PODER JUDICIAL DEL Excepción de incompetencia por ...

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA IT-7-SGA-08-R01/ REV 4 /VIG 08-07-09 Excepción de incompetencia por declinatoria número 165/2014. Juicio oral mercantil. Promovido por en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de-- En contra de y y Tramitado ante el Juzgado Primero de Juicio Oral Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado. Ponente: Magistrado José Guadalupe Treviño Salinas. Secretario: Víctor Manuel Guevara Dávila. Monterrey, Nuevo León, a 5 cinco de enero de 2015 dos mil quince. VISTO: para resolver la excepción de incompetencia por declinatoria número 165/2014, derivada del expec:l iente judicial número - relativo al juicio oral mercantil prom0vido por en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de - - -•-- quien a su vez es apoderada general para pleitos y cobranzas de en contra de y del índice del Juzgado Primero de Juicio Oral Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado. Vistas las constancias remitidas por el juzgado instructor, cuanto más consta en autos, convino y debió verse, y: RESULTANDO: PRIMERO: Interposición de la cuestión de competencia y remisión de las constancias respectivas a la secretaría de esta institución para la substanciación de la excepción. Por oficio número - firmado por el licenciado Francisco José Brandi Patiño, Juez Primero de Juicio Oral Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado, se remitió testimonio de las constancias deducidas del expediente judicial número relativo al juicio oral mercantil promovido por en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de quien a su vez es apoderada general para pleitos y cobranzas de - 1

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H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

IT-7-SGA-08-R01/ REV 4 /VIG 08-07-09

Excepción de incompetencia por declinatoria número 165/2014. Juicio oral mercantil. Promovido por en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de--

En contra de y

y

Tramitado ante el Juzgado Primero de Juicio Oral Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado. Ponente: Magistrado José Guadalupe Treviño Salinas. Secretario: Víctor Manuel Guevara Dávila.

Monterrey, Nuevo León, a 5 cinco de enero de 2015 dos mil

quince.

VISTO: para resolver la excepción de incompetencia por

declinatoria número 165/2014, derivada del expec:l iente judicial número

- relativo al juicio oral mercantil prom0vido por

en su carácter de apoderado general para pleitos y

cobranzas de - - -•-­quien a su

vez es apoderada general para pleitos y cobranzas de

en contra de y

del índice del Juzgado Primero de Juicio Oral

Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado. Vistas las constancias

remitidas por el juzgado instructor, cuanto más consta en autos, convino

y debió verse, y:

RESULTANDO:

PRIMERO: Interposición de la cuestión de competencia y

remisión de las constancias respectivas a la secretaría de esta

institución para la substanciación de la excepción. Por oficio número

- firmado por el licenciado Francisco José Brandi Patiño, Juez

Primero de Juicio Oral Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado, se

remitió testimonio de las constancias deducidas del expediente judicial

número relativo al juicio oral mercantil promovido por

en su carácter de apoderado general para

pleitos y cobranzas de • quien a su vez es apoderada general para pleitos y cobranzas de -

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-~------en contra de

y

Lo anterior, a fin de que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia

del Estado, resolviera lo conducente en relación a la excepción procesal

de incompetencia por declinatoria interpuesta por

~ - Dicha pretensión fue opuesta mediante escrito

presentado en el juzgado de origen el día 1 uno de octubre de 2014 dos

mil catorce, en los siguientes términos:

ESTA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA SE SUSTENTA EN LO SIGUIENTE:

ÚNICO: APOYA ESTA EXCEPCIÓN PROCESAL DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, EL HECHO DE QUE EL JUEZ INDEBIDAMENTE PASA POR AL TO EL CONTENIDO DE LOS NUMERALES 1390 BIS Y 1390 BIS 1 DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN VIGOR EN EL PAÍS, QUE PREVÉ QUE A JUICIO ORAL ENTRARÁN AQUELLOS ASUNTOS QUE SU CUANTÍA (SÓLO LA SUERTE PRINCIPAL SERÁ CONSIDERADA) SEA INFERIOR AL VALOR DE $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) QUE EL DISPOSITIVO 1339 DEL CÓDIGO COMERCIO PREVÉ DE SUERTE PRINCIPAL EN LOS NEGOCIOS PARA QUE SEAN RECURRIBLES EN APELACIÓN DIVERSAS DESICIONES DE ELLOS, ATENDIENDO A ELLO Y A QUE EL MISMO ACTOR SOSTIENE Y CONFIESA EN SU DEMANDA QUE LA SUERTE PRINCIPAL QUE RECLAMA ES DE $667,207.07 (SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS SIETE CENTAVOS, ES CLARO QUE REBASA POR MUCHO EL VALOR DE $500,000.000 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), QUE ES LA BASE LÍMITE DEL CONOCIMIENTO DE UN JUEZ ORAL COMO LO ES DE ASUNTOS DE ESTE TIPO, POR ELLO CARECE POR CUANTÍA DE COMPETENCIA PARA CONOCERLO, POR ELLO, PIDO SE ADMITA A TRÁMITE ESTA EXCEPCIÓN PROCESAL EN TÉRMINOS DE LOS NUMERALES 1390, 1391 BIS 1, 1339, 1390 BIS ?Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN VIGOR, ALGUNOS SI BIEN SE REFIEREN A LA RECUSACIÓN SU TRÁMITE SERÍA SIMILAR ATENDIENDO A QUE EL JUICIO ORAL CONSIDERA ANÁLOGAS EN SU TRÁMITE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA OBJETIVA Y SUBJETIVA (RECUSACIÓN), POR ENDE AMBAS SERÁN TRAMITADAS Y RESUELTAS POR EL PLENO Y SIENDO PROCEDENTE ESTA EXCEPCIÓN SE DEBERÁ DECLARAR NULO LO ACTUADO EN EL JUICIO, PORQUE TRAMITAR LA DECLINATORIA DE MANERA DIFERENTE A LA RECUSACIÓN, Y RESOLVERLAS DIFERENTES EN SUS EFECTOS SERÍA UN ABSURDO PUES EL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DEL JUICIO OBJETIVAMENTE Y SUBJETIVAMENTE DEBE DARSE PARA TENER UN PROCESO DEBIDAMENTE LLEVADO (LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE) PARA PODER ARRIBAR A UNA COSA JUZGADO ÍNTEGRA, QUE QUIEN LO CONOZCA Y DECIDA SEA MATERIALMENTE Y SUBJETIVAMENTE COMPETENTE PARA ELLO, DE LO EXPUESTO QUEDA CLARO LO NULO DEL PROCESO, ANTE LA INCOMPETENCIA OBJETIVA DEL JUZGADOR, ABORDAN EL TEMA EN LO CONDUCENTE LAS TESIS SIGUIENTES:

Época: Décima Época Registro: 2007371 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo 111

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Materia(s) Común Tesis XXVll.3o.55 K (10a) Página: 2380 COMPETENCIA LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA O DESESTIMA ES UN ACTO DENTRO DE JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN AL IMPLICAR LA INFRACCIÓN A UN DERECHO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL El artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo indirecto procede contra actos de autoridad que determinen: i) inhibir o ii) declinar la competencia o el conocimiento de un asunto; lo anterior implica que el legislador admitió sin ningún problema la posibilidad de que los juzgadores de amparo verifiquen la constitucionalidad de una determinación dentro de juicio en la que se dilucide la competencia para conocer o no de un asunto, antes del dictado de la sentencia. Sin embargo, a pesar de que en dichas hipótesis no se encuentran las resoluciones en las que un órgano jurisdiccional determine desechar o desestimar la excepción de incompetencia que se le planteó, como en ambos supuestos subyace determinar quién es el órgano competente, debe estimarse, por igualdad de razón, que también contra dicha determinación procede el amparo indirecto, en interpretación de la diversa fracci n V, relativa a los actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación. Lo anterior es así, ya que a diferencia de otros presupuestos procesales, la competencia es un derecho sustantivo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre.Derechos Humanos, conforme a los cuales nadie puede ser molestado ~ p ivado de sus derechos humanos (libertad, propiedad, tránsito, educ~ ción, salud, vivienda), sino por autoridad competente, es decir, que todos los gobernados tienen derecho a ser juzga~ s por el órgano jurisdiccional que esté facultado por la ley, de tal suerte ~ue el sometimiento a un órgano incompetente afecta materialmente esa garantía de manera irreparable, con independencia €iel resultado de la sentencia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUIT0 . AmP.aro en revisión•••■ 29 de may0 de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:

Secretario: Nota: E::sta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis•••■ pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; asimismo, aborda el mismo tema que la diversa 1.11 o. C.11 K (1 Da.), de título y subtítulo: "INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA O INHIBITORIA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 107, FRACCIONES V Y VIII, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN 111, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", publicada el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11 :02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, Décima Época, Libro 3, Tomo 111, febrero de 2014, página 2444, y que las sentencias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver las quejas • ) • respectivamente, que son objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis •••■Y pendientes de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época Novena Época Registro: 165121 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI , Marzo de 201 O Materia(s): Administrativa Tesis: l.4oA705 A Página 2853

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ACCESO A LA JUSTICIA. LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA ELEGIDA POR EL ACCIONANTE, DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL INSTADO, NO DEBE TRASCENDER EN DENEGAR UNA SOLUCIÓN JUDICIAL EFECTIVA. En caso de que un órgano jurisdiccional, como lo es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estime procedente el sobreseimiento del juicio con fundamento en la fracción II del artículo 80. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por considerar que a diverso órgano compete el conocimiento del asunto, ello pasa por alto el contenido del artículo 17 constitucional, así como el diverso artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues a fin de garantizar el pleno acceso a la administración de justicia de los gobernados en lugar de sobreseer con apoyo en tal precepto, se debe enviar el asunto al órgano competente a fin de que sea éste quien resuelva sobre la pretensión planteada. En este contexto, y a fin de satisfacer efectivamente el derecho fundamental aludido, debe acudirse al último de los numerales citados, mismo que prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, mismos que pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención. En la interpretación que se ha hecho de este numeral por parte de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, ha sido criterio sostenido que, para la satisfacción de dicha prerrogativa, no basta con la existencia formal de un recurso, sino que los mismos deben ser efectivos; es decir, deben ser capaces de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, sino que el mismo debe ser idóneo para combatir la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. La existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana citada, sino de todo estado de derecho. De lo anterior puede concluirse, válidamente, que aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el referido derecho de acceso a la justicia. Amparo directo•••• 21 de enero de 201 O Unanimidad de votos. Ponente: - Secretario: Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis•••• pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

SEGUNDO: Tramitación del incidente de incompetencia por

declinatoria. Una vez recibido en el Tribunal Superior de Justicia del

Estado, el oficio número - ya mencionado en el resultando

anterior, con sus anexos, la Presidencia de este Tribunal dictó un auto en

fecha 1 O diez de octubre de 2014 dos mil catorce, mediante el cual radicó

la presente excepción de incompetencia bajo el número de declinatoria

165/2014. En ese mismo auto, ordenó dar vista de la presente excepción

procesal a las partes del juicio principal; ello, para que dentro del término

de 3 tres días ofrecieran las pruebas y los alegatos de su interés.

Luego, mediante proveído de fecha 11 once de noviembre de 2014

dos mil catorce, se fijaron las 10:00 diez horas del día 14 catorce de

noviembre del mismo año, para que tuviera verificativo la audiencia de

pruebas y alegatos inherente al justiciable. Dicha diligencia se desahogó

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a la fecha y hora indicadas en los términos que se advierten del acta

H. TRIBUNAL SUPERIOR DE levantada como constancia de la misma. JUSTICIA

Una vez agotado el trámite procesal, y siendo el momento procesal

oportuno, esta autoridad ordenó el dictado de la sentencia

correspondiente, la cual se procede a dictar con apego a derecho y bajo

el siguiente:

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Legislación aplicable. La demanda en cuestión fue

presentada el día 21 veintiuno de febrero de 2014 dos mil catorce, ante la

oficialía de partes respectiva. Por tanto, el procedimie11lto mercantil se

deberá regir bajo los lineamientos del Código de Comercio, reformado

por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1 O

diez de enero de 2014 dos mil catorce, con{orme a su artículo transitorio

único. En atención a ello, al menciona 11se en este fallo algún dispositivo

del Código de Comercio, se alude al reformado en la fecha antes

indicada. '-1 SEGUNDO. Regulación de las sentencias en los juicios del

orden mercantil. En términos de los artículos 1321, 1322, 1323, 1324,

1325 y 1327 del Código de Comercio, las sentencias son definitivas o

interloeutorias. Las primeras, deciden el fondo del negocio y, las

segunctas, deciden un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias

o una competencia.

Toda sentencia que se emita deberá fundarse en la ley, y si ni por el

sentido natural, ni por el espíritu de ésta, se puede decidir la controversia,

se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en

consideración todas las circunstancias del caso. Asimismo, deberá ser

clara, congruente y precisa, ocupándose exclusivamente de las acciones

deducidas y las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda

y en la contestación.

TERCERO. Competencia. El Pleno del Tribunal Superior de

Justicia del Estado es competente para conocer y resolver este asunto,

conforme a los artículos 18, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado y 1117 del Código de Comercio, al tratarse de una

cuestión de competencia por declinatoria. 5

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CUARTO. Estudio de la excepción de incompetencia por

declinatoria. Establecidos los lineamientos legales bajo los cuales se

fundamenta el dictado de la presente resolución, se procederá a efectuar

una relación de los puntos sobre los que versa la cuestión competencia!

que ahora toca resolver.

El día 25 veinticinco de febrero de 2014 dos mil catorce, en el

Juzgado Primero de Juicio Mercantil Oral del Primer Distrito Judicial del

Estado, se radicó la demanda relativa al juicio oral mercantil planteado

por en su carácter de apoderado general

para pleitos y cobranzas de -

quien a su vez es apoderada general para pleitos y cobranzas de-

• en contra de

y Asunto al que se le asignó el

número de expediente judicial-

En dicho juicio, la parte actora reclama la declaración judicial de

vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria

celebrado entre

~ como acreditante y y

~ como acreditados; el pago de $667,207.07 (seiscientos sesenta y

siete mil pesos doscientos siete pesos 07/100 moneda nacional) por

concepto de suerte principal, entre otras prestaciones que se deducen el

capítulo respectivo de la demanda.

Una vez que fue admitido el escrito inicial y que se practicó el

emplazamiento respectivo, compareció el codemandado

a efecto de producir su contestación mediante escrito

presentado el día 1 uno de octubre de 2014 dos mil catorce. Para tal

efecto opuso, entre otras, la excepción procesal de incompetencia por

declinatoria, misma que dio lugar a la tramitación de la presente

incidencia.

Para vitalizar dicha pretensión, el incidentista estima que el juez

natural es incompetente por razón de cuantía puesto que la cuantía de lo

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demandado en el particular asciende a $667,207.07 (seiscientos sesenta

H. TRIBUNAL SUPERIOR DE y siete mil doscientos pesos 07/100 moneda nacional). Por tanto, JUSTICIA

considera que supera la cuantía determinada para los juicios orales

mercantiles, de ahí su pretensión de que se declare incompetente al juez

oral mercantil del conocimiento, de conformidad con los numerales 1339,

1390 bis y 1390 bis 1 del Código de Comercio.

Así, una vez que han sido delimitados los términos en que se

apoya la excepción procesal de mérito, es el caso ingresar a su estudio,

determinándose declararla fundada. Lo anterior, en razón de las

consideraciones que a continuación se expondrán.

En primer término, debemos señalar que el artículo 1390 bis del

Código de Comercio aplicable, establece que:

Artículo 1,390 Bis. Se tramitarán en e e juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de toma e en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. Contra las resoluciones pmnunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario al!'}uno.

r Por su parte, el artículo 1339 de la misma codificación comercial

establece que:

Art. 1,339. S n irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el proce:oimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menori a $539,756.58 (Quinientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y seis pesos 58/100 M.N.) por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente. Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año. [ ... ]

Es decir, adminiculando el contenido de ambas disposiciones

jurídicas es dable concluir que, para que un asunto se ventile en juicio

oral mercantil, es indispensable que su cuantía sea inferior al importe que

el propio código establece para la procedencia del recurso de apelación.

En tal caso, para este año 2014 catorce y en términos del numeral

transcrito en último término, son irrecurribles las resoluciones que se

dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en

negocios cuyo monto sea menor a $539,756.58 (quinientos treinta y

nueve mil setecientos cincuenta y seis pesos 58/100 M.N.). Cabe señalar

que el mismo numeral precisa que esa cantidad está referida a lo que se

demande como suerte principal, sin que para ello sean de tomarse en

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consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de

presentación de la demanda.

En esas condiciones, si del escrito de demanda 1 se advierte que la

suerte principal demandada por el actor del juicio natural consiste en

$667,207.07 (seiscientos sesenta y siete mil doscientos siete pesos

07/100 moneda nacional); entonces, como dicho importe supera la

cantidad determinada para la procedencia del juicio oral mercantil, el

juicio de origen compete a un juez de jurisdicción concurrente, mas no así

a favor de un juzgador oral mercantil, como atinadamente lo señala el

incidentista. Ello, en términos del numeral 36 bis 7 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de Nuevo León.

En consecuencia, el Juez Primero de Juicio Oral Mercantil del

Primer Distrito Judicial del Estado es incompetente para conocer del

juicio de origen.

En tal virtud, una vez que se le comunique este fallo, deberá dejar

de conocer del mencionado asunto y remitir los autos originales al

juzgado de jurisdicción concurrente en turno de esta ciudad, a fin de que,

de aceptar la competencia, continúe el procedimiento en comento por sus

demás trámites legales.

En la inteligencia que en términos del artículo 1117 del Código de

Comercio, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el

juez declarado incompetente, relativas a la demanda, contestación a ésta

y la contestación a la vista que se haya dado.

Por lo que, se instruye al Secretario Auxiliar para que remita, por los

conductos debidos, testimonio de este fallo al juez de origen a fin de que

cumpla con lo antes determinado.

Por último, háganse las anotaciones correspondientes y, en su

oportunidad, archívese la declinatoria como totalmente concluida.

1 Se transcribe el apartado respectivo:

[ ... ] b) El pago de la cantidad de $667,207.07 (SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS 07/100 M.N.), por concepto de SUERTE PRINCIPAL, cantidad que se desglosa como sigue:[ ... ]

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QUINTO. Pronunciamiento sobre costas. En cuanto a las costas

H. TRIBUNAL SUPERIOR DE se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de JUSTICIA

Comercio, que dice:

Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: l. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; 11. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; 111. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en c1,.1enta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interpong recur as o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incider:ites improcedentes, sino de las excepciones procesales que sea~ erantes.

Ahora, se advierte que la fracción 111 del numeral transcrito adopta la

teoría del vencimiento, conforme a la cual la condena se determina

siempre por el resultado del proceso, lo que da al actor la calidad de

vencido cuando "'º acredi e la procedencia de su acción.

En este sentido, si en el caso se emitió sentencia interlocutoria que

declaró fundada la excepción de incompetencia hecha valer por la vía

declinatJ ia, es evidente que no se surte el supuesto contenido en el

referido precepto.

Por tanto, no procede la condena al pago de costas, pues dicha

resolución no resuelve el litigio planteado y no puede conceptuarse a los

accionantes como parte vencida, puesto que el resultado del proceso

objetivamente no le ha sido adverso. La incompetencia por declinatoria

sólo implica que una diversa autoridad se avocará al conocimiento de la

contienda para resolver lo que legalmente corresponda.

En relación con ello, tiene aplicación por analogía la siguiente tesis

de jurisprudencia, cuyo rubro y texto son los siguientes:

COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO CUANDO POR SENTENCIA INTERLOCUTORIA SE DECLARA PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE INC(?MPETENCIA POR D!=CLINATORIA {INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 1084, FRACCION 111, DEL CODIGO DE COMERCIO).

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Conforme a dicha disposición, siempre será condenado a pagar costas el que intente un juicio ejecutivo y no obtenga sentencia favorable, de donde se advierte que la fracción 111 del artículo 1084 del Código de Comercio adopta la teoría del vencimiento conforme a la cual la condena se determina siempre por el resultado del proceso, lo que da al actor la calidad de vencido cuando no acredite la procedencia de su acción. En ese sentido, se concluye que en los juicios ejecutivos en los que se emita sentencia interlocutoria que declare procedente la excepción de incompetencia hecha valer por la vía declinatoria y se remitan los autos a un Juez diverso, no se surte el supuesto contenido en la fracción aludida y, por tanto, no procede la condena al pago de costas, pues esa resolución no resuelve el litigio planteado y, por ende, no puede conceptuarse al actor como parte vencida, dado que el resultado del proceso objetivamente no le ha sido adverso, ya que la incompetencia por declinatoria sólo implica que un diverso juzgador se avocará al conocimiento de la contienda para resolver lo que legalmente corresponda. Sin que obste a lo anterior el hecho de que la condena en costas también pueda decretarse a través de sentencias interlocutorias, pero solamente será por aquellas que impidan el pronunciamiento de fondo que resuelva la cuestión principal planteada.2

Consecuentemente, y con base en los citados dispositivos legales,

se determina que cada una de las partes deberá soportar las costas que

hubieren erogado por la tramitación del presente incidente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se

resuelve:

PRIMERO. Se declara fundada la excepción de incompetencia por

declinatoria número 165/2014, interpuesta por

- codemandado dentro del expediente judicial número -­

del índice del Juzgado Primero de Juicio Oral Mercantil del Primer Distrito

Judicial del Estado, relativo al juicio oral mercantil promovido por~

en su carácter de apoderado general para

pleitos y cobranzas de --quien a su vez es apoderada general para pleitos y cobranzas de-- - - - -- - -en contra de

y en consecuencia:

SEGUNDO. Se declara incompetente, en razón de la materia, al

Juez Primero de Juicio Oral Mercantil del Primer Distrito Judicial del

Estado para conocer del juicio de origen. Por tanto, se dejan a salvo los

derechos de la parte actora a fin de que los haga valer en la vía y forma

2 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIII, febrero de

2006. Tesis: 1a./J. 185/2005. Página: 175.

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que corresponda, ante la autoridad que en materia mercantil resulte

H. TRIBUNAL SUPERIOR DE competente. JUSTICIA

TERCERO. Se instruye al Secretario Auxiliar para que remita, por

los conductos debidos, testimonio de este fallo al juez de origen a fin de

que cumpla con lo antes determinado.

CUARTO. En cuanto a las costas causadas por la tramitación del

presente incidente, se determina que cada parte será inmediatamente

responsable de las que hubieren generado.

QUINTO. Háganse las anotaciones correspondientes y, en su

oportunidad, archívese la declinatoria como totalmente concluida.

Notifíquese personalmente. Así resuelven y firman los

Magistrados que integran el Pleno t;fel Trib nal Superior de Justicia del

Estado de Nuevo León, licenciados Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez,

Presidente, María Nancy Valbuena Estrada, Francisco Javier Mendoza

Torres, María Inés Pedraza Montelongo, Carlos Emilio Arenas Bátiz,

Graciela Guadalupe Buchanan Ortega, Rosa Elena Grajeda Arrecia, José

Patricio Gonzá~ z Martjnez, José Guadalupe Treviño Salinas, Genaro

Muñoz Muñoz, Jorge Luis Mancillas Ramírez, José Eugenio Villarreal

Lozano, Angel Mario García Guerra, Juan Manuel Cárdenas González,

Leonel Cisneros Garza y Enrique Guzmán Benavides. Lo anterior, ante la

fe de José Antonio Gutiérrez Flores, Secretario General de Acuerdos de

la Presidencia y del Pleno que autoriza. Doy fe.

Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Presidente.

Magistrada María Nancy Valbuena Estrada

Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres.

Magistrada María Inés Pedraza Montelongo.

Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz.

Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega.

Magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola.

Magistrado José Patricio González Martínez.

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Magistrado José Guadalupe Treviño Salinas.

Magistrado Genaro Muñoz Muñoz.

Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez.

Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano.

Magistrado Angel Mario García Guerra.

Magistrado Juan Manuel Cárdenas González.

Magistrado Leonel Cisneros Garza.

Magistrado Enrique Guzmán Benavides.

José Antonio Gutiérrez Flores. Secretario General de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno.

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 6504 del día 5 de enero de 2015. Doy fe.

El secretario.

Última hoja correspondiente a la sentencia pronunciada dentro de la incompetencia por declinatoria número 165/2014, del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

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