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DECRETO SUPREMO Nº 18886 GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ley No 15629 de fecha 18 de julio de 1978, se aprueba el Código de Salud, el mismo que regula los derechos y obligaciones de las personas, las condiciones y formas en que se realizan ciertas actividades, así como los requisitos a que deben sujetarse algunos bienes dentro de la salud pública, basados en el interés de la salud de la población. Que el contenido del Código de Salud para su cabal aplicación, requiere de un conjunto de Reglamentos, conforme lo establece el mismo Código en el artículo 156 cuando expresa que sus disposiciones sustantivas de valor permanente serán objeto de reglamentación. Que el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública ha elaborado 33 Reglamentos inherentes al Código de Salud, los que deben ser puestos en ejecución inmediata. Que a este efecto se debe dictar la norma legal que apruebe dichos Reglamentos. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébese los Reglamentos que a continuación se detallan, concernientes al Código de Salud vigente por Decreto Ley No 15629 de 18 de julio de 1978 para su ejecución en todo el territorio de la República. Educador para la Salud De la Nutrición Salud Mental Salud en el Deporte Saneamiento Ambiental Radiaciones lonizantes Electromagnéticas e Isotopos Radiactivos Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo Cadáveres, Autopsias, Necropsias y Traslados Enfermedades Transmisibles Inmunizaciones Zoonosis Prevención de Invalidez y Rehabilitación de Incapacitados Disposiciones de Organos y Tejidos Aparatos y Equipos de Salud Enfermedades No Transmisibles Farmacias y Laboratorios Bancos de Sangre y Otros Organos y Tejidos

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DECRETO SUPREMO Nº 18886

GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Ley No 15629 de fecha 18 de julio de 1978, se

aprueba el Código de Salud, el mismo que regula los derechos y obligaciones de las

personas, las condiciones y formas en que se realizan ciertas actividades, así como los

requisitos a que deben sujetarse algunos bienes dentro de la salud pública, basados en

el interés de la salud de la población.

Que el contenido del Código de Salud para su cabal aplicación, requiere de un

conjunto de Reglamentos, conforme lo establece el mismo Código en el artículo 156

cuando expresa que sus disposiciones sustantivas de valor permanente serán objeto de

reglamentación.

Que el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública ha elaborado 33

Reglamentos inherentes al Código de Salud, los que deben ser puestos en ejecución

inmediata.

Que a este efecto se debe dictar la norma legal que apruebe dichos

Reglamentos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébese los Reglamentos que a continuación se

detallan, concernientes al Código de Salud vigente por Decreto Ley No 15629 de 18 de

julio de 1978 para su ejecución en todo el territorio de la República.

Educador para la Salud

De la Nutrición

Salud Mental

Salud en el Deporte

Saneamiento Ambiental

Radiaciones lonizantes Electromagnéticas e Isotopos

Radiactivos

Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo

Cadáveres, Autopsias, Necropsias y Traslados

Enfermedades Transmisibles

Inmunizaciones

Zoonosis

Prevención de Invalidez y Rehabilitación de Incapacitados

Disposiciones de Organos y Tejidos

Aparatos y Equipos de Salud

Enfermedades No Transmisibles

Farmacias y Laboratorios

Bancos de Sangre y Otros Organos y Tejidos

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Plaguicidas

Sobre Uso del Tabaco

Investigación de Salud Pública

Establecimientos de Salud Públicos y Privados

Establecimientos de Salud Privados

Estadísticas de Salud

Especialidades Médicas

Ejercicio del Trabajador Social en Salud

Ejercicio del Laboratorio Dental

Ejercicio de la Odontología y Servicios Auxiliares

Servicio Social de Salud Rural Obligatorio

Salud Familiar

Ejercicio de Técnicos Opticos Oftálmicos, Contactólogos y Auxiliares de

Oftálmología.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Previsión Social y Salud

Pública, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto

Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días

del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos años.

FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero

Alvarez Garcia, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales

Mosquera, Adolfo Linares Arraya, Javier Alcoreza Melgarejo, Juan Vera Antezana,

Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales

Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hofman Bang

Soleto, Edmundo Pereira Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes.

REGLAMENTO DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL EDUCADOR PARA

LA SALUD O EDUCADOR SANITARIO

CAPITULO I

DE LOS FINES Y LAS CARACTERISTICAS

ARTICULO 1°.-

La educación sanitaria es una especialidad dentro del campo de la salud pública y como

tal un servicio técnico a los trabajadores de salud pública, otros organismos afines y

miembros de la comunidad. Este servicio provee ayuda en el planeamiento y ejecución

de la fase educativa de los programas de salud pública, los cuales están basados en

interés, las necesidades y la acción de la población servida por estos programas.

ARTICULO 2°.-

El desarrollo de las funciones de la educación sanitaria requiere un alto grado de

formación profesional general y específica, debido a su naturaleza y a la necesidad de

lograr resultados positivos mediante la participación de personas de diferentes niveles

educacionales. Implica una amplia responsabilidad por parte del Educador de Salud

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Pública ya que este debe asistir no sólo a los profesionales del equipo de salud pública

sino también a todos los miembros de la comunidad. La ejecución de este trabajo

requiere amplia independencia de acción.

CAPITULO II

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

ARTICULO 3º.-

Para el ejercicio legal de la profesión de Educador Sanitario o Educador para la Salud,

términos sinónimos utilizados universalmente se requiere:

1. Poseer título de Bachiller en Humanidades

2. Poseer título universitario o profesional en ciencias sociales o biológicas, o poseer

título de profesor de educación secundaria.

3. Poseer certificado o diploma de un Curso Básico en Educación Sanitaria y Salud

Pública efectuado en el país o en el extranjero.

4. Poseer diploma o certificado otorgado por una Escuela de Salud Pública aprobada

para el adiestramiento de Educadores de Salud Pública a nivel post-graduado.

5. Estar inscrito en el registro del Ministerio de previsión Social y Salud pública y la

Asociación de Educadores Sanitarios.

CAPITULO III

DEL REGISTRO NACIONAL

ARTICULO 4°.-

El registro se hará previa la presentación de los documentos tofocopiados enumerados

en el artículo anterior.

ARTICULO 5°.-

El registro de los profesionales se efectuará en la División de Educación Sanitaria y el

departamento de personal del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, siendo su

finalidad el control, el ejercicio profesional en todo el país.

ARTICULO 6°.-

Los libros de Registro contendrán los siguientes datos:

1. Apellidos y nombres completos

2. Número y cédula de identidad

3. Lugar y fecha de nacimiento

4. Domicilio

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5. Estado civil

ARTICULO 7°.-

Para ejercer legalmente sus actividades el Educador Sanitario ó Educador para la Salud,

está obligado a tener el documento expedido por el Ministerio de previsión Social y

Salud Pública.

CAPITULO IV

DE LA DEFENSA DEL PROFESIONAL

ARTICULO 8º.-

Todo cargo de Educador para la Salud o Educador Sanitario sea de entidad pública o

privada, debe ser provisto por un profesional habilitado conforme al presente

Reglamento.

ARTICULO 9º.-

Todo profesional Educador Sanitario o Educador para la Salud debe percibir una

remuneración compatible con su dignidad, capacidad y jerárquia profesional.

ARTICULO 10º.-

El profesional boliviano ganará el derecho de preferencia en cualquier función o empleo

público o privado en relación a profesionales extranjeros

ARTICULO 11º.-

Los ascensos en el desempeño de sus funciones en cargos públicos serán tomando en

cuenta las calificaciones y currículum de cada profesional.

REGLAMENTO DE NUTRICION

CAPITULO I

ARTICULO 1°.-

En conformidad con el Código de Salud y en coordinación con el Reglamento de

Establecimientos de Salud, Estatuto General de Hospitales y Reglamento de Alimentos

y bebidas se establece el presente reglamento para la aplicación de normas Técnicas

sobre alimentación y nutrición.

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ARTICULO 2°.-

Las instituciones cerradas, públicas y privadas que proporcionan alimentación a

individuos sanos (guarderías, internados, asilos, orfanatos, casas de reposo, centros de

reclusión) deberán contar con un Servicio de Alimentación.

ARTICULO 3°.-

Los servicios de Alimentación comprenden:

a) Planta física: depósito de alimentos, cocina, comedor, depósitos de desechos

b) Equipo y menaje de cocina y comedor

c) Personal encargado de la preparación y distribución de alimentos

ARTICULO 4°.-

La planta física deberá estar de acuerdo con las normas dictadas por el "Estatuto

General de Hospitales" y el "Reglamento de Establecimientos de Salud".

ARTICULO 5°.-

El equipo y menaje, variable en cantidad y diversidad según número y tipo de

comensales, deberá conformarse de acuerdo a las "Normas para la Reglamentación y

Funcionamiento de los Servicios de Alimentación y Dietética", dispuestos por la

División de Nutrición del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 6°.-

El personal de servicio, además de cumplir los requisitos sanitarios establecidos por la

autoridad de salud, deberá certificar su idoneidad. A tal efecto el Ministerio de

Previsión Social y Salud Pública mediante su Escuela de Salud Pública, ofrecerá

cursillos de capacitación de diverso nivel.

ARTICULO 7º.-

Los alimentos preparados deberán satisfacer los requisitos mínimos de energía y

nutrimientos establecidos por la División de Nutrición para las tres zonas del país.

ARTICULO 8º.-

Las instituciones públicas o privadas que proporcionan alimentación a personas

enfermas (hospitales, sanatarios, clínicas, etc.) además de cumplir los requisitos

establecidos para instituciones que proporcionen alimentación a personas sanas deberán

contar en su servicio de alimentación con una profesional dietista o nutricionista de

acuerdo a normas para la Reglamentación y funcio¬namiento de los servicios de

alimentación y dietética.

ARTICULO 9°.-

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La dietista deberá adaptar su servicio a las normas generales establecidas por la

División de Nutrición.

ARTICULO 10°.-

Para el cumplimiento de las normas establecidas en este Reglamento la autoridad de

salud realizará inspecciones y aplicará sanciones de acuerdo a las disposiciones del

Código de Salud.

CAPITULO II

DE LA INVESTIGACION

ARTICULO 11°.-

La División de Nutrición, en coordinación intrasectorial, elaborará anualmente los

programas de investigación en nutrición a ser incorporados a los planes operativos del

Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 12º.-

La División de Nutrición deberá acopiar información y podrá exigirle en aquellos casos

que tengan relación directa con los planes operativos del Ministerio referente a la

investigación nutricional desarrollada por instituciones, públicas y privadas.

CAPITULO III

DE LOS PROGRAMAS DE NUTRICION APLICADA

ARTICULO 13°.-

Los programas de asistencia alimentaria desarrollados o proyectados por instituciones

nacionales o extranjeras deberán coordinarse con la intervención de la División de

Nutrición y ser aprobados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 14°.-

El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública coordinará los programas y proyectos

de asistencia alimentaria en el campo de la Salud Pública con el Plan de Políticas de

Alimentación y Nutrición desarrollado por el Ministerio de Planeamiento y

Coordinación.

ARTICULO 15º.-

La División de Nutrición coordinará, intra y extrasectorialmente, las actividades de su

competencia en los programas y proyectos de atención materno infantil y de prevención

y control de enfermedades.

CAPITULO IV

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DE LA EDUCACION EN NUTRICION

ARTICULO 16°.-

La División de Nutrición coordinará con la Universidad Boliviana, el Ministerio de

Educación y Cultura y el de Asuntos Campesinos, la enseñanza de la nutrición a fin de

establecer un criterio acorde con la realidad socio-económica de la población y

coherente con la política alimentaria y nutricional seguida por el Gobierno.

ARTICULO 17°.-

La División de Nutrición, conjuntamente con los sectores involucrados, establecerá los

lineamientos generales para la elaboración de programas de enseñanza no formal y de

divulgación mediante sistemas de comunicación social.

ARTICULO 18º.-

Los medios de comunicación masiva públicos y privados (T.V. radio, prensa, cine, etc.

deberán exigir para la emisión, impresión o proyección de propaganda relativa a

alimentos el visto bueno de la División de Nutrición.

ARTICULO 19º.-

Las instituciones públicas y privadas de difusión masiva (T.V.) radio, cine, prensa)

cederán gratuitamente a la División de nutrición un espacio destinado a la educación en

alimentación y nutrición previa reglamentación por el Ministerio de Transportes y

Comunicaciones.

ARTICULO 20°.-

La División Nacional de Nutrición requerirá de todas las instituciones de salud, públicas

y privadas, como Hospitales, Centros de Salud, Consultorios y Puestos Médicos,

Puestos Sanitarios envien información mensual, del estado nutricional de la población

atendida de acuerdo a normas.

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REGLAMENTO DE SALUD MENTAL

CAPITULO I

GENERALIDADES Y FUNCIONES

PROMOCION, FOMENTO Y RECUPERACION

ARTICULO 1º.-

La Autoridad de Salud está facultada para determinar los principios y normas de salud

mental como parte de la salud pública en general, tanto en sus aspectos de promoción y

fomento cuanto en la prevención de las enfermedades, en la asistencia y rehabilitación

de los enfermos; asimismo, en los aspectos que comprenden cuestiones médico-

jurídicas y médico-sociales.

ARTICULO 2°.-

La autoridad de salud a través de sus organismos especializados será la responsable de

orientar en cuestiones de consulta sobre salud mental a plantearse en instituciones

ajenas a las actividades de salud.

ARTICULO 3°.-

La Autoridad de salud es la responsable para aprobar y autorizar la apertura y

funcionamiento de establecimientos de salud relacionados con salud mental.

ARTICULO 4°.-

La Autoridad de Salud a través de sus organismos competentes especializados está

facultada a realizar visitas de inspección periódicas en todo servicio de salud mental

público y privado a efecto de velar por el, adecuado funcionamiento conforme a sus

fines.

ARTICULO 5°.-

La Autoridad de Salud fomentará:

a) La formación de profesionales en salud mental

b) La educación del público en materia de salud mental

c) Estimulará los programas de investigación en todos los aspectos de la salud

mental

d) Contribuirá en el permanente desarrollo de eficientes servicios de asistencia

psiquiátrica públicos en la comunidad.

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ARTICULO 6°.-

La Autoridad de Salud es la directa responsable de recibiré informar sobre materia de

estadísticas de morbi-mortalidad de enfermedades mentales en general.

CAPITULO II

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD MENTAL

ARTICULO 7°.-

Comprenden: servicios de

a) Prevención primaria

b) prevención secundaria

c) prevención terciaria

ARTICULO 8°.-

A objeto de lograr el óptimo desarrollo de los programas de salud mental a la

colectividad y la mejor asistencia al enfermo mental es indispenble la coordinación de

acciones de los diferentes servicios o instituciones de asistencia y tratamiento:

a) Hospitales Psiquiátricos

b) Servicios de Psiquiatría en Hospitales Genérales

c) Clínicas Psiquiátricas en general

d) Servicios especiales para retardados mentales

e) Servicios especiales para alcohólicos

f) Servicios especiales para fármaco dependientes

g) Servicios especiales para epilépticos

h) Granjas y colonias de rehabilitación

i) Hogares de rehabilitación

j) Talleres protegidos

k) Servicios de Psiquiatría en Instituciones penales y de justicia

l) Centros de Orientación psicológica

m) Centros de Orientación familiar

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n) Centros de Higiene Mental Escolar

o) Centros de Higiene Mental en la Industria

p) Centros de Higiene Mental Infantil

q) Servicios de Foniatría y para enfermos con desventajas físicas que alteran la salud

mental del individuo.

r) Servicios de Terapia Ocupacional para enfermos mentales

ARTICULO 9º.-

Los establecimientos de salud mental deben poseer autorización de apertura y

funcionamiento expedido por la Autoridad de Salud.

ARTICULO 10°.-

Todo establecimiento de salud mental debe estar dirigido y bajo la responsabilidad de

médico - psiquiatra.

ARTICULO 11°.-

Todo establecimiento de salud mental deben contar con un número adecuado de

profesionales calificados y de acuerdo a los programas a desarrollarse en la asistencia al

enfermo mental.

ARTICULO 12º.-

Los establecimientos de salud mental públicos, las salas de psiquiatría de los Hospitales

Generales, deben contar en su planificación técnica con programas de consulta y

tratamiento a domicilio.

ARTICULO 13°.-

Los servicios de atención y asistencia al enfermo mental deben proyectarse a la

comunidad y participar con ella en programas de higiene mental.

ARTICULO 14°.-

Los establecimientos de salud mental deben poseer Reglamento Interno que garantice el

desarrollo de los programas en general; asimismo, que permita asegurar la libertad del

paciente como persona humana.

ARTICULO 15°.-

Los establecimientos de salud mental deben poseer instalaciones modernas facilidades

de materiales e instalaciones modernas.

ARTICULO 16º.-

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La ubicación física de los establecimientos de salud mental debe establecerse dentro del

área geográfica de la comunidad.

ARTICULO 17°.-

Todo establecimiento de salud mental, debe poseer información estadística bajo la

supervisión del Director.

CAPITULO III

DEL PERSONAL PROFESIONAL

ARTICULO 18°.-

El equipo básico de profesionales en los establecimientos de salud mental está

conformado por:

a) Médico Psiquiatra

b) Enfermera con formación en psiquiatría

c) Psicólogo clínico con formación universitaria

d) Trabajador Social

ARTICULO 19º.-

Los establecimientos de salud mental y salas de psiquiatría de hospitales generales

deben contar con personal médico, profesional, y técnico, y auxiliar en número

suficiente para que puedan garantizar el desarrollo de sus programas.

CAPITULO IV

DEL REGIMEN DE ATENCION E INTERNACION DEL ENFERMO

ARTICULO 20º.-

Los enfermos serán atendidos o asistidos en:

a) Consultorio externo

b) Su domicilio u hogar

c) Establecimiento privado para ese objeto

d) Establecimientos Públicos o de Seguro Social, especializados

ARTICULO 21º.-

La solicitud de atención y asistencia de enfermos mentales en establecimiento público,

será efectuado por:

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a) El enfermo

b) Los progenitores, parientes o representantes legales

c) Autoridades médicas de servicios de salud

d) Autoridades judiciales, policiales y otras

ARTICULO 22°.-

La responsabilidad de determinar el régimen terapéutico que el enfermo requiera, está

exclusivamente a cargo del médico director o jefe de sala del servicio.

ARTICULO 23º.-

El director del establecimiento de salud mental es la autoridad responsable de

dictaminar el "ALTA" del paciente.

CAPITULO V

ENFERMOS MENTALES DEPENDIENTES DEL PODER JUDICIAL Y OTROS

ARTICULO 24º.-

Se considera enfermos mentales bajo causa judicial a toda persona calificada así por

decisión de autoridades judiciales competentes y que presenten enfermedad mental

diagnosticada por médico-psiquiatra.

ARTICULO 25°.-

La asistencia de enfermos alcohólicos y farmacodependientes se efectuará en Servicios

ó establecimientos especializados para tal fin.

CAPITULO VI

DISPOSICION TRANSITORIA

Única.-

La Autoridad de Salud nacional establecerá el estudio de un plan integral para la

organización del Departamento Nacional de Salud Mental.

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REGLAMENTO DE SALUD EN EL DEPORTE

CAPITULO I

DE LAS GENERALIDADES

ARTICULO 1º.-

El Estado Boliviano considera que el ejercicio Físico, expresado como recreación,

educación física y deporte, es un fundamental factor de salud.

ARTICULO 2°.-

La autoridad de salud del deporte en el país, determinará los principios y normas de la

salud al significar un valioso instrumento de política social con amplias proyecciones

aplicativas y que al ser reforzadas con otras acciones de promoción y fomento de la

salud pública, produce un impacto indiscutible en la prevención, mejoramiento y

rehabilitación de la enfermedad.

ARTICULO 3°.-

El ejercicio muscular y el deporte como actividades necesarias en todas las etapas de la

vida, mantienen y desarrollan valores que coadyuvan el equilibrio psicosómatico, el

espíritu de empresa y el vigor sostenido, que robustecen el carácter y el trabajo en

equipo.

ARTICULO 4°.-

La actividad muscular en los campos de la educación, la recreación y el deporte,

generan manifestaciones cuyos beneficios alcanzan a grandes grupos de la población.

DE LAS FUNCIONES

ARTICULO 5º.-

Son funciones de la Autoridad de Salud.

a) Normar, dirigir, supervigilar y controlar el estado de salud de toda la población

boliviana que tome parte en acciones de ejercicio muscular y deporte.

b) Coordinar en escala Nacional el fomento y desarrollo de la actividad muscular y

deportiva en función de salud.

c) Coordinar con organismos privados programas de salud en función del ejercicio

muscular y deporte.

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d) Designar comisiones temporales ó permanentes, para estudios e información

especifica cuando lo crea conveniente o necesario.

e) Promover la difusión de los beneficios que brindan a la salud, el ejercicio

múscular y el deporte a través de programas reuniones, cursos nacionales e

internacionales.

f) Controlar, fomentar y supervigilar trabajos de investigación y el estudio cientifico

de las modificaciones morfológicas estructurales y funcionales en el organismo,

que realiza ejercicio muscular y deporte.

ARTICULO 6°.-

La autoridad de Salud fomentará la formación de recursos humanos en salud del deporte

a todo nivel requerido.

CAPITULO II

DE LA PREVENCION, CONTROL DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES

ARTICULO 7°.-

La autoridad de salud establece como obligación el examen periódico y la ficha del

examen médico y buco-dental, única y oficial, sin la cual ninguna persona niño, joven o

adulto aficionado o profesional podrá intervenir en eventos de ejercicio muscular y

deporte.

ARTICULO 8°.-

Las Instituciones, las organizaciones, los Clubs públicos o privados, que convoquen,

auspicien y realicen prácticas del ejercicio muscular y deporte deben protejer la salud de

los participantes, y/o la reparación si resultare dañada por enfermedad o accidente como

consecuencia de su práctica.

ARTICULO 9º.-

Ej ejercicio muscular no debe ser utilizado como castigo disciplinario.

ARTICULO 10º.-

La autoridad de salud tiene la facultad de controlar el uso de sustancias químicas

extrañas al organismo o sustancias fisiológicas que se usen, con el objeto de aumentar

artificialmente el desempeño entre los que practican ejercicio muscular y deporte.

ARTICULO 11°.-

La autoridad de salud supervisará, fomentará y coordinará programas de ejercicio

muscular y deporte en minusvalidos.

DE LOS LUGARES, ESPACIOS Y ESCENARIOS

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ARTICULO 12°.-

Los campos, lugares, escenarios públicos y privados donde se practica ejercicio

muscular y deporte deben contar imprescindiblemente ambientes destinados a control

médico, debidamente equipados, así como servicios de higiene y primeros auxilios.

ARTICULO 13°.-

La autoridad de salud realizará control de ambientes, suelos, aguas y de los medios de

seguridad que reúnan las instalaciones y escenarios deportivos públicos o privados.

DE LA PROMOCION DE LA SALUD Y EL EJERCICIO MUSCULAR

ARTICULO 14º.-

Estimulará, orientará, formulará, difundirá programas de ejercicio muscular y deporte

como factores de salud, en sus fases de educación, recreación y competición,

expresiones, del desarrollo físico, consolidación de los sistemas orgánicos y

conservación de las aptitudes psico-sómaticas del niño el joven y el adulto.

ARTICULO 15º.-

Fomentará, coordinará, controlará, planes y programas intra e intersectoriales que

ofrezcan promoción, conservación y reparación de la salud, estableciendo acciones de

control, asistencia e investigación, en sus niveles escolares, universitario y laboral de la

población boliviana, estableciendo una coordinación con el Departamento de Educación

Física del Ministerio de Educación.

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REGLAMENTO DEL SANEAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE

CAPITULO I

DEL AGUA

ARTICULO 1°.-

Es atribución de la Autoridad de Salud la normación, reglamentación, fiscalización y

control de la calidad del agua destinada al abastecimiento de la población del país.

ARTICULO 2°.-

Los diseños de sistemas de agua potable y sistemas de alcantarillado serán regidos por

las normas de diseños pertinentes, puestos en vigencia por Decreto Supremo Nº 13721

del 2 de Julio de 1978.

ARTICULO 3°.-

Las normas antes mencionadas podrán ser revisadas adecuadas, modificadas y

ampliadas por disposición de la Autoridad de Salud, en base a criterios técnicos,

desarrollo y avance de la tecnología.

ARTICULO 4°.-

La Autoridad de Salud, con la atribución que le confiere el código de salud, a través de

la repartición de Saneamiento Ambiental, es la única facultada para controlar la calidad

del agua destinada al abastecimiento de la población, en todas las etapas de su

procesamiento y en todos sus usos.

ARTICULO 5º.-

Para el cometido del control de la calidad del agua, la repartición de saneamiento

ambiental utilizará sus propios laboratorios ú otros similares, que cumplan requisitos

mínimos de competencia verificados por la Autoridad de Salud.

ARTICULO 6°.-

Toda persona natural o jurídica tiene la obligación de atender requerimientos de

muestreos de agua por parte de los funcionarios de la repartición de Saneamiento

Ambiental.

ARTICULO 7º.-

La Autoridad de Salud ratifica la vigencia del Plan Nacional de agua potable rural

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aprobado por Decreto Supremo Nº 10766 del 2 de marzo de 1976, en el que se define la

política, normación, ejecución y control de los abastecimientos de agua potable para las

poblaciones rurales.

ARTICULO 8°.-

Los estudios de campo, diseño y construcción de sistemas de agua potable en el área

rural, efectuados por otras instituciones ajenas a la repartición de Saneamiento

Ambiental, se sujetarán a las normas establecidas en el Plan Nacional de Agua Potable

Rural.

ARTICULO 9°.-

Los Proyectos de agua potable para el área rural elaborados por otras instituciones,

serán suceptibles de una revisión por la Autoridad de Salud cuando fuere conveniente,

con el fin de verificar la estricta sujeción a las normas establecidas en el Plan Nacional

de Abastecimiento de Agua Potable Rural.

ARTICULO 10°.-

Sin perjuicio de la competencia de la Autoridad de Salud, conferida por el Código de

Salud, para la fiscalización y control de los desagües líquidos, por razones operativas

podrá delegar a través de un convenio, a los organismos municipales competentes las

inspecciones y/o extracciones de muestras del efluente, a fin de evaluar las condiciones

de la descarga.

ARTICULO 11°.-

Previa definición de los usos a que se destinará el recurso hídrico, la Autoridad de Salud

normará los límites admisibles a los que deberán ajustarse las descargas industriales,

domésticos y otros a los cuerpos de agua.

ARTICULO 12º.-

La Autoridad de Salud controlará y fiscalizará el cumplimiento de las normas

mencionadas en el anterior artículo.

ARTICULO 13°.-

La Autoridad de Salud autorizará la disposición de las descargas en los cuerpos de agua,

para la iniciación de las actividades de las industrias estractivas y de transformación,

cualquiera sea el tamaño ubicación y condiciones de trabajo.

ARTICULO 14°.-

La Autoridad de Salud, previa verificación del cumplimiento de requisitos establecidos

en el artículo 119 autorizará o negará la continuación de actividades de las industrias

estractivas o de transformación, cualquiera sea el d tamaño, ubicación y condiciones de

trabajo.

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ARTICULO 15º.-

La Autoridad de Salud, a través de la repartición de Saneamiento Ambiental, elaborará

o implantará las normas correspondientes para la construcción, funcionamiento y

características sanitarias de los balnearios, piscinas y baños públicos, saunas y otros.

ARTICULO 16º.-

La Autoridad de Salud, a través de la repartición de Saneamiento Ambiental, es la única

autoridad que controlará el estado sanitario de los balnearios, piscinas y baños públicos,

saunas, etc.

ARTICULO 17º.-

Para prevenir que los balnearios, piscinas y baños públicos, saunas, etc. sean fuentes de

difusión de enfermedades contagiosas o transmisibles, se exigirá que las aguas a

utilizarse en todos los sitios tengan el grado de pureza bacteriológica.

ARTICULO 18°.-

Toda piscina conectada o no a la red pública de agua potable deberá mantener equipo de

recirculación. Se exceptuarán aquellos casos en que la Autoridad de Salud verifique que

no sea necesario este proceso.

CAPITULO II

DEL SUELO

ARTICULO 19º.-

De acuerdo a las atribuciones conferidas por el Código de Salud, la Autoridad de Salud,

ratifica la vigencia del Reglamento General para el manejo de "Residuos Sólidos",

aprobado por el Decreto Supremo Nº 14368 del 14 de febrero de 1977.

ARTICULO 20°.-

El Reglamento antes mencionado podrá ser modificado, ampliado o sustituido, por

determinaciones de la Autoridad de Salud, de acuerdo a criterios, estudios y

experiencias logradas a través de su aplicación.

ARTICULO 21°.-

Será responsabilidad de la Autoridad Municipal la recolección, transporte y disposición

final de los residuos sólidos, dentro del área de su competencia, ajustándose a las

normas establecidas en el Reglamento mencionado por el artículo 19.

ARTICULO 22°.-

El Desarrollo de las actividades de los municipios en el manejo de los residuos sólidos

será controlado y fiscalizado por la Autoridad de Salud, en concordancia con las

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atribuciones conferidas por el Código Sanitario.

ARTICULO 23°.-

A efecto de lograr financiamiento local, nacional o internaciocional para la ejecución de

programas de residuos sólidos, los estudios y proyectos correspondientes serán

revisados y aprobados por la Autoridad de Salud.

ARTICULO 24°.-

Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones del Código de Salud, la Autoridad de

Salud dictará las normas a las que deberán ajustarse los diseños y construcción de

sistemas semidinámicos y estáticos para la eliminación y disposición sanitaria de

excretas.

CAPITULO III

DEL AIRE

ARTICULO 25°.-

La Autoridad de Salud normará y controlará la emisión al aire de elementos

contaminantes provenientes de las actividades industriales, comerciales, domésticas, del

transporte de la agricultura y otros.

ARTICULO 26º.-

A partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, todo vehículo automotor

equipado con motor diesel, que transite o permanezca dentro de las ciudades, no podrá

emitir durante su funcionamiento, humos negros cuya capacidad exceda el 80% de la

negrura total de la escala de Regelmen, controlada según se establece en el presente

Reglamento.

ARTICULO 27°.-

La medición de la negrura y opasidad del humo emitido a la que se refiere el artículo

procedente, se realizará mediante un equipo de toma de muestras por filtración de los

gases de escape, a través de un papel de filtro complementada por un equipo dotado de

reflectómetro.

ARTICULO 28°.-

Todos los vehículos con motor de ignición a chispa (gasolina), que transitan o

permanezcan en la ciudad, no podrán emitir contaminantes por encima de los límites

que se establezcan oportunamente.

ARTICULO 29°.-

La infracción a las disposiciones de los artículos anteriores serán sancionadas con

multas pecuniarias, fijadas en coordinación con las autoridades encargadas del tránsito

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de vehículos.

ARTICULO 30º.-

Todo establecimiento que descargue ó pueda descargar a la atmósfera efluentes

gaseosos provenientes de su actividad, deberá estar dotado de las instalaciones de

depuración adecuadas y que a juicio de la Autoridad de Salud sean aptas para cumplir

con las emisiones máximas permisibles.

ARTICULO 31°.-

Las instalaciones depuradoras deberán ser aprobadas por la Autoridad de Salud, para lo

cual, tendrá en cuenta que las mismas permitan, en forma manual de fácil limpieza de

las distintas partes y el retiro del material articulado, sin que se altere la calidad de los

efluentes sólidos, líquidos y gaseosos del establecimiento.

ARTICULO 32º.-

Prohíbese la instalación o puesta en marcha de los incineradores domiciliarios a partir

de la fecha de puesta en vigencia del presente Reglamento. Asimismo se prohibe su

instalación en las obras cuyos planos hubieran sido aprobados antes de la vigencia del

presente Reglamento.

ARTICULO 33º.-

Prohíbese la instalación o funcionamiento de incineradores comerciales para todos los

edificios a partir de la puesta en vigencia del presente Reglamento, queda establecido

que dentro de esta categoría se incluyen los hoteles, restaurants y demás locales en los

que se expende, prepare o distribuya comidas o bebidas.

ARTICULO 34º.-

El incumplimiento de los artículos 8° y 9° será ejecutado en coordinación con las

autoridades municipales quienes dictarán las ordenanzas correspondientes.

ARTICULO 35º.-

Los propietarios y/o responsables de la operación de incineradores industriales,

inclusive los de propiedad estatal, deberán registrarlos dentro de un plazo de seis meses

a partir de la publicación y puesta en vigencia del presente reglamento, ante la

Autoridad de Salud o autoridad delegada para la ejecución de su cumplimiento en la

forma que se establezca.

ARTICULO 36º.-

Las instalaciones de combustión tanto internas como externas, deberán evacuar sus

humos mediante chimeneas que cumplan las siguientes condiciones:

a) Altura de remate respecto a la azotea o techo dos metros sobre una azotea

transitable, 0,60 metros sobre una azotea intransitable o techo con pendiente igual

o menor del 25% 0,50 metros sobre un techo con inclinación superior al 25% y

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0,20 metros sobre cualquier cumbrera que diste menos de 3 metros del remate.

b) Ubicación del remate respecto al vecino de un local. La salida de una chimenea

no puede estar a menos de 2,60 metros por encima del nivel de una abertura del

local habitable ó no.

c) Ubicación del remate respecto del eje dividorio entre predios.

El remate de chimenea se ubicará en una distancia igual o mayor que dos metros

del eje divisorio entre predios.

d) En las chimeneas de alta temperatura, el remate se situará a 6 metros sobre el

punto más elevado del techo o azotea que se encuentra en un radio de proyección

de 15 metros medido desde el centro geométrico de la misma y a una distancia de

15 metros de todo eje divisorio del predio.

ARTICULO 37°.-

Las chimeneas de los incineradores deberán cumplir las mismas normas que se

establecen en el artículo para las demás instalaciones de combustión.

ARTICULO 38°.-

El límite máximo de emisión de contaminación específicos ya sea en estado sólido,

líquido o gaseoso, cuya emisión se admite en una planta industrial o establecimiento

destinado a cualquier actividad, será independiente para cada uno de los contaminantes

y se aplicará el conjunto de todos los procesos de la planta industrial. Cuando se realiza

ampliación o modificaciones de los procesos deberán establecerse nuevas

determinaciones para el cumplimiento del presente artículo para el conjunto de la

planta.

ARTICULO 39°.-

A partir de la vigencia del presente Reglamento no se permitirá eliminar a la atmósfera

desde una fuente única de emisión cualquier contaminante del aire tanto o más oscuro

en sombra que el señalado como número dos de la carta de Ringelman o su equivalente

del 40% de capacidad excepto por un período o períodos que agregados sumen hasta

tres minutos por hora, en que la emisión podrá alcanzar el número 3 de la carta de

Ringelman o su equivalente el 60% en opacidad.

ARTICULO 40°.-

Queda terminantemente prohibido el verter productos de limpieza al espacio urbano, sea

a la calle o patios interiores o a cualquier otro lugar en comunicación con la atmósfera

mediante operaciones de barrido, sacudido, agitación, soplado u otras semejantes. Tanto

los pavimentos interiores como las aceras no deberán ser barridas sino en forma húmeda

o bien por medio de dispositivos que recojan el polvo en su interior mediante aspiración

neumática, escobillas centrifugas ú otro medio.

ARTICULO 41°.-

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No podrán emitirse a la atmósfera olores que acusen molestias ó afecten al bienestar de

las personas y que sean perceptibles desde propiedades vecinas al lugar de la emisión.

La prohibición procedente comprenderá las siguientes actividades:

1. Transporte, almacenaje y procesamiento de animales o productos animales

2. Combustión, incluyendo combustión de residuos

3. Procesamiento de alimentos y bebidas

4. Manufactura, almacenaje y aplicación de pinturas, lacas, barnices, y solventes

comerciales.

5. Manufactura y procesamiento de plásticos o caucho

6. Manufactura de asfalto y productos asfálticos

7. Revestimiento y tratamiento de superficies

8. Fundición y fabricación de moldes de fundición

9. Manufactura de gases lagrimógenos

10. Refinación de petróleo crudo y manufacturado

11. Descomposición de residuos (desechos)

12. Tratamiento de líquidos residuales y cloacales

13. Procesos y operaciones de limpieza en seco

14. Procesos de impresión y otras artes gráficas

CAPITULO IV

DE LOS RUIDOS MOLESTOS

ARTICULO 42°.-

A los fines del presente Reglamento se adoptarán como niveles de ruidos capaces de

originar molestias a la población los que sean fijados en las normas correspondientes y

provengan de un estudio coordinado con otras autoridades.

ARTICULO 43°.-

Los automotores que circulan dentro de las ciudades deberán cumplir con las normas

que sean establecidas sobre medidas contra ruidos, escapes y bocinas de automotores.

ARTICULO 44°.-

A partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento quedan terminantemente

prohibidos los ruidos molestos provenientes de fábricas, talleres, industrias o comercio

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que se encuentren instalados en el perímetro de las ciudades.

ARTICULO 45º.-

Los propietarios de establecimientos que actualmente produzcan tales ruidos molestos

adoptarán las medidas que la técnica aconseje para suprimir satisfactoriamente tales

ruidos, en el plazo que determine la Autoridad de Salud, en el caso de no dar

cumplimiento a la presente disposición los mencionados centros de trabajo serán

obligados a trasladarse a lugares situados fuera del radio urbano.

ARTICULO 46º.-

En fábricas, talleres e industrias ubicadas dentro del perímetro urbano, queda prohibido

el uso de pitos, sirenas, campanas y otros medios análogos de prevención destinados a

anunciar el comienzo o conclusión de las labores para llamar a sus obreros o precisar

cualquier otro suceso y que puedan causar molestias al vecindario.

ARTICULO 47°.-

Queda igualmente prohibido el uso de silbatos eléctricos ó a vapor dentro de las

ciudades, por vehículo ó máquinas de servicio.

ARTICULO 48°.-

Los conductores de automóviles, camiones, omnibuses, vehículos en general podrán

hacer uso de bocinas y claxóns solo en casos extremos para aunciar peligro, quedando

sujetos a sanciones establecidas por la Autoridad de Salud, si en su recorrido por calles

y avenidas, en los cruces donde existen semáforos o policía, cuando se hubiera detenido

el tránsito por alguna interrupción en su recorrido para solicitar pasajeros lo utilizarán

indiscriminadamente.

ARTICULO 49°.-

Queda terminantemente prohibido el uso de vehículos de sirenas, que sólo correspondan

a los vehículos policiales de bomberos y asistencias públicas; campanas y otros

elementos que causan ruido bajo pena de decomiso por la autoridad competente.

ARTICULO 50º.-

A partir de las 20:00 p.m. los conductores de vehículos quedan terminantemente

prohibidos de usar cláxons y bocinas, debiendo anunciar su presencia encendiendo

correctamente los faros en los lugares donde no existe policía de tránsito o control de

señales.

ARTICULO 51º.-

Queda terminantemente prohibido el llamado "Escape libre" en los automóviles,

camiones, omnibuses, motocicletas, motonetas y vehículos motorizados. Los infractores

serán sancionados por la Autoridad competente, llegando al decomiso del vehículo hasta

que se le dote de los elementos necesarios para hacerlos silenciosos.

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ARTICULO 52°.-

A partir de la vigencia del presente reglamento queda absolutamente prohibido el uso de

fonógrafos y autoparlantes y de cualquier otro instrumento musical productos de

sonidos intensos.

ARTICULO 53°.-

Se prohibe en general todo ruido o sonido que por su duración e intensidad ocasione

molestias al vecindario tanto de día como de noche, ya sea que dichos ruidos se

produzcan en la vía púdica o en locales destinados a habitación comercio industria,

diversión o pasa tiempo.

ARTICULO 54°.-

Los propietarios de automóviles, camiones, omnibuses y cualquier otro vehículo

motorizado, están obligados a instalar en ellos filtros o mata chispas, con el fin de evitar

interferencias en los receptores de radio.

ARTICULO 55º.-

Las infraccciones a los presentes artículos, serán sancionadas, después de su calificación

y de ser vencidos los plazos concedidos para su supresión o amortiguamiento de los

ruidos, con multas cuyas escalas serán estudiadas y coordinadas con las autoridades

encargadas de su cumplimiento, llegando en casos extremos a la clausura del

establecimiento, decomiso de vehículos, etc.

CAPITULO V

DEL CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y DE ALIMENTOS

ARTICULO 56°.-

Los establecimientos públicos, cines, teatros, comerciales, hoteles, mercados,

restaurants, clubes, oficinas, fábricas, etc. deberán reunir las condiciones de salubridad,

seguridad é higiene, referentes a ubicación, estructura, iluminación, ventilación,

instalaciones, baños, equipamiento, personal, etc.

ARTICULO 57°.-

Cada establecimiento será objeto cada año de una autorización sanitaria de

funcionamiento otorgada previa calificación de la hoja respectiva y firmada por el

Director de la Unidad Sanitaria respectiva, mas el Jefe Distrital de Saneamiento

Ambiental

ARTICULO 58°.-

El establecimiento será objeto de visitas de inspección, estas se llevarán a cabo de la

siguiente manera:

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a) El inspector sanitario se presenta con su credencial actualizada y su carnet de

identidad.

b) Se entrevista con el propietario o encargado del establecimiento explicándole la

tarea que va a cumplir.

c) Procede a la inspección

d) Efectúa una evaluación en la hoja de calificación sanitaria respectiva.

e) Desde la oficina y con la firma del Jefe Distrital de Saneamiento Ambiental se

notifica en forma escrita al propietario de las deficiencias sanitarias encontradas.

El compromiso de mejoras que debe cumplirse en plazo prudencial tendrá que ser

firmado por el interesado

f) Es recomendable que el inspector sanitario explique al propietario o encargado y

al personal del establecimiento la importancia de la higiene del local, del

cumplimiento del carnet sanitario de manipulador, uniforme de trabajo, aseo

personal, hábitos de trabajo, etc.

g) Si el establecimiento no es reparado o existe comprobado incumplimiento para

solucionar las deficiencias sanitarias, se suspenderá el permiso de funcionamiento

temporal tomando en cuenta las disposiciones legales pertinentes.

h) El inspector sanitario podrá realizar las inspecciones dé fábricas, almacenes y

establecimientos en general, con objeto de mejorar las condiciones sanitarias de la

planta física de estos lugares, en especial en cocinas, comedores, locales de

expendió, salas de almacenamiento, servicios higiénicos, controlar la limpieza,

lavado y desinfecciones de utensilios, prohibir la venta o decomisar cualquier

sustancia o alimento que pueda ser impropio para el consumo, cualquier producto

que este adulterado o contaminado y destinado a la alimentación; retirar del uso

los equipos o utensilios que no se ajusten a las normas básicas de higiene, etc.

i) Será obligatorio que los propietarios tengan al día su autorización de

funcionamiento sanitario.

j) El inspector deberá llevar un detalle escrito diario de su trabajo y de las

observaciones realizadas en los establecimientos indicando razón social, nombre

del propietario, ubicación, etc.

ARTICULO 59º.-

Las paredes, pisos, zócalos, cielos rasos, de todos los locales tendrán una adecuada

terminación que permita fáciles y completas limpiezas, Los pisos impermeables tendrán

un desnivel hacia el desagüe de un 2%. Los revestimientos serán lisos, sin asperezas y

de colores claros.

ARTICULO 60º.-

Las puertas y ventanas permitirán una aereación é iluminación natural. Estas

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condiciones pueden ampliarse con equipos mecánicos e ilumición artificial. Durante las

horas de trabajo el aire deberá renovarse, La capacidad no podrá ser menor de 10m3,

por persona que allí trabaje toda la jornada.

ARTICULO 61°.-

Se evitará en todos los ambientes la irrupción de insectos, sabandijas, roedores,

animales domésticos, etc.

ARTICULO 62º.-

Los establecimientos que por la ídole de sus trabajos produzcan humos, gases o vapores,

deberán proveerse de equipos interceptadores.

ARTICULO 63º.-

En los establecimientos en que permanezca público, deberán estar dotados de equipos

contraincendios y darán seguridades de higiene y saneamiento. Deben tener fácil y

rápida evacuación.

ARTICULO 64°.-

En los establecimientos con personal que trabaje, habrá vestuarios provistos de

casilleros individuales, servicios higiénicos y mingitorios separados para cada sexo.

Los servicios higiénicos contarán como mínimo con los siguientes artefactos:

Un inodoro, Un Lavamanos, Un urinario por cada 30 personas Varones

Un inodoro, Un Labamanos, por cada 20 personas mujeres

Una ducha por cada veinte empleados hombres o mujeres

Estos sitios se conservarán limpios y estarán provistos permanentemente de abundante

jabón, tohallas individuales y papel higiénico.

ARTICULO 65°.-

Tendrán que disponer de instalaciones sanitarias adecuadas, desagües y estar

abastecidos de agua potable suficientemente.

ARTICULO 66º.-

La disposición de aguas negras, basuras, desperdicios y excretas deberán realizarse

sanitariamente.

ARTICULO 67º.-

Todo el personal realizará su trabajo con ropas adecuadas, perfectamente limpias y

aceptablemente conservadas.

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ARTICULO 68°.-

La autoridad sanitaria está legalmente facultada para imponer sanciones pecuniarias y

medidas coercitivas, para asegurarse el cumplimiento de las órdenes de servicios en

defensa de la salud de las personas.

ARTICULO 69°.-

Se establecen normas especiales de saneamiento, aparte del cumplimiento de las normas

generales, para los siguientes establecimientos:

a) Hoteles, moteles, casas de pensión, alojamientos y ambientales

b) Establecimientos destinados al expendio de alimentos y bebidas

c) Comercio de almacén, fiambrerias, productos lácteos, heladerias, quioscos, etc.

d) Panaderías, pastelerías, fábricas de pastas, galletas, despachos de pan, etc.

e) Mercados, tambos, ferias, ventas ambulantes y viandas a domicilio

f) Mataderos, ventas de carnes, pescado, aves, huevos, deribados, etc.

g) Ventas de verduras, frutas

h) Supermercados, frigoríficos, friales, carniceros

i) Cines, teatros, salones de bailes, clubes, peñas, circos

j) Peluquerías, salones de belleza, manicure, tintorerías

k) Billares, futbolines y locales de recreación, boulings, pistas de patinaje.

l) Snacks, confiterías, restaurants, cafés, nigh-clubs, dicotecas, etc.

m) Piscinas, samas, duchas, etc.

n) Centros de enseñanza, escuelas, colegios, normales, institutos, Universidades,

cárceles, cuarteles, asilos, horfelinatos, guarderías, etc.

ñ) Oficinas, fábricas, moliendas de depósito, pulperías, solares de recreación,

cam¬pos deportivos, plazas, parques.

o) Transportes, terrestres, ferroviarios, fluviales, y aéreos, de tipo urbano,

interpro¬vincial, interdepartamental e internacional.

p) Lenocinios, bares, quintas, choperías, chicherías

q) Funerarias, cementerios, crematorios, morgues

r) Hospitales, clínicas, postas, vacunatorios, etc.

ARTICULO 70°.-

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El cobro de aranceles que deben ser revisados anualmente, por concepto de

autorizaciones sanitarias a fábricas de elaboración, manipulación y expendio de

alimentos y bebidas destinados a consumo humano y otros productos no alimenticios

como el tabaco, coca, etc. que puedan entrar en directo contacto con las personas serán

de responsabilidad de la Oficina Distrital de Saneamiento Ambiental.

CAPITULO VI

DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS

ARTICULO 71º.-

El Reglamento Sanitario de Alimentos y Bebidas puesta en vigencia por Decreto

Supremo Nº 95190 de 24 de abril de 1959 queda ratificado en todo su contenido, sin

perjuicio de que sea ampliado y actualizado por la Autoridad de Salud.

CAPITULO VII

DEL SANEAMIENTO URBANO

ARTICULO 72°.-

A partir de la vigencia del presente Reglamento toda nueva urbanización deberá

contemplar entre los estudios los correspondientes a los servicios de agua potable,

alcantarillado y disposición final de basuras.

ARTICULO 73°.-

La Autoridad de Salud encomendará a los organismos municipales el cumplimiento del

artículo anterior, coordinando el establecimiento de sanciones a los infractores.

ARTICULO 74º.-

La Autoridad de Salud con la atribución que le confiere el Código de Salud, recomienda

la vigencia de reglamento de "Saneamiento de Edificios" Propuesto por el Ministerio de

Urbanismo y Vivienda, Reglamento que podrá ser ampliado modificado o substituido

por la Autoridad de Salud de acuerdo a criterios técnicos, sociales y culturales.

ARTICULO 75°.-

Con el fin de ejercer el control de los aspectos relativos a la salud en la instalación y

funcionamiento de cines, teatros, campos deportivos, salones de peluquería, belleza,

casas de tolerancia, moteles, restaurantes, estaciones terminales de transporte,

establecimientos públicos y otros sitios de reuniones terminales de transporte,

establecimientos públicos y otros sitios de reunión colectiva.

ARTICULO 76°.-

Deberá impedirse focos de insalubridad dentro y en los alrededores de la vivienda para

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evitar las contaminaciones o contagio directo por medio de vectores.

ARTICULO 77°.-

Toda vivienda deberá disponer de agua potable distribuida por instalaciones

domiciliarias o piletas públicas, así como de los medios sanitarios y seguros para la

disposición de excretas y eliminación de las basuras y otros desperdicios.

REGLAMENTO DE LAS RADIACIONES IONIZANTES,

ELECTROMAGNETICAS E ISOTOPOS RADIACTIVOS

CAPITULO I

REGLAS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 1°.-

El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, es el organismo del Poder Ejecutivo

que velará por el cumplimiento y aplicación del presente reglamento, para proteger la

salud y seguridad de las personas que trabajan en cualesquier industria, ocupación o

proceso que involucre la utilización o presen¬cia de fuentes de radiación ionizantes.

ARTICULO 2°.-

El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública a través del Instituto Nacional de

Salud ocupacional hará cumplir las normas de salud y reglamentos en el campo de la

Higiene de las Radiaciones en todo el país.

ARTICULO 3°.-

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Queda establecida la creación de la subsección de Control de Radiaciones, dentro del

organigrama del Instituto Nacional de Salud ocupacional bajo la responsabilidad del

Ministerio de previsión Social y Salud Pública al Instituto Nacional de Salud

Ocupacional. Será obligación de esta subsección desarrollar y llevar a cabo las

funciones y deberes establecidos por este Reglamento y sus Normas.

ARTICULO 4º.-

El Consejo Coordinador creado mediante D.S. Nº 08880, coordinará toda actividad

relacionada a la promoción, desarrollo y control de toda fuente de radiación ionizante.

Cualquier miembro del Comité contará con la oportunidad de revisar y comentar

cualquier norma o reglamento de aplicación general vigente. Todo miembro tendrá en

cuenta que la norma o reglamento puede tener efectividad antes de su revisión o

comentario cuando considere el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública,

necesario proteger la salud y seguridad de las personas.

ARTICULO 5°.-

Ninguna dependencia, distinta al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, podrá

expedir disposiciones o tomar acciones en cuestiones de Salud Pública o Privada,

relacionadas con el estímulo, desarrollo y empleo de fuentes de radiación ionizante, sin

intervención de la Subsección de Control de Relaciones Inonizantes.

ARTICULO 6º.-

Será responsabilidad de la Subsección de Control de Radiaciones:

a) Desarrollar un programa de política amplios, en la evaluación de los riesgos

asociados con la posesión y utilización de Fuentes de radiación ionizante;

b) Conducir actividades de investigación y desarrollo, relacionadas a la evaluación y

prevención adecuada de los riesgos asociados con la posesión y utilización de

fuentes de radiaciones ionizantes;

c) Elaborar y promulgar, imprimir, modificar, anular reglamentos, normas, etc. que

aseguren una protección adecuada de la salud y seguridad de las personas en

general, de toda fuente de radiación ionizante;

d) Fijar los aranceles y tasas que corresponde aplicar por los servicios que se preste

por el cumplimiento del presente Reglamento.

e) Colectar y difundir cualesquier información relacionada con el control de las

fuentes de radiación ionizante.

ARTICULO 7°.-

Ninguna persona o entidad médica, científica, comercial o industrial podra, importar,

emplear, procesar o aplicar cualquier tipo de fuente de radiación ionizante, sin haber

cumplido antes el requisito de registrarse y obtenido la licencia correspondiente del

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Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, de acuerdo a lo prescrito por el presente

Reglamento.

ARTICULO 8°.-

El presente Reglamento, complementado con las normas que apruebe el Ministerio de

Salud, establece las exigencias mínimas para el uso, manipulación de toda fuente de

radiación ionizante a fin de asegurar la protección de toda persona con exposición

ocupacional o las personas que viven o trabajan en las inmediaciones de cualquier tipo

de fuente de radiaciones ionizantes.

ARTICULO 9°.-

El presente Reglamento, complementando con las normas que apruebe el Ministerio de

Previsión Social y Salud Pública, será obligatoriamente cumplido en toda la República

quién haga uso, manejo, procese, aplique, transfiera o extraiga fuentes de radiación

ionizante para evitar que ninguna persona reciba dosis de radiación mayores que las

establecidas.

ARTICULO 10º.-

Toda fuente de radiación empleada por o en posesión de un trabajador en sus horas de

trabajo, se considera propiedad del usuario y todo daño producido por dicha fuente, será

de responsabilidad única del usuario.

ARTICULO 11°.-

Ninguna de las especificaciones aquí expuestas o en las normas se interpretará como

limitativa de exposición de cualquier paciente a las radiaciones ionizantes, con fines de

diagnóstico o terapia, ejecutadas por personas calificadas en estos campos.

ARTICULO 12º.-

La norma que se hace referencia en el Artículo 8° incluirá el aspecto de las definiciones

pertinentes al presente reglamento.

CAPITULO II

LICENCIAS PARA USUSARIOS DE INSTALACIONES EN FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 13°.-

Todo usuario que, a la fecha de la promulgación del presente Reglamento, se desenpeñe

como responsable de una instalación, de acuerdo con el artículo 45, deberá solicitar su

licencia en la forma preparada por las autoridades de Salud en el plazo de un año a

partir de la publicación del presente Reglamento. Al llenar la solicitud, proporcionará a

información pertinente que estas autoridades puedan exigirle, Deben permitir el acceso

de las autoridades de salud a las instalaciones cuendo ello sea requerido.

ARTICULO 14º.-

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La habilitación definitiva para el otorgamiento de licencia sólo será acordada por la

correspondiente autoridad de salud pública cuando, mediante inspección, se hubiere

verificado la seguridad de las instalaciones y la observación de las demás disposiciones

legales sobre la materia.

ARTICULO 15º.-

De cada inspección que se practique de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14°, se

redactará un informe con la constancia de las comprobaciones efectuadas. Si de tales

comprobaciones surgiera la necesidad de introducir modificaciones, la autoridad de

Salud Pública emplazará al responsable para que las realice en el término que fijará al

respecto; pudiendo si es necesario disponer la aplicación de sanciones económicas y en

caso de reincidir en el incumplimiento, hasta la suspensión del funcionamiento de las

instalaciones.

ARTICULO 16º.-

A los efectos establecidos en este capítulo las autoridades de Salud Pública, podrán

requerir el auxilio de la fuerza pública.

ARTICULO 17°.-

Cumplido lo establecido en el artículo 13° las instalaciones podrán mantenerse en

funcionamiento provisional hasta tanto se obtenga su habilitación definitiva, salvo los

casos previstos en el artículo 15°.

CAPITULO III

LICENCIA PARA USUARIO DE NUEVAS INSLATACIONES

ARTICULO 18º.-

Todo usuario que pretenda efectuar nueva instalación o modificar una ya aprobada

deberá solicitar su licencia en la forma preparada por las autoridades de Salud,

acompañado a la solicitud un plano de ubicación del equipo en el inmueble que esté

instalado, con especial indicación del uso a que se destinan los ambientes contiguos.

Declaraciones suplementarias deberán ser proporcionadas a las Autoridades de Salud,

conforme ella así lo determine.

ARTICULO 19º.-

Aprobados los planos, la Autoridad de Salud verificará, mediante inspección, la

seguridad de las instalaciones, una vez que el solicitante haya comunicado que las

mismas están en condiciones de funcionar.

ARTICULO 20°.-

La licencia para el funcionamiento de la instalación se concederá recién cuando, además

de haberse satisfecho los requisitos inherentes a la misma, se haya acordado

autorización a una persona responsable del uso de los equipos y a su personal técnico,

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de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente capítulo de este reglamento

(Artículo Nº 36 al 37).

ARTICULO 21°.-

Si la inspección a que se alude en el artículo 19º no se hubiere realizado dentro del

término de treinta (30) días contados desde la fecha en que se haya comunicado que la

instalación se encontraba en condiciones de funcionamiento, el solicitante podrá

comenzar a utilizarla provisoriamente bajo su exclusiva responsabilidad, previa

comunicación a la Autoridad de Salud Pública de las circunstancias previstas en este

artículo.

ARTICULO 22°.-

A partir de los ciento ochenta días de la promulgación del presente reglamento ningún

usuario poseedor de una licencia podrá transferir, recibir, poseer o emplear otra fuente

de radiación que la especificada claramente y de acuerdo a los términos de su propia

licencia, salvo autorización previa y por escrito de la autoridad de Salud Pública.

ARTICULO 23°.-

Toda licencia será renovada cada dos años, debiendo el usuario depositar previamente el

valor íntegro de la licencia al Instituto Nacional de Salud Ocupacional y adjuntar el

recibo respectivo, al momento de iniciar el trámite.

ARTICULO 24°.-

La renovación de toda licencia deberá efectuarse con treinta días (30) de anticipación

del vencimiento de la misma y será considerada por el Instituto Nacional de Salud

ocupacional, como una nueva solicitud.

ARTICULO 25°.-

Todo usuario podrá renunciara su licencia en cualquier momento, para lo cual tendrá

que hacer conocer esta decisión por escrito al Instituto Nacional de Salud Ocupacional

adjuntando la licencia correspondiente.

ARTICULO 26°.-

El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública podrá aplicar multas o suspender la

licencia otorgada a los usuarios cuando se constate que las instalaciones o actividades

que realiza no observan las disposiciones de los reglamentos y normas pertinentes, para

ello puede realizar inspecciones periódicas.

CAPITULO IV

DE LOS REGISTROS

ARTICULO 27º.-

Todo usuario que trabaje, use, alcance o transporte cualquier fuente de radiación, tendrá

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que registrarla obligatoriamente y por escrito ante el Instituto Nacional de Salud

Ocupacional.

ARTICULO 28º.-

Toda persona o entidad en posesión de una fuente de radiación y exceptuada del trámite

de licencia deberá registrarse por escrito ante el Instituto Nacional de Salud

Ocupacional.

ARTICULO 29°.-

Sera obligación del usuario notificar por escrito al Instituto Nacional de Salud

Ocupacional, todo cambio que ocurra en una instalación, siempre que la información

suministrada en el momento del registro deje de ser precisa.

ARTICULO 30°.-

Todo distribuidor, agente, persona o empresa que se dedique a la venta, transferencia,

alquiler o préstamo de fuentes de radiación notificará este hecho, por escrito, al Instituto

Nacional de Salud Ocupacional, al finalizar el año comercial. Adjuntará una relación

detallada de los nombres y direcciones de las personas o usuarios que hayan recibido las

fuentes de radiación, y acatará todos los datos que sean requeridos por la subsección de

control de Radiaciones.

ARTICULO 31º.-

Podrá borrarse del registro todo equipo de radiación en desuso, el que tendrá que ser

previamente desmantelado, convertido en equipo inoperable o será sellado oficialmente

por algún representante enviado específicamente con tal fin por el Instituto Nacional de

Salud Ocupacional. Todo usuario cuyo equipo haya sido declarado en desuso a través

del sello del Instituto, será responsable de que tal sello sea extraído sin contar antes con

la correspondiente autorización que así lo establezca.

ARTICULO 32°.-

El cambio del usuario o de dirección de la instalación anula automáticamente el valor

del registro. Por tanto, tendrá el usuario que iniciar el trámite correspondiente como si

se tratase de una nueva instalación.

CAPITULO V

AUTORIZACIONES INDIVIDUALES

ARTICULO 33°.-

Las personas mencionadas en el artículo 46° del presente Reglamento no podrán ejercer

las actividades allí mencionadas sin previa autorización de la correspondiente autoridad

de Salud Pública. Las autorizaciones otorgadas tendrán validez en todo el ámbito del

país.

ARTICULO 34º.-

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Las personas que se encuentren desempeñando las actividades determinadas en el

artículo 46º a la fecha del presente Reglamento, deberán solicitar a la Autoridad de

Salud Pública, dentro los ciento ochenta (180) días de su publicación, la pertinente

autorización para continuar ejerciéndolas, la que será acordada previa consideración de

los antecedentes de cada caso aún cuando no se complementen los requisitos previstos

en el artículo 35°.

ARTICULO 35º.-

La autorización prevista en el artículo 33º salvo en los casos previstos en el artículo 34°

se concederá cuando se acredite el cumplimiento de todos los requisitos que se

enumeran para cada uno de los siguientes casos:

a) Para uso de equipos destinados a tratamientos de seres humanos (radioterapia), el

solicitante deberá:

1. Ser médico en ejercicio legal de la profesión

2. Haber aprobado un "curso básico de radiofísica sanitaria y radiodosimetría"

o equivalentes.

b) Para uso de equipo de estudio a los seres humanos (radiodiagnóstico clínico), el

solicitante deberá:

1. Ser médico en ejercicio legal de la profesión

2. Haber aprobado un curso de "radiofísica sanitaria".

c) Para el uso de equipos destinados al diagnóstico, cuando ello constituyere un

complemento del ejercicio profesional y no su actividad habitual, el solicitante

deberá:

1. Ser médico en ejercicio legal de la profesión

2. Acreditar una experiencia no menor de un año en el tema, mediante

certificado extendido por el médico autorizado bajo cuya dirección hubiere

realizado la práctica correspondiente.

3. Haber aprobado un "Curso elemental de seguridad radiológica".

d) Para el uso de equipos destinados a radiodiagnóstico dental el solicitante deberá:

1. Ser médico ú odontólogo en ejercicio legal de la profesión

2. Haber aprobado un "Curso elemental de seguridad radiológica".

e) Para los casos no contemplados en los incisos anteriores el solicitante deberá

haber aprobado un "Curso elemental de Seguridad Radiológica".

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ARTICULO 36º.-

El personal técnico subalterno, que colabora con el personal responsable del uso de las

instalaciones, deberá estar calificado mediante la aprobación de un "Curso elemental de

Seguridad Radiológica".

ARTICULO 37°.-

Los cursos de capacitación a que se refieren los artículos anteriores serán dictados y/o

autorizados por la Autoridad Nacional de Salud Pública de acuerdo a programas

analíticos que permitan establecer conocimiento y equivalencias en todo el país.

CAPITULO VI

DOSIMETRIA PERSONAL

ARTICULO 38°.-

Toda persona expuesta al manejo y utilización de las fuentes de radiación, salvo en

aquellas instalaciones en que la autoridad de Salud Pública indique expresamente lo

contrario, deberá utilizar un sistema de dosimetría personal aprobado por dicha

autoridad a fin de determinar y evaluar las dosis de radiación a que se halle expuesta.

ARTICULO 39º.-

El personal responsable de cada instalación, de acuerdo a la definición dada en el

artículo 45°, deberá informar a la autoridad de Salud Pública, en la oportunidad como se

indica en los artículos 13° y 18° del presente reglamento, el detalle de las personas

deberán utilizar dosímetro personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 38°. Toda

modificación referente a estos datos que se produzca en lo sucesivo, deberá ser

inmediatamente comunicado a la autoridad de Salud Pública.

ARTICULO 40°.-

El responsable de la instalación asignará a cada persona comprendida en el artículo 38°

un dosímetro, cuya utilización se dispondrá en forma que permita la individualización

de la dosis a comunicar.

ARTICULO 41°.-

La autoridad de Salud Pública informará en términos periódicos que no excedan de un

trimestre, las dosis recibidas por cada uno de los dosímetros asignados al personal.

ARTICULO 42º.-

El responsable de la instalación llevará actualizado un registro, en el que se consignará

la dosis de radiación individual que le comuniquen de acuerdo con el articulo 41° el que

podrá ser consultado por el personal interesado. En caso de duda esta podrá hacerlo

directamente consultando los registros del Instituto Nacional de Salud Ocupacional.

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ARTICULO 43º.-

La no utilización o utilización indebida de los dosímetros en el trabajo determinará la

aplicación de sanciones de parte de la correspondiente Autoridad de Salud Pública.

CAPITULO VII

RESPONSABLES DE LAS INSTALACIONES Y EL USO DE LAS FUENTES DE

RADIACION

ARTICULO 44º.-

Las obligaciones emergentes del presente Reglamento, que no están a cargo de las

autoridades de Salud Pública, recaerán en el responsable de las instalaciones y en el

responsable del uso de las fuentes de radiación, que se determinará de acuerdo a lo que

se establece en los artículo 45°y 46º.

ARTICULO 45°.-

Serán responsables de las instalaciones:

a) Hospitales, clínicas, sanatorios y otros organismos o entidades asistenciales el

director de la institución.

b) En institutos o entidades de investigación, empresas comerciales o industriales o

de cualquier naturaleza, excluidas las del inciso.

a) el director, gerente técnico o funcionario de jerarquía y/o funcionario equivalente.

c) En los casos en que la única persona autorizada para el uso de la fuente de

radiación, sea además, propietario de las instalaciones; dicha persona.

ARTICULO 46º.-

Serán responsables del uso de las fuentes de radiación:

a) En establecimientos médico-asistenciales donde existan servicios especializados

de radiología y/o radioterapia los jefes de dichos servicios, en cuanto al uso de las

instalaciones, bajo su dependencia.

b) En instalaciones, que no forman parte de servicios especializados de radiología

y/o radioterapia y donde actúen simultáneamente más de una persona autorizada;

la persona que sea designada responsable por la entidad, organismo o dependencia

donde se desempeñe.

c) En las instalaciones donde preste servicios una sola persona autorizada; dicha

persona.

ARTICULO 47º.-

Los equipos portátiles de radiodiagnóstico médico solo podrán funcionar bajo la

responsabilidad de un médico autorizado.

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ARTICULO 48º.-

Una vez determinada la persona responsable de una instalación y/o de funcionamiento,

de acuerdo a los artículos 45° y 46°, conservará su carácter a todos los efectos previstos

en el presente reglamento mientras la autoridad de Salud Pública no tome conocimiento

de su relevo.

REGLAMENTO DE HIGIENE, SEGURIDAD Y MEDICINA DEL TRABAJO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°.-

La Autoridad de Salud, ha establecido que las agresiones a la salud proveniente del

trabajo remunerado son causa de enorme daño económico, social y personal en la

población activa del país, es la que mas directamente influye en la producción y por

ende en el bienestar general. La Autoridad de Salud establece su jurisdicción en este

campo por ser esencialmente un problema de salud pública y previsión social.

ARTICULO 2°.-

No se puede pactar contra las normas de Salud Ocupacional.

ARTICULO 3°.-

Ningún extranjero puede invocar extraterritorialidad en materia de salud ocupacional.

ARTICULO 4º.-

Todo acto intencional que altere o amenace la salud del trabajador constituye delito.

ARTICULO 5°.-

Las condiciones de salud ocupacional en los ambientes de trabajo y el control del

proceso productivo son de todo indivisible, por tanto los que se hallen en control de la

producción serán también los responsables de instaurar y hacer cumplir todas las

medidas de higiene y seguridad que el gobierno imponga.

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ARTICULO 6°.-

Las normas, directivas y reglamentos referentes a salud ocupacional que emanen de la

autoridad de salud son de carácter conminatorio y los infractores serán pasibles de

sanciones previstas en el Código Sanitario sean estos trabajadores, empresarios,

supervisores, autoridades del Gobierno Central, Departamental, Provincial o Comunal.

ARTICULO 7°.-

Las industrias con más de 100 trabajadores están obligadas a contar con un servicio de

prevención de riesgos ocupacionales bajo normas establecidas por la Autoridad de

Salud.

ARTICULO 8º.-

Los profesionales médicos, ingenieros, enfermeras, auxiliares de enfermeria, técnicos y

otros que se desempeñen en servicios industriales de prevención de riesgos

ocupacionales, deberán recabar autorización previa de la Autoridad de Salud.

CAPITULO II

DE LAS DEFINICIONES

ARTICULO 9°.-

Higiene del trabajo es toda actividad técnica, científica, administrativa, educativa y legal

que tiene el propósito de proteger al trabajador remunerado, contra la generación,

agravamiento o complicación de una enfermedad o intoxicación crónica producida por

el trabajo o a consecuencia de este.

ARTICULO 10°.-

Seguridad Industrial es toda actividad, técnica, científica, administrativa, educativa y

legal que tiene el propósito de proteger al trabajador remunerado contra todo acto o

condición accidental que signifique un riesgo para su vida, salud, integridad y bienestar,

provocado por el trabajo o como consecuencia de este.

ARTICULO 11°.-

Medicina del trabajo es la especialidad médica dedicada a investigar, evaluar, tratar y

establecer profiláxia de la patología provocada, agravada o complicada por el trabajo o

como consecuencia de este.

ARTICULO 12°.-

Accidente de trabajo es todo acto no planeado en el proceso productivo.

ARTICULO 13°.-

Accidente de trabajo con lesión es todo acto no planeado que causa una lesión a la

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persona humana y se caracteriza por ser un proceso agudo en el que generalmente hay

un descontrol súbito de la energía que se manipula en el medio ambiente de trabajo.

ARTICULO 14º.-

Para efectos del presente Reglamento, se entiende como trabajador toda persona que

desarrolla una actividad remunerada, independientemente tipo o calidad de ésta.

ARTICULO 15°.-

Lesión por accidente del trabajo es todo transtorno orgánico o funcional producido por

acción súbita de causa externa en ocasión o a causa del trabajo y que determina la

disminución o pérdida de la capacidad de trabajo y/o de ganancia o la muerte del

trabajador.

CAPITULO III

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO 16°.-

Todo contrato de trabajo debe incluir explícita o implícitamente el compromiso del

trabajador de cumplir estrictamente con todos los reglamentos, órdenes directivas y

orientadas de higiene, seguridad y medicina del, trabajo que emanen de su supervisor.

ARTICULO 17°.-

La destrucción, desconección, inutilización, intencional de equipos, máquinas,

instrumentos, herramientas de higiene y seguridad instaladas o en uso constituye delito.

ARTICULO 18°.-

La resistencia a cumplir con los procedimientos de seguridad o negar información de

seguridad e higiene en forma persistente es causal de despido.

ARTICULO 19°.-

La intervención en entrenamientos, ejercicios, simulacros u otras actividades

relacionadas con higiene y seguridad son obligatorias cuando así lo exige el supervisor

dentro de los horarios regulares de trabajo.

ARTICULO 20°.-

Los trabajadores deberán someterse a todos los exámenes de diagnóstico y evaluación

que la Autoridad de Salud instaure, para su propia protección.

ARTICULO 21º.-

Toda reclamación sobre condiciones de trabajo debe canalizarse a través de la comisión

mixta de seguridad.

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CAPITULO IV

DE LAS RESPONSABILIDADES DEL EMPLEADOR

ARTICULO 22°.-

Todo empleador debe informar a sus trabajadores en forma oral o escrita de los riesgos

potenciales que existen en sus ambientes de trabajo y detallar las precauciones que se

deben tomar con estos riesgos.

ARTICULO 23°.-

Todo empleador es responsable de manatener su ambiente de trabajo, limpio, ordenado

y organizado con el propósito de reducir o hacer desaparecer riesgos del trabajo.

ARTICULO 24º.-

Todo empleador es responsable de señalar adecuadamente sus ambientes de trabajo

durante su normal funcionamiento o cuando se producen accio¬nes temporales

anormales o emergencias, mediante señales visuales, auditivas o de cualquier ídole.

ARTICULO 25º.-

Todo empleador es responsable de proteger y resguardar bajo normas mínimas de

seguridad sus máquinas, equipos, herramientas, conductores eléctricos, líneas de

conducción de fluidos recipientes de presión, equipos de transporte o izamiento,

almacenamiento de substancias corrosivas, inflamables, explosivas, tóxicas, infecciosas,

radiantes, carcinogénicas, teratógenas o que causen lesión o condición patológica

conocida.

ARTICULO 26º.-

Todo empleador es responsable de la seguridad de terceras personas autorizadas para

entrar y permanecer en sus ambientes de trabajo.

ARTICULO 27°.-

Todo empleador, es responsable de mantener las condiciones mínimas de ventilación,

calefacción, iluminación, ruido y humedad, en los ambientes de trabajo, bajo su control

de acuerdo a normas mínimas nacionales.

ARTICULO 28°-

Todo empleador debe establecer procedimientos estrictos de trabajo normal para toda

operación riesgosa o que involucre algún elemento riesgoso.

ARTICULO 29º.-

Todo empleador debe dotar a sus plantas del equipo mínimo normal de combate de

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incendios, alarmas parciales o totales, procedimientos de emergencia, para combate de

fuegos o evacuación de sus plantas.

ARTICULO 30°.-

Todo empleador debe mantener las vías de acceso y tráfico interno de su planta

expeditas y que conformen a normas mínimas establecidas por la Autoridad competente.

ARTICULO 31°.-

Los empleadores en el término de pruebas tienen la obligación de someter a sus

trabajadores a los exámenes médicos de pre-contratación en el Instituto Nacional de

Salud Ocupacional ú otra institución designada por la Autoridad de Salud para tal

efecto.

ARTICULO 32°.-

Los empleadores están obligados a someter a sus trabajadores a los exámenes

ocupacionales periódicas, especiales y de rescición del contrato bajo normas

establecidas por la autoridad competente de salud.

CAPITULO V

DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO

ARTICULO 33°.-

Los empleadores están obligados a mantener un registro de accidentes del trabajo bajo

normas establecidas por la autoridad competente.

ARTICULO 34°.-

El empleador está obligado a mantenerlas facilidades mínimas de primeros auxilios

dentro de sus lugares de trabajo y el medio más expedito de transporte de lesionados al

servicio mas cercano de asistencia médica.

ARTICULO 35°.-

Los empleadores están obligados a remitir a la autoridad competente el formulario de

notificación de accidentes dentro del plazo perentorio establecido por norma nacional.

Así como la denuncia de enfermedad ocupacional com¬probada.

CAPITULO VI

DE LOS SERVICIOS DE PREVENCION DE RIESGOS

ARTICULO 36º.-

Las industrias están obligadas a conformar comisiones mixtas paritarias de prevención

de riesgos ocupacionales, entre trabajadores y representantes de la empresa.

ARTICULO 37°.-

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Las actividades de las comisiones mixtas, estarán dirigidas a la prevención de riesgos y

promoción de la higiene, seguridad y salud de los trabajadores.

CAPITULO VII

DE LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES

ARTICULO 38°.-

Enfermedad ocupacional es todo estado patológico de carácter estacionario, progresivo

o regresivo, producido, agravado o complicado por efecto directo de agentes

relacionados o atribuibles al trabajo.

ARTICULO 39°.-

Para que una enfermedad sea clasificada como ocupacional debe probarse sin lugar a

duda la relación causa-efecto en la población humana expuesta o realizar

experimentación animales para lograr el mismo fin.

ARTICULO 40°.-

La autoridad de salud mantendrá una clasificación de enfermedades ocupacionales

compensables que deberá revisar y actualizar periódicamente a la luz de los últimos

hallazgos y descubrimientos de la medicina del trabajo.

ARTICULO 41º.-

Las enfermedades ocupacionales declaradas compensables requerirán del afectado, que

presente un diagnóstico positivo o satisfacción de la autoridad de salud para hacerse

beneficiario de la compensación sin la necesidad de tener que comprobar que su

enfermedad se originó en su actual trabajo.

ARTICULO 42°.-

Las enfermedades no clasificadas como ocupacionales compensables requieren probarse

que se las adquirió por efecto de factores relacionados o atribuibles al trabajo a

satisfacción de un tribunal competente para conceder o negar compensación según sea

el caso.

ARTICULO 43°.-

La autoridad competente de salud es la única autoridad para clasificar un estado

patológico definido como enfermedad ocupacional compensable.

CAPITULO VIII

DE LAS INCAPACIDADES

ARTICULO 44º.-

Las incapacidades a que puedan dar origen, los riesgos potenciales del trabajo son,

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incapacidad temporal, incapacidad parcial, permanente, total permanente o muerte del

trabajador.

ARTICULO 45°.-

La calificación de incapacidad será determinada a través de normas establecidas por el

Instituto Nacional de Salud Ocupacional, las que regirán en todo el ámbito nacional.

ARTICULO 46º.-

La calificación de incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional

es definitiva é inapelable.

ARTICULO 47°.-

Las calificaciones y recalificaciones de incapacidad procederán bajo las normas

establecidas por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional.

REGLAMENTO DE CADAVERES, AUTOPSIAS, NECROPSIAS TRASLADOS

Y OTROS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.-

Las normas de este Reglamento son de carácter nacional y de interés público y de

aplicación obligatoria en lo que se refiere a la disposición de cadáveres sin deudos,

autopsias, necropsias, embalsamiento, crematorio, cementerios, cadáveres de seres

humanos con fines médicos y de investigación científica y docencia.

ARTICULO 2º.-

La aplicación de este Reglamento corresponde a la Autoridad de Salud la que autorizará

por conducto de sus diversas entidades administrativas.

ARTICULO 3º.-

Para los efectos de este Reglamento se entiende por autopsia al examen anatómico del

cadáver, que se hace para conocer la causa de su muerte; necropsia, examen anatómico

del cadáver con posterioridad a su entierro que se hace para conocer la causa o

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investigar su muerte con fines terapéuticos de investigación o docencia.

ARTICULO 4º.-

La Autoridad de Salud dictara normas técnicas de procedimiento para las autopsias y

necropsias como también coordinar, supervisar y evaluar las actividades a que se refiere

este Reglamento con las instituciones políticas y judiciales para su estricto

cumplimiento.

CAPITULO II

DE LAS AUTOPSIAS

ARTICULO 5°.-

Es obligatoria la autopsia de los cadáveres de la siguientes personas)

a) De las personas fallecidas como resultado de la comisión de delitos o de

accidentes de tránsito ú otros.

b) De las muertes naturales producidas en los establecimientos de salud del territorio

nacional.

c) En los niños fallecidos antes de las 24 horas de vida.

d) En todos aquellos casos de pacientes en que no se pudiera establecer las causas de

la muerte o en aquellos en que no se ha llegado a un diagnóstico médico

razonable o se dude del tratamiento médico instaurado.

e) En todas las muertes en que haya existido discrepancia entre los especialistas

sobre las causas de la muerte.

f) En todos les casos de muerte de los mortinatos y los prematuros.

ARTICULO 6°.-

Para efectuar una autopsia se precisa la autorización de los parientes más próximos:

esposa, o esposo, padre o madre, hijo o hija u otros familiares allegados al difunto o en

su defecto de la persona encargada del funeral, para lo cual se deberá hacer conocer

perfectamente la Ley. Obtener el permiso firmado y con testigos responsables. En caso

de que exista alguna duda acerca de la autorización para proceder a la realización de la

autopsia y necropsia, se deberá hablar con la persona que dio el permiso o con sus

allegados. Si la persona que dio consentimiento para la ejecución de la misma y limitó

su extensión, el médico debe atenerse a esa situación.

ARTICULO 7°.-

Las autopsias y necropsias médico-legales propias de las necesidades de la justicia

ordinaria, que han sido solicitadas por las partes, por la autoridad fiscal o por los peritos

dentro del proceso, no requieren autorización previa alguna.

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ARTICULO 8°.-

El permiso puede ser obtenido por escrito o también ante la presencia de testigos, en

forma verbal, por telefono o telégrafo y otro medio moderno de comunicación, siempre

que la persona que lo otorgue sea la indicada de hacerlo, para lo cual debe identificarse

y grabarse en cinta o disco la conversación a fin de prevenir futuros reclamos. El

permiso obtenido para el verificativo de las indicadas actuaciones médico-legales debe

ser archivado.

ARTICULO 9º.-

Se implanta el uso obligatorio de FORMULARIO UNICO DE AUTOPSIA Y

NECROPSIA, en el que se anotará fielmente todos los datos obtenidos de la causa de la

muerte.

ARTICULO 10º.-

No se podrá efectuar autopsias después de las 6 primeras horas de deceso, salvo cuando

semiológicamente sea demostrada la muerte o cuando surja la posibilidad de

aprovechamiento de órganos para trasplante en este caso deberá tomarse en cuenta las

siguientes indicaciones:

a) Señales oculares (dilatación pupilar)

b) Disminución del globo ocular

c) Tela viscosa

d) Hipostasis sanguínea en las regiones en declive

e) Rigidez Muscular

f) Enfriamiento del cuerpo

g) Falta de conciencia

h) Paros circulatorios y respiratorios

ARTICULO 11°.-

En toda autopsia es obligatoria la precisión del tiempo de muerte (crognotanatogñosis).

ARTICULO 12°.-

Queda establecido que en toda autopsia y necropsia deben cumplirse los pasos

siguientes: cuando la intervención es médico-legal

a) Identificación: dotar a cada centro de autopsia y necropsia de un sistema de

identificación de los cadáveres con los siguientes equipos; cámara fotográfica

paro obtener dos fotografías (frente y perfil) un sistema de dactiloscopia con los

respectivos libros y fichaje.

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b) Disponer de un local en el que exista sistema de congelación de cadáveres

apropiado para tal efecto.

c) Pensar en la causa jurídica de la muerte, si es posible oir a las personas que se

encuentran ligadas a los hechos antes, durante y después de la autopsia y

necropsia.

d) Retirar completamente las vestimentas del cadáver, firmar sobre las mismas,

establecer correspondencia con las lesiones, movilizar y lavar el cadáver con agua

corriente.

e) Procurar identificar el instrumento o medio que produjo la muerte, a través del

examen de las lesiones.

f) Pensar en los ángulos, dirección, distancia de tiros o de otras armas, imaginado

por el exámen de las lesiones la posición de la victima y del agresor en el

momento del crimen, fotografiar las lesiones si el caso lo requiere.

g) Procurar el diagnóstico diferencial entre suicidio, homicidio y accidente, discutir

el caso frente a datos positivos y negativos.

h) Evaluar el tiempo transcurrido entre la lesión y la muerte o entre la muerte y la

necropsia.

i) Pesquizar la presencia o ausencia de reacción vital (quemados, ahogados o

politraumatizados).

j) Pensar en la intensidad del agresor, pesquizar señales de lucha y lesiones de

defensa.

k) Procurar hallar señales de relaciones sexuales o actos libidinosos, caracterizar el

empleo de medios incidiosos o crueles.

l) Efectuar la colecta de material (cabellos, palos, material para examen histológico,

lexicológico, sangre para dosaje alcohólico y otros elementos subsidiarios.).

ll) Luego después de la abertura de cavidades antes de retirar órganos, debe

efectuarse el examen topográfico en conjunto de las vísceras superficies externas,

colecciones líquidas o del estado de las paredes.

m) Evitar al máximo las hipótesis absurdas o complicadas sin fundamento.

n) No confiar en la memoria, elevar un resultado de autopsia o necropsia

inmediatamente efectuando el acto de pericia a la autoridad que dispuso su

ejecución.

ARTICULO 13º.-

Terminado el acto necropscópico o autópsico se debe restituir al cadáver los órganos ya

examinados y disponer en sus cavidades, excepto el encéfalo que puede ser colocado en

la cavidad abdominal.

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ARTICULO 14º.-

Se debe formar un laudo especialmente de los no traumatizados, con objeto de evitar

confusiones a posteriori con las lesiones vitales notoriamente en los huesos.

ARTICULO 15°.-

Debe anotarse si hubo o no introducción de materia] extraño en la recomposición del

cadáver.

CAPITULO III

DE LOS CADAVERES SIN DEUDOS

ARTICULO 16°.-

En caso de muerte de una persona indigente sin familia, o persona responsable de él, el

cadáver deberá permanecer 30 días, durante los cuales deberá ser exhido en procura de

entregar a los familiares si es que hubiesen, cuando el reconocimiento ha sido

efectuado. En caso contrario, deberá precederse a la fotografía, retirar pequeños

segmentos de la vestimenta que serán archivados en albunes a disposición del público.

Las impresiones digitales después de tomadas convenientemente, serán enviadas al

gabinete para su reconocimiento en caso de existir anterior identificación.

ARTICULO 17º.-

Una vez cumplidas las medidas determinadas en el artículo anterior, deberá precederse

al enterramiento con las formalidades legales del caso, con objeto de que ante la

posibilidad de una identificación se deberá proceder a la necropsia respectiva del

fallecido.

ARTICULO 18º.-

Cuando el fallecido es beneficiario del Seguro Social obligatorio el entierro debe

efectuarse de conformidad a lo prescrito en el sistema.

CAPITULO IV

DE LA INVESTIGACION Y DOCENCIA

ARTICULO 19°.-

La investigación en está materia de autopsia y necropsia solo podrá hacerse cuando la

información que se busque no pueda conseguirse por otro método y deberá estar

fundamentada en la experimentación previa en animales laboratorios o en hechos

científicos.

ARTICULO 20°.-

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La investigación en cadáveres solo podrá realizarse por profesionales y en centros con

autorización expresa de la autoridad de salud y bajo vigilancia de esta.

ARTICULO 21°.-

El uso de cadáveres para efectos de investigación, requiere consentimiento de la persona

en vida o del familiar más cercano en el momento de de la muerte, o en casos de

autopsia ordenada por el Ministerio Público y finalmente por la autoridad judicial.

ARTICULO 22°.-

Las instituciones médicas que realicen investigación científica en materia de cadáveres,

deberán informar periódicamente en el registro Nacional de cadáveres en la forma y

términos que determine la autoridad de salud.

ARTICULO 23°.-

La docencia en materia de autopsia de cadáveres solo podrá hacerse en las facultades de

medicina o en instituciones médicas donde se imparte enseñanza de esta materia.

ARTICULO 24º.-

Las instituciones que usen cadáveres para fines de docencia, deberán contar con los

siguientes requerimientos mínimos:

1. Anfiteatros equipados con sistemas de refrigeración que garantice la buena

conservación de los cadáveres y con un sistema de ventilación que elimine

eficazmente los olores ocasionados por los mismos.

2. El número necesario de gavetas para la custodia de los cadáveres, con un sistema

de ventilación.

3. Vehículo apropiado para el traslado de los cadáveres o partes del mismo.

ARTICULO 25°.-

Las instituciones a que se refiere el artículo anterior deberán llenar un libro de registro

en el que se anotarán:

a) El número de cadáveres recibidos o autorizados para los efectos de docencia y

b) El número de cadáveres remitidos para su incineración o entierro.

ARTICULO 26°.-

Las instituciones docentes manifestarán sus necesidades mensuales de cadáveres y las

que obren en su poder a la autoridad de salud para que determine la distribución de los

existentes, siendo estas instituciones las únicas responsables del uso adecuado y ético de

los cadáveres.

CAPITULO V

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DE LA DISPOSICION DE LOS CADAVERES UTILIZABLES

ARTICULO 27º.-

Para los efectos de este reglamento se entiende por cadáver, los restos de persona física

en la que se haya comprobado la pérdida de la vida en los términos del artículo

siguiente. Los cadáveres no pueden ser objeto de apropiación y propiedad y siempre

serán tratados con respeto y consideración.

ARTICULO 28º.-

La comprobación de pérdida de vida se harán en términos del artículo 10° del presente

reglamento (capitulo II) ajustándose a esos criterios aquellos oxisos deberán persistir

durante 24 horas en caso de paro cardiaco irreversible, se determinará de inmediato la

pérdida de vida.

ARTICULO 29°.-

Los cadáveres se clasifican de la siguiente manera:

1. De las personas conocidas

2. De personas a quienes el ministerio público o la autoridad judicial haya ordenado

la práctica de autopsia.

3. De las personas desconocidas

Los cadáveres no reclamados antes de las 72 horas serán considerados como formando

parte del grupo b. (Cap. III, art. 16°).

ARTICULO 30°.-

Para la utilización de un cadáver con fines de estudio y docencia y si estuviese en el

punto 1 del artículo 29 se requiere:

1. Consentimiento no revocado de las personas en vida, o

2. El permiso del familiar más cercano en el momento de la muerte,

independientemente de su grado de parentesco.

ARTICULO 31°.-

En los casos de cadáveres de personas conocidas en quienes el Ministerio Público o la

Autoridad Judicial haya ordenado la práctica de la autopsia, no se requiere permiso

alguno, no así para fines de investigación y docencia aplicándose para este caso el

artículo 30°.

ARTICULO 32º.-

Los cadáveres destinados a investigación o docencia deberán considerarse de acuerdo

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con los procedimientos fijados en el reglamento relativo al Código de Salud en sus

artículos 20, 22,23, 24, 25 y 26.

CAPITULO VI

DEL REGISTRO NACIONAL DE AUTOPSIAS Y NECROPSIAS

ARTICULO 33°.-

La Autoridad de Salud establecerá el reglamento nacional Autopsias y Necropsias, el

que contendrá al Registro Nacional de Autopsias y Necropsias.

ARTICULO 34º.-

Son funciones del Registro Nacional de autopsias y necropsias serán: estudiar, conocer

y proporcionar información de todos los aspectos relacionados con la disposición de los

cadáveres con el fin de propiciar la coordinación en la materia.

ARTICULO 35º.-

La Autoridad de Salud expedirá el Manual de Organización, y procedimientos del

Registro Nacional de autopsias y necropsias.

ARTICULO 36°.-

Para los efectos de estadística médica, judicial y del ministerio público y otros

establecimientos, rendirán informe de actividades al Registro Nacional de Autopsias y

Necropsias, incluyendo el resumen clínico, técnica empleada, resolución y resultados de

la autopsia y necropsia practicados de acuerdo con la forma y propiedad que señale la

Autoridad de Salud.

CAPITULO VII

DE LAS NECROPOLIS O CEMENTERIOS

ARTICULO 39º.-

En toda localidad, sea urbana o rural, las Municipalidades correspondientes deberán

establecer un cementerio o necrópolis como único lugar donde deberán sepultarse los

cadáveres de las personas fallecidas en esa localidad.

ARTICULO 40°.-

Queda terminantemente prohibido inhumar o dar sepultura a cadáveres humanos fuera

de los cementerios.

ARTICULO 41º.-

En los cementerios se derá sepultura solamente a los cadáveres que hubieran cumplido

hasta las 48 horas desde el fallecimiento, al efecto, en cada cementerio habrá una sala o

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local para depositar los cadáveres que se llevan para inhumarlos antes de las 48 horas de

ocurrido el fallecimiento.

ARTICULO 42°.-

En ningún cementerio podrá efectuarse la exhumación de un cadáver antes de los 5

años, en casos muy especiales podrá hacerse pasados los 4 años, mediante orden de la

Autoridad de Salud.

ARTICULO 43°.-

En los cementerios se inhumarán de inmediato los cadáveres resultantes de

enfermedades infecto-contagiosas como la viruela, cólera, tifus exantemático, peste

bubónica y los que están en evidente estado de putrefacción avanzada, previo

conocimiento de la Autoridad de Salud, sometiéndose a la incineración de estos.

ARTICULO 44º.-

Todos los cementerios del país deberán acatar sin observación alguna, las inspecciones

y providencias de la Autoridad de Salud.

ARTICULO 45°.-

Las municipalidades del país obligadamente deberán construir hornos de cremación

para incinerar cadáveres fuera del radio urbano previa la autorización respectiva por

parte de la Autoridad de Salud como del Ministerio fiscal.

CAPITULO VIII

DEL TRANSPORTE DE CADAVERES

ARTICULO 46°.-

En los casos de fallecimiento en cualquier punto de la República y cuando los familiares

deseen su inhumación en otro centro o lugar o fuera del país, teniendo en cuenta que la

distancia sobrepasa las 24 horas, debe cumplirse lo determinado en disposiciones

conexas con la formolización del cadáver o lacración del cajón que necesariamente debe

ser de zing y la exigencia de un certificado de libre tránsito para su transporte, expedido

por la Autoridad de Salud.

ARTICULO 47º.-

Es obligatorio que se cumplan los siguientes requisitos para el transporte de cadáveres

al exterior:

1. Necropsia

2. Embalsamiento o acondicionamiento del cuerpo, efectuado en tres cajones, siendo

los dos primeros de metal y el exterior de madera, con el objeto de evitar

enfermedades transmisibles.

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3. La persona encargada de esta labor debe ser el médico legal.

ARTICULO 48º.-

Se debe levantar un acta que contenga los siguientes datos:

a) Causa de la muerte

b) Identidad del cadáver

c) Técnica e ingredientes empleados para el embalsamiento este documento debe

llevar la firma del médico legista y del cónsul o representante diplomático del país

donde irá el cuerpo y las personas testigos del acto.

CAPITULO IX

DE LA EXHUMACION

ARTICULO 49º.-

La Ley protege al cuerpo legalmente sepultado, penando la violación de sepultura o

profanación de una urna funeraria de conformidad con lo dispuesto por el Código Penal

vigente.

ARTICULO 50°.-

Se permitirá el desenterramiento del cadáver con objeto de cumplir los fines propios que

determina la Autoridad de Salud y de la justicia ordinaria, como ser sospecha de

homicidio, dudas en cuanto a la identidad del muerto, casos de muerte violenta,

entierros sin previa o incompleta necropsia médico-legal, cambio de cadáver o no

hubiese realizado un segundo análisis del cuerpo después del enterramiento y aspectos

que interesen a la salud pública en general.

ARTICULO 51°.-

La Autoridad judicial, las partes o los propios médicos legistas que actúen como peritos,

serán los únicos autorizados a solicitar se proceda a una nueva necropsia.

ARTICULO 52º.-

El acto de exhumación debe cumplir los siguientes requisitos: determinación fecha y

hora de la diligencia; notificación de la autoridad policial que procede al inquerito; dos

médicos peritos legistas cuya finalidad es de preservar el ambiente de molestias o

enfermedades infecto-contagiosas. La administración del cementerio correspondiente

deberá tomar medidas necesarias en cuanto a la localidad en la sepultura para proceder

al acto.

ARTICULO 53º.-

Cuando se líala de casos en litigio no se podrá impedir la presencia de las partes en el

acompañamiento de esa diligencia.

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ARTICULO 54°.-

La exhumación no siempre es ejecutada en cementerios, mayormente en el área rural,

donde los cadáveres son exhumados en cementerios clandestinos, razón por la cual se

hace obligatoria la presencia de la Autoridad de Salud de la zona, para el cumplimiento

de las medidas de prevención dispuesta en el presente reglamento.

ARTICULO 55°.-

El médico legista tiene que servirse de una auxiliar de necropsia quien deberá ir munido

de lodo el material portátil necesario para la ejecución de la pericia, como ser: frascos

embalajes para transporte de materia que requiere examen de laboratorio. El cadáver en

que se va a realizar la necropsia puede estar enterrado hace pocos días o por muchos, de

modo que las conclusiones periciales encuentren insalvables obstáculos que provengan

de fenómenos naturales como ser descomposición de materia orgánica, lo que deberá de

pagar en orden y a medida que efectúa la pericia para evitar posteriores informaciones

que desacrediten la actuación del profesional de la especialidad, demostrando que se

presentaron obstáculos para aclarar aspectos de la necropsia.

ARTICULO 56°.-

El Ministerio de previsión Social y Salud Pública a través de la Dirección Nacional de

Salud Pública ejercerá el control y cumplimiento del presente reglamento, siendo esta

autoridad la que podrá cancelar las licencias o permisos para el ejercicio de médicos

forenses y médicos legistas.

ARTICULO 57°.-

La Dirección Nacional de Salud del Ministerio de previsión Social y Salud Pública será

la encargada de la facción de los formularios para la autorización de necropsias y

autopsias.

CAPITULO X

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SUS PROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 58°.-

La aplicación de las medidas de seguridad en materia de necropsias y autopsias de

cadáveres humanos, se sujetará a lo establecido por el capítulo II, en cuanto a

procedimiento al capítulo III y V - V y IX del presente reglamento.

ARTICULO 59°.-

La Subsecretaría de Salud y el Departamento de Atención Médica, podrán dictar una o

más de las siguientes medidas de seguridad:

1. La suspensión de la disposición de cadáveres humanos

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2. La claurura temporal de las autopsias en nivel de investigación y enseñanza.

3. Las que señalen la Autoridad de Salud.

ARTICULO 60°.-

Por las mismas causas señaladas en el artículo anterior, podrá clausurarse

temporalmente los establecimientos o salas de autopsias a que se refiere este reglamento

cuando sea un peligro para la salud pública.

ARTICULO 61°.-

Cuando la inspección llevada a cabo con las formalidades prescritas en este reglamento

y Código de la materia, se desprende la necesidad de aplicar una o más medidas de

seguridad, la Autoridad de Salud la ejecutará de inmediato con el auxiliar del personal

necesario.

Para el caso de oposición de cualquier persona, la Autoridad de Salud, podrá hacer uso

de las medidas legales incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para llevar a cabo la

ejecución de las medidas de seguridad.

CAPITULO XI

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTO

ARTICULO 62°.-

Los infractores a las normas establecidas para la práctica de las autopsias y necropsias

médico-legales, serán pasibles a las sanciones establecidas el Código de Salud, Código

Penal y Código Civil en lo que corresponda y otras que sean aplicables.

CAPITULO XII

TRANSITORIOS

SEGUNDO.-

Este Reglamento entrará en vigencia en el plazo de 90 días de la fecha de su aprobación

dando cumplimiento a lo señalado en estos requisitos.

PRIMERO.-

Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente reglamento excepto las

disposiciones emanadas por la Autoridad Judicial y el Ministerio Pública.

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REGLAMENTO DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

ARTICULO 1°.-

Las enfermedades transmisibles que requieren de una notificación obligatoria, están

divididas en tres grupos:

a) Enfermedades sujetas al Reglamento Sanitario Internacional: viruela, cólera,

fiebre amarilla, peste. Deben ser notificadas dentro de las 24 horas de haber

ocurrido.

b) Enfermedades objeto de Vigilancia internacional: poliomielitis, malaria, influenza

y tifus epidémico. Este tipo de enfermedades deben ser notificadas

inmediatamente a través de la autoridad de salud competente, mediante teléfono,

telégrafo u otro medio de comunicación rápida.

c) Enfermedades de importancia epidemiológica nacional: fiebre hemorrágica

boliviana, hepatitis, meningitis meningocócica, tuberculosis, tifoidea,

salmonellosis, difteria, tosferina, sarampión, sífilis, blenorragia, gastroenteritis,

tétanos, neonatorum tétano no neonatorum rabia humana, rabia en animales,

escarlatina, lepra, chagas, varicela, rubéola, tifus murino, brucelosis, parotiditis,

otras venéreas y encefalitis.

ARTICULO 2°.-

Todos los médicos, instituciones donde se prestan atenciones médicas o ciudadanos que

tuvieran conocimiento, o prestarán atención a enfermos con cualquiera de las

enfermedades de notificación obligatoria, deben notificar en el plazo de 24 horas, la

presencia del o los casos indicando lugar, número de casos, edades, ubicación

geográfica, etc.

ARTICULO 3°.-

Cuando la Autoridad de Salud disponga realizar un determinado trabajo de saneamiento

ambiental, todos los habitantes sin excusa alguna deben prestar la máxima colaboración

con el objeto de que la misión tenga el éxito deseado.

ARTICULO 4°.-

Las medidas de protección sanitaria o de modificación del medio deberán ser aplicadas

en forma inmediata.

ARTICULO 5°.-

A petición de los interesados, la Autoridad de salud, deberá expedir a los transportistas

codificados acreditivos de las medidas aplicadas, a barcos, aereonaves, trenes, vehículos

de carretera o de otro tipo, con indicación de las partes que hayan sido tratadas de

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acuerdo al Reglamento Sanitario Internacional (OPS/PMS Publicación Científica Nº

322)

ARTICULO 6º.-

La autoridad de salud deberá asimismo expedir gratuitamente a petición de los

interesados:

a) Un certificado que acredite la fecha y medidas aplicadas a su personal y a su

equipaje en caso de ser pasajero.

b) A los consignadores, consignatarios y transportistas de mercaderías, certificados

que acrediten las medidas aplicadas a las mercaderias y al medio ambiente.

ARTICULO 7º.-

Las personas sujetas a vigilancia epidemiológica no serán aisladas y quedarán en

libertad de movimientos. Durante el período de vigilancia, la Autoridad de Salud podrá

exigir a esas personas, en caso necesario, que se presenten ante ella a intervalos

determinados.

ARTICULO 8º.-

Las personas sometidas a vigilancia epidemiológica no podrán trasladarse a otro lugar

situado dentro o fuera del territorio en que se encuentren sin autorización previa de la

Autoridad de Salud, con el objeto de que continué la vigilancia o el tratamiento. A su

llegada a destino, el viajero sujeto a vigilancia debe presentarse ante la autoridad para

que continúe la acción.

ARTICULO 9°.-

La Autoridad de Salud adoptará todas las medidas establecidas en el Reglamento

Sanitario Internacional.

a) Para impedir la salida de personas infectadas o sospechosas, de enfermedades

transmisibles.

b) Para evitar que se introduzcan posibles agentes de infección o vectores de

cualquier enfermedad.

ARTICULO 10º.-

La Autoridad de Salud debe exigir a los viajeros que provengan de áreas infectadas la

presentación de un certificado válido de vacunación.

ARTICULO 11°.-

La Autoridad de Salud exigirá certificado de vacunación antiamarílica a todo viajero

que ingrese a un área amarílica.

ARTICULO 12º.-

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En área de fiebre hemorrágica boliviana, no debe permitirse la presencia de roedores en

las viviendas, situación que debe ser notificada a la Autoridad de Salud para la

desrralización inmediata.

REGLAMENTO DE LAS INMUNIZACIONES

ARTICULO 1º.-

Son obligatorias las vacunas antipoliomielítica, D.P.T. (Triple) Difteria, Tétanos,

Tosferina, antisarampionosa, B.C.G. (antituberculosa) y antiamarílica (para áreas

endémicas).

ARTICULO 2°.-

Todos los niños menores de 3 años deben ser vacunados obligatoriamente contra:

poliomielitis, sarampión, difteria, tétanos, tosferina y tuberculosis.

ARTICULO 3°.-

Es deber de las direcciones de los establecimientos educativos del país, exigir el

certificado de inmunización de las vacunas obligatorias.

ARTICULO 4º.-

Es obligación de toda persona que se traslade a cualquier área amarílica del país,

hacerse vacunar contra esta enfermedad 10 días antes del ingreso a la zona mencionada,

esta vacunación es válida para todas las edades, sin excepción alguna y recabar el

correspondiente certificado.

ARTICULO 5º.-

Las autoridades militares tienen obligación de vacunar a los reclutas contra la fiebre

amarilla, tétanos y difteria.

ARTICULO 6°.-

Las autoridades políticas, militares, educativas, agrarias, tránsito y otras, están en la

obligación de cooperar a las autoridades de salud, a exigir el certificado de vacuna

antimarílica.

ARTICULO 7º.-

Son consideradas vacunas facultativas las vacunas: contra cólera, influenza, viruela,

tifoidea, meningitis, antirubeolica y antiparotidica, la viruela se considera facultativa en

ausencia de caos, en cuanto la situación cambie esta vacuna se convertirá en obligatoria.

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ARTICULO 8º.-

Es obligatoria la administración de la serie completa de vacuna antirrábica en caso de:

a) La persona que haya sido agredida por un mamífero doméstico o salvaje enfermo

de rabia diagnosticada clínicamente y/o por laboratorio.

b) En caso de que no sea posible el control del animal para fines de diagnostico, la

persona está en la obligación de recibir la vacunación antirrábica.

ARTICULO 9º.-

Es obligación de todo profesional médico, comprobar la aplicación de las vacunas

consideradas obligatorias.

ARTICULO 10°.-

La adquisición de los biológicos para el país debe ser a través del Banco Nacional de

Vacunas.

ARTICULO 11°-

El Banco Nacional de Vacunas reglamentará la administración de los biológicos de

acuerdo a las Normas de la División Nacional de Epidemiología.

ARTICULO 12º.-

Todas las instituciones y profesionales de salud que apliquen vacunas deben regirse a

las normas emanadas por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

REGLAMENTO DE LAS ZOONOSIS

ARTICULO 1°.-

Las Zoonosis de notificación obligatoria son: la rabia, brucelosis, tuberculosis bovina,

hidatidosis, leptospirosis, encefalitis equina y fiebre aftosa.

ARTICULO 2°.-

Los criaderos de animales deben vacunar obligatoriamente contra la rabia, brucelosis,

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fiebre aftosa, encefalitis equina, tuberculosis bovina.

ARTICULO 3°.-

No se autoriza la crianza de animales, si estos no cumplen las siguientes exigencias

sanitarias.

a) El animal debe estar vacunado según los casos contra la rabia, brucelosis equina,

tuberculosis bovina y fiebre aftosa.

b) El lugar de crianza debe reunir condiciones de higiene.

c) No debe haber ectoparásitos en el cuerpo de los animales, ni en el lugar de

crianza.

ARTICULO 4°.-

En relación a la rabia canina se realizarán:

a) Campañas de eliminación de perros vagabundos

b) Vacunación de canes

c) Vigilancia de perros sospechosos por el lapso de 10 días

d) En caso de muerte del animal, estudios de Laboratorio correspondiente para

diagnóstico.

REGLAMENTO DE PREVENCION DE INVALIDEZ Y REHABILITACION DE

INCAPACITADOS

CAPITULO I

ARTICULO 1°.-

Las disposiciones de este reglamento rigen en todo el territorio de la República y sonde

orden, de interés público, su objeto es regular la prevención de invalidez y la prestación

de los servicios para la rehabilitación de inválidos.

ARTICULO 2º.-

Para los efectos de este reglamento, se entiende por rehabilitación el conjunto de

medidas médicas, sociales, educativas y ocupacionales, que tiene por objeto que los

inválidos puedan realizar actividades que les permitan ser útiles a ellos mismos, a su

familia y a la sociedad, quedando incluida la rehabilitación destinada a mejorar el estado

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corporal de las personas, por medio de cirugía reconstructiva o de cualquier otro

procedimiento.

ARTICULO 3°.-

En todo el territorio nacional los inválidos podrán obtener los servicios y prestaciones

que consigna este reglamento.

ARTICULO 4°.-

La Autoridad de Salud dictará, ejecutará y promoverá programas para:

1. Prevenir la invalidez

2. Rehabilitar los inválidos

3. Adecuar los servicios de rehabilitación a las necesidades de la población

Se formularán programas especiales para la población infantil afectada de inválidez

ARTICULO 5º.-

Para el cumplimiento de los programas a que se refiere el artículo anterior la Autoridad

de Salud.

1. Vigilará que los programas se lleven a cabo con absoluto respeto al derecho de los

inválidos a ser rehabilitados.

2. Llevará a cabo los programas a través de las instituciones y establecimientos de

Salud Publica, educativos y laborales de que dispongan los sectores público,

social y privado.

3. Promoverá la participación de la población en el control de las causas que

originan la invalidez.

4. Procura el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de quise

disponga en el país para el servicio de inválidos.

5. Coordinará las actividades de los que presten servicios para la salud de los

sectores público, social y privado, con el objeto de llevar atención médica a los

inválidos en las diferentes regiones del país.

6. Creará servicios de rehabilitación y de educación especial para inválidos.

7. Procura la integración de los inválidos rehabilitados a la vida económica y social

del país

8. Llevará a cabo la investigación científica, estudios epidemiológicos y los demás

necesarios para conocer las causas de la invalidez y desarrollar los estudios de las

medidas específicas para la prevención de la invalidez y la rehabilitación de los

inválidos.

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ARTICULO 6°.-

La Autoridad de Salud coordinará los programas y las acciones para la prevención o

rehabilitación en materia de invalidez.

ARTICULO 7°.-

A las dependencias del gobierno central y las demás entidades del sector público, les

corresponderá llevar a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de los

programas oficiales sobre prevención o rehabilitación en materia de invalidez según las

atribuciones que les confieran las leyes.

ARTICULO 8º.-

La Autoridad de Salud promoverá la participación de los sectores social y privado en la

elaboración y aplicación de los programas.

ARTICULO 9º.-

Para los efectos de este reglamento se entiende por invalidez la limitación en la

capacidad del individuo para desempeñar alguna actividad necesaria para su desarrollo

como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social y comprende:

1. Invalidez somática:

a) Del sistema músculo esquelético deformaciones congénitas, amputaciones,

artropatías y secuelas de lesiones óseas

b) Del sistema nervioso: parálisis, epilepsia y afasia

c) De la audición: sordera e hipoacusia;

d) Del aparato fonoarticulador: dislalia, pérdida o alteración de la voz.

e) De la visión: ceguera total o parcial y debilidad visual

f) De aparato cardiovascular: insuficiencia miocárdica crónica, insuficiencia

vascular periférica e insuficiencia coronaria

g) Del aparato respiratorio: insuficiencia respiratoria crónica

h) Del aparato genitourinario: vegiga neurogénica, estados intersexuales,

insuficiencia renal crónica y extrofia vesical

i) Del aparato digestivo: intestino neurogénico, malformaciones anorrectales y

colestomía consecutiva al tratamiento de diversas enfermedades

j) Del sistema endocrino: diabetes mellitus e hipotiroidismo congenito.

k) De la piel: secuelas de quemaduras, cicatrices deformantes deformaciones

congénitas y alteraciones del contorno corporal.

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2. Invalidez psicológica:

a) Deficiencia mental

b) Transtornos conductales permanentes

3. Invalidez Social

a) Menores y ancianos sin familia o desamparados

b) Menores infractores

c) Alcohólicos

d) Farmacodependientes

e) Sentenciados por delitos dolosos

ARTICULO 10º.-

Tendrá bajo su responsabilidad directa e inmediata a los menores infractores y adultos

sentenciados en los términos de la legislación aplicable.

ARTICULO 11°.-

Los padres, tutores y en general los que tengan bajo su guarda, custodia o tutela a

inválidos, deberán procurar que obtengan los servicios de rehabilitación adecuados.

ARTICULO 12°.-

En la prevención de invalidez y en la rehabilitación de inválidos se observarán, en lo

conducente, las disposiciones técnicas y científicas que en esta materia resulten

aplicables

ARTICULO 13º.-

Corresponde a la Autoridad de Salud:

1. Servir de organismo técnico de consulta en materia de prevención de invalidez y

rehabilitación de inválidos, a los sectores público y privado, cuando así lo

soliciten.

2. Promover la difusión de las medidas de prevención y rehabilitación en materia de

invalidez a través de los medios que consideren convenientes.

3. Incorporar a sus programas los avances científicos y técnicos en materia de

rehabilitación, para mantener actualizada sus actividades.

4. Promover la creación de instituciones para la rehabilitación de inválidos

5. Promover la fabricación de aquellos equipos, instrumentos, aparatos, prótesis y

órtesis que a su juicio, sean necesarios para la rehabilitación integral de los

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inválidos.

CAPITULO II

DE LA PREVENCION DE LA INVALIDEZ

ARTICULO 14º.-

La acción sanitaria para la prevención de la invalidez comprende:

1. Prevención especifica y educación higiénica;

2. Consejo genético, preventivo de la invalidez hereditaria;

3. Tratamiento eficaz de las enfermedades;

4. Prevención de accidentes

5. Detección temprana de la invalidez; y

6. Atención oportuna de la invalidez

ARTICULO 15°.-

Los que presten servicios de rehabilitación a inválidos, deberán realizar actividades

sobre prevención de invalidez, así como de educación en esta materia.

ARTICULO 16º.-

Los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, cuando

adviertan la presencia de invalidez en las personas que atiendan, harán notar al paciente

para su conocimiento y otorgar la recomendación adecuada.

ARTICULO 17º.-

Los que atiendan inválidos de origen hereditario, deberán orientarlos para que estos

reciban el consejo genético correspondiente.

ARTICULO 18º.-

Los Gíneco-obstétras, parteras y en general, el personal autorizado en la atención de

partos, realizaran exámenes para detectar cualquier tipo de invalidez a los recién

nacidos. Los casos sospechosos, los harán del conocimiento de los padres para su

adecuada atención.

ARTICULO 19º.-

Las guarderías, jardines de niños y escuelas de educación básica, promoverán

actividades de detección de invalidez y los casos sospechosos los harán del

conocimiento de los padres o tutores o para su adecuada atención

ARTICULO 20°.-

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La Autoridad de Salud, promoverá la inclusión de la enseñanza de medidas relacionadas

con la prevención de invalidez y la rehabilitación de inválidos, en los programas y

planes de estudio.

ARTICULO 21°.-

En los Hospitales generales y Centros de Salud, se realizarán actividades para la

prevención de la invalidez por alcoholismo, de acuerdo a las normas técnicas que para

tal efecto expida la Autoridad de Salud.

CAPITULO III

DE LAS INSTITUCIONES PARA LA REHABILITACION DE INVALIDOS

ARTICULO 22º.-

Se entiende por institución para rehabilitación de inválidos la que presta servicios para

la atención de cualquier tipo de invalidez, así como aquella destinada a mejorar o

modificar el estado corporal de las personas, por medio de cirugía reconstructiva o de

cualquier otro procedimiento.

ARTICULO 23°.-

Las instituciones a que se refiere el artículo anterior comprenden aquellas que presten

servicios de:

1. Rehabilitación somática;

2. Rehabilitación psicológica

3. Rehabilitación social

4. Rehabilitación ocupacional,

5. Rehabilitación plástica o estética

6. Educación especial y

7. En general las que intervengan o se constituyan para el diagnóstico, tratamiento o

rehabilitación de inválidos de cualquier tipo.

Quedan exceptuadas las que se refieren a instituciones de rehabilitación social,

destinadas a la readaptación social de adultos delincuentes y de menores infractores.

ARTICULO 24º.-

Para los efectos del presente Reglamento, se considera:

1. Instituto de Rehabilitación, el que presta principalmente servicios de investigación

científica y docencia para la rehabilitación de inválidos.

2. Centro de rehabilitación, el que presta servicios de diagnóstico, tratamiento,

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educación especial y adiestramiento ocupacional de inválidos.

3. Unidad de Rehabilitación, la unidad que formando parte de un hospital, presta

servicios de diagnóstico y tratamiento de inválidos.

4. Clínica de rehabilitación, la que presta fundamentalmente servicios de diagnóstico

y tratamiento de inválidos;

5. Consultorio de rehabilitación el que presta fundamentalmente servicios de

diagnóstico y proporciona tratamientos que no requieren equipo, personal é

instalaciones especiales de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

6. Escuela de educación especial, la institución docente que atiende inválidos de

cualquier tipo;

7. Centro de Rehabilitación ocupacional, el que proporciona fundamentalmente

adiestramiento para el trabajo y/o empleo de inválidos en proceso de

rehabilitación o rehabilitados y

8. Clínica de cirugía reconstructiva, plástica o estética, la que proporciona servicios

destinados a mejorar o modificar el estado corporal de las personas.

ARTICULO 25º.-

Las disposiciones previstas en este capitulo, serán aplicables a toda institución para

rehabilitación de inválidos, aún cuando se denomine, ostente o constituye bajo otra

modalidad.

ARTICULO 26°.-

En toda la papelería y documentación relativa a las instituciones para la rehabilitación

de inválidos, se citará la categoría que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 24 de este Reglamento, el número de licencia sanitaria, así como su

denominación, ubicación y el nombre del profesional responsable.

ARTICULO 27°.-

En los hospitales generales del país deberá existir una unidad de rehabilitación.

ARTICULO 28°.-

La Autoridad de Salud expedirá los instructivos que señalen los requisitos sanitarios que

deben satisfacer, para su funcionamiento, las instituciones que se constituyan para la

rehabilitación de inválidos, en cuanto a:

1. Personal suficiente e idóneo

2. Instalaciones médico, arquitectónicas, funcionales y apropiadas al uso a que estén

destinadas, y

3. Equipo, mobiliario y material adecuado al tipo de servicio que presten.

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ARTICULO 29°.-

En las instituciones para la rehabilitación de inválidos, se observarán las disposiciones

técnicas que dicte la Autoridad de Salud.

ARTICULO 30°.-

Las instituciones para la rehabilitación de inválidos deberán contar, en su organización

y funcionamiento, con las unidades técnicas de apoyo necesarias para el logro de sus

propósitos, en los términos que al efecto señale la autoridad de Salud en los instructivos

correspondientes.

CAPITULO IV

DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE REHABILITACION

ARTICULO 31°.-

Se podrá solamente administrar terapia física, ocupacional o del lenguaje, cuando se

cuente con el personal adecuado, equipo e instalaciones que determine la Autoridad de

Salud en los instructivos respectivos.

ARTICULO 32°.-

Los que presten servicios de estética, de cirugía reconstructiva o plástica en la

aplicación de terapia física, agentes físicos, ejercicios, masajes, productos o substancias

encaminados a mejorar o modificar el estado corporal de las personas, deberán observar

disposiciones técnicas que al efecto fije la Autoridad de Salud.

ARTICULO 33°.-

Los que presten servicios de estética, de cirugía reconstructiva o plástica, solo podrán

aplicar productos o substancias y hacer uso de equipos y aparatos que hayan sido

registrados en el Departamento de rehabilitación, específicamente para los fines a los

que les destinen.

ARTICULO 34º.-

Los consultores de optometría, únicamente podrán proporcionar servicios de exámenes

para medir la refracción del ojo, detección de alteraciones derivadas de condiciones

patológicas y adaptaciones de prótesis, lentes y ayudas visuales.

ARTICULO 35°.-

En los consultorios de ortóptica, únicamente se podrán prestar servicios de tratamiento a

través de ejercicios visuales. Queda prohibida la administración de tratamiento ortóticos

que no cuenten con diagnóstico, prescripción y supervisión de médico especializado en

oftalmología.

ARTICULO 36°.-

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Queda prohibido a los laboratorios fabricantes de prótesis dentales, efectuar

diagnósticos o realizar tratamientos dentales.

ARTICULO 37°.-

Las instituciones médicas de emergencia que atiendan en sus servicios a inválidos por

alcoholismo, deberán orientarlos para que reciban tratamiento de rehabilitación que

corresponda en instituciones especializadas o, en su caso, para que se les rehabilite

integralmente cuando presente algún otro tipo de invalidez.

ARTICULO 38º.-

En las escuelas de educación especial para inválidos se vigilará que cada educando,

cuando así lo requiera, reciba atención rehabilitoria.

ARTICULO 39º.-

En los centros de rehabilitación ocupacional, se vigilará que los que se encuentren en

adiestramiento o laboratorio en ellos, hayan recibido o estén en tratamiento de

rehabilitación somática o psicológica en su caso.

ARTICULO 40°.-

Corresponde a las instituciones mencionadas en el artículo anterior, expedir los

certificados o constancias que acrediten la capacidad laboral de los rehabilitados.

CAPITULO V

DE LA ESTADISTICA EN MATERIA DE INVALIDEZ

ARTICULO 41º.-

Las instituciones a que se refiere este Reglamento, en general las que presten servicios

de salud, los médicos y los técnicos autorizados que establece el Código de Salud, que

intervengan en la atención de pacientes inválidos, están obligados a proporcionar a la

Autoridad de Salud, con fines estadísticos los datos relativos a cada caso en cuanto a:

1. Nombre y sexo del paciente inválido

2. Fecha de nacimiento

3. Domicilio

4. Grado escolar y, en su caso, actividad laboral que desempeñe;

5. Estado civil

6. Naturaleza de la invalidez

7. Fecha de aparición de la invalidez

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8. Causa de la invalidez

9. Grado de invalidez

10. Adaptación de prótesis, órtesis y otros aparatos para la habilitación

11. Tratamiento impartido

12. Resultados obtenidos de las posibilidades de disminuir la invalidez mediante

tratamiento de rehabilitación

13. Otros análogos que determine la Autoridad de Salud.

Los datos proporcionados en los términos de este artículo tendrán el carácter de

confidenciales y no podrán comunicarse, en ningún caso, en su forma nominativa

individual, ni habrá prueba en juicio o fuera de él.

ARTICULO 42°.-

Los datos a que se refiere el artículo anterior, serán proporcionados en las formas o

cuestionarios que determine la Autoridad de Salud y comprenderán periodos del año

calendario de tres meses para los números 1,2,3,4,5,6,7, 8 y 9 y, de seis meses para las

fracciones 10,11 y 12 y el periodo que juzgue conveniente la Autoridad de Salud para la

fracción 13, sin perjuicio de las obligaciones que establece el Código de Salud en lo

referente al capítulo de enfermedades transmisibles.

ARTICULO 43º.-

Las instituciones para la rehabilitación a que se refiere este Reglamento, proporcionará

a la Autoridad de Salud, con fines estadísticos además, los datos relativos a:

1. Nombre o razón social

2. Domicilio

3. Recursos Humanos, físicos y económicos

4. Población atendida

5. Servicios prestados

6. Costos; y

7. Otros que determine la Autoridad de Salud

Los datos proporcionados en los términos de este artículo, tendrán carácter de

confidenciales y no podrán ser utilizados para otros fines.

ARTICULO 44°.-

Los datos a que se refiere el artículo anterior, serán proporcionados en las formas o

cuestionarios que determine la Autoridad de Salud y comprenderán periodos del año

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calendario de seis meses para las fracciones 2 y 3; doce meses para las fracciones 1 y 4

y el periodo que juzgue conveniente la propia Autoridad de Salud para la fracción 5.

ARTICULO 45°.-

Los que se dediquen a la fabricación, importación, venta y alquiler de instrumentos,

equipos, prótesis, ortesis y aparatos para la rehabilitación, están obligados a

proporcionar a la Autoridad de Salud con fines estadísticos, los datos relativos a:

1. Nombre o razón social

2. Domicilio

3. Número de licencia sanitario, en su caso, el permiso de importación

4. Productos que importen, vendan o alquilen, y

5. Otros que determine la Autoridad de salud

ARTICULO 46º.-

Los datos que se refiere el artículo anterior, serán proporcionados en los cuestionarios

que determine la Autoridad de Salud y comprenderán periodos del año calendario de

cuatro meses, los que serán de carácter confidencial.

CAPITULO VI

DE LA REHABILITACION INTEGRAL

ARTICULO 47º.-

Las dependencias del sector público, cuando elaboren programas sobre la prevención de

invalidez o sobre la rehabilitación integral deberán tomar en cuenta las disposiciones

que en materia de salud, educación social o del trabajo resulten aplicables, y en su caso,

escuchar las opiniones de las dependencias competentes en estas materias, de acuerdo a

las atribuciones que les confieren las leyes.

ARTICULO 48º.-

En las instituciones para la rehabilitación de inválidos de cualquier tipo, se deberá

vigilar que estos reciban los servicios necesarios para su rehabilitación integral:

somática, psicológica, social, educativa y ocupacional, ya sea a través de sus propias

unidades o mediante la coordinación con otras instituciones.

CAPITULO VII

DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA LA IMPORTACION, FABRICACION,

VENTA O ALQUILER DE EQUIPOS, INSTRUMENTOS, APARATOS, PROTESIS

U ORTESIS PARA LA REHABILITACION

ARTICULO 49°.-

La Autoridad de Salud, expedirá los instructivos que señalen los requisitos sanitarios

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que deben satisfacer, para su funcionamiento, los establecimientos que se dediquen a la

fabricación, venta ó alquiler de equipos, instrumentos aparatos, prótesis u órtesis para la

rehabilitación, en cuanto a:

1. Personal suficiente;

2. Locales é instalaciones apropiadas y

3. Equipo, mobiliario y materia adecuado al tipo de servicios que presten

ARTICULO 50º.-

Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, deberán sujetarse a las

disposiciones técnicas sanitarias que al efecto fije la Autoridad de Salud.

ARTICULO 51°.-

Para los efectos de este Reglamento se entiende por equipos é instrumentos para la

rehabilitación, aquellos dispositivos usados con finalidad de investigación de

diagnóstico o para la atención médica en materia de invalidez.

ARTICULO 52°.-

Para los efectos de este reglamento se entiende por aparatos prótesis, ortesis para la

rehabilitación aquellos dispositivos destinados a subsistir o complementar una función,

un órgano o un tejido del cuerpo humano en materia de invalidez.

ARTICULO 53°.-

Los equipos, aparatos, instrumentos, protesis y ortesis para la rehabilitación, deberán

contar con el registro de la Autoridad de Salud para su venta o suministro al público.

ARTICULO 54°.-

Para el trámite del registro a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse

solicitud por escrito dirigida a la Autoridad de Salud, acompañada de:

1. Información descriptiva del producto

2. Información sobre la manufactura del producto y relación de materia prima

empleada;

3. Información sobre la aplicación o uso que se pretenda al producto;

4. Protocolo científico u otros elementos que se requieran para la comprobación de

las características y propiedades.

5. Otros que estime necesarios la Autoridad de Salud

ARTICULO 55°.-

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La Autoridad de Salud determinará los equipos é instrumentos aparatos, prótesis u

ortesis para la rehabilitación que requieran prescripción médica para su venta o alquiler

al público.

ARTICULO 56º.-

Los equipos o aparatos para la rehabilitación que ofrezcan para su alquiler deben contar

con el registro respectivo de la Autoridad de Salud, además de encontrarse en

condiciones de servir al uso al que estén destinados y reunir los requisitos necesarios

que impidan cualquier daño o lesión a los pacientes

ARTICULO 57º.-

La prescripción médica en materia de rehabilitación deberá hacerse en receta que reúna

los siguientes datos:

1. Nombre del profesional o técnico de la salud autorizado para tal efecto por la

Autoridad de Salud que expida.

2. Nombre con que se encuentran registrados en el Departamento Nacional de

Rehabilitación los equipos, instrumentos, aparatos, prótesis u órtesis para la

rehabilitación que se prescriban, y

3. Fecha y firma del profesional técnico que la expida

ARTICULO 58°.-

Los lentes o anteojos bajo cualquier modalidad destinados a corregir, mejorar o

rehabilitar cualquier deficiencia o invalidez visual, solo se expenderá bajo prescripción

de:

1. Oftalmólogo;

2. Optometrista profesional

ARTICULO 59°.-

Los aparatos de prótesis u órtesis destinados a corregir mejorar, o rehabilitar cualquier

deficiencia auditiva o la comunicación oral, solo se expenderán bajo prescripción de:

1. Médico especialista en medicina de la comunicación humana;

2. Otorrinolaringólogo;

ARTICULO 60º.-

Los equipos, instrumentos, aparatos, prótesis ú órtesis destinados a corregir, mejorar o

rehabilitar cualquier deficiencia auditiva o la comunicación oral, solo se expenderán o

alquilarán bajo prescripción de:

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1. Médico especialista en medicina de rehabilitación;

2. Médico, ortopedista, o

3. Médico reumátologo

ARTICULO 61°.-

La Autoridad de Salud tomando en cuenta los riesgos sanitarios determinará los equipos

y aparatos para la rehabilitación que únicamente deberán expenderse a instituciones

para la rehabilitación, a profesionales y a técnicos de la salud.

ARTICULO 62°.-

Las prótesis dentales bajo cualquier modalidad, solo se expenderán bajo prescripción

de:

1. Dentista Cirujano

2. Dentista especializado

ARTICULO 63°.-

La Autoridad de Salud determinará los equipos, instrumentos, aparatos, prótesis u

órtesis para la rehabilitación de inválidos, que requieren de permiso sanitario para el

trámite de importación ante el Ministerio de Industria y Comercio.

ARTICULO 64º.-

Para tramitar el permiso sanitario a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse

solicitud por escrito dirigida a la Autoridad de Salud, la cual contendrá los siguientes

datos:

1. Nombre o denominación del producto:

2. Numero de registro del producto en el Departamento Nacional de Rehabilitación;

3. Nombre y domicilio del importador y del proveedor, y

4. Otros que estime necesarios la Autoridad de Salud

ARTICULO 65°.-

Los precios de venta de los equipos, instrumentos, aparatos para la rehabilitación serán

los que en cada caso señale el Ministerio de Industria y Comercio, teniendo en cuenta la

opinión de la Autoridad de Salud.

ARTICULO 66°.-

En caso de no existir persona idónea para hacerse cargo de alguno de los

establecimientos a que se refiere este capítulo, se autorizará a la persona propuesta que,

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a juicio de la Autoridad de Salud, reúna mayores cualidades para ello, dentro de un

mínimo necesario que permita el buen funcionamiento del establecimiento

ARTICULO 67°.-

Corresponde al responsable del establecimiento, atender personalmente a la autoridad

sanitaria cuando está en el desempeño de sus funciones, así los solicite.

CAPITULO VIII

DEL CONSEJO NACIONAL DE REHABILITACION

ARTICULO 68º.-

Se crea el Consejo Nacional de Rehabilitación que estará integrado por el Sub-

Secretario de previsión Social quién se desempeñará como Presidente, por el Jefe

Nacional del Departamento de Rehabilitación de la misma Secretaria en calidad de

Secretario, y por la representación permanente de: Sociedad Boliviana de Rehabilitación

con un representante el Ministerio de Educación con un representante, el Ministerio de

Trabajo con un representante, la C.N.S.S. con un representante, FOMO, con un

representante, Acción Social de la Presidencia de la República con un representante

designación de estos representantes se hará de acuerdo con las leyes que rigen a cada

uno de los organismos mencionados.

ARTICULO 69º.-

Podrán invitarse a las sesiones del Consejo de manera transitoria con voz y voto, a

representantes de otras dependencias públicas o privadas

ARTICULO 70°.-

Por cada miembro, propietario del Consejo, se designará un suplente. Trabajarán con

este carácter, los funcionarios inmediatos inferiores a los designados por los organismos

representados.

ARTICULO 71°.-

El Consejo Nacional de Rehabilitación elaborará las normas de su organización y

funcionamiento.

ARTICULO 72°.-

El Consejo Nacional de Rehabilitación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1. Planear las actividades en materia de rehabilitación integral, procurando la

participación de la colectividad y el bienestar de la población;

2. Proponer programas que en materia de rehabilitación integral se hayan de aplicar

en todo el territorio nacional, ya sea a corto, mediano o largo plazo;

3. Promover la coordinación de los sectores público y privado, en lo relativo a la

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prestación de servicios para la rehabilitación de los inválidos.

4. Promover la ejecución de obras de las diferentes dependencias de los sectores

público y privado cuando estas se destinen al establecimiento de centros y

servicios de habilitación somática, psicológica, educativa, social y ocupacional.

5. Elaborar y hacer conocer a las autoridades correspondientes, los proyectos

concretos de inversión, con base a una adecuada jerarquización de las necesidades

que deban ser atendidas;

6. Formular programas adecuados para el mejor y más racional aprovechamiento de

los recursos técnicos y científicos, así como el elemento humano disponible en las

diferentes ramas de la rehabilitación.

7. Promover la legislación necesaria relacionada con la protección de los inválidos.

8. Promover la obtención de recursos para la rehabilitación integral de los inválidos;

9. Promover y fomentar todo tipo de publicaciones que contribuyan al mejor

conocimiento de las causas de invalidez su prevención y rehabilitación integral.

10. Organizar y promover todo tipo de reuniones técnicas y científicas relaciona¬das

con la prevención de la invalidez y la rehabilitación integral de los individuos

11. Solicitar a instituciones extranjeras o de carácter internacional, información en

relación con la rehabilitación integral de los individuos inválidos;

12. Actuar como órgano de asesoría en la realización de labores de prevención de

invalidez y rehabilitación integral de inválidos.

ARTICULO 73°.-

El Consejo organizará en los Departamentos, delegaciones que lleven a cabo sus

funciones dentro de la entidad de que se trate.

CAPITULO IX

DE LAS AUTORIZACIONES

ARTICULO 74º.-

Las instituciones y establecimientos a que se refiere el presente Reglamento, para su

funcionamiento deberán contar con la autorización expedida por la Autoridad de Salud.

ARTICULO 75º.-

Para obtener la autorización sanitaria, las instituciones a que se refiere el capitulo III de

este Reglamento deberán proporcionar por escrito los siguientes datos:

1. Nombre del propietario. En caso de actuar en representación de persona física o

moral así deberá expresarse, acompañando el documento que acredite la

personalidad;

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2. Nombre de la institución;

3. Actividad para la cual se solicita licencia;

4. Ubicación y croquis de la Idealización de la institución

5. Nombre y domicilio del responsable de la institución y horario en que prestará sus

servicios.

ARTICULO 76°.-

Al escrito anterior deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Proyecto médico arquitectónico de la institución

2. Programa de los servicios a que se pretenda ofrecer al público, el cual deberá

contener incluso la organización de la institución.

3. Copia de la autorización expedida por la Autoridad de Salud, a la persona

responsable que se refiere la fracción 5 del artículo anterior.

4. Relación del personal profesional técnico y administrativo permanente, con el que

se pretende funcione la institución.

5. Relación del equipo o instrumental básico, con el que se pretende cuente la

institución.

ARTICULO 77°.-

La Autoridad de Salud expedirá la autorización respectiva a que se refiere el Capitulo

VII, cuando los interesados acrediten haber satisfecho los requisitos que establece este

reglamento.

ARTICULO 78°.-

La autorización sanitaria a que se refiere este reglamento tendrá validez por dos años.

ARTICULO 79°.-

La autorización sanitaria de la institución o establecimiento, deberán conservarse en

buen estado y a la vista del público.

ARTICULO 80°.-

Las instituciones y establecimientos a que se refiere este reglamento que cambien de

propietario, ubicación, denominación o que modifiquen por cualquier causa sus

actividades, deberán comunicar a la Autoridad de Salud en un plazo no mayor de 10

días.

CAPITULO X

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DE LA VIGILANCIA E INSPECCION

ARTICULO 81°.-

Corresponde a la Autoridad de Salud, la vigilancia é inspección del cumplimiento de

este Reglamento y de las disposiciones técnicas que de él emanen, las que se sujetan a

lo establecido en el Código de Salud.

ARTICULO 82°.-

La vigilancia é inspección de las disposiciones técnicas que con base en este

Reglamento dicte la Autoridad de Salud de acuerdo a sus atribuciones.

CAPITULO XI

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 83º.-

Las medidas de seguridad en materia sanitaria son de inmediata ejecución, tiene carácter

preventivo y su aplicación se establecerá de acuerdo a lo establecido en el Código de

Salud.

ARTICULO 84º.-

La Autoridad de Salud, podrá dictar una o más de las siguientes medidas de seguridad:

1. Clausura temporal, que podrá ser total o parcial

2. Retención o aseguramiento de objetos

3. Depósito en custodia de objetos

4. Decomiso o destrucción de objetos

5. Prohibición de objetos de uso y

6. Suspensión de trabajos o de servicios

ARTICULO 85°.-

La Autoridad de Salud, podrá ordenar la clausura temporal, parcial o total de las

instituciones y establecimientos a que se refiere este Reglamento, por el tiempo

estrictamente necesario para corregir las deficiencias que pon¬gan en peligro la salud de

las personas durante la clausura se podrá permitir el acceso de las personas que tengan

encomendada la corrección de la deficiencia que la motivó.

ARTICULO 86º.-

La Autoridad de Salud llevará a cabo la retención o aseguramiento de instrumentos,

equipos, prótesis, órtesis, substancias, productos o aparatos que se destinen a la atención

de cualquier tipo de invalidez o, a la modificación o mejoramiento del estado corporal

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de las personas, cuando se presuma ser nocivo para la salud de las personas, por la falta

de control sobre ellas o por otras razones de juicio de la propia Autoridad de Salud y

durará hasta en tanto se dictamine sobre ello. Si el dictamen concluye que son nocivos

se procederá al decomiso.

ARTICULO 87°.-

La Autoridad de Salud podrá ordenar el decomiso de instrumentos, equipos, prótesis,

órtesis, substancias, productos o aparatos que se destiene a la atención de cualquier tipo

de invalidez o; a la modificación o mejoramiento del estado corporal de las personas,

cuando exista dictamen previo que haya determinado que estos pueden causar daño a la

salud por su naturaleza o uso inadecuado.

ARTICULO 88º.-

La Autoridad de Salud, podrá ordenar la suspensión de trabajos o de servicios y la

prohibición de actos de uso cuando, de continuar aquellos se ponga en grave riesgo la

salud de las personas.

CAPITULO XII

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 89°.-

Las violaciones a las disposiciones de este Reglamento serán sancionadas

administrativamente en la siguiente forma:

1. Multa

2. Decomiso

3. Cancelación de autorización y registro sanitario

4. Clausura temporal o definitiva, la que podrá ser parcial o total.

ARTICULO 90°.-

La Autoridad de Salud está facultada para decomisar aquellos equipos, instrumentos,

aparatos, prótesis, órtesis, productos o substancias que se destinen a la atención de

cualquier tipo de invalidez o a la modificación o mejoramiento del estado corporal de

las personas cuando:

1. No cuenten con el registro sanitario respectivo

2. Se procesen en condiciones no higiénicas

3. Se vendan o suministren con fecha de caducidad vencida;

4. Se importen, procese, usen o mantengan sin la autorización sanitaria, cuando lo

requieran;

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5. Se compruebe que su composición no corresponde a la señalada en sus marbete.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.-

Las instituciones y los establecimientos a que se refiere este Reglamento, que se

encuentren funcionando al entrar en vigor este ordenamiento, contarán con un plazo de

noventa días, contados a partir de la fecha de su vigencia para dar cumplimiento a los

requisitos que en el mismo se señalen.

REGLAMENTO DE LA DISPOSICIóN DE ÓRGANOS Y TEJIDOS

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.-

Para la realización de transplantes, con el fin de conservar rehabilitar y prolongar la vida

humana, se podrá utilizar órganos o tejidos disponibles de una persona viva o los

aprovechables de un cadáver

ARTICULO 2º.-

El injerto o transplante puede realizarse:

a) Con órganos que por su duplicidad o multiplicidad en el organismo humano, su

extirpación no exponga a grave perjuicio en la salud del donante.

b) Con órganos y tejidos que por su naturaleza sean regenerables o restituibles.

c) Con órganos de carácter vital, para cuya obtención se requiere necesariamen¬te la

muerte del sujeto.

ARTICULO 3°.-

La donación de órganos y tejidos entre personas vivas será posible siguiendo los

siguientes requisitos:

a) La voluntad expresa del donante ante Notario Público y sin condición alguna

b) La opinión certificada como mínimo de dos médicos en consulta de que la falta de

órgano no alterará gravemente la salud y la supervivencia del donante.

c) La confirmación previo examen médico expresamente practicado, con todos los

recursos auxiliares de diagnóstico del buen estado de salud del donante. Este

examen será realizado por médicos designados por el donante, conjuntamente con

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el equipo encargado del transplante.

d) La aceptación expresa del receptor o de quién represente, certificada por el

Director del Establecimiento donde se efectuará el transplante.

ARTICULO 4°.-

Queda prohibida la donación de órganos y tejidos por menores de edad, mujeres

embarazadas, é incapacitados mentales. Los niños e incapacitados mentales podrán si

ser receptores previa autorización de familiares o personas responsables.

ARTICULO 5°.-

Las personas bajo régimen disciplinario especial y las privadas de libertad, dentro de

instituciones cerradas, solo podrán donar órganos o tejidos por propia voluntad

expresamente manifestada y documentada ante autoridades del Ministerio Público y

únicamente en favor de allegados o familiares inmediatos.

ARTICULO 6º.-

En casos especiales y previa solicitud escrita, la autoridad de Salud autorizará el

intercambio de órganos o tejidos entre instituciones y bancos de tejidos, nacionales o

internacionales, con fines benéficos y sin remuneración económica.

ARTICULO 7°.-

Para el transplante o injerto de un órgano vital se requiere:

a) La muerto del sujeto científicamente comprobada, con métodos de diagnóstico de

actualidad y certificada por médicos que no integren el equipo de transplante.

b) La necesidad vital del receptor del órgano a serle implantado, quién no deberá

adolecer de enfermedades o lesiones de otra naturaleza que pongan en riesgo su

vida.

ARTICULO 8º.-

Previamente a todo injerto o transplante, el receptor deberá ser sometido a evaluación

psíquica a cargo del Psiquiatra del equipo de transplante, quién vetará ó aprobará el

procedimiento.

ARTICULO 9º.-

El receptor debe ser debidamente informado por el Jefe del equipo de transplante, de la

procedencia del órgano o tejido a ser implantado, sea de persona viva o muerta y de las

medidas adoptadas para el mejor éxito de la intervención.

ARTICULO 10°.-

El receptor será igualmente informado sobre el resultado de las pruebas de

compatibilidad tisular, entre los órganos y tejidos del dador y receptor y sobre los

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posibles riesgos y reacciones de orden inmunológico. Esta información constará en

documento suscrito por el Director del establecimiento, los médicos informantes y el

receptor ó quien lo represente legalmente.

ARTICULO 11º.-

El donante deberá ser informado ampliamente sobre los riesgos potenciales que la falta

del órgano a donar podría ocasionar sobre su salud futura. Esta información constará en

documento firmado por el director del establecimiento donde se realizará la extracción,

los médicos que la autoricen y el donante ó sus representantes legales.

ARTICULO 12º.-

Tiene carácter revocable por el mismo dador el acto por el cual una persona dispone de

todo o parte de su cuerpo con destino a transplantes o injertos, sea que estos deben

ejecutarse durante la vida o después de la muerte si este lo expresa a través de un

documento.

ARTICULO 13º.-

Son responsables de la realización de un transplante ó injerto, todos los médicos que

integran el equipo encargado de su ejecución, quienes deberán actuar coordinadamente

en todos los tiempos pre, trans y post-quirúrgicos y en todos los procedimientos de

estudio y calificación de órganos y tejidos, con obligación ulterior de control del

paciente hasta la desaparición de todo riesgo derivado de la operación, rechazo o

imposibilidad de éxito del transplante.

ARTICULO 14°.-

En todos los casos de embalsamiento o incineración los órganos y tejidos aprovechables

del muerto serán de libre disposición para su utilización en injertos o transplantes.

ARTICULO 15º.-

Para que un establecimiento de salud sea autorizado para la realización de injertos o

transplantes de órganos y tejidos, deberá contar con los siguientes elementos:

a) Equipo médico integrado por cirujanos, inmunologos, hematólogos, patólogos y

un psiquiatra que actúen en un centro médico dotado con todos los medios físicos

y recursos necesarios para realizar un transplante.

b) Laboratorio de inmuno-hematología, y disponibilidad de sangre

c) Laboratorio de patología

d) Facilidades quirúrgicas adecuadas para el procedimiento en cuestión

e) Unidad de cuidado intensivo

INJERTO O TRANSPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS ENTRE PERSONAS

VIVAS

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ARTICULO 16°.-

La extracción y el injerto ó transplante de un órgano o tejido deberán realizarse

imprescindiblemente en un mismo establecimiento de salud.

ARTICULO 17°.-

Todos los profesionales que autoricen y realicen un transplante o injerto de órganos o

tejidos serán solidariamente responsables de las condiciones médicas exigidas para el

donador y el receptor.

ARTICULO 18º.-

Para realizar un transplante o injerto de órganos vivos el Director del Centro

Hospitalario junto con su Consejo Médico avalará la capacidad del equipo para realizar

el transplante. Todo equipo de transplante deberá obligatoriamente someterse a ésta

cláusula previa realización del transplante.

INJERTOS O TRANSPLANTES DE ORGANOS Y TEJIDOS APROVECHABLES

DE UN MUERTO

ARTICULO 19º.-

Para los efectos de injerto o transplante de un órgano vital, se considera muerte al paro

irreversible de la función cerebral confirmada gráficamente por electroencefalografía

seriada y otros métodos científicos actualizados a tiempo de la declaración, La

certificación deberá ser suscrita en forma unánime por un grupo no menor de tres

médicos que no pertenezcan al equipo encargado del injerto o transplante, de los que

necesariamente uno será cardiólogo y otro neurólogo.

ARTICULO 20°.-

A objeto de conservar órganos o tejidos vitales en condiciones adecuadas de

disponibilidad para injertos o transplantes, se permitirá el mantenimiento de vida

vegetativa del donante después de confirmada la muerte cerebral.

ARTICULO 21°.-

La obtención de órganos o tejidos a ser conservados en Bancos, deberá regirse por las

normas generales establecidas anteriormente para los transplantes inmediatos.

ARTICULO 22º.-

Para la utilización de un órgano o tejido aprovechable de un muerto se requiere:

a) Consentimiento escrito del sujeto antes de morir

b) Autorización escrita de un familiar legalmente habilitado, a falta del requisito

anterior

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c) Autorización del director del establecimiento de Salud, para el caso de cadáveres

no identificados ó abandonados

d) Autorización del director del establecimiento, para la obtención de órganos o

tejidos aprovechables en casos de necesidad probada y con la finalidad de salvar

la vida o rehabilitar a un paciente.

ARTICULO 23º.-

Para el transplante de un órgano o tejido proveniente de un cadáver deberá contarse con

la autorización escrita del receptor ó de quien lo represente legalmente.

ARTICULO 24º.-

La obtención de órganos o tejidos aprovechables de un muerto, podrá realizarse en

establecimiento distinto de aquel en el que se efectuará el transplante.

CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PARA LA

CONSERVACION DE ORGANOS Y TEJIDOS DESTINADOS A INJERTOS O

TRANSPLANTES

ARTICULO 25º.-

La extracción de órganos o tejidos para injerto o transplante su preservación y

conservación deberán efectuarse en establecimientos que reúnan condiciones adecuadas

y estén autorizados por la autoridad de salud y regidos por el reglamento de Bancos y

Tejidos.

UTILIZACION DE ORGANOS Y TEJIDOS EN CASOS DE AUTOPSIA

ARTICULO 26º.-

En casos de autopsias médico-legales, la Autoridad de Salud podrá disponer la

extracción de órganos o tejidos aprovechables para injerto o transponte, a condición de

que los mismos sean descritos en detalle para no interferir la acción legal.

ARTICULO 27º.-

En casos de autopsias realizadas en establecimientos de salud, queda autorizada la libre

disponibilidad de órganos y tejidos aprovechables para injertos ó transplantes.

ARTICULO 28°.-

Toda persona receptora de transplante o injerto de órganos, podrá ser sometida a

autopsia, después de su fallecimiento si se produce.

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REGLAMENTO DE LOS APARATOS Y EQUIPOS DE SALUD

ARTICULO 1º.-

La autoridad de salud expedirá los instructivos que señalen los requisitos sanitarios que

deben satisfacer para su funcionamiento, los establecimientos que se dediquen a la

fabricación, venta o alquiler de equipos, instrumentos, aparatos, prótesis u órtesis para

el uso médico y rehabilitacional en cuanto a:

I. Personal suficiente e idóneo

II. Locales e instalaciones apropiadas al fin a que están destinados.

III. Equipo moviliario y material adecuado al tipo de servicio que prestan.

ARTICULO 2°.-

Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán sujetarse a las

disposiciones teóricas sanitarias que al efecto fije la autoridad de salud.

ARTICULO 3°.-

La autoridad de salud tomando en cuenta los riesgos sanitarios determinará los equipos

y aparatos para prevenir, curar y rehabilitar que únicamente deberán expenderse a

instituciones que tienen esos alcances médicos a profesionales y técnicos de la salud.

ARTICULO 4º.-

Se entiende por equipos e instrumentos para uso médico y rehabilitacional aquellos

dispositivos utilizados con finalidad de estudio, investigación, diagnóstico y tratamiento

o para la atención médica en materia de invalidez.

ARTICULO 5º.-

Se entiende por aparatos de prótesis y órtesis para la rehabilitación, aquellos

dispositivos destinados a sustituir o complementar una función, un órgano o un tejido

del cuerpo humano en materia de invalidez.

ARTICULO 6°.-

Los equipos, instrumentos, aparatos, prótesis y órtesis para el uso médico y

rehabilitacional deberán contar con el registro de la autoridad de salud para su venta o

suministro al público.

ARTICULO 7º.-

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Para el trámite de registro a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse

solicitud por escrito en memorial dirigido a la autoridad de salud, acompañada de:

a) Información descriptiva del producto

b) Información sobre la manufactura del producto y relación de materia prima

empleada

c) Información sobre la aplicación o uso que se pretenda dar al producto

d) Protocolo científico u otros elementos que requieran para la comprobación de las

características y propiedades preventivas quirúrgicas o rebabilitatorias que se

atribuyan al producto.

e) Otros requisitos que estime la autoridad de salud.

ARTICULO 8º.-

Los equipos, aparatos, instrumentos para la atención médica-quirúrgica y

rehabilitacional que se ofrezcan para su alquiler deberán contar con el registro

respectivo de la autoridad de salud, además de encontrarse en condiciones de servir al

uso al que están destinados y reunir los requisitos necesarios que impidan cualquier

daño o lesión a los pacientes.

ARTICULO 9º.-

La prescripción médica en materia general rehabilitacional deberá hacerse en recetario

que reúna los siguientes datos:

1. Nombre del profesional médico autorizado para tal efecto por la autoridad de

salud que la expida y número de su registro en el Ministerio del ramo.

2. Nombre con que se encuentran registrados en las dependencias de la autoridad de

salud los equipos, instrumentos, prótesis, órtesis para la atención médica,

quirúrgica y rehabilitacional que se prescriban.

3. Fecha y firma del profesional médico que lo expida.

ARTICULO 10º.-

Los lentes o anteojos bajo cualquier modalidad destinados a corregir, mejorar, tratar y

rehabilitar cualquier deficiencia o invalidez visual solo se expendiran bajo prescripción

de:

1º.- Oftalmólogo

2º.- Optometrista

3º.- Profesional de la salud autorizado para tal efecto por la autoridad de salud.

ARTICULO 11º.-

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Los aparatos, prótesis u órtesis destinados a corregir, mejorar, tratar de rehabilitar

cualquier déficit auditivo o de la comunicación oral, solo expedirán bajo prescripción

de:

1º.- Médico especialista en medicina de la comunicación humana

2º.- Otorrinolaringólogo

3º.- Profesional de salud autorizado para tal efecto por la autoridad de salud

ARTICULO 12º.-

Los equipos, instrumentos, aparatos, prótesis y órtesis para la rehabilitación de inválidos

del sistema músculo esquelético, solo expedirán o alquilarán bajo prescripción de:

1º.- Médico especialista en medicina rehabilitacional

2º.- Ortopedista

3º. Reumatólogo

4º.- Profesional de la salud autorizado para tal efecto por la autoridad de salud

ARTICULO 13º.-

Las prótesis bajo cualquier modalidad, sólo se expedirán bajo prescripción de:

1º.- Médico especialista en medicina rehabilitacional

2º.- Ortopedista

3º.- Reumatólogo

4º.- Profesional de la salud autorizado para tal efecto por la autoridad de salud

ARTICULO 13°.-

Las prótesis dentales bajo cualquier modalidad, solo se expedirán bajo prescripción de:

1º.- Ortodoncista

2º.- Cirujano Dentista

3º.- Profesional de salud autorizado para tal efecto por la autoridad de salud

ARTICULO 14°.-

La autoridad de salud determinará los equipos, instrumentos, aparatos, prótesis y órtesis

para la atención médica, quirúrgica y rehabilitación, que requieren de permiso sanitario

para el trámite de su importación ante el Ministerio de Industria y Comercio.

ARTICULO 15°.-

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Para tramitar el permiso sanitario a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse

solicitud por escrito dirigida a la autoridad de salud la cual deberá contener los

siguientes datos:

1º.- Nombre y denominación del producto

2º.- Número de registro del producto en el Ministerio de previsión Social y Salud

Pública

3º.- Nombre y domicilio del importador y del proveedor

4º.- Otros que estime necesario la autoridad de salud

ARTICULO 16°.-

Los precios de la venta de los equipos, instrumentos, aparatos, prótesis y órtesis para la

atención, curación, tratamiento y rehabilitación serán los que en cada caso señale el

Ministerio de Industria y Comercio, teniendo en cuenta la opinión de la autoridad de

salud.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

ARTICULO 17°.-

Los establecimientos a que se refiere este artículo, deberán contar con un responsable

autorizado por la autoridad de salud. Esta autorización será otorgada cuando el

interesado acredite su capacidad en relación con las actividades que realicen en el

establecimiento en que pretendan prestar sus servicios.

ARTICULO 18°.-

En caso de no existir persona idónea para hacerse cargo de alguno de los

establecimientos a que se refiere el artículo anterior, se autorizará a la persona propuesta

que a juicio de la autoridad de salud reúna mayores cualidades para ello.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCION

ARTICULO 19°.-

Las medidas de seguridad en materia de salud son de inmediata ejecución, tienen

carácter preventivo y su aplicación se sujetará a lo establecido en el presente

reglamento.

ARTICULO 20º.-

La autoridad de salud podrá dictar una o más de las siguientes medidas de seguridad:

1º.- Clausura temporal o definitiva que podrá ser parcial o total

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2º.- Retención y resguardo de objetos

3º.- Deposito en custodia de objetos

4º.- Decomiso o distribución de objetos

5º.- Prohibición de su uso

6º.- Suspención de trabajos o de servicios.

ARTICULO 21º.-

La autoridad de salud podrá ordenar la clausura temporal o definitiva, la que puede ser

parcial o total de las Instituciones y establecimientos a que se refiere el artículo anterior,

por el tiempo estrictamente necesario para corregir las deficiencias que pongan en

peligro la salud de las personas.

ARTICULO 22º.-

La autoridad de salud llevará a cabo la retención o resguardo de instrumentos, equipos,

aparatos, prótesis y órtesis, substancias, productos que se destinen a la atención de

enfermedades clínicas, quirúrgicas y rehabilitacionales de las personas cuando se

presuma ser nocivas a la salud de las mismas, por falta de control sobre ellos o por otras

razones a juicio de la propia autoridad de salud y durara en tanto se dictamine sobre

ello. Si el dictamen concluye que son nocivas se procederá al decomiso.

ARTICULO 23°.-

Las violaciones a las disposiciones de éste Reglamento serán señaladas

administrativamente, aplicándose lo dispuesto en el Capítulo anterior.

ARTICULO 24º.-

La autoridad de salud podrá aplicar las siguientes sanciones administrativas:

1º.- Multas

2º.- Cancelación de licencia, permiso o registro sanitario

3º.- Decomiso

4º.- Clausura temporal o definitiva la que puede ser parcial o total

REGLAMENTO DE ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES

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ARTICULO 1°.-

Se consideran como enfermedades no transmisibles las siguientes: cardiovasculares,

alteraciones metabólicas y funcionales, bronconeumopatias no infecciosas,

enfermedades neurológicas, neoplasias malignas, y los procesos postraumáticos,

accidentes y desastres.

ARTICULO 2º.-

En el Nivel Central y cada Unidad Sanitaria organizarán unidades técnicas de

enfermedades no transmisibles con las siguientes responsabilidades:

2.1. El Nivel Central es el encargado de elaborar:

a) Políticas y Normas definidas

b) supervisar el cumplimiento de las mismas con un enfoque epidemiológico

2.2 El Nivel Regional es el encargado de:

a) Asignar el tratamiento continuo de pacientes crónicos y establecer hasta

donde sea posible, clínicas especiales con este propósito como parte de los

servicios generales de salud.

b) Organizar programas educativos

ARTICULO 3º.-

Con el fin de reincorporar a la vida de la comunidad hacer la rehabilitación del enfermo

crónico, o del parcial o totalmente recuperado.

ARTICULO 4º.-

Intensificar y coordinar la enseñanza de las enfermedades no transmisibles.

REGLAMENTO DE FARMACIAS Y LABORATORIOS

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CAPITULO I

DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL BIOQUIMICO - FARMACEUTICO

ARTICULO 1º.-

Las actividades profesionales del Bioquímico-Farmacéutico se ejercen por los

licenciados en Bioquímica y Farmacias, Químico Farmacéutico, Bioquímico y/o

Farmacéutico, que cumplan con lo dispuesto por disposiciones legales de la Universidad

Boliviana para el control de su ejercicio de las disposi¬ciones que emanen del presente

Reglamento.

ARTICULO 2°.-

Es Profesional Bioquímico-Farmacéutico, toda persona que habiendo cumplido con los

estudios y requisitos exigidos por la Universidad Boliviana, obtiene el Título

Académico y en Provisión Nacional que lo acrediten como tal.

DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL BIOQUIMICO

FARMACEUTICO

ARTICULO 3º.-

Para el ejercicio legal de la Profesión en una de las diferentes ramas se requiere:

a) Poseer Título Académico

b) Poseer Título en Provisión Nacional, ó Título extranjero revalidado en el país.

c) Registro Profesional en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

d) Estar inscrito en el Registro del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia.

e) Los profesionales Bioquímicos-Farmacéuticos extranjeros, para ejercer la

profesión en territorio boliviano deberán cumplir con los requisitos exigidos por

leyes vigentes sobre revalidación de Títulos Profesionales.

DEL REGISTRO NACIONAL

ARTICULO 4º.-

El Registro de los Profesionales estará a cargo del Ministerio de Previsión Social y

Salud Pública, siendo su finalidad el control, inscripción y matrícula para el ejercicio

profesional en todo el país, al margen de lo que la Ley otorga a la organización

colegiada.

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ARTICULO 5º.-

Para ejercer legalmente sus actividades, todo Profesional Bioquímico-Farmacéutico,

está obligado a llevar su Carnet Profesional otorgado por el Ministerio de Previsión

Social y Salud Pública y la Organización Colegiada.

ARTICULO 6º.-

Los Profesionales Bioquímico-Farmacéutico que tengan al mismo tiempo el Título de

Médico Cirujano o de Cirujano Dentista, deberá optar por el ejercicio de una de éstas

profesiones, inscribiéndose como tales en el Registro correspondiente.

DE LA ACTIVIDAD Y DEFENSA DEL BIOQUIMICO FARMACEUTICO

ARTICULO 7º.-

Todo cargo Público del Gobierno Central u otros que deben ser ejercidos por

Profesionales a que se refiere el presente Reglamento, serán provistos por Profesionales

que hayan cumplido las previsiones de los anteriores Artículos previo concurso de

méritos y en su caso examen de competencia.

ARTICULO 8º.-

Los ascensos en el desempeño de sus funciones en cargos a los que se refiere al Artículo

anterior, serán tomando en cuenta la calificación de méritos y curriculum de cada

profesional.

ARTICULO 9º.-

Todo profesional Bioquímico-Farmacéutico deberá percibir una remuneración justa

compatible con su dignidad, capacidad y jerarquía profesional.

ARTICULO 10º.-

El ejercicio ilegal y la ostentación indebida del Título Profesional es considerado delito

público conforme al Código Penal, debiendo seguirse la acción que corresponde.

ARTICULO 11º.-

El Profesional Boliviano, gozará del derecho de preferencia en cualquier función ó

empleo público ó privado en relación a profesionales extranjeros.

ARTICULO 12º.-

No quedan comprendidos en el Artículo anterior, los Profesionales contratados por

misiones especiales por el Gobierno, cuyo desempeño requiera de un personal altamente

especializado que no exista en el país, tampoco están comprendidos aquellos

profesionales contratados por Gobiernos extranjeros ú organismos internacionales.

DE LOS DERECHOS-DEBERES DEL BIOQUIMICO FARMACEUTICO

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ARTICULO 13º.-

Son deberes fundamentales del Bioquímico-Farmacéutico:

a) Observar estrictamente el Código de ética Profesional

b) Cumplir a cabalidad, con resposabilidad, honor y moral el Contrato de Trabajo de

su empleador.

c) Sujetarse a los aranceles aprobados por los organismos competentes al Art. 14º.

ARTICULO 14º.-

Todo profesional tendrá derecho:

a) A las garantías que contempla la constitución política del Estado

b) A ejercer los cargos inherentes a su calidad profesional.

c) A la inviolabilidad que emita tanto en el ejercicio de su profesión como las que

emanen de élla.

d) A percibir una remuneración justa por su capacidad profesional o por la delicada

labor que ejercita.

e) A la inamovilidad de su cargo sin proceso correspondiente.

f) A los beneficios sociales que determina las Leyes vigentes.

ARTICULO 15º.-

Los Bioquímicos-Farmacéuticos que trabajan con carácter de dependencia mantendrán

sus cargos y tendrán derecho a ser reincorporados a su trabajo con igual jerarquía y sin

interrumpir la antigüedad de sus servicios con goce de haberes, en los siguientes casos:

a) Después de viaje de estudios autorizados

b) Después de haber ejercido funciones en organismos superiores o como miembro

de Comisiones de carácter técnico-científico, con declaratoria en comisión.

c) Después de asistencia autorizada a Congresos, Seminarios, Cursillos de Pre y Post

Grado.

ARTICULO 16°.-

El Bioquímico-Farmacéutico dependiente que viaje en servicio de su empleador

percibirá pasajes y viáticos correspondientes.

REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 17º.-

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Son faltas en que incurren los Profesionales Bioquímicos-Farmacéuticos.

a) Desempeñar empleos de especialidad obligatoria según señalan los Reglamentos

pertinentes sin tenerla.

b) Violar la ética profesional en detrimento del juramento prestado.

c) En aparente patrocinio y gestión de trámite donde únicamente prestan sus firmas,

encubriendo el ejercicio ilegal de la Profesión a empíricos.

ARTICULO 18º.-

Son incompatibilidades profesionales:

a) Desempeñar empleos que tengan horarios simultáneos

b) Acumular más de dos cargos dependientes del Gobierno Central ú otros

organismos públicos.

ARTICULO 19º.-

Las sanciones se aplicarán conforme a disposiciones lega les vigentes, al margen de lo

que por Ley corrresponde a la Institución Colegiada.

CAPITULO II

DE LA JEFATURA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE FARMACIAS Y

LABORATORIOS DEL MINISTERIO DE PREVISION SOCIAL Y SALUD

PUBLICA

ARTICULO 20°.-

La Jefatura del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios, dependencia

técnica del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, es el organismo que tiene a

su cargo el control y supervisión de todos los Establecimientos estatales,

desentralizados ó privados que guardan específica é íntima relación con la Farmacia-

Bioquímica.

ARTICULO 21º.-

El Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios en su estructura orgánica

comprende tres Divisiones Nacionales:

a) División Nacional de Farmacias

b) División Nacional de Laboratorios

c) División Nacional de Registro y Control de Medicamentos Psicotrópicos y

estupefacientes.

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ARTICULO 22°.-

Las funciones específicas a las cuales deben regirse éstas Divisiones Nacionales están

señaladas en los Capítulos correspondientes del presente Reglamento.

ARTICULO 23º.-

Los funcionarios dependientes del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, el

Jefe Nacional de Departamento, Jefes de División y Jefes Distritales de Farmacias y

Laboratorios, no podrán ser Regentes ni propietarios de ningún Establecimiento

Bioquímico-Farmacéutico, Bioquímico y/o Farmacéutico, por su condición de

empleados rentables del Estado.

ARTICULO 24º.-

Para optar los cargos de Jefe Nacional del Departamento ó Jefe Nacional de División se

requiere:

a) Haber cumplido con los requisitos que para el ejercicio profesional exige el

presente Reglamento.

b) Tener ejercicio profesional no menor de diez años.

c) No ser propietario de ningún Establecimiento Farmacéutico, Laboratorio de

Aná¬lisis ó Industrial.

d) No estar incompatible

ARTICULO 25º.-

La designación de los funcionarios citados en el Artículo Nº 24, se hará previo concurso

de méritos y/o exámenes de competencia.

ARTICULO 26º.-

Los funcionarios del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios, podrán ser

removidos de sus cargos conforme a disposiciones legales existentes para el objeto.

ARTICULO 27º.-

Para ocupar los cargos de Jefes Distritales de Farmacias y Laboratorios, se requieren los

siguientes requisitos:

a) Estar en capacidad legal del ejercicio profesional de Bioquímico-Farmacéutico

b) Tener ejercicio profesional no menor de cinco años

c) No ser propietario de ningún Establecimiento Bioquímico Farmacéutico,

Bioquímico y/o Farmacéutico, por su condición de empleados rentables del

Estado.

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d) No estar incompatibles

e) La designación de los Jefes Distritales se hará previo concurso de méritos, y/o

examen de competencia

f) Los Jefes Distritales podrán ser removidos de sus cargos conforme a

disposiciones legales existentes para el objeto.

ARTICULO 28º.-

Los jefes Distritales de Farmacias y Laboratorios tienen a su cargo, la inspección de los

Establecimientos Farmacéuticos, Laboratorios Analíticos e Industriales de su Distrito,

función que la efectuarán personalmente o acompañados por otras autoridades de Salud.

ARTICULO 29°.-

En toda inspección se levantará un acta por duplicado una de cuyas copias quedará en el

Establecimiento Farmacéutico o Laboratorio y otra será enviada al Departamento de

Farmacias y Laboratorios del Ministerio de Previsión social y Salud Pública.

ARTICULO 30º.-

El jefe de la División de Registro y Control de Medicamentos o Jefes Distritales

tomarán muestras por duplicado en los Establecimientos Farmacéuticos (Farmacias,

Laboratorios, Firmas Importadoras, etc.) de productos farmacéuticos o sustancias y

reactivos que estimaren convenientes, para su analisis de control conforme a normas

establecidas.

ARTICULO 31°.-

El resultado del análisis será comunicado al Regente o Representante Bioquímico-

Farmacéutico del Establecimiento, quien en caso de disconformidad, podrá solicitar un

nuevo análisis de la muestra lacrada y sellada que quedó en su poder. Análisis que podrá

realizarse en su presencia ó en la del químico que designare para éste objeto.

ARTICULO 32°.-

Los Jefes Distritales elevarán mensualmente un informe detallado de sus actividades al

Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios del Ministerio de Previsión Social

y Salud Pública.

ARTICULO 33°.-

Las inspecciones se realizarán durante las horas de trabajo en caso de ausencia del

regente ó de su negativa a firmar el acta, el Jefe Distrital dejará constancia del hecho al

pié del documento para la aplicación de la sanción correspondiente.

ARTICULO 34º.-

Los jefes Distritales previo conocimiento ó aceptación del Director de la Unidad

Sanitaria respectiva é información del Departamento Nacional de Farmacias y

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Laboratorios, está facultado para disponer los alcances de las medidas de sanción,

aplicando las mismas, separada o conjuntamente teniendo en cuenta los antecedentes del

imputado, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista de la salud.

ARTICULO 35º.-

El Jefe del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios, por intermedio del

Director Nacional de Salud Pública, será el encargado de informar al Señor Ministro

sobre las sanciones aplicadas en cada caso.

CAPITULO III

DE LOS LABORATORIOS DE INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA Y

COSMETICOS

ARTICULO 36º.-

La Industria químico-farmacéutica es la que dedica sus actividades a producir, elaborar

y manufacturar productos farmacéuticos para uso humano y veterinario y productos

cosméticos y de tocador.

ARTICULO 37°.- Producto Farmacéutico.-

Se da esta denominación a toda sustancia de orígen natural o sintético o mezcla de

ambas destinada a la administración en el hombre o los animales con fines de curación,

atenuación, tratamiento de las enfermedades o sus síntomas.

ARTICULO 38º.-

Se consideran también productos farmacéuticos en el presente Reglamento a los

preparados dietéticos y productos destinados al diagnóstico en general.

ARTICULO 39º.- Producto Cosmético.-

Es todo preparado que se destina a ser aplicado al cuerpo humano con fines de

embellecimiento, modificación del aspecto físico o conservación de las condiciones

físico-químicas normales de la piel.

ARTICULO 40º.- Producto de Tocador.-

Es el destinado a ser aplicado al cuerpo humano con fines de higiene.

ARTICULO 41º.-

Para la fabricación, elaboración y manufactura de productos farmacéuticos, no existe

limitación alguna a excepción de las comprendidas en prohibiciones expresas.

ARTICULO 42°.- Materia Prima.-

Se denomina materia prima para la industria químico-farmacéutica a toda sustancia que

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en forma directa o indirecta se necesita para la elaboración y manufactura de productos

farmacéuticos de uso humano y, o veterinario.

ARTICULO 43º.-

La materia Prima utilizada en la industria químico-farmacéu¬tica se clasifica en dos

grupos:

a) Materia prima medicamentosa.- Constituida por los principios activos de drogas

básicas que se emplean para la producción de los productos farmacéuticos, las que

deberán ser sometidas forzosamente a análisis de control de calidad.

b) Materia prima auxiliar.- Constituida por sustancias químicas que sin ser

indispensables para la elaboración, son necesarias para dicho proceso debiendo

ser sometidas a estricto control de calidad.

ARTICULO 44º.-

Cuando los Laboratorios Industriales manufacturen productos farmacéuticos, con

fórmulas originales de otros países deberán presentar a la autoridad de salud

correspondiente certificado de autorización expedidos por los fabricantes del país de

origen y su aceptación por parte del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, la

que será refrendada mediante Resolución Ministerial.

ARTICULO 45º.-

Los Laboratorios Industriales Farmacéuticos y sus agencias en el territorio nacional

venderán los productos de su elaboración a Instituciones públicas y privadas autorizadas

a través de sus representantes acreditados ante las autoridades de Salud competentes,

estando prohibidos de vender a clínicas, consultorios médicos, consultorios veterinarios

y personas particulares.

ARTICULO 46º.-

Los agentes representantes de los Laboratorios Industriales en el interior de la República

que tomen cualquier denominación, de comisionistas, distribuidor, representante, etc.

deberán forzosamente inscribirse en la Unidad Sanitaria respectiva y reinscribirse hasta

el 30 de Abril de cada año, cancelando el valor de inscricpión y de reinscripción en su

caso.

ARTICULO 47º.-

Ningún Laboratorio Industrial Farmacéutico deberá comercializar sus productos sin

antes haber sido autorizados por las autoridades de Salud correspondientes.

ARTICULO 48º.-

Todos los productos nacionales mencionados en el artículo anterior, para su venta

deberán llevar los timbres con los precios autorizados por la autoridad competente.

ARTICULO 49º.-

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Los productos destinados a la propaganda médica de ninguna manera serán habilitados

para la venta al público.

DE LOS TRAMITES DE APERTURA

ARTICULO 50º.-

Se debe presentar al Ministro de Previsión Social y Salud Pública un memorial de

solicitud de apertura en papel sellado y timbres de Ley firmada por el profesional

farmacéutico Regente y por el interesado o su representante legal acompañando los

siguientes documentos, los que serán procesados por el Departamento Nacional de

Farmacias y Laboratorios:

a) Testimonio de la escritura pública de constitución del Laboratorio Industrial

Farmacéutico.

b) Planos de la construcción del local debidamente autorizados por la Honorable

Alcaldía Municipal y del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 51º.-

Una vez terminada la edificación o modificación del local, se deberá presentar un nuevo

memorial solicitando la inspección ocular con el objeto de verificar el equipamiento é

implementos de la planta industrial. Este memorial estará acompañado de una relación

explicativa de la forma de operar de la planta industrial, así como la relación completa

de las especialidades farmacéuticas a fabricarse y del personal técnico a cargo de los

respectivos Departamentos y Secciones.

ARTICULO 52°.-

Realizada la inspección ocular el Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios

elevara informe al Ministro de Previsión Social y Salud Pública, quién mediante

Resolución Ministerial autorizará el funcionamiento del Laboratorio Industrial

Farmacéutico.

ARTICULO 53°.-

La apertura, traslado o transferencia de los Laboratorios Industriales Farmacéuticos o de

Cosméticos deberán ser autorizadas por el Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública, mediante Resolución Ministerial previo los trámites respectivos.

ARTICULO 54º.-

Todos los Laboratorios Industriales Farmacéuticos deberán reinscribirse en el

Departamento de Farmacias y Laboratorios del Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública hasta el 30 de Abril de cada año.

DEL FRACCIONAMIENTO

ARTICULO 55º.-

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El fraccionamiento en el país, no se considera como industria nacional y tendrá todas las

limitaciones que tienen las especialidades o productos farmacéuticos, perfumería

cosmética y productos farmacéuticos veterinarios importados.

DE LOS REQUERIMIENTOS MINIMOS DE LAS INSTALACIONES DE LOS

LABORATORIOS NACIONALES DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS

ARTICULO 56º.-

Los Laboratorios Farmacéuticos en su parte técnica estarán integrados por:

a) Departamento de Producción

b) Departamento de Control

ARTICULO 57º.-

El Departamento de producción con sus respectivas secciones deberá contar con el área

necesaria según el volumen y diversidad de especialidades por elaborar en las más

óptimas condiciones de higiene y contará con el mínimo exigible de las siguientes

dependencias.

a) De fabricación

b) De almacenaje de materias primas, material de presentación

c) De empaque y envase

d) Almacén de productos terminados

e) Almacén de cuarentena

ARTICULO 58°.-

En la dependencia de fabricación se realizarán las fases de preparación de los productos

farmacéuticos en las condiciones de seguridad, asepcia é incontaminación conveniente

ésta dependencia deberá contar con los elementos mínimos necesarios para la

fabricación de los productos que se elaboren.

ARTICULO 59º.-

Los elementos mínimos necesarios para la fabricación de las especialidades

farmacéuticas en cada una de las dependencias que se detallan a continuación son:

- Sección para la fabricación de Jarabes, Elixires, Suspensiones y otras soluciones.

Destiladores de agua, tanques de preparación, tanques de almacenamiento

de acero inoxidable, fierro enlozado ó de vidrio.

Agitadores

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Equipos para filtración

Bombas de trasiego

Equipo de llenado

Equipo para lavado de frascos

Balanzas de 50 kilos con sensibilidad de 50 gramos

Balanzas de 1 kilo con sensibilidad de 1 gramo

Densímetro y pesa jarabes

Equipo para revisado de frascos

Útiles accesorios y auxiliares de acero inoxidable, fierro enlozado, vidrio o

material plástico

- Sección para la fabricación de tabletas, grageas, píldoras, cápsulas, granulados

comprimidos y polvos.

Balanzas de 5.0 kilos con sensibilidad de 50 gramos

Balanzas de 1 kilo con sensibilidad de 1 gramo

Mezcladoras

Granuladoras

Estufas para el disecado con circulación de aire y temperatura regulable

Molino micropulverizador

Molino granulador

Máquina tableteadora

Juego de tamices

Tambores para grageas

Tambores pulidores

Equipo para llenado de cápsulas

Instalación especial para llenado de antibióticos en cápsulas (ambiente

estéril)

Equipo para llenado de polvos

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Instalación especial para llenado de polvos (ambiente estéril)

Equipo para preparar perlas gelatinosas, moldes y prensas

Implementos auxiliares de metal, vidrio, porcelana, etc.

- Sección para la fabricación de pomadas, ungüentos, cremas, supositorios y óvulos

Balanza de 50 kilos con sensibilidad de 50 gramos

Balanza de 1 kilo con sensibilidad de 1 gramo

Mezcladora mecánica de doble fondo

Molino homogenizador

Molino micropulverizador

Juegos de tamices

Equipo de llenado de tubos

Equipo para fundir, vaciar y moldear supositorios

Refrigerador o equipo de enfriamiento

Equipo para vaciar y moldear óvulos

Accesorios diversos, depósito de acero inoxidable, vidrio, ebonita o plástico

Material de vidrio, porcelana, etc.

- Sección para la fabricación de Inyectables, Soluciones de gran volumen y

Soluciones para la administración en gotas.

Equipo de aire acondicionado o refrigerado

Equipo y máquina lavadora de ampollas

Estufas para esterilización de ampollas (180ºC)

Máquinas para llenado de ampolllas

Autoclave de presión

Equipo luminoso para revisión de ampolllas

Equipo para filtración al vacio o a presión

Agitador eléctrico

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Cerradora y precintadora de frascos ampolllas

Balanza de 10 kilos con sensibilidad a 1 gramo

Balanza de 100 gramos con sensibilidad a 0.01 centigramos

Refrigeradora

Material diverso de vidrio, acero inoxidable, porcelana, adecuado para éste

tipo de fabricación

Equipo mezclador y homogenizador de sustancias antibióticas

Equipo adecuado para el llenado de antibióticos en condiciones asépticas

Máquina esterilizadora de ampollas y frascos

Equipo de filtración de aire

Cámara de vestuario y anticámara estériles

Instalación especial de ambiente estéril

- Sección para la fabricación de Sueros, Antígenos y Vacunas

Destilador de agua

Máquina lavadora de ampollas ó frascos

Estufa esterilizadora a 180 ºC

Cerradora y precintadora de frascos

Balanza de precisión

Máquina llenadora de ampollas

Ampollas

Autoclave

Material de vidrio

Refrigeradora ó cámara de refrigeración

Microscopio con lente de inmersión

Agitadores mecánicos

Molinos

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Lámparas esterilizadoras

Grupo filtrante

Estufas bacteriológicas con termo regulador

Bioterio de animales menores y mayores para experimentación

Instalación para el mantenimiento de animales

DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE CALIDAD

ARTICULO 60º.-

El Departamento de Control de Calidad estará constituido por uno o varios Laboratorios

de análisis convenientemente equipados para efectuar el control de calidad de las

materias primas, material de empaque, productos en proceso de elaboración y productos

terminados.

ARTICULO 61º.-

Los Laboratorios de análisis según la índole de sus funciones se dividirán como sigue:

a) Laboratorios de Análisis Químico y Físico

b) Laboratorios de Análisis Farmacológicos

c) Laboratorios de Análisis Biológicos

d) Laboratorios de Análisis Microbiológicos

ARTICULO 62º.-

Los Laboratorios de Control de Calidad efectuarán en todos los casos, el análisis de las

materias primas, materias de empaque, productos en proceso de elaboración y productos

terminados de especialidades farmacéuticas para uso humano y para veterinaria, asi

como los productos de perfumería y cosmética.

ARTICULO 63º.-

Para el control analítico de la materia prima y de los productos terminados se llevarán

los libros respectivos foliados y sellados por autoridades de salud correspondientes, para

el análisis de materias primas se consignarán los siguientes datos:

- Nombre del producto

- Fecha de ingreso de la materia prima

- Fecha de análisis

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- Cantidad procedencia y marca

- Resultado de análisis

- Número de lote

- Número de Análisis

- Observaciones

ARTICULO 64°.-

El número de análisis que aparece en el Registro deberá ser marcado en cada uno de los

envases que lo contiene.

ARTICULO 65º.-

Para el control analítico de las especialidades farmacéuticas se consignarán los

siguientes datos:

- Nombre del producto

- Número de serie de fabricación

- Fecha de elaboración

- Fecha de análisis

- Resultados analíticos

- Fecha de expiración (si el caso lo requiere)

- Observaciones

ARTICULO 66º.-

Los Laboratorios de Industria Farmacéutica estarán obligados a conservar muestras

suficientes de cada lote de materia prima y productos terminados durante un periodo no

menor de tres años o en caso de productos con fecha de vencimiento hasta el final del

término de los mismos.

ARTICULO 67º.-

Cada especialidad farmacéutica llevará impreso el número de serie correspondiente con

el que se identificara la fecha de su fabricación.

DE LOS REQUERIMIENTOS MINIMOS DE LAS CONSTRUCCIONES E

INSTALACIONES DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE CALIDAD DE LOS

LABORATORIOS - FARMACEUTICOS

ARTICULO 68º.-

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El Departamento de Control de los Laboratorios Farmacéuticos con sus respectivas

secciones debe realizar sus actividades en las más óptimas condiciones de higiene.

ARTICULO 69º.-

El Departamento de Control en sus respectivas secciones deberá cumplir con el

recubrimiento de suelos, paredes y techos con material apropiado para su total limpieza

y lavado.

ARTICULO 70°.-

El Departamento de Control estará constituido por uno ó varios Laboratorios de

Análisis tal como se indica en el Artículo 61°, todos ellos convenientemente equipados

para efectuar el control de calidad de las materias primas y de los productos elaborados.

ARTICULO 71º.-

El Laboratorio de Control de Calidad estará a cargo de un profesional Bioquímico-

Farmacéutico, cuando el Laboratorio de Control está dividido en varios Laboratorios

cada uno de éstos estará a cargo de un Bioquímico-Farmacéutico.

ARTICULO 72º.-

Ninguna especialidad farmacéutica, cosmética ó veterinaria podrá ser elaborada si el

respectivo Departamento de Control no cuenta con las instalaciones y equipos

indispensables, que se detallan a continuación y los que previamente hubieran sido

aprobadas por el Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios del Ministerio de

Previsión Social y Salud Publica, siendo el cumplimiento obligatorio de este requisito

tanto para la industria farmacéutica privada, como para los Laboratorios del Estado ó

Instituciones descentralizadas.

ARTICULO 73º.-

Los requisitos mínimos de equipo é instrumental para el Laboratorio de Control de

Calidad son:

a) Equipo mínimo de control obligatorio para todo el Laboratorio de producción:

- Balanza analítica con sensibilidad de 0.001 gr.

- Estufa con termo regulador

- Autoclave para análisis

- Centrífuga

- Fuente de vacio

- Potenciómetro

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- Fotocolorimetro ó espectrofotómetro

- Microscopio completo con objetivo de inmersión

- Aparato para punto de fusión

- Agitador eléctrico ó magnético

- Termómetros, densímetros, alcoholímetros, pesa jarabes, sales, éteres,

picnómetros, etc.

- Dispositivos para cromatografía en columna ó papel

- Material de vidrio, metal, porcelana, etc.

- Morteros, disecadores, buretas, pipetas, probetas, gradillas, balones,

matraces, cristalizadores, cajas de Petri, crisoles, etc.

- Aparatos de Kjendall y soxhlet

- Reactivos químicos y soluciones valoradas

b) Para Laboratorios de Producción de Inyectables se requiere:

- Estufa bacteriológica

- Polarímetro, sacarímetro

- Picnómetro

- Sistema completo de control de quirófano (local especial)

- Bioterio para animales de experimentación (local especial)

- Instrumental quirúrgico necesario

- Mufla eléctrica hasta 1.000 grados C°

- Baño maria con regulador de temperatura

- Crisoles de níquel y platino

c) Para Laboratorios con producción de especialidades hormonales ú opoterápicas,

se requiere:

- Fotocolorímetro o espectro fotómetro

- Micro kjendall

- Refractómetro

- Bioterio para animales de experimentación (local especial)

- Mesa de autopsia é instrumental quirúrgico para animales de

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experimentación

- Bomba de respiración artificial para animales

- Equipo cromatográfico

- Material de vidrio, porcelana, ó fierro enlozado

- Reactivos químicos apropiados

d) Para Laboratorios con producción de especialidades Antibióticas, se requiere:

- Estufa bacteriológica

- Horno Pasteur

- Cajas Petri

- Aparatos para depositar penicilindros en las Cajas Petri

- Aparatos para medir las zonas de inhibición y determinación de potencia de

los antibióticos

- Aparatos cuenta colonias

- Penicilindros de aceros o porcelana

- Polarímetro, sacarímetro

- Equipo cromatográfico

- Potenciómetro

- Espectofotómetro

- Micro kjendall

- Disecadores de vacio

- Medios de cultivo y reactivos apropiados

e) Para Laboratorios con producción de especialidades Biológicas:

- Equipo necesario para el control de este tipo de producción está incluido en

los requerimientos de fabricación de sueros antígenos y vacunas, por cuanto

ambas funciones son simultáneas y se utilizan los mismos aparatos.

ARTICULO 74°.-

El Control de Medicamentos se sujetará a normas y prácticas adecuadas para la

fabricación y control de calidad de los medicamentos señalada por la Organización

Mundial de la Salud.

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REQUERIMIENTOS COMPLEMENTARIOS PARA LOS LABORATORIOS

INDUSTRIALES FARMACEUTICOS

ARTICULO 75°.-

Las dependencias de los Laboratorios Farmacéuticos, no serán utilizadas con ningún

otro fin que aquellos para las que han sido creadas debiendo adecuarse al uso destinado,

las paredes, los pisos y techos de las mismas deberán ser lisas y de materiales que

permitan su fácil limpieza, lavado y en su caso desinfectados.

ARTICULO 76º.-

Las dependencias de los Laboratorios Farmacéuticos, estarán bien iluminadas y

ventiladas, con sistemas ambientales apropiados para cada especialidad farmacéutica y

contarán con todas las condiciones exigidas por Seguridad Industrial Salud

Ocupacional, Saneamiento Ambiental.

ARTICULO 77°.-

Las dependencias de los Laboratorios Farmacéuticos, serán suficientemente espaciosas

para trabajar y colocar ordenadamente todos los equipos y materiales de tal forma que

se reduzca o suprima todo riesgo de confusión entre los distintos medicamentos y sus

componentes y se eviten las contaminaciones cruzadas con otros medicamentos que se

están fabricando, empaquetando, rotulando o conservando en los mismos locales.

ARTICULO 78°.-

Para los casos de especialidades ó productos farmacéuticos que necesiten esterilización

ó fabricación en ambiente estéril se dispondrá de recintos independientes y cerrados,

locales prácticamente libres de polvo, dotados de aire filtrado y con una presión

ligeramente mayor a la de los lugares adyacentes, tendrán una entrada en forma de

esclusa y sólo se permitirá acceso al personal indispensable. Estos locales estarán

dispuestos de forma que quede excluida toda posibilidad de mezcla o confusión éntrelos

productos destinados a la esterilización y los que ya estén esterilizados. El personal

ingresará con ropa de trabajo totalmente estéril.

ARTICULO 79°.-

En los locales con ambientes estériles se hará recuento microbiano en forma regular.

ARTICULO 80º.-

La dependencia de almacenes deberá sujetarse a las condiciones de higiene

indispensables para evitar el deterioro de las materias primas ú otros elementos de

fabricación así como de las especialidades farmacéuticas terminadas, según los casos se

requerirá acondicionamiento o refrigeración del ambiente. Las mismas

recomendaciones servirán para los productos en cuarentena.

ARTICULO 81°.-

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Ningún producto farmacéutico veterinario o de cosmética, podrán ser elaborados en el

país si las respectivas secciones de fabricación de los Laboratorios Farmacéuticos no

cuentan con las instalaciones y equipos indispensables señalados en el presente

Capítulo. El Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios del Ministerio de

Previsión Social y Salud Pública realizará la inspección respectiva dando su

conformidad oficial, el cumplimiento a estos requisitos será obligatorio tanto para la

industria Farmacéutica privada como pública, sin excepción de ninguna naturaleza.

DE LOS LABORATORIOS INDUSTRIALES DE PRODUCTOS COSMETICOS

ARTICULO 82°.-

Los Laboratorios de Cosméticos se destinan a la preparación de artículos usados en la

higiene y el embellecimiento de las personas.

ARTICULO 83º.-

Toda empresa que fabrique, manipule cosméticos, productos de higiene y similares,

sólo podrá funcionar en el país mediante autorización del Ministerio de Previsión Social

y Salud Pública.

ARTICULO 84º.-

Los siguientes son los requisitos mínimos para el funcionamiento de los Laboratorios de

Cosméticos.

- Memorial solicitando al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública permiso

para su funcionamiento.

- Presentación de contrato de trabajo del Regente Farmacéutico a tiempo completo

- Planos de las construcciones destinadas al Laboratorio

- Contar con un Laboratorio de Control de Calidad.

ARTICULO 85º.-

Los Laboratorios que fabriquen fórmulas en las que se han añadido ó agregado

principios activos como: hormonas, antihistaminicos, antibióticos, vitaminas,

deshidratantes, desinfectantes, etc. serán considerados como especialidades

farmacéuticas.

ARTICULO 86º.-

Son condiciones indispensables para el funcionamiento de éstos establecimientos:

a) Tener personal especializado conformado por profesionales legalmente

habilitados

b) Contar con instalaciones adecuadas a la industria cosmetotécnica

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ARTICULO 87°.-

Ningún producto de cosmética podrá ser elaborado en el país si los Laboratorios no

cuentan con instalaciones y equipos indispensables, el Departamento de Farmacias y

Laboratorios del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública realizará la inspección

correspondiente y de cuyo informe resultará la autorización mediante Resolución

Ministerial. Caso de no cumplirse con los requisitos mínimos exigidos se aplicarán las

sanciones respectivas.

ARTICULO 88°.-

Cuando los Laboratorios Cosmetotécnicos desean manufacturar productos con fórmulas

originales de otros países, deberán presentar al Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública el Certificado de autorización expedido por los fabricantes del país de origen y

su aceptación por parte del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública será mediante

Resolución Ministerial.

ARTICULO 89°.-

La licencia de funcionamiento de los mencionados Establecimientos Industriales será

renovada hasta el 30 de Abril de cada año y el trámite de renovación ó reinscripción

deberá contar con las siguientes informaciones:

a) Nombre del Establecimiento

b) Dirección

c) Nombre del Profesional Regente

d) Número y fecha de la licencia inicial

e) Relación completa de los Productos que estuvieran fabricando, con número y

fecha de los Registros Sanitarios.

ARTICULO 90°.-

No será concedida revalidación de licencia al Establecimiento que no presente

comprobante de pago del año anterior.

ARTICULO 91°.-

Cuando el Laboratorio ya autorizado requiera licencia para fabricar otros productos de

naturaleza diferente, la autoridad de salud podrá formular nuevas exigencias en cuanto a

instalaciones, equipamiento, personal, etc.

DE LOS ANTISEPTICOS AMBIENTADORES Y OTROS

ARTICULO 92°.-

Los Antisépticos, desinfectantes, ambientadores y productos similares para su

comercialización deben recabar previamente autorización del Ministerio de Previsión

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Social y Salud Pública.

ARTICULO 93º.-

El responsable de la fabricación de éstos productos será necesariamente un Bioquímico-

Farmacéutico a medio tiempo.

ARTICULO 94º.-

Los antisépticos ambientadores y similares sólo podrán ser autorizados para su venta

una vez que se a verificado su poder bactericida y no fueran considerados como nocivos

a la salud humana y animal.

ARTICULO 95º.-

Los locales de fabricación de estos productos deberán ser aprobados según el rubro de

fabricación y contar con los medios, técnica y equipo adecuados.

ARTICULO 96°.-

A tiempo de solicitar permiso de apertura para la elaboración y fabricación de

antisépticos, desinfectantes, ambientadores y otros productos similares deberán

acompañar los siguientes documentos:

a) Nombre del Establecimiento

b) Dirección y razón social legal

c) Regente Farmacéutico con contrato de trabajo

d) Plano del Laboratorio

e) Lista de productos que elaborarán

La documentación anteriormente señalada deberá adjuntarse al memorial de solicitud de

apertura y funcionamiento dirigida al Señor Ministro de Previsión Social y Salud

Pública.

ARTICULO 97º.-

Realizada la inspección ocular el Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios

elevará informe al Sr. Ministro de Previsión Social y Salud Pública, si éste es favorable

se dictará la Resolución Ministerial correspondiente, debiendo cancelar el interesado el

derecho de apertura.

ARTICULO 98º.-

Los Laboratorios dedicados a la fabricación de antisépticos, desinfectantes,

ambientadores y productos similares deberán utilizar envases diferenciables etiquetas de

identificación propias de cada laboratorio donde se anotaran dirección, nombre del

director técnico, número de registro y de lote.

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DE LOS PRODUCTOS DIETETICOS

ARTICULO 99º.-

Consideranse productos dietéticos a los elaborados para regímenes alimenticios,

especiales des tinados a los aspectos siguientes:

a) Suplir necesidades dietéticas especia les resultantes de condiciones fisiológicas o

patológicas.

b) Complementar o enriquecer la alimentación actual con vitaminas, aminoácidos,

elementos minerales y otros.

c) Eludir necesidades de hambre al apetito del paladar, sustituyendo los alimentos

habituales con las dietas de restricción.

d) Los preparados dietéticos podrán ser presentados con las fórmulas farmacéuticas

usuales, obedeciendo las nomenclaturas y características previstas.

ARTICULO 100º.-

Para asegurar la eficiencia dietética mínima deseable y evitar la confusión con

productos terapéuticos, el tenor de los componentes dietéticos que justifiquen su

indicación para dietas especiales deben obedecer a los padrones internacionales

aceptados.

ARTICULO 101°.-

Los fabricantes é importadores de productos dietéticos llenarán los mismos requisitos

que los exigidos a Laboratorios industriales farmacéuticos é importadores y el canon

económico será el mismo que el estipulado para los productos farmacéuticos.

DE LA AUTORIZACION DE FABRICACION DE IMPORTACION DE

PRODUCTOS ODONTOLOGICOS

ARTICULO 102º.-

Todo producto para uso odontológico sea elaborado ó fabricado en el país o importado,

debe ser autorizado previamente por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública,

en la forma y condiciones que establece el presente Reglamento.

DE LOS REQUISITOS Y TRAMITES QUE DEBE CUMPLIR LA SOLICITUD DE

AUTORIZACION

ARTICULO 103º.-

La solicitud de autorización para importar o fabricar un producto de uso odontológico

deberá presentarse mediante memorial dirigido al Sr. Ministro de Previsión Social y

Salud Pública firmado por el representante legal y por el Regente Bioquímico

Farmacéutico responsable, consignando los siguientes datos:

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a) Individualización del solicitante y del Regente Farmacéutico

b) Fórmula completa cuali y cuantitativa del producto

c) Nombre del producto

d) Nombre del Laboratorio nacional que elabora el producto

e) Formas de presentación del producto (adjuntar tres muestras por presentación)

ARTICULO 104º.-

Los fabricantes o importadores de productos odontológicos exibirán el comprobante de

pago por derecho de registro solicitado cuyo valor será el mismo que estipulado para los

productos farmacéuticos.

ARTICULO 105°.-

Como información adicional el fabricante o importador que solicite el registro de su

producto o material dental, anexará la siguiente información:

a) Si el producto lleva instructivo se presentará por triplicado con las indicaciones de

aplicación y uso.

b) Si se trata de producto importado deberán presentar los instructivos en el idioma

del país de origen y su traducción en Español.

ARTICULO 106°.-

Cuando los Laboratorios deseen manufacturar productos odontológicos, con fórmulas

originales de otros países, deberán presentar a la autoridad de salud respectiva

certificado de autorización expedido por los fabricantes del país de origen y su

aceptación por parte del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, será mediante

Resolución Ministerial.

ARTICULO 107º.-

Los medicamentos dentales que se encuentran sujetos son los siguientes:

a) Medicamentos que se aplican en la cavidad dental

b) Emolientes y demolientes

c) Protectores pulpares

d) Antisépticos

e) Detergentes bucales

f) Astringentes bucales

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g) Contrairritantes bucales

h) Cáusticos bucales

i) Antiácidos bucales

j) Desodorantes bucales

k) Estípticos bucales

l) Agentes blanqueadores

ll) Otros que determinen el Departamento de Farmacias y Laboratorios y la División

de Odontología

ARTICULO 108º.-

Los materiales dentales que se encuentran sujetos a registros se clasifican en:

1. Auxiliares en higiene bucal y prevención

a) Cluoruros en sus diferentes presentaciones

b) Dentífricos en sus diferentes presentaciones

c) Cepillos dentales auxiliares para tratamientos especiales

d) Hilo dental en sus diferentes presentaciones

2. Materiales

a) Hidróxido de calcio para uso clínico

b) Oxido de zinc para uso clínico

c) Eugenol

d) Cemento de fosfato de zinc

e) Cemento de Silicato

f) Cemento de Silico-fosfato

g) Cemento de Polícarboxilato

h) Resinas acrílicas

i) Reciñas sintéticas de polimerización inmediata

j) Reciñas compuestas

k) Aleaciones para amalgamas

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l) Mercurio metálico tridestilado para uso clínico

ll) Barnices cavitarios

m) Gutaperchas

n) Dientes

3. Auxiliares de aparatos protésicos-preventivos y correctivos

a) Adhesivos para dentaduras postizas en sus diferentes presentaciones

b) Limpiadores para prótesis dentales removibles en sus diferentes

presentaciones

4. Materiales de impresiones

a) Alginatos

b) Silicones

c) Polisulfurosos (mercaptanos)

d) Pasta zinquenólicas

e) Agar

f) Modelina

g) Ceras

h) Godivas

5. Materiales varios:

a) Resinas autopolimerizables para revases en boca

b) Cementos quirúrgicos

CAPITULO IV

DE LAS FIRMAS

ARTICULO 109º.-

Se denominan Firmas Importadoras a las que se dedican a la importación de

Especialidades Farmacéuticas para uso humano y veterinario, productos dietéticos,

odontológicos, productos químicos, reactivos, material de Laboratorios, cosméticos en

general, disolventes orgánicos y productos bajo fiscalización para su distribución y

venta en farmacias y cuya representación han recibido para Bolivia, debiendo

acreditarse como tales ante el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública mediante

certificado expedido por la fábrica correspondiente.

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ARTICULO 110º.-

Las Firmas Importadoras a que se refiere el Artículo anterior deben estar autorizadas

por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública haciendo constar los nombres y

detalles de las Fábricas a las que representan.

ARTICULO 111º.-

Las Firmas Importadoras y sus Agencias en el territorio nacional, únicamente venderán

los productos de su importación a instituciones públicas y privadas autorizadas a través

de sus representantes acreditados ante las autoridades de salud competentes, estando

prohibidos de vender a clínicas, consultorios médicos, consultorios veterinarios y

personas particulares.

ARTICULO 112°.-

Las Firmas Importadoras y Distribuidoras estarán Regentadas por un Farmacéutico

contratado a tiempo completo.

ARTICULO 113º.-

Los Agentes representantes de los Distribuidores en el interior de la República, tomen

cualquier denominación de: Comisionistas, Distribuidor, Representante, etc. deberán

forzosamente dar cumplimiento a los Artículos anteriormente mencionados; además

cancelarán en la Unidad Sanitaria respectiva el derecho de reinscripción hasta el 30 de

Abril de cada año.

ARTICULO 114°.-

Ninguna Firma Importadora podrá comercializar sus productos sin antes haber sido

autorizados por los organismos correspondientes.

ARTICULO 115°.-

Todos los productos mencionados en el Artículo anterior deberán llevar adheridos los

timbres con los precios autorizados y sello de la Importadora.

ARTICULO 116º.-

Los productos destinados a la propaganda médica de ninguna manera serán habilitados

para la venta al público.

ARTICULO 117°.-

Los productos destinados a la venta deberán ser del país de origen de donde se haya

solicitado y obtenido el Registro Sanitario.

ARTICULO 118º.-

Las Firmas Importadoras y de representación de Empresas Industriales son responsables

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y solidarios con sus representantes para cualquier violación al Reglamento presente, y a

disposiciones legales en vigencia.

ARTICULO 119º.-

Para su legal funcionamiento las Firmas Importadoras deben cumplir con los siguientes

requisitos:

1. Memorial dirigido al Sr. Ministro de Previsión Social y Salud Pública, solicitando

autorización de funcionamiento.

2. La Firma deberá estar habilitada por los Registros establecidos en disposiciones

legales que norman las actividades comerciales.

3. Se debe acompañar el Contrato de Trabajo a tiempo completo del Regente

Farmacéutico responsable de la Firma, adjuntando el Certificado de

Incompatibilidad.

4. Previas las inspecciones y verificación de los documentos presentados y con el

informe favorable expedido por el Departamento Nacional de Farmacias y

Laboratorios, se dará curso al trámite de autorización con la respectiva Resolución

Ministerial.

5. La reinscripción será anual de acuerdo a tasas establecidas y renovadas hasta el 30

de Abril de cada año.

ARTICULO 120º.-

Todas las Firmas Importadoras que comercializan con Estupefacientes, psicotrópicos,

Sustancias Químicas Controladas y Productos que se hallan bajo fiscalización están en

la obligación de hacer conocer al Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios,

las cantidades recibidas incluyendo además cuadros de inventarios y descargo en triple

ejemplar y los Libros respectivos de control, los mismos que serán firmados por el

Regente Farmacéutico responsable.

DE LOS SUPERVISORES DE FABRICAS EXTRANJERAS

ARTICULO 121°.-

Los Supervisores de Fábricas extranjeras que con carácter temporal ingresan al país,

para efectuar trabajos de supervisión científica, deberán obligatoriamente obtener

permiso especial del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios.

ARTICULO 122°.-

De ninguna manera podrán realizar trabajos de visitador médico.

ARTICULO 123º.-

Los citados supervisores de fábricas extranjeras, no podrán intervenir en la contratación

de personal profesional boliviano, quedando esta facultad solamente a cargo del

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responsable de la Razón Social reconocida por el Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública.

ARTICULO 124º.-

Los infractores a los Artículos precedentes serán pasibles a sanciones previstas en el

Capítulo de sanciones.

DE LOS VISITADORES MEDICOS

ARTICULO 125º.-

Para ejercer la actividad de visitadores médicos se requiere de las siguientes

condiciones:

a) Ser profesional Bioquímico-Farmacéutico habilitado legalmente

b) Presentar Certificado de Incompatibilidad

ARTICULO 126°.-

Los Visitadores Médicos que al presente tienen el derecho adquirido por la práctica y

experiencia realizadas previa presentación de documentos probatorios podrán ejercitar

labores de visita médica

ARTICULO 127º.-

Si no existieran profesionales Bioquímico-Farmacéuticos disponibles para realizar las

delicadas funciones de Visitadores médicos, las Firmas Importadoras podrán contratar

los servicios de personal técnificado, mientras no se cuente con profesionales idóneos

los que tendrán preferencia en la contratación de servicios.

ARTICULO 128º.-

Para contratar los servicios de personas técnificadas señaladas en el Artículo anterior se

deberán exigir las siguientes condiciones:

a) Certificado de idoneidad y moralidad personal

b) Certificado de capacidad técnico-científico

c) Certificado de conocimientos indispensables y esenciales en Farmacología,

Terapéutica y Toxicología.

ARTICULO 129°.-

El expediente conteniendo las condiciones señaladas en el Artículo anterior deben ser

presentadas y aprobadas por la Unidad Sanitaria respectiva a través de las Jefaturas

Distritales de Farmacias y Laboratorios.

ARTICULO 130º.-

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Todos los Visitadores Médicos deberán inscribirse en los Registros del Ministerio de

Previsión Social y Salud Pública y reinscribirse anualmente hasta el 30 de Abril de cada

año. Este requisito es indispensable para el ejercicio de sus actividades.

ARTICULO 131°.-

Toda vez que el Visitador Médico deje su cargo o cambie el mismo, deberá comunicar

por escrito en un término no menor de 48 horas a la respectiva Unidad Sanitaria.

ARTICULO 132º.-

El trabajo de visitas a Médicos está considerado como a dedicación exclusiva, debiendo

las remuneraciones tener este carácter.

ARTICULO 133°.-

La labor del Visitador Médico deberá estar enmarcada en estricto cumplimiento de la

ética y moral farmacéuticas.

CAPITULO V

DEL REGISTRO SANITARIO DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS

ARTICULO 134º.-

La elaboración importación, distribución, venta y en general cualquier acto de

comercialización de los medicamentos está sometido a Registro Sanitario obligatorio.

ARTICULO 135°.-

El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública a través del Departamento Nacional

de Farmacias y Laboratorios es el encargado de expedir los Registros Sanitarios a que se

refiere el Artículo anterior.

PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DEL REGISTRO SANITARIO

ARTICULO 136º.-

A.- Aspectos legales:

1. El trámite para el Registro Sanitario de toda Especialidad Farmacéutica, se llevará

a efecto mediante solicitud en papel sellado y timbre de Ley, firmado por el

representante legal de la Firma, respaldada por un profesional Bioquímico-

Farmacéutico responsable con residencia en Bolivia, habilitado legalmente para el

ejercicio de la profesión y será dirigida al Sr. Ministro de Previsión Social y Salud

Pública.

2. El trámite será individual para cada producto, para cada forma farmacéutica y

para cada concentración del principio activo.

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3. Un producto para registrarse, previamente debe solicitarse su calificación a la

Comisión Técnica Coordinadora, quien determinará si es ó NO similar a los

productos farmacéuticos elaborados por la Industria Nacional. En caso de haber

sido declarado no similar se procederá a su Registro, previa presentación del

Certificado respectivo.

4. Adjuntar a la solicitud la siguiente información:

a) Nombre del producto

b) Forma farmacéutica

c) Fórmula cuali y cuantitativa, tanto del principio activo como de los

excipientes y aditivos como preservadores, estabilizadores, colorantes,

correctores, etc. química no abreviable.

d) Contenido del envase

e) Indicaciones terapéuticas

f) Acciones colorantes y/o tóxicas

g) Contraindicaciones

h) Vía de administración y dosificación

i) Condiciones de conservación del producto

j) Descripción del proceso de elaboración

k) Estabilidad del producto y periodo de actividad en condiciones normales

l) Fecha de elaboración si el caso requiere

ll) Fecha de expiración detallando mes y año si el caso requiere

m) Número de lote ó código

n) Número de Registro Sanitario

o) De venta con o sin prescripción facultativa según el caso

p) Descripción de los métodos físicos, químicos, biológicos y farmacológicos,

para la identificación cualitativa y la determinación cuantitativa del

producto terminado

5. A la información anterior se deberá adjuntar lo siguiente:

a) Justificación farmacológica del producto, que contemple una breve

descripción de las características, mecanismo de acción, biotransformación,

excreción del o los constituyentes del producto.

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b) Proyecto de etiqueta

c) Proyecto del prospecto

d) Un número suficiente de muestras del producto (tres muestras) de acuerdo a

los procedimientos analíticos, y tal como se presentarán a la venta

e) Cheque bancario por concepto de Registro a la orden del Ministerio de

Previsión Social y Salud Pública.

6. Para los medicamentos de fabricación nacional a las especialidades anteriores

señaladas deberá añadirse:

a) La autorización (ó copia legalizada) expedida por el Ministerio de Previsión

Social y Salud Pública, que permite el funcionamiento del Laboratorio.

b) Nombre del Laboratorio fabricante

c) Nombre del Director técnico ó del Farmacéutico responsable

d) Si el producto es elaborado para terceros deberá indicar:

Elaborado por

Para

y/o bajo licencia de

7. Para los medicamentos importados, deberá añadirse:

a) Certificado emitido por las autoridades sanitarias del país de origen

debidamente legalizados y con una antigüedad no menor de seis meses, y

que acrediten que el Laboratorio fabricante está autorizado y funciona

legalmente, y que el producto farmacéutico en cuestión está autorizado para

su venta en el país.

b) Los requisitos exigidos deberán presentar en idioma castellano, pudiéndose

adjuntar originales en idioma nacional.

8. Para los medicamentos que contengan funciones nuevas además de los requisitos

generales enumerados anteriormente deberá añadirse:

a) Nombre químico y nombre genérico

b) Fórmula estructural

c) Procedencia

d) Similaridad con otras drogas afines

e) Distribución de la droga en el organismo

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f) Biotransformación y excreción

g) Acción teratogénica y sobre la fertilidad

h) Paso a través de la placenta

i) Efectos sobre el lactante

j) Estudios microbiólogicos

k) Ensayos de farmacología experimental

l) Ensayos de farmacología clínica

ll) Disponibilidad biológica cuando sea necesario

m) Efectos antagónicos ó sinéticos

n) Estudios de toxicidad:

Aguda

Subaguda

Crónica

o) Estudios de inocuidad:

Sistemica

Local

9. Evaluación del medicamento por el Departamento Nacional de Farmacias y

Laboratorios del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

1. Una vez recibida la solicitud de registro y todos los elementos que deben

acompañarla el Departamento de Farmacias y Laboratorios procederá a su

estudio, evaluación. En caso de ser procedente, remitirá al Laboratorio

oficial encargado del control de Calidad y Análisis de los medicamentos, el

expediente y el producto, para la realización de los análisis respectivos.

2. El Laboratorio oficial remitirá los informes técnicos al Departamento de

Farmacias y Laboratorios quién se encargará de elevar el informe

aprobando o rechazando el producto.

3. Otorgamiento del Registro:

a) El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública a través del

Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios, otorgará el

Registro Sanitario, asignándole el número correspondiente.

b) La disposición legal mediante la cual se otorga el Registro Sanitario

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de los medicamentos se publicará en forma oficial.

c) En caso de que el Departamento de Farmacias y Laboratorios no

apruebe el producto, notificará al interesado que tendrá el derecho

dentro un plazo de 60 días a interponer un recurso de reconsideración.

d) Una vez subsanados por el interesado los motivos que dieron origen a

la no aprobación, el Ministerio de Previsión Social y Salud Publica

procederá a otorgar el Registro Sanitario correspondiente.

e) Si las causas que originan la no aprobación no son subsanadas o no

pueden ser corregidas, no se concederá el Registro, notificándose al

interesado el rechazo del medicamento.

10. Vigencia del Registro:

1. El Registro Sanitario obtenido con sujeción a las presentes normas, tendrá

una vigencia de cinco años tanto para productos farmacéuticos nacionales

como para los importados.

2. Para la reinscripción del producto farmacéutico el interesado podrá

solicitarle tres meses antes del término de su vigencia, finalizado el plazo

establecido y no siendo requerida la renovación del Registro, este quedará

automáticamente caduco estando prohibida su comercialización.

3. El Ministerio de Previsión Social y Salud. Pública a través de la Comisión

Técnica Coordinadora se reserva el derecho de rechazar la reinscripción de

un producto farmacéutico si considera que su importación ó elaboración por

la Industria Nacional no es necesaria, ó que su uso debe ser reemplazado

por productos de fórmulas más adecuadas.

4. Todo cambio de nombre, modificación de fórmula, forma farmacéutica asi

como de fabricante obliga a un nuevo análisis é inscripción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS AL REGISTRO SANITARIO

ARTICULO 137°.-

En concordancia con disposiciones legales vigentes, está prohibido importar productos

declarados similares a los producidos por la Industria Farmacéutica Nacional, de igual

manera prohibe la importación anticipada a los trámites correspondientes de análisis y

registros de los mismos, el no acatamiento al presente artículo dará lugar a la no

certificación para el despacho aduanero.

ARTICULO 138°.-

Se consideran sustancias o productos alterados, adulterados, defectuosos, falsificados o

impropios para uso farmacéutico las fórmulas medicamentosas, drogas o productos

químicos, galénicos, especialidades farmacéuticas, productos biológicos cuando:

a) Hayan sido mezclados o acondicionados con sustancias que modifiquen o

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reduzcan su valor terapéutico.

b) Cuando se les ha retirado o falsificado, todo o parte de los elementos de su

constitución normal o hayan sido aumentados con sustancias extrañas a su

composición o sustituidos por elementos de calidad inferior, modificado en su

dosaje, quedando de este modo con constitución diversa a la anunciada en la

presentación.

c) Cuando sus condiciones de pureza y calidad no satisfagan las exigencias de las

farmacopeas o cualquier otro formulario aceptado por el Ministerio de Previsión

Social y Salud Pública.

ARTICULO 139º.-

Cuando la alteración verificada ocurra por la acción del tiempo ú otra extraña bajo

responsabilidad del fabricante, estos productos quedaran prohibidos para su venta y

retirados inmediatamente del comercio para su debida corrección o sustitución.

ARTICULO 140º.-

Las autoridades del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios, efectuarán

muestreo en cualquier etapa de producción y comercialización de los productos

farmacéuticos para el análisis de sus fórmulas con fines de verificación de la calidad del

producto.

ARTICULO 141°.-

Una vez verificadas las muestras antes mencionadas y conocido el resultado de los

análisis, en el caso de que los productos sean considerados impropios para el consumo y

hallarse en desacuerdo a las exigencias de la farmaceopea oficial ú otro código sanitario

como el Food And Drug Administration o finalmente estar en desacuerdo con la

autorización otorgada por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, el

responsable de la Firma Industrial o Comercial será sancionado conforme a la gravedad

de la infracción.

DEL REGISTRO DE LOS COSMETICOS

ARTICULO 142º.-

Los productos de higiene, cosméticos en general y similares que interesen a la salud

pública, podrán ser fabricados, manipulados, acondicionados y expuestos a la venta en

todo el territorio nacional después de haber sido aprobados y registrados por el

Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 143°.-

El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, establecerá especificaciones relativas

a los productos, insumes, colorantes y solventes que permitan su normal fabricación.

ARTICULO 144º.-

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Los productos cosméticos que contengan sus principios activos como hormonas,

vitaminas, antisépticos, desinfectantes y otros aunque sean en dosis mínimas, serán

registrados como especialidades farmacéuticas.

ARTICULO 145º.-

Juntamente con los datos técnicos deberá anexarse certificado de inocuidad, muestras y

todo cuanto fuera necesario para el caso.

ARTICULO 146°.-

Los productos cosméticos deberán, traer impresos advertencias en todos los casos

necesarios.

ARTICULO 147º.-

La revalidación de Registro deberá ser requerida cada año antes de su caducidad,

finalizado el plazo establecido y no habiendo requerido su renovación, será

automáticamente caduca, siendo prohibida su comercialización.

ARTICULO 148°.-

Los Productos Cosméticos no registrados por el Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública, no podrán ser despachados por la Aduana Nacional.

ARTICULO 149º.-

Los Productos Cosméticos de fabricación nacional, que no estén debidamente

registrados en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública no podrán ser

comercializados.

DEL REGISTRO DE PRODUCTOS DE USO ODONTOLOGICO

ARTICULO 150º.-

Son objeto de Registro en el Ministerio de previsión Social y Salud Pública los

medicamentos destinados a la práctica odontológica bajo los siguientes requisitos:

a) Solicitud de Registro dirigido al Sr. Ministro de Previsión Social y Salud Pública

b) Nombre del producto

c) Fórmula completa cuanti y cualitativa del producto

d) Nombre del Laboratorio que fabrica o envasa en Bolivia, si el producto es

nacional

e) Nombre del Farmacéutico responsable

f) Si el producto es elaborado para terceros debe indicar:

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Elaborado por

Para

y/o bajo licencia de

g) Fecha de elaboración si el caso requiere

h) Fecha de expiración si el caso requiere

i) Condiciones de conservación del producto

j) Advertencias, precauciones y contraindicaciones

k) Número de lote

l) Capacidad y/o peso

ARTICULO 151°.-

Como información adicional el fabricante o representante legal que solicite el Registro

del producto anexará la siguiente información:

a) Especificaciones oficiales físicas, químicas y mecánicas aplicables a cada

producto

b) Certificación de que el producto cumple con las especificaciones oficiales

c) Para los productos dentales de importación se requieren especificaciones oficiales

del país de origen

ARTICULO 152°.-

Si el producto lleva instructivo, se presentará por triplicado las indicaciones y modo de

aplicación ó uso.

ARTICULO 153°.-

Si se trata de producto importado deberán presentar por triplicado el instructivo en

idioma del país de origen y su traducción en Español.

CAPITULO VI

DEL PERSONAL DE LOS LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACEUTICOS

ARTICULO 154°.-

El personal técnico que trabaja en los Laboratorios Farmacéuticos, estará dispuesto de la

siguiente manera:

a) El Regente Farmacéutico responsable deberá ser boliviano de nacimiento y estar

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en capacidad legal del ejercicio de la profesión de Bioquímico-Farmacéutico.

b) Cada sección del Laboratorio de Industria Farmacéutica, deberá tener por lo

menos un Bioquímico-Farmacéutico.

c) Un mínimo del ochenta por ciento del personal deberá ser nacional.

ARTICULO 155º.-

El Regente Farmacéutico responsable deberá permanecer en forma obligada en el

Laboratorio durante su funcionamiento, en caso de ausencia debidamente justificada,

deberá ocupar la regencia otro profesional farmacéutico que reúna los requisitos

exigidos en el inciso a) del artículo anterior, previa comunicación a la autoridad

pertinente del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 156°.-

El personal dependiente que trabaja en el Laboratorio de la industria farmacéutica,

deberá ser contratado una vez que se compruebe mediante certificación médica, las

buenas condiciones de salud del postulante, especialmente sobre enfermedades

infecciosas transmisibles.

ARTICULO 157º.-

El Laboratorio industrial farmacéutico proveerá al personal de planta de los atuendos

necesarios para la protección de su salud y garantizar la asepsia inocuidad y calidad del

producto.

ARTICULO 158º.-

El Regente farmacéutico responsable del Laboratorio, impartirá los procedimientos de

fabricación para cada especialidad farmacéutica, productos de perfumeria y cosméticos.

ARTICULO 159º.-

El Regente farmacéutico será responsable del programa de saneamiento y desinfección

de las diversas dependencias, el cual se realizará con regularidad.

ARTICULO 160º.-

El Regente Farmacéutico será responsable de que se lleven ordenadamente los

siguientes libros:

a) De control de producción

b) De control de calidad

ARTICULO 161º.-

Otras funciones del Regente Farmacéutico serán las siguientes:

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a) Establecer las responsabilidades de los profesionales farmacéuticos de cada una

de las dependencias.

b) Supervisar directamente todo el proceso de fabricación y elaboración de las

especialidades farmacéuticas y los productos de perfumeria y cosméticos.

c) La aplicación adecuada de las disposiciones legales vigentes y las dispuestas por

el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

CAPITULO VII

DE LOS LABORATORIOS DE BIOQUIMICA Y ANALISIS CLINICO

ARTICULO 162°.-

Se denomina Laboratorio de Bioquímica a los Establecimientos en que se efectúan

análisis biológicos que ayudan en el diagnóstico, prevención, pronóstico y tratamiento

de enfermedades englobando así aquellos que abajan en los siguientes campos:

a) Bioquímica Clínica en todas sus especialidades

b) Bioquímica inmunológica en todas sus especialidades

c) Bioquímica Genética con todas sus especialidades

d) Bioquímica Toxicológica con todas sus actividades

e) Bioquímica Bromatológica con todas sus especialidades

f) Bioquímica Básica con todas sus especialidades

g) Bioquímica Microbiología con todas sus especialidades

h) Microbiología humana de alimentos

i) Bioquímica Vegetal (Fitoquímica)

ARTICULO 163º.-

Se entiende por Laboratorio de Análisis Clínico al Laboratorio en el que se realizan

exámenes que orientan en el diagnóstico, prevención, pronóstico y tratamiento de las

enfermedades y en el cual se efectúan exámenes.

a) Hematológicos

b) Serológicos

c) Microbiológicos

d) Inmuno-hematológicos

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e) Químicos

f) Enzimológicos

g) Citológicos

h) Parasitológicos

i) En líquidos y fluidos orgánicos de origen humano ó animal

ARTICULO 164º.-

El Laboratorio de Análisis Clínicos estará formado en cuanto a personal se refiere por

profesionales Especializados y calificados en Análisis Clínicos.

ARTICULO 165º.-

El ejercicio profesional en el Laboratorio de Análisis Clínico está reservado a

profesionales con título reconocido por autoridades competentes del Ministerio de

Previsión Social y Salud Pública, sin perjuicio de los derechos adquiridos al presente

por otros profesionales que trabajan en Laboratorios.

ARTICULO 166°.-

Ejercen la profesión de Bioquímico:

a) Todos los graduados que hayan obtenido el Título de Licenciado en Bioquímica,

Licenciado en Bioquímica y Farmacia, otorgado por las diferentes carreras de

Farcias y Bioquímica de la Universidad Boliviana, además de haber cumplido los

requisitos del Artículo 3º y 2º del presente Reglamento.

b) Quiénes hayan obtenido el título de Licenciado en Bioquímica y Farmacia ó un

título equivalente en Facultades ó Escuelas Universitarias de países con los cuales

Bolivia tenga celebrados tratados ó convenios sobre equivalencias de títulos

universitarios dentro de los términos de los respectivos tratados o convenios

(previo cumplimiento de los requisitos exigidos en los Artículo 3° y 2° del

presente Reglamento.

c) Los bolivianos que hayan estudiado en países con los cuales Bolivia no tenga

celebrados tratados o convenios sobre equivalencias de Títulos Universitarios,

siempre que la Facultad o Escuela otorgante del títu.o sea calificada como de

reconocida competencia por la Universidad Boliviana, cuando dicha Facultad o

Escuela sea calificada desfavorablemente, será necesaria la aprobación de un

examen en la carrera de Farmacia y Bioquímica de la Universidad Boliviana.

Además de cumplir los Artículos 3° y 2° del presente Reglamento.

d) Los extranjeros que hayan obtenido el Título en paises con los cuales Bolivia no

tenga tratados o convenios sobre equivalencia de Título Universitario mediante

aprobación del examen de que trata el inciso anterior.

e) Los extranjeros que hayan obtenido el Título de Licenciados en Bioquímica y

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Farmacia o Licenciado en Bioquímica en Universidades Bolivianas, siempre y

cuando gocen del beneficio de radicatoria permanente en el país.

f) De acuerdo al Artículo 11 del presente Reglamento, el profesional boliviano

Bioquímico farmacéutico, gozará del derecho de preferencia en cualquier función

o empleo público y/o privado en relación a los profesionales extranjeros.

ARTICULO 167º.-

Están prohibidos de ejercer la profesión de Bioquímica en un Laboratorio de Análisis

Clínicos:

a) Las personas con títulos de técnicos de laboratorios, quienes simplemente ejercen

la labor de auxiliares de laboratorio, debiendo desempeñar sus funciones bajo

supervisión directa del bioquímico y/o bioquímico-farmacéutico.

b) Las personas con títulos obtenidos por correspondencia ó por distinción

honorífica.

c) Las personas con títulos de; Biólogos, Biotecnólogos, Tecnólogos, Médicos,

Patólogos Médicos, Veterinarios, Enfermeras y otros que no posean los requisitos

exigidos en el Artículo 181° del presente Reglamento.

ARTICULO 168º.-

Para ejercer legalmente la profesión de Biotecnólogo se requiere:

a) Poseer título a nivel de Técnico Superior conferido por la Universidad Boliviana,

o título extranjero revalidado por la Universidad Boliviana.

b) Poseer título en Provisión Nacional

c) Registro profesional en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública

ARTICULO 169º.-

Para ejercer la Especialidad Médica en LABORATORIO-CLINICO se requiere

a) Título Académico de Licenciado en Medicina y Cirugía otorgado por la

universidad Boliviana o equivalente de Universidad extranjera debidamente

revalidado.

b) Poseer título en Provisión Nacional

c) Registro en el Ministerio de previsión Social y Salud Pública

d) Registro en el Colegio Médico

e) Especializaron mínima de dos años en Centros de enseñanza del país o del

extranjero reconocidos por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

f) Profesionales Médicos especializados en una rama del Laboratorio Clínico, de

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acuerdo a las especificaciones del Artículo 163° ejercerán exclusivamente en su

especialidad.

g) Profesionales Médicos Bolivianos graduados en el extranjero o profesionales

médicos de nacionalidad extranjera graduados en el país o en Universidades

extranjeras, para ejercer la especialidad de Laboratorio Clínico, deben cumplir

con todos los requisitos de revalidación de Título de acuerdo a normas

establecidas por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y de acuerdo a

los incisos b, c, d, e, del Artículo 181º del presente Reglamento.

ARTICULO 170°.-

La apertura, traslado o transferencia de los Laboratorios de Análisis Clínicos deberá

estar autorizada por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, mediante

Resolución Ministerial previo los trámites respectivos en cumplimiento con todas las

condiciones establecidas a tal fin.

ARTICULO 171º.-

Las Jefaturas Nacionales o Direcciones Departamentales del Laboratorio de Análisis

Clínicos, de Instituciones autárquicas, semiautárquicas, así como las Jefaturas o

Direcciones de Laboratorio de Análisis Clínicos, públicos y privados serán ocupadas

por profesionales que reúnan las condiciones estipuladas en los Artículos 179, 181 y

184 del presente Reglamento. Además del examen de competencia y concurso de

méritos exigido por la institución empleadora.

ARTICULO 172°.-

La instalación de los Laboratorios Clínicos deberá contar con el siguiente petitorio

mínimo en aparatos y material indispensable para su funcionamiento:

a) Laboratorio de análisis clínicos dedicado a: Hematología, Química Sanguínea,

Serología, Parasitología, Enzimología y exámenes de orina. Espacio 4 x 4 metros.

Aparatos: Una balanza analítica, un espectofótometro, un microscopio, un

refrigerador, una centrífuga con cabezal para micro o macrohematocrito, una

estufa, un aparato baño marta, un lector de heinatocrilo, un soporte de

eritrosedimentación para 6 pipetas, un marcador de tiempo de una hora.

Pipetas: 15 de ml., 15 de 2ml., 15 de 5ml. 10 de 10ml. 6 de westergreen, 12 de

Thoma, 12 de SahIi, 5 de Vidal.

Tubos: 100 de ensayo, 40 de hemolisis, 20 cónicos

Matraces Aforados: 1 de 1.000ml., 2 de 500ml., 2 de 250ml. 2 de 100ml. 2 de

50ml. 2 de 25ml.

Probetas: 1 de 1.000ml., 2 de 500ml., 4 de 100ml., 4 de 50ml.

Balones de Erlenmeyers: 1 de 500ml., 3 de 250ml. 3 de 100ml.

Vasos Beacker: 5 de 250ml., 5 de 100 ml.

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2 cámaras de Neubauer: 200 porta-objetos, 200 cubre-objetos, 1 mechero, 1

bureta, 3 gradillas para 12 tubos de ensayo, 1 gradilla para tubos de hemolisis.

b) Laboratorio Microbiológico: Espacio 4 por 4 metros un autoclave, un

microscopio, una estufa, 20 cajas Petri, un mechero, un refrigerador, una asa

bacteriológica, además del material de vidrio exigido anteriormente.

c) Las diferentes secciones señaladas en los incisos a y b deberán tener buena

ventilación y luz.

d) Instalación completa de alcantarillado y agua potable con su respectivo inodoro,

lavamanos, etc.

e) Instalación obligatoria de teléfono.

ARTICULO 173º.-

El Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios es el encargado de velar por el

cumplimiento de los artículos con la totalidad de sus incisos del presente Reglamento.

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de normalización y

funcionamiento de todos los Laboratorios de análisis clínicos sean estos privados

o públicos.

b) Efectuar el control de calidad de los Laboratorios de análisis clínicos, mediante

informes periódicos que deberán ser reportados por los Jefes, Directores ó de los

propietarios de laboratorios privados informes que podrán ser comprobados en

cualquier momento.

El informe arriba citado deberá contemplar los siguientes aspectos:

- Control de reactivos y técnicas con solución patrón

- Desviación standard de cada grupo determinaciones realizadas y de

coeficiente de variación.

c) Sancionar todas las faltas en que incurriera el profesional dedicado al Laboratorio

Bioquímico y al Laboratorio Clínico, de acuerdo al presente Reglamento.

ARTICULO 174º.-

Los Laboratorios Clínicos con carácter obligatorio deberán reinscribirse anualmente en

el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, hasta el 30 de Abril aquellos que no

lo hicieran serán pasibles de las sanciones establecidas en el presente Reglamento.

ARTICULO 175º.-

Ningún profesional Bioquímico, Bioquímico-Farmacéutico o Médico especializado en

Laboratorio Clínico, podrá ser Regente de más de un Laboratorio Clínico público

estando obligado a la atención personal y efectiva del mismo.

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ARTICULO 176º.-

Una vez autorizado el funcionamiento de un Laboratorio Clínico en el mismo no se

podrá introducir modificaciones en su denominación o razón social sin autorización del

Ministerio de previsión Social y Salud Publica a través del Departamento Nacional de

Farmacias y Laboratorios.

ARTICULO 177º.-

Los Laboratorios Clínicos deberán ser autorizados para su funcionamiento legal por

Resolución Ministerial las autoridades del Departamento Nacional de Farmacias y

Laboratorios, fiscalizarán y controlarán su funcionamiento las que podrán suspender la

autorización o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias la

insuficiencia de elementos, condiciones profesionales, deficiencias de las atenciones asi

lo hicieran necesario.

ARTICULO 178°.-

Créase la Comisión denominada de Performance operativa a cargo del Ministerio de

Previsión Social y Salud Pública en la cual estarán representadas las Sociedades

Científicas involucradas a través de sus Colegios respectivos. Esta Comisión deberá

participar conjuntamente con las autoridades del Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública, para velar por el normal ejercicio del personal profesional dedicado al

Laboratorio Bioquímico y al Laboratorio Clínico en los aspectos éticos y de capacidad

profesional de acuerdo al presente Reglamento.

ARTICULO 179º.-

Todos los profesionales dedicados al trabajo del Laboratorio Bioquímico y Laboratorio

Clínico ya sea en Instituciones públicas, autárquicas, semiautárquicas y privadas estarán

sujetos al presente Reglamento.

ARTICULO 180°.-

El presente Reglamento será factible de reformas de acuerdo a las necesidades del país y

conforme al proceso evolutivo del Laboratorio Bioquímico y Clínico.

CAPITULO VIII

DE LOS REGENTES FARMACEUTICOS

ARTICULO 181º.-

Para ejercer las funciones de Regente Farmacéutico se requiere estar habilitado

legalmente para el ejercicio profesional de Bioquímico-Farmacéutico, Químico

Farmacéutico, Farmacéutico.

ARTICULO 182°.-

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Deben contratar Regente Farmacéuticos:

a) Firmas Importadoras de productos Farmacéuticos, a tiempo completo

b) Firmas Importadoras de Productos Odontológicos, a medio tiempo

c) Firmas Importadoras de cosméticos a medio tiempo

d) Laboratorios de Productos Farmacéuticos Industriales, a tiempo completo.

e) Laboratorios Cosméticos Industriales, a tiempo completo

f) Farmacias, Boticas urbanas y Suburbanas, a tiempo completo.

g) Distribuidoras, Agencias, Farmacias de Instituciones Bancarias, Centros de Salud,

Hospitales, Clínicas, Entidades Religiosas, Sociedades de beneficiencia, Cajas de

Seguro, Cooperativas Farmacéuticas, Empresas y Compañias que instalen

Farmacias para uso de sus asociados o empleados, a tiempo completo.

ARTICULO 183º.-

Queda terminantemente prohibida la Regencia nominal, en caso de infracción al

presente Artículo, el profesional será juzgado por el tribunal disciplinario del colegio

departamental de su Distrito, conforme al código de ética profesional y la entidad o

razón social contratante será multada de acuerdo a los artículos pertinentes señalado en

el capitulo de sanciones y multas.

ARTICULO 184°.-

Todo cambio de regencia debe ser comunicado por el profesional y la entidad o razón

social contratante en el lapso no menor de 72 horas a la respectiva Jefatura Nacional de

Farmacias y Laboratorios de la Unidad Sanitaria local.

ARTICULO 185º.-

El Contrato de Trabajo del Regente Farmacéutico deberá ser presentado al Director de

la Unidad Sanitaria respectiva conjuntamente con los documentos que lo habiliten para

esta actividad y serán registrados y archivados en el kardéx estadístico correspondiente.

CAPITULO IX

DE LAS FARMACIAS

GENERALIDADES

ARTICULO 186º.-

Se llama Farmacia a todo establecimiento de propiedad de uno o más profesionales:

Farmacéuticos, Químicos farmacéuticos, Bioquímicos-Farmacéuticos, destinados a la

preparación de recetas magistrales, despacho y venta al público de especialidades

farmacéuticas de uso humano, productos químicos en general, productos destinados a la

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higiene y estética de las personas, así como de aquellos a los que se les asigna

propiedades profilácticas, desinfectantes, insecticidas y otras análogas, sometidas al

control y registro en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 187°.-

La preparación, venta y despacho de medicamentos de especialidades farmacéuticas

fuera de estos establecimientos, se considera ejercicio ilegal de la profesión y dará lugar

al decomiso de los productos previa orden de las autoridades farmacéuticas

correspondientes, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el presente Reglamento

y en disposiciones legales en vigencia.

ARTICULO 188º.-

Queda prohibido en los establecimientos farmacéuticos la comercialización de artículos

no relacionados con el expendio de productos farmacéuticos y los señalados en el

artículo 186º su infracción dará lugar al decomiso de aquellos, previa orden de las

autoridades competentes.

ARTICULO 189º.-

A los efectos de obtener la autorización para funcionamiento farmacéutico, el interesado

deberá acreditar de acuerdo al petitorio correspondiente, que la Farmacia reúne los

requisitos que se establece para los locales destinados a la atención al público,

especialidades farmacéuticas, reactivos, productos químicos preparaciones medicinales,

sueros, vacunas, aparatos y materiales a la práctica profesional; así mismo la existencia

de productos farmacéuticos que por su acción terapéutica y farmacológica puedan ser

requeridos con carácter de urgencia por el público.

ARTICULO 190º.-

El Departamento Nacional de MedicamentosFarmacias y Laboratorios así como las

Jefaturas distritales dependientes del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública

concederán autorizaciones oficiales para nuevas aperturas y funcionamiento de

establecimientos farmacéuticos en el país, a condición que guarden una distancia no

menor de cien metro (100 mts.) una de la otra.

ARTICULO 191º.-

Las Farmacias deberán ser autorizadas para su funcionamiento legal por Resolución

Ministerial. Debiendo las autoridades del Departamento Nacional de Farmacias y

Laboratorios y las Jefaturas Distritales fiscalizar y controlar permanentemente su

normal desenvolvimiento las mismas podrán suspender la autorización o disponer su

clausura, cuando las condiciones Higiénico-Sanitarias, la insuficiencia de elementos,

condiciones profesionales, deficiencia de las atenciones asi lo hicieren necesarias.

ARTICULO 192°.-

La apertura y funcionamiento de una Farmacia estará sujeta al siguiente trámite:

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1. Memorial dirigido al Sr. Ministro de Previsión Social y Salud Pública, adjuntando

los siguientes documentos:

a) Título en provisión nacional (fotocopia legalizada)

b) Diploma académico (fotocopia legalizada)

c) Matrícula de inscripción en el Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública

d) Carnet de registro en el Colegio de Bioquímica y Farmacia

e) Plano del local con las distintas secciones de distribución

2. Toda Farmacia deberá disponer por lo menos de las siguientes secciones:

a) Sección destinada a la atención del público (6 mts. por 4 mts.)

b) Sección Laboratorio Farmacéutico o Recetario (4 mts. por 4 mts.)

c) Sección depósito de materias primas y productos químicos (4 mts. por 4

mts.)

3. Las distintas secciones señaladas en el punto 2 deberán tener buena ventilación y

luz.

4. Instalación completa de alcantarillado y agua potable con sus respectivos

inodoros, lavamanos, etc.

5. Instalación obligatoria de teléfono

6. El plano del local destinado a una Farmacia deberá ser aprobado por las

autoridades municipales y por las del Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública.

ARTICULO 193°.-

El Expediente del solicitante será estudiado por las autoridades farmacéuticas

correspondientes, si no existieran observaciones al artículo anterior los Jefes Distritales

de Farmacias y Laboratorios, procederán a practicar las inspecciones del local para

verificar su correcta instalación.

ARTICULO 194º.-

Una vez constatada la habilitación del local por los Jefes Distritales de Farmacias y

Laboratorios, el interesado deberá solicitar la inspección ocular con el objeto de

verificar el equipamiento é implementación de la Farmacia, adjuntando a la solicitud

copias legalizadas de inscripción en la Renta y y Municipalidad a nombre del

solicitante.

ARTICULO 195°.-

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Con los informes correspondientes del Jefe Distrital de Farmacias y Laboratorios y del

Jefe Nacional de la División de Farmacias, el Jefe del Departamento de Farmacias y

Laboratorios elevará el informe final a consideración del Ministro de Previsión Social y

Salud Pública, para que se dicte la Resolución Ministerial respectiva.

ARTICULO 196°.-

Si la Resolución Ministerial es favorable, el Jefe Nacional y el Jefe Distrital de

Farmacias y Laboratorios fijarán día y hora para la apertura oficial de la Farmacia, no

pudiendo funcionar el establecimiento farmacéutico sin antes obtener ése requisito.

ARTICULO 197°.-

Todo profesional solicitante de apertura de una Farmacia, deberá estar legalmente

habilitado en el ejercicio de la profesión.

ARTICULO 198°.-

Una vez autorizado el funcionamiento de una Farmacia, en la misma no se podrá

introducir modificaciones en su denominación o razón social sin autorización del

Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a través del Departamento Nacional de

Farmacias y Laboratorios.

ARTICULO 199°.-

La reapertura o cambio de razón social de una Farmacia, estará condicionada al

cumplimiento de los Art. 189º y 192°, debiendo solicitar la respectiva autorización del

Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 200°.-

Toda cesión parcial o total, cierres temporales, definitivos, traslados, reaperturas,

reformas, ampliaciones, etc. deberán comunicarse y obtener la autorización previa de la

Unidad Sanitaria respectiva a través del Jefe Distrital de Farmacias y Laboratorios, con

intervención del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios.

ARTICULO 201º.-

Para la instalación de sucursales de Farmacias, se procederá de conformidad con los

Art. 189º y 192° del presente Reglamento.

ARTICULO 202º.-

Siendo la Farmacia una actividad comercial especializada de carácter público y social,

deberá normar su atención a la ciudadanía dentro de un marco de ética y moral,

debiendo observar un horario de apertura y cierre de sus establecimientos de acuerdo a

las necesidades de la población. La atención al público usuario los Sábados por la tarde,

Domingo y Feriados quedará a cargo de las "Farmacias de Turno".

ARTICULO 203º.-

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Las Farmacias no deberán permanecer cerradas por más de 72 horas consecutivas, salvo

casos de orden legal o de fuerza mayor comprobadas ante el Ministerio de Previsión

Social y Salud Pública.

ARTICULO 204°.-

El hecho de que una Farmacia permanezca cerrada por un lapso mayor de 30 días, sin

haber dado aviso al Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios o a la Jefatura

Distrital correspondiente, motivará la cancelación de la autorización respectiva y será

considerada como establecimiento nuevo en caso de una reapertura.

ARTICULO 205º.-

Las Farmacias con carácter obligatorio deberán reinscribirse anualmente en el

Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, hasta el 30 de Abril, aquellas que no lo

hicieran serán pasibles a las sanciones establecidas en el presente Reglamento.

ARTICULO 206º.-

Las Farmacias deberán estar dirigidas por el Regente Farmacéutico, el que será

responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes, disposiciones y

reglamentaciones vigentes, mientras la Farmacia permanezca abierta al público estará

presente el Regente Farmacéutico.

ARTICULO 207º.-

Ningún profesional farmacéutico podrá ser Regente de más de un Establecimiento

Farmacéutico, estando obligado a la atención permanente, personal y efectiva del

establecimiento y expendió de los medicamentos, debiendo firmar diariamente el libro

recetario al final de la última receta despachada.

ARTICULO 208°.-

Las Farmacias que funcionan mas de cinco (5) días sin tener Regente Farmacéutico,

serán clausuradas hasta que cuenten con Regente debidamente autorizado.

ARTICULO 209º.-

Queda prohibida la instalación de consultorios médicos ú odontológicos en el local de

una Farmacia o anexado a la misma, tampoco podrán establecerse otro tipo, de negocio

o actividades ajenas al servicio farmacéutico.

ARTICULO 210°.-

La autoridad de salud queda facultada para autorizar previa aprobación de la Jefatura

Distrital de Farmacias y Laboratorios y el Departamento Nacional de Farmacias y

Laboratorios a título precario, en localidades donde no existan profesionales

Bioquímico-Farmacéuticos, el establecimiento de botiquines a personas que acreditan

idoneidad con un mínimo de tres (3) años consecutivos trabajando en una Farmacia,

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fijando condiciones básicas del local y seguridad higienico-sanitaria que estos deben

reunir.

ARTICULO 211º.-

La autorización para instalar un botiquín cuando proceda, se concederá con carácter

provisional y bajo condición de que si se establece una Farmacia de propiedad de un

profesional Bioquímico-Farmacéutico en la población de que se trate, el propietario del

botiquín tendrá un plazo de seis (6) meses para cerrar su establecimiento con carácter

improrrogable.

ARTICULO 212º.-

En las Farmacias el expendio de recetas magistrales y de especialidades farmacéuticas

se sujetarán a las siguientes modalidades:

1. Expendio bajo receta valorada

2. Expendio bajo receta archivada

3. Expendio bajo prescripción médica

4. Expendio libre

Considerándose:

a) Productos farmacéuticos de "Expendio bajo receta Valorada" todos aquellos que

contengan Estupefacientes y deben ser prescritos de acuerdo a disposiciones

legales y en formularios oficiales VALORADOS, conforme a modelo aprobado

por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

b) Productos farmacéuticos de "Expendio bajo receta Archivada" todos aquellos

denominados "Psicotrópicos" y los que el Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública considere de acuerdo a normas legales vigentes que no puedan ser

despachados al público sin la previa presentación de receta identificada, conforme

al modelo aprobado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

c) Productos farmacéuticos de "Expendio bajo Prescripción Médica" aquellos que no

pueden ser despachados al público sin previa presentación de receta, como ser la

venta de antibióticos, hormonas, tiazidas, vacunas, productos biológicos, sueros,

etc. en general todo medicamento que contenga principio activo enérgico.

d) Producto farmacéutico de "Expendio Libre" aquellos que al Ministerio de

Previsión Social y Salud Pública, autorice con tales características.

ARTICULO 213°.-

El Regente Farmacéutico deberá manejar las recetas correspondiente a los incisos a) y

b) del artículo 212 estrictamente de acuerdo a lo señalado en el CAPITULO DE

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS del presente Reglamento.

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ARTICULO 214º.-

Cuando el Ministerio de previsión Social y Salud Publica a través del Departamento

Nacional de Farmacias y Laboratorios intervenga un producto ó suspenda su venta, las

Farmacias están obligadas a retirarlo de la circulación, procediendo a la devolución de

saldos al importador o Laboratorio Farmacéutico Nacional, debiendo éstos restituir el

valor de dichos productos. Las Farmacias deberán remitir al Departamento Nacional de

Farmacias y Laboratorios fotocopia de devolución correspondiente.

ARTICULO 215º.-

Toda propaganda de carácter público que se efectué en las Farmacias en relación a

medicamentos ó especialidades farmacéuticas y elementos de uso en el diagnóstico o

tratamiento de las enfermedades, deberá ser previamente autorizada por el

Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios y las Jefaturas Distritales.

ARTICULO 216º.-

El Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios y las Jefaturas Distritales de

Farmacias y Laboratorios no darán curso a ninguna solicitud de autorización de

propaganda a efectuarse en las Farmacias, que contengan referencias de carácter

encomiástico de productos medicinales.

ARTICULO 217º.-

Queda excluida del requisito de la aprobación, previa aquella propaganda que se limite a

enunciar el nombre dirección y el teléfono de la Farmacia, a más de indicar el servicio

de "Turno Obligatorio".

ARTICULO 218°.-

Las Farmacias deberán anunciarse con la denominación que fueron autorizadas por el

Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, no pudiendo utilizar términos

encomiásticos o superlativos, ni inducir con los mismos a error respecto a su naturaleza

o atribuirse carácter de Farmacia de obra social, mutual ú otras similares.

ARTICULO 219º.-

Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, queda prohibido en la

atención correcta de la Farmacia lo siguiente:

a) Anunciar, tener existencia y expender medicamentos de composición secreta y

misteriosa.

b) Anunciar y expender agentes terapéuticos atribuyendoles efectos infalibles o

extraordinarios o que ofrezcan curar radicalmente cualquier enfermedad.

c) Anunciar por cualquier medio, anuncio en los cuales se exalten o falseen virtudes

de medicamentos, agentes terapéuticos, profilácticos o dietéticos.

d) Anunciar por cualquier medio, medicamentos o especialidades farmacéuticas no

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reconocidos por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

e) Realizar publicaciones con referencia a técnicos o procedimientos personales, en

medios de difusión no especializados.

f) Inducirá los clientes a proveerse de determinados medicamentos.

DE LA PROPIEDAD

ARTICULO 220°.-

Podrá autorizarse la instalación de Farmacias, cuando su propiedad sea:

a) De profesionales habilitados para el ejercicio de la Farmacia de conformidad con

el presente Reglamento.

b) De Sociedades de Responsabilidad Limitada o Sociedades Colectivas, integradas

exclusivamente por profesionales Bioquímico-Farmacéuticos habilitados para el

ejercicio de la Farmacia.

ARTICULO 221°.-

Los hospitales civiles, militares, empresas mineras, ferrocarrileras, petroleras bancarias,

entidades de seguro social, etc. podrán instalar sus Farmacias previa autorización del

Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, con sujeción al presente Reglamento; a

condición de prestar sus servicios sólo al fin a que están destinadas, sin propósitos

comerciales o fines de lucro, no pudiendo en ningún caso atender ni efectuar despachos

ni ventas directas al público. Estas Farmacias deberán ser internas y administradas

directamente por la entidad, debiendo estar obligatoriamente regentadas por un

profesional farmacéutico a tiempo completo.

ARTICULO 222°.-

Las clínicas, centros de salud, sanitarios, etc. contarán únicamente con los

medicamentos necesarios y de urgencia para la atención de servicios médicos que se

presten en el establecimiento correspondiente, no pudiendo comercializar con otro tipo

de producto farmacéutico, quedando prohibida la venta de donaciones, muestras

médicas, etc.

ARTICULO 223°.-

A los efectos de obtener la autorización de instalación de una Farmacia, los interesados

deberán presentar al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, la documentación

pertinente que acredite la propiedad del establecimiento del profesional Bioquímico-

Farmacéutico.

ARTICULO 224º.-

En todos los contratos de sociedad que se formalicen, cuyo objeto sea la propiedad de

una Farmacia así como sus modificaciones o cesión de de derechos, deberán:

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a) Ser formalizados por escritura pública

b) Ser sometidos a la aprobación previa del Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública, que expedirá constancia de la misma. El incumplimiento a los requisitos

anteriormente anunciados, les hará pasibles a la suspensión y/o negativa del

trámite de habilitación.

ARTICULO 225°.-

Cuando las sociedades a que se refiere el artículo anterior entren en estado de

disolución, deberá ser comunicado de inmediato a la Unidad Sanitaria correspondiente.

Si otras razones legales no determinan la clausura inmediata de la Farmacia, la misma

se hará indefectiblemente a los 90 días de ocurridas las causales de disolución que para

la sociedad preveen las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 226°.-

Toda Farmacia de la cual es copropietario un farmacéutico al retirarse éste, queda

obligado a dar parte a las autoridades de Salud del distrito.

ARTICULO 227°.-

Por ningún concepto establecimientos farmacéuticos (Farmacias, Boticas, etc.) podrán

ser transferidas a personas ajenas a la profesión farmacéutica.

ARTICULO 228°.-

En caso de fallecimiento de un profesional farmacéutico, único propietario de la

Farmacia, los causa-habientes podrán mantenerla abierta, debiendo hacerse cargo de la

regencia un profesional farmacéutico, a tiempo completo.

ARTICULO 229°.-

En caso de no dar cumplimiento a la Regencia por un profesional Farmacéutico los

causa-habientes deberán transferir la Farmacia a un profesional Farmacéutico, proceder

en contrario dará lugar a la clausura del establecimiento.

ARTICULO 230°.-

El profesional que simule ser propietario de una Farmacia y permita que, al amparo de

su nombre personas extrañas a la profesión cometan hechos violatorios al presente

Reglamento, dará lugar a la clausura de la Farmacia al margen de las sanciones

disciplinarias establecidas en disposiciones del Colegio Bioquímico-Farmacéutico de

Bolivia.

ARTICULO 231°.-

Los farmacéuticos propietarios de Farmacias que desempeñen funciones en

establecimientos oficiales, públicos o privados a medio tiempo, están obligados a

mantener un Regente farmacéutico; mientras duren sus funciones en las entidades

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citadas, quedando prohibida la apertura de Farmacia por profesionales Bioquímica-

Farmacéuticos que trabajan a tiempo completo en entidades públicas, desentralizadas ó

privadas.

DEL PERSONAL

ARTICULO 232°.-

El personal de una Farmacia estará clasificado dentro de las siguientes categorías:

a) Farmacéutico Regente responsable

b) Farmacéuticos auxiliares o de base

c) Practicantes

d) Auxiliares o ayudantes

Son considerados como practicantes, los alumnos regulares de la carrera de Farmacia y

Bioquímica de la Facultad de Ciencias de la Salud.

ARTICULO 233°.-

La Regencia de las Farmacias sólo se autorizará a farmacéuticos que estén

comprendidos en el artículo pertinente del presente Reglamento.

ARTICULO 234°.-

El Regente farmacéutico está obligado a:

a) Practicar los ensayos y comprobaciones destinadas a determinar la pureza de las

drogas, productos químicos y preparaciones oficiales que utiliza la Farmacia bajo

su dirección y a eliminar todas las sustancias o fármacos que no reúnan

condiciones óptimas de preparación.

b) Preparar las fórmulas magistrales.

c) Vigilar que en la Farmacia bajo su Regencia se acepten únicamente las recetas

extendidas por profesionales autorizados: Médicos, Odontólogos y médicos

veterinarios legalmente inscritos en el Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública.

d) Adoptar los recaudos necesarios para la adecuada conservación de las

especialidades farmacéuticas, preparaciones oficinales, sustancias químicas, etc.

e) Mantener en la Farmacia bajo su Regencia, actualizados y en buenas condiciones,

todos los elementos que determine el Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública, de acuerdo a lo dispuesto por el presente Reglamento.

ARTICULO 235°.-

Queda prohibido a los profesionales responsables de la Farmacia:

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a) Aplicar en su práctica procedimientos que no hayan sido presentados,

considerados o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos

en el país.

b) Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en

medios de difusión no especializados.

c) Participar en honorarios con médicos ú odontólogos.

d) Inducir a los clientes a proveerse de determinados medicamentos

e) Inducir al público usuario a utilizar determinados laboratorios de análisis clínicos

f) Delegar en el personal auxiliar: facultades, funciones o atribuciones inherentes a

los privativos de la profesión.

ARTICULO 236º.-

Será obligación de los profesionales farmacéuticos responsables de las Farmacias:

a) Prestar la máxima colaboración cuando les sea requerida por las autoridades de

salud, en caso de epidemias, desastres ú otras emergencias.

b) Prestar asistencia de primeros auxilios en casos de reconocida urgencia y mientras

no concurra un facultativo. En los casos de envenenamiento evidente, en el que el

agente tóxico es reconocido, estará autorizado el profesional farmacéutico, a falta

del médico, a administrar o despachar sin receta médica el antídoto

correspondiente. Los medicamentos que suministra y la intervención que le

corresponda, se harán constar por el profesional farmacéutico en un asiento

especial en el libro recetario, especificando todos los datos y elementos

ilustrativos que puedan servir posteriormente, tanto para una posible intervención

de la justicia, como para testificar su propia actuación.

c) Preparar y despachar recetas, sean éstas magistrales o de especialidades

farmacéuticas. En caso de que una especialidad medicinal tuviera circulación bajo

diferentes dosis y estas no se identifiquen con la receta médica, el farmacéutico

está obligado a despachar la de menor dosis, salvo que, efectuando consulta

personal con el médico que realizó la prescripción, este indique distintas dosis. En

este caso el farmacéutico procederá antes de despacharla a dejar manuscrita y con

su firma la debida constancia en la receta.

d) Vigilar el cumplimiento de las indicaciones que se imparten al personal auxiliar,

practicantes y ayudantes de Farmacia y comprobar que estos actúen estrictamente

dentro de los limites de autorización, siendo los profesionales bioquímicos-

farmacéuticos solidariamente responsables de la insuficiente o deficiente

actividad ejecutada por aquellos y de los daños que resultaren para terceras

personas.

e) Será de responsabilidad del profesional farmacéutico, todo cambio ó alteración de

precios en el despacho de productos farmacéuticos, bajo sanción de acuerdo a

disposiciones legales en vigencia.

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f) Es obligatorio el uso del mandil blanco con su distintivo (nombre del profesional,

esculapio) siendo este exclusivo para los profesionales farmacéuticos debiendo el

personal restante adoptar un color distinto.

ARTICULO 237º.-

Toda vez que el Regente de una Farmacia deba ausentarse dentro del horario

establecido para la atención al público, lo que podrá hacerlo por causas excepcionales y

no reiteradas, la Farmacia deberá quedarse a cargo de farmacéuticos auxiliares o de

planta.

ARTICULO 238º.-

La ausencia del Regente durante tres inspecciones consecutivas en días y horas

distintas, lo hará pasible a las sanciones pertinentes y en caso de nuevas ausencias se

procederá a la clausura del establecimiento.

ARTICULO 239°.-

Se establece que el límite máximo para la ausencia del Regentepropietario de una

Farmacia es de un (1) año. En todos los casos el farmacéutico reemplazante deberá

asumir, con la intervención y conocimiento de las autoridades correspondientes, el

carácter de Regente Farmacéutico.

ARTICULO 240°.-

El Regente Farmacéutico responsable, deberá percibir un haber mínimo mensual

equiparable al percibido por el funcionario bioquímico-farmacéutico del Ministerio de

Previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 241°.-

El Regente Farmacéutico está obligado a firmar, sellar y numerar las recetas que

contengan fórmulas magistrales y oficinales, siendo responsable de su correcta

preparación.

ARTICULO 242°.-

El profesional farmacéutico no podrá revelar a personas ajenas el contenido de las

recetas en general, sin previa orden judicial, requerimiento fiscal o del Ministerio de

previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 243º.-

La responsabilidad del Regente no excluye la responsabilidad personal de los demás

profesionales, auxiliares y colaboradores.

ARTICULO 244º.-

Todo cambio en la regencia de una Farmacia, sea definitiva o temporal, deberá ser

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comunicada y autorizada por las autoridades correspondientes del Ministerio de

Previsión-Social y Salud Pública. Ningún farmacéutico regente de una Farmacia podrá

abandonar sus funciones sin que se haya hecho cargo de la misma el regente que lo

reemplace.

DE LOS MEDICAMENTOS OFICINALES - MAGISTRALES Y DE

ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS

ARTICULO 245º.-

Para la preparación de medicamentos oficinales o magistrales, el farmacéutico deberá

sujetarse a las farmacopeas usadas hasta el presente, salvo el caso en que el facultativo

indicara determinada farmacopea. Al entrar en vigencia la Farmacopea nacional, todas

las preparaciones de medicamentos oficinales ó magistrales deberán sujetarse a ella.

ARTICULO 246º.-

Se considera receta, toda prescripción escrita por un profesional en medicina,

odontología y veterinaria, con fines terapéuticos y que pueden indicar un medicamento

simple o compuesto en determinada forma farmacéutica, siendo indispensable que reúna

las siguientes condiciones:

a) Hallarse escrita con claridad, en formulario especial con el nombre y dirección del

profesional.

b) Deberá prescribirse en idioma español y con el nombre oficial de las sustancias o

sus sinónimos. Si se trata de especialidades con la denomiación registrada en el

Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

c) La dosis no deberá exceder de las establecidas, salvo el caso de ratificación escrita

y firmada por el médico.

d) Especificara la forma farmacéutica, su uso de dofisicación.

ARTICULO 247º.-

Toda receta despachada, se copiará fielmente en el Libro Recetario con detalle de

número y fecha, debiendo devolver el original al interesado. Únicamente las

prescripciones que contengan estupefacientes y psicotrópicos quedaran en la farmacia

para los efectos de control y descargo.

ARTICULO 248º.-

No se despachará ninguna receta en la que el peso o volumen no se expresen según el

Sistema Métrico Decimal.

ARTICULO 249º.-

En las Farmacias deberán llevarse los siguientes libros habilitados por la autoridad

sanitaria correspondiente:

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a) Libro Recetario: En el que se anotarán diariamente y por orden numérico las

recetas magistrales despachadas, copiándolas integramente y haciendo constar el

nombre del profesional que la firma.

b) Libro de Control de Estupefacientes: Donde se deberá anotar todas las recetas

valoradas.

c) Libro de Control de Psicotrópicos: Donde se deberá anotar todas las recetas

archivadas.

d) Libro para descargo de Venenos y Tóxicos.

ARTICULO 250º.-

Estos Libros deberán ser foliados y sellados por la autoridad de salud. Deberán llevarse

en forma legible, sin alterar el orden de los asientos de las recetas despachadas sin

enmiendas ni raspaduras.

ARTICULO 251°.-

Los Libros de referencia deberán ser llevados al día y ser puestos a disposición y

exhibidos a requerimiento de las jefaturas Distritales de Farmacias y Laboratorios.

ARTICULO 252°.-

El Libro copiador de recetas deberá firmar el Regente farmacéutico diariamente, al final

de la última receta transcrita.

ARTICULO 253°.-

El Regente farmacéutico deberá ajustarse en la preparación y expendio de los productos

medicinales a las recetas prescritas por el médico. Cuando presuma que en la receta hay

error, no la despachará sin antes pedir al médico las aclaraciones pertinentes.

ARTICULO 254º.-

No se despacharán recetas que no estén escritas en idioma español (admitiéndose

denominaciones latinas) y no estén expresados el peso y el volumen según el sistema

métrico decimal, o no indiquen las unidades biológicas de acuerdo a reglamentaciones

vigentes. Todo expendio de estupefacientes, psicotrópicos y productos fiscalizados,

deberán ajustarse estrictamente a lo que establecen las normas vigentes, contenidos en

el presente Reglamento.

ARTICULO 255º.-

El regente deberá firmar, sellar y anotar la fecha cuando la receta sea devuelta al

interesado.

ARTICULO 256°.-

En la preparación de recetas que prescriben productos de origen orgánico, los regentes

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farmacéuticos deberán dejar establecido el método de preparación que utilizan y serán

responsables de la composición y actividad de los mismos.

ARTÍCULO 257º.-

Los envases destinados a la conservación de las sustancias empleadas en las Farmacias,

deberán tener rótulo en español, no pudiendo hacerse raspaduras ni enmiendas sobre las

rotulaciones. En el despacho al público indicarán si el medicamento es para uso interno

o externo, así como la forma de administración de acuerdo con la prescripción del

facultativo. Para la indicación del uso interno, se usarán etiquetas de fondo blanco,

letras negras, para las de uso externo se usarán etiquetas de fondo blanco y letras rojas y

para los tóxicos etiquetas de fondo blanco, letras verdes y la palabra VENENO.

ARTICULO 258°.-

En los rótulos de botellas, frascos, paquetes, cajas, etc. que se despachen al público, se

indicarán el nombre y apellido del Regente, dirección de la Farmacia, número de orden

que le corresponde en el libro recetario, nombre del facultativo é indicaciones.

ARTICULO 259º.-

Las pesas y medidas en la Farmacia estarán regidas por el sistema métrico decimal, las

que serán controladas periódicamente por los Jefes Distritales de Farmacias y

Laboratorios, quienes obligarán al cambio de las mismas en caso de encontrarlas

inexactas.

DEL TURNO FARMACEUTICO

ARTICULO 260º.-

Se entiende por "Turno Farmacéutico", el servicio social que en forma rotativa, continua

y obligatoria prestan las Farmacias del país, con atención permanente durante el día y la

noche.

ARTICULO 261º.-

El Jefe Distrital de Farmacias y Laboratorios en coordinación con la Asociación de

Propietarios de Farmacias, faccionará el rol de tumos obligatorio, estableciendo los días

calendario respectivos, con facultades de subsanar todos los detalles que su aplicación

práctica demande, debiendo adoptar las providencias necesarias para su más adecuada

difusión.

ARTICULO 262º.-

Por razones de mejor servicio a la comunidad, para el faccionamiento de rol de turnos se

deberá tomar en cuenta:

a) Importancia de las Farmacias y su capacidad de atención

b) Las zonas de la ciudad

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c) La densidad de población por zonas

d) Numero de Farmacias

ARTICULO 263°.-

Las Farmacias que no estén de turno, deberán colocar un cartel en lugar visible donde se

indique el nombre de las Farmacias de turno.

ARTICULO 264º.-

El turno farmacéutico durará siete (7) días, de sábado a horas 12:00 a-m- hasta el

siguiente sábado a la misma hora. Durante este periodo las Farmacias de turno deberán

contar con todos los medicamentos necesarios y de urgencias, no pudiendo dejar la

atención al público bajo ningún concepto.

ARTICULO 265°.-

Los establecimientos farmacéuticos que no se encuentren de turno se regirán de acuerdo

al horario de trabajo establecido en el Artículo 202, del presente Reglamento debiendo

permanecer cerrados los días feriados y domingos.

ARTICULO 266º.-

Durante el servicio de turno, el profesional farmacéutico responsable, no deberá

ausentarse de la Farmacia por ningún motivo.

ARTICULO 267º.-

Durante la noche, las Farmacias de turno mantendrán encendido un foco con luz verde

en la puerta del establecimiento como señal de servicio y atenderá al público a través de

una ventanilla especial.

ARTICULO 268º.-

La Farmacia de propiedad de un Bioquímico-Farmacéutico que hubiera cumplido

veinticinco (25) años de labor, como un derecho inherente y adquirido, queda

definitivamente eximida del turno, no así aquella donde pudiera prestar sus servicios

profesionales.

ARTICULO 269º.-

Las autoridades del Ministerio del Interior, Migración y Justicia, colaborarán con la

vigilancia de guardia nocturna a las Farmacias de turno, otorgando las garantías

necesarias.

ARTICULO 270°.-

La prestación de servicios por el Regente Farmacéutico durante el turno de la Farmacia,

será retribuida de acuerdo a la Ley General del Trabajo.

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CAPITULO X

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 271º.-

Las infracciones a las normas del presente Reglamento serán sancionadas:

a) Con advertencia

b) Con multas:

Para Farmacias, Laboratorios Clínicos de $b. 1.000 a $b. 10.000.-

Industria Farmacéutica Nacional, Firmas Importadoras de Medicamentos,

Odontológicos y Cosméticos de $b. 1.000, a $b. 50.000.-

c) Con la clausura, total o parcial, temporal o definitiva, según la gravedad de la

causa o reiteración de la infracción, del local o establecimiento en que ella se

hubiera cometido;

d) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad profesional hasta un

lapso de tres años.

e) El decomiso de los efectos o productos de infracción o de los compuestos en que

intervengan los elementos o sustancias cuestionadas.

Las autoridades del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a través de sus

organismos competentes están facultadas para disponer los alcances de las medidas

aplicando las sanciones, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad

de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.

ARTICULO 272º.-

En los casos de reincidencia en las infracciones la autoridad sanitaria podrá además,

inhabilitar al infractor por el término de un mes o cinco anos, según los antecedentes del

mismo, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.

ARTICULO 273º.-

La autoridad de salud que aplique las multas determinará el destino de los fondos

percibidos por tal concepto y el de los efectos de productos decomisados.

ARTICULO 274º.- De la prescripción.-

Las acciones deribadas de este Reglamento prescribirán a los cinco años de cometida la

infracción. La prescripción se interrumpirá por la Comisión de cualquier otra infracción

al presente Reglamento.

ARTICULO 275º.-

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Comprobada la infracción al presente Reglamento o a las disposiciones que en

consecuencia dicte el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, se citará al

imputado a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, constituye a

domicilio y dentro del tercer día formule sus descargos y acompañe la prueba que haga

a los mismos levantándose actas de las exposiciones que, efectué. Examinados los

descargos de informes que los organismos técnicos administrativos produzcan, se

procederá a dictar resolución definitiva.

ARTICULO 276º.-

Si no compareciera el imputado a la segunda citación sin causa justa o fuera

desestimada la causa alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el

expediente que se formará en cada caso y decretada de oficio de rebeldía se procederá

sin más trámite al dictado de la resolución definitiva.

Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparecencia del imputado, se podrá

requerir al auxilio de la fuerza pública a tales efectos.

ARTICULO 277º.-

Toda resolución definitiva deberá ser notificada al interesado, quedando consentida a

los cinco días de la notificación si no presentara dentro de ése plazo, el recurso

establecido en el Artículo siguiente.

ARTICULO 278º.-

Contra la resolución que dicten los organismos competentes de la autoridad sanitaria,

sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación que se sustanciará ante la

autoridad judicial correspondiente, cuando se trate de pena de clausura, multa o

inhabilitación

ARTICULO 279º.-

En los recursos interpuestos ante la autoridad judicial pertinente, de acuerdo con lo

establecido en el Artículo anterior, se correrá vista de lo expuesto por el recurrente a la

autoridad sanitaria correspondiente.

ARTICULO 280º.-

En ningún caso se dejará en suspenso por la aplicación de los principios de la condena

condicional las sanciones dispuestas por infracción a las normas establecidas en el

presente Reglamento y de las disposiciones que se dicten en consecuencia; y aquellas

una vez consentidas o confirmadas podrán ser publicadas oficialmente, expresando el

nombre de los infractores, la infracción cometida y la pena impuesta a los mismos.

ARTICULO 281º.-

Cuando la autoridad sanitaria efectué denuncia por la comisión de los delitos previstos

en el presente capítulo, deberá remitirlas al órgano jurisdiccional formulando las

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consideraciones del hecho y derecho pertinentes.

Los agentes fiscales intervinientes podrán solicitar la colaboración del asesor legal de la

autoridad sanitaria para la atención a la causa, suministro de informes, antecedentes,

pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un mejor desenvolvimiento del trámite

judicial. El funcionario de referencia deberá acompañar al agente fiscal a las audiencias

que se celebre durante la tramitación de la causa y asistirlo durante la misma.

ARTICULO 282º.-

En los casos de que no fueran satisfechas las multas impuestas, una vez firmes la

autoridad sanitaria, según lo que determina la reglamentación, tendrá expedita la vía de

apremio para su cobro.

ARTICULO 283º.-

Los Jefes del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios y los Distritales,

tendrán la facultad de ingresar en los locales donde se realicen actividades afines por el

presente Reglamento, durante las obras destinadas a su ejercicio. Al efecto y cuando sea

necesario, las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de

aquello.

La negativa del propietario, representante legal de la firma a cargo del local o

establecimiento, de permitir inspección, hará pasible de una multa do $b. 1.000.- a $b.

5.000.- aplicada solidariamente a sus propietarios y directores técnicos para cuya

graduación se tendrá en cuenta los antecedentes de los mismos, gravedad de falta y

proyecciones de éstos, desde el punto de vista sanitario.

Los jueces, con habilitación de día y hora acordarán de inmediato a los funcionarios

designados por los organismos competentes de la autoridad sanitaria, la orden de

allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas fueran solicitadas por

aquellos organismos.

ARTICULO 284º.-

El poder ejecutivo nacional queda facultado para actualizar el monto de las multas

fijadas en el presente Reglamento, cuando las circunstancias así lo hicieran aconsejable.

CAPITULO XI

DE LOS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 285°.-

A los efectos de la presente Legislación Sanitaria de aplicación en todo el territorio de la

República, se consideran Estupefacientes y Psicotrópicos:

a) Las substancias, drogas y preparados farmacéuticos consignados en las listas

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anexas l, ll, lll y IV que forman parte de las listas aprobadas en la Convención

Única de Nueva York del961 sobre Estupefacientes y la Convención sobre

Substancias Psicotrópicas de Viena de 1971.

b) Aquellas otras que, conforme a estudios y dictámenes propios y recomendaciones

de los organismos internacionales sean incluidas por las autoridades respectivas

del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública. A tales fines el Departamento

de Farmacias y Laboratorios del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública,

publicará periódicamente la nómina de Estupefacientes y Psicotrópicos sujetos a

fiscalización y control y las eventuales modificaciones de las listas.

ARTICULO 286°.-

La importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación y expendio de

Estupefacientes y Psicotrópicos, quedan sujetos a las normas prescritas en la presente

Legislación Sanitaria.

ARTICULO 287º.-

Queda prohibida la producción, fabricación, exportación, importación, comercio y uso

de los Estupefacientes contenidos en la lista IV de la Convención Única sobre

Estupefacientes del año 1961 y de Psicotrópicos contenidos en la lista I de la

Convención de Viena de 1971, con excepción de las cantidades estrictamente necesarias

para la investigación médica y científica, que deberá ser autorizada y controlada por el

Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

CAPITULO XII

DE LAS FIRMAS IMPORTADORAS

ARTICULO 288º.-

Para la importación de substancias, drogas, especialidades farmacéuticas y muestras

médicas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, se presentará con firma del

Regente Farmacéutico responsable de la Firma Importadora, una solicitud al

Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios del Ministerio de Previsión Social

y Salud Pública, obteniendo en cada caso y para cada uno de ellos, el certificado

correspondiente que será extendido en cuatro ejemplares.

a) Original y primera copia se entregará al interesado

b) Triplicado, será archivado por el Departamento Nacional de Farmacias y

Laboratorios

c) Cuadruplicado, se enviará por este Departamento a la Dirección Nacional de

Control de Substancias Peligrosas. La autorización tendrá una validez de Ciento

Ochenta (180) días a partir de la fecha de su emisión, prorrogable por causas

justificables. Debiendo otorgarse en el término de 15 días de presentada la

solicitud.

ARTICULO 289°.-

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Las autoridades aduaneras no permitirán el ingreso y despacho de Estupefacientes y

psicotrópicos asi como de Substancias Químicas Controladas que sirvan para la

elaboración de Estupefacientes y psicotrópicos sin la previa presentación del Certificado

de Autorización Especial de importación otorgada por el Departamento Nacional de

Farmacias y Laboratorios, de acuerdo al artículo precedente.

ARTICULO 290º.-

Las Autoridades aduaneras remitirán mensualmente al Departamento Nacional de

Farmacias y Laboratorios del Ministerio de previsión Social y Salud Pública, copias de

las pólizas de Importación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Substancias Químicas

Controladas, Indicando el nombre del Importador naturaleza de la droga y su volumen

físico.

ARTICULO 291°.-

Sólo podrán importar y distribuir las Substancias Químicas Controladas, Drogas,

Especialidades Farmacéuticas que contengan Estupefacientes y Psicotrópicos, las

Firmas Comerciales legalmente establecidas en el país y registradas en el Ministerio de

Previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 292º.-

Los Distribuidores, Agentes, Representantes o de cualquier otra denominación que

comercializen en la República de Solivia con Substancias Químicas Controladas,

Drogas y preparados de Estupefacientes y Psicotrópicos Tendrán obligatoriamente su

Regente Farmacéutico Responsable a tiempo completo a nivel nacional, con sede en la

Central de la Empresa.

ARTICULO 293°.-

Las pérdidas de las Sustancias Químicas Controladas, Drogas o Especialidades

Farmacéuticas que contengan Estupefacientes o Psicotrópicos en el transcurso de la

Importación, Distribución o Comercialización, deberán ser comunicadas a las

autoridades del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios dentro de los 90

(noventa) dias, quienes verificarán, comprobaran e investigarán las denuncias,

anotándose las pérdidas en un Libro Especial.

ARTICULO 294º.-

Las Especialidades Farmacéuticas que contengan Estupefacientes o Psicotrópicos

señaladas en las listas anexas, destinadas a la Promoción Médica (Muestras Médicas)

serán registradas según control interno de las Empresas. El profesional que reciba

dichas Muestras, deberá firmar el recibo respectivo en el constará la cantidad recibida,

nombre y apellidos, profesión y domicilio. El movimiento de las Muestras Médicas será

debidamente controlado por el Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios del

Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 295º.-

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Las Especialidades Farmacéuticas que contengan Estupefacientes y Psicotrópicos,

señaladas en las Listas anexas llevarán en sus envases en forma visible y destacada la

leyenda "MEDICAMENTO CONTROLADO" escrito en color de contraste, añadiendo

además "Uso exclusivo por prescripción Médica". Los medicamentos que no se ajusten

a esta exigencia serán decomisados sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones

previstas por Ley.

ARTICULO 296°.-

La información Científica de las Especialidades Farmacéuticas que contengan

Estupefacientes y Psicotrópicos será dada a conocer al profesional médico, odontólogo,

farmacéutico y veterinario en forma directa y exclusiva.

ARTICULO 297°.-

Las Firmas Importadoras, deberán enviar al Departamento Nacional de Farmacias y

Laboratorios del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública antes del 31 de Enero

de cada año una relación en la que se indicará para cada Sustancia Controlada, Drogas,

Especialidades Farmacéuticas y Muestras Médicas lo siguiente:

a) Existencia con fecha al 1º de Enero del año anterior

b) Adquisiciones o importaciones realizadas durante el año anterior indicando el

nombre de la Firma exportadora

c) Consumo durante el año vencido

d) Existencia con fecha al 31 de Diciembre del año anterior

ARTICULO 298°.-

Las autorizaciones para donaciones de Especialidades Farmacéuticas que contengan

Estupefacientes o Psicotrópicos señaladas en las listas anexas deberán ser gestionadas

previamente por el Donante ante las autoridades del Departamento Nacional de

Farmacias y Laboratorios del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública,

adjuntando la solicitud del Destinatario.

ARTICULO 299°.-

Los armarios ó vitrinas donde se guarde o conserve Sustancias Controladas, drogas y

Especialidades Farmacéuticas que contengan Estupefacientes o Psicotrópicos, asi como

la documentación que corresponde conforme a. la legislación presente, permanecerán

cerradas con llave, bajo la responsabilidad del Regente Farmacéutico.

ARTICULO 300°.-

Las Firmas Importadoras de Productos Farmacéuticos enviarán al Departamento

Nacional de Farmacias y Laboratorios del Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública, antes del 15 de Enero de cada año, una lista actualizada de las especialidades

farmacéuticas que contengan estupefacientes ó Psicotrópicos controlados de las listas II,

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III, y IV.

ARTICULO 301°.- DEL TRANSPORTE.-

El transporte por vía aérea, terrestre, marítimo o fluvial, en las etapas de Importación,

Distribución, Drogas, Especialidades Farmacéuticas y Muestras Médicas, que

contengan estupefacientes y psicotrópicos señalados en las listas anexas, será de

exclusiva responsabilidad de las Firmas Importadoras.

CAPITULO XIII

DE LOS LABORATORIOS INDUSTRIALES Y FARMACEUTICOS

ARTICULO 302°.-

Para elaborar especialidades farmacéuticas que contengan Estupefacientes o

Psicotrópicos señalados en las listas anexas, los establecimientos industriales

habilitados legalmente, deberán obtener autorización especial del Departamento

Nacional de Farmacias y Laboratorios del Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública, previo llenado del formulario correspondiente.

ARTICULO 303º.-

La elaboración de especialidades farmacéuticas que contengan en su fórmula

estupefacientes o psicotrópicos señalados en las listas anexas deberán inscribirse en

registros (libros) especiales, debidamente foliados y rubricados por la autoridad

respectiva del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios, haciendo constar en

los mencionados registros, fecha, nombre del proveedor del insumo, clase y cantidad de

materia prima ingresada saldos a la fecha, así como la producción de todos aquellos

medicamentos terminados que se elaboran y expenden.

ARTICULO 304º.-

Los libros de registro de las operaciones citadas en el articulo precedente debidamente

folíados y sellados por el Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios, deberán

llevarse en forma legible, sin alterar el orden de los asientos y sin enmiendas ni

raspaduras estar completamente al día y ser puestos a disposición o requerimiento de las

autoridades del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 305º.-

Las autoridades del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios del Ministerio

de Previsión Social y Salud Pública, deberán verificar la cantidad de las Sustancias

contenidas en la elaboración de especialidades farmacéuticas, debiendo en cada caso

levantar el acta correspondiente.

ARTICULO 306°.-

Los cuadros de movimiento de Estupefacientes y Psicotrópicos deberán ser presentados

trimestralmente ante el Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios para su

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respectivo control y sello.

ARTICULO 307º.-

Los Laboratorios "Industriales Farmacéuticos, sólo podrán distribuir sus productos a

quienes están registrados en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 308º.-

Los Laboratorios Industriales Farmacéuticos, enviarán al Departamento Nacional de

Farmacias y Laboratorios del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública antes del

15 de Enero de cada año, una lista de las especialidades farmacéuticas elaboradas con

estupefacientes y psicotrópicos de las listas anexas.

ARTICULO 309°.-

Las pérdidas de insumos, o materia prima, durante la fabricación de especialidades

farmacéuticas, (pérdidas normales de transformación) deberán anotarse en el libro

respectivo de descargo, si la pérdida resulta de derrame, robo, transporte ó cualquier

accidente parecido (pérdida accidental) se comunicará en el término de 48 horas a las

autoridades del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios del Ministerio de

previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 310º.-

Las pérdidas de especialidades farmacéuticas que contengan estupefacientes o

psicotrópicos de las listas anexas en el transcurso de su comercialización, deberán ser

comunicadas a las autoridades del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios

dentro de los 90 días, quienes verificarán, comprobarán é investigarán las denuncias,

anotándose las mismas en un libro especial

ARTICULO 311º.-

Los Laboratorios Industriales Farmacéuticos, que comercializan especialidades

farmacéuticas que contengan Estupefacientes y Psicotrópicos a través de Distribuidores,

Agencias, Representantes o de cualquier otra denominación, en la República de Bolivia,

tendrán obligatoriamente su Regente Farmacéutico responsable a tiempo completo a

nivel nacional, con sede en la central de la Empresa.

ARTICULO 312°.-

Las especialidades farmacéuticas que contengan estupefacientes o psicotrópicos,

señaladas en las listas anexas, llevarán en sus envases en forma visible y destacada la

leyenda "MEDICAMENTO CONTROLADO" escrito en color de contraste,

añadiéndose además "Uso exclusivo por prescripción Médica" Los medicamentos que

no se ajusten a ésta exigencia serán decomisados sin perjuicio de la aplicación de las

sanciones previstas por ley.

ARTICULO 313°.-

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La información científica de las especialidades farmacéuticas que contengan

estupefacientes o psicotrópicos será dada a conocer al profesional médico, adontólogo,

farmacéutico y veterinario en forma directa y exclusiva.

ARTICULO 314º.-

Las autorizaciones para donaciones de especialidades farmacéuticas que contengan

estupefacientes o psicotrópicos de las listas anexas, deberán ser gestionadas por el

donante, ante las autoridades del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios

del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, adjuntando la solicitud del

destinatario.

ARTICULO 315º.-

Los armarios o vitrinas, donde se guarde o conserve sustancias controladas, drogas o

especialidades farmacéuticas que contengan estupefacientes o psicotrópicos, asi como la

documentación que corresponde conforme a la legislación presente, permanecerán

cerradas con llave bajo la responsabilidad del Regente Farmacéutico.

CAPITULO XIV

DE LA IMPORTACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS

ARTICULO 316°.-

Para la importación de Sustancias Químicas Controladas y que figuran en la lista anexa

a la presente legislación sanitaria, se presentará con firma del Regente Farmacéutico

responsable de la Firma Importadora, o de la Institución estatal o descentralizada, una

solicitud al Señor Ministro de previsión Social y Salud Pública, quien previo informe y

visto bueno de la Dirección Nacional de Control de Sustancias Peligrosas, otorgará en

cada caso y para cada uno de ellos la Resolución Ministerial correspondiente en un

formulario especial y que será extendida en cuatro ejemplares:

a) Original y primera copia se entregará al interesado

b) Triplicado, será archivado por el Departamento Nacional de Farmacias y

Laboratorios.

c) Cuadriplicado, se enviará por este Departamento a la Dirección Nacional de

Control de Sustancias.

Para la obtención de la Resolución Ministerial, el interesado deberá presentar

previamente descargos y saldos de la importación anterior.

La Resolución Ministerial tendrá una validez de ciento ochenta (180) dias a partir de la

fecha de su emisión, prorrogables por causa justificada.

ARTICULO 317°.-

Toda Firma Importadora de Sustancias Químicas Controladas estatales o

descentralizadas e industriales que utilizan esas materias primas y que figuran en la lista

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anexa, deberán estar legalmente inscritas y registradas en el Ministerio de Previsión

Social y Salud Pública.

ARTICULO 318°.-

Las autoridades aduaneras no permitirán el ingreso y despacho de Sustancias Químicas

Controladas, sin la previa presentación de la Resolución Ministerial de importación

otorgada por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública de acuerdo al artículo 30

precedente.

ARTICULO 319°.-

Las autoridades aduaneras remitirán mensualmente al Departamento Nacional de

Farmacias y Laboratorios del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, copias de

las pólizas de importación de sustancias químicas controladas, indicando el nombre del

importador, del exportador, naturaleza de las sustancias y su volumen o peso físico.

ARTICULO 320°-

Sólo podrán importar y distribuir sustancias químicas controladas quienes están

debidamente autorizadas por el Ministerio de previsión Social y Salud Pública, previo

llenado de los formularios correspondientes.

ARTICULO 321°.-

Los distribuidores, agentes, representantes o de cualquier otra denominación que

comercializen en la República de Bolivia con sustancias químicas controladas, tendrán

obligatoriamente su Regente Farmacéutico respon¬sable a tiempo completo, a nivel

nacional, con sede en la central de la empresa.

ARTICULO 322º.-

Las pérdidas de sustancias químicas controladas en el curso de la importación y

comercialización, deberán ser comunicadas a las autoridades del Departamento

Nacional de Farmacias y Laboratorios en el lapso de 90 días, quienes verificarán,

comprobarán é investigarán las denuncias, anotándose las pérdidas en un libro especial

de descargo. El Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios comunicará dichas

pérdidas a la Dirección Nacional de Control de Sustancias Peligrosas.

ARTICULO 323º.-

Todo movimiento de ingreso y egreso de sustancias químicas controladas, deberá ser

registrado diariamente en libros especiales debidamente, foliados y sellados por el

Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios, serán llevados en forma legible,

sin alterar el orden de los asientos, sin enmiendas ni raspaduras, estar completamente al

día y ser puesto a disposición y exibidos a requerimiento de las autoridades del

Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 324º.-

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Los cuadros de movimiento de sustancias químicas controladas, deberán ser presentados

trimestralmente ante las autoridades del Departamento Nacional de Farmacias y

Laboratorios, para su debido control y sello.

CAPITULO XV

DESPACHO AL PUBLICO ESTUPEFACIENTES

ARTICULO 325º.-

Las especialidades farmacéuticas que contengan en su composición Estupefacientes, de

acuerdo a las listas anexas a la presente Legislación sólo podrán ser prescritas por

profesionales médicos, odontólogos y veterinarios, habilitados en el ejercicio de la

profesión y debidamente matriculados en el Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública. La prescripción se hará mediante recetas extendidas en formularios

oficializados conforme a modelo aprobado por el Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública (RECETA VALORADA). Las recetas deberán ser prescritas por el médico en

forma legible, señalando el nombre de la especialidad farmacéutica que contenga el

estupefaciente o su fórmula, con las cantidades expresadas en letras y números, la dosis

por vez y por día, debiendo hacer constar además el nombre, apellido, domicilio del

enfermo, fecha de la prescripción firma del médico, odontólogo o veterinario y

colocando al píe de la firma, su sello de identificación personal con el número y letra de

la matricula profesional.

ARTICULO 326º.-

Para despachar estas recetas, el farmacéutico regente, deberá numerarlas, siguiendo el

orden correlativo de asiento en el libro respectivo, sellarlas, fecharlas, firmarlas y

archivarlas. Las recetas valoradas a las que se refiere el presente articulo serán

despachadas por el farmacéutico una sola vez y no podrán ser renovadas.

ARTICULO 327º.-

Los Regentes Farmacéuticos de Farmacias de Hospitales, Cajas de Seguro Social,

Centros de Salud, Clínicas Estatales, Descentralizadas y entidades que prestan atención

médica directamente o por delegación, deberán remitir anualmente informes sobre el

movimiento de consumo, existencia y saldos de Estupefacientes, Psicotrópicos y

medicamentos que los contengan. Hasta el 31 de Enero de cada año éstos informes

deberán ser firmados por el Farmacéutico Regente Responsable y visados por el

Director del Establecimiento respectivo.

ARTICULO 328°.-

Las Farmacias de carácter privado deberán remitir trimestralmente informes sobre el

movimiento de consumo, existencia y saldos de Estupefacientes, Psicotrópicos y

medicamentos que los contengan en formularios que para el efecto existen. Estos

informes o descargos deberán ser firmados por el Regente Farmacéutico.

ARTICULO 329º.-

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En el dorso de la receta valorada se anotará el nombre y apellido número de carnet de

identidad ú otro documento de identificación y domicilio de la persona a quien se

entreguen los medicamentos prescritos cuando no se trata del paciente a quien haya sido

indicada, estando prohibida la entrega a menores de 18 años.

ARTICULO 330°.-

Ningún establecimiento farmacéutico, despachará una receta valorada de

estupefacientes, después de pasados cinco (5) dias de su expedición en estos casos se

obligará al interesado a requerir una nueva receta para poder ser despachada. No será

válida la receta cuando se observe alguna alteración en ella.

ARTICULO 331º.-

Por recomendación de organismos internacionales, estando nuestro país en vías de

desarrollo y en condiciones especiales de cobertura sanitaria, las preparaciones y

especialidades medicinales que contengan estupefacientes incluidos en las Listas II y III

cuya fórmula sea para administración por vía oral, externa o tópica, podrán ser

prescritas en receta médica NO VALORADA en los casos en que:

a) Los estupefacientes estén asociados a otros medicamentos que impidan el uso

abusivo.

b) El contenido de estupefacientes no exceda de (15) quince miligramos por unidad

posológica y la concentración no exceda del (1%) uno por ciento en los

preparados, no divididos.

ARTICULO 332º.-

Cuando un farmacéutico tuviera dudas respecto a la autenticidad de una receta,

solicitará informe a las autoridades del Departamento Nacional de Farmacias y

Laboratorios o al facultativo que prescribe la receta.

ARTICULO 333º.-

Para atender el despacho de medicamentos que contengan estupefacientes, las farmacias

están obligadas a contar con las cantidades mínimas de éstos medicamentos.

ARTICULO 334º.-

Los Estupefacientes, substancias tóxicas y venenosas, así como las que específicamente

señale la autoridad de salud, serán conservadas bajo llave en vitrinas separadas y

especiales, bajo responsabilidad exclusiva del Regente Farmacéutico.

ARTICULO 335º.-

Los veterinarios que acrediten ante las autoridades del Ministerio de Previsión Social y

Salud Pública estar habilitados legalmente para ejercer la profesión, podrán prescribir

estupefacientes, los que sólo serán utilizados en medicina veterinaria. En las recetas

deberá figurar el nombre y domicilio del propietario del animal, techa, dosis y ser

formulados en recetas valoradas, debiendo ser la receta prescrita en forma legible por el

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veterinario.

DESPACHO AL PUBLICO PSICOTROPICOS

ARTICULO 336º.-

Los Psicotrópicos incluidos en las listas II, III, IV sólo podrán ser prescritos por

profesionales médicos, odontólogos y veterinarios, matriculados en el Ministerio de

Previsión Social y Salud Pública, mediante recetas ex¬tendidas en formularios

oficializados, RECETA ARCHIVADA, conforme a modelo aprobado por las

autoridades de salud. Las especialidades farmacéuticas de la lista IV que contengan

derivados de las benzodiazepinas se expenderán estrictamente bajo receta médica

prescrita en formulario corriente.

ARTICULO 337º.-

Las recetas deberán ser prescritas por el médico en forma legible, señalando la

denominación del psicotrópico o la fórmula, con cantidades expresadas en letras y

números, debiendo constar nombre y apellido, domicilio del enfermo, dosis por vez y

por día. Para despachar éstas recetas el farmacéutico responsable deberá numeradas,

siguiendo el número correlativo de asiento en el libro recetario respectivo, sellarlas,

fecharlas y archivarlas en su original y duplicado, remitiendo éste último a la autoridad

sanitaria competente en los primeros (10) diez días de cada mes, el triplicado lo enviará

el médico

Las recetas a las que se refiere el presente artículo serán despachadas por el

farmacéutico una sola vez. Los originales deberán ser archivados por el Regente

Farmacéutico durante (2) dos años.

ARTICULO 338°.-

Cuando en las recetas se encuentre omitida la cantidad de contenido del envase, el

farmacéutico deberá despachar el de menor contenido. En caso de que un mismo

Psicotrópico circulare en distintas dosis y en la receta no se especificará la dosificación,

deberá despacharse la de menor dosis.

ARTICULO 339°.-

Queda prohibida la circulación de todo medicamento cuya composición contenga

Psicotrópicos incluidos en las listas II, III y IV que no lleven en sus envases en forma

visible y destacada la leyenda MEDICAMENTO CONTROLADO.

ARTICULO 340°.-

En ningún caso podrán expenderse ni extenderse recetas cuya cantidad de psicotrópicos

incluidos en las listas II, III y IV exceda la necesaria para administrar según dosis

instituida, hasta (20) veinte días de tratamiento. Esta responsabilidad será del facultativo

que prescribió los medicamentos.

ARTICULO 341º.-

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Los veterinarios que acrediten ante el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública,

estar debidamente matriculados, podrán prescribir los Psicotrópicos incluidos en las

listas II, III y IV los que serán utilizados sólo en medicina veterinaria.

Las recetas serán prescritas en formularios oficializados, RECETA ARCHIVADA,

conforme a modelo instituido por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

CAPITULO XV

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 342º.-

En los hospitales, clínicas, centros de salud, sanitarios, las inyecciones que contengan

estupefacientes ó psicotrópicos, deberán ser aplicadas preferentemente por el facultativo

que haya hecho la prescripción, ó cuando por circunstancias especiales éste no pudiera,

lo hará una enfermera en cuyo caso deberá entregar al facultativo que haya indicado la

medicación, la ampolla vacía ó completa si no hubo necesidad de usarla.

ARTICULO 343º.-

En caso de pérdida de parte ó la totalidad de talonarios de recetas VALORADAS ó

ARCHIVADAS, el facultativo esta en la obligación de comunicar a las autoridades del

Ministerio de Previsión Social y Salud Pública (Departamento Nacional de Farmacias y

Laboratorios).

ARTICULO 344º.-

Cuando se tengan sospechas de que un profesional hace uso ilegal de sus derechos

profesionales en relación a sustancias controladas, se elevarán antecedentes al Señor

Ministro de Previsión Social y Salud Pública quién iniciará la investigación y proceso

respectivo si el caso lo requiere.

ARTICULO 345°.-

Cuando un médico, odontólogo ó veterinario sospeche que existen recetas suyas

falsificadas, deberá comunicar éste hecho a las autoridades del Ministerio de Previsión

Social y Salud Pública.

ARTICULO 346°.-

El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública a travéz del Departamento Nacional

de Farmacias y Laboratorios organizará dentro del plazo de noventa días de promulgada

la presente Legislación un Registro de Profesionales Médicos, Odontólogos y

Veterinarios, con sus nombres, teléfonos, particulares y de su consultorio y con una

copia autentificada de su Firma.

El folleto conteniendo dichos datos será vendido a precio de costo a todos los

Laboratorios, Farmacias y Droguerías quiénes tendrán la obligación de poseerlos a los

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efectos de controlar la posible falsificación de recetas vinculadas a las drogas,

especificadas en la presente Legislación.

Este folleto será revisado anualmente en el mes de Enero y distribuido en las mismas

condiciones del párrafo anterior.

ARTICULO 347°.-

El Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios a través de la División Nacional

de Registro y Control de Medicamentos, Estupefacientes y Psicotrópicos establecerá el

registro nacional de las Firmas Importadoras Laboratorios Industriales, Farmacias de

carácter estatal, descentralizado y privado así como de Firmas Importadoras de

Sustancias Químicas Controladas, las que obligatoriamente deberán inscribirse y

reinscribirse anualmente en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 348°.-

Todas las entidades Estatales, Descentralizadas y Privadas que requieran para sus

actividades adquirir periódicamente substancias químicas controladas, deberán

registrarse en el Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios a fin de ser

atendidas en sus requerimientos.

ARTICULO 349°.-

El transporte por vía aérea, terrestre, marítimo ó fluvial, en las etapas de Importación,

Distribución, Comercialización, etc. de Substancias, Drogas, Especialidades

Farmacéuticas y Muestras Médicas, que contengan estupefacientes y psicotrópicos

señalados en las listas anexas, será de exclusiva responsabilidad de las Firmas

Importadoras é Industriales.

ARTICULO 350º.-

El Ministerio de previsión Social y Salud Pública, es el organismo encargado del

cumplimiento de la presente Legislación Sanitaria.

ARTICULO 351º.-

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Legislación Sanitaria,

dará lugar a la aplicación de sanciones establecidas para el tráfico ilícito de Substancias

Químicas Controladas, Substancias ó Drogas y especialidades farmacéuticas que

contengan Estupefacientes y Psicotrópicos.

REGLAMENTO DE BANCOS DE SANGRE OTROS ÓRGANOS Y TEJIDOS

CAPITULO I

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DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.-

Los Bancos de Sangre son organizaciones especializadas, encargadas de la recolección,

clasificación, almacenamiento, conservación, fraccionamiento y distribución de sangre

y sus derivados, con objeto de satisfacer las necesidades en estos elementos a los

establecimientos de salud públicos y privados.

ARTICULO 2°.-

Los Servicios de transfusión de Sangre son unidades menores, encargadas de la

recolección, clasificación, conservación y suministro de sangre o plasma dentro de

determinadas colectividades o establecimientos de salud.

ARTICULO 3°.-

El Sistema Nacional de Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión estará regido y

controlado por la Autoridad de Salud a través de un "Centro de Referencia Nacional de

Servicios de Transfusión y contará con asesoramiento de la Sociedad Boliviana de

Hemoterapia.

ARTICULO 4º.-

El Sistema Nacional estará constituido por:

a) Un "Centro de Referencia Nacional de Servicios de Transfusión y derivados"

b) Banco de Sangre regionales o departamentales en las respectivas ciudades

capitales.

c) Servicios de Transfusión de Sangre en hospitales con más de 50 camas, centros de

salud y de emergencias.

d) Servicios de Transfusión de Sangre provinciales, donde las necesidades los

justifiquen.

CAPITULO II

DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS BANCOS DE SANGRE Y OTROS TEJIDOS

ARTICULO 5°.-

El Centro de Referencia Nacional de Servicios de Transfusión y derivados, los Bancos

de Sangre Regionales y los diversos servicios de transfusión a que se refiere el artículo

anterior, funcionarán en locales expresamente acomodados y provistos del material e

instrumental mínimos indispensables, requisito sin el cual no podrán ser autorizados.

ARTICULO 6°.-

El Centro de Referencia Nacional de Servicios de Transfusión, los Bancos de Sangre

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Regionales y los diversos servicios de transfusión, hospitalarios, provinciales y

particulares, estarán a cargo y bajo responsabilidad de médicos hematólogos

especialistas y contarán con personal técnico auxiliar, administrativo y de servicio,

adecuados a su importancia, magnitud y área de influencia.

ARTICULO 7°.-

El Centro de Referencia Nacional de Servicios de Transfusión y derivados, los Bancos

Regionales y los diversos servicios de transfusión, hospitalarios, provinciales y

particulares, se regirán por un sistema de trabajo uniforme, utilizando iguales técnicas e

iguales modelos de registro y de control.

ARTICULO 8º.-

Para el cumplimiento de los objetivos de los Centros de Referencia Nacional de

Servicios de Transfusión y derivados, y de los servicios de transfusión, el

aprovisionamiento de sangre se efectuará a través de dadores voluntarios y de familiares

de pacientes internados en establecimientos de salud públicos y privados.

ARTICULO 9°.-

Con el fin de obtener un adecuado suministro de sangre por dadores voluntarios, la

Autoridad de Salud organizará o autorizará la realización, con carácter público o dentro

de instituciones cerradas, de campañas periódicas de estímulo, como asi mismo

auspiciará la formación de clubs de dadores y el establecimiento de incentivos de

diversas índoles.

ARTICULO 10º.-

Como otro medio de aprovisionamiento de sangre y en base a principios de solidaridad

social, se establecerá la obligatoriedad de donación, de por lo menos una unidad de

sangre, por parte de los familiares inmediatos de todos los pacientes que se internen en

cualquier establecimiento de salud, público privado, la misma que será remitida al

banco de sangre o servicio de transfusión mas próximo, para su conveniente utilización.

ARTICULO 11º.-

Todo dador de sangre, sea eventual, subsecuente o voluntario, será objeto de

identificación y registro en el correspondiente banco de sangre o servicio de transfusión,

en el que constará su nombre, historia clínica, resultados de los exámenes médicos, de

laboratorio, pruebas serológicas e inmunológicas, valores hemáticos, tipo sanguíneo,

factor Rh, etc.

CAPITULO III

RESTRICCIONES

ARTICULO 12º.-

Está prohibida la donación de sangre por:

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a) Menores de 18 años y mayores de 55, salvo autorización médica expresa.

b) Mujeres embarazadas y hasta seis meses después del parto, salvo casos especiales

de indicación terapéutica.

c) Sujetos con antecedentes de hepatitis viral

d) Sujetos con serología luética positiva

e) Pacientes que adolecen Mal de Chagas agudo o crónico

f) Pacientes con enfermedades agudas, crónicas o degenerativas

g) Sujetos con antecedentes alérgicos

h) Sujetos bajo administración de medicamentos (antibióticos y quimioterápicos,

corticoídes, anticonceptivos, analgésicos, psicofármacos, digital, etc.).

i) Sujetos drogadictos o en estado alcohólico

j) Otros a criterio médico.

ARTICULO 13º.-

Cuando un individuo requiera sangrado terapéutico por indicación médica, la sangre así

recogida se considerará útil previos los exámenes de rutina.

ARTICULO 14°.-

En caso de dadores subsecuentes el intervalo entre dos donaciones no deberá ser menor

de 12 semanas, salvo emergencia y en individuos que mantengan valores

hematimétricos normales.

ARTICULO 15º.-

En cada banco de sangre y servicio de transfusión se llevará registro pormenorizado del

manejo de cada unidad de sangre, en que constará: nombre y antecedentes clínicos del

dador, condiciones de la sangre, tipo, factor Rh, y fecha de obtención, junto al nombre y

características del receptor y el curso de la transfusión.

ARTICULO 16°.-

Queda prohibida la utilización de sangre total después de transcurridos 21 días de su

extracción, pudiendo utilizarse únicamente el plasma y sus derivados.

ARTICULO 17º.-

El sistema Nacional de Bancos de Sangre dispondrá de una Comisión Técnica

encargada de supervisar y controlar periódicamente el trabajo y funcionamiento de los

diferentes bancos y servicios de transfusión dentro de su jurisdicción y particularmente

la calidad de los materiales utilizados y de los productos suministrados.

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ARTICULO 18º.-

El precio de una transfusión de sangre no deberá exceder el costo operacional,

incluyendo materiales, equipos y gastos de mantenimiento.

ARTICULO 19°.-

Queda prohibida la exportación de sangre humana y de sus derivados, a cualquier título,

asi sea con carácter gratuito, salvo circunstancias de emergencia internacional, para

cuyo caso se requerirá autorización expresa de la Autoridad de Salud.

En forma excepcional podrá autorizarse, también el envío ocasional, fuera del país, de

unidades de sangre para casos particulares tratándose de tipos de sangre poco comunes.

ARTICULO 20°.-

Todo Banco de Sangre o Servicio de Transfusión que se establezca dentro del país sin

llenar los requisitos exigidos en el presente reglamento será considerado clandestino,

debiendo precederse de inmediato a su clausura, con las sanciones correspondientes.

REGLAMENTO DE PLAGUICIDAS

CAPITULO I

Artículo 1o.-

El control de los plaguicidas, en todo cuanto se relaciona con la Salud Pública,

corresponderá al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública en la forma establecida

en este Reglamento y sin menoscabo de las funciones que la Ley atribuye al Ministerio

de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.

Artículo 2o.-

El propósito de este Reglamento, es, el de desarrollar y reforzar las previsiones

señaladas en el Código Sanitario Capítulo VI artículo 68o.

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Artículo 3o.-

El presente Reglamento, establece los requisitos mínimos para proteger a las personas y

el medio ambiente de todo daño, o transformación indeseable a su naturaleza,

condición, función o economía causado por plaguicidas.

Artículo 4o.-

El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, mediante su organismo técnico, el

Instituto Nacional de Salud Ocupacional queda encargado de interpretar, aplicar y hacer

cumplir el presente Reglamento en todo el ámbito nacional, en coordinación con otros

organismos gubernamentales involucrados en esta acción.

Artículo 5o.-

El INSO, encargado de las actividades de la Salud Ocupacional en el país, normará,

reglamentará, controlará y coordinará todo lo referente a esta materia, en coordinación

con las organizaciones del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y la Dirección

de Sanidad Vegetal del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios como

también con aquellos Ministerios que tengan relación con actividades de insumos

agrícolas.

Artículo 6o.-

Este reglamento se aplicará a toda persona natural o jurídica cuyas actividades

impliquen la importa¬ción, exportación, fabricación, formulación, envasado, rotulado,

distribución, almacenamiento, dosificación, aplicación y usos y disposición final de

residuos y envases.

CAPITULO II

DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 7o.-

Ninguna persona o sociedad podrá importar, exportar, comercializar, distribuir,

almacenar, transportar y envasar, cualquier tipo de plaguicidas que no haya sido

registrado ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y El Ministerio de Previsión

Social y Salud Pública.

Artículo 8o.-

No podrán ser comercializados aquellos plaguicidas cuya composición sea distinta a la

registrada.

Artículo 9o.-

Cualesquier tipo de plaguicida que no se encuentre contenido en el recipiente original

del fabricante o del registrante.

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Artículo 10o.-

Cualesquier tipo de plaguicida que contenga una o varias sustancias altamente tóxicos

para el hombre y/o animales domésticos, determinadas por el Instituto Nacional de

Salud Ocupacional, de acuerdo a la clasificación lexicológica de la Dirección de

Normas y Tecnología.

Artículo 11.-

Todo plaguicida adulterado, contaminado o falsificado.

Articulo 12o.-

Ninguna persona podrá diseminar información falsa sobre las propiedades de un

plaguicida.

Artículo 13o.-

Ninguna persona podrá adquirir, utilizar o poseer un plaguicida de uso restringido, a

menos que cuente con el permiso correspondiente otorgado por la Autoridad

competente de los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Previsión

Social y Salud Pública.

Artículo 14o.-

Ninguna persona podrá comprar, usar o disponer de un plaguicida de uso restringido y

de su recipiente en forma diferente que la establecida en la adquisición permiso y/o a las

instituciones de la etiqueta.

Artículo 15o.-

Ninguna persona, o sociedad podrá vender o distribuir cualesquier plaguicida, cuyo

empleo haya sido considerado por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional o la

Dirección de Sanidad Vegetal, como dañino o peligroso para las personas, animales o el

medio ambiente en general y cuyo registro haya sido rechazado o cancelado por las

autoridades anteriormente mencionadas.

Artículo 16o.-

Ninguna persona o sociedad podrá vender, adquirir o transportar cualquier plaguicida,

en un recipiente que no llene las especificaciones determinadas y establecidas en el

presente Reglamento.

CAPITULO III

DE LAS EMERGENCIAS

Artículo 17o.-

Cuando a juicio del Instituto Nacional de SAlud Ocupacional ó la Dirección de Sanidad

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Vegetal, existe una situación que ponga en riesgo inminente la vida y/o salud humana

directa o indirectamente; los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de

Previsión Social y Salud Pública declararán mediante resolución - Emergencia Parcial a

una determinada región o área cuya delimitación se especificará claramente. Conjurado

el riesgo y previo informe del Instituto Nacional de Salud Ocupacional o la Dirección de

Sanidad Vegetal mediante análoga resolución levantarán la medida.

Artículo 18o.-

Durante la vigencia de una -Emergencia Parcial- el Instituto Nacional de Salud

Ocupacional y la Dirección de Sanidad Vegetal, dictarán todas las medidas requeridas y

unificarán las órdenes necesarias para conjurar la situación de emergencia.

Estas medidas y órdenes tendrán caracter obligatorios y vigencia inmediata.

Artículo 19o.-

Toda persona natural o jurídica, tiene la obligación de denunciar a una autoridad de

Salud y/o Pública todo accidente producido por intoxicación por plagucidas ya sea esta

aguda o crónica, colectiva o individual causada en el trabajo o fuera de él. Una vez

verificada la denuncia por parte de las autoridades; estad deberán comunicar el hecho de

inmediato al Instituto Nacional de Salud Ocupacional, a objeto de efectivizar el

establecimiento del Sistema Nacional de Toxicología.

CAPITULO IV

DE LOS REGISTROS AUTORIZACIONES Y LICENCIAS

Artículo 20o.-

Toda persona natural o jurídica que importen, fabriquen, formulen, transporten, vendan,

distribuyan, deberán registrar el o los productos ante el Ministerio de Asuntos

Campesinos y el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

Artículo 21o.-

Todo plaguicida de uso doméstico será registrado directamente en el Instituto Nacional

de Salud Ocupacional.

Artículo 22o.-

La persona natural o jurídica está obligada a renovar cada dos años el registro de

cualesquier plaguicida ante las autoridades señaladas en el Artículo 20o.

Artículo 23o.-

Queda a disposición de la Autoridad de Salud, aceptar de la persona natural o jurídica

cualesquier cambio en la etiqueta, o en la formulación de un plaguicida en el periodo

establecido de registro.

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DEL PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO

Artículo 24o.-

Toda persona natural o jurídica podrá solicitar por escrito ante el Ministerio de Asuntos

Campesinos y Agropecuarios el formulario de registro cuando se desee registrar

plaguicida (s) de uso agropecuario y forestal y de la misma forma solicitar al Instituto

Nacional de Salud Ocupacional el formulario de Registro para productos de uso

doméstico.

Artículo 25o.-

Al presentar el formulario, este se hallara acompañado de una Solicitud escrita en papel

sellado y dirigida al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y una copia al

Instituto Nacional de Salud Ocupacional, en idioma castellano.

Articulo 26o.-

El registro deberá acompañar la solicitud y el formulario y los documentos que señala el

D.S. 10283 del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios en su artículo 53o.-,

además a la descripción del material usado en la fabricación del envase o envoltorio, del

producto.

Una muestra del Proyecto de la etiqueta rigiéndose esta a las descripciones señaladas en

el capítulo correspondiente sobre etiquetas.

Articulo 27o.-

Toda vez que la Autoridad competente rehuse el registro de un plaguicida, notificará al

interesado de esta decisión, así como los motivos que han dado lugar al rechazo de la

solicitud, dentro de los términos de tiempo señalados.

Artículo 28o.-

Una vez aceptado y registrado un plaguicida, la Autoridad competente otorgará un

número de registro, el mismo que estará impreso en la etiqueta del producto precedido

de las siguientes siglas:

MACA/MPSSP/No.- cuando se trate de productos de uso agropecuario o forestal y sólo

la sigla MPSSP/No. cuando se registren productos de uso doméstico.

CAPITULO V

DE LA CLASIFICACION TOXICOLOGICA DE LOS PLAGUICIDAS

Artículo 29º.-

Los plaguicidas se clasifican toxicológicamente de acuerdo con la dosis letal media oral

aguda (DL-50) en las siguientes categorías:

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CATEGORIA I EXTREMADAMENTE TOXICOS

CATEGORIA II ALTAMENTE TOXICOS

CATEGORIA III MODERADAMENTE TOXICOS

CATEGORIA IV LIGERAMENTE TOXICOS

Artículo 30o.- CATEGORIA I EXTREMADAMENTE TOXICOS.-

Pertenecen a este grupo, aquellos plaguicidas que tienen una toxicidad muy alta,

provocan daños graves e irreversibles y la muerte.

Artículo 31o.- CATEGORIA II ALTAMENTE TOXICOS.-

Se los clasifican en este grupo, aquellos plaguicidas, que pueden provocar daños de

importancia en la salud, reversibles o irreversibles.

Artículo 32o.- CATEGORIA III MODERADAMENTE TOXICOS.-

Son aquellos plaguicidas, que presentan baja toxicidad, provocando daños leves y

reversibles.

Artículo 33o.- CATEGORIA IV LIGERAMENTE TOXICOS.-

Plaguicidas cuya actividad lexicológica es muy leve.

Artículo 34o.-

En la clasificación se establece una diferencia, entre las formas más peligrosas y las

menos peligrosas basándose en la toxicidad del producto técnico, sus preparaciones y el

estado físico.

DE LA CLASIFICACION TOXICOLOGICA SEGUN LA DOSIS LETAL MEDIA

(DL50)) ORAL AGUDA

Artículo 35o.-

CATEGORIA I EXTREMADAMENTE TOXICOS.- Se las considera, aquellos

plaguicidas, cuya dosis letal media oral (DL50), sean menores a los 5 mg. por peso del

animal (ratas) experimentando, de substancia en estado sólido y menor a los 20 mg/kg.

de substancia líquida.

CATEGORIA II ALTAMENTE TOXICOS.- Se los clasifican en esta categoría,

aquellos plaguidas, cuya DL 50 esté entre los 5 a 50 mg/kg. de substancias sólidas, y

entre los 20 a 200 mg/kg. en substancias líquidas.

CATEGORIA III MODERADAMENTE TOXICOS.- Estarán clasificados en esta

categoría los plaguicidas cuya DL50; estén entre los 50 y 500 mg/kg de substancia

sólida y entre los 200 a 2.000 mg/kg de substancia líquida.

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CATEGORÍA IV LIGERAMENTE TÓXICOS.- Los plaguicidas considerados en más

de 500 mg/kg de DL50, en substancias sólidas y más de 2.000 mg/kg de substancias en

estado líquido.

DE LA CLASIFICACION TOXICOLOGICA SEGUN LA DOSIS LETAL MEDIA

(DL50)) DERMICA AGUDA

Articulo 36o.-

CATEGORIA I EXTREMADAMENTE TOXICOS.- Menos de 10 mg/kg de peso vivo,

para substancias sólidas y menos de 40 mg/kg de peso vivo, para substancias líquidas.

CATEGORIA II ALTAMENTE TOXICOS.- Se los considera en esta categoría

aquellos compuestos cuya OL50 dérmica este entre 10 - 100 mg/kg de peso vivo de

substancias sólidas y de 40- 400 mg/kg de peso de substancias líquidas.

CATEGORIA III MODERADAMENTE TOXICOS.- Los compuestos que estén entre

los 100 – 1.000 mg/kg de peso vivo en substancias sólidas y de 400 - 4.000 mg/kg de

peso vivo en substancias líquidas.

CATEGORIA IV LIGERAMENTE TOXICOS.- Aquellos compuestos cuya DL50 esté

en más de 1.000 mg/kg de peso vivo, en substancias sólidas y más de 4.000 mg/kg de

peso vivo, en substancias líquidas.

Artículo 37o.-

Los Ministerios de Previsión Social y Salud Pública mediante el Instituto Nacional de

Salud Ocupacional, clasificará la toxicidad de compuestos a registrarse, así mismo

determinará la actividad más peligrosa, sea oral, dérmica o inhalatoria.

Articulo 38o.-

Los Ministerios de Previsión Social y Salud Pública y de Asuntos Campesinos y

Agropecuarios podrán, por resolución conjunta, establecer calificaciones especiales,

para determinados compuestos.

CAPITULO VI

DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE PLAGUICIDAS

Articulo 39o.-

Los establecimientos que utilicen como locales de venta y almacenamiento de

plaguicidas deberán ser previamente habilitados por representantes de las Autoridades

de Salud y de Sanidad Vegetal, que tendrán así mismo facultades para inspeccionar las

instalaciones y funcionamiento de los locales.

Artículo 40o.-

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Las personas naturales o jurídicas que desarrollen cualesquiera de las actividades a que

se refiere el artículo anterior, deberán registrarse en el Instituto Nacional de Salud

Ocupacional.

Artículo 41o.-

Los lugares donde se almacenan plaguicidas, para la venta y/o distribución, ofrecerán

condiciones de seguridad, garantizando la no contaminación del ambiente.

Artículo 42o.-

Los locales que comercien con plaguicidas deberán estar separados de los depósitos, los

cuales deben matenerse cerrados y estar dotados de buena ventilación.

Artículo 43o.-

Los locales que comercien con plaguicidas de uso agropecuarios o forestal, no podrán

vender ningún tipo de alimentos de consumo humano, animal, ni medicamentos.

Artículo 44o.-

Todo local destinado a la venta, almacenamiento, fraccionamiento, formulación,

fabricación, deberá contar con instalaciones de lavamanos, servicio (s) higiénico (s),

ducha (s) en buenas condiciones de funcionamiento.

Articulo 45o.-

Las instalaciones para la fabricación y/o formulación de substancias activas y

plaguicidas deberán presentar, el proyecto de sus instalaciones previo a su

funcionamiento al Instituto Nacional de Salud Ocupacional y regirse al reglamento

especial.

Articulo 46o.-

El personal que trabaje en las instalaciones señaladas anteriormente, deberán estar

adecuadamente enterados en el manejo de todo tipo de plaguicidas, así mismo, tendrán

conocimientos amplios sobre los peligros de intoxicación.

DE LA AUTORIZACION PARA EL TRANSPORTE

Artículo 47o.-

La autorización para el transporte de plaguicidas dentro del territorio nacional, será

otorgado por las autoridades de Salud y de Sanidad Vegetal, o en sus oficinas

Regionales y de acuerdo a los siguientes requisitos;

Articulo 48o.-

La autorización para transportar plaguicidas será otorgada al solicitante, previa

comprobación de que el vehículo ha llenado los requisitos sanitarios exigidos,

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mateniendose dicha autorización en el vehículo y en un lugar visible.

Artículo 49o.-

Los vehículos destinados al transporte de plaguicidas de uso agropecuario, forestal y

sanitario, deberán estar protegidos de tal forma que no causen contaminación del

ambiente por donde transiten, la cabina estará aislada.

Artículo 50o.-

Queda terminantemente prohibido el transporte conjunto de plaguicidas de uso

agropecuario, forestal o sanitario con alimentos, bebidas, medicamentos, y otros útiles

de uso personal.

Artículo 51o.-

Queda terminantemente prohibido transportar personas y/o animales en los

compartimientos de los vehículos donde se transportan plaguicidas.

Artículo 52o.-

Los envases o empaques que contengan plaguicidas deberán estar adecuadamente

embalados a fin de evitar roturas o derrames que contaminen el ambiente.

Artículo 53o.-

Los despachadores o distribuidores deberán entregar al conductor, una guía, o factura, o

nota de despacho por cuadruplicado, especificando los documentos de transporte, las

cantidades y el tipo de plaguicidas.

Cuando se tratare de plaguicidas extremadamente tóxicos además de cumplir con los

requisitos anteriores deberá llevar la inscripción "Extremadamente tóxico" en lugar

visible de la guía, o nota de despacho.

Artículo 54o.-

Los trabajadores encargados de la manipulación de plaguicidas durante la operación de

carga y descarga, deberán ser provistos de equipo de protección adecuado además,

dotándoles de los medios de aseo personal después de cada operación.

Artículo 55o.-

Cuando, por circunstancias imprevistos, el vehículo que transporte plaguicidas, quedará

accidentado en la vía, la carga deberá ser mantenida bajo vigilancia y se notificará de

inmediato a la autoridad más cercana y a la firma despachadora.

CAPITULO VII

ROTULADO Y ENVASE DE PLAGUICIDAS

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Artículo 56o.-

Los envases en que se expenden los plaguicidas, serán identificados mediante una franja

de color según su clasificación, claramente visible y que ocupe por lo menos una quinta

parte de la etiqueta.

Articulo 57o.-

Las leyendas deben estar redactadas en castellano y las representaciones gráficas o

diseños del rotulado, deberán ser claramente visibles y legibles, la tinta y el papel

empleado será de una calidad tal, que resista la acción del plaguicida, de agentes

atmosféricos y manipulaciones usuales.

Artículo 58o.-

En el rótulo de las etiquetas, deberá incluirse las siguientes indicaciones:

a) Nombre comercial del producto y marca registrada.

b) La acción específica para combatir el tipo de plagas (ya sean estas insecticidas,

fungicidas, acaricidas, herbicidas, etc.)

c) Debajo del nombre comercial y entre paréntesis deberá figurar el nombre químico

del plaguicida o plaguicidas que contienen.

d) Indicaciones del estado físico a emplearse, ya sean polvos mojables, polvos para

espolvorear, emulsión concentrada, granulados, pastas, etc.

e) Número del Registro Oficial del país en que se fabrique y el número de registro

otorgado por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y/o del

Ministerio de Previsión Social y Salud Pública según especificaciones del artículo

28o. del presente Reglamento.

Artículo 59o.-

Según la clasificación toxicológica de los plaguicidas, el color correspondiente a los

grados serán:

a) Para la Categoría I Extremadamente tóxicos, COLOR ROJO

b) Para la Categoría II Altamente tóxicos, COLOR AMARILLO

c) Para la Categoría III Moderadamente tóxicos, COLOR AZUL

d) Para la Categoría IV Ligeramente tóxicos, COLOR VERDE

Artículo 60o.-

Las Leyendas en las etiquetas de los envases en plaguicidas Extremadamente Tóxicos,

incluirán las palabras "PELIGRO VENENO" -USESE CON MUCHO CUIDADO- y

una calavera con dos tibias cruzadas, (Dibujo visible y en color que contraste al color

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del fondo de la etiqueta)

Indicaciones sobre las posibles vías de intoxicación y las Dosis Letal media oral,

precauciones en el uso, indicaciones de primeros auxilios en caso de intoxicación,

medicación específica si existe, antídoto, y las inscripciones "En caso de intoxicación

llamar al médico" “Manténgase fuera del, alcance de los niños" y otros convenientes.

Articulo 61o.-

En el rótulo de los productos Altamente tóxicos, deberá indicarse la palabra VENENO y

una calavera con dos tibias cruzadas, "úsese con cuidado", vías de intoxicación,

precauciones en el uso, tratamiento en caso de intoxicación, medicación antídoto, é

indicaciones y otras especificaciones.

Articulo 62o.-

En el rotulado de plaguicidas Moderadamente tóxicos deberá indicarse las palabras

VENENO, úsese con cuidado, vías de intoxicación, precauciones para su uso,

tratamientos en caso de intoxicación, antídotos específicos.

DE LOS ENVASES

Artículo 63o.-

Los envases destinados a contener plaguicidas, estarán debidamente tapados y sellados

de tal manera que garanticen la no existencia de fugas durante su manejo,

almacenamiento y transporte.

Artículo 64o.-

Todos los cierres deben llevar precintos de seguridad que certifiquen que no han sido

abiertos.

Artículo 65o.-

Los plaguicidas, clasificados como: Extremadamente tóxicos, Moderadamente tóxicos y

Altamente tóxicos, están terminantemente prohibidos envasarse en recipientes de vidrio.

Artículo 66o.-

Los plaguicidas anunciados en el artículo, anterior deberán envasarse en recipientes de

metal, aluminio, acero, o plástico especiales que garanticen su resistencia a impactos,

contracciones, etc.

Artículo 67o.-

Los plaguicidas clasificados ligeramente tóxicos, se podrán envasar en recipientes de

vidrio, siendo su capacidad máxima de 1 litro.

Artículo 68o.-

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Los envases de plaguicidas, sean estos de metal, plástico, vidrio, papel, yute, cartón u

otros materiales deberán ser destruidos, quemados, enterrados, una vez utilizados.

CAPITULO VIII

DE LAS INSPECCIONES

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 69o.-

La Autoridad competente conducirá un servicio de inspección periódica y sin

notificación previa, que se aplicará a toda persona natural o jurídica comprendida dentro

de los alcances de este Reglamento.

DEL DERECHO DE INSPECCION

Artículo 70o.-

La Autoridad competente, sus funcionarios, las personas por ella señaladas, agentes y

empleados tendrán libre acceso a los lugares donde se importe, fabrique, comercialice y

transporte, cualquier tipo de plaguicidas, compliquen estas substancias.

Artículo 71o.-

La actividad de inspección podrá ser efectuada cuantas veces la Autoridad Competente

lo crea necesario

FINES DE LAS INSPECCIONES

Artículo 72o.-

Las inspecciones tendrán por finalidad, velar por el cumplimiento del presente

Reglamento, de las Normas a establecerse relacionadas con las condiciones de trabajo y

la protección de las personas en general y de aquellas en ejercicio de sus labores.

Artículo 73o.-

Velar por el cumplimiento de las Normas de Seguridad establecidas y relacionadas con

la manufactura, composición de los plaguicidas, su envasado, etiquetado, distribución

de embarque, áreas de aplicación y en general donde se utilicen plaguicidas.

Artículo 74o.-

Establecer el cumplimiento de, las recomendaciones señaladas por la Autoridad

competente, en los plazos por ella determinado.

Artículo 75o.-

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Constatar el seguimiento de las disposiciones o instrucciones específicamente señaladas

por la Autoridad Competente.

CAPITULO IX

DE LA SEGURIDAD DEL TRABAJADOR

GENERALIDADES

Artículo 76o.-

Las Normas señaladas en este Capítulo serán aplicadas a toda persona que formule,

mezcle, aplique, almacene o manipule, cualesquier tipo de plaguicidas con fines

agropecuarios, forestales y sanitarios, así como toda persona que pudiera hallarse

expuesta a residuos antes o después de la aplicación de los mis¬mos.

Artículo 77o.-

En general las prácticas de trabajo y las exigencias de seguridad aquí establecidas están

orientadas a reducir todo riesgo de exposición y asegurar la disponibilidad de servicios,

médicos para todo trabajador que desarrolle las actividades señaladas en el artículo

anterior, y para preveer condiciones seguras de trabajo en las faenas agrícolas.

DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

Artículo 78o.-

Toda persona cuya actividad de trabajo esté relacionada con el empleo de plaguicidas ya

sea como mezclador, formulador, dosificador, cargador de equipo para fumigación,

conductor de maquinaria para fumigación aérea, la Autoridad Competente obligará al

empleador a cumplir estrictamente las disposiciones siguientes:

Artículo 79o.-

Ningún trabajador que vaya a desarrollar actividades de cargado o mezclado,

fumigación, usos y aplicación en general será menor de (18) años de edad.

Artículo 80o.-

Será obligación de todo empleador proporcionar los medios de instrucción y capacitar a

su personal trabajador en el uso de plaguicidas. Las instrucciones a impartirse serán

tales que permitan al trabajador entender claramente los procedimientos de seguridad.

Artículo 81o.-

Todo empleador requerirá de su personal trabajador la demostración de que ha

comprendido claramente los procedimientos de seguridad a seguir; la vestimenta y

equipo de seguridad a usarse, que tenga el conocimiento cabal de la acción tóxica de los

plaguicidas, los riesgos que implica el comer, fumar en plena faena con plaguicidas; lo

lugares donde lograr tratamiento médico de emergencia, del significado de la

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supervisión médica y de la legislación y reglamentación sobre plaguicidas.

DE LOS SERVICIOS MEDICOS DE EMERGENCIA

Artículo 82o.-

Para toda actividad que involucre la utilización de plaguicidas, el empleador está

obligado a proporcionar a los trabajadores, los servicios médicos de emergencia y

pondrá este hecho a conocimiento de su personal.

Artículo 83o.-

Cuando cualesquier trabajador tenga bases razonables para sospechar que está enfermo

a causa de inhalación, absorción o ingestión accidental de plaguicidas por razones de su

actividad; el empleador estará en la obligación de prestar el socorro oportuno,

llevándole en el menor tiempo posible, ante el servicio médico de emergencia para su

tratamiento y recuperación.

Artículo 84o.-

Cuando se sospeche que un trabajador se haya intoxicado por cualesquier tipo de

plaguicidas de los grupos, órganofosforados o de carbamatos, el empleador no podrá dar

al intoxicado comprimidos, grageas o inyección a base de atropina para su medicación,

a menos que tales comprimidos o inyecciones hayan sido ordenadas o prescritas

previamente por un médico. Esta autorización es válida aún cuando en el etiquetado de

cualesquiera de los tipos de plaguicidas señalados sugieran lo contrario.

Artículo 85o.-

Ningún piloto podrá participar en la operación de cargo de su avioneta con plaguicidas,

de la misma forma se prohíbe que participe en la mezcla o manipuleo de plaguicidas; a

menos que emplee un sistema cerrado y seguro.

Artículo 86o.-

Toda persona, que en el desarrollo de sus actividades utilice cualesquier tipo de

plaguicidas, deberá estar sujeto a supervisión médica permanente.

Artículo 87o.-

La supervisión médica permanente incluirá las determinaciones de colinesterasa en

sangre u otras pruebas médicas reconocidas cuantas veces el médico crea conveniente

realizar.

Artículo 88o.-

El empleador está obligado a cumplir todas las recomendaciones que hayan sido

propuestas por el médico supervisor relacionadas con aspectos de Salud Ocupacional.

Artículo 89o.-

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Cuando en opinión del médico superivisor, la exposición continuada a plaguicidas

órgano-fosforados y/o carbamatos constituya una fuente que agrave la salud del

trabajador, éste deberá ser cambiado de actividad hasta que el médico supervisor

autorice el regreso a su actividad original.

Artículo 90o.-

El empleador proporcionará todo tipo de asistencia de supervisión y de guías a los

médicos encargados de proporcionar los servicios de supervisión médica, para el mejor

desenvolvimiento de sus programas.

DE LAS FACILIDADES HIGIENICAS

Artículo 91o.-

A toda persona que manipule plaguicidas, el empleador está obligado a proporcionarle

facilidades de aseo y dotarle de ropa de trabajo.

Artículo 92º.-

Ampliando el contenido del artículo anterior, tales facilidades se constituirán en la

provisión de toallas, jabón y agua suficiente, que les permita un aseo eficiente.

Artículo 93o.-

El empleador o encargado del personal, obligará al trabajador a mudar su ropa de calle

por ropa de trabajo y de emplear el equipo de protección proporcionado, al iniciarse las

faenas y de quitarse la ropa de trabajo y el equipo de protección una vez terminada la

jornada.

Artículo 94o.-

Para el aseo del trabajador el empleador estará obligado a proporcionarle ambientes

libres de contaminación de plaguicidas, dotándoles de casilleros o lugares limpios

donde pueden guardar su ropa de calle.

Artículo 95o.-

El empleador prohibirá al trabajador, llevar su ropa de trabajo para su lavado, siendo

esta limpiada en lugares recomendados por el empleador.

Artículo 96o.-

Las facilidades de aseo para el personal que mezcle y cargue plaguicidas, serán sitios

especiales donde pueda el trabajador lavarse las manos, cara y en casos de emergencia

bañarse.

Artículo 97o.-

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El agua destinada para el uso del aseo personal será almacenada separadamente de

aquella agua utilizada para mezclas.

DE LA ROPA DE PROTECCION

Artículo 98o.-

El empleador y/o el encargado del personal, estará obligado a proveer diariamente al

personal de overoles, o vestimenta adecuada para climas tropicales.

Artículo 99o.-

En las zonas de mezcla y carga habrá cuando menos una muda extra, para casos en que

la ropa del trabajador se contamine por derrames de plaguicidas.

Artículo 100o.-

El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores el equipo de seguridad necesario,

siendo responsable de su limpieza y mentenimiento de los usuarios.

Artículo 101o.-

Los respiradores (mascarilla), sus filtros y/o cartuchos deberán cambiarse en la forma y

frecuencia recomendadas por los fabricantes.

Artículo 102o.-

El empleador o encargado, obligará al trabajador a cuidar el equipo de protección que le

ha sido proporcionado y a guardarlo en un lugar limpio y seguro cuando no esté en uso.

Artículo 103o.-

Tanto la ropa como el equipo de protección proporcionado por el empleador, será de

propiedad exclusiva de este.

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD

Artículo 104o.-

Basándose en los procedimientos especificados en las etiquetas u otras indicaciones

para el uso de plaguicidas, el empleador o el encargado técnico, estará en la obligación

de aconsejar al trabajador, sobre el uso correcto de la ropa, equipo de protección y de

los procedimientos de seguridad, que deberá seguir de acuerdo con los peligros del

trabajo.

Artículo 105o.-

Los ambientes de trabajo, cualesquiera sea la actividad relacionada con plaguicidas,

deberán reunir los requisitos exigidos por las normas de higiene y seguridad;

facilitándole de esta forma un ambiente garantizado al empleado y al trabajador.

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INSPECCION DEL EQUIPO

Artículo 106o.-

Todo equipo de seguridad utilizado por el personal deberá estar mantenido en buenas

condiciones de uso y de seguridad para el personal que lo utilice. La Autoridad

Competente inspeccionará periódicamente el equipo de seguridad usado en las tareas de

mezcla formulación fabricación, carga y aplicación de plaguicidas.

Artículo 107o.-

El empleador, estará obligado a reparar, o reemplazar cualesquier equipo de seguridad

defectuoso, no debiendo ser este utilizado en ninguna circunstancia por el personal.

MANTENIMIENTO DEL EQUIPO

Artículo 108o.-

Toda persona que posee equipo (s) de fumigación manual o aérea, deberá informar al

personal encargado de la limpieza y mantenimiento de tales equipos; de los peligros que

conllevan durante el desarrollo rutinario de sus faenas, así como de los métodos de

protección que debe seguir para evitar tales riesgos.

Artículo 109o.-

Toda persona encargada de la limpieza, reparación o mantenimiento de cualesquier tipo

de equipo utilizados con plaguicidas, deberá ser provisto por el empleador, del equipo

de protección y de la ropa apropiada de trabajo.

Dicha persona deberá ser instruida y supervisada permanentemente para que realice las

faenas encomendadas en forma eficiente y reduzca sus riesgos de exposición.

DEL EQUIPO DE PROTECCION

Artículo 110o.-

Cada tanque, sea mayor de 180 Its. y que se encuentre instalado en vehículos de

aplicación aérea o terrestre y que utilicen plagucidas de la categoría I y II deberán

contar:

a) Con un sistema apropiado de funcionamiento que indique exactamente el nivel

interno del líquido.

b) La boca de la manguera llenadora de tanque, deberá contar con un mecanismo

automático de cierre evitándose de esta manera derrames.

c) Toda escotilla de los tanques del vehículo aplicados aéreo o terrestre deberán ser a

prueba de fugas, a fin de evitar derrames cuando el vehículo esté en movimiento.

DEL USO DE SISTEMAS CERRADOS DE MEZCLA

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Artículo 111o.-

A partir de la promulgación de éste Reglamento, estará prohibido el llenado manual de

las mezclas de plaguicidas de la categoría I a los tanques de fumigación; estando

obligado el empleador a cambiar por el método por el sistema cerrado.

Artículo 112o.-

Así mismo la Autoridad Competente, señalará aquellos plaguicidas que tendrán que ser

manipulados por el sistema cerrado.

Artículo 113o.-

La indicada Autoridad, podrá auspiciar la modificación de este procedimiento a fin de

adoptar otros nuevos sistemas de manipulación.

CAPITULO X

DISPOSICION DE RESIDUOS

DE LA DISPOSICION SEGURA DE PLAGUICIDAS

Artículo 114o.-

La autoridad competente será la encargada de disponer de los desechos de aquellos

plaguicidas cuyo registro no haya sido aceptado por aquella y que haya sido cancelado

previamente por dicha autoridad en razón de prevenir cualesquier tipo de riesgo

inminente al medio ambiente.

ACEPTACION DEL PEDIDO DE DISPOSICION

Artículo 115o.-

Antes de que el propietario de un plaguicida solicite la aceptación por parte de la

Autoridad Competente, del pedido de disposición segura de plaguicidas, este deberá

hacer esfuerzos razonables para devolver, el producto, ya sea el establecimiento donde

ha sido producido, al agente distribuidor, ú otra persona relacionada, capaz de utilizar

los mencionados residuos.

Artículo 116o.-

En caso de que el propietario no pudiera lograr lo señalado en el párrafo anterior, deberá

seguir el siguiente procedimiento:

a) Presentar una solicitud formal escrita ante la Autoridad Competente.

b) Presentar información escrita concerniente, con la ubicación, forma física, tipo y

condición del envase, recipiente o receptáculo, fecha de adquisición, la cantidad

expresada en kgr., si es polvo o sólido y en litros si es líquido.

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Artículo 117o.-

Los gastos requeridos para hallar la ubicación segura de disposición de residuos, así

como el transporte al lugar escogido y otros desembolsos serán cubiertos

exclusivamente por el propietario.

Artículo 118o.-

Los plaguicidas orgánicos (excepto órganomercuriales, compuestos de Arsénico,

cadmio y plomo), en lo posible deberán ser incinerados hasta lograr su destrucción

completa, teniendo cuidado de no contaminar el medio ambiente.

Artículo 119o.-

En caso de no disponer de incineradores, ú otras facilidades apropiadas, los plaguicidas

deberán ser enterrados en terrenos especialmente escogidos.

Artículo 120º.-

Si no es factible enterrar los residuos por no existir terrenos apropiados, el interesado

empleará el sistema de almacenaje temporal, y comunicará a la autoridad competente.

PROCEDIMIENTOS PROHIBIDOS PARA EL DESECHO SEGURO DE

PLAGUICIDAS

Artículo 121o.-

Ninguna persona natural o jurídica desechará, almacenará y recibirá con fines de

disposición o almacenaje, plaguicidas sin sujetarse a las presentes disposiciones.

Artículo 122o.-

Se prohíbe la descarga abierta de residuos de plaguicidas en ríos, lagos, lagunas,

estanques ú otras fuentes hídricas.

Artículo 123o.-

Se prohíbe así mismo el quemado al aire libre de plaguicidas cuya toxicidad sea

extremada.

Artículo 124o.-

Se exceptúa el cumplimiento de esta disposición cuando se trata de pequeñas

cantidades, pudiendo el interesado proceder a la quema a cielo abierto cuando solicite

por anticipado ante la autoridad competente un permiso escrito de ella para realizar tal

acción.

Artículo 125o.-

Los plaguicidas cuya descarga puede dar lugar a efectos adversos al medio ambiente,

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deberán ser almacenados en sitios donde se hayan tomado las providencias relacionadas

con: la naturaleza peligrosa del plaguicida, la ubicación del lugar, los encerramientos de

protección, las medidas que aseguren el personal de posibles intoxicaciones, la

prevención de los accidentes y la detección de daños al medio ambiente.

CAPITULO XI

CONTROL MEDICO DEL PERSONAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 126o.-

Las enfermedades que afecten al trabajador por efecto de la aplicación de plaguicidas en

las faenas agrícolas y urbanas, serán consideradas como enfermedad profesionales, las

que serán indemnizadas de conformidad con las disposiciones legales en vigencia.

Artículo 127o.-

Toda persona que manipule plaguicidas en cualesquier forma, estará obligada a

someterse a un reconocimiento y análisis periódicos que ordene el Ministerio de

Previsión Social y Salud Pública, a través del Instituto Nacional de Salud Ocupacional y

que serán obligatorios y gratuitos para el trabajador.

Artículo 128o.-

El Instituto Nacional de Salud Ocupacional, dentro de sus programaciones, realizará

mediante sus organismos técnicos, las inspecciones en las que se realizará el

reconocimiento médico y los análisis correspondientes y proponiendo, en su caso, las

sanciones a que haya lugar.

Artículo 129o.-

Dichas inspecciones se realizarán conjuntamente con las Unidades Sanitarias y

Autoridades del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.

Artículo 130o.-

Las personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo trabajadores empleados que

manipulen plaguicidas, estarán obligados a realizar a su personal los reconocimientos y

análisis citados en los anteriores artículos, y que el incumplimiento a lo estipulado serán

sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento y otros del Decreto

Supremo No. 10283 del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 131o.-

La Autoridad de Salud podrá ordenar el reconocimiento médico y análisis de los

trabajadores que se presuma que hayan estado expuestos a concentraciones de

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Plaguicidas sin las medidas recomendadas para la protección.

Artículo 132o.-

De comprobarse lo anterior, la Autoridad de Salud sancionará a la persona jurídica o

natural con las correspondientes penalidades que el caso requiere.

Artículo 133o.-

La Autoridad de Salud, ordenará la suspensión temporal o definitiva del uso de

plaguicidas, si sobre la base de la opinión médica y técnica, consideren que hay motivos

suficientes para afirmar que la salud de las personas puedan quedar afectadas.

Artículo 134o.-

En caso de intoxicación comprobada de algún trabajador la persona natural o jurídica

transferirá a otra actividad sin perjuicio alguno para dicho trabajador y no retornará a su

ocupación original, hasta no contar con el permiso escrito de la Autoridad de Salud.

DEL ARCHIVO DE LOS CERTIFICADOS MEDICOS EXPEDIDOS

Artículo 135o.-

La persona natural o jurídica archivará los certificados médicos expedidos, copias de los

cuales serán remitidos al Instituto Nacional de Salud Ocupacional para su información.

Artículo 136o.-

La persona natural o jurídica conservará los certificados médicos expedidos o copias

certificadas expedidas, por el espacio de un año, contados desde la fecha que el personal

dejó de trabajar en su empresa.

Artículo 137o.-

De retirarse un trabajador, la persona natural o jurídica, entregará al interesado copia

certificada de todo los exámenes médicos practicados.

CAPITULO XII

DE LA PUBLICIDAD DE PLAGUICIDAS

Artículo 138o.-

El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública a través del Ministerio de Asuntos

Campesinos y Agropecuarios, asumen el control de la Publicidad Comercial referente a

plaguicidas. En tal virtud se exigen los siguientes requisitos:

Artículo 139o.-

Toda empresa comercial que promueva públicamente productos plaguicidas, deberá

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someter a consideración del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública (INSO), un

anteproyecto de la propaganda destinada a tal fin.

Artículo 140o.-

Toda promoción o propaganda para ser objeto de publicidad requiere una autorización

del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública (INSO). Cuando se tratare de

plaguicidas de uso agropecuario o forestal se requiere previamente el visto bueno del

Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, toda publicidad destinada al

anuncio, promoción o propaganda de plaguicidas, deberá hacerse en idioma castellano.

Los enunciados expresiones en lenguaje diferente, deberán ser explicados entre

paréntesis en nuestro idioma.

Artículo 141o.-

Toda publicidad debe llevar un mensaje informativo sobre el buen uso del producto por

parte del público y apropiadas advertencias para casos de intoxicación.

Artículo 142o.-

En las secuencias gráficas destinadas a mostrar o promover el producto, no deben

aparecer niños.

Artículo 143o.-

No deben hacerse referencias a que dichos productos son "inocuos", "atóxicos o

seguros", ni usarse expresiones que asilo insinúen o sugieran.

Artículo 144o.-

No debe promoverse públicamente un plaguicida (de cualquier uso) como perfumador

de ambiente.

Artículo 145o.-

En las escenas o secuencias no debe aparecer el producto en los lugares donde se

almacenan, preparan o consuman alimentos.

Artículo 146o.-

Quién hiciera la propaganda, deberá mostrar el uso de estos productos, enseñando todas

las previsiones personales para la protección de la salud y todos los requisitos técnicos

que se exigen en la etiqueta para su aplicación.

Es obligatorio hacer referencias en todos los casos de publicidad, al número de

Autorización de venta y el número de registro otorgado por la autoridad Competente.

Las infracciones tanto, al Reglamento General de Plaguicidas como a las presentes

disposiciones, serán sancionadas con multas de acuerdo a la ley de Sanidad Nacional.

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CAPITULO XIII

DE LAS SANCIONES Y PENALIDADES

Artículo 147o.-

Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento se sancionarán de acuerdo

al Decreto Supremo No. 7517 del 16 de Febrero de 1966. Los infractores serán

sancionados pecunarias, en este con arrestos, clausuras temporales o definitivas.

Artículo 148o.-

Las penalidades establecidas en el párrafo anterior no exluyen el secuestro o destrucción

de los vegetales contaminados, así como la cancelación de importación, exportación.

Artículo 149o.-

Las multas serán impuestas a la vista de una denuncia efectuada por escrito o por

infracción comprobada por un funcionario técnico, encargado de la fiscalización.

Artículo 150o.-

Serán sancionadas las siguientes infracciones y de acuerdo al Decreto Supremo No.

10283, el suministro y/o exposición para la venta de plaguicidas sin registrar sin la

correspondiente etiqueta, señaladas en los requisitos para la rotulación y envasado.

Artículo 151o.-

Por venta o suministro de un plaguicida en estado de descomposición o deterioro hasta

el punto de ser ineficaz y peligroso, o que esté contenido en recipientes deteriorados que

no ofrezcan garantías y resulte peligroso su almacenamiento y uso.

Artículo 152o.-

Por despegue, alteración, mutilación, destrucción, de todo o en parte de las etiquetas,

adición o sustracción de cualquier componente de substancias distinto a la fórmula

inicial presentada para su registro.

Artículo 153o.-

Por apertura y cierre de un recipiente de plaguicidas que vaciado parcialmente, se volvió

a llenar sin permiso ni instrucciones previas por escrito de la Autoridad Competente.

Artículo 154o.-

Por anuncio de un plaguicida de modo falso equivocado y engañoso y no esté

justificado por las condiciones de su registro.

Artículo 155o.-

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Por falta de medidas de protección y seguridad a los operadores con plaguicidas en

empresas agrícolas corporaciones y cooperativas y otros.

Artículo 156o.-

Por falta de medidas de protección y seguridad a los operadores con plaguicidas en

empresas agrícolas, corporaciones y cooperativas y otros.

Artículo 157o.-

Por almacenar plaguicidas, en locales donde simultáneamente se almacenan productos

alimenticios, bebidas, medicinas o utilicen como vivienda de personas.

Artículo 158o.-

Por transportar plaguicidas en vehículos que habitualmente se utiliza en el transporte de

alimentos, bebidas, medicinas, sin previa adopción de medidas de segundad.

Artículo 159o.-

Los funcionarios encargados de la ejecución de las presentes disposiciones de ley

tendrán libre acceso a las propiedades rurales, establecimientos agrícolas, chacras,

jardines, depósitos, almacenes, plantas fabricadoras y formuladoras, casas comerciales,

estaciones de ferrocarril, aeropuertos, aduanas, correo o cualquier otro lugar donde

pueden existir plaguicidas, vegetales, abonos u otros insumos agrícolas de uso

agropecuario, presentado para el efecto al funcionario el respectivo carnet que lo

acredite como inspector del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública o del

Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.

Artículo 160o.-

Los referidos funcionarios quedan facultados para exigir el auxilio de la fuerza pública,

para las diligencias que fuesen necesarias y para la ejecución del presente Reglamento.

Artículo 161o.-

En caso de inmoralidad comprobada de cualquier funcionario de ambos Ministerios,

será destituido de inmediato de su cargo, sin prejuicio de ponerlo a disposición del

Ministerio Público.

Artículo 162o.-

Se encarga la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Reglamentario a los

señores Mininisterios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Previsión Social y

Salud Pública.

CAPITULO XIV

DEFINICIONES GENERALES

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Artículo 163o.-

Para los fines de este Reglamento los siguientes términos tendrán la significación que a

continuación se señala:

ACARICIDA.- Todo producto químico o mezcla destinado a prevenir, destruir o

controlar plagas de la clase arácnidos (arañas y ácaros).

ACCIDENTE.- Cualesquier suceso no planeado y que afecte adversamente al hombre o

al medio ambiente.

ADULTERADO.- Todo plaguicida cuya composición o pureza no corresponda a la

norma o calidad expresada en la etiqueta.

AGRICULTOR.- Persona dedicada al cultivo de la tierra en escala comercial.

ANTIDOTO.- Compuesto químico específico que desactiva o neutraliza la acción

dañina de un veneno sobre un ser vivo.

APLICADOR.- Persona que aplica plaguicidas bajo la supervisión directa de un

aplicador autorizado.

APLICADOR AUTORIZADO.- Persona autorizada y registrada por el Ministerio de

Asuntos Campesinos y Agropecuarios, previo cumplimiento de los requisitos exigidos

para aplicar o supervisar el uso de plaguicidas.

ARTEFACTO.- Cualesquier instrumento o aparato cuya aplicación está orientada a

destruir, atrapar, repeler o mitigar la acción indeseada de plagas.

AUTORIDAD COMPETENTE.- Organismo Estatal destinado a desempeñar funciones

específicas para los fines que ha sido creado.

ASIMILACION.- Proceso fisiológico por el cual un cuerpo, substancias o mezcla se

incorpora al organismo vivo.

CAMPO.- Area o zona donde crece uno o más cultivos. El término incluye los

invernaderos y estaciones de Midroponia.

CABAMATO.- Este del ácido N-Metal cabámico que inhibe la colinastaraza.

COLINESTARAZA.- Enzima que actúa sobre la acetilcolina desdoblándola en colina y

ácido acético.

COMPATIBILIDAD.- Propiedad de un plaguicida que permite su empleo con otros

compuestos químicos sin dar lugar a resultados no deseables causados por tal

combinación.

COMPETENTE.- Toda habilidad para desarrolar funciones asociadas con la aplicación

de plaguicidas, siendo el grado de pericia requerido directamente relacionado a la

naturaleza de la actividad y de la responsabilidad asociada.

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COMPUESTO ACTIVO.- Compuesto químico causante de la acción plaguicida.

CONTACTO PROLONGADO CON EL FOLLAJE.- Contacto de la piel y/o ropa (no

del tipo especial de protección) con el follaje del cultivo tratado con plaguicidas que

representan un riesgo real a la salud o vida de las personas.

DAÑO A LA SALUD.- Todo transtorno que provo¬ca alteraciones orgánicas o

funcionales en un organismo o en alguno de los sistemas aparatos u órganos que lo

integran.

DESOLIANTE.- Significa cualesquier substancia o mezcla de substancia destinadas a

provocar la caída artificial de la hojas de las plantas.

DESECANTE.- Cualesquier substancia plaguicida que actúa como deshidratante.

CONTROL DE PLAGAS EN ESTRUCTURAS.- Erradicación, represión, mitigación,

repelencia o prevención de una plaga mediante el uso de cualesquier artefacto,

procedimiento, o aplicación de compuestos químicos, en casas u otras estructuras, entre

las cuales están comprendidos camiones de carga, furgones, embarcaciones, aeroplanos,

muebles, almacenes y transportes corrientes.

DOSIS LETAL MEDIA.- Cantidad de veneno necesario para matar el 50o/o de una

población grande y representativa de especies de experimentación bajo condiciones

determinadas: expresadas en kilogramo por vivo de la especie que se ensaya.

ENVASE DE PLAGUICIDAS.- Recipientes destinados especialmente a contener

plaguicidas.

EQUIPO DE PROTECCIÓN.- La vestimenta especial a cualesquier artefacto que

protege contra la exposición no deseada a la acción de los plaguicidas.

ETIQUETA.- Material escrito, impreso ó gráfico pegado al envase de plaguicidas.

FORMULADORES.- Personas o sociedades autorizados, dedicadas, al proceso de

mezcla de substancias para la producción de plaguicidas.

FUNGICIDA.- Toda substancia o mezcla de subs¬tancias destinadas a prevenir,

destruir o controlar seres de la clase eumicetos (hongos); excepto aquellos que se

encuentra en los seres humanos y animales.

HERBICIDA.- Productos químicos o mezclas que se emplean para combatir malezas y

destruir o impe¬dir la propagación de plantas perjudiciales.

HUESPED.- Cualesquier planta o animal dentro del cual vive otro ser con el fin de

nutrirse, desarrollarse o protegerse.

INGREDIENTE ACTIVO.- Compuesto activo que forma parte en la formulación de un

plaguicida.

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INGREDIENTE INERTE.- Compuesto que no es activo en una formulación.

INSECTICIDA.- Plaguicidas destinados al control y prevención de individuos dañinos

de la clase exópodos.

INTERVALO DE SEGURIDAD.- Periodo de tiempo que debe transcurrir después de

tratar un campo con un plaguicida y antes del cual no se permite el ingreso de los

trabajadores para desarrollar cualesquier actividad para evitar contacto prolongado con

el follaje tratado y/o residuo de plaguicidas.

LOTE.- Cualesquier cantidad de plaguicidas con características definidas e

identificaciones.

MALEZA.- Cualesquier planta que crece donde no es deseada.

MOLUSQUICIDA.- Toda substancia o mezcla de substancias destinadas a prevenir,

destruir o controlar seres de la clase moluscos (caracoles y otros).

NEMATICIDA.- Toda substancia o mezcla de substancias destinadas a prevenir,

destruir, o controlar seres de la clase nemátodos.

ORGANO FOSFORADOS.- Compuestos químicos orgánicos derivados: en su

generalidad del ácido fosfórico.

PERIODO DE EXPOSICION.- Periodo de tiempo en que el trabajador se encuentre

expuesto a plaguicidas mientras los mezcla, carga, aplica (incluida la señalización con

banderolas), mantiene y limpia el equipo contaminado; el contacto prolongado con

residuos en cultivos tratados o cualquier otra forma de exposición.

PODER RESIDUAL.- El tiempo que tarda un compuesto activo, independientemente

de su concentranción, en perder entre el 80 y 100 o/o de su actividad tóxica en

condiciones ambientales.

PLAGUICIDA.- Toda substancia o mezcla de substancias cuyo fin es prevenir, destruir,

repeler, o mitigar cualesquier plaga.

PLAGA.- Toda comunidad viva que al desarrollarse afecta al medio ambiente del

hombre, causándole daño a su vida, salud, bienestar y economía.

REGISTRANTE.- Toda persona natural o jurídica que registre cualesquier plaguicida

ante la Autoridad Competente, de acuerdo a las especificaciones dadas por este

Reglamente.

REGISTRO.- Sistemas de control que realizan el Ministerio de Asuntos Campesinos y

Agropecuarios y el Ministerio de Previsión Social; a los fabricantes, formuladores y

comercializadores de plaguicidas para otorgarles la licencia o permiso de trabajo.

REGULADOR VEGETAL.- Toda substancia o mezcla cuya finalidad es a través de su

acción fisiológica acelerar o retardar el grado de crecimiento o maduración; de alterar el

comportamiento de las plantas o sus productos.

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Excluye las substancias empleadas como compuestos químicos nutrientes, fertilizantes

y modificadores de suelos.

RESIDUOS.- Aquellas cantidades de plaguicidas o de sus metabolitos y substancias

auxiliares que quedan en las plantas y/o sus productos después de una práctica agrícola

correcta.

RODENTlCIDA.- Cualesquier substancia o mezcla de substancias cuyo uso es el de

prevenir, destruir repeler o mitigar la presencia de roedores.

ROTULADO.- Es el conjunto de indicaciones impreso en las etiquetas, envases de

roedores.

TOXICO.- Todo elemento substancia o mezcla que posee toxicidad.

TOXICIDAD.- Capacidad inherente de un plaguicida para causar daño o cambio

fisiológico, en una dosis señalada, ó en una tasa de exposición.

REGLAMENTO SOBRE EL USO DEL TABACO

CAPITULO I

DEL TABACO

ARTICULO 1º.-

Para los efectos del presente Reglamento se designa con el nombre de tabaco todos los

productos fabricados a partir de la planta NICOTINA TABACUM que utiliza el hombre

para fumar, mascar o inhalar.

CAPITULO II

DE LA PREVENCION Y EL CONTROL

ARTICULO 2°.-

La Autoridad de Salud a través de la División de Educación para la Salud establecerá

programas nacionales de educación masiva para contrarestar los efectos perniciosos del

uso del tabaco.

ARTICULO 3°.-

La División de Educación para la Salud, supervisará el uso de los medios de

comunicación masiva como la: televisión, radio, prensa y otros, en los programas de

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propaganda del tabaco a fin de evitar una promoción indiscriminada incitativa al

consumo del tabaco.

CAPITULO III

DE LAS RESTRICCIONES ESPECIFICAS

ARTICULO 4°.-

Se establece como daño premeditado, el fumar tabaco en locales escolares y de salud,

por ser estos recintos donde están mas expuestos menores y personas con baja

resistencia a los efectos contaminantes del medio ambiente y del mal ejemplo a los

menores.

ARTICULO 5°.-

Se prohibe el hábito de fumar en locales públicos cerrados y medios de movilización y

transporte colectivo.

ARTICULO 6°.-

Los locales públicos cerrados deberán dotar de ambientes especiales y separados para

fumar.

CAPITULO IV

DE LA PROPAGANDA

ARTICULO 7º.-

Para el etiquetado y propaganda del tabaco: la autoridad competente en salud expedirá

las autorizaciones, cuando los fabricantes, expendedores o intermediarios hubieran

satisfecho el siguiente requisito.

- En las etiquetas y contraetiquetas de los envases y cajetillas en que se expende o

suministra el tabaco debe figurar en forma clara y visible la leyenda: ESTE

PRODUCTO ES NOCIVO PARA SU SALUD.

ARTICULO 8°.-

La propaganda del tabaco se referirá a su calidad, origen y pureza, y no inducirá a su

consumo por razones de estímulo, de bienestar o salud, no debe consignar personajes

inhalando o expediendo humo frente al público, real o aparentemente, ni utilizarse en

ella personajes adolescentes, madres gestantes o niños, o asociarse en alguna forma con

actividades deportivas, del hogar o del trabajo.

ARTICULO 9º.-

Las autorizaciones publicitarias en relación al tabaco serán expedidos por el Ministerio

de Previsión Social y Salud Pública a través de la División de Educación para la Salud.

ARTICULO 10°.-

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La sola presentación de la solicitud para obtener autorización, no es suficiente para

realizar válidamente actividades publicitarias relacionadas al tabaco.

CAPITULO V

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 11°.-

Las industrias tabacaleras que adulteren el tabaco, en su naturaleza, composición o

calidad con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las

especificaciones de su registro, serán pasibles a sanciones que de acuerdo a la falta

podrán ser canceladas los permisos de producción y comercialización.

ARTICULO 12°.-

Las sanciones administrativas a lo dispuesto en el artículo IV del presente Reglamento,

la Autoridad de Salud aplicará las sanciones correspondientes conforme a lo siguiente:

a) Multa pecuniaria equivalente al triple del valor recaudado en la función que presta

a la comunidad en el día, como empresa, como funcionario, dueño de transporte

colectivo, sala de espectáculo público, y el infractor con multa pecuniaria de

acuerdo a la gravedad de la infracción.

ARTICULO 13°.-

Todo medio de comunicación masiva que no cumpla con lo dispuesto en el presente

Reglamento será pasible de sanciones que vayan desde:

a) Llamada de atención

b) Multa pecuniaria equivalente al triple del valor del espacio concedido para la

propaganda censurada.

REGLAMENTO DE INVESTIGACION EN SALUD PúBLICA

CAPITULO I

BASES Y FINES DE LA INVESTIGACION

ARTICULO 1°.-

Todas las investigaciones científicas orientadas al conocimiento de la persona en sus

procesos normales, su patología, sus necesidades y el medio en que vive, así como la

investigación tecnológica y operacional conducentes a la solución de problemas de

salud, deben estructurarse sobre las siguientes bases fundamentales:

a) Autorización legal de la Dirección Nacional de Salud del Ministerio de Previsión

Social y Salud Pública.

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b) Autorización legal por escrito de la persona o personas en las que se efectuaron

los estudios o experimentos de investigación.

c) Presentación del Curriculum del equipo profesional encargado de la planificación

y ejecución de la investigación.

ARTICULO 2°.-

La Dirección Nacional de Salud Pública es el organismo encargado de promover,

normar y coordinar las actividades y programas de investigación en SALUD PUBLICA,

que realicen las diferentes reparticiones particulares nacionales o extranjeras.

ARTICULO 3°.-

Los esquemas, los estudios exploratorios y los estudios descriptivos, deben ajustarse a

aspectos éticos de respeto a la persona humana, la comunidad y al país.

CAPITULO II

DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA INVESTIGACION EN EL

CAMPO DE LA SALUD

ARTICULO 4º.-

La Dirección Nacional de Salud organizará el CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACION, entidad que fomentará, estimulará y coordinará las actividades de

investigación de todas las instituciones Nacionales o Internacionales que realicen estas

actividades científicas en el país.

ARTICULO 5º.-

EL CONSEJO DE INVESTIGACION estará integrado por el Director Nacional de

Salud y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, como representantes del

Ministerio, un representante de la Academia de Ciencias de Bolivia, un representante

del Consejo Nacional de la universidad Boliviana y/o Ministerio de Educación y

Cultura.

ARTICULO 6º.-

EL CONSEJO DE INVESTIGACION contará con un reglamento propio y específico

para cada tipo de investigación.

CAPITULO III

DE LA RECOPILACION DOCUMENTAL

ARTICULO 7°.-

La Dirección Nacional de Salud, está obligada a mantener un archivo Nacional de todas

las investigaciones, que deben contener un detalle desde su esquema, estudios

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formulativos, estudios de comprobación, hipótesis causales, métodos y técnicas,

organización del material de investigación, prueba de instrumentos y procedimientos,

recopilación de los datos elaboración de los datos, equipo y otros, análisis e

interpretación y redacción del informe.

ARTICULO 8°.-

La Dirección Nacional de Salud, está obligada a la publicación y distribución de todos

los trabajos de investigación en el campo de la salud

ARTICULO 9°.-

La Dirección Nacional de Salud centralizará los intercambios internacionales de

información y la difusión de datos a las instituciones Nacionales e Internacionales.

CAPITULO IV

DE LA PROMOCION DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA

ARTICULO 10°.-

La Dirección Nacional de Salud y la Escuela de Salud Pública, serán los organismos

encargados de preparar personal para el entrenamiento en técnicas y métodos de

investigación científica en el campo de la salud.

ARTICULO 11°.-

La Dirección Nacional de Salud, debe organizar a corto plazo un Centro de

Investigación Nacional de Salud Pública, sobre la base de los representantes de las

instituciones del Ministerio actualmente dedicadas a esta actividad (instituto de Biología

de Altura, Centro de Medicina Nuclear, CENETROP y otras).

ARTICULO 12°.-

Todo médico que se encuentre en el año del Servicio social de Salud Rural obligatorio,

debe presentar un trabajo de investigación en salud pública en el área que le sea

asignada.

ARTICULO 13°.-

Todas las instituciones del Ministerio están obligadas a realizar trabajos de

investigación en el campo de la salud e informar estas investigaciones a la Dirección

Nacional de Salud.

CAPITULO V

DE LA ETICA DE LAS INVESTIGACIONES

ARTICULO 14°.-

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La investigación sobre seres humanos, deberá tener un consentimiento previo e

individual. Se entiende por consentimiento válido, el de una persona previamente

informada en detalle del procedimiento, de los fines de la investigación, duración y

riesgos.

ARTICULO 15°.-

Si la edad del paciente o sujeto de investigación no permite la autorización del mismo,

sus padres o las autoridades tuitivas del menor deberán ser quienes autorizan esta

actividad.

ARTICULO 16°.-

En instituciones tales como patronatos, hospitales etc, se requiere la autorización por un

Consejo Multidisciplinario profesional que tiene relación con este tipo de instituciones.

ARTICULO 17º.-

En grupos de analfabetos y de personas de bajo nivel cultural la autorización, no solo

deberá ser personal sino también supervisada por la Dirección Nacional de Salud.

CAPITULO VI

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 18º.-

La investigación clínica en seres humanos, realizada contraviniendo lo dispuesto en el

presente Reglamento, será objeto de sanciones administrativas y penales, y cancelación

de autorización y registro profesional, a sus autores y organismos responsables

ARTICULO 19°.-

Los documentos referentes a investigaciones en el campo de la salud, no podrán ser

publicados sin ser autorizados por el Consejo Nacional de Investigación. La

contravención a la presente disposición se hace pasible de una sanción sujeta

especialmente a proceso.

ARTICULO 20°.-

Las autoridades encargadas del control, supervisión, coordinación y recopilación de las

investigaciones en salud, serán sancionadas por incumplimiento de sus funciones

específicas en el campo de la investigación, por negligencia.

REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PUBLICOS Y

PRIVADOS

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CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE SALUD

ARTICULO 1°.-

La Autoridad de Salud, a través de su coordinación con el organismo (nacional)

competente dictará las normas técnicas y administrativas sobre la organización,

instalación autorización, funcionamiento, tipo de personal necesario mínimo, planta

física y diseño de planes del edificio, ubicación, instalación, equipos, sistemas sanitarios

y otras especialidades conforme a la naturaleza y magnitud de los establecimientos que

presten servicios de salud, sean éstos públicos o privados, incluyendo los consultorios

privados.

ARTICULO 2°.-

Para la instalación y funcionamiento de un establecimiento que presta servicios de salud

a las personas, trátase de hospitales, clínicas, laboratorios, consultorios, gabinetes de

diagnóstico y tratamiento y cualquier otro establecimiento similar, deberá previamente

obtener su autorización, aprobación de planes y registro ante la Autoridad de Salud,

acreditando haber cumplido los requisitos establecidos por normas técnicas y

administrativas. Las autorizaciones y registros serán concedidos por el tiempo de un año

calendario.

ARTICULO 3º.-

Es atribución de la Autoridad de Salud vigilar y controlar la prestación de servicios de

salud en establecimientos particulares.

ARTICULO 4º.-

La construcción de establecimientos hospitalarios de las Instituciones Públicas

Descentralizadas, de las Empresas Públicas y Mixtas ú otras de carácter público, solo

procederá con la autorización de la Autoridad de Salud cuando el proyecto este

encuadrado a las necesidades del Plan Nacional de Salud, y toda vez que hayan

cumplido con lo establecido en el artículo 2°.

ARTICULO 5°.-

Los establecimientos de salud a que se refiere el presente Capítulo, están obligados a

atender casos de emergencia sin consideraciones de ninguna naturaleza. Asimismo en

los casos de emergencia resultantes de catástrofe nacional están obligados a prestar

atención inmediata e integrarse al sistema de defensa civil.

CAPITULO II

DE LA FINALIDAD DEL REGLAMENTO

ARTICULO 6°.-

El presente Reglamento de Establecimientos Públicos y Privados de Salud, desarrolla

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las normas establecidas en el Código de Salud y tiene la finalidad de regular la

construcción, organización y funcionamiento de estos servicios de salud para el

cumplimiento de sus funciones bajo el control de la Autoridad de Salud.

ARTICULO 7º.-

Los establecimientos de salud públicos deben orientar su organización y funciones hacia

la extensión de coberturas de servicios de salud coadyuvando a este propósito los

servicios privados de salud.

CAPITULO III

DE LA DENOMINACION Y SEDE

ARTICULO 8°.-

Cada establecimiento de salud público o privado será individualizado con un nombre

propio que aparecerá en la autorización legal para su funcionamiento.

ARTICULO 9º.-

La sede de los establecimientos de salud será el área de su situación geográfica.

CAPITULO IV

DE LOS TIPOS DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y DE SUS FINALIDADES

ARTICULO 10º.-

Entiéndase por Establecimientos de Salud a los hospitales cualesquiera sea su tamaño o

especialidad públicos o privados, policlínicos, Centros de Salud Hospital, Puestos

Médicos, Puestos Sanitarios, clínicas y consultorios privados y todo aquel en el que se

realizan actividades concernientes a la salud de las personas.

ARTICULO 11°.-

La finalidad de los establecimientos de salud, es la de proveer a las personas servicios

integrales que tiendan a prevenir las enfermedades, promover, de salud, reparar las

enfermedades y rehabilitar a los impedidos, así como servir de centros de investigación

y de enseñanza para la formación de los recursos humanos que requiere el país.

CAPITULO V

DE LAS FUNCIONES

ARTICULO 12°.-

Los establecimientos de salud, según su tamaño y su naturaleza deben cumplir las

siguientes funciones:

- Servicios de Medicina Preventiva

- Servicios de Promoción o fomento de la salud

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- Medicina curativa

- Educación para la salud

- Servicios de rehabilitación

- Servicios de control del medio ambiente

- Enseñanza e investigación

CAPITULO VI

DE LA CLASIFICACION

ARTICULO 13°.-

El Hospital debe clasificarse en las siguientes categorías)

a) Según la propiedad: Estatal, mixto y particular

b) Según la naturaleza clínica de los pacientes: agudos o crónicos

c) Según el tamaño y funciones

d) Según la naturaleza de las enfermedades: generales o especializados

e) Según la organización administrativa: abiertos, cerrados o mixtos en caso de

establecimientos de salud públicos que tengan pensionado, son abiertos.

f) Según el grado de integración: Hospitales y centros de salud hospitales

CAPITULO VII

DE LA PROPIEDAD

ARTICULO 14º.-

Constituye propiedad de los establecimientos hospitalarios:

1. Inmuebles:

a) Edificios

b) Terrenos

c) Fundos

2. Muebles:

a) Material

b) Equipo

c) Instrumental

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3. Recursos

a) Presupuestos

b) Ingresos

c) Donaciones

d) Financiamiento

ARTICULO 15º.-

El mantenimiento y administración de la propiedad estarán sujetos a las leyes

nacionales.

CAPITULO VIII

DE LA ADMINISTRACION SUPERIOR

ARTICULO 16°.-

Los organismos de administración superior del hospital son los siguientes:

a) El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a través del Sistema Nacional

de Salud, que será la autoridad máxima para todas las instituciones asistenciales

del país.

b) En el caso de hospitales descentralizados, las directivas de las entidades

respectivas, de acuerdo con sus disposiciones propias basadas en la presente

norma.

c) El Departamento de Hospitales, del Sistema Nacional de Salud, con sus funciones

específicas.

d) Los consejos técnico-administrativos de la Dirección Regional de Salud como

máxima autoridad deliberativa y asesora de sus respectivas áreas. A ellos están

sujetos los hospitales de la juridicción correspondiente.

e) Los hospitales universitarios deben tener una Comisión directiva, encargada de

establecer la política general del hospital. Esta junta estará integrada por: un

representante del Sistema Nacional de Salud, designado por su director, el Jefe de

la Dirección Regional de Salud, el Decano de la Facultad de Medicina, un

profesor de la Facultad de Medicina, elegido por el Consejo Directivo de la

misma y el Director del Hospital, se reunirá cada tres meses.

f) Los hospitales universitarios y los de tipo "C", deben disponer de un Consejo

Técnico y otro administrativo con funciones ambos de asesoría a la dirección del

hospital.

El consejo técnico debe estar formado por un presidente, representado por el

director como jefe nato del cuerpo médico, los jefes de los departamentos

médicos y la jefe del departamento de enfermería, se reunirán cada semana.

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El consejo administrativo debe estar integrado por: el director del hospital, como

presidente, el administrador o asistente administrativo del director; y los jefes de

departamentos técnicos y administrativos. Se reunirán cada semana.

El director como presidente de estos consejos podrá invitar a otros jefes de

servicios cuando lo crea conveniente.

g) Los hospitales de tipo A y B, deben disponer de un consejo técnico-

administrativo, con funciones asesoras a la dirección del hospital.

Debe estar integrado por el Director del hospital como presidente y los jefes de

los servicios médicos, técnicos y administrativos.

h) Los directores de hospitales son la máxima autoridad ejecutiva de sus respectivos

establecimientos, recayendo en los directores de hospitales de distrito y área la

responsabilidad de su nivel inmediato inferior.

CAPITULO IX

DE LA DIRECCION

ARTICULO 17º.-

La dirección de lodo hospital es el órgano ejecutivo de la institución.

a) En los hospitales universitarios y regionales que dependen del Sistema Nacional

de Salud, la dirección debe estar a cargo de un médico, quién debe acreditar curso

completo de especialización en administración de hospitales o salud pública,

conforme a normas legales en vigencia.

b) En los demás hospitales del Servicio Nacional de Salud, los directores deben ser

nombrados, conforme a normas legales en vigencia, este nombramiento debe

recaer preferentemente en un profesional capacitado en administración de

hospitales o salud pública debidamente acreditado.

c) Las instituciones mixtas, particulares, o clínicas, nombrarán al director de sus

hospitales, de acuerdo a las normas legales que las reglamenten, dando

preferencia siempre a profesionales especializados o capacitados en

administración de, hospitales o salud pública.

ARTICULO 18º.-

En los hospitales universitarios y regionales, el director trabajara a tiempo completo en

la dirección, y es el agente ejecutivo de todas las actividades técnico-administrativas.

CAPITULO X

DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

ARTICULO 19º.-

Los hospitales deben organizar sus servicios en tres Departamentos:

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a) Departamento de servicios médicos

b) Departamento de servicios técnicos

c) Departamento de servicios adminitrativos

ARTICULO 20º.-

En hospitales generales de tipo A), el departamento médico tiene los siguientes

servicios:

- Medicina

- Cirugía

- Obstetricia-ginecología

- Pediatría

- Anestesiología

- Consultorio externo

- Emergencia

Departamento de Servicios Técnicos

- Laboratorio

- Radiología

- Farmacia

- Enfermería

- Archivo clínico

Departamento de Servicios Administrativos

- Administración financiera

- Personal

- Compras y suministro

- Mantenimiento

- Servicios generales

ARTICULO 21º.-

En los hospitales generales de tipo B), el departamento médico cuenta con los siguientes

servicios:

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- Consultorio externo

- Medicina general

- Cirugía general

- Anestesiología

- Pediatría

- Obstetricia y ginecología

- Oftalmología

- Otorrinolaringología

- Enfermedades infecto-contagiosas

- Traumatología y ortopedia

- Odontología

- Emergencias

- Medicina preventiva

Departamento de Servicios Técnicos

- Rayos X

- Farmacia

- Laboratorio

- Banco de Sangre

- Enfermería

- Dietética

- Archivo clínico

- Servicio social

- Educación en salud

Departamento de servicios administrativos

- Admisión-información

- Administración

- Contabilidad

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- Personal

- Almacenes

- Mantenimiento

- Lavandería

- Aseo y limpieza

ARTICULO 21º.-

En los hospitales generales de tipo C), el departamento médico tiene las siguientes

Divisiones:

División de Medicina

- Medicina general

- Enfermedades infecto-contagiosas

- Cardiología

- Dermatología

- Gastroenterología

- Cancerología

- Endocrinología

- Neurología

- Enfermedades metabólicas

- Medicina preventiva

- Consultorio externo

- Electroencefalografía

- Electrocardiografía

División de Cirugía

- Cirugía general

- Anestesiología

- Traumatología y ortopedia

- Oftalmología

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- Otorrinolaringología

- Urología

- Odontología

- Cirugía plástica

- Neurocirugía

- Anatomía patológica

- Emergencias

División de Pediatría

- Clínica pediátrica

- Cirugía pediátrica

- Neonatología

División de Gineco-obstetricia

- Obstetricia

- Ginecología

Departamento de Servicios Técnicos

- Laboratorio clínico

- Banco de sangre

- Rayos X

- Fisioterapia

- Farmacia

- Enfermería

- Dietética y nutrición

- Servicio social

- Docencia e investigación

- Saneamiento ambiental

- Educación sanitaria

- Archivo clínico

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- Servicios religiosos

- Otros servicios

Departamento de Servicios Administrativos

- Información

- Admisión

- Administración

- Contabilidad

- Almacenes

- Mantenimiento

- Personal

- Transportes

- Ropería y costura

- Lavandería

- Aso y limpieza

- Vigilancia

CAPITULO XI

DE LA PLANEACION Y CONSTRUCCION DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

AREA URBANA Y RURAL

ARTICULO 22º.-

Corresponde al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública con las instituciones

interesadas identificar las necesidades de establecimientos de salud que justifiquen los

proyectos y procurar la racional coordinación entre los servicios existentes y por

realizarse a fin de evitar la dispersión, ó la duplicación de recursos económicos y

técnicos.

ARTICULO 23°.-

Los establecimientos de salud destinados a cuidar la salud y prestar servicios médicos,

deben ser planificados en función a las necesidades de cada comunidad.

ARTICULO 24º.-

El Sistema Nacional de Salud, está en la obligación de establecer y otorgar prestaciones

de salud semejantes, para este fin deben adoptarse procedimientos de trabajo uniformes

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en la planeación y construcción de establecimientos de salud, cualquiera sea su nivel de

complejidad dentro del sistema.

ARTICULO 25º.-

A los fines de los Artículos anteriores se constituye una Comisión de Establecimientos

de Salud, integrada por los siguientes miembros:

- El Ministro de Previsión Social y Salud Pública o el Subsecretario que lo

represente, como Presidente.

- El Director Nacional de Salud

- El Jefe del Departamento Médico del IBSS.

- El Jefe del Departamento Actuarial del IBSS.

- El Jefe de la División Nacional de Hospitales

- El Jefe do la División de Arquitectura

- Dos representantes de la institución interesada en la construcción de

establecimientos de salud

- Podrá convocar a otros funcionarios o especialistas según necesidades

ARTICULO 26°.-

Todas las instituciones públicas o privadas que comprendan estudios de planeación o

deseen construir establecimientos de salud están en la obligación de efectuar

investigaciones y estudios previos que se determinan a continuación.

a) Orientar los estudios de planeación de establecimientos de salud para que los

programas que se realicen demuestren la conveniencia de construirlas y señalen,

las características que deben reunir.

b) Facilitar los trabajos consecuentes y darles la razonable uniformidad que deben

tener dentro del Sistema Nacional de Salud.

c) Aprovechar el mismo método para fundamentar las necesidades de ampliar,

remodelar o modificar los establecimientos de salud.

d) Divulgar conocimientos sobre las necesidades de planeación de establecimientos

de salud.

ARTICULO 27º.- De las investigaciones previas.-

La elaboración correcta de un programa referido a la planeación de establecimientos de

salud, requiere las siguientes investigaciones previas:

1. Autorización exprofesa para realizar el estudio por la Autoridad de Salud.

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2. Indicación del motivo por el cual se llevan a cabo los trabajos preparatorios,

propósitos que persiguen.

3. Estudio de la población que recibirá atención de salud integral en la unidad en

estudio particularmente en los siguientes aspectos:

a) Población a servir

b) Cambios previsibles de la población en el futuro inmediato que se tomarán

por quinquenios hasta un plazo de 20 años como mínimo.

c) Clasificación por edades, sexo y ocupaciones

d) Distribución geográfica de los núcleos principales de población

e) Señalar los grupos primarios y secundarios de población urbanas y rurales a

los que se pretende proteger.

f) Indices de natalidad, fecundidad y otros indicadores de salud

4. Condiciones sanitarias del área de influencia del establecimiento de salud

a) Indices de morbilidad

b) Indices de mortalidad

c) Indices de utilización actual y futura de los servicios del establecimiento de

salud (hospitalización, consulta externa, atención domiciliaria, servicios

auxiliares de diagnóstico y tratamiento, etc.

d) Otras características de salud que se consideren de importancia

5. Condiciones geográficas de la localidad

a) Area total

b) Vías de comunicación y tipos de transporte existentes

c) Otros datos importantes

6. Características económicas y sociales

a) Centros industriales

b) Centros comerciales

c) Centros agrícolas, financieros

d) Publicaciones (órganos de Prensa)

e) Centros de Recreación

f) Costumbres dominantes de la población, de manera particular las relativas a

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servicios médicos institucionales y fundamentalmente de medicina

tradicional o autóctona.

7. Personal médico y técnico disponible:

a) Se precisará el número de médicos existentes en la localidad, sus

especialidades y posibilidades de contratar sus servicios y, en su caso como

se proveerá los que fueren necesarios.

b) Se precisarán datos similares a otros profesionales como: dentistas,

bioquímicos enfermeras graduadas, auxiliares de enfermería, técnicos,

personal administrativo calificado, que requiera el funcionamiento de

establecimientos de salud que se planea, así como la posibilidad de

trasladarlos de otras zonas.

8. Existencia de otros establecimientos de salud en la localidad o en las comunidades

vecinas próximas, distantes no mas de tres horas de viaje por cualquier, medio de

transporte.

Se anotará el tipo, capacidad y servicios de los establecimientos de salud que

dentro de la zona de influencia prestan sus servicios.

9. Coordinación: Se determinará la coordinación del establecimiento de salud que se

planea en el resto de los otros establecimientos que integran los servicios

institucionales, intrasectorial y extrasectorial.

10. Condiciones de Financiamiento: Deberá estudiarse las posibilidades de

financiamiento de las diferentes etapas de construcción, equipamiento y

funcionamiento de la unidad en base a un cronograma de actividades,

especificándose los recursos propios con los que cuenta la institución, los

financiamientos externos que ella pueda obtener y conforme lo exije la ley de

licitaciones acreditar el derecho de propietario.

ARTICULO 28º.-

El programa de atención de servicios de salud integrales a las personas, deberá

comprender los siguientes puntos:

a) Análisis de la información y datos obtenidos en las investigaciones previas

b) Finalidad del establecimiento de salud

c) Tipo del establecimiento y grado de complejidad de la misma

d) Organización general y particular de los diferentes servicios que la integran

e) Servicios que proporcionará a la población

f) Estructura organizativa

g) Requerimientos de cada servicio o departamento; localización, área, equipo,

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personal

h) Relaciones funcionales del servicio o departamento

i) Número de unidades de trabajo; consultas, egresos hospitalarios, intervenciones

quirúrgicas, comidas, etc.

j) Indicación preliminar de locales y áreas de trabajo fundamentales con

especificaciones de metros cuadrados para cada una de ellas.

ARTICULO 29º.-

Con la documentación anterior, la institución presentará una solicitud al Ministerio de

previsión Social y Salud Pública para que sea considerada por la Comisión de

Hospitales a que se aluden en el Art. 25° del presente Capítulo.

ARTICULO 30º.-

La Comisión de Establecimientos de Salud, analizará las solicitudes que fueran

sometidas a su consideración y en caso de estar ellas plenamente justificadas autorizará

el procesamiento posterior de la construcción, ampliación, remodelación o modificación

de las unidades médico-asistenciales.

ARTICULO 31°.-

Las instituciones del sector público no podrán efectuar ningún trámite de licitación y

adjudicación de obras sin contar previamente con la autorización respectiva de la

Comisión de Hospitales.

ARTICULO 32°.-

La Autoridad de Salud y en su caso el Departamento Médico de la institución que

corresponda comprobarán, durante el tiempo que demande la construcción y el

equipamiento del establecimiento de salud, el estricto cumplimiento de los planes y

programas de construcción, equipamiento y funcionamiento de las unidades Médico

asistenciales.

REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PRIVADOS

ARTICULO 1º.- DEFINICIONES

Para los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

a) Se entienden por clínicas particulares a un establecimiento destinado a prestar

servicios médicos a pacientes hospitalizados y ambulatorios.

b) Se entienden por otros establecimientos de salud, los consultorios médicos

generales o de especialidades, los consultorios Odontológicos y todos aquellos

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establecimientos que debido a su naturaleza están relacionados con la salud, como

ser los servicios de emergencia, enfermería, establecimientos de Optometría,

Laboratorios Dentales, Rehabilitación, Fisioterapia, Centros de Dictoterapia y

Adelgazamiento, atendidos por profesionales en el campo de la salud, debiendo el

Ministerio de Previsión Social y Salud Pública determinar cuales otros

establecimientos deberán ser considerados para los efectos del presente

Reglamento.

ARTICULO 2°.- CLASIFICACION

a) Por el número de camas los establecimientos de salud de propiedad privada se

clasifican en:

Clínicas de tipo A de 10 a 25 camas

Clínicas de tipo B de 26 a 50 camas

Clínicas de tipo C de más de 51 camas

Ningún establecimiento de salud podrá ser considerado Clínica con menos de 10

camas.

b) Por la calidad de su infraestructura, equipamiento y de sus recursos humanos, así

como por el cumplimiento de las normas estipuladas en el Estatuto General de

Hospitales y el presente Reglamento podrán ser de tipo A, B, C.

ARTICULO 3º.- DE LA CONSTRUCCION DE ESTABLECIMIENTOS

PRIVADOS

a) Para la construcción o modernización o ampliación de establecimientos de salud

privados, así como para la adaptación o instalación en locales o edificaciones,

construidas para otros fines se requiere la autorización del Ministerio de Previsión

Social y Salud Pública de acuerdo al Capítulo de construcciones del Reglamento

General de Hospitales

ARTICULO 4°.- DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS DE

SALUD

a) La apertura y funcionamiento de establecimientos de salud serán autorizados

mediante Resolución Ministerial previo cumplimiento de los requisitos

correspondientes.

b) Para ello debe elevarse una solicitud escrita al Ministerio de previsión Social y

Salud Pública a través de sus Regionales de Salud incluyendo los siguientes

documentos:

1. Lo referente a los Artículos 27 y 28 del Reglamento General de Hospitales

2. Copias de los planos del edificio aprobados por la Alcaldía Municipal o

Comité de Obras Públicas, y el Departamento de Arquitectura del

Ministerio de Previsión Social y Salud Pública (compatibilizar con anexo I

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del Reg. Gral. de Hospitales)

3. Lista de equipamiento con detalle por ambientes

4. Relación del personal a emplearse acompañando fotocopias de títulos

profesionales.

5. Cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el presente

Reglamento.

6. Reglamento interno de la institución

7. Personería jurídica tratándose de establecimientos de propiedad colectiva o

multipersonal.

c) Con estos antecedentes la comisión de hospitales del Ministerio o la Unidad

sanitaria correspondiente previa inspección, elevará al Director Nacional de Salud

un informe para la autorización del funcionamiento del establecimiento de salud,

habiendo dado cumplimiento a las normas mínimas indicadas en el estatuto

general de Hospitales y el presente Capítulo.

d) Si el informe aludido indicara limitaciones o deficiencias que puedan ser

subsanadas, el o los propietarios deberán enmendar las observaciones en el curso

de 60 días, lapso en el que el Ministerio efectuará nueva inspección a través de los

organismos respectivos para su autorización.

ARTICULO 5º.- DE LA DIRECCION-MEDICOS INTERNOS Y

PERSONAL DE ENFERMERIA

a) Toda Clínica tendrá un Director Médico que podrá ser o no el propietario de la

misma, preferentemente deberá ser especialista en Administración de Hospitales y

ser el responsable técnico y legal del funcionamiento del establecimiento de salud

correspondiente.

b) b) Los establecimientos de salud con camas establecidos en el presente

Reglamento deberán disponer de un servicio médico de guardia permanente de

acuerdo al número de camas y complegidad de servicios.

c) El personal de guardia deberá necesariamente contar con título en Provisión

Nacional, así mismo el personal técnico contará con título o autorización para el

ejercicio de su profesión u oficio, de acuerdo a reglamentos correspondientes.

d) El personal de enfermería deberá trabajar por turnos para la atención de las 24

horas del día. De acuerdo con la Ley General del Trabajo, la jornada diaria no

podrá pasar de 24 horas.

ARTICULO 6°.- DEL EQUIPAMIENTO MEDICO DE DIAGNOSTICO

Y TRATAMIENTO SERVICIOS PARA MEDICOS GENERALES.

El personal paramédico estará de acuerdo a la complegidad de servicios y el número de

camas.

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a) Las Clínicas de tipo A deberán contar con: Laboratorio Clínico; asimismo tendrán

los medios indispensables para realizar transfusiones sanguíneas en caso de

emergencia. En cuanto a radiodiagnóstico contarán por lo menos con un equipo

portátil de Rayos X.

b) Las Clínicas de tipo B deben disponer de un Laboratorio Clínico y Banco de

Sangre; en cuanto a radiodiagnóstico contará por lo menos con un equipo de

Rayos X de 250 m.a.

c) Las Clínicas de tipo C están obligadas a contar con un Laboratorio Clínico y

Banco de Sangre completos.

d) Los servicios auxiliares de diagnóstico de las clínicas de tipo A, B, C, deberán

prestar atención permanente incluso días domingos, feriados y en horas de la

noche,

e) Toda clínica privada deberá contar con un sistema adecuado de eliminación de

deshechos sólidos.

f) De igual manera deberá contar con una lavandería propia dentro de su recinto y

disponer de medios de esterilización de ropa contaminada.

g) Toda Clínica de medicina general deberá contar por lo menos con un equipo de

resucitación, incluyendo el desfibrilador cardiaco. En caso de atención infantil

estas deben disponer de incubadoras.

h) Tendrán también un adecuado sistema de esterilización de instrumental y equipo

de uso médico.

ARTICULO 7º.- DE LAS TARIFAS

a) Las Tarifas a cobrarse a los usuarios de servicios médicos privados deberán ser

aprobadas por la autoridad de salud y deberán ser expuestas permanentemente al

público usuario.

b) El Ministerio impondrá sanciones pecuniarias en caso de contravenciones a lo

dispuesto en el presente art. previa comprobación de la denuncia.

ARTICULO 8º.- DEL SISTEMA DE PAGO DE TARIFAS

a) El sistema de pago de tarifas por servicios prestados en estos establecimientos

deberán ser aprobados por la autoridad de salud, por el Colegio Médico de Bolivia

en concordancia con lo establecido en base a criterio de atención global o integral,

descartándose cobros fraccionados en la solución de un solo daño, aspecto este

que será determinado por las mismas autoridades en reglamentación especial.

ARTICULO 9º.- DE LOS REGISTROS MEDICOS

a) Todo establecimiento deberá llevar en forma obligatoria los siguientes registros:

1. Un libro de Registro diario de ingresos y altas de pacientes

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2. Historia clínica de cada paciente de acuerdo a normas

3. Un libro de fallecidos con especificación de diagnóstico de ingreso y

defunsión

4. Un libro de intervenciones quirúrgicas realizadas, donde figure el nombre

del cirujano, ayudante y anestesista diagnóstico pre y post-operatorio,

condición del enfermo al ingresar y salir del quirófano y observaciones

importantes.

5. Un registro de las actividades de salas de partos donde se consignen el tipo

de parto (eutocico o distocico) el estado del recién nacido (vivo o muerto) y

su sexo.

6. Contará con un archivo de historial clínico de los pacientes atendidos.

7. Registro de actividades de consultas externas.

b) De todas las actividades realizadas se enviará una copia mensualmente a la

Regional de Salud correspondiente para su procesamiento, con especificación de

ingresos y altas de pacientes, natalidad, mortalidad, intervenciones quirúrgicas y

cualquier otra actividad realizada por la clínica.

c) Las enfermedades de notificación obligatoria deberán ser denunciadas de

acuer¬do a normas establecidas.

d) Llevarán un registro de las personas atendidas con especificación del diagnóstico

enviando mensualmente un informe de los casos de enfermedades de declaración

obligatoria a la autoridad regional de salud.

ARTICULO 10°.- DE LOS OTROS ESTABLECIMIENTOS

RELACIONADOS CON LA SALUD.

a) Las enfermerías, casas de óptica y optometría, asi como otros establecimientos

relacionados con la salud serán autorizados previo cumplimiento de los siguientes

requisitos:

1. Solicitud escrita para su funcionamiento.

2. Presentar fotocopias de títulos o certificados de aprobación del curso

técnico correspondiente.

3. Cumplir con las normas de saneamiento ambiental para cada tipo de

establecimiento.

4. Contar con la supervisión de un profesional competente.

ARTICULO 11º.- DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

a) Todos los establecimientos de salud privados son parte integrante del sistema

Nacional de Salud. En caso de desastre nacional o local están obligados a

incorporarse al sistema de Defensa Civil para prestar los servicios que se

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requieran

b) En caso de emergencia deberá prestar los auxilios necesarios a personas de

cualquier condición económica y social, remitiéndolos luego de superada la

situación de emergencia a un establecimiento que corresponda al Ministerio

tratándose de pacientes indigentes.

c) El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública podrá realizar inspecciones en

cualquier momento que lo disponga, pudiendo asimismo establecer sanciones

pecuniarias, clausuras temporales o definitivas de acuerdo a la gravedad de la

infracción, en caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el

presente Reglamento.

d) Toda situación no incluida en este reglamento queda bajo directa responsabilidad

de la Autoridad de Salud.

REGLAMENTO DE ESTADíSTICAS DE SALUD

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACION

ARTICULO 1°.-

Se establece el Sistema Nacional de Estadísticas de Salud, como parte integrante del

Sistema Nacional de Información Estadística, con el fin de desarrollar la organización y

la tecnificación de los servicios de estadística y lograr la producción, oportuna,

completa y uniforme de las estadísticas del Sector Salud.

ARTICULO 2°.-

La División Nacional de Bioestadística del Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública, es la oficina nacional rectora en el campo de las estadísticas de Salud.

ARTICULO 3°.-

La División Nacional de Bioestadística es la responsable de normar el Sistema Nacional

de Estadísticas de Salud en todos sus niveles (nacional, regional y local), así como de

supervisar la aplicación y cumplimiento de las normas y procedimientos de

organización y producción que establezca.

ARTICULO 4°.-

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El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública a través de la División Nacional de

Bioestadística establecerá oficinas de estadística en los establecimientos de su

dependencia que por su complejidad necesita disponer de estos servicios.

ARTICULO 5°.-

Las instituciones públicas descentralizadas, empresas y todo ente de carácter público del

Sector Salud, deberán establecer servicios de estadística a nivel nacional y regional y a

nivel local sólo en los establecimientos importantes (hospitales y centros de salud).

ARTICULO 6°.-

En los establecimientos de salud privados, se establecerán oficinas de estadísticas de

salud, siempre que la complejidad del establecimiento lo requiera.

ARTICULO 7°.-

La División Nacional de Bioestadística será responsable de la organización y

funcionamiento de los servicios de estadísticas de nivel regional y local del Ministerio

de Previsión Social y Salud Pública y asesorará y colaborará la organización de

servicios de estadísticas de las otras instituciones del Sector.

ARTICULO 8º.-

Las oficinas de Estadísticas de las Unidades Sanitarias, ejecutarán las normas emanadas

del nivel central y dirigirán el sistema a este nivel (Regional).

ARTICULO 9°.-

La División Nacional de Bioestadística establecerá las lineas de coordinación necesaria

con todos los organismos del Sector Salud, para la integración en la producción de las

estadísticas nacionales del Sector y suministro de información a las dependencias

técnicas y especializadas del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a los

organismos públicos del Sector Salud y otros organismos nacionales que lo requieran.

ARTICULO 10º.-

La División Nacional de Bioestadística promoverá y participará en la capacitación del

personal de estadística necesario para el Sistema y de otros funcionarios del Sector

Salud.

ARTICULO 11°.-

La División Nacional de Bioestadística evaluará periódicamente la organización y

producción de las estadísticas pertinentes al sistema en todos sus niveles.

ARTICULO 12º.-

La División Nacional de Bioestadística promoverá la celebración de convenios con el

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fin de desarrollar y/o perfeccionar los sistemas de estadísticas requeridos para el Sector.

CAPITULO II

DE LA PRODUCCION

ARTICULO 13°.-

La División Nacional de Bioestadística será la encargada de producir (directa o

indirectamente), analizar, publicar, distribuir y difundir toda la la información

estadística, relacionada con salud pública, asesorará y colaborará en la producción de

los servicios de estadísticas de las otras instituciones del Sector.

ARTICULO 14º.-

Las entidades públicas descentralizadas y privadas con servicios de salud podrán

elaborar, analizar y publicar estadísticas de salud referentes a su sector o campo de

acción.

ARTICULO 15º.-

Las oficinas de estadísticas de las Unidades Sanitarias (Nivel Regional) actuarán como

órganos centralizados y transmisores de la información de su región, pudiendo efectuar

algunas elaboraciones, análisis y publicaciones requeridos para usos de los programas

regionales y locales.

ARTICULO 16°.-

La División Nacional de Bioestadística participará en las investigaciones que surjan del

análisis de los datos o aquellas que los usuarios requieran con fines de planificación y

administración.

ARTICULO 17°.-

La División Nacional de Bioestadística colaborará con el Instituto Nacional de

Estadística (INE) en la producción y desarrollo del Sistema Nacional de Estadísticas

Vitales y de las Estadísticas de Población.

ARTICULO 18°.-

En los establecimientos de salud de menor complejidad del Ministerio de Previsión

Social y Salud pública y de las instituciones públicas descentralizadas, empresas y todo

ente de carácter público del Sector Salud, que no cuenten con personas de estadística, la

recolección y transmisión de la información estará encomendada a personas que

realicen otras actividades de salud.

ARTICULO 19°.-

Las entidades públicas descentralizadas y privadas del sector salud, están obligadas a

enviar por lo menos dos ejemplares de sus publicaciones regulares de estadística y

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trabajos de investigación relativas a salud a la División Nacional de Bioestadística del

Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 20º.-

Las entidades públicas y privadas del sector salud que desean efectuar trabajos de

investigación en salud, deberán solicitar autorización a la División Nacional de

Bioestadística adjuntando un informe que incluya propósitos y objetivos de la

investigación, metodología, recursos disponibles, cuestionarios, instructivos, planes de

tabulación y procedimientos administrativos a utilizar.

ARTICULO 21°.-

Las intituciones de salud, tanto del sector público como el privado así como los

profesionales y toda persona natural o jurídica que realicen acciones de salud

preventivas, curativas y de rehabilitación, están en la obligación de informar sobre estas

actividades al organismo de salud responsable, siguiendo los procedimientos que para el

efecto establezca el Ministerio de previsión Social y Salud Pública a través de la

División Nacional de Bioestadística.

ARTICULO 22°.-

Las funciones enunciadas para la División Nacional de Bioestadística como organismo

rector del Sistema de Estadísticas de Salud las desarrollará sin perjuicio de las

actividades estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y en estrecha coordinación

con dicho organismo nacional responsable de todo el Sistema Estadístico del país.

CAPITULO III

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 23°.-

La infracción a este reglamento, por parte de las instituciones de salud públicas y

privadas, así como profesionales, personas naturales o jurídicas, que realicen acciones

de salud será sancionada administrativamente por la Autoridad de Salud pertinente, sin

perjuicio de las sanciones y previstas en otras disposiciones legales.

ARTICULO 24º.-

Las sanciones administrativas para el personal de las instituciones públicas de salud

podrán ser: amonestación verbal, amonestación escrita suspensión temporal de sus

funciones y retiro del funcionario.

ARTICULO 25º.-

Las sanciones administrativas para las instituciones privadas del Sector Salud,

profesionales en ejercicio, personas jurídicas o naturales, según el caso podrán ser:

amonestación escrita, multa pecuniaria, cancelación de registro y clausura temporal o

definitiva del establecimiento.

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ARTICULO 26°.-

La aplicación de cualquiera de estas sanciones será en base a la gravedad de la

infracción debidamente fundamentada.

REGLAMENTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS

ARTICULO 1°.-

El control del ejercicio profesional del médico-cirujano se efectúa a través del registro

en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y el Colegio respectivo, luego de

los títulos expedidos conforme a ley.

ARTICULO 2°.-

Se reconocen las especialidades médicas como capítulos específicamente definidos en

las prácticas de la medicina a fin de conseguir un adecuado ordenamiento en el ejercicio

de las mismas y una mejor prestación de servicios a la comunidad.

ARTICULO 3°.-

LOS médicos especialistas deberán registrarse en el Ministerio de Previsión Social y

Salud Pública, previo trámite ante el Colegio Médico de Bolivia a través de las

Sociedades Médicas de Especialidades reconocidas por ese Cuerpo Colegiado, las que

calificarán los documentos y le asignarán la calidad de especialista reunidos que sean

los requisitos que tengan establecidos.

ARTICULO 4°.-

Solo se reconocerán especialidades cuyo curriculum pueda homologarse a los

programas vigentes en las Facultades de Medicina del país.

ARTICULO 5°.-

Se reconocen las siguientes especialidades:

MEDICINA INTERNA

Cardiología

Endocrinología

Gastroenterología

Hematología

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Neumología

Deportología

Reumatología

Nefrología

Neurología

Inmuno-Alergología

Infectología

Dermatología

Patología tropical

GINECOLOGIA-OBSTETRICIA

Ginecología

Obstetricia

PEDIATRÍA

Pediatría Clínica

Pediatría Quirúrgica

SALUD PUBLICA

Salud Pública

CIRUGIA

General

Ortopedia y Traumatología

Cardio-Vascular

Cirugía de Tórax

Neuro-Cirugía

Otorrinolaringología

Oftalmología

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Anestesiología

Proctología

Urología

Angiología

Plástica y Reparadora

OTRAS ESPECIALIDADES

Psiquiatría

Radiología

Anatomia Patológica

Oncología

Medicina Nuclear

Medicina Legal

Laboratorio Clínico

ARTICULO 6º.-

Condiciones para la calificación de especialistas

6.1. Título de médico cirujano

6.2. Solicitud del interesado al Colegio Médico Departamental

6.3. El Colegio Médico Departamental pedirá la calificación a la sociedad científica

respectiva

6.4. La Sociedad extenderá la certificación correspondiente en base al currilum

presentado y su propio Reglamento

6.5. Con la certificación de la Sociedad Científica se tramitará la inscripción en el

Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y luego en el Colegio Médico

Departamental, con lo que podrá ejercer la especialidad.

ARTICULO 7°.-

Sin haber cumplido los requisitos del punto anterior, queda prohibido trabajar y, o

anunciarse como especialista.

ARTICULO 8°.-

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A partir de la aprobación del presente Reglamento todos los profesionales especialistas

no inscritos, están obligados a proceder a su inscripción, conforme a lo establecido en el

artículo 3° del presente Reglamento en el plazo perentorio de seis meses.

ARTICULO 9º.-

Para fines de concurso y otros, los especialistas deberán recabar un certificado con fecha

actualizada de la Sociedad Científica respectiva que lo acredite estar en ejercicio.

ARTICULO 10°.-

Los médicos cirujanos que no han realizado cursos de especialización, ni se dedican al

ejercicio de una especialidad, son considerados médicos generales con todos sus

privilegios inherentes a su profesión.

ARTICULO 11°.-

Mientras se organicen cursos de especialidad en el país, se reconocerán para

circunstancias especiales (concurso de méritos) la condición de médicos residentes en

servicio, reconocido por el Comité Nacional de Residencias.

ARTICULO 12º.-

Los profesionales que acrediten más de cinco años de actividades exclusivas en una

especialidad dentro de un servicio reconocido sea institucional o particular, para su

calificación definitiva deberán observar las condiciones del Artículo 6º del presente

reglamento.

ARTICULO 13°.-

No se reconocerán como documentos para calificación de especialistas, los certificados

de simple asistencia a un curso.

ARTICULO 14º.-

Las Sociedades Científicas, deberán incentivar la permanente actualización de sus

miembros, para lograr los mejores niveles científico culturales, como un aporte al

progreso de la medicina nacional.

REGLAMENTO DEL EJERCICIO DEL TRABAJO SOCIAL EN SALUD

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CAPITULO I

DEL TRABAJO SOCIAL

ARTICULO 1º.-

El Trabajo Social es una disciplina técnico científica que a través de una metodología

que le es propia, promueve a individuos, grupos y comunidades como sujetos de su

propio desarrollo.

Trabajo Social en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública es, por lo tanto, una

profesión componente del equipo de salud con funciones en todos los niveles del

sistema. Vale decir desde Planificación hasta la ejecución y evaluación de los

programas

CAPITULO II

DE LOS FINES

ARTICULO 2º.-

El Trabajo Social del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública tiene como fines

primordiales:

a) Contribuir a elevar el nivel de salud de la población, coadyuvando las acciones

negrales del Ministerio de previsión Social y Salud Pública a través de la

aplicación de la metodología propia y específica del Trabajo Social.

b) Normar las acciones del Trabajador Social profesional y del Voluntariado en el

Sector Salud.

c) Asesorar a las instituciones privadas o públicas del sector en materia social

aplicada al campo de la salud.

d) Formular y proponer al Ministerio la política nacional de Promoción y Desarrollo.

CAPITULO III

DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION

ARTICULO 3°.-

Para el ejercicio del Trabajo Social en Salud se precisa:

- Ser Boliviano

- Poseer título académico de Licenciatura en Trabajo Social y/o poseer título de

Trabajador Social

- Estar inscrito en el Colegio Nacional de Trabajadores Sociales de Bolivia.

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ARTICULO 4°.-

El ejercicio de la actividad profesional se halla sujeto a las prescripciones de la Ley de

Ejercicio Profesional de Trabajo Social.

ARTICULO 5°.-

Los requisitos para optar cargos de Jefatura Nacional son:

- Ser Boliviano de nacimiento

- Tener título de Licenciatura en Servicio Social

- Contar como mínimo con 5 años de ejercicio de la profesional

- Contar con un mínimo de 3 años de experiencia en el camón de la salud.

- Contar con certificados que acrediten sus conocimientos y experiencia para el

cargo.

ARTICULO 6º.-

Los requisitos para optar cargos de Jefatura Regional son:

- Ser Boliviano de nacimiento

- Licenciado o Trabajador Social con título académico

- Contar como mínimo con 5 años de ejercicio profesional

- Contar como mínimo con 2 años de experiencia en el campo de la salud

- Contar con certificados que acrediten sus conocimientos y experiencia para el

cargo

ARTICULO 7°.-

Los requisitos para optar cargos a nivel operativo son:

- Ser Boliviano

- Trabajador Social con título académico

CAPITULO IV

DE LA ORGANIZACION DEL SERVICIO

ARTICULO 8°.-

El Trabajo Social del Ministerio de previsión Social y Salud Pública tiene la siguiente

organización.

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- La Jefatura Nacional de Trabajo Social en Salud

- Las Jefaturas de Trabajo Social de programas Nacionales o Especiales.

- Las Jefaturas Regionales de Trabajo Social

- Las Jefaturas de Servicios

- Las Trabajadoras Sociales de Nivel Operativo

CAPITULO V

DE LA DIVISION NACIONAL DE TRABAJO SOCIAL

ARTICULO 9º.-

La División Nacional de Trabajo Social, nivel V constituye la máxima autoridad

técnico-normativa de trabajo social en salud.

ARTICULO 10º.-

Son atribuciones de la División Nacional de Trabajo Social:

1. Formular y proponer al Ministerio la política nacional de promoción y desarrollo

2. Planificar organizar, dirigir, coordinar y supervisar las labores de trabajo social

3. Normar las acciones de trabajo social en salud a nivel nacional

4. Supervisar y evaluar el avance de programas especiales y sub-programas que se

encuentran bajo su responsabilidad

5. Revisar y aprobar las normas, manuales, reglamentos y otros semejantes

elaborados por los profesionales encargados de programas especiales y sub-

programas de servicio social.

6. Efectuar implementaciones y ajustes a los programas especiales y sub-programas

de trabajo social.

7. Revisar y aprobar los programas de adiestramiento, capacitación y docencia en el

campo específico de sus atribuciones.

8. Administrar el funcionamiento de las oficinas a su cargo

9. Elaborar los programas de trabajo social en concordancia con la política de salud

del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

10. Elaborar las normas técnicas generales y específicas en relación con los

programas así como otras necesidades para el desarrollo de las actividades de

trabajo social en salud.

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11. Promover la capacitación y adiestramiento del personal de trabajo social.

12. Promover y supervisar investigación social y científica de factores sociales que

determinen niveles de salud.

13. Presentar informes a requerimiento al Departamento de Atención Médica.

14. Cumplir funciones de asesoramiento, consultoría en relación a diferentes

Divisiones y Departamentos sobre la naturaleza de trabajo social en salud.

15. Representar a la División de Trabajo Social en trabajos de equipo

Interdisciplinario a nivel del Ministerio e inter-institucional.

16. Coordinación de actividades tanto a nivel intra como extra institucional en

aspectos relacionados a programas de trabajo social en salud.

CAPITULO VI

DE LAS JEFATURAS NACIONALES DE PROGRAMAS ESPECIALES

ARTICULO 11°.-

Las Jefaturas Nacionales de Trabajo Social de programas especiales nivel IV

constituyen la autoridad técnico-normativa del programa.

ARTICULO 12°.-

Son atribuciones de la jefe de Trabajo Social de programas especiales:

1. Elaborar programas de trabajo social acordes con los objetivos y programas

especiales en los que deba desempeñarse.

2. Ejecutar acciones de trabajo social en relación con el programa

3. Supervisar y evaluar el desarrollo de las actividades y el rendimiento del personal

de trabajo social de programa.

4. Promover la investigación de factores sociales que determinan niveles de salud en

relación al programa

5. Promover la capacitación y adiestramiento del personal de trabajo social del

programa

6. Mantener una coordinación efectiva con las instituciones que prestan servicios

afines al programa.

7. Integrar el equipo técnico de programa como miembro activo y representar a las

trabajadoras sociales del mismo.

8. Supervisar a las trabajadoras sociales del programa

9. Coordinar su actividad con los profesionales integrantes del equipo

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multidisciplinario y con otros de las distintas instituciones con las que está

relacionado el programa.

10. Reemplazar a la Jefe Nacional en ausencia de ésta.

11. Elevar informes mensuales, anuales y a requerimiento del trabajo desarrollado a la

jefatura nacional de trabajo social y al director del programa.

CAPITULO VII

DE LAS JEFATURAS REGIONALES DE TRABAJO SOCIAL

ARTICULO 13°.-

Las Jefaturas Regionales de trabajo social nivel III constituyen la autoridad técnico

operativa y de supervisión en las Unidades Sanitarias del País

ARTICULO 14°.-

Son atribuciones de las Jefes Regionales de Trabajo Social.

1. Integrar el equipo técnico de cada Unidad Sanitaria en la programación,

organización, dirección, supervisión, coordinación, y evaluación de cada una de

las actividades de la unidad.

2. Estructurar el programa consolidado de actividades de su regional en base a las

programaciones de los diferentes servicios.

3. Elaborar programas locales o regionales de trabajo social que sirvan a las

necesidades de la unidad a su cargo en base a la orientación normativa del nivel

central.

4. Ejecutar y hacer ejecutar normas establecidas por la jefatura nacional de trabajo

social.

5. Coordinar e integrar sus servicios con otras instituciones locales, públicas o

privadas tendientes a elevar el nivel de salud de la población.

6. Supervisar la organización de comités y grupos con el fin de promover trabajo de

acción social.

7. Tener a su cargo el adiestramiento de personal de trabajo social de los diferentes

servicios de acuerdo a necesidades.

8. Reemplazar a la jefe de programas especiales en ausencia de ésta.

9. Supervisar a las jefes de servicios ó trabajadoras sociales de servicios.

10. Elevar informes mensuales, anuales y a requerimiento a la División Nacional de

Trabajo Social en Salud sobre el trabajo realizado por su dependencia.

11. Elevar informes mensuales, anuales y a requerimiento a la Dirección de Unidad

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Sanitaria sobre el trabajo realizado por su dependencia.

CAPITULO VIII

DE LAS JEFATURAS DE SECCION O SERVICIO

ARTICULO 15º.-

Las jefes de trabajo social de sección o de servicio constituyen la autoridad técnico

administrativo operativo en las oficinas de trabajo social de los diferentes servicios de

salud del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 16º.-

Son atribuciones de los jefes de Trabajo Social de Sección o de Servicio.

1. Programar las acciones de trabajo social de su servicio en base a los programas

que elaboren las profesionales bajo su dirección,

2. Cumplir y hacer cumplir normas y procedimientos que regulen las actividades

correspondientes.

3. Promover, organizar, y supervisar las actividades de investigación social.

4. Organizar y presidir reuniones con el personal subalterno, para tratar asuntos

técnicos y administrativos para mejorar el servicio.

5. Supervisar a las trabajadoras sociales de su dependencia

6. Elevar informes mensuales, anuales y a requerimiento a la jefe de trabajo social

de la Unidad Sanitaria sobre el trabajo desarrollado por su dependencia.

7. Adiestrar al personal de servicio social de su dependencia

8. Participar en la capacitación del personal del equipo de salud

9. Reemplazar a la Jefe Regional de Servicio Social en ausencia de está

10. Elevar informes mensuales, anuales y a requerimiento al Director del Servicio

sobre el trabajo realizado por su dependencia.

CAPITULO IX

DE LAS TRABAJADORAS SOCIALES DE NIVEL OPERATIVO

ARTICULO 17º.-

Las trabajadoras sociales de nivel operativo tienen a su cargo la ejecución de los

programas de trabajo social a nivel de servicio de salud.

ARTICULO 18°.-

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Son atribuciones de trabajador social de nivel operativo:

1. Ejecutar labores de investigación, estudio y tratamientos de problemas sociales

que determinen niveles de salud.

2. Ejecutar programas de trabajo social dentro de los servicios de salud.

3. Aplicar la metodología propia del trabajo social de acuerdo a objetivos y metas.

4. Organizar y dirigir campañas de promoción social

5. Registrar su intervención

6. Supervisar tareas del personal subalterno

7. Estudiar e investigar problemas socio económicos de la comunidad

8. Supervisar el ejercicio de voluntariado en salud de acuerdo a reglamento

específico.

9. Organizar comités y grupos con el fin de promover trabajos de acción social.

10. Realizar coordinación inter-extra institucional

11. Elevar informes mensuales, anuales y a requerimiento a la jefe de servicio.

CAPITULO X

DE LA PROMOCION DE CARGOS

ARTICULO 19°.-

La promoción de cargos se establece mediante concurso de méritos o examen de

oposición.

ARTICULO 20°.-

La presentación de documentos para participar en el concurso de méritos, se hará dentro

del tiempo establecido por la reglamentación correspondiente.

ARTICULO 21º.-

Los Jefes de Trabajo Social en Programas especiales y Regionales podrán postular al

cargo de Jefe Nacional de la División en Trabajo Social estando en ejercicio profesional

en el Sector Salud y con una antigüedad no menor de cinco años en forma continua.

CAPITULO XI

DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE CARGOS

ARTICULO 21°.-

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Para la calificación de expedientes, se formarán comisiones calificadoras según el

cargo.

ARTICULO 22°.-

En caso de la jefe nacional, la comisión estará integrada por:

- Director Nacional de Salud Pública

- Jefe del Departamento de Atención Médica

- Presidente del Colegio de Trabajadoras Sociales de Bolivia

ARTICULO 23º.-

En caso de la Jefatura de Programas Especiales.

- Director del Programa

- Jefe División Nacional de Trabajo Social en Salud

- Un representante del Colegio Nacional de Trabajadores Sociales de Bolivia.

ARTICULO 24°.-

En caso de las Jefaturas Regionales de Trabajo Social, la comisión estará integrada por:

- Director de unidad Sanitaria

- Presidente del Colegio Departamental de Trabajadoras Sociales

- Jefe de la División Nacional de Trabajo Social o su representante.

ARTICULO 25°.-

En caso de las jefaturas de servicios

- Director del Servicio

- Jefe Regional de trabajo social

ARTICULO 26°.-

En caso de Trabajadores Sociales Nivel Operativo

- Jefe Regional de Trabajo Social

- Jefe de Trabajo Social del Servicio

- Director del Servicio

CAPITULO XII

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DE LAS REMUNERACIONES

ARTICULO 27º.-

Las remuneraciones de los Licenciados en trabajo social, trabajadores sociales y

auxiliares de trabajo social en los diferentes servicios del Ministerio de Previsión Social

y Salud Pública, estarán sujetas al haber señalado en el presupuesto general de la

Nación.

CAPITULO XIII

DE LAS LICENCIAS, VACACIONES Y SUPLENCIAS

ARTICULO 28°.-

Las licencias, vacaciones y suplencias del personal de trabajo social en salud, están

sujetas al Reglamento Interno de personal del Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública.

CAPITULO XIV

DE LAS BECAS

ARTICULO 29º.-

Los profesionales Trabajadores Sociales podrán optar becas de acuerdo a los siguientes

requisitos:

a) Contar como mínimo con 2 años de ejercicio de la profesión en el sector salud

b) Cumplir con los requisitos del Reglamento de Becas

c) Haber demostrado capacidad en el desempeño de sus funciones

CAPITULO XV

DE LA ETICA PROFESIONAL

ARTICULO 29º.-

Son actos contrarios a la honradez y en consecuencia condenados por la ética

profesional.

- Cometer infracciones a los Reglamentos y normas vigentes para el personal del

Ministerio de previsión Social y Salud Pública.

- Cometer faltas a las disposiciones del Tribunal de Etica Profesional del Colegio

Nacional de Trabajadores Sociales de Bolivia.

CAPITULO XVI

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DE LAS DISPOSICINES GENERALES

ARTICULO 30°.-

Ninguna persona podrá ejercer como Trabajador Social en Salud si no cuenta con los

requisitos del artículo 3° del presente reglamento.

ARTICULO 31º.-

Los servicios de salud, estatales, descentralizados, privadas y otros deberán contratar

trabajadores sociales profesionales.

ARTICULO 32°.-

Los Trabajadores Sociales extranjeros sólo podrán ejercer en el Ministerio de Previsión

Social y Salud pública, previa revalidación de su título de acuerdo a disposiciones

legales vigentes y su inscripción al Colegio Nacional de Trabajadores Sociales de

Bolivia.

ARTICULO 33º.-

Los trabajadores sociales bolivianos que hayan estudiado en el exterior deberán

revalidar su título conforme a ley para ejercer la profesión en el Ministerio de previsión

Social y Salud Pública.

ARTICULO 34°.-

El ejercicio ilegal de la profesión será sancionado de acuerdo a las disposiciones legales

en vigencia.

ARTICULO 35º.-

Los trabajadores sociales que lleguen al país para programas especiales en salud, deben

presentar sus credenciales a la División Nacional de Trabajo Social del Ministerio de

previsión Social y Salud Pública y el Colegio Nacional de Trabajo Social.

ARTICULO 36º.-

La aplicación de este reglamento en todas sus partes, será en todo el territorio de la

República y en todas las instituciones o servicios dependientes del Ministerio de

previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 37°.-

En materia laboral y de Seguridad Social, los Trabajadores Sociales se ajustaran a la

Ley general del Trabajo y al Código de Seguridad Social y Complementarios.

ARTICULO 38º.-

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El Ministerio de previsión Social y Salud Pública a través de la División Nacional de

Trabajo Social es el encargado de dar cumplimiento a las disposiciones del presente

Reglamento.

ARTICULO 39º.-

Las disposiciones de este Reglamento son independientes a las contempladas por el

Código Penal.

ARTICULO 40º.-

A partir de la fecha de la promulgación de este Reglamento: cualquier persona que

contraviniece a esta disposición será sancionada de acuerdo a lo establecido por el

Código de Salud de la República de Bolivia.

REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DEL LABORATORISTA DENTAL

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1º.-

El Ejercicio de la Mecánica Dental estará a cargo del Laboratorista dental. El

laboratorista dental es un auxiliar de cooperación del odontólogo, a quien se contra

trabajos de confección y reparación mecánica de los aparatos de prótesis bucal. La

actividad del laboratorista dental no es independiente, sino que se halla subordinada

directa y exclusivamente al profesional odontólogo.

CAPITULO II

MATRICULA E INSCRIPCION DE LABORATORIOS DE MECANICA DENTAL

Artículo 2º.-

El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública a través de sus organismos

especializados, tiene la función legal y técnica de normar, calificar y otorgar las

licencias para el ejercicio del laboratorista dental.

Artículo 3º.-

Para obtención de matrícula é inscripción de los Laboratorios Dentales, deberá

presentarse solicitud escrita, con firma de abogado, ante la Unidad Sanitaria respectiva

acompañando los siguientes documentos:

a) Título de Bachiller en Humanidades

b) Dos fotografías tamaño carnet

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c) Certificado que acredita la realización de estudios en el exterior si ese es el caso,

sea el solicitante nacional o extranjero.

Dicho certificado deberá estar revalidado conforme a ley.

d) Certificado que acredite el pago del derecho de inscripción establecido por la

Autoridad de Salud.

Los laboratoristas dentales de nacionalidad extranjera cancelarán este impuesto en

el doble de lo establecido.

Artículo 4º.-

Una vez recibida la solicitud con todos los documentos señalados en el artículo anterior,

la Jefatura Distrital de Odontología procederá a la inspección para verificar la

instalación de todos los implementos necesarios, condiciones de funcionamiento de los

mismos, provisión de materiales exclusivamente destinados al ejercicio de la actividad y

condiciones adecuadas del local.

Con el informe si es favorable y referido a esta inspección, la jefatura de la Unidad

Sanitaria, remitirá todos los antecedentes al Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública, para que este despacho a través de la División Nacional de Odontología y el

Departamento de personal otorgue la matrícula y ordene la inscripción solicitada.

Artículo 5º.-

Para efectos de este Reglamento, se considera tres clases de Laboratorios Dentales:

a) Laboratorio de Acrílico que debe tener los siguientes implementos: Anexo No.

1.).

b) Laboratorio de Cromo Cobalto, que contará además de los implementos

mencionados en el inciso anterior con el equipo completo destinado a la

confección de trabajos de Cromo Cobalto (Anexo No. 2.).

c) Laboratorio de Ortopedia y Ortodoncia.

CAPITULO III

FUNCIONAMIENTO DE LOS LABORATORIOS DE MECANICA DENTAL

Artículo 6º.-

Una vez inscrito el local como Laboratorio de Acrílico o de Cromo Cobalto, su

funcionamiento estará bajo la directa responsabilidad del Laboratorista solicitante, el

mismo que tendrá la obligación de proporcionar a las autoridades de salud, la lista y

dirección completa de todos sus dependientes y mecánicos.

Artículo 7º.-

Únicamente los laboratoristas dentales legalmente inscritos en el Ministerio de

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Previsión Social y Salud Pública, pueden ejercer ésta actividad, haciéndose pasibles de

sanciones todos los elementos que ejerzan estas funciones sin la autorización respectiva.

Artículo 8º.-

Los laboratoristas dentales deben presentar un libro de registro numerado, el mismo que

debe ser sellado y rubricado por autoridades distritales de odontología de la Unidades

Sanitarias, libro en el que deben figurar los siguientes datos:

- Nombre y apellido de odontólogo que prescribe el trabajo a ser realizado.

- Número de matrícula profesional del Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública.

- Número de matrícula del Colegio de Odontólogos de Bolivia.

- Número de orden prescrita por el profesional odontólogo.

- Fecha de envío, con especificación detallada del trabajo a ser realizado.

- Fecha de entrega y conformidad del profesional odontólogo.

- Observaciones y otros.

Artículo 9º.-

Queda terminantemente prohibida la confección de trabajos de Laboratorio de Acrílico

o de Cromo, Cobalto, cualquiera sea su naturaleza, sin la prescripción escrita de los

profesionales odontólogos autorizados. Los laboratoristas con carácter general, de

acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, tienen la obligación de remitir

trimestralmente a las Jefaturas Distritales de Odontología la nómina completa de los

trabajos realizados así como la de los profesionales que han solicitado sus servicios.

Artículo 10º.-

La vigilancia y cumplimiento del presente Reglamento, queda encomendada a las

Unidades Sanitarias a través de las Jefaturas Distritales de Odontología y a los

miembros de los Consejos Nacional y Departamental del Colegio de Odontólogos, estas

autoridades podrán ejercitar control en cualquier momento de los establecimientos

registrados en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, así como los locales

que no estuviesen inscritos y donde se presume que se realizan clandestinamente

trabajos de laboratorio dental.

Artículo 11º.-

El Laboratorista dental, deberá solicitar autorización de instalación o de traslado del

laboratorio de Acrílico o de Cromo - Cobalto a las Unidades Sanitarias indicando lugar,

zona y número de inmueble, donde se instalará o trasladará el mencionado Laboratorio.

No podrá instalarse, ni proceder a su traslado sin previa autorización de las autoridades

del Ministerio de Previsión Social y Salud Publica.

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Artículo 12º.-

Todos los Laboratoristas Dentales están autorizados únicamente a trabajar para los

profesionales odontólogos autorizados

Artículo 13º.-

Los trabajos de Laboratorio de Acrílico o de Cromo - Cobalto que deben realizar los

Laboratoristas son los siguientes:

a) Confección de placas de acrílico y metálicas.

b) Confección de coronas é incrustaciones de oro, porcelana, acrílico, metal blanco,

y otro.

c) Confección de puentes de oro, acrílico ú otros

d) Confección de aparatos de ortopedia y ortodoncia.

e) Reparación de placas y puentes, previa orden escrita del profesional odontólogo.

CAPITULO IV

PROHIBICIONES

Artículo 14º.-

Los Laboratoristas Dentales, quedan terminantemente prohibidos de tener los siguientes

artefactos, implementos, material o drogas:

a) Sillón dental ú otros que puedan hacer las veces.

b) Instrumental de cirugía.

c) Instrumental o materiales para operatoria.

d) Cubetas y materiales de impresión.

e) Anestesia dental o medicamentos de uso odontológico.

Artículo 15º.-

Los laboratoristas dentales, quedan terminantemente prohibidos de realizar el

EJERCICIO DE LA PROFESION ODONTOLOGICA

a) No podrán intervenir en boca, bajo ningún aspecto.

b) No pueden ejecutar o reparar prótesis de cualquier naturaleza sea ésta

voluntariamente ó que sean ordenadas por personas que no estén legalmente

autorizadas para el ejercicio de la profe¬sión odontológica.

c) No podrán anunciarse públicamente por avisos, excepto en periódicos de índole

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profesional, no pudiendo en éste caso utilizar otra denominación que

"laboratoristas dentales" sin recurrir a las abreviaturas.

Artículo 16º.-

La persona que ejerza actividades de un laboratorio de acrílico o las de cromo -cobalto,

sin estar inscritos y matriculados en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública,

serán sancionados con multas pecuniarias y amonestación por primera vez, con multa en

mayor proporción por segunda vez, y clausura definitiva del local por tercera vez.

Artículo 17º.-

Los laboratoristas dentales ú otros que ejerzan la Profesión Odontológica, sufrirán la

clausura definitiva de su laboratorio, decomisándose el material, instrumental, equipos,

los mismos que pasarán en favor de los servicios del Ministerio de Previsión Social y

Salud Publica, sin perjuicio de iniciarse la acción penal correspondiente.

Articulo 18º.-

Las autoridades del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, una vez que

conozca denuncias probadas ó estas autoridades ú otras competentes sorprendieran en

práctica ilegal de la odontología aplicarán las sanciones correspondientes.

CAPITULO V

DE LA ENSEÑANZA DE LA MECANICA DENTAL

Artículo 19º.-

Para la enseñanza del Laboratorista dental, se creará un curso en la Escuela de Salud

Pública, la que otorgará diplomas o certificados que acrediten la enseñanza del

"Laboratorista dental".

Artículo 20º.-

Mientras sea creado el curso teórico- práctico en la Escuela de Salud Pública los nuevos

interesados en ejercer las funciones de laboratorista dental, deberán someterse a una

prueba de capacitación práctico sobre la materia para lo que se organizará.

CAPITULO VI

DE LOS ARANCELES DE LOS LABORATORIOS DENTALES

Artículo 21º.-

Por ningún motivo los Laboratoristas Dentales podrán elevar los aranceles que se

encuentran en actual vigencia.

Artículo 22º.-

Cuando exista un motivo justificado para la elevación de aranceles, serán autoridades

correspondientes que forman una comisión que estudie los costos de los insumos y

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serán estas mismas las que darán la correspondiente autorización, en caso de cualquier

incremento al respecto.

Artículo 23º.-

Los infractores al Artículo anterior serán pasibles a las siguientes multas pecuniarias:

Por denuncia probada y por primera vez, con la suma de $bs. 5.000.

Por segunda vez, multa de $bs. 10.000.

Por tercera vez, clausura definitiva del local.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 24º.-

Los laboratoristas dentales que están en actual ejercicio de la actividad, deberán

legalizar su situación con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentarán tres certificados de diferentes profesionales odontólogos, que

acrediten la capacidad técnica del interesado.

b) Serán sometidos a una prueba de evaluación escrita mediante test de 10 puntos.

c) Sesenta por ciento de respuestas aprobadas dará lugar a la aceptación del

interesado como laboratorista dándole derecho de inscribir su laboratorio en los

registros del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, previo pago de

derecho de inscripción.

ANEXO No. 1

Implementos indispensables para la instalación de un Laboratorio Acrílico.

1. Tomo eléctrico de 3 a 5.000 r.p.m.

2. Pulidora de mesa

3. Muflas para placas y puentes

4. Articuladores y colusores para placas y puentes

5. Espátulas para yeso y ceras.

6. Espátulas lecrón para tallados

7. Tazas de goma

8. Soplete a gasolina o gas

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9. Fronda para calados

10. Cocina ú hornilla eléctrica

11. Aros para coronas y puentes

12. Cepillos y conos de fieltro y cerda

13. Alicates

14. Prensa y Bridas

15. Recipiente para cocción

16. Mecheros a gas o alcohol

17. Lavamanos

ANEXO No. 2

Implementos indispensables para la instalación de un laboratorio de Cromo-Cobalto.

1. Fuera de los ítems Registrados para Laboratorios de acrílico los cromo-

cobaltistas: Requieren además de los siguientes implementos.

2. Paralelómetro Tangenciómetro

3. Motor de alta velocidad

4. Transfiladora de cera con equipo de matrices

5. Vibradora de mesa

6. Horno eléctrico o de gas

7. Equipo de baños electrolíticos

8. Recortadora de modelos de yeso

9. Centrifugadora horizontal o vertical

10. Muflas reproductoras de modelos

11. Equipo de fundición (botellón de oxigeno, llaves de mando, gazógeno,

mangueras, pico fundidor.

12. Tenaza

13. Campana protectora de la centrífuga

14. Pirómetro

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15. Lentes protectores

16. Aros para colado

17. Lámpara de alcohol o gas

18. Espátulas para yeso y encerados

19. Espátula Lecrón para tallados

20. Equipo contra incendios

REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGíA Y

SERVICIOS AUXILIARES

CAPITULO I

GENERALIDADES

Articulo 1º.-

Se considera por ejercicio de la odontología, la prestación de servicios científicos de

diagnóstico, profilaxis y tratamiento de las enfermedades y accidentes traumáticos

buco-máxilo-faciales, limitada a los órganos o regiones anatómicas que la comprenden.

Artículo 2º.-

Para el ejercicio de la odontología es imprescindible:

a) Poseer título o diploma universitario (Lic. en Odontología o Grado Académico.

b) Poseer título en Provisión Nacional

c) Obtener matrícula profesional que otorga el Ministerio de Previsión Social y

Salud Pública

d) Estar inscritos en los registros del Colegio de Odontólogos de Bolivia

Artículo 3º.-

La prestación de servicios de odontología están dirigidos a la protección de la salud

buco-máxilo-facial de la comunidad y son de práctica exclusiva del profesional

odontólogo.

Artículo 4º.-

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Los odontólogos extranjeros, para ejercer ésta profesión en territorio boliviano, deberán

llenar todos los requisitos que exigen sobre la materia las leyes vigentes. Tienen las

mismas obligaciones de los odontólogos bolivianos para los efectos de este Reglamento.

Artículo 5º.-

No podrán ejercer la profesión de odontología en territorio boliviano, los profesionales

o técnicos extranjeros que hayan venido al país expresamente contratados por el

Supremo Gobierno para funciones docentes o sanitarias, mientras dure su contrato.

CAPITULO II

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

Artículo 6º.-

Los odontólogos para ejercer la profesión en consultorio particular deben llenar los

siguientes requisitos:

a) Solicitar autorización a la Jefatura Dental, de la Unidad Sanitaria respectiva e

inscribirse en el registro distrital correspondiente.

b) Informe de la Jefatura Dental de la inspección al consultorio de acuerdo a los

requisitos mínimos siguientes:

- Local adecuado (consultorio y sala de espera independientes).

- Equipo e instrumental básico indispensable para una atención eficiente.

- Garantías de buena esterilización del instrumental.

- Instalación adecuada de agua potable (provisión y desagüe).

- Dispositivos adecuados para desperdicios.

- Higiene en general.

Artículo 7º.-

Las especialidades reconocidas por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y

de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud son: Cirugía Buco-Máxilo-Facial,

Cirugía bucal, Radiología, Prótesis, Ortodoncia, Periodoncia, Odontopediatría,

Endodoncia y Salud Pública, debiendo los profesionales presentar los documentos que

lo acrediten como a tal, de acuerdo al Artículo 127 - Capítulo I – Libro Quinto del

Código de Salud.

Artículo 8º.-

Ningún profesional deberá facilitar, dar en alquiler o de cualquier otro modo, ceder su

consultorio a persona que no está autorizada para ejercer la odontología.

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Artículo 9º.-

Las personas autorizadas para ejercer legalmente la odontología, podrán aplicar la

anestesia general profunda, previa capacitación o especialización debidamente

acreditada mediante certificados de universidades o instituciones.

Artículo 10º.-

Los odontólogos legalmente autorizados podrán prescribir todas las fórmulas aplicables

a la prevención y tratamiento de las afecciones buco-máxilo faciales.

Artículo 11º.-

La prescripción de narcóticos y drogas, estupefacientes e hipnóticos, estará sujeta a las

disposiciones establecidas en el artículo 110 del Código de Salud.

Artículo 12º.-

Los profesionales odontólogos para la adquisición de instrumental y material de uso

profesional, así como para encomendar trabajos a Laboratoristas Dentales, deberán

emitir órdenes escritas en papel membretado y refrendado con su firma.

Artículo 13º.-

Se considera que ejercen ilegalmente la odontología, las personas que sin haber llenado

las prescripciones de este Reglamento, practiquen actividades reservadas a los

profesionales odontólogos, o se anuncien en cualquier forma con títulos profesionales o

denominaciones similares o equivalentes no reconocidas legalmente.

CAPITULO III

SANCIONES

Artículo 14º.-

Los odontólogos que contravinieran algunas de las disposiciones contenidas en Artículo

8 - Capítulo II del presente reglamento, serán sancionados con multas de $bs. 2.000 a

10.000 de acuerdo a la gravedad del caso.

Artículo 15º.-

En caso de reincidencia sufrirán la pena de suspensión del ejercicio profesional por un

término de tres meses a un año.

Artículo 16º.-

La contravención al Artículo 6º dará lugar a:

Por primera vez multa pecuniaria de $bs. 1.000 a 5.000

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Por segunda vez, clausura de consultorio de 15 a 30 días.

Por reincidencia, clausura por un año.

Artículo 17º.-

La contravención al Artículo 2º del Capítulo I del presente Reglamento, dará lugar a

sanciones establecidas en el artículo 16º.

Artículo 18º.-

Las disposiciones penales del presente reglamento son independientes, de lo que al

respecto disponga el Código Penal, si los hechos sancionados constituyen también

delitos graves.

CAPITULO IV

DEL SERVICIO AUXILIAR

Artículo 19º.-

Se entiende por personal auxiliar en odontología al siguiente:

a) Asistente dental

b) Higienista dental

c) Operatorista dental

d) Enfermera dental

e) Laboratorista dental

Artículo 20º.-

No existiendo en el país, al presente las ramas auxiliares b), c), y d) que se mencionan

en el artículo 21, sus funciones y reglamentaciones serán determinadas oportunamente,

de acuerdo a las normas señaladas por un Comité de Expertos de la Organización

Mundial de la Salud, el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, la Universidad,

en coordinación con el Colegio de Odontólogos de Bolivia.

Artículo 21º.-

El Laboratorista Dental, es el elemento auxiliar del Odontólogo al que el profesional

pueda confiar el papel accesorio de sus trabajos de Laboratorio en forma circunstancial,

tratándose de una ocupación no indispensable, sino subordinada directa y

exclusivamente al profesional odontólogo; quién cumplirá sus funciones de acuerdo al

reglamento en vigencia.

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CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22º.-

Los odontólogos y el personal auxiliar que ejercen en el territorio nacional, deberán

cumplir las formalidades dispuestas en el presente reglamento a partir de la fecha de su

promulgación.

Artículo 23º.-

El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública en conocimiento de las infracciones a

este reglamento, dictará el fallo resolutivo de acuerdo a sus facultades.

Artículo 24º.-

El Jefe de la División Nacional de Odontología del Ministerio de Previsión Social y

Salud Pública y los Jefes de los Servicios Dentales de las Unidades Sanitarias, quedan

facultados para resolver los casos que se presenten, aplicar las sanciones a nombre de la

entidad y ejecutarlas.

REGLAMENTO DEL SERVICIO SOCIAL DE SALUD RURAL OBLIGATORIO Reglamento RSSSRO (24-

Julio-1981)(Abrogada por Decreto Supremo 25695)

REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE ACTIVIDADES DE SALUD

FAMILIAR EN EL TERRITORIO DE BOLIVIA

El presente Reglamento establecerá todas las disposiciones necesarias para que la

atención a la familia pueda ser ofertada eficientemente en todo el país.

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DE LA COMPETENCIA

ARTICULO 1º.-

La División Nacional Materno Infantil es la institución del Ministerio de Previsión

Social y Salud Pública que deberá velar para que en todo el territorio de Bolivia los

profesionales de Salud en sus diferentes niveles de atención ofrezcan a la madre, el

niño, el escolar y el adolescente todas las prestaciones de salud que su condición de

sanos o enfermos requiera.

DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 2º.-

La madre, el niño, el escolar y el adolescente deberán recibir de todos los profesionales

cuya competencia corresponda:

Cuidado

Primario:

(Promoción de la Salud, Educación para la Salud)

Atención preventiva en Salud.

Cuidado

Secundario: (Diagnóstico oportuno, tratamiento precoz).

Cuidado

Terciario: Detención del proceso de secuelización y rehabilitación.

DE LA ORGANIZACION A NIVEL DEL MINISTERIO DE PREVISION SOCIAL Y

SALUD PUBLICA

ARTICULO 3º.-

La División Nacional Materno Infantil deberá en sus diferentes niveles de atención,

normar, ejecutar, supervisar y evaluar las actividades de Salud a la madre, el niño, el

escolar y el adolescente.

DEL PERSONAL DE LA DIVISION NACIONAL MATERNO INFANTIL

ARTICULO 4º.-

La División Nacional Materno Infantil del Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública deberá estar constituida por todas las categorías de personal tanto médico como

de otras profesiones cuyas tareas y actividades constituyan una infraestructura técnica

capaz de ofrecer las mejores prestaciones a la madre, el niño, el escolar, y el

adolescente.

DE LOS NIVELES DE ATENCION DE LA DIVISION NACIONAL MATERNO

INFANTIL

ARTICULO 5º.-

La División Nacional Materno Infantil del Ministerio de Previsión y Salud Pública

estará constituida por 3 niveles:

El Primer nivel, denominado también Nivel Central, estará constituido por los

profesionales y técnicos cuyas atribuciones son:

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a) Normar todo lo referente a la salud de la madre, el niño, el escolar y el

adolescente en el territorio de la República de Bolivia.

b) Financiar programas destinados a disminuir la morbi-mortalidad: Materno Infantil

en todo el territorio de la República de Bolivia.

c) Ejecutar investigaciones operativas como base para la implementación y

mejoramiento de programas de Salud.

d) Ejecutar programas piloto como base para la implantación posterior de estos en

todo el territorio de la República de Bolivia.

e) Capacitar al personal de los diferentes niveles en las técnicas mas modernas de

prestación en salud a la madre, el niño, el escolar y el adolescente.

f) Administrar sus insumos físicos, económicos y de personal así como sus

programas con instituciones financieras nacionales o internacionales.

g) Ejercer todas las actividades de coordinación intra ó interinstitucional a objeto de

mejorar la atención a la madre, el niño, el escolar y el adolescente.

Segundo Nivel.- También es nominado Nivel Regional estará constituido por el No. de

funcionarios requerido para velar que en cada una de la Unidades Sanitarias a su cargo

se cumplan todas las condiciones de eficiencia destinadas a disminuir la morbi-

mortalidad de la madre, el niño, el escolar y el adolescente. Sus atribuciones son:

a) Adecuar las normas nacionales a las condiciones geográficas, socio culturales de

patología regional.

b) En estrecha coordinación con el nivel central y el consejo técnico de la Unidad

Sanitaria ejecutar investigaciones y programas operativos en el territorio

correspondiente a su Unidad Sanitaria.

c) Capacitar el personal de acuerdo, a las normas nacionales introduciendo las

variables regionales que sean necesarias en el proceso.

d) Coordinar estrechamente a nivel de consejo técnico de Unidad Sanitaria todas las

prestaciones que han de hacerse para mejorar la salud de la madre, el niño, el

escolar y el adolescente.

Tercer nivel.- También denominado Nivel operativo, está constituida por todos los

profesionales de salud cuya especialidad es ofrecer prestaciones de salud a la madre, el

niño, el escolar y el adolescente. Las Categorías de personal considerados en este

reglamento son:

a) Líderes y voluntarios de salud

b) Auxiliares de Enfermería y vacunadores.

c) Enfermeras profesionales y especializadas en tocurgia

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d) Médicos Generales

e) Médicos Ginecólogos y Obstetras

f) Médicos Pediatras y Neonatólogos

g) Otros

El tipo de actividades y tareas que dichos técnicos y profesionales deberán impartir a la

madre, el niño, el escolar y el adolescente son las que a su especialidad competen y

estarán regidas por las normas nacionales para la ejecución de sus prestaciones.

DE LA PRIORIDAD EN EL CAMPO DE LAS PRESTACIONES DE SALUD DE LA

MADRE, EL NIÑO, EL ESCOLAR Y EL ADOLESCENTE

ARTICULO 6º.-

Con objeto de poder lograr un impacto que tenga trascendencia en la disminución de la

enfermedad y la muerte de la madre, el niño, el escolar, y el adolescente la autoridad de

Salud establece que se deberá dar prioridad a las actividades de cuidado primario y

secundario en salud en todos los niveles de la prestación al paciente.

ARTICULO 7º.-

En el campo del cuidado de la salud a la madre se deberá enfatizar en todo el país y en

todas las instituciones de salud los siguientes programas:

I. CUIDADO PRENATAL

a) Promoción y educación en salud para el adecuado cuidado prenatal.

b) Oferta de prestaciones médicas y complementarias para el adecuado control

prenatal.

c) Diagnóstico oportuno y tratamiento precoz de todos los procesos patológicos que

ocurren en la etapa prenatal.

II. ATENCION DEL PARTO

a) Oferta de adecuadas prestaciones para la conveniencia de un parto bien asistido a

nivel hospitalario.

b) Apoyo técnico educativo a parteros tradicionales y/o asistencia y referencia de

partos en área rural.

III. CUIDADO POST-NATAL

a) Oferta de prestaciones adecuadas para el control post-natal a nivel hospitalario.

b) Oferta de orientación a la pareja para la adopción de una libre decisión respecto al

tamaño de su familia.

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IV. CUIDADO GINECO-ONCOLOGICO

a) Oferta de prestaciones adecuadas a la mujer para la prevención y tratamiento de

las enfermedades ginecológicas.

b) Oferta de prestaciones adecuadas a la mujer para la prevención y el tratamiento

del cáncer genital femenino.

V. CUIDADO PERINATAL

a) Oferta de las adecuadas prestaciones al embrión y feto durante la etapa perinatal.

CUIDADO DEL NIÑO

Se efectuará en diferentes grupos etéreos:

VI. CUIDADO NEONATAL

a) Oferta de las adecuadas prestaciones al Recién Nacido en el campo del cuidado

primario y secundario en salud.

VII. CUIDADO DEL NIÑO MENOR DE 2 AÑOS

En este campo de la atención se ofertarán las prestaciones más adecuadas para que la

oferta de prestaciones de cuidado primario y secundario consiga disminuir el grave

riesgo de enfermar y morir. Sobre todo en el campo de la prevención de las

enfermedades transmisibles de la primera infancia, y la desnutrición.

VIII. CUIDADO PRE-ESCOLAR

a) Ofertar las adecuadas prestaciones de cuidado primario y secundario en salud al

niño pre-escolar sobre todo en el campo de la prevención y tratamiento de la

diarrea y de la desnutrición.

IX. CUIDADO ESCOLAR

X. CUIDADO DEL ADOLESCENTE

a) Oferta de las adecuadas prestaciones de salud en el campo del cuidado secundario

a los niños en edad escolar.

a) Oferta de las adecuadas prestaciones de salud y educación al niño adolescente

sobre todo en el campo de la educación sexual.

ARTICULO 8º.-

Los programas de cuidado de la madre, el niño, el escolar y el adolescente deberán

ejecutarse bajo el mismo esquema en todas las dependencias que ofrecen salud y que no

dependen del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

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DE LA CAPACIDAD TECNICA PARA OFRECER PRESTACIONES

La capacidad técnica para ofrecer prestaciones en salud a la madre el niño, el escolar y

el adolescente por parte del profesional médico estará supeditada al cumplimiento

satisfactorio de sus programas de adiestramiento médico y de post-grado para las cuales

la autoridad de salud establece las debidas cualificaciones.

ARTICULO 9º.-

La capacidad técnica para ofrecer prestaciones en salud a la madre, el niño, el escolar y

el adolescente que puedan requerir Promotores de Salud de la comunidad y Parteros

Tradicionales ó no tradicionales estará regida por los reglamentos que la autoridad de

salud establece a través de la División Nacional Materno Infantil.

DE LOS ESTABLECIMIETOS DONDE SE OFRECEN PRESTACIONES A LA

MADRE, EL NIÑO, EL ESCOLAR Y EL ADOLESCENTES

ARTICULO 10º.-

Todos los establecimientos no especializados deberán ofrecer prestaciones a la Madre,

el niño, el escolar y el adolescente en mayor o menor grado sujetos a programación ó en

último caso de acuerdo a la demanda.

ARTICULO 11º.-

Los establecimientos cuya especialización esté exclusivamente dirigida a la prestación

de cuidados para la madre ó el niño como ser maternidades ú hospitales infantiles

deberán hacerlo supervisados por la autoridad de salud y siguiendo estrictamente los

reglamentos de acreditación que la División Nacional Materno Infantil realizará en

coordinación con quien lo considerase necesario.

ARTICULO 12º.-

Los reglamentos de acreditación de hospitales materno infantiles velarán para que el

usuario del servicio pueda recibir la prestación en salud más eficiente.

DE LA PENALIZACION A LOS PROFESIONALES Y A LOS SERVICIOS

MATERNO INFANTILES

ARTICULO 13º.-

Todo profesional y otros funcionarios que por motivo ético, económico, negligencia o

de incapacidad profesional vulnerase los reglamentos del ejercicio de la profesión o

ejerciera mala práctica médica sobre la madre, el niño, el escolar y el adolescente se

someterá a las sanciones administrativas o penales que establecen las leyes en vigencia.

ARTICULO 14º.-

Todo establecimiento especializado que ofreciese una mala práctica en el cuidado de la

salud de la madre, el niño, el escolar y el adolescente, por incumplimiento a las normas

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técnico-administrativas del programa, será sujeto a las sanciones a que se refiere el

artículo anterior.

ARTICULO 15º.-

Todo establecimiento dirigido a la prestación de cuidados especializados en salud a la

madre, el niño, el escolar y el adolescente deberá recabar para su funcionamiento

autorización a la autoridad en salud la cual otorgará dicha autorización una vez que el

establecimiento haya aprobado todas las condiciones de eficiencia que establezcan las

normas legales que regulan la materia.

DE LOS COBROS POR LAS PRESTACIONES DE SALUD A LA MADRE, EL

NIÑO, EL ESCOLAR Y EL ADOLESCENTE

ARTICULO 16º.-

Las prestaciones de Salud que la autoridad de salud ofrezca a nivel de los

establecimientos del Ministerio de Previsión Social y Salud Publica estarán basados en

lo que la autoridad administrativa considera un precio justo y al alcance del usuario de

condición económica muy baja.

ARTICULO 17º.-

La autoridad de salud ofrecerá prestaciones gratuitas en salud a la madre, el niño, el

escolar, y el adolescente cuyas condiciones económicas verificadas sean realmente

ausentes.

ARTICULO 18º.-

La autoridad de salud autorizará el cobro de tarifas médicas a la madre, el niño, el

escolar y el adolescente de acuerdo a un arancel de tarifas que valores el tipo de

procedimiento médico y el grado de capacitación de éste.

ARTICULO 19º.-

La autoridad de salud velará porque el niño desvalido, abandonado ó menos valido

reciba el adecuado cuidado a través de la institución competente.

ARTICULO 20º.-

La autoridad de salud velará porque la madre reciba la adecuada protección legal en las

diferentes etapas de su vida reproductiva.

ARTICULO 21º.-

La autoridad de salud velará porque los derechos internacionales del niño se cumplan en

todos sus articulados.

REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE TECNICOS OPTICOS OFTALMICOS,

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CONTACTOLOGOS Y AUXILIARES DE OFTALMOLOGIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

ARTICULO 1º.-

El ejercicio del Optica Oftálmica se regirá conforme a las disposiciones del presente

Reglamento:

a) Serán reconocidos como técnicos ópticos oftálmicos los ciudadanos que

(nacionales o extranjeros) posean Titulo de Bachiller en Humanidades o su

equivalente.

b) Tener Diploma Académico expedido por Instituto o Autoridad competente que

acredite haberse especializado en trabajos de tallado de cristales, armado de

monturas. Poseer conocimiento básico sobre óptica física especialmente en el

Capítulo de lentes oftálmicos, diploma que será otorgado en centros de

espicialización reconocidos oficialmente y legalizado por las autoridades

respectivas del país de origen.

c) Revalidar el respectivo Diploma ante el Comité Ejecutivo de la Universidad

Boliviana.

d) Este Diploma deberá ser registrado en el Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública para el ejercicio del Técnico Optico Oftálmico.

CAPITULO II

DEL EJERCICIO DE LA OPTICA OFTALMICA

ARTICULO 2º.-

Solamente los señores técnicos ópticos oftálmicos que hayan cumplido los requisitos

exigidos por el Artículo 1º podrán ejercer esta labor en el país pudiendo realizar las

siguientes actividades:

a) Tallado de cristales o correctores de vidrio, plástico y similares recetados por

médicos oftalmólogos.

b) Manufacturar prótesis oculares de diversos tipos de acuerdo a indicación médica.

c) Adaptación de monturas y arreglos correspondientes.

d) Fabricación de oclusores.

ARTICULO 3º.-

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Se entiende por Técnico Optico Oftálmico a la persona que posee Título registrado en el

Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y que se dedica a desarrollar las

actividades comprendidas en el artículo 2º exclusivamente.

CAPITULO III

DE LA OFTOMETRIA

ARTICULO 4º.-

Para ser reconocido y ejercer como optometrista se requiere:

a) Poseer Título de Bachiller en Humanidades.

b) Poseer Título o Diploma Académico conferido por un instituto o Universidad

reconocido por el Cómite Ejecutivo de la Universidad Boliviana.

c) Revalidar el respectivo Diploma o Título ante el Comité Ejecutivo de la

Universidad Boliviana.

d) El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública en base a los requisitos de los

incisos a, b, c, otorgará la respectiva autorización mediante Resolución

Ministerial expresa para el ejercicio de su labor como Optometrista, debiendo

registrarse seguidamente en el Departamento Nacional de Personal del Ministerio

de Previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 5º.-

Solamente los optometristas que hayan cumplido con el artículo anterior podrán ejercer

en el país, debiendo circunscribirse a lo siguiente:

a) Limitarse únicamente a realizar refracción o medición de lentes de grado bajo la

directa supervisión de un Médico Oftalmólogo.

ARTICULO 6º.-

Por lo tanto los Optometristas, están prohibidos de:

a) Regentar ópticas o practicar como Técnicos Opticos Oftálmicos.

b) Adaptar lentes de contacto.

c) Realizar tratamientos de enfermedades oculares.

d) Recetar fármacos compuestos o drogas en general.

ARTICULO 7º.-

Los infractores a las disposiciones del artículo anterior serán considerados de practicar

ilegalmente la profesión.

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CAPITULO IV

DE LOS CONTACTOLOGOS

ARTICULO 8º.-

Serán reconocidos como contactólogos los ciudadanos nacionales o extranjeros que

cumplan los siguientes requisitos:

a) Poseer Título de Bachiller en Humanidades.

b) Haber practicado en un centro especializado de contactología de reconocido

prestigio y que haya otorgado el respectivo Diploma.

c) Estar inscrito en la Matrícula respectiva del Ministerio de Previsión Social y

Salud Pública.

ARTICULO 9º.-

Sus labores serán de adaptar lentes de contacto, previa receta médica de acuerdo a las

siguien¬tes condiciones.

ARTICULO 10º.-

Poseer un gabinete completo para adaptación de lentes de contacto.

ARTICULO 11º.-

Se considera material básico para dicha labor los siguientes elementos:

a) Caja de pruebas de control

b) Unidad de retoque

c) Lensómetro

d) Pupilómetro

e) Lámpara de Burton

f) Lámpara de hendidura

g) Queratómetro

h) Caja de pruebas para lentes de contacto.

i) Cajas de pruebas de lentes

j) Disco de colores

k) Microscopio

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ARTICULO 12º.-

Por lo tanto queda prohibido para los contactólogos:

a) Extender recetas

b) Trabajar con enfermos que no sean examinados previamente por el Médico

Oftalmólogo.

c) Regentar Opticas o Practicar como Técnicos Opticos Oftálmicos.

d) Recetar u aconsejar fármacos o drogas en general.

ARTICULO 13º.-

Los Contactólogos infractores del articulo 12º serán pasibles a las sanciones que el

Ministerio de Previsión Social y Salud Pública señale de acuerdo a sus disposiciones

legales vigentes.

CAPITULO V

DE LOS AUXILIARES DE OFTALMOLOGIA (LABORANTE) O TECNICOS

PARAMEDICOS

ARTICULO 14º.-

Serán reconocidos como auxiliares de Oftalmología los ciudadanos que cumplan los

siguientes requisitos indispensables:

a) Poseer Título de Bachiller en Humanidades o su equivalente.

b) Haber practicado o estudiado en un centro de oftalmología extranjero o nacional

de reconocida solvencia jerárquica, uno o dos años, debiendo presentar un

certificado al efecto y estar inscrito en el Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública.

Su práctica deberá realizarse en los siguientes aspectos:

1. Conocimientos generales de Oftalmología, agudeza visual, las formas de

medir, vendar enfermos, aplicar colirios y pomadas, conducir enfermos.

2. Conocimiento de aparatos de uso diario en Oftalmología.

3. Conocimiento de nombre de enfermedades oculares y su exacta ortografía.

4. Neutralización de lentes

5. Conocimiento de archivo

6. Conocimiento de lo relativo a aparatos y al tratamiento de enfermos

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estrábicos.

7. Instrumental general en Cirugía General.

8. Preparación del enfermo o del material.

9. Campo visual, formas de tomar.

10. Tonometría y tonografía, diversas pruebas.

11. Fotografía de segmento anterior y de fondo de ojo.

12. Tiempo de entrenamiento de 2 años.

ARTICULO 15º.-

Prestarán sus servicios bajo la vigilancia de un especialista Oftalmólogo.

ARTICULO 16º.-

No podrán:

a) Instalar servicios ni consultorios.

b) Recetar, prescribir fármacos o drogas de la especialidad.

c) Realizar tratamientos por cuenta propia.

ARTICULO 17º.-

Las infracciones al Cápitulo IV serán sancionadas por el Ministerio de Previsión Social

y Salud Pública de conformidad al Art. 194 del Código Sanitario.

CAPITULO VI

REGLAMENTACION PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS LOCALES DE

VENTA DE LENTES DE GRADO Y ADITAMENTOS DENOMINADOS OPTICAS

ARTICULO 18º.-

El despacho al público de anteojos de todo tipo, ya sean correctores o filtrantes,

destinados a corregir vicios de refracción o proteger el órgano de la vista solo podrán

hacerse en las casas de ópticas y de acuerdo a los siguientes artículos:

ARTICULO 19º.-

El local deberá estar dividido en dos secciones una de atención al público y la otra para

la instalación de taller. Deberá reunir las condiciones necesarias de higiene

indispensables.

ARTICULO 20º.-

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Las casas de Optica deberán contar con un regente técnico Optico Oftálmico diplomado

y debidamente autorizado, por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 21º.-

Para tener la autorización correspondiente a su funcionamiento deberán contar con

maquinaria y material de trabajo que como básico se considera lo siguiente:

1. Lensómetro.

2. Pupilómetro

3. Caja de pruebas de control

4. Afiladora

5. Diamante

6. Talladora de Cilindros

7. Talladora de esféricos

8. Esmeriles

9. Juego de moldes para esféricos y cilindros

10. Juego de pinzas para decantilado y armado de lentes

11. Perforadora

12. Muestrario completo de cristales en diferentes tintes y filtros.

13. Bancos o mesas de trabajo.

14. Diseladora

15. Cristales esféricos positivos y negativos en graduaciones de 0,25 a 6 dioptrías en

pasos de 0,25 dioptrías.

16. Cristales planos cilíndricos tóricos positivos y negativos.

17. Filtrantes neutros y con graduación en diferentes tintes

18. Los cristales cualquier tipo que sean deben ser de buena calidad y no tener

defectos.

19. Un stock completo de armazones de buena calidad de diferentes modelos.

20. Cristales inastillables

21. Cristales endurecidos

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ARTICULO 22º.-

Los locales de Opticas llevarán un control estricto de las recetas en libros especiales que

podrán ser revisados por las autoridades del Ministerio de Previsión Social y Salud

Pública. Esta transcripción de recetas debe ser textual y llevará el nombre del médico

que expidió al mismo tiempo deberá llevar el sello de la Optica que lo despachó.

ARTICULO 23º.-

Es prohibido al establecimiento comercial mantener consultorios médicos dentro de sus

dependientes.

ARTICULO 24º.-

El técnico Optico Oftálmico regente solo podrá ser responsable de un establecimiento

que funcione en la ciudad que radica.

ARTICULO 25º.-

Queda prohibida la instalación de agencias en el interior del país en Casas Comerciales

que no tengan un elemento responsable (Técnico Optico Oftálmico) salvo que no hayan

Opticas legalmente establecidas. Así también la venta callejera de lentes de grado.

ARTICULO 26º.-

Ningún Médico Oftalmólogo podrá ser so¬cio de un establecimiento comercial de

Optica.

ARTICULO 27º.-

El no cumplimiento a las infracciones a la presente reglamentación deberán ser

sancionados con multas pecuniarias o con el cierre del establecimiento.