DE LAS OBLIGACIOES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

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RENOVACION 2009 “Vamos Bien. Sigamos Juntos” – www.ceduca.com.ar 1 DERECHO CIVIL III: “ Libro de Contratos – S P O T A “ UNIDAD 1: DE LAS OBLIGACIOES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS : El articulo 1137 nos brinda una definición de contrato en contraposición al articulo 495 donde citando a Freitas Veles dice que las definiciones son impropias de las leyes perteneciendo a los dominios del gramático. En el código italiano el legislador debe dar una definición de contrato porque dicha definición dimana una consecuencia normativa. El 1137 define al contrato a) acuerdo de varias personas pueden existir 2 o más partes b)declaración de voluntad c) fin jurídico que es reglar derechos >Antecedentes históricos del 1137 : Para el derecho romano el contrato era una fuente de las obligaciones, “ era el acuerdo que tiene como fin inmediato crear obligaciones es decir crear un vinculo jurídico” . Este concepto pasa a ser recepcionado por la doctrina francesa y plasmado en el Cod. Civ. Frances , en el cual también influyó Freitas.- -Pothier: también influyo en el C.C. francés el decía que el contrato “ es una convención por la cual dos partes recíprocamente o solo una de ella prometen y se obligan hacia la otra a dar alguna cosa, hacer o no hacer alguna cosa” y distingue el contrato de la convención diciendo que la convención es el genero y el contrato la especie. La convención es el consentimiento de dos o de varias personas para constituir entre ellas alguna obligación llamada “ contrato “ .- -Savigni: Ntro código se aparto del concepto romano y siguió a Savigni, el ve al contrato como un acuerdo de muchas personas sobre una manifestación común de voluntad destinada a regir sus relaciones jurídicas ( el objeto) . Para el toda convención es un contrato y todo contrato es una convención. -Maynz, Aubri y Rau y Duranton: Para ellos todo contrato es una convención y no siempre resulta reciproca, sostenían que “ el contrato en su sentido amplio puede tener como objeto no solo crear sino también extinguir obligaciones “ -Naturaleza jurídica: El contrato es un acuerdo de voluntad común, es un hecho voluntario 897; y licito 898. Es un acontecimiento con consecuencias que son ( conservar, adquirir, modificar,transferir, extinguir ( 944) derechos u obligaciones 896 . Por lo expuesto el contrato es el “ negocio jurídico bilateral y patrimonial”

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DERECHO CIVIL III: “ Libro de Contratos – S P O T A “

UNIDAD 1:

DE LAS OBLIGACIOES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS :

El articulo 1137 nos brinda una definición de contrato en contraposición al articulo 495 donde

citando a Freitas Veles dice que las definiciones son impropias de las leyes perteneciendo a los

dominios del gramático. En el código italiano el legislador debe dar una definición de contrato

porque dicha definición dimana una consecuencia normativa.

El 1137 define al contrato a) acuerdo de varias personas pueden existir 2 o más partes

b)declaración de voluntad

c) fin jurídico que es reglar derechos

>Antecedentes históricos del 1137 : Para el derecho romano el contrato era una fuente de las

obligaciones, “ era el acuerdo que tiene como fin inmediato crear obligaciones es decir crear un

vinculo jurídico” . Este concepto pasa a ser recepcionado por la doctrina francesa y plasmado en

el Cod. Civ. Frances , en el cual también influyó Freitas.-

-Pothier: también influyo en el C.C. francés el decía que el contrato “ es una convención por la

cual dos partes recíprocamente o solo una de ella prometen y se obligan hacia la otra a dar alguna

cosa, hacer o no hacer alguna cosa” y distingue el contrato de la convención diciendo que la

convención es el genero y el contrato la especie. La convención es el consentimiento de dos o de

varias personas para constituir entre ellas alguna obligación llamada “ contrato “ .-

-Savigni: Ntro código se aparto del concepto romano y siguió a Savigni, el ve al contrato como un

acuerdo de muchas personas sobre una manifestación común de voluntad destinada a regir sus

relaciones jurídicas ( el objeto) . Para el toda convención es un contrato y todo contrato es una

convención.

-Maynz, Aubri y Rau y Duranton: Para ellos todo contrato es una convención y no siempre resulta

reciproca, sostenían que “ el contrato en su sentido amplio puede tener como objeto no solo crear

sino también extinguir obligaciones “

-Naturaleza jurídica: El contrato es un acuerdo de voluntad común, es un hecho voluntario 897; y

licito 898. Es un acontecimiento con consecuencias que son ( conservar, adquirir,

modificar,transferir, extinguir ( 944) derechos u obligaciones 896 .

Por lo expuesto el contrato es el “ negocio jurídico bilateral y patrimonial”

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-La convención simple o sin calificativos: Son promesas que no entienden contraer una obligación,

ej el padre que promete algo al hijo. Es un mero consentimiento y el mero acuerdo de voluntades

exteriorizado no da origen a una coacción jurídica ( 791 inc 5 ) oblig. Naturales)

-La convención jurídica: Es aquella que tiene consecuencia en el derecho. “ El contrato” que tiene

como objeto crear, modificar o extinguir obligaciones 1137, y es un acto jurídico 944 bilateral 946

o plurilateral y patrimonial.- En ntro código contrato es igual a convenciones.-

-La compraventa es un contrato, es una especie particular de convención. La transacción, la

renuncia 868, remisión, delegación de deuda, son contratos.

-En ntro derecho privado el matrimonio es un “ acto jurídico complejo “ no es un contrato porque

falta el consentimiento contractual y el régimen patrimonial.

-El contrato es un acto jurídico plurilateral y patrimonial

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: Es el ppio que confiere a la voluntad jurídica la atribución

de crear negocios jurídicos sin pasar el ordenamiento coactivo. En los contratos encontramos la

voluntad jurídica de las personas y la fuerza de la ley actuando en conjunto. Es solo la voluntad de

los contratantes la que crea el vinculo contractual, para que luego la ley actúe brindando fuerza

obligatoria a lo pactado. La A de la V parte de dos postulados clásicos:

a) La igualdad jurídica ( art 16 de la CN “todos los habitantes son iguales ante la ley”)

b) La libertad jurídica ( es la libertad para contratar o no mediante el acuerdo y en caso de

hacelo elegir la persona, se contrata porque se quiere)

Manifestaciones de la A. De la Vol.: En el contrato es donde la autor. de la voluntad adquiere

más significación desempeñando una función jurígena destinada a producir consecuencias

jurídicas ( art 944 y 1137) y cuando tiene por efecto crear negocios jurídicos bilaterales en el

campo patrimonial estamos frente a la “ libertad para contratar” que es donde se manifiesta

como la libertad de contratar o sea la libre celebración del contrato.

La negativa a contratar importa un abuso del derecho y desconocimiento de las buenas costumbres

Ej: El médico que se niega a prestar su asistencia injustificadamente.

Libertad contractual: Es la libertad que tienen las partes para establecer el contenido del

contrato es decir la autorregulación. Los contratantes fijan el contenido del contrato. Los

contratantes pueden hacer su propio contrato dejando de lado las reglas del der. Civil siempre

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que no afecten la regla moral, las buenas costumbres y orden públic. Debe respetarse el orden

publico económico ( art 21) por eso la ley jurídica no deja de lado la ley económico social ante

un desequilibrio el legislador interviene imponiendo un orden publico económico sancionando

nuevas leyes para evitar una explotación del economicante débil y no debe el contrato

significar una lesión subjetiva es decir no debe explotar la inexperiencia o inferioridad del otro

contratante ( art 954) y debe quedar a salvo la buena fe en la concertación del contrato (estos

son los límites)

Fuerza obligatoria del contrato: autoobligarse: el 1137 permite considerar el contrato como

una lex es decir una norma individual obligatoria

Normas regulatorias: Hay 3 tipos

a) Imperativas : ( Son las reglas de orden público obligatorias que no debe pasar la autonomía de

la libertad art 21)

b) Dispositivas : ( Son reglas supletorias de la voluntad de las partes para el caso de que los

contratantes no hubieran establecido la regulación de una situación determinada ej 1636

oportunidad del pago del precio de la obra )

c) Interpretativa: ( Son normas aclaratorias que tienen como objeto fijar el alcance de la voluntad

de los particulares y precisar que es lo que se ha querido establecer)

Crisis del contrato: La pregunta es si el contrato mantiene la fuerza obligatoria del 1197 ? El

derecho de los contratos tiende a humanizarse a socializarse, es lo que atañe a los contratos

modernos( cont de adhesión) La fuerza no declina sino que asume un carácter mas armónico

con el ppio de los derechos subjetivos deben ejercerse en función social, ya que la

antifuncionalidad, la conducta abusiva y dañosa a la sociedad no puede cobijarse en el

concepto de convención –ley.

AMBITO DE APLICACIÓN DEL CONTRATO: ( Fuentes ) La fuente en sentido formal es la ley .

El contrato es un medio idóneo para dar vida a las obligaciones y también para conservar,

modificar, trasmitir o extinguir obligaciones o derechos patrimoniales. La reforma que el Cod de

Veles recibió en l968 dejo claro el abuso del derecho 1071, institutos de lesión subjetiva 954 ,

interpretación y celebración de buena fe y la imprevisión contractual 1198.-

Clasificaciones del derecho romano : Fue variando en el D.R primitivo, Clásico y Justinianeo.

Sus fuentes admiten la clasificación bipartita , tripartita, cuatripartita y mas tarde la

quintapartita “ La ley·” que los clásicos no mencionaron como fuente de las obligaciones.

-En el der. Primitivo : La inejecución de una obligación era considerada como un delito y la

persona de sus deudores la podían tener en prisión hacerlos trabajar, o venderlos e inclusive

matarlos y repartirse el cuerpo. En un periodo mas desarrollado aparece la Stipulatio o Sponsio “

estipulación” ( era el ritual de estilo para los negocios jurídicos bilaterales) donde el stipulator

preguntaba al futuro deudor promissor si este estaba dispuesto a hacer una cierta promesa y este

ultimo respondía inmediatamente.-

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-El jurisconsulto Gayo es el que dio en el siglo II en las institutas ( manual) la clasificación

bipartita de las obligaciones naciendo estas de un contrato o de un delito

-Justiniano hace la clasificación tripartita ( contrato delito y variae causarum figurae eran las

resultantes del derecho pretorio) y cuatripartita.( contrato, cuasicontrato , delito y cuasidelito)

En el Digesto de justiniano hace mención.

-En la clasificación quintapartita se añade a las 4 anteriores la ley

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:

-Tradicionales ( contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley=

-Modernas( Enriquecimiento sin causa, abuso del derecho, declaración unilateral de voluntad)

-Voluntarias: (el contrato, y la dec. Unila. De volunt. =

-Involuntarias: actos ilícitos, cuasicontratos, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa y la

ley

* Para que tenga nacimiento el acto ilícito ( 1066, 67) es necesario la violación de la ley ( elemento

objetivo) y que exista culpa o dolo ( elemento subjetivo) . No obstante existen supuestos de

responsabilidad presumida es decir responsabilidad sin culpa o responsabilidad objetiva 1113 “

dueño o guardián responden de los daños causados con la cosa si no se acredita...”

* Delito: es todo acto ilícito doloso que se ejecuta con la conciencia del resultado a alcanzar por lo

menos con la representación de sus posibles consecuencias.

* Cuasidelito: es la acción u omisión culpable, son hechos sin intensión de causar un daño 1108 el

agente actúa por culpa o negligencia 1109.

* Cuasicontrato: se caracteriza por la falta de concurrencia de voluntades ej: La gestión de

negocios, el pago de lo indebido ( cuando el vecino se va de vacaciones y le pago el gas, esto

genera una obligación en el dueño cuando vuelva de tener que pagarme)

* Abuso del derecho: Se incurre en el cuando se ejerce una prerrogativa jurídica o derecho

subjetivo desviando la finalidad ética, social o económica tenida en mira por el derecho objetivo

para otorgar o amparar esa prerrogativa o que exceda los limites impuestos por la buena fe, la

moral o las buenas costumbres. 1071 ( levantarle una pared al vecino para que le tape la luz)

* Enriquecimiento sin causa: Tiene que haber enriquecimiento de un patrimonio, empobrecimiento

de otro patrimonio, nexo de causa entre uno y otro y ausencia de causa fuente.

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* La ley: Como fuente de las obligaciones, esta puede imponer una voluntad en contra de la

voluntad de los particulares siempre dentro del marco de la CN Ej: el derecho de familia donde

obliga a suministrar alimentos.

PARTE HISTORICA:

Contrato no es igual que obligación. Los romanos estudian al contrato como fuente de las

obligaciones. El contrato fue evolucionando y Gallo clasificó las fuentes como bipartitas:

a) Contrato ( acto jurídico de acuerdo de voluntades...)

b) Delito

En una 2da etapa surge una clasificación tripartita de la época justiniana incluyéndose la labor del

pretor. El pretor era el encargado de poner fin a un litigio como magistrado, cuando el pretor

determina con una sentencia y pone fin al litigio, esa sentencia es fuente de una obligación para

los romanos. El derecho romano siguió evolucionando y justiniano con otros juristas agregan la

clasificación cuatripartita o tetrapartita:

a) Cuasicontrato a estos le falta un elemento para ser contrato o delito

b) Cuasidelito

c) Contrato

d) Delito

La ultima fuente incorporada fue e) La ley

> Los primeros contratos comienzan a surgir. El PERFECCIONAMIENTO es cuando un contrato

comienza a ponerse en marcha o comienza a surgir, exigiendo a las partes las obligaciones. En su

evolución tenemos 4 tipos de contratos:

a) Verbales

b) Escritos

c) Consensuales

d) Reales

Los verbales : Son aquellos que se perfeccionaban con el pronunciamiento de palabras solemnes

era consuetudinario y de transmisión oral. Ante la duda sobre un contrato apelaban a las

costumbres y los verbales eran ( la estipulatio, la esponsio, etc.) La estipulatio por ej. No queda

plasmada en un escrito, por eso consistía en una respuesta del sujeto activo y una respuesta del

sujeto pasivo (la pregunta era ¿esta dispuesto a pagar ? y el pasivo respondía. Este contrato se

probaba por medio de un individuo que testificaba el acto y representaba al estado romano

aplicándose bajo el derecho de gentes-

La esponcio tiene la diferencia que se aplicaba bajo el derecho civil.

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Después comenzaron a compartir las normas con otras civilizaciones fuera de la ciudad de Roma.

El documento de identidad de los romanos era un anillo, ellos no firmaban.

Los escritos o literales se perfeccionaban con el cuerpo de la escritura

Los consensuales se perfeccionaban con el mero consentimiento de las partes ( en la actualidad

los consensuales son ( la compra venta, locación, donación, cesión de derechos etc. Son contratos

cotidianos)

Para los romanos el contrato tenia los siguientes elementos:

-Elementos esenciales: partes, voluntad, etc. Son aquellos que no pueden faltar ya que al faltar

uno no es contrato será otra figura.

-Elem. Naturales: Son los elementos que están en la naturaleza misma del contrato

-Elem. Accidentales: Son elementos que pueden o no estar en el contrato ej: En la donación con

cargo el cargo es accidental

CONTRATOS REALES: Se perfeccionan con la entrega de la cosa ( tradición)

En realidad la traditio romana no es la tradicion de la cosa es la escritura

Figuras del derecho romano:

a) el mutuo ( es un préstamo de consumo)

b) el comodato ( es un préstamo de uso)

c) el deposito ( puede ser regular o irregular)

Ntro código recepciona al comodato como un derecho gratuito al igual que el mutuo gratuito

ambos del derecho romano y en ntro código el mutuo oneroso. La diferencia esta en la naturaleza

del pretamo. Cuando es una cosa consumible es mutuo si no es consumible es comodato.

El comodato y el mutuo no implican una ganancia pecuniaria porque son contratos unilaterales (

las obligaciones se desprenden de una sola parte es decir emergen de una parte)

El contrato de deposito simple regular: Hay un sujeto depositante y un depositario que se obliga a

custodiar algo de mi propiedad y a devolvérmelo al primer requerimiento

El contrato real oneroso: El primer contrato regular oneroso es el deposito ( el depositario podía

hacer uso y goce pero al requerimiento del depositante lo entregaba mas un interés , ejemplo

deposito bancario. El contrato de deposito nace por la lex rodia que se utilizaba cuando una

embarcación trasladaba productos y se enfrentaba ante una circunstancia climática con

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posibilidad de perder toda la carga, entonces el navegante depositaba la mercadería en la isla ya

que sino lo hacia podía perder todo. El ojo avisor del Derecho romano previa esto.

Gracias a justiniano tenemos el derecho romano el junto con Doroteo, Teofilo y trigoniano realizo

la obra “ el corpus iure” que consta de cuatro partes:

1ra parte contiene todas las constituciones imperiales que eran las disposiciones de los

emperadores

2da parte el digesto, o pandeta contiene los ppios jurídicos de los IURA ( que eran los que

resolvían las cuestiones que se presentaban

3ra parte de aquí surgen las institutas justinianas que eran escuelas que enseñaban el derecho

romano.

ACTO JURIDICO Y CONTRATO : El articulo 896 da una definición de hechos jurídicos “ son

todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición , modificación, transferencia,

o extinción de los derechos u obligaciones “ todo acontecimiento sea del hombre o de la naturaleza

al cual la ley le imputa una consecuencia. El 897 1ra parte ( los clasifica en voluntarios e

involuntarios) y la 2da parte (exige como 3 requisitos para que el hecho sea voluntario que se

efectúe con discernimiento, intención y libertad .- Ver art 913(exteriorización de la voluntad) y

900 tener cuidado porque si bien los hechos involuntarios ejecutados sin discernimiento, intención

y libertad no producen obligación alguna puede sin embargo tener consecuencias jurídicas.

-Actos voluntarios lícitos ( se inordinan a la ley son acciones voluntarias no prohibidas), , ilícitos,(

son actos contra derecho antijurídicos 1066 y 898) abusivos y excesivos ( es un acto legitimo licito

que ocasiona un daño que debe ser resarcido).

-Acto jurídico unilateral y contrato : El articulo 944 configura al a.j. como una declaración de

voluntad para hacer surgir, trasmitir,reconocer, modificar o extinguir derechos subjetivos.

El articulo 946 se refiere a los actos jurídicos: UNILATERALES ( cuando basta para formularlos

la voluntad de una sola persona ej: el testamento que no admite un mismo acto hecho por 2 o más

personas, y estos pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales ej de este ultimo cuando un padre

reconoce que una persona es su descendiente ) y BILATERALES ( requieren el consentimiento

unánime de dos o más personas y estos también pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales ej

del ultimo cuando dos esposos se ponen de acuerdo para establecer que educación religiosa le van

a dar a sus hijos) ( Como acto jurídico bilateral y patrimonial el contrato es el ejemplo típico)

- El articulo 1138 nos habla de contratos unilaterales o bilaterales o sinalagmaticos ( Sea el

contrato unilateral o bilateral, siempre es un acto jurídico bilateral )

- Actos jurídicos plurisubjetivos o pluripersonales: En estos actos las voluntades de los

participantes en el acuerdo pueden

a) fundirse en el acto complejo que puede ser igualitario o desigualitario o

b) pueden unirse conservando su individualidad que es el acto colectivo

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-Acto plurisubjetivo completo e igualitario: Ej: varios propietarios de un inmuebles cuyas

voluntades se funden en el común deseo de vender al mejor precio y con la parte compradora igual

se funde la voluntad del otro grupo que quiere comprar al mas bajo precio. Hay una declaración de

varias voluntades que se funden en una única voluntad.

-Acto plurisubjetivo complejo y desigualitario: las voluntades que lo forman no se hallan en la

misma situación , acá las voluntades de varias personas se funden pero unas prevalece frente a

otras.

-Actos colectivos: En estos actos las voluntades no se funden sino que se unen constituyendo un

acuerdo que es el querer de la mayoría ej: pavimentación de una calle, acá las declaraciones se

distinguen unas de otras pero siguiendo un mismo fin.

>Situaciones que se pueden dar:

1ra Situación: El cod. Da derecho a ejecutar la acción cuando no le pague (ejecución forzada 505

inc 5) por falta de incumplimiento

2da Situación: Es el pago normal extinguiéndose el pago

3ra Situación: El abandono noxal extingue el contrato. Ej: Encontré el perro pero no lo quiere el

supuesto dueño porque es de la suegra entonces se queda con el perro quien lo encontró. Con

respecto al abandono noxal los romanos podían dejar al hijo como resarcimiento si este había

hecho algún daño. O también cuando el esclavo cometía el daño lo abandonaban porque en

derecho romano el esclavo era una res (cosa)

- Clasificación de los animales : ( Domésticos (son los que dan una utilidad como el caballo el

perro el gato por compañía, Feroces, y en Brasil los Domesticables ( Monos loros) Freitas no

tomo esta ultima clasificación.

-Culpas (contractual y extracontractual)

-Responsabilidad refleja ( ver)

1114 : habla de 10 años En derecho no se puede imputar la culpa “ in eligendo” del hijo por que

tiene los mismos derechos que un hijo natural pero por un fundamento ético, la base ética lo

prohibe no se lo puede culpar por la elección si el hijo es adoptado.

Si el hijo es menor de 10 años el padre tiene que pagar porque tiene acción, si es mayor de diez

años no tiene acción directa contra el padre pero si indirecta y como tiene que pagar le puede

quitar en el futuro una parte de la herencia. –

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ARTIC. 896: Veles no toma el hecho como fuente- causa generadora. Ver nota del 896 que se

refiere a hechos materiales o de la naturaleza o hechos humanos

Materiales

Hechos Voluntarios ( son los realizados con discernimiento intensión y volun

Tad)

Humanos

Involuntarios ( estos también traen consecuencias jurídicas

Ver artículos 900, 907 ( se agrega un párrafo posterior si la víctima sufrió, pero en la 2da parte lo

deja a libertad del juez por eso dice “ podrá” por el principio de equidad.

Si el hecho esta hecho con discernimiento intensión y libertad entonces es un “ acto jurídico”

El elemento subjetivo es la culpa o el dolo

ilícitos

Hechos humanos voluntarios simplemente licito ( hago un pozo y encuen-

Un tesoro (2550) hay

Una consecuencia jurid. Lícitos No tiene por fin inmediato

Pero si efecto jurídico)

Acto jurídico tiene por fin inmediato crear modifi-

Car o extinguir derechos

El contrato es un hecho simplemente licito

Art 946: Los actos jurídicos pueden ser unilaterales( necesita la voluntad de una persona o

bilaterales ( el acto jurídico bilateral puede tener un contenido patrimonial o extrapatrimonial ) Si

no hay contenido patrimonial no hay contrato. Por el 1137 su naturaleza jurídica tiene contenido

patrimonial.

En los contratos siempre el acto jurídico es bilateral pero puede haber plurilateralidad de partes.

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En el contrato de sociedad cada socio forma una parte en el contrato. ( Es el único contrato

nominado con pluralidad de parte) y no confundir plurilateralidad con plurisubjetivo.

UNIDAD 2:

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS: Los artículos 1138 al 1143 se encargan de

formular distintas clasificaciones de los contratos. Estos artículos tienen definiciones didácticas

que se limitan a reproducir las corrientes en la doctrina y tales distingos doctrinales quedan

sometidos al constante progreso y perfeccionamiento de la ciencia jurídica.

( 1138 unilaterales y bilaterales) (1139 a titulo oneroso o gratuito)( 1140 al 42 consensuales y

reales) ( 1143 nominados e inominados)

-Ntro código al clasificar los contratos se halla en concordancia con el Cod. De Napoleon y con el

derogado italiano 1865. Las legislaciones modernas por el contrario eliminan esta materia como el

Portugués que no contienen clasificación alguna de los contratos. Y el italiano define al contrato.

-Clasificación de los contratos según sus funciones económicas y sociales: Nuestro código

comienza a tratar los contratos que más significación han tenido y tienen en la vida social y

económica del pueblo como el de compraventa, la permuta, el de locación . Se trata de un

instrumento de progreso social que parte de los postulados de la igualdad y libertad jurídica, y al

lado de la igualdad jurídica exista la desigualdad económica ( el fuerte y el débil económicamente)

que no permite la libertad de contratar “ contratos de adhesión” donde hay una crisis de la

voluntad para contratar, no se puede discutir el contrato es si o no.-

-Contratos de cambio: Nos enfrentamos ante la circulación de bienes, y para adquirir derechos

reales sobre la cosa requieren la tradición 577 ya que todos los derechos trasmitidos por contrato

solo pasan al adquirente de esos derechos reales mediante la tradición, y sin son inmuebles

requiere la inscripción el Registro inmobiliario.

-Contrato de préstamo: La función del crédito se aprecia bajo la forma de “ préstamo de

consumo” donde el dominio de la cosa sufre una mutación pasando del mutuante al mutuario

quedando el dominio de la cosa en cabeza del comodante.-

-El mutuo: Una parte entrega a la otra cosas consumibles o fungibles, la otra queda obligada

a devolver igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad 2240, puede haber un

préstamo gratuito también con la misma obligación de devolverla y en este caso ya no

estaríamos ante un préstamo de consumo sino ante un “ comodato o préstamo de uso”( en este

el comodatario no tiene como en el mutuo derecho a consumir la cosa sino tan solo a usarla) .

El mutuo puede ser gratuito u oneroso ( otorga el derecho de consumir cosas ajenas y de

devolver otra de igual cantidad y especia + los intereses

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-Contratos de custodia:

Contrato de deposito: Por medio de una convención una pare (depositario) se obliga a guardar

gratuitamente una cosa que otra parte (depositante) le confía en custodia y restituir la misma e

idéntica cosa si se trata de deposito regular 2182 y 2189 puede ser gratuito o oneroso .

Considerar el Deposito necesario 2227 , deposito de los efectos introducidos en las posadas

por los viajeros 2229 ( contrato de hospedaje y hotelería donde existe una combinación entre

locación de cosas, servicios,suministro y depósito.

Contrato de garaje: Responde a una locación de cosa, de obra y depósito, el garajista esta

obligado a mantener el lugar que ocupa el auto limpio y en condiciones el automóvil y

custodiarlo, hay una locación de espacio con prestaciones subordinadas. El garajista tiene el

deber de custodia por eso es responsable y ante un robo a mano armada estamos en presencia

del caso fortuito ( 513) lo es irresistible y con ello el deudor irresponsable, salvo que el evento

fortuito reconozca culpa o dolo del garajista.

-Contratos de garantía:

Contrato de fianza o caución ( personal): Se establece entre el acreedor y el fiador se trata de

un contrato accesorio a otro principal. A veces la caución se presta constituyendo derechos

reales de garantía como la hipoteca, la prenda, y la anticresis( se trata de caución real) La

prenda puede ser con desplazamiento o sin el es decir el objeto prendado pasa o no al

acreedor.

-Contratos de colaboración: Son aquellos en los cuales media una función de cooperación para

alcanzar el fin que se determino el advenimiento del contrato y puede ser una gestión a realizar, un

resultado a objetar o una utilidad.

El mandato: hay una cooperación entre mandante y mandatario con el fin de celebrar uno o

mas actos jurídicos 1869

La mediación o corretaje

La comisión mercantil

El contrato de agencia : Es una convención por la cual una de las partes “ el agente” asume el

encargo de promover por cuenta de la otra parte la celebración de contratos.

Contrato de obra: En la locación de obra material el locador asume una obligación de

resultado asume el riesgo económico y técnico y el locatario se obliga a pagar por ello un

precio en dinero. La locación de obra intelectual ocurre en el supuesto del arquitecto-

proyectista y del director de obra exige la colaboración contractual del locatario de la obra

intelectual

Locación de servicios o contrato de trabajo:

Sociedad: Varias personas se ponen de acuerdo para lograr mediante la mutua obligación de

efectuar aportes ( consistentes en prestaciones de dar o de hacer) , utilidades y dividírselas. Lo

que los une es el fin común de alcanzar beneficios a dividir entre ellos.

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-Contratos de previsión:

Renta vitalicia: 2070 al 2088, Una de las partes el constituyente de la renta entrega un capital y

la otra el deudor se obliga a satisfacer una renta que puede ser mensual, semestral o anual.

Contrato de seguro: Se regla en el derecho comercial y puede ser sobre hechos del asegurado (

resp. Civil) sobre riesgos de las personas( muerte incapacidad o enfermedad), de las cosas (

incendio granizo)

Contratos de displicencia: Juego, apuesta, suerte, son aleatorios. Los de juego pueden ser de

azar o de destreza estos últimos dan acción a la justicia y los primeros no, autorizando a

retener lo que se recibió 515 inc 5) y 2063. Son contratos consensuales por el acuerdo común

1137 que implica aceptar obligaciones reciprocas.

La donación y el titulo gratuito: Son contratos con espíritu altruista o de liberalidad que se

perfeccionan por la tradición del objeto donado.

UNILATERALES Y BILATERALES: En los unilaterales ( una sola parte se obliga hacia otra sin

que esta quede obligada como ser : el depósito( el único obligado es el depositario que ha de devolver la

cosa que el depositante le entrega en custodia, y puede ser que el depositario con motivo del cumplimiento

efectúe gastos a fin de amparar la cosa depositada que el depositante esta obligado a reembolsar, teniendo el

depositario el derecho de retención , se trata de un contrato BILATERAL IMPERFECTO ) , el comodato o

préstamo de uso, el mutuo o préstamo de consumo, el mandato cuando es gratuito y la fianza) y los

bilaterales ( las partes se obligan recíprocamente surgiendo obligaciones para todas las partes ej:

compraventa 1323 a 1433, la permuta 1485 a 1492, la locación 1493 a 1647.-

-En la cesión de créditos ( 1434): las partes del contrato son Cedente ( acreedor primitivo), el

Cesionario( nuevo acreedor) . El deudor cedido no es parte solo se lo notifica para que produzca

efectos frente a terceros.

-El mandato: 1869 a 1985 puede ser oneroso o gratuito 1871

-La donación: puede ser sin cargo con cargo o remuneratoria ( a titulo oneroso cuando un medico

presto su asistencia y el enfermo quiere pagarle los honorarios corrientes haciéndole una donación

que excede el valor de aquellos

-La sociedad: debe ser considerada como un contrato, hay obligaciones mutuas existe la

reciprocidad propia de lo bilateral o sinalagmatico ( synallagma del griego synallagmatikos que

implica cambiar, cambiando unos con otros crea por si mismo y en virtud del consentimiento de las

partes obligaciones reciprocas ) el objeto fin es obtener utilidades partibles. El incumplimiento de la

obligación de un socio es justa causa de exclusión 1735 inc 2) puede importar la disolución de la

sociedad.

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* Hay obligaciones mutuas que no solo consisten en las prestaciones debidas sino también en la

colaboración a que se obligaron.

Contratos bilaterales imperfectos: Son aquellos que al surgir como contrato, solo una de

las partes tiene obligaciones, (seria unilateral) pero en la etapa de cumplimiento surgen

obligaciones para el otro contratante. Y se convierte en bilateral. Ntro derecho no admite el

distingo entre bilateral perfecto o imperfecto

Negocio jurídico unilateral y bilateral: El art 946 se refiere al acto jur. unil. y bilat. según

para su formación baste la voluntad de una persona ( el testamento) o dos o mas. Pero los

contratos son todos actos jurídicos bilaterales ya que el 1137 requiere la existencia del

concurso de voluntad de dos o mas personas para el nacimiento de la convención.

- Excepción de incumplimiento: Art 1201 ver. Es una consecuencia del ppio de reciprocidad que

rige en los contratos bilaterales (synallagma)

- Pacto comisorio: Es aquella cláusula de un contrato que autoriza a una de las partes a exigir su

resolución ( o disolución) en razón de un incumplimiento de la otra, siempre que no se trate de un

incumplimiento inculpable.

ONEROSOS Y GRATUITOS: 1139 . Son ONEROSOS cuando las ventajas que se procuran las

partes no les es concedida sino por una prestación que se obliga a hacerle. Es decir la prestación

de una de las partes se da en razón de la contraprestación ( ej la locación de obra) hay una

reciprocidad y onerosidad. GRATUITOS: 1139 2) part. Cuando aseguran a una u otra de las

partes alguna ventaja independiente de toda prestación por su parte. Hay una atribución

patrimonial a favor de una persona. ( ej: el comodato o préstamo de uso, donación a titulo

gratuito ya que si es con cargo es oneroso)( la donación es un contrato a titulo gratuito aun cuando

se impone una condición )

-Contratos neutros incoloros o indiferentes: Son contratos que no pueden clasificarse ni de

onerosos ni de gratuitos ya que asumen la fisonomía de ambos según desde el punto de vista que se

analice. Ej: donación a un futuro matrimonio destinada a fundar una persona colectiva.-

-La acción revocatoria: 961

-La acción reivindicatoria: 2758 El propietario que ha perdido la posesión la reclama y la

reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella. Deduce acción judicial reclamando la

posesión de una cosa suya que est en manos de un tercero. Ver 2412.

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CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS: el legislador no ha dado el concepto de los

aleatorios en el art. 2051 “ serán aleatorios cuando sus ventajas y perdidas para ambas partes

contratantes o solamente para una de ellas dependa de un acontecimiento incierto “ ( álea significa

dado elemento de jugar).

En el conmutativo las obligaciones que asumen las partes son ciertas y apreciables en su

significación económico social en el mismo acto que se perfecciona el contrato. Un contrato no

puede ser aleatorio para una de las partes y conmutativo para la otra seria ilícito, ya que habría

desigualdad entre las partes habría alea para una de las partes. -En los contratos conmutativos se

aprecia el beneficio de las partes.-

Ej: de contratos aleatorios: Contrato de lotería o rifa, contrato de seguro, contrato de apuesta,

locación de obra asumiendo el empresario el riesgo inmediato ( la utilidad de la obra, una

perforación que surja mineral buscado, etc.). la renta vitalicia donde no sabemos cuanto dura la

vida de la persona

La aleatoriedad puede ser por : a) su naturaleza ej: artículos 2070 y 2071

b)Por voluntad de las partes

Ej: cuando se pesca con una red no se sabe que cantidad se va a sacar ...

En una compraventa donde se renuncia a la garantía se transforma en aleatorio.

CONTRATOS COMERCIALES EN LA ACTUALIDAD: Mediante los contratos propios del trafico

mercantil el hombre procura satisfacer todas sus necesidades materiales, espirituales, científicas,

etc. Recurriendo a empresas productoras y distribuidoras de bienes y servicios. Muchos de estos

servicios antiguamente no se requerían . El hombre siempre necesita de un modo u otro recurrir a

los contratos comerciales y si un acto comercial lo es para una parte todos los contrayentes

quedan sujetos a la ley mercantil. – En las ventas agresivas las víctimas son los propios

consumidores ya que muchas veces por publicidad adquieren cosas que no necesitan.

CONCEPTO DE DERECHO COMERCIAL:

a)Criterio Subjetivo: Antiguamente el derecho aplicable a las transacciones de mercaderías y

las personas que intervenían eran comerciantes, Naciendo en la edad media el derecho de los

comerciantes. Comercio era la mediación entre la oferta y la demanda de mercaderías y alrededor

de esa actividad se fueron desarrollando otras auxiliares ( transporte, pararé, el seguro, etc)

b) Criterio Objetivo: Esta determinado por el acto de comercio y no quien lo ejecuta sea o no

comerciante dando carácter comercial a la actividad desplegada. Pero a partir de la Rev Francesa

ya no era posible aceptar un derecho para una clase porque resultaba violatorio al ppio de

igualdad ante la ley y a partir de ahí se empieza a plasmar el criterio objetivo del derecho

comercial. Para el criterio objetivo, contrato es todo aquel que tenga por objeto un acto de

comercio.

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DIFERENTE CATEGORIA DE CONTRATACIONES COMERCIALES:

-Contratos celebrados entre empresas que se hallan en la misma situación para negociar: Son

contratos que únicamente se pueden celebrar entre empresas como los consorcios de exportación.

O de transferencia de tecnología, etc.

-Contratos de negocios: Se celebran entre los sujetos titulares de empresas para la organización

de sus relaciones económicas y financieras son infinitamente variados, estos contratos se realizan

generalmente en una mesa de discusiones y la negociación puede llevar tiempo y son llevadas a

cabo por equipos de dirigencia, técnicos, financistas, juristas. etc.

-Contratos de comercio internacional: Son los antes mencionados pero en piases distintos donde

surge los problemas de la legislación a aplicar.

-Contratos celebrados entre una empresa y una persona individual: Como el contrato de edición

donde hay un titular de un derecho intelectual como un autor de una canción y la cia discográfica.

O el de representación teatro u organizador de espectáculo. –

LA COMPRA VENTA: El objeto tanto en el orden civil como comercial debe ser un bien material,

copóreo susceptible de apreciación pecuniaria, se excluyen los derechos u obligaciones que si bien

pueden ser transferidos ello ha de ser mediante otro tipo de contrato ( cesión de derechos). Los

artículos 450 y 452 del cod de comercio dice que el contrato mercantil debe recaer solo sobre

cosas muebles, esto nos conduce al concepto de cosa del 2311 del CC “ objetos materiales

susceptibles de tener un valor” esto fue ampliado pudiéndose aplicar a la venta de fondos de

comercio, que no es una cosa es una “ universalidad resultante de la organización funcional y dinámica

de diversos elementos heterogéneos coordinados a dicho fin”.

El articulo 452 inc 1) habla sobre la compra de inmuebles no habla de la la compraventa de

inmuebles pero el criterio dominante se aplica a la compra venta.

CONTRATO DE GARANTIA: No tenemos en nuestro derecho positivo una definición, ni

regulación. Las garantías son seguridades otorgadas al acreedor en virtud de un negocio jurídico

en el cual se comprometen bienes o el patrimonio de un tercero, y estas garantías se clasifican en:

a) Garantías personales: Consiste en adicionar al deudor ppal un nuevo deudor de forma que

el acreedor cuenta con el patrimonio de su deudor, eta es la prenda común de los

acreedores más el patrimonio de un segundo deudor.

b) Garantías reales: Consisten en gravar un bien del deudor o de un tercero, esta garantía

esta representada por un bien que en caso de incumplimiento puede ser ejecutado .

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-Principal pagador: el CC se refiere a este tipo de garantía personal en él articulo 2005 . El ppal

pagador no asume una obligación accesoria sino que frente al acreedor se obliga como un

codeudor solidario y el acreedor puede exigir el pago total a su deudor originario o al ppal

pagador.

LEASING: Esta figura se conoce internacionalmente el nombre proviene del verbo inglés LEASE

que significa ARRENDAR O DAR EN ARRIENDO , LOCACION . Y el término es utilizado para

ilustrar un “ típico instrumento de financiación “ que tiene como base la locación pero que no se

agota en ella. Esta figura proviene de la actividad empresarial de USA el nombre apropiado sería

LOCACION FINANCIERA o CREDITO –LOCACION. Se trata de un contrato de crédito y no de

un contrato de locación .

-Leasing broker: Corredor intermediario de leasing, ofrece sus relaciones financieras para

encontrar los medios para el arriendo del material que desea

-Leasing financiero: Tiene la característica de intermediario financiero tratando de eliminar el

stock de sobrantes, y por objeto la cesión en uso y goce a un sujeto . El usuario se compromete a

abonar a la empresa de leasing un canon como equivalente de dicho uso y goce.

-Leasing operativo: La empresa de leasing elige el sector que va a operar y anticipa la demanda

de la clientela preparando el stock de los bienes a locar.

La función económica tiene que ver con la necesidad cada vez mayor de un capital

circulante tratando de evitar el endeudamiento que puede tener consecuencias paralizantes. El

leasing aparece como el instrumento adecuado para lograr el reequipamiento que

generalmente necesita de grandes capitales permitiendo reemplazar equipos obsoletos sin

acudir a la compraventa, sino a esta original forma de locación y las ventajas son:

-Disposición de medios -Permite la construcción y renovación de instalaciones, -Oportunidad de

convertirse en propietario de bienes locados, -

FACTORING: Es un contrato que tiene su origen en el comercio de USA . Se trata de una relación

jurídica de duración en la cual una de las partes ( empresa de factoring) adquiere todos o una

porción o una categoría de créditos que la otra parte tiene frente a sus clientes , adelanta el

importe de esas facturas, cobra las mismas y así se pacta asumiendo el riesgo de la posible

insolvencia de los deudores. Se emplea generalmente en el caso que el factoreado se dedique a la

venta de mercaderías como a las prestaciones de servicios. En USA las empresas de factoring

tienen por objeto “ asumir los riesgos derivado de los créditos” en Alemania el objeto es “ la

asistencia técnica, contable y administrativa que brindan los bancos. En Argentina carece de

aplicación. En virtud de este contrato la empresa puede aumentar la velocidad de rotación de su

capital circulante., lo cual permite mayor volumen de ventas.

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CIRCULOS DE AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS: Estas empresas captan el

dinero entregado por los interesados en adquirir un bien o servicio de cumplimiento futuro en

cuotas mensuales, con la ventaja para la empresa del diferimiento en la entrega, con lo cual se

logra financiar la fabricación como la propiedad horizontal . La ruptura de la cadena puede

significar la quiebra del mecanismo cuando mas adherentes halla mejor.

-Contratos de capitalización: Constituyen un incentivo para el ahorro consiste en la acumulación

de fondos en forma de cuotas que van aportando a la empresa receptora y esta invierte, parte de la

utilidad obtenida por la empresa es acreditada al ahorrista el cual puede retirar todo o parte de su

capital logrando mayor capitalización de esta manera.

-Circulo de compradores: Ej. Del autocredito, los potenciales adquirentes hacen un fondo común

con el aporte mensual y cada uno de ellos podrá retirar una unidad por mes, generalmente la

administradora se identifica con la empresa fabricante.

TARJETA DE CREDITO: Es un documento nominativo legitimante, intransferible, cuya finalidad

es permitir al usuario beneficiare con las facilidades de pago pactadas con el emisor, y las

resultantes del contrato celebrado entre este y el proveedor del bien o servicio. La empresa

emisora de la tarjeta estipula con los clientes la apertura de un crédito a su favor a efectos de que

este adquiera bienes o servicios en determinados establecimientos adheridos y la empresa tiene

pactada su comisión. Hay una relación trilateral ( emisora –titular de la tarj.- comerciante).

CONTRATO ESTIMATORIO: Son contratos mediante los cuales el productor o el mayorista

colocan sus productos en manos del minorista para que este los comercialice. Una parte envía a la

otra mercaderías para que esta última las comercialice en su nombre. En los usos comerciales no

se conoce esta expresión , y en la práctica se habla de consignación y hay consignación cuando

una parte ( consignante) envía a la otra ( consignatario) efectos para que este los venda en nombre

propio pero por cuenta del consigante. En el contrato estimatorio una parte entrega a la otra cosas

muebles y esta se obliga a pagar el precio salvo que restituya las cosas liberándose de ella dentro

del termino establecido. Lo usual es recurrir al contrato estimatorio mas que a la consignación.

Como finalidad con el contrato estimatorio se procura tener abastecido el negocio pudiendo

venderlas y lucrar como si fueran propias.

CONTRATOS PARA FINES PUBLICITARIOS: Los contratos para fines publicitarios constituyen

el genero dentro del cual caben diversas especies a)Contrato de creación publicitaria, b) la orden

publicitaria c) contrato de difusión publicitaria d) contrato de mediación publicitaria. No se dice

contratos publicitarios.-

CONTRATOS INFORMATICOS: Telemática es el intercambio de información entre equipos

informáticos a distancia. La expresión no es muy feliz ya que se trata de contratos sobre

informática, y la doctrina denomina contratos informáticos a los que tienen por objeto la

prestación de bienes y servicios vinculados a la información automatizada. Las disposiciones se

orientan a la protección del software implicando el derecho a las patentes –derecho de autor.

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El documento electrónico puede constituir un objeto material susceptible de tener un valor,

quedando encuadrado en la definición del 2311. La mera traslación del soporte papel al soporte

electrónico o magnético no desnaturaliza la calidad del documento como cosa. Pero nuestro código

únicamente hace mención al papel 1019, que se utiliza como soporte por razones de practicidad (

lo que se denomina una cultura de papel) El soporte electrónico no puede percibirse de modo

directo son objetos materiales intangibles pero tienen manifestaciones que llegan a nuestros

sentidos y a nuestra inteligencia ya que podemos entenderlos, ordenarlos y dirigirlos quedando de

esta manera encuadrados en el concepto de cosa del 2311 .

CONTRATO DE MANAGEMENT: El vocablo sig. Administración, gerencia, gestión . Nosotros lo

conocemos como “ contrato de administración o gestión gerencial” La sociedad de management

desenvuelve únicamente un actividad consultora gerencial o de gestión . Hay una traslación de las

funciones de conducción de los negocios sociales de administración a la sociedad de management.

CONTRATO DE VIAJE Y TURISMO: Es de aparición reciente como consecuencia de la actividad

turística en todo el mundo. Proliferando empresas de viajes y agencias de turismo.

> En el contrato de transporte de personas el viajero obtiene su pasaje directamente de la empresa

de transporte, la cual se limita a llevarlo a destino concluyendo allí sus obligaciones y

responsabilidades. Cod de comercio 173 y 184 el resto de los art. Se refiere al transporte de

mercaderías.

>En el contrato de viaje la empresa o agencia de viajes no es una simple transportista de persona

ni expendedoras de pasajes, actúa como organizadora del viaje o como intermediadora entre el

viajero y la empresa que organiza viajes. Su función conlleva el deber de asesorar al viajero y

hacer que este cuente con los servicios convenidos y accesorios. La agencia de viaje necesita tener

un agente en cada destino para apoyar o auxiliar al viajero.-

-Tours: Excursión; crucero: Sig viajar por distracción

-Empresa de viajes: En el contrato de viaje hallamos necesariamente la empresa de viajes como

una de las partes de la relación contractual . También llamada empresa de turismo, agencia de

viajes, etc. Estas empresas ofrecen al cliente en forma directa el servicio de organización del

tours.

El contrato de viaje no es un simple contrato de transporte la persona que celebra este contrato

pretende de la empresa la organización del itinerario, prestación de servicios, excursiones y

hospedaje, otorgándole la tranquilidad de despreocuparse de todo esto. La NATURALEZA

JURIDICA de este contrato es UNA FIGURA JURIDICA MULTIFORME difícil de encasillar en

alguna de las clásicas locaciones, ya que en algunos casos puede configurar una locación de obra

y en otros de servicios o ambas. Habrá que ver cada caso en concreto conforme a los ppios del

1198 párrafo 1) . Para el Convenio Internacional de Bruselas el contrato de viaje no es de ningún

modo un simple transporte de personas, le atribuye un concepto más amplio como lo narrado (

organización coordinación de servicios )

CONTRATOS DE COLABORACIÓN: Son contratos aquellos en los cuales media una función de

cooperación de una parte hacia otra o recíprocamente para alcanzar el fin que ha determinado el

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advenimiento del contrato, y ese fin puede ser una gestión a realizar, un resultado a obtener, una

utilidad a conseguir y repartir. En cuanto a los contratos asociativos necesariamente son de

colaboración entre ellos tenemos “ el contrato de sociedad” donde dos o más personas se ponen

de acuerdo para lograr mediante la mutua obligación aportes consistentes en prestaciones de dar

o de hacer con el fin de obtener utilidades y dividírselas. 1648 .

-Contratos de organización: Suponen una relación negocial sujeta a un desenvolvimiento

continuado, necesariamente es un contrato de duración ya sea de ejecución continuada o de tracto

sucesivo o de ejecución periódica. El tiempo es el elemento esencial, mas que para establecer el

momento de iniciación

-Contratos plurilaterales: Nuestro CC no nos brinda el concepto, pero el 1420 del cod italiano lo

describe como “ un contrato con mas de dos partes” en el cual las prestaciones de cada una están

dirigidas a la obtención de un fin común.

-Contratos asociativos: Son contratos plurilaterales en sentido funcional y de colaboración.Las

partes se vinculan jurídicamente con la finalidad de perseguir un objetivo común Ej las sociedades

civiles y comerciales , agrupaciones de colaboración, uniones transitorias de empresas. Es un

contrato con prestaciones reciprocas oneroso y consensual

* No todo contrato plurilateral ni todo contrato asociativo , de colaboración y organización ha de

ser necesariamente un contrato de sociedad y menos una sociedad de hecho.

JOINT VENTURE: ( AVENTURA COMUN ) La jurisprudencia de USA comenzó a utilizar esta

expresión para referirse a contratos con matices asociativos y asentados sobre una relación de

colaboración entre las partes. ( Asumir un riesgo común a ambas partes) Ejemplos:

-Contrato de comercialización: Una parte acuerda organizar y administra la comercialización de

la producción de la otra. Se concreta en virtud de contratos de venta , consignación, etc.

-Contrato de fabricación: una parte lleva a cabo ciertos procesos industriales sobre insumos

suministrados a la otra y esta ultima los comercializa.

-Contrato de suministro: Una parte se obliga a satisfacer los requerimientos de la otra respecto de

ciertos bienes o energías.

-Contrato de compraventa: Las partes comparten sus estructuras comerciales con el fin de

abaratar costos

-Contratos destinados a la explotación de recursos naturales: Cada parte aporta cierta capacidad

productiva

* En nuestro derecho tenemos la ley 19550 introducida por la ley 22.903 se ocupa de los contratos

de colaboración empresaria y regula dos figuras diferenciadas “ las agrupaciones de colaboración

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“ y “ Las uniones transitorias de empresas” , pero nada impide que se utilice la figura de Joint

Venture.

>> La transferencia de tecnología puede efectuarse por esta figura esta regulada por la ley 22.426

que distingue dos supuestos a) que la empresa del exterior aportante de la tecnología controle la

empresa local y b) que no exista esa relación controlante o controlada. El J.V internacional es

entre empresas con domicilios en distintos piases

CLUB DE CAMPO: A una superficie de terreno situada fuera del radio urbano se la divide en

lotes existiendo bienes comunes y servicios accesorios a los lotes. Estos bienes comunes no pueden

enajenarse ni dividirse separadamente de los lotes. ( régimen de indivisión del 2713) ( existe una

accesoriedad entre los bienes comunes y los lotes individuales ( 2710 ) (2715) Los propietarios de

lotes en su carácter de condominios de los bienes comunes contribuyen al mantenimiento y

mejoramiento de estos. - Cada comprador adquiere en propiedad uno o mas lotes y es dueño de la

unidad y copropietario con los demás compradores de unidades, del terreno de uso común y de

todas las instalaciones centrales y construcciones comunes. Hay un administrador del campo que

en ejercicio de su mandato cobra las contribuciones para el mantenimiento, conservación etc de

los bienes comunes. Puede haber una sanción al propietario incumpliente del uso de ciertos bienes

en forma transitoria.En la pcia de Bs. As la ley 8912 específicamente dicta las normas relativas a

estos clubes.

TIEMPO COMPARTIDO: Este sistema se aplica en casas y dtos ubicados en zonas turísticas con

el fin de pasar una temporada de vacaciones, consiste en compartir periodos de tiempo

previamente reservados que el adjudicado elige. Y adquiere este derecho en virtud de un contrato

que celebra con la empresa organizadora que es la propietaria de las unidades afectadas,

abonando una cuota mensual. El titular tiene derecho de uso durante el periodo convenido.

Requiere una administrador para organizar todo.

SHOOPING CENTER: La empresa propietaria del inmueble sobre el cual se construye el edificio

en que funciona el shooping da en locación sus locales a diferentes empresas que con su prestigio

y solidez afianzan las perspectivas del proyecto. Son usuales obligaciones accesorias que asumen

las partes como obligación de tener abierto en horarios y días establecidos en el reglamento

dispuestos por el locador, aceptación de campañas promocionales, los diseños internos de los

locales están sujetos a la idea de un paseo de compras, e inclusive severas multas. En realidad se

trata de una locación pero con características particulares , el locatario se inserta allí por la

atracción que tiene el publico y los servicios que ofrece el shooping lo cual determina un desfile

incesante de publico . La empresa titular fija los gastos de este y los divide como expensas entre

los locatarios (inquilinos) , estos no tienen ningún control sobre la liquidación de las expensas

comunes, ni pueden aprobarlas ni impugnarlas, algunas condiciones establece que las mejoras o

ampliaciones que haga la empresa titular serán consideradas como gastos a rendir como expensas

comunes, pero donde esta el limite, si construyen otro pabellón con locales similares enfrentando

los locatarios una mayor competencia.

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CONTRATO DE STAND: ( Stand significa puesto) Es una modalidad que utilizan los productores a

fin de vender directamente sus productos directamente al publico, por medio de un lugar habilitado

en un centro de comercialización. Este contrato se celebra un acuerdo con un distribuidor o

comerciante que posee un establecimiento propio con el objeto de instalar el stand de venta en el

local (supermercados) El stand pertenece al productor y es administrado por su personal.-

* En la comercialización por terceros en cualquiera de sus medios existen siempre dos partes

tratándose de un acto o negocio jurídico bilateral.

CONTRATO DE DISTRIBUCION: es un contrato consensual que otorga al distribuidor el derecho

de vender en un sector determinado, cuya ganancia consiste generalmente en la diferencia entre el

precio de compra y el de venta. Siendo las partes el distribuidor, el productor, importador o

mayorista. El distribuidor adquiere los bienes y los distribuyen nombre e interés propio

desvinculando a quien los vende salvo derechos emergentes por vicios en los productos elaborados.

FRANCHISING ( FRANQUICIA) : ( Derecho a vender ciertos productos ) Una parte conocida

como franquiciante otorga licencia a un comerciante independiente, llamado el franquiciado para

que venda productos o servicios de su titularidad, generalmente el franquiciado paga un canon,

mas una regalía sobre grandes ventas. Cuando mas se vende mas se gana, también se incrementan

las regalías . La función es que el titular de una marca llega al consumidor a través de una serie de

establecimientos comerciales que expenden el producto o servicio.

CONTRATO DE SUMINISTRO: Es el contrato por el cual una de las partes ( suministrante

)asume frente a otra ( suministrado) la obligación de cumplir prestaciones periódicas y

continuadas durante un término determinado o indeterminado. La figura es una locación de

servicio o de obra según las modalidades pactadas, pero se aleja de la compraventa. Este contrato

no esta legislado en el derecho argentino. Es un contrato de duración se ubica en los contratos de

ejecución periódica o continuada, y la periodicidad implica prestaciones en fechas determinadas,

este contrato obliga a proveer los bienes que el suministrado requiera y asegurar ese suministro

garantizándose la disponibilidad constante de esos elementos ( gas , electricidad, materia prima,

etc.)

-Cajero automático: El derecho a utilizar el cajero se concede al cliente del bco por medio de un

contrato especial. La tarjeta es un documento para el CC aún cuando la expresión de sus datos

esta codificada, el documento incorpora un derecho y no llega a adquirir el titulo de valor hasta

que el usuario tenga la tenencia legitima del documento.

CONTRATOS CONSENSUALES Y REALES: 1140 y 1141 CONSENSUALES: se perfeccionan por

el mero consentimiento de las partes , siendo el consentimiento el elemento esencial de todo

contrato.

REALES: Es aquel en que no resulta suficiente el consentimiento y exige además la tradición de la

cosa, aun que el bien no sea cosa como en el supuesto del contrato constitutivo de la prenda sobre

créditos 3204 , exige que se entregue la cosa a la otra parte o a un tercero y no surge tal contrato

si no se ha producido la tradición de la cosa, esto forma parte de la etapa constitutiva del contrato.

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la TRADICION: es un medio de adquirir la posesión de una cosa y existe tradición cuando

una de las partes del acto jurídico bilateral entrega voluntariamente la cosa y la otra parte

voluntariamente la recibe 2377 . Esta tradición requiere acuerdo entre el ( tradens ) tradente y

el accipiente ( accipiens) o sea quien la recibe.

Como contratos REALES el 1142 menciona: ( al mutuo,2242 el comodato, contrato de depósito,

la constitución de la prenda,1142 y la anticresis).

-A partir del 1138 Veles Clasifico los contratos. Bibironi dice que Veles los clasificó en forma

didáctica y clasifica las obligaciones eliminando los que no tienen un sentido normativo y Bibiloni

elimina las clasificaciones del 1137 y 1138 . Veles toma del sistema francés la clasificación “ de

pares contrapuestos “ ( Ej onerosos y gratuitos” ) . Los nuevos códigos hablan de contratos

consensuales y reales

En los C. Consensuales: debe haber consentimiento y en los C Reales además del consent.

Requieren la entrega de la cosa porque es el elemento constitutivo.

Art 1143: Contratos nominados( tiene un nombre en el código) e innominados ( no tienen nombre)

La doctrina los califica de Típicos a los nominados porque tiene una normativa jurídica y Atípicos

a los innominados porque carecen de esa normativa.

Ej: La ley 25.248 de Leasing lo regula, ahora tiene una ley y por eso es un contrato típico por que

tiene la normativa. Pero para Veles por aplicación del 1143 seria innominado.

El articulo 1143 deja abierta la puerta a que las partes formen cualquier norma que no este en el

código pero siempre dentro de las buenas costumbres. Ver 1197.-

CONTRATOS CONSENSUALES ( se producen por el solo consentimiento) y REALES( necesitan

para su perfeccionamiento la tradición art 577) ver arts. 1140/41 Y 42

Concepto de TRADICION: Es un acto jurídico bilateral donde una parte entrega voluntariamente

la cosa y la otra voluntariamente la recibe.-

-Para que halla contrato es necesario que halla consentimiento y en los reales necesitan además la

tradición.

-En la compraventa la tradición esta en la etapa de cumplimiento.

-En los reales sino hay tradición no hay contrato y los reales son: el comodato 2255 es un

préstamo de uso; el mutuo 2242 es de consumo 2240 ; el contrato oneroso de renta vitalicia 2071

-El art 1184 da la forma en que debe ser realizados los contratos que tuvieren por objeto la

transmisión de bienes. inmuebles , .. etc los cuales deben ser realizados en escritura publica es

decir :

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En primer lugar la TRADICION, en segundo lugar la ESCRITURA PUBLICA y en tercer lugar la

PUBLICIDAD Y REGISTRACION (conforme lo exige el art 2505) ( ver art 3262 sobre

transmisión y 3265 sobre tradición) , y también el 577 + 1184 + 2505 .-

CONTRATOS FORMALES Y NO FORMALES: El CC no cita esta división y el 973 da una

definición de forma ( ver) no es el conjunto de prescripciones de la ley como dice el articulo sino

“ el conjunto de solemnidades “ que debe observarse en la celebración de los actos jurídicos.

Debemos entender por forma todos los medios de declaración de voluntad por los cuales esta se

exterioriza ( 913) .

La forma constitutiva: ( es la impuesta por la ley, el negocio jurídico no surge si falta ella )

La forma probatoria: ( pese a no haber sido observada, no por ello el acto jurídico deja de

existir, es valido aunque la forma no se ha cumplido)

La forma es de los actos jurídicos y la forma de exteriorización

-Acto jurídico: Es un acto voluntario que se manifiesta por un hecho exterior ( 913) (973 la forma )

(974)

-El consensualismo es la libertad de la forma siempre y cuando no este prevista.

-Para los romanos la forma era CLARA Y RITUAL con el fin de que sea inequívoca la voluntad.

-El CC presenta cierta libertad pero también esta la forma ( formales y no formales)

-El l810 habla de las formas de las donaciones si no se cumple con la forma no se puede aplicar el

1185 ( la inobservancia es formal pero probatoria) el cual cubre la deficiencia del 1184 ( en la nota de este se ve

el párrafo que sacaron que decía bajo pena de nulidad)

FORMA: de la forma tenemos el FORMALISMO y LIBERTAD DE LAS FORMAS . El articulo 1193

( dice que determinados contratos deben hacerse por escrito ver art. Pero el 1190 da los modos

probatorios

CONTRATOS NOMINADOS (TIPICOS) O INNOMINADOS (ATIPICOS): El articulo 1143 da la

definición diciendo que “ los contratos son nominados o innominados según que la ley los designa

o no bajo una denominación especial”. Y el CC vuelve a referirse en el 2180 al considerar la

materia de los defectos ocultos de las cosas trasmitidas a titulo oneroso, o sea los vicios

redhibitorios. ( este precepto no otorga ningun contenido normativo de ahí que los códigos

modernos suprimen esta especia y la doctrina moderna los llama TIPICOS Y ATIPICOS

-Veles en la nota del 1143 da un ejemplo de contrato atipico.

-TIPICOS: Son aquellos que encajan dentro de un tipo legal, ya tienen su regulación en la ley y

han sido precisados en su contenido, sus efectos y exigencias formativas (Ej: compraventa, 1323 al

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1433 locación,sociedad, donación, comodato, etc) Están reglados por el CC a partir del titulo III

libro II.

Los cambios e innovaciones que operan en los negocios ejercen influencia en los contratos tipicos

apareciendo variantes, especies y subespecies como:

-Locacion de obra: No esta en el Cod de comercio si en el CC , se dedican 21 articulos que sirven

para la construccón de un mueble hasta una nave espacial, estas normas son insuficientes ( 1646-

7)

-Locacion de servicios: Tampoco esta regulado en el C.com. hay normas en el CC a partir del

1623

-Permuta: 1485 del CC tiene lugar cuando uno de los contratantes se obliga a transferir a otro la

propiedad de una cosa con tal que este le de la propiedad de otra cosa. El cod de comercio no lo

trata. La permuta en el comercio internacional se utiliza la expresión trueque:

a)buy back – Que es una modalidad del trueque ( una empresa A exporta maquinas

para fabricar determinados productos a una empresa B de otro país que carece de moneda fuerte,

determinando que el empresario A proponga y la empresa B acepte esta a efectuar el pago en un

monto equivalente en productos elaborados por esas mismas maquinas, es necesario para A tener

la posibilidad de colocar esos productos en el mercado.

b)Counter trader: Consiste en la intervención obligada por las circunstancias de

cuatro protagonistas ppales ( exportador de equipos ( A ) , importador de esos equipos ( B ) ,

provedor de mat, prima ( D ) y un comprador ( C ) . ----B no puede pagarle a A y consigue que

los productos elaborados con las materias primas de D, sean adquiridos por C, pagándole este en

divisas a A

c)Switch: (intercambio compensado transaccional) Requiere un grupo de países que

mantienen entre si convenios de crédito reciproco o de compensación hay tres partes: C exporta

maquinas al pais A quien es deudor de otro pais B y C compra materia prima de D ( C es acreedor

de A y deudor de D y A es acreedor de B ) Entonces hay una doble cesión de créditos 1434 en pago

de mercaderías A para a C mediante cesión de sus derechos frente a B quien cede parte de estos

derechos a D en pago de la materia prima

-Compraventa: Aparece en ntro CC a partir del 1323 en el Cod de comercio 450 y en la Convenc.

De las Nac Unidas sobre los cont. De compra venta internacional ( Viena 1980) .- La compraventa

civil supera a la mercantil en regulación

-ATIPICOS: Son aquellos que no encuentran su sede dentro de la ley, que surgidos de la vida

jurídica y en razón de la libertad contractual inherente ( conjuntamente con la libertad para contratar)

a la autonomía de la voluntad 1197. Debemos considerarlos como aquellos que implican una

combinación de contratos regulados por la ley (tipicos) o bien responden a un tipo determinado y

originan obligaciones accesorias. Estos hallan la posibilidad de nacer en el ppio de la autonomía

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de la voluntad y libertad contractual, mientras no ofendan las leyes imperativas o de orden publico

ni las buenas costumbres o regla moral ya que de ser así tornaría nulo el contrato por carecer de

objeto-fin social. Lo que se aparta de la conciencia social no es tutelado por la ley.

-Si es un contrato ATIPICO que no tiene normativa tengo que ir a las fuentes. No siempre se aplica

la analogía. Hay varias teorías al respecto para determinar cual es la norma aplicable.

Ej : Contrato de locación .......c o m p a r a n d o con...... un contrato de locación de un local de un shooping, el

elemento esencial también es la locación es decir obtener un precio cierto y dar el local para alquilar)

- Si el elemento esencial es dar un precio cierto en el caso del Shooping están limitados ciertas cosas como el horario

etc.

Contrato de depósito ( el elemento esencial esta en la entrega de una cosa o transferencia)

Lo relevante no es que la ley le otorgue un nombre, sino que éste tenga su REGULACION

PROPIA. El art 1322 del CC Italiano que tiene presente en los típicos la autonomía

contractual y después de establecer “ que las partes pueden determinar libremente el contenido

del contrato dentro de los límites impuestos por la ley” añade “ las partes pueden también

celebrar contratos que no pertenezcan a los tipos sujetos a una disciplina particular con tal que

vayan dirigidos a satisfacer intereses dignos de tutela según el ordenamiento jurídico”

El código portugués en el 405 dice “ que las partes tienen la facultad de fijar libremente el

contenido de los contratos, celebrarlos diferentes a los previstos en el código y pueden reunir

en el mismo contrato reglas de dos o mas negocios jurídicos.

>>>Para determinar si un contrato es atípico, debemos determinar si alguna figura contractual

coincide con este caso contrario sera atípico ej el contrato de Leasing.

TEORIAS SOBRE LAS NORMAS APLICABLES A LOS CONT. ATIPICOS:

1) Teoría de la absorción: Se debe hallar un elemento prevaleciente ( o Elemento esencial ) en el

contrato innominado que absorve los elementos secundarios, esto permitiría regular en

contrato entero con las normas del contrato nominado correspondiente. La crítica es que no

siempre se puede hallar ese elementos y el intento económico de las partes en lugar de ser

protegido puede verse falseado y dificultado.

2) Teoría de la combinación: Cada contrato se lo desintegra separando sus componentes y si un

elemento de este coincide con la normativa por ejemplo de la locación o la normativa de la

compraventa, etc se aplicará esa normativa. El problema de esta teoría es que el contrato se

crea con un objeto fin individual, y un fin social. Cuando se utiliza la autonomía de la voluntad

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1137 faculta a las partes a formar un contrato y al desmenuzarlo queda desvirtuado, por eso el

contrato es un todo, ( nace como una unidad orgánica) y no habría que aplicarle partes

normativas de otros contratos, o considerar los elementos aisladamente.

3) Teoría de la emancipación: Para esta teoría la combinación de los diversos elementos da lugar

a la creación de una nueva figura contractual, distinta e independiente de los tipos legales se

toman los elementos utilizados y la disciplina jurídica del contrato innominado debe regirse en

primer lugar 1) por la aplicación directa de las normas sobre los ppios generales de los

contratos , luego se debe recurrir 2) a la aplicación analogía de las normas relativas al

contrato nominado y 3) si hace falta a los ppios grales del derecho

* Las 3 tienen teorías tienen aciertos y errores

OTRAS CLASIFICACIONES: El CC trata las obligaciones ppales y las accesorias en los art 523

al 526 “ una (ppal) tiene que ser la razon de la otra ( acc) y esta depende de la ppal en cuanto a su

suerte. El legislador no distinguió los contratos ppales y acc. Los clasificamos entonces desde el

punto de vista doctrinal.

-Contratos principales: No depende juridicamente de otro contrato

-Cont. Accesorio: depende juridicamente de otro llamado ppal cuya suerte sigue Ej: Contrato de

fianza 1936

-Cont. Discrecionales: Es disc. Cuando la autodecisión , la autorregulación y la autoobligación

concuerdan no solo desde el punto de vista de la igualdad y libertad jurídicas sino desde el punto

de vista de la libertad e igualdad economico-social. Los contratantes tiene plena libertad de

vincularse jurídicamente o no, no apartándose de la ley imperativa, de la regla moral y sin

desviación del derecho objetivo. Por el contrario en el :

-Cont de Adhesión: Falta esa libertad e igualdad económica existe un desequilibrio, una de las

partes establece los términos del contrato fija las cláusulas y la otro solo acepta o no, sin

posibilidad de discutir los términos. Estos contratos responden a una realidad económica y social

incompatible con la esencia del derecho contractual.-

UNIDAD 3:

FORMACION DEL CONTRATO: El “CONSENTIMIENTO” es el “ elementos esencial” del

contrato esta reglado en los art 1144 al 1159 , es “ la declaración o exteriorización de voluntad

unilateral que formula cada uno de los contratantes” ( la conjunción coincidente de esas

declaraciones ) que da origen a la “ declaración de voluntad común” . Si hay tres partes habrá tres

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declaraciones 1137.- Esa voluntad jurídica es el consentimiento.- Si no hay consentimiento no hay

contrato y el consentimiento se manifiesta por la aceptación ( 1833)

Ej: en una donación si no hay aceptación del donatario no hay contrato, tiene que haber una

declaración de voluntad unilateral que es el consentimiento.

La naturaleza jurídica del contrato es el acto jurídico realizado con libertad en la voluntad, intención

y discernimiento.

El art. 913 dice que el consentimiento tiene que ser manifestado y a veces no coincide lo

manifestado con lo que se quiso hacer o se penso hacer. ver art 944 , 914 ( la simple ejecución

hace al consentimiento) y 1137 .-

Adviene la formación del contrato mediante oferta y aceptación , esto se deduce del 1144 . Freitas

en el Esboco art 1833 aclaraba que sin consentimiento reciproco y declarado no había contrato

Exteriorización del consentimiento contractual: La voluntad negocial no puede adquirir relevancia

jurídica si no se manifiesta, si no se extereoriza. El acto juridico (944 1ra ), un acto ejecutado con

discernimiento, intención y libertad 897 cuyo fin inmediato consiste en establece relaciones jurídicas que

impliquen crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos ( 994 2da) Solo puede tener

relevancia en tanto la voluntad negocial se manifieste exteriormente. 913. ( El hecho exterior es el

elemento material.) 914 puede consistir en la ejecución de un hecho material consumado o

comenzado o una simple expresión de la voluntad, es decir la manifestación puede tener lugar de

un modo directo o tácito.

Teoría subjetiva: Dice que los actos jurídicos (contratos) se debe estar a lo verdaderamente

querido por el otorgante, a lo sicológico y no a lo declarado. Es a la inversa, se debe estar por lo

querido pero no lo manifestado, hay inseguridad jurídica- En ppio el contrato existe pero después

hay que atacarlo de nulidad

Teoría objetiva: Tiene en cuenta lo que se ha manifestado, más que lo que se ha querido. Si hay

diferencia entre lo que se manifestó o declaro y lo que se quiso manifestar. Por el 913 se debe estar

por lo manifestado.

Vicios de la voluntad: ( error, dolo, violencia )

Vicios de los actos jurídicos: (simulación, fraude,)

Articulos: 897, 954 1ra, 1044 y 1045 .- En estos casos la suerte del acto depende en definitiva de la

voluntad, quien sufrió los efectos del vicio de la voluntad o del acto jurídico tiene a su disposición

una presención de “anulabilidad” . El legislador ampara a aquel que padeció el error, dolo o

violencia, asi como el que solo tuvo una voluntad aparente (negocio simulado salvo el 959 1ra, o

que se enfrento a un negocio jurídico fraudatorio.

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La voluntad real y el acto juridico completo de la celebración del matrimonio: El matrimonio

muestra la especial significación jurídica que adquiere el consentimiento de los contrayentes, al

punto que él solo hace surgir el acto jurídico, olvidando que se trata de “ un acto jurídico

complejo” por la intervención del oficial público. Pero la violencia, el error y dolo vician aquel

consentimiento tornándolo anulable.

-Contrato sobre objeto inexistente: art 1172, cuando se contrato sobre una cosa como existente

pero ésta aún no existía o hubiere dejado de existir, la convención es nula. Y el que prometió tales

cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte. La responsabilidad surge en forma objetiva

y la indemnización se deberá no obstante que quien hizo la promesa sea diligente, es decir aunque

no mediara culpa de su parte o hubiera tomado todos los recaudos necesarios. Aca la ley se atiene

a lo declarado y no a la intensión.- >>>>Ver 1156 de caducidad de la oferta<<<<

OFERTA CONTRACTUAL: El articulo 1144 ( nos habla de la oferta y de la aceptación, lo que en

suma origina el contrato ) establece que el consentimiento debe manifestarse por ofertas o

propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra. La formación del contrato exige una

declaración común ( se traduce en la oferta y aceptación). Por oferta o propuesta se entiende que

es una extereorización o declaracion de voluntad unilateral y recepticia que tiene por destinatario el

aceptante. Quien formula la oferta se llama “ ofertante, proponente u oferente” y el destinatario “

aceptante “

Opción y prelación contractual: En la opción contractual existe un derecho perfecto de uno de los

contratantes y sometido a su voluntad de ejercerlo o no (potestativo). En la prelac. Cont. También

existe una opción pero que no configura un derecho potestativo, sino modal (sometido a condición)

requerirá para que el titular de la opción ejerza su derecho , que ocurra un evento futuro e incierto

Ej de prel. Contract. los pactos de preferencia 1368 y mejor comprador 1369 ( no puede recuperar la

cosa vendida sino cuando el comprador quiera verderla 1392 y el pacto del mejor comprador “ si se

presentara otro comprador que ofreciere un precio mejor.”

REQUISITOS DE LA OFERTA: Destinatario determinado y oferta autosuficiente 1148 ( debe ser

dirigida a personas determinadas con todos los antecedentes constitutivos del los contratos “ tiene que ser

recepticia “ es decir que permita al destinatario aceptarla o rechazarla, por ello deberá ser plena , completa

para que sea autosufiente )

ESPECIES DE OFERTAS: - art 1153 - a) Alternativas ( cosas que pueden separarse la

aceptacion de una de ellas hace concluir el contrato) b) Conjuntas: ( la oferta aparece en terminos

inseparables unidos entre si , no se puede aceptar una de ellas y quedar el contrato concluido, la

aceptación de una importa proponer un nvo contrato)

Promesa al público: Resulta inaplicable el 1148 carecería de valor en ntro derecho por la mera

declaración de voluntad unilateral del obligado y no es juridicamente exigible. Según Freitas ( no

hay promesa cuando se promete al público por medio de avisos, circulares, catálogos o en otra forma) El cod

de comercio previó tales casos en el 454 ( concordando con el ll48 que también niega la eficacia )

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negandoles todo valor, no obligando al que las hace, ya que mas que ofrecerse se anuncia. Ello no

impide que pueda alegarse responsabilidad de quien recurre a estos medios sin observar normas de

prudencia, y diligencia para no causar perjuicios ( 1109) incurriendo en un acto antifuncional (

1071) . Troplong: Dice que no debe confundirse una simple proposición de vender con una

obligación de concertar dicha venta. Si se tratara de INVITACION A OIR OFERTAS: Esta

invitación para que los terceros se hagan oferentes no vincula a quien la ha hecho, ya que tiene la

facultad de aceptarlas o no , pero aceptada hace surgir el contrato.

>>>>La oferta al publico “ es una propuesta de contrato” En cambio la promesa al publico

surge de una obligación unilateral. La invitación a oir ofertas no es una propuesta contratual. Pero

si la oferta al publico sorbreviene en remate o subasta estamos hablando de remate o subasta (

venta forzosa )

Recordar el 2536 ( recompensa ofrecida a quien halla un objeto perdido)

Revocación de la oferta: 1150 La oferta contractual en ntro derecho es revocable, no tiene fuerza

obligatoria para el proponente “ no es vinculante” hasta que la aceptación sea enviada al oferente

( 1150 y 1154) tratandose de contratos celebrados entre ausentes, o si no es aceptada

inmediatamente tratandose de contratos entre presentes. Ej: Alguien puede ofrecer vender su

propiedad y al dia siguiente revocar esa propuesta si no fue aceptada . Mientras no hallan sido aceptadas

las ofertas pueden ser retractadas. Ver 1151 (nos habla de oferta verbal extendiendose a la

telefonica cuando la comunicación es directa entre los interesados, es como si fuera entre

presentes y si estan lejos desde el punto de vista del lugar debe ser considerada como entre

ausentes ver 1180 y 81)

La ventaja de ntro sistema es que quien hace una oferta no irrevocable sabe que no mediando el

envío de la aceptación no permanece vinculado.

Oferta irrevocable: Según el 1150 el ofertante puede renunciar al “ ius revocandi” también puede

establecer un limite de vigencia temporal de su propuesta , en estos casos el ofertante se vincula

juridicamente por su propia voluntad sin contrato, estando fundada en la declaración unilateral de

voluntad ( recepticia o no ) de la cual surgirá el derecho del destinatario y no de un contrato.

* Ej una parte envía una propuesta diciendo que ofrece vender 2 tn de carbón a $ 300 y que

renuncia al derecho de revocar su oferta. El problema se plantea para determinar durante cuanto

tiempo el destinatario tiene para aceptar el contrato, nuestra ley no dice cual es el término de

caducidad de la renuncia, quedando indefinido el lapso. El artículo 1381 prevee que no puede

exceder un plazo mayor de 3 años desde el día del contrato.

* Si las obligaciones son de dar sumas de dineros, nunca puede quedar el plazo a voluntad del

deudor, atañe al juez fijarlo sino media acuerdo ( 618 1ra, 620 )

*El autor de la oferta irrevocable tiene la atribución de dejarla sin efecto en tanto no llegare a

conocimiento del destinatario 1150

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Oferta hecha verbalmente o por agente: el 1151 contempla dos caso por los cuales la oferta no se

juzga aceptada:

a) en el supuesto de que siendo hecha verbalmente no es aceptada inmediatamente ( “ en el

instante” )

b) en el caso de que haya sido hecha por medio de un agente y este vuelve sin la aceptación

expresa

* Recordar que el corredor es un nuncio ( mensajero) ya que solo es portador de declaraciones

acercandolas y siéndole prohibida toda especie de negociación en nombre propio o ajeno. El

nuncio no declara su propia voluntad como ocurre con el representante aunque a nombre del

representado y con efectos jurídicos para éste.-

LA OFERTA POR SU CLASE PUEDE SER HECHA ENTRE PRESENTES O AUSENTES

ENTRE PRESENTES: Cuando en el dialogo entre las partes hay una inmediatez y hay

aceptación aunque se haga por un agente que tiene que traer una respuesta, es entre presentes.

ENTRE AUSENTES: Se da cuando las partes están en diferentes lugares. Acá el agente lleva la

oferta y no vuelve con la respuesta. El agente no es un representante sino alguien que lleva la

oferta.

OFERTA ENTRE PRESENTES: ( Oferente y Acertante)

La aceptación tiene que ser inmediata si se llevan la propuesta, el oferente puede modificar la

oferta porque no hay inmediatez.

Ver artículos 4023; 1204 de pacto comisorio y 509 que puede aceptar o no.

ACEPTACION: También es una declaración de voluntad unilateral y recepticia pero que tiene

como destinatario al ofertante ( celebrada entre ausentes 1151 y 54) . El ofertante puede imponer

modalidades o requisitos a la aceptación. Puede allanar el camino de la adhesión facilitandola,

por telegrama, etc. Inclusive en ntro codigo rige el silencio como manifestación o extereorización

de la voluntad ( 918,919, 1145, 1146 ) “ lo importante es que surja la certidumbre de la existencia

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de la voluntad “ como lo exige el 918. Por ello la ejecución del mandato por el mandatario importa

aceptación tácita y aun tiene efecto “ su silencio mismo” ( 1876)

Contrapropuesta: 1152: Hay contrapropuesta cuando el destinatario de la oferta introduce

modificaciones, importando esto la propuesta de un nuevo contrato y el destinatario pasa a la

categoría de proponente de oferente.

LEY QUE RIGE EL CONTRATO: 1180 y 1181 Se celebra un contrato entre dos personas en

Francia y Argentina sobre un inmueble en ntro país, debe formalizarse según las exigencias del

derecho frances. Si el país extranjero donde se celebra el contrato admite un instrumento privado

para la transmisión del inmueble aca no podría ejecutarse se opone el 1211 el cual exige que le

negocio juridico traslativo de derechos reales sobre inmuebles situados en la Rep. Arg debe

constar para que entre nosotros tenga fuerza obligatoria, se presente legalizado aparte de la

protocolización notarial.

>>Si los documentos aparecen firmados en varios países entra a regir el ppio de las leyes mas

favorables a la validez del contrato.

>>La grabación de lo conversado no puede estimarse en ntro derecho como equivalente al ppio

de prueba por escrito que se refieren el 1191 y 92

CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL ENTRE AUSENTES: 1147 Entre ausentes el consentimiento

puede manifestarse por intermedio de agentes o correspondencia epistolar. El nuncio es portador

de la oferta y de la respuesta. El problema de esto es determinar “ en que momento queda

perfeccionado” es decir cuando se produjo la declaración de voluntad común que se refiere el

1137 , para ello hay ciertas teoría extrema:

Teoría de la información y de la recongnición: Para que exista el consentimiento requiere que cada

una de las partes tenga conocimiento de la conformidad de la otra “ exige la reciproca posesión

del consentimiento “ ver la nota del 1150 al 1154 o lo que es igual a la siguiente ...

Teoría de la recepción de la oferta: Desde el momento que llega el conocimiento de aceptación

del oferente . El aceptante envía la aceptación y cuando llega queda perfeccionado

Teoría extrema: Queda perfeccionado desde el momento del envío.

Teoría de la información: Tiene que estar ambos enterados el oferente y el aceptante. Pero si

no lo acepta y la vuelve a enviar, se creta una inseguridad jurídica por tanta información si el

oferente la vuelve a enviar y después recibir.

Otra teoría extrema: El simple conocimiento de aceptación de la oferta y la simple idea que

surga del aceptante ya estaría perfeccionado. Pero el 913 dice que debe estar aceptado.

Tener en cuenta que si es por internet hay inmediatez es como si fuera entre presentes.

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Teoría de la emisión: Es seguida por ntro código, es desde el momento en que se emite y se

acepta ( 1154 y 1151 que da el elemento de la inmediatez entre presentes)

-El limite es que va a ser revocada desde cuando no halla sido aceptada. Entre ausentes sino fue

enviada puede revocarla sino no ( 1150) . El art 820 del cod alemán dice que si debo accionar para

que no genere efectos el acto anterior, sino esta aceptada se puede revocar

La oferta no es revocable cuando el oferente se compromete a manternerla por un tiempo o se

obliga a no revocarla. Si mantiene la oferta por 15 días no puede revocarla, si hace una oferta y le

dice al aceptante manifestando que la aceptación la tiene que hacer dentro de los 15 días ( se

llaman señas a referéndum en los negocios inmobiliarios)

Una vez constituido el contrato entre presentes se aplica la norma del lugar, pero si es entre

ausentes por correspondencia se aplica la norma del lugar del documento y si es en varios lugares

se aplica la norma mas favorable ( 1180 y 81)

Todavía hay conflictos con los contratos realizados por Internet porque es como si fuera en el

espacio.

TRATATIVAS CONTRACTUALES: Se entiende aquellos hechos previos, no solo la declaración

común sino a la misma oferta contractual que las partes analizan o consideran las cláusulas antes

de llegar al mutuo consentimiento

RESPONSABILIDADES:

-Contractual:La emergente del incumplimiento de un contrato, se distingue según la prestacion sea

de medios o de resultado se debe probar la culpa del incumpliente 512 ( la sola circunstancia de no

alcanzar el resultado prometido implica resp. Contractual.

-Extracontractual: Nos pone en presencia de los hecho ilícitos por dolo o culpa 1072 y 1109

-Por abuso del derecho Por el ejercicio irregular o antifuncional de las prerrogativas juridicas

1071

-Por acto excesivo Consiste en una responsabilidad por un acto “ licito “ que causo ciertas

incomodidades a la vecindad 2618

-Derivada de la ley Deber indennizatorio

-Poscontractual surgen con posterioridad a la extinción del contrato

-Precontractual se funda en el ppio de abuso del derecho, se apoya en el incumplimiento de una

obligación legal. Debe concebirse con prescindencia de la idea de culpa, pasa por el abuso del

derecho de no contratar ( 1071 > sólo el ejercicio regular o no desviado del derecho libera de

responsabilidad ) hay “ un menoscabo de la buena fe en la concertación de los contratos o en sus

preliminares” . La ley también admite una responsabilidad precontractual independiente que

impone 1154 , 1156 .- Puede también haber una ruptura intempestiva de las tratativas y causar un

daño.

Del mismo modo quien promete una cosa inexistente ( 1342 y 1406 ) debe indemnizar el daño

ocasionado a la otra parte 1172, la obligación recae sobre quien prometió la cosa ocasionando

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aún sin culpa la invalidez del contrato, en este caso la responsabilidad adviene luego de haberse

emitido la oferta contractual.

El motivo que da nacimiento al deber resarcitorio se basa en el daño causado, Ej: el que presta su

concurso a un trabajo preparatorio precontracual hace surgir la obligación de resarcirlo por los

gastos y el costo de su trabajo empleado orientado a hacer surgir el contrato

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL: INVALIDEZ DEL CONTRATO 1157. La

invalidez del contrato no solo puede sobrevenir por un vicio de la voluntad, es decir por vicios del

error (923 a 930) del dolo( 931 a 935) y de la violencia ( 936 a 943) sino también por un vicio del

acto jurídico como lo son la simulación ( 955 a 960) y el fraude ( 961 a 972) o de otras causas por

razón de invalidez contractual ( ya sea por razón de incapacidad o de ineficacia de la forma

constitutiva o de ausencia de objeto-fin social 1040 a 1045)

Error vicio: Nos pone en presencia de una falsa representación del estado de hecho de las

personas, actos o cosas, es aquel error sobre los motivos de la declaración.

Error obstáculo: Nos enfenta ante una desarmonía objetiva entre la declaración de la volutnad

media una falta de congruencia entre lo declarado y lo querido. La transmisión de voluntad se

separa de lo realmente querido, hay una disociación de la voluntad real con respecto a la voluntad

declarada ( 924 a 926)

* Para que sea reconocible el error y proceda debe ser invocado como causa de anulabilidad del

acto jurídico ( 929)

VOLUNTAD SIMULADA Y AUSENCIA DE VOLUNTAD CONTRACTUAL:

Reserva mental: Debe distinguirse entre la res. Mental unilateral y bilateral, an ambos supuestos

hay simulación pera la una es simulación de la otra. En ambas existe un disenso conciente entre la

voluntad y la declaración. La primera carece de relevancia 913 ( requiere un hecho exterior para que

la voluntad se manifieste). En la bilateral nos enfrenta ante otro supuesto de simulación aca la

voluntad no encierra sino una apariencia de querer. Se trata de una declaración de voluntad no

real. Cuando la simulación bilateral o reserva mental bilateral es relativa 956 se esta ante la

creación de una apariencia jurídica que persigue el fin de disimular el verdadero carácter del aco

juridico oculto bajo el negocio juridico y esa apariencia persigue un fin serio no dañoso amparado

en el 957 y 958 . Ej: Simular la venta de una hacienda mercantil y en realidad es un acto de

apoderamiento. Por el contrario seria encubrir una donación con el ropaje de una compraventa

para eludir la aplicación de normas que ampara la familia con el instituto de la legitima

hereditaria, este objeto fin no sigue lo social y no es amparado por el ordenamiento jurídico.

Declaración de voluntad no seria: Hay ausencia de voluntad contractual no media la intensión

exigida por el 897 , la voluntad interna o real es la que cuenta esas circunstancias pueden anular

el contrato ( 900,922,1045)

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Broma dolosa: Impide a quien la efectuó alegar la ausencia de la voluntad. Por el ppio de que

nadie puede invocar 795 y 956 su propia torpeza

Voluntad Real y voluntad juridica: La real es lo verdaderamente quisieron las partes, una

simulación licita que persigue un objeto fin social que no resulta lesiva para la ley imperativa,

origina una pretención para que las partes se atengan a lo realmente querido. Por el contrario si

carece de objeto fin social la ley niega toda pretensión a sus autores. 957, 958 y 959 “ ningun

beneficio”

Frente al silencio del estado va por lo negativo cuando no contesta significa que no modificará

nada.

La función del Bco comienza en l570 con los mercaderes, aparentemente el comienzo fue en

Venecia , los mercaderes dejaban el dinero a alguien en tierra para que se lo cuide y este le

daba un certificado, los cuales posteriormente fueron transferibles y estos banqueros cobraban

por mantener el deposito. El banquero era una persona que llevaba la banca a una plaza y se

reunía con los mercaderes para hacer el negocio. ( quebrar la banca significaba que el banquero rompía

la banca en la plaza cuando quebraba de ahí el termino “ banca rota “ ) Mas tarde este negocio se

realizaba en casas particulares y posteriormente en casas que se dedicaban a esto, de aquí el

surguimiento de los bancos. Los cuales creaban la reglamentación que el cliente no podía

discutir.

NULIDAD: 1172 (El objeto) Si en un contrato sé prometio una cosa no existente va a tener que

resarcirse si la cosa no existe o dejo de existir. Aunque halla buena fe va a tener que responder.

Estamos frente a la objetividad. Se aplica la teoría objetiva. La seguridad jurídica va siempre con

la buena fe.

UNIDAD 4:

CAUSA - OBJETO

-La doctrina se divide en causalistas

y anticausalistas

La causa se relaciona con la filosofía de la concepción Aristotélica. Aristóteles las clasificaba en:

Ej: en el caso de una estatua

a) Causa formal .......................................es la idea del autor, como va a construirla

b) “ material........................................el material con que la hace, ( de que la hace)

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c) “ eficiente.........................................quien la hace? .El que la pensó

d) “ final ..............................................para que la hizo ?

Sto Tomas de Aquino siguió esta clasificación y en el renacimiento se ocupan de la causa motora es

decir la “ causa fin” . En ntro código esta en el 4 9 9

El causalismo que es la doctrina clásica a partir de Domat trata de separar la causa de los

motivos:

La causa es vender y el otro entregar el dinero

Ej: en la compraventa

El motivo no le interesa al derecho pero si la entrega del dinero

Domat decía que en los contratos bilaterales la causa de la obligación de una de las partes esta

dada por la obligación de la otra.

* Los autores ( Spota y Ernst son anticausalista; Borda es causalista; Trigo represas es mas anticausalista que

causalista)

En la obligación del prestamista el prestatario tiene la obligación de devolver el dinero porque la

causa esta precedida.

En los contratos gratuitos de donación se tiene que dar:

-la aceptación del donatario

-la causa en el donante seria de hacer el bien

En los contratos bilaterales se resuelven con la entrega del objeto y en los gratuitos se resuelven

con el consentimiento

El representante del neocausalismo es Oudot, este hace una distinción del objeto y la causa y el

objeto responde a la pregunta “ que se debe” y la causa a “ que debo”

Con respecto a nuestra doctrina tenemos a ( Salvat, y Machado)

Para los anticausalistas todo es causa fuente

Los causalistas distinguen entre : a) causa fuente y b) causa fin

Los artículos 449 y 500 ( C. Fuente) y el 501 y 502 (C. Fin)

500.......Ppio de presunción de causa

501........Ppio de falsedad de causa

502.........Ppio de ilicitud de causa ( queda restringuido por el 959 y 960)

959.........simulación ilícita

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OBJETO FIN INDIVIDUAL Y SOCIAL DEL CONTRATO :

Demoge: hace diferencia entre la utilidad SUBJETIVA ( objeto fundamental ) y la utilidad

SOCIAL ( objeto fin social )

-En la compraventa seria querer la cosa que es el fin individual. Pero al derecho no le alcanza,

tiene que tender a ciertos valores y exigencias ( como el objeto fin social)

art 21 ( el techo es el orden público y las buenas costumbres)

art 953 ( que el hecho no sea imposible, y lo sanciona con nulidad)

art 1045 y 795 ver

¿Qué prestaciones pueden ser objeto de los contratos?

- Ver 953 que habla del contenido del alcance patrimonial

- “ 1167 que hace una revisión del 953

- “ 1169 y nota . Parece una concepción materialista pero no es así . El interés del contratante

puede estar fuera de lo material o económico puede ser un interés altruista pero este interés

tiene protección jurídica es decir merece esa protección y amparo de la ley.

Art 1170 : la cosa debe estar por lo menos ubicada dentro del genero y que tenga caracteres

comunes.

Art 1500: La indeterminación es relativa, por que se refiere solo a su individualidad pero no al

genero al cual pertenece

Art 602 es termino medio

Art 1171: Si el tercero no puede determinarla. Ver art 1333 y 34; 1350

Art 1351: si el precio fuera arbitrario puede haber revisión del mismo ( hay jurisprudencia sobre

esto)

Art 1172: Inexistencia de la cosa e indemnización. Hay un factor de responsabilidad

precontractual objetiva

-Resp. Objetiva: Se mira el resultado, el daño, quien soporta el daño se nombra la conducta (

culpa o dolo)

-Resp. Subjetiva: Pone la mirada sobre la persona mira la conducta del sujeto

Art 1659: objeto licito

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Art 1661: responsabilidad solidaria Se

relacionan

Art 1660 buena fe

Art 1081 (acto ilícito, obligación de reparar el daño por la solidaridad legal

FREITAS: Dice que aunque el contrato sea unilateral y gratuito tiene que haber aceptación de la

otra parte, ya que si no hay aceptación no hay contrato. El donante ofrece al donatario entregar la

propiedad en forma gratuita, pero si el donatario no la acepta no hay contrato ( 1144)

La responsabilidad precontractual viene de las tratativas por la prelación u opción contractual, lo

que significa que el contrato existe y le da derecho a una de las partes si es una opción contractual

significa que dentro del contrato una de las partes tiene un derecho . Es decir puede ser que el que

tiene la facultad puede o no utilizarla por eso se llama potestativo porque ya tiene el derecho

subjetivo.

PACTO DE RETROVENTA: Facultad del que vende la cosa de readquirir la propiedad vendida

dentro de 3 años, es una opción, debe devolver el precio. El contrato ya esta y tiene una cláusula

que le da esta opción.

PACTO DE PREFERENCIA: Se da cuando el vendedor puede readquirir la propiedad, solo

cuando el comprador desee venderla. Es decir si el comprador la quiere vender, en igualdad de

condiciones va a preferir al antiguo vendedor. ( esto es el Fastun de hecho es decir la “cuestión de

hecho”)

La oferta puede ser CONJUNTA O ALTERNATIVA:

CONJUNTA: Si se esta hablando de objeto, realizo la oferta de 2 objetos o más o varios, ej:

vendo mi auto “ Y “ mi pick up al precio de $ 30.000

ALTERNATIVA: Ej vendo mi auto “ O “ mi pick up , siempre que no se hable de naturaleza o

fin del contrato, sino de que contrato. Otro ejemplo: -vender y locar....no se puede; -pero

vender o locar ....si se puede.

Si se acepta una de las posibilidades se perfecciona este tipo de contrato.

La importancia esta en el 1152

En la contra oferta se invierte, quien es el oferente y el aceptante.

-Elementos esenciales del contrato: “ que no pueden faltar”

1) Consentimiento

1) Objeto

2) Causa

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Teoría clásica ( no diferencia el objeto de la causa porque ej: en una compraventa lo que es causa

para una de las partes ( comprador) , es objeto del otro ( vendedor) 499 ( habla de la causa

fuente) , 500, 502 ( habla de causa fin , causa ilícita)

El problema lo encuentra esta teoría frente a los contratos unilaterales 1789 Aca no se puede

aplicar la teoría clásica. ¿ Que causa tuvo el donatario si lo único hizo fue aceptar

l objeto en sentido amplio es porque se obligaron las partes.-

Al OBJETO lo tomamos : como objeto fin individual ( es lo que lleva a las partes a

Efectuar el contrato Ej: querer

Comprar una casa en Lomas )

Como objeto fin social ( todo contrato tiene una normativa jurídica y

Crea derechos subjetivos, el fin social no puede

Estar en contra de la moral y las buenas cost. )

OBJETO DE LOS CONTRATOS:

>Herencia futura: Cuando una persona contrata con otra, una de las partes le da a la otra un

derecho hereditario, hasta que no muera no podrá adquirir los derechos, la diferencia entre el

testamento y la herencia futura esta en que el testamento ( es un acto jurídico unilateral, porque si

participa otra persona es nulo ) y la herencia futura ( es un acto jurídico bilateral por que es

aceptado antes que la muerte).

-No puede ser objeto la herencia futura

-El fin es que no se atente contra la vida de la persona. La esperanza de la muerte no puede ser

contemplada por el código. – El cod alemán es uno de los únicos que permiten la herencia futura

por ahora.

-RENUNCIA DE DERECHOS HEREDITARIOS: Una persona cede sus derechos hereditarios a

una u otra persona, pero una vez que ocurrió la muerte y se abrió la sucesión y hay declaratoria

de herederos a partir de ahí se puede diferenciar el derecho hereditario.

-DERECHOS RENUNCIATIVOS: Quien se cree heredero renuncia antes sus derechos.

Ver 1175 ( nos dice que ante la falta de moral cae todo el contrato)

-DE LA FORMA: 973- 974 ( libertad de forma) La mayoría de los contratos son no formales

1184 ( antes debían hacerse por escritura publica, bajo pena de nulidad de no hacerlo y al

momento de querer probarlo si no se cumplió no tiene excelencia

1810 ( donaciones hechas al estado, son un acto administrativo ante funcionario publico)

NEOFORMALISMO: Si ningún contrato tiene una forma el 1193 es el tope.

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EFECTOS DE LOS CONTRATOS BILATERALES: 1138 tiene sus antecedentes en las institutas de

los romanos

LA EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: Los antecedentes los tenemos en el

derecho romano

-Excepción de incumplimiento total y

–Excepción de incumplimiento parcial

Estas exepciones existen para asegurar y garantizar el SINALAGMA

Esto luego fue tomado por el derecho canónico ( bajo los valores equidad y moral)

-La excepción de cumplimiento tiene otros nombres como excepción de cumplimiento del contrato y

otros

-Articulo 1201: ( que lo cumplió, lo va a cumplir o esta sometido a plazo.

-1426, 1428 (aplicación en el contrato de compraventa del 1200)

La exepc. No es el único instituto de garantizar el SINALAGMA esta el 1413 también ( caducidad

de plazo) si hay insolvencia cae el plazo.

1200: Esta excepción de incumplimiento tiene la naturaleza jurídica según las siguientes doctrinas:

Algunos dicen que es una “ excepción dilatoria”, otros una “ defensa” ( Spota Borda ) Una

DEFENSA DE FONDO no de forma es lo que dice la corriente mayoritaria, y la va a articular el

demandado o cuando se alega un “ hecho nuevo”

Cuando se hace una demanda se puede contestar o por vía “reconvencional” es decir

contrademandar( 510,512) y el juez resuelve si no esta en mora el juez puede aceptar una demanda

y rechazar la de la otra parte

Notas:

El pagaré no es un contrato es una promesa de pago

La compraventa transmite la posesión no transmite el dominio, el dominio será adquirido por una escritura.

Vicios redivitorios son vicios ocultos

Garantia de evicción son garantías de cumplimiento

La hipoteca esta condicionando el cumplimiento

La prenda y la garantía en roma era un derecho real por que no se hace entrega de la cosa

CAUSA Y OBJETO DE LOS CONTRATOS: Por causa y objeto del contrato se entiende aquel

elemento de la convención que significa el fin individual que se propone alcanzar cada contratante

conforme al tipo de negocio jurídico de que se trate, como así tambien el móvil que los contratantes

persiguen independientemente de ese fin. La causa comprende el objeto del acto juridico y por ende

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de todo contrato. La causa no puede apartarse del orden publico, de la regla moral, y las buenas

costumbres. ( 21 y 953)

Causa-fuente (499 menciona la palabra causa en el sentido de fuente de las obligaciones “son las

causas inmediatas” y Veles distingue la causa de la obligación de la causa del contrato en la nota )

El articulo 500 establece que la causa se presume ( causa abstracta)

La causa simulada o causa falsa se aprehende del 501 que dice que la obligación resulta valida a

pesar de esa falsa causa en cuanto no ofenda la regla moral y el orden público y no perjudique a

3ros.

Sentidos de la palabra causa: Causa fuente (499) , causa fuente y causa fin ( 500) , causa ilicita

(502) habla de simulación licita 957 esta no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica y falsa causa

o causa simulada ( 501) , causa abstracta ( 500)

En el contrato bilateral la causa se confunde con el objeto. El objeto-fin ( fin individual es lo que

los contatantes pretenden y fin social son los fines económicos éticos que persigue el derecho

objetivo) Ej: El objeto de la locación debe consistir en cosas que se destinen a un fin licito que no sea contrario a la

moral, que sea honesto 1503 , ya que si carece de objeto social sera nulo por mediar “ objeto prohibido 1045

considerandolo como si no hubiera objeto 953 negando toda acción a quienes incurrieron en causa torpe como en los

supuestos de simulación ilicita 959, 960 y 795 , 530 condición contraria a las buenas costumbres.

Contrato abstracto y causal: El articulo 500 presume que toda obligación tiene causa tutelable

por ley, ( caso contrario la obligación carece de efecto ) y existe mientras el deudor no pruebe lo

contrario ( invierte la carga de la prueba ) Ejemplos de negocios jurídicos abstractos:

-Promesa de pago: La promesa de pago hace presumir hasta la prueba en contrario la existencia

de causa fuente (500)

-Negocio traslativo de la posesión: 2377 La posesión es un poder de hecho sobre una cosa ( el

poder de derecho lo tiene el propietario) el poseedor puede no ser propietario 2351. El 2352 en

cuanto al reconocimiento de la propiedad en otro transforma a quien ejerce el poder en simple

tenedor de ella y esa tenencia es la posesión inmedita y dicho tenedor el poseedor inmediato. El

2377 nos dice que la posesión se adquiere por la tradición de las cosas. Habra tradición cuando

una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra la reciba voluntariamente ( la

tradición debe ser considerada como un negocio jurídico bilateral en el campo patrimonial porque

existe un acuerdo de voluntades uno en despojarse de la posesión y el otro de asumir ese poder de

hecho.

-Titulo de credito 212 cod de comercio y 18 del dcto ley 5965/63 . Son los llamados “ papeles de

comercio” ( letras de cambio, pagarés, cheques, acciones de sociedades de capital, etc.) La

adquisición de una letra de cambio perdida, importa adquisición amparada por el ordenamiento

legal si media el endoso, aun en blanco y el tenedor no incurrió en culpa grave o hubiera actuado

desconociendo la buena fe contractual.

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-Delegación de deuda: 814 y 815 (expromisión) La del. De deuda significa un acuerdo entre entre

el deudor y un tercero mientras que la expromisión es el acuerdo entre el acreedor y el tercero.

Acreedor

expromisión

Deudor Tercero

Delegación

Quien delega ( delegante) y el tercero ( delegado) Si el acreedor libera totalmente al acreedor,

es una delegación perfecta 815 , si el tercero asume la deuda pero el deudor queda vinculado es

una delegación imperfecta

CONTRATOS INMORALES: Ilicito 502 es lo contrario a una ley imperativa, como un acto

simulado tendiente a evadir un impuesto fiscal. Inmoral es lo que ofende las buenas costumbres y

un contrato que tenga una cláusula contraria a las costumbres cae en todas sus partes ( 526,

530,531,564, 3608 ) y el gran fundamento no encontramos en el 21 . -* Toda causa inmoral es

ilícita pero no siempre toda causa ilícita es inmoral

Prestaciones que pueden ser objeto de los contratos: El ppio de estas prestaciones esta dado en el

“ 953” su recepción en el 1167 ( nos dice que lo dispuesto en materia de objeto de los actos

jurídicos rige para el objeto de los contratos

El objeto de los a. jur. Debe consistir en cosas que estén en el comercio o cosas sobre las cuales no

haya una prohibición, o hechos que no sean imposibles o ilícitos o * contrarios a las buenas

costumbres o prohibidos legalmente, o que no ofendan la libertad de accción o de conciencia o

derechos de terceros , el acto jurídico que desconozca todo ello es NULO “ como si no tuviese

objeto. El 2336 nos dice que están en el comercio. Los contratos deben observar estrictamente lo

antes narrado *

El art 1169 nos dice cuales son las prestaciones que pueden ser objeto de los contratos ( deben ser

prestaciones susceptibles de apreciación pecuniaria, ( la ley quiere decir que las prestaciones

tienen que ser idóneas para merecer una apreciación pecuniaria ) de manera que caerían fuera de

aplicación de los contratos : intereses económicos, sentimiento de afección, todo lo que no cabe ser

valuado en dinero. ( el contrato no resultaría apto como instrumento para dar satisfacción al interés

de afección, al móvil altruista, a la paz interior ) El derecho italiano se inclina por esto reconociendo

que en el interés del contratante puede haber un interés extraño al campo económico.( ej la

donación)

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Objeto de la prestación: tiene que consistir en un dar hacer o no hacer, mientras que el interes:

puede ser totalmente altruista. El 1170 nos dice que el objeto de los contratos deben ser

determinado en cuanto a su especie . El 1500 admite que la locación de cosas tenga por objeto lo

que esta indeterminado en su individualidad ( ej un caballo sin determinar cual es) . La

determinación de la cantidad puede ser sometida al arbitrio de un tercero , si el tercero se niega el

1171 nos dice que el juez lo va ha determinar con auxilio de peritos si fuese necesario, pero esta

solución no procede en la compraventa. En la compraventa si la cosa no es cierta tiene que estar

determinada en cuanto a su especie y cantidad (1333)>>>ver 1170/1, 1334, 35 , La donación de

bienes futuros también es nula al igual que la compraventa de bienes que llegue a tener el

vendedor.

La indeterminación del objeto en la locación de obra: La solución del CC es que cuando no hay

planos, instrucciones, o las partes no han convenido como la obra se va a ejecutar, la cuestión

debe ser resuelta teniendo en cuenta el primer lugar el precio, después las circunstancias y

costumbres del lugar y si hay divergencia entre los contratantes el juez lo fijará con ayuda de

peritos.

Inexistencia de la cosa: 1172, la inexistencia de la cosa prometida lleva a la nulidad del contrato

por falta de objeto, siendo responsable por daños contractuales quien prometio la cosa aún sin

culpa de este ( es un supuesto de responsabilidad objetiva) Salvo un caso fortuito ocurrido luego

de celebrado el contrato, este quedará sin efecto, y sin cargo para las partes 627, 888

Cosa futura: 1173 Cuando se promete una cosa futura, se sobreentiende que la cosa llegue a

existir, y si esta no llega a existir el contrato tampoco ha surgido, exepto que sea aleatorio entonces

produce efecto porque el promitente asumió el riesgo de esa inexistencia. ( ej pescar con red, no

sabe que va a sacar) . Tener en cuenta que en el caso de la locación de obra el locador se

compromete a alcanzar un resultado, se obliga a entregar una prestación promete un “ hacer” no

un dar. Ver nota del 1629 . >>>>Cuando la parte contratante tiene interés en el proceso interno

de fabricación de cosa se esta ante una locación de obra. Si el proceso de fabricación es

irrelevante implica una compraventa.

COSAS LITIGIOSAS, GRAVADAS O EMBARGADAS: Las cosas gravadas, litigiosas o

embargadas, son objeto de los contratos con la cláusula salvo” sin perjuicio de los derechos de

terceros” según el >1174 El contrato relativo al bien litigioso, gravado o embargado no puede

oponerse al litigante que obtuvo una medida cautelar atinente a esa cosa litigiosa. ( se trata de

una inoponibilidad de este frente a quien no fue parte en el negocio juridico)

Medidas cautelares: Con el fin de amparar sus derechos sobre un bien litigioso, grav. O embarg,

puede requerir medidas prev. Frente a contratos u otros actos que puedan lesionar esos derechos

Ej: Supongamos que se trate de una acción de reinvindicación de un campo que tiene un bosque,

pero el demandado tala el lugar deteriorando la cosa litigiosa. Entonces mientras se esta

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ventilando quien tiene derecho al campo el reivindicante solicita al juez que se dicten medidas

cautelares a fin de evitar esos deterioros / 2483,2500,2786 y 2788 ) En el caso de que quien solicitó

la medida no tenga el derecho que alega, deberá dar garantía suficientes de reparar los daños y

perjuicios que ocasione si esa medida es revocada: se trata de la contracautela.

>>Caución juratoria: Es una especie de fianza judicial pero que o emana de un contrato

sino de una declaración unilateral de voluntad que formula la parte de hacerse cargo de todos los

daños y perjuicios.

>>Caución real: Debe constituir bienes dados a embargo o en hipoteca que se ofrezcan

art 1999. 2000

Con la medida cautelar y la contracautela, el derecho protege a ambas partes.

HERENCIA FUTURA: Nada se opone a que la herencia futura sea objeto de un contrato, no

surgen obligaciones porque es un derecho a un derecho futuro. Y “ el contrato de herencia futura

es aquel por el cual, mediante acto jurídico entre vivos, una persona designa heredera a otra y ésta

lo acepta Aquí no esta abierto el derecho hereditario, este se abre con la muerte de esa persona. “

es un derecho sobre un derecho futuro “ Es un acto jurídico bilateral, por el contrario el

testamento es un acto jurídico unilateral y patrimonial de última voluntad por el cual el testador

dispone total o parcialmente de sus bienes para después de su muerte 3607 .-

En el contrato de herencia futura el instituido goza de una situación firme porque la otra parte no

puede revocar la institución, en cambio el testamento es revocable 3824.

Donación por causa de muerte: Se da en el caso de premoriencia del donatario o del donatario y

sus herederos, antes de que el donante muera el donatario y sus herederos y para que el bien no

pase a extraños, se conviene que si sucede eso, el bien vuelve al donante, o sea que haya una

reversión al donante. El otro caso es el de que el donante tema fallecer en un lance, aquí hace la

donación pero si sale ileso la donación vuelve a él 1803.

CONTRATOS SOBRE COSAS AJENAS: Se debe tener en cuenta que una cosa ajena puede ser

objeto de un contrato , si se trata de un arrendamiento y el contrato o la ley no lo prohibe puede

subarrendarse en el todo o en parte 1583. Si ello ocurre se esta celebrando un contrato de

arrendamiento de segundo grado sobre una cosa que no le pertenece al sublocador. Ej: El

poseedor de una cosa ajena, cede el uso de la cosa ajena.

Prestación por tercero y promesa de entregar la cosa ajena: 1163 y 1177 Una persona puede

comprometerse con otra a los efectos de trasmitirle esa otra cosa que lo le pertenece al primero.

Quien invoca para concertar una convención la representación de un tercero sin tener la

representación , celebra un contrato inválido 1161

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Quien promete una cosa ajena y garantiza el éxito de su promesa esta prometiendo una obligación

de resultado, es decir que si no alcanza el éxito se obliga frente al destinatario de los daños y

perjuicios-

La cuestión en la compraventa y en el mandato: 1163, 1329,1331,1931 a 1933 Si alguien sin poder

y sin representación invoca tal calidad para celebrar un negocio juridico frente a otra persona, hay

que distinguir según que esta conozca o no la falta de acto de apoderamiento. Si no conoce esa

falta de apoderamiento del seudo representante este incurre en responsabilidad porque ha

invocado una calidad que no tiene y ha sorprendido la buena fe del tercero. El falso procurador

carece del poder representativo y cae dentro del 1777

>>>>La venta de cosa ajena debe estar sometida al ppio del 1177 ( que la promesa de entregar

una cosa ajena sea como obligación de medios, o de resultado) el 1329 no concuerda .

Mandatario sin acto de apoderamiento: Otorgar un poder implica un acto de apoderamiento, se

trata de apoderar a una persona. Uno es quien da el poder al poderdante y el otro recibe el poder

apoderado . Puede ocurrir que una persona invoque la representación de otro sin tener el poder (

falsus procurator) el 1161 establece que ese acto no obliga a quien invoca una representación

inexistente, es inoponible quien aparece representado. Es anulable frente ante quien contrato con

el falso produrador, con el falso apoderado. Pero es anulable si el tercero que contrato con el falso

apoderado conocía que este carecía de acto de apoderamiento ( 1931) Si lo ignoraba el falso

apoderado queda obligado a cumplir el contrato o a indemnizar los daños causados 1933 El falso

procurador garantiza que el dueño del negocio le va a ratificar a él y lo garantiza por escrito 1932

surgiendo de esta forma la obligación “ se promete un hecho a un tercero “

LA FORMA DE LOS CONTRATOS: 973 El contrato es un acto jurídico y todo lo atinente a la

forma de los actos jurídicos recibe aquí su aplicación. Se aplican a los contratos las normas de los

art. 973 a 978 y las destinadas a los instrumentos públicos como la escritura pública y los

instrumentos particulares 979 a 1036 y normas específicas a la forma de los contratos ( 1180 a

1189) y normas especiales como al tratar de la donación ( 1810 y 1811) , fianza ( 2006 ) renta

vitalicia ( 2071) y sociedad ( 1662)

FORMA:” es el conjunto de solemnidades que la ley exige “ y no como dice el 973 (

prescripciones)

>>El 973 para que un hecho jurídico sea voluntario necesita que se exteriorice esa voluntad, y en

esa extereorización de la voluntad hallamos la forma del acto o negocio jurídico. Siendo la

intención el elemento sicológico vertebral del acto voluntario y no es considerado por el derecho

mientras se mantenga inexpresado en el mundo interior del agente

Contratos que deben celebrarse en escritura publica: El 1184 enumera los contratos que deben

celebrarse con escritura publica. Aparte La ley 13.246 impone la esc. Pub. O acta judicial para el

contrato de arrendamiento, aparcería o mediería .

El antiguo 1184 establecía bajo pena de nulidad que los contratos que enumeraba debian ser

otorgados por escritura pública. ( lo que el art. Quizo decir con “ bajo pena de nulidad “ es que

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sino se otorga la escritura pública, no se cumplen los efectos específicos del contrato del cual se

trata resultaran nulos.

>>Las formas contractuales no son constitutivas o solemnes , sino que se establecen a los fines

probatorios

a) La expresión bajo pena de nulidad perdura en el 1810 en materia de DONACIONES, pero en

este caso resulta procedente, se trata de donaciones de inmuebles, o prestaciones periódicas o

vitalicias.

b) No rige en donaciones a favor del estado ya que se acreditan con las constancias de las

actuaciones administrativas 1810 in fine

Subasta pública: Si se adquiere un inmueble en subasta pública, no es necesario otorgar escritura

pública a favor del adquirente, porque la subasta es un acto público solemne acordado y dirigido

por al Administración o por la justicia ( los romanos ponían por SEÑAL una lanza donde se

realizaban “ bajo la lanza “ sub asta )

LICITACION Y SUBASTA: En la licitación hay una puja hacia abajo se adjudica el suministro de

bienes a quien ofrece menor precio, en cambio en el remate la puja es hacia arriba se adjudica el

bien a quien ofrece mayor precio. El contrato que resultaba de la subasta se hacía constar en acta

pública que labraba el actuario importando un instrumento público, y por lo tanto la compraventa

en remate publico constaba en instrumento publico siendo inútil repetir si se exigía escritura

pública.

CONSTITUCION DE LOS DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES: Escritura publica e

inscripción en el registro inmobiliario como acto de perfeccionamiento del titulo establecido en la

reforma introducida en 1968 al art 2505.

El art 1184 dispone que toda constitución o trasmisión de derechos reales sobre inmuebles que

ocurra mediante contrato requiere la escritura pública, lo que nos habla de gravamen u obligación

sobre el inmueble. Lo que el legislador debió haber dicho “ que toda constitución o trasmisión de

derechos reales relativos a inmuebles debe hacerse por escritura publica si esa constitución

sobreviene mediante contrato o acto jurídico entre vivos, se trate de derechos reales sobre cosa

propia( dominio y condominio ) de derechos reales sobre la cosa ajena que impliquen un derecho

de disfrute ( usufructo, uso, habitación y servidumbre) o de un derecho real inmobiliario de

garantia ( hipoteca y anticresis)

>>>Cuando nos enfrentamos ante un inmueble y hay que constituir sobre esa cosa derechos

reales o trasmitir derechos inmobiliarios se requiere esc. Publica. En cambio tratándose de la

constitución o transmisión de derechos reales sobre cosas muebles el CC no exige esc. Pub.

>>>>En la actualidad sería mejor hacer una distinción entre bienes de producción y bienes de

consumo, hoy tenemos esta anomalía un inmenso navío seria transferible por la simple tradición y

un terreno requiere escritura pública.

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Veles era adverso al sistema de registro ( nota del 577) Nos encontramos que el C de Veles

establecía dos requisitos ( esc. Pública y tradición) y la legislación local establecía un tercero (

inscripción registral)

*** Las escrituras públicas deben ser inscriptas en el registro de propiedad inmobiliaria 1968 al

2505

Adquisición del dominio y tradición: El nvo 2505 entiende que la constitución o trasmisión del

derecho real, ( sin distinguir entre el acto inter vivos y el derivado de causa mortuoria “ mortis causa” )

solo se perfecciona con la inscripción en el registro inmobiliario de la respectiva jurisdicción o sea

que su oponibilidad frente a todos o contra todos únicamente surge de dicha inscripción. La

tradición se mantiene pero esa tradición a pesar de ir acompañada de escritura pública es ineficaz

frente al que tiene el titulo inscripto.

Ley que rige la forma de los contratos: “ Lugar de celebración” Los articulos 1180 y 1181 .-

Tratandose de contratos entre presentes rige, con respecto a la regulación legal de la forma de

ellos, la ley del lugar de celebración. “ la ley del lugar de celebración del contrato es la que rige la

forma a observar “ Este ppio ya lo estableció el CC en otros preceptos ( art 12 y 950 ) y por

tercera vez en el ( 1180 )

Contrato celebrado entre ausentes: Si el contrato se celebró entre ausentes, se presenta un

problema: no siempre el lugar de celebración es univoco. Cuando el instrumento privado se

redacta por una de las partes, la forma se rige por la ley del lugar indicado en la fecha del

instrumento. En cambio si es por correspondencia epistolar o por instrumentos privados firmados

en varios lugares o por medio de agentes, la ley que rige la forma es la más conveniente para la

validez del contrato. Es ello lo que debe expresarse en el supuesto de perfeccionamiento del

contrato por el silencio de una de las partes ( se aplicará la ley mas favorable a la validez del

contrato “ la que brinda máxima validez tendiendo a la conservación del contrato” y no la ley del

lugar de la recepción de la oferta).-

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UNIDAD 5:

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LA PRUEBA EN LOS CONTRATOS: La prueba: “ es la demostración de un hecho o de un acto

jurídico realizada con los medios que para el caso la ley autoriza, permitiendo la juez dar al juicio

una solución racionalmente persuasiva”. Son los objetos mediante los cuales el juez obtiene las

experiencias que le sirven para juzgar. El juez debe tratar de convencer que la decisión es justa. La

sentencia pronunciada sobre la base de la prueba debe ser “ racionalmente persuasiva”

El juez debe establecer que es verdad y que es falso y ello puede quedar empañado por el sistema

de la prueba legal o “ tarifa legal” ( prueba tasada) El 1193 pone un límite al juez al decir que los

contratos de mas de $ 1000 deben ser realizados por escritos y no pueden ser probados por

testigos. (Es una razón de seguridad jurídica a fin de evitar que se lesione el interés gral ).-

PRUEBA DEL CONTRATO: Mientras la forma consiste en el conjunto de solemnidades que deben

cumplirse por disposición legal o por convención de las partes al tiempo de surgir el acto jurídico (

973) . Por el contrario la prueba consiste en demostrar que ese negocio jurídico aparece en el

escenario del derecho, sin perjuicio de recaer. La ley impone “ que la prueba del contrato se

brinde mediante la forma que impone” .-

Existe un NEOFORMALISMO que surge del 1193 al prohibir la prueba de testigos y por ende la

de presunciones judiciales, tratandose de contratos que exceden la tasa legal, e impone

indirectamente la prueba del contrato mediante la forma de instrumento privado o público, o bien

las pruebas de excepción que permiten acudir a todo medio probatorio ( 1191 y 1192) .

APRECIACION DE LA PRUEBA, SISTEMAS:

Prueba legal: También llamada “ prueba tasada” La legislación española establecía que para

probar contra una persona de determinada condición social se necesitaba cierto número de

testigos, de una condición inferior menos testigos. La declaración testimonial de 2 mujeres valía

como la de un hombre. El 1193 nos da un ejemplo típico cuando nos dice que “ no se puede

recurrir a testigos cuando el contrato es superior a $ 1000. El sistema este en el derecho Italiano y

Francés es amplio.

Sana Crítica: Este sistema nos dice que las pruebas deben apreciarse según la sana crítica,

fundada en la lógica probatoria, permitiendo acercarse a la verdad material, dejando de lado la

verdad formal, judicial o ritual. La sana crítica no es más que la lógica aplicada a las pruebas,

procediéndose conforme a los ppios de la lógica en el análisis de esas pruebas. Se debe tener en

cuenta esa sana crítica como base, pero también habrá que considerar la convicción del juez; Esta

intima convicción le permite desechar las pruebas y fallar a su arbitrio. Pero hay que llegar al

sistema de la “persuasión racional” es decir que la apreciación de la prueba debe ser persuasiva,

pero conforme a la razón de consumo con la lógica, apoyándose en la sana crítica. La convicción

judicial no es libre, debe formarse en virtud de las reglas de la sana crítica.

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Dispositivo: Las pruebas tiene que ser aportadas por las partes, el juez aprecia las pruebas que

las partes producen. Este sistema tiende a lo que se llama la verdad judicial, la verdad ritual, la

verdad formal. Y además la parte no bien defendida puede caer y que en vez de triunfar la verdad

triunfe la verdad formal, la verdad judicial.

Inquisitivo: Le da una misión activa al juez el cual debe como casi “ pesquisar “, investigar”, “

ver” donde está la verdad . Este sistema tiende a la verdad material o sea la verdad alcanzable

humanamente. Esa verdad no siempre absoluta sino con un alcance posible de acierto que se llama

“ verdad material “ es el objeto del sistema inquisitivo. En este sistema la iniciativa del juez puede

perturbar la igualdad de las partes.

* El punto medio entre estos dos últimos sistemas es considerar al juez como dirigiendo el proceso

y eso completarlo con aquel ppio de la “ buena fe” y “lealtad” de las partes en el proceso.

* Los medios probatorios y la carga de la prueba, deben quedar sujetos a los códigos de fondo

* El 1190 distingue entre medios probatorios y modos probatorios.

MEDIOS PROBATORIOS: Los M.P. han sufrido una evolución desde el testigo en el época de los

romanos hasta los medios actuales como las pruebas biológicas actuales, etc. El legislador civil

debe admitir todo medio de prueba que no ofenda la regla moral ni el orden público. los cuales

resultan ilimitados. El juez debe apreciar la eficacia o persuación racional de esa prueba( ej la

prueba fotográfica que no siempre es decisiva, ya que puede ser alterada por trucos). Atañe al juez

aceptar todo medio probatorio que estime conducente a alcanzar la verdad material y la justicia

individualizada, siempre que no se desconozcan las pruebas legales, o sea las normas limitativas,

como así también respetar el derecho de defensa de las partes y manteniendo la igualdad de estas.

A veces la ley exige PRUEBAS CALIFICADAS es decir para ciertos contratos, determinadas

pruebas. Ej:

-La cesión de crédito ( debe hacerse por escrito)

-El comodato ( se demuestra según el 2263 recurriendo a todo género de pruebas es decir

cualquier medio probatorio es admisible)

-El depòsito voluntario ( debe probarse por escrito, no valen testigos)

-La fianza ( en cuanto a la forma, cualquiera verbalmente puede asumir la calidad de fiador, en

cuanto a la prueba el 2006 por escrito es decir que si se demanda al fiador y este niega que asumió

tal fianza mediante instrumento privado o público y eso aún cuando este contrato accesorio no

exceda la tasa legal)

-El contrato de mutuo ( puede tener cualquier forma pero la prueba según el 2246 requiere

instrumento privado de fecha cierta siempre que exceda la tasa legal)

LA CARGA DE LA PRUEBA: En todo litigio nos encontramos con un silogismo que emana de la

regla general. En la locasión de obra la premisa mayor lo es concluida la obra corresponde al

locador el pago, la premisa menor es que exista el comitente que debe satisfacer el pago. La carga

de la prueba recae sobre la premisa menor por regla general, porque el juez aplica la norma y

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suple el derecho no invocado y aún puede rectificar el derecho mal invocado ( por la regla “juria

curia novit” “ el juez siempre es el que suple el derecho” “ los antiguos decían dadme los hechos y

yo aplicaré el derecho “ ) . Todo derecho subjetivo descansa en el derecho objetivo.

Existe un ppio gral “ el que alega un hecho normalmente constitutivo de la relación jurídica

que invoca debe probarlo” . Ahora bien, si la otra parte alega una causa extintiva o innovatoria, a

él le atañe la carga de la prueba.

Ntro código contienu una laguna legislativa, no se ha pronunciado sobre la carga de la prueba

salvo algunos preceptos . El art 500 establece que se presume que toda obligación tiene causa y en

consecuencia, quien alega una obligación debe probarla. Al acreedor le basta demostrar que una

obligación ha surgido, el demandado el obligado que sostiene que la obligación nació sin causa

legítima es quien debe acreditar que la obligación carece de causa o que es contraria a la ley,

moral o buenas costumbres.

En materia de responsabilidad por el hecho de las cosas, la ley hace recaer la prueba de la

ausencia de culpa del guardián o dueño o del hecho extraño al riesgo o vicio propio de la cosa

riesgosa o viciosa, a dicho guardián o propietario de tal cosa dañosa. ( 1113 )

El cod. Alemán y el Italiano, a diferencia del de Veles reglamenta la materia de la carga de la

prueba.

Es legítimo que el CC se preocupe de la carga de la prueba, porque es tan importante

determinar los medios de prueba como establecer sobre que parte del litigio debe pesar la

demostración de lo que se alega. Ya sea que se invoque la existencia de un contrato o su extinción

o modificación.

Derecho subjetivo: Es un poder jurídico atribuído a una voluntad ( no desde el punto de vista

sicologico ) y para satisfacer intereses humanos.

Se debe distinguir la pretensión accionable que es un derecho público subjetivo. ( cuando el

acreedor demanda al deudor porque el deudor no le paga, el acreedor esta ejerciendo una

pretensión accionable. Esta deduciendo una acción, esta ejerciendo el derecho publico subjetivo a

a tutela, amparo del órgano estatal que es el juez.

Asi el art 1636 en materia de locación de obra establece que el locador de obra o empresario tiene

el derecho al precio una vez concluida la obra si no se previó lo contrario, es decir que le

efectuaran anticipos o que se le pagaría luego de un lapso posterior a la recepción de la obra. El

supuesto es que haya un contrato de obra 1629. Una vez comprobado que existe el contrato y que

la obra ha concluído, en ese caso surge el derecho al precio, y se desprende, entonces, una

pretensión a obtener el pago del precio.

Con respecto a la ley extranjera el articulo 13 dice que quien invoca un derecho extranjero, es

decir una ley que no fue sancionada en ntro país , debe probarla, sino resulta obligatoria en la Rep

Arg. en razón de tratados, normas o de ley especial, la aplicación de la ley extranjera es admisible

siempre que no se ofenda nuestro ordenamiento jurídico, la ley extranjera viene a ser como un

hecho jurídico que hay que acreditar. Y la aplicación de esta ley debe ser a pedido de la parte

interesada. –

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Los hechos a probar se clasifican en: Constitutivos, modificatorios, extintivos, invalidatorios,

convalidatorios, impeditivos. Cuando el actor deduce la demanda, invoca los hechos constitutivos.

¿ En una locación de obra cual es el hecho constituvo ? Alega que existe un contrato de locación

de obra, que hubo acuerdo, consentimiento contractual. Esos son los hechos constitutivos

** Lo significativo es que hablamos de quien debe soportar el peso de la prueba si el actor o el

demandado.-

HECHOS QUE NO REQUIEREN PRUEBA: Ciertos hechos no requieren prueba, ej: cuando no

hay controversia entre las partes sobre esos hechos. Un sistema procesal en el cual el juez convoca

a las partes y decide que la prueba solo debe versar sobre los puntos esenciales en que exista

controversia, contradición.

La ley procesal nos dice que una vez que el demandado ha sido declarado rebelde el proceso no

se altera, pero en caso de duda, esa rebeldía constituye una presunción de verdad de los hechos

ilícitos afirmados por quien obtuvo la declaración ( art 60 Cod Proc Civ.).-

Los hechos notorios no necesitan prueba Ej cuando se aplica la teoría de la imprevisión por

invocar el demandado la depreciación o desvalorización monetaria, es un hecho tan notorio que

no necesita probarse porque el juez. Lo mismo que un hecho negativo, se dice que no deben ser

probados pero nuestra ley no permite una conclusión tan absoluta.-

Convenio sobre la carga de la prueba y sobre la prueba: En algunos contratos se puede estipular

que una de las partes renuncia a oponer excepciones Ej: renunciar a oponer la excepción de

incumplimiento contractual del 1201 , esto es valido e implica una cláusula que se llama “ solve et

repete” ( primero pague y después repita) este ppio prevalece en derecho tributario fiscal. Si

aplicamos el 1197 dice que las convenciones hechas por las partes constituyen una ley para ellas

sino ofende los limites del 21 y 953 aquí nada existe que este chocando con las buenas costumbres

u orden público, por lo tanto esta clausula debe ser observada salvo en aquellos contratos de

adhesión. En estos casos según el cod italiano debe ser hecha por escrito, es decir debe haber una

prueba de que las partes aceptaron esta renuncia.

También es licito siempre que tenga derecho el deudor a oponer la excepción de pago, que

cuando se celebra un mutuo hipotecario ( es decir un préstamo con garantía hipotecaria) que el acreedor

hipotecario exija que el deudor renuncie a oponer exepciones, que si no demuestra el pago

documentado no podrá oponer ninguna excepción a la acción ejecutiva hipotecaria que deduzca

44) PRUEBA DE LOS CONTRATOS FORMALES 1191 Y 1192 tratan el problema de la falta de

pruebas exigidas por la ley, estableciendo excepciones. Esos preceptos son excepciones a la

limitación de la prueba testimonial del 1193 ( La ley exige cierta prueba formal en los

contratos y lo exige indirectamente )

>>>La ley impone ciertos requisitos probatorios en algunos contratos y aligera estos requisitos en

otros contratos.

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a) En materia de Compraventa de bienes inmuebles: no existe el contrato si se otorga escritura

publica 1184 inc 1) pero si puede existir obligación de escriturar, de pagar el precio y efectuar

la tradición 1185,1187, 1188

b) En la Cesión de créditos: 1454 debe celebrarse por escrito bajo pena de nulidad cualquiera

sea el valor del crédito, nunca la prueba puede brindarse por testigos.

c) En el Comodato, 2263 la prueba que exige la ley es amplia y flexible, porque es un prestamo

de uso gratuito y prevalece la amistad, se entrega algo por amistad, y exigir la prueba escrita

al comodante es muy riguroso

d) En el depósito voluntario, la prueba escrita resulta indispensable si excede de $ 200 y no

constituye prueba la declaración de testigo para demostrar el depósito

e) En el depósito necesario 2238 todo género de prueba es admisible, no rige el 1193

f) En las donaciones 1810 exige mayor requisitos, y tratandose de inmuebles o prestaciones

periódicas o vitalicias necesitan escritura pública 1184 y 1813 no admite la prueba de testigos

cualquiera sea el valor.

g) En la fianza, la ley impone un elemento probatorio, puede celebrarse verbalmente o por escrito,

pero si se demanda al fiador y este niega que existió se probara por escrito 2006.

h) En la locación si se trata de locación de cosas rigen los ppios de la compraventa ( 1494) en

materia de prueba y una locación de mas de $ 200 no la podemos probar sino con un

instrumento publico o privado 1193, sin perjuicio del 1191 y 92

i) La locación de servicios, no necesita ningun escrito probatorio se puede probar por

documentos testigos, cartas, según el 1193 que admite todo género de pruebas

j) El mandato se puede otorgar en forma indirecta ( tácita ) ya que el silencio del mandatario

equivale a una aceptación 1874, si alguien no impide lo que otro esta haciendo en nombre de

aquel y por su cuenta existe mandato

k) El mutuo admite cualquier forma pero si pasa de $ 100 el instrumento privado tiene que existir

y debe constar de “ fecha cierta “

l) El contrato de sociedad debe provarse excediendo los $ 100 por escrito ( instrumento publico o

privado) Pero el 1184 dispone que la sociedad civil tiene que otorgarse por escritura pública

Articulo 1191: Su alcance frente al 1193, ( que prohibe la prueba de testigos en contratos mayores

de $ 100 ) Pero hay exepciones ante la imposibilidad de presentar prueba escrita el 2238 autoriza

toda prueba. Cuando el 1191 se refiere a los vicios de los actos jurídicos, especialmente la

simulación, no procede expresar que todo medio de prueba sea admisible. Por eso tratándose de

simulación se requeria prueba calificada antes de la reforma de 1968, hoy la simulación puede

probarse aun entre partes sin contradocumento siempre que la prueba resulte terminante e

inequívoca. El 1192 dice que todas las veces que exista un ppio de prueba por escrito se puede

recurrir a otros medios.

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1ra parte del 1191 <<< Imposibilidad de obtener o presentar la prueba legal>>> Se establece

como presunción de esa imposibilidad, el hecho de que el contrato se halla celebrado en

circunstancias inopinadas como el depósito necesario por sufrir un posible estrago de siniestro,

incendio, naufragio, terremoto (2227) ( si no deposita urgente puede perder todo) Inclusive ante

un menor de 14 años el contrato es perfercto, y admite en este caso toda clase de prueba 2238 “ se

llamaba en la antigüedad “ deposito miserable”

Otro caso seria cuando hay una imposibilidad moral por ejemplo el medico que en ciertas

circuntancias de premura impiden toda documentación. El 1627 lo fija el juez

Otro caso es el contrato de salvamento

Prueba por escrito: 1192 2da parte: Ppio de prueba por escrito. El 1191/ 92 dice que cuando

existe un ppio de prueba por escrito se puede recurrir a todo medio probatorio. “Prueba por escrito

es todo documento que emane del adversario, de su autor o de parte interesada si existiera que torne

“ verosimil el derecho invocado” El documento indicado debe emanar de la contraparte o de

aquel que trasmitió a la contraparte. En este caso el documento es ppio de prueba si hace verosimil

el derecho alegado ( verosimilitud del hecho o humo de buen derecho) Ese papel escrito si implica ppio de

prueba ( en der penal -semiplena prueba-) debe estar firmado por la parte a quien se opone o si no

esta firmado pero que este manuscrito por la parte contra la cual se opone, si no esta firmado

podría ser un borrador que demuestre que mediaron.

45 - PRUEBA TESTIMONIAL : Examen del 1193 este artículo limita la prueba testimonial

tratándose de contratos cuyo valor patrimonial en juego exceda a $ 10.000 . La prueba tasada que

establece este artículo admite, no solo las significativas excepciones previstas en los art. 1191 y

1192, Recordemos que prohibida la prueba testimonial, va de suyo que queda prohibida la prueba

de presunciones.

>>>Antecedentes históricos: La prueba por testigos asumió relevancia história, y en determinado

momento histórico fue posible recurir a e la prueba escrita imponiéndose en Francia

estableciéndose una limitación a la preuba testimonial . La doctrina francesa sigue insistiendo de

lo peligroso de la prueba testimonial por la posibilidad de soborno a los testigos ( quien más daba

mejor probaba) , aparte de la fragilidad de la memoria humana. Lo señalado pone de manifiesto

que la evolución histórica hace prevalecer lo escrito sobre lo testimonial.

NEOFORMALISMO: La regla de la prueba tasada acogida en el 1193 importa un retorno al

formalismo de las superadas épocas de la historia del derecho privado. Ello es así por la necesidad

de afianzar la seguridad en el campo de los contratos.

El instrumento privado frente al instrumento publico: ( art 1194) El contradocumento: las partes

pueden alterar o dejar sin efecto un instrumento público mediante un contradocumento privado o

público (contraescritura) . Este artículo se refiere al instrumento privado “ que alterase lo que

hubiere convenido en un instrumento público” y determina que no producirá efectos contra

terceros. El contradocumento no puede dañar al tercero que ha hecho fe al acto público. Esto

concuerda con el 960 , ver 959 . Tambien concuerda el 1194 con el 996 .-

El contradocumento publico o privado no tiene efectos probatorios en perjuicios de terceros.

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PRUEBA CONTRA EL INSTRUMENTO PRIVADO O PUBLICO: Improcedencia de la prueba

testimonial o de presunciones contra el instrumento público o privado. LA VOLUNTAD

DECLARADA: El ppio de reconocida judicialmente la firma del instrumento privado queda

reconocido su texto (1028) no cabe admitir la prueba testimonial y por ende presunciones contra

el instrumento privado. La unica condición o requisito de esencia del inst. priv. La constituye su

firma por la persona a quien se le atribuye el documento ( 1012) Debe entenderse al instrumento

público no cabe la prueba testimonial ni la de presunciones para demostrar en contra del

documento. La fe pública de ese instrumento publico no procede que quede desconocida mediante

prueba de testigos o de presunciones , y ni los testigos ni el oficial p´´ublico pueden alterar el

contenido del inst. público. “La prueba de testigos y la prueba de presunciones resultan

inadmisibles para desconocer el contenido del instrumento publico o privado” “ Es improcedente

recurrir a la prueba de testigos o de presunciones en contra de lo que surge de la voluntad

declarada y que no es cosa dudosa ( res dubia)

FIRMA DADA EN BLANCO: 1017, quien firmó un documento en blanco( igual que el analfabeto

que coloco su impresión digital) puede oponerse al contenido del acto, probando que las

declaraciones u obligaciones que se encuentran en el, no son las que ha tenido intención de hacer o

de contratar. “ esta prueba no puede ser hecha con testigos” ( es inadmisible probar recurriendo

a testigos o presunciones en contra de un instrumento publico o privado) Solo en la hipotesis de

sustracción fraudulenta del documento en blanco hecho sufrido por la persona a quien se lo

entregó el firmante y su llenado en contra de la voluntad de esa persona torna admisible 1019 Si se

admite la prueba testifical en contra del doc. Firmado en blanco cuando esa firma se obtuvo con

intimidación o en razón de una acción dolosa, pero el tercero de buena fe que actuo sobre la base

de la apariencia juridica queda amparado como en el supuesto de abuso de firma en blanco ( 1018)

Solo tratandose de sustracción fraudulenta del doc firmado en blanco los terceros de buena fe

quedan desamparados ( 1019 3 ra parte).

PRUEBA DE PAGO: Esencia juridica del pago, “ es un contrato extintivo” si no fuese considerado

asi no se podria aplicar el 1193 . Y no por ser un acto debido implica un acto involuntario. La

esencia jurídica del pago resulta entonces de esa común voluntad de efectuarlo y de aceptarlo o en

caso de improcedente negativa se procede a la consignación judicial 757 . La prueba por testigos o

presunciones no son admisibles si no se esta ante los supuestos del 1191 y 1192 . Por extención

analógica el pago queda sometido en cuanto a su prueba a lo estatuido en el 1193.-

PRUEBA DE LOS CUASICONTRATOS: El cuasicontrato no es un contrato puesto que no existe

una declaración de voluntad común. No es un acto ilícito o sea no hay responsabilidad de acto

ilícito. Refiriendonos a la gestión de negocios como acto jurídico no contractual, como la gestión

de negocios no es un contrato surge la cuestión si el gestor puede recurir a todo genero de prueba

para demostrar los gastos realizados o expensas. La g. de neg. es el resultado de la ley que impone

al gestos obligaciones y al dueño del negocio obligaciones. Por eso diremos que el cuasicontrato es

un acto jurídico pero no bilateral, esa gestión puede traducirse en un mandato sino sucede tal

ratificación. La gestión impone obligac. Reciprocas como el reembolso de los gastos si fue

conducida utilmente o “ regular”. El problema es que si tratandose de un cuasicontrato podemos

extender analogicamente los preceptos de prueba de los contratos, surgiendo una discusión.

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Con respecto al dueño del negocio toda prueba es admisible para sostener que no hubo tales

gastos y que el monto que se reclama no es. El gestor si pretende que ha hecho gastos, ha

contratado a terceras personas( debe regir la prueba testimonial ) y ha incurrido en sumas de dinero, y

si exceden $ 10000 (1193) debe demostrar los gastos con prueba instrumental. En cambio si lo que

hizo son actos materiales puede probar con todo genero de pruebas ( el 2296 no dice nada)

Se debe tener en cuenta que la ley no distingue entre

-gestión de negocios representativa ( a nombre del dueño sin acto de apoderamiento)

- “ directa ( por cuenta ajena)

- “ indirecta ( por cuenta propia)

50 EFECTOS DE LOS CONTRATOS ENTRE LAS PARTES En la parte del CC destinada a las

obligaciones en gral, se establece que “ las obligaciones no producen efecto sino entre

acreedor y deudor y sus sucesores a quienes se trasmitiesen ( 503) Este precepto nos enfrenta

al denominado “ efecto relativo de las obligaciones al vincular al sujeto activo (acreedor) con

el pasivo ( deudor) y todo ello en el efecto pasivo y activo se trasmite a los “Sucesores” es

decir el negocio jurídico solo produce efecto entre los contratantes y sus sucesores

universales, a estos se les trasmite una universalidad jurídica, sea que se trate del patrimonio

de la persona fallecida.

El articulo 1195 “ Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente ( es decir como los

derechos y deberes) a los herederos y sucesores universales ( o sea los que suceden por herencia en la

universalidad del patrimonio del causante, o aquellos a quienes se les trasmite por actos entre vivos una

universalidad juridica) “ Salvo obligacioes inherentes a la persona.- El articulo concluye disponiendo

“ que los contratos no pueden perjudicar a terceros”

-El EFECTO RELATIVO DE LA CONSECUENCIA DE LOS CONTRATOS surge del 1195 ( los

contratos no pueden perjudicar a tercero y tienen efectos entre las partes y sucesores universales

de ella) y 1199 “los contratos no pueden ser invocados por los terceros ni serles opuestos, es decir

que los cont. Tienen efectos entre las partes y los sucesores universales sean o no herederos”

Pueden ser invocados por ciertos terceros en el caso que estos ejerzan la llamada “ acción

indirecta “ oblicua o subrogatoria ( 1196). Los terceros si pueden invocar y ratificar los contratos

hechos a su nombre.

Derechos relativos: Tienen efecto entre las partes ( inter partes)

Derechos absolutos: Tiene efecto frente a todos o contra todos ( erga omnes y adversus omnes) Es

aquel que se opone a todos, pero ese derecho cuando es ejercido abusivamente implica

responsabilidad (abuso del derecho 1071) Aca hablamos de oponibilidad de esos derechos frente a todo

el mundo

* A ambos los ampara el DERECHO OBJETIVO si se ejercen funcionalmente (en sentido del 1071)

* Partes en el contrato son aquellas personas que lo celebran en carácter de titulares

*Cuando se trata de sucesión por mortis causa no se puede efectuar distingo entre sucesor universal y

heredero porque aquí esta en juego la llamada “sucesión universal “ y son intercambiables las expresiones (

3279,3281 y 3719)

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>>La expresión sucesión universal no solo se refiere a la sucesión hereditaria, puede referirse a actos por

causa de muerte; como actos entre vivos.

>>>La sucesión hereditaria universal implica la trasmisión del patrimonio del causante a favor de sus

herederos por lo tanto el sucesor universal por causa de muerte es el heredero ( 3279 y 3281)

>>>>El patrimonio hereditario esta constituido por todos los bienes y deudas trasmisibles por herencia (

patrionio del difunto)

>>>>>Con la muerte del causante, no solo se produce la apertura del derecho sucesorio sino tambien la

trasmisión del derecho hereditario. El heredero es titular del derecho trasmitido desde la muerte del causante.

>>>>>>Cuando se celebra un contrato y fallece uno de los contratantes quien deja como sucesores a hijos

matrimoniales o al conyuge superstite estan colocados en la posición juridica que al causante le

correspondia ( en pleno derecho en el contrato) esto ocurre desde el momento de la muerte del causante.

>>>>>>>El sucesor singular es aquel al cual se le trasmite un bien o un conjunto de bienes determinados o

una cuotaparte de una universalidad juridica

>>>>>>>>Las obligaciones ambulatorias son obligaciones que van recayendo en la cabeza de aquel que sea

poseedor de la cosa y es responsable.

>>>>>>>>>Se ha celebrado un contrato de locación de obra material 1629 “ A” es propietario del fundo y

“B” es el contructor. Mientras se esta erigiendo la obra “A” vende su propiedad a “C” El contrato celebrado

entre “A y B” no puede oponerse a “C” (este no tiene acción para obligar a erigir la construcción)

>>>>>>>>>>La ley parte de la idea de que en los contratos no se pueden crear obligaciones a cargo de

terceros salvo que el tercero lo acepte. ( esta es una consecuencia del efecto relativo de los contratos)

CONSECUENCIAS ENTRE LAS PARTES Y LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: En la nota del

944 es necesario para que pueda establecer una persona una relación jurídica que cuente con

“capacidad” El efecto de un acto jurídico es siempre el cambio de una situación jurídica

preexistente (constituir, modificar, transmitir o exinguir ) y “la voluntad” es el motor para que

surja la norma, el precepto o reglamento. LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD es la que esta en

juego a los efectos de alcanzar las consecuencias económicas o sociales. El efecto del contrato no

va a surgir solo de la voluntad, exige que entren en juego dos elementos uno formal ( es la

calificación que efectua la ley de la voluntad de los contratantes) y otro material ( es la declaración de

voluntad con el objeto fin social destinada a modificar, trasmitir o extinguir obligaciones ue tiene en cuenta

la ley para que surja aquel efecto formal)

-Hay contratos con EFECTOS JURIDICOS INDIRECTOS. En el “ negocio juridico indirecto “

hay una finalidad que no es la que especificamente surge de la ley

Derechos subjetivo: Es un poder jurídico atribuido a una voluntad en sentido jurídico a fin de

satisfacer intereses humanos propios o ajenos. Exige una relación entre personas nunca entre

cosas.

Derecho absoluto: En materia de derechos reales, no es una relación entre una persona y una cosa,

sino un poder jurídico sobre una cosa.

Derecho relativo: Significa un poder juridico con relación a otra u otras personas. Todas veces

que un derecho subjetivo se agota en una relación juridica entre personas existe un derecho

relativo. El contrato es un derecho relativo, que se distingue del derecho absoluto.

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El derecho relativo es la obligación porque vincula a dos personas (pasivo y activo) y todo contrato

en cuanto hace surgir trasmitir modificar o extinguir obligaciones tambien es un derecho relativo

porque vincula por lo menos a dos partes o mas, sus efectos se producen entre ellos y no dañan a

terceros ni puede ser hecho valer por terceros.

PARTES DEL CONTRATO: Aquellas personas entre quienes se establece la relación juridica que

surge del contrato en forma inmediata. (1195) .-

Los sucesores universales son tambien partes pero mediatas

Por otorgantes , se debe considerar aquellos que cuentan con la legitimación sustantiva para

modificar la siguación que atañe a sus derechos 1040 .

Desde el punto de vista del 1195 son partes los que intervienen por su derecho propio en el

contrato dando nacimiento a esta figura juridica.

En el contrato de fianza son partes el que garantiza el cumplimiento de la obligación del

deudor ppal y aquel frente al cual formula el garante o fiador la declaración de voluntad recepticia

es decir el acreedor de la obligación.

Conclusiones: cuando actúa el representante, es parte el representado y no el representante porque

este actúa en nombre ajeno y no en nombre propio. Cuando hay 3 personas compradoras y 3 pers

vendedora tenemos 2 partes, ya que existe un acto plurisubjetivo entre la parte vendedora y la

compradora, por entrecruzarse sus voluntades entre ellos

SUCESORES DE LAS PARTES:

Sucesor universal: Es aquel a quien se trasmite un patrimonio es decir una universalidad juridica o

una parte alicuota del patrimonio 3263. En nuestro derecho los términos heredero y sucesores

universales ( 3223 y 3279 2)da ).---La suceción a titulo universal tiene por objeto un todo ideal sin

consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos (3281) La sucesión

universal es la trasmisión patrimonial (derechos y deberes juridicos inherentes a la persona) del

causante al causahabiente o heredero 3279. El heredero por ser tal es sucesor universal y por

causa de muerte no cabe halbar de sucesor universal sino de heredero.

El sucesor universal existe cuando a una persona se le trasmite por acto entre vivos el

patrimonio separado de otra persona.

Ejemplos:

1) Se trata de una locación de obra intelectual siendo el pintor artista el locador de obra

intelectual y realizo una tercera parte de la obra y fallece, que se debe pagar ¿? según el 1640,

el precio se fijo en 90.000 , habra que pagarle a los herederos 30.000 , “lo que se debe pagar

es el mayor valor que podría probarse o acreditarse que quedara en poder del locatario de la

obra”

2) Locación de cosas (arrendamiento urbano) , fallece el locatario La sola calidad de herederos

no significa que se tuviera derecho a gozar de la prorroga legal, se exige que se trate de un

heredero que hubiere convivido por un lapso con el locatario y aun si no es un heredero pero

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que haya tenido trato familiar con el locatario, como el caso de la concubina. Finalmente la ley

20625 prevee dos supuestos de “ continuadores de la locación urbana”

a) En los casos de sublocación legitima de las unidades dedicadas al comercio,

insdustria o ejercicio de actividades profesionales y

b) En el supuesto de sucesoras en el derecho locativo a las entidades que hayan sido

resultado de la trasformacion o fusion de sociedades comerciales con finalidad de

continuar el fito social de la locataria.

* En la sucesión universal mortuoria: Es la trasmisión del patrimonio del causante o sea el

conjunto de biens y de las deudas de la persona de cuya sucesión por casua de muerte se trata en el

2312 y a ello se opone la sucesión singular. El legatario aquel a quien el causante deja un bien o

una parte alicuota del patrimonio no es mas que un sucesor singular y esto es asi porque ninguno

de estos legatarios tiene vocación ( vocación a la plenitud del patrimonio que ha dejado el causante)

esa vocación hereditaria que le corresponde a los herederos

TERCEROS: Es todo aquel que no es sucesor universal del contratante. Algunos terceros que

ejercen derechos que emanan de contratos en los cuales no son partes y pueden ser invocados por

ellos y aun serles opuestos ( 1199 y 473)

* Es por lo tanto todo aquel que no es parte de un contrato o todo aquel que no resulta ser un

sucesor universal de las partes, o todo aquel que no es sucesor singular que pueda prevalerse de

los contratos de su autor, los terceros no son perjudicados por los contratos pero tampoco pueden

invocarlos. Ni a los terceros se les puede oponer un contrato ni ellos pueden invocarlo. Salvo

pueden ser invocados a los efectos de ejercer la acción indirecta o subrogatoria ( 1196)

Contratos a nombre de terceros. Cuando se celebra un negocio jurídico sin que medie acto de

apoderamiento suficiente de un tercero, la representación de ese tercero se celebra un negocio

juridico que queda pendiente de la ratificación de dicho tercero, le es inoponible pero puede

ratificarlo y en ese caso al representante se lo asimila al gestor. –

>>La venta de cosa ajena es negocio juridico anulable y por ende de nulidad relativa. El 1329

plantea el supuesto de que también el vendedor de cosa ajena sea de buena fe, aparte de la buena

fe del comprador. Esa buena fe del comprador no lo salva de la indemnización al comprador. Si el

adquirente era de mala fe su torpeza le impide pedir la restitución del precio . El vendedor no

puede negar la anulabilidad despues de la tradición de la cosa. 1331

>>>El contrato en nobre de otro , sin acto de apoderamiento o representación legal es de ningun

valor y no obliga ni al que lo hizo. Pero puede surgir daños y perjuicios.

Contratos a cargo de terceros: El contrato puede implicar una prestación a cargo de un tercero.

Cuando una persona se obliga a conseguir que otra venda una cosa a favor de una tercera

persona, el 1177 establece que puede mediar contrato sobre cosa ajena, tambien el 1328 nos dice

que la venta de cosa ajena no es valida, pero el 1177 con carcarácterneral establece que las cosas

ajenas pueden ser objeto de los contratos. Si el tercero no los ratifica origina consecuencias a

quien prometio el hecho y carga éste con daños y perjuicios.

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Contratos a favor de tercero: La estipùlación a favor de tercero ( 594) implica una obligación

entre quien formula la estipulación”A” y quien asume el deber jurídico”B” de satisfacer una

prestación (promitente )en beneficio de otra persona.”C” La aceptación de ese tercero y la

declaración recepticia de este implica una pretensión accionable al beneficiario ante el obligado

promitente y tiene la misma eficacia que si se celebrara entre “C” y “B”

UNIDAD 6:

FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS: Unos de los ppios básicos del derecho de los

contratos, es que las convenciones deben cumplirse como si se tratare de la ley misma. Es como

una suerte lex privada que el contrato implica, y fue tutelada por el derecho pretoriano de los

romanos.

-La ley en sentido formal es la que ha sufrido para su formación el proceso constitucional ( sanción

del PL , publicación del PE y publicación pertinente ( art 2)

-La ley en sentido material es aquella que no ha sufrido el debido proceso constitucional pero que

tiene las notas carácterísticas de una auténtica ley que son la generalidad y la abstracción. (

abstracta y genérica “requisitos para que sea considerada le en sentido material) Existen reglamentos

autónomos que llenan el vacio de las leyes como decretos ( se trata de ley en sent. Mat.)

Un contrato entre A y B no tiene ni la nota de generalidad ni la de abstracción pero a pesar de esto

es ley. Esta norma regula las relaciones jurídicas entre los dos contratantes, por ello el 1197 dice “

que las partes deben someterse a las convenciones celebradas en los contratos como la ley misma”

BUENA FE: En el Cod de Velez la referencia a la B. Fe fue omitida y la aceptación expresa fue

receptada en la reforma de l968 en el Art 1197 y 1198 1ra parte) teniendo como antecedente el

cod frances. El antiguo 1198 omitía inexplicablemente toda referencia a la buana fe. Hoy el nuevo

CC surgido de la reforma establece el “ stanndard jurídico” de la buena fe lealtad y la buena fe

creencia. Debiendo el contratante actual con cuidado, previsión y verosimilitud ( “ el contrato

obliga a lo que las partes entendieron, sino a lo que con diligencia pudieron entender” )

En el antiguo 1197 y 1198 no mencionan la buena fe, pero ese ppio se hallaba implicito y hoy

establecido explicitamente en el 1198. ( la mala fe, cercana al dolo no da derechos).

>>El ppio de la buena fe es de aplicación general y constituye una consecuencia de otro ppio de

mayor jerarquía normativa “ el que veda el acto antifuncional o abusivo 1071 )

Fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos: La fuerza obligatoria del contrato radica en

la ley, en cuanto ésta eleva la convención jurídica patrimonial a la categoría de norma particular,

de pequeña lex o norma jurídica individual. Hay algunas teorías sobre este fundamento:

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a)Teoría del contrato social de Rouseeau: abdicamos una parte de nuestra libertad a fin de

alcanzar los bienes que deriban del poder social y proteger nuestros derechos, “ media

consentimiento para vivir en asociación y ser sancionado si se falta a tal asociación”

b)Teoría de la tradición : Uno conciente en que otra persona adquiera un derecho que le atañe

o lo cede o renuncia a favor de otro, y el otro conciente en adquirir ese derecho ( igual que la

tradición)

c) Teoría utilitaria: o Moral del interes.- Esta teoría se basa en que hay un interes en cumplir

los contratos , caso contrario nadie celebraría contratos.

d) Teoría de la llamada vida social: Es necesario que la contratación sea observada, respetada

para que la sociedad viva, no se puede concebir la sociedad sin que se respeten los contratos.

e) Otras teorías: se basan en ( No apartarse del ppio de no dañar; deber de veracidad; )

En resumen : El fundamento de la fuerza vinculante de la convención es el de existe una voluntad

declarada y jurigena inordinada en el derecho objetivo, que implica prerrogativas individuales.-La

fuerza obligatoria emana de la voluntad ( que es el motor del contrato) pero porque la ley lo ha

querido.

La buena fe contractual: La omisión a la buena fe-creencia del C. De Veles recibió el remedio en

el nvo 1198 y esa omisión careció de consecuencias.

Se entiende por BUENA FE-CREENCIA: La convicción razonada y diligente del

contratante que se a tiene a lo que surge de la apariencia de lo externo. Esa fe creencia exige

una fe diligente y una buena fe registral ( 2505)

Se entiende por BUENA FE-LEALTAD: Que los contratantes deben someterse a lo pactado

como una lex privada y deben abstenerse de caer en una falta d lealtad en el cumplimiento de

las oblgaciones asumidas y esa buena fe lealtad implica ( colaboración recíproca; abstención

de actos antifuncionales: brindar conocimiento a la otra parte de actos dañosos para ésta que

pueden evitarse; cumplimiento de lo pactado, terminación no intespectiva)

*** Tener en cuenta que ni la lesión subjetiva 954 –1071 ni la imprevisión contractual 1198

pueden hallar refugio en el ppio de la fuerza obligatoria de los contratos, asi la explotación de la

inexperiencia debe ser sancionada con invalidez total o parcial del negocio jurídico. Es decir “ la

fuerza obligatoria si pero armonizada” con las exigencias de lealtad y probidad reciprocas ,

siempre dentro de la regla moral.- Por eso debe repudiarse la extricta legalidad.

LIMITES AL PPIO DE LA FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS: El artículo 1197

confiere a la voluntad juridica la atribución de crear negocios juridicos sin sobrepasar el

ordenamiento coactivo ( esto es la autonomia de la voluntad) Y cuando esta autonomìa tiene por

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efecto crear negocios juridicos bilaterales estamos ante la libertad contractual y ante la libertad de

contratar.

Siendo los presupuestos clasicos de la autonomia de la voluntad ( la libertad jurídica y la

igualdad juridica).

Estos postulados que nombramos no siempre se cumplen ya que la igualdad juridica se

enfrenta con la desigualdad económica y la libertad juridica se enfrenta con la subordinación

económica . Estos postulados también chocan con las diferencias de niveles económicos de las

partes cuando uno es una empresa multinacional.

LIBERTAD CONTRACTUAL: Implica la autonomía de la voluntad para alcanzar los efectos que

el derecho objetivo imputa al acuerdo común en el ámbito patrimonial. Las partes pueden

determinar el contenido del contrato. Existe autodeterminación de las partes en cuanto a las

cláusulas contractuales y al tipo de contrato.

>>Libertad para contratar: Sig. Que las persona tienen la facultad de vincularse o no con

contratos, es decir no existe obligación de contratar.

>>El contrato impuesto: Este contrato surge del derecho ej: cuando la ley 20625 impone hasta

donde podrá percibir el precio del alquiler el locador, estableciendo un regimen de precios, al

igual que el contrato de hotelería u hospedaje, el contrato resulta así normado pero también es

impuesto, tambien lo es la convención colectiva del trabajo ( entre la asociación obrera y la

asociación patronal) donde se obliga a todos los obreros a ese gremio de manera que quien se

aparta de ese convenio colectivo laboral están celebrando contratos nulos por objeto prohibido (

1044 y 1045) .-

ESTIPULACIÓN A FAVOR, A CARGO, Y A NOMBRE DE TERCERO : Es conveniente que medie

aceptación posterior de los terceros en estos contratos que prevén efectos que alcanzan a terceros.

>Estipulación a favor de tercero : entiende el supuesto de que una persona (estipulante o

promisario ) convenga con otra ( promitente o obligado) y que este ultimo efectuará una prestación

en beneficio de un tercero que no es parte en el contrato. ( Ej el seguro de responsabilidad civil que

tiene como fin : mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad

prevista en el contrato de seguro)

>Estip. A cargo de un tercero: Una parte promete a gestionar por todos los medios licitos que un

tercero realice una prestación . ( 1161 y 62)

>Estip. A nombre de tercero: Sin ser apoderado del tercero en cuyo caso queda obligado 1933 y si

el cocontratante conocia esa situación el convenio es invalido 1931

Evolución historica: Los romanos encontraban gran dificultad porque en ese derecho los contratos

solo podian tener efectos entre las partes y no podia concevirse que los contratos tengan

repercusión en terceros. Pero las exigencias de la vida se fue imponiendo ( pudiendo el hijo

estipular a favor del padre o el esclavo a favor d su patrono) . En ntro CC el 504 reglamenta esto ,

pero la verdadera reglamentación la encontramos en el der. Alemán . En todo contrato de

prestación a terceros encontramos tres relac. Jurid.

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Estipulante

Relación de valor Relación de cobertura o promisión

O valuta

Beneficiario Promitente obligado

Relación y acción directa

La esencia juridica del contrato de promesa a terceros: Es un contrato de importancia relevancia

económica y social (cont de seguro, renta vitalicia, seguro de vida, cont. De transporte, locación

etc) Quien contrata un transporte o alquila una vivienda, lo hace tambien para sus familiares.

Teorías al respecto:

a) T. De la oferta contractual: Sig. que entre el estipulante y el promitente se esta ofertando al

tercero beneficiario

b) T. De la gestión de negocios ajenos: 1162 Aca una vez que el dueño ratifique desaparece el

gestor y transforma la gestión en un mandato .

c) T. De la voluntad unilateral: Sostiene que se esta ante un negocio unilateral como la

promesa de recompensa

d) T que sustentamos:::No se advierte por el efecto inmediato a favor del tercero haya de ser

contrario a la esencia del contrato, ni por que necesite una especial fundamentación.

Aceptación del tercero y revocac. De la designación: 504 dispone que el tercero puede exigir del

promitente la prestación, haciendo saber el tercero al promitente que acepto la ventaja hecha a su

favor. El efecto de la aceptación significa que ya no cabe revocación en cuanto se este frente a un

acto juridico por el cual se designe a un tercero a titulo gratuito. Pero el estipulante puede revocar

en todo momento el beneficio concedido al tercero. La aceptación del tercero se verifica por una

declaración de voluntad recepticia dirigida a las partes del contrato. La facultad de revocación a

quien atañe?. En primer lugar se debe estar a lo previsto en el contrato ( puede ser al promitente,

promisario o lo mas corriente al estipulante (promisario )).

Renuncia del beneficio: Derecho del promisario. El tercero puede renunciar al beneficio otorgado

o repudiarlo, y todo vuelve al estado anterior. A veces pueden surgir beneficios que pueden

tomarse injuriosos y por eso la renuncia es un derecho. Si fallece el beneficiario antes que el

estipulante generalmente queda sin efecto 1796.

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Excepción de incumplimiento: Corresponde a los contratantes oponr en su caso la excepción de

incumplimiento prevista en el 1201. Esta excepción procede al ser opuesta por el promitente al

tercero beneficiario.

Resolución contractual: 1204 La resolución del contrato no puede perjudicar el derecho del

beneficiario, pero este debe sufrir todas las defensas y exepciones emanadas del contrato.

Aplicaciones: Los supuestos en los cuales el contrato de prestación a tercero funciona aparte de la

donación con cargo en beneficio de tercero (1826 a1829 y 1849 a 1853) y de la constitución de

renta vitalicia, contrato de transporte, etc.

CONTRATOS DE PRESTACION POR TERCEROS: No es posible crear a cargo de un tercero una

prestación sin el consentimiento de éste. Por eso entendemos por este contrato aquella convención

o claúsula contractual que importa asumir un tercero la prestación que una persona promete frente

a otra que aquel tercero efectuará.

Enunciado de los art 1163 : Contempla una obligacion de resultado: se promete mas que emplear

los medios necesarios para que sobrevenga el hecho del tercero. Implicitamente distingue entre la

promesa de conseguir, empleando los recuerdos y diligencias licitas a su alcance que el tercero

efectue la prestación. El 1177 establece el referido distingo entre la obligación de resultado o

tambien en el advenimiento del negocio de pago o cumplimiento y la obligación de medios. El 1161

establece el ppio que ninguno puede contratar a nombre de un tercero sin estar autorizado por el o

sin tener por ley su representación , ya que dicho contrato es de ningun valor, y no obliga al que lo

hizo salvo que el 3ro ratifique el contrato expresamente o lo ejecute. Estariamos hablando de

anulabilidad ya que el negocio queda pendiente de ratificación.

CONTRATO A NOMBRE DE 3ROS: Tenemos una parte contratante y otra que invoca el nombre

de tercero pero sin contar con el acto de apoderamiento o siendo este insuficiente. El 1161 niega

la validez a este contrato sin apoderamiento, y es inoponible al tercero y si la ratificación no se

alcanza queda obligado el promitente a cumplir por si o satisfacer los daños y perjuicios.

ACCION SUBRROGATORIA: Es la pretensión que le atañe al titular de un credito para ejercer a

nombre del deudor pero en interes propio, los derechos y obligaciones disponibles de dicho

deudor, que le atañen frente a terceros que son deudores de este; en caso de injustificada inacción

de ese deudor . Tambien esta acción se llama “ acción oblicua, refleja o indirecta” El acreedor

aparece subrogándose (colocandose en la situación del deudor) y ejerciendo los derechos que el

deudor omite proteger, amparar, hacer funcionar. ( el deudor de mi deudor, es mi deudor)

El 1196 dice que los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor con

excepción los que son inherentes a su persona.

El fin de la acción es amparar el patrimonio del deudor, y ejercida la acción lo que se cobra

ingresa al patrimonio del deudor y puede ser ejecutado.

Los derechos no cesibles o inembargables pueden ser sometidos al ejercicio de esta acción (Ej

creditos de alimentos, )

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El deudor que se cruza de brazos y ocasiona a su acreedor un perjuicio al no ejercer sus

petensiones patrimoniales incurre en una desviación injustificada de su facultad juridica de

deducir la acción contra su deudor o sea que cae en un acto abusivo o antifuncional repudiado por

el 1071

La diferencia entre la Acción subrrogatoria y la ACCION REVOCATORIA ( PAULIANA ) esta en

que esta última tiene la finalidad de tornar ineficaz el acto fraudulento, el acto doloso poniendo en

juego el fraude del deudor , aca hay un concilio fraudulento entre el deudor y un tercero ( 961, 67

a69) en cambio en la acción indirecta no es necesario fraude, basta la mera negligencia, la simple

pasividad del deudor, este no se preocupa para que ingresen bienes a su patrimonio. Y esa

negligencia no significa dolo sino una conducta abusiva antifuncional 1071 .

La acción directa se ejerce a nombre propio y la indirecta a nombre ajeno pero en interes propio.

ACCION DIRECTA: Esta acción se ejerce a nombre propio e interés propio es una potestad

juridica que se otorga frente al tercero

UNIDAD 7:

EXCEPCIONES DE INCUMPLIMIENTO : El 1201 establece la llamada excepcíón de

incumplimiento contractual, y el 510 contiene una aplicación general de esa excepción al

establecer que no se presentan los efectos legales de la mora en el cumplimiento de las

obligaciones en el supuesto de mora recíproca. Esta e. de inc. Contiene reiterativas aplicaciones en

otros preceptos (1418,1419,1428) relevando una inadecuada técnica legislativa.

“Es una exepción dilatoria que opone el contratante al requerimiento ( demanda) del otro

contratante cuando se trata de un contrato bilateral y en virtud de que el oponente de la exepción

sostiene que el demandante no ha cumplido con la obligación a su cargo ni ofrece cumplirla

simultaneamente con el cumplimiento de la obligación a cargo de tal accionante, sin perjuicio de

que se haya pactado un orden de prelación en el cumplimiento de las obligaciones ( pact de solve et

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repete) o uno de los contratantes hubiere renunciado a oponer esa defensa o quien requiere el

cumplimiento probare que la prestación a su cargo fue cumplida “. De ese concepto deriva que se

trata de un contrato bilateral que hace surgir obligaciones a cargo de ambos contratantes , uno de

ellos inicia la acción destinada al otro contratante, para que cumpla la pretención accionable, y

este le opone al demandante la excepción fundada en que el demandante a su vez no ha cumplido,

pero de modo irregular o parcialmente, o con mora.

Esta excepción se funda en la reciprocidad de las obligaciones que surgen de los contratos

sinalagmáticos. El 1201 establece la excepción y procede en los contratos sinalagmáticos. Su

raigambre lo encontramos en el Derecho romano aceptandose que en todo contrato bilateral la

parte demandada podia oponer al actor la excepción de que este no cumplió su prestación o que la

cumplió parcialmente o de modo irregular. Esto se afirmó en el derecho canónico y fue notable ya

que tambien acogieron el pacto comisorio implicito “es un pecado toda falta a la palabra dada ,

todo desconocimiento de la buena fe contractual de modo que una parte no puede pedir a la otra

que cumpla si esta no cumplió .”

El antecedente inmediato o directo del 1201 fue el proyecto de Freitas, que concuerda también

con el C.Chileno . El cod. Italiano autoriza a suspender el cumplimiento de su obligación si las

circusntancias originan el peligro de que la otra parte no cumpla.

Mora reciproca: 510 Una aplicación de la excepción de incumplimiento se halla en la mora

reciproca del 510 , Es decir no solo en materia de contratos contamos con una norma de este tipo

sino también en la parte relativa de las obligaciones en gral como el 510.

El fundamento jurídico: Hay dos teorías en esta materia:

a)Teoría de la reciprocidad de las obligaciones: La exepción funciona en los cont.

Bilaterales sin perjuicio de su extensión a los unilaterales que tengan un elemento pactado o

sinalagmático, radicando el fundamento de la excepción en la reciprocidd y cumplimiento

simultaneo que surgen de los cont. Bilaterales, sinalagmaticos.

b)Teoría fundada en la doctrina causa de las obligaciones : Esta tesis debe rechazarse

porque entiende que el fundamento de la excepción radica en que si uno de los contratantes no

cumple, la obligación del otro carece de causa. Ej una compraventa el vendedor no entrega la

cosa, dejaría de existir debiendo pagar el precio frente a la entrega de la cosa 1418 , Y esta tesis no

es convincente por que la Exc. De incump. Procede cuando no implica la extinción del contrato, y

tiene un efecto meramente dilatorio en cuanto a su exigibilidad, amparandose el demandado en

esta acción a fin de que el juez rechace la demanda .

Diferencia con el derecho de retención: este derecho es una atribución que se asigna al poseedor

de una cosa ( tenedor de una cosa ajena) Pero difieren en que la excepción de incump. No exige

que exista ese vinculo , esa conexidad juridica entre la cosa y la obligación que se refiere el 3940 .

Carga de la prueba: El demandante es quien debe probar que ha cumplido , y aplicando la regla

tradicional el demandado debería probar que este cumplió . En materia de locación de obra:

sobreviene al concluirse los trabajos, en primer lugar la verificación de la obra, despues la

aprobación y otra recepción definitiva. Entre una y otra existe el plazo de garantía. Como el

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contrato de obra es un contrato que requiere la coolaboración del locatario, comitente, dueño de la

obra y locador o empresario. Necesita cierto lapso para que se vaya ejecutando, dando anticipos

no pagos a cuenta sino de “ adelantos del precio” sin la calidad jurídica de pagos. ( el pago según

el 725 es el cumplimiento de la obligación o sea el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de

la obligación . ) Cuando la obra concluyó debe producirse la verificación en donde el locatario

establece si la obra se ajusta a los terminos contractuales , si la respuesta es afirmativa ( es decir el

constructor o locador de obra material han cumplido con las clausulas contractuales) se aprueba

la obra ( caso contrario el juez decide si medió incumplimiento) Por eso el plazo de garantía tiene

el fundamento de que “ es necesario cierto lapso para que tales vicios ocultos afloren, este plazo

depende del tipo de obra ej una casa 6 meses una obra vial un año etc.

La recepción provisional de la obra hace caducar la pretención accionable del comitente para

que sean reparador ( vicios menores) porque en los vicios mayores 1646 que ocasionan la ruina del

edificio o de toda obra inmueble destinada a larga duración, origina en el locador de obra una

responsabilidad que no puede dispensar 1647 bis y 1646 (responsabilidad también para el

proyectista y el director de obra) La recepción provisional cubre los vicios aparentes siempre que

de ellos no derive la ruina del edificio.

Cuando sobreviene el fraude por parte del locador de obra para que el locatario de la obra no

advierta la existencia del vicio aparente el empresario ha obrado con dolo o fraude sin que ello

implique transformar el vicio aparente en oculto.

Por lo tanto si el locador de la obra demanda por cobro del precio de la obra no podria el

locatario de la obra demandado e invocar el 1201 sosteniendo que la obra adolece de vicios

aparentes porque el ya ha aprobado la obra. Por lo tanto no puede volver sobre hechos

concluyentes.

PACTO COMISORIO: Una de las causas que tiene por consecuencia extinguir el contrato pero

que no implica su invalidez estriba en el “pacto comisorio” Los contratantes pueden convenir en

disorlver el contrato, es decir en rescindirlo ( el mutuo discenso o distracto ) De ahí que la

resolución contractual puede reconocer estas varias causas:

a) Por haber mediado un pacto previsto en el 1203 que autoriza a una parte o ambas a

resolver si la otra no lo cumple y ese incumplimiento le es imputable ( pacto comisorio o

pacto comisorio expreso)

b) Por la razón de que la ley aun no mediando ese pacto puede brindar la posibilidad a uno de

los contratantes de exigir la resolución del contrato, es decir de ponerle fin cuando el otro

contratante no cumplió

c) El incumplimiento puede resultar involuntario por presentarse un supuesto de imposibilidad

fisica o legal 888, sin perjuicio de que se hubiera pactado asumir el riesgo del evento

fortuito 889. El contrato en caso de imposibilidad se extingue para ambas partes surgiendo

las obligaciones de restitución 895 y en cuanto al resarcimiento de los daños contractuales

van a surgir según que esa imposibilidad reconozca o no culpa o dolo del obligado, la ley

impone en ese caso deber indemnizatorio.

d) La prestación que constituye el objeto de la obligación puede resultar de un

incumplimiento excesivamente oneroso por haberse alterado las circunstancias que

celebraron las partes.

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e) El mutuo disenso o disentimiento en el sentido del consentimiento comun para disolver o

resolver o rescindir el contrato “el distracto”

Concepto del pacto comisorio expreso: Es aquella cláusula de un contrato que autoriza a una de

las partes a exigir la resolución o disolución o rescisión ( terminos equivalentes) del contrato en razon

del incumplimiento de la otra parte , en cuanto no se trate de un incumplimiento involuntario. El

PCE autoriza a que la resolución advenga por la simple declaración unilateral fehaciente y

recepticia de una parte frente a la otra parte. Ese pacto significa la resolución de pleno derecho

(ipso iure)

El pacto comisorio tácito: Es aquel que regla la ley para los contratos bilaterales como condición

subentendida o implicita ( 1204)

Tres hipotesis:

1) Se conviene el pacto comisorio se trate o no de contrato bilateral, siempre queda en pié a

la parte inocente decidirse por exigir el cumplimiento si no efectuó esa exteriorización de

voluntad de resolver el contrato.

2) Se conviene dicho pacto comisorio pero se establece que no se requiere previa intimación

judicial o extrajudicial para que se constituya en mora el incumpliente ( ya que la mora

adviene por el solo vencimiento, aunque sea plazo incierto 568 y 568).

3) Se conviene que ante el incumplimiento en plazo expreso , el pacto comisorio funciona de

pleno derecho sin requerirse intimación judicial o extrajudicial con el fin de que se

declarare resuelto el contrato.

Antecedentes historicos: El modelo legislativo para el nvo 1204 CC y el nvo 216 C.Com, lo fue el

CC italiano de 1942.

-El antiguo 1204 del Cod de Veles: Decía si no hubiere pacto expreso que autorice a una de las

partes a disolver el contrato si la otra no cumpliere, el contrato no podrá disolverse y solo se podrá

pedir su cumplimiento. ( la fte era el cod austriaco de 1812 y a antigua obra de Domat) Entonces se

podia resolver en dos hipotesis: a) cuando las partes convenian en un pacto comisorio y b) cuando

la ley facultaba la resolución por incumplimiento de la otra parte.

-El 1203: Se refiere al supuesto de la claúsula resolutoria convenida por las partes. Ver.

-El antiguo 216 del Cod de Comercio: Decía “ la condición resolutoria se entiende implicitamente

comprendida en todo los contratos bilaterales o sinalagmáticos para el caso en que una de las

partes no cumpla su compromiso, los hechos ya realizados quedan firmes, siendo implícita la

condición de que el contrato no se resuelve “ipso iure” como cuando se ha pactado la condición

resolutoria. La parte a quien se ha faltado puede optar entre forzar a la otra a la ejecución de la

convención es posible o pedir daños y perjuicios. La resolución debe reclamarse judicialmente y

según las circunstancias pueden los tribunales conceder un plazo al demandado” ( este articulo

tiene su origen en el viejo 146 del C.Com. del estado de Bs As y Proyecto del C C Uruguayo de

Acevedo y el CC frances. “ Este articulo establecia que cuando no se habia previsto el pacto

comisorio , el juez podia conceder un plazo al deudor, en el cual el incumplidor podía arrepentirse

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de su conducta y cumplir . La nva redacción suprime esa facultad al juez y en realidad le otorga esa

facultad , o mejor dicho le impone tal deber a la parte inocente, si no media pacto comisorio

expreso: se le debe requerir al incumpliente que ejecute la prestación dentro del lapso de 15 días o

menos si así surge de los usos o de los actos, de lo contrario se considera resuelto el contrato ( salvo

elegir la ejecucion del contrato)” No obstante en todos los supuestos de resolución contractual o

aun en los supuestos de pretención de cumplimiento , a la parte inocente le asiste el derecho de ser

resarcida de los daños que reconocen su causa adecuada esto surge del nvo 1204.-

-El nvo 216 ( reformado en 1963) “ En los contratos con prestaciones reciprocas se entiende

implicita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los

contratantes no cumpliera su compromiso. Y en los que se hubiera cumplido parte de las

prestaciones quedaran firmes y produciran los efectos correspondientes. No ejecutada la

prestación , el acreedor podra requerir al incumplidor su obligación en un plazo no inferior a

quince días o menor por pacto expreso, transcurrido este plazo sin cumplida la prestación,

quedaran resueltas sin más las obligaciones emergentes del contrato.

-El nvo 1204: Establece lo contrario pues nos dice que la resolución podra demandarse aunque se

hubiera exigido el cumplimiento , no obstante que no es asi en la hipotesis reciproca

-Derecho romano: Consagraron el ppio que en todo contrato bilateral o sinalagmático la

inejecución por una de las partes de sus obligaciones no autorizaba a la otra a resolver el

contrato, para ello se requería establecer una cláusula expresa en ese sentido. De ahí que el pacto

comisorio debe hallarse especialmente estipulado. La condición resolutoria tácita en los contratos

bilaterales no se conocía, llegándose admitir en los contratos de locación el pacto comisorio.

-Antiguo derecho frances: Aparentemente la condición resolutoria tacita nación en Francia en los

paises regidos por el derecho de las costumbres y tal derecho estaba orientado a la resolución del

cto cuando una de las partes no cumplía

-En el derecho italiano: El pacto comisorio fue prohibido en el contrato de prenda.

- El 1203: Establece la regulación del pacto comisorio . La resolución atañe a la parte inocente

y que se prohibe en el contrato constitutivo de prenda. Pero esa prohibición rige en el contrato

constitutivo de la anticresis, asi como la compraventa de muebles si ocurrió la tradición de la

posesión ( siempre en contratos bilaterales o sinalagmaticos ) “Lo que quizo el legislador es

que cuando existe una convención por la cual se constituye ese derecho real de garantía sobre

cosas muebles que es la prenda civil, no se puede convenir que el acreedor prendario ante el

incumplimiento del deudor, pueda él apropiarse el bien prendado (3222) De ahí que en el

pacto comisorio no puede funcionar en el cto de prenda.

- Al considerar el 1203 nos referimos al paco comisorio expreso y la parte a quien le atañe la

atribución jurídica de exigir la resolución contractual corresponde al inocente frente al

incumpliente. –

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-Contratos en los que se prohibe el pacto comisorio: Nos referimos a la esfera de aplicación del 1203

a)Contrato constitutivo de la prenda

b) “ “ “ “ anticresis

c) Venta de lotes por cuotas periodicas lo prohibe cuando el precio se pago en su cuarta

parte o se introdujeron mejoras

d)El boleto de compra de la unidad de vivienda

e)La venta de cosa mueble en tanto haya sobrevenido la tradición de esa cosa

CAUSALES DE RESOLUCION Y EXTINCION DE LOS CONTRATOS: El 1200 no es un supuesto

de resolución contractual, pero por ese común acuerdo se pueden “ retirar” las obligaciones que

las partes han creado ( esto se denomina distracto) porque así como el contrato hace surgir las

obligaciones el distracto las extingue. En el contrato hay un mutuo consentimiento en el distracto

hay un mutuo desentiiento. El distracto tambien es un contrato.

Los términos resolución y rescisión son intercambiables y la resoluc. o rescición estan basadas

sobre causas extintivas que surgen de la ley, de la convención, y ambas partes pueden exigir la

extinción del contrato .

>>>>>Entonces RESOLUCIÓN ( Es el termino genérico que indica la extinción del contrato) y

RESCISION ( es un término que debemos emplear como equivamente a resolución)

>>>>>Los contratos se extinguen por via ppal ( cuando por alguna razón se rompe el acuerdo

general ) o por via de consecuencia (cuando e extingue la obligación del contrato)

Por via ppal:

a)Rescisión( o resolución) 1200, 1602, 1638 Es uno de los medios de extinción que

depende de la voluntad de uno o ambas partes , siempre y cuando la posibilidad surga del contrato

o la ley (distracto esta en la nota del 1493 de locación)

-El 1200 ( habla de retirar los derechos reales pero es inexacto porque falta la tradición y 1184

escritura pública. El distracto esta sometido a la misma forma del contrato

1)Rescisión unilateral: La recisión opera “ex nun” (hacia delante) 2285

b)Revocación: Esta asociado con el acto juridico unilateral ( Ej el testamento, el testamento

posterior revoca al anterior (Ej: Revocación de la donación) La revocación para algunos autores

opera “ ex tun” (hacia atrás) y para otros “ Ex nun” (hacia delante) 1857, 58

c)Resolución: Esta asociado a un hecho posterior a la resolución del contrato y se puede

resolver por la teoría de la imprevisión o pacto comisorio (opera ipso iure 543) ver nota del 555.

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Por via de consecuencias: Si hubo incumplimiento queda extinguido por via de consecuencia ( que

se halla cumplido con el ppio de integridad y el de identidad) Es decir que si no cumple se aplica el

505 1ra parte , 2da o tercera según corresponda

NULIDAD: El acto tiene un vicio congénito nació con el acto. Y esta en juego el orden pùblico. Es

una sanción legal que priva al acto jurídico de sus efectos propios en virtud de causas originarias

congénitas. Puede ser relativa (responde cuando esta en juego los intereses particulares ) o absoluta

( responde cuando esta en juego el orden público)

Anulación : El acto es anulable cuando el vicio no salto a la vista, pero la anulación no es causa de

extinción del negocio jurídico, es una causa que torna ineficaz el acto. Y no es sobreviniente sino

que contemporanea a la conclusión del negocio jurídico. El 1046, nos dice que los actos anulables

mientras no hayan sido anulados tiene vigor perduran en su vigencia hasta su anulación y una vez

que se anulan tienen efecto retroactivo (1050) con el limite de la no afectación de derechos de

terceros de buena fe y a titulo oneroso. Por lo tanto la anulación es la extinción del acto negocial,

implica que ese acto tiene un vicio que puede conducir a la extinción .

-El acto nulo es ineficaz, inconfirmable y según el 1047 no puede tener vida en cambio el acto

anulable tiene un vicio pero tiene validez provisional y mientras no se lo anule cuenta con validez y

puede ser purificado .

-El acto celebrado por un demente es nulo de nulidad relativa, porque se puede confirmar porque

esta en juego un interes particular , si respondería al orden público seria nulo absoluto y es nulo

por la sentencia del juez.

-La nulidad puede ser TOTAL O PARCIAL (cuando se puede anular una clausula del cto del resto

de este)

-Nulidad: Aquel negocio jurídico que carece de un elemento esencial para que nazca a la vida del

derecho como lo es la capacidad, no tiene la forma sustancial.

-Anulabilidad: El acto jurídico cuya suerte queda sometida a una acción de impugnación de

invalidez por ante quien sufrió el vicio relevante de la voluntad.

-Inexistencia: Se esta ante lo que no existe

-Inoponibilidad: El negocio jurídico es inoponible al dueño de la cosa vendida, la venta es de

ningún efecto

-Nulidad absoluta: Es por la ofensa que implica al ordenamiento legal, es impurificable por la

confirmación 1047)

-Nulidad relativa: Todo acto anulable es de nulidad relativa y puede quedar convalidado por la

confirmación art 1058

-Invalidez e ineficacia jurídica: Es el negocio juridico que carece de objeto- fin social

-Invalidez y resolución o rescisición: Responde ala extinción del contrato por una causa

convencional o legal pero que no implica un vicio de ese acto jurídico

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REVOCACIÓN: Es una declaración unilateral de voluntad que tiene por fin inmediato extinguir

una relación jurídica dejando sin efecto un contrato en virtud de que la ley así lo autoriza ( Ej

revocar un contrato de donación 1869) y tiene efecto para el pasado en cambio la RESCISION

tiene efectos para el futuro.

DISTRACTO: Según el 1200 es un contrato subsumible al 1137 , es el mutuo discenso y es un acto

bilateral ceñido exclusivamente al campo patrimonial y no al extrapatrimonial sino en el

matrimonio que es un acto juridico bilateral complejo, y no es lo mismo disponer sobre lo

pecuniario que sobre la familia que es el sustento de la colectividad organizada ( estado)

ARREPENTIMIENTO: Hace referencia a la señal que prevee el 1202 que se llama señal

penitencial la que implica una causa de extinción del contrato en cambio la seña confirmatoria no

da derecho a extinguir el contrao significa un ppo de ejecución del contrato. En derecho civil la

seña es penitencial y en Der. Comercial es confirmatoria.

Efectos de las nulidades: Puede ser en relación a las partes o a terceros ( ver 1039,1050,1051)

>>>Esta teoría viene de los romanos, los glosadores veian en el “pacta su servanda” y “revus

stantivus” ( siempre que se mantengan las condiciones) . Luego se resaltó en el derecho canónico y

en nstro país antes del 1968 la doctrina ya lo había aceptado. En 1961 en una reunión del congreso

de Cordoba recibe la forma y es incorporado en el 1198.-

Requisitos: ( que exista el hecho notorio, que se produzca la onerosidad y quedan afuera los

contratos a titulo gratuito)

CADUCIDAD: Significa que un derecho subjetivo o prerrogativa jurídica se extingue por haber

transcurrido un plazo fijado por la ley ( caducidad legal) o por las partes ( caducidad

convencional) durante el cual no se ha ejercido ese derecho y no ha mediado hecho impeditivo de

esa extinción. Tiene efectos jurídicos más intensos el legislador no quiere que haya duda si un

derecho subjetivo o prerrogativa luego de pasado un tiempo existe o no existe.

PRESCRIPCION: También implica una causal de extinción del derecho subjetivo o prerrogativa

juridica por no ser ejercido en el termino que la ley señala sin mediar el hecho interruptivo de esa

extinción juridica o la suspension legal de ese lapso. Es un medio legal de extinción de los

derechos por inacción o no ejercicio de su titular durante el tiempo establecido por el derecho

objetivo.

*** En los dos casos nos encontramos con la extinción de un derecho a causa de que no se lo

ejerce en el tiempo legal aunque la caducidad tambien puede ocurrir por el solo vencimiento del

plazo contractual. La diferencia esta en que la prescripción extingue tan solo la acción y no el

derecho.

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PRESCRIPCION LIBERATORIA o EXTINTIVA: Es la extinción del derecho subjetivo o

prerrogativa no ejercidos durane el trascurso del tiempo que la ley prevé posesión mas el paso del

tiempo.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA: En vez de hablar de PA se debe hablar USUCAPION: 3948 y

3999 Significa la adquisición del dominio o de otro derecho real usucapible por la posesión (

animus domini) continuada durante el lapso legal. La usucapion larga o veinteañal ( 4015, 4016 )

la usucapion breve decenal ( 3999) en materia de muebles la usucapio trienal o decenal en materia

de buques.

Con la prescripción se pierde la acción no el derecho Ver 515 sobre caducidad ( tiempo mas

acción) son casos previstos por la ley

OTRAS CAUSAS DE EXTINCION DE LOS CONTRATOS:

-Muerte del contratante: La muerte del contratante implica en ciertos contratos la extinción de

ellos. Tratandose de una locación de servicios o contrato de trabajo y que el locatario fue

contratado “intuitu prsonae” ( obligación de medios de cumplimiento personal) Si ,muere el

locatario de la obra ello no es causa de extinción del contrato porque su obligación era pagar el

precio en dinero y esto no exige condiciones personales 1640.,Pero si fallece el locador de la ora

material ( no se concibe en la loc de obra intelectual) el locatario tiene derecho a que los sucesores del

locador no continuen la obra si se exigen condiciones especiales 1641 y los herederos tienen un

derecho potestativo a continuar a obra siempre que no exija cualidades especiales.

Si se trata de un contrato de sociedad y muere un socio se disuelve la sociedad porque

juridicamente no se concibe la sociedad de una persona.

EL CONCURSO DE FALENCIA: La quiebra o concurso civil puede ser otra causa de extinción de

los contratos. Esta materia queda regida por el dcto ley 19551/72 que establece los efectos de la

declaración de quiebra estando representada por los organos de la quiebra ( juez,de ese concurso

y sindico )

DESISTIMIENTO: Es el derecho potestativo que le atañe a determinado contratante o a todas las

partes de la convención jurídica el 1638 nos dice que el locatario de la obra es decir el dueño

puede desistir ejecutar el contrato de obra, se haya o no comenzado la obra y luego llevar a cabo

la obra por si mismo o recurriendo a otro locador material ( constructor) . Esta facultad la tiene

siempre el dueño de la obra y la debe ejercer regularmente sino caeria en abuso del derecho 1071

TEORIA DE LA IMPREVISIÓN: 1198 2da. Por caso fortuito es imposible cumplir y aca no hay

culpa”son hechos de la naturaleza” y por Fuerza mayor ( son hechos del hombre) se torna oneroso esto

choca con la 1ra parte de buena fe. En el Cod de Veles esta teoría debia considerarse aceptada conforme al

1071 , este instituto tuvo el inicio en el derecho romano en la clausula “ rebus sic stantibus” que despues

decrece . En los codigos de napoleon fue ignorada, y finalmente el cod italiano el portugues la admitieron

como consecuencia del problema económico que ocasionaba la “depreciación monetaria” tornandose la

situación para el deudor excesivamente oneroso pudiendolo llevar esta situación a su ruina, por un

acontecimiento extraordinario, imprevisible.

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RENOVACION 2009 – “Vamos Bien. Sigamos Juntos” – www.ceduca.com.ar 73

SEÑAL O ARRAS : El 1202 plantea un supuesto de arras penitenciales por oposición a las

confirmatorias (cod com. 475)

Mientras la señal PENITENCIAL es de arrepentimiento, o sea que permite que uno de los

contratantes quede desvinculado del contrato, la señal CONFIRMATORIA vigoriza, refuerza el

contrato, no se puede perdiendo la señal confirmatoria o devolviéndola con otro tanto más

arrepentirse del contrato. La función de la señal en derecho comercial es salvo cláusula especial

adversa del contrato para cumplir ese contrato. Por el contrario la señal en derecho civil debilita

el contrato.

Existía otro tipo de señal , las arras de CONSENTIMIENTO antiguamente se entregaban

pequeñas sumas , objetos, anillos etc pero como un elemento demostrativo de que se habia llegado

a celebrar el contrato, no era una señal que permitia arrepentirse sino una exteriorización del

consentimiento contractual.

En el derecho romano en la epoca clasica la señal o arras era signo de prueba de la

celebración del contrato devolviendose los anillos entregados, si era dinero se imputaba al precio

de la compraventa y significaba tambien ppio de cumplimiento.

En el derecho intermedio el antiguo derecho germánico toma a las arras como penitenciales,

cabe el arrepentimiento.

En el derecho alfonsino las arras eran penitenciales

El derecho español repudió las arras penitenciales y el comprador no podía arrepentirse

perdiendo la seña ni el vendedor devolviendola dobladamente

El derecho Frances habla del arras en las promesas de venta y eran penitenciales, pero la

doctrina moderna entiende que solo se esta frente a una simple presunción de lo que las partes

endentieron pactar constituyendo como un medio de prueba de la celebración del contrato o un

comienzo de cumplimiento de este

Para el antiguo derecho italiano eran confirmatorias y para el dereho aleman como signo de

la conclusión del contrato y no como dinero del arrepentimiento

Los sistemas vigentes en los CC Frances, Español, Italiano y Alemán . Reputan la entrega de la

señal como anticipo del cumplimiento salvo que se le otorgue un sentido de señal confirmatoria. El

cod Portuguez asigna a la señal la función de clausula penal estableciendo que las partes en caso

de incumplimiento no pueden exigirse otra indemnización que la señal es inconvincente desde el

punto de vista doctrinario

EFECTOS: Si son arras PENITENCIALES se esta frente a un dinero de arrepentimiento, si se arrepiente

quien la entrego la pierde y se arrepiente quien las recibió debe devolver el doble. Si el contrato se cumple

han de devolverse o imputarse a la prestación.

Cuando funcionan como arras confirmatorias la señal puede desempeñar solo una función de garantía. Es

ello lo que procede cuando se entrega, al celebrar el contrato, una suma “ a cuenta de precio” se esta ante

arras confirmatorias-

Antecedentes historicos del 1202: Quiere de decir “ lo que una de las partes ha dado a la otra

parte para seguridad del cumplimiento del contrato. Luego el 1911 añade que concluido el

contrato, lo que una de las partes de, en su virtud a la otra se considera “ como pago o ppio de ago

“ con las excepciones:

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a)Si media declaración expresa de que se daba como señal o simple señal o de

que no se daba en pago o como ppio de pago.

b) Si se tratase de cosa de distinta especie con respecto a lo que se debe darse

según el contrato.

c) Si la obligación emergente del contrato fuere de hacer o de no hacer

2da PARTE:

EL MUTUO: Conforme al articulo 2240 del CC nos dice que “ habra mutuo o emprestito de

consumo, cuando una parte entregue a jla otra una cantidad de cosas que esta ultima esta

autorizada a consumir , devolviendole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma

especie y calidad. Es lo que denominamos MUTUO CIVIL .

En el cod de comercio articulo 558 dispone “ El mutuo o prestamo esta sujeto a las leyes

mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser considerada genero comercial a uso comercial y

tiene lugar entre comercientes, , o teniendo por lo menos el deudor esa calidad” Con lo cual

resulta ser el mismo contrato pero atendiendo a que la cosa prestada puede ser de caracter

comercial o destinada a uso comercial, o cuando jpor lo menos el deudor revista la calidad de

comerciante. En consecuencia resulta claro que seran las disposiciones del Codigo Civil las que

nos daran las pautas generales y que en los casos en que nos encontremos con los supuestos

marcados por el articulo 558 entenderemos que estamos frente al mutuo comercial, al que le

debemos aplicar la normatividad surgida del titulo VII “ Del prestamo y de los reditos e

intereses” legislados a partir del 558 hasta el 571 inclusive.

-Cuando la cosa prestada este destinada a uso comercial debe, segun la disposicion del Codigo de

comercio tener lugar entre comerciant5es o por lo menos que el deudor ostente esa calidad.

HISTORICAMENTE el mutuo ( mutuum) ha sido el primero de los contratos nominados del

derecho romano. En primer lugar, el mutuario se hacia propietario de la cosa prestada y se

obligaba a devolver una cantidad igual de cosas del mismo genero y calidad. Soportaba la

perdida por caso fortuito porque era deudor de una cantidad de cosas fungibles y segun el adagio

tradicional el genero nunca podia perecer.

Podia suceder que el mutuario devolviera menos , pero no mas de lo que habia recibido porque la

razon de ser de su obligacion estaba en la tradicion , el mutuario se obligaba re.

En tercer lugar este contrato es un convenio de derecho estricto , no permitia al mutuante adquirir

una accion por intereses y habia que realizar un contrato real distinto del prestamo.

4to Para el derecho estricto romano el mutuo era un contrato exclusivamente unilateral , por ello

producia una sola accion la condictio certi o actiu mutui otorgada a favor del prestador o

mutuante.

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5to lugar debio tenerse presente el Senado consulto macedoniano por el cual se puso en vigencia

la prohibicion de hacerle prestamos a los hijos de familia en dinero sin el consentimiento dle los

respectivos paterfamilias para crear un obstaculo a las prodigalidades de esos puberes.

CONCEPTO Y DEFINICION DEL CODIGO CIVIL

El codificador comienza por definirlo en el articulo 2240 y el 2241 nos indica que la cosa que se

entrega por el mutuante al mutuario debe ser consumible o fungible aunque no sea consumible.

Los articulos 2324 y 2325 ha caracterizado las cosas fungibles ( como aquellas en que todo

individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y que pueden sustituirse las

unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.

El articulo 2325 indica que son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina por el pr imer

uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no dist inguirse en su individualidad.

En el arti culo 2240 el codifi cador no ha prec isado con exactitud la finalidad de la entrega si

bien puede estimarse implicita cuando determina la autorizacion a consumir , para lo cual es

necesario el desplazam iento del derecho de propiedad , no es lo mismo cuando el articulo 2241

indica que tambien el mutuo comprenden el supuesto de entrega de cosas fungibles aunque no sean

consumibles. Pero esta definicion resulta insuficiente y por eso se considera que existira contrato

real de mutuo o emprestito de consumo cuando una persona entrege a la otra en propiedad una

cantidad de cosas consumibles o fungibles y esta ultima esta autorizada a consumir o utilizar en la

forma que estime conveniente , debiendo devolver en el tiempo convenido igual cantidad de cosas

muebles , fungibles o consumibles de la misma especie y calidad.

ASPECTOS

1)La transmision de la cosa por entrega es con desplazamiento del derecho de propiedad ( es

tradicion )

2)Las cosas son muebles pero pertenecen a la categoria de consumibles y de fungibles por lo tanto

no puede ser objeto del mutuo un acto contractual referido a un inmueble

3)La entrega de cosas consumibles , sin fomular ninguna aclaracion , importa cuando es con la

finalidad ya indicada , la constitucion de un prestamo de consumo unicamente una estipulacion en

contrario puede evitar ese alcance

4) Si la cosa entregada es una cosa fungible corresponde se estipule que se transmite la propiedad

de la cosa , de no ser asi como cuando se entrega un caballo o un buey se trataria de un prestamo

de uso o comodato por no existir desplazamiento del derecho de propiedad.

CARACTERES:

1)Es un contrato real porque se perfecciona con la entrega de la cosa ( articulos 1141 , 2242 CC )

2)Es un contrato unilateral porque cumplido con la entrega de la cosa por el mutuante solo

subsiste la obligacion del mutuario de restituir la misma cantidad de cosas consumibles o de

cosas fungibles de la misma calidad y especie.

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3)No es formal pero a pesar de ello el articulo 2246 si bien indica que el mutuo puede ser

contratado verbalmente dice que no podra probarse sino por instrumento publico o por

instrumento privado de fecha cierta si el emprestito pasa del valor de diez mil pesos.

4)El mutuo puede ser gratuito u oneroso ( 2243) En caso de omision respecto de este caracter , se

lo debe considerar gratuito. En cambio si el mutuo es comercial se presume que tiene caracter

oneroso.

TRADICION EN EL MUTUO:

El art 577 exige la entrega de la cosa por medio de la tradicion para la constitucion de derechos

reales y en especial naturalmente , para trasmitir la propiedad. Por eso no basta la simple entrega

sino que es necesario se efectue con el animo de transmitir la propiedad de la cosa consumible o

fungible y exista en el mutuario , el animo correspondiente de recibirlas en caracter de propietario

, ello genera la consecuencia de desplazar la carga de los riesgos desde el instante mismo de

entrega de jla cosa o de que esta es puesta a disposicion del mutuario con su conocimiento en un

lugar ubicado bajo su esfera de custodia.

COMPARACION CON OTROS INSTITUTOS:

A) Con el COMODATO: Este es un prestamo de uso por lo cual su diferencia con el mutuo es

fundamental, y ademas el comodato recae sobre cosas no fungibles , sea mueble o raiz, segun lo

indica su definicion en el 2255 CC

B) Con la LOCACION : La diferencia aparece en que la locacion de cosas tiene la finalidad del

uso de la misma y la obligacion de devolverla en el tiempo fijado al propietario, aca no existe

desplazamiento de la propiedad sino de la tenencia.

C) Con el DEPOSITO: En el deposito regular no hay posibilidad de confusion con referencia al

deposito irregular donde se transmite la propiedad de las cosas consumibles o fungibles hay

que tener presente la finalidad determinante de la conducta de las partes, el mutuario tiene

necesidad del dinero que recibe y que solicita, mientras que el depositario irregular actua para

favorecer al depositante y no tiene necesidad de las cosas recibidas en deposito, las utiliza

porque son consumibles o fungibles para evitar la transmision o deterioro. Tratandose de

mutuo se debe esperar el vencimiento del plazo para el reembolso y en cambio en el deposito

irregular la restitucion puede requerirse en cualquier momento por el depositante.

D) Con el prestamo COMERCIAL: El articulo 558 del Cod de Comercio indica que el mutuo o

prestamo esta sujeto a las leyes mercantiles cuando la cosa prestada puede ser considerada

genero comercial o destinada a uso comercial, si tiene lugar entre comerciantes, o teniendo

por lo menos el deudor esa calidad. Hay asi dos requisitos necesarios , el destino de la cosa

para uso comercial, o su caracter de genero comercial y en segundo lugar la intervencion en el

contrato de dos comerciantes o por lo menos que el deudor tenga esa calidad . Ello excluye el

caracter comercial del prestamo efectuado al deudor que no reviste ese caracter segun el texto

expreso del articulo 558

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE MUTUO:

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1) Genericos: son los indicados en la parte generazl

2) Especificos: Resulta necesario recordar que en caso de actuar por madatarios, se requieren

poderes especiales a este efecto art. 1870 y 1881 inc 9) CC Se debe ser propietario de la cosa

transmitida, ello en especial, se vincula con la entrega de cosas fungibles, sin embargo, al

tratar el prestamo sobre cosas muebles, todo debe regirse sobre la base de la presuncion del

articulo 2412. La cosa debe ser mueble consumible o fungible y debe determinarse con

precision la cantidad y en su caso la calidad y tipo de la cosa transmitida por medio del

contrato de mutuo

PROMESA DE MUTUO: El art. 2244 hace una distincion entre la promesa de mutuo gratuito y la

de un contrato oneroso. Velez ha establecido que la promesa aceptada de hacer un emprestito

gratuito no da accion alguna contra el promitente, pero la promesa aceptada de hacer un

emprestito oneroso, que no fuese cumplida por el promitente dara derecho a la otra parte por el

termino de 3 meses desde que debio cumplirse para demandarlo por indemnizacion de perdida e

intereses . Este plazo de 3 meses constituye un plazo de caducidad porque no solo decae la accion

sino tambien el derecho a todo reclamo de persidas e intereses si no se efectua la demanda en el

plazo indicado

CAPACIDAD CIVIL: La capacidad requerida es la que surge del articulo 1160 que establece los

ppios generales

OBJETO: Las cosas que se entregan por el mutuante al mutuario deben ser consumibles o

fungibles aunque no sean consumibles (2241) lo que hace delimitar el objeto.

CAUSA: No puede ser contraria a la buenas costumbres

FORMA Y PRUEBA: Segun el art. 2246 El mutuo puede ser contratado verbalmente pero no podra

probarse sino por instrumento publico o por instrumento privado de fecha cierta si el emprestito

pasa el valor de 10.000 pesos .,concluyendo con esto que el contrato de mutuo no es formal y puede

celebrarse aun verbalmente siendo necesario para su prueba la existencia de instrumento publico

o privado cuando el valor del prestamo supere esa suma.

EFECTOS. OBLIGACIONES DEL MUTUARIO. RESPONS. DEL MUTUANTE:

El art 2247 nos indica que el mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por

la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada. Y el mutuante tiene la obligacion de prestar la

colaboracion debida para que el mutuario pueda cumplir con sus obligaciones de pagar los

intereses a termino cuando han sido establecidos y de recibir la cosa en tiempo y forma.

Obligaciones del mutuario:

a)Devolucion de cosas iguales d ela misma especie y calidad que las recibidas ( art 2250)

b) Imposibilidad de devolucion de cosas iguales: Cuando no sea posible restituir otro tanto de la

misma especie y calidad de la recibida, el mutuario debera pagar el precio de la cosa o cantidad

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recibida regulada por el que tenia la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse la

restitucion ( art 2251 CC)

El mutuario tiene que probar esa imposibilidad de restitucion y de surgir discrepancias sera

necesaria la intervencion del juez. Y el mutuario tiene el arbitrio de establecer el precio a pagar

por la cosa prestada. Debiendose tener en cuenta el art 2252 si se trata de una suma de dinero y el

articulo 2253 si son cosas fungibles

TEMAS DE EXAMEN:

-Clasificación de los contratos

-Contratos onerosos y gratuitos

-Contratos consensuales y reales

-Contratos formales y no formales

-La oferta

-formación del contrato

-De la herencia futura

-Contrato sobre cosas ajenas

-Forma constitutiva y provatoria

-Medios probatorios

-Efectos de los contratos entre las partes

-Partes del contrato

-Libertad contractual

-Acción subrrogatoria y acción directa

-Pacto comisorio

-Señal o arras

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RESUMEN:

COMPRAVENTA:

1323 –Definición

1324 –Venta forzada

1325 –Cosas entregadas en pago, evicción y vicios redhibitorios

1326 –Faltante de requisitos esenciales

1327- De la cosa vendida 1332 Pueden venderse, todas las que sean objeto de los contratos aun

las cosas futuras. Y que no sea prohibida.

1328-Cosas que dejaron de existir, queda sin efecto el contrato o una parte de la misma pereció, se

reduce el precio o deja sin efecto el contrato.

1329 /30–Las cosas ajenas no pueden venderse, responde por pérdidas e intereses.- Nulidad.

1333 –Cosa determinada 1334 – Indeterminable 1335 –bienes designados

1336 –Venta con sujeción a ensayo o prueba 1337 –Morosidad de la prueba 1338-Gusto personal

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1339-Venta hecha por junto, cuenta,, peso o medida 1340 al 43

1344 –Venta de inmueble al 1348

1349 –Precio cierto 1353 –Es el precio del día de plaza o un tanto más o menos determinado por

corredores o testigos cuando no haya corredores.

1350 –Precio indeterminado , venta queda sin efecto

1351 –Estimación de precio irrevocable, no se puede variar una vez determinado

1354 –Dudas en el precio de la cosa ya entregada

1355 –Nulidad del contrato por dejar el precio al arbitrio de uno de los contratantes

1356 –Precio parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato será de permuta o cambio si es

mayor el valor de la cosa y de venta en el caso contrario

1357 –( capacidad) De los que pueden vender y comprar

1358 –Entre marido y mujer no puede tener lugar

1359/ 60 –Tutores o curadores y padres no pueden vender bienes bajo su guarda o potestad

1361- /62 -Compra prohibida

1363 –Cláusulas especiales que pueden agregarse al contrato

1364 –Cláusulas prohibidas “ de no enajenar la cosa vendida a persona alguna “ pero no a una

persona determinada

1365 –Venta a satisfacción del comprador “debe agradar al comprador”

1366 –Venta con pacto de retroventa 1380-Las cosas muebles no pueden venderse con P. De

Retrov.

1381 –Plazo para la retroventa 1382-Plazo de 3 años , luego se extingue el derecho del vendedor...

1367 –Pacto de reventa

1368 –Pacto de preferencia 1392 –no da derecho al vendedor a recuperar la cosa 1393 –Plazo 3

días ...

1369 –Pacto de mejor comprador 1397-Este pacto pude ser cedido y pasa a los herederos... 1398 –

se reputa hecho bajo condición resolutoria si no se hubiese pactado como de cond. Suspensiva.

1400 –Si la cosa es muele el pacto de mejor comprador no tiene lugar. 1401 –Hacer saber al

comprador quien es el mejor comprador ...

1370 –Compra venta condicional (condición suspensiva y resolutoria) 1372 –Ante duda la venta

condicional será resolutoria. 1373 –La venta con cláusula de arrepentimiento del comprador o

vendedor se reputará hecha bajo condición resolutoria, aunque el vendedor no halla hecho la

tradición de la cosa ...

1374–Venta hecha con pacto comisorio,se reputara hecha bajo una condición resolutoria.

1375 –Efectos 1376 –Equivalente a la cláusula de reserva de dominio hasta el pago del precio

1377 –La venta a satisfacción del comprador se reputa hecha bajo condición suspensiva

1378 –Declaración tácita, si paga el precio...

1379 –No habiendo plazo señalado para la declaración del comprador, el vendedor puede

intimarlo...

1384 –Gastos del vendedor por la entrega de la cosa

1385 –El comprador responde por la perdida de la cosa y su deterioro causado por su culpa

1386 –Cesión de derecho del vendedor y pasa a sus herederos... 1387 al 1391

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1394 al 1396

1399-1402 al 1407 ( venta aleatoria)

1408 –Obligaciones del vendedor. No puede cambiar el estado de la cosa y esta obligado a

conservarla como se hallaba el día del contrato hasta que la entregue al comprador

1409 –Cosa vendida libre de otra posesión y con todos sus accesorios

1410 -Entrega en lugar convenido o donde se encontraba la cosa

1411 –Obligación del vendedor de recibir el precio convenido en el lugar convenido

1412 –Resolución del cto por no entregar la cosa al tiempo fijado o la entrega de la cosa

1413 –Imposibilidad del vendedor para entregar la cosa, el comprador puede pedir que le

reintegre el precio pagado y resolver el cto ...

1414 –Responde por la evicción al comprador y los vicios redhibitorios de la cosa vendida

1415 – El vendedor debe satisfacer los gastos de entrega , si no hubiese pacto en contrario

1416 –Mientras el vendedor no entrego la cosa...

1418 –Si el comprador no pago el vend. no esta obligado a entregar la cosa

1419 –No esta obligado a entregar la cosa ... insolvencia del comprador

1420 –Cosa mueble y el vendedor no hace la tradición , puede el comprador pedir la disolución...

1421 –Cosa fungible

1422 –Cosa inmueble comprada a crédito sin plazo o plazo vencido, el comprador tiene derecho a

demandar la entrega del inmueble haciendo deposito judicial del precio

1423 –Lo dispuesto sobre mora es aplicable al comprador y vendedor

1424 –Obligaciones del comprador Debe pagar el precio de la cosa , en el lugar ...

1425 –Reivindicación , puede suspender el contrato

1426 –Puede rehusar el pago si no le entregan exactamente lo estipulado en el contrato

1427 –Recibir la cosa vendida en el termino convenido

1428 –El vendedor puede negar la entrega de cosa mueble si el comprador no paga en la venta en

la venta de contado

1429 –Cosa comprada a crédito donde el comprador no paga, el vendedor puede negar la entrega

1430 /31 -Costos de conservación

1432 –Cobro de intereses por no pagar el precio del inmueble comprado a crédito y no para pedir

la resolución de la venta

1433 –El comprador no puede negarse a pagar...

1434 –CESION DE CREDITOS

1485 –PERMUTACION

1493 -LOCACION

1499 –Cosas que pueden ser objeto de este contrato

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1505 –Tiempo de la locación

1510 –Capacidad

1514 –Obligaciones del locador

1554 –Oblig. Del locatario

1604 – Conclusión de la locación

1623 –Locación de servicios

1648 – DE LA SOCIEDAD

1655 -Objeto de la sociedad

1662 –De la forma, y prueba de la existencia

1667 –De los socios

1676 –De la administración de la sociedad

1701 –Obligaciones de los socios respecto a la sociedad

1711 –Derechos y obligaciones de la sociedad respecto a terceros

1721 –De los derechos y obligaciones de los socios entre si

1743- Derechos y obligaciones de los socios respecto de terceros

1758 –De la disolución de la sociedad

1777 –De la liquidación de la sociedad y de la partición de los bienes sociales

1789 -DE LAS DONACIONES

1799 –Cosas que pueden ser donados y condiciones

1804 –De los que pueden hacer y aceptar donaciones

1810 –Formas de las donaciones

1819 –Donaciones mutuas

1822 –De las donaciones remuneratorias

1826 –Donaciones hechas con cargo

1830 –Donaciones inoficiosas

1833 –Derechos y obligaciones del donante y del donatario

1841 –Reversión de las donaciones

1848 –Revocación de las donaciones

1869 DEL MANDATO

1889 –Objeto

1894 –Capacidad para ser mandante o mandatario

1904 –Obligaciones del mandatario

1941 –Obligaciones del mandante

1960 –Cesación del mandato

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1986 DE LA FIANZA

2011 de los que pueden ser fiadores

2012 Efectos de la fianza entre fiador y acreedor

2025 “ “ “ entre deudor y fiador

2037 –Efectos de la fianza entre los co-fiadores

2012 –Extinción

2051 –CONTRATOS ALEATORIOS DEL JUEGO APUESTA Y SUERTE

2070 –CONTRATO ONEROSO DE RENTA VITALICIA

2182 -DEPOSITO

2189 –Depósito voluntario

2202 –Obligaciones del depositario en el deposito regular

2220 - “ “ “ “ “ “ irregular

2224 -Obligaciones del depositante

2225 -Cesación del deposito

2227– Deposito necesario

2240 DEL MUTUO

2255 DEL COMODATO

2266 Obligaciones del comodatario

2283 Obligaciones del comodante

2288 De la gestión de negocios ajenos

CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE BIENES:

COMPRAVENTA: Art 1323 CC . De este art. se desprende tres elementos básicos

1 )El consentimiento sobre la transferencia del dominio

2)la cosa contenido del objeto de la obligación

3)El precio cierto en dinero, es un requisito esencial

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-Sin estos elementos no se fecunda la compraventa. Si las partes no prevén el precio será una

donación. La decisión de comprar o vender una determinada cosa implica una decisión libre desde

el punto de vista de la disponibilidad patrimonial, pero por imperio de normas esta decisión puede

verse quebrada por razones sociojuridicas detrascendencia para la comunidad.

-La CN en su art 17 prevé la expropiación por razones de utilidad publica, establecida por ley

especial y previa indemnización ala desposesion. El art 1324 estipula situaciones de excepción, la

norma tiene en cuenta la disponibilidad forzada o “ venta forzada “. El consentimiento es el

elemento esencial de la compraventa, la cosa también es otro elemento esencial.

.

>inc 1....expropiación ( es un mecanismo previsto en la CN, y para que halla expropiación es

necesario una ley del congreso que determine la necesidad publica. En la expropiación no hay

precio ( que también es otro elemento esencial). hay indemnización

>inc 2 ( cuando acepto en el acto mismo, hay esta el consentimiento) y3 .... son consecuencia de una decisión

voluntaria previa

>inc 4..... alude una situación de ejecución forzada devenida de algún incumplimiento responsable

del sujeto que sufre la imposición. ( El que vende es el estado, el dueño de la cosa se vio ejecutado

en sus bienes no presto consentimiento. No hay acá compraventa sino ejecución. y él

>inc 5....alude a la conclusión de la administración de bienes ajenos ( donde dice realizar

significa vender)

* salvo el 1) el resto se producen como consecuencias de decisiones voluntarias.

Cosas que pueden venderse: 1327 en este articulo él termino cosa responde al objeto del contrato. (

La cosa vendida COSA se interpreta así ver nota del articulo. Ver 2311 que no sea prohibido, ej el

obelisco no se puede vender porque pertenece al dominio publico del estado igual que una calle

porque es de interés general) Ver 1364.

Otras cosas prohibidas que no podemos vender son las muestras, porque son gratuitas.

Las cosas están fuera del comercio por su enajenabilidad relativa o son absolutamente

inajenables:

a) Las cosas cuya venta o enajenación fuesen prohibidas expresamente por la ley

b) Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de

ultima voluntad

El articulo siguiente complementa requiriendo “autorización” para los supuestos de relativa

inenajenabilidad

Determinabilidad de la cosa Art 1333 /4 / 5 . El 1333 dice que la cosa debe ser determinada o

determinable.

Cosas futuras: 1327 (regula la permisión en forma genérica) y 1332 ( “ cosas futuras “ Establece

la denominada “ venta a riesgo” que si bien transfiere el dominio por ser una compraventa se

adiciona una cláusula que le acuerda características aleatorias.

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Art 1328 : Establece el efecto del contrato que se realiza sobre una cosa que creyéndose existente

ha dejado de serlo. Aquí lo que se ve afectado es el contrato.

Art 1329: Cosas ajenas. En derecho romano era posible la venta de la cosa ajena. Veles se aparta

del D.Romano siguiendo al cod francés igual que el italiano que dice que el cto de compraventa es

traslativo del dominio . ver art 2412 y 3430 ( trata a la cosa como si fuera el vendedor)

Una hipótesis opera en cosas ciertas y determinadas, no las fungibles. Otra hipótesis es cuando

el vendedor sabe que es ajena la cosa, vale solamente el compromiso de conseguir la cosa para

transmitirla al comprador.

Otro supuesto el 3440 que lo pide el heredero, este solicita la separación de su patrimonio y en el

3433 lo pide el acreedor.

Capacidad de disposición: 1357 establece como capacidad especial para la compraventa la

capacidad de disposición y en los artículos siguientes establece las incapacidades especiales para

la compraventa ej:

- Imposibilidad de realizar contrato entre esposos ....1358

- “ “ “ “ “ “ tutores o curadores y padres.....1359 disposición

cumplimentada con el 1361 que además adiciona incapacidades especificas

Obligaciones del vendedor: Hay dos situaciones, la primera comprende a MUEBLES

REGISTRABLES, que engendra la obligación de la entrega de la cosa y realizar todos los actos

pertinentes para adquisición de dominio del adquirente (suscripción de la escritura o la

suscripción y presentación de formulario 08 en el registro de la propiedad del automotor. La

segunda comprende a MUEBLES NO REGISTRABLES bastara con la simple entrega de la cosa

para constituir de modo suficiente de adquisición ( 2412 )

>Art 1406 ( Es una hipótesis de que las cosas están sometidas a riesgo

>Art 1407 (conocía la probabilidad del resultado. Dolo. Otra hipótesis es cuando la cosa tiene un

vicio y al renunciar a la garantía se transforma en aleatoria.

Conducta complementaria de conservación: 1408 “ el vendedor no puede cambiar el estado de la

cosa vendida y esta obligado aconservarla tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la

entregue al comprador” Se trata de una conducta complementaria y no de una obligación nueva.

Este art. es consecuencia del ppio de buena fe y ejercicio regular del derecho en él trafico jurídico.

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Obligación de la entrega de la cosa : 577 la tradición se complementa con los elementos

característicos del cumplimiento de esta obligación ( sujeto apto para recibirla, y efectuarla,

lugar, tiempo, modo o forma, ppios de identidad e integridad.

-Inmuebles: La concreción de escritura publica traslativa de dominio es en si un requisito de modo

de adquisición ( art 10 y 2347 ) El artículo 1184 nos dice que deben ser hechos con escritura

publica los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o

usufructo o alguna obligación o gravamen sobre los mismos o traspaso de derechos reales sobre

inmuebles, con excepción los celebrados en subasta publica.

-Ver 1185 y 1187. En la practica la adquisición de inmuebles se materializa generalmente en el

boleto de compraventa como paso previo a la escrituración notarial. Este instrumento es un

verdadero contrato de compraventa en los términos del 1323 que genera una obligación de hacer

(la escritura) El articulo 2503 acuerda a la escritura la calidad de “modo de adquisición” pero

no de requisito del contrato de compraventa en si mismo.

-Muebles registrables: La voluntad del 913 debe instrumentarse necesariamente por escrito sin

perjuicio de que las partes opten entre la instrumentación privada o publica.

Incumplimientos : De conservación de la cosa, puede derivar de a)Afectación no esencial de la

cosa o b)destrucción o afectación esencial .En el primer supuesto si ha operado la

responsabilidad que se presume del guardador deberá resarcir los daños y perjuicios derivados

de la afectación al ppio de integridad ( art 742) salvo que acreditase su irresponsabilidad por ej: el

acaecimiento de un caso

fortuito cuando no lo hubiere asumido. En cuanto al b) fecunda el incumplimiento absoluto con

todas las consecuencias que de ella se derivan (presunción de responsabilidad) se deberán

resarcir los daños y perjuicios sustitutivos de la prestación. Con respecto al daño moral opera

conforme al 522.

La tradición en todos los supuestos puede ser obtenida exigiendo el cumplimiento de la entrega de

la posesión por la fuerza publica establecida en el art 505.

Si se incumpliera con la obligación de escriturar corresponde aplicar el art 1185 bis que

facultan al juez a suscribirla por el demandado (deudor) salvo que fáctica o jurídicamente resulte

imposible y derivara en la reparación de daños y perjuicios.

La suscripción de los formularios 08 y su correspondiente inscripción en el registro es de

carácter constitutivo, ante la negativa del vendedor se aplica el art 16 del CC sin perjuicio de las

sanciones que prevé la ley 22.977

Obligaciones del comprador: El pago del precio como obligación esencial. Si el pago del precio

esta correlacionado con alguna obligación del vendedor, deben operar simultáneamente ( ej

tradición y escrituración)

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El incumplimiento de su obligación hace aplicable el 510. Sin duda la obligación ppal del

adquirente es la de “abonar el precio” como contraprestación de la cosa ,en este sentido pueden

operar los institutos de la señal o arras, cláusulas de arrepentimiento, pacto comisorio, teoría de la

imprevisión etc.

Garantía de responsabilidad objetiva por vicios redhibitorios y de evicción: Art 2108, 2110, 2111 ,

2125 a 2127 (indemnización de daños y perjuicios) , 2175 (vicios redhibitorios) y 4023

(prescripción)

Cláusulas especiales: En el contrato de compraventa se pueden adicionar cláusulas especiales a

partir del articulo 1363 “ dice pueden” es decir faculta a las partes a introducir “cláusulas

especiales” que modifiquen las consecuencias que posee el ordenamiento jurídico o crear otras. Se

trata de una compraventa condicional. Depende de que ocurra un hecho imprevisible y puede ser

resolutoria o suspensiva (ver1364 puede haber una cláusula de vender a Juan Pérez pero no una

cláusula que prohibe vender a Juan Pérez y a todos los descendientes, esta prohibida esta cláusula

se tendrá por no escrita porque esta afectando la “libre disponibilidad del bien”)

>1366 Pacto de retroventa ( es la venta con pacto de retroventa, el vendedor se reserva la

posibilidad de recuperar la cosa . Y para que funcione el pacto 1373 es necesaria la tradición 1366

de la cosa ) Este pacto se utiliza para recuperar un bien en un memomento de necesidad por

ejemplo que se vio obligado a vender, o un préstamo en cubierto que se realiza con la venta.

>1367 Pacto de reventa ( Se refiere al comprador y el 1380 se refiere al vendedor)

>1368 Pacto de preferencia y 1392/3/4/5 ( tiene que notificar día y lugar para que pueda ejercer su

derecho de preferencia) /6

>1370 inc 2) corrige el defecto del 548

>1371 se refiere a la condición resolutoria

>1374Pacto comisorio y 1204 inc 2)

>1380 y 81 ( no más de 3 años)

* El boleto de compraventa es un verdadero contrato y no una simple promesa de venta

>1336 al gusto del comprador

>1338 cuando es a gusto ningún perito puede decir si me gusta o no.

CARACTERES DE LA COMPRAVENTA:

1) Consensual: sus efectos surgen desde el momento que se perfecciona el consentimiento

contractual, por ello es un contrato consensual y no real ( donde requiere para la perfección la

entrega de la cosa)

2) Oneroso: Conforme al 1139 las ventajas que procuran las partes. La ventaja del vendedor es

recibir el precio y del comprador obtener la transferencia del dominio de la cosa adquirida.

3) Conmutativo: Porque desde el momento de celebración del contrato ambas partes conocen el

alcance de sus obligaciones.

4) Bilateral: Porque se generan obligaciones reciprocas para ambas partes

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5) Nominado o típico: Tiene regulación legal

6) Respecto a la forma:

a)para bienes inmuebles esta enunciada en él articulo 1184 y es formal,

también respecto a los contratos de bienes registrables hay que cumplir formalidades.

b)para bienes muebles no requiere formalidad alguna y la transferencia

del dominio se opera por la simple tradición.

COMPRAVENTA CIVIL Y COMERCIAL: La compraventa es probablemente en contrato de mayor

uso en el ámbito civil, y tiene una importancia notable, pero comercialmente puede ser mayor. Ya

que como él articula 2 del Cod de comercio “ se llama comerciante, toda persona que hace

profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante el que compra

y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor. Son también comerciantes los

libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado”.

Con respecto a la competencia ( tribunales civiles o comerciales) según corresponda la para la

solución de los litigios.

La compra venta civil: Puede ser de cosas inmuebles o muebles, ( prescriben según el 4035 inc 4)

al año) , mientras que la comercial solo puede recaer sobre cosas muebles ( art 452, inc 1 del cod

de comercio) y ( según el 849 la acción de demandar el pago de las mercaderías fiadas sin

documento escrito prescriben a los dos años).

Con respecto a la cosa ajena: El CC en el 1329 nos dice que las cosas ajenas no pueden venderse

mientras el 453 del Cod de Comerc. Nos dice que la compraventa de cosa ajena es valida.

En la c/v civil simplemente una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y la otra a

pagar un precio cierto en dinero. En la c/v mercantil además de esa obligación se admite como

parte del cto una finalidad especifica por parte de quien la compra que es para revenderla o

alquilar su uso, es decir hay una finalidad de lucro de obtener ganancia mediante la actividad

comercial.

En definitiva en ambas se tiende a transmitir la propiedad de la cosa y hay un precio en dinero que

debe pagarse por el valor de la cosa transmitida. Pero la diferencia fundamental que emerge del

art 8 del Cod de Comercio es la de “lucrar con las cosas muebles”

Compraventas mixtas: Cuando una de las partes reviste el carácter de comerciante y la operación

se refiere a la compra de una cosa mueble. El art 7 _Cod de Com. Nos dice que si un acto es

comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él sujetos a la

ley mercantil . Y una cosa mueble adquirida en un negocio es de carácter comercial por aplicación

de este articulo.

PROMESA DE COMPRA Y VENTA: La promesa y oferta que se realiza a persona determinada o

indeterminada, es simplemente una oferta dirigida a otra persona que hasta que no es aceptada no

tiene fuerza obligatoria, siendo revocable. La promesa de venta considerada solamente en carácter

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de promesa no es una oferta del contrato sino simplemente de la oferta que debe considerarse como

tal .

Para Borda el vendedor que vende un bien y se reserva el llamado pacto de preferencia que

resulta ser un compromiso por él cual si el vendedor decide vender la cosa debe darle preferencia

al mencionado vendedor siempre que este ofrezca iguales condiciones a las ofrecidas por un

tercero. O el arrendamiento de un inmueble que se reserva el derecho a adquirirlo por un cierto

precio al concluir la locación. Y como requisito la promesa unilateral de venta debe contener la

determinación de la cosa y también el precio. La ley no establece forma para la aceptación de la

promesa hasta puede ser tácita.

PROMESA DE COMPRAR: Se da en los supuestos en que la venta se ha hecho en nombre del

dueño pero dejando supeditado el resultado de su posible ratificación , sea porque quien obra

invocando la autorización, no tiene mandato suficiente o prefirió dejar supeditada la concreción de

la operación a la conformidad del dueño.

PROMESA BILATERAL: Los boletos de compraventa resultan ser una promesa bilateral nacida

del mismo instante en que el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar. La

doctrina son este aspecto esta dividida algunos afirman que este boleto de c/v es solo un

antecontrato, otros dicen que este contiene el verdadero cto.

LEY 14005: Dispone que celebrado el contrato, dentro de seis idas de su fecha se deberá proceder

a la anotación preventiva del instrumento que entregue el vendedor al comprador en el Registro

Publico inmobiliario. Este plazo puede ser extendido en razón de la distancia no pudiendo exceder

de 30 días. Se limita la fecha de inscripción. En caso de realizarse la anotación con el plazo

excedido sufrirá los efectos de ceder frente a los derechos constitutivos a favor de terceros.

La publicidad registral:

Prevalecencia de la publicidad registral frente a la publicidad posesoria: Cuando

existe un contrato de enajenación de un lote y se pagan cuotas periódicas, prevalece el derecho del

titular del boleto debidamente registrado, aun cuando el propietario haya otorgado otro boleto de

compraventa a un adquirente posterior y le haya entregado la posesión. La publicidad registrar

prevalece a la posesoria porque si alguien toma la posesión de mala fe no puede tener protección

legal frente al adquirente con boleto registrado.

Prevalecencia de la publicidad posesoria: Prevalece cuando la entrega del lote se

ha efectuado a un adquirente, por medio de boleto, de fecha cierta anterior y con entrega de la

posesión.

REGIMEN JURIDICO DE LOS AUTOMOTORES: El dcto ley 6582 exige la inscripción registrar

de dominio y sus transferencias, medidas cautelares denuncias de robos y hurtos. La transmisión

de dominios de automotores deberá formalizarse por instrumento publico o privado y solo

producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el

registro. La norma expresa que la inscripción de buena fe confiere al titular de la misma la

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propiedad del vehículo y el poder repeler cualquier acción de reivindicación si el automotor no

hubiese sido hurtado o robado.

PRECIO CIERTO O DETERMINADO : Arts. 1349 al 1356 La compraventa reemplazó al contrato

de permuta y ello se debió al nacimiento de la moneda modificando así el contrato de trueque por

el de compraventa. El código establece medios para su determinación y este debe consistir en una

suma de dinero.

Precio serio: Significa que este guarde relación cuantitativa con el valor de la cosa vendida

Precio irrisorio: Cuando no guarda ninguna relación con la cosa vendida

Precio vil: Cuando es producto de alguna situación disvaliosa para alguna de las partes, y hay un

aprovechamiento desmedido que beneficia inequitativamente a alguna de ellas esto puede hacer

que el contrato sea cuestionado.

Precio corriente: Es el precio que vale la cosa en el día , el precio de plaza.

Precio justo: 1355

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: 1408

-Entregar la cosa vendida

-Recibir el precio

-Garantizarla para el caso de evicción y vicios ocultos : 1414 ver . El vendedor debe responder

por la evicción ( esta palabra deriva del latín “evincere” quiere decir vencer derivando “evictus” vencido,

el hecho de quitar, arrebatar una cosa a alguien en virtud de una sentencia) Se trata de la privación, del

abandono, de la perdida o el desojo de una cosa que alguien se encuentra obligado a sufrir como

consecuencia de una sentencia que lo condena por reconocer en otro un mejor derecho a dejar, a

entregar la cosa. –Es una consecuencia lógica de haber transmitido el derecho sobre la cosa y

garantizar al comprador el pleno ejercicio de ese derecho. Y frente a terceros, es la obligación que

tiene el vendedor de defender al comprador cuando este sea turbado en su posesión o en el

dominio de la cosa , por la existencia de una reclamación judicial fundada en causa anterior a la

fecha que se celebro la venta. La obligación se cumple con la intervención procesal del vendedor

en el juicio abonando los posibles daños y perjuicios.

>>Los efectos de la garantía de evicción, además de la reparación de los daños y perjuicios . El

2118 nos dice que verificada la evicción el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido

por él, sin intereses aunque la cosa haya disminuido el valor, sufrido deteriorioros o perdidas en

parte por caso fortuito o por culpa del comprador.

Evicción parcial: Cuando el comprador haya sido privado de una parte de lo adquirido

Vicios ocultos: ver 2164

SUSPENSION DEL PAGO DEL PRECIO: 1425

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PACTO DE RESERVA DE DOMINIO: En determinadas circunstancias y con el objeto de

asegurarse el cobro total del precio, el vendedor puede reservarse el dominio de lo vendido hasta

que el precio haya sido pagado integramente ( estamos frente a un pacto comisorio 1376

VENTA EN COMISION: En los contratos de compraventa de inmuebles se coloca a menudo la

manifestación del comprador “ en comisión” ( se reserva el derecho hasta el momento de la

escrituración de designar el nombre y apellido y demás datos de quien en definitiva resulta

comprador adquirente) Esta cláusula encierra un propósito de especulación ya que es una

“expresa reserva para transferir el boleto sin necesidad del consentimiento del vendedor.” Para

su validez la cláusula debe ser puesta en el momento de firmarse el boleto y no después , esto es así

porque el vendedor ha consentido expresamente con ella.

PERMUTA: Es el contrato más antiguo de los romanos lo llaman el Príncipe de los contratos

1)Contrato de trueque o permuta este dio base a los restantes

2)Locación ( art 1493) este fue el orden

3)Compraventa

Estos se vinculan mucho a aspectos de la vida social, en cambio el mandato es de aspecto personal.

En la antigüedad una persona fabricaba el arco y otro casaba, había contratos de trueque o permuta

donde se cambian las cosas , era como una locación de servicio.

La compraventa surge por la aparición del valor es algo que significa el valor de la cosa ( ej 1 pato

o una piedra, después se utilizaban las bolsas de sal que sig, que una bolsa de sal se relacionaba con

por valor o por peso) . Mas tarde se intercambia con metales ( oro y plata) En la época del Cesar él

decía que el oro que había en la tierra era de él por eso comenzaron a fundir monedas de oro con la

cara del cesar . Surgiendo la moneda y cuando aparece el “precio” ya no hay trueque estamos

hablando de compraventa.

Los bancos nacen de las relaciones y luego de ahí los títulos circulatorios y depósitos a plazo fijo

En la plaza San Marcos de Venecia estaba el banquero (giusepi) después al quebrar la banca

empiezan a utilizar sus casas y la garantía estaba dada por el honor a la familia que vivía en el lugar

y al desaparecer las familias empiezan a crearse los bancos verdaderos.

Consiste en la transferencia de la propiedad de una cosa a cambio de otra ( art. 1485 ) Este

contrato tuvo importancia hasta la aparición del “signo monetario representativo de valor” y en

algunas oportunidades se utiliza en épocas de alta inflación. ( Esta figura se diferencia de la dación en

pago por entrega de bienes que es la situación en que el acreedor recibe en el momento del cumplimiento a cambio de

la prestación contenido del objeto de la obligación primitiva, bienes que no sea dinero en sustitución del objeto de

pago (799) )

En cuanto a la capacidad y las cosas que pueden ser objeto de la permutación, rigen las reglas de

la compraventa (tipicidad por remisión arts 1490 a 1492)

>1197 , 1485 ver nota

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una casa de $ 100 entrego un dto de $ 80 , hay una diferencia de $ 20 .......Es permuta

“ $ 100 “ “ $ 40 hay una diferencia de $ 60 ........Es compraventa

“ $ 100 “ “ $ 50 hay una diferencia de ç$ 50 .....Es permutación

El 1492 nos remite a la venta esto es para no escribir los mismo artículos de la Compraventa., son

artículos de reenvío y pueden ser de reenvío directo o indirecto.

En el 1436 tenemos una cesión que nos reenvía a la permutación y la permutación por el 1492 nos

reenvía a la compraventa (acá se trata de un reenvío doble)

>1493 (servicio, uso o goce y obra) la locación es por precio, si no existe precio no hay locación

El contrato de locación fue anterior al de compraventa pero en vez del precio estaba el trueque.

Garantías de evicción y redhibicion: Al aplicarse por remisión del art 1492 las reglas de la

compraventa, las garantías objetivas de responsabilidad pos-cumplimiento pueden ser excluidas,

aun cuando sostenemos que ello no debe , ni puede ser arbitrario o abusivo, lo que juzgamos por el

tráfico moderno, cuando no existe una “contraprestación económica” .

En especial para la permuta el at 1489 ver... Esta norma da una opción que en la practica general

algunos problemas si optare por la restitución, pues salvo que no haya salido del patrimonio, solo

podrá perseguirse a terceros cuando estos sean a titulo gratuito y exista connivencia fraudulenta,

tendiente a sustraer la cosa del patrimonio del deudor y determinar además su insolvencia. En

cambio la opción del pago de daños e intereses aparece más simple. En cuanto a la cuantía de los

daños e intereses se aplica la extensión del cuasidelito en lo patrimonial y moral. En los demás se

aplica los ppios generales de estas garantías objetivas a los cuales nos remitimos.

Anulación del contrato de permutación:

a)En relación a las partes: El CC prevé algunos supuestos para la anulación del contrato, los

cuales tienen algunas circunstancias especiales y que se relacionan fundamentalmente al “derecho

procesal probatorio” Ver 1486... El problema de la norma radica no solo en definir que significa

“justos motivos para creer que no era propia” , sino que además como funciona su aplicación, ya

que la falta de entrega por su parte de la cosa lo puede colocar en situación de incumplimiento

(absoluto o relativo) quedando los riesgos a su cargo ( hurto, destrucción etc.).-

El contratante que se encuentra en esta situación jurídica debe primero cursar una notificación

por medio fehaciente, expresando los “justos motivos” con la mayor precisión posible y colocar la

cosa que recibió inmediatamente a disposición de la otra parte, dejando el contrato sin efectos por

las mismas circunstancias. De no encontrar respuesta favorable en el planteo debe proceder a la

consignación de la cosa (756) como remedio judicial, para liberarse de los efectos del (505) .

*** “justos motivos para creer que no era propia” ( significa motivos fundados es decir que

exista la posibilidad de ser turbado por una acción de reivindicación, confesoria o hipotecaria.

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El 1488 prevé la situación de imposibilidad de accionar por anulabilidad para el contratante que

sabiendo que la cosa que recibió no era de propiedad de quien la entregó, la ha pasado a su vez a

terceros. Llama la atención la terminología utilizada por el codificador para señalar el acto de

acceso del tercero de la cosa, a quien la hubiese pasado.

b)En relación a terceros: Ver el 1487 y para entender la norma ver el 1051 y 2505 que colocan

a los terceros de buena fe y a titulo oneroso a salvo de las reivindicaciones lo que es coherente con

el espíritu del 1185 bis CC.

Recordar el 173 inc 11 del CP que considera defraudación cuando el deudor por cualquier acto

jurídico tornare imposible o incierto el derecho sobre un bien.

CESIONES DE DERECHOS: Históricamente la transmisión de derechos tiene

antecedentes en el derecho romano. La transmisión de un derecho en Roma era inconcebible ya

que el derecho estaba incorporado a la persona. Sin embargo la creciente vida comercial lleva al

jurista romano a idear nuevas formas que permitieran transferir derechos. La primera consistía

en la extinción de una obligación y el nacimiento de otra, con un nuevo sujeto acreedor. En

definitiva era una novación por cambio de acreedor, con los riesgos de que se requería para el

nacimiento de la nueva obligación el consentimiento del sujeto deudor de ese modo el acreedor

nombraba a su cesionario, mandatario a fin de que obtuviera el cobro de su crédito, beneficiándose

en definitiva dicho cesionario-mandatario con el pago obtenido.

La evolución hacia la cesibilidad de los derechos no va a terminar con la admisión del contrato de

cesión, sino que a los fines de agilizar aun más él trafico comercial, los derechos creditorios

contenidos en títulos de crédito son transmisibles mediante la sola figura del endoso, que no-solo

requiere consentimiento del deudor cedido, sino que ni siquiera exige su notificación, debiendo

satisfacer el crédito por medio de la figura del girado.

CONCEPTO DEL CONTRATO DE CESION: Es una de las formas de transmisión de derechos por

actos entre vivos , por oposición a actos “mortis causa” . Se transfiere un crédito o un derecho ,

por ello esta ubicado entre los contratos traslativos de propiedad ( compraventa, permuta y

donación) .

Es un contrato por el cual el acreedor enajena su crédito u otro derecho a favor de una persona

que lo adquiere para ejercerlo en su propio nombre. Pasando a ocupar el cesionario el lugar del

cedente y en consecuencia pretende el cumplimiento en su favor de la prestación pactada. El

deudor por no ser parte del contrato no se puede oponer a la celebración del mismo, pero si podrá

hacer valer sus legítimas defensas que tenía contra el cedente cuando el cesionario pretenda exigir

el cumplimiento de la obligación.

En el cod. Civil francés esta tratada como una variedad de la venta y no como contrato

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Esta prevista a partir del 1434 del CC siendo criticada la ubicación en el libro de contratos,

fundada en el hecho de ser un aspecto mas de las obligaciones en general. Pero Veles respeta la

tendencia de su época y el carácter contractual de la figura aquí en estudio. La definición del 1434

es criticada porque no se alcanza a comprender por que Veles limita la posibilidad de ceder

derechos de tipo creditorio, cuando del mismo articulado normativo de la cesion observamos que

también la prevé en otros tipos de derechos como los intelectuales o reales. En tal sentido resulta

mezquino y erróneo hablar de cesión de créditos siendo correcto denominar a este contrato cesión

de derechos, en segundo lugar en menester aclarar o intentar hacerlo el sentido de la frase final del

articulo en cuestión que se refiere a la entrega del titulo de crédito si existiese, la idea que sugiere

tal expresión es que estamos ante un contrato real que solo se perfecciona con la entrega de la cosa

(él titulo) si existe y un contrato consensual si no existe. Pero no se puede pensar que el mismo

contrato sea real y consensual a la vez. Por ello podemos redefinir la cesión de derechos como

contrato por el cual una parte cedente enajena su derecho, legalmente cedible, en favor de otra

persona cesionario para que este lo ejerza en su propio nombre. Hay una transmisión de

obligaciones, la cesión se toma como contrato. Para transmitir derechos patrimoniales crean la

novación (801). La obligación no podía separarse de la persona. La obligación nos sirve de causa.

Acreedor Nvo acreedor

Deudor Nvo deudor

Requisitos:

1)Obligación anterior

2)Animus novandi ( si yo no quiero novar no existe la novación)

3)Aniquis novis ( la cosa nueva) si es un nuevo acreedor, si es un nuevo objeto o un nvo deudor

4)El acreedor debe desobligarse fehacientemente al deudor original

NOVACION SUBJETIVA ACTIVA: Cuando cambia el acreedor

“ “ PASIVA : “ “ “ deudor

NOVACION PASIVA PERFECTA: “ “ “ el vendedor por uno nuevo

“ “ IMPERFECTA: “ el acreedor no consiente la salida del deudor anterior,

entonces hay 2 deudores y responden solidariamente.

En la NOVACION ACTIVA: Cambia el acreedor y da origen a la cesión de créditos

OBLIGACI

ON

NVA

OBLIGACION

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La EXPROMISION ACTIVA: Es cuando el acreedor trae un nuevo deudor, desplazando al deudor

viejo, trayendo un nvo deudor y el nvo deudor no puede subrrogarse en los derechos ( 767, 768)

CAPACIDAD: Para novar (805) requiere la capacidad para novar y hacer pagos. Veles quiso

hacer ver que se necesita una capacidad total (1831)

NOVACION OBJETIVA: Lo que cambia es el objeto o modalidad sustancial.

* No es lo mismo la novación del 801 con la del 818

* La ratio (la razón) siempre va con la persona

LA CESION DE DERECHOS O CESION DE CREDITOS (1434) habla de la posibilidad de

transferir, y si existe el titulo hay que entregarlo . Parece que esta mal ubicada en el CC tendría

que estar en la parte de derechos y otra parte de la doctrina dice que esta bien en la parte de los

contratos

El 1444 dice que todo derecho puede ser cedido salvo el intuito personae

DERECHOS CREDITORIOS: Se pueden vender, ceder,etc.

DERECHOS ECLETICOS: Según el origen de la causa puede o no ceder como el caso de los

alimentos el 1444 nos habla al respecto.

La CECION es un contrato consensual, bilateral, formal y puede ser oneroso o gratuito. Es un

contrato formal “aprobationen en ppio” pero cuando lo determina la ley va a ser “formal a

solemnitation”.

-Es formal 1190/3 porque deber ser por escrito para probarlo y a partir de los $ 10.000 se prueba

por escrito ( 1193)

-El 1454 nos dice que sino esta escrito no existe y no lo puedo probar.

-Vamos a requerir un instrumento privado, cuando emane la obligación de otro instrumento

privado.

-Cuando hay instrumento publico, voy a requerir un instrumento publico. El instrumento tiene que

ser de igual nivel.-

-El instrumento privado lo puedo ceder por un instrumento publico, pero no al revés.

-Un derecho dudoso son por ej: las liquidaciones de sociedad conyugal, las convenciones de

alimentos.

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-En un instrumento privado se puede llegar a un acuerdo.

DERECHOS LITIGIOSOS: 1444 . Para ceder derechos sobre algo. Hay que iniciar la acción

usucapión para poner por ej una casa a nombre de otro. Si es molestado va a tener la excepción

por usucapión ( es decir no puede ser molestado).

-La cesión siempre hay que acreditarla por instrumento público pero el titulo no es un instrumento

público.

-¿ QUIEN PUEDEN CEDER ?: Es muy basto. Por eso Veles se abocó a quienes no pueden ceder:

Ver artículos. Por ejemplo:Entre otros -Los func públicos no puede ceder sobre erarios

públicos . El func. Público puede ceder por un acto administrativo que lo avale, y con un fin para el

bien común público.

-No se puede ceder entre los esposos

- “ “ “ los padres sobre bienes de sus hijos menores

-El resto se puede ceder siempre y cuando estén en el comercio

PARTES: “Cedente y Cesionario”

-El deudor cedido no es parte, es si el notificado de la cesión y debe ser notificado por el cesionario

porque cae la obligación sobre este. El código nos dice ambos. Pero lo tiene que notificar el

cesionario.

-También pasa lo mismo en el cto de fianza, cuando el deudor no es parte del contrato.

-El pacto “ no cedendu” es una cláusula donde el cesionario se obliga a no ceder a persona

determinada, pero es nula esta cláusula.

Ej: Puedo ceder los derechos de mi casa y establecer la cláusula para no cederla a Juan Pérez,

“Debe haber un motivo” fundado en las buenas costumbres.

-No puedo hacer una cesión con una cláusula de no ceder a nadie.

LIMITES: La moral y las buenas costumbres. La cesión puede ser:

Propia : Cuando así lo determine el CC y son la cesión onerosa del 1435, la cesión de

permutación del 1436, la cesión gratuita del 1437

Impropia: Cuando reúne los requisitos de cesión y no este determinado por el CC y

analógicamente le puede ser aplicado. Ej Las figuras de la cesión en garantía y las cesiones de la

renta.

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>>El LIMITE DEL PACTO de no ceder: El cheque es un instrumento privado, se puede ceder , se

transmite un derecho al cobro, esto se llama endoso. Se cede por instrumento privado.-

-Ver 1434 . Un cheque rechazado se puede ceder por instrumento público por que los derechos son

litigiosos.

-Al depositar el cheque lo deposito en una institución privada. Y el banco esta dentro del derecho

privado y el cheque es derecho privado. Si lo rechaza el bco central por mas de que sea de

trasfondo publico, es privado.

-El cheque mientras no es presentado es un instrumento privado.

-El cheque va a ser un problema cuando es rechazado

-Se puede ceder por instrumento privado, pero si es litigioso se cede por instrumento público.

CARACTERES:

a) Consensual: Se perfecciona con el mero acuerdo de voluntades a pesar de lo

dispuesto en el art. 1434 in fine.

b) Onerosa o gratuita: Según si las partes tuvieron en mira ventajas

patrimoniales o no. En tal sentido será bilateral en el primer caso y unilateral

en el segundo.

c) Conmutativa: Porque ambas partes conocen desde el momento de

celebración del contrato cuales son las prestaciones que deberán obtener.

Tener en cuenta que el riesgo que corre el cesionario de no obtener el cobro

del crédito del deudor cedido no convierte a la cesión en un contrato

aleatorio, ya que el cedente no garantiza la solvencia del deudor, sino solo la

legitimidad del crédito, esto es que el objeto de la cesión no es el pago del

crédito sino el mismo derecho creditorio ( o de otra naturaleza)

d) Formal: Porque conforme lo prescribe el art 1454 requiere que sea hecha por

escrito bajo pena de nulidad con la sola excepción de los títulos al portador,

en donde la forma escrita se reemplaza con la propia entrega del titulo. Y hay

supuestos que exigen escritura publica.

CARACTERES: ( según Garrigo –Zago)

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-Es un contrato bilateral

-Conmutativo para el cedente quien aprecia las ventajas desde el momento de la celebración

-Oneroso o gratuito

-Consensual

En la cesión a titulo gratuito estos dos caracteres desaparecen es entonces y seria unilateral y

solemne ( 1140 y 1454)

En la cesión de títulos al portador la forma escrita ha sido sustituida por la entrega del titulo

1455

CAPACIDAD: De conformidad con los artículos 1435 y 1436 Tratándose de una cesión a titulo

oneroso la capacidad que se requiere es la misma que para comprar y vender, y si la cesión es a

titulo gratuito se exige la capacidad para donar (1437). Ver reglas especiales dispuestas por Veles

en ls artículos 1440, 1451,1452.

OBJETO: El 1444 sienta el principio de que todo derecho puede ser cedido, en tanto no haya

prohibición expresa o implícita de la ley o estipulada por las partes en él titulo de la obligación.

Quedando así comprendidos todos los derechos personales, reales o intelectuales con sus

respectivas acciones. Pero el codificador previendo situaciones conflictivas dispuso en el art 1446,

47 y 48 que pueden también cederse otros derechos ver... A eso también hay que agregarle el

supuesto especial que se dan con frecuencia como la “cesión de un fondo de comercio estipulada

en la ley 11.867, que establece un régimen especial de publicidad de la cesión a fin de proteger a

los terceros acreedores de la insolvencia del cesionario, puesto que la cesión de fondo de comercio

también importa la cesión de deudas. Y requiere esa publicidad un aviso por 5 días en el Boletín

oficial y en otros diarios de la zona, con el fin de que los acreedores manifiesten su oposición

dentro del termino de 10 días desde la ultima publicación.-

Excepciones del 1444:En primer lugar cuando las partes así lo convengan en el titulo mismo de la

obligación y en segundo termino cuando la ley expresa o tácitamente así lo establezca. Podemos

señalar algunos derechos incesibles por disposición del legislador:

a) 1445: derechos inherentes a las personas o derechos personalisimos , tales como el

derecho al nombre al estado , al domicilio o a la religión.

b) 1149 y 1175: Las esperanzas de sucesión que tienen por base la prohibición de contratar

sobre herencias futuras con sustento moral

c) 1449: Jubilaciones y pensiones referidas exclusivamente a las futuras y no a las

devengadas.

Derechos de uso y habitación ya que son derechos reales concedidos, teniendo en mira la

persona beneficiaria de ellos.

d) 1453 Derechos a alimentos futuros. El pacto de preferencia y otros. En definitiva, todo

derechos otorgado intuitu personae o concedido con fines de amparo por la ley estará

afectado de insensibilidad.

CESION DE CONTRATOS: Los contratos bilaterales no pueden cederse a menos que medie

conformidad del otro contratante porque no se trata ya de cesión de derechos y obligaciones

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surgidos de él, sin perjuicio de que cada uno de los contratantes pueda ceder los derechos que le

confiere el contrato y puede también ceder el contrato mismo, pero a condición de que él

permanezca obligado. Para que no haya duda, los contratos bilaterales, como complejo de

derechos y obligaciones , o mejor aún posición de contratante , no pueden ser cedidos, a menos que

exista conformidad del otro contratante o que a falta de este consentimiento, el cedente permanezca

aun obligado con el.Por supuesto quedan fuera de toda posibilidad de cesión los contratos

celebrados intuitu personae.-

CONTENIDO DE LA CESION: La regla general conforme al 1458 nos indica que el derecho se

cede en las mismas condiciones de ejercicio con que el cedente lo gozaba. Esto es que el derecho

objeto de la cesión es transmitido al cesionario tal como se encuentra en el patrimonio del cedente,

con todos sus accesorios y ventajas, inclusive desventajas, cargas y restricciones. También se

transmiten al cesionario todas las cargas y restricciones que pesaban sobre el cedente. De tal

manera que el deudor cedido tiene la misma posibilidad de oponer al cesionario todas las defensas

y excepciones que tuviera contra el cedente.

FORMA: El art. 1454 prescribe la forma que requiere el contrato de cesión de derechos, al exigir

que sea hecha por escrito, bajo pena de nulidad. Esto justifica el carácter formal que le hemos

dado a la cesión. El tema en discusión radica en la determinación de la exigencia formal, como

solemne o como elemento probatorio. La formula “bajo pena de nulidad” nos lleva a la idea de un

elemento esencial del contrato, por tanto la forma escrita seria exigida ad solemnitatem. Sin

embargo la doctrina y jurisprudencia concuerdan en afirmar que dicha formalidad es exigida ad

probationem , puesto que no existe una razón de orden publico que justifique la sanción de nulidad

del articulo.

Hasta aquí tenemos el ppio gral en materia de forma, que reconoce dos excepciones de

importancia, ambas contenidas en el art. 1455: los casos en que se requiere escritura publica, son

3

a)Cesión de derechos litigiosos

b)Cesión de derechos hereditarios ( art 1184 inc 6)

c)Cesión de derechos procedentes de actos consignados en escritura publica ( 1184 inc 9)

EFECTOS: Participan tres sujetos ( cedente , cesionario y deudor cedido) En tal sentido habrá

que distinguir los efectos entre las partes y respecto de terceros en particular del deudor cedido

jugando un papel preponderante el tema de la notificación.

“El efecto ppal de la transmisión del derecho cedido, que ingresa así al patrimonio del

cesionario.” Ver 1434 y 1457 donde surge que la propiedad del derecho recién pasa al cesionario

con la entrega del titulo si existiese. Recordar que el contrato de cesión se perfecciona con el

acuerdo de voluntades, naciendo desde ese momento todos los efectos propios de la transmisión de

un derecho, no siendo necesaria la entrega del titulo de crédito.

En cuanto a los efectos respecto de terceros, es aplicable la norma del 1459 que prescribe que la

cesión de derechos surtirá efectos para terceros interesados...ver . Ninguna relevancia jurídica

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tiene la expresión de voluntad del deudor cedido. Pero la notificación tiene especial importancia,

ya que antes de ella el deudor cedido se libera si le paga al cedente, en tanto lo mismo ocurre, si le

paga al cesionario después de ser notificado del traspaso en cuestión.

Pero si notificado el deudor cedido le para al cedente, entonces se deberá tomar el referido pago

como mal hecho, debiendo hacerlo nuevamente, pero esta vez en beneficio del cesionario a fin de

liberarse de su obligación, sin perjuicio de la acción de repetición contra el cedente por el

enriquecimiento sin causa.

Lo mismo ocurre con respecto a los demás terceros interesados. En efecto, los acreedores

embargantes del cedente mantendrán firme la medida precautoria, si el embargo fue trabado con

anterioridad a la notificación, en tanto habiendo cocesionarios del mismo crédito, resultara

preferente aquel que haya notificado primero al deudor cedido.

LA NOTIFICACION: Es la única posibilidad de proteger al deudor cedido a fin de que pueda

liberarse de su obligación, ya que si la cesión surtiera efectos respecto del deudor, desde el mismo

momento del perfeccionamiento del contrato, bien podría suceder que el cedido no se liberara

pagándole al cedente, ya que quedaría pendiente el derecho insatisfecho del cesionario. La ley no

establece a cargo de quien queda la obligación de notificar, pero es indudable que será el

cesionario quien tendrá mas interés de hacerle saber al deudor que es a su persona a quien debe

pagarle. La notificación del deudor cedido puede ser hecha por cualquier forma pero a los efectos

probatorios será conveniente hacerla por un medio fehaciente que acredite básicamente la fecha de

la notificación.

Con respecto a otros terceros por la ley 1467 exige que la notificación sea hecha por acto publico..

De lo contrario la cesión no surtirá efectos respecto de ellos. El propósito de la ley es organizar un

sistema de publicidad que permita conocer a los terceros interesados la cesión respectiva. Por eso

el telegrama colacionado tiene ínfimas posibilidades de ser conocido por un tercero.

Veles en el 1461 nos dice que el conocimiento indirecto de la cesión no equivale a la notificación,

permitiéndole al deudor obrar como si no existiera tal cesión, salvo que las circunstancias del caso

demuestren una connivencia dolosa entre deudor y cedente o una grave imprudencia del deudor (

ver 1462 y 1463 )

El codificador castiga al deudor que obre de mala fe, esto es que conociendo la cesión de

derechos actúe dolosamente o con grave imprudencia perjudicando así los derechos del cesionario.

RELACIONES ENTRE CEDENTE, CESIONARIO Y DEUDOR CEDIDO: El punto de inflexión lo

constituye el momento de la notificación o aceptación del traspaso, de modo tal que el pago hecho

por el deudor al cedente antes de la notificación lo libera y es oponible al cesionario ( art 1468 y

1469) . Ya notificado, solo le cabe extinguir su obligación pagándole al cesionario ( 1467)

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Ver (1469 y1474 referidos a la posibilidad del deudor de oponer al cesionario todas las

excepciones y defensas que podía oponerle al cedente) .

No olvidar que el cesionario adquiere los derechos a partir de dicho consentimiento pudiendo

adoptar todas las medidas precautorias a fin de salvaguardar su crédito. ( art 1472 y 1473)

GARANTIA DE EVICCION: ( 1476 ) Como segundo efecto es la G.de E. por parte del cedente al

cesionario. Y se refiere a la legitimidad del crédito, a su existencia y vigencia, pero en modo alguno

se refiere a la solvencia del deudor cedido y mucho menos a la seguridad de su percepción por

parte del cesionario. Justamente aquí donde puesto que el riesgo que correrá el cesionario de no

percibir el derecho que adquirió, es el factor determinante del precio de la cesión. ( ver

1477,78,79,80)

FIRMAS: Pueden ser hechas por un tercero en vez del titular. Si la firma no es original, se hace la pericia y la otra parte pierde la instancia. Se compara un instrumento indubitado con otro dubitado. La firma falsa presenta diferentes características. Ej: Tremulación por que es copiada o calcada Punto de ataque Angulos Remate, es como una flecha >> En las pericias las diferentes fuerzas trabajan por ejemplo de 12 puntos a estudiar si 8 coinciden es un resultado positivo para la Policía de la Pcia. de Bs As. Para la PFA es de 10 sobre 12 y gendarmería es de 12 sobre 12 , es más exacta. * Confirmada por el perito que la firma es falsa, se va a ganar un expediente o una instancia mas los daños y perjuicios y la acción penal correspondiente . (art. 173 inc 4 CP). Contra el que firmó. FENOMENOS NEUROLOGICOS ( Producidos por una disfunción neuronal) Se da cuando alguien dice haber visto algo que todavía no vio o no ocurrió.

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DONACION: Para interpretarla como contrato tiene que haber consentimiento de la otra

parte ( ver 1792) . Una de las críticas que se le hace a la donación es que parte de la doctrina

piensa que no es un contrato.

-La donación es una liberalidad en el sentido de que surge la voluntad de una parte y no hay

contraposición de voluntades como la compraventa.

-En verdad es un contrato consensual, el mero consentimiento de las partes lo perfecciona.

CONCEPTO: El art 1789 define a la donación como un contrato ( una persona trasnfiere y otra

debe aceptar art 1792 ) en el cual por un “acto entre vivos” ( para diferenciarlo del testamento

que es un acto con validez post morten art 1790) transfiera gratuitamente a otra ( para

diferenciarlo de la compraventa) la propiedad de una cosa manteniéndose en los términos del

2311.

El art 1391 establece un listado enunciativo de situaciones jurídicas que no deben considerarse

donaciones.

Ver 1794 que dice que si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario la

aceptación por cada uno de los donatarios y ella solo tendrá efecto respecto a las partes que la

hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, ( ver 689,699 y 705) la

aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera. Pero si la aceptación

de los unos se hiciera imposible o por su muerte o por su revocación del donante respecto de ellos

la donación entera se aplica a los que la hubiesen aceptado.

-Si hablamos de la forma, es no formal en cuanto a bienes muebles, y es formal para bienes

inmuebles.-

Donaciones >>1810 inmuebles

Renta periódica vitalicia

1813....bienes muebles, la simple entrega hace la existencia del contrato . “ Si es bien mueble no

hay forma de probarlo” debe ser escrita para probarla.-

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-Se puede probar cuando no hay escrito que el donante confiese judicialmente ( ver 1813 y1815)

-1810 La clara disposición de este articulo en su nueva redacción después de la reforma de la ley

17.711 de l968 aleja dudas sobre el requisito de la “ escritura publica” para donaciones de

inmuebles, rentas vitalicias , así como también el “ carácter real” de las donaciones manuales (

1815) Antes de la reforma decía que la donación con cargo, remuneratorias y entre cónyuges

debía realizarce por escritura publica esto fue derogado y la reforma importante es que las partes

se obligan a realizar la escritura, no se aplica el 1185.

-No hay esc. Pública no hay donación

-El 3ro ajeno al contrato puede utilizar cualquier medio de prueba

-Si la donación es de bien mueble ninguna forma se exige, pero debe probarse entre las partes por

instrumento publico o privado, es decir para probarse.-

CARACTERES: Es un contrato unilateral por que obliga en principio a una de las partes que es el

donante que tiene que entregar la cosa, es gratuito en ppio. Y la ventaja patrimonial es para el

donante y para el donatario es independiente el beneficio.

-Es un contrato unilateral, gratuito, no formal para bienes muebles y formal para bienes inmuebles

-Transferencia de propiedad ( 1791) Hay liberalidades que no son donación

**Inc 2) Si renuncia a la hipoteca no se toma como donación porque falta la aceptación del

donatario, le falta un elemento esencial

**Inc 8) Deja abierta la posibilidad para cualquier acto que sea gratuito para beneficiar a un

tercero pero que no tenga el fin transferir el dominio es una liberación no donación.

-1789: Lo que se transfiere son COSAS no derechos sino estaríamos hablando del 1734 ( cesión de

créditos o derechos)

-1792: La aceptación: si no hay aceptación no hay contrato, y va a tener que cumplir con la forma

para cada uno de ellos. El donante de un bien inmueble, ante escribano por exigencia del 1810,

puede ser que el donatario firme en el mismo acto o escritura en forma posterior, pero tiene que

cumplir con la escritura publica.

-Siempre se tiene que respetar la voluntad del donante.

-La forma fue modificada en el 1810 porque el código apunta al donante porque puede tener un fin

individual, puede ser a futuro, trata de poner en conocimiento al donante de lo que esta haciendo, Y

desde el momento en que decide realizar la donación, hay un tiempo prudencial para que interprete

lo que esta haciendo, el código trata de poner en conciencia al donante de lo que esta haciendo

por el desprendimiento patrimonial que hace.

-En el contrato de donación no se puede contratar sobre cosas futuras ni sobre cosas ajenas por

que también seria cosa futura.

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-Tampoco se pueden donar todos los bienes presentes.

-Tampoco se puede donar la nuda,(sig que el donante transfiere todos sus bienes) y tiene el

usufructo de los bienes hasta el día de su muerte, ya sea de todos o un imnueble. Se llama acción

por la nuda propiedad y para que sea una donación completa le falta la propiedad. Puede donar

todos los bienes presentes pero reservándose el usufructo de los bienes.

-Si el cargo no se cumple es una de las causales del donante para revocar la donación.

****En ppio no puede ser revocada por voluntad del donante, es una cuestión de seguridad en él

transito jurídico

REVOCACION : El art 1848 sienta un ppio limitativo respecto de la revocación en cuanto a causas

del contrato de donación. Esto no impide la revocación por falta de presupuestos del contrato de

donación en si mismo. Los supuestos son el enunciado del 1849 de revocación por cargo o

condiciones incumplidas , el art 1858 por ingratitud del donatario ( en realidad se trata de hechos

o actos que conllevan al donatario a una actitud de ingratitud y por ultimo, cuando por imposición

del donante se establece la revocación por nacimiento posterior de hijo o hijos ( art 1868). Existe

en los 3 supuestos una suerte de efectos comunes: el carácter retroactivo para las partes ( art 1855

y 1867) salvo lo atinente a los muebles ( para poseedores de buena fe y a titulo oneroso por

imperio del articulo 2412 respecto de terceros y el incumplimiento de los cargos ( estas en la

escritura publica) y otros particulares por ej: la ingratitud que es una cuestión de hecho ( art 1866)

RETRACTACION DE LA DONACION: Art 1793 ver que establece que las reglas de la

retractación antes de la aceptación surge de las reglas generales de la contratación. En cambio los

supuestos de “retractación tácita” de los cuales menciona algunos en la norma , nada se dice de

la noticia o notificación que debe darse al presunto donatario, cuando este ha tomado

conocimiento del “ acto de donación” y se predispone a aceptarla.-

-La donación puede ser revocada en casos específicos estipulados por la ley, y la revocación es

IPSO IURE ( Sig. Que el donante es el que tiene que revocarla) es decir la ley establece en que casos o

causales y el donante esta facultado para revocar la donación pudiendo ser REBOCADA la

donación con cargo por

a) incumplimiento del cargo,

b) por nacimiento de hijos del donante. Durante el periodo de realizar la

donación pero tiene que estar previamente pactada.

c) Por una causal de ingratitud, es por el deber moral que tiene el

donatario hacia el donante y la acción esta en el caso que el donatario

caiga en estado de insolvencia tiene que pasarle alimentos y el donante

tiene que estar en estado de insolvencia y que no tiene que haber hijos

u otras personas obligados a suministrarle alimentos, si se dan estas

condiciones, hay tenemos el deber de donación del donatario con el

donante. Pero el donatario puede renunciar el derecho para no tener la

carga del deber de alimentos.

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* Por el divorcio vincular, los esposos quedan obligados por alimentos cuando cae en indigencia

uno de los ex cónyuges.

**Otra causal de ingratitud seria cuando hay un atentado contra la vida del donante o injurias que

son independiente de la faz civil, esto es merituario para revocar la donación y son taxativas en el

código.

-La revocación no opera de pleno derecho, la tiene que imponer el donante, salvo un cargo de

efecto suspensivo, pero la mayoría de los cargos son resolutorios.

***La diferencia de la revocación con la reversión es que en esta ultima el bien donado vuelve al

donante y en esta ultima las causales las pactan las partes ( Ej premoriencia del donatario)

# No conviene comprar una propiedad recibida por donación salvo que halla muerto el donante,

caso contrario esta la posibilidad de reclamo de donatarios.

Donación inoficiosa: Por acto gratuito se puede disponer del 20% de la propiedad, el 80%

restante esta reservado a los herederos forzosos. Si se realiza una donación del 50% la donación

no cae pero al fallecer los herederos van a solicitar el 50 % mas el 30% que les correspondía.

**La idea de esto es no beneficiar a alguien que no le corresponde y si se comporto mejor que los

familiares la ley le permite pero no mas del 20%

**En el supuesto de que el donante tenga dos hijos y quiere beneficiar a uno por adelanto de

herencia, debe aclarar que solo quería beneficiar. Correspondería 50% a c/u pero si le da el 80%

al que quería beneficiar de los dos, al fallecer se trae a colación el bien y las acciones después de

la muerte son:

ACCION DE REDUCCION Y LA ACCION DE COLACION.

-En la donación gratuita se presume y en la onerosa hay que probarla.

Una parte de la doctrina dice que hay valores y ya no podemos hablar de contratos gratuitos

estaría la donación hasta cubrir el valor.

Pero en la permuta interesa los valores en la donación no. Y es gratuita hasta el monto del cargo

luego se convierte en onerosa. El valor que interesa en la permuta no interesa en las donaciones.

* Acerbo hereditarios son todos los bienes de una persona.

-1139 ( nos dice cuando es oneroso y cuando es gratuito

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MUERTE DEL DONANTE ANTES DE LA ACEPTACION: 1795 Si el donante muere antes que el

donatario haya aceptado la donación, puede este sin embargo aceptarla y los herederos del

donante están obligados a entregar la cosa dada. En este sentido se sigue una línea distinta de

pensamiento de la establecida como normativa general para los contratos en él articulo 1149 ya

que en aquella disposición se establecía que la oferta quedara sin efecto para el proponente de

acaecer su muerte antes de haber sabido de la aceptación.

Es correcto que se halla apartado del ppio gral, pues en lo atinente a las donaciones , no existe

una verdadera negociación del contenido y términos del contrato,, sino solo su aceptación o

rechazo.

MUERTE DEL DONATARIO ANTES DE ACEPTAR LA DONACION: 1796 Nos dice que si pasa

esto queda sin efecto y sus herederos nada podrá pedir al donante. Y el análisis es el mismo que

para el caso anterior.

CAPACIDAD: En ppio se requiere la capacidad genérica del 1804 ( todos pueden contratar son

capaces de hecho) Salvo los cónyuges que no pueden realizar donaciones entre ellos ni aun

existiendo separación judicial de bienes .

Esto es así en protección a los terceros. Trata que los cónyuges no perjudiquen a terceros.

Ejemplo: Un matrimonio donde el marido tiene un hijo con otra mujer, la esposa actual de este no

puede donarle bienes a ese hijo de su esposo del anterior matrimonio, porque si este hijo fallece los

bienes pasarían al padre que es el esposo de la donante violándose de esta manera la ley, es lo que

dice el 1807 ( sobre heredero presunto) que en este caso es el padre, le alcanza la capacidad por

violar la normativa del 1807, salvo que el hijo tenga un descendiente.

-Si cualquiera de los padres quiere donarle a sus hijos pueden pero aclarando que quieren

beneficiarlo, ver 1808 ( es similar al acto de compraventa)

Son incapacidades en cuanto a la función.

-Tienen capacidad para recibir donación: Pueden recibir donaciones las personas por nacer (

tienen derechos desde el momento de la concepción) . Las personas jurídicas desde el momento que

estén formadas con la salvedad que la donación sea hecha para fundar esa persona jurídica.

El 1804 nos dice que tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones los que pueden contratar,

salvo los casos en que expresamente las leyes dispusiesen lo contrario. Esta norma es superflua

pues se limita a establecer un ppio especial pretendido cuando en realidad solo repite el sentado en

la parte general art 1160 . El articulo 1807 se encarga de establecer cuales son “ las

incapacidades especificas para realizar donaciones”

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El inc 2 del 1807 establece que el marido sin el consentimiento de la mujer o autorización

suplementaria del juez no puede donar los bienes raíces del matrimonio., habría que coordinarlo

con el 1277 ver

El inc 3 prohibe a los padres la donación de los bienes de los hijos que están bajo su patria

potestad, salvo expresa autorización judicial, se lo debe compatibilizar con el 1805 ver

Por ultimo el 1809 determina que el momento que ha de evaluarse la capacidad de donar será

aquel en que se prometio (formulo) o se entrego la cosa.

CAPACIDAD PARA ACEPTAR DONACIONES: Tiene vigencia el ppio gral de la contratación

tiene absoluta vigencia y es completado por una serie de normas que establecen incapacidades

especificas. Ver el 1808, 1806.

OBJETOS DE LAS DONACIONES: No existen otras consideraciones mas que las generales

respecto del objeto del contrato. Veles vuelve a confundir el objeto del contrato con el contenido

del objeto de la obligación al igual que lo ha hecho con el tratamiento de todos los contratos en

particular. Respecto del contenido del objeto de las obligaciones emergentes del contrato de

donación establece el ppio en él articulo 1799 ver y ( también trata la reserva de usufructo ) 1800 / 1803.

El 1800 no hace mas que explicitar el 3270 .

El art 1802 tiene dos finalidades permitir la incorporación de modalidades y sanciones cuando se

ha hecho la donación contrariando su propia esencia.

El art 1803 plantea los supuestos de supervivencia del donante al donatario, y la donación

realizada con condición de fallecimiento ( por un hecho o un plazo)

FORMAS: Existen 3 tipos de donaciones respecto a la forma de manifestarse o exteriorizarse,

a) la que requiere “ escritura publica notarial” ( de esta da cuenta el 1184

cuando requiere escritura publica para ciertos actos ver)

b) la que se efectúa por la entrega de la cosa o donaciones manuales (el art

1815 y 1816 disponente que la donación de cosas muebles o de títulos al

portador puede ser hecha sin un acto escrito por la sola entrega de la cosa

o titulo al donatario, es redundante ya que requiere que la entrega sea

hecha como donación.

c) la atinente al estado. ( esta 3ra forma se desprende del 1810 ultimo

parraf. Cuando dispone que las donaciones al estado podrían acreditarse

en constancias de actuaciones administrativas en función a los ppios del

derecho administrativo.-

PRUEBA : En los supuestos a) y b) anteriores la prueba de la donación surge de los mismos

documentos, en cuanto a las donaciones manuales el 1818 establece una serie de presunciones.

Ver....

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RENOVACION 2009 – “Vamos Bien. Sigamos Juntos” – www.ceduca.com.ar 108

En cuanto a la manifestación de la aceptación, en el supuesto del 1810 donde se

demanda escritura publica debe realizarse por igual medio, en cuanto a las donaciones hechas al

estado deberán ser aceptadas por funcionarios públicos que tengan “ competencia “ ( es el

equivalente de capacidad de aceptar en derecho civil).

En las donaciones manuales se invierte el sistema probatorio así lo dispone el articulo

1817 ver...

EFECTOS DE LAS DONACIONES:

1)Ppios generales : En los supuestos de donaciones de bienes inmuebles, surge la

obligación de realizar la entrega de la cosa, y como puede mediar un plazo hasta la efectiva

entrega, tendremos que precisar que acontece cuando la cosa perece o se deteriora. El 1836 ver...

En cuanto a la garantía de evicción ver 1835... En cuanto a las obligaciones del donatario

después de su aceptación tiene un deber de colaboración para el acto de la recepción.

2) Ppios particulares: Las donaciones pueden presentar algunas características

particulares, que las diferencian y especifican en el contenido de sus efectos.

LA DONACION CON CONDICION SUSPENSIVA: En los contratos pueden incorporarse

modalidades, el codificador en el 1809 señala una de ellas condicionando el momento de la

capacidad de donar o aceptar al cumplimiento de la donación, lo cual no hace mas que repetir un

ppio gral de capacidad y de cláusulas modales.

DONACION CON CARGO: Es cuando el donante imponer al donatario una condición resolutoria

Ej: dono $ 100 y pongo una carga de $ 20 , es gratuita hasta el monto del cargo. Hasta ese monto

de cargo no va a poder ser revocada, pero si hasta que supere el monto . Hasta el monto no puede

ser revocada por que se toma como onerosa y unilateral.

DONACIONES MODALES: Las condiciones o cargos deben consultarse con lo expuesto respecto

de los contratos con cláusulas modales y en lo especial según el art 1849 ver...y 1950 que repite

innecesariamente un ppio gral de las obligaciones modales, también ver 1854 que limita el

cumplimiento del cargo a los bienes recibidos. ( el donatario responde solo del cumplimiento de

los cargos con la cosa donada y no esta obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse

a la ejecución de los cargos, abandonando la cosa donada, y si esta perece por caso fortuito, queda

libre de toda obligación acompañado con la garantía de evicción art 2146 inc 3 y 2149

DONACIONES REMUNERATIVAS: Se trata, como bien expresa el art 1824 de donaciones hechas

por un deber moral de gratitud, por servicios que no dan acción a cobrar judicialmente su valor en

dinero. Aunque lleve el nombre de remuneratorias, deben considerarse como donaciones gratuitas.

También en este tipo de donaciones por sus “ desplazamientos económicos” es de aplicación

la garantía de evicción, así lo dispone él articulo 2146 inc 4)

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También se llaman DONACIONES REMUNERATORIAS: 1822 cuando el que se convierte en

donatario presto un servicio al donante y nunca lo cobro por que no quiso y el donante por eso le

realiza una donación y se toma así por que no interesa el monto. Lo gratifica por sus servicios y

nunca el donatario podrá exigir por el servicio prestado.

Si es menor el valor del precio remuneratorio es un acto de gratitud ( Ej le regalo una lapicera al

medico por sus servicios) no es donación. El valor de la donación debe ser mayor al del servicio

prestado.

**1815 y 1813 La donación remuneratoria se hace por escrito para evitar un reclamo. Las

propinas no se toman como donación remuneratoria. Entre empleados y empleador con relación de

dependencia es igual.

DONACIONES MUTUAS: 1819 (reciprocidad de donaciones que demanda desplazamientos

patrimoniales de ambas partes ) Se diferencia de la compraventa porque no rige la equivalencia de

prestaciones y tiene dos efectos importantes. El primero dispuesto por el 1821 donde se distingue

entre los “ vicios de formación” del contrato que juegan para ambas partes y los efectos

producidos por la revocación o inejecución de modalidades, que solo afecta a una de las partes. El

segundo efecto esta relacionado con la garantía de evicción que encuadramos en el art 2146 inc 2)

cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa era ajena pues con ello

“ incita o motiva” (causa motivo contractual y animus donandi en especial) a la otra parte en su

liberalidad.

Las donaciones mutuas en definitiva se dan cuando en una misma persona se configura la calidad

de donante y donatario, parece permuta pero no esta ultima es onerosa y esta donación es gratuita.

Acá un donante le dona un bien a una persona donatario y esta a su vez le dona otro bien al

donante transformándolo en donatario por ese bien donado.

DONACION PARA PRODUCIR EFECTOS DESPUES DE LA MUERTE: Ver 1830 que se

coordina con el 1790 . Son limitaciones de disposición patrimonial para los donantes. El 1830

limita la disponibilidad patrimonial, en lo atinente a la afectación del derecho hereditario del

donante fallecido, facultando a los herederos (1831) para solicitar las reducciones necesarias

para cubrir su porción legitima. Ver también el 1832 y 1051 y 4203 sobre la prescripción decenal

respecto del donatario a partir de la fecha de la defunción del causante.

LIMITACIONES DE DISPOSICION PATRIMONIAL PARA LOS DONANTES: El art 1830 limita

la disponibilidad patrimonial, en lo atinente a la afectación del derecho hereditario del donante

fallecido, facultando a los herederos ( art 1831) para solicitar las reducciones necesarias para

cubrir su porción legitima.

-Conforme al 1832 la reducción de las donaciones solo puede ser demandada: 1)Por los herederos

forzosos que existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción , también competerá

el derecho de obtener la reducción a los descendientes nacidos después de la donación y 2) En

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relación a su contenido económico dispone el articulo: que si las donaciones fueren gratuitas, y no

cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas.

En cuanto a los terceros adquirentes si son de buena fe y a titulo oneroso, no son alcanzados por

los efectos de la reducción ( 1051)

REVERSION: El acto de reversión se constituye para la conservación del derecho patrimonial

sobre los bienes donados remanentes cuando hubiere fallecido el donatario y sus herederos 1841,

evitando que pasen al Estado o terceros ajenos al acto de donación ( animus domini personalizado)

, con la salvedad de que debe ser reservado expresamente (1843) y no alcanza a los derechos de

terceros de buena fe y a titulo oneroso ( 2412 y 2505 in fine)

DERECHOS DE LOS ACREEDORES: Cuando el deudor trata de insolventarse realizando

donaciones, el acreedor puede impedirlo mediante la acción de revocación, regulada en el 961.

EL CONTRATO DE MUTUO: Históricamente el mutuo llamado (mutuum), en el Derecho

Romano ha sido el primero de los contratos nominados, donde el mutuario se hacia propietario de

la cosa prestada y se obligaba a devolver una cantidad igual de cosas del mismo genero y

calidad. Soportando la perdida en caso fortuito porque era deudor de cosas fungibles. En el

Derecho Romano el mutuo era un contrato unilateral produciendo una única acción a favor del

prestador o mutuante.-

Conceptualmente el mutuo como contrato, es de carácter real, es decir que se perfecciona con

la “ Tradición de la cosa “. Pudiendo tener la forma de oneroso o gratuito.-

En nuestra legislación el mutuo civil esta codificado en el artículo 2240 que nos dice que “

habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas

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que esta ultima esta autorizada a consumir , devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad

de cosas de la misma especie y calidad ”.

En el código de comercio lo encontramos en él articulo 558 el que dice “ El mutuo o

préstamo esta sujeto a las leyes mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser considerada

genero comercial a uso comercial y tiene lugar entre comerciantes, o teniendo por lo menos el

deudor esa calidad” Con lo cual resulta ser el mismo contrato pero atendiendo a que la cosa

prestada puede ser de carácter comercial o destinada a uso comercial, o cuando por lo menos el

deudor revista la calidad de comerciante. Teniéndose en cuenta que cuando la cosa prestada este

destinada a uso comercial debe, según la disposición del Código de comercio tener lugar entre

comerciant5es o por lo menos que el deudor ostente esa calidad.

Siguiendo con él articulo 2241, el mismo delimita que la entrega en el mutuo comprende cosas

fungibles aunque no sean consumibles, exigiendo que una persona entregue a la otra en propiedad

una cantidad de cosas consumibles o fungibles y esta ultima queda autorizada a consumir o utilizar

en la forma que estime conveniente, debiendo devolver en al tiempo convenido igual cantidad de

cosas muebles, fungibles o consumibles de la misma especie y calidad.-

En el artículo 2242 establece que este contrato es esencialmente real y solo se perfecciona con

la entrega de la cosa por medio de la tradición para la constitución de derechos reales, y para

trasmitir la propiedad.

Con respecto a la forma, este contrato no requiere ninguna en particular pudiéndose ser echo

verbalmente y según el art. 2246 el mutuo puede ser contratado verbalmente pero no podrá

probarse sino por instrumento publico o por instrumento privado de fecha cierta si el empréstito

pasa el valor de 10.000 pesos.-

En cuanto a la causa, esta no puede ser contraria a las buenas costumbres. Y con relación a la

capacidad civil, es la requerida por el artículo 1160 que establece los principios generales del

derecho.

En lo referido a las obligaciones y responsabilidades de las partes ( mutuario y mutuante ) el

artículo 2247 nos dice que el mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por

la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada. Y el mutuante tiene la obligación de prestar la

colaboración debida para que el mutuario pueda cumplir con sus obligaciones de pagar los

intereses a termino cuando han sido establecidos y de recibir la cosa en tiempo y forma. Siendo

obligación del mutuario la devolución de cosas iguales d e la misma especie y calidad que las

recibidas conforme al artículo 2250.

En caso de imposibilidad de devolución de cosas iguales en el supuesto de que no sea posible

restituir otro tanto de la misma especie y calidad de la recibida, el mutuario deberá pagar el

precio de la cosa o cantidad recibida regulada por el que tenia la cosa prestada en el lugar y

tiempo en que deba hacerse la restitución (art. 2251 CC)

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Debiendo en este caso el mutuario probar la imposibilidad de restitución. En caso de antagonismo

entre las partes, intervendrá el juez. Y el mutuario tiene el arbitrio de establecer el precio a pagar

por la cosa prestada. Debiéndose tener en cuenta el art. 2252 si se trata de una suma de dinero y él

artículo 2253 si son cosas fungibles.

CONTRATO DE MUTUO Entre el Sr. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., DNI N° . . . . . . . . . . . . . . . . , con domicilio en

........................en adelante denominado "el Mutuante", y el Sr. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . ., DNI N° . . . . . . . . . . . . . . . . ., con domicilio en.................................... en

adelante denominado "el Mutuario", se celebra el presente contrato de mutuo o

préstamo de dinero de acuerdo a las siguientes cláusulas:

1) El Mutuante da en préstamo al Mutuario la suma de

..................................................en efectivo, cancelable en .......... (..........) cuotas

mensuales de .......... (..........) cada una, pagaderas del 1 al 5 de cada mes.

2) El presente préstamo deberá cancelarse en dólares norteamericanos. Queda

aclarado que, si por cualquier causa se afectara, suspendiere o modificara la paridad

cambiaria existente a la fecha el Mutuario se compromete expresamente a cancelar

sus obligaciones emergentes del presente mediante dólares norteamericanos,

adquiridos conforme a la paridad oficial o no, en el mercado local u otro del

extranjero. Si existiera imposibilidad de operar en dólares, se considerarán cumplidas

las obligaciones del Mutuario entregando la cantidad de Bonos Externos de la

República Argentina (u otros valores) que permitan adquirir en la plaza de

Montevideo (o en su defecto en cualquier otra) la cantidad de dólares

norteamericanos necesarios para adquirir dólares y cancelar las cuotas más sus

intereses y accesorios.

3) Sobre los saldos en mora, se conviene que se habrá de aplicar un interés punitorio

del ..........% mensual proporcional al tiempo en mora.

4) el Mutuante imputará los pagos del Mutuario, primero a cancelar los gastos

originados en la mora, luego los intereses punitorios y compensatorios del monto en

mora, y por último a la cancelación de la cuota atrasada.

5) El incumplimiento de cualesquiera obligaciones contractuales, facultará al

Mutuante a dar por caducados los plazos de las cuotas adeudadas, pudiendo reclamar

el pago total de ellas como si fuesen vencidas y exigibles.

6) En garantía de la restitución del préstamo, el Mutuario libra a favor del Mutuante

un pagaré por la suma de.................................................., el cual será restituido al

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RENOVACION 2009 – “Vamos Bien. Sigamos Juntos” – www.ceduca.com.ar 113

cancelarse todas las cuotas adeudadas. En caso de ser necesario accionar

judicialmente, el Mutuante se obliga a accionar por el pagará o por el presente

contrato, pero no por ambos.

7) El Sr. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., con DNI N° . . . . . . . . . . . . . . domiciliado en . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . ., se constituye en fiador y principal pagador de todas la

obligaciones que surgen del presente contrato, durante la duración del mismo y aún

después de vencido, hasta su total cumplimiento, haciéndose expresa renuncia a los

beneficios de excusión y división. En los supuestos de ausencia, muerte, incapacidad

o falencia del fiador, acreditados estos extremos, el Mutuario deberá reemplazarlo -a

satisfacción del Mutuante- en un término de diez días, bajo pena de darse por

rescindido el contrato. -

8) A todos los efectos legales, las partes y el fiador se someten a los Tribunales de . . .

. . . . . . ., y constituyen domicilio en los lugares arriba indicados, donde se

considerarán válidas todas las notificaciones y emplazamientos judiciales o

extrajudiciales que se hagan.

Se firman en prueba de conformidad dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo

efecto en la Ciudad de....................... , a los.................. días del mes

de.....................del año .............................-

El contrato de mutuo se trata de un préstamo de consumo, de cosas consumibles, o fungibles

aunque no sean consumibles.

Es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa.

Se trata de un contrato unilateral ya que genera en el mutuario, una vez recibida la cosa la

obligación de devolverla teniendo en cuenta que lo deberá hacer constituyendo la misma

cantidad, calidad y especie.

Otra de las características que presenta, es que es un contrato no formal, pudiendo ser el

mismo verbal.

Este contrato toma dos modalidades ( oneroso o gratuito )

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RENOVACION 2009 – “Vamos Bien. Sigamos Juntos” – www.ceduca.com.ar 114

De lo expuesto, se nos presenta a modo de ensayo práctico la creación de los siguientes

artículos:

El mutuo o préstamo de consumo, quedará instituido cuando una parte se obliga a entregar a

otra una cosa, y ésta deberá devolver otra de la misma especie, calidad y cantidad.

Se denomina en este articulado “mutuante” a la parte que entrega la cosa y “mutuario” a la

parte que esta obligada a restituirla.

En este contrato quedará constituido el derecho real con la entrega de la cosa. (tradición)

El préstamo de consumo podrá ser gratuito u oneroso

El mutuario, deberá devolver la cosa en el término, lugar forma pactada.

El mutuante será responsable por los detrimentos o daños que sufra el mutuario por la mala

calidad o vicios ocultos de la cosa prestada

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CONTRATOS DE LOCACION: Art 1493 ver ...nos da el concepto e incluye las 3 clases de

locación pero falta el concepto tiempo que esta en el 1505 ver la nota.

El cto de locación puede tener por objeto la regulación de cosas muebles, inmuebles, trabajo

personal, profesional, artístico, científico, etc. El código ha tenido presente , principalmente la

regulación de los inmuebles, pues sobre ellos es que legisla extensivamente, pero como decimos, el

contrato de locación puede realizarse sobre la regulación de toda cosa mueble no fungible,

inmuebles sin excepción, los servicios temporarios que una persona presta a otra u otras, tomando

el nombre de locación de servicios o cuando se contrata para hacer una obra determinada.

CARACTERES:

Es un cto bilateral

A pagar...es oneroso

Consensual

En ppio es no formal

Conmutativo

Se prolonga en el tiempo ( tracto sucesivo)

ELEMENTOS ESPECIFICOS DEL CTO DE LOCACION: Exepciones

Cosas: 1499 (cosas muebles no fungibles e inmuebles ) . 1500 La indeterminación es

relativa , es la que se refiere a la individualidad mas no la que se refiere a su especie (1179)

>1501 no es tan así

>1502 se rige por el derecho administrativo

>1503 ..953..21 (buena fe, buenas costumbres)

>1504 para lo que la naturaleza de la cosa fue hecha ( ej ridículo llevar una vaca en un

auto, pero en la India puede ser normal). La ultima parte de este artículo (no se puede

excluir a los hijos)

>1505 nos habla del tiempo

>1507 se relaciona con la ley de locaciones urbanas 23091 para inmuebles urbanos y la ley

13246 para muebles rurales.

>> Se puede dar en la locación una cosa ajena , como alquilar las cosas de un hijo en

representación. Pero si uno tiene el depósito de la cosa no se puede.

Precio: Que sea determinable en dinero ver nota del 1493, una parte de la doctrina dice que es

en dinero y la otra dice que debe ser determinado en dinero.

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La locación es un contrato que aparece luego de la compraventa ya que esta ultima eclipsa la

permuta por la aparición del precio.

Pero para PARDO la locación es anterior a la compraventa porque antiguamente había una

suerte de colaboración entre las personas en función a las habilidades de cada uno ej: uno

sabia cazar otro sabia fabricar el arma, etc )

Con respecto a la ley 23091 es una ley de orden publico por la protección que brinda a las

partes y sobretodo al más débil. Por eso si un contrato se hace por un año y medio para la ley

es de dos años. También protege la posesión patrimonial, con los contratos de 10 años

protegen al patrimonio del locador.

GASTOS: se dividen en 3 categorías:

1) Utiles: Son aquellos sin los cuales la cosa se deteriora (Ej en una locación de

vivienda, aparece una rajadura en el techo y pasa el agua deteriorando el cieloraso, la reparación

la debe pagar el locador. Si este gasto lo realiza el locatario, debe notificar al propietario y

obligarlo a que los pague él porque si no se realizan se deteriora su propiedad y pierde valor.

2) Necesarios: Aquellos sin los cuales la cosa se pierde para el dueño y el dueño es

el locador por eso lo paga el locador

3) Untuosos: Son los que no tienen necesidad o utilidad , sino el mero lujo de la

parte que los hace. Estos gastos los paga el que los hace

GARANTIA: La garantía si es una propiedad debe ser “limpia” y el valor debe ser mayor

siempre Ej: si el valor total de la locación es de $ 24.000 en dos años es decir $ 1000 por mes,

la propiedad en garantía debe ser aun mayor que este total. Ya que habrá que sumar las “tasas

de justicia” + Honorarios + gastos de subasta si hubiese + gastos de 2do testimonio + etc,

todo esto puede pasar el valor de la garantía por eso debe ser mayor y bien calculada. Si el

abogado calcula mal será responsable, por eso siempre el gasto se calcula en 2/3. -

LOCACION DE INMUEBLES:

a) Capacidad: Es uno de los presupuestos para que halla contrato. Hay que distinguir “actos

de conservación, administración y disposición”. Ver el 1510 ( nos dice que es un acto

jurídico de “administración “ ( sig que no implica una merma en su matrimonio) y

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“disposición” (implica una alteración o merma en su patrimonio) y 1511. En materia de

representación ver 1880 (mandato gral) ; 1881 ( llevan un poder especial ) requiere un

mandato especial para actos que no sean de administración. En torno a las incapacidades

especiales de este contrato ver 1276 y 1278 (esposo) y 128 parr. Último. y con respecto a

los menores ver 131 ( tutor), lo atinente a la inhabilitación del 152 bis y en materia de

condominio el 1512.

>1513 , 1361 (prohibiciones)

b) Forma: La ley para esta clase de contratos no exige condiciones especiales, pueden

hacerse verbalmente y por escrito bajo la forma de instrumento publico o privado. Al

respecto la ley 23.091 de locaciones urbanas prevé en él articulo 1 que deben formalizarse

por escrito. Y los elementos esenciales para su existencia son:

El consentimiento de las partes

La cosa cuyo uso y goce se ha entregado a otro

El precio estipulado aunque este puede ser establecido por el locador

después de haber hecho la prestación.

c) El destino de los inmuebles: 1503 debe ser honesto y no contrario a las buenas costumbres

de otra manera el contrato es de ningún valor. Ver 1504 que dice “cuando el uso que debe

hacerse de la cosa estuviere expresado en el contrato el locatario no puede servirse de la

cosa para otro uso. “ Si no estuviere expresado el goce que deba hacerse de la cosa, será

el que por su naturaleza está destinada a prestar, o el que la costumbre del lugar le hace

servir. El loador puede impedir al locatario que haga servir la cosa para otro uso. Al

realizar el cto de locación puede estar estipulado el uso claramente para la cual será

utilizada la cosa objeto de la obligación o que nada se establezca al respecto, y también el

loador puede oponerse a que el locatario le dé un uso distinto que él convenido, so pena de

pagar los daños y perjuicios que le cause ( 1559) .

PLAZO DE LA LOCACION: El máximo de tiempo por el cual puede arrendarse legalmente una

cosa es de 10 años ( 1505) y no puede hacerse por mayor tiempo, si se hace por mayor tiempo

queda concluido a los 10 años.

Si se hubiese arrendado una heredad ( campos labrados, o con árboles frutales, viñedos, u otros

ejemplares) y no se ha estipulado el tiempo de locación rigen las disposiciones del 1506 ver...

Tener presente que estos artículos han sido modificados respecto de los contratos agricolo-

gnaderos, por leyes especiales. Estas leyes fueron estableciendo el derecho del locatario a ocupar

el campo arrendado por el término de 5 años aunque en el contrato de arrendamiento se hubiese

estipulado un plazo menor paro para poder gozar de la prerrogativa de estas leyes se debe cumplir

ciertos requisitos como el de avisar con anticipación al locador de que se va a quedar y acoger a

los beneficios de la ley.

En cuanto a las locaciones urbanas la ley 23.091 determina en su art 2) los plazos mínimos:

Locaciones con destino a vivienda, con o sin muebles, será de dos años.

Para los restantes destinos dicho plazo mínimo será de tres años.

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Quedan excluidos del plazo mínimo legal para las contrataciones a que se refiere la presente ley:

Las contrataciones para sedes de embajadas, consulados, y organismos internacionales,

o las destinadas a personal diplomático y consular o perteneciente a organismos

internacionales.

Las locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines de turismo en zonas

aptas, si el contrato supera los 6 meses se presumirá que el contrato no es con fines de

turismo.

Las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de animales, vehículos u

otros objetos y los garajes y espacios que formen parte de un inmueble destinado a

vivienda u otros fines.

Las locaciones de puestos en mercados o ferias.

Las locaciones en que los estados nacional o provincial, los municipios o entes

autárquicos sean parte como inquilinos.

OBLIGACIONES DEL LOCADOR: El locador está obligado (1514) a entregar la cosa al locatario

con todos los accesorios que dependan de ella al tiempo del contrato, en buen estado de reparación

para ser propia al uso para el cual ha sido contratada, salvo si conviniesen en que se entregue en

el estado en que se halle. Esto convenio se presume cuando se arriendan edificios arruinados, sin

exigirse reparaciones (1515) (1516)

OBLIGACIONES DEL LOCATARIO: Pueden reducirse a 3 las obligaciones del locatario:

1)Es la que se relaciona con el uso o goce de la cosa arrendada (1554) Según el uso

que se estableció al concertar el contrato de locación que se haría de la cosa

objeto de ella. Todo uso fuera de los términos del contrato implica la falta de

cumplimiento por parte del locatario, y las responsabilidades del 1559 que le

comprenden.

2)La segunda obligación del locatario es la de pagar el precio estipulado, y la

tercera restituir al locador la cosa objeto del contrato, una vez terminado éste , en

las condiciones en que la recibió o en las que se hubiesen estipulado.

EL PRECIO DE LA LOCACION: ¿ Cómo se determina el precio del alquiler ?

En periodos de acelerada inflación se dificulta. La ley 23091 de locaciones prevé en su articulo 1 “

En todos los supuestos , los alquileres se establecerán en moneda de curso legal al momento de

concertarse. Será nula sin perjuicio de la validez del contrato, la cláusula por la cual se convenga

el pago en moneda que no tenga curso legal. En este caso el precio quedará sujeto a

determinación judicial” Lo cierto es que la fijación del precio por las partes no presente

inconvenientes jurídicamente.

Por lo expuesto el precio debería ser en moneda de curso legal. Sin embargo la ley de

convertibilidad modificó el articulo 617 del CC que dice que “ si por el acto que se ha constituido

la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la

obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero” y el 619 también nos dice que “ si la

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obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda,

cumple la obligación dando la especie designada el día de su vencimiento”

SEGURIDADES JURIDICAS PARA EL LOCADOR: El 1558 dice que el locador para seguridad

del pago puede retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada y todos los objetos con que

se halle amueblada, o provista, y que pertenezcan al locatario . Se juzgará que le pertenecen los

que existen en el predio arrendado si no se probare lo contrario. El código se preocupa

especialmente de proteger el derecho del locador en cuanto al precio de arrendamiento y los

derivados de la locación, pues además del derecho de retención del 1558 y ver 1578 y 3883.

CESION LOCATIVA: Rige el ppio gral de todos los derechos que pueden cederse y a este ppio se

oponen aquellos casos en que el derecho es inherente a la persona y cuando existe una prohibición

expresa en el contrato proveniente de la ley. Ver 1583 sobre subarrendamiento. Pues la cesión

importa un traspaso de créditos a la vez que de obligaciones. Y conforme a las reglas que rigen la

cesión de las deudas es menester la conformidad del acreedor para que ella pudiera

perfeccionarse. En tales caso la ley presume que ha sido acordada de antemano en el contrato. Ver

1583, 1598, 1599 ...

SUBLOCACION DEL INMUEBLE: Existe sublocación cuando el locatario subarrienda parte de la

cosa, pasando en virtud de este acto ( el locatario) , a ser sublocador con respecto a su inquilino. (

1590) ( 1600 aclara...)

DIFERENCIAS:

La cesión: Es un traspaso mixto de derechos y obligaciones en virtud de la cual el

cesionario queda constituido en el lugar y grado de inquilino ( es el locatario del locador) en

reemplazo de la persona con quien este contrato primeramente, la cual se elimina.

La sublocación: Al contrario, el tercero es tan solo locatario del locatario. Se produce un

nuevo arrendamiento es una nva locación.

La cesión de la locación: Existe un traspaso de los derechos a la vez que de las

obligaciones derivadas del contrato originario ( 1584)

OBLIGACIONES DE RESTITUIR: Art 584 establece la responsabilidad del deudor por la falta de

restitución de la cosa ( incumplimiento) de ello se deduce que aquel deberá conservarla hasta el

cumplimiento de la obligación asumida ( art 1154,2210,2271) El contenido esta referido al

mantenimiento de la cosa en el estado en que se encontraba en el momento de concretarse la

relación obligatoria. Ello implica un no hacer en cuanto a la conducta posterior del deudor, que

tiende a modificar el estado de la cosa ppal o sus accesorios. Y también verificar todos los actos o

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hechos necesarios para el mantenimiento del estado, protección ante hechos de la naturaleza que

puedan deteriorar la cosa y los atinentes a impedir que terceros realicen actos o hechos que

afecten ese estado como evitar el abandono de la cosa a merced de depredadores.

EXTINCION DEL CONTRATO DE LOCACION: Art 1604 contempla una mera enunciación de

posibles causas. En otras palabras el cto de locación puede fenecer:

Por cumplimiento

“ incumplimiento

“ anticipadamente por acuerdo de partes

“ disposición legal

“ acaecimiento de fenómenos de la naturaleza.

Por cumplimiento: El cto de locación en su esencia es traslativo de la tenencia y el uso por un

lapso de tiempo determinado, de allí entonces que va de suyo la “ obligación de restitución” , con

lo cual tenemos la primera causal de extinción , “ el cumplimiento del plazo” y ello puede acaecer

de dos formas, :

1) cuando el término de la finalización haya sido determinado 1604, y 567 que define

al plazo cierto. El 568 conceptúa al incierto como aquel que fuese fijado con

relación a un hecho futuro necesario. Sin embargo su término puede establecerse

por la autonomía privada, por la ley o por una decisión judicial de manera

indubitada a una fecha calendario o acontecimiento que refleja este o referirse a un

acontecimiento que va a acaecer y no es posible determinar cuando. Recordar que

la ley 23091 establece plazos mínimos de contratación.-

2) Es el supuesto enunciado en el inc 2 del art 1604 que habla de un plazo

indeterminado ( art 509 parr. 3ro ) y establece que cualquiera de las partes puede

finiquitar el contrato con un solo requerimiento, después de fenecidos los plazos

legales mínimos. Existen en doctrina dos posiciones: a) una que admite la tácita

reconducción de los contratos de alquiler y la b) que niegan esta posibilidad pero

jurisprudencialmente tiene mas inclinación esta posibilidad

Por incumplimiento: Art 1654 respecto al uso y goce de la cosa, 1556 referente al pago del precio

y el 1560 con alusión al uso abusivo.

El incumplimiento de las obligaciones esenciales del locatario hace nacer en el locador el derecho

de solicitar en algunos supuestos directamente la conclusión de la locación y la restitución de la

cosa (1564 abandono de la cosa) , en otros deberá primero intimar una “adecuación” de la

conducta del locatario a los términos contractuales (1559 uso abusivo o distinto de la cosa ) y por

ultimo otros supuestos es que deben cumplirse algunas cargas para el “ejercicio de la acción” (

art 5 de la ley 23091 intimación de pago previo) .

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No debemos desestimar la situación inversa que la extinción se debiera al incumplimiento del

locador (1531)

Generalmente estas situaciones dan lugar a indemnización de daños y perjuicios en forma

complementaria con la restitución de la cosa. ( ver 1559, 1532)

Anticipadamente por acuerdo de partes; Disposición legal o acaecimiento de un fenómeno de la

naturaleza: el 1197 juntamente con el 994 faculta a las partes a rescindir de mutuo acuerdo el

contrato de locación antes de finalizado el periodo locativo, salvo los derechos de terceros (

cesionarios o subarriendos art 1608) Además en lo que atañe al acuerdo de partes, puede ser

infinita la gama de posibilidades de finiquitar anticipadamente el arrendamiento.

-La expropiación es sin duda una de ellas, y también se enuncia las creadas por la ley 23091 en su

art 8 “ el locatario podrá, transcurridos los 6 primeros meses de vigencia de la relación locativa resolver la

contratación , debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con una antelación mínima de

60 días de la fecha en que se reintegrará lo arrendado. El locatario de hacer uso de la opción resolutoria

deberá abonar al locador en concepto de indemnización la suma equivalente a un mes y medio de alquiler

al momento de desocupar la vivienda y la de un solo mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso”

-Por ultimo existen situaciones devenidas de fenómenos de la naturaleza que causan la conclusión

del arrendamiento, así el art 1604 inc 3 plantea la cuestión de la pérdida de la cosa, lo cual bien

podría ser como consecuencia de un terremoto o inundación, que demoliera el edificio ( inc 6)

LOCCION DE SERVICIOS: 1623.- La doctrina ha caracterizado el contenido del “objeto de la

obligación “ como de medio para señalar un régimen de aplicación de consecuencias. El contenido

del objeto de la obligación siempre es conducta. Sin embargo la prestación que emana de ella

puede agotarse en si misma como resultado. O al contrario puede constituir un medio para

conseguir un efecto determinado o acotado. Entre las segundas se hallaría la obligación de

prestación de servicios.

Capacidad: Se aplican los ppios generales para la capacidad en la contratación, es decir a

partir de 14 años puede iniciarse cualquier negocio jurídico que demande una prestación de

servicios (leyes 11.317 y 1420) Recordar las situaciones del 128 CC respecto del menor que

hubiere obtenido titulo habilitante para el ejercicio de un a profesión podrá ejercerla por

cuenta propia sin necesidad de previa autorización. En cuanto la habilitación comercial, puede

realizar prestaciones de servicios por medio del ejercicio del corretaje, intermediación

inmobiliaria, etc.

Efectos, el incumplimiento y la reparabilidad del daño: Es trascendente la conducta asumida

acorde al plan trazado en el negocio jurídico. Cuando el obrar positivo no se adecua a la

conducta requerida y asumida, habrá “incumplimiento” debiéndose probar la culpabilidad o

dolo para que aparezca la responsabilidad subjetiva y obtener el resarcimiento. Si bien el

damnificado debe probar la culpa, también deberá arrimar al proceso elementos contundentes

tendientes a acreditar su “ no culpa” es decir su cumplimiento diligente.

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LOCACION DE OBRA: Según el art 1493 ver. “habrá locación ( de obra ) ... Una parte se obliga a

obtener un resultado consistente en la ejecución de la obra (1493 locador o empresa ) y la otra al

pago de un precio determinado en dinero ( locatario: dueño de la obra o comitente) .

Distinción de las otras locaciones: Esta locación fue ubicada por el codificador dentro del género

locativo. Y a veces puede haber alguna dificultad para distinguir la locación de servicio de la

locación de obra ya que el texto del 1493 parte ultima trata a ambas como obligaciones de hacer.

Por lo que recurrimos a la clasificación doctrinaria:

Si lo prometido es un servicio o trabajo, se trata de una

obligación de medios, si al contrario lo esperado por el locatario es la ejecución de una obra

(opus) es decir la utilidad abstracta que pueda resultar de aquel servicio o trabajo, se estaría en

presencia de una obligación de resultado. En la locación de obra el locador ejecuta un trabajo

para una persona sin estar a su servicio ni bajo su dependencia y sin poner a su disposición el

tiempo de trabajo que no esté circunscripto a la realización de la obra.

Hay un criterio seguido por la jurisprudencia francesa

para distinguir la locación de servicios de la obra desde el punto de fijación del precio, tomando

en el primer supuesto como pauta la duración del trabajo y en el segundo, la importancia de la

obra.

Objeto: Las contrataciones que pueden encuadrarse en esta especie son múltiples de construcción

de edificios, de edición, de fabricación y de mantenimiento o reparación de cosas entre otras,

tratándose de obras materiales y de ejecución de un proyecto de espectáculo público, de

evacuación de una consulta profesional oral o escrita, de realización de una obra por un artista

(Libro, escena teatral) en lo que respecta aquellos de naturaleza intelectual. Los contratos típicos

en sentido propio que pertenecen a esta especie son el de construcción de edificios ( art 1629 y

1547 ) el de edición y el de representación ( art 6 y 7 ley 11.723).

En su gran mayoría son atípicos, aunque cabría caracterizar a una buena parte de ellos

como de tipicidad social en la medida en que tienen una denominación pero sin estar previstos

legalmente ( ej contrato de espectáculos teatrales, deportivos, de prestaciones de profesionales

liberales, de publicidad, de mantenimiento de computadoras )

Caracteres: Los caracteres del contrato que tratamos son los mismos que se atribuyen en gral a la

locación. Es consensual , ya que el consentimiento manifestado por los contrayentes es cuanto se

requiere para su perfeccionamiento. Es bilateral en tanto origina obligaciones a cargo de ambas

partes. Obedeciendo a una denominación doctrinaria más amplia, se trata de un supuesto

contractual de prestaciones reciprocas (1204) y como el cumplimiento de tales prestaciones se

prolonga en el tiempo es de tracto sucesivo. También es oneroso y conmutativo lo que significa que

no genera obligaciones a cargo de ambas partes sino que además el cumplimiento o ejecución de

estas es casi simultaneo, sin estar ninguna sujeta al acaecimiento de acontecimientos futuros e

inciertos ( áleas) , cuya consideración caracteriza a los contratos aleatorios.

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Criterios de interpretación: La locación de obra es tratada por nuestro codificador y sin solución

de continuidad en el libro 2do, sección 3ra, Capitulo 8) “ De locación de servicios” y luego la

regulación de esta figura a partir del 1629 y hasta el 1647 bis. ( ver nota del 1629) .-

Aporte de la materia principal: Los materiales podrán ser aportados por cualquiera de las partes.

De no mediar acuerdo previo sobre a quien corresponde tal prestación , cabe tomar en cuenta

ciertas pautas, aunque generalmente tal aporte se presume a cargo del locador, deberá estarse a

lo que resulte de los usos y costumbres del lugar sin perjuicio de lo cual la fijación del precio

tendrá importancia decisiva, ya que con base en este se podrán determinar los alcances de la

prestación asumida por cada parte .

a) A cargo del locador: Si el locador aporta los materiales y la obra se ejecuta sobre una

cosa mueble o inmueble siguiendo el ppio de accesión, su titularidad corresponderá al dueño de

la cosa (,ej la construcción de un edificio sobre un inmueble del comitente: el tapizado de sillones

con una tela costosa)

Los supuestos restantes , la materia aportada por el locador será de su propiedad hasta la

recepción de la obra por el comitente, en que dejarán de pesar sobre él los riesgos que amenacen

la cosa . El art 1630 prevé el caso de destrucción de la obra por caso fortuito o fuerza mayor antes

de la entrega, no admitiéndose ningún reclamo del locador, ni por los materiales aportados ni por

el trabajo realizado, salvo en aquellos supuestos de excepción en que su ocurrencia le sea

atribuible al comitente ( en caso de mora en recibir advertencia del locador oportuna e inatendida

sobre la mala o inadecuada calidad de los materiales aportados)

b) A cargo del comitente: Si este aporta los materiales incorporados o no a la obra perecen

por caso fortuito o fuerza mayor, no tiene derecho alguno para reclamárselos al locador, salvo

que haya mediado de parte de éste una conducta reprochable determinante de tal circunstancia.

La acción reivindicatoria le cabrá como dueño de la materia ppal en caso de querer

recuperarla . Del mismo modo que si los hubiera aportado, le corresponde la titularidad de los

materiales de ejecutarse la obra sobre la cosa de su propiedad por aplicación del ppio de

accesoriedad .

IMPORTANCIA DE LA RECEPCION DE LA OBRA: La recepción definitiva de la obra

determinará el momento en el cual se tiene por cumplida la obligación asumida por el locador o

empresario y que le permitirá exigir el pago íntegro del precio pactado. Se hace referencia a ésta

como definitiva, aunque la ley no prevé categorías , ya que en la práctica siempre suele estar

precedida de una recepción provisoria a fin de que pueda tener lugar la verificación y la

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RENOVACION 2009 – “Vamos Bien. Sigamos Juntos” – www.ceduca.com.ar 124

aprobación por parte del comitente. Por ello se impone como necesaria la formalización de este

acto jurídico unilateral ya que a partir de su concreción se desprenderá efectos importantes.-

La recepción de la obra estará precedida, por otros actos consistentes en su verificación y

aprobación. Hasta que la obra sea recibida de conformidad por el comitente, son a cargo del

empresario o locador todos los riesgos que puedan cernirse sobre ella. En tan sentido nada podrá

reclamar ni por el material aportado ni por su trabajo, salvo cuando sea consecuencia del hecho

del locatario ( 1630) .

De haber sido aportados los materiales por el comitente, también responderá en la

medida en que no haya mediado caso fortuito o fuerza mayor ni que existan otras exonerantes de su

responsabilidad.

El dueño o comitente tiene derecho a examinar la obra antes de la recepción , teniendo esta lugar

después de haber cumplido las condiciones pactadas. En su defecto y expresando sus reservas,

tomando los recaudos formales necesarios ( ej: Acta notarial) podrá negarse a recibirla hasta

tanto esta se adecue a lo convenido.

Formalizada la recepción ,.todos los riesgos a los cuales la obra este sujeta pesaran sobre

su dueño-.

SUPUESTOS DE RUINA POR VICIOS DE CONSTRUCCIÓN DEL SUELO O MALA CALIDAD

DE LOS MATERIALES: Existe un supuesto excepcional , respecto de la ruina total o parcial de

edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración por vicios del suelo, de construcción o

mala calidad de los materiales, provistos o no por el empresario. En este caso deberán responder

los profesionales intervinientes ( empresario o constructor, proyectista y director de obra) , aun

después de recibida la obra y por un plazo decenal que se computa desde ese momento, previsto en

garantía de los derechos del comitente ( 1646)

La acción pertinente tiene un plazo prescriptivo de un año que se computa desde el momento

en que se produjo la ruina. Y están legitimados a tal efecto el comitente y sus sucesores a titulo

particular o universal pudiendo ser demandados todos los profesionales intervinientes en la

construcción de la obra, sin perjuicio de las acciones de regreso que pueden hacerse valer entre si.

Se discute en la doctrina si la responsabilidad es solidaria o indistinta. El ultimo criterio es el

adoptado por la doctrina mayoritaria ya que cada profesional podrá ver exonerada su

responsabilidad en la medida en que demuestre que la causa del daño no le es imputable,

quedando así excluido de la condena que pudiera recaer sobre otros intervinientes responsables.

Estará a cargo del dueño de la obra demostrar la ruina y sus causas ( según el aforismo “

ruina mas vicio” ) De ningún manera pesa sobre el la carga de determinar y demostrar que

profesional le seria achacable por su obrar la ruina de la obra, ya que seria recargar a la víctima

con las medidas probatorias de muy difícil y costosa producción.

El 1646 es de orden publico y no admite dispensa contractuales de responsabilidad por ruina

total o parcial. Y la acción será viable si la ruina obedece a las circunstancias taxativamente

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señaladas en la norma y la garantía funcionara tanto respecto de los vicios aparentes como de los

ocultos que hayan generado la ruina total o parcial.

SUPUESTO DE VICIOS: De haber sido la obra ejecutada en las condiciones previstas,

desaparece cualquier posibilidad de vicios o defectos( aparentes u ocultos)

Caso contrario su aparición determinara dos regímenes distintos en cuanto a la oportunidad

de su reclamo y a la responsabilidad correspondiente de los profesionales que intervinieron en la

ejecución de la obra.

Vicios aparente: La recepción de la obra dijimos determina el traslado de los riesgos al comitente.

Ese acto será el momento a partir del cual no podrá formularse reclamo alguno en lo sucesivo por

los vicios aparentes u ostensibles que3 bien pudieron advertirse al ser entregada la obra. No

tendrá derecho el comitente a requerir ni el correcto cumplimiento de lo pactado ni la resolución

del acuerdo ( 1204) . Tampoco podrá fundar en tales vicios la excepcion de incumplimiento ( 1201)

que pretendiera oponer contra la accion de cumplimiento de contrato ( por pago de precio)

instaurada por el locador o comitente.

Recibida la obra pierde todo derecho a reclamar por los ddefectos o vicios que pudieran

advertirse a simple vista y sin necesidad de conocimientos tecnicos quedando asi liberado el

profesional de toda responsabilidad al respecto.

Distinto regimen corresponde a aquellos vicios que aunque aparente no pudieron ser

advertidos por imposibilidad material, conocimientos tecnicos, etc. siendo aplicable en tal caso la

ultima parte del 1647 bis. Si bien esta solucion esta prevista para los vicios o defectos ocultos, es

tambien aplicable por analogia a los antes mencionados.

Vicios ocultos o redhibitorios: 2164 ver, el 1647 bis preve un plazo de caducidad de 60 dias desde

que aquellos sean descubiertos y no desde la recepcion de la obra para denunciarlos sin perjuicio

de la pertinente accion redhibitoria que pudiera corresponder. Regiran al respecto las previsiones

del art 2164 y ss. En cuanto sean compatibles con el regimen legal de locacion de obra respecto de

los alcances de la responsabilidad correspondiente al locador.

EXTINCION DEL CONTRATO DE LOCACION DE OBRA: 1637 .- La modalidad normal de

extinción es por el cumplimiento de las prestaciones de ejecutar la obra y pagar el precio pactado.

-Decisión Unilateral: Cuando el dueño de la obra desiste por su sola voluntad indemnizando al

locador por su trabajo, gastos que haya realizado y utilidad que pueda obtener del contrato ( lucro

cesante 1638)

-Fallecimiento o incapacidad: La muerte del locador teniendo en cuenta sus cualidades personales

determinaria la extinción contractual por imposibilidad de cumplimiento. Caso contrario sus

herederos podrán continuar la obra ( 1641).

Estas causales de resolución no son aplicables al locatario. En este supuesto de extinción el

locatario debera abonar a los herederos del locador el valor de la obra ejecutado y los materiales

preparados que sean utiles en forma proporcional al precio convenido ( 1640)

-Imposibilidad de incumplimiento: La imposibilidad sobreviniente podrá determinar la resolución

por voluntad del empresario o del locatario pudiendo el primero reclamar el pago propocional de

los trabajos ejecutados ( 1642)

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-Incumplimiento del comitente: Si el comitente no aporto los materiales en tiempo y forma o no

abonando las prestaciones convenidas, podrá resolverse el acuerdo ( 1644) y su conducta

generará responsabilidad por daños y perjuicios sufridos por el locador.

LOCACION DE COSAS: La locación es un contrato de uso, ya sea de la cosa del servicio o del

trabajo ( 1493)

Elementos esenciales: Presupuestos de validez

-Consentimiento -La capacidad

-El objeto -El uso y goce de la cosa por un precio cierto en

$

-La causa

Caracteres:

-Bilateral: desde el momento de la celebración nacen obliga. Reciprocas para locador y

locatario

-Oneroso: Las ventajas para ambos contratantes no les son dadas sino por la prestación

que realizan 1139

-Consensual: 1494

-Nominado o típico: No solo tiene nombre sino regulación legal

-Conmutativo: En el momento de su celebración las partes acuerdan las prestaciones que

deben cumplir

-No formal; en ppio no requiere forma alguna para su celebración , con la connotación de

la ley 23091

-Temporario: Siempre tiene un tiempo de duración no mayor de 10 años ( 1505)

quedando

concluido en ese tiempo

-De ejecución o de tracto sucesivo: La obligación del locador de mantener al locatario en

el uso y goce de la cosa hasta la conclusión del cto.

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-Transmisible a los herederos, tanto del locador como del locatario: 1496

CONTRATO DE APARCERIA: Este contrato es regulado por el derecho agrario que ha tomado

autonomía respecto del derecho civil , con cierto intervencionismo por parte del estado. En la

aparcería la entrega del inmueble no tiene un precio cierto en dinero sino esta supeditado al

resultado de la actividad agrícola, a la cual constribuyen el aparcero con su trabajo y a veces con

aporte de útiles animales y el propietario con estos mismos elementos , pero todo supeditado al

resultado de la cosecha final donde dividen el producido conforme las pautas establecidas en la

relación contractual, en todo caso podría tener una cierta apariencia de similitud con la sociedad.

EL CONTRATO DE PASTOREO: Esta es una forma contractual propia del derecho agrario y

tiene caracteres muy similares a la locación de cosas pues si bien no se transfiere la cosa al

locatario, se permite la introducción de animales en el inmueble ajeno para que gocen de los

beneficios de las pasturas para su conservación y desarrollo, se paga un precio fijado en plazos

anuales con un deber de custodia por parte del propietario del inmueble, lo cual marca

distinciones

CONTRATO DE USUFRUCTO: Es un contrato el cual se origina un derecho real, no cabe

confundirlo con la locación de cosas que genera un derecho personal . En ambos se entrega la cosa

y esta destinada al uso o goce además de la percepción de los frutos en el usuario , puede

acontecer que el usufructo se establezca con carácter gratuito , posibilidad que no se da en el

contrato de locación de cosas.

El contrato de usufructo es el paso previo para la constitución de un derecho real. En el usufructo

no existe limitación de tiempo extinguiéndose con la muerte del usufructuario ( 2822) . Si se trata

de una persona jurídica el plazo se puede constituir para que no exceda los 20 años ( 2828)

PLAZOS EN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS RURALES : El CC no traía disposiciones

específicas referidas a arrendamientos de predios rurales. En su momento la ley 13.246 reglamentó

todo lo referente a este tipo de locaciones rurales fijando los plazos mínimos que debían regir en

las relaciones contractuales, como también las prorrogas , tales disposiciones luego fueron

modificadas por la ley 22.298 y el plazo mínimo fue fijado en 5 años considerándose la norma de

orden público, el arrendatario podía considerar un plazo menor.

LEY 13246 LOCACION RURAL (aparcerías rurales )

-Plazo mínimo de 3 años

-Obligaciones esenciales que tienen ambas partes en este contrato: Art 18, 7 (arrendatario)

-Contrato de aparcería: art 21

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LEY 23091 LOCACIONES URBANAS

-Por la ley de convertibilidad se puede hacer el contrato en dolares

-El cto es por escrito

-Términos: para vivienda 2 años , otros usos 3 años

-Ver 1505 ..10 años

-Para embajadas etc los plazos son menores

-Fines de turismo cuando superan nos 6 meses no lo es

-Locación de puestos de feria

-Los plazos menores no se respetan los mayores si

-El articulo 8 “resolución anticipada del cto de locación, hay que avisar con 60 días de

anticipación y se paga indemnización de 1 mes y medio de alquiler

-Detalles en cuanto a lo relativo a ( la forma, resoluciones anticipadas y plazos)

-Obligaciones esenciales de las partes ver 1514 obligac. del locador, si no se entrega (

incumplimiento) el locatario puede exigir el cumplimiento del contrato y tiene dos opciones

a) Opta por el cumplimiento por que quiere la cosa, le pide al juez que lo ponga en posesión ,

o

b) Pide la resolución de la cosa porque ya no le intereza la cosa, se aplica el 1204 mas los

daños y perjuicios siempre que no haya caso fortuito

-el 1516 dice mantener la cosa en buen estado

-La obligación esencial del locatario es pagar el precio.

CESIONES PROPIAS: Se cede todo el derecho no una parte. El 1435 ver ( estas derivan

directamente del CC y nos habla de las modalides operatorias

-1436 : hace lo propio respecto a la permuta ( 1485, 1492) ( hay un doble reenvio) Es decir del

1436 pasamos al 1485 y del 1492 a la compraventa.

-1437 Derecho creditorio, Cto de donacion

CESIONES IMPROPIAS : Se cede una parte del credito, Ejemplo : “la CESION DE LA RENTA Y

LA CESION DE LA GARANTIA” estos son algunos supuestos pero hay mas como ser una cesion

con cláusula resolutoria 1143 * Es un derecho que surge de un creditorio pero no es un creditorio

Ej:

>>Quiero comprar una heladera y no tengo dinero en efectivo ni tarjetas de credito, pero tengo

una hipoteca de $ 1000 pesos que me da $ 10 por mes de renta, entonces se cede la renta de los $10

pesos al que me vende la heladera y se cobra de ahi.

>>Otro supuesto, la heladera que compro cuesta $ 700 pero en vez de ceder la renta se cede los

derechos de los $1000 de la hipoteca, cuando se cumpla el 7mo mes se extingue la deuda y el

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RENOVACION 2009 – “Vamos Bien. Sigamos Juntos” – www.ceduca.com.ar 129

derecho que tenia el tercero sobre la hipoteca . Pero si no paga pasa esta cesion al tercero y el

banco cobra directamente los $1000, y me tendria que devolver los $300 sobrantes.

MANDATO: 1869 Se habla de que una persona enviste a otra de una facultad de actuar por ella

misma en un acto juridico.

-Es necesaria la aceptacion del mandatario que se obliga a hacer el objeto

-El mandante otorga

-Puede ser verbal o por escrito (instrumento publico o privado)

-1881 nos dice la forma

-La FACULTAD DE HACER POR MI SE LLAMA PODER

-Poder es aquel instrumento por el cual se establece el mandato

-Aceptacion tacita

-El mandante OTORGA, y el mandatario ACEPTA ( en forma tacita o expresa)

-Cuando acepto esta obligado ( 1872)

-El mandante elige al mandatario por algo en particular, proque sabe o tiene alguna

particularidad especial. El mandatario va a tener que poner su facultad con todo el conocimiento

del mandante

CARACTERES:

-No formal ( por que puede ser verbal, tacito)

-Tipico

-Gratuito( salvo la excepcion que se conviniere , la remuneracion , y esto se presume cuando el

mandatario lo hace como profesion , como un abogado ( el abogado debe cobrar si o si la ley 8904

regula los aranceles de estos )

-1879 ( poder especial o general)

-1880 poder general

-1881 poder especial para actos de disposicion patrimonial. Para que el mandante no tenga duda

de la enajenacion de su patrimonio en manos de otro

-Todo lo que sea extincion de las obligaciones van a requerir un poder especial por que lleva

modificaciones en el derecho ( 725-726)

-El inc 5) Es un derecho personalisimo por eso lo derogo ( o intuito personae) igual que el inc 6)

pero lo mantiene por que lo va a reconocer y nos limita al tipo de hijos que vamos a reconocer “

NATURALES”

-El inc 10) Supera 6 años c / poder especial ( el alquiler de una propiedad casi del % 5 del valor)

Aca hay una temporalidad alargada por que se dispone de % 70 del valor del bien y es de 6 años

por que es el promedio entre el minimo de 2 años y el maximo de 10 años sumados da 12 y % 2 = 6

-Puede haber mas de un mandatario pudiendo actuar en conjunto o individualmente

-De la responsabilidad no me libero, salvo que el consienta

-El mandatario puede hacer que el mandato sea con posibilidad de sustituir, casos:

>Extincion del mandato

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>Por cumplimiento

>Por plazo

>Por inexistencia del objeto

>Por revocacion del mandante por que el es el que otorga pero no puede renunciar

>Por parte del mandatario , por renuncia

>Por muerte o incapacidad sobreviniente (141 lo extingue el derecho minimo )Por incapacidad

no puede dejar sus actos en manos de un insano

>La muerte del mandante extingue el contrato del mandato

-La limitacion de la revocacion no puede ser intespestiva. Y si lo es la pena son los daños y

perjuicios o perdida de chance

Exepciones:

1) Cuando corra peligro ( ej el caso de construir un puente congalte y hay que amurar las lingas

antes de que el cemento seque, si no se hace en un momento determinado después no se podra ,

y se pierde todo)

2) Cuando el mandato sea en favor de mas de un mandante y falleciere uno

3) Cuando el mandato lo sea en interes del mandante y mandatario.

SOCIEDAD: 1648. El elemento fundamental que diferencia la sociedad civil y comercial esta

en el artículo 8 del Cod de comercio.

-El fin común: apreciable en dinero, que no es igual que fines de lucro

-Los socios participan en las perdidas y ganancias

-Es el único contrato típico que tenemos donde hay pluralidad de partes

Parte de la doctrina dice que no tiene que ser un contrato por que le falta la contraposición de

partes. Aca todas las partes persiguen un fin común y cada socio tiene un interés propio tratando

de beneficiarse frente al otro. Alí estaría la contraposición.

-Afectio societati: ( es el vinculo afectivo entre los socios)

-Cuando la sociedad se extingue el juez no se plantea si la sociedad existe

CARACTERES:

-Oneroso

-Consensual

-No formal ( 1662) ( 1184 inc 3 “ esc. Pública” ) hay una contraposición de normas entre estos

dos art. El 1184 elimino el bajo pena de nulidad , es una forma a los efectos de prueba ( ad

probationen) (Si fuera prueba ad solemnitaten habría contraposicion)

Mientras que el 1662 es para sociedades de hecho , se puede utilizar todo otro medio de prueba.

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OBJETO: Debe ser conforme al 953, si fuere objeto ilícito la sociedad seria nula y va a depender

si el objeto es obtensible, oculto o evidente.

-Si el objeto esta oculto puede ser anulable porque no era evidente , para no perjudicar los

derechos de terceros.

-La nulidad se aplica diferente frente a terceros de buena fe, no se le va a oponerle nulidad.

-Si el tercero es de mala fe si se lo va a poder oponer la nulidad de la sociedad

-Entre los socios no podrán ejecutarse entre si por su torpeza,( esta contra derecho) la nulidad se

opone a la ejecución entre ellos salvo que un socio hizo aportes , puede reivindicarse la propiedad

si solo aporto el uso y goce porque tiene el derecho de la propiedad sobre ese bien, tiene derecho

personal sobre la cosa y procede la acción de reivindicación.

-Los aportes que pueden realizarse a la sociedad pueden ser bienes, dinero o el trabajo

-Si aportaron bienes o dineros son sociocapitalistas frente al socio industrial que aporta el

trabajo, se va a regir este por las obligaciones de hacer y el primero por las de dar

-Si no se establece nada en la entrega, se interpreta que se entrega la propiedad de la cosa sino

aclara que entrega el uso y goce

-Una vez que los bienes ingresaron a la sociedad forma los bienes capitales y pierde los derechos

sobre la cosa.

-Los frutos y las perdidas son de la sociedad pero si reserva el uso y goce tendrá un derecho sobre

la cosa y frente a la perdida de esta dependerá si la sociedad hizo uso normal o no y si fue por un

mal uso el socio puede demandar a la sociedad y esta tiene que resarcir el daño.

-El socio administrador se rige por una normativa que va a depender si es un tercero o forma parte

de la sociedad. Es decir pudo haber sido elegido cuando se realizo el contrato de la sociedad donde

no podra renunciar sin justa causa, ni ser removido sin justa causa. O pudo haber sido designado

por mandato en un acto aparte.

-Si hubiera un peligro para que siga en su cargo de mandato, el juez lo puede remover

-Si fuera removido por justa causa cualquiera de los socios pueden pedir la disolución de la

sociedad porque es un elementos esencial de la sociedad

-Si sufre incapacidad también es justa causa , tiene que estar fundada.

-No es justa causa por que tiene mucho trabajo y quiere dedicarse a otra cosa y la sociedad puede

demandarlos por daños y perjuicios contra el socio.

-Cuando en acto posterior se elige un socio administrador y no en la formación de la sociedad acá

puede ser removido de su cargo por que no es un elementos esencial

-La renuncia no puede ser intespectiva o abrupta, aca la sociedad lo puede demandar por daños y

perjuicios.

-No se podra establecer como cláusula que ningún socio podrá renunciar, esto hace nula la

cláusula no la sociedad, o que alguno de los socios no participe en las perdidas y si en las

ganancias también hace nula la cláusula.

-La sociedad puede ser de créditos o de derechos

-Si cualquiera de los socios fallece los herederos no son tomados como socios o parte del contrato

pero tienen los derechos a participar en las perdidas o ganancias. Los herederos pueden pedir la

disolucion de su parte.

-En el caso de la cesión si uno de los socios cede sus derechos y cuando hay una prohibición puede

ser expulsado y liquidar su parte.

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RENOVACION 2009 – “Vamos Bien. Sigamos Juntos” – www.ceduca.com.ar 132

-Si la sociedad prohibe la cesión cuando contrata con 3ros se reconoce al socio 1,2,4 y el

cesionario y el cedente responde frente a 3ros igual que los socios

-Socio oculto : Este no tiene responsabilidad frente a terceros y el aparente tiene responsabilidad

frente a terceros. El oculto no quiere que se sepa que forma la sociedad y frente a 3ros celebran

contrato los demás con el aparente menos el oculto

-Cuando el aparente responde después repite contra el oculto

-Si la cesión no es permitida o no lo acepta el cedente va actuar por contrato de mandato el

cedente se convierte en mandatario del cesionario y fte a los 3ros

-Si la sociedad se disuelve se liquidan los bienes existentes distribuyéndolos entre los socios , el

2do paso es la liquidación.

- La disolución puede ser en caso de dos socios quedando un solo socio la sociedad se disuelve

en forma total. Si habría 3 o mas seria parcial. Si el resto de los socios quiere seguir con la

sociedad.

- Generalmente la sociedad no se forma por un objeto particular sino por fines comunes. No se

puede determinar un plazo de existencia . Pero si habría plazo se disuelve salvo que los socios

quieran continuar.

-Luego de la disolución se pasa a la liquidación en base al pasivo y al activo frente a los terceros y

para los socios.

-Cuando la causal de disolución es total para los socios pero para los 3ros no puede ser abrupta la

disolución y para el tercero estaría disuelta desde el momento que se lo notifique o se haga la

publicación.

-Cuando se liquida se divide el capital.

CONTRATO DE DEPOSITO: Dentro de los contratos reales tenemos “ el deposito, el mutuo y

el comodato.

>>Los elementos esenciales:

-La guarda

-La gratuidad ( una remuneración voluntaria no lo hace oneroso) ( pero el depósito comercial si es

oneroso ( art 8 del cod de comercio)

-Real

-Unilateral ( porque la obligación la tiene el depositario

>>La diferencia con el contrato deposito comercial esta en el “carácter del depositario”

-El deposito civil puede ser sobre un bien mueble o inmueble

-El deposito comercial es solamente sobre bienes muebles, ya que si fuera sobre inmuebles seria

una locación de servicios.

-Se perfecciona con la entrega de la cosa

-Si el depositante tiene una duda si la cosa es hurtada , lo único que puede hacer es darle aviso a

quien cree que es el dueño , en un plazo inmediato, si no se la debe entregar al que la deposito.

-El depositante no puede preguntar si es el dueño , no es una obligación legal preguntarle

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>>Se clasifica en:

a) Voluntario: cuando la persona depositante es elegida por la facultad que tiene el

depositario. Este a su ves se divide en

1) Regular: Cuando las cosas sean no consumibles no pueden ser

cambiadas. Y si con consumibles ej: sobre cerrado,

sig. que no puede usar lo que hay adentro “dinero”

El elemento esencial acá es la “guarda”ya que si se

permite el uso es comodato.

2)Irregular: Se desvirtúa el elemento esencial que es la guarda

se entregan cosas consumibles autorizando el uso

en forma secundaria “ej: entrego un sobre abierto

conteniendo dinero” el depositario lo puede usar pero

luego tiene que reponerlo, no puede alegar que se perdió

porque no perece, y tiene que restituirla.

b) Necesario o Involuntario: cuando no se elige el depositante al depositario en caso de

hechos extraordinarios por obra de la naturaleza o hechos ordinarios como introducir

objetos de viajero en una posada. Art 1118, 1119, 1120 son de responsabilidad y en el

caso de los hoteles hay una doble legislación , en estos artículos los dueños de las

posadas responden por hechos ilícitos .

Los posaderos pueden ser demandados por HECHOS ILICITOS y por INCUMPLIMIENTO

CONTRACTUAL por no cuidar la cosa. Esta es la doble normativa y la mayoría de la doctrina dice

que

la acción es por incumplimiento contractual por el 1120. Garrigo y Zago dicen que puede elegir

una u otra vía para hacer la demanda.

>En el deposito necesario en los hoteles sigue la responsabilidad del propietario aunque el

pasajero se lleve la llave porque se supone que el hotelero tiene copia. Y no se exime de

responsabilidad si dice que no se hace responsable por las faltantes esto es de “ningún valor” lo

deja claro el 2223 y el 2229 ( si dejo las valijas en el hall del hotel y le pasa algo el hotelero no

responde porque todavía no me HOSPEDE. La eximente es cuando hay un robo con armas o

escalamiento irresistible, tampoco responderá si entro con $ 1.000.000 de pesos y no lo pongo en

conocimiento.

Puede ocurrir que no se puede usar la cosa salvo que sea necesario, Ej: le dejo el gato a la

vecina en una caja cerrada para que me lo cuide, y si no la abre no lo va a poder cuidar, otro

ejemplo seria dejarle una vaca para que la cuide y si no la ordeña se enfermará

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Con respecto a la conservación de la cosa el depositario tiene que poner la diligencia como

si fuera de él es decir como si fuese él propietario y no se le puede exigir más, y tiene que

devolver la misma cosa o idéntica cosa, en el mutuo se devuelve igual cantidad de cosas, no la

idéntica cosa

Con respecto al lugar de entrega debe ser donde fue depositada la cosa

>PLAZO: Es el estipulado pero el propietario la puede pedir y retirar en cualquier momento, si

hay plazo el depositario debe cumplirlo, el depositante no.

Cuando tenga duda el depositario de quien es el depositante puede retener la cosa hasta

determinar quien es.

>CAPACIDAD: todo el que puede contratar puede depositar ( capacidad genérica) pero el 2192

y 2193 nos dice que si el depositario recibe algo de un incapaz, el depositario es

capaz y le comprende el deber de cuidado, si es a la inversa el depositario es incapaz, el

depositante persigue la cosa porque tiene el derecho real sobre esta y se vendió a un tercero de

buena fe se puede oponer la “ acción de reivindicación” , pero si se vendió , va a tener la acción

personal por el enriquecimiento del incapaz.

>En caso de fallecer alguno de las dos partes contratantes, no se extingue el contrato, se puede

reclamar a los herederos y si los herederos del depositario vendieron la cosa o la enajeno se

devolverá el valor obtenido al depositante.

Si es de buena fe el propietario tiene la acción reivindicatoria y si fue de mala fe tendrá acción

contra los herederos.

CONTRATOS INNOMINADOS PERO REGULADOS:

FIDEICOMISO: Estos contratos responden a la búsqueda incesante de los hombres y empresas

para aumentar la circulación de bienes de capital, optimizando beneficios ( el de sociedad,

mandato, comisión). El fideicomiso “ es el modo de adquirir el dominio fiduciario de una cosa con

la condición de entregarla a un tercero luego de cumplirse la condición o plazo resolutorio

impuesto” “ el dominio fiduciario es básicamente el objeto del negocio jurídico fideicomiso”

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>>Ntro CC establece en el art 2662 que el dominio fiduciario es el que se adquiere en un

fideicomiso singular, subordinado a durar solamente hasta el cumplimiento de una condición

resolutiva o hasta el vencimiento del plazo resolutivo para el efecto de restituir la cosa a un

tercero.

Ese dominio fiduciario puede constituirse por acto entre vivos o por testamento.

>> Esta regulado por la ley 24.441

>>Para Alterini es un contrato indirecto o imperfecto ( 2661)

>>La transferencia del dominio real por parte del fiduciante al fiduciario para que este cumpla

una obligación por medio de un contrato de fiducia que es la confianza a un beneficiario y este

beneficiario puede ser un tercero, un fidecomisario o el propio fiduciante. – ( según art 1 de la ley

24.441)

>>Algo parecido ocurre con el plazo fijo, el bco dipone de los bienes como si fueran propios

>>La característica de este contrato es que tiene un plazo limitado, el plazo es de 30 años por que

si no se corre el riesgo de que esto se transfiera en forma indefinida. El fideicomisario debe

cumplir dentro de ese periodo de tiempo, a los 30 años le tiene que dar la propiedad.

>>Es un patrimonio independiente , no puede ser atacado por los acreedores, el fiduciante saca

los bienes del patrimonio y los transmite al fiduciario. Ese patrimonio transferido queda libre del

ataque de los acreedores del fiduciario y fiduciante. Porque es un patrimonio independiente.

Tampoco se puede pedir la quiebra del fiduciante por que ya transmitió, ni del fiduciario,

entonces hay que hacer una liquidación del fideicomiso.

>>En el aspecto impositivo están exentos por ser un fondo de inversión se trata que no tenga

gastos pero los beneficiarios si pagaran impuesto.

FINALIDAD: Tiene dos objetivos

a) Transferir un derecho real, entregando la propiedad de un bien para ser

administrado a titulo de propietario

b) Cumplir con el objetivo impuesto en el contrato de fideicomiso

Otra particularidad es que se hace el contrato y el dominio no esta definido, no se puede

determinar donde esta el capital ( es decir determinar la cantidad de títulos y acciones)

>> Si la persona puede ser una sociedad anónima o una persona

>>Ver 1277 ( conformidad del cónyuge para la transferencia de bienes)

>>Facilita las negociaciones, la raíz legal esta en Zurich

Ej:

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A (le quiere dar a C $ 100 cuando se reciba, pero se lo da a B ) FIDUCIANTE

B (este deposita el dinero y esto es intocable) FIDUCIARIO

C (cuando se reciba obtiene el dinero) BENEFICIANTE

>>Ver art 4 de la ley y la nota del 1646

>>Se extingue por la muerte o por extinción de la obligación, la estipulación esta regulada por la

ley.

>>Los bienes que pueden ser objeto del contrato según la 21.526 estaban sujetos a bienes

inmuebles, ahora por la 24.441 tenemos bienes muebles o inmuebles, los derechos personalisismos

no se pueden dar por fideicomiso.

>>La 24.441 puede haber una contraposición con el 1175 ( herencia futura) ( esta prohibido

contratar por bienes futuros se contradice con el articulo 5 y 6 de la ley.

>>Es un contrato voluntario, gratuito ( salvo que la empresa se dedique a esto como un banco y sea

un arte o profesión o medio de vida)

>>Tiene mucha utilidad, el contrato tiene validez si el objeto va a existir sino por inexistencia del

objeto no existe el contrato

DEFINICION: “ El fideicomiso es aquel por el cual una persona recibe de otra un encargo respecto

de un bien determinado cuya propiedad se le transfiere a titulo de confianza , para que al

cumplimiento de un plazo o condición le de el destino convenido”

CARACTERES: -Consensual ( produce efecto desde que las partes fideicomitente y fiduciario manifiestan

recíprocamente su consentimiento resultando la entrega de los bienes en propiedad)

-Bilateral ( genera obligaciones reciprocas para ambos, el fideicomitente debe entregar la cosa y

el fiduciario debe administrarla de acuerdo a lo convenido en la convención)

-Oneroso (porque el beneficio que se procura a una de las partes no le es concedido sino por una

prestación que ella se obliga a hacer)

-Formal ( ya que su constitución requiere escritura publica u otra formalidades determinadas )

CONTRATOS ALEATORIOS: 2051

2052 contrato de juego

2053 apuesta

2055 nos remite al 2069 normas de carácter local

>>El juego se ve como disvalioso (fomenta el óseo) , si fuera ajedrez no porque beneficia el

intelecto.

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>>Hay juegos que están expresamente prohibidos por la ley por su causa ilícita. Ver 2055 y su nota

y 515

>>Hay juegos que confieren la acción judicial. Los del 2055 y otros no conforme al 515 se retiene

lo pagado. Ver 2063 y su nota

-2064 ( dolo o fraude no hay posibilidades de reclamo.

CONTRATO ONEROSO DE RENTA VITALICIA Porque hay uno gratuito. Art 2070 y

nota

Caracteres: a)Real

b)Oneroso

c) Aleatorio

d) Bilateral

-Hay un deudor rentario

-El tiempo es lo que dure la vida

-una da “dador” y “deudor” es el que paga la renta durante el tiempo que dure la vida de los

beneficiarios.

-El beneficiario: puede ser un 3ro o el propio, se puede optar por que uno obliga y el otro no

-1810 forma , ver 1184

-Unos dicen que el 2071 equipara el 1810 (ad solemnitatium) otra parte de la doctrina dice que no

esta equiparado si no en el 1184 ( ad probationen)

El objeto: 2074 en dinero ver nota

>>2076 el tema de alimentos es extracontractual

>>2077 Cualquier otra persona

-Se extingue por la muerte de la persona en cabeza 2083

-2084 hay 2 y 1 muere no hay derecho a acrecer salvo que se hubiese estipulado al momento de

contratar.

-2081 si tiene que percibir 10.000 $

2088 si no se paga

CONTRATOS ATIPICOS: No tiene una normativa específica , aparecen por tratar de llevar al

publico bienes y servicios y poder eliminar la mayor cantidad de Stock (existencias) . Las empresas

de marketing dan la idea de cómo llegar al consumidor final y van a usar varios canales para llegar,

siempre al menor costo.

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-El productor grande puede utilizar canales propios o canales donde se encuentren terceros , de

aquí nacen las contrataciones, contrata con terceros y cada uno asume su riesgo propio. –

>>Pueden existir canales de comercialización horizontales o verticales:

Verticales: Horizontales:

-Productor

-Mayoristas realizan contrataciones Productor otro productor otro productor

-Minoristas Mayorista contrata con otro mayorista

-Consumidor final Minorista cont con otro Minorista

* En esta cadena se puede suprimir algunos eslabones

* El gran productor que necesita vaciar el Stock va a optar por varios canales, por el canal propio (

es un contrato de trabajo ej; una sucursal ) ( acá no se deslinda la responsabilidad) (cuando contrata

con 3ros si) Y cuando utiliza los canales verticales u horizontales utiliza canales globales

>>También los canales pueden ser director ( cuando lleva directamente su producto al publico) o

indirectos ( cuando contrata con un tercero como ser comerciantes independientes que asumen el

riesgo propio )

>>Los Agentes comerciales acercan a las partes para que celebren contratos y una vez que el Agte

comercial une a las partes de esa unión surge el contrato y el agente cobra una comisión, es un

intermediario no es parte del contrato. Si de esa unión no surge contrato no cobra, salvo comisiones.

>>Los canales directos: Son los que llegan directamente al público (Shooping – Hipermercado –

Stand –Paseo de compras ( que no es igual al shooping se asemeja su organización)

El origen de los shooping center surgieron luego de la 2da guerra mundial año 1950 en USA con el

fin de activar la economía solucionando problemas de espacio físico. La idea es crear un

establecimiento comercial, consiste en dividir un predio de dimensiones amplias en locales y se los

alquila, el predio generalmente esta en las afuera de la zona urbana para facilitar el acceso. Y Se

tienen todos los productos y servicios, se trata de buscar marcas prestigiosas, celebrando un contrato

de locación de los locales , cobrando un canon ( espensas comunes). Se recomienda no tomar la

normativa de la locación porque esta restringe la función del Shooping.

En Colombia, brasil aparecen en la década del 60, y en argentina la idea es distinta a la de USA ya

que cobran los estacionamientos etc.

Si bien tienen el uso y goce , esta limitado ya que la decoración, horarios, etc se rige por normativas

de la administradora del lugar la cual divide expensas comunes de publicidad, mantenimiento,

seguridad, limpieza etc. ( la publicidad de un local puede beneficiar a otro local).

-En el shooping también hay servicios como el estacionamiento estudiándose el factor psicológico

sobre la prestación de servicios ( bares, cines, patio de comidas)

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-Con respecto a los precios de las mercaderías son iguales al mercado común

-Con respecto al contrato se hace un contrato de locación sobre los espacios propios , no sobre los

espacios comunes y forman un documento publico ( escritura publica) donde firman los locatarios

ajustándose a la normativa, también tiene anexos aparte del contrato con disposiciones especiales

para cada locatario.

-El locatario no participa en nada como por ejemplo elegir la empresa de seguridad etc.

-Si alguien fue atendido mal, el local va sumando puntos y la administradora como multa le cobra

mas expensas.

-Generalmente el mercado pertenece a la administradora.

CONTRATO DE FACTORY ( no confundir con factoring) La organización es idéntico al

shooping , hay un predio común dividido administrado por una administradora y la diferencia entre

el Shooping y el Factory esta que se vende un único rubro de productos como ej:vestimenta y en los

locales esta el productor directo con un precio menor al de los shooping, por lo general son

productos que tienen alguna falla pequeña que el comprador conoce.

HIPERMERCADO: Es diferente como se establece, es un gran predio fuera de la zona urbana

también pero en ves de locales hay góndolas y este se puede formar por asociación de productores

por una asociación de canales horizontales.

-Se forma por asociación simple de capitales, C / u pone su capital y por ese capital tendrá un

espacio.-

-Cuando es una asociación compleja significa que algunos productores hace un aporte mayor a los

demás que les da la posibilidad de participar en la administración.

-La organización y administración se maneja igual que el shooping, sobre gastos de mantenimiento ,

seguridad, publicidad, etc.

-La responsabilidad del mal estado de un productor hace surgir una responsabilidad contractual,

porque es reconocido su nombre, se agrega una responsabilidad solidaria entre el hipermercado y la

marca del producto en mal estado.

-DISTRIBUCION: Canales por terceros significa lo mismo que distribución , pero la distribución

compete a un contrato propio, este contrato de distribuciones celebrado por el productor con el

comerciante independiente, el distribuidor recibe el valor de la reventa. ( la diferencia entre el

valor de compra y la venta es la ganancia del comerciante ) . Es un contrato de mutua colaboración,

y una falla en la venta sobre el producto es asumida por el distribuidor , por eso se establece una

zona para cada distribuidor por lo menos si hay otro es de distinto genero de mercadería, y son

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contratos de duración aseguran el éxito no establecer un plazo, sino que se estipula un mínimo de

ventas y si no llega a ese mínimo se extingue el contrato.

LA CONCECION: Es similar al contrato de distribución y la diferencia esencial es que el

distribuidor otorga un servicio como el service de la mercadería que entrega como un automóvil

por ejemplo. El concesionario se obliga a tener un mínimo de ventas y por eso a veces es necesario

bajar los precios.-

TEMAS DE EXAMEN:

-Compra venta

-Compraventa civil y comercial

-Permuta

-Cesión de creditos

-Locación de cosas

-Locación urbana

-Locación de servicios

-Sociedad civil

-Donación

-Mandato

-Fianza

-Renta vitalicia

-Deposito

-Mutuo

-Comodato

-Canales de comercialización

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