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1 N ° MOPT- MINAE-MS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LOS MINISTROS DE OBRAS PÚ BLICAS Y TRANSPORTES, DE AMBIENTE Y ENERGIA Y DE SALUD En el ejercicio de las facultades y atribuciones que confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; la Ley N° 3155, de 5 de agosto de 1963 y sus reformas, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, reformada mediante Ley N° 4786; la Ley de Administración Vial N° 6324, de 25 de mayo de 1979 y sus reformas; la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554, de 25 de setiembre de 1995; la Ley General de Salud, N° 5395, de 30 de octubre de 1973 y sus reformas; la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, N° 5412, de 8 de noviembre de 1973 y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078, de 18 de setiembre de 2012. CONSIDERANDO: 1.- Que mediante Decreto Ejecutivo N° 39724 -MOPT-MINAE-S, publicado en el ALCANCE DIGITAL N° 87 a La Gaceta del Lunes 30 de mayo del 2016 se publicó el REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES PRODUCIDAS POR LOS VEHÍCULOS CON MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA. 2º- Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078, del 4 de octubre de 2012, autoriza en su artículo 38 al Poder Ejecutivo para que, vía reglamento, se emitan las especificaciones de los sistemas de control de emisiones de los vehículos de motor y se determinen los valores límite de emisiones, siempre que procuren disminuir eficientemente la emisión de contaminantes ambientales. 3º- Que el artículo 50 de la Constitución Política establece la obligación del Estado de garantizarles a los costarricenses su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, salvaguardando, además, la vida y la salud como derechos fundamentales de tercera generación, sin que por ello se obstaculicen las condiciones de competitividad para el desarrollo de la actividad económica del país. 4º- Que el Inventario Nacional de Emisiones Contaminantes de Gases de Efecto Invernadero elaborado por el Instituto Meteorológico Nacional en el año 2012 demuestra que el sector transporte es responsable del 44% de las emisiones de CO2. Para enfrentar esta situación, se establecen normas de control de emisiones de gases contaminantes producidos por vehículos automotores. 5º- Que de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) la exposición crónica a partículas y otros contaminantes aumentan el riesgo de desarrollar cardiopatías y neumopatías, así como cáncer de pulmón; y además señala, que la libertad de comercio no es irrestricta, por lo que puede ser objeto de regulación cuando se encuentran de por medio intereses de la colectividad, tales como la salud pública y la conservación del medio ambiente. 6°- Que de acuerdo al artículo 3º de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078, de 4 de octubre de 2012, corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la ejecución de las disposiciones establecidas en dicha ley, sin perjuicio de las competencias que esta ley asigne a otras entidades u órganos. 7°- Que se debe dejar de permitir la inscripción de vehículos de motor, para la circulación por las vías públicas del país, con sistemas de carburación para su funcionamiento por ser ésta una tecnología altamente contaminante del ambiente. 8) Que el artículo N° 35, de la Ley N° 9078, faculta al Poder Ejecutivo para que por reglamento determine la ubicación de la salida del tubo de escape en los vehículos de transporte público.

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N ° MOPT- MINAE-MS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LOS MINISTROS DE OBRAS PÚ BLICAS Y TRANSPORTES,

DE AMBIENTE Y ENERGIA Y DE SALUD

En el ejercicio de las facultades y atribuciones que confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; la Ley N° 3155, de 5 de agosto de 1963 y sus reformas, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, reformada mediante Ley N° 4786; la Ley de Administración Vial N° 6324, de 25 de mayo de 1979 y sus reformas; la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554, de 25 de setiembre de 1995; la Ley General de Salud, N° 5395, de 30 de octubre de 1973 y sus reformas; la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, N° 5412, de 8 de noviembre de 1973 y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078, de 18 de setiembre de 2012.

CONSIDERANDO: 1.- Que mediante Decreto Ejecutivo N° 39724 -MOPT-MINAE-S, publicado en el ALCANCE

DIGITAL N° 87 a La Gaceta del Lunes 30 de mayo del 2016 se publicó el REGLAMENTO PARA EL

CONTROL DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES PRODUCIDAS POR LOS VEHÍCULOS

CON MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA. 2º- Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078, del 4 de octubre de 2012, autoriza en su artículo 38 al Poder Ejecutivo para que, vía reglamento, se emitan las especificaciones de los sistemas de control de emisiones de los vehículos de motor y se determinen los valores límite de emisiones, siempre que procuren disminuir eficientemente la emisión de contaminantes ambientales. 3º- Que el artículo 50 de la Constitución Política establece la obligación del Estado de garantizarles a los costarricenses su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, salvaguardando, además, la vida y la salud como derechos fundamentales de tercera generación, sin que por ello se obstaculicen las condiciones de competitividad para el desarrollo de la actividad económica del país. 4º- Que el Inventario Nacional de Emisiones Contaminantes de Gases de Efecto Invernadero elaborado por el Instituto Meteorológico Nacional en el año 2012 demuestra que el sector transporte es responsable del 44% de las emisiones de CO2. Para enfrentar esta situación, se establecen normas de control de emisiones de gases contaminantes producidos por vehículos automotores. 5º- Que de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) la exposición crónica a partículas y otros contaminantes aumentan el riesgo de desarrollar cardiopatías y neumopatías, así como cáncer de pulmón; y además señala, que la libertad de comercio no es irrestricta, por lo que puede ser objeto de regulación cuando se encuentran de por medio intereses de la colectividad, tales como la salud pública y la conservación del medio ambiente. 6°- Que de acuerdo al artículo 3º de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078, de 4 de octubre de 2012, corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la ejecución de las disposiciones establecidas en dicha ley, sin perjuicio de las competencias que esta ley asigne a otras entidades u órganos. 7°- Que se debe dejar de permitir la inscripción de vehículos de motor, para la circulación por las vías públicas del país, con sistemas de carburación para su funcionamiento por ser ésta una tecnología altamente contaminante del ambiente. 8) Que el artículo N° 35, de la Ley N° 9078, faculta al Poder Ejecutivo para que por reglamento determine la ubicación de la salida del tubo de escape en los vehículos de transporte público.

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9º- Que el artículo 50 de la Constitución Política establece la obligación del Estado de garantizar a los costarricenses su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, salvaguardando además la vida y la salud, como derechos fundamentales de tercera generación, sin que por ello se obstaculicen las condiciones de competitividad, para el desarrollo de la actividad económica del país. 10º- Que mediante publicación efectuada en ……………., se otorgó la audiencia prevista en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978. 11°- Que por oficio N° ………………., el Departamento de Análisis Regulatorio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, otorgó su visto bueno a la presente normativa. Por tanto,

Decretan: El siguiente:

REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES PRODUCIDAS POR LOS VEHÍCULOS CON MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA

CAPÍTULO PRIMERO

NOMENCLATURA, DEFINICIONES y DISPOSICIONES GENERALES

Sección Primera Nomenclatura y Definiciones

Artículo 1.- Nomenclatura y Definiciones. A los efectos del presente Reglamento y sus disposiciones se entiende por: 1.1. Sistema de control de emisiones: Conjunto de equipos y dispositivos diseñados para ser instalados

en un vehículo con motor de combustión interna con el fin de reducir las emisiones de contaminantes producto de su funcionamiento.

1.2. Analizador de gases: Dispositivo que permite la medición continua de los siguientes gases de

escape CO, HC, CO2, O2 y NOx; y calcula el factor lambda. 1.3. Flujo parcial: Método utilizado para medir una muestra de las emisiones de los motores de

combustión interna introduciendo una sonda en el tubo de escape de los vehículos probados. 1.4. Convertidor catalítico de tres vías: Convertidor catalítico que reduce las emisiones de óxidos de

nitrógeno (NOX) y produce la oxidación de hidrocarburos no quemados (HC) y monóxido de carbono (CO). Es un dispositivo que colocado en el tubo de escape del vehículo convierte los gases residuales contaminantes, en gases menos contaminantes.

1.5. Coeficiente o Factor lambda (λ): proporción que existe entre la relación aire/combustible con la que

está trabajando el motor y la relación aire/combustible teórica con la que debería trabajar para que la combustión fuera completa.

1.6. Filtro de partículas: Sistema de filtrado o retención de partículas sólidas de los gases de escape, el

cual puede formar un solo dispositivo con el catalizador o ser independiente. 1.7. Sistema de recirculación de gases de escape: Sistema que provoca la reducción de la temperatura

de la combustión, con la finalidad de reducir la emisión de NOX, mediante corrientes de retorno de

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los gases de escape a la cámara de combustión, presentes en los motores de encendido por comprensión y encendido por chispa.

1.8. Opacímetro: Aparato destinado a medir de manera continúa los coeficientes de absorción luminosa

y la opacidad de los gases de escape de los vehículos de motor de encendido por compresión (diesel). El indicador de medida del opacímetro debe tener dos escalas de medida, una en unidades absolutas de absorción luminosa, de 0 a (m-1), y otra lineal, de 0 a 100 (%); ambas escalas de medición se extenderán desde el cero, para el flujo luminoso total, hasta el máximo de la escala, para el oscurecimiento completo.

1.9. Opacímetro de flujo parcial o de toma de muestra: Nombres con los que habitualmente es conocido

el «Opacímetro instalado fuera del tubo de escape». En este opacímetro el flujo de gases de escape es una fracción del total que pasa por el tubo de escape.

1.10. Opacidad: Fracción de la luz que emitida desde una fuente luminosa, a través de un recorrido con

humo, no logra alcanzar el receptor. Grado de ennegrecimiento de humo. 1.11. Coeficiente de absorción o valor “k”: Unidad de medida que utilizan los opacímetros. Valor

absoluto de absorción luminosa medido en unidades de metro (m-1), definido por la fórmula matemática conocida como la Ley de Beer-Lambert que relaciona la escala lineal de 0 a 100 y el coeficiente de absorción K:

k = -1 Ln [1 - Opacidad (%)], LA 100

donde,

LA = La longitud efectiva del trayecto del haz luminoso entre el emisor y el receptor que es atravesado por la corriente de gas de escape, corregida lo necesario por la uniformidad debido a gradientes de densidad y efecto de borde. Esta longitud efectiva deberá indicarse en el opacímetro, y para efectos del presente Reglamento es igual a cuatrocientos treinta milímetros (430 mm).

1.12. GLP: Gas Licuado de Petróleo. 1.13. HC: Hidrocarburos no quemados. 1.14. Material particulado: Partículas sólidas que se producen en la combustión incompleta de los

motores de combustión interna de encendido por compresión, visibles en forma de cenizas y hollín. 1.15. NOx: Óxidos de nitrógeno. 1.16. Prueba estática: Prueba mediante la cual se determinan las concentraciones de contaminantes en

marcha mínima o ralentí; donde se somete el vehículo a ciclos de aceleración y desaceleración midiéndose la emisión de contaminantes. Para vehículos diésel se realiza medición de opacidad, mientras que en motocicletas y vehículos a gasolina se realiza la medición de %CO, %CO2, hidrocarburos y oxígeno.

1.17. Peso Prueba (Tara): Peso del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin pasajeros ni carga, con

conductor, con su dotación completa de agua, combustible, lubricantes, repuestos, herramientas y accesorios de acuerdo a lo estipulado por el fabricante. En el caso de los vehículos livianos puede utilizarse el peso bruto vehicular indicado en la documentación o información oficial del Estado.

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1.18. Purga del cárter del motor: Sistema para canalizar los gases que se filtran desde los cilindros al cárter del motor, con el fin de hacerlos recircular a la admisión del motor y evitar que éstos salgan al aire exterior.

1.19. Vehículo de equipo especial: equipo autopropulsado destinado a realizar tareas agrícolas, de obra

civil y de atención de emergencias forestales o aeroportuarias, por sus características y utilización

en determinadas obras y servicios están exceptuados de cumplir con las regulaciones de control

de emisiones. 1.20. Vehículos de competencia de velocidad: Vehículos de motor dedicados exclusivamente a las

competencias deportivas de velocidad, no aptos para la circulación normal por las vías públicas terrestres de la nación; además, inscritos para esos efectos en la Asociación o Federación deportiva correspondiente reconocida por el Instituto Costarricense de Deporte y Recreación (ICODER).

1.21. Vehículo de interés histórico: Los que así están definidos en reglamento de Vehículos de Interés

Histórico, contenido en el Decreto Ejecutivo N° 32447-MOPT. 1.22. Velocidad de motor a ralentí: Régimen de funcionamiento del motor en vacío con el mando de

aceleración y el mando de cambio de velocidades en punto neutro y carga nula cuya especificación es establecida, para cada vehículo de acuerdo a su año, modelo y tipo por el fabricante sin sobrepasar las 1.000 rpm, excepto los vehículos que por especificaciones del fabricante funcionen a más de 1.000 rpm.

1.23. Velocidad de motor en régimen de crucero o al ralentí acelerado: Régimen de funcionamiento del

motor en vacío, sin carga y mando de cambio de velocidades punto neutro. El rango de variación de las revoluciones por minuto se establece entre las 2.200 y las 2.700 rpm.

1.24. MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía 1.25. MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes, incluyendo sus órganos adscritos. 1.26. COSEVI: Consejo de Seguridad Vial. 1.27. rpm: revoluciones por minuto 1.28. ppm: partes por millón

Sección Segunda

Disposiciones Generales Artículo 2.- Objeto del presente Reglamento. El presente reglamento tiene como objetivo regular las emisiones de contaminantes atmosféricos que expulsan los vehículos de motor de combustión interna que van a ser inscritos, o que actualmente circulan por las vías públicas del territorio nacional, con el fin de minimizar los efectos adversos que pueden causar en el medio ambiente y en el estado de salud de los habitantes. Con tal propósito se establecen valores límite de emisiones indicándose los procedimientos de medición y control de dichas emisiones, así como la revisión de los sistemas de control de emisiones de los vehículos que usan combustibles autorizados para su uso a nivel nacional. Artículo 3.- Vehículos automotores exentos de la inspección técnica de emisiones. Las regulaciones sobre control de emisiones, como parte de la preceptiva inspección vehicular, no serán obligatorias para los vehículos Equipo Especial, ni para la maquinaria industrial y de construcción; tampoco para los tractores de llanta u oruga, ni para vehículos de competencias de velocidad regulados por el organismo del Estado correspondiente, de conformidad con el Artículo N° 38, de la Ley N° 9078; igualmente están

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exentos de esta obligación los vehículos que ingresen al país amparados al régimen de Importación Temporal de Vehículos no lucrativos y al Acuerdo Regional para la importación de vehículos o que se estén en tránsito hacia otro país y cuenten con el respectivo permiso temporal de circulación; los vehículos que hayan sido declarados oficialmente de interés histórico por las autoridades respectivas también están exentos del mencionado control. Lo anteriormente expuesto no impide que la Administración realice controles aleatorios en las vías

públicas a efectos de comprobar que estén circulando vehículos sin sobrepasar los valores máximos de

emisiones que la normativa estipula. También están exentos de estas regulaciones los vehículos que para su automoción prescindan de combustible alguno, lo mismo que los que por diseño y funcionamiento se hace imposible la realización de pruebas de emisiones; esto último deberá así indicarse en la Tarjeta de Revisión Técnica Vehicular después de cada inspección periódica. Artículo 4.- Sistemas de control de emisiones (excepto para motocicletas, bicimotos, cuadraciclos y triciclos). Los vehículos con motor de encendido por chispa que ingresaron a partir del 1º de enero de 1995 deben contar con un sistema de control de emisiones para la medición y control de la relación aire-combustible, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e), del artículo N° 38, de la Ley N° 9078; además deben tener uno o varios sensores de oxígeno, convertidor catalítico de tres vías y dispositivos que reduzcan las emisiones que se producen en el recolector de aceite (cárter), en el tapón del tanque de gasolina, en el tanque de gasolina, incluyendo la válvula de ventilación positiva o dispositivos similares a ésta. Se admitirá cualquier otra tecnología de sistema de control de emisiones, siempre que se demuestre que ésta permite una mayor reducción de las emisiones contaminantes producidas por el vehículo. El sistema de control de emisiones podrá variar conforme el diseño de cada fabricante, pero siempre que se cumpla con los valores limite de emisiones, especificaciones y disposiciones estipuladas en este Reglamento.

Artículo 5.- Especificaciones técnicas de los sistemas de reducción de emisiones para vehículos de

encendido por compresión (combustible diésel): Los vehículos con motor a diésel que ingresen a

partir del 1 de julio del 2019 deben contar con sistema de recirculación de gases de escape, purga del

cárter del motor y bomba de inyección con controlador electrónico, u otras tecnologías autorizadas por

la Autoridad competente que produzcan efectos equivalentes, además de contar con precintos en los

elementos de ajuste de la bomba.

A partir del 1° de enero de 2021, deberán contar, además, con convertidor catalítico de tres vías y filtro

de partículas, u otras tecnologías autorizadas por la Autoridad competente que produzcan efectos

equivalentes.

CAPÍTULO SEGUNDO

VEHÍCULOS DE MOTOR DE ENCENDIDO POR CHISPA (excepto motocicletas, bicimotos, cuadraciclos y triciclos)

Sección Primera

Valores límite de concentración Artículo 6.- Valores límite en términos de concentración. La verificación del cumplimiento de los límites máximos permitidos de emisiones de escape estipulados en este artículo se hace por el método conocido como de la “prueba estática” que se realiza con el vehículo sin movimiento.

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El procedimiento de la “prueba estática” sólo es aplicable a vehículos con un peso prueba mayor o igual que cuatrocientos kilogramos (400 Kg) y con capacidad para alcanzar velocidades superiores a treinta kilómetros por hora (30 Km/h). La medición de las emisiones se realizará con pruebas a velocidad de ralentí y ralentí acelerado o de motor a crucero. A los vehículos que se inscribieron antes del 1 de enero de 1995 sólo les es aplicable la prueba con el motor a velocidad de ralentí. Los valores máximos de concentración permitidos se muestran en la Tabla N°1:

Tabla N° 1

Valores límite de concentración para vehículos de motor de encendido por chispa (excepto motocicletas, bicimotos, cuadraciclos y triciclos)

Régimen de velocidad de la Prueba

Fechas de referencia Ralentí Ralentí

Acelerado

Ingreso antes del 1/1/1995 CO 4, 5% -----------------

Ingreso entre 1/1/1995 y 31/12/1998 CO 2% CO 0, 5% HC 350 ppm HC 125 ppm

CO 0, 5% CO 0, 3% Primera inscripción a partir del 1/1/1999 HC 125 ppm HC 100 ppm

CO2 ≥ 10% CO2 ≥ 12%

Primera inscripción a partir del 1/7/ 2019 CO 0, 4% CO 0, 2% HC 100 ppm HC 80 ppm

CO2 ≥ 10% CO2 ≥ 12%

Primera inscripción a partir del 1/7/ 2021 CO 0, 3% CO 0, 2% HC 100 ppm HC 80 ppm CO2 ≥ 10% CO2 ≥ 12%

Los vehículos con motor de encendido por chispa (excepto los que utilizan

combustible GLP) que fueron inscritos por primera vez a partir del 1 de enero del

2013 (excepto motocicletas, bicimotos, cuadraciclos y triciclos) deben cumplir

con la medida del coeficiente o factor lambda (λ) entre 0,93 y 1,07 (0.93 ≤ λ ≤

1.07). En el caso de los vehículos de motor que utilizan GLP la medida del

coeficiente o factor lambda será 0.90 ≤ λ ≤ 1.12.

Lo anterior se puede verificar en las vías públicas en cualquier momento y en la

Inspección Técnica Vehicular es requisito obligatorio su verificación, indicándose

su resultado, además, en la preceptiva Tarjeta de inspección vehicular (TIV).

En caso de que no se cumpla con alguna de las mediciones de valor límite o factor

lambda apuntados en el presente artículo 6, según la fecha de aplicación, se

realizará una segunda serie de mediciones. Si el vehículo no cumple con lo

estipulado se rechazará, aplicándose lo que rija al respecto.

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Artículo 7.- Rango de variación de las rpm al ralentí. Para las pruebas de control de emisiones, los vehículos automotores sometidos a las mismas deberán estar ajustados, antes y después de las pruebas, sin sobrepasar las 1000 rpm, excepto los vehículos que por especificaciones del fabricante funcionen a más de este valor.

Sección Segunda Pruebas de Medición

Artículo 8.- Equipo a utilizar en las pruebas de ralentí y ralentí acelerado. El equipo que se utilice para las verificaciones debe operarse y estar correctamente calibrado de acuerdo con las indicaciones del fabricante. Antes de las pruebas debe eliminarse de los filtros y de la sonda cualquier partícula extraña que se acumule en las trampas de agua. La lectura del O2 en el equipo de medición, previo a la realización de las pruebas (sin conexión al vehículo), debe estar entre 19 y 21%, con la sonda colocada a una altura del suelo no menor que un metro (1m.). Los equipos de medición deben cumplir, como mínimo, las especificaciones que determine el ente técnico competente. Artículo 9.- Condiciones previas para las pruebas de ralentí y ralentí acelerado. Previamente a la realización de las pruebas se efectúa una inspección del vehículo para comprobar que: a) Estén en buen estado de operación, el filtro del aire, cuando sea posible, el tapón del tanque del

aceite, la varilla o dispositivo integrado del nivel del aceite, el tapón del tanque de combustible, y que la tensión de las bandas sea la adecuada. El respiradero del motor y/o la válvula de ventilación positiva del cárter del motor o los dispositivos similares, deben estar conectados al múltiple de admisión, cuando cuenten con los dispositivos.

b) En el tubo de escape no existen perforaciones y que todas las partes están enteras. El vehículo tampoco deberá presentar el llamado “escape libre”, sin el preceptivo dispositivo silenciador de explosiones.

c) No se produce emisión excesiva de humo azul ni de humo negro. Para confirmar lo anterior, se recomienda acelerar el motor del vehículo hasta alcanzar entre 2200 y 2700 rpm, manteniendo esta condición de aceleración unos 15 segundos. Si la emisión de humo se presenta constante por más de 10 segundos, no se recomienda efectuar la prueba de verificación ya que se está en presencia de altos niveles de hidrocarburos que con seguridad rebasan los límites máximos fijados en el presente Reglamento.

d) Todos los equipos que consuman energía (aire acondicionado, luces, etc) están desactivados. e) El tubo de escape debe estar sin modificaciones que impidan la medición adecuada con la sonda del

analizador. De no comprobarse a satisfacción las condiciones señaladas anteriormente, la prueba no debe realizarse. Artículo 10.- Realización de las pruebas con el motor a velocidad de ralentí y ralentí acelerado. Una vez comprobadas a satisfacción las condiciones para realizar las pruebas, éstas se llevarán a cabo a la temperatura de servicio del motor. Artículo 11.- Procedimientos de las pruebas. Para realizar las mediciones se seguirán los siguientes procedimientos: En el caso de los vehículos de transmisión manual la palanca de cambio de velocidades debe de estar en posición neutra y, en vehículos de transmisión automática, la palanca de cambio de velocidades debe permanecer en posición de estacionamiento (P) y el control manual del ahogador fuera de operación, en los que lo tienen. 1.- Con el motor a ralentí:

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a) Se introduce, como mínimo, 30 cm en el tubo de escape la sonda del analizador. Si el tubo de escape no permite que la sonda penetre esa longitud, deberá colocársele una prolongación para permitir que la sonda penetre los 30 cm, asegurándose que ésta quede fija, y evitándose las entradas de aire por la junta.

b) Se mantiene fija esta condición hasta que la lectura del equipo de medición se estabilice,

aproximadamente durante treinta segundos (30 seg), al final de los cuales se toma la lectura de la medición correspondiente.

2.- Con el motor a ralentí acelerado: a) Se introduce, como mínimo, 30 cm en el tubo de escape la sonda del analizador. Si el tubo de escape

no permite que la sonda penetre esa longitud, deberá colocársele una prolongación para permitir que la sonda penetre los 30 cm, asegurándose que ésta quede fija, y evitándose las entradas de aire por la junta.

b) Acelerar el motor (en vacío) hasta alcanzar entre 2200 y 2700 rpm. c) Mantener fija esta condición durante treinta segundos 30 segundos, al final de los cuáles se toma la

lectura de la medición correspondiente. En sistemas de doble escape o de escape múltiple, las mediciones a velocidad de ralentí y ralentí acelerado deben efectuarse en cada uno de los tubos de escape y cada una de estas mediciones debe satisfacer los límites máximos permitidos estipulados en el presente Reglamento. Se tomará en cuenta para el resultado de la prueba la lectura más alta de ambas mediciones.

CAPÍTULO CUARTO

MOTOCICLETAS, BICIMOTOS, CUADRACICLOS Y TRICICLOS DE MOTOR DE DOS Y CUATRO CICLOS CON ENCENDIDO POR CHISPA

Artículo 12.- Valores límite de concentración para motocicletas, bicimotos, cuadraciclos y triciclos inscritos o que se inscriban por primera vez hasta el 31 de diciembre del 2018. Las motocicletas, bicimotos, cuadraciclos, triciclos y similares de motor de cuatro y dos ciclos, inscritos y en circulación antes del 31 de diciembre del 2018, no deben sobrepasar los valores indicados en la tabla N° 2:

Tabla N° 2

Valores límite de concentración para motocicletas, bicimotos, cuadraciclos, triciclos y similares inscritos al 31 de diciembre del 2018

Motores de 4 ciclos Motores de 2 ciclos Valor Límite Valor Límite CO 4, 5% CO 4, 5% HC 2500 ppm HC 6500 ppm

Artículo 13. Sistema de control de emisiones en motocicletas, bicimotos, cuadraciclos y triciclos

que se inscriban por primera vez a partir del 1º de enero de 2019. Las motocicletas, bicimotos,

cuadraciclos y triciclos que se inscriban por primera vez, a partir del 1º de enero de 2019, para circular

legalmente por las vías públicas de la nación, deben contar con sistema de inyección directa y purga de

cárter con recirculación a la admisión.

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Artículo 14. Valores límite de concentración para motocicletas, bicimotos, cuadraciclos y triciclos que se inscriban por primera vez a partir del 1 de enero del 2019. A partir del 1 de enero del 2019 todas las motocicletas, bicimotos, cuadraciclos, triciclos y similares de cualquier tipo que se inscriban por primera vez para circular legalmente por las vías públicas de la nación no deben sobrepasar los valores límite de emisiones indicados en la tabla N° 3:

Tabla N° 3

Valores límite de concentración para motocicletas, bicimotos, cuadraciclos, triciclos y similares que se inscriban por primera vez a partir del 1 de enero del 2019

CO 4,5%

HC 2500 ppm

CAPÍTULO TERCERO VEHÍCULOS DE MOTOR DE DIESEL

Sección Primera

Valores límite de opacidad para su circulación en el país Artículo 15.- Valores límite de opacidad y su equivalente en valor K. La verificación del cumplimiento de los límites máximos permitidos de emisiones de humo se hacen con el método conocido como de la “prueba estática”, bajo el procedimiento de aceleración libre (motor en punto muerto pasando de ralentí a la velocidad de desconexión o corte de inyección). Los valores límite de opacidad son:

Valores límite de Opacidad y su equivalente en valor k Vehículos inscritos al 31/12/1998 Valor Límite Opacidad Valor K Peso prueba 3,5 TM 70% 2,8 Peso prueba 3,5 TM 80% 3,8 Vehículos con aspiración forzada 80% 3,8

Vehículos inscritos a partir del 1/1/1999 hasta el 30/6/2019 Valor Límite Opacidad Valor K Peso prueba 3,5 TM (incluyendo motos) 60% 2,15 Peso prueba 3,5 TM 70% 2,8 Vehículos con aspiración forzada 70% 2,8

Vehículos inscritos a partir del 1/7/2019 Valor Límite Opacidad Valor K Todos los vehículos (incluyendo motos) que se inscriban a partir del 1/7/2019 47,5% 1,5

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Sección Segunda Pruebas de Medición

Artículo 16.- Equipo a utilizar en la prueba de opacidad. Para la prueba se debe utilizar un opacímetro de flujo parcial por extinción luminosa, directa o indirecta, el cual debe cumplir con las especificaciones y características atinentes al método de prueba especificado en la regulación europea ECE R24 y la Directiva EC 72/306/EEC, o bien, del "Federal Smoke Exhaust Test Procedure" (Procedimiento de la prueba federal para humos). Artículo 17.- Características de los opacímetros. Los opacímetros y equipos en general que se utilicen en las pruebas de revisión técnica de emisiones deberán reunir las condiciones, técnica y legalmente, que determine el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Artículo 18.- Condiciones previas para la prueba de opacidad bajo el procedimiento de aceleración libre. Previamente a la realización de la prueba se debe realizar una inspección visual al vehículo para comprobar que: a) Se comprobará visualmente que el motor esté libre de defectos y que el ruido de funcionamiento es

normal. b) El nivel de aceite del motor se encontrará entre los valores máximo y mínimo indicados en la varilla

de comprobación del nivel de aceite. c) La presión del aceite, con el motor en marcha, será la correcta, de acuerdo con el indicador instalado

en el vehículo. d) Estén en buen estado de operación, el filtro del aire, el tapón del tanque del aceite, la varilla del nivel

del aceite o dispositivo integrado, el tapón del tanque de combustible, y que la tensión de las bandas sea la adecuada. El respiradero del motor y/o la válvula de ventilación positiva del cárter del motor o los dispositivos similares, deben estar conectados al múltiple de admisión.

e) No se haya hecho modificación alguna que pudiera afectar el resultado de la opacidad de los humos emitidos. En especial, que en el tubo de escape no existan perforaciones susceptibles de provocar una dilución de los gases emitidos por el motor, y que todas las partes estén enteras.

f) El vehículo tampoco deberá presentar el llamado “escape libre”, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones.

g) Todos los equipos que consuman energía (aire acondicionado, luces, etc) estarán desactivados. h) La opacidad de los humos de escape se medirá estando caliente el motor, considerándose que se

cumple esta condición cuando la temperatura del filtro de aceite sea de (80° C), como mínimo, o la que considere adecuada el fabricante.

i) La prueba deberá efectuarse una vez concluido el período de calentamiento o dicho recorrido, tan pronto como sea posible.

j) Se debe tener el cuidado, además, de no enfriar o ensuciar la cámara de combustión por un período excesivo de funcionamiento a ralentí previo a la prueba.

De no comprobarse a satisfacción las condiciones señaladas anteriormente, la prueba no debe realizarse. Artículo 19.- Medición de la opacidad. La opacidad se comprobará con el motor sin carga. Para realizar la prueba se debe seguir el siguiente procedimiento: a) Antes de introducir en el tubo de escape la sonda para la toma de muestras, se realizarán dos

aceleraciones libres para la limpieza del sistema. b) La sonda para la toma de muestras deberá situarse centrada en el tubo de escape o, en su caso, en el

de su prolongación, y en una sección donde la distribución del humo sea aproximadamente uniforme. Para cumplir esta condición, la sonda deberá situarse en el tubo de escape lo más atrás posible o, si fuera necesario, en un tubo prolongador. Una colocación idónea sería aquella en que, siendo D el diámetro del tubo de escape a la salida, el extremo de la sonda se sitúe en una parte recta que, al menos, tenga una longitud de 6D antes del punto de toma de muestra y de 3D después del punto de

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toma de muestra. Si se utiliza un tubo prolongador, deberá evitarse la entrada de aire por la junta de unión. A continuación, se introduce la sonda en el tubo de escape y se realizan cuatro aceleraciones libres, midiéndose el coeficiente de absorción luminosa de los humos durante el transcurso de las mismas (valores pico máximos). Después, se calcula la media aritmética de los cuatro valores obtenidos. Antes de efectuar cada aceleración, el motor deberá estar girando al menos durante 15 segundos. La diferencia entre los valores máximo y mínimo deberá ser inferior o igual a 0,5 m-1 en motores de aspiración natural, y de 0,7 m-1 en motores sobrealimentados.

c) Mantener la palanca de cambio de velocidades en posición de punto muerto.

Con el motor girando en régimen de ralentí se acciona el pedal del acelerador de forma que se obtenga el caudal máximo de la bomba de inyección en un máximo de tiempo de dos segundos (2 seg.). Esta posición se mantendrá hasta que se alcance la velocidad de giro máxima del motor en vacío y hasta que el regulador intervenga (valor pico máximo). Tan pronto como se alcance dicha velocidad, se mantendrá entre 1,5 y 3 segundos, a partir de los cuáles se suelta el pedal del acelerador hasta que el motor alcance de nuevo el régimen de ralentí.

En el caso de que no se cumplan alguna de las condiciones anteriores, se realizará otra aceleración comprobándose que las cuatro últimas aceleraciones cumplen con las condiciones anteriormente descritas y así sucesivamente, hasta un máximo de ocho mediciones. Si con la última aceleración el vehículo no cumple, será rechazado.

CAPITULO QUINTO SISTEMA DUAL DE COMBUSTIBLE

Artículo 20.- Vehículos con sistema dual de combustible. En el caso de los vehículos que funcionen con dos tipos de combustible (sistema dual) se constatará el cumplimiento de las condiciones y valores límite de emisiones estipulados en el presente reglamento con el vehículo funcionando con cada uno de los combustibles.

CAPITULO SEXTO OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 21.- Comisión permanente para el seguimiento a la aplicación del presente

reglamento. Se establece una Comisión para la actualización del presente reglamento conformada

por dos representantes del MOPT, MINAE y MS para la revisión del cumplimiento de este

reglamento y la actualización de su contenido, de acuerdo a las nuevas necesidades y el avance

tecnológico.

La coordinación de la comisión estará a cargo del MOPT y será presidida por el representante de

dicho Ministerio que designe su jerarca. La revisión del presente reglamento por parte de esta Comisión será permanente, para lo cual se utilizará la información recopilada en la fiscalización de los centros de IVE, la que se genere de los procesos de inspección en tales centros y la que se obtenga de las inspecciones en vías públicas. La Comisión podrá invitar otros actores de la sociedad civil o de instituciones públicas afines al tema, según se considere pertinente. Artículo 22.- Tubo de escape en los vehículos de transporte colectivo de personas con motor de diesel. A partir del 1 de julio del 2019 solo se autorizará la inscripción de vehículos de transporte colectivo de personas con el tubo de escape localizado en la mitad izquierda de la unidad, ya sea en la parte anterior o posterior, y con el desfogue en el sentido contrario a la marcha del vehículo, direccionando las emisiones en forma longitudinal o hacia la izquierda.

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Artículo 23.- Tecnología de los sistemas de control de emisiones. El MOPT puede exigir, en forma separada o a solicitud de otras instancias, la colocación en los vehículos de dispositivos adicionales de tecnología avanzada para reducir las emisiones siempre que se se demuestre que las condiciones de deterioro ambiental han aumentado por esa causa y que dichos dispositivos no afectan el funcionamiento del vehículo.

CAPÍTULO SÉTIMO DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24.- Derogatoria. Deróguense los Decretos Ejecutivos: N° 39724 MOPT-MINAE-S, publicado en el Alcance N° 87 del 30 de mayo de 2016 y N° 40108 MOPT-MINAE-S, publicado en el Alcance N° 32, a La Gaceta N° 247 del 23 de diciembre del 2016. Artículo 25.- Vigencia. El presente Decreto Ejecutivo rige a partir del de del 2017. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los ____________ días del mes de_____________ del dos mil …….. LUIS GUILLERMO SOLIS RIVERA German Valverde González Ministro de Obras Públicas y Transportes Edgar Gutiérrez Espeleta Ministro de Ambiente y Energía Ministra de Salud