Apuntes Derecho Internacional Privado

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Derecho Internacional

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HISTORIA

PAGE 13

INTERNACIONAL PRIVADO

(Lic. Ligia Gonzlez)

BIBLIOGRAFA

PEREZNIETO, Leonel

CONTRERAS, Francisco

SILVA SILVA, Jorge AlbertoProcesal

ARELLANO GARCA, CarlosHistoria

MIAJA DE LA MUELA, AdolfoConflicto de Leyes

FRISCH, Walter y GONZLEZ QUINTANILLA

TRIGUEROS, Eduardo

(Qu es la materia del Derecho Internacional Privado?

1.Teora Francesa o Clsica.

Esta teora distingue y seala que el DIP habla de dos grandes temas:

a)Nacionalidad. Al hablar de nacionalidad necesariamente tenemos que hacer referencia al tema de la EXTRANJERA y dentro de este tema podemos apuntar algunos sub-temas, como son:

i. Inversin Extranjera;

ii. Poblacin;

iii. Tratados Internacionales

iv. Personas Extranjeras

a. Fsicas

b. Morales

b)Conflicto de leyes Conflicto de jurisdicciones. En este tema debemos hacer la distincin entre conflictos de leyes a nivel internacional y conflicto de leyes a nivel interestadual.

Adems debemos hablar del Derecho Transitorio, que tambin lo trata la Teora Francesa como parte del Derecho Internacional Pblico, aunque este tema est mayormente relacionado con el Conflicto de Leyes en el Tiempo y no en el espacio.

2.Teora Alemana.

Ya comentamos que la Teora Francesa toca el tema de la Nacionalidad como parte del DIP, sobre todo porque muchas veces en base a la nacionalidad de una persona se va a poder determinar la ley aplicable.

La gran diferencia con la Teora Alemana es que sta considera que no se debe incluir el tema de la Nacionalidad dentro del DIP, ya que ste solo busca resolver conflictos de leyes en el espacio.

En trminos generales el Mtodo Directo en DIP consiste en tener normas materiales para la solucin de conflictos surgidos del trfico jurdico internacional.

Para nosotros el DIP es como se deben resolver conflictos de leyes, algunas convenciones remiten al DIP, caso en el cual va a ser coincidente con las normas conflictuales. En realidad es un sistema indirecto para solucionar controversias porque la norma de DIP no nos da el Derecho, ni nos dice tal cual es el Sistema Jurdico aplicable, simplemente nos da la gua para encontrar ese Derecho.

Si vamos a las fuentes vemos que debemos distinguir las fuentes internas y las fuentes internacionales del DIP. Esa distincin se debe a que el DIP tiene un origen interno, adems de que el mbito de aplicacin de las fuentes internas no siempre coincide con las fuentes externas. En el mbito interno si hay autoridades que se encargan de hacer que las normas se apliquen, lo cual no existe en el mbito internacional, ya que los rganos internacionales no pueden dar esa obligatoriedad.

Esa diferencia tambin se da entre el DI Pblico y el DIP, ya que en aquel si hay organismos con mayor grado de autoridad y facultades de coaccionar.

Por qu tanto la fuentes de Derecho Interno y de Derecho Internacional se tienen que tomar en cuenta?

Para que las fuentes de Derecho Internacional Privado sean obligatorias debe haber una norma de Derecho Interno que nos remita a esa fuente de Derecho Internacional de carcter Internacional.

Por qu nos obliga la Convencin de Viena sobre compraventa de mercaderas? Porque ya es Derecho interno conforme a nuestro Sistema Jurdico.

Qu pasa con la costumbre internacional?

Si podemos decir que tanto la costumbre como la doctrina son fuentes internacionales de DIP. En nuestro caso si podemos alegar la costumbre como fuente del DIP porque nuestro Sistema Jurdico reconoce como fuente del Derecho a la costumbre, por eso la costumbre se debe considerar como fuente ya que en nuestro pas se reconoce como tal y no hay una razn vlida para rechazarla.

Por eso la fuente primordial del DIP es el Derecho Interno, sin ese soporte de Derecho Interno no podemos dar cabida a las fuentes internacionales de DIP.

(Qu es el Derecho Internacional Privado?

Primero debemos hacer una distincin entre el DIP y el DI Pblico, las diferencias principales de dichas ramas del Derecho son:

1.Sujetos. Por regla general los sujetos de DI Pblico son, por regla general, los Estados y organismos internacionales y slo por excepcin son sujetos de DI Pblico los individuos. En cambio los sujetos de DIP son, por regla general, los particulares y por excepcin los Estados.

Al hacer esta distincin no debemos de ser tan tajantes, porque hoy cada vez ms se puede apreciar al individuo como sujeto de DI Pblico y a los Estados como sujetos de DIP. Por ejemplo: PEMEX celebra un contrato de transporte de petrleo con una empresa naviera y se sujeta a un arbitraje.

Debemos siempre tener en cuenta que la CPEUM establece que el Estado solo puede ser juzgado por los tribunales federales del propio Estado, aunque tambin debemos recordar que en ocasiones el Estado realiza actos gestioni con calidad de particular.

2.Objeto. El origen de las normas del DIP es por regla general interno y por excepcin internacional y en DI Pblico el origen de las normas se da a la inversa.

El Derecho Procesal aunque sea una rama del Derecho Pblico tambin es materia del DIP, porque muchas veces tambin hay conflicto de jurisdicciones y el DIP nos va a ayudar a resolverlo.

Por eso la materia del DIP es el conjunto de relaciones entre particulares de las que se deriva un conflicto. Por eso podemos decir que todas son las materias de DIP, porque el mismo DIP nos va a ayudar a saber cual es la norma aplicable en todas las ramas del Derecho.

Las normas conflictuales son de carcter adjetivo, ya que nos van a ayudar a determinar cual es el Derecho aplicable, pero vamos a tener que ir a ese Derecho aplicable para resolver el conflicto.

(FUENTES INTERNAS DEL DIP

1.LEY. Ser solamente la ley en sentido material o deber ser en sentido formal y material?

Al hablar de ley, normalmente no slo nos referimos a las normas que vienen del poder legislativo, pero eso va a depender de cada pas. En Mxico como las normas de DIP nos ayudan a resolver conflictos de otras leyes normalmente siempre debern estar contenidas en leyes en sentido formal y no solo material.

Qu pasa si tenemos una norma de DIP emitida por Banco de Mxico? En realidad deberamos atender al caso concreto, pero por lo pronto podramos decir que no tiene la jerarqua necesaria.

No por el hecho de que la norma venga de un pas dictatorial o sistema de gobierno distinto deja de ser valida. Si una norma se creo de acuerdo al ordenamiento de un Sistema Jurdico determinado no debemos descartar su validez.

En que leyes en Mxico hay normas sustantivas o adjetivas de DIP. Dentro de esas leyes encontramos:

a)Sustantivas:

La LGTOC tiene un captulo de normas de DIP, que por ejemplo reconoce los TC emitidos en el extranjero, siempre que cumplan con los requisitos del lugar de expedicin, aun cuando no cumplan los requisitos de Mxico, o que cumplan con los requisitos de Mxico a pesar de que no cumplan con los requisitos de su lugar de expedicin.

Podemos decir que se trata de una norma de DIP porque hay un punto de contacto con Derecho extranjero.

b)Adjetivas:

Normalmente las encontramos en el Cdigo Civil (Federal y del Distrito Federal) que contiene normas adjetivas conflictuales. Ya veamos el mtodo indirecto y el mtodo directo de solucin de conflictos.

La CPEUM tambin tiene bases de normas de carcter conflictual en su artculo 121 CPEUM.

Los Cdigos de Procedimientos Civiles (Federal y Local) tambin contienen normas de DIP Qu Derecho va a regir la ejecucin? Quin puede conocer una controversia sobre inmuebles?

Tambin tenemos las normas de aplicacin inmediata, que son normas (muchos dicen que sustantivas pero L.G. dice que tambin son de carcter conflictual) que por razn de orden pblico, importancia, etc. el Estado ha considerado que aunque pudieran tener puntos de contacto con Derecho extranjero solo se va a aplicar Derecho local. Un ejemplo claro lo tenemos con el artculo 8 de la Ley Monetaria, que evita que se aplique un tipo de cambio diferente o que se pague en otra moneda.

2.JURISPRUDENCIA. Su importancia va a depender de cada pas. Por ejemplo, los sistemas anglosajones le dan ms importancia a la jurisprudencia.

Qu es lo que contiene la jurisprudencia? Muchas veces la propia jurisprudencia va a determinar cual es el Derecho aplicable, lo cual puede ser paradjico si no se toma en cuenta como fuente del DIP.

Podemos ver que en el Sistema Anglosajn hay tesis de la Corte de E.U.A. en una poca de corte ms territorialista que se cerraban a reconocer laudas extranjeros, criterio que ha sido modificado drsticamente.

(Ejemplos en Mxico:

1.El artculo 133 CPEUM su interpretacin nos da la jerarqua de las normas, lo cual va a incidir para determinar cual es el Derecho aplicable. A este artculo lo debemos ver desde una perspectiva prctica.

2.Tesis que interpreta el artculo 121 CPEUM y establece que en virtud de la Clusula de Entera Fe y Crdito no pueden los Estados desconocer los actos y leyes vlidos de otro Estado.

3.Interpretacin de la SCJN de lo que es el Orden Pblico que nos brinda una gua para saber si se puede o no aplicar determinado Derecho.

3.COSTUMBRE. Uso reiterado con conciencia de obligatoriedad.

En nuestro Sistema Jurdico la costumbre va a tener validez cuando la propia ley se la reconoce. En materia mercantil es donde se puede dar con ms frecuencia, pero aun as es difcil.

Por ejemplo, en materia de INCOTERMS costumbres codificadas por la Cmara de Comercio Internacional que establece que si las partes establecen FOB en la carta de porte y durante 15 aos contratan as y en el ltimo pedido no lo hacen y la mercanca no llega. Pero a la luz del Cdigo de Comercio y la Ley especial habla de que el transportista se obliga a pagar hasta $600.00, se quiere exigir responsabilidad al transportista. Es difcil que se de entrada a la costumbre, pero sera ms fcil que entrara la costumbre si la ley es omisa.

4.DOCTRINA. Son las opiniones de los autores que saben de un tema de Derecho.

La Doctrina segn algunos autores tiene dos funciones: interpretar las normas del legislador y tratar de darles un contenido claro y que los legisladores y jueces tomen esas opiniones en cuenta para resolver y legislar.

(FUENTES INTERNACIONALES DEL DIP

1.Tratados y Convenciones. Son acuerdos entre los Estados que crean derechos y obligaciones. La obligatoriedad de los tratados viene siendo cuestionada sobre todo en DI Pblico, porque al final va a regir la ley del ms fuerte.

En materia de convenciones que regulen el DIP si hay algunas muy importantes como:

1. Alimentos

2.Ejecucin de sentencias extranjeras

3.Arbitraje

Que tipos de tratados hay? Hay tratados bilaterales y multilaterales, Bilaterales tenemos muchos en materia procesal (Ej. : testimonial de una persona que est en el extranjero). Por su parte los multilaterales provienen de los organismos de los que Mxico es parte.

En materia de DIP los organismos que promueven las convenciones internacionales multilaterales en materia de DIP son:

ONU

CUDMIN UNCITRAL tiene ms de 33 aos y trabaja en materias relacionadas con el Derecho Mercantil Internacional.

Comisin de Derecho Humanos de la ONU dan lugar a convenciones tales como repatriacin de menores, alimentos, etc.

OEA aqu Mxico ha suscrito muchas convenciones a nivel Americano (Argentina, Venezuela, etc.) sobre todo derivado de la Conferencia Interamericana sobre DIP, son 6 y surgen varias convenciones muy interesantes.

(Organismos a los que pertenecemos pero que son no oficiales;

1.Conferencia de La Haya de DIP de la que han surgido diversas disposiciones como la Compraventa Internacional de Mercaderas.

2.UNIDROIT parte ms tcnica y doctrinaria del DIP, su sede est en Roma, no slo se dedica al Derecho Mercantil sino a cualquier materia de DIP y lo que busca es la unificacin del Derecho.

De todos estos organismos han nacido diferentes tipos de tratados. Pero adems de los tratados hay codificaciones de normas pero que NO son obligatorias, se trata de las Leyes Modelo o Derecho Uniforme

El Derecho Uniforme en sentido amplo consiste en tratar de que las normas sustantivas o adjetivas se incorporen directamente en el Derecho Interno de un pas. Lo cual lleva que al tratar de hacer un arbitraje vemos si incorporaron la Ley Modelo al Derecho Interno lo cual va a facilitar la aplicacin del Derecho.

Dentro del Derecho uniforme hay dos categoras de normas: el Derecho Uniforme Conflictual y el Derecho Uniforme Sustantivo. Por ejemplo, una Ley Modelo de cartas de crdito, si se incorpora a la LGTOC habr una norma de Derecho Sustantivo.

Hay quienes catalogan como Derecho Uniforme las convenciones y tratados en materia sustantiva. Convencin conflictual Convencin Interamericana sobre normas aplicables de DIP.

Dentro del Derecho Uniforme debemos distinguir entre el que es obligatorio (tratados y convenciones) y el que no es obligatorio (modelos de ley).

Las Leyes Modelo no son fciles de crear, tienen guas legislativas tambin creadas por UNCITRAL donde se da a los pases oportunidad de hacer ciertas variantes para su derecho interno. Se habla de Derecho Uniforme obligatorio porque dentro de los tratados que contienen normas sustantivas si se da esa obligatoriedad y al ser sustantivo tambin va a ser uniforme.

(Es importante tener en cuenta la discusin doctrinal de la validez y obligatoriedad de los tratados que versan sobre materias locales. Como resolver el problema, tenemos que ir a los Puntos de Contacto de Derecho Internacional.

La TESIS de VZQUEZ PANDO es importante, que seala que los tratados se deben considerar como Leyes Nacionales, por lo que deben ser distintos a las leyes federales o locales.

2.Jurisprudencia. No hay jurisprudencia obligatoria, el caso de derechos humanos es especial y muy importante en pocas recientes, por lo cual lo veremos ms adelante.

Sin embargo, si se toma en cuenta la interpretacin que los tribunales nacionales dan a las normas internacionales. Por eso no es obligatoria por s misma pero si es una forma de interpretacin.

Hay ciertos rganos jurisdiccionales internacionales, pero sus resoluciones muchas veces no tienen un contenido de DIP, porque lo sujetos que pueden acudir a dichos rganos o tribunales son Estados y no particulares, por lo que difcilmente una resolucin de dichos tribunales va a incidir respecto de los particulares.

Aun as hay algunas resoluciones de rganos jurisdiccionales internacionales que tratan cuestiones de DIP, como son las resoluciones de los casos:

1. Nottebohm

2. Barcelona Traction

3. Boll

4. Prstamos de Instituciones Financieras Francesas a los gobiernos serbio y brasileo.

3.Costumbre. Debemos buscar un criterio judicial que en una resolucin llame a la costumbre entre X y Mxico, por la cual se reconozca que se llevan determinadas prcticas y entonces s considerarla como fuente de DIP. Si tratamos de encontrar costumbre en DIP, prcticamente solo la encontraremos en DIP Privado (Civil Patrimonial, Mercantil, Bancario, etc.)

Pero si hablamos de DIP, entonces nos referimos a los conflictos de leyes, entonces para hacer referencia a la costumbre debemos ver si dichos usos han servido para resolver conflictos y entonces s podramos estar en presencia de costumbre.

INCONTERMS Al situarnos en este tema estamos hablando de Lex Mercatoria. L.G. dice que es el resultado de la costumbre internacional pero que se ha codificado.

En realidad los INCOTERMS son principios que un Organismo Internacional (Cmara de Comercio Internacional o CCI) que no tiene soberana, los toma y los codifica, pero su fuerza obligatoria le viene dada de que en realidad lo que se codific es la costumbre.

Los INCOTERMS son los trminos comerciales en virtud de los cuales las partes se ponen y han puesto de acuerdo y evitan muchas clusulas en un contrato internacional, dichos INCOTERMS versan sobre temas restringidos, como son: Lugar de entrega, seguros, calidad de los bienes, empaquetado, etc. Lo que hizo la Cmara Internacional de Comercio fue tomar los principios y codificarlos y los reelabora o revisa cada determinado tiempo a fin de actualizarlos.

Los INCOTERMS son Lex Mercatoria porque no es obligatoria, sino en la medida en la que las partes la hayan aplicado y convenido. La CCI tambin tiene las reglas 502 que se refieren a Cartas de Crdito.

L.G. Es difcil que encontremos sentencias en las que las partes invoquen la costumbre como fuente del Derecho. Adems ya como litigantes el problema de la costumbre es que es muy difcil probar su existencia.

12 CCF. Establece el principio de que para que un juez federal aplique un derecho diferente debe ser porque su propio derecho lo remite. Principio de Territorialidad de la Ley.

12 CCDF. En el D.F. rige un principio absoluto de territorialidad. No hay esa autorizacin para aplicar otro derecho, como si la hay en materia federal.

Nuestro Derecho est basado en el Derecho escrito (leyes principalmente) pero hay otras fuentes del Derecho. Si vemos a la costumbre como fuente del DIP tenemos que probar que esa norma es aplicada por costumbre entre dos Estados y que se ha aplicado en forma constante.

La dificultad es que quien realiza la costumbre son las partes, entonces cmo alegaremos esa costumbre s es privada entre dos partes? Al final la costumbre tambin es costumbre entre las partes y en nuestro sistema sera subsidiariamente vlida.

4.Doctrina. es una fuente indirecta porque no se puede usar directamente para resolver un conflicto de normas, aunque si nos puede dar luz para entrar al estudio de un problema.

La Doctrina por s misma no puede ser alegada como fuente del Derecho en general o del DIP, pero es muy importante en DIP, aunque es una fuente indirecta son interpretaciones bien elaboradas.

5.Conferencias Diplomticas y Congresos. La diferencia es que en las primeras hay una caracterstica de autoridad en las personas y rganos que participan, a diferencia de los Congresos, en los que normalmente intervienen personas interesadas y estudiosas de la materia.

Su funcin es promover normas y proponer otras, como puede ser el caso de la elaboracin de leyes modelo, proyectos de tratados, etc.

(Antecedentes Histricos del DIP.

Desde Roma podemos ver antecedentes de las normas aplicables para resolver conflictos de leyes y la aplicacin de dichas normas. Pero en Roma no podemos hablar propiamente de DIP ya que no se estudiaba como una disciplina independiente el determinar la forma de resolver conflictos.

Sin embargo, aunque la mayora de los autores hablan de la Edad Media, y sobre todo de la escuela de los Comentaristas, como el momento en que surge el DIP, tenemos antecedentes previos a la Edad Media, que son:

1.Grecia. Rega un principio territorialista, ya que dependa de la polis donde se encontraba el sujeto el Derecho que se iba a aplicar.

2.Roma. Rega un principio personalista, donde dependiendo de la calidad del sujeto era el Derecho aplicable, ya que se distingua entre ciudadanos y extranjeros y en base a la categora de la persona iba a determinarse el derecho aplicable.

En la baja Edad Media, poca feudal, rega un principio netamente territorialista y cerrado. Ya en la alta Edad Media empez a regir un cambio de Estatuto por un Estatuto netamente personalista.

(Lic. Eugenia Gonzlez

El momento en el cual se empiezan a sistematizar los principios del DIP se da en la Edad Media. El evento que marca el inicio de la Edad Media es el perodo de la invasin brbara, los grupos del Occidente y del Norte de Europa se empiezan a ir a asentar en el centro de Europa.

A lo largo del Imperio Romano estaba en vigor un estatuto estrictamente personal, la forma de hacer frente a los extranjeros fue el determinar que todos los pueblos que estn en territorio conquistado estaban sujetos a la ley romano, pero la solucin fue muy drstica. Por otro lado los pueblos musulmanes, germanos, etc., tenan sus propios derechos.

Entonces la Ley Comptus Populus adopta un sistema en el que rega un estatuto estrictamente personal.

Al ver que cada habitante del Imperio Romano no se rega por la misma ley empiezan a surgir problemas y a partir del s. IX con la consolidacin del sistema econmico feudal se regresa a un estatuto eminentemente territorial.

Por principio territorial podemos entender que slo se resuelve conforme a la ley del juez, pero si fuera el caso no habra conflicto de leyes. Tambin nos referimos por principio territorial al que rige los bienes que se encuentren en un determinado espacio.

Este principio se basaba en que el Seor Feudal no tena forma de aplicar su ley fuera de su feudo, a menos que invadiera el otro feudo.

En este perodo se desarrolla el principio Lex Rei Cite (los bienes se rigen por el lugar de su ubicacin).

En la Edad Media se da una mezcla tnica lo cual dificulta la aplicacin del Derecho de cada pueblo, por eso ya no era tan sencillo aplicar el derecho de cada persona (Estatuto Personal), por lo cual se recurre al Estatuto Territorial, cuya aplicacin es ms sencilla.

Cuando una persona no saba a que grupo perteneca si se aplicaba un Estatuto Personal, simplemente se le preguntaba y en base a ello iba a determinarse el Derecho aplicable. Es el primer antecedente de que una persona pueda voluntariamente someterse a determinada jurisdiccin.

La Ley del Pueblo tambin era importante, pero no haba uniformidad en todos los individuos que se congregaban en una ciudad.

Las Escuelas Estatutarias comienzan a desarrollarse con los Posglosadores que siguiendo un mtodo dialctico van a corregir el Derecho Romano y crear un nuevo rgimen estatutario. En Italia en el s. XIII surgen esas primeras escuelas estatutarias, la primera era la de los Posglosadores o Comentaristas, que se desarrolla gracias a que las Ciudades-Estado italianas tenan una expansin muy grande y haba relaciones comerciales con extranjeros, para lo cual era necesario saber que ley aplicar.

Debido a la riqueza de Italia y derivado de las relaciones comerciales se empezaron a crear universidades donde se plantean dos preguntas:

1.Es posible aplicar una ley extranjera a las personas originarias de una ciudad.

2.Ser posible seguir aplicando el derecho originario cuando la persona sale de su ciudad.

Los Comentaristas (sobre todo Brtolo De Sassoferrato) empezaron a sistematizar ciertos principios, y se crearon ciertas normas, como:

1. Lex Rei Cite

2. Locus Regit Actum

3. Lex Loci Executionis

Los Comentaristas ya distinguan los efectos necesarios de los actos de los efectos accidentales, la ley aplicable no era la misma. La entrega de la cosa vendida era un efecto natural y se rega por la ley del lugar de su celebracin y otros efectos se regan por la ley del lugar donde iban a surtir los mismos.

Se analiza incluso que se puede demandar fuera de la ciudad donde se celebra el acto.

Analiza la diferencia entre aplicacin de una ley y competencia de un juez. Podr un juez aplicar una ley diversa a la de su foro?

(Conforme se desarrolla la escuela de los Posglosadores, despus del siglo XIV en Francia y Holanda se da un fenmeno curioso, ya que si la regla general es que el Derecho conflictual es territorial se abren ventanas y deja de ser un esquema estricto y rgido, se va cambiando poco a poco a un esquema personal.

Cuando los Posglosadores inician su labor consideran que lo ms fcil es que todo sea territorial, pero ese sistema empieza a abrirse paulatinamente y hablan de casos en donde debe regir un Estatuto Personal, como es el caso de la capacidad de las personas.

En ese momento no podemos hablar de un conflicto internacional porque aun no hay Estados. Pensaban que seguan siendo romanos y parte del Imperio Romano, por eso le daban gran autoridad al Derecho Comn.

Ej.:Testamento:

FORMA Ley del lugar donde se otorga

EFECTOS Debemos distinguir entre los efectos naturales y los accidentales

CAPACIDAD Lugar de done el testador es originario

En esa poca se hacen preguntas sobre la aplicacin extraterritorial del Derecho Penal, para lo cual se desarrolla un principio que establece que el Derecho Penal es eminentemente territorial (Brtolo lo conceba pero consideraba posible aplicar el Estatuto Personal).

Si la conducta es delito en el lugar de origen del sujeto activo adems debe ser delito en el lugar de comisin del mismo y en ocasiones tambin donde el delito surta sus efectos.

(Commitas Gentium nombre que recibe la costumbre en DIP.

No hay una divisin tan estricta entre DIP y Derecho Internacional Pblico, incluso las fuentes son muy similares.

Antes de continuar debemos hacer mencin de la Glosa de ACURSIO sobre la Ley Comptus Populus, que determin que la ley slo era aplicable a los sbditos de ese lugar.

El mrito de los Posglosadores es el desarrollo de principios generales y la sistematizacin, son los primeros que empiezan a utilizar un mtodo. Los Posglosadores hablaban de estatutos reales (cosas) y estatutos personales (personas). Por ejemplo, el rgimen patrimonial del matrimonio. La Escuela Estatutaria siempre adopto esta clasificacin.

(Escuela Francesa.

En principio podramos decir que esta escuela habla de la territorialidad de la ley, pero habla de algunos casos como el de la capacidad general de las personas que debe regir un estatuto personal.

En el s. XVI est comenzando el Renacimiento, haba varias costumbres en las distintas regiones de Francia, las leyes queran consolidar al Estado y buscaban aplicar la costumbre de Paris fuera de Paris. (Por eso DUMOLIN hablaba del Estatuto Personal)

DARGENTRE es en cambio de Bretaa y buscaba que las distintas costumbres rigieran en las distintas regiones.

En cuanto se recopilaron las costumbres se hace esa distincin en las dos escuelas. La Escuela Francesa da un paso ms adelante que la de los Posglosadores y la crtica que podemos hacer a este escuela es que analiza cuando la ley propia se puede aplicar fuera del territorio y no cuando la ley extranjera se puede aplicar en el foro propio.

(El desarrollo de estas Escuelas sigue a la riqueza, es decir la evolucin del comercio.

La Escuela Estatutaria Holandesa del siglo XVII no tiene mucho que analizar, pro s debemos tomar en cuenta que en Holanda se tomaron ideas ms importantes que se haban desarrollado en Francia y se perfeccionaron.

En Flandes se adopt la doctrina en forma territorialista y se dice que un Estado no debe aplicar el derecho extranjero, a menos que su mismo Derecho le permita aplicar la ley extranjera.

Por qu un Estado permitir la aplicacin del Derecho Extranjero en su territorio? Por Commitas Gentium y por cortesa, segn los Holandeses. Esa idea es la contribucin ms importante de la Escuela Estatutaria Holandesa del s. XVII.

(La aportacin ms importante es el principio de que solo se va a aplicar el Derecho Extranjero si la ley local lo permite.

La Escuela Estatuaria regresa a Francia en el s. XVIII y se crtica que vuelven a hacer la distincin entre Estatuto Real y Estatuto Personal que era intil. Posteriormente con el movimiento codificador se consagran algunos principios por los franceses, como el que establece que la capacidad se juzga por el domicilio del sujeto, es decir respecto del Estado y Capacidad de las personas.

El movimiento de codificacin lleg hasta Alemania y hubo una disputa si debera o no seguirse el modelo francs para elaborar un Cdigo Alemn. Adems por la conformacin multitnica de Alemania empiezan a darse conflictos de leyes.

Hay reglas locales que nos van a indicar como resolver los conflictos de leyes, pero hay lagunas que aun as deben resolverse. Debe ser la ley del foro la que diga que ley se debe aplicar. Por que la ley del foro es la que dice cual es la solucin a un conflicto de leyes.

No buscan principios universalmente vlidos, van a atender a cada caso para resolver el conflicto.

Ante una laguna se debe buscar el sentido de una norma jurdica. Hay una disputa y surge la doctrina nacionalista (si hay duda se aplica la ley del foro) por otra parte hay la doctrina que seala que en caso de duda se aplica la ley extranjera, que es la teora internacionalista.

No puede pensarse que estos tericos atenten contra sus cdigos, por lo cual las ideas que se desarrollan derivadas del movimiento codificador son las de la doctrina nacionalista.

WAECHTER deca que deba regir la ley del lugar donde surgi o se dio la relacin jurdica (Lex Causae) y no la ley del juez (Lex Fori).

Los autores del siglo XIX analizan el valor de los derechos subjetivos adquiridos en el extranjero (calidad de esposos, de herederos, etc.) WAECHTER al responder a la pregunta que hacer en caso de duda seala que se debe aplicar la Lex Cause y por ello se le considera uno de los autores de la doctrina universalista o internacionalista.

SAVIGNY nos habla de la Sede Jurdica y de la Comunidad de Derecho. l se opona al movimiento codificador y pensaba que cada regin deba seguirse rigiendo por sus propias leyes, no siempre se poda aplicar el Derecho Romano, por lo que buscaba principios de validez universal que respondan a un ideal de justicia. Si no hay norma debemos acudir a la Comunidad de Derecho, l consideraba que todos los pueblos civilizados tienen problemas parecidos.

SAVIGNY segua hablando de la relacin entre personas y entre personas y cosas y deca que para cada relacin haba que buscar su Sede Jurdica y trat de establecer principios generales que a la vez fueran vlidos.

La Comunidad de Derecho implicaba que todo Estado deba reconocer los derechos de todo Estado civilizado del mundo, pero haba dos excepciones:

a.Leyes rigurosamente obligatorias, que son normas que la moral no acepta que no se apliquen (como ejemplo seala la ley que prohbe la poligamia); y

b.Instituciones que existen en el derecho interno (esclavitud, muerte civil o incapacidades).

SAVIGNY plante el problema de Orden Pblico para determinar si una norma extranjera era o no aplicable. El deca que es necesario escoger cual es el Derecho aplicable por eso usa el concepto de sede (donde surge y se da la relacin jurdica).

Las sedes son siempre hechos y se refieren a conexiones con un lugar. Lo que hoy llamamos puntos de contacto, lo difcil es escoger entre las distintas sedes.

SAVIGNY primero habla de una divisin mucho ms clara y especfica de los Estatutos, despus busca soluciones universalmente vlidas y establece algunos principios, como:

i.El Estado y la capacidad de las personas se rige por la ley de su domicilio.

ii.Cosas se rigen por el lugar de su ubicacin.

SAVIGNY al hablar de sus excepciones a la Comunidad de Derecho, nos dice que el juez si se da cualquier excepcin debe aplicar el Derecho nacional aun cuando sea aplicable el Derecho extranjero. l nos habla de excepciones a la comunidad de derecho, que es lo que nosotros entendemos como Orden Pblico. Esas excepciones son:

a.Las leyes rigurosamente obligatorias esto nos puede ayudar a entender lo relativo a los criterios para calificar el orden pblico.

b.Institucin desconocida.

SAVIGNY no hizo la separacin slo las ve como excepciones a la Comunidad de Derecho.

MASS y VON BAR son discpulos de SAVIGNY y fueron ms all y pensaron en un Derecho superior a las naciones que se aplicaba en forma supletoria pero consideran que los Derechos Nacionales no pueden ir en contra de ese Derecho Internacional superior.

MASS dice que el conflicto de leyes debe de resolverse en base al Derecho Natural, es decir tambin es internacionalista, pero en contra de VON BAR el no nos habla de un Derecho Internacional Superior.

Por su parte, MANCINI nos hablaba de la identidad del pueblo, como el elemento que va a informar la norma jurdica. Pero la crtica que se le puede hacer es que confunde el concepto Nacin con el concepto Estado. Asimismo, l hizo la distincin entre normas de derecho privado necesarias y normas de derecho privado voluntarias.

RABELL habl del sistema comparativista (junto a MANCINI) en que para poder determinar el derecho se analiza y comparan las normas en conflicto y se llega a la conclusin.

Tesis Angloamericanas ESCUELA DE HARVARD Joseph Story l era Ministro de la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos y fue el primero que se preocup, basndose en un sistema inductivo, en la aplicacin de normas de Derecho Extranjero y compil los primeros principios.

l criticaba la excesiva teora que usaban los continentales, sin embargo trat de extraer principios pragmticos que terminaron siendo teora, que lo llev a afirmar que s se debe aplicar el derecho extranjero pero bajo ciertas premisas de derecho interno.

l no cree que forzosamente se debe aplicar el Derecho territorial pero no llega al otro extremo, si habl de un Derecho de Gentes que debe respetarse, pero no al grado de ser obligatorio. Por eso acumula ciertos principios, que son:

1.Las reglas sobre conflictos de leyes son parte del Derecho Nacional.

2.El Derecho extranjero es un hecho cuya aplicacin por parte de los jueces nacionales se funda en la cortesa internacional de las naciones. No le da el grado de Derecho de SAVIGNY y no lo califica como Derecho como los holandeses, lo cual significa si es un hecho va a estar sujeto a prueba.

3.El Estado y la capacidad de las personas se rigen por la ley del domicilio. Pero hay lmites (fuente doctrinal).

a.La capacidad para contratar est sometida a la ley del contrato (celebracin)

b.La capacidad para adquirir o transmitir derechos reales sobre inmuebles se determina por el lugar de ubicacin del inmueble.

c.La capacidad para contraer matrimonio se rige por el lugar de la celebracin.

4.Bienes inmuebles se rigen por el lugar donde se encuentran. Bienes muebles por el lugar del domicilio del propietario, pero los muebles que se relacionen con inmuebles se rigen por el lugar de su ubicacin.

5.Los contratos se rigen por la ley del lugar de su celebracin, salvo que las partes hubieran designado expresamente el lugar del cumplimiento.

6.FORMA Formas matrimoniales y capacidad de contrayentes se rige por el lugar de celebracin, aunque estos hubieran abandonado el domicilio para evitar alguna prohibicin a (Fraude a la ley es considerado legal por Story.

7.La sucesin inmobiliaria se rige por la ley del lugar de los bienes y la mobiliaria por la ley del domicilio del de cuius.

Por su parte DICE sostiene la teora de los Vestes Rights, derechos adquiridos, que dice que el Derecho Extranjero debe aplicar (no como excepcin, etc.) sino porque el Derecho es una ciencia escrita y por lo tanto no puede quedar al arbitrio del juez.

Repite algunas excepciones de las que habla SAVIGNY. Siendo importante esta teora porque es la primera que nos va a introducir alos conflictos de leyes.

(Escuela de Yale

1.Internacionalista

Teoras Modernas 2.Nacionalista

3.Eclctica

1.Internacionalista. Prevalece el Derecho Internacional y se crea por la comunidad internacional y tiene sustento en el DI Pblico.

2.Internista. El DIP nace del Derecho Interno y en ese sentido se mantienen Francia e Italia.

Cuba es extremadamente territorialista.

3.Neoterritorialista. Dice que si se puede aceptar la aplicacin de DIP en ese sentido de administrar las normas extranjeras. Son territorialitas laxos porque aceptan tratados como fuente para aplicar el Derecho Extranjero.

(El DIP en Mxico:

La posicin ha sido bsicamente emprica y es hasta mitades del s. XX cuando realmente se empieza a pensar en como aplicar el Derecho extrao, sobre todo por el temor a la invasin extranjera. Entonces en principio la ley aplicable siempre va a ser la ley mexicana.

Este territorialismo permaneci hasta 1988, aunque desde los 30s estudiosos como Don EDUARDO TRIGUEROS ya hablaban de la aplicacin del Derecho Extrao. En los 70s se funda el Instituto de Derecho Internacional Privado y la Academia de Derecho Internacional Privado y Comparado y hay grandes autores como:

Carlos Abarca, Vctor Carlos Garca Moreno, Fernando Vzquez Pando, eran personas, que integraban estas Escuelas, as como Jos Luis Siqueiros (Arbitraje) y Carlos Arellano Garca (Derechos Humanos).

(Clusula de Entera Fe y Crdito 121 CPEUM:

Esta disposicin tiene su origen en la Constitucin Americana, pero desde el texto original hubo una mala traduccin del artculo IV seccin I de la Constitucin Americana.

Se le llama Clusula de Entera Fe y Crdito porque se refiere a que se le van a dar validez a los actos celebrados en otro Estado conforme a las leyes del mismo.

121 CPEUM. En cada Estado de la Federacin se dar entera fe y crdito a los actos pblicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unin, por medio de leyes generales, prescribir la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetndose a las bases siguientes:

ILas leyes de un Estado solo tendrn efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrn ser obligatorias fuera de l;

IILos bienes muebles e inmuebles se regirn por la ley del lugar de su ubicacin;

IIILas sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, solo tendrn fuerza ejecutoria en ste, cuando as lo dispongan sus propias leyes. Las sentencias sobre derechos personales solo sern ejecutados en otro Estado cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razn de domicilio, la justicia que las pronunci y siempre que haya sido personalmente para ocurrir al juicio.

IVLos actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrn validez en los otros; y

VLos ttulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujecin a sus leyes sern respetados en los otros.

-Acto pblico qu es un acto pblico? Ya sabemos que es un acto administrativo, pero no un acto pblico, pero se dar una interpretacin en el sentido de entenderlo como un acto administrativo.

Al hablarse de entera fe y crdito nos debe quedar claro que los actos, leyes, etc. de otro Estado de la Federacin no pueden ser desconocidos por otro Estado.

Ej. : Si se da entera fe y crdito a las leyes se consideran como derecho y no como hecho, como si fueran extranjeras, por lo tanto no se tendrn que probar dichas leyes.

Habla de estados al decir ... los otros Qu pasa con el D.F. y con la Federacin? Se debieron haber mencionado el D.F. y la Federacin, pero debera entenderse como si se hubiera incluido.

Dice que el Congreso de la Unin expedir leyes generales para probar dichos actos, registros y procedimientos y el efecto de ellos. Dnde queda la entera fe y crdito?

Una interpretacin de este prrafo nos dice que la primera parte es la que da cohesin al sistema dando credibilidad a los actos que pasan en otro Estado, pero como se extiende a los actos realizados por la Federacin y que afecte a los Estados, la Federacin se conforma por entidades federativas, si stas negaron la validez de dichos actos estaran negando en cierta medida a la misma Federacin.

No dice precisamente que los Estados deben reconocer los actos de la Federacin. Pero qu pasara si la Federacin realiza un acto que atente contra el artculo 124 CPEUM y deba imponerse a un Estado, tendr ste que darle entera fe y crdito?

En E.U.A. el sistema se hizo de tal manera que cada Estado de la Unin deber reconocer entera fe y crdito a los actos de la Federacin.

El artculo 124 CPEUM las competencias son distintas, por eso los Estados no tendran que reconocer o dar entera fe y crdito a esos actos.

Problema del D.F. en el sentido de que las competencias son a la inversa que las competencias de los Estados respecto de la Federacin. En la relacin Federacin Estados las competencias de aqulla tienen que ser expresas, en cambio en la relacin Federacin D.F. las de ste son las que tienen que ser expresas.

Si vamos al artculo 124 CPEUM donde las facultades expresas y limitadas son de la Federacin y las dems quedan a los Estados Podr esta regla implicar la jerarqua? O ser una simple manera de clasificar algo y atribuir competencias.

(Habra otra forma de redactar un artculo 124 CPEUM? NO Pero a quien deben quedar las facultades expresas a la Federacin o a los Estados.

Porque si habla de que se dar entera fe y crdito despus dice que el Congreso de la Unin prescribir la forma de probar los actos pblicos, procedimientos judiciales y registros y si se debe probar y debe determinar cuales sern sus efectos, entonces no se les est dando entera fe y crdito. L.G. Se estara condicionando la entera fe y crdito a lo que diga el Congreso de la Unin.

Para que no hubiera esa contradiccin probablemente lo que debera establecerse es que se dar entera fe y crdito siempre y cuando s cumplan con las formas de prueba y slo para los efectos que fije el Congreso de la Unin

Algunos autores sealan que una cosa es dar entera fe y crdito y otra son los efectos, entonces no porque se de entera fe debern surtir efectos. L.G. Pero si no se producen efectos de que sirve que se reconozca entera fe y crdito.

Es claro que hay un problema de redaccin y hay hasta cierto punto contradiccin, porque primero les reconoce y luego dice que no por ello debe surtir efectos.

El artculo 121I CPEUM no contiene una base absoluta, ya que hay excepciones, pero para verlas tenemos que distinguir entre el Cdigo Civil Federal y el Cdigo Civil del Distrito Federal.

El artculo 12 CCDF tambin habla de una territorialidad absoluta, pero habla de aplicacin a nacionales y extranjeros. L.G. Los efectos de este artculo son que a todas las personas que estn en el D.F. se les van a aplicar las leyes del D.F. L.G. Permitir este artculo una aplicacin extraterritorial de sus normas? No, porque deber haber una aceptacin del Orden Jurdico del otro Estado.

Por su parte el artculo 12 CCF dispone que salvo que las leyes mexicanas prevean la aplicacin del Derecho extranjero solo ellas sern aplicables. L.G. Este artculo habla de personas y actos y se contempla la posibilidad de que se aplique Derecho extranjero si el Derecho propio nos remite a l.

El artculo 121II CPEUM dispone que los bienes muebles e inmuebles se rigen por la ley del lugar de su ubicacin. El CCDF no habla de bienes, entonces si se aplica al Constitucin, los actos celebrados en el D.F. se regulan en el artculo 13 CCDF, pero ya tiene un carcter de excepcin.

Cmo coordinamos el artculo 121II CPEUM que se refiere a muebles e inmuebles con el Cdigo Civil Federal que solo habla de personas y actos, lo que pasa es que tambin se regula en el artculo 13 CCF, pero habr sido necesario que tambin se contemplar? Esto tambin nos es relevante porque hay territorios federales.

Si regresamos a la fraccin I del artculo 121 CPEUM sta sera ms que suficiente para evitar la extraterritorialidad de las leyes, pero cmo redactaramos una disposicin que fuera extraterritorial? A continuacin algunos ejemplos de normas extraterritoriales:

1.La Ley Helms Burton es una ley extraterritorial porque sus efectos se van a ver directamente en otro territorio. Esta ley prohiba las inversiones o comercializacin de intereses americanos en Cuba o con Cuba.

2.El artculo 2 CC del Estado de Michoacn sealaba que para que un poder fuera vlido en el Estado de Michoacn deba cumplir con los requisitos de la Ley de Michoacn. ( Este artculo ya fue declarado inconstitucional.

L.G. El problema del artculo 121 CPEUM es que propiamente no hay una ley reglamentaria del mismo, ya que no hay disposicin del Congreso d la Unin que reglamente todo lo relativo a los conflictos interestaduales. Pero actualmente PEREZNIETO sostiene que el legislador federal involuntariamente reglamento ese artculo al expedirse el Cdigo Civil Federal en poca reciente.

Regresando a la segunda fraccin del 121 CPEUM vemos que si hay leyes que se relacionan directamente con los bienes que se van a regir por la ley del lugar de su ubicacin.

El artculo 13II CCDF se relaciona directamente con este tema y nos podemos preguntar si las bases que contiene el artculo constitucional en cuestin son las bases mnimas o el lmite mximo de restricciones. Tericamente no hay ley reglamentaria, hay bases en la Constitucin, los Estados si han legislado en esta materia ser utilizando la facultad concurrente hasta que legisle la Federacin.

L.G. El artculo del C.C. fue ms restringido que la Constitucin Qu regla le aplicamos a los contratos que versan sobre muebles y que no son de arrendamiento? Podra la Federacin en uso de la facultad del Congreso de la Unin emitir una regla similar a la del D.F.? NO pero entonces que facultad tendra el Congreso.

El encabezado del artculo 121 CPEUM es muy claro y se refiere a:

1. Actos pblicos

2. Procedimientos judiciales

3. Registros

Como coordinamos eso con las bases que se entiende que estn hechos para efectos de aplicacin general, sea un particular o sea una autoridad. L.G. A lo mejor no se necesita una ley reglamentaria para este artculo, salvo que se trate de cuestiones federales.

La fraccin III del artculo 121 CPEUM se refiere a la ejecucin de sentencias, la primera oracin se refiere a las sentencias sobre derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles. En ese sentido, la regla en materia de jurisdiccin es que es juez competente el juez del lugar de ubicacin del inmueble, por lo que est fraccin dice que cuando un juez de otro territorio dicta una sentencia en relacin a dicho bien, slo ser reconocida en la medida en que la ley del propio territorio se lo permita.

Por ejemplo, en materia sucesoria si el testador tena bienes en toda la Repblica Mexicana, esta fraccin nos va a dar salida para que el Estado reconozca validez a sentencias dictadas en otro Estado.

El segundo principio contenido en la segunda oracin del artculo 121III CPEUM se refiere a derechos personales, en este sentido vemos que la notificacin debe ser personal y en el caso de derechos personales el principio es que va a ser competente el juez del domicilio del demandado, salvo que haya un acuerdo entre las partes ya que el principio es que es competente el juez o la jurisdiccin que acuerden las partes (siendo en principio solo prorrogable el territorio).

Por su parte, el artculo 121IV CPEUM habla de los actos del Estado Civil y les da validez y se debern reconocer por los otros Estados, pero esta fraccin sobra ya que haba quedado dicho en el encabezado del mismo artculo.

Continuando con las bases de la Clusula de Entera Fe y Crdito el artculo 121V CPEUM dispone que los ttulos profesionales sern reconocidos en otros Estados, esto tiene varias razones, la prctica en el sentido de que antes los Estados no reconocan los ttulos expedidos en otros Estados para proteger a las personas de l originarias; y entre otras razones jurdicas se debe a que la materia de expedicin de ttulos profesionales y determinacin de cuales profesiones los requieren etc. es coincidente, segn el artculo 5 CPEUM, entre otros.

(Mtodos de DIP: Hay distintos mtodos dentro del DIP:

1.Sistema Conflictual Tradicional

2.Conflicto de competencia judicial

3.Normas de aplicacin inmediata

MTODOS

4.Normas materiales

5.Lex Mercatoria

6.Derecho Uniforme

Antes de abordar el estudio de cada uno de los mtodos en especial, cabe mencionar algunas consideraciones generales y especficas respecto de ciertos mtodos.

Las normas imperativas de aplicacin inmediata es un mtodo y se dice que son las que se refieren a cuestiones colectivas o de orden del Estado y por eso se dice que son de Orden Pblico, y por lo tanto de aplicacin inmediata. (L.G. Sin embargo, la equiparacin no debe ser absoluta, ya que no todas las normas de orden pblico son de aplicacin inmediata)

La diferencia de las normas de aplicacin inmediata es que deben aplicarse pctese lo que se pacte (como el Artculo 8 de la Ley Monetaria), en cambio las normas de orden pblico pueden dar lugar a que se aplique el Derecho propio y no siempre.

Las normas de aplicacin inmediata se distinguen porque tienen una vocacin internacional y son un mtodo porque resuelven un posible conflicto de normas de DIP. La vocacin internacional se refiere a que resuelve a favor del derecho que le est dictando, pero considera la posible aplicacin o conflicto de una norma de Derecho extranjero con esa norma de aplicacin inmediata. L.G. Considera estos puntos de contacto dentro de s misma.

A veces se confunden las normas de aplicacin inmediata con las normas materiales, como el artculo 8 LM, que es de aplicacin inmediata porque tiene un punto de contacto con el derecho extranjero, con el exterior, pero resuelve a favor del derecho propio y es material porque ya est diciendo el derecho, dice que es lo que corresponde y como se resuelve.

L.G. Pero no todas las normas de aplicacin inmediata son normas materiales, tambin las hay conflictuales. Pero para saber la distincin debemos regresar a la distincin entre normas materiales y normas conflictuales.

-Normas materiales

+Distincin

-Normas conflictuales

Un ejemplo de norma conflictual es el artculo 13 CCDF que seala que los bienes inmuebles se rigen por el lugar de su ubicacin. En Introduccin al Estudio del Derecho vimos que las normas son supuesto y consecuencia y el elemento adicional de las normas conflictuales es el punto de contacto.

Norma Conflictual:

Supuesto Hecho

Consecuencia Derecho

Punto de Contacto lugar

Un ejemplo de norma material es el artculo 1949 CCDF. La norma material es sustantiva porque nos da el derecho aplicable, las normas conflictuales son adjetivas porque nos dan el procedimiento para encontrar el derecho aplicable.

Por otro lado, una norma material de DIP sera el artculo 253 LGTOC, relativa a la validez de los TC suscritos en el extranjero, cosa distinta sera si dicha norma dijera: a los TC suscritos en el extranjero les aplicar la ley del lugar de suscripcin, en este caso sera una norma conflictual de DIP.

La norma de DIP material va a tener una vocacin internacional, tiene un punto de contacto con el Derecho extranjero.

El artculo 8 LM est construido en cierta forma en sentido conflictual por la forma en que est redactado, pero es una norma material. Pero en cambio, el artculo 12 CCDF es ms conflictual y tambin es una norma de aplicacin inmediata.

CMG Caso del reenvo.

La diferencia entre las normas conflictuales y aquellas que adems son de aplicacin inmediata es que adems de que dicen cual es el derecho aplicable resuelven en favor de su derecho, no solo hablan del Derecho del Punto de Contacto que ser variable.

Qu es primero el estudio de la materia conflictual como tal o el conflicto de jurisdicciones?

Una vez resuelto lo anterior tenemos que distinguir entre la Jurisdiccin Directa y la Jurisdiccin Indirecta.

Difiere el conflicto de derechos y un conflicto de jurisdicciones. Esto se debe a los dos grandes sistemas jurdicos dominantes en occidente, que seran el continental (latino) y el Anglosajn.

En funcin de dichos sistemas va a depender que es lo importante resolver el conflicto de leyes o el conflicto de jurisdicciones.

RAVELL Sistema comparativo

-Para qu? Cual es mi inters como individuo que est estudiando el problema.

Ej. : Compraventa de mercaderas celebrada en E.U.A. se va a entregar en Mxico y el pago se va a hacer va transferencia electrnica a una cuenta de un Banco extranjero. Estudian el caso en Harvard y en el IIJ de la UNAM, en este caso la respuesta va a depender de sus propios derechos.

L.G. Al final de la tarde va a importar quien hace el anlisis, no es tan absoluto el planteamiento y la resolucin de un problema.

Normalmente en el anlisis jurdico nos saltamos que derecho es aplicable en cada caso. Esto no pasa en el sistema anglosajn, normalmente nos vamos directo a la regla general.

Suponiendo que el asunto ya se hubiera planteado a un juez, ste en Mxico por lo general va a partir del Derecho Mexicano para saber que Derecho es aplicable, aunque muchas veces no entra a estudiar cual es el Derecho aplicable.

Entonces depende de quien haga el anlisis se va a poder determinar el derecho aplicable. L.G. Debemos estar al caso, dependiendo del lado en que nos encontramos vamos a resolver el problema.

Ej. : Caso de Hidalgo County COMPUSA los jueces de ah por cualquier punto de contacto que exista en un asunto absorben la jurisdiccin y conforme a su derecho se puede aplicar ley donde se encuentran las propiedades de los demandados.

Daos Punitivos por haber incumplido un contrato. Todo queda en manos de la pericia del abogado.

Importancia de la clusula de jurisdiccin.

L.G. Es igualmente importante conocer la ley aplicable y normas conflictuales; y el saber cual es el juez competente y las normas que rigen la designacin del juez que se considerar competente.

Ej. : Viejitos retirados norteamericanos que vinieron a bucear a Cancn y estando en el rea de Cozumel pasa una, pasa una lancha de pescadores saban que vena una oleada de temporal, los suben a la lancha y no apagan la propela y la hlice le arranca una pierna al seor.

Demandan en E.U.A. se notifica pero no personalmente a la cooperativa se lleva en rebelda y se condena por $3500,000 se busca ejecutar y homologar la sentencia le llega al juez de Cozumel y la niega porque no se notific el emplazamiento personalmente y demandan al abogado por malpractice.

En DIP se da ms importancia al anlisis del Derecho Aplicable, pero debemos tener las reglas bien claras para poder resolver un problema de este tipo.

La Constitucin no prev por s misma la aplicacin de un derecho diferente, pero nada impide que los Estados hagan remisin a derechos extranjeros.

El elemento de internacionalidad puede o no puede ser el punto de contacto de la norma conflictual, pero no necesariamente.

Caso 1 Familia: Seora que el pap le pidi llevar a los hijos de vacaciones a Francia y se quedaron a vivir all y no los regres, los nios estn en Francia y el seor demanda pidiendo la custodia en Francia y la seora en Mxico, pero adems denuncia el delito de sustraccin ilegal de menores.

Qu Derecho aplica?

Cada juez va a ver si es competente y lo va a ser conforme a sus leyes. Si hay conflicto de jurisdicciones el principio es que es competente el juez que primero previno. Pero debemos ver que juez nos conviene que resuelva.

A lo mejor debemos ir a una cuestin de Orden Pblico Interno Pero sera orden pblico internacional? Pero de que le sirve al juez alegar orden pblico si los nios estn en Francia.

Por otra parte, hay una convencin internacional de la ONU y de la CIDIP sobre la extraccin de menores, entonces podramos irnos por ese lado.

Tenemos que ver otros asuntos que pueden ser relevantes en el caso concreto, como son:

1.Posibilidad de extradicin.

2.Cooperacin Jurdica Internacional Notificacin Personalmente. Pero, el abogado de la seora tiene que tomar en cuenta que si a travs de la cooperacin judicial internacional se pide la notificacin en Francia se estara reconociendo que ese es su domicilio.

Adems podramos preguntarnos Qu es domicilio a la luz del juez francs? Cmo se debe notificar en Francia?, etc Adems de que siempre es bueno que empecemos el anlisis de los asuntos al revs, es decir, debemos preocuparnos por determinar si una sentencia realmente va a poder ejecutarse o no.

Caso 2: Mexicana que est en Irn y sus abuelos reclaman la patria potestad. Conforme al Derecho musulmn no los debe regresar porque es infiel.

El juez debe estudiar el Derecho Extranjero para poder ver si su decisin se va a ejecutar o no en el extranjero. Pero el juez siempre debe ser neutral, por eso cabe preguntarnos s el juez tendr la obligacin de ir a las normas conflictuales o solo hasta que lo pida el litigante?

L.G. - En realidad el juez sitien la obligacin de ir a las normas conflictuales porque son derecho aplicable al igual que el derecho o normas sustantivas, por lo que s en un asunto aparecen puntos de contacto deber acudir a dichas normas para resolver adecuadamente.

Lic. Manuel Munibe

MTODO CONFLICTUAL

NORMA CONFLICTUAL

La base esencial de la materia es la existencia de una relacin jurdica de carcter privado que cuando la encontramos tiene un elemento que da la posibilidad de aplicar dos derechos.

Hay dos grandes mtodos para solucionar estos conflictos. Los mtodos directos y los mtodos indirectos.

a.Normas materiales

b.Normas de aplicacin inmediata

(Mtodos Directos

c.Derecho uniforme

d.Lex Mercatoria

a.Normas Materiales. La norma material la encontramos en el Derecho Interno o en Convenciones Internacionales y resuelven directamente el supuesto, lo contemplan y deciden cual es el derecho.

b.Normas de Aplicacin Inmediata. Solo se encuentran en Derecho Interno y resuelven a favor del Derecho Interno. No siempre entran al fondo del asunto.

c.Derecho Uniforme. Son normas que surgen o se crean a travs de la firma y celebracin de tratados y convenciones internacionales donde se procura unificar y armonizar las normas de uno o ms pases, a efecto de que si hay un conflicto internacional privado ya exista una norma subjetiva comn en todos los sistemas.

d.Lex Mercatoria. Son usos o prcticas comerciales que se agrupan y versan sobre el comercio internacional. Pasan a ser normas escritas a travs de codificaciones (INCOTERMS), como la Convencin de Viena sobre Compraventa de Mercaderas.

El Mtodo Directo nos va a presentar la solucin directa o el supuesto ante el cual estamos situados. Por su parte, el Mtodo Indirecto tambin presupone un conflicto entre particulares, pero incluye un elemento que nos hace ver la aplicacin de dos o ms derechos.

La norma conflictual es la base de este mtodo y es la que va a resolver que derecho es el que vamos a aplicar al caso concreto. La norma conflictual al ser un instrumento que nos dice que derecho es el aplicable, es una norma de carcter adjetivo, instrumental (medio de para aplicar el Derecho Sustantivo) aunque no es igual a una norma procesal.

No nos va a dar la solucin en forma directa al caso que se nos presenta, simplemente nos dice que derecho se va a aplicar.

(Una norma jurdica se compone de:

-Supuesto

Deber ser (Nexo Normativo)

-Consecuencia

DEBER SER

SUPUESTO

CONSECUENCIA

(Nexo normativo)

(Esta es la estructura que por regla general tienen las normas jurdicas.

(La norma conflictual tiene los siguientes elementos:

-Supuesto

Deber ser (Nexo Normativo)

-Punto de Contacto

-Consecuencia

DEBER SER

(Nexo normativo)

SUPUESTO

CONSECUENCIA

Punto de contacto

Por ejemplo, el artculo 2129 CCDF es una norma jurdica en la que se contempla un supuesto y una consecuencia, el supuesto es que se obre con mala fe y la consecuencia es que no hay responsabilidad en el caso de eviccin.

El supuesto en una norma comn se basa en hechos o conductas. En cambio el supuesto en una norma conflictual est integrado por hechos, pero principalmente por conceptos, figuras e instituciones jurdicas.

El supuesto de la norma conflictual excepcionalmente es un hecho, pero se entienden como integrados a un concepto jurdico. Por ejemplo un hecho que est incorporado a un concepto jurdico puede ser el nacimiento, o formas de adquirir la propiedad como la accesin, avulsin, aluvin, etc.

El punto de contacto pueden ser elementos de hecho o elementos jurdicos. La consecuencia jurdica de la norma conflictual se traduce en que nos va a decir es que derecho es el aplicable.

Las normas conflictuales tienen su fuente principal en el legislador interno, pero tambin tenemos como fuente de la norma conflictual a los tratados internacionales. Al ser la Norma Conflictual una norma adjetiva los nicos rganos que pueden crear estas normas van a ser o el legislador o los rganos facultados para celebrar tratados internacionales. En Mxico no se puede crear una Norma Conflictual a travs de jurisprudencia.

Por esto las Normas Conflictuales tienen naturaleza interna, son Derecho Interno, independientemente de que hayan surgido del legislador ordinario o derivado de la celebracin de un tratado internacional.

El legislador al crear la norma va a determinar su mbito de aplicacin y es lo que hace con las normas conflictuales, pudiendo hacerse en forma genrica o particular.

El artculo 12 CCDF habla del mbito territorial. Por su parte el artculo 12 CCF nos habla del mbito espacial y personal de aplicacin.

El mbito temporal es el que se conoce como Derecho transitorio o conflicto de leyes en el tiempo.

Segn algunos doctrinarios hay dos tipos de normas conflictuales: Unilaterales y Bilaterales.

Los dos artculos que acabamos de comentar de los Cdigos Civiles Federal y del Distrito Federal son distintos. El Cdigo Civil para el Distrito Federal dice que las normas se aplicaran a todas las personas que se ubiquen en el D.F., por su parte, el Cdigo Civil Federal habla de personas, actos y hechos y recoge tambin el principio territorialista, pero deja la posibilidad de que se aplique el Derecho extranjero, pero solo si el propio Sistema Jurdico lo autoriza.

Como las Normas Conflictuales lo son por excepcin su interpretacin debe ser restrictiva, no se pueden renunciar, salvo que la misma norma lo permita, no permite la aplicacin de la analoga, etc. (Porque a travs de ellas se va a aplicar un derecho extranjero al que comnmente debiera aplicarse.

La primera oracin del comentado artculo 12 CCF es una Norma Conflictual Unilateral. La Norma Contractual Bilateral, segn los tratadistas, nos va a decir que derecho se va a aplicar pero no en forma especfica o determinada, sino determinable.

Si vamos al artculo 13II CCF vemos que el estado y la capacidad de las personas se rige por la ley de su domicilio. No sabemos cual es la ley del domicilio porque aun no sabemos quien es la persona fsica a la que le va a aplicar esa norma.

Supuesto Estado y capacidad de las personas fsicas.

Consecuencia Se va a estudiar a la luz del Derecho del lugar del domicilio de esa persona fsica.

Punto de contacto lugar del domicilio

Esta sera una norma conflictual bilateral porque no nos est diciendo exactamente cual es el Derecho aplicable, ese Derecho es aun determinable. M.M. Por eso no me convence la clasificacin en NC Bilaterales y Unilaterales, porque las NC Unilaterales no se ajustan mucho a la estructura normal de una Norma Conflictual.

SUPUESTO

Punto de Contacto

CONSECUENCIA

Categora o Institucin

Elemento de

Derecho Aplicable

Jurdica

Internacionalidad

SUPUESTOPUNTO DE CONTACTOCONSECUENCIA

Categora o Institucin JurdicaLUGARDerecho Aplicable

Estado y capacidad de las personasFrancia

Forma de contratosMichoacn

Ejecucin de contratos[Principios generales del Derecho]

Constitucin de derechos personales y reales

El punto de contacto ubica a este supuesto en una situacin diferente que se presenta un conflicto de normas. El punto de contacto va a dar el elemento de internacionalidad.

Por lo general el punto de contacto es un lugar (ubicacin, domicilio, celebracin, forma, etc.) y derivado de ello va a surgir un problema para determinar el Derecho Aplicable.

(Lugar. Entre los distintos lugares podemos encontrar:

a)Celebracin

b)Ejecucin

c)Ubicacin

d)Efectos

e)Cumplimiento

f)Constitucin

g)Nacin

h)Domicilio

Ej. : Caso de patria potestad y alimentos de los nios. El seor es Argentino, ese es un punto de contacto extranjero, nos importar? En el fondo la consecuencia es la misma, pero en ese caso al existir un punto de contacto el juez tendr que ir a las normas conflictuales y ver que el Derecho extrao no es aplicable.

(Tambin existen normas con conflictos temporales, Derecho Transitorio. Debemos ver en que momento se da el supuesto jurdico para ver que derecho es el que se aplica.

*Pero cada una de las partes del Derecho conflictual y en especfico de los tres elementos de la Norma Conflictual hay instituciones y figuras que debemos estudiar y conocer. Dichas figuras son:

Supuesto

Calificacin

Cuestin previa

Punto de Contacto

Calificaciones (Qu entiendes por domicilio?)

Conflicto mvil (Qu pasa con los muebles?)

Fraude a la ley (1/2)

Derecho aplicable (razones por las cuales se puede o se debe dejar de aplicar el Derecho extranjero)

Orden Pblico

Fraude a la ley

Institucin Desconocida

Problemas tcnicos conflictuales

Reenvo(MIAJA DE LA MUELA Clasificacin de Normas Conflictuales

(Clasificacin de Normas Conflictuales.

a)Internas e internacionales

b)Unilaterales y bilaterales

Normas

Conflictualesc)Alternativas, acumulativas y conjuntivas

d)Completas e incompletas

Hay quienes dicen que las normas conflictuales solo son internas, pero hay algunas internacionalmente irrelevantes y hay otras internacionalmente relevantes, stas son las que hace el legislador atendiendo al Derecho Internacional y aquella son las que hace el legislador atendiendo al derecho interno. Sin embargo la postura ms comn es la que sostiene que las internas son hechas por el legislador interno y las internacionales son adoptadas en Convenciones Internacionales.

Tambin hay normas conflictuales completas e incompletas. Las completas rigen un supuesto en forma exhaustiva y las incompletas lo hacen en forma ms general.

Por su parte, las normas conflictuales unilaterales dicen exactamente cual es el Derecho aplicable sin indicar que ley ha de regular los supuestos en que el propio Derecho material no sea competente y la norma conflictual bilateral no determina el derecho aplicable sino que ser determinable, y puede adems resolver en favor del Derecho extranjero.

Ej. : Norma conflictual unilateral, los franceses se rigen por la norma francesa. El problema es determinar que pasa con los no franceses. Una Norma Conflictual Bilateral dira las personas se regirn por la ley de su nacionalidad.

Si hablamos de la validez de un TC y decimos que estar regida por la ley del lugar de expedicin o suscripcin. Dentro del mismo supuesto estamos partiendo, habla solo de validez o forma, pero no habla de sus efectos, forma de cobrarse, etc.

Otra posibilidad es el estado civil y la capacidad de las personas se rigen por el lugar de su domicilio y a falta de esta por la de su nacionalidad Ser o no exhaustiva? L.G. Debemos ver en cada caso que tan exhaustiva es la norma.

Si regresamos al artculo 121 CPEUM en la base que habla de que los bienes muebles e inmuebles se rigen por las leyes del lugar de su ubicacin vemos que es una norma conflictual tan completa que se vuelve muy genrica y en cuanto a que. Los derechos sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de su ubicacin, es incompleta pero queda ms claro.

Va a depender de cada sistema jurdico el que sus normas conflictuales sean en su mayora completas o incompletas, pero las segundas se dan con mayor frecuencia.

Para que nos sirve saber si son normas completas o incompletas? Nos va a servir para determinar si el supuesto en el que nos encontramos queda fuera y acudir a otra norma conflictual que pudiera abarcar el supuesto.

En cambio cuando tenemos una norma tan general y difcil tratar de atribuir que hay otra norma conflictual aplicable. Por ejemplo, el artculo 121 CPEUM en cuanto a las leyes que rigen los bienes.

Las normas conflictuales alternativas son las que hablan de O. Las normas conflictuales supletorias nos dicen que en defecto de un derecho es aplicable otro y nos van a ser muy tiles por si nos falta un punto de contacto. Si hay una situacin desconocida tambin podr aplicarse.

Las normas conflictuales alternativas solo dicen o y las normas conflictuales conjuntivas hablan de y. El problema de las alternativas es que puede haber discrepancias y no hay bases para preferir una sobre otra, entonces la misma norma conflictual nos debe dar las bases para distinguirla y aplicarla.

Si la Norma Conflictual est mal construida podramos estar en presencia de un conflicto de normas conflictuales, que normalmente parte a la mala construccin del supuesto.

Las normas conflictuales conjuntivas traen el problema que se deben dar los dos elementos en un mismo derecho y si son diferentes ya no se pudo aplicar.

Esta clasificacin viene de los Posglosadores, por eso al da de hoy no encontramos normas conflictuales alternativas, conjuntivas y disyuntivas. Se prefieren unilaterales y que adems sean incompletas.

(Si vemos las normas los franceses se rigen por leyes francesas, es una norma de aplicacin inmediata.

Bsicamente todas las normas unilaterales son de aplicacin inmediata conflictual. L.G. Si decimos que el supuesto de la norma conflictual es un hecho de inmediato los estamos catalogando como una categora jurdica. Ej. : Homicidio.

(Calificar encuadrar el hecho en la institucin jurdica.

(CALIFICACIN.

Como ya veamos calificacin en DIP es el mtodo que se sigue por el que interpreta el derecho, la mayora de las veces por el juez, a fin de encuadrar el hecho en la institucin jurdica y as determinar la norma conflictual aplicable.

Por ejemplo, la forma de los actos se rige por el lugar de celebracin. Para saber la forma se debe saber que es forma del acto para entender cual es la norma conflictual aplicable y as determinar el Derecho aplicable.

Ej. :

Estado y capacidad

Domicilio

Derecho aplicable

Forma

Celebracin

Derecho aplicable

Lo que se hace al calificar es encuadrar la situacin jurdica que se nos presenta en la Institucin Jurdica para saber que norma conflictual vamos a escoger.

Ahora que sabemos que es calificar, debemos entender las teoras o corrientes que hay respecto de la Calificacin. Dentro de los mtodos encontramos los siguientes: Lex Fori, Lex Causae y Mtodo Comparativo.

1.Lex Fori

( Mtodos de Calificacin2.Lex Causae

3.Comparativo

1.Lex Fori. Se va a calificar en base al derecho interno. El Derecho interno determina en que Institucin Jurdica se va a encuadrar una institucin.

CRTICA Si se atiende al Derecho interno la institucin regulada en Derecho extranjero puede ser distinta (Herencia en vida vs. Donacin). Finalmente el que hace el anlisis aplica en base a la naturaleza de la situacin jurdica.

Ej. : Viejito que hace un contrato de donacin sujeto a plazo en el crucero por las Islas Griegas en el que dice que al morir todo pasa a su amante, pero tres aos antes hizo su testamento pblico abierto y dejo todo a sus hijos Qu es el asunto sucesin o una donacin? Si lo calificamos conforme a nuestro Derecho se tratara de un legado y le faltara forma por lo que no surtira efectos. El juez mexicano aplicara su ley, pero podr calificarlo siguiendo el mtodo Lex Causae?, probablemente no racionaliz el artculo 12 CCDF y sus excepciones, pero lo ms seguro es que califique con base en su ley, porque es la que conoce.

Crculo vicioso cmo se que el Derecho aplicable es X si aun no califico y en base a ello estoy calificando las instituciones? Se ve para no desvirtuar las instituciones y para no hacerlo mucho ms complejo de lo que ya es.

La crtica al mtodo Lex Causae es como te vas al Derecho Griego si todava no sabes que es aplicable. Adems el problema es grave s hay ms de dos puntos de contacto.

2.Lex Causae. Se va a calificar en base al Derecho extranjero.

Es muy importante finalmente saber quien es el juez que previene, lo nico es que no hay que perder de vista el calificar la competencia del juez.

CASO. En el D.F. no se reconoce el matrimonio entre homosexuales pero que pasa con el concubinato? En Inglaterra s se reconoce el concubinato y trae beneficios de seguridad social. En este caso una empresa mexicana contrata a un ingls y vive en concubinato con otro de su mismo sexo, que pasara con cosas como: Pliza de seguros y su cobertura, deducible para efectos fiscales, etc.

(Argumentos para Calificar.

LEX FORILEX CAUSAESISTEMA COMPARATIVO

Juez conoce su Derecho.El hecho tiene un elemento de internacionalidad, por lo que si se aplica Lex Fori se puede desnaturalizar el hecho que se califica.

No tiene la cultura jurdica para calificar como lo hara el juez extrao.El legislador consider esos conceptos adecuados para establecer su norma y por eso se aplica Lex Causae.

Al calificar aun no se est aplicando el Derecho, en ese proceso mental de calificacin el juez va a conocer el hecho y lo va a calificar.

Ej. : Acta de matrimonio, su usa Lex Fori lo califica conforme a su derecho que es lo que ha aprendido en el pasado, pero cmo va a hacer ese mismo procedimiento mental s no conoce el Derecho extranjero y no conoce la forma de actuar del juez extranjero?

-Crtica Lex Fori Se califica por un juez ajeno de la forma que debi haber resuelto el caso pero conociendo el Derecho.

Cuando estamos calificando estamos en un derecho previo al supuesto. Ese Derecho previo puede ser Lex Causae o Lex Fori. Si estamos hablando Lex Causae se va a allegar de un Derecho extranjero, que ser con el que tenga mayor conexin con el punto de contacto.

(La eleccin de Lex Causae no es arbitraria, en contra de la eleccin de Lex Fori que si lo es.

Primero se califica el tipo de supuesto dentro de la norma del que estamos hablando (estado civil, capacidad, contratos, efectos, etc.) si no desde que calificamos estaramos prcticamente tomando la decisin.

Ej. : 2 litigantes en un asunto buscan cosas distintas. Uno busca que se sostenga la validez del matrimonio y sostiene que es cuestin de contratos y por ende solo se trata de falta de forma, por el contrario el otro alega la nulidad porque se trata de una cuestin de estado civil. Pero debemos de ver los probables resultados.

(Qu nos conviene? Me conviene convencer al juez de que califique Lex Fori porque se las consecuencia de esto si quiero que se anule alego Estado Civil y capacidad de otra forma sera cuestin contractual. Pero esto no es absoluto ya que tambin tenemos que dar un paso ms y ver la norma conflictual del otro Derecho o del propio que nos podr remitir al Derecho extranjero.

(Qu es lo que haca? Cmo lo vera un juez ingls?

(Argumentos Lex Fori. -

+El juez conoce el Derecho del foro.

-Puede desnaturalizar la institucin al calificar situaciones del extranjero.

Un juez no est obligado a conocer todo el Derecho extranjero. Cul es el derecho causal que se va a escoger?

+Reconoce el elemento de internacionalidad, nunca lo desconoce, simplemente parte de su derecho para ir a las normas conflictuales.

-Al establecer las normas conflictuales el legislador tuvo la voluntad de remitir al Derecho extranjero, por lo tanto se debera ir al mismo Derecho extranjero para calificar.

(Argumentos Lex Causae.

+Reconoce el lugar de origen de la situacin jurdica, el elemento de internacionalidad.

-Prejuzga sobre el Derecho aplicable al calificar en base al derecho extranjero por ese elemento de internacionalidad.

+En el caso de Institucin desconocida lo nico que le podra aplicar es Lex Causae (L.G. Desde el punto doctrinario sera vlido, no habra forma de calificar Lex Fori pero en la prctica es difcil porque estamos hablando de instituciones en general, como podra ser Estado y capacidad)

+En algunas convenciones internacionales y leyes modelo ya se toma en cuenta el Derecho con el que el supuesto tiene una relacin ms estrecha.

-Si hay una multiplicidad de elementos de internacionalidad que se pueden utilizar para la calificacin cual se toma?

No es solamente ponerse a ver s es vlido o invlido sino que debe ponerse en la misma situacin que el juez extranjero.

MACOUZET Hay posibilidad de que al calificar se ubique el supuesto en una Institucin Jurdica que poda desembocar en la aplicacin de un derecho contrario al Orden Pblico.

Consideramos que la crtica ms importante y slido al mtodo de Lex Causae es que como podemos calificar en base al Derecho Extranjero aun antes de ir a la norma conflictual para determinar cual es la norma conflictual que aplicaremos.

L.G. Se podra dar la combinacin de calificar Lex Causae y tomar las normas conflictuales de la Lex Causae, pero eso no es lo adecuado.

Despus de calificar se debe regresar a las normas conflictuales propias para ahora si determinar el Derecho aplicable.

-Defensa Lex Causae 14I CC Aqu es donde se fundamenta la aplicacin del Derecho extranjero. Pero esta norma ya se refiere a la aplicacin del Derecho y todava estamos calificando y no hemos ido a la norma conflictual que nos dice que derecho aplicar, pero en cierta medida calificar tambin es aplicar el derecho (que se establece en el 13 CC).

L.G. Normalmente al calificar estamos aplicando el Derecho tras bambalinas.

En realidad los jueces mexicanos toman en cuanta la calificacin Lex Fori y L.G. no ha visto a un abogado que argumente la calificacin Lex Causae, pero podra llegar a argumentarse.

(Sistema Comparativo.

Busca que en las normas conflictuales se conformen a travs del Derecho Comparando categoras propias para poder calificar. Se hace una abstraccin y se crea un Derecho supranacional y conforme a esto se califica.

CRTICA

Este sistema se podra soportar en el artculo 14V del Cdigo Civil. Dando una arma muy fuerte para el juez para determinar la forma en que habr de resolver.

Sin embargo, al tratar de utilizar ese mtodo comparativista es que hay una inseguridad jurdica absoluta. Este sistema ms bien es para una interpretacin armnica del Derecho que para determinar el Derecho aplicable y calificar.

Lo positivo de este mtodo es que busca una solucin justa, equitativa sin discriminar los elementos del supuesto se va a aplicar todo.

Para enero RAVELL parti de la base de que hay sistemas jurdicos muy parecidos ye en la realidad no hay tantas similitudes.

(DOBLE CALIFICACIN

Es un sistema que surge en Inglaterra como una reaccin al mtodo Lex Causae, pero al final de cuentas se defiende dicho mtodo, ya que a raz de esta teora ya no se toma arbitrariamente Lex Causae porque ya hubo una Norma Conflictual que nos remite a la Lex Causae.

(Primero se califica en base a Lex Fori y se usa la norma conflictual propia, la cual nos va a llevar al Derecho Extranjero y ahora si se va a calificar Lex Causae y se vuelve a apaliar la norma conflictual extranjera.

Una crtica que podramos hacer al mtodo de la doble calificacin es que no siempre vamos a poder calificar conforme a Lex Causae, ya que puede ser que la norma conflictual propia no nos remita al Derecho extranjero. L.G. Pero en ese caso quiere decir que no era necesario calificar Lex Causae desde un principio.

El mtodo de la doble calificacin funciona un poco mejor, porque al final se salva la aplicacin Lex Causae en base a tener una mayor tcnica y entonces no podramos criticar que en caso de calificarse Lex Causae no se estara prejuzgando respecto del Derecho aplicable.

-Esto podra llevarnos a un problema de reenvo.

Ej. : Hay una pareja de homosexuales que se caso en Inglaterra, que adoptaron hijos de Sudfrica, tienen bienes en Francia, y viven es decir tienen su domicilio en Mxico. Si se presenta una demanda de alimentos al otro consorte en Mxico que pasara.

Primero tendramos que distinguir si se trata de una cuestin de Estado Civil y Capacidad, Validez de los Contratos y Efectos de los Contratos, en este caso nos podramos inclinar por alguna pero la postura no puede ser unnime al respecto.

La Doble Calificacin la podemos fundar en la Ley Orgnica del Poder Judicial que obliga al juez a aplicar su Derecho y entonces por eso califica Lex Fori y tambin en el artculo 14I CC porque nos dice que podemos ir al Derecho extranjero si la norma conflictual lo permite y en este caso la norma conflictual lo permite, por eso tambin se califica Lex Causae.

Las calificaciones son muy importantes, porque no slo se califica en el supuesto de la norma conflictual, tambin se califica en el punto de contacto de la norma. Esto es muy importante y no lo debemos perder de vista en ningn momento.

REPASO

Es importante hacer la distincin entre Norma Conflictual y Norma Sustantiva.

Primero debemos tener claro que la estructura de dichas normas es distinta.

a.Norma Sustantiva.

Supuesto (hecho) Consecuencia (derecho aplicable) pero la gran diferencia est en que aqu se dice que derecho es aplicable pero ese derecho resuelve el fondo del asunto por s mismo.

b.Norma Conflictual.

Supuesto (hecho) Consecuencia (derecho aplicable) pero el derecho aplicable no resuelve el fondo del asunto, sino que simplemente nos dice que sistema jurdico va a ser el que resuelva el fondo del asunto.

Adems, en la norma conflictual otro elemento es el punto de contacto, que s lo que da internacionalidad a la norma por el supuesto del que se trata.

-Hay una limitacin al derecho de la eleccin del derecho aplicable por las partes, que es que esa eleccin no sea slo para beneficio de una de las partes o para burlar una norma de derecho aplicable.

1.En el Sistema Material se tienen dos caminos:

a.Acudir a lo que dicen las normas de Derecho Internacional Pblico, donde est el sistema material y aqu est el tratado internacional.

b.Tambin hay normas materiales en el Derecho Interno, que nos podrn ayudar a resolver un conflicto de Derecho Internacional Privado.

2.Normas de aplicacin inmediata

3.Derecho Uniforme

a.Puede tratarse de normas uniformes contenidas en tratados que son normas materiales.

b.Normas uniformes contenidas en tratados que sean normas adjetivas.

c.Puede tratarse de normas materiales ya incorporadas al Derecho Interno.

La flexibilidad es que las leyes modelos puede tener ciertas variaciones de cada parte, de conformidad con el manual de incorporacin.

-Cmo sabemos que un caso es Internacional? De cmo estn redactadas las normas conflictuales, prcticamente todos los casos tendra que referirse para entrar a su estudio a las normas conflictuales.

(Ej. : Caso de adopcin en Neza

a.Acudimos o no al artculo 13 CC o su equivalente.

b.Que pasa si no exista ese artculo 13 CC.

Elemento de vocacin de internacionalidad en un caso. A veces las partes le ayudan al juez a determinar cual es el Derecho Aplicable.

La Doctrina es la que nos va a determinar o gua para ver los casos en los que hay un punto que presenta una vocacin internacional.

-Cmo argumento jurdica (legalmente) que debi haber aplicado el artculo 13 CC? Un buen fundamento lo encontramos en el artculo 121 CPEUM.

CONCLUSIN: el juez debe estudiar el caso completo para ver s estamos en un supuesto de excepcin.

El principio constitucionalidad es que las leyes mexicanas se van a aplicar en el territorio, sin importante s se trata de mexicanos o extranjeros. El artculo 121 CPEUM no es tanto una excepcin, s9ino que es ms bien una gua que las legislaturas locales deben de seguir.

Si no existieran los artculos 12 y 13 CC el juez tendra que irse al artculo constitucional, ero es muy difcil que justificar la aplicacin del Derecho Extranjero slo en el artculo constitucional.

El artculo 13 CCDF no dice que se trata de una excepcin al artculo 12 CCDF ni mucho menos, entonces porque decimos que se trata de una excepcin. Es un problema real, ya que en el artculo 13 CCDF nunca se habla de que se trate de una excepcin a al regla general.

Que sistema de interpretacin utilizamos para saber que debemos recurrir al artculo 13 CCDF, dnde est el fundamento positivo?, porque el doctrinario ya lo dijo.

Si un juez tuviera que aplicar el artculo 13 CCDF en todos los casos, en su resolucin debera fundar y motivar la aplicacin de ese artculo 13 CCDF.

Ej. : Nio con domicilio en el D.F. adoptado, se pelea s es adopcin plena o simple, porque la ta del Estado de Mxico se muri y si fuera adopcin plena tendra derecho a heredar. El problema hipottico es que en el Estado de Mxico no hay adopcin plena.

La familia es de orden pblico y es una excepcin al Derecho Extrao, este sera un argumento que usara el abogado de los otros herederos.

La salida del orden pblico es la salida de muchos jueces y litigantes y esa es una herramienta que se usa por jueces y litigantes para evitarse la fatiga de aplicar el Derecho extrao.

Por derecho extrao debemos de entender el Derecho de otro pas o del Derecho de otra entidad Federativa de Mxico.

Hay normas conflictuales que slo tocan ciertos aspectos del Derecho. Por eso la conclusin debe ser que el artculo 13 CCDF y sus similares de los dems Estados no es excepcional, sino que ms bien regula en casos especficos que Derecho va a ser el aplicable.

El juez tiene que aplicar el Derecho no porque lo alegue una de las partes, sino porque es su obligacin, tiene la obligacin de hacerlo aunque en la prctica no se haga.

Las sentencias extranjeras que requieren homologacin son las que requieren de una ejecucin coactiva. Tambin en aquellas sentencia que son de carcter declarativo, como una inscripcin en un Registro, pero el problema de esa NO homologacin puede ser que no se le de el derecho de audiencia a la parte que se afecta, pero lo ms importante es que no interviene el juez para revisar que no haya una de las excepciones que llevaran a la NO aplicacin del Derecho extranjero.

Donde est la actuacin del juez para verificar que se cumpli con el orden pblico, que se respeto el derecho de audiencia, etc. Son sentencias declarativas, pero s pueden traer consecuencias a la otra parte.

Quin aplica el Derecho Extranjero?

1. El juez

2. Las partes que exigen su aplicacin

3. El juez que ejecuta una sentencia que proviene del extranjero conforme a las reglas de Derecho extranjero.

4. El juez que ejecuta una sentencia de un juez extranjero que resolvi conforme al Derecho Mexicano.

La Teora Francesa implica la nacionalidad en el Derecho Internacional Privado, porque son muy nacionalistas y muchas veces as logran la aplicacin de su propio Derecho.

En DIP las normas no son necesariamente conflictuales, hay normas materiales como la Convencin de Viena sobre la Compraventa de Mercaderas. Los jueces deben de aplicar esas normas de las convenciones no necesariamente deben ser normas conflictuales.

Por efectividad procesal nos sirven las Convenciones sobre Competencia de los jueces. Una vez que tenemos al juez competente es importante para saber cual es el Derecho aplicable en base a las reglas que rigen al juez.

Regresando al tema de la CALIFICACIN, no debemos perder de vista la importancia de este tema para determinar cual es el Derecho aplicable.

Ej. 1 : Una abuela que tiene varios hijos, 2 en el primer matrimonio y 4 en el segundo, el mayor de ellos (58 aos) es diplomtico y su primer matrimonio fue con una inglesa y tuvo dos hijos, despus se caso con una francesa y tuvo una hija, que naci en Venezuela, despus se caso con una sudafricana y tuvo un hijo, hoy se est divorciando de la sudafricana y vive con una sueca.

-Qu pasa s muere la abuela? Quines tienen derecho a heredar? Cul es el Derecho Sucesorio Aplicable?

En nuestro mismo Derecho debemos de calificar el supuesto para ver la institucin jurdica de la que se trata y as encontrar el Derecho aplicable.

Ej. 2 : Un contrato de crdito se sujeta a la jurisdiccin de los tribunales competentes en Nueva York, para todo lo relativo al cumplimiento de dicho contrato, pero para garantizar el pago se celebra un contrato de hipoteca sobre un inmueble ubicado en Veracruz.

(No debemos perder de vista que en materia inmobiliaria estamos en presencia de competencia exclusiva.

Ej. 3: Contrato maestro entre una empresa transportista y un taller, para que ese taller le repare y de servicios a todos sus camiones, que pasa s hay un conflicto con uno de los talleres en Coatzacoalcos, qu juez es competente? y qu derecho debe aplicarse?

Regresando al Ej. 1 vemos que en nuestro Cdigo Civil hay un artculo (1328 CC) que habla de la reciprocidad internacional para tener capacidad para heredar, podem