De la Responsabilidad Civil de los Funcionarios Públicos

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De la Responsabilidad Civil de los Funcionarios Pblicos (o De Legitimacin Pasiva de los Funcionarios Pblicos en Demandas de Responsabilidad Civil, por Daos causados en la ejecucin de los servicios pblicos confiados a su gestin o direccin) en la Repblica Oriental del Uruguay.I. Generalidades.II. Dao ocasionado por el Funcionario Pblico a Terceros (arts. 24 y 25 de la Constitucin Nacional). Legitimacin Pasiva.III. Los arts. 24 y 25 de la Constitucin Nacional. Un rgimen juridico de Responsabilidad Civil Autnomo y diferente al Sistema de los arts. 1319 y 1324 del Cdigo Civil.IV. De las Condiciones en que se configura la Responsabilidad Estatal por Dao de los Funcionarios a Terceros o Administrados.V. De la Accin de Repeticin Estatal contra el Funcionario (art. 25 de la Constitucin).VI. De la Responsabilidad Civil de los Legisladores Nacionales y de los Ediles Departamentales como Funcionarios Pblicos.VII. Algunas palabras sobre Responsabilidad Civil de los Jueces, por su Actividad Jurisdiccional. Tambin sobre Responsabilidad de Fiscales.VIII. De la Responsabilidad Civil del Funcionario por el Dao ocasionado Directamente a la Administracin o al Organismo Pblico al cual pertenece o perteneca, a causa o en ocasin de su gestin.IX. Conclusiones.................................................I. Generalidades.Estos tiempos en que se habla de llamar eventualmente a Responsabilidades Personales Funcionales parecen una ocasin propicia para discurrir sobre la Responsabilidad Civil Personal de los Funcionarios Pblicos por los daos causados en el ejercicio de sus funciones.El Tema qued para este Autor pendiente cuando se refiri en cierto Trabajo a la posibilidad de emplearse Medios Alternativos para lograr que el Estado cumpliera con sus Obligaciones a Pagar Sumas de Dinero si no se lograba por el camino natural de los arts. 400 y 401 del Cdigo General del Proceso, y si dentro de esas posibilidades entre otras, podra plantearse la Responsabilidad Civil Personal y Directa del Jerarca Soporte del Organismo Deudor. All se afirm que el tema deba medirse a la Luz del art. 24 de la Constitucin Nacional (1), a lo que debe unirse el art. 25 de la misma Carta Fundamental como Complemento.El Tema de la Responsabilidad Civil de los Funcionarios Estatales aparece como un Captulo de la Responsabilidad General del Estado, presentando marcadas conexiones entre s. El Estado por s no quiere sino que expresa su Voluntad a travs de las Personas que ejercen los Cargos del Estado, y por tanto todo actuar disfuncional ejercido por una Persona-Funcionario compromete la Responsabilidad de una Entidad Juridica (art. 21 del Cdigo Civil) Estatal. El Responsable civilmente es (o se reputa Responsable) el Estado, pero el perpetrador de la Inconducta que se imputa al Estado es una Persona Fsica: el Funcionario que se encuentra ligado al Estado a travs de una Relacin o Vnculo de Funcin Pblica.En la Ejecucin de las Tareas inherentes a su gestin o en virtud de su actuacin pblica, los Servidores o Funcionarios Estatales pueden menoscabar bienes o derechos tanto de Terceros como de la propia Administracin por y para la que trabajan o a la cual representan. El Presupuesto Subjetivo es que quien comete el acto lesivo sea necesariamente un Funcionario de cualquier Organismo del Estado. El elemento Objetivo es que el Incomportamiento se haya dado en Uso o en Ocasin del Ejercicio de la Funcin; como dice el art. 24 de la Constitucin en la ejecucin de los servicios confiados a sus gestin o direccin o como reza el art. 25 del mismo Cuerpo, en el ejercicio de sus funciones o en ocasin de ese ejercicio. Los Actos Privados o Personalsimos del Funcionario, esto es, los actos ajenos a la funcin durante su Vida Privada y Particular (aun durante horas de Oficina o en ocasin del servicio) no comprometen la Responsabilidad Estatal porque no constituyen actos o hechos de ejecucin de los servicios (2).El presente Estudio versa sobre cmo la Responsabilidad del Funcionario Estatal compromete slo y Directamente al Estado; qu efectos puede tener la Responsabilidad Estatal en la propia rbita Personal del llamado Servidor Pblico, y en qu condiciones la Disconducta del Funcionario puede llegar a comprometer su Propia y Exclusiva Responsabilidad Civil o Aquiliana.Podemos distinguir a estos efectos dos hiptesis:1) Dao causado por un Funcionario Pblico a Terceros o Administrados;2) Dao causado por un Funcionario Pblico a la Administracin.II. Dao ocasionado por el Funcionario Pblico a Terceros (arts. 24 y 25 de la Constitucin Nacional). Legitimacin Pasiva.Interesa saber y estudiar sobre quin recae la Responsabilidad Patrimonial por el Dao que causa el Funcionario a los Administrados o a cualquier clase de Terceros. Dentro del concepto de Terceros comprendemos tambin a situaciones de Funcionarios de una Administracin que sufren daos por otros Funcionarios de aqulla (3). Desde el punto de vista Procesal, debe abordarse qu Legitimacin Pasiva (art. 11.2 del Cdigo General del Proceso) tienen respecto a las Reclamaciones de Responsabilidad Civil tanto el Funcionario por s como el Organismo Estatal al cual pertenece.Se plantea en cuanto al Funcionario Pblico como Persona Fsica:a) Si es o no Responsable Civil Directa y Personalmente por su Actuacin Funcional por Daos causados a Terceros, en el particular cuando habra actuado dentro o en ocasin de la Funcin o Cargo;b) Si puede ser desde el punto de vista Aquiliano Imputable como Responsable Subsidiaria o Solidariamente con la Administracin;c) Si el Estado es el nico Legitimado Pasivo para responder patrimonialmente al Tercero por el Dao causado por el Funcionario (el Estado sera frente al Tercero el nico y Directo Responsable).En la hiptesis a la norma aplicable sera el art. 1319 del Cdigo Civil. En la b, las disposiciones imponibles seran en su caso los arts. 1319 y 1324 (v. tambin art. 1331) del Cdigo Civil (Responsabilidad en Garanta del Estado y tambin Personal del Funcionario), pudindose demandarlos Solidariamente, al Funcionario por el art. 1319 y al Estado por el art. 1324 del Cdigo Civil. En el caso c, la norma aplicable sera el art. 24 de la Constitucin Nacional con su complementario art. 25.Pero se cuestiona si debe hacerse tal distincin normativa, debiendo o por el contrario, si es posible aplicar conjunta y armnicamente (art. 20 del Cdigo Civil) los arts. 1319 y 1324 del Cdigo Civil con los arts. 24 y 25 de la Constitucin Nacional.El Suscrito en un Estudio ha dicho que la Responsabilidad que pudiere tener el Soporte Directa y Personalmente por la Falla de Servicio del Organo que representa debe medirse a la Luz del art. 24 de la Constitucin Nacional (4). Ello lo demanda normativamente la Especialidad de la Hiptesis cuando se analiza la Responsabilidad Civil del Funcionario respecto a los Administrados o Terceros por los Actos cometidos en el ejercicio de su Cargo como Soporte de la Administracin. A lo que debe unirse el art. 25 de la Constitucin como Complemento.III. Los arts. 24 y 25 de la Constitucin Nacional. Un rgimen juridico de Responsabilidad Civil Autnomo y diferente al Sistema de los arts. 1319 y 1324 del Cdigo Civil.El art. 24 de la Constitucin Nacional consagra el Principio de la Responsabilidad Directa Civil del Estado por el Dao cometido en el ejercicio de sus cometidos.Y el art. 25 de la Carta Magna establece que cuando el Dao haya sido causado por sus Funcionarios y el Estado hubiere pagado la Reparacin, el organismo Pblico correspondiente puede repetir o reclamar a los Funcionarios Responsables lo que se abon si stos obraron con Culpa Grave o Dolo.Las antiguas Constituciones de 1934 y 1942 (art. 24 de ambas) organizaban un sistema de Responsabilidad Civil del Funcionario y Subsidiario del Estado, Municipios, Entes Autnomos o Servicios Descentralizados del cual dependa, en caso de Incumplimiento de los Funcionarios en los Deberes de su Cargo con Perjuicio a Terceros que recuerda al de los arts. 1319 y 1324 del C.C. (aunque se hablaba de Subsidiariedad o no de Solidaridad), lo que cambi el Ordenamiento Constitucional de 1952 en sus arts. 24 y 25 que mantiene actualmente el Vigente Rgimen de los arts. 24 y 25 de la Constitucin de 1967 (5).Con la Constitucin de 1952 se modifica el Sistema, y as la Accin de Responsabilidad Patrimonial por Hecho del Funcionario contra una Administrado o Tercero debe dirigirse Pura y Exclusivamente contra el Estado, a quien jurdicamente pasa a imputrsele Directamente la Responsabilidad (art. 24), sin perjuicio de que el Estado en casos de Dolo o Culpa Grave del Funcionario pueda repetir contra ste lo que pag por l (art. 25). Con este Nuevo Sistema por una parte se quera dar Seguridad y garantizar al ciudadano el derecho pleno de resarcirse en todas sus formas al mximo posible respecto al Estado, estableciendo que quien responde es directa y sencillamente el Estado, dando al Tercero o Administrado reclamante sea un Titular o un Legitimado Pasivo, sea una Garanta de Responsabilidad por el Dao ocasionado por el Funcionario, imputando directamente al Estado o al Organismo Pblico la Mala Actuacin Funcional (Principio de Inmisceracin Orgnica); y por otro lado dar Respaldo a los Funcionarios Pblicos dndoles libertad de accin y para evitar su Inmovilismo, para que su Actividad no se paralizara ante el Miedo de que un Actuar de ellos pudiera luego como Consecuencia trasuntar en Responsabilidad Civil que luego comprometiera su propio Patrimonio, evitando contrarrestar las Amenazas a los Funcionarios con juicios. (6).La Constitucin de 1967 y Reformas Posteriores no alteraron para nada el Rgimen de los arts. 24 y 25 de la Constitucin de 1952, al punto que los arts. 24 y 25 Constitucin de 1967 conservaron la misma numeracin y contenido que la Constitucin de 1952 (7).Parece que como Normas Superiores en Rango dentro del Orden Jurdico y por su Especialidad, los arts. 24 y 25 de la Constitucin prevalecen sobre los arts. 1319 y 1324 del Cdigo Civil, al haber organizado un Rgimen de Responsabilidad Extracontractual Diferente y Propio contra los Funcionarios que causaren Daos en ocasin o en el ejercicio de sus Funciones. El Estado responde Directamente y luego ste (opcional o Discrecionalmente, si hubo Dolo o Culpa Grave del Funcionario Pblico) puede Repetir al Funcionario lo que pag por l.En el Derecho Privado, por divergencia, se ha consolidado que el Damnificado puede ir alternativamente o a la vez contra el que ocasiona el Dao y contra el Responsable Vicario al amparo de los arts. 1319 y 1324 del Cdigo Civil.Parece que en un Orden Jurdico donde se aplican todas las Normas Jurdicas Sinpticamente y en conjunto (art. 20 C.C.), los arts. 1319 y 1324 del C.C., vigentes a travs de la Reforma de la Ley No. 16.603, deberan conjugarse con los arts. 24 y 25 de la Constitucin.Pero no es as en Derecho Pblico a la hora de considerar el papel del Funcionario en la Responsabilidad Estatal por Daos a Terceros, recordando que los arts. 24 y 25 de la Constitucin tienen Supremaca Jurdica por su Jerarqua Normativa sobre los arts. 1319 y 1324 del Cdigo CivilEntonces, en cuanto a la Responsabilidad por Dao del Funcionario en ocasin o ejercicio de sus Funciones respecto a los Administrados o Terceros, el Estado es Responsable Directo, no Vicario, de acuerdo al art. 24 de la Constitucin. Aunque en la prctica trasunte una Garanta de Responsabilidad (art. 1324 C.C.) de la Responsabilidad del Funcionario Pblico, la Legitimacin Pasiva nica del Estado a estos efectos.Los arts. 24 y 25 de la Constitucin Nacional organizan un Sistema Propio y Autnomo de Responsabilidad por encima del Cdigo Civil, de Rango Constitucional y de Obligacin Directa del Estado, donde se debe por consiguiente demandar Derecha y Directamente slo al Estado por el Dao de los Funcionarios excluyendo la Responsabilidad Civil Directa y Personal de sus Funcionarios, ya que la Responsabilidad del Acto se proyecta directamente sobre la Administracin en cuya organizacin queda absorbida la Actividad del Soporte, y por el cual al considerarse las fallas del sistema orgnico del servicio, en ellas no se inserta la culpa personal o individualizada de los funcionarios (8). Como dijera MORETTI, los arts. 1319 y 1324 del Cdigo Civil son inaplicables al Estado, y los arts. 24 y 25 de la Constitucin estn fundamentados en principios de Derecho Pblico, consagrando el Principio de Socializacin de la Responsabilidad con cierto contrapeso a travs de la posibilidad de que el Estado repita contra el Funcionario lo que pag por sus Actos de Dolo o Culpa Grave (art. 25 Const.) (9).Por lo que el perjudicado no puede accionar directamente contra el Funcionario Ofensor, sino que deber accionar nica y directamente contra la Administracin, salvo el caso de la actividad personalsima del Funcionario como Particular fuera del ejercicio y de la ocasin de sus funciones (10).Podemos concluir que el Rgimen de Responsabilidad Civil de los Funcionarios del Estado y del Estado por los Daos que sus Funcionarios ocasionan a Terceros y Administrados, es autnomo del Sistema de Responsabilidad Civil comn. Slo ser posible recurrir a las soluciones generales del Derecho Civil en casos concretos y a falta de soluciones especficas, porque las normas del Cdigo Civil y de la Constitucin no son aisladas e incomunicadas (art. 20 del Cdigo Civil) (11).A nuestro entender, los arts. 24 y 25 de la Constitucin tienen su explicacin jurdica en la Teora del Organo, ya que el Soporte "Persona Fsica" no es un Mandatario o un Representante de la Persona Estatal (12), sino que es e integra la Entidad Colectiva como parte de la misma en la Formacin de su Voluntad (no actan las Personas Fsicas por s sino como meros formadores de la Voluntad del Organo mas no son el Organo), sin lo cual aqulla no podra accionar y aun mismo no se concebira, imputndose la Voluntad del Soporte como Querer mismo de la Persona Estatal, formando la Vida y manifestacin del Querer del Ser Colectivo Estatal, no del Funcionario mismo. O sea, para el Organo Estatal la Persona Fsica Soporte no existe como tal sino como un Mero Expresador de su Voluntad, pero dicha Persona Fsica no es el Estado ni la Persona Estatal (13).Esta Idea es acorde a Derecho, pero puede ser Injusta para la posibilidad de Resarcimiento Integral y Efectivo de la Vctima, sobre todo cuando el Estado alega problemas de Insolvencia o es Renuente a pagar por el Mal Actuar de sus Funcionarios. Quedando as Desprotegido el Acreedor en su Derecho al Cobro. Por el comn de la Gente se toma a mal porque piensa que los Funcionarios Estatales tienen el privilegio de la Impunidad Civil que les quita Peso de Responsabilidad propia. Como dijera SAYAGUES, el sistema de los arts. 24 y 25 de la Constitucin prcticamente elimina la Responsabilidad Personal del Funcionario (14), dndoles lo mismo que obren mal porque el Estado responder siempre Directamente por ellos sin que pueda afectarse mayormente el Patrimonio personal se los llamados servidores pblicos (son raros los casos en que el Estado repite contra los Funcionarios Responsables por Culpa Grave o Dolo), lo "que implica un costo que puede beneficiar indebidamente a determinados sujetos, con cargo a la colectividad en general" (15), o que se consolide una especie de Inmunidad Civil del Funcionario (16).DE CORES intenta romper este criterio y comienza a ensayar ideas para equiparar la Responsabilidad del Funcionario Daoso Derecho Comn conforme a los arts. 1319 y 1324 del Cdigo Civil; sin embargo reconoce que debe profundizar en el tema, quedando el tema para ms disquisiciones (17). Tambin RISSO FERRAND plantea la alternativa de demandar no slo al Estado, sino tambin directa y personalmente a los propios Funcionarios Pblicos que hayan ocasionado Daos a Terceros a travs del art. 1319 del Cdigo Civil (no importando distinguir si obraron slo con Dolo o Culpa Grave y pudiendo entonces conforme a las reglas generales ampliar la posibilidad a cualquier tipo de Culpa), o de demandar en forma Conjunta o Solidaria al Estado y al Funcionario recordando a nuestro entender los arts. 1319, 1324 y tambin 1331 del C.C. (18). Sin embargo, RISSO FERRAND reconoce que la eventual Responsabilidad directa de los Funcionarios es una cuestin no regulada por la Constitucin, y quien intente demandar directamente a los Funcionarios podra arriesgar el Rechazo in limine de la Demanda por Manifiestamente Improponible (art. 119.2 C.G.P.), con Costas y Costos (19). Dando razn a los miedos de RISSO FERRAND, la Jurisprudencia ha considerado la posibilidad de que el Juez releve y proclame de oficio la Falta de Legitimacin Pasiva del Funcionario si se le quiere demandar directamente (20). SAPOLINSKY admite la posibilidad de reclamar contra el Funcionario directamente, pudiendo citrsele en Garanta por el Estado al amparo del art. 51 del Cdigo General del Proceso (21).El Funcionario Pblico no responde Directa y Personalmente por los Daos que ocasionare en el Ejercicio de sus Funciones a Terceros o Administrados, a diferencia del rgimen de los arts. 1319 y 1324 del C.C.. Porque como Soporte del Organo no realiza un Actuar Propio sino que vulgarmente diciendo, "no es l" y es slo un Mero Expresador como Sostn o Personificador de la Voluntad de un Ser Diferente centro de Imputacin Jurdica, que es el Estado o cualquier Organismo Estatal. En estos casos, la Responsabilidad Aquiliana del Derecho Privado se desensambla y cede en Derecho Pblico ante las particularidades de la Teora del Organo y del Sistema Constitucional de Responsabilidad Estatal. Por eso el Funcionario no responde Personalmente por los Daos ocasionados a Terceros o Administrados en forma Personal, sin perjuicio de que el Estado luego quiera repetirle lo pagado por su accin lesiva en el Desempeo y Formacin de la Voluntad del Estado.Por lo que cabe relevar a los Funcionarios Pblicos de una suerte de Responsabilidad Civil Personal Funcional contra Terceros al no tener en el Derecho Patrio sustento normativo. El Particular supuestamente afectado no podr demandarlos Personal y Directamente, ni siquiera en forma Conjunta, Solidaria o Subsidiaria con el Estado.Ni aun podran los Funcionarios ser Citados en Garanta (art. 51 del C.G.P.), o llamados a Juicio (art. 53 C.G.P.) por el Estado, en el caso del art. 24 de la Constitucin. Aunque por su inters podran los Funcionarios Responsables coadyuvar al Estado en la Accin Reparatoria Patrimonial que le entable el Tercero o Administrado como Litisconsortes Coadyuvantes Autnomos (art. 48 del C.G.P.), para precaver o minimizar una eventual Accin de Repeticin que pudiere oportunamente hacerles el Estado (art. 25 de la Carta Fundamental). No sera mala Poltica Jurisdiccional admitir el Llamado a Juicio (art. 53 C.G.P.) del Funcionario involucrado, para que colabore con el Estado sin que tenga que ser Legitimado Pasivo de Condena en la Accin Reparatoria Patrimonial que inicia el Administrado o Funcionario perjudicado contra la Administracin por el art. 24 de la Constitucin; pero con las reservas del caso porque en principio el art. 24 de la Constitucin no lo hace necesario.IV. De las Condiciones en que se configura la Responsabilidad Estatal por Dao de los Funcionarios a Terceros o Administrados.El artculo 24 de la Constitucin reconoce la Responsabilidad Directa del Estado por el Dao de sus Funcionarios a Administrados y Terceros. Vemos que establece simplemente una Legitimacin Pasiva, pero no establece la Naturaleza, Condiciones o Lmites de la misma; la Normativa seala quin responde, pero no cundo se responde, y ante esos vacos debe recurrirse a las nociones de Derecho Pblico o Privado, pudiendo los arts. 1319 y 1324 del C.C. llenar las lagunas del caso (22).La Jurisprudencia en ciertos casos ha entendido que para configurarse la Responsabilidad Estatal se requiere la existencia del Hecho Ilcito o Culposo del funcionario dependiente (art. 1319 C.C.), y actundose la Responsabilidad por hecho ajeno ello implica una Responsabilidad del Estado en Garanta (art. 1324 del C.C.) (23).Pero tambin se ha consagrado la Responsabilidad del Estado por el acto administrativo Lcito pero Perjudicial (24).La mala actuacin de un Funcionario comporta una Falla o Falta de Servicio, presupuesto a entender del suscrito mayoritariamente admitido en Doctrina y Jurisprudencia como Configurante de la Responsabilidad Estatal, aunque importante Corriente entiende que la Responsabilidad en el caso del art. 24 de la Constitucin es Objetiva (25).Pero a su vez, se ha exigido un Nexo Causal entre el Hecho de la Administracin y el Dao o el Perjuicio sufrido por el Administrado (26).Tambin es relevante demostrar la Culpa del Funcionario, conforme al Sistema General que preconiza la ms moderna Doctrina de la Responsabilidad Extracontractual (27).De todos modos, nada de ello deslee que la Responsabilidad Civil del Estado por el hecho del Funcionario opera ante todo, en forma Directa.De esta manera, la Responsabilidad Directa Estatal por el Hecho de sus Funcionarios contra Terceros Administrados o de la propia Administracin requiere, independientemente de que sea Objetiva o Subjetiva, los siguientes elementos para que se configure:a) Dao por el Funcionario (Culpa);b) Que el Funcionario acte en el ejercicio de la funcin pblica que le est cometida;c) Que haya actuado en Incumplimiento de los Deberes que el cargo le impone (Hecho Ilcito);d) Que haya un nexo de Causalidad entre el Ejercicio de la Funcin y el Dao provocado (28).Podemos admitir que los arts. 1319 y 1324 del Cdigo Civil cumplen una Funcin Integradora y Complementaria de los arts. 24 y 25 de la Constitucin (29), pero siempre y cuando no colidan con el Sistema de Responsabilidad Directa Estatal Constitucional por el Dao causado a Terceros.Aunque seguramente el problema de la Responsabilidad Civil Directa y Personal de los Funcionarios Pblicos en el ejercicio de sus Cargos parece estar querindose abrir a nuevos caminos (30), e incluso recordemos que las antiguas Constituciones de 1934 y 1942 (art. 24 de ambas) organizaban un sistema de Responsabilidad Civil del Funcionario y Subsidiario del Estado por Incumplimiento en los Deberes de su Cargo con Perjuicio a Terceros semejante al de los arts. 1319 y 1324 del C.C., lo que cambi el Ordenamiento Constitucional de 1952 en sus arts. 24 y 25 que mantiene el Vigente Rgimen de los arts. 24 y 25 de la Constitucin de 1967, no hay todava argumentacin Legal que permita opinar que los Funcionarios Pblicos Responsables que daen a Administrados o Terceros pueden ser demandados Personalmente en base a los arts. 1319 y 1324 del Cdigo Civil , o que puedan ser citados en Garanta o Llamados como Terceros (arts. 51 y 53 del Cdigo General del Proceso), porque lo veda expresamente el art. 24 de la Constitucin (v. lo dicho en el Captulo III in fine).V. De la Accin de Repeticin Estatal contra el Funcionario (art. 25 de la Constitucin).Acorde al art. 25 de la Constitucin y como ya vimos, el Estado puede repetir contra el Funcionario o reclamarle a ste, lo que aqul pag a Terceros o Administrados, como consecuencia de Actos cometidos con Dolo o Culpa Grave por el Funcionario.El fundamento de ello, aparte de tener una Fuente Normativa Constitucional en la norma citada, se sustenta tambin en el Principio General de Derecho marcado en el art. 1319 del Cdigo Civil, de quien causa un Dao a otro debe repararlo. En el particular, el tener por el Estado que pagar por el Funcionario que con Dolo o Culpa Grave da a un Tercero le ocasiona un Menoscabo Patrimonial Directo a sus propias Finanzas y un Dao Cierto injusto e inquerido, de ah que el Estado pueda reclamarle al Funcionario que actu con Dolo y Culpa Grave lo que perdi econmicamente y tuvo que pagar por l.Los presupuestos para que el Estado pueda ejercer la Accin de Repeticin por lo pagado a causa del Funcionario por los Daos que caus a Tercero son:a) Que el Estado ya hubiere pagado la Deuda reclamada por el Tercero o Administrados totalmente con sus Acrecidas. No basta que haya sido condenado a pagarla o que est Liquidada la Cifra de Condena, o que est intimado el Pago al Estado de la Suma Lquida y Firme con sus Acrecidas;b) Que el Acto haya sido cometido por el Funcionario con Dolo o Culpa Grave.En cuanto a los conceptos de Dolo y Culpa Grave a que refiere el art. 25 de la Constitucin, son los mismos que manejan los arts. 1275 inc. 2o. Y 1346 ms 1344 del Cdigo Civil, y el 18 del Cdigo Penal.Debe apuntarse que el Ejercicio de la Accin por el Estado para Reclamar al Funcionario lo que se pag por ste de sus Actos cometidos con Dolo o Culpa Grave (art. 25 de la Constitucin) es Discrecional. Vale decir, el Estado se reserva el mrito u oportunidad de accionar Civilmente contra el Funcionario que obr con Dolo o Culpa Grave y por el que tuvo que pagar en un Juicio a un Tercero.Como Presupuesto de la Accin del art. 25 de la Constitucin, ya dijimos que es necesario que exista una Sentencia Firme de Condena contra El Estado que le obligue a pagar o reparar Patrimonialmente a un Tercero o Administrado por el Hecho del Funcionario (art. 24 de la Constitucin), pero aparte, que se haya ya Pagado por el Organismo encargado. Cualquier carencia de uno de estos dos Requisitos ya ameritara el liso rechazo de la Demanda de Repeticin por Manifiestamente Improponible (art. 119.2 del C.G.P.).En cuanto a la Calificacin de si obr Dolo o Culpa Grave por el Funcionario, ello es a nuestro entender un Aspecto que se estudia como Objeto del Proceso y de la prueba (art. 341 num. 6. Del C.G.P.) dentro del Fondo de la Accin de Repeticin. Eso no tiene por qu resultar del Litigio previo de Reparacin Patrimonial Estatal por el que el Estado hubiere abonado, ni de la sola Apreciacin o Discrecionalidad del Estado que la pretexte como motivante del Litigio, sino que es un aspecto a estudiarse en la misma Accin de Repeticin. Las Referencias o Calificaciones judiciales de la Conducta del Funcionario como Dolosa o con Culpa Grave que se hayan hecho en la previa Accin de Reparacin Patrimonial del Tercero o Administrado contra el Estado y pagada por l (sea en Primera Instancia, Segunda Instancia o Casacin), o por el Organismo del cual dependa o que Abon por el Funcionario Responsable en las Investigaciones o Sumarios o Resoluciones de Sancin Administrativas, tampoco obligan al Juez de la Accin de Repeticin, quien en este sentido es Soberano e Independiente Tcnicamente para estudiar el tema en el Juicio del art. 25 de la Constitucin (art. 84 de la Ley Orgnica de la Judicatura y de Organizacin de los Tribunales No. 15.750). E incluso puede por la Justicia Desecharse la Demanda de Repeticin si se considera o reputa probado en ese Juicio que el Funcionario no obr con Dolo o Culpa Grave.El Ejercicio de la Accin de Repeticin por Actos Dolosos (con intencionalidad o Engao) del Funcionario Responsable no plantea mayores disquisiciones. A efectos de la Responsabilidad Civil no se maneja el concepto de Ultraintencionalidad del Cdigo Penal (arts. 18 y 19 del C.P.).El Estado no puede ejercer la Accin de Repeticin de que pag por el Funcionario que da a Terceros, por cualquier hecho Culposo de ste. La Culpa es Calificada, y debe necesaria y normativamente haber sido Grave o Trascendente, Inexcusable, Ostensible, en Palmaria Omisin a los Deberes y Atribuciones de su Cargo.La exigencia de la Culpa Grave como presupuesto de la Accin de Repeticin del art. 25 de la Constitucin tiene su razn de ser en permitirle cierta tranquilidad al actuar del Funcionario, porque no es de ignorar que la Gestin de la Administracin y el Trabajo del Funcionario est sujeta a Riesgos y a Errores No Deseados de la propia Indole o Arte de la Gestin, muchas veces ejercido en condiciones de exceso de trabajo y con escasez de recursos frente a la Delicada Tarea de Administrar Bienes y Personas. Lo que s no debe admitir cortapisas para la Accin de Repeticin y por ello el art. 25 de la Constitucin, son los actos cometidos con Culpa Grave, o sea ms all de lo Normal e Inadmisibles desde todo punto de vista, para que no queden amparados con la Impunidad o la Irresponsabilidad del Funcionario. La Gravedad de la Culpa en el Actuar, Hacer u Omisin del Funcionario, ser una Cuestin de Hecho, a estudiarse caso por caso.La Responsabilidad del Estado le ser siempre desde el punto de vista Aquiliano imputable Directamente a ste, pero no siempre ste tendr la posibilidad de plantear que exista necesariamente la del Funcionario ( 31).Como la Accin de Repeticin del art. 25 de la Carta Magna ser sustanciada Jurisdiccionalmente, ser el Juez de la causa y no la Administracin o los Jueces de la previa Accin Reparatoria del art. 24 de la Constitucin, quien determinar si hubo Dolo en la Disconducta del Funcionario o si la Culpa del mismo habr de Calificarse como Grave (v. infra en este Captulo).El trmino de Prescripcin que es Cuatrienal (art. 1332 del Cdigo Civil) para la Accin de Repeticin Estatal contra el Funcionario por el art. 25 de la Constitucin, comienza a contarse desde cuando el Estado paga al damnificado por concepto de reparacin del dao causado por aqul, no desde la fecha del ilcito (32).El Decreto del Poder Ejecutivo No. 701/991 organiza un Procedimiento Administrativo para la determinacin de la Gravedad o Culpabilidad Grave del Funcionario y para la Preparacin y Promocin de la Accin de Repeticin contra ste conforme al art. 25 de la Constitucin, cuando es el Ministerio de Economa y Finanzas quien paga por las condenas de Responsabilidad Civil por Daos causados a Terceros o Administrados.A nuestro entender, este Decreto es aplicable a los casos de Acciones de Repeticin del art. 25 de la Constitucin contra Funcionarios de la Administracin Central o del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Poder Legislativo, porque la Condena contra estos Organismos se debita de la Cuenta del Estado a travs del Banco de la Repblica Oriental del Uruguay (actual art. 400 del Cdigo General del Proceso en redaccin de la Ley No. 16.994). Pero en el caso de los Gobiernos Departamentales, Entes Autnomos y Servicios Descentralizados, que pagan con sus propias Finanzas los Daos ocasionados a Terceros o Administrados por sus propios Funcionarios (art. 401 del C.G.P. en redaccin del art. 42 de la Ley No. 17.453) no es ya el M.E.F. o el Estado Central quien abona, y no es entonces de imposicin el Decreto del P.E. 701/991, sin perjuicio de que pueda ser usado como suerte de Referencia u Orientacin (no obligatoria) para organizar el Procedimiento Administrativo de Determinacin del Dolo o Culpa Grave y para la Formacin de la Voluntad de las Comunas, Entes Autnomos y Servicios Descentralizados a efectos de Preparar e Iniciar la Accin de Repeticin del art. 25 de la Constitucin.El Decreto del Poder Ejecutivo No. 701/991 establece los siguientes pasos:1) Con la Resolucin del M.E.F. de disponer el Pago por Responsabilidad Civil, se comienza un Procedimiento Administrativo para determinar si corresponder ejercer la Accin de Repeticin contra el Funcionario o Funcionarios Pblicos Responsables del Dao ocasionado (art. 1o. Dec. 701/991);2) El Ministerio de Economa y Finanzas requiere al Organismo del cual depende el Funcionario o Funcionarios responsables donde presta funciones, le remita en 30 (treinta) das los Antecedentes Administrativos y Judiciales en copia autntica relativas con el caso, aparte de la opinin de este Organismo sobre la procedencia de ejercer la Accin de Repeticin (art. 2o. Dec. 701/991). En nuestro entender, esa Opinin del Organismo del Funcionario Responsable debe ser Fundada y estar siempre respaldada sea por un previo Procedimiento Administrativo especial para determinar si hubo Dolo o Culpa Grave del Funcionario, sea por una anterior Investigacin Administrativa o Procedimiento Disciplinario donde se estudie tambin ese aspecto, en los cuales el Funcionario pueda siempre ejercer sus derechos de Contradiccin y Defensa (arts. 66, 72 y 332 de la Constitucin Nacional).Se ha dicho que el Acto Administrativo del Organismo del Funcionario Responsable que indica que habra lugar a la Repeticin contra el Funcionario, y que da pbulo a la Accin Judicial para la Repeticin que despus inicia el Ministerio de Economa y Finanzas o el propio Organismo del Funcionario luego que pagaron, no es impugnable en va jurisdiccional, por constituir actos de iniciativa y que no crean situacin jurdica lesiva (33);3) Cuando el que pag es el Ministerio de Economa y Finanzas, recibidos los Antecedentes mencionados se recaba la Opinin de la Asesora Jurdica de dicho Ministerio (art. 3o. Decreto 701/991);4) El Poder Ejecutivo resuelve si promueve o no Accin de Repeticin del art. 25 de la Constitucin dictando la Resolucin o Acto Administrativo correspondiente. Que entendemos debe ser Fundada (art. 3o. Decreto 701/991).La Calificacin de Dolo o de Culpa Grave que establezcan tanto el Organismo del cual depende el Funcionario Responsable como la que resuelva el Poder Ejecutivo en el marco de este Procedimiento Administrativo, no obligan ni condicionan al Magistrado Judicial de la Causa de Repeticin, quien puede entender otra cosa o hacer una valoracin diferente, e incluso puede Rechazar la Demanda de Repeticin si no considera demostrado en el Litigio que el Funcionario haya obrado con Dolo o Culpa Grave.El Juicio o Accin de Repeticin es Autnomo, Diferente y Posterior a aquel en que se demanda la Responsabilidad Estatal por Hecho o Acto del Funcionario. Pero la Accin de Repeticin tiene su Antecedente en un Presupuesto previo y Sine qua non, que es la Existencia de un Juicio donde se haya Condenado en forma Firme al Estado por el Hecho o Acto de un Funcionario y se haya Abonado por el Estado, que a efectos de la Causa de Repeticin podr servir como Prueba Trasladada (art. 145 del C.G.P.).Respecto a la Prescripcin de esta Accin del art. 25 de la Constitucin, al que se le aplica el art. 1332 del C.C., cierta Jurisprudencia ha aseverado que el dies a quo no se computa desde la Fecha del Hecho Ilcito, sino desde cuando el Estado paga al Damnificado la Reparacin a que fue condenado, porque el fundamento de la Accin de Repeticin se basa en el Pago por el Estado de la Suma a que fue sentenciado, siendo el Hecho Ilcito un mero Antecedente pero no la Causa Inmediata del Accionamiento (34).VI. De la Responsabilidad Civil de los Legisladores Nacionales y de los Ediles Departamentales como Funcionarios Pblicos.La Constitucin Nacional no establece Exoneracin de Responsabilidad Civil para los Legisladores, quedando el tema fuera de los arts. 113 y 114 de la misma.El art. 112 de la Constitucin expresa que Los Senadores y los Representantes jams sern responsables por los votos y opiniones que emitan durante el desempeo de sus funciones. Como su voto forma parte de una Opinin Colectiva (la de la Cmara respectiva o la de la Asamblea General) que por s sola no hace dao ni es aisladamente la opinin del Cuerpo Legislativo, las opiniones y los votos de cada Legislador no comprometen su Responsabilidad a nivel Funcional o Personal (35). Y la Inmunidad en la Omisin de sus Opiniones, lo que se proyecta en el mbito de la Responsabilidad Civil porque el Constituyente no distingue siempre que sea durante el desempeo de sus funciones, es una Garanta para que pueda ejercerse la Labor Parlamentaria con cierta tranquilidad. Siendo el Debate y la Emisin de Opinin y Votos la Actividad tpica de cada Legislador, las Hiptesis de Responsabilidad Civil Personal o por Dao que pueda Ocasionar como Funcionario (El Legislador no deja de ser tal, despus de todo) son muy escasas.La Libertad de Palabra o Freedom of Speech aunque es una Garanta del Legislador, est destinada a proteger ms bien la Libertad del Cuerpo Legislativo y no apunta tanto a cada uno de sus integrantes, por lo que es Irrenunciable (36).En cuanto al Tiempo de Duracin de esta Garanta, JIMENEZ DE ARECHAGA y KORZENIAK estiman que se mantiene no slo durante sino despus de las Funciones (37). La Garanta de Inmunidad no slo ampara a los Votos u Opiniones durante los Debates, sino a la Publicacin de los Discursos Parlamentarios (38).Si un Legislador arremete fsicamente a otro o a un tercero durante una Sesin parlamentaria, no est emitiendo por supuesto votos ni opiniones, y es responsable por el dao ocasionado (39).Se plantea qu sucede con aquellas Opiniones del Legislador emitidas fuera de la Cmara, la Asamblea General o la Comisin Permanente. Es decir, aquellas manifestaciones que el Legislador hace en el mbito exterior como Hombre Pblico, en sus Discursos o Campaas Polticas, en sus expresiones ante la Prensa o que toman estado pblico realizadas fuera del mbito parlamentario, o aquellas afirmaciones o dichos que haga como simple ciudadano. Son Responsables Civilmente los Legisladores por aquellas opiniones emitidas fuera del Recinto del Poder Legislativo o fuera de las tareas Legislativas propiamente dichas?Al respecto se han presentado dos opiniones:a) Un criterio Locativo entiende que la Inmunidad del art. 112 de la Constitucin no cubre todas las palabras u opiniones del Legislador, sino las que se digan nicamente durante sus funciones dentro del mbito del Parlamento. As, todo cuanto hagan o digan fuera del recinto de las Cmaras y como simples ciudadanos, los deja a los Legisladores sujetos a todas las responsabilidades civiles y penales establecidas en las Leyes comunes. Los partidarios de esta opinin creen que esta es la interpretacin correcta y la nica admisible del art. 112, pues algunos Legisladores suelen tener un concepto mucho ms amplio respecto del alcance de la Irresponsabilidad por sus votos y opiniones (40);b) Un criterio Cronolgico estima que mientras se es Legislador debe admitirse que el desempeo de esas funciones no coincide con un simple criterio locativo o mecanizado, y que hay Irresponsabilidad no slo por las opiniones y votos no slo dentro del Recinto o Ambito Parlamentario, sino tambin por las Manifestaciones que como Hombre Pblico y Poltico realiza fuera del Parlamento o fuera de las Tareas del Poder Legislativo que toman Estado Pblico, en su domicilio, en las Alocuciones Polticas o en las que se publican o difunden por la Prensa (41).El art. 112 de la Constitucin cuando alude a la Irresponsabilidad de los Senadores y Representantes por los votos y opiniones que emitan durante el desempeo de sus funciones, en realidad no hace ninguna distincin si estas opiniones se emiten dentro o fuera del Ambito o Recinto Parlamentario (los votos evidentemente se emiten en la Tarea Parlamentaria), ni hace diferencias segn el tipo de Lugar, Pblico o Medio de Propagacin donde se emitan o difundan las opiniones o dichos. Ante las dudas que plantea este problema, JIMENEZ DE ARECHAGA asevera que el tema debe tratarse no tanto en los Estrados Judiciales, sino que debe decidirse en la Cmara respectiva del Legislador conforme al hoy art. 115 de la Constitucin (42).Otro tipo de Actuaciones de un Legislador fuera de la Actividad Normal del Quehacer Parlamentario difcilmente por su Atipicidad podran comprometer su Responsabilidad Funcional o la Responsabilidad del Poder Legislativo como Organizacin Estatal, y deberan estudiarse ms bien como Actividades Privadas y Personalsimas aunque en las mismas se haya el Legislador aprovechado o valido de su condicin de tal, que lo comprometen Directamente sin involucrar al mismo Poder Legislativo. Caso por ejemplo, de un Legislador que interpusiere Influencias para favorecer o perjudicar a alguien, con perjuicio eventual a ciertas personas o terceros.Los actos cometidos por Sobornos y Favores son por supuesto fuera del Ejercicio de las Funciones, y configuran para el Legislador Responsabilidad (43).Las Injurias o Agresiones de un Legislador contra otro en un Discurso Partidario no seran opiniones en el ejercicio de sus funciones, y no estara segn KORZENIAK amparada por la Irresponsabilidad (44).Los Ediles Departamentales no son Responsables Civilmente por sus opiniones realizadas con propsitos de inters general (art. 10 de la Ley Orgnica Municipal No. 9.515, que no distingue a efectos de la Responsabilidad Civil), ni por la difusin de esas opiniones (45). Podemos aplicar a los Ediles mutatis mutandi y en cuanto corresponda, lo dicho para los Legisladores nacionales (v. tambin arts. 296 de la Constitucin, ms arts. 19 num. 10 y 38 num. 3 de la Ley No. 9.515, para la correccin disciplinaria de los Ediles).VII. Algunas palabras sobre Responsabilidad Civil de los Jueces, por su Actividad Jurisdiccional. Tambin sobre Responsabilidad de Fiscales.La solucin Clsica o Tradicional proclamaba la Irresponsabilidad del Estado por la Actividad Jurisdiccional, incluso aunque pudieran ser contraria a derecho, revelara un mal funcionamiento o fuera cometida con Error incluso Inexcusable, debido a que los Riesgos y Errores estn nsitos en el Quehacer Judicial donde aparte todas las Decisiones son Opinables (lo considerado Error puede en realidad ser simples Diferencias de Criterio entre los Jueces actuantes), en el cual existe despus de todo un Sistema procesal de Recursos que repara el Actuar del Juez, y porque finalmente la Actividad Jurisdiccional se organiza en base a una Presuncin de Verdad que emerge de la Cosa Juzgada (Res Judicata de quadrato rotundum et de rotundo quadratum facit).Como corriente contraria a la Clsica, se ha venido afirmando la Posibilidad de aceptar la Responsabilidad Estatal por sus Actos Jurisdicciones, en los supuestos de Error Judicial y especialmente, en los casos de Error Inexcusable, siempre y cuando hubieren ocasionado Perjuicios a los Administrados.El art. 23 de la Constitucin (texto que sigue el art. 109 de la Ley No. 15.750) nada habla sobre cmo se manejar la Responsabilidad Civil del Juez (46), y en principio su lectura hara pensar en una Responsabilidad Civil Personal (Todos los jueces son responsables ante la Ley, de la ms pequea agresin contra los derechos de los ciudadanos, as como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca). Tambin el art. 112 de la Ley No. 15.750 habla de la Responsabilidad Disciplinaria de los Jueces, y los arts. 25.2 y 26 del Cdigo General del Proceso hacen al tribunal o a Los Magistrados Responsables por no emplear las facultades y poderes procesal para la direccin del Proceso y averiguacin de la verdad, por demoras injustificadas en proveer, proceder con dolo o fraude y sentenciar cometiendo error inexcusable.De estas normas no habr de verse que los Jueces sean Personal y Directamente Responsables Civilmente ante los Terceros y Administrados por su Malactuar.El anlisis sinptico (art. 20 del Cdigo Civil) del art. 23 con los arts. 24 y 25 de la Carta Magna evidencia que la Responsabilidad del Estado por Acto Jurisdiccional (art. 23 Const.) debe juzgarse igualmente conforme a los arts. 24 y 25 de la Constitucin; esta parece ser por lo menos la Corriente Doctrinaria y Jurisprudencial casi unnime (47).En este sentido recordaremos que ya los arts. 1o. y 2o. del Decreto del Poder Ejecutivo No. 37/978 remitan la Responsabilidad de los Jueces a los arts. 24 y 25 de la Constitucin, y si bien no era una Interpretacin Autntica de las Normas Constitucionales (art. 85 num. 20 de la Constitucin), en cierto modo se reconoca y consagraba en ese Decreto del Ejecutivo lo que en cierta forma sera la Doctrina Ms Recibida (art. 16 del C.C.) respecto a cmo habra de entenderse la Responsabilidad Civil de los Jueces ante los Terceros y Administrados (art. 23 Const.); o sea, que correra segn los Principios Generales de los arts. 24 y 25 de la Carta Fundamental.Actualmente, el art. 111 de la Ley No. 15.750 explicita que Tratndose de responsabilidad civil de los jueces por actos propios de su funcin, se aplicar el rgimen establecido por la Constitucin de la Repblica. Esta Norma, Constitucional y No Incompatible con el art. 23 de la Carta Magna, nos est remitiendo claramente (art. 17 del C.C.) a los arts. 24 y 25 de la Constitucin. Slo se recoge por esta Norma Legislativa toda una Elaboracin Jurisprudencial y Doctrinaria en la Materia, aparte de una Correcta Armonizacin del art. 23 de la Constitucin con los arts. 24 y 25 de la misma.Como recuerda REAL, no se justifica diferencias con el rgimen comn de responsabilidad directa del Estado con el de Responsabilidad de los Jueces, y esto es bueno para que los Jueces no queden en desventaja con el rgimen comn (48). El Juez es Funcionario Pblico como el que ms, y como el art. 24 no distingue, el art. 23 de la Constitucin no consagra un supuesto de Responsabilidad Civil especial Personal del Magistrado Judicial, sino que ha de conjugarse con el art. 24 y en su caso tambin con el art. 25 de la Constitucin.De este modo, en principio rige para la Responsabilidad Civil por Actividad Jurisdiccional Lesiva contra Administrados y Terceros lo dicho en los Captulos anteriores, con algunas particularidades que veremos a continuacin.Como Especialidades Configurantes de la Responsabilidad Civil por Acto Jurisdiccional, la Jurisprudencia Verncula ha exigido ciertos supuestos de prctica (49):a) Existencia de un Acto Judicial Contrario a Derecho (Hecho Ilcito);b) Dictado de un Acto Jurisdiccional posterior por los Jueces Naturales Superiores en que se reconoce que existi Error Judicial en aquella decisin;c) Que el Acto Contrario a Derecho o el Error (sea por Ejercicio Abusivo o Doloso de la Funcin Jurisdiccional, o por actuar Culposo), fueran de carcter Inexcusable;d) No basta que la Justicia haya procedido con Error, o con Error Inexcusable. Es necesario que esos Errores hayan ocasionado un Perjuicio Cierto e Irreversible. Se impone aqu el Principio de Trascendencia;e) Se ha descartado la Responsabilidad Objetiva, debiendo analizarse si el Actuar fue Inexcusable (50).Hay algunas Puntualizaciones a estos criterios que es necesario destacar.No hay en verdad un Fundamento Legal que habilite como Detonante de la Responsabilidad Jurisdiccional, que un Organismo Judicial de Alzada o Extraordinario (un Tribunal de Apelaciones en la sustanciacin de una Apelacin o la Suprema Corte de Justicia en una Casacin), o que la Suprema Corte de Justicia a travs de un Procedimiento Disciplinario (donde se reserve incluso el eventual ejercicio del art. 25 de la Constitucin contra el Juez disciplinado si entendiere que su Error o Mala Actuacin haya sido Doloso o Gravemente Culpable), establezcan que ha existido Error o Proceder Inexcusable. Salvo como Antecedentes Histricos, no obligan a la Valoracin del Juez de la Causa que estudia la Responsabilidad Jurisdiccional, necesariamente dilucidable en Juicio Autnomo (art. 84 de la Ley No. 15.750), quien no tiene por qu coincidir y hasta puede disentir (debiendo fundamentarlo, claro est, como es natural art. 197 inc. ltimo del C.G.P.-). Es ms, ni siquiera es necesario en Rigor de Derecho un Pronunciamiento Previo Procedimental de un Tribunal de Apelaciones o de la Suprema Corte, ni la declaracin de Esta en trmite Administrativo de que existi Responsabilidad del Juez, para el ejercicio de la Accin Reparatoria Patrimonial por Dao Jurisdiccional.En cuanto a que el Error o Malactuar configurante de la Responsabilidad Jurisdiccional debe ser Calificado o Inexcusable, se ha dicho que ello resulta de la Naturaleza Especial de la Labor Judicial, donde todo es Opinable y en lo comn las divergencias provienen de Diferentes Posturas o Posiciones Jurdicas entre los Distintos Jueces. Por ello el Malactuar o Error Judicial como Origen de Responsabilidad (Civil, en el caso de nuestro Estudio, debe ser necesariamente Inexcusable; esto es, estar lejos de toda Duda Razonable, ser Grosero, Evidente, Palmario o Protuberante, cometido bajo la influencia de un Error tan Claro que un Magistrado normalmente celoso de sus deberes no lo hubiera cometido. Este concepto recuerda al de Ilegitimidad Manifiesta del art. 1. de la Ley de Amparo No. 16.011 en cierta forma (51).O sea, se consolida que en la Responsabilidad Civil Jurisdiccional el Hecho Ilcito debe haber sido cometido con Error o Negligencia Inexcusable, asimilable directamente a la Culpa Grave, sin que sea posible hablar de Responsabilidad Judicial por un Error o Malactuar Opinables o Simples, dentro de lo siempre Discutible.Resulta ello asaz Criticable.Puede haber el Sistema Judicial funcionado y haberse revisado en la propia Instancia o en el Superior Procesal la Decisin Judicial Lesiva dentro de lo Discutible, pero igual haberse provocado Daos que no se recompondrn con la modificacin de la situacin por la Revisin Jurisdiccional. Es el caso tpico de las Prisiones Injustas o Revocadas, o de las Medidas Cautelares o Anticipativas, Ventas, Destrucciones o Expropiaciones impuestas por Orden Judicial (de oficio) que se dejan sin efecto pero que en su momento privaron de derechos y Bienes que ahora no pueden recuperarse o son de difcil recuperacin, y que no reparar la Revocacin o Anulacin. En estos casos el Estado creemos que debera responder por los Perjuicios causados, porque independientemente de que el Sistema hubiere funcionado o la cuestin fuera Opinable, los bienes y la privacin de derechos ya son de Imposible o de difcil Recuperacin o Recomposicin. Debe en estos casos probarse por supuesto, que los Daos o Perjuicios son consecuencia Directa de la Actividad Jurisdiccional. Y nos estamos siempre refiriendo en estas hiptesis, a Medidas que No fueron Consentidas por los Afectados y que fueron Expresamente Recurridas y luego fueron Revocadas, porque si hubieran sido en su momento Aceptadas, no cuestionadas, Consentidas o se hubiere perdido los Tiempos Procesales para Cuestionarlas, no correra la Responsabilidad Jurisdiccional.O sea, estamos hablando de Actos que fueron procesados Lcitamente desde el punto de vista Judicial, pero no eran expresamente queridos por la Parte Afectada (impugnados procesalmente) y que le dejaron un Dao Irreversible cuando las Medidas Judiciales fueron dejadas sin efecto.Cierta Jurisprudencia considera en esta lnea que en la Responsabilidad Jurisdiccional debe evaluarse la Real Entidad del Perjuicio ocasionado por su Actuacin ms que la Calidad del Error o si ste es Inexcusable, porque el Sistema de Responsabilidad Jurisdiccional (art. 23 de la Constitucin) no es diferente al que se regula con carcter General en los arts. 24 a 25 de la Constitucin (52).En materia Civil, el Estado podra responder Civilmente conforme a los arts. 23 y 24 de la Constitucin por los Daos y Perjuicios que ocasionen las Medidas Cautelares o Anticipadas Controvertidas por la Parte Afectada y luego revocadas o dejadas sin efecto por la propia Instancia o en Alzada, que los Jueces pueden imponer de Oficio por Facultad Legal (arts. 5o. Ley No. 15.750 y 311.3 C.G.P.), como por ejemplo las adoptadas en base al art. 10 inc. 3o.del Decreto-Ley No. 14.188 (Materia Laboral), por la Ley de Violencia Domstica (Ley No. 17.514) o por el Cdigo de la Niez y de la Adolescencia (Ley No. 17.823), y por supuesto, por toda Medida Cautelar, Urgente o Anticipada que se disponga sin Autorizacin Legal.Por las Inconsecuencias de las Medidas Cautelares a Peticin de Parte no responde el Estado ni el Poder Judicial. Tal el tenor literal que no podr desatenderse (art. 17 del C.C.) del art. 311.3 del C.G.P., que establece que las Medidas Cautelares siempre estn sujetas a la Responsabilidad de quien las pide; incluso si el Juez impone una medida Diferente a la originalmente pedida pero siempre en ocasin de una Medida requerida por Parte interesada (art. 313 del C.G.P.). En este sentido discrepamos con ABAL OLIU que opina que toda Medida Cautelar entra en el Rgimen de los arts. 24 y 25 de la Constitucin pues siempre es dictada por un Juez (53).Si el Magistrado hubiere impuesto una Medida Cautelar diferente ms gravosa a la solicitada originalmente por la parte (a contrario del art. 313 num. 1. del C.G.P.), en ese caso responde el Poder Judicial o el Estado si se ocasiona Perjuicio Irreparable a una parte porque al haberse advocado o impuesto por el Juez una Medida ms Grave a la solicitada, ya est actuando por su cuenta y de alguna forma ese Plus se imputa directamente a la Actividad del Oficio y al uso de su Imperium, no a la peticin de parte interesada.Si el Juez dispone una Medida Cautelar Diferente a la pedida por la parte (dentro del art. 313 num. 1. del C.G.P.) igual o menos gravosa que la requerida inicialmente, se plantea el tema si las Responsabilidades Civiles por ese actuar se imputan a la parte que pidi las medias o a la Actividad Jurisdiccional. En ese caso, las Consecuencias Lesivas de la misma no pueden imputarse al Estado ni a la Actividad Jurisdiccional si la parte que pidi Medidas o el contendiente a quien le afectan no las impugna o recurre procesalmente. Si el que pide las Medidas no recurre que el Juez imponga una diferente, le corre la Responsabilidad al particular conforme a los arts. 311.3 C.G.P. y 1319 del C.C.. Si esas Medidas Diferentes fueron recurridas y luego revocadas o anuladas, debe recordarse que esas Medidas Diferentes, que por lo general el Magistrado impone para que sean menos gravosas que las inicialmente pedidas, fueron detonadas por un petitorio de Parte que la haca originalmente Responsable de las Inconsecuencias de las Medias (art. 311.3 C.G.P.), por lo que podran ms bien comprometer la Responsabilidad de Parte Interesada y no de la Actividad Jurisdiccional si causaran Dao Irrecuperable al Afectado por las Medidas.En todo caso de Reclamo de Responsabilidad por Medidas Cautelares no habr que apreciar slo o en base a quin fue la Iniciativa o en su caso si hubo Falla de Servicio, sino cul fue la Medida del Perjuicio ocasionado, conforme a los principios Generales.Para el caso de la Prisin Indebida, tngase presente que el art. 4o. De la Ley No. 15.859 establece un Sistema de Reparacin Patrimonial expreso, que se ha dicho opera Objetivamente (v. Nota 25).Corra ello por nuestra exclusiva opinin.Ha primado que cuando el propio Sistema Judicial repara el Dao, no hay Responsabilidad ni Perjuicio Reparable, y que lo Opinable o el Error Opinable no son materia de Responsabilidad porque el Decisor de primera instancia haya adherido a determinada posicin o corriente fundada plausiblemente (54). As, si el supuesto Perjuicio se solucion o se subsan mediante el Sistema de Recursos Procesales existentes, lo cual es natural en el quehacer judicial o en la mecnica de los Procesos, podra pensarse que el Sistema funcion conforme al Desarrollo previsto para las formalidades de los Juicios (art. 18 de la Constitucin), y que no correra Responsabilidad Jurisdiccional.La Jurisprudencia ha asentado que si no se apel el Auto de Procesamiento (una cortapisa al art. 4. De la Ley No. 15.859) o la Medida Civil, no puede configurarse Responsabilidad Jurisdiccional, porque se habra consentido (55). Parece una consecuencia de la Teora del Acto Propio.Conforme al Sistema General, para que el Dao Jurisdiccional sea Reparable, debe haber reunido las Notas de Gravedad e Irreversibilidad (56).En cuanto a las llamadas demoras injustificadas en proveer o tramitar un Expediente, se ha exigido que deben ser realmente Groseras, Palmarias y realmente Justificadas, no bastando las naturales a todos los procesos (57)El Estado puede repetir contra el Juez por lo pagado por sus actos cometidos con Dolo o Culpa Grave (en el caso de la Actividad Jurisdiccional, Error Inexcusable) conforme al art. 25 de la Constitucin.En cuanto a la Responsabilidad de los Fiscales, la Jurisprudencia ha entendido que opera cuando se constata en su actividad un Ejercicio Abusivo, con Intencin Dolosa o Gravemente Culposa con Error Inexcusable (58). No vara mucho con el Sistema de Responsabilidad Jurisdiccional.VIII. De la Responsabilidad Civil del Funcionario por el Dao ocasionado Directamente a la Administracin o al Organismo Pblico al cual pertenece o perteneca, a causa o en ocasin de su gestin.En este Captulo plantearemos la situacin del Funcionario Pblico cuya Actuacin u Omisin, sea con Dolo, Culpa Grave o Leve perjudica Directamente a la Administracin o al Organismo para el que presta funciones.Son los casos del Funcionario que comete Delitos que repercuten sobre el Organismo que Trabaja (Cohecho, Peculado, Fraude, Abuso de Funciones, Corrupcin), que ha distrado o (mal)manejado Bienes de su Administracin en beneficio propio o de Terceros, o del Funcionario cuya Infeliz Actuacin, Irregularidades, Ineptitud, Omisin o Negligencia ha desfalcado, menoscabado o comprometido la Gestin Econmica o Administrativa, o el Prestigio del Organismo. Causndole en ocasiones a la Administracin un Dao Trascendente, o de Difcil Solucin o Reversin.No estamos hablando de un Tercero que reclama al Estado por el Dao que le ocasiona un Funcionario (arts. 23, 24 y 25 de la Constitucin).Estamos refirindonos a otro supuesto: al Funcionario (electo, presupuestado, zafral o contratado o de hecho), cuya Gestin, Actividad o Disconducta ha Menoscabado o Daado patrimonialmente o de cualquier Modo al Organismo para el cual trabajaba o se desempeaba.Parece natural que ese Funcionario deba Responder e Indemnizar Civilmente a la Administracin, por el Dao Directo que le ocasion. Y que el propio Estado puede reclamrselo.Procesalmente las partes se estructuran en forma distinta a los supuestos de los arts. 23 y 24 de la Constitucin (el Administrado contra el Organismo del Funcionario).En la Hiptesis de Daos del Funcionario contra la Administracin, el Legitimado Activo para reclamar la Reparacin Civil o Patrimonial es el propio Estado u Organismo en el que acta o actuaba el Funcionario, y el Legitimado Pasivo es el propio Funcionario presuntamente Responsable.En este caso, el Funcionario responde en forma Personal y Directa Civil y Patrimonialmente, respecto a la Administracin a la que menoscab o defraud.En cuanto al Fundamento Normativo, no manejamos ya los arts. 23, 24 y 25 de la Constitucin porque la situacin es otra; no es aqu el caso de un Tercero y Administrado que reclama por el Actuar o Hecho del Funcionario al Estado. Ahora es el Estado quien reclama por el Incomportamiento que eventualmente le ha menoscabado, a su propio Funcionario. Por tanto el Fundamento Normativo es otro.Se aplica en estos casos directa y simplemente los Principios Normativos Generales, o sea el art. 1319 del Cdigo Civil: quien el Funcionario Pblico- caus un Dao a otro, en este caso a la Administracin, debe repararlo). Podra debatirse si esta Responsabilidad del Funcionario respecto a la Administracin que da es Extracontractual o Aquiliana, o si est fundamentada en una Violacin de la Relacin Funcional entre el Empleado Pblico y la Administracin. Lo cierto es que no debemos olvidar que todo el que ocasiona un Dao, debe repararlo, y si el Funcionario perjudic a su Ente u Organismo, debe indemnizarlo en forma Personal, sin Impunidad ni Irresponsabilidad alguna.Como en estas circunstancias se aplican los Principios y Reglas Generales, entonces no importa si el Funcionario actu con Dolo, Culpa Grave o Leve. Porque la hiptesis es distinta de la Especial situacin del Dao ocasionado por un Funcionario a Terceros, del que responde el Estado y ste le puede repetir slo si se procedi con Dolo o Culpa Grave, que tiene una previsin normativa expresa en los arts. 23 a 25 de la Constitucin (o sea, tres sujetos involucrados: el Administrado, el Funcionario Responsable y el Estado).Cuando el Funcionario agravia y perjudica en forma Directa a la Administracin para la que trabaja o trabajaba no hay Terceros o Administrados. Hay slo un Responsable Proditor (el Funcionario) y un Menoscabado (la Administracin). Por ende, slo hay dos sujetos cuando el Funcionario Responsable daa a la misma Administracin o al Estado. La situacin no tiene nada que ver con los arts. 23 a 25 de la Constitucin, sino que est relacionada con el art. 1319 del Cdigo Civil o major dicho, con el Principio de que debe responder quien causa dao (Schuldigkeit).El Estado o el Organismo podr pedir en Juicio contra ese Funcionario una Indemnizacin Patrimonial Civil o promover Juicio para la Recuperacin de lo que el Segundo le quit o le impidi percibir al Primero. Ese Funcionario debe personalmente responder con su propio Patrimonio, sin nadie ms que normativamente le garantice su Responsabilidad que l mismo.En el Malproceder (con Dolo, Culpa Leve Comn- o Grave) del Funcionario Responsable contra la Administracin que integra o integraba, la Ineptitud, Omisin o Delito pueden constituirse como Agravantes a efectos de la Regulacin o Clculo del Monto de la Responsabilidad Civil de aqul.Ciertas Normas consagran la Responsabilidad Civil Personal de los Funcionarios por los Daos y Perjuicios que ocasionan al Organismo para el cual se desempean o se desempeaban. Mencionaremos algunos ejemplos.En este sentido, el art. 32 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administracin Financiera (T.O.C.A.F.), reafirmado por los arts. 119 a 130 del mismo, establece que el Funcionario que comprometa cualquier erogacin sin estar debidamente autorizado ser Responsable de su pago, sin perjuicio de otras sanciones. A su vez, el art. 119 inciso ultimo del T.O.C.A.F. dispone que los Funcionarios Responsables estn sujetos a las Responsabilidades Civiles del caso. Estas normas que consagran una Directa y Personal Responsabilidad Patrimonial de un Funcionario son Constitucionales y dentro de los lineamientos de este Captulo, puesto que su accionar repercute directamente sobre, y menoscaba econmicamente, al Organismo para el que se desempea.Los arts. 104 a 106 del Cdigo Penal disponen que todo Delito que se traduzca directa o indirectamente por un mal patrimonial apareja consecuencias de Responsabilidad Civil, y la Sentencia de Condena Penal le obliga a resarcir los Daos y Perjuicios ocasionados. No se distingue segn el Autor fuera Funcionario Pblico (concepto que se maneja por el art. 175 del C.P. en redaccin del art. 8. de la Ley No. 17.060) o la Vctima del Delito fuera el Estado, por lo que a los efectos no puede hacer distinciones el Intrprete.El Juez Penal puede confiscar directamente al Funcionario Pblico Responsable el producto o Dineros habidos por el Ilcito Funcional, que quedar para el Estado (art. 163 quater del C.P. en redaccin del art. 9 de la Ley No. 17.060).El art. 21 de la Ley No. 17.060 establece que Los funcionarios pblicos observarn los principios de respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarn toda conducta que importe un abuso, exceso o desviacin de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervencin en asuntos que puedan beneficiarlos econmicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos. Toda accin u omisin en contravencin del presente artculo har incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la forma prescripta por la Constitucin de la Repblica y las leyes (Cursiva nuestra).Respecto a los Daos a Reclamar por la Administracin al Funcionario que la ha daado directamente, se aplican las Reglas Generales. Puede la Administracin por ejemplo, tanto reclamarle Dao Emergente como Lucro Cesante Pasado o Futuro. En cuanto a si el Estado puede peticionar Dao Moral contra el Funcionario en estos casos, siendo el Estado una Persona Jurdica (art. 21 del Cdigo Civil), el tema queda dentro de la discusin sobre si las Personas Jurdicas pueden reclamar o no el Dao Moral (59).IX. Conclusiones.1) En caso de Dao ocasionado por un Funcionario Pblico a los Administrados o a Terceros (pertenecientes stos o sean ajenos al mismo Organismo), es el propio Estado quien responde Directamente por las Consecuencias Patrimoniales Civiles (art. 24 de la Constitucin).2) Por los Magistrados Judiciales responde tambin el Estado directamente en estos Daos causados a Administrados o Terceros, puesto que los arts. 23 y 24 de la Constitucin se aplican conjunta o sinpticamente (art. 20 del Cdigo Civil).3) En los casos descriptos el Funcionario Pblico no responde Personalmente, si siquiera como Demandado Conjunto, Solidario o Subsidiario, ni como Citado en Garanta.4) Para la hiptesis de Dao causado por un Funcionario a los Administrados, de lo cual responde directa y solitariamente el Estado, el Rgimen Constitucional de los arts. 24 y 25 de la Constitucin es Autnomo, Especial, y se impone a los arts. 1319 y 1324 del Cdigo Civil. Sin perjuicio que a efectos de las Condiciones en que debe operar la Responsabilidad Estatal no intervengan los arts. 1319 y 1324 del Cdigo Civil.5) El Estado puede (es discrecional) solicitar judicialmente la Repeticin de lo pagado contra el Funcionario, slo en casos de Dolo o Culpa Grave (art. 25 de la Constitucin).6) Cuando el Funcionario con su Actuacin, Irregularidad u Omisin provoque un Dao de cualquier Naturaleza a la Economa, al Patrimonio o a la Gestin Administrativa del Organismo al cual pertenece, debe Responder Personalmente por este Menoscabo conforme a los Principios Generales (art. 1319 del Cdigo Civil), y el Estado puede reclamarle (Legitimado Activo) al propio Funcionario Directa y Personalmente por los Daos y Perjuicios correspondientes o por los Bienes perdidos (es en este caso s es el Funcionario Legitimado Pasivo), no importando distinguir si ese Funcionario obr con Dolo, Culpa Grave o Leve. El fundamento y las circunstancias son Ajenas y Diferentes a los arts. 23 a 25 de la Constitucin, aplicndose sencillamente en los Supuestos de Funcionarios que Daaren a la propia Administracin a la que pertenecen o pertenecan, el art. 1319 del Cdigo Civil.Isla Juanita, 18.9.2005--------------------------------------------------------------------------------(*) Juez Letrado(**) Las opiniones vertidas en este Trabajo, de carcter terico-cientfico, no comprometen las posiciones que pueda el autor adoptar en sus pronunciamientos jurisdiccionales.(1)- ETTLIN Edgardo, "De otra vez a la hora de querer cobrar cuando el Gobierno Departamental no quiere o no puede pagar", en "La Justicia Uruguaya" T. 126, Doctrina, p. 69.(2)- V.g. La Justicia Uruguaya c. 14.330. V. nota (5). Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. XXXV cs. 746, 772 y 773; T. XXXIV c. 639; T. XXXIII cs. 721 y 722; T. XXXII c. 722; T. XXIX c. 572; T. XXVI c. 658 y 674. SAYAGUES LASO Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, T. I, 4. Edicin 1974, p. 659. ROTONDO TORNARIA Felipe, Responsabilidad del Funcionario, en Estudios Jurdicos en Memoria de Alberto Ramn Real, p. 470. Sents. Inditas Nos. 101/2004 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno y No. 60/2004 del T.A.C. 1o. Turno. Anuario de Derecho Administrativo, T. VIII c. 961. El concepto de Actos Personalsimos del Funcionario, cules son los lmites o hasta dnde llega su esfera personalsima y cundo comienza el Actuar del Funcionario a comprometer a la misma Administracin o es realizado en el servicio o con ocasin del servicio, es una cuestin de cada caso concreto que dara sin lugar a dudas para un abordaje especial en otro Trabajo. En materia de Responsabilidad Civil Comn AMEZAGA admita que la Responsabilidad Vicaria del arts. 1324 del C.C. proceda cuando el empleado actuaba "en el servicio" y no bastaba que fuera "con ocasin del servicio", basado en el propio tenor por ejemplo del art. 1324 inc. 5. del C.C. "en el servicio de los ramos en que los tuviesen empleados" ("Culpa Aquiliana", p. 234). Esta Sede no se precia en participar del Criterio Amplio que preconiza GAMARRA en cuanto a Responsabilidad por Hecho de Actos Delictivos o en inters personal del empleado (GAMARRA Jorge, "Tratado de Derecho Civil Uruguayo" T. XX, ps. 180-191). Dicho autor con todo reconoce que las ideas de Probabilidad o Previsin del acto abusivo servira de lmite para no volver injusta la Responsabilidad del empleador (op. cit., p. 189). Y esto opera como un Acotador que tiene que tomarse en cuenta para no dar Responsabilidad al Empleador cuando no la tiene por cualquier actuar de su subordinado. Estos conceptos seran trasladables al caso de la Responsabilidad Estatal por el hecho o acto del Funcionario Pblico contra Terceros o Administrados.(3)- Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. XXVIII c. 693; T. XXV cs. 1028 y 1029. SAYAGUES cit. ps. 658-659. Anuario de Derecho Administrativo T. VII c. 403.(4)- V. Nota (1).(5)- DE LA BANDERA Manuel, "La Constitucin de 1967", Repblica Oriental del Uruguay, Secretara del Senado, ps. 526-527, 838, 894 y 936. SAYAGUES LASO, op. cit., p. 636-656. JIMENEZ DE ARECHAGA Justino, La Constitucin Uruguaya de 1952, T. II, Oficina de Apuntes del C.E.D., T. II, ps. 287-292. ROTONDO TORNARIA, op. cit., ps. 469-470. MENDEZ Aparicio, Relaciones entre la Responsabilidad del Estado y la del Funcionario, en La Justicia Uruguaya, T. 1, Doctrina, ps. 122-123 (Comentarios al c. No. 100).(6)- Repblica Oriental del Uruguay. Reforma Constitucional de 1951. Proceso en la Cmara de Representantes, Montevideo, Imprenta Nacional, 1952, T. I, ps. 87, 88, 158-179, 637-639; T. II, ps. 89 y 750-781; Reforma Constitucional de 1951. Proceso en la Cmara de Senadores, T. III, ps 11-12, 80, 98-102, 172, 177-180, 659-695, 917-918. V. tambin la Disposicin Transitoria lit. T de la Constitucin de 1952. JIMENEZ DE ARECHAGA, op. cit., ps 289-292, 293-294, 301, 309 y 313-314. RISSO FERRAND Martn, Responsabilidad Civil de los Funcionarios Pblicos, en Segundo Coloquio Contencioso de Derecho Pblico. Responsabilidad del Estado y Jurisdiccin, p. 15. SAPOLINSKY Jaime, opinin vertida en el Debate en Segundo Coloquio cit., p. 25. CASSINELLI MUOZ Horacio, opinin en Segundo Coloquio cit., ps. 28-29. DEUS Sergio, Responsabilidad Civil del Estado, en La Justicia Uruguaya, T. 94, Doctrina, ps. 38-41. SANCHEZ CARNELLI Lorenzo, Responsabilidad del Estado por su actividad Administrativa, Legislativa y Jurisdiccional, 2005, ps. 26-29 y 176-180.(7)- La Reforma Constitucional de 1967. Proceso de la Reforma, Montevideo, 1971, ps. 514 y 558. Existe actualmente un Proyecto de Ley para Reglamentar la Responsabilidad de los Funcionarios conforme a los arts. 24 y 25 de la Constitucin (Cmara de Senadores, Carpeta No. 1433/2004, y Cmara de Representantes, Repartido No. 28/2005).(8)- P. ej., SAYAGUES, op. cit., ps. 637, 656-671. PRAT Julio A., "Derecho Administrativo" T. IV vol. 2o., ps. 60, 65-66. MARTINS Daniel Hugo, "La responsabilidad civil de los funcionarios pblicos por daos causados a la Administracin", en "Segundo Coloquio Contencioso de Derecho Pblico, Responsabilidad del Estado y Jurisdiccin", ps. 145-146; y del mismo autor, La Responsabilidad de la administracin y de los funcionarios en la Constitucin uruguaya, en Revista de Derecho Pblico y Privado, T. XXX, ps. 195 y ss. (tambin aparece en del mismo Autor, Constitucin y Administracin, Ind. Grfica Nuevo Siglo, 1993, ps. 198 y ss.). SARAVIA ANTUNEZ Jos, "La Responsabilidad patrimonial de los funcionarios pblicos por su actividad administrativa" en "Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Poltico" T. VII No. 38, ps. 137-138. SANCHEZ CARNELLI Lorenzo, "Rgimen disciplinario de los funcionarios pblicos", en "Revista de Derecho Pblico" No. 7, ps. 38-39. DE CORES Carlos, "Reflexiones sobre la naturaleza de la Responsabilidad Civil del Estado", en "Anuario de Derecho Civil Uruguayo" T. XXII, ps. 401-402. BRITO Mariano, Responsabilidad Extracontractual del Estado Administrativa, Legislativa y Jurisdiccional, en Estudios Jurdicos en Memoria de Alberto Ramn Real, ps. 130 y ss.. Sent. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 372/981. Anuario de Derecho Administrativo, T. I c. 303; T. VIII cs. 990 a 992.(9)- MORETTI Ral, Responsabilidad Civil de las Administraciones Pblicas, en La Justicia Uruguaya T. 28, Doctrina, ps. 63 a 65.(10)- SARAVIA, op. cit. p. 138. Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. XVII c. 794; T. XXII cs. 938 y 947; T. XXX cs. 753-755 y 771. PRAT, op. cit. ps. 59 y 65. DEUS op. cit., p. 32. V. nota (8).(11)- CASTRO Alicia, Algunos Comentarios sobre la Jurisprudencia Contencioso Administrativa de Responsabilidad Patrimonial, en Cuarto Coloquio Contencioso de Derecho Pblico, p. 87.(12)- SAYAGUES LASO, op. cit., ps. 179-180. PRAT Julio A., "Derecho Administrativo" T. II, ps. 155-156.(13)- MENDEZ Aparicio, "La Teora del Organo", Ed. Amalio Fernndez, 1971, ps. 23, 33, 42, 45-46 y 186-187. PRAT, op. cit. T. II, ps. 155-156. SAYAGUES, op. cit. p. 180.(14)- SAYAGUES, op. cit., p. 670. Del mismo autor, Responsabilidad por acto o hecho administrativo, en Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administracin, T. 48, p. 59.(15)- DE CORES, op. cit., p. 411.(16)- JIMENEZ DE ARECHAGA, op. cit., ps. 297-298.(17)- DE CORES, op. cit., p. 411.(18)- RISSO FERRAND, Responsabilidad cit., 19, 22, 23.(19)- RISSO, op. cit., p. 18, y opinin recogida en Segundo Coloquio cit., p. 26.(20)- A.D.C.U., T. XXXV c. 745; Sent. 99/2004 del T.A.C. 5o. Turno.(21)- SAPOLINSKY Jaime, opinin vertida en Segundo Coloquio cit., ps. 25-26. Se ha admitido la posibilidad que el Funcionario pueda ser Citado por el Estado en Garanta, pero tambin que el Funcionario pueda ser adherente del Estado por iniciativa propia acorde al art. 48 del C.G.P., ya que el Funcionario puede estar interesado en intervenir en el pleito coadyuvando al Estado, porque si sale este ltimo condenado puede repetir contra aqul (VESCOVI Enrique -Director- Cdigo General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Editorial Abaco, T. 2, ps. 139-140). Nosotros discrepamos con que el Funcionario pueda ser Citado en Garanta por el Estado, porque acorde al art. 24 de la Constitucin el Estado es el nico directa y civilmente Responsable por el Hecho del Funcionario que daa a los Administrados. SANCHEZ CARNELLI refiere un Antecedente Jurisprudencial (La Responsabilidad op. cit., ps. 182-184). Pero al socaire de la Citacin en Garanta (art. 51 C.G.P.) se estara indebida y ilegalmente apadrinando una Responsabilidad Directa aunque se quiera amparar como Solidaria del Funcionario quien respondera ante todo caso de Culpa ya no de Dolo o Culpa Grave, cuando el art. 24 de la Constitucin consagr una Hiptesis de Responsabilidad Directa y Exclusiva del Estado como nico Legitimado Pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de que ste pueda reclamar lo pagado en Juicio Posterior y Autnomo contra el Funcionario slo en casos de Dolo o Culpa Grave por el art. 25 de la Constitucin.(22)- A.D.C.U., T. XXXV c. 744 y T. XXXII c. 711, 714, 716. SAYAGUES, op. cit., ps. 660-662. A.D.A., T. IX c. 953; T. X c. 728. BERRO Graciela, Responsabilidad objetiva del Estado, en La Justicia Uruguaya, T. 106, Doctrina, p. 32. DEUS, op. cit., p. 32.(23)- A.D.C.U., T. XXXV. C. 740; T. XXXIV c. 638; T. XXXI cs. 718, 719; T. XXX cs. 745, 746; T. XXIV c. 1059; T. XXXIII c. 624; T. XXVIII c. 696 y 701, T. XXIV c. 1059; T. XXIII c. 962; T. XX c. 629. SAYAGUES, op. cit., ps. 647-648.(24)- A.D.C.U., T. XXXV c. 747. SANCHEZ CARNELLI, Responsabilidad op. cit., ps. 53-58.(25)- V.g. SAYAGUES, op. cit., ps. 651-656. A.D.C.U., T. XXXV c. 739, 740 y 742, 743; T. XXXIII c. 595, 596, 624; T. XXXII c. 709 a 712, T. XXXI c. 723 a 727, 759; T. XXX cs. 745 a 747; T. XXVIII cs. 694, 695, 698, 699, 698; T. XXIX c. 563, 564; T. XXVII cs. 606 y 607; T. XXVI c. 660; T. XXV c. 807; T. XXIII c. 963; T. XX c. 624, 625. A.D.A. T. VIII cs. 967 y 983. T. IX c. 952. RISSO FERRAND, op. cit., p. 13. Por la tesis de la Responsabilidad objetiva del Estado que entiende que se consagra una Presuncin Simple en su contra de Responsabilidad y Culpa, que slo se destruira probando que medi culpa de la vctima, que obedeci a caso fortuito o fuerza mayor o que se emple toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el dao, v. A.D.C.U. T. XXXV c. 741; T. XXVII c. 605; T. XXVI cs. 657, 664 y 665; T. XXIV c. 1046 y 1047; T. XXI c. 925; T. XX c. 630, 631. A.D.A. T. II cs. 624 a 629; T. X. c. 728. JIMENEZ DE ARECHAGA Justino, op. cit., T. II p. 314. BERRO op. cit., ps. 31-36. DEUS, cit., ps. 36-37. Estudia SANCHEZ CARNELLI las dos posiciones (incluso agregando una Tesis Mixta de BANDEIRA DE MELLO) confrontndolas (Responsabilidad op. cit., ps. 34-53). En los casos de Responsabilidad del Estado por Procesamiento y Prisin Indebida (art. 4o. Ley No. 15.859) se ha considerado que se consagra un claro supuesto de Responsabilidad Objetiva por cuanto la simple ocurrencia de ello acarrea la obligacin del Estado de indemnizar los perjuicios materiales y morales a quien haya sufrido prisin preventiva sin ser en definitiva condenado (A.D.C.U., T. XXVI cs. 693-699; T. XXV cs. 814 a 818; T. XXIV c. 1058 y 1060, 1061; T. XXII c. 939 a 944; T. XX c. 628; T. XXXII c. 1022. A.D.A., T. I c. 302; T. II c. 368; T. IV cs. 764 y 773, 774; T. VII cs. 401 y 405; T. VIII c. 968; T. IX c. 956; T. X cs. 732 a 735. PREZA DARDO, El proceso penal uruguayo y la ley de procesamiento sin prisin, p. 103. SANCHEZ CARNELLI, Responsabilidad, op. cit., ps. 152-156 y 162-164), aunque cierta jurisprudencia excluy de esta suerte de responsabilidad estatal objetiva a los casos de Absolucin (A.D.C.U., T. XXV. c. 820) y a los Familiares de la vctima procesada injustamente (A.D.C.U., T. XXXI c. 729), en que se aplicara las reglas generales. Reafirmando la Responsabilidad Objetiva por Responsabilidad Judicial Estatal legal en los casos de Prisin o Condena indebidas (aunque en principio la Responsabilidad Judicial es Subjetiva; slo opera en casos de dolo, culpa grave, error inexcusable o demoras injustificables, y cuando es observada la atpica actuacin de la instancia inferior por el Superior Procesal), se remarca por la Jurisprudencia que no cualquier Sentencia puede originar un Dao Indemnizable ya que los Errores del Proceso Penal pueden corregirse, revisarse y repararse, demostrando que el Sistema Judicial funciona. De todos modos la Responsabilidad Civil se configura igualmente por el Procedimiento Penal Defectuoso mismo aunque Corregido, debido al Dao y Afliccin que a la personalidad y a la reputacin del Individuo en su momento le ocasion la Privacin de Libertad y la Mancha Social, que no repara suficientemente el hecho que el Proceso Penal luego haya sido revisado y revocado. No obstante, el haber funcionado en estos casos los Mecanismos Jurisdiccionales para la revisin del Proceso Penal (en el particular, una condena que fue revocada en Segunda Instancia y que observ evidentes y gruesos errores de manejo al Procesamiento y durante el trmite) impone una Rebaja en el Monto dinerario de la Condena por Responsabilidad Civil. Los pronunciamientos Discordes mencionaron que el Proceder Culpable o Culposo del Juez de Primera Instancia que cometi Irregularidades observadas por el Tribunal de Apelaciones revelan Errores de Hecho que hubieran incluso podido provocar una Responsabilidad Jurisdiccional Estatal independiente por Daos; las irregularidad procedimentales aunque corregidas luego, definen Responsabilidad por Errores Inexcusables, y si bien se rectific por la Alzada el Error Judicial, estas irregularidades seguramente influyeron de todos modos en el Actor y en su Vida causndole serios perjuicios. Lo que no hubiera ameritado en el Juicio de Responsabilidad Civil un Abatimiento por Alzada de la Suma de Dinero de Condena de la Sentencia de Primera Instancia. Al respecto v. Revista Lex de Jurisprudencia y Legislacin, Ao V No. 7, 2001, ps. 65-71.(26)- V.g. A.D.C.U., T. XXXI c. 733 a 736; XXIV c. 1048, T. XXVI c. 692. SAYAGUES, op. cit., 648.(27)- GAMARRA Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XX, ps. 137-159.(28)- Reforma Constitucional de 1951... cit., T. I, p. 638.(29)- A.D.C.U., T. XXIII c. 959(30)- DE CORES, op. cit., ps. 399-411. V. Notas (17) a (21).(31)- A.D.A., T. II c. 616.(32)- A.D.C.U., T. XXVII c. 627.(33)- La Justicia Uruguaya c. 14.998. Discordias de los Dres. Baldi y Battistella entienden que ese Acto Administrativo que indica que existen los extremos para la accin de repeticin por el Estado es procurable o impugnable en va Contencioso Administrativa, porque produce efectos jurdicos insoslayables que se traducen en una Imputacin de Responsabilidad al Funcionario.(34)- SANCHEZ CARNELLI, Responsabilidad op. cit., ps. 198-199.(35)- RISSO, op. cit., p. 21.(36)- JIMENEZ DE ARECHAGA Justino, La Constitucin Nacional, T. II, Repblica Oriental del Uruguay. Cmara de Senadores, Secretara, Ed. de 1997, p. 234.(37)- JIMENEZ DE ARECHAGA, La Constitucin T. II, cit., p. 235. KORZENIAK Jos, Primer Curso de Derecho Pblico. Derecho Constitucional, Fundacin de Cultura Universitaria, 2001, p. 510. En su Curso de Derecho Constitucional Segundo. Apuntes de Clase, Fundacin de Cultura Universitaria, 1985-1987?, p. 151, KORZENIAK habra afirmado que la Inmunidad se mantiene slo durante, pero no despus de terminar el Perodo de Mandato Legislativo; luego, ya no conservaran la Irresponsabilidad los Legisladores.(38)- JIMENEZ DE ARECHAGA, La Constitucin T. II, cit., p. 239.(39)- KORZENIAK Jos, Curso de Derecho Constitucional, cit., p. 150.(40)- JIMENEZ DE ARECHAGA, La Constitucin T. II, cit., p. 240. AGUIRRE RAMIREZ Gonzalo, en JIMENEZ DE ARECHAGA, La Constitucin T. II, cit., p. 240 en Nota (116). JIMENEZ DE ARECHAGA Justino, El Poder Legislativo, Edicin Oficial, T. I, 1906, p. 268. KORZENIAK Jos, Curso de Derecho Constitucional, cit., p. 151. KORZENIAK planteaba las dificultades de que sera difcil determinar qu sucedera cuando un Legislador es en el recinto o ambulatorios parlamentarios abordado por la Prensa y les hace comentarios, si eso es ejercicio de sus funciones o si no lo est (Curso de Derecho Constitucional, cit., p. 151.(41)- KORZENIAK, Primer Curso, cit., ps. 510-511.(42)- JIMENEZ DE ARECHAGA, La Constitucin T. II, cit., p. 240. KORZENIAK, Primer Curso cit., p. 511.(43)- KORZENIAK, Primer Curso, cit., p. 512.(44)- KORZENIAK, Primer Curso, cit., p. 511. Del mismo autor, Curso de Derecho Constitucional cit., p. 150.(45)- A.D.C.U., T. XXX c. 768.(46)- MORETTI cit., p. 66.(47)- A.D.C.U., T. XXXV c. 962; T. XXXIV cs. 906 y 907; T. XXXI cs. 1032, 1034; T. XXX c. 989; T. XXIV c. 1059; T. XXI cs. 932, 934. JIMENEZ DE ARECHAGA Justino, La Constitucin Uruguaya de 1952, T. II ps. 314 y 315. 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DEUS, op. cit., p. 24.(49)- La Justicia Uruguaya, c. 10.096. A.D.C.U., T. XXXV cs. 963 y 963; T. XXXIV cs. 907 y 908; T. XXXIII c. 806 y 807; T. XXX cs. 987 y 989; T. XXIX cs. 637, 638, 806 y 807; T. XXVIII c. 636; T. XXVII c. 639. VESCOVI & als., op. cit., p. 397. MOSSET ITURRASPE Jorge-PARELLADA Carlos, Daos en la actividad judicial e informtica desde la Responsabilidad profesional, Ed. Astra, ps. 149-150. MONTERO AROCA Juan, Responsabilidad civil del Juez y del Estado por la actuacin del Poder Judicial, Ed. Tecnos, Madrid, 1988, p. 54. MOSSET ITURRASPE Jorge, Responsabilidad del Estado por errores judiciales, p. 163. IZQUIERDO Florentino Valerio, La Responsabilidad del Estado por errores judiciales, ps. 61 y 65.(50)- A.D.A., T. IX c. 954. SANCHEZ CARNELLI, Responsabilidad op. cit., ps. 156-162.(51)- Mutatis mutandi, L.J.U. c. 12.992.(52)- A.D.A., T. VII c. 367.(53)- ABAL OLIU Alejandro, Proceso Cautelar y Proceso Provisional, en Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Curso sobre el Cdigo General del Proceso, T. II, p. 87. En la misma lnea de ABAL, sobre el tema de la Responsabilidad Judicial por Medidas Cautelares abusivas, y si sta habr de entenderse como Objetiva o Subjetiva, v. tambin LANDONI SOSA Angel, El abuso del proceso y el exceso en el ejercicio de los poderes del juzgador en el mbito de las medidas cautelares, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No. 3/2004, ps. 264-265.(54)- A.D.C.U., T. XXIX c. 639.(55)- A.D.C.U., T. XXXIV c. 909; T. XXX c. 988, T. XXIX c. 808.(56)- A.D.C.U., T. XXXI cs. 1032, 1033, 1034, 1035, 1036, 1037; T. XXIV c. 1056 y 1057, T. XXVII cs. 636 a 638; T. XXVI c. 687.(57)- A.D.A., T. X c. 738.(58)- A.D.A., T. VII cs. 362 y 386.(59)- En la Doctrina Uruguaya, VENTURINI Beatriz, El Dao Moral en nuestra Jurisprudencia y en el Derecho Comparado, ps. 36-39; GAMARRA Jorge, Tratado op. cit., T. XIX, p. 276 y T. XXV ps. 37-38.Un caso especial que merece el reconocimiento de la opinin pblica internacional lo constituye el hecho de que ell ex presidente de Paraguay Luis Gonzlez Macchi fue condenado a seis aos de crcel por un tribunal que lo encontr culpable de instigar el envo ilcito de 16 millones de dlares de dos bancos privados, intervenidos por el gobierno, a una cuenta privada en Estados Unidos.Es de recordar que Gonzlez Macchi, de 58 aos, asumi la presidencia en marzo de 1999 cuando era titular del Congreso, tras el asesinato del vicepresidente Luis Argaa y la renuncia del entonces mandatario Ral Cubas.El ex presidente, que entreg el cargo al mandatario Nicanor Duarte Frutos en agosto del 2003, fue condenado a seis aos de crcel en un fallo emitidoel 05 de Juniopor el tribunal.Tambien fueron condenadas otras cinco personas, funcionarios de su gobierno y allegados a Gonzlez Macchi, a penas de entre 4 y 10 aos de crcel.Segn la acusacin presentada por la fiscal Victoria Acua, quien solicit 10 aos de crcel para el ex presidente, el episodio fue tramado para que el dinero enviado en forma ilcita a Estados Unidos retornara a una fundacin creada por la hermana de Gonzlez Macchi, Judith.