Apuntes de Derecho Internacional Privado 2014 (1)

153
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Cada país en el ejercicio de su soberanía, establece normas, para regir a las personas, bienes o actos que están bajo su jurisdicción. En este contexto, la amplia gama de situaciones jurídicas que se pueden originar, dentro de un Estado, no presentan problemas en cuanto a la legislación aplicable, por ejemplo, en un contrato de compraventa, en que un chileno vende a otro compatriota un inmueble situado en Chile, aquí no hay duda que la capacidad de los contratantes, requisitos de forma y fondo del contrato, como sus efectos se regirán por la ley chilena. Así las cosas, si todas las vinculaciones jurídicas fueran internas no habría problema en cuanto a la legislación aplicable, sin embargo, desde muy antiguo el hombre se ha relacionado con otras sociedades. Esto, sin duda, se ha incrementado en la actualidad debido a la explosión demográfica, a los extraordinarios avances de los medios de comunicación y transporte, todo lo cual ha producido una interdependencia del mundo actual. De esta manera, lo señalado puede tener otro enfoque. En efecto, si alguno de los elementos de la relación jurídica, sea personal, real o formal aparece vinculado con otro país, por ejemplo el bien inmueble está ubicado en Perú o bien uno de los contratantes es peruano y el otro chileno, o también pudiera acontecer que el contrato se celebró fuera de Chile. Ahora bien, el Derecho Internacional Privado es similar a otras ramas del derecho, en cuanto todas son un conjunto de normas más o menos general, diferenciándose en cuanto a su OBJETO. Así, las normas de las otras ramas del derecho constituyen derecho interno o material, esto es, son disposiciones cuyo objeto es resolver directamente una cuestión debatida por ejemplo si un hijo es matrimonial o no matrimonial; si el fallido pierde o no el dominio de sus

description

derecho

Transcript of Apuntes de Derecho Internacional Privado 2014 (1)

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Cada pas en el ejercicio de su soberana, establece normas, para regir a las personas, bienes o actos que estn bajo su jurisdiccin.

En este contexto, la amplia gama de situaciones jurdicas que se pueden originar, dentro de un Estado, no presentan problemas en cuanto a la legislacin aplicable, por ejemplo, en un contrato de compraventa, en que un chileno vende a otro compatriota un inmueble situado en Chile, aqu no hay duda que la capacidad de los contratantes, requisitos de forma y fondo del contrato, como sus efectos se regirn por la ley chilena.

As las cosas, si todas las vinculaciones jurdicas fueran internas no habra problema en cuanto a la legislacin aplicable, sin embargo, desde muy antiguo el hombre se ha relacionado con otras sociedades. Esto, sin duda, se ha incrementado en la actualidad debido a la explosin demogrfica, a los extraordinarios avances de los medios de comunicacin y transporte, todo lo cual ha producido una interdependencia del mundo actual. De esta manera, lo sealado puede tener otro enfoque. En efecto, si alguno de los elementos de la relacin jurdica, sea personal, real o formal aparece vinculado con otro pas, por ejemplo el bien inmueble est ubicado en Per o bien uno de los contratantes es peruano y el otro chileno, o tambin pudiera acontecer que el contrato se celebr fuera de Chile.

Ahora bien, el Derecho Internacional Privado es similar a otras ramas del derecho, en cuanto todas son un conjunto de normas ms o menos general, diferencindose en cuanto a su OBJETO. As, las normas de las otras ramas del derecho constituyen derecho interno o material, esto es, son disposiciones cuyo objeto es resolver directamente una cuestin debatida por ejemplo si un hijo es matrimonial o no matrimonial; si el fallido pierde o no el dominio de sus bienes,etc. En cambio, el Derecho Internacional Privado no acta en la forma indicada, este derecho resuelve una controversia de manera indirecta, esto es, simplemente determinando cual es la legislacin aplicable en caso de un conflicto de ley; segn don Andrs Bello tiene por objeto solucionar conflictos de leyes. El profesor Dunker seala que son una especie de cuestin prejudicial, que consiste en saber cul es la legislacin que debe aplicarse, solo una vez determinada esta legislacin se buscan en ella las disposiciones positivas pertinentes que corresponda aplicar; tambin se seala como objeto el determinar cul es el tribunal competente para conocer de la controversia en el caso de un conflicto de jurisdiccin.

DEFINICIN O CONCEPTO

Para definir el Derecho Internacional Privado, cabe tener presente que en Chile han existido dos grandes momentos del Derecho Internacional Privado. As, en una primera etapa, nos encontramos con un supuesto base, todas las definiciones sealaban que tena un nico objeto, que era una rama o conjunto de normas que tena como nico objetivo solucionar o resolver conflictos de leyes. Luego, se comienza a vislumbrar que esta ciencia no es solo para solucionar conflictos de ley, sino que tambin existen otros aspectos que integran lo que puede entenderse por derecho internacional privado, por eso autores como Niboyet o Diego Guzmn Latorre contemplan en su definicin otros elementos importantes, como por ejemplo de que el derecho internacional privado tambin tiene por objeto resolver conflictos de jurisdiccin, se incorpora a esta definicin aspectos como la nacionalidad, la condicin jurdica de los extranjeros, el respeto de los derechos adquiridos, etc. muchos de ellos quizs elementos que, a primera vista, nada tendran que ver con el derecho internacional privado.

DEFINICION

Es un conjunto de normas y principios jurdicos que frente a la existencia de legislaciones concurrentes o bien frente a un conflicto de jurisdiccin lo resuelve, por una parte, determinando, el primero, la legislacin aplicable y el segundo, estableciendo cual es el juez competente para conocer de la controversia.

FUNDAMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Cul es la justificacin o razn de ser del Derecho Internacional Privado? El Derecho Internacional Privado por el solo hecho de su existencia supone o admite que un derecho extranjero penetre en cada pas leyes emanadas de una soberana diferente o que al menos rigen en territorio distinto. En este contexto, nos encontramos con tres elementos que constituyen su fundamento, dos de hecho, la naturaleza cosmopolita del hombre y el comercio internacional, y uno de derecho, que es la coexistencia de legislaciones diferentes. De esta manera, 3 son los fundamentos de esta ciencia internacional, a saber:

1.- LA NATURALEZA COSMOPOLITA DEL HOMBRE: En general las personas se trasladan de un lugar a otro permanentemente, y el hecho de trasladarse de un lugar a otro no significa, bajo ningn aspecto, que los derechos y obligaciones se pierdan ni dejen de existir, por el hecho de traspasar fronteras.

2.- LA EXISTENCIA DE RELACIONES COMERCIALES O DE COMERCIO ENTRE LOS DIVERSOS PASES: Hoy en da se entiende que siempre han existido relaciones comerciales por sobre cualquier otra cosa.

3.- LA EXISTENCIA SIMULTANEA DE LEGISLACIONES DIFERENTES (CONCURRENTES):Cada Estado es soberano para dictar su propia normativa, su propio orden jurdico, pese a ello existen ciertas materias de carcter jurdico que son tratadas por los Estados de una manera distinta, por ello, pese a existir, por ejemplo, compraventa en diversos pases, las obligaciones de comprador y vendedor pueden ser distintas. Lo que se basa en que todos los pases tienen aspectos culturales distintos.

CARACTERSTICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1.- ES UN DERECHO POSITIVO: Significa que es un derecho legislado, no est compuesto por normas de carcter abstractas, es un derecho real, escrito y tiene su base en normas dictadas por el poder legislativo. Est compuesto por normas incorporadas por los diferentes Estados y Tratados Internacionales.

2.- RIGE EXCLUSIVAMENTE PARA ENTES PRIVADOS: Rige en cuanto a intereses particulares o privados, sea que se trate de personas naturales o bien de personas jurdicas, jams se va a referir a cuestiones que afecten a los Estados en su calidad de ente o autoridad pblica. (Eso s, el Estado puede actuar como particular en ciertos casos)

3.- ES UN DERECHO ADJETIVO O ATRIBUTIVO: Quiere decir que no resuelve directamente la cuestin debatida o controversia suscitada, sino que solo se limita a indicar en qu legislacin se encuentra la solucin o bien cual resulta ser el juez competente para conocer de la controversia, jams va a intentar resolver la cuestin de fondo.

4.- ES UN DERECHO TERRITORIAL: O sea que se aplica en un pas en forma obligatoria a todas las personas, por ello se entiende que rigen con plena eficacia en el territorio de un Estado.

5.- ES INTERNACIONAL: Porque tiene un elemento extranjero de carcter relevante que puede provenir de diversas fuentes o elementos, por ejemplo, puede provenir de un elemento personal, referido a una nacionalidad extranjera o domicilio extranjero, tambin puede provenir de un elemento real, por ejemplo la situacin de un bien determinado, y por ultimo puede provenir del acto mismo, esto es que el contrato se celebr en el extranjero o que los efectos se van a producir en otro pas no en el cual se celebra.

OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El Derecho Internacional Privado tiene DOS OBJETOS PRINCIPALES:

1.- RESOLVER CONFLICTOS DE LEY: Son aquellas hiptesis en las cuales es preciso determinar que legislacin es aplicable a una misma relacin de derecho, sometida a diferentes legislaciones.

2.- RESOLVER CONFLICTOS DE JURISDICCIN: Es decir, determinar el tribunal competente para conocer y resolver la controversia que se presenta.

NATURALEZA JURIDICA

Al igual como vimos en los fundamentos, existen muchas respuestas para determinar la naturaleza jurdica del derecho internacional privado, algunos dicen que forma parte del derecho pblico, otros que forma parte del derecho privado, otros afirman que forma parte del derecho pblico y del privado y los hay tambin quienes sealan que es un derecho sui generis, o sea un derecho especial.

Pese a haberse fundamentado por cada una de las Escuelas, en la ctedra sostendremos que forma parte del derecho privado interno, porque estos autores sealan que el derecho internacional privado es un aspecto o constituye un aspecto del derecho privado interno, lo que se explica en que las normas que forman esta ciencia tienen su origen en el legislador de cada Estado, por lo que figuran incorporadas en los distintos textos legales, entindase Cdigo Civil, Cdigo de Comercio, etc. As tambin las relaciones jurdicas que surgen en esta ciencia poseen la misma naturaleza que las que se presentan en el derecho civil, que forma parte del derecho privado, as, este derecho internacional privado como un aspecto del derecho privado interno comprendera todas las instituciones del derecho civil desde un punto de vista internacional, o sea, en cuanto sean susceptibles de internacionalizarse o que puedan dar lugar a conflictos de leyes con otros pases, bajo esta premisa, cada pas tendra su propio sistema de derecho internacional privado, esta es la posicin dominante en el mundo.

RELACIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHOEl Derecho Internacional Privado se relaciona con otras ramas del derecho, a saber:

1.- Derecho Civil: En este punto es donde ms relaciones existen, por ejemplo el Cdigo de Bustamante en el libro primero se le da importancia a figuras como el matrimonio, el divorcio, los contratos, etc.

2.- Derecho Comercial: El Cdigo de Bustamante ve materias como la quiebra, las sociedades, los ttulos de crdito, etc.

3.- Derecho Penal: Libro III Cdigo de Bustamante. Existen materias tales como la extradicin y el derecho de asilo.

Existe discusin respecto a la existencia de un derecho penal internacional, algunos mencionan la idea de un derecho penal universal, existiendo delitos que se pueden perseguir por cualquier tribunal del mundo.

4.- Derecho Procesal: Hay mucha relacin, justamente se tratan temas como los medios de prueba, la eficacia probatoria de la sentencia, el cumplimiento de la sentencia extranjera, los exhortos internacionales, etc. Libro IV Cdigo de Bustamante.

5.- Derecho Internacional Pblico: Es el conjunto de normas y principios que rigen las relaciones entre los distintos Estados, en cambio el derecho internacional privado rige las relaciones entre particulares y entre particulares y el Estado cuando este acta como particular. Se dice que el derecho internacional privado seria una modalidad o variante del Derecho Internacional Pblico.

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Fuentes del derecho: Son aquellas formas a travs de las cuales se genera o nace el derecho.

A diferencia del Derecho Internacional Pblico, en el cual se da una determinada disposicin generadora de las fuentes, aqu hay una figura ms atomizada, los autores de esta ciencia han simplificado el tema citando 3 grandes grupos de fuentes:

Estn las fuentes nacionales, las internacionales y las otras fuentes.

A) FUENTES NACIONALES

Se debe distinguir:

1.-La Ley Interna o Ley Nacional.

2.-La Costumbre Nacional.

3.-La Jurisprudencia Nacional.

B) FUENTES INTERNACIONALES

1.-Los Tratados Internacionales

2.-Costumbre Internacional

3.-Jurisprudencia Internacional

4.-Principios Generales de Derecho Internacional

C) OTRAS FUENTES: se incluyen fuentes como la DOCTRINA y una fuente especial llamada CONVENCIN PARTICULAR.

A) FUENTES NACIONALES

Son aquellas que cada pas determina en forma vlida respecto de todo el ordenamiento interno.

1.- Ley nacional

Hay una distincin entre legislaciones modernas y clsicas, las modernas en general contienen una sistematizacin, es decir, un todo orgnico de disposiciones que permiten resolver los conflictos de leyes o jurisdiccin que se presenten, en cambio las clsicas no lo tienen, no tienen una sistematizacin de normas de conflicto que permitan solucionar una controversia, ello si, entendido como un todo orgnico.

En Chile no hay sistematizacin en la materia, como ocurre en otros pases, sino que las normas que se utilizan se encuentran dispersas en distintos textos legales, por tanto el estudio de la ley nacional dice relacin con la vista de estas normas de conflicto que existen. Dentro de la normativa nacional, sin perjuicio del anlisis detallado que realizar ms adelante, cabe mencionar, entre otras, las siguientes:

1.- Cdigo civil

Art. 14 del Cdigo Civil, norma fundamental para solucionar conflictos de leyes, contiene el principio de la territorialidad.

Art. 15 del Cdigo Civil, en ciertos casos se le va a aplicar la ley chilena a los chilenos en el extranjero, esto se denomina estatuto personal restringido.

Art. 80 incisos 2 y 3 de la Ley de Matrimonio Civil

El chileno en el extranjero est obligado a respetar los impedimentos dirimentes.

Impedimentos dirimentes

Pueden ser de dos clases: absolutos, si obstan al matrimonio con cualquier persona, ej. La demencia, el vnculo matrimonial no disuelto (art. 5 de la Ley de Matrimonio Civil) y, relativos, si slo impiden el matrimonio con determinadas personas, ej. Vnculo de parentesco (artculos 6 y 7 de la Ley de Matrimonio Civil).

Artculo 80 Ley Matrimonio Civil: Los requisitos de forma y fondo del matrimonio sern los que establezca la ley del lugar de su celebracin. As, el matrimonio celebrado en pas extranjero, en conformidad con las leyes del mismo pas, producir en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unin entre un hombre y una mujer.

Sin embargo, podr ser declarado nulo, de conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en pas extranjero que se haya contrado en contravencin a lo dispuesto en los artculos 5, 6 y 7 de esta ley.

Tampoco valdr en Chile el matrimonio que se haya contrado en el extranjero sin el consentimiento.

Art. 16 del Cdigo Civil, norma fundamental en nuestro derecho, en cuanto al Estatuto Real o legislacin relativa a los bienes, el principio lex situs o ley de la situacin, que establece que los bienes situados en Chile se van a regir por las leyes chilenas, sin distincin de nacionalidad, domicilio u otro elemento personal del dueo del bien.

Este principio es una concrecin de la territorialidad aplicado al mbito de los bienes, adems, est en plena concordancia con el sistema establecido en el derecho comparado denominado de la unidad de la ley aplicable, esto es que se aplica una sola ley a todos los bienes, sin distinguir entre bienes muebles o bienes inmuebles.

Art. 17 Cdigo Civil, expresa: La forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley del pas en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probar segn las reglas establecidas en el Cdigo de Enjuiciamiento.

Este artculo es la concrecin del principio locus regit actum, que quiere decir la ley del lugar rige el acto, esto significa que si celebro un contrato en un pas determinado ese acto se va a regir por la ley del lugar de su celebracin.

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.

Al efecto, el artculo 345 del Cdigo de Procedimiento Civil dispone: Los instrumentos pblicos otorgados fuera de Chile debern presentarse debidamente legalizados, y se entender que lo estn cuando en ellos conste el carcter pblico y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, segn las leyes o la prctica de cada pas, deban acreditarlas.

El Art. 345 del C.P.C. se refiere a la forma de probar los instrumentos pblicos otorgados fuera de Chile, este trmite se llama LEGALIZACION.

Articulo 18 Cdigo Civil

En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos pblicos para pruebas que han de rendirse y producir efectos en chile, no valdrn las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de stas en el pas que hubieren sido otorgadas.

Este artculo se refiere a la eficacia a los instrumentos privados otorgados en el extranjero. Algunos tratadistas dicen que estos instrumentos no tienen valor, sin embargo, tal tesis es rechazada porque lo que hace este artculo es limitar, para efectos de prueba, los efectos de los instrumentos privados que hayan de rendirse y producir efectos en nuestro pas, esto cuando nuestro pas exija instrumento pblico, es decir, tienen valor en la medida que no se exija instrumento pblico.

Por tanto, los instrumentos privados otorgados en el extranjero son plenamente validos, la legislacin chilena los limita en cuanto se exija instrumento pblico.

Artculo 57 Cdigo Civil

La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisicin y goce de los derechos civiles que regla este cdigo.

Este artculo contempla el principio de la asimilacin, la ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisicin y goce de ciertos derechos civiles.

Artculo 1028 Cdigo Civil Valdr asimismo en Chile el testamento otorgado en pas extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:

1. No podr testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que tenga domicilio en Chile.

Art. 955, 998, 1027 y 1028 del Cdigo Civil.

2.- CDIGO DE COMERCIO

Los artculos 113 y 114, vienen a reafirmar el principio de la autonoma de la voluntad, el primero, establece que todos los actos relativos a la ejecucin de contratos celebrados en pas extranjero, pero cumplideros en Chile se rigen por las ley chilena, el segundo, dispone que en lo relativo al pago, en cuanto se estipule que el mismo debe hacerse conforme a la moneda en que fueron celebrados, sern reducidos a la moneda chilena al tiempo del cumplimiento.

3.- CDIGO PENAL

El artculo 5 es una reiteracin de la aplicacin del principio de la territorialidad pero aplicado al mbito penal; por su parte, el artculo 6 es una reafirmacin de este, en el sentido de que en principio, los delitos cometidos fuera del territorio nacional, sea por chilenos o extranjeros, no se van a sancionar en nuestro pas, salvo las excepciones legales que se establezcan en la extraterritorialidad de la ley penal.

4.- CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El artculo 76 se refiere a los exhortos, en los artculos 242 al 251, habla del cumplimiento de la sentencia extranjera; el artculo 345 trata la legalizacin de los instrumentos pblicos y el Art. 329 sobre rendicin de prueba.

De esta manera, al ver nuestra ley interna visualizamos que no existe un todo orgnico, pero en el mundo existen varios ejemplos de sistematizacin, la leyes especiales sobre derecho internacional privado que se han dictado por pases como Corea del Sur en el Ao 1962, en Austria en el ao 1978, en Hungra en el ao 1979 y en Turqua en el ao 1982.

Otra forma de sistematizacin ha sido en cuanto a modificaciones a ciertos Cdigos Civiles, por ejemplo al de Portugal, al de Espaa y al de Argentina.

2.- LA COSTUMBRE NACIONAL

Existen varias definiciones por lo que se debe entender por costumbre. En conformidad a la concepcin dominante de origen romano-germnico, nosotros la definiremos como: Repeticin de una determinada conducta realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, de manera constante y uniforme y con la conviccin cumplir un imperativo jurdico.

Se compone de dos elementos, uno material y un elemento psicolgico o espiritual, el elemento material coincide con una serie de elementos que se tienen que dar para que materialmente se d una costumbre, as por ejemplo hay un conjunto de actos reiterados de general aplicacin y uniformes que se dan en algn sector del territorio de la Repblica durante un largo lapso de tiempo, a su vez hay un elemento psicolgico, que est dado por la conviccin de que esa regla que se est obedeciendo es una norma de derecho.

La Corte Internacional de Justicia ha ratificado que esos dos son los elementos que deben convivir en una costumbre, por tanto, la norma de trato social solo contiene el elemento material, pero la costumbre como tal responde a un imperativo jurdico, la opinio iuris.

Es as como no cabe duda que la costumbre es fuente del derecho internacional privado, adquiere importancia cuando de su base han nacido principios importantes dentro de esta ciencia, teniendo importancia para suplir los vacos legales o conflictos de normas que se presentan, as ha nacido el locus regit actum, la libre contratacin, la lex fori, etc.

En nuestro derecho, la costumbre solo constituye derecho cuando la ley se remite a ella, denominndose esta la costumbre segn ley, por el contrario, tiene una mayor amplitud en materia comercial, en que no solo se aplica cuando la ley se remite a ella, sino que suple la falta de ley o silencio legislativo.

3.- JURISPRUDENCIA NACIONAL

La jurisprudencia es la doctrina que emana de los fallos uniformes pronunciados por los tribunales y que versan sobre una materia determinada.

En materia de jurisprudencia nacional existen opiniones en uno y otro sentido al tratar de establecer si es fuente o no del derecho internacional privado, por tanto hay dos posturas, unos dicen que es fuente, otros que no lo es.

Los primeros sostienen para ello que es un derecho marcadamente judicial, sealan para ello que es aqu donde la labor del juez adquiere la gran importancia que posee, asumiendo sus objetivos en dos, por una parte como CREADOR de norma jurdica lo que le permite integrar las lagunas legales que al efecto se pudieren presentar. Una segunda labor dice relacin con una labor INTERPRETATIVA, que no es menor, cuando existe un conflicto con una institucin administrativa, por ej. SII, estos organismos han adquirido tal poder que creen poder interpretar la ley, lo cual es errneo porque la ley solo la interpretan los tribunales de justicia.

Por tanto, se deriva que es un derecho marcadamente judicial, por las labores que ya hemos mencionado, labor creadora e interpretativa.

Los que sostienen que no es fuente, se fundamentan principalmente en que la jurisprudencia en nuestro pas no tiene valor.

B) FUENTES INTERNACIONALES

Son aquellas comunes a dos o ms pases. Cuatro son las fuentes internacionales: Tratados Internacionales, Costumbre Internacional, Jurisprudencia Internacional y los Principios Generales de Derecho Internacional.

1.- LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Hay un concepto amplio de lo que se puede entender por tratado y otro restringido, el primero, se refiere a que es un acuerdo concluido por dos o ms sujetos de derecho internacional con capacidad para celebrarlos, regidos por este y destinado a producir efectos jurdicos cualquiera que sea su denominacin.

El concepto restringido se diferencia en que este acuerdo se celebra entre Estados.

Importancia de los tratados en el derecho internacional privado

Su rol pasa por uniformar las diversas soluciones a los conflictos de leyes que se suscitan, armonizando los criterios al efecto, asimismo introduce elementos modernizadores a las legislaciones internas en distintas materias reguladas por ellos.

Clasificacin de tratados internacionales

Por la materia a que se refieren:

a) Jurdicos: Quedan comprendidos aqu todos aquellos tratados sobre arbitraje, ejecucin de sentencias extranjeras, exhortos, legalizaciones, etc.

b) Polticos: Se incluyen aqu los tratados de paz, amistad, alianza, lmites, asilo, etc.

c) Administrativos: Aqu estn los tratados sobre propiedad intelectual, industrial, uniones postales, etc.

d) Econmicos o de tipo social: tratados de comercio, navegacin, pesca, etc.

Atendiendo al nmero de partes intervinientes:

Tratados bilaterales y multilaterales: los bilaterales se celebran entre dos sujetos de derecho internacional, y los multilaterales son los celebrados entre ms de dos sujetos de derecho internacional.

Atendiendo la funcin jurdica que el tratado propone:

Tratado contrato y Tratado ley: contrato porque impone de alguna manera la obligacin de una conducta o prestacin y confiere el derecho correlativo para exigirla (Ej.: Alaska, que fue cedida por un Estado a otro a cambio de una suma de dinero (1867 Rusia a E.E.U.U.). El Tratado Ley es un conjunto de principios y reglas que rige la conducta de los Estados de una manera general, permanente y contina. (Ejemplo: Carta de Naciones Unidas).

Los tratados pueden ser celebrados no tan solo por los Estados, sino que tambin por organizaciones internacionales y entre estas y el Estado, tratando de provocar efectos jurdicos importantes en las partes que lo celebran, las etapas que se dan para concluir un tratado son:

1.-Negociacin, adopcin del texto y suscripcin: En general los tratados son negociados por representantes de las naciones que reciben el nombre de Plenipotenciarios. Ests son personas provistas de los poderes necesarios-plenos poderes- para representar vlidamente al Estado que participa en la negociacin. De la negociacin normalmente sale un documento escrito, que es el Tratado. Una vez redactado es preciso firmarlo. Tal firma no siempre se realiza de una manera inmediata, pues la prctica internacional acostumbra a intercalar una formalidad suplementaria: la rbrica firma abreviada de los Plenipotenciarios que ponen sus iniciales en el Tratado.

La regla general es que los mismos que negocian el tratado lo firmen.

Ahora bien, con la firma queda precisada la voluntad del Estado o Estados que lo suscriben, sin embargo, para que obligue internacionalmente al Estado es preciso que se APROBADO por los rganos internos competentes.

2.- Aprobacin: Firmado el Tratado debe ser sometido a la consideracin del Congreso Nacional mediante Mensaje firmado por el Presidente de la Repblica y el Ministro de Relaciones Exteriores, en el Mensaje, generalmente va incluido el proyecto de acuerdo.

3.- Ratificacin: Aprobado que sea el Tratado por el Congreso, el Presidente de la Repblica queda habilitado para proceder a la ratificacin del mismo, es decir, para prestar aprobacin a lo actuado por sus agentes. Esta formalidad vara segn se trate de Tratados bilaterales o colectivos. En el primer caso, el instrumento de ratificacin se extiende y firma por el Presidente de la Repblica y su Ministro de Relaciones Exteriores, una vez otorgados ambos instrumentos por los Estados respectivos, se procede al canje de ratificaciones.

En el caso que el Tratado sea multilateral no sera posible proceder al canje de las ratificaciones, ya que el procedimiento sera engorroso. En estos casos se efecta mediante el depsito del instrumento respectivo en una oficina internacional especial.

En el orden jurdico interno chileno debe promulgarse el tratado por medio de un Decreto Supremo denominado promulgatorio para posteriormente ser publicado en el Diario Oficial incorporndose as en forma automtica en nuestro ordenamiento con rango de ley de la repblica.

Las reservas

Es excluir la aplicacin de algunas disposiciones del tratado o parte de el a un Estado, pueden hacerse al momento de la firma, ratificacin, adhesin o cuando se depositare el instrumento, o al aceptar o aprobar un tratado. No procede en los tratados bilaterales, son propias de los tratados multilaterales.

El objeto de la reserva es que no se aplique cierta disposicin al Estado que hace la reserva, pero no tan solo eso, sino que adems persigue en modificar los efectos que se pueden producir respecto de esa aplicacin, en definitiva, cuando se practica una reserva tambin se puede aplicar con la interpretacin y sentido que yo (como Estado) le voy a dar a esa norma.

En Chile existen diversos tratados importantes, por ejemplo, la Convencin de Derecho Internacional Privado de la Habana del ao 1928 que tiene como anexo al Cdigo de Bustamante, etc.

2.- COSTUMBRE INTERNACIONAL

Se puede definir: Como la prctica comn aceptada por los Estados como una regla de derecho, para ser fuente debe ser uniforme, constante, de general aplicacin y permanente en el tiempo, de ella han emanado importantes principios del derecho internacional como solucin de conflictos de leyes, algunos de estos principios son: Los bienes se rigen por la ley del lugar donde estn ubicados (Lex Situs, ley de la situacin); Lex Locus regist actum, los actos se rigen por la ley del lugar donde han sido celebrados; La ley de la autonoma de la voluntad.

Esta ha tenido importancia para llenar los vacos ante la escasez de normas escritas as como tambin para fundamentar principios reconocidos a travs de tratados internacionales.

3.- JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

Es la forma como los tribunales de justicia entienden los preceptos legales, los tratados y las opiniones de los tratadistas o autores, aplicndolos a los casos determinados que se les presentan.

En la jurisprudencia internacional tambin ha existido discusin en el sentido de considerarla como fuente del Derecho Internacional Privado, algunos autores como Niboyet estiman que no existe jurisprudencia internacional, los Estados a lo ms se obligan por medio de los tratados, no existe alguna autoridad superior que le corresponda, ya sea, solucionar los litigios o bien hacer cumplir por medio de la fuerza sus resoluciones.

Otros dicen que si existe jurisprudencia internacional y que esta emana de los casos de derecho internacional privado que ha conocido la Corte Internacional de Justicia, as por ejemplo Mario Ramrez Necochea en su libro Derecho Internacional Privado da como ejemplo el caso Boll, relativo a la aplicacin de la Convencin de La Haya sobre tutela de menores, un caso de una madre sueca y un padre holands que disputaban la tutela de su hija ante la ley sueca que protega los derechos de la madre.

Otro fundamento para sostener que si existe esta dado por el trfico de mercaderas, que ha sido regulado a travs de los fallos de los distintos tribunales de arbitraje internacional, como es la Corte de Paris.

4.- PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL

Se definen como los principios de justicia y equidad basados en la recta razn natural y que sirven de fundamento a todas las instituciones de derecho y que por su intermedio solucionan conflictos tanto de leyes como de jurisdiccin.

Entre otros, podemos indicar:

1.- El principio de la aplicacin de la ley extranjera en sustitucin de la ley nacional.

Se aplica cuando aparece un elemento extranjero de carcter relevante, esto es factores extraos a la soberana local que hacen que un conflicto o problema se internacionalice.

El caso concreto est dado por el Art. 955 del Cdigo Civil que dispone: Art. 955. La sucesin en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su ltimo domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.

La sucesin se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

2.- El derecho nacional limita la aplicacin de la ley extranjera.

En general, este principio est motivado por razones de proteccin al orden jurdico interno, un caso patente es aquel que dice relacin con la limitacin de los instrumentos de carcter privado en Chile, otro ejemplo es el caso de los testamentos otorgados en el extranjero para su aplicacin en Chile.

Art. 1027 del Cdigo Civil: Valdr en Chile el testamento escrito, otorgado en pas extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del pas en que se otorg, y si adems se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

3.- La lex fori o ley del tribunal califica la relacin jurdica.

La Calificacin se realiza como un trmite previo a la aplicacin de la ley, en caso de conflicto para la proteccin de las instituciones jurdicas.

Ejemplo: contrato de esponsales (promesa de matrimonio mutuamente aceptada) realizado en Alemania demandado su aplicacin ante los tribunales chilenos, el tribunal va a determinar la naturaleza jurdica de la relacin y, adems, lo va a calificar, en este caso va a calificar, el contrato de esponsales sealando que solo produce obligaciones naturales, pero en Alemania si tiene plenos efectos civiles.

4.- El derecho nacional reconoce los derechos adquiridos legtimamente, eso s con la limitacin del orden pblico, a legislacin nacional busca que los derechos que se adquieran se adecuen a la normativa interna.

Ejemplo: matrimonio poligmico, matrimonio entre dos personas del mismo sexo.

5.- El derecho nacional regula en forma exclusiva lo relativo a la adquisicin y perdida de la nacionalidad y domicilio.

6.- A la ley nacional le corresponde normar la situacin jurdica de los extranjeros, ello en cuanto a su entrada, salida, permanencia, expulsin y dems condiciones aplicables al extranjero en forma soberana.

7.- La administracin de justicia debe ser igualitaria tanto para nacionales como para extranjeros.

Es as como los fallos dictados en nuestro pas haciendo aplicacin de nuestra legislacin, deben ser reconocidos y cumplirse en territorios de otros Estados cuando fuese necesario (se confunde con la reciprocidad).

8.- Los delincuentes que han sobrepasado las fronteras del Estado en que han delinquido deben ser entregados por el Estado en que se encuentran para evitar la impunidad de las conductas delictuales.

Este principio se cumple a travs de la extradicin.

9.- Los derechos humanos deben ser respetados y reconocidos sin limitacin alguna.

Se entiende que los derechos humanos estn relacionados con las garantas constitucionales.

C) OTRAS FUENTES1. DOCTRINA

Es el estudio de las normas jurdicas que efectan los autores y tratadistas, existe abundante doctrina dentro del Derecho Internacional Privado, se discute su importancia como fuente mediata o inmediata, esto es si tiene una influencia directa o formativa en el Derecho Internacional Privado, hay discrepancia entre los autores, est el profesor Ramrez Necochea que seala que la doctrina aunque en forma mediata para l es la fuente ms importante, fundamenta su posicin en el hecho de que el propio legislador se remite al derecho internacional en su conjunto o a travs de principios, otorgndole una vinculacin directa, as validando su postura estn las disposiciones del Art. 60 inciso 2do del CC, el Art. 441 del CPC, entre otras disposiciones legales.

En esta disciplina los autores no tan solo han interpretado la norma legal, sino que tambin se ha tratado de buscar una solucin cuando no existen normas o bien cuando hay contradiccin entre ellas.

As, nuestra jurisprudencia, le ha otorgado un gran valor a la doctrina como fuente, esa importancia va a depender del autor que la emita.

2. CONVENCIN PARTICULAR

Muchos autores la incluyen como fuente generadora de Derecho Internacional Privado. La voluntad de las partes, es en general, soberana en materia contractual, disponiendo de la facultad de elegir la ley aplicable a una relacin jurdica con elementos internacionales, en virtud del principio de la autonoma de la voluntad. Ej.: el Decreto Ley 2349 del ao 1978.

CDIGO DE BUSTAMANTE

Este Cdigo es el gran esfuerzo codificatorio que se ha hecho en el mundo respecto de la sistematizacin de normas en Derecho Internacional Privado, este es un anexo a la sexta conferencia internacional celebrada en la ciudad de la Habana, el 20 de Febrero de 1928, este Cdigo fue redactado por el jurista cubano, Antonio Snchez de Bustamante.

El objeto primordial de la citada Convencin fue el dar vigencia al Cdigo de Derecho Internacional Privado. La Convencin consta de 9 artculos, dentro de los que cabe destacar los siguientes:

1.- OBJETO: Artculo 1 Las Repblicas Contratantes aceptan y ponen en vigor el Cdigo de de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio.

De la norma transcrita resulta claro que el principal objeto de la Convencin era darle vigencia al Cdigo.

2.- ESFERA DE APLICACIN: Artculo 2 Las disposiciones de este Cdigo no sern sino aplicables entre las Repblicas Contratantes y entre los dems Estados que se adhieran a l en la forma en que ms adelante se consigna.

El Cdigo solo tiene aplicacin o es obligatorio entre las Repblicas Contratantes.

3.- RESERVAS: Artculo 3. Cada una de las Repblicas Contratantes, al ratificar el presente Convenio, podr declarar que se reserva la aceptacin de uno o varios artculos del Cdigo anexo y no lo obligarn las disposiciones a que la reserva se refiera.

Este artculo dice relacin con las reservas que puedan hacer los Estados signatarios y, junto con reconocer este derecho, determina la forma como debe realizarse.

As la reserva debe referirse a uno o ms artculos del Cdigo, debe ser especfica, lo que sin duda excluye las reservas generales.

El fin de la Conferencia fue crear un Cdigo para dar solucin a las controversias que se presentaren entre los distintos pases, consta de 437 artculos repartidos entre un ttulo preliminar y 4 libros, el primero relativo al Derecho Civil Internacional, el segundo al Derecho Comercial Internacional, el tercero al Derecho Penal Internacional y el cuarto al Derecho Procesal Internacional.

El texto del Cdigo fue publicado en el Diario Oficial N 16.871, de fecha 14 de mayo de 1934, como complemento del decreto N 374 del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ALCANCE DE LA RESERVA HECHA POR CHILE AL CDIGO DE BUSTAMANTE

En cuanto a la reserva que practic Chile, el Presidente de la poca envi un mensaje al Congreso a fin de que este aprobara o rechazara el Tratado Internacional, ahora bien, el Congreso Nacional aprob el Cdigo pero con reserva, sealando que ante el derecho chileno y con relacin a los conflictos que se produzcan entre la legislacin chilena y alguna legislacin extranjera los preceptos de la legislacin, sea actual o futura de Chile, prevalecern por sobre dicho Cdigo en caso de que exista desacuerdo entre uno y otros.

La reserva formulada por el Congreso fue del siguiente tenor: Apruebase el Cdigo de Derecho Internacional Privado, suscrito el 20 de Febrero de 1928, en la Sexta Conferencia Internacional Americana de la Habana, con reserva de que, ante el Derecho Chileno y con relacin a los conflictos que se produzcan entre la legislacin chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislacin actual o futura de Chile, prevalecern sobre dicho Cdigo, en caso de desacuerdo entre unos y otros".

Ante dicha situacin se produjo un gran problema porque lo que el Congreso deba aprobar era el Tratado Internacional y NO EL CDIGO que era un anexo del Tratado.

Con este problema han surgido una serie de crticas respecto de la validez del Cdigo de Bustamante.

1.- La reserva contraria lo establecido en el Art. 3 de la Conferencia, en cuanto est concebida en trminos generales y confusos.

2.- Resulta inaceptable el agregado que se refiere a la legislacin futura del Pas. Un Tratado compromete la fe y el honor de un Estado, y no puede ser alterado o dejado sin efecto por una ley interna.

No obstante lo dicho, nuestras fuentes internas de Derecho Internacional Privado son muy escasas, siendo el Cdigo de Bustamante el que ha venido a llenar esos vacios. As la doctrina y jurisprudencia mayoritaria seala que est vigente puesto que se trata de un Tratado Internacional que fue suscrito y ratificado y posteriormente publicado y promulgado como ley de la Repblica.

VALOR JURDICO EN CHILE DEL CDIGO DE BUSTAMANTE

Hay que distinguir dos situaciones, en primer lugar respecto de los pases que la han suscrito y ratificado tiene el valor jurdico de ley de la Repblica, como es el caso de Chile, y por lo tanto posee todos los efectos de una ley comn y corriente.

Respecto de los pases que no la han suscrito ni ratificado o de los que la han suscrito pero no ratificado el Cdigo posee el valor de Principio General de Derecho Internacional.

APLICACIN EN CHILE DEL CDIGO DE BUSTAMANTE

Dada la reserva con que fue aprobado el Cdigo en nuestro Pas, primero se aplican las disposiciones internas y en caso que ellas nada dispongan sobre el asunto debatido, se aplica el Cdigo de Derecho Internacional Privado.

As, por ejemplo, en materia de nacionalidad, en nuestra legislacin no existen normas de conflicto que solucionen los problemas en cuanto a la nacionalidad, adems la constitucin solo se limita a sealar quienes son chilenos.

En el caso del domicilio, no existe una norma de conflicto en nuestro pas que solucione los conflictos que se pudieren suscitar en cuanto al domicilio.

Otro caso se produce cuando la norma sealada en el Cdigo de Bustamante y la norma sealada en la legislacin interna tienen el carcter de similares, coincidentes o anlogas. Ejemplo: en materia de bienes nuestra legislacin establece como regla general la lex situs o ley de la situacin, y el cdigo de Bustamante, tambin.

Otro ejemplo, se da en el caso de la sucesin, la que se rige por la ley personal con un factor domicilio, el Cdigo de Bustamante establece tambin como solucin en materia de sucesin la ley personal.

El ltimo caso es aquel en que exista un conflicto entre leyes extranjeras, por ejemplo un conflicto entre la ley boliviana y la uruguaya.

NORMA DE CONFLICTO Y FACTOR DE CONEXIN

Las normas de conflicto son aquellas leyes que determinan la legislacin aplicable a una relacin jurdica de Derecho Internacional Privado.

Su misin es escoger la legislacin nacional o extranjera que va a regir la relacin jurdica.

Se clasifican en Normas de conflicto unilateral y bilateral

Las primeras son denominadas tambin imperfectas o incompletas y se limitan a indicar cuando el derecho interno resulta aplicable. As el Art. 16 del Cdigo Civil dispone: Los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena, aunque sus dueos sean extranjeros y no residan en Chile.

La norma es unilateral, porque se limita a determinar aplicable la ley chilena y es incompleta porque no determina la legislacin aplicable a los bienes en general, sino slo a los que se encuentran en Chile.

Las normas bilaterales son aquellas que determinan la legislacin aplicable sea esta nacional o extranjera. Es perfecta porque siempre se sabr que legislacin va a regir por ejemplo el artculo 955 del Cdigo Civil, la sucesin una vez determinado el ltimo domicilio.

La norma de conflicto se caracteriza por dar solucin al caso mediante la eleccin indeterminada del derecho material nacional o de un derecho material extranjero. La norma jurdica directa nos indica que cuando se produce un hecho se da una consecuencia. Si A es, debe ser B en la terminologa kelseniana. La apreciacin de la realizacin de la condicin y la consecuencia pertenecen al mismo ordenamiento jurdico.

En la norma indirecta, la condicin alude a un conflicto posible de leyes y la consecuencia, a la ley aplicable.

Un ejemplo aclara esto: una norma directa nos dice que una persona con hijos puede disponer libremente de la quinta parte de su patrimonio (art. 3593, C.C.). La norma indirecta nos indica que el contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga segn la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte (art. 3612, C.C.).

La utilizacin de la norma indirecta tiene como corolario la extraterritorialidad del derecho. Cuando cada juez aplica su propia ley, utiliza las normas directas que buscan la consecuencia dentro de su propio ordenamiento jurdico (territorialismo).

En las normas indirectas, la consecuencia-no alude a la solucin del caso sino a la ley aplicable. Remite, pues, al ordenamiento jurdico en el cual se debe buscar la solucin. Cuando sta se halla en un ordenamiento jurdico distinto al del tribunal, el juez aplica ste. De esta manera el tribunal aplica en su propio territorio derecho de otro (extraterritorialismo).FACTORES DE CONEXIN

Las normas de conflicto contienen un elemento esencial que anuda la relacin de derecho internacional privado con una legislacin determinada.

Los principales factores de conexin son los siguientes:

1.- Nacionalidad.

2.- El domicilio.

3.- La situacin o el lugar en que:

a) Se encuentre una persona;

b) Se encuentre un bien mueble o inmueble;

c) Se realice un acto.

4.- Autonoma de la voluntad.

Previo al estudio particular, hay que analizar el hecho de cmo clasifica las leyes el Cdigo de Bustamante.

Esta clasificacin est dada en el Art. 3 del Cdigo de Bustamante.

Art. 3 Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantas individuales idnticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:

I. Las que se aplican a las personas en razn de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro pas, denominadas personales o de orden pblico interno.

II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden pblico internacional.

III. Las que se aplican solamente mediante la expresin, la interpretacin o la presuncin de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.

Este artculo clasifica las leyes en 3 clases, en primer lugar, estn las LEYES PERSONALES O DE ORDEN PBLICO INTERNO, que son aquellas que siguen a una persona cualquiera que sea el lugar en que esta se encuentre, sea en virtud de su nacionalidad o de su domicilio.

En segundo lugar, estn las LEYES TERRITORIALES O DE ORDEN PBLICO INTERNACIONAL, que se aplican en forma obligatoria dentro de un territorio determinado. Las leyes que rigen los bienes son territoriales, el ejemplo del zimbabwense que compra una casa en Chile y pide que la casa se rija por la ley de su pas.

Por ltimo, estn LAS LEYES PRIVADAS O VOLUNTARIAS, que son aquellas que las partes en forma voluntaria establecen en virtud del principio de la autonoma de la voluntad.

Respecto de la ley personal el Cdigo de Bustamante no establece o no impone a los Estados lo que debe entenderse por tal sino que lo deja entregado al arbitrio del estado.

Art. 7 Cada Estado contratante aplicar como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislacin interior.CUL ES LA LEY PERSONAL APLICABLE EN CHILE

Nuestra legislacin al respecto utiliza un criterio mixto, en algunos casos sigue la ley de la nacionalidad, y en otros la ley del domicilio como es la sucesin por causa de muerte.

FACTORES DE CONEXIN EN PARTICULAR1.- NACIONALIDAD

Es el vnculo jurdico-poltico que une a una persona con un Estado determinado.

Importancia del estudio de la Nacionalidad.

Su importancia radica, entre otras, en las siguientes razones:

1.- Para determinar los derechos que gozan los extranjeros. En muchos casos la condicin jurdica de una persona va a depender de su nacionalidad, si bien la mayora de las legislaciones no hace diferencia entre un nacional y un extranjero, sin perjuicio de ello, esto se hace en base a los derechos pblicos, existiendo ciertas excepciones en que la nacionalidad extranjera si es un obstculo para el ejercicio de ciertos derechos.

2.- Para los efectos de solucionar los conflictos de leyes.

Es importante porque es un factor de conexin, que sirve para solucionar conflictos de leyes.

3.- Es un atributo de la personalidad.

PRINCIPIOS UNIVERSALES EN MATERIA DE NACIONALIDAD

1.- Toda persona debe tener una nacionalidad

Todo ser humano, por el solo hecho de ser tal, pertenece a una agrupacin, que puede ser aquella en que vino al mundo u otra a la cual se haya incorporado, en carcter de miembro, con posterioridad. Sin embargo, tambin debe consignarse que existen personas sin nacionalidad son los denominados aptridas (seres sin patria) en Francia y Amrica; en las legislaciones Alemana, Inglesa y Rusia se les llama inestatuales, sin Estado; en Suiza sin Patria. Las causas ms frecuentes de la aptrida son el nacimiento, el matrimonio, la imposicin del Estado por va de la pena, etc.

2.- Nadie puede tener simultneamente ms de una nacionalidad

La regla general es esta, pero hoy en da fruto de los Tratados, existen dobles nacionalidades con varios pases en el mundo, el caso de Espaa, Italia, etc. esta excepcin se ha ido transformando en una regla. Esta figura irregular obtuvo consagracin legislativa en el ao 1913, en que Alemania, con propsitos de defensa militar y de aumentar el nmero de soldados, promulgo la denominada ley Delbrck por el nombre de su autor. Tal normativa estableci en forma expresa la doble nacionalidad, permitiendo a los alemanes nacionalizarse en pas extranjero, sin perder por ello su condicin de alemanes, siempre que en forma previa lograran el consentimiento del gobierno alemn.

3.- Toda persona tiene derecho a cambiar de nacionalidad

Todo hombre tiene derecho a cambiar su nacionalidad de origen, dejando la que le ha correspondido por otra. Ningn Estado puede obligar a una persona a conservar su calidad de nacional del pas contra su voluntad. El hombre tiene derecho a vivir en el lugar que considere ms apto para el desarrollo de sus facultades y condiciones fsicas, intelectuales y morales.

En la antigedad ya se conoca este principio, se reconoca a las personas este derecho bsico. Sin embargo, en la poca moderna se desarroll el principio contrario del vasallaje perpetuo, segn el cual la persona permanece toda su vida ligada a su Estado de origen.

Hoy en da, las legislaciones consagran de manera casi unnime este principio, aceptando la naturalizacin como un derecho natural del hombre, que debe ser reconocido. En ese sentido la Carta de las Naciones Unidas consagra expresamente este principio, declarando que Toda persona tiene derecho a una nacionalidad y que a nadie se le privar arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Nuestra Constitucin acepta de manera expresa este principio en sus artculos 10 N 1 y 11 N1.El primero, en cuanto autoriza a los extranjeros para nacionalizarse en Chile y el segundo referido a la nacionalizacin de los chilenos en pas extranjero.

4.- La renuncia pura y simple no basta para hacer perder la nacionalidad

La renuncia no es causal de prdida de la nacionalidad, a menos que vaya unida a la adquisicin de una nueva. Tal regla tiene por objeto evitar la formacin de los aptridas.

Nuestra legislacin acepta implcitamente este principio al no incluir la simple renuncia de la nacionalidad entre las causales de prdida de la misma (Art 11 N 1 de la Constitucin Poltica, en cuanto dispone que: La nacionalidad chilena se pierde: 1.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia slo producir efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en pas extranjero.

5.- La nacionalidad de origen no debe transmitirse indefinidamente en el extranjero

La nacionalidad no puede transmitirse de generacin en generacin ms all de cierto lmite en el extranjero. Este principio fue formulado por el Instituto de Derecho Internacional en Cambridge (1895) y de Venecia (1896), siendo su objetivo la prolongacin ficticia de la nacionalidad, poniendo el derecho sobre nacionalidad en armona con la realidad de la vida.

Este principio tuvo su auge con motivo de la primera guerra mundial de 1914 y se aplic especialmente a aquellos naturalizados en un pas beligerante que haban pertenecido anteriormente a un pas enemigo. El concepto fue que no era concebible que estas personas, sealadas con frecuencia como presuntos espas, tuvieran en su territorio todos los derechos de los ciudadanos.

Nuestra Constitucin acepta de manera expresa este principio en su Art. 11 N 3, al decir que la nacionalidad chilena se pierde por la cancelacin de la carta de nacionalizacin.

6.- La nacionalidad adquirida puede ser revocada

Este principio nos indica que el Estado que ha concedido una naturalizacin tiene derecho para revocarla o dejarla sin efecto bajo ciertas circunstancias.

FUENTES DE LA NACIONALIDAD

Se entienden por tales los hechos de la naturaleza o los actos jurdicos que generan u originan la nacionalidad.

Se pueden clasificar de distintas formas, siendo las principales:

1.- De acuerdo a la intervencin del interesado

a) Voluntarias: Son aquellas que originan la nacionalidad en virtud de un acto unilateral o, generalmente, del consentimiento de las partes, o sea, de la autoridad estatal y del sujeto que se nacionaliza en l.

b) Imperativas: Son aquellas que se imponen al sujeto, sin que este tenga derecho a optar por otra nacionalidad.

2.- De acuerdo a la naturaleza de operacin de la fuente

a) Individuales: Operan cuando la nacionalidad se genera respecto de una sola persona.

b) Colectivas: Varias o muchas personas adquieren por un mismo hecho o acto, idntica nacionalidad.

3.- De acuerdo a la procedencia de las fuentes

a) Naturales, biolgicas u originarias: Su titular jams puede ser legtimamente despojado o privado de su nacionalidad generada en la naturaleza, por ejemplo, nacimiento, filiacin, salvo cuando el derecho interno as lo autoriza por graves delitos o atentados contra su patria.

b) Legales, adquiridas o derivadas: Confieren u otorgan la nacionalidad a raz de una decisin de un rgano estatal fundado en el derecho positivo. Su titular puede ser privado de la nacionalidad, pero slo si se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurdico seala para revocarla.

NACIONALIDAD EN NUESTRA CONSTITUCIN

Nuestra legislacin, desde la Constitucin de 1833 a la actual de 1980, ha establecido un sistema mixto en materia de nacionalidad de origen. As el Art. 10 N 1 de nuestra Constitucin consagra, en primer lugar, el principio de que el lugar del nacimiento fija la nacionalidad, o sea, el jus solis, con dos excepciones, los hijos de extranjeros transentes y los hijos de extranjeros en servicio de su gobierno. En ambos casos el interesado puede optar por la nacionalidad chilena, dentro del plazo de un ao desde que cumpla la mayora de edad. El N2 establece el Jus Sanguinis, al establecer que son chilenos los hijos de madre o padre chileno, no necesariamente ambos. Tambin puede ser alguno de sus ascendientes, sean padres o abuelos, los que deben poseer la nacionalidad antes del nacimiento del hijo.

BREVE EXPLICACIN SOBRE LAS DOS CONCEPCIONES PARA ATRIBUIR LA NACIONALIDAD DE ORIGEN

Sistema del Jus Solis

Con ya se ha dicho, atribuye al hijo la nacionalidad del pas en que ha nacido, sin tomar en cuenta para nada la nacionalidad de sus padres, ni su domicilio, ni ninguna otra circunstancia.

Sistema del Jus Sanguinis

Llamado tambin derecho de la sangre, procedencia o extraccin, atribuye al hijo la nacionalidad de sus padres, cualquiera sea el pas en que ha nacido. La mayor parte de los pases consagran este sistema sea en forma absoluta o limitada.

CONFLICTOS DE NACIONALIDAD

Los conflictos de nacionalidad pueden surgir ya que una persona, natural o jurdica, puede tener ms de una nacionalidad en forma simultnea.

Conflictos de nacionalidad entre personas naturales

A este respecto los criterios que se utilizan por las distintas legislaciones son distintos, las del continente americano estn inspiradas en el principio ius solis o derecho del suelo, en cambio aquellas establecidas en el continente europeo se rigen por el principio ius sanguinis o derecho de la sangre, el primero significa que la nacionalidad de una persona est determinada por su lugar de nacimiento, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, en cambio el principio de ius sanguinis significa que el hijo va a seguir la nacionalidad de los padres, ello sea cual fuere su lugar de nacimiento.

Quien soluciona el conflicto de nacionalidad

En principio seria el juez, cmo lo soluciona? En nuestra Constitucin solo se encuentran normas sustantivas que sealan quienes son chilenos sin solucionar la controversia, por tanto, si no existe una regla de conflicto interna que solucione el problema vamos a utilizar el Cdigo de Bustamante.

El Cdigo de Bustamante distingue dos situaciones:

1.- Si el juez est interesado en el conflicto, y

2.- Si no est interesado en el conflicto.

1.- Estar interesado en el conflicto cuando alguna de las nacionalidades materia de la controversia corresponda a la suya. Para ello el Cdigo aplica el Art. 9:

Art. 9 Cada Estado contratante aplicar su propio derecho a la determinacin de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurdica y de su adquisicin, prdida o reintegracin posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los dems casos, regirn las disposiciones que establecen los artculos restantes de este captulo.

Cualquiera que sea la materia sobre la cual verse el conflicto el juez va a aplicar su propia ley o su propio derecho, es decir, la lex fori (ley del tribunal)

2.- Si el juez no est interesado, por ejemplo, una parte es chilena y la otra boliviana y el juez es peruano.

En este caso el juez har una nueva distincin:

Si se trata de un conflicto de:

1.-Una nacionalidad de ORIGEN

2.-Una nacionalidad ADQUIRIDA

3.-Un conflicto sobre PERDIDA DE NACIONALIDAD

4.-Un conflicto sobre RECUPERACIN DE NACIONALIDADDESARROLLO

1.- Conflicto de nacionalidad de ORIGEN

Es aquella que la ley atribuye a una persona al momento de nacer.

En materia de nacionalidad de origen el Cdigo de Bustamante establece la solucin en el Art. 10:

Art. 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no est interesado el Estado en que se debaten, se aplicar la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate.

Seala que el juez deber recurrir a la ley del pas de su domicilio pero siempre y cuando la persona tenga domicilio en alguno de los Estados cuya nacionalidad se discute. Si tiene domicilio en ambos pases se va a aplicar la ley del ltimo domicilio.

Qu pasa si la persona cuya nacionalidad de origen se discute tiene domicilio en un tercer Estado, se aplica el Art. 11 del Cdigo de Bustamante.

Art. 11. A falta de ese domicilio se aplicarn al caso previsto en el artculo anterior los principios aceptados por la ley del juzgador.

Suponiendo que el juez que debe resolver la controversia es chileno el juez no va a poder aplicar la Constitucin Poltica de la Repblica ni tampoco el derecho chileno, pero si podr aplicar los Principios que informan su Constitucin, en este caso se aplica el ius sanguinis, Principio que acepta la Constitucin mayoritariamente.

2.- Conflictos en materia de nacionalidad ADQUIRIDA

La nacionalidad adquirida es aquella que una persona adquiere durante su vida en sustitucin de su nacionalidad originaria, el medio para obtenerla es la naturalizacin.

As en materia de nacionalidad adquirida el Cdigo de Bustamante distingue dos situaciones:

Si se trata de nacionalidad adquirida individual

Si se trata de nacionalidad adquirida colectiva

La distincin dice relacin a si se refiere a una o ms personas.

A la primera se refiere el Art. 12 del Cdigo de Bustamante.

Art. 12. Las cuestiones sobre adquisicin individual de una nueva nacionalidad, se resolvern de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida.

El juez va a aplicar la ley de la nacionalidad que se supone adquirida.

En el caso de nacionalidades adquiridas colectivamente lo ve el Art. 13 del Cdigo de Bustamante:

Art. 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un Estado se aplicar la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que sern siempre preferentes.

3.- Si se trata de PRDIDA DE LA NACIONALIDAD

Si se trata de perdida se va a aplicar el Art. 14.

Art. 14. A la prdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida.

La legislacin del Estado cuya nacionalidad se supone perdida, (por ejemplo si se discute en Bolivia si una persona ha perdido su nacionalidad chilena por haberse naturalizado brasilea), en ese caso el juez boliviano que es ante quien se est solicitando que conozca del asunto va a aplicar la ley chilena.

4.- Si se trata de un conflicto de la RECUPERACIN DE LA NACIONALIDAD

Debemos decir que la doctrina visualiza dos aspectos, en primer lugar, tratndose de los aptridas o bien en el caso de que una persona se haya naturalizado, ya sea simultneamente o con posterioridad a la perdida, en cualquiera de los dos casos si bien es cierto se trata de situaciones diferentes, el Cdigo de Bustamante aplica su artculo 15.

Art. 15. La recuperacin de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra.

Por tanto, se va a aplicar la legislacin del Estado cuya nacionalidad se pretende recuperar. Se dice que el fundamento de esta figura es que se prefiera dicha ley porque ninguna otra puede concurrir con ella.

Cmo se recupera la nacionalidad en Chile? Se recupera por LEY.

Conflictos de nacionalidad entre personas jurdicas

Se definen en nuestra legislacin en el Art. 545 del Cdigo Civil, estos conflictos tambin se pueden presentar entre personas jurdicas.

Clasificacin de personas jurdicas

Personas jurdicas de DERECHO PBLICO

En estos casos, no hay conflictos de personas jurdicas de derecho pblico porque tienen la nacionalidad del Estado que las crea.

Personas jurdica de DERECHO PRIVADO

No est claro en torno a determinar la nacionalidad de una persona jurdica de derecho privado, en el derecho comparado se dan ciertos criterios para resolver estos conflictos, los autores dicen que va a tener la nacionalidad de la persona jurdica que la crea o autorice.

Otro criterio dice que va a tener la nacionalidad de quienes sean sus directores o gerentes.

Otros plantean que va a tener la nacionalidad de su lugar de explotacin.

Otros, que va a tener la nacionalidad correspondiente a su domicilio o sede social.

No hay un criterio que prevalezca, no est claro en nuestra legislacin la solucin de un conflicto de personas jurdicas de derecho privado, por ello se utiliza el Cdigo de Bustamante.

Como primera cuestin, debemos distinguir, dentro de las personas jurdicas de derecho privado, las sin fines de lucro y las con fines de lucro, entre las sin fines de lucro se encuentran las corporaciones y fundaciones, algunos agregan las asociaciones.

Entre las personas jurdicas con fines de lucro o sociedades se distingue entre sociedades de persona y de capital, ejemplo de las primeras, la sociedad colectivas y de responsabilidad limitada, de las segundas, las sociedades annimas.

Para las personas de derecho privado, sin fines de lucro, se aplican los Arts. 16 y 17: se le da preferencia al Art. 16, ya que el Art. 17 manifiesta una norma especialsima

Art. 16. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se determinar por la ley del Estado que las autorice o apruebe.

Art. 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones ser la del pas en que se constituyan, y en l deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislacin local.

En el caso de las personas jurdicas de derecho privado con fines de lucro, las sociedades de personas tienen su solucin en el Art. 18.

Art. 18. Las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean annimas, tendrn la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o direccin principal.

Este artculo establece un orden de prelacin, en primer lugar, se va a solucionar el conflicto conforme a lo que se seale en el contrato social o estatuto, esto va a ser lo que va a permitir solucionar el conflicto.

Si el contrato no establece la solucin, el Art. 18 dice que se va a solucionar con la ley del lugar donde se radique en forma habitual su gerencia o direccin principal.

Por el contrario, tratndose de las SOCIEDADES DE CAPITAL se aplica el Art. 19:

Art. 19. Para las sociedades annimas se determinar la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se rena normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que se radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo.

Este articulo tambin plantea un orden de prelacin, en caso de conflicto a lo primero que hay que estar es a lo que diga el estatuto de la sociedad, si no ocurre esto, el Art. 19 plantea que la nacionalidad de esta ser la del lugar donde se rena normalmente su junta de accionistas.

Si nada se dice en el contrato social ni sobre el lugar donde se renan, va a corresponder a la ley donde se radique su principal junta o consejo directivo o administrativo.

Por regla general, en nuestro pas, no existen leyes que determinen cual va a ser la nacionalidad de una persona jurdica de derecho privado, por lo que se recurre al Cdigo de Bustamante, pero, por excepcin si lo hay, por ejemplo la ley de navegacin y la ley de navegacin area, que determinan en cuanto a los barcos y aviones la nacionalidad de estos, ante esta situacin se puede recurrir al Cdigo de Bustamante.

El problema se puede producir en el caso de que la ley chilena diga una cosa y el Cdigo dice otra, en estos casos, prevalece la ley chilena por la reserva.

2.- DOMICILIO

El domicilio est definido en el Art. 59 del Cdigo Civil:

Art. 59. El domicilio consiste en la residencia, acompaada, real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella.

Conforme a la definicin, el nimo de permanencia puede acompaar a la residencia de dos maneras: real o presuntivamente. Al respecto el Cdigo Civil consigna varios casos de presunciones, algunas positivas y otras negativas.

Entre las primeras podemos sealar El lugar donde un individuo est de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesin u oficio, determina su domicilio civil o vecindad (Art. 62).

En cuanto a las segundas, No se presume el nimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algn tiempo casa propia o ajena a l, si tiene en otra parte su hogar domestico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental (Art. 63).

Importancia del domicilio

1.- Sirve para determinar en algunas legislaciones cual es la ley personal, para efectos de determinar cul va a ser el estatuto personal que le va a corresponder a un individuo, el fundamento de esto es la libertad que otorga el Art. 7 del Cdigo de Bustamante, en el sentido de que da libertad respecto de la ley por la cual se va a regir una persona.

2.- Es importante para los efectos de determinar cul es la condicin jurdica de los extranjeros, ya que nuestra legislacin regula de una forma distinta a los extranjeros domiciliados en Chile y a los extranjeros transentes.

3.- Es un atributo de la personalidad.

4.- Adems, constituye un factor de conexin, porque sirve para solucionar conflictos de leyes.

5.- Es importante en materia de conflictos de jurisdiccin, ya que determina cual es el tribunal competente que va a conocer de la controversia.

ELEMENTOS DEL DOMICILIO

Elemento material y elemento espiritual o psicolgico

El material dice relacin con la residencia en una parte determinada del territorio del Estado, en segundo lugar, est el elemento psicolgico o espiritual que corresponde al nimo de permanecer en esa residencia, el cual puede ser real o presunto.

Va a ser real cuando se d a conocer en forma clara y explcita. Por otro lado, va a ser presunto cuando la ley atendiendo a ciertas circunstancias lo infiera o presuma.

CLASIFICACIN DE DOMICILIO

El domicilio se clasifica, conforme al Art. 59 inciso 2do del C.C., en domicilio poltico y civil, el poltico est establecido en el Art. 60, el civil est establecido en el Art. 61.

El domicilio poltico, a que se refiere el Art. 60 del C.C., corresponde al relativo al territorio del Estado en general, as entonces nuestro domicilio poltico es Chile, en cambio el domicilio civil corresponde a una parte determinada dentro del territorio del Estado, o sea nuestro domicilio civil es Temuco.

El Cdigo Civil se pone incluso en el caso que una persona carezca de domicilio, sealando que la mera residencia hace las veces de domicilio civil respecto a aquellos que no tuvieren domicilio civil en otra parte, es ms, en otras legislaciones se establece como domicilio incluso la simple residencia, como por ejemplo puede ser el caso de Brasil, en que la simple residencia se confunde con el domicilio.

Tanto el domicilio como la residencia y la habitacin, son utilizadas como variantes de solucin de conflictos, esto es como factores de conexin.

La residencia corresponde al lugar en que permanentemente vive o permanece una persona, en cambio la habitacin corresponde al lugar en que ocasionalmente o accidentalmente se encuentra una persona.

En el derecho comparado existen dos posiciones para referirse al concepto de domicilio:

1.- La teora que atiende al lugar en que una persona tiene su residencia permanente o habitual.

2.- Las que dan mayor relevancia al lugar en que una persona tiene su principal establecimiento o el centro de sus negocios e intereses.

CONFLICTOS DE DOMICILIO

A fin de resolver los conflictos de domicilio que se presenten, en Chile no existe ningn texto legal que solucione la controversia, por tanto debemos recurrir al Cdigo de Bustamante.

El Cdigo soluciona estos conflictos por medio de dos teoras:

1.- La doctrina de la lex fori

2.- Doctrina de la lex loci

DESARROLLO1.- La primera dice que el juez va a aplicar su propio derecho, siempre y cuando est interesado en el conflicto de domicilio, esto es, cuando uno de los domicilios materia de la controversia corresponda al del juez. Por tanto segn esta teora el domicilio va a ser determinado por la autoridad del pas que est interesado en el conflicto de domicilio, o sea por la lex fori. Esta teora la aplica el Cdigo de Bustamante.

2.- Se encuentra adems la teora de la lex loci, la cual se aplica cuando el juez no est interesado en el conflicto, en este caso se aplica la ley del lugar que la persona invoca como ultimo domicilio, doctrina que tambin aplica el Cdigo de Bustamante.

La consignacin de estas teoras aparece en el Art. 25 del Cdigo:

Art. 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurdicas se resolvern de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el ltimo domicilio.

El Cdigo de Bustamante nos da un concepto amplio de lo que se debe entender como domicilio. En efecto, el Art. 26 del Cdigo, respecto de las personas que no tengan domicilio, indica que se entender como tal el de su residencia o donde se encuentre.

Art. 26. Para las personas que no tengan domicilio se entender como tal el de su residencia o en donde se encuentre.En otras palabras, el Cdigo plantea una amplitud extrema, ya que da el mismo sentido a residencia, domicilio o habitacin.

3.- LA SITUACION o LUGAR EN QUE:

a) Se encuentre una persona

b) Se encuentre un bien mueble o inmueble, o

c) Se realice un acto

Se aplica, en primer lugar, a las personas como tambin a los bienes y a los actos jurdicos, en las personas este factor de conexin se va a denominar RESIDENCIA, reflejado en el Art. 14 del C.C. Tratndose de los bienes se va a denominar SITUACION O UBICACIN DE LA COSA, siendo su fundamento legal el Art. 16 del C.C., respecto de los actos jurdicos se designa este factor de conexin como el lugar en que el acto jurdico se ha ejecutado, ello en virtud del Art. 17 del C.C.4.- LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

Las personas dentro de la parte facultativa del derecho, pueden determinar la ley que va a regir el acto jurdico que celebren.

Ejemplo de la autonoma de la voluntad podemos citar el art. 1, inciso 1, del D.L. N 2.349 de 1978 que establece: Declranse validos los pactos destinados a sujetar al derecho extranjero los contratos internacionales, cuyo objeto principal diga relacin con negocios u operaciones de carcter econmico o financiero, celebrados o que se celebren por organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras que tengan el centro principal de sus negocios en el extranjero, con el Estado de Chile o sus organismos, instituciones o empresas.

Esta disposicin contempla expresamente que las partes, en la esfera de la autonoma de la voluntad, escojan o se sometan a una ley extranjera.

SISTEMAS DE SOLUCIN

GENERALIDADES

De la misma manera como en nuestro derecho interno existen normas de solucin de conflictos de leyes, los otros Estados tambin tienen sus propios sistemas, los que pueden vincularse entre s precisamente por las normas de conflicto. Las categoras en general son similares en todos los pases: personas, bienes, contratos, sucesin por causa de muerte, etc.

Sin embargo, el contenido de estas categoras puede variar de un pas a otro; as la ruptura de los esponsales puede ser considerado como delito, como infraccin de un contrato, o como un simple hecho privado que no produce obligacin legal alguna.

De esta manera vara, de un sistema jurdico a otro, el contenido de la categora de delito, infraccin de contrato, etc.

Tales discrepancias dan origen al llamado conflicto de calificaciones.

Por otro lado, los factores de conexin que utilice un Estado para cada categora jurdica, pueden ser distintos a los que utilice otro Estado, por ejemplo, el estatuto personal se conecta en algunos pases a la ley nacional, y en otros a la ley del domicilio.

Las diferencias que se producen entre los factores de conexin ocasionan los problemas de reenvo, y de la llamada cuestin preliminar.

CALIFICACION

Consiste en determinar la naturaleza jurdica de una institucin jurdica o de una relacin de derecho, es decir, se busca determinar su naturaleza jurdica para ubicarla dentro de alguna de las categoras del sistema legal de que se trate.

Quien califica es el juez, cmo califica? El juez lo que hace es revisar, diagnosticar y con ello efectuar o averiguar de qu se trata lo que se estudia, de que se est hablando y de si la institucin jurdica o relacin de derecho tiene algn efecto jurdico.

Para solucionar un problema o situacin de calificacin, han surgido diversas corrientes de opinin, es decir, distintos tipos de solucin, la primera de ellas plantea que la calificacin de las instituciones debe hacerse de acuerdo a la ley del tribunal que conoce el litigio o sea, aplicando la ley del foro, a esta doctrina se le denomina doctrina de la lex fori.

Una segunda teora plantea que la calificacin debe ser hecha siguiendo los dictados o designios de la ley considerada como competente por las normas de conflicto nacionales, esta doctrina se llama, doctrina de la ley competente.

Otros establecen la doctrina de la lex causae, los autores que la sostienen sealan que la ley es indivisible, esta es la que va a regir la calificacin de las materias que caigan bajo su competencia.

Cuando se dice lex causae, se quiere decir que va a regir la ley del lugar donde la institucin o relacin de derecho va a producir sus efectos.

En Chile la doctrina mayoritaria seala que la calificacin debe hacerse conforme a la ley del tribunal, es decir, el juez va a aplicar la lex fori.

Hay excepciones en materia de Calificacin

En primer lugar, en materia de calificacin de bienes, debe hacerse conforme a la ley de la situacin, esto es, lex situs, la explicacin de esto es porque es esta ley la que tiene el poder efectivo sobre los bienes.

Una segunda excepcin est dada por la forma del testamento otorgado en el extranjero, el testamento en cuanto a su forma no se va a regir por la ley del tribunal sino que se va a regir por la lex locus regit actum, esto es, la ley del lugar de la celebracin del acto.

La tercera excepcin dice relacin con la autonoma de la voluntad, porque en las oportunidades que se establezcan le corresponder a las partes determinar la ley a la que se sometern.

Se ha discutido el origen de la calificacin, algunos autores sealan que la calificacin ms que una limitacin doctrinaria es de carcter legal, hoy en da la calificacin de una institucin o cierta relacin de derecho es de carcter legal no doctrinaria, esto ha sido reafirmado por nuestros tribunales de justicia.

El REENVIO

El reenvo es un conflicto negativo de legislaciones que se declaran, sucesivamente, incompetentes para resolver un problema que contenga elementos internacionales, dando competencia para ello a otra legislacin. El conflicto surge cuando dos normas de Derecho Internacional Privado son competentes, y ninguna de las legislaciones que puede o que podra regular la materia lo estima as. Debe necesariamente existir un conflicto negativo.

ELEMENTOS DEL REENVIO

- Diversidad en las normas de conflicto.

- La consulta a una norma de conflicto extranjera.

- La remisin de esta norma a otra ley.

CLASIFICACIN DEL REENVIO

Se puede clasificar de 3 formas:

1.- Reenvo propiamente tal de o de primer grado.

2.- Reenvo de segundo grado.

3.- Reenvo perpetuo o indefinido.

1.- Reenvo propiamente tal o de PRIMER GRADO

Tiene lugar cuando la legislacin del Estado enviado retorna o reenva la competencia a la legislacin del Estado enviante y este acepta la competencia, por tanto, este tipo de reenvo supone la existencia de 2 Estados, un Estado enviante y un Estado enviado.

Ejemplo: fallece un chileno teniendo su ltimo domicilio en Italia, conforme a la ley chilena, la sucesin se va a regir por la italiana porque corresponde a la ley de su ultimo domicilio, pero segn la ley italiana la sucesin se rige por la ley nacional del difunto, en este caso sera la ley chilena, por tanto se retorna la competencia ante el juez chileno quien acepta la competencia. En ese caso estamos ante un reenvo propiamente tal o de primer grado.

2.- Reenvo de SEGUNDO GRADO

Este se produce cuando la legislacin del Estado enviado retorna o reenva la competencia a la legislacin de un tercer Estado quien acepta dicha competencia porque su regla de conflicto, en este caso de competencia, coincide con la regla del pas enviante.

Ejemplo: fallece un italiano en Chile teniendo su ltimo domicilio en Espaa, segn la ley chilena la sucesin se va a regir por la ley espaola, pero la ley espaola establece que se va a regir por la ley nacional del muerto, esto es la ley italiana. Como esta ltima legislacin consagra el mismo principio que la del Estado de Espaa, acepta la competencia que se le da.

Un segundo caso, de reenvo de segundo grado, se da cuando la legislacin del tercer Estado retorna o reenva la competencia a un cuarto Estado, pudiendo este reenviarla a un quinto, as sucesivamente, hasta que una de las legislaciones concurrentes termine por atribuirse competencia a s misma.

3.- Reenvo PERPETUO O INDEFINIDO

Ocurre cuando varias legislaciones se remiten la competencia unas a otras, sin que ninguna acepte su propia competencia, esto motivado porque sus reglas de solucin de conflictos son diferentes.

De esta manera, se forma una cadena sin fin, porque nadie quiere atribuirse competencia, la solucin a esto es la aplicacin de la lex fori, es decir, la doctrina recomienda aplicar la ley del tribunal para terminar con el reenvo perpetuo o indefinido.

En general los diversos autores no tienen una posicin clara respecto del reenvo, en otras palabras, unos lo rechazan y otros lo aceptan, los primeros sealan que constituye un atentado al principio de soberana y de independencia de los Estados, ya que se le est aplicando una ley extranjera imperativamente a otro Estado.

Los que lo aceptan plantean, entre otras razones, el hecho de que asegura esta figura del reenvo la uniformidad de los conflictos, y tambin posibilita el cumplimiento internacional de los fallos. TEORIA GENERAL DE LOS CONFLICTOS DE LEYESUn conflicto de ley ocurre cuando UNA o ms situaciones jurdicas estn relacionadas con dos o ms legislaciones entre las cuales es menester determinar la que debe ser aplicable.

Elementos de un conflicto de ley:

1.- Una relacin jurdica cualquiera Ejemplo: un testamento, un contrato, matrimonio. etc.

2.- Uno o ms elementos externos a la soberana local: que hagan posible la aplicacin de leyes diferentes. Es aqu donde incluiremos los factores de conexin.

EXPRESIN CONFLICTO DE LEY

Se ha sealado que el concepto o expresin resulta ser impropio, toda vez que emanando de leyes de una autoridad soberana no resulta posible que exista tal conflicto. La ley nacional no se puede IMPONER fura del territorio para el que ha sido dictada, como tampoco la ley extranjera en el propio, para que esta ltima se aplique en un Estado es necesario que la voluntad soberana de ese pas as lo decida.

CLASIFICACIN DE LOS CONFLICTOS DE LEY

Existen dos conflictos de ley que son los ms importantes, en primer lugar estn los conflictos positivos y negativos.

Se denominan positivos cuando las legislaciones que concurren a la relacin jurdica se consideran competentes para conocer de la controversia. Ejemplo: Un determinado conflicto de ley entre Chile y Bolivia y se disputan el conocimiento del tema.

Existe un conflicto negativo cuando las legislaciones concurrentes a una relacin jurdica determinada se niegan competencia, este conflicto da lugar al reenvo.

Una segunda clasificacin tiene un elemento definitorio acerca de la naturaleza jurdica de su disposicin, as atendiendo a este factor, se clasifican en conflictos entre disposiciones positivas ordinarias dentro de los pases, por ejemplo si el cdigo civil seala que los derechos y obligaciones del vendedor en la compraventa son ciertos y la ley peruana seala que dichos derechos y obligaciones son otros.

En segundo lugar un conflicto entre disposiciones de derecho internacional privado de cada pas, por ejemplo la ley chilena hace aplicable a la sucesin por causa de muerte la ley del ltimo domicilio del causante, y la legislacin espaola aplica a la sucesin la ley de la nacionalidad.

Por ltimo dentro de esta clasificacin estn los conflictos de normas de calificacin de situaciones jurdicas, en nuestra legislacin la institucin de los esponsales, se categoriza como un hecho privado carente de obligaciones civiles, en cambio ante el mismo hecho la legislacin alemana establece que es un contrato que produce plenos efectos civiles.

HISTORIA DE LOS CONFLICTOS DE LEYES

Cundo se empiezan a plantear estos problemas?

Ello se produce en el momento en que se empiezan a entablar relaciones entre individuos de diferentes Estados o territorios diversos.

PUEBLOS ANTIGEDAD

No conocieron al Derecho Internacional Privado no como ciencia para resolver conflictos legislativos, ni como normas para regular la condicin jurdica.

La regla general era que el extranjero no gozaba de ningn derecho, era considerado como enemigo, sin embargo, con el desarrollo de las comunidades y especialmente con el comercio dieron origen a instituciones como la hospitalidad.

DERECHO ROMANO

Cuando Roma fue conformando su imperio, dominando los pueblos vecinos, surgi el problema de precisar que legislacin deba ser aplicable los peregrinos, esto es, pueblos aliados o amigos, o de las provincias del Imperio.

-Ius Civiles: Era privativo de los ciudadanos romanos y por ello no era posible la aplicacin de leyes extranjeras, se hizo necesario crear un derecho comn a todos los hombres, derecho especial entre ciudadanos y peregrinos: Ius Gentium.

Sin embargo, como el Ius Gentium no era un sistema completo, sino que estaba dado ms bien para el comercio, los romanos se vieron en la necesidad de reconocer las leyes peregrinas. As en el ao 242 A.C. se cre un Pretor especial, Pretor Peregrino, encargado de aplicar tales leyes.

Posteriormente con la unidad poltica del Imperio se produjo la unidad legislativa y la implementacin de un derecho territorial. La igualdad civil de romanos y peregrinos que data de la Lex Julia, se aplic ms tarde a todo el Imperio, desapareciendo con ello los conflictos de leyes.

Luego el conflicto renaci cuando se entablaron relaciones entre los habitantes del Imperio y los barbaros o germnicos.

Los germanos se regan por la personalidad de la costumbre a cada individuo se le aplicaban las costumbres de su grupo tnico cualquiera fuera el sitio en que se encontrase. Tal sistema subsisti durante la invasin del Imperio.

EDAD MEDIA

Aqu cabe distinguir dos periodos:

1.- Las invasiones y la personalidad de las leyes.

2.- La poca feudal y la territorialidad de las leyes.

DESARROLLO

1.- La fundacin de los reinos barbaros despus de las invasiones no modific el sistema, pues Francos, Galorromanos, Hispanorromanos, Italianos siguieron viviendo bajo sus propias leyes. As los reyes Visigodos y Burgundios redactaron leyes para cada una de las etnias que estaban bajo su autoridad. Este fenmeno, consistente en la existencia en un mismo territorio de varios sistemas legislativos aplicables a diferentes categoras de ciudadanos es propio del sistema llamado de la PERSONALIDAD DE LAS LEYES, esto es, la ley aplicable a cada caso, depende de la persona interesada.

2.- En la segunda mitad de la Edad Media surge el FEUDALISMO, sistema poltico y social que conoci, en materia de conflictos de leyes, un sistema jurdico extremadamente opuesto al anterior: el sistema de la TERRITORIALIDAD DE LAS LEYES.

En este caso el elemento determinante es la tierra y no el hombre, el hecho de pertenecer a una determinada comunidad o asociacin local es determinante para establecer la ley aplicable.

Derecho es localista y excluyente, el Seor Feudal dicta las leyes que imperan dentro de los lmites de su territorio: esa es la nica ley validad y su aplicacin excluye la de cualquier otra extraa.

Esta forma de aplicar las leyes debe entenderse con la situacin econmica y poltica caractersticas del rgimen feudal:

No haba una autoridad central.

Territorio divido en varias unidades.

Economa, agricultura de subsistencia.

En este sistema no haba posibilidad de pensar en conflictos de leyes, pues el trfico jurdico entre los diferentes Seores Feudales era muy escaso.

TEORA DE LOS ESTATUTOS

A fin de uniformar los grandes principios que existan en materia de conflictos de leyes, tales como la personalidad por un lado y la territorialidad por el otro, surgi en la primera mitad del siglo XIII, que no fue una sola doctrina, sino ms bien un conjunto de estas en que juristas de distintos pases de Europa elaboraron una serie de teoras para resolver los conflictos que se suscitaban entre las costumbres locales y adems conflictos que podan suscitarse entre estas costumbres y el derecho romano, que a la poca era el derecho comn.

Fueron un conjunto de teoras que llevaban el nombre del pas del cual emanaban, as est la escuela estatutaria Italiana, la escuela estatutaria Francesa y la escuela estatutaria Holandesa. La italiana prevaleci del siglo XIII al XV, la francesa en el siglo XVI y la holandesa en el siglo XVII, con un renacer ltimo de la escuela francesa en el siglo XVIII.

1.- ESCUELA ESTATUTARIA ITALIANA

Italia formaba parte del Sacro Imperio Romano Germnico, el derecho comn aplicable era el romano. Esta Escuela encuentra su cuna en las ciudades del norte de Italia- Bolonia, Venecia, Miln, Lombarda, entre otras- las que desde el siglo XI haban crecido en importancia y podero, gozando de autonoma poltica y legislativa, sin dejar de formar parte del Imperio. Ahora bien, en uso de tal autonoma elaboraron leyes particulares, municipales o de la ciudad originados en usos y costumbres, eran los estatutos (STATUTA) los que diferan unos de otros, siendo el derecho de fondo el romano. Originalmente los estatutos eran las diversas leyes particulares o locales de los prsperos e independientes municipios o ciudades italianas, anttesis de la ley que comprenda todas las disposiciones de carcter general aplicable a toda Italia, finalmente el concepto de estatuto