Declinatoria

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02/07/2015 DECLINATORIA I. CONCEPTO Viene a ser el instrumento procesal que la ley prevé para que los particulares puedan plantear ante un concreto juzgado o tribunal que conoce de un asunto concreto, el cumplimiento de las normas relativas al reparto de los asuntos entre las distintas jurisdicciones y tribunales. Antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, esta venía a ser la fórmula utilizada para el planteamiento y resolución de los conflictos que pudieran suscitarse a instancia de las partes, respecto de la competencia territorial de los Juzgados y Tribunales, pero ahora viene a ser el instrumento de común solución de todos los conflictos relativos a cualquier tipo de competencia y relativos a la Jurisdicción. Queda por tanto al margen el planteamiento de oficio por parte del Tribunal, pues estamos ante una cuestión de orden público y en consecuencia cabe la posibilidad de actuación al margen de la voluntad de las partes, y se olvida el desdoblamiento en el tratamiento de la cuestión dependiendo del Tribunal ante el quien se planteaba la cuestión de competencia. En la actualidad viene a existir un solo proceso común, lo cual viene a reforzar la seguridad y agiliza la actuación procesal, aunque conviene advertir que no es el único instrumento de control del cumplimiento de estas reglas. Ya inicialmente el Juez o Tribunal a la hora de admisión del proceso debe verificar este control. En concreto el artículo 404 del mismo Cuerpo legal dispone que el Tribunal, una vez examinada de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, y cuando proceda, territorial, dictará auto admitiendo la demanda y dará traslado al demandado. Si bien debe tenerse en cuenta que la labor de examen inicial de la demanda y por tanto el primer control competencial viene tras la reforma procesal atribuido al secretario judicial. El artículo 440 dentro de la regulación del juicio verbal expone que el Tribunal, en el plazo de cinco días, previo examen de Página 1 de 11

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DECLINATORIA

I. CONCEPTO

Viene a ser el instrumento procesal que la ley prevé para que los particulares puedan

plantear ante un concreto juzgado o tribunal que conoce de un asunto concreto, el

cumplimiento de las normas relativas al reparto de los asuntos entre las distintas

jurisdicciones y tribunales.

Antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, esta venía

a ser la fórmula utilizada para el planteamiento y resolución de los conflictos que

pudieran suscitarse a instancia de las partes, respecto de la competencia territorial de

los Juzgados y Tribunales, pero ahora viene a ser el instrumento de común solución de

todos los conflictos relativos a cualquier tipo de competencia y relativos a la

Jurisdicción.

Queda por tanto al margen el planteamiento de oficio por parte del Tribunal, pues

estamos ante una cuestión de orden público y en consecuencia cabe la posibilidad de

actuación al margen de la voluntad de las partes, y se olvida el desdoblamiento en el

tratamiento de la cuestión dependiendo del Tribunal ante el quien se planteaba la

cuestión de competencia. En la actualidad viene a existir un solo proceso común, lo

cual viene a reforzar la seguridad y agiliza la actuación procesal, aunque conviene

advertir que no es el único instrumento de control del cumplimiento de estas reglas.

Ya inicialmente el Juez o Tribunal a la hora de admisión del proceso debe verificar este

control. En concreto el artículo 404 del mismo Cuerpo legal dispone que el Tribunal, una

vez examinada de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, y cuando proceda,

territorial, dictará auto admitiendo la demanda y dará traslado al demandado. Si bien

debe tenerse en cuenta que la labor de examen inicial de la demanda y por tanto el

primer control competencial viene tras la reforma procesal atribuido al secretario

judicial. El artículo 440 dentro de la regulación del juicio verbal expone que el Tribunal,

en el plazo de cinco días, previo examen de su jurisdicción y de su competencia

objetiva, y cuando proceda territorial, dictará auto en el que ordenará, en su caso, la

admisión de la demanda y su traslado al demandado y citará a las partes para la

celebración de vista. El artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que antes

de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial y si

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conforme al título y demás documentos que se acompañen a la demanda, entendiera

que no es territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de despachar

ejecución e indicando al demandante el Tribunal ante el que ha de presentar demanda.

Por su parte el artículo 725 dice que cuando las medidas cautelares se soliciten con

anterioridad a la demanda, no se admitirá la declinatoria fundada en falta de

competencia territorial, pero el tribunal examinará de oficio su jurisdicción, su

competencia objetiva y territorial. Y así, se suceden otra serie de artículos en el mismo

sentido que los antedichos.

II. ¿QUÉ SUPUESTOS CABE SUSCITAR EN LA DECLINATORIA?

Conforme al artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través de la declinatoria, el

demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán

denunciar la falta de jurisdicción del Tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda,

al corresponder el conocimiento de ésta a los tribunales extranjeros, o a órganos de

otro orden jurisdiccional o a árbitros.

También se propondrá la declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo

tipo.

Por tanto el instrumento referido sirve para controlar la denominada competencia

internacional, esto es cuándo son competentes los Tribunales españoles para el

conocimiento de una causa; el orden jurisdiccional, esto es cuando el examen de la

cuestión controvertida, debe ser examinada por la Jurisdicción civil, la penal, la

contencioso administrativa, la social o la militar; cuando debe ser excluida de examen

por los tribunales por haber sido convenido por las partes que su examen deba

verificarse por las reglas del arbitraje; y las reglas de reparto de los asuntos entre los

distintos juzgados fijado por la norma, en atención a las peculiaridades del objeto del

debate (competencia objetiva o por razón de la materia) o en razón del territorio

cuando existan normas imperativas en este sentido para el conocimiento de los

asuntos, si bien en lo relativo a la denominada competencia funcional, este instrumento

por regla general no vendrá a ser el adecuado.

Igualmente cabrá la posibilidad de planteamiento de este instrumento en los supuestos

en que no exista propiamente controversia, y nos encontremos ante una cuestión, de

las denominadas de jurisdicción voluntaria, que no deban ser examinadas por un juez o

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tribunal. En este sentido hay que recordar que todavía seguimos a esta fecha, y a pesar

de la previsión legal contenida en la Disposición Final decimoctava de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, sin una ley reguladora de la Jurisdicción voluntaria, tras el fracaso

parlamentario del último de los proyectos habidos, y que precisamente la Ley de

Enjuiciamiento Civil no regula estos procesos, de ahí que el artículo 63 guarde silencio

sobre esta posibilidad, lo cual tampoco se entiende mucho si pensamos en el carácter

supletorio de la regulación aquí contenida como se encarga de afirmar el artículo 4 de

la Ley, y atestigua la referencia que se contiene al arbitraje en aquel precepto.

Puede plantearse en los casos en los que exista sumisión a la mediación en asuntos

civiles y mercantiles a raíz de la Ley 5/2012, de 6 de julio, cuando exista pacto expreso

previo de no acudir a la jurisdicción sin pasar antes por el intento de alcanzar un

acuerdo de mediación civil o mercantil.

III. ¿QUIÉN PUEDE PLANTEARLA?

Lo resuelve el propio artículo 63, aunque hay otros artículos que vienen a exponer lo

mismo, como por ejemplo el artículo 59 referido al planteamiento de la cuestión de

competencia por razón del territorio. Serán el demandado y quienes puedan ser parte

legítima en el pleito. No plantea problemas la elección lógica del demandado, pero

necesita cierta explicación la inclusión de parte legítima en el proceso, sobre todo por

su omisión en otros artículos concordantes, como por ejemplo el artículo 49 que se

refiere a la cuestión de competencia objetiva entablada a instancia de parte, y el

artículo 39 al regular la cuestión por falta de jurisdicción o de competencia

internacional a instancia de parte.

Estas personas son las que no pueden ser consideradas demandadas, lo cual puede

suponer una tautología, pero se explica en que por ejemplo no lo serían los

demandados posteriormente por la aceptación o estimación de una excepción de

litisconsorcio pasivo necesario, ya que ellos tienen a todos los efectos la condición de

demandados.

Puede plantearse si cabe considerar a los intervinientes voluntarios a los que se refiere

el artículo 13 de la ley. El párrafo primero de dicho precepto utiliza para definir a estos

intervinientes la misma expresión que se contiene en el artículo 63. Habla de poder ser

admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y

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legítimo en el resultado del proceso. Y en particular tendrá tal condición por ejemplo un

consumidor o usuario en las acciones suscitadas por las organizaciones que tengan

legalmente reconocidas la defensa de los intereses de consumidores y usuarios, y por

el trámite que al efecto se recoge en este caso en el artículo 15 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Tras ser examinado su interés y resolver en sentido favorable a la presencia en juicio,

este interviniente adquiere la condición de parte, y en ese momento podrá, aunque no

se retrotraigan las actuaciones, defender las mismas pretensiones que su litisconsorte o

las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello. Y en

todo caso las alegaciones necesarias para su defensa que no hubiera podido efectuar

por corresponder a momentos anteriores.

En este caso cabrá que el interviniente pueda cuestionar a través de la declinatoria la

ausencia de competencia nacional, la competencia objetiva, territorial, la sumisión al

arbitraje y la falta de jurisdicción. Resulta dudoso que pueda sustanciarse la

competencia territorial cuando el interviniente se alinea en la posición del demandante

por cuanto, conforme al artículo 56, en este caso vendría a existir un caso de sumisión

tácita por su parte, ya que la intervención vía artículo 13 es voluntaria. No así cuando lo

hace en la posición del demandado.

También puede tratarse de alguno de los supuestos de intervención provocada a los

que se refiere el artículo 14. Y así en el caso del párrafo primero, esto es cuando la ley

sustantiva permita al demandante traer al proceso a un tercero, si la pretensión resulta

admitida por el tribunal, el tercero dispondrá de las mismas facultades que la ley

concede a las partes. También la regulación del trámite a instancia del demandado que

se regula en el artículo 14.2 habla de que tras admitirse la entrada del tercero, se

concede trámite al mismo para que conteste la demanda. En este traslado puede

sustanciarse la declinatoria.

IV. ¿CÓMO SE ARTICULA LA DECLINATORIA?

Ante el juez o tribunal que viene conociendo del asunto. En el caso de que se cuestione

la competencia territorial, el promotor de la incidencia deberá indicar ya inicialmente el

tribunal que considere competente y al que deben remitirse las actuaciones.

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Excepcionalmente el párrafo segundo del artículo 63 indica que también es factible

sustanciarla ante el juzgado o tribunal del domicilio del demandado cuando no fuere

coincidente, quien tiene la obligación de comunicarlo al Juzgado que conoce de la

causa, que de hecho va a ser el órgano competente para conocer la cuestión de

competencia sustanciada, por el medio de comunicación más rápido posible (previsión

que debe enlazarse con el contenido del artículo 162 de la ley que dice que cuando los

juzgados y tribunales o destinatarios de los actos de comunicación dispusieran de

medios electrónicos, telemáticos, infotelemáticos o de otra clase semejante que

permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté

garantizada la autenticidad del documento y su contenido, estos actos podrán hacerse

por tal medio), ello sin perjuicio de la remisión por vía de oficio librado al día siguiente

de presentación de la declinatoria.

La determinación de cuál es el Juzgado del domicilio del demandado, puede plantear

problemas. Considero en este sentido que dada la nula actividad jurisdiccional que

viene a desarrollarse en esta recepción, que la misma puede verificarse en cualquier

juzgado que tenga facultades para la recepción de escritos con carácter general, lo que

puede predicarse tanto de un juzgado de paz, como de un juzgado decano o un juzgado

en funciones de guardia, pues no se trata de examinar ningún tipo de documentación o

requisito, sino de la recepción, registro, comunicación al Juzgado destinatario y remisión

por oficio del escrito planteado.

V. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN?

Conforme al artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil este plazo variará según nos

hallemos en el seno de un proceso ordinario o verbal. En el primero de los supuestos el

plazo será el de los diez primeros días (por tanto hábiles) que tenemos de los veinte

que se dan para contestar la demanda.

La nueva regulación del artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 13/2009

añade que:

"1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para

contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para

vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o

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el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal, suspensión

que acordará el Secretario judicial."

Quiere esto decir que será el secretario judicial el que suspenderá en todo caso el

procedimiento.

En el caso de que el proceso fuere verbal, el plazo sería de cinco días a contar desde la

citación a juicio recibida.

Su planteamiento paraliza el curso del proceso principal, hasta en tanto se haya

resuelto la cuestión competencial. Ahora bien para evitar situaciones no deseadas, esta

suspensión no evitará que puedan adoptarse medidas de aseguramiento a instancia de

parte legítima, ya sea de prueba, en los términos a tal efecto previstos en los artículos

267 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien de aseguramiento de indemnización

de los posibles daños y perjuicios que al efecto la dilación pueda acarrear a la

contraparte, a salvo que a su vez quien sustancie la declinatoria preste caución para

garantizar tal reparación, ya sea por entrega en efectivo, aval solidario de duración

indefinida pagadero a primer requerimiento prestado por entidad de crédito, o de

cualquier otro modo que a juicio del tribunal garantice la inmediata disponibilidad de la

cantidad de que se trate.

El plazo de interposición de la declinatoria plantea problemas en los denominados

procesos especiales, incluyendo el proceso de ejecución.

Respecto de este último hay norma específica que se contiene en el art 547, que

impone la presentación en el plazo de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la

primera notificación del proceso de ejecución.

Respecto de los especiales las circunstancias variarán. Los juicios denominados de

familia, los del Título Primero, del Libro Cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil

(comprensivos de los procesos de incapacidad, filiación, nulidad, separación, divorcio...)

conforme al artículo 753 se regirán por los trámites del juicio verbal, pero

permitiéndose una contestación de la demanda por escrito en término de 20 días

conforme prevé el artículo 405. Esta última referencia a la contestación a la demanda y

al proceso ordinario, viene a suponer que deberá sustanciarse la declinatoria dentro de

los diez primeros días de estos veinte que se tiene para contestar, pese a que la

tramitación referida fuese al proceso verbal.

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En el caso de la división de patrimonios el momento no aparece claro cuál pueda ser.

En principio la primera actuación que verifican las partes es el inventario, o en caso en

que éste no fuere preciso, la designación de las personas que vayan a verificar las

actuaciones de partición. Si bien no en los términos previstos para el proceso verbal,

pues no estamos ante un proceso en que se cite a las partes inicialmente a una vista, la

sustanciación de la cuestión debería verificarse en los primeros cinco días siguientes a

la recepción de la primera comunicación para acudir a la primera comparecencia

prevista, bien lo fuere el inventario, bien la designación de las personas que verificasen

la partición.

Para el monitorio, la cuestión debe deducirse en el momento en que se apunten las

razones para oponerse a la pretensión monitoria, conforme al artículo 818 de la ley

procesal.

En el ámbito del proceso cambiario, en la demanda de oposición cambiaria es donde se

deberá llevar a cabo esta sustanciación por ser allí donde deben contenerse todos los

motivos de oposición a la demanda cambiaria conforme al artículo 824.

En todos los casos resultará de aplicación para tenerse en cuenta la previsión del

artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite la presentación de los

escritos hasta las 15 horas del día siguiente al del vencimiento.

VI. ¿CÓMO SE PROCEDERÁ A SU TRAMITACIÓN?

Del planteamiento de la cuestión se da traslado por cinco días al resto de litigantes

para alegar y aportar lo que tengan por conveniente en justificación de su pretensión. A

su vez cabe que el demandante pueda cuestionar la propia competencia territorial del

tribunal propuesto por quien haya suscitado la declinatoria.

Examinada la pretensión y los documentos que las partes hayan presentado en apoyo

de sus respectivas tesis, el Juzgado resolverá por auto.

Pueden darse dos tipos de decisiones. La primera del orden de estimar la cuestión

suscitada, la segunda en orden a rechazarla. Dentro del primer caso si se tratara la

controversia sobre el sometimiento de la cuestión a arbitraje o sobre la competencia de

los tribunales extranjeros, la resolución así lo declarará absteniéndose de cualquier otra

actuación. Por el contrario si considerase que carece de jurisdicción o de competencia

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objetiva, en la resolución deberá fijar que órganos tienen esa jurisdicción o competencia

para conocer el objeto del proceso. Si estimara la declinatoria en orden al territorio, y el

juzgado competente no lo fuera por aplicación de normas imperativas (por ejemplo por

aplicación de las reglas sobre la sumisión) el tribunal determinará la competencia del

órgano señalado por el promotor del incidente, y en otro caso a quien corresponda por

aplicación de tales normas, remitiendo además en este caso el proceso con

emplazamiento de las partes para que comparezcan en veinte días ante el reseñado.

Si la decisión del tribunal supone la desestimación de la cuestión de competencia,

continuará el conocimiento del asunto.

Una cuestión bastante polémica versa sobre el tema del pronunciamiento sobre costas

en el ámbito de la declinatoria. En realidad nos encontramos ante un proceso incidental

en mayor o menor medida, de previo pronunciamiento, ya que en tanto no se solucione,

no cabe proceder a la continuación del proceso. Su configuración como proceso

incidental, da ya un motivo para considerar la exigencia de un pronunciamiento sobre

las costas derivadas del mismo. Con carácter general el criterio de pronunciamiento

sobre costas se encuentra en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se

apoya sobre el criterio del vencimiento objetivo (quien ve rechazada sus pretensiones

por regla general abonará las costas del proceso), bien es cierto que referido a los

procesos declarativos. No obstante esta idea del vencimiento objetivo viene a repetirse

en otros ámbitos sobre la condena en costas, y en concreto en determinados incidentes

y así se contiene por ejemplo dentro del incidente de oposición a la ejecución (artículo

561), o en la tramitación del incidente de impugnación de costas previsto en el artículo

246 y con carácter general el párrafo 3 del artículo 243 recoge una posible condena en

costa en un incidente, además a parte distinta, de la condenada al pago de las costas

en el proceso principal. Por consiguiente sí cabe esa condena en costas en el curso de

la declinatoria.

La Ley 5/2012 ha realizado alguna modificación en materia de competencia, y a tal fin

se ha realizado la siguiente:

En el artículo 39 Ley de Enjuiciamiento Civil se contempla la apreciación de la falta de

competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte, para señalar que: "El

demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia

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internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden

jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia." Con ello,

si se acude a la vía judicial estando obligado a acudir a la mediación por contrato se

podrá suscitar al tribunal.

También el párrafo primero del apartado 1 del artículo 63 queda redactado del

siguiente modo:

"1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el

juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha

interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales

extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores."

También se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 65:

"Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse

sometido el asunto a arbitraje o a mediación."

VII. ¿CABE RECURRIR LA RESOLUCIÓN OPORTUNA?

Conforme al artículo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra el auto por el que el

Juez se abstiene de conocer, esto es estimatorio de la pretensión del promotor de la

declinatoria, en los casos de falta de competencia territorial, falta de jurisdicción o falta

de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.

Por el contrario en el caso de que se desestime, en estos supuestos sólo cabrá

interponer recurso de reposición, y en su caso contra la desestimación de ese recurso,

sólo podrá reservarse el derecho para recurrir la resolución definitiva que recayera en

su momento al resolver de modo definitivo el proceso, circunstancia ésta que también

será aplicable para el supuesto de planteamiento de que la cuestión estaba sujeta a

arbitraje

En el caso de que la declinatoria cuestionara la competencia territorial, contra los

indicados no cabrá sustanciar recurso de ningún tipo, por tanto siquiera el de

reposición. Ahora bien siendo una cuestión de aplicación de oficio cuando nos

encontramos ante normas imperativas que delimitan la competencia territorial del

tribunal, cabrá aducir en instancias superiores sostener la falta de competencia en

razón del territorio.

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