Curso Sobre El Juicio Ejecutivo

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESCUELA JUDICIAL Modulo Instruccional en Materia Civil Curso Sobre el Juicio Ejecutivo

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Curso de la CSJ de NIcaragua acerca de la tramitacion y requisitos del Juicio Ejecutivo, conocido tambien en otros paises como ejecucion forzosa.

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    ESCUELA JUDICIAL

    Modulo Instruccional en Materia Civil Curso Sobre el Juicio Ejecutivo

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    MODULO INSTRUCCIONAL EN MATERIA CIVIL

    CURSO SOBRE EL JUICIO EJECUTIVO

    ELABORADO POR: Dra. Ligia Molina Argello Magistrada del Tribunal de Apelaciones de Managua (Coordinadora) Dra. Yelba Aguilera Espinosa Juez Primero de Distrito Civil de Managua Dra. Ligia Rivas Pea Abogada y Notario Pblico y Docente Universitaria

    Managua, Enero 2001

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    INDICE

    I. - JUSTIFICACIN ............................................................................................. 7

    II.- OBJETIVOS GENERALES.- ......................................................................... 8

    III.- OBJETIVOS ESPECIFICOS.-...................................................................... 8

    IV.- METODOLOGIA.-......................................................................................... 9

    V.- GENERALIDADES DEL JUICIO EJECUTIVO CORRIENTE.............. 11 5.1.- INTRODUCCIN.- ................................................................................... 11 5. 2.- ANTECEDENTES.- ................................................................................. 12 5. 3.- CONCEPTO.- ........................................................................................... 12 5. 4.- NATURALEZA JURDICA.-................................................................... 13 5. 5.- CARACTERSTICAS.- ............................................................................ 15 5. 6.- JUSTIFICACIN...................................................................................... 15 5. 7.- OBJETO Y FIN......................................................................................... 16 5. 8.- PRINCIPIOS QUE LO RIGEN. ............................................................ 16 5. 9- PRESUPUESTOS.-.................................................................................... 17 5. 10- TTULO EJECUTIVO.-........................................................................... 17 5. 11 - REQUISITOS: ........................................................................................ 18

    5.11.1. - LOS REQUISITOS DE FONDO ...................................................... 18 5.11 .1.1.- La certeza del ttulo ejecutivo ....................................................... 18 5.11.1.2.- La exigibilidad de la obligacin. ................................................... 18 5.11.1.3.- La liquidez de la obligacin........................................................... 19

    5. 11.2 LOS REQUISITOS DE FORMA. ............................................................ 19 5. 12- CLASES DE TITULOS EJECUTIVOS. .................................................... 19

    5.12.1.- Instrumentos Pblicos....................................................................... 19 5.12.2.- Los documentos autnticos o legales, ............................................... 21

    5.12.3.- Los documentos privados reconocidos.................................................. 21 5.12.4.- Las Sentencias.- ................................................................................ 24 5.12.5.- La Confesin Judicial Real o Ficta................................................... 25

    VI.- TRAMITACIN DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR. ................................................................................................................ 28

    6.1.- Tramitacin del juicio ejecutivo corriente.................................................. 28

    6.1.1.- Presentacin de la demanda ejecutiva y Mediacin previa................. 28 6.1.2.- Escrito del actor pidiendo se despache ejecucin ............................... 29 6.1.3.- Bienes sobre los que puede recaer la ejecucin. ................................. 29 6.1.4.- Auto solvendo. .................................................................................... 30 6.1.5.- Papel oficioso del Juez........................................................................ 31

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    6.1.6.- Mandamiento Ejecutivo. ..................................................................... 31 6.1.7.- Requerimiento:.................................................................................... 31 6.1.8.- Embargo por falta de pago. ................................................................. 32 6.1.9.- Oposicin del ejecutado. ..................................................................... 33 6.1.10.- Escrito de oposicin. ......................................................................... 33 6.1.11.- Excepciones que puede oponer el requerido. .................................... 33 6.1.12.- Tramite de la oposicin..................................................................... 39 6.1.13.- Reserva de derechos.......................................................................... 39 6.1.14.- Resolucin del juez. .......................................................................... 40 6.1.15.- Apertura a pruebas. ........................................................................... 41 6.1.16.- Radicacin de los autos..................................................................... 41 6.1.17.- Sentencia del proceso ejecutivo. ....................................................... 41 6.1.18.- Ampliacin de la ejecucin............................................................... 42

    6. 2.- TRAMITACIN EN EL CUADERNO DE APREMIO. ......................... 43

    6.2.1.- Depsito de bienes. ............................................................................. 43 6.2.2.- Embargo de bienes inmuebles............................................................. 44 6.2.3.- Conversin jurdica del embargo ejecutivo......................................... 44 6.2.4.- Reembargo en la va ejecutiva. ........................................................... 45 6.2.5.- Ampliacin del embargo..................................................................... 45 6.2.6.- Terceras en el juicio ejecutivo. .......................................................... 45 6.2.7.- Tercera de dominio. ........................................................................... 45 6.2.8.- Tercera de prelacin, preferencia o mejor derecho............................ 45 6.2.9.- Tercera de pago.................................................................................. 46 6.2.10.- Bienes embargados en poder de tercero............................................ 46 6.2.11-.Retencin en poder de terceros. ......................................................... 47 6.2.12.- Realizacin de los bienes embargados.............................................. 47 6.2.14.- Enajenacin forzosa de los bienes inmuebles embargados............... 48 6.2.15.- Comparendo...................................................................................... 49 6.2.16.- La subasta.......................................................................................... 49 6.2.17.- El remate ........................................................................................... 49 6.2.18.- Retasas de ley. Si no se presentan postores el da fijado para la subasta, el acreedor podr solicitar: ............................................................... 50 6.2.19.- Pago al acreedor ejecutante............................................................... 51 6.2.20.- Obligaciones y derechos del depositario........................................... 51 6.2.21.- Cesin de bienes a un solo acreedor. ................................................ 51 6.2.23.- Tramite procesal de la peticin. ........................................................ 52 6.2.24.- Dacin en pago. ................................................................................ 52 6.2.25.- Resumen, el cuaderno de apremio contiene las siguientes diligencias:........................................................................................................................ 52

    VII.- PROCESO EJECUTIVO CON OBLIGACION DE HACER ................ 54

    7. 1.- INTRODUCCIN. ................................................................................... 54 7. 2.- OBLIGACIN DE HACER. .................................................................... 55 7. 3.- DEMANDA.- ............................................................................................ 56 7. 4.-COMPETENCIA. ...................................................................................... 56

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    7. 5.- MANDAMIENTO EJECUTIVO.............................................................. 56 7. 6.- POSIBILIDADES DE CUMPLIMIENTO Y RENUENCIA DE LAS PARTES EN ACEPTAR LO CUMPLIDO........................................................ 57 7.7.- SENTENCIA.............................................................................................. 57 7. 8.- EJECUCIN DEL HECHO DEBIDO POR UN TERCERO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER.......................................................................... 58 7. 9.- ESPECIE DE OBLIGACIONES DE HACER QUE PUEDEN ORIGINAR EJECUCIN ...................................................................................................... 59 7. 10.- OTRA MODALIDAD DE LAS OBLIGACIONES DE HACER. ......... 59 7. 11.- TITULO EJECUTIVO NECESARIO PARA LA PROCEDENCIA DE ESTA EJECUCIN ........................................................................................... 59 7. 12.- ELEMENTOS DE LA PROMESA DE SUSCRIBIR UN DOCUMENTO............................................................................................................................ 60 7. 13.- DEMANDA. ........................................................................................... 60 7. 14.- MANDAMIENTO EJECUTIVO............................................................ 60 7. 15.- SENTENCIA........................................................................................... 60 7. 16.- PROTOCOLIZACIN ........................................................................... 61

    VIII.- PROCESO EJECUTIVO CON OBLIGACION DE NO HACER........ 62

    8. 1.- DEMANDA .............................................................................................. 62 8. 2.- COMPETENCIA ...................................................................................... 63 8. 3.- MANDAMIENTO EJECUTIVO.............................................................. 63 8. 4.- EXCEPCIONES QUE PUEDE INVOCAR EL OBLIGADO.................. 63 8. 5.- CUMPLIMIENTO DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO ..................... 63

    IX.- DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO PRENDARIO ........................... 65

    9. 1.- PROCEDIMIENTO EJECUTIVO PRENDARIO.................................... 65 9. 2.- DEMANDA .............................................................................................. 66 9. 3.- ANEXOS A LA DEMANDA DE PRENDA............................................ 66 9. 4.- CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA DEMANDA ..................................... 67 9. 5.- MANDAMIENTO .................................................................................... 67 9. 6.- REMATE Y ADJUDICACIN DE BIENES PRENDADOS.................. 67

    X.- PROCEDIMIENTO EN LAS DILIGENCIAS DE EJECUCIN PARA

    INMISIN EN LA POSESIN........................................................................... 69 10. 1.- CONCEPTO............................................................................................ 69 10. 2.- NATURALEZA JURDICA................................................................... 70 10. 3.- PROCEDIMIENTO ................................................................................ 70

    XI.- JUICIOS VERBALES.................................................................................. 71

    11. 1.- INTRODUCCIN: ................................................................................. 71 11. 2.- EL RGANO COMPETENTE: ............................................................. 71 11. 3.- PROCEDIMIENTO DEL JUICIO EJECUTIVO VERBAL................... 71

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    11. 4.- PROCEDIMIENTO EJECUTIVO VERBAL DE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER ............................................................................... 72 11. 5.- EL PROCEDIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER.. 73 11. 6.- DE LA APELACIN EN ESTA CLASE DE JUICIOS......................... 73 11. 7.- DE LA EJECUCIN DE LA SENTENCIA........................................... 75

    XII.- ALGUNOS CASOS SINGULARES EN EL JUICIO EJECUTIVO ...... 76

    12. 1.- PROCEDIMIENTO DEL JUICIO HIPOTECARIO CON RENUNCIA DE TRMITES.................................................................................................. 76 12. 2.- REQUISITOS PROCESALES PARA ESTA CLASE DE JUICIOS ..... 77 12. 3.- DE LA SOLICITUD DE EJECUCIN POR PARTE DEL ACREEDOR............................................................................................................................. 77 12. 4.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR COMO ACCIN PERSONAL DEL DEUDOR................................................................................................... 79

    XIII.- BIBLIOGRAFA........................................................................................ 80

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    I. - JUSTIFICACIN E1 presente estudio constituye una colaboracin a la tarea de la Escuela Judicial, rgano de formacin de los jueces y funcionarios del Poder Judicial. Nos corresponde estudiar las distintas clases de juicio ejecutivo desde el punto de vista doctrinal y prctico, dejando para otras ponencias y trabajos de grupo durante el curso, puntos muy concretos del juicio ejecutivo; se procura en este estudio evitar se convierta en una muestra de erudicin o en una mera exposicin de problemas. Se pretende que nuestra labor motive a la reflexin crtica del juicio ejecutivo, ofreciendo una visin general, para que el lector participante del curso, haga su planteamiento y posible solucin a los problemas reales, ms importantes que se le presenten en la aplicacin del Derecho durante el ejercicio y desempeo de su cargo. Por la importancia de la materia, en el diagnstico de necesidades se presenta este tema como prioritario de los jueces, que lo proponen tanto como tema especfico, como dentro de los temas generales que llaman Curso de Derecho Procesal Civil; el manifiesto inters de los jueces por el estudio y profundizacin del juicio ejecutivo en todas sus variantes, compromete a la Escuela Judicial en la elaboracin de un mdulo instruccional sobre el Juicio Ejecutivo Corriente y los casos singulares del mismo as como la organizacin - al menos - de un curso sobre la materia, ya que no es posible por la amplitud del tema y su importancia desarrollar la totalidad del mismo. El juicio ejecutivo corriente es un tema cuyo estudio y anlisis, se impone prioritario dentro del curso de Derecho Procesal Civil, debido a su importancia, se observa desde dos puntos de vista: 1) El juicio ejecutivo como medio para hacer efectivo el cumplimiento de una obligacin insatisfecha; 2) El papel que el judicial desempea como calificador del documento que se presenta como base de la ejecucin, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos o presupuestos procesales exigidos por la ley y la tutela jurdica efectiva de los Derechos reclamados. Aunque se reconoce que los debates doctrinales muchas veces no repercuten sobre la inteligencia y aplicacin del Derecho, no puede un estudioso abstenerse de analizar la naturaleza jurdica de una institucin, cuando de la posicin que se adopte depende la aplicacin de normas vigentes, con mayor razn cuando el sector doctrinario est dividido al tratar de la naturaleza del juicio ejecutivo; para unos, se trata de un proceso sumario de declaracin, para otros, de un proceso de ejecucin, en el curso del cual cabe un incidente declarativo de oposicin. Desde luego el tema no es insustancial, dada las consecuencias prcticas de la adopcin de una u otra tesis.

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    Con este curso se pretende que los judiciales obtengan criterios uniformes en la aplicacin de la norma procesal, lo que contribuir en hacer ms efectiva su labor y en consecuencia fortalecer la institucin del Poder Judicial.

    II.- OBJETIVOS GENERALES.- 1- Analizar desde el punto de vista terico prctico el juicio ejecutivo corriente y los casos singulares del juicio ejecutivo. 2- Justificar las razones por las cuales los judiciales estn investidos del poder oficioso en este tipo de juicios y las limitaciones de este poder. 3- Actualizar y fortalecer en el conocimiento del tema a jueces del rea civil, para una aplicacin uniforme del procedimiento. 4- Incentivar a la reflexin crtica sobre el tema del juicio ejecutivo y los procesos singulares de ejecucin.

    III.- OBJETIVOS ESPECIFICOS.- 1- Profundizar en el conocimiento de las normas procesales relativas al Juicio Ejecutivo corriente y los casos singulares del juicio ejecutivo. 2- Identificar las disposiciones constitucionales que garantizan el debido proceso frente a los derechos del ejecutor. 3- Aplicar desde el punto de vista prctico a un caso concreto los conocimientos terico legal del procedimiento ejecutivo. 4- Generar el debate entre los participantes, sobre los problemas y posibles soluciones a los mismos, que se le presenten en la aplicacin del Derecho durante el ejercicio de su cargo.

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    IV.- METODOLOGIA.- Primera Fase.-

    Proporcionar a cada uno de los participantes un cuestionario para ser resuelto individualmente en un perodo de 30 minutos, con el objeto de indagar las aptitudes adquiridas en el ejercicio de su cargo, con respecto al tema objeto de estudio. Lectura en grupo del documento por sub-tema durante un perodo estimado de una hora. Cada grupo a travs de un coordinador expondr sus dudas o cuestionamientos al sub-tema asignado, etapa que tendr una duracin de una hora. El o la facilitadora concluir el debate, recogiendo los aportes dados por los/las participantes para aclarar las dudas y obtener un criterio uniforme.

    Segunda Fase.-

    Asignar un caso especfico a cada uno de los grupos organizados, para su anlisis, valoracin y solucin motivada, aplicando los conocimientos del presente estudio y los criterios uniformes acordados en la fase anterior (dos horas). Cada grupo expondr ante el plenario la solucin que dieron al caso con su fundamento legal respectivo, en este momento los participantes podrn manifestar sus aportes para mejorar la resolucin o contravertirla. El o la facilitadora dar lectura a la sentencia judicial correspondiente a cada uno de los casos estudiados por los participantes, confrontndola con la solucin dada por el grupo a ese caso, a fin de conocer la resolucin correcta conforme a nuestra legislacin.

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    Tercera Fase.-

    Proporcionar a cada uno de los participantes un cuestionario para ser resuelto individualmente en un perodo de 30 minutos, con el objeto de comprobar el grado de asimilacin del tema analizado en este curso y su posible aplicacin en el futuro, a casos concretos en ejercicio de sus funciones. Los participantes evaluaran: organizacin del curso; importancia y utilidad del tema, contenido del documento; dominio del tema y metodologa empleada por el facilitador.

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    V.- GENERALIDADES DEL JUICIO EJECUTIVO CORRIENTE

    5.1.- INTRODUCCIN.- Es elemental reconocer que, lo seres humanos an cuando posean recursos econmicos, como entes sociales, requieren de otras personas para obtener lo que precisan para satisfacer sus necesidades, ya que de manera aislada no es posible lograr dicha satisfaccin, de ah que concierten dar, hacer o no hacer una cosa en determinado piazo, considerando el cumplimiento del acuerdo, como equivalente a la prestacin recibida. Esta relacin da origen al concepto de obligacin. Por lo general las personas cumplen sus compromisos en tiempo y forma y la paz social no sufre alteracin alguna; pero a veces, se dan situaciones en las que el obligado a cumplir cuando se vence el piazo, no tiene, no puede o no quiere cumplir el compromiso adquirido; entonces, surge la necesidad de que existan medios compulsivos para obtener el cumplimiento de los derechos y obligaciones nacidas de ese compromiso, que de otra manera quedaran por completo a la voluntad de los deudores. Reconociendo esta realidad social, nuestra legislacin al establecer los diferentes tipos de procesos, divide el juicio civil en ordinario y extraordinario; enmarcando dentro de este ltimo, el juicio ejecutivo (Arto. 934 Pr.). Por manera que, si el deudor incumple por cualquier causa su obligacin y sta es actualmente exigible, el acreedor tiene la facultad de ejercer su derecho de accin, para demandar la tutela jurdica del Estado a travs de los rganos de la Justicia, para exigir el cumplimiento forzado de dicha obligacin. Si los derechos que se reclaman son obscuros o controvertidos, la va a seguir es la del proceso ordinario, para que el judicial por medio de una sentencia declarativa, establezca de manera clara y precisa a quin corresponden dichos derechos. Por el contrario, silos derechos que se reclaman se hallan declarados ya sea en un instrumento pblico o por sentencia firme, no se necesita del procedimiento ordinario declarativo, sino de un procedimiento ms breve que satisfaga el objeto que se persigue: el pago de lo que se adeuda. Este procedimiento es el denominado Juicio1 Ejecutivo, derivando su denominacin

    1 Juicio: vocablo usado como sinnimo de proceso.

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    de la rapidez con que se procede. La distinta naturaleza de las obligaciones exige tambin un tramite diferente, por lo que el procedimiento ejecutivo vara en relacin a aqulla, ya que no se sigue el mismo camino para que el deudor cumpla una obligacin de dar, o haga lo que est obligado a hacer, o que omita lo que no debe hacer.

    5. 2.- ANTECEDENTES.- Juicio Ejecutivo sostiene Caravantes, fue conocido por la Legislacin Romana y encuentra antecedentes de l en la Ley de las Doce Tablas. Al respecto dice siendo, pues, tan justo y razonable el objeto de este procedimiento no es de admirar que se encuentra establecido desde las primeras disposiciones legales de toda legislacin equitativa. En el derecho romano se haya consignado desde las leyes de las Doce Tablas, en el Cdigo y el Digesto abundan numerosos y variados procedimientos, rpidos y sencillos para asegurar a los deudores el pronto cobro de sus crditos. En la legislacin espaola, fuente del juicio ejecutivo nicaragense, se hallan procedimientos de este gnero desde el primitivo Cdigo el fuero Juzgo hasta la Novsima. Recopilacin.2

    5. 3.- CONCEPTO.- Juicio Ejecutivo dice Eugenio De Tapia3, tiene naturaleza sumaria y se introdujo a favor de los acreedores para que, sin experimentar los dispendios ni dilaciones de la va ordinaria, ni las molestias o vejaciones de los deudores morosos, consiguiesen brevemente el cobro de sus crditos sin distraerse del desempeo de sus deberes respecto a sus empleos o familias. Este concepto afirma - encierra la finalidad del juicio ejecutivo, idea admitida sin discusin y difcil de superar para la doctrina espaola por la claridad y precisin de sus trminos. Alessandri, define el juicio ejecutivo como aquel que tiene por objeto obtener el cumplimiento de una sentencia definitiva o interlocutoria firme, o de lo establecido en otro ttulo de tanto valor como stas, que la ley considera como capaz de llevar aparejada ejecucin. Esta definicin comprende tanto el procedimiento a seguir para obtener la ejecucin de una sentencia, como para obtener la satisfaccin de una obligacin contenida en un documento pblico, por lo que es dable sealar que en nuestro sistema el procedimiento a seguir para la ejecucin de sentencia, es diferente al juicio ejecutivo propiamente

    2 Tomado de Diccionario de Derecho Procesal Civil Eduardo Pallares. 3 Derecho Procesal Civil, Larraaga Jos Castillo y De Pina Rafael; Edit. Porra, S. A. Mex. 1963.

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    dicho, porque aunque aparentemente iguales en el fondo, por perseguir ambos el cumplimiento de la obligacin establecida, expresan diferencias sustanciales en el procedimiento. As vemos que el inciso 2) del Arto. 1684 Pr., claramente establece que el procedimiento para la ejecucin de sentencias no es el del juicio ejecutivo, sino el que queda decretado en el Libro 1 del Cdigo de Procedimiento, especficamente el establecido en los Artos. 509 y siguientes. Para Vicente y Caravantes4 Juicio ejecutivo es el procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto por embargo o venta de bienes del deudor, el cobro de crditos en dinero que resulta plenamente justificado del ttulo mismo. La fuente del juicio ejecutivo Nicaragense, la encontramos en la legislacin Espaola, la Corte Suprema de Justicia ha acogido la opinin de Manresa5 Cuya obra Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, es citada en la obra consultada, dicho autor dice que, Juicio Ejecutivo es el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor contra su deudor moroso para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad lquida que le debe, de plazo vencido y en virtud de documento indubitado. Dicha definicin comprende el Juicio Ejecutivo en obligaciones de dar, de la que se extraen los elementos o requisitos de fondo, que el juez debe examinar atentamente al momento de presentarse la demanda, como veremos ms adelante; dichos requisitos son:

    La existencia de un acreedor cierto. La existencia de un deudor cierto. La existencia de una deuda lquida, cierta y exigible. La mora del deudor. El ttulo ejecutivo o documento indubitado. Juicio Ejecutivo - dice el Arto. 1684 Pr., - es aquel en el que un acreedor con ttulo legal persigue a su deudor moroso, o en el que se pida el cumplimiento de un acto por instrumento que, segn la ley tiene fuerza bastante para el efecto. Segn esta disposicin para que exista el juicio ejecutivo se requiere: 1- Que exista un acreedor con ttulo legal. 2- Que dicho documento tenga fuerza bastante para el efecto. 3- Que exista un deudor moroso.

    5. 4.- NATURALEZA JURDICA.- La naturaleza jurdica del juicio ejecutivo es la de un proceso sumario especial, diferente del proceso ordinario, en tanto que, en ste, el derecho que se reclama

    4 Tratado Histrico, crtico y Filosfico de los Procedimientos Judiciales; Tomo III; Madrid, 1956.- 5 Derecho Procesal Civil; Castillo Larraaga Jos, De Pina Rafael; Editorial Porra, S. A.; Mxico, 1963.-

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    es objeto de contradiccin, de discusin y fallo, su fin, obtener la declaracin de la existencia de un derecho; mientras que n aqul, se supone cierta la existencia del derecho que se pide, dicha suposicin se fundamenta en una presuncin que la ley otorga a ciertos documentos y actos de cuya autenticidad no se duda. En esta clase de juicio el objeto es, hacer efectivo el derecho que ya existe reconocido en una prueba preconstituida, es decir, perfeccionada antes del juicio. Comnmente se dice que el Juicio Ejecutivo se caracteriza porque comienza con la ejecucin, pero para el procesalista Pallares, si bien tal circunstancia es cierta no apunta a la esencia misma del juicio, sino a una de las consecuencias que derivan de su propia naturaleza. Lo propio de los procedimientos ejecutivos afirma - es que mediante actos jurisdiccionales, se hace efectivo un derecho cuya existencia est demostrada con un documento pblico. Para Carreras, la doctrina espaola est dividida al tratar de la naturaleza del juicio ejecutivo; para unos dice- se trata de un proceso sumario de declaracin; para otros, de un proceso de ejecucin, en el curso del cual cabe un incidente declarativo de oposicin, pero que de la adopcin de una u otra tesis surgirn consecuencias prcticas. Obviamente existe diferencia entre la ejecucin de sentencia y la ejecucin sobre un documento extrajudicial, as: cuando la ejecucin se pide con base en una sentencia no cabe ulterior discusin sobre la accin ejecutiva, dado que el derecho con anterioridad ha sido declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; cuando la ejecucin tiene por base un ttulo extrajudicial, la ley otorga al ejecutado, la posibilidad de oponerse a la ejecucin, dentro del mismo juicio ejecutivo y una vez iniciado ste. En el incidente que entraa toda oposicin, el ejecutado aparece como actor y el ejecutante como demandado y por esto tiene, como tal actor, la carga de alegar y probar los hechos que sirvan de base a las excepciones y causas de nulidad que invoque. El ejecutante, protegido por el ttulo ejecutivo, no tiene la carga de la prueba, aunque tenga el derecho a formular defensas consistentes en lo que se ha llamado negacin directa o indirecta y a practicar contraprueba de los hechos que afirme el ejecutado; la finalidad del incidente, es obtener una sentencia estimativa le las excepciones, lo que vendra a ponerle fin a la ejecucin; por el contrario si el juez desestima las excepciones, la sentencia que se dicta es de continuar el procedimiento de ejecucin; en ninguno de los casos la sentencia declara derecho alguno, sino que, siendo una sentencia meramente procesal, se pronuncia sobre si debe o no seguir adelante la ejecucin o si existe vicio de nulidad en el procedimiento. De ah que, el juicio ejecutivo

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    sea considerado como un proceso sumario, tanto por los plazos que permite proceder con rapidez como por el objeto, ya que la oposicin est limitada a las causales previstas en la ley,. El juicio ejecutivo tambin es especial, porque aunque ubicado en el Libro III del cdigo de Procedimiento Civil que trata De algunos Juicios Especiales, tiene una regulacin propia, diferente de los otros juicios especiales.

    5. 5.- CARACTERSTICAS.- Del concepto y naturaleza del juicio ejecutivo se desprenden sus caractersticas esenciales.

    Es un juicio sumario especial, diferente del ordinario y de los otros juicios especiales, porque tiene una regulacin propia. Presupone un ttulo ejecutivo; Tiene por objeto no la declaracin de un derecho sino perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carcter indubitables, que han sido convenidos por las partes en forma fehaciente (Escritura Pblica), o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la Ley seala (Sentencia Firme). Se emplea la va del apremio para obtener el cumplimiento de obligaciones establecidas fehacientemente, por lo que es lgico que para obtener ese fin se autorice el empleo de medios compulsivos, como el embargo y remate de bienes del deudor. Se obliga al Juez a examinar de oficio la procedencia de la va, condicin necesaria de la accin ejecutiva. El demandado slo puede oponer determinadas excepciones que la ley fija.

    5. 6.- JUSTIFICACIN. La aceptacin de este tipo de juicio, est en relacin a las necesidades que plantea el trfico mercantil, mayormente frente a un mercado globalizado. El incumplimiento de una obligacin por parte de un comerciante se considera particularmente grave, ya que el acreedor que contaba con el pago de la deuda para hacer frente a sus propias obligaciones, puede eventualmente incumplirlas a falta de cumplimiento de su deudor. Esta situacin es la que justifica el hecho de que el acreedor no acuda al tribunal a obtener una sentencia declarativa de su derecho, que abra paso a una ejecucin forzosa; permitindose al titular de un crdito con una clusula de garanta acudir directamente a la ejecucin sin necesidad de un previo juicio declarativo. Los ttulos o documentos con esa clusula de garanta especial (renuncia al juicio ordinario) y la confesin, se equiparan con la sentencia ejecutoria -como ttulo ejecutivo ejemplar para abrir la va ejecutiva.

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    5. 7.- OBJETO Y FIN. Ya sabemos que el juicio ejecutivo tiene por objeto hacer efectivo el derecho que ya existe reconocido en una prueba preconstituida. Autores como Escriche, afirman, que el Juicio Ejecutivo no tiene por objeto decidir sobre derechos dudosos o controvertidos, sino solo llevar a efecto lo que ya est determinado por el Juez o consta evidentemente en uno de aquellos ttulos que por s mismos hacen prueba plena y a que la ley da tanta fuerza como a la decisin judicial. Este juicio afirma - no es propiamente juicio, sino ms bien un modo de proceder para que se ejecuten y no queden ilusorias las obligaciones o deudas ventiladas y decididas en juicio o comprobadas por ttulos o instrumentos tan eficaces como los juicios; y as tiene por objeto la aprehensin o embargo de los bienes del deudor moroso a favor de su acreedor. Para Carnelutti, el proceso ejecutivo tiene como fin satisfacer una pretensin. Para Chiovenda, su finalidad es lograr la actuacin prctica de la Ley.

    5. 8.- PRINCIPIOS QUE LO RIGEN. En los juicios ejecutivos como en toda actuacin judicial, cualquiera sea la naturaleza del proceso, los Jueces y Magistrados tambin deben observar los principios del debido proceso, brindando las garantas necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus derechos. Tambin deben de impulsar de oficio los procedimientos que la ley nacional establezca y la doctrina jurisprudencial ilustre. En todo proceso judicial - incluso en el juicio ejecutivo -, deben observarse entonces, los principios de supremaca constitucional, de la norma procesal y de la Ley Orgnica del Poder Judicial, de ah que, Jueces y Magistrados deben velar porque las personas que participen en un proceso judicial, respeten las reglas de la buena fe, la lealtad, el respeto, la probidad y la veracidad. Por ello, me ha parecido de inters el criterio sustentado por Jaeger, citado por De La Plaza, que afirma que los juicios ejecutivos rigen principios como: a) La plena satisfaccin de los derechos del actor; b) El sacrificio mnimo de los intereses del deudor; c) La garanta para los terceros de que no se lesionarn sus derechos; d) La facultad de acumular varios procedimientos ejecutivos (concursos y quiebras) para lograr la economa procesal; e) El respeto a las necesidades primarias del deudor (alimento, habitacin); y, f) Evitar trastornos innecesarios a la economa social.

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    5. 9- PRESUPUESTOS.- En el juicio ejecutivo se deben observar los presupuestos generales a toda clase de juicios, o sea, la competencia del Juez, la capacidad de las partes y el escrito de demanda debidamente formulado. Para Emilio Reus6, la Ley de Enjuiciamiento Civil exiga cinco requisitos al juicio ejecutivo: acreedor legtimo, deudor cierto, cantidad lquida, plazo vencido y documento que llevase aparejada ejecucin. Pallares resume dichos presupuestos as: a) Existencia de un ttulo ejecutivo; b) Legitimacin activa de la persona que promueve el juicio; y, c) Legitimacin pasiva de la persona contra quien se promueve; agregando que, los dems presupuestos, quedan comprendidos en la nocin misma del ttulo ejecutivo.

    5. 10- TTULO EJECUTIVO.- Presupuesto procesal necesario de cualquier ejecucin es el ttulo ejecutivo o documento indubitado. Para los procesalistas Carnelluti, Chiovenda, Manresa y otros, el ttulo ejecutivo es siempre una declaracin por escrito, revestido de solemnidades que constituyen no slo una formalidad probatoria, sino requisitos esenciales del acto jurdico. Al ttulo ejecutivo se le atribuye un doble significado, desde el punto de vista sustancial, se define como la declaracin en base de la cual debe tener lugar la ejecucin; desde el punto de vista formal, se dice que es el documento en el cual se consagra la declaracin. Para Prieto Castro7 El ttulo ejecutivo es el documento en que se hace constar la obligacin de la parte contra la cual se ha de dirigir la ejecucin Divide los ttulos ejecutivos en judiciales, parajudiciales y privados. Entiende por judiciales las sentencias; por parajudiciales los laudos arbitrales, las sentencias extranjeras y los convenios judiciales (mediacin). Sostiene que son cuatro los requisitos necesarios para que el ttulo sea ejecutivo: 1- Que no sea meramente declarativo sino que contengan la obligacin de cumplir una prestacin de dar, de hacer o de no hacer; 2- Que la declaracin autoritaria o negocial que exista en el documento sea definitiva, esto es, que no pueda ser modificada posteriormente por algn recurso o actuacin posterior o cuando an siendo susceptible de modificacin, tal eventualidad no sea bastante para suspender la ejecucin; 3- Que el ttulo contenga una obligacin lquida y determinada; 4- Que la obligacin est vencida.

    6 Diccionario de Derecho Procesal Civil; Pallares Eduardo. 7 Ob. Cit.

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    Al ttulo ejecutivo comnmente se le define como el documento que trae aparejada ejecucin o sea el que faculta al titular del mismo, a obtener de los rganos jurisdiccionales los procedimientos de ejecucin y hacer efectivo el derecho declarado en el documento o ttulo. Nuestro Cdigo no da una definicin de ttulo ejecutivo, sino que en el Arto. 1685 Pr., enumera cinco clases de documentos que traen aparejada ejecucin:

    1- Los Instrumentos pblicos. 2- Los documentos autnticos. 3- Los documentos reconocidos. 4- La sentencia. 5- La confesin judicial y cualquier otro ttulo que la ley atribuya expresamente fuerza ejecutiva (1690 Pr.).

    5. 11 - REQUISITOS: Para que el ttulo sea ejecutivo se requiere que satisfaga dos tipos de requisitos, de fondo y de forma.

    5.11.1. - LOS REQUISITOS DE FONDO SON: 5.11 .1.1.- La certeza del ttulo ejecutivo. Certeza en cuanto a la vigencia de la deuda y en cuanto a que el Juez con slo leer el ttulo ejecutivo debe quedar informado de quin es el acreedor y quin es el deudor. Que el demandante sea la persona a cuyo favor se ha establecido la obligacin, o bien su sucesor a ttulo universal o singular; es decir, que sea el portador legtimo del ttulo base de la ejecucin (1685 Pr.) y que se dirija contra la persona responsable o sus sucesores o representantes (1684 y 1693 Pr.). En otras palabras, la legitimacin activa y pasiva. 5.11.1.2.- La exigibilidad de la obligacin. Este requisito impone al juez la obligacin de examinar si la obligacin es actualmente exigible, que no est sujeta a plazo, condicin o modalidad alguna que impida hacer efectivo el reclamo; si el plazo an no se ha vencido no puede compelerse al deudor a su cumplimiento, de ah que en el supuesto de que en le documento no se especifique fecha para su cumplimiento, se procede conforme lo dispuesto en el artculo 1900 C., considerando en su caso las circunstancias y naturaleza de la obligacin para fijar el plazo. Este requisito encierra as mismo la mora del deudor, que consiste no slo en el hecho de haberse vencido el plazo sin que el obligado haya cumplido el compromiso contrado, sino que adems de haberse vencido el plazo, el acreedor haya reconvenido al deudor judicial o extrajudicialmente por los medios que la Ley establece, que su incumplimiento le depara perjuicios, a partir de ese momento se est en presencia de la mora, salvo que la obligacin o la ley as lo declaren (1859 C).

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    5.11.1.3.- La liquidez de la obligacin. Este requisito consiste en que por medio de los datos que ofrezca el mismo ttulo (documento) no fuera del ttulo, se conozca, la determinacin de la especie que se debe y la cantidad que se debe.

    5. 11.2 LOS REQUISITOS DE FORMA. Estos requisitos estn referidos al documento que contiene la declaracin que buscamos en los requisitos de fondo; obviamente los requisitos de forma a examinar en dicho documento, depender de los requisitos y solemnidades que la ley establezca al contrato, declaracin unilateral, etc., para que haga prueba por s mismo sin necesidad de completarlo con algn reconocimiento, cotejo o autenticacin, en otras palabras, que preste mrito ejecutivo. Dicho requisito nace independientemente de la voluntad de las partes, dado que es la ley la que determina qu ttulos prestan mrito ejecutivo.

    5. 12- CLASES DE TITULOS EJECUTIVOS. Los ttulos que prestan mrito ejecutivo (1685 Pr.) se dividen en: Instrumentos pblicos, documentos autnticos, documentos privados reconocidos, sentencias y confesin judicial real o ficta. 5.12.1.- Instrumentos Pblicos. Se entiende por instrumento pblico, todo escrito autorizado por un funcionario pblico en los negocios correspondientes a su oficio o empleo, dentro de esta categora se encuentran los siguientes: (Arto. 1686 Pr.)

    a) Las escrituras pblicas originales o de primera saca o primera copia, otorgadas segn las leyes.

    Los documentos pblicos de primera saca, originados en un pacto entre acreedor y deudor (contractuales) y otorgados en Escritura Pblica autorizada por Notario Pblico con las solemnidades prescritas por la ley (2364 C.) siempre prestan mrito ejecutivo.

    b) Las copias de las escrituras pblicas sacadas con posterioridad del protocolo del Notario, siempre que se hayan dado en virtud de mandamiento Judicial y con citacin de la parte a quien pueda perjudicar (2378 C).

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    Cabe recordar que en el juicio ejecutivo - a diferencia del juicio ordinario donde la sola presentacin de una Escritura no trae consecuencias, porque la contraparte al tener conocimiento de la demanda, tiene oportunidad de contradecirla y de negarle su valor, ya sea porque ha sido cancelada o porque se ha novado la obligacin, etc. -; el deudor no tiene la posibilidad de contradecir o negar el valor de la demanda, ya que slo puede ser odo hasta despus del requerimiento, cuando ya se ha despachado la ejecucin y se corre riesgo de un embargo con sus consecuentes perjuicios. Para evitar ese peligro, el legislador prohbe a los Notarios librar segundas copias de Escrituras que contienen contratos u obligaciones cuyo cumplimiento puede pedirse ms de una vez (Arto. 39 L. N.) y por esa misma razn es que las segundas copias carecen de mrito ejecutivo mientras no preceda a su libramiento, el respectivo mandamiento judicial previa audiencia de la parte a quien pueda perjudicar

    c) Las disposiciones del testamento en todo lo que no sea favorable a la testamentara, y en cuanto se trate de obligaciones lquidas respecto de personas determinadas.

    Se refiere la disposicin tanto al testamento abierto como al testamento cerrado (1025, 1036, 1055 inciso 4 C.), y a los diferentes tipos de testamento establecidos en el Arto. 1041 C., pero para su eficacia estos ltimos requieren de la protocolizacin (1045 C., 65 1/655 Pr.).

    d) Los testimonios de las inscripciones hechas en el Registro de Hipotecas o en el de la Propiedad expedidos previa citacin contraria y decreto judicial (Arto. 1143 Pr).

    Es oportuno mencionar que ni las certificaciones regstrales emitidas a manera de ttulo ni los testimonios librados por el Notario de un Protocolo repuesto no prestan mrito ejecutivo (1142 Pr.). La excepcin que la ley establece en el inciso 2 del Arto. 1686 Pr., est referida a las copias o testimonios compulsados que se tengan de las inscripciones hechas en el Registro, habiendo el interesado comprobado de manera plena ante el judicial previa citacin contraria, la prdida casual del protocolo y de la escritura original o testimonio legalizado.

    e) Los instrumentos pblicos emanados de pas extranjero, cuando as se hubiere establecido por tratados y estuvieren revestidos de las formalidades que en Nicaragua se exijan a los de su clase, siendo de

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    rigor la autenticidad y dems requisitos8 que exigen los Artos. 1129 y 1130 Pr.

    5.12.2.- Los documentos autnticos o legales, cuyo origen deviene directamente de la Ley (1687 Pr.); que son los documentos emanados de funcionarios pblicos en ejercicio de sus funciones y en uso de sus atribuciones (1688 Pr.). 5.12.3.- Los documentos privados reconocidos. A esta clase pertenecen los documentos privados elevados a la categora de instrumentos pblicos en virtud del reconocimiento (Arto. 1151 Pr.). Los documentos privados no tienen fuerza ejecutiva por s mismo, la adquieren por el reconocimiento que hace el deudor bajo promesa ante Juez competente, de suerte que no es el documento privado el que lleva aparejada ejecucin sino la confesin o declaracin judicial del deudor reconociendo la certeza y legitimidad del documento9. Los documentos privados que prestan mrito ejecutivo pueden ser de diferente naturaleza, dependiendo de la materia, de la relacin jurdica o de lo sujetos que intervengan en el acto: civil, comercial, mercantil o bancario. El Arto. 1688 Pr., nomina una serie de documentos pertenecientes a esta clase.

    a) El instrumento privado reconocido judicialmente o mandado a tener por reconocido en los casos previstos por la ley.

    En materia civil la legislacin nacional distingue los instrumentos privados, as: La escritura Pblica defectuosa por incompetencia del cartulario, firmada por los otorgantes; (Arto. 2380 C. 1167 Pr.); La escritura Pblica defectuosa por falta en la forma no por incompetencia del cartulario, firmada por los otorgantes (Arto. 2381 C. 1170 Pr.); Aqul, en cuya formacin no han intervenido ms que las partes interesadas.

    b) Las letras de cambio y libranzas, los vales...

    8 Arto. 1129.- Los documentos otorgados en otras naciones tendrn el mismo valor en juicio que los autorizados en Nicaragua, si renen los requisitos siguientes:

    1 Que el asunto o materia del acto o contrato sea lcito o permitido por las leyes de Nicaragua;

    2 Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo a las leyes de su pas;

    3 Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el pas donde se han verificado los documentos o contratos;

    4 Que el documento sea corroborado con una certificacin al pie, del Ministro Diplomtico o Agente Consular del Gobierno de Nicaragua, o en su defecto del Ministro de negocios extranjeros del Gobierno de donde emanan dichos documentos, sobre la autenticidad de las firmas del funcionario que la autoriza. La firma que autorice la certificacin dicha, ser autenticada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua.

    9 Manresa y Navarro; L De E. C; tomo y pg. 449.

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    La accin que nace de las letras de cambio (documento mercantil) para exigir el pago o el reembolso10 en los casos del librador aceptante y endosantes, es ejecutiva, al ser aqullas calificadas como documentos privados, es necesario preparar la ejecucin con el reconocimiento de la firma. Si el vale ha sido endosado, bajo la obligacin de solidaridad del endosante, para dirigirse ejecutivamente contra ste, se requiere el reconocimiento de su firma pero no habr necesidad del reconocimiento de los anteriores endosantes, ya que este ltimo, por su condicin de solidario responde de la letra u obligacin (1927 C). En general en una obligacin mercantil, existe la solidaridad entre los que hayan girado, aceptado, endosado o afianzado por aval la letra (Inco. 1. Arto. 645 CC), en caso contrario deber forzosamente exigirse el reconocimiento de cada uno de los anteriores endosantes, contra quienes se vaya a dirigir la accin.

    c) Las letras de cambio y libranzas, los vales.

    En este caso, la ley presume el reconocimiento; dicha presuncin legal se funda en que, el aceptante en ese caso, ha reconocido la legitimidad de la aceptacin y por consiguiente su firma ante el Notario que da fe del acto, lo cual no sucede respecto del librador ni de los endosantes.

    d) Los cupones vencidos de obligaciones al portador, emitidas por compaas

    o empresas, las obligaciones de la misma clase tambin vencidas, o a las que haya cabido la suerte de amortizacin siempre que los cupones confronten con los ttulos y stos, en todos casos, con los libros talonarios..

    Este tipo de documento trae aparejada ejecucin, siempre que renan los siguientes requisitos:

    a) Que las obligaciones estn vencidas, o bien, que en los sorteos les haya cabido en suerte ser amortizados; ser vencida la obligacin, cuando la cdula o ttulo que la represente hubiere quedado amortizada por sorteo o por el vencimiento del plazo que se hubiere fijado en la emisin y la de los cupones, desde el da fijado en cada uno de ellos en que deben pagarse (Arto. 719 CC inco. 2),

    10 El portador de una letra de cambio, que ha sido presentada y protestada por falta de pago en tiempo y forma, tiene derecho a exigir del aceptante, del librador o de cualquiera de los endosantes, el reembolso con los gastos de protesto debiendo llenar las formalidades de ley.

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    b) Que al hacerse el cotejo, se confronten con los ttulos y estos con los talonarios. Esta confrontacin deber hacerse como medida prejudicial a instancia del acreedor, el cual deber manifestar en el escrito que tiene por objeto preparar la accin ejecutiva.

    La diligencia deber verificarse, en la oficina o local donde se custodien los libros talonarios, pues no pueden extraerse de ella [Arto. 45 CC] previas las formalidades que dicho artculo exige y en presencia del acreedor y Director de la Institucin o la persona que tenga su representacin, debiendo el acreedor presentar los ttulos originales para que se confronten con el talonario. Si resulta conforme la confrontacin estar justificado el mrito ejecutivo y no ser necesario el reconocimiento de firmas.

    e) Los billetes al portador emitidos por los Bancos siempre que confronten con los Libros talonarios a no ser que, como en el caso anterior, se proteste en el acto de la confrontacin de la falsedad del billete por persona competente.

    Igual procedimiento se usar en este caso, debiendo hacerse la salvedad que si al hacerse la confrontacin se dedujere falsedad del billete por persona competentemente autorizada para ello, no se despachar ejecucin, pues en tal caso el ttulo carece de mrito ejecutivo.

    f) La certificacin de la copia de que habla el inciso 3, del Arto. 1034 hechas con las formalidades que en ese artculo se indican; y los documentos registrados de que tratan los Artos. 182 y 183 del Reglamento del Registro de la Propiedad sin necesidad de reconocimiento.

    Es sabido que la ley ordena que en los Juzgados y Tribunales se lleve un Libro debidamente foliado, en el cual se copien los documentos que se presenten, debiendo copiarse con estos ntegramente las diligencias de reconocimiento, por lo que la certificacin de la copia equivale a instrumento privado reconocido, el cual ya dijimos que presta mrito ejecutivo; y siendo una disposicin expresa y especial, que el documento privado inscrito de acuerdo con lo dispuesto en los Artos. 182-3 R.R.P. surta los mismos efectos del reconocido, su mrito ejecutivo es indiscutible.

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    5.12.4.- Las Sentencias.- A este grupo pertenecen los siguientes documentos:

    Las ejecuciones de las sentencias definitivas de los Tribunales, Jueces de Distritos y Locales, rbitros y arbitradores y de las dictadas en caso de transaccin judicial. Las ejecutorias de las sentencias a que la Ley da apelacin solo en el efecto devolutivo, y de las interlocutorias firmes.

    Estas sentencias se cumplirn ejecutivamente, si la naturaleza del asunto no exige que el procedimiento posterior contine acomodndose al general del asunto.

    Los libramientos de los Jueces contra los depositarios de los bienes embargados por su orden, cuando el interesado no quiera escoger otro procedimiento ms eficaz.

    Tales libramientos tienen su origen en actas autnticas, en cuya formacin intervino un funcionario Judicial debidamente autorizado y por lo mismo, revisten las ritualidades de los instrumentos pblicos. Cabe observar que el judicial puede decretar contra el depositario judicial remiso, el apremio corporal hasta que cumpla con la devolucin de la cosa u objeto depositado (Arto. 2521, 2523 C.); pero como no puede decretarse el apremio corporal contra los menores de quince aos ni los mayores de setenta (2522 C.), la ley otorga mrito ejecutivo para las rdenes que al efecto expidan los jueces y que no sean cumplidas por los depositarios.

    Los cargos declarados lquidos por autoridad competente. Estos prestan mrito ejecutivo por ser verdaderas sentencias ejecutoriadas. Las sentencias emanadas de pas extranjero (Tt. XXI Lib. 1 Cdigo de Proc. Civil).

    Las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, reciben su fuerza ejecutiva de los Tratados vigentes celebrados entre Nicaragua y las Naciones de donde proceden y del cumplimiento de las solemnidades que deben observarse en la tramitacin del Juicio que les dio origen, siendo esencial que dichas sentencias se ajusten al procedimiento que se exige en este pas, para que una de las de su clase sean ejecutorias en Nicaragua (Artos. 423-4 C. Bustamante; 542 y sigts Pr.).

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    5.12.5.- La Confesin Judicial Real o Ficta. Para que la confesin judicial preste mrito ejecutivo, es necesario que se obtenga en diligencia prejudicial, que es la manera de preparar la va ejecutiva, pues si se obtiene dentro del proceso, slo constituye un medio de prueba a valorar en la sentencia respectiva. Otros documentos que prestan mrito ejecutivo (1690 Pr.) en virtud expresa de la ley, entre otros, son: 1) Los recibos expedidos con la firma autgrafa de los Tesoreros de las Alcaldas

    Municipales. 2) Las certificaciones que expida el Tribunal competente, de las notas que existan

    en el libro que deban llevar los Corredores, acompaada de la conformidad de los comitentes, prestar mrito ejecutivo, previo el reconocimiento de la firma del comitente (Arto. 58, inco. 3 C.C).

    3) El reconocimiento de las firmas de las plizas de seguro de incendio, para exigir al asegurado el pago de la prima o primas vencidas Arto. 563, inco.2 C.C).

    4) La decisin de los peritos sobre las prdidas procedentes de incendios, ser ttulo ejecutivo contra el asegurador (Arto. 571, inco. 1 C.C).

    5) El cheque no cubierto o pagado por el librado, presta mrito ejecutivo para exigir del librador o endosantes el pago [Arto. 688. Inco. 1 C.C].

    6) La aprobacin que la mayora de los asociados d a la cuenta presentada por el naviero gestor, presta mrito ejecutivo para que los navieros gestores exijan el pago, previo reconocimiento de la firma de los que votaron el acuerdo. Si hubiere beneficios, los coopropietarios podrn reclamarlos ejecutivamente del naviero gestor, sin ms requisito que el reconocimiento de las firmas del acta de aprobacin de la cuenta (Arto. 76 1-2 C.C).

    Finalmente procede insistir, en que no siempre una escritura pblica es Ttulo suficiente para despachar ejecucin. As tenemos, en la donacin para que la obligacin cierta y determinada contenida en la Escritura de Donacin abra la va ejecutiva, es necesario que se notifique la aceptacin del donatario al donante; en el caso de la hipoteca, si el instrumento presentado contuviere una obligacin que se ha garantizado con hipoteca y sta no fue inscrita en el Registro, segn el Arto. 1691 Pr., dicha escritura carece de mrito ejecutivo, y por lo tanto el Juez no deber despachar la ejecucin, siempre que con dicho instrumento se pretendiera perseguir los bienes hipotecados. En el caso de que fallezca el ejecutado o deudor de la obligacin contenida en el ttulo ejecutivo la causa notifica a los herederos para que dentro de los ocho das siguientes a la notificacin paguen, de otro modo se sigue con la ejecucin.

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    La Accin Hipotecaria establecida en el Arto. 3790 C, no puede intentarse con un instrumento que no ha sido inscrito en el Registro Hipotecario correspondiente, an cuando los bienes permanezcan en poder del deudor personal; porque no pudiendo el acreedor, comprobar la vigencia de la hipoteca por medio del certificado registral, como taxativamente lo exige el Arto. 1829 inco. 2 Pr., no podra demandar ms que la satisfaccin de la deuda personal en juicio ejecutivo corriente. Para terminar estas generalidades del juicio ejecutivo, cabe agregar, que este se divide en juicio ejecutivo corriente y juicio ejecutivo singular. El primero sujeta a la tramitacin ordinaria creada por la ley, tiene por objeto el cumplimiento de todas las obligaciones de dar, hacer o no hacer; en tanto que el segundo fue creado; especialmente para hacer efectivas las acciones hipotecarias, como medio necesario para el fomento del crdito territorial, cupiendo dentro de l, como un derivado, el juicio de Inmisin en la Posesin. E1 Juicio Ejecutivo Singular, no difiere del corriente ms que en su tramitacin rapidsima, puesto que: presentado el ttulo de crdito, acompaado de la constancia registral o el despacho telegrfico de estar vigente la hipoteca, el juez requerir con intimacin de pago al deudor, para que en el acto del requerimiento entregue al actor la suma que se le demanda, bajo apercibimiento de sacar a remate los bienes hipotecados. Los juicios sometidos a este procedimiento no permiten al deudor, oponer ninguna clase de excepciones y como nico derecho de defensa, le consiente manifestar al da siguiente de requeridos, que harn valer los derechos que le asisten por causa de la subasta, la va ordinaria (Artos. 3791 C y 1831 Pr.) Esta clase de juicios llamados tambin de renuncia de tramites, solamente pueden tener cabida en los casos en que exista la hipoteca, pues si esta faltare sera materialmente imposible proceder en esa va, puesto que requerido el deudor y no efectuado el pago, se tendra que recurrir al embargo de bienes y como consecuencia a cumplirse con lo preceptuado para los casos del juicio ejecutivo corriente, rompindose de ese modo, la singularidad que caracteriza este tipo de juicio., que obviamente se otorgan a personas jurdicas de naturaleza mercantil. Tribunal Supremo, interpretando el alcance de los artculos 3790 y 3791 C., y 1829 y 1830 Pr., ha declarado: Que el deudor que contrae una obligacin hipotecaria puede renunciar en la escritura de hipoteca, los tramites del juicio ejecutivo, ya que la ley persigue en esta clase de juicios nicamente, el llenar prcticamente las finalidades de la economa y celeridad. Y an cuando pudiera darse el caso, que el deudor al ser demandado en esta clase de juicios, tratara de

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    hacer valer esos derechos en juicio ordinario, sin resultado alguno, bien porque el acreedor resulte insolvente, o porque llegado el caso el fiador sea irresponsable, tratando el legislador de escoger entre dos males, escogi el que a su juicio era menor, tanto por su carcter excepcional, como porque cada da seran menos frecuentes, las temerarias reclamaciones de los acreedores (B. J. pg. 8117-8). No pocos sin embargo han sostenido, que tal procedimiento establecido en los artculos 3790 C., y 1829 Pr., es inconstitucional, argumentndose que nuestra Norma Suprema establece como garanta procesal, el derecho de intervencin y defensa desde el inicio del proceso y de disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa [Arto. 34 inco. 4 Cn. 1 violndose en consecuencia el principio de que nadie puede ser juzgado sin ser odo, privndose al deudor de su propiedad, sin que medie sentencia que declare tal estado de cosas, violndose as mismo, el principio de igualdad procesal (Arto. 27 Cn.) al otorgarse privilegios procesales al acreedor ejecutivo dejando en indefensin al deudor, sobre todo porque se ha observado que da lugar a grandes injusticias, que aunque excepcionales sugieren la urgente necesidad de su revisin; no obstante dicho argumento, hasta la fecha, dicho procedimiento no ha sido cuestionado legalmente ni se ha dejado de aplicar por los judiciales. El juicio ejecutivo corriente, puede tener por fundamento, bien una obligacin de dar, una de hacer o una de no hacer, dando con esto origen a divergencias en los procedimientos.

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    VI.- TRAMITACIN DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR.

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    6.1.- Tramitacin del juicio ejecutivo corriente. La tramitacin del juicio ejecutivo corriente, es sumaria, y est sujeta a las siguientes prescripciones: El portador de un ttulo que tenga fuerza ejecutiva, puede pedir la ejecucin contra su deudor o sus sucesores, representantes legales o convencionales, siempre que sta sea exigible. Tramitacin en el cuaderno ejecutivo. El cuaderno ejecutivo se inicia con el escrito de demanda, el ttulo en que se funda la ejecucin y la Escritura que contiene el Poder en su caso, adems contendr, el auto solvendo, la constancia puesta por el Secretario de la fecha en que se practic el requerimiento y embargo y su ampliacin - que permitir a1 judicial conocer el trmino en que el ejecutado deber ejercer el derecho de oponerse y computar si el escrito de excepciones fue presentado, dentro o fuera del trmino de la oposicin (1735 Pr.) -, la contestacin u oposicin a la ejecucin, las pruebas, los dems trmites del juicio y la sentencia.

    6.1.1.- Presentacin de la demanda ejecutiva y Mediacin previa. Presentada la demanda ejecutiva, el Juez de previo mandar a citar al demandado para que comparezca al trmite de la mediacin (Arto. 94 LOPJ), sealando da y hora en que se llevar a cabo la audiencia. En este estado puede ocurrir:

    Que las partes acudan al trmite de mediacin y se logre un acuerdo, en ese caso, se deja constancia de ello y obviamente se suspende la ejecucin. Que las partes acudan al trmite de mediacin, pero que no se logre un arreglo sino por el contrario el demandado impugne la fuerza ejecutiva del documento, el judicial dejar tambin constancia de todo ello, a efecto de valorarlo al momento de resolver las peticiones del actor en su demanda.

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    Que las partes acudan al trmite de mediacin, pero que no se logre ningn arreglo, ni se impugne el documento de parte del demandado, el judicial dejar tambin constancia de todo ello, a efecto de resolver con posterioridad. Que las partes o al menos una de ellas, no acudan al trmite de mediacin, en ese caso el judicial librar la constancia de que no hubo arreglo.

    6.1.2.- Escrito del actor pidiendo se despache ejecucin. En los ltimos tres supuestos que pueden darse en la mediacin, el actor puede pedir al judicial se despache ejecucin contra su deudor, y es en este momento y no en el tramite de la mediacin, que el judicial procede a examinar el escrito de demanda, a efecto de comprobar si contiene los tres primeros requisitos establecidos en el artculo 1021 Pr., acreedor cierto, deudor cierto, deuda liquida y exigible (1022, 1023,1024 y 1084 Pr.), que adems sea clara y comprensible; si la demanda no rene estos requisitos, el juez de oficio podr (facultad procesal) no dar curso a la demanda. Efectuado dicho examen y encontrando el escrito conforme a la ley, el juez proceder a examinar el ttulo que contiene la obligacin que trae aparejada ejecucin, en cuanto a los tres presupuestos: a) La legitimacin activa y pasiva de los sujetos (684, 1685 Pr. y 1693 Pr.), b) La exigibilidad de la obligacin, es decir, que el piazo se haya vencido sin que el obligado haya cumplido el compromiso contrado, c) La liquidez de la obligacin, o sea, que en el ttulo se determine la especie que se debe y la cantidad que se debe, confrontndolo con los argumentos impugnativos vertidos por el demandado durante el trmite de la mediacin, a fin de resolver si procede o no despachar la ejecucin. Por concluido dicho examen, el juez debe despachar o denegar la ejecucin sin intervencin del ejecutado, quien no puede embarazar el procedimiento. 6.1.3.- Bienes sobre los que puede recaer la ejecucin. La ejecucin puede recaer en:

    La especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor (caballo). El valor de la especie debida que no exista en poder del deudor (se muri el caballo), evalundose por un perito que nombra el Juez.

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    En este caso se debe preparar la va ejecutiva. El acreedor deber demostrar de previo ante el juez la prdida o inexistencia de la especie debida, para luego solicitar se nombre al perito para que haga la valoracin, para despus pedir se despache la ejecucin por la cantidad lquida. La valoracin de la especie puede realizarse con o sin intervencin del ejecutado, conservando este ltimo el derecho para oponer la excepcin por exceso de evalo (Artos. 1694 y 1696 Pr.).

    Sobre la cantidad lquida de dinero o de un gnero determinado (un caballo de carrera) cuya evaluacin se hace por perito como en la forma anterior.

    Por cantidad lquida se entiende no slo la que tenga actualmente esa calidad, sino tambin la que puede liquidarse mediante simple operaciones aritmticas con slo los datos que el mismo ttulo suministre. El acreedor expresar en la demanda ejecutiva la especie o cantidad lquida por la cual pide se despache ejecucin. Si el ttulo contiene una obligacin en parte lquida y parte ilquida, se puede ejecutar la primera reservndose el acreedor su derecho para reclamar en la va ordinaria el resto. (1695 Pr.). 6.1.4.- Auto solvendo. Se denomina auto solvendo a la providencia motivada que el Judicial dicta en respuesta a la demanda, denegando o despachando la ejecucin; Si considera que los documentos presentados renen los requisitos de ley, ordena:

    1- Tener como parte actora al compareciente; 2- Requerir con intimacin de pago al ejecutado para que satisfaga la obligacin de dar o de hacer reclamada y tratndose de la primera, en caso de no cumplirse con el pago, proceder al inmediato embargo de bienes en cantidad suficiente, para responder por las cantidades reclamadas; 3- Depositar dichos bienes en una persona de honradez y arraigo; 4- Expedir el mandamiento ejecutivo.

    La liberacin o emisin del mandamiento ejecutivo, no es ms que el instrumento en virtud del cual se hace la amonestacin o el acto formal de intimacin para que se cumpla con ese mandato judicial, trmite consiguiente del auto solvendo.

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    6.1.5.- Papel oficioso del Juez.- Dada la naturaleza del juicio ejecutivo, el juez debe asumir una funcin ms activa al realizar el examen del documento base de la ejecucin, ya que dado a que el demandado no tiene oportunidad de ser odo desde el inicio del proceso, se faculta al judicial para actuar de oficio, esta facultad dice la Corte Suprema de Justicia consiste en denegar la ejecucin an cuando ya la hubieren admitido inicialmente, an cuando no se deduzca oposicin, por manera que Jueces y Tribunales pueden revocar el auto solvendo que inicialmente dictaron o proveyeron cuando por su estudio concluyan que a tal ttulo le faltan requisitos de fondo o deforma, sin los cuales la Ley no los considera como ttulo ejecutivo suficiente. Pero esta actividad oficiosa del Juez, est limitada a tres supuestos:

    1) Que la deuda (obligacin) no sea legtima. (causa criminal). 2) Que el que acciona ejecutivamente no sea el portador legtimo del crdito. 3) Que la persona contra quien se dirige la ejecucin no sea la persona responsable o sus sucesores.

    6.1.6.- Mandamiento Ejecutivo. Con el mandamiento ejecutivo se da inicio al cuaderno de apremio que se libra en base al auto solvendo y deber contener los requisitos establecidos en los Artos. 1701 y 1735 in fine.

    Orden de requerir de pago al ejecutado por el monto demandado. Orden de embargar bienes en monto suficiente para responder por el principal, intereses y costas de ejecucin en el caso de no pagar al momento de ser requerido. Designacin de los bienes a embargar cuando la ejecucin recayere sobre cuerpo cierto, o cuando el acreedor en la demanda seala los bienes a embargar. Orden de depositar los bienes embargados en persona de reconocida honradez y arraigo (del domicilio del lugar del proceso). Orden de hacer saber al ejecutado el trmino que tiene para oponerse a la ejecucin.

    Si el ejecutor no pone en conocimiento del ejecutado el plazo que tiene para oponerse, el acto del requerimiento no se invalida, pero el Juez ejecutor responde por los perjuicios que puedan resultar al deudor.

    6.1.7.- Requerimiento: De lo anterior surge el requerimiento para darle oportunidad al incumplido, que satisfaga la obligacin reclamada en base al ttulo ejecutivo. Se le requiri y no pag viene la subsiguiente actividad o sea el embargo, para pagar y resarcir al acreedor con el valor de la cosa.

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    Concepto de Requerimiento: El requerimiento judicial es la intimacin, aviso o noticia que se da a una persona, por orden del juez para que cumpla determinada prestacin o se abstenga de llevar a cabo determinado acto. Manuel de la Plaza lo define diciendo que es un acto formal de intimacin, que se dirige a una persona, sea o no litigante, para que haga o deje de hacer alguna cosa. Requerimiento de Pago: Es el acta por el cual el juez ejecutor previene a una persona efecte en el acto de la diligencia el pago de una cantidad de dinero o de otra clase de prestaciones, apercibindolo de ejecucin a su costa si no lo hace. Si el requerido no cumple con la obligacin por la que se le requiere, se lleva a cabo la diligencia de embargo, sin que necesario dictar providencia alguna. El requerimiento lo ordena el Juez ante quien se interpuso la demanda. Una vez despachada la ejecucin, ste entrega el mandamiento al interesado, quin se lo entrega al Juez que har la ejecucin, el que puede ser el mismo Juez que libr el mandamiento, o cualquier otro Juez de Distrito o Local, Civil o Penal, o Suplentes, estos ejecutores no necesitan autorizar sus actuaciones con Secretario o Notario, pues ellos actan como notificadores (1697 Pr.)11. Contra las resoluciones del Juez ejecutor slo procede el recurso de queja ante el Juez, lo que se puede hacer verbalmente o por escrito, a no ser que la ley disponga otra cosa.

    6.1.8.- Embargo por falta de pago. Requerido el deudor para que pague en el acto y no paga, el ejecutor procede a trabar el embargo dentro del marco de lo dispuesto en los Artos. 1702 y 1703 Pr., y 2084 C. El deudor puede consignar la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo y reservarse el derecho de oponerse, en es caso se suspender el embargo y la cantidad se depositar conforme a la ley; si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicar el embargo. Luego que se efecte el embargo ejecutivo, el Juez ejecutor deber entregar de inmediato las diligencias al Secretario del Despacho del judicial de la causa; en caso de que el embargo haya recado sobre bienes inmuebles, la entrega de las actuaciones se har hasta despus de efectuada la inscripcin en el Registro de la Propiedad correspondiente. Contra las resoluciones del Juez ejecutor slo procede el recurso de queja.

    11 Plan de Clases Procesal Civil III - Ligia Molina Argello

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    Recibidas dichas diligencias, el Secretario del Juzgado pondr la razn de su presentacin en las mismas, iniciando con el mandamiento ejecutivo, el acta de requerimiento y el acta de embargo, el cuaderno de apremio, que se tramita en cuerda separada del principal, y en el cuaderno ejecutivo pone la constancia de la fecha en que se practic el requerimiento y el embargo como se dijo anteriormente. 6.1.9.- Oposicin del ejecutado. El deudor requerido en el lugar del asiento del Juez, tendr tres das para oponerse a la ejecucin, si est dentro del Departamento en que se ha promovido el Juicio, pero fuera del asiento del Juez, el trmino se ampla en cuatro das ms, o sea, siete das (1732 Pr.). Si el deudor es requerido en otro departamento, puede presentar su escrito de oposicin ante el ejecutor designado, dentro de los plazos sealados anteriormente, o puede comparecer ante el Juez del proceso usando el trmino de la distancia (tres das ms la distancia). Cuando se requiere fuera de la Repblica se aplica el mismo trmino de la distancia. En todos los casos el trmino se computa a partir de la media noche del da del requerimiento, sin contar ese da. Todos los trminos son fatales, de manera que si se oponen excepciones fuera del trmino se declaran improcedentes por extemporneas. (1732, 1733, 1734 y 1735 Pr.). 6.1.10.- Escrito de oposicin. El ejecutado adems de presentar su escrito dentro del perentorio trmino de la oposicin, deber tener el cuidado de oponer en ese mismo escrito todas las excepciones que le cupiesen, expresando con claridad y precisin cada uno de los hechos en que se funda y los medios de prueba de que se valdr para acreditar o probar cada uno de esos hechos, ya que no tendr ninguna otra oportunidad para hacerlo (1739 Pr.). Por ejemplo, si el deudor ejecutado, dentro del plazo presenta su escrito de oposicin sin sealar los medios de prueba de que se valdr y horas ms tarde se da cuenta de su error y pretendiendo completarlo, presenta ese mismo da otro escrito sealando tales medios de pruebas, el Juez deber desestimar el segundo escrito, porque el derecho ya se ejerci, su derecho precluy.

    6.1.11.- Excepciones que puede oponer el requerido. Si se trata de un juicio ejecutivo corriente, el requerido puede oponer las excepciones contenidas en el Arto. 1737 Pr.

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    Incompetencia del Tribunal. Tanto el inciso 1, del Arto. 1737 como la parte in fine del Arto. 1739, establecen el derecho del demandado de oponer esta excepcin, el Juez sin embargo no est obligado a tramitar de previo el incidente ni inhibido de conocer sobre cualquier otra excepcin de forma o de fondo, ya que para el juez se establece como una potestad, abrir incidente de previo pronunciamiento o reservarlo para resolver en la sentencia definitiva.

    La incompetencia a que se refiere este inciso es tanto la improrrogable como prorrogable. El Juez deber examinar si la incompetencia es notoria o si est plenamente demostrada. El actor no puede alegar sumisin tcita del ejecutado por el hecho de haber comparecido el ejecutado en prejudiciales, el deudor puede oponer la excepcin, cuando llamado a reconocer firma o absolver posiciones ante un Juez incompetente, present la protesta del caso al siguiente da, pero si no hizo la protesta, se estima que ha habido sometimiento tcito a ese Juez y esa sumisin abarca tambin lo principal. Cuando se presenta la demanda correspondiente; en caso de que el Juez acoja la excepcin el actor no pierde su derecho de accin ya que puede entablar su demanda ejecutiva ante el Juez competente. La sentencia que el Juez dicta acogiendo esa excepcin es apelable, pero no admite casacin, salvo que se trate de incompetencia internacional, por el gravamen irreparable que ocasionara.

    Falta de capacidad para ser parte en el juicio y la falta de capacidad procesal. Se refiere esta disposicin tanto a la falta de capacidad para ser parte en el juicio (porque quien acta en nombre propio es un incapaz o en el caso de las sociedades, carece de existencia jurdica ya que no demostr su inscripcin en el Registro Mercantil y de Personas) como a la falta de capacidad procesal, ya sea por insuficiencia del mandato del Apoderado (falta de personera o representacin legal, o por falta de representacin legal o judicial (de la madre, del padre o guardador del menor o incapaz y de todas aquellas entidades a las que ley seala representante: iglesia, fisco, etc.

    Esta excepcin la puede oponer tanto el ejecutado como el ejecutante. Si la persona est ausente o es un demente, de previo se le tiene que nombrar el guardado ad-litem. En el caso del agente oficioso adems de rendir fianza para ejecutar a nombre de otro, el Juez debe sealar el plazo dentro del cual debe el acreedor ratificar sus actuaciones, por lo que si dentro de ese plazo no se produce la ratificacin, el demandado puede con xito alegar la falta de personera del gestor.

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    Litis pendencia. Para que proceda esta excepcin es necesario que el juicio que le da origen (el primer juicio) haya sido promovido por el acreedor ya sea por demanda o reconvencin. Si el juicio anterior fue promovido por el deudor, no hay litis pendencia, aunque las partes, el objeto y la causa de pedir sean las mismas. La litis pendencia procede an cuando el proceso anterior se siga en va distinta (ordinario, sumario, ejecutivo) y an cuando el primer pleito se encuentre en apelacin o en casacin.

    Ineptitud de libelo... Esta excepcin se puede oponer cuando la demanda est mal hecha y el Juez autorizado para rechazar de plano la demanda la deja pasar, entonces el ejecutado tiene derecho a oponer esta excepcin.

    Contra la sentencia que resuelve las excepciones contenidas en estos primeros incisos, cabe la apelacin pero contra la sentencia del Tribunal que confirma la del a quo, no cabe la casacin, porque la sentencia es de naturaleza interlocutoria y no definitiva, por cuanto el acreedor puede renovar su demanda.

    Beneficio de excusin o caducidad de la fianza. Esta excepcin la puede oponer el fiador ejecutado, cuando el acreedor escoge entre varios fiadores a uno de ellos para exigirles de previo el cumplimiento de la obligacin, pero para que proceda dicha excepcin el fiador debe pedir al acreedor excusione primero los bienes del deudor, sealando bienes suficientes de ste ltimo para satisfacer la obligacin y adems debe aportar el dinero necesario para excusionar esos bienes de otro modo no prospera.

    Esta excepcin opera como perentoria cuando los bienes del deudor (sealados por el fiador) son suficientes para cubrir la obligacin, entonces ya no se vuelve la ejecucin contra los bienes del fiador y como dilatoria, cuando los bienes del deudor sealados por el fiador no fueron suficientes, entonces el acreedor endereza su accin hacia los bienes del fiador para que le pague el saldo.

    Caducidad de la fianza. Esta excepcin es distinta a la anterior, se refiere a la obligacin fiduciaria propiamente dicha. Opera por ejemplo, cuando ha habido novacin de la obligacin entre el acreedor y el deudor, porque la novacin no lleva la fianza, pues se ha sustituido una obligacin por otra; si la obligacin caduca, la fianza tambin caduca, pero mientras la obligacin subsista, la fianza subsiste.

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    Falsedad del ttulo. Esta excepcin comprende tanto la falsedad material o criminal como la falsedad civil en los casos que interviene un fedatario pblico. En este tipo de juicio la excepcin de falsedad debe proponerse en el mismo escrito junto con las otras excepciones, apartndose de lo establecido en el Arto, 1185 Pr., que establece que dicha excepcin puede proponerse en cualquier tiempo y en cualquier instancia. La falsedad del ttulo ejecutivo, se produce por ejemplo:

    a- Cuando el notario autorizante supone la comparecencia de persona que no lo ha hecho (1193, 1195 Pr.); En este caso, los testigos del ejecutado debern declarar porqu el supuesto compareciente no ha podido comparecer en la escritura, el da del otorgamiento ni dentro de los sesenta das siguientes (incapacidad, ausencia fsica del pas o ausencia jurdica). b- Cuando se hacen alteraciones despus de firmada la escritura; c- Cuando el propio acreedor ha hecho alteraciones materiales en el documento, como: borraduras, intercalaciones, sobreborraduras, etc.,

    Aqu podra suceder que al momento de entablarse la demanda ejecutiva, ya exista juicio penal en trmite donde se investiga la falsedad, en ese caso el juicio ejecutivo debe suspenderse hasta conocer el resultado del juicio penal, en mi opinin- el juicio ejecutivo no puede continuarse ni que el actor rinda fianza; pero si el juicio penal por falsedad se promovi cuando el juicio ejecutivo estaba tramitndose y el ejecutado argumentando la existencia de dicho juicio penal, pide al Juez Civil suspenda el procedimiento ejecutivo hasta conocer el resultado del juicio penal, si bien el judicial debe acceder a dicha peticin, el ejecutante podra pedir se revoque la suspensin, lo que sera posible (continuar la tramitacin) si el acreedor ejecutante rinde fianza (Artos. 1197 y 1198 Pr), porque podra ser que dicho juicio penal se promueva como una dilatoria para el juicio ejecutivo.

    La falta de algunos de los requisitos o condiciones de la fuerza ejecutiva. Esta excepcin est referida a la falta de mrito ejecutivo del ttulo porque no rene alguno de los presupuestos de forma y de fondo que la ley exige para hacer posible la va ejecutiva; el judicial al hacer el examen segn el demandado- no observ la falta de dicho requisito y despach la ejecucin; por ejemplo, cuando el acreedor no es el portador legtimo del ttulo o porque la obligacin no est vencida o no es lquida.

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    Dentro de esta excepcin cabe el beneficio de competencia, que son los privilegios que gozan ciertos deudores para no ser demandados, ya sea en la va ordinaria o en la va ejecutiva. Por ejemplo, el acreedor victorioso en Juicio Ordinario, con fundamento en la sentencia de condena dictada en contra de su deudor, con ese ttulo ejecutivo puede demandar por la va de ejecucin de sentencia al deudor condenado en dicho juicio, pero si pretende enderezar su accin en contra del fiador que no intervino en el juicio ordinario, ste le puede oponer la excepcin de falta de mrito para l.

    El exceso de avalo del perito nombrado por el juez cuando la ejecucin recae sobre especie o cuerpo cierto que no se encuentra en poder del deudor y cuando la ejecucin recae sobre gnero determinado y el deudor no tiene ninguna cosa de ese gnero (Incos. 2 y 3 del Arto. 1694 Pr.) Procede esta excepcin cuando el avalo fue hecho a solicitud del ejecutante y no pide se le de intervencin al ejecutado o el Juez no se le da. El medio de prueba a proponer por el demandado es el peritaje. El pago de la deuda. Esta excepcin se da por ejemplo en los casos de sucesin; o cuando la obligacin ha sido pagada por persona distinta al deudor (mandatario); o el obligado pag al mandatario del acreedor y ste lo ignoraba. El medio de prueba es documental: Documento pblico o privado reconocido y la confesin. La remisin de la deuda... Cuando el acreedor ha perdonado o remitido la deuda y el deudor ha aceptado la remisin, el acreedor no puede pretender cobrarla, porque por un acto de su propia voluntad, por un acto de disposicin esa deuda ha quedado extinguida. Prueba documental o confesin. La concesin de espera o prorroga del plazo. La primera es un acto unilateral que emana del acreedor que concede esperar por un tiempo ms para que su deudor le pague, y la segunda es un acto bilateral, donde acreedor y deudor convienen prorrogar el plazo. Prueba documental o confesin. La novacin. Es la sustitucin de una obligacin por otra. La extincin de la primera obligacin es causa del nacimiento de la segunda. Prueba: Documental y confesin.

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    La compensacin. Para que proceda esta excepcin es preciso que el crdito que se opone en compensacin conste en un ttulo que traiga mrito ejecutivo (1058 Pr), de otro modo no son admisibles ni la reconvencin ni la compensacin. Las obligaciones se extinguen por ser ambos ttulos de igual naturaleza; si la cantidad contenida en el ttulo que se opone en compensacin es inferior a la obligacin contenida en el ttulo del ejecutante, la compensacin opera en ese monto. La nulidad de la obligacin. La obligacin es nula cuando la ley establece que el contrato que contiene es