EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA 21012017 ...

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA IT-7-SGA-08-R011 REV 4 / VIG 08-07-09 "2017, Centenario de las Constituciones" ¡ IIDII liv IIl ID iIv 11111 III Dhi Hill 1101 HI IIl lID lI] II0 II0 IIO III I0I II II DI II S00107021 0201700046882 BAJAS SE DICTA SENTENCIA 0004 EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA 21012017 PROMOVENTE: Expediente judicial 85812017 Juicio oral sobre divorcio incausado Promovido por Contra Juzgado Décimo de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado Magistrada pnente: Graciela Guadalupe Buchanan Ortega Secretario prcectista: Maribel Flores Garza Elaboró y coteM[ Monterrey, Nuevo León. Resolución del Pleno del C4paI Superior de Justicia del Estado, dictada en la sesión liente al día 13 trece de noviembre de 2017 dos mil VISTO. Para resolver la excePciónbtincmPetencia por declinatoria número 21012017, opuesta p& dentro del expediente judidiI al rubro indicado. Analizadas que han sido las constancias remitidas,\ijMo más consta en autos, convino y debió verse; y, k 1. RESULTANDO 1. Los ¿ os que constituyen los antecedentes de esta excepción pØsaI son los siguientes: 2. Interposición y hechos de la excepción. La parte demandada presentó el 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, la contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del expediente judicial 856/2017, que se tramita en el Juzgado Décimo de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado, en la que hizo valer, entre otras, la excepción procesal cuya resolución nos ocupa, bajo los argumentos que enseguida se plasman:

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PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEON

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

IT-7-SGA-08-R011 REV 4 / VIG 08-07-09

"2017, Centenario de las Constituciones"

¡ IIDII liv IIl ID iIv 11111 III Dhi Hill 1101 HI IIl lID lI] II0 II0 IIO III I0I II II DI IIS00107021 0201700046882

BAJASSE DICTA SENTENCIA

0004EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA 21012017PROMOVENTE:

Expediente judicial 85812017Juicio oral sobre divorcio incausadoPromovido por Contra Juzgado Décimo de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado

Magistrada pnente: Graciela Guadalupe Buchanan OrtegaSecretario prcectista: Maribel Flores GarzaElaboró y coteM[

Monterrey, Nuevo León. Resolución del Pleno del C4paI Superior deJusticia del Estado, dictada en la sesión liente al día13 trece de noviembre de 2017 dos mil

VISTO. Para resolver la excePciónbtincmPetencia por declinatorianúmero 21012017, opuesta p&dentro del expediente judidiI al rubro indicado. Analizadas que han sidolas constancias remitidas,\ijMo más consta en autos, convino y debióverse; y,

k1. RESULTANDO

1. Los ¿ os que constituyen los antecedentes de esta excepciónpØsaI son los siguientes:

2. Interposición y hechos de la excepción. La parte demandadapresentó el 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, lacontestación a la demanda entablada en su contra, dentro delexpediente judicial 856/2017, que se tramita en el Juzgado Décimo deJuicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado, en la que hizovaler, entre otras, la excepción procesal cuya resolución nos ocupa, bajolos argumentos que enseguida se plasman:

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EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA: En que éste H. Tribunal es incompetente paraconocer el presente juicio en razón que los menorps vive» en la calle ce Pnúmero Colonia en García, Nuevo León, motivando Juicio Oralde Convivencia de Posesión Interina de Menores4 ci cual fue presentado ante elJuez de lo Familiar y de Juicio Familiar Oral de Décimo Quinto Distrito Judicial enel Estado, con residencia en García, Nuevo Leen, bajo el Expediente Judicial147812017, el día 10 de Agosto del 2017, mientras que el actor de éste Juiciopresento su demanda el día 14-catorce de Agosto del 2017-dos mil diecisiete, portanto la suscrita fue primero en tiempo primero en derecho, además que el ahoraactor se fue emplazar (acudió) el din 28-veintiocho de Agosto del 2017-dos mildiecisiete y vertió su contestación el día 31-treinta y uno de Agosto del año encurso, y podrá desprenderse de la contestación, QUE NO OPUSO EXCEPCIÓN DEINCOMPETENCIA, por tanto se ha sometido al Jurisdicción del Juez que lleva enconocimiento el juicio de convivencia en razón que los hijos viven con la suscrita enel municipio de García, Nuevo León.-

3. Remisión de constancias. Por tal motivo, la juez de origen, porresolución del 13 trece de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, sedeclaró incompetente para conocer del asunto de origen y ordenó laremisión de los originales del expediente principal a este Tribunal Pleno,a fin de que resolviera lo conducente. Dicha remisión quedómaterializada el 18 dieciocho de septiembre del presente año mediante

oficio número

4. Radicación y trámite. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia

del Estado, mediante auto de fecha 19 diecinueve de septiembre de2017 dos mil diecisiete, admitió y ordenó que se formara y registrara laexcepción de incompetencia por declinatoria opuesta por

, a la que le correspondió el número 21012017.

5. En el auto admisorio se ordenó dar vista a la parte actora del juicioprincipal, a fin de que dentro del término de 3 tres días manifestara loque a sus derechos conviniera y ofreciera las pruebas de su intención,sin que se advierta que haya hecho uso de ese derecho.

6. Acto seguido, se proveyó sobre el material probatorio ofertado por las

partes, y agotados los trámites legales, la Presidencia ordenó el

pronunciamiento de la presente sentencia.

II. CONSIDERANDO

H.A. LEGISLACIÓN APLICABLE

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110111110110111 DIV IFO 1110 1101 OIt lID 1101W III VID I II0 II0 IIH MII I0I III 1011 ItSGOI 070210201700046882

BAJASSE DICTA SENTENCIA

La demanda se presentó en la oficialía de partes respectiva el 14catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete. Por tanto, el presenteasunto se regirá bajo los lineamientos del Código de ProcedimientosCiviles del Estado de Nuevo León, reformado por el decreto publicado

en fecha 14 catorce de diciembre de 2016 dos mil dieciséis en elPeriódico Oficial del Estado. En tal virtud, al mencionarse en este falloalgún dispositivo del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sealude al reformado en la fecha antes indicada.

ll.B. PRESUPUESTOS PROCESAL

Competencia. El Pleno del Tribunal Super r d Josticia del Estado escompetente para conocer y resolver el pn3e asunto, por tratarse deuna cuestión de competencia por Çebijnato'Ha de conformidad con lodispuesto en los artículos 18, f?acció' l, de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado y 1055, del Código de Procedimientos Civiles de!Estado. -

Oportunidad. t\a"xcer3ción de incompetencia por declinatoria es unaexcepciórtÇproce1 y, como tal, debe oponerse en el escrito deconty4ación'ta la demanda, en términos de los artículos 7, 130 Bis,fraccrún 1 y 630 del Código de Procedimientos Civiles de! Estado.

10. En el particular, la excepción que nos ocupa se hizo valer precisamenteal contestar la demanda. El escrito de contestación, cabe destacar, fueadmitido a trámite por el juzgado de origen por haberse presentado entiempo y forma. Por lo cual, puede concluirse que su interposición fueoportuna.

11. Legitimación. Por tratarse de una excepción procesal, únicamente seencuentran facultados para interponerla los que figuren como partedemandada en el juicio principal, conforme a los precitados artículos 7 y630 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

12. Así pues, conforme a las constancias de autos, tenemos que a lapromovente de esta excepción le asiste la calidad de parte demandada

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en el juicio de origen, lo que le otorga legitimación para hacer valer estaimpugnación.

ll.C. ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN

13. Delimitación de la litis competencial. De acuerdo a los argumentos de

la incidentista, la impugnación de la competencia del juez se centrará enel factor territorial.

14. Argumentos de la promovente. En opinión de la incidentista el juzgadode origen es incompetente para conocer del juicio de divorcio intentado,debido a que los menores hijos de los contendientes habitan con ella enel municipio de García, Nuevo León, y en los juicios de divorcioincausado será competente el juez donde habiten los menores, entérminos de la fracción XII del artículo 111 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

15. Además que, previo a la interposición del juicio principal, ella interpusoun juicio oral de convivencia ante el Juzgado de lo Familiar y de JuicioFamiliar del Décimo Quinto Distrito Judicial, en el que el aquí actorformuló su contestación sin objetar la competencia de aquella autoridad.

16. Declaratoria de incompetencia de la juez de origen. Con motivo de lainterposición de la excepción de mérito, la autoridad de génesis,mediante resolución de fecha 13 trece de septiembre de 2017 dos mildiecisiete, determinó no sostener su competencia para seguirconociendo del asunto principal, ordenando la remisión de todo loactuado a este Tribunal Pleno, a fin de que resolviera lo conducente.

17. Ello, tomando en consideración que al momento de presentación de lademanda los menores se encontraban viviendo al lado de su madre enel municipio de García, Nuevo León.

18. Consideraciones y fundamentos. Este Pleno coincide con ladeterminación adoptada por la juez de la causa y, por ende, consideraque es fundada la excepción aquí hecha valer.

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IIDII lID III DIII IID lID III II DIII IIDI DIO III U II Il lID IR IDI II IHI DI IIISGOI 070210201700046882

BAJASSE DICTA SENTENCIA

19. En el particular, tenemos que el asunto de origen es atinente a ladisolución del vínculo matrimonial existente entre los antagonistas deljuicio, dentro del cual se procrearon dos hijos, a la fecha menores deedad.

20. Para este tipo de asuntos, ¿orno bien alega la incidentista, la regla quedetermina la competencia es la contenida en la fracción XII del artículo111 del Código de Procedimientos Civiles del Estado que a la letra dice:

Artículo 111.- Es juez competente[...]

XII.- En el divorcio por mutuo consentlri*_e2to el del domicilio deresidencia de cualquiera de los solicitaztes 9 e1 divorcio incausadoserá el del domicilio en donde resida elqwtvjiovenfe. En ambos casos, dehaber hijos menores de edad o incapacZ$t2rá el del domicilio en el cualestos residan.

21. Dicho de otro modo, para que ujuez pueda conocer de un juicio dedivorcio incausado en do )se encuentren involucrados derechos demenores, su jurisdict&debe ejercerse dentro del territorio donde losmenores residan.

22. Ahora, delas constancias que integran el expediente principal podemosapreiar as siguientes situaciones:

a)El accionante en su escrito de demanda precisó como domicilio de laahora incidentista el ubicado en la calle , número en lacolonia , en el municipio de García, Nuevo León.

b)En ese mismo ocurso, en el punto cuarto de hechos, el promoventerefirió lo siguiente:

"1..] de momento la madre de mis hijos los tiene por ser periodode vacaciones [....

c) Asimismo, señaló habitar en compañía de los menores un domicilioubicado en Monterrey, Nuevo León.

d) Mediante diligencia del 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete,se practicó de manera personal el emplazamiento respectivo

, en el domicilio ubicado en la calle

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número , en la colonia , en el municipio de García,Nuevo León.

23. Como se ve, si bien el accionante precisó que los menores habitabancon él en un domicilio ubicado en el municipio de Monterrey, también loes que él mismo hizo la aclaración que de momento, es decir, alpresentar su demanda, éstos se encontraban viviendo con su madre.

24. Aceptación que, al desprenderse de las actuaciones del sumario, haceprueba plena en términos de los numerales 287, fracción VIII, y 372 delCódigo de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, para tenerpor reconocido que los menores al momento de la presentación de lademanda se encontraban habitando un domicilio en el municipio deGarcía, en compañía de su madre.

25. Aunado a ello, obran en autos las copias certificadas allegadas por laparte incidentista, de diversas actuaciones del expediente judicial147812017, relativo al juicio oral de controversias sobre custodia,convivencia y posesión de estado de padre o de hijo, promovido por ellaen contra del aquí actor, del índice del Juzgado de lo Familiar y de JuicioFamiliar Oral del Décimo Quinto Distrito Judicial; de las que sedesprende que la reo reitera como domicilio de sus menores hijos unoen García, asimismo, que su contraparte al dar contestación y formularreconvención refrenda tal situación, pues insiste en su postura de que sibien el domicilio de los menores está en Monterrey, por lascircunstancias que ahí plasma, ellos actualmente se encuentran con sumadre, esto es, en García.

26. Documental a la cual se le concede valor probatorio pleno, en términosde los artículos 369 y 372 del Código de Procedimientos Civiles delEstado, y con la cual se corrobora lo alegado por la incidentista, en elsentido de que los menores al momento de interposición de la demanda,se encontraban habitando con ella en el municipio de García.

E

27. De ahí que se estime fundada la excepción de mérito.

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BAJASSE DICTA SENTENCIA

Sirve de apoyo, en su parte conducente, la tesis que a continuación se

cita:

COMPETENCIA POR TERRITORIO EN LOS JUICIOS DE DIVORCIOINCA USADO Y ALIMENTOS. NO DEBE ESTABLECERSE UNAREGLA GENERAL Ni UNA EXCEPCIÓN ESPECÍFICA PARADETERMINAR LA POSIBILIDAD DE MODIFICAR LAS REGLASORDINARIAS DE AQUÉLLA, PUES TIENE QUE A TENDERSE A LASCIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO, A FIN DEESTABLECER CUÁNDO PROCEDE, EN VIRTUD DE QUE PUEDEVULNERARSE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR[MODIFICA ClON DE LA TESIS 1.11o.C.4 C (loa)]. Una nuevareflexión y análisis del tema abordado en el criterio sostenido por esteTribunal Colegiado de Circuito en la tesis 1. 110. CY4r$$1Oa.), publicadaen e! Semanario Judicial de la Federación yju Gaca(g Décima Epoca,Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, ¶Jgina 1668, de rubro:"COMPETENCIA EN LOS JUICIOS QE DIVÇI5CIO INCAUSADO YALIMENTOS. ATENDIENDO AL INTER'»S SUPERIOR DEL MENOR YAL PRINCIPIO PRO HOMINE EN EL'ÉSt4MEN DE LOS DERECHOSHUMANOS, DEBE PREVALECER LA\REGLA DE COMPETENCIAESPECIAL A FAVOR DEL AáTc5'R O ACREEDOR ALIMENTARIO,SOBRE LA GENÉRICA QUE A!IE !NDE AL DOMICILIO CONYUGALDE LOS DIVORCIANTES. "7%lleva a modificarlo, toda vez que no entodos los juicios do se )'entile la obligación de alimentos, debefijarse la competencia'kpo?razón de territorio, en el lugar donde habitenlos acreedores alimentáffbs, pues no necesariamente es un indicadorde la afectación'á}interés superior de la infancia el que en determinadojuicio se ¿&i(le lo\elativo a la obligación alimentaria y el acreedor o losacreedor sean menores de edad que habiten en un lugar distinto a lajurisc1icciónJbnde se desarrolle el procedimiento, ya que paradetermjnar si dicha situación conlleva un menoscabo al interés superior

p9el me7tor que debe ser considerado como cuestión primordial frente acualquier otro tipo de interés, es necesario que el juzgador evalúe caso

caso las circunstancias que rodean al infante posiblemente_ afectado y así evaluar conforme a factores racionales si el desahogar el

juicio en lugar distinto al domicilio del menor, pone en riesgo losderechos de la infancia y, por ende, sea necesario modificar lacompetencia territorial del órgano jurisdiccional. Tampoco puedeestablecerse una regla general respecto a que todos los asuntos dondese diriman cuestiones relacionadas con la obligación alimentaria y/oguarda y custodia, deban ventilarse en la jurisdicción del domicilio delmenor o menores que tengan el carácter de acreedor o acreedoresalimentarios. En el caso, aun cuando la acción se trate de la solicitud dedivorcio sin expresión de causa, sin que exista un reclamo destacado ocomo acción principal, relativa al pago de alimentos, el Alto Tribunal delPaís ha establecido que si bien la petición de divorcio no es la únicapretensión en este tipo de procedimientos, sino también la resoluciónde las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonialcomo las relativas a alimentos y/o guarda y custodia de los hijos, ellopor si mismo es insuficiente para llevar a cabo una variación de lasreglas competenciales por territorio, que rigen al divorcio donde serácompetente el órgano jurisdiccional del último domicilio conyugaL Portanto, se concluye que el principio del interés superior de la infancia, alser una obligación que debe inmiscuirse en todas las medidas y losasuntos relacionados con ella, ya sea realizados por entes públicos oprivados, y al conocer que es un concepto que presenta una triple

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dimensión como derecho sustantivo, criterio interpretativo y norma deprocedimiento, es claro que su aplicación no se limita a los derechossustantivos de la infancia, sino también incide y debe aplicarse sobrelos derechos adjetivos y formalidades esenciales del procedimiento porlo que, en consecuencia, éstos pueden ser válidamente modificados oceder ante los efectos de la aplicación del principio del interés superiorde la infancia. Lo que a priori indica que las reglas de competencia dela jurisdicción de los tribunales para conocer de un asunto en que seventilen derechos de la infancia, pueden modificarse y regularse con elobjeto de atender al principio del interés superior del niño, siempre queéste se encuentre evaluado, así como primordialmente justificado yponderado el porqué de la necesidad de su variación. Mientras que, enotros casos, después de realizar dicha evaluación pueda concluirse queno hay motivo ni justificación suficiente que incline a determinar que lasreglas competenciales deban ser modificadas, ni dar un privilegiocompetencia¡ al menor en detrimento de las demás partes del juicio,especialmente en aquellos casos en los que después de considerar elinterés superior de la infancia como cuestión primordial a cualquier otrointerés de terceros o, incluso, el de orden público del que reviste lacompetencia de los órganos jurisdiccionales, se concluya que no hayafectación a los derechos del infante. Lo anterior conduce a estimar queno puede establecerse una regla general ni una excepción específicapara efectos de determinar la posibilidad de modificar las reglasordinarias de competencia, pues deberá atenderse a las circunstanciasdel caso concreto, a fin de establecer cuándo procede, en virtud de quepueda verse vulnerado el interés superior del menor.'

29. En mérito de las anteriores consideraciones, se estima que es el Juezde lo Familiar y de Juicio Familiar Oral del Décimo Quinto DistritoJudicial, quien debe conocer del asunto que nos ocupa, por residir losmenores en García, en términos de lo dispuesto en la fracción XII delartículo 111 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

30. En consecuencia, se declara fundada la excepción de incompetenciapor declinatoria promovida por dentro del expediente judicial número 85812017, relativo al juicio oralsobre divorcio incausado promovido por .

31. Por lo tanto, se declara incompetente a la Juez Décimo de JuicioFamiliar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado, para seguirconociendo del mencionado asunto.

32. En vista de ello, se autoriza al secretario auxiliar a fin de que, por losconductos debidos, comunique la presente resolución a la juezdeclarada incompetente, asimismo, para que remita el original del

1 Época: Décima Época Registro: 2010761 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente:Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo PV Materia(s): Constitucional, Civil Tesis:111o.C.82C (loa,) Página: 3175.

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expediente de mérito al Juez de lo Familiar y de Juicio Familiar Oral delDécimo Quinto Distrito Judicial, quien deberá continuar con el trámite delenunciado asunto.

Háganse las anotaciones respectivas y, en su oportunidad, archívese elpresente asunto como totalmente concluido.

ll.D. COSTAS Y SANCIÓN ECONÓMICA

34. Costas. En relación con las costas, se deben en cuenta lodispuesto en el segundo párrafo del artículo 1T3del Código de

7,Procedimientos Civiles del Estado, que estableb$t

Artículo 123.- [...]

Cuando no proceda la incompetencia pIariç1a, debe pagar las costas elque la promovió y una multa qbeijará el superior hasta de sesentacuotas, según la importancia del ?igbcio, comunicando la resolución alSecretario de Finanzas y Te&rero General del Estado, para que la hagaefectiva.

Ahora bien, de lo tfnsc??b:se advierte que en las cuestiones decompetencia la condenase determina por el resultado del incidente.

En este dIMido, si en el caso se emitió sentencia interlocutoria quedecl&'ó fundada la excepción de incompetencia por declinatoria yfrden\Jie se remitan los autos a un juez diverso, es evidente que no

i>kurte el supuesto contenido en el referido precepto. Por tanto, noprocede la condena al pago de costas, pues, como se dijo, estaresolución declaró fundada la excepción interpuesta.

Consecuentemente, se determina que cada una de las partes deberásoportar las costas que hubiere erogado por la tramitación del presenteincidente.

38. Sanción económica. No es el caso aplicar sanción económica a lapromovente de esta cuestión competencial, debido a que para laactualización de ésta, es necesario que se dé la improcedencia delplanteamiento de cuenta, lo que en el caso no acontece, pues la misma,inclusive, se declaró fundada, por lo que no se actualiza el supuesto a

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que alude el arábigo 123 del Código de Procedimientos Civiles de!

Estado, para la imposición de tal sanción.

ll.E. RESERVA DE INFORMACIÓN

39. Es conveniente precisar que en el presente juicio se ventilan cuestionesrelacionadas con el derecho familiar, ya que en la demanda de la quederiva esta excepción se promueve un juicio sobre divorcio.

40. En ese orden de pensamientos, se actualiza la hipótesis de reservaprevista en el artículo 28, fracción V, de la Ley de Transparencia yAcceso a la Información del Estado de Nuevo León, puesto que se trata

de información calificada de reservada por el diverso 24, fracción II, dela legislación en cita. En efecto, esta última disposición señala que lainformación contenida en los expedientes y sentencias será consideradapública, salvo que se trate de asuntos del orden familiar.

41. Por tanto, este máximo tribunal estatal determina que no deberánhacerse del conocimiento público los nombres de las personas que en elfallo se mencionan, por tratarse de información catalogada por la leycomo reservada. En la inteligencia que así deberá permanecer hasta porsiete años después de su publicación en el Boletín Judicial. No obstante,

podrá ser pública cuando se extingan las causas que dieron origen a suclasificación, cuando haya transcurrido el periodo de reserva, o cuandoel Pleno del Tribunal así lo determine. Lo anterior, en términos delartículo 31 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información delEstado de Nuevo León.

42. Finalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 18, fracción II, y 27bis, fracciones III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de!Estado de Nuevo León, corresponde al Presidente del Tribunal Superiorde Justicia tramitar oportunamente los asuntos de la competencia delPleno, hasta ponerlos en estado de resolución. Por su parte, esatribución del Secretario General de Acuerdos del Tribunal despacharlos asuntos que le encomiende el Presidente, del área a la que esténasignados, preparar los acuerdos de trámite, así como las diligencias

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BAJASSE DICTA SENTENCIA

que se ordenen en los negocios cuyo conocimiento corresponda al áreaa la que están asignados.

43. Por tal motivo, se encomienda al Secretario General de Acuerdos de laPresidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, laresponsabilidad de custodiar la información clasificada como reservadaen lo que atañe a este fallo.

44. Con lo anterior, los suscritos Magistrados, integrantes del Pleno,estimamos que permanecerán intocados los interese de los justiciablesque intervinieron en el presente asunto, pues dado'10 elicado de losasuntos que se ventilan en materia familiar, la ceiedad está interesadaen que los nombres de los ciudadanos quse vWinvolucrados en losexpedientes afectos a esa materia perm)tcan reservados, a fin degarantizar su integridad.

Aunado a que, al estimaite púbicos los demás datos relativos a lapresente resoluciónkse \qgiplen con los fines de documentar ytransparentar el ejercTb-de la función pública, a través del acceso a lainformación otqa, )nteligible, relevante e integral, mejorándose lagestión y4iminis'Itación de los documentos que obran en los archivosadmstratis de los sujetos obligados, de conformidad con el numeral3, fra\ciánes II y V, de la ley de la materia.

T;d lo expuesto con antelación tiene apoyo en lo dispuesto por lospreceptos 26, 27, 30 y 32 de la Ley de Transparencia y Acceso a laInformación del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno del Tribunal Superiorde Justicia del Estado:

[1*iIJ a'i

PRIMERO. Se declara fundada la excepción de incompetencia pordeclinatoria número 210/2017, interpuesta por

, dentro del expediente judicial número 85812017, relativo aljuicio oral sobre divorcio incausado promovido por

45.

46.

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, tramitado ante el Juzgado Décimo de Juicio Familiar Oral delPrimer Distrito Judicial del Estado; en consecuencia.

SEGUNDO. Se declara incompetente a la Juez Décimo de JuicioFamiliar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado para seguir

conociendo del asunto de mérito.

TERCERO. Se instruye al secretario auxiliar a fin de que, por losconductos debidos, comunique la presente resolución a la juezdeclarada incompetente, asimismo, para que remita el original delexpediente de mérito al Juez de lo Familiar y de Juicio Familiar Oral delDécimo Quinto Distrito Judicial, quien deberá continuar con el trámite del

enunciado asunto.

CUARTO. Respecto a las costas causadas por la tramitación del

presente incidente, se determina que cada parte será inmediatamenteresponsable de las que hubieren generado.

QUINTO. No es el caso aplicar sanción económica a la promovente de

esta cuestión competencial, por los motivos expuestos en el presentefallo.

SEXTO. Se clasifica reservada la información relativa a los nombres delas personas que intervienen en el presente incidente de competencia,en los términos y condiciones a que se refiere el considerando "ll.E." dela presente resolución.

SÉPTIMO. Háganse las anotaciones correspondientes y, en su

oportunidad, archívese este asunto como totalmente concluido.

Notifíquese personalmente. Así lo resuelven y firman, por unanimidadde votos, los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia delEstado de Nuevo León. Lo anterior, ante la fe de José Antonio GutiérrezFlores, Secretario General de Acuerdos de la Presidencia y del Plenoque autoriza y da fe.

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1IIIIIU 0111111 IIT 0111 II liD

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IT-7-SGA-08- ROl! REV 41 VIO 08-07-09

"2017, Centenario de las Constituciones"

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BAJASSE DICTA SENTENCIA

MagistradoPresidente.

Magistrado Emi lio Ar nas

Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez.

Magistrada Montelongo.

Magistrada

Magistrada Graciela Ortega.

Martínez.

-—it-aEi4viño Salinas.

Muñoz.

ilar:) no.

Magistrado Ramírez.

MagisÇJJuan González.

Magistráó Enrique 9(izmán Bena'ides.

cAngel Me

Magistrado rza.

Anto lo uti' rez Flores.Secretario General de Acu(Z^ idrde¡ Pleno.

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 7168 del día 13trece djnoviembre de 2017 dos mil diecisiete. Doy fe.El secrario.

Page 14: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA 21012017 ...

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