Declinatoria
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02/07/2015
DECLINATORIA
I. CONCEPTO
Viene a ser el instrumento procesal que la ley prevé para que los particulares puedan
plantear ante un concreto juzgado o tribunal que conoce de un asunto concreto, el
cumplimiento de las normas relativas al reparto de los asuntos entre las distintas
jurisdicciones y tribunales.
Antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, esta venía
a ser la fórmula utilizada para el planteamiento y resolución de los conflictos que
pudieran suscitarse a instancia de las partes, respecto de la competencia territorial de
los Juzgados y Tribunales, pero ahora viene a ser el instrumento de común solución de
todos los conflictos relativos a cualquier tipo de competencia y relativos a la
Jurisdicción.
Queda por tanto al margen el planteamiento de oficio por parte del Tribunal, pues
estamos ante una cuestión de orden público y en consecuencia cabe la posibilidad de
actuación al margen de la voluntad de las partes, y se olvida el desdoblamiento en el
tratamiento de la cuestión dependiendo del Tribunal ante el quien se planteaba la
cuestión de competencia. En la actualidad viene a existir un solo proceso común, lo
cual viene a reforzar la seguridad y agiliza la actuación procesal, aunque conviene
advertir que no es el único instrumento de control del cumplimiento de estas reglas.
Ya inicialmente el Juez o Tribunal a la hora de admisión del proceso debe verificar este
control. En concreto el artículo 404 del mismo Cuerpo legal dispone que el Tribunal, una
vez examinada de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, y cuando proceda,
territorial, dictará auto admitiendo la demanda y dará traslado al demandado. Si bien
debe tenerse en cuenta que la labor de examen inicial de la demanda y por tanto el
primer control competencial viene tras la reforma procesal atribuido al secretario
judicial. El artículo 440 dentro de la regulación del juicio verbal expone que el Tribunal,
en el plazo de cinco días, previo examen de su jurisdicción y de su competencia
objetiva, y cuando proceda territorial, dictará auto en el que ordenará, en su caso, la
admisión de la demanda y su traslado al demandado y citará a las partes para la
celebración de vista. El artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que antes
de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial y si
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conforme al título y demás documentos que se acompañen a la demanda, entendiera
que no es territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de despachar
ejecución e indicando al demandante el Tribunal ante el que ha de presentar demanda.
Por su parte el artículo 725 dice que cuando las medidas cautelares se soliciten con
anterioridad a la demanda, no se admitirá la declinatoria fundada en falta de
competencia territorial, pero el tribunal examinará de oficio su jurisdicción, su
competencia objetiva y territorial. Y así, se suceden otra serie de artículos en el mismo
sentido que los antedichos.
II. ¿QUÉ SUPUESTOS CABE SUSCITAR EN LA DECLINATORIA?
Conforme al artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través de la declinatoria, el
demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán
denunciar la falta de jurisdicción del Tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda,
al corresponder el conocimiento de ésta a los tribunales extranjeros, o a órganos de
otro orden jurisdiccional o a árbitros.
También se propondrá la declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo
tipo.
Por tanto el instrumento referido sirve para controlar la denominada competencia
internacional, esto es cuándo son competentes los Tribunales españoles para el
conocimiento de una causa; el orden jurisdiccional, esto es cuando el examen de la
cuestión controvertida, debe ser examinada por la Jurisdicción civil, la penal, la
contencioso administrativa, la social o la militar; cuando debe ser excluida de examen
por los tribunales por haber sido convenido por las partes que su examen deba
verificarse por las reglas del arbitraje; y las reglas de reparto de los asuntos entre los
distintos juzgados fijado por la norma, en atención a las peculiaridades del objeto del
debate (competencia objetiva o por razón de la materia) o en razón del territorio
cuando existan normas imperativas en este sentido para el conocimiento de los
asuntos, si bien en lo relativo a la denominada competencia funcional, este instrumento
por regla general no vendrá a ser el adecuado.
Igualmente cabrá la posibilidad de planteamiento de este instrumento en los supuestos
en que no exista propiamente controversia, y nos encontremos ante una cuestión, de
las denominadas de jurisdicción voluntaria, que no deban ser examinadas por un juez o
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tribunal. En este sentido hay que recordar que todavía seguimos a esta fecha, y a pesar
de la previsión legal contenida en la Disposición Final decimoctava de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sin una ley reguladora de la Jurisdicción voluntaria, tras el fracaso
parlamentario del último de los proyectos habidos, y que precisamente la Ley de
Enjuiciamiento Civil no regula estos procesos, de ahí que el artículo 63 guarde silencio
sobre esta posibilidad, lo cual tampoco se entiende mucho si pensamos en el carácter
supletorio de la regulación aquí contenida como se encarga de afirmar el artículo 4 de
la Ley, y atestigua la referencia que se contiene al arbitraje en aquel precepto.
Puede plantearse en los casos en los que exista sumisión a la mediación en asuntos
civiles y mercantiles a raíz de la Ley 5/2012, de 6 de julio, cuando exista pacto expreso
previo de no acudir a la jurisdicción sin pasar antes por el intento de alcanzar un
acuerdo de mediación civil o mercantil.
III. ¿QUIÉN PUEDE PLANTEARLA?
Lo resuelve el propio artículo 63, aunque hay otros artículos que vienen a exponer lo
mismo, como por ejemplo el artículo 59 referido al planteamiento de la cuestión de
competencia por razón del territorio. Serán el demandado y quienes puedan ser parte
legítima en el pleito. No plantea problemas la elección lógica del demandado, pero
necesita cierta explicación la inclusión de parte legítima en el proceso, sobre todo por
su omisión en otros artículos concordantes, como por ejemplo el artículo 49 que se
refiere a la cuestión de competencia objetiva entablada a instancia de parte, y el
artículo 39 al regular la cuestión por falta de jurisdicción o de competencia
internacional a instancia de parte.
Estas personas son las que no pueden ser consideradas demandadas, lo cual puede
suponer una tautología, pero se explica en que por ejemplo no lo serían los
demandados posteriormente por la aceptación o estimación de una excepción de
litisconsorcio pasivo necesario, ya que ellos tienen a todos los efectos la condición de
demandados.
Puede plantearse si cabe considerar a los intervinientes voluntarios a los que se refiere
el artículo 13 de la ley. El párrafo primero de dicho precepto utiliza para definir a estos
intervinientes la misma expresión que se contiene en el artículo 63. Habla de poder ser
admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y
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legítimo en el resultado del proceso. Y en particular tendrá tal condición por ejemplo un
consumidor o usuario en las acciones suscitadas por las organizaciones que tengan
legalmente reconocidas la defensa de los intereses de consumidores y usuarios, y por
el trámite que al efecto se recoge en este caso en el artículo 15 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Tras ser examinado su interés y resolver en sentido favorable a la presencia en juicio,
este interviniente adquiere la condición de parte, y en ese momento podrá, aunque no
se retrotraigan las actuaciones, defender las mismas pretensiones que su litisconsorte o
las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello. Y en
todo caso las alegaciones necesarias para su defensa que no hubiera podido efectuar
por corresponder a momentos anteriores.
En este caso cabrá que el interviniente pueda cuestionar a través de la declinatoria la
ausencia de competencia nacional, la competencia objetiva, territorial, la sumisión al
arbitraje y la falta de jurisdicción. Resulta dudoso que pueda sustanciarse la
competencia territorial cuando el interviniente se alinea en la posición del demandante
por cuanto, conforme al artículo 56, en este caso vendría a existir un caso de sumisión
tácita por su parte, ya que la intervención vía artículo 13 es voluntaria. No así cuando lo
hace en la posición del demandado.
También puede tratarse de alguno de los supuestos de intervención provocada a los
que se refiere el artículo 14. Y así en el caso del párrafo primero, esto es cuando la ley
sustantiva permita al demandante traer al proceso a un tercero, si la pretensión resulta
admitida por el tribunal, el tercero dispondrá de las mismas facultades que la ley
concede a las partes. También la regulación del trámite a instancia del demandado que
se regula en el artículo 14.2 habla de que tras admitirse la entrada del tercero, se
concede trámite al mismo para que conteste la demanda. En este traslado puede
sustanciarse la declinatoria.
IV. ¿CÓMO SE ARTICULA LA DECLINATORIA?
Ante el juez o tribunal que viene conociendo del asunto. En el caso de que se cuestione
la competencia territorial, el promotor de la incidencia deberá indicar ya inicialmente el
tribunal que considere competente y al que deben remitirse las actuaciones.
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Excepcionalmente el párrafo segundo del artículo 63 indica que también es factible
sustanciarla ante el juzgado o tribunal del domicilio del demandado cuando no fuere
coincidente, quien tiene la obligación de comunicarlo al Juzgado que conoce de la
causa, que de hecho va a ser el órgano competente para conocer la cuestión de
competencia sustanciada, por el medio de comunicación más rápido posible (previsión
que debe enlazarse con el contenido del artículo 162 de la ley que dice que cuando los
juzgados y tribunales o destinatarios de los actos de comunicación dispusieran de
medios electrónicos, telemáticos, infotelemáticos o de otra clase semejante que
permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté
garantizada la autenticidad del documento y su contenido, estos actos podrán hacerse
por tal medio), ello sin perjuicio de la remisión por vía de oficio librado al día siguiente
de presentación de la declinatoria.
La determinación de cuál es el Juzgado del domicilio del demandado, puede plantear
problemas. Considero en este sentido que dada la nula actividad jurisdiccional que
viene a desarrollarse en esta recepción, que la misma puede verificarse en cualquier
juzgado que tenga facultades para la recepción de escritos con carácter general, lo que
puede predicarse tanto de un juzgado de paz, como de un juzgado decano o un juzgado
en funciones de guardia, pues no se trata de examinar ningún tipo de documentación o
requisito, sino de la recepción, registro, comunicación al Juzgado destinatario y remisión
por oficio del escrito planteado.
V. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN?
Conforme al artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil este plazo variará según nos
hallemos en el seno de un proceso ordinario o verbal. En el primero de los supuestos el
plazo será el de los diez primeros días (por tanto hábiles) que tenemos de los veinte
que se dan para contestar la demanda.
La nueva regulación del artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 13/2009
añade que:
"1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para
contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para
vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o
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el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal, suspensión
que acordará el Secretario judicial."
Quiere esto decir que será el secretario judicial el que suspenderá en todo caso el
procedimiento.
En el caso de que el proceso fuere verbal, el plazo sería de cinco días a contar desde la
citación a juicio recibida.
Su planteamiento paraliza el curso del proceso principal, hasta en tanto se haya
resuelto la cuestión competencial. Ahora bien para evitar situaciones no deseadas, esta
suspensión no evitará que puedan adoptarse medidas de aseguramiento a instancia de
parte legítima, ya sea de prueba, en los términos a tal efecto previstos en los artículos
267 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien de aseguramiento de indemnización
de los posibles daños y perjuicios que al efecto la dilación pueda acarrear a la
contraparte, a salvo que a su vez quien sustancie la declinatoria preste caución para
garantizar tal reparación, ya sea por entrega en efectivo, aval solidario de duración
indefinida pagadero a primer requerimiento prestado por entidad de crédito, o de
cualquier otro modo que a juicio del tribunal garantice la inmediata disponibilidad de la
cantidad de que se trate.
El plazo de interposición de la declinatoria plantea problemas en los denominados
procesos especiales, incluyendo el proceso de ejecución.
Respecto de este último hay norma específica que se contiene en el art 547, que
impone la presentación en el plazo de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la
primera notificación del proceso de ejecución.
Respecto de los especiales las circunstancias variarán. Los juicios denominados de
familia, los del Título Primero, del Libro Cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(comprensivos de los procesos de incapacidad, filiación, nulidad, separación, divorcio...)
conforme al artículo 753 se regirán por los trámites del juicio verbal, pero
permitiéndose una contestación de la demanda por escrito en término de 20 días
conforme prevé el artículo 405. Esta última referencia a la contestación a la demanda y
al proceso ordinario, viene a suponer que deberá sustanciarse la declinatoria dentro de
los diez primeros días de estos veinte que se tiene para contestar, pese a que la
tramitación referida fuese al proceso verbal.
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En el caso de la división de patrimonios el momento no aparece claro cuál pueda ser.
En principio la primera actuación que verifican las partes es el inventario, o en caso en
que éste no fuere preciso, la designación de las personas que vayan a verificar las
actuaciones de partición. Si bien no en los términos previstos para el proceso verbal,
pues no estamos ante un proceso en que se cite a las partes inicialmente a una vista, la
sustanciación de la cuestión debería verificarse en los primeros cinco días siguientes a
la recepción de la primera comunicación para acudir a la primera comparecencia
prevista, bien lo fuere el inventario, bien la designación de las personas que verificasen
la partición.
Para el monitorio, la cuestión debe deducirse en el momento en que se apunten las
razones para oponerse a la pretensión monitoria, conforme al artículo 818 de la ley
procesal.
En el ámbito del proceso cambiario, en la demanda de oposición cambiaria es donde se
deberá llevar a cabo esta sustanciación por ser allí donde deben contenerse todos los
motivos de oposición a la demanda cambiaria conforme al artículo 824.
En todos los casos resultará de aplicación para tenerse en cuenta la previsión del
artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite la presentación de los
escritos hasta las 15 horas del día siguiente al del vencimiento.
VI. ¿CÓMO SE PROCEDERÁ A SU TRAMITACIÓN?
Del planteamiento de la cuestión se da traslado por cinco días al resto de litigantes
para alegar y aportar lo que tengan por conveniente en justificación de su pretensión. A
su vez cabe que el demandante pueda cuestionar la propia competencia territorial del
tribunal propuesto por quien haya suscitado la declinatoria.
Examinada la pretensión y los documentos que las partes hayan presentado en apoyo
de sus respectivas tesis, el Juzgado resolverá por auto.
Pueden darse dos tipos de decisiones. La primera del orden de estimar la cuestión
suscitada, la segunda en orden a rechazarla. Dentro del primer caso si se tratara la
controversia sobre el sometimiento de la cuestión a arbitraje o sobre la competencia de
los tribunales extranjeros, la resolución así lo declarará absteniéndose de cualquier otra
actuación. Por el contrario si considerase que carece de jurisdicción o de competencia
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objetiva, en la resolución deberá fijar que órganos tienen esa jurisdicción o competencia
para conocer el objeto del proceso. Si estimara la declinatoria en orden al territorio, y el
juzgado competente no lo fuera por aplicación de normas imperativas (por ejemplo por
aplicación de las reglas sobre la sumisión) el tribunal determinará la competencia del
órgano señalado por el promotor del incidente, y en otro caso a quien corresponda por
aplicación de tales normas, remitiendo además en este caso el proceso con
emplazamiento de las partes para que comparezcan en veinte días ante el reseñado.
Si la decisión del tribunal supone la desestimación de la cuestión de competencia,
continuará el conocimiento del asunto.
Una cuestión bastante polémica versa sobre el tema del pronunciamiento sobre costas
en el ámbito de la declinatoria. En realidad nos encontramos ante un proceso incidental
en mayor o menor medida, de previo pronunciamiento, ya que en tanto no se solucione,
no cabe proceder a la continuación del proceso. Su configuración como proceso
incidental, da ya un motivo para considerar la exigencia de un pronunciamiento sobre
las costas derivadas del mismo. Con carácter general el criterio de pronunciamiento
sobre costas se encuentra en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se
apoya sobre el criterio del vencimiento objetivo (quien ve rechazada sus pretensiones
por regla general abonará las costas del proceso), bien es cierto que referido a los
procesos declarativos. No obstante esta idea del vencimiento objetivo viene a repetirse
en otros ámbitos sobre la condena en costas, y en concreto en determinados incidentes
y así se contiene por ejemplo dentro del incidente de oposición a la ejecución (artículo
561), o en la tramitación del incidente de impugnación de costas previsto en el artículo
246 y con carácter general el párrafo 3 del artículo 243 recoge una posible condena en
costa en un incidente, además a parte distinta, de la condenada al pago de las costas
en el proceso principal. Por consiguiente sí cabe esa condena en costas en el curso de
la declinatoria.
La Ley 5/2012 ha realizado alguna modificación en materia de competencia, y a tal fin
se ha realizado la siguiente:
En el artículo 39 Ley de Enjuiciamiento Civil se contempla la apreciación de la falta de
competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte, para señalar que: "El
demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia
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internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden
jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia." Con ello,
si se acude a la vía judicial estando obligado a acudir a la mediación por contrato se
podrá suscitar al tribunal.
También el párrafo primero del apartado 1 del artículo 63 queda redactado del
siguiente modo:
"1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el
juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha
interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales
extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores."
También se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 65:
"Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse
sometido el asunto a arbitraje o a mediación."
VII. ¿CABE RECURRIR LA RESOLUCIÓN OPORTUNA?
Conforme al artículo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra el auto por el que el
Juez se abstiene de conocer, esto es estimatorio de la pretensión del promotor de la
declinatoria, en los casos de falta de competencia territorial, falta de jurisdicción o falta
de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.
Por el contrario en el caso de que se desestime, en estos supuestos sólo cabrá
interponer recurso de reposición, y en su caso contra la desestimación de ese recurso,
sólo podrá reservarse el derecho para recurrir la resolución definitiva que recayera en
su momento al resolver de modo definitivo el proceso, circunstancia ésta que también
será aplicable para el supuesto de planteamiento de que la cuestión estaba sujeta a
arbitraje
En el caso de que la declinatoria cuestionara la competencia territorial, contra los
indicados no cabrá sustanciar recurso de ningún tipo, por tanto siquiera el de
reposición. Ahora bien siendo una cuestión de aplicación de oficio cuando nos
encontramos ante normas imperativas que delimitan la competencia territorial del
tribunal, cabrá aducir en instancias superiores sostener la falta de competencia en
razón del territorio.
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