Delito de Apropiación Ilicita, Sustracción de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptación,...

download Delito de Apropiación Ilicita, Sustracción de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptación, Defraudaciones, Estafa, Fraude en La Administración de Personas Jurídicas.

of 83

description

delito de apropiacion ilicita

Transcript of Delito de Apropiación Ilicita, Sustracción de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptación,...

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    1/83

    APTULO III

    APROPIACIN ILCITA

    1. TIPO PENAL

    El delito de apropiacin ilcita est regulado en el artculo 190 del Cdigo Penalvigente. En el Cdigo derogado de 1924 apareca tipificado en el artculo 240. Sinembargo, no siempre fue independiente a los delitos de hurto y estafa. Es recin con lacodificacin italiana del siglo XIX que adquiere plena autonoma y sustantividad

    propia. En efecto, en el Cdigo Penal de Zanardelli de 1889 se le consign ya con elnombre de apropiacin indebida. Lo mismo sucedi con el Cdigo Rocco de 1930, sinque su autonoma quede afectada por compartir con la estafa y otras figuras delictivas elrubro Delitos contra el patrimonio mediante fraude1.

    El Cdigo Penal de 1991, regula la figura de la apropiacin ilcita junto a loshechos punibles de hurto, robo, estafa, usurpacin y otras figuras punitivas en el Ttulo

    V rotulado como Delitos contra el patrimonio. De ese modo, la apropiacin ilcita oindebida aparece tipificada de la manera siguiente:

    El que, en su provecho o de un tercero, se apropi a indebidamente de un bienmueble, una suma de dinero o un valor que ha r ecibido en depsito, comisin,admini stracin u otro ttulo semejante que produzca obligacin de entregar, devolver,o hacer un uso determinado, ser reprimido con pena pri vativa de l ibertad no menorde dos ni mayor de cuatr o aos.

    Si el agente obra en cali dad de curador, tutor, albacea, sndi co, deposi tar iojudicial o en el ejercicio de una profesin o industr ia para la cual tenga ttulo oautor izacin ofi cial , la pena ser privativa de libertad no menor de tres ni mayor de

    seis aos.

    Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxi l io de poblaciones quesufren las consecuencias de desastres naturales u otros simi lares, la pena serpri vativa de l ibertad no menor de cuatro ni mayorde diez aos.

    2. TIPICIDAD OBJETIVA

    De la lectura del tipo penal se concluye que la conducta delictiva de apropiacinilcita o indebida se configura cuando el agente con la finalidad de obtener un provecho

    patrimonial para s mismo o para un tercero, se apropia, aduea, adjudica o apodera deun bien mueble, dinero o un valor que ha recibido del sujeto pasivo en calidad de

    depsito, comisin, administracin u otro ttulo semejante que produzca obligacin deentregar, devolver o hacer un uso determinado del bien.

    La Sala Penal de la Corte Suprema, por Ejecutoria del 01 de setiembre de 1997 aprecisado que existe apropiacin ilcita cuando el agente realiza actos de disposicino un uso determinado sobre un bien mueble, que ha recibido lcitamente por un ttulo

    que no le da derecho a ello, incorporando a su patrimonio, ya sea el bien del que se ve

    privado el propietario, ya el valor incorporado a l, esto es, el valor inherente al bien

    mismo en virtud de la naturaleza y funcin del objeto en cuestin: a lo que se agrega el

    hecho de que el ilcito materia de imputacin es eminentemente doloso, por lo que el

    agente debe conocer y querer la apropiacin, requirindose, adems, un elemento

    1Roy Freyre, 1983, p. 98, Paredes Infanzn 1999, p. 164, citando al desaparecido jurista espaolQuintano Ripolls.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    2/83

    subjetivo del tipo, cual es el nimo de lucro, que comprende la intencin de apoderarse

    de un bien y la de obtener un beneficio o provecho2.

    Para entender mejor la conducta delictiva de apropiacin ilcita, veamosbrevemente el contenido de cada uno de los elementos objetivos que lo constituyen. Astenemos:

    2.1.-BIEN MUEBLE

    El objeto material del delito siempre ser un bien mueble, dinero o un valor que lorepresente. Pero qu se entiende por bien mueble? Para contestar la pregunta debemosrecordar que la primera diferencia entre bienes muebles e inmuebles radica en que los

    primeros son movibles o transportables de un lugar a otro por excelencia en tanto quelos segundos, no pueden ser objeto de transporte, son inamovibles. En tal sentido, bienmueble constituir todo cosa con existencia real y con valor patrimonial para las

    personas, susceptibles de ser transportadas de un lugar a otro ya sea por si mismas(animales) o por voluntad del hombre utilizando su propia mano o instrumentosmecnicos o electrnicos.

    En esa lnea, para efectos del presente trabajo de derecho penal, y en formaespecfica para el delito de apropiacin ilcita, se utiliza el concepto bien mueble en suacepcin amplia a diferencia del derecho privado que de acuerdo al Cdigo Civil recogela acepcin restringida en el sentido que no utiliza como base para conceptuar bienmueble al elemento cambio de un lugar a otro del bien. Siendo as, aparte de los

    bienes muebles enumerados en el artculo 886 del Cdigo Civil, se incluye a las naves yaeronaves que prev el inciso 4 del artculo 885 del citado cuerpo legal. Una nave puedeser apropiada ilcitamente por aquella persona que la recibi en administracin porejemplo. En cambio, si aceptamos la acepcin restringida que impone nuestranormatividad civil en el sentido que las naves o aeronaves son bienes inmuebles,

    estaramos aceptando un supuesto delito de usurpacin de naves o aeronaves lo cual nosparece discutible y pondra en tela de juicio los elementos tpicos del citado delito.

    Consideramos que no le falta razn al profesor Roy Freyre3cuando al comentar eltipo penal 240 del Cdigo de Maurtua, afirma que resulta innecesario las referenciasespecficas que se hace al dinero y a los valores, en razn de estar comprendidas ambasnociones dentro de la otra ms amplia de bien mueble 4. Se entiende por dinero al signoconvencional de valor que representa la moneda metlica y el papel moneda de cursoforzoso impuesto por el Estado. En tanto que por valor debe entenderse a los ttulosvalores, a los derechos de crdito, valores negociables como los inscritos en la Bolsa deValores, etc.

    2.2.-APROPIACIN INDEBIDA.La conducta esencial que debe desarrollar el agente lo constituye la apropiacin,

    es decir, la conducta por la cual el agente se apodera, aduea o adjudica a su favor unbien mueble que no le pertenece legalmente. Esto es, el agente en forma ilegal, ilcita oindebida coloca dentro de su patrimonio un bien mueble que sabe perfectamente le

    pertenece a otro, quien por ttulo lcito le confi por un tiempo determinado. Se

    2Exp. 713-97-Caete, en Jurisprudencia Penal, T. I, p. 417.

    31983, p. 60.4 En el mismo sentido Bramont-Arias y Garca Cantizano, 1997, p. 330.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    3/83

    evidencia el apoderamiento cuando el agente comienza a realizar actos de disposicindel bien como si fuera realmente su dueo o propietario y se resiste a devolverlo oentregarlo ante el requerimiento del sujeto pasivo.

    Roy Freyre5comentando el Cdigo derogado, sostiene que apropiacin es el actovoluntario por el que decidimos incorporar a nuestro patrimonio una cosa ajena que

    poseamos lcitamente, o una cosa que no poseamos y que a nadie perteneca, decisinque necesita exteriorizarse para adquirir relieve jurdico (penal o civil segn el caso). Entanto que Pea Cabrera6 reproduciendo lo expuesto por el espaol Muoz Conde,comentando el actual Cdigo Penal, afirmaba que la apropiacin consiste en disponerdel bien como si fuera propio transmutando la posesin lcita originaria en una

    propiedad ilcita o antijurdica. Por su parte Bramont-Arias con Garca Cantizano7,sostienen que existe apropiacin cuando el sujeto activo realiza actos de disposicin oun uso determinado sobre un bien mueble, que ha recibido en forma lcita por un ttuloque no le da derecho a ello, incorporando a su patrimonio, ya sea el bien del que se ve

    privado el propietario, ya sea el valor incorporado a l, esto es, el valor inherente al bienmismo en virtud de la naturaleza y funcin del objeto en cuestin, de especial relevanciasobre todo en relacin a ttulos valores.

    As mismo, para estar ante una accin tpica de apropiacin ilcita debeevidenciarse que el agente quiere la cosa para s, quiere aduearse del bien. En doctrinaes lugar comn identificar a esta circunstancia como el animus rem sibi habendi quedebe guiar al autor de la conducta. Si no hay intencin de querer el bien para s y por elcontrario, por ejemplo, el sujeto quiere slo usar el bien, as sea de modo ilcito, no seconfigurar el delito de apropiacin indebida.

    Si en una conducta por la cual el agente se niega a entregar o devolver los bienesmuebles recibidos, no aparece el animus rem sibi habendi, el delito en comentario no se

    configura. As lo ha interpretado la jurisprudencia. En efecto, nuestro mximo Tribunalde Justicia, por Ejecutoria Suprema del 01 de setiembre de 1997 ha sostenido que, sibien en autos se ha acreditado la retencin de bienes, sin embargo, los hechos no

    configuran el delito de apropiacin ilcita, toda vez que no ha quedado probado que el

    sujeto activo en su condicin legal de representante de la empresa transportista se haya

    aprovechado, dado uso o dispuesto de la mercadera; de lo que infiere que su conducta

    careci del especial animus rem sibi habendi, que caracteriza este ilcito patrimonial,

    es decir, el nimo de hacer las veces de propietario, sin reunir semejante condicin,

    siendo evidente que tom tal actitud con el nico propsito de asegurarse el pago de los

    fletes devengados8.

    Teniendo claro este ltimo aspecto, el operador jurdico no podr calificar comoapropiacin ilcita cuando una persona hace efectivo el derecho de retencin que lereconoce el artculo 1123 del Cdigo Civil, esto es, cuando por ejemplo el comodatarioretiene el bien debido que el comodante se resiste a pagar los gastos extraordinarios quehizo el comodatario para conservar el bien, segn lo previsto en el artculo 1748 delC.C.; tampoco existe apropiacin ilcita cuando el depositario retiene el bien hasta que

    51983, p. 107.61993, p. 99.71997, p. 329.8

    Exp. 452-97-Arequipa, en Jurisprudencia Penal, T. I, p. 423.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    4/83

    el depositante le pague lo que le debe en razn del contrato segn lo dispuesto por elnumeral 1852 del C.C. Finalmente, no es posible el delito de apropiacin ilcita cuandouna persona hace efectivo lo previsto en el artculo 1067 del Cdigo Civil, el mismo quereconoce al acreedor que recibi en prenda un bien mueble en garanta de unaobligacin, el derecho de retener el bien recibido en prenda en tanto no han sido

    ntegramente pagados el capital e intereses y reembolsados los gastos relativos a ladeuda y a la conservacin del bien.

    2.3.- QUE EL BIEN HAYA SIDO RECIBIDO MEDIANTE TTULO QUE PRODUZCA LAOBLIGACIN DE ENTREGAR,DEVOLVER O HACER UN USO DETERMINADO.

    El agente o sujeto activo recibe el bien mueble lcitamente o por ttulo legtimo departe del sujeto pasivo o vctima, verificndose el delito cuando despus aquel se resistea devolverlo, entregarlo o hacer un uso determinado del bien. El delito se configuracuando el agente abusando de la confianza o aprovechando que tiene a su disposicin el

    bien mueble que se le confi temporalmente, se resiste a devolverlo y por el contrariohace actos de disposicin como si fuera el dueo o propietario.

    Roy Freyre9, ensea que constituye presupuesto sine qua non del delito, laexistencia de lo que SOLER en Argentina denominaba poder no usurpado sobre la cosa,un poder de hecho legtimamente adquirido por el poseedor inmediato para cumplir unfin que luego trastoca, es decir, de un poder sobre la cosa voluntariamente concedido

    por quien tena facultad para hacerlo. Precisamente, el delito consiste en transmutar esatenencia o posesin inmediata en un pretendido derecho de propiedad.

    Los ttulos legtimos o lcitos por los cuales el agente recibe el bien mueble hansido indicados por el legislador en el mismo tipo penal, tales como el depsito,comisin, administracin y otros ttulos semejantes que produzcan en el agenteobligacin de entregar, devolver o hacer un uso determinado del bien. Los ttulos lcitos

    regulados en la ley extra-penal por los cuales recibe el agente el bien mueble, contienenla obligacin de entregar o devolver el bien en tiempo y condiciones determinadas.Aquellos ttulos otorgan al agente posesin o custodia temporal del bien mueble, luegodel cual deben ser devueltos a quien los entreg o entregar a la persona quecorresponda. Si la devolucin o entrega no se produce ante el requerimiento, el delitoaparece. Por el contrario, si el ttulo por el cual se recibi el bien mueble, dinero ovalores no indica claramente la obligacin de devolver o entregar, el delito deapropiacin ilcita no se configura ante la negativa del agente a devolver o entregar.

    En suma, para la configuracin del delito es indispensable que por la naturaleza delttulo o de su contenido, aparezca en forma clara que hay obligacin del que recibe el

    bien mueble, dinero o valor de devolverlo, entregarlo o hacer un uso determinado.El delito de apropiacin ilcita, tiene como elemento imprescindible la entrega

    fsica en custodia o depsito de un determinado bien, lo que origina la obligacin de

    quien lo recibe de devolverlo en el plazo, modo y condiciones que le sea solicitado por

    quien se lo entreg o posea legtimo e inmediato derecho acreditado10.

    91983, p. 111, igual Pea Cabrera, 1993, p. 95.10 Ejecutoria Superior del 9 de diciembre de 1997, Exp. 6110-97 en Jurisprudencia del Proceso Penal

    sumario, 1999, p. 196.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    5/83

    El primer ttulo por el cual el agente puede recibir el bien de modo legtimo loconstituye el contrato nominado depsito, el mismo que de acuerdo a nuestranormatividad civil se divide en voluntario y necesario o legal. El primero est previstoen el artculo 1814 del C.C. que estipula: por el depsito voluntario el depositante seobliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante.

    En tanto que el segundo, aparece regulado en el numeral 1854 del C.C. donde se sealaque el depsito necesario es el que se hace en cumplimiento de una obligacin legal obajo el apremio de un hecho o situacin imprevista. El artculo 1830 del C.C. prev queel depositario debe devolver el bien en cuanto lo solicite el depositante, aunque hubiese

    plazo convenido, as mismo el artculo 1834 seala que el depositario debe restituir elbien a quien se lo confi o a la persona en cuyo nombre se hizo el depsito o a aquellapara quien se destin al tiempo de celebrarse el contrato.

    Existe depsito necesario o legal y, por tanto, presupuesto del delito de apropiacinilcita en el caso que presenta la Resolucin Superior del 05 de noviembre de 1998,donde se precisa que desde el momento que el encausado paga los sueldos de sustrabajadores se produce un desplazamiento patrimonial de dicho importe, de tal forma

    que la retencin que realiza de parte de dicho salario por mandato de la ley, queda en

    su poder, no como propietario sino en calidad de mero depositario que tiene

    obligacin de entregar lo retenido y depositarlo en el Instituto de Seguridad Social, en

    conclusin se puede fundamentar que la cuota descontada del salario del trabajador es

    parte del sueldo de este y, por tanto, es dinero que el empleador ha recibido con

    obligacin de entregar11.

    En consecuencia, se configura el delito cuando el agente ante la solicitud dedevolucin o restitucin de parte del depositante, se niega a hacerlo, o ante elrequerimiento del depositante para que entregue el bien a la persona a cuyo nombre sehizo o destin el depsito, se resiste.

    Aparte del contrato de depsito comn regulado en nuestro Cdigo Civil, existenen nuestro sistema jurdico los depsitos en los bancos, cooperativas, financieras,almacenes generales de depsito, mutuales y otras instituciones anlogas, las mismasque se rigen por las leyes especiales que las regulan segn lo dispuesto en el artculo1853 del Cdigo Civil. Depsitos que sin duda pueden dar lugar a la comisin del delitoen interpretacin.

    Otro ttulo lo constituye el contrato de comisin previsto en el Cdigo deComercio, por el cual una persona denominada comitente entrega un bien mueble a otra,denominada comisionista, con la finalidad de efectuar algn negocio, luego del cual elcomisionista devuelve el bien a quien se lo entreg y recibe a cambio una comisin por

    su labor. El delito aparece cuando el comisionista se hace dueo del bien entregado encomisin y se resiste a devolverlo. Tambin el contrato de comisin puede originar eldelito cuando el agente efecta sobre el bien un uso diferente al determinado. En efecto,el numeral 258 del Cdigo de Comercio dispone que el comisionista que, habiendorecibido fondos para evacuar un encargo, les diere inversin o destino distinto del de lacomisin, abonar al comitente el capital y su inters legal, y ser responsable, desde elda en que los recibi, de los daos y perjuicios originados a consecuencia de haberdejado de cumplir la comisin, sin perjuicio de la accin criminal a que hubiere lugar.

    11

    Exp. 2774-98A, en Jurisprudencia Penal, T. III, p. 290.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    6/83

    Otro ttulo lcito por el cual una persona puede recibir un bien mueble y despusapropiarlo lo constituye la administracin, es decir, la situacin jurdica que se producecuando una persona recibe bienes muebles para administrarlo en beneficio del

    propietario del bien o de un tercero. Un caso tpico que puede servir de ejemplo, viene aser la situacin prevista en los artculos 54 y 55 del Corpus Iuris Civile referente a la

    designacin de administrador judicial de los bienes del ausente. El artculo 55 prev lasobligaciones del administrador tales como percibir los frutos, pagar las deudas delausente y atender los gastos correspondientes al patrimonio que administra, etc.Aparecer el delito cuando este administrador se apropie del total o parte de los bienesmuebles que a recibido en administracin.

    En la doctrina peruana se ha enraizado la errnea interpretacin de considerar queel concepto de administracin debe ser entendido en un sentido amplio, que abarque osubsuma todo acto que suponga el ejercicio de un mandato o gestin de negocios12. Esta

    posicin, pretende hacer entender que es lo mismo administracin que mandato ogestin de negocios cuando la diferencia salta por s misma.

    En efecto, mandato es un contrato nominado por el cual el mandatario se obliga arealizar uno o ms actos jurdicos, por cuenta y en inters del mandante segn loestablecido en el artculo 1790 del Cdigo Civil. Por su parte la obligacin de gestin denegocios, se produce cuando una persona careciendo de facultades de representacin ysin estar obligado, asume concientemente la gestin de los negocios o la administracinde los bienes de otro que lo ignora; debe desempearse en provecho de ste.

    De esa forma, el mandato y la gestin de negocios son otros ttulos legtimos quehace referencia el tipo penal por los cuales el agente recibe un bien mueble con laobligacin de devolver, entregar o hacer un uso determinado, al igual que la prenda

    prevista en el numeral 1055 del C.C. segn el cual ella se constituye sobre un bien

    mueble, mediante su entrega fsica o jurdica para asegurar el cumplimiento decualquier obligacin; el comodato previsto en el artculo 1728 del C.C. por el cual elcomodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible

    para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva; el secuestroprevisto en el artculo 1857 del C.C. por el cual dos o ms depositantes confan aldepositario la custodia y conservacin de un bien respecto del cual ha surgidocontroversia; renta vitalicia previsto en el numeral 1923 por la cual se conviene laentrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagados en los

    periodos estipulados; etc.

    La prenda ha sido objeto de interesantes pronunciamientos judiciales. As tenemoscomo ejemplo la Resolucin Superior del 01 de julio de 1998, donde se sostiene que

    habiendo el procesado celebrado un contrato de prenda industrial para garantizar elfinanciamiento hecho por la entidad bancaria, en el cual fue nombrado depositario, e

    incumplido con la entrega de la maquinaria, conforme se acredita con la negativa ante

    el requerimiento judicial, al haber incumplido sus obligaciones de pago, concurren los

    elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de apropiacin ilcita13.

    Finalmente, la obligacin de entregar debe incumplirse respecto a una tercerapersona, es decir, distinta al sujeto de quien se recibi el bien mueble. En cambio, laobligacin de devolver se supone incumplida respecto a la misma persona que le dio el

    12

    Roy Freyre, 1983, p. 110, ngeles Gonzlez y otros, 1997, p. 1249, Paredes Infanzn, 1999, p. 179.13Exp. 8296-97, en Jurisprudencia Penal Comentada, 1999, p. 742.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    7/83

    bien al agente14. En tanto que la obligacin de hacer un uso determinado quedaincumplida cuando el agente otorga, da o efecta un uso diferente o distinto alconvenido previamente.

    2.4.-PROVECHO PROPIO O DE UN TERCERO.

    Otro elemento objetivo de la tipicidad del delito de apropiacin ilcita lo constituyeel provecho indebido propio o de un tercero que busca obtener el agente con suconducta ilcita. Provecho es una ventaja de ndole econmica que busca el agente aldesarrollar su conducta de apropiacin ilcita de un bien mueble. Aqu no requiere queefectivamente el agente obtenga el provecho econmico, basta con verificar que elagente tuvo el propsito de conseguirlo. Es decir, se configura el delito cuando el agentecon el fin o propsito de obtener un provecho econmico indebido se apropia del bienmueble. Es suficiente que la ventaja sea potencial y slo se quede en perspectiva.

    2.5.-BIEN JURDICO PROTEGIDO.

    Es lugar comn en la doctrina aceptar que el bien jurdico que se protege es el

    patrimonio y ms precisamente el derecho de propiedad regulado en el artculo 923 delCdigo Civil, donde se le define como el poder jurdico que permite usar, disfrutar,disponer y reivindicar un bien. Con la apropiacin ilcita se lesiona este derechoevitando que el propietario pueda usar, disfrutar o disponer de sus bienes, dinero ovalores.

    En igual sentido ensean Bramont-Arias y Garca Cantizano15cuando expresan queel bien jurdico protegido es el patrimonio, especficamente, la propiedad de un bienmueble, pero en relacin a ste, resulta particularmente afectada la capacidad dedisposicin, base que fundamenta el derecho del propietario a su restitucin, que, comocontrapartida, tiene la existencia de una obligacin que pesa sobre otro sujeto derestituir el bien.

    La jurisprudencia nacional as lo entiende. En efecto, las Resoluciones Superioresdel 28 de enero de 1998 y del 20 de mayo de 1998 precisan que, lo que aparece

    protegido especialmente en el delito de Apropiacin Ilcita es la propiedad sobre una

    cosa y en relacin a sta la capacidad de disposicin que tiene el propietario y que

    implica que tenga derecho a su restitucin y como contrapartida implica al otro la

    obligacin de restituir la cosa16.

    Teniendo en cuanta el derecho procesal y la prctica judicial, no compartimosopinin con Roy Freyre17cuando comentando el artculo 240 del Cdigo derogado querecoga el delito en interpretacin en sentido parecido al tipo penal 190, alega que

    tambin se protege la posesin, debido que este derecho real puede existirindependientemente del de propiedad, tanto es as que constituye precisamente uno delos medios de llegar a adquirir el dominio. En efecto, el artculo 245 vigente del CdigoProcesal Penal de 1991 establece que en los delitos contra el patrimonio deberacreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito. Esto significa que el sujeto

    14Roy Freyre, 1983, p. 112.151997, p. 327; Parecida postura Villa Stein 2001, p. 105.

    16Exp. 3567-97 y Exp. 819-98 en Jurisprudencia Penal, T. III, p. 267 y 277 respectivamente. En igualsentido la Resolucin Superior del 12-01-1998 en el Exp. 7492-97 en Jurisprudencia en Materia Penal,2000, p. 141.171983, p. 101.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    8/83

    pasivo necesariamente deber demostrar documento cierto que acredite ser el dueo opropietario del bien objeto de apropiacin. La simple posesin es difcil de probarlatratndose de bienes muebles o dinero sobre los que recae el delito de apropiacinilcita.

    As mismo, para nuestra legislacin penal, cuando el objeto material del delitofuera dinero, igual se afecta directamente el patrimonio del sujeto pasivo, pues se vemermado con la conducta desarrollada por el agente. Razn por la cual no encontramosrazonable que tambin se pueda proteger el derecho al crdito como sostienen Bramont-Arias -Garca18y Paredes Infanzn19.

    2.6.-SUJETO ACTIVO.

    El sujeto activo o agente del delito no puede ser cualquier persona. Es un delitoespecial, pues se exige que en el agente concurran dos circunstancias esenciales:

    primero, que haya recibido el bien mueble en virtud de un ttulo lcito por el cual setrasmite la posesin y no la propiedad y segundo, que tenga la obligacin de devolver,entregar o hacer un uso determinado del bien recibido.

    As mismo, al tratarse de las agravantes, sujeto activo slo puede ser aquellaspersonas que tengan las calidades que se establecen especficamente en el segundoprrafo del artculo 190 del C.P. Nadie ms que ellos pueden cometer apropiacin ilcitaagravada.

    2.7.-SUJETO PASIVO.

    Vctima o sujeto pasivo del delito de apropiacin ilcita ser cualquier personanatural o jurdica con la nica condicin de ser la propietaria del bien mueble, dinero ovalor entregado por ttulo legtimo al agente, para despus ser devuelto o entregado auna tercera persona o hacer un uso determinado del bien.

    3. TIPICIDAD SUBJETIVA

    Segn la redaccin del tipo penal, la apropiacin ilcita es un delito netamentedoloso. No cabe la comisin culposa.

    El agente debe actuar con conocimiento que el bien mueble pertenece a otrapersona y tiene obligacin de devolver, entregar o hacer un uso determinado y sinembargo, voluntariamente decide apoderarse o apropiarse, negndose a devolver,entregar o darle el uso determinado ante el requerimiento de quien tiene derechohacerlo. En la actitud del agente debe prevalecer el animus ren sibi habendi, es decir, elagente debe querer aduearse del bien mueble, dinero o valor sabiendo perfectamenteque pertenece a otra persona. En tal sentido, la ejecutoria Superior del 21 de setiembrede 1998 precisa que en el delito de Apropiacin ilcita no basta con la retencin delbien sobre el que pesa la obligacin de devolver sino que dicha conducta debe ser

    completada con un nimo subjetivo de querer comportarse como dueo del mismo

    ejecutando actos propios de tal, como son, la disposicin o el uso para fines distintos

    por los que fuera recibido20.

    181997, p. 328.191999, p. 168.20

    Exp. 2002-98, en Jurisprudencia Penal T. III, p. 265.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    9/83

    Se exige la presencia de un elemento subjetivo adicional al dolo como es laintencin de obtener un provecho patrimonial para s o un tercero que debe guiar laconducta del agente. Se conoce tambin como nimo de lucro que no es otra cosa que laintencin de conseguir cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidadmeramente contemplativa o de ulterior liberalidad que persigue el agente. Si no hay

    intencin de obtener provecho patrimonial, as se realicen todos los elementos objetivosdel tipo penal 190, el delito de apropiacin ilcita no se configura, tal como ocurre porejemplo cuando un ciudadano hace prevalecer su derecho a la retencin recogido ennuestra normatividad civil.

    Por ejemplo, no hay delito de apropiacin ilcita por no concurrir el dolo en el casoque presenta la ejecutoria Superior del 12 de junio de 1998. All la Sala Especializadaen lo Penal del Cono Norte de Lima resuelve que el hecho de haber solicitado en vacivil, el procesado el embargo del vehculo, no lo hizo con el propsito de apropiarse

    del mismo sino de garantizar su acreencia y al no haber devuelto oportunamente ante

    el requerimiento del Juez hubo negligencia pero no voluntad de no devolver, por cuanto

    era su obligacin legal, tanto as que devolvi y luego de ese hecho, recin fue

    denunciado cuando el vehculo subjudice ya haba sido entregado a su

    copropietario21.

    4. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

    En el segundo y tercer prrafo del numeral 190 del Cdigo Penal, el legislador haprevisto las circunstancias por las cuales la conducta de apropiacin ilcita se agrava, omejor, el agente merece mayor pena.

    En efecto, el segundo prrafo recoge las circunstancias agravantes por la calidaddel sujeto activo. Es unnime la doctrina peruana al considerar que la mayor sancin se

    justifica en razn que el agente, al mismo tiempo que con su conducta agravia el

    patrimonio particular, tambin defrauda la confianza depositada por el Estado22. Por suparte, Pea Cabrera23 afirma que aqu, adems de lesionarse el bien jurdico tuteladoespecficamente con la apropiacin ilcita simple, se violan deberes de tanta importanciacomo el velar por la seguridad de su pupilo y de los bienes que se encuentran bajo sucustodia.

    La norma penal en interpretacin expresamente indica que la apropiacin ilcita seagrava cuando el agente acta u obra en calidad de curador, tutor, albacea, sindico,depositario judicial o en el ejercicio de una profesin o industria para la cual tenga ttuloo autorizacin oficial. Para saber cuando el agente de la apropiacin ilcita a actuado encalidad de curador, el operador jurdico deber recurrir al artculo 564 y siguientes del

    Cdigo Civil, all se indica que estn sujetos a curatela los incapaces mayores de edadpara cuidarlos y administrar sus bienes.

    El Art. 502 del Cdigo Civil estipula que a los menores que no estn bajo la patriapotestad se les nombrar tutor para que cuide de su persona y de sus bienes. As mismo,para saber cundo una persona es albacea, el operador jurdico recurrir al contenido delartculo 778 y ss. del Cdigo Civil, donde expresamente se dispone que albacea oejecutor testamentario es aquella persona nombrada por testamento para hacer cumplir

    21Exp. Nro. 186-98-A, en Derecho Penal Jueces y Jurisprudencia, p. 109.

    22Roy Freyre, 1983, p. 115; Bramont-Arias-Garca, 1997, p. 332; Paredes Infanzn, 1999, p. 186 y VillaStein, 2001, p. 108.231993, p. 103.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    10/83

    las disposiciones de la ltima voluntad del testador. La calidad de sndico hadesaparecido de nuestra normatividad legal con la famosa ley de reestructuracin

    patrimonial, con la cual corresponde a la junta de acreedores velar por la administracinde la empresa despus de seguirse todo un procedimiento ante INDECOPI.

    Depositario es aquella persona encargada de custodiar un bien y devolverlo cuandolo solicite el depositante. En ese sentido, se tiene que si la designacin del depositario esrealizada por la autoridad jurisdiccional, estaremos ante un depositario judicial o comotcnicamente se conoce rgano de auxilio judicial tal como aparece establecido en elartculo 644 del Cdigo Procesal Civil. En efecto, se designa depositario judicial ocustodio cuando se traba embargo sobre un bien mueble (artculo 642 del C.P.C.) ocuando el proceso tiene por finalidad concreta la dilucidacin del derecho de propiedado posesin de determinado bien, se producir el secuestro del bien y se entregar a uncustodio (artculo 643 del C.P.C.). El numeral 655 del Cdigo Procesal Civil establecelas obligaciones de los rganos de auxilio judicial: el depositario y custodio. Igualmenteel artculo 657 del C.P.P. que se refiere al embargo en forma de retencin y el numeral661 del mismo texto legal que regula el embargo en forma de intervencin enrecaudacin, establecen supuestos en los cuales el retenedor o interventor pueden muy

    bien ser sujetos activos de apropiacin ilcita cuando no devuelvan los bienesentregados en custodia o recaudacin.

    Aqu me parece necesario hacer un deslinde respecto de lo previsto en el artculo392 del Cdigo Penal que regula la figura penal denominada peculado y malversacinextensiva. En este numeral se indica que estn sujetos a lo prescrito en los artculos387 a 389, los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados odepositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares,.Es decir, de la lectura de este numeral pareciera que el legislador nacional a previsto queel depositario judicial tambin puede ser autor de los delitos de peculado y

    malversacin, presentndose de ese modo un aparente conflicto de normas penales entrelo previsto en el artculo 190 del C.P y lo sancionado en el artculo 392 citado; sinembargo, nosotros teniendo en cuenta el principio de especialidad de aplicacin de lasnormas de carcter penal por el cual, ante un aparente conflicto de normas penalesaplicables a un caso concreto, se aplicar la norma que prev en forma ms especfica y

    precisa el supuesto de hecho dejndose de lado las dems (Lex especialis derogat lexgeneralis), consideramos que los depositarios judiciales slo son pasibles de cometer eldelito de apropiacin ilcita.

    El artculo 190 del Cdigo Penal se refiere en forma especfica a los depositariosjudiciales como agentes del delito, en tanto que el Art. 392 se refiere a depositarios

    designados por autoridad competente, esto es, la norma es ms general. De modo que elartculo 392 est reservado para aquellos depositarios no judiciales designados porautoridad competente facultada para designar depositarios o custodios24 como porejemplo, los intendentes de la SUNAD, SUNAT, la autoridad municipal, etc.

    Por otro lado, resulta indiscutible que si el depositario judicial tiene a la vez lacalidad de funcionario o servidor pblico y se apropia de los bienes que se le entreg endepsito o custodia, cometer el delito de peculado o malversacin segn sea el caso.

    Se agrava cuando el autor de la apropiacin ilcita obra en el ejercicio de unaprofesin o industria para la cual tenga ttulo o autorizacin oficial. La agravantefunciona siempre que el autor haya recibido el bien en virtud del desempeo de una

    24No obstante, actualmente se observa que la jurisprudencia viene aceptando la tesis contraria.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    11/83

    profesin que tenga un ttulo expedido a nombre de la nacin, por ejemplo, el abogadoser pasible de la agravante al apropiarse del dinero entregado por su patrocinado con elfin de hacer un deposito judicial en el Banco de la Nacin. En igual sentido funciona laagravante cuando el agente obra en el ejercicio de una industria para el cual tieneautorizacin oficial. Por ejemplo, cometer apropiacin ilcita con agravante el tcnico

    de artefactos que se apropia de la refrigeradora que se le dio para refaccionarla. Si elprocesado recibi un bien mueble para su reparacin el cual no entreg, habindoseloapropiado junto al dinero recibido para su reparacin, ha incurrido en los

    presupuestos del delito de apropiacin ilcita, ya que tena la obligacin de devolver,

    no siendo justificante para tal comportamiento que el sujeto activo haya tenido

    dificultades econmicas25; tambin estaremos ante la agravante cuando el transportistase apropia de las encomiendas y no las entrega a sus destinatarios, etc.

    El tercer prrafo del artculo 190 del C.P. recoge la agravante por la calidad delbien mueble objeto del delito. Esto es, la apropiacin ilcita se agrava cuando el agentese apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuenciasde desastres naturales u otros similares. Esta agravante tambin pareciera que entra enconflicto con lo dispuesto en la ltima parte del Art. 392 del Cdigo Penal donde seestipula que cometern peculado o malversacin todas las personas o representanteslegales de personas jurdicas que administren o custodien dineros o bienes destinados afines asistenciales o a programas de apoyo social; no obstante, tambin el aparenteconflicto de normas se resuelve aplicando el principio de especialidad por el cual si elque se apropia de los bienes destinados a fines asistenciales o de auxilio social pordesastres naturales es el administrador o custodio designado propiamente para tal fin(por ejemplo, jefe de defensa civil), cometer peculado o malversacin segn sea elcaso. En cambio, si el que se apropia ilcitamente de aquellos bienes no esadministrador ni custodio designado para tal fin, sino por ejemplo, un simple ayudante o

    colaborador de defensa civil, cometer el delito de apropiacin ilcita agravada previstoen el artculo 190 del Cdigo Penal

    5. ANTIJURICIDAD

    La antijuricidad de la conducta desarrollada por el agente o autor se presentacuando aquel sin tener derecho que lo ampare o justifique se apropia a apodera del bienmueble recibido en depsito o custodia. La ilicitud se traduce en el hecho que en laconducta del agente no concurre alguna causa de justificacin prevista en el numeral 20del Cdigo Penal. Los incisos 8, 9 y 10 del citado numeral del Cdigo Penal muy bien

    pueden ser invocados como causa de justificacin por aquella persona a la que se leatribuye el delito de apropiacin ilcita. As por ejemplo, de acuerdo al inciso 8 del

    artculo 20 del C.P., un depositario podr invocar el ejercicio legtimo del derecho deretencin que le reconoce nuestro sistema jurdico civil.

    El derecho vivo y actuante ya se ha pronunciado al respecto. As la ResolucinSuperior del 20 de mayo de 1998, expresa que el delito de apropiacin ilcita seconfigura realmente cuando se recibe la cosa y con abuso de confianza no se restituye,

    es decir que lo que convierte en punible la obligacin de restituir es precisamente el

    abuso de confianza; que en el caso materia de pronunciamiento si bien es cierto que los

    hechos revisten los caracteres de la tipicidad objetiva y subjetiva del ilcito investigado,

    tambin es que el delito de apropiacin ilcita est inmerso en determinadas relaciones

    25Resolucin Superior del 7-07-1997, Exp. 3324-97 en Jurisprudencia del Proceso Penal Sumario, 1999,p. 185.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    12/83

    de carcter civil entre las personas (de derechos y obligaciones), por lo que ser una

    causa de justificacin frecuente el derecho de retencin que le otorga el ordenamiento

    civil, es decir que el depositario puede retener la cosa depositada hasta el completo

    pago de lo que se debe26.

    Igual ocurrir con el depositario judicial que al obrar o poseer el bien mueble pordisposicin de autoridad jurisdiccional, invocando el inciso 9 del artculo 20 no lodevolver o entregar a su propietario, as ste le requiera o le solicite en forma expresa,en tanto que Juez competente no disponga lo contrario.

    6. CULPABILIDAD

    Una vez que se ha verificado que en la conducta concurren todos los elementos quedan tipicidad a la conducta y luego se ha verificado que en ella no concurre algunacausa de justificacin que haga permisiva la conducta, corresponde en seguida aloperador jurdico determinar si esta conducta es atribuible o imputable al autor. Esdecir, corresponde aqu saber si aquella persona a la que se le atribuye la conducta esresponsable penalmente o mejor, tiene la capacidad suficiente para responder

    penalmente por su conducta de apropiacin indebida.

    Aqu se verificar si el agente es mayor de 18 aos de edad y si no sufre algunaalteracin mental que le haga inimputable. Luego de verificado que el sujeto es una

    persona imputable, se determinar si el sujeto pudo actuar de acuerdo a derecho y noapropiarse del bien ajeno y finalmente, se verificar si el agente conoca realmente laantijuricidad de su conducta. Esto es, si el agente tena plena conciencia que estabaactuando ilcitamente al negarse a devolver o entregar un bien que no le perteneca. Eneste estadio muy bien puede presentarse un error de prohibicin, por ejemplo, cuando elagente en la creencia errnea que est actuando en el ejercicio del derecho de retencin,se resiste o niega a devolver el bien entregado en depsito o comisin.

    7. CONSUMACIN

    Compartimos en toda su extensin lo sostenido por el profesor Roy Freyre 27: esfcil afirmar en la teora que el delito se consuma cuando el agente ha logrado realizar laconducta indicada por el verbo principal apropiar utilizado en la descripcin tpica, osea, que hay consumacin en el momento que el sujeto se apropia indebidamente de lacosa que posea lcitamente y de manera inmediata. La dificultad radica en precisar en la

    prctica cundo existe realmente apropiacin ilcita, es decir, cundo el agenteestableci de muto propio sobre la cosa aquellas relaciones equivalentes a las del

    propietario que son incompatible con el cumplimiento de las obligaciones de entregar odevolver el bien.

    La mayora de penalistas peruanos que han tratado el tema ponen en evidenciaaquella dificultad, alegando incluso algunos que no puede considerarse como hito de laconsumacin la no entrega o devolucin del bien ante el requerimiento del que tienederecho hacerlo28.

    Por nuestra parte y tomando en cuenta la prctica judicial consideramos que eldelito se consuma en el momento que el agente se resiste, se niega o es renuente acumplir la obligacin de entregar o devolver el bien ante el requerimiento expreso e

    26Exp. 819-98 en Jurisprudencia Penal, T. III, p. 277.

    271983, p. 114.28Pea Cabrera, 1993, p. 102; Roy Freyre, 1983, p. 114 y ngel Gonzles y otros, 1997, p. 1252.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    13/83

    indubitable de la persona que tiene derecho a efectuarlo. Slo con la negativa oresistencia al requerimiento expreso podemos tener conviccin que realmente el agentese ha apropiado del bien. Si no hay peticin o requerimiento expreso es imposible sabersi el agente tiene el animus rem sibi habendi. En tal sentido, la Ejecutoria Superior del02 de noviembre de 1998 pedaggicamente indica que si bien es cierto que el

    agraviado entreg su vehculo al procesado a efectos de reparacin, no obra en autosla respectiva prueba de cargo que acredite que el agraviado se haya constituido al

    taller de la empresa a reclamar la entrega del vehculo, tampoco la negativa de los

    procesados a hacerle entrega del citado bien mueble; fundamentos por los cuales

    confirmaron la resolucin que declara el sobreseimiento de la causa29.

    Rojas Vargas30con diferente razonamiento llega a la misma conclusin. El citadoprofesor afirma que la apropiacin ilcita en su modalidad bsica es un delito contra elpatrimonio que consta de dos actos ejecutivos lcitos, que a la vez son presupuestosnticos del mismo: la entrega por parte del sujeto pasivo de un bien mueble, suma dedinero o un valor y el recibimiento de los mismos por parte del sujeto activo del delito,en virtud a un nexo jurdico. El tercer acto, es decir la negativa a devolver o entregar lorecibido -previo requerimiento-, existiendo obligacin jurdica de hacerlo, es lo quegenera la apropiacin ilcita. Se trata de un delito que se consuma con la omisin dehacer lo que se est obligado a hacer.

    La jurisprudencia tiene como un aspecto fundamental el requerimiento en el delitode apropiacin ilcita. As ha quedado en evidencia en las siguientes EjecutoriasSuperiores:

    -Si la sentenciada pese a haber vendido las mercaderas que se le entregara enconsignacin no cumple con pagar su importe al agraviado, a pesar de haber sido

    requerida notarialmente incurre en el delito de apropiacin ilcita31.

    -Comete el delito de apropiacin ilcita aquel que alquila un bien mueble y quevencido el plazo del alquiler y pese a ser requerido notarialmente se niega a

    devolverlo32.

    -Si el procesado asumi el cargo de depositario judicial entrando en posesin dedeterminados bienes muebles y ste se resiste a devolverlos pese a haber sido

    requerido, incurre en el delito de apropiacin ilcita33.

    -Incurre en la comisin del delito de apropiacin ilcita el procesado que recibidiversos bienes en virtud a un contrato de fabricacin para la elaboracin de otros y

    que no cumple con devolver los primeros, pese al requerimiento notarial34.

    -Se atribuye al procesado haberse apropiado ilcitamente de bienes que le fueronentregados en calidad de Depositario Judicial, los mismos que no entreg al Juzgado

    29Exp. 3280-98 en Jurisprudencia Penal Comentada, p. 723.301997, p. 495.31Resolucin Superior del 16-06-1997, en Ob. Cit. p. 207.

    32Resolucin Superior del 29-09-1997, Exp. 4126-97, en Ob. cit., p. 178.33Resolucin Superior del 28-11-1997, Exp. 6564-97 en Jurisprudencia del Proceso Penal Sumario, 1999,

    p. 194.34

    Resolucin Superior del 9-12- 1997, Exp. 1480-97 en Ob. cit., p. 212.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    14/83

    en mencin, especies que son de propiedad de Teodora Chipana Capaquira, pese haber

    sido requerido conforme a ley en reiteradas oportunidades35.

    Resulta imposible que la conducta efectuada por el agente se quede en el grado detentativa.

    8. PENALIDADDe verificarse algunos de los supuestos previstos en el primer prrafo del artculo

    190 del Cdigo Penal, el agente o autor ser merecedor a pena privativa de libertad nomenor de dos ni mayor de cuatro aos. En caso de tratarse de los supuestos previstos enel segundo prrafo, al agente se le impondr pena privativa de libertad que oscila entreno menor de tres ni mayor de seis aos. Finalmente, si se verifica el supuesto previstoen el ltimo prrafo del tipo penal en comentario, el autor ser sancionado con pena

    privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez aos.

    SUSTRACCIN DE BIEN PROPIO

    1. TIPO PENALEl ilcito penal denominado tambin por la doctrina como hurto impropio,

    apropiacin de bien propio, substraccin de bien propio o desbaratamiento de derechos,por el cual el propietario sustrae un bien de poder de quien lo tiene de modo legtimo, seencuentra previsto en el artculo 191 del Cdigo Penal en los trminos que siguen:

    El propietar io de un bien mueble que lo sustrae de quien l o tenga legtimamenteen su poder, con perj uicio de ste o de un tercero, ser reprimido con pena pr ivativade li bertad no mayor de cuatr o aos.

    2. TIPICIDAD OBJETIVA

    El delito de apropiacin de bien propio se configura o aparece cuando el sujetoactivo que viene a ser el propietario del bien mueble, le sustrae del sujeto pasivo que lotena en su poder en forma legtima y a consecuencia de tal hecho le causa a ste o a untercero perjuicio econmico.

    Del concepto puede advertirse ligeramente que se trata de la figura del hurtoprevisto en el numeral 185 del Cdigo Penal. Sin embargo, siendo ms minuciosos, seevidencia que estamos ante una figura penal totalmente diferente a la del hurto. Aqu elsujeto activo es el propietario, en tanto que en el hurto es imposible que el propietario

    pueda ser agente del delito. Tampoco puede ser sujeto activo el co-propietario en tantoque aquel si puede ser agente del delito del hurto, debido que el bien mueble, objeto

    material de la conducta puede ser total o parcialmente ajeno. Para la consumacin delhurto se requiere que el agente despus de la sustraccin se apodere del bien, es decir,tenga la posibilidad real o potencial de disponer del bien como si fuera su dueo; encambio aqu se consuma el delito con la sola sustraccin no se exige apoderamiento.Finalmente, la conducta del hurto se agrava cuando el agente la realiza condeterminadas circunstancias previstas por ley; en tanto que aqu, si mediare talescircunstancias la conducta no se agrava debiendo en todo caso, aparecer un concursoreal de delitos.

    Pero veamos en qu consisten cada uno de los elementos que le dan tipicidadobjetiva al delito de sustraccin de bien propio:

    35Resolucin Superior del 02-11-1998 en Jurisprudencia en Materia Penal, 2000, p. 139.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    15/83

    2.1.-SUSTRACCIN DEL BIEN MUEBLE.

    La conducta ilcita se materializa cuando el sujeto activo sustrae el bien mueble dequien lo posee legtimamente. Se entiende por sustraccin todo acto que realiza el agentedestinado a arrancar o alejar el bien mueble de la esfera de dominio de la vctima. Seconfigura con los actos que realiza el agente para romper la esfera de vigilancia del sujeto

    pasivo que tiene sobre el bien y desplazarlo a su esfera de dominio.

    Es lugar comn en la doctrina nacional afirmar que para la configuracin del delitoes suficiente los actos de sustraccin, siendo irrelevante penalmente determinar sidespus de la sustraccin el agente tuvo capacidad de disposicin del bien mueblesubstrado36.

    2.2.-EL SUJETO ACTIVO DEBE SER EL PROPIETARIO

    Es requisito indispensable para la configuracin del delito en interpretacin elhecho que el agente o sujeto activo de la sustraccin sea el propietario o dueo del bienmueble. Nadie ms que el propietario exclusivo del bien mueble que se sustrae puede

    ser sujeto activo. Por la estructura misma del tipo penal en comentario, el copropietariodel bien mueble cometer hurto y no apropiacin ilcita impropia, si sustrae el bien dequien lo tiene legtimamente, pues el hurto se produce cuando se sustrae un bien muebletotal o parcialmente ajeno.

    2.3.-EL SUJETO PASIVO DEBE POSEER EL BIEN DE MODO LEGTIMO

    Otro elemento tpico objetivo de la apropiacin de bien propio lo constituye lacircunstancia que el sujeto pasivo o vctima debe haber tenido de modo legtimo o lcitoel bien objeto de la sustraccin. Esto significa que el propietario debe haberlo otorgadode modo voluntario la posesin del bien mueble al sujeto pasivo, como por ejemplo, aconsecuencia de un contrato de depsito o comodato, por medio del derecho real de

    garanta denominado prenda, etc. O en todo caso, el sujeto pasivo lo tenga en su poder aconsecuencia de orden impartida por autoridad judicial competente como son losdepositarios judiciales.

    El ttulo legtimo por el cual posee el bien el sujeto pasivo debe estar subsistente ovigente al momento de la sustraccin. No basta, por consiguiente, una posesin cuyoorigen haya sido vlido, pero caduco al producirse la sustraccin. En este ltimo casono habra delito alguno contra el patrimonio37toda vez que la tenencia en todo caso yano ser lcita.

    2.4.-EL ACTO DEBE CAUSAR PERJUICIO.

    Otro elemento tpico no menos importante lo constituye el perjuicio econmico quedebe causarse al sujeto pasivo o a un tercero con la sustraccin del bien mueble. Esdecir, con la sustraccin debe ocasionarse perjuicio a quien lo tiene legtimamente en su

    poder o a un tercero. Aqu hay una relacin de causa y efecto. La sustraccin es la causay el perjuicio econmico es el efecto de aquella accin. Si el perjuicio no se verifica, eldelito no se configura. En el mismo sentido Villa Stein38, quien citando a BustosRamrez considera que el hecho debe perjudicar al sujeto pasivo, el poseedor legtimodel bien o a un tercero, mermando su patrimonio.

    36Roy Freyre, 1983, p. 119; Pea Cabrera, 1993, p. 107; ngeles Gonzles y otros, 1997, p. 1260 yBramont-Arias-Garca, 1997, p. 334.

    37Roy Freyre, 1983, p. 119.382001, p. 112.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    16/83

    Por ejemplo, habr perjuicio econmico cuando el agente despus de sustraer elbien objeto de la prenda lo vende desapareciendo la garanta, o cuando el agentepropietario del bien lo sustrae del dominio del depositario judicial y lo destruyecausando de ese modo perjuicio al que solicit el embargo que vendra a constituirse enel tercero que prev el tipo penal. O cuando, el propietario sustrae del terreno que se

    viene labrando, los bueyes que haba alquilado, originando que se suspenda la faenacausando de ese modo perjuicio econmico al agraviado quien pese no haberseconcluido la faena prevista o programada, tiene que pagar el jornal a sus peones.

    Para efectos de la configuracin del delito de sustraccin de bien propio, esirrelevante determinar si el agente obtuvo algn beneficio patrimonial con su conductailcita. La circunstancia de haber obtenido, el agente, algn provecho patrimonial con suactuar ilcito, slo servir al juzgador para graduar la pena al momento deindividualizarla e imponerla.

    2.5.-BIEN JURDICO PROTEGIDO.

    El bien jurdico que se protege con este delito es la posesin inmediata de un bienmueble, debido a dos razones: en primer lugar, por la descripcin del tipo, donde se

    pone de manifiesto el hecho que el autor del delito lo substrae de quien lo tengalegtimamente, es decir, se afecta la posesin de un tercero que tiene el bien deacuerdo a derecho; en segundo lugar, porque no puede protegerse la propiedad, pues elautor del delito es el mismo propietario, es decir, es el propietario quien realiza unaaccin antijurdica sobre su propio bien39.

    2.6.-SUJETO ACTIVO.

    Estamos en presencia de un delito especial, pues agente, sujeto activo o autor deldelito slo puede ser el propietario del bien mueble objeto de la sustraccin. Nadie msque l puede cometer el delito en hermenutica. Como ya hemos tenido oportunidad deargumentar, ni los condminos o copropietarios pueden ser autores del delito deapropiacin de bien propio. Si estos o cualquier otra persona sustrae bienes mueblestotal o parcialmente ajenos cometern la figura penal de hurto previsto en el artculo 185del C.P.

    2.7.-SUJETO PASIVO.

    Sujeto pasivo ser toda persona que tenga en su poder, de modo legtimo o lcito, elbien mueble que despus es sustrado por su propio propietario. Puede ser una personanatural o jurdica.

    Roy Freyre40 comentando el artculo 241 del Cdigo Penal derogado que tena

    estructura parecida al actual numeral 191, ensea que sujeto pasivo es el poseedortemporal en virtud de un ttulo que le confiere la posesin inmediata del bien. El ttuloque naturalmente debe ser legtimo y encontrarse en vigencia, puede provenir de unconvenio, de un acto de autoridad o del ejercicio regular de un derecho.

    3. TIPICIDAD SUBJETIVA

    De la lectura del tipo penal se concluye inmediatamente que se trata de un delitofactible slo a ttulo de dolo. No es posible la comisin por culpa.

    39Bramont-Arias y Garca Cantizano, 1997, p. 333. En parecido sentido ngeles Gonzles y otros, 1997,p. 1259.401983, p. 118.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    17/83

    El agente acta sabiendo y conociendo que el bien se encuentra de modo legtimoen posesin del sujeto pasivo y que de sustraerlo le causar un perjuicio econmico aaquel o a un tercero, no obstante y pese a ello, voluntariamente decide sustraerlo.

    4. ANTIJURICIDAD

    Despus de verificarse que en la conducta concurren todos los elementos objetivosy subjetivos que le dan tipicidad, corresponder al operador jurdico determinar si aquelha actuado contra el ordenamiento jurdico o, en su caso, concurre alguna causa de

    justificacin que haga permisiva su conducta.

    Habr antijuricidad cuando el agente sabiendo que el sujeto pasivo tiene en supoder el bien mueble debido a ttulo lcito o por orden de autoridad competente, lesustrae el bien y le causa con tal acto un perjuicio econmico. En cambio no habrantijuricidad cuando concurre alguna causa de justificacin de las previstas en elartculo 20 del Cdigo Penal. Por ejemplo, concurre la causa de justificacin prevista enel inciso 7 del artculo 20 del C.P. cuando el propietario de un vehculo, lo sustrae deldepositario con la finalidad de entregarlo a unos asaltantes quienes le amenazan demuerte sino les entrega el vehculo.

    5. CULPABILIDAD

    Despus de verificarse que la conducta es tpica y antijurdica debido que noconcurre alguna causa de justificacin, corresponder al operador jurdico verificar siesta conducta es atribuible penalmente al agente. En este estadio del anlisis, severificar si el propietario agente del delito es mayor de edad y no sufre algunaalteracin mental que le haga inimputable. Una vez determinado que el agente esimputable, se verificar si el agente pudo actuar de modo diferente a la de sustraer su

    bien mueble causando con ello perjuicio econmico a la vctima.

    Tambin se analizar si el agente acto conociendo la ilicitud de su acto, o mejor,conoca que actuaba contra el derecho vigente al sustraer su bien propio de quien loposea lcitamente. Aqu muy bien puede presentarse el error de prohibicin cuando porejemplo, el agente, sin haber ordenado el Juez la desafectacin, sustrae el bien mueblede su propiedad del dominio del depositario judicial en la creencia que se ha levantadoel embargo que pesaba sobre aquel al haberse dictado sentencia a su favor.

    6. CONSUMACIN Y TENTATIVA

    Bien sabemos que el delito de apropiacin ilcita impropia se presenta en larealidad mediante dos actos claramente caracterizados y se traducen en causa y efecto.Es decir, se exige la sustraccin del bien mueble como causa y el perjuicio a la vctima

    o a un tercero como efecto. La sustraccin (que no significa apoderamiento) del bienmueble por parte del agente debe causar perjuicio econmico a la vctima. Si talrelacin correlativa no se evidencia en determinada conducta, el delito no se configura.

    En esa lnea del razonamiento, se concluye que el delito se perfecciona o consumacuando despus de la sustraccin del bien, se produce el perjuicio econmico de aquelque tena el bien a consecuencia de ttulo legtimo o a un tercero. Si la conducta llegaslo a la sustraccin del bien mas no al perjuicio que exige el tipo penal, estaremos antela tentativa.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    18/83

    Presentado as los argumentos, yerran Pea Cabrera41 y ngeles Gonzles yotros42, al sostener que el delito se consuma con la sola sustraccin (con apoderamientoo no) del bien mueble de quien lo tiene legtimamente en su poder.

    7. PENALIDAD

    El propietario que comete el delito de sustraer su propio bien de quien lo posee demodo legtimo, ser merecedor a la pena privativa de libertad no menor de dos das nimayor de cuatro aos. La graduacin de la pena depende de varios factores; pero aqu,creemos, prevalecer el monto del perjuicio econmico ocasionado a la vctima con elactuar del agente.

    APROPIACIN DE BIEN PERDIDO O DE TESORO

    1. TIPO PENAL

    La figura delictiva por la cual el agente se apropia de un bien perdido o de untesoro aparece regulado en el inciso 1 del artculo 192 del CP. en los trminos

    siguientes:Ser reprimido con pena pr ivativa de li bertad no mayor de dos aos o con

    l imitacin de das libres de diez a veinte jornadas, quien realiza cualqui era de lasacciones sigui entes:

    1. Se apropia de un bi en que encuentra perdido o de un tesoro o de la parte deltesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas delCdigo Civil .

    2. TIPICIDAD OBJETIVA

    El hecho punible se configura cuando el agente o sujeto activo se apodera o hace

    dueo de un bien mueble que encuentra perdido o de un tesoro o de la parte del tesoroque le corresponde al propietario del suelo, sin observar lo prescrito en nuestro CdigoCivil.

    Como se observa aqu se prev hasta tres conductas que puede desarrollar el agentey perjudicar al sujeto pasivo.

    A.- La primera conducta se configura cuando el agente se apodera o apropia de unbien mueble que ha encontrado perdido sin observar lo prescrito en nuestro CdigoCivil. Es decir, se configura el ilcito penal cuando el agente se apropia del bienencontrado sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artculo 932 del Cdigo Civil queordena quien halle un objeto perdido est obligado a entregarlo a la autoridad

    municipal, la cual comunicar el hallazgo mediante anuncio pblico. Si transcurren tresmeses y nadie lo reclama, se vender en pblica subasta y el producto se distribuir pormitades entre la Municipalidad y quien lo encontr, previa deduccin de los gastos. Esms el numeral 333 prescribe que el dueo que recobre lo perdido est obligado al

    pago de los gastos y a abonar a quien lo hall la recompensa ofrecida o, en su defecto,una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no ser menor auna tercera parte de lo recuperado.

    De la interpretacin de la normatividad civil citada se concluye que nadie puedeapropiarse lcitamente de un bien que encuentre perdido. Al encontrar un bien perdido

    411993, p. 109.421997, p. 1260.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    19/83

    estamos en la obligacin de entregarlo a la autoridad municipal, quien har pblico elhallazgo. Si despus de transcurridos tres meses no se presenta el dueo, el bien serrematado, correspondiendo el cincuenta por ciento al que lo encontr y el otro tanto a laMunicipalidad. En caso que se presente el dueo del bien, el que lo encontr tienederecho a recibir una recompensa adems de los gastos ocasionados por el hallazgo. Si

    el bien encontrado es dinero, la recompensa no podr ser menor a la tercera parte de lorecuperado.

    Se considera como bien perdido a todo bien mueble ajeno que se lleg a encontrarfuera de la esfera de disponibilidad de quien lo posea, independientemente de suvoluntad, y que en el momento del hallazgo no tiene ningn poseedor, aunque si un

    propietario ignorante de su paradero, no pudiendo ser ubicada concretamente por quienlo posea sin previas averiguaciones de resultado incierto43. De modo ms concretoBramont-Arias y Garca Cantizano44ensean que por bien perdido ha de entenderse el

    bien mueble del que, accidentalmente, est privado su propietario por algn acto que loponga fuera de su alcance.

    El delito de apropiacin de bien que encuentra perdido se configura cuando elagente dolosamente, en lugar de poner a disposicin de la autoridad municipal, seapropia o apodera del bien mueble que ha encontrado perdido.

    B.- La segunda conducta se presenta cuando el autor sin tomar en cuenta loprevisto en nuestro Cdigo Civil se apodera o se apropia de un tesoro. Esto es, seconfigura el injusto penal cuando el agente se apropia de un tesoro sin tomar en cuentalo dispuesto en el artculo 934 del Cdigo Civil que seala no est permitido buscartesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorizacin expresa del

    propietario. El tesoro hallado en contravencin de este artculo pertenece ntegramenteal dueo del suelo. Quien buscare tesoro sin autorizacin expresa del propietario est

    obligado al pago de la indemnizacin de daos y perjuicios resultantes.De ese modo, el tesoro encontrado en un terreno ajeno cercado, sembrado o

    edificado, sin contar con la autorizacin expresa del propietario del terreno para subsqueda, pertenece en su integridad a este ltimo, quien adems podr reclamar elpago de una indemnizacin por daos y perjuicios. En cambio, si cuenta conautorizacin expresa del propietario del terreno, se entiende que el tesoro encontradoser repartido en partes que voluntariamente aquellos acuerden.

    Tesoro es todo bien mueble con valor econmico de creacin antigua o reciente,carente de dueo conocido, que se encuentra oculto o enterrado en un inmueble, elmismo que puede ser encontrado a consecuencia de una paciente bsqueda, o tambin

    puede ser descubierto de manera casual, como ocurre por ejemplo, cuando un obrero deconstruccin encuentra un tesoro al estar haciendo excavaciones en el terreno donde seconstruir un edificio.

    En suma, la accin delictiva se configura cuando el agente se apropia de un tesoroque ha encontrado en terreno ajeno sembrado, cercado o edificado sin tener autorizacinexpresa del propietario del terreno para la bsqueda a quien le corresponda de acuerdoa ley todo el tesoro y por tanto, al perfeccionarse la apropiacin, deviene en vctima.

    C.- El tercer supuesto delictivo se configura cuando el agente se apropia de partedel tesoro que le corresponde al dueo del suelo donde aquel fue encontrado sin tomar

    43Roy Freyre, 1983, p. 123.441997, p. 336.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    20/83

    en cuenta lo previsto en el Cdigo Civil. Es decir, la conducta se evidencia cuando elautor se apropia o aduea de parte de un tesoro que ha encontrado de manera casual, sintomar en cuenta el contenido del artculo 935 del Cdigo Civil que prescribe el tesorodescubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes

    iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto.

    En tal sentido, el tesoro descubierto de manera casual o repentina en terreno ajenosin cerco, no sembrado ni edificado, corresponde en partes iguales al que lo descubri yal propietario del terreno. Incluso las partes pueden ser desiguales siempre que as loacuerden voluntariamente aquellos.

    El injusto penal se configura cuando el agente que descubri el tesoro se apropia dela parte que le corresponde al propietario del terreno donde fue encontrado aquel. Muy

    bien la parte puede ser producto de la divisin efectuada por presentarse el supuestoprevisto en el artculo 935 del C.C., as como de la parte que le corresponde alpropietario del terreno al haber autorizado la bsqueda del tesoro en su predio cercado,sembrado o edificado, segn lo establecido en el numeral 934 del C.C.

    Finalmente, se entiende que el tesoro encontrado no debe constituir patrimoniocultural, pues en este caso, son aplicables las normas que regulan el patrimonio culturalde la Nacin segn lo previsto expresa y claramente en el dispositivo 936 del CdigoCivil.

    2.1.-BIEN JURDICO PROTEGIDO

    Con la tipificacin de las conductas ilcitas interpretadas, se pretende proteger elpatrimonio de las personas y especficamente el derecho real de propiedad.

    2.2.-SUJETO ACTIVO

    Agente o autor de los supuestos delictivos slo pueden ser aquellas personas quehayan encontrado el bien perdido o el tesoro. Estamos en presencia de un delitoespecial. Nadie ms que ellos pueden ser autores del delito. Ello est predispuesto en eltipo penal con la frase se apropia de un bien que encuentra perdido

    Se constituye en exigenciasine qua nomque el agente sea slo aquel que encontrel bien perdido o el tesoro. Si el que se apropia del bien mueble o tesoro es personadiferente a la que realmente lo encontr, cometer otro delito pero no el delito que ahoranos ocupa.

    2.3.-SUJETO PASIVO

    Vctima o sujeto pasivo de los ilcitos comentados puede ser cualquier persona

    natural o jurdica, siempre y cuando sea el propietario del bien encontrado perdido opropietario del terreno donde se encontr o descubri el tesoro. Incluso, laMunicipalidad tambin puede resultar como sujeto pasivo de la conducta del agentecuando ocurre el supuesto en que el propietario del bien encontrado perdido no aparece,debiendo corresponder a aquella la mitad del producto de la venta del bien subastado(artculo 932 Cdigo Civil).

    2.- TIPICIDAD SUBJETIVA

    Los injustos penales analizados en su aspecto subjetivo, son netamente dolosos. Elagente acta con conocimiento y voluntad de apropiarse del bien mueble encontrado

    perdido, de un tesoro o de la parte del tesoro que le corresponde al dueo del terreno

    donde fue descubierto, sabiendo que debe actuar conforme a la disposicin del CdigoCivil. En consecuencia, aparte de actuar el agente con lo que en doctrina se conoce

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    21/83

    como el animus rem sibi habendi, debe conocer adems que existen normas civiles quese deben cumplir.

    3. ANTIJURICIDAD

    Las conductas tpicas, tanto objetiva como subjetivamente de apropiacin de bien

    encontrado perdido o de tesoro, sern antijurdicas cuando en ellas no concurra algunacausa de justificacin de las previstas en el artculo 20 del Cdigo Penal. En cambio, siel agente hace uso del ejercicio del derecho de retencin del bien encontrado perdidohasta que el propietario cumpla con pagarle la recompensa por ejemplo, la conducta sertpica pero no antijurdica por lo tanto ser irrelevante penalmente.

    4. CULPABILIDAD

    En este delito muy bien puede presentarse el error de prohibicin. Tal ocurrircuando el agente proviene de un pas donde este aspecto no est regulado en el CdigoCivil. Acta en la creencia que tambin en el nuestro ocurre lo mismo ignorando de esaforma que existe normas imperativas en nuestro Cdigo Civil.

    5. CONSUMACIN Y TENTATIVA

    Las acciones delictivas interpretadas se consuman o perfeccionan en el instante queel agente decide apropiarse del bien que ha encontrado perdido o del total o parte deltesoro descubierto. En otros trminos, se consuma, una vez que comienza a realizaractos (de disposicin) como si fuera realmente dueo del bien o tesoro.

    Si bien es cierto resulta difcil determinar efectivamente ese momento45, nosotrosconsideramos que al igual como ocurre con la apropiacin ilcita prevista en el artculo190, la negativa o renuencia al requerimiento efectuado por aquel que le asiste elderecho, constituye un indicio razonable que el agente se a apropiado del bien o tesoro.En la prctica, antes de esta circunstancia resulta imposible saber si el agente se haapoderado ilcitamente del bien. Esto es, antes del requerimiento resulta imposible sabersi el agente tiene el animus rem sibi habendi.

    La tentativa no es posible.

    6. PENALIDAD

    De encontrarse responsable penalmente al autor del delito, ser reprimido con penaprivativa de libertad no menor de dos das ni mayor de dos aos, o con limitacin dedas libres de diez a veinte jornadas, ello segn sea el caso concreto.

    APROPIACIN DE UN BIEN POR ERROR O CASO FORTUITO

    1. TIPO PENAL

    La conducta delictiva por la cual el agente se apropia de bienes que han entrado ensu dominio a consecuencia de un error, caso fortuito o por cualquier otro motivoindependiente a su voluntad, aparece tipificado en el inciso 2 del artculo 192 delCdigo Penal del modo siguiente:

    Ser reprimido con pena pr ivativa de li bertad no mayor de dos aos o conl imitacin de das libres de diez a veinte jornadas, quien realiza cualqui era de lasacciones sigui entes:

    45Pea Cabrera, 1993, p. 114 y Bramont-Arias-Garca, 1997, p. 338.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    22/83

    2 Se apropia de un bien ajeno en cuya tenencia haya entrado a consecuencia de unerror, caso for tui to o por cualquier otr o motivo independiente de su voluntad.

    2. TIPICIDAD OBJETIVA

    El inciso segundo del artculo 192 del Cdigo Penal regula el delito que se

    configura cuando el agente dolosamente se apropia o se hace dueo de un bien muebleajeno que a entrado o ingresado en la esfera de su dominio a causa de un error, casofortuito o por cualquier motivo independiente de su voluntad.

    De la estructura del tipo penal se advierte que el hecho punible puede evidenciarsehasta en tres supuesto:

    Primero, cuando el agente se apropia de un bien que ha llegado o entrado en sudominio a consecuencia de un error. El delito aparece cuando el agente se da cuenta queha entrado en posesin de bien ajeno por error y pese a ello y en lugar de entregarlo odevolverlo a su propietario, se lo apropia. Caso contrario, si en determinado caso sellega a establecer que el sujeto no sali del error producido, resultar imposible que se le

    pueda atribuir penalmente algn delito.Se entiende por error el conocimiento falso o contrario a la verdad recado en un

    hecho jurdicamente relevante y cuyo efecto se relaciona con la validez del acto jurdicoo con la culpabilidad penal46. Aqu el agente falsamente cree que ha entrado en posesinde bien ajeno en forma lcita. El error debe ser espontneo de ninguna manera debe ser

    provocado por aquel. Si llega a determinarse que el error lo provoc el agente no seconfigurar el delito en comentario sino el de estafa de ser el caso 47. As mismo, eslugar comn sostener que el error puede provenir del sujeto que recibe el bien como deaquel que lo entrega por error.

    Con Pea Cabrera48concluimos que el error que aqu nos interesa es el que causa la

    transmisin de la tenencia, por ende, son indiferentes las equivocaciones sobre el precioo la calidad del bien. Si hay error en el precio o calidad del bien cedido se resolveraplicando las normas de carcter civil.

    Segundo, cuando el autor se apodera de un bien que a entrado en su dominio aconsecuencia de un caso fortuito. Es decir, se produce este supuesto ilcito cuando elagente sabiendo perfectamente que a consecuencia de un caso fortuito ha entrado en

    posesin de un bien que le pertenece al sujeto pasivo, no lo entrega o devuelve y por elcontrario, se lo apropia o apodera.

    Es lugar comn en la doctrina peruana, el considerar que con la frase caso fortuito,nuestra ley penal se refiere a una fuerza de la naturaleza (viento, remolino, huaycos,

    etc.) que logra u ocasiona desplazar el bien mueble del dominio de su propietario hacialos dominios del agente, sin que haya intervenido la voluntad del sujeto pasivo paradesprenderse del bien49.

    Y tercero, cuando el agente se apropia o aduea de un bien que ha entrado en suesfera de vigilancia y dominio a consecuencia de un motivo independiente a su

    46Roy Freyre, 1983, p. 129.47Villa Stein, 2001, p. 119.481993, p. 117.49Roy Freyre, 1983, p. 129; Pea Cabrera, 1992, p. 117; ngeles Gonzles y otros, 1997, p. 1266;Bramont-Arias-Garca, 1997, p. 337 y Villa Stein, 2001, p. 119.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    23/83

    voluntad. Aqu el legislador ha establecido una frmula que llena o colma los vacosque pueden dejar las hiptesis ya analizadas. Por ejemplo se presentar cuando doscaballos que se salen de la caballeriza por la noche y van a parar al predio del agentedistante a cinco Kilmetros.

    Roy Freyre50sostiene que podemos subsumir aqu, el caso del desplazamiento noprovocado maliciosamente de un vacuno que invade el predio perteneciente al actor.

    2.1.-BIEN JURDICO PROTEGIDO

    El bien jurdico que se pretende cautelar o proteger lo constituye el patrimonio;especficamente el derecho real de propiedad que tenemos todas las personas sobre los

    bienes muebles que conforman parte de nuestro patrimonio.

    2.2.-SUJETO ACTIVO

    Sujeto activo o agente puede ser cualquier persona a cuya posesin o tenencia hayaentrado el bien que pertenece a otra persona.

    2.3.-SUJETO PASIVOSujeto pasivo o vctima ser la persona desprendida de la propiedad o posesin

    legtima de un bien mueble a consecuencia de un error, caso fortuito u otra causa omotivo independiente de su voluntad.

    3. TIPICIDAD SUBJETIVA

    Segn la redaccin del tipo penal se evidencia que se trata de un delito netamentedoloso; penalmente no es posible la comisin culposa.

    El agente acta con conocimiento que ha entrado en posesin o tenencia de un bienque pertenece a otro persona a causa o consecuencia de un error o caso fortuito, no

    obstante voluntariamente decide apropirselo.4. CONSUMACIN Y TENTATIVA

    Los supuestos delictivos en anlisis se consuman o perfeccionan en el momentoque el agente comienza a comportarse como dueo del bien que ha entrado en su esferade dominio a consecuencia de un error, caso fortuito u otra causa independiente a suvoluntad.

    Sin duda, como ocurre con todos los supuestos previstos bajo el rtulo deapropiacin ilcita, es difcil determinar una regla general para saber cuando comienzala apropiacin; sin embargo, nosotros insistimos al considerar como un indiciorazonable que el agente quiere la cosa para s (animus rem sibi habendi), su negativa o

    renuencia a entregar o devolver el bien a cuya posesin entr por causa independiente asu voluntad, al ser requerido expresamente por su verdadero propietario. En la prctica

    judicial, sin requerimiento ser imposible saber si el agente se ha apropiado del bien. Ental sentido por ejemplo, no habr delito cuando una persona sigue en posesin del bienesperando que su propietario lo reclame.

    Entiendo, no es posible que la conducta del agente de apoderamiento o apropiacindel bien, se quede en grado de tentativa.

    5. PENALIDAD

    501983, p. 129. Igual y con el mismo ejemplo Bramont-Arias y Garca Cantizano, 1997, p. 338.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    24/83

    El autor del delito interpretado ser merecedor a una sancin penal cuya penaoscila entre no menor de dos das ni mayor de dos aos si es privativa de libertad, o conlimitacin de das libres de diez a veinte jornadas.

    DISPONER O APROPIACIN DE BIEN RECIBIDO EN PRENDA

    1. TIPO PENAL

    Las conductas delictivas de disponer o apropiarse de bien recibido por el agente encalidad de prenda, se recoge en el numeral 193 del CP. en los trminos siguientes:

    El que vende la prenda constituida en su favor o se apropia o dispone de ell a sinobservar l as formal idades legales, ser reprimido con pena pr ivativa de l ibertad nomenor de uno ni mayor de cuatr o aos.

    2. TIPICIDAD OBJETIVA

    El delito se configura cuando el agente o autor, sin observar las disposicionesprevistas en nuestro Cdigo Civil, vende, se apropia o dispone de los bienes mueblesque conforman el derecho real de garanta denominado prenda, constituida a su favor.

    Para saber qu significa prenda en nuestro sistema jurdico no queda otraalternativa que recurrir a nuestro Cdigo Civil. All se prescribe que es un derecho realde garanta que se constituye sobre un bien mueble, mediante entrega fsica o jurdica,

    para asegurar el cumplimiento de una obligacin (artculo 1055 del C.C.). El numeral1064 del C.C. establece que el acreedor o el tercero que recibe la prenda tiene lacalidad de depositario. As mismo, el artculo 1066 del texto civil claramente prescribeaunque no se pague la deuda, el acreedor no puede apropiarse del bien prendado por lacantidad prestada. Es nulo el pacto en contrario. Y finalmente, entre las normas

    pertinentes para efectos del anlisis cabe citar los artculos 1069, 1076 y 1080 del

    Cdigo Civil. En el primero se prescribe que vencido el plazo sin haberse cumplido laobligacin, el acreedor puede proceder a la venta del bien en la forma pactada alconstituirse la obligacin. A falta de pacto, se tramite como proceso de ejecucin degarantas. En tanto que el segundo seala El acreedor no puede usar el bien sin elconsentimiento del constituyente. Y en el tercero, se prev el que guarda el bien

    prendado est obligado a devolverlo cuando se cumpla la obligacin y quedensatisfechos los gastos de conservacin, bajo responsabilidad.

    Antes de continuar es preciso hacer la diferencia entre los supuestos previstos en elartculos 190 y el 193 del Cdigo Penal, pues pareciera que estamos ante un conflicto denormas penales al suponerse que el supuesto regulado en el 193 ya esta regulado en el

    artculo 190 del C.P. Situacin que incluso a originado que el profesor Pea Cabrera ensu oportunidad, haya indicado con verdad que esta forma de legislar alienta aconfusiones inevitables51. Sin embargo, de la lectura analtica del tipo penal 193 y de lasdisposiciones civiles que regulan la prenda, se llega a la conclusin que no existeconflicto de normas penales y menos, puede presentarse confusiones al momento dehacer hermenutica jurdica.

    En efecto, de la lectura de las normas civiles que regulan la prenda en su calidad dederecho real de garanta, se advierte que el beneficiario de la prenda tiene obligacionesque cumplir durante la vigencia del contrato prendario y otras diferentes una vez

    511993, p. 121.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    25/83

    vencido el plazo del contrato, obligaciones estas ltimas que sern diferentes si eldeudor cumple su compromiso en el plazo convenido a aquellas cuando no cumple.

    As tenemos, durante la vigencia del contrato prendario, el acreedor tiene lacondicin de depositario (artculo 1064 C.C.) y por tanto no puede usar el bien en

    provecho propio o de tercero (artculos 1076 y 1820 C.C.). Una vez vencido el plazo delcontrato prendario, el depositario o beneficiario de la prenda devolver el mismo bienrecibido una vez que el deudor haya cumplido la obligacin que dio origen a la prenda(artculos 1837 y 1880 C.C.). En cambio, si el deudor no cumple con su compromiso enel plazo previsto, el beneficiario de la prenda proceder a la venta del bien en la forma

    pactada al constituirse la obligacin. Si no hay pacto al respecto, recurrir a la autoridadjurisdiccional e iniciar un proceso de ejecucin de garanta (artculo 1069 C.C.). Loque no puede hacer el beneficiario de la prenda es apropiarse del bien prendado por lacantidad prestada, es nulo el pacto en contrario (artculo 1066 C.C.). No obstante, sta

    prohibicin funciona slo cuando la prenda est constituida sobre bienes muebles, puesla prenda de dinero da derecho al acreedor a hacer efectivo su crdito con cargo deldinero prestado (artculo 1089 C.C.).

    Expuestas as las normas pertinentes del Cdigo Civil respecto de la prenda encorrelato a los contenidos de los tipos penales 190 y 193 del C.P., se concluye quecuando el agente se apropia del bien entregado en prenda antes de vencerse el plazo delcontrato prendario o, cuando se apropia del bien mueble, pese que el plazo se havencido y el deudor ha cumplido con su obligacin, se verificar la apropiacin ilcitacomn prevista en el artculo 190 del C.P. En cambio, si el agente a favor del cual seconstituy la prenda, ante el incumplimiento del deudor de motu propio se apropia del

    bien, cometer el delito sancionado en el dispositivo 193 del C.P., pues al actuar de esemodo habr inobservado seguir las formalidades legales a las que hace referencia el tipo

    penal y dispuestas en los artculos 1066 y 1069 del Cdigo Civil.

    El sustento o fundamento poltico criminal de la norma penal en hermenuticaradica en asegurar el cumplimiento de las normas civiles que regulan intereses de orden

    pblico; pues la necesidad econmica del prjimo no puede ser aprovechada para unenriquecimiento contrario al inters general. La norma civil protege el patrimonio de la

    parte ms dbil en una relacin contractual. El Derecho Civil y el Penal coinciden deesa forma en sus objetivos. Es indudable el especial reforzamiento que el segundo prestaen beneficio de los logros del primero52.

    La doctrina Nacional, al hacer la diferencia de los ilcitos penales previstos en elartculos 190 y 193 del Cdigo Penal, en forma mayoritaria considera que la conductadel actor debe operar despus de vencido el plazo fijado sin que el deudor prendario

    haya cumplido con su obligacin. Si la venta del bien, por ejemplo, acontece antes delvencimiento del plazo sealado para el cumplimiento de la obligacin prendaria,estaremos entonces ante un delito de apropiacin ilcita genrica o comn53. Por nuestra

    parte, agregamos que tambin estaremos ante la apropiacin ilcita genrica cuando elacreedor se apropia del bien prendado negndose a devolverlo pese que el deudor hacumplido con su compromiso en el plazo fijado.

    2.1.-MODALIDADES DE LA APROPIACIN ILCITA DE PRENDA.

    52Roy Freyre, 1983, p. 132.53Roy, 1983, p. 133; Bramont-Arias-Garca, 1997, p. 339; Paredes, 1999, p. 199 y Villa Stein, 2001, p.123.

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    26/83

    Si bien es cierto que la conducta ilcita se perfecciona en general cuando el agente,ante el incumplimiento de su deudor, realiza acciones de propietario sobre el bien objetode la prenda, pedaggicamente cabe analizar cada una de las modalidades indicadas porel Legislador Nacional. As tenemos:

    Primero, se produce el delito cuando el agente, ante el incumplimiento de laobligacin de parte del deudor, vende la prenda constituida a su favor. Es decir, laconducta ilcita se produce cuando el agente dolosamente y sabiendo que no puedehacerlo (artculo 1069 C.C.), transfiere el bien que constituye la prenda a otra persona acambio de un precio en dinero, sin recurrir al Juez e iniciar un proceso de ejecucin degaranta que dispone la normatividad civil.

    Segundo, se configura el delito cuando el autor sin observar lo previsto en elnumeral 1066 del Cdigo Civil, se apropia o apodera de la prenda constituida en sufavor. Es decir, esta modalidad se produce cuando el agente, dolosamente y sabiendo

    perfectamente que no puede apropiarse del bien prendado para hacerse pago de lacantidad prestada, se lo apropia.

    Tercero, se produce el delito cuando el agente, ante el incumplimiento de sudeudor, sin observar las formalidades legales dispone de los bienes que conforman la

    prenda constituida a su favor. Es decir, esta modalidad delictiva se configura cuando elagente, ante el incumplimiento del dueo del bien prendado, dolosamente hace actos dedisposicin (usar en su beneficio, alquilar, darle en usufructo, etc.) sobre el bien mueblecuando sabe perfectamente que en su calidad de depositario (artculo 1064 del C.C.) no

    puede usar el bien prendado en su provecho propio ni de tercero segn lo dispuesto enel artculo 1820 del Cdigo Civil.

    2.2.-BIEN JURDICO PROTEGIDO

    El inters fundamental que se pretende proteger con la tipificacin del hechopunible en anlisis, lo constituye el patrimonio y especficamente el derecho real depropiedad sobre el bien entregado en prenda. Ello es as, debido que la prenda noorigina prdida del derecho real de propiedad. Con la prenda slo se otorga el derechoreal de posesin al acreedor.

    2.3.-SUJETO ACTIVO

    Actor, agente o autor de este delito slo puede ser aquella persona a cuyo favor seha constituido el derecho real de garanta denominado prenda. A nadie ms que a l sele atribuir el delito de apropiacin de prenda. Si otra persona diferente al acreedor

    beneficiario de la prenda, perfecciona los supuestos de hecho contenidos en el artculo

    193, cometer otro delito pero no el que nos ocupa.En suma, se trata de un delito especial, pues se exige que el agente tenga la calidad

    de acreedor a cuyo favor se ha constituido la prenda.

    2.4.-SUJETO PASIVO

    Sujeto pasivo o vctima ser cualquier persona siempre y cuando se hayaconstituido en deudor y como consecuencia de ello, haya entregado en prenda un bienmueble de su propiedad o de un tercero (garante) como garanta de una obligacincontrada. Siendo ms precisos y en el orden de ideas que se viene exponiendo, sujeto

    pasivo del delito ser el deudor que no ha cumplido con su compromiso en el plazofijado.

    3. TIPICIDAD SUBJETIVA

  • 7/13/2019 Delito de Apropiacin Ilicita, Sustraccin de Bien Propio, Apropiacion de Prenda, Receptacin, Defraudaciones, Esta

    27/83

    Las acciones descritas por las cuales se materializa el delito en estudio dogmticoson de comisin dolosa, no cabe la comisin por culpa.

    El actor o agente acta sabiendo y conociendo que, ante el incumplimiento de sudeudor, no puede vender, apropiarse ni disponer en su beneficio del bien prendado, noobstante, voluntariamente decide hacerlo contraviniendo de ese modo lo dispuesto enlas normas civiles pertinentes que son de cumplimiento imperativo