EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas,...

20
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA 1 IT-7-SGA-08-RO1/ REV 4 / VIG 08-07-09 "2017, Centenario de las Constituciones" lI0II 00110 IR VIO 11111110 IIHI DIII U0 IIU 0l III DIII Illl 110111111 lIfil 1101 liD II liii DI III 5001070284201600064042 BAJAS SE DICTA SENTENCIA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA 28412016 PROMOVENTE: Expediente judicial 34112016 Juicio ejecutivo mercantil Promovido por z, en su carácter de endosatario en procuración de Contra y Juzgado Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Magistrado ponente: Juan Manuel Cárdenas Gonzál4-N Secreta V ctor Manuel Guevara Dávila. Revisá y te Monte y, N evo León. Resolución de¡' !éio del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dictada en la s6ión or "Inaria correspondiente al día ' S\ 30 treinta de octubre de 2017 mil'diácisiete. VISTO. Para resolver la "excepción de incompetencia por declinatoria número 28412016, o$ ta por J dentro del expedientejidicial*al rubro indicado. Analizadas que han sido las \\ \ constanciat remitds, cuanto más consta en autos, convino, debió verse; 1. RESULTANDO Los hechos que constituyen los antecedentes de esta excepción procesal son los siguientes: Interposición y hechos de la excepción. Con motivo de la demanda instaurada en su contra, el codemandado J formuló su contestación el día 3 tres de agosto de 2016 dos mil dieciséis, dentro del expediente judicial 34112016, que se tramita en el Juzgado Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, en la que hizo valer, entre otras, la excepción procesal cuya resolución nos ocupa, bajo los argumentos que enseguida se transcriben: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR DECLINA TORIA En primera instancia me permito promover incidente de incompetencia por declinatoria en virtud de que la Autoridad ante la cual se promueve la demanda en mi contra no es a quien le corresponde 1

Transcript of EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas,...

Page 1: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas, se desprende que, por medio de un juicio ejecutivo mercantil, , en su carácter

PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEÓN

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

1

IT-7-SGA-08-RO1/ REV 4 / VIG 08-07-09

"2017, Centenario de las Constituciones"

lI0II 00110 IR VIO 11111110 IIHI DIII U0 IIU 0l III DIII Illl 110111111 lIfil 1101 liD II liii DI III5001070284201600064042

BAJASSE DICTA SENTENCIA

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA 28412016PROMOVENTE:

Expediente judicial 34112016Juicio ejecutivo mercantilPromovido por z, en su carácter deendosatario en procuración de

Contra y

Juzgado Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicialdel Estado.

Magistrado ponente: Juan Manuel Cárdenas Gonzál4-NSecreta V ctor Manuel Guevara Dávila.Revisá y te

Monte y, N evo León. Resolución de¡' !éio del Tribunal Superior deJusticia del Estado, dictada en la s6ión or "Inaria correspondiente al día

' S\30 treinta de octubre de 2017 mil'diácisiete.

VISTO. Para resolver la "excepción de incompetencia por declinatorianúmero 28412016, o$ ta por J dentrodel expedientejidicial*al rubro indicado. Analizadas que han sido las

\\ \constanciat remitds, cuanto más consta en autos, convino, debió verse;

1. RESULTANDO

Los hechos que constituyen los antecedentes de esta excepción procesalson los siguientes:

Interposición y hechos de la excepción. Con motivo de la demandainstaurada en su contra, el codemandado J

formuló su contestación el día 3 tres de agosto de 2016 dos mildieciséis, dentro del expediente judicial 34112016, que se tramita en elJuzgado Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicialdel Estado, en la que hizo valer, entre otras, la excepción procesal cuyaresolución nos ocupa, bajo los argumentos que enseguida se transcriben:

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR DECLINA TORIA

En primera instancia me permito promover incidente deincompetencia por declinatoria en virtud de que la Autoridad ante la cualse promueve la demanda en mi contra no es a quien le corresponde

1

Page 2: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas, se desprende que, por medio de un juicio ejecutivo mercantil, , en su carácter

conocer del Asunto lo anterior en base a las siguientes consideracionesde hecho y derecho:

En primer lugar es importante destacar que si bien es cierto quese firmó un pagaré por la cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MILPESOS 00/100 M.N.), así mismo que se celebró un contrato de factorajefinanciero y derivado del mismo se firmó el pagaré que nos ocupa en laciudad de San Pedro Garza García, Nuevo León, se debe tomar encuenta el hecho de que al firmar el referido pagaré se asentó claramenteque mi domicilio lo es en la ciudad de Monclova, Coahuila, circunstanciaque no debe ser pasada por algo.

Ahora bien, es evidente que se pretende perjudicar mis bienesque se encuentran en la ciudad de Monclova, Coahuila, es decir, si bienes cierto que al momento de llevar a cabo el emplazamiento losdemandantes se abstuvieron de señalar bienes de embargo, esto no esimpedimento para que con posterioridad se afecten más bienes en éstaciudad, aunado al hecho de que también resulta competente el Juez enturno de Primera Instancia en Materia Civil, con residencia en la ciudadde Monclova, Coahuila, aunado al hecho de que no existe sometimientode mi parte de manera expresa ni tácita, por lo que es evidente quedicha autoridad es quien en realidad resulta competente para conocerdel presente asunto.

En razón de lo anterior, es evidente que la competencia en dichoasunto debe ser declinada a favor del Juez en turno de primera instanciaen Materia Civil, con residencia en la ciudad de Monclova, Coahuila, y sedebe dejar sin efectos todo lo actuado ante esta Autoridad.

3. Remisión de constancias. Por tal motivo, la juez de origen, por auto defecha 1 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, admitió a trámite lacitada cuestión de competencia, ordenando la remisión del testimoniorespectivo a este Tribunal Pleno, a fin de que resolviera lo conducente.Dicha remisión quedó materializada el 6 seis del mismo mes y año,mediante oficio número

4. Radicación y trámite. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, mediante auto de fecha 7 siete de diciembre de 2016 dos mildieciséis, ordenó que se formara y registrara la excepción deincompetencia por declinatoria opuesta por

, a la que le correspondió el número 28412016.

5. En el auto admisorio, se ordenó dar vista a las partes a fin de que dentrodel término de 3 tres días manifestaran lo que a sus derechos convinieray ofrecieran las pruebas de su intención, derecho del cual no hicieronuso.

2

Page 3: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas, se desprende que, por medio de un juicio ejecutivo mercantil, , en su carácter

PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEÓN

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

IT-7-SGA-08-R011 REV 4 / VIG 08-07-09

"2017. Centenario de las Constituciones"

IIVII IDI liD IIII DIII IID 111011101 iD Iii DI ItI DIII IIb hM hIll UD hM IR HI iISGOI 070284201600064042

BAJASSE DICTA SENTENCIA

6. Acto seguido, el día 15 quince de septiembre de 2017 dos mil diecisiete,

a las 9:30 nueve horas con treinta minutos, se celebró la audiencia de

pruebas y alegatos correspondiente al presente incidente, y se ordenó el

pronunciamiento de la presente sentencia.

7. Turno a ponencia. Por resolución de fecha 13 trece de octubre de 2017

dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del

Estado asignó el presente asunto al magistrado Juan Manuel Cárdenas

Rodríguez, para que procediera al estudio y expedición de esta

resolución.

Ao %H. CONSIDERANDO

H.A. LEGlSLAClÓN tAPLlCA LE

8. La demanda se presentó en ant4la Oficialía de Partes respectiva el díar

29 veintinueve de abrilde6 dos mil dieciséis. Por tanto, el presente

asunto se regirá bje los lineamientos del Código de Comercio,reformado por efllecretb publicado el día 7 siete del mismo mes y año enel Diario Qficia'Ni) la Federación, de acuerdo a su artículo transitorio

primero. En1tal virtud, al mencionarse en este fallo algún dispositivo delCodigo e Comercio, se alude al reformado en la fecha antes indicada.

ilb ll.B. PRESUPUESTOS PROCESALES

9. Competencia. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado es

competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de

una cuestión de competencia por declinatoria, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 18, fracción XI, de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado, en relación con los diversos 1114 y 1117 del Códigode Comercio.

10. Oportunidad. La excepción de incompetencia por declinatoria es de

carácter procesal y, como tal, debe oponerse en el escrito de

contestación a la demanda, en términos de los artículos 1114y 1117 delenunciado cuerpo normativo.

3

Page 4: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas, se desprende que, por medio de un juicio ejecutivo mercantil, , en su carácter

11. En el particular, la excepción que nos ocupa se hizo valer precisamenteal contestar la demanda. El escrito de contestación, cabe destacar, fueadmitido a trámite por la juez de origen por haberse presentado entiempo y forma. Por lo cual, puede concluirse que su interposición fueoportuna

12. Legitimación. Por tratarse de una excepción procesal, únicamente seencuentran facultados para interponerla los que figuren como partedemandada en el juicio principal, conforme al multicitado artículo 1114 delcódigo comercial en consulta.

13. Así pues, conforme a las constancias de autos, tenemos que a la

promovente de esta excepción le asiste la calidad de parte codemandadaen el juicio de origen, lo que le otorga legitimación para hacer valer esederecho.

H.C. ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN

14. Delimitación de la litis competencial. De acuerdo a los argumentos dela parte incidentista, la impugnación de la competencia de la juez secentrará exclusivamente en el factor del territorio.

15. Argumentos de la promovente. Que si bien es cierto que el pagaré

base de la acción se firmó en San Pedro Garza García, Nuevo León, nomenos cierto es que en él se estableció claramente que su domicilio seubica en Monclova, Coahuila. Por ello, considera que también resultacompetente un juez de dicha localidad, aunado a que no existeseñalamiento expreso y preciso de su parte para someterse a lacompetencia y jurisdicción a los tribunales en los que ejerce competenciala juez de origen.

16. Consideraciones y fundamentos. Este Tribunal Pleno considera quelos argumentos en que se sustenta la excepción de incompetencia enestudio son infundados. Enseguida se detalla dicha decisión.

17. Para determinar lo anterior, se examinará el testimonio remitido a estetribunal, al cual se le concede el carácter de documento público, acordecon el artículo 1237 del Código de Comercio, por ser un instrumento que

4

Page 5: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas, se desprende que, por medio de un juicio ejecutivo mercantil, , en su carácter

PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEÓN

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

¡E;]

IT-7-SGA-08-R011 REV 4 /VI G 08-07-09

"2017, Centenario de las Constituciones"

11011 00110 III VIO II0 lID IIHI VII FO IUI OID IFI DIII IDO UD 1110111110011111 II III DII US001070284201600064042

BAJASSE DICTA SENTENCIA

contiene una certificación realizada por un funcionario competente paratal efecto. Por tanto, dicha documental está revestida de plena eficaciademostrativa, en términos del numeral 1292 de la codificación mercantilantes señalada.

De las constancias valoradas, se desprende que, por medio de un juicioejecutivo mercantil, , en su carácter deendosatario en procuración de

, demanda a y , reclamándoles, entre gtras cosas, el pago de la

cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesosb,00 moneda nacional),

por concepto de suerte principal, la cuaÑd&riva del presunto adeudo deun título de crédito de los denominaÇios porialey "pagaré", anexado a lademanda.

7

19. Pues bien, para detc qué tribunal es el competente para conocer eljuicio de origen, es 'necesario seguir las reglas generales que fijan la

ecompetencia territorial n materia mercantil contenidas en los artículos1092, 109 1104 1107 del Código de Comercio, los cuales a la letradicen:

Çrtiçuio 1092. Es juez competente aquel a quien los litigantes se hubierenst?,ñTtido expresa o tácitamente.

'Ç7'8,Artículo 1093. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien4 clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de

controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio decualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de lasobligaciones contra idas, o de la ubicación de la cosa.

En el caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podráelegir a un tribunal competente entre cualquiera de ellas.

Artículo 1104. Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere lanaturaleza del juicio, será juez competente, en el orden siguiente:L El del lugar que el demandado haya designado para ser requeridojudicialmente de pago;

II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de laobligación.

III. El del domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el juezcompetente será el que elija el actor.

Tratándose de personas morales, para los efectos de esta fracción, seconsiderará como su domicilio aquel donde se ubique su administración.

5

Page 6: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas, se desprende que, por medio de un juicio ejecutivo mercantil, , en su carácter

Artículo 1107. A falta de domicilio fijo o conocido, tratándose de accionespersonales, será competente el juez del lugar donde se celebró elcontrato.

En el supuesto de que se pretenda hacer valer una acción real, serácompetente el juez del lugar de la ubicación de la cosa. Si las cosasfueren varias y estuvieren ubicadas en distintos lugares, será juezcompetente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas, adondeprimero hubiere ocurrido el actor Lo mismo se observará cuando la cosaestuviere ubicada en territorio de diversas jurisdicciones.

20. De acuerdo con los numerales anteriormente reproducidos, se advierteque, de las diversas reglas generales que se contemplan para determinara la autoridad competente en asuntos del orden mercantil, en primer lugardebe observarse si en los documentos base de la acción se consignó unpacto de sumisión expresa. Posteriormente, si no ocurrió así, se atenderáa los supuestos previstos por el numeral 1104, el cual indica que serájuez competente, sin importar la naturaleza del juicio, el del domicilioseñalado por el deudor para ser requerido judicialmente de pago, eldesignado en el contrato para el cumplimiento de la obligación o el dellugar del domicilio del deudor; supuestos que de no verificarse, sedeterminará entonces como juez competente, tratándose de accionespersonales, al del domicilio en donde se celebró el contrato conforme al

diverso 1107.

21. Y si bien como señala el incidentista, del titulo valor base de la acción nose advierte un sometimiento expreso a los tribunales de esta ciudad entérminos del artículo 1093 del Código de Comercio, no menos cierto esque dicha circunstancia es intrascendente y no produce la incompetenciade la juez de origen.

22. En efecto, en el particular adquiere relevancia el fragmento del pagarébase de la acción en donde se señaló: "[ ... ] incondicionalmente prometepagar a

en sus oficinas ubicadas en San Pedro Garza García, N.L.,

México [ ... ]".

23. En esa tesitura, considerando que en el particular, en términos delartículo 170, fracción IV, de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, si existe un lugar de pago consignado en el documento base dela acción, que otorga competencia a los tribunales de esta ciudad de

6

Page 7: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas, se desprende que, por medio de un juicio ejecutivo mercantil, , en su carácter

PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEÓN

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

IT-7-SGA-08-R01/ REV 4 / VIO 08-07-09

"2017, Centenario de las Constituciones"

IIMIU 0 lID ltl DIII lI0 lID 11111 DIfi IDI Dl DF III DII IDO IlII hM IIHI 1001101101 liii 011111SGOI 070284201600064042

BAJASSE DICTA SENTENCIA

Monterrey, Nuevo León, entonces es inconcuso que dicho elementovalida la competencia de la juez de origen.

24. Esto, en términos del multicitado numeral 1104, fracción II, del Código de

Comercio, en relación con el articulo cuarto transitorio de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de! Estado de Nuevo León' y conforme al AcuerdoGeneral 512012 del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado deNuevo León, referente a la nueva conformación de los distritos judicialesen la entidad. Tanto en la invocada legislación orgánica como en el citadoacuerdo general, se determina que en las materias civil y de Jurisdicciónconcurrente, el primer distrito judicial, al que pertenefréi juez de origen,comprende, entre otros, la ciudad de San Pedro Garza García, NuevoLeón.

\\4N V

25. Entonces, de acuerdo al análisis ef42bado al título de crédito base de laacción, en éste se estableció qúseagadero en esta localidad, por loque se actualiza la hipóte$is refi1da en el artículo 1104, fracción II, delCódigo de Comercio. Portto, en el presente caso la preferencia seotorga a los jueces dJifúgar o lugares señalados para el cumplimiento dela obligación.

26. En esas contflciones, no es aplicable la regla competencia¡ esgrimida porel indQntista que consagra el propio artículo 1104 (en su tercera\ci T)del Código de Comercio, la cual otorga competencia al juez deld'ticilio del demandado. Esto, pese a que el domicilio se haya asentadoen el pagaré y ahí se haya practicado el emplazamiento respectivo, yaque dicho lineamiento resulta ser de carácter secundario y, por ende,queda desplazado por el diverso supuesto atinente al lugar de pago,como se expresó previamente al reseñar las reglas de competencia enmateria mercantil.

27. Lo hasta aquí expuesto, encuentra consonancia con el artículo 126 de laLey General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone que la

1 ARTICULO CUARTO.- Hasta en tanto el Pleno del Tribunal Superior de Justicia determine otradistritación, a propuesta del Consejo de la Judicatura, ésta será la siguiente:

Cada uno de los distritos comprenderá los siguientes Municipios:PRIMER DISTRITO.- Con residencia en la Ciudad de Monterrey:APARTADO A.- En las materias de lo Familiar y de lo Civil: comprenderá los municipios deMonterrey, Santiago, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, Abasolo, Apodaca, El Carmen,Ciénaga de Flores, General Escobedo, General Zuazua, Mina, Pesquería, Salinas Victoria,Hidalgo, San Pedro Garza García, Santa Catarina y García Nuevo León.

7

Page 8: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas, se desprende que, por medio de un juicio ejecutivo mercantil, , en su carácter

letra de cambio debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección

señalados en ella para tal efecto. En relación con el 77 de la misma

legislación que reza: "[ ... ] Si la letra de cambio no contuviere la

designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del

domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será

exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor. Si en la letra se

consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá

exigirlo en cualquiera de los lugares señalados. [...]".

28. Al efecto, es pertinente señalar que dichos numerales, conforme al

diverso 174 de la invocada legislación, también le son aplicables al

pagaré. Resultan aplicables al justiciable los criterios judiciales que a

continuación se transcriben:TITULO DE CRÉDITO, COMPETENCIA EN UN JUICIO EN EL QUE SEDEMANDA EL PAGO DE UN. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGARDE SU PAGO. De conformidad con el artículo 1104, fracción 1, delCódigo de Comercio, sea cual fuese la naturaleza del juicio, serápreferido a cualquier otro Juez, el del lugar que el deudor hayadesignado para ser requerido judicialmente de pago. Por consiguiente sien un título de crédito se asienta la obligación por parte del deudor depagarlo en determinada ciudad, debe declararse competente al Juez dedicha ciudad para conocer del juicio respectivo por ser el lugar de pagodel titulo y, por tanto, el designado para que el deudor fuera requerido deéste, máxime que atendiendo al principio de literalidad de los títulos decrédito establecido en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos yOperaciones de Crédito, debe atenderse a lo que expresamente se hayaconsignado en el título o lo que de él pueda derivarse conforme a la leyde la materia .2

DOMICILIO DEL DEMANDADO EN MATERIA MERCANTIL. Si en eltítulo de crédito base de la acción, los deudores señalaron para serrequeridos de pago, dos poblaciones de distintos Estados, a cuyostribunales se sometieron expresamente, conforme a esas estipulacionesel actor puede exigir su pago en la que elija, siendo aplicable en laespecie el artículo 1104 del Código de Comercio, que establece: Seacual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier otro Juez:1. El del lugar que el deudor haya designado para ser requeridojudicialmente de pago. II. El del lugar designado en el contrato para elcumplimiento de la obligación. Conforme a la fracción primera de esteartículo es competente el Juez elegido para conocer del juicio, porque eldemandado señaló indistintamente ambas poblaciones para que fueraexigido judicialmente el pago, y se dejó a elección del acreedor queejercitara su acción en cualquiera de los dos juzgados, sin contravenirlopactado, y por tanto, se advierte que no es de optarse por el domicilio delos demandados que prevé el articulo 1105 del citado Código deComercio, por no ser esta disposición aplicable al caso.'

29. En conclusión, se declara que es infundada la presente excepción de

2 Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Torno IV, Primera Parte, Julioa Diciembre de 1989, página 271. Tesis 3 a. ccigg.

Registro número: 257,589. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Sexta Época Instancia: Pleno.Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Primera Parte, CXXV. Tesis: Página: 26.

8

Page 9: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas, se desprende que, por medio de un juicio ejecutivo mercantil, , en su carácter

PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEÓN

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

IT-7-SGA-08-R01/ REy 4 / VIG 08-07-09

"2017, Centenario de las Constituciones"

1 IIOIU DV liD III DIV liD! lID IIHI DII lID 111010 IlE DII IH lID lEV IIHI IDO 111V lID III Dl UISGOI 070284201600064042

BAJASSE DICTA SENTENCIA

incompetencia por declinatoria número 284/2016, opuesta por , parte demandada dentro del expediente

judicial 6, tramitado ante el Juzgado Segundo de JurisdicciónConcurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, relativo al juicio

ejecutivo mercantil promovido por , en sucarácter de endosatario en procuración de

, en contra de y

30. Por lo que, se Instruye al Secretario Auxiliar de la Presidencia y del Plenode este tribunal, a fin de que remita, por17 conductos debidos,testimonio de este fallo a la juez de origeftp:ara los efectos legales a quehubiere lugar.

31. Asimismo, háganse las ap.otacik?s conducentes y, en su oportunidad,archívese la declinatoria cmo\totalmente concluida.

II.D.SANCIONES ECONOMICAS Y COSTAS

32. Sanciones 'beonómicas. Este tribunal no advierte que la incompetenciapromtvida se haya interpuesto sin razón y con el claro propósito de%arga entorpecer el juicio, ya que el incidente no suspende elppT&édimiento. Motivo por el cual, no se impone la sanción del artículo1097 del Código de Comercio.

33. Por otra parte, no pasa desapercibido el segundo párrafo del numeral1118 del Código de Comercio que establece, que en caso de que se

declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará, al quela opuso, en beneficio del colitigante, una sanción pecuniaria equivalentehasta de sesenta días de salario mínimo general en la zona respectiva, lacual se aplicará siempre y cuando se compruebe que el incidente fuepromovido de mala fe.

34. En tal tesitura, en aras de determinar si en este caso se actualiza dichahipótesis, conviene precisar que la presentación de una cuestión decompetencia, no puede ser considerada determinante de mala fe por ese

9

Page 10: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas, se desprende que, por medio de un juicio ejecutivo mercantil, , en su carácter

solo hecho. La facultad para condenar al pago de las costas, cuando ajuicio del tribunal se haya procedido con mala fe, debe ejercitarse demanera prudente, examinándose los datos que arrojen las controversiasy apreciarse la conducta procesal de la parte promovente. Ello, con lafinalidad de determinar si sostuvo una pretensión injusta, a sabiendas deque lo era, con el deliberado propósito de entorpecer la pronta y expeditaadministración de justicia.

35. En vista de lo expuesto, la interposición de la incompetencia dereferencia no suspende el trámite del juicio principal, aunado al hecho deque la parte actora fue omisa en expresar alegato alguno sobre esteparticular. En conclusión, no existen elementos que nos indiquen, ymucho menos comprueben, que la cuestión accesoria en estudio se hayapromovido de mala fe. Por tanto, en el caso concreto no es procedente

aplicar sanción alguna.

36. Costas. Por otro lado, en relación con las costas, se debe tomar encuenta la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, que

establece.Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevengala ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o malafe.Siempre serán condenados:1...]V El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas oexcepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de estetipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones,defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de lasexcepciones procesales que sean inoperantes.

37. Del primer párrafo del dispositivo transcrito se advierte que el legisladorprevió la condena en costas respecto de dos hipótesis: a) cuando así loprevenga la ley; o b) cuando a juicio del juez se haya procedido contemeridad o mala fe; estableciendo la obligación del juzgador decondenar al pago de las costas en los supuestos descritos en lasfracciones del citado precepto legal.

38. Ahora bien, en el apartado reproducido se establece que para queproceda condenar al pago de costas, basta que las acciones, lasexcepciones, las defensas, los recursos o incidentes que se hagan valerresulten improcedentes, y que se consideran así las acciones ejercitadas

10

Page 11: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas, se desprende que, por medio de un juicio ejecutivo mercantil, , en su carácter

PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEÓN

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

IT-7-SGA-08-R011 REV 4 / VIG 08-07-09

"2017, Centenario de las Constituciones"

11011 0 liD UI 11101101110 1101 DII lID DII DIO 1111011 101 1110 1110 1101 IDO 111111101 1111 DII IIISGO1 070284201600064042

BAJASSE DICTA SENTENCIA

que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellasCuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditarondurante el juicio, según sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, en la jurisprudencia P.IJ 43/2007, de rubro y texto

siguientes:COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NOREQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LASEXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOSSEA - NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FR.4CCIÓN V DELARTICULO 1084 DEL CODIGO DE COMERCIO). Del primer párrafo delartículo 1084 de/Código de Comercio se advierte que el legislador previóla condena en costas respecto de los hipótesis: a) cuando as! loprevenga la ley; y b) cuando a juicio del Juez sbaya procedido contemeridad o mala fe; estableciendo la obligaci6ridel juzgador decondenar al pago de las costas en los <úpuestos descritos en lasfracciones del citado precepto legal, los cúait,> han de tenerse comocasos concretos en cuya actualizacióp»tonfo?me a la primera hipótesisreferida, la ley prevé la condena respebhVá, Así, acorde con la fracción ydel citado artículo, se concluye que que proceda condenar alpromovente al pago de costas, ba!p que las acciones, las excepciones,las defensas, los recursos o incdentes que hagan valer resultenimprocedentes, al margen ¿Jéue la improcedencia sea notoria o resultedel estudio de la dernanday de la ponderación de los elementosaportados al juicio, tota vez que para los efectos de dicho precepto legalno se requiere laconc&rrencia del elemento notoriedad, en tanto que seconsideran impedentes las acciones ejercitadas que no encuadran enlos supuestos aitfqrados en la ley o aquellas cuyos presupuestos,elementoj3'1pchos constitutivos no se acreditaron durante el juicio.4

439. Sin embarg&\de una nueva reflexión la Corte precisó que el término"imptdentes" a que se refiere la fracción V del artículo transcrito, debetét endére como la ausencia de alguno de los elementos previstos en laspYpias normas para que pueda realizarse el estudio de fondo de lacuestión planteada, los cuales varían dependiendo de la vía que seejerza y consisten en los mínimos necesarios que deben satisfacersepara realizar la jurisdicción; esto es, que el caso en su integridad, tantoen su parte subjetiva como objetiva, apegado a la seguridad jurídica ydebido proceso, debe reunir los requisitos normativos para que eljuzgador pueda conocerlo y resolverlo.

40. Así, la procedencia de una acción, excepción, defensa, incidente orecurso, implica que se reúnan los requisitos mínimos necesarios paraque sea posible su estudio en cuanto a la cuestión planteada, así comosu resolución y efectos; sin que lo anterior contemple cuestiones de fondo

Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta. Toma: XXV, junio de 2007. Página: 30. Tesis: la. /J.4312007.

11

Page 12: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas, se desprende que, por medio de un juicio ejecutivo mercantil, , en su carácter

que no hayan sido acreditadas, porque éstas desembocan en sucalificación de infundadas, lo que significa que ya se han superado lostemas de procedencia y un análisis de la cuestión de fondo.

41. En este caso, el codemandado promovióla incompetencia por declinatoria ante el Juzgado Segundo deJurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, mismaque se admitió a trámite y de la cual tocó conocer al Pleno de esteTribunal Superior de Justicia del Estado, según quedó precisado en losanteriores apartados del presente fallo.

42. En esas condiciones, se pone de manifiesto que la declinatoria fue

legalmente promovida, tan es así que fue admitida y substanciada poresta superioridad, lo que evidencia que si bien no prosperó tal cuestión,es decir, que no se obtuvo una resolución favorable a los intereses dequienes la promovieron, ello no significa que dicha excepción debaestimarse "improcedente" en los términos de la fracción V del dispositivo1084, conforme a la interpretación que se hizo, puesto que la misma setramitó y concluyó con la resolución que ahora nos ocupa.

43. Lo anterior implica que la excepción procesal de mérito, al estar previstaen la legislación mercantil, si fue procedente; no obstante que por ladesestimación de los argumentos vertidos al hacerla valer, su resoluciónno haya favorecido a los intereses de quien la promovió.

44. Sirven de apoyo la tesis jurisprudencia¡ 912013 y los criterios queenseguida se reproducen:

COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DEL TÉRMINO"IMPROCEDENTES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1084,FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Esta Primera Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia V./J.4312007, de rubro: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENAA SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LAACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOSINCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DELA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DECOMERCIO).", sostuvo que acorde con la fracción y del citado artículo1084, para que proceda condenar al promovente al pago de costas,basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursos oincidentes que haga valer resulten improcedentes, y que se consideranasí las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestosamparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechosconstitutivos no se acreditaron durante e/juicio. Sin embargo, en alcancea dicha tesis y de una nueva reflexión se precisa que el término

12

Page 13: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas, se desprende que, por medio de un juicio ejecutivo mercantil, , en su carácter

PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEÓN

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

IT-7-SGA-08- ROl! REy 4/VIO 08-07-09

"2017, Centenario de las Constituciones"

IIIIIIU 0 lID ItI DIII hM liD Illil DII IDI III DF IiI DII 100 hM hM IIHI IDO lID 1101111111111SGOI 070284201600064042

BAJASSE DICTA SENTENCIA

"improcedentes" a que se refiere el articulo 1084, fracción y, del Códigode Comercio, debe entenderse como la ausencia de alguno de loselementos previstos en las propias normas para que pueda realizarse elestudio de fondo de la cuestión planteada, los cuales varíandependiendo de la vía que se ejerza y consisten en los mínimosnecesarios que deben satisfacerse para realizar la jurisdicción; esto es,que el caso en su integridad, tanto en su parte subjetiva como objetiva,apegado a la seguridad jurídica y debido proceso, debe reunir losrequisitos normativos para que el juzgador pueda conocerlo y resolverlo.As!, la procedencia de una acción, excepción, defensa, incidente orecurso, implica que se reúnan los requisitos mínimos necesarios paraque sea posible su estudio en cuanto a la cuestión planteada, así comosu resolución y efectos; sin que lo anterior contemple cuestiones defondo que no hayan sido acreditadas, porque éstas desembocan en sucalificación de infundadas, lo que significa que ya se han superado lostemas de procedencia y un análisis de la cuestión 6& fondo.5

COSTAS. CONDENA POR LA INTERPO\S1CIÓN'bE UN RECURSOIMPROCEDENTE (INTELECCIÓN DEL AkTÍÓULO 1084, FRACCIÓNV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO)ÇartícIlld' 1084, fracción V, delCódigo de Comercio establece que siempre será condenado en costas elque intente acciones o hagq,valer \jflalquier tipo de defensas oexcepciones improcedentes o ihte'?p,pnga recursos o incidentes de estetipo, a quien no solamente se le%opdenará respecto de estas acciones,defensas, excepciones, recflrsos o incidentes improcedentes, sino de lasexcepciones procesales que\sean inoperantes. La interpretación quedebe hacerse del término "recurso improcedente", es en el sentido deque la ley se refiere a aqttellas figuras procesales que se hacen valer, sinque estén previbtas en el propio ordenamiento legal, contra algunadisposición de éité, o bien, en forma frívola y superflua, y noprecisambnfé, al hecho de que el recurso sea declarado infundada6

COSTAS. LA DESESTIMACIÓN DE UNA PRETENSION, EXCEPCIÓN,DEFENSA, RECURSO O INCIDENTE, NO GENERA

tÑECESÁRIAMENTE LA CONDENA AL PAGO DE AQUÉLLAS,SUSTENTADA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTICULO 1084 DEL

ttóDIGO DE COMERCIO. La interpretación gramatical, sistemática yconforme con la Constitución del citado precepto impide aceptar, quetoda desestimación de una acción, excepción, defensa, recurso oincidente, promovido por cualquiera de las partes, conduzcanecesariamente a una condena en costas, sobre la base del artículo1084, fracción V, del Código de Comercio, porque, en primer lugar, lahipótesis descrita en ese precepto establece como requisito, laimprocedencia de esos actos procesales (interpretación gramatical) lacual surge, cuando alguno de éstos no se formula conforme a derecho,bien porque el objeto de esos actos no se encuentra previsto en la ley,bien porque no se surtan presupuestos de admisibilidad, o condicionesprevias para su tramitación, o bien, por su falta de aptitud legal paralograr la finalidad que se persigue en su planteamiento y, en segundotérmino, porque la propia fracción, al igual que las que le preceden(interpretación sistemática) tiende a poner de manifiesto la temeridad o

b Contradicción de tesis 29212012. Entre las sustentadas por el Séptimo y el NovenoTribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de noviembre de2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia.Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos por lo que hace a lapresente tesis jurisprudencia¡ en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario PardoRebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: IgnacioValdés Barreiro.6 Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, enero de 2002. Tesis: I.4o.C.47 C.Página: 1277,

13

Page 14: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas, se desprende que, por medio de un juicio ejecutivo mercantil, , en su carácter

la mala fe de/litigante que, al hacer valer los indicados actos procesales,discute lo indiscutible, aduciendo una cuestión inviable, que el sentidocomún hubiera indicado que en modo alguno habría podido prosperar,de manera que pueda advertirse que esa parte haya tenido concienciade esa situación y, aun así, la haya llevado adelante; por tanto, estacaracterística constituye un factor que debe tomarse en cuenta al aplicaresa disposición. Esta postura es más acorde con el artículo 17constitucional (interpretación conforme con la Constitución) porque esteprecepto no condiciona el acceso a la justicia, al hecho de que quienacuda ante la autoridad jurisdiccional a dirimir una controversia obtengauna resolución favorable, es decir, el Constituyente no limitó tal garantíaa aquellos sujetos que tuvieran la certeza ineludible de obtener un fallopróspero a su pretensión y mucho menos, que así quedara demostrado.Si se estimara que el simple vencimiento trae como consecuencianecesaria la condena al pago de las costas de la primera instancia, talsituación podría ser causa de una inhibición en el ejercicio del derecho,porque existiría la posibilidad de que por el temor a la condena encostas, un gobemado no utilizara el servicio público de impartición dejusticia. Así lo consideraba ya José de Vicente y Caravantes, en suTratado Histórico, Crítico Filosófico de los Procedimientos Judiciales enMateria Civil (1856), donde expuso: "Según nuestro derecho, no bastaque un litigante sea vencido en juicio, o que no pruebe sus acciones oexcepciones para ser condenado en las costas, si por otra parte tuvorazón o justa causa para litigar En tal caso, aunque se le condene en loprincipal del juicio, no debe condenársele por el Juez en las costas; puesde lo contrario el temor de pagar éstas si no se podía hacer prueba plenaretraería a los particulares de reclamar sus derechos y los abandonaríanen poder del usurpador, como observa la glosa del cap. 5, tít. 14, lib. 2de las Decretales. Cada litigante, en tal caso, paga solamente las suyasy la mitad de las comunes. Esta doctrina se apoya en la ley 8, tít. 22,Part. 3, que dice: 'empero, si el juez entendiere que el vencido semoviera por alguna derecha razón para demandar o defender su pleito,non ha por que mandar que¡ pechen las costas (al litigante vencedor).'En la 8, tít. 3. Part 3, que al establecer, que si el demandado no probaselas excepciones que hubiera propuesto, debe darle el juez por vencidode la demanda, no dice que le condene en costas, y respecto de lanueva Ley de Enjuiciamiento, en los arts. 331, 803, 836, 1,132 y 1,176,que al disponer que pronuncie el juez sentencia, en el juicio ordinario, deárbitros, de amigables componedores, de menor cuantía y verbales, noexpresa que deba condenarse en costas al vencido, y en el 216, quepreviene pague los gastos que ocasione la conciliación, el que hubierepromovido, y los de las certificaciones el que las pidiere; lo que seentiende cuando no hubiese expresa condenación de costas, como en elcaso del art. 309, por suponerse malicia en el litigante." Como se ve, noes válido aceptar que la sola desestimación, incluso por improcedencia,de cualquiera de los actos mencionados en la fracción V del artículo1084 del Código de Comercio, trae consigo necesariamente la condenaen costas, pues de admitir ese planteamiento, innegablemente seinfluiría en el ánimo del justiciable, quien se limitaría en el ejercicio de suderecho de acceso a la impartición de justicia ante el temor fundado deque, a pesar de tener una causa justa para litigar, en el caso de que nose acogiera su pretensión invariablemente se le condenara en costas, aladoptarse, sin más, la teoría del vencimiento. Por tanto, es patente lanecesidad de una ponderación de valores en la interpretación de lalegislación procesal, en lo atinente a las costas, puesto que por unaparte no deben crearse circunstancias que desalienten a los gobernadosa utilizar el servicio público de ímpartición de justicia; pero por otra partedebe sancionarse a quien hace mal uso de ese servicio. Los criterios detemeridad y de mala fe de que se valen los preceptos que regulan lacondena en costas, constituyen criterios de regulación adecuados paraproteger los referidos valores, puesto que su uso adecuado, en modo

14

Page 15: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas, se desprende que, por medio de un juicio ejecutivo mercantil, , en su carácter

PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEÓN

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

IT-7-SGA-08-R011 REV 4 / VIO 08-07-09

"2017, Centenario de las Constituciones"

110111110110 IR DIO IIII lID IIHI 1111 UM IIl DIII ItI Hill Il IID ltD IIHI 1011011 II MII DI ¡ItSGOI 070284201600064042

BAJASSE DICTA SENTENCIA

alguno obstaculiza el derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales y, almismo tiempo, dan una pauta para sancionar a quien hace mal uso delos beneficios de la función jurisdiccional. En la exposición de motivospresentada por el Ejecutivo ante la Cámara de Senadores del Congresode la Unión, el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, sejustificaron las reformas propuestas en cuanto al tema de las costas,sobre los argumentos siguientes: "... Debemos prever fórmulas paradesalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, con unaefectiva condenación en costas a quien incurra en estas conductas.Únicamente debe acudir o defenderse en juicio quien considere tener unlegítimo derecho y quiera hacerlo valer y no quien, a sabiendas de quese fallará en su contra, busque exclusivamente demorar la sentencia através de maniobras que retardan la impartición de justicia......Adicionalmente, si bastara que la autoridad jurisdiccional desestimare,incluso por improcedencia, alguno de los actos mencionados en lafracción Vdel artículo 1084 del Código de Comerclo)ya no tendrían casolas demás hipótesis contenidas en el Código de ¿Yontrcio, respecto detal institución. As); no tendría razón de ser, 66r ejenijiib, la fracción 1 delartículo 1084 del Código de Comercio, confome a la cual siempre serácondenado en costas, el que ningunapruebáeflhda para demostrar suacción o excepción, si se funda en héiih)s disputados. La regla generales que el litigante que no apoçta .prue5aÑal juicio, para demostrar lasafirmaciones sobre los hecho Sh, que sustenta su pretensión o suexcepción resulta vencido (se' t&ne en cuenta que la ley prevésituaciones generales y oráinarias, fiuesto que en la práctica, de maneraexcepcional, puede darse el &ápo de que, en cumplimiento al principio deadquisición procesal, litigante se aproveche de pruebas aportadas porel otro contendiente, gtapias a lo cual resulte vencedor). Si se atiende adicha regla genftl, el precepto no tendría razón de ser, porque suhipótesis estaríabtn prendida en la fracción V del artículo 1084 delCódigo de"Cometcio. Por tanto, no es suficiente que la autoridadJurisji/cciona,ljdesestime la acción, excepción, defensa, recurso oincidente, ptómovido por cualquiera de las partes, para condenar,indefe&tiblemente en costas con fundamento en el artículo 1084, fracción

del Código de Comercio, porque es necesario que se encuentre\sGtis fecho el presupuesto descrito en la propia norma, relativo a la

imfrocedencia de esos actos y, adicionalmente, es preciso tomar encuenta también los factores implícitos de temeridad y mala fe.7

45. Ahora bien, al no existir supuesto legal al que se ajuste el resultado del

presente incidente, es dable analizar la temeridad o mala fe de loslitigantes. Lo anterior tiene apoyo en la siguiente directriz:

COSTAS. APRECIACIÓN DE LA TEMERIDAD O MALA FE- Lafacultad concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de lascostas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe,no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomandoen cuenta los datos que arrojen las constancias de autos, para apreciarla conducta y lealtad procesal y percatarse de si el litigante ha hechopromociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o enotros actos semejantes encaminados a entorpecer o dilatar elprocedimiento, contrarios a la buena fe. Todo esto debe razonarse en lasentencia que imponga la condena en costas por temeridad.8

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVIII, octubre de 2008. Tesis: 1.4o.C.149C. Página: 2346.

Quinta Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV. Tesis: 67.Página: 135.

15

Page 16: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas, se desprende que, por medio de un juicio ejecutivo mercantil, , en su carácter

46. De igual forma, resulta aplicable, por analogía, el criterio que se

transcribe a continuación:COSTAS. LA TEMERIDAD O MALA FE NO LA CONSTITUYE ELSIMPLE HECHO DE ALEGAR EN TORNO A LA EFICACIA DEPRUEBAS. El hecho de promoverse un juicio, formular peticiones,ofrecerse pruebas o interponer recursos, no es lo que determina latemeridad o mala fe para los efectos del artículo 92 del Código deProcedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León, sino quedebe examinarse si ese juicio se promovió por quien sostiene unapretensión injusta a sabiendas de que lo es, si las promociones, pruebaso recursos intentados son inconducentes o en éstos se ha faltado a laverdad, con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar elprocedimiento; es decir, que no debe examinarse el hecho en sí, sino laintención del litigante, para determinar si obró con el propósito deentorpecer o dilatar el procedimiento y la pronta y expeditaadministración de la justicia. Por ello, el simple hecho de que al formularagravios, el recurrente haya sostenido diversos puntos de vista enrelación con la eficacia de la prueba pericia¡, no es suficiente paraestablecer la existencia de temeridad o mala fe, porque aunque no lehubiese asistido razón tal evento no revela la intención de entorpecer odilatar el procedimiento, sino que sólo refleja el punto de vista jurídico dellitigante, en relación con cierto tópico.9

47. Primeramente, es preciso mencionar que la facultad contenida en elreferido dispositivo legal para condenar al pago de las costas, cuando ajuicio del tribunal se haya procedido con temeridad o mala fe, no esabsoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, examinándoselos datos que arroje la controversia y la conducta procesal de la partespara determinar si sostuvieron una pretensión injusta, a sabiendas de que

lo es, con el deliberado propósito de dilatar el procedimiento, es decir, nodebe examinarse el hecho en sí, sino la intención del litigante paradeterminar si obró con el propósito de entorpecer la pronta y expedita

administración de la justicia.

48. Así las cosas, al examinar la conducta y lealtad procesal de loscontendientes en la tramitación del presente incidente, no se advierte poreste Pleno que se hayan conducido con temeridad o mala fe. Lo anteriorse estima así, ya que no se desprende que hayan presentadopromociones que faltaren a la verdad y que tendieran a entorpecer elasunto. Tampoco existe escrito alguno con el propósito de entorpecer odilatar el trámite ni la pronta y expedita administración de justicia, aunadoa que no incurren en faltas de veracidad o en otros aspectos semejantes

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: 1, abril de 1995. Tesis: IV.2o.1 C. Página:137.

16

Page 17: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas, se desprende que, por medio de un juicio ejecutivo mercantil, , en su carácter

PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEON

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

IT-7-SGA-08-R01I REV 41 VIG 08-07-09

"2017, Centenario de las Constituciones"

IIDII 00110 III DIV II0 lID IIHI VII FO IUI VID IIIF DII ID UD 11111 IIHI IDO 1110 111V FIl DIII!SGOI 070284201600064042

BAJASSE DICTA SENTENCIA

encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento, ni contrarias a labuena fe.

49. Si bien es cierto existe el hecha de que al promover la cuestión de

competencia en estudio, se sostuvo diversa punto de vista en relacióncon la competencia que fue infructuosa; también lo es que ello no essuficiente para establecer la existencia de temeridad o mala fe, puesaunque no le hubiere asistido la razón, tal evento no revela la intenciónde entorpecer o dilatar el procedimiento, sino que sólo refleja el punto devista jurídico de sus abogados en relación con cierto Mpico.

De ahí que, al no existir en el sumario eiernet4que comprueben que

alguna de las partes procedió con tem4qd a mala fe en la cuestióncompetencia¡ en estudio, este órflno c1iado determina no hacercondenación especial a cargo de alU de las partes sobre costas, parlo cual cada una deberá softorta1as que se hubieren erogado con motivode la tramitación de la ckclipatoria en estudio, de conformidad con elarticulo 1082 del CóJitio de Comercio.

Dota de flinda?ñei1to a las consideraciones que anteceden la tesissiguiente: \

Ç COSTAS. TEMERIDAD O MALA FE. QUÉ DEBE ENTENDERSE PORELiLAS. Esta Tercera Sala ha sustentado tesis jurisprudencial número133, visible a fojas 409 de la última compilación, en el sentido de que la

t: k facultad concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las' costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe,

no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomandoen cuenta los datos que arrojen las constancias de autos para apreciar laconducta y la lealtad procesal y percatarse de si el litigante ha hechopromociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o enotros actos semejantes encaminados a entorpecer o dilatar elprocedimiento contrarios a la buena fe, y esto debe razonarse en lasentencia que imponga la condena en costas por temeridad, es decir, noes el mero hecho de promoverse un juicio, hacerse promociones,ofrecerse pruebas o interponer recursos lo que determina la temeridad omala fe, sino que debe examinarse si ese juicio se promovió por quiensostiene una pretensión injusta a sabiendas de que lo es, si laspromociones, pruebas o recursos intentados son inconducentes o enéstos se ha faltado a la verdad, con el deliberado propósito deentorpecer o dilatar el procedimiento; esto es, no debe examinarse elhecho en si; sino la intención del litigante, para determinar si obró con elpropósito de entorpecer la pronta y expedita administración de lajusticia.`

10 Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.Tomo: 109-114. Página 40.

17

50

51

Page 18: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas, se desprende que, por medio de un juicio ejecutivo mercantil, , en su carácter

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno:

RESUELVE

PRIMERO. Se declara infundada la excepción de incompetencia por

declinatoria número 28412016, opuesta por o, codemandado dentro del expediente judicial 34112016,

tramitado ante el Juzgado Segundo de Jurisdicción Concurrente delPrimer Distrito Judicial del Estado, relativo al juicio ejecutivo mercantilpromovido por , en su carácter deendosatario en procuración de

, en contra de y R

; en consecuencia.

SEGUNDO. Se instruye al Secretario Auxiliar de la Presidencia y del

Pleno de este tribunal, a fin de que remita, por los conductos debidos,testimonio de este fallo a la juez de origen, para los efectos legales a quehubiere lugar.

TERCERO. Por las razones y fundamentos legales precisados en la parte

considerativa de este fallo, no se aplica sanción alguna en perjuicio delpromovente de la presente incidencia, ello, como se expuso en los

párrafos 32 a 35.

CUARTO. No se hace especial condenación en costas, por lo cual cada

una de las partes deberá soportar las que hubiere erogado con motivo deltrámite de la declinatoria, dadas las razones y fundamentos expuestos en

los párrafos 36 a 51 del presente fallo.

QUINTO. Háganse las anotaciones correspondientes y, en su

oportunidad, archívese este asunto como totalmente concluido.

Notifíquese personalmente. Así lo resuelven y firman, por unanimidadde 14 catorce votos, los integrantes del Pleno del Tribunal Superior deJusticia del Estado de Nuevo León. Con ausencia justificada de lalicenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega, Magistrada de la

18

Page 19: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas, se desprende que, por medio de un juicio ejecutivo mercantil, , en su carácter

PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEÓN

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

lez.Magistrado Juan

Magistrado

IT-7-SGA-08-R011 REV 4 /VIO 08-07-09

"2017, Centenario de las Constituciones"

IIllII 011110 IlI DIII II0 lID Illil uF ID FII W III DM FH liD liD IIHI IDO [ID liD III Di IfiSGOI 070284201600064042

BAJASSE DICTA SENTENCIA

Quinta Sala Fa'rJliar. Lo anterior, ante la fe de José Antonio GutiérrezFlores, Se

A

l de Acuerdos de la Presidencia el Pleno queautoriza y

Magistrado endoza Torre

u

Ma d Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez.

Montelongo.

Magistrado

Magistrada`,7 «1110 "4j

-rlMagistrada Maria Na alb Estrada.

SGuadalupe Buchanan Ortega.

Mad'ne

't(Átsencia justificada)

\ Maqistrad4ÑLIinas.

/Magistrado

Ramírez.ç-.

Miiiiiiiirreal Lozano.

MagistradoEiíflque Guz en:ides,

JoséSecretado General de de la

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Ju5isiaLioctubre de 2017. Doy fe.

El Secretario General de Acuerdos.

iraFlores.

i6ia y del Pleno.58 de¡ día 30 de

Última hoja correspondiente a la sentencia pronunciada dentro de la incompetencia pordeclinatoria número 28412016, del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

19

Page 20: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA … · 2017. 11. 6. · De las constancias valoradas, se desprende que, por medio de un juicio ejecutivo mercantil, , en su carácter

•::- T»'•• -

2

4.

1

1

mariana.brandi
Cuadro de texto
Este documento constituye una versión pública de su original. En consecuencia, se suprimió toda aquella información considerada legalmente como reservada o confidencial, en virtud de encuadrar en los supuestos normativos previstos en los artículos 2, 28, 29, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.