ESTUDIO SOBRE ÉTICA, PROBIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS EN...

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1 ESTUDIO SOBRE ÉTICA, PROBIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS EN LATINOAMÉRICA CONTENIDO Página Índice 1 Justificación 4 Resumen Ejecutivo 5 Hallazgos de Importancia 7 Fuentes Consultadas 10 l. Normativa Argentina a) Constitución 11 b) Legislación Ordinaria 15 Bolivia a) Constitución 40 b) Legislación Ordinaria 45 c) Reglamentos Parlamentarios 84 Brasil a) Constitución 90 b) Legislación Ordinaria 97 Chile a) Constitución 104 b) Legislación Ordinaria 108 Colombia a) Constitución 134 b) Legislación Ordinaria 142 Costa Rica a) Constitución 157 b) Legislación Ordinaria 158

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ESTUDIO SOBRE ÉTICA, PROBIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOSFUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS EN LATINOAMÉRICA

CONTENIDO

Página

Índice 1

Justificación 4

Resumen Ejecutivo 5

Hallazgos de Importancia 7

Fuentes Consultadas 10

l. Normativa

Argentina

a) Constitución 11

b) Legislación Ordinaria 15

Bolivia

a) Constitución 40

b) Legislación Ordinaria 45

c) Reglamentos Parlamentarios 84

Brasil

a) Constitución 90

b) Legislación Ordinaria 97

Chile

a) Constitución 104

b) Legislación Ordinaria 108

Colombia

a) Constitución 134

b) Legislación Ordinaria 142

Costa Rica

a) Constitución 157

b) Legislación Ordinaria 158

C ASAL & ASSOCIATES, INC.
Situando el cursor encima de cada uno de los países y haciendo click se situará en cada uno de ellos.
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c) Acuerdos, Reglamentos 163

d) Proyectos de Ley 166

Ecuador

a) Constitución 168

b) Legislación Ordinaria 175

El Salvador

a) Constitución 182

b) Legislación Ordinaria 183

Guatemala

a) Constitución 193

b) Legislación Ordinaria 194

c) Acuerdos y Reglamentos 201

d) Proyectos de Ley 202

Honduras

a) Constitución 206

b) Legislación Ordinaria 207

c) Acuerdos y Reglamentos 212

México

a) Constitución 214

b) Legislación Ordinaria 220

Nicaragua

a) Constitución 237

b) Legislación Ordinaria 238

Panamá

a) Constitución 244

b) Legislación Ordinaria 249

Paraguay

a) Constitución 258

b) Legislación Ordinaria 264

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c) Proyecto de Ley 276

Perú

a) Constitución 280

b) Legislación Ordinaria 284

c) Reglamento Parlamentarios y Judicial 311

d) Resoluciones Ministeriales 312

República Dominicana

a) Constitución 316

b) Legislación Ordinaria 319

Uruguay

a) Constitución 326

b) Legislación Ordinaria 333

Venezuela

a) Constitución 355

b) Legislación Ordinaria 360

II. Instrumentos Internacionales 379

III. Derecho Constitucional Comparado 392

IV. Derecho Ordinario Comparado 428

V. Artículos de Periódicos 447

VI. Principios doctrinarios

a) Etica y Probidad 451

b) Etica y Probidad en la función pública 452

c) Responsabilidad en la función pública 459

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OFICINA DE PROGRAMAS INTERNACIONALESTHE UNIVERSITY OF TEXAS AT AUSTINPrograma de Modernización Legislativa10 Calle 6-81 Zona 1, Guatemala, GuatemalaEdificio 7 y 10, Oficinas 407, 408 y 409Tel. (502) 220-3925 al 30 Fax. (502) 220-3931e-mail: [email protected]

Asunto: Estudio Comparado

Tema: Etica, probidad y responsabilidad de losfuncionarios y empleados públicos

Elaborado por:Centro AméricaConrado Adolfo Alarcón Marroquín yMario Efraim López GarcíaMéxico, Panamá, RepúblicaDominicana y América del Sur.Marco Vinicio Aguilar Mármol, LourdesElionora Flores Rodríguez y FernandoVásquez Merlos.

Fecha de conclusión: 30 de septiembre de 1999

Fecha de solicitud Centro América.México, Panamá, República Dominicana yAmérica del Sur.

12 de noviembre de 199815 de enero de 1999

JUSTIFICACION

En Junio de 1998 el Programa de Modernización Legislativa del Congreso de laRepública de Guatemala, auspiciado por la Agencia de los Estados Unidos para elDesarrollo Internacional –USAID- y la Universidad de Texas en Austin, ha llevado a caboun estudio comparativo de la legislación relacionada con la ética, la probidad y laresponsabilidad de los funcionarios y empleados públicos en América Latina.

La finalidad de dicho estudio es que sirva no sólo como punto de partida y la base parafundamentar e implementar métodos y parámetros de orden ético de moral en la funciónpública sí no también para apoyar la lucha permanente contra el fraude y la corrupcióngubernamental, pero dar conocimiento a los órganos de control que existe en todo LatinoAmérica y que sirven a prevenir la corrupción.

Para el efecto, se recabó información legal relacionada con dicho estudio, de todos lospaíses de Latinoamérica incluyendo legislación internacional, conferencias, estatutos,

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códigos que presentan principios referentes a la ética, probidad y responsabilidad delos funcionarios y empleados públicos en el ejercicio de sus cargos

RESUMEN EJECUTIVO

Para dar seguimiento a este estudio se debe tomar como punto de partida el definiralgunos términos utilizados en la legislación Latinoamericana en cuanto al temadesarrollado. Entre estos encontramos los siguientes:

Función pública: ”Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honorariarelacionada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o desus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.” (Convención Interamericanacontra la Corrupción)

Funcionario público: “Son aquellos que ocupan las jerarquías de las institucionespúblicas y que se encargan de ejecutar las políticas señaladas.” (Marina Ramírez)

Empleado público: “Son la gran mayoría, ejecutan en los niveles jerárquicos intermediosy bajos, las tareas cotidianas para el ejercicio de las competencias públicas.” (MarinaRamírez)

Servidores públicos: ”Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades,incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñaractividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos susniveles jerárquicos.” (Convención Interamericana contra la Corrupción)

Etica: “Debe entenderse por ética como las reglas de la vida, los principios que normanlos pensamientos, las acciones y las conductas humanas... y que las orientan alcorrecto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas.” (José AbigailCruz Infante)

Probidad: “En un Estado de Derecho se impone que la actuación de la AdministraciónPública se haga en base a criterios de probidad administrativa, esto entraña unamoralidad, ética y rectitud en el obrar. Los criterios de probidad administrativa importanen la formación de conciencia del individuo y aquellos que desempeñan labores en elsector público, deben demostrar en la tarea diaria un absoluto respeto a los valores queconlleva la ética.” (Osvaldo Oelckers)

Responsabilidad Jurídica: “Se da cuando hay infracción de una ley de tipo general ointerna, con actos de acción y omisión, realizada por un funcionario o empleado públicoen el desempeño de su cargo, surgiendo la obligación de reparar el daño causado, lapérdida causada o el mal referido.” (José Augusto Ramírez Samayoa)

Corrupción: “Desviación de la conducta moralmente aceptada que se da en todos losámbitos de la vida social”. (Marina Ramírez).“Consiste en la obtención de beneficios mediante la utilización de la influencia otorgadapor cargos públicos o por la fortuna privada que genera un enriquecimiento ilícito”.(Napoleón Saltos Galarza)

Neutralidad: “Quienes ocupan cargos públicos deben tomar las decisiones basados en elinterés público. No deberían hacerlo guiados por posibles beneficios materiales ofinancieros, ni según el bienestar de sus familiares, amigos o conocidos”. (La Hora de laTransparencia en América Latina “Transparencia Internacional”).

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Integridad: “Los funcionarios públicos no pueden aceptar ningún tipo de prestaciónfinanciera o de cualquier otra índole proveniente de organizaciones o personas, quecomprometa sus responsabilidades como funcionario público”. (La Hora de latransparencia en América Latina "Transparencia Internacional”).

Objetividad: “Los funcionarios públicos deberán realizar sus tareas de acuerdo a lasnormas que la regulan. Esto deberá aplicarse en toda actividad desarrollada, tal como unnombramiento, la adjudicación de un contrato o la recomendación para una persona”.(La Hora de la Transparencia en América Latina “Transparencia Internacional”).

Rendición de Cuentas: “Los funcionarios públicos deben rendir cuentas por sus accionesy decisiones que afecten a la colectividad y deben estar dispuestos a someterse a larevisión y análisis de sus acciones”. (La Hora de la Transparencia en América Latina“Transparencia Internacional”).

Sinceridad: “Los funcionarios públicos deben ser tan sinceros como les sea posible, conrespecto a las decisiones y acciones que tomen. Deberían explicar la razón de susdecisiones y restringir la información sólo cuando el interés público así lo requiera”. (LaHora de la Transparencia en América Latina “Transparencia Internacional”).

Honestidad: “Los funcionarios públicos tienen la obligación de declarar cualquier interésprivado relacionado con sus responsabilidades públicas, y deben tomar todas lasmedidas que sean necesarias para resolver cualquier conflicto que surja a fin deproteger el interés público”. (La Hora de la Transparencia en América Latina“Transparencia Internacional”).

Liderazgo: “Los funcionarios públicos deben promover y respaldar estos principiosmediante el buen ejemplo y el liderazgo”. (La Hora de la Transparencia en AméricaLatina “Transparencia Internacional”).

Prevaricato: “Delito que cometen los funcionarios públicos, dictando o proponiendo asabiendas, o por ignorancia inexcusable resolución de manifiesta injusticia”. (ManuelOsorio).

Cohecho: “Acción y efecto de cohechar o sobornar a un funcionario público. Constituyeun delito contra la administración pública”. (Manuel Osorio).

Principios Éticos

Los Principios Eticos se regulan en algunos países por los Códigos de Etica queestablecen la conducta de los servidores públicos en los cargos que desempeñan estosfuncionarios. Pero en algunos países no han sido creados por lo cual muchas veces losprincipios en estos códigos están establecidas en códigos de conducta del funcionario.

De la investigación realizada, especialmente de las constituciones y de la legislaciónordinaria de todos los países de Latinoamérica, se pueden extraer los principios éticosque deben guiar a los servidores públicos en el desempeño de sus labores dentro deestos se encuentran los siguientes:a) El servicio público es un patrimonio público que exige que los empleados le daban

lealtad a la constitución, a las leyes y a los principios éticos por encima de laganancia personal.

b) Los empleados no deben poseer intereses personales que estén en conflicto con eldesempeño concienzudo de sus deberes.

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c) Los empleados no deben participar en transacciones financieras utilizandoinformación del Gobierno que no es pública, ni permitir el uso impropio de dicha deinformación para beneficio de ningún interés particular.

d) Un empleado no debe solicitar ni aceptar regalo alguno, ni ningún otro Artículo devalor monetario de ninguna persona o entidad que busque una acción oficial de,hacer negocios o llevar a cabo actividades reguladas por la agencia del empleado, ocuyos intereses puedan ser afectados sustancialmente por el desempeño o nodesempeño de los deberes del empleado.

e) Los empleados deben llevar a cabo sus deberes empeñándose por hacer un esfuerzohonesto.

f) Sin autorización, los empleados no deben hacer compromisos ni promesas de ningúntipo, dando a entender que comprometen al Gobierno.

g) Los empleados no deben usar un cargo público para ganancia particular.

h) Los empleados deben actuar imparcialmente y no dar tratamiento preferencial aninguna organización privada ni a individuo alguno.

i) Los empleados deben proteger y conservar la propiedad estatal y no deben usarlapara actividades que no sean las autorizadas.

j) Los empleados no deben llevar a cabo trabajo o actividades fuera de su empleo queestén en conflicto con sus deberes y responsabilidades gubernamentales.

k) Los empleados deben denunciar a las autoridades correspondientes cualquierdespilfarro, fraude, abuso, y corrupción.

l) Los empleados deben cumplir de buena fe sus Obligaciones como ciudadanos,incluso todas sus Obligaciones financieras, tales como impuestos.

m) Los empleados deben esforzarse por evitar cualesquiera acciones que den laapariencia de que están violando las leyes o las normas éticas estipuladas.

n) Ejercer actividades o hacer propaganda de carácter política en lugares y horas detrabajo.

o) Tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos, al atender sus gestiones.

p) Coartar la libertad de sufragio.

q) Desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción dequienes presten servicios en centros docentes o asistenciales.

HALLAZGOS DE IMPORTANCIA

Dentro de los hallazgos de importancia en el análisis de la legislación de América Latinase encontró, que la corrupción es una amenaza para la mayoría de países en el mundo,sean desarrollados o en vías de desarrollo.

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Las normas que regulan el quehacer legal en los países que conforman Latinoamérica,en lo relativo a la ética, la probidad y la responsabilidad de los funcionarios y empleadospúblicos, se encuentran dispersas en diversos cuerpos legales, tales como, leyes deenriquecimiento ilícito, leyes de las Contralorías de la República, leyes de Probidades yresponsabilidades, Códigos Penales, ley de inmunidad, y diversos reglamentos, entreotros. Esta dispersión dificulta su conocimiento y aplicación, por lo que los expertosrecomiendan que debieran de compilarse dichas normas y principios en un solo cuerponormativo específico, referente a la Etica de los servidores públicos en el ejercicio de susfunciones.

Nuevas leyes se han puesto en vigencia para castigar severamente las conductastipificadas como corruptas. Creándose órganos Contralores dedicadas a la lucha contrala corrupción.

Según un estudio realizado por Transparencia Internacional se han identificado las áreasde gobierno más vulnerables a la corrupción, de esta forma las más afectadas son:

Areas.

-Servicios Públicos.-Licitaciones y adquisiciones públicas.-Recaudación de ingresos públicos (impuestos, aduanas).-Nombramientos de funcionarios públicos.-Administración de gobiernos locales.

Acciones que realizan los Funcionarios Públicos.

Abuso de Funciones.

-Los funcionarios venden sus poderes discrecionales al mejor postor.-Los funcionarios asignan los recursos y servicios de acuerdo a las ofertas recibidas.-Los funcionarios viajan fuera o dentro del país y reclaman viáticos injustificados.

Comisiones y obsequios ilegales.

-Los funcionarios cobran un porcentaje sobre los contratos del gobierno paraadjudicarlos al mejor postor.-Los funcionarios reciben atenciones especiales por parte de las personas interesadasen ser las adjudicatarias de contratos gubernamentales.

Contribuciones Ilegales

-Los partidos políticos utilizan la perspectiva de alcanzar y perpetuarse en el poder pararecaudar partidas importantes de empresas, a cambio de la no obstaculización de susactividades o la asignación de contratos gubernamentales.-Los funcionarios exigen contribuciones para facilitar la marcha de los trámites.

Evasión y Fraude.

-Evasión total o parcial de los impuestos: los particulares pagan a los funcionarios paraque alteren las declaraciones de impuestos.-Los particulares pagan a los funcionarios de aduanas para que no revisen lasexportaciones e importaciones efectuadas.-Los funcionarios de las oficinas de impuestos practican extorsión al amenazar a loscontribuyentes con impuestos adicionales, a menos que les paguen sobornos.

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Cohecho.

-Soborno, seducción o corrupción de un juez o funcionario público.-Los proveedores de servicios públicos exigen el pago de una cantidad determinada poracelerar los servicios o para prevenir demoras.-Los funcionarios públicos cobran "rentas” a sus subordinados.-Las autoridades de tránsito encargadas de hacer cumplir la ley, imponen multas amenos que les paguen sobornos.

Nepotismo:

-Los funcionarios reparten cargos, prebendas y comisiones, entre sus parientes yamigos cercanos.-Los funcionarios contratan con ellos mismos o sus allegados, a través de empresasficticias, “socios” o “asesores”.

Además de lo anterior en el presente estudio se agregó una comparación deconstituciones de América Latina en la cual se menciona en diferentes artículos lafunción de los empleados o funcionarios gubernamentales. Este derecho comparado serealizó con los siguientes temas: antejuicio, obligación de prestar declaraciónpatrimonial, existencia de órgano contralor, responsabilidad de los funcionarios públicos,plazo para deducir responsabilidades, principio de enriquecimiento ilícito, obligación dedenuncia de delitos cometidos por subordinados, interpelaciones, inmunidad yprohibición de nombrar parientes en cargos públicos. Asimismo se realizó unacomparación de leyes ordinarias y normas de observancia general de cada país,tomando como base los delitos que son penados por la ley y que institución está a cargoen cada país. Los temas que se compararon fueron los siguientes: delitos,enriquecimiento ilícito, obligación de declarar bienes y el órgano contralor de losfuncionarios públicos.

Para finalizar se incluyó un monitoreo de los periódicos de América Latina coninformación de interés sobre los temas tratados, principalmente lo que es laimplementación, regulación de normas contra la corrupción. Este monitoreo contienealgunas las leyes que se están reformando o creando, así como nuevos proyectos de leyrelacionados con la función pública.

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FUENTES CONSULTADAS

Consulados y Embajadas

ArgentinaBoliviaBrasilChileColombiaEcuadorMéxicoParaguayPerúRepública DominicanaUruguayVenezuela

Asambleas LegislativasCongreso de ArgentinaCongreso de la República de ColombiaAsamblea Legislativa de Costa RicaCongreso Nacional de HondurasCongreso del EcuadorAsamblea Legislativa de la República de El SalvadorAsamblea Nacional de NicaraguaCongreso de la República de PanamáCongreso de la República de PerúCongreso de la República Dominicana

Centros de Documentaciones y BibliotecasAcción CiudadanaBiblioteca de la Universidad Mariano GálvezBiblioteca de la Universidad Rafael LandívarCentro de Informática Legislativa del Congreso de la República de GuatemalaInstituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala (ICCPE)Internet

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Argentina

a) Constitución

FECHA CONTENIDO DE INTERES

Constitución De LaNación Argentina 22de agosto de 1994

CONSTITUCIÓN DE ARGENTINA PRIMERA PARTECAPÍTULO PRIMERODECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍASArtículo 34. Los jueces de las cortes federales no podrán serlo almismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal,tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en quese ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado,entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en laprovincia en que accidentalmente se encuentren.CAPÍTULO SEGUNDO NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍASArtículo 36. Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando seinterrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el ordeninstitucional y el sistema democrático. Estos actos seráninsanablemente nulos.Sus autores serán pasables de la sanción prevista en el Artículo 29,inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos delos beneficios del indulto y la conmutación de penas.Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estosactos, usurparen funciones previstas para las autoridades de estaConstitución o las de las provincias, los que responderán civil ypenalmente de sus actos. Las acciones respectivas seránimprescriptibles.Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienesejecutaren los actos de fuerza enunciados en este Artículo.Atentara asimismo contra el sistema democrático quien incurriere engrave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento,quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen paraocupar cargos o empleos públicos.El Congreso sancionará una ley sobre ética publica para el ejercicio dela función.Artículo 38. Los partidos políticos son instituciones fundamentales delsistema democrático.Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro delrespeto a esta Constitución, la que garantiza su organización yfuncionamiento democráticos, la representación de las minorías, lacompetencia para la postulación de candidatos a cargos públicoselectivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus ideas.El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades yde la capacitación de sus dirigentes.Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino desus fondos y patrimonio.Artículo 43. Toda persona puede interponer acción expedita y rápidade amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo,

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contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares,que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace,con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantíasreconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, eljuez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que sefunde el acto u omisión lesiva.Podrán interponer esta acción contra cualquier forma dediscriminación y en lo relativo a los derechos que protegen alambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a losderechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensordel pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradasconforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de suorganización.Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimientode los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registroso bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes,y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podráafectarse el secreto de las fuentes de información periodística.Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuerala libertad física, o, en caso de agravamiento ilegitimo en la forma ocondiciones de detención, o en el de desaparición forzada depersonas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por elafectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato,aun durante la vigencia del estado de sitio.SEGUNDA PARTEAUTORIDADES DE LA NACIÓNTITULO PRIMEROGOBIERNO FEDERALSECCIÓN PRIMERACAPÍTULO PRIMERODE LA CÁMARA DE DIPUTADOSArtículo 53. Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado alpresidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a losministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas deresponsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño opor delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes,después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a laformación de causa por la mayoría de dos terceras partes de susmiembros presentes.CAPÍTULO SEGUNDODEL SENADOArtículo 59. Al Senado corresponde juzgar en juicio público a losacusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembrosprestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea elpresidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente dela Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría delos dos tercios de los miembros presentes.Artículo 60. Su fallo no tendrá mas efecto que destituir al acusado, yaun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor; deconfianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará,

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no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyesante los tribunales ordinarios.CAPÍTULO TERCERODISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARASArtículo 67. Los senadores y diputados prestaran, en el acto de suincorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y deobrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.Artículo 68. Ninguno de los miembros del Congreso puede seracusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones odiscursos que emita desempeñando su mandato de legislador.Artículo 69. Ningún senador o diputado, desde el día de su elecciónhasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de sersorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezcapena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta ala Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.Artículo 71. Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala alos ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones einformes que estime convenientes.Artículo 72. Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo ocomisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámararespectiva, excepto los empleos de escala.CAPÍTULO SEXTODE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓNArtículo 85. El control externo del sector público nacional en susaspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, seráuna atribución propia del Poder Legislativo.El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño ysituación general de la administración publica estarán sustentados enlos dictámenes de la Auditoria General de la Nación.Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomíafuncional, se integrara del modo que establezca la ley que reglamentasu creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoríaabsoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente delorganismo será designado a propuesta del partido político deoposición con mayor número de legisladores en el Congreso.Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoria de todala actividad de la administración publica centralizada ydescentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y lasdemás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente enel tramite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción einversión de los fondos públicos.CAPÍTULO SÉPTIMODEL DEFENSOR DEL PUEBLOArtículo 86. El Defensor del Pueblo es un órgano independienteinstituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuara conplena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ningunaautoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechoshumanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en estaConstitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de laAdministración; y el control del ejercicio de las funcionesadministrativas públicas.

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El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado yremovido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de losmiembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de lasinmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cincoaños, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez especial.La organización y el funcionamiento de esta institución seránregulados por una ley.SECCIÓN SEGUNDADEL PODER EJECUTIVOCAPÍTULO PRIMERODE SU NATURALEZA Y DURACIÓNArtículo 92. El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldopagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en elperiodo de sus nombramientos. Durante el mismo periodo no podránejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, nide provincia alguna.CAPÍTULO CUARTODEL JEFE DE GABINETE Y DEMÁS MINISTROS DEL PODEREJECUTIVOArtículo 101. El jefe de gabinete de ministros debe concurrir alCongreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una desus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio delo dispuesto en el Artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos deltratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoríaabsoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.SECCIÓN TERCERADEL PODER JUDICIALCAPÍTULO PRIMERODE SU NATURALEZA Y DURACIÓNArtículo 112. En la primera instalación de la Corte Suprema, losindividuos nombrados prestarán juramento en manos del presidentede la Nación, de desempeñar sus Obligaciones, administrando justiciabien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución.En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.Artículo 115. Los jueces de los tribunales inferiores de la Naciónserán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por unjurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados yabogados de la matricula federal.Su fallo, que será irreducible, no tendrá mas efecto que destituir alacusado. Pero la parte condenada quedara no obstante sujeta aacusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunalesordinarios.Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juezsuspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde ladecisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sidodictado el fallo.En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará laintegración y procedimiento de este jurado.TÍTULO SEGUNDOGOBIERNOS DE PROVINCIAArtículo 128. Los gobernadores de provincia son agentes naturales

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del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes dela Nación.(Documento 1)

b) Legislación Ordinaria

FECHA CONTENIDO DE INTERES

Código Penal deArgentinaLibro segundoDe los delitos

Libro segundo - De los delitosTít. XI - Delitos contra la Administración públicaCap. I - Atentado y resistencia contra la autoridadArtículo 237. Será reprimido con prisión de un mes a un año, el queempleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contrala persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o envirtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de unacto propio de sus funciones.Nota: texto originario conforme a la ley 23077.Artículo 238. La prisión será de seis meses a dos años:1. si el hecho se cometiere a mano armada;2 si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas;3 si el culpable fuere funcionario público;4 si el delincuente pusiere manos en la autoridad.En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá ademásinhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.Nota: texto originario conforme a la ley 23077.Artículo 239. Será reprimido con prisión de quince días a un año, elque resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejerciciolegítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia arequerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.Nota: texto originario conforme a la ley 23077.Artículo 240. Para los efectos de los dos Artículos precedentes, sereputará funcionario público al particular que tratare de aprehender ohubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.Nota: texto originario conforme a la ley 23077.Artículo 241. Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:1) el que perturbare el orden en las sesiones de los cuerposlegislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de lostribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendosus funciones;2) el que sin estar comprendido en el Artículo 237, impidiere oestorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de susfunciones.Nota: texto originario conforme a la ley 23077.Artículo 242. Será reprimido con multa de $ 750 a $ 10.000 einhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que,en el arresto o formación de causa contra un miembro de los poderespúblicos nacionales o provinciales, de una convención constituyente ode un colegio electoral, no guardare la forma prescrita en lasConstituciones o leyes respectivas.

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Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 encuanto al monto de la multa.Artículo 243. Será reprimido con prisión de quince días a un mes, elque siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, seabstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposiciónrespectiva.En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo,inhabilitación especial de un mes a un año.Capitulo II. Falsa denunciaArtículo 244. (Derogado por Ley 24.198).Artículo 245. Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de$ 750 a $ 12.500 al que denunciare falsamente un delito ante laautoridad.Nota: texto conforme a la ley 13569, con la modificación dispuesta porla ley 24286 en cuanto al monto de la multa.Capitulo III. Usurpación de autoridad, títulos u honoresArtículo 246. Será reprimido con prisión de un mes a un año einhabilitación especial por doble tiempo:1) el que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título onombramiento expedido por autoridad competente;2) el que después de haber cesado por ministerio de la ley en eldesempeño de un cargo público o después de haber recibido de laautoridad competente comunicación oficial de la resolución queordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuareejerciéndolas;3) el funcionario público que ejerciere funciones correspondientes aotro cargo.Artículo 247. Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500, el quepúblicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que noejerciere o se abrogare grados académicos, títulos profesionales uhonores que no le correspondieren.Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 encuanto al monto de la multa.Capitulo IV. Abuso autoridad y violación de los deberes de losfuncionarios públicosArtículo 248. Será reprimido con prisión de un mes a dos años einhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público quedictare resoluciones u órdenes contrarias a las Constituciones o leyesnacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones deesta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento leincumbiere.Artículo 249. Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500 einhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público queilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de suoficio.Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 encuanto al monto de la multa.Artículo 250. Será reprimido con prisión de un mes a dos años einhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o agente de la fuerzapública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, laprestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil

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competente.Artículo 251. Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años einhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público querequiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución dedisposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o demandatos judiciales.Artículo 252. Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500 einhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que,sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare condaño del servicio público.Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 encuanto al monto de la multa.Artículo 253. Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500 einhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionariopúblico que propusiere o nombrare para cargo público, a persona enquien no concurrieren los requisitos legales. $ 750 a $ 12.500En lamisma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tengalos requisitos legales.Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 encuanto la monto de la multa.Capitulo V. Violación de sellos y documentosArtículo 254. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, elque violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar laconservación o la identidad de una cosa.Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hechocon abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial pordoble tiempo.Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia delfuncionario público, la pena será de multa de $ 750 a $ 12.500.Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 encuanto al monto de la multa.Artículo 255. Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, elque sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados aservir de prueba ante la autoridad competente, registros odocumentos confiados a la custodia de un funcionario o de otrapersona en el interés del servicio público. Si el culpable fuere elmismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por dobletiempo.Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia trescientosaustrales.Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 encuanto al monto de la multa.Capitulo VI. CohechoArtículo 256. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años oreclusión de dos a seis años e inhabilitación absoluta por tres a diezaños el funcionario público que por si o por persona interpuestarecibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesadirecta o indirecta, para hacer o dejar de hacer algo relativo a susfunciones, o para hacer valer la influencia derivada de su cargo anteotro funcionario público, a fin de que éste haga o deje de hacer algorelativo a sus funciones.

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Nota: texto conforme a la ley 16648.Artículo 257. Será reprimido con prisión de cuatro a doce años einhabilitación absoluta y perpetua, el juez que aceptare promesa odádiva para dictar o demorar u omitir dictar una resolución o fallo, enasunto sometido a su competencia.Artículo 258. Será reprimido con prisión de seis meses a seis años, elque directa o indirectamente, diere u ofreciere dádivas a unfuncionario público, en procura de la conducta reprimida por el Artículo256. Si la dádiva se hiciere u ofreciere a un juez, la pena será dereclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionariopúblico, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años enel primer caso y de tres a diez años en el segundo.Nota: texto conforme a la ley 16648.Artículo 259. Será reprimido con prisión de un mes a dos años einhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público queadmitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio,mientras permanezca en el ejercicio del cargo.El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión deun mes a un año.Nota: texto conforme a la ley 16648.Capitulo VII. Malversación de caudales públicosArtículo 260. Será reprimido con inhabilitación especial de un mes atres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectosque administrare una aplicación diferente de aquélla a que estuvierendestinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio aque estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa delveinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída.Artículo 261. Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diezaños e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público quesustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción ocustodia le haya sido confiada por razón de su cargo.Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare enprovecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por unaadministración pública.Nota: el segundo párrafo de este Artículo fue agregado por la ley16648Artículo 262. Será reprimido con multa del veinte al sesenta porciento del valor substraído, el funcionario público que, por imprudenciao negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de sucargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona lasubstracción de caudales o efectos de que se trata en el Artículoanterior.Artículo 263. Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los queadministran o custodian bienes pertenecientes a establecimientos deinstrucción pública o de beneficencia, así como los administradores ydepositarios de caudales embargados, secuestrados o depositadospor autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.Nota: texto originario conforme a la ley 20509.Artículo 264. Será reprimido con inhabilitación especial por uno a seismeses, el funcionario público que, teniendo fondos expeditos,demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por

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autoridad competente.En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por laautoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efectodepositado o puesto bajo su custodia o administración.Capitulo VIII - Negociaciones incompatibles con el ejercicio defunciones públicasArtículo 265. Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seisaños e inhabilitación absoluta de tres a diez años, el funcionariopúblico que, directamente, por persona interpuesta o por actosimulado, se interesare en cualquier contrato u operación en queintervenga por razón de su cargo.Esta disposición será aplicable a los peritos y contadores particularesrespecto de los bienes en cuya tasación, partición o adjudicaciónhubieren intervenido y a los tutores, curadores, albaceas y síndicosrespectos de los pertenecientes a pupilos, curados, testamentarías oconcursos.Nota: texto conforme a la ley 16648.Capitulo IX - Exacciones ilegalesArtículo 266. Será reprimido con prisión de uno a tres años einhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que,abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregarindebidamente, por si o por interpuesta persona, una contribución, underecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los quecorresponden.Nota: texto conforme a la ley 16648.Artículo 267. Si se empleare intimidación o se invocare ordensuperior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima,podrá elevarse la prisión hasta cuatro años y la inhabilitación hastaseis años.Nota: texto conforme a la ley 16648.Artículo 268. Será reprimido con prisión de dos a seis años einhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiereen provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en losArtículos anteriores.Capitulo IX bis - Enriquecimiento ilícito de funcionarios yempleadosNota: capítulo IX bis. Incorporado al Código Penal por la ley 16648.Artículo 268 (1). Será reprimido con la pena del Artículo 256, elfuncionario público que con fines de lucro utilizare para sí o para untercero informaciones o datos de carácter reservado de los que hayatomado conocimiento en razón de su cargo.Artículo 268 (2). Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seisaños e inhabilitación absoluta de tres a diez años, el que al serdebidamente requerido, no justificare la procedencia de unenriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuestapara disimularlo, posterior a la asunción de un cargo o empleo público.La prueba que ofrezca de su enriquecimiento se conservará secreta, asu pedido, y no podrá ser invocada contra él para ningún otro efecto.La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento seráreprimida con prisión de uno a cuatro años.Capitulo X. Prevaricato

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Artículo 269. Sufrirá multa de $ 3.000 a $ 75.000 e inhabilitaciónabsoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la leyexpresa invocada por las partes o por él mismo o citare, parafundarlas, hechos o resoluciones falsas.Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será detres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absolutaperpetua.Lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, será aplicable, en sucaso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 encuanto al monto de la multa.Artículo 270. Será reprimido con multa de $ 2.500 a $ 30.000 einhabilitación absoluta de uno a seis años, el juez que decretareprisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o queprolongare la prisión preventiva que, computada en la formaestablecida en el Artículo 24, hubiere agotado la pena máxima quepodría corresponder al procesado por el delito imputado.Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 encuanto al monto de la multa.Artículo 271. Será reprimido con multa de $ 2.500 a $ 30.000 einhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o mandatariojudicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismojuicio, simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro modo,perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada.Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 encuanto al monto de la multa.Artículo 272. La disposición del Artículo anterior será aplicable a losfiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir sudictamen ante las autoridades.Capitulo XI. Denegación y retardo de justiciaArtículo 273. Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno acuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad,insuficiencia o silencio de la ley.En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente laadministración de justicia después de requerido por las partes y devencidos los términos legales.Artículo 274. El funcionario público que, faltando a la obligación de sucargo, dejare de promover la persecución y represión de losdelincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis mesesa dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de uninconveniente insuperable.Capitulo XII. Falso testimonioNota.- Rúbrica originaria conforme a la ley 23077.Artículo 275. Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, eltestigo, perito o interprete que afirmare una falsedad o negare ocallare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe,traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal en perjuiciodel inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.En todos los casos se impondrá el reo, además, inhabilitaciónabsoluta por doble tiempo del de la condena.

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Nota: texto originario conforme a la ley 23077.Artículo 276. La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuyadeclaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con unamulta igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.Nota: texto originario conforme a la ley 23077.Capitulo XIII. EncubrimientoArtículo 277. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, elque sin promesa anterior al delito, cometiere después de su ejecución,algunos de los hechos siguientes:1) ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o asustraerse a la acción de ésta, u omitiere denunciar el hecho estandoobligado a hacerlo;2) procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición,ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos deldelito, o a asegurar el producto o el provecho del mismo;3) adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que sabíaprovenientes de un delito, o interviniere en su adquisición, recepción uocultamiento, con el fin de lucro. Si el autor hiciere de ello unaactividad habitual la pena se elevara al doble.Nota: texto conforme a la ley 23468.Artículo 278. El que, con fin de lucro, adquiriere, recibiere u ocultaredinero, cosas o efectos que de acuerdo con las circunstancias debíasospechar provenientes de un delito, será reprimido con prisión detres meses a dos años. Si el autor hiciere de ello una actividadhabitual, la pena se elevará al doble.Nota: texto conforme a la ley 23468.Artículo 279. Están exentos de pena los que hubieren ejecutado unhecho de los previstos en los incisos 1 y 2 del Artículo 277 a favor delcónyuge, de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad oel segundo de afinidad, de un amigo íntimo o de una persona a la quedebiesen especial gratitud.La exención de pena a que se refiere el párrafo anterior no se aplicaráal que haya ayudado a asegurar el producto o el provecho del delito oal que haya obrado por precio.Nota: texto conforme a la ley 23468.Capitulo XIV. Evasión y quebrantamiento de penaNota.- Rúbrica conforme a la ley 23487.Artículo 280. Será reprimido con prisión de un mes a un año, el quehallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia enlas personas o fuerza en las cosas.Artículo 281. Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, elque favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. Y si fuerefuncionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por tripletiempo.Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público,éste será reprimido con multa de $ 1.000 a $ 15.000.Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 encuanto al monto de la multa.Artículo 281 Bis. El que quebrantare una inhabilitación judicialmenteimpuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos años.

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Nota: Artículo incorporado por la ley 23487.(Documento 2)

CODIGO DE ETICADE LA FUNCIONPUBLICABuenos Aires,Argentina,Aprobado pordecreto 41/99

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINADECRETA:CODIGO DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICAPARTE GENERALCAPITULO IFIN DE LA FUNCION PUBLICAArtículo 1. BIEN COMUN. El fin de la función pública es el biencomún, ordenado por las disposiciones de la Constitución Nacional,los tratados internacionales ratificados por la Nación y las normasdestinadas a su regulación. El funcionario público tiene el deberprimario de lealtad con su país a través de las institucionesdemocráticas de gobierno, con prioridad a sus vinculaciones conpersonas, partidos políticos o instituciones de cualquier naturaleza.CAPITULO IIDEFINICIONES Y ALCANCESArtículo 2. FUNCION PUBLICA. A los efectos del presente Código,se entiende por "función pública" toda actividad temporal opermanente, remunerada u honoraria, realizada por una personahumana en nombre del Estado o al servicio del Estado o de susentidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.Artículo 3. FUNCIONARIO PÚBLICO. A los efectos del presenteCódigo, se entiende por "funcionario público" cualquier funcionario oempleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sidoseleccionados, designados o electos para desempeñar actividades ofunciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos susniveles jerárquicos. A tales efectos, los términos "funcionarios","servidor", "agente", "oficial" o "empleado" se consideran sinónimos.Artículo 4. AMBITO DE APLICACION. Este Código rige para losfuncionarios públicos de todos los organismos de la AdministraciónPública Nacional, centralizada y descentralizada en cualquiera de susformas, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado ysociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades deeconomía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de laseguridad social del sector público, bancos y entidades financierasoficiales y de todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entesdescentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital oen la formación de las decisiones societarias, así como también de lascomisiones nacionales y los entes de regulación de servicios públicos.Artículo 5. INTERPRETACION. La Oficina Nacional de Etica Públicaes el órgano facultado para dictar las normas interpretativas yaclaratorias del presente Código. Los dictámenes e instruccionesescritas emitidos por la Oficina Nacional de Etica Pública sonobligatorios para quienes los hubieran requerido o fueran susdestinatarios.El funcionario que ajuste su conducta a tales dictámenes oinstrucciones queda exento de responsabilidad ética y de sanciónadministrativo-disciplinaria, salvo los casos en que hubiera violaciónevidente de la ley.

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Artículo 6. COMPROMISO. El ingreso a la función pública implicatomar conocimiento del presente Código y asumir el compromiso desu debido cumplimiento.Artículo 7. CONSULTAS. En aquellos casos en los cuales objetiva yrazonablemente se genere una situación de incertidumbre conrelación a una cuestión concreta de naturaleza ética, el funcionariopúblico debe consultar a la Oficina Nacional de Etica Pública.CAPITULO IIIPRINCIPIOS GENERALESArtículo 8. PROBIDAD. El funcionario público debe actuar conrectitud y honradez, procurando satisfacer el interés general ydesechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o porinterpósita persona. También esta obligado a exteriorizar unaconducta honesta.Artículo 9. PRUDENCIA. El funcionario público debe actuar con plenoconocimiento de las materias sometidas a su consideración, con lamisma diligencia que un buen administrador emplearía para con suspropios bienes. El ejercicio de la función pública debe inspirarconfianza en la comunidad. Asimismo, debe evitar acciones quepudieran poner en riesgo la finalidad de la función pública, elpatrimonio del Estado o la imagen que debe tener la sociedadrespecto de sus servidores.Artículo 10. JUSTICIA. El funcionario público debe tener permanentedisposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cadauno lo que le es debido, tanto en sus relaciones con el Estado, comocon el público, sus superiores y subordinados.Artículo 11. TEMPLANZA. El funcionario público debe desarrollar susfunciones con respeto y sobriedad, usando las prerrogativasinherentes a su cargo y los medios de que dispone únicamente para elcumplimiento de sus funciones y deberes. Asimismo, debe evitarcualquier ostentación que pudiera poner en duda su honestidad o sudisposición para el cumplimiento de los deberes propios del cargo.Artículo 12. IDONEIDAD. La idoneidad, entendida como aptitudtécnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejerciciode la función pública.Artículo 13. RESPONSABILIDAD. El funcionario público debe hacerun esfuerzo honesto para cumplir con sus deberes. Cuanto máselevado sea el cargo que ocupa un funcionario público, mayor es suresponsabilidad para el cumplimiento de las disposiciones de esteCódigo.CAPITULO IVPRINCIPIOS PARTICULARESArtículo 14. APTITUD. Quien disponga la designación de unfuncionario público debe verificar el cumplimiento de los recaudosdestinados a comprobar su idoneidad. Ninguna persona debe aceptarser designada en un cargo para el que no tenga aptitud.Artículo 15. CAPACITACION. El funcionario público debe capacitarsepara el mejor desempeño de las funciones a su cargo, según lodeterminan las normas que rigen el servicio o lo dispongan lasautoridades competentes.Artículo 16. LEGALIDAD. El funcionario público debe conocer y

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cumplir la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos queregulan su actividad. Debe observar en todo momento uncomportamiento tal que, examinada su conducta, ésta no pueda serobjeto de reproche.Artículo 17. EVALUACION. El funcionario público debe evaluar losantecedentes, motivos y consecuencias de los actos cuya generacióno ejecución tuviera a su cargo.Artículo 18. VERACIDAD. El funcionario público esta obligado aexpresarse con veracidad en sus relaciones funcionales, tanto con losparticulares como con sus superiores y subordinados, y a contribuir alesclarecimiento de la verdad.Artículo 19. DISCRECION. El funcionario público debe guardarreserva respecto de hechos o informaciones de los que tengaconocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones,sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que lecorrespondan en virtud de las normas que regulan el secreto o lareserva administrativa.Artículo 20. TRANSPARENCIA. El funcionario público debe ajustarsu conducta al derecho que tiene la sociedad de estar informadasobre la actividad de la Administración.Artículo 21. DECLARACION JURADA PATRIMONIAL YFINANCIERA. El funcionario público debe presentar ante la OficinaNacional de Etica Pública una declaración jurada de su situaciónpatrimonial y financiera, conforme surge del Capítulo IV de la ParteEspecial - Régimen de las Declaraciones Juradas Patrimoniales yFinancieras.El control y seguimiento de la situación patrimonial y financiera de losfuncionarios públicos y la reglamentación del régimen de presentaciónde las declaraciones juradas estarán a cargo de la Oficina Nacional deEtica Pública.Artículo 22. OBEDIENCIA. El funcionario público debe darcumplimiento a las órdenes que le imparta el superior jerárquicocompetente, en la medida que reúnan las formalidades del caso ytengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculencon las funciones a su cargo, salvo el supuesto de arbitrariedad oilegalidad manifiestas.Artículo 23. INDEPENDENCIA DE CRITERIO. El funcionario públicono debe involucrarse en situaciones, actividades o interesesincompatibles con sus funciones. Debe abstenerse de toda conductaque pueda afectar su independencia de criterio para el desempeño delas funciones.Artículo 24. EQUIDAD. El empleo de criterios de equidad paraadecuar la solución legal a un resultado más justo nunca debe serejecutado en contra de los fines perseguidos por las leyes.Artículo 25. IGUALDAD DE TRATO. El funcionario público no deberealizar actos discriminatorios en su relación con el público o con losdemás agentes de la Administración. Debe otorgar a todas laspersonas igualdad de trato en igualdad de situaciones. Se entiendeque existe igualdad de situaciones cuando no median diferencias que,de acuerdo con las normas vigentes, deben considerarse paraestablecer una prelación. Este principio se aplica también a las

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relaciones que el funcionario mantenga con sus subordinados.Artículo 26. EJERCICIO ADECUADO DEL CARGO. El ejercicioadecuado del cargo involucra el cumplimiento personal del presenteCódigo, así como las acciones encaminadas a la observancia por sussubordinados.El funcionario público, mediante el uso de su cargo, autoridad,influencia o apariencia de influencia, no debe obtener ni procurarbeneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros.Asimismo, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, nodebe adoptar represalia de ningún tipo o ejercer coacción algunacontra funcionarios u otras personas, que no emane del estrictoejercicio del cargo.Artículo 27. USO ADECUADO DE LOS BIENES DEL ESTADO. Elfuncionario público debe proteger y conservar los bienes del Estado.Debe utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de susfunciones de manera racional, evitando su abuso, derroche odesaprovechamiento.Tampoco puede emplearlos o permitir que otros lo hagan para finesparticulares o propósitos que no sean aquellos para los cualeshubieran sido específicamente destinados. No se consideran finesparticulares las actividades que, por razones protocolares, elfuncionario deba llevar a cabo fuera del lugar u horario en los cualesdesarrolla sus funciones.Artículo 28. USO ADECUADO DEL TIEMPO DE TRABAJO. Elfuncionario público debe usar el tiempo oficial en un esfuerzoresponsable para cumplir con sus quehaceres. Debe desempeñar susfunciones de una manera eficiente y eficaz y velar para que sussubordinados actúen de la misma manera. No debe fomentar, exigir osolicitar a sus subordinados que empleen el tiempo oficial pararealizar actividades que no sean las que se les requieran para eldesempeño de los deberes a su cargo.Artículo 29. COLABORACION. Ante situaciones extraordinarias, elfuncionario público debe realizar aquellas tareas que por sunaturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a sucargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizaro superar las dificultades que se enfrenten.Artículo 30. USO DE INFORMACION. El funcionario público debeabstenerse de difundí toda información que hubiera sido calificadacomo reservada o secreta conforme a las disposiciones vigentes. Nodebe utilizar, en beneficio propio o de terceros o para fines ajenos alservicio, información de la que tenga conocimiento con motivo o enocasión del ejercicio de sus funciones y que no esté destinada alpúblico en general.Artículo 31. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. El funcionario públicodebe denunciar ante su superior o las autoridades correspondientes,los actos de los que tuviera conocimiento con motivo o en ocasión delejercicio de sus funciones y que pudieran causar perjuicio al Estado oconstituir un delito o violaciones a cualquiera de las disposicionescontenidas en el presente Código.Artículo 32. DIGNIDAD Y DECORO. El funcionario público debeobservar una conducta digna y decorosa, actuando con sobriedad y

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moderación. En su trato con el público y con los demás funcionarios,debe conducirse en todo momento con respeto y corrección.Artículo 33. HONOR. El funcionario público al que se le impute lacomisión de un delito de acción pública, debe facilitar la investigacióne implementar las medidas administrativas y judiciales necesariaspara esclarecer la situación a fin de dejar a salvo su honra y ladignidad de su cargo. Podrá contar con el patrocinio gratuito delservicio jurídico oficial correspondiente.Artículo 34. TOLERANCIA. El funcionario público debe observar,frente a las críticas del público y de la prensa, un grado de toleranciasuperior al que, razonablemente, pudiera esperarse de un ciudadanocomún.Artículo 35. EQUILIBRIO. El funcionario público debe actuar, en eldesempeño de sus funciones, con sentido práctico y buen juicio.PARTE ESPECIALCAPITULO IREGIMEN DE REGALOS Y OTROSBENEFICIOSSECCION PRIMERABENEFICIOS DE ORIGEN EXTERNOArtículo 36. BENEFICIOS PROHIBIDOS. El funcionario público nodebe, directa o indirectamente, ni para sí ni para terceros, solicitar,aceptar o admitir dinero, dádivas, beneficios, regalos, favores,promesas u otras ventajas en las siguientes situaciones:Para hacer, retardar o dejar de hacer tareas relativas a sus funciones.Para hacer valer su influencia ante otro funcionario público, a fin deque éste haga, retarde o deje de hacer tareas relativas a susfunciones.Cuando resultare que no se habrían ofrecido o dado si el destinatario

no desempeñara ese cargo o función.Artículo 37. PRESUNCIONES. Se presume especialmente que elbeneficio está prohibido si proviene de una persona o entidad que:a) Lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano oentidad en el que se desempeña el funcionariob) Gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios ofranquicias otorgados por el órgano o entidad en el que se desempeñael funcionario.c) Sea o pretendiera ser contratista o proveedor de bienes o serviciosde la Administración Pública Nacional.d) Procure una decisión o acción del órgano o entidad en el que sedesempeña el funcionario.e) Tenga intereses que pudieran verse significativamente afectadospor la decisión, acción, retardo u omisión del órgano o entidad en elque se desempeña el funcionario.Artículo 38. EXCEPCIONES. Quedan exceptuados de la prohibiciónestablecida en el Artículo 36 inciso c):Los reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos, organismosinternacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones enlas que la ley o la costumbre oficial admitan esos beneficios.Los gastos de viaje y estadía recibidos de gobiernos, instituciones deenseñanza o entidades sin fines de lucro, para el dictado de

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conferencias, cursos o actividades académico-culturales, o laparticipación en ellas, siempre que ello no resultara incompatible conlas funciones del cargo o prohibido por normas especiales.Los regalos o beneficios que por su valor exiguo, según lascircunstancias, no pudieran razonablemente ser considerados comoun medio tendiente a afectar la recta voluntad del funcionario.La autoridad de aplicación determinará los supuestos en quecorresponde el registro e incorporación al patrimonio del Estado de losbeneficios recibidos en las condiciones del inciso a) los que, según sunaturaleza, se destinarán a fines de salud, acción social, educación oal patrimonio histórico cultural.SECCION SEGUNDABENEFICIOS OTORGADOS ENTRE FUNCIONARIOSArtículo 39. BENEFICIOS PROHIBIDOS. El funcionario público nodebe, directa o indirectamente, otorgar ni solicitar regalos, beneficios,promesas u otras ventajas a otros funcionarios.Artículo 40. -EXCLUSION. Quedan excluidos de la prohibiciónestablecida en el Artículo precedente, los regalos de menor cuantíaque se realicen por razones de amistad o relaciones personales conmotivo de acontecimientos en los que resulta usual efectuarlos.CAPITULO IIIMPEDIMENTOS FUNCIONALESArtículo 41. CONFLICTO DE INTERESES. A fin de preservar laindependencia de criterio y el principio de equidad, el funcionariopúblico no puede mantener relaciones ni aceptar situaciones en cuyocontexto sus intereses personales, laborales, económicos ofinancieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de losdeberes y funciones a su cargo.Tampoco puede dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representarni prestar servicios, remunerados o no, a personas que gestionen oexploten concesiones o privilegios o que sean proveedores delEstado, ni mantener vínculos que le signifiquen beneficios uObligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el órgano oentidad en la que se encuentre desarrollando sus funciones.Artículo 42. EXCUSACION. El funcionario público debe excusarseen todos aquellos casos en los que pudiera presentarse conflicto deintereses.Artículo 43. NEPOTISMO O FAVORITISMO. El funcionario públicono debe designar parientes o amigos para que presten servicios en larepartición a su cargo prescindiendo del requisito de idoneidaddebidamente acreditado.Artículo 44. ACUMULACION DE CARGOS. El funcionario quedesempeñe un cargo en la Administración Pública Nacional no debeejercer otro cargo remunerado en el ámbito nacional, provincial olocal, sin perjuicio de las excepciones que establezcan y regulen losregímenes especiales.Artículo 45. PRESENTACION DE DECLARACION JURADA DEACTIVIDADES. El funcionario público debe declarar los cargos yfunciones, públicos y privados, ejercidos durante el año anterior a lafecha de ingreso y los que desempeñe posteriormente.Artículo 46. PERIODO DE CARENCIA. El funcionario público no

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debe, durante su empleo y hasta un (1) año después de su egreso,efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestionesadministrativas, se encuentren o no directamente a su cargo, nicelebrar contratos con la Administración Pública Nacional, cuandotengan vinculaciones funcionales con la actividad que desempeñe ohubiera desempeñado.CAPITULO IIISANCIONESArtículo 47. SANCIONES. La violación de lo establecido en elpresente Código hace pasible a los funcionarios públicos de laaplicación de las sanciones previstas en el Régimen Jurídico Básicode la Función Pública, aprobado por la Ley N° 22.140, o en el régimenque le sea aplicable en virtud del cargo o función desempeñada, sinperjuicio de las responsabilidades civiles y penales establecidas en lasleyes.Artículo 48. PROCEDIMIENTO. En caso de violaciones al presenteCódigo, los responsables de cada jurisdicción o entidad, de oficio o arequerimiento de la Oficina Nacional de Etica Pública, deben instruirsumario o poner en funcionamiento los mecanismos necesarios paradeslindar las responsabilidades que en cada caso correspondan, conintervención de los servicios jurídicos respectivos.Artículo 49. REGISTRO. Las resoluciones firmes recaídas en lossumarios sustanciados con motivo de las transgresiones a esteCódigo deben ser comunicadas a la Oficina Nacional de Etica Pública,la que deberá llevar un registro actualizado de ellas.CAPITULO IVREGIMEN DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALESY FINANCIERASSECCION PRIMERACARACTER DE LA DECLARACION JURADA PATRIMONIAL YFINANCIERAArtículo 50. PUBLICIDAD. El contenido de las Declaraciones JuradasPatrimoniales y Financieras tendrá carácter público y podrá serconsultado, en la Oficina Nacional de Etica Pública, mediante lapresentación por escrito de una solicitud indicando:Nombre, tipo y número de documento, profesión y domicilio del

consultante.En su caso, nombre y domicilio de la entidad en cuya representaciónse realiza la consulta.Interés que motiva la consulta. Que se notifica de las limitaciones que existen para la obtención y

utilización del contenido de la Declaración Jurada Patrimonial yFinanciera.

La Oficina Nacional de Etica Pública podrá disponer la publicación enel Boletín Oficial de la información sobre el cumplimiento de lapresentación de la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera de losobligados. Dicha información también podrá ser difundida mediante laadministración de una pagina propia en INTERNET.Artículo 51. LIMITACIONES. La información obtenida de laDeclaración Jurada Patrimonial y Financiera no podrá ser utilizadapara:

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Propósitos ilegales.Fines lucrativos, de especulación o exclusivamente comercialesDeterminar el nivel de crédito de una persona.Obtener dinero u otros beneficios con fines políticos, en forma directao indirecta.Artículo 52. COMUNICACION AL FUNCIONARIO. La OficinaNacional de Etica Pública deberá poner en conocimiento delfuncionario declarante que se ha entregado informacióncorrespondiente a su declaración jurada, indicando los datos delinteresado que la haya solicitado.SECCION SEGUNDASUJETOS OBLIGADOS. PROCEDIMIENTOArtículo 53. SUJETOS COMPRENDIDOS. Están comprendidos en laobligación de presentar la Declaración Jurada Patrimonial y Financieralos siguientes funcionarios:Presidente y Vicepresidente de la Nación.Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios de laPresidencia de la Nación, Secretarios y Subsecretarios.Autoridades superiores de los organismos descentralizados,cualquiera sea su naturaleza jurídica, comprendidos dentro del ámbitode aplicación establecido en el Artículo 4°.Interventores federales y funcionarios que designen con nivel noinferior a Director o equivalente. Funcionarios con categoría o función no inferior a Director, Gerente oniveles equivalentes, de carácter permanente o transitorio, y titularesde cargos con funciones ejecutivas en todos sus niveles, de laAdministración Pública Nacional centralizada o descentralizada,dentro del ámbito de aplicación establecido en el Artículo 4°.Representantes del Estado Nacional en entidades interjurisdiccionalese internacionales.Funcionarios de las categorías A, B y C del cuadro permanente activodel Servicio Exterior de la Nación, Embajadores políticos yfuncionarios de otros organismos de la Administración PúblicaNacional que presten servicios en el exterior.Titulares de Unidades Ejecutoras de Proyectos financiados total oparcialmente por organismos internacionales de crédito ycoordinadores de programas.Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, Policía Federal,Gendarmería Nacional, Prefectura Naval y Servicio PenitenciarioFederal con jerarquía de oficial superior o equivalente.Funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos y dela Dirección Nacional de Migraciones con nivel no inferior a Jefe deDepartamento o equivalente y quienes cumplan funciones de control.Interventores o liquidadores de organismos pertenecientes oadministrados por el Estado Nacional.Rectores, Decanos, Secretarios de Universidades y FacultadesNacionales.Miembros de los organismos administrativos con funcionesjurisdiccionales.Asesores de Gabinete.ñ) Funcionarios que intervengan en la gestión de fondos públicos;

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administren patrimonios públicos o privados por decisión de laAdministración Pública Nacional; integren comisiones de adjudicaciónen procesos licitatorios; sean responsables de la compra o recepciónde bienes o de otorgar habilitaciones o autorizaciones.Artículo 54. CONTENIDO. Las Declaraciones Juradas Patrimonialesy Financieras contendrán una nómina, detallada y completa, de losbienes, créditos, deudas e ingresos del declarante, su cónyuge e hijosmenores no emancipados con especial individualización de los que seindican a continuación:Bienes inmuebles, radicados en el país o en el extranjero, y lasmejoras realizadas, con indicación de su valor fiscal, fecha deadquisición y origen de los fondos.Bienes muebles registrables, radicados en el país o en el extranjero.Otros bienes muebles como equipos, instrumental, joyas, objetos dearte y semovientes, cuyo valor sea superior a cinco mil pesos ($5.000) en forma individual o a veinte mil pesos ($ 20.000) en suconjunto.Inversiones en títulos, acciones y valores, cotizables en Bolsa o no;participación en explotaciones personales o en sociedades, conindicación del valor, fecha de adquisición y origen de los fondos.Depósitos en bancos u otras entidades financieras en el país o en elextranjero.Créditos y deudas hipotecarias, prendarias y comunes.Dinero en efectivo, en moneda nacional o extranjera.Funciones desempeñadas en carácter de fideicomisario, mandatario,gestor o consultor de cualquier tipo de sociedad u organización, con osin fines de lucro.Fuente, tipo y monto de los ingresos y egresos derivados del trabajoen relación de dependencia, de la prestación de servicios paraterceros sin relación de dependencia o del ejercicio de otrasactividades o funciones independientes.Ingresos derivados de rentas y sistemas previsionales.Artículo 55. OPORTUNIDAD Y CARACTER DE LAPRESENTACION. El funcionario comprendido en el presente régimendeberá entregar la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera en dosejemplares idénticos, en sobres cerrados de un mismo tenor, ante laoficina de personal, administración o recursos humanos de larespectiva jurisdicción u organismo, dentro de los DIEZ (10) díassiguientes a la asunción del cargo o notificación del acto mediante elcual se produjo su designación, promoción o asignación de funciones,y al cese de su función.La Oficina Nacional de Etica Pública podrá otorgar prórroga para laentrega de la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera, cuandorazones fundadas así lo justifiquen, la que no podrá exceder el plazode TREINTA (30) días.Artículo 56. RENOVACION. Las Declaraciones JuradasPatrimoniales y Financieras deberán ser renovadas anualmente, enlas fechas que determine la Oficina Nacional de Etica Pública paracada jurisdicción y organismo.Artículo 57. TERMINOS DE LA PRESENTACION. La OficinaNacional de Etica Pública será responsable de hacer conocer a los

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obligados los términos dentro de los cuales deberán dar cumplimientoa la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales yFinancieras, así como sus alcances, cuando fuere solicitado.Artículo 58. RECIBO PROVISORIO. La oficina de personal,administración o recursos humanos de cada jurisdicción u organismoextenderá al funcionario declarante un recibo provisorio, al momentode la efectiva presentación de la Declaración Jurada Patrimonial yFinanciera. Asimismo, esta dependencia será responsable de llevarun registro de los funcionarios obligados a la presentación, en el cualdeberá dejar constancia del cumplimiento.Artículo 59. PLAZO DE REMISION. Uno de los ejemplares de laDeclaración Jurada Patrimonial y Financiera presentada por elfuncionario obligado, deberá ser remitido por la dependenciarespectiva, en sobre cerrado, a la Oficina Nacional de Etica Pública,dentro de los CINCO (5) días siguientes al vencimiento del plazoprevisto para su presentación. El otro ejemplar será remitido a laEscribanía General de Gobierno de la Nación, a los efectos de suconservación y custodia, de acuerdo con lo previsto por la Ley N°21.890.Artículo 60. CONSTANCIAS DE PRESENTACION. La remisión delas Declaraciones Juradas Patrimoniales y Financieras por parte delas respectivas dependencias a la Oficina Nacional de Etica Pública,deberá ser acompañada por un detalle en el que se dejará constanciade los funcionarios que hubieran presentado o no dicha declaraciónuna vez vencido el plazo de intimación previsto en el Artículosiguiente.Artículo 61. INTIMACION. Vencido el plazo de presentación de laDeclaración Jurada Patrimonial y Financiera sin que ésta se hubieraefectivizado, la respectiva oficina de personal, administración orecursos humanos deberá intimar al responsable para que, dentro delos CINCO (5) días siguientes, proceda a su cumplimiento. Dichacircunstancia deberá ser notificada a la Oficina Nacional de EticaPública.La falta de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial yFinanciera una vez vencido el plazo indicado en el párrafo precedente,será considerada falta grave de acuerdo con lo establecido en losrespectivos regímenes.La Oficina Nacional de Etica Pública deberá notificar el incumplimientodel funcionario a la máxima autoridad de la cual aquel dependa, a finde que se disponga la instrucción de las respectivas actuacionessumariales a través de la Procuración del Tesoro de la Nación o delservicio jurídico correspondiente.Artículo 62. APERTURA DEL SOBRE Y RECIBO DEFINITIVO. LaOficina Nacional de Etica Pública procederá a la apertura del sobre ya controlar que la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera seencuentren debidamente confeccionada y completa, extendiendo elrecibo definitivo en caso de que así fuera.Cuando se detecten errores u omisiones, deberá requerirse alfuncionario declarante que salve el error u omisión en que hubieraincurrido dentro del plazo de CINCO (5) días. El incumplimiento porparte del requerido será considerado falta grave.

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El recibo definitivo emitido por la Oficina Nacional de Etica Públicaserá remitido a los funcionarios, por intermedio de la oficina depersonal, administración o recursos humanos de la respectivajurisdicción u organismo al que pertenezca.Artículo 63. CARACTER DEL RECIBO DEFINITIVO. El recibo queextienda la Oficina Nacional de Etica Pública no implicarápronunciamiento alguno acerca de los datos consignados en laDeclaración Jurada Patrimonial y Financiera.Artículo 64. CONTROL Y SEGUIMIENTO. La Oficina Nacional deEtica Pública podrá efectuar todos los controles necesarios y solicitaral funcionario declarante las aclaraciones que considere pertinentes.En este último supuesto, le otorgará un plazo no mayor a CINCO (5)días para que proceda a brindar las explicaciones o aclaracionesrequeridas.En caso de considerar insatisfactorias o insuficientes las aclaracionesbrindadas o cuando de las verificaciones realizadas surgieranirregularidades, la Oficina Nacional de Etica Pública, con el respectivodictamen, deberá remitir lo actuado a la máxima autoridad de quiendependa el funcionario, la que deberá disponer la instrucción de laspertinentes actuaciones sumariales a través de la Procuración delTesoro de la Nación o del servicio jurídico respectivo. La resoluciónque se dicte en el respectivo sumario, una vez firme, deberá sercomunicada a la Oficina Nacional de Etica Pública.En caso de tratarse de autoridades sujetas al procedimiento del juiciopolítico establecido por los Artículos 53 y 60 de la ConstituciónNacional, la Oficina Nacional de Etica Pública procederá a poner talcircunstancia en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional y de laHonorable Cámara de Diputados del Congreso de la Nación.Artículo 65. PLAZO DE GUARDA. Las Declaraciones JuradasPatrimoniales y Financieras deberán ser conservadas por laEscribanía General de Gobierno de la Nación y la Oficina Nacional deEtica Pública, por el término de DIEZ (10) años contados a partir delcese en las funciones del respectivo funcionario, o por el plazo queimpongan las actuaciones administrativas o judiciales que loinvolucren.Artículo 66. REQUERIMIENTO DE LA DECLARACION. LaDeclaración Jurada Patrimonial y Financiera original o el sobrecerrado que la contenga, sólo podrán ser entregados por la OficinaNacional de Etica Pública o la Escribanía General de Gobierno de laNación, en los términos y condiciones que establezcan las leyes de laNación o en los siguientes supuestos:

u quedando se instruya sumario administrativo y por solicitud de laProcuración del Tesoro de la Nación.A solicitud del Síndico General de la Nación, en el marco de lasatribuciones que le acuerda la Ley N° 24.156.A solicitud del Procurador General de la Nación en el ámbito de sucompetencia.A requerimiento del Juez competente.En todos los casos, la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera oel sobre que la contenga, según sea la dependencia requerida,deberán entregarse bajo recibo.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASArtículo 67. VALIDEZ DE TODOS LOS REGIMENES. Lo dispuestoen el presente Código no impide la aplicación de otros regímenesvigentes.Artículo 68. PLAZOS. A los efectos del cómputo de los plazosestablecidos en el presente Código, sólo se considerarán los díashábiles administrativos.(Documento 3)

Ley Nº 22.140Régimen JurídicoBásico De LaFunción Publica

Buenos Aires,Argentina

18 de enero de 1980

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINASANCIONA y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:CAPITULO VDEBERES Y PROHIBICIONESArtículo 28. El personal queda sujeto a las siguientes prohibiciones,sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas:Efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestionesadministrativas, se encuentren o no directamente a su cargo, hastaUN (1) año después de su egreso; dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestarservicios remunerados o no, a personas de existencia visible ojurídica, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de laAdministración en el orden nacional, provincia o municipal, o quefueran proveedores o contratistas de las mismas;recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos,concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Administración enel orden nacional, provincia o municipal;mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u Obligacionescon entidades directamente fiscalizadas por el Ministerio,dependencia o entidad en la que se encuentre prestando servicios;realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones,propaganda, proselitismo, coacción ideológica o de otra naturaleza,cualquiera fuese el ámbito donde se realicen las mismas;recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo u ocasión deldesempeño de sus funciones.Artículo 28.a) sin reglamentar;b) sin reglamentar;c) sin reglamentar;d) sin reglamentar;e) la prohibición de este inciso no obsta al ejercicio regular de laacción política que el agente efectúe de acuerdo a sus convicciones,siempre que no contravenga disposiciones establecidas en elRégimen Jurídico Básico de la Función Pública.(Dto. 2385/93) Aclárase por coacción de otra naturaleza, entre otros,el acoso sexual, entendiéndose por tal el accionar del funcionario quecon motivo o en ejercicio de sus funciones se aprovechare de unarelación jerárquica induciendo a otro a acceder a sus requerimientossexuales, haya o no acceso carnal.Las denuncias o acciones que corresponda ejercer con motivo de lapresunta configuración de la conducta antes descripta podránejercitarse conforme el procedimiento general vigente o, a opción del

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agente, ante el responsable del área recursos humanos de lajurisdicción respectiva.f) sin reglamentar.Sin perjuicio de lo anterior, al personal le alcanzan además lassiguientes prohibiciones:1. realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las quejerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los derechosy Obligaciones establecidos en el Régimen Jurídico Básico de laFunción Pública;2. organizar o propiciar directa o indirectamente, suscripciones,adhesiones o contribuciones del personal de la Administración Públicacon propósitos políticos, de homenaje o de reverencia a funcionariosen actividad;3. utilizar, con fines particulares, los elementos de transporte y útilesde trabajo destinados al servicio oficial y los servicios de personal asus órdenes;4. valerse de informaciones relacionadas con el servicio, de las quetenga conocimiento directo o indirecto, para fines ajenos al mismo.5. realizar peticiones de cualquier naturaleza en forma colectiva;6. efectuar entre el personal operaciones de crédito.CAPITULO VIREGIMEN DISCIPLINARIOArtículo 30. El personal podrá ser objeto de las siguientes medidasdisciplinarias:a) apercibimiento;b) suspensión de hasta TREINTA (30) días;c) cesantía;d) exoneración.Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidadesciviles y penales que fijen las leyes vigentes.Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios nipercepción de haberes, en la forma y términos que determine lareglamentación.Artículo 30. Las suspensiones se harán efectivas en días corridos, apartir del primer día siguiente al de su notificación, en quecorresponda prestar servicios al agente.El descuento de haberes por sanciones disciplinarias de suspensióndeberá efectuarse sobre la remuneración total, regular y permanenteefectivamente asignada al agente al momento de cumplirse lasanción.La exoneración en todos los casos, y la cesantía fundada en pérdidade la ciudadanía, indignidad moral, inobservancia de conductadecorosa y digna, ya sea en el servicio o fuera de él, o cualquier otracausa que implique realizar o propiciar actos incompatibles con lasnormas de moral y buenas costumbres, o que en generalcomprometan la moralidad y decoro que debe imperar en laAdministración Pública Nacional, se hará extensiva a todos losempleos que desempeñe el agente en dicho ámbito.En estos casos, el organismo que disponga la medida deberá, dentrode las CUARENTA Y OCHO (48) horas de dictada, poner esacircunstancia en conocimiento de aquéllos en que el agente

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desempeñe otros empleos, según surja de la correspondientedeclaración jurada de acumulación de cargos.Dicha comunicación deberá ir acompañada de copia autenticada delacto administrativo que dispuso la sanción.Artículo 31. Son causas para imponer el apercibimiento o lasuspensión de hasta TREINTA (30) días:a) incumplimiento reiterado del horario establecido;b) inasistencias injustificadas que no excedan de DIEZ (10) díasdiscontinuos en el lapso de los DOCE (12) meses inmediatosanteriores, y siempre que no configuren abandono del servicio;c) falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados o al público;d) negligencia en el cumplimiento de sus funciones;e) incumplimiento de los deberes determinados en el Artículo 27 oquebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Artículo 28,salvo que por su magnitud y gravedad deban ser encuadradas en elinciso f) del Artículo 32.Artículo 31. Con relación a sus incisos se establece:a) el personal que sin causa justificada por su superior, incurriera enincumplimiento del horario fijado, se hará pasible de las siguientessanciones:1º a 5º incumplimiento: sin sanción.6º incumplimiento: 1er. apercibimiento.7º incumplimiento: 2do. apercibimiento.8º incumplimiento: 3er. apercibimiento.9º incumplimiento: 1 día de suspensión.10 incumplimiento: 2 días de suspensión.Cuando se excedan los límites fijados, en los DOCE (12) mesesinmediatos anteriores, deberán elevarse los antecedentes respectivosa la superioridad a fin de que imponga, en mérito a los mismos, lasanción disciplinaria que estime corresponder.b) el personal que sin causa justificada por autoridad competenteincurra en inasistencias, se hará pasible de las siguientes sanciones:1a. inasistencia: apercibimiento.2a. inasistencia: 1 día de suspensión.3a. inasistencia: 1 día de suspensión.4a. inasistencia: 2 días de suspensión.5a. inasistencia: 2 días de suspensión.6a. inasistencia: 3 días de suspensión.7a. inasistencia: 4 días de suspensión.8a. inasistencia: 5 días de suspensión.9a. inasistencia: 6 días de suspensión'10a. inasistencia: 6 días de suspensión.El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión, en formaindependiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.Las suspensiones son sin perjuicio del descuento de haberescorrespondiente a las inasistencias incurridas;c) sin reglamentar;d) sin reglamentar;e) sin reglamentar;Artículo 32. Son causas para imponer cesantía:(. . .)

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c) infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o faltagrave hacia los superiores, iguales, subordinados o el público;f) incumplimiento de los deberes determinados en el Artículo 27 oquebrantamiento de las prohibiciones determinadas en el Artículo 28,cuando a juicio de la autoridad administrativa, por la magnitud ygravedad de la falta así correspondiera;g) delito que no se refiera a la Administración, cuando sea doloso ypor sus circunstancias afecte el decoro o al prestigio de la función odel agente;Artículo 33. Son causas para imponer la exoneración:a) falta grave que perjudique material o moralmente a laAdministración;b) delito contra la Administración;c) incumplimiento intencional de órdenes legales;d) indignidad moral;e) las previstas en las leyes especiales;f) pérdida de la nacionalidad, conforme a las leyes que reglan lamateria;g) encontrarse en la situación prevista en el Artículo 8º inciso g);h) imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absolutao especial para la función pública.Las causales enunciadas en este Artículo y los dos anteriores noexcluyen otras que importen violación de los deberes del personal.Artículo 37. La substanciación de los sumarios administrativos porhechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sancionespertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causacriminal.El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados enla causa criminal, no habilitan al agente a continuar en servicio si essancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo.La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente lacausa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida porotra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva deaquélla.El sumario será secreto hasta que el sumariamente dé por terminadala prueba de cargo.Artículo 39. El personal no podrá ser sancionado sino una vez por lamisma causa.Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta,los antecedentes del agente y los perjuicios causados.(Documento 4)

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Decreto No.2.135/83Código Electoral

18 de Agosto de1983

Artículo 24. Comunicación de faltas o delitos. Las inscripcionesmúltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas odelitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos enconocimiento de los organismos y jueces competentes para sucorrección y juzgamiento.La Cámara Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de los jueceselectorales, de los partidos políticos o del Registro Nacional de lasPersonas, podrá disponer en cualquier momento la confrontación delos ficheros locales con el nacional para efectuar las correcciones quefuere menester.El Registro Nacional de las Personas y los jueces electorales enviaránsemestralmente al Ministerio del Interior la estadística detallada delmovimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al30 de junio y 31 de diciembre de cada año.Artículo 60. Registro de los candidatos y pedido de oficializaciónde las listas (*) Desde la publicación de la convocatoria y hastacincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registraránante el juez electoral las listas de los candidatos públicamenteproclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias delcargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna delas inhabilidades legales.En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación,la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juezfederal con competencia electoral de la Capital Federal(**) Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimode un treinta por ciento (30%) de los candidatos de los cargos a elegiry en proporciones con posibilidad de resultar electas. No seráoficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización delistas, datos de filiación completos de sus candidatos y el últimodomicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con elcual son conocidos, siempre que la variación del mismo no seaexcesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez(*) Modificación introducida por la ley 24.444.(**) Modificación introducida por la ley 24.012.Artículo 61. Resolución judicial (*) Dentro de los cinco (5) díassubsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta yprecisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad delos candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho(48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en elplazo de tres (3) días por decisión fundada.Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúnelas calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares, yse completará con el primer suplente, trasladándose también el ordende éstas; y el partido político al que pertenezca podrá registrar otrosuplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho(48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma sesubstanciarán las nuevas sustituciones.En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de lafórmula a presidente y vicepresidente de la Nación, los partidospolíticos o alianzas electorales a las que pertenezcan, podrán registrar

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a otros candidatos en su lugar en el término de siete (7) días corridos.Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado,quedando firme después de cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.Las listas oficializada de candidatos será comunicada por el juez a laJunta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firmesu decisión o inmediatamente de constituida la misma en su caso.(*) Modificación introducida por la ley 24.444Artículo 62. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidospolíticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterána la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos treintadías antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos delas boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas lasagrupaciones y ser de papel diario tipo común. Serán de doce pordiecinueve centímetros (12 cm x 19 cm) para cada categoría decandidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas(nacionales, provinciales y/o municipales), en que tendrán la mitad deltamaño indicado, o sea, doce por nueve con cincuenta centímetros(12 cm x 9,50 cm). Las boletas contendrán tantas secciones comocategorías de candidatos comprenda la elección, las que iránseparadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten eldoblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o delos funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoriadiferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cadasección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel oaquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos quetorne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la JuntaElectoral Nacional podrá autorizar que la sección de la boleta queincluya estos cargos sea de doce por diecinueve centímetros (12 cm x19 cm), manteniéndose el tamaño estipulado para las restantes. II. Enlas boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y ladesignación del partido político. La categoría de cargos se imprimiráen letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Enel caso de sufragio indirecto los partidos políticos podrán optar porindicar el voto por la lista oficializada de electores titulares y suplentes,sin incluir la nómina de los mismos. Se admitirá también la sigla,monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema y número deidentificación del partido. III. Los ejemplares de boletas a oficializar seentregarán en el local de la Junta adheridos a una hoja de papel tipooficio. Aprobados los modelos presentados cada partido depositarádos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen alos presidentes de mesa serán autenticadas por la Junta ElectoralNacional, con un sello que diga: "Oficializada por la Junta Electoral dela Nación para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría dela misma.Artículo 125. No emisión del voto. Se impondrá multa deCINCUENTA ($a 50) a QUINIENTOS ($a 500) PESOS ARGENTINOSal elector que dejase de emitir su voto y no se justificare antecualquier juez electoral de distrito dentro de los sesenta (60) días de larespectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna delas causales que prevé el Artículo 12, se asentará constancia en su

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documento cívico. El infractor no podrá ser designado paradesempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años apartir de la elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el deldomicilio del infractor a la fecha prevista en el Artículo 25, comunicar ála justificación o pago de la multa al juez electoral donde seencontraba inscripto el elector.Artículo 146. Faltas y delitos electorales: ley aplicable. Los jueceselectorales conocerán de las faltas electorales en la única instancia yde los delitos electorales en primera instancia, con apelación ante laCámara Federal de la respectiva jurisdicción.Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código deProcedimientos en lo Criminal de la Nación.La prescripción de la acción penal de los delitos electorales se rigenpor lo previsto en el Título X de Libro Primero del Código Penal, y enningún caso podrá operarse en un término inferior a los dos añossuspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos queimpidan la detención o procesamiento de los imputados.(Documento 5)

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Boliviaa) Constitución

FECHA CONTENIDO DE INTERES

Constitución deBolivia de 1967 conreformas de 1994

Constitución Política de BoliviaTITULO SEGUNDOGARANTIAS DE LA PERSONAArtículo 15. Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado elestado de sitio, tomen medidas de persecución, confinamiento odestierro de ciudadanos y las hagan ejecutar, así como los queclausuren imprentas y otros medios de expresión del pensamiento eincurran en depredaciones u otro género de abusos, están sujetos alpago de una indemnización de daños y perjuicios, siempre que secompruebe, dentro de juicio civil que podrá seguirseindependientemente de la acción penal que corresponda, que talesmedidas o hechos se adoptaron en contravención a los derechos ygarantías que establece esta Constitución.TITULO CUARTOFuncionarios PúblicosArtículo 43. Una ley especial establecerá el Estatuto del funcionariopúblico sobre la base del principio fundamental de que losfuncionarios y empleados públicos son servidores exclusivos de losintereses de la colectividad y no de parcialidad o partido políticoalguno.Artículo 44. El Estatuto del Funcionario Público establecerá losderechos y deberes de los funcionarios y empleados de laAdministración y contendrá las disposiciones que garanticen lacarrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la funciónpublica.Artículo 45. Todo funcionario público, civil, militar o eclesiástico estaobligado, antes de tomar posesión de un cargo público, a declararexpresa y específicamente los bienes o rentas que tuviere, que seránverificados en la forma que determina la ley.PARTE SEGUNDAEL ESTADO BOLIVIANOTITULO PRIMEROPODER LEGISLATIVOCAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 50. No podrán ser elegidos representantes nacionales:Los funcionarios y empleados civiles, los militares y policías enservicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien ycesen en sus funciones y empleos por lo menos sesenta días antesdel verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición losrectores y catedráticos de Universidad.Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores,gerentes y directores, mandatarios y representantes de sociedades oestablecimientos en que tiene participación pecuniaria el Fisco y losde empresas subvencionadas por el Estado; lo s administradores y

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recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratosy cuentas.Artículo 52. Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elecciónhasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá seracusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la Cámara ala que pertenece no da licencia por dos tercios de votos. En materiacivil no podrá ser demandado ni arraigado desde sesenta días antesde la reunión del Congreso hasta el término de la distancia para quese restituya a su domicilio.Artículo 54. Los Senadores y Diputados no podrán adquirir ni tomaren arrendamiento, a su nombre o en el de tercero, bienes públicos, nihacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con elEstado, ni obtener del mismo concesiones u otra clase de ventajaspersonales. Tampoco podrán, durante el período de su mandato, serfuncionarios, empleados, apoderados ni asesores o gestores deentidades autárquicas, ni de sociedades o de empresas que negociencon el Estado.La contravención de estos preceptos importa pérdida del mandatopopular, mediante resolución de la respectiva Cámara, conforme alArtículo 671, atribución 40 de esta Constitución.Artículo 55. Durante el período Constitucional de su mandato losSenadores y Diputados podrán dirigir representaciones a losfuncionarios del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de lasdisposiciones legales. Podrán también gestionar mejoras parasatisfacer las necesidades de sus distritos electorales.CAPITULO IICAMARA DE DIPUTADOSArtículo 62. Corresponde a la Cámara de Diputados: (. . .) Acusar ante el Senado a los ministros de la Corte Suprema, a losMagistrados del Tribunal Constitucional, a los consejeros de laJudicatura y Fiscal General de la República por delitos cometidos enel Ejercicio de sus funciones.CAPITULO IIICAMARA DE SENADORESArtículo 66. Son atribuciones de esta Cámara:Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara deDiputados a los Ministros de la Corte Suprema, Magistrados delTribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal Generalde la República conforme a esta Constitución y la ley. El Senadojuzgará en única instancia a los Ministros de la Corte Suprema, a losMagistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de laJudicatura y al Fiscal General de la República imponiéndoles lasanción y responsabilidad correspondientes por acusación de laCámara de Diputados motivada por querella de los ofendidos o adenuncia de cualquier ciudadano.En los casos previstos por los párrafos anteriores será necesario elvoto de dos tercios de los miembros presentes. Una ley especialdispondrá el procedimiento y formalidades de estos juicios. (. . .)CAPITULO IVEL CONGRESOArtículo 67. Son atribuciones de cada Cámara: (. . .)

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3. Dictar su reglamento y corregir sus infracciones.4. Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos terciosde votos, a cualesquiera de sus miembros por graves faltascometidas en él ejercicio de sus funciones. Aplicar sanciones a quienes cometan faltas contra la Cámara o susmiembros, en la forma que establezcan sus reglamentos, debiendoasegurarse en Éstos, el derecho de defensa.Artículo 68. Las Cámaras se reunirán en Congreso para lossiguientes fines: (. . .)4. Verificar el escrutinio de las actas de elecciones de Presidente yVicepresidente de la República, o designarlos cuando no hubieranreunido la pluralidad absoluta de votos, conforme a lasdisposiciones de esta constitución.Autorizar el enjuiciamiento del Presidente y Vicepresidente de laRepública, Ministros de Estado y Prefectos de departamento conarreglo a la Atribución 5 del Artículo 118 de esta Constitución.Artículo 69. En ningún caso podrá delegar el Congreso a uno o másde sus miembros, ni a otro Poder, las atribuciones que tiene por estaConstitución.Artículo 70. A iniciativa de cualquier Parlamentario, las Cámaraspueden pedir a los Ministros de Estado informes verbales o escritoscon fines legislativos, de inspección o fiscalización y proponerinvestigaciones sobre todo asunto de interés nacional.Cada Cámara puede, a iniciativa de cualquier Parlamentario,interpelar a los Ministros de Estado, individual o colectivamente yacordar la censura de sus actos por mayoría absoluta de votos de losrepresentantes nacionales presentes.La censura tiene por finalidad la modificación de las políticas y delprocedimiento impugnados, e implica la renuncia del o de losMinistros censurados, la misma que podrá ser aceptada o rechazadapor el Presidente de la RepúblicaCAPITULO VICOMISIÓN DE CONGRESOArtículo 83. Son atribuciones de la Comisión del Congreso:( . . .) 2. Ejercer funciones de investigación y supervigilancia generalde la administración pública, dirigiendo al Poder Ejecutivo lasrepresentaciones que sean pertinentesArtículo 84. La Comisión del Congreso dará cuenta de sus actosante las Cámaras en sus primeras Sesiones Ordinarias.TITULO SEGUNDOPODER EJECUTIVOCAPITULO IPRESIDENTE DE LA REPÚBLICAArtículo 89. No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente dela República:Los Ministros de Estado o Presidentes de entidades de funcióneconómica o social en las que tenga participación el Estado que nohubieren renunciado al cargo seis meses antes del día de la elección.Los parientes consanguíneos y afines dentro del segundo grado, deacuerdo al cómputo civil, de quienes se hallaren en ejercicio de laPresidencia o Vicepresidencia de la República durante el último año

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anterior a la elección.Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, los delclero y los ministros de cualquier culto religioso.Artículo 96. Son atribuciones del Presidente de la República: (. . .) 7 Presentar al Legislativo, dentro de las 30 primeras SesionesOrdinarias, los presupuestos nacional y departamentales para laSiguiente gestión financiera y proponer, durante su vigencia, lasModificaciones que estime necesarias. La cuenta de los gastospúblicos conforme al presupuesto se presentará anualmente.Presentar al Legislativo los planes de desarrollo que sobrepasen lospresupuestos ordinarios en materia o en tiempo de gestión.10. Presentar anualmente al Congreso, en la Primera SesiónOrdinaria, mensaje escrito acerca del curso y estado de los negocios de laadministración durante el año, acompañando las memoriasministeriales.CAPITULO IIMinistros de EstadoArtículo 104. Luego que el Congreso abra sus sesiones, los Ministrospresentaran sus respectivos informes acerca del estado de laadministración en la forma que se expresa en el Artículo 96,atribución 10.Artículo 107. Los Ministros serán juzgados conforme a la Ley deResponsabilidades por delitos que cometieren en el ejercicio de susfuncionesCAPITULO IVCONSERVACION DEL ORDEN PÚBLICOArtículo 113. El gobierno rendirá cuentas al próximo Congreso de losmotivos que dieron lugar a la declaración del Estado de Sitio y del usoque hubiese hecho de las facultades que le confiere este capítulo,informando del resultado de los enjuiciamientos ordenados ysugiriendo las medidas indispensables para satisfacer lasObligaciones que hubiese contraído por préstamos directos ypercepción anticipada de impuestos.Artículo 114. El Congreso dedicará sus primeras Sesiones al examende la cuenta a que se refiere el Artículo precedente, pronunciando suaprobación o declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo.Las Cámaras podrán, al respecto, hacer las investigaciones quecrean necesarias y pedir al Ejecutivo la explicación y justificación detodos sus actos relacionados con el Estado de Sitio, aunque nohubiesen sido ellos mencionados en la cuenta rendida.TITULO TERCEROPODER JUDICIALCAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 116. (. . .)5. El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo ydisciplinario del Poder Judicial.6. Los magistrados y jueces son independientes en la administraciónde justicia y no están sometidos sino a la Constitución y la ley. Nopodrán ser destituidos de sus funciones, sino previa sentencia

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ejecutoria.Artículo 118. Son atribuciones de la Corte Suprema: (. . .)5. Fallar en los juicios de responsabilidad contra el Presidente yVicepresidente De la República, ministros de Estado y prefecto deDepartamento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones,a Requerimiento del Fiscal General de la República, previaautorización del Congreso Nacional, fundada jurídicamente yconcedida por dos tercios de Votos del total de sus miembros, encuyo caso el sumario estará a cargo de La Sala Penal y si Ésta sepronuncia por la acusación, el juicio se Substanciará por las demásSalas, sin recurso ulterior.6. Fallar en única instancia, en las causas de responsabilidadpenal seguidas, a requerimiento del Fiscal General de la República,previa acusación de la Sala Penal, contra el Contralor General de laRepública, Vocales de las cortes superiores, Defensor del Pueblo,vocales de la Corte Nacional Electoral y superintendentesestablecidos por ley por delitosCometidos durante el ejercicio de sus funciones.La organización y funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia seestablecen por ley.CAPITULO IIITRIBUNAL CONSTITUCIONALArtículo 119. (. . .) El enjuiciamiento penal de los magistrados delTribunal Constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de susfunciones, se rige por las normas establecidas para los ministros de laCorte Suprema de Justicia.TITULO CUARTODEFENSA DE LA SOCIEDADCAPITULO IMINISTERIO PÚBLICOArtículo 126. (. . .)III. El Fiscal General de la República dará cuenta de sus actos alPoder Legislativo por lo menos una vez al año. Puede ser citadopor las comisiones de las cámaras legislativas y coordina susfunciones con el Poder Ejecutivo. La Ley establece la estructura,organización y Funcionamiento del Ministerio Público.CAPITULO IIDEFENSOR DEL PUEBLOArtículo 129.El Defensor del Pueblo tiene la facultad de interponer los recursos deinconstitucionalidad, directo de nulidad, amparo y "habeas corpus",sin necesidad de mandato.El Defensor del Pueblo, para ejercer sus funciones, tiene acceso librea los centros de detención, reclusión e internación.Las autoridades y funcionarios de la administración pública tienen laobligación de proporcionar al Defensor del Pueblo la información quesolicite en relación al ejercicio de sus funciones. En caso de no serdebidamente atendido en su solicitud, el D defensor deberá poner elhecho en conocimiento de las Cámaras Legislativas.Artículo 130. El Defensor del Pueblo dará cuenta de sus actos alCongreso Nacional por lo menos una vez al año, en la forma que

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determine la ley, y podrá ser convocado por cualesquiera de lascomisiones camarales, en relación al ejercicio de sus funciones.CAPITULO IVRENTAS Y PRESUPUESTOSArtículo 148. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejode Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la ley delpresupuesto, únicamente para atender necesidades impostergablesderivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios cuyaparalización causaría graves daños. Los gastos destinados a estosfines no excederán del uno por ciento del total de egresos autorizadospor el Presupuesto Nacional.Los ministros de Estado y funcionarios que den curso a gastos quecontravengan lo dispuesto en este Artículo serán responsablessolidariamente de su reintegro y culpables del delito de malversaciónde caudales públicos.CAPITULO VContraloría GeneralArtículo 155. La Contraloría General de la República tendrá elcontrol fiscal sobre las operaciones de entidades autónomas,autárquicas y sociedades de economía mixta. La gestión anualserá sometida a revisiones de auditoria especializada.Anualmente publicara memorias y estados demostrativos de susituación financiera y rendirá las cuentas que señala la ley. ElPoder Legislativo mediante sus Comisiones tendrá ampliafacultad de fiscalización de dichas entidades. Ningúnfuncionario de la Contraloría General de la República formaraparte de los directorios de las entidades autárquicas cuyocontrol este a su cargo, ni percibirá emolumentos de dichasentidadesTITULO NOVENOREGIMEN ELECTORALCAPITULO IILOS PARTIDOS POLITICOSArtículo 224. Los partidos políticos se registrarán y harán reconocersu personalidad por la Corte Nacional Electoral.(Documento 6)

b) Legislación Ordinaria

FECHA CONTENIDO DE INTERES

LEY Nº 1178LEY DEADMINISTRACIÓN YCONTROL

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIAPor cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado lasiguiente Ley: EL CONGRESO NACIONALDECRETA LEY DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL

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GUBERNAMENTALDE 20 DE JULIO DE1990

GUBERNAMENTALESCAPÍTULO IFINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓNArtículo 1. La presente ley regula los sistemas de Administración yde Control de los recursos del Estado y su relación con los sistemasnacionales de Planificación e Inversión Pública, con el objeto de:Programar, organizar, ejecutar y controlar la captación y el uso eficazy eficiente de los recursos públicos para el cumplimiento y ajusteoportuno de las políticas, los programas, la prestación de servicios ylos proyectos del Sector Público;Disponer de información útil, oportuna y confiable asegurando larazonabilidad de los informes y estados financieros; Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asumaplena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de losobjetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueronconfiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación; Desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar ycomprobar el manejo incorrecto de los recursos del Estado.Artículo 2. Los sistemas que se regulan son:a) Para programar y organizar las actividades:Programación de Operaciones.Organización Administrativa.Presupuesto.b) Para ejecutar las actividades programadas:Administración de Personal.Administración de Bienes y Servicios.Tesorería y Crédito Público.Contabilidad Integrada.c) Para controlar la gestión del Sector Público:Control Gubernamental, integrado por el Control Interno y el ControlExterno Posterior.Artículo 3. Los sistemas de Administración y de Control se aplicaránen todas las entidades del Sector Público, sin excepción,entendiéndose por tales la Presidencia y Vicepresidencia de laRepública, los ministerios, las unidades administrativas de laContraloría General de la República y de las Cortes Electorales; elBanco Central de Bolivia, las Superintendencias de Bancos y deSeguros, las Corporaciones de Desarrollo y las entidades estatalesde intermediación financiera; las Fuerzas Armadas y de la PolicíaNacional; los gobiernos departamentales, las universidades y lasmunicipalidades; las instituciones, organismos y empresas de losgobiernos nacional, departamental y local, y toda otra personajurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonioArtículo 4. Los Poderes Legislativo y Judicial aplicarán a susunidades administrativas las mismas normas contempladas en lapresente Ley, conforme a sus propios objetivos, planes y políticas,en el marco de la independencia y coordinación de poderes.Artículo 5. Toda persona no comprendida en los Artículos 3º y 4º,cualquiera sea su naturaleza jurídica, que reciba recursos del Estadopara su inversión o funcionamiento, se beneficie de subsidios,subvenciones, ventajas o exenciones, o preste servicios públicos no

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sujetos a la libre competencia, según la reglamentación y con lasexcepciones por cuantía que la misma señale, informará a la entidadpública competente sobre el destino, forma y resultados del manejode los recursos y privilegios públicos y le presentará estadosfinancieros debidamente auditados. También podrá exigirse opinióncalificada e independiente sobre la efectividad de algunos o todos lossistemas de administración y control que utiliza.CAPÍTULO IISISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN Y DE CONTROLArtículo 6. El Sistema de Programación de Operaciones traducirálos objetivos y planes estratégicos de cada entidad, concordantescon los planes y políticas generados por el Sistema Nacional dePlanificación, en resultados concretos a alcanzar en el corto ymediano plazo; en tareas específicas a ejecutar; en procedimientos aemplear y en medios y recursos a utilizar, todo ello en función deltiempo y del espacio. Esta programación será de carácter integral,incluyendo tanto las operaciones de funcionamiento como las deejecución de preinversión e inversión. El proceso de programaciónde inversiones deberá corresponder a proyectos compatibilizadoscon las políticas sectoriales y regionales, de acuerdo con las normasdel Sistema Nacional de Inversión Pública.Artículo 7. El Sistema de Organización Administrativa se definirá yajustará en función de la Programación de Operaciones. Evitará laduplicidad de objetivos y atribuciones mediante la adecuación, fusióno supresión de las entidades, en seguimiento de los siguientespreceptos:Se centralizará en la entidad cabeza de sector de los diferentesniveles de gobierno, las funciones de adoptar políticas, emitir normasy vigilar su ejecución y cumplimiento; y se desconcentrará odescentralizará la ejecución de las políticas y el manejo de lossistemas de administración.Toda entidad pública organizará internamente, en función de susobjetivos y la naturaleza de sus actividades, los sistemas deadministración y control interno de que trata esta ley.Artículo 8. El Sistema de Presupuesto preverá, en función de lasprioridades de la política gubernamental, los montos y fuentes de losrecursos financieros para cada gestión anual y su asignación a losrequerimientos monetarios de la Programación de Operaciones y dela Organización Administrativa adoptada. Se sujetará a los siguientespreceptos generales:Las entidades gubernamentales que cuenten con recursosprovenientes de tributación, aportes a la seguridad social y otrosaportes, regalías o transferencias de los tesoros del Estado,sujetarán sus gastos totales a la disponibilidad de sus recursos, a lascondiciones del financiamiento debidamente contraído y a los límiteslegales presupuestarios, no pudiendo transferir gastos de inversión afuncionamiento.Las entidades con autonomía de gestión y de patrimonio cuyosingresos provengan exclusivamente por venta de bienes o porprestación de servicios, financiarán con tales ingresos sus costos defuncionamiento, el aporte propio del financiamiento para sus

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inversiones y el servicio de su deuda. Sus presupuestos de gastosson indicativos de sus operaciones de funcionamiento e inversión. Los presupuestos de gastos del Banco Central y de las entidadespúblicas de intermediación financiera sometidas al programamonetario del Gobierno y a la vigilancia de la Superintendencia deBancos, son indicativos de sus operaciones de funcionamiento y deinversión no financiera.La ejecución de los presupuestos de gastos de las entidadesseñaladas en los incisos b) y c) de este Artículo, está sujeta, segúnreglamentación, al cumplimiento de las políticas y normasgubernamentales relacionadas con la naturaleza de sus actividades,incluyendo las referidas a las modificaciones, traspasos ytransferencias dentro de sus presupuestos, así como a ladisponibilidad de sus ingresos efectivos después de atender yproveer el cumplimiento de sus Obligaciones, reservas, aumentos decapital, rédito sobre patrimonio neto y otras contribucionesobligatorias. No se permitirá la transferencia de gastos de inversión oexcedentes de ingresos presupuestados a gastos de funcionamiento.Artículo 9. El Sistema de Administración de Personal, en procura dela eficiencia en la función pública, determinará los puestos de trabajoefectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos paraproveerlos, implantará regímenes de evaluación y retribución deltrabajo, desarrollará las capacidades y aptitudes de los servidores yestablecerá los procedimientos para el retiro de los mismos.Artículo 10. El Sistema de Administración de Bienes y Serviciosestablecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienesy servicios. Se sujetará a los siguientes preceptos:Previamente exigirá la disponibilidad de los fondos que comprometeo definirá las condiciones de financiamiento requeridas; diferenciarálas atribuciones de solicitar, autorizar el inicio y llevar a cabo elproceso de contratación; simplificará los trámites e identificará a losresponsables de la decisión de contratación con relación a la calidad,oportunidad y competitividad del precio del suministro, incluyendo losefectos de los términos de pago.Las entidades emplearán los bienes y los servicios que contraten, enlos fines previstos en la Programación de Operaciones y realizarán elmantenimiento preventivo y la salvaguardia de los activos,identificando a los responsables de su manejo.La reglamentación establecerá mecanismos para la baja o ventaoportuna de los bienes tomando en cuenta las necesidadesespecíficas de las entidades propietarias. La venta de acciones desociedades de economía mixta y la transferencia o liquidación deempresas del Estado, se realizará previa autorización legalespecífica o genérica, con la debida publicidad previa, durante yposterior a estas operaciones.Artículo 11. El Sistema de Tesorería y Crédito Público manejará losingresos, el financiamiento o crédito público y programará loscompromisos, Obligaciones y pagos para ejecutar el presupuesto degastos. Aplicará los siguientes preceptos generales:Toda deuda pública interna o externa con plazo igual o mayor a unaño será contraída por la máxima autoridad del Sistema de

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Tesorería del Estado, por cuenta del Tesoro Nacional o de la entidadbeneficiaria que asume la responsabilidad del servicio de la deudarespectiva.Las deudas públicas con plazo inferior al año serán contraídas porcada entidad con sujeción a la programación financiera fijada por lamáxima autoridad del Sistema de Tesorería del Estado.Serán de cumplimiento obligatorio por las entidades del SectorPúblico, las políticas y normas establecidas por la máxima autoridaddel Sistema de Tesorería del Estado para el manejo de fondos,valores y endeudamiento.Artículo 12. El Sistema de Contabilidad Integrada incorporará lastransacciones presupuestarias, financieras y patrimoniales en unsistema común, oportuno y confiable, destino y fuente de los datosexpresados en términos monetarios. Con base en los datosfinancieros y no financieros generará información relevante y útilpara la toma de decisión por las autoridades que regulan la marchadel Estado y de cada una de sus entidades, asegurando que:El sistema contable específico para cada entidad o conjunto deentidades similares, responda a la naturaleza de las mismas y a susrequerimientos operativos y gerenciales respetando los principios ynormas de aplicación general;La Contabilidad Integrada identifique, cuando sea relevante, el costode las acciones del Estado y mida los resultados obtenidos.Artículo 13. El Control Gubernamental tendrá por objetivo mejorar laeficiencia en la captación y uso de los recursos públicos y en lasoperaciones del Estado; la confiabilidad de la información que segenere sobre los mismos; los procedimientos para que todaautoridad y ejecutivo rinda cuenta oportuna de los resultados de sugestión; y la capacidad administrativa para impedir o identificar ycomprobar el manejo inadecuado de los recursos del Estado.El Control Gubernamental se aplicará sobre el funcionamiento de lossistemas de administración de los recursos públicos y estaráintegrado por:El Sistema de Control Interno que comprenderá los instrumentos decontrol previo y posterior incorporados en el plan de organización yen los reglamentos y manuales de procedimientos de cada entidad, yla auditoría interna; yEl Sistema de Control Externo Posterior que se aplicará por mediode la auditoría externa de las operaciones ya ejecutadas.Artículo 14. Los procedimientos de control interno previo seaplicarán por todas las unidades de la entidad antes de la ejecuciónde sus operaciones y actividades o de que sus actos causen efecto.Comprende la verificación del cumplimiento de las normas que losregulan y los hechos que los respaldan, así como de suconveniencia y oportunidad en función de los fines y programas de laentidad. Se prohibe el ejercicio de controles previos por losresponsables de la auditoría interna y por parte de personas, deunidades o de entidades diferentes o externas a la unidad ejecutorade las operaciones. Tampoco podrá crearse una unidad especial queasuma la dirección o centralización del ejercicio de controles previos.El control interno posterior será practicado:

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Por los responsables superiores, respecto de los resultadosalcanzados por las operaciones y actividades bajo su directacompetencia; yPor la unidad de auditoría interna.Artículo 15. La auditoría interna se practicará por una unidadespecializada de la propia entidad, que realizará las siguientesactividades en forma separada, combinada o integral: evaluar elgrado de cumplimiento y eficacia de los sistemas de administración yde los instrumentos de control interno incorporados a ellos;determinar la confiabilidad de los registros y estados financieros; yanalizar los resultados y la eficiencia de las operaciones. La Unidadde auditoría interna no participará en ninguna otra operación niactividad administrativa y dependerá de la máxima autoridadejecutiva de la entidad, sea ésta colegiada o no, formulando yejecutando con total independencia el programa de sus actividades.Todos sus informes serán remitidos inmediatamente después deconcluidos a la máxima autoridad colegiada, si la hubiera; a lamáxima autoridad del ente que ejerce tuición sobre la entidadauditada; y a la Contraloría General de la República.Artículo 16. La auditoría externa será independiente e imparcial, yen cualquier momento podrá examinar las operaciones o actividadesya realizadas por la entidad, a fin de calificar la eficacia de lossistemas de administración y control interno; opinar sobre laconfiabilidad de los registros contables y operativos; dictaminarsobre la razonabilidad de los estados financieros; y evaluar losresultados de eficiencia y economía de las operaciones. Estasactividades de auditoría externa posterior podrán ser ejecutadas enforma separada, combinada o integral, y sus recomendaciones,discutidas y aceptadas por la entidad auditada, son de obligatoriocumplimiento.CAPÍTULO IIIRELACIÓN CON LOS SISTEMAS NACIONALES DEPLANIFICACIÓN E INVERSIÓN PÚBLICAArtículo 17. Los sistemas nacionales de Planificación e InversiónPública definirán las estrategias y políticas gubernamentales queserán ejecutadas mediante los sistemas de Administración y Controlque regula la presente ley.Artículo 18. Para el funcionamiento anual de los sistemas deProgramación de Operaciones, Organización Administrativa,Presupuesto y Tesorería y Crédito Público, los sistemas nacionalesde Planificación e Inversión Pública compatibilizarán e integrarán losobjetivos y planes estratégicos de cada entidad y los proyectos deinversión pública que deberán ejecutar, con los planes de mediano ylargo plazo, la política monetaria, los ingresos alcanzados y elfinanciamiento disponible, manteniéndose el carácter unitario eintegral de la formulación del presupuesto, de la tesorería y delcrédito público.Artículo 19. Los sistemas de Control Interno y de Control ExternoPosterior, además de procurar la eficiencia de los sistemas deadministración, evaluarán el resultado de la gestión tomando encuenta, entre otros criterios, las políticas gubernamentales definidas

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por los sistemas nacionales de Planificación e Inversión Pública.CAPÍTULO IVATRIBUCIONES INSTITUCIONALESArtículo 20. Todos los sistemas de que trata la presente Ley seránregidos por órganos rectores, cuyas atribuciones básicas son:Emitir las normas y reglamentos básicos para cada sistema;Fijar los plazos y condiciones para elaborar las normas secundariaso especializadas y la implantación progresiva de los sistemas;Compatibilizar o evaluar, según corresponda, las disposicionesespecíficas que elaborará cada entidad o grupo de entidades querealizan actividades similares, en función de su naturaleza y lanormatividad básica; yVigilar el funcionamiento adecuado de los sistemas específicosdesconcentrados o descentralizados e integrar la informacióngenerada por los mismos.Artículo 21. El órgano rector de los Sistemas Nacionales dePlanificación e Inversión Pública es el Ministerio de Planeamiento yCoordinación, el cual además velará por la integración de las normasy procedimientos de dichos sistemas con los Sistemas deAdministración y Control Gubernamentales. Asimismo, tendrá lassiguientes atribuciones y responsabilidades:Fijar el marco de mediano y largo plazo para formular los programasde operación y los presupuestos de las entidades públicas, en basea los lineamientos de política económica y social, desarrollados porlos Sistemas de Planificación e Inversión Pública.Asegurar la compatibilidad de los objetivos y planes estratégicos delas entidades públicas con los objetivos y planes estratégicosnacionales y con el Plan de Inversiones Públicas.Elaborar, con base en la generación continua de iniciativas, el Plande Inversiones Públicas que contendrá los proyectos de preinversióne inversión aprobados por las instancias sectoriales y regionales.Negociar, en nombre del Estado y en el marco de la política decrédito público fijada por el Ministerio de Finanzas, la obtención detodo financiamiento externo, cualquiera sea su modalidad, origen ydestino. En lo concerniente a la promoción del financiamientoproveniente de relaciones bilaterales, contará con el apoyo delMinisterio de Relaciones Exteriores y Culto.Procesar ante las autoridades que corresponda, el compromiso queel Estado asume por intermedio del Ministerio de Finanzas en laconcertación de todo financiamiento externo, y perfeccionar losconvenios bilaterales con el apoyo del Ministerio de RelacionesExteriores y Culto.Programar, por años de ejecución, el Plan de Inversiones PúblicasFinanciado, evaluar su ejecución y mantenerlo actualizado con baseen la información generada por los Sistemas de Administración yControl.Artículo 22. El Ministerio de Finanzas es la autoridad fiscal y órganorector de los sistemas de Programación de Operaciones;Organización Administrativa; Presupuesto; Administración dePersonal; Administración de Bienes y Servicios; Tesorería y CréditoPúblico; y Contabilidad Integrada. Estos sistemas se implantarán

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bajo la dirección y supervisión del Ministerio de Finanzas queparticipará en el diseño de la política económica y será responsablede desarrollar la política fiscal y de crédito público del Gobierno.Artículo 23. La Contraloría General de la República es el órganorector del sistema de Control Gubernamental, el cual se implantarábajo su dirección y supervisión. La Contraloría General de laRepública emitirá las normas básicas de control interno y externo;evaluará la eficacia de los sistemas de control interno; realizará ysupervisará el control externo y ejercerá la supervigilancia normativade los sistemas contables del Sector Público a cargo de laContaduría General del Estado del Ministerio de Finanzas. En igualforma promoverá el establecimiento de los sistemas de contabilidady control interno y conducirá los programas de capacitación yespecialización de servidores públicos en el manejo de los sistemasde que trata esta ley.Artículo 24. El Banco Central de Bolivia es la única autoridadmonetaria del país y el órgano rector de todo sistema de captaciónde recursos e intermediación financiera y como tal es el responsabledel manejo de las reservas monetarias. Además de normar yreglamentar las disposiciones legales referidas al funcionamiento dedichos sistemas, propondrá y acordará con los órganos pertinentesdel Poder Ejecutivo la política monetaria, bancaria y crediticia y laejecutará en forma autónoma, pudiendo negar crédito fiscal o créditoal sistema financiero cuando éste sobrepase los límites fijados en elPrograma Monetario. Las entidades del Sector Público no Financieroefectuarán sus operaciones con el Banco Central de Boliviaúnicamente por intermedio del Tesoro General de la Nación.Artículo 25. El Directorio del Banco Central de Bolivia estaráconstituido por el Presidente del Banco y cinco directores, que serándesignados de la siguiente manera:El Presidente del Banco Central de Bolivia será designado por elPresidente de la República de una terna propuesta por la Cámara deDiputados. Durará en sus funciones cuatro años y podrá serreelecto. Ejercerá las funciones de Presidente del Directorio, conderecho a voto, más un voto dirimidor en caso de empate.Tres directores serán designados por el Presidente de la República yconfirmados o negados por la Cámara de Senadores. Durarán ensus funciones cuatro años y podrán ser nuevamente designados porperíodos similares. No obstante, estos directores serán designadospor primera vez a partir de la aplicación de la presente Ley, porperíodos de uno, dos y tres años, respectivamente y podrán serdespués designados por otros períodos de cuatro años.Dos directores que serán designados por los Ministros de Finanzas yde Planeamiento y Coordinación, en representación de dichosMinisterios, no debiendo ejercer ninguna otra función pública.En caso de renuncia o inhabilitación tanto del Presidente como decualquiera de los directores mencionados en los incisos anteriores,se designará otro en la misma forma prevista en el presente Artículo,quien ejercerá sus funciones hasta la conclusión del período delreemplazado y podrá ser después designado por otros períodos decuatro años.

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Artículo 26. La Superintendencia de Bancos es el órgano rector delsistema de control de toda captación de recursos del público y deintermediación financiera del país, incluyendo el Banco Central deBolivia. A este efecto normará el control interno y externo de estasactividades y, sin perjuicio de las facultades de la ContraloríaGeneral de la República, ejercerá o supervisará el control externo,determinando, y en su caso exigiendo, el cumplimiento de lasdisposiciones legales, normas técnicas y reglamentarias por todaslas entidades públicas, privadas y mixtas que realicen en el territoriode la República intermediación en la oferta y demanda de recursosfinancieros así como sobre las personas naturales o jurídicas queejecuten actividades auxiliares del sistema financiero. En base a ellodeberá opinar sobre la eficacia de las normas y reglamentosdictados por el Banco Central para el funcionamiento de los sistemasde captación e intermediación financiera y, en su caso elevará alBanco Central recomendaciones concretas al respecto.La Superintendencia de Bancos, de acuerdo con el Banco Central deBolivia, podrá incorporar al ámbito de su competencia a otraspersonas o entidades que realicen operaciones financieras,existentes o por crearse, cuando lo justifiquen razones de políticamonetaria y crediticia.Artículo 27. Cada entidad del Sector Público elaborará en el marcode las normas básicas dictadas por los órganos rectores, losreglamentos específicos para el funcionamiento de los sistemas deAdministración y Control Interno regulados por la presente Ley y lossistemas de Planificación e Inversión Pública. Corresponde a lamáxima autoridad de la entidad la responsabilidad de suimplantación. Al efecto:Cualquier tuición que corresponda ejercer a una entidad públicarespecto de otra, comprenderá la promoción y vigilancia de laimplantación y funcionamiento de los sistemas de Planificación eInversión, Administración y Control Interno. En el caso de laProgramación de Operaciones de inversión pública, el ejercicio de lacompetencia sectorial o tuición sobre otra entidad comprenderá laevaluación de los correspondientes proyectos, previa a su inclusiónen el Programa de Inversiones Públicas.La tuición incluye la facultad de ejercer el control externo posterior,sin perjuicio de la atribución de la Contraloría, así como la obligaciónde efectuar oportunamente el control externo posterior de lasentidades cuyo reducido número de operaciones y monto derecursos administrados no justifican el funcionamiento de una unidadde auditoría interna propia.Toda entidad, funcionario o persona que recaude, reciba, pague ocustodie fondos, valores o bienes del Estado, tiene la obligación derendir cuenta de la administración a su cargo por intermedio delsistema contable especificando la documentación sustentatoria y lascondiciones de su archivo.Con fines de control externo posterior, las entidades sujetas alControl Gubernamental deberán enviar a la Contraloría copia de suscontratos y de la documentación sustentatoria correspondientedentro de los cinco días de haber sido perfeccionados.

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Dentro de los tres meses de concluido el ejercicio fiscal, cadaentidad con patrimonio propio y autonomía financiera entregaráobligatoriamente a la entidad que ejerce tuición sobre ella y a laContaduría General del Estado, y pondrá a disposición de laContraloría General de la República, los estados financieros de lagestión anterior, junto con las notas que correspondieren y el informedel auditor interno. La máxima autoridad colegiada, si la hubiera, y el ejecutivo superiorde cada entidad responderán ante la Contraloría General de laRepública por el respeto a la independencia de la unidad deauditoría interna, y ésta por la imparcialidad y calidad profesional desu trabajo.Las unidades jurídicas de las entidades del Sector Público sonresponsables de la efectividad en el cumplimiento de lasObligaciones relativas a la defensa de los intereses del Estado.Deberán elevar informes periódicos a la Contraloría sobre el estadode los procesos administrativos, requerimientos de pago y lasacciones judiciales a su cargo, de conformidad con las disposicionesde la presente Ley.CAPÍTULO VRESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICAArtículo 28. Todo servidor público responderá de los resultadosemergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribucionesasignados a su cargo. A este efecto:La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal sedeterminará tomando en cuenta los resultados de la acción uomisión.Se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas portodo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario.El término "servidor público" utilizado en la presente Ley, se refiere alos dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste serviciosen relación de dependencia con autoridades estatales, cualquierasea la fuente de su remuneración.Los términos "autoridad" y "ejecutivo" se utilizan en la presente leycomo sinónimos y se refieren a los servidores públicos que por sujerarquía y funciones son los principales responsables de laadministración de las entidades de las que formen parte.Artículo 29. La responsabilidad es administrativa cuando la acción uomisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y lasnormas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Sedeterminará por proceso interno de cada entidad que tomará encuenta los resultados de la auditoría si la hubiere. La autoridadcompetente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de:multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual;suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución.Artículo 30. La responsabilidad es ejecutiva cuando la autoridad oejecutivo no rinda las cuentas a que se refiere el inciso c) del Artículo1º y el Artículo 28º de la presente Ley; cuando incumpla lo previstoen el primer párrafo y los incisos d), e) o f) del Artículo 27º de lapresente Ley; o cuando se encuentre que las deficiencias onegligencia de la gestión ejecutiva son de tal magnitud que no

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permiten lograr, dentro de las circunstancias existentes, resultadosrazonables en términos de eficacia, eficiencia y economía. En estoscasos, se aplicará la sanción prevista en el inciso g) del Artículo 42ºde la presente Ley.Artículo 31. La responsabilidad es civil cuando la acción u omisióndel servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadascause daño al Estado valuable en dinero. Su determinación sesujetará a los siguientes preceptos:Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiereautorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estadoo cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de lossistemas de administración y control interno factibles de serimplantados en la entidad.Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicasque no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamentecon recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio delEstado y de sus entidades.Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto odel mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, seránsolidariamente responsables.Artículo 32. La entidad estatal condenada judicialmente al pago dedaños y perjuicios en favor de entidades públicas o de terceros,repetirá el pago contra la autoridad que resultare responsable de losactos o hechos que motivaron la sanción.Artículo 33. No existirá responsabilidad administrativa, ejecutiva nicivil cuando se pruebe que la decisión hubiese sido tomada enprocura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de laentidad, dentro de los riesgos propios de operación y lascircunstancias imperantes al momento de la decisión, o cuandosituaciones de fuerza mayor originaron la decisión o incidieron en elresultado final de la operación.Artículo 34. La responsabilidad es penal cuando la acción u omisióndel servidor público y de los particulares, se encuentra tipificada enel Código Penal.Artículo 35. Cuando los actos o hechos examinados presentenindicios de responsabilidad civil o penal, el servidor público o auditorlos trasladará a conocimiento de la unidad legal pertinente y éstamediante la autoridad legal competente solicitará directamente aljuez que corresponda, las medidas precautorias y preparatorias dedemanda a que hubiere lugar o denunciará los hechos ante elMinisterio Público.Artículo 36. Todo servidor público o ex-servidor público de lasentidades del Estado y personas privadas con relacionescontractuales con el Estado cuyas cuentas y contratos estén sujetosal control posterior, auditoría interna o externa, quedan obligados aexhibir la documentación o información necesarias para el examen yfacilitar las copias requeridas, con las limitaciones contenidas en losArtículos 51º, 52º y 56º del Código de Comercio.Las autoridades de las entidades del Sector Público asegurarán elacceso de los ex-servidores públicos a la documentación pertinenteque les fuera exigida por el control posterior. Los que incumplieren lo

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dispuesto en el presente Artículo, serán pasibles a las sancionesestablecidas en los Artículos 154º, 160º y 161º del Código Penal,respectivamente.Artículo 37. El Control Posterior Interno o Externo no modificará losactos administrativos que hubieren puesto término a los reclamos delos particulares y se concretará a determinar la responsabilidad de laautoridad que los autorizó expresamente o por omisión, si la hubiere.Artículo 38. Los profesionales y demás servidores públicos sonresponsables por los informes y documentos que suscriban.También serán responsables los abogados por el patrocinio legal delSector Público cuando la tramitación de la causa la realicen convicios procedimentales o cuando los recursos se declarenimprocedentes por aspectos formales.Artículo 39. El juez o tribunal que conozca la causa al momento delpago del daño civil actualizará el monto de la deuda considerando,para el efecto, los parámetros que el Banco Central de Bolivia aplicaen el mantenimiento de valor de los activos financieros en monedanacional. Los procesos administrativos y judiciales previstos en estaley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena decostas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de lasrespectivas partes del proceso.Artículo 40. Las acciones judiciales y Obligaciones emergentes dela responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribiránen diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a laacción o desde la última actuación procesal. El plazo de laprescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con lascausas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para lainiciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de lavigencia de la presente ley, este término de prescripción secomputará a partir de la fecha de dicha vigencia.CAPÍTULO VIDEL FUNCIONAMIENTO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DELA REPÚBLICAArtículo 41. La Contraloría General de la República ejercerá elControl Externo Posterior con autonomía operativa, técnica yadministrativa. A fin de asegurar su independencia e imparcialidadrespecto a la administración del Estado, el presupuesto de laContraloría, elaborado por ésta y sustentado en su programación deoperaciones, será incorporado sin modificación por el Ministerio deFinanzas al proyecto de Presupuesto General de la Nación, para suconsideración por el Congreso Nacional. Una vez aprobado, elMinisterio de Finanzas efectuará los desembolsos que requiera laContraloría de conformidad con los programas de caja elaboradospor la misma.Artículo 42. Para el ejercicio del Control Externo Posterior seestablecen las siguientes facultades:La Contraloría podrá contratar los servicios de firmas o profesionalescalificados e independientes u ordenar a las entidades del SectorPúblico y a las personas comprendidas en el Artículo 5º de lapresente Ley, la contratación de dichos servicios, señalando losalcances del trabajo, cuando requiera asesoría o auditoría externa

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especializada o falten los recursos profesionales necesarios paraejecutar los trabajos requeridos. En todos los casos la contrataciónse sujetará al reglamento que al efecto expida la ContraloríaGeneral.Todo informe de auditoría interna o externa será enviado a laContraloría inmediatamente de ser concluido, en la forma y con ladocumentación que señale la reglamentación.La Contraloría podrá conocer los programas, las labores y papelesde trabajo de las auditorías que realicen las entidades públicas y lasfirmas o profesionales independientes, sin afectar la responsabilidadde los mismos.La Contraloría podrá examinar en cualquier momento los registros yoperaciones realizadas por las entidades sujetas al ControlGubernamental.En caso de incumplimiento de los plazos y condiciones para laimplantación progresiva de los sistemas en alguna de las entidades,el Contralor General de la República podrá ordenar:Congelamiento de cuentas corrientes bancarias de la entidad;Suspensión de entrega de fondos por los tesoros del Estado o porcualquier organismo financiador.En caso de incumplimiento de la presente Ley por el servidorpúblico, el Contralor General de la República de oficio o a peticiónfundamentada de los Órganos Rectores o de las autoridades queejercen tuición, podrá recomendar al máximo ejecutivo de la entidado a la autoridad superior, imponga la sanción que corresponda segúnel Artículo 29º de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidadejecutiva, civil y penal a que hubiere lugar.En caso de responsabilidad ejecutiva determinada por el ContralorGeneral de la República, éste podrá recomendar a la máximadirección colegiada, siempre que no estuviere involucrada en lasdeficiencias observadas, y a la autoridad superior que ejerce tuiciónsobre la entidad, la suspensión o destitución del principal ejecutivo y,si fuere el caso, de la dirección colegiada, sin perjuicio de laresponsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, informando a lasrespectivas comisiones del H. Congreso Nacional.Para el caso previsto en la última parte del Artículo 36º de lapresente ley, dentro de las veinticuatro horas de la solicitud delContralor acompañada de copia de la advertencia previa, el Fiscaldel Distrito en lo Penal expedirá mandamiento de apremio deacuerdo al Código Penal y su Procedimiento.Artículo 43. Sin perjuicio de las acciones judiciales que seguiránoportunamente las entidades públicas contra quienes incumplan lasObligaciones contraídas, a pedido de la entidad o de oficio laContraloría General de la República con fundamento en los informesde auditoría podrá emitir dictamen sobre las responsabilidades, deacuerdo con los siguientes preceptos:El dictamen del Contralor General de la República y los informes ydocumentos que lo sustentan, constituirán prueba preconstituidapara la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar.Con el dictamen de responsabilidad se notificará a los presuntosresponsables y se remitirá a la entidad, de oficio, un ejemplar de

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todo lo actuado, para que cumpla lo dictaminado y, si fuera el caso,requiera el pago de la obligación determinada concediendo al deudordiez días para efectuarlo, bajo conminatoria de iniciarse en su contrala acción legal que corresponda.En caso de que la entidad pertinente no hubiese iniciado el procesoadministrativo o la acción judicial dentro de los veinte días derecibido el dictamen, el Contralor General de la República o quienrepresente a la Contraloría en cada capital de departamento en sucaso, instruirá a quien corresponda la destitución del ejecutivo y delasesor legal principal iniciándose contra ellos la acción judicial a quehubiere lugar, subsistiendo la obligación de las nuevas autoridadespor los procesos que originaron la destitución de sus antecesores,bajo apercibimiento de iguales sanciones.Artículo 44. La Contraloría General de la República podrá demandary actuar en procesos administrativos, coactivos fiscales, civiles ypenales relacionados con daños económicos al Estado. Surepresentación será ejercida por el Contralor General de laRepública o por quienes representen a la Contraloría en cada capitalde departamento, los que tendrán poder para delegar estasfacultades.Artículo 45. La Contraloría General de la República propondrá alPoder Ejecutivo, para su vigencia mediante Decreto Supremo, lareglamentación concerniente al Capítulo V "Responsabilidad por laFunción Pública" y al ejercicio de las atribuciones que le han sidoasignadas en esta ley.Artículo 46. La Contraloría General de la República sólo ejercerá lasfunciones que corresponden a su naturaleza de Órgano Superior deControl Gubernamental Externo Posterior conforme se establece enla presente ley. Al efecto, coordinará con el Poder Ejecutivo laeliminación o transferencia de cualquier otra competencia o actividadque haya venido ejerciendo.CAPÍTULO VIIDE LA JURISDICCIÓN COACTIVA FISCALArtículo 47. Créase la jurisdicción coactiva fiscal para elconocimiento de todas las demandas que se interpongan conocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entesde derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadasque hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por loscuales se determinen responsabilidades civiles definidas en elArtículo 31º de la presente Ley. Son contratos administrativosaquellos que se refieren a contratación de obras, provisión demateriales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.Artículo 48. No corresponden a la jurisdicción coactiva fiscal lascuestiones de índole civil no contempladas en el Artículo 47º ni lasde carácter penal, comercial o tributario atribuidas a la jurisdicciónordinaria y tributaria y aquellas otras que, aunque relacionadas conactos de la administración pública, se atribuyen por ley a otrasjurisdicciones.Artículo 49. Los conflictos de competencia que se suscitaren entrela jurisdicción coactiva fiscal y otras jurisdicciones o tribunales seránresueltos conforme se determine en la ley a que se refiere el Artículo

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51º de la presente Ley.Artículo 50. La jurisdicción coactiva fiscal es improrrogable en razónde la competencia territorial e indelegable. Su ejercicio porautoridades administrativas u otras, dará lugar a la nulidad de plenoderecho de sus actuaciones y resoluciones.Artículo 51. El Tribunal Coactivo Fiscal formará parte del PoderJudicial. Su organización y el Procedimiento Coactivo Fiscal serándeterminados mediante ley expresa, cuyo proyecto deberá serpresentado por el Poder Ejecutivo dentro de las treinta primerassesiones de la próxima Legislatura Ordinaria.Artículo 52. Se eleva a rango de Ley el Decreto Ley 14933 de 29 deseptiembre de 1977, sólo en lo correspondiente al ProcedimientoCoactivo Fiscal, que regirá en tanto entre en vigencia la ley a que serefiere el Artículo anterior, salvo los casos en apelación que seránconocidos por el Tribunal Fiscal de la Nación.CAPÍTULO VIIIABROGACIONES Y DEROGACIONESArtículo 53. Se abrogan las siguientes disposiciones:Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 5 demayo de 1928.Ley de Presupuesto, Contabilidad y Tesoro, D.S. 08321 de 9 de abrilde 1968.Sistema Financiero Nacional, D.L. 09428 de 28 de octubre de 1970.Principios y Normas de Contabilidad Fiscal, D.S. 12329 de 1º de abrilde 1975.Control Previo Externo, Ley 493 de 29 de diciembre de 1979.D.L. 18953 de 19 de mayo de 1982.Artículo 54. Se derogan las siguientes disposiciones:Ley Orgánica de Presupuesto de 27 de abril de 1928, excepto losArtículos 7º, 47º, 48º, 49º, 50º y 51º.Ley Orgánica de la Contraloría General de la República conexcepción de los Artículos 3º, 4º sin el inciso b) y 5º; asimismo la Leydel Sistema de Control Fiscal, con excepción del Artículo 77º,correspondientes al D.L. 14933 de 29 de septiembre de 1977Artículo 55. Se derogan las disposiciones contrarias a la presenteLey contenidas en las que se indican y en toda otra norma legal:Organización del Instituto Superior de Administración Pública, D.S.06991 de 10 de diciembre de 1964.Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, D.L. 10460de 15 de septiembre de 1972.Ley Orgánica del Ministerio de Planeamiento, D.L. 11847 de 3 deoctubre de 1974.Ley del Sistema de Personal y de Carrera Administrativa, D.L. 11049de 24 de agosto de 1973 y las modificaciones introducidas por elD.S. 18850 de 5 de febrero de 1982.Ley del Sistema Nacional de Planeamiento, D.S. 11848 de 3 deoctubre de 1974.Ley del Sistema Nacional de Proyectos, D.L. 11849 de 3 de octubrede 1974.Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, D.L. 14791 de 1º deagosto de 1977.

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Imprescriptibilidad de las deudas al Estado, D.L. 16390 de 30 deabril de 1979.Dolarización de acreencias del Estado, D.S. 20928 de 18 de julio de1985.Decreto Supremo 22106 de 29 de diciembre de 1988.Decreto Supremo 22165 de 5 de abril de 1989.Pase al Poder Ejecutivo para fines Constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, alos nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa años.Fdo. Gonzalo Valda Cárdenas, Fernando Kieffer Guzmán, José LuisCarvajal Palma, Leopoldo Fernández Ferreira, Enrique Toro Tejada,Luis Morgan López Baspineiro.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de laRepública.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días delmes de julio de mil novecientos noventa años.FDO. JAIME PAZ ZAMORA, David Blanco Zabala.(Documento 7)

LEY Nº 1788LEY DEORGANIZACIÓNDEL PODEREJECUTIVODel 6 DE Septiembrede 1997

LEY DE ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVOTITULO IMARCO GENERALCapítulo IObjetoArtículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las normasbásicas de organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo,determinando su estructura, el número y las atribuciones de losMinistros de Estado, así como las normas de funcionamiento de lasentidades públicas nacionales.Capítulo IIEstructura del poder EjecutivoArtículo 2. El Poder Ejecutivo, de conformidad con la organizaciónpolítico administrativa que establecen la Constitución Política delEstado y las Leyes vigentes tiene la siguiente estructura:ADMINISTRACION NACIONAL:Conformada por el Presidente de la República, Ministros de Estado,Instituciones Públicas Nacionales, Empresas Públicas y los Sistemasde Regulación y Supervisión.ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL:Conformada por las Prefecturas de Departamento sus órganosdependientes y las entidades públicas departamentales,descentralizadas y desconcentradas.TITULO IIADMINISTRACION NACIONALCapítulo IPresidencia de la RepúblicaArtículo 3. Las atribuciones del Presidente de la República, sehallan determinadas por la Constitución Política del Estado y lasLeyes de la República.Capítulo IIMinistros de Estado

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Artículo 4. 1. - Los negocios de la Administración Pública, sedespachan por los Ministros de Estado cuyo número y atribucionesdetermina la presente Ley. Los Ministros de Estado son lossiguientes:Ministro de Relaciones Exteriores y CultoMinistro de la Presidencia Ministro de Gobierno Ministro de Defensa Nacional Ministro de Hacienda Ministro de Justicia y Derechos Humanos Ministro de Desarrollo Económico Ministro de Educación, Cultura y Deportes Ministro de Salud y Previsión Social Ministro de Trabajo y Microempresa Ministro de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación Ministro de Comercio Exterior e Inversión Ministro de Vivienda y Servicios BásicosII. De acuerdo a la Constitución Política del Estado, el nombramientoy remoción de los Ministros de Estado corresponde al Presidente dela República, mediante Decreto Presidencial.III. El Presidente de la República podrá designar dentro del PeríodoConstitucional que le corresponda, Ministros sin Cartera, cuyacompetencia se fijará mediante Decreto Presidencial y se hallaráreferida a fines específicos o para agrupar funcionesgubernamentales.Artículo 5. En casos de necesidad nacional, el Poder Ejecutivopodrá designar Delegados Presidenciales, a quienes encomendarátareas especificas, la cuales serán asignadas en la correspondienteResolución Suprema de su nombramiento. No contarán conestructura orgánica jerárquica, excepto en el nivel de asesoramientoy apoyo.CAPITULO IIIEstructura de los MinisteriosArtículo 6. Los Ministerios tienen la siguiente estructura jerárquica:I. ESTRUCTURA CENTRAL: Ministro, Viceministro, Director GeneralII. SERVICIOS NACIONALES: Director de Servicio Nacional yDirector Distrital.Artículo 7. Los Viceministros que correspondan a cada Ministerio,así como sus funciones, serán determinados en el DecretoReglamentario de la presente Ley. Los Viceministros seránnombrados mediante Resolución Suprema.Artículo 8. El Director General es el funcionario técnico de mayornivel operativo de los Ministerios. Sus funciones serán definidas enel Decreto Reglamentario de la presente Ley y serán nombradosmediante Resolución Ministerial. El Poder Ejecutivo, medianteDecreto Supremo, podrá crear, reubicar o suprimir DireccionesGenerales.Artículo 9. I.- Los Servicios Nacionales, son estructuras operativasde los Ministerios, encargadas de administrar regímenes específicos,con atribuciones, competencia y estructura de alcance nacional. La

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descripción de atribuciones y funciones se determinará, en cadacaso, mediante Decreto Supremo. Los Directores de los ServiciosNacionales, serán designados por Resolución Suprema.II.- Al margen de los Servicios Nacionales creados por Ley expresa,cuya naturaleza y objeto son distintos a los que se refiere el presenteArtículo, créanse los siguientes Servicios Nacionales, con base en lareconversión de las dependencias que actualmente administran lasmaterias y regímenes correspondientes:Servicio Nacional de MigraciónServicio Nacional de Defensa CivilServicio Nacional de Areas ProtegidasServicio Nacional de AduanasServicio Nacional de Impuestos InternosServicio Nacional de Administración de PersonalServicio Nacional de Registro de ComercioServicio Nacional Técnico de MinasServicio Nacional de Telecomunicaciones RuralesServicio Nacional de Patrimonio del EstadoServicio Nacional de Organización Administrativa del PoderEjecutivo.III.- Se fusionan las Unidades correspondientes al Registro de laPropiedad Industrial y de los Derechos de Autor, para constituir elServicio Nacional de Propiedad Intelectual centralizando lainformación y garantizando la descentralización operativa delsistema.IV.- Los Servicios Nacionales responsables de estos regímenestendrán carácter desconcentrado en los departamentos quecorresponda.Capítulo IVAtribuciones Generales de los MinistrosArtículo 10. I.- Son Atribuciones Generales de los Ministros:Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros, ConsejosNacionales e Interministeriales.Elaborar informes escritos y prestar informes orales al Plenario delas Cámaras Legislativas, así como a sus Comisiones cuando éstaslo requieran por el voto mayoritario de sus miembros.Elaborar el Proyecto de Presupuesto de su Ministerio y concurrir a laelaboración del Presupuesto General de la Nación y rendir cuentasde su ejecución.Resolver, en última instancia, todo asunto administrativo quecorresponda a los actos del Ministerio.Firmar junto con los demás Ministros los Decretos Supremos.Refrendar las Resoluciones Supremas relativas a su Despacho.Proponer al Presidente de la República, en el área de sucompetencia, políticas, estrategias, acciones y proyectos de normaslegales, así como programas operativos, presupuestos yrequerimientos financieros.Presentar al Presidente de la República, al Consejo de Ministros y alos Consejos Nacionales, los proyectos correspondientes a su áreade competencia.Designar y remover al personal de su Ministerio, de conformidad con

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las normas y procedimientos establecidos para el sector público.Coordinar con los otros Ministros y concertar con ellos los asuntosde interés compartido.Elevar al Presidente de la República la memoria y cuenta anual desu Ministerio, para su presentación al Congreso Nacional.Ejercer las demás atribuciones que les señalan las leyes y normasdel ordenamiento jurídico nacional.Dictar las normas relativas al ámbito de su competenciaII.- En caso de impedimento o viaje de alguno de los Ministros fueradel territorio nacional, los Viceministros asumirán interinamente lasatribuciones antes señaladas, mediante designación por DecretoPresidencial.Capitulo VAtribuciones Específicas de los MinistrosArtículo 11. Los Ministros de Estado tendrán las siguientesatribuciones específicas:MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTOFormular, coordinar y ejecutar la política exterior del Estado en elámbito de las relaciones internacionales. Mantener y administrar lasrelaciones diplomáticas con las naciones y con las organizacionesinternacionales.Negociar y suscribir tratados y convenios internacionales en el marcode la Ley 1444.Representar a Bolivia y coordinar su participación en los procesos deintegración subregional, regional y hemisféricaAsumir la defensa permanente del derecho boliviano a sureintegración marítima.Atender las relaciones del Estado con la Iglesia Católica y demáscultos religiosos.MINISTRO DE LA PRESIDENCIACoordinar las acciones político-administrativas de la Presidencia dela República con los Ministros de Estado y Prefecturas deDepartamento. Efectuar el seguimiento del proceso dedescentralización.Coordinar las actividades del Consejo de Ministros y las relacionescon el Poder Legislativo. Actuar como custodio y mantener el archivode Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas. Ejecutar el seguimiento y control de la reforma del Poder Ejecutivo.MINISTRO DE GOBIERNOFormular, dirigir y coordinar las normas y políticas migratorias y lasrelativas a la seguridad del Estado, asegurando el mantenimiento delorden público y la paz social. Velar por el ejercicio pleno de losderechos y garantías Constitucionales y administrar el RégimenPenitenciario.Administrar y regular el Régimen de Defensa Social.Formular políticas y normas, así como administrar el Régimen dePrevención, Rehabilitación y Reinserción Social, coordinando con elMinistro de Salud y Previsión Social en lo relativo a los fármaco-dependientes.Planificar y coordinar con los Prefectos, el Régimen de SeguridadInterior en los Departamentos así como la respectiva acción con la

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Policía Boliviana.Dirigir a la Policía Nacional, a través de su Comandante General yen el marco de su Ley Orgánica.MINISTRO DE DEFENSA NACIONALTransmitir a las Fuerzas Armadas de la Nación las instruccionespresidenciales en el orden político-administrativo. Elaborar yadministrar el Presupuesto de las Fuerzas Armadas de la Nación yrepresentarles ante los Poderes Públicos.Velar por la disciplina militar y, a través de los tribunalescorrespondientes, por la Justicia Militar.Coordinar las tareas administrativas del Ejército, Fuerza Aérea yFuerza Naval Bolivianas y realizar acciones de Defensa Civil. Apoyaral Desarrollo Integral y promover el potenciamiento de las áreas defrontera. Realizar acciones dirigidas a la defensa del medio ambienteen coordinación con el Ministro de Desarrollo Sostenible yPlanificación.Precautelar los intereses fluviales y lacustres, y promover losderechos marítimos de la Nación.MINISTRO DE HACIENDAFormular, ejecutar y controlar las políticas presupuestaria, tributaria,de tesorería y contaduría, de crédito público, de inversión pública yfinanciamiento externo. Coordinar las políticas monetaria, bancaria ycrediticia con el Banco Central de Bolivia.Suscribir los convenios de financiamiento externo y de cooperacióneconómica y financiera internacional.Elaborar el proyecto del Presupuesto General de la Nación así comola Cuenta de Gasto e inversión con la participación de los demásMinistros, para su presentación al Poder Legislativo y controlar suejecución.Administrar el pago de pensiones de largo plazo del sistema dereparto.MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOSPromover la sistematización y actualización del ordenamientojurídico nacional.Ejecutar la política nacional de defensa, protección y promoción delos derechos humanos.Administrar el Régimen Nacional de Defensa Pública.Coordinar actividades con el Poder Judicial, Ministerio Público yDefensor del Pueblo.Coadyuvar y apoyar los procesos legales del Poder Ejecutivo.MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICOFormular, normar, ejecutar y controlar las políticas de desarrollo enlos sectores de Energía, Hidrocarburos, Minería y Metalurgia,Industria y Comercio Interno, Transportes, Comunicaciones yAeronáutica Civil.Formular y definir la política nacional de caminos, en coordinacióncon las Prefecturas y Gobiernos Municipales.MINISTRO DE SALUD Y PREVISION SOCIALNormar, supervisar, evaluar y coordinar el Sistema Nacional deSalud y de Previsión Social.Normar, supervisar, evaluar la ejecución de programas especiales y

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promover la realización de campañas de prevención deenfermedades infecciosas y otras patologías.Formular políticas y normas para la prevención, rehabilitación yreinserción social de fármaco-dependientes en coordinación con elMinistro de Gobierno.MINISTRO DE TRABAJO Y MICROEMPRESAVelar por la aplicación y cumplimiento de la legislación laboral y delos convenios internacionales sobre la materia.Formular políticas y normas para una adecuada relación obrero-patronal y normas sobre seguridad industrial en coordinación con losMinistros de las áreas respectivas.Apoyar la investigación y acciones para una mejor organización delmercado del trabajo y formular políticas de empleo. Formular políticas y promover el desarrollo de la microempresa.Apoyar y estimular la capacitación técnica y el acceso al crédito delmicroempresario, en coordinación con el Ministro de Hacienda.Promover el desarrollo y fortalecimiento del Sistema CooperativoNacional.MINISTRO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTESFormular, instrumentar y fiscalizar, a través de los órganoscorrespondientes, las políticas y programas de educación en todassus áreas, niveles y modalidades.Ejercer tuición sobre las entidades educativas públicas y privadas,velando por la eficiencia y calidad de los servicios.Promover la cultura en todas sus manifestaciones, así comopreservar y proteger el patrimonio histórico y cultural del país.Promover y fomentar el desarrollo científico y tecnológico, así comola investigación.Formular políticas que estimulen y promuevan las actividadesdeportivas y de recreación en todas sus formas.MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLORURALFormular, ejecutar y controlar políticas y normas para promover eldesarrollo de la agricultura y ganadería, así como el manejo de losrecursos naturales renovables en cuanto a su explotación integral.Fomentar la investigación y transferencia tecnológica dirigidas aincrementar la producción y la productividad.Formular políticas, planificar y promover programas y proyectos dedesarrollo alternativo para la sustitución de la economía de la hoja decoca excedentaria, en coordinación con el Ministro de Gobierno.Formular políticas y normas para el área rural y promover proyectosde desarrollo relacionados con éste.MINISTRO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACIONFormular la Planificación Estratégica del Estado y del OrdenamientoTerritorial. Promover el desarrollo sostenible del país, articulandoarmónicamente el crecimiento económico, social y tecnológico con laconservación del medio ambiente y de la biodiversidad, comoinstrumentos del desarrollo sostenible.El manejo de los recursos naturales renovables y no renovables encuanto a la preservación, conservación y restauración.Fomentar el fortalecimiento institucional a nivel regional y municipal.

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Así como fortalecer la participación popular.Formular políticas y estrategias, así como supervisar programas yproyectos relacionados con los asuntos de Género yGeneracionales.Formular políticas y estrategias, así como supervisar programas yproyectos relacionados con asuntos indígenas y pueblos originarios.MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONFormular políticas y normas para el comercio exterior. Ejecutarpolíticas y acciones para la promoción de exportaciones y decompetitividad externa. Formular políticas para captar inversiones privadas nacionales yextranjerasEjecutar las actividades correspondientes a los procesos deprivatización y capitalización de las empresas del sector público.Coordinar con el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, laformulación de las políticas de integración comercial en el áreaespecífica de su competencia.Formular políticas y normas para el desarrollo del turismo.MINISTRO DE VIVIENDA Y SERVICIOS BASICOSFormular, ejecutar y controlar políticas y normas destinadas aldesarrollo, construcción y mejoramiento de vivienda de interés socialpromoviendo la captación de recursos económicos nacionales yextranjeros destinados a planes y programas de vivienda,especialmente para sectores de bajos ingresos económicos.Formular, ejecutar y controlar políticas y normas destinadas aldesarrollo e instalación de servicios básicos.Capítulo VINiveles e Instancias de CoordinaciónArtículo 12. Son órganos de coordinación del Poder Ejecutivo, lossiguientes:A. CONSEJO DE MINISTROSComo instancia normativa de coordinación superior del PoderEjecutivo y de definición de políticas.B. CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA (CONAPE)Responsable de coordinar las políticas nacionales de desarrolloeconómico, con capacidad de dictaminar, concertar acciones yproponer políticas y normas.C. CONSEJO NACIONAL DE POLITICA SOCIAL (CONAPSO)Responsable de coordinar las políticas nacionales de desarrollosocial y humano, con capacidad de dictaminar, concertar acciones yproponer políticas y normas.D. CONSEJO SUPREMO DE DEFENSA NACIONAL (COSDENA)Responsable de coordinar las políticas nacionales de seguridadexterna e interna, con capacidad de dictaminar y proponer políticas ynormas.Artículo 13. La composición, atribuciones específicas y organizacióndel CONAPE y CONAPSO, serán normadas mediante DecretoSupremo.Artículo 14. I.- Créase el Consejo Nacional de Lucha contra elTráfico Ilícito de Drogas (CONALTID), integrada por los Ministros deRelaciones Exteriores y Culto, Gobierno, Hacienda, Agricultura,

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Ganadería y Desarrollo Rural y Defensa Nacional y Salud y PrevisiónSocial.II.- El Consejo Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogases el máximo organismo nacional para el control del uso indebido yel tráfico ilícito de drogas. El CONALTID tendrá como atribuciónprincipal definir y normar las políticas nacionales que enmarquen laplanificación, organización, ejecución, dirección, supervisión,fiscalización, control y coordinación de los planes, programas yproyectos de desarrollo alternativo y sustitución de la economía de lacoca, la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, la prevenciónintegral, el tratamiento, la rehabilitación y reinserción social.III. En el marco de la Coordinación de Poderes el CONALTID podráser convocado periódicamente por el Vicepresidente de la República.Artículo 15. Se podrán crear otras instancias de coordinación yconcertación Ministerial, mediante Decreto Supremo, con caráctertemporal y fines específicos.CAPITULO VIIINSTITUCIONES Y EMPRESAS PÚBLICAS DESCENTRALIZADASArtículo 16. El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremoreordenará la situación de dependencia de las instituciones yEmpresas Públicas y de Economía Mixta, adecuándolas alcumplimiento de la presente Ley y conforme a la ConstituciónPolítica del Estado.TITULO IIIADMINISTRACION DEPARTAMENTALArtículo 17. La Administración Departamental, se rige por el régimenespecial establecido por la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995, conlas modificaciones establecidas en la presente norma.Artículo 18. La planificación, construcción, mantenimiento yadministración de las carreteras de carácter nacional son decompetencia del Servicio Nacional de Caminos.El Poder Ejecutivo clasificará, mediante Decreto Supremo, elcarácter nacional, departamental y municipal de las vías camineras.Artículo 19. Quedan bajo competencia nacional los regímenes deRegistro de Comercio y Propiedad Intelectual, en este último casocon sus dos componentes de Propiedad Industrial y Derechos deAutor.TITULO IVJERARQUIA NORMATIVA, DISPOSICIONES TRANSITORIAS YFINALESCapítulo IJerarquía Normativa del Poder EjecutivoArtículo 20. I.- La jerarquía de las normas legales del PoderEjecutivo es la siguiente:Decreto SupremoResolución SupremaResolución MultiministerialResolución Bi-MinisterialResolución MinisterialResolución AdministrativaII.- En el ámbito de la administración departamental, se emitirán

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Resoluciones Prefecturales.Capítulo IIDISPOSICIONES TRANSITORIASArtículo 21. Se autoriza al Poder Ejecutivo a reprogramar en elmarco del Presupuesto General de la Nación, las correspondientespartidas presupuestarias, adecuándolas a la nueva estructuradispuesta en la presente Ley.Artículo 22. Los derechos y Obligaciones asumidos, conforme aLey, por los Ministerios, Secretarías Nacionales, Subsecretarias uotras instancias de la administración nacional o departamental,quedan a cargo y serán asumidos por los Ministerios y lasdependencias a las cuales la presente Ley asigna la competenciasobre las actividades y funciones que generaron los derechos yObligaciones vigentesArtículo 23. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Leymediante Decreto Supremo.CAPITULO IIIDISPOSICIONES FINALES, ABROGACIONES Y DEROGACIONESArtículo 24. El Ministerio de Hacienda es la autoridad fiscal yórgano rector de los Sistemas de Programación de Operaciones,Organización Administrativa, Presupuesto, Administración dePersonal, Administración de Bienes y Servicios, Tesorería y CréditoPúblico, Contabilidad Integrada, así como del Sistema de InversiónPública y Financiamiento Externo.Artículo 25. La Unidad de Reordenamiento creada por el Artículo55 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, pasará a dependerdel Ministerio de Comercio Exterior e Inversión. Asimismo losliquidadores de los entes gestores serán designados por el Ministeriode Comercio Exterior e Inversión.Artículo 26. Se abroga la Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo Nº1493 del 17 de septiembre de 1993 y sus disposicionescomplementarias.Artículo 27. Se derogan las siguientes disposiciones legales:a) Artículos 132 y 133 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988.b) Artículos 21 y 22 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.c) Incisos s) y t) del Artículo 5º de la Ley 1654.d) Todas las disposiciones contrarias a la presente LeyRemítase al Poder Ejecutivo para fines ConstitucionalesEs dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, alos quince días del mes de septiembre de mil novecientos noventa ysiete añosPalacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días delmes de septiembre de mil novecientos noventa y siete años.(Documento 8)

Código Penal LeyNo. 1768 de Bolivia10 de Marzo de 1997Delitos Contra laFunción Publica

Titulo II Delitos Contra la Función Pública.Capítulo I Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos.Artículo 142. (PECULADO). El funcionario público queaprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero,valores o bienes de cuya administración, cobro o custodio se hallareencargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho

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años y multa de sesenta a doscientos días.Artículo 143. (PECULADO CULPOSO). El funcionario público queculposamente diere lugar a la comisión de dicho delito, serásancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa deveinte a cincuenta días.Artículo 144. (MALVERSACION). El funcionario público que diere alos caudales que administra, percibe o custodia, una aplicacióndistinta de aquella a que estuvieren destinados, incurrirá en reclusiónde un mes a un año o multa veinte a doscientos cuarenta días.Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el serviciopúblico, la sanción será agravada en un tercio.Artículo 145. (DERECHO PASIVO PROPIO). El funcionario públicoo autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a susfunciones o contrario a los deberes de su cargo, recibieredirectamente o por interpuesta persona, para sí o un tercero, dádivaso cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, serásancionado con presidio de dos a seis años y multa de treinta a ciendías.Artículo 146. (USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS). El funcionariopúblico o autoridad que, directamente o por interpuesta persona yaprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamentede las influencias derivadas de las mismas, obtuviere ventajas obeneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con presidiode dos a ocho años y multa de cien a quinientos días.Artículo 147. (BENEFICIOS EN RAZON DEL CARGO). Elfuncionario público o autoridad que en consideración a su cargoadmitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con reclusiónde uno a tres años y multa de sesenta a doscientos días.Artículo 148. (DISPOSICION COMUN). Las disposiciones anterioresse aplicarán, en los casos respectivos a los personeros, funcionariosy empleados de las entidades autónomas, autárquicas, mixtas ydescentralizadas, así como a los representantes de establecimientosde beneficencia, de instrucción pública, deportes y otros queadministren o custodiaren los bienes que estuvieren a su cargo.Artículo 149. (OMISION DE DELCARACION DE BIENES YRENTAS). El funcionario público que conforme a la ley estuviereobligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesiónde su cargo y no lo hiciere, será sancionado con una multa de treintadías.Artículo 150. (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON ELEJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS). El funcionario públicoque por sí o por interpuesta persona o por acto simulado seinteresare y obtuviere para sí o para tercer un beneficio ilícito encualquier contrato, suministro, subasta u operación en que intervienepor razón de su cargo, incurrirá en privación de libertad e uno a tresaños y multa de treinta a quinientos días.Esta disposición es aplicable a los ámbitos, peritos, auditores,contadores, martilleros o rematadores y demás profesionalesrespecto a los actos en los cuales, por razón de su oficio,intervinieren y a los tutores, curadores, alabaceas y síndicosrespecto a de los bienes pertenecientes a sus pupilos, curados,

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testamentarías, concursos, liquidaciones y actos análogos.Artículo 151. (CONCLUSIÓN). El funcionario público o autoridadque con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente,exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporciónsuperior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero,será sancionado con presidio de dos a cinco años.Artículo 152. (EXACCIONES). El funcionario público que exigiere uobtuviere las exacciones expresadas en el Artículo anterior paraconvertirlas en beneficio de la administración pública serásancionado con reclusión de un mes a dos años.Si se usare de alguna violencia en los casos de los dos Artículosanteriores, la sanción será agravada en un tercio.ABUSO DE AUTORIDADArtículo 153. (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LACONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES). El funcionario público oautoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a laConstitución o a las leyes o ejecutare o hiciere ejecutar dichasresoluciones u ordenes, incurrirá en reclusión de un mes a dos años.Artículo 154. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES). El funcionariopúblico que ilegalmente omitiere, rehusaré hacer o retardare algúnacto propio de su función incurrierá en reclusión de un mes a un año.Artículo 155. (DENEGACIÓN DE AUXILIO). El funcionarioencargado de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardare,sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requeridopor autoridad competente, será sancionado con reclusión de seismeses a dos años.Artículo 156. (ABANDONO DE CARGO). El funcionario o empleadopúblico que, con daño del servicio público, abandonare su cargo sinhaber cesado legalmente en el desempeño de este, será sancionadocon multa de treinta días.El que incitare al abandono colectivo del trabajo a funcionarios oempleados públicos, incurrirá en reclusión de un mes a un año ymulta de treinta a sesenta días.Artículo 157. (NOMBRAMIENTOS ILEGALES). Será sancionadocon multa de treinta a cien días el funcionario público que propusiereen terna o nombrare para un cargo público a persona que noreuniere las condiciones legales para su desempeño.TITULO IIIDELITOS CONTRALA FUNCION JUDICIALCapitulo IDELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL.Artículo 169. (FALSO TESTIMONIO). El testigo, perito, intérprete,traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un procesojudicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare ocallare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho olo a éste concerniente, incurrirá en reclusión de uno a quince días.Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuiciodel inculpado, la pena será de privación de libertad de uno a tresaños.Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena

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precedente se aumentará en un tercio.Artículo 170. (SOBORNO). El que ofreciere o prometiere dinero ocualquier ventaja apreciable a las personas a que se refiere elArtículo anterior, con el fin de lograr el falso testimonio, aunque laoferta o promesa no haya sido aceptada o siéndolo, la falsedad nofuese cometida, incurrirá en reclusión de uno a dos años y multa detreinta a cien días.Artículo 173. (PREVARICATO). El juez que en el ejercicio de susfunciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la leyserá sancionado con reclusión de dos a cuatro años.Si como resultado del prevaricato en proceso penal de condenare auna persona inocente, se le impulsare pena más grave que lajustificable o se aplicara ilegítimamente la detención preventiva, lapena será de reclusión de tres a ocho años.Lo dispuesto en el párrafo primero de este Artículo, es aplicable a losárbitros o amigables componedores o a quien desempeñarefunciones análogas de decisión o resolución.Artículo 174. (CONSORCIO DE JUECES Y ABOGADOS). El juezque concertare la formación de consorcios con uno o variosabogados, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarseventajas económicas ilícitas, en detrimento de la sana administraciónde justicia, será sancionado con presidio de dos a cuatro años.Idéntica sanción será impuesta al o a los abogados que, con igualfinalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o variosjueces, o formaren también parte de ellos.Artículo 177. (NEGATIVA O RETARDO DE JUSTICIA). Elfuncionario judicial, o administrativo, que, en ejercicio de la funciónpública con jurisdicción y competencia, administrando justicia,retardare o incumpliere los términos en los cuales les correspondapronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones osentencias conforme a las Leyes Procedimentales, a la equidad yjusticia y a la pronta administración de ella, será sancionado con lapena de dos a cinco años de privación de libertad.Artículo 178. (OMISION DE DENUNCIA). El juez o funcionariopúblico que, estando por razón de su cargo, obligado a promover ladenuncia o persecución de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo,será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa desesenta a doscientos cuarenta días, a menos que pruebe que suomisión provino de un motivo insuperable.Artículo 179 bis. (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES ENPROCESOS DE HABEAS CORÑUS Y AMPAROCONSTITUCIONAL). El funcionario o particular que no diere exactocumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en procesos dehabeas corpus o amparo Constitucional, será sancionado conreclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días.CAPITULO IIDELITOS CONTRA LA AUTORIDAD DE LASDECISIONES JUDICIALES.Artículo 180. (EVASION). El que se evadiere, hallándoselegalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión deuno a seis meses.

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Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en laspersonas o fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de seismeses a dos años.Artículo 181. (FAVORECIMIENTO DE LA EVASION). El que asabiendas favoreciere, directa o indirectamente, la evasión de undetenido o condenado, incurrirá en prestación de trabajo de uno aseis meses.Si el autor fuere un funcionario público, la pena será aumentada enun tercio.Será disminuida en la misma proporción, si el autor fuereascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del evadido.Artículo 182. EVASION POR CULPA). Si la evasión se produjerepor culpa de un funcionario público, se impondrá a éste multa detreinta a cien días.Artículo 183. (QUEBRANTAMIENTO DE SANCION). El queeludiere la ejecución de una sanción penal impuesta por sentenciafirme, incurrirá en privación de libertad de un mes a un año.El que quebrantare el cumplimiento de una sanción firme quehubiere ya empezado a cumplir, incurrirá en privación de libertad detres meses a dos años.Artículo 184. (INCUMPLIMIENTO Y PROLONGACION DESANCION). el encargado de hacer cumplir una sanción penal firmeque a sabiendas, la dejara de ejecutar total o parcialmente o lasiguiere haciendo cumplir una vez transcurrido el término de lamisma, será sancionado con reclusión de un mes a un año.Artículo 185. (RECEPCION Y ENTREGA INDEBIDA). El encargadode un lugar de detención o condena que recibiere como arrestada,presa o detenida a una persona, sin copiar en su registro elmandamiento correspondiente, fuera del caso previsto en el Artículo11 de la Constitución, incurrirá en reclusión de un mes a un año.En la misma pena incurrirá, si entregare indebidamente, aunquefuere a una autoridad o funcionario público, un detenido ocondenado.CAPITULO IIIREGIMEN PENAL Y ADMINISTRATIVO DE LALEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS.Artículo 185 bis. (LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS). Elque adquiera, convierta o transfiera bines, recursos o derechos, queprocedan de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustanciascontroladas, de delitos cometidos por funcionarios públicos en elejercicio de sus funciones o delitos cometidos por organizacionescriminales, con la finalidad de ocultar o encubrir su naturaleza,origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera, serásancionado con presidio de uno a seis años y con multa de cien aquinientos días.Este tipo penal se aplicará a las conductas descritas previamente,aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitashayan sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre queesos hechos sean considerados delictivos en ambos países.Artículo 185. ter. (REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LALEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILICITAS). Créase la unidad de

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investigaciones Financieras, la que tomará parte de la estructuraorgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá suorganización, atribuciones, la creación de unidades desconcentradasen el sistema de regulación financiera, el procedimiento, la forma detransmisión y el contenido de las declaraciones que se le envíen, elrégimen de infracciones administrativas y los procedimientos para laimposición de sanciones administrativas.Las entidades financieras y sus directores, gerentes, administradoreso funcionarios que contravengan las Obligaciones establecidas en elDecreto Supremo reglamentario, se harán pasibles a la imposiciónde las sanciones administrativas establecidas en las normas legalesque regulan el sistema financiero. Los directores, gerentes,administradores o funcionarios encargados de denunciar posiblescasos de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad deInvestigaciones financieras estarán exentos de responsabilidadadministrativa, civil y penal.Titulo IVDelitos Contra La Fe públicaArtículo 199. (Falsedad ideológica) El que insertare o hiciereinsertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsasconcernientes a un hecho que el documento deba probar, de modoque pueda resultar perjuicio, será sancionado con privatización delibertad de uno a seis años.En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y lascometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será deprivatización de libertad de dos a ocho años.Título VIDelitos Contra La Economía, Nacional, la Industria Y el comercioCapítulo IDelitos Contra la Economía NacionalArtículo 222. (Incumplimiento de Contratos) El Funcionario Públicoque a sabiendas celebrare contratos en perjuicio del Estado o deentidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, serásancionado con privación de libertad de uno a cinco años.Artículo 224. (Conducta Antieconómica) El Funcionario público oel que hallándose en el ejercicio de cargos directivos y otros deresponsabilidad en instituciones o empresas estatales causare pormala administración o dirección técnica, o por cualquier otra causa,daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado serásancionado con privación de libertad de uno a seis años.Si actuare culposamente, la pena será de reclusión de tres meses ados años.Título XIIDelitos Contra La PropiedadCapítulo IVEstafas Y Otras DefraudacionesArtículo 341. (Defraudación Con pretexto de Remuneración aFuncionarios Públicos). El que defraudare a otro con pretexto desupuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos,será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año.

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(Documento 9)

Ley OrgánicaConstitucional de laContraloría Generalde la República

Título IV (ARTÍCULOS 60-67)RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOSArtículo 60. Todo funcionario cuyas atribuciones permitan o exijan latenencia, uso, custodia o administración de fondos o bienes a que serefiere el Artículo 1°, será responsable de éstos, en conformidad conlas disposiciones legales y reglamentarias.Artículo 61. Los funcionarios que tengan a su cargo fondos obienes de los señalados en el Artículo anterior serán responsablesde su uso, abuso o empleo ilegal y de toda pérdida o deterioro de losmismos que se produzca, imputables a su culpa o negligencia. Laresponsabilidad civil derivada de hechos investigados en un sumarioadministrativo se hará efectiva en la forma que se establece en elArtículo 129°, sin perjuicio de la facultad del Contralor para ordenarque se retengan las remuneraciones, desahucios o pensiones delfuncionario o ex funcionario, cuando se trate de fondos de que ésteaparezca directamente responsable en el sumario.Artículo 62. Ningún funcionario quedará libre de la responsabilidadcivil derivada de la pérdida, merma, hurto o deterioro de los bienesque administre o custodie a que se refiere el Artículo 1°, mientras elContralor no lo haya exonerado expresamente de dicharesponsabilidad, al término del sumario que para estos efectos seincoare.Artículo 63. Ningún funcionario podrá contraer deudas ocompromisos de cualquiera naturaleza, que puedan afectar laresponsabilidad fiscal, sin que previamente haya sido autorizado pordecreto supremo tramitado con las formalidades legales. En loscasos de contravención a lo dispuesto en este Artículo, el funcionarioinfractor será exclusivamente responsable ante los acreedores de laobligación civil proveniente del compromiso contraído ilegalmente yserá, además, castigado con multa de hasta cuatro veces el montode tal obligación, que aplicará administrativamente y sin ulteriorrecurso el Contralor.En caso de reincidencia y a petición del Contralor, se destituirá alfuncionario responsable, en conformidad a la ley.Artículo 64. Ningún funcionario será relevado de responsabilidadpor haber procedido, en virtud de orden de un funcionario superior, alpago, uso o disposición de los fondos o bienes de que searesponsable, salvo que compruebe haber representado por escrito lailegalidad de la orden recibida. El funcionario que ordene tal pago oempleo ilegal de dichos bienes, será responsable, en primer término,de la pérdida que sufran los intereses a su cargo.Artículo 65. Los Vicepresidentes, o funcionarios de las institucionessemifiscales, que den curso a acuerdos que autoricen pagosilegales, compartirán la responsabilidad pecuniaria derivada de talesacuerdos con los consejeros o directores que concurran con susvotos a la aprobación de los mismos e incurrirán en causal dedestitución. Sin embargo, los funcionarios de estas institucionesquedarán exentos de responsabilidad si representaren, por escrito, lailegalidad del pago al Consejo, Vicepresidente o autoridad superior

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que lo ordenare, y éstos insistieren por escrito en la ordenrespectiva.Artículo 66. La Contraloría hará efectiva la responsabilidad que enla inversión de los fondos municipales pueda caberles a los alcaldes,regidores o empleados municipales, adoptando todas las medidasconducentes al objeto, sin perjuicio de pasar a la justicia criminal losantecedentes para el castigo de los alcaldes, regidores o empleadosque resulten culpables de delito. Título VCAUCIONESArtículo 69. Los Jefes de Servicios velarán porque sus subalternoscumplan con la obligación de rendir caución, y si permitieren queentren al desempeño de sus funciones sin cumplir con este requisito,serán solidarios de la responsabilidad que pudiere afectar a aquéllos.Artículo 70. Tan pronto como ingrese a la Administración Pública unfuncionario que deba manejar fondos o custodiar bienes, o en elcaso de que pasen a desempeñar funciones de esta naturalezafuncionarios que antes no las servían, el Jefe respectivo locomunicará al Contralor, cuando el puesto que ocupare no sea deaquellos expresa o taxativamente señalados por las leyes oreglamentos como sujeto a caución.Título VI (ARTÍCULOS 85-94)RENDICION DE CUENTASArtículo 87. Los funcionarios a quienes se autorice para girar contralas Tesorerías rendirán cuenta a la Contraloría General,mensualmente, de los fondos girados en globo. Esta rendición sehará dentro de los cincos primeros días del mes siguiente al quecorrespondan los giros.Artículo 91. Todo funcionario fiscal, municipal, de la Beneficencia ode otra entidad cuyas cuentas estén sujetas a la fiscalización de laContraloría, estará obligado a proporcionar a esta Oficina losinformes que ella necesite para el estudio de las rendiciones decuentas, y si no lo hiciere o eludiere esta obligación, será suspendidode su empleo.Título VIIIINVESTIGACIONES Y SUMARIOSArtículo 133. El Contralor o cualquier otro funcionario de laContraloría, especialmente facultado por aquél, podrá ordenar,cuando lo estime necesario, la instrucción de sumariosadministrativos, suspender a los Jefes de Oficina o de Servicios y alos demás funcionarios, y poner a los responsables en casos dedesfalcos o irregularidades graves, a disposición de la justiciaordinaria.Artículo 139. Si de cualquiera investigación, examen o revisión quepractique la Contraloría, resultare que se ha cometido malversaciónde fondos públicos, soborno, cohecho u otro delito semejante, sepasarán los antecedentes a la autoridad judicial competente.El Consejo de Defensa del Estado, a petición del Contralor, se haráparte en todos los procesos que se inicien por denuncia de laContraloría en defensa del patrimonio de las instituciones sometidasa su fiscalización; sin perjuicio de que el Contralor General pueda

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iniciar cualquier juicio civil o criminal o hacerse parte en todo procesoa que pudieren dar lugar los delitos o irregularidades que se notarenen los Servicios sometidos a su fiscalización o control.En aquellos procesos, el Contralor o sus delegados prestarán sudeclaración por medio de informes, en los casos en que seasolicitada, y tales informes constituirán una presunción grave paralos efectos de establecer la responsabilidad penal de losprocesados.(Documento 10)

Decreto SupremoNº 23318 - AContraloría Generalde la RepúblicaReglamento De LaResponsabilidadPor La FunciónPublica

CAPITULO IFUNDAMENTO Y ALCANCEArtículo 1. (Fundamento) El presente Reglamento se emite encumplimiento del Artículo 45 de la Ley 1178 de Administración yControl Gubernamentales de 20 de julio de 1990. Regula el capítuloV "Responsabilidad por la Función Pública" de dicha Ley así comotoda otra norma concordante con la misma.Artículo 14. (Ordenamiento jurídico administrativo y normas deconducta)I. El ordenamiento jurídico administrativo a que se refiere el Artículo29 de la Ley 1178, está constituido por las disposiciones legalesatinentes a la Administración Pública y vigentes en el país almomento en que se realizó el acto u omisión.II. Las normas que regulan la conducta funcionaria del servidorpúblico son:a) generales o las que establezcan el Estatuto del Servidor Públicoprevisto por la Constitución Política del Estado y otras leyes, las quedicten el órgano rector competente o las entidades cabeza de sector,las normas específicamente aplicables para el ejercicio de lasprofesiones en el sector público así como los códigos o reglamentosde ética profesional en lo que no contradigan las anteriormenteenunciadas;b) específicas o las establecidas por cada entidad, que en ningúncaso deberán contravenir las anteriores.Artículo 15. (Sujetos de responsabilidad administrativa) Todoservidor público es pasible de responsabilidad administrativa. Lo sonasimismo los ex servidores públicos a efecto de dejar constancia yregistro de su responsabilidad.Artículo 18. (Proceso interno) Es el procedimiento administrativoque se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentrode una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinarsi es responsable de alguna contravención y de que la autoridadcompetente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dosetapas: sumarial y de apelación.CAPITULO IVRESPONSABILIDAD EJECUTIVAArtículo 38. (Finalidad del dictamen de responsabilidadejecutiva) El dictamen de responsabilidad ejecutiva procurafortalecer la capacidad gerencia del nivel superior encargado de laejecución de estrategias, políticas, planes y programas de gobierno,promover la transparencia y lograr que el personal jerárquico

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responda públicamente por los beneficios obtenidos para la sociedado la falta de ellos, elementos esenciales para el eficazfuncionamiento del sistema democrático.Artículo 47. (Sanción por responsabilidad ejecutiva) Si laautoridad competente impone sanción como consecuencia de undictamen de responsabilidad ejecutiva, debe informarinmediatamente al Contralor General de la República. Cuando lasanción fuese de suspensión ésta será sin goce de haberes.Artículo 48. (Responsabilidad por inaplicación de lasrecomendaciones) La dirección colegiada, si existiera, sinparticipación del ejecutivo o directores comprometidos, o la autoridadsuperior del ente que ejerce tuición, debe fundamentar dentro de losdiez días hábiles siguientes a la recepción del dictamen deresponsabilidad ejecutiva las razones por las cuales no aplicará, bajosu responsabilidad, las recomendaciones contenidas en éste.Artículo 49. (Informe al Presidente de la República y al CongresoNacional) El Contralor General de la República informará alPresidente de la República y a las Comisiones respectivas del H.Congreso Nacional sobre el dictamen de responsabilidad ejecutiva ylas aclaraciones, ampliaciones o modificaciones, si las hubiere o elrechazo de ellas, adjuntando copia y antecedentes. Adjuntaráigualmente los antecedentes referidos a la fundamentación recibidapara no aplicar las recomendaciones, en los casos pertinentes.CAPITULO VRESPONSABILIDAD CIVILArtículo 58. (Requerimiento de destitución) Si el máximo ejecutivode la entidad damnificada, de la entidad que ejerce tuición o ladirección colegiada, no iniciare o no prosiguiere las acciones legalespertinentes hasta su conclusión, el Contralor General de la Repúblicao quien represente a la Contraloría General de la República en cadaDepartamento requerirá a quien corresponda la destitución delejecutivo y del asesor legal principal.Artículo 64. ( Responsabilidad del auditor)I. Para efectos de determinar la responsabilidad del auditor oconsultor especializado para auditoría se tomará como causales poranalogía las preTransfer interrupted!Código de Procedimiento Civil, en lo aplicable, además de lassiguientes entre otras:a) no excusarse de la realización de un trabajo en caso deincompatibilidad o conflicto de intereses manifiesto;b) no informar oportunamente por escrito al superior jerárquico sobreuna posible incompatibilidad o conflicto de intereses;c) no manifestar con claridad y en forma completa en los informes deauditoría las posibles irregularidades que detecte u omitir cualquierinformación que pueda favorecer a los involucrados;d) no manifestar en el informe anual a que se refiere el inciso e) delArtículo 27 de la Ley 1178 su concepto sobre la confiabilidad de losregistros y las desviaciones de importancia de las cifras contables delos estados financieros;e) no rectificar o no ser rectificable el incumplimiento de las Normas

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de Auditoría Gubernamental, que desvirtúa un trabajo específico.II. Las causales señaladas darán lugar a:a) en el caso del auditor servidor público al proceso interno paradeterminar la responsabilidad administrativa, sin perjuicio de laresponsabilidad civil o penal;b) en el caso de auditores, consultores especializados o firmascontratadas, a la inmediata resolución del contrato, de acuerdo conel Artículo 569 del Código Civil, con devolución de las sumaspagadas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudieracorresponder. Para este efecto en los contratos deberá estipularse laaplicación del citado Artículo.Artículo 65. (Responsabilidad del abogado)I. Para efectos de determinar la responsabilidad del abogado setomará como causales, por analogía las previstas en el Artículo 20del Código de Procedimiento Civil, en lo aplicable, además de lassiguientes entre otras:a) no excusarse de la emisión de un informe legal o de patrocinaruna causa en caso de incompatibilidad o conflicto de interesesmanifiesto;b) no informar oportunamente por escrito al superior jerárquico sobreuna posible incompatibilidad o conflicto de intereses;c) no solicitar oportunamente al juez competente las medidasprecautorias o preparatorias de demanda que correspondan o noformular la denuncia respectiva ante el Ministerio Público, en caso decomisión de delitos, previa comunicación a la máxima autoridadejecutiva de su entidad;d) no manifestar con claridad y en forma completa en los informeslegales las posibles irregularidades que detecte u omitir cualquierinformación que pueda favorecer a los involucrados;e) no informar previamente por escrito ante el máximo ejecutivo de laentidad la inconveniencia de interponer un recurso que podríacorresponder;f) presentar recursos en forma extemporánea o con defectosformales insubsanables;II. Las causales señaladas darán lugar:a) en el caso del abogado servidor público al proceso interno paradeterminar la responsabilidad administrativa, sin perjuicio de laresponsabilidad civil o penal;b) en el caso de abogados o bufetes contratados, a la inmediataresolución del contrato, de acuerdo con el Artículo 569 del CódigoCivil, con devolución de las sumas pagadas y sin perjuicio de laresponsabilidad civil o penal que pudiera corresponder. Para esteefecto en las igualas profesionales deberá estipularse la aplicacióndel citado Artículo.Artículo 66º. (Responsabilidad por informes periódicos) Elasesor legal principal de la entidad pública debe enviar a laContraloría los informes sobre el estado de las acciones judiciales acargo de las unidades jurídicas de su entidad, en el término de 15días hábiles siguientes a las fechas establecidas en el Artículo 45 delReglamento para el ejercicio de las atribuciones de la ContraloríaGeneral de la República, aprobado por D.S. 23215 de 22 de julio de

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1992.CAPITULO VIRESPONSABILIDAD PENALArtículo 60. (Naturaleza de la responsabilidad penal) Laresponsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidorpúblico o de los particulares se encuentra tipificada como delito en elCódigo Penal.Artículo 61. (Indicios de responsabilidad penal) Los servidorespúblicos u otros profesionales contratados que identifiquen indiciosde haberse cometido un delito, elaborarán con la diligencia y reservadebidas un informe, haciendo conocer este extremo a la unidad legalpertinente. El informe contendrá una relación de los actos uomisiones, acompañando las pruebas o señalando donde puedenser encontradas.Artículo 62. (Denuncia o querella) La autoridad competentedenunciará de inmediato los hechos sobre la base del informe legalante el Ministerio Público o si fuere el caso presentará la querellarespectiva. Si procede se constituirá en parte civil, teniendo tanto elmáximo ejecutivo como el asesor legal principal la obligación deproseguir con diligencia la tramitación de la causa hasta suconclusión.(Documento 11)

Decreto Supremo Nº23215Reglamento Para ElEjercicio De LasAtribuciones De LaContraloría GeneralDe La República

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 6. Ninguna autoridad, ejecutivo o servidor de las entidades,unidades o personas a que se refiere el Artículo anterior, ni tercero,podrá oponerse o interferir el ejercicio de las funciones y atribucionesde la Contraloría bajo conminatoria de responsabilidad yenjuiciamiento penal.CAPITULO IVEJERCICIO DEL CONTROL GUBERNAMENTAL EXTERNOPOSTERIORArtículo 31. La Contraloría General de la República, las unidades deauditoría o de auditoría interna de las entidades que ejercen tuición ylas firmas o profesionales independientes contratados en apoyo alcontrol externo posterior, evaluarán la eficacia de los sistemasoperativos, de administración, información y de las técnicas yprocedimientos de control interno incorporados en ellos, paramejorar la eficacia de dichos sistemas así como la respectivanormatividad básica o secundaria y para determinar la naturaleza yalcance de la programación de cada auditoría.Artículo 34. El Dictamen de Auditoría sobre los Estados Financierosde una entidad pública y los Informes de Auditoría Operacional, quesean emitidos por la Contraloría General de la República, estarándirigidos al H. Congreso Nacional, al H. Consejo Municipal o al H.Consejo Universitario, según sea el caso. Una vez emitido, elinforme correspondiente será enviado por el Contralor General almáximo ejecutivo y a la dirección colegiada de la entidad auditada,así como a la máxima autoridad de la entidad que ejerce tuición ydentro de los veinte días siguientes a las pertinentes Comisiones del

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H. Congreso Nacional, al H. Consejo Municipal o al H. ConsejoUniversitario.Artículo 39. El informe de auditoría que incluya hallazgos quepuedan originar un dictamen de responsabilidad, debe ser sometidoa aclaración, entendiéndose por tal el procedimiento por el cual laContraloría General de la República o las unidades de auditoría delas entidades públicas, según sea el caso, hacen conocer dichoshallazgos al máximo ejecutivo de la entidad y a las personaspresuntamente involucradas y éstos presentan por escrito susaclaraciones y justificativos, anexando la documentaciónsustentatoria.Artículo 40. Para cumplir el procedimiento de aclaración del informede auditoría, el servidor público autorizado entregará copia de dichoinforme o de la parte de éste que fuere pertinente, debidamentefirmada, a cada una de las personas involucradas. Si no fuereposible encontrarlas, la respectiva unidad de auditoría las invitará poraviso de prensa en un diario de circulación nacional a fin de quepuedan recibir la copia mencionada. Las personas involucradastendrán un plazo de 10 días hábiles, o más a criterio debidamentejustificado del jefe de la unidad de auditoría de la Contraloría o de laentidad Pública, según sea el caso y bajo su responsabilidad, paraconsiderar el informe, solicitar por escrito una reunión de explicaciónsobre asuntos específicos y presentar sus aclaraciones yjustificativos con la documentación sustentatoria, los cuales seanexarán al informe. Concluido dicho plazo, en base a los resultadosde este procedimiento los auditores elaborarán un informecomplementario en el cual se ratificará o modificará el informeoriginal.Artículo 45. Para efectos de control gubernamental externo posteriorla Contraloría General de la República recibirá de las unidadesjurídicas de las entidades públicas informes al 30 de marzo, 31 dejulio y 30 de noviembre dando cuenta del inicio, estado, problemasprincipales y finalización de los procesos administrativos,requerimientos de pago, acciones judiciales a su cargo y otros quesean pertinentes. Si la entidad no tuviere unidad jurídica, estaobligación corresponde al abogado o bufete contratado. El detalle delcontenido de dichos informes será regulado mediante instructivoemitido por la Contraloría.CAPITULO VSERVICIOS LEGALES PARA EL EJERCICIO DEL CONTROLGUBERNAMENTALArtículo 50. A solicitud de la unidad de auditoría o de oficio, elservicio legal de la Contraloría General de la República, medianteinforme fundamentado, podrá recomendar cuando advierta laexistencia de indicios de posible responsabilidad penal oresponsabilidad civil significativa o con la finalidad de evitar laconsumación de daño económico grave al Estado, prescindir delprocedimiento de aclaración de los informes de auditoría. Podráigualmente evaluar para efectos de control posterior los informes delas unidades legales del sector público que recomendaron seprescinda de dicho procedimiento.

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Artículo 53. Los Informes de Auditoría que involucren al máximoejecutivo de las entidades públicas y los dictámenes deresponsabilidad pronunciados por el Contralor General de laRepública, deberán ser enviados dentro de los veinte días siguientesde su emisión a las Comisiones correspondientes del H. CongresoNacional.CAPITULO VIIEJERCICIO DE LA AUTONOMIA DE GESTION DE LACONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICAArtículo 67. Cualquier ajuste general que efectúe el CongresoNacional al presupuesto del Gobierno Central, será aplicado a laContraloría General de la República sólo al monto total de supresupuesto, correspondiendo al Contralor General de la Repúblicala distribución del aumento o disminución a fin de preservar laautonomía consagrada en el Artículo 41º de la Ley Nº 1178.La Contraloría General de la República elaborará mensualmente suprograma de caja para los siguientes tres meses, a efecto de que elMinisterio de Finanzas desembolse oportunamente y sinmodificación los montos programados. No obstante, si el Ministeriodemuestra ante la Contraloría que por falta de ingresos debeefectuar un recorte de los gastos a todas las entidades del GobiernoCentral, el porcentaje de reducción que será aplicado por laContraloría al (a los) monto(s) total(es) mensual(es) será igual alrecorte más bajo que el Ministerio asigne a cualquiera de dichasentidades. En base a ello la Contraloría efectuará su reprogramaciónde caja.Artículo 69. La Contraloría General de la República, medianteinforme anual al Presidente de la República, con copia al CongresoNacional, rendirá cuenta de la labor realizada en función directa delos recursos asignados y desembolsados. Dicho informe incluirá losresultados de las auditorías y de la capacitación, evaluando lasuficiencia del monto ejecutado para el desarrollo del personalprofesional de la administración pública.Artículo 70. El Contralor General de la República comunicará alPresidente de la República cuando deba ausentarse del país. ElContralor designará mediante resolución expresa al servidor públicode la Contraloría que habrá de reemplazarlo en caso de ausenciastemporales, escogido entre los cinco principales ejecutivos que lesiguen en jerarquía. En la eventualidad de no existir resoluciónexpresa, lo reemplazará el Subcontralor General.(Documento 12)

Ley Electoral de1991 No. 1246de julio de 1991

Artículo 16. Funciones Electorales. No podrán ser miembros delos organismos electorales:a) El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros deEstado o Subsecretarios, los Prefectos, Subprefectos, AlcaldesMunicipales y Corregidores, Agentes Cantonales, los Fiscales, losMilitares y Policías en servicio activo.b) Los Senadores y Diputados, Concejales y Munícipes en ejercicio ylos Suplentes que hubieran jurado al cargo.c) Los candidatos.

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Artículo 17. Tacha De Funcionarios. Los partidos políticos conpersonería jurídica reconocida, podrán tachar a los Vocales de lasCortes Electorales que se hallen comprendidos en lasincompatibilidades o no reúnan los requisitos establecidos en losArtículos precedentes.Las tachas se interpondrán por ante el Congreso Nacional, dentro delos 120 días de su designación.Artículo 41. Prohibiciones. Se prohibe a los Notarios Electoralesllevar los libros fuera de su domicilio para inscribir ciudadanos,excepto en los casos que autorice la Corte Departamental Electoralmediante resolución expresa y para que funcionen en lugarespúblicos concretamente señalados, con la supervisión de losInspectores Electorales y los delegados de partidos políticos. Lesestá igualmente prohibido ejercer sus funciones en privado o apuerta cerrada o, de cualquier modo, contra lo dispuesto en elArtículo 20 de esta Ley.Artículo 43. Responsabilidad. Los Notarios Electorales sonresponsables por delitos y faltas que cometieran en el ejercicio desus funciones. Por delitos electorales serán sometidos a la JusticiaOrdinaria y por faltas electorales serán juzgados en PrimeraInstancia por los Jueces Electorales, según lo normado por losArtículos 37, 235, y 236 de esta ley.Artículo 44. Designación De Inspectores Por Partidos Políticos.Los Partidos Políticos, Frentes, Alianzas y Coaliciones podránacreditar Inspectores ante las Notarías Electorales los mismos que,sin ninguna oposición, podrán solicitar al Notario Electoral la revisiónde las partidas inscritas, para establecer si l as mismas han sidocorrectamente procesadas.Para obtener copias de las partidas consideradas como observadas,los Inspectores de los Partidos Políticos, Frentes, Alianzas yCoaliciones requerirán autorización escrita o la presencia personaldel Juez Electoral.Artículo 96. Prohibición De Aportes. Se prohibe a los partidosrecibir, directa o indirectamente, aportes económicos de personasjurídicas que contraten con el Estado. Se prohibe asimismo, recibiraportes económicos de empresas industriales, comerciales y/ofinancieras de origen extranjero, así como recursos de origen ilícito.Artículo 99. Prohibiciones. No se permitirá la propaganda anónima,en ningún medio de comunicación, la dirigida a provocar laabstención electoral, ni la que atenté contra la moral y la dignidad delas personas.Tampoco está permitida propaganda que implique ofrecimiento dedinero, o prebenda de alguna naturaleza.Está igualmente prohibida la propaganda que perjudique la higiene yla estética urbana y contravenga disposiciones municipales.Asimismo se prohíbe toda propaganda electoral desde setenta y doshoras antes, el mismo día de la elección y hasta veinticuatro horasdespués de la elección.Artículo 107. Funcionarios Y Bienes Públicos. Queda prohibido alos funcionarios públicos, durante las horas de oficina, dedicarse atrabajos que tengan carácter de propaganda política bajo pena de

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destitución.Asimismo queda terminantemente prohibida la utilización de bienes,recursos y servicios del Estado o de los Municipios, en la actividadpartidaria. Si se comprobare violación de esta disposición, laContraloría de la República realizará las acciones y procesos de ley.Las Cortes Electorales, solicitarán a la autoridad correspondiente, lasuspensión del funcionario infractor.Artículo 110. Obligaciones De Los Partidos. Son Obligaciones delos Partidos Políticosa ) Procurar sus metas y objetivos a través de métodosdemocráticos;b ) Encuadrar todos sus actos a la declaración de principios,programas de acción política y estatutos que norman su constitución;c ) Hacer conocer a la Corte Nacional Electoral las modificacionesque se introduzcan a los documentos mencionados en el incisoanterior;d ) Hacer conocer anualmente a la Corte Nacional Electoral laconstitución de sus organismos de dirección nacional,departamental, provincial, funcionales, etc.Artículo 111. Prohibiciones De Los Partidos. Se prohibe a losPartidos Políticos:a ) Asumir actitudes que atenúen o comprometan la soberanía o laindependencia de la Nación.b ) Utilizar la violencia física, el cohecho o la intimidación, comomedios de acción política;c ) Organizar y mantener, directa o indirectamente, como órganospropios o como entidades complementarias o subsidiarias,organismos de formación y estructura militar o paramilitar;d ) Gestionar y aceptar donaciones, subsidios o cualquier otro tipo desubvenciones de gobiernos extranjeros.Artículo 112. Sanciones A Los Partidos. En caso de comprobarselos hechos especificados en los incisos del Artículo precedente, laCorte Nacional Electoral pedirá la sanción respectiva por lostribunales competentes, conforme a Ley y cancelará en formadefinitiva la personalidad jurídica de l partido infractor.Artículo 116. Derechos Y Deberes De Los ConglomeradosPartidarios. Los Partidos Políticos que resulten de fusiones, asícomo las coaliciones, frentes o alianzas, tienen los mismos derechosy deberes que establece la Constitución Política del Estado y lapresente Ley, para los Partidos Políticos individualmenteconsiderados.Artículo 221. Falta Por Encubrimiento. Los funcionarioselectorales que no hagan conocer oportunamente violaciones a lasnormas electorales, de las que tengan conocimiento durante eldesarrollo del proceso electoral serán sancionados con multaestablecida por la Corte Nacional Electoral y tres días de privaciónde libertad.Artículo 222. Falta Por La No Exigencia Del Certificado DeSufragio. El funcionario o empleado público, judicial o empleadobancario o de empresas del sector público o privado, que no exija elCertificado de Sufragio para cualquier acto o trámite, dentro de los

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noventa días después de la elección, será sancionado con multa aser establecida por la Corte Nacional Electoral por cada falta, que leserá descontada directamente de sus haberes.(Documento 13)

c) Reglamentos Parlamentarios

FECHA CONTENIDO DE INTERES

Reglamento de laCámara deDiputados deBolivia

TITULO IMARCO CONSTITUCIONALCAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1. (Naturaleza y Rol Constitucional). La Cámara deDiputados y la Cámara de Senadores, conforman el CongresoNacional, en el cual reside el Poder Legislativo.La Cámara de Diputados ejerce, en lo que le corresponde, lasoberanía y representación popular, así como las funcioneslegislativa, de coordinación y de fiscalización, que le señalan laConstitución Política del Estado y las leyes de la República.Artículo 2. (Marco Jurídico). La organización, atribuciones yfuncionamiento de la Cámara de Diputados, se rigen por loestablecido en la Constitución Política del Estado, el presenteReglamento General y las normas internas que emitan sus órganos yautoridades competentes.Artículo 4. (Reglamento General). El presente Reglamento Generales formulado en ejercicio de la atribución 3ª del Artículo 67º de laConstitución Política del Estado. Las normas de este Reglamentoobligan, en lo que sea pertinente, a cuantos intervengan en elfuncionamiento y procedimientos camarales. Su dispensación omodificación requieren la conformidad de dos tercios de los miembrosde la Cámara.Artículo 5. (Funcionamiento). La Cámara de Diputados funcionarácon la mayoría absoluta de sus miembros, a un mismo tiempo y en elmismo lugar que la Cámara de Senadores, conforme a lo dispuestopor el Artículo 48º de la Constitución Política del Estado.TITULO IIDERECHOS Y OBLIGACIÓNES DE LOS DIPUTADOSCAPITULO IIDEBERES E IMPEDIMENTOSArtículo 20. (Deberes Generales). Los diputados en ejerciciotendrán, además de los establecidos por la Constitución Política delEstado, los siguientes deberes generales:Cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes y elpresente Reglamento.Participar efectivamente en las actividades y trabajos de la Cámara yde sus respectivas Comisiones y Comités.Concurrir puntualmente a las sesiones de la Cámara, así como a las

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de la Comisión y Comité a los que pertenezcan como miembrostitulares.Prestar y recibir información, así como coordinar actividades deinterés nacional y regional con las instituciones que corresponda.Recibir y canalizar, mediante las instancias pertinentes, las iniciativasy solicitudes de los ciudadanos.Informar regularmente, sobre el desempeño de su mandato yactividades parlamentarias, a sus distritos, así como a la Cámara, aefectos de consignar estas actividades en los informes generales ypublicaciones camarales.Formular ante la Contraloría General de la República, antes de asumirsu mandato y a su conclusión, declaración jurada sobre su situaciónpatrimonial.Artículo 21. (Impedimentos). Los diputados no podrán adquirir nitomar en arrendamiento, a su nombre o en el de terceros, bienespúblicos, adjudicarse ni hacerse cargo de contratos de obra, servicioso aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del mismo concesionesu otra clase de ventajas personales. Tampoco podrán, durante elperíodo de su mandato, ser funcionarios, empleados, apoderados,asesores ni gestores de entidades, sociedades o empresas quenegocien o contraten con el Estado.TITULO IIDERECHOS Y OBLIGACIÓNES DE LOS DIPUTADOSCAPITULO IVPERDIDA Y SUSPENSION DEL MANDATOArtículo 25. (Pérdida de mandato). De conformidad con lo previstoen los Artículos 49º, 54º y 57º de la Constitución Política del Estado,los diputados titulares y suplentes perderán su mandato cuando:Ejerzan cargos dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial, distintos a losprevistos por el Artículo 49º de la Constitución Política del Estado,desde el momento de su elección.Adquieran o tomen en arrendamiento, a su nombre o en el de terceraspersonas, bienes públicos, desde el momento de su elección.Se hagan cargo, directamente o por interpósita persona, de contratosde obra, aprovisionamiento o servicios con el Estado, desde elmomento de su elección.Sean funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores deentidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con elEstado, desde el momento de su elección.Se ejecutoria en su contra auto de procesamiento o pliego de cargo,derivados de procedimientos judiciales, tramitados previo desafuerovotado por la Cámara.Renuncien expresamente a su mandato ante el Pleno o la DirectivaCamaral.En el caso de los incisos b), c) y d), la Cámara deberá resolver lapérdida del mandato por dos tercios de votos.En los casos restantes, la pérdida del mandato será consecuenciainmediata de la comprobación fehaciente de la situación prevista porparte de la Directiva Camaral.Artículo 26. (Separación Temporal y Definitiva). Podrá la Cámara,por dos tercios de voto, separar temporal o definitivamente a

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cualesquiera de sus miembros, por graves faltas cometidas en elejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo67º, inciso 4) de la Constitución Política del Estado.La separación definitiva importará pérdida del mandato popular.Artículo 27. (Desafuero). De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo52º de la Constitución Política del Estado, la Cámara, por dos terciosde votos, podrá autorizar el enjuiciamiento de cualquier Diputadosujeto a denuncia, querella o demanda en cualquier materia y anteautoridad competente, efecto para el que deberá cumplirseinexcusablemente el siguiente procedimiento:La solicitud de desafuero deberá ser promovida exclusivamente por elJuez que conociere de los antecedentes justiciables que involucren alrepresentante. Esta solicitud será dirigida a la Presidencia de laCámara y deberá estar acompañada de los documentos originalesque la respalden.La Presidencia de la Cámara fijará día y hora de sesión camaral, en laque será leída la solicitud y los antecedentes, y, a continuación, seescuchará, sin debate, la explicación e información del Diputado encuestión. La Cámara, con carácter previo y a pedido del mismoDiputado en cuestión, podrá calificar la reserva de la sesiónrespectiva. Si el Diputado afectado manifestara inequívocamente suacuerdo con la solicitud de desafuero, de inmediato se procederá a latramitación respectiva. En caso contrario, cumplida la sesión camaralinformativa, los antecedentes pasarán a conocimiento de la Comisiónde Constitución, Justicia y Policía Judicial, para que, en un plazo nomayor a los ocho días, presente el informe pertinente.La Comisión de Constitución deberá limitarse a una compulsa de losantecedentes recibidos, y su informe recaerá exclusivamente sobre laexistencia o no de materia justiciable, absteniéndose deconsideraciones de orden político-partidario que persigan afectar larepresentación y mandato popular del Diputado. La ausencia oinsuficiencia de antecedentes justiciables no podrá ser suplida, ni deoficio ni a petición de parte, y dará lugar al rechazo de la solicitud. ElPleno Camaral, con el informe de la Comisión de Constitución,resolverá el desafuero solicitado con el voto de dos tercios de losmiembros presentes. El desafuero resuelto sólo alcanzará al casoespecífico denunciado o demandado, y no importa ni suspensión nipérdida del mandato popular. Ningún tipo de enjuiciamiento podráadmitirse contra un Diputado por las opiniones que vierta durante todoel tiempo de su mandato.Artículo 28 (Suspensión de funciones parlamentarias). Encumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 49º de la ConstituciónPolítica del Estado, los diputados que sean designados Ministros deEstado, Agentes Diplomáticos o Prefectos de Departamento,quedarán suspensos en sus funciones parlamentarias por todo eltiempo que desempeñen esos cargos.TITULO VIADMINISTRACION DE LA CAMARACAPITULO IIIRECURSOS HUMANOSArtículo 173 (Régimen). Los funcionarios permanentes de la

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Cámara de Diputados, tienen la condición de servidores públicos ycomo tales se hallan bajo el régimen y normas del Sistema deAdministración de Personal para el Sector Público, en el marco de laLey SAFCO y el Estatuto del Funcionario Público, que establece elArtículo 43º de la Constitución Política del Estado.Artículo 174 (Nombramiento y Remoción). Los funcionarios yempleados de la planta administrativa de la Cámara seránnombrados de acuerdo al Manual de Cargos y Funciones dePersonal, por mayoría absoluta de la Directiva y el Comité deCoordinación Política, velando por la idoneidad profesional y bajo unrégimen de estabilidad funcionaria y de carrera administrativa.Los funcionarios que tengan más de cuatro años de servicioslegislativos y los Beneméritos de la Patria, no podrán ser removidossino a otras situaciones con emolumentos y categoría similares,dentro de los servicios de la Cámara, salvo el caso de irregularidadescometidas en el ejercicio de sus funciones, probadas en procesoadministrativo.En caso de retiro, se acogerán a los beneficios señalados en elArtículo 13º de la Ley General del Trabajo vigente.(Documento 14)

Reglamento deSenadores deBolivia

TITULO IMARCO CONSTITUCIONALCAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1. (Rol Constitucional). La Cámara de Senadores es elórgano del Poder Legislativo que, conjuntamente a la Cámara deDiputados, constituyen el Congreso Nacional. Ejerce, en lo que lecorresponde, la soberanía, la representación y deliberación popular,así como cumple las atribuciones de legislación, fiscalización,gestión, jurisdicción y elección que le señalan la Constitución Políticadel Estado y las leyes de la República.Artículo 2. (Marco Jurídico). El ejercicio de las atribuciones y elfuncionamiento del Senado Nacional, se rigen por lo establecido en laConstitución Política del Estado, las leyes de la República, elpresente Reglamento General y las normas internas que emitan susórganos y autoridades competentes.Artículo 3. (Presidente Nato). De conformidad a los Artículos 53 y94 de la Constitución Política del Estado, el Senado Nacional tienecomo a su Presidente Nato al Vicepresidente de la República.CAPITULO IIDEBERES E IMPEDIMENTOSArtículo 21. (Deberes Generales). Los Senadores tendrán, ademásde los establecidos por la Constitución Política del Estado, lossiguientes deberes generales :Cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes y elpresente Reglamento. Participar en las actividades, trabajos de la Cámara y de susrespectivas Comisiones y Comités.Concurrir a las sesiones de la Cámara, así como a las reuniones de laComisión o Comités a que pertenezcan.Prestar y recibir información, así como coordinar actividades de

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interés nacional y regional con las autoridades e instituciones queconsideren necesario.Informar regularmente a sus Distritos sobre el desempeño de sumandato y actividades parlamentarias que desarrollan. Recibir ycanalizar las iniciativas y solicitudes de los ciudadanos de su región.Participar de las actividades de la Brigada Departamental a la cualpertenezcan.Presentar, promover o propiciar, durante su mandato, Proyectos deLey de interés nacional, regional o sectorial.Prestar ante la Contraloría General de la República, antes de asumirsu mandato y a su conclusión, declaración jurada sobre su situaciónpatrimonial.Artículo 22. (Deberes Eticos). Los Senadores de la República,observarán y cumplirán los principios, deberes y prohibiciones quecontemplen las normas sobre Etica Parlamentaria que adopte laCámara.Artículo 23. (Impedimentos). Los Senadores no podrán adquirir nitomar en arrendamiento, a su nombre o en el de terceros, bienespúblicos, adjudicarse ni hacerse cargo de contratos de obra, servicioso aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del mismo concesionesu otra clase de ventajas personales. Tampoco podrán, durante elperíodo de su mandato, ser funcionarios, empleados, apoderados,asesores ni gestores de entidades, sociedades o empresas quenegocien o contraten con el Estado. (Artículo 54 de la ConstituciónPolítica del Estado).CAPITULO IVPERDIDA Y SUSPENSIÓN DEL MANDATOArtículo 27. (Perdida de Mandato). De conformidad con lo previstoen los Artículos 49, 52 y 54 de la Constitución Política del Estado, losSenadores de la República perderán su mandato cuando :Cuando ejerzan cargos dependientes de los Poderes Ejecutivo oJudicial, distintos a los previstos por el Artículo 49 y concordante conel Artículo 54 de la Constitución Política del Estado.Adquieran o tomen en arrendamiento, a su nombre o en el de terceraspersonas, bienes públicos.Se hagan cargo, directamente o por interpósita persona, de contratosde obra, aprovisionamiento o servicios con el Estado.Ejerzan como funcionarios, empleados, apoderados, asesores ogestores de entidades, sociedades o empresas que negocien ocontraten con el Estado. Se ejecutoria en su contra Auto de procesamiento o pliego de cargo,derivados de procedimientos tramitados previo desafuero otorgadopor la Cámara. Renuncien expresamente a su mandato ante el Pleno Camaral.En el caso de los incisos b), c) y d), la Cámara deberá resolver lapérdida del mandato por dos tercios de votos del total de miembrosdel Senado.En los casos restantes, respetando el derecho a la defensa, lapérdida del mandato será consecuencia inmediata de lacomprobación fehaciente de la situación prevista, con informe porparte de la Directiva Camaral, al Plenario para su correspondiente

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decisión.Artículo 28. (Separación Temporal y Definitiva). La Cámara, pordos tercios de votos, podrá separar temporal o definitivamente acualesquiera de sus miembros, por graves faltas cometidas en elejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo67, numeral 4°, de la Constitución Política del Estado. La separacióndefinitiva significará perdida del mandato.Artículo 29. (Desafuero). La Cámara, por dos tercios de votos y ensesión reservada, podrá autorizar el procesamiento de cualquierSenador sujeto a denuncia, querella o demanda por asuntos deíndole no parlamentaria, en cualquier materia y ante autoridadcompetente, efecto para el cual deberá cumplirse el siguienteprocedimiento:La solicitud de desafuero deberá ser presentada por el Juez oautoridad que conociere de los antecedentes que involucren alSenador. Esta solicitud será dirigida a la Presidencia de la Cámara ydeberá estar acompañada de los documentos originales que larespalden.La Presidencia de la Cámara fijará día y hora de sesión del Pleno, enla que será leída la solicitud y los antecedentes. A continuación, seescuchará, sin debate, la explicación e información del Senador cuyodesafuero se solicita. Si el Senador afectado manifestarainequívocamente su acuerdo con la solicitud de desafuero, deinmediato se procederá a la resolución respectiva. En caso contrario,cumplida la sesión informativa, los antecedentes pasarán aconocimiento de la Comisión de Constitución, Justicia, PolicíaJudicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoralpara que, en un plazo no mayor a los ocho días, presente el informepertinente.La Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, MinisterioPúblico, Derechos Humanos y Régimen Electoral, deberá limitarse auna compulsa de los antecedentes recibidos y su informe recaeráexclusivamente sobre la existencia o no de materia justiciable,absteniéndose de consideraciones sobre el fondo del asunto o devaloraciones de orden político-partidario que afectaren larepresentación y mandato del Senador. El Pleno, con el informe de laComisión, resolverá el desafuero solicitado con el voto de dos terciosde los miembros presentes. El desafuero sólo alcanzará al casoespecífico denunciado o demandado y no importará la suspensión nipérdida del mandato. Ningún tipo de procesamiento podrá admitirsecontra un Senador por las opiniones que vierta durante su mandato yen el ejercicio de sus atribuciones específicas.(Documento 15)

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Brasil

a) Constitución

FECHA CONTENIDO DE INTERES

Constitución deBrasil

CAPÍTULO VDE LOS PARTIDOS POLÍTICOSArtículo 17. Es libre la creación, fusión, incorporación y extinción departidos políticos, resguardando la soberanía nacional, el régimendemocrático, el pluripartidismo, los derechos fundamentales de lapersona humana y observando los siguiente preceptos.el carácter nacional;la prohibición de recepción de recursos financieros de entidades ogobiernos extranjeros o de subordinación a éstos;la rendición de cuentas a la Justicia Electoral;el funcionamiento parlamentario de acuerdo con la ley.1o. Se garantiza a los partidos políticos la autonomía para definir susestructura interna, organización y funcionamiento, debiendoestablecer sus estatutos normas de disciplina y fidelidad al partido.2o. Los partidos políticos, una vez adquirida la personalidad jurídicaen la forma de la ley civil, registrará sus estatutos ante el TribunalSuperior Electoral.3o. Los partidos políticos tienen derecho a recursos del fondo de lospartidos y acceso gratuito a la radio y a la televisión, en la forma de laley.4o. Está prohibida la utilización por los partidos políticos deorganización paramilitar. CAPÍTULO VIIDE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICASección IDisposiciones GeneralesArtículo 37. La Administración pública, directa, indirecta oinstitucional de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los Estados,del Distrito Federal y de los Municipio obedecerá a los principios delegalidad, impersonalidad, moralidad, y también a lo siguiente:I. Los cargos, empleos y funciones públicas son accesibles a losbrasileños que reúnan los requisitos establecidos en la ley;II. La investidura en cargo e empleo público depende de lasuperación previa en concurso público de pruebas o de pruebas ytítulos, salvo las nominaciones para cargos en comisión declaradosen la ley de libre nominación y separación;. . .1o. La publicidad de los actos, programas, obras, servicios ycampañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo,informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ello anombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal delas autoridades o funcionarios públicos;2o. La no observancia de lo dispuesto en los incisos II y III implicaránla nulidad del acto y la sanción de la autoridad responsable, en lostérminos de la ley.3o. Las reclamaciones relativas a la prestación de servicios públicos

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serán reguladas en ley.4o. Los actos de improbidad administrativa comportarán lasuspensión de los derechos políticos, la pérdida de la función pública,la indisponibilidad de los bienes y el resarcimiento al erario, en laforma y graduación prevista en la ley, sin perjuicio de la acción penalprocedente.5o. La ley establecerá los plazos de prescripción para los ilícitoscometidos por cualquier agente, funcionario o no, que causenperjuicios al erario, salvando las respectivas acciones deresarcimiento.6o. Las personas jurídicas de derecho público y las de derechoprivado prestadoras de servicios públicos responderán por los dañosque sus agentes, en esa calidad, causen a terceros, asegurando elderecho de repetir contra el responsable en los casos de dolo o culpa.Artículo 38. Al funcionario público en ejercicio de cargo electivo leson de aplicación las siguientes disposiciones:Tratándose de cargo electivo federal, estatal o de distrito, quedará enexcedencia en su cargo, empleo o función;Investido en el cargo de Prefecto, quedará excedente del cargo,empleo o función, facultándosele el optar por su remuneración;Investido en el cargo de Vareador, si hay compatibilidad de horarios,percibirá las ganancias de su cargo, empleo o función, sin perjuicio dela remuneración del cargo electivo, y, no habiendo compatibilidad,será aplicable la norma del inciso anterior;en cualquier caso en que se exija la excedencia para el ejercicio decargo electivo, su tiempo de servicio será tenido en cuenta para todoslos efectos legales, excepto para la promoción por méritos;a efectos de beneficio de la previsión social, en el caso deexcedencia, los valores serán determinados como su estuvieran enejercicio.TÍTULO IVDE LA ORGANIZACIÓN DE LOS PODERESCAPÍTULO IDEL PODER LEGISLATIVOSección IIDe las Atribuciones del Congreso NacionalArtículo 49. Es de competencia exclusiva del Congreso Nacional: ( . ..)V. Suspender los actos normativos del Poder Ejecutivo que excedandel poder reglamentario o de los límites de la delegación legislativa;Juzgar anualmente las cuentas rendidas por el Presidente de laRepública y apreciar los informes sobre la ejecución de los planes degobierno;Fiscalizar y controlar, directamente, o por cualquiera de sus Cámaraslos actos del Poder Ejecutivo, incluidos los de la administraciónindirecta;velar por la preservación de su competencia legislativa frente a laatribución normativa de los otros Poderes;Artículo 50. La Cámara de Diputados o el Senado Federal, así comocualquiera de sus comisiones podrán convocar a los Ministros deEstado para que presten, puntualmente, informaciones sobre un

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asunto previamente determinado , constituyendo delito deresponsabilidad la ausencia sin justificación adecuada.1o. Los Ministros de Estado podrán comparecer ante el SenadoFederal, la Cámara de Diputados, o ante cualquiera de susComisiones, por iniciativa propia y mediante acuerdo con la Mesarespectiva, para exponer asuntos de relevancia de su Ministerio2o. Las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federalpodrán dirigir peticiones escritas de información a los Ministros deEstado , constituyendo delito de responsabilidad, la negativa o su nocontestación en el plazo de treinta días, así como la prestación deinformaciones falsas.Sección IIIDe la Cámara de DiputadosArtículo 51. Compete privativamente a la Cámara de los Diputados:Autorizar por dos tercios de sus miembros, el procesamiento delPresidente y del Vicepresidente de la República y de los ministros deEstado;Proceder a la petición de cuentas del Presidente de la República,cuando no fueran presentadas al Congreso Nacional dentro desesenta días después de la apertura de la sesión legislativa; (. . .)Sección IVDel Senado NacionalArtículo 52. Compete privativamente al Senado Federal:Procesar y juzgar al Presidente y al Vicepresidente de la República enlos delitos de responsabilidad y a los Ministros de Estado en losdelitos de la misma naturaleza conexos con aquellos;Procesar y juzgar a los Ministros del Supremo Tribunal Federal, alProcurador General de la República y al Abogado General de laUnión en los delitos de responsabilidad;(. . .)Sección VDe los Diputados y de los SenadoresArtículo 53. Los diputados y Senadores son inviolables por susopiniones, palabras y votos. (. . .)3o. En el caso de delito flagrante no afianzable, los autos seránremitidos, en el plazo de veinticuatro horas, a la Cámara respectiva,para que, por el voto secreto de la mayoría de sus miembros,resuelva sobre la detención y autorice o no la instrucción de la causa.4o. Los Diputados y Senadores serán sometidos a juicio ante elSupremo Tribunal Federal .5o. Los diputados y Senadores no serán obligados a declarar sobrelas informaciones recibidas o prestadas en razón del ejercicio delmandato, ni sobre las personas que las facilitasen o que de ellasrecibieran informaciones.7o. Las inmunidades de los Diputados y Senadores subsistiránúnicamente mediante el voto de dos tercios de los miembros de laCámara respectiva, en los casos de actos practicados fuera delrecinto del Congreso que sean incompatibles con la ejecución de lamedida.Artículo 54. Los Diputados y Senadores no podrán: Desde laexpedición del acta: firmar o mantener contactos con personasjurídicas de derecho público, organismos autónomos, empresas

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públicas, sociedades de economía mixta o empresas concesionariasde servicio público, salvo cuando el contrato obedeciese a cláusulasuniformes;aceptar o ejercer cargo, función o empleo remunerado, incluso losque sean dimisibles "ad nutum", en las entidades señaladas en elpárrafo anterior;Desde la toma de posesión:ser propietarios, administradores o directores de empresas que gocende favor derivado de un contrato con personas jurídicas de derechopúblico, o ejercer en ellas función remunerada;ocupar cargo o función de los que sean dimisibles "ad nutum" en lasentidades señaladas en el inciso I, a);patrocinar causas en los que estéinteresada cualquiera de las entidades a que se refiere el inciso I,a);ser titulares de más de un cargo o mandato electivo.Artículo 55. Perderá el mandato el Diputado o Senador:Que infringiera cualquiera de las prohibiciones establecidas en elArtículo anterior; II. Que dejase de comparecer, en cada sesión legislativa, a laterceraParte de las Sesiones ordinarias de la Cámara a la que perteneciese,salvo licencia o misión autorizada por ésta; Que perdiese o tuviese suspendidos los derechos políticos; Cuando lo decretaré la Justicia Electoral, en los casos previstos enesta Constitución;

Que sufriese condena penal por sentencia firme;1. Es incompatible con el decoro parlamentario, además de lossupuestos definidos en el reglamento interno, el abuso de lasprerrogativas garantizadas a los miembros del Congreso Nacional, ola percepción de beneficios indebidos.2. En los casos de los incisos I, II y VI la pérdida del mandato serádecidida por la Cámara de los Diputados o por el Senado Federal,mediante voto secreto y por mayoría absoluta, a instancia de larespectiva Mesa o de algún partido político representado en elCongreso Nacional, asegurándose amplia defensa.3. En los casos previstos en los incisos III a V la pérdida serádeclarada por la Mesa de la Cámara respectiva, de oficio o a instanciade cualquiera de sus miembros, y de un partido político representadoen el Congreso Nacional, asegurándose amplia defensa.Sección VIIDe las ComisionesArtículo 58. El Congreso Nacional y sus Cámaras tendráncomisiones permanentes y temporales, constituidas en la forma y conlas atribuciones previstas en el respectivo reglamento o en el acto delcual resultase su creación. (. . .)2o. Cabe a las Comisiones, en razón de la materia de sucompetencia:(. . .) 3. Convocar a los Ministros de Estado para prestar información sobre asuntos inherentes a sus atribuciones;4. Recibir peticiones, reclamaciones, o quejas de cualquierapersona contra actos o omisiones de las autoridades oentidades públicas;

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5. Solicitar declaración de cualquier autoridad o ciudadano;3o. Las comisiones parlamentarias de investigación, que tendránpoderes de investigación propias de las autoridades judiciales,además de otros previstos en los reglamentos de las respectivasCámaras, serán creadas por la Cámara de los Diputados y por elSenado Federal, conjunta o separadamente, mediante requerimientode un tercio de sus miembros, para la averiguación de un hechodeterminado y por un plazo cierto, siendo sus conclusiones, si fuera elcaso, dirigidas al Ministerio Público, para que promueva laresponsabilidad civil o penal de los infractores .Sección IXDe la Fiscalización Contable Financiera y PresupuestariaArtículo 70. La fiscalización contable, financiera, presupuestaria,operacional y patrimonial de la Unión y de las entidades de laadministración directa e indirecta, en cuanto a la legalidad,legitimidad, economicidad, aplicación de las subvenciones y renunciade los ingresos, será ejercida por el Congreso Nacional mediantecontrol externo y por el sistema de control interno de cada Poder.Párrafo único. Rendirá cuentas cualquier persona física o entidadpública que utilice, recaude, guarde, gestione o administre, dinero,bienes o valores públicos o por los cuales la Unión responda o queasuma Obligaciones de naturaleza pecuniaria en nombre de ésta.Artículo 71. El control externo a cargo del Congreso Nacional seráejercido con el auxilio del Tribunal de Cuentas de la Unión, al cualcompete:examinar las cuentas rendidas anualmente por el Presidente de laRepública, mediante informe previo que deberá ser elaborado en elplazo de sesenta días a contar desde su recibimiento;juzgar las cuentas de los administradores y demás responsables pordinero, bienes y valores públicos de la administración directa eindirecta, incluidas las fundaciones y sociedades instituidas ymantenidas por el Poder Público Federal, y las cuentas de aquellosque dieran lugar a pérdida, extravío u otra irregularidad de la cualresulte perjuicio para el erario público;examinar, para fines de registro la legalidad de los actos de admisiónde personal bajo cualquier título en la administración directa eindirecta, incluidas las fundaciones instituidas y mantenidas por elPoder Público, excepto las nominaciones para cargo de provisión encomisión, así como la de las concesiones de jubilaciones, ypensiones, salvo las mejoras posteriores que no alteren elfundamento legal del acto de concesión;realizar por iniciativa propia, de la Cámara de los Diputados, delSenado Federal, o de una Comisión técnica o de investigación,inspecciones y auditorías de naturaleza contable, financiera,presupuestaria operacional y patrimonial en las unidadesadministrativas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial ydemás entidades referidas en el inciso II;fiscalizar las cuentas nacionales de las empresas supranacionales encuyo capital social participe la Unión de forma directa o indirecta, enlos términos del tratado constitutivo; (. . .)Artículo 74. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial

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mantendrán, de forma integrada, sistemas de control interno con lafinalidad de:evaluar el cumplimiento de las metas previstas en el plan plurianual,la ejecución de los programas de gobierno y de los presupuestos dela Unión;comprobar la legalidad y evaluar los resultados, en cuanto a sueficacia y eficiencia de la gestión presupuestaria, financiera ypatrimonial de los órganos y entidades de la administración federalasí como de la aplicación de los recursos públicos por entidades dederecho privado;ejercer en control de las operaciones de crédito, avales y garantías,así como de los derechos y haberes de la Unión;apoyar el control externo en el ejercicio de su misión institucional.1o. Los responsables del control interno, al tener conocimiento decualquier irregularidad o ilegalidad, darán conocimiento de ella alTribunal de Cuentas de la Unión, bajo pena de responsabilidadsolidaria.2o. Cualquier ciudadano, partido político, asociación o sindicato esparte legítima para, en la forma de la ley, denunciar irregularidades oilegalidades ante el Tribunal de Cuentas de la Unión.CAPÍTULO IIDEL PODER EJECUTIVOSección IIDe las Atribuciones del Presidente de la RepúblicaArtículo 84. Compete privativamente al Presidente de la República: (.. .)rendir anualmente al Congreso Nacional, dentro de los sesenta días apartir de la apertura de la sesión legislativa, las cuentas referentes alejercicio anterior;Sección IIIDe la Responsabilidad del Presidente de la RepúblicaArtículo 85. Constituyen delitos de responsabilidad los actos delPresidente de la República que atenúen contra la ConstituciónFederal y, especialmente contra:I. La existencia de la Unión;II. El libre ejercicio del Poder Legislativo, del Poder Judicial, delMinisterio Público y de los Poderes Constitucionales de las unidades de la Federación;III. El ejercicio de los derechos políticos, individuales y sociales;IV. La seguridad interna del País;V. La probidad en la Administración;VI. La ley presupuestaria;VII. El cumplimiento de las leyes y de las decisiones judiciales.Párrafo único. Esos delitos serán definidos en ley especial, queestablecerá las normas de proceso y enjuiciamiento.Artículo 86. Admitida la acusación contra el Presidente de laRepública por dos tercios de la Cámara de los Diputados, serásometido a juicio ante el Supremo Tribunal Federal, en lasinfracciones penales comunes, o ante el Senado Federal en los casosde responsabilidad.

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1o. el Presidente quedará suspendido en sus funciones:En las infracciones penales comunes, una vez recibida la denuncia ola querella por el Supremo Tribunal Federal;En los delitos de responsabilidad después del procesamiento por elSenado Federal.2o. Si, transcurrido el plazo de ciento ochenta días, no estuvieseconcluido el juicio, cesará la suspensión del Presidente, sin perjuiciodel regular proseguimiento del proceso.3o. Entretanto no se dicte sentencia condenatoria, en las infraccionescomunes, el Presidente de la República no estará sujeto a prisión.4o. El Presidente de la República, durante la vigencia de su mandato,no podrá ser responsabilizado por actos extraños al ejercicio de susfunciones.CAPÍTULO IIIDEL PODER JUDICIALSección IDisposiciones GeneralesArtículo 95. Los jueces gozan de las siguientes garantías: (. . .)Párrafo único: Está prohibido a los jueces:Ejercer, incluso en situación de disponibilidad, otro cargo o función,salvo en la enseñanza;Recibir, por cualquier motivo o pretexto, costas o participación en elproceso;Dedicarse a actividad política de partidos.CAPÍTULO IVDE LAS FUNCIONES ESENCIALES DE LA JUSTICIASección IDel Ministerio PúblicoArtículo 128. El Ministerio Público incluye: (. . .) II. Las siguientesprohibiciones:recibir, por cualquier título, y bajo cualquier pretexto, honorarios,porcentajes o costas procesales;ejercer la abogacía;participar en sociedades comerciales, en la forma de la ley;ejercer, incluso en situación de disponibilidad, cualquier otra funciónpública, salvo en la enseñanza;ejercer actividad política de partidos, salvo las excepciones previstasen la ley;TÍTULO VDE LA DEFENSA DEL ESTADO Y DE LAS INSTITUCIONESDEMOCRÁTICASCAPÍTULO IDEL ESTADO DE DEFENSA Y DEL ESTADO DE SITIOSección IIIDisposiciones GeneralesArtículo 141. Una vez cesado el estado de defensa o el estado desitio, cesarán también sus efectos, sin perjuicio de la responsabilidadpor actos ilícitos, cometidos por sus ejecutores a agentes.Párrafo único. Después de que cese el estado de defensa o elestado de sitio, las medidas aplicadas en su vigencia serán relatadaspor el Presidente de la República, en mensaje al Congreso Nacional,

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especificando y justificando las providencias adoptadas, con relaciónnominal de los afectados e indicación de las restricciones aplicadas.(Documento 16)

b) Legislación Ordinaria

FECHA CONTENIDO DE INTERESCódigo de ÉticaProfissional doServidor PúblicoCivil do PoderExecutivo Federal.Decreto Nº 1.171 de 22 de Junio de1994

Código de Ética Profissional do Servidor Público Civil do PoderExecutivo FederalSeção IIDos Principais Deveres do Servidor PúblicoXIV. São deveres fundamentais do servidor público:a) desempenhar, a tempo, as atribuições do cargo, função ouemprego público de que seja titular;b) exercer suas atribuições com rapidez, perfeição e rendimento,pondo fim ou procurando prioritariamente resolver situaçõesprocrastinatórias, principalmente diante de filas ou de qualquer outraespécie de atraso na prestação dos serviços pelo setor em queexerça suas atribuições, com o fim de evitar dano moral ao usuário;c) ser probo, reto, leal e justo, demonstrando toda a integridade doseu caráter, escolhendo sempre, quando estiver diante de duasopções, a melhor e a mais vantajosa para o bem comum;d) jamais retardar qualquer prestação de contas, condição essencialda gestão dos bens, direitos e serviços da coletividade a seu cargo;e) tratar cuidadosamente os usuários dos serviços aperfeiçoando oprocesso de comunicação e contato com o público;f) ter consciência de que seu trabalho é regido por princípios éticosque se materializam na adequada prestação dos serviços públicos;g) ser cortês, ter urbanidade, disponibilidade e atenção, respeitando acapacidade e as limitações individuais de todos os usuários do serviçopúblico, sem qualquer espécie de preconceito ou distinção de raça,sexo, nacionalidade, cor, idade, religião, cunho político e posiçãosocial, abstendo-se, dessa forma, de causar-lhes dano moral;h) ter respeito à hierarquia, porém sem nenhum temor de representarcontra qualquer comprometimento índevido da estrutura em que sefunda o Poder Estatal;i) resistir a todas as pressões de superiores hierárquicos, decontratantes, interessados e outros que visem obter quaisquerfavores, benesses ou vantagens indevidas em decorrência de açõesimorais, ilegais ou aéticas e denunciá-las;j) zelar, no exercício do direito de greve, pelas exigências específicasda defesa da vida e da segurança coletiva;1) ser assíduo e frequente ao serviço, na certeza de que sua ausênciaprovoca danos ao trabalho ordenado, refletindo negativamente emtodo o sistema;m) comunicar imediatamente a seus superiores todo e qualquer ato

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ou fato contrário ao interesse público, exigindo as providênciascabíveis;n) manter limpo e em perfeita ordem o local de trabalho, seguindo osmétodos mais adequados à sua organização e distribuição;o) participar dos movimentos e estudos que se relacionem com amelhoria do exercício de suas funções, tendo por escopo a realizaçãodo bem comum;p) apresentar-se ao trabalho com vestimentas adequadas ao exercícioda função;q) manterse atualizado com as instruções, as normas de serviço e alegislação pertinentes ao órgão onde exerce suas funções;r) cumprir, de acordo com as normas do serviço e as instruçõessuperiores, as tarefas de seu cargo ou função, tanto quanto possível,com critério, segurança e rapidez, mantendo tudo sempre em boaordem;s) facilitar a fiscalização de todos atos ou serviços por quem dedireito;t) exercer com estrita moderação as prerrogativas funcionais que lhesejam atribuídas, abstendo-se de fazê-lo contrariamente aos legítimosinteresses dos usuários do serviço público e dos jurisdicionadosadministrativos;u) abster-se, de forma absoluta, de exercer sua função, poder ouautoridade com finalidade estranha ao interesse público, mesmo queobservando as formalidades legais e não cometendo qualquerviolação expressa à lei;v) divulgar e informar a todos os integrantes da sua classe sobre aexistência deste Código de Ética, estimulando o seu integralcumprimento.Seção IIIDas Vedações ao Servidor PúblicoXV. É vedado ao servidor público:a) o uso do cargo ou função, facilidades, amizades, tempo, posição einfluências, para obter qualquer favorecimento, para si ou paraoutrem;b) prejudicar deliberadamente a reputação de outros servidores ou decidadãos que deles dependam;c) ser, em função de seu espírito de solidariedade conivente com erroou infração a este Código de Ética ou ao Código de Ética de suaprofissão;d) usar de artifícios para procrastinar ou dificultar o exercício regularde direito por qualquer pessoa, causando-lhe dano moral ou material;e) deixar de utilizar os avanços técnicos e científicos ao seu alcanceou do seu conhecimento para atendimento do seu mister;f) permitir que perseguições, simpatias, antipatias, caprichos, paixõesou interesses de ordem pessoal interfiram no trato com o público, comos jurisdicionados administrativos ou com colegas hierarquicamentesuperiores ou inferiores;g) pleitear, solicitar, provocar, sugerir ou receber qualquer tipo deajuda financeira, gratificação, prêmio, comissão, doação ou vantagemde qualquer espécie, para si, familiares ou qualquer pessoa, para ocumprimento da sua missão ou para influenciar outro servidor para o

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mesmo fim;h) alterar ou deturpar o teor de documentos que deva encaminharpara providências;i) iludir ou tentar iludir qualquer pessoa que necessite do atendimentoem serviços públicos;i) desviar servidor público para atendimento a interesse particular;1) retirar da repartição pública, sem estar legalmente autorizado,qualquer documento, livro ou bem pertencente ao patrimônio público;m) fazer uso de informações privilegiadas obtidas no âmbito internode seu serviço, em benefício próprio, de parentes, de amigos ou deterceiros;n) apresentar-se embriagado no serviço ou fora dele habitualmente;o) dar o seu concurso a qualquer instituição que atente contra amoral, a honestidade ou a dignidade da pessoa humana;p) exercer atividade profissional a ética ou ligar o seu nome aemprendimentos de cunho duvidoso.Capítulo IIDas Comissões de ÉticaXVI. Em todos os órgãos e entidades da Administração PúblicaFederal direta, indireta autárquica e fundacional, ou em qualquerórgão ou entidade que exerça atribuições delegadas pelo poderpúblico, deverá ser criada uma Comissão de Ética, encarregada deorientar e aconselhar sobre a ética profissional do servidor, notratamento com as pessoas e com o patrimônio público, competindo-lhe conhecer concretamente de imputação ou de procedimentosusceptível de censura.XVII. Cada Comissão de Ética, integrada por três servidores públicose respectivos suplentes, poderá instaurar, de ofício, processo sobreato, fato ou conduta que considerar passível de infringência aprincípio ou norma ético-profissional, podendo ainda conhecer deconsultas, denúncias ou representações formuladas contra o servidorpúblico, a repartição ou o setor em que haja ocorrido a falta, cujaanálise e deliberação forem recomendáveis para atender ouresguardar o exercício do cargo ou função pública, desde queformuladas por autoridade, servidor, jurisdicionados administrativos,qualquer cidadão que se identifique ou quaisquer entidadesassociativas regularmente constituídas.XVIII. À Comissão de Ética incumbe fornecer, aos organismosencarregados da execução do quadro de carreira dos servidores, osregistros sobre sua conduta ética, para o efeito de instruir efundamentar promoções e para todos os demais procedimentospróprios da carreira do servidor público.XIX. Os procedimentos a serem adotados pela Comissão de Ética,para a apuração de fato ou ato que, em princípio, se apresentecontrário à ética, em conformidade com este Código, terão o ritosumário, ouvidos apenas o queixoso e o servidor, ou apenas este, sea apuração decorrer de conhecimento de ofício, cabendo semprerecurso ao respectivo Ministro de Estado.XX. Dada a eventual gravidade da conduta do servidor ou suareincidência, poderá a Comissão de Ética encaminhar a sua decisão erespectivo expediente para a Comissão Permanente de Processo

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Disciplinar do respectivo órgão, se houver, e, cumulativamente, se foro caso, á entidade em que, por exercício profissional, o servidorpúblico esteja inscrito, para as providências disciplinares cabíveis. Oretardamento dos procedimentos aqui prescritos implicarácomprometimento ético da própria Comissão, cabendo à Comissão deÉtica do órgão hieraquicamente superior o seu conhecimento eprovidências.XXI. As decisões da Comissão de Ética, na análise de qualquer fatoou ato submetido á sua apreciação ou por ela levantado, serãoresumidas em ementa e, com a omissão dos nomes dos interessados,divulgadas no próprio órgão, bem como remetidas às demaisComissões de Ética, criadas com o fito de formação da consciênciaética na prestação de serviços públicos. Uma cópia completa de todoo expediente deverá ser remetida á Secretaria da AdministraçãoFederal da Presidência da República.XXII. A pena aplicável ao servidor público pela Comissão de Ética é ade censura e sua fundamentação constará do respectivo parecer,assinado por todos os seus integrantes, com ciência do faltoso.XXIII. A Comissão de Ética não poderá se eximir de fundamentar ojulgamento da falta de ética do servidor público ou do prestador deserviços contratado, alegando a falta de previsão neste Código,cabendo-lhe recorrer analogia, aos costumes e aos princípios éticos emorais conhecidos em outras profissões.XXIV. Para fins de apuração do comprometimento ético, entende-sepor servidor público todo aquele que, por força de lei, contrato ou dequalquer ato jurídico, preste serviços de natureza permanente,temporária ou excepcional, ainda que sem retribunção financeira,desde que ligado direta ou indiretamente a qualquer órgão do poderestatal, como as autarquias, as fundações públicas, as entidadesparaestatais, as empresas públicas e as sociedades de economiamista, ou em qualquer setor onde prevaleça o interesse do Estado.XXV. Em cada órgão do Poder Executivo Federal em que qualquercidadão houver de tomar posse ou ser investido em função pública,deverá ser prestado, perante a respectiva Comissão de Ética, umcompromisso solene de acatamento e observância das regrasestabelecidas por este Código de Ética e de todos os princípios éticose morais estabelecidos pela tradiçao e pelos bons costumes.Fim da Base de Dados do Estatuto do Servidor Público(Documento 17)

Código PenalDecreto-Lei nº2.848 de 07.12.1940alterado pela Lei nº9.777 em 26/12/98

Título XIDos Crimes Contra a Administração PúblicaCapítulo I - Dos Crimes Praticados por Funcionário PúblicoContra a Administração em GeralArtículo 312. Peculato. Apropriar-se o funcionário público dedinheiro, valor ou qualquer outro bem móvel, público ou particular, deque tem a posse em razão do cargo, ou desviá-lo, em proveito próprioou alheio:Pena - reclusão, de 2 (dois) a 12 (doze) anos, e multa.§ 1 - Aplica-se a mesma pena, se o funcionário público, embora nãotendo a posse do dinheiro, valor ou bem, o subtrai, ou concorre para

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que seja subtraído, em proveito próprio ou alheio, valendo-se defacilidade que lhe proporciona a qualidade de funcionário.Peculato culposo§ 2 - Se o funcionário concorre culposamente para o crime de outrem:Pena - detenção, de 3 (três) meses a 1 (um) ano.§ 3 - No caso do parágrafo anterior, a reparação do dano, se precedeà sentençairrecorrível, extingue a punibilidade; se lhe é posterior, reduz demetade a pena imposta.Artículo 313. Peculato mediante erro de outrem. Apropriar-se dedinheiro ou qualquer utilidade que, no exercício do cargo, recebeu porerro de outrem:Pena - reclusão, de 1 (um) a 4 (quatro) anos, e multa.Artículo 314. Extravio, sonegação ou inutilização de livro oudocumento. - Extraviar livro oficial ou qualquer documento, de quetem a guarda em razão do cargo; sonegá-lo ou inutilizá-lo, total ouparcialmente:Pena - reclusão, de 1 (um) a 4 (quatro) anos, se o fato não constituicrime mais grave.Artículo 315. Emprego irregular de verbas ou rendas públicas.Dar às verbas ou rendas públicas aplicação diversa da estabelecidaem lei:Pena - detenção, de 1 (um) a 3 (três) meses, ou multa.Artículo 316. Concussão. Exigir, para si ou para outrem, direta ouindiretamente, ainda que fora da função ou antes de assumi-la, masem razão dela, vantagem indevida: Pena – reclusão, de 2 (dois) a 8(oito) anos, e multa.Excesso de exação§ 1 - Se o funcionário exige tributo ou contribuição social que sabe oudeveria saber indevido, ou, quando devido, emprega na cobrançameio vexatório ou gravoso, que a lei não autoriza:Pena - reclusão, de 3 (três) a 8 (oito) anos, e multa.§ 2 - Se o funcionário desvia, em proveito próprio ou de outrem, o querecebeu indevidamente para recolher aos cofres públicos:Pena - reclusão, de 2 (dois) a 12 (doze) anos, e multa.Artículo 317. Corrupção passiva. Solicitar ou receber, para si oupara outrem, direta ou indiretamente, ainda que fora da função ouantes de assumi-la, mas em razão dela, vantagem indevida, ouaceitar promessa de tal vantagem:Pena - reclusão, de 1 (um) a 8 (oito) anos, e multa.§ 1 - A pena é aumentada de um terço, se, em conseqüência davantagem ou promessa, o funcionário retarda ou deixa de praticarqualquer ato de ofício ou o pratica infringindo dever funcional.§ 2 - Se o funcionário pratica, deixa de praticar ou retarda ato deofício, com infração de dever funcional, cedendo a pedido ouinfluência de outrem:Pena - detenção, de 3 (três) meses a 1 (um) ano, ou multa.Artículo 318. Facilitação de contrabando ou descaminho. Facilitar,com infração de dever funcional, a prática de contrabando oudescaminho (artigo 334):Pena - reclusão, de 3 (três) a 8 (oito) anos, e multa.

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Artículo 319. Prevaricação. Retardar ou deixar de praticar,indevidamente, ato de ofício, ou praticá-lo contra disposição expressade lei, para satisfazer interesse ou sentimento pessoal:Pena - detenção, de 3 (três) meses a 1 (um) ano, e multa.Artículo 320. Condescendência criminosa. Deixar o funcionário, porindulgência, de responsabilizar subordinado que cometeu infração noexercício do cargo ou, quando lhe falte competência, não levar o fatoao conhecimento da autoridade competente:Pena - detenção, de 15 (quinze) dias a 1 (um) mês, ou multa.Artículo 321. Advocacia administrativa. Patrocinar, direta ouindiretamente, interesse privado perante a administração pública,valendo-se da qualidade de funcionário:Pena - detenção, de 1 (um) a 3 (três) meses, ou multa.Parágrafo único. Se o interesse é ilegítimo:Pena - detenção, de 3 (três) meses a 1 (um) ano, além da multa.Artículo 322. Violência arbitrária. Praticar violência, no exercício defunção ou a pretexto de exercê-la:Pena - detenção, de 6 (seis) meses a 3 (três) anos, além da penacorrespondente à violência.Artículo 323. Abandono de função. Abandonar cargo público, forados casos permitidos em lei:Pena - detenção, de 15 (quinze) dias a 1 (um) mês, ou multa.§ 1 - Se do fato resulta prejuízo público:Pena - detenção, de 3 (três) meses a 1 (um) ano, e multa.§ 2 - Se o fato ocorre em lugar compreendido na faixa de fronteira:Pena - detenção, de 1 (um) a 3 (três) anos, e multa.Artículo 324. Exercício funcional ilegalmente antecipado ouprolongado. Entrar no exercício de função pública antes desatisfeitas as exigências legais, ou continuar a exercê-la, semautorização, depois de saber oficialmente que foi exonerado,removido, substituído ou suspenso:Pena - detenção, de 15 (quinze) dias a 1 (um) mês, ou multa.Artículo 325. Violação de sigilo funcional. Revelar fato de que temciência em razão do cargo e que deva permanecer em segredo, oufacilitar-lhe a revelação:Pena - detenção, de 6 (seis) meses a 2 (dois) anos, ou multa, se ofato não constitui crime mais grave.Artículo 326. Violação do sigilo de proposta de concorrência.Devassar o sigilo de proposta de concorrência pública, ouproporcionar a terceiro o ensejo de devassá-lo:Pena - detenção, de 3 (três) meses a 1 (um) ano, e multa.Artículo 327. Funcionário público. Considera-se funcionáriopúblico, para os efeitos penais, quem, embora transitoriamente ousem remuneração, exerce cargo, emprego ou função pública.§ 1 - Equipara-se a funcionário público quem exerce cargo, empregoou função em entidade paraestatal.§ 2 - A pena será aumentada da terça parte quando os autores doscrimes previstos neste Capítulo forem ocupantes de cargos emcomissão ou de função de direção ou assessoramento de órgão daadministração direta, sociedade de economia mista, empresa públicaou fundação instituída pelo poder público.

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(Documento 18)

Decreto-Ley3.689/41Código deProcesso Penalde 3 de Outubro de1941

Título IIDos Processos EspeciaisCapítulo II - DO PROCESSO E DO JULGAMENTO DOS CRIMESDE RESPONSABILIDADE DOS FUNCIONÁRIOS PÚBLICOSArtículo 513. Nos crimes de responsabilidade dos funcionáriospúblicos, cujo processo e julgamento competirão aos juízes de direito,a queixa ou a denúncia será instruída com documentos ou justificaçãoque façam presumir a existência do delito ou com declaraçãofundamentada da impossibilidade de apresentação de qualquerdessas provas.Artículo 514. Aos crimes afiançáveis, estando a denúncia ou queixaem devida forma, o juiz mandará autuá-la e ordenará a notificação doacusado, para responder por escrito, dentro do prazo de 15 (quinze)dias.Parágrafo único. Se não for conhecida a residência do acusado, oueste se achar fora da jurisdição do juiz, ser-lhe-á nomeado defensor, aquem caberá apresentar a resposta preliminar.Artículo 515. No caso previsto no artigo anterior, durante o prazoconcedido para a resposta, os autos permanecerão em cartório, ondepoderão ser examinados pelo acusado ou por seu defensor.Parágrafo único. A resposta poderá ser instruída com documentos ejustificações.Artículo 516. O juiz rejeitará a queixa ou denúncia, em despachofundamentado, se convencido, pela resposta do acusado ou do seudefensor, da inexistência do crime ou da improcedência da ação.Artículo 517. Recebida a denúncia ou a queixa, será o acusadocitado, na forma estabelecida no Capítulo I do Título X do Livro I.Artículo 518. Na instrução criminal e nos demais termos doprocesso, observar-se-á o disposto nos Capítulos I e III, Título I, desteLivro.(Documento 19)

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Chile

a) Constitución

FECHA CONTENIDO DE INTERES

Constitución de laRepública de Chile

CAPÍTULO IVBases generales de la Administración del EstadoArtículo 38. Una ley orgánica Constitucional determinará laorganización básica de la Administración Pública, garantizará lacarrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesionalen que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidadesde ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de susintegrantes.Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por laAdministración del Estado, de sus organismos o de lasmunicipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine laley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar alfuncionario que hubiere causado el daño.28

CAPÍTULO VCONGRESO NACIONALAtribuciones exclusivas de la Cámara de DiputadosArtículo 48. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución laCámara puede, con el voto de la mayoría de los diputados presentes,adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se transmitirán porescrito al Presidente de la República, debiendo el Gobierno darrespuesta, por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentrode treinta días. En ningún caso, dichos acuerdos u observacionesafectarán la responsabilidad política de los Ministros y la obligacióndel gobierno se entenderá cumplida por el solo hecho de entregar surespuesta.Cualquier diputado podrá solicitar determinados antecedentes alGobierno siempre que su proposición cuente con el voto favorable deun tercio de los miembros presentes de la Cámara, yDeclarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez nimás de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientespersonas:Del Presidente de la República, por actos de su administración quehayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de laNación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Estaacusación podrá ; interponerse mientras el Presidente esté enfunciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo.Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sinacuerdo de la Cámara;De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente elhonor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o lasleyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición,concusión, malversación de fondos públicos y soborno;De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y delContralor General de la República, por notable abandono de susdeberes;De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a lasFuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido

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gravemente el honor o la seguridad de la Nación, yDe los intendentes y gobernadores, por infracción de la Constitución ypor los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos yconcusión.La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánicaConstitucional relativa al Congreso.Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podráninterponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tresmeses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta laacusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de laCámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación yaestuviere aprobada por ella.Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente dela República se necesitará el voto de la mayoría de los diputados enejercicio.En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputadospresentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desdeel momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. Lasuspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no sepronunciare dentro de los treinta días siguientes.Atribuciones exclusivas del SenadoArtículo 49. Son atribuciones exclusivas del Senado:Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable conarreglo al Artículo anterior.El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si elacusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder quese le imputa.La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dostercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de unaacusación en contra del Presidente de la República, y por la mayoríade los senadores en ejercicio en los demás casos.Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de sucargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no deelección popular, por el término de cinco años.El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyespor el tribunal competente, tanto para la aplicación de la penaseñalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva laresponsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o aparticulares;Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales quecualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro deEstado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufridoinjustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo; (. . .)Funcionamiento del CongresoNormas comunes para los diputados y senadoresArtículo 54. No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:Los Ministros de Estado;Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los miembros de losconsejos regionales y los concejales;45

Los miembros del Consejo del Banco Central;Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los jueces deletras y los funcionarios que ejerzan el ministerio público;Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador deElecciones y de los tribunales electorales regionales;

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El Contralor General de la República;Las personas que desempeñen un cargo directivo de naturalezagremial o vecinal, yLas personas naturales y los gerentes o administradores de personasjurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado.La inhabilidades establecidas en este Artículo serán aplicables aquienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionadosdentro del año inmediatamente anterior a la elección; exceptorespecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), lasque no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir sucandidatura. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volveral mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los quedesempeñaron hasta un año después del acto electoral.46

Artículo 56. Ningún diputado o senador, desde su incorporación en elcaso de la letra a) del Artículo 45, desde su proclamación como electopor el Tribunal Calificador o desde el día de su designación, según elcaso, y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede sernombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en elArtículo anterior.Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a loscargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agentediplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra soncompatibles con las funciones de diputado o senador.Artículo 57. Cesará en el cargo el diputado o senador que seausentare del país por más de treinta días sin permiso de la Cámaraa que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejerciciocelebrare o caucionare contratos con el Estado, el que actuare comoabogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, ocomo procurador o agente en gestiones particulares de carácteradministrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías,funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanciónincurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedadanónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea queel diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural, ojurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formeparte.Cesará en su cargo el diputado o senador que ejercite influencia antelas autoridades administrativas o judiciales en favor o representacióndel empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictoslaborales, sean del sector público o privado, o que intervengan enellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará alparlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles,cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentarcontra su normal desenvolvimiento.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15 delArtículo 19, cesará asimismo, en sus funciones el diputado o senadorque de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público opropicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintosde los que establece esta Constitución, o que comprometagravemente la seguridad o el honor de la Nación.47

Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de lascausales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna

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función o empleo público, sea o no de elección popular, por el términode dos años, salvo los casos del inciso séptimo del número 15.ºdel Artículo 19, en los cuales se aplicarán las sanciones allícontempladas.48

Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que,durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad oincurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere elArtículo 54, sin perjuicio de la excepción contemplada en el incisosegundo del Artículo 56 respecto de los Ministros de Estado.49

Artículo 58. Los diputados y senadores sólo son inviolables por lasopiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño desus cargos, en sesiones de sala o de comisión.Ningún diputado o senador, desde el día de su elección odesignación, o desde el de su incorporación, según el caso, puedeser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delitoflagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, enpleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar aformación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante laCorte Suprema.En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delitoflagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal deAlzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. ElTribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el incisoanterior.Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haberlugar a formación de causa, queda el diputado o senador acusadosuspendido de su cargo y sujeto al juez competente.CAPÍTULO VIPODER JUDICIALArtículo 76. Los jueces son personalmente responsables por losdelitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de lasleyes que reglan el procedimiento, denegación y torcidaadministración de justicia y, en general, de toda prevaricación en queincurran en el desempeño de sus funciones.Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinarálos casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.CAPÍTULO IXCONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ChileArtículo 87. Un organismo autónomo con el nombre de ContraloríaGeneral de la República ejercerá el control de la legalidad de losactos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de losfondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos yservicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentasde las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades;llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará lasdemás funciones que le encomiende la ley orgánica Constitucionalrespectiva.El Contralor General de la República será designado por elPresidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por lamayoría de sus miembros en ejercicio, será inamovible en su cargo ycesará en él al cumplir 75 años de edad.Artículo 88. En el ejercicio de la función de control de legalidad, elContralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que,en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o

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representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberádarles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente dela República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en elcual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara deDiputados.En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan ellímite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de losantecedentes a la misma Cámara.Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomarrazón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarloscuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o seancontrarios a la Constitución.Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto confuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reformaConstitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto oresolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de laRepública no tendrá la facultad de insistir, y en caso de noconformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir losantecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días,a fin de que éste resuelva la controversia.En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones dela Contraloría General de la República serán materia de una leyorgánica Constitucional.(Documento 20)

b) Legislación Ordinaria

FECHA CONTENIDO DE INTERES

Código Penal deChile

Título VDE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS COMETIDOSPOR EMPLEADOS PÚBLICOS EN EL DESEMPEÑODE SUS CARGOS1. Anticipación y prolongación indebida de funcionespúblicasArtículo 216. El que hubiere entrado a desempeñar un empleo ocargo público sin haber prestado en debida forma el juramento ofianza, o llenado las demás formalidades exigidas por la ley, quedarásuspenso del empleo o cargo hasta que cumpla con aquellosrequisitos, incurriendo además en una multa de seis a diez unidadestributarias mensuales.Artículo 217. El empleado público que continuare desempeñando suempleo, cargo o comisión después de que debiere cesar conforme alas leyes, reglamentos o disposiciones especiales de su ramorespectivo, será castigado con las penas de inhabilitación especialtemporal para el cargo u oficio en su grado mínimo y multa de seis adiez unidades tributarias mensuales.Artículo 218. El empleado culpable de cualquiera de los delitospenados en los dos Artículos anteriores, que hubiere percibido

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emolumentos por razón de su cargo o comisión, será ademásobligado a restituirlos con la multa del diez al quince por ciento de suimporte.Artículo 219. El empleado público que legalmente requerido deinhibición, continuare procediendo antes que se decida la contienda,será castigado con multa de seis a diez unidades tributariasmensuales.2. Nombramientos ilegalesArtículo 220. El empleado público que a sabiendas nombrare opropusiere para cargo público a persona en quien no concurran losrequisitos legales, sufrirá las penas de suspensión del empleo en sugrado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.3. Usurpación de atribucionesArtículo 221. El empleado público que dictare reglamentos odisposiciones generales excediendo maliciosamente sus atribuciones,será castigado con suspensión del empleo en su grado medio.Artículo 222. El empleado del orden judicial que se arrogareatribuciones propias de las autoridades administrativas o impidiere aéstas el ejercicio legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensióndel empleo en su grado medio.En la misma pena incurrirá todo empleado del orden administrativoque se arrogare atribuciones judiciales o impidiere la ejecución deuna providencia dictada por tribunal competente.Las disposiciones de este Artículo sólo se harán efectivas cuandoentablada la competencia y resuelta por la autoridad correspondiente,los empleados administrativos o judiciales continuaren procediendoindebidamente.4. PrevaricaciónArtículo 223. Los miembros de los tribunales de justicia colegiados ounipersonales y los funcionarios que desempeñan el ministeriopúblico, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta perpetua paracargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares yla de presidio o reclusión menores en cualesquiera de sus grados:1.- Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente encausa criminal o civil.2.- Cuando por sí o por interpuesta persona admitan o convengan enadmitir dádiva o regalo por hacer o dejar de hacer algún acto de sucargo.3.- Cuando ejerciendo las funciones de su empleo o valiéndose delpoder que éste les da, seduzcan o soliciten a mujer procesada o quelitigue ante ellos.Artículo 224. Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta temporalpara cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados y la depresidio o reclusión menores en sus grados mínimos a medios:1.- Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictarensentencia manifiestamente injusta en causa criminal.2.- Cuando a sabiendas contravinieren a las leyes que reglan lasubstanciación de los juicios, en términos de producir nulidad en todoo en parte sustancial.3.- Cuando maliciosamente nieguen o retarden la administración dejusticia y el auxilio o protección que legalmente se les pida.4.- Cuando maliciosamente omitan decretar la prisión de algunapersona, habiendo motivo legal para ello, o no lleven a efecto ladecretada, pudiendo hacerlo.

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5.- Cuando maliciosamente retuvieren en calidad de preso a unindividuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.6.- Cuando revelen los secretos del juicio o den auxilio o consejo acualquiera de las partes interesadas en él, en perjuicio de la contraria.7.- Cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y sinhaberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en causacriminal o civil.Artículo 225. Incurrirán en las penas de suspensión de cargo oempleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinteunidades tributarias mensuales o sólo en esta última, cuando pornegligencia o ignorancia inexcusables:1.- Dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil.2.- Contravinieren a las leyes que reglan la substanciación de losjuicios en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.3.- Negaren o retardaren la administración de justicia y el auxilio oprotección que legalmente se les pida.4.- Omitieren decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivolegal para ello, o no llevaren a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.5.- Retuvieren preso por más de cuarenta y ocho horas a un individuoque debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.Artículo 226. En las mismas penas incurrirán cuando no cumplan lasórdenes que legalmente se les comuniquen por las autoridadessuperiores competentes, a menos de ser evidentemente contrarias alas leyes, o que haya motivo fundado para dudar de su autenticidad,o que aparezca que se han obtenido por engaño o se tema con razónque de su ejecución resulten graves males que el superior no pudoprever.En estos casos el tribunal, suspendiendo el cumplimiento de la orden,representará inmediatamente a la autoridad superior las razones dela suspensión, y si ésta insistiere, le dará cumplimiento, libertándoseasí de responsabilidad, que recaerá sobre el que la mandó cumplir.Artículo 227. Se aplicarán respectivamente las penas determinadasen los Artículos precedentes:1.- A las personas que, desempeñando por ministerio de la ley loscargos de miembros de los tribunales de justicia colegiados ounipersonales, fueren procesados por algunos de los crímenes osimples delitos enumerados en dichos Artículos.2.- A los subdelegados e inspectores que incurrieren en igualesinfracciones.3.- A los compromisarios, peritos y otras personas que, ejerciendoatribuciones análogas, derivadas de la ley, del tribunal o delnombramiento de las partes, se hallaren en idénticos casos.Artículo 228. El que, desempeñando un empleo público noperteneciente al orden judicial, dictare a sabiendas providencia oresolución manifiestamente injusta en negocio contencioso-administrativo o meramente administrativo, incurrirá en las penas desuspensión del empleo en su grado medio y multa de once a quinceunidades tributarias mensuales.Si la resolución o providencia manifiestamente injusta la diere pornegligencia o ignorancia inexcusables, las penas serán suspensiónen su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributariasmensuales.Artículo 229. Sufrirán las penas de suspensión de empleo en sugrado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales,

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los funcionarios a que se refiere el Artículo anterior, que, por malicia onegligencia inexcusables y faltando a las Obligaciones de su oficio,no procedieren a la persecución o aprehensión de los delincuentesdespués de requerimiento o denuncia formal hecha por escrito.Artículo 230. Si no tuviere renta el funcionario que debe ser penadocon suspensión o inhabilitación para cargos o empleos públicos, se leaplicará además de estas penas la de reclusión menor en cualquierade sus grados o multa de once a veinte unidades tributariasmensuales, según los casos.Artículo 231. El abogado o procurador que con abuso malicioso desu oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, serácastigado según la gravedad del perjuicio que causare, con la penade suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetuapara el cargo o profesión y multa de once a veinte unidadestributarias mensuales.Artículo 232. El abogado que, teniendo la defensa actual de unpleito, patrocinare a la vez a la parte contraria en el mismo negocio,sufrirá las penas de inhabilitación especial perpetua para el ejerciciode la profesión y multa de once a veinte unidades tributariasmensuales.5. Malversación de caudales públicosArtículo 233. El empleado público que, teniendo a su cargo caudaleso efectos públicos o de particulares en depósito, consignación osecuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, serácastigado:1§. Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidadestributarias mensuales, si la substracción excediere de una unidadtributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributariasmensuales.2§. Con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diezunidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidadestributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributariasmensuales.3§. Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa deonce a quince unidades tributarias mensuales, si excediere decuarenta unidades tributarias mensuales.En todos los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporalen su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos yoficios públicos.Artículo 234. El empleado público que, por abandono o negligenciainexcusables, diere ocasión a que se efectúe por otra persona lasubstracción de caudales o efectos públicos o de particulares de quese trata en los tres números del Artículo anterior, incurrirá en la penade suspensión en cualquiera de sus grados, quedando ademásobligado a la devolución de la cantidad o efectos substraídos.Artículo 235. El empleado que, con daño o entorpecimiento delservicio público, aplicare a usos propios o ajenos los caudales oefectos puestos a su cargo, sufrirá las penas de inhabilitaciónespecial temporal para el cargo u oficio en su grado medio y multa deldiez al cincuenta por ciento de la cantidad que hubiere substraído.No verificado el reintegro, se le aplicarán las penas señaladas en elArtículo 233.Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento delservicio público, las penas serán suspensión del empleo en su grado

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medio y multa del cinco al veinticinco por ciento de la cantidadsubstraída sin perjuicio del reintegro.Artículo 236. El empleado público que arbitrariamente diere a loscaudales o efectos que administre una aplicación pública diferente deaquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena desuspensión del empleo en su grado medio, si de ello resultare daño oentorpecimiento para el servicio u objeto en que debían emplearse, ycon la misma en su grado mínimo, si no resultare daño oentorpecimiento.Artículo 237. El empleado público que, debiendo hacer un pagocomo tenedor de fondos del Estado, rehusare hacerlo sin causabastante, sufrirá la pena de suspensión del empleo en sus gradosmínimo a medio.Esta disposición es aplicable al empleado público que, requerido pororden de autoridad competente, rehusare hacer entrega de una cosapuesta bajo su custodia o administración.Artículo 238. Las disposiciones de este párrafo son extensivas al quese halle encargado por cualquier concepto de fondos, rentas oefectos municipales o pertenecientes a un establecimiento público deinstrucción o beneficencia.En los delitos a que se refiere este párrafo, se aplicará el máximo delgrado cuando el valor de lo malversado excediere de cuatrocientasunidades tributarias mensuales, siempre que la pena señalada aldelito conste de uno solo en conformidad a lo establecido en el incisotercero del Artículo 67 de este Código. Si la pena consta de dos omás grados, se impondrá el grado máximo.6. Fraudes y exacciones ilegalesArtículo. 239. El empleado público que en las operaciones en queinterviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que sedefraude al Estado, a las Municipalidades o a los establecimientospúblicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida oprivándoles de un lucro legítimo, incurrirá en las penas de presidiomenor en sus grados medio a máximo, inhabilitación especialperpetua para el cargo u oficio y multa del diez al cincuenta por cientodel perjuicio causado.Artículo 240. El empleado público que directa o indirectamente seinteresare en cualquiera clase de contrato u operación en que debaintervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas dereclusión menor en su grado medio, inhabilitación especial perpetuapara el cargo u oficio y multa del diez al cincuenta por ciento del valordel interés que hubiere tomado en el negocio.Esta disposición es aplicable a los peritos, árbitros y liquidadorescomerciales respecto de los bienes o cosas en cuya tasación,adjudicación, partición o administración intervinieren, y a losguardadores y albaceas tenedores de bienes respecto de lospertenecientes a sus pupilos y testamentarías.Las mismas penas se impondrán a las personas relacionadas en esteArtículo, si en el negocio u operación confiados a su cargo diereninterés a su cónyuge, a alguno de sus ascendientes o descendienteslegítimos por consanguinidad o afinidad, a sus colaterales legítimos,por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive y por afinidadhasta el segundo también inclusive, a sus padres o hijos naturales oilegítimos reconocidos.Artículo 241. El empleado público que exigiere directa o

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indirectamente mayores derechos de los que le estén señalados porrazón de su cargo, será castigado con una multa del duplo alcuádruplo de la cantidad exigida.El culpable habitual de este delito incurrirá además en la pena deinhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su gradomedio.7. Infidelidad en la custodia de documentosArtículo 242. El eclesiástico o empleado público que substraiga odestruya documentos o papeles que le estuvieren confiados porrazón de su cargo, será castigado:1.- Con las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa deveintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales, siempre quedel hecho resulte grave daño de la causa pública o de tercero.2.- Con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa deonce a veinte unidades tributarias mensuales, cuando noconcurrieren las circunstancias expresadas en el número anterior.Artículo 243. El empleado público que, teniendo a su cargo lacustodia de papeles o efectos sellados por la autoridad, quebrantarelos sellos o consintiere en su quebrantamiento, sufrirá las penas dereclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once aquince unidades tributarias mensuales.El guardián que por su negligencia diere lugar al delito, serácastigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis adiez unidades tributarias mensuales.Artículo 244. El empleado público que abriere o consintiere que seabran, sin la autorización competente, papeles o documentoscerrados cuya custodia le estuviere confiada, incurrirá en las penasde reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diezunidades tributarias mensuales.Artículo 245. Las penas designadas en los tres Artículos anterioresson aplicables a los particulares encargados accidentalmente deldespacho o custodia de documentos o papeles, por comisión delGobierno o de los funcionarios a quienes hubieren sido confiadosaquéllos en razón de su oficio, y que dieren el encargo ejerciendo susatribuciones.8. Violación de secretosArtículo 246. El empleado público que revelare los secretos de quetenga conocimiento por razón de su oficio o entregare indebidamentepapeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban serpublicados, incurrirá en las penas de suspensión del empleo en susgrados mínimo a medio o multa de seis a veinte unidades tributariasmensuales, o bien en ambas conjuntamente.Si de la revelación o entrega resultare grave daño para la causapública, las penas serán reclusión mayor en cualquiera de sus gradosy multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.Artículo 247. El empleado público que, sabiendo por razón de sucargo los secretos de un particular, los descubriere con perjuicio deéste, incurrirá en las penas de reclusión menor en sus grados mínimoa medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.Las mismas penas se aplicarán a los que, ejerciendo alguna de lasprofesiones que requieren título, revelen los secretos que por razónde ella se les hubieren confiado.9. CohechoArtículo 248. El empleado público que por dádiva o promesa

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cometiere alguno de los crímenes o simples delitos expresados eneste Título, además de las penas señaladas para ellos, incurrirá enlas de inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multade la mitad al tanto de la dádiva o promesa aceptada.Artículo 249. El empleado público que por dádiva o promesaejecutare un acto obligatorio propio de su cargo, no sujeto aremuneración, será penado con una multa de la mitad al tanto de ladádiva o promesa aceptada.En la misma multa sola o acompañada de la inhabilitación especialperpetua para el cargo u oficio, incurrirá el empleado que omitiere pordádiva o promesa un acto debido propio de su cargo.Artículo 250. El sobornante será castigado con las penascorrespondientes a los cómplices en los casos respectivos, exceptolas de inhabilitación y suspensión.Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del procesadopor parte de su cónyuge, de algún ascendiente o descendientelegítimo por consanguinidad o afinidad, de un colateral legítimoconsanguíneo o afín hasta el segundo grado inclusive o de un padreo hijo natural o ilegítimo reconocido, sólo se impondrá al sobornanteuna multa igual a la dádiva o promesa.Artículo 251. En todo caso caerán las dádivas en comiso.10. Resistencia y desobedienciaArtículo 252. El empleado público que se negare abiertamente aobedecer las órdenes de sus superiores en asuntos del servicio, serápenado con inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.En la misma pena incurrirá cuando habiendo suspendido concualquier motivo la ejecución de órdenes de sus superiores, lasdesobedeciere después que éstos hubieren desaprobado lasuspensión.En uno y otro caso, si el empleado no fuere retribuido, la pena seráreclusión menor en cualquiera de sus grados o multa de once aveinte unidades tributarias mensuales.11. Denegación de auxilio y abandono de destinoArtículo 253. El empleado público del orden civil o militar querequerido por autoridad competente, no prestare, en el ejercicio de suministerio, la debida cooperación para la administración de justicia uotro servicio público, será penado con suspensión del empleo en susgrados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributariasmensuales.Si de su omisión resultare grave daño a la causa pública o a untercero, las penas serán inhabilitación especial perpetua para el cargou oficio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.Artículo 254. El empleado que sin renunciar su destino loabandonare, sufrirá la pena de suspensión en su grado mínimo ainhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su gradomedio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.Si renunciado el destino y antes de transcurrir un plazo prudencial enque haya podido ser reemplazado por el superior respectivo, loabandonare con daño de la causa pública, las penas serán multa deseis a diez unidades tributarias mensuales e inhabilitación especialtemporal para el cargo u oficio en su grado medio.Las penas establecidas en los dos incisos anteriores se aplicaránrespectivamente al que abandonare un cargo concejal sin alegarexcusa legítima, y al que después de haber alegado tal excusa, pero

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antes de transcurrir un plazo prudencial en que haya podido serreemplazado, hace el abandono ocasionando daño a la causapública.Las disposiciones de este Artículo han de entenderse sin perjuicio delo establecido en el 135.12. Abusos contra particularesArtículo 255. El empleado público que, desempeñando un acto delservicio, cometiere cualquier vejación injusta contra las personas ousare de apremios ilegítimos o innecesarios para el desempeño delservicio respectivo, será castigado con las penas de suspensión delempleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinteunidades tributarias mensuales.Artículo 256. En iguales penas incurrirá todo empleado público delorden administrativo que maliciosamente retardare o negare a losparticulares la protección o servicio que deba dispensarles enconformidad a las leyes y reglamentos.Artículo 257. El empleado público que arbitrariamente rehusare darcertificación o testimonio, o impidiere la presentación o el curso deuna solicitud, será penado con multa de seis a diez unidadestributarias mensuales.Si el testimonio, certificación o solicitud versaren sobre un abusocometido por el mismo empleado, la multa será de once a veinteunidades tributarias mensuales.Artículo 258. El empleado público que solicitare a mujer que tengapretensiones pendientes de su resolución, será castigado con la penade inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su gradomedio.Artículo 259. El empleado que solicitare a mujer sujeta a su guardapor razón de su cargo, sufrirá la pena de reclusión menor encualquiera de sus grados e inhabilitación especial temporal para elcargo u oficio en su grado medio.Si la solicitada fuere mujer, hija, madre, hermana, o afín legítima enlos mismos grados de persona a quien tuviere bajo su guarda elsolicitante, las penas serán reclusión menor en sus grados medio amáximo e inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.13. Disposición generalArtículo 260. Para los efectos de este Título y del Párrafo IV delTítulo III, se reputa empleado todo el que desempeñe un cargo ofunción pública, sea en la administración central o en instituciones oempresas semifiscales, municipales, autónomas u organismoscreados por el Estado o dependientes de él, aunque no sean delnombramiento del Jefe de la República ni reciban sueldo del Estado.No obstará a esta calificación el que el cargo sea de elección popular.(Documento 21)

Ley OrgánicaConstitucional deBases Generales dela Administracióndel EstadoChile, Santiago 12de Noviembre de1986

TITULO INORMAS GENERALESArtículo 4 . El Estado será responsable por los daños que causen losórganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sinperjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionarioque los hubiere ocasionado.Artículo 5. Las autoridades y funcionarios deberán velar por laeficiencia de la Administración, procurando la simplificación y rapidezde los trámites y el mejor aprovechamiento de los medios disponibles.Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus

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cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción,evitando la duplicación o interferencia de funciones.Artículo 7. Los funcionarios de la Administración del Estado estaránafectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiely esmeradamente sus Obligaciones para con el servicio, obedecer lasórdenes que les imparta el superior jerárquico y observarestrictamente el principio de probidad administrativa, que implica unaconducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta yleal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés públicosobre el privado.Artículo 8. Los órganos de la Administración del Estado actuaránpor propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a peticiónde parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso delderecho de petición o reclamo.Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos,sin más formalidades que las que establezcan las leyes yreglamentos.Artículo 11. Las autoridades y funcionarios facultados para elaborarplanes o dictar normas, deberán velar permanentemente por elcumplimiento de aquéllos y la aplicación de éstas, dentro del ámbitode sus atribuciones, sin perjuicio de las Obligaciones propias delpersonal de su dependencia.Artículo 12. El personal de la Administración del Estado se regirápor las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales seregulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidadadministrativa y la cesación de funciones.Artículo 14. Las normas estatutarias del personal de laAdministración del Estado deberán proteger la dignidad de la funciónpública y guardar conformidad con su carácter técnico, profesional yjerarquizado.Artículo 15. El personal de la Administración del Estado estará sujetoa responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidadcivil y penal que pueda afectarles.En el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho aun racional y justo procedimiento.Artículo 16. El personal de la Administración del Estado estaráimpedido de realizar cualquier actividad política dentro de laAdministración, y de usar su autoridad o cargo en fines ajenos a susfunciones.TITULO IINORMAS ESPECIALESPárrafo 1De la Organización y FuncionamientoArtículo 18. La organización básica de los Ministerios, lasIntendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creadospara el cumplimiento de la función administrativa, será la establecidaen este Título.Las normas del presente Título no se aplicarán a la ContraloríaGeneral de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas ya las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a las Municipalidades, alConsejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadaspor ley, órganos que se regirán por las normas Constitucionalespertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas Constitucionales ode quórum calificado, según corresponda.

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:NOTA: 1El Artículo transitorio de la ley N° 18.670, publicada en el "DiarioOficial" de 28 de noviembre de 1987, dispuso:- Delégase en el Presidente de la República, por el plazo de un añocontado a partir del 5 de diciembre de 1987, la facultad de suprimir,modificar o establecer normas legales, con el sólo objeto de adecuarel régimen jurídico de los órganos a que se refiere el Artículo 18,inciso primero, a los Artículos 24, 29, 45 y 51, de la ley N° 18.575.NOTA: 2El Artículo 52 de la Ley N° 18.830, publicada en el "Diario Oficial" de30 de septiembre de 1989, dispuso que la modificación introducida alpresente Artículo, entrará en vigencia treinta días después de supublicación.Artículo 28. Los servicios públicos estarán a cargo de un jefesuperior denominado Director, quien será el funcionario de más altajerarquía dentro del respectivo organismo. Sin embargo, la ley podrá,en casos excepcionales, otorgar a los jefes superiores unadenominación distinta.A los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar yadministrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por elcumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, ydesempeñar las demás funciones que la ley les asigne.En circunstancias excepcionales la ley podrá establecer consejos uórganos colegiados en la estructura de los servicios públicos con lasfacultades que ésta señale, incluyendo la de dirección superior delservicio.De la Carrera FuncionariaDe la Organización y FuncionamientoArtículo 42. Los Ministros de Estado y los Subsecretarios serán dela exclusiva confianza del Presidente de la República, y requerirán,para su designación, ser chilenos, tener cumplidos veintiún años deedad y reunir los requisitos generales para el ingreso a laAdministración Pública.Los Intendentes y Gobernadores tendrán, igualmente, la calidad defuncionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República, yrequerirán para su designación ser ciudadanos con derecho asufragio y tener los demás requisitos de idoneidad que establezca laley.Los jefes superiores del servicio, con excepción de los rectores de lasInstituciones de Educación Superior de carácter estatal, serán deexclusiva confianza del Presidente de la República, y para sudesignación deberán cumplir con los requisitos generales de ingresoa la Administración Pública, y con los que para casos especialesexijan las leyes.Artículo 43. El ejercicio de las atribuciones y facultades propiaspodrá ser delegado, sobre las bases siguientes:a) La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas;b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de losdelegantes;c) El acto de delegación deberá ser publicado o notificado segúncorresponda;d) La responsabilidad por las decisiones administrativas que seadopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en eldelegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por

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negligencia en el cumplimiento de sus Obligaciones de dirección ofiscalización, ye) La delegación será esencialmente revocable.El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin quepreviamente revoque la delegación.Podrá, igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de laautoridad delegante, en determinados actos sobre materiasespecíficas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de laautoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar aldelegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.Artículo 44. Los órganos de la Administración serán responsablesdel daño que causen por falta de servicio.No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra delfuncionario que hubiere incurrido en falta personal.Artículo 45. El Estatuto Administrativo del personal de losorganismos señalados en el inciso primero del Artículo 18 regulará lacarrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, losdeberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesaciónde funciones, en conformidad con las bases que se establecen en losArtículos siguientes.Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existirestatutos de carácter especial para determinadas profesiones oactividades. Estos estatutos deberán ajustarse, en todo caso, a lasdisposiciones de este Párrafo.Artículo 46. El ingreso en calidad de titular se hará por concursopúblico y la selección de los postulantes se efectuará medianteprocedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren unaapreciación objetiva de sus aptitudes y méritos.Artículo 47. Este personal estará sometido a un sistema de carreraque proteja la dignidad de la función pública y que guardeconformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.La carrera funcionaria será regulada por el respectivo estatuto y sefundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios,para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos eimparciales.Las promociones podrán efectuarse, según lo disponga el estatuto,mediante ascenso en el respectivo escalafón, excepcionalmente, porconcurso, aplicándose en este último caso las reglas previstas en elArtículo anterior.Artículo 48. Asimismo, este personal gozará de estabilidad en elempleo y sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamenteaceptada; por jubilación o por otra causal legal, basada en sudesempeño deficiente, en el incumplimiento de sus Obligaciones, enla pérdida de requisitos para ejercer la función, en el término delperíodo legal por el cual se es designado o en la supresión delempleo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que tiene elPresidente de la República o la autoridad llamada a hacer elnombramiento en relación con los cargos de su exclusiva confianza.El desempeño deficiente y el incumplimiento de Obligaciones deberáacreditarse en las calificaciones correspondientes o medianteinvestigación o sumario administrativo.Los funcionarios públicos sólo podrán ser destinados a funcionespropias del empleo para el cual han sido designados, dentro delórgano o servicio público correspondiente.

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Los funcionarios públicos podrán ser designados en comisiones deservicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en elmismo órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en elterritorio nacional como en el extranjero. Las comisiones de servicioserán esencialmente transitorias, y no podrán significar el desempeñode funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a losconocimientos que éste requiere o al servicio público.Artículo 51. Sin perjuicio de lo dispuesto en los N°. 9° y 10° delArtículo 32 de la Constitución Política de la República, la ley podráotorgar a determinados empleos la calidad de cargos de la exclusivaconfianza del Presidente de la República o de la autoridad facultadapara efectuar el nombramiento.No obstante, la ley sólo podrá conferir dicha calidad a empleos quecorrespondan a los tres primeros niveles jerárquicos del respectivoórgano o servicio. Uno de los niveles jerárquicos corresponderá, en elcaso de los Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales, yen el caso de los servicios públicos, a los subdirectores y a losdirectores regionales. Si el respectivo órgano o servicio no contarecon los cargos antes mencionados, la ley podrá otorgar la calidad decargo de la exclusiva confianza, sólo a los empleos que correspondana los dos primeros niveles jerárquicos. Para estos efectos, no seconsiderarán los cargos a que se refieren las disposicionesConstitucionales citadas en el inciso precedente.Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de cargo de laexclusiva confianza a todos aquellos que conforman la planta depersonal de la Presidencia de la República.Se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza aquéllossujetos a la libre designación y remoción del Presidente de laRepública o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.(Documento 22)

Ley OrgánicaConstitucional delCongreso NacionalLey No. 1891826/1/1990 Ultima[Modificación: LEY19297 (09.03.1994)]

TITULO IDISPOSICIONES GENERALES(Artículos 1º - 11)Artículo 8. Los organismos de la Administración del Estado, laspersonas jurídicas creadas por ley o las empresas en que el Estadotenga representación o aportes de capital mayoritario, remitirán alCongreso Nacional sus memorias, boletines y otras publicacionesque contengan hechos relevantes concernientes a sus actividades.En el caso de las empresas en que el Estado tenga representación oaportes de capital mayoritario, la remisión de dichos antecedentesserá responsabilidad del Ministerio por intermedio del cual éstas serelacionen o vinculen con el Presidente de la República.Artículo 9. Los organismos de la Administración del Estado deberánproporcionar los informes y antecedentes específicos que les seansolicitados por las Cámaras o por los organismos internosautorizados por sus respectivos reglamentos, con excepción deaquéllos que por expresa disposición de la ley tengan el carácter desecretos o reservados.Los informes y antecedentes solicitados que revistan el carácter desecretos o reservados por su naturaleza o por disposición especialque no tenga fuerza de ley, serán proporcionados por el servicio,organismo o entidad por medio del Ministro del que dependa omediante el cual se encuentre vinculado con el gobierno,

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manteniéndose los respectivos documentos en reserva.Si tales informes y antecedentes fueren secretos, por comprometer laseguridad nacional, afectar la actividad económica o financiera delpaís, o por otro motivo justificado, el Ministro sólo los proporcionará ala comisión respectiva o a la Cámara que corresponda, en su caso,en la sesión secreta que para estos efectos se celebre.Todo lo anterior es sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundodel número 1) del Artículo 48 de la Constitución.Artículo 10. El jefe superior del respectivo organismo de laAdministración del Estado, requerido en conformidad al Artículoanterior, será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esadisposición, cuya infracción será sancionada, previo el procedimientoadministrativo que corresponda, por la Contraloría General de laRepública, cuando procediere, con la medida disciplinaria de multaequivalente a una remuneración mensual. En caso de reincidencia,se sancionará con una multa equivalente al doble de la indicada.Asimismo, será responsable y tendrá idéntica sanción por su falta decomparecencia, o la de los funcionarios de su dependencia, a lacitación de una comisión de alguna de las Cámaras.TITULO IVTRAMITACIÓN DE LAS ACUSACIONES CONSTITUCIONALES(Artículos 37 - 52)Artículo 37. Las acusaciones a que se refiere el Artículo 48, número2), de la Constitución Política, se formularán siempre por escrito y setendrán por presentadas desde el momento en que se dé cuenta deellas en la Cámara de Diputados, lo que deberá hacerse en la sesiónmás próxima que ésta celebre.Artículo 38. En la misma sesión en que se dé cuenta de unaacusación, la Cámara de Diputados procederá a elegir, a la suerte ycon exclusión de los acusadores y de los miembros de la mesa, unacomisión de cinco diputados para que informe si procede o no laacusación.Artículo 52. El resultado de la votación se comunicará al acusado, ala Cámara de Diputados y, según corresponda, al Presidente de laRepública, a la Corte Suprema o al Contralor General de laRepública. Sin perjuicio de lo anterior, y para los efectos del procesoa que haya lugar, se remitirán todos los antecedentes al tribunalordinario competente.(Documento 23)

Ley OrgánicaConstitucional de laContraloría Generalde la República

Título I (ARTÍCULOS 1-43)OBJETO Y ORGANIZACIONArtículo 1. La Contraloría General de la República, independiente detodos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado, tendrá porobjeto fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco,de las Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los otrosServicios que determinen las leyes; verificar el examen y juzgamientode las cuentas que deben rendir las personas o entidades que tengana su cargo fondos o bienes de esas instituciones y de los demásServicios o entidades sometidos por ley a su fiscalización, y lainspección de las oficinas correspondientes; llevar la contabilidadgeneral de la Nación; pronunciarse sobre la Constitucionalidad ylegalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefesde Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría General; vigilar

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el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo ydesempeñar, finalmente, todas las otras funciones que le encomiendeesta ley y los demás preceptos vigentes o que se dicten en el futuro,que le den intervención.La Contraloría estará obligada a ejercer en forma preferente lasatribuciones señaladas en el inciso anterior, en los casos dedenuncias hechas o investigaciones solicitadas en virtud de unacuerdo de la Cámara de Diputados.Artículo 7. El Contralor General tendrá competencia exclusiva en lainvestigación, examen, revisión y determinación de todos los créditosy deudas del Fisco; en el examen y juzgamiento de todas las cuentasde los empleados que custodien, administren, recauden o inviertanrentas, fondos o bienes fiscales, municipales y de la BeneficenciaPública, o de toda persona o entidad que deba rendir sus cuentas ala Contraloría o que esté sometida a su fiscalización. Losfuncionarios o entidades que, sin recibir o percibir directamenterentas, fondos o bienes de los mencionados en el inciso anterior,tuvieren, sin embargo, intervención en el oportuno ingreso de estosvalores en Tesorería o en la debida incorporación de esos bienes enlos inventarios, deberán dar cuenta a la Contraloría de todos los rolesque al efecto confeccionen o de todas las órdenes que expidan.Título III (ARTÍCULOS 52-59)RECAUDACION Y PAGO DE FONDOS PÚBLICOSArtículo 52. Todo funcionario que recaude fondos, deberá expedir ala persona o personas de quienes los haya recaudado, un recibooficial en que se indiquen la fecha, la cantidad pagada, el nombre yapellidos del que paga y la cuenta a que debe aplicarse. Este recibono será necesario cuando se trate de los dineros recaudados porventa de especies valoradas, pasajes de transporte y otros efectosanálogos.Artículo 53. Se presume que son fondos fiscales, municipales o de laBeneficencia Pública, en su caso, los que los funcionarios recaudenoficialmente, en el desempeño de sus Obligaciones, a cualquier títuloy por cualquier motivo. Artículo 54. El funcionario que, sin expresa autorización de laContraloría, abriere cuenta bancaria a su nombre con los fondos aque se refiere esta ley, será destituido de su empleo, sin perjuicio dela responsabilidad penal correspondiente.Título IV (ARTÍCULOS 60-67)RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOSArtículo 60. Todo funcionario cuyas atribuciones permitan o exijan latenencia, uso, custodia o administración de fondos o bienes a que serefiere el Artículo 1°, será responsable de éstos, en conformidad conlas disposiciones legales y reglamentarias.Artículo 61. Los funcionarios que tengan a su cargo fondos o bienesde los señalados en el Artículo anterior serán responsables de suuso, abuso o empleo ilegal y de toda pérdida o deterioro de losmismos que se produzca, imputables a su culpa o negligencia. Laresponsabilidad civil derivada de hechos investigados en un sumarioadministrativo se hará efectiva en la forma que se establece en elArtículo 129°, sin perjuicio de la facultad del Contralor para ordenarque se retengan las remuneraciones, desahucios o pensiones delfuncionario o ex funcionario, cuando se trate de fondos de que ésteaparezca directamente responsable en el sumario.

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Artículo 62. Ningún funcionario quedará libre de la responsabilidadcivil derivada de la pérdida, merma, hurto o deterioro de los bienesque administre o custodie a que se refiere el Artículo 1°, mientras elContralor no lo haya exonerado expresamente de dicharesponsabilidad, al término del sumario que para estos efectos seincoare.Artículo 63. Ningún funcionario podrá contraer deudas ocompromisos de cualquiera naturaleza, que puedan afectar laresponsabilidad fiscal, sin que previamente haya sido autorizado pordecreto supremo tramitado con las formalidades legales. En los casosde contravención a lo dispuesto en este Artículo, el funcionarioinfractor será exclusivamente responsable ante los acreedores de laobligación civil proveniente del compromiso contraído ilegalmente yserá, además, castigado con multa de hasta cuatro veces el monto detal obligación, que aplicará administrativamente y sin ulterior recursoel Contralor.En caso de reincidencia y a petición del Contralor, se destituirá alfuncionario responsable, en conformidad a la ley.Artículo 64. Ningún funcionario será relevado de responsabilidad porhaber procedido, en virtud de orden de un funcionario superior, alpago, uso o disposición de los fondos o bienes de que searesponsable, salvo que compruebe haber representado por escrito lailegalidad de la orden recibida. El funcionario que ordene tal pago oempleo ilegal de dichos bienes, será responsable, en primer término,de la pérdida que sufran los intereses a su cargo.Artículo 65. Los Vicepresidentes, o funcionarios de las institucionessemifiscales, que den curso a acuerdos que autoricen pagos ilegales,compartirán la responsabilidad pecuniaria derivada de tales acuerdoscon los consejeros o directores que concurran con sus votos a laaprobación de los mismos e incurrirán en causal de destitución. Sinembargo, los funcionarios de estas instituciones quedarán exentos deresponsabilidad si representaren, por escrito, la ilegalidad del pago alConsejo, Vicepresidente o autoridad superior que lo ordenare, y éstosinsistieren por escrito en la orden respectiva.Artículo 66. La Contraloría hará efectiva la responsabilidad que en lainversión de los fondos municipales pueda caberles a los alcaldes,regidores o empleados municipales, adoptando todas las medidasconducentes al objeto, sin perjuicio de pasar a la justicia criminal losantecedentes para el castigo de los alcaldes, regidores o empleadosque resulten culpables de delito.Artículo 67. El contralor podrá ordenar que se descuenten de lasremuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Serviciosque controla, en las condiciones que determine y adoptando losresguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por conceptode beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Estosdescuentos podrán hacerse efectivos también sobre el desahucio ylas pensiones de jubilación, retiro y montepío. Si recaen sobreremuneraciones mensuales no podrán exceder del 50% de lasmismas. Asimismo, el Contralor podrá ordenar que se descuente, enlas condiciones ya indicadas, de las remuneraciones de losfuncionarios a que se refiere el inciso anterior, las sumas que el Fiscou otra institución estatal deba pagar a terceros en virtud de sentenciajudicial, cuando se haga efectiva la responsabilidad civil por actosrealizados en el ejercicio de las funciones respectivas. Las oficinas

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pagadoras deberán remitir a la Contraloría el comprobante de ingresorespectivo, dentro del mes siguiente a aquel en que se hayaordenado el descuento.Salvo el caso de que la obligación derive de una sentencia judicial, elContralor podrá, por resolución fundada, liberar total o parcialmentede la restitución o del pago de las remuneraciones a que se alude enlos incisos anteriores, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe ojusta causa de error.Cuando en uso de sus facultades el Contralor General libere total oparcialmente a los funcionarios o ex funcionarios de la restitución delos valores que hubiesen percibido indebidamente, pero de buena fe,esta liberación alcanzará también a quienes hayan ordenado oefectuado el pago, salvo que el Contralor disponga lo contrario,atendidas las circunstancias especiales que en cada caso concurran.Título V (ARTÍCULOS 68-84)CAUCIONESArtículo 68. Todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación,administración o custodia de fondos o bienes del Estado, decualquiera naturaleza, deberá rendir una caución para asegurar elcorrecto cumplimiento de sus deberes u Obligaciones.La caución será calificada y aprobada por el Contralor.Ningún funcionario o persona que a cualquier título recaude,administre o custodie fondos o bienes del Estado podrá entrar aldesempeño de su cargo o comisión sin dar previamente cumplimientoa lo dispuesto en este Artículo. El monto de las cauciones que debenrendir los funcionarios y comisionados que tengan a su cargo larecaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estadoserá el que fijen las leyes, o, en su defecto, el que señale elPresidente de la República a propuesta del Contralor.Cuando dicho monto sea fijado por decreto, no podrá, en ningúncaso, ser inferior al sueldo de dos años, respecto de los funcionariosque tengan responsabilidad directa en la recaudación, administracióno custodia de dichos fondos o bienes, o inferior al de un año respectode los demás funcionarios o personas a quienes se imponga la obligación de rendir caución.Si no fuere posible reducir a una remuneración anual la retribuciónque se paga a una persona por sus servicios de recaudación,administración o custodia de fondos o bienes del Estado, podrá fijarseel monto de la caución en una suma alzada, según las circunstancias,a propuesta del Contralor.Artículo 73. Las cauciones que deban rendirse estarán sujetas a lacalificación y aprobación del Contralor y sólo podrán consistir en:Depósitos de dinero en arcas fiscales o en el Banco Central de Chile o en el Bancodel Estado de Chile, a la orden del Contralor;Hipotecas;Prendas sobre bonos de la deuda pública o de institucioneshipotecarias regidas por la ley de 1855, estimados los de estasúltimas en el valor que se les asigne, para este objeto, por decretosupremo, y que en ningún caso podrá exceder del 90% de su valornominal, y Pólizas de seguros de fianza o de responsabilidadpersonal, contratadas a la orden del Contralor en alguna institucióncon personalidad jurídica o sociedad anónima expresamenteautorizada por el Presidente de la República para atender esta clasede contratos.

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Las cauciones que deba rendir el personal LEY 18974 pertenecientea lasFuerzas Armadas se regirán por Artículo único las normas quecontemplen suspropios estatutos y los Reglamentos de cada Institución.Título VI (ARTÍCULOS 85-94)RENDICION DE CUENTASArtículo 85. Todo funcionario, como asimismo toda persona oentidad que reciba, custodie, administre o pague fondos de losmencionados en el Artículo 1°, rendirá a la Contraloría las cuentascomprobadas de su manejo en la forma y plazos que determina estaley. Cuando un funcionario, al ser requerido por la Contraloría, nopresente debidamente documentado el estado de la cuenta de losvalores que tenga a su cargo, se presumirá que ha cometidosustracción de dichos valores.No obstante, la fiscalización de la inversión de los fondos fiscales queperciban personas o instituciones de carácter privado, por leyespermanentes, a título de subvención o aporte del Estado, para unafinalidad específica y determinada, se limitará a establecer si se hadado cumplimiento a dicha finalidad. En caso de que se produzcanreparos sobre la materia, las acciones que procedieren seránentabladas ante la justicia ordinaria directamente por la ContraloríaGeneral o por el Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio deponer los reparos en conocimiento del Presidente de la República,para los efectos que procedan.Artículo 87. Los funcionarios a quienes se autorice para girar contralas Tesorerías rendirán cuenta a la Contraloría General,mensualmente, de los fondos girados en globo. Esta rendición sehará dentro de los cincos primeros días del mes siguiente al quecorrespondan los giros.Título VIII (ARTÍCULOS 131-139)INVESTIGACIONES Y SUMARIOSArtículo 131. En uso de sus facultades, el Contralor General podráconstituir delegados en los Servicios públicos y demás entidadessujetas a su fiscalización, con el fin de practicar las inspecciones einvestigaciones que estime necesarias. Por este solo hecho quedaránbajo la autoridad del delegado el Jefe del Servicio y todo el personal,para los efectos de proporcionar los datos, informes, documentos ydemás antecedentes que el delegado estime necesarios para lainvestigación. Todos los funcionarios, además, estarán obligados aprestar declaración ante el delegado.El incumplimiento de estas Obligaciones acarreará la suspensión delinfractor; sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda afectar.Artículo 133. El Contralor o cualquier otro funcionario de laContraloría, especialmente facultado por aquél, podrá ordenar,cuando lo estime necesario, la instrucción de sumariosadministrativos, suspender a los Jefes de Oficina o de Servicios y alos demás funcionarios, y poner a los responsables en casos dedesfalcos o irregularidades graves, a disposición de la justiciaordinaria.Artículo 139. Si de cualquiera investigación, examen o revisión quepractique la Contraloría, resultare que se ha cometido malversaciónde fondos públicos, soborno, cohecho u otro delito semejante, sepasarán los antecedentes a la autoridad judicial competente.

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El Consejo de Defensa del Estado, a petición del Contralor, se haráparte en todos los procesos que se inicien por denuncia de laContraloría en defensa del patrimonio de las instituciones sometidasa su fiscalización; sin perjuicio de que el Contralor General puedainiciar cualquier juicio civil o criminal o hacerse parte en todo procesoa que pudieren dar lugar los delitos o irregularidades que se notarenen los Servicios sometidos a su fiscalización o control.En aquellos procesos, el Contralor o sus delegados prestarán sudeclaración por medio de informes, en los casos en que seasolicitada, y tales informes constituirán una presunción grave para losefectos de establecer la responsabilidad penal de los procesados.(Documento 24)

Nº 19.175Ley OrgánicaConstitucionalSobre Gobierno yAdministraciónRegional

3 de marzo de 1993

TITULO IDEL GOBIERNO DE LA REGIÓNCapítulo IIIDisposiciones Comunes a Intendentes y GobernadoresArtículo 10. Los intendentes y gobernadores podrán solicitar de losjefes de los organismos de la Administración del Estado sujetos a sufiscalización o supervigilancia, los informes, antecedentes o datosque requieran para dichos fines, debiendo éstos proporcionarlosoportunamente.Artículo 11. Los intendentes y gobernadores deberán poner enconocimiento de la Contraloría General de la República y del tribunalcompetente, aquellos hechos que, con fundamento plausible, puedanoriginar responsabilidad administrativa, civil o penal en contra dealgún funcionario de las instituciones sujetas a su fiscalización osupervigilancia.Titulo IIDe La Administración De La RegiónCapítulo IIFunciones Y Atribuciones Del Gobierno RegionalArtículo 26. El intendente, a lo menos una vez al año, dará cuenta alconsejo de su gestión como ejecutivo del gobierno regional, a la quedeberá acompañar el balance de la ejecución presupuestaria y elestado de situación financiera.Capítulo IIIÓrganos del Gobierno RegionalPárrafo 2Del Consejo RegionalArtículo 32. No podrán ser consejeros regionales:Los senadores y diputados;Los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, losgobernadores, los concejales y los funcionarios públicos de laexclusiva confianza del Presidente de la República o del Intendenterespectivo;Los funcionarios de la Contraloría General de la República y losmiembros del Consejo del Banco Central;Los miembros del Poder Judicial, los funcionarios que ejerzan elministerio público y los miembros del Tribunal Constitucional, delTribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales ElectoralesRegionales, y los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros eInvestigaciones, yAquéllos que, por sí o como representantes de personas naturales o

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jurídicas, tengan contratos o cauciones vigentes con el gobiernoregional o litigios pendientes con éste en calidad de demandantes.Artículo 35. A los consejeros no les serán aplicables las normas querigen para los funcionarios públicos, salvo en materia deresponsabilidad civil y penal.Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación deasuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo quese trate de nombramientos o designaciones que correspondan a lospropios consejeros.Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afectamoral o pecuniariamente a las personas referidas.Párrafo 3Del GobernadorArtículo 47. El gobernador deberá dar cuenta al consejo económico ysocial provincial, semestralmente, sobre la marcha de laadministración en el nivel provincial y de la ejecución de losprogramas y proyectos que se desarrollen en la provincia.(Documento 25)

Código ProcesalPenal de laRepública 1 demarzo de 1907

Del Procedimiento Relativo A PersonasQue Tienen Fuero ConstitucionalTitulo IVPárrafo 1Diputados y SenadoresArtículo. 611 (656). Ningún tribunal aunque halle mérito paraimputar un delito a un Diputado o Senador procederá contra él sinocuando la Corte de Apelaciones respectiva reunida en tribunal plenodeclare que ha lugar a formarle causa.Artículo. 612 (657). Tan pronto como de los antecedentes delproceso o de la información rendida a petición de parte aparezcancontra un Diputado o Senador datos que podrían bastar para decretarla detención de un inculpado el juez de primera instancia elevará losautos al tribunal de alzada correspondiente a fin de que si halla méritohaga la declaración de que ha lugar a formación de causa.Si viendo el proceso por cualquier otro motivo el tribunal de alzadahalla mérito hará igual declaración.Artículo. 614 (659). Si un Diputado o Senador es detenido porhabérsele sorprendido en delito flagrante el juez a quien correspondael conocimiento del negocio lo pondrá inmediatamente a disposiciónde la Corte de Apelaciones respectiva acompañando originales o encopia las diligencias que practique en conformidad a lo dispuesto enel Artículo 264 de este Código.Sin perjuicio remitirá más adelante en la misma forma las diligenciasque practique con posterioridad y que sean conducentes.Artículo. 615 (660). Lo prescrito en los Artículos precedentes deeste Título se extiende a la persona que haya sido elegida Diputado oSenador desde el día de su elección.Si el juez estuviere conociendo ya suspenderá todo procedimientoque a ella se refiera mientras la Corte respectiva no declare que halugar a formarle causa.Artículo. 616 (661). Mientras no se declare haber lugar la formaciónde causa el tribunal que conozca del proceso se abstendrá depracticar actuaciones que se refieran al Diputado o Senador a quien

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se impute el delito a menos de recibir expreso encargo de larespectiva Corte de Apelaciones.Artículo. 617 (662).Si la Corte declara no haber lugar la formaciónde causa el tribunal ante quien penda el proceso mandará sobreseerdefinitivamente con respecto al Diputado o Senador favorecido conaquella declaración y hará archivar los antecedentes si no hay otrosinculpados o procesados en el mismo proceso.Artículo. 618 (663). Cuando en un mismo proceso aparezcancomplicados individuos que no fueren miembros del Congreso conotros que lo sean el juicio seguirá adelante con relación a losprimeros y se observarán respecto a los segundos las reglasestablecidas en el presente Título.Párrafo 2Intendentes y GobernadoresArtículo. 619 (664). Ningún tribunal procederá criminalmente contraun Intendente o Gobernador sin que el Senado haya declarado queha lugar la formación de causa.Artículo. 620 (665). A fin de poder pedir el desafuero de unIntendente o de un Gobernador se rendirá ante la Corte deApelaciones respectiva una información de los hechos en que puedafundarse la declaración del Senado.El tribunal tomará conocimiento del escrito en que se ofrezca lainformación designará uno de sus miembros para que la reciba dentrode diez días y rendida o transcurrido este plazo la remitirá al Senado.Artículo. 621. (666).El Senado se pronunciará sobre la petición dedesafuero dentro de treinta días contados desde que se haya dadocuenta de ella en sesión de la Corporación.Si el Senado no se pronuncia dentro de los treinta días se entenderáque ha lugar la formación de causa.Artículo. 622 (667). Lo dispuesto en los Artículos 612 a 618 inclusivese extiende a los casos en que estuvieren complicados en una causacriminal un Intendente o un Gobernador substituyendo las Cortes aque aluden esos Artículos por el Senado.(Documento 26)

Código Orgánica deTribunalesLey No. 7.42115 de junio de 1943

Titulo XPárrafo 7De los deberes y prohibiciones a que están sujetos los juecesArtículo 316. Es prohibido a los jueces ejercer la abogacía y sólopodrán defender causas personales o de sus cónyuges ascendientesdescendientes hermanos o pupilos.Les es igualmente prohibido representar en juicio a otras personas que las mencionadas en elprecedente inciso.Artículo 317. Prohíbese a los jueces letrados y a los ministros de losTribunales Superiores de Justicia aceptar compromisos exceptocuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamenteinteresadas en el litigio algún vínculo de parentesco que autorice suimplicancia o recusación.Artículo 320. Los jueces deben abstenerse de expresar y aun deinsinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por laley son llamados a fallar.Deben igualmente abstenerse de dar oído a toda alegación que laspartes o terceras personas a nombre o por influencia de ellas intenten

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hacerles fuera del tribunal.Artículo 321. Se prohibe a todo juez comprar o adquirir a cualquiertítulo para sí para su cónyuge o para sus hijos las cosas o derechosque se litiguen en los juicios de que él conozca.Se extiende esta prohibición a las cosas o derechos que han dejadode ser litigiosos mientras no hayan transcurrido cinco años desde eldía en que dejaron de serlo; pero no comprende las adquisicioneshechas a título de sucesión por causa de muerte si el adquirientetuviere respecto del difunto la calidad de heredero ab intestato.Todo acto en contravención a este Artículo lleva consigo el vicio denulidad sin perjuicio de las penas a que conforme al Código Penalhaya lugar.Artículo 322. Los miembros de las Cortes de Apelaciones y losjueces letrados en lo civil no pueden adquirir pertenencias mineras ouna cuota en ellas dentro de su respectivo territorio jurisdiccional.La contravención a lo dispuesto en este Artículo será sancionadamientras la pertenencia o cuota esté en poder del infractor con latransferencia de sus derechos a la persona que primeramentedenunciare el hecho ante los tribunales. La acción correspondiente setramitará en juicio sumario.En todo caso el funcionario infractor sufrirá además la pena deinhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo quedesempeña.Artículo 323. Se prohibe a los funcionarios judiciales:1 - Dirigir al Poder Ejecutivo a funcionarios públicos o a corporacionesoficiales felicitaciones o censuras por sus actos;2 - Tomar en las elecciones populares o en los actos que lasprecedan más parte que la de emitir su voto personal; esto noobstante deben ejercer las funciones y cumplir los deberes que porrazón de sus cargos les imponen las leyes;3 - Mezclarse en reuniones manifestaciones u otros actos de carácterpolítico o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro delPoder Judicial4 - Por licencia concedida con arreglo a la ley.Artículo 336. Las funciones de los magistrados de los TribunalesSuperiores de Justicia se suspenden además desde que la Cámarade Diputados declare que ha lugar a la acusación que se haformulado en su contra por notable abandono de deberes de acuerdocon el Artículo 39 de la Constitución Política.Título XILOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPárrafo 1El Ministerio PúblicoArtículo 361. Pueden los oficiales del ministerio público hacerse darconocimiento de cualesquiera asuntos en que crean se hallancomprometidos los intereses cuya defensa les ha confiado la ley.Requeridos los jueces por los oficiales del ministerio público deberánhacerles pasar inmediatamente el respectivo proceso sin perjuicio delderecho de los interesados para reclamar si lo estimaren convenientecontra la intervención de aquéllos.Podrán sin embargo denegar esta remisión cuando creyerencomprometer con ella el sigilo de negocios que deben ser secretos.Artículo 364. La responsabilidad criminal y civil de los oficiales delministerio público se regirá por las reglas establecidas en el párrafo 8

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del Título X de este Código en cuanto atendida la naturaleza de lasfunciones de estos funcionarios dichas reglas sean aplicables a ellos.De las acusaciones o demandas que se entablaren contra losoficiales del ministerio público para hacer efectiva su responsabilidadconocerán los mismos tribunales designados por la ley para conocerde las que se entablen contra los jueces.Para determinar la competencia de los funcionarios de que se trata seconsiderará como miembros de las Cortes de Apelaciones o Supremaa los respectivos fiscales.Titulo XIIIPárrafo 3Obligaciones y prohibicionesArtículo 479. Es prohibido a los auxiliares de la administración dejusticia ejercer la abogacía y sólo podrán defender causas personaleso de sus cónyuges ascendientes descendientes hermanos o pupilos.Les es igualmente prohibido representar en juicio a otras personasque las mencionadas en el precedente inciso.No rige lo dispuesto en los incisos anteriores con los defensorespúblicos y los procuradores del número. No obstante estos últimos nopodrán ejercer la profesión de abogado ante las Cortes deApelaciones en que actúan.Artículo 480. Los fiscales no podrán aceptar compromisos exceptocuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamenteinteresadas en el litigio algún vínculo de parentesco que autorice suimplicancia o recusación.Es prohibido a los notarios la aceptación y desempeño de arbitrajes yparticiones.Artículo 481. La prohibición del Artículo 321 regirá también con losfiscales defensores relatores secretarios receptores y asistentessociales judiciales.Los notarios y los procuradores del número no podrán comprar losbienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan aconsecuencia del litigio aunque la venta se haga en pública subasta.La prohibición del Artículo 322 rige respecto de los secretarios de losjuzgados de letras en lo civil y de los conservadores de mimas.Párrafo 4.De las implicancias y recusacionesArtículo 483. Se prohíbe a los oficiales del ministerio público ya seanpropietarios interinos o suplentes intervenir como tales funcionariosen los negocios en que sean parte o tengan interés personal ellosmismos o alguna de las personas expresadas en el Artículo 195 o enque antes de entrar en el ejercicio de sus funciones hayan ellosintervenido como abogados o representantes de cualquiera de laspartes; a menos que su interés o el interés de las personas a quienesel precitado Artículo se refiere o a quienes dichos funcionarioshubieren defendido o representado no esté en oposición con el queles corresponde defender en razón de su ministerio.Artículo 485. Se prohíbe igualmente a los defensores públicosintervenir en calidad de tales en los negocios en que sean parte otengan interés personal ellos mismos o alguna de las personasexpresadas en el Artículo 195 o en que antes de entrar en el ejerciciode sus funciones hayan ellos intervenido como abogados orepresentantes de cualquiera de las partes.Título XVI

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De La Jurisdicción Disciplinaria Y De La Inspección Y VigilanciaDe Los Servicios JudicialesPárrafo 1Las facultades disciplinariasArtículo 530. Los jueces de letras están autorizados para reprimir ocastigar los abusos que se cometieren dentro de la sala de sudespacho y mientras ejercen sus funciones de tales con alguno de losmedios siguientes:1..- Amonestación verbal e inmediata;2..- Multa que no exceda de cuatro unidades tributarias mensuales y3..- Arresto que no exceda de cuatro días.Deberán emplear estos medios en el orden expresado y sólo podránhacer uso del último en caso de ineficacia o insuficiencia de losprimeros.Artículo 532. A los jueces de letras corresponde inmediatamentemantener la disciplina judicial en toda la extensión del territorio sujetoa su autoridad haciendo observar las leyes relativas a laadministración de justicia y los deberes de los empleados desecretaría y demás personas que ejercen funciones concernientes aella.En consecuencia deberán vigilar la conducta ministerial de todas laspersonas que ejercen funciones concernientes a la administración dejusticia y que se hallan sujetas a su autoridad.Las faltas o abusos en la conducta ministerial de las personasexpresadas en el inciso anterior así como las infracciones uomisiones en que éstas y los empleados de la secretaría incurrierenen el cumplimiento de sus deberes y Obligaciones podrán sercorregidas por los jueces de letras con algunas de la siguientesmedidas:

1) amonestación privada;2) censura por escrito;3) multa de uno a quince días de sueldo o de una cantidad que

no exceda de ocho y media unidades tributarias mensuales y4) suspensión de sus funciones hasta por un mes gozando del

cincuenta por ciento de sus remuneraciones cuandoprocediere.

Titulo XPárrafo 7De los deberes y prohibiciones a que están sujetos los juecesArtículo 316. Es prohibido a los jueces ejercer la abogacía y sólopodrán defender causas personales o de sus cónyuges ascendientesdescendientes hermanos o pupilos.Les es igualmente prohibido representar en juicio a otras personasque las mencionadas en el precedente inciso.Artículo 317. Prohíbese a los jueces letrados y a los ministros de losTribunales Superiores de Justicia aceptar compromisos exceptocuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamenteinteresadas en el litigio algún vínculo de parentesco que autorice suimplicancia o recusación.Artículo 320. Los jueces deben abstenerse de expresar y aun deinsinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por laley son llamados a fallar.Deben igualmente abstenerse de dar oído a toda alegación que las

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partes o terceras personas a nombre o por influencia de ellas intentenhacerles fuera del tribunal.Artículo 321. Se prohibe a todo juez comprar o adquirir a cualquiertítulo para sí para su cónyuge o para sus hijos las cosas o derechosque se litiguen en los juicios de que él conozca.Se extiende esta prohibición a las cosas o derechos que han dejadode ser litigiosos mientras no hayan transcurrido cinco años desde eldía en que dejaron de serlo; pero no comprende las adquisicioneshechas a título de sucesión por causa de muerte si el adquirientetuviere respecto del difunto la calidad de heredero ab intestato.Todo acto en contravención a este Artículo lleva consigo el vicio denulidad sin perjuicio de las penas a que conforme al Código Penalhaya lugar.Artículo 322. Los miembros de las Cortes de Apelaciones y losjueces letrados en lo civil no pueden adquirir pertenencias mineras ouna cuota en ellas dentro de su respectivo territorio jurisdiccional.La contravención a lo dispuesto en este Artículo será sancionadamientras la pertenencia o cuota esté en poder del infractor con latransferencia de sus derechos a la persona que primeramentedenunciare el hecho ante los tribunales. La acción correspondiente setramitará en juicio sumario.En todo caso el funcionario infractor sufrirá además la pena deinhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo quedesempeña.Artículo 323. Se prohibe a los funcionarios judiciales:1 - Dirigir al Poder Ejecutivo a funcionarios públicos o a corporacionesoficiales felicitaciones o censuras por sus actos;2 - Tomar en las elecciones populares o en los actos que lasprecedan más parte que la de emitir su voto personal; esto noobstante deben ejercer las funciones y cumplir los deberes que porrazón de sus cargos les imponen las leyes;3 - Mezclarse en reuniones manifestaciones u otros actos de carácterpolítico o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro delPoder Judicialcorregidas por los jueces de letras con algunas de las siguientesmedidas:1) Amonestación privada;2) Censura por escrito;3) Multa de uno a quince días de sueldo o de una cantidad que noexceda de ocho y media Unidades Tributarias Mensuales y4) Suspensión de sus funciones hasta por un mes gozando delcincuenta por ciento de sus remuneraciones cuando procediere.Las faltas o abusos de los notarios se castigarán disciplinariamentepor las Cortes de Apelaciones las cuales podrán delegar estasatribuciones en los jueces de letras correspondientes cuando lanotaría no se halle en el mismo lugar del asiento de la Corte.Las providencias que tomaren los jueces en el ejercicio de susfacultades disciplinarias se entenderán sin perjuicio de formarse elproceso correspondiente al empleado que hubiere faltadogravemente a sus deberes o cuya conducta diere lugar a presumirque ha habido en ella dolo o malicia.Artículo 533. Si los jueces de letras notaren faltas o abusos en eldesempeño de las funciones de los defensores públicos darán cuentaa la Corte de Apelaciones respectiva la cual Corte si lo estimare

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conveniente corregirá dichas faltas o abusos de la manera y por losmedios que señalan los Artículos 536 y 537.Artículo 537. Las faltas o abusos de que habla el Artículo anteriorpodrán corregirlos las Cortes de Apelaciones por uno o más de losmedios siguientes:1..- Amonestación privada;2..- Censura por escrito;3..- Pago de costas;4..- Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a una nisuperior a cinco unidades tributarias mensuales y5..- Suspensión de funciones hasta por cuatro meses. Durante estetiempo el funcionario gozará de medio sueldo.Lo dicho en este Artículo se entiende sólo respecto de aquellas faltaso abusos que las leyes no califiquen de crimen o simple delito.Artículo 539. Las Cortes de Apelaciones vigilarán la conductafuncionaria de sus respectivos fiscales y podrán corregirlosdisciplinariamente en la forma establecida en el Artículo 537.La conducta ministerial de los relatores secretarios notariosconservadores archiveros procuradores receptores y empleados desecretaría se halla bajo la vigilancia de las Cortes de Apelacionesquienes podrán imponer a dichos funcionarios procediendo de planolas penas correccionales que se especifican en los Artículos 537 y542 y a más la de suspensión hasta por sesenta días de susrespectivos empleos u oficios siempre que la prudencia y lanecesidad de mantener la disciplina así lo exigieren.Artículo 542. Para la represión y castigo de las faltas que secometieren ante la Corte Suprema y ante las Cortes de Apelacionesmientras ejercen sus funciones estos tribunales podrán emplearalguno de los medios siguientes:1..- Amonestación privada;2..- Censura por escrito;3..- Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a dos nisuperior a diez unidades tributarias mensuales y4..- Arresto que no exceda de ocho días.Este arresto será siempre conmutable en multa en proporción demedia unidad tributaria mensual por cada día.Estos tribunales tendrán también las facultades que el Artículo 531otorga a los jueces de letras para la represión o castigo de las faltasde respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren.Artículo 545. El recurso de queja tiene por exclusiva finalidadcorregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación deresoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la faltao abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicioo haga imposible su continuación o definitiva y que no seansusceptibles de recurso alguno ordinario o extraordinario sin perjuiciode la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejerciciode sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentenciasdefinitivas de primera o única instancia dictadas por árbitrosarbitradores en cuyo caso procederá el recurso de queja además delrecurso de casación en la forma.El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideracionesprecisas que demuestren la falta o abuso así como los errores uomisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan enla resolución que motiva el recurso y determinará las medidas

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conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrámodificar enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de lascuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios oextraordinarios salvo que se trate de un recurso de queja interpuestocontra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada porárbitros arbitradores.En caso que un tribunal superior de justicia haciendo uso de susfacultades disciplinarias invalide una resolución jurisdiccional deberáaplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En talcaso la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de losantecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinariasque procedan atendida la naturaleza de las faltas o abusos la que nopodrá ser inferior a amonestación privada.Artículo 546. Las facultades disciplinarias que por la leycorresponden a los tribunales respecto de los abogados queintervienen en las causas de que dichos tribunales conozcan deberánespecialmente ejercerse:1..- Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente porescrito o de obra el respeto debido a los funcionarios judiciales;2..- Cuando llamados al orden en las alegaciones orales noobedecieren al juez o funcionario que preside el tribunal y3..- Cuando en la defensa de sus clientes faltaren a la cortesía quedeben guardar a sus colegas u ofendieren de manera grave einnecesaria a las personas que tengan interés o parte en el juicio oque intervengan en él por llamado de la justicia.Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren losTribunales Superiores de Justicia serán apelables sólo en el efectodevolutivo sin perjuicio del derecho del abogado para pedir reposicióny explicar sus palabras o su intención a fin de satisfacer al tribunal. (Documento 27)

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Colombia

a) Constitución

Fecha Contenido de Interés

Constitución deColombia

Constitución Política de Colombia, 1991 con reforma de 1997TITULO IDE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALESArtículo 6. Los particulares solo son responsables ante lasautoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidorespúblicos lo son por la misma causa y por misión o extralimitación en elejercicio de sus funciones.TITULO IIDE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y DEBERESCAPITULO 4DE LA PROTECCION Y APLICACION DE DERECHOSArtículo 89. Además de los consagrados en los Artículos anteriores,la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y losprocedimientos necesarios para que puedan propugnar por laintegridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechosindividuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de lasautoridades públicas.Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los dañosantijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o laomisión de autoridades públicas.En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonialde uno de tales daños, que hayan sido consecuencia de la conductadolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetircontra éste.Artículo 91. En caso de infracción manifiesta de un preceptoConstitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superiorno exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición.Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en elsuperior que de la orden.Artículo 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de laautoridad competente la aplicación de las sanciones penales odisciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas.TITULO IVDE LA PARTIPACIÓN DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOSPOLÍTICOSCAPITULO 2DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOSArtículo 109. El Estado contribuirá a la financiación delfuncionamiento y de las campañas electorales de los partidos ymovimientos con personaría jurídica.Los demás partidos, movimientos y grupos significativos deciudadanos que postulen candidatos, ser harán acreedores a estebeneficio siempre que obtengan el porcentaje de votación que señalela ley.La ley podrá limitar el monto de gastos que los partidos, movimientoso candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así comola máxima cuantía de las contribuciones individuales. Los partidos,

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movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobreel volumen, origen y destino de sus ingresos.Artículo 110. Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicashacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, oinducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezcala ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones serácausal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.TITULO VDE LA ORGANIZACION DEL ESTADOCAPITULO 1DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADOArtículo 117. El Ministerio Público y la Contraloría a General de laRepública son órganos de control.Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el ProcuradorGeneral de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por losprocuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante lasautoridades jurisdiccionales , por los personeros municipales y por losdemás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Públicocorresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, laprotección del interés público y la vigilancia a de la conducta oficial dequienes desempeñan funciones públicas.Artículo 119. La Contraloría General de la República tiene a su cargola vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de laadministración.TITULO VCAPITULO 2DE LA FUNCION PUBLICAArtículo 123. Son servidores públicos los miembros de lascorporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y desus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Los servidores públicos están al servicio del Estado y de lacomunidad; ejercerán sus funciones en la forma prescrita por laConstitución, la ley y el reglamento.La ley determinará el régimen aplicable a los particulares quetemporalmente desempeñen funciones públicas y regulará suejercicio.Artículo 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidorespúblicos y la manera de hacerla efectiva.Artículo 126. Los servidores públicos no podrán nombrar comoempleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta elcuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, ocon quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismoslazos con servidores públicos competentes paraintervenir en sudesignación.Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos quese hagan en aplicación de normas vigentes sobre ingreso o ascensopor méritos.Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o porinterpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno conentidades públicas o con personas privadas que manejen oadministren recursos públicos, salvo las excepciones legales.A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas queejercen jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección

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administrativa, o se desempeñan en los órganos judicial, electoral, decontrol, les está prohibido tomar parte en las actividades de lospartidos y movimientos, y en las controversias políticas, sin perjuiciode ejercer libremente el derecho al sufragio.Los empleados no contemplados en esta prohibición n podráparticipar en dichas actividades y controversias en las condicionesque señale la ley.La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldaruna causa o campaña política constituye causal de mala conducta.Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de uncargo público ni recibir más de una asignación que provenga deltesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinadospor la ley.Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, el de las entidadesterritoriales y el de las descentralizadas.Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos,honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismosinternacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorizacióndel Gobierno.Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civilresponsable de la administración y vigilancia de las carreras de losfuncionarios públicos, excepción hecha de las que tengan carácterespecial.TITULO VIDE LA RAMA LEGISLATIVACAPITULO 1Artículo 135. Son facultades de cada Cámara (. . .)Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. Lascitaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cincodías y formularse en cuestionario escrito. En caso de que losMinistros no concurran, sin excusa aceptada por la respectivaCámara, ésta podrá proponer moción de censura. Los Ministrosdeberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sinperjuicio de que el debate continúe en sesiones posterior res pordecisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse aasuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día dela sesión. Proponer moción de censura a los ministros por asuntos relacionadoscon funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubierelugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima para de losmiembros que compone n la respectiva cámara. La votación se haráentre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate,en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Suaprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cadacámara. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de sucargo. Su fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la mismamateria a menos que la motiven hechos nuevos.Artículo 136. Se prohibe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:Inmiscuírse por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos decompetencia privativa de otras autoridades.Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materiadiplomática o sobre negaciaciones de carácter reservado.Dar votos de aplauso a los actos oficiales.

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Decretar en favor de personas o entidades donaciones,gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones o derechosreconocidos con arreglo a la ley preexistente.Decretar actos de proscripción o persecución contra personasnaturales o jurídicas.Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo encumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por lastres cuartas partes de sus miembros.CAPITULO 4DEL SENADOArtículo 174. Corresponde al Senado conocer las acusaciones queformule la Cámara de Representantes contra el Presidente de laRepública o quien haga sus veces; contra los Magistrados del CorteSuprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la CorteConstitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura yel Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en elejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos uomisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.CAPITULO 5DE LA CAMARA DE REPRESENTANTESArtículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientesatribuciones especiales:Elegir al Defensor del PuebloExaminar y fenecer la cuenta general del presupuesta y del tesoroque le presente el Contralor de la República.Acusar ante el Senado, cuando hubieran causas Constitucionales, alPresidente o a quien haga sus veces, a los magistrados de la CorteConstitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, alos miembros del Consejo Superior de la Judicatura a los magistradosdel Consejo de Estado y al Fiscal General de la NaciónConocer de la denuncias y quejas ante ella se presentan por el FiscalGeneral de La Nación o por lo particulares contra los expresadosfuncionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante elsenado.Requerir el auxilio de otros autoridades para el desarrollo de lasinvestigaciones que le competen, y comisionar para la practica depruebas cuando lo considere conveniente.CAPITULO 6DE LOS CONGRESISTASArtículo 180. Los congresistas no podrán:Desempeñar cargo o empleo público o privado.Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante entidades públicaso ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante lasmismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contratoalguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidadesdescentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administrentributos.Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales ojurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertanfondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donacionesde étc. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que seofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.Parágrafo 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades al

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ejercicio de la cátedra universitaria.Parágrafo 2. El funcionario que en contravención del presenteArtículo, nombre a un Congresista para empleo o cargo o celebre conél un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o deterceros, incurrirá en causal de mala conducta.Artículo 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de larespectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico quelos inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a suconsideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos deintereses y las recusaciones.Artículo 186. De los delitos que cometan los congresistas, conoceráen forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad quepodrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán seraprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la mismacorporación.TITULO VIIDE LA RAMA EJECUTIVACAPITULO 1DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAArtículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefedel Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (. ..)12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura,sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planesy programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectosque el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de lanueva legislatura.Artículo 199. El Presidente de la República, durante el período parael que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, nopodrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud deacusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado hayadeclarado que hay lugar a formación de causa.CAPITULO 5DE LA FUNCION ADMINISTRATIVAArtículo 209. La función administrativa está al servicio de losintereses generales y se desarrolla con fundamento en los principiosde igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad ypublicidad mediante la des centralización, la delegación y ladesconcentración de funciones.Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuacionespara el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Laadministración pública, en todos sus órdenes, tendrá un controlinterno que se ejercerá en los términos que señale la ley.TITULO VIIIDE LA RAMA JUDICIALCAPITULO 2DE LA JURISDICCION ORDINARIAArtículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:Actuar como tribunal de casaciónJuzgar al Presidente de la República o quien haga sus veces y a losaltos funcionarios de que trata el Artículo 174, por cualquier hechounible que se les impute, conforme al Artículo 175 numerales 2 y 3Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los

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Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor delPueblo, a los Agentes de Ministerio Público ante la Corte, ante elConsejo de Estado y ante los Tribuna les; a los Directores de losDepartamentos Administrativos, al Contralor General de la República,a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a losGobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales yAlmirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se lesimputen. (. . .)CAPITULO 6DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONArtículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, deoficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar alos presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la FuerzaPública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para talefecto la Fiscalía General de la Nación deberá:Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la leypenal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fueredel caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos elrestablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuiciosocasionados por el delito.Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en formapermanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos queseñale la ley.Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en elproceso.Cumplir las demás funciones que establezca la ley.El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competenciaen todo el territorio nacional.La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lofavorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar susderechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten.Artículo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de laNación:Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios quegocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en laConstitución.Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajosu dependencia.Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal ypresentar proyectos de ley al respecto.Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplirfunciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependenciafuncional de la Fiscalía General de la Nación.Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que seestén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación delorden público.TITULO XDE LOS ORGANISMO DE CONTROLCAPITULO 1DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICAArtículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá laContraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de

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la administración y de los particulares o entidades que manejenfondos o bienes de la Nación.Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a losprocedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Estapodrá, sin embargo, autorizar que en casos especiales, la vigilanciase realice por empresas privadas c colombianas escogidas porconcurso público de méritos, y contratadas previo concepto delConsejo de Estado.La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de uncontrol financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia,la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. Enlos casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podráejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomíaadministrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativasdistintas de las inherentes a su propia organización.El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mesde sus sesiones para un período igual al del Presidente de laRepública, de terna integrada por candidatos presentados a la razónde uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de J justicia y elConsejo de Estado, y no podrá ser reelegido para el períodoinmediato ni continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimientodel mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrádesempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo ladocencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un añodespués de haber cesado en sus funciones.Solo el Congreso puede admitir las renuncias que presente elContralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltastemporales serán provistas por el Consejo de Estado.Para ser elegido Contralor General de la República se requiere sercolombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener másde 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesoruniversitario durante un tiempo no menor de cinco años, y acreditarlas calidades adicionales que exija la ley.No podrá ser elegido Contralor General de la República quien sea ohaya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno delorden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anteriora la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya s ido condenadoa pena de prisión por delitos comunes.En ningún caso podrá intervenir en la postulación o elección delContralor personas que se hallen dentro del cuarto grado deconsanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respectode los candidatos.Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá lassiguientes atribuciones:Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsablesdel manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios deevaluación financiera, operativa y de resultados que deberánseguirse.Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables delerario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía conque hayan obrado.Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidadesterritoriales.

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Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales decualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada queadministre fondos o bienes de la Nación.Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal,imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar sumonto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidosde la misma.Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno delas entidades y organismos del Estado.Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre elestado de los recursos naturales y del ambiente.Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebasrespectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quieneshayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. LaContraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida ybuena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientrasculminan las investigaciones o los respectivos procesos penales odisciplinarios.Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a laorganización y funcionamiento de la Contraloría General.Proveer mediante concurso público los empleos de su dependenciaque haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial decarrera administrativa para la selección, promoción y retiro de losfuncionarios de la Contraloría. Se prohibe a quienes formen parte delas corporaciones que intervienen en la postulación y elección delContralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleosen su despacho.Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobreel cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación delas finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscalde todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.Las demás que señale la ley.Presentar a la Cámara de Representantes la cuenta general delpresupuesto y del tesoro y certificar el balance de la haciendapresentado al Congreso por el contador general.CAPITULO 2DEL MINISTERIO PÚBLICOArtículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o pormedio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientesfunciones:Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisionesjudiciales y los actos administrativos.Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con elauxilio del Defensor del Pueblo.Defender los intereses de la sociedad.Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funcionesadministrativas.Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienesdesempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar lasinvestigaciones correspondientes, e imponer las respectivassanciones conforme a la Ley.

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Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales oadministrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico,del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la informaciónque considere necesaria.Las demás que determine la ley.Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendráatribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones queconsidere necesarias.Artículo 282º.-El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y ladivulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá lassiguientes funciones:Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a loscolombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechosante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para suenseñanza. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones detutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale laley.Interponer acciones populares en asuntos relacionados con sucompetencia.Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.Las demás que determine la ley.(Documento 28)

b) Legislación Ordinaria

Fecha Contenido de Interés

Código Penal DeColombia Decreto 10023 De Enero De1980.

TITULO IIIDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICACAPITULO IDEL PECULADOArtículo 133. Peculado por apropiación. El empleado oficial que seapropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o deempresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bines departiculares, cuya administración o custodia se le haya confiado porrazón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multade un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funcionespúblicas de uno a cinco años.Inciso 2. Modificado. Ley 43 de 1982, Artículo 2o. Cuando el valor delo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro aquince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos einterdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años.Artículo 134. Peculado por uso. El empleado oficial que

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indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o deempresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes departiculares cuya administración o custodia se le haya confiado porrazón de sus funciones, incurrirá en prisión de uno a cuatro años einterdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años.La misma pena se aplicará al empleado oficial que indebidamenteutilice trabajo o servicios oficiales, o permita que otro lo haga.Artículo 135. Peculado por error ajeno. El empleado oficial que seapropie o retenga, en provecho suyo o de un tercero, de bines quepor error ajeno hubiere recibido, incurrirá en prisión de uno a tresaños, multa de un mil a cincuenta mil pesos e interdicción dederechos y funciones públicas de uno a tres años.Cuando no hubiere apropiación ni retención, sino uso indebido, lapena se reducirá en la mitad.Artículo 136. Peculado por aplicación oficial diferente. Elempleado oficial que dé a los bienes del Estado o de empresas oinstituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodiase le hay confiado por razón de sus funciones, aplicación oficialdiferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumassuperiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice enforma no prevista en éste, incurrirá en prisión de seis meses a tresaños, multa de un mil pesos e interdicción de derechos y funcionespúblicas de uno a tres años.Artículo 137. Peculado culposo. El empleado oficial que respecto abienes del Estado de empresas o instituciones en que éste tengaparte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se lehaya confiado por razón de sus funciones, por culpa de lugar a quese extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis meses ados años, en multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción dederechos y funciones públicas de seis meses a dos años.Artículo 138. Peculado por extensión. También incurrirá en laspenas previstas en los Artículos anteriores, el particular que realicecualquiera de las conductas en ellos descritas sobre:1. Bienes que administre o tenga bajo su custodia pertenecientes aempresas o instituciones en que el Estado tenga la mayor parte orecibidos a título de auxilio o aporte de éste.2. Bienes que recaude, administre o tenga bajo su custodia,pertenecientes a instituciones de utilidad común dedicadas a laeducación a la beneficencia a juntas de acción comunal o de defensacivil.Artículo 139. Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes deiniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona,hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare loapropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá hastaen las tres cuartas partes.Si el reintegro se efectuare antes de dictase sentencia de segundainstancia, la pena se disminuirá hasta en la mitad.Cuando el reintegro fuere parcial, el juez podrá, en casosexcepcionales y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en elArtículo 61, disminuir la pena hasta en una cuarta parte.CAPITULO IIDE LA CONCUSIÓN.Artículo 140. Concusión. El empleado oficial que abusando de sucargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o

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prometer al mismo empleado a un tercero, dinero o cualquier otrautilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de dos a seis añose interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años.CAPITULO IIIDEL COHECHOArtículo 141. Cohecho propio. El empleado oficial que reciba para sio para un tercero, dinero u otra utilidad o acepte promesaremuneratoria, directa o indirecta, para retardar u omitir un actopropio del cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales,incurrirá en prisión de uno a cinco años, en multa de cinco mil a cienmil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por elmismo término.Artículo 142. Cohecho impropio. el empleado oficial que aceptepara sí o para un tercero, dinero u otra utilidad o promesaremuneratoria directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en eldesempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de seis meses ados años, en multa de dos mil a cincuenta mil pesos e interdicción dederechos y funciones públicas hasta por el mismo término.El empleado oficial que reciba dinero u otra utilidad de persona quetenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá enarresto de tres meses a un año, en multa de un mil a veinte mil pesose interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismotérmino.Artículo 143. Cohecho por dar u ofrecer. El que dé u ofrezca dinerou otra utilidad a empleado oficial en los casos previsto en estecapítulo, incurrirá en arresto de tres meses a dos años y multa de unmil a veinte mil pesos.CAPITULO IVDE LA CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOSArtículo 144. Modificado. Ley 80 de 1993 Artículo57. Violación delrégimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. El empleadooficial que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación,aprobación o celebración de un contrato con violación del régimenlegal de inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión decuatro a doce años y en multa de veinte a ciento cincuenta salariosmínimos mensuales legales.Artículo 145. Modificado. Ley 80 de 1993. Artículo 57. Interésilícito en la celebración de contratos. El empleado oficial que porrazón del ejercicio de sus funciones y con propósito de obtener unprovecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramitecontrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o laocelebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurriráen prisión de cuatro a doce años y en multa de veinte a cientocincuenta salarios mínimos legales mensuales.CAPITULO VDEL TRAFICO DE INFLUENCIAS.Artículo 147. Tráfico de influencias para obtener favor deempleado oficial o testigo. El que invocando influencias reales osimuladas, reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero,dinero o dádiva, con el fin de obtener favor de un empleado que estéconociendo o haya de conocer de un asunto, o de algún testigo,incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años y multa de un mil acincuenta mil pesos.CAPITULO VI

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DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.Artículo 148. Enronquecimiento ilícito. El empleado oficial que porrazón del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonialno justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurríaen prisión de un año a cocho años, multa de veinte mil a dos millonesde pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos adiez años.En la misma pena incurrirá la persona interpuesta para disimular elincremento patrimonial no justificado. (el inciso 3o. fue declaradoinexequible por la Corte Suprema de justicia, en sent. del 9 dediciembre 1982)CAPITULO VIIDEL PREVARICATOArtículo 149. Prevaricato por acción. El empleado oficial queprofiera resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley,incurrirá en prisión de uno a cinco años e interdicción de derechos yfunciones públicas hasta por el mismo término.Artículo 150. Prevaricato por omisión. el empleado oficial queomita, rehuse, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones,incurrirá en prisión de uno a cinco años e interdicción de derechos yfunciones públicas hasta por el mismo término.Artículo 151. Prevaricato por asesoramiento ilegal. El empleadooficial que ilícitamente asesore, aconseje o patrocine a persona quegestione cualquier asunto en su despacho, incurrirá en prisión de unoa tres años y multa de quinientos a diez mil pesos e interdicción dederechos y funciones públicas hasta por el mismo término.CAPITULO VIIIDE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES.Artículo 152. Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Elempleado oficial que fuera de los casos especialmente previstoscomo delito, con ocasión de sus funciones o excediéndose en elejercicio de ellas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá en multade un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos y funcionespúblicas de seis meses a dos años.Artículo 153. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. Elempleado oficial que teniendo conocimiento de la comisión de undelito cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a laautoridad, incurrirá en pérdida del empleo.Artículo 154. Revelación de secreto. El empleado oficial queindebidamente dé a conocer documento o noticia que deba manteneren secreto o reserva, incurrirá en arresto de seis meses a cinco años,en multa de un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos yfunciones públicas de seis meses a dos años.Si del hecho resultare perjuicio, la pena será de uno a cinco años deprisión, multa de cinco mil a veinte mil pesos e interdicción dederechos y funciones públicas hasta por el mismo término.Artículo 155. Utilización de asunto sometido a secreto o reserva.El empleado oficial que utilice en provecho propio o ajeno,descubrimiento científico u otra información o dato llegados a suconocimiento por razón de sus funciones, y que deban permaneceren secreto o reserva, incurrirá en prisión de seis meses a cuatroaños, multa de un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos yfunciones públicas hasta por el mismo tiempo, siempre que el hechono constituya otro delito.

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Artículo 156. Abandono del cargo. El empleado oficial queabandone su cargo sin justa causa, incurrirá en interdicción dederechos y funciones públicas de uno a tres años.Si el agente ejerce autoridad o jurisdicción o es empleado de manejo,se le impondrá, además, arresto de seis meses a dos años.Artículo 157. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. Elempleado oficial que ilegalmente represente, litigue, gestione oasesore en asunto judicial, administrativo o político, incurrirá enarresto de seis meses a dos años, en multa de un mil a veinte milpesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cuatroaños.Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad si elresponsable fuere funcionario o empleado de la rama jurisdiccional odel ministerio público.Artículo 158. Intervención en política. El empleado oficial queforme parte de comités, juntas o directorios políticos o intervenga endebates o actividades de este carácter, incurrirá en interdicción dederechos y funciones públicas de uno a tres años.Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros delas corporaciones públicas de elección popular y las personas queejercen funciones públicas de modo transitorio.Artículo 159. Empleo ilegal de la fuerza pública. El empleadooficial que obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la quetenga a su disposición para consumar acto arbitrario o injusto, o paraimpedir o estorbar el cumplimiento de orden legitima de otraautoridad, incurrirá en prisión de uno a cuatro años, multa de un mil aveinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hastapor el mismo término.Artículo 160. Omisión de apoyo. el agente de la fuerza pública querehuse o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridadcompetente, en la forma establecido por la ley, incurrirá en prisión deuno a cuatro años.CAPITULO IXDE LA USURPACION Y ABUSO DE FUNCIONES PÚBLICAS.Artículo 161. Usurpación de funciones públicas. El particular quesin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión deseis meses a dos años.Artículo 162. Abuso de función pública. El empleado oficial queabusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las quelegalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno a dos años einterdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismotérmino.Artículo 163. Simulación de investidura o cargo. El queúnicamente simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecera la fuerza pública, incurrirá en arresto de seis meses a un año.La pena se aumentará hasta en una tercera parte si para cometer elhecho el agente utilizare uniforme, prenda o insignia de uso privativode la fuerza pública.(Documento 29)

Régimen deControl FiscalLey 42 de 1993Santafé de Bogotá,

DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 2. Son sujetos de control fiscal los órganos que integran lasramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientescomo los de control y electorales, los organismos que hacen parte de

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D. C., 26 de enerode 1993.

la estructura de la administración nacional y demás entidadesnacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y laley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta,las empresas industriales y comerciales del Estado, los particularesque manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas ycualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursosdel Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República. Seentiende por administración nacional, para efectos de la presente ley,las entidades enumeradas en este Artículo. Parágrafo. Los resultadosde la vigilancia fiscal del Banco de la República serán enviados alPresidente de la República, para el ejercicio de la atribución que se leconfiere en el inciso final del Artículo 372 de la Constitución Nacional,sin perjuicio de lo que establezca la ley orgánica del Banco de laRepública.Artículo 4. El control fiscal es una función publica, la cual vigila lagestión fiscal de la administración y de los particulares o entidadesque manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes yniveles. Este será ejercido en forma posterior y selectiva por laContraloría General de la República, las contralorías departamentalesy municipales, LOS AUDITORES, LAS AUDITORIAS (Y LASREVISORIAS FISCALES DE LAS EMPRESAS PÚBLICASMUNICIPALES), conforme a los procedimientos, sistemas y principiosque se establecen en la presente ley.NOTA DEL COMPILADOR. Las palabras que se encuentran enmayúsculas sostenidas fueron declaradas INEXEQUIBLES por laCorte Constitucional mediante sentencia número C-534 del 11 denoviembre de 1993 con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz. Y lafrase que se encuentra entre paréntesis igualmente fue declaradaINEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en virtud de la sentencianúmero C-320 de julio 14 de 1994 con ponencia del doctor FabioMorón Díaz.Artículo 16. El Contralor General de la República determinará laspersonas obligadas a rendir cuentas y prescribirá los métodos, formasy plazos para ello. No obstante lo anterior cada entidad conformaráuna sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo respectivoa la Contraloría General de la República.TITULO I. DEL CONTROL FISCAL: SUS PRINCIPIOS, SISTEMASY PROCEDIMIENTOS TECNICOS.CAPITULO III. De la contabilidad presupuestaria, registro de ladeuda, certificaciones, auditaje e informes.Artículo 38. El Contralor General de la República deberá presentar aconsideración de la Cámara de Representantes para su examen yfenecimiento, a más tardar el 31 de julio, la cuenta general delpresupuesto y del tesoro correspondiente a dicho ejercicio fiscal. Estadeberá estar debidamente discriminada y sustentada, con las notas,anexos y comentarios que sean del caso, indicando si existesuperávit o déficit e incluyendo la opinión del Contralor General sobresu razonabilidad. PARÁGRAFO.- Si transcurridos 6 meses a partir dela fecha de presentación a la Cámara de Representantes de la cuentaa que se refiere el presente Artículo, ésta no hubiere tomado ningunadecisión, se entenderá que la misma ha sido aprobada.Artículo 40. Será función del Contralor General de la Repúblicarefrendar las reservas de apropiación que se constituyan al cierre decada vigencia y que le debe remitir el Ministerio de Hacienda y

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Crédito Público para los fines relacionados con la contabilidad de laejecución del Presupuesto.Artículo 41. Para el cumplimiento de lo establecido en el ordinal 11del Artículo 268 de la Constitución Política, la Contraloría General dela República deberá certificar la situación de las finanzas del Estado yrendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de laRepública, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores: 1.Ingresos y gastos totales. 2. Superávit o déficit fiscal y presupuestal.3. Superávit o déficit de tesorería y de operaciones efectivas. 4.Registro de la deuda total. 5. Resultados financieros de las entidadesdescentralizadas territorialmente o por servicios. La certificación iráacompañada de los indicadores de gestión y de resultados queseñale la Contraloría General de la República.Parágrafo 1° Para efectos del presente Artículo se entiende porEstado las Ramas del Poder Público, los organismos autónomos eindependientes como los de control y electorales, las sociedades deeconomía mixta y los organismos que integran la estructura de laadministración departamental y municipal. Parágrafo. 2° El ContralorGeneral de la República prescribirá las normas de forzosocumplimiento en esta materia y señalará quiénes son las personasobligadas a producir, procesar, consolidar y remitir la informaciónrequerida para dar cumplimiento a esta disposición, así como laoportunidad para ello, sin perjuicio de que esta labor la realice laContraloría General en los casos que así lo considere conveniente.La no remisión de dichos informes dará lugar a la aplicación de lassanciones previstas en esta ley.TITULO II. DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL FISCAL Y SUSPROCEDIMIENTOS JURIDICOS.CAPITULO I. De la Contraloría General de la República y delContralor General.Artículo 49. La Contraloría General de la República vigila la gestiónfiscal de la administración y de los particulares o entidades quemanejen fondos o bienes de la Nación. Excepcionalmente y deacuerdo con lo previsto en el Artículo 26 de la presente ley, ejercerácontrol posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial.CAPITULO III. El proceso de responsabilidad fiscal.Artículo 73. Los funcionarios de los organismos de control fiscaldeberán guardar de acuerdo con la ley, reserva respecto de losdocumentos e informaciones que por razones de sus funcionesllegaren a conocer. Su incumplimiento será causal de mala conducta.Artículo 76. Los funcionarios de los organismos de control fiscal querealicen funciones de investigación fiscal tienen el carácter deautoridad de policía judicial. Para este efecto, además de lasfunciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, tendrán lassiguientes: 1. Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminaresque se requieran por hechos relacionados contra los interesespatrimoniales del Estado. 2. Coordinar sus actuaciones con las de laFiscalía General de la Nación. 3. Solicitar información a entidadesoficiales y particulares en procura de datos que interesen a lasinvestigaciones fiscales e inclusive para lograr la identificación debienes de las personas comprometidas en los ilícitos contra losintereses patrimoniales del Estado, sin que al respecto se puedaoponer reserva alguna. 4. Denunciar bienes de presuntosresponsables de ilícitos contra los intereses patrimoniales del Estado

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ante las autoridades judiciales, para que se tomen las medidaspreventivas correspondientes sin necesidad de prestar caución.Parágrafo. - En ejercicio de sus funciones, los investigadores de lascontralorías podrán exigir la colaboración de autoridades de todoorden.Artículo 78. Los órganos de control fiscal, la Procuraduría General dela Nación, la Fiscalía General de la Nación, las personerías y otrasentidades de control de la administración, podrán establecer concarácter temporal y de manera conjunta, grupos especiales de trabajopara adelantar investigaciones que permitan realizar la vigilanciaintegral del manejo de los bienes y fondos públicos, así como lasactuaciones de los servidores públicos.Artículo 85. Los representantes legales así como los nominadores ydemás funcionarios competentes deberán abstenerse de nombrar,dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienesaparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir encausal del contrato.CAPITULO V. Sanciones.Artículo 99. Los contralores podrán imponer sanciones directamenteo solicitar a la autoridad competente su aplicación. La amonestación yla multa serán impuestas directamente; la solicitud de remoción y lasuspensión se aplicarán a través de los nominadores.Artículo 100. Los contralores podrán amonestar o llamar la atencióna cualquier entidad de la administración, servidor público, particular oentidad que maneje fondos o bienes del Estado, cuando consideren,con base en los resultados de la vigilancia fiscal que han obradocontrariando los principios establecidos en el Artículo 9 de la presenteley, así como por obstaculizar las investigaciones y actuaciones queadelanten las contralorías, sin perjuicio de las demás acciones a quepueda haber lugar por los mismos hechos. PARÁGRAFO. Copia dela amonestación deberá remitirse al superior jerárquico delfuncionario y a las autoridades que determinen los órganos de controlfiscal.Artículo 101. Los contralores impondrán multas a los servidorespúblicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado,hasta por el valor de 5 salarios devengados por el sancionado aquienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita leshagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o nolo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurranreiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas einformes; se les determinen glosas de forma en la revisión de suscuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabalcumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no lessuministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendobajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lohicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten lasacciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por lascontralorías; no cumplan con las Obligaciones fiscales y cuando acriterio de los contralores exista mérito suficiente para ello.Parágrafo. Cuando la persona no devengare sueldo la cuantía de lamulta se determinará en términos de salarios mínimos mensuales, deacuerdo con las reglamentaciones que expidan las contralorías.Artículo 102. Los contralores, ante la renuencia en la presentaciónoportuna de las cuentas o informes, o su no presentación por más de

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3 períodos consecutivos o 6 no consecutivos dentro de un mismoperíodo fiscal, solicitarán la remoción o la terminación del contrato porjusta causa del servidor público, según fuere el caso, cuando la morao la renuencia hayan sido sancionadas previamente con multas.Artículo 103. A petición del contralor el servidor público que resultareresponsable, en un proceso fiscal deberá ser sancionado por laautoridad nominadora de acuerdo con la gravedad de la falta. Lanegativa del nominador a dar aplicación a la sanción se reputarácomo causal de mala conducta.Artículo 104. Las multas impuestas por las contralorías serándescontadas por los respectivos pagadores del salario devengado porel sancionado, con base en la correspondiente resolucióndebidamente ejecutoriada, la cual presta mérito ejecutivo porjurisdicción coactiva.(Documento 30)

LEY 200 CódigoDisciplinario UnicoSantafé de BogotáColombia 31 de juliode 1995

El Congreso de Colombia,DECRETA:TITULO IIIDe las sanciones según la falta y otras medidasCAPITULO PRIMEROCalificación de las faltasArtículo 25. Faltas Gravisimas. Se consideran faltas gravísimas:1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio desu cargo o de sus funciones.2. obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice laProcuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional.3. obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción delas faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia o en ladenuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razóndel ejercicio de su cargo.4. El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas,que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí opara otro incremento patrimonial.5. Sin perjuicio de lo regulado en el numeral 2o. de este Artículo,constituye falta gravísima:La conducta que con intención de destruir total o parcialmente a ungrupo étnico, social o religioso:Realice matanza o lesión grave a la integridad física de los miembrosdel grupo, ejecutado en asalto:Ejerza sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayande acarrear su destrucción física de manera total o parcial; Laconducta del servidor público o del particular que ejerza funciónpública que prive a una persona de su libertad, ordenando,ejecutando o admitiendo, a pesar de su poder decisorio, accionesque tengan por resultado o tiendan a su desaparición.6. La utilización del empleo para presionar a particulares osubalternos a respaldar una causa o campaña política o influir enprocesos electorales de carácter político partidista.7. Poner los bienes del Estado de cualquier índole que sean,humanos,financieros o el mismo tiempo de la jornada de trabajo al servicio dela actividad, causas, campañas de los partidos y movimientospolíticos.

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8. El abandono injustificado del cargo o del servicio.9. La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, asídeclarados por la ley o por quien tenga la facultad legal para hacerlo.10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales deincompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses,establecidos en la Constitución o en la ley.Artículo 27. Criterios para determinar la gravedad o levedad de lafalta. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad conlos siguientes criterios:1. El grado de culpabilidad.2. El grado de perturbación del Servicio.3. La naturaleza esencial del Servicio.4. La falta de consideración para con los administrados.5. La reiteración de la conducta.6. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectivainstitución.7. La naturaleza y efectos de la falta, las modalidades ycircunstancias del hecho, los motivos determinantes teniendo encuentaentre otros, los siguientes criterios:La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según laTrascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, lacomplicidad con subalternos y el perjuicio causado;Las modalidades o circunstancias de la falta se apreciarán teniendoen cuenta su cuidadosa preparación, el grado de participación en laComisión de la misma y el aprovechamiento de la confianzadepositada en el agente;Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedidopor causas innobles o fútiles o por nobles y altruistas;La demostrada diligencia y eficiencia en el desempeño de la funciónPública;Haber sido inducido por un superior a cometerla;El confesar la falta antes de la formulación de cargos;Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar elperjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción;Cometer la falta en estado de ofuscación originado en circunstanciaso condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, comprobadadebidamente.CAPITULO SEGUNDOLas sancionesArtículo 29. Sanciones Principales. Los servidores públicos estaránsometidos a las siguientes sanciones principales:1. Amonestación escrita.2. Multa con destino a la entidad correspondiente, hasta elequivalente de noventa (90) días del salario devengado en elmomento de la comisión de la falta. En los casos en que se hayadecretado la suspensión provisional la multa será pagada con elproducto de los descuentos que se le hayan hecho al disciplinado.3. Suspensión de funciones sin remuneración hasta por noventa (90)días, para quienes se encuentren vinculados al servicio.4. Destitución.5. Suspensión del contrato de trabajo o de prestación de serviciospersonales, hasta por noventa (90) días.6. Terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios

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personales.7. Remoción.8. Desvinculación del cargo de conformidad con lo previsto en elnumeral lo. del Artículo 278 de la Constitución Política.9. Pérdida de la investidura para los miembros de las corporacionespúblicas, de conformidad con las normas de la Constitución y la leyque la regule.10. Las demás sanciones que se establezcan en regímenesdisciplinarios especiales aplicables a la fuerza pública.11 La destitución de un cargo de libre nombramiento o remoción parael cual fue comisionado un servidor de carrera, o que se desempeñepor encargo, implica la pérdida del empleo de carrera del cual estitular y la pérdida de los derechos inherentes a ésta.Para la selección o graduación de las sanciones se tendrán en cuentala gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, asífuera en forma parcial, la situación económica del sancionado y elestipendio diario derivado de su trabajo y las demás circunstanciasque indique su posibilidad de pagarla.Artículo 30. Sanciones Accesorias. Son sanciones accesorias lassiguientes:1. Las inhabilidades para ejercer funciones públicas en la forma ytérminos consagradas en la Ley 190 de 1995.PARAGRAFO. En aquellos casos en que la conducta haya originadosanción penal la inhabilidad procede siempre y cuando no hubieresido impuesta en el respectivo proceso, igualmente comoconsecuencia de faltas graves o gravísimas.En los casos en que la sanción principal comporte inhabilidad, en elmismo fallo se deberá determinar el tiempo durante el cual el servidorpúblico sancionado queda inhabilitado para ejercer cargos públicos.En firme la decisión, tendrá efectos inmediatos.Cuando el servidor público sancionado preste servicios en otraentidad oficial, deberá comunicarse al representante legal de éstapara que proceda a hacer efectiva la inhabilidad.2. La devolución, la restitución o la reparación, según el caso, del bienafectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que ellas nose hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta hayaoriginado las dos acciones.3. La exclusión de la carrera.Artículo 33. El Registro. Toda sanción disciplinaria impuesta a unservidor público deberá ser registrada en la Procuraduría General dela Nación para que pueda ser consultada por cualquier Entidad delEstado. La anotación tendrá vigencia y sólo podrá ser utilizada por eltérmino de la inhabilidad correspondiente salvo para los efectos denombramiento y posesión en los cargos que exigen para sudesempeño la ausencia total de sanciones.LIBRO IIPARTE ESPECIALTITULO UNICODe los Derechos, Deberes, Prohibiciones, Incompatibilidades eInhabilidades de los Servidores Públicos.CAPITULO PRIMERODe la falta disciplinariaArtículo 37. Garantía de la Función Pública. Para salvaguardar lalegalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe

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observaren el desempeño de su empleo, cargo o función el servidor público oel articular que desempeñen funciones públicas, ejercerán susderechos, cumplirán los deberes, respetarán las prohibiciones yestarán sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades yconflicto de intereses, establecidos en la Constitución Política y lasleyes de la República de Colombia.Artículo 38. La Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria ypor lo tanto da lugar a acción e imposición de la sancióncorrespondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso oextralimitación de los derechos y funciones, la incursión enprohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses.CAPITULO CUARTODe las prohibicionesArtículo 41. Prohibiciones. Está prohibido a los servidores públicos:1. Solicitar o recibir dádivas, o cualquier otra clase de lucroproveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, delfuncionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona quetenga interés en el resultado de su gestión.2. Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las laborespropias de su despacho personas ajenas a la entidad.3. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente cargos,honores o recompensas provenientes de organismos internacionaleso gobiernos extranjeros.4. Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por conceptode adquisición de bienes y servicios para el organismo.5. ocupar o utilizar indebidamente oficinas o edificios públicos.6. Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumniascontra superiores, subalternos o compañeros de trabajo.7. omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos acargo de los servidores públicos o la prestación del servicio a queestán obligados.8. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión deactividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate deservicios públicos esenciales definidos por el legislador.9. Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a laspeticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de lasautoridades, retenerlas o enviarlas a destinatario diferente la quecorresponda cuando sea de otra oficina.10. Usar en el sitio de trabajo o lugares públicos sustanciasprohibidas que produzcan dependencia física o psíquica; asistir altrabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.11. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenúen contra la moralo las buenas costumbres.12. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesadadirecta o indirectamente en los asuntos a su cargo, de susrepresentantes o apoderados o parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y compañero ocompañera permanente.13. El reiterado e injustificado incumplimiento de sus Obligacionesciviles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitudjudicial.14. Sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y en laley, los empleados del Estado y de sus entidades territoriales que

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ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de direcciónadministrativa o se desempeñen en los órganos judiciales, electoraleso de control, tomar parte en las actividades de los partidos ymovimientos políticos y en las controversias políticas.15. Proporcionar dato inexacto u omitir información que tengaincidencia en su vinculación al cargo o a la carrera, sus promocioneso ascensos.16. Causar daño o pérdida de bienes, elementos, expedientes odocumentos que hayan llegado a su poder por razón de susfunciones.17. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibirmás de una asignación que provenga del Tesoro Público, o deempresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria elEstado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.18. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos a las funcionesoficiales, así como impedirles el cumplimiento de sus deberes.19. ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios noprestados, o en cuantía superior a la legal, efectuar avancesprohibidos por la ley y reglamentos salvo las excepciones legales.20. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendanpor su Ministerio, salvo las excepciones legales; o hacer gestionespara que terceros los adquieran.21. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos osobre quienes temporalmente ejerzan funciones públicas, paraconseguir provecho personal o de terceros, o decisiones adversas aotras personas.22. Nombrar o elegir para el desempeño de cargos públicos, apersonas que no reúnan los requisitos Constitucionales, legales oreglamentarios, o darles posesión.23. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por lajurisdicción contenciosa administrativa; o proceder contra resolución oprovidencia ejecutoriadas del superior.24. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesionesreguladas por la ley; permitir el acceso o exhibir expedientes,documentos o archivos a personas no autorizadas.25. Prestar, a título particular, servicios de asistencia o asesoría enasuntos relacionados con las funciones propias del cargo.26. Proferir en acto oficial expresiones injuriosas o calumniosascontra las instituciones, contra cualquier servidor público o contra laspersonas que intervienen en las actuaciones respectivas.27. Incumplir cualquier decisión judicial, administrativa,contravencional, de policía o disciplinaria u obstaculizar su ejecución.28. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de laadministración, cuando no estén facultados para hacerlo.29. Solicitar u obtener préstamos o garantías de los organismoscrediticios, sin autorización escrita y previa del jefe del respectivoorganismo, o de quien esté delegado.30. Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona,gratificaciones, dádivas o recompensas en razón a su cargo.31. Gestionar en asuntos que estuvieron a su cargo, directa oindirectamente a título personal o en representación de terceros.32. Permitir a sabiendas que el funcionario de la entidad u organismogestione directamente durante el año siguiente a su retiro, asuntosque haya conocido en ejercicio de sus funciones.

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33. Las demás prohibiciones incluidas en leyes y reglamentos.CAPITULO QUINTODe las incompatibilidades e inhabilidadesArtículo 43. Otras Inhabilidades. Constituyen además,inhabilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:1. Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa dela libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposossalvo que estos últimos hayan afectado la administración pública.2. Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sancióndisciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión oexcluido de ésta.3. Quienes padezcan, certificado por Médico Oficial, cualquierafectación física o mental que comprometa la capacidad necesariapara el debido desempeño del cargo.4. La prevista en el numeral lo. del Artículo 30 de este Código.Artículo 44. Otras Incompatibilidades.1. Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros delas Juntas Administradoras Locales desde el momento de su eleccióny hasta cuando esté legalmente terminado el período, así como losque reemplace el ejercicio del mismo, no podrán:Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos en loscuales tengan interés el Departamento o el Municipio o el Distrito olas Entidades Descentralizadas correspondientes.Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridadesadministrativas o jurisdiccionales.Las incompatibilidades de que trata este Artículo se entienden sinPerjuicio de las actuaciones de todo orden que deban cumplir enrazón del ejercicio de sus funciones.2. Salvo las excepciones Constitucionales y legales y el ejercicio de ladocencia universitaria hasta por ocho horas semanales dentro de lajornada laboral.3. Ningún servidor público podrá intervenir directa o indirectamente enremate o ventas en público, subasta o por ministerio de la ley debienes, que se hagan en el Despacho bajo su dependencia o en otroubicado en el territorio de su jurisdicción. Estas prohibiciones seextienden aun a quienes se hallen en uso de licencia.4. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargopúblico, ni para una Corporación o un cargo, si los respectivosperíodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.5. No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro delos seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sidoempleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquierépoca y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejerciciode una profesión o se encuentren en interdicción para la ejecución defunciones públicas.LIBRO IIIProcedimiento disciplinarioTITULO ILa acción disciplinariaArtículo 50. Obligatoriedad de la Queja. El servidor público que decualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho queconstituya falta disciplinaria deberá ponerlo en conocimiento delfuncionario competente suministrando toda la información y pruebasque tuviere.

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Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudierenconstituir delitos perseguibles de oficio, deberán ser puestos enconocimiento de la autoridad competente remitiéndole los elementosprobatorios que correspondan, tan pronto como de la pruebarecaudada pueda fundadamente llegarse a esta conclusión.CAPITULO TERCERODisciplinario para altos funcionarios de laRama Judicial del Poder PúblicoArtículo 171. Destinatarios. Los Magistrados de la Corte Supremade Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, delConsejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, enmateria disciplinaria están sujetos al régimen disciplinario previsto enlos Artículos 174,175 y 178 de la Constitución Política para lo cual elCongreso de la República adelantará el procedimientocorrespondiente de conformidad en lo dispuesto por las normasespeciales del presente capítulo y las generales como disposicionescomplementarias.TITULO XIIIRegímenes disciplinarios especialesArtículo 175. De Los Regímenes Disciplinarios EspecialesAplicables a los Miembros de la Fuerza Pública. En los procesosdisciplinarios que se adelanten contra los miembros de la FuerzaPública se aplicarán las normas sustantivas contenidas en susrespectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de losprincipios rectores y por el procedimiento señalado en este Código,cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación.(Documento 31)

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Costa Rica

a) Constitución

FECHA CONTENIDO DE INTERES

Constitución deCosta Rica

7 de noviembre de1949

Artículo 9. El gobierno de la República es popular, representativo,alternativo y responsable.Artículo 11. Los funcionarios públicos son simples depositarios de laautoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede.Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y lasleyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actos espública.Artículo 102. El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientesfunciones:5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse conrespecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidadpolítica de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, osobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibidoejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal serácausa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercercargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio delas responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si lainvestigación practicada contiene cargos contra el Presidente de laRepública, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor ySubcontralor Generales de la República, o Magistrados de la CorteSuprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a laAsamblea Legislativa del resultado de la investigación;Artículo 121. Además de las otras atribuciones que le confiere estaConstitución, corresponde a la Asamblea Legislativa: 9) Admitir o no lasacusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de laRepública, vicepresidentes, miembros de los supremos poderes,ministros y diplomáticos, debiendo declarar si hay o no lugar a formaciónde causa en contra de ellos, poniéndolos a disposición a la CorteSuprema de Justicia, para su juzgamiento si fuere el caso.Artículo 150. La responsabilidad del que ejerce la Presidencia de laRepública y de los Ministros de Gobierno por hechos que no impliquendelito, sólo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio desus cargos y hasta un año después de haber cesado en sus funciones.Artículo 183. La Contraloría General de la República es una instituciónauxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la HaciendaPública, pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa enel desempeño de sus labores.El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por elcumplimiento de sus funciones, y pueden ser removidos por ella,mediante votación no menor de las dos terceras partes del total de susmiembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobareineptitud o procederes incorrectos.Artículo 191. Un estatuto de servicio civil, regulará las relaciones entre elEstado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar laeficiencia de la administración.

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Artículo 193. El Presidente de la República, Ministros de gobierno yfuncionarios que manejen fondos públicos, están obligados a declararsus bienes.(Documento 32)

b) Legislación Ordinaria

FUENTE CONTENIDO DE INTERES

Código Penal. Leynúmero 4573AsambleaLegislativa deCosta Rica

Delitos tipificados en el Código Penal, cometidos por funcionarios oempleados públicos en el ejercicio de su cargo:Infidelidad diplomática: Se establece prisión, al funcionario delgobierno costarricense, que encargado de una negociación con unEstado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la Naciónapartándose de sus instrucciones.Usurpación de autoridad: Se establece prisión al que asumiere oejerciere funciones públicas, sin nombramiento expedido por autoridadcompetente o sin haber sido investido del cargo; el que después dehaber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargopúblico o después de haber recibido de la autoridad competentecomunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía osuspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas; y el funcionariopúblico que usurpare funciones correspondientes a otro cargo.Violación de sellos: Se establece prisión, al que violare los sellospuestos por la autoridad sobre una cosa. Si el responsable fuerefuncionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo,el máximo de la pena se elevará hasta tres años.Facilitación culposa: Se establece multa al funcionario encargado de lacustodia de los sellos y documentos mencionados anteriormente,cuando la comisión de los hechos hubiere sido facilitada por suproceder culposo.Favorecimiento de evasión: Se establece prisión al que favoreciere laevasión de algún detenido o condenado. Si el autor fuere un funcionariopúblico, la pena se aumentará en un tercio.Evasión por culpa: Se establece multa, si la evasión se produjere porculpa de un funcionario público.Abuso de autoridad: Se establece prisión al funcionario público que,abusando de su cargo, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario enperjuicio de los derechos de alguien.Incumplimiento de deberes: Se establece multa al funcionario públicoque ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propiode su función.Denegación de auxilio: Se establece prisión al jefe o agente de lafuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare la prestación de unauxilio requerido por autoridad competente.Requerimiento de fuerza contra actos legítimos: Se establece prisiónal funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza públicacontra la ejecución de disposiciones u ordenes legales de la autoridad ode sentencias o de mandatos judiciales.

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Nombramientos ilegales: Se establece multa al funcionario público quepropusiere o nombrare para cargo público a persona en quien noconcurrieren los requisitos legales.Violación de fueros: Se establece multa al funcionario que, en elarresto o formación de causa contra una persona con privilegio deantejuicio, no guardare la forma prescrita en la Constitución o las leyesrespectivas.Divulgación de secretos: Se establece prisión al funcionario públicoque divulgare hechos, actuaciones o documentos, que por la ley debenquedar secretos.Cohecho impropio: Se establece prisión al funcionario que, por si o porpersona interpuesta, recibiere una dádiva o cualquier otra ventajaindebida o aceptare la promesa de una retribución de esa naturalezapara hacer un acto propio de sus funciones.Cohecho propio: Se establece prisión e inhabilitación para el ejerciciode cargos y empleos públicos, al funcionario público que por sí o porpersona interpuesta, recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja oaceptare la promesa directa o indirecta de una retribución de esanaturaleza para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer opara retardar un acto propio de sus funciones.Corrupción agravada: Se establece prisión si los hechos a que serefieren los dos Artículos anteriores tuvieren como fin el otorgamiento depuestos públicos, jubilaciones, pensiones, o la celebración de contratosen los cuales esté interesada la administración a la que pertenece elfuncionario.Aceptación de dádivas por un acto cumplido: Se establece prisióndisminuida en un tercio de las señaladas en el delito anterior, alfuncionario público que, sin promesa anterior, aceptare una dádiva ocualquier otra ventaja indebida por un acto cumplido u omitido en sucalidad de funcionario.Corrupción de jueces: Se establece prisión si el juez o un arbitro siprometiere favorecer o perjudicar a una parte en el trámite de laresolución de un proceso, aunque sea de carácter administrativo.Penalidad del corruptor: Se establece pena de los cinco delitosanteriores al que diere o permitiere al funcionario público una dádiva o laventaja indebida.Enriquecimiento ilícito: Se establece prisión, al funcionario público quesin incurrir en un delito más severamente penado, si aceptare unadádiva cualquiera o la promesa de una dádiva para hacer valer lainfluencia derivada de su cargo ante otro funcionario, para que éste hagao deje de hacer lago relativo a sus funciones; utilizare con fines de lucropara sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado delos que haya tomado conocimiento en razón de su cargo; y no justificare,al debidamente requerido, la procedencia de un incremento considerablea su patrimonio posterior a la asunción de un cargo público.Negociaciones incompatibles: Se establece prisión al funcionario públicoque, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, seinteresare en cualquier negocio u operación en que intervenga porrazón de su cargo.Concusión: Se establece prisión al funcionario público que, abusandode su calidad o de sus funciones, obligare o indujere a alguien a dar oprometer indebidamente, para si o para un tercero, un bien o un

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beneficio patrimonial.Exacción ilegal: Se establece prisión al funcionario público queabusando de su cargo, exigiere pagar o entregar una contribución o underecho indebidos o mayores que los que corresponden.Prevaricato: Se establece prisión al funcionario judicial o administrativoque dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechosfalsos. Si se tratare de una sentencia condenatoria en causa criminalaumentada.Peculado: Se establece prisión al funcionario público que sustrajere odistrajere dinero o bienes cuya administración, percepción o custodia lehaya sido confiada por razón de su cargo. Y se establece prisión al queempleare en provecho propio o de terceros trabajos o servicios pagadospor la administración pública.Facilitación culposa de substracciones: Se establece multa alfuncionario público que por su culpa hubiere hecho posible o facilitadoque otra persona sustrajere el dinero o los bienes de que se trata en eldelito anterior.Malversación y peculado con fondos privados: Se establece multa, alfuncionario público que diere a los caudales o efectos que administreuna aplicación diferente a aquella a que estuvieren destinados. Si de elloresultare daño o entorpecimiento del servicio, la pena se aumentará enun tercio.Quedan sujetos a las disposiciones de los tres Artículos anteriores, losque administren o custodien bienes embargados, secuestrados,depositados o confiados por autoridad competente pertenecientes aparticulares.Se establece multa al funcionario público que teniendo fondos expeditos,demorare injustificadamente un pago ordinario decretado por laautoridad competente o no observare en los pagos las prioridadesestablecidas por la ley o sentencias judiciales o administrativas. En lamisma pena incurrirá el funcionario público que requerido por laautoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efectodepositado o puesto bajo su custodia o administración.Delitos cometidos por funcionarios públicos: Cuando quiencometiere los delitos contra la autoridad pública, contra la administraciónde justicia o contra los deberes de la función pública fuere un empleadoo funcionario público, quedan los jueces facultados para imponerademás de las penas consignadas en cada caso, las de inhabilitaciónabsoluta o especial en el tanto que estimen pertinente, de acuerdo conla gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para esta pena.(Documento 33)

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Ley Número 7428

Ley Orgánica de laContraloríaGeneral de laRepública.

Capítulo I.Disposiciones Generales.La Contraloría General de la República es un órgano Constitucionalfundamental del Estado, auxiliar de la Asamblea Legislativa en el controlsuperior de la Hacienda Pública y rector del sistema de fiscalización quecontempla esta ley.En el ejercicio de sus potestades, la Contraloría General de la Repúblicagoza de absoluta independencia funcional y administrativa, respecto decualquier Poder, ente u órgano público.La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobretodos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública.Hacienda Pública es la organización formada por los entes y órganospúblicos, incluyendo los no estatales, propietarios o encargados, porcualquier título, de la administración del patrimonio público; salvo lacontribución obrero patronal que es de naturaleza pública. Patrimoniopúblico es la universalidad constituida por los fondos públicos y por lospasivos a cargo de la Hacienda Pública. Los componentes de laHacienda Pública son las instituciones, corporaciones y empresaspúblicas, sean entes u órganos.Fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos, propiedaddel Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.Capítulo V. De las sanciones y de las responsabilidades.La Contraloría como órgano rector del sistema de fiscalización queestablece esta Ley y según su criterio técnico, que es vinculante,recomendará al órgano o autoridad competente la suspensión temporalde servidores de las entidades sujetas a su fiscalización o su traslado aotro cargo, con goce de salario, para evitar que entorpezcan o dificultenla función fiscalizadora o que su permanencia lesione o amenace losintereses de la Hacienda Pública.La Contraloría, sin perjuicio de otras sanciones previstas por ley, cuandoen el ejercicio de sus potestades determine que un servidor de lossujetos pasivos ha cometido infracciones a las normas que integran elordenamiento de control y fiscalización contemplado de esta Ley o haprovocado lesión a la Hacienda Pública, recomendará al órgano oautoridad administrativa competente, mediante su criterio técnico, que esvinculante, la aplicación de la sanción correspondiente de acuerdo con elmérito del caso. La Contraloría formará expediente contra el eventualinfractor, garantizándole, en todo momento, un proceso debido y laoportunidad suficiente de audiencia y de defensa en su favor.Cuando, en el ejercicio de sus potestades, la Contraloría haya cursadoórdenes a los sujetos pasivos y estas no se hayan cumplidoinjustificadamente, las reiterará, por una sola vez y fijará un plazo parasu cumplimiento; pero de mantenerse la desobediencia una vez agotadoel plazo, esta se reputará como falta grave y dará lugar a la suspensióno destitución del funcionario y del sujeto pasivo, que hayanpermanecido rebeldes ante la orden impartida. Se les dará audiencia porocho días hábiles, para que justifiquen el incumplimiento de la orden yuna vez transcurrido este plazo, se resolverá con vista del expedienteformado.Cuando se compruebe que incumplimiento de la orden impartida por laContraloría es injustificado, según las normas anteriores, se enviará elexpediente formado al jerarca del sujeto pasivo, para que este sancione

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directamente al servidor público o al empleado encausado, así como alsuperior rebelde. Si el funcionario rebelde es el jerarca, el expediente seenviará al Presidente de la República, o al órgano que corresponda paraque resuelva lo pertinente.La responsabilidad disciplinaria del servidor de la Hacienda Públicaprescribirá en el plazo de dos años, contados a partir del conocimientocomprobado de la falta por parte del órgano competente para iniciar elrespectivo procedimiento sancionatorio. La comprobación delconocimiento de la falta podrá efectuarse por cualquier medio de prueba,con el valor que esta tenga, de acuerdo con la Ley General de laAdministración Pública y supletoriamente, de acuerdo con el derechocomún. Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo empezará acorrer a partir de la fecha en que él termine su relación de servicio con elente, la empresa o el órgano respectivo. Se reputará como falta gravedel funcionario competente, para iniciar el procedimiento sancionatorio,el no darle inicio a este oportunamente o el dejar prescribir laresponsabilidad del infractor, sin causa justificada.No podrá ser nombrado en un cargo de la Hacienda Pública quien hayacometido un delito o falta grave contra las normas que integran elsistema de fiscalización, contemplado en esta ley o contra la propiedad ola buena fe de los negocios. La presente prohibición tendrá vigencia porun plazo que no será menor de dos años ni mayor de ocho años, a juiciode la Contraloría, la cual resolverá con vista de la prueba del caso.Asimismo regirá la prohibición, por igual plazo, en contra de ex-servidores públicos que intenten reingresar a la Hacienda Pública,cuando hayan cometido un delito o falta grave como los mencionados enlos numerales anteriores, aunque su relación de servicio anterior con laHacienda Pública haya terminado sin responsabilidad de su parte.(Documento 34)

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Ley Número 6872

Ley sobre elEnriquecimientoIlícito de losServidoresPúblicos.

17 de junio de1983.

Ley Número 6872Tiene como finalidad, prevenir y sancionar el enriquecimiento ilícito delos servidores públicos, con el propósito de garantizar el ejerciciohonrado y decoroso de la función pública.Se consideran servidores públicos las personas que presten servicios ala Administración Pública, como parte de su organización, en virtud deuna acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia delcarácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o públicode la actividad respectiva.No se tendrá por enriquecimiento ilícito el simple aumento del valor delos bienes oportunamente declarados e inscritos, ni la mejora de losmismos por la incorporación del esfuerzo trabajo del propietario o desus rentas y productos conocidos. Todos los miembros de losSupremos Poderes, excepto el Legislativo, están obligados a declarasus bienes, al iniciar el ejercicio de sus cargos y al cesar en ellos.El delito de enriquecimiento ilícito de los servidores públicos en elejercicio de su cargo, producirá la pérdida, en favor del Estado, del enterespectivo, o del particular, de los objetos o valores provenientes de surealización.La Contraloría General de la República establecerá un Registro dedeclaraciones juradas de bienes de los servidores públicos, en el cualdeberá constar la declaración jurada de los bienes, renta y derechos delos funcionarios y empleados obligados por ley a prestarla.Para determinar la existencia de enriquecimiento ilícito de un servidorpúblico, se considerarán los siguientes factores:Sus recursos personales.La cuantía de los bienes que han acrecentado su patrimonio, en relacióncon sus ingresos y la vida que lleve.Incurrirán en el delito de enriquecimiento ilícito y serán sancionados conprisión, los servidores públicos que en el ejercicio de un cargo público, odentro del año siguiente a su cesación en el servicio:Mejoren su situación económica en las circunstancias descritas,habiendo cancelado deudas o extinguido Obligaciones que afectaban supatrimonio.Consienten, faciliten o intervengan de cualquier modo, en elenriquecimiento de un tercero, funcionario público o no.El servidor público que violare la confidencialidad o el secreto a que serefiere esta ley, será destituido de su cargo sin responsabilidad para elEstado.(Documento 35)

c) Acuerdos y Reglamentos

FUENTE CONTENIDO DE INTERES

Acuerdo delPresidente de laRepública y losMinistros de la

Con el objeto de velar por el funcionamiento justo, legal, moral yeficiente de la actividad administrativa del Sector Público y susrelaciones con el Sector Privado, créase una Comisión Interinstitucional.La Comisión estará integrada por: a) El Ministro de Justicia y Gracia. b)

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Presidencia y deJusticia y Gracia.

12 de junio de1986.

El Ministro de gobernación y Policía. c) El Procurador General de laRepública. ch) El Arzobispo de San José. d) Un expresidente del Colegiode Abogados, de nombramiento del Consejo de Gobierno. e) Unrepresentante de las Cámaras Patronales. f) Un representante de losSindicatos.Son funciones de la Comisión: a) Estudiar la legislación vigente sobre lamateria. B) Proponer cambios o reformas legales necesarias, tendentesa actualizar dicha norma. c) Indicar procedimientos tendentes aaumentar la eficiencia en la administración, para evitar actos decorrupción.Todas las instituciones de la Administración Pública, estarán obligadas aprestar la colaboración que les solicite la Comisión y deberánsuministrarle los recursos humanos, materiales, técnicos y financierosnecesarios para lograr sus objetivos.Cada dos meses la Comisión deberá informar al Consejo de Gobierno,sobre la labor desarrollada y las medidas dispuestas para elcumplimiento de sus fines.La Comisión pondrá en conocimiento del Ministerio Público, para lo queproceda, los antecedentes de hechos que considere puedan constituirdelito.(Documento 36)

Reglamento de laLey deEnriquecimientoilícito. Acuerdodel Presidente dela República y elPrimervicepresidente yMinistro de laPresidencia.

4 de diciembre de1995.

Reglamento de la Ley de Enriquecimiento ilícito.Es competencia exclusiva de la Contraloría General levantar sumariaadministrativa, en averiguación de los hechos que la ley 6872, tipificacomo enriquecimiento ilícito, sin perjuicio del derecho a denunciar yplantear las demás acciones judiciales y administrativas que conformeal derecho puedan ejercer los particulares.Corresponde a la Contraloría General llevar el registro de lasdeclaraciones de los funcionarios obligados a rendir declaración, segúndisposición expresa de la citada ley.Toda persona que tenga conocimiento de hechos que pueden constituirenriquecimiento está obligada sin incurrir por ello en responsabilidad, ainstar en forma confidencial y por escrito, la iniciación de la sumariaadministrativa, ante la Contraloría General.La Contraloría General no estará obligada a dar trámite a las instanciasque se formulen en forma verbal o con imprecisión sobre los datosrelativos al funcionario denunciado o a los hechos, o que de maneraevidente no se refieran a irregularidades imputables a algún funcionarioo exfuncionario. Tampoco estará obligada a dar trámite a las denunciasanónimas o con utilización de seudónimos.La sumaria administrativa a que se refiere este reglamento, se harásegún los términos del reglamento de procedimientos administrativos dela Contraloría General de la República.Las declaraciones de los bienes, rentas, derechos y Obligaciones que elfuncionario posea dentro o fuera del territorio nacional, se consignará deconformidad con el detalle que se indica en el presente reglamentoCuando la Contraloría General mediante el informe que deberásuministrarle oportunamente el Auditor Interno o Jefe de Personal, en sucaso, tenga conocimiento de un nombramiento efectuado y transcurra elplazo de veinte días hábiles a que se refiere este reglamento, sin haberrecibido la respectiva declaración, lo comunicará al superior jerárquico

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del funcionario omiso para que proceda conforme a derecho.(Documento 37)

Acuerdo delPresidente de laRepública.

8 de mayo de 1998.Acuerdo delPresidente de laRepública.

El acuerdo se aplica a todos los funcionarios públicos deconfianza.Los funcionarios de confianza no podrán:Aprovecharse indebidamente de los servicios que presta la institución ala que sirve, en beneficio propio, de familiares o amigos.Participar directa o indirectamente en transacciones financierasaprovechándose de información confidencial de la cual tengaconocimiento en razón de su cargo, de forma tal que ello le confiera unasituación de privilegio de cualquier carácter para si o para terceros.Llevar a cabo trabajos o actividades remuneradas o no, que estén enconflicto con sus deberes y responsabilidades gubernamentales cuyoejercicio pueda dar motivo de duda sobre la imparcialidad en la toma dedecisiones que competen a la persona o a la institución que representa.Recoger o solicitar, directa o indirectamente contribuciones ocotizaciones de otros servidores con cualquier fin, excepto cuando seaen casos de emergencia nacional, calamidad pública o casos deevidente apoyo a personas o comunidades en estado de necesidad.Solicitar o recibir de personas privadas, físicas o jurídicas,colaboraciones para viajes, aportes en dinero y otras liberalidadessemejantes directa o indirectamente; salvo que se trate de otorgamientode tiquets aéreos que conceden las compañías de aviación. No operaesta disposición cuando las colaboraciones se otorguen para actividadesde beneficencia, promoción del país, programas de capacitación depersonal, defensa de intereses nacionales o se trate de Estadosextranjeros y organismos internacionales.Aceptar honorarios o regalías de cualquier tipo por discursos,conferencias o actividades similares, con excepción de funcionesdocentes.Efectuar o patrocinar para terceros, trámites, nombramientos, gestionesadministrativas, se encuentre o no directamente a su cargo, fuera de loscauces normales de la prestación de servicios o actividades.Usar las instalaciones físicas, el equipo de oficina, vehículos y demásbienes públicas a que tengan acceso, para propósitos ajenos al fin parael que están destinados.Utilizar recursos públicos para la promoción de partidos políticos pormedios tales como campañas publicitarias, tarjetas, anuncios y espaciospagados en medios de comunicación, partidas del presupuesto de laRepública, compra de obsequios, atenciones e invitaciones parabeneficio de personas o grupos específicos.Solicitar o aceptar directamente o por persona interpuesta, regalos,donaciones, favores, propinas o beneficios de cualquier tipo por montoque supere el menor salario mínimo mensual. Los regalos presentadoscomo símbolo de la amistad de un país deberán ser entregados alpatrimonio nacional dentro del mes siguiente a su recibimiento y los devalor artístico y cultural se pondrán en custodia del Museo Nacional. Seexcluyen condecoraciones, placas y aquellos bienes de valorrepresentativos.Mantener relaciones que signifiquen beneficios u Obligaciones decarácter pecuniario con personas directamente fiscalizadas por la

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entidad en que presta servicios.Dirigir, administrar, patrocinar, representar o prestar serviciosremunerados o no, a personas que gestionen o exploten concesiones oprivilegios de la administración o que fueren sus proveedores ocontratistas.ll) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos,concesiones o franquicias que celebre u otorgue la administración.Aceptar o emitir cartas de recomendación en beneficio de personas ogrupos específicos, para procurar, nombramientos, ascensos y otrosbeneficios, excluyendo las becas y asuntos académicos.Colocar placas con el nombre de funcionarios públicos en las obras einstalaciones construidas con fondos públicos.En aquellos casos en que el funcionario afectado tenga dudas sobre laaplicabilidad de este acuerdo a una determinada actividad o situaciónpodrá solicitar una interpretación de parte del Señor Presidente de laRepública quien a solicitud del interesado emitirá interpretaciónrazonada.(Documento 38)

d) Proyectos de Ley

FUENTE CONTENIDO DE INTERÉS

Código de Éticadel ServidorPúblico

Mayo de 1998

Código de Ética del Servidor PúblicoÁmbito de aplicación de la ley.Se entiende por servidor público todo el que participa ocasional opermanentemente del ejercicio de funciones públicas, en laAdministración Pública centralizada y descentralizada y demás entespúblicos, sea por elección o por nombramiento de autoridad competente.Se entiende por función pública la actividad del Estado, en sentidoamplio, ejercida con miras a la satisfacción del interés público, por mediode sus servidores, en la Administración Pública centralizada ydescentralizada y demás entes o empresas públicas, calificadas o nocomo estatales.Principios éticos de la función pública:El ejercicio de la función pública debe orientarse a la satisfacción del biencomún.La lealtad, la eficiencia, la probidad y la responsabilidad, son valoresfundamentales que deberán estar presentes en el ejercicio de la funciónpública.El servicio público se entiende como patrimonio público.El servidor público debe actuar en forma tal que su conducta puedaadmitir el examen público más minucioso.El servicio público debe inspirar la confianza de los ciudadanos parafortalecer la credibilidad en el gobierno y sus instituciones.Deberes éticos del servidor público:1. Deber de lealtad;2. Deber de eficiencia;3. Deber de probidad: La función pública debe ejercerse con probidad.

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Todo servidor público debe actuar con honradez, en especial cuandohaga uso de recursos públicos que le son confiados para el cumplimientode los fines estatales, o cuando participe en actividades o negocios de laadministración que comprometen esos recursos;4. Deber de responsabilidad: Todo servidor público debe actuar con clarosentido del deber que le corresponde para el cumplimiento del fin públicoque compete a la institución a la que sirve, y de las consecuencias que elcumplimiento o incumplimiento de ese deber tiene en relación con esecometido institucional;5. Deber de confidencialidad;6. Deber de imparcialidad;7. Deber de conducirse apropiadamente frente al público;8. Deber de objetividad;9. Deber de comportarse con decoro y respeto.Se estipulan prohibiciones generales al funcionario:En el ejercicio de su cargo;En su relación con terceros co-contratantes o con los clientes o usuariosde la administración;Durante la jornada laboral;Al usar los bienes, materiales y útiles de la oficina pública;Después de dejar el cargo.En cada Ministerio de Gobierno, institución autónoma, empresa pública ydemás entes públicos, funcionará una Comisión de Ética, con lasfunciones siguientes:1. Divulgar y promover los principios éticos del servicio público entre losfuncionarios de la institución;2. Asesorar a los funcionarios públicos de la institución en todo lo relativoa la aplicación de esta ley;3. Recibir denuncias que se formulen contra los funcionarios porincumplimiento de los deberes y prohibiciones de esta ley;4. Resolver las excusas que formulen los jefes de oficina en el trámite deun asunto, en atención al deber de separarse de su conocimiento por uneventual conflicto de intereses.Dentro del mes siguiente a su ingreso a una institución pública, elempleado deberá declarar ante la Administración correspondiente, porescrito y bajo la fe del juramento, que acatará fielmente las reglas de estaley.(Documento 39)

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Ecuador

a) Constitución

FECHA CONTENIDO DE INTERES

CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LAREPÚBLICA DELECUADOR 1998

TÍTULO IIIDE LOS DERECHOS, GARANTíAS Y DEBERESCapítulo 1Principios generalesArtículo 20. Las instituciones del Estado, sus delegatarios yconcesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares porlos perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestacióndeficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionariosy empleados, en el desempeño de sus cargos.Las instituciones antes mencionadas tendrán derecho de repetición yharán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o empleadosque, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hayan causadolos perjuicios. La responsabilidad penal de tales funcionarios yempleados, será establecida por los jueces competentes.Artículo 22. El Estado será civilmente responsable en los casos deerror judicial, por inadecuada administración de justicia, por los actosque hayan producido la prisión de un inocente o su detenciónarbitraria, y por los supuestos de violación de las normasestablecidas en el Artículo 24. El Estado tendrá derecho de repeticióncontra el juez o funcionario responsable.Capítulo 6De las garantías de los derechosSección terceraDel amparoArtículo 95. Cualquier persona, por sus propios derechos o comorepresentante legitimado de una colectividad, podrá proponer unaacción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designadopor la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferentey sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadasa cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente lasconsecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridadpública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en laConstitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que,de modo inminente, amenace con causar un daño grave. Tambiénpodrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sidorealizados por personas que presten servicios públicos o actúen pordelegación o concesión de una autoridad pública.No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judicialesadoptadas en un proceso.También se podrá presentar acción de amparo contra losparticulares, cuando su conducta afecte grave y directamente uninterés comunitario, colectivo o un derecho difuso.Para la acción de amparo no habrá inhibición del juez que debaconocerla y todos los días serán hábiles.

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El juez convocará de inmediato a las partes, para oírlas en audienciapública dentro de las veinticuatro horas subsiguientes y, en la mismaprovidencia, de existir fundamento, ordenará la suspensión decualquier acto que pueda traducirse en violación de un derecho.Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dictará laresolución, la cual se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de que talresolución pueda ser apelada para su confirmación o revocatoria,para ante el Tribunal Constitucional.La ley determinará las sanciones aplicables a las autoridades opersonas que incumplan las resoluciones dictadas por el juez; y a losjueces y magistrados que violen el procedimiento de amparo,independientemente de las acciones legales a que hubiere lugar.Para asegurar el cumplimiento del amparo, el juez podrá adoptar lasmedidas que considere pertinentes, e incluso acudir a la ayuda de lafuerza pública.No serán aplicables las normas procesales que se opongan a laacción de amparo, ni las disposiciones que tiendan a retardar su ágildespacho.Sección cuartaDe la defensoría del puebloArtículo 96. Habrá un Defensor del Pueblo, con jurisdicción nacional,para promover o patrocinar el hábeas corpus y la acción de amparode las personas que lo requieran; defender y excitar la observanciade los derechos fundamentales que esta Constitución garantiza;observar la calidad de los servicios públicos y ejercer las demásfunciones que le asigne la ley.El Defensor del Pueblo reunirá los mismos requisitos exigidos paraser magistrado de la Corte Suprema de Justicia; será elegido por elCongreso Nacional de fuera de su seno, con el voto favorable de lasdos terceras partes de sus miembros, luego de haber escuchado alas organizaciones de derechos humanos legalmente reconocidas.Desempeñará sus funciones durante cinco años, podrá ser reelegidopor una sola vez, y rendirá informe anual de labores al CongresoNacional.Tendrá independencia y autonomía económica y administrativa;gozará de fuero e inmunidad en los términos que señale la ley.TÍTULO IVDE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICACapítulo 3De los partidos y movimientos políticosArtículo 116. La ley fijará los límites de los gastos electorales. Lospartidos políticos, movimientos, organizaciones y candidatosindependientes, rendirán cuentas ante el Tribunal Supremo Electoralsobre el monto, origen y destino de los recursos que utilicen en lascampañas electorales.La publicidad electoral a través de los medios de comunicacióncolectiva, solo podrá realizarse durante los cuarenta y cinco díasinmediatamente anteriores a la fecha de cierre de la campañaelectoral.La ley sancionará el incumplimiento de estas disposiciones.

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TÍTULO VDE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y LA FUNCIÓN PÚBLICACapítulo 2De la función públicaArtículo 120. No habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidorpúblico exento de responsabilidades por los actos realizados en elejercicio de sus funciones, o por sus omisiones.El ejercicio de dignidades y funciones públicas constituye un servicioa la colectividad, que exigirá capacidad, honestidad y eficiencia.Artículo 121. Las normas para establecer la responsabilidadadministrativa, civil y penal por el manejo y administración de fondos,bienes o recursos públicos, se aplicarán a los dignatarios,funcionarios y servidores de los organismos e instituciones delEstado.Los dignatarios elegidos por votación popular, los delegados orepresentantes a los cuerpos colegiados de las instituciones delEstado y los funcionarios y servidores públicos en general, estaránsujetos a las sanciones establecidas por comisión de delitos depeculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acciónpara perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptiblesy, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán aun enausencia de los acusados. Estas normas también se aplicarán aquienes participen en estos delitos, aunque no tengan las calidadesantes señaladas; ellos serán sancionados de acuerdo con su gradode responsabilidad.Artículo 122. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción, losdesignados para período fijo, los que manejan recursos o bienespúblicos y los ciudadanos elegidos por votación popular, deberánpresentar, al inicio de su gestión, una declaración patrimonialjuramentada, que incluya activos y pasivos, y la autorización paraque, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias.De no hacerlo, no podrán posesionarse de sus cargos. Tambiénharán una declaración patrimonial los miembros de la fuerza públicaa su ingreso a la institución, previamente a la obtención de ascensos,y a su retiro.Al terminar sus funciones presentarán también una declaraciónpatrimonial juramentada, que incluya igualmente activos y pasivos. LaContraloría General del Estado examinará las dos declaraciones einvestigará los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito. Lafalta de presentación de la declaración al término de las funcioneshará presumir enriquecimiento ilícito.Cuando existan graves indicios de utilización de un testaferro, laContraloría podrá solicitar declaraciones similares, a terceraspersonas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una funciónpública.Artículo 123. No podrán ser funcionarios ni miembros de organismosdirectivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control yregulación, quienes tengan intereses o representen a terceros que lostuvieren en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas.El funcionario público deberá abstenerse de actuar en los casos en

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que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidada los que preste sus servicios.Artículo 125. Nadie desempeñará más de un cargo público. Sinembargo, los docentes universitarios podrán ejercer la cátedra si suhorario lo permite.Se prohíbe el nepotismo en la forma que determine la ley. Laviolación de este principio se sancionará penalmente.TÍTULO VIDE LA FUNCIÓN LEGISLATIVACapítulo 1Del Congreso NacionalArtículo 130. El Congreso Nacional tendrá los siguientes deberes yatribuciones:Posesionar al Presidente y Vicepresidente de la Repúblicaproclamados electos por el Tribunal Supremo Electoral. Conocer susrenuncias; destituirlos, previo enjuiciamiento político; establecer suincapacidad física o mental o abandono del cargo, y declararloscesantes. (. . .)Fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y los del TribunalSupremo Electoral y solicitar a los funcionarios públicos lasinformaciones que considere necesarias.Proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuartaparte de los integrantes del Congreso Nacional, del Presidente yVicepresidente de la República, de los ministros de Estado, delContralor General y Procurador delEstado, del Defensor del Pueblo, del Ministro Fiscal General; de lossuperintendentes, de los vocales delTribunal Constitucional y del Tribunal Supremo Electoral, durante elejercicio de sus funciones y hasta un año después de terminadas. ElPresidente y Vicepresidente de la República solo podrán serenjuiciados políticamente por la comisión de delitos contra laseguridad del Estado o por delitos de concusión, cohecho, peculadoy enriquecimiento ilícito, y su censura y destitución solo podráresolverse con el voto conforme de las dos terceras partes de losintegrantes del Congreso. No será necesario enjuiciamiento penalpara iniciar este proceso. Los demás funcionarios referidos en este número podrán serenjuiciados políticamente por infracciones Constitucionales o legales,cometidas en el desempeño del cargo. El Congreso podrácensurarlos en el caso de declaratoria de culpabilidad, pormayoría de sus integrantes.La censura producirá la inmediata destitución del funcionario, salvoen el caso de los ministros de estado, cuya permanencia en el cargocorresponderá decidir al Presidente de la República.Si de la censura se derivaren indicios de responsabilidad penal delfuncionario, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento del juezcompetente.Autorizar, con la votación de las dos terceras partes de susintegrantes, el enjuiciamiento penal del Presidente y Vicepresidentede la República cuando el juez competente lo solicite fundadamente.

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15. Conceder amnistías generales por delitos políticos, e indultos pordelitos comunes, con el voto favorable de las dos terceras partes desus integrantes. En ambos casos, la decisión se justificará cuandomedien motivos humanitarios.No se concederá el indulto por delitos cometidos contra laadministración pública y por los delitos mencionados en el incisotercero del número 2 del Artículo 23.Capítulo 3De los diputadosArtículo 135. Los diputados actuarán con sentido nacional y seránresponsables políticamente ante la sociedad, del cumplimiento de losdeberes propios de su investidura.La dignidad de diputado implicará el ejercicio de una función pública.Los diputados, mientras actúen como tales, no podrán desempeñarninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividadesprofesionales si fueren incompatibles con la diputación. Podrándesempeñar la docencia universitaria si su horario lo permite.Prohíbese a los diputados ofrecer, tramitar, recibir o administrarrecursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados alfuncionamiento administrativo del Congreso Nacional. Igualmente lesestará prohibido gestionar nombramientos de cargos públicos. Nopodrán percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que nosean los de diputado, ni integrar directorios de otros cuerposcolegiados de instituciones o empresas en las que tenga participaciónel Estado.Los diputados que, luego de haber sido elegidos, aceptennombramientos, delegaciones, comisiones o representacionesremuneradas de la Función Ejecutiva, perderán su calidad de tales.Artículo 136. Los diputados que incurran en violaciones al Código deÉtica serán sancionados con el voto de la mayoría de los integrantesdel Congreso. La sanción podrá ocasionar la pérdida de la calidad dediputado.Artículo 137. Los diputados no serán civil ni penalmenteresponsables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio desus funciones.No podrán iniciarse causas penales en su contra sin previaautorización del Congreso Nacional, ni serán privados de su libertad,salvo en el caso de delitos flagrantes. Si la solicitud en que el juezcompetente hubiera pedido autorización para el enjuiciamiento nofuere contestada en el plazo de treinta días, se la entenderáconcedida. Durante los recesos se suspenderá el decurso del plazomencionado.Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a laposesión del cargo, continuarán tramitándose ante el juezcompetente.TÍTULO VIIDE LA FUNCIÓN EJECUTIVACapítulo 1Del Presidente de la RepúblicaArtículo 170. El Presidente de la República, durante su mandato y

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hasta un año después de haber cesado en sus funciones, deberácomunicar al Congreso Nacional, con antelación, su decisión deausentarse del país.Capítulo 3De los ministros de EstadoArtículo 178. No podrán ser ministros:1. El cónyuge, padres, hijos o hermanos del Presidente oVicepresidente de la República.2. Las personas que hayan sido sentenciadas por delitossancionados con reclusión, o llamados dentro de un juicio penal a laetapa plenaria, salvo que en este segundo caso, hayan recibidosentencia absolutoria.3. Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales ocomo representantes o apoderados de personas jurídicas nacionaleso extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado para laejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos oexplotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación ocualquier otra modalidad contractual.4. Los miembros de la fuerza pública en servicio activo.TÍTULO VIIIDE LA FUNCIÓN JUDICIALCapítulo 2De la organización y funcionamientoArtículo 205. Se prohibe a los magistrados y jueces ejercer laabogacía o desempeñar otro cargo público o privado, con excepciónde la docencia universitaria. No podrán ejercer funciones en lospartidos políticos, ni intervenir en contiendas electorales.TÍTULO XDE LOS ORGANISMOS DE CONTROLCapítulo 1De la Contraloría General del EstadoArtículo 211. La Contraloría General del Estado es el organismotécnico superior de control, con autonomía administrativa,presupuestaria y financiera, dirigido y representado por el ContralorGeneral del Estado, quien desempeñará sus funciones durantecuatro años.Tendrá atribuciones para controlar ingresos, gastos, inversión,utilización de recursos, administración y custodia de bienes públicos.Realizará auditorías de gestión a las entidades y organismos delsector público y sus servidores, y se pronunciará sobre la legalidad,transparencia y eficiencia de los resultados institucionales. Su acciónse extenderá a las entidades de derecho privado, exclusivamenterespecto de los bienes, rentas u otras subvenciones de carácterpúblico de que dispongan.La Contraloría dictará regulaciones de carácter general para elcumplimiento de sus funciones. Dará obligatoriamente asesoría,cuando se le solicite, en las materias de su competencia.Artículo 212. La Contraloría General del Estado tendrá potestadexclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civilesculposas e indicios de responsabilidad penal, y hará el seguimiento

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permanente y oportuno para asegurar el cumplimiento de susdisposiciones y controles.Los funcionarios que, en ejercicio indebido de las facultades decontrol, causen daños y perjuicios al interés público o a terceros,serán civil y penalmente responsables.DE LOS ORGANISMOS DE CONTROLCapítulo 4De la Comisión de Control Cívico de la CorrupciónArtículo 220. La Comisión de Control Cívico de la Corrupción es unapersona jurídica de derecho público, con sede en la ciudad de Quito,con autonomía e independencia económica, política y administrativa.En representación de la ciudadanía promoverá la eliminación de lacorrupción; receptará denuncias sobre hechos presuntamente ilícitoscometidos en las instituciones del Estado, para investigarlos ysolicitar su juzgamiento y sanción. Podrá promover su organizaciónen provincias y cantones.La ley determinará su integración, administración y funciones, lasinstituciones de la sociedad civil que harán las designaciones y laduración del período de sus integrantes que tendrán fuero de CorteSuprema.Artículo 221. Cuando la Comisión haya finalizado susinvestigaciones y encontrado indicios de responsabilidad, pondrá susconclusiones en conocimiento del Ministerio Público y de laContraloría General del Estado.No interferirá en las atribuciones de la función judicial, pero éstadeberá tramitar sus pedidos. Podrá requerir de cualquier organismo ofuncionario de las instituciones del Estado, la información queconsidere necesaria para llevar adelante sus investigaciones. Losfuncionarios que se nieguen a suministrarla, serán sancionados deconformidad con la ley. Las personas que colaboren para esclarecerlos hechos, gozarán de protección legal.Capítulo 5De las superintendenciasArtículo 222. Las superintendencias serán organismos técnicos conautonomía administrativa, económica y financiera y personeríajurídica de derecho público, encargados de controlar institucionespúblicas y privadas, a fin de que las actividades económicas y losservicios que presten, se sujeten a la ley y atiendan al interésgeneral.La ley determinará las áreas de actividad que requieran de control yvigilancia, y el ámbito de acción de cada superintendencia.(Documento 40)

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b) Legislación Ordinaria

FECHA CONTENIDO DE INTERES

Ley Electoral Nº 5912 de diciembre de1986

Artículo 12. Los organismos Electorales tienen competenciaprivativa para resolver todo lo concerniente a la aplicación de estaLey, a los reclamos que se interpongan por los partidos políticos y losciudadanos y a la aplicación de las sanciones previstas en ella.Artículo 13. El ejercicio de las funciones de miembros de losOrganismos Electorales es obligatorio. Quienes se negaren a prestarsu colaboración en tales Organismos, sin causa justa, seránsancionados con la suspensión de los derechos de ciudadanía, porun año.Las únicas causas de excusa serán las de imposibilidad física,calamidad doméstica, haber ejercido cargos en los OrganismosElectorales durante dos períodos consecutivos, tener más de sesentay cinco años de edad, ser dirigente de partido político o candidatopara una elección, y las demás que señala la Constitución Política.Toda excusa será presentada por escrito y debidamente justificada.La calamidad doméstica constituirá causa de excusa meramentetemporal para el ejercicio de las funciones correspondientes.Artículo 14. La sanción a que se refiere el Artículo anterior seráimpuesta por el Tribunal de Garantías Constitucionales, al tratarse delos miembros del Tribunal Supremo Electoral; por este Organismo,cuando se trate de los miembros de los Tribunales ProvincialesElectorales; y, por Éstos, cuando se trate de los Vocales de las JuntasReceptoras del Voto.Artículo 15. Los funcionarios y empleados de libre nombramiento yremoción del Ejecutivo no podrán integrar los Tribunales Electorales.Artículo 34. Esta prohibido a las Juntas Receptoras del Voto:a) Rechazar el voto de las personas que porten su cédula deciudadanía y se encuentren registradas en el padrón electoral;b) Recibir el voto de personas que no consten en el padrón;c) Permitir que los delegados de los partidos u otras personasrealicen propaganda dentro del recinto electoral;d) Recibir el voto de los ciudadanos antes de las siete de la mañana ydespués de las cinco de la tarde del día señalado para lacorrespondiente elección;e) Influir de manera alguna en la voluntad del elector, y,f) Realizar el escrutinio fuera del recinto electoral.Artículo 47. (*) Son requisitos para ser candidatos:A) Para la PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DE LA República:a ) Ser ecuatoriano por nacimiento;b) Estar en goce de los derechos de ciudadanía;c) Tener treinta y cinco anos de edad, por lo menos, al momento de laelección;d) Ser afiliado y patrocinado por uno de los Partidos Políticosreconocidos legalmente;e) No haber ejercido la Presidencia de la República;f) No ser pariente del Presidente de la República, en ejercicio dentro

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del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;g) No haber ejercido la Vicepresidencia de la República;h) No ser Ministro Secretario de Estado al tiempo de la elección o seismeses antes de Ésta;i) No ser miembro activo de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional,o no haberlo sido seis meses antes de la elección. (1) El miembro enservicio pasivo deberá acreditar el permiso correspondiente otorgadopor el Ministerio de Defensa Nacional o por el Ministerio de Gobierno,respectivamente.j) No ser Ministro religioso de cualquier culto;k) No tener personalmente o como representante de personasjurídicas, contrato con el Estado; y,l) No ser representante legal de compañías extranjeras.B) para MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL;Para ser Diputado Nacional se requiere:a) Ser ecuatoriano por nacimiento;b) Estar en goce de los derechos de ciudadanía;c) Estar afiliado a uno de los partidos políticos legalmentereconocidos. El Candidato será patrocinado por el mismo partidopolítico; y,d) Tener treinta años de edad, por lo menos, al momento de laelección.Para ser Diputado Provincial se requiere:a) Ser ecuatoriano por nacimiento;b) Estar en goce de los derechos de ciudadanía;c) Estar afiliado a uno de los partidos políticos legalmentereconocidos. El candidato será patrocinado por el mismo partidopolítico;d) Tener veinte y cinco años de edad, por lo menos, al momento de laelección; y,e) Ser oriundo de la Provincia respectiva o haber tenido su residenciaprincipal de modo interrumpido en ella, tres años por los menosinmediatamente anteriores a la elección.Para ser miembro del Congreso Nacional se requiere, además nohaber sido elegido simultáneamente para representación de elecciónpopular.B 1. No pueden ser candidatos a miembros del Congreso Nacional:a) El Presidente y el Vicepresidente de la República; el Presidente dela Corte Suprema de Justicia los Ministros Secretarios de Estados; elContralor General del Estado; los Superintendentes de Bancos yCompañías; los Magistrados Funcionarios y empleados de la FunciónJurisdiccional; los Magistrados de los Tribunales de lo ContenciosoAdministrativo y Fiscal; los Vocales del Tribunal de GarantíasConstitucionales y los Vocales de los Tribunales Supremo yProvinciales Electorales; el Presidente del Consejo Superior y elDirector General del Instituto Ecuatoriano de seguridad Social losPerfectos Provinciales y los Alcaldes Municipales, salvo querenuncien seis meses antes de la elección; y,Los Consejeros Provinciales y los Concejales Municipales, salvo quehubieren renunciado noventa días antes de la elección;

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b) Los empleados públicos y en general los que perciban sueldo delerario nacional o los que lo hubieren percibido seis meses antes de laelección; a excepción de los profesores universitarios;c) Los que ejercen mando o jurisdicción o lo hubieren ejercido dentrode seis meses anteriores a la elección;d) Los Presidentes, Gerentes y Representantes Legales de losBancos y demás Instituciones de Crédito establecidos en el Ecuador,así como los de sus sucursales o Agencias;e) Los deudores de la Corporación Financiera Nacional, del BancoCentral del Ecuador y del Sistema de Bancos de Fomento, cuyoscréditos se encuentren en mora;f) Los que por sí o por interpuesta persona tengan contratos con elEstado, sea como personas naturales o como representantes depersonas jurídicas. Se entenderá que el contrato ha sido celebrado sise otorga escritura pública, para ejecución de obra o parabeneficiarse de un derecho privativo del Estado; en todo caso, elcontrato deberá ser a título oneroso y susceptible de cesión aterceros;g) Los miembros en servicio activo de la Fuerza Publica;h) Los Ministros de cualquier culto y los miembros de ComunidadesReligiosas; e,i) Los Representantes Legales o apoderados de compañíasextranjeras.Artículo 115. Las infracciones electorales a que se refiere esta Leyserán juzgadas y sancionadas por las autoridades que ella establece,sin perjuicio de la competencia de los Jueces Penales para conocerde los delitos relativos al ejercicio del sufragio, incriminados en elCapítulo Primero del Título Segundo, del Libro II del Código Penal. Eneste caso se respetarán los fueros especiales correspondientes.Artículo 129. Serán reprimidos con la destitución del cargo y lasuspensión de los derechos de ciudadanía por el tiempo de un año:a ) Los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, responsables de queÉste no hubiere de realizar las convocatorias prescritas por la Ley;b ) Los Vocales de los Tribunales Electorales que sin justa causadejaren de concurrir a los escrutinios, siempre que por este motivo elTribunal retardare dicha labor;c ) Inciso derogado mediante L 59. RO 604: 15- I- 87. (DL02. RO- S930: 7- V- 92)d ) La autoridad que arrestare o detuviere a un miembro de unOrganismo Electoral o delegado de un partido político durante elperíodo de inmunidad, salvo el caso de delito flagrante;e ) La autoridad, funcionario o empleado público que tomare parte encontramanifestaciones; y,f ) La autoridad, funcionario o empleado público extraños a la FunciónElectoral que interfiriere el funcionamiento de los OrganismosElectorales.(Documento 41)

Código PenalDe Ecuador

Código PenalArtículo 264. Los empleados públicos o las personas encargadas de

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22 enero de 1971 un servicio público que se hubieren hecho culpables de concusión,mandando percibir, exigiendo o recibiendo lo que sabían que no eradebido por derechos, cuotas, contribuciones, rentas o intereses,sueldos o gratificaciones, serán reprimidos con prisión de dos mesesa cuatroaños.La pena será de prisión de dos a seis años, si la concusión ha sidocometida con violencias o amenazas.Esta pena será aplicable a los prelados, curas u otros eclesiásticosque exigieren de los fieles, contra la voluntad de éstos, diezmos,primicias, derechos parroquiales, o cualesquiera otras Obligacionesque no estuvieren autorizadas por la Ley civil.Las infracciones previstas en este Artículo y en los tres precedentesserán reprimidas, además, con multa de un salario mínimo vitalgeneral y con la restitución del cuádruplo de lo que hubierenpercibido.Estas penas serán también aplicadas a los agentes o descendientesoficiales de los empleados públicos y de toda persona encargada deun servicio público, según las distinciones arriba establecidas.Nota: Inciso penúltimo reformado por Ley No. 105, publicada enRegistro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998.Capítulo VIDel PrevaricatoArtículo 277. Son prevaricadores y serán reprimidos con uno a cincoaños de prisión:1o.- Los jueces de derecho o árbitros juris que, por interés personal,por afecto o desafecto a alguna persona o corporación, o en perjuiciode la causa pública, o de un particular, fallaren contra Ley expresa, oprocedieren penalmente contra alguno, conociendo que no lo merece;2o.- Los jueces o árbitros que dieren consejo a una de las partes quelitigan ante ellos, con perjuicio de la parte contraria;3o.- Los jueces o árbitros que en la substanciación de las causasprocedieren maliciosamente contra leyes expresas, haciendo lo queprohiben o dejando de hacer lo que mandan;4o.- Los empleados públicos de cualquier clase que, ejerciendoalguna autoridad judicial, gubernativa o administrativa, por interéspersonal, afecto o desafecto a alguna persona o corporación,nieguen, rehusen o retarden la administración de justicia, o laprotección u otro remedio que legalmente se les pida o que la causapública exija, siempre que estén obligados a ello; o que, requeridos oadvertidos en forma legal, por alguna autoridad legítima o legítimointeresado, rehusen o retarden prestar la cooperación o auxilio quedependan de sus facultades, para la administración de justicia, ocualquiera necesidad del servicio público;5o.- Los demás empleados, oficiales y curiales que, por cualquiera delas causas mencionadas en el numeral primero, abusen dolosamentede sus funciones, perjudicando a la causa pública o a algunapersona; y,6o.- Los jueces o árbitros que conocieren en causas en las quepatrocinaron a una de las partes como abogados o procuradores.

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(Documento 42)

Código De Ética dela Legislatura24 de noviembre de1998

Normas LegalesParágrafo IIIDe las infracciones por abuso de facultades o tráfico deinfluenciasArtículo 20. Al diputado que se le comprobare enriquecimiento ilícito,se le sancionará con la pérdida de la calidad de diputado por elCongreso Nacional, previo informe del Comité de Excusas yCalificaciones.Esta conducta corrupta es de las mas extendidas, al parecer la culturalatinoamericana que hace prevalecer aspectos emocionales como laamistad, los lazos familiares, a los deberes administrativos, es elgermen del tráfico de influencias que asume proporciones de granmagnitud en la actividad administrativa pública, sin embargo, tansolamente el título del parágrafo citado del Código de Etica de laLegislatura lo menciona sin que en el articulado se lo defina otipifique.PREVARICATO POR ACCIÓN Es el delito cometido por el servidorpúblico que emite resolución o dictamen manifiestamente contrarios ala ley.PREVARICATO POR OMISIÓN Es el delito cometido por el servidorpúblico que omite, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de susfunciones.PREVARICATO POR ASESORAMIENTO ILEGAL Quien, comoservidor público, asesore, aconseje o patrocine ilícitamente a alguienque gestione cualquier asunto público de su competencia, cometeestedelito.(Documento 43)

Código Municipalpara el DistritoMetropolitano deQuitoArtículo 14431 de diciembre de1997

Normas LegalesArtículo 144. CAUSALES DE DESTITUCION. Son causales dedestitución o cancelación las siguientes:Delitos debidamente comprobados de cohecho, peculado, prevaricatoo soborno y, en general, recepción de cualquier dádiva oremuneración que no sea legal(Documento 44)

Ley Orgánica de laFunción Legislativa

28 de enero de 1992

Ley Orgánica de la Función Legislativa 28 de enero de 1992Artículo 23. Son deberes y atribuciones del Secretario del CongresoNacional: Respecto de los documentos y de las actas de las sesionesreservadas, se estará a lo prescrito en esta Ley.11. Guardar secreto de los asuntos reservados;Artículo 25. Las actas de las sesiones reservadas, y los documentosdeclarados igualmente reservados, se mantendrán en archivoseparado, bajo la responsabilidad del Secretario; de ellos, no seconferirá copia alguna a menos que el Congreso Nacional levantare lareserva.No obstante, cualquier Diputado podrá examinar las actas y

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documentos en referencia.(Documento 45)

Código Tributario

23 de diciembre de1975

Código TributarioArtículo 98. Deberes de terceros. Siempre que la Autoridadcompetente de la respectiva Administración Tributaria lo ordene,cualquier persona natural, por si o como representante de unapersona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, enlos términos de los Artículos 23 y 26 de este Código, estará obligadaa comparecer como testigo, a proporcionar informes o exhibirdocumentos que existieran en su poder, para la determinación de laobligación tributaria de otro sujeto.No podrá requerirse la información a la que se refiere el incisoanterior, a los Ministros del Culto, en asuntos relativos a su Ministerio;a los profesionales, en cuanto tengan derecho a invocar el secretoprofesional; al cónyuge y a los parientes dentro del cuarto grado civilde consanguinidad y segundo de afinidad.(Documento 46)

Ley Orgánica de laFunción Judicial11 de septiembre de1974

Ley Orgánica de la Función JudicialArtículo 100. Son deberes y atribuciones de los secretarios relatores:11.-Guardar secreto en el despacho de las causas y en susactuaciones oficiales;Artículo 151. Es prohibido a los doctores en jurisprudencia yabogados:1.- Revelar el secreto de sus clientes, (sic) sus documentos oinstrucciones; Código Penal (22/ENE/1971)Artículo 117. Incurrirán en las mismas penas:2o. A los ecuatorianos que les hubieren entregado ciudades,fortalezas, plazas, puertos, fuerzas, almacenes, arsenales, planos odiseños militares, buques, embarcaciones, o aeronavespertenecientes al Ecuador;6o.-Todo ecuatoriano que, encargado o instruido oficialmente, porrazón de su empleo u oficio, de las medidas tomadas contra elenemigo, del secreto de una negociación, o de una expedición, lohubiere revelado maliciosamente a una potencia enemiga o a susagentes;9o.-Los ecuatorianos que entreguen a una potencia limítrofe o a susagentes, mapas o documentos, comprobantes del dominio de laRepública, sobre los terrenos fronterizos disputados.En los casos de los números 2o. y 9o. de este Artículo, si la entregadolosa de planos, diseños militares, mapas o documentos ha sidohecha a potencia distinta de la enemiga, se impondrá al culpado lapena de ocho a doce años de reclusión mayor.Si dichos planos, diseños, mapas o documentos fueren entregados apotencias extrañas o a sus agentes, por acto culposo de unecuatoriano, la pena será de uno a cinco años de prisión.Si la revelación contemplada en el número 6o de este Artículo, hechadolosamente, fuere realizada a una potencia no enemiga, seráreprimida con reclusión mayor de ocho a doce años; y si fuere

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culposa, con prisión de uno a cinco años.Artículo 257 B. Con la misma pena serán sancionadas las personasseñaladas en el Artículo anterior, que se hubieren aprovechadoeconómicamente en beneficio propio o de terceras personas, deestudios, proyectos, informes, resoluciones y más documentos,Calificados de secretos, reservados o de circulación restringida, queestén o hubiesen estado en su conocimiento o bajo su dependenciaen razón o con ocasión del cargo que ejercen o hubiesen ejercido.Nota: Artículo agregado por Ley No. 6, publicado en Registro OficialSuplemento 260 de 29 de agosto de 1985.Artículo 282. Todo funcionario público que, sin orden legal delsuperior competente, descubra o revele, algún secreto de los que leestán confiados por razón de su destino, o exhiba algún documentoque deba estar reservado, será reprimido con uno a cinco años deprisión.(Documento 47)

Ley de ServicioDiplomático

30 de septiembre de1928

Ley de Servicio DiplomáticoArtículo 33. Ningún funcionario o empleado diplomático podrá serremovido de su cargo sino en virtud de graves motivos que lojustifiquen, tales como: mala conducta, incumplimiento de susdeberes, ineptitud, divulgación de asuntos o documentos de carácterreservado, comisión de hechos delictuosos, de actos quecomprometan el éxitode una misión o sean contrarios a los interesados del país, o decualquiera falta calificada fundadamente de grave.La remoción inhabilita para obtener en cualquier tiempo un nuevonombramiento diplomático o consular.(Documento 48)

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El Salvador

a) Constitución

DESCRIPCION CONTENIDO DE INTERES

Constitución de ElSalvadorDecreto Número32

Artículo 17. Ningún órgano, funcionario o autoridad, podrá abocarsecausas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos. En casode revisión en materia penal el Estado indemnizará conforme a la Ley alas víctimas de los errores judiciales debidamente comprobados.Habrá lugar a la indemnización por retardación de justicia. La leyestablecerá la responsabilidad directa del funcionario y subsidiariamentela del Estado.Artículo 182. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:6. Conocer de la responsabilidad de los funcionarios públicos en loscasos señalados por las leyes;Artículo 230. Para la percepción, custodia y erogación de los fondospúblicos, habrá un Servicio General de Tesorería.Cuando se disponga de bienes públicos en contravención a lasdisposiciones legales, será responsable el funcionario que autorice uordene la operación, y también lo será el ejecutor, si no prueba suinculpabilidad.Artículo 235. Todo funcionario civil o militar, antes de tomar posesión desu cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República,cumplir y hacer cumplir la Constitución, ateniéndose a su textocualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones quela contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de losdeberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsableconforme a las leyes.Artículo 240. Los funcionarios y empleados públicos que seenriquecieren sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal,estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio lo que hubierenadquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la responsabilidad en quehubieren incurrido conforme a las leyes.Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital delfuncionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión desu cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuerenotablemente superior al que normalmente hubiere podido tener, envirtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y delos incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causajusta. Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos delfuncionario o empleado, de su cónyuge y de sus hijos, se consideraránen conjunto.Los funcionarios y empleados que la ley determine están obligados adeclarar el estado de su patrimonio ante la Corte Suprema de Justicia,de acuerdo con los incisos anteriores, dentro de los sesenta díassiguientes a aquél en que tomen posesión de sus cargos. La Corte tienefacultad de tomar las providencias que estime necesarias paracomprobar la veracidad de la declaración, la que mantendrá en reserva yúnicamente servirá para los efectos previstos en este Artículo. Al cesar

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en sus cargos los funcionarios y empleados aludidos, deberán hacernueva declaración del estado de sus patrimonios. La ley determinará lassanciones por el incumplimiento de esta obligación.Los juicios por enriquecimiento sin causa justa sólo podrán incoarsedentro de diez años siguientes a la fecha en que el funcionario oempleado haya cesado en el cargo cuyo ejercicio pudo dar lugar a dichoenriquecimiento.Artículo 241. Los funcionarios públicos, civiles o militares que tenganconocimiento de delitos oficiales cometidos por funcionarios o empleadosque les estén subordinados, deberán comunicarlo a la mayor brevedad alas autoridades competentes para su juzgamiento, y si no lo hicierenoportunamente, serán considerados como encubridores e incurrirán enlas responsabilidades penales correspondientes.Artículo 244. La violación, la infracción o la alteración de lasdisposiciones Constitucionales serán especialmente penadas por la ley,y las responsabilidades civiles o penales en que incurran los funcionariospúblicos, civiles o militares, con tal motivo, no admitirán amnistía,conmutación o indulto, durante el período presidencial dentro del cual secometieron.Artículo 245. Los funcionarios y empleados públicos responderánpersonalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales omorales que causaren a consecuencia de la violación a los derechosconsagrados en esta Constitución.(Documento 49)

b) Legislación ordinaria

FUENTE CONTENIDO DE INTERES

Código Penal deEl SalvadorDecreto Número1050

Dentro del Código Penal de El Salvador se tipifican ciertos delitos que serelacionan con funcionarios o empleados públicos en ejercicio de sucargo.Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos: Losfuncionarios o empleados públicos que estando obligados en el ejerciciode sus funciones, a informar la comisiones de delitos contra el medioambiente, omitieren hacerlo o informaren ocultando los mismos, seránsancionados con prisión de seis meses a un año e inhabilitación delcargo o empleo por el mismo tiempo.Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos: Losfuncionarios o empleados públicos que por su cargo estuvierenobligados a informar sobre la comisión de delitos relacionados conseguridad colectiva, si no lo hicieren serán sancionados con prisión deseis meses a un año e inhabilitación del cargo por el mismo tiempo.Privación de libertad por funcionario o empleado público, agente deautoridad o autoridad pública: Se establece sanción con prisión einhabilitación del cargo para el funcionario o empleado público, agentede autoridad o autoridad pública que fuera de los casos señalados en la

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ley, realizare, acordare, ordenare o permitiere cualquier privación delibertad de una persona.Limitaciones indebidas de la libertad individual: Se establecesanción para el funcionario o empleado público que teniendo a su cargoestablecimiento para el cumplimiento de penas o detencionesprovisionales, recibiere a persona en calidad de detenido sin ordenescrita de autoridad competente.Atentados relativos al derecho de igualdad: Se sanciona alfuncionario o empleado público que por razón de nacionalidad, raza,sexo, religión u otra condición, negare a una persona sus derechosindividuales reconocidos por la Constitución.Atentados relativos al derecho de asociación y reunión: Elfuncionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad públicaque fuera de lo previsto en la ley, atentare contra el derecho deasociación y reunión será sancionado con prisión e inhabilitación delcargo.Tortura: Se sancionará con prisión e inhabilitación al funcionario oempleado público, agente de autoridad o autoridad pública queaprovechándose de su cargo, tortura física o psíquicamente a personaalguna.Atentados relativos al derecho de defensa: El funcionario oempleado público, agente de autoridad o autoridad pública, queimpidiere u obstaculizare en cualquier forma el ejercicio del derecho dedefensa, será sancionado con prisión e inhabilitación para el ejercicio delcargo.Registro y pesquisas ilegales: El funcionario o empleado público,agente de autoridad o autoridad pública, que realizare registro, pesquisa,acto o indagación en forma ilegal se sancionará con prisión einhabilitación para el ejercicio del cargo.Allanamiento sin autorización legal: El funcionario o empleadopúblico, agente de autoridad o autoridad pública que allanare moradaajena sin autorización legal, será sancionado con prisión e inhabilitaciónpara el ejercicio del cargo.Interferencia e intervención de comunicaciones telefónicas: Elfuncionario o empleado público, agente de autoridad pública queinterceptare o interviniere comunicaciones telefónicas, será sancionadocon prisión e inhabilitación para el ejercicio del cargoPrevaricato: El juez que a sabiendas dictare resolución contraria a laley o fundada en hechos falsos, por interés personal o por soborno, serásancionado con prisión e inhabilitación.Omisión de investigación: El Fiscal General o el funcionariodesignado por él, que fuera de los casos permitidos por la ley, se negarea promover la investigación de un hecho delictivo del que tenga noticia,será sancionado con prisión.Omisión de aviso: Se sancionará con multa al funcionario o empleadopúblico, agente de autoridad o autoridad pública que en el ejercicio desus funciones tuviere conocimiento de la perpetración de un delito yomitiere dar aviso a autoridad competente.Simulación de influencia: El abogado, defensor público, fiscal omandatario que simulando influencias ante el juez o magistrado que

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conoce un asunto, ante el fiscal que interviniere en el mismo, ante elrespectivo secretario judicial o ante un testigo, recibiere de su cliente ohiciere que este le prometiere dinero u otra utilidad, con el pretexto deque el fallo o diligencia judicial le será favorable, será sancionado conprisión.Favorecimiento de la evasión: El funcionario o empleado público,agente de autoridad o autoridad pública que facilitare o procurare laevasión de persona detenida, será sancionado con prisión einhabilitación.Actos arbitrarios: El funcionario o empleado público o el encargado deun servicio público que en el desempeño de su función realizarecualquier acto ilegal o arbitrario, vejación o atropello contra las personaso daño en los bienes, o usare apremios ilegítimos o innecesarios para eldesempeño de la función o servicio o permitiere que un tercero locometiere, será sancionado con prisión e inhabilitación.Incumplimiento de deberes: El funcionario o empleado público o elencargado de un servicio público que ilegalmente omitiere, rehusarehacer o retardare algún acto propio de su función, será sancionado conmulta e inhabilitación.Desobediencia: El funcionario o empleado público, agente de autoridado autoridad pública que se negare a dar cumplimento a las órdenes deun superior revestidas de las formalidades legales, será sancionado conprisión e inhabilitación.Denegación de auxilio: El funcionario o empleado público agente deautoridad o autoridad pública o el encargado de un servicio público quesin causa justificada omitiere, rehusare o retardare la prestación deauxilio será sancionado con prisión e inhabilitación.Revelación de hechos, actuaciones o documentos secretos porempleado oficial: El funcionario o empleado público que revelare odivulgare hechos, actuaciones o documentos que debieran permanecersecretos, será sancionado con prisión.Peculado: El funcionario o empleado público o el encargado de unservicio público que se apropiare en beneficio propio o ajeno de dinero,valores, especies fiscales o municipales y otra cosa mueble, de la queestuviere encargado en virtud de su función, será sancionado con prisióne inhabilitación.Concusión: El funcionario o empleado público, agente de autoridad oautoridad pública que, abusando de su calidad o de sus funciones,obligare a otro, a dar, prometer a él o a un tercero, dinero y otra utilidadlucrativa, será sancionado con prisión e inhabilitación.Negociaciones ilícitas: El funcionario o empleado público quedebiendo intervenir por razón de su cargo, en cualquier contrato,licitación, subasta o cualquier operación, se aprovechare de talcircunstancia para forzar o facilitar cualquier forma de participacióndirecta o por persona interpuesta, en tales negocios, será sancionadocon prisión e inhabilitación.Exacción: El funcionario o empleado público, agente de autoridad oautoridad pública, que prevaliéndose de su condición o cargo, impusiereu obtuviere para la administración pública o municipal, tasas, derechos,contribuciones, arbitrios o cualquier otra prestación que supiere no es

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legal, o aún siendo legal, empleare para su cobro, medio vejatorio ogravoso no autorizado por ley, será sancionado con prisión.Cohecho propio: El funcionario o empleado público, agente deautoridad o autoridad pública, que por sí o por interpuesta persona,solicitare o recibiere una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida oaceptare promesa de una retribución de la misma naturaleza, pararealizar un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar unacto indebido, propio de sus funciones, será sancionado con prisión einhabilitación.Cohecho impropio: Es cuando se refiere a actos propios de susdeberes.Malversación: El funcionario o empleado público, que diere a loscaudales o efectos que administra, una aplicación diferente de aquélla ala que estuvieren legalmente destinados, será sancionado con multa.Enriquecimiento ilícito: El funcionario o empleado público, que conocasión del cargo o de sus funciones obtuviere incremento patrimonialno justificado, será sancionado con prisión e inhabilitación.Infidelidad en la custodia de registros o documentos públicos: Serásancionado con prisión e inhabilitación especial del cargo, el funcionarioque: sustrajere, destruyere, ocultare o inutilizare registros o documentosque le estuvieren confiados; destruyere o inutilizare los mediosestablecidos para impedir el acceso que ha sido restringido porautoridad competente, respecto de registros o documentos públicos, oconsiente su destrucción o inutilización; accediere o permitiere que otrolo hiciere a registros o documentos clausurados, bajo cuya custodiaestuvieren.Sedición: Se establece que si el autor del delito de sedición fuere unfuncionario o empleado público se le impondrá además de la pena deprisión la inhabilitación del cargo.(Documento 50)

Código ElectoralCon SusReformasDecreto No. 417San Salvador,Enero 1997

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE ELSALVADORArtículo 54. Son Organismos Electorales:1. El Tribunal Supremo Electoral, como Organismo Colegiado; 2. LasJuntas Electorales Departamentales; 3. Las Juntas ElectoralesMunicipales; 4. Las Juntas Receptoras de Votos.Artículo 55. El Tribunal Supremo Electoral es la autoridad máxima enmateria electoral, sin perjuicio de los recursos establecidos en laConstitución por violación de la misma. Tendrá su sede en la Capital dela República con jurisdicción en todo el territorio nacional.TÍTULO VIIDE LOS PARTIDOS POLÍTICOSCAPÍTULO IIIRÉGIMEN INTERNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOArtículo 168. Los Partidos Políticos están obligados a cumplir losestatutos que rigen las actividades internas de todos sus organismos.Artículo 170. Los Partidos Políticos están en obligación de comunicar alTribunal, dentro de los quince días siguientes de ocurrido, todo cambiode miembros de su organismo máximo, mediante certificación del punto

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de acta de la sesión respectiva.Artículo 171. El Tribunal, esta obligado a vigilar por el estrictocumplimiento de los estatutos de los Partidos Políticos.Artículo 172. Los estatutos de todos los Partidos deben contener:1. Nombre y divisa; 2. Organismos del Partido, facultades y deberes- delos mismos; 3. períodos para el que son electos los miembros queintegran los distintos organismos; 4. Forma de convocar a las reunionesde sus diferentes órganos; 5. Quórum necesario para dar por instaladaslas reuniones de sus organismos y adoptar acuerdos; 6. Causales deremoción de los integrantes de los organismos; 7. Derechos, deberes ysanciones de sus miembros; 8. Los recursos legales a que tenganderecho sus miembros; 9. Causales de disolución.Artículo 173. Los estatutos de los Partidos Políticos puedenmodificarse según el procedimiento señalado en los mismos, talmodificación debe comunicarse al Tribunal por medio de certificación delpunto de acta para su registro y publicación en el Diario Oficial sin mastramite ni diligencia .Artículo 174. Las reformas o cambios de principios, objetivos oprogramas de acción, acordados por un Partido Político, se harán delconocimiento del Tribunal y se harán constar en asiento especial que alefecto se lleve con anotación marginal en el original que indique elnuevo asiento.TÍTULO XINFRACCIONES Y SANCIONESCAPÍTULO XDE LAS DEFINICIONESArtículo 270. Para efectos del presente Código se consideran:1. FUNCIONARIOS PÚBLICOS: todas las personas que prestanservicios, retribuidos o gratuitos, permanentes o transitorios, civil omilitar en la Administración Publica del Estado, del Municipio o decualquier Institución Oficial o Autónoma, que se hallen investidos de lapotestad legal de considerar y decidir todo lo relativo a la organización yrealización de los servicios públicos. 2. EMPLEADOS PÚBLICOS: todoslos servidores del Estado o de sus Organismos Descentralizados y delMunicipio que carecen de perder de decisión y actúan por orden odelegación del funcionario o superior jerárquico, independientemente delpago por el cual se le haga efectivo su salario. 3. AGENTE DEAUTORIDAD: los agentes de la Policía Nacional Civil y Policía Municipal. 4. AUTORIDAD PUBLICA: los funcionarios del Estado que por si soloso por virtud de su función o cargo o como miembros de un Tribunal,ejerzan jurisdicción propia.CAPÍTULO IIDE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS CIVILES OMILITARESArtículo 271. La contravención a lo establecido en el Artículo 237 deéste Código por parte de funcionarios o empleados públicos omunicipales, militares en servicio activo, miembros de la Policía NacionalCivil y las de cualquier otra índole, una vez comprobada la infracción ysegún la gravedad de estay a juicio prudencial del Tribunal, serásancionado con suspensión o destitución del cargo. Esta resolución será

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comunicada a quien corresponda para que la haga efectiva en las 72horas siguientes a la notificación.Para los funcionarios de elección popular y los protegidos por la Ley delServicio Civil, se seguirán los procedimientos señalados en las leyescorrespondientes para la aplicación de sanciones.Artículo 272. Ningún funcionario o empleado de la administraciónpublica, podrá ser despedido o desmejorado en sus condiciones detrabajo por su participación en política partidista. Quien infringiere loanterior será sancionado con una multa de un mil a diez mil colones y larestitución inmediata en su cargo al funcionario o empleado agraviado.Se presume el despido por razones políticas siempre que el afectadodemuestre militancia política distinta a la de cualquiera de sus superioresjerárquicos y que sobre el no pesen anteriores infracciones que ameritental sanción.El despido o desmejoramiento no causara ningún efecto, y elresponsable de la infracción a que se refiere éste Artículo será elsuperior jerárquico de la unidad de que se trate.Artículo 273. La contravención a lo dispuesto en el inciso último delArtículo 237, será sancionado con la destitución inmediata del cargo.El responsable de la infracción a que se refiere éste Artículo será elsuperior jerárquico de la unidad de que se trateArtículo 274. La infracción del Artículo 229 de éste Código cometidapor los medios estatales al no cumplir con la obligación que se lesimpone, será sancionada al ser comprobada la infracción, con lasuspensión o destitución del cargo según la gravedad del caso. Elresponsable será el funcionario superior jerárquico de la unidad de quese trate.Artículo 275. La contravención a lo estatuido en el Artículo 231 delpresente Código, será sancionado con la destitución inmediata delcargo, la cual deberá hacerse efectiva dentro de las 72 horas siguientesa la notificación; en caso de ser funcionario de elección popular serásancionado con una multa de un mil a diez mil colones.Artículo 276. El incumplimiento a lo perpetuado en el Artículo 237incisos y 20 de éste Código, será sancionado con la baja o destitucióninmediata de la autoridad infractora, la cual deberá ser efectuada dentrode las 72 horas siguientes a la notificación de la misma.Artículo 277. La contravención al Artículo 243 y siguientes del presenteCódigo será sancionada con una multa de cien a un mil colones, segúnla gravedad del caso, la que se impondrá a cada uno de los miembrosde la Junta Receptora de Votos.Artículo 278. Cualquier obstaculización deliberada o inmotivada a lalibertad de reunión o a la propaganda política a que se refiere el CapituloII del Titulo IX de éste Código, deberá denunciarse inmediatamente alTribunal y al quedar establecida plenamente y en forma sumaria laveracidad de la denuncia se impondrá al infractor una multa de un mil adiez mil colones y la remoción inmediata del funcionario o empleadopúblico culpable.Artículo 279. Las autoridades competentes que no cumplieren con laobligación establecida en el inciso último del Artículo 7 de éste Código,serán sancionados con multa de cien a un mil colones. De la resolución

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que imponga la multa se remitirá certificación al Órgano Judicial o alÓrgano Correspondiente.Artículo 280. Los miembros de las Juntas Electorales Departamentalesy Municipales serán sancionados con una multa de cien a un mil colonespor el incumplimiento o contravención a lo establecido en los Artículos112 inciso 20, 116 numeral 5),257,258,259 inciso 30 y 244 inciso 40.Artículo 281. Todas las multas impuestas por éste Código afuncionarios o empleados públicos serán a costa personal del infractor.El funcionario responsable o superior jerárquico que no cumpliere con elmandato de la imposición de multas, suspensiones, destituciones y otrassanciones, emanadas de una resolución del Tribunal, en el plazoseñalado, será sancionado con la destitución inmediata sin perjuicio delas acciones penales correspondientes.En caso de reincidencia, la multa será la máxima para cada infracciónseñalada por éste Código y si la sanción fuese de suspensión serásancionado con la destitución inmediata del cargo.Artículo 282. El funcionario Electoral que sin contar con autorizaciónexpresa, extendiese credenciales a personas no autorizadas para actuaren los eventos electorales, será destituido de inmediato de su cargo,detenido y puesto a la orden de los tribunales comunes para sujuzgamiento de conformidad a los Artículos 316 y 436 del Código Penal.Las credenciales extendidas en las circunstancias señaladas en el incisoanterior se reputarán falsas de pleno derecho.Quienes hicieren uso de los documentos falsificados antes señalados,serán detenidos por la autoridad competente a petición de cualquierfuncionario electoral o cualquier particular y será puesto a la orden delos tribunales comunes para su juzgamiento de conformidad al Artículo322 del Código Penal.(Documento 51)

Decreto Número2833.Ley sobre elEnriquecimientoIlícito deFuncionarios yEmpleadosPúblicos.

Titulo I.De las personas sujetas a esta leyLa presente ley se aplica a los funcionarios y empleados públicos que enel texto de la misma se indican, ya sea que desempeñen sus cargosdentro o fuera del territorio de la República.Para los efectos de esta ley se consideran funcionarios y empleadospúblicos: a) Las personas que con ejercicio de autoridad o jurisdicción obien sin él, por elección popular, por elección de la AsambleaLegislativa, por nombramiento de autoridad competente o pordesignación oficial, participen de manera principal o secundaria en lasfunciones o actividades públicas de los organismos dependencias oinstituciones centralizadas o descentralizadas, del Estado o delMunicipio. b) Las personas que de cualquier manera administren,manejen bienes o fondos del Estado del Municipio, o dispongan de ellosya sea por disposición de la ley, de los reglamentos o por designaciónoficial.Título II. De la declaración de patrimoniosDentro de los sesenta días siguientes a que tomen posesión de suscargos, los funcionarios y empleados públicos que esta ley determina,deberán rendir por escrito declaración jurada del estado de su

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patrimonio, ante la Corte Suprema de Justicia por medio de la Secciónde Probidad. También deberán declarar el estado de su patrimonio, en laforma indicada, dentro de los sesenta días siguientes a partir de la fechaen que cesen en el ejercicio de sus respectivos cargos. Cuando elfuncionario o empleado público radique o ejerza funciones en el interiorde la República, podrá presentar su declaración ante el Juzgado dePrimera Instancia con jurisdicción en materia Civil en el lugar donderadique o ejerza y en caso de existir más de uno de estos Tribunales enel que se designe con el número primero. Dicho tribunal deberá remitirlaa la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, dentro delplazo de tres días a partir de la fecha en que la haya recibido. Dichasdeclaraciones deberán ser presentadas personalmente por quien estéobligado, o debidamente autenticadas, o por medio de apoderadoespecialmente constituido y comprenderán una relación y estimación: a)de sus bienes y de los créditos a su favor o en su contra. b) De losbienes y de los créditos a su favor o en contra de su cónyuge y de sushijos. C) De los salarios devengados, rentas obtenida particularmente yde su procedencia, acciones y participaciones sociales propias y de susparientes a quienes se refiere la fracción anterior, que perciban o poseandentro o fuera del territorio de la República. Con respecto a los bienesmuebles destinados al uso privado o al consumo del declarante o de sufamilia, cuando su valor unitario no exceda de cien mil colones, bastarácon indicar el valor en que se estimen en conjunto. Cuando el valorunitario de uno o algunos de dichos bienes exceda de la referidacantidad, deberá presentar una relación con identificación y precio decada uno de estos, indicando el valor en conjunto de los demásmuebles.Se estipula las formas que se observarán en que las declaraciones depatrimonios.Se detallan los funcionarios y empleados públicos que están obligados adeclarar el estado de su patrimonio ante la Corte Suprema de Justicia.Las declaraciones, serán mantenidas en reserva y se clasificarán yguardarán en un archivo especial que al efecto llevará la Corte Supremade Justicia.Título III. Del enriquecimiento ilícitoSe presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital delfuncionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesiónde su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuerenotablemente superior al que normalmente hubiere podido tener envirtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente y delos incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier causajusta. Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos delfuncionario o empleado de su cónyuge y de sus hijos, se consideraránen conjunto.Título IV. Del procedimientoLa Corte Suprema de Justicia podrá adoptar las providencias yresoluciones para comprobar la veracidad de las declaraciones depatrimonio, ordenar el secuestro preventivo de los bienes del funcionarioo empleado público contra quien aparecieren graves indicios deenriquecimiento ilícito y nombrar al personal subalterno y delegados que

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fueren necesarios para la práctica de las diligencias que ordenare.Cuando del examen de las declaraciones de patrimonio o del resultadode las medidas que se expresan en el Artículo anterior, aparecierenindicios de enriquecimiento ilícito contra algún funcionario o empleadopúblico, la Corte Suprema de Justicia pronunciará resolución ordenandoa la Cámara de lo Civil de la sección, a donde corresponda el domiciliodel empleado o funcionario que inicie juicio por enriquecimiento ilícitocontra éste, debiéndole certificarle la documentación pertinente.Todo ciudadano en el ejercicio de sus derechos políticos, podrádenunciar ante la Cámara de lo Civil competente, a cualquier funcionarioo empleado público, contra quien tenga pruebas o sospechas fundadasde haberse enriquecido ilegítimamente a costa de la Hacienda Pública oMunicipal. El denunciante deberá acompañar, a su escrito la denuncia,todas las pruebas que obraren en su poder y caso de no tenerlas,indicarlas minuciosamente, así como las fuentes de donde puedanobtenerse. La denuncia y todos los demás escritos deberán llevar firmade abogado.Los juicios por enriquecimiento sin causa justa sólo podrán incoarsedentro de los diez años siguientes a la fecha en que el funcionario oempleado público haya cesado en el cargo cuyo ejercicio pudo dar lugara dicho enriquecimiento.La Cámara de lo Civil competente, al recibir la resolución de la CorteSuprema de Justicia o la denuncia que con las formalidades legaleshubiere sido presentada por cualquier ciudadano, pronunciará resoluciónabriendo juicio por enriquecimiento ilícito contra el funcionario oempleado público o municipal de que tratare. El juicio se seguirá portodos los trámites que el Código de Pronunciamientos Civiles determinapara el juicio ordinario, con la única modificación de que en lugar detraslados se darán audiencias.En caso de sentencia condenatoria firme será ejecutada por la mismaCámara sentenciadora, de conformidad con el procedimiento común.En caso de sentencia absolutoria el tribunal respectivo ordenará quecesen las restricciones impuestas al encauzado cuando hubiesen tenidolugar. En ese caso quedará libre de todo nuevo procedimiento por elmismo motivo, y cuando el juicio se haya iniciado por orden de la CorteSuprema de Justicia o a iniciativa de la Fiscalía General de la República,quedará obligado el Estado o el Municipio, según los casos, aindemnizarlo por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado,inclusive de carácter moral, por la prosecución del juicio.La Corte Suprema de Justicia impondrá multas de cien a cinco milcolones, a los funcionarios y empleados públicos que omitieren hacer ladeclaración en el término indicado en esta ley y les fijará un nuevo plazoprudencial para que lo efectúen.Cesará en su cargo el funcionario o empleado público que dentro delplazo prudencial a que se refiere el Artículo anterior, no declarare enforma legal, el estado de su patrimonio.Cuando la sentencia fuere condenatoria, los responsables deenriquecimiento sin causa justa serán condenados a restituir al Estado oal Municipio, lo que hubieren adquirido indebidamente.En todo caso de sentencia condenatoria ejecutoriada, el funcionario o

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empleado público culpable quedará inhabilitado para ejercer cualquiercargo público, durante el plazo de diez años. La Asamblea Legislativapodrá, después de cinco años de ejecutoriada la sentencia condenatoria,rehabilitar por causas muy calificadas a los condenados que losolicitaren.Título VI. Disposiciones generalesEl Tribunal fallará sobre el enriquecimiento sin causa justa y en caso deque a su juicio la persona juzgada hubiere cometido delito, certificará lospasajes correspondientes y dará cuenta a los tribunales comunes,quienes decidirán sobre la responsabilidad criminalLas autoridades de la República, funcionarios, empleados, gentes,entidades de toda naturaleza y habitantes de la República en general,están en la obligación ineludible de cumplir los requerimientos queemanen de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal que conozca deljuicio, ordenados dentro de las facultades que les confiere la presenteley. En caso contrario incurrirán en las responsabilidadescorrespondientes.Corresponde a la sección de Probidad de la Corte Suprema de Justiciavelar por el estricto cumplimiento y aplicación de las disposiciones deesta ley. Asimismo, esta Sección estará en el deber de manteneractualizados los archivos de control de sujetos obligados conforme a lapresente ley. Para tal efecto tendrá potestad de solicitar los informes quefueren necesarios a cualquiera de las instituciones o personas queseñala esta ley, quienes estarán en la obligación de cumplir lo requerido.(Documento 52)

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Guatemala

a) Constitución

FECHA CONTENIDO DE INTERES

Constitución dela República deGuatemala

31 de mayo de1985

Artículo 112. Prohibición de desempeñar más de un cargo públicoremunerado.Artículo 113. Derecho de los guatemaltecos a optar a empleos o cargospúblicos, para su otorgamiento sólo se atenderán razones fundadas enméritos de capacidad, idoneidad y honradez.Artículo 152. El poder proviene del pueblo, su ejercicio está sujeto a laslimitaciones señaladas por esta Constitución y la ley.Artículo 154. Los funcionarios son depositarios de la autoridad,responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamássuperiores a ella.Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado.Artículo 155. Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado,en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, elEstado o la Institución estatal a quien sirva, será solidariamenteresponsable por los daños y perjuicios que se causaren.La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos podrádeducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyotérmino será de veinte años.La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el transcursodel doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena.Ni los guatemaltecos ni los extranjeros, podrán reclamar al Estado,indemnización por daños o perjuicios causados por movimientosarmados o disturbios civiles.Artículo 165. Corresponde al Congreso de la República:h) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente yvicepresidente de la República, Presidente y Magistrados de la CorteSuprema de Justicia, del Tribunal Supremo Electoral y de la Corte deConstitucionalidad, Ministros, Viceministros de Estado, cuando esténencargados del Despacho, Secretarios de la Presidencia de la Repúblicay Subsecretarios que los sustituyan, Procurador de los DerechoHumanos, Fiscal General y Procurador General de la Nación.Artículo 166. Los Ministros de Estado, tienen obligación de presentarseal Congreso, a fin de contestar las interpelaciones que se les formulen.Artículo 167. Cuando se planteare la interpelación de un Ministro, ésteno podrá ausentarse del país, ni excusarse de responder en formaalguna.Si se emitiere voto de falta de confianza a un Ministro, éste presentaráinmediatamente su dimisión. El Presidente de la República podráaceptarla, pero si considera en Consejo de Ministros, que el acto o actoscensurables al Ministro se ajustan a la conveniencia nacional y a lapolítica de gobierno, el interpelado podrá recurrir ante el Congreso, si nolo hiciere, se le tendrá por separado de su cargo e inhábil para ejercer elcargo de Ministro de Estado por un período no menor de seis meses.Artículo 194. Cada ministerio estará a cargo de un Ministro de Estado,

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quien tendrá las siguientes funciones:b) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo,cuando le corresponda hacerlo conforme a la ley;i) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidadadministrativa y la correcta inversión de los fondos públicos en losnegocios confiados a su cargo.Artículo 195. Los Ministros son responsables de sus actos deconformidad con la Constitución y las leyes, aún en el caso de que obrenpor orden expresa del Presidente. De las decisiones del Consejo deMinistros serán solidariamente responsables los Ministros que hubierenconcurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso.Artículo 201. Los Ministros y Viceministros de Estado son responsablesde sus actos, de acuerdo con lo que prescribe el Artículo 195 de estaConstitución y lo que determina la Ley de Responsabilidades.Artículo 232. La Contraloría General de Cuentas es una institucióntécnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de todo interéshacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidadesdescentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que recibafondos del Estado.También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obraspúblicas y cualquier otra persona que por delegación del Estado, inviertao administre fondos públicos.(Documento 53)

b) Legislación ordinaria

FUENTE CONTENIDO DE INTERES

Decreto 1126

Ley Orgánica delTribunal yContraloría deCuentas.

Son funciones exclusivas de la Contraloría de Cuentas.La Contraloría de Cuentas es una institución técnica con absolutaindependencia de funciones, su función fiscalizadora se extiende atodas las personas que tengan a su cargo la custodia y manejo defondos públicos u otros bienes del Estado, del Municipio, de laUniversidad, de las Instituciones estatales autónomas, semiautónomaso descentralizadas.La Contraloría de Cuentas comprende los departamentos Administrativoy de Fiscalización.Entre las funciones del Departamento Administrativo, se encuentran:El registro y control de funcionarios y empleados públicos para losefectos de la Ley de Probidad;El registro de los funcionarios y empleados que cesen en sus cargos.Entre las funciones del Departamento de Fiscalización, se encuentran:Funciones de auditoría;Funciones de Investigación.Corresponde a la Contraloría de Cuentas:Examinar y glosar las cuentas de todas las entidades y personas a que

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se refiere el Artículo 2 de esta ley.Investigar si existe enriquecimiento indebido, de los funcionarios oempleados públicos, de acuerdo con lo que preceptúa la Ley deProbidad e imponer las sanciones que la ley determina.Suspender a los funcionarios y empleados públicos sujetos a sujurisdicción a quienes se impute transgresiones a la ley que puedan serconstitutivas de delito o falta.Toda persona que tenga a su cargo el manejo de fondos o valores delEstado o de las instituciones sujetas a fiscalización está obligada arendir cuentas a la Contraloría en la forma, lugar y tiempo que determinela ley.Se regula el procedimiento de rendición de cuentas, que realiza laContraloría, en el caso que la persona obligada, no cumpliere conhacerlo por enfermedad, fallecimiento o separación del cargo porcualquier causa.Obligación de los funcionarios y empleados públicos, bajo pena de serdestituidos, de presentar los libros y documentos a su cargo.Se regula el procedimiento del examen y glosa de una cuenta.Finiquito, es la solvencia de toda persona sujeta a glosa o juicio decuentas, éste no exime de responsabilidad, si con posterioridad a suotorgamiento se descubre que existió dolo, fraude, culpa o error,maniobra y omisión voluntaria o involuntaria en la cuenta.El finiquito se expedirá al empleado público, una vez que las cuentas enque figuren como responsables hayan sido aprobadas.El Tribunal de Cuentas ejercerá las funciones judiciales en materia decuentas.La jurisdicción en materia económica-coactiva se ejerce por los juecesespecíficos de la materia, tiene como fin exclusivo obtener el pago delos adeudos a favor del Fisco, las municipalidades y las entidadesautónomas y descentralizadas.Están sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas las personassujetas a su fiscalización a que se refiere esta ley.Se regulan el procedimiento a seguir para la substanciación del juicio decuentas.Todas las sentencias condenatorias del Tribunal de Cuentas, seránejecutadas por el procedimiento económico-coactivo.Se regula los recursos procedentes en materia de juicios de cuentas.(Documento 54)

Decreto 174Ley del ServicioCivil.

Es responsabilidad de los Ministros de Estado y de los funcionarios quedirigen las dependencias incorporadas al régimen de Servicio Civil,cumplir y hacer que se cumpla la ley.Al establecer un nuevo puesto dentro del servicio por Oposición sedeben establecer los deberes, autoridad y responsabilidades del puesto.Se Regulan las prohibiciones a que está sujeto el Director de la OficinaNacional de Servicio Civil.Es nulo cualquier nombramiento que se haga en contravención de estaley, pero si el funcionario o empleado hubiere desempeñado el cargo,sus actuaciones que se ajusten a la ley son válidas. Toda suma pagadaa una persona por sus servicios en contra de las disposiciones de la ley,

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puede ser recuperada, por la vía de lo económico-coactivo.Señala los derechos que gozan los servidores públicos en el ejercicio desus cargos.Señala las Obligaciones que deben observar los servidores públicos enel ejercicio de sus cargos.Determinan las prohibiciones generales y especiales de los servidorespúblicos en el desempeño de sus funciones, entre las que se puedencitar:Solicitar o recibir dádivas, regalos o recompensas de sus subalternos ode los particulares, así como de sus superiores, con el objeto deejecutar, o abstenerse de ejecutar con mayor esmero o retardocualquier acto relacionado con sus funciones.Ejecutar cualesquiera actos descritos en el numeral anterior con el fin deobtener alguna ventaja personal.Solicitar o recoger, directa e indirectamente, contribuciones,suscripciones o cotizaciones de otros servidores públicos.Ejercer actividades o hacer propaganda de carácter política en lugares yhoras de trabajo.Tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos, al atender susgestiones.Coartar la libertad de sufragio.Desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, conexcepción de quienes presten servicios en centros docentes oasistenciales.Regula la evaluación que deben realizar las autoridades nominadoras alos servidores públicos que se encuentren bajo su supervisión.Para garantizar la buena disciplina de los servidores públicos, así comopara sancionar las violaciones de las disposiciones prohibitivas de estaley y demás faltas en que se incurra durante el servicio se establecencuatro clases de sanciones:Amonestación verbal;Amonestación escrita;Suspención en el trabajo sin goce de sueldo por un máximo de 30 días;La suspensión del trabajo sin goce de sueldo en caso de detención yprisión provisional. (Documento 55)

Código Penal.Decreto 17-73

En el Título XIII, Artículos del 418 al 452, se encuentran tipificados losdelitos cometidos por los funcionarios o empleados públicos en ejerciciode su cargo:Abuso de autoridad. Ordenar o cometer cualquier acto arbitrario o ilegal,que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones de esteCódigo, en perjuicio de la administración o de los particulares.Incumplimiento de deberes. Omitir, rehusar hacer o retardar algún actopropio de su función o cargo.Desobediencia. Negarse a dar el debido cumplimiento a sentencias,resoluciones u órdenes de autoridades superiores dictadas dentro delos limites de su respectiva competencia y revestidas de lasformalidades legales.Revelación de secretos. Revelar o facilitar la revelación de hechos,

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actuaciones o documentos de los que tenga conocimiento por razón desu cargo y que por disposición de la ley deben permanecer en secreto.Resoluciones violarais a la Constitución. Dictar resoluciones u órdenescontrarias a disposiciones expresas de la Constitución de la República oa sabiendas, ejecutare las órdenes o resoluciones de esta naturalezadictadas por otro funcionario o, no ejecutare las leyes cuyo cumplimientole incumbiere.Abuso contra particulares. Ordenar apremios indebidos, torturas,castigos infamantes, vejaciones o medidas que la ley no autoriza, contrapreso o detenido.Anticipación de funciones públicas. Entrar a desempeñar un cargo oempleo público sin haber cumplido las formalidades que la ley exija.Prolongación de funciones públicas. Continuar ejerciendo el empleo,cargo o comisión después que debiere cesar.Al responsable de cualquiera de los delitos previstos en los dos delitosque anteceden y que hubiere percibido derechos o emolumentos porrazón de su cargo o empleo antes de poder desempeñarlo o despuésde haber debido cesar, quedará obligado a restituirlos.Abandono de cargo. Abandonar su cargo sin haber cesado legalmenteen su desempeño, dañando el servicio.Nombramientos ilegales. Proponer o nombrar para cargo o empleopúblico a persona en quien no concurran los requisitos que la ley exija.Usurpación de atribuciones. Arrogarse facultades que nocorrespondieren a su cargo, o arrogarse atribuciones que no lecompeten.Allanamiento ilegal.Cohecho pasivo. Solicitar o recibir dádiva o presente, o aceptarofrecimiento o promesa por realizar o abstenerse realizar un actorelativo al ejercicio de su cargo.Aceptación ilícita de regalos. Aceptar dádivas, presentes, ofrecimientoso promesas de personas que tuvieren algún asunto pendiente ante él.Peculado. Sustraer o consentir que se sustraiga dinero o efectospúblicos que tenga a su cargo.Malversación. Dar a los caudales o efectos que administre unaaplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados.Incumplimiento de pago. Tener fondos expeditos y demorarinjustificadamente el pago ordinario y ordenado por la autoridadcompetente.(Documento 56)

Decreto 63-94Ley Orgánica delOrganismoLegislativo

Cuando el Congreso de la República deba conocer de un antejuicio porcomisión de delito de un funcionario, que por razón del cargo goce deese derecho y cuyo conocimiento corresponda al Congreso, porhaberse inhibido un órgano judicial de continuar instruyendo el proceso,enviado los autos para su conocimiento por el Congreso, realizando laJunta Directiva del Congreso el procedimiento que la ley establece.Regula el procedimiento en caso de flagrante delito cometido por undiputado.Señala el número de votos requeridos para declarar con lugar unantejuicio.

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Señala el derecho de los Diputados de interpelar a los Ministros deEstado o a los Viceministros en funciones.Cuando se planteare la interpelación de un Ministro, éste no podráausentarse del país, ni excusarse de responder en forma alguna.Señala el número de Diputados que se requiere para proponer un votode falta de confianza al Ministro interpelado.Señala el número de votos que se requieren para aprobar el voto defalta de confianza al Ministro interpelado y sus efectos.Regula el derecho de apelación del Ministro.(Documento 57)

Decreto 8-97

Ley de Probidad yResponsabilidadesde Funcionarios yEmpleadosPúblicos.

Es obligación presentar bajo protesta de decir la verdad, a la Contraloríade Cuentas, la declaración detallada de los bienes y deudas propias deldeclarante, de su cónyuge e hijos menores que se encuentren bajo supatria potestad:De los funcionarios y empleados de los organismos del Estado,municipalidades, instituciones autónomas, descentralizadas o de otranaturaleza cualquiera que sea su sueldo que dependan, seansubvencionadas o reciban aportes del Estado, siempre que por razón desu cargo manejen o administren bienes, fondos o valores; yDe los funcionarios y empleados a que se refiere el inciso anterior, aúncuando no manejen o administren bienes, fondos o valores, cuyo sueldomensual sea de seis mil quetzales o más.Es obligación de los funcionarios y empleados públicos a que se refiereel Artículo 1, ampliar su declaración en el mes de enero de cada año:Si adquieren bienes inmuebles, por cualquier título o valor.Si adquieren otros bienes cuyo precio sea mayor de cincuenta milquetzales.Si Contrataren deudas mayores de cincuenta mil quetzales.Aquellos que supongan bienes y oculten deudas serán inmediatamentedestituidos del cargo o empleo.La declaración de bienes y deudas, deberá presentarse dentro de los 30días siguientes a la fecha de toma de posesión del cargo o empleo.Los funcionarios y empleados que no cumplan con la declaración o queno hagan las aclaraciones correspondientes, se les impondrá multa delequivalente al sueldo acumulado durante el tiempo que dure elincumplimiento.Los funcionarios o empleados públicos comprendidos en el Artículo 1, ysus parientes, no podrán ser contratistas, ni proveedores del Estado, lasmunicipalidades o las instituciones descentralizadas, si los contratosrespectivos deban celebrarse con las dependencias en que aquellospresten sus servicios.No podrán desempeñar cargo o empleo público aunque reúnan lascalidades requeridas por la ley:Los que habiendo administrado o recaudado fondos públicos no tenganconstancia de solvencia o finiquito.Los que estuvieren inhabilitados por auto de prisión, condena pendientede recurso o pena impuesta por sentencia firme.El ebrio consuetudinario, el toxicómano, el quebrado, mientras noobtenga su rehabilitación.

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Los que se dediquen a comercios a actividades inmorales.Los que hubieren sido condenados por malversación de caudalespúblicos, defraudación, contrabando, falsedad, robo, hurto, estafa,cohecho o violación de secretos.La infracción de lo dispuesto en este Artículo conlleva responsabilidadpara el funcionario que haga el nombramiento.Cualquier persona puede sin incurrir en responsabilidad y porcomparación de bienes o haberes, deducir cargos ante la Contraloría deCuentas a los empleados públicos durante el tiempo que éstos ejerzanel cargo o empleo.Se señalan las personas exentas de la declaración de bienes y deudas.Al cesar en el ejercicio de sus cargos los funcionarios afectos a esta leydeben presentar su declaración de bienes y deudas.Recibida la declaración a que se refiere el Artículo anterior la ContraloríaGeneral de Cuentas designará un contralor, para la investigación yestudio comparativo que el interesado hubiere detallado en sus diversasdeclaraciones, a fin de establecer si existe o no enriquecimientoindebido.Hecho el estudio, éste se eleva a la Contraloría General de Cuentas,para que lo apruebe y mande a expedir el finiquito correspondiente.Si el dictamen del contralor contiene uno o varios reparos, se promoverájuicio de cuentas, si procede de conformidad con la ley; si de lasresultas de dicho juicio se desprendiere la comisión de algún delito sepondrá en conocimiento de la autoridad competente.Se concede a los guatemaltecos que no tengan prohibición legal y quereúnan las calidades que las leyes exigen, el derecho a optar a losempleos y cargos; señala la obligación de ejercer el empleo en caso deinvasión del territorio nacional, de perturbación grave de la paz, deepidemia o de cualquier otra calamidad general.Regula además, la obligación de los facultativos o técnicos queobtengan su título en los Centros Docentes nacionales o a quienes elEstado hubiere costeado sus estudios, de prestar sus servicios en laactividad de su profesión, por el tiempo que señale el reglamento, queno excederá de un número de años igual a aquel en que disfrutó delprivilegio de hacer estudios gratuitos.También se señala, que todo empleado o funcionario público esresponsable conforme a las leyes, por las infracciones u omisiones enque incurra en el desempeño de su cargo.Todo empleado o funcionario público debe protestar ante el superiorjerárquico, el fiel cumplimiento de sus Obligaciones.Las acciones penales a que de lugar la conducta oficial de losfuncionarios y empleados públicos pueden ejercerse por el perjudicadoo por cualquier guatemalteco capaz.Los funcionarios que gozan de antejuicio no podrán ser sometidos aprocedimiento criminal sin que previamente se haga declaración dehaber lugar a formación de causa.Incurren en responsabilidad los funcionarios o empleados públicos queimpidan u obstaculicen el ejercicio de los derechos de los habitantes.Para iniciar el antejuicio bastará la denuncia o acusación formal porescrito con auxilio de abogado, en el cual deberán proponerse todos los

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datos que sirvan de base al procedimiento.Ni la Corte Suprema de Justicia y ni el Pleno del Congreso o laComisión Permanente, podrán rechazar de plano las acusaciones odenuncias contra funcionarios que gozan de antejuicio, salvo cuandosean manifiestamente contrarias a la ley o notoriamente improcedentes.Se regula el procedimiento que debe seguir la Comisión Pesquisidorapara los efectos del antejuicio.Los antejuicios cuyo conocimiento corresponda a la Corte Suprema deJusticia, deberán sustanciarse de acuerdo con lo que disponga la Leydel Organismo Judicial.Los antejuicios cuyo conocimiento corresponda al Congreso de laRepública, deberán sustanciarse de acuerdo con lo que disponga la LeyOrgánica del Organismo Legislativo.La responsabilidad de los funcionarios o empleados públicos, porcualquier transgresión a la ley, podrá deducirse en todo tiempo,mientras no se haya consumado la prescripción.A juicio de la Comisión o Juez pesquisidor, los funcionariosresidenciados podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funcionesdurante la investigación respectiva.El acusador o denunciante de un delito cometido por funcionario oempleado público, no está obligado a prestar fianza de calumnia.(Documento 58)

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c) Acuerdos y Reglamentos

FUENTE CONTENIDO DE INTERES

Reglamento de laLey Orgánica dela Contraloría deCuentas.

7 de diciembre de1958.

La Contraloría de Cuentas queda integrada en la siguiente forma:Jefatura general;Departamento administrativo;Departamento de Fiscalización.El Departamento administrativo comprende las siguientes secciones:Archivo;Probidad.La sección de cuentas deberá velar por el estricto cumplimiento sobre larendición y archivo de cuentas, de conformidad con las disposicionesreglamentarias, llevando el registro respectivo de cada oficina yreportando a los morosos.Atribuciones de la sección de probidad:Velar por el estricto cumplimiento de la Ley de Probidad, para cuyo efectollevará los registros y controles correspondientes;Catalogar las plazas afectadas, conforme al Artículo 1 de la ley citada,clasificándolas por ramos, secciones y oficinas del Estado, de lasmunicipalidades y de las instituciones autónomas o de otra índole quedependan o sean subvencionadas por el Estado;Recibir, registrar y clasificar las declaraciones de bienes y deudas quepresenten los obligados en virtud de la ley;Clasificar la información relativa a las personas que estén inhabilitadaspara desempeñar cargo o empleo conforme a la ley;Exigir que las declaraciones presentadas por los obligados llenen todoslos requisitos legales previstos.Con el fin de que los registros de probidad tengan la informacióncompleta y oportuna, todas las dependencias que ocupen personalafecto, están obligados a rendir a la Contraloría de Cuentas, informesindividuales relativos al nombramiento y retiro de su personal.El departamento de fiscalización es el encargado de ejercer la funciónfiscalizadora a que se refieren los Artículos 1 y 2 del Decreto 1126 delCongreso de la República, tiene las siguientes secciones:De auditoría;De inspección; yDe Juicios de cuentas.La fiscalización de las oficinas que tienen a su cargo el manejo o custodiade fondos, bienes o valores públicos, se llevará a cabo por medio derevisiones, inspecciones, investigaciones, glosas o auditorías,estableciendo los aspectos siguientes:Si hay errores en los cálculos;Si hay menoscabo o pérdida en el manejo de los fondos o bienes delEstado y de las entidades sujetas a fiscalización.Si como resultado de la revisión se comprobaren faltantes de fondos,especies y otros valores activos, así como irregularidades en las cuentasy los registros contables y otros hechos constitutivos de faltas odelitos graves, los contralores procederán a separar de su cargo alempleado responsable, designando a otro de la misma oficina para quelo sustituya.(Documento 59)

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d) Proyectos de Ley

FUENTE CONTENIDO DE INTERÉS

Ley de Probidad.

Abril de 1995

Exposición de motivosEs obligación del Congreso de la República de Guatemala combatir losmales que afligen a la población guatemalteca y uno de esos males esla corrupción de los servidores públicos;Se hace necesario establecer los mecanismos legales que de algunamanera frenen los actos de corrupción y aseguren, dentro del debidoproceso, el castigo de los culpables permitiendo a su vez, que el Estadode Guatemala recupere los bienes que legítimamente le pertenecen;Señala los sujetos afectados por la ley de probidad.Para los efectos de esta ley, se considera patrimonio público ademásde los bienes, fondos, valores, derechos, productos, ingresos, aportes,recaudaciones, préstamos, enseres, impuestos y donaciones, cualquierbien intangible necesario para la convivencia, salud, seguridad,educación y bienestar de los habitantes de la República de Guatemala.Se considera que existe enriquecimiento ilícito cuando el sujetoprimario, directamente o a través de un sujeto secundario, se enriquecepor acciones u omisiones realizadas en detrimento del correcto, ético yhonesto desempeño de sus funciones, obteniendo cualquier clase debeneficio económico directa o indirectamente en perjuicio delpatrimonio público.Regula la obligación de hacer una declaración jurada de bienes ydeudas.Regula la responsabilidad en calidad de cómplice de enriquecimientoilícito, de la persona que de posesión del cargo, sin tener a la vista laconstancia de haber hecho la declaración jurada por parte del obligado.Señala la suspensión del cargo por la presentación defectuosa o laomisión en la actualización de la declaración jurada.Es regulada la forma y oportunidad en que debe presentarse ladeclaración jurada.Obligación del funcionario público de justificar cualquier incremento ensu patrimonio, que no provenga de los ingresos que percibe del Estadode Guatemala, además deberá justificar los ingresos que perciba porcualquier enajenación de bienes que efectúe.La declaración jurada, tiene por objeto determinar el patrimonio de lossujetos primarios de esta ley al inicio de su relación con el Estado ydurante todo el tiempo que dure esa relación y obtener así lainformación de referencia necesaria para establecer el enriquecimientoilícito que pudiese producirse en el desempeño del cargo o empleo.Regula lo concerniente a la verificación, revisión, efectos eimpugnaciones de la declaración de bienes y deudas consideradacomo defectuosa.Regula y crean la figura del Superior Jerárquico, como el enteencargado de exigir el cumplimiento de la ley a su subordinado.Regula y establecen el procedimiento y la competencia en materia derecepción, rectificación, ampliación y comparación de la declaración debienes y deudas.Cuando existan indicios de enriquecimiento de un sujeto de esta ley, se

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iniciará un proceso de investigación que tiene por objeto determinar sidichos indicios tienen o no fundamento y declarar la procedencia oimprocedencia de un proceso penal.Regula el proceso de investigación del enriquecimiento ilícito de losfuncionarios públicos.Regula el procedimiento administrativo, para que el sujeto primario osecundario aclaren, rectifiquen o amplíen su declaración jurada debienes y deudas o expliquen las incongruencias detectadas.Regula la figura del finiquito.(Documento 60)

Proyecto Ley deProbidad y deResponsabilidades.

Enero de 1998

Disposiciones GeneralesObjeto: Que los servidores públicos deben desempeñar sus cargoscon diligencia, honestidad y probidad y deducir las responsabilidadesen que incurran por sus acciones y omisiones en el ejercicio de sufunción.Servidores Públicos: Son aquellas personas que en virtud deelección popular, nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo,preste sus servicios al Estado y sus entidades e instituciones.Ninguna persona podrá desempeñar más de un empleo o cargo públicoremunerado, salvo las excepciones establecidas en la Constitución.Responsabilidad por el Cumplimiento de orden superior: Ningúnservidor público será relevado de su responsabilidad por haberprocedido, en cumplimiento de orden superior, al registro deoperaciones contables ilegales o al pago, uso o disposición indebida defondos, bienes, productos o valores públicos.Todo servidor público tiene derecho a no dar cumplimiento a una ordensuperior, cuando sea manifiestamente ilegal.Rendición de cuentas: Todo servidor público que maneje, recaude oadministre fondos o valores públicos, deben rendir cuenta en las formasprescritas por las leyes, bajo pena de incurrir en responsabilidad si nolo hicierenProbidad Declaración inicial: La declaración jurada patrimonial es ladeclaración de bienes, derechos y Obligaciones que deben presentar ala Contraloría general de Cuentas, las personas siguientes:Los servidores públicos de los organismos del Estado, entidadesautónomas, descentralizadas, municipalidades, y quienes desempeñencargos públicos dentro o fuera del territorio nacional.Los responsables de entidades y organizaciones que por razón de sucargo, manejen, reciban, paguen o administren fondos del Estado.Las personas que devenguen un sueldo superior al monto fijado en elreglamento de esta ley.Los miembros de juntas directivas, consejos de administración y otrosórganos colegiados de entidades autónomas, descentralizadas, de lasmunicipalidades y sus empresas.Todo aquél funcionario que ejerza funciones de control gubernamentalDeclaración final: El servidor público que cese en el desempeño delcargo deberá presentar declaración jurada de patrimonio actualizada,para efectos de comparación y verificación.Enriquecimiento ilícitoEnriquecimiento ilícito: Comete enriquecimiento ilícito, el servidorpúblico que durante el desempeño de su cargo o dentro de los cincoaños siguientes a su cesación y sin poder justificarlo, se encontrare enposesión de bienes, por sí o por interpósita persona, que notoriamente

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sobrepasen sus posibilidades económicas personales y las de sucónyuge, hijos menores o incapacitados, así como los que seencuentren bajo su patria potestad, tutela o guarda.Corresponsabilidad de terceras personas: Además de losfuncionarios directamente responsables del enriquecimiento ilícito, seráresponsable penalmente, cualquier persona que hubiera participado delhecho como coautor, cómplice o encubridor.Del AntejuicioAntejuicio: El servidor público que de conformidad con la Constitucióngoce de este derecho, no podrá ser sometido a procedimientos porresponsabilidad penal durante el tiempo en que esté ejerciendo sucargo, sin que previamente se declare por autoridad competente queha lugar a formación de causa, excepto en los casos de flagrante delito.Derecho de antejuicio: Gozan de este derecho los funcionariossiguientes:El Presidente y el vicepresidente de la República.El Presidente y los Magistrados titulares y suplentes de la CorteSuprema de Justicia, de la Corte de Constitucionalidad y del TribunalSupremo Electoral.Los Ministros de Estado y los Viceministros cuando estén a cargo deldespacho.El Procurador General de la Nación, el Fiscal General del MinisterioPúblico, el Procurador de los Derechos Humanos, ProcuradoresAdjuntos, el Contralor General y el Subcontralor cuando esté a cargodel Despacho; y los Agentes Fiscales del Ministerio Público.Los Diputados al Congreso de la República.Los Magistrados titulares y suplentes de la Corte de Apelaciones ydemás Tribunales colegiados y jueces del Organismo Judicial.Los Gobernadores departamentales, Auditores de Guerra yComandantes de Zona.El Tesorero General de la Nación.El Secretario General y el Inspector General del Tribunal SupremoElectoral y el Director General del Registro de Ciudadanos.Los Alcaldes Municipales o los Concejales que se encuentrenejerciendo el cargo de Alcalde.El derecho de antejuicio es renunciable expresamente. Debe constaren memorial con firma legalizada o en acta levantada ante quien tengaa su cargo la tramitación del mismo.Del antejuicio: El antejuicio puede plantearse por cualquier persona,mediante denuncia o querella presentada por escrito y con el auxilio deabogado, ante autoridad competente para conocer del mismo.Procedencia del antejuicio: Las acusaciones o denuncias contraquienes gozan de antejuicio sólo podrán ser rechazadas de planocuando el hecho de que se les acusa no sea constitutivo de delito.Comparecencia y rebeldía: La persona contra quien se plantee unantejuicio está obligada a comparecer personalmente, cuantas vecessea citada y a rendir en tiempo y por escrito los informes que se lerequieran.En caso de incomparecencia, resistencia o rebeldía del acusado, salvojusta causa debidamente comprobada, se tendrá por renunciado elderecho al antejuicio.Resolución del antejuicio: La resolución del antejuicio no prejuzgasobre el fondo de la imputación. Si la resolución declara que no halugar a formación de causa, ello no impide que se inicie o continúe el

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proceso criminal que se hubiere iniciado contra el acusado, al cesaréste en el ejercicio de su cargo. Si el antejuicio se declara con lugar, seprocederá a la suspensión inmediata del funcionario en el ejercicio desu cargo, sin goce de sueldo y ordenará que el expediente respectivosea trasladado inmediatamente al Ministerio Público.(Documento 61)

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Honduras

a) Constitución

FECHA CONTENIDO DE INTERES

Constitución de laRepública

11 de enero de1982

Artículo 131. Los funcionarios de los cuatro Poderes del Estado,elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por elcorrecto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo yactividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas yprocurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de losintereses del pueblo. El Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmentede las lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones delos funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, sufran losparticulares en sus bienes, derechos e intereses, salvo los casos defuerza mayor. El Estado podrá repetir contra el funcionario o empleadopúblico causante de la lesión. Los funcionarios y empleados públicos sonpersonalmente responsables por la violación de la Constitución, por faltade probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida enel desempeño de sus funciones. También son responsables ante el Estado de los perjuicios quecausaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Lasfunciones civiles no podrán ser militarizadas. El servicio civil y la carreraadministrativa serán regulados por la ley.Artículo 205. Corresponden al Congreso Nacional las atribucionessiguientes:15. Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente,Designados a la Presidencia, Diputados al Congreso Nacional,Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, miembros del TribunalNacional de Elecciones, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas,Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas,Contralor y Subcontralor, Procurador y Subprocurador General de laRepública y Director y Subdirector de Probidad Administrativa.20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo,Poder Judicial y del Tribunal Nacional de Elecciones, Contraloría Generalde la República, Procuraduría General de la República e institucionesdescentralizadas;22. Interpelar a los Secretarios de Estado y a otros funcionarios delgobierno central, organismos descentralizados, empresas estatales ycualquiera otra entidad en que tenga interés el Estado, sobre asuntosrelativos a la administración pública;Artículo 232. La Dirección de Probidad Administrativa será un organismode control, auxiliar del Poder Legislativo, que tendrá independenciafuncional y administrativa. La Ley regulará su organización, atribuciones y funcionamiento.Artículo 233. Se presume enriquecimiento ilícito, cuando el aumento delcapital del funcionario o empleado público, desde la fecha en que hayatomado posesión de su cargo, hasta aquella en que haya cesado en susfunciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubierepodido obtener en virtud de sueldos, emolumentos que haya percibidolegalmente, y de los incrementos de su capital o de ingresos porcualquier otra causa ilícita.Igualmente se presumirá enriquecimiento ilícito cuando el servidor

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público no autorizare la investigación de sus depósitos bancarios onegocios en el país o en el extranjero.La declaración de bienes de los funcionarios y empleados públicos sehará de conformidad con la Ley.Artículo 234. El Director y Subdirector General de ProbidadAdministrativa serán elegidos por el Congreso Nacional para un períodode cinco años, y deberán reunir los mismos requisitos establecidos paralos cargos de Contralor y Subcontralor de la República.Artículo 323. Los funcionarios son depositarios de la autoridad,responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamássuperiores a ella.Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplirórdenes ilegales o que impliquen la comisión de delito.(Documento 62)

b) Legislación ordinaria

FUENTE CONTENIDO DE INTERES

Código Penal deHonduras

ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOSFUNCIONARIOS.Artículo 349. Será castigado con reclusión de seis meses a tres años einhabilitación especial por doble tiempo de la condena.El funcionario judicial o administrativo que se negare a dar el debidocumplimiento a sentencias, decisiones u órdenes de autoridad superiordictadas dentro de los limites de su respectiva competencia y revestidasde las formalidades legales.El funcionario que dictare o ejecutar resoluciones u ordenes contrarias ala Constitución o a las Leyes, o no ejecutare las leyes cuyocumplimiento le incumbiere.El funcionario que, fuera de los casos previstas en el número anterior,omitiere, rehusare o retardare algún acto de su oficio, con infracción deldeber de su cargo.El funcionario, que, requerido por autoridad competente no prestare ladebida cooperación para la administración de justicia u otros serviciopúblico.El jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare,sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requeridopor la autoridad civil competente.El funcionario que revelare o facilitare la revelación de un hecho del quetenga conocimiento por razón del cargo y que daba permanecer ensecreto.Artículo 350. Quien entrare a desempeñar cargo o empleo público sinhaber prestado la promesa de ley, o rendido la fianza requerida por laley u omitido hacer la declaración de bienes que ordena de Ley contra elEnriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, incurrirá en multa decien a quinientos lempiras y quedará suspenso del cargo o empleohasta que cumpla las formalidades omitidas.Artículo 351. El funcionario culpable de cualquiera de los delitospenados en los dos Artículos anteriores, que hubiere percibido derechos

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o emolumentos por razón de su cargo o empleo antes de poderdesempeñarlo o después de haber debido cesar en él. Será, además,condenado a restituirlos.Artículo 352. El empleado o funcionario que sin habérsele admitido larenuncia de su cargo, lo abandonare con daño de la causa pública,incurriera en multa de cien a quinientos lempiras e inhabilitaciónespecial por uno a dos años, y si no resultare daño de la causa pública,con inhabilitación por seis meses a un año.Artículo 354. El funcionario que se arrogare funciones correspondientesa otro cargo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa detrescientos a mil lempiras.Artículo 356. El funcionario o empleado público, civil o militar quedirigiere órdenes o intimaciones a una autoridad judicial, relativas acausas o negocios cuyo conocimiento o resolución sean de la exclusivacompetencia de los Tribunales de Justicia, incurriera en multa de cien aquinientos lempiras e inhabilitación especial por dos a tres años.Artículo 358. Se impondrá reclusión de seis meses a dos años, a quiénviolare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservacióno la identidad de una cosa.Si el autor del hecho fuere un funcionario público y lo hubiere cometidocon abuso de su cargo, se le impondrá, además, inhabilitación especialpor doble tiempo del de la condena. Si el hecho se hubiere cometidopor culpa del funcionario público, la sanción para éste será de multa decien a quinientos lempiras.Artículo 359. El funcionario que, no estando comprendido en el Artículoanterior, abriere o consintiere abrir sin la autorización competente,papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada,incurrirá en reclusión de tres meses a un año.Artículo 360. Las penas señaladas en los tres Artículos anteriores, sonaplicables también a los ministros de cualquier culto y a los particularesencargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos opapeles por comisión del Gobierno, o de funcionarios a quieneshubieren sido confiados aquellos por razón de su cargo.Artículo 361. El funcionario o empleado que solicitare o recibiere, por sio por persona intermedia dádiva o presente, o aceptare ofrecimiento opromesa por ejecutar un acto relativo al ejercicio de su cargo queconstituya delito, será castigado con reclusión de dos a seis años, sinperjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de ladádiva o promesa.Artículo 362. El funcionario o empleado que solicitare o recibiere, por sío por persona intermedia, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento opromesa por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo,que no constituya delito, y que lo ejecutare incurrirá en uno a tres añosde reclusión.Artículo 363. Cuando la dádiva solicitada recibida o prometida tuvierepor objeto que el funcionario o empleado se abstenga de un acto quedebiere practicar en el ejercicio de los deberes de su cargo, la pena serála reclusión de seis meses a un año.Artículo 364. Lo dispuesto en los tres Artículos precedentes tendráaplicación a los árbitros, arbitradores, peritos o cualesquiera personasque desempeñen una función pública.Artículo 367. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor delreo, por parte de su cónyuge o de algún ascendiente, descendiente,hermano o afín en los mismos grados, sólo se impondrá, al sobornante

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una multa de cien a trescientos lempiras.Artículo 368. En todo caso, las dádivas o presentes serándecomisados.Artículo 369. El Juez que aceptare promesa, dádiva o préstamo paradictar, demorar, o abstenerse de dictar una resolución o fallo en asuntosometido a su conocimiento incurrirá en reclusión de dos a seis años.Incurrirá también en la pena señalada en el párrafo anterior elfuncionario que, siendo miembro de un tribunal colegiado, emitiere porcohecho un voto contrario a la ley, cuando su voto no haya concurrido aformar sentencia.Artículo 370. El funcionario o empleado público que se apropiare decaudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le hayasido confiada por razón de su cargo, y el funcionario que, interviniendoen los actos de administración, percepción o custodia. Aunquedirectamente no le hubieren sido confiados, se apropiare de dichosefectos si lo malversado no excediere de mil lempiras y de tres a doceaños si pasare de dicha cantidad.Artículo 372. El funcionario o empleado público que diere a loscaudales o efectos que administre, una aplicación diferente de aquella aque estuvieren destinados incurrirá en multa de cien a quinientoslempiras e inhabilitación especial de uno a tres años.Artículo 373. Se impondrá multa de cien a mil lempiras e inhabilitaciónespecial de seis meses a un año, al funcionario o empleado público que,teniendo fondos expeditos, demore injustificadamente un pago ordinarioo decretado por autoridad competente. Se impondrá la misma sanción alfuncionario o empleado que legalmente requerido rehusare entregar unacantidad o efectos depositados o puestos bajo su custodio oadministración.Artículo 374. El funcionario o empleado público que directamente, o porpersona interpuesta o por actos simulados, se interese con ánimo delucho personal en cualquier contrato u operación en que intervenga porrazón de su carga incurrirá en reclusión de uno a tres años einhabilitación absoluta de dos a cinco años.Esta disposición será aplicable a los peritos y contadores particularesrespecto de los bienes en cuya tasación, participación o adjudicaciónhubieren intervenido, y a los tutores curadores y síndicos respecto delos perteneciente a pupilos herencias y quiebras.Artículo 375. La sanción establecida en el Artículo anterior se aplicaráal funcionario o empleado que, con propósito de lucro, interponga suinfluencia para obtener una resolución de cualquier autoridad, odictamen que daba pronunciarse ante la misma.Artículo 376. El funcionario o empleado público que, interviniendo porrazón de su cargo en alguna comisión de suministros, contratos, ajusteso liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertare con losinteresados o especuladores, o usare de cualquier otro artificio paradefraudar al Estado, incurrirá en reclusión de dos a seis años.Artículo 377. El funcionario o empleado público que exigiere impuesto,tasa o tributos a sabiendas de que es ilegal, o que, siendo legal, empleepara su cobranza medio vejatorio o gravoso que la ley no autorice,incurrirá en reclusión de seis meses a tres años.Artículo 391. Será penado con reclusión de tres meses a dos años quienfavoreciere la evasión de algún detenido o condenado. Si fuerefuncionario o empleado público quien favoreciere la evasión, se leimpondrá además inhabilitación especial por doble tiempo del de la

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condena.Artículo 393. Para los efectos penales se reputará autoridad a quienpor si solo, o como individuo de alguno corporación o tribunal, tuvieremando o ejerciere jurisdicción propia.Se considera funcionario a quien, por disposición inmediata de la ley opor elección o por nombramiento de autoridad competente, participe delejercicio de funciones públicas.(Documento 63)

Ley de ProbidadAdministrativa.Decreto Número144.

Decreto Número 144.El Presidente de la República, el vicepresidente cuando vaya a ejercer laPresidencia, los Secretarios de Estado y todos los funcionarios conjurisdicción nacional, departamental o seccional y los funcionarios oempleados cuyo sueldo exceda de doscientos lempiras y los quemanejen o administren fondos públicos o bienes del Estado, cualquieraque sea su sueldo, a excepción de los Representantes Diplomáticos yCónsules ad honorem, están obligados como previa formalidad sinperjuicio de las demás establecidas por las leyes, para tomar posesióndel cargo, presentar al Tribunal Superior de Cuentas, una declaraciónescrita en papel sellado de segunda clase, de los bienes que forman suhaber, con expresión de su pasivo.La formalidad de que habla el párrafo anterior no rige en circunstanciasanormales, como invasión al territorio, grave perturbación al orden queamenace a la paz pública, epidemia y otra calamidad semejante, puesen cualquiera de estos casos, la declaración se hará dentro de quincedías, contados a partir de la fecha en que cese la anormalidad.La declaración establecida, se hará extensiva con la debida separación alos bienes de la esposa y de los hijos bajo patria potestad y a los ajenosque tenga en administración el declarante, expresando también el pasivoque los afecte.La declaración deberá hacerse con los comprobantes del caso, sinperjuicio de las justificaciones que el Tribunal Superior de cuentas puedaverificar por los medios legales conducentes.El Tribunal Superior de cuentas llevará un Registro de las declaracionesque esta ley impone, para los correspondientes efectos.El funcionario o empleado en esta ley, deberá dar aviso detallado alTribunal Superior de Cuentas de toda adquisición de bienes habida porél, su esposa o los hijos bajo su patria potestad, durante el ejercicio delcargo o empleo. Este aviso deberá hacerse dentro del término de unmes, a partir de la fecha de la adquisición.Los funcionarios o empleados públicos comprendidos bajo el imperio deesta ley y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad, no podrán ser contratistas ni concesionarios,cuando el contrato respectivo deba celebrarse con los organismos,oficinas y establecimientos, en donde presten sus servicios ya comoJefes, Directores, Gerentes o como subalternos.El funcionario o empleado que en la declaración ordenada por esta ley,faltare a la verdad por suponer, ocultar u omitir bienes de cualquierclase, incurrirá en el delito de ocultación fraudulenta, que se castigarácon presidio menor en su grado mínimo y término máximo y lasaccesorias que para tal pena señala el Código Penal, sin perjuicio de lasresponsabilidades civiles procedentes.El Presidente de la República o los ciudadanos que hubieren ejercicio laPresidencia, los Secretarios de Estado y los principales empleados

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nacionales y departamentales, deberán hacer antes de cesar en eldesempeño de sus cargos o empleos, pública declaración de todos susbienes, que tengan dentro o fuera del país.(Documento 64)

Decreto 224-93Ley Orgánica dela ContraloríaGeneral de laRepública.

Título ILa Contraloría General de la República es un Organismo Auxiliar delPoder Legislativo; como Órgano Superior de control y fiscalización de losrecursos del Estado, extiende su función fiscalizadora a los bienes, lascuentas, y a la gestión económica, administrativa y financiera del sectorpúblico.La función fiscalizadora será ejercida a posteriori, directamente por laContraloría General de la República y por las unidades de auditoríainterna que funcionan en el sector público.Título IIEl control fiscal de la gestión administrativa y financiera del Estado sefundamenta en la eficiencia, economía, eficacia, equidad y valoración delos costos ambientales, de manera que permita determinar que:La asignación de recursos sea conveniente para maximizar losresultados en armonía con la función social.Que los bienes se obtengan al menor costo.Los resultados se obtengan de manera oportuna en relación a losobjetivos y metas.Los recursos provenientes de la deuda pública sean utilizados para losfines previstos en los convenios.En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la Contraloría practicaráauditorías, investigaciones y cualquier otra forma de control fiscal a laspersonas naturales o jurídicas sujetas a su jurisdicción.Título IIILa Contraloría General de la República actuará bajo la dirección yresponsabilidad de un Contralor General y un Subcontralor General,elegidos por el Congreso Nacional.El Contralor General, el Subcontralor general, los funcionarios yempleados de la Contraloría General de la República, el personal de lasauditorías internas del sector gubernamental y de las firmas decontadores públicos contratados para funciones específicas, deberánguardar reserva respecto de los documentos e información que en razónde sus funciones llegaren a conocer. Su incumplimiento serásancionado según la gravedad del caso.Están sujetos a la jurisdicción y control de la Contraloría General de laRepública:Los funcionarios y empleados que administren los bienes y fondos delEstado;Las Municipalidades;Las dependencias centralizadas del Poder Ejecutivo, entesdesconcentrados y descentralizados;Las Empresas de Economía Mixta;Las entidades que reciben subvención del Estado, hasta por el monto dela subvención;Las personas naturales y jurídicas que reciban recursos para suministrarbienes o prestar servicios a cuenta del Gobierno;Las personas naturales y jurídicas y los contratistas del Estado quegocen de concesiones, exoneraciones y dispensas fiscales;Los procesos de privatización y el destino de los recursos generados en

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tales procesos; yToda entidad, de cualquier naturaleza, que se costee con fondospúblicos o municipales.La fiscalización de la Propia Contraloría General de la República serárealizada por el Congreso Nacional.Título IVSon propósitos básicos de la fiscalización:Verificar si se administraron y utilizaron los recursos humanos naturales,materiales y financieros de manera eficiente, efectiva y económica;Comprobar si existió correcta aplicación de las disposiciones legales;Identificar y corregir las áreas críticas;Establecer el valor del perjuicio económico causado, recomendando lasmedidas adecuadas para corregir las deficiencias que se encuentran, y;Fijar las responsabilidades pecuniarias, informando a quien correspondalas de otra índole que deban deducirse.Como resultado de las acciones de fiscalización la Contraloría Generalde la República y las unidades de auditoría interna, presentarán susinformes y pliegos de responsabilidades. Para tal efecto se entenderápor:Responsabilidad Administrativa: El grado de inobservancia de lasdisposiciones legales relativas a la materia objeto de fiscalización osobre el incumplimiento de las atribuciones y deberes que les competepor razón de sus actividades.Responsabilidad Ejecutiva: Cuando en la gestión ejecutiva del titular dela entidad o del cuerpo colegiado que lo gobierna, existen deficiencias onegligencia de tal magnitud que no permiten lograr, dentro de lascircunstancias existentes, resultados razonables en términos deeficiencia y economía.Responsabilidad Civil: El perjuicio económico causado a una entidad delsector público, por acción u omisión, no constitutivos de delito, por partede los funcionarios y empleados o de terceros vinculados.Responsabilidad Penal: El acto y omisión penado por la Ley que setraduce en la aplicación de una pena que ocasiona la privación de lalibertad y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.(Documento 65)

c) Acuerdos y Reglamentos

FUENTE CONTENIDO DE INTERES

Acuerdo 158 de laCorte Suprema dejusticia.Código de Eticapara Funcionariosy EmpleadosJudiciales.

Capítulo ILos jueces, magistrados, auxiliares judiciales y demás personal del poderjudicial, deben ejercer su cargo con dignidad, absteniéndose de todaconducta contraria a la seriedad y decoro que el mismo exige. Enconsecuencia deberán:Abstenerse de emitir opiniones públicas o privadas, sobre asuntos deque conozcan para tratar de justificar sus actuaciones y sobre lasdecisiones de sus superiores por las cuales revoquen las suyas.Observar en su relación con los medios de comunicación, un tratocorrecto, afable, indicándoles con toda cortesía las limitaciones que la ley

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les impone para pronunciarse sobre asuntos sometidos a suconocimiento.Procurar que, cuando se practiquen audiencias o ventilen asuntos sobrealgún juicio o proceso en su despacho o dentro de la sala o tribunal,todas las personas que estén presentes guarden la debida compostura,decoro y respeto a la dignidad humana.Rehuir su asistencia a lugares indecorosos y su participación en eventosque puedan alterar el orden público.Precaver todo acto o hecho tendiente a ser intimidación que de algunamanera lesionen su dignidad de autoridad.Asistir puntualmente a las audiencias o reuniones señaladas por lasautoridades superiores siempre que hubiese sido convocadopreviamente.Evitar que su nombre identifique algún Bufete y otros que ofrezcaservicios al público.Abstenerse de extender recomendaciones de cualquier tipo.Capítulo IVTodo magistrado o juez, debe comportarse en su vida privada y social,atendiendo las siguientes reglas:Comportarse de manera que nadie dude de su condición de ciudadanoejemplar, que ofrece serenidad en el juicio, prudencia en el actuar yreflexión en sus decisiones.Abstenerse de concurrir a lugares, cuyo único servicio sea el expendiode licores, o se practique la prostitución, juegos de azar, o cualquier otraque sea contraria a la conducta que el cargo impone.Comportarse, en toda reunión social a que asista, con el decoro que sucondición de juzgador le impone, evitando las tertulias que puedencomprometer su opinión sobre asunto que este sometido a suconocimiento.Cumplir fielmente con las Obligaciones pecuniarias en su vida privada,evitando aparecer como una persona de poco crédito o insolvente.Desarrollar una vida familiar sin escándalos ni actuaciones que exhibanpúblicamente lo problemas que puedan existir en su hogar,conduciéndose siempre como un esposo, un padre, un amigo y unciudadano ejemplar.(Documento 66)

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México

a) Constitución

FECHA CONTENIDO DE INTERES

ConstituciónPolítica De LosEstados UnidosMexicanos1917 conReformas de 1998

TÍTULO PRIMEROCAPÍTULO I. De las Garantías IndividualesArtículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán elejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule porescrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólopodrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quiense haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en brevetérmino al peticionario.TITULO TERCEROCAPITULO II Del Poder LegislativoArtículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos: (. ..)IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en lapolicía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección,cuando menos noventa días antes de ella;V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separedefinitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en elcaso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros;Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en lasentidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de suencargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y JuecesFederales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de susrespectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de suscargos noventa días antes de la elección.VI. No ser ministro de algún culto religioso, yVII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala elArtículo 59.Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el periodode su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleode la Federación o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo, sinlicencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en susfunciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La mismaregla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuandoestuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigadacon la pérdida del carácter de diputado o senador.Artículo 63. (. . .) Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores alas sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electosdiputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio dela Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señaladoen el primer párrafo de este Artículo. También incurrirán enresponsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos PolíticosNacionales que habiendo postulado candidatos en una elección paradiputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultarenelectos no se presenten a desempeñar sus funciones.Sección III De las Facultades del Congreso

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Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: (. . .)V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidorespúblicos que hubieren incurrido en delito en los términos del Artículo 111de esta Constitución.Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos aque se refiere el Artículo 110 de esta Constitución y fungir como órganode acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren.CAPITULO IV Del Poder JudicialArtículo 100. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicialde la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de laNación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en lostérminos que, conforme a las bases que señala esta Constitución,establezcan las leyes.El Consejo se integrará por siete miembros los cuales, uno será elPresidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será delConsejo un Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito, unMagistrado de los Tribunales Unitarios de Circuito y un Juez de Distrito,quienes serán electos mediante incautación; dos Consejeros designadospor el Senado y uno por el Presidente de la República. Los tres últimos,deberán ser personas que se hayan distinguido por sucacidad,honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas.Los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 95de esta Constitución.El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverásobre la designación, adscripción y remoción de magistrados y jueces,así como de los demás asuntos que la ley determine.Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cincoaños en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y nopodrán ser nombrados para un nuevo período.Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad.Durante su encargo, solo podrán ser removidos en los términos delTítulo Cuarto de esta Constitución.La ley establecerá las bases para la formación y actualización defuncionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual seregirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad,profesionalismo e independencia.El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para eladecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo queestablezca la ley.Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las quese refieran a la designación, adscripción y remoción de magistrados yjueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte deJusticia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conformea las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y elConsejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación. Conambos se integrará el presupuesto del Poder Judicial de la Federaciónque será remitido por el Presidente de la Suprema Corte para suinclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a suPresidente.Artículo 101. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, losMagistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los respectivossecretarios, así como los Consejeros de la Judicatura Federal, no

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podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de laFederación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvolos cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes,literarias o de beneficencia.Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la SupremaCorte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejerode la Judicatura Federal no podrán, dentro de los dos años siguientes ala fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantesen cualquier proceso ante los Órganos del Poder Judicial de laFederación.Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado comoMinistros, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisional ointerino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI delArtículo 95 de esta Constitución.Los impedimentos de este Artículo serán aplicables a los funcionariosjudiciales que gocen de licencia.La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionadacon la perdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de laFederación, así como de las prestaciones y beneficios que en losucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demássanciones que las leyes prevean.Artículo 102. A. La ley organizará el Ministerio Público de laFederación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por elEjecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de laFederación estará presidido por un Procurador General de la República,designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senadoo, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador serequiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menostreinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, conantigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado enderecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado pordelito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por elEjecutivo.Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante lostribunales, de todas los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él lecorresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra losinculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten laresponsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con todaregularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita;pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que laley determine.El Procurador General de la República intervendrá personalmente en lascontroversias y acciones a que se refiere el Artículo 105 de estaConstitución.En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos delos diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que debaintervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador Generallo hará por sí o por medio de sus agentes.El Procurador General de la República y sus agentes, seránresponsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurrancon motivo de sus funciones.La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de ladependencia del ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.B. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados en el

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ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos deprotección de los Derechos Humanos que otorga el orden jurídicomexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisionesde naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad oservidor público, con excepción de los del Poder Judicial de laFederación, que violen estos derechos. Formularán recomendacionespúblicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante lasautoridades respectivas.Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntoselectorales, laborales y jurisdiccionales.El organismo que establezca el Congreso de la Unión conocerá de lasinconformidades que se presenten en relación con lasrecomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismosequivalentes de los Estados.TITULO CUARTO DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOSSERVIDORES PÚBLICOSArtículo 108. Se reputan como servidores públicos los representantesde elección popular, a los miembros de los poderes judicial del DistritoFederal, a los funcionarios y empleados, y, en general a toda personaque desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza enla Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, quienes seránresponsables por los actos u omisiones en que incurran en eldesempeño de sus respectivas funciones.Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las LegislaturasLocales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de JusticiaLocales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las JudicaturasLocales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a lasleyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursosfederales.Artículo 109. El Congreso, dentro de los ámbitos de sus respectivascompetencias, expedirán las leyes de responsabilidades de losservidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar aquienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, deconformidad con las siguientes prevenciones:No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por losactos y omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de susempleos, cargos o comisiones.Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que sedeba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a losservidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivosdel mismo, por si o por interpósita persona, aumenten substancialmentesu patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobreellos, cuya procedencia ilícita no pudiesen justificar.Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los Senadores yDiputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, los: Consejeros de la Judicatura Federal, losSecretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, losRepresentantes a la Asamblea del Distrito Federal, el titular del órgano uórganos de gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de laRepública, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, losMagistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Juecesdel Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura

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del Distrito Federal, los Directores Generales o sus equivalentes de losorganismos descentralizados, empresas de participación estatalmayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas yfideicomisos públicos.Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados delos Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, losmiembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán sersujetos de Juicio político en los términos de este título por violacionesgraves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen,así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero eneste caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará alas Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones,procedan como corresponda.Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en suinhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos ocomisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, laCámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante laCámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta delnúmero de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara,después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y conaudiencia del inculpado.Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en juradode sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resoluciónde las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, unavez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia delacusado.Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados ySenadores son inatacables.Artículo 111. Para proceder penalmente contra los Diputados ySenadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, losSecretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, losRepresentantes a la Asamblea del Distrito Federal, el titular del órganode gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República yel Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por la comisión dedelitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputadosdeclarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, siha o no lugar a proceder contra el inculpado.Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todoprocedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que laimputación por la comisión del delito continúe su curso cuando elinculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma noprejuzga los fundamentos de la imputación.Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará adisposición de las autoridades competentes para que actúen con arregloa la ley.Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar aacusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del . En Artículo110 este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en lalegislación penal aplicable.Para poder proceder penalmente por delitos federales contra losGobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de losTribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los

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miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá elmismo procedimiento establecido en este Artículo, pero en estesupuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que secomunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de susatribuciones procedan como corresponda.Las declaraciones y resoluciones de la Cámaras de Diputados ySenadores son inatacables.El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra elinculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a procesopenal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podráreasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de undelito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá alreo la gracia del indulto. En demandas del orden civil que se entablencontra cualquier servidor público no se requerirá declaración deprocedencia.Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en lalegislación penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autorobtenga un beneficio económico o cause daños o perjuiciospatrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido ycon la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por suconducta ilícita.Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de losbeneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámarade Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hacereferencia el párrafo primero del Artículo 111 cometa un delito durante eltiempo en que se encuentre separado de su encargo. Si el servidorpúblico ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sidonombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de losenumerados por el Artículo 111, se procederá de acuerdo con lodispuesto en dicho precepto.Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de losservidores públicos, determinarán sus Obligaciones a fin desalvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficienciaen el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; lassanciones aplicables por los actos y omisiones en que incurran, asícomo los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichassanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán ensuspensión, destitución e inhabilitación, así como en sancioneseconómicas.Artículo 114. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarsedurante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo ydentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicaránen un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargopor cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazosde prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferioresa tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto elservidor público desempeña alguno de los encargos a que hacereferencia el Artículo 111.La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidadadministrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de losactos y omisiones a que hace referencia la fracción III del Artículo 109.Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de

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prescripción no serán inferiores a tres años.(Documento 67)

b) Legislación Ordinaria

FECHA CONTENIDO DE INTERES

CODIGO PENALDE MÉXICO 2 DEENERO DE 1931Delitos Cometidospor ServidoresPúblicos

TÍTULO DECIMODELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOSCAPITULO IArtículo 212. Para los efectos de este título y el subsecuente esservidor público toda persona que empeñe un empleo, cargo ocomisión de cualquier naturaleza en la administración publica federalcentralizada o en la del distrito Federal, organismos descentralizados,empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones ysociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congresode la Unión, o en los poderes judicial Federal y judicial del DistritoFederal, o que manejen recursos económicos federales. Lasdisposiciones contenidas en el presente título, son aplicables a losGobernadores de los Estados, a los diputados a las legislaturaslocales y a los magistrados de los tribunales de justicia locales, por lacomisión de los delitos previstos en este título, en materia federal,.Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que setrate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno delos delitos previstos en este título o el subsecuente..Artículo 213. Para la individualización de las sanciones previstas eneste título, el juez tomará en cuenta, en su caso, si el servidor públicoes trabajador de base o funcionario o empleado de confianza, suantigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, suspercepciones, su grado de instrucción, la necesidad de repara losdaños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstanciasespeciales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de loanterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será unacircunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.Artículo 213 bis. Cuando los delitos a que se refieren los Artículos215, 219 y 222 del presente Código, sean cometidos por servidorespúblicos miembros de alguna corporación policiaca, aduanera omigratoria, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitady, además, se impondrá destitución e inhabilitación de uno a ochoaños para desempeñar otro empleo, cargo o comisión público.CAPITULO IIEJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICOArtículo 214. Comete el delito de ejercicio indebido de serviciopúblico, el servidor público que:I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin habertomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales.II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisióndespués de saber que se ha revocado su nombramiento o que se leha suspendido o destituido.III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión

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de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o losintereses de alguna dependencia o entidad de la administraciónpublica federal centralizada, del Distrito Federal, organismosdescentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria,asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos,del congreso de la Unión o de los poderes Judicial Federal o Judicialdel Distrito Federal, por cualquier acto u omisión y no informe porescrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de susfacultades.IV. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utiliceo inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentrebajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tengaconocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.V. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, decustodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares,instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier formapropicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos,o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.Al que cometa alguno de los delitos a que ser refieren las fracciones Iy II de este Artículo, se le impondrán de tres días a un año de prisión,multa de treinta a trescientas veces al salario mínimo diario vigente enel Distrito Federal en el momento de la comisión del delito ydestitución en su caso, e inhabilitación de un mes a dos años paradesempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.Al infractor de las fracciones III, IV, o V, se le impondrán de dos años asiete años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salariomínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerel delito y destitución e inhabilitación de dos años a siete años paradesempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.CAPITULO IIIABUSO DE AUTORIDAD.Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidorespúblicos que incurran en alguna de las infracciones siguientes:Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, elcobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial,pida auxilio a la fuerza publica o la emplee con ese objeto.Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciereviolencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare.Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares laprotección o servicio que tenga obligación de otórgales o impida lapresentación o el curso de una solicitud.Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquierpretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegueinjustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentrode los términos establecidos por la ley.Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente poruna autoridad competente para que le preste auxilio, se niegueindebidamente a dárselo :Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado ala ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones dereadaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y dereclusorios preventivos o administrativos, sin los requisitos legales,reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o lamantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad

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correspondiente, niegue que está detenida, si lo estuviere, o nocumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente.Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad nola denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la hagacesa, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones.Cuando haga que se le entregue fondos, valores u otra cosa que nose le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellosindebidamente.Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de lossueldos de éste, dádivas u otro servicio.Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgueempleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación deservicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza,que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el serviciopara el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado.Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado porresolución firme de autoridad competente para desempeñar unempleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo hagacon conocimiento de tal situación, y.Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite comoservidor público o cualquier persona que realmente no desempeñe elempleo, cargo o comisión a que haga referencia en dichaidentificación. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en lostérminos previstos por las fracciones I a V y X a XII se le impondrá deuno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisiónpúblico. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten losnombramientos contrataciones o identificaciones a que se refieren lasfracciones X a XII.Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términosprevistos por las fracciones VI a IX, se le impondrá de dos a nueveaños de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa ydestitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otroempleo, cargo o comisión públicos.CAPITULO IVCOALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOSArtículo 216. cometen el delito de coalición de servidores públicos, losque teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidascontratarlas a una ley o reglamento, impedir su ejecución o para hacerdimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender laadministración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen estedelito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechosConstitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se leimpondrán de dos a siete años de prisión y multa de treinta ytrescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federalen el momento de la comisión del delito, y destitución e inhabilitaciónde dos a siete años para desempeñar otro empleo cargo o comisiónpúblicos.CAPITULO VUSO INDEBIDO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADESArtículo 217. Comete el delito de uso indebido de atribuciones yfacultades.1. El servidor público que indebidamente:Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de

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explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de lafederación.Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico.Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobreimpuestos, derechos, productos aprovechamientos o aportaciones ycuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, ysobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos oprestados en la administración pública federal y del Distrito Federal.D)Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones,arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocacionesde fondos y valores con recursos económicos públicos.II. Toda persona que solicite o promueva la realización, elotorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a quehace referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas y;III. El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les déa sabiendas, una aplicación pública distinta de aquella a queestuvieren destinados o hiciere un pago ilegal.Al que cometa el delito de uso indebido de atribuciones y facultades sele impondrán las siguientes sanciones.Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que hacereferencia este Artículo no exceda del equivalente de quinientas vecesel salario diario vigente en el Distrito Federal en el momento decometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años deprisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diariovigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito ydestitución e inhabilitación de tres meses a dos años paradesempeñar con empleo, cargo o comisión públicos.Cuando el monto a que ascienden las operaciones a que hacereferencia este Artículo, exceda del equivalente a quinientas veces elsalario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento decometerse el delito, se impondrán de dos a doce mínimo diario vigenteen el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito ydestitución e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar otroempleo, cargo o comisión públicos.CAPITULO VICONCUSIÓNArtículo 218. Comete el delito de concusión el servidor público quecon el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo,renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro,dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no serdebida, o en mayor cantidad que la señalada por la ley.Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientessanciones:Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no excedadel equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente enel distrito Federal en el momento de cometerse el delito, y destitucióne inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otroempleo, cargo o comisión públicos.Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda dequinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federalen el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a doceaños de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salariomínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento decometerse el delito y destitución e inhabilitación dos a doce años para

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desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.CAPITULO VIIINTIMIDACIÓNArtículo 219. Comete el delito de intimidaciónI. El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando laviolencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona paraevitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporteinformación relativa a la presunta comisión de una conductasancionada por la legislación penal o por la Ley Federal deResponsabilidades de los Servidores Públicos. yII. El servidor público que con motivo de la querella, denuncia oinformación a que hace referencia la fracción anterior realice unaconducta ilícita u omita una lícita debida que lesiones los intereses delas personas que las presente o aporte, o de algún tercero con quiendichas personas guarden algún vinculo familiar, de negocios oafectivo.Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos anueve años de prisión, multa por un monto de treinta a trescientasveces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en elmomento de cometerse el delito, destitución e inhabilitación de dos anueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.CAPITULO VIIIEJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONESArtículo 220. comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:I. El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo ocomisión, indebidamente otorgue por sí o por interpósita persona,contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones,franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquieracto jurídico que produzca beneficios económicos el propio servidorpúblico, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes porconsanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercerocon el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependenciaadministrativa directa, socios o sociedades de las que el servidorpúblico o las personas antes referidas formen parte;II. El servidor público que valiéndose de la información que posea porrazón de su empleo, cargo o comisión sea o no materia de susfunciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o porinterpósite persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, ocualquier otro acto que le produzca algún beneficio económicoindebido al servidor público o alguna de las personas mencionadas enla primera fracción;Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se leimpondrán las siguientes sanciones:Cuando la cuantía a que ascienden las operaciones a que hacereferencia este Artículo no exceda del equivalente a quinientas vecesel salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momentode cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años deprisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diariovigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito ydestitución e inhabilitación de tres meses a dos años paradesempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.Cuando la cuantía a que ascienden las operaciones a que hacereferencia este Artículo exceda de quinientas veces el salario mínimodiario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el

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delito, se impondrán de dos a doce años de prisión, multa detrescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en elDistrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución einhabilitación de dos a doce años para desempeñar otro empleo,cargo o comisión públicos.CAPITULO IXTRAFICO DE INFLUENCIAArtículo 221. Comete el delito de tráfico de influencia:I. El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva ogestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenosa las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo, o comisión.II. Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidorpúblico o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia lafracción anterior, yIII. El servidor público que por sí, o por interpósita personaindebidamente solicite o promueva cualquier resolución o larealización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión deotro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí opara cualquiera de las personas a que hace referencia la primerafracción del Artículo 220 de este código.Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dosa seis años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salariomínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento decometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos a seis añospara desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.CAPITULO XCOHECHOArtículo 222. Cometen el delito de cohecho:I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite oreciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquiera otradádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justoo injusto relacionado con sus funciones; yII. el que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otradádiva a alguna de las personas que se mencionan en la fracciónanterior, para que cualquier servidor público haga u omita un actojusto o injusto relacionado con sus funciones..Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientessanciones:Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda delequivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en elDistrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no seavaluable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa detreinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en elDistrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución einhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo,cargo o comisión pública.Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestaciónexceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en elDistrito federal en el momento de cometerse el delito, y destitución einhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo,cargo o comisión públicos.En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho,el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficiodel Estado.

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CAPITULO XIIPECULADOArtículo 223. Comete el delito de peculado.I. Todo servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de suobjeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente alEstado, al organismo descentralizado a un particular, si por razón desu cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otracausa.II. El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos uotorgue alguno de los actos a que se refiere el Artículo de usoindebido de atribuciones y facultades con el objeto de promover laimagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico ola de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.III. Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones odenigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondospúblicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a quese refiere el Artículo de uso indebido de atribuciones y facultades; yIV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor públicofederal y estando obligada legalmente a la custodia, administración oaplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objetopara usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que seles destinó.Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientessanciones:Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizadosindebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces elsalario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento decometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses ados años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salariomínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento decometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dosaños para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizadosindebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diariovigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito seimpondrán de dos a catorce años de prisión, multa de trescientas aquinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federalen el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación dedos a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisiónpúblicos.CAPITULO XIIIENRIQUECIMIENTO ILÍCITOArtículo 224. Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargoo comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimientoilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público nopudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítimaprocedencia de los bines a su nombre o de aquéllos respecto de loscuales se conduzca como dueño en los términos de la Ley Federal deResponsabilidades de los Servidores Públicos.Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien haga figurar comosuyos bines que el servidor público adquiera o haya adquirido encontravención de lo dispuesto en la misma ley a sabiendas de estacircunstancia.Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las

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siguientes sanciones:Decomiso en beneficio del estado de aquellos bienes cuyaprocedencia no se logre acreditar de acuerdo con la Ley Federal deResponsabilidades de los Servidores Públicos.Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no excedadel equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente enel Distrito Federal, se impondrán de tres meses a dos años de prisión,multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente enel Distrito Federal al momento de cometerse el delito y destitución einhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo,cargo o comisión públicos.Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda delequivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en elDistrito Federal, se impondrán de dos a catorce años de prisión, multade trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en elDistrito Federal al momento de cometerse el delito y destitución einhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo,cargo o comisión públicos.TITULO DECIMOPRIMERODELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACION DEJUSTICIACAPITULO IDELITOS COMETIDOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOSArtículo 225. Son delitos contra la administración de justicia,cometidos por servidores públicos los siguientes:I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal oabstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tenerimpedimento legal para ello.II. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particularque la ley les prohiba.III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohiba elejercicio de su profesión;IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;V. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por susuperior competente, sin causa fundada para ello;VI. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo a una sentenciadefinitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de laley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredictode un jurado, u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o unasentencia definitiva lícita, dentro de los términos depuestos en la ley;VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño oconcedan a alguien una ventaja indebidos;VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia laadministración de justicia;IX. Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación quecorresponda con arreglo a la ley, de una persona que se encuentredetenida a su disposición como presunto responsable de algún delito;X. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no ameritepena privativa de libertad, o sin que proceda denuncia, acusación oquerella;XI. No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procedelegalmente:XII. Obligar al indicado o acusado a declarar en su contra, usando laincomunicación o cualquier otro medio ilícito.

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XIII. No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de lascuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causajustificada, u ocultar el nombre del acusador, la naturaleza y causa dela imputación o el delito que se le atribuye.XIV. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que comomáximo fije la ley al delito que motive el proceso.XV. Imponer gabelas o contribuciones cualesquiera lugar de detencióno internamiento;XVI. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las provinciasjudiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido.XVII. No dictar auto de formal prisión o libertad de un detenido comopresunto responsable de un delito, dentro de las setenta y dos horassiguientes a la puesta en disposición éste al juez.XVIII. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de loscasos autorizados por la ley;XIX. Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sinhabérselo retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por laley;XX. Realizar la aprehensión sin poner el detenido a disposición deljuez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a ésta, según lodispuesto por el Artículo 107 fracción XVIII, párrafo tercero, de laConstitución, salvo lo dispuesto en el párrafo cuarto de la propiafracción ya aludida.XXI. A los encargados o empleados de lugares de reclusión ointernamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a susfamiliares, a cambio de proporcionales bienes o servicios quegratuitamente brinde el Estado para otorgarle condiciones de privilegioen el alojamiento, alimentación o régimen.XXII. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósitapersona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubierenintervenido.XXIII. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienessecuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legalescorrespondientes.XXIV. Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia deembargo decretada en su contra:XXV. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra a unapersona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido,o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco,estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común;yXXVI. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salidatemporal de las personas que están recluidas.A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII,IX, XX, XXIV, XXV. XXVI, se les impondrá pena de prisión de uno aseis años y de cien a trescientos días multa.A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI,XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, se les impondrápena de prisión de dos a ocho años y de doscientos a cuatrocientosdías multa.En todos los delitos previstos en este capítulo, además de la pena deprisión correspondiente, el agente será privado de su cargo einhabilitado para el desempeño de uno nuevo, por el lapso de uno adiez años.

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CAPITULO IIEJERCICIO INDEBIDO DEL PROPIO DERECHOArtículo 226. Al que para hacer efectivo un derecho o pretendidoderecho que deba ejercitar, empleare violencia, se le aplicará prisiónde tres meses a un año o de 30 a 90 días multa. En estos casos sólose procederá por querella de la parte ofendida.Artículo 227. Las disposiciones anteriores se aplicarán a todos losfuncionarios o empeñados de la administración pública, cuando en elejercicio de su encargo ejecuten los hechos o incurran en lasomisiones expresadas en los propios Artículos.(Documento 68)

Ley Federal deProcedimientoAdministrativo.4 de agosto de1994.

Ley Federal de Procedimiento Administrativo.Título tercero.Del procedimiento administrativo.Capítulo tercero.Impedimentos, excusas y recusaciones.Artículo 21. Todo servidor público estará impedido para intervenir oconocer de un procedimiento administrativo cuando:Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otrosemejante, cuya resolución pudiera influir en la de aquél; seaadministrador de sociedad o entidad interesada, o tenga litigiopendiente con algún interesado;Tengan interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línearecta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o losafines dentro del segundo;Hubiere parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o deafinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, conlos administradores de entidades o sociedades interesadas o con losasesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en elprocedimiento;Exista amistad o enemistad manifiesta que se hagan patentesmediante hechos o actitudes evidentes del servidor público que lademuestre objetivamente o con alguna de las personas mencionadasen el apartado anterior;Intervenga como perito o como testigo en el asunto de que se trata;Tenga relación de servicio, sea cual fuera su naturaleza, con laspersonas físicas o morales interesadas directamente en el asunto;Por cualquier otra causa prevista en ley.Artículo 22. El servidor público que se encuentre en alguna de lascircunstancias señaladas en el Artículo anterior, tan pronto tengaconocimiento de la misma, se excusará de intervenir en elprocedimiento y lo comunicará a su superior inmediato, quienresolverá lo conducente dentro de los tres días siguientes.Cuando hubiere otro servidor público con competencia, el superiorjerárquico turnará el asunto a este; en su defecto, dispondrá que elservidor público que se hubiere excusado resuelva, bajo la supervisiónde su superior jerárquico.Artículo 25. Cuando el servidor público no se inhibiere a pesar deexistir alguno de los impedimentos expresados en cualquier momentode la tramitación del procedimiento, el interesado podrá promover larecusación.Título cuarto.De las infracciones y sanciones administrativas.

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Capítulo único.Artículo 70. Las sanciones administrativas deberán estar previstas enlas leyes respectivas y podrán consistir en:Amonestación con apercibimiento;Multa;Multa adicional por cada día que persista la infracción;Arresto hasta por 36 horas;Clausura temporal o permanente, parcial o total, yLas demás que señalen las leyes o reglamentos.Artículo 71. Sin perjuicio de lo establecido en las leyesadministrativas, en caso de reincidencia se duplicará la multaimpuesta por la infracción anterior, sin que su monto exceda del dobledel máximo.Artículo 72. Para imponer una sanción, la autoridad administrativadeberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento,para que este dentro de los quince días siguientes exponga lo que asu derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con quecuente.Artículo 73. La autoridad administrativa fundará y motivará suresolución, considerando:Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de lainfracción;La gravedad de la infracción; yLa reincidencia del infractor.Artículo 74. Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebasofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes,a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificadaen forma personal o por correo certificado.Artículo 75. Las autoridades competentes harán uso de las medidaslegales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, paralograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad queprocedan.Artículo 76. Las sanciones administrativas podrán imponerse en másde una de las modalidades previstas en el Artículo 70 de esta ley,salvo el arresto.Artículo 77. Cuando en una misma acta se hagan constar diversasinfracciones, en la resolución respectiva, las multas se determinaránseparadamente así como el monto total de todas ellas.Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, acada uno de ellos se le impondrá la sanción que corresponda.Artículo 78. Las sanciones por infracciones administrativas seimpondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitosen que, en su caso incurran los infractores.Artículo 79. La facultad de la autoridad para imponer sancionesadministrativas prescribe en cinco años. Los términos de laprescripción serán continuos y se contarán desde el día en que secometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o desdeque cesó si fuere continua.Artículo 80. Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridadadministrativa se interrumpirá la prescripción hasta en tanto laresolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía deexcepción y la autoridad deberá declararla de oficio.

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Primero. Esta ley entrará en vigor el 1o. de junio de 1995.(Documento 69)

Ley Federal DeResponsabilidadesDe Los ServidoresPúblicosDe los EstadosUnidos Mexicanos

TITULO PRIMEROCAPITULO ÚNICODisposiciones generalesArtículo 2. Son sujetos de esta ley, los servidores públicosmencionados en el párrafo primero y tercero del Artículo 108Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquenrecursos económicos federales.Artículo 3. Las autoridades competentes para aplicar la presente leyserán:I.- Las cámaras de senadores y diputados al congreso de la unión;I bis. La asamblea legislativa del distrito federal;II.- La secretaria de la contraloría y desarrollo administrativo;III.- Las dependencias del ejecutivo federal;IV.- El órgano ejecutivo local del gobierno del distrito federal;V.- (se deroga)Vi.- El consejo de la judicatura del distrito federal;VII.- El tribunal fiscal de la federación; VIII.- Los tribunales de trabajo,en los términos de la legislación respectiva;IX.- Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes.Titulo segundoProcedimientos ante el congreso de la unión en materia de juiciopolítico y declaración de procedenciaCapitulo ISujetos, causas de juicio político y sancionesArtículo 5. En los términos del primer párrafo del Artículo 110 de laconstitución general de la república, son sujetos de juicio político losservidores públicos que en el se mencionan.Los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturaslocales y los magistrados de los tribunales superiores de justicialocales podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a laconstitución general de la república, a las leyes federales que de ellaemanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursosfederales.Artículo 10. Corresponde a la cámara de diputados sustanciar elprocedimiento relativo al juicio político, actuando como Órganoinstructor y de acusación, y a la cámara de senadores fungir comojurado de sentencia.La cámara de diputados sustanciara el procedimiento de juicio políticopor conducto de las comisiones unidas de gobernación y puntosConstitucionales y de justicia, quienes al momento de su instalacióndesignaran a cinco miembros de cada una de ellas para que en uniónde sus presidentes y un secretario por cada comisión, integren lasubcomisión de examen previo de denuncias de juicios políticos quetendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en elcapitulo II de esta ley.Titulo terceroResponsabilidades administrativasCapitulo ISujetos y Obligaciones del servidor públicoArtículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes Obligaciones,para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y

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eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo,cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento ya las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechoslaborales, así como de las normas especificas que al respecto rijan enel servicio de las fuerzas armadas:I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le seaencomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause lasuspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicioindebido de un empleo, cargo o comisión;II.- Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programasy presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir lasleyes y otras normas que determinen el manejo de recursoseconómicos Públicos;III.- Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño desu empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o lainformación reservada a que tenga acceso por su funciónexclusivamente para los fines a que están afectos;IV.- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razónde su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cualtenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción,destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de aquellas;V.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión,tratando con respeto, diligencia imparcialidad y rectitud a las personascon las que tenga relación con motivo de este;VI.- Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidasreglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abusode autoridad;VII.- Observar respeto y subordinación legitimas con respeto a sussuperiores jerárquicos inmediatos o mediatos, cumpliendo lasdisposiciones que estos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;VIII.- Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en laque presten sus servicios, las dudas fundadas que le suscite laprocedencia de las ordenes que reciba;IX.- Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo ocomisión después de concluido el periodo para el cual se le designo ode haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de susfunciones;X.- Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistirsin causa justificada a sus labores por mas de quince días continuos otreinta discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamentelicencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo yotras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no loexijan;XI.- Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisiónoficial o particular que la ley le prohiba;XII.- Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramientoo designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firmede la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisiónen el servicio público;XIII.- Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atencióntramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal,familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda, resultaralgún beneficio para el, su cónyuge o parientes consanguíneos hastael cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que

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tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socioso sociedades de las que el servidor público a las personas antesreferidas formen o hayan formado parte;XIV.- Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superiorjerárquico, sobre la atención, tramite o resolución de los asuntos a quehace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; yobservar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación yresolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse deintervenir en ellos;XV.- Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar,aceptar o recibir, por si o por interpósita persona, dinero, objetosmediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al queel bien de que se trate y que tenga en el mercado ordinario, ocualquier donación, empleo, cargo o comisión para si, o para laspersonas a que se refiere la fracción XIII, y que procedan de cualquierpersona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales oindustriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas osupervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeñode su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto.Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se hayaretirado del empleo, cargo o comisión;XVI.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener opretender obtener beneficios adicionales a las contraprestacionescomprobables que el estado le otorga por el desempeño de sufunción, sean para el o para las personas a las que se refiere lafracción XIII;XVII.- Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en laselección, nombramiento, designación, contratación, promoción,suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público,cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, opueda derivar alguna ventaja o beneficio para el o para las personas alas que se refiere la fracción XIII;XVIII.- Presentar con oportunidad y veracidad, las declaraciones desituación patrimonial, en los términos establecidos por esta ley;XIX.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos yresoluciones que reciba de la secretaria de la contraloría, conforme ala competencia de esta;XX.- Supervisar que los servidores Públicos sujetos a su dirección,cumplan con las disposiciones de este Artículo; y denunciar porescrito, ante el superior jerárquico o la contraloría interna, los actos uomisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respectode cualquier servidor público que pueda ser causa de responsabilidadadministrativa en los términos de esta ley, y de las normas que alefecto se expidan;XXI.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información ydatos solicitados por la institución a la que legalmente le competa lavigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquellapueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan.XXII.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que impliqueincumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con elservicio público, yXXIII.- Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas,de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratosrelacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo

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tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y lacontratación de obra publica, con quien desempeñe un empleo, cargoo comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las quedichas personas formen parte, sin la autorización previa y especificade la secretaria a propuesta razonada, conforme a las disposicioneslegales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que setrate. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato algunocon quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo,cargo o comisión en el servicio público, yXXIV.- La demás que le impongan las leyes y reglamentos.Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superiorjerárquico deba ser comunicado a la secretaria de la contraloríageneral, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estrictaresponsabilidad, poniendo el tramite en conocimiento del subalternointeresado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a lasecretaria de la contraloría general, el subalterno podrá practicarladirectamente informando a su superior acerca de este acto.Artículo 48.- Para los efectos de esta ley se entenderá por secretaria ala secretaria de contraloría y desarrollo administrativo.Para los mismos efectos, se entenderá por superior jerárquico al titularde la dependencia y, en el caso de las entidades, al coordinador delsector correspondiente, el cual aplicara las sanciones cuya imposiciónse le atribuya a través de la contraloría interna de su dependenciaTitulo cuartoCapitulo únicoRegistro patrimonial de los servidores PúblicosArtículo 79. La secretaria llevara el registro y seguimiento de laevolución de la situación patrimonial de los servidores Públicos de lasdependencias y entidades de la administración publica federal, asícomo de los Órganos jurisdiccionales a que se refieren las fraccionesVII a IX del Artículo 3o., En los términos de esta ley y demásdisposiciones aplicables.Las atribuciones que este titulo otorga a la secretaria, a las cámarasde senadores y diputados del congreso de la unión y a la asamblealegislativa del distrito federal.Para los efectos del párrafo que antecede, las citadas autoridadesconforme a la legislación respectiva, determinaran los Órganosencargados de ejercer dichas atribuciones, así como los sistemas quese requieran para tal propósito.Artículo 80. Tienen la Obligación de presentar declaraciones desituación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lodispuesto por el Artículo 79, bajo protesta de decir verdad, en lostérminos que esta ley señala:I.- En el congreso de la unión: diputados y senadores, oficialesmayores, tesoreros y directores de las cámaras y contador mayor dehacienda;I bis.- En la asamblea legislativa del distrito federal: los diputados,oficial mayor, tesorero, directores, subdirectores y jefes dedepartamento de la misma;II.- En el poder ejecutivo federal: todos los funcionarios, desde el nivelde jefes de departamentos hasta el de presidente de la República,además de los previstos en las fracciones IV, v y IX de este Artículo;III.- En la administración publica paraestatal: directores generales,gerentes generales, subdirectores generales, subgerentes generales,

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directores, gerentes, subdirectores equivalentes de los Órganosdescentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria ysociedades y asociaciones asimiladas y fideicomisos Públicos;IV.- En el Órgano ejecutivo local del gobierno del distrito federal: todoslos funcionarios, desde el nivel a que se refiere la fracción II hasta eljefe de gobierno del distrito federal, incluyendo delegados políticos,subdelegados y jefes de departamento de las delegaciones;V.- En la procuraduría general de la República y en la procuraduríageneral de justicia del distrito federal: todos los funcionarios, desde elnivel mencionado en la fracción II hasta los de procurador general dela República y procurador general de justicia del distrito federal,incluyendo a agentes del ministerio público y policías judiciales;Vi.- En el poder judicial federal; ministros de la suprema corte dejusticia de la nación, secretarios judiciales y actuarios de cualquiercategoría o designación;VII.- En el tribunal de lo contencioso administrativo del distrito federal,magistrados y secretarios o sus equivalentes;VIII.- En el tribunal fiscal de la federación, en los tribunales de trabajoy en los demás Órganos jurisdiccionales que determinen las leyes:magistrados, miembros de junta y secretarios o sus equivalentes; yIX.- En la secretaria de la contraloría general: todos los servidoresPúblicos de confianza.El servidor público que en su declaración de situación patrimonialfaltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar entérminos de esta ley, será suspendido, y cuando por su importancia loamerite, destituido e inhabilitado de tres meses a tres años.Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere esteArtículo, los demás servidores Públicos de las dependencias yentidades de la administración publica federal y de los Órganosjurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del Artículo3o., Que determine el secretario de la contraloría general de lafederación, mediante disposiciones generales debidamente motivadasy fundadas.Artículo 83. En la declaración inicial y final de situación patrimonial semanifestaran los bienes inmuebles, con la fecha y valor deadquisición.En las declaraciones anuales se manifestaran solo las modificacionesal patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso seindicara el medio por el que se hizo la adquisición.Tratándose de bienes muebles, la secretaria decidirá, medianteacuerdo general, las características que deba tener la declaración.Artículo 84. Cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensiblesy notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener unservidor público, la secretaria podrá ordenar, fundando y motivando suacuerdo, la practica de visitas de inspección y auditorias. Cuandoestos actos requieran orden de autoridad judicial, la secretaria haráante esta la solicitud correspondiente.Previamente a la inspección o al inicio de la auditoria, se dará cuentaal servidor público de los hechos que motivan estas actuaciones y sele presentaran las actas en que aquellos consten, para que exponga loque en derecho le convenga.Artículo 86. Serán sancionados en los términos que disponga elcódigo penal los servidores públicos que incurran en enriquecimientoIlícito.

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Artículo 87. Para los efectos de esta ley y del código penal, secomputaran entre los bienes que adquieran los servidores Públicos ocon respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los quereciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependienteseconómicos directos, salvo que se acredite que estos los obtuvieronpor si mismos y por motivos ajenos al servidor público.Artículo 88. Durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión, yun año después, los servidores Públicos no podrán solicitar, aceptar orecibir por si, o por interpósita persona, dinero o cualquier otradonación, servicio, empleo, cargo o comisión para si, o para laspersonas a que se refiere la fracción XIII del Artículo 47 y queprocedan de cualquier persona cuyas actividades profesionales,comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas,reguladas o supervisadas por el servidor público en el desempeño desu empleo, cargo o comisión, que determinen conflicto de intereses.Para los efectos del párrafo anterior, no se consideraran los que recibael servidor público en una o mas ocasiones, de una misma personafísica o moral de las mencionadas en el párrafo precedente, duranteun año, cuando el valor acumulando durante ese año no sea superiora diez veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en elmomento de su recepción.En ningún caso se podrán recibir de dichas personas títulos valor,bienes inmuebles o cesiones de derechos sobre juicios ocontroversias en las que se dirima la titularidad de los derechos deposesión o de propiedad sobre bienes de cualquier clase.Se castigara como cohecho las conductas de los servidores Públicosque violen lo dispuesto en este Artículo y serán sancionados entérminos de la legislación penal.Artículo 89. Cuando los servidores Públicos reciban obsequios,donativos o beneficios en general de los que se mencionan en elArtículo anterior y cuyo monto sean superior al que en el se estableceo sean de los estrictamente prohibidos, deberán informar de ello a laautoridad que la secretaria determine a fin de ponerlos a sudisposición. La autoridad correspondiente llevara un registro delArtículo 90.- La secretaria de contraloría y desarrollo administrativohará al ministerio público, en su caso, declaratoria de que elfuncionario sujeto a la investigación respectiva, en los términos de lapresente ley, no justifico la procedencia licita del incremento sustancialde su patrimonio de los bienes adquiridos o de aquellos sobre los quese conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o pormotivos del mismo.De dichos bienes.(Documento 70)

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Nicaragua

a) Constitución

FECHA CONTENIDO DE INTERES

Constitución deNicaragua

9 de enero de1987

Artículo 130. La Nación nicaragüense se constituye en un Estado Socialde derecho. Ningún cargo concede a quien lo ejerce, más funciones quelas que le confieren la Constitución y las leyes. Todo funcionario delEstado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo ydespués de entregarlo. La ley regula esta materia. Los funcionariospúblicos de cualquier Poder del estado, elegidos directa eindirectamente; los ministros y Viceministros de Estado; los Presidenteso directores de entes autónomos y gubernamentales; y los embajadoresde Nicaragua en el exterior, no pueden obtener concesión alguna delestado. Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores deempresas públicas o privadas nacionales o extranjeras, encontrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposiciónanula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de larepresentación y el cargo. La Asamblea Nacional, con el voto favorablede la mayoría absoluta de los diputados, deberá autorizar previamente ydeclarar la privación de la inmunidad. Sin este procedimiento losfuncionarios públicos, que conforme la presente Constitución gozan deinmunidad personal, no podrán ser detenidos ni procesados, excepto encausas relativas a los derechos de la familia y laborales. Dicha inmunidades renunciable. La ley regulará la materia. En los casos de privación de lainmunidad por causas penales contra el Presidente y el vicepresidente dela República, una vez privados de ella, es competente para procesarlosla Corte Suprema de Justicia en pleno. En todos los poderes del Estado ysus dependencia, así como en las instituciones creadas en estaConstitución, no se podrán hacer recaer nombramientos en personas quetengan parentesco cercano con la autoridad que hace el nombramiento yen su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad.Para los nombramientos de los funcionarios principales regirá laprohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.La ley regulará esta materia. Esta prohibición no comprende el caso delos nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley delServicio Civil y de la Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera delServicio Exterior y demás leyes similares que se dictaren.Artículo 131. Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado,elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por elcorrecto desempeño de sus funciones, deben informarle de su trabajo yactividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas yprocurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de losintereses del pueblo. El Estado, de conformidad con la ley, seráresponsable patrimonialmente de las lesiones que, como consecuenciade las accione u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio desu cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e intereses,salvo los casos de fuerza mayor.Artículo 155. Corresponde a la Contraloría de Cuentas de la República:Establecer el sistema de control que de manera preventiva asegure eluso debido de los fondos gubernamentales.El control sucesivo sobre la gestión del presupuesto general de la

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república.El control, examen y evaluación de la gestión administrativa y financierade los entes públicos, los subvencionados por el Estado y las empresaspúblicas o privadas con participación de capital público.Artículo 156. La Contraloría General de la República es un organismoindependiente sometido solamente al cumplimiento de la Constitución ylas leyes; gozarán de autonomía funcional y administrativa. El contralorinformará de su gestión personalmente a la Asamblea Nacional cadaaño, o cuando ésta lo solicite. La Contraloría deberá hacer públicos losresultado de su investigaciones y cuando los mismos se presumieranresponsabilidades penales, deberá enviar su investigación a lostribunales de justicia, bajo el apercibimiento de encubridor, si no lohiciera, de los delitos que posteriormente se determinara cometieron losinvestigados.(Documento 71)

b) Legislación ordinaria

FECHA CONTENIDO DE INTERES

Código Penal.De Nicaragua

13 de julio de 1994

En el Título VIII del Libro segundo, se encuentran regulados lossiguientes tipos delictivos que pueden realizar los funcionarios yempleados públicos en el ejercicio de su cargo:Usurpación de atribuciones y abuso de autoridad.El funcionario o empleado público que dictare reglamentos odisposiciones generales, extralimitándose maliciosamente de susatribuciones, será castigado con inhabilitación absoluta de seis meses aun año y multa.El funcionario o empleado del orden judicial que se arrogare atribucionespropias de las autoridades administrativas o impidiere a éstas el ejerciciolegítimo de las suyas y el empleado del orden administrativo que searrogue atribuciones judiciales, o impida la ejecución de una providenciadictada por tribunal competente, sufrirá la misma pena establecida en elArtículo anterior.El que ejerce funciones públicas, sin título ni nombramiento expedido porautoridad competente, será castigado con arresto y multa. La mismapena se aplicará al que, hallándose destituido o suspendido de un cargopúblico, continúe ejerciendo las funciones correspondientes a él.Abuso de autoridad.Se establece inhabilitación absoluta de seis meses a un año y multa a losfuncionarios o empleados públicos que mediante abuso de la autoridaddel puesto que desempeñan, infrinja la ley.Prevaricato.Comete prevaricato el magistrado o juez que:Conoce, juzga o resuelve contra la ley expresa, por soborno, interéspersonal o afecto o desafecto a alguna persona o corporación; 2. Queconoce en causa que patrocinó como abogado, 3. El que da consejo aalguno de los que litigan ante él, acerca de negocios pendientes en sutribunal; 4. Que se niega a juzgar bajo pretexto de oscuridad oinsuficiencia de la ley; 5. Que durante la tramitación de una causa entreen relaciones carnales o amorosas con alguna de las partes del juicio o

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sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad. Los reos deestos delitos serán castigados con inhabilitación absoluta de tres a cincoaños y multa.Desobediencia y resistencia de los empleados y abandono de losdestinos públicos.El funcionario o empleado público que, tocándole como tal elcumplimiento y ejecución de una ley, reglamento u orden superiorlegalmente comunicada, no los cumpla y ejecute, o no los haga cumplir yejecutar; sufrirá pena de inhabilitación absoluta de seis meses a un año ymulta .El que sin motivo legal abandone con ánimo de no volver a su ejercicio,el empleo o cargo público que desempeña, será condenado ainhabilitación absoluta de uno a dos años y multa, y a la devolución delos sueldos o emolumentos que hubiere percibido durante el abandono, oa perder los que hubiere podido percibir por ese mismo tiempo.El nombrado o electo para un empleo público que, sin justa causa dejede tomar posesión de su cargo en el día fijado y después de serdebidamente notificado por el superior respectivo continuareresistiéndose y no presentare su renuncia legal, sufrirá inhabilitaciónabsoluta de uno a tres años.Morosidad y negligencia de los empleados públicos.Los funcionarios competentes que, por malicia o negligenciainexcusables y faltando a las Obligaciones de su oficio, teniendo noticiade que en su jurisdicción existen malhechores, no tomareninmediatamente las disposiciones que estuvieren en sus atribucionespara que se les persiga, o no procediesen a la persecución oaprehensión de los delincuentes, después de requerimiento o denunciaformal, hecha por escrito o de palabra, serán penadas con multa.Los funcionarios públicos que siendo requeridos para auxiliar a otraautoridad, a fin de precaver o castigar los delitos, o que, advertidos por elsuperior competente rehusaren o retardaren prestar el auxilio quedependa de sus facultades, para cualquier acto del servicio público,sufrirá multa.Mala conducta.El funcionario público de cualquier clase, que tuviere concubina en supropia casa, o que habitase con ella públicamente en mansión; el que seembriagase o jugase al azar repetidamente, el que fuese convencido dealgún vicio público o degradante, como el de alcahuete, coime, etc.,sufrirá multa e inhabilitación especial de uno a dos años, sin perjuicio decualquier otra pena en que pueda incurrir su conducta.El empleado público que se manejare con desidia habitual en eldesempeño de su cargo, si reconvenido por primera vez por el superiorrespectivo, no mejorase conducta, será castigado con inhabilitaciónespecial de seis meses a un año y multa.Infidelidad en la custodia de los presos.Los alcaides, guardas o encargados de la custodia de los presos ,detenidos o sentenciados, que faciliten, toleren o disimulen su fuga, o laintroducción de armas o instrumentos para ejecutar la evasión, sufriránprisión por la tercera parte de condena del reo prófugo, si estuviereejecutoriada la sentencia y prisión por la cuarta parte del tiempo de lacondena del prófugo, en caso de ser responsable, si al verificarse laevasión no estuviere ejecutoriada la sentencia.Si correspondiere al prófugo la pena de muerte, sufrirán prisión de dos atres años.

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Infidelidad en la custodia de documentos.El funcionario o empleado público que sustraiga o destruya documentoso papeles que le estuvieren confiados, por razón de su cargo, serácastigado con prisión de dos a tres años y multa.El funcionario o empleado público que, teniendo a su cargo la custodiade papeles o efectos sellados por la autoridad, quebrantare los sellos oconsintiere en su quebrantamiento, será castigado con prisión de uno ados años y multa.Revelación de SecretosEl empleado que, en asunto del servicio público, revele secretos de quetenga conocimiento por razón de su cargo, será castigado coninhabilitación especial de uno a tres años y multa.Malversación de caudales públicosEl funcionario o empleado público que, teniendo a su cargo caudales oefectos de la Nación, les da una aplicación pública distinta de la señaladapor las leyes, sufrirá una multa de diez a veinticinco por ciento sobre lacantidad mal aplicada, si resultare daño o entorpecimiento del serviciopúblico.El funcionario o empleado público que hace uso para si o para otro decaudales que custodia o administra, sufrirá la pena de inhabilitaciónespecial de uno a dos años y multa de veinticinco a cincuenta por cientosobre la cantidad de que hubiere hecho uso, si la reintegra después dehaber causado daño al servicio público. Si la devolución se hace antesde haber causado daño o entorpecimiento en el servicio público, la penaserá de multa de diez a veinte por ciento.Los funcionarios o empleados públicos que administren, recauden o decualquier otro modo manejen o tengan en depósito caudales o efectos dela hacienda del Estado, que por negligencia o descuido dieren lugar aque se extravíen o pierdan algunos de estos bienes, o dejen arruinar odeteriorar los edificios y otros bienes públicos que estén bajo su cuidado,sufrirán pena de inhabilitación especial de seis meses a un año ypagarán los caudales o efectos perdidos o extraviados, o el valor deldeterioro que hayan sufrido.Fraudes y exacciones ilegalesEl funcionario o empleado público que en las operaciones en queinterviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que sedefraude al Estado, municipalidades o establecimientos públicos, entesdescentralizados o empresas públicas o mixtas sea originándolespérdidas o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena deprisión e inhabilitación absoluta.Los funcionarios o empleados públicos que encubrieren maliciosamentelos fraudes de que habla el Artículo anterior, sufrirán las penas impuestasa los reos principales, con disminución de una tercera parte.El funcionario o empleado público que, directa o indirectamente seinteresare en beneficio propio en cualquier clase de contratos uoperaciones en que debiera de intervenir por razón de su cargo serácastigado con prisión e inhabilitación absoluta.CohechoEl funcionario o empleado público que, por dádiva o promesa cometierealguno de los delitos expresados en este título, además de las penasseñaladas para ellos, pagará una multa igual al duplo de la dádiva opromesa.El funcionario o empleado público que, por dádiva o promesa, omitiereun acto propio de su cargo, será penado con una multa igual al duplo del

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valor de la dádiva o promesa, e inhabilitación especial de uno a tresaños.Negocios incompatibles con el destinoEl funcionario o empleado público que, abierta o solapadamente o decualquier otro modo, tome para sí, en todo o en parte, finca o efecto enuna subasta, arriendo, adjudicación, embargo, secuestro, participaciónjudicial, depósito o administración, que intervengan por razón de sucargo u oficio, o entre en parte en alguna negociación o especulación delucro o interés personal sobre las mismas fincas o efectos, o sobre cosaen que tenga intervención oficial, sufrirá la pena de inhabilitación especialde dos a tres años y multa equivalente al valor de la cosa o interés.Prolongación y anticipación indebidas de funciones públicasEl funcionario o empleado público que continuare ejerciendo su empleo,cargo o comisión, después que debiere cesar conforme a las leyes odisposiciones especiales de su ramo respectivo, incurrirá en las penas deinhabilitación especial de uno a dos años y multa.El que hubiere entrado a desempeñar un empleo o cargo público sinhaber prestado en debida forma la promesa o fianza, o llenando lasdemás formalidades exigidas por la ley, quedará suspenso del empleo ocargo hasta que cumpla con aquellos requisitos, incurriendo, además enuna multa.Peculado y concusiónComete delito de peculado toda persona encargada por cualquier títulode bienes o servicios del Estado, sus entes descentralizados oempresas, aunque sea en comisión por tiempo limitado y no tengacarácter de funcionarios que para uso propio o ajeno sustraiga o engeneral distraiga objetos, dinero, valores, bienes inmuebles o cualquierotra cosa perteneciente al Estado, a sus organismos descentralizados oempresas o a un particular, si por razón de su cargo hubiere recibido enadministración, depósito o por cualquier otra causa. La pena para estedelito será de dos a doce años de prisión e inhabilitación absoluta.A los funcionarios y empleados públicos, tratándose de concusión, se lesaplicará la pena de destitución del empleo o inhabilitación para obtenerotro por un término de dos a seis años y multa al duplo de la cantidadrecibida ilegalmente.(Documento 72)

Ley Número 83

Ley deInmunidad.

Capitulo IDe la InmunidadGozan de inmunidad mientras se encuentren en ejercicio de su cargo:Presidente y vicepresidente de la RepúblicaRepresentantes propietarios y suplentes de la Asamblea NacionalMagistrados de la Corte Suprema de JusticiaMagistrados propietarios y suplentes del Consejo Supremo ElectoralMinistros y Viceministros de EstadoPresidentes o directores de entes autónomos y gubernamentalesContralor General de la RepúblicaLos exdiputados de la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad duranteel año siguiente a la fecha que cesaren en sus funciones con todas lasprerrogativas que le sean inherentes cuando ejercen su cargo.Las personas que se consideren afectadas por las actuaciones en elejercicio del cargo o en su carácter de personas particulares de losfuncionarios que gocen de inmunidad, según los dispuesto en laConstitución Política y en el Artículo 1 de esta ley, podrán recurrir en

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queja ante la Asamblea Nacional; en los casos de queja contra losministros y Viceministros de Estado, Presidentes de entes autónomos laqueja deberá ser interpuesta ante el Presidente de la República que enun plazo de ocho días hábiles la remitirá ante la Asamblea Nacional parasu conocimiento y resolución.Cuando se presente queja ante el Presidente de la República, éste pormedio del Ministerio de la Presidencia recabará la información necesariay la enviará a la Asamblea Nacional, ésta continuará la tramitación de laqueja de conformidad al procedimiento que se establezca en la presenteley.Los funcionarios que gozan de inmunidad podrán, cuando se presente elcaso, renunciar a este privilegio, si lo tienen a bien.Recibida en la Secretaría de la Asamblea Nacional la queja enviada porel Presidente de la República o bien la queja presentada ante este poderdel Estado, informará de inmediato a la Junta Directiva y se tramitaráconforme a las disposiciones siguientes.Capítulo III. Del ProcedimientoLa Junta Directiva de la Asamblea Nacional nombrará de inmediato unacomisión que estará integrada de conformidad a los criterios establecidosen el estatuto general de la Asamblea Nacional, a fin de que se estudie ydictamine la queja presentada. El funcionario contra quien se presentó laqueja, se le notificará de los términos de la denuncia dentro de las 24horas siguientes de haberse formado la comisión y se le dará audienciaante ésta dentro del sexto día de notificado para que exprese lo quetenga a bien.El funcionario podrá defenderse personalmente o designar a quienestime conveniente para que lo defienda, tanto en la comisión como en elplenario.La comisión abrirá a prueba por veinte días, contados a partir del día dela audiencia, el que podrá ser prorrogado por diez días más, a solicitudde la comisión o del interesado ante la Junta Directiva de la AsambleaNacional, vencido este término emitirá su dictamen dentro de los diezdías siguientes.Presentado el dictamen de la comisión ante el plenario de la Asamblea,se deberá pronunciar sobre el mismo aceptándolo o rechazándolo, elPresidente le dará intervención al funcionario o a quien éste hayadesignado para su defensa.Si la Asamblea Nacional por mayoría absoluta de votos de la totalidad delos representantes confirma la procedencia de la queja, procederá asuspender la inmunidad del funcionario recurrido. En caso que desestimela queja, no podrá ser interpuesta nueva queja sobre los mismos hechos.Disposiciones finalesEl funcionario que goza de inmunidad podrá ser detenido cuando se leencuentre en flagrante delito; tendrá casa por cárcel hasta que laAsamblea Nacional dicte su resolución, la cual no podrá exceder desesenta días posteriores a la detención.(Documento 73)

Ley de IntegridadMoral deFuncionarios yEmpleadosPúblicos.Decreto Número

El objeto de la ley es regular la integridad, diligencia e influencia de poderde los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos, a fin de quelos bienes del Estado, sean destinados a los fines de los Programas deGobierno.Quienes ejerzan cargos con funciones de autoridad o con funciones demanejo de fondos o recursos del Estado, deberán desempeñarse con

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39. responsabilidad y diligencia debida, y quedan sujetas a la presente ley.Estos funcionarios deben deslindar su patrimonio del puesto en que seencuentre sirviendo, debiendo rendir declaración de su PatrimonioPersonal, el de su cónyuge e hijos que estén bajo su patria potestad y lasdeudas y Obligaciones pendientes de cumplimiento, a la ContraloríaGeneral de la República.Los funcionarios obligados a rendir declaración, sus parientes , amigosíntimos, apoderados, y empleados no podrán ser contratistas niproveedores del Estado y sus instituciones.Quienes ejerzan autoridad en virtud de función pública, se abstendrán deutilizar influencia a fin de que cualquier dependencia del Estado contratea persona con la que tenga algún interés.Cuando así lo pida la Procuraduría General de Justicia, o dentro dequince días de finalizadas sus funciones, los funcionarios deberánpresentar una declaración actualizada.Quienes no cumplan con la presentación de la declaración seránsuspendidos en el pago de su salario y su capacidad jurídica,comunicándose esto último por cualquier medio.Quien fraudulentamente presente la declaración será destituido del cargoo empleo sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.(Documento 74)

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Panamá

a) Constitución

FECHA CONTENIDO DE INTERÉS

Constitución de laRepública dePanamá

TÍTULO IIIDERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALESCapítulo 1o.Garantías FundamentalesArtículo 18. Los particulares sólo son responsables ante lasautoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Losservidores públicos lo son por esas mismas causas y también porextralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.Artículo 47. En caso de guerra, de grave perturbación del ordenpúblico o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, elEjecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedadprivada.Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupaciónsolo será por el tiempo que duren las circunstancias que la hubierencausado.El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así llevea cabo el ejecutivo y por los daños y perjuicios causados por laocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el motivodeterminante de la expropiación u ocupación.TÍTULO IVDERECHOS POLÍTICOSCapítulo 3.El Tribunal ElectoralArtículo 138. La Fiscalía Electoral es una agencia de instrucciónindependiente y coadyuvante del Tribunal Electoral. El Fiscal Electoralserá nombrado por el Órgano Ejecutivo sujeto a la aprobación delÓrgano Legislativo, por un período de diez años; deberá llenar losmismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema deJusticia y tendrá iguales restricciones. Sus funciones son: 1.Salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos. 2.Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos en lo querespecta a los derechos y deberes políticos electorales. 3.Perseguir los delitos y contravenciones electorales. 4.Ejercer las demás funciones que señale la Ley.Artículo 139. Las autoridades públicas están obligadas a acatar ycumplir las órdenes y decisiones emanadas de los funcionarios de lajurisdicción electoral, prestando a éstos la obediencia, cooperación yayuda que requieren para el desempeño de sus atribuciones. Laomisión o negligencia en el cumplimiento de tal obligación serásancionada de acuerdo con lo que disponga la Ley.TÍTULO VEL ÓRGANO LEGISLATIVOCapítulo 1.Asamblea LegislativaArtículo 149. Cinco días antes del período de cada legislatura,durante ésta y hasta cinco días después, los miembros de la Asamblea

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Legislativa gozarán de inmunidad. En dicho período no podrán serperseguidos ni detenidos por causas penales o policiacas, sin previaautorización de la Asamblea Legislativa.Esta inmunidad no surte efecto cuando el Legislador renuncie a lamisma o en caso de flagrante delito.El Legislador podrá ser demandado civilmente, pero no podrándecretarse secuestros u otras medidas cautelares sobre su patrimonio,desde el día de su elección hasta el vencimiento de su período.Artículo 150. Los legisladores principales y suplentes, cuando éstosúltimos estén ejerciendo el cargo, no podrán aceptar ningún empleopúblico remunerado. Si lo hicieren, se producirá la vacante absolutadel cargo de Legislador principal o suplente, según sea el caso. Seexceptúan los nombramientos de Ministros, Viceministro, DirectorGeneral o Gerente de entidades autónomas o semiautónomas yAgentes Diplomáticos, cuya aceptación produce vacante transitoria porel tiempo que se desempeñe el cargo. El ejercicio de los cargos demaestro o profesor en centros de educación oficial o particular escompatible con la calidad de Legislador.Artículo 152. Los Legisladores no podrán hacer por si mismo, ni porinterpuestas personas,Contrato alguno con el Organismo del Estado o con instituciones oempresas vinculados a éste, ni admitir de nadie poder para gestionarnegocios ante esos Órganos, instituciones o empresas. Quedanexceptuados los casos siguientes:Cuando el Legislador hace uso personal o profesional de serviciospúblicos o efectúe operaciones corrientes de la misma índole coninstituciones o empresas vinculadas al Estado.2. Cuando se trate de contratos con cualesquiera de los Órganos oentidades mencionadas en este Artículo, mediante licitación, porsociedades que no tengan el carácter de anónimas y de las cuales seasocio un Legislador, siempre que la participación de éste en aquellassea de fecha anterior a su elección para el cargo.Cuando, mediante licitación o sin ella, celebran contratos con talesÓrganos o entidades, sociedades anónimas de las cuales nopertenezca un total de más del veinte por ciento de acciones delcapital social, a uno o más Legisladores.4. Cuando el Legislador actúe en beneficio de la profesión deabogado, fuera del período de sesiones o dentro de éste mediantelicencia.Artículo 154. Son funciones judiciales de la Asamblea Legislativa:Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra elPresidente de la República y los Magistrados de la Corte Suprema deJusticia; juzgarlos si a ellos diere lugar, por actos ejecutados en elejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento delpoder público o violatorios de la Constitución o las Leyes.Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra losmiembros de la Asamblea Legislativa y determinar si hay lugar enformación de causa, caso en el cual autorizará el enjuiciamiento delLegislador de que se trate por el delito que específicamente se leimpute.Artículo 155. Son funciones administrativas de la AsambleaLegislativa: (. . .)Dar votos de censura contra los Ministros de Estado cuando éstos, ajuicio de la Asamblea Legislativa, sean responsables de actos

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atentatorios o ilegales, o de errores graves que hayan causadoperjuicio a los a los intereses del Estado. Para que el voto de censurasea exequible se requiere que sea propuesto por escrito con seis díasde anticipación a su debate, por no menos de la mitad de losLegisladores, y aprobado con el voto de las dos terceras partes de laAsamblea..Examinar y aprobar o deslindar responsabilidades sobre la CuentaGeneral del Tesoro que el Ejecutivo le presente, con el concurso delContralor General de la República.Citar o requerir los funcionarios que nombre o ratifique el ÓrganoLegislativo, a los Ministros de Estado, a los Directores Generales oGerentes de todas las entidades autónomas, semiautónomas,organismos descentralizados, empresas industriales o comerciales delEstado, así como a los de empresas mixtas a las que se refiere elnumeral once del Artículo 153, para que rindan los informes verbales oescritos sobre las materias propias de su competencia, que laAsamblea Legislativa requiera para el mejor desempeño de susfunciones o para conocer los actos de la Administración, salvo lodispuesto en el Artículo 157, numeral 7. Cuando los informes debanser verbales, las citaciones se harán con anticipación no menor decuarenta y ocho horas y formularse en cuestionario escrito yespecífico. Los funcionarios que hayan de rendir el informe deberánconcurrir y ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sinperjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores pordecisión de la Asamblea Legislativa. Tal debate no podrá extenderse aasuntos ajenos al cuestionario específico.Rehabilitar a los que hayan perdido derechos inherentes a laciudadanía.TÍTULO VIEL ÓRGANO EJECUTIVOCapítulo 1.Presidente y Vicepresidente de la RepúblicaArtículo 186. El Presidente y Vicepresidentes de la República sólo sonresponsables en los casos siguientes:1. Por extralimitación de sus funciones Constitucionales.Por actos de violencia o coacción en el curso del proceso electoral; porimpedir la reunión de la Asamblea Legislativa; por obstaculizar elejercicio de las funciones de ésta o de los demás organismos oautoridades públicas que establece la Constitución.Por delitos contra la personalidad internacional del Estado o contra laadministración pública.En los dos primeros casos, la pena será de destitución y deinhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la Ley.En el tercer caso, se aplicará el derecho común.TÍTULO VIILA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACapítulo 1.Órgano JudicialArtículo 203. La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre susatribuciones Constitucionales y legales, las siguientes:La guarda de la integridad de la Constitución para la cual la Corte enpleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de laNación o del Procurador de la Administración, sobre lainconstitucionalidad de la Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y

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demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ellacualquier persona.Cuando en un proceso público el funcionario encargado de impartirjusticiaadvirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposiciónlegal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá lacuestión al conocimiento del pleno pronunciamiento por parte deésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estadode decidir.Las partes sólo podrán formular tales advertencias una vez porinstancia.La jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos,omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos,resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidano que incurran en el ejercicio de sus funciones o pretextandoejercerlas, los funcionarios públicos o entidades nacionalesprovinciales municipales y de las entidades públicas autónomas osemiautónomas. A tal fin, la Corte Suprema de Justicia con audienciadel Procurador de la Administración, podrá anular los casos acusadosde ilegalidad; restablecer el derecho particular violado; estatuir nuevasdisposiciones en reemplazo de las impugnadas y pronunciarseperjudicialmente acerca del sentido y alcance de un acto administrativoo de su valor legal. Podrán acogerse a la jurisdicción contencioso-administrativa las personas afectadas por el acto, resolución,orden o disposición de que se trate; y, en ejercicio de la acciónpública, cualquier persona natural o jurídica domiciliada en el país.Las decisiones de la Corte en el ejercicio de las atribucionesseñaladas en este Artículo son finales, definitivas, obligatorias ydeben publicarse en la Gaceta Oficial.Artículo 205. Los Magistrados y Jueces principales no podrándesempeñar ningún otro cargo público, excepto el de profesor para laenseñanza del Derecho en establecimientos de educaciónuniversitaria.Capítulo 2.El Ministerio PúblicoArtículo 217. Son atribuciones del Ministerio Público:Defender los intereses del Estado o del Municipio.Promover el cumplimiento o ejecución de las Leyes, sentenciasjudiciales yDisposiciones administrativas.Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar quetodosDesempeñen cumplidamente sus deberes.Perseguir los delitos y contravenciones de disposicionesConstitucionales o legales.Servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos.Ejercer las demás funciones que determine la Ley.Artículo 219. Son funciones especiales del Procurador General de laNación:Acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los funcionarios públicoscuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación.Velar porque los demás Agentes del Ministerio Público desempeñenfielmente su cargo, y que se les exija responsabilidad por faltas odelitos que cometan.

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TÍTULO IXLA HACIENDA PÚBLICACapítulo 3La Contraloría General de la RepúblicaArtículo 275. Habrá un organismo estatal independiente denominadoContraloría General de la República, cuya dirección estará a cargo deun funcionario público que se denominará Contralor General,secundado por un Subcontralor, quienes serán nombrados por unperíodo igual al del Presidente de la República, dentro del cual nopodrán ser suspendidos ni removidos sino por la Corte Suprema deJusticia, en virtud de causas definidas por la ley. Ambos seránnombrados para que entren en funciones a partir de primero de enerodespués de iniciado cada período presidencial ordinario.Para ser Contralor y Subcontralor de la República se requiere serciudadano panameño por nacimiento; tener título universitario y treintay cinco años o más de edad y no haber sido condenado por el ÓrganoJudicial con pena privativa de la libertad en razón de delito contra laadministración pública.Artículo 276. Son funciones de la Contraloría General de la República,además de las que le señale la Ley, las siguientes: (. . .)Fiscalizar, regular y controlar todos los actos de manejo de fondos yotros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección y segúnlo establecido en la Ley.La Contraloría determinará los casos en que ejercerá tanto el controlprevio como el posterior sobre los actos de manejo, al igual queaquellos en que sólo ejercerá este último.Examinar, intervenir y fenecer las cuentas de los funcionarios públicos,entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos uotros bienes públicos. Lo atinente a la responsabilidad penalcorresponde a los tribunales ordinarios.Realizar inspecciones e investigaciones tendientes a determinar lacorrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimoniospúblicos y, en su caso, presentar las denuncias respectivas. Recabar de los funcionarios públicos correspondientes informes sobrela gestión fiscal de las dependencias públicas, nacionales,provinciales, municipales, autónomas o semiautónomas y de lasempresas estatales.TÍTULO XILOS SERVIDORES PÚBLICOSCapítulo 1o.Disposiciones FundamentalesCapítulo 2Principios Básicos de la Administración de PersonalArtículo 299. El Presidente y Vicepresidentes de la República, losMagistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunalesordinarios y especiales, el Procurador General de la Nación y el de laAdministración, los Jueces, los Ministros de Estado, el ContralorGeneral de la República, el Presidente de la Asamblea Legislativa, losDirectores Generales, Gerentes o jefes de entidades autónomas, losDirectores Nacionales y Provinciales de los servicios de Policía,empleados o funcionarios públicos de manejo conforme al CódigoFiscal, deben presentar al inicio y término de sus funciones, unadeclaración jurada de su estado patrimonial, la cual deberán hacer enun término de diez días hábiles a partir de la toma de posesión del

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cargo y diez días hábiles a partir de la separación. El Notario realizaráesta diligencia sin costo alguno.Esta disposición tiene efectos inmediatos, sin perjuicio de sureglamentación por medio de Ley.Capítulo 4.Disposiciones GeneralesArtículo 304. Los servidores públicos no podrán celebrar por simismos o por interpuestas personas, contratos con la entidad uorganismo en que trabajen cuando éstos sean lucrativos y de carácterajeno al servicio que prestan.(Documento 75)

b) Legislación ordinaria

FUENTE CONTENIDO DE INTERES

CódigoAdministrativo de laRepública dePanamá

Artículo 752. Las autoridades de la República han sido instituidaspara proteger a todas las personas residentes en Panamá, en susvidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechosnaturales, previniendo y castigando los delitos.También han sido instituidas para la administración y fomento de losintereses públicos, a fin de que marchen con la apetecida regularidady contribuyan al progreso y engrandecimiento de la Nación.(Documento 76)

Código Judicial dela República dePanamá

Artículo 49. Es prohibido al personal del Órgano Judicial, aún cuandoesté en licencia o separado temporalmente de sus cargos porcualquier causa:Dirigir a los Órganos del Estado, a los funcionarios públicos, a lasentidades oficiales o particulares, felicitaciones o censuras por susactos.Artículo 56. El funcionario que, a sabiendas, nombre o contribuya alnombramiento para un cargo judicial a personas que esténcomprendidas en las prohibiciones que establecen los Artículos deeste libro será suspendido de sus funciones por el tiempo y en laforma que señalen las normas de la Carrera Judicial, sin perjuicio deque el nombrado no pueda ejercer el cargo.Artículo 191. Todos los empleados judiciales deben guardar reservasobre las resoluciones que hayan de dictarse en los procesosmientras no sean refrendadas por el Secretario.Artículo 199. Son deberes en general de los Magistrados y Jueces:Prevenir, remediar y sancionar todo acto contrario a la dignidad,lealtad de justicia, probidad y buena fe, lo mismo que cualquiertentativa de fraude procesal, de obtener fines prohibidos por la <ley ode realizar actos procesales irregulares.Artículo 200. Además de las sanciones penales y disciplinarias queestablezca la Ley, los Magistrados y Jueces responderán por losperjuicios que causen a las partes en los siguientes casos:Cuando procedan con dolo, fraude o en forma arbitraria;Cuando rehusen, omitan o retarden injustificadamente una resolución

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que deben dictar de oficio o a requerimiento de parte; y,Cuando violen la Ley por ignorancia inexcusable.Artículo 202. Los Magistrados y Jueces tendrán las siguientesfacultades disciplinarias:Sancionar con multa a sus subalternos, a los demás empleadospúblicos y a los particulares que no cumplan o demoren sin causajustificada, las órdenes que dichas autoridades les impartan en elejercicio de sus funciones e imponer las demás multas que autorizaeste código. La multa se impondrá por resolución motivada, previoinforme secretarial o comprobación sumaria, y contra ella sóloprocederá el recurso de reconsideración.Imponer pena de arresto hasta por cinco días a quienes le falten eldebido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.Para imponer esta pena es necesario comprobar la falta concertificación de un empleado de la oficina que haya presenciado elhecho o con prueba testimonial sumaria.Artículo 285. Los servidores públicos del Escalafón <judicial y los delministerio Público de igual categoría, serán sancionadosdisciplinariamente en los siguientes casos:Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra, a sus superiores enel orden jerárquico.Cuando fueren denunciados por negligencia o morosidad en elcumplimiento de sus deberes oficiales y se comprobare su cargo.Cuando infringieren cualquiera de las prohibiciones o faltaren alcumplimiento de los deberes que este Código u otros Códigos yLeyes tengan establecidos.Artículo 440. Todos los funcionarios y empleados del Órgano Judicialy los del Ministerio Público, cada uno según la naturaleza de lasfunciones de que esté investido, están obligados a observar y cumplirlas siguientes reglas de ética judicial, sin perjuicio de las demás queresulten de disposiciones expresas de este Código.A respetar y acatar la Constitución y las leyes de la República ymantenerlas en su plena integridad, sin que ningún temor los desvíede la obligación de cumplir las garantías fundamentales y losderechos de los ciudadanos.A lograr que la administración de justicia sea rápida y escrupulosa.Al dictar sus fallos y en todo lo concerniente a los asuntos que cursenen el tribunal a su cargo, debe mantenerse vigilante para que, hastadonde sea posible, su labor sea útil a la comunidad y a los que ante éllitigan.A ser mesurado, atento, paciente e imparcial, como corresponde a laaltísima misión de administrar justicia.A ser puntual y obrar con prontitud en el desempeño de susfunciones, para no dar lugar a quejas justificadas contra laadministración de justicia, porque debe tener en cuenta que algo valetiempo que innecesariamente le haga perder a los litigantes,abogados y demás personas que ante él tengan que gestionar ocomparecer.A que su conducta no sólo en el tribunal y en el desempeño de susfunciones, sino también en los quehaceres de la vida diaria, esté porencima de todo motivo de reproche o de censura.A combatir la inclinación de los subalternos a abusar, por razones deamistad, de la condescendencia del Juez, en defensa de su autoridady de su propia reputación.

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Debe cooperar con sus colegas, hasta donde lo permita el sistemajudicial existente, para mejorar y facilitar la administración de justicia.Debe ser atento con los abogados y demás personas que ante élacudan en busca del amparo de la justicia o como testigos, peritos oen cualquier otra calidad. Debe procurar, por todos los medios a sualcance, que sus subalternos procedan con la misma cortesía.Escoger a los Curadores, Síndicos, Depositarios, Peritos y otraspersonas que deban intervenir como auxiliares de la administraciónde justicia únicamente a base de su competencia y honorabilidad. ElJuez no debe permitir ninguna influencia extraña en dichosnombramientos, y al hacerlos, debe evitar también el nepotismo y elfavoritismo.Debe actuar con escrupulosidad y tratando de evitar los cobrosexcesivos cuando fije o apruebe los honorarios por razón de serviciosprestados en cargos desempeñados- El consentimiento del abogadode la parte que deba cubrir dichos honorarios no lo releva deresponsabilidad a este respecto.No debe nunca dejarse influir por exigencias partidistas ni por eltemor público o por consideraciones de popularidad o de notoriedadpersonal, ni por temor a críticas injustas.No debe utilizar en provecho propio, para fines de especulación, losinformes que lleguen hasta él por razón de sus funciones.El candidato a un cargo judicial no debe hacer él mismo, ni permitirque otros las hagan a su nombre, promesas respecto a su conductaen el puesto a que aspira, que satisfagan la codicia a los prejuiciosdel funcionario que debe hacer el nombramiento.No debe aceptar regalos ni favores de los litigantes ni de abogadosque estén ejerciendo ante su tribunal y en general, de ningunapersona cuyos intereses pueden ser afectados con sus fallos.Los asuntos judiciales deben ser conducidos con dignidad y decoro,que reflejen la importancia de la función atribuida al Juez, quien debeser un investigador de la verdad, para reconocerles a los litigantes elderecho que les asista.Al tomar juramento a los testigos, debe proceder en forma quedestaque la importancia y la solemnidad, del acto en que intervendrány su obligación de ceñirse a la verdad.(Documento 77)

Código Electoral dela República dePanamá

Artículo 2.Se prohibe:A las autoridades y a los empleadores la exacción, cobro o descuentode cuotas, o contribuciones para fines políticos a los ServidoresPúblicos y a los trabajadores, respectivamente, aún a pretexto de queson voluntarios.Todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, talescomo la fijación, colocación o distribución de anuncios o afiches afavor de candidatos o partidos políticos en las oficinas, dependenciasy edificios públicos, así como el uso de emblemas, símbolos,distintivos o imágenes de candidatos o partidos, dentro de losedificios públicos.Artículo 30. Los bienes y recursos del Estado no pueden utilizarse enbeneficio o en contra de determinados candidatos o partidos políticos,salvo que, en igualdad de condiciones, se destinen a uso electorallegítimo.

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(Documento 78)

Ley No. 36de junio de 1998,República dePanamá.

Se desarrolla el Artículo 41 de la Constitución Política de la Repúblicade Panamá.Artículo 1. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones yquejas respetuosas a los servidores públicos, por motivos de interéssocial o particular, y obtener pronta resolución.Artículo 5. Si la entidad no pudiese resolver la petición, reclamación,consulta o queja, por razones de competencia, deberá:Explicar las razones por las cuales no puede resolver la petición,reclamación, consulta o queja.Indicar el procedimiento administrativo o judicial, con expresaindicación de la entidad ante la que debe interponerse la petición,reclamación, consulta o queja, en el caso de que éstas deban serobjeto de determinado procedimiento o competencia.(Documento 79)

Ley No. 5627 de diciembre de1995República dePanamá.

Ley que regula la Contratación Pública y se dictan otrasdisposiciones.Artículo 16. Principio de Transparencia.En cumplimiento de este principio, se observarán las siguientesreglas:El escogimiento del contratista se efectuará mediante un acto deselección de contratista, salvo en los casos en que la ley autorice lacontratación directa.En los procesos de selección de contratistas, los proponentestendrán oportunidad conocer los informes, conceptos y decisionesque se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas quepermitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen laposibilidad de expresar observaciones, o controvertirlas cuando ellolegalmente proceda.Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientesque las contengan estarán abiertos a los proponentes, a cualquierpersona con certificado de postor para el tipo de obra que se trate y acualquier centro estadístico y de investigación.Las autoridades expedirán, a costa de los interesados, copias de lasactuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de quegocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios.Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual ocon ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en formadetallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación,el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso deescogencia.Las autoridades no actuarán con desviación de poder o abuso depoder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los finesprevistos en la ley; igualmente, les será prohibido eludirprocedimientos de selección de contratistas y los demás requisitosprevistos en la prevista Ley.Artículo 18. Principio de Responsabilidad. Los servidores públicosvelarán por el cumplimiento de los siguientes puntos:Los servidores públicos están obligados a procurar el cumplimiento delos fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objetodel contrato y a proteger los derechos de la entidad licitante, sinperjuicio de los intereses legítimos de los contratantes y terceros.

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Los servidores públicos serán legalmente responsables por susactuaciones y omisiones antijurídicas, sin perjuicio de laresponsabilidad penal o administrativa. En este último caso, laactuación indebida se considerará una falta administrativa grave.Las entidades públicas elaborarán, previamente al acto público, lospliegos de cargos, términos de referencia, diseños, estudios, planos yevaluaciones, necesarios, asegurando que su elaboración no serealice en forma incompleta, ambigua o confusa. Los documentos seelaborarán de acuerdo con el tipo de contrato que deba celebrarse.Las actuaciones de los servidores públicos estarán regidas porconducta ajustada al ordenamiento jurídico, y son responsables antelas autoridades por infracciones a la Constitución y a la ley, y porextralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de estas.La responsabilidad por la dirección y manejo del proceso de seleccióny la actividad contractual, será del jefe o representante de la entidadlicitante, quien podrá delegarla en otras personas, sin perjuicio de lasfunciones de fiscalización y control que le corresponden al Ministeriode Hacienda y Tesoro.(Documento 80)

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Ley No. 7de febrero de1997,República dePanamá.

Se crea la Defensoría del Pueblo.Artículo 2. La Defensoría del Pueblo velará por la protección de losderechos establecidos en el Título III y demás derechos consagradosen la Constitución Política de la República de Panamá, así como losderechos previstos en los convenios internacionales de DerechosHumanos y la Ley, mediante el control de los hechos, actos uomisiones de los servidores públicos y actuará para que ellos serespeten, en los términos establecidos por la presente Ley.Artículo 4. La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientesatribuciones.Investigar los actos u omisiones de las autoridades y de losservidores públicos que impliquen violaciones a los derechosestablecidos en el Título III de Constitución Política de la República dePanamá, los demás derechos Constitucionales, así como losprevistos en tratados, convenios y declaraciones internacionales,suscritos y ratificados por el Estado panameño.Inquirir sobre los actos, hechos u omisiones de la administraciónpública, incluyendo como tal al Órgano Ejecutivo, a los gobiernoslocales y a la fuerza pública, que pudieran haberse realizadoirregularmente.Investigar y denunciar hechos, actos u omisiones de las empresaspúblicas, mixtas o privadas, personas naturales o jurídicas, quedesarrollen un servicio público por concesión o autorizaciónadministrativa.Artículo 27. Cuando la Defensoría del Pueblo admita una queja odecida una actuación de oficio, promoverá la oportuna investigaciónpara su esclarecimiento solicitando a los servidores públicos cuantosinformes considere convenientes, y éstos deberán contestar lasolicitud de informe de la Defensoría, en un plazo máximo de quincedías hábiles cada una, cuando a juicio del titular de la Defensoría delPueblo, las circunstancias y la complejidad del caso lo aconsejen. ElDefensor del Pueblo podrá indicar un plazo menor para lapresentación de informes, cuando la urgencia de la situación así loexija.Asimismo, el Defensor del Pueblo, o el funcionario de la Defensoríaque el titular autorice, podrá inspeccionar cualquier institución pública,incluidas las policiales, penitenciarias o psiquiátricas, y no podránegársele el acceso oportuno a ninguna dependencia pública ni aningún expediente o documento que se encuentre relacionado con lainvestigación.Artículo 28. Cualquier autoridad o funcionario que obstaculice lainvestigación del Defensor del Pueblo, mediante la negativainjustificada de enviar, el envío desordenado, negligente o insuficientede la información solicitada o cuando dificultase el acceso aexpedientes o documento necesario para la investigación, incurrirá enresponsabilidades administrativas y penales, según la gravedad delcaso, lo que faculta al titular de la Defensoría del Pueblo a notificar alas autoridades competentes, a fin de que adopten las medidasoportunas de acuerdo con la Ley.Artículo 29. La negativa a colaborar, o la insuficiente o negligentecolaboración de cualquier autoridad o servidor público con laDefensoría del Pueblo, sin perjuicio de que éste pueda comunicarlo alsuperior jerárquico, serán consideradas como actuaciones hostiles yentorpecedoras; y la Defensoría debe hacerlas pública y destacarlas

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en su informe anual o, en su caso, por la gravedad de éstas, en susinformes especiales.El Defensor del Pueblo podrá presentar un informe al departamentode recursos humanos de la institución respectiva y a la DirecciónGeneral de la Carrera a la que pertenezca el funcionario hostil oentorpecedor, para que se incorpore en el expediente de éste, con elobjeto de que sea considerado en las evaluaciones periódicas.(Documento 81)

Ley No. 9Regula la CarreraAdministrativa

20 de junio de 1994,República dePanamá.,

Ley No. 9 Regula la Carrera Administrativa en la República dePanamá.Artículo 3. Son objetivos primordiales de la presente Ley, lossiguientes:Garantizar que la administración de los recursos humanos del sectorpúblico se fundamente estrictamente en el desempeño eficiente, eltrato justo, el desarrollo profesional integral, la remuneraciónadecuada a la realidad socioeconómica del país, las oportunidades depromoción, así como todo aquello que garantice dentro del serviciopúblico un ambiente de trabajo exento de presiones políticas, libre detemor, que propenda a la fluidez de ideas y que permita contar conservidores públicos dignos, con conciencia de su papel al serviciopúblico un ambiente de trabajo exento de presiones políticas, libre detemor, que propenda a la fluidez de ideas y que permita contar conservidores públicos dignos, con conciencia de su papel al servicio dela sociedad.Promover el ingreso y la retención de los servidores públicos que sedistingan por su idoneidad, competencia, lealtad, honestidad ymoralidad, que son cualidades necesarias para ocupar los cargospúblicos que ampara esta Ley y sus reglamentos.Artículo 137. Los servidores públicos en general tienen los siguientesdeberes y Obligaciones:Desempeñarse con conciencia ciudadana, honestidad y sentido de lamisión social que debe cumplir como tal;Observar los principios morales y normas éticas, como parámetrosfundamentales de orientación para el desempeño de sus funciones.Artículo 138. Se prohibe a los servidores públicos lo siguiente:La exacción, cobro o descuento de cuotas o contribuciones para finespolíticos a los servidores públicos aun a pretexto de que sonvoluntarias.Alterar, retardar o negar injustificadamente el trámite de asuntos, o laprestación del servicio que le corresponde, de acuerdo a lasfunciones de su cargo.Recibir pago o favores de particulares, como contribuciones,recompensas por la ejecución de acciones inherentes a su cargo.Dar trato de privilegio a los trámites de personas naturales o jurídicasde familiares que pretendan celebrar contratos con la Nación, o quesoliciten o exploten concesiones administrativas, o que seanproveedores o contratistas.Consumir drogas ilícitas o de abuso potencial.Incurrir en nepotismo.Incurrir en acoso sexual.Apropiarse ilegítimamente de materiales, equipo o valores depropiedad del Estado.Establecer fueros o privilegios personales o discriminación por razón

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de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.Desobedecer los fallos judiciales, los laudos arbitrales y lasdecisiones administrativas provenientes de las autoridadescompetentes respectivas.(Documento 82)

Decreto deGabinete,Contraloría Generalde la República laDirección deResponsabilidadPatrimonial y seadopta suprocedimiento.

10 de febrero de1990,República dePanamá.

El Decreto de Gabinete de 10 de febrero de 1990 por la cual secrea dentro de la Contraloría General de la República la Direcciónde Responsabilidad Patrimonial y se adopta su procedimiento.Artículo 2. Corresponde a los Magistrados de la Dirección deResponsabilidad Patrimonial, decidir mediante Resolución, previo elcumplimiento del procedimiento establecido en este Decreto deGabinete y en el reglamento que en su desarrollo dicte el ContralorGeneral de la República, sobre la responsabilidad patrimonial quefrente al Estado le pueda corresponder a los agentes y empleados demanejo de bienes y fondos públicos por razón de su gestión, a losagentes y empleados encargados de su fiscalización, a las personasque a cualquier titulo o sin él, al haber tenido acceso a fondo o bienespúblicos, se hubiesen aprovechado indebidamente de los mismos, ensu beneficio o en beneficio de un tercero, a las personas que hayanfigurado como empleados públicos, sin haber prestado los servicios alEstado, cuya retribución se pretendía con los salarios o Emolumentosrecibidos; a las personas que por si o por medio de personasjurídicas, hayan sido beneficiarias de pagos hechos con fondospúblicos, sin haberle prestado servicio ni brindado contra prestacionesal Estado o que el valor reconocido a las mismas guarde unadesproporción notoria respecto del servicio efectivamente prestado ya las personas que hubiesen adquirido títulos valores del Estado decualquier clase de un modo indebido y a los funcionarios quevoluntariamente lo hubiesen propiciado.(Documento 83)

Ley No. 32,

Ley Orgánica de laContraloría Generalde la República8 de noviembre de1984,

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.Artículo 1. La Contraloría General de la República es un organismoestatal independiente, de carácter técnico, cuya misión es fiscalizar,regular y controlar los movimientos de los fondos y bienes públicos yexaminar, intervenir, fenecer y juzgar las cuentas relativas a losmismos. La Contraloría llevará, además, la contabilidad públicanacional; prescribirá los métodos y sistemas de contabilidad de lasdependencias y dirigirá y formará la estadística nacional.Artículo 11. Para el cumplimiento de su misión, la ContraloríaGeneral ejercerá las siguientes atribuciones.Fiscalizará, regulará y controlará todos los actos de manejo de fondosy otros bienes públicos, a fin de que tales actos se realicen concorrección y según lo establecido en las normas jurídicas respectivas.Examinará, intervendrá y fenecerá las cuentas de los servidorespúblicos, entidades o personas que administren, manejen o custodienfondos u otros bienes públicos. Lo atinente a la responsabilidad penalcorresponderá deducirlo a los tribunales ordinarios.Realizará inspecciones e investigaciones tendientes a determinar lacorrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimoniospúblicos y, en su caso, presentará las denuncias respectivas. Estasinvestigaciones pueden iniciarse por denuncia o de oficio, cuando laContraloría lo juzgue oportuno.

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Recabará de los respectivos servidores públicos informes sobre lagestión fiscal de las dependencias nacionales, municipales,autónomas o semi-auntonómas, de las empresas estatales y juntascomunales, con la periocidad que las circunstancias ameriten.Artículo 17. Toda persona que reciba, maneje, custodie o administrefondos o bienes públicos, está en la obligación de rendir cuentas a laContraloría General, en la forma y plazo que ésta, mediantereglamento, determine. Esta obligación alcanza a las personas queadministre, por orden de una entidad pública, fondos o bienesperteneciente a terceros y a los representantes de las sociedades aasociaciones que reciban subsidios de dichas entidades públicas.Para los fines de esta ley, la condición de empleado de manejoalcanza, además, a todo servidor público o empleado de una empresaestatal facultado por la ley para contraer Obligaciones económicas.Ordenar gastos y extinguir créditos a nombre o en representación deuna entidad o dependencia del Estado o empresa estatal.Es agente de manejo, para los mismos fines, toda persona que sinser funcionario público recauda, paga dineros de una entidad públicao, en general, administra bienes de ésta.(Documento 84)

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Paraguay

a) Constitución

FECHA CONTENIDO DE INTERES

Constitución de laRepública deParaguay, 1992

PARTE I.DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES, DE LOSDERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍASTÍTULO I.DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALESArtículo 3. DEL PODER PÚBLICO. El pueblo ejerce el Poder Públicopor medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los podereslegislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación,equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderespuede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual ocolectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. Ladictadura está fuera de ley.SECCIÓN IIDE LA FUNCIÓN PUBLICAArtículo 104. DE LA DECLARACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES YRENTAS. Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a losde elección popular, los de entidades estatales, binacionales,autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes percibanremuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestardeclaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días dehaber tomado posesión de su cargo, y en igual término al cesar en elmismo.Artículo 105. DE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE REMUNERACION.Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público,más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepciónde los que provengan del ejercicio de la docencia.Artículo 106. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO YDEL EMPLEADO PÚBLICO. Ningún funcionario o empleado públicoestá exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones,delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones,son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidadsubsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de loque llegase a abandonar en tal concepto.CAPÍTULO VIDE LA POLITICA ECONOMICA DEL ESTADOTÍTULO IIDE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADOCAPÍTULO IDEL PODER LEGISLATIVOSECCIÓN IDE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 191. DE LAS INMUNIDADES. Ningún miembro delCongreso puede ser acusado judicialmente por las opiniones queemita en el desempeño de sus funciones. Ningún Senador o Diputadopodrá ser detenido, desde el día de su elección hasta el del cese desus funciones, salvo que fuera hallado en flagrante delito quemerezca pena corporal. En este caso, la autoridad interviniente lopondrá bajo custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del

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hecho a la Cámara respectiva y al juez competentes, a quien remitirálos antecedentes a la brevedad.Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante lostribunales ordinarios, el juez lo comunicará, con copia de losantecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará el mérito delsumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si ha lugar o nodesafuero, para ser sometido a proceso. En caso afirmativo, lesuspenderá en sus fueros.Artículo 192. DEL PEDIDO DE INFORMES. Las Cámaras puedensolicitar a los demás poderes del Estado, a los entes autónomos,autárquicos y descentralizados, y a los funcionarios públicos, losinformes sobre asuntos de interés público que estimen necesarios,exceptuando la actividad jurisdiccional.Los afectados están obligados a responder los pedidos de informedentro del plazo que se les señale, el cual no podrá ser menor dequince días.Artículo 193. DE LA CITACIÓN Y DE LA INTERPELACION. CadaCámara por mayoría absoluta, podrá citar e interpelar individualmentea los ministros y a otros altos funcionarios de la AdministraciónPública, así como a los directores y administradores de los entesautónomos, autárquicos y descentralizados, a los de entidades queadministren fondos del Estado y a los de las empresas departicipación estatal mayoritaria, cuando se discuta una ley o seestudie un asunto concerniente a sus respectivas actividades. Laspreguntas deben comunicarse al citado con una antelación mínima decinco días. Salvo justa causa, será obligatorio para los citadosconcurrir a los requerimientos, responder a las preguntas y brindartoda la información que les fuese solicitada.La ley determinará la participación de la mayoría y de la minoría en laformulación de las preguntas.No se podrá citar, interpelar al Presidente de la República, alVicepresidente ni a los miembros del Poder Judicial, en materiajurisdiccional.Artículo 194. DEL VOTO DE CENSURA. Si el citado no concurriesea la Cámara respectiva, o ella considerara insatisfactorias susdeclaraciones, ambas Cámaras, por mayoría absoluta de dos tercios,podrá emitir un voto de censura en su contra y recomendar suremoción del cargo al Presidente de la República o al superiorjerárquico.Si la moción de censura no fuese aprobada, no se presentará otrasobre el mismo tema respecto al mismo Ministro o funcionario citados,en ese período de sesiones.Artículo 195. DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACION. AmbasCámaras del congreso podrán construir comisiones conjuntas deinvestigación sobre cualquier asunto de interés público, así comosobre la conducta de sus miembros.Los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicosy descentralizados, los de las entidades que administren fondos delEstado, los de las empresas de participación estatal mayoritaria, losfuncionarios públicos y los particulares están obligados a comparecerante las dos Cámaras y suministrarles la información y lasdocumentaciones que se les requiera. La ley establecerá lassanciones por el incumplimiento de esta obligación.El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del

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Poder Ejecutivo y los magistrados judiciales, en materia jurisdiccional,no podrán ser investigados.La actividad de las comisiones investigadoras no afectará lasatribuciones privativas del Poder Judicial, ni lesionará los derechos ygarantías consagrados por esta constitución, sus conclusiones noserán vinculantes para los tribunales ni menoscabarán lasresoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la investigación,que podrá ser comunicado a la justicia ordinaria.Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebasque se les requiera, a los efectos de la investigación.Artículo 196. DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Podrán ser electos,pero no podrán desempeñar funciones legislativas, los asesores dereparticiones públicas, los funcionarios y los demás empleados asueldo del Estado o de los municipios, cualquiera sea ladenominación con que figuren y el concepto de sus retribuciones,mientras subsista la designación para dichos cargos.Se exceptúan de las incompatibilidades establecidas en este Artículo,el ejercicio parcial de la docencia y el de la investigación científica.Ningún Senador o Diputado puede formar parte de empresas queexploten servicios públicos o tengan concesiones del Estado, niejercer la asesoría jurídica o la representación de aquellas, por sí opor interpósita persona.Artículo 198. DE LA INHABILIDAD RELATIVA. No podrán serelectos senadores ni diputados los ministros del Poder ejecutivo; lossubsecretarios de Estado; los presidentes de Consejos oadministradores generales de los entes descentralizados, autónomos,autárquicos, binacionales o multinacionales, los de empresas conparticipación estatal mayoritaria, y los gobernadores e intendentes, sino renuncian a sus respectivos cargos y se les acepta las mismas porlo menos noventa días antes de la fecha de las elecciones.Artículo 199. DE LOS PERMISOS. Los Senadores y diputados solopodrán aceptar cargos de Ministro o de diplomático. Paradesempeñarlos, deberán solicitar permiso a la Cámara respectiva, ala cual podrán reincorporarse al término de aquellas funciones.SECCIÓN VIDEL JUICIO POLITICOArtículo 225. DEL PROCEDIMIENTO. El Presidente de la República,el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de laCorte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensordel Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y losintegrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán sersometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, pordelitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, pormayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores,por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a losacusados por la Cámara de Diputados y, en caso, declararlosculpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos, En los casos desupuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a lajusticia ordinaria.CAPÍTULO IIDEL PODER EJECUTIVOSECCIÓN IDEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL VICEPRESIDENTE

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Artículo 236. DE LA INHABILIDAD POR ATENTAR CONTRA LACONSTITUCIÓN. Los jefes militares o los caudillos civiles de un golpede Estado, revolución armada o movimientos similares que atenúencontra el orden establecido por esta Constitución, y que enconsecuencia asuman el Poder Ejecutivo o mando militar propio deoficiales generales, quedan inhabilitados para el ejercicio de cualquiercargo público por dos períodos Constitucionales consecutivos, sinperjuicio de sus respectivas responsabilidades civiles y penales.Artículo 237. DE LAS INCOMPATIBILIDADES. El Presidente de laRepública y el Vicepresidente no pueden ejercer cargos públicos oprivados, remunerados o no, mientras duren en sus funciones.Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividadprofesional alguna, debiendo dedicarse en exclusividad a susfunciones.Artículo 238. DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DELPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Son deberes y atribuciones dequien ejerce la presidencia de la República:(. . .)Dar cuenta al Congreso, al inicio de cada período anual de sesiones,de las gestiones realizadas por el Poder Ejecutivo, así como informarde la situación general de la República y de los planes para el futuro;CAPÍTULO IIIDEL PODER JUDICIALSECCIÓN IDE LAS DISPOSICIONES GENERALESArtículo 253. DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCIÓN DE LOSMAGISTRADOS. Los magistrados judiciales sólo podrán serenjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeñode sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado deenjuiciamiento de magistrados. Este estará integrado por dosministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejode la Magistratura, dos senadores y dos diputados; éstos cuatroúltimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento delJurado de enjuiciamiento de magistrados.Artículo 254. DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los magistrados nopueden ejercer, mientras duren en sus funciones, otro cargo público oprivado, remunerado o no, salvo la docencia o la investigacióncientífica, a tiempo parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, laindustria o actividad profesional o política alguna, no desempeñarcargos en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones omovimientos políticos.Artículo 255. DE LAS INMUNIDADES. Ningún magistrado judicialpodrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opinionesemitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido oarrestado sino en caso de flagrante delito que merezca pena corporal.Si así ocurriese la autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodiaen su residencia, comunicar de inmediato el hecho a la CorteSuprema de Justicia, y remitir los antecedentes al juez competente.SECCIÓN IVDEL MINISTERIO PÚBLICOArtículo 268. DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONESSon deberes y atribuciones del Ministerio Público:velar por el respeto de los derechos y de las garantíasConstitucionales;

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promover acción penal pública para defender el patrimonio público ysocial, el medio ambiente y otros intereses difusos, así como losderechos de los pueblos indígenas;ejercer acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla,no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez otribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley;recabar información de los funcionarios públicos para el mejorcumplimiento de sus funciones, y los demás deberes y atribuciones quefije la ley.CAPÍTULO IVDE OTROS ORGANISMOS DEL ESTADOSECCIÓN IDE LA DEFENSORIA DEL PUEBLOArtículo 276. DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. El Defensor delPueblo es un comisionado parlamentario cuyas funciones son ladefensa de los derechos humanos, la canalización de reclamospopulares y la profesión de los intereses comunitarios. En ningúncaso tendrá función judicial ni competencia ejecutiva.Artículo 278. DE LOS REQUISITOS, DE LASINCOMPATIBILIDADES Y DE LAS INMUNIDADES. El Defensor delPueblo deberá reunir los mismos requisitos exigidos para losDiputados, y tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades quelas de los magistrados judiciales. Durante su mandato no podráformar parte de ningún poder del Estado ni ejercer actividad políticopartidaria alguna.Artículo 279. DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONESSon deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo:recibir e investigar denuncias, quejas y reclamos contra violaciones delos derechos humanos y otros hechos que establecen estaConstitución y la ley.requerir de las autoridades en sus diversos niveles, incluyendo los delos órganos policiales y los de seguridad en general, información parael mejor ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reservaalguna. Podrá acceder a los sitios donde se denuncie la comisión detales hechos. Es también de su competencia actuar de oficio;emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a losderechos humanos;informar anualmente de sus gestiones a las Cámaras del Congreso;elaborar y divulgar informes sobre la situación de los derechoshumanos que, a su juicio, requieran pronta atención pública, ylos demás deberes y atribuciones que fije la ley.SECCIÓN IIDE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICAArtículo 281. DE LA NATURALEZA, DE LA COMPOSICIÓN Y DELA DURACION - La Contraloría General de la República es el órganode control de las actividades económicas y financieras del Estado, delos departamentos y de las municipalidades, en la forma determinadapor esta Constitución y por la ley. Gozará de autonomía funcional yadministrativa.Se compone de un Contralor y un Subcontralor, quienes deberán serde nacionalidad paraguaya, de treinta años cumplidos, graduados enDerecho o en Ciencias Económicas, Administrativas o Contables.Cada uno de ellos será designado por la Cámara de Diputados, pormayoría absoluta, de sendas ternas de candidatos propuestos por la

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Cámara de Senadores, con idéntica mayoría.Durarán cinco años en sus funciones, los cuales no seráncoincidentes con los del mandato presidencial. Podrán serconfirmados en el cargo sólo por un período más, con sujeción a losmismos trámites. Durante tal lapso gozarán de inamovilidad, nopudiendo ser removidos sino por la comisión de delitos o por maldesempeño de sus funciones.Artículo 283. DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES.Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República:el control, la vigilancia y la fiscalización de los bienes públicos y delpatrimonio del Estado, los de las entidades regionales odepartamentales, los de las municipalidades, los del Banco Central ylos de los demás bancos del Estado o mixtos, los de las entidadesautónomas, autárquicas o descentralizadas, así como los de lasempresas del Estado o mixtas;el control de la ejecución y de la liquidación del Presupuesto Generalde la Nación;el control de la ejecución y de la liquidación de los presupuestos detodas las reparticiones mencionadas en el inciso 1, como asimismo elexamen de sus cuentas, fondos e inventarios;la fiscalización de las cuentas nacionales de las empresas oentidades multinacionales, de cuyo capital participe el Estado en larecepción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionariospúblicos, así como la formación de un registro de las mismas y laproducción de dictámenes sobre la correspondencia entre talesdeclaraciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las quelos aludidos funcionarios formulen al cesar en ellos.la denuncia a la justicia ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo delitosiendo solidariamente responsable, por omisión o desviación, con losórganos sometidos a su control, cuando éstos actuasen condeficiencia o negligencia, ylos demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y lasleyes.forma directa o indirecta, en los términos de los respectivos tratados;el requerimiento de informes sobre la gestión fiscal y patrimonial atoda persona o entidad pública, mixta o privada que administrefondos, servicios públicos o bienes del Estado, a las entidadesregionales o departamentales y a los municipios, todas las cualesdeben poner a su disposición la documentación y los comprobantesrequeridos para el mejor cumplimiento de sus funciones;Artículo 284. DE LAS INMUNIDADES, DE LASINCOMPATIBILIDADES Y DE LA REMOCIÓN. El Contralor y elSubcontralor tendrán las mismas inmunidades e incompatibilidadesprescritas para los magistrados judiciales. En cuanto a su remoción,se seguirá el procedimiento establecido para el juicio político.SECCIÓN IIIDE LA BANCA CENTRAL DEL ESTADOArtículo 287. DE LA ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTOLa ley regulará la organización y funcionamiento de la Banca Centraldel Estado, dentro de las limitaciones previstas en esta Constitución.La Banca Central del Estado rendirá cuentas al Poder Ejecutivo y alCongreso Nacional sobre la ejecución de las políticas a su cargo.(Documento 85)

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b) Legislación Ordinaria

FECHA CONTENIDO DE INTERES

Ley 1160CODIGO PENALAsunción, Paraguayde 1997

CAPITULO IIHECHOS PUNIBLES CONTRA LA CONSTITUCIONALIDADDEL ESTADO Y EL SISTEMA ELECTORALArtículo 273. Atentado contra el orden Constitucional. 1º El queintentara lograr o lograra cambios del orden Constitucional fuera delos procedimientos previstos en la Constitución, será castigado conpena privativa de libertad de hasta cinco años.2º Se entenderá como orden Constitucional la configuración de laRepública del Paraguay como Estado, conforme lo disponen losartículos 1 al 3 de la Constitución.Artículo 274. Sabotaje. 1º El que actuando en forma individual ocomo cabecilla o inspirador de un grupo lograra que dentro delterritorio nacional quedaren, total o parcialmente, fuera defuncionamiento o sustraídas a su finalidad:1. El correo o una empresa o instalación que sirva al transportepúblico;2. Una instalación que sirva al suministro público con agua, luz oenergía, o una empresa de importancia vital para el abastecimientode la población;3. Una entidad o instalación entera o mayoritariamente al servicio dela seguridad o el orden público, y con ello intencionalmente apoyaraesfuerzos contra la existencia, la seguridad o el orden Constitucionalde la República, será castigado con pena privativa de libertad dehasta cinco años o con multa.2º En estos casos, será castigada también la tentativa.Artículo 275. Impedimento de las elecciones. 1º El que conviolencia o mediante amenaza de violencia impidiera o perturbara unaelección o la constatación de su resultado, será castigado con penaprivativa de libertad de hasta cinco años o con multa.2º En los casos particularmente graves la pena privativa de libertad noserá menor de cinco años.3º En estos casos, será castigada también la tentativa.Artículo 276. Falseamiento de las elecciones. 1º El que votara sinestar habilitado, o de otra manera produjera un resultado falso de unaelección, o falseara el resultado, será castigado con pena privativa delibertad de hasta cinco años o con multa.2º La misma pena se aplicará al que proclamara o hiciera proclamarun resultado falso de una elección.3º En estos casos, será castigada también la tentativa.Artículo 277. Falseamiento de documentos electorales. El que:1. Lograra su inscripción en el padrón electoral mediante declaraciónfalsa;2. Inscribiera a otro como elector, a sabiendas de que no tienederecho a la inscripción;3. Conociendo la habilitación de otro para elegir, impidiera suinscripción como

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elector; o4. Se hiciera proponer como candidato para una elección, pese a noser elegible, será castigado con pena privativa de libertad de hastaun año o con multa, salvo que el hecho sea sancionado por otroartículo con una pena mayor.Artículo 278. Coerción al elector. 1º El que mediante fuerza,amenaza de un mal considerable, presión económica o abuso de unarelación de dependencia profesional o económica, coaccionara a otroo le impidiera elegir o ejercer su derecho electoral en un determinadosentido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cincoaños o con multa.2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertadserá de uno a diez años.3º En estos casos, será castigada también la tentativa.Artículo 279. Engaño al elector. 1º El que mediante engaño lograraque otro en el acto de votar errara sobre el sentido de su voto, novotara o votara inválidamente, será castigado con pena privativa delibertad de hasta dos años o con multa.2º En estos casos, será castigada también la tentativa.Artículo 280. Soborno del elector. 1º El que ofreciera, prometiera uotorgara una dádiva u otra ventaja a otro para que no votara o lohiciera en un sentido determinado, será castigado con pena privativade libertad de hasta cinco años o con multa.2º La misma pena se aplicará al que exigiera, se hiciera prometer oaceptara una dádiva u otra ventaja por no votar o por hacerlo en unsentido determinado.CAPITULO IVHECHOS PUNIBLES CONTRA ÓRGANOS CONSTITUCIONALESArtículo 286. Coacción a órganos Constitucionales. 1º El quemediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara a:1. La Convención Nacional Constituyente;2. El Congreso Nacional, a sus Cámaras o a una de sus comisiones;3. La Corte Suprema de Justicia; o4. El Tribunal Superior de Justicia Electoral,con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un sentidodeterminado, será castigado con pena privativa de libertad de hastadiez años.2º En los casos menos graves, la pena privativa de libertad será dehasta cinco años.Artículo 287. Coacción al Presidente de la República y a losmiembros de un órgano Constitucional. 1º El que mediante fuerzao amenaza de fuerza coaccionara:1. al Presidente o al Visé Presidente de la República;2. a un miembro del Congreso Nacional;3. a un miembro de la Corte Suprema de Justicia; o4. a un miembro del Tribunal Superior de Justicia Electoral;con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en undeterminado sentido, será castigado con pena privativa de libertad dehasta cinco años.2º En casos particularmente graves, la pena privativa de libertadpodrá ser aumentada hasta diez años.3º En estos casos, será castigada también la tentativa.CAPITULO IIIHECHOS PUNIBLES CONTRA EL EJERCICIO DE FUNCIONES

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PÚBLICASArtículo 300. Cohecho Pasivo. 1º El funcionario que solicitara, sedejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de unacontraprestación proveniente de una conducta propia del servicio quehaya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con penaprivativa de libertad de hasta tres años o con multa.2º El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara unbeneficio como contraprestación de una resolución u otra actividadjudicial que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigadocon pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.3º En estos casos, será castigada también la tentativa.Artículo 301. Cohecho pasivo agravado. 1º El funcionario quesolicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de unacto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que lesionesus deberes, será castigado con pena privativa de libertad de hastacinco años.2º El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara unbeneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial yarealizada o que realizará en el futuro, y lesione sus deberes judiciales,será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.3º En estos casos, será castigada también la tentativa.4º En los casos de los incisos anteriores se aplicará también lodispuesto en el artículo 57.Artículo 302. Soborno. 1º El que ofreciera, prometiera o garantizaraun beneficio a un funcionario a cambio de un acto de servicio yarealizado o que realizará en el futuro, y que dependiera de susfacultades discrecionales, será castigado con pena privativa delibertad de hasta dos años o con multa.2º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un juez oárbitro a cambio de una resolución u otra actividad judicial yarealizada o que realizará en el futuro, será castigado con penaprivativa de libertad de hasta tres años o con multa.Artículo 303. Soborno agravado. 1º El que ofreciera, prometiera ogarantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un acto deservicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que lesione susdeberes, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tresaños.2º El que ofreciera, prometiera o garantizara a un juez o árbitro unbeneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial, yarealizada o que se realizará en el futuro, y que lesione sus deberesjudiciales, será castigado con pena privativa de libertad de uno acinco años.3º En estos casos, será castigada también la tentativa.Artículo 304. Disposiciones adicionales. 1º Será equiparada a larealización de un acto de servicio, en el sentido de los artículos deeste capítulo, la omisión del mismo.2º Se considerará como beneficio de un árbitro, en el sentido de losartículos de este capítulo, la retribución que éste solicitara, se dejaraprometer o aceptara de una parte, sin conocimiento de la otra, o siuna parte se la ofreciere, prometiere o garantizare, sin conocimientode la otra.Artículo 305. Prevaricato . 1º El juez, árbitro u otro funcionario que,teniendo a su cargo la dirección o decisión de algún asunto jurídico,resolviera violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de las

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partes, será castigado con pena privativa de libertad de dos a cincoaños.2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertadpodrá ser aumentada hasta diez años.Artículo 306. Traición a la parte. El abogado o procurador que,debiendo representar a una sola parte, mediante consejo o asistenciatécnica, prestara servicios a ambas partes en el mismo asuntojurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cincoaños o con multa.Artículo 307. Lesión corporal en el ejercicio de funcionespúblicas. 1º El funcionario que, en servicio o con relación a él,realizara o mandara realizar un maltrato corporal o una lesión, serácastigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Encasos leves, se aplicará pena privativa de libertad de hasta tres añoso multa.2º En caso de una lesión grave conforme al artículo 112, el autor serácastigado con pena privativa de libertad de dos a quince años.Artículo 308. Coacción respecto de declaraciones. El funcionarioque, teniendo intervención en un procedimiento penal u otrosprocedimientos que impliquen la imposición de medidas, maltratarafísicamente a otro, o de otro modo le aplicare violencia y así lecoaccionara a declarar o a omitir una declaración, será castigado conpena privativa de libertad de dos a quince años. En casos leves, seaplicará la pena privativa de libertad de uno a cinco años.Artículo 309. Tortura. 1º El que con la intención de destruir o dañargravemente la personalidad de la víctima o de un tercero, y obrandocomo funcionario o en acuerdo con un funcionario:1. realizara un hecho unible contraa. La integridad física conforme a los artículos 110 al 112;b. La libertad de acuerdo a los artículos 120 al 122 y el 124;c. La autonomía sexual según los artículos 128, 130 y 131;d. Menores conforme a los artículos 135 y 136;e. La legalidad del ejercicio de funciones públicas de acuerdo a losartículos 307, 308, 310 y 311; o2. sometiera a la víctima a graves sufrimientos síquicos,será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.2º El inciso 1º se aplicará aun cuando la calidad de funcionario:1. careciera de un fundamento jurídico válido; o2. haya sido arrogada indebidamente por el autor.Artículo 310. Persecución de inocentes. 1º El funcionario conobligación de intervenir en causas penales que, intencionalmente o asabiendas, persiguiera o contribuyera a perseguir penalmente a uninocente u otra persona contra la cual no proceda una persecuciónpenal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diezaños. En casos leves, el hecho será castigado con pena privativa delibertad de seis meses a cinco años.2º Cuando el hecho se refiera a un procedimiento acerca de medidasno privativas de libertad, se aplicará la pena privativa de libertad dehasta cinco años.3º En estos casos, será castigada también la tentativa.Artículo 311. Ejecución penal contra inocentes. 1º El funcionarioque, intencionalmente o a sabiendas, ejecutara una pena o medidaprivativa de libertad en contra de la ley, será castigado con penaprivativa de libertad de hasta diez años. En casos leves, el hecho será

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castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.2º El inciso anterior será aplicado, en lo pertinente, también a laejecución de una medida cautelar privativa de libertad.3º En estos casos, será castigada también la tentativa.Artículo 312. Exacción. 1º El funcionario encargado de larecaudación de impuestos, tasas y otras contribuciones que asabiendas:1. Recaudara sumas no debidas;2. No entregara, total o parcialmente, lo recaudado a la caja pública; o3. Efectuara descuentos indebidos,será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años o conmulta.2º En estos casos, será castigada también la tentativa.Artículo 313. Cobro indebido de honorarios. 1º El funcionariopúblico, abogado u otro auxiliar de justicia que, a sabiendas, cobraraen su provecho honorarios u otras remuneraciones no debidas, serácastigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o conmulta.2º En estos casos, será castigada también la tentativa.Artículo 314. Infidelidad en el servicio exterior. 1º El funcionarioque en representación de la República ante un gobierno extranjero,una Comunidad de Estados o un organismo interestatal ointergubernamental, incumpliera una instrucción oficial o elevarainformes falsos, será castigado con pena privativa de libertad de hastacinco años o con multa.2º La persecución penal dependerá de la autorización del PoderEjecutivo.Artículo 315. Revelación de secretos de servicio. 1º El funcionarioque revelara un secreto que le haya sido confiado o cuyoconocimiento hubiera adquirido en razón de su cargo, atentando conello contra los intereses públicos, será castigado con pena privativade libertad de hasta cinco años o con multa. Como secreto seentenderán hechos, objetos o conocimientos, que sean accesiblessólo a un número limitado de personas y que por ley o en base a unaley no deban comunicarse a terceros.2º En estos casos, será castigada también la tentativa.Artículo 316. Difusión de objetos secretos. 1º El que fuera de loscasos del artículo anterior, participara a otros o hiciera públicosobjetos, documentos escritos, planos o maquetas, señalados comosecretos por:1. Un órgano legislativo o por una de sus comisiones; o2. Un órgano administrativo,y con ello pusiera en peligro importantes intereses públicos, serácastigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o conmulta.Artículo 317. Violación del secreto de correo y telecomunicación.1º El que sin autorización comunicara a otro hechos protegidos por elsecreto postal y de telecomunicación, y que los haya conocido comoempleado de los servicios espectivos, será castigado con penaprivativa de libertad de hasta cinco años o con multa.2º Será castigado con la misma pena, quien como empleado delcorreo o de telecomunicaciones y sin autorización:1. abriera un envío que le haya sido confiado para su transmisión alcorreo o a la oficina de telecomunicaciones, o se enterara del

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contenido, sin abrirlo, mediante medios técnicos;2. interviniera o estableciera, sin expresa autorización judicial,escuchas en una línea telefónica u otro medio telecomunicativo o lasgrabara;3. suprimiera un envío confiado al correo o la oficina detelecomunicaciones para la transmisión por vía postal otelecomunicativa; o4. ordenara o tolerara las conductas descritas en este inciso y en elanterior.3º Será aplicado lo dispuesto en los incisos 1º y 2º a la persona que:1. Por el correo o mediante la autorización de éste, le sea confiada las funciones de servicio postal;2. Sin pertenecer al correo u oficina de telecomunicacionessupervisara, sirviera o realizara sus actividades en instalaciones detelecomunicaciones que sirvan al tránsito público;3. Sin pertenecer al correo u oficina de telecomunicaciones, pero encalidad de funcionario público, efectúe una intervención no autorizada,en el secreto postal y telecomunicativo.Artículo 318. Inducción a un subordinado a un hecho unible. Elsuperior que indujera o intentara inducir al subordinado a larealización de un hecho antijurídico en el ejercicio de sus funciones otolerara tales hechos, será castigado con la pena prevista para elhecho unible inducido.(Documento 86)

Ley 1286 CÓDIGOPROCESAL PENALAsunción, Paraguay8 de Julio de 1.998

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CONFUERZA DE LEYTITULO I - La Justicia Penal.CAPÍTULO IVMOTIVOS DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓNArticulo 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los juecesserán los siguientes:1. Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado deconsanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna delas partes o de su representante legal o convencional;2. Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, dealguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sectorpúblico, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras.Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeralsólo cuando conste el crédito por documento público o privado,reconocido o inscripto, con fecha anterior al inicio del procedimiento;3. Tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de losgrados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente conalguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos añosprecedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cincoaños si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación lademanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimientopenal que conoce;4. Tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios ode las personas mencionadas en el inciso 1);5. Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de laspartes;6. Haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otrafunción o en otra instancia en la misma causa;

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7. Haber dictado una resolución posteriormente anulada por untribunal superior;8. Haber intervenido en el procedimiento como parte, representantelegal, apoderado, defensor, perito o testigo;9. Haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento queconoce;10. Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, queconste por escrito o por cualquier medio de registro;11. Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad ofrecuencia de trato;12. Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechosconocidos; y,13. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten suimparcialidad o independencia.Articulo 51. FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL YCOLABORADORES. Respecto a los secretarios y a todos aquéllosque cumplan alguna función de auxilio judicial en el procedimiento,regirán las mismas reglas. El juez o el tribunal ante el cual actúan,averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo quecorresponda.TITULO II - El Ministerio Público y sus Orgasmos AuxiliaresCAPÍTULO IEL MINISTERIO PÚBLICOArticulo 52. FUNCIONES. Corresponde al Ministerio Público, pormedio de los agentes fiscales, funcionarios designados y de susórganos auxiliares, dirigir la investigación de los hechos punibles ypromover la acción penal pública. Con este propósito realizará todoslos actos necesarios para preparar la acusación y participar en elprocedimiento, conforme a las disposiciones previstas en este códigoy en su ley orgánica.Tendrá a su cargo la dirección funcional y el control de losfuncionarios y de las reparticiones de la Policía Nacional, en tanto selos asigne a la investigación de determinados hechos punibles.Articulo 53 . CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la pruebacorresponderá al Ministerio Público, quien deberá probar en el juiciooral y público los hechos que fundamenten su acusación.Articulo 54 . OBJETIVIDAD. El Ministerio Público regirá suactuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación dela ley y tomando en consideración los elementos de cargo y dedescargo en relación al imputado.Articulo 56. PODER COERCITIVO Y DE INVESTIGACION. ElMinisterio Público dispone de los poderes y atribuciones que estecódigo le concede y aquéllos que establezca su ley orgánica o lasleyes especiales.En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.Articulo 57. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los funcionarios delMinisterio Público se inhibirán y podrán ser recusados en losprocedimientos donde intervenga o sea defensor su cónyuge,conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad opor adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos oenemigos manifiestos. En los demás casos no podrá inhibirse y seráirrecusable.La recusación será resuelta por el superior inmediato.La resolución podrá ser impugnada dentro de los tres días ante la

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Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al trámite,serán aplicables, análogamente, las disposiciones referentes a losjueces.Cuando la recusación se refiera al Fiscal General del Estado, loresolverá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.(Documento 87)

Ley No. 276/93Ley de laContraloría Generalde Paraguay

ESTRUCTURA ORGANICA Y DETERMINACION DE FUNCIONESArticulo 27. Para el cumplimiento de las funciones, atribuciones yresponsabilidades de la contraloría General de conformidad a laConstitución Nacional y a las disposiciones legales vigentes, laestructura orgánica de la Institución está constituida por los siguientesórganos:a) El Contralor;b) El Subcontralor;c) Dirección General de Asuntos Jurídicos;d) Comité Ejecutivo;e) Auditoria Institucional;f) Asesoría Técnica;g) Planificación e Informes;h) Secretaría General;i) Dirección General de Administración;j) Dirección General de Control de la Administración Central.K) Dirección General de control de la Administración Descentralizadal) Dirección General de control de Organismos Departamentales yMunicipales;m) Dirección General de Control de Obras Públicas; y,n) Dirección General de Licitaciones.REGIMEN DEL PERSONAL DE LA CONTRALORIA GENERALArticulo 30. Los funcionarios de la Contraloría General deberán seraltamente técnicos y calificados, y pueden ser permanentes o de librenombramiento y remoción.Articulo 31. Los funcionarios permanentes gozarán de estabilidad enel desempeño de sus cargos, cumplido un año de su nombramiento.Transcurrido dicho plazo, sólo podrán ser separados del servicio, porlas causales establecidas en el Reglamento Interno del Personalde la institución, previa instrucción del sumario correspondiente.Articulo 32. El personal de libre nombramiento y remoción sonaquellos que prestan servicios en forma transitoria o temporal, lostécnicos y asesores contratados.Articulo 33. Los funcionarios titulares de los órganos establecidos enel Articulo 27 prestarán juramento ante el Contralor de sostener ydefender la constitución Nacional, las leyes de la República y susReglamentaciones y de cumplir los deberes inherentes a su cargo,antes de ejercer sus funciones.Articulo 34. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Constitución Nacionaly las leyes laborales, la institución contará con un Reglamento Internodel personal, donde se establecerán los derechos, deberes,Obligaciones y sanciones de que será pasible el personal de laContraloría General, cuya redacción y aprobación estarán a cargo delComité Ejecutivo.Articulo 35. El Contralor General nombrará al personal de lainstitución, por el procedimiento a determinarse en el Reglamentointerno del personal, a propuesta del Comité Ejecutivo.

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Articulo 36. Los funcionarios de la Contraloría General sonpersonalmente responsables en los casos de transgresiones, delitos ofaltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, sinperjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado. Estaresponsabilidad no excluye la que pudiere corresponderle aconsecuencia d ello establecido por leyes especiales.Articulo 37. Facúltese a la Contraloría General a reglamentar elrégimen de la carrera administrativa del personal nombrado confunciones permanentes, debiendo establecer la escala general deremuneraciones, conforme a la responsabilidad e idoneidad técnicaque cada funcionario tenga dentro de la estructura orgánica de lainstitución, con miras a la elaboración presupuestaria.DE LOS SINDICOSArticulo 38. Los síndicos asignados por ley para el control yfiscalización de organismos e instituciones del Estado, serándesignados por la Contraloría General. Ejercerán sus funcionesconforme a la ley y responderán ilimitada y solidariamente con losresponsables de la repartición publica cuya auditoría y fiscalización seles confía, por los actos y documentos que verifiquen y autoricen. Susremuneraciones formarán parte del presupuesto general de gastos dela Contraloría.DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONESArticulo 39. La Contraloría General podrá tomar todas las medidasprecautorias necesarias tendientes a resguardar las pruebas yevidencias obtenidas en el ejercicio de sus funciones.Articulo 40. La persona que proporcionare datos o informes falsos ala contraloría General, será sancionada conforme a las disposicionespenales vigentes. Las normas que establezcan el secreto o reservasobre determinados asuntos, no obstarán para que se proporcione lainformación y los antecedentes requeridos para el ejercicio de lafiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igualobligación de guardar tal reserva o secreto.(Documento 88)

LEY Nº 834CODIGOELECTORALAsunción, Paraguay14 de Mayo de 1996

LIBRO IPRINCIPIOS FUNDAMENTALESCAPÍTULO VLIBROS Y DOCUMENTOS DE LOSPARTIDOS POLÍTICOSArtículo 63. Los partidos políticos deberán asentar, en sus registroscontables, todo ingreso ordinario y extraordinario de fondos, bienes oespecies, con indicación de la fecha en que se produce, del origen ydel nombre del receptor. Del mismo modo se asentarán los egresos.Artículo 64. Los comprobantes y toda otra documentación relatíva alos registros contables deberán ser conservados por la autoridadpartidaria competente durante seis años.Gastos de organización y publicidad. No será necesaria lacontabilización de los gastos en que incurrieren los candidatos enelecciones internas. Sólo se registrarán los gastos de organización ypublicidad realizados por el partido político. Está absolutamenteprohibido apoyar con recursos del partido político o del Estado acualquier candidato o movimiento en elecciones internas.Movimientos internos. Control de gastos electorales. Los TribunalesElectorales Partidarios controlarán los gastos en que incurrieren los

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candidatos y movimientos internos en sus campañas electorales, asícomo el origen de sus fondos. A tal efecto, éstos presentarán unbalance de los mismos dentro de los treinta días posteriores a loscomicios respectivos.Artículo 65. Las Estructuras administrativas descentralizadas de lospartidos políticos llevarán registros contables, locales o regionales.Los libros y registros respectivos serán rubricados y registrados por elTribunal Electoral de la circunscripción competente.Artículo 66. Remisión al Tribunal Superior de Justicia Electoral. Lospartidos deberán remitir al Tribunal Superior de Justicia Electoral elbalance y cuadro demostrativo de ingresos y egresos, dentro de loscuatro meses de finalizado el ejercicio anual.TÍTULO IIIPATRIMONIO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOSCAPÍTULO IBIENES Y RECURSOSArtículo 67. Patrimonio de los Partidos y Movimientos políticos. Elpatrimonio del partido o movimiento político se integra con los bienesque actualmente poseen, las contribuciones de sus miembros, losaportes y subsidios que asigne el Estado, y otros recursos queprevean sus Estatutos o Actas Constitutivas, respectivamente.Artículo 68. Los partidos o movimientos políticos no podrán aceptar orecibir directa o indirectamente:a. contribuciones o donaciones de entidades extranjeras, comogobiernos, fundaciones, partidos, movimientos políticos, institucionesy sersonas físicas o jurídicas; b. contribuciones o donaciones deentidades autárquicas o descentralizadas nacionales,departamentales o municipales, o de empresas del Estado oconcesionarias del mismo, o de las que explotan juegos de azar: c.contribuciones o donaciones de personas que se encuentran encondición de subordinación administrativa o relación de dependencia,cuando aquellas se realicen a través de organismos oficiales o pordeducciones del salario en las planillas de sueldos; y, d.contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales,gremiales o empresas multinacionales.Artículo 69. Todos los fondos de los partidos y movimientos políticosse depositarán en Bancos o entidades financieras del pais, y seadministrarán y extraerán conforme a las previsiones y por laspersonas autorizadas en sus estatutos o Actas Constitutivas. Idénticoprocedimiento se observará en el supuesto de que los partidos omovimientos políticos establezcan centros, fundaciones u otrosorganismos autónomos, aunque vinculados al partido o movimientopolítico en cuestión.LIBRO VISANCIONESTÍTULO IIINFRACCIONES PENALESCAPÍTULO IACTIVIDADES ELECTORALESArtículo 312. A los efectos de la responsabilidad penal, todos losciudadanos que desempeñen funciones electorales, tales comomiembros de mesa, veedores y apoderados de los partidos,movimientos políticos y alianzas, quedan equiparados a losFuncionarios Públicos.

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Artículo 313. Toda la documentación electoral, tales como actas,padrones, protestas e impugnaciones, tienen la calidad deinstrumento Público.CAPÍTULO IIDE LOS DELITOSArtículo 314. Los delitos electorales no son excarcelables.Artículo 315. El funcionario Público que deliberadamente, parafavorecer a un determinado partido, movimiento político o alianza,incurra en falseamiento de datos en la formación del Registro CívicoPermanente, será pasible de la pena de penitenciaría de uno a cincoaños, más una multa equivalente a cien jornales mínimos paraactividades diversas no especificadas, e inhabilitación especial paraser elector o elegible por seis años.Artículo 316. El funcionario que destruyere los registros soportar lasmismas penas Establecidas en el Artículo anterior.Artículo 317. El funcionario que incurriere en alguno de los hechosque a continuación se tipifican sufrirá la pena de seis meses a un añode penitenciaria, más una multa equivalente a trescientos jornalesmínimos y la inhabilitación especial para ser elector o elegible por tresaños:a. el que violare gravemente y de cualquier manera las formalidadesEstablecidas en el presente Código para la Constitución de mesasreceptoras de votos, votación, escrutinio, o no extendiere las actasprescritas o injustificadamente se negare a recibir protestas escritasde los veedores; b. el que, sin causa justificada suspendiere el actoelectoral o basado en dudas injustificadas sobre la identidad de losvotantes, impidiere sistemáticamente su legítimo derecho del sufragio;c. el que deliberadamente alterare la fecha, lugar y hora establecidospara el acto electoral induciendo así a confusiones a los electorespara impedirles el ejercicio de su derecho; d. El que deliberadamenteadmite el voto de electores cuyo nombre no figure en el padrón de lamesa, a menos que sean los mencionados en el artículo 218, numeral2 o que alguien vote dos o más veces o admita la sustitución de unelector por otro; e. El que, utilizando su autoridad para el efectodistribuyese boletines de votos falsos o adulterados o sustrajereboletines de las mesas; f. el que no entregare o impidiere la entregade documentos electorales sin causa justificada.Artículo 318. El funcionario que incurriere en algunos de los hechosque a continuación se tipifican se hará pasible de la pena de dos aseis meses de penitenciaría, más una multa equivalente a doscientosjornales mínimos e inhabilitación especial para ser elector o elegidopor cinco años:a. negarse a dar certificaciones que correspondan a los veedores oapoderados o realizar proclamaciones indebidas o fraudulentas; b.impedir se brinde a los electores, apoderados o veedores, cuandoéstos lo requieran, los datos contenidos en los padrones de mesa enque deban votar o fiscalizar; c. discriminar indebidamente a loselectores para impedirles ejercer con plena libertad su derecho asufragio.Artículo 320. Quienes individualmente ejercieren violencia sobre loselectores a fin de que no voten o lo hagan en un sentido determinadoo voten contra su voluntad o exigieren la violación del secreto delvoto, sufrirán la sanción de seis meses a un año de penitenciaría, másuna multa equivalente a trescientos jornales mínimos. Si Estos

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mismos actos se realizan en grupo o portando armas la pena será deuno a cinco años.Artículo 325. Constituyen delitos electorales las actividades de losmilitares y policías en servicio activo, tipificadas a continuación:a. las opiniones, declaraciones o manifestaciones sobre asuntospolítico-partidarios o de carácter proselitista; b. la asistencia areuniones organizadas por autoridades políticas, partidarias o demovimientos, municipales, departamentales y nacionales, que notuvieren carácter oficial, profesional o meramente social; c. lapresencia en reuniones de partidos o movimientos políticos o decorrientes internas de los mismos, aunque fueren en localesextrapartidarios o de movimientos; d. la participación en actos deíndole político-partidario, o campañas proselitistas o en las internasmunicipales, departamentales o nacionales de cualquier entidadpolítica, aunque ella se hallare en formación o no hubiere solicitado sureconocimiento; e. la gestión para la obtención de fondos y mediosdestinados a actividades políticas de cualquier índole, su donación oadministración realizadas por si o por interpósita persona; y f. laafiliación a los partidos o movimientos políticos.No se encuentran comprendidos en los incisos b) y c) los policíascuya presencia en las reuniones se origine en el cumplimiento de susfunciones especificas.Artículo 326. Los que fueren declarados responsables de los delitostipificados en el Artículo anterior serán pasibles de la pena de seismeses a un año de penitenciaria, sin perjuicio de las sancionesEstablecidas por la legislación militar y policial. La prisión serácumplida en el local designado por el Juzgado.Artículo 327. Los particulares que propugnen o invoquencandidaturas de militares o policías en servicio activo serán penadoscon penitenciaria de cuatro a diez meses.Artículo 330. Los administradores de campañas electorales quefalseen las cuentas de la campaña o que se apropian de fondosdestinados a tal fin, sufrirán las penas Establecidas en el Códigopenal para el peculado.CAPÍTULO IIIDE LAS FALTASArtículo 331. La persona designada como miembro de la mesa queinjustificadamente no desempeñare dicha función incurrirá en gravefalta y será sancionada con una multa de treinta a sesenta jornalesmínimos para actividades diversas no especificadas.Artículo 332. Abonarán una multa de quince a treinta jornalesmínimos para actividades diversas no especificadas quienes:a. voten mediando inhabilitaciones establecidas en el artículo 91 deeste Código; b. siendo secretarios o funcionarios del Registro,omitieren comunicar las inhabilitaciones o sus levantamientos; y, c.violen las prohibiciones establecidas por la autoridad pública enmateria de utilización de altavoces.Los que infringieren lo dispuesto en el artículo 40 de este Códigoserán sancionados con una multa equivalente de medio a un jornalmínimo para actividades diversas no especificadas.Artículo 333. El contenido del material de propaganda concebido enviolación de las prohibiciones contenidas en el Artículo 292 de EsteCódigo hará pasible a sus autores o al partido, movimiento político oalianza que lo propicie, de sufrir una multa de cien jornales mínimos

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para actividades diversas no especificadas.Artículo 334. Quienes perturbaren el orden que debe reinar en eldesarrollo de actos electorales, penetrando al recinto en Estado deebriedad, bajo la influencia de Estupefacientes o portando armas,provocando tumultos, que entorpezcan o interrumpan el normaldesarrollo de las actividades electorales serán pasibles de una multade diez a veinte jornales mínimos.Artículo 342. Para todos los efectos que correspondan, se aclara elconcepto y alcance de la terminología siguiente:Registro Cívico Permanente es el que se forma con la totalidad de losinscriptos que reúnan los requisitos formales; b. pre-padrón,denominado también "pliego de publicaciones" es el que se constituyecon la nómina de las personas inscriptas para sufragar, a los efectosde que se formulen, oportunamente, por el término de ley las tachas yreclamos; y, padrón es la nómina definitiva de los electores inscriptosen el Registro Cívico Permanente habilitados para sufragar, luego deresueltas las tachas y reclamos.(Documento 89)

c) Proyectos de Ley

FUENTE CONTENIDO DE INTERES

Proyecto de LeyOrgánica delMinisterio PúblicoAsunción, Paraguay

Título IV Función Tutelar de Intereses Colectivos o Difusos.CAPÍTULO IVFUNCIÓN TUTELAR DE INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOSArticulo 58. INTERESES DIFUSOS. El Ministerio Público, paraproteger los bienes o intereses que pertenecen a la población nacionalen su conjunto y para lograr la reparación de los daños que afecten abienes o intereses de esa índole, ejercerá todos los recursos yacciones previstos en la ley.A tal efecto, antes de iniciar una acción judicial, intimará a lasautoridades administrativas a que presenten un informe sobre laspolíticas desarrolladas en el rea afectada, las medidas de prevenciónque se llevan a cabo o los proyectos de pronta ejecución.Cuando la acción se dirija contra una persona o entidad privada, elMinisterio Público velará por la efectiva reparación del daño causado ysi se otorga una indemnización, ella sólo podrá ser utilizada pararealizar medidas reparatorias o reventivas de daños similares.Articulo 59. MONOPOLIOS. El Ministerio Público promoverá todaslas acciones y recursos legales, en defensa de la libre competencia ylos derechos del Consumidor. En especial velará para que no sedesarrollen o mantenganmonopolios, abusos de una posición dominante en el mercado o actosde competencia desleal.Articulo 62. CONTROL DE CUENTAS. El Ministerio Público ejercerála representación social ante el Tribunal de Cuentas, velando por elrespeto de la Constitución en todo lo relativo al gasto público. Para ellodeberá:l) intervenir en todos los procesos ante el Tribunal de Cuentas en losque se alegue una violación directa de la Constitución;

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2) controlar aquéllas cuentas, inversiones o gastos que afectendirectamente la defensa de intereses colectivos o difusos;3) controlar, a pedido de los ciudadanos, conforme lo previsto en estaley, cualquier cuenta, inversión o gasto de fondos públicos;4) intervenir en el control patrimonial de los partidos y movimientospolíticos; en especial, controlar la utilización de los fondos públicosentregados a ellos.Articulo 63. CORRUPCIÓN. El Ministerio Público velará,especialmente, por controlar y prevenir la corrupción de losfuncionarios públicos. A tal efecto, formará equipos de fiscalesespecializados, con capacidad para coordinar las accionespreventivas, administrativas, judiciales y llevar a cabo investigacionespenales.Asimismo desarrollará un programa permanente de participación socialen el control de la corrupción.CAPÍTULO VFUNCIONES ANTE LA JUSTICIA ELECTORALArticulo 66. FUNCIONES ELECTORALES. El Ministerio Públicopromoverá todas las acciones y recursos existentes en defensa de losderechos electorales e intervendrá en los procesos que tramiten antela Justicia Electoral, conforme lo establecido en la Constitución y en laley.Para ello deberá:1) velar por el cumplimiento de la legislación electoral y la de lospartidos y movimientos políticos;2) tomar conocimiento en todas las cuestiones administrativas denaturaleza electoral;3) plantear la inconstitucionalidad de las decisiones del TribunalSuperior de Justicia Electoral;4) dictaminar en los casos de reconocimiento, fusión, extinción oalianza de los partidos y movimientos políticos o en todas aquéllascuestiones que afecten a su situación jurídica o a la regularidad de suparticipación electoral;5) las demás atribuciones previstas en la legislación electoral.CAPITULO IIDISCIPLINAArticulo 120. RESPONSABILIDAD. El Fiscal General, losfuncionarios del Ministerio Público, los empleados y auxiliaresadministrativos serán responsables conforme a la ley, por los hechospunibles, faltas y omisiones que realicen durante el ejercicio de susfunciones o en ocasión de ellas.También tendrán responsabilidad personal cuando por negligenciademoren el trámite de los procesos o de cualquier otra función delMinisterio Público.Articulo 121. SANCIONES. El Tribunal de Disciplina podrá imponerlas sanciones administrativas siguientes:1. amonestación verbal o escrita;2. multa que no exceda del treinta por ciento de la remuneraciónmensual;3. suspensión del cargo o empleo hasta por un mes, sin goce desueldo;4. suspensión por tiempo indeterminado y pedido de remoción alJurado de Enjuiciamiento;5. remoción, cuando se trate de otros funcionarios o empleados y

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auxiliares administrativos.Articulo 122. Faltas. En especial, serán motivo de sancióndisciplinaria los siguientes hechos u omisiones:Faltar frecuentemente, sin causa justificada, a sus oficinas, llegarOrdinariamente tarde a ellas o no permanecer en el despacho eltiempo Previsto en las instrucciones; se exceptúan los casos enque por razones de trabajo estén efectuando sus funcionesfuera de la oficina; Demorar indebidamente el despacho de losasuntos, ya sea por negligencia, Por incumplimiento de lasObligaciones legales o de las instrucciones; Ejecutar hechos o incurriren omisiones que tengan como consecuencia Extraviar escritos,documentos o expedientes, dificultar o demorar el ejercicio de losderechos de las partes o de la institución en cualquier clase deasuntos;Ofender o denostar a los litigantes o a cualquier otra persona queacuda a las oficinas del Ministerio Público o a las audiencias de losTribunales y no tratar a la víctima con el respeto previsto en estaley;Sacar sin autorización los expedientes y documentos fuera de lasoficinas o revelar indebidamente los asuntos o actuaciones delMinisterio Público;Hacer acusaciones, requerimientos, formular conclusiones o rendirdictámenes que tengan como base hechos notoriamente falsos o seanmanifiestamente infundados;7. No excusarse en los casos en que tengan impedimento manifiesto;Aceptar ofrecimientos o promesas, recibir dádivas o cualquier regalo,por ejercer las funciones de su cargo o después de ejercerlas, sinperjuicio de su responsabilidad penal;Solicitar de los litigantes o de cualquier persona, dinero o promesas ocualquier Remuneración por ejercer las funciones de su cargo, aún enconcepto de gastos;Utilizar su cargo para influenciar en otras autoridades administrativas orealizar Gestiones oficiosas;11. Injuriar o faltar gravemente el respeto a sus superiores jerárquicos;Litigar con temeridad o mala fe, ocultar información o elementos deprueba o dar información falsa a las partes, salvo los casos en que elCódigoProcesal Penal autoriza el secreto de las actuaciones o cuando brindarla Información requerida sea inconveniente para el ejercicio de lasfunciones Del Ministerio Público.El Fiscal General podrá establecer otras faltas u otorgar mayorgravedad a cualquiera de las previstas precedentemente.Las faltas serán descriptas con precisión.Articulo 123. Gravedad. Las sanciones serán adecuadas a lanaturaleza y gravedad de la falta, al daño causado, al desprestigiogenerado a la institución y a los antecedentes en la función.Sólo darán lugar a remoción o al pedido de remoción las faltas que elFiscal General califique previamente como muy graves o cualquieracuando sea cometida reiteradamente.Articulo 124. Procedimiento. El Tribunal de Disciplina reglamentaráun procedimiento breve, que asegure la defensa del funcionarioimputado y el debate oral. La decisión será fundada y definitiva. Elfuncionario imputado podrá ser suspendido en el ejercicio de su cargomientras dure su enjuiciamiento disciplinario, pero esa suspensión no

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podrá durar más de tres meses.La decisión será comunicada siempre al Fiscal General, quien podrávetarla o disminuir la sanción en el plazo de diez días, exponiendo susfundamentos. Si no se pronuncia, la decisión quedará firme.La investigación de los hechos y la acusación administrativa estará acargo del Inspector General.Las amonestaciones verbales podrán ser impuestas directamente porlos superiores jerárquicos y serán anotadas en los respectivos legajos,con indicación del motivo.Articulo 125. FISCAL GENERAL. Cuando la denuncia se refiera alFiscal General, el Tribunal de Disciplina investigará directamente loshechos y se limitará a comunicar el resultado de la investigación a laCámara de Diputados.Articulo 126. AVISO. Los jueces y tribunales, al tener conocimiento dealguna falta de los funcionarios del Ministerio Público, la pondrán enconocimiento del Inspector General.(Documento 90)

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Perú a) Constitución

FECHA CONTENIDO DE INTERES

ConstituciónPolítica del Perú1993

Constitución Política del Perú, 1993CAPITULO IVDE LA FUNCIÓN PUBLICAArtículo 39. Todos los funcionarios y trabajadores públicos están alservicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más altajerarquía en el servicio a la Nación y, ese orden, los representantes alCongreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucionaly del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscalde la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y losrepresentantes de organismos descentralizados y alcaldes, deacuerdo a ley.Artículo 40. La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y losderechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. Noestán comprendidos en dicha carrera los funcionarios quedesempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario oservidor público puede desempeñar más de un empleo o cargopúblico remunerado, con excepción de uno más por función docente.No están comprendidos en la función pública los trabajadores de lasempresas del Estado o de sociedades de economía mixta.Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de losingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, yotros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos.Artículo 41. Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley oque administran o manejan fondos del Estado o de organismossostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes yrentas al tomar posesión de sus cargos, durante se ejercicio y al cesarlos mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial enla forma y condiciones que señala la ley.Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, pordenuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el PoderJudicial.La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidorespúblicos, así como el plazo de su inhabilitación para su la funciónpública.El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidoscontra el patrimonio del Estado.Artículo 42. Se reconocen los derechos de sindicación y huelga delos servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios delEstado con poder de decisión y los que desempeñan cargos deconfianza o de dirección, así como los miembros de las FuerzasArmadas y de la Policía Nacional.TITULO IIDEL ESTADO Y LA NACIÓNCAPITULO IDEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIOArtículo 46. Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni aquienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y

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de las leyes.La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa delorden Constitucional.Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.CAPITULO IVDEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTALArtículo 82. La Contraloría General de la República es una entidaddescentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conformea su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional deControl. Supervisa la legalidad de la ejecución del Presupuesto delEstado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de lasinstituciones sujetas a control.El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta delPoder Ejecutivo por siete años. Puede ser removido por el Congresopor falta grave.TITULO IVDE LA ESTRUCTURA DEL ESTADOCAPITULO IPODER LEGISLATIVOArtículo 91. No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado alcargo seis meses antes de la elección:Los ministros y Viceministros de Estado, el Contralor General, y lasautoridades regionales.Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de laMagistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del JuradoNacional de Elecciones, ni el Defensor de Pueblo.El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente deBanca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, elSuperintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente deAdministradoras de Fondos Privados de Pensiones. YLos miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional enactividad.Artículo 93. Los Congresistas representan a la Nación. No estánsujetos a mandato imperativo ni a interpelación.No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional algunopor las opiniones. y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.No pueden ser procesados no presos sin previa autorización delCongreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidoshasta un mes después de haber cesado sus funciones, excepto pordelito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición delCongreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatrohoras, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y elenjuiciamiento.Artículo 95. El mandato legislativo es irrenunciable.Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a losrepresentantes y que implican suspensión de funciones no puedenexceder de ciento veinte días de legislatura.Artículo 96. Cualquier representante a Congreso puede pedir a losMinistros del Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al ContralorGeneral, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia deBanca y Seguros, a los gobiernos locales y a las instituciones queseñala la ley, los informes que estime necesarios.El pedido de se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento delCongreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de

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ley.Artículo 99. Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante elCongreso; al Presidente de la República; a los representantes aCongreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del TribunalConstitucional; a los miembros del Consejo Nacional de laMagistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscalessupremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General porinfracción de la Constitución y por todo delito que cometan en elejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayancesado en éstas.Artículo 100. Corresponde al Congreso, sin participación de laComisión permanente, suspender o no al funcionario acusado oinhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años,o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otraresponsabilidad.El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo ycon asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante elPleno del Congreso.En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de laNación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cincodías. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusadosus derechos políticos.Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucciónno pueden exceder ni reducir los términos de la acusación delCongreso.CAPITULO IVPODER EJECUTIVOArtículo 117. El Presidente de la República sólo puede ser acusado,durante su período, por traición a la patria; por impedir las eleccionespresidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolverel Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de laConstitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los delJurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistemaelectoral.CAPITULO VDEL CONSEJO DE MINISTROSArtículo 119. La dirección y la gestión de los servicios públicos estánconfiadas al Consejo de Ministros, y a cada ministro en los asuntosque competen a la cartera a su cargo.CAPITULO VIDE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVOArtículo 131. Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros,o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama parainterpelarlos.La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por nomenos del quince por ciento del número legal de congresistas. Parasu admiración se requiere el voto del tercio del número legal decongresistas. Para su admisión, se requiere el voto del tercio delnúmero de representantes hábiles; la votación se efectúaindefectiblemente en la siguiente sesión.El Congreso señala día y hora para que los ministros contestan lainterpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer díade su admisión ni después del décimo.

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CAPITULO XDEL MINISTERIO PÚBLICOArtículo 158. El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de laNación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. Elcargo de Fiscal de la Nación durante tres años, y es prorrogable, porreelección , sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Públicotienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a lasmismas Obligaciones que los del Poder Judicial en la categoríarespectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Sunombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos alos de los miembros Poder Judicial en su respectiva categoría.Artículo 159. Corresponde al Ministerio Público:Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensade la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por larecta administración de justicia.Representar en los procesos judiciales a la sociedad.Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito,la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del MinisterioPúblico en el ámbito de su función.Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos quela ley contempla.Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta alCongreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectosde la legislación.CAPITULO XIDE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLOArtículo 162. Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender losderechos Constitucionales y fundamentales de la persona y de lacomunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de laadministración estatal y la presentación de los servicios públicos a laciudadanía.El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año,y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de lasleyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejorcumplimiento de sus funciones.El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo espresentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esainstancia y en el Congreso.TITULO VDE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALESArtículo 200. Son garantías Constitucionales:La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión,por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera oamenaza la libertad individual o los derechos Constitucionalesconexos.La Acción de Amparo, que procede contra e hecho u omisión, porparte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera oamenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. Noprocede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales,emanadas de procedimiento regular.La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión,por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o

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amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2o, incisos 5, 6, y 7de la Constitución.La Acción de inconstitucionalidad, que procede contra las normas quetienen rango de ley, que procede contra las normas tienen rango deley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados,reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general yordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la formao en el fondo.La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y dela ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resolucionesy decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la queemanen.La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad ofuncionario renuente a acatar una norma legal o un actoadministrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectosde la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no sesuspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que serefiere el artículo 137o de la Constitución .Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación conderechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccionalcompetente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del actorestrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración delestado de emergencia ni de sitio.(Documento 91)

b) Legislación Ordinaria

FECHA CONTENIDO DE INTERES

Decreto LegislativoNo. 635 CódigoPenal De Perú

TITULO XVIIIDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICACAPITULO IDELITOS COMETIDOS POR PARTICULARESSECCION IUSURPACION DE AUTORIDAD, TITULOS Y HONORES.Artículo 361. USURPACION DE AUTORIDAD. El que, sin título onombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de darórdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado,suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el queejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene,será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro nimayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años conforme alartículo 36 incisos 1 y 2.Si para perpetrar la comisión del delito, el agente presta resistencia ose enfrenta a las fuerzas del Orden, la pena será privativa de libertadno menor de cinco ni mayor de ocho años.Artículo 362. Ostentación indebida y pública de función, cargo otítulo. El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de unafunción o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título

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profesional u honores que no le corresponden, será reprimido conpena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación deservicio comunitario de diez a veinte jornadas.Artículo 363. Ejercicio Ilegal de profesión El que con falso título oel títulado que sin reunir los requisitos legales, ejerce profesión quelos requiera, será reprimido con pena privativa de libertad no menorde uno ni mayor de cuatro años.Artículo 364. Participación en ejercicio ilegal. El profesional queampara con su firma el trabajo de quien no tiene título para ejercerlo,será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatroaños e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36,incisos 1 y 2.SECCION IIVIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDADArtículo 365. Atentado contra la autoridad. El que, sin alzamientopúblico, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o aun funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga apracticar un determinado acto de sus funciones o le estorba en elejercicio de éstas, será reprimido con pena privativa de libertad nomayor de dos años.Artículo 366. Violencia y resistencia a la autoridad. El queemplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contrala persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o anterequerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un actopropio del legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido conpena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.Artículo 367. Circunstancias agravantes. En los casos de losartículos 365 y 366 la pena privativa de libertad será no menor detres ni mayor de seis años cuando:El hecho se comete a mano armadaEl hecho se realiza por dos o más personas.El autor es funcionario o servidor público.El autor ocasiona una lesión grave que haya podido prever.Si el agraviado muere y el agente pudo prever este resultado, lapena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quinceaños.Articulo 368. Desobediencia o resistencia a la autoridad. El quedesobedece o resiste la orden impartida por un funcionario públicoen el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propiadetención, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor dedos años.Artículo 369. Violación de fuero parlamentario. El que impide alos Senadores o Diputados o a los miembros de las AsambleasRegionales o a los Alcaldes o Regidores el ejercicio de las funcionespropias de sus cargos, será reprimido con pena privativa de libertadno menor de uno ni mayor de cuatro años.Si el agente es funcionario o servidor público sufrirá, además,inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y2.Artículo 370. Atentado contra la conservación e identidad deobjeto. El que destruye o arranca envolturas, sellos o marcaspuestos por la autoridad para conservar o identificar un objeto, seráreprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o conprestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.

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Artículo 371. Incongruencia de testigo, perito, traductor eintérprete. El testigo, perito, traductor o intérprete que, siendolegalmente requerido, se abstiene de compadecer o prestar ladeclaración, informe o servicio respectivo, será reprimido con penaprivativa de libertad no mayor de dos años o con prestación deservicio comunitario de veinte a treinta jornadas.El perito, traductor o intérprete será sancionado, además, coninhabilitación de seis meses a dos años conforme al artículo 36,incisos 1, 2 y 4.Sustracción, ocultación, destrucción o inutilización de pruebas.Artículo 372. El que sustrae, oculta, cambia, destruye o inutilizaobjetos, registros o documentos destinados a servir de prueba antela autoridad competente que sustancia un proceso, confiados a lacustodia de un funcionario o de otra persona, será reprimido conpena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.Si la destrucción o inutilización es por culpa, la pena será privativa delibertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario deveinte a cuarenta jornadas.Artículo 373. Sustracción de objeto requisado. El que sustraeobjetos requisados por la autoridad será reprimido con pena privativade libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.SECCION IIIDESACATOArtículo 374. DESACATO. El que amenaza, injuria o de cualquierotra manera ofende la dignidad o el decoro de un funcionario públicoa causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de ejercerlas, seráreprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.Si el ofendido es Presidente de uno de los poderes del Estado, lapena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.Artículo 375. Perturbación del orden en cuerpos colegiados. Elque causa desorden en la sala de sesiones del Congreso o de lasCámaras Legislativas, de las Asambleas Regionales, de losConcejos Municipales o de los Tribunales de Justicia u otro lugardonde las autoridades públicas ejercen sus funciones o el que entraarmado en dichos lugares, será reprimido con pena privativa delibertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitariode veinte a treinta jornadas.CAPITULO IIDELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOSSECCION IArtículo 376. ABUSO DE AUTORIDAD. El funcionario público que,abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio dealguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con penaprivativa de libertad no mayor de dos años.Artículo 377. Incumplimiento de deberes funcionales. Elfuncionario público, que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algúnacto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad nomayor de dos años.Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situaciónde peligro, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.Artículo 379. Requerimiento indebido de fuerza pública. Elfuncionario público que requiere la asistencia de la fuerza públicapara oponerse a la ejecución de disposiciones u órdenes legales dela autoridad o contra la ejecución de sentencia o mandato judicial,

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será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.Artículo 380. Abandono ilegal de cargo. El funcionario o servidorpúblico que, con daño del servidor, abandona su cargo sin habercesado legalmente en el desempeño del mismo, será reprimido conpena privativa de libertad no mayor de dos años.Si el agente incita al abandono colectivo del trabajo a losfuncionarios o servidores públicos la pena será privativa de libertadno mayor de tres años.Artículo 381. Nombramiento Ilegal. El funcionario público que haceun nombramiento para cargo público a persona en quien noconcurren los requisitos legales, será reprimido con sesenta a cientoveinte días multa.El que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales seráreprimido con la misma pena.SECCION IICONCUSIONArtículo 382. El funcionario o servidor público que, abusando de sucargo, obliga o induce a una persona a dar o prometerindebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficiopatrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menorde dos ni mayor de ocho años.Artículo 383. Cobro indebido. El funcionario o servidor público que,abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribucioneso emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal,será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno nimayor de cuatro años.Articulo 384. Colusión ilegal. El funcionario o servidor público que,en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios,subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervengapor razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado oentidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con losinteresados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministrosserá reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres nimayor de quince años.Articulo 385. Patrocinio Ilegal. El que, valiéndose de su calidad defuncionario o servidor público, patrocina intereses de particularesante la administración pública, será reprimido con pena privativa delibertad no mayor de dos años o con prestación de serviciocomunitario de veinte a cuarenta jornadas.Artículo 386. Tipicidad extensiva. Las disposiciones de losartículos 384 y 385 son aplicables a los Peritos, Arbitros yContadores Particulares, respecto de los bienes en cuya tasación,adjudicación o partición interviene, y a los tutores curadores yalbaceas, respecto de los pertenecientes a incapaces otestamentarias.Artículo 387. Peculado. El funcionario o servidor público que seapropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales oefectos cuya percepción, administración o custodia le esténconfiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativade libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectosestuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyosocial. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menorde cuatro ni mayor de diez años.

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Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra personala sustracción de caudales o efectos será reprimido con penaprivativa de libertad no mayor de dos años o con prestación deservicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituyecircunstancia agravante si los caudales o efectos estuvierandestinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. Esestos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de tres nimayor de cinco años.Articulo 388. Peculado por uso. El funcionario o servidor públicoque, para fines ajenos al servicio usa o permite que otro usevehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajopertenecientes a la administración publica que se hallan bajo suguarda, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor decuatro años.Esta disposición es aplicable al contratista de una obra publica o asus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado oa cualquier dependencia publica.No están comprendidos en este articulo los vehículos motorizadosdestinados al servicio personal por razón del cargo.Articulo 389. Malversación de fondos. El funcionario o servidorpúblico que da al dinero o bienes que administra, una aplicacióndiferente de aquella a la que están destinados, será reprimido conpena privativa de libertad no mayor de tres años.Si resulta dañado o entorpecido el servicio respectivo, la pena será no menor de dos ni mayor de cinco años.Constituye circunstancia agravante, si el dinero o bienes queadministra estuvieran destinados a fines asistenciales o aprogramas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de lalibertad será no menor de tres ni mayor de ocho años.Articulo 390. Retardo indebido en el pago. El funcionario oservidor público que, teniendo fondos expeditos, demorainjustificadamente un pago ordinario decretado por la autoridadcompetente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayorde dos años.Artículo391. Rehusamiento a entrega de bienes en custodia. Elfuncionario o servidor público que, requerido con las formalidades deley por la autoridad competente, rehusa entregar dinero, cosas oefectos depositados o puestos bajo su custodia o administración,será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.Artículo 392. Extensión del tipo. Están sujetos a lo prescrito en losartículos 387º a 389º, los que administran o custodian dineroperteneciente a las entidades de beneficencia o similares, losadministradores o depositarios de dinero o bienes embargados odepositados pro orden de autoridad competente, aunquepertenezcan a particulares, así como todas las personas orepresentantes legales de personas jurídicas que administren ocustodien dineros o bienes destinados a fines asistenciales o aprogramas de apoyo social (*).(*) (Modificado por Ley Nº 26198. Promulgada: 28 de mayo de 1993.Publicada: 13 de junio de 1993.SECCION IVCORRUPCION DE FUNCIONARIOSArtículo 393. Corrupción pasiva propia. El funcionario o servidorpúblico que solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra

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ventaja, para realizar u omitir un acto de violación de susObligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado asus deberes, será reprimido con pena privativa de libertad no menorde tres ni mayor de seis años.Artículo 394. Corrupción pasiva impropia. El funcionario oservidor público que solicita o acepta donativo, promesa o cualquierotra ventaja indebida para practicar un acto propio de su cargo, sinfaltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertadno menor de dos ni mayor de cuatro años.Artículo 395. Corrupción de autoridad jurisdiccional. El Juez,Arbitro, Fiscal, miembro de Tribunal Administrativo, Perito, ocualquier otro análogo que solicite y/o acepten donativo, promesa uotra ventaja, a sabiendas que se lo hacen con el fin de influir en ladecisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, seráreprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayorde quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 4 delartículo 36º del Código Penal y con ciento ochenta a trescientossesenticinco días-multa.La inhabilitación que como accesoria de la pena privativa de libertadse imponga al agente del delito será puesta en conocimiento delColegio de Abogados del lugar en donde se encuentre inscrito paraque la Junta Directiva, bajo responsabilidad, proceda en el plazo decinco (05) días a suspender la colegiación respectiva (*).(*) (Modificado por Decreto Ley Nº 25489, Promulgado: 07-05-92 yPublicado: 10-05-92).(**) Artículo modificado mediante Ley No.26574 (Ley de Arbitraje),publicado el 5-1-96, con el siguiente texto:Artículo 395. El Juez, Fiscal, miembro de Tribunal Administrativo,Perito, o cualquier otro análogo que solicite y/o acepten donativo,promesa u otra ventaja, a sabiendas que se lo hacen con el fin deinfluir en la decisión de un asunto que esté sometido a suconocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menorde seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a losincisos 1, 2 y 4 del artículo 36º del Código Penal y con cientoochenta a trescientos sesenticinco días de multa.La inhabilitación que como accesoria de la pena privativa de libertadse imponga al agente del delito será puesta en conocimiento delColegio de Abogados del lugar en donde se encuentre inscrito paraque la Junta Directiva, bajo responsabilidad, proceda en el plazo decinco (05) días a suspender la colegiación respectiva."(1) (1) Artículo modificado mediante Ley No. 26643, publicada el 26 dejunio de 1996, quedando vigente el siguiente texto:Artículo 395 (1). El Magistrado, Arbitro, Fiscal, Perito, Miembro delTribunal Administrativo o cualquier otro análogo que solicite y/oacepte donativo, promesa o cualquier otra ventaja, a sabiendas quees hecha con el fin de influir en la decisión de un asunto que estésometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa delibertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitaciónconforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36º del Código Penal ycon ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.La inhabilitación que como accesoria de la pena privativa de libertadse imponga al agente del delito, será puesta en conocimiento delColegio respectivo en donde se encuentre inscrito el agente, paraque dentro de (5) cinco días proceda a suspender la colegiación

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respectiva, bajo responsabilidad."Artículo 396. Corrupción de auxiliar de Justicia o similar. Si en elcaso del artículo 395º, el agente es secretario judicial o auxiliar dejusticia o desempeña algún cargo similar, la pena será privativa delibertad no mayor de cuatro años.Artículo 397. Aprovechamiento ilícito de cargo. El funcionario oservidor público que, directa o indirectamente o por acto simulado, seinteresa en cualquier contrato u operación en que interviene porrazón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad nomenor de dos ni mayor de cinco años.(*)(*) Artículo modificado mediante ley No.27074, del 25 de marzo de1999, quedando vigente el siguiente texto:Artículo 397. El funcionario o servidor público queindebidamente, en forma directa o indirecta o por acto.simulado, se interesa en cualquier contrato u operación en queinterviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativade libertad no menor de dos ni mayor de cinco años."Artículo 398. Corrupción activa de magistrados y otros. El quehace donativos, promesas o cualquier otra ventaja a un Juez, Arbitro,Fiscal o miembro de Tribunal Administrativo o de cualquier otroanálogo, con el objeto de influir en la decisión de un procesopendiente de fallo, será reprimido con pena privativa de libertad nomenor de tres ni mayor de ocho años.Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja se hace a untestigo, perito, traductor o intérprete, la pena será no menor de dos nimayor de cuatro años.(*)(*) Artículo modificado mediante Ley No.26574 (Ley de Arbitraje),publicado el 5-1-96, con el siguiente texto:Artículo 398. El que hace donativos, promesas o cualquier otraventaja a un Juez, Fiscal o miembro de Tribunal Administrativo o decualquier otro análogo, con el objeto de influir en la decisión de unproceso pendiente de fallo, será reprimido con pena privativa delibertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Cuando eldonativo, la promesa o cualquier otra ventaja se hace a un testigo,perito, traductor o intérprete, la pena será no menor de dos ni mayorde cuatro años."(**)(**) Artículo modificado mediante Ley No. 26643, publicada el 26 dejunio de 1996, quedando vigente el siguiente texto:Artículo 398. El que hace donativo, promesa o cualquier otra ventajaa un Magistrado, Arbitro, Fiscal, miembro de Tribunal Administrativoo de cualquier otro análogo, con el objeto de influir en la decisión deun proceso pendiente de fallo, será reprimido con pena privativa delibertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Cuando eldonativo, la promesa o cualquier otra ventaja se hace a un testigo,perito, traductor o intérprete, la pena será no menor de dos ni mayorde cuatro años."AgravantesArtículo 398 A. Si en el caso del artículo 398º, el agente del delitode corrupción de un Juez, Arbitro, Fiscal, miembro de TribunalAdministrativo, Auxiliar de Justicia o cualquier otro análogo, esabogado, la pena será privativa de libertad no menor de cinco nimayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 4 u 8 delartículo 36º del Código Penal y con ciento ochenta a trescientossesenticinco días-multa.

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Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja la hace elabogado a un testigo, perito, traductor o intérprete, la pena será nomenor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme alinciso 4 del artículo 36º y con noventa a ciento veinte días multa (*). (*) (Incorporado por Decreto Ley Nº 25489, Promulgado: 07-05-92 yPublicado: 10-05-92). (**) Artículo modificado mediante Ley No.26574 (Ley de Arbitraje),publicado el 5-1-96, con el siguiente texto:"Artículo 398 A. Si en el caso del artículo 398º, el agente del delitode corrupción de un Juez, Fiscal, miembro de TribunalAdministrativo, Auxiliar de Justicia o cualquier otro análogo, esabogado, la pena será privativa de libertad no menor de cinco nimayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 4) u 8) delartículo 36º del Código Penal y con ciento ochenta a trescientossesenticinco días-multa.Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja la hace elabogado a un testigo, perito, traductor o intérprete, la pena será nomenor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme alinciso 4 del artículo 36º y con noventa a ciento veinte días multa."(1) (1) Artículo modificado mediante Ley No. 26643, publicada el 26 dejunio de 1996, quedando vigente el siguiente texto:Artículo 398 A. Si en el caso del artículo 398º, es Abogado el agentedel delito de corrupción de un Magistrado, Arbitro, Fiscal, miembrode Tribunal Administrativo, o de cualquier otro análogo, la pena seráprivativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años einhabilitación conforme a los incisos 1) a 8) del artículo 36º delCódigo Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja la hace elabogado a un testigo, perito, traductor o intérprete, o cualquier otroauxiliar jurisdiccional, la pena privativa de libertada será no menor decuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al inciso 4del artículo 36º y con noventa a ciento veinte días multa."InhabilitaciónArtículo 398 B. La inhabilitación que como accesoria de la penaprivativa de libertad prevista en el artículo anterior se imponga a losautores del delito de corrupción de magistrados será puesta enconocimiento de la Corte Superior de Justicia respectiva y del FiscalSuperior Decano para que en el caso de inciso 8) del artículo 36º seproceda a anular el asiento de inscripción en el Libro de Registro deTítulos; así como del Colegio de Abogados del Distrito Judicial deAbogados del Perú (*), en el plazo de cinco (05) días para lasuspensión o anulación de la colegiación.Igualmente, la inhabilitación impuesta de acuerdo al inciso 8) delArtículo 36º será puesta en conocimiento de la Universidad queotorgó el Título Profesional de Abogado al sentenciado, para que elRectorado respectivo, en el plazo de ocho (08) días, procesa a sucancelación (**) (*) Actualmente Junta de Decanos de los Colegios de Abogados delPerú (Según D.L. Nº 25892).(**) (Incorporado por Decreto Ley Nº 25489, Promulgado: 07-05-92 yPublicado: 10-05-92).Artículo 399. Corrupción activa de Funcionarios. El que trata decorromper a un funcionario o servidor público con dádivas, promesas

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o ventajas de cualquier clase para que haga u omita algo enviolación de sus Obligaciones, será reprimido con pena privativa delibertad no menor de tres ni mayor de cinco años.Si el agente trata de corromper para que el funcionario o servidorpúblico haga u omita un acto propio de sus funciones, sin faltar a susObligaciones, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatroaños.Artículo 400. Tráfico de influencias. El que, invocando influencias,reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para untercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja con elofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público queesté conociendo o haya conocido, un caso judicial o administrativo,será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos nimayor de cuatro años.Artículo 401. Enriquecimiento ilícito. El funcionario o servidorpúblico que, por razón de su cargo, se enriquece ilícitamente, seráreprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayorde diez años.Artículo 401 A. Decomiso de donativos, dádivas o presentes. Entodo caso, los donativos, dádivas o presentes serán decomisados (*).(*) (Incorporado por Decreto Ley Nº 25489, Promulgado: 07-05-92 yPublicado: 10-05-92).Artículo 401 B. Adjudicación al Estado de bienes decomisados.Los bienes decomisados e incautados durante la investigaciónpolicial y proceso judicial, serán puestos a disposición del Ministeriode Justicia; el que los asignará para su uso en servicio oficial o delPoder Judicial y el Ministerio Público, en su caso, bajoresponsabilidad.De dictarse sentencia judicial absolutoria se dispondrá la devolucióndel bien a su propietario.Los bienes decomisados o incautados definitivamente seránadjudicados al Estado y afectados en uso a los mencionadosorganismos públicos. Aquellos bienes que no sirvan para este finserán vendidos en pública subasta y su producto constituirá ingresosdel Tesoro Público (*).(*) (Incorporado por Decreto Ley Nº 25489, Promulgado: 07-05-92 yPublicado: 10-05-92).(Documento 92)

CODIGOPROCESAL PENALLima, Perú 30 denoviembre de 1996.

TITULO IIPOR RAZON DE LA FUNCIONCAPITULO UNICODISPOSICIONES GENERALESArtículo 375. El procedimiento especial por delitos de función sesujetará a las siguientes reglas de competencia:1. Contra los funcionarios comprendidos en el artículo 183º de laConstitución, Fiscales y Vocales Superiores, miembros del ConsejoSupremo de Justicia Militar y contra los demás funcionarios queseñale la ley, la investigación la practicará el Fiscal Supremo quecorresponda, la jurisdicción preventiva la asumirá el Vocal Supremomenos antiguo, el juzgamiento lo hará la Sala Penal Suprema; laapelación será resuelta por la Sala en lo Contencioso-Administrativo.2. Contra el Juez de primera instancia, Fiscal Provincial y otrosfuncionarios que señale la ley, la investigación la realizará el Fiscal

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Superior, la jurisdicción preventiva la tendrá el Vocal Superior menosantiguo, el juzgamiento corresponde a la Sala Penal Superior; y laapelación será resuelta por la Sala Penal Suprema.3. La investigación contra el Juez de Paz y Fiscal Provincial Adjuntocorresponde al Fiscal Provincial, el juzgamiento al Juez Penal y laresolución de la apelación a la Sala Penal Superior.(Documento 93)

Legislativo DecretoNo. 809Ley General DeAduanasLima, Perú18 de Abril de 1996

LEY DE ADUANAS DEL PERÚSECCION IVDe las Obligaciones de los Agentes de AduanaArticulo 100. El Agente de Aduana, como auxiliar de la funciónpublica, estará sujeto a las siguientes Obligaciones: a) Desempeñar personal y habitualmente las funciones pro píasde su cargo, sin perjuicio de la facultad de hacerse representar porsu apoderado debidamente acreditado; b) Conservar durante cinco (5) anos, toda la documentación de losdespachos en que haya intervenido ADUANAS podrá auto rizar elarchivo de documentos a través de medios distintos al documental; c) Expedir copia autenticada de los documentos que conserva enarchivo, conforme al inciso anterior; d) Llevar los Registros de Importación, de Exportación y demásregímenes, destinos y operaciones aduaneros, pudiendo llevarsemediante el sistema computarizado, previa comunicación aADUANAS. e) Constituir y mantener al día la Carta Fianza, cuyo monto seráfijado por Decreto Supremo; f) Comunicar a ADUANAS, dentro de los cinco (5) días útiles deproducida la modificación del Directorio, socios o accionistas, asícomo el cambio de domicilio. Asimismo, deberá devolver dentro delplazo indicado los carne de identidad de sus representantes y demásempleados que dejen de prestar servicios. g) Cumplir y mantener los requisitos de infraestructura queestablezca el Reglamento.TITULO VIIIDE LA INFRACCION ADUANERA Y SANCIONESCAPITULO UNICODe la Infracción AduaneraSECCION UNICADisposiciones GeneralesArticulo 101. Para que un hecho sea calificado como infracción,debe estar previsto en la forma que establece las leyes,previamente a su realización. No procede aplicar sanciones porinterpretación extensiva de la norma.Articulo 102. La infracción será determinada en forma objetiva ypodrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso demercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejerceractividades, La Administración Aduanera aplicara las sanciones porla comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que seaprobaran por Decreto Supremo.Articulo 103. Cometen Infracciones sancionables con Multa: a) Los Transportistas o sus representantes en el país cuando:No cumplan con remitir los datos del Manifiesto de Carga, en mediosmagnéticos o a través de transmisiones por enlace con antelación a

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la llegada de la nave; No entreguen al momento de la recepción por la AutoridadAduanera, el manifiesto y demás documentos exigidos por elReglamento o los presenten con errores o no cumplan con lasdisposiciones aplicables.No presenten la relación de mercancías faltantes o sobrantes a ladescarga, dentro del plazo que senale el Reglamento.Presenten la solicitud de rectificación de errores del manifiesto,fuera del plazo que senale el Reglamento;No entreguen a los Almacenes Aduaneros los bultos manifestados ydescargados, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas siguientesal termino de la descarga;No formulen el inventario de los bultos llegados en mal estado, conpeso o cantidad distintas a las manifestadas, dentro del plazoestablecido en el ultimo párrafo del Articulo 43 de la presente Ley;b) Los Agentes de Carga Internacional que formulen erróneamentelos manifiestos correspondientes a la desconsolidación de lasmercancías. c) Los Responsables de los Almacenes Aduaneros cuando:Custodien las mercancías que no estén amparadas con ladocumentación legal;No entreguen a ADUANAS la conformidad por las mercancíasrecibidas, en la forma y plazo que senale el Reglamento;3. Impidan a la Autoridad Aduanera las labores de inspección o dereconocimiento;Entreguen las mercancías sin haber sido concedido el levante por laAutoridad Aduanera;5. Destinen áreas autorizadas para recinto aduanero a finesdistintos;6. Ubiquen mercancías sin nacionalizar en áreas diferentes a lasautorizadas;Incumplan con entregar a la Autoridad Aduanera la relación de lasmercancías en situación de abandono legal, los bultos ingresadosen calidad de sobrantes así como de perdidas o danos;No formulen el inventario de los bultos llegados en mal estado, conpeso o cantidad distinto al manifestado, dentro del plazoestablecido en el ultimo párrafo del Articulo 43. de la presente Ley.Se detecte la falta de las mercancías como consecuencia delinventario de existencia que practique la Autoridad Aduanera. d) Los Declarantes o los Despachadores de Aduana cuando:No proporcionen dentro del plazo otorgado por la autoridad aduanerala información Requerida;No presenten la declaración jurada de su movimiento operacionalcorrespondiente al Ejercicio anual anterior, dentro de los treinta (30)días siguientes al termino del periodo, o la presenten en formaextemporánea incompleta o con información errónea;No comunicar a ADUANAS, la modificación del Directorio oGerentes, así como el Cambio de domicilio dentro del plazo de cinco(5) días de efectuados.El uso indebido del carne y/o documentos identificatorios otorgadosporADUANAS, o su no devolución cuando se renueven, se cambie derepresentante legal o cuando un servidor del Agente deje de prestarservicios para este.

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No llevar los libros, registros y documentos aduaneros exigidos ollevar los desactualizados, incompletos, o sin cumplir con lasformalidades prescritas para cada libro o registro.Formulen declaraciones incorrectas o proporcionen informaciónincompleta de las Mercancías en cuanto a su origen, especie o uso,cantidad, calidad o valor. La presente infracción no alcanza a losDespachadores de Aduana que declaren informaciónproporcionada por las empresas verificadoras.No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanerapara efectuar el Reembarque o el transbordo de las mercancías o delas provisiones de a bordo a que se refiere la presente ley. 8. No regularicen dentro del plazo establecido los Despachosurgentes. 9. Calculen incorrectamente la liquidación de los tributos.10. Asignen una partida arancelaria incorrecta a la mercancíadeclarada. e) Los exportadores, cuando incumplan el plazo para regularizar laDeclaración de Exportación. f) Los Beneficiarios del Régimen de Importación Temporal cuando:No reexporten las mercancías importadas dentro del plazoconcedido; las destinen a otro fin o las trasladen a lugar distinto sinconocimiento de ADUANAS; sin perjuicio de la reexportación;No consignen o consignen erróneamente los datos de la Declaraciónde Importación Temporal en la documentación correspondiente. 3. Transfieran las mercancías sin comunicarlos previamente a laAutoridad Aduanera; g) Los Beneficiarios del Régimen de Admisión Temporal cuando:A efectos de los descargos correspondientes, en sus de claracionespara exportar, o no consignen erróneamente el numero de larespectiva Declaración de Admisión Temporal; 2. Transfieran las mercancías sin comunicarlo a ADUANAS. 3. No regularicen el régimen dentro del plazo establecido. 4. No renueve la garantía.h) Los Beneficiarios del Régimen de Exportación Temporal que nocumplan con la reimportación o exportación definitiva, dentro delplazo correspondiente. i) Los Beneficiarios del Régimen del Drawback que consignendatos falsos o erróneos en la solicitud de restitución. j) Los Beneficiarios del Régimen de Reposición de Mercancías enFranquicia que consignen datos falsos o erróneos en la solicitud derestitución.k) Los Beneficiarios de un Régimen de Inafectación, Exoneración oBeneficio Tributario cuando: 1. Destinen las mercancías a finalidad distinta a la autorizada; 2. Transfieran las mercancías antes de los plazos establecidos; 3. Permitan su utilización por terceros; 4. Los Operadores, cuando violen las medidas de seguridadcolocadas por la Aduana, o permitan su violación; sin perjuicio de ladenuncia ante la autoridad competente;Articulo 104. Vencido el plazo para el pago de la multa sin haberseinterpuesto reclamación o estando consentida la resolución que laconfirma y no se efectúe el pago, el responsable deberá abonar losintereses moratorios en la forma que establece la presente Ley,computados desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando

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no sea posible establecerla, desde la fecha en que laAdministración Aduanera detecto la infracción, hasta el día de pago.Articulo 105. Son causales de suspensión;Para los depósitos aduaneros No mantener o adecuar los requisitos y condiciones con los cualesfueron autorizados a operar;No adecuar, reponer o renovar la garantía modificada, ejecutadaparcialmente o vencida. En tanto la suspensión no sea levantada,los Almacenes Aduaneros no podrán recepcionar mercancías y solopodrán despachar las que se encuentren almacenadas en susrecintos. b) Para los Despachadores de AduanaNo adecuar, reponer o renovar la garantía modificada, ejecutadaparcialmente o vencida;Haber cometido infracción administrativa vinculada al delito decontrabando, debidamente comprobado.No cumplir o mantener los requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento;4. Haber sido sancionado con infracción de multa por tres (3)veces duranteel lapso de una ano;La perdida de documentos relacionados con los despachos en queintervenga y que se encuentre obligado a archivar;Estará procesado por supuesto delito cometido en el ejercicio de susfunciones, desde la expedición del auto apertorio. En tanto lasuspensión no sea levantada, los Agentes de Aduana no podrántramitar nuevos despachos y solo podrán concluir los que seencuentran en tramite de despacho.Articulo 106. Son causa de cancelacióna) Para los depósitos aduaneros. La inactividad comprobada encuanto al ingreso de la mercancía, por el termino de sesenta (60)días en el caso de Terminales de Almacenamiento y DepósitosAduaneros Autorizados Públicos y ciento ochenta (180) días parael caso de los Depósitos Aduaneros Autorizados Privados;Incurrir en causal de suspensión por mas de tres (3) veces dentro delperiodo de un ano calendario.b) Para los Despachadores de AduanaLa condena por sentencia firme por delitos cometidos con ocasióndel ejercicio de sus funciones por el Agente de Aduana o elrepresentante legal;2. No efectuar despachos durante tres (3) meses consecutivos;Librar indebidamente cheques, salvo que regularice en el terminode tres (3) días de notificado por ADUANAS;4. No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo detreinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento,modificación o ejecución parcial;5. Facilitar su firma a terceras personas para que efectúen tramitesrelacionados con operaciones y/o regímenes aduaneros.Articulo 107. Son causales de inhabilitación para ejercer comoAgente de Aduana y/o Representante Legal de una persona jurídicalas siguientes:a) Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de laactividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor;b) Facilitar su firma a terceras personas para que efectúen tramites

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de operaciones aduaneras.Articulo 108. Se aplicara la sanción de incautación o comiso de lasmercancías cuandoa) Incautación:Habiendo ingresado al amparo de un beneficio tributario se incumplala finalidad y demás condiciones para el cual fue otorgado;Carezca de la documentación aduanera pertinente. Las mercancíasincautadas que son reclamadas, en el plazo de veinte (20) días,caerán en comiso por el solo mandato de la Ley, sin requisitoprevio de expedición de Resolución administrativa correspondiente,ni de su notificación o aviso al dueño, consignatario o consignaste.b) Comiso:Estén consideradas como contrarias a la soberanía nacional a lamoral y a la salud públicas;Cuando estas no figuren en los manifiestos o en los demásdocumentos que están obligados a presentar los transportistas osus representantes;La autoridad aduanera al realizar la visita de inspección constataraque las Mercancías y rancho que por ten los medios de transportese encuentren debidamente manifestadas y en los lugareshabituales de deposito. De contravenirse estas Obligaciones sedispondrá el desembarco de dichas mercancías formulándose elacta de comiso, salvo caso fortuito de fuerza mayor debidamenteacreditado por el responsable del medio de transporte;Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante supermanencia en el Territorio aduanero;Se detecte su ingreso o salida por lugares y hora no autorizados ose encuentren en zona primaria y se desconozca al consignatario;Su importación se encuentre prohibida y no sean reembarcadasdentro del termino que fija el Reglamento;Cuando en un bulto se encuentre mercancías no declaradas,además del comiso se aplicara una multa de acuerdo a lo señaladoen el reglamento;Articulo 109. Si decretado el comiso la mercancía no fuere halladao entregada a la Autoridad Aduanera, se impondrá al infractor unamulta igual al valor FOB.Articulo 110. Aduanas, es el único organismo facultado paraimponer las sanciones administrativas señaladas en la presente Leyy su reglamento. Las sanciones que se impongan serán apelablesen ultima instancia ante el Superintendente Nacional de Aduanas,cuya resolución agotara la vía administrativa.(Documento 94)

Ley Orgánica deElecciones. Ley No.26859En Lima, Perú el 25de Septiembre de1997

CAPITULO 4De los Candidatos a CongresistasImpedimentos para ser candidatosArtículo 113. No pueden ser candidatos a representantes alCongreso de la República y representantes ante el ParlamentoAndino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de laselecciones:a) Los ministros y Viceministros de Estado, el Contralor General y lasautoridades regionales;b) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacionalde la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los

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organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor delPueblo;c) El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendentede Banca y Seguros, el Superintendente de AdministraciónTributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y elSuperintendente de Administradoras de Fondos Privados dePensiones; y,d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional enactividad.Tampoco pueden ser elegidos congresistas quienes no seencuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional deIdentificación y Estado Civil.Artículo 114. Están impedidos de ser candidatos los trabajadores yfuncionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos yempresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, lacual debe serle concedida sesenta (60) días antes de la fecha de laselecciones.Igualmente, están impedidos de ser candidatos los servidores yfuncionarios públicos que hayan sido cesados y destituidos comoconsecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia penal.TITULO XVIDE LOS DELITOS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOSJUDICIALESCAPITULO 1Contra el Derecho de sufragioArtículo 382. Son reprimidos con pena privativa de la libertad nomenor de un mes ni mayor de un año:a) Los miembros de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional ensituación de disponibilidad o retiro que, vistiendo uniforme, participenen manifestaciones u otros actos de carácter político; asimismo, losmiembros de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional que haganejercicio del sufragio.b) Aquél que trate de conocer el voto de un elector o de obligarlo avotar por determinado candidato u obstruya el desarrollo de los actoselectorales, o provoque desórdenes durante éstos.c) Aquél que porte armas de cualquier clase durante la realización delos actos electorales oficiales, aunque tenga licencia, sin perjuicio deldecomiso del arma y de la cancelación de la licencia.Artículo 383. Es reprimido con pena privativa de la libertad nomenor de seis meses ni mayor de tres años:a) Aquél que integra un Jurado Electoral estando impedido dehacerlo, o suplanta a quien le corresponde integrarlo, o utiliza sunombre para efectuar despachos o comunicaciones.b) Aquél que instiga a otro a suplantar a un miembro de un JuradoElectoral, o lo obliga a ello mediante violencia o soborno.c) El miembro de una Mesa de Sufragio que recibe el voto depersona no incluida en la lista de electores de la mesa o rechaza sinjusta causa el voto de un elector incluido en dicha lista.d) Los empleados de Correos y en general toda persona quedetenga o demore por cualquier medio, los servicios de correos,telégrafos o mensajeros que transporten o conduzcan ánforas,elementos o comunicaciones oficiales referentes a un procesoelectoral.e) Toda persona que viole los sellos, precintos, envolturas o

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cerraduras de las ánforas utilizadas para el acto electoral, o quienviole las comunicacionesoficiales expedidas por los órganos del Sistema Electoral o la que,suplantando a estos, remita comunicaciones, o sustituya votos quehayan sido impugnados. Si el culpable es funcionario o empleadopúblico, además de la pena indicada sufrirá pena accesoria deinhabilitación por igual tiempo al de la condena de conformidad conlos incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36o. del Código Penal.Artículo 384. Son reprimidos con pena privativa de la libertad nomenor de un año ni mayor de tres años:a) Los Presidentes de las Mesas de Sufragios que no cumplan conremitir las ánforas o las Actas electorales. Además sufren penaaccesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena,conforme a los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36o. del CódigoPenal. Las mismas penas sufren los participantes en el antesindicado delito.b) Aquél que mediante violencia o amenaza interrumpe o intentainterrumpir el acto electoral. Si el culpable forma parte integrante deun grupo, la pena es no menor de dos años ni mayor de cinco.c) Aquél que injustificadamente despoja a una persona de suDocumento Nacional de Identificación o lo retiene con el propósito deimpedir que el elector concurra a votar. Si el que delinque esfuncionario, empleado público o miembro de las Fuerzas Armadas, lapena es de prisión no menor de un año ni mayor de cuatro, con penaaccesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena,conforme a los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36o. del CódigoPenal.d) Aquél que impida o perturbe una reunión en recinto privado o laque se realice en lugar de uso público, convocada con fineselectorales conforme al Artículo 354o. del Código Penal. Si elculpable fuese funcionario o empleado público, además de la penaindicada sufre pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al dela condena, de conformidad con los incisos 1) ,2), 3), 4) y 8) delArtículo 36o. del Código Penal. Artículo 385. Son reprimidos con pena privativa de la libertad nomenor de dos años ni mayor de seis y pena no mayor de treinta díasde multa, así como con pena accesoria de inhabilitación por igualtiempo al de la condena de conformidad con los incisos 1), 2), 3) y 4)del Artículo 36o. del Código Penal:a) Las autoridades políticas, militares, policiales, municipales y losfuncionarios o empleados públicos que, abusando de sus cargos,obliguen a un elector a firmar una lista de adherentes a un partidopolítico o para la presentación de una candidatura, o en favor o encontra de determinado partido, lista o candidato, o los que realicenalgún acto que favorezca o perjudique a determinado partido ocandidato.b) Las personas aludidas en el inciso a) de este artículo que,respecto a sus subalternos o particulares, les impongan descuentoso multas u ordenen cambios de colocación o traslados de dichossubalternos o particulares dependientes, con el objeto de favorecer operjudicar los resultados en favor o en contra de un determinadocandidato.Artículo 386. Es reprimido con pena privativa de la libertad nomenor de seis meses ni mayor de dos años aquél que vota con

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Documento Nacional de Identificación ajeno o sin tener derecho desufragio.Artículo 387. Es reprimido con pena privativa de la libertad no menorde dos años, ni mayor de cinco aquél que impida, por cualquiermedio, que un ciudadano pueda ser designado para integrar unJurado Electoral Especial.Artículo 388. Es reprimido con pena privativa de la libertad nomenor de tres meses ni mayor de dos años aquél que instala o hacefuncionar Secretarías o locales políticos u oficinas de propaganda, oque organiza o permite reuniones o manifestaciones políticas dentrode zonas prohibidas o en los plazos en que dicha actividad estésuspendida conforme a esta ley.Si el culpable es una autoridad política, la pena es no menor de unaño ni mayor de tres, además de la pena accesoria de inhabilitación,por igual tiempo del de la Condena, de conformidad con los incisos1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36o. del Código Penal.Artículo 389. Es reprimido con pena privativa de la libertad no menorde dos años aquél que haga propaganda electoral, cualquiera quesea el medio empleado, en las horas en que está suspendida; oaquél que atenta contra la ley, las buenas costumbres, o agravia ensu honor a un candidato o a un partido.Artículo 390. Son reprimidos con pena privativa de la libertad nomayor de seis meses y pena de multa no menor del diez por cientodel ingreso mínimo vital Multiplicado por treinta días de multa máspena accesoria de inhabilitación por igual tiempo que el de lacondena, de conformidad con los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo36o. del Código Penal:a) Aquellos que hagan funcionar establecimientos destinadosexclusivamente a expendio de bebidas alcohólicas, o quienesorganizan espectáculos o reuniones prohibidos durante los periodosseñalados en el Artículo 190o. de la presente ley.b) Aquel que destruya, en todo o en parte, impida u obstaculice lapropaganda electoral de un candidato o partido; además sufre penade multa, por el importe del diez por ciento del ingreso diario delcondenado, multiplicado por treinta días de multa, de conformidadcon los Artículos 41o. al 44o. del Código Penal.Las mismas penas se imponen a los instigadores.c) Los registradores públicos, notarios, escribanos, empleadospúblicos y demás personas que no exijan la presentación delDocumento Nacional de Identificación con la constancia de sufragioen las últimas elecciones, o la dispensa de no haber votado otorgadapor el Jurado Nacional de Elecciones, a fin de identificar a quienesintentan realizar actos que requieran tal presentación sin hacerla.Artículo 391. Sufre la pena de multa cuyo importe no es menor delveinticinco por ciento del ingreso mínimo vital, con una duración desesenta días, multa de conformidad con los Artículos 41o. al 44o. delCódigo Penal, y la pena accesoria de inhabilitación, prevista en losincisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36o. del Código Penal por eltiempo de la pena principal, el ciudadano que injustificadamente seabstenga de integrar un Jurado Electoral.Artículo 392. Sufre pena de multa cuyo importe no es menor delcincuenta por ciento del ingreso mínimo vital, con una duración dequince días, de conformidad con los Artículos 41o. al 44o. del CódigoPenal, el ciudadano que habiendo salido sorteado para integrar una

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mesa de sufragio no concurra a su instalación.Artículo 393. Los artículos anteriores de este Título rigen, sinperjuicio de lo dispuesto en los Artículos 354o. al 360o. del CódigoPenal.(Documento 95)

Decreto supremo.No. 023-99-PCMProhibiciones EIncompatibilidadesDe Funcionarios YServidores DelEstado En ElEjercicio De SusCargos.15 de Junio de 1999

DECRETA:Artículo 1. Los funcionarios y servidores públicos, cualquiera fueresu régimen laboral o de contratación, que presten servicios enReparticiones del Estado, así como los Procuradores Ad Hoc, estánimpedidos de intervenir como abogados, apoderados,representantes, patrocinadores, asesores, árbitros o peritos departiculares en:- Procesos judiciales en los que el Estado, o empresas de propiedaddirecta o indirecta del Estado, tenga la condición de demandante odemandado.-En asuntos, casos o en procesos administrativos que se llevencontra la Repartición de la que forma parte.-Los procesos administrativos o judiciales de casos o asuntosespecíficos en los que el funcionarios o servidor público haya tenidodecisión, opinión o participación directa, hasta un año después desus renuncia, cese, resolución contractual, destitución o despido.Quedan exceptuados de estos impedimentos los funcionarios oservidores públicos en causa propia, de su cónyuge, padres o hijosmenores.Artículo 2. Están impedidos de prestar servicios bajo cualquiermodalidad o aceptar representaciones remuneradas en alguna de lasentidades o empresas comprendidas en el ámbito específico de lafunción pública de éstos, así como de formar parte del directorio,adquirir acciones directa o indirectamente de tales empresas, ni desus subsidiarias o con las que pudiera tener la culminación de losservicios, sea por renuncia, cese, resolución contractual, destitucióno despido: los Directores, Titulares o altos Funcionarios de laComisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI) y de loscomités Especiales de Privatización (CEPRI), respecto de lasempresas privatizadas o de las empresas que hayan recibidoconcesiones, de los Organismos Reguladores y Supervisores deTarifas Públicas y de la prestación de servicios públicos tales comoOSPTEL, OSINERG, OSITRAN, Comisión de Tarifas de Energía ydemás similares, respecto de la entidades o empresas reguladas osupervisadas, y los miembros del Comité Ejecutivo de la DeudaExterna respecto de las Entidades Financieras o de Inversión con lascuales han realizado negociaciones.Adicionalmente dichos Directores, Titulares y Altos Funcionarios,tendrán los mismos impedimentos señalados para los funcionarios yservidores públicos en el Artículo 1. Del presente Decreto Supremo.Artículo 3. Los miembros de consejos consultivos, TribunalesAdministrativos, Comisiones y otros órganos colegiados que cumplenuna función pública o encargo del representantes de éste enDirectorios, están impedidos de intervenir como abogadosapoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros departiculares en las causas que tengan éstos pendientes con lamisma Repartición del Estado en la cual prestan sus servicios,mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido, salvo en

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causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Dichalimitación subsistirá hasta un año después a su alejamiento del cargoo la cesación del encargo, vencido dicho plazo, los impedimentossubsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntosespecíficos en los que hubiesen participado directamente.Artículo 4. Las personas que asesoran a las Reparticiones delEstado, o tienen encargos específicos de éstas que, por el carácter onaturaleza de su función o de los servicios que brindan, tienenacceso a información privilegiada o relevante, o cuya opinión seadeterminante en la toma de decisiones, tendrán los mismosimpedimentos que se establecen para los directores, titulares o altosfuncionarios de dichas Reparticiones del Estado a las que apoyan opara las que prestan servicios.Artículo 5. Todas las personas a que se refiere el presente DecretoSupremo están obligadas a guardar secreto o reserva respecto delos asuntos o información que por ley expresa tengan dicho carácter.Tampoco podrán divulgar ni utilizar información que, sin tenerreserva legal expresa, pudiera resultar privilegiada por su contenidorelevante, empleándola en su beneficio o de terceros y en perjuicio odesmedro del Estado o de terceros.La transgresión de lo dispuesto en el presente artículo implicaráfaltas administrativas sancionables con inhabilitación para prestarservicios al Estado, sin perjuicio de las acciones penales y civiles aque hubiera lugar.Artículo 6. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en elpresente Decreto Supremo dará lugar al cobro de una penalidadascendente al monto total de las remuneraciones, honorarios, dietaso cualquier otro beneficio económico percibido o pactado, sinperjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubieralugar.Artículo 7. La Contraloría General de la República y sus órganoscorrespondientes serán los encargadas de verificar y supervisar elcumplimiento de lo dispuesto por el presente dispositivo.Artículo 8. Deróganse las disposiciones contenidas en el DecretoSupremo No. 010-99-PCM, así como cualquier otra disposición encuanto se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.Artículo 9. El presente Decreto Supremo será refrendado por elPresidente del consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia.(Documento 96)

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DECRETO LEY Nº26162LEY DEL SISTEMANACIONAL DECONTROL24 de Diciembre de1992

TITULO ICREACION DEL SISTEMA Y AMBITOArtículo 1. esta ley regula el sistema nacional de control, con elobjeto de supervisar la correcta, útil, eficiente, económica ytransparente utilización de los bienes y recursos públicos y elejercicio de las funciones de los servidores y funcionario públicos, enrelación a los resultados obtenidos y al cumplimiento de lanormatividad.Cuando en la presente Ley se hace alusión al Sistema, debeentenderse al Sistema Nacional de Control.Artículo 2. El Sistema está conformado por:a) La Contraloría General de la Repúblicab) Auditoría del Poder Legislativoc) Auditoría del Poder Judiciald) Auditorías Sectoriales del Poder Ejecutivoe) Auditorías Regionalesf) Auditorías de Municipalidadesg) Auditorías de Organismos Autónomosh) Auditorías de instituciones y personas de derecho público.i)Auditorías internas de empresas que conforman la actividadempresarial del Estado a que alude el literal d) del Artículo 3º de estaLey.CAPITULO IIPRINCIPIOS Y CRITERIOS DE CONTROL GUBERNAMENTALArtículo 13 . Son principios que guían el ejercicio del controlgubernamental:a) La universalidad, esto es la potestad de los órganos que integranel Sistema, dentro de los límites de sus respectivas competencias,de efectuar el control respecto de todas las actividades de la entidaden la que están adscritas, así como de todos sus servidores yfuncionarios, cualquiera fuere su jerarquía. Esta potestad no excluyela posibilidad que el órgano de control superior ejercite acción deevaluación sobre el órgano de control que ejecuta dicha acción ysobre las recomendaciones emitidas por éste para supervisar sucumplimiento o sobre la entidad a solicitud de la Contraloría Generalde la República.b) El carácter integral, es decir que el control consta de un conjuntode acciones destinadas a evaluar los beneficios económicos y/osociales obtenidos en relación con el gasto que han originadotomando en cuenta las metas cualitativas y cuantitativas establecidaspor la entidad, su vinculación con las políticas gubernamentales y losíndices de eficiencia históricos de la misma.c) La autonomía funcional y económica, expresada tanto en lapotestad de los órganos de control de organizarse, administrarse yejercer sus funciones de manera independiente cuanto en un manejoeconómico autónomo.d) El carácter técnico y especializado del control.e) La publicidad, consistente en la difusión periódica, con finalidadejemplificadora de los resultados de las acciones de control demayor importancia.f) La atribución para acceder a todo tipo de información y examinarregistros y operaciones de toda índole.g) La no interrupción del funcionamiento del ente examinado alefectuar una acción de control.

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h) La materialidad o significación económica es decir laconcentración del control en las transacciones u operaciones de mássignificación en la entidad examinada.i) Objetividad, las acciones de control deben realizarse sobre la basede una evaluación de los hechos rodeados de imparcialidad queeviten la subjetividad.Artículo 14. Son criterios que orientan el ejercicio del control:a) La oportunidad, de modo que las acciones de control se realicenen el momento debido.b) La colaboración, de manera que la actuación de los órganos decontrol esté fundamentalmente dirigida a cooperar con las entidades,a fin que perfeccionen sus sistemas técnico-administrativos y logrensus metas.c) La horizontalidad, en virtud de la cual las entidades no estánsubordinadas jerárquicamente a los Órganos de Control.d) La reserva, que impide que durante la ejecución del control serevele información que cause daño a las entidades, a su personal oal Sistema, o dificulte la tarea de este último.e) La flexibilidad, según la cual al realizarse el control ha deotorgarse prioridad al logro de las metas propuestas.f) La especialización, que considera la necesidad de efectuar elcontrol en función de la naturaleza de la entidad en la que incide.Para lo cual los diversos órganos del Sistema propondrán a laContraloría General de la República sus recomendaciones para laelaboración de las normas técnicas especializadas de control queconsideren aplicables a sus entidades.g) La presunción de licitud, según la cual, salvo prueba en contrario,se reputa que los servidores y funcionarios sujetos a control hanactuado con arreglo a las normas legales y administrativas en formatransparente.TITULO IIIATRIBUCIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROLArtículo 16. Son atribuciones del Sistema:a) Efectuar por conducto de sus órganos, la verificación de lacorrecta gestión y utilización de los recursos públicos dentro de losobjetivos y planes de las entidades a que se refiere el Artículo 3º deesta Ley y supervisar la ejecución de los presupuestos del SectorPúblico, de las operaciones de la deuda pública.b) Formular recomendaciones para mejorar la capacidad y eficienciade las entidades en la toma de sus decisiones y en el manejo de susrecursos, así como los procedimientos y operaciones que empleanen su accionar, a fin de optimizar sus sistemas administrativos, degestión y de control interno.c) Establecer los procedimientos para que todo titular de una entidadsujeta a la presente Ley rinda cuenta oportuna de los resultados desu gestión.d) Propugnar la capacitación permanente de los servidores yfuncionarios públicos.e) Exigir a los servidores y funcionarios públicos la plenaresponsabilidad por sus actos en la función que desempeñan,determinando el tipo de responsabilidad incurrida, sea administrativa,civil o penal y recomendando la adopción de las acciones necesariaspreventivas, de validación, correctivas o sancionadoras oejecutándolas, en caso de incumplimiento.

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f) Considerar que los informes y/o dictámenes resultado de unaacción de control emitidos por cualquier órgano del Sistemaconstituyen prueba preconstituida para la iniciación de las accionesadministrativas y/o legales a que hubiera lugar.Los diversos órganos del Sistema ejercen estas atribuciones y lasque expresamente se les señala en esta Ley y sus normasreglamentarias, con excepción de la ejecución de las sanciones quees potestad de la Contraloría General de la República, en su calidadde última instancia del Sistema.TITULO IVÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROLArtículo 19. Son atribuciones de la Contraloría General de laRepública:a) Tener acceso en cualquier momento y sin limitación a losregistros, documentos e información de las entidades, aun cuandosean secretos.b) Requerir a los órganos de control del Sistema que dispongan larealización de acciones de control, auditorías u otros exámenes quea su juicio sean necesarios o ejercer en forma directa el controlexterno posterior sobre cualquiera de los actos de cualquier entidadsujeta al ámbito de esta ley.c) Recomendar a los titulares de la entidad la aplicación de lassanciones al auditor, en la forma que permita la legislación, en loscasos en que se le encuentre parcialización con la entidad, undeficiente ejercicio profesional o disponer la sanción directamente encaso de incumplimiento.d) Requerir la presencia de toda persona natural o losrepresentantes de cualquier persona jurídica que considerenecesario bajo los apremios que la Ley señala para los testigos.e) Supervisar y garantizar el respeto y cumplimiento de lasobservaciones, recomendaciones y sanciones que sean propuestossobre la base de los informes de control emanados de cualquiera delos órganos del Sistema. Para efectuar esta labor puede dirigirse altitular de la entidad de la que depende sectorial o funcionalmente laentidad objeto de la recomendación a efecto que amerite sucumplimiento bajo apercibimiento de sancionar directamente en casode incumplimiento.En los casos de comprobación de responsabilidad civil o penal, esdecir la existencia de daño económico o presunción de acto ilícito,ordenará la adopción de las acciones legales, bajo sanción de queproceda la destitución del titular de la entidad.f) En los casos en que la Contraloría en la ejecución directa de unaacción de control encuentre daño económico o presunción de actodoloso, puede disponer que el Procurador Público o el representantelegal que corresponda a la entidad examinada inicie las accioneslegales pertinentes en forma inmediata.g) Velar por la adecuada implantación de los órganos de controlintegrantes del Sistema, proponiendo a las entidades elfortalecimiento de dichos órganos con personal calificado einfraestructura moderna necesaria para el cumplimiento de sus fines.Para tal efecto dictará disposiciones sobre requisitos mínimos paraser auditor en función de la especialidad de las entidades.h) Auditar anualmente la Cuenta General de la República, emitiendoel correspondiente dictamen.

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i) Formular recomendaciones que promuevan reformas sobre lossistemas administrativos de las entidades sujetas al Sistema.j) Aprobar los planes y programas anuales de control de lasentidades sujetas al Sistema.k) Capacidad de rechazar los informes y/o dictámenes de losórganos del Sistema y de personas naturales o jurídicas contratadaso sociedades de auditoría designadas que no se ajusten a lasnormas de control o que no hayan cumplido el trabajo encomendado,en cuyo caso dará las instrucciones precisas para superar lasdeficiencias.l) Establecer responsabilidad a los titulares de las entidades sujetasal Sistema que violen la independencia de sus órganos de control."ll) La Auditoría del Ambiente y de los Recursos Naturales,informando periódicamente a la Comisión competente del Congresode la República".(*)(*) Inciso añadido por el Artículo Unico de la Ley Nº 27066, publicadael 15-02-99.Artículo 23. Son impedimentos para ser Contralor General:a) Adolecer de incapacidad física o mental, grave y permanentedebidamente comprobada.b) Haber sufrido condena por la comisión de delito doloso, tenermandato de detención definitiva en instrucción en la que se le imputedicha comisión o haber incurrido en delito flagrante.c) Haber sido declarado en quiebra, aunque se hubiese sobreseídoel procedimiento respectivo.d) Haber sido destituido por sanción disciplinaria de cargo público.e) Tener cuentas pendientes de rendición con la AdministraciónPública o con empresas que integran la Actividad Empresarial delEstado.f) Tener juicio pendiente con las entidades sujetas a control,cualquiera sea su naturaleza.g) Haber sido durante los últimos dos años Presidente de laRepública, Ministro de Estado, Parlamentario y/o miembro de losórganos de gobierno de los Gobiernos Regionales y/o Locales.Artículo 28. El Contralor General de la República, el Subcontralor ylos jefes de los órganos de control del Sistema están prohibidos deejercer actividad lucrativa e intervenir, directamente o indirectamenteen la dirección y/o gestión de cualquier actividad pública o privada,excepto las de carácter docente.(Documento 97)

Ley Orgánica DelPoder Judicial23 de diciembre de1998.

Titulo IIIDeberes Y DerechosCapitulo IIIProhibiciones E IncompatibilidadesArticulo 196. Es prohibido a los Magistrados:Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia,de su cónyuge, ascendiente o descendiente y hermanos;Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos,donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesióntestamentaria en su favor o en favor de su cónyuge, ascendientes,descendientes o hermanos;Ejercer el comercio o la industria o cualquier actividad lucrativapersonalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o

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miembro o consejero de juntas directorios o de cualquier organismode entidad dedicada a actividad lucrativa,4. Admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales;5. Ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso devacaciones,licencia o autorización del Consejo Ejecutivo;Ejercer labores relacionadas con su función fuera del recinto judicialcon las excepciones de la ley. Esta prohibición es extensiva a todoslos servidores del Poder Judicial; y,7. Las demás señaladas por ley.Articulo 197. No pueden ser propuestos para ningún cargo judicial,el Presidente de la República, los vicepresidentes, losRepresentantes al Congreso y a las Asambleas Regionales, elContralor General de la República, los Ministros de Estado, losMiembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el SubcontralorGeneral de la República, los Ice Ministros y Directores Generales delos Ministerios, los funcionarios que ejercen autoridad política, losAlcaldes y los demás impedidos por ley, mientras están en ejerciciode sus funciones y hasta seis meses después de haber cesado en elcargo.Articulo 198. Hay incompatibilidad por razón de parentesco hasta elcuarto grado de consanguinidad, hasta el segundo grado de afinidady por matrimonio:Entre Vocales de la Corte Suprema y entre éstos y los VocalesSuperiores y Jueces de las Cortes Superiores de Lima y Callao; asícomo con los Secretarios y Relatores de Sala, de la propia CorteSuprema y los Distritos Judiciales en Lima y Callao;En el mismo Distrito Judicial entre Vocales Superiores, Jueces,Secretarios y Relatores de Sala; y entre Vocales o Jueces con losSecretarios o Relatores de Sala.(*)Artículo modificado mediante Ley No.26567 (publicada el 31-12-95),con el siguiente texto:"ARTICULO 198o.- (*) Hay incompatibilidad por razón de parentescohasta el cuarto grado de consanguinidad, hasta el segundo grado deafinidad y por matrimonio:Entre Vocales de la Corte Suprema y entre éstos y los VocalesSuperiores y Jueces de las Cortes Superiores de Lima y Callao; asícomo con los Secretarios y Relatores de Sala, de la propia CorteSuprema y los Distritos Judiciales en Lima y Callao;En el mismo Distrito Judicial entre Vocales Superiores, Jueces,Secretarios y Relatores de Sala; y entre Vocales o Jueces con losSecretarios o Relatores de Sala.La sincompatibilidades por parentesco enunciadas en el presenteartículo comprenden Al personal administrativo entre sí, así como enrelación personal jurisdiccional."Nota: El artículo segundo de la Ley 26567 dispone que lascontrataciones o nombramientos que contravengan el presenteartículo (198) son nulos de pleno derecho y darán origen a lasresponsabilidades civiles y administrativas de los infractores.(*) Artículo sustituido mediante Ley No. 26766, publicada el 8 de abrilde 1997, quedando vigente el siguiente texto:"ARTICULO 198.- (*) Hay incompatibilidad por razón de parentescohasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo grado de afinidady por matrimonio:

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Entre Vocales de la Corte Suprema, entre éstos y los VocalesSuperiores y Jueces de las Distritos Judiciales de la República; asícomo, con los Secretarios y Relatores de Sala de la Corte Suprema yde las Cortes Superiores de la República y con los Secretarios deJuzgado de los Distritos Judiciales de la República.En el mismo Distrito Judicial entre Vocales Superiores, y entre éstosy los Jueces, Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios deJuzgados; entre jueces y entre éstos y los Secretarios y Relatores deSala y Secretarios de Juzgado; y, los Secretarios y Relatores de Salay Secretarios de Juzgados entre sí.Entre el personal administrativo y entre éstos y el personaljurisdiccional,perteneciente al mismo Distrito Judicial."Capitulo VResponsabilidadesArticulo 200. Los miembros del Poder Judicial son responsablescivilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a lasleyes de la materia.Son igualmente responsables por los delitos que cometan en elejercicio de sus funciones.Las acciones derivadas de estas responsabilidades se rigen por lasnormas respectivas.Articulo 201. Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientescasos:1. Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en estaLey;Cuando se atenté públicamente contra la respetabilidad del PoderJudicial o se instigue o aliente reacciones públicas contra el mismo;Por injuriar a los superiores jerárquicos, sea de palabra, por escrito opor medios de comunicación social;Cuando se abusa de las facultades que la ley señala respecto a sussubalternos o las personas que intervienen de cualquier manera enun proceso;5. Por no guardar consideración y respeto a los abogados;6. Por notoria conducta irregular, vicios y costumbres quemenoscaban eldecoro y respetabilidad del cargo;Cuando valiéndose de la autoridad de su cargo, ejerce influenciaante otros miembros del Poder Judicial, para la tramitación oresolución de algún asunto judicial:Por inobservancia del horario de despacho y de los plazos legalespara proveer escritos o expedir resoluciones o por no emitir losinformes solicitados dentro de los plazos fijados;Por no ejercitar control permanente sobre sus auxiliares ysubalternos y por no imponer las sanciones pertinentes cuando elcaso lo justifique; y10. En los demás que señalen las leyes.Articulo 202. Los miembros del Poder Judicial son responsablesdisciplinariamente por las irregularidades que cometan en el ejerciciode sus funciones. Las sanciones se aplican por los siguientesÓrganos Disciplinarios:1. La Sala Plena de la Corte Suprema;2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;3. La Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y

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4. La Oficina Distrital de Control de la Magistratura del PoderJudicial, dondehubiere. La ley y los reglamentos establecen sus competencias.Articulo 203. Las quejas e investigaciones de carácter disciplinarioformuladas contra los Magistrados, se tramitan y resuelven por elPoder Judicial a través de los organismos que esta ley señala.Cuando las mismas se refieran a un Vocal de la Corte Suprema, seprocede de acuerdo al artículo 249 de la Constitución y losreglamentos pertinentes. Se inician de oficio por el Ministerio Públicoo a instancia de parte, en la forma señalada por la ley. En todos loscasos debe correrse traslado de la queja y oírse al Magistradoquejado, antes de cualquier pronunciamiento o resolución de fondo,del órgano disciplinario competente. Es nula toda resolución queinfrinja la garantía de defensa y del debido proceso.Articulo 204. El plazo para interponer la queja administrativa contralos magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho.Interpuesta la queja, prescribe, de oficio a los dos años. Cumplida lasanción impuesta, el Magistrado sancionado queda rehabilitadoautomáticamente al año de haberse impuesto la misma.Articulo 205. En caso de declararse infundada, improcedente oinadmisible la queja, por ser manifiestamente maliciosa, quien laformuló, solidariamente con el abogado que la patrocinó en la queja,paga una multa no mayor al 10% del haber total mensual delMagistrado quejado, sin perjuicio de las otras responsabilidades aque hubiere lugar. El hecho es comunicado al Colegio de Abogadosrespectivo.Capitulo VISanciones DisciplinariasArticulo 206. Las sanciones y medidas disciplinarias son:1. Apercibimiento;2. Multa no mayor al 10% de la remuneración total del magistrado;3. Suspensión;4. Separación; y5. Destitución.Articulo 207. Las sanciones se imponen previo proceso disciplinario,con excepción de las establecidas en los artículos 213 y 214 de estaley. Las sanciones y medidas disciplinarias se anotan en el registrode medidas disciplinarias y en su legajo personal.Articulo 208. El apercibimiento se aplica en los casos de omisión,retraso o descuido en la tramitación de los procesos. Es dictado porel superior inmediato.Articulo 209. La multa se aplica en caso de negligencia inexcusableo cuando se hayan impuesto dos medidas de apercibimiento en elAño Judicial. Se impone por el superior inmediato y se ejecuta por laDirección General de Administración.Articulo 210. La suspensión se aplica al Magistrado o funcionariocontra quien se dicta orden de detención, o se formula acusación conpedido de pena privativa de libertad, en proceso por delito doloso.Se aplica también al Magistrado que comete un hecho grave que sinser delito compromete la dignidad del cargo o lo desmerezca en elconcepto público o cuando se incurre en nueva infracción grave,después de haber sido sancionado tres veces con multa. Lasuspensión se acuerda por los organismos que esta ley establece.Es sin goce de haber y no puede ser mayor de dos meses.

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Articulo 211. La destitución es impuesta por los organismos quedispone esta ley, requiriéndose el voto sancionatorio de más de lamitad del número total de integrantes del organismo respectivo.Procede aplicarse la destitución al Magistrado que atentégravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; al que hacometido hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad delcargo y desmerezca en el concepto público, siempre que haya sidosancionado con suspensión anteriormente; al que se le hacondenado por delito contra la libertad sexual; al que actúalegalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; al que essentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso; al quereincide en hecho que de lugar a la suspensión y en los demáscasos que señala la ley.Articulo 212. No da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni decriterio en la resolución de los procesos.Articulo 213. Los Magistrados, en el conocimiento de los procesos omedios impugnatorios, están obligados a aplicar las sanciones deapercibimiento o multa cuando advierten irregularidades odeficiencias en la tramitación de los procesos, no siendo necesariotrámite previo. En la resolución se menciona el motivo de la sanción,la que es notificada al infractor y anotada en el registro de medidasdisciplinarias y en su legajo personal.Articulo 214. La separación procede cuando se comprueba que elMagistrado, funcionario o auxiliar, no tiene los requisitos exigidospara el cargo. El Presidente de la Corte respectiva, da avisoinmediato al órgano encargado de aplicar la sanción.Articulo 215. El Magistrado que haya sido promovido no puede sersancionado por infracción cometida anteriormente, salvo que por lagravedad de ésta, merezca la separación o la destitución.(Documento 98)

LEY Nº 9024CODIGO DEPROCEDIMIENTOSPENALESFecha de23 de noviembre de1939.

LIBRO PRIMERODE LA JUSTICIA Y DE LAS PARTESTITULO ICOMPETENCIAArtículo 10. La instrucción y el juzgamiento de los delitos cometidospor funcionarios en el ejercicio de su cargo; por menores dedieciocho años; o de los que por su naturaleza o por la condiciónpersonal del agente sean objeto de leyes especiales, caerán bajo lajurisdicción privativa de la Corte Suprema de la República, de losTribunales Correccionales, de la especial de Menores, o de losTribunales de Guerra, Militares, Navales o de Policía, según loscasos.(Documento 99)

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c) Reglamentos Parlamentarios y Judicial

FECHA CONTENIDO DE INTERES

Reglamento DePeritos Judiciales26 de Agosto de1998

Resolución Administrativa del Titular del Pliego del PoderJudicialNo. 351-98-SE-TP-CME-PJCONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Administrativa No. 609-CME-PJ, se creó elRegistro de Peritos Judiciales (REPEJ) en cada Distrito Judicial acargo de Administrador de la Corte Superior de Justicia y seestableció nuevos requisitos y condiciones para prestar el servicio depericias judiciales;Que, conforme se señala en el Artículo 8 de la mencionada resoluciónadministrativa, corresponde a esta Secretaría Ejecutiva dictar lasnormas complementarias y reglamentarias;En uso de las facultades conferidas por las Leyes Nos. 26546, 26623y 26695 y las Resoluciones Administrativas Nos. 018-CME-PJ y 032-CME-PJ;TITULO VIDE LAS FALTAS, SANCIONES E IMPEDIMENTOSArtículo 27. Se considera falta a todo acción u omisión voluntaria quecontravenga las Obligaciones, prohibiciones y demás normatividadespecífica sobre los deberes de los Peritos Judiciales establecidospor Ley y el presente reglamento, sin perjuicio de lasresponsabilidades civiles y/o penales a que hubiere lugar.Articulo 28. Son causales de sanción a los Peritos Judiciales lasfaltas siguientes:a) Presentación extemporánea del Informe Pericial por causaimputable al Perito.b) El incumplimiento o la falta de subsanación del Informe Pericialdentro del plazo correspondiente.c) Aplazamiento de la Audiencia o Diligencia por causa imputable alPerito.d) La falta de claridad y precisión en el Informe Pericial.e) Efectuar cobros indebidos.f) Incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 26 del reglamento.g) Cualquier otro incumplimiento a disposiciones legales y/o internasdel Poder Judicial.Artículo 29. Constituyen sanciones:- Amonestación escrita.- Multa.- Suspensión Temporal.- Cancelación Definitiva.Las sanciones enunciadas serán aplicadas por el Juez del proceso enobservancia del Artículo 270 del Código Procesal Civil y en función acriterios de proporcionalidad, excepto la Cancelación Definitiva quecorresponde aplicar al Presidente de la Corte Superior respectiva,previo informe del Juez del proceso.Artículo 30. Las sanciones impuestas por el Magistrado del procesopodrán ser apeladas en el plazo de quince días hábiles, ante elPresidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicialcorrespondiente, quien deberá resolver en el plazo de treinta días

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útiles con resolución motivada. Lo resuelto por el Presidente de laCorte Superior de Justicia es impugnable.Las sanciones impuestas serán inmediatamente comunicados a losColegios Profesionales y al Registro de Peritos Judiciales, para lasacciones pertinentes. Del mismo modo, los Colegios Profesionales oinstituciones están obligadas a comunicar al REPEJ de las denunciasy sanciones impuestas a los profesionales o especialistas, bajoresponsabilidad.Artículo 31. Son impedimentos para participar en Audiencias oDiligencias periciales, cuando los Peritos:a) Tengan vínculo laboral o profesional vigente de carácter temporal opermanente con alguna de las partes.b) El o su cónyuge o concubino, tengan parentesco dentro del cuartogrado de consanguinidad o segundo de afinidad o de adopción, conalguna de las partes, o con sus representantes o apoderado o con unabogado que interviene en el proceso.c) El o su cónyuge o concubino, tengan el cargo de tutor o curador decualquiera de las partes.d) Tengan interés directo o indirecto en el proceso.e) Cualquier otro incumplimiento a disposiciones legales y/o internasdel Poder Judicial.(Documento 100)

d) Resoluciones Ministeriales

FECHA CONTENIDO DE INTERES

Contraloría GeneralAprueban ElCódigo De Etica DelAuditorGubernamental DelPerúResolución deContraloría.No. 077-99-CGLima, 7 de julio de1999

SE RESUELVE:Artículo Primero: Aprobar el Código de Etica del AuditorGubernamental del Perú, adjunto al presente, que reúne el conjuntode principios, criterios y valores mínimos que orientan el desempeñoindividual del auditor gubernamental, en su actividad interna delSistema, en las funciones de auditoria y en su tratamiento a las áreasy personas sobre las cuales recaen sus labores, con el objeto quemediante su observancia, los auditores desempeñen sus actividadesfuncionales.Artículo Segundo: El Código de Etica del Auditor Gubernamental delPerú, es vinculante para todo el personal de la Contraloría General dela República que intervenga en la labor de auditoría, de los Órganosde Auditoría Interna de las entidades comprendidas en el ámbito(cualesquiera sea su denominación) y para el personal de laSociedades de Auditoria designadas o contratadas para realizartrabajos en las entidades públicas.Artículo Tercero: Por la naturaleza e intencionalidad del presenteCódigo, forma parte esencial del conjunto de normas exigibles en laevaluación del desempeño del auditor dentro del Sistema, siendo susresultado considerados para los procesos que corresponden a suinterior.Artículo Cuarto. La jefatura de los Órganos de Auditoría designadaconforme a las disposiciones del Sistema Nacional de Control,

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prestará juramento de honrar y cumplir a este Código de Etica, anteel Contralor General de la República, o a quien éste delegue, enceremonia especial que programará periódicamente el OrganismoSuperior de Control.Artículo Quinto. La Escuela Nacional de Control queda encargadade la difusión del presente Código y la capacitación del personal delSistema en él, en coordinación con la Secretaría de Etica.PREAMBULOLa Contraloría General de la República, es consciente de que losauditores gubernamentales estamos rodeados de un entornodinámico, que caracteriza a nuestra Administración Pública, por loque resulta necesario contar con referentes visibles y continuadosque permitan orientar nuestras conductas, a la vez que apreciar ydemostrar lo positivo de nuestro desempeño, a fin de honrar, lacredibilidad y confianza pública sobre nuestro desempeño;Que, el sistema Nacional de Control, considera que en la funciónpública, no resulta suficientemente meritorio un buen cumplimiento delas funciones confiadas por la sociedad, si no se encuentrasustentado en la observancia de sólidos principios éticos;Que, como receptores de la milenaria tradición andina, debemosasumir la actualidad de sus norma "ama sua, ama quella, ama llulla"como guía de conducta;Que, dentro de este contexto, resulta adecuado adoptar con caráctervinculante un conjunto específico de normas mínimas que constituyanlas guías de orientación para que el auditor las examine, aprecie yaplique, en cualquier circunstancia, que se encuentren en susactuaciones concretas durante el ejercicio de su cometido, sin excluirlas normas de conducta señaladas en los diversos ColegiosProfesionales al cual se pertenezca;Por ello, a continuación reunimos las exigencias éticas cuya forma yespíritu deben ser tomadas en cuenta permanentemente por todoslos que desempeñamos la auditoría gubernamental; quienes no sólodebemos reflexionar privadamente acerca de su cumplimiento y de, sinuestras actitudes cotidianas resultan compatibles con ellos, sinotambién si nuestros actos u omisiones motivan a que otrosracionalmente puedan cuestionar tal performance ética.CODIGO DE ETICA DEL AUDITOR GUBERNAMENTALAptitud de Servicio. Siendo consecuentes con nuestra elecciónindividual de laborar en el Sistema Nacional de Control asumimos laaptitud permanente para desempeñar las actividades que se nosencomienden o disponer, con sostenida iniciativa y diligencia, larealización de aquéllas que correspondan conforme a lasdisposiciones vigentes, involucrándonos activamente en su cometido.Calidad de Servicio. Propender a que nuestras acciones produzcanmejoras continuas en nuestras instituciones y contribuyan al logro dela excelencia en el servicio público, por medio de nuestrasrecomendaciones y de la información confiable, útil; oportuna y convalor agregado que reportamos. Para dicho fin, somos conscientesde:La necesidad de mantener el entrenamiento continuo:Ser receptivos a las observaciones y sugerencias que para elmejoramiento de nuestro desempeño nos sean formulados por loscompañeros y superiores, así como con las medidas de control decalidad del Sistema Nacional de Control;

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La necesidad de agotar todos los medios necesarios para cumplirnuestras responsabilidades, así como para alcanzar las metas,objetivos y la expectativa técnica perseguida por nuestra acción.Compromiso con el País. Nuestras acciones se encuentranorientadas al bienestar del país, y a propiciar el desarrollo de unaAdministración Pública al servicio de la sociedad, para lo cualestamos comprometidos con los intereses permanentes de nuestrasinstituciones, con la salvaguarda del patrimonio público y con elrespeto estricto al ordenamiento jurídico y demás deberes del Estado,subordinando a ellos, los intereses individuales.Cordialidad. Durante todo proceso de auditoría, las tareas sedesempeñan teniendo en cuenta los derechos y la dignidad de losauditados, la necesaria eficiencia y eficacia en la administración derecursos, así como la continuidad del servicio de las áreasexaminadas, por lo que observamos las reglas de buena conductacon los funcionarios públicos sin poner en riesgo nuestraindependencia y probidad, y evitamos cualquier exceso deatribuciones que cree un clima inadecuado para nuestra labor.Cuidado y Esmero Profesional. Los auditores permanentes somoscuidados en emplear correctamente el juicio profesional paradeterminar y elegir cada una de las decisiones propias de nuestraactividad, así como para premunirnos de todos aquellos elementos ycriterios imprescindibles para poder decidir nuestros cursos deacción.Independencia, Objetividad e Imparcialidad. Los auditoresreconocemos la independencia como un factor esencial para unmejor desempeño, por lo que nuestras decisiones y actuacionessiempre se orientan a aumentar los niveles de independencia y no adisminuirla. Al desempeñar nuestras tareas nos encontramos guiadospor la exactitud, rectitud e imparcialidad, como garantías mín9imas deobjetividad, por lo que damos un tratamiento igualitario a todos losauditados, analizamos los hechos alejados de cualesquierpredisposición o preferencia acerca de las personas o entidades yanteponiendo los criterios técnicos y la evidencia a cualesquier otracircunstancia.Nos encontramos permanentemente atentos a proteger nuestraindependencia, evitando cualesquier situación o relación personalque pueda implicar un riesgo de corrupción, suscitar dudas acerca dela independencia requerida, o incurrir en interés personal en conflictocon las tareas que nos han sido confiadas. Del mismo modo, estamosprestos a declinar cortés, pero firmemente, cualesquier intento deinfluencia que pretendiera ejercerse sobre nuestras acciones, pormás sutil que sea.Probidad Administrativa. En lo personal, mantenemos unaconducta intachable, en nuestras decisiones, al administrar los bienesy recursos públicos, con entrega leal y honesta al desempeño denuestras tareas, siendo conscientes y respetando por tanto, laslimitaciones, restricciones y abstenciones que ellas nos exigen.Reconocemos que nuestra conducta debe ser irreprochable en todomomento, procurando adoptar siempre el comportamiento quequisiéramos siguiera cualesquier funcionario público ejemplar, yaque aún una pequeña deficiencia perjudica la imagen de integridad ycalidad de la labor de quienes ejercen la auditoría gubernamental ydel Sistema Nacional de Control.

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A través, de nuestro ejercicio funcional, colaboramos con la probidadpública, comunicando aquellos hechos que denotan irregularidades ofraudes de modo oportuno y con el mayor sustento posible, parapermitir su comprensión exacta y esclarecimiento por la instancia quecorresponda.Reserva o Confidencialidad. Quienes asumimos las actividadesinherentes a la auditoría gubernamental, aún luego de concluir éstas,tenemos la obligación personalísima de guardar reserva respecto asus programas, procesos y resultados, así como conocimiento conmotivo de este ejercicio, estando impedido de utilizarlas, revelarlas otransmitirlas a terceros de cualquier modo, salvo a efectos de cumplircon nuestras responsabilidades legales.Tecnicismo. Actuamos en todo momento de manera profesional,aplicando los estándares profesionales internacionales, las normasde auditoría gubernamental, la capacidad profesional y la madurez decriterio que nos demanda la trascendente labor del controlgubernamental y formulamos nuestras opiniones objetivamente conprescindencia de cualesquier incidencia o efecto que su ejecución osus resultados puedan derivar para el poder público o gruposinteresados.Vocación por la verdad y la Transparencia. En todas nuestrasactividades transmitimos, con la convicción que nos otorga laseguridad en la corrección de nuestra labor, los resultados veraces yopiniones ciertas que hayan sido reveladas y evidenciadas, sinocultamiento, ni ambigüedades.Para tal efecto asumimos una conducta transparente durante nuestroejercicio funcional, que implica particularmente:Generar y transmitir información útil, pertinente, comprensible, fiable yverificable para la toma de decisiones.Brindar información sobre nuestras operaciones a quienes seencuentran facultados para apreciarlas o evaluarlas, así comopermitir y preservar su acceso.Manifestar con claridad e integridad las recomendaciones, y lasopiniones que nos competen.Presentar las declaraciones juradas de bienes y rentas que noscompeten conforme a la Ley.DECLARACION FINAL.Los auditores gubernamentales, declaramos que como ciudadanosrespaldamos el cumplimiento de este Código de Etica, con una vidaprivada moralmente integra y decorosa, y que valoramos el servicio ala sociedad, por medio de la auditoría, como una forma trascendentede realización personal.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.Primera. A los efectos de este Código, la voz "auditorgubernamental" comprende a todos aquellos que ejercen las laboresde control posterior y de auditoría en el ámbito del Sistema Nacionalde Control, independientemente de su profesión, nivel jerárquico odenominación del cargo.Segunda. El ejercicio de las actividades propias del auditorgubernamental exige la combinación óptima de estos principios,debiendo en caso de duda dar prioridad a los de probidadadministrativa y de vocación por la verdad.(Documento 101)

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República Dominicana

a) Constitución

FECHA CONTENIDO DE INTERES

ConstituciónPolítica de laRepúblicaDominicana,14 de agosto de1994.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANATITULO IVSECCION IDEL PODER LEGISLATIVOArtículo 18. Los cargos de Senador y de Diputado son incompatiblescon cualquier otra función o Empleo de la administración pública.Artículo 23. Son atribuciones del Senado: (. . .) 4.Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara deDiputados contra los funcionarios públicos elegidos para un períododeterminado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de susfunciones. En materia de acusación, el Senado no podrá imponer otraspenas que las de destitución del cargo. La persona destituida quedarásin embargo sujeta, si hubiese lugar, a ser acusada y juzgada conarreglo a la ley.El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo acordarepor lo menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de susmiembrosSECCION IIIDE LA CAMARA DE DIPUTADOSArtículo 26. Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados ejercerel derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en loscasos determinados por el Acápite 5 del Artículo 23.La acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartaspartes de la totalidad de los miembros de la Cámara.SECCION IVDISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARASArtículo 28. Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su serviciointerior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, enel uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones queprocedanSECCION VDEL CONGRESOArtículo 37. Son atribuciones del Congreso: (. . .)2. Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara deCuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que debepresentarle el Poder Ejecutivo.4. Proveer a la conservación y fructificación de los bienes nacionales, ya la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación,excepto lo que dispone el Inciso 10 del Artículo 55 y el Artículo 110.12. Votar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos yaprobar o no los gastos extraordinarios para los cuales solicite uncrédito el Poder Ejecutivo.21. Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores oAdministradores de Organismos Autónomos del Estado, sobre asuntosde su competencia, cuando así lo acordaren las dos terceras partes delos miembros presentes de la Cámara que lo solicite, a requerimiento

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de uno o varios de sus miembros.TITULO VSECCION IDEL PODER EJECUTIVOArtículo 50. Para ser Presidente de la República se requiere: (. . .) 4.No estar en servicio militar o policial activo, por lo menosdurante el año que preceda a la elección.Artículo 55. El Presidente de la República es el jefe de laadministración pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadasde la República y de los cuerpos policiales.Corresponde al Presidente de la República: (. . .)22. Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primeraLegislatura Ordinaria el 27 de febrero de cada año, un mensajeacompañado de las memorias de los Secretarios de Estado, en el cualdará cuenta de su administración del año anterior.23. Someter al Congreso, durante la segunda legislatura ordinaria, elproyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicoscorrespondientes al año siguiente.SECCION IIDE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIAArtículo 67. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte deJusticia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:Conocer en única instancia de las causas penales seguidas alPresidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores,Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado,Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de laRepública, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes deApelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces Del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del CuerpoDiplomático, de la Junta Central Electoral y de la Cámara De Cuentas ylos Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de laConstitucionalidad de las leyes, a Instancias del Poder Ejecutivo,de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o departe interesada.Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros delPoder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución enla forma que determine la ley.Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que elPoder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que leconfiere esta Constitución y las leyes.TITULO VIIDE LA CAMARA DE CUENTASArtículo 79. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere laLey:1.1. Examinar las cuentas generales y particulares de la República.2.2. Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria de cadaaño el informe respecto de las cuentas del año anterior.TITULO XIIDISPOSICIONES GENERALESArtículo 99. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos sonnulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza armadaes nula.Artículo 102. Será sancionado con las penas que la ley determine,todo aquel que, para su provecho personal, substraiga fondos públicos

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o prevaleciéndose de sus posiciones dentro de los organismos delEstado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtengaprovechos económicos. Serán igualmente sancionadas las personasque hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares,allegados, amigos o relacionados. Nadie podrá ser penalmenteresponsable por el hecho de otro ni en estos casos ni en cualquier otro.Artículo 105. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 23, Inciso 5,de esta Constitución, el Presidente y Vicepresidente de la Repúblicaelectos o en funciones no podrán ser privados de su libertad antes odurante el período de su ejercicio.Artículo 106. La persona designada para ejercer una función públicadeberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y dedesempeñar fielmente su cometido. Este juramento se prestará antecualquier funcionario u oficial público.Artículo 113. Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si noestuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competenteArtículo 115. La Ley de Gastos Públicos se dividirá en capítulos quecorrespondan a los diferentes ramos de la administración y no podrántrasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una partidapresupuestaria a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando nosea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dosterceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.Párrafo I. No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene oautorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo delEstado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales para suejecución o disponga que el pago se haga de las entradas calculadasdel año, y de éstas quede en el momento de la publicación de la leyuna proporción disponible suficiente para hacerlo.Párrafo II. El Congreso no podrá votar válidamente ninguna erogación,a menos que esté incluida en el proyecto de Ley de Gastos Públicossometido por el Poder Ejecutivo, en virtud del Artículo 55 de estaConstitución, o que sea solicitada por el Poder Ejecutivo después dehaber enviado dicho proyecto, sino en el caso de que la ley que ordeneesa erogación haya sido apoyada por las dos terceras partes de latotalidad de los miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de laregla general establecida en el párrafo primero del presente Artículo.Párrafo III. El Congreso no podrá modificar las partidas que figuren enlos proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de GastosPúblicos sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dosterceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y deacuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo primero deeste Artículo. El Congreso podrá, sin embargo, modificar las referidaspartidas con la mayoría ordinaria cuando sea a iniciativa del PoderEjecutivo.Párrafo IV. Cuando por cualquier circunstancia el Congreso cierre lalegislatura sin haber votado el presupuesto de Ingresos y Ley deGastos Públicos, continuará rigiendo la Ley de Gastos Públicos del añoanterior.Párrafo V. Cuando el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivopodrá disponer por medio de decreto los traslados o transferencias desumas dentro de la Ley de Gastos Públicos que exijan las necesidadesurgentes del servicio administrativo, así como las creaciones osupresiones de cargos administrativos o servicios públicos que afectenaquella ley, con la obligación de someter al Congreso en la próxima

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legislatura, para su aprobación, las referidas disposiciones. Podrá,asimismo, en el caso previsto por este párrafo, del mismo modo,erogar los fondos necesarios para atender gastos de la administraciónpública, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna.(Documento 102)

b) Legislación Ordinaria

FECHA CONTENIDO DE INTERES

CODIGO PENAL DEREPÚBLICADOMINICANASANTO DOMINGO,1997.

SECCION 4USURPACION DE AUTORIDAD POR PARTE DE LOSFUNCIONARIOS DEL ORDEN ADMINISTRATIVO O JUDICIALArtículo 127. Se considerarán reos de prevaricación, y seráncastigados con la degradación cívica, los jueces, fiscales o suplentes,y los oficiales de Policía que hubieren mezclado en el ejercicio delPoder Legislativo, dando reglamentos que contengan disposicioneslegislativas o suspendiendo la ejecución de una o muchas leyes odeliberando en cuanto a saber si las leyes se ejecutarán opromulgarán.Artículo 128. Se castigarán con la misma pena, los jueces fiscales osu suplentes y los oficiales de Policía que se excedieren en susatribuciones, injiriéndose en materias que correspondan esasmaterias, o ya que prohiban que se ejecuten las ordenes que emanendel Gobierno.Artículo 130. (Modificado Constitución 1966). Los gobernadores deprovincias, los Ayuntamientos, Síndicos y demás administradores,serán castigados con la degradación cívica, cuando se ingieran en elejercicio del Poder Legislativo, tomando disposiciones o dictandoprovidencias generales, cuyas tendencias sea intimar órdenes oprohibiciones a los tribunales.Artículo 131. (Modificado Ley No. 4427 de 1956). En igual penaincurrirán los empleados administrativos indicados en el Artículoanterior que usurparen atribuciones judiciales, injiriéndose en elconocimiento de derechos e intereses privados de la jurisdicción de lotribunales, y que después de la reclamación de las partes o de una deellas decidieren, sin embargo, el asunto, o que de algún modorequirieren, instruyeren o hicieren recomendaciones a las autoridadesjudiciales para que ciñan sus actuaciones, decisiones o fallos, alinterés o criterio particular de aquellos.PARRAFO IIIDE LA FALSEDAD EN ESCRITURA PUBLICA O AUTENTICA, DECOMERCIO O DE BANCO.Artículo 145. Será condenado a la pena de trabajos públicos, elEmpleado o funcionarios Público, que, en el ejercicio de susfunciones, cometiere falsedad, contrahaciendo o fingiendo letra, firmao rúbrica, alternado la naturaleza de los actos, o escrituras o firmas,suponiendo en un acto la intervención o presencia de personas queno han tenido parte en él, intercalando escrituras en los registros u

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otros actos públicos después de su confección o clausura.Artículo 146. Serán del mismo modo castigados con la pena detrabajos públicos todo funcionario u oficial público que, en el ejerciciode su ministerio, hubiera desnaturalizado dolosa y fraudulentamentela sustancia de los actos o sus circunstancias, redactandoconvenciones distintas de aquellas que las partes hubieren dictado oformulado, haciendo constar en los actos, como verdaderos, hechosfalsos, o como reconocidos y aprobados por las partes, aquellos queno lo habían sido realmente, alterando las fechas verdaderos, dandocopia en forma fehaciente de un documento supuesto, omanifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que contenga elverdadero original.Artículo 147. Se castigará con la pena de tres a diez años detrabajos públicos, a cualquiera otra persona que cometa falsedad enescritura autentica o pública, o en las de comercio de banco, ya seaque imite o altere las escrituras o firmas, ya que estipule o inserteconvenciones, disposiciones, Obligaciones o descargos después decerrados aquellos, o que adicione o altere cláusulas, declaraciones, ohechos que debían recibirse o hacerse contar en dichos actos.Artículo 148. En todos los casos del, presente párrafo, aquel quehaya hecho uso de los actos falsos, se castigará con la pena dereclusión.SECCION 2da.DE LA PREVARICACION, Y DE LOS CRIMENES Y DELITOSCOMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN ELEJERCICIO DE SUS FUNCIONES.Artículo 166. El crimen cometido por un funcionario público en elejercicio de sus funciones, es una prevaricación.Artículo 167. La degradación cívica se impondrá al crimen deprevaricación, en todos los casos en que la ley no pronuncie penasmás graves.Artículo 168. Los simples delitos no constituyen al funcionario públicoen Estado de prevaricación.PARRAFO IDE LAS SUSTRACCIONES COMETIDAS POR LOSDEPOSITARIOS PÚBLICOSArtículo 169. Los funcionarios o empleados nombrados por autoridadcompetente cuyo deber es cobrar, percibir rentas u otros dineros,responder de semejantes valores o pagar y desembolsar fondospúblicos, deberán hacer los depósitos y remesas de tales fondos,rendir cuenta de ellos y devolver los balances no gastados de losmismos, dentro del plazo y en la forma y manera prescribe por lasleyes y reglamentos. Los funcionarios o empleados nombrados porautoridad competente para conservar guardar o vender sellos decorreos, de rentas internas o papel sellado, remitirán el producto detales ventas y rendirán cuenta de los que quedasen en su poder y delos cuales son responsables dentro del período y en la forma ymanera establecidas por el Poder Ejecutivo.De igual modo, los que tengan bajo su guarda y responsabilidad, porla ley o por mandato de autoridad competente terrenos, edificaciones,útiles, muebles, equipos, materiales, suministros y otros valores,rendirán informe y cuenta de ellos dentro del período y de modoseñalado por las leyes o reglamentos.Artículo 170. La falta, negligencia o negativa de cualquier funcionario

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o empleado en depositar o remitir fondos, cuando deba hacerlo o endevolver los balances que le sean pedidos, o entregar a sus sustitutosen el cargo cuando o de cualquier modo sellos de correo, sellos deRentas Internas papel sellado, terrenos, edificaciones, útiles,muebles, equipos, materiales, suministros u otras cosas de valor delos cuales debe responder, será considerada como desfalco.Artículo 171. La aprobación por parte de cualquier funcionario oempleado, de dinero, propiedad, suministros o valor, para destinarlo aun uso y fin distinto de aquellos para los cuales le fue entregado opuesto bajo su guarda, o la falta negligencia o negativa o rendircuenta exacta del dinero recibido, sellos de correo, sellos de RentasInternas, papel sellado, terreno, edificaciones, útiles, muebles,equipos, materiales, suministros u otras cosas de valor, se tomarácomo evidencia prima facie de desfalco.Artículo 172. Cualquier funcionarios o empleado público, convicto dedesfalco, de conformidad con los dispuestos por los Artículosanteriores, será castigado con una multa no menor de la sumadesfalcada y no mayor de tres veces dicha cantidad y con la pena dereclusión. Sin embargo, si antes de haberse denunciado el caso a lajusticia, se repararse en cualquier forma el daño causado, o sereintegrare el dinero o los efectos desfalcados, ya sean muebles oinmuebles, la pena será la de no menos de un año de prisióncorreccional y la inhabilitación para desempeñar cualquier cargopúblico durante cuatro años.En caso de insolvencia se aplicará el condenado sobre la penaenunciada, un día más de reclusión o prisión por cada cinco pesos demulta, sin que en ningún caso esta pena adicional pueda ser mayorde diez años.Artículo 173. El juez, administrador, funcionario u oficial público quedestruyere, suprimiere, sustrajera o hurtare los actos y títulos, que enrazón de sus funciones le hubieren sido remitidos comunicados oconfiados en depósito, será castigado con la pena de reclusión. Lamisma pena se impondrá a los agentes, delegados u oficiales ydependientes de las oficinas de gobierno, de las administraciones delos tribunales de justicia o de las notarias y depósitos públicos que sehagan reos del mismo delito.PARRAFO IICONCUSIONES COMETIDAS POR LOS FUNCIONARIOSPÚBLICOS.Artículo 174. (Modificado Ley No. 4381 de 1956). Los funcionariosy oficiales públicos, sus delegados o empleados y dependientes, losperceptores de derechos, cuotas, contribuciones, ingresos, rentaspúblicas o municipales y sus empleados, delegados o dependientes,que se hagan reos del delito de concusión, ordenando la percepciónde cantidades y valores que en realidad no se adeuden a las cajaspúblicas o municipales, o exigiendo o recibiendo sumas que excedenla tasa legal de los derechos, cuotas, contribuciones, ingresos orentas, o cobrando salarios y mesadas superiores a las que establecela Ley, serán castigados según las distinciones siguientes, losfuncionarios y oficiales públicos, con la pena de la reclusión y susempleadosdependientes o delegados, con prisión de tres a seis meses. Latentativa de este delito se castigará como el mismo delito. En todoslos casos en que fuere pronunciada la pena de prisión, a los

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culpables se les podrá además privar de los derechos mencionadosen el Artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos, ycinco a lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido lacondenación principal, podrá además el tribunal, por la mismasentencia, someter a los culpables bajo la vigilancia de la alta policía,durante igual número de años, además, se impondrá a los culpablesuna multa que no excederá la cuarta parte de las restituciones, dañosy perjuicio, y que no bajará de la duodécima parte de esas mismasrestituciones. Las disposiciones del presente Artículo seránaplicables a los secretarios y oficiales ministeriales cuando el hechose cometiere sobre ingresos de los cuales estuvieren encargados porla Ley.PARRAFO IIIDE LOS DELITOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE SE HAYANMEZCLADO EN ASUNTOS INCOMPATIBLES CON SU CALIDADArtículo 175. (Modificación Ley No. 575 de 1920). El empleado ofuncionario u oficial público o agente del Gobierno que, abiertamentepor simulación de actos, o por interposición de persona, reciba uninterés o una recompensa, no prevista por la ley, en los actosadjudicaciones o empresas, cuya administración o vigilancia estéencomendada a la Secretaría de Estado u oficina en la cualdesempeñare algún cargo cualquiera de las expresadas personascuando los actos, adjudicaciones o empresas fueren iniciadas osometidas a la acción de dicha Secretaría de Estado u oficina, serácastigado con prisión correccional de seis meses a un año, y multa deuna cantidad no mayor a la cuarta parte ni menor que la duodécimaparte de las restituciones y redenciones que se concedan. Seimpondrá, además, al culpable la pena inhabilitación perpetua paraCargos u oficios públicos.Artículo 176. Las anteriores disposiciones tendrán aplicaciónrespecto de los funcionarios o agentes del Gobierno que hubiesenadmitido una recompensa cualquiera en negocios, cuyo pago oliquidación debían efectuar en razón de su oficio, o por disposiciónsuperior.PARRAFO IVDEL SOBORNO O COHECHO DE LOS FUNCIONARIOSPÚBLICOS.Artículo 177. (Modificado de la Ley No. 3210 de 1952). Elfuncionarios o empleado público del orden administrativo, principal ojudicial que por dádiva o promesa, prestare su ministerio paraefectuar un acto que aunque justo, no esté sujeto a salario, serácastigado con la degradación cívica y condenado a una multa delduplo de las dádivas, recompensas o promesas remuneratorias, sinque en ningún caso, pueda esa multa bajar de cincuenta pesos, ni serinferior a seis meses el encarcelamiento que establece el Artículo 33de este mismo Código, cuyo pronunciamiento será siempreobligatorio.En las mismas penas incurrirá el funcionario, empleado u oficialpúblico que por dádivas, o promesas, omitiere ejecutar cualquier actolícito, o debido propio de su cargo.Se castigará con las mismas penas a todo arbitro o expertonombrado, Sea por el tribunal sea por las partes, que hubiereaceptado ofertas o promesas o recibido dádivas o regalos, para daruna decisión o emitir una opinión favorable a una de las partes.

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Artículo 178. (Modificado Ley No. 3210 de 1952). Si el cohecho osoborno tuviere por objeto una acción criminal, que tenga señaladaspenas superiores a las establecidas en el Artículo anterior, las penasmás graves se impondrán siempre a los culpables.Artículo 179. (Modificado Ley No. 3210 de 1952) El que conamenazas, violencias, promesas, dádivas ofrecimiento orecompensas sobornare u obligare o tratare de sobornar u obligar auno de los funcionarios públicos, agentes o delegados mencionadosen el Artículo 177, con el fin de obtener decisión favorable, actos,justiprecios, certificaciones o cualquier otro documento contrario a laverdad, será castigado con las mismas penas que puedan caber alfuncionario o empleado sobornado.Las mismas penas se impondrán a los que valiéndose de idénticosmedios, obtuvieren colocación, empleo, adjudicación o cualesquieraacto propio de su ministerio, o la abstención de un acto que hiciereparte del ejercicio de sus deberes.Sin embargo, si las tentativas de soborno o violencias hubierenquedado sin efecto, los culpables de estas tentativas sufrirán tan sólola pena de tres meses a un año y una multa de cincuenta adoscientos pesos.Párrafo. En los casos de este Artículo, si el sobornante fuereindustrial o comerciante, la sentencia podrá incapacitarlo para elejercicio de la industria o el comercio por un período de dos a cincoaños, a contar de la sentencia definitiva.Artículo 180. (Modifica Ley 3210 a 1952). Al sobornante nunca se leconcederá la restitución de las cosas o los valores entregados por él,ni la del valor que aquellas representen. Serán confiscados enprovecho del Fisco.Artículo 181. El Juez que, en materia criminal se dejare sobornar,favoreciendo o perjudicando el acusado, será castigado con la penade reclusión, sin perjuicio de la multa que trata el Artículo 177.Artículo 182. Si a consecuencia del soborno si impusiere al reo unapena superior a la de reclusión, esa pena, sea cual fuere sugravedad, se impondrá al juez sobornado.Artículo 183. El juez o arbitro que, por amistad u odio provea en proo en contra, los negocios que se someten a su decisión, será reo deprevaricación y como a tal se le impondrá la pena de la degradacióncívica.PARRAFO VABUSOS DE AUTORIDADPRIMERA CLASE ABUSOS DE AUTORIDAD CONTRA LOSPARTICULARESArtículo 184. Los funcionarios del orden administrativo o judicial, losoficiales de policía, los comandantes o agentes de la fuerza públicaque, abusando de su autoridad, allanaren el domicilio de losciudadanos, a no ser en los casos y con las formalidades que la leyprescribe, serán castigados con prisión correccional de seis días a unaño, y una multa de diez y seis a cien pesos, sin perjuicio de lo quedispone el párrafo 2do.Del Artículo 114 los particulares que con amenazas o violencias, seintroduzcan en el domicilio de un ciudadano, serán castigados conprisión de seis días a seis meses, y multa de diez a cincuenta pesos.Artículo 185. El Juez o tribunal que, maliciosamente o so pretexto desilencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, se negare a juzgar y

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proveer los pedimentos que se le presenten y que persevere en sunegativa, después del requerimiento que le hagan las partes, o de laintimación de sus superiores, será castigado con multa de veinte ycinco a cien pesos, e inhabilitación desde uno hasta cinco años, paracargos y oficios públicos. En la misma pena incurrirá cualquiera otraautoridad civil, municipal o administrativa que rehuse proveer losnegocios que se sometan a su consideración.Artículo 186. Los funcionarios u oficiales públicos, administradores,agentes o delegados del Gobierno o de la policía, los encargados dela ejecución de sentencias u otros mandatos judiciales, loscomandantes en jefe o subalternos de la fuerza pública que, en elejercicio de sus funciones o en razón de ese ejercicio, y sin motivolegítimo, usaren o paren que se usen violencias contra las personas,sean castigados según la naturaleza y gravedad de esas violencias,aumentándose la pena conforme a las reglas establecidas en elArtículo 198.Artículo 187. Los funcionarios o agentes del gobierno, losencargados de las oficinas de correos o sus dependientes yauxiliares, que intercepten o abran las cartas confiadas a la estafeta,o que faciliten los medios de que se intercepten o abran, seráncastigados con prisión de seis meses a dos años y multa de diez acien pesos. También serán castigados con inhabilitación absolutadesde uno hasta cinco años para cargos y oficios públicos.SEGUNDA CLASEABUSOS DE AUTORIDAD CONTRA LA COSA PUBLICAArtículo 188. La Pena de la reclusión se impondrá a los funcionariospúblicos, agentes o delegados del Gobierno, cualquiera que sea sugrado y la clase a que pertenezcan, que requieren u ordenaren,hicieren requerir u ordenar la acción o el uso de la fuerza pública,para impedir la ejecución de una ley, la percepción de unacontribución legal, la ejecución de un auto o de un mandamientojudicial o de cualquiera otra disposición emanada de autoridadlegítima.Artículo 189. Si el requerimiento o la orden hubieren producido susefectos, se impondrá a los culpables la pena de la reclusión en sugrado máximun.Artículo 190. Las penas enunciadas en los Artículos 188 y 189, seaplicarán siempre a los funcionarios o delegados que hayan obradopor orden de sus superiores, a no ser que esas órdenes hayan sidodadas por éstos en el círculo de sus atribuciones, y que aquellosdebían, en fuerza de la jerarquía, acatar y cumplir. En este caso, laspenas pronunciadas por los Artículos que preceden, no se impondránsino a los superiores que primitivamente hubieren dado esasórdenes.Artículo 191. Si a consecuencia de las órdenes disposiciones orequerimientos, de que se hace mención en los Artículos 188 y 189esas penas mayores se impondrán a los funcionarios, agentes odelgados culpables que hubieren dado dichas órdenes o hechodichos requerimientos.PARRAFO VIIDEL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PUBLICA ILEGALMENTEANTICIPADO O PROLONGADO.Artículo 196. El funcionario público que entrare a ejercer susfunciones sin haber prestado previamente el juramento

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Constitucional, podrá ser perseguido y castigado con multa de diez acincuenta pesos.Artículo 197. El funcionario público que, después de haber tenidoconocimiento oficial de su revocación, suspensión, destitución oinhabilitación legal, continuare ejerciendo sus funciones, o que siendoelectivo o temporal, las haya ejercido después de haber sidoreemplazado, será castigado con prisión de seis meses a dos años, ymulta de diez a cien pesos. Quedará inhabilitado, después que sufresu pena, para ejercer cualquiera otra función pública, por un año a lomenos, y cinco a lo más, sin perjuicio de las penas establecidas por elArtículo 93 del presente Código, contra los oficiales o comandantesmilitares.DISPOSICIÓN PARTICULARArtículo 198. Los empleados y funcionarios públicos, a quienes estéencomendada la represión de los delitos y que se hicieren reos dedichos delitos, o de complicidad en ellos, serán castigados según loestablece la escala siguiente: 1ro. Si se trataré de un delitocorreccional, sufrirán siempre el máximum de la pena señalada a esedelito; 2do, si se trataré de un crimen, serán condenados a lareclusión, si el crimen trae contra cualquier otro culpable la pena de ladegradación cívica, a la detención, si el críen tiene señalado para otroculpable la pena de la reclusión; y a la de trabajos públicos, si encrimen contra cualquier otro culpable trae la pena de detención. Enlos demás casos no expresados aquí, la pena común se impondrásiempre, sin agravación. Lo dispuesto en ese Artículo no se extiendea aquellos casos en que la Ley, por disposición especial, determinalas penas en que incurren los empleados y funcionarios públicos porlos crímenes y delitos que comentan.(Documento 103)

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Uruguay

a) Constitución

FECHA CONTENIDO DE INTERES

CONSTITUCIÓN DELA REPÚBLICAORIENTAL DELURUGUAY

Constitución de 1967con lasmodificaciones de1990, 1995 y 1997Texto vigente de1997

Sección IIDerechos, Deberes Y GarantíasCapitulo IArtículo 24. El Estado, los Gobiernos Departamentales, los EntesAutónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todoórgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causadoa terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a sugestión o dirección.Artículo 25. Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios,en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, encaso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano públicocorrespondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado enreparación.CAPITULO IIArtículo 58. Los funcionarios están al servicio de la Nación y no deuna fracción política. En los lugares y las horas de trabajo, quedaprohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita ladirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistasutilizándose las denominaciones de reparticiones públicas oinvocándose el vínculo que la función determine entre susintegrantes.Artículo 59. La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre labase fundamental de que el funcionario existe para la función y no lafunción para el funcionario.Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales ydiplomáticos, que se regirán por leyes especiales.Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.Del Tribunal de Cuentas.De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglasdestinadas asegurar el contralor de los partidos políticos.De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a surespecto se disponga por leyes especiales en atención a la diversaíndole de sus cometidosArtículo 66. Ninguna investigación parlamentaria o administrativasobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluidamientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargosy articular su defensa.SECCION IIIDE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIOCAPITULO IIArtículo 77. Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la

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Nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas que sedesignarán.El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley pero sobrelas bases siguientes:(. . .)4. Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de loContencioso Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directoresde los Entes Autónomos y de los ServiciosDescentralizados, los militares en actividad, Cualquiera seasu grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría,deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dosa diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte decomisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de Partido,autorizar el uso de su nombre y, en general, ejecutar cualquier otroacto público o privado de carácter político, salvo el voto. No seconsiderará incluida en estas prohibiciones, la concurrencia de losDirectores de los Entes Autónomos y de los ServiciosDescentralizados a los organismos de los Partidos que tengan comocometido específico el estudio de problemas de gobierno, legislacióny administración.Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitosElectorales, la Corte Electoral. La denuncia deberá ser formuladaAnte ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o lasAutoridades nacionales de los Partidos.Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos sePasarán los antecedentes a la justicia ordinaria a los demás efectos aQue hubiere lugar;5. El Presidente de la República y los miembros de la Corte Electoralno Podrán formar parte de comisiones o clubes políticos, niactuar en los Organismos directivos de los Partidos, niintervenir en ninguna forma en la propaganda política decarácter electoral;SECCION VDEL PODER LEGISLATIVOCAPITULO IIArtículo 91. No pueden ser Representantes:El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros delPoder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de loContencioso-Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos oDirectorios o los Directores de los Entes Autónomos y de losServicios Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de lasJuntas Locales y los Intendentes.Los empleados militares o civiles dependientes de los PoderesLegislativo, Ejecutivo con Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunalde lo Contencioso-Administrativo y del de Cuentas, de los GobiernosDepartamentales, de los Entes Autónomos y de los ServiciosDescentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de losretirados o jubilados. Esta disposición no rige para los quedesempeñen cargos universitarios docentes o universitarios técnicoscon funciones docentes; pero si el elegido opta por continuardesempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo quedure su mandato. Los militares que renuncien al destino y al sueldopara ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, peromientras duren sus funciones legislativas no podrán ser ascendidos,estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el

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tiempo que permanezcan desempeñando funciones legislativas a loselectos de la antigüedad para el ascenso.Artículo 93. Compete a la Cámara de Representantes el derechoexclusivo de acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros deambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de la República, alos Ministros de Estado, a los miembros de la Suprema Corte deJusticia, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunalde Cuentas y de la Corte Electoral, por violación de la Constitución uotros delitos graves, después de haber conocido sobre ellos apetición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haberlugar a la formación de causa.CAPITULO IIIArtículo 102. A la Cámara de Senadores corresponde abrir juiciopúblico a los acusados por la Cámara de Representantes o la JuntaDepartamental, en su caso, y pronunciar sentencia al solo electo desepararlos de sus cargos, por dos tercios de votos del total de suscomponentes.Artículo 103. Los acusados, a quienes la Cámara de Senadoreshaya separado de sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en elArtículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme ala ley.SECCION VIDE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL.DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARASCAPITULO IIIArtículo 113. Ningún Senador o Representante, desde el día de suelección hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el casode delito infraganti y entonces se dará cuenta inmediata a la Cámararespectiva, con la información sumaria del hecho.Artículo 114. Ningún Senador o Representante, desde el día de suelección hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, niaun por delitos comunes que no sean de los detallados en el Artículo93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votosdel total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación decausa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en susfunciones y quedará a disposición del Tribunal competente.Artículo 115. Cada Cámara puede corregir a cualquiera de susmiembros por desorden de conducta en el desempeño de susfunciones y hasta suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dostercios de votos del total de sus componentes.Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física oincapacidad mental superviniente a su incorporación, o por actos deconducta que le hicieren indigno de su cargo, después de suproclamación.Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las renunciasvoluntarias.CAPITULO IVArtículo 118. Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado,a la Suprema Corte de Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de loContencioso Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los datos einformes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido sehará por escrito y por intermedio del Presidente de la Cámararespectiva, el que lo trasmitirá de inmediato al órgano quecorresponda. Si éste no facilitare los informes dentro del plazo que

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fijará la ley, el Legislador podrá solicitarlos por intermedio de laCámara a que pertenezca, estándose a lo que ésta resuelva.No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia ycompetencia jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de loContencioso-Administrativo.Artículo 119. Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resoluciónde un tercio de votos del total de sus componentes, de hacer venir aSala a los Ministros de Estado para pedirles y recibir los informes queestime convenientes, ya sea con fines legislativos, de inspección o defiscalización, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o ServiciosDescentralizados, los Ministros podrán requerir la asistencia conjuntade un representante del respectivo Consejo o Directorio.CAPITULO VArtículo 122. Los Senadores y los Representantes, después deincorporados a sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleosrentados de los Poderes del Estado, de los GobiernosDepartamentales, de los Entes Autónomos, de los ServiciosDescentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestarservicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimientode la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casosvacante su representación en el acto de recibir el empleo o de prestarel servicio.Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente laPresidencia de la República y cuando los Senadores y losRepresentantes sean llamados a desempeñar Ministerios oSubsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en sus funcioneslegislativas, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por elsuplente correspondiente.Artículo 124. Los Senadores y los Representantes tampoco podrándurante su mandato:Intervenir como directores, administradores o empleados enempresas que contraten obras o suministros con el Estado, losGobiernos Departamentales, Entes Autónomos, ServiciosDescentralizados o cualquier otro órgano público.Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central,Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y ServiciosDescentralizados.La inobservancia de lo perpetuado en este Artículo importará lapérdida inmediata del cargo legislativo.SECCION VIIIDE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y ELPODER EJECUTIVOCAPITULO UNICOArtículo 147. Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión delos Ministros de Estado, proponiendo que la Asamblea General, ensesión de ambas Cámaras, declare que se censuran sus actos deadministración o de gobierno.Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cualse formulen será especialmente convocada, con un término noinferior a cuarenta y ocho horas, para resolver sobre su curso.Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se darácuenta a la Asamblea General, la que será citada dentro de lascuarenta y ocho horas.

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Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúneel número suficiente para sesionar, se practicará una segundaconvocatoria y la Asamblea General se considerará constituida con elnúmero de Legisladores que concurra.SECCION IXDEL PODER EJECUTIVOCAPITULO IIArtículo 168. Al Presidente de la República, actuando con el Ministroo Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:(.. .)Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos loscasos con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su receso, conel de la Comisión Permanente, y en el último, pasando el expedientea la Justicia. Los funcionarios diplomáticos y consulares podrán,además, ser destituidos, previa venia de la Cámara de Senadores,por la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigiodel país y de la representación que invisten. Si la Cámara deSenadores o la Comisión Permanente no dictaran resolucióndefinitiva dentro de los noventa días, el Poder Ejecutivo prescindiráde la venia solicitada, a los efectos de la destitución.Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás que laleyDeclare amovibles.CAPITULO IVArtículo 172. El Presidente de la República no podrá ser acusado,sino en la forma que señala el Artículo 93 y aun así, sólo durante elejercicio del cargo o dentro de los seis meses siguientes a laexpiración del mismo durante los cuales estará sometido aresidencia, salvo autorización para salir del país, concedida pormayoría absoluta de votos del total de componentes de la AsambleaGeneral, en reunión de ambas Cámaras.Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del totalde los componentes de la Cámara de Representantes, el Presidentede la República quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.SECCION XDE LOS MINISTROS DE ESTADOCAPITULO IArtículo 178. Los Ministros de Estado gozarán de las mismasinmunidades y les alcanzarán las mismas incompatibilidades yprohibiciones que a los Senadores y Representantes en lo que fuerepertinente.No podrán ser acusados sino en la fortuna que señala el Artículo 93y, aun así sólo durante el ejercicio del cargo. Cuando la acusaciónhaya reunido los dos tercios de votos del total de componentes de laCámara de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendidoen el ejercicio de sus funciones.Artículo 179. El Ministro o los Ministros serán responsables de losdecretos y órdenes que firmen o expidan con el Presidente de laRepública, salvo el caso de resolución expresa del Consejo deMinistros en el que la responsabilidad será de los que acuerden ladecisión, haciéndose efectiva de conformidad con los Artículos 93,102 y 103.Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa dedelitos aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la

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República o del Consejo de Ministros.SECCION XIDE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOSDESCENTIRALIZADOSCAPITULO IArtículo 201. Los miembros de los Directorios o DirectoresGenerales de los Entes Autónomos y de los ServiciosDescentralizados, para poder ser candidatos a Legisladores, deberáncesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de la fecha de laelección.En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en estacausal, determinará el cese inmediato del renunciante en susfunciones.Los Organismos Electorales no registrarán listas en que figurencandidatos que no hayan cumplido con aquel requisito.SECCION XIIIDEL TRIBUNAL DE CUENTASCAPITULO UNICOArtículo 211. Compete al Tribunal de Cuentas:A) Dictaminar e informar en materia de presupuestos.B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme alas normas reguladores que establecerá la ley y al sólo efecto decertificar su legalidad, haciendo, en su caso, las observacionescorrespondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicaráal Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto.Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones,dará noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien hagasus veces, a sus efectos.En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y ServiciosDescentralizados, el cometido a que se refiere este inciso podrá serejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de losrespectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienesactuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal deCuentas, con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacerextensiva esta regla a otros servicios públicos con administración defondos.C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas ygestiones de los órganos del Estado, inclusive GobiernosDepartamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,cualquiera sea su naturaleza, así como también, en cuanto a lasacciones correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendolas consideraciones y observaciones pertinentes.D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a larendición de cuentas establecida en el inciso anterior.E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganosdel Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos yServicios Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda,todas las irregularidades en el manejo de fondos públicos einfracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad.F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerzaobligatoria para todos los órganos del Estado, GobiernosDepartamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,cualquiera sea su naturaleza.G) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para

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ser incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, conlas modificaciones que considere del caso, los elevará al PoderLegislativo, estándose a su resolución.Artículo 212. El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia entodo lo que corresponda a sus cometidos y con sujeción a lo queestablezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de contabilidad,recaudación y pagos del Estado, Gobiernos Departamentales, EntesAutónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea sunaturaleza, pudiendo proponer, a quien corresponda, las reformasque creyere convenientes.Artículo 213. El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo elproyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, el quelo elevará al Poder Legislativo con las observaciones que lemereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas reguladoras de laadministración financiera y económica y especialmente laorganización de los servicios de contabilidad y recaudación;requisitos con fines de contralor, para la adquisición y enajenación debienes y contratación que afecten a la Hacienda Pública; para hacerefectiva la intervención preventiva en los ingresos, gastos y pagos; ylas responsabilidades y garantías a que quedarán sujetos losfuncionarios que intervienen en la gestión del patrimonio del Estado.SECCION XVDel Poder JudicialCAPITULO VIIArtículo 252. A los magistrados y a todo el personal de empleadospertenecientes a los despachos y oficinas internas de la SupremaCorte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena deinmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales, ointervenir, fuera de su obligación funcional, de cualquier modo enellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La transgresión serádeclarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición,únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario ode su cónyuge, hijos y ascendientes.En lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas se estará,además, a las excepciones que la ley establezca.La ley podrá también instituir prohibiciones particulares para losfuncionarios o empleados de las dependencias no aludidas por elapartado primero de este Artículo.SECCION XVIIDE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOCAPITULO IIArtículo 309. El Tribunal de lo Contencioso – Administrativoconocerá de las demandas de nulidad de actos administrativosdefinitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de susfunciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación depoder.La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actosadministrativos definitivos emanados de los demás órganos delEstado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomosy de los Servicios Descentralizados.La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de underecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado olesionado por el acto administrativo.Artículo 312. La acción de reparación de los daños causados por los

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actos administrativos a que se refiere el Artículo 309 se interpondráante la jurisdicción que la Ley determine y sólo podrá ejercitarse porquienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación delacto de que se tratare.El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparaciónante la sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir laanulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria,cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si lasentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declarasuficientemente justificada la causal de nulidad invocada, tambiénpodrá demandarse la reparación.(Documento 104)

b) Legislación Ordinaria

FECHA CONTENIDO DE INTERES

Código Penalde Uruguay

TITULO IVDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICACAPITULO IArtículo 153. (Peculado) El funcionario público que se apropiare eldinero o las cosas muebles, de que estuviere en posesión por razónde su cargo, pertenecientes al Estado, o a los particulares, enbeneficio propio o ajeno, será castigado con un año de prisión a seisde penitenciaría y con inhabilitación especial de dos a seis años.Artículo 154. (Circunstancia atenuante) Constituye unacircunstancia atenuante especial, el hecho de tratarse de dinero ocosas de poco valor y la reparación del daño previamente a laacusación fiscal.Artículo 155. (Peculado por aprovechamiento del error de otro)El funcionario público que en ejercicio de su cargo, aprovechándosedel error de otro, recibiere o retuviere, indebidamente, en beneficiopropio o ajeno, dinero u otra cosa mueble, será castigado con tres adieciocho meses de prisión y dos a cuatro años de inhabilitaciónespecial.Artículo 156. (Concusión) El funcionario público, que, con abuso desu calidad de tal, o del cargo que desempeña, compeliere o indujerea alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero uotro provecho cualquiera, será castigado con seis meses de prisión atres años de penitenciaría, e inhabilitación especial de dos a seisaños.Se aplica a este delito la atenuante del Artículo 154.Artículo 157. (Cohecho simple) El funcionario pública que, porejecutar un acto de su empleo recibe, por sí mismo, o por un tercero,para sí mismo o para un tercero una retribución que no le fueradebida, o aceptare la promesa de ella, será castigado con una multade trescientos a dos mil pesos e inhabilitación especial de dos acuatro años.La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando elfuncionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido,

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relativo a sus funciones.Artículo 158. (Cohecho calificado) El funcionario público que, porretardar u omitir un acto relativo a su cargo, o por ejecutar un actocontrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro,para sí o para otro, dinero u otro provecho, o acepta su promesa,será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión einhabilitación especial de dos a seis años.La pena será aumentada de un tercio a la mitad, si el hecho tuvierepor efecto:La concesión de un empleo público, estipendios, pensiones, honores,o la celebración de un contrato en que estuviere interesada larepartición a la cual pertenece el funcionario ;El favor o el daño de las partes litigantes en juicio civil o criminal.Artículo 159. (Soborno) El que indujere a un funcionario público acometer cualquiera de los delitos previstos en los Artículos 157 y158, será castigado por el simple hecho de la instigación, con unapena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principalestablecida para los mismos.Se considerará agravante especial que el inducido sea funcionariopolicial o encargado de la prevención, investigación o represión deactividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o enocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad detal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor deldelito.CAPITULO IIAbuso de autoridad y violación de los deberes inherentes a unafunción públicaArtículo 160. (Fraude) El funcionario público que, directamente opor interpuesta persona procediendo con engaño en los actos ocontratos en que deba intervenir por razón de su cargo, dañare a laadministración, beneficio propio o ajeno, será castigado con seismeses de prisión o cuatro años de penitenciaría y la inhabilitaciónespecial de dos a seis años.Artículo 161. (Conjunción del interés personal y del público) Elfuncionario público que sin engaño, directamente o por interpuestapersona, se interesare en cualquier clase de acto o contrato en quedeba intervenir por razón de su cargo, será castigado con 20 U.R.(veinte unidades reajustables) a 500 U.R. (quinientas unidadesreajustables) de multa y la inhabilitación especial de dos a seis años.Artículo 162. (Abuso de funciones en casos no previstosespecialmente por la ley) El funcionario público que con abuso desu cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario en perjuiciode la Administración o de los particulares, que no se hallareespecialmente previsto en las disposiciones del Código, serácastigado con prisión de tres a veinticuatro meses, e inhabilitaciónespecial de dos a seis años.Artículo 163. (Revelación de secretos) El funcionario público que,con abuso de sus funciones revelare hechos, publicare o difundieredocumentos, por él conocidos o poseídos en razón de su empleoactual o anterior, que deben permanecer secretos, o que facilitare suconocimiento, será castigado con suspensión de seis meses a dosaños.Artículo 164. (Omisión contumacial de los deberes del cargo) Elfuncionario público que requerido al efecto por un particular o por un

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funcionario público, omitiere o rehusare sin causa justificada ejecutarun acto impuesto por los deberes de su cargo, será castigado consuspensión de tres a dieciocho meses.Artículo 165. (Abandono colectivo de funciones y serviciospúblicos de necesidad o utilidad pública) Los funcionariospúblicos que abandonaren colectivamente la función, en número nomenor de cinco, con menoscabo de su continuidad o regularidad,serán castigados con pena de tres a dieciocho meses de prisión.CAPITULO IIIDe la usurpación de funciones públicas y títulosArtículo 166. (Usurpación de funciones) El que indebidamente,asumiere o ejercitare funciones públicas, será castigado con pena detres a doce meses de prisión.En la misma pena incurrirá el que, habiendo recibido oficialmente lacomunicación del cese o de la suspensión de sus funciones,continuará ejerciéndolas.Artículo 167. (Usurpación de títulos) El que se abrogare títulosacadémicos o ejerciere profesiones para cuyo desempeño serequiere una habilitación especial, será castigado con 20 U.R. (veinteunidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidadesreajustables) de multa.CAPITULO IVDe la violación de sellos y de la apropiación por el secuestre decosas depositadas por la autoridadArtículo 168. (Violación de sellos) El que violare, de cualquiermanera, los sellos puestos por disposición de la ley, o por ordenlegítima de la autoridad, para asegurar la conservación o la identidadde una cosa, será castigado con 20 U.R. (veinte unidadesreajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) demulta.Constituye una circunstancia agravante especial, el que el hecho sehaya ejecutado por el mismo depositario de las cosas bao sello o porel funcionario que ordenó su colocación.CAPITULO VIDisposiciones comunes a los capítulos precedentesArtículo 175. (Concepto del funcionario) A los efectos de esteCódigo, se reputan funcionarios a todos los que ejercen un cargo odesempeñan una función retribuida o gratuita, permanente otemporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en elEstado, en el Municipio o en cualquier ente público.Artículo 176. (Influencia de la cesación de la calidad defuncionario) Cuando la ley considera la calidad de funcionariopúblico, como elemento constitutivo o como circunstancia agravantede un delito, no influye en el hecho la inexistencia de esas calidad,en el momento en que se cometa el delito, cuando éste reconocedicha circunstancia como causa.TITULO VDE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE LAJUSTICIACAPITULO IArtículo 177. (Omisión de los funcionarios en proceder adenunciar los delitos) El Juez competente que teniendoconocimiento de la ejecución de un delito, no interviniera o retardaresu intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardare

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formular su denuncia, será castigado con la pena de tres meses ados años de suspensión.La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiere oretardare formular la denuncia de cualquier delito de que tuviereconocimiento por razón de sus funciones, y a los demás funcionarios,en las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en surepartición o cuyo efectos la repartición experimentaraparticularmente.Se exceptúan de la regla, los delitos que sólo pueden perseguirsemediante denuncia del particular ofendido.Artículo 178. (Omisión de los que estando legalmente obligadosa prestar su concurso a la justicia, no lo hicieren) El que llamadopor la autoridad judicial, en calidad de testigo, perito, intérprete,jurado, con un falso pretexto se abstiene de comparecer, y el quehallándose presente, se rehusa a prestar su concurso, serácastigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R.(novecientas unidades reajustables) de multa.Artículo 179. (Calumnia y simulación de delito) El que asabiendas enuncia a la autoridad policial o judicial, o a un funcionariopúblico el cual tenga la obligación de dirigirse a tales autoridades, undelito que no se ha cometido, o que simule los indicios de un delito,en forma que proceda la iniciación de un procedimiento penal parasu averiguación, será castigado con tres a veinticuatro meses deprisión.CAPITULO IIIEvasión y quebrantamiento de condenaArtículo 186. (Concurso de los funcionarios públicos en laevasión) El funcionario público encargado de la custodia o deltransporte de un preso o detenido por delito, que de cualquiermanera procurare o facilitare su evasión, será castigado con dos aocho años de penitenciaría.Artículo 189. (Evasión por culpa del funcionario encargado de lacustodia de un arrestado detenido) El funcionario encargado de lacustodia o traslado de un preso o detenido por delito, que fuereresponsable de su evasión, por mera culpa, será castigado con tres aveinticuatro meses de prisión.Artículo 191. (Quebrantamiento de la pena de inhabilitación paracargos, oficio públicos, etc.) El inhabilitado para cargos, oficiospúblicos, derechos políticos o profesiones académicas, comercialeso industriales, que los ejerciere, será castigado con 20 U.R. (veinteunidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidadesreajustables) de multa.Artículo 192. (Quebrantamiento de la pena de suspensión decargo u oficio público) El que ejerciere un cargo u oficio público enque hubiere sido suspendido, sufrirá un recargo de la sexta a latercera parte del tiempo y de la primitiva condena.CAPITULO IVPrevaricatoArtículo 194. (Asistencia y consejo desleal) El abogado oprocurador, que faltando a sus deberes profesionales, perjudique losintereses de la parte que defiende o represente judicial oadministrativamente, será castigado con 100 U.R. (cien unidadesreajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) demulta e inhabilitación especial de dos a ocho años.

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CAPITULO VArtículo 197. (Encubrimiento) El particular o funcionario que,después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a suejecución, con los autores, coautores o los cómplices, aunque éstosfueran inimpubles, los ayudare a asegurar el beneficio o el resultado,a estorbar eludir su castigo, así como el que suprimiere, ocultare ode cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos quede el provinieren, o los instrumentos con que se hubiere ejecutado,será castigado con pena de tres meses de prisión a diez años depenitenciaría.(Documento 105)

LEY DECONTABILIDAD YADMINISTRACIONFINANCIERA

De la República deUruguay

CAPITULO IIIDE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGARDE LAS FORMAS DE CONTRATARSección 1De los ordenadores de gastos y pagosArtículo 32. El funcionario que comprometa cualquier erogación sinestar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuiciode las demás sanciones que pudieran corresponderle.La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente paraque la operación encuadre en determinados límites será consideradafalta grave a efectos de las sanciones que correspondan.TITULO IIIDEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONESCAPITULO IIDEL CONTROLArtículo 99. Es obligatorio para todas las dependencias de losOrganismos públicos permitir las inspecciones o verificaciones quedecidan realizar las contadurías centrales, la contaduría general decada jurisdicción, la Auditoría Interna de la Nación o el Tribunal deCuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposiciónlos registros y la documentación, facilitar la gestión de losfuncionarios o empleados y proporcionar la información que le fuererequerida.Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduríageneral de cada jurisdicción queda facultada para actuardirectamente en cualquier dependencia.Artículo 103. Todo funcionario o agente del Estado, que tengaconocimiento de irregularidades administrativas o actos que puedancausar perjuicios al erario, está obligado a comunicarlo por escrito asu superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.TITULO VDE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTASArtículo 114. Todo funcionario o empleado, como así también todapersona física o jurídica que perciba fondos en carácter derecaudador, depositario o pagador o que administre, utilice ocustodie otros bienes o pertenencias del Estado, con o sinautorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada ocomprobable de su versión, utilización o gestión.Artículo 117. Los funcionarios que ocupen jefaturas dedependencias o servicios se harán cargo de la misma bajo inventariode los bienes y pertenencias y arqueo de fondos y valores, que sedocumentará en acta labrada al efecto con intervención de la

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contaduría central o contaduría general, según corresponda. Lamisma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o traslado dejefatura. Las contadurías centrales informarán a la contaduríageneral acerca de dichos cambios.TITULO VIDE LAS RESPONSABILIDADESArtículo 119. La responsabilidad administrativa en materia financierocontable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas ofunciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanzaademás a los jerarcas y empleados de las entidades o personaspúblicas no estatales que utilicen indebidamente fondos públicos, oadministren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesenintervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto almismo, así como a las entidades o personas no estatales y susdirectores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos,o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento delas normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y elapartamiento inexcusable de los principios y procedimiento de buenaadministración, en todos los casos en lo relativo al manejo de dineroso valores públicos y a la custodia o administración de bienesestatales.Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyenfaltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicioseconómicos al Estado. Las responsabilidades se graduaránconforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidaden la materia.En todos los casos los infractores estarán sujetos a las sancionesadministrativas o disciplinarias aplicables, y cuando corresponda, alas responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, deconformidad con las disposiciones Constitucionales, legales yreglamentarias vigentes y las que se establecen en los Artículossiguientes.Artículo 120. Las responsabilidades por inobservancia o infraccionesa la presente ley, comprenden:1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado derendir o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resolucionescontrarias a las disposiciones de esta ley o su reglamentación.3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa onegligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregasindebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustraccióno indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa onegligencia dejaren de percibir.5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen losfondos respectivos en la forma dispuesta en la presente ley o sureglamentación.6) A los ordenadores de gastos y pagos por las Obligaciones queasuman u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente,excepto en las circunstancias previstas en los Artículos 15, 17 y 19de esta ley.Artículo 122. Cuando exista conocimiento o presunción de

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irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos, laautoridad competente mandará practicar investigación administrativao sumario con las garantías del debido proceso, a fin de determinar ocomprobar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, laindividualización de los infractores, la entidad de la falta, elesclarecimiento total de los hechos y la determinación de la cuantíade los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario.El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables yauditorías conducentes a la determinación de los perjuiciosocasionados cuando correspondiere.El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusionesdel sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas,disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar laremisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda ladocumentación e información.Artículo 124. Cuando como consecuencia de la responsabilidadfinanciero-contable emergente de la resolución administrativa,(Artículo 130), surgiere un perjuicio para el patrimonio estatal, podrácaber la presunción de la responsabilidad civil del infractor.Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sinperjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumariocorrespondiente, formular sin demora las denuncias judicialespertinentes con remisión de todos los antecedentes de que disponga.En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción demedidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimientoo la indemnización al patrimonio estatal.En estas situaciones no correrá el plazo del Artículo 841 del Códigode Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a laresolución definitiva que recaiga en el sumario.(Documento 106)

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Decreto Ley 10.388

Estatuto DelFuncionarioMontevideo, Uruguay1 de Febrero de1944.

SE ESTRUCTURAEl Presidente de la República, en uso de sus facultadesextraordinarias, y con opinión del Consejo de Estado,DECRETA:CAPITULO IDe los funcionarios públicosArtículo 1. Considéranse funcionarios públicos, a los efectos de estaley, a todas las personas que, nombradas por autoridad públicacompetente, participan en el funcionamiento de un servicio públicopermanente, mediante el desempeño de un empleo remunerado, queacuerda derecho a jubilación.CAPITULO IIDel ingreso a la AdministraciónArtículo 2. Para ingresar a las funciones públicas se requiere:Estar inscripto en el Registro Cívico. Los ciudadanos legales nopodrán ser llamados a los empleos públicos sino tres años despuésde habérseles otorgado la carga de ciudadanía. Los actualesfuncionarios públicos que, siendo extranjeros no hubieran obtenido laciudadanía legal deberán tramitar carga de ciudadanía dentro de losplazos que señalará el Poder Ejecutivo.Haber cumplido las Obligaciones de la ley de Instrucción Militar.Comprobar aptitud moral, ofreciendo información satisfactoria de viday costumbres y tener aptitud física, certificada por servicio de carnetde salud.Firmar una declaración jurada de adhesión al sistema RepublicanoRepresentativo del Gobierno que la Nación ha implantado por susórganos soberanos.Haberse sometido a las pruebas, exámenes o concursos quecontempla este decreto-ley o su reglamentación, con excepción delos empleados de vigilancia o de servicio que podrán ser provistossin dichos requisitos. Los ex funcionarios públicos podránreintegrarse a la administración, previo decreto fundado, dentro de lamisma categoría de funciones y en cargos de idéntica o inferiorjerarquía y remuneración al que desempeñaban en el momento delcese, debiendo siempre sujetarse a lo dispuesto por los apartadosA), B), C) y D).Artículo 6. Al ingresar a la Administración Pública, no podrá actuardentro de la misma repartición u oficina, la persona que se hallevinculada con el Jefe de la misma por lazos de parentesco dentro delsegundo grado de consanguinidad o afinidad.Si ingresara a la oficina un funcionario, de acuerdo a la facultad queconcede el Artículo 12, la autoridad competente dispondrá lostraslados necesarios, sin que se perjudique la categoría de ningúnempleado, a fin de que se cumpla en todos los casos lo perpetuadoen el inciso anterior.CAPITULO VIIDisposiciones generalesArtículo 26. Las garantías ofrecidas y los derechos acortados a losfuncionarios por el presente Estatuto cesarán en el caso deabandono colectivo del servicio, en cuyo caso la autoridadadministrativa competente, atendidas las circunstancias y previo elapercibimiento público para que vuelvan a sus tareas, podrándeclarar vacantes los cargos abandonados.Artículo 27. Los funcionarios públicos pueden constituir

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asociaciones para la defensa de sus intereses profesionales, perodichas asociaciones serán consideradas ilícitas desde que pretendanejercer cualquier forma de coacción sobre los órganos del Estado, alefecto de la consecución de sus fines.Artículo 28. Queda prohibida la retención de todo sueldo o parte delmismo para cualquier agrupación partidaria aunque la retención seaautorizada por el interesado.En los lugares y horas de trabajo la actividad proselitista será ilícita ycomo tal reprimida por el superior inmediato, que dará cuenta alsuperior a fin de que, comprobada la falta se haga constar en ellegajo del funcionario.Artículo 30. Constituirán culpa grave, las faltas del empleado ahoras y días de servicios, sin estar debidamente autorizado ymotivarán la aplicación de las medidas disciplinarias prescritas porlos respectivos reglamentos.Cuando la reiteración de esas faltas sea abusiva y perturbe lafunción, constituirán omisión suficiente para solicitar la exoneración,de acuerdo con el Artículo 20 de este Estatuto.Artículo 32. Los funcionarios a quienes incumba el contralor de laasistencia, según los respectivos reglamentos cuidarán que las faltasque se enuncian en los Artículos anteriores queden debidamentedocumentadas y comunicadas al efecto de su sanción, so pena deincurrir ellos mismos, en omisión grave, que figura en su foja deservicios.Artículo 34. Ningún funcionario público podrá solicitarcontribuciones de otros funcionarios para hacer regalos a lossuperiores.Artículo 35. Ningún ciudadano por si o por interpósita persona,podrá pagar o prometer dinero para conseguir un empleo público.Artículo 36. Ningún funcionario público podrá ser miembro de unpartido político u organización de cualquier clase que se propongacambiar en forma ilícita la organización democrática del gobierno dela República (Artículo 2º, inciso D).Ningún ciudadano que esté afiliado a organizaciones favorables a losgobiernos con los que el Uruguay ha roto o rompiere relacionesdiplomáticas, podrá ingresar a la Administración Pública.Los actuales funcionarios que mantengan esa afiliación, deberánterminarla de inmediato bajo pena de destitución.Artículo 40. El presente decreto-ley es de aplicación obligatoria a losfuncionarios dependientes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial,de los Municipios, de los Entes Autónomos y ServiciosDescentralizados, salvo los empleos diplomáticos, consulares,docentes, militares, navales, policiales de institutos penales,bancarios y de judicatura, que se regirán por leyes especiales envigencia o a dictarse. (Documento 107)

Ley 14.248FUNCIONARIOSPÚBLICOS enMontevideo, Uruguay30 de julio de 1974.

Ley 14.248Se Dispone Que Es Requisito Esencial Para La Designación YMantenimiento En Sus Cargos, La Declaración Jurada De AdhesiónAl Sistema Republicano Representativo De Gobierno.El Senado y la Cámara de Representantes de la República Orientaldel Uruguay, reunidos en Asamblea General,DECRETAN:

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Artículo 1- Es requisito esencial para la designación ymantenimiento de los titulares en el ejercicio de sus cargos, ladeclaración jurada de adhesión al sistema RepublicanoRepresentativo de Gobierno instituido por la Constitución de laRepública y perpetuado por el inciso D) del Artículo 29 del Estatutodel Funcionario (Decreto- ley 10. 388, de 13 de febrero de 1943).El mismo requisito se aplicará a los aspirantes a cargos porconcurso, previamente a su inscripción como tales.Artículo 3. Será causal de destitución por ineptitud, omisión o delitosegún los casos la falsa declaración jurada o falta de declaracióncomprobadas mediante sumario (Artículo 66 de la Constitución de laRepública). Se considerará que medió falsa declaración juradacuando se compruebe que los funcionarios, por actos o hechos,cualquiera sea su naturaleza, anteriores o posteriores alnombramiento, hayan cumplido o entrado a cumplir una actividadincompatible con los principios enunciados.A tales efectos los órganos sumariantes o de decisión sumarialpodrán requerir los informes que estimen necesarios de lasdependencias del Ministerio del Interior o de Defensa Nacional.(Documento 108)

Ley 15.757. de laOficina Nacional delServicio Civil.Montevideo, Uruguay9 de julio de 1985

El Senado y la Cámara de Representantes, reunidos en AsambleaGeneral,DECRETAN:Artículo 2. La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá el cometidode asegurar una Administración eficiente, a cuyo efecto actuará conautonomía funcional e independencia técnica.Artículo 4. La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá lassiguientes atribuciones:Asesorar preceptivamente a la Administración Central, EntesAutónomos y Servicios Descentralizados en el diagnóstico,aplicación y evaluación de la política de administración de personal.Asimismo, asesorará a los Gobiernos Departamentales y demásÓrganos del estado que lo soliciten.Asesorar a los referidos organismos de la Administración Pública enla organización y funcionamiento de sus dependencias, laracionalización de los métodos y procedimientos de trabajo y de lossistemas de información necesarios. Este asesoramiento serápreceptivo o facultativo del órgano asesorado, según lo establecidoen el literal anterior.Establecer los planes y programas de capacitación de losfuncionarios públicos, en función de las necesidades de losdiferentes organismos y conforme a los principios de la carreraadministrativa.Organizar el Registro Nacional de Funcionarios Públicos y realizarcensos periódicos a fin de mantenerlo actualizado.Proyectar, con arreglo a las disposiciones estatutarias generales y ensu caso, a las particulares de cada ente Autónomo, las normasdestinadas a que la Administración Central, Entes Autónomos yServicios Descentralizados, seleccionen y designen a su personalmediante concursos de oposición o de méritos. Cada órgano en laesfera de su competencia, podrá ponerlas en vigencia por víareglamentaria.Formular y actualizar el sistema de clasificación y descripción de los

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cargos de la Administración Central, Entes Autónomos y ServiciosDescentralizados.Asesorar al Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y ServiciosDescentralizados, en la fijación de una política en materia deremuneraciones y escalafones.Recabar de todos los organismos estatales los informes queconsidere necesarios para el cumplimiento de su cometido y elejercicio de sus atribuciones.Realizar los estudios e investigaciones que estime convenientessobre las materias de su competencia, así como sobre los temas quele requieran los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los EntesAutónomos, los Servicios Descentralizados o los GobiernosDepartamentales, en su caso.Redistribuir, entre otras reparticiones públicas, en acuerdo con lasmismas, los funcionarios que le fueren propuestos para ese objeto,por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos,Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.El funcionario redistribuido mantendrá todos los derechos que, conarreglo a su carrera administrativa, tenía en la oficina de origen.Lo dispuesto en el inciso primero, tendrá vigencia durante el plazo deun año contado desde la instalación de la Oficina Nacional delServicio Civil.Artículo 5. La Oficina Nacional del Servicio Civil se comunicarádirectamente con los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, EntesAutónomos, Servicios Descentralizados y GobiernosDepartamentales.Artículo 10. Facúltase a la Contaduría General de la Nación atransferir a la Oficina los créditos presupuestales que pertenecían ala ex Dirección Nacional de la Función Pública así como los que seconsideren necesarios, dando cuenta a la Asamblea General y alTribunal de Cuentas, a los efectos pertinentes.(Documento 109)

Ley 15.903RENDICION DECUENTAS YBALANCE DEEJECUCIONPRESUPUESTAL

Montevideo, Uruguaya 10 de noviembre de1987.

DECRETAN:CAPITULO IINormas sobre funcionarios y retribucionesArtículo 15. Ningún funcionario podrá percibir el beneficioestablecido en el Artículo precedente en más de un cargo o función,debiendo optar en su caso por percibirlo en uno solo de ellos.Dicho beneficio no estará sujeto a descuento alguno y no tendránderecho a percibirlo aquellos funcionarios que directa oindirectamente, tengan cubierta total o parcialmente, por otroorganismo público o paraestatal la asistencia médica, ya seamediante el reintegro de la cuota mutual o por asistencia directa.Cada funcionario optará individualmente.El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación ycontralor del referido beneficio.Artículo 20. Sustitúyese el Artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 dediciembre de 1986, por el siguiente:"ARTÍCULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios deorganismos públicos estatales para desempeñar, en comisión, tareasde asistencia directa al Presidente de la República, Ministros deEstado y Legisladores Nacionales, a solicitud expresa de éstos.Los Legisladores Nacionales en ningún caso podrán tener más de

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tres funcionarios en comisión simultáneamente.El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período deejercicio del cargo por parte de quien formula la solicitud, salvo queéste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que laprestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula lasolicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos en la oficinade origen y en particular los referidos a la remuneración cualquierasea su naturaleza y al ascenso".TITULO IDe los recursos, fuentes de financiamientoy gastos del EstadoCAPITULO IIIDe la competencia para gastar y pagarde las formas de contratarSECCION 1De los ordenadores de gastos y pagosArtículo 478. El funcionario que comprometa cualquier erogación sinestar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuiciode las demás sanciones que pudieran corresponderle.TITULO IIIDel registro y contralor de las operacionesCAPITULO IIDel controlArtículo 560. Todo funcionario o agente del Estado, que tengaconocimiento de irregularidades administrativas o actos que puedancausar perjuicios al erario, está obligado a comunicarlo por escrito asu superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.TITULO VDe los obligados a rendir cuentasArtículo 567. Todo funcionario o empleado, como así también todapersona física o jurídica que perciba fondos en carácter derecaudador, depositario o pagador, o que administre, utilice ocustodie otros bienes o pertenencias del Estado, con o sinautorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada ocomprobable de su versión, utilización o gestión.Artículo 570. Los funcionarios que ocupen jefaturas dedependencias o servicios se harán cargo de la misma bajo inventariode los bienes y pertenencias y arqueo de fondos y valores, que sedocumentará en acta labrada al efecto con intervención de lacontaduría central o contaduría general, según corresponda. Lamisma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o traslado dejefatura. Las contadurías centrales informarán a la contaduríageneral acerca de dichos cambios.TITULO VIDe las responsabilidadesArtículo 572. La responsabilidad administrativa en materia financiero- contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas ofunciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado, toda vezque incurran en infracción en el manejo de dineros o valorespúblicos, o en la custodia o administración de bienes estatales.Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesenintervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto almismo, así como a las entidades o personas no estatales y sus

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directores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos,o administren incorrectamente bienes del Estado en lo pertinente.Las transgresiones a las disposiciones de esta ley constituyen faltasadministrativas, aun cuando no ocasionen perjuicios económicos alFisco. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquíadel infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia.En todos los casos los infractores quedarán sujetos a las sancionesadministrativas o disciplinarias aplicables; y cuando corresponda, alas responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, deconformidad con las disposiciones Constitucionales, legales yreglamentarias vigentes y las que se establecen en los Artículossiguientes.Artículo 573. Las responsabilidades por inobservancia o infraccionesa la presente ley, comprenden:A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado derendir o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resolucionescontrarias a las disposiciones de esta ley o su reglamentación.A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa onegligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregasindebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustraccióno indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa onegligencia dejaran de percibir.A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen losfondos respectivos en la forma dispuesta en la presente ley o sureglamentación.A los ordenadores de gastos y pagos por las Obligaciones queasuman u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente,excepto en las circunstancias previstas en los Artículos 464, 466 y468 de esta ley.Artículo 574. La responsabilidad alcanza mancomunada ysolidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten ointervengan en la formación de los actos o hechos irregulares.Quedan exceptuados los integrantes de directorios u organismoscolegiados, que se hubieran opuesto al acto y dejado constanciaescrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquíaque en oportunidad de su intervención hubieran expuesto tambiénpor escrito sus observaciones y los fundamentos de las mismas.Artículo 575. Cuando exista conocimiento o presunción deirregularidades en la administración y manejo de fondos públicos, laautoridad competente mandará practicar investigación administrativao sumario con las garantías del debido proceso, a fin de determinar ocomprobar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, laindividualización de los infractores, la entidad de la falta, elesclarecimiento total de los hechos y la determinación de la cuantíade los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario.El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables yauditorías conducentes a la determinación de los perjuiciosocasionados cuando correspondiera.El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusionesdel sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas,disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar laremisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la

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documentación e información.Artículo 576. Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión uoportunidad de dictaminar e informar respecto de las rendiciones decuentas o del control que ejerce sobre la gestión de todos losOrganismos del Estado compruebe u obtenga presuncionesfundadas sobre irregularidades en el manejo de fondos públicos oinfracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad, lo comunicaráal jerarca u ordenador respectivo, mediante informe circunstanciadoexponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes, asícomo las acciones correspondientes para hacer efectivas lasresponsabilidades del caso (literales C) y E) del Artículo 211 de laConstitución de la República).Artículo 577. Cuando como consecuencia de la responsabilidadfinanciero - contable emergente de la resolución administrativa(Artículo 582) sugiere un perjuicio para el patrimonio estatal, podrácaber la presunción de la responsabilidad civil del infractor.Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sinperjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumariocorrespondiente, formulará sin demora las denuncias judicialespertinentes con remisión de todos los antecedentes de que disponga.En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción demedidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimientoo la indemnización al patrimonio estatal.En estas situaciones no correrá el plazo del Artículo 841 del Códigode Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a laresolución definitiva que recaiga en el sumario.(Documento 110)

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Ley 17.060

Dictanse NormasReferidas Al UsoIndebido Del PoderPúblico(Corrupción).

Montevideo, a 10 deDiciembre de 1998.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Orientaldel Uruguay, reunidos en Asamblea General,DECRETAN:CAPITULO IIIControl SocialArtículo 5. Los organismos públicos darán amplia publicidad a susadquisiciones de bienes y contrataciones de servicios, de acuerdo alas pautas que fije el Poder Ejecutivo o el órgano jerarca, en su caso-al reglamentar la presente ley.Artículo 6. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta, llevará acabo periódicamente campañas de difusión en materia detransparencia pública y responsabilidad de los funcionarios públicos,así como sobre los delitos contra la Administración Pública y losmecanismos de control ciudadano.Artículo 7. Los actos, documentos y demás elementos relativos a lafunción pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por sunaturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sidodeclarados tales por ley o resolución fundada. En todo caso, bajo laresponsabilidad a que hubiese lugar por derecho.CAPITULO IVDisposiciones penalesArtículo 8. Sustituyese los siguientes Artículos del código Penal, loscuales quedarán redactados de la siguiente manera:"ARTÍCULO 68. La pena de penitenciaría durará de dos a treintaaños. La pena de prisión durará de tres a veinticuatro meses. Lapena de inhabilitación absoluta o especial durará de dos a diez años.La pena de inhabilitación especial de determinada profesiónacadémica, comercial o industrial, durará de dos a diez años. Lapena de suspensión durará de seis meses a dos años.La pena de multa será de 10 UR (diez unidades reajustables) a15.000 UR (quince mil unidades reajustables)"."ARTÍCULO 84. (Sustitución de la multa).- Si el sentenciado notuviese bienes para satisfacer la multa sufrirá, por vía de sustitución yapremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada 10 UR(diez unidades reajustables).El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa,descontándose de ella la parte proporcional a la prisión cumplida.Esta disposición no se aplicará cuando la multa se acumule a unapena privativa de libertad, en cuyo caso se procederá por al vía deapremio si el sentenciado no la abonare en el plazo otorgado en lasentencia"."ARTÍCULO 156. (Concusión).- El funcionario público que con abusode su calidad de tal o del cargo que desempeña, compeliere oindujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero,dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con doce mesesde prisión a seis años de penitenciaría, multa de 50 UR (cincuentaunidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables)e inhabilitación de dos a seis años.Se aplica a este delito la atenuante del Artículo 154"."ARTÍCULO 157. (Cohecho simple).- El funcionario público que, porejecutar un acto de su empleo, recibe por sí mismo, o por un tercero,para aceptare la promesa de ella, será castigado con una pena detres meses de prisión a tres años de penitenciaría, con multa de 10UR (diez unidades reajustables) a 5.000 UR (cinco mil unidades

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reajustables) e inhabilitación especial de dos a cuatro años.La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando elfuncionario público acepta la retribución, por una acto ya cumplido,relativo a sus funciones"."ARTÍCULO 158. (Cohecho calificado).- El funcionario público que,por retardar u omitir un acto relativo a sus cargo o por ejecutar unacto contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o porotro, para sí o para otro, dinero u otro provecho, o acepta supromesa, será castigado con doce meses de prisión a seis años depenitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años, y multa de50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez milunidades reajustables).La pena será aumentada de un tercio a la mitad en los siguientescasos:1) Si el hecho tuviere por efecto la concesión de un empleo público,estipendios, pensiones, honores o el favor o el daño de las parteslitigantes en juicio civil o criminal.2) Si el hecho tuviere por efecto la celebración de un contrato en queestuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario ose realizare por medio de un uso abusivo de los procedimientoslegales que deben aplicarse por la Administración Pública en materiade adquisición de bienes y servicios"."ARTÍCULO 159. (Soborno).- El que indujere a un funcionario públicoa cometer cualquiera de los delitos previstos en los Artículos 157 y158 será castigado por el simple hecho de la instigación, con unapena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principalestablecida para los mismos.Se considerarán agravantes especiales:1) Que el inducido sea funcionario policial o encargado de laprevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempreque el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de susfunciones, o en razón de su calidad de tal y que esta últimacircunstancia sea ostensible para el autor del delito.2) Que el inducido sea alguna de las personas comprendidas en losArtículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra lacorrupción"."ARTÍCULO 160. (Fraude).- El funcionario público que, directamenteo por interpuesta persona, procediendo con engaño en los actos ocontratos en que deba intervenir por razón de su cargo, dañare a laAdministración, en beneficio propio o ajeno, será castigado con docemeses de prisión a seis años de penitenciaría, inhabilitación especialde dos a seis años y multa de 50 UR (cincuenta unidadesreajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades reajustables)"."ARTÍCULO 161. (Conjunción del interés personal y del público).- Elfuncionario público que, con o sin engaño, directamente o porinterpuesta persona, se interesare con el fin de obtener un provechoindebido para sí o para un tercero en cualquier acto o contrato, serácastigado con pena de seis meses de prisión a tres años depenitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidadesreajustables).Constituye circunstancia agravante especial que el delito se cometapara obtener un provecho económico para sí o para un tercero"."ARTÍCULO 162. (Abuso de funciones en casos no previstos

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especialmente por la ley).- El funcionario público que con abuso desu cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario en perjuiciode la Administración o de los particulares, que no se hallareespecialmente previsto en las disposiciones del Código o de lasleyes especiales, será castigado con tres meses de prisión a tresaños de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años ymulta de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres milunidades reajustables)"."ARTÍCULO 163. (Revelación de secretos).- El funcionario públicoque, con abuso de sus funciones, revelare hechos, publicare odifundiere documentos, por él conocidos o poseídos en razón de suempleo actual o anterior, que deben permanecer secretos, o facilitaresu conocimiento, será castigado con suspensión de seis meses ados años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR(tres mil unidades reajustables)"."ARTÍCULO 175. (Concepto de funcionario público).- A los efectosde este Código, se reputan funcionarios a todos los que ejercen uncargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente otemporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en elEstado , en el Municipio o en cualquier ente público o personapública no estatal"."ARTÍCULO 177. (Omisión de los funcionarios en proceder adenunciar los delitos).- El Juez competente que, teniendoconocimiento de la ejecución de un delito, no interviniera o retardasesu intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardasesu intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardareformular su denuncia, será castigado con la pena de tres meses adieciocho meses de prisión.La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiera oretardare formular la denuncia de cualquier delito de que tuviereconocimiento por razón de sus funciones, ya los demás funcionarios,en las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en surepartición o cuyos efectos la repartición experimentaraparticularmente.Se exceptúan de la regla los delitos que sólo pueden perseguirsemediante denuncia del particular ofendido.Constituye circunstancia agravante especial, respecto de losfuncionarios públicos y en relación a los hechos que se cometierenen su repartición, el hecho de que se trate de los delitos previstos enlos Artículos 153.155.156.157.158, 158 bis, 159, 160, 161, 162, 163 y163 bis"."ARTÍCULO 179. (Calumnia y simulación de delito).- El que asabiendas denuncia a la autoridad judicial o policial, o ante la JuntaAsesora en Materia Económico Financiera del Estado o ante unfuncionario público el cual tenga la obligación de dirigirse a talesautoridades, un delito que no se ha cometido, o que simule losindicios de un delito, en forma que proceda la iniciación de unprocedimiento penal para su averiguación, será castigado con pan detres meses de prisión a tres años de penitenciaría".Artículo 9. Incorpóranse al Código Penal las siguientesdisposiciones:"ARTÍCULO 158 bis. (Tráfico de influencias).- El que, invocandoinfluencias reales o simuladas, solicita, recibe por sí mismo o porotro, para sí o para otro, provecho económico, o acepta su promesa,

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con el fin de influir decisivamente sobre un funcionario público pararetardar u omitir un acto de su cargo, o por ejecutar un acto contrarioal mismo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años depenitenciaría.La pena será reducida de un tercio a la mitad cuando se acepta laretribución, con el fin de influir decisivamente, para que el funcionariopúblico ejercite un acto inherente a su cargo.Se considerará agravante especial del delito la circunstancia de queel funcionario público, en relación al cual se invocan las influencias,fuere alguna de las personas comprendidas en los Artículos 10 y 11de la ley de prevención y lucha contra la corrupción"."ARTÍCULO 163 bis. (Utilización indebida de informaciónprivilegiada).- El funcionario público que, con el fin de obtener unprovecho económico para sí o para un tercero, haga uso indebido dela información o de datos de carácter reservado que haya conocidoen razón o en ocasión de su empleo, será castigado con tres mesesde prisión a cuatro años de penitenciaría, inhabilitación especial dedos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a10.000 UR (diez mil unidades reajustables)"."ARTÍCULO 163 ter. (Circunstancias agravantes especiales).-Artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163bis:1º) Que el sujeto activo fuera alguna de las personas comprendidasen los Artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra lacorrupción.2º) Que el sujeto activo haya obtenido, como consecuencia decualquiera de estos delitos, un enriquecimiento patrimonial"."ARTÍCULO 163 quater. (Confiscación).- Tratándose de los delitosde los Artículos 153, 155, 156,157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y163 bis, el Juez también podrá confiscar los objetos o valorespatrimoniales que sean resultado directo o indirecto del delito.El producto de la confiscación pertenecerá al Estado, a cuyo efecto,y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Juez de la causal lopondrá a disposición del Poder Ejecutivo, el que le dará el destinoespecial que la ley establezca. De no haber previsión especial seprocederá a su venta y se destinará el importe a Rentas Generales.Lo dispuesto en la presente disposición regirá sin perjuicio de losderechos de los terceros de buena fe".CAPITULO VDeclaración jurada de bienes e ingresos de las autoridades yfuncionarios públicosArtículo 10. El Presidente y el Vicepresidente de la República, losMinistros de Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia,del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal deCuentas y de la Corte Electoral, los Senadores, los RepresentantesNacionales y los Intendentes Municipales deberán formular unadeclaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título.Artículo 11. También están comprendidos en la obligación delArtículo precedente los funcionarios que se enumeran:A) Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República.B) Subsecretarios de Estado, Fiscal de Corte y Procurador Generalde la Nación, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento yPresupuesto, Director y Subdirector de la Oficina Nacional delServicio Civil y Procurador General del Estado en lo Contencioso

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Administrativo.C) Miembros de los Tribunales de Apelaciones, Fiscales Letrados,Jueces, Actuarios y Alguaciles.D) Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General oNacional e Inspección General de los Ministerios.E) Director de Recaudación, Director Técnico Fiscal, Director deSistemas de Apoyo, Director de Fiscalización y Director deAdministración de la Dirección General Impositiva, dependiente delMinisterio de Economía y Finanzas.F) Miembros de la delegación uruguaya en la Comisión TécnicaMixta de Salto Grande.G) Miembros de la Junta del Instituto Nacional de Carnes y DirectorNacional de Carnes.H) Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión,Radiotelevisión y Espectáculos.I) Decanos de las Facultades de la Universidad de la República ymiembros de los Consejos de Educación Primaria, Secundaria yTécnico Profesional.J) Interventores de organismos e instituciones públicas o privadasintervenidas por el Poder Ejecutivo.K) Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Representantes yde Senadores y de la Comisión Administrativa, y Director ySubdirector de Protocolo del Poder Legislativo.L) Directores, Gerentes Generales, Subgerentes Generales de losEntes Autónomos y Servicios Descentralizados y Gerentes de labanca estatal.LL) Tenientes Generales, Vicealmirantes, Generales,Contralmirantes y Brigadieres Generales en actividad, Jefes,Subjefes, Inspectores, Comisarios y Directores de Policía.M) Ediles de las Juntas Departamentales y sus correspondientessuplentes, los titulares de cargos políticos o de particular confianzade los órganos de los Gobiernos Departamentales, miembros de laJuntas Locales (Artículo 288 de la Constitución de la República), asícomo los ciudadanos que hayan asumido las atribuciones de laJuntas Locales mientras sus autoridades no se designen.N) Representantes del Estado en los directorios de los organismosparaestatales y en las empresas de economía mixta.Ñ) Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior ypersonal diplomático que se desempeñe como Cónsul o Encargadode Negocios, con destino en el extranjero.O) Gerentes, Jefes de Compras y ordenadores de pago de todos losorganismos públicos cualquiera sea la denominación de su cargo.P) La totalidad de funcionarios que ocupen cargos de particularconfianza y aquellos que cumplan funciones de carácterinspectivo.Q) La totalidad de los funcionarios de la DirecciónNacional de Aduanas, dependientes de las Direcciones General delDespacho y Dirección General de Vigilancia y Operaciones de laCapital, Dirección General de Interior, Junta de Aranceles eInspección General de Servicios.Artículo 12. Dicha declaración jurada contendrá una relación precisay circunstanciada de los bienes muebles e inmuebles e ingresospropios del declarante, de su cónyuge, de la sociedad conyugal queintegra, de las personas sometidas a su patria potestad, tutela ocuratela; de la participación que posea en sociedades nacionales o

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extranjeras, personales con o sin personalidad jurídica, ensociedades de responsabilidad limitada, anónimas o en comanditapor acciones o "holdings", así como de aquellas sociedades en lasque desempeñe el cargo de Director o Gerente, y de los bienes deque dispongan el uso exclusivo, y de los ingresos del declarante y sucónyuge.En su caso, dicha declaración jurada deberá ser suscrita por elcónyuge, en lo referente a los ingresos y bienes de su pertenencia.Se especificará el título y fecha de la última procedencia dominical decada uno de los bienes en propiedad, alquiler o uso, monto y lugarde depósitos de dinero y otros valores en el país o en el exterior.Se incluirán, asimismo, rentas, sueldos, salarios o beneficios que secontinúen percibiendo.Las declaraciones se presentarán en sobre cerrado ante la Junta. LaJunta abrirá los sobres conteniendo las declaraciones del Presidentey Vicepresidente de la República y dispondrá su publicación en elDiario Oficial.Artículo 13. Para la presentación de la declaración jurada inicial sedispondrá de un plazo de treinta días. Este plazo comenzará acomputarse una vez cumplidos sesenta días de ejercicioininterrumpido del cargo.Para la primera declaración jurada a partir de la promulgación de lapresente ley regirá lo dispuesto en el Artículo 38.Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos añoscontados a partir de la respectiva declaración inicial, siempre que elfuncionario continuare en el ejercicio del cargo. Toda vez que cesareen el mismo deberá presentar una declaración final dentro de lostreinta días del cese.Artículo 16. En caso de no presentación de la declaración jurada enlos plazos previstos por el Artículo 13 de la presente ley, la Juntacursará aviso a los funcionarios omisos. Si en los quince díasposteriores no cumplieran con la obligación o no justificaran unimpedimento legal, la Junta publicará en el Diario Oficial y en undiario de circulación nacional el nombre y cargo de los funcionariosque hayan omitido realizar la declaración dispuesta en los Artículos10 y 11 de la presente ley, sin perjuicio de lo que se establecerá enel Artículo siguiente.Artículo 17. Se considerará falta grave a los deberes inherentes a lafunción pública:1) La no presentación de la declaración jurada al cabo del trámiteprevisto en el Artículo anterior.2) La inclusión en la declaración jurada inicial de cada declarante debienes y valores patrimoniales pertenecientes a terceros oinexistentes.3) La ocultación en las declaraciones juradas subsiguientes debienes que se hubieran incorporado al patrimonio del declarante o delas restantes personas a que refiere el Artículo 12 de la presente ley.De producirse la modalidad prevista en los numerales 2) y 3) de esteArtículo, la Junta iniciará las acciones previstas en el numeral 3) delArtículo 4º de la presente ley.Artículo 18. Si durante el año electoral se formula una denuncia o seprocede a la apertura del sobre por cualquiera de las causalesindicadas en el Artículo 15 de la presente ley, referente a unfuncionario que se postule a cualquier cargo electivo, el interesado

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podrá urgir a la Junta a que dicte la resolución con una anticipaciónde, por lo menos, treinta días al acto eleccionario. La Junta norecibirá denuncias dentro de los noventa días anteriores al actoeleccionario.Artículo 19. El Poder Ejecutivo y los titulares de los distintosorganismos a los que alcanzare esta ley deberán comunicar a laJunta los nombres de todas las personas que a la fecha de supromulgación estén comprendidas en los Artículos 10 y 11 de lapresente ley. Asimismo deberán comunicar dentro de los treinta díasde acaecidas las alteraciones que se produzcan en dicha nómina.CAPITULO VIAspectos administrativosArtículo 20. Los funcionarios públicos deberán observarestrictamente el principio de probidad, que implica una conductafuncional honesta en el desempeño de su cargo con preeminenciadel interés público sobre cualquier otro.El interés público se expresa en la satisfacción de necesidadescolectivas de manera regular y continua, en la buena fe en elejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas,en el desempeño de las atribuciones y Obligaciones funcionales, enla rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de losrecursos públicos.Artículo 21. Los funcionarios públicos observarán los principios derespeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conductaque importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el usoindebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedanbeneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadasdirectamente con ellos.Toda acción u omisión en contravención del presente Artículo haráincurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal,en la forma prescrita por la Constitución de la República y las leyes.Artículo 22. Son conductas contrarias a la probidad en la funciónpública:1) Negar información o documentación que haya sido solicitada enconformidad a la ley.2) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto deconseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.3) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes dela institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.4) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que hayaparticipado como técnico. Los funcionarios deberán poner enconocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichosasuntos, para que éste adopte la resolución que corresponda.5) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada oprivilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de sufunción.Artículo 23. Los funcionarios públicos que cumplen funciones en lasreparticiones encargadas de la adquisición de bienes y serviciosdeberán rotar periódicamente en la forma que establezca larespectiva reglamentación.La rotación se hará sin desmedro de la carrera administrativa.Artículo 24. Las normas de la presente ley no obstarán a laaplicación de las leyes que afecten a los funcionarios de laAdministración Pública, cuando éstas prescriban exigencias

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especiales o mayores a las que surgen de su texto.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas de lapresente ley constituirán, además, criterios interpretativos del actuarde los órganos de la Administración Pública en las materias de sucompetencia.Artículo 26. Los Directores o Directores Generales de los EntesAutónomos y Servicios Descentralizado no podrán intervenir comodirectores, administradores o empleados en empresas que contratanobras o suministros en el Ente Autónomo o Servicio Descentralizadocuyo Directorio o Dirección General integren.CAPITULO VIIAmbito internacionalArtículo 29. (Cohecho y soborno transnacionales).El que para celebrar o facilitar un negocio de comercio exterioruruguayo ofrece u otorga en el país o en el extranjero, siempre queconcurran las circunstancias previstas en el numeral 5º del Artículo10 del Código Penal, a un funcionario público de otro Estado, dinerou otro provecho económico, por sí mismo o para otro, para sí mismoo para otro, será castigado con una pena de tres meses de prisión atres años de penitenciaría.Artículo 30. (Blanqueo de dinero). El que obstaculizare laidentificación del origen, la investigación, la incautación o laconfiscación del dinero u otros valores patrimoniales a sabiendas queprovienen de alguno de los delitos establecidos en los Artículos 156,158, 158 bis, 160, 161, 162, 163, 163 bis y 163 ter del Código Penal,o del delito establecido en el Artículo 29 de la presente ley, serácastigado con una pena de tres meses de prisión a seis años depenitenciaría.(Documento 111)

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Venezuela

a) Constitución

FECHA CONTENIDO DE INTERES

Constitución de laRepública deVenezuela,

1961 con lasreformas de 1983

TÍTULO IIIDE LOS DEBERES, DERECHOS Y GARANTÍASCapítulo IDisposiciones GeneralesArtículo 46. Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe losderechos garantizados por esta Constitución es nulo, y losfuncionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurrenen responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sinque les sirvan de excusa órdenes superiores manifiestamentecontrarias a la Constitución y a las leyes.Artículo 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni losextranjeros que la República, los Estados o los Municipios lesIndemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sidocausados por autoridades legítimas en el ejercicio de su funciónpública.Artículo 48. Todo agente de autoridad que ejecute medidasrestrictivas de la libertad deberá identificarse como tal cuando así loexijan las personas afectadas.TÍTULO IVDEL PODER PÚBLICOCapítulo IDisposiciones generalesArtículo 119. Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos sonnulos.Artículo 120. Es nula toda decisión acordada por requisición directa oindirecta de la fuerza, o por reunión de individuos en actitudsubversiva.Artículo 121. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidadindividual por abuso de poder o por violación de la ley.Artículo 122. La ley establecerá la carrera administrativa mediantelas normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de losempleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá suincorporación al sistema de seguridad social. Los empleados públicosestán al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna. Todofuncionario o empleado público está obligado a cumplir los requisitosestablecidos por la ley para el ejercicio de su cargo.Artículo 123. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destinopúblico remunerado, a menos que se trate de cargos académicos,accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales quedetermine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea delos exceptuados en este Artículo implica la renuncia del primero, salvolos casos previstos en el Artículo 1.41. o cuando se trate de suplentesmientras no reemplacen definitivamente al principal.Artículo 124. Nadie que esté al servicio de la República, de losEstados, de los Municipios y demás personas jurídicas de derechopúblico podrá celebrar contrato alguno con ellos, ni por sí ni porinterpuesta persona ni en representación de otro, salvo las

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excepciones que establezcan las leyes.Artículo 125. Ningún funcionario o empleado público podrá aceptarcargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin quepreceda la correspondiente autorización del Senado.Artículo 126. Sin la aprobación del Congreso, no podrá celebrarseningún contrato de interés nacional, salvo los que fueren necesariospara el normal desarrollo de la administración pública o los quepermita la ley. No podrá en ningún caso procederse al otorgamientode nuevas concesiones de hidrocarburos ni de otros recursosnaturales que determine la ley, sin que las Cámaras en sesiónconjunta, debidamente informadas por el Ejecutivo Nacional de todaslas circunstancias pertinentes, lo autoricen, dentro de las condicionesque fijen y sin que ello dispense del cumplimiento de las formalidadeslegales. Tampocopodrá celebrarse ningún contrato de interés público nacional, estatal omunicipal con Estados o entidades oficiales extranjeros, ni consociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sinla aprobación del Congreso. La ley puede exigir determinadascondiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerirespeciales garantías, en los contratos deinterés público.TÍTULO VDEL PODER LEGISLATIVO NACIONALCapítulo IDisposiciones generalesArtículo 140. No podrán ser elegidos Senadores o Diputados:1. El Presidente de la República, los Ministros, el Secretario de laPresidencia de la República y los Presidentes y Directores deInstitutos Autónomos hasta tres meses después de laseparación absoluta de sus Cargos;2. Los Gobernadores y Secretarios de Gobierno de los estados,Distrito Federal y Territorios Federales hasta tres mesesdespués de la Separación absoluta de sus cargos si larepresentación corresponde a su Jurisdicción o mientrasejerzan el cargo si se trata de otra jurisdicción; y Losfuncionarios o empleados nacionales, estatales o municipales, deInstitutos autónomos o de empresas en las cuales el Estado tengaParticipación decisiva, cuando la elección tenga lugar en lajurisdicción en la cual actúan, salvo si se trata de cargoaccidental, electoral, asistencial, docente, o académico o derepresentación legislativo o municipal inelegibilidad de algunosfuncionarios.Artículo 141. Los Senadores y Diputados podrán aceptar cargos deMinistros, Secretario de la Presidencia de la República, Gobernador,Jefe de misión diplomática o Presidente de Instituto Autónomo, sinperder su investidura. Para desempeñarlos deberán separarse de larespectiva Cámara, pero podrán reincorporarse al cesar en esasfunciones. La aceptación de diversos mandatos de elección popular,en los casos en que lo permitan las leyes, no autoriza el ejerciciosimultáneo de los mismos.Artículo 143. Los Senadores y Diputados gozarán de inmunidaddesde la fecha de su proclamación hasta veinte días después deconcluido su mandato o de la renuncia del mismo, y, enconsecuencia, no podrán ser arrestados, detenidos, confinados, ni

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sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario, nicoartados en el ejercicio de sus funciones. En caso de delito flagrantede carácter grave cometido por un Senador o Diputado, la autoridadcompetente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicaráinmediatamente el hecho a la Cámara respectiva o a la ComisiónDelegada con una información debidamente circunstancial. Estamedida cesará si dentro del término de noventa y seis horas laCámara respectiva o la Comisión Delegada no autoriza que continúeen ese estado mientras se decida sobre el allanamiento. Losfuncionarios o empleados públicos que violan la inmunidad de losSenadores y Diputados incurrirán en responsabilidad penal y seráncastigados de conformidad con la ley.Artículo 144. El Tribunal que conozca de acusaciones o denunciascontra algún miembro del Congreso practicará las diligenciassumariales necesarias y las pasará a la Corte Suprema de Justicia alos fines del ordinal 2o. del Artículo 215 de esta Constitución. Si laCorte declara que hay mérito para la continuación de la causa, nohabrá lugar al enjuiciamiento sin que preceda el allanamiento delindiciado por la Cámara respectiva o por la Comisión Delegada. Artículo 147. La inmunidad parlamentaria se suspende para elSenador o Diputado mientras desempeñe cargo público cuyo ejercicioacaree separación de la Cámara o mientras goce de licencia por eltiempo de ésta que exceda de veinte día, siempre que proceda laconvocatoria del suplente respectivo, de acuerdo con el reglamento.Los suplentes gozarán de inmunidad mientras estén en ejercicio de larepresentación a partir de la convocatoria y hasta veinte días despuésde concluido aquel ejercicio.Capítulo IIDel SenadoArtículo 150. Son atribuciones del Senado: . . . 8.Autorizar, por elvoto de la mayoría de sus miembros, el enjuiciamiento del Presidentede la República, previa declaratoria de la Corte Suprema de Justiciade que hay mérito para ello. Autorizado el enjuiciamiento, elPresidente de la República quedará suspendido en el ejercicio de susfunciones;Capítulo IVDisposiciones comunesArtículo 160. Los cuerpos legislativos o sus Comisiones podránrealizar las investigaciones que juzguen convenientes, enconformidad con el reglamento. Todos los funcionarios de laadministración pública y de los institutos autónomos están obligados,bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante ellosy a suministrarles las informaciones y documentos que requieran parael cumplimiento de sus funciones. Esta obligación incumbe también alos particulares, quedando a salvo los derechos y garantías que estaConstitución establece. En todo caso se notificará al interesado elobjeto de su citación con cuarenta y ocho horas de anticipacióncuando menos.TÍTULO VIDEL PODER EJECUTIVO NACIONALCapítulo IDel Presidente de la RepúblicaArtículo 184. No podrá ser elegido Presidente de la República quienesté en ejercicio de la Presidencia para el momento de la elección, o

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lo haya estado durante más de cien días en el año inmediatamenteanterior, ni sus parientes dentro de tercer grado de consanguinidad osegundo de afinidad. Tampoco podrá ser elegido Presidente de laRepública quién esté en ejercicio del cargo de Ministro, Gobernador oSecretario de la Presidencia de la República en el día de supostulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de laelección.Capítulo IIIDe los MinistrosArtículo 198. Ningún pronunciamiento de los cuerpos legislativossobre las Memorias y Cuentas libera de responsabilidad al Ministropor los actos del respectivo Despacho. En todo caso, y mientras no sehaya consumado la prescripción, podrán aquellos proceder a lainvestigación y examen de dichos actos, aun cuando éstoscorrespondan a ejercicios anteriores.Artículo 199. Los Ministros tienen derecho de palabra en lasCámaras y en sus Comisiones, y están obligados a concurrir a ellascuando sean llamados a informar o a contestar las interpelacionesque se les hagan.TÍTULO VIIDEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICOCapítulo IDisposiciones generalesArtículo 208. Los jueces no podrán ser removidos ni suspendidos enel ejercicio de sus funciones sino en los casos y mediante elprocedimiento que determine la ley.Capítulo IIDe la Corte Suprema de JusticiaArtículo 214. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia seránelegidos por las Cámaras en sesión conjunta por períodos de nueveaños, pero se renovarán por terceras partes cada tres años. En lamisma forma serán nombrados los Suplentes para llenar las faltasabsolutas de los Magistrados; sus faltas temporales o accidentalesserán provistas en la forma que determine la ley.Artículo 215. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de laRepública o quien haga sus veces, y, en caso afirmativo, continuarConociendo la causa, previa autorización del Senado, hasta lasentencia Definitiva;Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros delCongreso o de la propia Corte, de los Ministros, el Fiscal General, elProcurador General o el Contralor General de la República, losGobernadores y los Jefes de Misiones diplomáticas y, en casoafirmativo, pasar los autos al Tribunal ordinario competente, si eldelito fuere común, o continuar conociendo la causa hasta lasentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lodispuesto en el Artículo 144 con respecto a los miembros delCongreso; (. . .)Capítulo IVDel Ministerio PúblicoArtículo 218. El Ministerio Público velará por la exacta observanciade la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección yresponsabilidad del Fiscal General de la República, con el auxilio delos funcionarios que determine la ley orgánica.

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Artículo 220. Son atribuciones del Ministerio Público:1. Velar por el respeto de los derechos y garantías Constitucionales;2. Velar por la celeridad y buena marcha de la administración dejusticia y por que en los Tribunales de la República se apliquenrectamente las leyes en los procesos penales y en los que esténinteresados el orden público y l as buenas costumbres; Ejercer laacción penal en los casos en que para intentarla o Proseguirla nofuere necesario instancia de parte, sin perjuicio de que el Tribunalproceda de oficio cuando determine la ley; Velar por el correctocumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos enlas cárceles y demás establecimientos de reclusión;Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva laresponsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en quehubieren incurrido los funcionarios públicos con motivo del ejerciciode sus funciones; yLas demás que le atribuyan las leyes.Las atribuciones del Ministerio Público no menoscaban el ejercicio delos derechos y acciones que correspondan a losArtículo 222. El Fiscal General de la República presentaráanualmente al Congreso, dentro de los primeros treinta días de sussesiones ordinarias, un informe de su actuación.TÍTULO VIIIDE LA HACIENDA PÚBLICACapítulo IIDe la Contraloría General de la RepúblicaArtículo 234. Corresponde a la Contraloría General de la Repúblicael control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienesnacionales, así como las operaciones relativas a los mismos. La leydeterminará la organización y funcionamiento de la ContraloríaGeneral de la República, así como la oportunidad, índole y alcance desu intervención.Artículo 235. Las funciones de la Contraloría General de la Repúblicapodrán extenderse por ley a los institutos autónomos, así comotambién a las administraciones estatales o municipales, sinmenoscabo de la autonomía que a éstas garantiza la presenteConstitución.Artículo 239. El Contralor General de la República presentaráanualmente al Congreso un informe sobre la actuación de laContraloría o sobre la Cuenta o Cuentas que hayan presentado alCongreso los organismos y funcionarios obligados a ello. Igualmentepresentará los informes que en cualquier momento le soliciten elCongreso o el Ejecutivo Nacional.(Documento 112)

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b) Legislación Ordinaria

FECHA CONTENIDO DE INTERES

Código OrgánicoProcesal Penal

La República DeVenezuela, Caracas

20 de enero de 1998

DecretaEl siguiente,TITULO IVDel Procedimiento en los Juicios contra el Presidente de laRepública y otros Altos Funcionarios del EstadoArtículo 377. Competencia. Corresponde a la Corte Suprema deJusticia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento delPresidente de la República o de quien haga sus veces y de los altosfuncionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de laRepública.Artículo 378. Efectos. Cuando la Corte Suprema de Justicia declareque hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República,previa autorización del Senado, continuará conociendo de la causahasta sentencia definitiva.Cuando se trate de los otros altos funcionarios del Estado y sedeclare que hay lugar al enjuiciamiento, la Corte Suprema de Justiciadeberá pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delitofuere común, y continuará conociendo de la causa hasta sentenciadefinitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en laConstitución de la República respecto del allanamiento de lainmunidad de los miembros del Congreso.La causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario.Cuando la Corte declare que no hay motivo para el enjuiciamientopronunciará el sobreseimiento.Artículo 379. Procedimiento. Recibida la querella, la Corte Supremade Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de lostreinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a laquerella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la Repúblicaexplanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá losalegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contraréplica. Elimputado tendrá la última palabra. Concluido el debate la Cortedeclarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no méritopara el enjuiciamiento.Artículo 380. Suspensión e inhabilitación. Cumplidos los trámitesnecesarios para el enjuiciamiento, el funcionario quedará suspendidoe inhabilitado para ejercer cualquier cargo público durante el proceso.Artículo 381. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, sonaltos funcionarios los miembros del Congreso, los Magistrados de laCorte Suprema de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, elProcurador General, el Contralor General de la República, losGobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.(Documento 113)

CÓDIGO DECONDUCTA DELOS SERVIDORESPÚBLICOS

Caracas, Venezuela

TÍTULO IOBJETO Y ALCANCE DEL CÓDIGOArtículo 1. Este Código tiene por objeto fundamental normar laconducta de los servidores públicos respecto a los principios éticosque han de regir el ejercicio de las funciones que desempeñan en laadministración pública nacional. A los efectos de este Código las

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17 de junio de 1998 expresiones "funcionario público", "empleado público" y "servidorpúblico" tendrán un mismo y único significado.Artículo 2. Todo servidor público que conozca de cualquier hechocontrario a la normativa dispuesta en el presente Código, que a tentecontra los principios contenidos en el Artículo 3, está en el deber deinformar a los directivos de la institución donde preste sus servicios elpresunto infractor.TÍTULO IIPRINCIPIOS ÉTICOS DEL SERVIDOR PÚBLICOArtículo 3. A los efectos de este Código son principios rectores delos deberes y conductas de los servidores públicos respecto a losvalores éticos que han de regir la función pública: a) La honestidad. b) La equidad. c) El decoro. d) La lealtad. e) La vocación de servicio. f) La disciplina. g) La eficacia. h) La responsabilidad. i) La puntualidad. j) La transparencia k) La pulcritud.Artículo 4. El ejercicio de la función pública administrativa decualquier servidor público propenderá a la combinación óptima deestos principios, debiendo tener prioridad la honestidad.Artículo 5. La honestidad exige actuar teniendo en cuenta siempreque los fines públicos excluyen cualquier comportamiento endesmedro del interés colectivo, destinado de alguna manera alprovecho personal o grupal de los servidores públicos o de un tercerocualquiera que éste sea, o buscarlo u obtenerlo por sí mismo o porinterpuesta persona.Artículo 6. La equidad obliga a los servidores públicos a actuar,respecto a las personas que demandan o solicitan sus servicios, sinningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad,motivaciones objetivas y sin consideración de género, religión, étnia,posición social y económica u otras características ajenas al fondo delasunto y a la justicia.Artículo 7. El decoro impone al servidor público respeto para sí ypara los ciudadanos que recurran en solicitud de atención o demandade algún servicio. Respeto que ha de exteriorizar siendo circunspectoen el lenguaje y en la manera de conducirse durante el ejercicio delas funciones y tareas asignadas.Artículo 8. La lealtad será manifestación permanente de fidelidad quese traducirá en constancia y solidaridad para con la institución,niveles supervisores, compañeros y subordinados. Cuando se ejercitaen ausencia de los superiores alcanza su máxima expresiónvalorativa.Artículo 9. La vocación de servicio excluye conductas, motivacionese intereses que no sean los institucionales y se patentiza en accionesde entrega diligente a las tareas asignadas. Implica disposición paradar oportuna y esmerada atención a los requerimientos y trabajosencomendados, apertura y receptividad para encauzarcortésmente las peticiones, demandas, quejas y reclamos del público,

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así como el contestarlos pronta y oportunamente.Artículo 10. La disciplina significa la observancia y el estrictocumplimiento de las normas administrativas por parte de losservidores públicos en el ejercicio de sus funciones.Artículo 11. La eficacia comporta la realización de los programas yactuaciones gubernamentales y administrativas al menor costo paralos contribuyentes, en el menor tiempo posible y con logro óptimo delos objetivos planteados.Artículo 12. La responsabilidad significa disposición y diligencia en elcumplimiento de las competencias, funciones y tareasencomendadas, el tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas; asícomo la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir lasconsecuencias de la conducta pública sin excusas de ningunanaturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.Artículo 13. La puntualidad exige del servidor público que loscompromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignadossean cumplidos dentro de los lapsos establecidos o convenidos.Impone exactitud y precisión en el cumplimiento de los horarios parael desarrollo de las actividades ordinarias y extraordinariasrelacionadas con sus labores.Artículo 14. La transparencia exige del servidor público la ejecucióndiáfana de los actos del servicio, e implica que éstos tienen enprincipio carácter público y son accesibles al conocimiento de todapersona natural o jurídica que tenga interés legítimo en el asunto.Artículo 15. La pulcritud entraña la adecuada presentación de losbienes públicos, la preocupación por el ambiente físico de trabajo y,en todo caso, el no aumentar, por desidia, su deterioro. Asimismoimplica la apropiada presentación personal de los servidores públicosdurante el ejercicio de sus funciones.TITULO IIICONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.Artículo 16. El servidor público de buena conducta será aquel quedurante el ejercicio de sus funciones practique cabal y rigurosamentelos principios definidos en el Título II de este Código.Artículo 17. La honestidad de los servidores públicos será practicaday apreciada según los siguientes criterios:Los servidores públicos deberán rechazar en el ejercicio de susFunciones los regalos, invitaciones, favores, dádivas, pago de viajes,uso de medios de transporte o cualquier clase de halagos, beneficiosmateriales o inmateriales, ofrecidos por personas o gruposinteresados en obtener decisiones favorables o de cualquier tipo.El servidor público deberá abstenerse en forma absoluta de ejercersus funciones o autoridad con fines distintos al interés público. A talefecto no deberá, en ninguna circunstancia, vincular su vida privadacon el desempeño del cargo que ejerce, ni utilizarlo parahostigamiento, acoso o seducción de cualquier tipo.Los servidores públicos se abstendrán de celebrar contratos decualquier naturaleza con la República por sí, ni por terceras personas.Los servidores públicos se inhibirán de conocer o participar por sí opor terceras personas en asuntos en los cuales tengan directa oindirectamente especial interés.Las entrevistas con personeros o particulares interesados en unadeterminada decisión deberán ser efectuadas en la respectiva oficinao lugar de trabajo del funcionario.

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El acceso a datos e informaciones que dispongan los servidorespúblicos debido al ejercicio de sus funciones, competencias, labores oempleos no deberá ser utilizado para fines distintos de losinstitucionales.Los subordinados no deben ser obligados a realizar durante el tiempode trabajo actividades correspondientes a los asuntos e interesespersonales de sus superiores.Ningún servidor público después de asumir su cargo o funcionespodrá continuar desempeñándose como administrador de susnegocios particulares, inversiones o empresas, si éstas menoscabanel estricto cumplimiento de sus deberes en cuyo caso deberándelegar sus poderes de administración.Quienes hayan ejercido funciones públicas se abstendrán, por unaño, de utilizar la información obtenida en el ejercicio de su cargo encontra de los intereses de la República.El servidor público mostrará la rectitud e integridad de su conductaescogiendo siempre cuando esté delante de dos opciones la mejor ymás ventajosa para el bien común.El servidor público ejercerá con moderación y discreción lasprerrogativas inherentes al cargo y se abstendrá de ello cuandocause algún perjuicio a los legítimos intereses de los usuarios de losservicios públicos.El servidor público bajo ninguna circunstancia retardará o dificultará acualquier ciudadano el ejercicio regular de su derecho y menos enforma que pueda causarle daño moral o material.Artículo 26. La transparencia de los servidores públicos serápracticada y apreciada según los siguientes criterios:a) Toda persona tiene derecho a conocer la verdad. El servidorpúblico no debe omitirla o falsearla, en menoscabo de lo establecidoen la ley.b) La disposición arquitectónica de los despachos públicos deberárealizarse y mantenerse en forma tal que evite el exceso de antesalasy un ambiente físico intimidatorio para la ciudadanía.c) Los servidores públicos con el cumplimiento de los procedimientospreviamente establecidos, deben permitir al usuario conocer lospasos a seguir y mostrar un trabajo que no ofrezca dudas en relacióna su ejecución.d) La transparencia en los actos del servicio público exige, enespecial, que la información de que dispongan los despachos ydependencias públicas ha de considerarse susceptible de acceso atoda persona natural o jurídica que tenga interés legítimo sobre elasunto. La reserva como excepción deberá ser expresamentedeclarada y fundamentada en razones debidamente justificadas deconformidad con la Ley.e) Los servidores públicos encargados de adquisiciones y comprasdeberán publicar periódicamente y en sitio visible al público unarelación de los bienes adquiridos y servicios contratados, el objeto yvalor de tales bienes y servicios, su destino, el nombre deladjudicatario, así como las licitaciones declaradas desiertas. Larelación se hará en lenguaje sencillo y asequible al ciudadano común.(Documento 114)

Ley Orgánica de laContraloría General

TITULO ICapítulo I

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De la RepúblicaVenezuela

13 de diciembre de1995

Disposiciones GeneralesArtículo 1. La Contraloría General de la República ejercerá el control,la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienespúblicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, deconformidad con lo establecido en esta Ley. A tales efectos, laContraloría gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa,dentro de los términos establecidos en la Ley, y orientará susactuaciones a las funciones de inspección, pudiendo practicarcualquier tipo de revisiones fiscales o auditorias en los organismos yentidades sujetos a su control.Artículo 3. Los servidores públicos y los particulares están en eldeber de colaborar con los funcionarios de la Contraloría para elmejor cumplimiento de sus funciones y deberán atender lascitaciones, convocatorias y solicitudes que este Organismo lesformule.Artículo 5. Están sujetos al control, vigilancia y fiscalización de laContraloría General de República, en los términos de esta Ley, lossiguientes organismos, entidades y personas:Los órganos del Poder Nacional, Ministerios, Oficinas Centrales de laPresidencia, organismos, dependencias y servicios que integran laAdministración Central y Descentralizada; la Procuraduría General dela República; la Corte Suprema de Justicia; el Consejo de laJudicatura y los organismos que integran el Poder Judicial; elMinisterio Público y el Consejo Supremo Electoral.Los órganos de los Estados, las Asambleas Legislativas, de losMunicipios, de los Territorios Federales y del Distrito Federal.Los institutos autónomos, las universidades nacionales, losestablecimientos públicos, el Banco Central de Venezuela y lasdemás personas jurídicas de derecho público.Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales la República, ylas personas a que se refieren los numerales anteriores, tenganparticipación en su capital social.Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere elnumeral anterior tengan participación.Las fundaciones, asociaciones y demás instituciones creadas confondos públicos, o que ejecuten obras y presten servicios por partedel Estado.Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que encualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones concualquiera de los organismos o entidades mencionadas en losnumerales anteriores, o que administren, manejen o custodien fondoso bienes públicos; o que reciban aportes, subsidios, otrastransferencias o incentivos fiscales.En general, todas las personas naturales y jurídicas que en cualquierforma intervengan en la administración, custodia o manejo de fondoso bienes públicos.Artículo 6. La Contraloría podrá comunicarse directamente contodos los organismos, entidades y personas cuyas actividades,operaciones y cuentas estén sujetas a su control, vigilancia yfiscalización, y aquellos estarán obligados a proporcionar lasinformaciones escritas o verbales y los libros, registros o documentosque se les requiera.Artículo 7. Las oficinas y empleados de Hacienda, así como lasentidades o personas sometidas al control establecido en esta Ley,

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que administren, manejen o custodien fondos u otros bienesnacionales, están obligados a rendir cuenta de su gestión, en la formay oportunidad que determine la Contraloría. Tienen igual obligaciónquienes administren o custodien, por cuenta y orden de la República,fondos u otros bienes pertenecientes a terceros.Capítulo IIIDe la Organización de la Contraloría General de la RepúblicaTITULO IIDEL RÉGIMEN DE PERSONALArtículo 18. Los funcionarios de la Contraloría General de laRepública en razón del desempeño de sus cargos o por el ejerciciode sus funciones, quedan sometidos al régimen de sanciones y faltasprevistas en el sistema de la Ley de Carrera Administrativa y en estaLey.Artículo 20. Son causales de destitución, además de las previstas enla Ley de Carrera Administrativa, las siguientes: 1. Acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Contraloría o de cualquier organismo público.2. Recomendar a personas para que obtengan ventajas o beneficios en sus tramitaciones ante la Contraloría o ante cualquiera de los órganos o entidades sujetos a su control.3. Insuficiencia, ineficiencia o impericia en la prestación del servicio.Capítulo IIIDel Control de los Bienes NaciónArtículo 42. La adquisición, enajenación, administración, custodia,recuperación, restitución y demás operaciones, así como el registrocontable de los bienes nacionales de cualquier naturaleza estaránsujetas al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría, dentro delos términos de esta Ley.Artículo 44. Los jueces, notarios, registradores y demás funcionariosdeben enviar a la Contraloría copia certificada de los documentos quese les presenten, de cuyo texto se desprenda algún derecho a favorde la República, salvo que en el otorgamiento de dichos documentoshubiese intervenido el funcionario fiscal competente, quien será en talcaso el obligado a efectuar la remisión.Capitulo VDel Registro de Empleados PúblicosArtículo 84. La Oficina Central de Personal llevará el registro de losfuncionarios y empleados públicos a los fines del controlcorrespondiente. A este efecto, los nombramientos seráncomunicados a dicha Oficina por el funcionario que los expida.TITULO VIIIDE LAS AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVASArtículo 112. La Contraloría deberá realizar averiguacionesadministrativas cuando surgieren indicios de que funcionariospúblicos o particulares, que tengan a su cargo o intervengan encualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes ofondos públicos de las entidades sujetas a su control, hayan incurridoen los actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidadadministrativa a que se refiere esta Ley, y la Ley Orgánica deSalvaguarda del Patrimonio Público. Esta averiguación procederá aúncuando dichas personas hubieren cesado en sus funciones.Artículo 113. Son hechos generadores de responsabilidadadministrativa independientemente de la responsabilidad civil o penal

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a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la LeyOrgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que semencionan a continuación:La adquisición de bienes y la contratación de obras y servicios, conprescindencia de los procedimientos previstos en la Ley deLicitaciones, en la normativa aplicable, o a precios significativamentesuperiores a los del mercado, sin la debida justificación, cuando setrate de operaciones no sujetas a licitación.La enajenación o arrendamiento de bienes del patrimonio público, aprecios significativamente inferiores a los del mercado, sin razonesque lo justifiquen.La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación ysalvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público, quehaya causado perjuicio material a dicho patrimonio.El no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberlaaceptado insuficientemente, cuando tales conductas causen daño alpatrimonio público.La celebración de contratos por si, por interpuesta persona o enrepresentación de otro, con la República, los Estados, los Municipiosy demás personas jurídicas de derecho público, salvo lasexcepciones que establezcan las leyes.El suministro o la utilización, con fines de lucro, de informaciones odatos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento enrazón de su cargo.El concierto con los interesados para que se produzca undeterminado resultado, o la utilización de maniobras o artificiosconducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, porrazón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión,licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimoniopúblico o en el suministro de los mismos.La utilización en obras y servicios de índole particular, detrabajadores, vehículos, maquinarias o materiales que por cualquiertítulo estén afectados o destinados a un organismo público.La expedición indebida de licencias, certificaciones, permisos ocualquier otro documento en un procedimiento relacionado coningresos, gastos o bienes públicos.La ordenación de pagos por obras o servicios no realizados o nocontratados.La ordenación de pagos por concepto de utilidades, bonificaciones,dividendos u otras prestaciones similares en violación de las normasque las consagran.El empleo de fondos públicos en finalidades diferentes de aquéllas aque estuvieren destinados por ley, por reglamento o por actoadministrativo.Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración,manejo o custodia de bienes o fondos públicos.El endeudamiento al margen de la Ley Orgánica de Crédito Público.El incumplimiento injustificado de las metas señaladas en loscorrespondientes programas o proyectos, así como el incumplimientode las finalidades previstas en las leyes o en la normativa de que setrate.La omisión al control previo al compromiso y al pago.La afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos alTesoro.

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TITULO IXDE LAS SANCIONESArtículo 127. Serán sancionados por la Contraloría con multa dedoce (12) a cien (100) salarios mínimos urbanos, de acuerdo a lagravedad de la falta y la entidad de los perjuicios causados:Quienes entraben o impidan el ejercicio de las funciones de laContraloría.Quienes incurran reiteradamente en errores u omisiones en latramitación de los asuntos que deban someter a la consideración dela Contraloría.Quienes no comparecieren, sin motivo justificado, cuando hayan sidocitados por la Contraloría.Quienes estando obligados a enviar a la Contraloría informes, libros ydocumentos no lo hicieren oportunamente.Quienes estando obligados a ello, no envíen dentro del plazo fijadolos informes, libros y documentos que la Contraloría les requiera.Quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención alo dispuesto en esta Ley.Quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección ofiscalización de los funcionarios de la Contraloría, se negaren a ellaso no les suministraren los libros, facturas y demás documentos querequiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.Quienes estando obligados a rendir cuentas, no lo hicieren en ladebida oportunidad, sin justificación para ello, las presentarenreiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades requeridaspara la revisión.Quienes violen las normativas internas de carácter general, losmanuales de organización, de sistemas y procedimientos vigentes enlos organismos y entidades sujetos al control de la Contraloría,cuando tales normas o manuales regulen actividades vinculadas conla administración, custodia o manejo de fondos o bienes públicos, sinperjuicio de lo dispuesto en los Artículos 60 y 61 de la Ley Orgánicade Salvaguarda del Patrimonio Público.Quienes obligados a cumplir las normas e instrucciones de controldictadas por la Contraloría, no lo hagan y, en general, quienescontravengan lo dispuesto en esta Ley.Artículo 128. Serán sancionados, aquellos funcionarios públicos quepara eludir el control fraccionen los contratos de obras, compras yservicios, con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) delmonto que resulte de la suma de los contratos fraccionados.Artículo 129. En la aplicación de las multas se tomarán en cuenta lascircunstancias agravantes o atenuantes que se establezcan en elReglamento de esta Ley.Artículo 130. En los casos que señale el Reglamento no se impondrála multa sin que previamente se inste al funcionario a que subsane lafalta dentro del plazo que se establezca. Vencido dicho plazo sin quese subsane la falta, se impondrá la sanción correspondiente.En los demás casos, la multa se impondrá previo levantamiento deActa que deberán firmar el o los funcionarios de la Contraloría queactúen en el caso, el contraventor y el jefe o encargado de ladependencia u oficina en que tenga lugar la actuación. En caso deausencia o negativa del contraventor a firmar el Acta, en la misma sedejará constancia de este hecho. Dentro de los diez (10) díassiguientes al levantamiento del Acta, el interesado podrá exponer por

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escrito los alegatos constitutivos de su defensa.Artículo 131. En los supuesto señalados en el Artículo 127 de estaLey, la Contraloría podrá solicitar ante la máxima autoridad jerárquicadel respectivo organismo o entidad, la imposición de sancionesdisciplinarias, cuando se trate de funcionarios reincidentes o cuandola gravedad de los hechos así lo amerite.(Documento 115)

LEY ORGANICADEL PODERJUDICIAL

Caracas, Venezuela13 de agosto de1987

TITULO IIDe los deberes y derechos de los Jueces y las prohibiciones a losmismosArtículo 44. Los Jueces están obligados a observar buena conducta,evitando la realización de cualesquiera actos que lo hagandesmerecer en el concepto público, o puedan comprometer el decorode su ministerio.Artículo 45. Los funcionarios judiciales deben abstenerse de tomarparte en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político;y en las elecciones populares o en los actos que las precedan, selimitarán en emitir su voto personal.No obstante lo anterior, deberán ejercer las funciones y cumplir losdeberes que por razón de sus cargos les impongan las Leyes.Artículo 46. Los Jueces deben abstenerse de expresar, y aun deinsinuar privadamente, su opini6n respecto de los negocios que por laLey son llamados a fallar.Deben igualmente de abstenerse de dar oído a todo alegato que laspartes o terceras personas, a nombre o por influencia de ellas,intenten hacerle fuera del Tribunal.Artículo 47. También esta prohibidos los funcionarios o empleadossubalternos interesarse en cualquier forma o exteriorizar su opiniónsobre asuntos que estén pendientes ante los Tribunales y Juzgadosde los cuales dependan ellos.TITULO IXDe las sanciones correctivas y disciplinariasArtículo 113. Los Tribunales tienen jurisdicción para imponersanciones correctivas y disciplinarias, así:A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actosjudiciales;A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de losJueces o de las otras partes litigantes; yA los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan faltas enel desempeño de sus cargos o empleos, y cuando con su conductacomprometan el decoro de la judicatura.Artículo 114. Se prohibe toda manifestación de censura o aprobaciónen el recinto de los Tribunales, pudiendo ser expulsado eltransgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar elrecinto y continuar el acto o diligencia en privado.Los transgresores serán sancionados con multas desde veinticincohasta cien bolívares, convertible en arresto, en la proporciónestablecida en el Código Penal.Artículo 115. Los Jueces sancionar con multas que no excedan deciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) o de ocho (8) días de arresto,a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o alas partes que ante ellos actúen; y sancionar n también a quienesperturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

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Artículo 116. Los Tribunales podrán sancionar con multa desdeveinte ( 20 ) hasta doscientos ( 200 ) bolívares, o con arresto hastapor ocho (8) días, a los Abogados y procuradores que intervienen enlas causas de que aquellos conocen:1. Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, porescrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;2. Cuando en la defensa de sus clientes o hendieren de maneragrave e injustificada a las personas que tengan interés o parte en eljuicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otroscolegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación delJuez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidasindicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir lareconsideración de la medida si explicaren sus palabras o suintención, a fin de satisfacer al Tribunal. En caso de falta cometida porescrito, el Juez ordenará testar las especies ofensivas, de maneraque no puedan leerse.Artículo 117. En caso de reincidencia, el Juez deberá formulartambién la correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinario delColegio de Abogados de la Jurisdicción.Artículo 124. Los Jueces de jurisdicción ordinaria o especial incurrenen faltas que dan lugar a la sanción disciplinaria:Cuando ofendieren de palabra, por escrito o de obra, a sus superioresjerárquicos.Cuando faltaren a las consideraciones debidas a sus iguales o

inferiores.Cuando traspasaren los límites racionales de su autoridad respecto asus auxiliares y subalternos; o a los que acudan a ellos en asuntos dejusticia; o a los que asistan a los estrados cualquiera que sea elobjeto con que lo hagan.Cuando fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes, den escasorendimiento en el desempeño de sus funciones, o cuando incurran enomisiones, descuidos y retardo en el cumplimiento de ellas; si deesas omisiones pueden resultar perjuicios para el interés público oparticular, o de descrédito para la administración de justicia.Por embriagarse en lugares expuestos a la vista del público.Cuando por la irregularidad de su conducta, o por circunstancias,pongan en tela de juicio el decoro o su ministerio.Cuando solicitaren prestamos en dinero o efectos, u otros favores oservicios que, por su frecuencia u otras circunstancias, pongan entela de juicio el decoro o imparcialidad del funcionario.Cuando por gastos suntuarios superiores a sus medios económicoscontrajeren deudas que den lugar a reclamaciones judiciales en lasque fueren declarados responsables.Cuando no hicieren el nombramiento de depositarios en la formaseñalada por esta Ley.Cuando no realizaren las visitas a las cárceles en las oportunidadesseñaladas por la Ley.Cuando formen parte de la Dirección de Partidos políticos o fuerenagentes de éstos.Cuando recomendaren a otros Jueces negocios que cursen anteéstos.Por reincidir en abstención injustificada de dar audiencias.Por separarse del cargo sin previa licencia debidamente acordada.Por ejercer la profesión de Abogado.

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Cuando infringieren cualquiera de las prohibiciones o faltaren alcumplimiento de los deberes que por ésta Ley o por otras leyes lesfueren impuestos; o no guardaren la corrección propia de unfuncionario judicial.Artículo 125. Las sanciones que el Consejo Judicial y los TribunalesSuperiores pueden imponer a los Jueces, Fiscales y Defensores, son:Amonestación oral o escrita, previniendo al transgresor lairregularidad de su conducta y de que se abstenga en lo sucesivo decometer acto semejante;Multa, que debe ser pagada al Fisco Nacional en la forma de Ley;Suspensión del cargo, o sea, privar al infractor durante el tiempo de lasanción, del ejercicio de sus funciones y del goce del sueldocorrespondiente, pero con derecho, terminada aquella a continuar enel cargo, si para su ejercicio corriere aún el período legal. Estasanción no ser menor de quince ( 15 ) días ni mayor de un año; d.Destitución del cargo, que sólo se aplicar en los casos dereincidencia en faltas graves.Las faltas graves de los Jueces no podrán ser sancionadas con lasola amonestación a que se refiere la letra a ).Artículo 127. La sanción de multa a los funcionarios judiciales nopodrá convertirse en arresto y podrá ser desde cien bolívares hasta elmonto de una quincena de sueldo, según la entidad de la falta y ajuicio del que la impone.Artículo 131. Las sanciones que podrán imponerse a los Secretarios,Alguaciles y demás empleados de los Tribunales, serán:Amonestación;Multa, no convertible en arresto que podrá alcanzar hasta elequivalente de una quincena de sueldo.Suspensión del empleo hasta por un periodo de seis ( 6) meses;Destitución del empleo.Artículo 132. Las faltas de los Secretarios, Alguaciles y demásempleados de los Tribunales serán sancionadas por el Presidente oel Juez respectivo, según el caso, sin ulterior recurso.La facultad de destitución que tienen los jueces conforme a esteArtículo no obsta a la que tiene el Ministerio de Justicia para removerempleados de los Tribunales, conforme lo dispuesto en el Artículo 91de la presente Ley.Artículo 133. Todo sanción disciplinaria, luego que se haga firme,ser comunicada a los organismos a quienes corresponde la formaciónde listas y hubieren nombrado el sancionado, para que se dejeconstancia de ella en el respectivo expediente y en el Libro Especialde Correcciones.(Documento 116)

Ley Orgánica delMinisterio Público

11de Septiembre de1998

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELADecreta:la siguiente,LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICOTITULO IVDe las Faltas, Inhibiciones y RecusacionesArtículo 63. Declarada con lugar la recusación, el Fiscal General dela República sancionará al fiscal que infringió la obligación deinhibirse, con suspensión del ejercicio del cargo o destitución delmismo, según la gravedad de las circunstancias que dieron motivo a

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la recusación. Contra esta decisión no habrá apelación. El recusantetiene derecho a pedir al Fiscal General de la República. la aplicaciónde la referida sanción disciplinaria.TITULO VDe los Deberes, Prohibiciones y Derechos de los Funcionariosdel Ministerio PúblicoArtículo 64. Los funcionarios del Ministerio Público quedan sujetos aresponsabilidad civil, penal y administrativa de conformidad con laLey.Artículo 65. Los fiscales y demás funcionarios del Ministerio Públicoantes de entrar en el ejercicio de sus funciones prestarán juramentode cumplir fielmente la Constitución y las leyes de la República y losdeberes inherentes al cargo.Los fiscales del Ministerio Público, los funcionarios del Despacho delFiscal General y delegados especiales, prestarán juramento ante elFiscal General de la República o ante la autoridad que éste designe.Los fiscales ante la Corte Suprema de Justicia se juramentarán anteésta.Del acta de juramentación de los fiscales del Ministerio Público, seremitirá copia certificada al Fiscal General de la República.Artículo 66. Todo Fiscal al tomar posesión del cargo y al cesardefinitivamente en sus funciones formará inventario por triplicado delos bienes adscritos a su oficina; tanto el funcionario entrante como elsaliente lo firmarán y se remitirán dos ejemplares al Fiscal General dela República, conservándose en la oficina el tercero.Artículo 67. Los fiscales del Ministerio Público residirán en el lugardel ejercicio de sus funciones o en el área suburbana inmediata.Sólo podrán ausentarse en goce de vacaciones, permiso, llamado delsuperior, comisión por razones de servicio o causas imprevistasexcusables.Si se ausentaren sin existir alguna de las circunstancias expresadaspodrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de laRepública, de conformidad con lo dispuesto en el Título V de estaLey.Artículo 68. Los fiscales del Ministerio Público deberán concurrir asus oficinas durante los días hábiles, y no podrán excusarse deactuar en ningún momento cuando sean requeridos, de conformidadcon la ley.Artículo 69. Los funcionarios del Ministerio Público llevarán un librodonde harán constar sus actuaciones diarias, el cual firmarán cadadía al finalizar las horas de labor.Artículo 70. Los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, losFiscales del Ministerio Público de la Jurisdicción ordinaria o especial ylos Procuradores de Menores, presentarán mensualmente al FiscalGeneral de la República un informe de sus actividades; y en losprimeros quince días del mes de enero de cada año, un resumen delas actividades del año civil anterior y las observaciones ysugestiones que consideren útiles para el mejoramiento del servicio yde la administración de justicia.Los fiscales del Ministerio Público presentarán dichos informes através de los Fiscales Superiores de la Circunscripción Judicialrespectiva.Artículo 71. Los funcionarios del Ministerio Público no tienen el libreejercicio de la abogacía. Tampoco podrán desempeñar otro destino

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público remunerado, a menos que se trate de cargos académicosaccidentales, docentes, edilicios o electorales, cuyo ejercicio nocomprometa su imparcialidad ni impida o perturbe el cumplimiento desus funciones. Corresponde al Fiscal General de la Repúblicaapreciar tales circunstancias. El cargo accidental de DelegadoEspecial no inhabilita para el libre ejercicio de la abogacía.Artículo 74. Los funcionarios del Ministerio Público no podránsepararse del ejercicio del cargo sino por motivos justificados ymediante licencia. En ningún caso podrán hacerlo antes de que elsustituto tome posesión, aunque la renuncia les hubiere sidoaceptada.Artículo 75. Los Jueces, Registradores, Notarios y demásautoridades y funcionarios de la República, prestarán gratuitamentesus servicios al Ministerio Público.Artículo 76. Los funcionarios y empleados del Ministerio Públicotienen derecho a licencia por causa de enfermedad grave hasta pordos meses con goce de sueldo que puede ser prorrogada por otrolapso igual en casos debidamente justifica. Esas circunstancias seránacreditadas mediante certificación médica.También le podrá ser concedida licencia en casos especiales y pormotivos justificados hasta por dos meses, a juicio del Fiscal Generalde la República.TITULO IXDe las Sanciones AdministrativasArtículo 90. Los fiscales, funcionarios, empleados y demás personaldel Ministerio público podrán ser sancionados disciplinariamente porel Fiscal General de la República sin perjuicio de la responsabilidadpor los delitos o faltas en que incurran:Por ofender de palabra, por escrito o de obras a sus superioresjerárquicos, iguales o subalternos; falta a las consideraciones debidasa sus iguales o inferiores y traspasar los límites racionales de suautoridad a sus auxiliares y subalternos o a los que acudan a solicitarlos servicios de su ministerio;Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes;Por realizar otros actos que, a juicio del Fiscal General de laRepública, constituyan indisciplina;Por realizar otros actos, de los enunciados en la Ley Orgánica delPoder Judicial que con respecto a los Jueces están calificados defaltas sancionables disciplinariamente, en tanto que puedan incurriren ellos los funcionarios del Ministerio Público.Artículo 91. Las sanciones disciplinarias aplicables a los fiscales,funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio Público son:Amonestación o apercibimiento oral o escrito;Multa no convertible en arresto, que se deducirá del sueldorespectivo, entre cien bolívares y el monto de una quincena desueldo, según la gravedad de la falta la cual debe ser pagada al FiscoNacional en la forma de Ley;Suspensión hasta por tres meses, del ejercicio de las funciones y delgoce del sueldo correspondiente;Destitución.Artículo 92. Las sanciones disciplinarias se impondrán previainformación sumaria, que se abrirá de oficio o por denuncia escrita decualquier interesado por ante el Fiscal General de la República, o porante el Fiscal del Ministerio Público correspondiente cuando se trate

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de un empleado de su dependencia. El Fiscal General de laRepública podrá comisionar a cualquier fiscal o funcionario delMinisterio Público para realizar la investigación.(Documento 117)

Ley Orgánica DelSufragio YParticipaciónPolítica

13 De Noviembre De1997

TITULO VIIDE LA CAMPAÑA ELECTORAL, SU FINANCIAMIENTO, LAPUBLICIDAD Y LA PROPAGANDA ELECTORALCapitulo II.Del Financiamiento de las Campañas ElectoralesArtículo 201. Se crea la oficina Nacional de Financiamiento dePartidos Políticos y Campañas Electorales como órgano encargadode los controles establecidos en esta ley, así como en otras leyes dela República sobre el financiamiento de las campañas electorales, delas organizaciones políticas y sus candidatos, y ejercerá sucompetencia bajo la dirección y supervisión del Consejo NacionalElectoral.La Dirección de dicha Oficina estará a cargo de un Directorseleccionado por concurso público entre los candidatos que llenen losrequisitos y condiciones para desempeñar dicho cargo, y serádesignado por el Consejo Nacional Electoral con el voto favorable depor lo menos cinco (5) de sus miembros.Los demás funcionarios de la Oficina Nacional de Financiamiento dePartidos Políticos y Campañas Electorales deberán ser aptos ycompetentes para el cargo que desempeñen y serán seleccionadosigualmente por concurso público.El Consejo Nacional Electoral determinará la estructura organizativa,las normas de funcionamiento y las modalidades de selección delpersonal de esa Oficina.Artículo 202. Las organizaciones políticas y candidatos no podránrecibir contribuciones anónimas.Artículo 203. El Consejo Nacional Electoral fijará en su presupuestoanual una partida destinada al financiamiento ordinario de los partidospolíticos nacionales. En el presupuesto correspondiente al año decelebración de elecciones nacionales o regionales, se incluirátambién una partida destinada a contribuir el financiamiento de lapropaganda electoral de los partidos. Ambas partidas se distribuiránen forma proporcional a la votación respectiva nacional obtenida enlas elecciones inmediatamente anteriores para la Cámara deDiputados. Las erogaciones correspondientes las hará el ConsejoNacional Electoral en el transcurso de ese año electoral.El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus disposicionespresupuestarias, podrán contratar espacio en las televisoras yradioemisoras comerciales para facilitar la propaganda electoral delos partidos. Estos espacios se distribuirán en la forma anteriormenteindicada, entre los partidos que tengan acreditados representantesante ese organismo. El Consejo Nacional Electoral podrá, en lugar decontratar los espacios, asignar directamente los recursoscorrespondientes a los partidos.Los partidos políticos y grupos de electores estarán obligados a llevaruna contabilidad especial donde consten, junto con los ingresos porconcepto de propaganda.Los libros de contabilidad y sus soportes estarán a la disposición delConsejo Nacional Electoral y de la Contraloría General de la

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República.Dichos partidos y grupos de electores presentarán pruebasfehacientes del gasto en los términos señalados en la Ley que rigeesta materia y esta Ley.Las partidas presupuestarias señaladas en este Artículo, se incluiránen la asignación destinada al Consejo Nacional Electoral. Esteorganismo depositará los fondos correspondiente a dicha partida enel Banco Central de Venezuela y este pagará, durante el primertrimestre del ejercicio presupuestario, directamente a los PartidosPolíticos o grupo de electores beneficiarios, atendiéndose, en caso deretraso, a lo establecido en la Ley Orgánica de ProcedimientoAdministrativo.TITULO XDEL REGIMEN SANCIONATORIOCapítulo I.De las Faltas y Delitos ElectoralesArtículo 251. Todo ciudadano podrá denunciar la comisión decualquiera de las fallas, delitos o ilícitos administrativos previstos enesta ley, así como constituirse en parte acusadora en los juicios quese instauren por causa de esas mismas infracciones. Ello sin perjuiciode las Obligaciones que corresponden al Ministerio Público comogarante de la legalidad.Artículo 252. El conocimiento de los delitos y faltas electoralesprevistos en esta ley, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.Artículo 253. El Consejo Nacional Electoral y las Juntas Electoralespodrán solicitar a las máximas autoridades de cualquier organismodel Poder Público a nivel nacional, estatal o municipal, así como delos institutos autónomos y empresas del Estado, la inmediatadestitución de aquellos funcionarios que resulten sancionados conpenas restrictivas de la libertad, por la comisión de delitos electorales.Las autoridades requeridas estarán obligadas a dar inmediatocumplimiento a las solicitudes que en tal sentido les sean formuladas.Sección Primera De las Faltas ElectoralesArtículo 254. Serán penados con multa del equivalente de veinte (20)a cuarenta (40) unidades tributarias o arresto proporcional, a razón deun (1) día de arresto por unidad tributaria:1. El elector que se niegue a desempeñar el cargo para el cual hayasido designado, salvo las excepciones al Servicio ElectoralObligatorio previstas en esta ley;2. El que suministre datos falsos al inscribirse en el Registro Electoral;3. El funcionario electoral que rehuse admitir la votación de un electorque tenga derecho a votar conforme a la ley;4. Los directores de campañas electorales, responsables de lospartidos políticos y grupos de electores que no retiren su propagandaen el plazo establecido en el Título VII de esta ley; y,5. El funcionario público que dentro de las oficinas públicas hagapropaganda electoral a favor de un partido político, grupo de electoreso candidatura a cargos de representación popular.Artículo 255. Serán penados con multa del equivalente de cincuenta(50) a sesenta (60) unidades tributarias o arresto proporcional, arazón de un (1) día de arresto por unidad tributaria:1. El que propague su candidatura para un cargo de representaciónpopular, a sabiendas de que no reúne las condiciones y requisitospara ser elegible;

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2. El que obstaculice la realización de cualesquiera de los procesoselectorales o la de actos de propaganda promovidos conforme a lasprevisiones de esta ley;3. El que concurra armado a los actos de inscripción, votación oescrutinios, con excepción de los miembros de las Fuerzas ArmadasNacionales, de acuerdo a lo estipulado por esta ley. Si el infractorfuere funcionario público la pena llevará aparejada la destitución delcargo e inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por eltérmino de un (1) año, después de cumplida aquella;4. Quien obstruya el desarrollo de las actividades de actualización delRegistro Electoral;5. Los funcionarios judiciales o de la Administración Pública, que sincausa justificada se abstengan de comunicar al Consejo NacionalElectoral, dentro del plazo establecido en esta ley, sus decisiones oresoluciones que conlleven inhabilitación política, interdicción civil opérdida de la nacionalidad, así como la información referente a lasdefunciones;6. El miembro o secretario de una Mesa Electoral que sin causajustificada se abstenga de concurrir al lugar y hora señalados para laapertura e instalación de la misma;7. El director o encargado de instituciones educativas que sin causajustificada, no cumpla con las Obligaciones que le imponen losArtículos 35 y 36 de esta ley;8. El director o encargado de instituciones educativas que sin causajustificada impida a cualquiera de sus educandos cumplir con lasObligaciones que le correspondan por haber sido designados yconvocados para ejercer como funcionarios electorales, deconformidad con esta ley;9. El administrador o responsable de cualquier medio decomunicación social, que se niegue a difundir propaganda electoralque cumpla con las previsiones de esta ley;10. El administrador o responsable de empresas privadas o públicasque impidan u obstaculicen a sus trabajadores designados paraintegrar algún organismo electoral, el cumplimiento de lasObligaciones que les impone esta ley;11. El director, administrador o responsable que cualquier medio decomunicación social que difunda propaganda electoral dentro de lascuarenta y ocho (48) horas previas a las votaciones y el día en queéstas se celebren;12. El funcionario que utilice o facilite el uso de vehículos oficialespara la movilización de electores el día de las elecciones, en beneficioa determinado partido político, grupo de electores o candidatura acargos de representación popular; y,13. El candidato que no presente informe sobre sus ingresos y gastosde campaña electoral al Consejo Nacional Electoral en los términosestablecidos en esta ley. Cuando el candidato, el partido político ogrupo de electores, hubiesen delegado la administración de losfondos, el delegatario será responsable a los efectos de este Artículo.Sección Segunda De los Delitos ElectoralesArtículo 256. Serán penados con prisión de seis (6) meses a un (1)año:1. Quienes fraudulentamente efectúen o faciliten cambios en losdocumentos que prueben la residencia de electores;2. El que expida, falsifique o altere documentos de identidad para

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facilitar la duplicidad del voto, o el voto ilegal de los extranjeros;3. Los funcionarios electorales que exijan pagos no establecidos en laley, para expedición de recaudos y documento de índole electoral;4. El Director o responsable de medios de comunicación social, oficialdonde se difunda propaganda electoral no autorizada por losorganismos electorales competentes;5. El que durante las votaciones impida u obstaculice a los electoresel voto su desempeño como funcionarios electorales designados deconformidad con esta ley. Si se empleare violencia, se duplicará lapena;6. El que impida u obstaculice la instalación o el funcionario de lasmesas electorales. Si se empleare violencia, se duplicará la pena;7. El que fraudulentamente obtenga o facilite la inscripción,suspensión o cancelación de la inscripción de una persona en elRegistro Electoral8. Quien vote dos o más veces, suplante a otro en su identidad, oasuma la de un fallecido en el ejercicio del voto;9. El miembro o secretario de una Mesa electoral que se niegue afirmar las actas electorales, o cuando consientan una votación ilegaldoble o suplantada;10. El funcionario electoral que efectúe la actualización para elregistro electoral fuera de lugar, las horas o las condicionesseñaladas para ello;11. El funcionario electoral que el día de celebración de laselecciones o durante el proceso de votaciones, escrutinios ototalizaciones, abandone el cumplimiento de sus Obligaciones sincausa justificada, o permiso del organismo electoral al cualpertenezca;12. El que coarte la libertad y secreto del voto de los ciudadanos. Encaso de los funcionarios públicos o miembros de las FuerzasArmadas Nacionales, la pena se duplicará; y13. Quien haga uso en la propaganda electoral de los símbolos de lapatria, de la imagen del Libertador, de los Próceres de nuestraindependencia y el uso de los colores de la Bandera Nacional y lasregionales en el orden establecido en las respectivas leyes.Artículo 257. Serán penados con prisión de uno (1) a dos (2) años:1. El funcionario electoral que sin causa justificada no entregue en suoportunidad el material necesario a las Juntas o Mesas Electoralescorrespondientes, y ello entorpezca su funcionamiento;2. El funcionario electoral que extravíe las actas de votación o deescrutinios de las Mesas Electorales. Si el extravío fuese con laintención de favorecer a un candidato u organización política, se leimpondrá la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años;3. El que usurpe el carácter de funcionario electoral o lo atribuya aquien no corresponde legalmente;4. El Agente de Inscripción Electoral que de alguna manera adultere,falsifique o altere, sustraiga o destruya documentos necesarios paraejercer el derecho al voto;6. El funcionario electoral que altere, oculte o sustraiga documentosrelativos a inscripciones electorales, actualización de electores oexpida documentos de validez electoral a quien no corresponda;7. El extranjero que realice actividades electorales reservadas a losvenezolanos;8. El que se niegue a suministrar las informaciones y datos que sean

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solicitados por los organismos electorales competentes, para el cabalcumplimiento de sus funciones; y,9. El que haga uso de armas para amedrentar a funcionarioselectorales o electores en el acto de inscripción, votación o escrutinio.Artículo 258. Serán penados con prisión de dos (2) a tres (3) años:1. El que utilice, deteriore o destruya una máquina de votación,escrutinio o totalización;2. El que utilice o altere algún programa de informática con lafinalidad de modificar los resultados electorales, o de transmitirinformación electoral fuera de las condiciones que se establecen enesta Ley en el Reglamento General Electoral.3. El responsable de los partidos políticos o grupos electores, asícomo el candidato que reciba contribuciones o financiamiento deforma anónima;4. El que hurte, robe o destruya las actas de instalación, votación yescrutinio de las Mesas Electorales, así como el material utilizado enlas mismas; y,5. El candidato que oculta información o suministre datos falsos alConsejo Nacional Electoral sobre su gasto de campaña.Cuando el candidato, el partido político o grupo de electores hubiesedelegado la administración de los fondos, el delegatario seráresponsable a los efectos del presente Artículo. Si se aprueba que elcandidato o su delegatario han recibido dinero o bienes provenientesde delito, la pena se elevará al doble.Capítulo II. De los Ilícitos AdministrativosArtículo 259. El conocimiento y la decisión sobre la comisión deilícitos administrativos corresponde al Consejo Nacional Electoral,organismo que impondrá las sanciones pecuniarias que fuerenprocedentes, las que deberán se liquidados al Fisco Nacional. Todoello sin perjuicio de remitir las actuaciones cumplidas al MinisterioPúblico, cuando existieren indicios de comisión de faltas o delitosprevistos en la ley.Artículo 260. El elector que habiendo sido designado y convocadopara integrar a algún organismo electoral se niegue a recibir lainstrucción necesaria para el cumplimiento de sus Obligaciones, serásancionado con multa equivalente de cincuenta (50) a cien (100)unidades tributarias.Artículo 261. Los responsables de los partidos políticos o grupo deelectores, candidatos a cargos de representación popular, electores yciudadanos en general que incumplen las regulaciones sobrecampaña, publicidad y propaganda electoral, establecido en esta ley yen el Reglamento General Nacional, serán sancionados con multaequivalentes de doscientas (200) a quinientas (500) unidadestributarias.Artículo 262. Quien realice propaganda a favor de los aspirantes aser seleccionados como candidatos antes de la fecha establecida enesta ley o por el Consejo Nacional Electoral o la realice por medios decomunicación social diferentes a los autorizados por esta ley oexcediendo los espacios acordados por el Consejo NacionalElectoral, será sancionado con multa equivalente de quinientas (500)a mil (1.000) unidades tributarias en cada caso.Artículo 263. Los medios de comunicación social y las empresaspublicitarias que no cumplen con la obligación de informar al ConsejoNacional Electoral cuando este lo solicite, el espacio contratado,

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tiempo, costos y cualesquiera otras informaciones que le seansolicitadas sobre los candidatos a cargos de representación populardurante las campañas electorales, serán sancionados con multasequivalente de mil (1.000) a dos mil (2.000) unidades tributarias.Artículo 264. Los medios de comunicación social que difundan porcualquier medio, informaciones referidas a los resultados del procesoelectoral durante el día de la celebración del mismo, en el horarioestablecido para las votaciones y hasta la hora que determine elConsejo Nacional Electoral mediante resolución especial dictada alefecto, serán sancionados con multa equivalente de mil quinientos(1.500) a tres mil (3.000) unidades tributarias.En estos casos, el Consejo Nacional Electoral con el voto de por lomenos cinco (5) de sus miembros, podrá ordenar por el tiempo queestime conveniente, el cierre o corte de la señal del medio decomunicación de que se trate. Los ministerios del ramo y lasautoridades militares estarán obligadas a darle estricto e inmediatocumplimiento a la decisión del Cuerpo en esta sección.Cuando se trate de medios de comunicación ubicados en el interiorde la República, la correspondiente Junta Electoral informará deinmediato sobre la situación al Consejo Nacional Electoral, organismoque tomará las medidas del caso.Artículo 265. El desacato de la sentencias dictadas por la CorteSuprema de Justicia o la Corte Primera de lo ContenciosoAdministrativo será sancionado con multas equivalentes a diez (10)unidades tributarias por cada día de desacato. Esta suma seduplicará cada vez que transcurran diez (10) días hábiles dedesacato.La multa la impondrá y liquidará el órgano jurisdiccional en favor delFisco Nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de laHacienda Pública Nacional.Si el desacato proviniera de un cuerpo colegiado, la sanción seimpondrá individualmente a cada uno de los responsables de dichodesacato.Igual sanción se aplicará a los funcionarios electorales por cada díade retardo en la remisión a la Sala o a la Corte de los recaudos a quese refiere el Artículo 249 de esta Ley.(Documento 118)

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II. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

IDENTIFICACION CONTENIDO DE INTERÉS

ConvenciónInteramericanacontra laCorrupción.Aprobada en latercera sesiónplenaria,Venezuela29 de marzo de 1996.

Fuente: Internet

Artículo 1. Para los fines de la presente Convención, se entiende por:"Función pública", toda actividad temporal o permanente, remuneradau honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estadoo al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de susniveles jerárquicos."Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público",cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades,incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos paradesempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o alservicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos."Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibleso intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten,intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobredichos activos.Artículo 2. Los propósitos de la presente Convención son:Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los EstadosPartes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar,sancionar y erradicar la corrupción; yPromover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes afin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir,detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejerciciode las funciones públicas y los actos de corrupción específicamentevinculados con tal ejercicio.Artículo 3. A los fines expuestos en el Artículo 2 de esta Convención,los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad demedidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas acrear, mantener y fortalecer:Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuadocumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estarorientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar lapreservación y el uso adecuado de los recursos asignados a losfuncionarios públicos en el desempeño de sus funciones.Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a losfuncionarios públicos informar a las autoridadescompetentes sobre los actos de corrupción en la función pública delos que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar laconfianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestiónpública.Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas deconducta.Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren laadecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticasque rigen sus actividades.Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos porparte de las personas que desempeñan funciones públicas en loscargos que establezca la ley y para la publicación de talesdeclaraciones cuando corresponda.Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para laadquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren

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la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresosdel Estado, que impidan la corrupción.Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona osociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislacióncontra la corrupción de los Estados Partes.Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanosparticulares que denuncien de buena fe actos de corrupción,incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con suConstitución y los principios fundamentales de su ordenamientojurídico interno.órganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismosmodernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticascorruptas.Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionalesy extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que lassociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantenganregistros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisicióny enajenación de activos, y que establezcan suficientes controlescontables internos que permitan a su personal detectar actos decorrupción.Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y delas organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados aprevenir la corrupción.El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta larelación entre una remuneración equitativa y la probidad en el serviciopúblico.Artículo 4. La presente Convención es aplicable siempre que elpresunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectosen un Estado Parte.Artículo 5. JurisdicciónCada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias paraejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado deconformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en suterritorio.Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesariaspara ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificadode conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometidopor uno de sus nacionales o por una persona que tenga residenciahabitual en su territorio.Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias paraejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado deconformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente seencuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de lanacionalidad del presunto delincuente.La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otraregla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de sulegislación nacional.Artículo 6. Actos de corrupciónLa presente Convención es aplicable a los siguientes actos decorrupción:a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por unfuncionario público o una persona que ejerza funciones públicas, decualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,

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favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona oentidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en elejercicio de sus funciones públicas;b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a unfuncionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, decualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otrapersona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquieracto en el ejercicio de sus funciones públicas;c. La realización por parte de un funcionario público o una personaque ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en elejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficiospara sí mismo o para un tercero;d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes decualesquiera de los actos a los que se refiere el presente Artículo; ye. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice,encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa decomisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquierade los actos a los que se refiere el presente Artículo.2. La presente Convención también será aplicable, de mutuoacuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquierotro acto de corrupción no contemplado en ella.Artículo 7. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptaránlas medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias paratipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupcióndescritos en el Artículo 6 para facilitar la cooperación entre ellos, enlos términos de la presente Convención.Artículo 8. Soborno transnacional. Con sujeción a su Constitución y alos principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cadaEstado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a unfuncionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por partede sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en suterritorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valorpecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas oventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquieracto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con unatransacción de naturaleza económica o comercial.Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito desoborno transnacional, éste será considerado un acto de corrupciónpara los propósitos de esta Convención.Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacionalbrindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, enrelación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.Artículo 9. Enriquecimiento ilícito. Con sujeción a su Constitución y alos principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los EstadosPartes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesariaspara tipificar en su legislación como delito, el incremento delpatrimonio de un funcionario público con significativo exceso respectode sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y queno pueda ser razonablemente justificado por él.Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito deenriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de corrupciónpara los propósitos de la presente Convención.Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito

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brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, enrelación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.Artículo 10. Notificación. Cuando un Estado Parte adopte lalegislación a la que se refieren los párrafos 1 de los Artículos 8 y 9, lonotificará al Secretario General de la Organización de los EstadosAmericanos, quien lo notificará a su vez a los demás Estados Partes.Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito seránconsiderados para ese Estado Parte acto de corrupción para lospropósitos de esta Convención, transcurridos treinta días contados apartir de la fecha de esa notificación.Artículo 11. Desarrollo progresivo:A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de laslegislaciones nacionales v la consecución de los objetivos de estaConvención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan aconsiderar la tipificación en sus legislaciones de las siguientesconductas:a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero,por parte de un funcionario público o una persona que ejercefunciones públicas, de cualquier tipo de información reservada oprivilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasiónde la función desempeñada.b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de untercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejercefunciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o deempresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales hatenido acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada.c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por símisma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria,procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisiónen virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona,cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimoniodel Estado.d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o deterceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles oinmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismodescentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razónde su cargo, en administración, depósito o por otra causa.Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos,éstos serán considerados actos de corrupción para los propósitos dela presente Convención.Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritosen este Artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas enesta Convención en relación con ellos. en la medida en que sus leyeslo permitan.Artículo 12. Efectos sobre el patrimonio del Estado. Para laaplicación de esta Convención, no será necesario que los actosde corrupción descritos en la misma produzcan perjuiciopatrimonial al Estado.Artículo 13. Extradición:El presente Artículo se aplicará a los delitos tipificados por losEstados Partes de conformidad con esta Convención.Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente Artículo seconsiderará incluido entre los delitos que den lugar a extradición entodo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los

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Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos deextradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de untratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con elque no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar lapresente Convención como la base jurídica de la extradición respectode los delitos a los que se aplica el presente Artículo.Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia deun tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presenteArtículo como casos de extradición entre ellos.La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por lalegislación del Estado Parte requerido o por los tratados deextradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puededenegar la extradición.Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presenteArtículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de lapersona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido seconsidere competente, éste presentará el caso ante sus autoridadescompetentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenidootra cosa con el Estado Parte requeriente, e informará oportunamentea éste de su resultado final.A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados deextradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cercioradode que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y asolicitud del Estado Parte requeriente, proceder a la detención de lapersona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorioo adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecenciaen los trámites de extradición.Artículo 14. Asistencia y cooperación:Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca,de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso alas solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con suderecho interno, tengan facultades para la investigación ojuzgamiento de los actos de corrupción descritos en la presenteConvención, a los fines de la obtención de pruebas y la realización deotros actos necesarios para facilitar los procesos y actuacionesreferentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperacióntécnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos paraprevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Contal propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio deacuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes votorgarán especial atención a las formas y métodos de participaciónciudadana en la lucha contra la corrupción.Artículo 15. Medidas sobre bienes:De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratadospertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos,los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistenciaposible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, laconfiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de lacomisión de los delitos tipificados de conformidad con la presenteConvención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del productode dichos bienes.El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o

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las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productosdescritos en el párrafo anterior, de este Artículo, dispondrá de talesbienes o productos de acuerdo con su propia legislación. En lamedida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones queconsidere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total oparcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte que hayaasistido en la investigación o en las actuaciones judiciales conexas.Artículo 16. Secreto bancario.El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar laasistencia solicitada por el Estado Parte requeriente amparándose enel secreto bancario. Este Artículo será aplicado por el Estado Parterequerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposicionesde procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lovinculen con el Estado Parte requeriente.El Estado Parte requeriente se obliga a no utilizar las informacionesprotegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distintodel proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización delEstado Parte requerido.Artículo 17. Naturaleza del acto. A los fines previstos en los Artículos13, 14, 15 y 16 de la presente Convención, el hecho de que los bienesobtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen sidodestinados a fines políticos o el hecho de que se alegue que un actode corrupción ha sido cometido por motivaciones o con cualidadespolíticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho acto como undelito político o como un delito común conexo con un delito político.Artículo 18. Autoridades centralesPara los propósitos de la asistencia y cooperación internacionalprevistas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrádesignar una autoridad central o podrá utilizar las autoridadescentrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir lassolicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presenteConvención.Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para losefectos de la presente Convención.Artículo 19. Aplicación en el tiempo. Con sujeción a los principiosConstitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a lostratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que elpresunto acto de corrupción se hubiese cometido con anterioridad a laentrada en vigor de la presente Convención, no impedirá lacooperación procesal penal internacional entre los Estados Partes.La presente disposición en ningún caso afectará el principio de lairretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazosde prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha dela entrada en vigor de esta Convención.Artículo 20. Otros acuerdos o prácticas. Ninguna de las normas de lapresente Convención será interpretada en el sentido de impedir quelos Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparode lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales omultilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre ellos, o decualquier otro acuerdo o práctica aplicable.Artículo 21. Firma. La presente Convención está abierta a la firma delos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.Artículo 22. Ratificación. La presente Convención está sujeta a

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ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en laSecretaría General de la Organización de los Estados Americanos.Artículo 23. Adhesión. La presente Convención queda abierta a laadhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión sedepositarán en la Secretaría General de la Organización de losEstados Americanos.Artículo 24. Reservas. Los Estados Partes podrán formular reservasa la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarlao adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto ypropósitos de la Convención y versen sobre una o más disposicionesespecíficas.(Documento 119)

Declaración de Lima,TransparenciaInternacionalLima, Perú11 de setiembre de1997

Fuente: AcciónCiudadana.

Nosotros, ciudadanos de 93 países, procedentes de todos loscontinentes, de países grandes y pequeños en distintas etapas dedesarrollo, ricos y pobres, con variadas experiencias en el gobierno, elsector privado y la sociedad civil.Luego de una discusión y profundo debate acerca de los medios paracontener la corrupción en todas sus manifestaciones alrededor delmundo y unidos en nuestra visión de una era de cooperación nacionale internacional en el siglo XXI, en el cual el mal de la corrupción seasuprimido.Unidos ahora en esta Declaración de la VIII Conferencia InternacionalAnticorrupción, celebrada en Lima, Perú, entre el 7 y el 11 desetiembre de 1997.Convencidos de que la corrupciónErosiona la base moral de toda la sociedad;Viola los derechos económicos y sociales del pobre y del indefenso;Socava la democracia;Subvierte el imperio de la ley, que es la base de toda sociedadcivilizada;Retrasa el desarrollo; y,Niega a la sociedad y, particularmente, a los pobres, los beneficios dela libre y abierta competencia.Considerando queLa lucha contra la corrupción es tarea de todos los miembros de cadasociedad;La lucha compromete la defensa y el fortalecimiento de los valoreséticos en todas las sociedades;Es esencial la formación de alianzas entre el gobierno, la sociedadcivil y el sector privado;La voluntad para entrar en dicha alianza constituye una verdaderaprueba del compromiso de cada gobierno para eliminar la corrupción;El papel de la sociedad civil es de especial importancia para vencer laresistencia de aquellos interesados en mantener el estatus quo ymovilizar a las personas en apoyo de reformas significativas;Debe producirse una campaña sostenida contra la corrupción dentrodel sector privado, que con el mayor proceso de privatización ydesregulación, asume un papel cada vez más importante enactividades tradicionalmente desempeñadas por el estado;y que son los líderes en toda sociedad quienes señalan el camino,conforme a la expresión “uno limpia la escalera comenzando por laparte más alta”.Hacemos un llamado a los gobiernos, organismos regionales e

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internacionales, y a los ciudadanos de todo el mundo para movilizaresfuerzos y energías con el fin de que se nos unan en el logro de lassiguientes acciones:Acciones a nivel internacional y regionalLas instituciones internacionales no sólo deben apoyar másfirmemente el papel innovador que la sociedad civil debe cumplir en eldesarrollo del buen gobierno sino que deben trabajar conjuntamentecon ellas para el logro de tal fin. De igual modo deben trabajar juntoscon el objeto de enfatizar los aspectos positivos de la globalización,limitando los elementos negativos de la misma.Debe terminarse con la práctica de que los pagos hechos porsobornos internacionales estén sujetos a una deductibilidad deimpuestos pues con ello los países exportadores subvencionanactivamente y fomentan la corrupción de funcionarios en otros países.La OCDE deberá ultimar una Convención para penalizar el sobornode funcionarios extranjeros a fines del presente año y sus estadosmiembros deberán implementar dichas disposiciones antes de quefinalice el año de 1998. Consecuentemente, la OCDE debe cumplircon un programa de seguimiento para asegurar la estricta aplicaciónde la Convención, asegurando su transparencia mediante laparticipación de la sociedad civil.Todos los estados de las Américas deberán ratificar la ConvenciónInteramericana contra la Corrupción antes de la celebración de laCumbre de las Américas en Santiago de Chile, en abril de 1998.Elogiamos el Tratado como un excelente ejemplo de cooperaciónregional contra la corrupción a ser considerado por otras regiones.El Banco Mundial y el FMI deberán acelerar la implementación de susnuevas políticas anticorrupción iniciadas por su Presidente J.Wolfensohn y su Director Gerente M. Camdessus, respectivamente, yen particular en lo que atañe a la suspensión de préstamos a losgobiernos que no aborden adecuadamente el tema de la corrupción.La Unión Europea deberá acelerar la implementación de sus propiaspolíticas anticorrupción recomendadas por la Comisión de lasComunidades Europeas en mayo de 1997; todos sus estadosmiembros deberán ratificar la Convención de la Unión Europea sobreCorrupción adoptada el 26 de mayo de 1997. Por su lado, todos losestados miembros del Consejo de Europa deberán unirse al grupo detrabajo multidisciplinario contra la corrupción a fin de asegurar que laCumbre del Consejo, a llevarse a cabo en octubre de 1997, produzcaresultados concretos.Debe apoyarse la acción de las Naciones Unidas en la lucha contra lacorrupción y, en tal sentido, los estados deben implementar laDeclaración de las Naciones Unidas contra la Corrupción y el Sobornoy el Código de Conducta Internacional para Funcionarios Públicos.Por otro lado, los organismos financieros internacionales y los paísesdonantes deben continuar apoyando las actividades de cooperacióntécnica de las Naciones Unidas.La Organización Mundial de Comercio debe unirse a todos estosesfuerzos mundiales y comenzar a considerar el serio impacto de lacorrupción en el comercio mundial.Todos los organismos de ayuda, bilaterales y multilaterales,conjuntamente con sus socios para el desarrollo, deben encontrarmaneras prácticas de vencer la corrupción en sus programas para eldesarrollo.

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Los organismos financieros deben incrementar su asistencia con el finde fortalecer los programas nacionales de integridad para el combatecontra la corrupción. En particular, debe fortalecerse la transparenciade los programas nacionales e internacionales de comprasgubernamentales. Los programas de gobernabilidad y de reforma delservicio civil deben focalizar como elemento esencial la eliminación dela corrupción así como asegurar la neutralidad política del propioservicio civil.Los organismos internacionales deben comprender que sus prácticasinternacionales de adquisiciones aun no son plenamentesatisfactorias, y que deberán desarrollar más ampliamente propuestasnuevas e imaginativas para establecer programas de adquisiciones enasociación con los gobiernos y el sector privado, incluyendo para ellola utilización de acuerdos antisoborno y de integridad. Las empresas oinstituciones licitantes que paguen sobornos deberán ser incluidas enuna lista negra.Las organizaciones internacionales con responsabilidadesespecíficas, incluyendo la INTERPOL y la Organización Mundial deAduanas, deberán adoptar medidas mandatorias para fortalecer lacooperación internacional para el cumplimiento de la ley.La regulación de operaciones de todos los centros bancariosinternacionales debe ser mejorada a fin de asegurar que los activosbajo su control sean administrados de acuerdo a normasinternacionales preestablecidas y los activos obtenidos en forma ilícitasean identificados, congelados y decomisados. Dicha regulacióndeberá incluir la exclusión del sistema monetario internacional de loscentros bancarios off-shore que no logren cumplir con estosestándares. El secreto bancario no debe constituir un escudo paradelincuentes y menos ser un obstáculo para el descubrimiento decasos de corrupción.La reforma y modernización de los sistemas de aduanas sigue siendouna necesidad urgente en muchas partes del mundo, especialmenteen lo que atañe a transparencia e integridad. La asistencia para estefin debe provenir de la comunidad de donantes y, particularmente, através de la Organización Mundial de Aduanas, cuyos miembrosdeberán implementar plenamente la declaración de Arusha de 1993 yla Declaración de Columbia de 1994 y cooperar para asegurar que latransparencia e integridad presidan todas las transacciones delcomercio internacional.La Cámara de Comercio Internacional debe promover la más ampliaaceptación por parte de las empresas de códigos de conducta yprogramas de cumplimiento obligatorio para combatir la extorsión y elsoborno a nivel nacional e internacional. Exhortamos a que laadopción de dichos códigos de conducta y programas decumplimiento obligatorio sea considerada como un requisito paraparticipar en licitaciones de grandes proyectos.La Asociación Internacional de Fiscales y la Barra Internacional deAbogados, deberán desarrollar una legislación modelo cuyaaplicación haga menos complejo y más expeditivo el tratamiento decasos de corrupción en los diversos sistemas legales existentes, almismo tiempo que sea compatible con las normas internacionales derespeto a los derechos humanos.Los accionistas de todo el mundo deberán insistir en que lascompañías en las cuales invierten se adhieran a los objetivos del

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movimiento de administración corporativa.Las diferentes asociaciones internacionales de contadores, auditoresy reguladores deberán desarrollar normas de contabilidad claras yuniversales con amplio reconocimiento internacional. Esparticularmente importante, para la lucha contra la corrupción, que seregistre todas las transacciones financieras y que éstas no figuren“fuera de libros” o en cuentas secretas.Las sociedades internacionales de profesionales deberán efectuar unseguimiento más cercano de sus afiliados nacionales y utilizar suinfluencia con el fin de asegurar que la normatividad nacional seaprotegida, fortalecida y extendida.Los organismos financieros internacionales y los organismosdonantes deberán cooperar con las organizaciones de la sociedadcivil en el desarrollo de índices de costos de bienes y servicios, a nivelmundial, a fin de identificar anomalías creadas por la burocracia y lacorrupción.Las instituciones internacionales y regionales deberán efectuar todossus esfuerzos para difundir el contenido de la presente Declaración ydesarrollar programas en su apoyo.Acciones en el nivel nacional y localTodos los gobiernos deben operar de manera transparente, rindiendocuenta de sus actos en todos sus niveles jerárquicos, y brindandoacceso al público a toda la información que sea posible. Losgobiernos deben asegurar que las cuentas públicas estén abiertas alescrutinio público. El papel de la sociedad civil es crucial, sobre todoen los niveles nacional y local, en los cuales su participación debe seralentada brindándosele libre acceso ante quienes toman decisiones yestableciendo audiencias públicas en asuntos de importancia.La sociedad civil, asimismo, debe poner su casa en orden,propiciando incluso que los Organismos No Gubernamentales(ONG´s) sean reformados por ellos mismos, asegurando la prácticade los mismos estándares de transparencia y rendición de cuentasque reclaman a sus propios gobiernos. Debe, asimismo, permanecervigilante en defensa de aquellos que son perseguidos por lucharcontra la corrupción.Todos los gobiernos deben asegurar la independencia, integridad ydespolitización del sistema judicial como piedra angular del imperio dela ley pues de ello depende todos los esfuerzos para combatir lacorrupción.La Oficina del Defensor del Pueblo, a manera de puente entre elgobierno y la población, puede efectuar una contribución decisiva a laeliminación de la obstrucción y corrupción burocrática. Por esta razón,aquellos países que actualmente no cuenten con esta necesariainstitución deberán examinar su adopción como una oficinaindependiente designada por su Congreso elegido.Los gobiernos, conjuntamente con la sociedad civil y el sector privado,deberán revisar periódicamente las rendiciones de cuentas no sólo detodos los órganos del estado, sino de los organismosConstitucionales autónomos, asegurando que a nivel local éstosconstituyan una eficiente barrera contra la corrupción. La normatividadexistente sobre conflictos de intereses deberá merecer una especialatención. A este respecto, la crucial Oficina de la Contraloría(Auditoría General del Estado) deberá desempeñar un importantepapel, manteniendo y reforzando su independencia.

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Los gobiernos que aun no lo han hecho, deberán restringir al mínimolas oportunidades económicas subsistentes para el soborno y lacorrupción, tales como son la existencia de monopolios, licenciasdiscrecionales, tasas onerosas así como regulaciones y licencias queimpidan la actividad comercial.La reforma del servicio civil es esencial para crear un entornofavorable a la lucha contra la corrupción. Todos los participantes eneste proceso deberán prestar especial atención a la necesidad deremunerar con salarios adecuados a los servidores públicos.Especial atención debe prestarse al fortalecimiento de los sistemas deadministración financiera y a la transparencia del presupuesto público,proceso en el cual la sociedad civil debe cumplir un importante papel.De conformidad con sus Constituciones y normas internacionalessobre derechos humanos, los países deberán mejorar al máximogrado posible la eficacia de sus leyes sobre corrupción, incluyendo:La anulación del requisito de demostrar que todo funcionario querecibió un obsequio ilícito realmente otorgó favores a cambio;La introducción de un sistema de declaración de bienes parapersonas que ostentan cargos públicos de confianza (y para susfamilias), con la exigencia de justificar incrementosdesproporcionados en relación con sus legítimas fuentes de ingreso;El establecimiento, a través de un organismo independiente, de unsistema de seguimiento aleatorio y periódico sobre los bienes y estilosde vida de los más importantes responsables por la toma dedecisiones en el sector público, sus familias y sus asociados;La promulgación de leyes que autoricen efectivamente elcongelamiento, embargo y confiscación de riqueza adquiridailícitamente por funcionarios culpables de corrupción, donde quieraque sea y cualquiera que sea el responsable;El otorgamiento adecuado de protección para testigos y sus familias,así como para los informantes de actos corruptos;El establecimiento de un sistema de registro de obsequios recibidospor parte de funcionarios públicos;El hecho de asegurar que funcionarios de todos los niveles no puedanprotegerse bajo sistemas de inmunidad, de modo que estén sujetosplenamente a las leyes contra la corrupción; yLa prohibición para delincuentes sentenciados de ostentar cargospolíticos o puestos de confianza.Las medidas precedentes están orientadas a hacer más efectivas laprevención y la fiscalización de actos de corrupción.Los gobiernos deberán revisar sus procedimientos administrativos deadquisiciones, a nivel nacional y local, en cooperación con el sectorprivado y la sociedad civil, con miras a asegurar que éstas seanjustas, abiertas y competitivas, de manera de cautelar el dinero delpúblico y generar un adecuado entorno comercial para el sectorprivado.Las empresas o entidades que en su afán de ganar licitaciones ocontratos públicos sobornen a funcionarios, deberán ser incluidas enuna lista negra e impedidas de participar en negocios con el estadopor un período determinado. Esta sanción deberá aplicarse despuésde una adecuada y justa investigación.Debido a que la corrupción es un importante obstáculo en losprocesos electorales y políticos, deben implementarse medidasadecuadas a fin de que las donaciones sean a políticos individuales o

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a partidos políticos sean reguladas, registradas y publicadas,estableciéndose límites en los gastos de las campañas políticas, loscuales deben ser auditados estrictamente. El establecimiento deprogramas sostenidos de educación cívica a este respecto esesencial.Las asociaciones profesionales nacionales, especialmente aquellasde abogados, contadores, médicos e ingenieros, deberán evaluar lasuficiencia y efectividad de sus códigos de conducta profesional asícomo las formas más adecuadas para disciplinar a aquellos miembrosde su orden que faciliten o permitan la corrupción.El papel de los medios de comunicación independientes es esencialpara la lucha contra la corrupción pero para que operen efectivamentedeben estar libres de hostigamiento y contar con leyes que garanticenla libertad de información, tanto para los ciudadanos como para losperiodistas, así como con un sistema legal general que no puedausarse para silenciar legítimas expresiones de preocupación.Instamos a los gobiernos, a los propios medios de comunicación y ala sociedad civil a asegurar las condiciones que permitan a los mediosdesempeñar este papel.Los editores de periódicos de todas partes del mundo debenreflexionar acerca del importante papel que sus publicaciones puedendesempeñar al brindar al público “una voz” para combatir lacorrupción, creando conciencia en el público sobre la existencia demecanismos para presentar quejas y denuncias de la manera másefectiva. Deben, asimismo, considerar las formas como puedenayudar a fomentar un clima de opinión pública en lo que se refiere a lacorrupción y a los corruptos, en el cual, independientemente de loricos o poderosos que éstos sean, puedan ser tratados con la sanciónmoral y rechazo que merecen. Los propios medios de comunicacióndeben, igualmente, abstenerse de aceptar prebendas o atencionessociales inadecuadas.Todos los esfuerzos puestos en las reformas serán en vano a menosque la cultura de la corrupción sea revertida. Por ello, los gobiernos,las escuelas y las organizaciones religiosas, deberán lanzar iniciativaseducativas diseñadas para crear conciencia en los jóvenes acerca delincalculable daño que produce la corrupción y de los riesgospersonales que corren de involucrarse en ella.Deberá introducirse Códigos de Conducta en muchas esferas de lavida pública, (incluyendo el ejecutivo, los parlamentos, el poderjudicial y los ministerios del sector público), correspondiendo a losgobiernos adoptar todas las medidas que sean necesarias paraasegurar la integridad y el comportamiento ético de susadministraciones.Los gobiernos deberán impulsar el uso de encuestas independientespara determinar el grado de satisfacción del público con eldesempeño de sus servicios e instituciones. Ello constituye unaherramienta útil para identificar áreas de problemas así como paramonitorear el progreso efectuado en el mejoramiento de los serviciospúblicos, haciéndolos menos susceptibles a la corrupción.Por último, los gobiernos, la sociedad civil y el sector privado, debenconsiderar el establecimiento anual del “día de lucha contra lacorrupción” o “día de rendición de cuentas”, medida que en variospaíses ha demostrado ser un instrumento útil para la toma deconciencia sobre el tema. Este concepto deberá ser impulsado por las

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Naciones Unidas, estableciendo un día mundial de acción contra lacorrupción.Solicitamos a la Secretaría General de la Conferencia, para queconjuntamente con la Secretaría del Consejo InternacionalAnticorrupción, Transparencia Internacional (TI), realicen las accionesnecesarias para llamar la atención de los gobiernos y otrasinstituciones pertinentes sobre estas recomendaciones yplanteamientos, comprometiéndonos, por nuestra parte, a hacer lopropio.Esperando reunirnos nuevamente en Sudáfrica, en 1999, afirmamosnuestra convicción sobre la utilidad práctica y el impacto delintercambio periódico de experiencias y hechos exitosos en la luchacontra la corrupción que ha tenido lugar en Lima esta semana puescreemos que hemos efectuado un progreso significativo en orientar eldebate internacional sobre medidas prácticas de lucha contra lacorrupción. En Sudáfrica, en dos años más, tendremos la oportunidadde evaluar el progreso alcanzado tanto en la lucha contra lacorrupción como en el progreso de las medidas establecidas en laslíneas precedentes.Finalmente, expresamos nuestro sincero agradecimiento al ComitéOrganizador, al pueblo del Perú, a su gobierno, su sector privado y susociedad civil, por la calurosa bienvenida, la generosidad de suhospitalidad, el desarrollo de una agenda rica e importante, lapromoción de la participación de la sociedad civil en la luchaanticorrupción y la visión de un nuevo milenio de ética e integridad.(Documento 120)

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III. Derecho Constitucional Comparado

A) Antejuicio

Argentina Bolivia Brasil Chile Colombia

Artículo 53. Solo ella ejerceel derecho de acusar ante elSenado al presidente,vicepresidente, al jefe degabinete de ministros, a losministros y a los miembrosde la Corte Suprema, en lascausas de responsabilidadque se intenten contra ellos,por mal desempeño o pordelito en el ejercicio de susfunciones, o por crímenescomunes, después de haberconocido de ellos ydeclarado haber lugar a laformación de causa por lamayoría de dos terceraspartes de sus miembrospresentes.

Artículo 62. Corresponde ala Cámara de Diputados: .. . 3. Acusar ante el Senadoa los ministros de la CorteSuprema, a losMagistrados del TribunalConstitucional, a losconsejeros de laJudicatura y Fiscal Generalde la República por delitoscometidos en elEjercicio de sus funciones.

Artículo 86. Admitida laacusación contra elPresidente de la Repúblicapor dos tercios de laCámara de los Diputados,será sometido a juicio anteel Supremo TribunalFederal, en las infraccionespenales comunes, o ante elSenado Federal en loscasos de responsabilidad(. . .)

Artículo 48. Sonatribuciones exclusivas dela Cámara de Diputados:1.Declarar si han o nolugar las acusaciones queno menos de diez ni másde veinte de susmiembros formulen encontra de las siguientespersonas:a. Del Presidente de laRepública, por actos desu administración quehayan comprometidogravemente el honor o laseguridad de la Nación, oinfringido abiertamente laConstitución o las leyes.Esta acusación podrá ;interponerse mientras elPresidente esté enfunciones y en los seismeses siguientes a suexpiración en el cargo. . .

Artículo 178. LaCámara deRepresentantes tendrálas siguientesatribucionesespeciales: (. . .)3. Acusar ante elSenado, cuandohubieren causasConstitucionales, alPresidente de laRepública o a quienhaga sus veces, a losmagistrados de laCorte Constitucional, alos magistrados de laCorte Suprema deJusticia, a losmiembros del ConsejoSuperior de laJudicatura, a losmagistrados delConsejo de Estado y alFiscal General de laNación(. . .)

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A) AntejuicioArgentina Bolivia Brasil Chile Colombia

b. De los Ministros deEstado, por habercomprometidogravemente el honor o laseguridad de la Nación,por infringir laConstitución o las leyes ohaber dejado éstas sinejecución, y por losdelitos de traición,concusión, malversaciónde fondos públicos ysoborno;c. De los magistrados delos tribunales superioresde justicia y del ContralorGeneral de la República,por notable abandono desus deberes;D. De los generales oalmirantes de lasinstitucionespertenecientes a lasFuerzas de la DefensaNacional, por habercomprometidogravemente el honor o laseguridad de la Nación, yE. De los intendentes ygobernadores . . .

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A) AntejuicioCosta Rica Ecuador El Salvador Guatemala Honduras

Artículo 121. Correspondea la Asamblea Legislativaadmitir acusaciones,interpuestas contraPresidente de la República,vicepresidente, miembros delos supremos Poderes,Ministros y Diplomáticos,declarando si ha lugar o no aformación de causa.

Artículo 130. El CongresoNacional tendrá lossiguientes deberes yatribuciones: (. . .)9. Proceder al enjuiciamientopolítico, a solicitud de almenos una cuarta parte delos integrantes del CongresoNacional, del Presidente yVicepresidente de laRepública, de los ministrosde Estado, del ContralorGeneral y Procurador delEstado, del Defensor delPueblo, del Ministro FiscalGeneral; de lossuperintendentes, de losvocales del TribunalConstitucional y del TribunalSupremo Electoral,durante el ejercicio de susfunciones y hasta un añoDespués de terminadas. . .

Artículo 236. LaAsamblea declarará si hayo no lugar a formación decausa en los casos decomisión de delitosoficiales y comunesrealizados por elPresidente y vicepresidentede la República, losdiputados, designados a lapresidencia, ministros yViceministros de Estado,Presidente y magistradosde la Corte Suprema deJusticia, magistrados de lasCámaras de SegundaInstancia y de la Corte deCuentas, Fiscal yProcurador General,miembros del ConsejoCentral de Elecciones yrepresentantesdiplomáticos

Artículo 165. LeCorresponde al Congresode la República, declararsi ha lugar o no aformación de causa contraPresidente yvicepresidente de laRepública, Magistradosde la Corte Suprema deJusticia, TribunalSupremo Electoral y Cortede Constitucionalidad,Ministros y Viceministrosa cargo del despacho,Secretarios de laPresidencia ySubsecretarios que lossubstituyan, Procuradorde los DerechosHumanos, Fiscal Generaly Procurador General dela Nación.

Artículo 205.Corresponde alCongreso Nacional,declarar si ha lugar ono a formación decausa contra elPresidente, designadosa la Presidencia,Diputados al CongresoNacional, Magistradosde la Corte Supremade Justicia, Miembrosdel Tribunal Nacionalde Elecciones,Comandante en Jefede las FuerzasArmadas, Secretarios ySubsecretarios deEstado, Jefes deMisiones diplomáticas,Contralor ySubcontralor,Procurador ySubprocurador Generalde la República yDirector y subdirectorde ProbidadAdministrativa.

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A) AntejuicioMéxico Nicaragua Panamá Paraguay Perú

Artículo 110. Podrán ser sujetosde juicio político los Senadores yDiputados al Congreso de laUnión, los Ministros de laSuprema Corte de Justicia de laNación, los: Consejeros de laJudicatura Federal, losSecretarios de Despacho, losJefes de DepartamentoAdministrativo, losRepresentantes a la Asambleadel Distrito Federal, el titular delórgano u órganos de gobiernodel Distrito Federal, elProcurador General de laRepública, el Procurador Generalde Justicia del Distrito Federal,los Magistrados de Circuito yJueces de Distrito, losMagistrados y Jueces del FueroComún del Distrito Federal, losConsejeros de la Judicatura delDistrito Federal, los DirectoresGenerales o sus equivalentes delos organismos descentralizados,empresas de participaciónestatal mayoritaria, sociedades yasociaciones asimiladas a estasy fideicomisos públicos(. . .)

Artículo 138.Corresponde a laAsamblea Legislativa,recibir de lasautoridades judicialeslas acusaciones oquejas en contra defuncionarios que gozande inmunidad.

Artículo 154. Sonfunciones judiciales de laAsamblea Legislativa:1. Conocer de lasacusaciones o denunciasque se presenten contra elPresidente de la Repúblicay los Magistrados de laCorte Suprema de Justicia;juzgarlos si a ellos dierelugar, por actos ejecutadosen el ejercicio de susfunciones en perjuicio dellibre funcionamiento delpoder público o violatoriosde la Constitución o lasLeyes.2. Conocer de lasacusaciones o denunciasque se presenten contra losmiembros de la AsambleaLegislativa y determinar sihay lugar en formación decausa, caso en el cualautorizará el enjuiciamientodel Legislador de que setrate por el delito queespecíficamente se leimpute.

Artículo 225. DelProcedimiento. ElPresidente de laRepública, elVicepresidente, losministros del PoderEjecutivo, los ministros dela Corte Suprema deJusticia, el Fiscal Generaldel Estado, el Defensordel Pueblo, el ContralorGeneral de la República,el Subcontralor y losintegrantes del TribunalSuperior de JusticiaElectoral, sólo podrán sersometidos a juicio políticopor mal desempeño desus funciones, por delitoscometidos en el ejerciciode sus cargos o pordelitos comunes.La acusación seráformulada por la Cámarade Diputados, pormayoría de dostercios. . .

Artículo 99.Corresponde a laComisión Permanenteacusar ante elCongreso; alPresidente de laRepública; a losrepresentantes aCongreso; a losMinistros de Estado; alos miembros delTribunal Constitucional;a los miembros delConsejo Nacional de laMagistratura; a losvocales de la CorteSuprema; a los fiscalessupremos; al Defensordel Pueblo y alContralor General porinfracción de laConstitución y por tododelito que cometan enel ejercicio de susfunciones y hasta cincoaños después de quehayan cesado enéstas.

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A) AntejuicioRepública Dominicana Uruguay Venezuela

Artículo 26. Es atribución exclusiva de laCámara de Diputados ejercer el derecho deacusar ante el Senado a los funcionariospúblicos en los casos determinados por elAcápite 5 del Artículo 23.La acusación no podrá formularse sino conel voto de las tres cuartas partes de latotalidad de los miembros de la Cámara.

Artículo 93. Compete a la Cámara deRepresentantes el derecho exclusivo de acusarante la Cámara de Senadores a los miembros deambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidentede la República, a los Ministros de Estado, a losmiembros de la Suprema Corte de Justicia, delTribunal de lo Contencioso-Administrativo, delTribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, porviolación de la Constitución u otros delitos graves,después de haber conocido sobre ellos a peticiónde parte o de algunos de sus miembros ydeclarado haber lugar a la formación de causa.

Artículo 215. Son atribuciones de la CorteSuprema de Justicia:1.Declarar si hay o no mérito para elenjuiciamiento del Presidente de laRepública o quien haga sus veces, y, encaso afirmativo, continuar Conociendo lacausa, previa autorización del Senado, hastala sentencia Definitiva;2.Declarar si hay o no mérito para elenjuiciamiento de los miembros delCongreso o de la propia Corte, de losMinistros, el Fiscal General, el ProcuradorGeneral o el Contralor General de laRepública, los Gobernadores y los Jefes deMisiones diplomáticas y, en caso afirmativo,pasar los autos al Tribunal ordinariocompetente,(. . .)

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B) Obligación de Prestar Declaración PatrimonialArgentina Bolivia Brasil Chile Colombia

No contempla ningunanorma que regule estamateria.

Artículo 45. Todo funcionariopúblico, civil, militar oeclesiástico esta obligado,antes de tomar posesión deun cargo público, a declararexpresa y específicamente losbienes o rentas que tuviere,que serán verificados en laforma que determina la ley.

Artículo 70. (. . .)Párrafo único. Rendirácuentas cualquier personafísica o entidad pública queutilice, recaude, guarde,gestione o administre,dinero, bienes o valorespúblicos o por los cuales laUnión responda o queasuma Obligaciones denaturaleza pecuniaria ennombre de ésta.

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

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B) Obligación de Prestar Declaración PatrimonialCosta Rica Ecuador El Salvador Guatemala Honduras

Artículo 193. El Presidentede la República, Ministros deGobierno y funcionarios quemanejen fondos públicosestán obligados a prestarla.

Artículo 122. Losfuncionarios de librenombramiento y remoción,los designados para períodofijo, los que manejanrecursos o bienes públicos ylos ciudadanos elegidos porvotación popular, deberánpresentar, al inicio de sugestión, una declaraciónpatrimonial juramentada, queincluya activos y pasivos, yla autorización para que, deser necesario, se levante elsigilo de sus cuentasbancarias. De no hacerlo, nopodrán posesionarse de suscargos. También harán unadeclaración patrimonial losmiembros de la fuerzapública a su ingreso a lainstitución, previamente a laobtención de ascensos, y asu retiro.Al terminar sus funcionespresentarán también unadeclaración patrimonialjuramentada, que incluyaigualmente activos y pasivos(. . .)

Artículo 240. Losfuncionarios y empleadosque determine la ley estánobligados a declarar elestado de su patrimonioante la Corte Suprema deJusticia, la cual podrácomprobar la veracidad dela declaración. Al cesar sucargo los funcionariosdeberán prestar nuevadeclaración.

No contempla ningunanorma que regule estamateria.

Artículo 233. Ladeclaración de bienesde los funcionario yempleados públicos, sehará de conformidadcon la ley.

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B) Obligación de Prestar Declaración PatrimonialMéxico Nicaragua Panamá Paraguay Perú

No contempla ningunanorma que regule estamateria

Artículo 130. Todofuncionario del Estadodebe rendir cuentas desus bienes antes deasumir su cargo ydespués de entregarlo.La ley regulará lamateria.

Artículo 299. El Presidente yVicepresidentes de la República,los Magistrados de la CorteSuprema de Justicia, de losTribunales ordinarios yespeciales, el ProcuradorGeneral de la Nación y el de laAdministración, los Jueces, losMinistros de Estado, el ContralorGeneral de la República, elPresidente de la AsambleaLegislativa, los DirectoresGenerales, Gerentes o jefes deentidades autónomas, losDirectores Nacionales yProvinciales de los servicios dePolicía, empleados ofuncionarios públicos de manejoconforme al Código Fiscal,deben presentar al inicio ytérmino de sus funciones, unadeclaración jurada de su estadopatrimonial, la cual deberánhacer en un término de diez díashábiles a partir de la toma deposesión del cargo y diez díashábiles a partir de la separación.El Notario realizará estadiligencia sin costo alguno.Esta disposición tiene efectosinmediatos, sin perjuicio de sureglamentación por medio deLey.

Artículo 104. De LaDeclaración ObligatoriaDe Bienes Y Rentas. Losfuncionarios y losempleados públicos,incluyendo a los deelección popular, los deentidades estatales,binacionales, autárquicas,descentralizadas y, engeneral, quienes percibanremuneracionespermanentes del Estado,estarán obligados aprestar declaración juradade bienes y rentas dentrode los quince días dehaber tomado posesiónde su cargo, y en igualtérmino al cesar en elmismo.

Artículo 41. Losfuncionarios y servidorespúblicos que señala la leyo que administran omanejan fondos del Estadoo de organismossostenidos por éste debenhacer declaración juradade bienes y rentas al tomarposesión de sus cargos,durante se ejercicio y alcesar los mismos. Larespectiva publicación serealiza en el diario oficialen la forma y condicionesque señala la ley.Cuando se presumeenriquecimiento ilícito, elFiscal de la Nación, pordenuncia de terceros o deoficio, formula cargos anteel Poder Judicial.La ley establece laresponsabilidad de losfuncionarios y servidorespúblicos, así como el plazode su inhabilitación para sula función pública.El plazo de prescripción seduplica en caso de delitoscometidos contra elpatrimonio del Estado.

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B) Obligación de Prestar Declaración PatrimonialRepública Dominicana Uruguay Venezuela

No contempla ninguna norma que reguleesta materia

No contempla ninguna norma que regule estamateria

No contempla ninguna norma que reguleesta materia

C) Existencia de Órgano ContralorArgentina Bolivia Brasil Chile Colombia

Artículo 85. El controlexterno del sector públiconacional en sus aspectospatrimoniales, económicos,financieros y operativos,será una atribución propiadel Poder Legislativo. . .Tendrá a su cargo elcontrol de legalidad,gestión y auditoria de todala actividad de laadministración publicacentralizada ydescentralizada, cualquierafuera su modalidad deorganización, y las demásfunciones que la ley leotorgue. Intervendránecesariamente en eltramite de aprobación orechazo de las cuentas depercepción e inversión delos fondos públicos.

Artículo 155. La ContraloríaGeneral de la Repúblicatendrá el control fiscal sobrelas operaciones deentidades autónomas,autárquicas y sociedades deeconomía mixta. La gestiónanual será sometida arevisiones de auditoriaespecializada. Anualmentepublicara memorias yestados demostrativos de susituación financiera y rendirálas cuentas que señala laley. El Poder Legislativomediante sus Comisionestendrá amplia facultad defiscalización de dichasentidades. Ningúnfuncionario de la ContraloríaGeneral de la Repúblicaformara parte de losdirectorios de las entidadesautárquicas cuyo controleste a su cargo, ni percibiráemolumentos de dichasentidades

Artículo 70. Lafiscalización contable,financiera, presupuestaria,operacional y patrimonialde la Unión y de lasentidades de laadministración directa eindirecta, en cuanto a lalegalidad, legitimidad,economicidad, aplicaciónde las subvenciones yrenuncia de los ingresos,será ejercida por elCongreso Nacionalmediante control externo ypor el sistema de controlinterno de cada Poder(. . .)Artículo 71. El controlexterno a cargo delCongreso Nacional seráejercido con el auxilio delTribunal de Cuentas de laUnión, al cual compete:(. . .)

Artículo 87. Unorganismo autónomo conel nombre de ContraloríaGeneral de la Repúblicaejercerá el control de lalegalidad de los actos dela Administración,fiscalizará el ingreso y lainversión de los fondosdel Fisco, de lasmunicipalidades y de losdemás organismos yservicios que determinenlas leyes; examinará yjuzgará las cuentas de laspersonas que tengan a sucargo bienes de esasentidades; llevará lacontabilidad general de laNación, y desempeñarálas demás funciones quele encomiende la leyorgánica Constitucionalrespectiva. . .

Artículo 267. El controlfiscal es una funciónpública que ejercerá laContraloría General dela República, la cualvigila la gestión fiscalde la administración yde los particulares oentidades que manejenfondos o bienes de laNación. . .La vigilancia de lagestión fiscal delEstado incluye elejercicio de un controlfinanciero, de gestión yde resultados, fundadoen la eficiencia, laeconomía, la equidad yla valoración de loscostos ambientales. Enlos casosexcepcionales,previstos por la ley, laContraloría podráejercer controlposterior sobre cuentasde cualquier entidadterritorial. . .

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C) Existencia de Órgano ContralorCosta Rica Ecuador El Salvador Guatemala Honduras

Artículo 183. LaContraloría General de laRepública es unainstitución auxiliar de laAsamblea Legislativa quegoza de independenciafuncional y administrativa.

Artículo 211. La ContraloríaGeneral del Estado es elorganismo técnico superiorde control, con autonomíaadministrativa,presupuestaria y financiera,dirigido y representado por elContralor General delEstado, quien desempeñarásus funciones durante cuatroaños.Tendrá atribuciones paracontrolar ingresos, gastos,inversión, utilización derecursos, administración ycustodia de bienes públicos.Realizará auditorías degestión a las entidades yorganismos del sectorpúblico y sus servidores, yse pronunciará sobre lalegalidad, transparencia yeficiencia de los resultadosinstitucionales. Su acción seextenderá a las entidades dederecho privado,exclusivamente respecto delos bienes, rentas u otrassubvenciones de carácterpúblico de que dispongan. . .

Artículo 195.Corresponde a la Cortede Cuentas lafiscalización de lahacienda pública, y entreotros vigilar einspeccionar las cuentasde los funcionarios yempleados públicos quemanejen fondos públicos.

Artículo 232. LaContraloría General deCuentas es una institucióntécnica descentralizadacon funcionesfiscalizadoras de todointerés hacendario de losorganismos de Estado,Municipios, entidadesautónomas ydescentralizadas ycualquier persona quereciba fondos públicos.

Artículo 232. Ladirección de ProbidadAdministrativa, es unórgano de controlauxiliar del PoderLegislativo, conindependencia funcionaly administrativa.

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C) Existencia de Órgano ContralorMéxico Nicaragua Panamá Paraguay Perú

No contempla ningunanorma que regule estamateria

Artículos 155 y 156. LaContraloría General de laRepública es un organismoindependiente, sometidoúnicamente a la Constitucióny a las leyes, goza deautonomía funcional yadministrativa.Corresponde a laContraloría, establecer unsistema de controlpreventivo sobre el uso defondos gubernamentales;controlar la gestión delpresupuesto general de laRepública, así como lagestión administrativa yfinanciera de los entespúblicos.

Artículo 275. Habrá unorganismo estatal independientedenominado Contraloría Generalde la República, cuya direcciónestará a cargo de un funcionariopúblico que se denominaráContralor General, secundadopor un Subcontralor, quienesserán nombrados por un períodoigual al del Presidente de laRepública, dentro del cual nopodrán ser suspendidos niremovidos sino por la CorteSuprema de Justicia, en virtudde causas definidas por la ley.Ambos serán nombrados paraque entren en funciones a partirde primero de enero después deiniciado cada períodopresidencial ordinario.Para ser Contralor ySubcontralor de la República serequiere ser ciudadanopanameño por nacimiento; tenertítulo universitario y treinta ycinco años o más de edad y nohaber sido condenado por elÓrgano Judicial con penaprivativa de la libertad en razónde delito contra la administraciónpública.

Artículo 281. De LaNaturaleza, De LaComposición Y De LaDuración - La ContraloríaGeneral de la Repúblicaes el órgano de control delas actividadeseconómicas y financierasdel Estado, de losdepartamentos y de lasmunicipalidades, en laforma determinada poresta Constitución y por laley. Gozará de autonomíafuncional y administrativa(. . . )

Artículo 82. LaContraloría General dela República es unaentidaddescentralizada deDerecho Público quegoza de autonomíaconforme a su leyorgánica. Es el órganosuperior del SistemaNacional de Control.Supervisa la legalidadde la ejecución delPresupuesto delEstado, de lasoperaciones de ladeuda pública y de losactos de lasinstituciones sujetas acontrol.El Contralor Generales designado por elCongreso, a propuestadel Poder Ejecutivo porsiete años. Puede serremovido por elCongreso por faltagrave.

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C) Existencia de Órgano ContralorRepública Dominicana Uruguay Venezuela

Artículo 79. Sus atribuciones serán,además de las que le confiere la Ley: 1.1. Examinar las cuentas generales yparticulares de la República. 2.2. Presentar al Congreso en la primeralegislatura ordinaria de cada año el informerespecto de las cuentas del año anterior.

Artículo 212. El Tribunal de Cuentas tendrásuperintendencia en todo lo que corresponda asus cometidos y con sujeción a lo que establezcasu Ley Orgánica, sobre todas las oficinas decontabilidad, recaudación y pagos del Estado,Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos yServicios Descentralizados, cualquiera sea sunaturaleza, pudiendo proponer, a quiencorresponda, las reformas que creyereconvenientes.

Artículo 234. Corresponde a la ContraloríaGeneral de la República el control, vigilanciay fiscalización de los ingresos, gastos ybienes nacionales, así como las operacionesrelativas a los mismos. La ley determinará laorganización y funcionamiento de laContraloría General de la República, asícomo la oportunidad, índole y alcance de suintervención.

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D) Responsabilidad de Los Funcionarios PúblicosArgentina Bolivia Brasil Chile Colombia

No contempla ningunanorma que regule estamateria

Artículo 15. Losfuncionarios públicos que,sin haberse dictado elestado de sitio, tomenmedidas de persecución,confinamiento o destierrode ciudadanos y las haganejecutar, así como los queclausuren imprentas y otrosmedios de expresión delpensamiento e incurran endepredaciones u otrogénero de abusos, estánsujetos al pago de unaindemnización de daños yperjuicios, siempre que secompruebe, dentro de juiciocivil que podrá seguirseindependientemente de laacción penal quecorresponda, que talesmedidas o hechos seadoptaron encontravención a losderechos y garantías queestablece esta Constitución

Artículo 37. LaAdministración pública,directa, indirecta oinstitucional de cualquierade los Poderes de la Unión,de los Estados, del DistritoFederal y de los Municipioobedecerá a los principiosde legalidad,impersonalidad, moralidad, ytambién a lo siguiente: . . .4o. Los actos de improbidadadministrativa comportaránla suspensión de losderechos políticos, lapérdida de la funciónpública, la indisponibilidadde los bienes y elresarcimiento al erario, en laforma y graduación previstaen la ley, sin perjuicio de laacción penal procedente. . .

Artículo 38. Una leyorgánica Constitucionaldeterminará laorganización básica de laAdministración Pública,garantizará la carrerafuncionaria y losprincipios de caráctertécnico y profesional enque deba fundarse, yasegurará tanto laigualdad deoportunidades de ingresoa ella como lacapacitación y elperfeccionamiento de susintegrantes.Cualquier persona quesea lesionada en susderechos por laAdministración delEstado, de susorganismos o de lasmunicipalidades, podráreclamar ante lostribunales que determinela ley, sin perjuicio de laresponsabilidad quepudiere afectar alfuncionario que hubierecausado el daño.28

Artículo 90. El Estadoresponderápatrimonialmente por losdaños antijurídicos quele sean imputables,causados por la accióno la omisión deautoridades públicas.En el evento de sercondenado el Estado ala reparación patrimonialde uno de tales daños,que hayan sidoconsecuencia de laconducta dolosa ogravemente culposa deun agente suyo, aquéldeberá repetir contraéste.

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D) Responsabilidad de Los Funcionarios Públicos

Costa Rica Ecuador El Salvador Guatemala Honduras

Artículo 11. Losfuncionarios públicos sondepositarios de laautoridad y no puedenarrogarse facultades que laley no les concede, laacción para exigirlesresponsabilidad penal desus actos es pública.

Artículo 20. Lasinstituciones del Estado, susdelegatarios yconcesionarios, estaránobligados a indemnizar a losparticulares por losperjuicios que les irroguencomo consecuencia de laprestación deficiente de losservicios públicos o de losactos de sus funcionarios yempleados, en eldesempeño de sus cargos.Las instituciones antesmencionadas tendránderecho de repetición yharán efectiva laresponsabilidad de losfuncionarios o empleadosque, por dolo o culpa gravejudicialmente declarada,hayan causado losperjuicios. Laresponsabilidad penal detales funcionarios yempleados, será establecidapor los jueces competentes.

Artículos 244 y 245. Lasresponsabilidades civiles openales en que incurran losfuncionarios públicos noadmitirán amnistía,conmutación o indulto. Losfuncionarios o empleadospúblicos responderánpersonalmente y el Estadosubsidiariamente, por losdaños materiales o moralesque causen.

Artículos 154 y 155. Losfuncionarios sondepositarios de laautoridad, responsableslegalmente por suconducta oficial, sujetos ala ley y jamás superioresa ella, y están al serviciodel Estado. Cuando undignatario, funcionario otrabajador del Estado, enejercicio de su cargoinfrinja la ley en perjuiciode particulares, el Estadoo la institución estatal aquien sirva se harásolidariamenteresponsable por losdaños y perjuicioscausados.

Artículo 131. Losfuncionarios de loscuatro poderes delEstado responden anteel pueblo, por eldesempeño de susfunciones, informandode su trabajo yactividades oficiales. Lafunción pública se ejercea favor de los interesesdel pueblo. El Estadoserá responsablepatrimonialmente de laslesiones causadas porlas acciones uomisiones de losfuncionarios públicos enel ejercicio de su cargo,pudiendo repetir elEstado en contra delfuncionario o empleadocausante. Losfuncionarios yempleados públicos sonpersonalmenteresponsables por laviolación a laConstitución, falta deprobidad administrativay por cualquier otrodelito o falta cometidaen el desempeño de susfunciones.

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D) Responsabilidad de Los Funcionarios PúblicosCosta Rica Ecuador El Salvador Guatemala Honduras

Artículo 22. El Estado serácivilmente responsable enlos casos de error judicial,por inadecuadaadministración de justicia,por los actos que hayanproducido la prisión de uninocente o su detenciónarbitraria, y por lossupuestos de violación delas normas establecidas enel Art. 24. El Estado tendráderecho de repeticióncontra el juez o funcionarioresponsable.

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D) Responsabilidad de Los Funcionarios PúblicosMéxico Nicaragua Panamá Paraguay Perú

Artículo 113. Las leyessobre responsabilidadesadministrativas de losservidores públicos,determinarán susObligaciones a fin desalvaguardar la legalidad,honradez, lealtad,imparcialidad y eficienciaen el desempeño de susfunciones, empleos, cargosy comisiones; lassanciones aplicables porlos actos y omisiones enque incurran, así como losprocedimientos y lasautoridades para aplicarlas.Dichas sanciones, ademásde las que señalen lasleyes, consistirán ensuspensión, destitución einhabilitación, así como ensanciones económicas.

Artículo 131. Losfuncionarios de los cuatropoderes del Estado elegidosdirecta o indirectamenteresponden ante el pueblo,por el desempeño de susfunciones, informando de sutrabajo y actividadesoficiales. La función públicase ejerce a favor de losintereses del pueblo. ElEstado será responsablepatrimonialmente de laslesiones causadas por lasacciones u omisiones de losfuncionarios públicos en elejercicio de su cargo.

No contempla ningunanorma que regule estamateria

Artículo 106. De LaResponsabilidad DelFuncionario Y DelEmpleado PúblicoNingún funcionario oempleado público estáexento deresponsabilidad. En loscasos de transgresiones,delitos o faltas quecometiesen en eldesempeño de susfunciones, sonpersonalmenteresponsables, sinperjuicio de laresponsabilidadsubsidiaria del Estado,con derecho de éste arepetir el pago de lo quellegase a abandonar ental concepto.

No contempla ningunanorma que regule estamateria

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D) Responsabilidad de Los Funcionarios PúblicosRepública Dominicana Uruguay Venezuela

No contempla ninguna norma que reguleesta materia

Artículo 24. El Estado, los GobiernosDepartamentales, los Entes Autónomos, losServicios Descentralizados y, en general, todoórgano del Estado, serán civilmente responsablesdel daño causado a terceros, en la ejecución delos servicios públicos, confiados a su gestión odirección.Artículo 25. Cuando el daño haya sido causadopor sus funcionarios, en el ejercicio de susfunciones o en ocasión de ese ejercicio, en casode haber obrado con culpa grave o dolo, elórgano público correspondiente podrá repetircontra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.

Artículo 121. El ejercicio del Poder Públicoacarrea responsabilidad individual por abusode poder o por violación de la ley.

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E) Plazo para Deducir ResponsabilidadesArgentina Bolivia Brasil Chile Colombia

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

Artículo 37. La Administraciónpública, directa, indirecta oinstitucional de cualquiera delos Poderes de la Unión, de losEstados, del Distrito Federal yde los Municipio obedecerá alos principios de legalidad,impersonalidad, moralidad, ytambién a lo siguiente: (. . .)5o. La ley establecerá losplazos de prescripción para losilícitos cometidos por cualquieragente, funcionario o no, quecausen perjuicios al erario,salvando las respectivasacciones de resarcimiento.

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

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E) Plazo para Deducir ResponsabilidadesCosta Rica Ecuador El Salvador Guatemala Honduras

Artículo 150. Laresponsabilidad de laPresidencia de laRepública y de losministros de Estado, porhechos que no impliquendelito, sólo podráreclamarse mientras seencuentren en el ejerciciode sus cargos y hasta unaño después de habercesado en sus funciones.

Artículo 121. Las normaspara establecer laresponsabilidadadministrativa, civil y penalpor el manejo yadministración de fondos,bienes o recursos públicos,se aplicarán a losdignatarios, funcionarios yservidores de los organismose instituciones del Estado.Los dignatarios elegidos porvotación popular, losdelegados o representantesa los cuerpos colegiados delas instituciones del Estado ylos funcionarios y servidorespúblicos en general, estaránsujetos a las sancionesestablecidas por comisión dedelitos de peculado,cohecho, concusión yenriquecimiento ilícito. Laacción para perseguirlos ylas penas correspondientesserán imprescriptibles y, enestos casos, los juicios seiniciarán y continuarán aunen ausencia de losacusados.

Artículo 240. Los juiciospor enriquecimiento sincausa sólo podrán incoarsedentro de 10 añossiguientes a la fecha enque el funcionario oempleado haya cesado enel ejercicio de su cargo.

Artículo 155. Laresponsabilidad civil delos funcionarios yempleados públicos podrádeducirse mientras nohubiere prescrito, términoque será de 20 años. Laresponsabilidad criminalse extingue por eltranscurso del doble deltiempo señalado por la leypara la prescripción de lapena.

Artículo 325. Lasacciones para deducirresponsabilidad civil alos servidores delEstado prescriben en10 años y laresponsabilidad penal,prescribe en el dobledel tiempo señaladopor la ley penal.

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E) Plazo para Deducir ResponsabilidadesMéxico B) Nicaragua Panamá Paraguay Perú

No contempla ningunanorma que regule estamateria.

No contempla ningunanorma que regule estamateria.

No contempla ningunanorma que regule estamateria.

No contempla ningunanorma que regule estamateria.

No contempla ningunanorma que regule estamateria.

E) Plazo para Deducir ResponsabilidadesRepública Dominicana Uruguay Venezuela

No contempla ninguna norma que reguleesta materia.

No contempla ninguna norma que regule estamateria.

No contempla ninguna norma que regule estamateria.

F) Principio de Enriquecimiento IlícitoArgentina Bolivia Brasil Chile Colombia

No contempla ningunanorma que regule estamateria

Artículo 54.I. Los Senadores y Diputadosno podrán adquirir ni tomar enarrendamiento, a su nombre oen el de tercero, bienespúblicos, ni hacerse cargo decontratos de obra o deaprovisionamiento con elEstado, ni obtener del mismoconcesiones u otra clase deventajas personales.Tampoco podrán, durante elperíodo de su mandato, serfuncionarios, empleados,apoderados ni asesores ogestores de entidadesautárquicas, ni de sociedadeso de empresas que negociencon el Estado.II. La contravención de estos

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

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preceptos importa pérdida delmandato popular, medianteresolución de la respectivaCámara, conforme al Art. 67,atribución 4 de estaConstitución.

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F) Principio de Enriquecimiento IlícitoCosta Rica Ecuador El Salvador Guatemala Honduras

No contempla ningunanorma que regule estamateria.

Artículo 121. Las normaspara establecer laresponsabilidadadministrativa, civil y penalpor el manejo yadministración de fondos,bienes o recursos públicos,se aplicarán a losdignatarios, funcionarios yservidores de losorganismos e institucionesdel Estado.Los dignatarios elegidos porvotación popular, losdelegados o representantesa los cuerpos colegiados delas instituciones del Estado ylos funcionarios y servidorespúblicos en general, estaránsujetos a las sancionesestablecidas por comisión dedelitos de peculado,cohecho, concusión yenriquecimiento ilícito. Laacción para perseguirlos ylas penas correspondientesserán imprescriptibles y, enestos casos, los juicios seiniciarán y continuarán aunen ausencia de losacusados.

Artículo 240. Losfuncionarios y empleadospúblicos que seenriquecieren sin justacausa, a costa de lahacienda pública omunicipal están obligadosa restituir al Estado o alMunicipio lo que hubierenadquirido ilegalmente, sinperjuicio de las demásresponsabilidades en quehayan incurrido. Sepresume enriquecimientoilícito cuando el aumentodel capital del funcionario oempleado público quetuviere en el momento deposesión de su cargo fuerenotablemente superior alque normalmente hubierepodido tener cuando hayacesado en sus funciones.()

No contempla ningunanorma que regule estamateria.

Artículo 233. Sepresume enriquecimientoilícito cuando el aumentodel capital del funcionarioo empleado público,desde la fecha en quehaya tomado posesión desu cargo, hasta aquellaen que haya cesado ensus funciones fuerenotablemente superior ala que normalmentehubiere podido tener envirtud de sus sueldos.

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F) Principio de Enriquecimiento IlícitoMéxico Nicaragua Panamá Paraguay Perú

Artículo 109. ElCongreso, dentro de losámbitos de sus respectivascompetencias, expediránlas leyes deresponsabilidades de losservidores públicos y lasdemás normasconducentes a sancionar aquienes, teniendo estecarácter, incurran enresponsabilidad, deconformidad con lassiguientes prevenciones:(. . .) Las leyesdeterminarán los casos ylas circunstancias en losque se deba sancionarpenalmente por causa deenriquecimiento ilícito a losservidores públicos quedurante el tiempo de suencargo, o por motivos delmismo, por si o porinterpósita persona,aumentensubstancialmente supatrimonio, adquieranbienes o se conduzcancomo dueños sobre ellos,cuya procedencia ilícita nopudiesen justificar.

No contempla ningunanorma que regule estamateria.

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

Artículo 41. Losfuncionarios yservidores públicos queseñala la ley o queadministran o manejanfondos del Estado o deorganismos sostenidospor éste deben hacerdeclaración jurada debienes y rentas al tomarposesión de sus cargos,durante se ejercicio y alcesar los mismos. . .Cuando se presumeenriquecimiento ilícito, elFiscal de la Nación, pordenuncia de terceros ode oficio, formula cargosante el Poder Judicial.La ley establece laresponsabilidad de losfuncionarios yservidores públicos, asícomo el plazo de suinhabilitación para su lafunción pública.El plazo de prescripciónse duplica en caso dedelitos cometidos contrael patrimonio del Estado.

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F) Principio de Enriquecimiento IlícitoRepública Dominicana Uruguay Venezuela

Artículo 102 - Será sancionado con laspenas que la ley determine, todo aquelque, para su provecho personal, substraigafondos públicos o prevaleciéndose de susposiciones dentro de los organismos delEstado, sus dependencias o institucionesautónomas, obtenga provechoseconómicos. Serán igualmentesancionadas las personas que hayanproporcionado ventajas a sus asociados,familiares, allegados, amigos orelacionados. Nadie podrá ser penalmenteresponsable por el hecho de otro ni enestos casos ni en cualquier otro.

No contempla ninguna norma que regule estamateria

No contempla ninguna norma que regule estamateria

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G) Obligación de Denuncia de Delitos Cometidos por SubordinadosArgentina Bolivia Brasil Chile Colombia

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

Artículo 74. Los PoderesLegislativo, Ejecutivo yJudicial mantendrán, de formaintegrada, sistemas de controlinterno con la finalidad de:1o. Los responsables delcontrol interno, al tenerconocimiento de cualquierirregularidad o ilegalidad,darán conocimiento de ella alTribunal de Cuentas de laUnión, bajo pena deresponsabilidad solidaria.2o. Cualquier ciudadano,partido político, asociación osindicato es parte legítimapara, en la forma de la ley,denunciar irregularidades oilegalidades ante el Tribunalde Cuentas de la Unión.

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

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G) Obligación de Denuncia de Delitos Cometidos por SubordinadosCosta Rica Ecuador El Salvador Guatemala Honduras

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

Artículo 241. Losfuncionarios y empleadospúblicos que tenganconocimiento de delitosoficiales que hayancometido otros funcionarioso empleados públicos queles estén subordinados,están obligados acomunicarlo a la mayorbrevedad a las autoridadescompetentes, so pena deser considerados comoencubridores.

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

G) Obligación de Denuncia de Delitos Cometidos por SubordinadosMéxico Nicaragua Panamá Paraguay Perú

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

G) Obligación de Denuncia de Delitos Cometidos por SubordinadosRepública Dominicana Uruguay Venezuela

No contempla ninguna norma que reguleesta materia

No contempla ninguna norma que regule estamateria

No contempla ninguna norma que regule estamateria

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H) InterpelacionesArgentina Bolivia Brasil Chile Colombia

Artículo 71. Cada una delas Cámaras puede hacervenir a su sala a losministros del Poder Ejecutivopara recibir las explicacionese informes que estimeconvenientes.Artículo 101. El jefe degabinete de ministros debeconcurrir al Congreso almenos una vez por mes,alternativamente a cada unade sus Cámaras, parainformar de la marcha delgobierno, sin perjuicio de lodispuesto en el articulo 71.Puede ser interpelado a losefectos del tratamiento deuna moción de censura, porel voto de la mayoríaabsoluta de los miembros decada una de las Cámaras.

Artículo 70. I. A iniciativade cualquier Parlamentario,las Cámaras pueden pedir alos Ministros de Estadoinformes verbales o escritoscon fines legislativos, deinspección o fiscalización yproponer investigacionessobre todo asunto de interésnacional.II. Cada Cámara puede, ainiciativa de cualquierParlamentario, interpelar alos Ministros de Estado,individual o colectivamente yacordar la censura de susactos por mayoría absolutade votos de losrepresentantes nacionalespresentes.La censura tiene porfinalidad la modificación delas políticas y delprocedimiento impugnados,e implica la renuncia del ode los Ministros censurados,la misma que podrá seraceptada o rechazada por elPresidente de la República

Artículo 50. La Cámara deDiputados o el SenadoFederal, así comocualquiera de suscomisiones podránconvocar a los Ministros deEstado para que presten,puntualmente,informaciones sobre unasunto previamentedeterminado ,constituyendo delito deresponsabilidad laausencia sin justificaciónadecuada.1o. Los Ministros deEstado podrán comparecerante el Senado Federal, laCámara de Diputados, oante cualquiera de susComisiones, por iniciativapropia y mediante acuerdocon la Mesa respectiva,para exponer asuntos derelevancia de suMinisterio . . .

Artículo 48. Sonatribuciones exclusivasde la Cámara deDiputados:1. Fiscalizar los actos delGobierno. Para ejerceresta atribución la Cámarapuede, con el voto de lamayoría de los diputadospresentes, adoptaracuerdos o sugerirobservaciones que setransmitirán por escrito alPresidente de laRepública, debiendo elGobierno dar respuesta,por medio del Ministro deEstado que corresponda,dentro de treinta días. Enningún caso, dichosacuerdos uobservaciones afectaránla responsabilidad políticade los Ministros y laobligación del gobierno seentenderá cumplida por elsolo hecho de entregar surespuesta. (. . .)

Artículo 135. Sonfacultades de cadaCámara (. . .)8. Citar y requerir a losMinistros para queconcurran a lassesiones. Las citacionesdeberán hacerse conuna anticipación nomenor de cinco días yformularse encuestionario escrito. Encaso de que losMinistros no concurran,sin excusa aceptada porla respectiva Cámara,ésta podrá proponermoción de censura. LosMinistros deberán seroídos en la sesión parala cual fueron citados,sin perjuicio de que eldebate continúe ensesiones posterior respor decisión de larespectiva Cámara. Eldebate no podráextenderse a asuntosajenos al cuestionario ydeberá encabezar elorden del día de lasesión.

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H) InterpelacionesCosta Rica Ecuador El Salvador Guatemala Honduras

Artículo 121. Correspondea la Asamblea Legislativa,el formular lasinterpelaciones a losMinistros de Gobierno.

Artículo 130. El CongresoNacional tendrá lossiguientes deberes yatribuciones: (. . .)8. Fiscalizar los actos de laFunción Ejecutiva y los delTribunal Supremo Electoraly solicitar a los funcionariospúblicos las informacionesque considere necesarias

Artículo 131.Corresponde a laAsamblea LegislativaInterpelar a los ministros oencargados del despachoy Presidentes de entidadesoficiales autónomas.

Artículo 166. LosMinistros de Estado estánobligados a presentarseal Congreso a contestarlas interpelaciones que seles formule.

Artículo 205.Corresponde alCongreso Nacional,interpelar a losSecretarios de Estado yotros funcionarios delgobierno central,organismosdescentralizados,empresas estatales ycualquier otra entidad enque tenga interés elEstado, sobre asuntosrelativos a laadministración pública.

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H) InterpelacionesMéxico Nicaragua Panamá Paraguay Perú

No contempla ningunanorma que regule estamateria

Artículo 155. Son funcionesadministrativas de la AsambleaLegislativa: (. . .) 9. Citar orequerir los funcionarios quenombre o ratifique el ÓrganoLegislativo, a los Ministros deEstado, a los DirectoresGenerales o Gerentes de todaslas entidades autónomas,semiautónomas, organismosdescentralizados, empresasindustriales o comerciales delEstado, así como a los deempresas mixtas a las que serefiere el numeral once delartículo 153, para que rindanlos informes verbales o escritossobre las materias propias desu competencia, que laAsamblea Legislativa requierapara el mejor desempeño desus funciones o para conocerlos actos de la Administración,salvo lo dispuesto en el artículo157, numeral 7. Cuando losinformes deban ser verbales,las citaciones se harán conanticipación no menor decuarenta y ocho horas yformularse en cuestionarioescrito y específico. . .

Artículo 193. De LaCitación Y De LaInterpelación. CadaCámara por mayoríaabsoluta, podrá citar einterpelar individualmentea los ministros y a otrosaltos funcionarios de laAdministración Pública,así como a los directoresy administradores de losentes autónomos,autárquicos ydescentralizados, a los deentidades queadministren fondos delEstado y a los de lasempresas departicipación estatalmayoritaria, cuando sediscuta una ley o seestudie un asuntoconcerniente a susrespectivas actividades . .. No se podrá citar,interpelar al Presidentede la República, alVicepresidente ni a losmiembros del PoderJudicial, en materiajurisdiccional.

Artículo 131. Esobligatoria laconcurrencia delConsejo de Ministros, ode cualquiera de losministros, cuando elCongreso los llamapara interpelarlos.La interpelación seformula por escrito.Debe ser presentadapor no menos delquince por ciento delnúmero legal decongresistas. Para suadmiración se requiereel voto del tercio delnúmero legal decongresistas. Para suadmisión, se requiereel voto del tercio delnúmero derepresentantes hábiles;la votación se efectúaindefectiblemente en lasiguiente sesión.El Congreso señala díay hora para que losministros contestan lainterpelación. Esta nopuede realizarse nivotarse antes del tercerdía de su admisión nidespués del décimo.

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H) InterpelacionesRepública Dominicana Uruguay Venezuela

Artículo 37. Son atribuciones delCongreso:21. Interpelar a los Secretarios de Estado ya los Directores o Administradores deOrganismos Autónomos del Estado, sobreasuntos de su competencia, cuando así loacordaren las dos terceras partes de losmiembros presentes de la Cámara que losolicite, a requerimiento de uno o varios desus miembros.

Artículo 118. Todo Legislador puede pedir a losMinistros de Estado, a la Suprema Corte deJusticia, a la Corte Electoral, al Tribunal de loContencioso – Administrativo y al Tribunal deCuentas, los datos e informes que estimenecesarios para llenar su cometido. . .Artículo 119. Cada una de las Cámaras tienefacultad, por resolución de un tercio de votos deltotal de sus componentes, de hacer venir a Sala alos Ministros de Estado para pedirles y recibir losinformes que estime convenientes, ya sea confines legislativos, de inspección o de fiscalización,sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII. . .

Artículo 160. Los cuerpos legislativos o susComisiones podrán realizar lasinvestigaciones que juzguen convenientes, enconformidad con el reglamento. Todos losfuncionarios de la administración pública y delos institutos autónomos están obligados,bajo las sanciones que establezcan las leyes,a comparecer ante ellos y a suministrarles lasinformaciones y documentos que requieranpara el cumplimiento de sus funciones. Estaobligación incumbe también a losparticulares, quedando a salvo los derechos ygarantías que esta Constitución establece. Entodo caso se notificará al interesado el objetode su citación con cuarenta y ocho horas deanticipación cuando menos.

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I) InmunidadArgentina Bolivia Brasil Chile Colombia

Artículo 69. Ningúnsenador o diputado, desdeel día de su elección hastael de su cese, puede serarrestado; excepto el casode ser sorprendido infraganti en la ejecución dealgún crimen que merezcapena de muerte, infamante,u otra aflictiva; de lo que sedará cuenta a la Cámararespectiva con lainformación sumaria delhecho.

Artículo 52. NingúnSenador o Diputado, desdeel día de su elección hasta lafinalización de su mandato,sin discontinuidad, podrá seracusado, perseguido oarrestado en ningunamateria, si la Cámara a laque pertenece no da licenciapor dos tercios de votos. Enmateria civil no podrá serdemandado ni arraigadodesde sesenta días antes dela reunión del Congresohasta el término de ladistancia para que serestituya a su domicilio.

Artículo 53. Los diputadosy Senadores son inviolablespor sus opiniones, palabrasy votos. (. . .) 7o. Lasinmunidades de losDiputados y Senadoressubsistirán únicamentemediante el voto de dostercios de los miembros dela Cámara respectiva, en loscasos de actos practicadosfuera del recinto delCongreso que seanincompatibles con laejecución de la medida.

Artículo 58 . Los diputadosy senadores sólo soninviolables por lasopiniones que manifiesteny los votos que emitan enel desempeño de suscargos, en sesiones desala o de comisión.Ningún diputado osenador, desde el día desu elección o designación,o desde el de suincorporación, según elcaso, puede ser procesadoo privado de su libertad,salvo el caso de delitoflagrante, si el Tribunal deAlzada de la jurisdicciónrespectiva, en pleno, noautoriza previamente laacusación declarandohaber lugar a formación decausa. De esta resoluciónpodrá apelarse para ante laCorte Suprema.

No contempla ningunanorma que regule estamateria

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I) InmunidadCosta Rica Ecuador El Salvador Guatemala Honduras

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

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I) InmunidadMéxico Nicaragua Panamá Paraguay Perú

No contempla ningunanorma que regule estamateria

Artículo 130. La Asambleanacional deberá autorizarpreviamente y declarar laprivación a la inmunidad, sinesto los funcionariospúblicos que señala laConstitución gozan deinmunidad personal, por loque no podrán ser detenidosni procesados excepto encausas relativas a losderechos de familia ylaborales. La inmunidad esrenunciable.

Artículo 149. Cinco díasantes del período de cadalegislatura, durante ésta yhasta cinco días después,los miembros de laAsamblea Legislativagozarán de inmunidad. Endicho período no podránser perseguidos nidetenidos por causaspenales o policiacas, sinprevia autorización de laAsamblea Legislativa.Esta inmunidad no surteefecto cuando elLegislador renuncie a lamisma o en caso deflagrante delito.El Legislador podrá serdemandado civilmente,pero no podrán decretarsesecuestros u otrasmedidas cautelares sobresu patrimonio, desde el díade su elección hasta elvencimiento de su período.

Artículo 191. De LasInmunidades. Ningúnmiembro del Congresopuede ser acusadojudicialmente por lasopiniones que emita en eldesempeño de susfunciones. NingúnSenador o Diputadopodrá ser detenido, desdeel día de su elecciónhasta el del cese de susfunciones, salvo quefuera hallado en flagrantedelito que merezca penacorporal. En este caso, laautoridad interviniente lopondrá bajo custodia ensu residencia, darácuenta de inmediato delhecho a la Cámararespectiva y al juezcompetentes, a quienremitirá los antecedentesa la brevedad . . .

Artículo 93. LosCongresistasrepresentan a la Nación.No están sujetos amandato imperativo ni ainterpelación.No son responsablesante autoridad ni órganojurisdiccional alguno porlas opiniones. y votosque emiten en elejercicio de susfunciones.No pueden serprocesados no presossin previa autorizacióndel Congreso o de laComisión Permanente,desde que son elegidoshasta un mes despuésde haber cesado susfunciones, excepto pordelito flagrante, caso enel cual son puestos adisposición delCongreso o de laComisión Permanentedentro de lasveinticuatro horas, a finde que se autorice o nola privación de lalibertad y elenjuiciamiento.

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I) InmunidadRepública Dominicana Uruguay Venezuela

No contempla ninguna norma que reguleesta materia

Artículo 113. Ningún Senador o Representante,desde el día de su elección hasta el de su cese,puede ser arrestado, salvo en el caso de delitoinfraganti y entonces se dará cuenta inmediata ala Cámara respectiva, con la información sumariadel hecho.

Artículo 143. Los Senadores y Diputadosgozarán de inmunidad desde la fecha de suproclamación hasta veinte días después deconcluido su mandato o de la renuncia delmismo, y, en consecuencia, no podrán serarrestados, detenidos, confinados, nisometidos a juicio penal, a registro personal odomiciliario, ni coartados en el ejercicio desus funciones. En caso de delito flagrante decarácter grave cometido por un Senador oDiputado, la autoridad competente lo pondrábajo custodia en su residencia y comunicaráinmediatamente el hecho a la Cámararespectiva o a la Comisión Delegada con unainformación debidamentecircunstancial. . .

J) Prohibición de Nombrar Parientes en Cargos PúblicosArgentina Bolivia Brasil Chile Colombia

No contempla ningunanorma que regule estamateria

Artículo 89. No pueden serelegidos Presidente niVicepresidente de la República:(. . .)2. Los parientesconsanguíneos y afines dentrodel segundo grado, de acuerdoal cómputo civil, de quienes sehallaren en ejercicio de laPresidencia o Vicepresidenciade la República durante elúltimo año anterior a laelección.

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

Artículo 126. Losservidores públicos nopodrán nombrar comoempleados a personascon las cuales tenganparentesco hasta elcuarto grado deconsanguinidad,segundo de afinidad,primero civil, o con quienestén ligados pormatrimonio o uniónpermanente. Tampocopodrán designar a

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personas vinculadas porlos mismos lazos conservidores públicoscompetentesparaintervenir en sudesignación.Se exceptúan de loprevisto en este artículolos nombramientos quese hagan en aplicaciónde normas vigentessobre ingreso o ascensopor méritos.

J) Prohibición De Nombrar Parientes En Cargos PúblicosCosta Rica Ecuador El Salvador Guatemala Honduras

No contempla ningunanorma que regule estamateria

Artículo 178. No podrán serministros:1. El cónyuge, padres, hijoso hermanos del Presidente oVicepresidente de laRepública.(. . .)

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

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J) Prohibición De Nombrar Parientes En Cargos PúblicosMéxico Nicaragua Panamá Paraguay Perú

No contempla ningunanorma que regule estamateria

Artículo 130. En todos lospoderes del Estado einstituciones estatales, no sepodrán hacer recaernombramientos en personasque tengan parentescocercano con la autoridadnombrante.

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

No contempla ningunanorma que regule estamateria

J) Prohibición de Nombrar Parientes en Cargos PúblicosRepública Dominicana Uruguay Venezuela

Artículo 102. Será sancionado con laspenas que la ley determine, todo aquelque, para su provecho personal, substraigafondos públicos o prevaleciéndose de susposiciones dentro de los organismos delEstado, sus dependencias o institucionesautónomas, obtenga provechoseconómicos. Serán igualmentesancionadas las personas que hayanproporcionado ventajas a sus asociados,familiares, allegados, amigos orelacionados. Nadie podrá ser penalmenteresponsable por el hecho de otro ni enestos casos ni en cualquier otro.

No contempla ninguna norma que regule estamateria

No contempla ninguna norma que regule estamateria

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IV) Leyes Ordinarias y Normas de Observancia General

I. DelitosArgentina Bolivia Brasil Chile Colombia

Código Penal-Atentado Y Resistencia-Contra la Autoridad-Falsa Denuncia-Usurpación deAutoridad, Títulos UHonores-Abuso Autoridad yViolación de los deberesde Los FuncionariosPúblicos-Violación de sellos yDocumentos-Cohecho-Malversación deCaudales Públicos-NegociacionesIncompatibles con elEjercicio de FuncionesPúblicas-Exacciones Ilegales-Enriquecimiento Ilícitode Funcionarios yEmpleados-Prevaricato-Denegación Y Retardode Justicia

Código Penal-Peculado-Peculado Culposo-Malversación-Derecho Pasivo Propio-Uso Indebido deInfluencias-Beneficios En Razón DelCargo-Omisión de Declaración deBienes y Rentas-Negociacionesincompatibles con elejercicio de FuncionesPúblicas-Conclusión-Exacciones-Resoluciones Contrarias ala Constitución y a lasLeyes-Incumplimiento de deberesdenegación de Auxilio-Abandono de Cargo-Nombramientos Ilegales-Cohecho Activo-Desacato

Código Penal-Peculato-Peculato mediante errode outrem-Extravio, sonegação ouinutilização de livro oudocumento-Emprego irregular deverbas ou rendas públicas-Concussão-Corrupção passiva-Facilitação decontrabando oudescaminho-Prevaricação-Condescendênciacriminosa-Advocacia administrativa-Abandono de função-Exercício funcionalilegalmente antecipadoou prolongado-Violação de sigilofuncional

Código Penal-Anticipación yprolongación indebida defuncionespúblicas.-Nombramientos ilegales-Usurpación deatribuciones-Prevaricación-Malversación decaudales públicos-Fraudes y exaccionesilegales.-Infidelidad en la custodiade documentos-Cohecho-Abusos contraparticulares

Código Penal-Peculado por apropiación-Peculado por uso-Pecualdo por error ajeno-Peculado por aplicaciónoficial diferente-Peculado culposo-Peculado por extensión-Circunstancias de atenuaciónpunitiva-Concusión-Cohecho propio-Cohecho impropio-Cohecho por dar u ofrecer-Violación del régimen legalde -inhabilidades eincompatibilidades-Interés ilícito en lacelebración de contratosInterés ilícito en la celebraciónde contratos

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I. DelitosArgentina Bolivia Brasil Chile Colombia

Código Penal-Falso Testimonio-Encubrimiento-Evasión-Quebrantamiento dePena

Código Penal-Prevaricato-Omisión de Denuncia-Legitimación de GananciasIlícitas-Conducta Antieconómica-Incumplimiento de-Contratos-Anticipación o prolongaciónde funciones-Ejercicio Indebido deProfesión-Soborno-Encubrimiento-Patrocinio Infiel-Negativa o Retardo deJusticia-Omisión de denuncia-Desobediencia aResoluciones en procesos deHabeas Corpus y AmparoConstitucional-Incumplimiento de Contratos-Conducta Antieconómica-Defraudación con pretextode Remuneración aFuncionarios Públicos

Código Penal-Peculado-Peculado poraprovechamiento del errorde otro-Exacción-Conclusión-Corrupción pasiva-Facilitar contrabando(?)

Código Penal-Tráfico de influencias paraobtener favor de empleadooficial o testigo-Enriquecimiento ilícito-Prevaricato por acción-Prevaricato por omisión-Prevaricato porasesoramiento ilegal-Abuso de autoridad poracto arbitrario o injusto.-Revelación de secreto-Utilización de asuntosometido a secreto oreserva-Abandono del cargo.-Asesoramiento y otrasactuaciones ilegales-Intervención en política-Empleo ilegal de la fuerzapública.-Omisión de apoyo-Usurpación de funcionespúblicas-Abuso de función pública

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I. DelitosCosta Rica Ecuador El Salvador Guatemala Honduras

Código Penal-Infidelidad diplomática;-Usurpación de calidad;-Violación de sellos;-Facilitación culposa;-Favorecimiento deevasión;-Evasión por culpa;-Abuso de autoridad;-Incumplimiento dedeberes;-Denegación de auxilio;-Requerimiento de fuerzacontra actos legítimos;-Nombramientos ilegales;-Violación de fueros;-Violación de secretos;-Cohecho impropio;-Cohecho propio;-Corrupción agravada;-Aceptación de dádivaspor un acto cumplido;-Corrupción de jueces;-Penalidad del corruptor;-Enriquecimiento ilícito;-Negociaciones;-Incompatibles;-Concusión;-Exacción ilegal;-Prevaricato;

No se logró obtener elCódigo Penal

Código Penal-Responsabilidad defuncionarios y empleadospúblicos;-Privación de libertad porfuncionario o empleadopúblico, agente deautoridad o autoridadpública;-Limitaciones indebidas dela libertad individual-Atentado relativo alderecho de igualdad-Atentado relativo alderecho de asociación yreunión;-Tortura;-Atentado relativo alderecho de defensa;-Registro y pesquisasilegales;-Allanamiento sinautorización legal;-Interferencia eintervención decomunicacionestelefónicas-Prevaricato-Omisión de investigación-Omisión de aviso;

Código Penal-Abuso de autoridad;-Incumplimiento dedeberes;-Desobediencia;-Revelación de secretos;-Resoluciones violarais ala Constitución-Abuso contraparticulares;-Anticipación de funcionespúblicas;-Prolongación defunciones públicas;-Abandono de cargo;-Nombramientos ilegales;-Usurpación deatribuciones;-Allanamiento ilegal;-Cohecho pasivo;-Aceptación ilícita deregalos-Peculado;-Malversación;-Incumplimiento de pago;

Código Penal-Desacato-Desobediencia-Abuso de Autoridad-Violación de los deberesde los funcionarios-Violación de Sellos yDocumentos-Cohecho-Malversación-Negociacionesincompatibles con elejercicio de funcionespúblicas-Fraudes y exaccionesilegales-Prevaricación-Denegación y retardo dejusticia-Falso testimonio,acusación y denuncia falsa-Encubrimiento-Evasión

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I. DelitosCosta Rica Ecuador El Salvador Guatemala Honduras

Código Penal:-Peculado ;-Facilitación culposa desubstracciones;--Malversación ypeculado con fondosprivados.

Código Penal-Simulación de influencia;-Favorecimiento de la

evasión;-Actos arbitrios;-Incumplimiento de

deberes-Desobediencia;-Denegación de auxilio;-Revelación de hechos,actuaciones odocumentos secretos porempleado oficial;-Peculado;-Concusión-Negociaciones Ilícitas,-Exacción;-Cohecho propio;-Cohecho impropio;-Malversación;-Enriquecimiento ilícito;-Infidelidad en la custodiade Registros odocumentos públicos;-Sedición.

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I. DelitosMéxico Nicaragua Panamá Paraguay Perú

Código Penal-Ejercicio Indebido deServicio Público-Abuso de Autoridad-Coalición-Uso indebido deatribuciones y facultades-Concusión-Intimidación-Ejercicio Abusivo deFunciones-Tráfico de Influencia-Cohecho-Peculado-Enriquecimiento Ilícito-Ejercicio Indebido delPropio Derecho

Código Penal-Usurpación deatribuciones;-Abuso de autoridad;-Prevaricato;-Desobediencia yresistencia de losempleados y abandono delos destinos públicos;-Morosidad y negligenciade los empleadospúblicos;-Mala conducta;-Infidelidad en la custodiade los presos;-Infidelidad en la custodiade documentos;-Revelación de secretos;-Malversación de caudalespúblicos;-Fraudes y exaccionesilegales;-Cohecho;-Negocios incompatiblescon el destino;-Prolongación yanticipación de funcionespúblicas;-Peculado y concusión;

Código Penal-Peculado-Concusión-Exacción-Corrupción-Abuso De Autoridad EInfracción-Usurpación De FuncionesPúblicas-Violación De sellos Ysustracciones-Fraudes en lassubastas olicitaciones- Falta de suministro

Código Penal-Cohecho pasivo-Cohecho pasivoagravado-Soborno-Soborno agravado-Prevaricato-Lesión corporal en elejercicio de funcionespúblicas-Coacción respecto dedeclaraciones-Tortura-Persecución de inocentes-Ejecución penal contrainocentes-Exacción-Cobro indebido dehonorarios-Infidelidad en el servicioexterior-Revelación de secretosde servicio-Inducción a unsubordinado a un hechounible

Código Penal-Abuso De Autoridad-Incumplimiento de deberesfuncionales.-Requerimiento indebido defuerza pública-Abandono ilegal de cargo-Nombramiento Ilegal-Concusion-Cobro indebido-Colusión ilegal.-Patrocinio Ilegal-Peculado-Peculado por uso-Malversación de fondos-Retardo indebido en elpago-Rehusamiento a entregade bienes en custodia-Corrupción pasiva propia-Corrupción pasiva impropia-Aprovechamiento ilícito decargo-Enriquecimiento ilícito

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I. DelitosRepública Dominicana Uruguay Venezuela

Código Penal-Usurpación De Autoridadde la falsedad en Escritura pública oautentica, de comercio o de banco-Sustracciones cometidas por losdepositarios Públicos-Soborno-Cohecho-Abusos De Autoridad

Código Penal-Peculado-Peculado por aprovechamiento del error de otro-Concusión-Cohecho simple-Cohecho calificado-Soborno-Fraude-Conjunción del interés personal y del público-Revelación de secretos-Omisión contumacial de los deberes del cargo-Abandono colectivo de funciones y serviciospúblicos de necesidad o utilidad pública-Omisión de los funcionarios en proceder adenunciar los delitos-Evasión y quebrantamiento de condena-Prevaricato-Encubrimiento

No se logró obtener el Código Penal

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II. Enriquecimiento IlícitoArgentina Bolivia Brasil Chile Colombia

Código de Etica de laFunción Publica.Artículo 27. UsoAdecuado De LosBienes Del EstadoArtículo 36. BeneficiosProhibidos,Artículo 37.Presunciones

Código PenalEnriquecimiento ilícito

de funcionarios yempleados

Artículo 268Artículo 268 (1)Artículo 268 (2)

LEY Nº 1178 LEY DEADMINISTRACIÓN YCONTROLGUBERNAMENTALES:Artículo 31

Código PenalArtículo 147. Beneficios EnRazón Del Cargo

Código de ÉticaProfissional do ServidorPúblico Civil do PoderExecutivo Federal.Seção IIIDas Vedações ao ServidorPúblicoXV. É vedado ao servidorpúblico: a) . . .

Código PenalMalversación decaudales públicosArtículo 233Artículo 234Artículo 235Artículo 236Ley OrgánicaConstitucional de laContraloría GeneralArtículo 54Artículo 61Artículo 62

LEY 42 DE 1993.Régimen De ControlFiscalArtículo 4

Código PenalArtículo 148.Enriquecimiento ilícitoLEY 200 CódigoDisciplinario UnicoArtículo 41

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II. Enriquecimiento IlícitoCosta Rica Ecuador El Salvador Guatemala Honduras

Código PenalLey Número 6872Ley SobreEnriquecimiento IlícitoDe Los Servidores

No se logró obtener lainformación

Código PenalLey Sobre ElEnriquecimiento Ilícito DeFuncionarios YEmpleados Públicos

No existe regulada dichafigura delictiva

No se logró obtener lainformación

II. Enriquecimiento IlícitoMéxico Nicaragua Panamá Paraguay Perú

Código PenalArtículo 224Ley Federal DeResponsabilidadesDe Los ServidoresPúblicosArtículo 84.Artículo 86.Artículo 87.Artículo 88.Artículo 89.

No existe regulada dichafigura delictiva

Código PenalArtículo 322.Artículo 323.Artículo 324.Artículo 325.Artículo 326.

Código PenalArtículo 313. Cobroindebido de honorariosArtículo 312. Exacción

Código PenalArtículo 383. CobroindebidoArtículo 384. Colusión ilegalArtículo 397.Aprovechamiento ilícito decargoArtículo 401.Enriquecimiento ilícito

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II. Enriquecimiento IlícitoRepública Dominicana Uruguay Venezuela

Código PenalArtículo 169Artículo 170Artículo 171Ley No 82Artículo 7

Código PenalArtículo 153. PeculadoArtículo 155 . Peculado por aprovechamiento delerror de otroLey De Contabilidad Y AdministraciónFinanciera:Artículo 119Artículo 120Artículo 124

No se logró obtener la información

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III. Obligación de Declarar BienesArgentina Bolivia Brasil Chile Colombia

Código De Etica De LaFunción Publica:Artículo 21.Declaración JuradaPatrimonial YFinanciera Elfuncionario público debepresentar ante la OficinaNacional de EticaPública una declaraciónjurada de su situaciónpatrimonial y financiera,conforme surge delCapítulo IV de la ParteEspecial - Régimen delas DeclaracionesJuradas Patrimoniales yFinancieras.El control y seguimientode la situaciónpatrimonial y financierade los funcionariospúblicos y lareglamentación delrégimen de presentaciónde las declaracionesjuradas estarán a cargode la Oficina Nacional deEtica Pública.

Ley De Administración YControl GubernamentalesLey Nº 1178Artículo 36. Todo servidorpúblico o ex-servidorpúblico de las entidades delEstado y personas privadascon relacionescontractuales con el Estadocuyas cuentas y contratosestén sujetos al controlposterior, auditoría interna oexterna, quedan obligadosa exhibir la documentacióno información necesariaspara el examen y facilitarlas copias requeridas (. . .)

Código de ÉticaProfissional do ServidorPúblico Civil do PoderExecutivo Federal.XIV. São deveresfundamentais do servidorpúblico: (. . .)s) facilitar a fiscalizaçãode todos atos ou serviçospor quem de direito;

Ley OrgánicaConstitucional De LaContraloría General.Artículo 85. Todofuncionario, comoasimismo toda persona oentidad que reciba,custodie, administre opague fondos de losmencionados en elartículo 1°, rendirá a laContraloría las cuentascomprobadas de sumanejo en la forma yplazos que determina estaley (. . .)

LEY 42 DE 1993.REGIMEN DE CONTROLFISCAL.Artículo 16. El ContralorGeneral de la Repúblicadeterminará las personasobligadas a rendir cuentas yprescribirá los métodos,formas y plazos para ello.No obstante lo anteriorcada entidad conformaráuna sola cuenta que seráremitida por el jefe delorganismo respectivo a laContraloría General de laRepública.

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III. Obligación de Declarar BienesCosta Rica Ecuador El Salvador Guatemala Honduras

Ley Sobre EnriquecimientoIlícito De Los Servidores.La Contraloría General de laRepública establecerá unregistro de declaracionesjuradas de bienes de losservidores públicos. En elregistro debe constar ladeclaración de bienes, rentasy derechos de losfuncionarios y empleados,que la Constitución, las leyesy el ente contralordeterminen como obligados aprestar dicha declaración.

Reglamento De La Ley SobreEnriquecimiento Ilícito DeLos ServidoresLas declaraciones juradas debienes de los funcionariospúblicos serán recibidas en laContraloría por la DirecciónGeneral de Auditoría, la cualdeberá prestarse mediante lafórmula proporcionada endichas oficinas.

No se logró obtener lainformación

Ley SobreEnriquecimiento IlícitoDe Funcionarios YEmpleados Públicos.Los funcionarios yempleados públicosdeben rendir dentro de los60 días siguientes a latoma de posesión de suscargos, declaraciónjurada por escrito delestado de supatrimonio,ante la Corte Suprema deJusticia, por medio de lasección de probidad.También prestarán dichadeclaración dentro de los60 días siguientes a lafecha del cese de sucargo. Las declaracionesdeberán ser presentadaspersonalmente odebidamenteautenticadas o por mediode apoderado especial.

Ley De Probidad YResponsabilidades DeFuncionarios YEmpleados Públicos.Es obligación presentarbajo protesta de decir laverdad, a la Contraloría deCuentas la declaracióndetallada de los bienes ydeudas propias deldeclarante, de su cónyugee hijos menores que seencuentren bajo su patriapotestad: 1º. De losfuncionarios y empleadosde los organismos delEstado, municipalidades,instituciones autónomas,descentralizadas o de otranaturaleza cualquiera quesea su sueldo quedependan, seansubvencionadas o recibanaportes del Estado,siempre que por razón desu cargo manejen oadministren bienes, fondoso valores; y

Ley de ProbidadAdministrativa.El Presidente de laRepública, el vicepresidentecuando vaya a ejercer laPresidencia, los Secretariosde Estado y todos losfuncionarios con jurisdicciónnacional, departamental oseccional y los funcionarioso empleados cuyo sueldoexceda de doscientoslempiras y los que manejeno administren fondospúblicos o bienes delEstado cualquier que sea susueldo, a excepción de losRepresentantesDiplomáticos y Cónsules adhonorem, están obligadoscomo previa formalidad sinperjuicio de las demásestablecidas por las leyes,para tomar posesión delcargo, presentar al TribunalSuperior de cuentas, unadeclaración escrita en papelsellado de segunda clase,de los bienes que forman suhaber, con expresión de supasivo.

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III. Obligación de Declarar BienesCosta Rica Ecuador El Salvador Guatemala Honduras

2º. De los funcionarios yempleados a que serefiere el inciso anterior,aún cuando no manejen oadministren bienes,fondos o valores, cuyosueldo mensual sea deseis mil quetzales o más.Es Obligación de losfuncionarios y empleadospúblicos ampliar sudeclaración en el mes deenero de cada año: 1º. Siadquieren bienesinmuebles, por cualquiertítulo o valor. 2º. Siadquieren otros bienescuyo precio sea mayor decincuenta mil quetzales.3º. Si Contrataren deudasmayores de cincuenta milquetzales.

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III. Obligación de Declarar BienesMéxico Nicaragua Panamá Paraguay Perú

Ley Federal DeResponsabilidades DeLos ServidoresPúblicos.Artículo 47. Todo servidorpúblico tendrá lassiguientes Obligaciones,para salvaguardar lalegalidad, honradez,lealtad, imparcialidad yeficiencia que deben serobservadas en eldesempeño de su empleo,cargo o comisión, y cuyoincumplimiento dará lugaral procedimiento y a lassanciones quecorrespondan, sinperjuicio de sus derechoslaborales, así como de lasnormas especificas que alrespecto rijan en elservicio de las fuerzasarmadas: (. . .)XVIII.- Presentar conoportunidad y veracidad,las declaraciones desituación patrimonial, enlos términos establecidospor esta ley;

Ley De Integridad MoralDe Funcionarios YEmpleados PúblicosLos funcionarios debendeslindar su patrimoniodel puesto al cual sirvan ydeben rendir declaraciónde su patrimonio personal,el de su cónyuge e hijosque estén bajo su patriapotestad y las deudas yObligaciones pendientesde cumplimiento, dichadeclaración se rendirá a laContraloría General de laRepública.Cuando lo solicite laProcuraduría General deJusticia o dentro de los 15días de finalizadas susfunciones, los funcionariosdeberán presentardeclaración actualizada.Quienes no cumplan conesta obligación, seránsuspendidos en el pagode su salario y de sucapacidad jurídica.

Ley Orgánica de laContraloría General de laRepública.Artículo 17. Toda personaque reciba, maneje,custodie o administrefondos o bienes públicos,está en la obligación derendir cuentas a laContraloría General, en laforma y plazo que ésta,mediante reglamento,determine. Esta obligaciónalcanza a las personasque administre, por ordende una entidad pública,fondos o bienesperteneciente a terceros ya los representantes delas sociedades aasociaciones que recibansubsidios de dichasentidades públicas.

Ley de laContraloría General.e) El requerimiento deinformes sobre la gestiónfiscal y patrimonial a todapersona o entidad publica,mixta o privada queadministre fondos,servicios públicos o bienesdel Estado, a lasEntidades Regionales oDepartamentales y a losMunicipios, todas lacuales deben poner a sudisposición ladocumentación y loscomprobantes requeridospara el mejorcumplimiento de susfunciones, dentro de unplazo de cinco a veintedías

La información que se logroencontrar no contemplaninguna norma que reguleesta materia

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III. Obligación de Declarar BienesMéxico Nicaragua Panamá Paraguay Perú

Ley Orgánica de laContraloría General de laRepública (cont)Para los fines de esta ley,la condición de empleadode manejo alcanza,además, a todo servidorpúblico o empleado deuna empresa estatalfacultado por la ley paracontraer Obligacioneseconómicas. Ordenargastos y extinguir créditosa nombre o enrepresentación de unaentidad o dependencia delEstado o empresa estatal.Es agente de manejo,para los mismos fines,toda persona que sin serfuncionario públicorecauda, paga dineros deuna entidad pública o, engeneral, administra bienesde ésta.

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III. Obligación de Declarar BienesRepública Dominicana Uruguay Venezuela

Ley No 82. Que obliga a los FuncionariosPúblicos a levantar un inventario detallado,jurado y legalizado ante Notario Público de losbienes que constituyen en ese momento supatrimonio.Artículo 6. Si un funcionario de los obligadosbajo esta Ley no presenta su inventario en laforma y bajo los plazos señalados será objetode amonestación que será efectuada por elfuncionario jerárquicamente superior al queestuviere en falta, dentro de los respectivospoderes del Estado y cuando se tratare de unorganismo Colegiado y su Presidente es quienha incurrido en la falta de no hacer inventario, laamonestación será de la competencia delorganismo en pleno.Párrafo. Las adquisiciones de bienesefectuados por un funcionario que no hubierehecho el inventario, serán considerados ilícitoscon todas sus consecuencias, hasta prueba encontrario

Ley De Contabilidad Y AdministraciónFinanciera.Artículo 114. Todo funcionario o empleado,como así también toda persona física o jurídicaque perciba fondos en carácter de recaudador,depositario o pagador o que administre, utilice ocustodie otros bienes está obligado a rendircuenta documentada o comprobable de suversión, utilización o gestión.Ley 17.060Dictanse Normas Referidas Al Uso IndebidoDel Poder Público:Artículo 10. El Presidente y el Vicepresidentede la República, los Ministros de Estado, losMinistros de la Suprema Corte de Justicia, delTribunal de lo Contencioso Administrativo, delTribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, losSenadores, los Representantes Nacionales y losIntendentes Municipales deberán formular unadeclaración jurada de bienes e ingresos acualquier título.

Ley Orgánica de la Contraloría General:Artículo 6. La Contraloría podrácomunicarse directamente con todos losorganismos, entidades y personas cuyasactividades, operaciones y cuentas esténsujetas a su control, vigilancia yfiscalización, y aquellos estarán obligadosa proporcionar las informaciones escritaso verbales y los libros, registros odocumentos que se les requiera.Ley Orgánica del Ministerio Público:Artículo 66. Todo Fiscal al tomarposesión del cargo y al cesardefinitivamente en sus funciones formaráinventario por triplicado de los bienesadscritos a su oficina; tanto el funcionarioentrante como el saliente lo firmarán y seremitirán dos ejemplares al Fiscal Generalde la República, conservándose en laoficina el tercero.

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IV. Órgano Contralor de los Funcionarios PúblicosArgentina Bolivia Brasil Chile Colombia

Código De Etica De LaFunción Publica.Artículo 64. Control YSeguimiento. La OficinaNacional de EticaPública podrá efectuartodos los controlesnecesarios y solicitar alfuncionario declarantelas aclaraciones queconsidere pertinentes. . .

Ley De Administración YControl GubernamentalesLey Nº 1178.Artículo 23. La ContraloríaGeneral de la República esel órgano rector del sistemade Control Gubernamental,el cual se implantará bajosu dirección y supervisión.La Contraloría General dela República emitirá lasnormas básicas de controlinterno y externo; evaluarála eficacia de los sistemasde control interno; realizaráy supervisará el controlexterno y ejercerá lasupervigilancia normativade los sistemas contablesdel Sector Público a cargode la Contaduría Generaldel Estado del Ministerio deFinanzas. . .

Código de ÉticaProfissional do ServidorPúblico Civil do PoderExecutivo Federal.XVI. Em todos os órgãos eentidades daAdministração PúblicaFederal direta, indiretaautárquica e fundacional,ou em qualquer órgão ouentidade que exerçaatribuições delegadas pelopoder público, deverá sercriada uma Comissão deÉtica, encarregada deorientar e aconselharsobre a ética profissionaldo servidor, no tratamentocom as pessoas e com opatrimônio público,competindo-lhe conhecerconcretamente deimputação ou deprocedimento susceptívelde censura.

Ley Orgánica de laContraloría GeneralArtículo 7. El ContralorGeneral tendrácompetencia exclusiva enla investigación, examen,revisión y determinaciónde todos los créditos ydeudas del Fisco; en elexamen y juzgamiento detodas las cuentas de losempleados que custodien,administren, recauden oinviertan rentas, fondos obienes fiscales,municipales y de laBeneficencia Pública, o detoda persona o entidadque deba rendir suscuentas a la Contraloría oque esté sometida a sufiscalización. . .

LEY 42 DE 1993.Régimen De ControlFiscal.Artículo 49. La ContraloríaGeneral de la Repúblicavigila la gestión fiscal de laadministración y de losparticulares o entidadesque manejen fondos obienes de la Nación.Excepcionalmente y deacuerdo con lo previsto enel artículo 26 de la presenteley, ejercerá controlposterior sobre las cuentasde cualquier entidadterritorial.

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IV. Órgano Contralor de los Funcionarios PúblicosCosta Rica Ecuador El Salvador Guatemala Honduras

Ley Orgánica de laContraloría General de laRepública.La Contraloría General dela República es un órganoConstitucionalfundamental del Estado,auxiliar de la AsambleaLegislativa en el controlsuperior de la HaciendaPública y rector delsistema de fiscalizaciónque contempla esta ley.En el ejercicio de suspotestades, la ContraloríaGeneral de la Repúblicagoza de absolutaindependencia funcional yadministrativa, respectode cualquier Poder, ente uórgano público.

No se logró obtener lainformación

Ley Sobre ElEnriquecimiento IlícitoDe Funcionarios YEmpleados Públicos.Corresponde a la secciónde Probidad de la CorteSuprema de Justicia velarpor el estrictocumplimiento y aplicaciónde las disposiciones deesta ley. Asimismo, estaSección estará en el deberde mantener actualizadoslos archivos de control desujetos obligadosconforme a la presenteley. Para tal efecto tendrápotestad de solicitar losinformes que fuerennecesarios a cualquierade las instituciones opersonas que señala estaley, quienes estarán en laobligación de cumplir lorequerido.

Ley orgánica de laContraloría General deCuentas.La Contraloría de Cuentases una institución técnicacon absolutaindependencia defunciones, su funciónfiscalizadora se extiende atodas las personas quetengan a su cargo lacustodia y manejo defondos públicos u otrosbienes del Estado, delMunicipio, de laUniversidad, de lasInstituciones estatalesautónomas,semiautónomas odescentralizadas.

Ley Orgánica de laContraloría de laRepública.La Contraloría General dela República es unOrganismo Auxiliar delPoder Legislativo, comoórgano de control yfiscalización de los recursosdel Estado, extiende sufunción fiscalizadora a losbienes, las cuentas y a lagestión económica,administrativa y financieradel sector público.

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IV. Órgano Contralor de los Funcionarios PúblicosMéxico Nicaragua Panamá Paraguay Perú

Ley Federal DeResponsabilidades DeLos ServidoresPúblicos:Artículo 79. Lasecretaria llevara elregistro y seguimiento dela evolución de lasituación patrimonial delos servidores públicosde las dependencias yentidades de laadministración publicafederal, así como de losÓrganos jurisdiccionalesa que se refieren lasfracciones VII a IX delarticulo 3o., En lostérminos de esta ley ydemás disposicionesaplicables.Las atribuciones queeste titulo otorga a lasecretaria, a las cámarasde senadores ydiputados del congresode la unión y a laasamblea legislativa deldistrito federal(. . .).

Ley De Integridad MoralDe Funcionarios YEmpleados Públicos.La Contraloría General dela República recibirá delos funcionarios ladeclaración de supatrimonio personal, el desu cónyuge e hijos queestén bajo su patriapotestad y las deudas yObligaciones pendientesde cumplimiento,deslindar su patrimoniodel puesto en que seencuentre sirviendo.La Procuraduría Generalde Justicia, puede pedir alos funcionarios públicosla presentación de unadeclaración actualizada.

Ley Orgánica de laContraloría General dela República.Artículo 1. La ContraloríaGeneral de la Repúblicaes un organismo estatalindependiente, decarácter técnico, cuyamisión es fiscalizar,regular y controlar losmovimientos de losfondos y bienes públicosy examinar, intervenir,fenecer y juzgar lascuentas relativas a losmismos. La Contraloríallevará, además, lacontabilidad públicanacional; prescribirá losmétodos y sistemas decontabilidad de lasdependencias y dirigirá yformará la estadísticanacional.

Ley de laContraloría General:Artículo 1. La Contraloríageneral, dentro del marcodeterminado por losArtículos 281 y 283 de laconstitución Nacional,tiene por objeto velar porel cumplimiento de lasnormas jurídicas relativasa la Administraciónfinanciera del Estado yproteger el patrimonio`público, estableciendolas normas, losprocedimientosrequeridos y realizandoperiódicas auditoriasfinancieras,administrativas yoperativas, controlando lanormal y legal percepciónde los recursos y los(. . .)

Ley Del Sistema NacionalDe Control:Artículo 17. La ContraloríaGeneral de la República es elórgano rector del Sistema.Tiene autonomía técnica,funcional, administrativa yfinanciera. Determina lasfunciones de los órganos delSistema y su propia estructuraorganizativa.

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IV. Órgano Contralor de los Funcionarios PúblicosRepública Dominicana Uruguay Venezuela

La información que se logró encontrar nocontempla ninguna norma que regule estamateria

Ley De Contabilidad Y AdministraciónFinanciera.Artículo 122. Cuando exista conocimiento opresunción de irregularidades en la administracióny manejo de fondos públicos, la autoridadcompetente mandará practicar investigaciónadministrativa o sumario con las garantías deldebido proceso, a fin de determinar o comprobarla responsabilidad de los funcionariosintervinientes, la individualización de losinfractores, la entidad de la falta, elesclarecimiento total de los hechos y ladeterminación de la cuantía de los daños yperjuicios eventualmente ocasionados al erario(. . .)

Ley Orgánica de la Contraloría General:Artículo 1. La Contraloría General de laRepública ejercerá el control, la vigilancia yla fiscalización de los ingresos, gastos ybienes públicos, así como de lasoperaciones relativas a los mismos, deconformidad con lo establecido en esta Ley.A tales efectos, la Contraloría gozará deautonomía orgánica, funcional yadministrativa, dentro de los términosestablecidos en la Ley, y orientará susactuaciones a las funciones de inspección,pudiendo practicar cualquier tipo derevisiones fiscales o auditorias en losorganismos y entidades sujetos a su control.

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V. Artículos de Periódicos.

Bolivia Brasil Chile Costa Rica Ecuador

Ley de ResponsabilidadesEsta Ley será renovada asícomo la aprobación de la Leyde ProcedimientosAdministrativos y de Aduanas yla Ley del Estatuto Público, lacual regulará la carreraadministrativa, definirá criteriostécnicos para el acceso apuestos públicos, lapermanencia y la salida deesos cargos.Fecha: 25/5/99Diario: Los Tiempos

Proyecto de Ley General delSectorCon la futura ley aduaneratodo funcionario aduanero,pariente o no de un político,que cometa un delito decorrupción será detenido yarrastrará a su patrocinador,porque se haráninvestigaciones del delito paraestablecer quiénes son suscómplices, encubridores y a losautores intelectuales ymateriales del delito.Fecha: 15/6/99Diario: La RazónProyecto del Estatuto delFuncionario PúblicoDicho proyecto de ley reviste laimportancia normativa deestablecer un sistema de

Código de Conducta paralos Servidores del EstadoEl Consejo Consultivo deEtica Pública comenzó laredacción de un Código deConducta para losServidores Públicos delEstado. Así como el delito yla infracción son materia dejuzgados, la indelicadeza, loinapropiado lo políticamenteincorrecto y otras accionesde este tipo serán losterritorios en los cuales elConsejo Consultivo de Eticatrabajará.Fecha: 28/5/99Diario: Agencia EFE.

Ley Proyecto deProbidadEn el proyecto deprobidad será sometidaaun veto del Ejecutivopara incluir tres materiasfundamentales que son:la prohibición delconsumo de drogas entrequienes ejerzan cargospúblicos, la obligación dehacer una declaraciónjurada del patrimonio, y ladelimitación de laresponsabilidadcontractual del Estado.Fecha: 20/5/99Diario: Estrategia

Proyecto de Ley contrala Corrupción y elenriquecimiento Ilícitoen la función públicaEste Proyecto pretendeincorporar a los diputadosen el régimen deprohibiciones decontrataciónadministrativa, así comoa la informaciónrelacionada con elingreso, presupuesto,custodia, administracióninversión y gasto de losfondos públicos, enrelación con hechos yconductas de losfuncionarios públicos.Fecha: 13/8/99Diario: La Nación Digital

Código PenalReforma al Artículo257 del Código Penalestableciendo que losfuncionarios quehayan utilizadotrabajadores delEstado en beneficiopropio, seránsancionados conprisión de uno a cincoaños, y multa de 10mil a 50 mil sucres.Fecha: 16/7/99Diario: El Universo

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carrera administrativa o unanorma que contenga derechosy Obligaciones de losfuncionarios públicos.Fecha: 23/7/99Diario: Los Tiempos

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El Salvador Honduras México Nicaragua Paraguay

Ley de ProbidadLa Corte Suprema deJusticia de la Sección deProbidad es laresponsable de aplicarla,sin embargo esinadecuada ya que nuncase aplicado a los delitosque cometen losfuncionarios públicos.Fecha: 22/6/99Diario: El Diario deHoy

Reforma deAnteproyecto de Ley deProbidad. (elaboradopor la Corte Suprema deJusticia)Este anteproyectocontempla que cualquierpersona natural o jurídicapuede pedir la destitucióndel director o directoradjunto de Probidad,cuando se compruebeque han incumplido susObligaciones.Fecha: 23/6/99Diario: La Prensa

Ley de Probidad o deEnriquecimiento Ilícitode Funcionarios yEmpleados Públicos.La aplicación de la Ley deProbidad o deEnriquecimiento Ilícito de

Constitución de laRepúblicaReformas en losartículos 200 y 205, quetratan de inmunidad y delas acciones derivadasdel ejercicio de lasfunciones de losFuncionarios Públicos.Fecha: 27/5/99Diario: La Tribuna

Órgano Superior deFiscalización.La mayoría de laslegislaturas localesaprobó las reformasconstitucionales quepermiten la creación delorganismo. Esta entidadfiscalizadora revisará laCuenta Pública de losaños 1998, 1999, 2000,conforme a lasdisposiciones vigentesantes de la entrada envigor de este decreto.Fecha: 20/7/99Diario: El Universal

Ley que Regula elNombramiento deFuncionarios Públicos.Este proyecto consiste enla reglamentación delartículo constitucionalcontra el nepotismo, quemanda a aprobarprecisamente una leyrespectiva. Para losempleados públicos estárestringido escogerpuestos para familiareshasta el cuarto grado deconsanguinidad ysegundo de afinidad, laley regulará esta materia.Fecha: 16/6/99Diario: La Prensa

Código Procesal PenalLa Fiscalía General delEstado informó que elCódigo Procesal Penalentró en vigenciaestableciendo ciertosrequisitos ineludiblespara la persecuciónpenal de algunos delitosde acción penal privada.Fecha: 16/7/99Diario: Diario ABC

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Funcionarios yEmpleados Públicos hafracasado ya que hasta lafecha ningún funcionariopúblico ha sido procesadopor corrupción.Fecha: 25/5/99Diario: El Diario de Hoy

Uruguay Venezuela

Junta AnticorrupciónSegún la Ley de Anticorrupción promulgada en diciembre de1998, la Junta Asesora trabajará bajo la superintendencia de laFiscalía de Corte y entre sus competencias está la de guardarlas declaraciones juradas de bienes patrimoniales de losfuncionarios públicos con cargos de jerarquía.Fecha: 5/7/99Diario: El Observador

Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio PúblicoLos delitos más comunes que son cometidos por los funcionariospúblicos son los siguientes: Otorgamiento desautorizado depréstamos, colocación de dinero en forma ilegal y la comisión depeculado doloso impropio por la venta de bonos, cooperador deinmediato en el delito de falsa atestación ante funcionario público yobtención ilegal de utilidad en acto de la administración pública.Fecha: 19/5/99Diario: El Nacional

Normas Generales de Control Interno y Reglamento sobre laOrganización del Control Interno en la Administración PúblicaNacional.Un informe elaborado por la Contraloría General de la Repúblicadurante el cuarto trimestre de 1998 alertó a la Junta de Administracióny Consejo Directivo del Pasme sobre la comisión de seriasirregularidades en el organismo contralor interno.Fecha: 12/7/99Diario: El Nacional

Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.Esta Ley fue aprobada el 14 de mayo del presente año, cuyanormativa legal fortalece las atribuciones de la institución y modernizalo concerniente al patrocinio y defensa del Estado y del interéspúblico.Fecha: 6/7/99Diario: El Nacional

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VI. Principios Doctrinarios

a) Probidad y Etica

DESCRIPCION CONTENIDO DE INTERÉS

Oficina de Ética delGobierno de losEstados Unidos."Normas deConducta Ética paralos Empleados delÓrgano Ejecutivo delos, Estados Unidos"Estados Unidos, 1992

Fuente: Programa deModernizaciónLegislativa

Principios de Conducta ÉticaExisten principios fundamentales del servicio ético que deben seguir losempleados federales para garantizar la confianzas del ciudadano, estosprincipios son:El servicio público es un patrimonio público que exige que los empleadosle deban lealtad a la Constitución, a las leyes y a los principios éticos, porencima de la ganancia personal.Los empleados no deben poseer intereses financieros que estén enconflicto con el desempeño concienzudo de sus deberes.Los empleados no deben participar en transacciones financieras utilizandoinformación del Gobierno que no es pública, ni permitir el uso impropio dedicha información para beneficio de ningún interés particular.Un empleado no debe solicitar ni aceptar regalo alguno, ni ningún otroartículo de valor monetario de ninguna persona o entidad que busque unaacción oficial de, hacer negocios o llevar a cabo actividades reguladaspor la agencia del empleado, o cuyos intereses puedan ser afectadossustancialmente por el desempeño o no desempeño de los deberes delempleado.Los empleados deben llevar a cabo sus deberes empeñándose por hacerun esfuerzo honesto.Sin autorización, los empleados no deben hacer compromisos nipromesas de ningún tipo, dando a entender que comprometen alGobierno.Los empleados no deben usar un cargo público para ganancia particular.Los empleados deben actuar imparcialmente y no dar tratamientopreferencial a ninguna organización privada ni a individuo alguno.Los empleados deben proteger y conservar la propiedad estatal y nodeben usarla para actividades que no sean las autorizadas.Los empleados no deben llevar a cabo trabajo o actividades fuera de suempleo que estén en conflicto con sus deberes y responsabilidadesgubernamentales.Los empleados deben denunciar a las autoridades correspondientescualquier despilfarro, fraude, abuso, y corrupción.Los empleados deben cumplir de buena fe sus obligaciones comociudadanos, incluso todas sus obligaciones financieras, tales comoimpuestos.Los empleados deben esforzarse por evitar cualesquiera acciones queden la apariencia de que están violando las leyes o las normas éticasestipuladas.(Documento 121)

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b) Etica y Probidad en la función pública

DESCRIPCIÓN CONTENIDO DE INTERÉS

Compromiso Nacionalde Integridad.Gestión de Asesoría,Sociedad Anónima.Guatemala, julio 1998.

Fuente: AcciónCiudadana

Las entidades participantes con el propósito de contribuir alfortalecimiento del proceso democrático en el país, suscriben el presenteCompromiso Nacional de Integridad, dando así un paso firme paracombatir la corrupción:Elementos Etico MoralesLos participantes, se comprometen a promover y ejecutar elfortalecimiento de los valores éticos y morales de la familia, como la baseen la cual descansa la sociedad: a) Las Iglesias en sus serviciosreligiosos, en el trabajo pastoral y en sus propios medios de difusión; b)en los Centros de Enseñanza públicos y privados; c) en los Medios deComunicación; d) en las organizaciones de la Sociedad Civil y de laorganización comunitaria; e) en los Partidos Políticos y, f) en el Gobiernode la República. Este esfuerzo debe realizarse respetando la existenciade la multiculturalidad del país.El Gobierno de la República asume el compromiso de impulsar por mediodel Ministerio de Educación Pública, la incorporación obligatoria a losplanes de estudio en todos los niveles de cursos de enseñanza quepromuevan los valores éticos, morales y de educación tributaria, para elefecto es necesario: a) solicitar a la Comisión Paritaria de ReformaEducativa, que se incorpore este compromiso a los programas de estudio;b) establecer compromisos con el Gremio Magisterial para que éste hagasuya esta propuesta; c) que el Ministerio de Educación Pública impulsecon decisión este compromiso.El Gobierno de la República, deberá elaborar y poner en práctica uncódigo de ética del servidor público.Es importante que las Universidades del país valoren este compromiso aefecto de incorporar también en sus planes de estudio temas relacionadoscon la ética y moral de sus egresados en el ejercicio de sus funcionesprofesionales.Los Partidos Políticos sustentados en principios éticos y morales deben:a) cumplir con su función de intermediación entre la población y lasesferas públicas para evitar en esta actos de corrupción b) promover laformación y capacitación de sus miembros; c) velar porque sus miembrosen el ejercicio de las funciones públicas no cometan actos de corrupción,d) fortalecer sus consejos disciplinarios y el cumplimiento de sus códigosde ética y e) transparentar el proceso de financiamiento de susactividades políticas.La trascendencia del papel que juegan los Medios de Comunicación en lademocracia, conlleva a fortalecer su capacidad de informar conobjetividad y veracidad sobre el que hacer público en todos sus aspectos.De ahí, la importancia de: a) que la Comunidad de Prensa elabore yponga en práctica su propio Código de Etica;b) garantizar efectivamente el libre acceso a las fuentes informativas; y,c) desarrollar con mayor intensidad políticas de formación y capacitación

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para sus miembros.Crear, fortalecer y actualizar los códigos de ética en todas las institucionespúblicas y privadas, grupos de interés y partidos políticos.Elementos institucionalesEl organismo Ejecutivo promoverá la Reforma de la Ley orgánica de laContraloría General de Cuentas, a efecto de otorgarle su plenadescentralización, una estructura organizativa más organizada de maneraque describa en una mejor forma sus obligaciones, haciéndola eficaz yeficiente en el control de los ingresos del Estado y del gasto público, asícomo en la profesionalización de su personal técnico y administrativo, enaras de desarrollar una acción contundente en contra de la corrupción.El Ministerio Público debe impulsar acciones concretas para sufortalecimiento como un auxiliar de la administración pública para elcombate de la corrupción; deberá, establecer mecanismos ágiles yseguros para facilitar la denuncia en contra de los actos de corrupción,asegurando el control independiente de los sistemas y procedimientos.El Organismo Judicial basado en la propuesta de la Comisión deFortalecimiento de la Justicia, deberá promover las acciones necesariasque permitan enjuiciar a toda entidad o persona, pública o privada, quesea sindicada de participar en actos de corrupción.El Gobierno de la República, deberá establecer la Carrera Administrativa,que permita: a) cumplir con la ley de responsabilidades que rige a losservidores públicos; b) capacitar y desarrollar continuamente el recursohumano; c) ejercer un mayor control de la discrecionalidad en la toma dedecisiones; d) dignificar al empleado público con remuneracionesadecuadas a las responsabilidades del cargo; e) la transparencia en latoma de decisiones; f) desarrollar sistemas ágiles, eficientes y eficaces. g) Promover el cumplimiento de lo acordado en los acuerdos de paz enrelación con la capacitación y formación de los trabajadores enmunicipalidades las entidades autónomas y descentralizadas, a efecto decrear las condiciones para el desarrollo de sus propias carrerasadministrativas. h) El Gobierno de la República a través de la Oficina deModernización del Organismo Ejecutivo y de la Administración Públicadeberá presentar este compromiso a la Comisión de Acompañamiento delos Acuerdos de Paz para su inclusión en la propuesta de la Nueva Leydel Servicio Civil.Los participantes se comprometen a promover el control eficaz de lasociedad sobre el gasto público, por intermedio de: a) Las instanciasGubernamentales, b) los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, y c) porlas organizaciones de la sociedad civil.Elementos punitivosEl Gobierno deberá promover ante el Congreso de la República: a) lareforma de las leyes correspondientes a efecto de que las penas encontra de los delitos relacionados con la Corrupción sean revisadas. b) lasimplificación, actualización y revisión de las leyes administrativas aefecto de contar con un elemento común, que permita procedimientosmás transparentes, ágiles y simples. c Así mismo se debe garantizar a lasociedad, la aplicación de las penas, castigos y medidas coercitivas,contempladas en la legislación nacional, tanto a los infractores materialescomo a los intelectuales.Otros Elementos

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El Gobierno se compromete en el corto plazo: a) promover ante elCongreso de la República la incorporación del país a los ConveniosInternacionales contra la Corrupción, en especial a la ConvenciónInteramericana contra la Corrupción de la Organización de EstadosAmericanos (OEA); b) a constituir una Isla de Integridad en el RegistroFiscal de Vehículos, y c) divulgar efectivamente las normas jurídicasexistentes en contra de la corrupción.(Documento 122)

Oelckers Camus,Osvaldo."Bases para laImplementación deuna Política PúblicaÉticaGubernamental",Chile.

Fuente: Internet

Planteamiento del ProblemaUno de los aspectos de mayor importancia que debe abordar laconstrucción de un Estado Democrático, es naturalmente, la implantaciónde una moralidad pública y la lucha permanente contra el fraude y lacorrupción gubernamental en los órganos del Estado.Por atentado a la ética en el actuar de los órganos del Estadoentendemos la conducta de la autoridad de violar en provecho propionormas de cualquier nivel, ético-legales o administrativas, que trastocan oalteran los valores de unidad material o moral de la sociedad, sea queesta conducta se produzca en términos directos o indirectos.La debida, oportuna y veraz información, una transparente actuación delos órganos del Estado, un sistema de controles confiables de la actividadgubernamental y una gestión financiera estatal adecuada a una economíaestable, son aspectos esenciales para un gobierno que quiere evitarilícitos por parte de los funcionarios públicos. Todos estos factores en suconjunto permiten una mayor eficacia en las acciones gubernamentales yde los órganos del Estado, que reduce los espacios al fraude y lacorrupción pública.La corrupción en el servicio público es un grave obstáculo aldesenvolvimiento orgánico, sostenido y progresivo de una Nación.Cuando la falta de moralidad pública tiende a generalizarse en los nivelesjerárquicos, causa un profundo daño, cuyas consecuencias permanecenpor largo tiempo, debilitando a la sociedad en su totalidad. Producedescontento en todos los servidores del aparato público; fomenta el malejemplo en los niveles inferiores de la Administración, origina desaliento ydesconfianza en los empleados públicos; promueve graves fenómenos deevasión de impuestos; aumenta la sobrefacturación oculta derroches yfomenta la gestión, y lo más grave de todo, crea un clima de rechazo ydesconfianza de la sociedad hacia sus gobernantes.Peculiaridades del Fenómeno de la Corrupción en la AdministraciónPúblicaNecesario ajuste y balance entre la intervención estatal, administrativa y laprotección al administrado. La necesidad de asumir nuevos roles ysupervigilar otros por parte del Estado, ha determinado que la actividad delos órganos públicos y por ende de sus funcionarios, se incremente tantocuantitativa como cualitativamente.En la actualidad el administrado tiene que protegerse no sólo de quienesse relacionan con él en idéntico plano, sino también frente al que ocupa ydetenta el crecido poder de intervención que se reserva la administraciónpública, lo que ha determinado la necesidad de establecer medidas queperfeccionen en ambos aspectos las formas de protección y gestiónestatal en favor de los administrados. Por una parte, se han consagrado

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en todos los niveles jurídicos normas destinadas a prevenir y reprimircualquier desviación o abuso de los funcionarios públicos determinadospor actos propios de acción pública, como así también, el establecimientode vías administrativas y jurisdiccionales apropiadas e imparciales a losefectos de conceder oportunidad de control y autocontrol, en caso de quelas normas contenidas en las disposiciones administrativas desconozcanderechos legítimos de personas o grupos.La defensa y protección de los administrados, ante la actuación del poderpúblico, ha traído consigo la ampliación de las garantías legales y hasta elestablecimiento de normas Constitucionales a efectos de amparar a losadministrados esta facultad que so pretexto del bienestar común se haconferido a la administración pública.El administrado, el contribuyente, el ciudadano debe ser protegido coneficacia frente al actuar irregular o insuficiente de la AdministraciónPública y ésta debe estar protegida contra el accionar ilícito o abusivo desus funcionarios. Es allí donde el trabajo de instituciones de control tomaimportancia y adquiere mayor dimensión en el marco de regímenesdemocráticos estables.Surgen así las figuras de órganos como la Contraloría de la República, lostribunales de cuentas, las fiscalías de investigación, todos con maticespropios y con competencias distintas, aunque con un fin parecido, el cuales hacer la gestión de los funcionarios del Estado más eficaz, eficiente yfundamentalmente más transparente de acuerdo a la normativa vigente.Control de la corrupción y el fraudeLa administración pública no puede limitarse sólo al cumplimiento de susfines, pues a su vez debe verificar sus logros con la mayor economía yeficacia, pero dentro de la normativa legal vigente y con el respeto debidoa los principios de la ética administrativa.En un Estado de Derecho se impone que la actuación de laAdministración Pública se haga en base a criterios de probidadadministrativa y en un sentido lo más amplio de probidad pública, estoentraña moralidad, ética y rectitud en el obrar.Los criterios de probidad importan en la formación de conciencia delindividuo y aquellos que desempeñan labores en el sector público, debendemostrar en la tarea diaria un absoluto respeto a los valores que conllevala ética.La razón de la existencia del control se basa en el principio general delDerecho que impone al administrador de bienes ajenos la necesariarendición de cuenta y razón de su gestión.Los gobernantes son representantes de los ciudadanos y éstos tienenderecho a exigir una conducta ética, y a pedir rendición de cuentas de losprimeros, esto ha influido en la valorización ética del comportamientopolítico y público. Acciones específicasEn general, la legislación define cuatro tipos de responsabilidades a lasque puede estar sujeto un servidor público: la responsabilidad política, laadministrativa, la penal y la civil. La ley debe fijar a los servidorespúblicos, un código de conducta que defina las obligaciones políticas, lasadministrativas, las penales y las civiles; los medios eficaces paraidentificarlas y las sanciones y procedimientos para prevenirlas ycorregirlas.

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La función fiscalizadora del Estado debe lograr la unidad en las fases decontrol: el preventivo, el fiscalizador y el sancionador, para tener unavisión completa del control de la gestión pública.Debe crearse en cada órgano público un departamento de procedimientosexpeditos de quejas y denuncias de los administrados, para que lasociedad canalice adecuadamente sus protestas por las actuacionesindebidas de los servidores públicos que atenten contra la honestidad ytransparencia administrativa.El verdadero combate a la corrupción es aquel cuyo resultado final setraduce en un cambio profundo de actitud mental, de reconocer que la leyse cumple por convicción y no sólo por obligación. El servidor público setransforma así no en un posible corrupto, sino en un funcionario digno yorgulloso de una tarea que realiza para atender los intereses de toda lacolectividad, debiendo ésta reconocerle su conducta honesta,responsable y transparente en medidas sociales, económicas y moralesefectivas.(Documento 123)

Etica Parlamentariaen Panamá.Wong Pimentel,Andrés.Panamá.1998

Programa deModernizaciónLegislativa

Algunos actos de corrupción están contemplados en los delitos contra laAdministración Pública. El peculado, la concusión, exacción, abuso deautoridad, corrupción de servidores públicos, infracción de deberes de losservidores públicos, son algunos de los tipos penales establecidos en esecódigo. El aprovechamiento indebido y doloso de recursos del Estado esotra figura delictiva, así como el cobro de dinero u otras especies porhacer una labor propia de sus funciones. Hay otras figuras penales conmayor grado de complejidad como es el uso lucrativo de informaciónprivilegiada, el aceptar dádivas para hacer valer la influencia derivada deun cargo ante otro servidor público a fin de que éste haga o deje de haceralgo relativo a sus funciones, mejor conocido como tráfico de influencias yel enriquecimiento ilícito también está contemplado en el Código Penal.Los actos de corrupción más comunes son el tráfico de influencias, lautilización lucrativa de la información privilegiada, el enriquecimientoilícito, el clientelismo y el nepotismo. Los tres primeros están penalizadospero los dos últimos no aparecen como delitos en nuestra legislaciónpenal. El clientelismo se define como espacio político que se asigna amiembros de partidos políticos, amigos o familiares por su contribución enla campaña electoral; mientras que nepotismo significa nombrar enpuestos públicos a familiares o amigos sin atender a ningún criterio deselección de recursos humanos.Para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en elejercicio de las funciones públicas se requiere de tres presupuestosindispensables:Una tipificación adecuada y completa de todas las prácticas decorrupción.Autoridades comprometidas en la lucha contra la corrupción yUna sociedad civil vigilante que denuncie los actos de corrupcióncometidos por los servidores públicos.(Documento 124)

Etica Parlamentariaen Costa Rica

La Corrupción Pública.La corrupción pública es una modalidad de la corrupción en general,

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Marina Ramírez.Costa Rica1998.

Fuente: Programa deModernizaciónLegislativa.

entendida como "una desviación de la conducta moralmente aceptada,que se da en todos los ámbitos de la vida social, incluso el privado".Las causas que originan la corrupción tienen enfoques muy variados, losprincipales se basan en perspectivas histórico-culturales, políticas,sociológicas, administrativas, económicas y legales. Hay quienessostienen que el problema de la corrupción es fundamentalmente moral,que refleja la degradación de los valores tradicionales y la ausencia deética en la política.El análisis de la corrupción del sistema es útil en la tarea de definir laspolíticas para combatirla. Los mecanismos de control y prevención de lacorrupción más usuales se aplican a la parte externa del sistema: almarco jurídico (legislación especial, tanto interna como internacional); a lacreación de instituciones competentes para la vigilancia de la funciónpública; y al desarrollo de formas de control social de carácter comunitario(grupos de interés). En el ámbito interno suelen aplicarse medidascorrectivas de los procedimientos y de las reglas de selección delpersonal. En cuanto a los procedimientos, una meta fundamental debeser aumentar la transparencia de las actuaciones en público. En lo que serefiere al personal, además de procurar estrictos sistemas de selección,una importante medida de prevención de la corrupción es la formaciónconstante de los funcionarios en el conocimiento de las conductas éticas ylas reglas morales aplicables a la función. La elaboración de códigoséticos o deontológicos para cada sistema administrativo o en general paratoda la función pública, es también recomendable.Ética de la Función Pública:El servicio público es una actividad profesional en la que participanpersonas de la más diversa formación, realizando una gama enorme deactividades y funciones específicas. En el servicio público interviene lallamada "clase política", aquella conformada por los líderes escogidos porla comunidad para que determinen los valores fundamentales de lasociedad y fijen y lleven adelante las políticas públicas para suactualización. Asimismo, también participan los llamados "funcionarios",que son aquellos que ocupan las jerarquías de las instituciones públicas yque se encargan de ejecutar las políticas señaladas. Junto a ellos, los"empleados", que son la gran mayoría, ejecutan en los niveles intermediosy bajos, las tareas cotidianas para el ejercicio de las competenciaspúblicas. Todos ellos conforman el grupo de los "servidores públicos",cuya vocación final es la consecución del bien común.Como grupo profesional, el de los servidores públicos, posee una éticaparticular, cuyos caracteres son:Es aplicable a toda la jerarquía, independientemente de la naturaleza dela relación de servicio;Es diferente en muchos aspectos a la ética particular o moral individualaplicable a la vida privada; yTiene carácter instrumental, pues no es un fin en sí misma sino unmecanismo para aumentar la eficiencia del sistema político administrativoy su legitimidad.La ética del servicio público es un sistema conceptual ampliamentedesarrollado hoy día y aplicado en la mayoría de los países occidentales,ya sea formulado en términos de derecho positivo (códigos y leyes) osimplemente por costumbre (uso con fuerza legal). Se definen una serie

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de reglas de conducta que tienen como finalidad aclarar las eventualesdudas que el funcionario pueda tener sobre la procedencia o no de unaconducta desde el punto de vista de bueno y malo.La ética del servicio público comienza por señalar los valoresfundamentales del servicio. En primer término, la consecución del biencomún. Junto a él, otros valores orientadores de la acción pública son: lalealtad, la eficiencia, la probidad y la responsabilidad. Se señalanademás, una serie de deberes y prohibiciones del servido, en dondeaparecen la confidencialidad, imparcialidad, y objetividad. Entre lasprohibiciones destacan las de usar indebidamente los recursos públicos,el uso del poder oficial para beneficio propio y la de recibir obsequios orecompensas por el ejercicio de un acto propio de la función.La ética del servicio público se ha ocupado también de algunos temasconcretos relacionados con áreas de la acción pública que sonespecialmente vulnerables a los actos de corrupción. Ellos son: losconflictos de intereses, la información financiera de los funcionarios y elproblema de la relación entre gobierno y empresa privada.Los Conflictos de intereses:Se dice que existe un conflicto de intereses en aquella situación en la quelos intereses personales del empleado pueden afectar una decisión a sucargo. La ética de la función pública impone como regla para los casosde conflictos de intereses la separación del funcionario del conocimiento ydecisión del caso concreto. La separación puede producirse mediante lasllamadas excusas o bien por la recusación.Información Financiera de los Funcionarios:El uso del poder político o de las influencias derivadas de él para elenriquecimiento personal es una de las formas más graves de lacorrupción pública. La apropiación directa de los bienes del Estado(peculado) o el tráfico de influencias son castigados por la leyes penales.Pero estos delitos no son fácilmente detectables pues el poder se usatambién para encubrir y borrar evidencias. Y cuando se logran condenasla recuperación de los dineros y bienes es casi imposible. De ahí que elaspecto preventivo es esencial, por lo que resulta muy importante elcontrol y seguimiento de la evolución del patrimonio del funcionario desdeque inicia su función, durante ella y una vez concluida. La obligación delos funcionarios de hacer declaraciones de bienes es una de las másdestacadas por la ética de la función pública, reforzada legalmente en casitodos los países.Los Negocios del Estado:La contratación pública y privada del Estado es un campo fértil para lacorrupción, que se manifiesta sobre todo en la vía del soborno directo, lasnegociaciones incompatibles, el tráfico de influencias y los obsequios.Los intereses del contratista propician el acto corrupto del funcionario paraobtener una decisión favorable. En otros casos, el anonimato de lasempresas oculta el interés directo del funcionario que participa en laadjudicación.La Puerta Giratoria:Esta expresión se refiere al uso de información privilegiada de caráctersecreto o confidencial por parte de funcionarios que dejan la funciónpública y pasan a servir al sector privado. También este traslado puedeocasionar un uso indebido de los contactos establecidos en la

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administración para favorecer o facilitar las gestiones de la empresaprivada, que va en detrimento del deber de imparcialidad y objetividad delfuncionario.También se da el problema inverso, que es cuando el empleadoproveniente de una actividad que es controlada o fiscalizada por unainstitución pública, ingresa a ésta como funcionario, pues los nexos con elantiguo empleador pueden dar lugar a ventajas inapropiadas o eventualesconflictos para éste.El Nepotismo:El favoritismo hacia los parientes para la asignación de cargos es un viciobastante frecuente y prácticamente institucionalizado.(Documento125)

c) Responsabilidad en la función pública

NOMBRE CONTENIDO DE INTERÉSRamírez Samayoa,José Augusto."Responsabilidad delos funcionarios yempleados públicospor inobservancia(Sic) delordenamientojurídico",Guatemala, 1993

Fuente: Biblioteca de laUniversidad MarianoGálvez

ResponsabilidadLa responsabilidad jurídica se da cuando hay una infracción de una ley detipo general o interna, con actos de acción y omisión, realizada por unfuncionario o empleado público, en el desempeño de su cargo, surgiendola obligación de reparar el daño causado, la pérdida causada o el malreferido.La conducta oficial de los servidores públicos debe ubicarse dentro de unmarco legal, su actuación tiene límites. Por su parte, los particularestienen el deber de obediencia, pero también el derecho de afirmar lajuricidad y de reclamar por cuanto daño o perjuicio se les cause.Responsabilidad CivilSe conceptualiza como la responsabilidad que lleva consigo elresarcimiento de los daños causados y de los perjuicios provocados poruno mismo o por tercero, por lo que debe responderse. Estaresponsabilidad, nace del incumplimiento de los deberes asignados alservidor público que impliquen un daño o perjuicio al patrimonio delEstado y que aún cuando se puede deducir la acción penal, el Estado sela reserva y únicamente aplica la responsabilidad civil.Para reclamar el pago de daños o perjuicios como consecuencia de unacto o resolución dictada por un funcionario o empleado público en elejercicio de sucargo que afecte los intereses o los derecho de los particulares, losafectados en cualquier momento pueden demandar por la vía civil, con elobjeto de resarcir los daños y los perjuicios causados.Responsabilidad PenalEsta responsabilidad se conceptualiza como la ejecución de un acto deacción u omisión penado por la ley y realizado por una persona imputable,culpable o carente de excusa voluntaria, que se traduce en la aplicaciónde una pena.Los servidores públicos, en el desempeño de su cargo pueden incurrir enresponsabilidades por sus actuaciones u omisiones cuando éstas tipificanuna figura delictiva establecida en la ley penal.Responsabilidad Política

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La administración pública se considera como un instrumento en manosdel gobierno, adecuado para materializar en obras y servicios públicos.Sin embargo, hay que tener presente que la misión importante de laadministración no es hacer política sino realizar procesos técnicos con elpropósito deliberado de que se cumpla la política gubernamental yalcance sus fines.Responsabilidad Política, es aquella que tienen los funcionarios públicosque se apartan de las orientaciones políticas que señalan los órganossuperiores del Estado. Se origina por la infracción a los principios decarácter Constitucional de orden político.La responsabilidad política, resulta de actos de gobierno que contradicenlos principios Constitucionales. Cuando la violación resulta de unadisposición de carácter general objetada parcial o totalmente deinconstitucionalidad a efecto de que se declare su inaplicabilidad porviolar, disminuir, restringir o tergiversar el ejercicio de los derecho que laConstitución garantiza.Interpelación, es uno de los medios que tienen los representantes parahacer efectiva la responsabilidad de los ministros, formulando preguntassobre la acción de gobierno y sus proyectos o articulando cargos detrascendencia a veces criminal.Es un mecanismo parlamentario mediante el cual el Congreso de laRepública deduce responsabilidad política a los ministros de Estado.(Documento 128)

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