D° Internacional Privado apuntes

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Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk UNIVERSIDAD DE TEMUCO. ESCUELA DE DERECHO. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. PROFESOR : FELIPE VILLARINO. Concepto : Conjunto de reglas que sirven para dirimir los conflictos de leyes. El Derecho Internacional Privado, no resuelve la materia, sino que da las reglas que se van aplicar a la resolución del caso. ( lucha de reglas ). El Derecho Internacional Privado, sería un derecho “prejudicial”, antes de resolver el fondo; derecho atributivo. Objetivo Derecho Internacional Privado : Solucionar conflictos de Leyes. EL Dipri, sería una oficina para informar que legislación va a resolver el caso planteado, no busca la solución, sólo es un vehículo para la solución del conflicto. FACTORES DE CONEXION. 1.- Nacionalidad. 2. - Domicilio. 3. - Situación de los Bienes. 4. - Voluntad de las partes. Aplicación: 1

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UNIVERSIDAD DE TEMUCO.

ESCUELA DE DERECHO.

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

PROFESOR : FELIPE VILLARINO.

Concepto : Conjunto de reglas que sirven para dirimir los conflictos de leyes.

El Derecho Internacional Privado, no resuelve la materia, sino que da las reglas

que se van aplicar a la resolución del caso. ( lucha de reglas ).

El Derecho Internacional Privado, sería un derecho “prejudicial”, antes de resolver

el fondo; derecho atributivo.

Objetivo Derecho Internacional Privado : Solucionar conflictos de Leyes.

EL Dipri, sería una oficina para informar que legislación va a resolver el caso

planteado, no busca la solución, sólo es un vehículo para la solución del conflicto.

FACTORES DE CONEXION.

1.- Nacionalidad.

2. - Domicilio.

3. - Situación de los Bienes.

4. - Voluntad de las partes.

Aplicación:

1. - Nacionalidad:

a.- Aeronaves (matrícula)

b.- Personas. Art 15 CC.

c.- Naves (matrícula)

2. - Domicilio: Art.955 CC.

3. - Bienes:

a.- Personas: Art. 14 CC.

b.- Actos Jurídicos: Art. 16 CC.

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4. - Autonomía de la Voluntad:

a.- Art. 113 Código Comercio.

b.- D.L. 2763.

DEFINICIONES DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

Andrés Bello. “ Conjunto de reglas que sirven para dirimir los conflictos de leyes".

Albónico : “ Entendemos por Derecho Internacional Privado el conjunto de

principios que determinan la ley aplicable a una relación jurídica en que hay algún

elemento internacional “.

Diego Guzmán Latorre: “ El Derecho Internacional es la rama del derecho que se

preocupa de las relaciones entre particulares, cuando éstas contienen elementos

internacionales relevantes “.

CONFLICTO DE LEYES.

Es la existencia de una relación jurídica, sometida a dos legislaciones, rigiendóse

por su naturaleza a la más competente.

¿ Cuestionamiento del Derecho Internacional Privado ¿?

- Porqué un Estado soberano admitiría un Derecho extranjero.

- Podría la legislación de un país ser reconocido en otro Estado.

- Se dice que el Dipri, límita la soberanía de los Estados.

Se acepta el Derecho Internacional Privado por:

- Por el Comercio Internacional.

- Por diversidad de legislaciones de cada Estado.

- Por certeza, de los Bienes y Actos Jurídicos.

CARACTERISTICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

1.- Es un Derecho Positivo: Cada país posee normas de Derecho Internacional Privado.

2.- No da la solución al problema : Planteado, le da competencia a una legislación

determinada. (Derecho de Remisión ).

3.- Derecho Territorial : Forman parte del derecho interno del Estado y que son aplicables

por los Tribunales.

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4.- Se refiere a materias privadas del indivuduo.

DIFERENCIAS ENTRE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO Y EL DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO.

Derecho Internacional Público.

1.- Su principal fuente, son los Tratados Internacionales.

2.- Es aplicado por los Tribunales Internacionales.

3. - La sanción es la guerra.

Derecho Internacional Privado.

1. - Su fuente es la, Ley.

2. - Es aplicado por los Tribunales Locales (nacionales).

3. - La sanción, la da la fuerza ejecutiva de los fallos.

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

1. - La Ley.

En la Ley cada país dará la solución en forma particular a cada caso.

En Derecho Internacional Privado, existe poca legislación, no ha sido

sistematizada por los Estados, no así otras ramas del Derecho, la Ley es una fuente

pobre, superada por la Doctrina y la Jurisprudencia.

Las Leyes internas contienen principios básicos de Derecho Internacional Privado,

está es una rama insipiente, la falta de sistematización en los Estados, pues se

encuentran diseminadas en diferentes Códigos.

Hay algunos Códigos que sí la poseen como: Perú y Venezuela.

LEGISLACION CHILENA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

Nacionalidad : Constitución Política de la República : Art. 10 – 11 CPR.

Art. 19 – 24 CPR.

Art. 57- 998 CC.

D.L. 2349, 1978, consagró la facultad de las empresas públicas para someterse a

las legislaciones y tribunales extranjeros, en los Contratos Internacionales.

Personas : Art. 14-15 CC.

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Art. 120- 121 CC.

Bienes : Art. 16 CC.

Art. 135 CC.

Art.995 CC.

Obligaciones : art 16 incisos 2 y 3 CC.

2.- La Costumbre.

Concepto : Es la repetición en forma constante y uniforme de hechos, que resuelven

situaciones jurídicas.

Elementos :

1.- Repetición de Hechos.

2.- La necesidad de repetición de estos hechos.

En Chile, su valor es limitado, esta dado por principios básicos :

1.- Autonomía de la Voluntad.

2.- Locus Regit Actum.

3.- Aplicación de la Ley en cuestiones de procedimiento.

3.- La Jurisprudencia.

Dotrina que emana de los Tribunales, fallos uniformes de los tribunales sobre una

determinada materia.

En los países Consetudinarios hace nacer el derecho, osea, es su fuente principal.

En Chile sirve, pues interpreta, aclara y precisa a la Ley, osea, es simil a un

apendíce de una Ley.

Se ven los fallos para una orientación, en Chile ayuda a la solución de los

conflictos, por medio de la Revista Fallos del Mes y la Revista de Jurisprudencia y

Derecho, de la Universidad de Concepción.

4.- Tratados.

Uniforman las normas, armonizando las legislaciones Internacionales de Estados.

Distinguimos:

- Código de Bustamante.

- Código de Montevideo.

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Distinguimos los diferentes tipos de Tratados :

- Bilaterales.

- Multilaterales.

- Entre un Estado y una Organización Internacional.

- Entre la Santa Sede y una Organización Internacional.

Procedimiento de un Tratado Internacional:

- Negociación.

- Aprobación.

- Ratificación.

- Constitución Política de la República : Art. 17 N°17.

Art. 50 N°1.

Ratificación : El Estado se obliga al cumplimiento del Tratado.

Reserva : Es la facultad de un Estado para excluirse del cumplimiento de determinadas

disposiciones del Tratado o interpretar el Tratado.

Naturaleza Jurídica : En Chile existe un proceso Constitucional, por la promulgación y

publicación de la Ley, y después posee el valor de una Ley, aplicable a todos los

habitantes de la República.

En otros países existen trámites administrativos adicionales, en Chile es Directo,

por la publicación en el Diario Oficial.

CONFLICTO ENTRE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY INTERNA.

Se dice que prevalece el TRATADO, pues no puede dejar de cumplirse una vez

ratificado.

Que el tratado sea una Ley, por eso se le aplican las reglas de interpretación, de

los Arts. 19 – 24 CC, pueden dar origen al Recurso de Casación en el Fondo. Art. 767

CPC y por normas contrarias a la Constitución sería procedente el Recurso de

Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad. Art 80.

Código de Bustamante.

Anexo a la VI Convención Internacional de la Habana, excluyen a Estados Unidos

y Méjico.

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Posee una gran importancia doctrinaria, pues contiene los principios doctrinarios

del Derecho Internacional Privado.

Chile lo firmó y ratificó, con una reserva, se permiten por el Art. 3 de dicho Código.

Sólo para los artículos precisos, Chile se encuentra al margen de la legalidad, pues la

reserva que hizo es de carácter GENERAL.

El Código de Bustamante se aplica en Chile:

1.- En todos aquellos casos en que nuestra Ley se remita a Tratados Internacionales.

Ejemplos: Exhortos, Extradición.

2.- Cuando la legislación Interna, se remite a los Principios Generales de Derecho.

Ejemplos : Domicilio Político, Inmunidades de Jurisdicción.

3.- Cuando nuestras Leyes Internas nada disponen del tema tratado.

5.- La Doctrina.

Para que la jurisprudencia valga debe ser sosten de la doctrina.

LA REPARTICION GEOGRAFICA DE LOS INDIVIDUOS.

Es el vínculo político entre un indivuduo y un Estado, en virtud del cual el individuo

forma parte de los elementos constitutivos del Estado.

Cada Estado se reserva el derecho para resolver en su propio criterio e interés

todo lo referente a la adquisición, efectos, pérdidas y recuperación de la nacionalidad.

La ciudadanía, es un conjunto de condiciones que el derecho público de un Estado

exige, para que sus nacionales puedan ejercitar los derechos políticos como por ejemplo,

el derecho a sufragio.

Importancia de la Nacionalidad:

a.- Para los efectos de determinar los derechos de que gozan los extranjeros.

b.- Para solucionar los conflictos de Leyes, ya que hay factores que dicen relación con la

nacionalidad, Art. 15 CC, regula el estatuto personal del chileno.

Sujetos de la Nacionalidad.

a.- Los Estados, que conceden la nacionalidad.

b.- Los individuos, que reciben la nacionalidad.

Todo hombre tiene una nacionalidad, como atributo de la personalidad, no puede

faltar.

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La doctrina, la jurisprudencia y la legislación también la reconocen a las personas

jurídicas el derecho a una nacionalidad.

También puede haber nacionalidad sobre los bienes como; naves y aeronaves.

PRINCIPIOS DOCTRINARIOS FUNADAMENTALES CONSAGRADOS EN EL DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO ACERCA DE LA NACIONALIDAD.

1.- Todo individuo tiene que tener una nacionalidad, es decir, un vínculo político y que lo

une con un Estado.

El hombre no se puede concebir sin patria, así como no se puede concebir sin

familia. Desde el punto jurídico al Art. 55 CC, hace una distinción entre chileno y

extranjero.

Casos de apatrídas:

- Cuando hay un conflicto negativo entre dos legislaciones que la Ley española puede

determinar que una mujer española, al casarse con un extranjero, pierde su

nacionalidad, pero esta mujer no necesariamente va a adquirir la nacionalidad de su

marido, quedando apatrída.

- Por medidas o sanciones de índole política, ejemplo emigrados privados de su

nacionalidad.

- Las personas privadas de su nacionalidad por haber aceptado cargos en un Estado

extranjero.

- Persecuciones políticas, religiosas o sociales, ejemplo, Chile 1973, por el golpe de

Estado a los jerarcas políticos se les quitó la nacionalidad chilena.

- Los que renuncian voluntariamente a ella, el apatrída se asimila al extranjero, el Art.

56 CC, dice que los que no son chilenos, son extranjeros.

2.- Nadie puede tener más de dos nacionalidades.

En Derecho Internacional Privado, el individuo tiene una nacionalidad, pero hay

algunos problemas cuando las legislaciones de distintos estados establecen para si la

calidad de nacionales respecto de un mismo individuo.

a.- Hay doble nacionalidad cuando hay un conflicto entre dos legislaciones, una que

adopta el Ius Sanguinis y la otra que adopta el Ius Solis, la nacionalidad se puede

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transmitir en estas dos formas, y se produce el conflicto cuando una legislación adopta el

Ius Solis y la otra Ius Sanguinis.

b.- Cuando dos legislaciones han adoptado el criterio de Ius Sanguinis para establecer la

nacionalidad, ejemplo el hijo de un español que nace en Chile teniendo su padre como

español y su madre chilena, si ese hijo puede ser español por vía del Ius Sanguinis,

también puede llegar a ser chileno por vía del Ius Solis, por su madre chilena.

c.- Cuando dos legislaciones adopten el Ius Solis, ejemplo si una persona nace en un

buque extranjero que se encuentra en aguas territoriales chilenas. Este individuo puede

llegar a ser chileno, pero como el buque cuya bandera es de otro Estado puede reconocer

a este sujeto como nacional de su Estado.

El problema de esta doble nacionalidad es que al mismo tiempo se producen

dobles obligaciones, lo que puede resultar fisícamente imposible de cumplir por el sujeto.

Los Arts. 10 N°4, Art N°1 CPR, afirman este principio de que el individuo no puede

tener más de una nacionalidad. Hay una situación excepcional reconocida por el Dipri,

que rige en algunos países Latinoamericanos y España. El Código Español permite la

adquisición de la nacionalidad de cualquiera de los países Latinoamericanos,

manteniendo su nacionalidad española, sin perderla, en condiciones de reciprocidad, al

igual que los ciudadanos Iberoamericanos pueden adquirir la nacionalidad española sin

perder la suya. Entre otros países : Perú, Paraguay, Nicaragua.

3.- Todo individuo tiene derecho a cambiar de nacionalidad. Este principio esta

consagrado en el Art.15 de los DDHH y el Art.10 N°4 CPR. Estos artículos permiten la

nacionalidad de un extranjero y de un chileno en el extranjero.

El Dipri reconoce estos principios doctrinarios cuando el acto de modificación de

nacionalidad se hace de buena fe, no se puede cambiar la nacionalidad con el objeto de

obtener un FRAUDE A LA LEY, o para obtar a un cargo público, o para eludir el pago de

ciertas contribuciones. A esto se llama NATURALIZACIONES FRAUDULENTAS.

4.- La renuncia pura y simple.

No basta para perder la nacionalidad la CPR acepta este principio al no incluir en

el Art.11, dentro de las causales de pérdida de la nacionalidad, la simple renuncia.

5.- La Nacionalidad de origen no debe transmitirse indefinidamente.

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De generación en generación establecida en el extranjero. La CPR, reconoce este

principio, cuando aplica el principio del Ius Solis, para la nacionalidad de origen, para ser

chileno, hay que nacer en el territorio chileno.

6.- La nacionalidad adquirida puede ser revocada por el Estado que concede la

nacionalidad.

Tiene para revocarla o dejarla sin efecto en determinados casos ART.11 CPR.

7.- Toda persona puede reclamar la nacionalidad pérdida.

NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES.

Formas de adquirir la nacionalidad :

a.- Por Nacimiento.

Es la nacionalidad de origen, hay dos corrientes:

1.- Ius Solis : Es la cual la nacionalidad de una persona esta determinada por el lugar de

nacimiento independientemente de los padres.

2.- Ius Sanguinis : La nacionalidad se transmite por la sangre de padre y madre,

independientemente del lugar en que ocurra el nacimiento la razón por la que los países

europeos aplican el Ius Sanguinis, es que tiene mucha emigración por el resultado de las

guerras, al Estado no les interesa desvincularse de sus ciudadanos se trata de preservar

la nacionalidad, en cambio los países latinoamericanos, aplican el Ius Solis, al igual que

Chile.

b.- Por Naturalización.

La Nacionalidad.

Art. 10 CPR:

Elementos:

1.- Nacimiento.

2.- Nacimiento en el territorio de Chile.

1.- Nacimiento.

Art.74 CC, en relación Art .19 CC.

Elementos:

1.- Separación del hijo de la madre.

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2.- Haber vivido la criatura un momento siquiera.

2.- Nacimiento en Territorio de Chile.

Los límites de país, las fronteras y distinción del CC, de los espacios marítimos,

dentro de las 12 millas marinas. Art. 593 CC.

Nacidos en buques extranjeros en aguas chilenas, será considerado Chileno.

Nacidos en aeronave de guerra chilena, es Chileno. El nacido en aeronave chilena

es espacio aéreo chileno, es Chileno.

Excepciones:

a.- Los hijos de extranjeros que se encuentran en Chile al servicio de su gobierno.

Requisitos:

- Ambos padres extranjeros, o uno solo de los padres.

- Al servicio de su gobierno, al menos uno de los padres.

b.- Hijos de extranjeros transeúntes.

Requisitos:

a.- Padres extranjeros.

b.- Transeúntes, Art.58, Art. 59 CC.

Poseen Derecho a opción:

A optar a la Nacionalidad Chilena, por Ley 13.955 y el D.S. 5.142, del año 1960.

Quienes optan:

- Los hijos de extranjeros al servicio de su gobierno.

- Los hijos de extranjeros transeúntes, cuyo nacimiento haya sido en Chile.

Requisitos:

- Cumplir 18 años de edad.

- Plazo, un año contado desde cumplió los 18 años de edad (fatal).

Tramitación:

- Si esta en Chile ante : Intendente.

Gobernador.

- En el extranjero : Ante Cónsul Chileno. ( Ius Solis)

c.- Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en el extranjero, al servicio del gobierno.

Art.10N°2 CPR.

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d.- Los hijos de padre o madre extranjeros, por el hechos de avecindarse por más de un

año en Chile. Art 10 N° 2 y 3 CPR.

Requisitos:

- Padre o madre chilenos.

- Hijo avecindado en Chile, por más de una año.

Otras Formas.

La naturalización, por medio por el cual un extranjero llega a asimilarse a los

nacionales de un país, en cuanto al ejercicio y goce de derechos a estos competen y

deberes y obligaciones que pesan sobre los mismos por concesión del orden publico, de

la cual aquél pasa a ser miembro.

Se reconoce en Chile, con limitación, no goza de todos los derechos que la Ley

otorga al Chileno. ( En DIP, nacionalidad adquirida).

Elementos Indispensables:

- Capacidad.

- Residencia más o menos prolongada en el país que se quiere nacionalizar.

- Renuncia a su nacionalidad.

NACIONALIZACION EN CHILE.

Por Decreto firmado por el Presidente de la República, y refrendado por el Ministro

del Interior.

Requisitos:

- Capacidad : 18 años.

- Residencia : Cinco años continuados e inenterrumpidos, viajes pueden no tomarse en

cuenta, siempre que el Ministerio califique las circunstancias, si éstos viajes, han

interrumpido o no la residencia.

RENUNCIA A LA NACIONALIDAD.

Impedidos de renunciar a la nacionalidad :

- Condenados.

- Procesados por Simple Delito o Crimen.

- Los no capacitados para trabajar.

- Los que posean enfermedades crónicas.

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- Los que practiquen doctrinas contrarias al Estado.

Requisitos Constitucionales:

a.- Renuncia a la nacionalidad.

b.- Y que no haya pérdido con anterioridad la nacionalidad chilena.

c.- Renuncia expresa, por instrumento público, ante Notario Público.

Tramitación.

a.- Petición:

- En Provincia : Ante Intendente o Gobernador.

- En Santiago : Ante Ministerio de Interior.

b.- La solicitud se remite a Carabineros o Investigaciones, para ver si el solicitante posee

impedimentos.

c.- Se otorga por Decreto firmado por el Presidente de la República y refrendado por el

Ministro del Interior.

Efectos:

El naturalizado queda en identica situación que el nacional, con los derechos

públicos, obligaciones, etc.

Limitación:

No puede optar a cargos de elección pública, después de 5 años. Art.10 N°4 CPR.

Excepción:

Art.10 N°4 CPR, caso de España.

Problema:

Que la Ley, va a regir los derechos Civiles y Políticos, se límita a una Ley, la del

país donde se haya domiciliado. No podrán tener más de un domicilio, al solicitar la doble

nacionalidad.

NACIONALIZACION POR HONOR.

Art. 10 N°5 CPR.

Características:

a.- Otorgada por Ley.

b.- No se requiere solicitud.

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c.- No hace perder la nacionalidad anterior. (quedan con dos nacionalidades).

PERDIDA DE NACIONALIDAD.

Art.11 CPR.

1.- Por nacionalización en país extranjero, cuando hay manifestación esxpresa, para

adquirir una distinta.

Excepciones:

Art.10 N° 1, 2, 3 CPR.

2.- Por Decreto Supremo, por prestación de servicios a gobiernos extranjeros.

3.- Por Sentencia Judicial contra delitos a la patria e intereses generales del Estado.

4.- Por cancelación de la Carta de Nacionalización por el Presidente de la República.

Efectos de la pérdida de Nacionalidad.

Perder la nacionalidad es la regla general, sino sería un apatrída, Art.12 CPR, para

eso existe un proceso de reclamación en la Constitución.

Personas Jurídicas:

- Con fines de lucro.

- Sin fines de lucro.

En Chile nada se dice, se remite al Código de Bustamante, sin fines de lucro se rige

por la Ley que se constituya, el Estado que autorize o apruebe, o país que se

constituye.

Fines de lucro:

Existen diferentes teorías, sólonombraremos algunas:

- Voluntad de los fundadores.

- Aplicación de la Ley del país o donde se suscribieron lass acciones.

- La de la nacionalidad de los socios.

- La del país sede o asiento social ( centro de explotación ).

En Chile:

No hay criterio uniforme, ni la CPR, ni los Códigos, existen disposiciones aísladas,

ejemplos:

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a.- Compañía de Seguros : D.L 251, criterio de suscripción del capital y criterio de la

nacionalidad.

b.- Compañías Mineras : DFL.153, 1960 usa el criterio del país sede o asiento social,

nacionalidad de los socios.

c.- Diarios: Ley 16.636, 1967, nacionalidad de los socios.

Hay que ver el giro social, para la nacionalidad de la sociedad.

Criterio de la nacionalidad de los socios que tienen el control de la sociedad, es el

sistema que reconoce Chile.

Conflictos de Nacionalidad.

Distinguimos:

- Estado interesado, aplica su derecho.

- Estado no interesado, aplica la Ley del último domicilio del interesado.

Si el domicilio no corresponde a los Estados en conflicto, osea, existe un tercer Estado,

aplica su Ley interna. ( Principios Generales del Derecho ).

EL DOMICILIO.

Es factor de conexión básico, se analiza si puede o no producir conflictos.

¿ Cuándo hay conflicto ¿

1.- Conflicto Positivo : Cuando una o más legislaciones atribuyen domicilio a una persona

natural o jurídica atribuyendose domicilio.

2.- Conflicto Negativo : Ninguna legislación lo considera domiciliado en su territorio.

Solución:

Teorías:

La mayormente aceptada es la LEX LOCIS , o teoría de la Ley Territorial , llega a

la conclusión que para determinar el domicilio debe aplicarse la Ley de cada Estado en el

cual el interesado, invoca tener su domicilio. Como se determina el domicilio en Chile Art.

60 CC, la CPR, dice que el domicilio pertenece al DIP, por consiguiente aplicamos el

Código de Bustamante.

Art. 22 Código Internacional Privado:

“ El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial de las

personas naturales o jurídicas se regiran por la ley territorial”.

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CONFLICTO DE LEYES.

Estudiar las corrientes históricas, en especial Teorías de los estatutos Italianos Y

Francesa, libro de Guzmán Latorre.

Parte fundamental del Derecho Internacional Privado, su presencia determina una

situación jurídica, concurren dos o más leyes para regirlas y saber cual es la competente

en función del factor de conexión que tenga la Ley de ese Estado, y determinar cual es la

aplicable.

El Código de Bustamante, dice que para resolver ante todo, hay que clasificar las

leyes internacionales:

a.- Leyes de Orden Privado : Se aplican mediante presunción de voluntad de las partes.

b.- Leyes de Orden Público : Interno se aplican a las personas en razón al domicilio o

nacionalidad y que las siguen al individuo aunque cambie de país.

c.- Leyes Internacionales: Que obligan a quien resida en un territorio sean nacionales o

extranjeros.

1.- Orden Privado.

Para regular los diferentes actos en la vida Civil, estas Leyes pueden determinar

en relación contractual, determinan el domicilio, además del deudor o acreedor o las

partes puedan fijar la Ley de la celebración del acto o contrato, o lugar de la situación de

las cosas que el acto se refiere.

Caracteres:

- No son territoriales, no obligan.

- No son personales.

- Son voluntarias.

2.- Leyes de Orden Público.

Para los nacionales o domiciliados en el territorio y siguen al individuo cualquiera

sea el lugar que se encuentren.

- No obligan en el Estado a todos los que se encuentran previstas por estas Leyes, no

son territoriales.

- Siguen al individuo al Estado en que se trasladen.

- No son territoriales.

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3.- Leyes de Orden Público Internacional.

Para todos los habitantes nacionales o extranjeros que forman parte del derecho

interno y el no cumplimiento lesiona la soberanía de ese Estado.

Las nosmas de Orden Privado, arrancan de la esencia de los Derechos Humanos,

independiente dse la nacionalidad, domicilio, juega el principio de la voluntad. Ejemplo;

Ley del domicilio del deudor, acreedor, lugar del contrato, situación de las cosas.

Las características:

- No son personales.

- No son voluntarias.

Personales : Siguen al nacional hasta donde se traslade, se determinen por el Estado, las

normas de derecho público, Art.16 CC.

LEYES DE ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL.

Caracteres:

Son territoriales se aplican a :

- Personas.

- Cosas.

- Relaciones Jurídicas.

- Imperativas.

Orden Privado.

Se aplican a materia:

- Civil.

- Comercial.

- Sucesorio.

- Orden Público Interno.

Se aplica a :

- Estado.

- Capacidad.

- Condición Civil

- Derecho de Familia.

- Sucesorio.

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- Orden Público Internacional.

Se aplica a :

- Penal.

- Procesal.

- Impedimentos.

- Matrimonio.

1.- Estatuto Personal.

Conjunto de materias sometidas a la Ley y que siguen a la persona. Art.14-15 CC.

Hay que distinguir si es habitante o no de la República. A la inversa la Ley Chilena

no rige a los extranjeros o Chilenos fuera del país.

Aspectos:

- Matrimonio: Por las Leyes del país.

- Los Bienes: Igual principio, salvo si no hay sociedad de bienes, en Chile se ven como

separados de bienes. Aart.135 CC.

- Divorcio: No se acepta, cualquiera sean las Leyes del país de su celebración.

2.- Estatuto Real.

Se refiere a la condición jurídica de los bienes, rige el principio Lex Locus Rei

Sitae.

Chile por el Art.16 CC, dice los bienes en Chile se rigen por la Ley chilena, a la

inversa los bienes en el extranjero, por la Ley de ese país.

3.- Sucesión.

Art.955 CC, la Ley de último domicilio a menos que hayan asigantarios chilenos

(Art.15 CC), se rige por la Ley Chilena.

Salvo la sucesión testada, habiendo asignatarios chilenos, se rige por el último

domicilio del causante. Unico caso en Ley que acepta el domicilio para la solución de los

casos.

4.- Hechos y actos jurídicos.

Art. 17 CC. Instrumentos Públicos.

Art.1027 CC. Testamento Extranjero.

Art. 15. Ley de Matrimonio Civil.

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En cuanto forma por la Ley vigente donde se realiza, el acto o celebra el contrato

( Lex Locus Regit Actum).

Fondo: El CC, acepta el principio de la voluntad y reconoce eficacia al contrato

celebrado en el extranjero, salvo la capacidad de un chileno se rige por la Ley Chilena

( Art.15 CC), salvo el efecto de los contratos celebrados en país extranjero, se rigen por la

Ley Chilena ( Art.16 CC).

CONFLICTO DE LEYES.

El sistema de Dipri, es propio de cada país, el objetivo, es solucionar el conflicto de

leyes, y es la razón por la cual un país de distinto tratamiento a una misma situación

jurídica.

El problema de conflicto de leyes se nos plantea como cuestión básica, aquí surge

el REENVIO.

Tipos de conflicto:

- Conflicto Positivo.

- Conflicto Negativo.

Conflicto Positivo : Es cuando dos o más legislaciones se atribuyen competencia para

resolver un conflicto.

Ejemplo.

Italiano fallece en Chile.

En Chile: Rige la Ley chilena (Art.955 CC).

Italia : La sucesión se rige por la nacionalidad del individuo.

Conflicto Negativo : Situación inversa niunguna de las disposiciones de legislación privada

se atribuyen competencia y le dan competencia a una legislación extraña.

REENVIO.

Fenómeno que da lugar a la existencia de un conflicto negativo entre las

disposiciones de Derecho Internacional Privado de dos o más legislaciones que no se

reconocen competencia así misma para gobernar una determinada relación jurídica, sino

que por el contrario atribuyen competencia a otra legislación.

Reenvío de Primer Grado.

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Cuando hay conflicto positivo, el juez está obligado a seguir la aplicación de su

propia legislación, aplica sus propias reglas de conflicto.

Reenvío de Segundo Grado.

Cuando la legislación del Estado enviado, reenvía la competencia a la legislación

de un tercer Estado y esté acepte la competencia.

Reenvío Infinito.

Varias legislaciones que están tomando en consideración, sin que ninguna acepte su

competencia.

LOS PROBLEMAS INCIDENTALES.

Precisar si una cuestión previa Internacional, debe enjuiciarla el Tribunal que

resulte competente, según las reglas del conflicto del foro.

O si las leyes del país para ver la competente, por aplicación de la Ley.

Ejemplo:

Griego casado en UK, fallece teniendo su último domicilio en Grecia, sin dejar

testamento y deja bienes en UK. Se pide posesión efectiva en UK, la Ley de UK dice la

sucesión se rige por la Ley del ültimo domicilio.

La Ley Griega se rige por la Ley de la Nacionalidad.

La Ley Griega dice la mitad de los bienes muebles de un Griego sin testamento

pertenece a la cónyuge.

La cónyuge reclama su parte X, en Inglaterra.

Matrimonio X con Griego celebrado en UK, por una Lora. La Ley de UK dice que el

matrimonio rige por la Lex Locus Regit Actum.

Lex Locus Regit Actum : Ley Inglesa.

Ley Griega : El matrimonio es válido por ceremonia religiosa.

Juez Inglés aplica la Ley Griega ( Lex Causae). Ley competente para resolver la

cuestión principal.

O la inglesa para determinar la validez del matrimonio.

Lex Fori.

Ley del Tribunal que conoce el litigio, Ley del juez.

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CALIFICACIÓN DE LEYES.

a.- Sistema de regla de conflicto de leyes.

Precisar cual será la Ley reguladora de las relaciones jurídicas, osea, encontrar la

Ley competente ( Factores de Conexión), para resolver el caso propuesto.

b.- Sistema de Calificación.

Definir cual es la naturaleza jurídica de las relaciones para poder aplicar reglas de

conflicto.

Ejemplo:

Matrimonio celebrado en UK, entre X e Y, cónyuges se domicilian en Francia,

Marido (X) adquiere bienes en Francia X fallece e Y solicita “ cuarta cónyuge pobre “ (Ley

Inglesa).

Ley de Francia y UK dicen:

a.- Derecho Sucesorio : Se rige por la Ley de situación de los bienes.

b.- Régimen matrimonial: se rige por la Ley del domicilio.

“1/4 de cónyuge pobre” es , Derecho Sucesorio ( Según Ley de Francia).

Régimen Matrimonial ( Ley Inglesa).

Si el juez determina que la ¼ del cónyuge pobre es:

a.- Derecho Sucesorio : Aplica la Ley de la situación de los biennes, Ley Francesa : No

concede.

b.- Régimen Matrimonial : Aplica Ley régimen Matrimonial, Ley Inglesa: Concede.

Concepto : Determinar la naturaleza jurídica de una institución o de una cierta relación de

Derecho a fin de ubicarla en una de las diferentes categorías internas existentes.

Antes hay que calificar, osea, ver la naturaleza jurídica de las leyes.

Solución al problema de calificaciones.

1.- Calificación de las instituciones o relaciones jurídicas debe hacerse de acuerdo a la

Ley del Tribunal que conoce del litigio (Lex Fori).

Excepciones:

a.- Clasificación de los bienes: Debe aplicarse la Lex Rei Sitae ( Ley del lugar donde se

hayan los bienes).

b.- Forma del Testamento debe ser calificada por la Ley Extranjera ( Ley del lugar donde

se hizo el testamento)

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c.- Autonomía de la Voluntad : Las parte pueden determinar la calificación del acto ,

Ejemplo determinar”el lugar de ejecución”. La calificación la aplicará el Juez elegida por

las partes.

2.- La calificación debe hacerse tal como el sistema jurídico extranjero lo entiende ( Lex

causae).

La jurisprudencia chilena ha dicho que la calificación de las instiuciones o Ley

jurídica debe hacerse por la Lex Fori (Ley del Tribunal que conoce del conflicto).

Código Bustamante: Aplica la Lex Fori.

Artículo 9 Nacionalidad; Artículo 22 domicilio; Artículo 32 reconocimiento de personas

jurídicas; Artículo 164 obligaciones; Artículo 131 Servidumbre.

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