Demanda de Terceria Sra Soria

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Expedient e: Especialista: Escrito: Nº01 Cuaderno: Principal Sumilla: Demanda de Tercería SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE LURÍN La sociedad conyugal conformada por JOSE MAGNO TORREJON MENIZ, identificado con DNI N° 21101322 y SUSANA VIRGINIA SORIA PERALTA, identificada con DNI Nº 21101563, ambos señalando como domicilio real en Asociación de Vivienda Portales Mz A9 Lote 07 , distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima ; y procesal en la MZ. E, Lote 11, primer piso oficina 201, Urbanización Virgen del Carmen, distrito de Ate, provincia y departamento de Lima (Referencia: frente al Centro Comercial Las Brisas de Ate), ante usted respetuosamente digo: I.- PETITORIO Y VIA PROCEDIMENTAL: Que, en la VIA DE PROCESO ABREVIADO, interpongo demanda de TERCERIA DE PROPIEDAD , la misma que la dirijo contra:

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DEMANDA

Transcript of Demanda de Terceria Sra Soria

Expediente: Especialista: Escrito: N01 Cuaderno: Principal Sumilla: Demanda de Tercera

SEOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE LURN

La sociedad conyugal conformada por JOSE MAGNO TORREJON MENIZ, identificado con DNI N 21101322 y SUSANA VIRGINIA SORIA PERALTA, identificada con DNI N 21101563, ambos sealando como domicilio real en Asociacin de Vivienda Portales Mz A9 Lote 07 , distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima ; y procesal en la MZ. E, Lote 11, primer piso oficina 201, Urbanizacin Virgen del Carmen, distrito de Ate, provincia y departamento de Lima (Referencia: frente al Centro Comercial Las Brisas de Ate), ante usted respetuosamente digo:

I.- PETITORIO Y VIA PROCEDIMENTAL:

Que, en la VIA DE PROCESO ABREVIADO, interpongo demanda de TERCERIA DE PROPIEDAD, la misma que la dirijo contra:

MARIA DEL PILAR SORIA PERALTA, identificada con DNI N 40988352, a quien se le notificara en: La Urbanizacin Los Angeles de Pachacamac Mz D Lote 13 , distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima. Mi Banco- Banco de la Microempresa S.A , debidamente representado por su representante general Cal. Domingo Orue Nro. 165 Res. Urb. Limatambo (Altura Cdra. 42 Paseo De La Republica) Lima - Lima - Surquillo

A fin que mediante resolucin judicial se desafecte el inmueble de mi propiedad ubicado en: LA URBANIZACIN LOS ANGELES DE PACHACAMAC MZ D LOTE 13 , DISTRITO DE PACHACAMAC, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA y se ordene de forma inmediata el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIN que pesa sobre el mismo, con el pago de costos y costas, en consideracin de los fundamentos de hecho y derechos que paso a exponer:

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Es el caso Seor Juez que con fecha 26 de Julio del ao 2013 , adquirimos el bien inmueble, materia de tercera que era de propiedad de la Ex Propietaria MARIA DEL PILAR SORIA PERALTA, realizndose esta compraventa por ante la Notara Roxanna Reyes , Dra Roxanna Reyes Tello.

2. Siendo as Seor Juez; los recurrentes nos convertimos en propietarios absolutos del bien inmueble; no tomando conocimiento que Doa MARIA DEL PILAR SORIA PERALTA mantena problemas judiciales o de otra ndole con tercera persona; no comunicndome nada al momento de la venta.

3. Seor Juez, refiero que ADQUIR DE BUENA FE EL BIEN INMUEBLE DE LA EX PROPIETARIA MARIA DEL PILAR SORIA PERALTA EL DA 26 DE JULIO DEL AO 2013, FECHA EN LA CUAL NO PESABA SOBRE EL MISMO MEDIDA CAUTELAR ALGUNA (MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE ISNCRIPCIN), SIENDO QUE CON POSTERIORIDAD A NUESTRA ADQUISICIN SE HA EMBARGADO ESTE INMUEBLE, A RAZON DE UN PROCESO QUE SE LE SIGUE A LA EX PROPIETARIA.

4. Que, posteriormente procedimos a realizar la inscripcin de la transferencia del bien inmueble ante el Registro de Propiedad Inmueble de Lima ; el mismo que fue tachado en dos oportunidades; siendo estos de fecha 05 de Noviembre del 2013 y 12 de Agosto del 2014, por motivos que el inmueble materia de transferencia solo se encontraba independizado preventivamente y que an faltaba inscribirse la Resolucin de Obras de la Habilitacin Urbana, en el que conste la autorizacin de la libre venta del lote materia de transferencia.

5. Seor Juez, por lo anteriormente expuesto y quedando demostrado nuestra buena fe en la compraventa del bien inmueble; por CUANTO REALICE LA COMPRA VENTA CUANDO SOBRE EL BIEN INMUEBLE MATERIA DE LITIS NO PESABA MEDIDA CAUTELAR ALGUNA; ES QUE SOLICITO A VUESTRO DESPACHO SE DESAFECTE EL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD ORDENANDO EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIN.

6. Asimismo, hago mencin que en la revisin de la legislacin peruana se aprecia que en el Texto del Artculo 245 del Cdigo Procesal Civil, se seala que:

Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurdica como tal en el proceso desde:1. La muerte del otorgante; 2. La presentacin del documento ante funcionario pblico;3. La presentacin del documento ante notario pblico, para que certifique la fecha o legalice las firmas;

4. La difusin a travs de un medio pblico de fecha determinada o determinable; y

5. Otros casos anlogos.Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios tcnicos que le produzcan conviccin.

En tal sentido, Seor Juez, los recurrentes se encuentran dentro del presente contexto, debido que con la anterior propietaria, MARIA DEL PILAR SORIA PERALTA, realizamos un contrato de compraventa de bien inmueble, con firmas legalizadas ante la Notaria Pblica, el mismo que fue realizado en fecha anterior a la inscripcin de medida cautelar fuera de proceso que tena con la anterior propietaria referida, realizando nuestra persona dicha compraventa de buena fe.

7. Por lo sealado en el punto precedente, a continuacin presento una jurisprudencia sobre:

FECHA CIERTA EN LA JURISPRUDENCIA REGISTRAL:

A manera de complementar lo antes expuesto, citamos como referente la jurisprudencia emitida por el Tribunal Registral a travs de la Resolucin N 017 2002 ORLC/TR de fecha 15 de enero del 2002, el cual seala sobre la Fecha Cierta lo siguiente: La fecha cierta del contrato no est dada por la fecha de minuta sino por la fecha del instrumento que la formaliza.

FECHA CIERTA EN LA LEY DEL NOTARIADO

LA FECHA CIERTA EN LA LEY DEL NOTARIADO

Tambin es posible encontrar dentro de la Ley del Notariado, aprobada por el Decreto Legislativo N 1049, una mencin expresa a la figura jurdica de la fecha cierta, para ello es necesario revisar el texto del artculo 97 de dicha Ley, el cual establece que:

La autorizacin del Notario de un instrumento pblico extraprotocolar, realizada con arreglo a las prescripciones de esta ley, da fe de la realizacin del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripcin de documentos, confirindole fecha cierta.

De acuerdo a lo expuesto en lneas arriba, apreciamos que de las normas antes glosadas, el solo hecho que el Notario verifique las rbricas y la identidad de las partes contratantes en un determinado acuerdo, permite otorgar fecha cierta al mismo, lo cual conlleva a que los efectos del acuerdo puedan ser considerados oponibles frente a terceros7 a partir del momento en el cual se determina la fecha cierta.

En tal sentido, el concepto de fecha cierta ha sido establecido en la prctica para poder zanjar el conflicto entre varios adquirentes de un derecho. De este modo, la certeza en la fecha busca justificarse en determinados casos, respecto de los cuales el legislador quiere otorgarles seguridad jurdica.

As mismo, se tenga presente lo siguiente: EL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL DE JUNIO DE 2008

Sub Tema: TERCERIA DE PROPIEDAD EN TRMITE Y MEDIDA CAUTELAR INSCRITA

1.Problema:Cul debe ser el pronunciamiento de fondo frente a una demanda de Tercera de Propiedad admitida contra una medida cautelar inscrita en el Registro?

Posturas:Primera Posicin: El derecho de propiedad otorga a su titular el poder jurdico de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien; es oponible a todos y no requiere de inscripcin en los Registros Pblicos para surtir efectos frente a terceros; por lo que prevalece sobre cualquier derecho de crdito que pretenda afectarlo;Segunda Posicin: Por seguridad jurdica y en observancia de los principios registrales de legalidad, impenetrabilidad, publicidad y de prioridad en el rango, debe protegerse el derecho de crdito inscrito. ste ltimo es preferente al derecho de propiedad no inscrito.

Fundamentos:La primera posicin, adems de lo expuesto en 3.2.1, sostiene: Que, la segunda parte del Artculo 2022 del Cdigo Civil establece que la oposicin de derechos de distinta naturaleza, como son el derecho real de propiedad y el derecho personal de crdito, se resuelve conforme a las reglas del derecho comn; lo que excluye las normas del derecho registral. Que, las reglas del derecho comn sealan que el derecho de propiedad, inscrito o no inscrito, es oponible erga omnes, por lo que prevalece sobre el derecho personal de crdito que slo puede oponerse al deudor. Ello no significa desconocer que el derecho de propiedad debe constar en documento de fecha cierta anterior al embargo inscrito; porque, el que adquiere un bien sabiendo que est gravado, asume esa carga. Que el derecho real de propiedad prima sobre el derecho personal de crdito por su mayor valor social y por ser el cimiento de todo el sistema econmico social.

La segunda posicin, adems de lo expuesto sostiene: Que el embargo inscrito garantiza un derecho de crdito adquirido de buena fe de quien en el registro aparece como propietario; por lo que debe respetarse y prevalecer sobre el derecho de propiedad no inscrito. Que, es aplicable al caso la primera parte del Artculo 2022 del Cdigo Civil que establece la preferencia del derecho inscrito frente al derecho no inscrito.

Votacin:

Por la Primera Posicin : Total 66 votosPor la Segunda Posicin : Total 18 votosAbstenciones : NingunaOtras Posiciones : Total 05 votos

CONCLUSIN PLENARIA:

El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayora, el siguiente acuerdo:

EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO FRENTE A UNA DEMANDA DE TERCERA ADMITIDA CONTRA UNA MEDIDA CAUTELAR INSCRITA EN EL REGISTRO DEBE SER EL SIGUIENTE: EL DERECHO DE PROPIEDAD OTORGA A SU TITULAR EL PODER JURDICO DE USAR, DISFRUTAR, DISPONER Y REIVINDICAR UN BIEN; ES OPONIBLE A TODOS Y NO REQUIERE DE INSCRIPCIN EN LOS REGISTROS PBLICOS PARA SURTIR EFECTOS FRENTE A TERCEROS; POR LO QUE PREVALECE SOBRE CUALQUIER DERECHO DE CRDITO QUE PRETENDA AFECTARLO.

8. Por lo manifiesto lneas arriba solicito a vuestro despacho, se sirva admitir mi demanda de tercera de propiedad y ordenar la suspensin del proceso de indemnizacin antes mencionado.

III.- FUNDAMENTACIN JURDICA:

Amparo mi pedido en los siguientes dispositivos legales:Cdigo Civil: Artculo 923 del cdigo civil, segn el cual la propiedad es el poder jurdico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.Cdigo Procesal Civil: Artculo 100 del Cdigo Procesal Civil, del cual se desprende: A) que puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposicin a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad; y B) que la aludida intervencin se tramita de acuerdo a lo dispuesto en el Sub- captulo 5 (tercera) del captulo 11 (disposiciones especiales) del ttulo 11 (Proceso abreviado) de la seccin quinta ( Procesos Contenciosos ) del cdigo Procesal Civil.Artculo 245 inciso 3 del Cdigo Procesal Civil Artculo 533 del Cdigo Procesal Civil que indicaLa tercera se entiende con el demandante y el demandado, y slo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecucin; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.Artculo 536 del Cdigo Procesal Civil, que seala en su primer prrafo que, admitida la tercera de propiedad, se suspender el proceso si estuviera en la etapa de ejecucin, aunque est consentida o ejecutoriada la resolucin que ordena la venta de los bienes. Artculo 624 primer prrafo- del Cdigo Procesal Civil, segn el cual, cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la demanda (lase solicitud de medida cautelar) pertenece a otra persona distinta de la demandada, el juez ordenar su desafectacin inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. Adems, en la parte final del primer parrado del nmero citado se seala que el peticionante pagar las costas y costos del proceso cautelar y en atencin a las circunstancias perder la contracautela a favor del propietario.

IV. MEDIOS PROBATORIOSOfrezco el mrito de los siguientes medios probatorios:

1. Copia certificada del testimonio de compraventa de fecha 26 de Julio del ao 2013 , celebrado entre los recurrentes y la Ex Propietaria MARIA DEL PILAR SORIA PERALTA, realizndose esta compraventa por ante la Notara Roxanna Reyes , Dra Roxanna Reyes Tello.

2. Anotacin de Tacha Propiedad inmueble (PI 105) de fecha, 05 de noviembre del 2013.

3. Anotacin de Tacha Propiedad inmueble ( PI 106 ) de fecha, 12 de Agosto del 2014.

VI. ANEXOS:1-A Copia simple del DNI de los Recurrentes1-B Copia certificada del testimonio de compraventa de fecha 26 de Julio del ao 2013 , celebrado entre los recurrentes y la Ex Propietaria MARIA DEL PILAR SORIA PERALTA, realizndose esta compraventa por ante la Notara Roxanna Reyes , Dra Roxanna Reyes Tello. 1-C Arancel Judicial por ofrecimiento de pruebas.1-D Cdulas de Notificacin POR LO EXPUESTO:A Ud. Seor Juez, Solicito acceder a lo peticionado proveyndose conforme a Ley.

PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad con el Art. 80 del Cdigo Procesal Civil, delego al abogado Walter Williams Vilcapoma Vsquez con registro CAL N 40627, facultades generales de representacin a que se refiere el Art. 74 del mismo cuerpo legal. Declarando que me encuentro instruido de la representacin que otorgo y sus alcances. Lima, 26 de febrero del 2015.