Decreto Supremo N° 27477 - siprunpcd.minsalud.gob.bosiprunpcd.minsalud.gob.bo/pdf/ds27477.pdf ·...

2
Decreto Supremo N° 27477 6 de mayo de 2004 CARLOS DE MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA .H ¡ ONSIDERANQO"" uo la Ley N" 1670 del 15 de diciembre de 19% ley de la persona con discapacidad, establece 105 derechos, deberes y uantias de las personas con discapacidad, estantes '1 habitantes en el territorio de la república. ue el Art.5 de la mencionada Disposición Ltgal, determina que las personas con discapacidad gozan de los derechos y arantias, reconocidos por la Constitución Politica del Estado y otras disposiciones legales. . .'ue el inciso h) del articulo G de la ley de la persona con discilp;lcidad, establece el derecho de las personas con di:;G1P;I<:iil.ld ! trabajo remunerado en el marco de los dispucs!o por l.i I~y Gener;ll cid Tr;IIJ;ljO: derecho que tiene car.ictcr de renunciabilidad por disposición de la misma norma leg,ll. iue el Ministerio de Trabajo tiene la responsabilidad de formular polilicas sociales p<lra que el conjunto de la población acceda condiciones dignas y humanas de trabajo. EL CONSEJO DE GABINETE, DECRETA: .rticulo 1.- (OBJETO). I presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, regl<lment;¡r y proteger I;¡ incorporación, ascenso y estabilidad de crsona con discapacidad en el mercado laboral, en la prestación de servicios en tareas manuales. técnicas o profesionales n las que sean aptas, en el marco de 1" Ley N" 1678 de 15 de diciembre de 1995 - Ley de la persona con discapacidad . .simismo, promover el surgimiento de iniciativas procuctivas por cuenta propia de las personas con discapacidad. Irticulo 2.- (ALCANCE). sla norma se aplicará a toda persona con discapacidad que se encuentre en edad laboral y pueda desarrollar una actividad sica, operaüva o intelectual, acorde con sus capacidades .' \rticulo 3.' (PRINCIPIOS RECTORES). a aplicación del presente Decreto Supremo estará regida por los siguientes principios: 'ríncipio de preferencia.- Por el que las instituciones públicas y privadas deben considerar con carácter preferente a .crsonas con discapacidad para el acceso, promoción y capacitación laboral, proporcionándoles las condiciones de trabajo .ccosarias para facilitar su desempeño en tareas para las que sean aptas, evitando todo tipo de discriminación fundada en .u discapacidad o deficiencia. 'rincipio de integración.- Por el que se debe adoptar 105 mecanismos mas adecuados para posilJilitar la activa incorporación nalcrlal, laboral y social de las personas cen discap¡¡cidad en 5US lugares de Ira bajo, a través de procedimientos idóneos que Jcrmitan su integración plena. Principio de estabilidad laboral.· Por el que las personas no pueden ser rcliradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causalcs legalmente establecidas, previo proceso interno. Principio do norm¡¡liz~ción,- Por el que las instituciones deberán contar con condiciones materiales y físicas apropiadas en ;uanto a Infraestructura, transporlc que, cuando sea posible para la institución, deberá servir para llevar y recoger a las »crsonas desde sus domicilios hasta las Iucntcs de Ira bajo, cquiparnicnto y seguridad, que permitan a las personas con discapacidad desenvolvcrse con normalidad.

Transcript of Decreto Supremo N° 27477 - siprunpcd.minsalud.gob.bosiprunpcd.minsalud.gob.bo/pdf/ds27477.pdf ·...

Page 1: Decreto Supremo N° 27477 - siprunpcd.minsalud.gob.bosiprunpcd.minsalud.gob.bo/pdf/ds27477.pdf · Principio de Calificación.- Por que las personas con discapacidad podrán participar

Decreto Supremo N° 274776 de mayo de 2004

CARLOS DE MESA GISBERTPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

.H ¡ ONSIDERANQO""

uo la Ley N" 1670 del 15 de diciembre de 19% ley de la persona con discapacidad, establece 105 derechos, deberes yuantias de las personas con discapacidad, estantes '1 habitantes en el territorio de la república.

ue el Art.5 de la mencionada Disposición Ltgal, determina que las personas con discapacidad gozan de los derechos yarantias, reconocidos por la Constitución Politica del Estado y otras disposiciones legales. .

.'ueel inciso h) del articulo G de la ley de la persona con discilp;lcidad, establece el derecho de las personas con di:;G1P;I<:iil.ld! trabajo remunerado en el marco de los dispucs!o por l.i I~y Gener;ll cid Tr;IIJ;ljO: derecho que tiene car.ictcr derenunciabilidad por disposición de la misma norma leg,ll.

iue el Ministerio de Trabajo tiene la responsabilidad de formular polilicas sociales p<lra que el conjunto de la población accedacondiciones dignas y humanas de trabajo.

EL CONSEJO DE GABINETE, DECRETA:

.rticulo 1.- (OBJETO).

I presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, regl<lment;¡r y proteger I;¡ incorporación, ascenso y estabilidad decrsona con discapacidad en el mercado laboral, en la prestación de servicios en tareas manuales. técnicas o profesionales

n las que sean aptas, en el marco de 1" Ley N" 1678 de 15 de diciembre de 1995 - Ley de la persona con discapacidad ..simismo, promover el surgimiento de iniciativas procuctivas por cuenta propia de las personas con discapacidad.

Irticulo 2.- (ALCANCE).

sla norma se aplicará a toda persona con discapacidad que se encuentre en edad laboral y pueda desarrollar una actividadsica, operaüva o intelectual, acorde con sus capacidades .'

\rticulo 3.' (PRINCIPIOS RECTORES).

a aplicación del presente Decreto Supremo estará regida por los siguientes principios:

'ríncipio de preferencia.- Por el que las instituciones públicas y privadas deben considerar con carácter preferente a.crsonas con discapacidad para el acceso, promoción y capacitación laboral, proporcionándoles las condiciones de trabajo.ccosarias para facilitar su desempeño en tareas para las que sean aptas, evitando todo tipo de discriminación fundada en.u discapacidad o deficiencia.

'rincipio de integración.- Por el que se debe adoptar 105 mecanismos mas adecuados para posilJilitar la activa incorporaciónnalcrlal, laboral y social de las personas cen discap¡¡cidad en 5US lugares de Ira bajo, a través de procedimientos idóneos queJcrmitan su integración plena.

Principio de estabilidad laboral.· Por el que las personas no pueden ser rcliradas de sus fuentes de trabajo, salvo por lascausalcs legalmente establecidas, previo proceso interno.

Principio do norm¡¡liz~ción,- Por el que las instituciones deberán contar con condiciones materiales y físicas apropiadas en;uanto a Infraestructura, transporlc que, cuando sea posible para la institución, deberá servir para llevar y recoger a las»crsonas desde sus domicilios hasta las Iucntcs de Ira bajo, cquiparnicnto y seguridad, que permitan a las personas condiscapacidad desenvolvcrse con normalidad.

Page 2: Decreto Supremo N° 27477 - siprunpcd.minsalud.gob.bosiprunpcd.minsalud.gob.bo/pdf/ds27477.pdf · Principio de Calificación.- Por que las personas con discapacidad podrán participar

Principio de Calificación.- Por que las personas con discapacidad podrán participar en exámenes y calificación paraascensos en las instituciones y entidades publicas y privadas. de acuerdo él sus posibilidades y capacidades físicas ymentales, en igualdad de condiciones y respetando el derecho preferente en la decisión.

Articulo 4.- (OBLIGACiÓN DE CONTRATACiÓN PREFERENTE).

1. El Poder Ejecutivo conrorrnado por sus Entidades. tnstitucioncs. Supcrintondcncas y Empresas Publicas (sean de carácterdescentralizado, desconcentrado. autárquico o de cualquier otra naturulcza). las Fuerzas Armadas. Policia Nacional yPrefecturas de Departamentos: asi como. los Gobiernos I\lunicipales. Universidades Púbücas y IJS instituciones oCoopcraíivas Privadas que prestan servicios públicns. tr.ndr;in 1;1o\lli!}lri<111 rh: rontr.'II,lr;1 pl!I~,ül1,IS C,111dl~I'.Ii';1('ld.hl. ,'1111/1prun1l!dlu IlliniJllu dl:1 ~'X. (uc.lllU 1"" LIt"lltI) d.:lI ••I.1Id.: ..u 11t":,tllI.1I

11. I :1;, 11I:;lil1lr.ill1lC~::1'liv;ltl:I:: clI:"I'I:111 C:llnll:ll.lr C:II/I1::":11."'1/,10:(1:\1'/11":1 1,,:";1"[;1', <:Ilfl cI¡::c.q,.It.lfl.ld. '!'I :1f1',,:II.I:; 1:"1::1::1;/11:1:: IJlII: 1:::1:1'; 1111I:cl:lll t11::;I:IIII":'"I,W;I: 1;11 i~Jll.dd.,d di: (.o/lIllt.j"III::, 1.1111 ulr .r.. 1'1:/',IJlI,I:;

Articulo 5.- (INAMOVILlDAD).

1. Las personas con discapacidarl que presten servicios en los SCCtOICSflúiJlicos o pnvildoJ. \)Ol;I(:'1I1 de in.unuvrlnlad en :,Upuesto de trabajo, excepto por las causalcs establecidas por ley.

11. Los trabajadores o Iunclonados Que lcnqan ilJjo su dependencia perSOIKIS con discapacidad. en 10 (primer grado) en lincadirecta y hasta el 2" (segundo gr¡¡do) en línea colateral. gozarjn también de: inamovilidad funcionaria en los terminesestablecidos en el parágrafo precedente.

Articulo 6.- (OBLIGACiÓN DE NORMALIZACIÓN).

Los empleadores publicas o privados deben efectuar las adaptaciones necesarias para permitir que las personas condiscapacidad desarrollen sus actividades en su centro de trabajo.

Articulo 7.- (OOLSA DE TRAOAJO).

1. La bolsa de trilbajo. dependiente del ~lil1i:;tcrio de Trabojo, illcOrPOI,II;'1 lllld sección e~pecia"l;ld,1 par,) Id culUCJClúl1 lit:personas con díscapacidad.

11. Las Instituciones Publicas reportarán al Servicio Nacional de Administración del Personal -SNi\P. las vacancias que puedanser llenadas por personas con discapacidad. para que en coordinación COI1el Comité Nacional de IJ Persona conDiscapacidad - CONALPEDIS, facilite su ingreso a dichos pues los de trabajo.

111.Las inslituciol1es y empresas privadas reportaran semestralmente ,,1Minislerio dc Tr.1b;¡jo. 105 rcqucrimicnlos de puestosde trabajo que puedan ser ocupados por personas con discapacidad, pJra su provisión a travcs de la Bolsa de Trabajo.

Articulo 8.- (ACCIDENTES DE TRAOAJO).

En caso de que UII<l persona con discapecidac sufriera un accidente de uabojo, recilJir<i la atención necesaria para su efectivareadaptación, propendiendo a su reincorporación laboral. En 1<11sentido, IJ asistencia que se le presente. no deberá limitarsea la renta de invalidez que corresponda.

Articulo 9.- (CAPACITACIÓN).

Es obligación especial del Estado la capacitación y Iorrnnción de las personas con discapacidad. para lo CUJI, cslablccorápoliticas en estas áreas. coordinando acciones con cnlidadcs públicas y privadas.

'Articulo 10.- (PROMOCiÓN DE MYPES).

Se promoverá la conformación de Micro y Pequeñas ,MYPES. constituidas por un minimo de 40% (cuarenta por ciento) ccpersonas con discapacidad, las cuales se organizaran con apoyo y ascsoranucnlo técnico del Minislerio de Desarrollo Económico.

Articulo 11.- (PRIORIDAD EN COMPRAS ESTATALES).

Se establece la obligación de las entidades estatales. cualquiera sea su naturalcaa, de dar prioridad a produclosrnanuíacíurados y servicios provenientes de las Micro y Pcqucúas Empresas señaladas en el Artículo anterior. tomando encuenta similar posibilidad de suminislro. calidad y precio para su compra o contratación. en sujeción a las Normas Básicas delSistema de Contratación de Bienes y Servicios.

Articulo 12.- (CONCESiÓN DE PUESTOS DE VErnAl.

Los Gobiernos Municipales al otorqar autorización p<1r;¡el funcion,lllliento de puestos de venta, darán preferencia a personascon discapacidad, disponiendo obliqaloriarncnlc el 10% (diez por cienlo) a ese fin.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento delpresente Decreto Supremo.

Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz. a los seis dias del mes de mayo del año dos mil cuatro.

FOO. CARLOS D. MESA GISBERT, Jorge Gumucio Granier rvlinislro Inlerino de R.R.E.E. y CULTO. José Antonio GalindoNeder, Alfonso Fcrruñno Valdcrrama. Gonzalo Arrcdondo MillJn, Javier Gonzalo Cuevas Argote. Gustavo Pcdraza Metida.Horsl Grebe l.ópez. Jorge Urquidi Barrau, Xavicr Nogales lIurri, Donalo Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, LuisFcrnandcz F<lgalde, Dicqo Montenegro Ernst, Roberto Barbery AnaYJ, Ricardo Cillla Ortega .

.50