De los Delitos Aeronáuticos y Conexos FPP

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De los Delitos Aeronáuticos y Conexos

Capítulo de “Derecho Aeronáutico

Venezolano -Tesis y Doctrinas-“ De Franco Puppio Pisani. Caracas -

Venezuela. 2006

Ley de Aeronáutica Civil (Gaceta Oficial N° 38.226 del 12 de

julio de 2005) Capítulo III De los Delitos Aeronáuticos y

Conexos.

La Ley de Aeronáutica Civil separa los ilícitos penales

aeronáuticos propiamente dichos, que son aquellos

relacionados con las actividades que se desarrollan en el

sector a fin de tutelar la eficiencia, la ordenación y la

seguridad de la aviación; y aquellos denominados conexos,

que son las descripciones típicas contempladas en la ley, que

sin ser de naturaleza aeronáutica están íntimamente

vinculados a la seguridad de la aviación.

El legislador afirmó al decurso de los debates que tal

consagración se hizo de conformidad con el Principio de la

Legalidad imbricado en el artículo 49.6, de la Constitución de

1999, y cuyo objeto o bien jurídico tutelado es la seguridad de

la aviación, salvando de este modo, cualquier rasgo de

incompatibilidad constitucional a que aludía el ordenamiento

jurídico anterior en cuanto a la reserva legal; y por otra parte,

-también se afirmó- se crean en la sucesión de leyes penales

nuevos injustos acordes con el manejo del sector aeronáutico,

y con arreglo al Principio de la Proporcionalidad de las penas,

tomando en cuenta el espectro tan delicado entrañado en el

Bien Jurídico Tutelado, por el legislador, en materia penal.

El título original del capítulo fue “De los Delitos Aeronáuticos

y sus sanciones”, siendo sustituido en la sesión ordinaria de

12 de mayo de 2005, en la continuación de la segunda

discusión del proyecto de Ley de Aeronáutica Civil, por la

denominación "De los delitos aeronáuticos y conexos", a

petición del diputado Pastor Paucides González.

En el derecho aeronáutico pueden producirse hechos en los

cuales el medio de transporte es utilizado para la

consumación de un delito (comunes) y también pueden

producirse hechos ilícitos derivados específicamente de la

actividad aviatoria.

Estos últimos, son los denominados “delitos aeronáuticos”,

siendo en la Ley de Aeronáutica Civil venezolana, los

siguientes: la Circulación Aérea en Zonas Prohibidas,

Restringidas o Peligrosas; Circulación Aérea por Zonas

Distintas a las Establecidas y en Aeródromos o Aeropuertos

no Autorizados; la Interferencia de la Seguridad

Operacional y de la Aviación Civil; el Lanzamiento de Cosas

o Sustancias; la Desviación y Obtención Fraudulenta de

Rutas; la colocación en una aeronave de marcas falsas de

nacionalidad, matrícula o cualquier otra señal de

individualización; la Conducción Ilegal de Aeronaves; el

Derribo o Inutilización de Aeronaves; la Contaminación del

Medio Ambiente; el Transporte de Mercancías Peligrosas; la

Omisión de Socorro; el Consumo de Sustancias

Estupefacientes y psicotrópicas; la Omisión del

Representante del Ministerio Público y la Denegación de

Justicia.

La creación de algunos de estos delitos y la incorporación

de otros ya existentes en nuestra legislación plantea ciertas

conjeturas acerca de la existencia de un fuero penal

autónomo ante el hecho técnico de la aeronavegación.

Pensamos que, si bien hay la posibilidad de individualizar

ciertas conductas y tipificarlas como delitos en materia

aeronáutica, ello no es suficiente para afirmar la existencia

de un derecho penal aeronáutico autónomo. En el caso

venezolano, más que por la especialidad en la materia, por

la incapacidad de nuestros legisladores.

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En nuestro caso, varios de los ilícitos aeronáuticos surgen del

Código Penal, estableciéndose como delitos situaciones que

constituyen faltas, matizados de elevadas penas, más por

razones políticas que técnicas.

La diferencia está dada por la sanción que corresponde a

cada uno, pues las faltas son sancionadas por el órgano

administrativo, en tanto que los delitos requieren el

pronunciamiento del poder legislativo; y estos delitos son

castigados con prisión, mientras que para las faltas no

procede este tipo de sanción.

La ley venezolana sanciona éstas últimas con:

1) Apercibimiento;

2) Multa;

3) Inhabilitación temporal o definitiva, de las

facultades conferidas por los certificados de

idoneidad aeronáutica;

4) Suspensión temporal de las concesiones autorizadas

o permisos; y

5) Caducidad de las concesiones o retiro de las

autorizaciones o permisos acordados para la

explotación de servicios comerciales aéreos.

El órgano encargado de aplicar las medidas y sanciones es

en principio la autoridad aeronáutica representado por el

Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, salvo ciertas

situaciones cautelares en materias de Investigación de

Accidentes e Incidentes de Aviación que la ley delega en el

Ministerio de Infraestructura; y en otros casos, por las

contravenciones a lo establecido en su normativa interna, al

representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a

quien este designe, de acuerdo a lo previsto en la ley, los

reglamentos y los instrumentos contractuales respectivos.

El procedimiento a seguir en la comprobación de los

hechos, la aplicación de las sanciones, la determinación de

la autoridad administrativa facultada para imponerlas, así

como para conocer de los casos de apelación, es fijado por

la Ley que rige el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil,

cuando la propia Ley de Aeronáutica Civil no lo prevea.

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El delito de Circulación Aérea en

Zonas Prohibidas, Restringidas o

Peligrosas

Capítulo de “Derecho Aeronáutico

Venezolano -Tesis y Doctrinas-“ De Franco Puppio Pisani. Caracas -

Venezuela. 2006

Ley de Aeronáutica Civil (Gaceta Oficial N° 38.226 del 12 de

julio de 2005) Artículo 138 Circulación Aérea en Zonas

Prohibidas, Restringidas o Peligrosas

El que conduzca una aeronave o

algún objeto que se desplace o

sostenga en el aire, en zonas

prohibidas, restringidas o peligrosas

causando riesgo a la navegación

aérea o a la seguridad y defensa de

la nación, será castigado con prisión

de seis a ocho años. Si no cumple con la orden de

aterrizar, será obligada hacerlo por

la fuerza pública, y la pena se

aumentará de un tercio a la mitad.

Entre los delitos aeronáuticos, se encuentran el de la

circulación aérea en zonas prohibidas, restringidas o

peligrosas; en el entendido que si no cumple con la orden de

aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza pública. La

negativa constituye una circunstancia agravante del tipo, y

en consecuencia, la pena se aumentará de un tercio a la

mitad.

Se consagra, el delito de riesgo a la navegación aérea o a

la seguridad y defensa de la nación, donde la acción típica

es “circular” en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas

que pongan en peligro la circulación aérea y la seguridad y

defensa nacional.

La redacción final del artículo corresponde a la Sesión

Ordinaria de 03 de mayo de 2005 en el marco de la

segunda discusión del Proyecto de Ley de Aeronáutica Civil;

oportunidad en la cual se propuso modificar y reubicar el

artículo 138 del Decreto Ley aprobado en primera discusión,

pasando a ser el artículo 98 del proyecto de reforma y se

incorpora un nuevo artículo 138, quedando redactado

como conforme al texto actual.

El Decreto Ley de Aviación Civil (2001) reguló los Delitos

aeronáuticos. El artículo 204, previó que sería sancionado

con prisión de uno (1) a tres (3) años, quien:

1. De forma clandestina sobrevuele zonas de vuelo

prohibido, declaradas como tal de conformidad con lo

establecido en este Decreto-Ley.

2. Clandestina o maliciosamente ingrese o salga del territorio

de la República Bolivariana de Venezuela por lugares

distintos de los establecidos de conformidad con este

Decreto-Ley.

Cuando las conductas previstas en el artículo se realizaran

con la finalidad de atentar contra la seguridad y defensa

de la Nación, se aplicarán las penas que al efecto prevean

las normas legales correspondientes.

En el orden de la actividad aeronáutica, la regulación de

esta norma, atañe más a una situación de orden

administrativa que punible, conforme a la cual la norma

reguladora hubo suficientemente de proponer que las

aeronaves en vuelo sobre territorio de la República, sin

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excepción, están obligadas a aterrizar inmediatamente

después de recibir la orden desde tierra o aire por medio de

las señales reglamentarias. La inobservancia de la orden daría

derecho al empleo de la fuerza, en los casos y circunstancias

que establezca el Poder Ejecutivo, quedando excluida toda

responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios que se

ocasionaran.

La mayoría de las legislaciones imponen a éste hecho penas

que oscilan entre 3 meses a 12 meses o multa. Cualquier otra

entidad penológica en este sentido habría de habérsela

relacionado con situaciones que afectaren concretamente la

Seguridad y Defensa de la República, más que a la actividad

aeronáutica.

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El delito de Circulación Aérea por

Zonas Distintas a las Establecidas y en

Aeródromos o Aeropuertos no

Autorizados

Capítulo de “Derecho Aeronáutico

Venezolano -Tesis y Doctrinas-“ De Franco Puppio Pisani. Caracas -

Venezuela. 2006

Ley de Aeronáutica Civil (Gaceta Oficial N° 38.226 del 12 de julio

de 2005) Artículo 139 Circulación Aérea por Zonas Distintas a

las Establecidas y en Aeródromos o

Aeropuertos no Autorizados

El que conduzca una aeronave

atravesando la frontera por lugares

distintos a los establecidos por la

autoridad competente, poniendo en

peligro la circulación aérea, será

sancionado con prisión de seis a ocho

años, salvo lo previsto en el artículo 48

de esta Ley. En la misma pena incurrirá, quien

aterrice o despegue de un aeródromo

o aeropuerto distinto al autorizado por

la autoridad competente. Si no cumple con la orden de aterrizar,

será obligada hacerlo por la fuerza

pública, y la pena se aumentará de un

tercio a la mitad.

Entre los delitos aeronáuticos, se encuentran el de la

circulación aérea en zonas prohibidas, restringidas o

peligrosas; en el entendido que si no cumple con la orden

de aterrizar, se estará obligado a hacerlo por la fuerza

pública. La negativa constituye una circunstancia

agravante del tipo, y en consecuencia, la pena se

aumentará de un tercio a la mitad. También se consagra, el

delito de circulación aérea por zonas distintas a las

establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados,

donde la acción típica es “atravesar” la frontera por lugares

distintos a los establecidos por la autoridad competente, y

que ponga en peligro la circulación aérea y la seguridad y

defensa nacional.

Se establece, un supuesto que acarrea igual pena, que se

configura cuando el agente aterrice o despegue de un

aeródromo o aeropuerto distinto al autorizado por la

autoridad competente.

Cabe advertir, que el legislador consagra, la orden de

aterrizar, y de no acatarla será obligado hacerlo por la

fuerza pública, circunstancia que se constituye como

específica agravante del tipo, y por ende, la pena se

aumenta de un tercio a la mitad.

La redacción de la norma corresponde con la aprobada en

la Sesión Ordinaria de 03 de mayo de 2005, oportunidad en

la cual tuvo lugar la segunda discusión del Proyecto de Ley

de Aeronáutica Civil

Correspondió originalmente con el artículo 207 del Decreto

Ley aprobado en primera discusión, incorporándose en el

artículo 139 del proyecto de reforma.

La Constitución ha atribuido competencias exclusivas al

Estado sobre “tránsito aéreo” y “control del espacio aéreo”

y del mismo modo se establece que el Gobierno podrá fijar

las zonas en que se prohíba o restrinja el tránsito de

aeronaves sobre territorio nacional.

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El artículo 1 de la Convención Internacional de Chicago

(1944), reconoce a cada estado la soberanía exclusiva y

absoluta sobre la zona aérea que abarca su territorio. A partir

de éste reconocimiento, la mayoría de las naciones han

regulado el transito aéreo en determinadas zonas, bien por

razones de seguridad operacional (zonas peligrosas), razones

de seguridad interna o razones de seguridad internacional.

El Artículo 5 de la misma Convención de Chicago, impone a

cada Estado que todas las aeronaves de los otros Estados

contratantes, se dediquen o no a servicios aéreos

internacionales tengan derecho, sujeto a la observancia de

los términos de dicha Convención, a hacer vuelos o a transitar

sin hacer escala sobre su territorio, y a hacer escalas para

fines no comerciales sin necesidad de obtener permiso previo,

pero sujetos al derecho del Estado sobre el cual vuelan, de

exigir aterrizaje.

Sin embargo, los Estados se reservan el derecho, por razones

de seguridad del vuelo, a exigir que las aeronaves que

deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no cuenten

con las debidas facilidades para la navegación aérea, sigan

rutas determinadas u obtengan permisos especiales para

dichos vuelos.

Dichas aeronaves, si se dedican al transporte remunerado o

por fletamento de pasajeros, carga o material postal fuera de

los servicios internacionales de itinerario fijo, tendrán también

el privilegio, a tomar y descargar pasajeros, carga o material

postal, reconociéndose que el Estado donde tenga lugar el

embarque o desembarque tendrá derecho a imponer los

reglamentos, condiciones o limitaciones que considere dé

lugar.

El establecimiento de Zonas prohibidas, esta definido en el

artículo 9 de la misma Convención, lo cual quedó

determinado por las siguientes circunstancias:

A) Por razones militares o de seguridad pública de los Estados

quienes podrán limitar o prohibir de manera uniforme que las

aeronaves de otros Estados vuelen sobre ciertas zonas de su

territorio, siempre que no se establezca distinción entre las

aeronaves del Estado de cuyo territorio se trate, que se

dediquen a servicios internacionales de línea aérea de

itinerario fijo, y las aeronaves de los otros Estados

contratantes que se dediquen a servicios idénticos. Dichas

zonas prohibidas serán de extensión y ubicación razonables

a fin de que no estorben innecesariamente la navegación

aérea. Se comunicará a los demás Estados contratantes y al

Organismo Aéreo Internacional de Aviación Civil, a la mayor

brevedad posible, la descripción de dichas zonas prohibidas

en el territorio de cada Estado contratante y cualesquiera

modificaciones posteriores que en ellas se hagan.

B) Cada Estado se reserva también el derecho, en

circunstancias excepcionales o durante un período de

emergencia, o en interés de la seguridad pública, limitar o

prohibir temporalmente los vuelos sobre la totalidad o parte

de su territorio, a condición de que dicha limitación o

prohibición se aplique a las aeronaves de todos los demás

Estados sin distinción de nacionalidad.

C) De conformidad con los reglamentos que pueda dictar,

cada uno de los Estados contratantes puede exigir a toda

aeronave que penetre en las zonas a que se hace

referencia en los literales A) o B) precedentes, que aterrice

tan pronto como sea posible en algún aeropuerto

designado al efecto en su propio territorio.

El derogado Decreto Ley de Aviación Civil venezolano de

2001, estableció la obligación de fijar las zonas prohibidas,

restringidas y peligrosas al vuelo, en la cartografía para uso

de la navegación aérea en respuesta a una exigencia

internacional establecida en los estándares de seguridad de

la Organización de Aviación Civil Internacional, por cuanto,

sin detrimento de la libertad de navegación, existen áreas

dentro del espacio aéreo venezolano que constituyen zonas

estratégicas para el desarrollo del concepto de seguridad

nacional, así como también aéreas que constituyen riesgos

manifiestos por circunstancias naturales o geográficas que

deben ser conocidas por los operadores de la aviación civil

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en sus distintas modalidades, a los fines de garantizar que la

aviación civil sea segura.

A tal efecto, el articulo 18 derogado, atribuyó al Instituto

Nacional de Aviación Civil la competencia para: “33. Velar

porque las zonas prohibidas o restringidas al vuelo de

aeronaves estén debidamente demarcadas en la cartografía

de uso común para la navegación aérea”.

El artículo 32, establecido como restricciones a la navegación

aérea, atribuyó al Ejecutivo Nacional fijar y publicar las zonas

prohibidas, restringidas y peligrosas para la navegación

aérea, las cuales aparecerán demarcadas en la cartografía

para uso de la navegación aérea.

Incurrió el legislador en una imprecación, de relevancia al

juzgamiento de éste tipo de delitos, atendiendo a la

circunstancia conforme a la cual la actividad aérea puede

ser prohibida o restringida sobre determinadas zonas del

territorio o de las aguas jurisdiccionales por razones de

defensa nacional, de interés público o de seguridad de vuelo,

desde que utiliza un término ambiguo como “conducir una

aeronave” “poniendo en peligro la circulación aérea”, lo que

hace suponer que la acción no va dirigida necesaria y

únicamente al piloto o comandante de una aeronave que se

desviare injustificadamente de las rutas aéreas o aerovías

fijadas o volare en zonas prohibidas o restringidas, lo cual en

diversas legislaciones en caso de reincidencia dará lugar a la

cancelación definitiva de la licencia. El secuestro aéreo, por

ejemplo, está determinado por la acción de hacer conducir

una aeronave a un destino diferente al programado para el

vuelo.

Esta figura delictual, tal vez mejor adecuada al término

“Conducción indebida o clandestina de aeronaves” hubo de

concretarse en la acción de conducir o hacer conducir en

forma clandestina o indebida, una aeronave sobre zonas

prohibidas.

La otra forma delictual, estaría representada en la acción de

volar en zonas prohibidas, atravesando en forma clandestina

o fraudulenta la frontera por lugares distintos a los

establecidos por la autoridad aeronáutica o

intencionalmente se desviare de las rutas aéreas fijadas.

Ruta aérea, es la proyección sobre la superficie terrestre de

la trayectoria de una aeronave en cualquier punto,

expresada a grados a partir del norte. (OACI).Art. 20.- Las

aeronaves que lleguen del exterior o salgan del país deben

hacerlo por las rutas fijadas a tal fin y aterrizar en o partir de

un aeródromo o aeropuerto internacional o de un

aeródromo o aeropuerto especialmente designado por la

autoridad aeronáutica donde se cumplan las formalidades

de fiscalización. Salvo caso de fuerza mayor, las aeronaves

no aterrizarán entre la frontera y el aeródromo o aeropuerto

internacional, antes o después de cumplir con los requisitos

de fiscalización

La última parte del artículo, conlleva a una extraña situación

tipológica penal, “En la misma pena incurrirá, quien aterrice

o despegue de un aeródromo o aeropuerto distinto al

autorizado por la autoridad competente.

Si no cumple con la orden de aterrizar, será obligada

hacerlo por la fuerza pública, y la pena se aumentará de un

tercio a la mitad.”

El último párrafo, más que un escenario delictual, asimilase

a las reglas sobre guerra aerea de La Haya (1923).

La “orden de aterrizar”, conforme con las normas jurídicas

internacionales, tuvo como objetivo el limitar, por razones de

humanidad, la elección de los métodos y medios utilizados

en la guerra, y proteger a las personas y bienes afectados

por un conflicto.

El problema fundamental esta constituido precisamente por

la “legalidad”, vale decir, en las reglas relativas a la libertad

de aeronavegación.

Esto engloba distintas realidades como:

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• El delito en sentido propio.

• El delito con un nivel de infracción penal

menos grave pero más frecuente.

• El delito que afecta a los medios más

diversos

Después de la Segunda Guerra Mundial, el Derecho que rige

estas situaciones permaneció en cierta forma confuso, aún

cuando las expectativas de los beligerantes, como también

su conducta, se aproximaba mayoritariamente a las reglas de

La Haya. El I Convenio de Ginebra de 1949 en su artículo 36, y

el II Convenio en su artículo 39, otorgan protección a las

ambulancias aéreas mientras vuelan sobre rutas y a alturas y

tiempos convenidos entre los beligerantes. Los vuelos sobre

territorio enemigo están prohibidos a menos que se haya

acordado de otra manera y las aeronaves deben obedecer

órdenes de aterrizar para inspección, pero se les debe permitir

continuar si se considera que están actuando legalmente. En

caso de un eventual aterrizaje involuntario en el territorio

controlado por el enemigo, la tripulación y los pacientes

estarán expuestos a la captura, pero estos últimos,

conservarán su derecho a los estándares de cuidado médico

establecidas por los Convenios de Ginebra.

Por su naturaleza, las pistas de los aeródromos civiles públicos

de uso público destinadas al despegue y aterrizaje de

aeronaves, así como las calles de rodaje y lugares destinados

al estacionamiento *de aeronaves se consideran parte

esencial de la navegación aérea y su seguridad, por lo que su

conservación, administración y aprovechamiento

corresponde en Venezuela al Ejecutivo Nacional por órgano

del Ministerio de Infraestructura, salvo que la legislación

especial lo atribuya a otro órgano.

Las aeronaves deberán despegar o aterrizar en los

aeródromos autorizados por el Instituto Nacional de

Aeronáutica Civil, excepto en caso de fuerza mayor,

funciones sanitarias, de búsqueda, asistencia y salvamento,

cuando se trate de aeronaves en funciones de Estado o en

aquellos casos en que el Instituto Nacional de Aeronáutica

Civil así lo determine. Los hidroaviones y aeronaves anfibias

mientras descansen o se deslicen sobre el agua o sean

remolcados en ésta, quedan sometidos además, a las leyes

y reglamentos pertinentes a la navegación acuática.

La coordinación entre los distintos niveles del Poder Público

en el ejercido de estas competencias se efectúa en los

términos que establece la Ley.

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El delito de Interferencia de la

Seguridad Operacional y de la

Aviación Civil

Capítulo de “Derecho Aeronáutico

Venezolano -Tesis y Doctrinas-“ De Franco Puppio Pisani. Caracas -

Venezuela. 2006

Ley de Aeronáutica Civil (Gaceta Oficial N° 38.226 del 12 de julio

de 2005) Artículo 140 Interferencia de la Seguridad

Operacional y de la Aviación Civil

Quien por cualquier medio o acto

interfiera ilícitamente la seguridad

operacional o de la aviación civil será

castigado con prisión de seis a ocho

años.

El derogado decreto Ley de Aviación Civil (2001), sancionó

diversos Delitos de daño, conexos con la Interferencia Ilícita.

El Artículo 206 derogado previó sanciones con prisión de

cuatro (4) a ocho (8) años, a quien:

1. Desde el aire, tierra o mar y por cualquier medio

provoquen la caída, pérdida, incendio, aterrizaje o

amarizaje de una aeronave, con el propósito de

interferirla o apoderarse ilícitamente de ella o de

atentar contra las personas o cosas que se encuentren

abordo.

2. Por cualquier medio destruyera una aeronave en

vuelo o en servicio, o le cause daños que la

incapaciten para el vuelo.

3. En los supuestos previstos en el artículo anterior, se

produzca la destrucción o daños a aeronaves en

vuelo o en servicio.

El Artículo 205 del mismo texto derogado, previó sanciones

con prisión de dos (2) a seis (6) años, quien:

1. Realice contra una persona a bordo de una

aeronave en vuelo actos de violencia que, por su

naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad

de la aeronave.

2. Intencionalmente destruya, dañe o perturbe el

funcionamiento de las instalaciones o equipos de los

aeródromos, o de los servicios de la navegación

aérea, si tales actos, por su naturaleza, constituyen

un peligro para la seguridad de las aeronaves en

vuelo o de las que se encuentren en servicio.

3. Intencionalmente destruya o dañe una aeronave

que no esté en servicio y esté situada en un

aeródromo o sus adyacencias, si tales actos, por su

naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad

de las aeronaves en vuelo o de las que se

encuentren en servicio.

4. Comunique, a sabiendas de tal condición,

informes falsos a las autoridades públicas o

tripulación de una aeronave, poniendo con ello en

peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.

5. Contraviniendo las normas de seguridad

operacional, coloque o haga colocar en una

aeronave en vuelo o en servicio, por cualquier

medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal

aeronave o de causarle daños que la incapaciten

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para el vuelo o que, por su naturaleza constituyan un

peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo.

6. Se niegue injustificadamente a participar o prestar

colaboración en labores de búsqueda y rescate,

cuando ello le haya sido requerido por las autoridades.

7. Remueva o altere la aeronave accidentada, parte

de ella o despojos derivados de un accidente

aeronáutico, sin la debida autorización de las

autoridades competentes, a menos que tales

actividades las realice en razón de protección a la

vida humana o a la propiedad.

8. Intencionalmente impida u obstaculice las labores

de las autoridades competentes en situaciones de

búsqueda y rescate de aeronaves, o de investigación

de accidentes o incidentes aeronáuticos.

Apreciando la gravedad de la interferencia ilícita, capaz de

poner en riesgo la seguridad operacional y la seguridad de la

aviación en general, recogiendo además sucesos nacionales,

internacionales y las recomendaciones de la Organización de

la Aviación Civil Internacional, el legislador apreció la

consagración de la figura típica de la interferencia ilícita de la

seguridad operacional y de la aviación civil.

La redacción final del artículo correspondió a lo aprobado en

Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional de 03 de mayo de

2005, en la oportunidad de la Segunda discusión del Proyecto

de Ley de Aeronáutica Civil

Como regla general, todos los sectores involucrados en la

operación aeronáutica del país, son sujetos de derechos y

obligaciones estipulados en la legislación internacional; en la

reafirmación de una obligación mutua de proteger la

seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia

ilícita.

Tales derechos y obligaciones, tienen su fuente en las

estipulaciones del “Convenio Sobre Delitos y Otros Actos

Cometidos a Bordo de una Aeronave”, firmado en Tokio, el

14 de septiembre de 1963, el “Convenio para la Represión

del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves”, firmado en La

Haya el 16 de diciembre de 1970, el “Convenio para la

Represión de Actos de Violencia Ilícitos Contra la Seguridad

en la Aviación Civil”, firmado en Montreal el 23 de

septiembre de 1971, y el “Protocolo para la Represión de

Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos que prestan

Servicio a la Aviación Civil Internacional”, firmado en

Montreal el 24 de febrero de 1988, complementario del

Convenio firmado en Montreal en 1971.

Es deber indeclinable de los operadores de servicio público

de transporte aéreo, proporcionar, cuando así se les solicite,

toda la asistencia necesaria para impedir actos de

apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos en

contra de la seguridad de dichas aeronaves, de sus

pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de

navegación aérea, y para enfrentar cualquier otra

amenaza a la seguridad de la aviación.

De conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la

aviación establecidas por la Organización de la Aviación

Civil Internacional en la medida que esas disposiciones

sobre seguridad sean aplicables; exigirán que los

operadores de aeronaves o los operadores que tengan la

oficina principal o residencia permanente en el país, y los

operadores de aeropuertos situados en otros territorios

actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre

seguridad de la aviación.

Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente

de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos

contra la seguridad de pasajeros, tripulación, aeronaves,

aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, los

operadores aeronáuticos se asistirán mutuamente

facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas

que estén dirigidas a terminar en forma rápida y segura con

tal incidente o amenaza.

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Las reglas anteriores, son exigibles en cada nivel de la

infraestructura aeronáutica nacional, según deriva de la

aplicación de la Regulaciones Aeronáuticas venezolanas, en

los títulos y secciones siguientes:

La Regulación Aeronáutica Venezolana 107 en la sección

107.2, define los Actos de Interferencia Ilícita como aquellas

acciones, medios o tentativas, destinados a comprometer la

seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo, es decir:

(a) Apoderamiento ilícito de aeronaves en vuelo. (b)

Apoderamiento ilícito de aeronaves en tierra. (c) Toma de

rehenes a bordo de aeronaves o en aeródromos y

aeropuertos. (d) Entrada por la fuerza o sin autorización bordo

de una aeronave, en un aeródromo o aeropuerto o en el

recinto de una instalación aeronáutica. (e) Introducción a

bordo de una aeronave o en un aeródromo o aeropuerto, de

armas o de artefactos (o sustancias) peligrosas que puedan

ser usados con fines ilegales.

Define al Centro de Manejo de Crisis o Centro de

Operaciones de Emergencias como el lugar donde se

establece el centro de operaciones de emergencia o el

centro de manejo de crisis en caso de una interferencia ilícita

contra la Aviación Civil.

Define el Control de Seguridad como el medio para evitar

que se introduzcan armas, explosivos u otros dispositivos

peligrosos que pudieran utilizarse para cometer actos de

interferencia ilícita.

La sección 107.2 define a los Equipos de Seguridad como los

dispositivos de carácter especializado que se utilizan

individualmente o como parte de un sistema, en la

prevención o detección de actos de interferencia ilícita en la

aviación civil, en sus instalaciones y servicios.

Define la Inspección, como la aplicación de medios técnicos

o de otro tipo destinados a identificar o detectar armas,

explosivos u otros artefactos peligrosos que pueden utilizarse

para cometer actos de interferencia ilícita.

Define al Programa de Seguridad Local como la medidas

adoptada para proteger a la aviación civil nacional e

internacional contra los actos de interferencia ilícita.

Al Puesto de Inspección como el lugar donde se aplican los

medios técnicos o de otro tipo, destinados a identificar o

detectar armas, explosivos u otros artefactos peligrosos que

pueden utilizarse pan cometer actos de interferencia ilícita.

Define Sabotaje como todo acto u omisión deliberada

destinado a destruir o inhabilitar maliciosa o

injustificadamente un bien, que ponga en peligro la

aviación civil y sus instalaciones y servicios, o que insulte en

un acto de interferencia ilícita.

El concepto de Seguridad, se entiende como la

combinación de medidas y materiales destinados a

proteger a la aviación local nacional e internacional contra

los actos de interferencia ilícita.

La Regulación Aeronáutica Venezolana 108 sección 108.2

establece las mismas definiciones.

La Regulación Aeronáutica Venezolana 111 en su sección

111.4, sobre condiciones y reglas generales, obliga a todo

operador de servicios especializados aeroportuarios a tomar

las medidas adecuadas para proporcionar la seguridad y

protección a las personas, equipaje, carga y correo, con la

finalidad de que no sean objeto de actos de interferencia

ilícita, de acuerdo a las orientaciones del Anexo 17 al

Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

En la parte operacional, la Regulación Aeronáutica

Venezolana 121 en la sección 121.25 previó que a partir del

1 de Enero de 2.006 el manual de operaciones elaborado,

debía ser organizado con la estructura siguiente:

(38) Lista de verificación para los procedimientos de

búsqueda de bomba en el avión; establecer y

mantener un programa de instrucción que permita a

los miembros de la tripulación actuar de la manera

- 13 -

más adecuada para reducir al mínimo las

consecuencias de los actos de interferencia ilícita; y un

programa de instrucción para familiarizar a los

empleados apropiados con las medidas y técnicas

preventivas atinentes a los pasajeros, equipaje, carga,

correo, equipo, repuestos y suministros que se hayan

de transportar, de manera que dichos empleados

contribuyan a la prevención de actos de sabotaje u

otras formas de interferencia ilícita.

Después de ocurrido un acto de interferencia ilícita, el piloto

al mando presentará, sin demoras, un informe sobre dicho

acto a la autoridad aeronáutica.

La Regulación Aeronáutica Venezolana 135 en la sección

135.5 prevé idéntico presupuesto.

La Regulación Aeronáutica Venezolana 143 relativa a la

certificación de centros de instrucción, formación de personal

técnico aeronáutico, excepto pilotos y técnicos de

mantenimiento aeronáuticos en la Sección 143.14 hace

mandatarios los Cursos y Programas: 1.10., de seguridad de la

Aviación contra Actos de Interferencia Ilícita

El apéndice N, relativo al contenido del curso de seguridad

de la aviación contra actos de interferencia ilícita, inserto en

la Regulación Aerea Venezolana 143, contiene información y

orientación relacionada sobre el programas de instrucción a

ser desarrollados e implementados por los Centros de

Instrucción o educación aeronáutica certificados por el

Instituto Nacional de Aviación Civil, para organizar y dictar

cursos en materia de seguridad de la aviación contra actos

de interferencia ilícita, para explotadores aéreos,

explotadores de Aeropuerto, agentes acreditados en el

manejo de carga aérea y empresas privadas de servicios de

seguridad, con la finalidad que los alumnos adquiera el nivel

de conocimientos técnicos y de competencia necesarios

para llevar a cabo sus funciones.

Los centros de instrucción aeronáutica impartirán

capacitación en dos (2) categorías de entrenamiento para

el personal en materia de seguridad de la aviación civil:

a) Entrenamiento inicial: que corresponde al

personal recién contratado por un administrado el

cual no ha sido entrenado ni calificado previamente

para ocupar el cargo.

b) Entrenamiento recurrente: Esta categoría de

entrenamiento es para el personal del administrado

que ha sido previamente entrenado y calificado.

Que continua sirviendo en el mismo cargo y que

requiere mantener la vigencia de sus calificaciones

en materia de seguridad. Esta capacitación

mantiene una vigencia de 12 meses calendarios.

Los centros de instrucción aeronáutica certificados para

impartir capacitación en materia de seguridad de la

aviación, son elegibles para proveer entrenamiento a los

explotadores de aeronaves, explotadores de aeródromo,

agentes acreditados y empresas privadas de servicios de

seguridad a través de un contrato u otro acuerdo entre los

mismos.

La Regulación Aeronáutica Venezolana 107 que estipula las

normas de seguridad de la aviación civil en los aeródromos

y aeropuertos, en la sección 107.1 concierta las normas de

seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia

ilícita en los aeródromos y aeropuertos que se clasifican

dentro de las categorías reconocidas por la Autoridad

Aeronáutica para funcionar, y regula:

(1) La operación de todo aeródromo o aeropuerto

en el que suelen realizarse las operaciones aéreas de

un explotador a quien se le exige contar con un

programa de seguridad en virtud a la Regulación

Aeronáutica Venezolana 108.

(2) La operación de todo aeródromo o aeropuerto

en el que suelen realizarse operaciones aéreas de un

- 14 -

explotador de aeronaves nacional y extranjero, a

quien se le exige poseer un programa de seguridad en

virtud a lo dispuesto por la Regulación Aeronáutica

Venezolana 108

(3) Todo aeródromo o aeropuerto que por su tipo de

operación la Autoridad Aeronáutica le exija

expresamente cumplir con la presente regulación.

(4) A toda persona que se encuentra en una zona

estéril o ingresa a la misma en un aeródromo o

aeropuerto.

(5) A toda persona que torre parte de la organización

del explotador de aeronaves y empleado del

explotador del aeródromo o aeropuerto.

(6) A toda empresa que brinda servicios especializados

aeroportuarios, agentes acreditados, empresas

prestadoras de servicios de seguridad de la aviación

civil y otros que realicen actividades dentro de las

zonas de seguridad restringidas o prohibidas.

La sección 107.3 al tratar sobre la responsabilidad en materia

de seguridad del explotador de aeródromo o aeropuerto, le

atribuye a éste la responsabilidad en materia de Seguridad de

la Aviación Civil, de asegurarse que se cree un Comité de

Seguridad de Aeródromo o Aeropuerto de conformidad con

los requisitos establecidos en el Plan Nacional de Seguridad

de la Aviación Civil; de establecer y aplicar las medidas de

seguridad adecuadas para prevenir y repeler actos de

interferencia ilícita en los aeródromos o aeropuertos bajo su

administración; de realizar un estudio general de seguridad en

todas las áreas del aeródromo o aeropuerto con la finalidad

de elaborar un Programa de Seguridad Local adecuado, real

y eficiente; de elaborar y aplicar un Plan de Contingencias,

de acuerdo a lo que establezca la regulación respectiva, del

cual se harán ejercicios prácticos, una vez por aíro como

mínimo; de la observancia de las disposiciones emitidas por la

Autoridad Aeronáutica; de establecer o designar un cuerpo

de vigilancia encargado de aplicar los procedimientos de

seguridad, acordes con las disposiciones adoptadas en el

Programa de Seguridad Local del aeródromo o aeropuerto,

así como, los programas de instrucción y entrenamiento que

al efecto solicite la Autoridad Aeronáutica; de proporcionar

las instalaciones y servicios adecuados a los Organismos de

Seguridad de Estado can la finalidad de que puedan

cumplir con pus, responsabilidades asignadas en el Plan

Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y del Programa

de Seguridad Local del aeródromo o aeropuerto; y de

asegurar que las necesidades en materia de seguridad, se

tengan en cuenta en el diseño y construcción de nuevas

instalaciones y servicios, así como, en las modificaciones a

las ya existentes.

Respecto a cada programa de seguridad local del

aeródromo o aeropuerto, la sección 107.5, exige adoptar y

llevar a cabo un programa de seguridad local que preserve

la seguridad de las personas y pertenencias que viajan por

transporte aéreo contra actos de interferencia ilícita; y

establezca los procedimientos usados para cumplir los

planes de contingencia con respecto a amenazas de

bombas y actos de interferencia ilícita.

Según la sección 107.10 -seguridad de las áreas públicas-,

todo explotador de aeródromo o aeropuerto tendrá la

facultad de impedir el ingreso de personas a las áreas

públicas que puedan cometer un acto de interferencia

ilícita en dichas áreas.

De acuerdo con la sección 107.14 -empleo de funcionarios

de organismos de seguridad de estado-, toda solicitud de

apoyo de funcionarios de Organismos de Seguridad de

Estado debe estar acompañada de la siguiente

información:

a) La forma de establecer el canal de comunicación

y los procedimientos en caso de requerir el apoyo

eventual.

b) El peligro anticipado de actos de interferencia

ilícita en el aeródromo o aeropuerto y de las

- 15 -

operaciones del (los) explotador (es) de aeronaves en

el aeropuerto.

c) Los principios de capacitación aplicable a los

funcionarios de seguridad que apoyen las tareas de

seguridad del aeródromo o aeropuerto en los temas

de seguridad de la aviación civil contra los actos de

interferencia ilícita y las condiciones particulares de la

operación y trabajo en un aeródromo o aeropuerto.

Conforme a la sección 107.19 -medios de identificación en el

aeródromo o aeropuerto-, se prevé que cada explotador de

aeródromo o aeropuerto no podrá, expedir a ninguna

persona cualquier tipo de medio de identificación que brinde

acceso a cualquier zona restringida a menos que la persona

haya culminado satisfactoriamente un entrenamiento de

conformidad con una currícula de entrenamiento aprobada

por la Autoridad Aeronáutica señalada en el programa de

seguridad local del aeródromo o aeropuerto.

Todo explotador de aeródromo o aeropuerto, dentro de su

programa de seguridad local debe indicar el nivel de

amenaza a que está expuesto (sección 107.22), teniendo en

cuenta la ubicación del aeródromo o aeropuerto, las

condiciones políticas, delincuenciales, zona de conflicto y

cualquier otro criterio que permita definir en que situación se

encuentra. Los niveles de amenaza son los siguientes: (a) Alta,

este nivel se aplica cuando sucede un hecho generado por

un acto de interferencia ilícita o cualquier otro que atenta

contra la seguridad de las personas e instalaciones. Asimismo

este nivel debería establecerse cuando existen hechos que

ocurren continuamente y que pueden generar una condición

critica o cuando existan informaciones ordinarias y secretas

de que el aeródromo o aeropuerto pueden ser objeto de

algún tipo de agresión. (b) Media, este nivel se aplica si

existen condiciones que permiten mantener una constante

alerta sobre circunstancias frecuentes que alteren el normal

funcionamiento del aeródromo o aeropuerto, tales como:

huelgas, robos o alteración de los servicios aeroportuarios. (c)

Bajo, este nivel se aplica cuando se considera que por la

ubicación, el desarrollo de la actividad pública, y las medidas

de seguridad tomadas, el aeródromo o aeropuerto no esta

en peligro de sufrir algún acto que atente contra sus

instalaciones u operaciones.

Todo explotador de aeródromo o aeropuerto deberá

elaborar y presentar a la Autoridad Aeronáutica para su

aprobación, los planes de contingencia (sección 107.25)

para enfrentar tos actos de interferencia ilícita que afecten

las operaciones en el aeródromo o aeropuerto. Dichos

planes deberán ser objeto de prácticas y ejercicios

realizados según lo establecido por la Autoridad

Aeronáutica.

Todo explotador de aeródromo o aeropuerto elaborará y

presentará a la Autoridad Aeronáutica para su aprobación,

los planes de contingencia para enfrentar los actos de

interferencia ilícita en donde se encuentren involucradas las

operaciones del aeropuerto (sección 107.33).

En la Regulación Aeronáutica Venezolana 108 relativa a la

seguridad de explotadores de aeronaves, sección 108.4 -

Programa de Seguridad del Explotador de Aeronaves:

forma, contenido y disponibilidad- se prevé que todo

explotador de aeronaves adoptará y llevará a cabo un

programa de seguridad que comprenda las medidas para

proteger la seguridad de las personas y pertenencias, como

el equipaje facturado, carga y correo, que viajan por

transporte aéreo contra actos criminales y actos de

interferencia ilícita; y los procedimientos usados para cumplir

lo estipulado en la sección 108.17 con respecto a amenazas

de bombas y actos de interferencia ilícita.

La Regulación Aeronáutica Venezolana 108, capitulo A -

programa de seguridad para explotadores bajo la

Regulación Aeronáutica Venezolana 121-, sección 108.10 -

seguridad de aeronaves e instalaciones-, impone a todo

explotador de aeronave efectuar las funciones de control

en la aceptación y almacenaje de la carga, provisiones,

suministros y repuestos de aeronaves de manera que se

impida un acto de interferencia ilícita.

- 16 -

La misma regulación en la sección 108.17 -amenazas a la

seguridad de la aviación y procedimientos-, prevé que al

recibo de una amenaza especifica a la seguridad de un

vuelo, el explotador de aeronaves deberá al recibir

información de haberse perpetrado un acto o sospecha de

acto de interferencia ilícita, notificar inmediatamente a la

Autoridad Aeronáutica y al explotador de aeródromo o

aeropuerto donde se encuentre la aeronave afectada por la

amenaza. Si la aeronave afectada se encuentra en un

espacio aéreo diferente al de Venezuela, el titular del

certificado ratificará también a las autoridades respectivas

del Estado en ayo territorio se encuentre la aeronave y, si la

aeronave está en vuelo avisará a las respectivas autoridades

de control de tránsito, aéreo del Estado en cuyo territorio va

aterrizar.

La sección 108.26 -Planes de Contingencia-, impone a todo

titular de certificado de explotador de aeronaves conocer los

procedimientos de emergencia y contingencia de los

aeródromos y aeropuertos, asimismo estar en condiciones de

enviar un representante requerido y adecuado al Centro

Operaciones de Emergencia o Centro de Manejo de Crisis del

aeródromo o aeropuerto en caso de que suceda un acto de

interferencia ilícita, en que se vea involucrada alguna de sus

aeronaves; y elaborar y presentar a la Autoridad Aeronáutica

para su aprobación, los planes de contingencia para

enfrentar los actos de interferencia ilícita en donde se

encuentren involucradas sus aeronaves o afecten sus

operaciones según lo establecido en la respectiva circular.

Conforme con la norma técnica sobre medidas de seguridad

para la aeronave y la cabina de mando (sección 108.30),

durante la reunión informativa de las tripulaciones antes del

vuelo se deberá mencionar los procedimientos en caso de

producirse algún acto de interferencia ilícita.

En los casos de operaciones de campo y zonas remotas

(sección 108.39), se establecerá el procedimiento más rápido

y seguro de comunicación con la Autoridad Aeronáutica y el

organismo de seguridad competente en el caso de algún

acto de interferencia ilícita.

Con referencia a las Escuela de Pilotos y Aeroclubes

(sección 108.41), todas las escuelas de pilotos establecerán

los procedimientos con la finalidad de que sus aeronaves se

encuentren seguras y no sean susceptibles a algún acto de

interferencia ilícita.

Aplicable a la aviación general (sección 108.43) los

propietarios de aeronaves se asegurarán que sus aeronaves

cuenten con una seguridad mínima que impida su fácil

acceso y manipulación de éstas, en el caso que sea víctima

de un acto de interferencia ilícita reportado rápidamente a

la Autoridad Aeronáutica.

La Regulación Aeronáutica Venezolana 109 -agentes

acreditados y operaciones conexas de seguridad en la

aviación civil-, éstos deberán proteger el envío de carga

frente a interferencia ilícita, cuando esté bajo su custodia,

particularmente después de que haya sido clasificado

como carga conocida.

Con referencia a las medidas de seguridad de la aviación

aplicables a las empresas de servicios de aprovisionamiento

y suministros (sección 109.7), éstos desarrollarán

procedimientos para impedir que cualquier artículo

peligroso, explosivo o sustancia prohibida, pueda ser

utilizado para perpetrar actos de interferencia Ilícita

después de ser cargados a bordo de una aeronave.

La Regulación Aeronáutica Venezolana 112, aplicable a las

empresas de servicios de seguridad de la aviación civil, en

la sección 112.1 dispone los principios de seguridad de la

aviación que rigen a toda empresa que realiza o propone

prestar labores de servicios privados de seguridad de la

aviación civil contra actos de interferencia ilícita a los

explotadores de aeronaves, explotadores de aeródromos y

aeropuertos y agentes acreditados para el manejo de la

carga aérea.

En su sección 112.2, define el Programa de Servicios de

Seguridad, como las medidas adoptadas por empresas de

- 17 -

servicios de seguridad para proteger la aviación civil nacional

e internacional contra actos de interferencia ilícita.

En el plano internacional, como quiera que la seguridad de la

aviación en todos los países es una prioridad política, la OACI

ha emprendido valiosas labores de protección ante la

interferencia ilícita a aeronaves. Para Europa, Eurocontrol y la

Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) han

promovido conjuntamente una actividad complementaria

centrada en las medidas que cabe tomar ante una situación

de interferencia ilícita.

Respecto al alcance Técnico de los actos de Interferencia a

la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, la OACI

ofrece directrices sobre la intercepción de aeronaves civiles

por aeronaves estatales relativas a las señales visuales y a

otros medios de comunicación entre las aeronaves, a las

maniobras específicas y a las acciones que ha de realizar la

aeronave civil para el aterrizaje inmediato.

Los procedimientos concretos de intervención en tales casos

se determinan en primera instancia a nivel nacional conforme

con la Legislación vigente de Seguridad y Defensa nacional.

La autoridad nacional competente decidirá interceptar una

aeronave civil fundamentándose en un primer indicio de

“sospecha de interferencia ilícita”, dado que puede ser

necesario actuar sin dilación. Por lo tanto, es sumamente

importante que la autoridad responsable de la intercepción

comprenda perfectamente el tipo de situación que se esté

dando a bordo de la aeronave.

Es preciso que los controladores de tránsito aéreo y el

personal de vuelo conozcan perfectamente los

procedimientos de seguridad que deben ejecutarse,

conocimientos que habrán de adquirir mediante la formación

correspondiente.

Tipos y fases de interferencia ilícita

En consonancia con el Plan de acción de la OACI para

fortalecer la seguridad de la aviación y el concepto

operacional ATM, la OACI ha considerado la preparación

de los procedimientos de respuesta de emergencia en

vuelo para los controladores de tránsito aéreo, además de

directrices para la instrucción, vinculadas con los tipos y

fases claramente diferentes de la interferencia ilícita. Estos

procedimientos y textos de orientación tienden a prever las

diferentes condiciones que existen entre los Estados”.

Para evitar la confusión y los malentendidos es preciso

definir los distintos grados de amenaza. La OACI ha fijado los

siguientes cuatro niveles:

Nivel 1 — Conducta perturbadora

Nivel 2 — Conducta físicamente abusiva

Nivel 3 — Conducta amenazante de la vida

Nivel 4 — Intento de infracción o infracción real en el

compartimiento de la tripulación de vuelo

Desde su creación en 1944, la OACI ha promovido el

desarrollo seguro y ordenado del transporte aéreo

internacional y lo ha hecho primordialmente mediante la

elaboración y actualización de normas y métodos

recomendados (SARPS). Estos SARPS, junto con los

procedimientos y textos de orientación conexos, abarcan

todos los aspectos técnicos y operacionales de la aviación

civil. Constituyen el marco esencial de nuestro transporte

aéreo moderno y mundial.

El 22 de marzo de 1973, el Consejo de la OACI aprobó, en

virtud del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil

Internacional, las normas y métodos recomendados para

combatir los actos de interferencia ilícita (acts of unlawful

interference / actes d'intervention illicite). Estas normas

constituyen el anexo 17 al Convenio. La OACI ha publicado,

además, un Manual de Seguridad para la Protección de la

- 18 -

Aviación Civil contra actos de Interferencia Ilícita (Doc. OACI

8973).

La OACI conformó en 1997, un Plan global para la seguridad

aeronáutica, conocido como GASP. Esencialmente, el GASP

tiene por objetivo reducir el número de accidentes y muertes

independientemente del volumen de tráfico aéreo y lograr

una disminución notable del índice de accidentes en todo el

mundo, haciendo particularmente hincapié en las regiones

donde el índice sigue siendo relativamente elevado. A fin de

responder a la dinámica evolución de la industria y a las

realidades de su ejecución, la OACI examina el GASP

periódicamente para asegurar su continua eficacia.

Un elemento clave del GASP es el Programa universal OACI

de auditoria de la vigilancia de la seguridad operacional

(USOAP). Este programa consiste en auditorias regulares,

obligatorias, sistemáticas y armonizadas de la seguridad

operacional para determinar el grado de aplicación por

parte de los Estados de la vigilancia de la seguridad

operacional y de los SARPS relacionados con la seguridad

operacional, los procedimientos, textos de orientación y

prácticas afines. Asimismo incluye planes de acción para

rectificar las deficiencias.

El valor del USOAP reside en que la evidencia ha demostrado

que, a menudo, los accidentes aéreos ocurren debido a que

los SARPS no se aplican u observan apropiadamente. Por

consiguiente, el pleno cumplimiento de los SARPS resulta

fundamental para acrecentar la seguridad operacional de la

aviación.

Otra cuestión reside en el instrumento financiero establecido

por la OACI que se denomina Ente de financiación

internacional para la seguridad aeronáutica, o IFFAS. El IFFAS

tiene como objetivo financiar proyectos relacionados con la

seguridad operacional que han sido identificados en el marco

del programa de vigilancia de la seguridad operacional. La

asistencia financiera está destinada a los Estados que no

pueden obtener los recursos financieros necesarios de fuentes

habituales. La eficacia del IFFAS, que es un ente

completamente independiente del presupuesto de la OACI,

dependerá de las contribuciones financieras voluntarias de

Estados, organizaciones internacionales y otros participantes

privados y públicos.

Desde el 11 de septiembre de 2001, la OACI revisa ésos

niveles, siendo que originalmente, los procedimientos de

intercepción fueron concebidos en primer lugar para ser

utilizados en situaciones de tensiones militares y de guerra.

Posteriormente, los mismos procedimientos fueron

empleados también para la intercepción de aeronaves

víctimas de interferencia ilícita. No obstante, en el caso de

que la aeronave pueda ser utilizada como arma, es

necesaria una intervención de otro tipo.

Con origen en estos acontecimientos, la OACI reforzó el

Anexo 17 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional que

trata sobre la seguridad de la aviación y adoptó nuevas

normas, que incluyeron una mejor protección del puesto de

pilotaje.

Otra repercusión adversa como corolario de los sucesos del

11 de septiembre de 2001 fue la cobertura de seguro por

riesgo de guerra. La OACI estableció bajo sus auspicios una

entidad sin fines de lucro que hoy en día se conoce como

“Global time”. La entrada en vigor de Global time” está

sujeta a la participación de un número suficiente de Estados

contratantes, que aborda a nivel mundial las incertidumbres

que han surgido en el mercado de seguros a raíz de los

trágicos sucesos del 11 de septiembre de 2001.

- 19 -

El delito de Lanzamiento de Cosas o

Sustancias

Capítulo de “Derecho Aeronáutico

Venezolano -Tesis y Doctrinas-“ De Franco Puppio Pisani. Caracas -

Venezuela. 2006

Ley de Aeronáutica Civil de Venezuela (Gaceta Oficial N° 38.226 del 12 de julio

de 2005) Artículo 141 Lanzamiento de Cosas o Sustancias

El que lance cosas o sustancias nocivas

desde una aeronave o desde cualquier

objeto que sin serlo utilicen el espacio

aéreo, será castigado con prisión de

seis a ocho años, a excepción de lo

establecido en la normativa técnica

respectiva.

Se representa como delito, el lanzamiento de cosas o

sustancias desde una aeronave o desde cualquier objeto que

sin serlo utilicen el espacio aéreo, por cuanto constituye un

riesgo en la seguridad de la aviación, mediante el cual se

pone en riesgo la integridad de las personas y bienes, así

como la posibilidad de contaminar el medio ambiente.

Aún frente a la importancia del artículo, la Asamblea

Nacional tuvo una indiferente participación en la elaboración

de este artículo, tanto en la Sesión Ordinaria del 03 de mayo

de 2005, como en la primera discusión de 14 de mayo de

2002, en la cual se suprimió el artículo 141 del Decreto Ley

aprobado en primera discusión y se incorporó un nuevo

artículo 141, quedando redactado conforme resulta del texto

actual.

Siendo éste un delito subsumible bajo el epígrafe de los

delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave

perjuicio para la comunidad, no sería únicamente el tipo, el

representado como “Lanzamiento de Cosas o Sustancias”

desde una aeronave o desde cualquier objeto que sin serlo

utilicen el espacio aéreo, sino el empleo o lanzamiento de

sustancias u objetos contra o hacia una aeronave o

cualquier objeto que sin serlo utilice el espacio aéreo.

El artículo hace excepción a lo establecido en la normativa

técnica, lo cual es insuficiente a los fines de determinar la

entidad punible de la acción. Variantes de esta situación

están representadas en las modalidades culposas, y la

naturaleza material de la “sustancia” lanzada, siendo dable

que se trate de residuos nucleares y de desechos tóxicos,

con lo cual, la pena establecida de prisión de seis a ocho

años, resultaría un desvarío para los terroristas biológicos.

La cuestión de la responsabilidad por daños derivados por

sustancias nocivas sobre la seguridad de la biotecnología

exigía una postura clara en la legislación aeronáutica de la

Venezuela contemporánea.

Por otra parte, el término “sustancia nociva” introduce a

cualquier sustancia, sólida, líquida o gaseosa que

suspendida en el aire o no, afecte la salud del hombre. Las

sustancias nocivas que están en suspensión en el aire,

cobran vital importancia, en especial los sólidos que se

presentan como polvos que flotan, o como humos, los

gases, los vapores y las nieblas, los cuales pueden ser de

naturaleza orgánica, o inorgánica, sintéticos o naturales. El

caso del Humo (Smoke) que consiste en el lanzamiento por

suspensión en el aire de partículas sólidas, carbón y hollín,

procedentes de una combustión incompleta. Las partículas

suelen ser inferior a 1 μm; o el caso del Humo metálico

(Fume): que consiste en el lanzamiento por suspensión en el

aire de partículas sólidas procedentes de una condensación

del estado gaseoso originado por sublimación o fusión de

metales. Generalmente esféricas, de tamaño inferior a 100

μm y en forma de óxido debido a la reacción del metal

caliente en contacto con el aire.

- 20 -

Hay casos donde la acción de “lanzar” cosas o sustancias

nocivas desde una aeronave o desde cualquier objeto que

sin serlo utilice el espacio aéreo, no necesariamente

constituye una acción delictuosa, sino una falta. Tal es el caso

regulado en la Providencia venezolana INAC, N° PRE-CJU-04-

046-220 de 29 de junio de 2004, RAV 91, sección 91.9 /

OPERACIÓN NEGLIGENTE O TEMERARIA DE AERONAVES. “(a)

Operaciones de aeronaves para propósitos de navegación

aérea. Ninguna persona podrá operar una aeronave de una

manera negligente o temeraria, que ponga en peligro la vida

o propiedades ajenas. (b) Operaciones de aeronaves para

otros propósitos que no sean los de navegación aérea.

Ninguna persona podrá operar una aeronave para propósitos

distintos a los de navegación aérea, en ninguna parte de la

superficie de un aeropuerto utilizado por aeronaves

dedicadas a la aviación civil comercial, incluyendo aquellas

áreas usadas para cargar o descargar personas o carga, de

una manera negligente o temeraria, que ponga en peligro la

vida o propiedades ajenas”.

La misma Regulación aeronáutica en la sección 91.10, trata

del Lanzamiento de Objetos o Rociado, en los términos

siguientes: “No se hará ningún lanzamiento ni rociado desde

aeronaves en vuelo, salvo en las condiciones prescritas por la

autoridad aeronáutica y según lo indique la información,

asesoramiento y/o autorización pertinente de la dependencia

correspondiente de los servicios de tránsito aéreo”.

La causa de justificación que quita al hecho el carácter de

punible por estar regulado en la normativa técnica, está

representado entre otras en la Regulación Aeronáutica

Venezolana 121, sección 121.81, que trata de los Agentes de

Extinción de Fuego, cuando dispone: “Solo el methyl bromuro,

dióxido de carbono, u otro agente conocido que demuestre

proveer una acción extintora equivalente podrá ser utilizado

como agente extintor de fuego”.

La segunda causa de justificación está definida en la

conducta asumida para precaver un daño más grave,

originado en la operación de la aeronave, partes o

componentes; para atender una emergencia que ponga en

peligro a los pasajeros o a la tripulación a bordo de la

aeronave; conocida como “operación de emergencia”.

- 21 -

El delito de Desviación y Obtención

Fraudulenta de Rutas

Capítulo de “Derecho Aeronáutico

Venezolano -Tesis y Doctrinas-“ De Franco Puppio Pisani. Caracas -

Venezuela. 2006

Ley de Aeronáutica Civil de Venezuela (Gaceta Oficial N° 38.226 del 12 de julio

de 2005) Artículo 142 Desviación y Obtención Fraudulenta de

Rutas

Quien desvíe la ruta sin causa

justificada o utilice una ruta de manera

fraudulenta, será sancionado con

prisión de seis a ocho años. En la misma

pena incurrirá quien obtenga, tramite,

otorgue una ruta de manera

fraudulenta Si el desvío injustificado de la ruta

persigue un provecho o causa falsa

alarma, la pena será de ocho a diez

años de prisión.

En la Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional de 03 de

mayo de 2005, en la oportunidad de la Segunda discusión del

Proyecto de Ley de Aeronáutica Civil, se modificó y reubicó el

artículo 142 del Decreto Ley aprobados en primera discusión,

pasando a ser el artículo 100 del proyecto de reforma,

incorporando un nuevo artículo 142, que corresponde con la

redacción actual, salvo en la pena que el proyecto atribuyó

al delito de desvío injustificado de la ruta, que era castigado

con prisión de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

Esta última pena se acordó en la Sesión Ordinaria de 12 de

mayo de 2005, por afirmación del secretario quien

consideró que la última parte estaba repetida: "será

castigado con prisión de seis (6) a ocho (8) años",

aprobándosela con pena de ocho a diez años de prisión

como producto de un error material del informe original.

Se califica como delito, la desviación de ruta, cuya

tipicidad implica la acción de “desviar”, requiriéndose para

la formación como elemento subjetivo del tipo, que el sujeto

activo no tenga “causa de justificación”.

Se crea un sub tipo agravado, que nace del “ánimo de

lucro” del sujeto activo, sea para beneficio propio o de un

tercero; o cuya resolución criminal tenga por objeto causar

“falsa alarma”, sin perjuicio a la aplicación de un concurso

delictual, cuando proceda.

Se califica como delito, la utilización fraudulenta de rutas,

cuya tipicidad requiere, que el sujeto haga valer cualquier

documento, o que lo hubiere obtenido con ardid;

mediando el engaño y sorpresa a la buena fe, para obtener

un provecho injusto propio o ajeno.

La establecida en el supuesto genérico, se aplica a quien

“otorgue una ruta fraudulentamente”, sin perjuicio de la

aplicación correspondiente derivada de otros delitos, por

concurso.

A partir de la aprobación de este artículo, la desviación de

rutas designadas no se excusa en base a conveniencia

funcional, con la gravedad que, no es fácilmente

deslindable de los delitos de secuestro extorsivo,

apoderamiento y desvío de aeronaves.

No existe en el Código Penal venezolano la tipificación de

este delito, sin embargo se incorporó a su legislación interna

mediante Ley Aprobatoria, publicada en Gaceta Oficial

número 32.700 del 7 de abril de 1983, el Convenio de La

Haya para la Represión del Apoderamiento Ilícito de

Aeronaves, suscrito el 16 de diciembre de 1970, en cuyo

- 22 -

artículo 1 se establece: “Comete un delito toda persona que,

aborde una aeronave en vuelo: a) ilícitamente, mediante

violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de

intimidación, se apodere de tal aeronave, ejerza el control de

la misma, o intente cometer cualquiera de tales actos; b) Sea

cómplice de la persona que cometa o intente cometer

cualquiera de tales actos”.

De manera que, con la agregación al derecho nacional de la

Convención Internacional antes mencionada, el delito de

apoderamiento o desvío de aeronaves, ha sido incorporado

al derecho venezolano como hecho punible.

Desde la visión del derecho penal internacional, la norma

comentada tiene relevancia a la aplicación del principio aut

dedere aut iudicare, como expresión contemporánea del

principio que enunciara H. Grocio en el siglo XVII como

principio aut dedere aut puniere; que encuentra su

fundamento para romper con la impunidad de las

organizaciones criminales, en delitos contra la humanidad

bajo la premisa entendida de “juzgar o extraditar”.

El tratadista BASSIOUNI lo explica como: “...El amplio uso de la

formula “perseguir” o “extraditar”, sea establecida

expresamente, explícitamente afirmada en un deber de

extraditar, o implícita en el deber de perseguir o criminalizar, y

el número de signatarios de estas numerosas convenciones,

atestigua la existencia de un principio general de Jus

Cogens...”

La naturaleza de éste principio está en el reconocimiento por

la Comunidad Internacional, como norma de ius cogens,

reflejando un consenso cada vez mayor en la aplicabilidad

traducida en la vigencia de instrumentos como el Convenio

de la Haya para la Represión del Apoderamiento Ilícito de

Aeronaves de 1970.

En el Código Penal Portugués, está tipificado entre los

crímenes contra la seguridad de las comunicaciones "Dos

crimes contra a segurança das comunicações" en el artículo

287 "Captura ou desvio de aeronave, navio, comboio ou

veículo de transporte colectivo de passageiros" (Ley nº

65/98, de 2 de Septiembre).

El Código Penal Colombiano en su artículo 281, sanciona el

delito de Apoderamiento y desvío de aeronave, Secuestro

de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo,

según lo siguiente: “El que mediante violencia, amenazas o

maniobras engañosas, se apodera de nave, aeronave o de

cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su

itinerario o ejerza su control, será sancionado con prisión de

diez a quince años, y multa de diez a cien salarios mínimos

mensuales.

Si como resultado de esos actos se ocasionaren daños a la

integridad personal de la tripulación, o sus ocupantes la

pena será de quince a veinte años y la multa de veinte a

ciento cincuenta salarios mínimos mensuales”.

En esta materia priva en Colombia, también, el articulo 28

del decreto 180/88 adoptado como legislación permanente

por el artículo 4º del decreto 2266 de 1991 y en relación con

el delito de secuestro el artículo 2º de la ley 40 de 1993.

El artículo de la Ley de Aeronáutica Civil esta en

concordancia con el Convenio de Tokio sobre las

infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las

aeronaves.

La Ley Española 209/1964, de 24 de diciembre, penal y

procesal de la Navegación Aérea, calificó como agravante

del delito contra el tráfico aéreo que acarrea imposición de

la pena de prisión menor a prisión mayor, al acto de

forzamiento a variar la ruta, cuando se ejecute 1.-

Oponiéndose al cumplimiento de órdenes que dicten el

Comandante de aeronave o Jefe de aeropuerto, en uso de

sus atribuciones. 2.- Impidiéndoles el libre ejercicio de sus

funciones o ejecutar con otro fin coacción sobre ellos. 3.-

Realizando algún acto de odio o venganza en sus personas

o bienes.

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Según la norma española, son sujetos activos los tripulantes,

pasajeros, empleados o personas concertadas con ellos, que

en aeropuertos o aeronaves se alzaren colectivamente para

cualquiera de los fines relacionados con la navegación

aérea.