antes de la toma de decisiones.

Tampoco se regulan los extremos, características y condiciones en el caso de cada régimen de pensiones, de cómo se atenderían estas situaciones y no se podría obligar a un afiliado a pagar una cotización mayor por una pensión que no recibiría.

El hacer el rebajo del monto de la cuota podría significar problemas de sostenibilidad del régimen, salvo que se demuestre lo contrario con un estudio actuarial.

Cabe indicar también que no prever la devolución inmediata de las cuotas pagadas de más en un nuevo escenario podría ser inconstitucional, y los impactos de esto, tendría que estar fundamentados en estudios actuariales.

Artículo 2.-Prohibición de acumulación de pensiones con resultados excesivos Prohíbe la acumulación de pensiones por parte de un mismo beneficiario, cuando estas sobrepasen el valor de la pensión más alta pagada por la CCSS, estableciendo que el que tenga el derecho a disfrutar de más de una pensión, cuyos montos sumados excedan ese tope, debe escoger cuál pensión disfrutará y si ninguna supera el 75% del monto máximo fijado por la CCSS, podrá optar por formalizar un acuerdo con la institución, que le concederá una única pensión por el monto máximo fijado.

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Sobre lo propuesto por el artículo, en primer lugar, se debe de indicar que, si la persona ya generó el derecho a las dos o más pensiones, no se le podría limitar, so pena de violentar el artículo 34 constitucional que indica que no se puede dar efecto retroactivo a las leyes en perjuicio de derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas.

Segundo, cada régimen se rige por sus propias normas, sería irrazonable y, por ende, inconstitucional que un régimen asuma cargas de cotizaciones de otros regímenes, menos si esto no tiene un fundamento técnico que lo respalde respecto a los impactos, según la jurisprudencia señalada.

Asimismo, en caso de que se le ponga a escoger a la persona entre las pensiones por las que puede optar, debe dársele la oportunidad de la devolución de los montos de las cotizaciones por el régimen o la pensión que no escoge, decisión legislativa que debe estar basada en un criterio técnico que permita garantizar que esta posibilidad no perjudica el régimen correspondiente, de manera que se afecte la sostenibilidad, so pena de inconstitucionalidad de la medida. Véase que no se sabe con certeza cuáles serían los impactos de tal decisión.

Por último, se advierte una vez más, que esto se constituye en forma de derogar tácitamente normas de regímenes especiales, en claro perjuicio a los derechos de los afiliados, de la seguridad jurídica y del principio de legalidad, pues ni siquiera se prevé regulación de posibles situaciones que se presentarían con la normativa.

Artículo 3.- Establecimiento de una edad mínima para el retiro

Dispone que cualquier trabajador incorporado en los regímenes de pensiones legalmente existentes no puede acogerse a una pensión anticipada o con cumplimiento de edad antes de los 60 años de edad, prohibiéndose las jubilaciones con edades inferiores.

Esta norma podría ser inconstitucional, pues constituye una derogatoria tácita a las edades diferentes de jubilación establecidas en los diferentes regímenes, que para establecerlas consideran normas técnicas y situaciones particulares, según las características de cada cual.

La norma desde esa perspectiva podría resultar irrazonable y eventualmente, violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica, máxime que no tiene un fundamento técnico.

Artículo 4.- Cotización uniforme del Estado Señala que el Estado como patrono cotizaría de manera uniforme el mismo porcentaje que cotiza a la CCSS para todos los demás regímenes de pensiones legalmente establecidos.

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Se dispone además que la diferencia entre las cotizaciones actuales y la nueva cotización uniforme, sería destinada al régimen no contributivo para mejorar las actuales pensiones de ese régimen y otorgar nuevas pensiones.

Al respecto se debe de indicar que la norma podría incidir en la sostenibilidad financiera de cualquier régimen especial en el que se haya establecido un aporte especial del Estado, generándose una afectación ayuna de sustento técnico y con clara incidencia en ellos, sin que se conozca a ciencia cierta el impacto, lo cual podría hacer inconstitucional la propuesta.

Asimismo, la transferencia de fondos a otro régimen, por imperativo legal, podría comprometer la subsistencia del existente, sin que se tenga claro el perjuicio que esto traería para su sostenibilidad, lo cual podría hacer también irrazonable la norma y, por ende, inconstitucional.

Se recuerda que los fondos de un régimen de pensiones son propiedad de los afiliados.

Artículo 5.-Reforma

Propone la reforma al artículo 55 de la Ley Nº 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, del 26 de setiembre de 1953.

A continuación, se esboza un cuadro comparativo entre el texto actual y la reforma propuesta:

Artículo 55 de la Ley Nº 1644 vigente

Artículo 55 propuesto para la Ley Nº

1644

Artículo 55.- Los bancos comerciales sólo podrán computar en su activo y saldos deudores los siguientes valores, bienes, recursos y cuentas de resultados, que serán contabilizados en sus libros y detallados en sus balances de acuerdo con la naturaleza e índole particular de cada uno de ellos, a juicio del Superintendente General de Entidades Financieras (*):

1) Los fondos disponibles que tuvieren en moneda nacional y extranjera. 2) Las operaciones de crédito que efectúen con arreglo a las disposiciones

Artículo 55.- Los bancos comerciales sólo podrán computar en su activo y saldos deudores los siguientes valores, bienes, recursos y cuentas de resultados, que serán contabilizados en sus libros y detallados en sus balances de acuerdo con la naturaleza e índole particular de cada uno de ellos, a juicio del Superintendente General de Entidades Financieras (*):

1) Los fondos disponibles que tuvieren en moneda nacional y extranjera. 2) Las operaciones de crédito que efectúen con arreglo a las disposiciones

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de esta ley. 3) Las inversiones en valores mobiliarios que mantengan conforme con las prescripciones de la presente ley. 4) Las inversiones en bienes raíces que sean necesarias para el servicio propio de cada banco, y las que eventualmente hayan tenido que hacer por cobro de obligaciones a su favor; y las que realicen en muebles materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento, así como el costo de bibliotecas y otra inversiones semejantes; y 5) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos, pérdidas y resultados y los demás que provengan de las operaciones previstas por esta ley. Dentro del rubro indicado en el inciso 5), los bancos estatales incluirán una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los sueldos de los empleados del respectivo banco, para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de esos empleados. Esta suma les pertenecerá a estos en la proporción correspondiente a sus sueldos, y deberá serles entregada bajo las condiciones que se determinen en el reglamento de jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte de los bancos será único para toda clase de beneficios sociales. En el reglamento de cada institución podrán establecerse las sumas adicionales con las que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad y el tiempo de servicio. El

de esta ley. 3) Las inversiones en valores mobiliarios que mantengan conforme con las prescripciones de la presente ley. 4) Las inversiones en bienes raíces que sean necesarias para el servicio propio de cada banco, y las que eventualmente hayan tenido que hacer por cobro de obligaciones a su favor; y las que realicen en muebles materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento, así como el costo de bibliotecas y otra inversiones semejantes; y 5) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos, pérdidas y resultados y los demás que provengan de las operaciones previstas por esta ley.

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sistema que así se crea es complementerio del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de las obligaciones de sus beneficiarios para con la Caja. Se declaran inembargables las sumas que les correspondan alos empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. En las juntas administrativas del fondo de garantías y jubilaciones de cada banco se les dará representación a los empleados bancarios, quienes elegirán a dos de sus miembros. (Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

Como se aprecia, se derogan normas de regímenes especiales de empleados bancarios.

Al respecto se reiteran las dudas de constitucionalidad, en relación con las medidas que derogan normas de regímenes de pensiones vigentes, tanto por su impacto en los derechos de los pensionados actuales, como en los regímenes como tales y el perjuicio de los afiliados, sin que se puedan hacer las valoraciones del caso, pues la propuesta no tiene fundamento técnico.

Artículo 6.- Derogatoria Propone la derogatoria del artículo 3 bis de la Ley Nº 7858, Reforma, Ley Nº 7352 de 21 de julio de 1993 “Ley de Remuneración de los Diputados de la Asamblea Legislativa y Ley Nº 7605 de 02 de mayo de 1996 “Derogación del Régimen de Pensiones de los Diputados, Ley Nº 7302 y Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial” de 22 de diciembre de 1998.

El artículo a derogar señala lo siguiente:

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"Artículo 3 bis.- El tope máximo definido en el artículo 3 sólo podrá ser superado en los siguientes casos de excepción: //a) Cuando por resolución de la Sala Constitucional corresponda como derecho adquirido el incremento del treinta por ciento (30%) determinado en la Ley No. 7007, de 5 de noviembre de 1985, este se aplicará sobre el tope máximo aquí establecido, cuando sea del caso, y únicamente para los beneficiarios que posean este derecho de acuerdo con los registros de la Dirección Nacional de Pensiones. //b) En los supuestos en los que se aplique el beneficio de postergación cuando la ley del régimen lo indique así." //(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 019030 del 14 de noviembre de 2018, se acordó interpretar este artículo en el sentido de que no resultan contrarias al principio de irretroactividad, si sus efectos son aplicables únicamente a aquellas personas que hubieran obtenido el derecho a la pensión o jubilación CON POSTERIORIDAD a la entrada en vigencia de la citada ley 7858.) //(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 019485 del 21 de noviembre de 2018, se interpretó este numeral, en el sentido de que no resultan contrarias al principio de irretroactividad, si sus efectos son aplicables únicamente a aquellas personas que hubieran obtenido el derecho a la pensión o jubilación CON POSTERIORIDAD a la entrada en vigencia de la citada ley 7858.).

Respecto al tope respectivo, el mismo está previsto en el artículo 3 de la Ley de marras que indica:

"Artículo 3.- En el tanto los ingresos por concepto de cotizaciones estatales, obreras y patronales sean menores que los egresos derivados del pago de los beneficios, se establece como tope máximo la suma resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según el índice de salarios emitido por la Dirección General del Servicio Civil. El Ministerio de Hacienda, en coordinación con la Dirección General de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será el responsable de aplicar el tope máximo aquí fijado a los montos actuales de pensión de todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al presupuesto nacional."

Sobre esta derogatoria, y atendiendo a la jurisprudencia constitucional citada, en no se puede aplicar a las pensiones existentes antes de la entrada en vigencia de la ley de marras.

Transitorio I. Cotizaciones en demasía

Establece que los afiliados a cualquiera de los regímenes de pensiones existentes en el país tendrán derecho, al alcanzar la edad de retiro, a solicitar la devolución de los aportes realizados en demasía respecto del monto máximo de la pensión que su respectivo régimen podrá concederles.

Para los efectos, podrían solicitar un informe actuarial de sus aportes y las retribuciones disfrutadas para establecer si existe demasía a su favor. El informe debería de estar listo en un plazo máximo de 3 meses, el cual debe contemplar el aporte del Estado como patrono en todos los regímenes de pensiones.

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La entidad encargada de la administración del fondo está obligada a devolver en 30 días los aportes en demasía, luego de la fecha de la entrega del informe actuarial, debidamente actualizado, según el índice de precios al consumidor definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Al respecto, se plantean dudas de constitucionalidad sobre las disposiciones propuestas, por violentar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con fundamento en lo siguiente:

1. No existe estudio técnico que evidencie cómo afectarían tales devoluciones la sostenibilidad de los regímenes respectivos.

2. Resulta desproporcionado obligar a que un afiliado a un régimen realice cotizaciones mayores y que hasta el momento de su retiro se le devuelva lo cotizado. Esto podría ser incluso confiscatorio. Si se aprueba la normativa debe de devolverse las cotizaciones en demasía de forma inmediata y esto requiere estudios técnicos.

3. Se desconoce la capacidad operativa de las administraciones de los diferentes regímenes para generar los estudios actuariales correspondientes y hacer los pagos respectivos, máxime que se están estableciendo hasta plazos para llevar a cabo dicho estudio. Esto podría hacer irrazonable la disposición.

4. Resulta irrazonable que se deba indexar hasta el final una deuda que se podría pagar de previo. Esta medida, que de por sí es cuestionable, pude tener un impacto en la sostenibilidad del régimen. De ahí, la necesidad de contar con los informes técnicos para la toma de decisiones.

5. El artículo evidencia una forma de derogatoria tácita a todos los regímenes de pensiones, lo cual afecta también los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues se desconocen los alcances de la normativa y sus impactos, máxime que no hay regulación adicional.

6.

IV. ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA Al existir solo un transitorio, el mismo debe ser consignado como “Transitorio

Único”.

V. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Votación

El proyecto de ley requiere para su aprobación de mayoría absoluta de votos presentes, de conformidad con el artículo 119 constitucional. Ahora bien, tomando en cuenta que el proyecto es de consulta obligatoria al Poder Judicial conforme al

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artículo 167 de la Constitución Política, de manifestarse en contra dicho Poder, el proyecto necesariamente deberá votarse por los dos tercios de los miembros que integran el Plenario Legislativo.

Delegación

La iniciativa puede ser delegada en una Comisión con Potestad Legislativa Plena, siempre y cuando el Poder Judicial no se manifieste en contra del proyecto, de lo contrario deberá ser conocido por el Pleno Legislativo

Consultas

Obligatorias:

CCSS. Bancos del Estado. Poder Judicial Universidades Públicas

Facultativas:

Ministerio de Hacienda. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Contraloría General de la República. Superintendencia de Pensiones. Junta de Pensiones del Magisterio Nacional. Operadoras de pensiones. Empresas públicas del Estado.

VI. NORMAS JURIDICAS VINCULADAS AL PROYECTO DE LEY

Constitución Política

Artículo 73, crea la CCSS, los seguros sociales y la base del sistema de jubilaciones a cargo de esta institución. Además, establece la contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores.

Artículo 121 inciso 1) en cuanto a la atribución de la Asamblea Legislativa de aprobar, reformar y derogar leyes.

Leyes

Código de Trabajo, Ley Nº 2 de 27 de agosto de 1943 y sus reformas. Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley No 17, de

22 de octubre de 1943 y sus reformas. Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley Nº 1644, del 26 de

setiembre de 1953 y sus reformas.

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Ley del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Ley Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958 y sus reformas.

Ley Orgánica del Poder Judicial, Nº 7333 del 05 de mayo de 1993 y sus reformas.

Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley Nº 7558, de 03 de noviembre de 1995 y sus reformas.

Ley de Protección al Trabajador, Ley Nº 7983 de 16 de febrero del 2000 y sus reformas.

“Reforma Ley Nº 7352 de 21 de julio de 1993 “Ley de Remuneración de los Diputados de la Asamblea Legislativa y Ley Nº 7605 de 02 de mayo de 1996 “Derogación del Régimen de Pensiones de los Diputados, Ley Nº 7302 y Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial”, Ley Nº 7858, de 22 de diciembre de 1998.

Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988, y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta; Ley Nº 7302 del 09 de julio de 1992 y sus reformas.

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