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Decreto Ejecutivo : 31363 del 02/06/2003 Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga. Fecha de vigencia desde: 23/09/2003 Datos de la Publicación: Nº Gaceta: 182 del: 23/09/2003 Nº 31363-MOPT EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO En el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; y con fundamento en lo establecido por el Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera, Ley Nº 3148, publicada en el Alcance Nº 39 a La Gaceta Nº 207 del 13 de setiembre de 1963; la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972 y sus reformas; la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas; la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad Nº 7798 del 30 de abril de 1998, y restantes disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. Considerando: 1º—Que es competencia específica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) el control y regulación de pesos, cargas y dimensiones de los vehículos que circulan por las vías públicas de la nación, así como de las materias y mercancías que éstos transportan. 2º—Que nuestro país suscribió el Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera (ACCC), Ley Nº 3148, publicada en el Alcance Nº 39 a La Gaceta Nº 207 del 13 de setiembre de 1963, mediante el cual se establecieron los mecanismos y regulaciones aplicables a la circulación de vehículos automotores por las vías públicas de las naciones firmantes de dicho Acuerdo Centroamericano. 3º—Que como consecuencia del desarrollo económico mundial y de los avances tecnológicos en el mercado automotor se han incorporado al mercado nacional vehículos diseñados para el transporte de carga y/o personas, y de transporte colectivo de personas cuyas dimensiones difieran de las dimensiones, tipos o clases previstos en el Acuerdo Centroamericano antes mencionado. 4º—Que a los efectos del desarrollo de la integración de las economías centroamericanas el ACCC prevé la promulgación de normas específicas de circulación por carretera dentro del territorio de cada país, respetando los principios generales enmarcados en ese Acuerdo. 5º—Que la reglamentación sobre pesos y dimensiones, especialmente en lo que respecta a los vehículos que transportan carga, debe estar acorde con las exigencias actuales sobre seguridad de la circulación vial. 6º—Que con la toma de acciones concretas para controlar el exceso de peso en los vehículos y la carga que éstos transportan se puede reducir el impacto económico negativo sobre la infraestructura vial y mejorar la seguridad de la circulación. 7º—Que las actuales regulaciones costarricenses sobre límites máximos de pesos y dimensiones permitidos a los vehículos de carga tienen como asidero legal el Decreto Nº 10 del 15 de diciembre de 1963, que contiene el Reglamento sobre Vehículos de Carga, habiendo transcurrido desde entonces casi cuarenta años, lapso durante el cual los avances científicos, tecnológicos y comerciales han dado un gran salto cualitativo y cuantitativo, produciendo un notable desajuste entre la normativa jurídica y la situación material. 1 / 21

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Decreto Ejecutivo : 31363 del 02/06/2003 Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga. Fecha de vigencia desde: 23/09/2003 Datos de la Publicación: Nº Gaceta: 182 del: 23/09/2003

Nº 31363-MOPT EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA Y EL MINISTRO

DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO En el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; y con fundamento en lo establecido por el Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera, Ley Nº 3148, publicada en el Alcance Nº 39 a La Gaceta Nº 207 del 13 de setiembre de 1963; la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972 y sus reformas; la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas; la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad Nº 7798 del 30 de abril de 1998, y restantes disposiciones del ordenamiento jurídico vigente.

Considerando: 1º—Que es competencia específica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) el control y regulación de pesos, cargas y dimensiones de los vehículos que circulan por las vías públicas de la nación, así como de las materias y mercancías que éstos transportan. 2º—Que nuestro país suscribió el Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera (ACCC), Ley Nº 3148, publicada en el Alcance Nº 39 a La Gaceta Nº 207 del 13 de setiembre de 1963, mediante el cual se establecieron los mecanismos y regulaciones aplicables a la circulación de vehículos automotores por las vías públicas de las naciones firmantes de dicho Acuerdo Centroamericano. 3º—Que como consecuencia del desarrollo económico mundial y de los avances tecnológicos en el mercado automotor se han incorporado al mercado nacional vehículos diseñados para el transporte de carga y/o personas, y de transporte colectivo de personas cuyas dimensiones difieran de las dimensiones, tipos o clases previstos en el Acuerdo Centroamericano antes mencionado. 4º—Que a los efectos del desarrollo de la integración de las economías centroamericanas el ACCC prevé la promulgación de normas específicas de circulación por carretera dentro del territorio de cada país, respetando los principios generales enmarcados en ese Acuerdo. 5º—Que la reglamentación sobre pesos y dimensiones, especialmente en lo que respecta a los vehículos que transportan carga, debe estar acorde con las exigencias actuales sobre seguridad de la circulación vial. 6º—Que con la toma de acciones concretas para controlar el exceso de peso en los vehículos y la carga que éstos transportan se puede reducir el impacto económico negativo sobre la infraestructura vial y mejorar la seguridad de la circulación. 7º—Que las actuales regulaciones costarricenses sobre límites máximos de pesos y dimensiones permitidos a los vehículos de carga tienen como asidero legal el Decreto Nº 10 del 15 de diciembre de 1963, que contiene el Reglamento sobre Vehículos de Carga, habiendo transcurrido desde entonces casi cuarenta años, lapso durante el cual los avances científicos, tecnológicos y comerciales han dado un gran salto cualitativo y cuantitativo, produciendo un notable desajuste entre la normativa jurídica y la situación material.

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8º—Que se hace necesario controlar la circulación de vehículos que transportan materiales y/o productos peligrosos mediante la puesta en práctica de los lineamientos indicados en el Decreto Ejecutivo Nº 24715-MOPT-MEIC-S del 6 de octubre de 1995, que contiene el "Reglamento para el Transporte Terrestre de Productos Peligrosos"; en el Decreto Ejecutivo Nº 27008-MEIC-MOPT que contiene el "RTCR 305:1998 Transporte Terrestre de Productos Peligrosos, señalización de las unidades de transporte terrestre de materiales y productos químicos peligrosos" del 20 de marzo de 1998, y demás normas conexas. 9º—Que se hace necesario una reforma sustancial al Decreto Ejecutivo Nº 10, antes mencionado, con el propósito de adecuarlo a los actuales requerimientos, no sólo en cuanto al tipo o clase de vehículos en relación con sus pesos y dimensiones y tipo de carga aceptables para circular por nuestras vías públicas, sino que también en cuanto a las dimensiones que deben tener para protección y seguridad de los usuarios en las vías por las que circulen estos vehículos, así como las condiciones de circulación de los vehículos de carga con o sin carga por las vías públicas. 10.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, este Reglamento se publicó como proyecto en La Gaceta del 9 de agosto del año en curso con el fin de que las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo se apersonaren y formularen las opciones del caso. 11.—A tales efectos se han apersonado manifestando sus observaciones, entre otros: "Corporación INCSA", la "Cámara Costarricense de la Construcción", la "Cámara Nacional de Transportistas de Carga", "CEMEX de Costa Rica", "Coopebunker R. L", la "Asociación de importadores de vehículos y maquinaria" (AIVEMA), el Foro Nacional de Transportes Público, la Asociación Sectorial de Transporte, (ASETRA) y la Lic. Zulema Villalta y en lo conducente se incorporaron las modificaciones que resultaron procedentes. Por tanto,

Decretan: El siguiente,

Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga

CAPÍTULO I

Disposiciones Preliminares Artículo 1º—Definiciones. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento se aceptan como definiciones los siguientes términos: 1.1. Acoplamiento: Mecanismo de conexión o sujeción y aditamentos complementarios, que vinculan vehículos sin tracción propia con un vehículo automotor, con el fin de ser remolcados. 1.2. Acoplamiento B-Doble: Acoplamiento que vincula al primer semirremolque, el cual está acoplado al vehículo automotor, con un segundo semirremolque. El chasis del semirremolque delantero se prolonga sobre su parte posterior del espacio de carga, produciendo una "cola". Sobre esta se coloca una segunda articulación ("quinta rueda") en la cual se engancha el pivote maestro ("king pin") del segundo semirremolque. 1.3. Aditamentos fraccionables o removibles: Todos aquellos aditamentos de la carga transportada que se puedan razonablemente remover para reducir el peso y/o dimensiones de la misma. 1.4. Ancho: Dimensión total del vehículo en el sentido transversal a su sentido de avance, incluyendo la carga y los dispositivos para protegerla y sujetarla. 1.5. Altura: Dimensión vertical total del vehículo medida desde la superficie de ruedo, incluyendo la carga y los dispositivos para protegerla y sujetarla. 1.6. Camión: Vehículo con tracción propia no articulado destinado al transporte de Bienes. 1.7. Cisterna: Vehículo destinado al transporte a granel de líquidos o gases líquidos en un tanque, éste generalmente de forma cilíndrica. 1.8. Capacidad de arrastre: Capacidad del vehículo automotor, basado en los parámetros de diseño, construcción y especificaciones del fabricante, necesaria para halarse a sí mismo y a otro vehículo. Si no se cuenta con ese dato se supondrá que a lo sumo es el 50% del peso bruto vehicular. 1.09. Carga divisible: Bienes o mercancías que se pueden fraccionar.

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1.10. Carga indivisible: Bienes o mercancías que no se puedan fraccionar. 1.11 Carga útil: Diferencia entre el PMA. y el Peso Prueba (tara) del vehículo de carga; su determinación depende, a su vez, de la ubicación de sus diferentes ejes con respecto a la superficie prevista para colocar la carga o las personas y las características técnicas del vehículo. 1.12. Conjunto o grupo de ejes: Agrupación de ejes. 1.13. Eje "inteligente": Eje simple de dirección de un semirremolque. Accionado manualmente. Ubicado antes de un eje doble y separado del mismo más de 2,40 m que gira como máximo 33°. 1.14. Eje levadizo: Eje simple con dispositivo de elevación que permite elevarlo cuando el vehículo viaja sin carga. Existiendo básicamente dos tipos, el retráctil que forma parte de un grupo de ejes y el conocido como "stinger", que se ubica en la parte trasera del vehículo. 1.15. Eje simple o sencillo (ES): Eje considerado independiente, es decir, no forma parte de un conjunto de ejes, compuesto por una o dos llantas a cada extremo del mismo lo que establece una diferencia en el tipo de rodado. 1.16. Eje simple de rodado simple (ESRS): Eje formado por dos llantas de igual medida de fabricación, una en cada extremo del eje, constituyendo ello un rodado simple (1RS). 1.17. Eje simple de rodado doble (ESRD): Eje compuesto por cuatro llantas de igual medida de fabricación, dos llantas en cada extremo del eje o una llanta de doble ancho en cada extremo de un eje sin tracción, constituyendo ello un rodado doble (1RD). 1.18. Eje doble o tandem (ED): Conjunto de ejes, formado por 2 (dos) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permita la distribución del peso de la carga transmitida a ambos ejes en una proporción no menor al 40% por eje, cuya distancia entre los centros de los mismos es mayor o igual que 1,20 m y menor o igual que 2,40 m. Si la distancia entre los centros de los ejes es menor que 1,20 m, el Peso Máximo Autorizado se reduce 1 ton. por cada 10 cm menos de distancia entre ejes; asimismo, si la distancia entre los centros de los ejes es mayor que 2,40 m se consideran como ejes independientes. 1.19. Eje triple o tridem (ET): Conjunto de ejes, formado por 3 (tres) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permita la distribución del peso de la carga transmitida a los ejes en una proporción no menor que el 28% por eje, cuya distancia entre los centros de 2 (dos) ejes consecutivos deberá ser mayor o igual que 1,20 m y menor o igual que 2,40 m. Si cualquiera de las distancias entre los centros de ejes consecutivos es menor que 1,20 m, el Peso Máximo Autorizado se reduce 1 ton. por cada 10 cm menos de distancia entre ejes, asimismo, si la distancia entre los centros de 2 (dos) ejes consecutivos es mayor que 2,40 m se consideran como ejes independientes o combinación de eje independiente y doble, de acuerdo a lo señalado en este artículo. 1.20. Eje de tracción: Transmite la potencia del motor a la superficie de ruedo. 1.21. Infraestructura vial: Puentes, carreteras y otras obras que conforman una vía pública. 1.22. Evasión: Cuando un conductor no ingrese con su vehículo al punto de control si así se lo indica un funcionario autorizado o la señalización vial. 1.23. Fuga: Cuando no se le pueda practicar la medición de los pesos y dimensiones al vehículo que ha accedido al punto de control porque el conductor huye abruptamente del lugar, se detiene sin motivo o por otra acción esquiva o malintencionada. 1.24. Longitud: Dimensión total del vehículo o combinación de vehículos en el sentido longitudinal, desde la parte anterior a la posterior, incluyendo cualquier carga y los dispositivos para protegerla y sujetarla. 1.25. Llanta: Aditamento de caucho especial reforzado, unida a un aro mediante presión de aire, gira y transmite directamente una carga al pavimento. 1.26. Llanta de doble ancho: Llanta cuyo ancho de rodado sea de al menos 38 centímetros. Será equivalente a una llanta doble, siempre y cuando no se encuentre instalada en un eje de tracción. 1.27. Mercancías o Bienes: Carga no humana. 1.28. Peso: Fuerza de atracción terrestre sobre los cuerpos, la cual es directamente proporcional a la masa y a la aceleración de la gravedad.

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1.29. Peso Prueba (Tara): Peso del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin pasajeros ni carga, con conductor, con su dotación completa de agua, combustible, lubricantes, repuestos, herramientas y accesorios de acuerdo a lo estipulado por el fabricante y el reglamento respectivo. 1.30. Peso Bruto Vehicular: Peso conformado por el Peso Prueba del vehículo y/o combinación de vehículos y el peso de la carga estipulados por el fabricante. Cuando se trate de vehículos que hayan sufrido modificaciones en su estructura o condiciones mecánicas, dicho peso se debe certificar de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. 1.31. Peso en carga (total): Peso efectivo del vehículo y de su carga. 1.32. Peso de la carga: Peso efectivo de la carga transportada. En el caso del transporte de contenedores se incluye además de los bienes, el peso del recipiente. 1.33. Peso Máximo Autorizado (PMA): El mayor peso en carga con que se permite la circulación normal de un vehículo. 1.34. Peso por eje: El peso que gravita sobre el suelo, transmitido por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje. 1.35. Productos negros: Aquellos productos que se ven afectados en su viscosidad por diferencias de temperatura, tales como asfaltos, bunker e infos. 1.36. Prueba de estanqueidad: Prueba a la que debe someterse el tanque de un vehículo cisterna con el fin de verificar si el mismo y sus aditamentos (mangueras, válvulas, medidores, etc.) tienen fugas y/o si las mismas se encuentran dentro de los parámetros permitidos de seguridad. 1.37. Punto de control: Lugar designado por el MOPT para el control de los pesos y dimensiones de los vehículos afectados por el presente Reglamento. Los Puntos de Control podrán estar ubicados en estaciones fijas o en diferentes puntos de la Red Nacional de Vías. 1.38. Radio de giro medio: Radio intermedio entre las circunferencias definidas por las trayectorias de las llantas delantera externa y trasera interna del último eje del vehículo, cuando éste efectúa un giro. 1.39. Remolque: Vehículo sin tracción propia destinado al transporte de Bienes para ser arrastrado por otro vehículo con tracción propia. 1.40. Remolque liviano (RL): Vehículo destinado al transporte de Bienes, cuyo Peso Máximo Autorizado no exceda de 750 kilogramos, sin tracción propia, construido para ser arrastrado por un automóvil mediante un vínculo unidireccional. 1.41. Semirremolque (S): Vehículo sin tracción propia construido para ser acoplado a un tractocamión o cabezal mediante una articulación como vínculo de acople, de tal manera que una parte sustancial de su peso y de su carga repose parcialmente sobre éste. 1.42. Remolque pesado (R): Remolque cuyo Peso Máximo Autorizado excede los 750 kilogramos, construido para ser arrastrado por un vehículo automotor mediante un vínculo longitudinal. 1.43. Rodado: Área de contacto materializada de acuerdo al número de llantas constituyentes de un eje que se encuentren apoyadas sobre una superficie. 1.44. Rodado simple (RS): Área de contacto definida por una llanta colocada en cada extremo de un eje. 1.45. Rodado doble (RD): Área de contacto definida por el conjunto de dos llantas colocadas en cada extremo de un eje. 1.46. Suspensión: Aquel sistema que permita atenuar los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a la adherencia y estabilidad del vehículo. 1.47. Tonelada [Ton.]: Unidad de peso conocida como Tonelada Métrica; equivalente a mil kilogramos fuerza; 9,8 Kilo Newton o 2,2 Kips (22 quintales). 1.48. Vehículo: Cualquier medio de transporte utilizado para trasladar personas y/o Bienes. 1.49. Tractocamión o cabezal: Vehículo automotor al cual se acoplan los semirremolques vinculados entre sí mediante una articulación. 1.50. Vehículo automotor: Vehículo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión. 1.51. Combinación de vehículos: Unión de uno o dos vehículos sin tracción propia (sin motor) a un vehículo automotor.

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1.52. Vehículo articulado: Vehículo compuesto por un cabezal y uno o dos semirremolques que son arrastrados por el primero, unidos mediante una articulación que, además de vincularlos, permite la transmisión de carga. 1.53. Vehículo de carga: Vehículo automotor concebido y construido para el transporte de Bienes, y algunas veces de Bienes y personas. 1.54. Vehículo de carga liviana: Vehículo automotor diseñado y utilizado para el transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea inferior a 8 toneladas. 1.55. Vehículo de carga pesada: Vehículo automotor diseñado y utilizado para el transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea de al menos 8 toneladas. 1.56. Vehículo de transporte colectivo de personas: Vehículo automotor concebido y construido para el transporte de personas, con capacidad mayor que 10 plazas, incluido el conductor. 1.57. Microbús: Vehículo automotor para el transporte colectivo de personas con capacidad comprendida entre 10 y 25 plazas, ambas inclusive, incluido el conductor. 1.58. Buseta: Vehículo automotor concebido y construido para el transporte colectivo de personas con capacidad comprendida entre 26 y 44 plazas (ambas inclusive), incluido el conductor. 1.59. Autobús: Vehículo automotor concebido y construido para el transporte colectivo de personas con capacidad superior a 44 plazas, incluido el conductor. 1.60. Vida útil: Tiempo esperado de uso sin daños estructurales considerables en la superficie de rodamiento si se tratara de vías, en la subestructura y la superestructura si se tratara de puentes, pasos elevados, pasos inferiores, túneles y alcantarillas. 1.61. Vínculo: Característica mecánica que permite la unión física o conexión entre vehículos. Artículo 2º—Competencia del MOPT. Al Ministerio de Obras Públicas y Transportes le corresponde, en razón de sus competencias establecidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972 y sus reformas y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, velar por la aplicación y fiel cumplimiento de lo que ha sido dispuesto en el presente Reglamento, para lo cual tomará las medidas que considere oportunas, incluso en coordinación con otras instituciones públicas. Le corresponde al Consejo Nacional de Vialidad la formulación de principios normativos en este campo para la Rutas Nacionales. Le corresponderá al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), mediante convenio con el MOPT, la construcción de las Estaciones de Pesaje en las Rutas Nacionales, dedicadas al cumplimiento del presente Reglamento. Artículo 3º—Ámbito de aplicación del presente Reglamento. En virtud del grave deterioro de las vías públicas terrestres, muchas veces ocasionado por exceso de peso en los vehículos de carga, el presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento de normativa aplicable para regular la circulación de los vehículos dentro de los límites de pesos y dimensiones máximos permitidos. Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables en todo el territorio de la República y de cumplimiento obligatorio para los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, de las vías y terrenos que sin reunir las mejores condiciones para la circulación son de uso común y, en defecto de otras normas y disposiciones, de las vías y terrenos que son utilizados conforme al ordenamiento jurídico por grupos de vecinos y usuarios. Artículo 4º—Obligación de cumplir con los Pesos y Dimensiones reglamentarios. Los vehículos que estuvieren diseñados para el transporte de carga, de acuerdo con la clasificación de vehículos establecida en el artículo 7°, y, en general, y en lo que corresponda, todo vehículo que eventualmente transporte carga por los terrenos y vías dentro del ámbito de aplicación estipulado deberán someterse al cumplimiento de estas disposiciones. Se faculta al MOPT y a sus autoridades para que verifiquen en cualquier tiempo y lugar lo atinente al presente Reglamento. Artículo 5º—Daños y perjuicios. El incumplimiento a lo dispuesto en materia de Pesos y Dimensiones se sancionará de acuerdo a lo que disponga la legislación vigente. Cuando debido a lo anterior se compruebe daño a la propiedad pública podrá generarse la obligación del pago de los daños y perjuicios ocasionados, conforme lo establece la Ley General de Caminos Públicos, lo cual se definirá

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en resolución administrativa del MOPT, previo cumplimiento del debido proceso. Dicha resolución constituirá título ejecutivo a los efectos pertinentes. Artículo 6º—Tolerancia de peso por eje o por conjunto de ejes. Se admitirá un peso extra o de gracia sin aplicación de multa ni obligación de trasbordo de exceso de carga, suministrado al momento de la medición para solventar entre otros, las diferencias debidas a errores involuntarios en el estibaje de la carga, pequeños corrimientos de la carga durante su transporte, limitaciones del equipo de transporte para distribuir la carga, propagación de errores de los equipos de medición y diferencias del campo gravitacional terrestre, siempre que no se exceda el PMA. Las tolerancias por eje o conjunto de ejes estipuladas en los cuadros adjuntos no son acumulativas, admitiéndose 500 kg, para vehículos o combinación de vehículos de 2 a 4 ejes y 1000 kg para vehículos o combinación de vehículos de 5 ejes en adelante.

CAPÍTULO II Pesos y Dimensiones Máximos Permitidos por Tipo de Vehículo

SECCIÓN I Disposiciones Generales

Artículo 7º—Clasificación de vehículos tipo. Los vehículos sujetos al cumplimiento del presente Reglamento se identifican y clasifican de acuerdo al número de ejes con que cuente el mismo. No obstante, al eventualmente existir diferentes tipos de rodado en los ejes constitutivos de cada tipo de vehículo, se describen a continuación las composiciones más comunes; sin perjuicio de adoptar y/o autorizar nuevas variantes producto de dicha situación, siempre que las mismas se ajusten a las configuraciones descritas en el artículo 83 y las disposiciones señaladas en el presente Reglamento. 7.1 Vehículos diseñados para el transporte de carga 7.1.A.- C2: Camión, consistente en un vehículo automotor con un eje delantero de rodado simple (1RS) y un eje trasero de rodado doble (1RD). 7.1.B.- C2+: Vehículo ligero compuesto de un eje delantero y uno trasero de rodado simple (camionetas "pick up", "doble cabina") (2RS). 7.1.C.- C3: Camión, consistente de un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS) y un eje trasero doble (tandem) de rodado doble (2RD) o una combinación de ambos rodados (1RS +1RD). 7.1.D.- C4: Camión, consistente de un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS) y un eje trasero triple (tridem) de rodado doble (3RD) o una combinación de ambos rodados (1RS+ 2RD). Se incluyen en esta categoría a los vehículos que tienen ejes levadizos. 7.1.E.- C4+: Camión, consistente de un vehículo automotor con un eje delantero doble de rodados simples (2RS) y un eje trasero doble de rodado doble (2RD). 7.1.F.- C4++: Camión, consistente de un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS), un eje doble medianero de rodado doble y un eje levadizo simple de rodado simple (1RS) tipo "stinger" en el extremo trasero. 7.1.G.- C5: Camión, consistente de un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS), un eje triple medianero formado por una combinación de un rodado simple (eje levadizo tipo retráctil) y dos dobles (1RS+ 2RD o viceversa) y un eje levadizo simple de rodado simple (1RS) tipo "stinger"en el extremo trasero. 7.1.H.- T2: Tractocamión o cabezal con un eje delantero simple de rodado simple (1RS) y un eje simple de tracción trasero de rodado doble (1RD). 7.1.I.- T3: Tractocamión o cabezal con un eje delantero simple de rodado simple (1RS) y un eje doble de tracción trasero de rodado doble (2RD). 7.1.J.- S1: Semirremolque, compuesto de un eje simple de rodado doble (1RD). 7.1.K.- S2: Semirremolque, compuesto de un eje doble de rodado doble (2RD). 7.1.L.- S1-2: Semirremolque, compuesto por un eje inteligente simple de rodado doble (1RD) y un eje doble de rodado doble (2RD). 7.1.M.- S3: Semirremolque, compuesto de un eje triple de rodado doble (3RD). 7.1.N.- R1: Remolque liviano o pesado, compuesto de un eje simple de rodado simple o doble (1RD).

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7.1.Ñ.- R2: Remolque pesado o liviano, compuesto de un eje delantero simple de rodado doble (1RD) y un eje trasero simple de rodado doble. 7.1.O.- R3: Remolque pesado o liviano, compuesto de un eje delantero simple de rodado doble (1RD) y un eje trasero doble de rodado doble (2RD). 7.2. Vehículos diseñados para el transporte colectivo de personas 7.2.A.- B2: Autobús, buseta y microbús, consistente en un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS) y un eje trasero simple de rodado doble (1RD). 7.2.B.- B3: Autobús, consistente en un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS) y un eje trasero doble de rodado doble (2RD). 7.2.C- B4: Consistente en un vehículo automotor con un eje delantero doble de rodado simple (2RS) y un eje trasero doble de rodado doble (2RD). 7.2.D.- BA3: Autobús articulado, consistente en un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS), un eje medianero simple de rodado doble (1RD) y un eje trasero simple de rodado doble (1RD). Cuenta con una articulación medianera que le permite efectuar radios de giro pequeños y ser capaz de circular en zonas urbanas, características que son comunes para todos los autobuses articulados. 7.2.E.- BA4A: Consistente en un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS), un eje medianero simple de rodado doble (1RD) y un eje trasero doble de rodado doble (2RD). 7.2.F.- BA4B: Autobús articulado, consistente en un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS), un eje medianero doble de rodado doble (2RD) y un eje trasero simple de rodado doble (1RD). 7.2.G.- BA5: Autobús articulado, consistente en un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS), así como con un eje medianero y trasero doble de rodado doble (2RD). Artículo 8º—Normas técnicas aplicables para los efectos de los pesos y dimensiones máximos permitidos. El cálculo de los PMA. se basarán en las especificaciones para el diseño de carreteras y puentes de la Asociación Americana de Oficiales de Carreteras Estatales y del Transporte (AASHTO), para cargas vivas HS15-44 y HS20-44, o cualquier otra norma nacional que el MOPT estime necesaria crear para la conservación de la infraestructura vial nacional. Artículo 9º—Dimensiones máximas permitidas. Las dimensiones máximas permitidas de acuerdo al tipo de vehículo serán las siguientes: a) Ancho: 2,60 metros. b) Altura: 4,15 metros. c) La longitud máxima por tipo de vehículo, con arreglo al cuadro Nº 1 siguiente: Cuadro N° 1 Dimensiones máximas permitidas Longitud Máxima Tipo de vehículo (en metros) Tractocamión con doble semirremolque 21,00 Camión con remolque pesado 21,00 Tractocamión con semirremolque 21,00 Camión sin remolque 12,00 Camioneta “pick up” y “doble cabina” 6,00 Autobús articulado 18,50 Autobús normal 14,00 Buseta 12,00 Microbús 8,00 (Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°31642 de 18 de diciembre de 2003). Artículo 10.—Verificación de las características y especificaciones de los vehículos. Las características y especificaciones de los vehículos indicadas por el fabricante podrán ser verificadas cuando así lo requiera el MOPT. Si los pesos y dimensiones de diseño de los vehículos sobrepasan los límites máximos estipulados en el presente Reglamento, prevalecerá lo que se haya dispuesto en este último. Cuando el Peso Bruto no sobrepase los límites máximos establecidos en el presente Reglamento se aceptará el que haya

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certificado el fabricante del vehículo, pero siempre que no se sobrepase la capacidad resistente de las llantas. Si el vehículo se hubiere modificado, deberán seguirse las disposiciones del presente Reglamento para esos casos. Artículo 11.—Verificación de la dimensión de los vehículos e incorporación de nuevos tipos. La verificación de las dimensiones de los diferentes tipos de vehículos, así como la aceptación en el territorio nacional de nuevos tipos, correrá a cargo del órgano que en el MOPT se designe para tal efecto. El criterio técnico que en tales casos emita dicho órgano tomará en cuenta el diseño y estado de la infraestructura vial disponible y la mejor forma para no poner en riesgo inminente la circulación y la seguridad vial. En todo caso no podrán sobrepasarse los límites máximos reglamentarios. Cuando se trate de la incorporación de nuevos tipos de vehículos articulados no incluidos en la clasificación estipulada en el presente Reglamento, éstos deben contar con articulaciones intermedias u otros dispositivos de acople seguros que permitan radios de giro medio de 13,50 metros como máximo.

SECCIÓN II Disposiciones relativas a los vehículos de carga

Artículo 12.—Disposiciones aplicables a las dimensiones máximas de los vehículos. Las dimensiones máximas permitidas a los vehículos son las siguientes: a) La distancia máxima permitida entre el centro del eje delantero y el centro del eje trasero o del primer eje trasero en el caso de un eje doble será de 6 metros. (Así reformado por artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 31642 de 18 de diciembre de 2003). b) La carga podrá sobresalir longitudinalmente hasta un metro por la parte posterior en proyección en planta del vehículo. Por la parte anterior no podrá sobresalir de la proyección vertical del parachoques delantero. c) En tiempos de cosecha de caña, café y otros productos agrícolas de estación, se permitirá el uso de chapulines como máximo con dos remolques en zonas agrícolas, pero siempre que la combinación de vehículos no supere los 18,50 metros, se utilice un acople secundario (cadena, soga de acero, o similares), según lo que se disponga en el presente Reglamento y la distancia de recorrido sobre vía pavimentada no supere los 5 Kilómetros. d) Se permitirán las combinaciones de automóviles con remolque liviano (Rl, R2, etc.) o casa rodante unida a su chasis que no excedan los 10 metros de longitud total. e) En el caso de que la dimensión menor de la carga sea superior al ancho del vehículo sin carga, ésta podrá sobresalir hasta 0,40 metros por cada borde lateral del vehículo, siempre que el ancho total del vehículo no sea superior a 2,60 metros. En los vehículos de carga de ancho inferior a 1,00 metro la carga no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada lado con respecto al eje longitudinal del mismo. Artículo 13.—Pesos Máximos Autorizados y Pesos por Eje de los vehículos de carga. Los pesos máximos permitidos por eje o conjunto de ejes, así como los Pesos Máximos Autorizados (PMA.) se muestran en los cuadros que al efecto se establecen en el presente reglamento.

CAPÍTULO III Permisos de operación y permisos especiales de carga

SECCIÓN I Permisos de Operación

Artículo 14.—El Permiso de Pesos y Dimensiones. Para que legalmente circulen los vehículos que han sido destinados al transporte de carga que tengan seis o más llantas; las camionetas "pick up" y "doble cabina" que superen las seis toneladas de Peso Bruto Vehicular dedicadas a similar actividad, lo mismo que aquellos vehículos cuyas características están normalizadas en el presente Reglamento, deberán estar en posesión del "Permiso de Pesos y Dimensiones" y de la "Tarjeta de derechos de circulación" al día, el "Título de propiedad del vehículo", los seguros de ley y los demás documentos que la legislación específica determina. Según sea el tipo de carga a transportar los Permisos de Pesos y Dimensiones se otorgarán: para carga convencional o materias peligrosas.

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Artículo 15.—Contenido del Permiso de Pesos y Dimensiones. El MOPT definirá el contenido del Permiso de Pesos y Dimensiones y los requisitos para obtenerlo cuando lo considere oportuno, lo que hará de conocimiento público utilizando los medios más apropiados. El Permiso indicará, como mínimo, el número de placa de identificación del vehículo y/o combinación de vehículos y los pesos y dimensiones máximos permitidos. Artículo 16.—Excepción de poseer el Permiso de Pesos y Dimensiones. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, los vehículos ligeros diseñados para el transporte de carga liviana, los vehículos ligeros de cuatro llantas con Peso Bruto Vehicular inferior que seis (6) toneladas diseñados para el transporte de carga liviana y personas, y, en general, todos aquellos vehículos diseñados para el transporte de carga liviana que no estén dedicados a esta actividad, no tendrán que estar en posesión del Permiso de Pesos y Dimensiones para circular legalmente ni estarán obligados a someterse al control de pesos y dimensiones. La verificación del peso se comprobará por ejes, por PMA y en relación con la capacidad resistente de las llantas cuando no se disponga de información respecto al PMA. y/o el Peso Bruto Vehicular Artículo 17.—Otorgamiento de los Permisos de Pesos y Dimensiones. Los Permisos de Pesos y Dimensiones serán otorgados por la oficina respectiva conforme lo dispone el presente Reglamento y restantes disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Artículo 18.—Vigencia de los Permisos de Pesos y Dimensiones. Los Permisos de Pesos y Dimensiones que se emitan con base en lo dispuesto por el presente Reglamento tendrán una vigencia máxima de veinticuatro (24) meses, salvo los relativos al transporte de materias peligrosas cuya vigencia será como máximo de doce (12) meses. Artículo 19.—Requisitos mínimos para el otorgamiento de los Permisos de Pesos y Dimensiones. Los Permisos de Pesos y Dimensiones se otorgarán previa solicitud de parte del interesado o de quienes actuaren en su representación, para lo cual la oficina encargada deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos: a) Solicitud del interesado o de quienes actúen en su representación, en este último caso debidamente autenticada, acompañándose de fotocopia de la cédula de identidad, según sea el caso. b) Las Personas Físicas y Jurídicas empleadoras deberán aportar una certificación extendida por la Caja Costarricense del Seguro Social de estar al día en las obligaciones con dicha Institución. Las Personas Jurídicas, además, deberán presentar su personería y cédula jurídica vigentes. c) Formulario de Declaración Aduanera (Póliza de desalmacenaje) en caso de tratarse de un vehículo de primera inscripción en el Registro Nacional. d) Tarjeta de Revisión Técnica Vehicular al día. e) Título de Propiedad del o los vehículos o en su defecto certificación de propiedad extendida por el Registro Nacional como máximo de ocho (8) días hábiles antes de la fecha de presentación de la solicitud del Permiso. f) Certificación extendida por el Consejo de Seguridad Vial en la que conste que el o los vehículos están libres del pago de infracciones. Cuando se trate de vehículos dedicados al transporte de materias o productos peligrosos deberá presentarse, además, la "Ficha de Emergencia" emitida por el Ministerio de Salud y la autorización por escrito de las rutas de paso y horarios de circulación autorizados por el órgano competente y demás disposiciones relativas que se establezcan en la reglamentación específica vigente y en las normas conexas. Cuando se tratare de vehículos Cisterna deberá aportarse, además, la prueba de estanqueidad realizada por un técnico especializado u organismo técnico autorizado, indicando, en lo que corresponde, que el vehículo es apto para circular en condiciones seguras por las vías públicas. Artículo 20.—Renovación de los Permisos de Pesos y Dimensiones. Los Permisos de Pesos y Dimensiones tienen que renovarse antes de que se produjere su vencimiento. Artículo 21.—Reposición de los Permisos de Pesos y Dimensiones. Cuando concurran situaciones excepcionales que lleven al extravío o al deterioro del Permiso de Pesos y Dimensiones, se emitirán duplicados como reposición del permiso original siempre que se presente una declaración jurada protocolizada exponiendo las circunstancias que se suscitaron para el extravío del documento, o bien se devuelva el Permiso original dañado.

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Artículo 22.—Obligatoriedad de portar tantos Permisos de Pesos y Dimensiones como combinaciones diferentes de vehículos puedan ponerse en circulación. El MOPT podrá extender tantos Permisos de Pesos y Dimensiones como combinaciones de vehículos puedan ponerse en circulación, y mediante sus autoridades podrá exigir su presentación en cualquier tiempo y lugar. Artículo 23.—Criterios técnicos aplicables para la determinación del Peso Bruto Vehicular, la carga útil y la distribución de cargas axiales. La determinación de los diferentes pesos máximos permitidos, la carga útil y la distribución de las cargas axiales que figurarán en el Permiso de Pesos y Dimensiones se hará con base en el siguiente orden jerárquico de criterios técnicos: a) Las normas y disposiciones del presente Reglamento. b) Las especificaciones del fabricante. c) Las certificaciones extendidas por un ingeniero mecánico especialista en automotores incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos o, en su defecto, por un organismo técnico autorizado, en el caso de modificaciones o conversiones de vehículos y pruebas de estanqueidad. d) El número de capas, el tamaño y la capacidad resistente a la carga de las llantas de cada eje con las que está circulando el vehículo. e) Las revisiones periódicas de Pesos y Dimensiones realizadas por el órgano competente del MOPT. Artículo 24.—Permisos Provisionales y su vigencia. El MOPT podrá extender "Permisos Provisionales" con vigencia no mayor que tres meses mientras se emite el documento definitivo o el duplicado.

SECCIÓN II Permisos Especiales

Artículo 25.—De los Permisos Especiales. Para que legalmente circulen los vehículos que transporten carga que exceda el PMA o las dimensiones máximas permitidas deberán estar en posesión de un Permiso Especial cuya validez no será mayor que tres (3) días hábiles y para un único viaje origen-destino, sin detrimento de lo que está dispuesto en la Sección I del presente capítulo. Artículo 26.—Requisitos para la obtención de los Permisos Especiales cuando se exceda el PMA. Para la obtención de los Permisos Especiales cuando se exceda el PMA., el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a) Entregar en forma debida la solicitud correspondiente la cual será válida para un solo viaje y vehículo. b) Cuando el vehículo automotor y el semirremolque pertenezcan a varios propietarios, la solicitud deberá ser presentada por todos ellos, por lo cual en caso de accidente o daño responderán solidariamente. c) Copia del Permiso de Pesos y Dimensiones vigente. d) Constancia extendida por el Consejo de Seguridad Vial en la que se indique que el vehículo y el propietario están libres de infracciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. e) Tarjeta de Revisión Técnica Vehicular al día. f) Declaración jurada del propietario del vehículo o de quien en su lugar lo representa debidamente autenticada, indicando su expresa voluntad de asumir los siguientes compromisos: f.1) Que corren por su cuenta y cargo la reparación de daños que pudieran producirse a la vía pública como consecuencia de la circulación del vehículo. f.2) Que cumplirá fielmente los requerimientos de señalización y protección de la carga transportada. f.3) Que la velocidad máxima de circulación del vehículo será de 60 km/h y que se mantendrá como mínimo una distancia de separación de 50 metros respecto al vehículo precedente. f.4) Que se circulará únicamente mientras se cuente con luz solar y exclusivamente por las rutas de paso autorizadas por el MOPT o las que excepcionalmente se le indiquen. f.5) Que cumplirá con cualquier disposición especial que se le señale al efecto del otorgamiento del permiso especial. Artículo 27.—Requisitos para la obtención de los Permisos Especiales cuando se excedan las dimensiones máximas permitidas. Para la obtención de los Permisos Especiales cuando se excedan

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las dimensiones máximas permitidas, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a) Los mismos señalados en el Artículo 26, precedente. b) Además, añadirá a la Declaración Jurada: b)-l Que la carga transportada no excederá el PMA. En caso contrario deberá contarse adicionalmente con el permiso especial correspondiente. b)-2 Portar en la parte trasera del vehículo de carga la señalización descrita en el capítulo VI. Artículo 28.—Requisitos adicionales cuando se trate de carga indivisible. Cuando fuera a excederse el PMA y la carga transportada sea indivisible deberá contarse, adicionalmente a los Permisos Especiales anteriormente mencionados, con un Permiso Especial para Carga Indivisible, para cuya obtención el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos adicionales: a) Cuando se trate del transporte de maquinaria pesada, grandes objetos u otros de gran tamaño, a la carga deberá removérsele las piezas y los aditamentos que sea posible separar. b) Que el vehículo que transportará la carga cuente con las suficientes superficies de rodado para que no sufra un deterioro significativo la calzada, lo cual será constatado por la oficina competente del MOPT. c) Cuando el Peso Total exceda las 51 Toneladas y/o cuando exista duda razonable sobre la capacidad resistente de un puente o tramo de calzada se debe contar con la autorización de los departamentos técnicos correspondientes del MOPT para aprobar la solicitud presentada y extender el respectivo Permiso especial a que se refiere este Artículo. Además, mediante declaración jurada deberá indicar que la velocidad máxima de circulación del vehículo que transporta la carga indivisible será de 10 km/h en puentes. d) Aportar un diagrama esquemático en planta del vehículo de transporte de carga en el cual se indique la ubicación exacta de los ejes para determinar la distribución de la carga por ejes; además se deberán indicar las alturas del vehículo automotor, del remolque o semirremolque y de la carga.

SECCIÓN III Identificación de los vehículos

Artículo 29.—Identificación de los vehículos automotores. Los vehículos automotores deberán identificarse de la forma estipulada en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Artículo 30.—Placas de matrícula para los remolques y semirremolques. Los remolques, tanto livianos como pesados, así como los semirremolques deberán estar provistos de placas de matrícula similares en forma y tamaño a las de los vehículos automotores que los arrastran, las cuales serán asignadas por el Registro Nacional del Ministerio de Justicia y Gracia. Dichas placas llevarán impreso en relieve la letra R, según corresponda a remolques livianos ó pesados y la letra S para los casos de semirremolques, seguido del número de placa asignado. El transportista queda obligado a troquelar en bajo relieve en el chasis del remolque liviano, remolque pesado ó semirremolque la marca, el número de serie y el año de fabricación de estos vehículos, de conformidad con la nomenclatura internacional aceptada para estos casos. Dicha información se ubicará en forma visible en el centro de alguno de sus costados, lo cual deberá ser verificado por el MOPT antes de otorgar cualquier tipo de permiso a los que se refiere el presente Reglamento.

CAPÍTULO IV Control de Campo

Artículo 31.—Verificación en los Puntos de Control. El MOPT podrá establecer los Puntos de Control que considere necesarios para el mejor cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Artículo 32.—Revisión de las cargas. El control técnico y administrativo de los vehículos en circulación afectados por las disposiciones del presente Reglamento será realizado por los funcionarios del MOPT capacitados para dicha tarea. Artículo 33.—Obligatoriedad de pesaje del vehículo que se diere a la fuga o evadiere el control de pesaje. El conductor de vehículo afectado por las disposiciones del presente Reglamento que evada el control de pesaje o se diere a la fuga ante señalamiento de autoridad competente se atendrá a las

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sanciones que le correspondan de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de que el vehículo que conduce se lleve bajo custodia a cumplir con el preceptivo control de pesos y dimensiones.

CAPÍTULO V Exceso de Carga y de Dimensiones

SECCIÓN I Sobredimensiones

Artículo 34.—Vehículos con sobredimensiones. Los vehículos que sean detectados en los Puntos de Control con dimensiones por encima de las máximas permitidas en el presente Reglamento sin autorización previa serán advertidos de ello la primera vez, sin detrimento de otras disposiciones que procedan conforme a la ley, lo cual deberá quedar registrado en el acta que se levante al efecto y en el (los) libro(s) de control de labores. La reincidencia en este hecho ameritará que el vehículo permanezca detenido a las órdenes de las autoridades competentes de la Policía de Tránsito hasta que el transportista obtenga el respectivo Permiso Especial. Cuando se trate de vehículos de transporte colectivo de personas (público o privado) se informará a los órganos de control correspondientes para que procedan como corresponda.

SECCIÓN II Trasbordo y descarga de carga convencional en Puntos de Control

Artículo 35.—Casos en que procede el trasbordo de la carga. Cuando se sobrepasaren los pesos máximos permitidos sin contar con permiso especial para ello, o se sobrepasaren los autorizados en el Permiso Especial, deberá procesarse al reacomodo de la carga. Si dicha operación resultare insuficiente para que el vehículo reanude su marcha, deberá procederse al trasbordo del exceso de carga a otro vehículo por cuenta y riesgo del transportista de la carga. Durante ese tiempo el vehículo permanecerá en el lugar que le indiquen los funcionarios del MOPT a cargo de la revisión de pesaje. Lo anterior deberá quedar constando en el acta que se levante al efecto, de lo cual se entregará una copia al transportista, y en el (los) libro(s) de control de labores. Artículo 36.—Plazo para efectuar el trasbordo. El transportista cuenta con un plazo de dos (2) días hábiles para que realice el trasbordo del exceso de carga. Transcurrido ese tiempo sin que se hubiere realizado o concluido dicha operación se podrán cargar gastos administrativos y de estacionamiento a cuenta del transportista cuando así correspondiere, los cuales deberán pagarse antes de autorizar la continuación de la marcha del vehículo. Se faculta al MOPT para que con arreglo a la legislación vigente resuelva lo pertinente en ese sentido. Artículo 37.—Casos en que podría descargarse el exceso de carga. Cuando se detectare sobrepeso en los así llamados "puntos de control móviles" (con básculas portátiles) y siempre que no perjudique la seguridad de conductores y peatones, ni atente contra la salud, el ambiente y el entorno, el exceso de carga, en vez de ser trasbordado, podrá autorizarse su descarga en un lugar seguro. Lo anterior deberá quedar constando en el acta que se levante al efecto, de lo cual se entregará una copia al transportista, y en el (los) libro(s) de control de labores. Artículo 38.—Incumplimiento de Permisos Especiales. Cuando se obtengan Permisos Especiales para transportar carga y se comprobare que el vehículo circula infringiendo lo estipulado en los mismos, el transportista infractor podrá hacerse acreedor a la cancelación de dichos permisos e, incluso, del Permiso de Pesos y Dimensiones si incurriere reiteradamente en esta irregularidad, sin perjuicio de las demás medidas y sanciones que procedan conforme a lo estipulado en el presente Reglamento y en el ordenamiento jurídico vigente. Lo anterior deberá quedar constando en el acta que se levante al efecto, de lo cual se entregará una copia al transportista, y en el (los) libro(s) de control de labores. Artículo 39.—Acta de trasbordo o descarga del exceso de carga. Al procederse al trasbordo o descarga del exceso de carga el funcionario a cargo levantará un acta sobre las operaciones llevadas a cabo, indicando, entre otros aspectos, la ubicación precisa del "Punto de Control"; la fecha, la hora y las características del vehículo o de los vehículos involucrados; los pesos comprobados por eje y PMA; el tipo de carga transportada; el nombre, el número de cédula y la licencia del conductor del

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vehículo sobrecargado; el nombre del transportista y las observaciones que considere pertinentes anotar en el acta. A dicha acta, que deberán firmarla el jefe del control en turno y el conductor del vehículo infractor, se le adjuntará una copia del comprobante del pesaje practicado antes y después de trasbordado el exceso de carga. Si el conductor se negara a firmarla, así se hará constar en el acta levantada al efecto, de lo cual se entregará una copia al transportista. Artículo 40.—De la autorización para que el vehículo pueda reanudar la marcha. Mientras no se lleve a cabo el trasbordo o descarga del exceso de carga y se compruebe mediante un nuevo pesaje que el vehículo reúne las condiciones apropiadas para reanudar la marcha, esto último no se autorizará, salvo que se presentaren causas de fuerza mayor, como inundaciones, incendio, terremotos o similares. Artículo 41.—Custodia del vehículo que no haya efectuado el trasbordo. Mientras del vehículo infractor no se haya trasbordado o descargado el exceso de carga, y durante las operaciones antes dichas, la custodia y cuidado del vehículo respectivo corresponderá al transportista, por lo cual el MOPT no asumirá ninguna responsabilidad.

SECCIÓN III Trasbordo de materias peligrosas en Puntos de Control

Artículo 42.—Exceso de peso en vehículos que transportan materias peligrosas. Cuando se comprobare exceso en el PMA. o en el peso por ejes en los vehículos que transportan sustancias o materias peligrosas, se procederá, en primera instancia, a reacomodar la carga. Si a pesar de dicha operación persistiere el exceso de peso, se procederá al trasbordo del exceso de carga. Dichas operaciones correrán por cuenta y riesgo del transportista. En ningún caso se permitirá la descarga a cielo abierto de materias peligrosas. Artículo 43.—Procedimiento para el trasbordo de materias peligrosas. El trasbordo de materias peligrosas deberá acatar lo dispuesto en el Reglamento para el transporte terrestre de productos peligrosos, Decreto Ejecutivo Nº 24715-MOPT-MEIC-S, especialmente en lo que respecta a carga, acondicionamiento, y estacionamiento. Si en la operación de trasbordo se produjeren derrames de sustancias y otras materias peligrosas se deberán tomar las medidas de urgencia respectivas. Por cuenta del transportista de la carga la zona afectada deberá quedar libre de derrames o desechos de estas materias, lo que se hará antes de que se emita la autorización respectiva para que pueda continuar la circulación el vehículo infractor, salvo que por razones de seguridad se deba disponer otra cosa. Artículo 44.—Acta de trasbordo del exceso de carga de materias peligrosas. Al procederse al reacomodo o trasbordo del exceso de carga peligrosa el funcionario a cargo levantará un acta sobre las operaciones llevadas a cabo, indicando, entre otros aspectos, la identificación precisa del punto de control; la fecha, la hora y las características del vehículo o de los vehículos involucrados; los pesos comprobados por eje y PMA; el tipo de materia peligrosa transportada; el nombre, número de cédula y licencia del conductor del vehículo sobrecargado; el nombre del transportista y las observaciones que considere pertinentes anotar en el acta. A dicha acta, que deberán firmarla el jefe del control en turno y el conductor del vehículo infractor, se le adjuntará una copia del comprobante del pesaje practicado antes y después de trasbordado el exceso de carga. Si el conductor se negara a firmarla así se hará constar en el acta levantada al efecto. Artículo 45.—Personal a cargo de las labores de trasbordo de materias peligrosas. El reacomodo y trasbordo de materias peligrosas lo realizará personal por cuenta del transportista debidamente calificado y acreditado para estas labores, lo cual deberá ser constatado por los funcionarios del Punto de Control de Pesos y Dimensiones del MOPT. Asimismo, dichas labores deberán ser dirigidas y supervisadas por un especialista en la materia contratado por el Transportista y en común acuerdo con el funcionario de turno a cargo del Punto de Control de Pesos y Dimensiones del MOPT. Artículo 46.—En caso de duda de la materia peligrosa transportada. Cuando se tenga duda de la materia que es transportada se seguirá el procedimiento para casos de emergencia, accidente o avería descritos en el Decreto Ejecutivo Nº 24715-MOPT-MEIC-S.

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Artículo 47.—Requerimientos de los vehículos utilizados para el trasbordo de materias o productos peligrosos. Los vehículos utilizados para el trasbordo de materias o productos peligrosos deberán ser de similar naturaleza y que reúnan las mismas condiciones del vehículo que transporta la sobrecarga. Artículo 48.—De la autorización para que el vehículo pueda reanudar su marcha. Mientras no se lleve a cabo el trasbordo del exceso de carga peligrosa y se compruebe mediante un nuevo pesaje que el vehículo reúne las condiciones apropiadas para circular no se le autorizará la reanudación de la marcha, salvo que se presentaran causas de fuerza mayor, como inundaciones, incendio, terremotos o similares. Artículo 49.—Plazo para efectuar el trasbordo de las materias o productos peligrosos. El transportista contará con un plazo de treinta y seis (36) horas para que realice el trasbordo del exceso de carga peligrosa, tiempo durante el cual deberá asumir las medidas de seguridad y protección del vehículo y de su carga que correspondan con arreglo a la legislación vigente, y que, adicionalmente, le indique el funcionario a cargo del Punto de Control de Pesos y Dimensiones del MOPT. Transcurrido ese tiempo sin que se hubiere realizado o concluido dicha operación, o si se ha incurrido en abandono del vehículo, podrá cargarse gastos administrativos y de estacionamiento a cuenta del transportista cuando así correspondiere, los cuales deberán pagarse antes de autorizar la continuación de la marcha del vehículo. Se faculta al MOPT para que con arreglo a la legislación vigente resuelva lo pertinente en ese sentido. Artículo 50.—Excepción al trasbordo de materias o productos peligrosos. La única circunstancia que se aceptará para no trasbordar el exceso de carga de materias o productos peligrosos es que el lugar de destino de la carga se localice a menos de un kilómetro del Punto de Control en el que se detectó el sobrepeso, lo cual deberá ser previamente comprobado por los funcionarios a cargo. Bajo ninguna otra circunstancia se aceptará que se descargue materia peligrosa. Lo anterior deberá quedar constando en el acta que se levante al efecto y en el (los) libro(s) de control de labores. Artículo 51.—Abandono del vehículo que transporta materia o productos peligrosos. Cuando el conductor del vehículo que transporta materia o productos peligrosos abandonare el Punto de Control o no dejare en su lugar a otra persona a cargo de la custodia y cuidado, se incurrirá en abandono del vehículo. En este caso el funcionario encargado del Punto de Control levantará una Acta en donde se detalle lo acaecido y solicitará de inmediato la colaboración de las instituciones especializadas en esta materia para que se tomen las medidas que mejor convengan.

SECCIÓN IV Presentación de pruebas de descargo

Artículo 52.—Generalidades. Se instauran las pruebas de descargo ante el MOPT para que toda persona física o jurídica que se considere afectada por aplicación de actos administrativos en lo conducente al presente Reglamento pueda recurrirlos en su defensa. Lo anterior no exime de la obligación del trasbordo y/o descarga cuando corresponda. Artículo 53.—Presentación del descargo. Para impugnar cualquier infracción a la ley en razón de la naturaleza de esta materia, será necesario presentar, además de lo que disponga la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, los documentos descritos a continuación en el Juzgado de Tránsito correspondiente: a) Certificación emitida por el Órgano metrológico nacional que indique la vigencia del refrendo del Órgano de calibración acreditado que calibró la báscula del MOPT. b) Certificación emitida por el Órgano de calibración acreditado en la cual se indique la fecha de calibración de la báscula. La calibración no deberá tener más de seis meses de realizada.

SECCIÓN V Equipo de calibración

Artículo 54.—Báscula de referencia para la calibración de pesos. El MOPT facilitará una báscula al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), para que el órgano metrológico adscrito a ese Ministerio cuente con una báscula de referencia para la calibración de pesos. Dicha báscula servirá para la calibración de las masas patrones y de los vehículos que transportan estas masas patrones, de tal manera que cualquier empresa, laboratorio, etc. que se dedique a este fin, pueda ser

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acreditado por dicho órgano metrológico. El mantenimiento de dicha báscula correrá por cuenta del órgano metrológico. Artículo 55.—Calibración de otras básculas. Todas las básculas, oficiales o privadas, que se pretendan utilizar en el pesaje oficial de vehículos o para presentación de pruebas de descargo deberán ser calibradas cada seis meses por empresas debidamente acreditadas para este fin por el Ente Costarricense de Acreditación.

CAPÍTULO VI Señalización y Protección de la Carga

Artículo 56.—Señalización de vehículos que excedan las dimensiones máximas permitidas. Los vehículos que se excedan en las dimensiones máximas permitidas deberán, para su circulación autorizada, portar las siguientes señales e identificaciones: a) Portar en la parte trasera del vehículo un letrero con letras de material reflectante que indique a los demás usuarios de la vía las dimensiones de la carga que están siendo excedidas mediante un letrero cuyo formato es el siguiente: a.1- Encabezado que indique: "PELIGRO" en letras de color rojo, de 40 cm de altura. a.2- Leyenda con las dimensiones de la carga, separado verticalmente 40 cm. del encabezado, en letras de color negro, azul o verde, de 25 cm de altura. Si existen varias dimensiones excedidas, debe dejarse verticalmente 10 cm de separación entre leyendas. b) Leyendas tipo de la(s) dimensión(es) excedidas pueden ser: b-1 ancho: "Carga ancha" b-2 longitud: "Carga Larga" b-3 altura: "Carga Alta" b-4 Letrero con fondo blanco. b-5 El ancho del rótulo debe tener 1,50 m. como mínimo. b-6 En casos de excepción, en los cuales se tenga duda sobre la altura libre de alguna(s) estructura(s) en una ruta específica se solicitará un documento en donde el Ente encargado indique dicha(s) magnitud(es). b-7 Cuando la carga exceda los 3,65 m de ancho y/o los 22 m de longitud se circulará con vehículo automotor guía portando banderillas rojas y con las luces intermitentes encendidas. El vehículo guía marchará detrás del vehículo que transporta la carga. Además, deberá gestionarse escolta de la Policía de Tránsito, en cuyo caso podrá el MOPT determinar por vía de resolución administrativa el costo de este servicio conforme a los parámetros que al efecto se establezcan para tales situaciones. Artículo 57.—Disposición de la carga. La carga transportada y su protección debe estar dispuesta y, si fuera necesario, sujeta, de tal forma que no pueda: a) Arrastrar, caer total o parcialmente, o desplazarse peligrosamente. b) Comprometer la estabilidad del vehículo. c) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas. d) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales del conductor.

CAPÍTULO VII Condiciones técnicas de seguridad

Artículo 58.—Generalidades. Las especificaciones técnicas de seguridad que se describen en las secciones siguientes del presente capítulo deberán cumplirlas los vehículos pesados de carga de previo a su autorización para el transporte de carga por lo que será de obligada comprobación su estado y perfecto funcionamiento por parte del MOPT o el órgano o empresa que se haya designado para tal fin, antes de que se extiendan los Permisos a que se refiere este Reglamento.

SECCIÓN I Acople

Artículo 59.—Sistemas de enganche de los remolques y semirremolques. Los sistemas de enganche a los vehículos automotores de los remolques y semirremolques deberán tener un mecanismo de acople que siga el sentido de avance del vehículo y otro vínculo adicional de seguridad que mantenga la vinculación entre los vehículos ante una falla de alguno de ellos.

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En el caso de usar un sistema eléctrico deberán poseer un seguro para evitar su eventual desacople. Asimismo, las combinaciones de automóviles con un remolque liviano, en la cual el remolque cuente con un solo eje, situado al extremo más alejado del automotor, deberán contar, además del mecanismo de acople, con un acople secundario o seguridad (cadena, soga de acero, etc.) capaz de prevenir en caso de ruptura del acople principal, que la barra de arrastre toque el suelo y modifique la dirección del remolque.

SECCIÓN II Conversiones y modificaciones de los vehículos

Artículo 60.—Certificación de conversiones y modificaciones a las características originales de los vehículos. Si se modificara alguna de las características estructurales originales de los vehículos o de sus condiciones mecánicas, deberá aportarse obligatoriamente: a) certificación técnica de un profesional en ingeniería mecánica que avale que los cambios estructurales realizados a los vehículos se ajustan correctamente al diseño del fabricante; b) certificación del Registro Nacional de que dichos cambios fueron anotados a dichos vehículos y c) documento de revisión técnica realizada posterior a los cambios indicando que los vehículos reúnen las condiciones mecánicas de seguridad para autorizarlos a circular con carga. Como mínimo, en la certificación del Registro Nacional deberán constar las nuevas características y la nueva capacidad de carga de cada vehículo, para proceder a la revisión de las cargas autorizadas.

SECCIÓN III Frenos

Artículo 61.—Sistema de frenos en remolques y semirremolques. Todos los remolques y los semirremolques deberán contar obligatoriamente con un sistema de frenos que permita reducir progresivamente la velocidad del vehículo en movimiento, detenerlo, o mantenerlo detenido. Artículo 62.—Freno de servicio y de estacionamiento en remolques pesados y semirremolques. Los remolques pesados y los semirremolques deberán contar obligatoriamente como mínimo con freno de servicio y freno de estacionamiento. El freno de servicio deberá hacer posible el control de movimiento del vehículo y detenerlo en forma segura, rápida y efectiva, cualquiera sea la velocidad y la carga, ya sea en pendiente ascendente o descendente. Además, deberá posibilitar que se gradúe la acción de frenado y que el conductor logre la acción de frenado desde su asiento. El freno de estacionamiento deberá hacer posible que el vehículo quede detenido, ya sea en pendiente ascendente o descendente, aún en ausencia del conductor. Artículo 63.—Freno de servicio continuo, semicontinuo, eléctrico o por inercia en remolques pesados y semirremolques hasta un Peso Bruto de cuatro (4) toneladas. Los remolques pesados y los semirremolques, hasta un Peso Bruto de cuatro (4) toneladas deberán estar equipados obligatoriamente con un sistema de freno de servicio del tipo continuo, semi-continuo, eléctrico o por inercia (solo para los remolques). El freno continuo es el sistema de frenado de la combinación de vehículos mediante una instalación con comando único que el conductor acciona desde su asiento por un movimiento único, la energía utilizada para frenar a la combinación es provista por la misma fuente (pudiendo ser la fuerza muscular del conductor). Asimismo, la instalación de frenos asegura un frenado simultáneo o en fases adecuadas de cada uno de los vehículos de la combinación, cualquiera sea su posición relativa. El freno semicontinuo es el frenado de la combinación de vehículos mediante una instalación con comando único que el conductor acciona desde su asiento por un movimiento único, la energía utilizada para frenar a la combinación es provista por dos fuentes (una de las cuales puede ser la fuerza muscular del conductor). Asimismo, la instalación de frenos asegura un frenado simultáneo o en fases adecuadas de cada uno de los vehículos de la combinación, cualquiera sea su posición relativa. El freno eléctrico puede utilizarse para frenar la combinación de vehículos, siempre y cuando, cuente con un seguro para evitar un eventual desacople. El freno por inercia significa frenar utilizando las fuerzas de inercia producidas por la combinación de vehículos.

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Artículo 64.—Freno de servicio continuo o semicontinuo en remolques y semirremolques que superen las cuatro (4) toneladas de Peso Bruto. Los remolques pesados y los semirremolques que superen las 4 Toneladas de Peso Bruto vehicular, deberán estar equipados obligatoriamente con un sistema de freno de servicio del tipo continuo o semicontinuo. Artículo 65.—Funcionamiento del freno de servicio. El sistema del freno de servicio deberá actuar sobre todas las llantas del remolque o semirremolque, y su acción se distribuirá entre las llantas de un mismo eje, simétricamente en relación al plano medio longitudinal del vehículo. Artículo 66.—Freno de estacionamiento de los remolques pesados y semirremolques. Los remolques pesados y los semirremolques contarán con un freno de estacionamiento, aun cuando estos vehículos se encuentren separados del vehículo automotor. Artículo 67.—Sistema de frenos en el remolque liviano. El remolque liviano que, sin exceder una tonelada de Peso Bruto vehicular sobrepasare la mitad del Peso Prueba del vehículo automotor al que vaya enganchado o en los casos en que el fabricante recomiende un valor inferior al definido en el presente Reglamento, deberá estar provisto, como mínimo, de un dispositivo de frenado que se accione sobre las llantas situadas simétricamente a ambos lados del plano longitudinal de simetría del vehículo y por lo menos sobre la mitad del total de ellas.

SECCIÓN IV Sistema de Suspensión

Artículo 68.—Obligatoriedad del sistema de suspensión. Los vehículos dedicados al transporte de carga y los de transporte colectivo de personas deberán contar con un sistema adecuado de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a la adherencia y estabilidad de los mismos.

CAPÍTULO VIII Prohibiciones

Artículo 69.—Transporte de carga en el territorio nacional en vehículos con placas extranjeras. Ningún vehículo automotor, remolque y semirremolque con placas de matrícula extranjeras podrá dedicarse al transporte de carga en el territorio nacional. Tampoco podrá transportar carga procedente del exterior o hacia el exterior dentro del territorio nacional, excepto que porte la "Tarjeta Centroamericana para el Control de Pesos y Dimensiones para Vehículos de Carga Internacional", algún documento facultativo o que cuente con permisos aduanales de los diversos regímenes existentes, los cuales deberán portarse en el vehículo automotor en tanto se circule por el territorio nacional. Artículo 70.—Acarreo y reconversión de los vehículos de transporte colectivo de personas. Los vehículos de transporte colectivo de personas no recibirán autorización alguna ni les estará permitido acarrear o remolcar otro(s) vehículo(s) en las vías públicas o privadas de uso público; tampoco podrán ser usados o reconvertidos para el transporte de carga a granel y/o materias peligrosas. Artículo 71.—Prohibición para la circulación de vehículos de carga y de transporte colectivo de personas con pesos superiores a los máximos permitidos. No se permitirá la circulación de vehículos afectados por el presente Reglamento con pesos superiores a los máximos permitidos, salvo las excepciones señaladas en el presente Reglamento. Igualmente, se prohíbe el transporte de carga en vehículos de transporte colectivo de personas que prestan servicio público en rutas urbanas. Artículo 72.—Daños a los equipos y sistemas de control. El conductor de un vehículo y su propietario, trátese de personas físicas o jurídicas serán solidariamente responsables en los hechos o situaciones que produjeren el daño de algún equipo o aditamento del sistema de control, debiendo pagar la reparación pertinente, con el fin de que dicho sistema quede funcionando tal y como se encontraba operando al momento de ocurrir el percance. Artículo 73.—Prohibiciones para los vehículos dedicados al transporte de materias o productos peligrosos. Ningún vehículo dedicado al transporte de materias peligrosas le estará permitido circular sin estar provisto, al menos, de los equipos de seguridad, la documentación y la señalización indicada por esta reglamentación y legislación complementaria. Tampoco podrán circular en rutas y horarios no autorizados.

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Artículo 74.—Horarios de circulación por Rutas Nacionales. Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes establecer por vía de resolución administrativa los horarios de circulación de los vehículos de carga en aquellos casos en los que técnicamente se justificare por razones de seguridad vial.

CAPÍTULO IX Disposiciones finales

Artículo 75.—Transporte de carnes y otros productos destinados al consumo humano. El transporte de carnes y otros tipos de mercancías de fácil descomposición destinadas al consumo humano deberán ir ocultas y sólo podrán ser transportadas en vehículos destinados y autorizados especialmente para ello. En consecuencia no se otorgarán permisos de pesos a vehículos que no reúnan las condiciones establecidas por este Decreto y las restantes disposiciones del ordenamiento jurídico. Artículo 76.—Limpieza y descontaminación de los vehículos y equipamientos usados en el transporte de materias o productos peligrosos. Los vehículos que hayan sido utilizados para el transporte de materias peligrosas, una vez descargados éstas sólo podrán volver a la circulación vacíos cuando se les haya realizado una limpieza completa y, en el caso de los cisternas para el transporte de gas y otros combustibles, una desgasificación. Cuando circulen vacíos les será removida la señalización indicativa al tipo de materia que transportaban. El MOPT podrá comprobar el cumplimiento de esta disposición en las vías ubicadas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y ordenar lo que corresponda cuando ésta se infrinja. Artículo 77.—Reutilización de vehículos usados para el transporte de materias peligrosas. Los vehículos destinados al transporte de materias peligrosas sólo podrán utilizarse para el transporte de otro tipo de carga una vez que se les haya efectuado una limpieza y descontaminación completas, lo cual deberá ser certificado por un profesional en ciencias químicas debidamente autorizado para estos efectos. Además, les será removida la totalidad de la señalización que tenían referente al tipo de materia que transportaba. Artículo 78.—Circulación con más de un remolque o semirremolque cuando se transportan materias peligrosas. En ningún caso se permitirá la circulación de vehículos que transportan materias peligrosas con más de un remolque o semirremolque. Artículo 79.—Circulación por Rutas Nacionales de vehículos o equipos agrícolas, de construcción y otros. No se permitirá la circulación por más de trescientos (300) metros en Rutas Nacionales de vehículos catalogados como Equipo Especial, tales como equipos agrícolas y de construcción; de tracción de oruga y de aquellos cuya velocidad normal en terreno llano no excede los 40 km/h. En recorridos mayores a los trescientos (300) metros dichos vehículos deberán ser transportados o acarreados por otros que cuenten con la capacidad estructural y de arrastre necesarias. No afecta esta disposición lo estipulado en el inciso c) del artículo 12. Artículo 80.—Básculas de uso voluntario. El MOPT permitirá a particulares la colocación de básculas de uso voluntario. Dichas básculas podrán utilizarse para pruebas de descargo siempre que sean calibradas por empresas debidamente acreditadas por el MEIC, se sujeten al control oficial y tengan las siguientes características: a) Pesaje por ejes. b) Impresora registre como mínimo los siguientes datos: c) Peso por ejes d) Peso bruto e) Día y hora del pesaje f) Lugar del pesaje g) Empresa y persona física que realizó el pesaje h) Opcional: Logo de la empresa, origen, destino, entre otros. El MOPT llevará un registro de las básculas que se acojan a lo descrito en este artículo. Artículo 81.—Aplicación a vehículos de primera inscripción. El presente Reglamento es aplicable a los vehículos de carga y de transporte colectivo de personas que se quieran inscribir por primera vez en el país.

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Artículo 82.—Fondos provenientes de las multas por exceso de peso y transporte de materiales peligrosos. De acuerdo con lo establecido por la Ley de creación del Consejo Nacional de Vialidad, Nº 7798, le corresponderá a el CONAVI la administración de los montos recaudados por infracciones a las normas de pesos y dimensiones estipuladas en los artículos 100 y 101 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Artículo 83.—Tolerancias y PMA por eje. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento se establece la Tabla 1 de tolerancias y PMA por eje: (Veáse Tabla N° 1 Tipo de Ejes y Número de LLantas- Peso Máximo Autorizado por Eje y Tolerancias, en La Gaceta N° 182 de 23 de setiembre de 2003, página 12.) Artículo 84.—Diagrama de pesos máximos permitidos en camiones unitarios. De conformidad con lo que se establece en el presente Reglamento, se establece el siguiente diagrama de pesos permitidos según el tipo de vehículo de que se trate: (Veáse Tabla N° 2 Camión Unitario, en La Gaceta N° 182 de 23 de setiembre de 2003, página 12.) vehículos con remolque a que se refiere el presente Reglamento, el presente diagrama identifica los pesos máximos permitidos según cada tipo de vehículo de que se trate:

TABLA 3 CAMION CON REMOLQUE

(Pesos máximos permitidos por tipo de vehículo) (NOTA DE SINALEVI: Ver tabla en La Gaceta No. 34 de 18 de febrero de 2004, pág. 2). (Así reformado por artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 31642 de 18 de diciembre de 2003). Artículo 86.—Diagrama de pesos máximos permitidos en tractocamión con semirremolque. Cuando se tratare de vehículos tipo tractocamión con semirremolque y de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento se establecen los siguientes pesos máximos permitidos:

TABLA 4 TRACTOCAMION CON SEMIRREMOLQUE

(Pesos máximos permitidos por tipo de vehículo) (NOTA DE SINALEVI: Ver tabla en La Gaceta N° 34 de 18 de febrero de 2004, pág. 2.) (Así reformado por artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 31642 de 18 de diciembre de 2004). Artículo 87.—Diagrama de pesos máximos permitidos en tractocamióm con doble semirremolque (B-Doble). Para los casos de vehículos que fueren tractocamiones con doble semirremolque se establecen, conforme a los términos del presente reglamento, los siguientes pesos máximos permitidos:

TABLA 5 TRACTOCAMION CON DOBLE SEMIRREMOLQUES (B-DOBLE)

(Pesos máximos permitidos por tipo de vehículo) (NOTA DE SINALEVI: Ver tabla en La Gaceta No. 34 de 18 de febrero de 2004, pág.3). (Así reformado por artículo 5° del Decreto Ejecutivo N° 31642 de 18 de diciembre de 2003).

Artículo 88.—Suscripción de póliza adicional de los remolques y semirremolques. Como requisito previo para la obtención del respectivo permiso expedido por la oficina respectiva a que se refiere el presente Reglamento y que les habilite para la circulación por las vías públicas, una vez que les hayan asignado las respectivas placas de matrícula a los remolques y semirremolques, deberán suscribirse las correspondientes pólizas ante la entidad aseguradora, por las coberturas y montos que al efecto disponga esta última. (Así reformado por artículo 6° del Decreto Ejecutivo N° 31642 de 18 de diciembre de 2003). Artículo 89.—De la división de circulación y transporte de carga. Créase en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes la División de Circulación y Transporte de Carga, que ejercerá la relación jerárquica propia sobre las dependencias administrativas que se establecen en el presente artículo y mantendrá labores de asesoría y coordinación con los Despachos del Ministro y Viceministras (os). En todo caso formarán parte de la División de Circulación y Transporte de Carga las siguientes Direcciones:

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a) Dirección de Pesos y Dimensiones. Tendrá las siguientes funciones: a.1) El control y regulación de pesos, cargas y dimensiones de los vehículos que circulan por vías terrestres. a.2) El control y gestión de las estaciones de pesaje fijas y móviles cuando no estén delegadas esas labores, en todo o en parte, en empresas privadas. a.3) Elaborar normas y especificaciones para el control y regulación de pesos, cargas y dimensiones de los vehículos que circulan por vías terrestres. a.4) Cualquier otra que las autoridades superiores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes consideren pertinente.

b) Dirección de Transporte de Carga (carga limitada, cargas peligrosas y otras cargas). Tendrá las siguientes funciones:

b.1) Estudiar, resolver y actuar en lo atinente al ejercicio de la actividad de transporte de carga en medios de transporte terrestre (carga liviana y pesada, carga especial, carga regular, etc). b.2) Estudiar, resolver y actuar en lo atinente a los permisos para el transporte de carga en medios de transporte terrestre ya sea de matrícula nacional o extranjera. b.3) Estudiar, resolver y actuar en lo atinente al transporte de materias y productos peligrosos. b.4) Elaborar normas y especificaciones para la circulación de vehículos de motor pesados y livianos con carga, en coordinación con otras dependencias cuando tengan relación con esta actividad, y de cualquier otro medio de transporte terrestre cuando corresponda dentro de sus competencias. b.5) Cualquier otra que las autoridades superiores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes consideren pertinente.

c) Dirección de Revisión Técnica Vehicular y Protección al Medio Ambiente. Tendrá las siguientes funciones:

c.1) El desarrollo técnico en materia de revisión técnica vehicular. c.2) La gestión técnica y operativa de esta materia en el ámbito nacional. c.3) La relación técnica y operativa directa con el contratista de la revisión técnica vehicular. c.4) La revisión Técnica Vehicular de dichos vehículos cuando no esté delegada esa labor en talleres privados. c.5) Elaborar normas y procedimientos para la atención de la revisión técnica vehicular, en coordinación con otras dependencias cuando corresponda. c.6) Estudiar y actuar en lo atinente a la contaminación del ambiente producida por los vehículos que circulan por vías terrestres. c.7) Lo atinente a la revisión, estudio y aprobación (visado) de los certificados de control de emisiones de gases y partículas producidos por vehículos automotores que son requisito de ley para autorizar la importación de los mismos. c.8) Todas aquellas otras que soliciten las autoridades superiores del MOPT que no interfieran con las atribuciones del Consejo de Transporte Público derivadas del contrato firmado con el contratista de la revisión técnica vehicular, conservando el Consejo de Transporte Público su potestad de variación del contrato y de fiscalización del mismo a través del Órgano Fiscalizador de la Revisión Técnica Vehicular.” c.9) Cualquier otra que las autoridades superiores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes consideren pertinente.

d) Dirección de Circulación y Estudios Técnicos. Tendrá las siguientes funciones: d.1) Estudiar, determinar y actuar en lo atinente a las rutas especiales para la circulación de vehículos pesados. d.2) Estudiar y determinar de forma integral las mejores condiciones para la circulación normal de vehículos, tanto en el ámbito municipal como nacional. d.3) Estudiar, determinar y actuar en lo atinente cuando se producen condiciones de contaminación visual que afecten la circulación normal de vehículos. d.4) Elaborar estudios y normas técnicas en el campo de la circulación de vehículos de motor. d.5) Permisos para circular con placa de agente vendedor. d.6) Cualquier otra que las autoridades superiores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes consideren pertinente.

El personal que formará parte de esta División se tomará de la planilla actual del MOPT y/o de sus órganos adscritos. (Así reformado por artículo 7° del Decreto ejecutivo N° 31642 de 18 de diciembre de 2003). Artículo 90.—Vigencia. Rige a partir de su publicación y deroga el Decreto Ejecutivo Nº 10 del 15 de diciembre de 1963, denominado Reglamento de Vehículos de Carga, así como toda norma de igual o inferior rango o jerarquía en lo que se le oponga.

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Transitorios Transitorio I.—Todo interesado podrá solicitar al MOPT la revisión de los pesos y dimensiones autorizados dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de publicación del presente Reglamento, en cuyo caso deberá aportar la documentación técnica que respalde su solicitud. Transitorio II.—El Ministerio de Justicia emitirá las disposiciones que resulten procedentes con el fin de determinar el momento oportuno para la entrega a los propietarios de remolques y semirremolques las respectivas placas de matrícula. A los efectos de lo anterior, el órgano correspondiente de dicho Ministerio deberá adoptar las medidas necesarias con vistas a lograr la inscripción de dichos vehículos, para lo cual avisará mediante convocatoria oportuna a sus propietarios, publicada en medios de prensa escrita y en La Gaceta. Transitorio III.—Los transportistas de materias o productos peligrosos derivados del petróleo dispondrán de seis (6) meses, a partir de la publicación del presente Reglamento, para que procedan a la recalibración de los tanques de los cisternas en el Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC) o las empresas privadas que estuvieren y Comercio (MEIC) o las empresas privadas que estuvieren autorizadas para llevar a cabo esta función. Esto con el fin de que se ajusten las cargas a los pesos máximos autorizados para circular en función de las variaciones de la viscosidad que sufren los productos negros por cambios de temperatura. Transitorio IV.—En tanto el MOPT no resuelva, señale y demarque las rutas de paso para los vehículos afectados por el presente Reglamento regirá al respecto lo que esté dispuesto en la normativa vigente a la fecha. Transitorio V.—Los Permisos vigentes a la fecha de publicación del presente Reglamento mantendrán la vigencia hasta su fecha de expiración. Transitorio VI.—Se concede un plazo hasta el 1° de enero del 2004 para que se adopten las medidas necesarias y se ponga en aplicación obligatoria lo estipulado en el artículo 30 del presente Reglamento. Transitorio VII.—En todos los casos en que los vehículos a que se refiere el presente Reglamento, estuvieren gravados como consecuencia de un accidente de tránsito, pendiente de resolución judicial, o por cualquier otra causa no finiquitada, el Registro Nacional emitirá a más tardar el 1° de enero del año 2004, su respectiva reglamentación con el fin de determinar la forma en que desde el punto de vista registral pueden solucionarse situaciones tales como la entrega y sustitución de placas de matrícula y cualquier otro asunto que fuere de interés y de su competencia. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de junio del dos mil tres. Publíquese. Transitorio VIII.—El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio del Presupuesto Nacional, financiará el funcionamiento de la División de Circulación y Transporte de Carga. (Así adicionado por artículo 8° del Decreto Ejecutivo N° 31642 de 18 de diciembre de 2003). Transitorio IX.—En tanto el Ministerio de Obras Públicas y Transportes asigna el presupuesto para el funcionamiento de la División de Circulación y Transporte de Carga, las dependencias del Ministerio y órganos adscritos que tienen y financian actividades que ahora asume la mencionada División, seguirán financiando esas actividades con cargo a sus respectivas partidas presupuestarias. (Así adicionado por artículo 8° del Decreto Ejecutivo N° 31642 de 18 de diciembre de 2003).

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