EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA …

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA 2. IT-7-SGA-08-R01/ REV 4 / VIG 08-07-09 "2017, Centenario de las Constituciones" 1110111 0011V IIi DIV liD lID IIHI 1101 IDO iii 0I Ili OID Il liD UI DII 0101111111 DII 110111 S0010700642017001 27310 BAJAS SE DICTA SENTENCIA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA 6412017 PROMOVENTE: Expediente judicial Juicio ordinario mercantil Promovido por , en su carácter de representante legal de Contra del Juzgado Primero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado Magistrado pon nt Leonel Cisneros Garza. Secretario revi or: onathan Israel Gutiérrez Ramírez. Proyectista: M'ni a Patricia Juanes Orozco. Revisó y cotejó. ' - Monterrey, Nuevo Nuevo León, Resolución del Pleno/el 11unal Superior de Justicia del Estado, dictada en la sesión ordinaria , correspondiente al día 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete. VISTO. Para resolver la presentçcepción de incompetencia por declinatoria número 6412017, ouesta por el , a través de y R a, en %u carácter de y o, respecivai\ite, parte demandada dentro del expediente judicial al subr&t 4 ndicado. Analizadas que han sido las constancias y; remitidas, ¿üanto más consta en autos, convino y debió verse; y, 1. RESULTANDO Los hechos que constituyen los antecedentes de esta excepción procesal son los siguientes: Interposición y hechos de la excepción. La parte demandada formuló la contestación a la demanda entablada en su contra el 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete, dentro del expediente judicial , que se tramita en el Juzgado Primero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, en la que hizo valer, entre otras, la excepción procesal cuya resolución nos ocupa, bajo los argumentos que enseguida se insertan: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA.- El Juzgado Concurrente de su adscripción es incompetente materialmente para dirimir las controversias suscitadas entre los particulares y un municipio, lo anterior se considera así,debido a que las reclamaciones de la actora se refieren a exigir el pago por la vía judicial de diversos adeudos que derivan de un acuerdo de voluntades denominado "Contrato de 1

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PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEÓN

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

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IT-7-SGA-08-R01/ REV 4 / VIG 08-07-09

"2017, Centenario de las Constituciones"

1110111 0011V IIi DIV liD lID IIHI 1101 IDO iii 0I Ili OID Il liD UI DII 0101111111 DII 110111S0010700642017001 27310

BAJASSE DICTA SENTENCIA

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA 6412017PROMOVENTE:

Expediente judicial Juicio ordinario mercantilPromovido por , en su carácter de representante legalde Contra del Juzgado Primero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial delEstado

Magistrado pon nt Leonel Cisneros Garza.Secretario revi or: onathan Israel Gutiérrez Ramírez.Proyectista: M'ni a Patricia Juanes Orozco.Revisó y cotejó. ' -

Monterrey, NuevoNuevo León, Resolución del Pleno/el 11unal Superior deJusticia del Estado, dictada en la sesión ordinaria , correspondiente al día30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

VISTO. Para resolver la presentçcepción de incompetencia por

declinatoria número 6412017, ouesta por el , a través de y R

a, en %u carácter de y o, respecivai\ite, parte demandada dentro del expediente

judicial al subr&t4 ndicado. Analizadas que han sido las constanciasy;remitidas, ¿üanto más consta en autos, convino y debió verse; y,

1. RESULTANDO

Los hechos que constituyen los antecedentes de esta excepción procesalson los siguientes:

Interposición y hechos de la excepción. La parte demandada formulóla contestación a la demanda entablada en su contra el 15 quince defebrero de 2017 dos mil diecisiete, dentro del expediente judicial ,que se tramita en el Juzgado Primero de Jurisdicción Concurrente delPrimer Distrito Judicial del Estado, en la que hizo valer, entre otras, laexcepción procesal cuya resolución nos ocupa, bajo los argumentos queenseguida se insertan:

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA.-El Juzgado Concurrente de su adscripción es incompetente materialmentepara dirimir las controversias suscitadas entre los particulares y unmunicipio, lo anterior se considera así,debido a que las reclamaciones dela actora se refieren a exigir el pago por la vía judicial de diversos adeudosque derivan de un acuerdo de voluntades denominado "Contrato de

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Prestación de Servicios de Atención Médica y Hospitalaria para elpersonal de la " el cual no puede estarpor encima de la Ley, estando sujeta la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTADDE LAS PARTES DE UN CONTRATO a que no se contradiga el ordenpúblico, de ahí que en la especie al encontrarse la parte demandada en undiverso plano que la actora, se estima que la autoridad competente paraconocer de la presente controversia lo sea el Tribunal de JusticiaAdministrativa en el Estado de Nuevo León, tal como lo refiere el numeral1° de la Ley de Justicia Administrativa el cual a la letra dice:

Artículo 1.- (Se transcribe)Artículo 17.- (Se transcribe)

Siendo que en el caso concreto, son irrelevantes las cláusulas del referidoconvenio denominado "Contrato de Prestación de Servicios de AtenciónMédica y Hospitalaria para el personal de la

", de fecha 15 de diciembre de 2011, donde hace alusión a quela competencia se suscitará entre las partes de carácter mercantil y antelos tribunales del Estado; siendo que la volición de las partes no puedeestar por encima del mamo legal sobre el cual se sostiene la actuación del

, de ahí que en tratándose delpresente asunto se habrá de dirimir el presente juicio a través de laautoridad competente, conforme a los argumentos aquí transcritos,debiendo el Juez concurrente inhibirse de conocer el presenteprocedimiento, ordenando el oficio a la autoridad administrativacorrespondiente a fin de que siga el juicio por sus demás instancias.Teniendo al respecto aplicación el siguiente criterio jurispnidencial:

INCOMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPORTUNIDADPROCESAL PARA DECLARARLA POR RAZÓN DE TERRITORIO OMATERIA. (Se transcribe)

Independientemente de lo anterior, tenemos que suponiendo sin concederse estimara que surte competencia para un Juez del Fuero civil distinto delTribunal Contencioso Administrativo, tenemos que la naturaleza de larelación entre el hoy actor y el a través del contrato deprestación de servicios de ninguna manera puede catalogarse como unacto de comercio, de ahí que tampoco sea un Juez Concurrente el quepuede dirimir la presente controversia aún y cuando se le presentefacturas sí tenemos que el origen de las mismas se presente en un actoconvenio que no se encuentra contenido en ninguna de las hipótesis queestablece el numeral 75 del Código de Comercio, como lo relata lasiguiente jurisprudencia:

VÍA MERCANTIL. RESULTA IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMAEL PAGO DEL ADEUDO DERIVADO DE UN CONTRATO DEPRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, AL NOCONSTITUYE UN ACTO DE COMERCIO, NO OBSTANTE QUE HAYASIDO DOCUMENTADO A TRAVÉS DE FACTURAS. (Se transcribe)

[...

Remisión de constancias. Por tal motivo, el juez de origen, por auto de

fecha 17 diecisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, admitió a

trámite la citada cuestión de competencia, ordenando la remisión del

testimonio respectivo a este Tribunal Pleno, a fin de que resolviera lo

conducente. Dicha remisión quedó materializada el 22 veintidós de

febrero de 2017 dos mil diecisiete mediante oficio número

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IT-7-SGA-08-R01/ REy 4 / VIG 08-07-09

2017, Centenario de las Constituciones"

II0II 00110 IlII DIO II0 lID IlH 1101 IDO fllI HI IIII OID U IID lIU III 1101111 IDI OID lID UISCOI 070064201700127310

BAJASSE DICTA SENTENCIA

Radicación y trámite. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia delEstado, mediante auto de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2017 dosmil diecisiete, admitió y ordenó que se formara y registrara la excepciónde incompetencia por declinatoria opuesta por el

n, a través de y

, y de dicho municipio, respectivamente, a la que le correspondió el número64/2017.

5. En dicho proveído se ordenó dar vista a las partes a fin de que dentro deltérmino de 3 tres días manifestaran lo que a sus dÇos conviniera yofrecieran las pruebas de su intención, derecttdel cual únicamente laparte actora del juicio principal hizo 11,0, en\its términos que deltestimonio de advierte.

6. Acto seguido, se proveyó sobre el material probatorio ofertado,señalándose fecha y hoçario parala celebración de la audiencia depruebas y alegatos, la cualqu'édó programada para las 9:30 nueve horascon treinta minutos déL día 22 veintidós de mayo de 2017 dos mildiecisiete.

7. Agotados lo trámites legales, la Presidencia ordenó el pronunciamiento

de laÇ'resente sentencia.

a. 33Pio a ponencia. Por resolución de fecha 7 siete de julio de 2017 doslb

mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estadoasignó el asunto al magistrado Leonel Cisneros Garza para queprocediera al estudio y expedición de esta resolución, la cual se procedea dictar con apego a derecho y bajo los siguientes:

H. CONSIDERANDO

H.A. LEGISLACIÓN APLICABLE

9. La demanda se presentó ante la Oficialía de Partes Común de losJuzgados de lo Civil, de Jurisdicción Concurrente y Menores deMonterrey, Nuevo León, el 11 once de enero de 2017 dos mil diecisiete.Por tanto, el presente asunto se regirá bajo los lineamientos del Códigode Comercio, reformado por el decreto publicado en fecha 4 cuatro de

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noviembre de 2016 dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación,

de acuerdo a su transitorio primero. En tal virtud, al mencionarse en estefallo algún dispositivo del Código de Comercio, se alude al reformado en

la fecha antes indicada.

liB. PRESUPUESTOS PROCESALES

10. Competencia. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado es

competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse deuna cuestión de competencia por declinatoria, de conformidad con lodispuesto en los artículos 18, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, en relación con los diversos 1114 y 1117 del Códigode Comercio.

11. Oportunidad. La excepción de incompetencia por declinatoria es unaexcepción procesal y, como tal, debe oponerse en el escrito decontestación a la demanda, en términos de los artículos 1114y 1117 delCódigo de Comercio.

12. En el particular, la excepción que nos ocupa se hizo valer precisamenteal contestar la demanda. El escrito de contestación, cabe destacar, fueadmitido a trámite por el juez de origen por haberse presentado entiempo y forma. Por lo cual, puede concluirse que su interposición fueoportuna.

13. Legitimación. Por tratarse de una excepción procesal, únicamente seencuentran facultados para interponerla los que figuren como partedemandada en el juicio principal, conforme al precitado artículo 1114 delCódigo de Comercio.

14. Así pues, conforme a las constancias de autos, tenemos que a lospromovente de esta excepción les asiste la calidad de parte demandadaen el juicio de origen, lo que le otorga legitimación para hacer valer estaimpugnación.

ll.C. ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN

15. Delimitación de la litis competencial. De acuerdo a los argumentos delos incidentistas, la impugnación de la competencia del juez se centraráexclusivamente en el factor de materia.

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IT-7-SGA-06-R011 REV 4/ VJG 06-07-09

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Il0II 001101111010 lI0 lID IIHI 1101 IDO fllI Hill 1111 DIV lI 1110111011101111 DI VID 11V IISG01 070064201700127310

BAJASSE DICTA SENTENCIA

Argumentos del promovente. En opinión de la parte incidentista, el juez

de origen resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lassiguientes consideraciones:

a) La acción ejercida por el accionante se sustenta en documentos(facturas) que derivan de un contrato de prestación de servicios,los cuales no constituyen actos de comercio, sino que actosadministrativos. Por tanto, aduce que quien debe conocer del juicioprincipal es el Tribunal de Justicia Administrativa.

b) Refiere que en caso de que se decJdre qué-los documentosbasales no constituyen actos administrativos, la naturaleza delcontrato de prestación de servidi4's)es meramente civil y nomercantil.

17. Consideraciones y fund!ment Este Tribunal Pleno considera que el

argumento resumido en %Jjnciso a) es infundado, mientras que elidentificado con el incipb) se considera inoperante. Veamos el por qué.

15. En primertémitt y dado que la problemática planteada versa endilucidrsirelación contractual que existe entre las partes del juicio,está ;jeto a las regulaciones de derecho administrativo y no a las de la'materia civil, es conveniente citar la siguiente tesis que tiene relación conelcaso objeto de estudio (el subrayado es obra de esta autoridad):

ACTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO. La actividad administrativa delEstado se desarrolla a través de las funciones de policía, fomento yprestación de servicios públicos, lo cual requiere que la administraciónexteriorice su voluntad luego de cumplir los requisitos y procedimientosdeterminados en los ordenamientos jurídicos respectivos. El actoadministrativo es el medio por el cual se exterioriza esa voluntad y puede

cuiecuvivau.

19. Al tenor del citado criterio, un acto unilateral que declara la voluntad deun órgano del Estado en ejercicio de la potestad administrativa y creasituaciones jurídicas conducentes a satisfacer las necesidades de lacolectividad, es de naturaleza administrativa.1 Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XV, marzo de 2002. Tesis: 1.4o.A341 APágina: 1284.

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20. Bajo este contexto jurídico, para estimar que un determinado juiciocorresponde al derecho administrativo, es necesario que se centre en unacto administrativo; es decir, que verse en un acto jurídico unilateral quedeclare la voluntad de un órgano del Estado en ejercicio de la potestadadministrativa de la cual está investido, y que cree situaciones jurídicasconducentes a satisfacer las necesidades de la colectividad.

21. En el caso concreto, a través de un juicio ordinario mercantil , en su carácter de representante legal de

demanda, ensíntesis, el pago de la cantidad de $4,594,029.36 (cuatro millonesquinientos noventa y cuatro mil veintinueve pesos 361100 monedanacional), por concepto de saldo de diversas facturas (derivadas delcontrato de prestación de servicios y convenio de reconocimiento deadeudo) que constituyen los documentos base de la acción.

22. Ahora bien, esa relación contractual, no es de carácter administrativo,pues, si bien es cierto que en lo que atañe al contrato de prestación deservicios y el convenio modificatorio fue celebrado entre el

y , esa sola circunstancia no implica que el

acto sea administrativo y, por ende, que sea el Tribunal de loContencioso Administrativo del Estado el órgano competente.

23. En efecto, aunque naturalmente el n, constituye una autoridad pública, pues forma parte de la

organización administrativa de esta entidad, en términos del artículo 115de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Empero, notodos los actos que despliega en ejercicio de sus funciones revisten elcumplimiento de un servicio público o la celebración de un actoadministrativo, dada su doble personalidad, pues a virtud de ésta,también actúa como particular cuando celebra convenciones con losparticulares.

24. Así es, el Estado puede actuar de dos maneras:a)Como sujeto de derecho privado.b)Como poder público.

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"2017, Centenario de las Constituciones"

IIIIIU 00110 lIl DIO lID lID ¡lID 1101 IDO 1111W 111010110 00 III DII DIV liii DI VIII 110111SGOI 0700642017001 27310

BAJASSE DICTA SENTENCIA

En el primero de los casos existe un plano de igualdad frente a otros

miembros de la colectividad, como podría cualquier individuo actuar; sus

relaciones están sujetas a las reglas del derecho común, establecidas

para los particulares y, por consiguiente, sometidas a la jurisdicción

común.

26. Por el contrario, la segunda forma de actuar implica el ejercicio de las

facultades administrativas que tienden al cumplimiento de fines públicos y

se caracteriza por radicar en la esfera del poder reglado de la

administración, basado en relaciones de subordinación. Sustenta lo

anterior, el criterio judicial siguiente:JURISDICCION CIVIL Y JURISDICCION ADMINISTRATIVA.DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Enrazón de los fines a que sirve el der3ho, puede distinguirse entre elderecho privado, que se caracteriza porervir a los fines individualesbuscando la igualdad entre los miewbros\s'tciales y el bien particular delos mismos, y el derecho púbIicocaracterizado por servir al fin general ocolectivo. Objeto del derechQprivadoIson las relaciones de los miembrosde la sociedad entre si; aqueln el que los individuos son contempladosprecisamente en su serindividual o aislado, apoyándose en una relaciónde yuxtaposición o c'tóexistencia de los sujetos, y partiendo de laindependencia entre ési8b{Objeto del derecho público, en cambio, son lasrelaciones de los !míembros sociales con el todo del que forman parte, ycomo atiende +.. al cumplimiento de fines colectivos, se funda en relacionesde subordibación, partiendo de un estado de sumisión de los sujetos.

cdIéctividad, como podría cualq uier individuo actuar, sus relaciones estánsuíetas a las reg las del derecho común, establecidas para los particularesy por consig uiente sometidas a la ¡urisdicción común. En cambio, cuandoel Estado procede como poder público, en eiercicio de las facultadesadministrativas que miran al cum plimiento de fines públicos, afectando,Por eiem plo, un interés privado por un interés colectivo, la situación secaracteriza por radicar en la esfera del poder reg lado de la administración,basado en relaciones de subordinación. La distinción entre jurisdiccióncivil y jurisdicción administrativa, parte de los conceptos arriba enunciadosy, según se desprende del análisis sistemático de los artículos lo. delCódigo Civil, lo. del Código de Procedimientos Civiles y lo. de la Ley deJusticia Administrativa para el Estado de Nuevo León, el controljurisdiccional de los actos del Estado ha sido sometido a los tribunales delorden común en tratándose de controversias relativas a derechosprivados; pero cuando se trata de actos realizados por la administracióncomo poder público, esto es, ejercitados no en un plano de igualdad, sinode supraordenación frente a los particulares, el conflicto deben dirimirlo lostribunales del orden administrativo .2

2 Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, mayo de 2001. Tesis: IV.2o.C.20 C.Página: 1170.

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27. Bajo este contexto jurídico, tenemos que de la demanda del juicioprincipal como de los documentos anexados a la misma, se advierte quese reclama el pago de la cantidad de $4,594,029.36 (cuatro millonesquinientos noventa y cuatro mil veintinueve pesos 361100 moneda

nacional), por concepto de saldo de diversas facturas (derivadas delcontrato de prestación de servicios y convenio modificatorio) queconstituyen los documentos base de la acción, actos que no tienden alcumplimiento de fines públicos (colectividad) y no se encuentran en laesfera del poder reglado de la administración (relaciones desubordinación), es decir, éstos no reflejan la voluntad de la administraciónpública en ejercicio de sus potestades, más bien se está actuando en unplano de igualdad ante un particular (persona moral), lo que de ningunamanera puede considerarse un acto de imperio o coercitivo. Ante esto, nopuede ser estimado administrativo el acto en cuestión.

28. Además, si en la demanda la actora sostiene que el , incurrió en incumplimiento de los documentos

basales y se ha negado a realizar el pago del saldo a que quedóobligada, su omisión, contrario a lo señalado por la parte incidentista, nopuede considerarse un acto administrativo de carácter negativo, sino unmero incumplimiento contractual que corresponde resolverse en el ámbitodel derecho civil (en sentido lato). Ya que la parte demandada, aunqueente público, se niega a cubrir el pago establecido en las facturas(derivadas del contrato de prestación de servicios y conveniomodificatorio) que constituyen los documentos base de la acción. Así elincumplimiento de esa obligación solo puede exigirse al acreedor en lavía civil (sentido amplio).

29. Así, aunque interviene un ente del Estado, se trata de documentos queobligan a las partes en un plano de igualdad y, así, de su celebraciónsurgen obligaciones para los contratantes.

30. Sin que en el particular se surta alguno de los supuestos contenidos en elnumeral 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y

Municipios de Nuevo León, que invoca la parte incidentista.

31. Por último, en cuanto al argumento esbozado por el incidentista en elsentido de que el contrato de prestación de servicios de atención médicay hospitalaria, del cual derivan las facturas basales, es meramente civil y

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"2017, Centenario de las Constituciones"

IIDII VV 11V lII VI IIV lID IlH IIVI IVD lII DIV IIl DI lID II liii VM DIV liii DIV 1111 lISCOI 070064201700127310

BAJASSE DICTA SENTENCIA

no mercantil, el mismo, como ya se mencionó, se le atribuye el carácterde inoperante. Por lo siguiente:

32. En primer término, resulta necesario subrayar que las contiendas sobrecompetencia no pueden analizarse oficiosamente, sino a la luz de losargumentos planteados por el promovente de las mismas. Lo expuestotiene soporte en los numerales 1102 y 1115, párrafo primero, del Códigode Comercio, que a la letra dicen:

Artículo 1102. Las contiendas sobre competencia sólo podrán entablarse ainstancia de parte.

Artículo 1115. Los tribunales quedan impedidos partdeclarar de oficio lascuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirsb1l conocimiento denegocios cuando se trate de competenciastpor razón de territorio omateria, y siempre y cuando se inhiban en elriier proveído que se dicterespecto de la demanda principal, o ante[a reconvención por lo que hacea la cuantía.

33. De estas preceptos se desprendí de que, en materia mercantil, lascuestiones de competencia sólb pueden tramitarse a instancia de parte(salva la excepción prevista-en eegundo de los numerales).

34. En tal perspectiva, i>s\pretensiones de las partes, al promover lascuestiones cort)etenciáles, son precisamente las que delimitan lamateria détanálit! De lo contrario, es decir, aceptar el estudio oficiosode l$4 mobos de incompetencia, ningún efecto práctico tendría lainclu&órftde dichos dispositivos por parte del legislador.

35. DesØués de asentar la normatividad mencionada, se tiene que losincidentistas son omisos en detallar la razón por la cual consideran que elcontrato de prestación de servicios es un acto civil y no mercantil, pues elhecho que mencionen que éste no se encuentra contemplado dentro delcatálogo de actos de comercio que establece el numeral 75 del Códigode Comercio, no es suficiente, ante la carencia de razones tendientes a

encajonar ese acto como civil.

36. Es decir, omite señalar los motivos por los cuales considera que elreferido contrato de prestación de servicios es de naturaleza meramentecivil.

37. Ante ello, se obliga prácticamente a esta autoridad a verificar de oficio siel contrato de prestación der servicios de atención médica es un acto decomercio, lo que seria tanto como examinar, de oficio, la competencia del

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juzgado de origen, lo que no está permitido, en términos de los preceptos

legales 1102 y 1105 del Código de Comercio.

38. En consecuencia, se declara por una parte infundada y, por la otra,inoperante la excepción de incompetencia por declinatoria identificadacon el número 6412017, opuesta por el

, a través de y , y

, respectivamente, parte demandada dentro del expedientejudicial número 3812017, cuyos datos de identificación han quedadoprecisados al inicio de esta resolución.

39. Por ello, se instruye al Secretario Auxiliar a fin de que remita, por losconductos debidos, testimonio de este fallo al juzgador de origen para losefectos legales a que hubiere lugar.

40. Asimismo, háganse las anotaciones correspondientes y, en suoportunidad, archívese la declinatoria como totalmente concluida.

ll.D. SANCIÓN ECONÓMICA Y COSTAS

41. Sanción económica. Este tribunal no advierte que la incompetenciapromovida se haya interpuesto sin razón y con el claro propósito dealargar o entorpecer el juicio, ya que el incidente no suspende elprocedimiento. Motivo por el cual, no se impone la sanción del artículo1097 del Código de Comercio.

42. Por otra parte, no pasa desapercibido el segundo párrafo del numeral1118 del Código de Comercio que establece, que en caso de que sedeclare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará, al quela opuso, en beneficio del colitigante, una sanción pecuniaria equivalentehasta de sesenta días de salario mínimo general en la zona respectiva, lacual se aplicará siempre y cuando se compruebe que el incidente fuepromovido de mala fe.

43. En tal tesitura, en aras de determinar si en este caso se actualiza dichahipótesis, conviene precisar que la presentación de una cuestión decompetencia, no puede ser considerada determinante de mala fe por esesolo hecho. La facultad para condenar al pago de las costas, cuando ajuicio del tribunal se haya procedido con mala fe, debe ejercitarse de

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"2017, Centenario de las Constituciones"

IlIlli DI liD HIfi DIV HM lID hM 1101 [Dliii VID Ifli DIO Iil hM IR Dli 11101111 Mi 0101111 ItSOOl 0700642017001 27310

BAJASSE DICTA SENTENCIA

manera prudente, examinándose los datos que arrojen las Controversiasy apreciarse la Conducta procesal de la parte promovente. Ello, Con lafinalidad de determinar si sostuvo una pretensión injusta, a sabiendas deque lo era, con el deliberado propósito de entorpecer la pronta y expeditaadministración de justicia.

44. En Vista de lo expuesto, la interposición de la incompetencia dereferencia no suspende el trámite del juicio principal. En conclusión, noexisten elementos que nos indiquen, y mucho menos comprueben, que lacuestión accesoria en estudio se haya promovido de mala fe. Por tanto,en el caso concreto no es procedente aplicar sanciór(Jguna.

45. Costas. Por otro lado, en relación con las codas, se debe tomar en\ :tcuenta la fracción V del articulo 1084 deCódigo de Comercio, que

establece.Articulo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevengala ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o malafe. rSiempre serán condenados:[1 .V. El que intentetcciones o haga valer cualquier tipo de defensas oexcepcionesmproe'entes o interponga recursos o incidentes de estetipo a qui4n nksolamente se le condenará respecto de estas acciones,defensas, e' epciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de lasexcepólones procesales que sean inoperantes.

46. Del 1er párrafo del dispositivo transcrito se advierte que el legisladorrevi' ia1conciena en costas respecto de dos hipótesis: a) cuando así loLVenga la ley; o b) cuando a juicio del juez se haya procedido con

temeridad o mala fe; estableciendo la obligación del juzgador decondenar al pago de las costas en los supuestos descritos en lasfracciones del citado precepto legal.

47. Ahora bien, en el apartado reproducido se establece que para queproceda condenar al pago de costas, basta que las acciones, lasexcepciones, las defensas, los recursos o incidentes que se hagan valerresulten improcedentes, y que se consideran así las acciones ejercitadasque no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellascuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditarondurante el juicio, según sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, en la jurisprudencia P./J 4312007, de rubro y textosiguientes:

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COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NOREQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, Ni DE LASEXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEANOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTICULO 1084DEL CODIGO DE COMERCIO). Del primer párrafo del artículo 1084 delCódigo de Comercio se advierte que el legislador previó la condena encostas respecto de los hipótesis: a) cuando así lo prevenga la ley; y b)cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe;estableciendo la obligación del juzgador de condenar al pago de las costasen los supuestos descritos en las fracciones del citado precepto legal, loscuales han de tenerse como casos concretos en cuya actualización,conforme a la primera hipótesis referida, la ley prevé la condena respectiva.Así, acorde con la fracción V del citado artículo, se concluye que para queproceda condenar al promovente al pago de costas, basta que las acciones,las excepciones, las defensas, los recursos o incidentes que hagan valerresulten improcedentes, al margen de que la improcedencia sea notoria oresulte del estudio de la demanda y de la ponderación de los elementosaportados al juicio, toda vez que para los efectos de dicho precepto legal nose requiere la concurrencia del elemento notoriedad, en tanto que seconsideran improcedentes las acciones ejercitadas que no encuadran en lossupuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos ohechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio. 4

48. Sin embargo, de una nueva reflexión la Corte precisó que el término

"improcedentes" a que se refiere la fracción V del artículo transcrito, debe

entenderse como la ausencia de alguno de los elementos previstos en las

propias normas para que pueda realizarse el estudio de fondo de la

cuestión planteada, los cuales varían dependiendo de la vía que se

ejerza y consisten en los mínimos necesarios que deben satisfacerse

para realizar la jurisdicción; esto es, que el caso en su integridad, tanto

en su parte subjetiva como objetiva, apegado a la seguridad jurídica y

debido proceso, debe reunir los requisitos normativos para que el

juzgador pueda conocerlo y resolverlo.

49. Así, la procedencia de una acción, excepción, defensa, incidente o

recurso, implica que se reúnan los requisitos mínimos necesarios para

que sea posible su estudio en cuanto a la cuestión planteada, así como

su resolución y efectos; sin que lo anterior contemple cuestiones de fondo

que no hayan sido acreditadas, porque éstas desembocan en su

calificación de por una parte infundada y, por la otra, inoperante, lo que

significa que ya se han superado los temas de procedencia y un análisis

de la cuestión de fondo.

50. En este caso, la parte demandada el

, a través de y

, y

respectivamente, promovió la incompetencia por declinatoria ante el

Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, junio de2007. Página: 30. Tesis: 1a I14312007.

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IT-7-SGA-08-R011 REV 4 / VIG 08-07-09

"2017, Centenario de las Constituciones"

11011 00110 IflI Hill IlD lID 11101111 IDO [111010 IIIl OID liD liD Iii DII DIO liii lOF OID lID IIISGOI 0700642017001 27310

BAJASSE DICTA SENTENCIA

Juzgado Primero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial

del Estado, misma que se admitió a trámite y de la cual tocó conocer al

Pleno de este Tribunal Superior de Justicia del Estado, según quedó

precisado en los anteriores apartados del presente fallo,

51. En esas condiciones, se pone de manifiesto que la declinatoria fue

legalmente promovida, tan es así que fue admitida y substanciada por

esta superioridad, lo que evidencia que si bien no prosperó tal cuestión,

es decir, que no se obtuvo una resolución favorable a los intereses de

quienes la promovieron, ello no significa que dicha excepción deba

estimarse "improcedente" en los términos de la fracción V del dispositivo4

1084, conforme a la interpretación que se hizo(puestbue la misma se

tramitó y concluyó con la resolución que ahora nos,ocupa.

Lo anterior implica que la excepción- poceaaIde mérito, al estar prevista

en la legislación mercantil, sífue procedente; no obstante que por la

desestimación de los argumentNvertidos al hacerla valer, su resolución

no haya favorecido a los intereses de quien la promovió.

Sirven de apoy.p latis jurisprudencia¡ 912013 y los criterios que

enseguida se rp;8ucen:COSTA1 . EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DEL TERMINO"IMPROCEDENTES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1084,FÁCCIÓÑt V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Esta Primera Sala de laSüprtna Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1 8 .1J. 4312007,

Ç de ffibro: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO\j.{o REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, Ni DE LAS

ÉXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEANOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTICULO 1084DEL CÓDIGO DE COMERCIO).", sostuvo que acorde con la fracción y delcitado articulo 1064, para que proceda condenar al promovente al pago decostas, basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursoso incidentes que haga valer resulten improcedentes, y que se consideran asílas acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados enla ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos nose acreditaron durante el juicio. Sin embargo, en alcance a dicha tesis y deuna nueva reflexión se precisa que el término "improcedentes" a que serefiere el articulo 1084, fracción V, del Código de Comercio, debeentenderse como la ausencia de alguno de los elementos previstos en laspropias normas para que pueda realizarse el estudio de fondo de la cuestiónplanteada, los cuales varían dependiendo de la vía que se ejerza y consistenen los mínimos necesarios que deben satisfacerse para realizar lajurisdicción; esto es, que el caso en su integridad, tanto en su parte subjetivacomo objetiva, apegado a la seguridad jurídica y debido proceso, debereunir los requisitos normativos para que el juzgador pueda conocerlo yresolverlo. Así, la procedencia de una acción, excepción, defensa, incidenteo recurso, implica que se reúnan los requisitos mínimos necesarios para quesea posible su estudio en cuanto a la cuestión planteada, así como suresolución y efectos; sin que lo anterior contemple cuestiones de fondo queno hayan sido acreditadas, porque éstas desembocan en su calificación de

13

52

53

infundadas, lo que significa que ya se han superado los temas deprocedencia y un análisis de la cuestión de fondo .4

COSTAS. CONDENA POR LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSOIMPROCEDENTE (INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V,DEL CÓDIGO DE COMERCIO). El artículo 1084, fracción V, del Código deComercio establece que siempre será condenado en costas el que intenteacciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepcionesimprocedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo, a quien nosolamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas,excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepcionesprocesales que sean inoperantes. La interpretación que debe hacerse deltérmino "recurso improcedente", es en el sentido de que la ley se refiere aaquellas figuras procesales que se hacen valer, sin que estén previstas en elpropio ordenamiento legal, contra alguna disposición de éste, o bien, enforma frívola y superflua, y no precisamente al hecho de que el recurso seadeclarado infundado.5

COSTAS. LA DESESTIMACIÓN DE UNA PRETENSIÓN, EXCEPCIÓN,DEFENSA, RECURSO O INCIDENTE, NO GENERA NECESARIAMENTELA CONDENA AL PAGO DE AQUÉLLAS, SUSTENTADA EN LAFRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Lainterpretación gramatical, sistemática y conforme con la Constitución delcitado precepto impide aceptar, que toda desestimación de una acción,excepción, defensa, recurso o incidente, promovido por cualquiera de laspartes, conduzca necesariamente a una condena en costas, sobre la basedel artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, porque, en primerlugar, la hipótesis descrita en ese precepto establece como requisito, laimprocedencia de esos actos procesales (interpretación gramatical) la cualsurge, cuando alguno de éstos no se formula conforme a derecho, bienporque el objeto de esos actos no se encuentra previsto en la ley, bienporque no se surtan presupuestos de admisibilidad, o condiciones previaspara su tramitación, o bien, por su falta de aptitud legal para lograr lafinalidad que se persigue en su planteamiento y, en segundo término,porque la propia fracción, al igual que las que le preceden (interpretaciónsistemática) tiende a poner de manifiesto la temeridad o la mala fe dellitigante que, al hacer valer los indicados actos procesales, discute loindiscutible, aduciendo una cuestión inviable, que el sentido común hubieraindicado que en modo alguno habría podido prosperar, de manera quepueda advertirse que esa parte haya tenido conciencia de esa situación y,aun así, la haya llevado adelante; por tanto, esta característica constituye unfactor que debe tomarse en cuenta al aplicar esa disposición. Esta posturaes más acorde con el artículo 17 constitucional (interpretación conforme conla Constitución) porque este precepto no condiciona el acceso a la justicia, alhecho de que quien acuda ante la autoridad jurisdiccional a dirimir unacontroversia obtenga una resolución favorable, es decir, el Constituyente nolimitó tal garantía a aquellos sujetos que tuvieran la certeza ineludible deobtener un fallo próspero a su pretensión y mucho menos, que así quedarademostrado. Si se estimara que el simple vencimiento trae comoconsecuencia necesaria la condena al pago de las costas de la primerainstancia, tal situación podría ser causa de una inhibición en el ejercicio delderecho, porque existiría la posibilidad de que por el temor a la condena encostas, un gobernado no utilizara el servicio público de impartición dejusticia. Así lo consideraba ya José de Vicente y Caravantes, en su TratadoHistórico, Critico Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil(1856), donde expuso: "Según nuestro derecho, no basta que un litigantesea vencido en juicio, o que no pruebe sus acciones o excepciones para sercondenado en las costas, si por otra parte tuvo razón o justa causa para

Contradicción de tesis 292/2012. Entre las sustentadas por el Séptimo y el Noveno Tribunales colegiados, ambos akteria Civil del Primer circuito. 21 de noviembre de 2012. La votación se dividió en dos parles: mayorla de cuatro votos porla competencia. Disidente: José Ramón cosslo Diaz. Mayora de cuatro votos por lo que hace a la presente tesisjurisprudencia[ en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez cordero de GarcíaVillegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

Novena Época. Instancia: Tribunales colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo: XV, enero de 2002. Tesis: 14o.c.47 C. Página: 1277,

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"2017, Centenario de las Constituciones"

IlDII DV 11V IlII VIV IID lID IIH IIVI IH lii VI III DIO Il II lII VII II liii VI OID II IiS0010700642017001 27310

BAJASSE DICTA SENTENCIA

litigar. En tal caso, aunque se le condene en lo principal del juicio, no debecondenársele por el Juez en las costas; pues de lo contrario el temor depagar éstas si no se podía hacer prueba plena retraería a los particulares dereclamar sus derechos y los abandonarían en poder del usurpador, comoobserva la glosa del cap. 5, tít. 14, lib. 2 de las Decretales. Cada litigante, ental caso, paga solamente las suyas y la mitad de las comunes. Esta doctrinase apoya en la ley 8, tít. 22, Part. 3, que dice: 'empero, si el juez entendiereque el vencido se moviera por alguna derecha razón para demandar odefender su pleito, non ha por que mandar que¡ pechen las costas (allitigante vencedor).' En la 8, tít. 3. Part. 3, que al establecer, que si eldemandado no probase las excepciones que hubiera propuesto, debe darleel juez por vencido de la demanda, no dice que le condene en costas, yrespecto de la nueva Ley de Enjuiciamiento, en los arts. 331, 803, 836,1,132 y 1,176, que al disponer que pronuncie el juez sentencia, en el juicioordinario, de árbitros, de amigables componedores, de menor cuantía yverbales, no expresa que deba condenarse en costas al vencido, y en el216, que previene pague los gastos que ocasione i&'aonciliación, el quehubiere promovido, y los de las certificaciones el que 1aQpidiere; lo que seentiende cuando no hubiese expresa condenió p de costas, como en elcaso del art. 309, por suponerse malicia en el lii. ante." Como se ve, no esválido aceptar que la sola desestimación\nclusb*por improcedencia, decualquiera de los actos mencionados en l4fracción V del artículo 1084 delCódigo de Comercio, trae consigonecesariamente la condena en costas,pues de admitir ese planteamiento,\ni'egablemente se influiría en el ánimodel justiciable, quien se limitaría en el>ejércicio de su derecho de acceso a laimpartición de justicia ante el tenor fundado de que, a pesar de tener unacausa justa para litigar, çri el caso de que no se acogiera su pretensióninvariablemente se le condenara en costas, al adoptarse, sin más, la teoríaW vencimiento. Por tantoe patente la necesidad de una ponderación devalores en la interprtación de la legislación procesal, en lo atinente a lascostas, puest&que "por una parte no deben crearse circunstancias quedesalienten 'logobernados a utilizar el servicio público de impartición dejusticia;/pero p'órotra parte debe sancionarse a quien hace mal uso de eseservici&\jos criterios de temeridad y de mala fe de que se valen lospçeceptos'\que regulan la condena en costas, constituyen criterios dere'glación adecuados para proteger los referidos valores, puesto que su usoadéc.iTdo, en modo alguno obstaculiza el derecho a acudir a los órganosjuridiccionales y, al mismo tiempo, dan una pauta para sancionar a quien

»hace mal uso de los beneficios de la función jurisdiccional. En la exposiciónde motivos presentada por el Ejecutivo ante la Cámara de Senadores delCongreso de la Unión, el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa yseis, se justificaron las reformas propuestas en cuanto al tema de las costas,sobre los argumentos siguientes: "... Debemos prever fórmulas paradesalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, con unaefectiva condenación en costas a quien incurra en estas conductas.Únicamente debe acudir o defenderse en juicio quien considere tener unlegitimo derecho y quiera hacerlo valer y no quien, a sabiendas de que sefallará en su contra, busque exclusivamente demorar la sentencia a travésde maniobras que retardan la impartición de justicia. ...Adicionalmente, sibastara que la autoridad jurisdiccional desestimara, incluso porimprocedencia, alguno de los actos mencionados en la fracción V delartículo 1084 del Código de Comercio, ya no tendrían caso las demáshipótesis contenidas en el Código de Comercio, respecto de tal institución.Así, no tendría razón de ser, por ejemplo, la fracción 1 del artículo 1084 delCódigo de Comercio, conforme a la cual siempre será condenado en costasel que ninguna prueba rinda para demostrar su acción o excepción, si sefunda en hechos disputados. La regla general es que el litigante que noaporta pruebas al juicio, para demostrar las afirmaciones sobre los hechosen que sustenta su pretensión o su excepción resulta vencido (se tiene encuenta que la ley prevé situaciones generales y ordinarias, puesto que en lapractica, de manera excepcional, puede darse el caso de que,cumplimiento al principio de adquisición procesal, un litigante se aproveche

de pruebas aportadas por el otro contendiente, gracias a lo cual resultevencedor). Si se atiende a dicha regla general, el precepto no tendría razónde ser, porque su hipótesis estaría comprendida en la fracción V del articulo1084 del Código de Comercio. Por tanto, no es suficiente que la autoridadjurisdiccional desestime la acción, excepción, defensa, recurso o incidente,promovido por cualquiera de las partes, para condenar, indefectiblemente encostas con fundamento en el artículo 1084, fracción V, del Código deComercio, porque es necesario que se encuentre satisfecho el presupuestodescrito en la propia norma, relativo a la improcedencia de esos actos y,adicionalmente, es preciso tomar en cuenta también los factores implícitosde temeridad y mala fe.6

54. Ahora bien, al no existir supuesto legal al que se ajuste el resultado del

presente incidente, es dable analizar la temeridad o mala fe de los

litigantes. Lo anterior tiene apoyo en la siguiente directriz:COSTAS. APRECIACIÓN DE LA TEMERIDAD O MALA FE.- La facultadconcedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las costas,cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe, no esabsoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomando en cuentalos datos que arrojen las constancias de autos, para apreciar la conducta ylealtad procesal y percatarse de si el litigante ha hecho promocionesinconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros actossemejantes encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento, contrariosa la buena fe. Todo esto debe razonarse en la sentencia que imponga lacondena en costas por temeridad .7

55. De igual forma, resulta aplicable, por analogía, el criterio que se

transcribe a continuación:COSTAS. LA TEMERIDAD O MALA FE NO LA CONSTff UVE EL SIMPLEHECHO DE ALEGAR EN TORNO A LA EFICACIA DE PRUEBAS. Elhecho de promoverse un juicio, formular peticiones, ofrecerse pruebas ointerponer recursos, no es lo que determina la temeridad o mala fe para losefectos del artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en elEstado de Nuevo León, sino que debe examinarse si ese juicio se promoviópor quien sostiene una pretensión injusta a sabiendas de que lo es, si laspromociones, pruebas o recursos intentados son inconducentes o en éstosse ha faltado a la verdad, con el deliberado propósito de entorpecer o dilatarel procedimiento; es decir, que no debe examinarse el hecho en sí, sino laintención del litigante, para determinar si obró con el propósito de entorpecero dilatar el procedimiento y la pronta y expedita administración de la justicia.Por ello, el simple hecho de que al formular agravios, el recurrente hayasostenido diversos puntos de vista en relación con la eficacia de la pruebapericia¡, no es suficiente para establecer la existencia de temeridad o malafe, porque aunque no le hubiese asistido razón tal evento no revela laintención de entorpecer o dilatar el procedimiento, sino que sólo refleja elpunto de vista jurídico del litigante, en relación con cierto tópico.8

56. Primeramente, es preciso mencionar que la facultad contenida en el

referido dispositivo legal para condenar al pago de las costas, cuando a

juicio del tribunal se haya procedido con temeridad o mala fe, no es

absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, examinándose

los datos que arroje la controversia y la conducta procesal de la partes

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo: XXVIII, octubre de 2008. Tesis: 1.40.C149 C. Página: 2346.'Quinta Época, Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV. Tesis: 67, Página: 135.

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo: 1, abril de 1995. Tesis: lV.2o.1 C. Página: 137.

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IT-7-SGA-08-R011 REV 41 VIO 08-07-09

"2011, Centenario de las Constituciones"

1101] 00110 IflI 010 1101110 IV III 100111] 0Il 1111 0I 1110 IV lIi Dl] 010 11111 0I OID 1101111SGOI 0700642017001 27310

BAJASSE DICTA SENTENCIA

para determinar si sostuvieron una pretensión injusta, a sabiendas de quelo es, con el deliberado propósito de dilatar el procedimiento, es decir, nodebe examinarse el hecho en sí, sino la intención del litigante paradeterminar si obró con el propósito de entorpecer la pronta y expeditaadministración de la justicia.

57. Así las cosas, al examinar la conducta y lealtad procesal de loscontendientes en la tramitación del presente incidente, no se advierte poreste Pleno que se hayan conducido con temeridad o mala fe. Lo anteriorse estima así, ya que no se desprende quejiayan presentadopromociones que faltaren a la verdad y que ten entorpecer elasunto. Tampoco existe escrito alguno con el%c 1Ó de entorpecer odilatar el trámite ni la pronta y expedita adrfiinistrá de justicia, aunadoa que no incurren en faltas de veracidad d'iiotros aspectos semejantesencaminados a entorpecer o dilataeP;procedimiento, ni contrarios a labuena fe. \

r \

Si bien es cierto existe ¡lJcho de que al promover la cuestión decompetencia en estuftó se sostuvo diverso punto de vista en relacióncon la competenbia qué resultó por una parte infundada y, por la otra,\\inoperant!2 taméí lo es que ello no es suficiente para establecer laexistencia dtemehdad o mala fe, pues aunque no le hubiere asistido larazó, tal evento no revela la intención de entorpecer o dilatar el

ÇNprocedimiento, sino que sólo refleja el punto de vista jurídico de susabogados en relación con cierto tópico.

59. De ahí que, al no existir en el sumario elementos que comprueben quealguna de las partes procedió con temeridad o mala fe en la cuestióncompetencia¡ en estudio, este órgano colegiado determina no hacercondenación especial a cargo de alguna de las partes sobre costas, porlo cual cada una deberá soportar las que se hubieren erogado con motivode la tramitación de la declinatoria en estudio, de conformidad con elartículo 1082 del Código de Comercio.

60. Dota de fundamento a las consideraciones que anteceden la tesissiguiente:

COSTAS. TEMERIDAD O MALA FE. QUÉ DEBE ENTENDERSE PORELLAS. Esta Tercera Sala ha sustentado tesis jurisprudencia¡ número 133,visible a fojas 409 de la última compilación, en el sentido de que la facultadconcedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las costas,

17

58

cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe, no esabsoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomando en cuentalos datos que arrojen las constancias de autos para apreciar la conducta y lalealtad procesal y percatarse de si el litigante ha hecho promocionesinconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros actossemejantes encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento contrariosa la buena fe, y esto debe razonarse en la sentencia que imponga lacondena en costas por temeridad, es decir, no es el mero hecho depromoverse un juicio, hacerse promociones, ofrecerse pruebas o interponerrecursos lo que determina la temeridad o mala fe, sino que debe examinarsesi ese juicio se promovió por quien sostiene una pretensión injusta asabiendas de que lo es, si las promociones, pruebas o recursos intentadosson inconducentes o en éstos se ha faltado a la verdad, con el deliberadopropósito de entorpecer o dilatar el procedimiento; esto es, no debeexaminarse el hecho en sí, sino la intención del litigante, para determinar siobró con el propósito de entorpecer la pronta y expedita administración de lajusticia.9

ll.E. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

61. Es conveniente precisar que conforme a los numerales 2 y 34 de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo

León, se considera información confidencial la que contiene datos

personales y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, así

como los servidores públicos facultados para ello.

62. Debe aclararse que por datos personales se entiende la información

numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo

concerniente a una persona física identificada o identificable, relativa al

origen étnico o racial, las características físicas, morales o emocionales,

a la vida afectiva y familiar, domicilio particular, número telefónico

particular, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio personal y

familiar, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas

o filosóficas, estados de salud físico o mental, las preferencias sexuales,

la huella digital, ácido desoxirribonucleico (ADN), fotografía, número de

seguridad social, y toda aquélla que permita la identificación de la misma,

según lo establecido en el arábigo 2 de la ley en comento.

63. En ese orden de pensamientos, se considera como confidencial los datos

personales de las personas que se nombran en la presente resolución,

por lo que sólo los titulares de la misma podrán acceder a ésta salvo los

supuestos que la propia ley reconoce.

64. Finalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 18, fracción II, y 27

bis, fracciones III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

'Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanado Judicial de la Federación. Tomo: 109. 114. Página 40.

18

E,

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"2017, Centenario de las Constituciones"

11011 0011V IIT DIII llII lID lito IIIII 1011 lltl OID llU DIII It lito lllt DII 01111111 IDI! DIV lID IISGO1 070064201700127310

BAJASSE DICTA SENTENCIA

Estado de Nuevo León, corresponde al Presidente del Tribunal Superiorde Justicia tramitar oportunamente los asuntos de la competencia delPleno, hasta ponerlos en estado de resolución. Por su parte, es atribucióndel Secretario General de Acuerdos del Tribunal despachar los asuntosque le encomiende el Presidente, del área a la que estén asignados,

preparar los acuerdos de trámite, así como las diligencias que se ordenenen los negocios cuyo conocimiento corresponda al área a la que estánasignados.

65. Por tal motivo, se encomienda al Secretario General de Acuerdos de la(T.

Presidencia y del Pleno del Tribunal SuperiórT de Justicia, laA JF

responsabilidad de custodiar la información claj9cada '&omo confidencialen lo que atañe a este fallo. r'

66. Con lo anterior, los suscritos ri1istraabs, integrantes del Pleno,estimamos que permanecerán liritocados los intereses de los justiciablesque intervinieron en el prepente á%unto, a fin de garantizar su integridad,con base en el artículo 24, fracción V, de la ley de la materia.

tAunado a que,,,, áestimarse públicos los demás datos relativos a lapresente <4soludióh, se cumplen con los fines de documentar ytransprentitl ejercicio de la función pública, a través del acceso a lainformación oportuna, inteligible, relevante e integral, mejorándose la

Ç!S»ón y administración de los documentos que obran en los archivosadministrativos de los sujetos obligados, de conformidad con el preceptolegal 3, fracción II y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a laInformación Pública del Estado de Nuevo León.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno del Tribunal Superiorde Justicia del Estado:

RESUELVE

PRIMERO. Se declara por una parte infundada y, por la otra, inoperantela excepción de incompetencia por declinatoria número 64/2017,interpuesta por el , a través de

y , y , respectivamente, parte

demandada dentro del expediente judicial número 38/2017, del índice del19

68

Juzgado Primero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial

del Estado, formado con motivo del juicio ordinario mercantil promovidopor , en su carácter de representante legal de

, encontra del en consecuencia.

SEGUNDO. Se instruye al Secretario Auxiliar a fin de que remita, por losconductos debidos, testimonio de este fallo al juez de origen para losefectos legales a que hubiere lugar.

TERCERO. Respecto a las costas causadas por la tramitación delpresente incidente, se determina que cada parte será inmediatamenteresponsable de las que hubieren generado.

CUARTO. No es el caso aplicar sanción económica al promovente deesta cuestión competencia¡, por los motivos expuestos en el últimoconsiderando de este fallo.

QUINTO. Se clasifica como confidencial la información relativa a las

personas que se mencionan en este fallo, en los términos y condiciones aque se refiere el título denominado como: "ll.E. INFORMACIÓNCONFIDENCIAL".

SEXTO. Háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad,archívese este asunto como totalmente concluido.

Notifíquese personalmente. Así lo resuelven y firman, por unanimidadde catorce votos, los integrantes del Pleno del Tribunal Superior deJusticia del Estado de Nuevo León. Con ausencia justificada de lamagistrada Grala Guadalupe Buchanan Ortega. Lo anterior, ante la fedel Secretario Ge\eral de Acuerdos de la Presidencia y del Ppft('queautoriza y da fe.

Magistrado Torres.

Magistrado 9dsavo Adolfo Guerrero Gutiérrez.

Magi

nilio çenas Bátiz. Çisraa_edraza Montelongo.

Magistrado

Secretario General de Acuer(os de larréz Flores.y del Pleno.

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IT-7-SGA-08-R011 REV 4/ VIO 06-07-09

"2017, Centenario de las Constituciones"

110111001111 Ui 11111 liD lID ID 11111 IDO 1111010 IIll DIV lID 1110111 01101111111 DII 111110111SGO1 070064201700127310

BAJASSE DICTA SENTENCIA

Magistrada

Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega.(Ausencia justificada)

Magistrado José

Martínez.

Magistrado

Muñoz. /

Ramírez.

Lozano.

Magistrado González.

-e

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 7158, del día 30treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiett. Doy fe.

El secSetario.

Última hoja correspondiente a la sentencia pronunciada dentro de la incompetencia por declinatoria número6412017, del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

21

mariana.brandi
Cuadro de texto
Este documento constituye una versión pública de su original. En consecuencia, se suprimió toda aquella información considerada legalmente como reservada o confidencial, en virtud de encuadrar en los supuestos normativos previstos en los artículos 2, 28, 29, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.