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normativo. Ley sobre los procedimientos de Evaluacion de Impacto Ambiental. Ley para la Gestion Integral de los Residuos. Ley de Aguas Por : Andres Lill Herrle

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Analisis del marco legal normativo.

Ley sobre los procedimientos de Evaluacion de Impacto Ambiental.

Ley para la Gestion Integral de los Residuos.

Ley de Aguas

Por : Andres Lill Herrle

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Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación deImpacto Ambiental, Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEICArticulo 1°-- Objetivos y alcance. El presente

reglamento tiene por objeto definir los requisitos y procedimientos generales por los cuales se determinará la viabilidad (licencia) ambiental a las actividades, obras o proyectos nuevos, que por ley o reglamento, se han determinado que pueden alterar o destruir elementos del ambiente o generar residuos, materiales toxicos o peligrosos; así como, las medidas de prevención, mitigacion y compensacion, que dependiendo de su impacto en el ambiente, deben ser implementadas por el desarrollador.

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La gestión del medio ambiente tiene dos áreas de aplicación básicas:Un área preventiva: las Evaluaciones de

Impacto Ambiental constituyen una herramienta eficaz.

Un área correctiva: las Auditorias Ambientales conforman la metodología de análisis y acción para subsanar los problemas existentes.

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Historia del EIA en Costa RicaNace con la creación de leyes y códigos: Minería (Ley 6797) y hidrocarburos (años 80 y 90) se exigía la presentación de Estudios de Impacto AmbientalLey Orgánica del Ambiente (Ley No. 7554) año 1995 .

capítulo IV :

Se determinan las pautas para dar inicio a un proceso de EIA a todas aquellas actividades que: “…alteren o destruyan elementos del ambiente o que generen residuos tóxicos o peligrosos”.

Se crea la SETENA, ente encargado de aprobar las Evaluaciones de Impacto Ambientales generadas por equipos interdisciplinarios de las actividades que lo requieran.

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Clasificacion final según procedimiento de SETENATipo Nota Procedimiento

A Mayor que 1000 Estudio de Impacto Ambiental (EIA)

B1 Mayor que 300 y menor o igual que 1000

Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental (PGA)

B2 Menor o igal que 300 Declaratoria Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA)

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Actividad en proyecto

Entorno

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Ley para la Gestión Integral de los Residuos ARTÍCULO 1.- Objeto

Esta ley tiene por objeto regular la Gestión Integral de Residuos y el uso eficiente los de recursos, mediante la planificación y ejecución de acciones regulatorias, operativas, financieras, administrativas, educativas, ambientales y saludables de monitoreo y evaluación.

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Son objetivos de la presente ley: a) Garantizar el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano y

ecológicamente equilibrado, así como proteger la salud pública. b) Definir la responsabilidad para la gestión integral de residuos de los

diversos actores involucrados. c) Establecer el régimen jurídico para promover la ejecución jerarquizada

en la gestión integral de residuos. d) Fomentar el desarrollo de mercados de subproductos, materiales

valorizables y productos reciclados, reciclables y biodegradables, entre otros, bajo los criterios previstos en esta ley y su reglamento, de forma tal que se generen nuevas fuentes de empleo y emprendimientos, se aumente la competitividad y se aprovechen los recursos para incrementar el valor agregado a la producción nacional.

e) Promover la creación y mejoramiento de infraestructura pública y privada necesaria para la recolección separada, transporte, acopio, almacenamiento, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de residuos, entre otros.

f) Promover la separación en la fuente y la clasificación de los residuos tanto por parte del sector privado, los hogares, como de las instituciones del sector público.

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g) Promover la clasificación, cuantificación y caracterización de los residuos a fin de construir y mantener actualizado un inventario nacional que permita una adecuada planificación para su gestión integral,

h) Evitar que el inadecuado manejo de los residuos impacte los ecosistemas, contamine el agua, el suelo y el aire y contribuya al cambio climático.

i) Promover la Gestión Integral de Residuos en el ámbito municipal y local, fomentando las soluciones regionales.

j) Promover el desarrollo y utilización de las innovaciones y transferencias tecnológicas para la gestión integral de residuos de acuerdo a los lineamientos que esta ley, los reglamentos que de ella se deriven, los convenios internacionales y cualquier otra legislación ambiental vigente.

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k) Influir en las pautas de conducta de los consumidores y los generadores, mediante acciones educativas y de sensibilización; incentivando la producción más limpia y el consumo sostenible tanto de los particulares como del Estado.

l) Desarrollar y promover los incentivos que establece ésta y otras leyes, para contribuir a la gestión integral de residuos para todos los sectores.

ll) Promover el enfoque preventivo en la toma de decisiones de los diferentes actores y en las distintas etapas para la gestión integral de residuos.

m) Involucrar a los ciudadanos para que asuman su responsabilidad y los costos asociados a una adecuada gestión de los residuos que generan.

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Funciones de las municipalidades Las municipalidades serán responsables de la gestión integral de los residuos generados en su cantón; para ello deberán:a) Establecer y aplicar el plan municipal para la gestión integral de

residuos en concordancia con la política y el Plan Nacional.b) Dictar los reglamentos en el cantón para la clasificación,

recolección selectiva y disposición final de residuos, los cuales deberán responder a los objetivos de esta Ley y su Reglamento.

 c) Promover la creación de una unidad de gestión ambiental, bajo cuya responsabilidad se encuentre el proceso de la gestión integral de residuos, con su respectivo presupuesto y personal.

Garantizar que en su territorio se provea del servicio de recolección de residuos en forma selectiva, accesible, periódica y eficiente para todos los habitantes, así como de centros de recuperación de materiales, con especial énfasis en los de pequeña y mediana escala para la posterior valorización.

e) Proveer de los servicios de limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías, espacios públicos, ríos y playas cuando corresponda, así como del manejo sanitario de animales muertos en la vía pública.

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f) Prevenir y eliminar los vertederos en el cantón y el acopio no autorizado de residuos.

g) Impulsar sistemas alternativos para la recolección selectiva de residuos valorizables como contenedores o receptores, entre otros.

h) Fijar las tasas para los servicios de manejo de residuos que incluyan los costos para realizar una gestión integral de estos, de conformidad con el plan municipal para la gestión integral de residuos, esta Ley y su Reglamento, y en proporción con la cantidad y la calidad de los residuos generados, asegurando el fortalecimiento de la infraestructura necesaria para brindar dichos servicios y garantizando su autofinanciamiento.

i) Coordinar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, la política y el Plan Nacional y cualquier otro reglamento técnico sobre gestión integral de residuos dentro del municipio.

j) Promover la capacitación y realizar campañas educativas de sensibilización de los habitantes del cantón respectivo para fomentar la cultura de recolección separada, de limpieza de los espacios públicos y de gestión integral de residuos.

 k) Establecer convenios con microempresas, cooperativas, organizaciones de mujeres y otras organizaciones y/o empresas locales, para que participen en el proceso de gestión de los residuos, especialmente en las comunidades que se ubican lejos de la cabecera del cantón.

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Legislación Hídrica Decreto canon por concepto de aprovechamiento de aguas Nº 32868-MINAE del 30

de enero 2006: El canon por aprovechamiento del agua debe utilizarse como instrumento económico para la regulación del aprovechamiento y administración del agua, que permita la disponibilidad hídrica para el abastecimiento confiable en el consumo humano y el desarrollo socio económico del país.

Ley de Aguas No. 276 del 26 de agosto de 1942: Otorga al MINAE la potestad para disponer y resolver en nombre del Estado sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia de las aguas y los vasos que las contienen. Esta función la realiza el MINAE a través del Departamento de Aguas que la ley crea.

Ley 5516 del 28 de mayo de 1974: Obliga al registro de empresas perforadoras para la explotación de aguas subterráneas. El Departamento de Aguas asume la responsabilidad de ello y otorga los permisos de perforación.

Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos decreto Nº 34431-MINAE-S del 17 de abril de 2008: Este reglamento tiene por objeto la regulación del canon por uso del recurso hídrico, para verter sustancias contaminantes que en adelante pasará a denominarse Canon Ambiental por Vertidos.

Reglamento para la evalución y clasificación de la calidad de curpos de agua superficiales decreto N° 33903 del 9 de marzo 2007: Reglamenta los criterios y metodología que serán utilizados para la evaluación de la calidad de los cuerpos de agua superficiales y que ésta permita su clasificación para los diferentes usos que pueda darse a este bien.

Reglamento de vertidos y reuso de aguas residuales decreto N° 26042 del 19 de Junio de 1997: Este Reglamento tiene por objetivo la protección de la salud pública y del ambiente, a través de una gestión ambientalmente adecuada de las aguas residuales. Será aplicable en todo el territorio nacional para el manejo de las aguas residuales, que independiente de su origen sean vertidas o reusadas.

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Son aguas del dominio público: I.- Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el

derecho internacional;

II.- Las de las lagunas y esteros de las playas.

III.- Las de los lagos interiores de formación natural

IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales

V.- Las de las corrientes constantes o intermitentes cuyo cauce, en toda su extensión o parte de ella, sirva de límite al territorio nacional.

VI.- Las de toda corriente que directa o indirectamente afluyan

VII.- Las que se extraigan de las minas.

VIII. Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público;

IX.- Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos;

X.- Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyos cauces sean de dominio público.

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Son de propiedad nacional: I. Las playas y zonas marítimas;

II. Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;

III. Los cauces de las corrientes de dominio público;

IV. Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por obras

artificiales;

V. Los terrenos ganados a las corrientes, lagos, lagunas o esteros, por

obras ejecutadas con autorización del Estado; y

VI. Las islas que se forman en los mares territoriales, en los vasos de los

lagos, lagunas o esteros o en cauces de las corrientes de propiedad

nacional, siempre que éstas no procedan de una bifurcación del río en

terrenos de propiedad particular.

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Son aguas de dominio privado y pertenecen al dueño del terreno:

I.- Las aguas pluviales que caen en su predio mientras discurran por él. Podrá el dueño, en consecuencia, construir dentro de su propiedad, estanques, pantanos, cisternas o aljibes donde conservarlas al efecto, o emplear para ello cualquier otro medio adecuado, siempre que no cause perjuicio al público ni a tercero;

II.- Las lagunas o charcos formados en terrenos de su respectivo dominio, siempre que no se este en el caso previsto en la Sección II del artículo 1. Los situados en terrenos de aprovechamiento comunal, pertenecen a los pueblos respectivos;

III.- Las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su propio terreno por medio de pozos; y

IV.-Las termales, minerales y minero-medicinales, sea cual fuere el lugar donde broten. Dichas aguas quedarán bajo el control del A y A cuando sean declaradas de utilidad pública.

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Artículos relevantes Artículo 5.-El propietario de un terreno en donde brote un manantial de aguas que han

sido por él utilizadas antes de la promulgación de la presente ley, podrá seguir aprovechándolas libremente en los volúmenes y forma en que lo haya hecho con anterioridad a la fecha indicada.

Artículo 6.- Todo propietario puede abrir libremente sin necesidad de concesión pozos para elevar aguas, dentro de sus fincas para usos domésticos y necesidades ordinarias de la vida, aunque con ello resultaren amenguadas las aguas de sus vecinos; deberá, sin embargo, guardar la distancia de dos metros entre pozo y pozo, dentro de las poblaciones y de quince metros en el campo entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos.

Artículo 10.-El libre uso del mar litoral, ríos navegables, ensenadas, radas, bahías y abras, se entiende para navegar, pescar, embarcar, desembarcar, fondear y otros actos semejantes, conforme a las prescripciones legales o reglamentarias y que lo regulen y siempre que ese uso no haya sido objeto de una concesión particular o de reserva del Estado. En el mismo caso se encuentra el uso de las playas, el cual autoriza a todos, con iguales restricciones, para transitar por ellas, bañarse, tender y enjuagar ropas y redes, veras, carenar y construir embarcaciones, bañar ganado y recoger conchas, plantas y mariscos.

Artículo 11.-Mientras las aguas corran por sus cauces naturales y públicos y no lo impida una concesión particular, todos podrán usar de ellas para beber, lavar ropas, vasijas y cualesquiera otros objetos, bañarse y abrevar o bañar caballerías y ganado, con sujeción a los reglamentos de policía.

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Artículo 27. En la concesión de aprovechamientos especiales de aguas públicas, se observará el siguiente orden de preferencia:

Cañerías para poblaciones cuyo control queda a cargo de la Secretaría de Salubridad Pública;

Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos, lecherías y baños;

Abastecimiento de ferrocarriles y medios de transporte;Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios

públicos;Beneficios de café, trapiches, molinos y otras fábricas;Riego;Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios

particulares;Canales de navegación; yEstanques para viveros.Dentro de cada clase, serán preferidas las empresas de mayor

importancia y utilidad; y en igualdad de circunstancias, las que antes hubiesen solicitado el aprovechamiento, sin responsabilidad de ninguna especie a cargo del Servicio Nacional de Electricidad.

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Artículo 30. Las aguas potables de los ríos y vertientes, en cualquier parte del territorio nacional donde se encuentren, estarán afectas al servicio de cañería en las poblaciones, según lo disponga el Poder Ejecutivo.

Artículo 63. No se permitirá la construcción de estanques para criaderos de peces en terrenos de propiedad nacional a no ser con autorización legislativa, ni se permitirán embalsamientos de aguas con el mismo fin en ríos navegables, ni en manantiales destinados al abastecimiento de poblaciones.

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Artículo 94. Los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente, y sin intervención del hombre, fluyan de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en su curso. Pero si las aguas fuesen producto de alumbramientos artificiales, o sobrantes de acequias de riego, o procedentes de establecimientos industriales que no hayan adquirido esta servidumbre, tendrá el dueño del predio que recibe las aguas el derecho de exigir el resarcimiento de daños y perjuicios, a menos que éste quiera aprovecharse de las aguas que reciba su terreno, en cuyo caso no tiene derecho a tal resarcimiento.

Artículo 143. El Poder Ejecutivo podrá constituir reservas hidráulicas para generación de energía. Mediante la declaración de que se constituye una reserva, las aguas de propiedad nacional comprendidas en las zonas reservadas ya no estarán a disposición de quien las solicite.

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Artículo 17.- (*) Es necesaria autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas, especialmente dedicadas a empresas de interés público o privado. Esa autorización la concederá el MINAE en la forma que se prescribe en la presente ley, institución a la cual corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio público, conforme a la ley No. 258 de 18 de agosto de 1941. Exceptúanse las aguas potables destinadas a la construcción de cañerías para poblaciones sujetas al control del Ministerio de Salubridad Pública, según ley número l6 de 30 de octubre de 1941.