CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL - 2008 - Patricio Gómez Eriz

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    CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL 1 SEMESTRE AO2008 UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO1

    REFORMA PROCESAL PENALProfesor: Patricio Gmez ErizProfesor Derecho Procesal PenalMagster en Derecho de la EmpresaUniversidad del Desarrollo.

    Profesor Ayudante: Eduardo Carrasco Buvinic

    CLASE N 1: 11 DE MARZOde 2008

    SISTEMA PROCESAL PENAL.

    Es un mecanismo racional de investigacin, persecucin y juzgamiento de las conductas humanas que lesionan bienes jurdicos penalmente tutelados, estableciendo un rgimen degarantas que fija los lmites mas all de los cuales la actividadpersecutoria estatal no puede extenderse sin vincularilegtimamente los derechos individuales de las personas.2

    Se distinguen tres sistemas procesales penales: El sistemaacusatorio, el inquisitivo y el mixto.

    Sistema que consagra el Cdigo Procesal Penal.

    El Cdigo Procesal Penal consagra un sistema acusatoriocontradictorio.

    Caractersticas.

    1. - Es de nica instancia en relacin con la sentencia definitiva y,

    por excepcin, existe la posibilidad de apelacin de otrasresoluciones. El recurso tpico del sistema es el recurso de nulidad.

    2. - La acusacin est confiada al Ministerio Pblico y, en algunasocasiones, a los particulares.

    3. - La investigacin se confa al Ministerio Pblico y no al juez,quien debe dictar sentencia.

    4. - Existe igualdad de partes, la que se manifiesta en la efectivadefensa del abogado del acusado; en que ste, por regla general,

    puede gozar de libertad durante el procedimiento y en que tieneidnticas ventajas procesales que su acusador.

    1 La versin 2008 de este apunte incorpora el anlisis de las modificaciones legales incorporadas al

    Cdigo Procesal Penal mediante las Leyes 20.074 de 14 de noviembre de 2005, la Ley 20.090 de 11 de

    enero de 2006 y Ley 20.084 y sus modificaciones2 Correa Selam, Jorge, Curso de Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurdicas Santiago, Pg. 9

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    5. - Existe imparcialidad y pasividad del juez, pues ste conoce loque las partes le proporcionan y falla de acuerdo con ello.

    6. - Existe libertad en la apreciacin de las pruebas, pero se

    impiden las decisiones arbitrarias desde que estas deben serfundamentadas, se puede llagar a sostener que rige el sistema dela sana crtica

    7. - Rige el principio de la oralidad, como se analizar respecto delas distintas actuaciones.

    8. - Hay publicidad de las actuaciones procesales, lo que permiteel acceso a la justicia

    9. - Es contradictorio pues desde un primer momento, elimputado tiene derecho a saber los cargos y las pruebas que seformulan en su contra, las que puede desvirtuar o contradecir.

    10. - La etapa de investigacin, eminentemente desformalizada,adquiere el carcter de preparacin del juicio oral.

    11. - El juicio oral est a cargo de un tribunal colegiado de tresmiembros llamado Tribunal del Juicio Oral en lo Penal

    12.- NO toda denuncia origina una investigacin: El Ministeriopblico puede decretar el archivo provisional, o bien puede ejercerfacultad de no iniciar la investigacin (archivo definitivo) o bienpuede aplicar el principio de oportunidad. (se consagran como unmecanismo que permite descomprimir el sistema otorgando alFiscal facultades en este sentido)

    13.- Existen salidas alternativas como lo son los acuerdosreparatorios y la suspensin condicional del procedimiento. Es unaespecie de privatizacin de parte de los conflictos penales

    14.- Por ltimo y bajo determinadas condiciones, existe laposibilidad de tramitar conflictos a travs de procedimientosespeciales mas sencillo o breves ante el Juez de Garanta, as, elprocedimiento abreviado, el simplificado y el monitorio.

    El sistema parte de la base de la separacin de funciones deinvestigar y juzgar. El juez es un tercero que resuelve la contienda.Por ello se introduce la figura del Ministerio Pblico, quien dirige yes responsable de la investigacin auxiliado por la polica y formulala acusacin.

    Frente al Ministerio Pblico aparece la Defensora PenalPblica, que acta si el imputado carece de defensor privado.

    Para controlar la fase de investigacin, velando por lasgarantas constitucionales del imputado e impidiendo excesos porparte del Fiscal, como asimismo decidiendo respecto de lanecesidad y procedencia de las medidas cautelares, se incorpora elJuez de Garanta.

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    El proceso penal establece diversas etapas o fases para sudesarrollo.

    En primer lugar encontramos la etapa de investigacin,tambin llamada de instruccin, y que, an cuando totalmentedistinta, se podra asimilar al sumario del antiguo sistema procesalpenal chileno.

    Luego, figura la etapa intermedia, cuyo fin es la preparacindel juicio, sin perjuicio de existir otras posibilidades de actuacin, yen ella encontramos la audiencia de preparacin del juicio oral

    Por ltimo aparece la etapa del juicio oral, en que sedestaca la existencia de un tribunal colegiado.

    El Cdigo Procesal Pernal establece las basesprocedimentales de un nuevo sistema procesal penal que abandonael modelo inquisitivo y avanza hacia otro con una orientacin decarcter acusatorio.3

    Contenido del Cdigo:

    El texto original del Cdigo Procesal Penal fue promulgadomediante la ley n 19.696 publicada en el Diario Oficial de 12 deoctubre del ao 2000.

    El Cdigo consta de 485 artculos y un artculo transitorio. SEagrupa en cuatro libros.

    LIBRO PRIMERO: Disposiciones generales tratafundamentalmente de: los principios bsicos, de la actividadprocesal (plazos, comunicaciones entre autoridades, citaciones delMinisterio pblico, notificaciones y citaciones judiciales,resoluciones y otras actuaciones procesales, registro de lasactuaciones procesales, las costas y normas supletorias), de laaccin penal (clases de acciones y acciones civiles); de los sujetosprocesales (el tribunal, el ministerio pblico, la polica, el imputado,la defensa, la victima y el querellante) de las medias cautelarespersonales (principio general, citacin, detencin, prisinpreventiva y otras medidas cautelares personales); de las medidascautelares reales y de las nulidades procesales.

    LIBRO SEGUNDO: denominado Procedimiento ordinario:Trata de la etapa de investigacin(persecucin penal, inicio delprocedimiento, actuaciones de la investigacin, formalizacin de lainvestigacin, suspensin condicional del procedimiento y acuerdo

    reparatorios y conclusin de la investigacin; de la preparacin del juicio oral (acusacin, audiencia de preparacin del juicio oral ydesarrollo de l audiencia de preparacin del juicio oral) y del juiciooral (actuaciones previas al juicio oral, principios del juicio oral,direccin y disciplina, disposiciones generales sobre la prueba,

    3 Correa Selam, Jorge, Curso de Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurdicas Santiago, Pg. 14,15

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    testigos, informe de peritos, otros medios de prueba, prueba de lasacciones civiles, desarrollo del juicio oral y sentencia definitiva)

    LIBRO TERCERO: denominado Recursos trata de las

    disposiciones generales; recurso de reposicin, recurso deapelacin y recurso de nulidad

    LIBRO CUARTO: Denominado Procedimiento especiales yejecucin: Trata del procedimiento simplificado; procedimiento poraccin penal privada; procedimiento abreviado; procedimientorelativo a personas que gozan de fuero constitucional; de laquerella de captulos; de la extradicin activa y pasiva; delprocedimiento para la aplicacin exclusiva de medidas deseguridad; y ejecucin de las sentencias condenatorias y medidasde seguridad; de la revisin de las sentencias firmes

    TITULO FINAL: denominado Entrada en vigencia de esteCdigo que se refiere a la aplicacin de las disposiciones delCdigo; a la entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos enel territorio nacional y a la entrada en vigencia respecto de hechosacaecidos en el extranjero.

    Concluye el Cdigo con un artculo transitorio referido a lasreglas para la aplicacin de las penas por tribunales concompetencia en lo criminal sujetos a distintos procedimientos.

    PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL CDIGO.

    Se trata de la especificacin de aquellos que estncontenidos en la Constitucin Poltica y en los tratadosinternacionales de derechos humanos, que constituyen las bases apartir de las cuales se procedi al diseo del nuevo sistema.

    1.- JUICIO PREVIO Y NICA PERSECUCIN (art 1)

    Ninguna persona puede ser condenada o penada, nisometida a ninguna medida de seguridad contemplada en elCdigo, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por untribunal imparcial. Asimismo, toda persona tiene derecho a un

    juicio previo, oral y pblico, desarrollado en conformidadcon las normas de este cuerpo legal.

    La persona condenada, absuelta o sobreseda definitivamentepor sentencia ejecutoriada, no puede ser sometida a un nuevoprocedimiento penal por el mismo hecho (principio NON BIS INIDEM).

    De acuerdo a este principio, toda persona goza del derecho aser juzgada criminalmente en un juicio oral y pblico, de modo quela decisin de absolucin o condena sea el necesario resultado deese juicio previo.4

    4 Cerda San Martn Rodrigo y Hermosilla Iriarte Francisco, El Cdigo Procesal Penal, comentarios,

    Concordancias, Jurisprudencia, Lobrotecnia, 2 Edicin, Pg. 15

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    Con la oralidad se pretende obtener un mecanismo idneopara lograr en el proceso contradiccin, concentracin, inmediaciny publicidad buscando con ello cambiar fundamentalmente el modoen que los jueces conocen de los diferentes casos para su

    resolucin, pasando del sistema de la lectura de los expedientes auno en que la percepcin tanto de las pruebas como del debate delas partes se realice en forma directa, en el juicio, delante de losjueces.

    Adems el juicio pblico tiene la virtud de mejorar lapercepcin por parte del comn de la gente. Adems la publicidadpermite obtener transparencia, control y legitimidad de la funcinjudicial, reemplazar el sistema escrito y el rgimen de pruebasestablecer una completa diferenciacin de funciones entre la partepersecutoria y acusadora por un lado, y la funcin falladora, por elotro, suprimir completamente el sistema de delegaciones yfunciones judiciales, puesto que estas sern ejercidas por los juecesde modo oral en el juicio en el cual debern estarpermanentemente presentes, como requisitos de validez delmismo.

    Este juicio, oral y pblico, a travs de un proceso previolegalmente tramitado no es otro que el tratado en el CdigoProcesal Penal. Debe tratarse de un proceso con todas lasgarantas, es decir, de un debido proceso. La garanta fundamentaldel debido proceso comprende a su vez una serie de derechos,todos los cuales encuentran consagracin positiva:

    a.- Derecho al juicio previo, oral y pblico, donde se respeten losprincipios de adversariedad, inmediacin, oralidad, continuidad yconcentracin.b.- Derecho a un juez natural, establecido por ley, independientee imparcial.c.- Derecho a defensa, tanto material como tcnicad.- Derecho del imputado a guardar silencio o a declarar comomecanismo de defensa.e.- La igualdad de las partes o bilateralidad de las audienciasf.- El estado o presuncin de inocenciag.- Derecho a ser juzgado en un plazo razonableh.- Derecho a la persecucin penal nica por los mismos hechosi.- Derecho a una decisin fundada

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    2.- JUEZ NATURAL (art.2) Nadie podr ser juzgado porcomisiones especiales, sino por el tribunal que sealare la ley yque se hallare establecido por esta con anterioridad a laperpetracin del hecho

    El derecho al juez natural consiste en la prohibicin de juzgar a unapersona a travs de comisiones especiales, esto es, rganos no jurisdiccionales creados por designacin especial de alguno de losotros poderes del estado.

    Es una garanta vinculada a la independencia e imparcialidaddel juez5.3.- EXCLUSIVIDAD DE LA INVESTIGACIN PENAL (art. 3)

    El Ministerio Publico dirigir en forma exclusiva la

    investigacin de los hechos constitutivos de delito, los quedeterminan la participacin punible y los que acreditan la inocenciadel imputado, en la forma prevista por la constitucin y la ley.

    Constitucionalmente se entrega, en forma exclusiva, la laborde investigacin y persecucin penal a un organismo estatalautnomo distinto del rgano jurisdiccional, ello es reflejo delprincipio acusatorio que exige una separacin de las funciones deinvestigar y decidir; acusar y decidir.6

    De esta manera se persigue evitar que el juez de garanta o eltribunal colegiado llamado a resolver el juicio penal formen en susconciencias durante la investigacin perjuicios adversos ofavorables al imputado o a la vctima del delito que los priven de laimparcialidad necesaria para fallar el litigio sometido a su decisincon absoluta ecuanimidad.

    Los funcionarios policiales se encuentran en la obligacin decumplir con las rdenes del Ministerio Pblico destinadas a lainvestigacin del delito, debiendo guardar silencio respecto delresultado de stas ante los medios de comunicacin social o ante

    terceros ajenos al procedimiento respectivo.

    Asimismo tiene la obligacin de poner en conocimiento deinmediato del Ministerio Pblico, la comisin de cualquier delito deque tengan noticia o de cualquier investigacin que hubiereniniciado, estndoles prohibido interrogar autnomamente a losimputados.

    Bajo la responsabilidad y autorizacin del Ministerio Pblico,puede la polica consignar las declaraciones que los imputadosquisieran prestar, libre y voluntariamente.

    La etapa de instruccin a cargo del Ministerio Pblico seconcibe como una etapa de preparacin del juicio, en que una delas partes, el Fiscal, con el auxilio de la polica y otros organismos

    5 Cerda San Martn Rodrigo y Hermosilla Iriarte Francisco, El Cdigo Procesal Penal, comentarios,

    Concordancias, Jurisprudencia, Lobrotecnia, 2 Edicin, Pg. 16

    6 Cerda San Martn Rodrigo y Hermosilla Iriarte Francisco, El Cdigo Procesal Penal, comentarios,

    Concordancias, Jurisprudencia, Lobrotecnia, 2 Edicin, Pg. 17

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    especializados debe investigar un hecho denunciado y reunir losmedios de prueba que, en el momento oportuno, utilizar pararespaldar su acusacin frente al tribunal del juicio oral que debadictar el fallo.

    La actividad del fiscal durante la instruccin se caracteriza porsu INFORMALIDAD. Se lo faculta para desarrollar las diligenciasque resulten tcnicamente apropiadas para el esclarecimiento delos hechos y la determinacin de las responsabilidades,abandonando as el modelo de instruccin formal en que el juezincorpora al expediente actuaciones de prueba que podran servirdirectamente como fundamento de la sentencia. En el CdigoProcesal Penal, las amplias facultades del Ministerio Pblico en laetapa de instruccin reconoce como lmite los derechos individualesde las personas.

    4.- PRESUNCIN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO (art. 4)7

    Ninguna persona ser considerada culpable ni tratada comotal en tanto no sea condenada por una sentencia firme.

    Es un derecho de todo imputado y a la vez un principiopoltico criminal que inspira todo el nuevo procedimiento penal,como se desprende de la lectura atenta de muchas de lasdisposiciones del Cdigo, especialmente las relativas a las medidascautelares personales. Impone a los Jueces, Fiscales y dems

    intervinientes, la obligacin de considerar y tratar como inocente alImputado en todos los actos de investigacin y de procedimiento,en tanto no fuere condenado por sentencia firme.8

    Quien es objeto de un procedimiento criminal en calidad deimputado no debe sufrir, en principio, ningn detrimento respectodel goce y ejercicio de todos sus derechos individuales en tantostos no se vean afectados por la imposicin de una pena.

    En todo caso, se autoriza al juez para adoptar algunasmedidas debidamente fundadas, que restringen los derechos del

    imputado, cuando ello aparezca indispensable para garantizar lacomparecencia futura a los actos procesales o al cumplimiento dela pena, o para proteger el desarrollo de la investigacin o a lasvctimas, o para asegurar los resultados pecuniarios del juicio.

    Veamos algunas manifestaciones del principio de inocencia:

    - La aplicacin de las medidas cautelares personales esexcepcional y las normas que las regulan se interpretan enforma restringida, o sea, el principio de presuncin deinocencia se relaciona directamente con el derecho del

    imputado de gozar de su libertad mientras dura elprocedimiento, por eso la aplicacin de la prisinpreventiva tiene carcter excepcional toda vez que solo

    7 Al respecto se puede consultar: Fosalba Henry, Jordi Luis y Gndara Chico, Felipe Sebastin, El

    principio de presuncin de inocencia en el Sistema procesal penal Chileno, Tesis presentada a la

    facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo para optar al grado acadmico de Licenciado enCiencias Jurdicas, Concepcin mayo 20078 Cerda San Martn Rodrigo y Hermosilla Iriarte Francisco, El Cdigo Procesal Penal, comentarios,

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    proceder cuando las dems medida cautelares seanincapaces de asegurar las finalidades del proceso.

    - La carga de la prueba en el proceso recae en el Fiscal, sea, el imputado no debe probar su inocencia: Si losFiscales del Ministerio pblico estiman que una persona, no

    obstante el principio de inocencia, es culpable de un hechodelictivo determinado, deme demostrarlo para con ellodestruir la presuncin legal que lo ampara, encaminando lainvestigacin hacia ese objetivo..

    - Se suprime el arraigo de pleno derecho, como sucede en elantiguo sistema al dictarse el auto de procesamiento

    - Sobre el imputado no recae ninguna carga de probar suinocencia, sino por el contrario, ella recae exclusivamentesobre la acusacin. Por lo anterior, si no se produce pruebaalguna de los cargos aunque sea mnima, se mantiene lapresuncin de inocencia y debe procederse a la absolucin

    del acusado.

    CLASE N 2: 12 de marzo de 2008.

    5.- DECISIN PREVIA DEL JUEZ DE GARANTA PARA TOMARMEDIDAS QUE PUEDEN IMPORTAR AFECTACIN DEDERECHOS FUNDAMENTALES, SALVO HIPTESIS DEEXCEPCIN, EN LOS CUALES EL CONTROL DEL JUEZ SEREALIZA EN FORMA EX POST9

    Las amplias facultades del Ministerio Pblico durante lainvestigacin, segn ya se dijo, tiene como lmite los derechosindividuales de las personas.

    En caso que la actividad de ellos pudiera afectar esosderechos, proceder siempre la intervencin judicial, en general enforma previa, por medio de audiencias orales, en las que el juez degaranta deber calificar la legalidad de la actuacin y cautelar elrespeto a los derechos de quienes puedan resultar afectados porella.

    No se puede citar, arrestar, detener, someter a prisinpreventiva ni aplicar cualquier otra forma de privacin o restriccinde libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la formasealados por la Constitucin y las leyes.

    Las disposiciones del Cdigo que autorizan la restriccin delibertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de algunade sus facultades deben ser interpretadas restrictivamente y no sepueden aplicar por analogaArt 5 CPP.

    A contrario censu, es posible sostener que las normas legales

    que consagren derechos y confieran facultades a los intervinientes,en especial al imputado, tienen que interpretarse de un modoamplio, admitiendo analoga10

    9 Oberg Ynez Hctor y otros autores, Apuntes de Derecho Procesal Penal, El Ministerio Pblico y El

    Proceso Penal Oral, Coleccin de Manuales Departamento Derecho Procesal, Universidad deConcepcin, 4 edicin, Pg. 6410 Cerda San Martn Rodrigo y Hermosilla Iriarte Francisco, El Cdigo Procesal Penal, comentarios,

    Concordancias, Jurisprudencia, Lobrotecnia, 2 Edicin, Pg. 19

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    El articulo 122 seala que las medidas cautelares personalessolo sern impuestas cuando sean absolutamente indispensablespara asegurar la realizacin de los fines del procedimiento y soloduraran mientras subsista la necesidad de su aplicacin, medidas

    que sern siempre decretadas por medio de resolucin judicialfundada.

    6.- PROTECCIN DE LA VICTIMA ( art. 6)

    El Ministerio Publico esta obligado a velar por la proteccin dela victima del delito en todas las etapas del procedimiento penal.Por su parte, el tribunal garantizara conforme a la ley la vigencia delos derechos de la victima durante el procedimiento.

    Durante el curso del procedimiento, el Fiscal debe promoveracuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismosque faciliten la reparacin del dao causado a la victima, deber queno importa el ejercicio de las acciones civiles que puedancorresponder a la victima. (Los acuerdos directos con el ofensor secontemplan solo en el caso de tratarse de bienes jurdicosdisponibles, mediante el mecanismo de los acuerdos reparatorios)

    Asimismo, la polica y los dems organismos auxiliares debenotorgarle un trato acorde con su condicin de victima, procurandofacilitar al mximo su participacin en los tramites en que deba

    intervenir.

    El nuevo proceso penal ha entregado a la vctima un papelpreponderante en cuento interviniente del procedimiento, lo quenos parece conveniente toda vez que se trata de quien sufre losefectos del delito con los consecuentes daos psquicos, sociales,econmicos y fsicos. 11

    Sin que la enumeracin sea cerrada podemos citar, por ahora,algunos de los principales derechos de la vctima:

    1.- Derecho a iniciar el procedimiento penal y a convertirse enparte acusadora.2.- Derecho a recibir un trato digno3.- Derecho a solicitar diligencias de investigacin.4.- Derecho a ser oda5.- Derecho a ser informada6.- Derecho a la reparacin.7.- Derecho a oponerse al trmino anticipado del proceso penal.8.- Derecho a impugnar las resoluciones judiciales9.- Derecho a ser protegida ante posibles amenazas,hostigamientos o atentados.

    10.- Derecho a solicitar diligencias de investigacin

    7.- DERECHO DEL IMPUTADO A DEFENDERSE POR UNDEFENSOR LETRADO (Art 8)

    11 Cerda San Martn Rodrigo y Hermosilla Iriarte Francisco, El Cdigo Procesal Penal, comentarios,

    Concordancias, Jurisprudencia, Lobrotecnia, 2 Edicin, Pg. 21

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    Consiste en la facultad del imputado de intervenir en elprocedimiento penal que se dirige en su contra para poner enevidencia la falta de fundamento de la pretensin punitiva en sucontra o de cualquier circunstancia que la excluya o la atene.

    El derecho a la defensa abarca dos aspectos: La defensamaterial, que incluye la autodefensa por el imputado y la defensatcnica letrada.

    Manifestacin de la defensa material es la facultad de todoimputado de ser odo, formular alegaciones o planteamientos y aintervenir en el proceso.

    Las facultades, derechos y garantas que la ConstitucinPoltica de la Republica, el Cdigo y otras leyes reconocen alimputado, pueden hacerse valer, por la persona a quien se le

    atribuya participacin en un hecho punible, desde la primeraactuacin del procedimiento dirigido en su contra y hasta lacompleta ejecucin de la sentencia.

    Para este efecto, se entiende por primera actuacin delprocedimiento cualquier diligencia o gestin, sea deinvestigacin, de carcter cautelar o de otra especie, que se realicepor o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el MinisterioPublico o la polica, en la que se atribuya a una personaresponsabilidad en un hecho punible.

    El imputado tiene derecho a ser defendido por un letradogratuito desde la primera actuacin del procedimiento dirigido ensu contra.

    El imputado tambin tiene derecho a formular losplanteamientos y alegaciones que considere oportunos, as como aintervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demsactuaciones del procedimiento, salvo las excepcionesexpresamente previstas en el Cdigo. art 8 CPP: la referencia seentiende hecha a los artculos 102 inciso final y 326 inciso 1 del

    C.P.P

    En relacin a la defensa tcnica o letrada la ley dispone, comose seal, que el imputado debe ser defendido por un letrado desdela primera actuacin del procedimiento dirigido en su contra.

    Manifestaciones de esta defensa son, por ejemplo:

    - El derecho del imputado de intervenir en el procedimiento desdeque se inicia la persecucin penal y hasta su completa extincin

    - El derecho de informacin, o sea, que el imputado conozca el

    contenido de la imputacin, desde el acto que da inicio al proceso,solo as sabr de que y como defenderse.

    - El derecho del imputado a contradecir las alegaciones de laacusacin, formular alegaciones y presentar pruebas como unreflejo del principio adversarial o de la bilateralidad de lasaudiencias, que tiene su mxima expresin en las audiencias oralesde la investigacin y en la etapa intermedia lo que impone altribunal la obligacin de analizar la admisibilidad de las alegaciones

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    y pruebas ofrecidas, permitir la prctica de las que sean admitidasy valorarlas en su oportunidad

    - El derecho del imputado de ser odo y autodefenderse,prescindiendo de abogado y actuando personalmente, lo que podr

    hacer si el tribunal lo autoriza y ello no perjudique la eficacia de ladefensa; en caso que la afectare de manera negativa el juezdesignar un defensor letrado; en todo caso, el imputado podrsiempre formular planteamiento y alegaciones por s mismo,primando stos por sobre lo expuesto por el defensor letrado,debiendo en ese caso el tribunal hacerse cargo en la sentencia dela versin o teora del caso planteada por el imputado.

    - El derecho del imputado privado de libertad a entrevistarseprivadamente con su abogado.

    - El derecho del imputado a disponer del tiempo y los mediosadecuados para preparar su defensa

    - El derecho a guardar silencio o a declarar como mecanismo dedefensa

    -El derecho a no ser juzgado en ausencia. 12

    8.- CAUTELA DE GARANTAS (art. 10)

    El principio seala que: en cualquier etapa delprocedimiento en que el juez de garanta estime que el imputadono esta en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan lasgarantas judiciales consagradas en la Constitucin, en las leyes oen los tratados internacionales ratificados por Chile y que seencuentren vigentes, debe adoptar, de oficio o a peticin de parte,las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

    Si estas medidas no son suficientes para evitar que puedaproducirse una afectacin sustancial de los derechos del imputado,el juez ordenara la suspensin del procedimiento y citara a los

    intervinientes a una audiencia que se celebrara con los que asistany con el merito de los antecedentes reunidos y de lo que en dichaaudiencia se exponga, resolver la continuacin del procedimientoo decretara el sobreseimiento temporal del mismo.

    El Ministerio pblico, por un lado, tratar de realizar unainvestigacin eficiente, para lo cual requerir la prctica dediligencias de investigacin, algunas de las cuales pueden afectarlos derechos fundamentales de las personas, sean estos imputadoso no; por otro lado, el imputado, ejerciendo el derecho a defensatratar de maximizar sus facultades, lo que puede afectar la rapidez

    y efectividad de las pesquisas.

    En esta colisin de intereses legtimos el Juez de Garanta seplantea como una autoridad imparcial e independiente quedeterminar el justo alcance de los derechos y facultades de cadauno, en las etapas de instruccin e intermedia, por su parte del

    12 Cerda San Martn Rodrigo y Hermosilla Iriarte Francisco, El Cdigo Procesal Penal, comentarios,

    Concordancias, Jurisprudencia, Lobrotecnia, 2 Edicin, Pg. 21

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    Tribunal del Juicio Oral en lo Penal cumplir una idntica funcin enla etapa del juicio oral propiamente tal.13

    9.- INTERVINIENTES (ART. 12)

    Para los efectos reguladores del Cdigo, se consideraintervinientes en el procedimiento al Fiscal, al imputado, aldefensor, a la victima, y al querellante desde que realizarencualquier actuacin procesal o desde el momento en que la ley lespermita ejercer facultades determinadas.

    El interviniente no es cualquier persona que intervenga en elprocedimiento, sino que se trata de sujetos especficos confacultades de actuacin en el procedimiento y titulares de derechosy garantas procesales.

    10.- EFECTOS EN CHILE DE LAS SENTENCIAS DETRIBUNALES EXTRANJEROS (ART. 13)

    Las sentencias penales extranjeras tendrn valor en Chile.

    En consecuencia, nadie puede ser juzgado ni sancionado por undelito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por unasentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un pasextranjero, a menos.

    a) Que el juzgamiento en dicho pas haya obedecido alpropsito de sustraer al individuo de su responsabilidad penalpor delitos de competencia de los tribunales nacionales, o

    b) Cuando el imputado lo solicite expresamente, si el procesorespectivo no ha sido instruido de conformidad con lasgarantas de un debido proceso o lo ha sido en trminos querevelen falta de intencin de juzgarlo seriamente.

    En tales casos, la pena que el sujeto haya cumplido en un pasextranjero se le imputara a la que deba cumplir en Chile, si tambin

    resulta condenado.

    La ejecucin de las sentencias penales extranjeras se sujetara alo que dispongan los tratados internacionales ratificados por Chile yque se encuentren vigentes.

    11.- Simplificacin de las formas establecidas para lacomunicacin entre autoridades del Estado y para realizarlas notificaciones y las citaciones.

    El nuevo sistema dispone de medios de carcter urgente de

    comunicacin que tiene el carcter de flexibles lo que logradesformalizar y simplificar las notificaciones y citaciones; ademsse contempla la posibilidad de utilizar otros medios de carctertecnolgico como son el Fax o el correo electrnico.

    13 Cerda San Martn Rodrigo y Hermosilla Iriarte Francisco, El Cdigo Procesal Penal, comentarios,

    Concordancias, Jurisprudencia, Lobrotecnia, 2 Edicin, Pg. 21

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    12.- Prohibicin de delegar funciones en funcionariossubalternos de los tribunales cuando la ley exige laparticipacin del juez.

    Este principio est ntimamente vinculado al resguardo y

    efectiva aplicacin de la inmediacin. Significa que quien debedictar las resoluciones y participar en las audiencias y demstrmites contemplados en la ley ES EL JUEZ Y NO EL FUNCIONARIOSUBALTERNO. En el fondo se prohbe que el funcionario reemplaceal juez El mrito de este principio es que, si se produce de hecho ladelegacin, pese a la prohibicin legal, se puede reclamar y abre laposibilidad concreta de impugnar la respectiva resolucin oactuacin14.

    Artculo 35: La delegacin de funciones en empleadossubalternos para realizar actuaciones en que las leyes requieren la

    intervencin del juez producir la nulidad de las mismas.

    13.- Obligacin de fundamentar las resoluciones de lostribunales.

    O sea, se consagra este principio que consiste en fundarefectivamente la resolucin judicial y no solo formalmente. artculo36. (ver)

    14.- Registros resumidos de las actuaciones que se realicendurante la instruccin, tanto judiciales como del Ministerio

    Pblico.

    Se elimina el sistema de expedientes judiciales pero seinstaura un sistema de registro de las actuaciones judiciales.

    La ley dispone que las audiencias ante los jueces concompetencia en materia penal se registrarn en forma integra porcualquier medio que asegure fidelidad, tal como audio digital, videou otro soporte tecnolgico equivalente.

    El registro de estas actuaciones debe ser sencillo. En primer

    lugar, porque carece de valor probatorio y, en segundo lugar,porque una excesiva formalizacin de ste podra llevar a unimportante gasto de recursos en su elaboracin. 15

    15.- Aumento de catalogo de delitos de accin pblicaprevia instancia particular y de los delitos de accin privada

    El cdigo Procesal Penal aumenta el catalogo de delitos deaccin mixta que en el nuevo sistema se denominan accinpblica previa instancia particular en los cuales no puedeprocederse de oficio sin que al menos la vctima lo haya

    denunciado.. Ejemplo:- abusos deshonestos- lesiones menos graves

    14 Oberg Ynez Hctor y otros autores, Apuntes de Derecho Procesal Penal, El Ministerio Pblico y El

    Proceso Penal Oral, Coleccin de Manuales Departamento Derecho Procesal, Universidad de

    Concepcin, 4 edicin, Pg. 6015 Oberg Ynez Hctor y otros autores, Apuntes de Derecho Procesal Penal, El Ministerio Pblico y El

    Proceso Penal Oral, Coleccin de Manuales Departamento Derecho Procesal, Universidad de

    Concepcin, 4 edicin, Pg. 61

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    - violacin de domicilio- violacin de secretos- estafas y otros engaos- delito de amenazas- delitos de la ley de propiedad industrial.16

    16.- Publicidad de las actuaciones

    La regla general es que tanto el imputado como su defensortiene derecho a conocer todo el material de cargo y todas lasactuaciones que se realicen en la etapa de instruccin como unamanera de asegurar la igualdad de oportunidades dentro delprocedimiento.

    La excepcin es el secreto que puede ser decretado por elMinisterio pblico por un mximo de 40 das, con el fin de

    resguardar la eficacia de la investigacin sin perjuicio delderecho que le asiste al imputado para solicitar al juez de garantaque ponga trmino a dicho secreto si se afectan los derechos delimputado.

    17.- Formalizacin de la investigacin como sistema deimputacin formal de delitos.

    La formalizacin de la investigacin es la manifestacinformal realizada por el Ministerio Pblico en la audiencia celebradaen presencia del juez de garanta respectivo y del imputado mas su

    defensor, por la cual se comunica el hecho de encontrarseactualmente desarrollando una investigacin en su contra respectode uno o mas delitos determinados.

    El que formaliza la investigacin es el MinisterioPblico no el juez. El juez, con su presencia, solemniza lasituacin.17

    La formalizacin provoca:

    - la intervencin del juez de garanta para decretar medidascautelares,

    - se delimita el mbito de la persecucin penal,- se suspende la prescripcin de la accin penal,- se empieza a contar el plazo mximo durante el cual se

    podr realizar la investigacin y- el fiscal pierde el derecho de archivar provisionalmente los

    antecedentes.

    Es importante sealar desde ya que cualquier medidaque implique afectar los derecho individuales del imputadorequiere la intervencin del juez de garanta respectivo y

    este no la dar mientras no se haya formalizado lainvestigacin

    16 Oberg Ynez Hctor y otros autores, Apuntes de Derecho Procesal Penal, El Ministerio Pblico y El

    Proceso Penal Oral, Coleccin de Manuales Departamento Derecho Procesal, Universidad de

    Concepcin, 4 edicin, Pg. 61

    17 Oberg Ynez Hctor y otros autores, Apuntes de Derecho Procesal Penal, El Ministerio Pblico y El

    Proceso Penal Oral, Coleccin de Manuales Departamento Derecho Procesal, Universidad de

    Concepcin, 4 edicin, Pg. 65

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    18.- Plazo legal absoluto para cierre de investigacin

    Se establece un plazo absoluto de dos aos, que comienza a

    correr desde la formalizacin de la investigacin, para que elMinisterio pblico cierre la investigacin. Si no es capaz de cerrarlase decreta el sobreseimiento definitivo del respectivoprocedimiento.

    Tambin existe la facultad otorgada al juez de garantapara que, en la audiencia de formalizacin, fije un plazo inferior alfiscal con el objeto de que cierre su investigacin, cuando lo estimenecesario para cautelar las garantas de los intervinientes ysiempre que las caractersticas de la investigacin lo permitieren.

    CLASE N 3: 18 DE MARZO DE 2008.DISPOSICIONES GENERALES, REFERIDAS A LA ACTIVIDADPROCESAL

    A.- PLAZOS

    Se establece que todos los das y horas son hbiles para lasactuaciones del procedimiento penal y no se suspenden los dias por

    la interposicin de das feriados. ( o sea, los plazos para larealizacin de actuaciones procesales son de das corridos)

    En todo caso, cuando un plazo de das concedido a losintervinientes venciere en da feriado, se considerar ampliadohasta las veinticuatro horas del da siguiente que no fuere feriado.

    Los plazos de horas que consagra el CPP comienzan a correrinmediatamente despus de que ocurra el hecho que fija lainiciacin, sin interrupcin.

    Si no se indicare expresamente lo contrario, todos losplazos que establece el CPP sonfatales e improrrogables.

    Se concede la facultad de solicitar al tribunal un nuevo plazoa quien se hubiere visto impedido de ejercer un derecho odesarrollar una actividad dentro del plazo legal, termino que podrser por el mismo periodo.

    La peticin debe basarse en:- que el hecho no fuere imputable al solicitante,- en un defecto de la notificacin o en fuerza mayor o caso

    fortuito,- y debe impetrarse dentro de los cinco das siguientes la

    cesacin del impedimento

    Se permite la renuncia de plazos a los intervinientes, enforma total o parcial, mediante manifestacin expresa. Si el plazoes comn, la reduccin en el plazo o su renuncia requiere elconsentimiento de todos y aprobacindel tribunal (art. 18 CPP ).

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    B: COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES

    En referencia a estas comunicaciones se establece unprincipio general, en el art. 21 CPP, en el sentido de que estas

    podrn realizarse por cualquier medio idneo, sin perjuicio delenvo posterior de la documentacin que fuere pertinente.

    Se expresa, como regla general,que todas las autoridades yrganos del Estado debern realizar las diligencias y proporcionar,sin demora, la informacin que les requieren el Ministerio Pblico ylos tribunales con competencia penal.

    Si se trata de informaciones o documentos que, en virtud dela ley , tuvieren carcter secreto, el requerimiento se debe atenderobservando las normas de la ley respectiva, si la hubiere. Si no

    existe ley, deben adoptar las precauciones que aseguren que lainformacin no ser divulgada.

    En caso de que la autoridad requerida retarde el envo de losantecedentes solicitados o simplemente se niegue a enviarlos,esgrimiendo su carcter reservado o secreto, y siempre que el fiscalrespectivo estime indispensable la actuacin, se lo comunicara alFiscal Regional quien, si comparte esa apreciacin, solicitara a laCorte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridadcorrespondiente, recabado por la va mas rpida, resuelva lacontroversia.Si fuere el tribunal el que requiera la informacin este

    formula la solicitud directamente a la Corte. El tribunal de alzadaresuelve en cuenta.

    En el caso que la razn invocada por la autoridad para elrechazo de envi de los antecedentes fuere que su publicidadpudiere afectar la seguridad nacional, la cuestin debe ser resueltapor la Corte Suprema.

    Por otra parte la ley regula el caso referido a solicitudes dediligencias que un tribunal dirija a otro, para realizarlas en elterritorio jurisdiccional de ste. En estos casos el tribunal requirente

    le dirige la solicitud directamente al requerido, con la mencin delos antecedentes necesarios.

    Si el tribunal requerido rechaza el trmite o diligencia, o sitranscurre el plazo pertinente sin realizarse, el requirente puededirigirse directamente al superior jerrquico del primero para queste ordene, agilice o gestione directamente la peticin.

    Por su parte, las solicitudes de autoridades competentes depas extranjero para que se practiquen diligencias en Chile sernremitidas directamente al Ministerio pblico, el que solicitar la

    intervencin del juez de garanta del lugar en que debanpracticarse, cuando la naturaleza de las diligencias lo haganecesario de acuerdo a las disposiciones de la ley chilena

    C.- DISPOSICIONES ACERCA DE LAS COMUNICACIONES YCITACIONES DEL MINISTERIO PBLICO.

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    Se habla solo de comunicaciones, por estimar que la voznotificacin es privativa del acto de comunicacin propio de lostribunales de justicia18

    EN CUANTO A LAS COMUNICACIONES:Cuando el Ministerio pblico debe comunicar formalmente

    alguna actuacin a los dems intervinientes del procedimiento, essu responsabilidad hacerlo por cualquier medio razonable queresulte eficaz. El Ministerio pblico DEBE acreditar lacircunstancia de haberse hecho la comunicacin

    Si algn interviniente probare que, debido a una deficiencia oerror de la comunicacin no pudo ejercer su derecho dentro dedeterminado plazo legal, puede solicitar un nuevo plazo, solicitud a

    la cual se le aplicar el artculo 17 del CPP o sea, puede obtener unnuevo plazo igual al primitivo y debe pedirlo dentro del plazo decinco das contados desde que haya cesado el impedimento.

    EN CUANTO A LAS CITACIONES:

    Cuando el Fiscal requiera la comparecencia de algunapersona, podr citarla por cualquier medio idneo. Puede ocurrirque la persona no comparezca, en cuyo caso, el fiscal solicitar al Juez de Garanta para que lo autorice a hacer comparecer a lapersona con la fuerza pblica. Existe una excepcin a esto: En el

    caso de las personas o autoridades que estn exentas de laobligacin de comparecer a declarar como testigos, segn elartculo 300 del CPP por cuanto ellas prestaran su declaracin en ellugar donde ejercen sus funciones, en su domicilio o por informe.

    D.- NORMAS SOBRE NOTIFICACIONES Y CITACIONESJUDICIALES.

    d.1.- En cuanto a los funcionarios habilitados:

    Las resoluciones judiciales sern notificadas por los

    funcionarios del tribunal que las hubiere expedido, empleados quesern designados para tales fines por el juez presidente del Comitde jueces, a proposicin del administrador del tribunal respectivo.

    Asimismo, el tribunal puede ordenar que una o masnotificaciones determinadas sean practicadas por otro ministro defe o, en casos calificados y por resolucin fundada, por un agentede la polica

    La notificacin debe contener copia integra de la resolucin, amenos que la ley expresamente ordene agregar otros antecedentes

    o que el juez lo estimare necesario para la debida informacin delnotificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.

    d.2.- En cuanto a la Notificacin al Ministerio Pblico

    18 Cerda San Martn Rodrigo y Hermosilla Iriarte Francisco, El Cdigo Procesal Penal, comentarios,

    Concordancias, Jurisprudencia, Lobrotecnia, 2 Edicin, Pg. 35

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    Se le notificar en sus oficinas, dentro de los lmites urbanosdonde funcione el tribunal, debiendo informar cualquier cambio dedomicilio.

    d.3.- En cuanto a las notificaciones a los otros

    intervinientes.Si tiene defensor o mandatario constituido en el

    procedimiento, las notificaciones se harn SOLO a este, a menosque la ley o el tribunal dispusieren que se notifique, tambin.directamente al interviniente.

    Importante es sealar que para el efecto de las notificaciones,en su primera gestin en el procedimiento los intervinientes DEBENser conminados por el juez, el ministerio pblico, o por elfuncionario pblico que practique la primera notificacin, A

    INDICAR UN DOMICILIO DENTRO DE LOS LMITES URBANOS DE LACIUDAD EN QUE FUNCIONE EL TRIBUNAL RESPECTIVO y en el cualpuedan practicrseles las notificaciones posteriores y asimismo,debern indicar cualquier cambio de domicilio.

    En caso de omisin, o de inexactitud o inexistencia deldomicilio, las resoluciones se notificarn por el estado diario paracuyo efecto los intervinientes en el procedimiento debern seradvertidos de esta circunstancia, lo que se har constar en el actaque se levante.

    d.4.- En cuanto a las notificaciones al imputado privado delibertad.

    Deben realizarse en persona en el establecimiento o recintoen que permanece, aunque ste se halle fuera del territoriojurisdiccional del tribunal. Se materializa mediante la entrega, porun funcionario y bajo la responsabilidad del jefe del establecimientodel texto de la resolucin respectiva, texto que el tribunal puederemitir por cualquier medio idneo. Si el notificado no sabe leer laresolucin le ser leda por el funcionario.

    Excepcionalmente, por resolucin fundada, el tribunal puedeordenar que determinadas resoluciones sean notificadas, al privadode libertad en persona y en el lugar de funcionamiento del tribunal.

    d.5.- En cuanto a las notificaciones de las resoluciones enlas audiencias judiciales.

    Las resoluciones dictadas durante las audiencia SEENTIENDEN NOTIFICADAS a los intervinientes queasistieron o debieron asistir a las mismas. Debe dejarseconstancia en el estado diario, pero su omisin no invalida la

    notificacin. Los interesados siempre pueden pedir copia delregistro respectivo.

    d.5. En cuanto a otras formas de notificacin y aplicacinsupletoria.

    Cualquier interviniente puede proponer para si otras formasde notificacin, que el tribunal puede aceptar si las considerasuficientemente eficaces y no causen indefensin.

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    En lo no previsto por el cdigo, las notificaciones a losintervinientes se rigen por las normas pertinentes del Cdigo deProcedimiento Civil (o sea, artculo 38 y 58 del CPC)

    d.6.- En cuanto a las citaciones judiciales.Cuando sea necesario citar a una persona para alguna

    actuacin ante el tribunal, se le notificar la resolucin que ordenasu comparecencia. Se le notifica el da y hora de la audiencia y se leadvierte que su no comparecencia injustificada dar lugar a quesean conducidos por la fuerza pblica, que quedarn obligadasal pago de las costas que causen y que se les podr sancionar.

    Se les indicar que, en caso de impedimento deberncomunicarlo y justificarlo ante el tribunal antes de la audiencia si

    fuera posible.

    El tribunal puede ordenar que el imputado que nocompareciere sin justificacin, sea detenido o sometido a prisinpreventiva, hasta la realizacin de la actuacin. En el caso deperitos y testigos, estos pueden ser arrestados hasta que se lleve aefecto la actuacin, por un mximo de 24 horas y, adems,imponrseles una multa de hasta 15 UTM

    Si la comparecencia no justificada es del fiscal o defensor seles puede aplicar una suspensin del ejercicio de la profesin de

    hasta dos meses, de acuerdo con el procedimiento del art 287 delCPP

    E.- NORMAS SOBRE RESOLUCIONES Y OTRASACTUACIONES JUDICIALES.

    e.1.- En cuanto a la nulidad de las actuaciones delegadas.

    Se establece expresamente que la delegacin de funcionesen empleados subalternos del tribunal para realizar actuacionesque, requieran, segn las leyes, la intervencin del juez, produce la

    nulidad de las mismas.

    A fin de evitar la pertinencia de prcticas anterioresinadecuadas y contrarias, en este caso, al principio de inmediacinse ha establecido como sancin la nulidad de las actuaciones deljuez que sean delegadas en empleados subalternos19

    e.2.- En cuanto a la fundamentacin de las resoluciones.

    Todas las resoluciones del tribunal deben ser fundamentadas,salvo las que se pronuncien sobre cuestiones de mero trmite. La

    fundamentacin debe expresar sucintamente, pero con precisin,los motivos de hecho y de derecho en que se basan ladecisiones.

    19 Cerda San Martn Rodrigo y Hermosilla Iriarte Francisco, El Cdigo Procesal Penal, comentarios,

    Concordancias, Jurisprudencia, Lobrotecnia, 2 Edicin, Pg. 43

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    No sustituye la adecuada fundamentacin, la mera relacinlos documentos del procedimiento, la mencin de los medios deprueba o las solicitudes de los intervinientes, segn sea el caso.

    A travs de la fundamentacin de las decisiones judiciales se

    busca alejar el mero arbitrio, pues si se obliga al juzgador aexpresar las razones de la resolucin, se le obliga a su vez atenerlas.

    La fundamentacin de las decisiones judiciales constituye underecho de los intervinientes, un deber de los tribunales y unprincipio bsico del sistema de enjuiciamiento criminal20

    e.3.- en cuanto a la firma.

    Las resoluciones judiciales sern suscritas por el juez o por

    todos los miembros del tribunal que las dictare.Si un juez no pudiere firmar una resolucin, se dejaconstancia del impedimento. En todo caso basta el registro de laaudiencia respecto de las resoluciones que se dictan en ella.

    e.4.- Plazos generales para dictarlas.

    Las cuestiones que se debatan en una audiencia deben serresueltas en ella. Las presentaciones escritas sern resueltas por eltribunal antes de las 24 horas siguientes a su recepcin

    CLASE 4: 19 DE MARZO 2008

    F.- REGISTRO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES.

    De las actuaciones realizadas por o ante el Juez de garanta,el tribunal del juicio oral, las Cortes de Apelaciones y la CorteSuprema se levanta un registro.

    Las sentencias CLASE N 3: 18 DE MARZO DE 2008.

    DISPOSICIONES GENERALES, REFERIDAS A LA ACTIVIDADPROCESAL

    A.- PLAZOS

    Se establece que todos los das y horas son hbiles para lasactuaciones del procedimiento penal y no se suspenden los dias porla interposicin de das feriados. ( o sea, los plazos para larealizacin de actuaciones procesales son de das corridos)

    En todo caso, cuando un plazo de das concedido a losintervinientes venciere en da feriado, se considerar ampliadohasta las veinticuatro horas del da siguiente que no fuere feriado.

    20 Cerda San Martn Rodrigo y Hermosilla Iriarte Francisco, El Cdigo Procesal Penal, comentarios,

    Concordancias, Jurisprudencia, Lobrotecnia, 2 Edicin, Pg. 43

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    Los plazos de horas que consagra el CPP comienzan a correrinmediatamente despus de que ocurra el hecho que fija lainiciacin, sin interrupcin.

    Si no se indicare expresamente lo contrario, todos los

    plazos que establece el CPP sonfatales e improrrogables.Se concede la facultad de solicitar al tribunal un nuevo plazo

    a quien se hubiere visto impedido de ejercer un derecho odesarrollar una actividad dentro del plazo legal, termino que podrser por el mismo periodo.

    La peticin debe basarse en:- que el hecho no fuere imputable al solicitante,- en un defecto de la notificacin o en fuerza mayor o caso

    fortuito,

    - y debe impetrarse dentro de los cinco das siguientes lacesacin del impedimento

    Se permite la renuncia de plazos a los intervinientes, enforma total o parcial, mediante manifestacin expresa. Si el plazoes comn, la reduccin en el plazo o su renuncia requiere elconsentimiento de todos y aprobacindel tribunal (art. 18 CPP ).

    B: COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES

    En referencia a estas comunicaciones se establece unprincipio general, en el art. 21 CPP, en el sentido de que estaspodrn realizarse por cualquier medio idneo, sin perjuicio delenvo posterior de la documentacin que fuere pertinente.

    Se expresa, como regla general,que todas las autoridades yrganos del Estado debern realizar las diligencias y proporcionar,sin demora, la informacin que les requieren el Ministerio Pblico ylos tribunales con competencia penal.

    Si se trata de informaciones o documentos que, en virtud de

    la ley , tuvieren carcter secreto, el requerimiento se debe atenderobservando las normas de la ley respectiva, si la hubiere. Si noexiste ley, deben adoptar las precauciones que aseguren que lainformacin no ser divulgada.

    En caso de que la autoridad requerida retarde el envo de losantecedentes solicitados o simplemente se niegue a enviarlos,esgrimiendo su carcter reservado o secreto, y siempre que el fiscalrespectivo estime indispensable la actuacin, se lo comunicara alFiscal Regional quien, si comparte esa apreciacin, solicitara a laCorte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad

    correspondiente, recabado por la va mas rpida, resuelva lacontroversia.Si fuere el tribunal el que requiera la informacin esteformula la solicitud directamente a la Corte. El tribunal de alzadaresuelve en cuenta.

    En el caso que la razn invocada por la autoridad para elrechazo de envi de los antecedentes fuere que su publicidadpudiere afectar la seguridad nacional, la cuestin debe ser resueltapor la Corte Suprema.

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  • 8/9/2019 CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL - 2008 - Patricio Gmez Eriz

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    Por otra parte la ley regula el caso referido a solicitudes dediligencias que un tribunal dirija a otro, para realizarlas en elterritorio jurisdiccional de ste. En estos casos el tribunal requirentele dirige la solicitud directamente al requerido, con la mencin de

    los antecedentes necesarios.Si el tribunal requerido rechaza el trmite o diligencia, o si

    transcurre el plazo pertinente sin realizarse, el requirente puededirigirse directamente al superior jerrquico del primero para queste ordene, agilice o gestione directamente la peticin.

    Por su parte, las solicitudes de autoridades competentes depas extranjero para que se practiquen diligencias en Chile sernremitidas directamente al Ministerio pblico, el que solicitar laintervencin del juez de garanta del lugar en que deban

    practicarse, cuando la naturaleza de las diligencias lo haganecesario de acuerdo a las disposiciones de la ley chilena

    C.- DISPOSICIONES ACERCA DE LAS COMUNICACIONES YCITACIONES DEL MINISTERIO PBLICO.

    Se habla solo de comunicaciones, por estimar que la voznotificacin es privativa del acto de comunicacin propio de lostribunales de justicia21

    EN CUANTO A LAS COMUNICACIONES:

    Cuando el Ministerio pblico debe comunicar formalmentealguna actuacin a los dems intervinientes del procedimiento, essu responsabilidad hacerlo por cualquier medio razonable queresulte eficaz. El Ministerio pblico DEBE acreditar lacircunstancia de haberse hecho la comunicacin

    Si algn interviniente probare que, debido a una deficiencia oerror de la comunicacin no pudo ejercer su derecho dentro dedeterminado plazo legal, puede solicitar un nuevo plazo, solicitud a

    la cual se le aplicar el artculo 17 del CPP o sea, puede obtener unnuevo plazo igual al primitivo y debe pedirlo dentro del plazo decinco das contados desde que haya cesado el impedimento.

    EN CUANTO A LAS CITACIONES:

    Cuando el Fiscal requiera la comparecencia de algunapersona, podr citarla por cualquier medio idneo. Puede ocurrirque la persona no comparezca, en cuyo caso, el fiscal solicitar al Juez de Garanta para que lo autorice a hacer comparecer a lapersona con la fuerza pblica. Existe una excepcin a esto: En el

    caso de las personas o autoridades que estn exentas de laobligacin de comparecer a declarar como testigos, segn elartculo 300 del CPP por cuanto ellas prestaran su declaracin en ellugar donde ejercen sus funciones, en su domicilio o por informe.

    D.- NORMAS SOBRE NOTIFICACIONES Y CITACIONESJUDICIALES.

    21 Cerda San Martn Rodrigo y Hermosilla Iriarte Francisco, El Cdigo Procesal Penal, comentarios,

    Concordancias, Jurisprudencia, Lobrotecnia, 2 Edicin, Pg. 35

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    d.1.- En cuanto a los funcionarios habilitados:

    Las resoluciones judiciales sern notificadas por losfuncionarios del tribunal que las hubiere expedido, empleados que

    sern designados para tales fines por el juez presidente del Comitde jueces, a proposicin del administrador del tribunal respectivo.

    Asimismo, el tribunal puede ordenar que una o masnotificaciones determinadas sean practicadas por otro ministro defe o, en casos calificados y por resolucin fundada, por un agentede la polica

    La notificacin debe contener copia integra de la resolucin, amenos que la ley expresamente ordene agregar otros antecedenteso que el juez lo estimare necesario para la debida informacin del

    notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.

    d.2.- En cuanto a la Notificacin al Ministerio Pblico

    Se le notificar en sus oficinas, dentro de los lmites urbanosdonde funcione el tribunal, debiendo informar cualquier cambio dedomicilio.

    d.3.- En cuanto a las notificaciones a los otrosintervinientes.

    Si tiene defensor o mandatario constituido en elprocedimiento, las notificaciones se harn SOLO a este, a menosque la ley o el tribunal dispusieren que se notifique, tambin.directamente al interviniente.

    Importante es sealar que para el efecto de las notificaciones,en su primera gestin en el procedimiento los intervinientes DEBENser conminados por el juez, el ministerio pblico, o por elfuncionario pblico que practique la primera notificacin, AINDICAR UN DOMICILIO DENTRO DE LOS LMITES URBANOS DE LACIUDAD EN QUE FUNCIONE EL TRIBUNAL RESPECTIVO y en el cual

    puedan practicrseles las notificaciones posteriores y asimismo,debern indicar cualquier cambio de domicilio.

    En caso de omisin, o de inexactitud o inexistencia deldomicilio, las resoluciones se notificarn por el estado diario paracuyo efecto los intervinientes en el procedimiento debern seradvertidos de esta circunstancia, lo que se har constar en el actaque se levante.

    d.4.- En cuanto a las notificaciones al imputado privado delibertad.

    Deben realizarse en persona en el establecimiento o recintoen que permanece, aunque ste se halle fuera del territoriojurisdiccional del tribunal. Se materializa mediante la entrega, porun funcionario y bajo la responsabilidad del jefe del establecimientodel texto de la resolucin respectiva, texto que el tribunal puederemitir por cualquier medio idneo. Si el notificado no sabe leer laresolucin le ser leda por el funcionario.

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    Excepcionalmente, por resolucin fundada, el tribunal puedeordenar que determinadas resoluciones sean notificadas, al privadode libertad en persona y en el lugar de funcionamiento del tribunal.

    d.5.- En cuanto a las notificaciones de las resoluciones en

    las audiencias judiciales.Las resoluciones dictadas durante las audiencia SE

    ENTIENDEN NOTIFICADAS a los intervinientes queasistieron o debieron asistir a las mismas. Debe dejarseconstancia en el estado diario, pero su omisin no invalida lanotificacin. Los interesados siempre pueden pedir copia delregistro respectivo.

    d.5. En cuanto a otras formas de notificacin y aplicacinsupletoria.

    Cualquier interviniente puede proponer para si otras formasde notificacin, que el tribunal puede aceptar si las considerasuficientemente eficaces y no causen indefensin.

    En lo no previsto por el cdigo, las notificaciones a losintervinientes se rigen por las normas pertinentes del Cdigo deProcedimiento Civil (o sea, artculo 38 y 58 del CPC)

    d.6.- En cuanto a las citaciones judiciales.

    Cuando sea necesario citar a una persona para algunaactuacin ante el tribunal, se le notificar la resolucin que ordenasu comparecencia. Se le notifica el da y hora de la audiencia y se leadvierte que su no comparecencia injustificada dar lugar a quesean conducidos por la fuerza pblica, que quedarn obligadasal pago de las costas que causen y que se les podr sancionar.

    Se les indicar que, en caso de impedimento deberncomunicarlo y justificarlo ante el tribunal antes de la audiencia sifuera posible.

    El tribunal puede ordenar que el imputado que nocompareciere sin justificacin, sea detenido o sometido a prisinpreventiva, hasta la realizacin de la actuacin. En el caso deperitos y testigos, estos pueden ser arrestados hasta que se lleve aefecto la actuacin, por un mximo de 24 horas y, adems,imponrseles una multa de hasta 15 UTM

    Si la comparecencia no justificada es del fiscal o defensor seles puede aplicar una suspensin del ejercicio de la profesin dehasta dos meses, de acuerdo con el procedimiento del art 287 delCPP

    E.- NORMAS SOBRE RESOLUCIONES Y OTRASACTUACIONES JUDICIALES.

    e.1.- En cuanto a la nulidad de las actuaciones delegadas.

    Se establece expresamente que la delegacin de funcionesen empleados subalternos del tribunal para realizar actuaciones

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    que, requieran, segn las leyes, la intervencin del juez, produce lanulidad de las mismas.

    A fin de evitar la pertinencia de prcticas anterioresinadecuadas y contrarias, en este caso, al principio de inmediacin

    se ha establecido como sancin la nulidad de las actuaciones deljuez que sean delegadas en empleados subalternos22

    e.2.- En cuanto a la fundamentacin de las resoluciones.

    Todas las resoluciones del tribunal deben ser fundamentadas,salvo las que se pronuncien sobre cuestiones de mero trmite. Lafundamentacin debe expresar sucintamente, pero con precisin,los motivos de hecho y de derecho en que se basan ladecisiones.

    No sustituye la adecuada fundamentacin, la mera relacinlos documentos del procedimiento, la mencin de los medios deprueba o las solicitudes de los intervinientes, segn sea el caso.

    A travs de la fundamentacin de las decisiones judiciales sebusca alejar el mero arbitrio, pues si se obliga al juzgador aexpresar las razones de la resolucin, se le obliga a su vez atenerlas.

    La fundamentacin de las decisiones judiciales constituye underecho de los intervinientes, un deber de los tribunales y un

    principio bsico del sistema de enjuiciamiento criminal23

    e.3.- en cuanto a la firma.

    Las resoluciones judiciales sern suscritas por el juez o portodos los miembros del tribunal que las dictare.

    Si un juez no pudiere firmar una resolucin, se dejaconstancia del impedimento. En todo caso basta el registro de laaudiencia respecto de las resoluciones que se dictan en ella.

    e.4.- Plazos generales para dictarlas.

    Las cuestiones que se debatan en una audiencia deben serresueltas en ella. Las presentaciones escritas sern resueltas por eltribunal antes de las 24 horas siguientes a su recepcin

    y dems resoluciones de los tribunales sern registradasntegramente. El registro se har por cualquier medio apto paraproducir fe, que permita garantizar la conservacin y reproduccin

    del contenido.

    22 Cerda San Martn Rodrigo y Hermosilla Iriarte Francisco, El Cdigo Procesal Penal, comentarios,

    Concordancias, Jurisprudencia, Lobrotecnia, 2 Edicin, Pg. 43

    23 Cerda San Martn Rodrigo y Hermosilla Iriarte Francisco, El Cdigo Procesal Penal, comentarios,

    Concordancias, Jurisprudencia, Lobrotecnia, 2 Edicin, Pg. 43

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    De conformidad a la ley las audiencias orales deben serregistradas en forma integra a travs de un medio apto paraproducir fe, que permita garantizar la conservacin y lareproduccin de su contenido.

    El principio de oralidad que inspira nuestro sistema procesalpenal no significa que las actuaciones que se realicen no seregistren o protocolicen.

    El soporte puede ser escrito o a travs de otro soporte idneoque permita su reproduccin.

    En la prctica en los JG las audiencias se registran en formaescrita, mediante la confeccin de actas as como a travs desoportes computacionales de audio que se graban en discoscompactos; en las audiencias en los tribunales orales se graban a

    travs del soporte computacional de audio

    Adems, en ambos tribunales se emplean mecanismos deseguridad adicionales, esto es, grabadoras manuales dondetambin se va registrando lo que ocurre en las audiencias.

    Se regula el valor del registro del juicio oral sealandoque demostrar el modo en que se hubiere desarrollado laaudiencia, la observancia de las formalidades, las personas queintervinieron y los actos llevados acabo.

    Sin embargo, esto es sin perjuicio del artculo 359 del CPP (seestudiar en su oportunidad: ver n notas en recurso de nulidad)

    Se establece que los intervinientes siempre tendrn acceso alos registros salva las excepciones legales. (Por Ej.: la hiptesis deactuaciones o documentos decretados secretos por el fiscal, deacuerdo al art 182 del CPP)

    Los terceros tambin podrn consultar los registros a menosque el tribunal restringa el acceso, para no afectar la investigacino el principio de inocencia. Se norma expresamente que, en todo

    caso, los registros sern publicados transcurridos cinco aosdesde que se realiz la actuacin en ellos consignadas.

    G. COSTAS .

    El principio de gratuidad de la administracin de justicia notiene mas alcance que el de poner de cargo del Estado laremuneracin de los Jueces y dems funcionarios del orden judicialque gozan de sueldo.Son las partes y, en este caso, losintervinientes, quienes deben pagar los gastos que genere para

    ellos el proceso.

    Las costas son los gastos que se originan durante latramitacin del procedimiento y que son una consecuenciainmediata y directa de l.24

    24 Cerda San Martn Rodrigo y Hermosilla Iriarte Francisco, El Cdigo Procesal Penal, comentarios,

    Concordancias, Jurisprudencia, Lobrotecnia, 2 Edicin, Pg. 50

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    Las costas sern decargo del condenado.

    Tambin debern soportar las costas:- la victima que abandonare la accin civil ( respecto de

    las costas que su intervencin como parte civil hubiere

    causado),- el querellante que abandonare la querella. No obstante

    el tribunal, por resolucin fundada, podr eximir total oparcialmente del pago a quien deba soportarlo.

    - Si el imputado es absuelto o sobresedo definitivamente, elMinisterio Publico ser condenado en costas, salvo el casode que hubiese acusado cumpliendo la orden judicial delart. 462 CPP (caso en el cual la intencin primitiva delfiscal era requerir una medida de seguridad para el casodel inimputable contemplado en el art. 10 n 1 del CdigoPenal y el juez, rechazando tal peticin, lo oblig a acusar).

    Tambin podr condenarse en costas al querellante.

    Se establece que los fiscales, y los abogados o mandatarios de losintervinientes, no podrn ser condenados al pago de las costas,salvo:

    - notorio desconocimiento del derecho o- grave negligencia en el desempeo de sus

    funciones.

    En relacin con el cobro de las costas, debe dejarseconstancia de algunas situaciones que podran plantearse, a saber:

    a) Sentencia de condena que favorece al Ministerio Publico.

    Este tipo de resoluciones se rige para su cumplimiento por lasnormas generales del CPC, constituyendo las sumas que,eventualmente se perciban, ingresos pblicos debiendo ingresarseen arcas fiscales.

    En tales hiptesis debera intervenir el Ministerio Publico. Parael caso que se busque el cumplimiento de la resolucincondenatoria en costas con posterioridad al plazo de un ao que seestablece en el articulo 233 del CPC, debera intervenir el Consejode Defensa del Estado (CDE) en el nuevo juicio que se originare,previa informacin y solicitud del Ministerio Publico

    b) Sentencias que condenan al Ministerio Pblico al pago delas costas.

    En este supuesto, el sujeto pasivo de la obligacin desatisfacer las costas avaluadas es, en definitiva, el Fisco de Chile.Por ende, la resolucin que condene al Ministerio Publico al pago delas costas debe sujetarse, para su cumplimiento, a lo dispuesto porel articulo 752 del CPC. Consecuencia de lo anterior es que debeintervenir el CDE (Consejo de Defensa del Estado), de acuerdo a loestablecido en el articulo 59 de su Ley Orgnica.

    c) Sentencias que condenan a los fiscales al pago de lascostas.

    En esta hiptesis el sujeto obligado a soportar el pago es elfuncionario que desconoce gravemente el derecho o ha sido

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    negligente en el desempeo de sus funciones, como personanatural, con su patrimonio, y no el Fisco. Por ende, no cabeparticipacin del CDE .

    Finalmente, y respecto a los gastos (costas procesales), se

    establece que, si fuere necesario realizar alguno cuyo pagocorresponda a los intervinientes, el tribunal estimara su monto ydispondr su consignacin anticipada.

    Se establece que el Estado soportar los gastos de losintervinientes que gozaren de privilegio de pobreza.

    Aplicacin temporal de la ley procesal penal.

    Segn lo prescribe el art. 11 del Cdigo las leyes procsalespenales sern aplicables a los procedimientos ya iniciados. Idea quese conforma con el principio de que las normas procsales son deorden publico, y que por consiguiente rigen in actum, concordandoas con lo dispuesto por la Ley sobre el efecto retroactivo de lasleyes ( art. 24 ).

    Sin embargo dicha disposicin (art. 11), establece unaexcepcin, al prescribir que las leyes procsales penales no tendrnaplicacin en los procedimientos ya iniciados cuando, a juicio deltribunal, la ley anterior contuviere disposiciones mas

    favorables al imputado.

    Luego, queda a criterio del tribunal (juez de garanta, tribunaloral en lo penal, Corte de Apelaciones o Corte Suprema )-determinar si la ley procesal anterior es mas favorable al inculpado,y as aplicarla al caso de que se trata. Hay que observar que taldeclaracin proviene de un rgano jurisdiccional, y que enella no tiene participacin alguna el Ministerio Publico, elcual por lo dems deber ajustar su obrar a lo resuelto porel tribunal correspondiente.

    De conformidad al art. 483 del Cdigo, sus disposiciones seaplicaran solamente a los hechos acaecidos con posterioridad a suvigencia. En consecuencia, y respecto de los procesos iniciados conanterioridad a su vigencia, seguirn rigindose por las normasanteriores, con lo cual este articulo 11 no opera en dichos casos,situacin que guarda armona con lo dispuesto en el art. 7transitorio de la ley N 19665, que mantiene la competencia penalde los juzgados del crimen y los juzgados de letras concompetencia en lo criminal respecto de los hechos acaecidos conanterioridad a la vigencia de la Ley Orgnica del Ministerio Publicopara la respectiva Regin (art. 4 transitorio).

    CLASES DE ACCIONES QUE CONTEMPLA EL CDIGO.

    El cdigo clasifica la accin penal en publica y privada,y asimismo, permite ejercer acciones civiles.

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    ofendido por el delito haya denunciado el hecho a la justicia, alMinisterio Publico o a la polica (art. 54 ).

    Estos delitos son los siguientes:

    a). Las lesiones menos graves y las lesiones leves (arts. 399 y 494N 5 del Cdigo Penal );

    b). La violacin de domicilio;

    c). La violacin de secretos cometidos por abogados o funcionariospblicos (arts. 231 y 247 inciso segundo del Cdigo Penal);

    d). Las amenazas ( arts. 296 y 297 del Cdigo Penal );

    e). Los delitos previstos en la ley 19.039, sobre Privilegios

    Industriales y Proteccin de losde los derechos de Propiedad Industrial;

    f). La comunicacin fraudulenta de secretos de la fabrica en que elimputado hubiere estado o estuviere empleado, y

    g). Los dems que las leyes sealen en forma expresa.

    2. ACCION PENAL PRIVADA

    Es la que protege los intereses particulares de los ofendidospor ciertos delitos que, por su carcter de exclusividad con respectoa determinadas personas, la ley otorga accin para perseguirlosslo a la vctima26

    La accin penal privada es aquella que solo puede serejercida por la victima , quien, de acuerdo a la ley (art 400)SOLO PUEDE EJERCERLA POR MEDIO DE UNA QUERELLA CRIMINAL..

    El articulo 55 del Cdigo dispone que no podrn ser ejercidaspor otra persona que la victima las acciones que nacen de los

    siguientes delitos:

    a). La calumnia y la injuria;

    b). La falta descrita en el numero 11 del art. 496 del Cdigo Penal(injuria grave o liviana de obra o de palabra, no siendo por escrito ycon publicidad));

    c). La provocacin a duelo y el denuestoo descrdito publico porno haberlo aceptado, y

    d). El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimientode las personasdesignadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario

    llamado a autorizarlo.

    CLASE N 5: 26 de marzo de 2008RENUNCIA DE LAS ACCIONES

    26 Nuez Vsquez, J Cristbal, Tratado del Proceso Penal y del Juicio Oral, tomo I, Pg. 66

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    La accin penal pblica no se extingue por la renuncia de lapersona ofendida.

    La accin penal privada y la accin civil derivada de cualquier

    clase de delitos se extingue por la renuncia.Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin

    previa instancia particular, la renuncia de la victima a denunciarloextingue la accin penal, salvo que se trate de un delito perpetradocontra menores de edad. Esta renuncia no la puede realizar elMinisterio Publico.

    EFECTOS RELATIVOS DE LA RENUNCIA:

    La renuncia de la accin penal solo afectara al renunciante ya sus sucesores, y no a otras personas a quienes tambincorresponda la accin.

    SUJETO PASIVO DE LA ACCION PENAL

    La accin penal, sea publica o privada, no puede entablarsesino contra las personas responsables del delito.

    La responsabilidad penal solo puede hacerse efectiva en laspersonas naturales. Por las personas jurdicas responden los que

    hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de laresponsabilidad civil que las afecte (art. 58 ).

    La responsabilidad penal es personal y solo puede hacerseefectiva respecto de las personas naturales que participaron en elhecho punible, como manifestacin del principio de culpabilidad ypersonalidad de las penas27

    LA ACCIN CIVIL Y LA DEMANDA CIVIL EN EL CDIGOPROCESAL PENAL.28

    El delito, fuera de inferir una ofensa, la que es sancionablepenalmente por lesionar los bienes jurdicos vitales de la sociedad,irroga un dao a la vctima o a terceros, el cual debe ser resarcido oindemnizado por el imputado, o por quienes estuvieren al cuidadode ste. La realizacin de un hecho punible no solo da origen a laresponsabilidad penal sino que tambin puede dar lugar aresponsabilidad civil extracontractual.

    Como el proceso penal tiene como finalidad principalestablecer la certeza del delito, la persona del delincuente e

    imponer la pena, ello conduce a sealar que la accin civil en elproceso penal es de carcter accesorio y limitado con relacin a laaccin penal, en otras palabras, la accin civil es accesoria en el

    27 Cerda San Martn Rodrigo y Hermosilla Iriarte Francisco, El Cdigo Procesal Penal, comentarios,

    Concordancias, Jurisprudencia, Lobrotecnia, 2 Edicin, Pg. 59

    28 Uribe Aguilera, Lorena La accin civil en el proceso penal, Tesis presentada a la Facultad de

    Derecho de la Universidad del Desarrollo para optar al grado acadmico de Licenciado en Ciencias

    Jurdicas, Concepcin diciembre ao 2006

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    enjuiciamiento criminal porque es circunstancial, y porque suexistencia depende, como norma, de la vigencia del proceso penal.

    La norma anterior no es absoluta, pues existen casos en que,por excepcin, aunque el procedimiento penal no pueda

    proseguirse, el tribunal debe pronunciarse sobre la accin civil.29

    No todas las acciones civiles provenientes de un hecho quereviste caracteres de delito pueden ser ejercidas en el procesopenal, por lo mismo:

    I.- Debemos distinguir:

    a) Accin civil restitutoria: (artculo 59 del CPP)

    Es aquella accin civil que tiene por finalidad la restitucin de

    la o las cosas objeto material de los delitos respectivos, o losinstrumentos destinados a cometerlos.30

    Esta accin deber interponerse, siempre durante elrespectivo procedimiento penal, sea que se ejerza por la vctima encontra del imputado contra terceros o bien sea que se ejerza porterceros perjudicados en contra del imputado o de otras personas.

    Tendr legitimacin activa para plantear su pretensinrestitutoria cualquiera que ostente un derecho real, la posesin oun ttulo de mera tenencia sobre los efectos o instrumentos del

    delito.

    El articulo 189, ahora bien, se refiere a las reclamaciones oterceras que se relacionan con los objetos recogidos o incautadosdurante la investigacin del delito, accin que debe intentarsesiempre ante el Juez de Garanta, dndose tramitacin incidental.(Reclamacin en el caso de la vctima; tercera de dominio en elcaso de terceros)

    La resolucin que falla el incidente se limitara a declarar elderecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se

    efectuara la devolucin de estos sino hasta despus deconcluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerareinnecesaria su conservacin.

    Excepcin a lo anterior lo constituyen las cosas hurtadas,robadas o estafadas, las cuales se entregaran al dueo en cualquierestado del procedimiento, una vez comprobado su dominio porcualquier medio y establecido su valor. En todo caso, se dejaraconstancia mediante fotografas u otros medios que resultarenconvenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud deeste articulo.

    Consecuencia de lo dicho es que titulares de esta clase deaccin civil sern los intervinientes o ciertos terceros.

    b) Acciones civiles Indemnizatorias

    29 Nuez Vsquez, J Cristbal, Tratado del Proceso Penal y del Juicio Oral, tomo I, Pg. 8330 Correa Selam, Jorge, Curso de Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurdicas Santiago, Pg. 99

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    Es aquella que tiene por objeto perseguir lasresponsabilidades civiles derivadas del hecho punible31

    En el cdigo de procedimiento penal del ao 1906, puedenser titulares de la accin, que busca indemnizar los perjuicios

    originados en el hecho punible, todas las personas que hayansufrido tales perjuicios.

    El actual Cdigo Procesal Penal, por el contrario, ha dado unaevidente preferencia a la victima, al establecer, en el inciso 2del art. 59 que, asimismo, durante la tramitacin delprocedimiento penal la victima podr deducir respecto delimputado, con arreglo a las prescripciones de este Cdigo, todaslas restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir lasresponsabilidades civiles derivadas del hecho punible.

    La victima podr tambin ejercer esas acciones civiles ante eltribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitacinla demanda civil en el procedimiento penal, no se podrdeducir nuevamente ante un tribunal civil, salvo la excepcincontemplada en el artculo 68, o sea, si se suspendiere o terminareanticipadamente el proceso penal, antes de comenzar el juicio oral,sin decisin acerca de la cuestin civil.

    En cambio, aunque sean titulares de estas acciones, losterceros deben regirse por lo preceptuado en el inciso final del art.59 CPP. Es decir, no pueden interponer estas acciones en sede

    penal y debern plantearse ante el tribunal civil.

    Entonces, no todos aquellos que son titulares de accionesciviles encaminadas a obtener la reparacin o indemnizacin de losperjuicios causados con el hecho punible pueden deducirla en elproceso penal. En efecto, solo la vctima puede ejercer talesacciones dentro del proceso penal y nicamente respecto delimputado32

    a) Sujeto pasivo de la accin civil

    En el nuevo procedimiento penal el sujeto pasivo de la o lasacciones civiles (sin incluir la restitutoria obviamente), esexclusivamente el imputado. La victima no puede demandarcivilmente a terceros, distintos del imputado, para serindemnizada. Solo lo podr hacer ante el Juez Civil.

    Solo la vctima del delito puede ejercer a su eleccin la accincivil en contra del imputado, sea en el procedimiento penal, seaante el tribunal civil correspondiente, pero admitida a tramitacin lademanda civil, en el proceso criminal, no podr deducirla

    nuevamente ante el tribunal civil

    Ahora, las acciones civiles que interpusieren personasdistintas a la vctima o por terceros en contra de personas distintas

    31 Correa Selam, Jorge, Curso de Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurdicas Santiago, Pg. 100

    32Cerda San Martn Rodrigo y Hermosilla Iriarte Francisco, El Cdigo Procesal Penal, comentarios,

    Concordancias, Jurisprudencia, Lobrotecnia, 2 Edicin, Pg. 61

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    del imputado, debern plantearse ante el tribunal civilcorrespondiente de acuerdo con las reglas generales.

    Es decir, no cabe la posibilidad de demandar civilmente en elprocedimiento penal a los llamados terceros civilmente

    responsables.II.- Oportunidad para interponer la demanda civil

    La demanda civil en el procedimiento penal, cuando se tratade la vctima, deber interponerse hasta 15 das antes de la fechafijada para la realizacin de la Audiencia de Preparacin del JuicioOral), por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por elarticulo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    La demanda civil del querellante deber deducirse

    conjuntamente con su escrito de adhesin o acusacin (art. 60CPP). De lo expuesto se desprende que pueden presentar demandacivil la victima y/o el querellante habilitado para ello.

    Asimismo, deber contener la indicacin de los medios deprueba, en los mismos trminos expresados en el artculo 259 (queregula los requisitos del libelo de acusacin).

    Lo anterior no obsta a que la accin civil se pueda entablaralternativamente ante la justicia civil en cualquier tiempo antesque la extinga la prescripcin, a menos que tuviera como nico

    objetivo la restitucin de una cosa, caso en el cual, tal como seseal, deber interponerse por la va incidental ante el juez degaranta que conozca del proceso penal.

    III.- Preparacin de la demanda civil

    Con posterioridad a la formalizacin de la investigacin lavictima puede preparar la demandacivil solicitando la practica dediligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechosque sern objeto de su demanda, aplicndose, en tal caso, lo

    establecido en los artculos 183 y 184 (estos artculos regulan laproposicin de diligencias al Ministerio Publico y la asistencia a lasmismas)

    Asimismo, se puede asegurar el resultado de la demandacivil, solicitando alguna de las medidas previstas en el articulo 157,o sea, las medidas precautorias del Cdigo de Procedimiento Civil

    La preparacin de la demanda civil interrumpe laprescripcin. No obstante, si no se deduce demanda en laoportunidad antes referida, la prescripcin se considerara como no

    interrumpida.

    IV Actuacin del demandado civil

    El imputado (que, como sabemos, es el nico que pude serdemandado civilmente en sede penal) debe oponer lasexcepciones que corresponda y contestar la demanda civilhasta la vspera de la Audiencia de Preparacin del JuicioOral, por escrito o verbalmente al inicio de la misma.

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    En la misma oportunidad podr sealar los vicios formales deque adoleciere la demanda civil, requiriendo su correccin.

    En su contestacin, deber indicar cuales sern los medios

    probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en el artculo259.

    V.- Incidentes relacionados con la demanda y sucontestacin

    Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasin dela interposicin o contestacin de la demanda deben resolversedurante la audiencia de preparacin del juicio oral, sin perjuicio dela correccin de vicios formales en dicha audiencia.

    VI.- Desistimiento y abandono

    La victima puede desistirse de su accin civil en cualquierestado del procedimiento.

    Se considera abandonada la accin civil interpuesta en elprocedimiento penal, cuando la victima no compareciere, sin justificacin, a la audiencia de preparacin del juicio oral o a laaudiencia del juicio oral.

    El efecto del desistimiento o abandono de la accin civiles que se impide el ejercicio del derecho alternativo deejercer la accin civil en sede civil.

    El desistimiento y el abandono obligarn al actor civil aresponder por las costas que su intervencin en el procedimientohubiere ocasionado.

    VII.- Efectos de la extincin de la accin civil

    Si se extingue la accin civil no se entiende extinguida la

    accin penal para la persecucin del hecho punible (art. 65 CPP).

    VIII.- Efectos del ejercicio exclusivo de la accin civil

    Cuando solo se ejerza la accin civil (en sede civil)respecto de un hecho punible de accin privada seconsidera extinguida, por esa circunstancia, la accin penal.

    Para estos efectos, no constituye ejercicio de la accin civil lasolicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o aasegurar su resultado, que se formule en el procedimiento penal.

    Vale decir, la solicitud de tales diligencias no hace perder laposibilidad de utilizar la accin penal.

    Hay que tener presente que el ejercicio de la accin civil noextingue la accin penal proveniente de los delitos de accinpblica, ni de los delitos de accin pblica previa instanciaparticular. (as lo hizo presente la comisin de Legislacin, Justicia yReglamento del Senado en su sesin 5)33

    33 Nuez Vsquez, J Cristbal, Tratado del Proceso Penal y del Juicio Oral, tomo I, Pg. 112

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    IX.- Independencia de la accin civil, respecto de la accinpenal

    El hecho de dictarse sentencia absolutoria en materia penalno impide que se haga lugar a la accin civil, si fuere legalmenteprocedente (art 67 CPP).

    cundo es legalmente procedente que se ejerzaaccin civil fundada en un hecho respecto del cual se hadictado sentencia absolutoria en el juicio penal?

    La respuesta es: Slo cuando dicho fallo absolutorio no hayaproducido cosa juzgada en materia civil, lo cual constituye la reglageneral. Ahora bien, los nicos casos en que las sentencias

    absolutorias o de sobreseimiento definitivo dictadas en el juiciopenal producen cosa juzgada en el juicio civil son los que contemplael artculo 179 del Cdigo de Procedimiento Civil (Saber, esimportante)

    El artculo 178 del CPC dispone por su parte: En los juiciosciviles podrn hacerse valer las sentencias dictadas en un procesocriminal siempre que condenen al procesado

    X.- Accin civil ante la suspensin o terminacin del

    procedimiento penal

    Expresamente se seala que, si antes de comenzar el juiciooral, el procedimiento penal continuare de conformidad a lasnormas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquiercausa terminare o se suspendiere, sin decisin acerca de la accincivil que se hubiere deducido oportunamente ,la prescripcincontinuar interrumpida siempre que la victima presentare sudemanda ante el tribunal civil competente en el termino desesenta das siguientes a aquel en que, por resolucinejecutoriada, se dispusiere la suspensin o terminacin del

    procedimiento penal (art. 68 CPP).

    En este caso, la demanda y la resolucin que recayere en ellase notificaran por cedula y el juicio se sujetar a las reglas delprocedimiento sumario.

    Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civilcompetente dentro del referido plazo, la prescripcin continuarcorriendo como si no se hubiere interrumpido.

    Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas

    destinadas a cautelar la demanda civil, estas se mantendr