Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

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XPPOLI
Texto escrito a máquina
TEMA 1.14 El contrato: concepto y clases. Elementos de los contratos. . Elcomodato. El depósito. El seguro.
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Los contratos son aquellos negocios jurídicos donde las

declaraciones de voluntad libremente emitidas por las partes

cumplen los presupuestos de forma y fondo necesarios para la

producción de un efecto jurídico, normalmente patrimonial,

reconocido por el Derecho.

¿Sabemos realmente lo que es un contrato?

No contiene el Código Civil expresa definición del contrato,

limitándose a indicar el artículo 1254 Código Civil, que "el contrato

existe desde que una o varias personas consienten en obligarse,

respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio",

lo que explica la necesidad de acudir a una fórmula descriptiva para

definir el mismo.

No obstante, la redacción del citado artículo es lo suficientemente

clara como para despejar toda duda no sólo en cuanto a su

nacimiento, sino también en cuanto a su efecto jurídico principal,

como es, el crear una obligación de dar o hacer algo; lo que, a su vez,

explica la afirmación de que el contrato tiene un contenido

normalmente patrimonial. Además, se dice que el contrato es fuente

de obligaciones, pues lo pactado entre las partes por medio de

contrato obliga a éstas a su exacto cumplimiento como si de Ley se

tratase, "los contratos tienen fuerza de ley entre las partes" ( artículo

1091 CC ).

¿Pueden obligarme a contratar?

Elemento esencial del contrato, se dice que el mismo está regido por

la autonomía de la voluntad en la medida que no sólo su validez

emana de la voluntad común de las partes, sino también su propio

contenido. Este principio, consagrado por el artículo 1255 del Código

Civil cuando afirma que "los contratantes pueden establecer los

pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre

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que no sean contrarios a las leyes, la moral, ni al orden público",

constituye el núcleo central de la noción de "negocio jurídico" pues,

en definitiva, el contrato no es otra cosa más que un negocio jurídico

bilateral, productor de obligaciones.

Únicamente sometido a los límites establecidos en la Ley, afirma el

Tribunal Supremo en, entre otras, la sentencia de 19 de septiembre

de 1997, que "el artículo 1255 consagra el principio de libertad

contractual, que permite por la simple voluntad de las partes

contratantes, la modificación normativa de cualquier clase de

contratos, estableciéndose dicho principio con carácter imperativo

siempre que la referida voluntariedad contractual no afecte o sea

contraria a la Ley, a la moral, ni al orden público".

Distinta de la libertad contractual se presenta la libertad de contratar,

aunque ambas son expresión del principio de la autonomía de la

voluntad, referida esta última a la propia libertad del individuo en la

decisión de contratar o no hacerlo; la primera implica que, además,

éste no tiene por qué acogerse a las formas contractuales reguladas

por la Ley.

Si la voluntad es la base de todo contrato, su eficacia depende de su

exteriorización, libre y con pleno conocimiento de sus efectos, por

parte de los sujetos que se proponen contratar, quienes, además de

ser varios (a excepción de los supuestos admitidos de

autocontratación, deberán tener capacidad general para contratar y,

en su caso, la especial exigida para cierto tipo de contratos.

Efectivamente, la común intención de las partes en obligarse a través

del contrato es lo que dota al mismo de plena eficacia; por eso, el

sujeto que se obliga debe tener además capacidad para obligarse.

No cabe confundir las incapacidades con las "prohibiciones para

contratar" que, por imposición de la Ley, alcanzan a ciertas personas

y que normalmente atienden a razones de moralidad fundadas en el

tipo de vinculación existente entre aquella a la que afecta la

prohibición y el objeto del contrato o la persona con quien se pretende

contratar.

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El Código Civil establece límites en numerosos artículos a la libertad

de contratación, constituyendo uno de los principales la distinción

entre el "Derecho voluntario" ("ius dispositivum"), que libremente

puede alterarse por las partes, y el "Derecho necesario" ("ius cogens"),

sobre el que no cabe pacto alguno por disposición de la Ley, la moral

o el orden público.

¿Cuándo es válido un contrato?

El contrato debe reunir ciertos elementos para desplegar plenos

efectos, pudiendo distinguir entre los llamados elementos

esenciales, naturales y accidentales del contrato.

• Los elementos naturales son aquellos que normalmente prevé cada

tipo de contrato.

• Los elementos accidentales son aquellos que expresamente

establecen e incorporan al contrato las partes en virtud del principio

de la autonomía de la voluntad.

• Los elementos esenciales son aquellos sin los cuales no puede

existir el contrato: consentimiento, objeto, causa y, en ocasiones, la

forma de su otorgamiento.

Consentimiento.

Partiendo de que la voluntad constituye el principal de los elementos

del contrato, en ocasiones, la propia Ley exige una capacidad

específica para celebrar ciertos contratos, convirtiéndose entonces

esta peculiaridad en un elemento esencial más a cumplir

Para que el contrato sea eficaz, deber ser válido y la voluntad haberse

emitido libre y conscientemente, y la falta de cualquiera de estos dos

presupuestos determina la aparición de "vicios del consentimiento",

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que pueden afectar bien a la propia declaración de voluntad, bien a la

formación de la misma.

La divergencia entre la voluntad declarada, o externa, y la realmente

querida, o interna, podrá ser consciente o inconsciente, produciendo

muy diversos efectos. En caso de divergencia inconsciente, donde

existe un mero error en la declaración, tienen declarado Doctrina y

Jurisprudencia que debe prevalecer la voluntad interna en atención a

la buena fe del que sufre el error y a la necesidad de velar por la

seguridad del tráfico jurídico.

De otro lado, los supuestos de divergencia consciente admitidos van

desde la declaración emitida sin seriedad, pero sin intención de

engañar (donde también debe prevalecer la voluntad interna);

pasando por la "reserva mental", donde se emite una declaración con

la intención, no necesariamente maliciosa, de hacer creer a la

contraparte que verdaderamente se tiene esa voluntad (donde se

impone la voluntad declarada, salvo cuando la reserva mental fuera

conocida por la otra parte); hasta la simulación, donde ambas partes,

conscientemente y de común acuerdo, deciden, con fines de engaño,

aparentar un negocio inexistente (simulación absoluta) o existente

(en la simulación relativa) pero distinto al realmente querido (ejemplo

típico es el de la simulación de una donación bajo la apariencia de

una compraventa con precio simbólico).

Los vicios que afectan a la propia formación de la voluntad son

aquellos que directamente afectan a los elementos estructurales de

la misma y suponen bien la falta de libertad (como en la violencia, o

coacción física, y la intimidación, o "vis moral") o bien la falta de

conocimiento (así, en el error y el dolo).

Finalmente, recordar que la Doctrina científica y la Jurisprudencia

"vienen exigiendo sin fisuras que el concurso de la oferta y la

aceptación, como requisitos indispensables para la aceptación del

contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la

existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos,

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debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes,

tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la

misma" ( STS (Sala Primera, de lo Civil) de 30 Mayo 1996 Nº rec.

3233/1992 ).

Elementos del contrato:

Objeto.

El objeto del contrato viene integrado por las cosas y servicios que

son materia de las obligaciones de dar o de hacer, aunque, en su

sentido más técnico, el principal objeto del contrato es la propia

obligación que por éste se constituye entre las partes. La validez del

objeto depende de que éste sea real, lícito y determinado o

determinable. El objeto no real, puede determinar la existencia de

simulación, pero que sea real no significa que deba existir al

momento de contratar.

El Código Civil admite, a salvo las prohibiciones que expresamente

se establecen, la validez del pacto que recae sobre cosas futuras, es

decir, aquellas que "si bien en el momento de la perfección no existen,

las partes pactan sobre él en la confianza de que llegará a tener

existencia" ( STS (Sala Primera, de lo Civil) de 11 Mayo 1998 Nº rec.

698/1994 ), por ser previsible, con arreglo al curso normal de los

acontecimientos, que ésta llegue a tenerla (ejemplo típico de

contratación sobre cosa futura lo constituye la compraventa de

vivienda sobre plano). Asumiendo entonces las partes el

compromiso de realizar además cuantos actos sean necesarios para

que la cosa llegue a tener existencia, incluyendo la omisión de toda

conducta que ponga en peligro la misma.

Además de las cosas y servicios imposibles (artículo 1272 del Código

Civil), deben quedar excluidos del ámbito contractual las cosas que

están fuera del comercio de los hombres.

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El objeto debe quedar perfectamente determinado desde el

otorgamiento del contrato o bien ser fácilmente determinable a

través de criterios preestablecidos, ya dependan o no de la voluntad

de las partes o, incluso, de un tercero (artículos 1273, 1447, 1448 o

1690 del Código Civil).

Causa.

El último elemento esencial establecido por el artículo 1261 del

Código Civil es la causa sobre la que se impone una concepción

objetivista en nuestro Derecho, pues es definida como la función

económico-social pretendida por las partes, con independencia de

los motivos que las llevaron a su otorgamiento. Dice el Tribunal

Supremo, entre otras, en las sentencias STS (Sala Primera, de lo Civil)

de 4 Mayo 1987 LA LEY 2724/1987 y STS (Sala Primera, de lo Civil)

de 8 Febrero 1996 Nº rec. 2280/1992, que "el artículo 1274 del Código

Civil al concretar que en los contratos onerosos se entiende por

causa para cada parte contratante, la prestación o promesa de una

cosa o servicio por la otra parte, no da un concepto de la misma, sino

que la especifica con sentido objetivo para los contratos de igual

clase significando el fin que persigue, ajeno a la nueva intención o

subjetividad que significan los móviles, acogibles sólo cuando sean

reconocidos por ambas partes contratantes y exteriorizados por su

relevancia". La causa, además de verdadera, habrá de existir y ser

lícita, aunque esto se presume, salvo prueba en contrario (artículos

1275 y 1277 del Código Civil).

Forma.

Finalmente, la forma se constituye también en elemento esencial de

ciertos contratos, pues, con carácter general "los contratos serán

obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado,

siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su

validez" (artículo 1278 CC o artículo 51 del Código de Comercio). Por

ello, no sólo el pacto escrito, sino también el verbal, produce plenos

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efectos vinculantes para las partes en nuestro ordenamiento jurídico.

Y, a salvo los concretos supuestos previstos por Ley de otorgamiento

de escritura pública, también el documento privado, otorgado sin

intervención de fedatario alguno, tiene fuerza de ley para los

contratantes. En cualquier caso, si la ley exigiere otorgamiento de

escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones

propias de un contrato, también podrán las partes exigirse la misma

recíprocamente "desde que hubiere intervenido el consentimiento y

demás requisitos para su validez" (artículo 1279 del Código Civil).

¿Cualquier contrato produce efectos?

Desde que se da el concurso de voluntades sobre el objeto y la causa,

el contrato es obligatorio; esto es lo que se conoce como principio de

obligatoriedad de lo pactado del que, a su vez, se deriva el de la

irrevocabilidad del contrato, pues su validez y cumplimiento nunca

puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256

Código Civil). No obstante, este principio encuentra excepciones,

pues además del nuevo pacto de las partes para dejar sin efecto lo

pactado, en ocasiones, por Ley o porque así se hubiera pactado, se

concede a uno de los contratantes la facultad de desvincularse del

contrato.

Finalmente, efecto común a toda modalidad contractual es que su

obligatoriedad se extiende a todas las consecuencias que, aún no

pactadas, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso

y a la ley (artículo 1258 del Código Civil) y también el incumplimiento

de estas consecuencias puede ser sancionado por los Tribunales.

La ausencia de todos o alguno de los elementos esenciales

determina la inexistencia misma del contrato, pero la ausencia de

sólo alguno o algunos de ellos acarrea muy diversas consecuencias.

Así, podemos hablar de nulidad absoluta del contrato cuando falta

algún elemento esencial o bien reúna tales elementos, pero se haya

otorgado en contra de lo dispuesto por la Ley, imperativa o prohibitiva

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(artículo 6.3 del Código Civil). El negocio nulo de pleno Derecho no

produce efecto alguno. Por su parte, la anulabilidad faculta a las

partes a dejar sin efecto el contrato que reúne los elementos

esenciales pero éstos adolecen de alguno de los vicios que lo invalida

con arreglo a la Ley (artículo 1300 CC). Finalmente, cuando la

irregularidad procede de la existencia de perjuicio para las partes o

para terceros, se produce la rescisión del contrato frente a la

ineficacia sobrevenida por circunstancias posteriores o por facultad

concedida a las partes, en que se produce su revocación o resolución.

¿Cuántos tipos de contratos existen?

Por los requisitos necesarios para su validez los contratos se pueden

clasificar en consensuales (conforme a la regla general, se

perfeccionan por el mero consentimiento, artículos 1254 y 1258 del

Código Civil), reales (exigen la entrega de una cosa, en el préstamo

se exige la entrega de la cantidad de dinero para generar la obligación

del prestatario de devolverla; en el depósito la de la cosa depositada

para conservarla y devolverla) y formales (cuando exigen el

otorgamiento de forma específica por Ley o por pacto).

Por su causa, los contratos pueden ser remuneratorios (en

remuneración a un servicio ya prestado), onerosos (que persiguen la

equivalencia entre los beneficios y las obligaciones asumidas por las

partes) y gratuitos o lucrativos (donde únicamente existe beneficio

para una de las partes).

Finalmente, cabe distinguir entre los contratos típicos, cuyo

contenido y finalidad vienen establecidos por la Ley y gozan de

individualidad propia, y los atípicos, derivados de los pactos,

cláusulas y condiciones que establezcan las partes en uso de la

libertad contractual.

Recapitulando:

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• A través de la contratación, dos o más partes con capacidad para

contratar deciden libremente obligarse, produciendo un efecto

jurídico reconocido por el ordenamiento.

• El consentimiento ha de ser válido y haberse emitido libre y

conscientemente.

• El objeto del contrato ha de ser real, lícito y determinado o

determinable, por lo que se admite el contrato sobre cosas futuras,

pero no sobre cosas o servicios que estén fuera del comercio de los

hombres.

• Los contratos serán válidos cualquiera que sea la forma en que se

hayan celebrado, salvo los supuestos especialmente previstos en la

ley que requieran ciertas formalidades.

• El contrato es eficaz desde su otorgamiento, siempre que concurran

todos sus elementos esenciales, ante cuya ausencia podrán devenir

ineficaces o inexistentes (nulidad o anulabilidad).

• La libertad contractual determina la principal clasificación de los

contratos en típicos o atípicos, que permiten a las partes establecer

los pactos, cláusulas y condiciones que estimen oportunas.

El préstamo.

El préstamo es un contrato por el que una de las partes entrega a la

otra alguna cosa, que puede ser no fungible para que use de ella por

cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o

bien dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto

de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva el nombre de

préstamo.

¿En qué consiste un préstamo?

El Código Civil en el Título X del Libro IV relativo al"préstamo" parte,

en su disposición general ( artículo 1740 del Código Civil ), de la

distinción entre el préstamo de uso (comodato) y el préstamo de

consumo (mutuo o simple préstamo), regulando ambas figuras

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(especies del préstamo) de manera separada, el comodato en los

artículos 1741 a 1752 del Código Civil , y el mutuo en los artículos

1753 a 1757 del Código Civil .

La definición de ambas figuras se recoge en el artículo 1740 del

Código Civil al establecer "por el contrato de préstamo, una de las

partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de

ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama

comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver

otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva

simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente

gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar

interés".

Por lo tanto, el comodato es el préstamo de uso, por cuanto se

transmite la posesión inmediata de la cosa prestada, pero no la

propiedad de la misma, por lo que la misma, transcurrido el tiempo

pactado, se ha de devolver, y es esencialmente gratuito.

El préstamo de uso o comodato es aquel contrato en virtud del cual

una persona cede a otra, por tiempo determinado, el uso de una cosa

no fungible, con la obligación, una vez finalizado el plazo, de

devolverla.

¿Dónde está regulado el comodato?

Nuestro Código Civil regula la figura del préstamo en el título X del

Libro IV formado por una disposición general en la que se define de

forma genérica el préstamo y sus dos categorías y dos capítulos, el

primero de los cuales se dedica al comodato ( Artículos 1740 al 1762

CC ), y el segundo dedicado al mutuo o simple préstamo, (Artículos

1753 al 1757 CC ).

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El artículo 1740 del Código Civil establece "por el contrato de

préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no

fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en

cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con

condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en

cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo".

Lo característico de ambas figuras mutuo y comodato es esa entrega

y posterior restitución, mientras que los que las diferencia es el objeto

del contrato: bienes fungibles en el caso del mutuo y no fungibles en

el caso del comodato, debiendo interpretarse la idea de fungibilidad

no en su sentido estricto de cosas que se consumen o no se

consumen por el uso ( artículo 337 del Código Civil ).

Especial consideración merece en el contrato de préstamo su

configuración como contrato real o personal. El Código Civil

configura el contrato de préstamo como un contrato real, es decir que

se perfecciona con la entrega de la cosa, siendo esa entrega el

elemento o requisito de perfección del contrato y por consiguiente

del nacimiento de las obligaciones. No obstante algún sector

doctrinal entre los cuales se encuentran Lacruz, Albaladejo y Diez

Picazo entienden que no existe obstáculo para tener como

jurídicamente eficaz el contrato consensual dirigido a crear la

obligación de prestar y en el mismo sentido el Tribunal Supremo ha

reconocido eficacia a ese acuerdo de voluntades anterior a la entrega

si bien calificándolo como "contrato perfecto de promesa de

préstamos" (Sentencia del Tribunal Supremo del 4 de Mayo de 1943).

¿Qué es y por qué se caracteriza el comodato?

En virtud del contenido del ya referido artículo 1740 del Código Civil

el comodato es un contrato esencialmente gratuito en cuya virtud

una parte llamada comodatario, recibe de otra parte llamada

comodante una cosa no fungible para usarla durante cierto tiempo

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con la obligación de restituir la misma cosa recibida siendo por tanto

sus notas esenciales la gratuidad y la temporalidad.

A falta de estipulación a cerca del tiempo habrá que entender que

concluye cuando lo haga el uso pactado y si no se pactó este, se

acudirá a la costumbre para su determinación, y en defecto de esta

la duración quedará a la voluntad del comodante. Se trata de un

contrato principal, real (con la salvedad ya mencionada)

esencialmente gratuito (artículos 1740 y 1741 del Código Civil) ya

que en caso contrario nos encontraríamos ante un arrendamiento

unilateral imperfecto en el que solo hay obligaciones para el

comodatario aunque en algunos casos también pueda quedar

obligado el comodante temporal y traslativo del uso y disfrute.

Sus elementos personales son dos el comodante que es la persona

que entrega la cosa y el comodatario que es quien la recibe para

usarla y disfrutarla y en cuanto a la capacidad de estos, rigen las

reglas generales de capacidad para contratar. Al no existir

enajenación de la cosa no es necesario que el comodante sea

propietario de está pero como el comodatario adquiere el derecho a

usar de ella, si es necesario que el comodante tenga sobre esta si no

es el propietario un derecho que le autorice a ceder su uso, así pueden

dar en comodato el usufructuario (artículo 480 del Código Civil) o el

arrendatario.

¿En qué consiste un préstamo de uso?

Entre los contratos de disfrute, entendidos como aquellos que

conceden el derecho a utilizar en beneficio propio las cosas ajenas,

que se regulan en el Código Civil aparece la figura del préstamo que,

a su vez, presenta dos modalidades, el simple préstamo o mutuo y el

préstamo de uso o comodato. La diferencia entre ambos puede

centrarse en dos notas; el comodato recae sobre bienes no fungibles

en tanto que el mutuo tiene como objeto cosas fungibles; el

comodato es esencialmente gratuito, hasta el punto de que si media

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retribución deja de serlo, según se dispone en el artículo 1741 del

Código Civil , para pasar a ser arrendamiento, en tanto que el mutuo

es gratuito de forma natural, pero se permite que resulte retribuido,

artículo 1755 CC.

Podemos definir el contrato de comodato como aquel en virtud del

cual una persona cede a otra, por tiempo determinado, el uso de una

cosa no fungible, con la obligación, una vez finalizado el plazo, de

devolverla. Es indiferente que se trate de bienes muebles o

inmuebles.

Se trata de un contrato nominado, puesto que aparece regulado en el

Código Civil, principal, dado que no depende de ninguna otra

convención, esencialmente gratuito, se convierte en arrendamiento

en el caso de que medie pago como contraprestación por el uso de

la cosa, y real, a diferencia de la mayoría de los contratos para que el

negocio se perfeccione es necesario que se produzca la entrega de

la cosa, sin lo cual no hay contrato. Los autores discuten si se trata

de un contrato bilateral o unilateral; aunque la mayoría de la doctrina

se muestra partidaria de la unilateralidad y algunos autores lo definen

como bilateral imperfecto. El Tribunal Supremo ha considerado que

se trata de un contrato unilateral aunque puede ser bilateral ex post

facto, sentencia de 31 de diciembre de 1992, lo que parece dar pie a

considerar que existe una posición ecléctica.

¿Quiénes intervienen en el préstamo de uso?

En el comodato existen dos partes, el comodante, que es la persona

que cede el uso de la cosa, y el comodatario, que es quien la recibe.

Respecto de ninguno de ellos se exige especial capacidad para

contratar; basta tener la plena capacidad de obrar. Pueden ser parte

los menores emancipados por sí solos. En relación con el

comodante, y a pesar de lo que parece deducirse del artículo 1741

del Código Civil cuando señala que el comodante conserva la

propiedad, es suficiente con que tenga un título hábil para poseer;

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dado que no se transmite la propiedad no se precisa ser el dueño de

la cosa sino solo que se posea, con derecho a ello, por lo tanto puede

ser comodante un arrendador, un comodatario etc. Por excepción no

pueden otorgar este contrato aquellos que sean titulares de derechos

personalísimos, como el titular de un derecho de uso y habitación, o

aquellos que lo sean de contratos respecto de los que la Ley no

permita la cesión, como los arrendamientos rústicos y urbanos, fuera

los supuestos en que en las normas especiales que los regulan se

autorice.

Según se establece en el artículo 1742 CC, el fallecimiento del

comodatario supone la transmisión a sus herederos de los derechos

que respecto del comodato tenía. Ello no es nada especial sino que

es reiteración de lo que el artículo 1257 del Código Civil establece, en

general, para todos los contratos. Y al igual que sucede respecto de

los demás negocios jurídicos si el contrato se celebró en

contemplación a la persona del comodatario, lo que hace que el

contrato pase a ser personalísimo, al fallecimiento de aquel no se

transmiten derechos sino que el contrato se extingue.

¿Sobre qué objeto recae el préstamo de uso?

Aunque según se establece en el artículo 1740 del Código Civil el

comodato ha de recaer sobre cosa no fungible en realidad lo que es

imprescindible es que la cosa no se consuma por el uso que el

comodatario de a la cosa, por lo tanto sería más correcto de hablar

de cosas no consumibles y aun con excepciones puesto que existen

supuestos en que el uso o fin a que el comodatario destine el bien,

por no ser el propio y natural de la cosa, no va a llevar a ese efecto;

así en el caso de que el bien se preste para una exhibición.

¿Cómo ha de contratarse el préstamo de uso?

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Aunque se trata de un contrato real, puesto que se exige la entrega

de la cosa, no es un contrato formal, por lo que existe total libertad

en relación con la forma en la que se establezca la convención; las

partes podrán compelerse a la forma escrita, en los términos

previstos en el artículo 1280 del Código Civil , pero será una forma de

acreditar la existencia del contrato pero no es un elemento esencial

parta su constitución.

¿A qué se obligan las partes en el préstamo de uso?

El comodante.

Quienes parten de la idea de que se trata de un contrato unilateral

sostienen que al comodante le corresponde solo la entrega de la cosa

pero como este es un elemento del contrato en realidad, durante la

vigencia del negocio, no asumiría ninguna. No parece entenderlo así

el Código Civil cuando en el artículo 1751 CC establece la obligación

de abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato y

que tengan como fin la conservación de la cosa, obligación a la que

se objeta que no se trata de tal, puesto que no se corresponde con

una contraprestación sino con una obligación que se asume por ser

el titular de la cosa. Sin embargo, aunque no se diga de forma

expresa, el comodante tiene, en virtud de lo que se establece en el

artículo 1258 del Código Civil , la obligación de mantener al

comodatario en el uso pacifico de la cosa durante el tiempo de

vigencia del contrato; por ello ha de llevar a cabo los actos precisos

que corresponda frente a terceros que inquieten al comodatario. Por

último el comodante responde de los daños causados por los vicios

de la cosa prestada siempre y cuando los conozca y no los

comunique al comodatario, artículo 1752 CC , y esa responsabilidad

se extiende respecto de terceros que hayan sufrido daños causados

por el comodatario como consecuencia de las vicios que la cosa

tenga.

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En todo caso el comodante conserva el derecho que sobre la cosa

tenga, aunque el artículo 1741 CC solo habla de propiedad. Y ello

supone, conforme a la doctrina y jurisprudencia, que no puede el

comodatario adquirir derecho alguno por prescripción, cualquiera

que sea el tiempo durante el que posea la cosa, sentencias de 30 de

junio de 1953 y 14 de marzo de 1991.

El comodatario.

La primera y más esencial de las obligaciones que pesan sobre el

comodatario es la de devolver la cosa una vez finalice el tiempo por

el que se pactó, artículo 1747 del Código Civil , sin que el comodante

pueda reclamarla antes de ese momento, salvo que lo sea por

necesitarla para sí, conforme se prevé en el artículo 1749 CC ; se ha

de devolver la misma cosa y en un estado de conservación normal

sin que el comodatario tenga la facultad de retención como forma de

compeler al comodante para el pago de aquellos gastos que sean de

cuente de éste y que haya tenido que realizar el comodatario.

Esa obligación de entrega lleva consigo que tenga que conservarla,

ya sea en la forma pactada o con la diligencia de un buen padre de

familia, y por ende que tenga que realizar los gastos que sean

necesarios para la conservación de la cosa, artículo 1742 del Código

Civil . Tiene también la obligación de destinar la cosa al uso pactado,

y hasta tal punto es ello importante que si deja de cumplir con tal

obligación el artículo 1744 CC concede al comodante la posibilidad

de recuperarla antes de la finalización del tiempo pactado en el

contrato.

En relación con las pérdidas y deterioros el comodatario no responde

de aquellas que lo sean por el uso común de la cosa, por tanto no

responde por pérdida o deterioro que sean consecuencia de caso

fortuito o fuerza mayor, artículo 1746 CC ; como excepción el artículo

1745 CC, en un claro singo de responsabilidad objetiva, establece que

si la cosa se entrega tasada su pérdida por caso fortuito obliga al

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comodatario a pagar el precio en que se tasó, aunque esta norma es

de derecho dispositivo puesto que las partes pueden pactar la no

responsabilidad. Si fueren varios los comodatarios la

responsabilidad es solidaria, es decir, que cada uno de ellos ha de

responder de la totalidad sin perjuicio de su derecho de repetición

contra los demás obligados por la cuota que a cada uno de ellos le

corresponda.

El comodatario no hace suyos los frutos de la cosa, caso de que la

misma los produzca, aunque la literalidad del artículo 1741 CC ha de

ser matizada puesto que si el destino habitual de la cosa es la

percepción de frutos no podrá negarse que el comodatario los

percibe, salvo que se deje sin contenido el contrato; así, por ejemplo,

el préstamo de una vaca ha de llevar consigo que el comodatario

haga suya la leche que produzca mientras la tenga en su poder.

¿Cuándo se extingue el préstamo de uso?

El comodato se extingue por las mismas causas que producen la

extinción de las obligaciones y además por algunas causas que son

específicas así tenemos:

1. Por finalización del tiempo por el que se concertó o una vez que

termina el uso para el que fue prestada, artículo 1750 CC ; el primer

supuesto parece considerar una situación de prolongación en el

tiempo en tanto que el segundo se acomoda mejor a una

determinación especifica, así, en el primer caso, la fijación será con

referencia a unidades de tiempo y en el segundo a actos concretos

de uso con abstracción del tiempo en que ello tenga lugar. Si no se

hubiera determinado, por ninguno de los dos modos expresados, la

duración se fijará en función de cual sea la costumbre del lugar y si

tampoco de este modo quedase determinado el comodante puede,

en cualquier momento, reclamarla, en este caso más que de un

comodato estamos en presencia de un precario.

19

Page 20: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

2. Por vencimiento anticipado que el Código Civil reduce a dos

supuestos; que el comodatario destine la cosa a un uso distinto del

que se pactó o que el comodante necesite la cosa para sí.

3. Por muerte del comodatario en el supuesto de que la persona del

comodatario haya sido un elemento esencial a la hora de establecer

el contrato.

¿Cómo distinguir el comodato del precario?

Si bien originariamente se trataba de dos contratos perfectamente

definidos, y claramente diferenciados, la evolución jurídica ha hecho

que hoy se trate de dos modalidades negociales casi iguales. A pesar

de todo los artículos 1749 y 1750 del Código Civil parecen mantenerla

cuando concede al comodante el poder recuperar la cosa en

cualquier momento cuando no se hubiere pactado, ni se pudiera

determinar, el tiempo de duración del contrato. Por lo tanto es en la

nota de temporalidad del contrato en donde reside la diferencia

puesto que en cuanto al resto de los elementos no hay diferencia; el

precario supone también el uso de cosa ajena, con autorización del

titular de la misma, sin abono de contraprestación pero sin expresión

de duración, lo que autoriza al comodante para reclamarla en

cualquier momento.

Algunos autores niegan todo contenido contractual al precario, ya

como negocio autónomo, ya como modalidad del comodato en la

que no se ha fijado tiempo de duración, entienden que se trata de una

situación posesoria de hecho meramente tolerada. El Tribunal

Supremo que considera que existen diferencias entre el comodato y

el precario que van más allá de la nota temporal y hace una

interpretación amplia del mismo, de modo que considera que no solo

existe precario cuando se posee sin título sino también cuando la

posesión se produce con un título ineficaz para enervar el dominio

que ejercita el demandante, sentencias de 29 de febrero de 2000 y 26

de diciembre de 2005.

¿A qué nos referimos con adenda de actualización?

20

Page 21: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

El caso que resuelve la Sentencia de 13 de abril de 2009 de la Sala

Primera del Tribunal Supremo es el siguiente: un juicio de desahucio

por precario promovida por la actora frente a la que fuera la esposa

de su hijo, siendo la actora titular del derecho de usufructo sobre la

vivienda litigiosa, derecho que adquirió a su hijo, conservando éste la

nuda propiedad. Desde que adquirió el usufructo, la actora consintió

que la vivienda siguiera siendo usada por el hijo y la esposa de éste,

quienes ocuparon la referida vivienda hasta que sobrevino, la crisis

matrimonial, atribuye la sentencia de separación el uso y disfrute de

la vivienda a la esposa.

Cuando la actora adquirió el usufructo era plenamente conocedora

de que en la vivienda residía su hijo acompañado de su esposa,

configurando tal domicilio el hogar familiar de los dos cónyuges,

consintiendo en todo momento que continuara tal uso. Por tanto, la

demandante permitió, no que la vivienda se constituyera en el hogar

familiar, sino que continuara ese uso, iniciado por quien entonces era

pleno propietario de la vivienda, el esposo de la demandada, y que

como consecuencia de la venta del derecho de usufructo pasó a ser

el nudo propietario.

Concluyendo:

• El comodato es el contrato por el cual una persona cede a otra, por

tiempo determinado, el uso de una cosa no fungible, quedando

obligado a devolverla una vez finalizado el plazo.

• Recae sobre cualquier cosa que no se consuma por el uso y existe

libertad de forma respecto a su contratación.

• El comodante queda obligado a abonar los gastos extraordinarios

que tengan como fin la conservación de la cosa, conservando

durante su vigencia el derecho que tuviera sobre la misma.

• El comodatario se obliga a devolver la cosa a su finalización, no

pudiendo hacer suyos los frutos que ésta produzca.

21

Page 22: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

• Es importante distinguir el comodato del precario, ya que en éste

último se entiende que la situación posesoria no se ha fijado por

tiempo determinado.

El mutuo o simple préstamo es el denominado préstamo de

consumo, por cuanto en el mismo se trasmite la propiedad de la cosa,

por lo que el prestatario ha de devolver otro tanto de la misma

especie y calidad, y podrá ser gratuito o con el pacto de pagar interés.

¿Qué es el mutuo?

La definición del mutuo o préstamo simple se recoge en el artículo

1740 del Código Civil al establecer "por el contrato de préstamo, una

de las partes entrega a la otra...dinero u otra cosa fungible, con

condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en

cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo...El simple

préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés."

De la definición legal se pueden derivar los caracteres del mismo:

1. Se trata de un contrato real, por cuanto lo fundamental es que una

de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con

condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Lo

que se reitera en el artículo 1753 del Código Civil"el que recibe en

préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está

obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y

calidad".

2. Contrato unilateral, y ello tanto se pacte o no interés, por cuanto

sólo surgen obligaciones para el prestatario o mutuario, por cuanto

el prestamista o mutuante no contrae ninguna obligación que

implique contraprestación o reciprocidad con las de aquél.

3. Contrato traslativo de dominio, por cuanto el prestatario se

convierte en propietario de la cosa entregada.

22

Page 23: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

4. De duración temporal, por cuanto supone que ha de transcurrir un

tiempo entre la entrega y la devolución de otro tanto de la misma

especie y calidad.

5. Se configura como un contrato causal, no abstracto, por cuanto

como tal conlleva una finalidad jurídica, la obligación credendi causa,

de la cual depende tanto su validez como su subsistencia.

¿Qué sujetos intervienen en el préstamo?

Los sujetos del contrato de mutuo o préstamo simple son el

prestamista (o mutuante) que entrega el dinero o la cosa fungible y

el prestatario (o mutuario) que la recibe, con obligación de devolver

otro tanto de la misma especie y calidad.

Es cuanto al prestamista, al tratarse de un acto de disposición,

precisará de la capacidad para contratar y el poder de disposición

sobre la cosa. De esta manera, el apartado 8º del artículo 271 del

Código Civil exige autorización judicial para que el tutor pueda dar

dinero a préstamo.

En cuanto al prestatario que recibe la cosa fungible, con obligación

de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, precisará de la

capacidad general para contratar. Ahora bien, el artículo 271.8º exige

autorización judicial para que el tutor pueda tomar dinero a préstamo.

El menor emancipado no podrá tomar dinero a préstamo sin el

consentimiento de sus padres, y a falta de éstos, sin el de su curador

( artículo 323 del Código Civil ).

¿Sobre qué objetos recae el préstamo?

El objeto del préstamo simple es siempre una cosa fungible, y entre

todas, la más típica es el dinero, de ahí que el Código Civil, en los

artículos 1740, 1753 y 1754 se refiera al dinero u otra cosa fungible.

23

Page 24: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

No es esencial que la cosa fungible sea consumible, aunque de

ordinario lo será (así el supuesto del dinero).

Como regla general rige el principio de libertad de forma de los

artículos 1278 y siguientes del Código Civil .

Se perfecciona con la entrega de la cosa fungible, aunque como

hemos establecido con anterioridad, las partes pueden configurarlo

como consensual.

¿A qué se obligan las partes en el préstamo?

El prestamista.

Al tratarse de un contrato unilateral, el prestamista no tiene una

obligación, en reciprocidad, con la del prestatario.

La entrega de la cosa fungible al prestario le incumbe al prestamista,

lo que podrá verificarse de diversas formas, bien mediante su entrega

directa (así en el supuesto del dinero mediante su entrega en

metálico o por transferencia bancaria), bien de forma mediata o

indirecta cuando se efectúa cediendo el prestamista al prestatario un

crédito que tenga contra tercero, o mediante endoso de título

cambiario (en tales casos, como señala el artículo 1170 del Código

Civil sólo se entenderá efectuado el préstamo con la entrega efectiva

al prestatario), y por último, mediante la entrega de un objeto a título

de préstamo con la autorización de venderlo y recibir el precio como

dinero prestado.

La prueba de la entrega incumbirá al prestamista.

24

Page 25: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

El prestatario.

La obligación del prestatario (que adquiere la propiedad) es la

devolución de otro tanto de la misma especie y calidad en el plazo

estipulado, así el artículo 1753 del Código Civil dispone: "el que recibe

en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y

está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie

y calidad".

El Código Civil, en cuanto a esta obligación, distingue según que lo

entregado sea dinero u otra cosa fungible (artículo 1754 del Código

Civil). Si se tratare de dinero se regirá por lo dispuesto en el artículo

1170 del Código Civil, es decir, la devolución ha de hacerse en la

especie pactada, y de no ser posible, en la moneda de curso legal en

el momento de realizarse el pago. Ahora bien, si lo prestado es otra

cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor

debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad,

aunque sufra alteración en su precio.

¿Cuándo se extingue el préstamo?

Se extinguirá por las causas generales a todo contrato, en especial al

tratarse de un contrato temporal, el mutuo o préstamo simple se

extinguirá al cumplirse el plazo que se hubiere estipulado ( artículo

1125 del Código Civil ) y de no haberse estipulado, se deberá de fijar

por los Tribunales a los efectos del artículo 1128 del Código Civil

¿Qué son los créditos al consumo?

La Ley 16/2011 de 24 de junio regula los contratos de crédito al

consumo. La redacción de esta Ley tiene por objeto incorporar al

ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CE y derogar la

Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

25

Page 26: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

El artículo 1 de la Ley 16/2011 de 24 de junio , contiene una definición

de contratos de crédito al consumo: "1. Por el contrato de crédito al

consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un

consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo,

apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación. 2.

No se considerarán contratos de crédito a los efectos de esta Ley los

que consistan en el suministro de bienes de un mismo tipo o en la

prestación continuada de servicios, siempre que en el marco de

aquéllos asista al consumidor el derecho a pagar por tales bienes o

servicios a plazos durante el período de su duración."

¿Son legales los préstamos usurarios?

Como hemos establecido con anterioridad el Código Civil no

establece límites en cuanto a la cuantía de los intereses pactados, y

no prohíbe el denominado anatocismo. Ahora bien, ello no supone

que exista libertad absoluta, por cuanto la Ley de 23 de julio de 1908,

de la Usura , también denominada "Ley Azcárate" , tiene como campo

específico, como se deriva de su articulado, el contrato de préstamo,

y su finalidad primordial es la de evitar que se establezca una

compensación respecto de lo que se recibe, que sea superior a la

normal del dinero, bien en la forma específica de intereses, o bien con

cualquier otro procedimiento.

En la misma se prevé el concepto de préstamo usurario y se declara

la nulidad parcial del mismo.

La Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 derogó los artículos 2, 8, 12 y 13,

dado el carácter procesal de los mismos.

En el artículo 1 de la Ley de Usura se define el préstamo usurario en

una triple dimensión, al establecer: "será nulo todo contrato de

26

Page 27: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al

normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las

circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél

leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el

prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o

de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor

cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su

entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero

propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de

contratos".

Por lo tanto, son tres las modalidades de los préstamos usurarios:

1. El préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al

normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las

circunstancias del caso, por lo que se deberá de estar al caso

concreto, para derivar la falta de libertad del prestatario para su

aceptación, atendiendo al momento de perfección del contrato, a la

realidad socioeconómica de cada momento, a los usos mercantiles,

etc. Todo ello con base a una jurisprudencia abundante, así las

sentencias de 21 Octubre 1911, 24 Marzo 1942, 13 Diciembre 1958,

15 Diciembre 1965, 18 Octubre 1968 y 19 Diciembre 1974, que se

recogen en la STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 738/2001, de

12 Julio 2001 Nº rec. 1668/1996.

2. Aquél que se ha perfeccionado en condiciones tales que resulte

leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el

prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o

de lo limitado de sus facultades mentales. En la determinación de si

se trata o no de un préstamo leonino se habrá de examinar en cada

supuesto en concreto.

3. El contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la

verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y

circunstancias. En éste sólo se exige la falsedad en cuanto a la

cantidad entregada.

27

Page 28: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

La Ley de Usura es aplicable no sólo al contrato de préstamo, tanto

civil como mercantil, sino también a toda operación sustancialmente

equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma

que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya

ofrecido (artículo 9 de la Ley de Usura).

La usura encubierta puede originar un ilícito civil cuando se pretende

enmascarar el préstamo usuario bajo la apariencia de otro contrato.

Al respecto cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de

febrero 2003 "es más, aun cuando esta Sala, al margen del

incomprensible planteamiento de la recurrente, entrara a revisar la

apreciación del tribunal sentenciador precisamente con base en el

artículo 2 de la Ley de 1908 y la jurisprudencia de esta Sala sobre sus

efectos flexibilizadores en los requisitos formales y generales de la

casación (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 Noviembre 1984, 6

Noviembre 1992, 31 Marzo 1997 y 12 Julio 2001), las conclusiones

no podrían ser otras que las de la sentencia recurrida, pues la

articulación formal de la compraventa por precio muy inferior al valor

de la finca y casi coincidente con el capital garantizado por la

hipoteca constituida sobre ella, seguida de un arrendamiento tan

sumamente atípico y de una opción de compra no menos atípica, con

penalizaciones tanto en uno como en la otra manifiestamente

leoninas, no solo presenta grandes similitudes con una de las

fórmulas sobre las que reiteradamente se ha pronunciado la

jurisprudencia en cuanto posiblemente encubridoras de préstamos

usurarios, la venta con pacto de retro, sino que viene casi a coincidir

con la del caso examinado por esta Sala en su sentencia de 12

Diciembre 1999, consistente en el aprovechamiento de la situación

por quien facilita el dinero a quien lo necesita y se garantiza el

reintegro del capital y de altos intereses suscribiendo primero dos

escrituras de compraventa por precio similar al capital prestado y el

pago de altos intereses con el arrendamiento posterior, todo ello sin

incluir en las escrituras el pacto de retro para evitar sospechas pero

cumpliendo su misma finalidad con un arrendamiento y una venta en

documento privado".

28

Page 29: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

En cuanto a los efectos de la declaración del préstamo como

usurario, el artículo 3 de la Ley de Usura dispone: "declarada con

arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará

obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho

parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al

prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda

del capital prestado".

En el artículo 7 de la Ley de Usura se dispone el Registro Central al

establecer: "a los efectos de lo que dispone el artículo 5º de esta ley,

el Ministerio de Gracia y Justicia, en vista de los antecedentes que

deberán remitirle los Tribunales, formará un Registro Central de

contratos de préstamos declarados nulos, con expresión en cada

caso del prestamista contra quien se dictó la sentencia. La Dirección

General de los Registros expedirá las certificaciones que de las

inscripciones del Registro Central expresado reclamen los

Tribunales, de oficio o a instancia de parte".

Recapitulando:

• Mediante el contrato de préstamo una de las partes entrega a la otra

dinero u otra cosa fungible, con la condición de devolver otro tanto

de la misma especie y calidad, pudiendo ser gratuito o con pacto de

pagar intereses.

• Rige el principio de libertad de forma, pudiendo las partes elegir la

misma, y entendiéndose perfeccionado con la entrega de la cosa.

• Los créditos al consumo son una modalidad de préstamo

caracterizada por el compromiso de concesión a un consumidor de

un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de

crédito o cualquier medio de financiación equivalente.

• La Ley de Usura prohíbe los préstamos que estipulen un interés

notablemente superior al normal del dinero, que se perfeccionen en

29

Page 30: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

condiciones tales que resulten leoninos y en los que se suponga

recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada.

“Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o

alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la

devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa

fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y

calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés”.

La definición anterior es genérica, puesto que el concepto de

préstamo en sí resulta muy amplio. Con el fin de analizar los aspectos

más importantes del contrato de préstamo conviene delimitar a qué

concreto tipo se hará referencia en los siguientes epígrafes:

a) En primer lugar se analizarán los préstamos bancarios, que son un

tipo específico de préstamo mercantil: los préstamos mercantiles se

regulan en el artículo 311 del Código de Comercio de 1885, que

califica como mercantil el préstamo en el que alguna de las partes

fuere comerciante (las entidades financieras lo son).

b) En segundo lugar, los préstamos bancarios se caracterizan porque

el objeto entregado es siempre un importe de dinero cifrado en

determinada divisa.

Circunscrito el término a lo anterior, puede definirse el contrato de

préstamo bancario como aquel por el que una entidad financiera

entrega a uno de sus clientes una cantidad de dinero cifrada en una

divisa determinada, a cambio de que el mencionado cliente le

devuelva esa cantidad en la forma pactada y le abone unos

determinados intereses y comisiones.

30

Page 31: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

El préstamo bancario es una de las denominadas operaciones de

riesgo de las entidades financieras.

Partes intervinientes:

Si se trata de un préstamo bancario intervienen necesariamente:

a) La entidad financiera prestamista, que es la que entrega o abona

el dinero.

En los préstamos que solicitan las personas físicas y las Pequeñas y

Medianas Empresas (PYMES) existe solo una entidad prestamista.

Sin embargo, en aquellas operaciones de financiación de importes

muy elevados solicitadas por empresas o corporaciones de gran

dimensión el riesgo suele distribuirse entre varias entidades

financieras; se habla entonces de préstamos sindicados en los que

las distintas entidades financieras prestan un porcentaje del importe

total concedido.

b) El prestatario, persona física o jurídica cliente de la entidad, que es

quien recibe el importe solicitado y se obliga a restituirlo en las

condiciones acordadas.

Puede existir una pluralidad de prestatarios, en cuyo caso todos

responderán solidariamente del pago.

En el contrato de préstamo pueden intervenir más partes en función

del tipo de operación concreta; en particular es relevante la figura del

fiador o avalista, que garantiza junto con el deudor el cumplimiento

de las obligaciones.

El comodato es una de las dos categorías o figuras contractuales en

que se divide el contrato de préstamo siendo la otra figura el mutuo

o simple préstamo.

31

Page 32: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

¿Dónde está regulado el comodato?

Nuestro Código Civil regula la figura del préstamo en el título X del

Libro IV formado por una disposición general en la que se define de

forma genérica el préstamo y sus dos categorías y dos capítulos, el

primero de los cuales se dedica al comodato ( Artículos 1740 al 1762

CC ), y el segundo dedicado al mutuo o simple préstamo, (Artículos

1753 al 1757 CC ) .

El artículo 1740 del Código Civil establece "por el contrato de

préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no

fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en

cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con

condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en

cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo".

Lo característico de ambas figuras mutuo y comodato es esa entrega

y posterior restitución, mientras que los que las diferencia es el objeto

del contrato: bienes fungibles en el caso del mutuo y no fungibles en

el caso del comodato, debiendo interpretarse la idea de fungibilidad

no en su sentido estricto de cosas que se consumen o no se

consumen por el uso ( artículo 337 del Código Civil ).

Especial consideración merece en el contrato de préstamo su

configuración como contrato real o personal. El Código Civil

configura el contrato de préstamo como un contrato real, es decir que

se perfecciona con la entrega de la cosa, siendo esa entrega el

elemento o requisito de perfección del contrato y por consiguiente

del nacimiento de las obligaciones. No obstante algún sector

doctrinal entre los cuales se encuentran Lacruz, Albaladejo y Diez

Picazo entienden que no existe obstáculo para tener como

jurídicamente eficaz el contrato consensual dirigido a crear la

32

Page 33: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

obligación de prestar y en el mismo sentido el Tribunal Supremo ha

reconocido eficacia a ese acuerdo de voluntades anterior a la entrega

si bien calificándolo como "contrato perfecto de promesa de

préstamos" (Sentencia del Tribunal Supremo del 4 de Mayo de 1943).

¿Qué es y por qué se caracteriza el comodato?

En virtud del contenido del ya referido artículo 1740 del Código Civil

el comodato es un contrato esencialmente gratuito en cuya virtud

una parte llamada comodatario, recibe de otra parte llamada

comodante una cosa no fungible para usarla durante cierto tiempo

con la obligación de restituir la misma cosa recibida siendo por tanto

sus notas esenciales la gratuidad y la temporalidad.

A falta de estipulación a cerca del tiempo habrá que entender que

concluye cuando lo haga el uso pactado y si no se pactó este, se

acudirá a la costumbre para su determinación, y en defecto de esta

la duración quedará a la voluntad del comodante. Se trata de un

contrato principal, real (con la salvedad ya mencionada)

esencialmente gratuito ( artículos 1740 y 1741 del Código Civil ) ya

que en caso contrario nos encontraríamos ante un arrendamiento

unilateral imperfecto en el que solo hay obligaciones para el

comodatario aunque en algunos casos también pueda quedar

obligado el comodante temporal y traslativo del uso y disfrute.

Sus elementos personales son dos el comodante que es la persona

que entrega la cosa y el comodatario que es quien la recibe para

usarla y disfrutarla y en cuanto a la capacidad de estos, rigen las

reglas generales de capacidad para contratar. Al no existir

enajenación de la cosa no es necesario que el comodante sea

propietario de está pero como el comodatario adquiere el derecho a

usar de ella, si es necesario que el comodante tenga sobre esta si no

es el propietario un derecho que le autorice a ceder su uso, así pueden

dar en comodato el usufructuario (artículo 480 del Código Civil) o el

arrendatario.

33

Page 34: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

¿A qué nos referimos con addenda de actualización?

El caso que resuelve la STS 13 de abril de 2009, rec. 1624/2005 es el

siguiente: un juicio de deshaucio por precario promovida por la actora

frente a la que fuera la esposa de su hijo, siendo la actora titular del

derecho de usufructo sobre la vivienda litigiosa, derecho que adquirió

a su hijo, conservando éste la nuda propiedad. Desde que adquirió el

usufructo, la actora consintió que la vivienda siguiera siendo usada

por el hijo y la esposa de éste, quienes ocuparon la referida vivienda

hasta que sobrevino, la crisis matrimonial, atribuye la sentencia de

separación el uso y disfrute de la vivienda a la esposa. Cuando la

actora adquirió el usufructo era plenamente conocedora de que en la

vivienda residía su hijo acompañado de su esposa, configurando tal

domicilio el hogar familiar de los dos cónyuges, consintiendo en todo

momento que continuara tal uso. Por tanto, la demandante permitió,

no que la vivienda se constituyera en el hogar familiar, sino que

continuara ese uso, iniciado por quien entonces era pleno propietario

de la vivienda, el esposo de la demandada, y que como consecuencia

de la venta del derecho de usufructo pasó a ser el nudo propietario.

Resumiendo hasta aquí:

• Lo característico de las figuras de mutuo y comodato es la entrega

y posterior restitución, mientras que lo que las diferencia es el objeto

del contrato, bienes fungibles en el caso del mutuo y no fungibles en

el caso del comodato.

• El comodato es un contrato esencialmente gratuito en cuya virtud

una parte recibe de otra una cosa no fungible para usarla durante

cierto tiempo con la obligación de restituirla.

• Las notas esenciales del contrato de comodato son la gratuidad y

la temporalidad.

El depósito.

34

Page 35: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

Se puede definir como aquel contrato en virtud del cual una

parte(denominada depositario) recibe de otra (denominada

depositante) que la entrega, una cosa mueble, con la obligación de

guardarla y restituirla cuando sea reclamada.

Cabe hablar de dos grandes tipos de depósito, un depósito de

carácter civil cuya regulación se contiene en los artículos 1758 y

siguientes del Código Civil, y otro depósito de carácter mercantil que

revestirá tal carácter cuando conforme al artículo 303 del Código de

Comercio el depositario sea al menos comerciante, las cosas

depositadas sean objeto de comercio, el depósito en si constituya

una operación mercantil, o se haga como causa o consecuencia de

una operación mercantil.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo establece, que el

depósito es mercantil cuando a cambio de una retribución convenida

que recibe el almacenista (depositario) éste deberá guardar y

custodiar la mercancía de forma apta e idónea para devolverla, sin

que a esta calificación de depósito mercantil obste el que, al depósito

como negocio base, se agreguen otros elementos que son también

propios del arrendamiento de servicios y que el contrato de depósito

como remunerado que es, impone una obligación de guardar que,

accesoria a la restitución pasa a ser específica y característica del

contrato cuya causa es la custodia como deber especialmente

cualificado (Sentencias de 30 de julio de 1991, 27 de mayo de 1986 y

20 de octubre de 1989).

No se exige por nuestro legislador que adopte una forma

determinada para su validez, pero lo que sí requiere en todo caso es

que se produzca la entrega de la cosa, dado que se trata de un

contrato real, y que quien la reciba la acepte con esa obligación de

guardarla y restituirla, dado que como dice nuestro Código de

Comercio el depósito quedará constituido mediante la entrega, al

depositario, de la cosa que constituya su objeto.

35

Page 36: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

La finalidad principal del depósito no es otra que la custodia de la

cosa depositada, y esa finalidad es en sí misma la propia esencia del

contrato, de hecho hay entidades y personas como los almacenes

generales de depósito cuya única actividad consiste en la custodia

de las cosas depositadas, así como también existen sectores como

el bancario en el que el depósito de fondos es una de las principales

operaciones que realizan.

A diferencia de lo que sucede con el depósito civil que se presume

gratuito salvo pacto en contrario, el depósito mercantil se presume

oneroso o salvo pacto en contrario, e incluso si no se fija un precio

determinado y concreto se aplica la costumbre o uso de la plaza

donde se constituye el depósito (artículo 304 del Código de

Comercio) se trata por tanto el depósito mercantil de un contrato de

depósito retribuido en el que es patente el ánimo de lucro de ambos

contratantes (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de

1970, 27 de mayo de 1986, 20 de octubre de 1989 y 30 de julio de

1991 entre otras).

II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

En cuanto a las obligaciones y derechos que se derivan del mismo

cabe destacar las siguientes:

En cuanto al depositario dos son sus obligaciones principales:

a) Está obligado el depositario a conservar la cosa objeto del

depósito según la reciba, respondiendo de los menoscabos, daños y

perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o

negligencia, y también de los que provengan de la naturaleza o vicio

de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para

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Page 37: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

evitarlos o remediarlos, dando aviso de ellos además al depositante,

inmediatamente que se manifestaren.

Esta obligación puede variar según que lo depositado sea numerario

o títulos valores, artículos 307 y 308 del Código de Comercio. Así

pues, "el daño sufrido por la mercancía depositada durante el tiempo

que permaneció bajo la custodia del depositario, éste venía obligado

a probar que el deterioro del género no fue debido a culpa o

negligencia a él imputable o que se produjo por caso fortuito..." así lo

tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia entre otras

Tribunal Supremo, Sentencia de 30 de julio de 1991, es decir el

depositario en caso de menoscabo de las mercancías para eximirse

de responsabilidad debe de probar que actuó con la diligencia que

era exigible a tenor de las circunstancias del caso concreto y que

nada se le puede reprochar o bien que en el menoscabo intervino

fuerza mayor o caso fortuito entendido este pues para ello, tal y como

indica el artículo 1105 del Código Civil como un suceso que no

hubiera podido preverse o que, previsto, fuere inevitable.

Así mismo se debe tener en cuenta que el depósito mercantil, como

remunerado, impone una obligación de guarda, que de accesoria a la

restitución, pasa a ser la obligación específica y característica del

contrato, cuya causa es la custodia, como deber específicamente

cualificado, por lo que la norma impone al depositario un mayor rigor

en el cumplimiento de dicho deber, que si se tratara de un depósito

de carácter civil donde la diligencia a observar por el depositario

según la doctrina y jurisprudencia no es otra que la de un buen padre

de familia.

b) La segunda de las obligaciones principales del depositario, que

está inmediatamente relacionada con la anterior, es la de devolver o

restituir la cosa depositada al depositante, si bien en cuanto a esta

obligación el Código de Comercio no establece una regulación

expresa por lo que a tenor de la remisión normativa que establece el

artículo 310 del Código de Comercio resultarán de aplicación las

normas reguladoras del depósito civil contenidas en los artículos

1773 y siguientes del Código Civil.

Así pueden surgir problemas en cuanto a quien se debe devolver la

cosa depositada, sobre todo en el ámbito de depósitos bancarios

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Page 38: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

donde una vez depositado el dinero aparece una titularidad indistinta

del mismo. Merece a este respecto traer a colación la sentencia de la

Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de octubre de 1999 que

establecía: “que la jurisprudencia apuntada por la Sentencia del

Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 y seguida por la Sentencia

de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 2

de marzo de 1989, por la que se dilucida precisamente esta cuestión,

sentando la doctrina de que es inaceptable el criterio de que el dinero

depositado en las cuentas indistintas pase a ser propiedad de

persona distinta a los herederos por la única razón de figurar como

titular indistinto, no como propietario, porque según doctrina de la

Sala Primera del Tribunal Supremo, en el contrato de depósito la

relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa

depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la

situación legal de aquél en cuanto a lo depositado por la designación

de la persona que la pueda retirar. Ha tenido ocasión de pronunciarse

esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo,

en la última Sentencia indicada que "los depósitos indistintos no

presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados,

debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad

de ellos", por lo que incumbe al causahabiente del depositante acción

para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto los

efectos que hubiera retirado del mismo sin título para apropiárselos.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de fecha 7 de

diciembre de 1989, de la Sección Decimoquinta de la Audiencia

Provincial de Barcelona”.

III. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

En lo referente a las obligaciones del depositante cabe señalar las

siguientes:

a) La de pagar el precio pactado al depositario y si no se hubiere

pactado un precio determinado, la costumbre que tiene fuerza

vinculante en el ámbito mercantil será la que determine cual es el

precio a abonar, es decir que se ha de pagar el precio que sea usual

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Page 39: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

en la plaza donde se constituyó el mismo para depósito de las

mismas características, artículo 304 del Código de Comercio .

b) Así mismo deberá el depositante abonar al depositario todos los

gastos que le haya ocasionado el mantenimiento de la cosa

depositada, así como indemnizarle también en los perjuicios que le

hubiere causado el depósito de la cosa, y ello en base a la remisión

que el artículo 310 del Código de Comercio hace las normas del

derecho común por lo que hacen que entre en juego el artículo 1779

del Código Civil.

Por último, indicar que en virtud de la citada remisión del artículo 310

del Código de Comercio, en caso de incumplimiento de dichas

obligaciones de pago por el depositante a las que antes se ha hecho

referencia, surgirá el derecho del depositario a retener en prenda la

cosa depositada hasta que se le pague lo que se le deba por razón

del depósito en base artículo 1780 del Código Civil, si bien la

jurisprudencia entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de

julio de 1987 señala que no se trata de un verdadero derecho de

prenda sino en realidad es un derecho de retención hasta que se le

pague lo que se le deba por razón del depósito.

En cuanto a la extinción de este contrato de depósito, cabe señalar

que si el depósito sigue por sus cauces normales el contrato

terminará con la devolución de la cosa depositada y con el pago del

precio. Pero también puede darse el caso de que sea el depositario

el que renuncie a la tenencia de la cosa depositada si bien para ello

ha de tener justos motivos, si bien la acepción de justos motivos, a la

que se alude en el artículo 1776 del Código Civil, se trata de un

concepto jurídico indeterminado que habrá de analizarse según las

circunstancias de cada caso concreto, así por ejemplo entiende la

jurisprudencia que no es justo motivo la suspensión de pagos,

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1991. Si

concurriere justo motivo y el depositante se negare a recibir la cosa

por no haber transcurrido el plazo pactado para el depósito el

depositario podrá liberarse de la cosa mediante su consignación

judicial, y por tanto acorde con lo previsto en los artículos 1176 y

siguientes del Código Civil.

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Page 40: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

Por otra parte, como es lógico, el contrato también se extinguirá en

caso de que se pierda la cosa depositada, si bien en ese caso se

deberá analizar cual es la causa de la pérdida de la cosa y si en dicha

pérdida ha intervenido responsabilidad alguna o no del depositario, y

si existiere esa responsabilidad del depositario surgirá la obligación

de éste de indemnizar por dicha pérdida al depositante. Si la pérdida

se produjo por causa de fuerza mayor, y la cosa inicialmente

depositada ha sido sustituida por otra, el depositario está obligado a

entregar esta última al depositante .

IV. EL DEPÓSITO IRREGULAR

Expuestas en líneas generales los elementos y obligaciones del

contrato de depósito, se ha de hacer necesaria mención a lo que la

doctrina llama depósito irregular, cuya característica diferenciadora

de lo antes expuesto consiste básicamente en que la cosa

depositada es una cosa fungible, y en consecuencia el depositario

adquiere la propiedad de la cosa depositada desde la constitución

del deposito, la puede usar y se obliga a devolver otro tanto de la

misma especie y calidad, si bien en este tipo de supuestos las reglas

a observar son las del préstamo mercantil, comisión o aquel que en

sustitución del mismo se hubiere celebrado, según se desprende del

artículo 309 del Código de Comercio . En la práctica este tipo de

depósitos irregulares se aplican en la practica bancaria, cuando al

banco se le entrega un dinero en concepto de depósito y este tiene la

obligación de devolverlo, si bien la mayor parte de la doctrina y de la

jurisprudencia entiende que en este tipo de supuestos más que de un

contrato de depósito se ha de hablar de un contrato de préstamo.

V. EL DEPÓSITO DE USO

No obstante lo anterior, señalar que dentro de los depósitos

bancarios cabe hablar del depósito de uso, que conlleva que el banco

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Page 41: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

asuma la obligación de custodiar los fondos que se le depositan y se

obliga a devolver la suma depositada además del abono de un

interés, pudiendo tratarse de un deposito a la vista que conlleva la

obligación del banco de devolver la suma depositada en el mismo

momento que el cliente se lo exija, y que permite a su vez que los

fondos aumenten o disminuyan según las necesidades del cliente,

que se trata a su vez de un deposito indefinido y que se renueva

tácitamente si bien con liquidaciones periódicas, y ofreciendo al

cliente un servicio de caja para retirar e ingresar fondos, así como

abono de facturas etc.

VI. OTROS DEPÓSITOS

Después están los depósitos de Preaviso que exigen que el cliente

para retirar los fondos depositados deba avisar al banco con un plazo

de antelación.

Y por otro lado están los depósitos a plazo fijo que conllevan

básicamente que el cliente no pueda retirar los fondos depositados

en el banco hasta la fecha en que se haya pactado.

Hablar por último de los depósitos de custodia, en estos el banco no

esta autorizado a usar de las cosas depositadas, generalmente se

trata de valores depositados en el banco, como acciones, siendo la

obligación del banco la de custodiar y administrar los mismos,

actuando el banco en representación de los clientes en los cobros de

dividendos que generen dichos valores, así como velar porque dichos

efectos depositados conserven su valor. Otra característica de este

tipo de depósitos de valores es que los mismos son transmisibles.

Dentro de los depósitos de custodia cabe hablar también de aquellos

depósitos en que se entregan al banco paquetes cerrados, en cuyo

caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 307 del Código de

Comercio; en íntima relación con este tipo de depósitos está el

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Page 42: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

servicio de caja fuerte que prestan los bancos, que consisten en

poner los bancos a disposición de los clientes un determinado

compartimento en locales acorzados del banco, obligándose el

cliente a pagar un precio por tener a su disposición dicha caja y el

banco se obliga a vigilar y custodiar la misma, todo ello con los

derechos y obligaciones que en cada caso concreto se pacten por las

partes. En cuanto a la naturaleza de este tipo de contratos, la mayoría

de la doctrina conviene en determinar que tiene una naturaleza mixta,

ya que se trata por un lado de un contrato de arrendamiento

consistente en cesión de la caja a cambio de un precio y por otro lado

también es un depósito en cuanto a la obligación de guarda y

custodia que asume el banco de la caja y del local donde se halla

instalada la misma.

El contrato de seguro es aquel mediante el cual el asegurador,

mediante la percepción de una prima, se obliga frente al asegurado

al pago de una indemnización, dentro de los límites pactados, se si

produce el evento previsto. En definitiva, se trata de una cobertura

recíproca de una necesidad pecuniaria fortuita y valorable el dinero.

¿Qué es el contrato de seguro?

La definición legal de contrato de seguro viene recogida en el artículo

1 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 (LCS), que

indica que: el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se

obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se

produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar,

dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a

satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Las notas características del contrato de seguro son las siguientes:

se trata de un contrato consensual, es un contrato sinalagmático

dado que surgen prestaciones para ambas partes; es un contrato

oneroso por cuanto existe o puede existir desplazamiento

patrimonial; es un contrato de tracto sucesivo por cuanto existe o

pueden existir prestaciones sucesivas; y es un contrato aleatorio por

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Page 43: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

cuanto si bien el tomador está obligado al pago de la prima, el

cumplimiento de la obligación del asegurador va a depender de que

un evento acontezca o no.

¿Qué elementos lo configuran?

Los elementos en el contrato de seguro son el interés, el daño y el

riesgo.

El interés es la relación de contenido económico que se da entre un

sujeto y un bien. El artículo 25 de la Ley del Contrato de Seguro

establece que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4, el

contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su

conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del

daño. En cuanto a la doctrina, la opinión dominante lo equipara a

relación económica de una persona con una cosa amenazada por un

riesgo, determinante de que aquélla sufra un daño patrimonial si se

produce un concreto hecho.

El daño por su parte es la lesión total o parcial del interés existente o

previsto que se produce cuando se realiza el riesgo asegurado.

Y finalmente, el riesgo es la posibilidad de que el evento dañoso se

produzca.

Su condición de elemento esencial del seguro determina obviamente

que presente igual carácter en el contrato de seguro, de tal manera

que éste "será nulo... si en el momento de su conclusión no existía el

riesgo o había ocurrido el siniestro" como dice el artículo 4 de la LCS

50/1980.

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Page 44: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

Es decir, todo contrato de seguro requiere la existencia de un riesgo;

ahora bien, el precepto deja la puerta abierta , como considera un

sector doctrinal, para que pueda celebrarse un concreto contrato con

riesgo delimitado pero aun inexistente, pero que surgirá más

adelante. El riesgo elemento del contrato de seguro es el riesgo

concreto cubierto por cada contrato, de ahí la importancia de la

delimitación del mismo, determinante de la obligación del "tomador

del seguro... de declarar al asegurador...", de acuerdo con el

cuestionario que éste le presente, todas las circunstancias por él

conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

¿Qué forma ha de revestir?

En cuanto a la forma del contrato de seguro, el artículo 5 de la Ley de

Contrato de Seguro establece que el contrato de seguro y sus

modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito.

El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la

póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional.

En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales

no se exija la emisión de la póliza el asegurador estará obligado a

entregar el documento que en ellas se establezca. De esta forma, y

como indica la doctrina, la ley exige que el contrato se haga constar

por escrito aunque tampoco de forma expresa exige esa forma para

su validez indicando que deberán formalizarse por escrito.

En la doctrina y sobre este extremo ha existido opiniones

contradictorias, y por lo que se refiere a la jurisprudencia, aunque

algún autor ha querido ver en la misma la confirmación de que el

contrato de seguro es un contrato formal, otros autores han indicado

por el contrario que lo que la jurisprudencia ha realizado ha sido

considerar probada o no la celebración del contrato de seguro

tomando como medio de prueba la documentación del contrato. No

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Page 45: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

obstante y dicho lo anterior, lo que sí es cierto -dice la doctrina- es

que lo normal es que el contrato de seguro se formalice por escrito,

siendo en la práctica excepcional que el contrato de seguro se

concierte de forma verbal sin formalización escrita, y lo habitual es

que se firme una póliza al celebrar un contrato de seguro, como

instrumento, el más adecuado, para acreditar la existencia del mismo

y único modo de reflejar todas y cada una de las características del

contrato de que se trate, entre ellas las exigidas por el artículo 8 de la

Ley del Contrato de Seguro.

Ahora bien, cabe decir que la jurisprudencia entiende que es preciso

la formalización del contrato, debiendo figurar el contrato de seguro

por escrito, firmándose la correspondiente póliza, y como dice el

artículo 9 de la Ley de Contrato de Seguro, la póliza del seguro puede

ser nominativa a la orden o al portador. En cualquier caso, su

transferencia efectuada, según la clase del título, ocasiona la del

crédito contra el asegurador con iguales efectos que produciría la

cesión del mismo.

¿Qué es la póliza del seguro?

Por otro lado, e igualmente en relación a la forma del contrato de

seguro debe indicarse que normalmente, para cada operación

concreta de seguro se extiende una póliza. Pero en ciertos ramos

como por ejemplo transporte, la necesidad de acudir constantemente

al seguro con el peligro de no llegar a tiempo de cubrir los riesgos

como dice Uría, hizo conveniente la adopción de un contrato general

que rigiendo determinado tiempo pudiera cubrir anticipadamente

todos los intereses asegurables a medida que fueran quedando

expuestos a los riesgos.

Esta modalidad de contratación de seguro, de uso generalizado

actualmente es la denominada "póliza flotante" o "de abono", a la que

se refiere el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley del Contrato de

Seguro. Al celebrar el contrato de seguro se individualiza la clase de

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Page 46: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

riesgo si bien en ese momento no existe objeto alguno sometido al

mismo; no se corre efectivamente un concreto riesgo de esa clase,

pero ya asegurador y asegurado están contractualmente vinculados.

Cuando surge una efectiva situación concreta de riesgo el asegurado

se lo comunica al asegurador mediante la denominada "declaración

de alimento" o de "abono" de la póliza, sin necesidad, por tanto, de

celebrar un contrato para cada caso particular.

Pero además de la póliza, que es el documento esencial del contrato

de seguro, existen otros documentos que tienen especial

importancia. La Ley del Contrato de Seguro menciona

específicamente en su artículo 6 LCS 50/1980 la "solicitud" -dirigida

por el futuro posible asegurado a la aseguradora-, la "proposición" -

efectuada por el asegurador-, y el "documento de cobertura

provisional" en su artículo 5 LCS 50/1980, documento éste último que

cumple la función de documento de formalización del contrato en

tanto no se entregue la póliza. Por el contrario, los otros dos

documentos preceden al nacimiento del contrato, con una diferencia

entre ambos: la solicitud no vincula al solicitante y por el contrario, la

proposición sí vincula al asegurador durante quince días.

En cuanto a la "proposición" dirigida por el asegurador a un posible

asegurado, tiene carácter de oferta de contrato, no porque vincule al

proponente durante un plazo de quince días, sino porque reúne (si los

reúne) los citados requisitos de la oferta. La indicada vinculación solo

significa que la ley quiere concederle un tiempo al destinatario para

decidir si celebra o no el contrato de seguro, requiriéndose para el

nacimiento del mismo la correspondiente aceptación.

A este respecto ha expresado el Tribunal Supremo que la aceptación

de la proposición con firma por el asegurado y pago simultáneo de la

prima comporta la perfección del contrato, así como que una póliza

suscrita en fecha posterior a la propuesta aceptada retrotrae los

efectos del contrato a la fecha de la proposición.

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Page 47: Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos

La Ley del Contrato de Seguro prevé el supuesto de discordancia del

contenido de la póliza respecto a la "proposición de seguro" o a las

"cláusulas acordadas" -condiciones particulares-, en cuyo caso el

tomador del seguro puede "en el plazo de un mes a contar desde la

entrega de la póliza""reclamar a la entidad aseguradora... para que

subsane la divergencia", y "transcurrido dicho plazo sin efectuar la

reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza".

Se indica que el elemento real del contrato es la prima. Como dice

Uría, en todo contrato de seguro el tomador satisface una

determinada cantidad de dinero en concepto de prima, que

representa la contraprestación del riesgo asumido por el asegurador.

La prima constituye el elemento esencial del contrato de seguro. Se

indica por el mismo autor que el derecho de seguros conoce un doble

sistema en orden a la prima, la prima única y la prima periódica. En el

primer caso, se fija una cantidad única que es la que ha de pagarse y

de una sola vez para toda la duración del contrato, y en el segundo

supuesto se fija el importe de la prima con arreglo a períodos

regulares de tiempo, efectuándose el pago de modo sucesivo y

periódico.

¿A qué se obligan las partes?

En cuanto a las obligaciones de las partes del contrato de seguro, en

relación a las obligaciones del asegurador, su primera obligación es

la de entregar la póliza al tomador del seguro, o al menos el

documento de cobertura provisional. La segunda obligación del

asegurador es la del pago de la indemnización para el supuesto de

que acaezca el evento dañoso o siniestro.

El tomador del seguro por su parte, tiene la obligación como antes se

indicó de declarar las circunstancias por él conocidas en relación al

riesgo para su correcta valoración; tiene el deber de comunicar al

asegurado durante la vida del contrato las circunstancias que

agraven el riesgo; tiene la obligación de comunicar al asegurador la

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realización del siniestro en un plazo de siete días; tiene el deber de

emplear los medios necesarios para aminorar las consecuencias del

siniestro. Pero la obligación más importante del tomador es la de

abonar la prima.

Concluyendo hasta aquí:

• Mediante el contrato de seguro, el asegurador se obliga frente al

asegurado al pago de una indemnización si se produce el evento

previsto.

• Es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso, de tracto

sucesivo y aleatorio.

• Los elementos del seguro son: el interés económico entre las partes;

el daño que se puede producir; y el riesgo, como posibilidad de que

se produzca el evento dañoso.

• El asegurador está obligado a entregar la póliza y a realizar el pago

de la indemnización en caso de siniestro.

• La principal obligación del tomador del seguro es la de abonar la

prima.

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