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Cuadro comparativo de Tratados de Libre Comercio celebrados por México respecto a normalización Pactado en TLC TLCAN TLC México – G3 TLC México – Costa Rica TLC México – Nicaragua TLCUEM TLC México - AELC Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones 1. Este capítulo se aplica a medidas relativas a normalización de cada una de las Partes, excepto las contenidas en la Sección B del Capítulo VII, "Medidas sanitarias y fitosanitarias", que puedan afectar, de manera directa o indirecta, el comercio de bienes o servicios entre las Partes, y a las medidas de las Partes relacionadas con esas medidas. 2. Corresponde exclusivamente al Capítulo X, "Compras del sector público", regir las especificaciones técnicas que elaboren los organismos gubernamentales con relación a sus necesidades de producción o consumo. 1. Para los efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de diferente manera. 2. Para los efectos de este capítulo se entenderá por: hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas de normalización diferentes pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, a fin de hacer posible que esos bienes y servicios sean comerciados entre las Partes. medidas de normalización: las normas, reglamentos técnicos o procesos de 1. Para efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de manera diferente. 2. Para efectos de este capítulo se entenderá por: evaluación de riesgo: evaluar el daño potencial que sobre la salud y la seguridad humana, animal y vegetal o el medio ambiente pudiera ocasionar algún bien o servicio que sea comercializado entre las Partes; hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas de normalización diferentes pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se 1. Para efectos de este capítulo, los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de diferente manera. 2. Para efectos de este capítulo se entenderá por: evaluación de riesgo: la evaluación del daño potencial que sobre la salud y la seguridad humana, animal y vegetal o el ambiente pudiera ocasionar algún producto o servicio que sea comercializado entre las Partes; hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas relativas a la normalización diferentes, pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los productos y servicios se 1. Este artículo aplica a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, según se definen en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante “el Acuerdo OTC”), que directa o indirectamente pudieran afectar el comercio de productos. Este artículo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, que están sujetas al artículo 20 de esta Decisión. 2. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo OTC, relativos a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. 3. Las Partes intensificarán la cooperación bilateral en este campo, a la luz de su interés mutuo para facilitar el acceso a los mercados de ambas Partes y para incrementar el entendimiento y conocimiento mutuos de sus respectivos sistemas. 4. Con este fin, las Partes 1. El Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio de la OMC rige los derechos y obligaciones de las Partes relativos a reglamentos técnicos, normas y evaluación de conformidad. 2. Las Partes fortalecerán su cooperación en el ámbito de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad. En particular se esforzarán para facilitar el intercambio mutuo de información y asistencia en este ámbito, y cooperarán en el desarrollo de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. 3. Sin perjuicio del párrafo 1, a petición de cualquier Parte, el Comité Conjunto sostendrá consultas cuando México o un Estado de la AELC considere que uno o más Estados de la AELC o México, respectivamente, han tomado medidas que hayan creado o pudieren crear un obstáculo injustificado al comercio,

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Cuadro comparativo de Tratados de Libre Comercio celebrados por México respecto a normalización Pactado en TLC TLCAN TLC México – G3 TLC México –

Costa Rica TLC México –

Nicaragua TLCUEM TLC México -

AELC Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones

1. Este capítulo se aplica a medidas relativas a normalización de cada una de las Partes, excepto las contenidas en la Sección B del Capítulo VII, "Medidas sanitarias y fitosanitarias", que puedan afectar, de manera directa o indirecta, el comercio de bienes o servicios entre las Partes, y a las medidas de las Partes relacionadas con esas medidas.

2. Corresponde exclusivamente al Capítulo X, "Compras del sector público", regir las especificaciones técnicas que elaboren los organismos gubernamentales con relación a sus necesidades de producción o consumo.

1. Para los efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de diferente manera. 2. Para los efectos de este capítulo se entenderá por: hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas de normalización diferentes pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, a fin de hacer posible que esos bienes y servicios sean comerciados entre las Partes. medidas de normalización: las normas, reglamentos técnicos o procesos de

1. Para efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de manera diferente. 2. Para efectos de este capítulo se entenderá por: evaluación de riesgo: evaluar el daño potencial que sobre la salud y la seguridad humana, animal y vegetal o el medio ambiente pudiera ocasionar algún bien o servicio que sea comercializado entre las Partes; hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas de normalización diferentes pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se

1. Para efectos de este capítulo, los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de diferente manera. 2. Para efectos de este capítulo se entenderá por: evaluación de riesgo: la evaluación del daño potencial que sobre la salud y la seguridad humana, animal y vegetal o el ambiente pudiera ocasionar algún producto o servicio que sea comercializado entre las Partes; hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas relativas a la normalización diferentes, pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los productos y servicios se

1. Este artículo aplica a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, según se definen en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante “el Acuerdo OTC”), que directa o indirectamente pudieran afectar el comercio de productos. Este artículo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, que están sujetas al artículo 20 de esta Decisión. 2. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo OTC, relativos a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. 3. Las Partes intensificarán la cooperación bilateral en este campo, a la luz de su interés mutuo para facilitar el acceso a los mercados de ambas Partes y para incrementar el entendimiento y conocimiento mutuos de sus respectivos sistemas. 4. Con este fin, las Partes

1. El Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio de la OMC rige los derechos y obligaciones de las Partes relativos a reglamentos técnicos, normas y evaluación de conformidad. 2. Las Partes fortalecerán su cooperación en el ámbito de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad. En particular se esforzarán para facilitar el intercambio mutuo de información y asistencia en este ámbito, y cooperarán en el desarrollo de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. 3. Sin perjuicio del párrafo 1, a petición de cualquier Parte, el Comité Conjunto sostendrá consultas cuando México o un Estado de la AELC considere que uno o más Estados de la AELC o México, respectivamente, han tomado medidas que hayan creado o pudieren crear un obstáculo injustificado al comercio,

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evaluación de la conformidad. norma: el documento aprobado por una institución reconocida con actividades de normalización, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para los servicios o sus métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas. norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público. objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su medio ambiente y la prevención

utilicen indistintamente o para el mismo propósito, de manera que se permita que los bienes y servicios sean comerciados entre las Partes; marca de conformidad por certificación: una marca protegida aplicada o emitida bajo las reglas de un sistema de certificación que indica, con un nivel adecuado de confianza, que un bien o proceso es conforme a, o cumple con un reglamento técnico específico o una norma u otro documento normativo específico; medidas de normalización: las normas, reglamentos técnicos o procesos de evaluación de la conformidad; norma: el documento aprobado por una institución reconocida, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir o tratar exclusivamente de prescripciones en materia de terminología,

utilicen indistintamente o para el mismo propósito, con el fin de permitir que los bienes y servicios sean comercializados entre las Partes; medidas relativas a la normalización: las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad; norma: el documento aprobado por una institución reconocida, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas; norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y

trabajarán con miras a: a) intercambiar información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; b) celebrar consultas bilaterales sobre barreras técnicas al comercio específicas; c) promover el uso de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad internacionales; y d) facilitar la adopción de sus respectivas normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con base en requisitos internacionales. 5. A solicitud de una Parte, cada Parte proporcionará asesoría y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para mejorar las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad y las actividades, procesos y sistemas conexos de esa Parte.

con el fin de encontrar una solución mutuamente satisfactoria que sea conforme con el Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio de la OMC.

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de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, a factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico o de infraestructura o justificación científica. organismo internacional de normalización: un organismo de normalización, abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, incluyendo a la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o cualquier otro organismo que las Partes designen. organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son

símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo; norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público; objetivos legítimos: que incluyen la garantía de la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, del medio ambiente y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico o de infraestructura o justificación científica; organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas por los gobiernos de las Partes;

puesta a disposición del público; objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su ambiente y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando, entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico o de infraestructura o justificación científica; organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas por el gobierno de cada Parte, respectivamente; organismo internacional de normalización: un organismo de normalización, abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos los miembros del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, incluyendo a la Organización

6. Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el párrafo 4, el Consejo Conjunto establece un Comité Especial de Normas y Reglamentos Técnicos. El Comité Especial estará integrado por representantes de las Partes. El Comité Especial se reunirá una vez al año en una fecha y con una agenda previamente acordadas por las Partes. Cada Parte detentará la presidencia del Comité Especial de manera alternada. El Comité Especial presentará un informe anual al Comité Conjunto. 7. Las funciones del Comité Especial incluirán: a) el seguimiento a la aplicación y la administración de este artículo; b) ofrecer un foro para que las Partes consulten y discutan sobre temas vinculados con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; c) trabajar con miras a lograr la aproximación y simplificación de requisitos de etiquetado, incluidos esquemas

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reconocidas. procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas se han cumplido, incluyendo muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación, empleados con tales propósitos, pero no significa un proceso de aprobación. proceso de aprobación: el registro, la comunicación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas. reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o de los servicios o sus métodos

organismo internacional de normalización: un organismo de normalización, abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos los países signatarios del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, incluyendo a la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), o cualquier otro organismo que las Partes designen; periodo razonable: aquel espacio de tiempo que determine la institución competente de esa Parte para que los interesados realicen los cambios necesarios o tomen las medidas necesarias al tenor de las circunstancias existentes; procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplan los

Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), o cualquier otro organismo que las Partes designen; procedimiento de evaluación de la conformidad: un procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas sean cumplidos, incluyendo el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación, empleados con tales propósitos, pero no significa un procedimiento de aprobación; procedimiento de aprobación: el registro, notificación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso con el fin de que un

voluntarios, el uso de pictogramas y símbolos y la convergencia con las prácticas internacionales de los términos aplicados a los productos de piel; y d) fortalecer la cooperación en el desarrollo, aplicación y cumplimiento de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

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de operación conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas. servicio: cualquiera de los servicios incluidos en el marco de este Tratado, excepto los servicios financieros. Ambito de aplicación. Las disposiciones de este capítulo se aplican a las medidas de normalización, a la metrología y a las medidas relacionadas con ellas de cada Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes y servicios entre las mismas. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las medidas fitosanitarias y zoosanitarias a que se refiere el capítulo V, sección B. Alcance de las obligaciones. Cada Parte asegurará, de conformidad con sus

requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas incluido el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación, empleados con esos propósitos, pero no significa un proceso de aprobación; proceso de aprobación: el registro, notificación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme condiciones establecidas; rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque o la provisión de servicios, por razones técnicas; reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes, servicios o sus procesos y métodos de

producto o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme condiciones establecidas; rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque o la prestación de servicios, por razones técnicas; reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los productos, servicios o sus procesos y métodos de producción conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas; y servicio: un servicio dentro del ámbito de aplicación de este Tratado, excepto los servicios financieros.

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disposiciones constitucionales el cumplimiento de las obligaciones de este capítulo, en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental y municipal y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio. Reafirmación de derechos y obligaciones internacionales. Las Partes reafirman mutuamente sus derechos y obligaciones vigentes relacionados con las medidas de normalización emanadas del GATT y de todos los demás tratados internacionales, incluidos los tratados sobre medio ambiente y conservación, de los cuales las Partes sean parte. Obligaciones y derechos básicos. 1. Las Partes no elaborarán, adoptarán, mantendrán ni aplicarán medida de normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Para esto, cada Parte asegurará que sus medidas de

producción conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir o tratar exclusivamente de prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo; y servicio: que no incluye: a) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo: i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio; ii) los servicios aéreos especializados; y iii) los sistemas computarizados de reservación; b) los servicios financieros; c) los subsidios o donaciones otorgados por

Ambito de aplicación 1. Este capítulo se aplica a las medidas relativas a la normalización de las Partes, metrología y medidas relacionadas con ellas que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes y servicios entre las mismas. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las medidas sanitarias y fitosanitarias. 2. Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de los gobiernos estatales, regionales y municipales, y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización debidamente acreditados en su territorio. Reafirmación de derechos y obligaciones internacionales Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones vigentes relacionados con las medidas relativas a la normalización emanados del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y

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normalización no restrinjan el comercio más de lo que se requiera para el logro de un objetivo legítimo, tomando en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlo. 2. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, y de conformidad con el artículo 14-14, párrafo 3, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado en la prosecución de sus objetivos legítimos en materia de seguridad y protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; y de protección de su medio ambiente y de prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, sin que constituyan un obstáculo al comercio. Para ello, cada Parte podrá elaborar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar ese nivel de protección, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes, siempre y cuando éstas no tengan la finalidad o el efecto de crear

una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno; ni d) los servicios o funciones gubernamentales tales como, y no limitados a, la ejecución de leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este capítulo se aplican a las medidas de normalización, metrología y medidas relacionadas con todas ellas de cada Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio recíproco de bienes y servicios entre éstas. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las medidas fitosanitarias y zoosanitarias que se encuentran en la sección B del capítulo IV (Medidas fitosanitarias y zoosanitarias). Alcance de las obligaciones. Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este

de todos los demás acuerdos internacionales relativos a la seguridad, la protección de la vida humana, animal y vegetal, del ambiente y de prácticas que eviten inducir a error a los consumidores, de los cuales las Partes sean parte. Obligaciones y derechos básicos 1. Las Partes no elaborarán, adoptarán, mantendrán o aplicarán ninguna medida relativa a la normalización que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Para ello, cada Parte asegurará que sus medidas relativas a la normalización no restrinjan el comercio más de lo que se requiera para el logro de un objetivo legítimo, tomando en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlo. 2. No se considerará que las medidas relativas a la normalización crean obstáculos innecesarios al comercio cuando: a) la finalidad demostrable de la medida sea lograr un objetivo legítimo; y b) no funcione de manera

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obstáculos innecesarios al comercio. 3. Con relación a sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los bienes y prestadores de servicios de otra Parte, trato nacional y no menos favorable que el otorgado a bienes similares y a prestadores de servicios similares de cualquier otro país.

capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de cualquier autoridad competente independientemente de que ésta se encuentre o no en el ámbito del gobierno central o federal, así como las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización debidamente acreditados en su territorio. Reafirmación de derechos y obligaciones internacionales. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones relacionados con medidas de normalización emanados del GATT y de todos los demás tratados y leyes internacionales relativos a la seguridad, protección de la vida humana, animal y vegetal, la protección a su medio ambiente y de prácticas que eviten inducir a error a los consumidores, de los cuales las dos Partes sean parte. Obligaciones y derechos básicos. 1. Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medida de normalización

tal que excluya los bienes y servicios de la otra Parte que cumplan con ese objetivo legítimo. 3. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado en la prosecución de sus objetivos legítimos. 4. De acuerdo con el párrafo 3, cada Parte podrá elaborar, adoptar, mantener y aplicar las medidas relativas a la normalización que permitan garantizar su nivel de protección, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de dichas medidas relativas a la normalización, incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes. 5. En relación a sus medidas relativas a la normalización, cada Parte otorgará a los bienes y servicios provenientes del territorio de la otra Parte trato nacional y no menos favorable que el otorgado a bienes y servicios similares provenientes de cualquier otro país.

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alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio recíproco. Para ese fin, cada Parte asegurará que sus medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo que se requiera para el logro de sus objetivos legítimos en su territorio, tomando en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlos. 2. No se considerará que las medidas de normalización de una Parte crean obstáculos innecesarios al comercio cuando: a) la finalidad demostrable de esas medidas sea lograr los objetivos legítimos de esa Parte; y b) funcionen de manera tal que no excluyan los bienes y servicios de la otra Parte que cumplan con sus objetivos legítimos. 3. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado en la prosecución de sus objetivos legítimos. 4. De conformidad con el párrafo 3, cada Parte

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podrá elaborar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar su nivel de protección, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas, incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes. 5. Cada Parte otorgará a los bienes y servicios provenientes del territorio de la otra Parte, trato nacional y no menos favorable que el otorgado a bienes y servicios similares provenientes de cualquier otro país.

Extensión de las obligaciones

1. El Artículo 105, "Extensión de las obligaciones", no se aplica a este capítulo.

2. Cada una de las Partes procurará, mediante las medidas apropiadas, asegurar la observancia de los Artículos 904 a 908 por parte de los gobiernos estatales o provinciales, y por parte de los organismos de normalización no gubernamentales en su territorio.

No aplica. De esto se habla en el ámbito de aplicación.

No aplica. De esto se habla en el ámbito de aplicación.

No aplica. De esto se habla en el ámbito de aplicación.

Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y otros tratados

En adición a lo dispuesto por el Artículo 103, "Relación con otros tratados internacionales", las Partes confirman mutuamente sus derechos y obligaciones existentes respecto a las medidas relativas a normalización

No aplica. De esto se habla en el ámbito de aplicación.

No aplica. De esto se habla en el ámbito de aplicación.

No aplica. De esto se habla en el ámbito de aplicación.

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de conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT y de todos los demás tratados internacionales, incluidos los tratados sobre medio ambiente y conservación, de los cuales las Partes sean parte.

Principales derechos y obligaciones

Derecho a adoptar medidas relativas a normalización 1. De conformidad con este Tratado, cada una de las Partes podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida relativa a normalización, incluso cualquier medida referente a la seguridad o a la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente, o del consumidor, al igual que cualquier medida que asegure su cumplimiento o aplicación. Dichas medidas incluyen aquéllas que prohíban la importación de algún bien o la prestación de un servicio por un prestador de servicios de otra Parte que no cumpla con los requisitos aplicables exigidos por tales medidas o no concluya los procedimientos de aprobación de la Parte. Derecho a fijar el nivel de protección

No aplica. De esto se habla en el ámbito de aplicación.

No aplica. De esto se habla en el ámbito de aplicación.

No aplica. De esto se habla en el ámbito de aplicación.

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No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, cada una de las Partes podrá fijar los niveles de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos en materia de seguridad o de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, así como del medio ambiente o de los consumidores, de conformidad con el Artículo 907(2). Trato no discriminatorio En cuanto a sus medidas relativas a normalización, cada una de las Partes otorgará a los proveedores de bienes o a los prestadores de servicios de otra Parte: a) trato nacional de acuerdo con los Artículos 301, "Acceso al Mercado", o 1202, "Comercio Transfronterizo en Servicios"; y b) trato no menos favorable que el que otorgue a bienes similares de cualquier otro país o, en circunstancias similares, a prestadores de servicios de cualquier otro país. Obstáculos innecesarios Ninguna de las Partes

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podrá elaborar, adoptar, mantener o aplicar medidas relativas a normalización que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. No se considerará que una medida crea obstáculos innecesarios al comercio cuando: a) la finalidad demostrable de la medida sea lograr un objetivo legítimo; y b) la medida no funcione de manera que excluya bienes de otra Parte que cumplan con ese objetivo legítimo.

Uso de normas internacionales

1. Cada una de las Partes utilizará, como base para sus propias medidas relativas a normalización, las normas internacionales pertinentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, por ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura o bien por razones científicamente justificadas o porque no se obtenga el nivel de protección que la Parte considere adecuado.

1. Cada Parte utilizará como base para sus propias medidas de normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos; por ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con lo establecido en este capítulo. 2. Se presumirá que las medidas de normalización de una Parte que se ajusten a una

1. Cada Parte utilizará, como base para sus propias medidas de normalización, las normas internacionales vigentes, o de adopción inminente, o sus elementos pertinentes, excepto cuando esas normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos; entre otros, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con lo establecido en este capítulo. 2. Se presumirá que las medidas de normalización de una

1. Cada Parte utilizará, como base para sus propias medidas relativas a la normalización, las normas internacionales vigentes, o de adopción inminente, o sus elementos pertinentes, excepto cuando tales normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos; por ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con lo establecido en este capítulo. 2. Se presumirá que las medidas relativas a la normalización de una

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2. Se presumirá que la medida relativa a normalización de una Parte que se ajuste a una norma internacional, es compatible con los párrafos 3 y 4 del Artículo 904. 3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, en la prosecución de sus objetivos legítimos, el adoptar, mantener o aplicar cualquier medida relativa a normalización que tenga por resultado un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional pertinente.

norma internacional son compatibles con lo establecido en el artículo 14-05, párrafos 1 y 3. 3. En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalización que logre un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre otros.

Parte que se ajusten a una norma internacional serán compatibles con lo establecido en los párrafos 1 y 5 del artículo 11-05. 3. En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalización que logre un nivel de protección superior que el que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido, entre otros, a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura.

Parte que se ajusten a una norma internacional serán compatibles con lo establecido en los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 14-04. 3. En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida relativa a la normalización que logre un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido, entre otros, a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura.

Compatibilidad y equivalencia

1. Reconociendo el papel central que las medidas relativas a normalización desempeñan en la consecución de objetivos legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo, para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente y de los consumidores. 2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivas medidas relativas a normalización, sin reducir el nivel de

1. Reconociendo el papel central que desempeñan las medidas de normalización en la promoción y protección de los objetivos legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo, para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. 2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus

1. Las Partes reconocen el papel central que desempeñan las medidas de normalización en el fortalecimiento, promoción y protección de los objetivos legítimos, por lo que trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo. 2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de protección de sus objetivos legítimos sin perjuicio de los

1. Reconociendo el papel central que desempeñan las medidas relativas a la normalización en la promoción y protección de los objetivos legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo, para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su ambiente y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. 2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus

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seguridad o de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, con el fin de facilitar el comercio de un bien o servicio entre las Partes. 3. En adición a lo dispuesto en los Artículos 902 y 905, a petición de otra Parte, una Parte procurará, mediante las medidas apropiadas, promover la compatibilidad de una norma o un procedimiento de evaluación de la conformidad específico que exista en su territorio, con las normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que existan en territorio de la otra Parte. 4. Cada Parte importadora brindará a un reglamento técnico que adopte o mantenga una Parte exportadora trato equivalente al que daría a uno propio cuando, en cooperación con la Parte importadora, la Parte exportadora

respectivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización. 3. A petición de una Parte, las otras Partes adoptarán las medidas razonables a su alcance para promover la compatibilidad de las medidas de normalización específicas que existan en su territorio, con las medidas de normalización que existan en territorio de las otras Partes, tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización. 4. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte otra Parte como equivalente a uno propio, cuando, en cooperación con la Parte importadora, la Parte exportadora acredite a satisfacción de aquella que su reglamento técnico

derechos que confiera este capítulo a una Parte y tomando en cuenta las actividades o parámetros internacionales de normalización. 3. A petición de una Parte, la otra Parte adoptará las medidas razonables a su alcance para promover la compatibilidad de las medidas de normalización específicas que existan en su territorio, con las medidas de normalización que existan en territorio de la otra Parte, tomando en cuenta las actividades o parámetros internacionales de normalización. 4. La Parte importadora aceptará como equivalente a un reglamento técnico propio el que adopte o mantenga la Parte exportadora cuando esta última acredite a satisfacción de la primera que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora. Para efectos de esa acreditación la Parte importadora cooperará con la Parte exportadora. La Parte importadora le comunicará por escrito a la Parte exportadora, a su

respectivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización. 3. A petición de una Parte, la otra Parte adoptará las medidas razonables a su alcance para promover la compatibilidad de las medidas relativas a la normalización específicas que existan en su territorio, con las medidas relativas a la normalización que existan en territorio de la otra Parte, tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización. 4. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte o mantenga la otra Parte como equivalente a uno propio, cuando, en cooperación con la Parte importadora, la Parte exportadora acredite, a satisfacción de aquélla, que su reglamento técnico cumple de

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demuestre a satisfacción de la Parte importadora que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora.. 5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará por escrito las razones para no tratar un reglamento técnico como equivalente de acuerdo con el párrafo 4. 6. En la medida de lo posible, cada una de las Partes aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra Parte, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte, de que el bien o el servicio pertinente cumple con el reglamento técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en territorio de esa Parte. 7. Previamente a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo

cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora, y de ser apropiado lo revisará. 5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará las razones de la no aceptación de un reglamento técnico de acuerdo con el párrafo 4. 6. Cada Parte, cada vez que sea posible, aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra Parte, aún cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que esos procedimientos ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte, y en caso de que proceda, revisará la medida de normalización pertinente. 7. Previo a la aceptación de los resultados de un

solicitud, las razones de la no aceptación de un reglamento técnico. 5. Cada Parte cuando sea posible, aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que esos procedimientos: a) ofrezcan una garantía satisfactoria de que el bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o se mantengan en territorio de esa Parte; y b) que esa garantía sea equivalente a la ofrecida: i) en los procedimientos que lleva a cabo la Parte; o ii) en los procedimientos que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte. 6. En relación al párrafo 5, la Parte revisará en caso de que proceda, la medida de normalización pertinente. 7. De acuerdo con lo dispuesto en los párrafos

manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora, y, de ser apropiado, lo revisará. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará por escrito las razones de la no aceptación de un reglamento técnico como equivalente. 5. Cada Parte, cada vez que sea posible, aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que esos procedimientos ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o el servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte, y en caso de que proceda, revisará la medida relativa a la normalización pertinente. 6. Previa a la aceptación de los resultados de un procedimiento de

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con lo dispuesto en el párrafo 6, y con el fin de fortalecer la confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán consultar sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad en cuestión, inclusive sobre el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de medios tales como la acreditación.

procedimiento de evaluación de la conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6, y con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada Parte, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado con las normas y recomendaciones internacionales pertinentes.

5 y 6, previa a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad, y con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de cada uno de esos resultados, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado de las normas y recomendaciones internacionales pertinentes.

evaluación de la conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 5, y con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada uno de ellos, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado con las normas y recomendaciones internacionales pertinentes.

Evaluación del riesgo En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada una de las Partes podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo. Al realizar la evaluación, una Parte podrá tomar en cuenta, entre otros factores relacionados con un bien o servicio: a) la evidencia científica o la información técnica disponibles; b) el uso final previsto; c) los procesos o métodos de producción, de operación, de inspección, de muestreo o de prueba; o d) las condiciones

1. Conforme al artículo 14-05, párrafo 2, las Partes podrán llevar a cabo evaluaciones de riesgo. Al hacerlo se asegurarán de tomar en consideración los métodos de evaluación de riesgo desarrollados por organizaciones internacionales y de que sus medidas de normalización se basen en una evaluación del riesgo a la salud y la seguridad humana, animal y vegetal y de su medio ambiente. 2. Al realizar una evaluación de riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración toda la evidencia

1. Conforme a los párrafos 3 y 4 del artículo 11-05, cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones de riesgo dentro de su territorio cuando así lo considere conveniente. Al hacerlo se asegurará de tomar en consideración los métodos de evaluación de riesgo desarrollados por organizaciones internacionales, y de que sus reglamentos técnicos y sus normas se basen en una evaluación del riesgo. 2. Al realizar una evaluación de riesgo en su territorio, cada Parte tomará en consideración toda la evidencia

1. Conforme a los párrafos 3 y 4 del artículo 14-04, cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones de riesgo dentro de su territorio, cuando así lo considere conveniente. Al hacerlo se asegurará de tomar en consideración los métodos de evaluación de riesgo desarrollados por organizaciones internacionales y de que sus reglamentos técnicos y normas se basen en una evaluación de riesgo a la salud y la seguridad humana, animal o vegetal y de su ambiente. 2. Al realizar una evaluación de riesgo, la Parte que la lleve a cabo

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ambientales. 1. Cuando una de las Partes, de conformidad con lo señalado en el Artículo 904(2) establezca un nivel de protección que considere apropiado y efectúe una evaluación del riesgo, deberá evitar distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares en el nivel de protección que considere apropiado, si tales distinciones: a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o proveedores de servicios de otra de las Partes; b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso de conformidad con las mismas condiciones, que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares. 2. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del riesgo determine que la evidencia científica u otra información disponible

científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba, o las condiciones ambientales. 3. Cuando una Parte, de conformidad con el artículo 14-05, párrafo 2, una vez establecido su nivel de protección a la seguridad que considere apropiado, efectúe una evaluación de riesgo, evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares en el nivel de protección que considere apropiado, si esas distinciones: a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o prestadores de servicios de las otras Partes; b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que plantee el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios

científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba o las condiciones ambientales. 3. Cuando una Parte efectúe una evaluación de riesgo de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11-05, una vez establecido su nivel de protección a la seguridad que considere apropiado, evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares en el nivel de protección que considere apropiado, si esas distinciones: a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o servicios de la otra Parte; b) constituyen una restricción encubierta al comercio recíproco; o c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que plantee el nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares. 4. Cuando la Parte que

tomará en consideración toda la evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba, o las condiciones ambientales. 3. Una vez establecido su nivel de protección que considere apropiado, cuando una Parte, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 14-04, efectúe una evaluación de riesgo, evitará distinciones entre bienes y servicios similares, en el nivel de protección que considere apropiado, si tales distinciones: a) tienen por efecto la discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o servicios de la otra Parte; b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

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es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo y dentro de un plazo razonable, la Parte concluirá su evaluación, revisará y, cuando proceda, modificará el reglamento técnico provisional a la luz de dicha evaluación.

similares. 4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación de riesgo concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar esa evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible y revisará, y cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional a la luz de esa evaluación.

lleve a cabo una evaluación de riesgo concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar esa evaluación, podrá adoptar una medida de manera provisional fundamentada en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible, revisará y, cuando proceda, modificará esa medida a la luz de esa evaluación.

4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación de riesgo concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar dicha evaluación, esa Parte podrá adoptar una medida de manera provisional con base en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación de riesgo, la Parte deberá concluir la evaluación a la brevedad posible, revisar y, cuando proceda, reconsiderar tal medida a la luz de esa evaluación.

Evaluación de la conformidad

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 906, y reconociendo la existencia de diferencias sustanciales en la estructura, organización y operación de los procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles dichos procedimientos, en el mayor grado posible. 2. En reconocimiento de que ello debería redundar en beneficio mutuo de las

1. Las Partes reconocen la conveniencia de lograr el reconocimiento recíproco de sus sistemas de evaluación de la conformidad incluyendo a los organismos de acreditamiento, a fin de facilitar el comercio de bienes y servicios entre ellas y se comprometen a trabajar para el logro de este objetivo. 2. Además de lo establecido en el párrafo 1, y reconociendo la existencia de diferencias en sus procedimientos de

1. Las Partes aceptan la conveniencia de lograr el reconocimiento recíproco de sus sistemas de evaluación de la conformidad incluyendo, entre otros, a los organismos acreditados por la autoridad competente correspondiente, a efecto de facilitar el comercio recíproco de bienes y servicios y se comprometen a trabajar para el logro de este fin. 2. Además de lo establecido en el párrafo

1. Las Partes reconocen la conveniencia de lograr el reconocimiento recíproco de sus sistemas de evaluación de la conformidad, incluyendo a los organismos acreditados por la entidad correspondiente, a fin de facilitar el comercio de bienes y servicios entre ellas y se comprometen a trabajar para el logro de este objetivo. 2. Además de lo establecido en el párrafo 1, y reconociendo la existencia de diferencias

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Partes involucradas, y excepto lo establecido en el Anexo 908.2, cada una de las Partes acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocerá de cualquier otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a esos organismos en su territorio. 3. En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada una de las Partes: a) no adoptará ni mantendrá cualquier procedimiento de evaluación de la conformidad que sea más estricto, ni aplicará el procedimiento de manera más estricta, que lo necesario para cerciorarse de que el bien o el servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad; b) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible; c) llevará a cabo el

evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluación de la conformidad a efecto de que éstos sean mutuamente reconocibles conforme a lo establecido en este capítulo. 3. Para beneficio mutuo y de manera recíproca, cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio. 4. Cada Parte dará consideración favorable a las solicitudes presentadas por otra Parte de negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte. 5. Cuando se requiera llevar a cabo algún procedimiento para la evaluación de la conformidad con reglamentos técnicos o

1, y reconociendo la existencia de diferencias en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluación de la conformidad a efecto de que éstos sean mutuamente reconocidos conforme a lo establecido en este capítulo. 3. Para el beneficio mutuo de las Partes y de manera recíproca, cada Parte a través de sus autoridades competentes o las instituciones que éstas designen: a) evaluará y reconocerá el sistema nacional de acreditación de la otra Parte; y b) acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocerá a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio. 4. Cada Parte dará consideración favorable a las solicitudes presentadas por la otra

en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluación de la conformidad, a efecto de que éstos sean mutuamente reconocibles conforme a lo establecido en este capítulo. 3. Para el beneficio mutuo de las Partes y de manera recíproca, cada Parte a través de las instituciones competentes: a) evaluará y reconocerá el sistema nacional de acreditación de la otra Parte; y b) acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio. 4. Cada Parte dará consideración favorable a las solicitudes presentadas por la otra Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de

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trámite de solicitudes en un orden no discriminatorio de conformidad con el Artículo 904(3); d) publicará la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicará al solicitante, a petición suya, la duración prevista del trámite; e) se asegurará de que el órgano competente: i) al recibir una solicitud, examine sin demora que esté toda la documentación necesaria e informe al solicitante, de manera precisa y completa, de cualquier deficiencia; ii) comunique al solicitante, tan pronto como sea posible, los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva que se requiera; iii) cuando la solicitud sea deficiente, seguir adelante con el procedimiento hasta donde sea posible, cuando el solicitante así lo pida; e

normas, cada Parte tendrá la obligación de: a) no adoptar, mantener ni aplicar procedimientos de evaluación de la conformidad más estrictos de lo necesario para tener la certeza de que el bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad; b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible; c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes; d) publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o informar, a petición de quien lo solicite, la duración aproximada del trámite; e) asegurar que el organismo competente: i) una vez recibida la solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante cualquier deficiencia de manera precisa y completa; ii) tan pronto como sea

Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes. 5. Cuando se requiera llevar a cabo algún procedimiento para la evaluación de la conformidad con reglamentos técnicos o normas, cada Parte tendrá obligación de: a) no adoptar o mantener procedimientos más estrictos de evaluación de la conformidad y no aplicarlos de manera más estricta de lo necesario para tener la certeza de que el bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad; b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible; c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes; d) publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicar, a petición del solicitante, la duración

los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte. 5. Cuando se requiera llevar a cabo algún procedimiento de la evaluación de la conformidad, cada Parte tendrá obligación de: a) no adoptar o mantener procedimientos más estrictos de evaluación de la conformidad y de no aplicarlos de manera más estricta que lo necesario para tener la certeza de que el bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad; b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible; c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes; d) publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicar, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite; e) asegurar que el organismo competente: i) una vez recibida una

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iv) cuando así lo solicite, informe al solicitante sobre el estado que guarda su solicitud y las razones de cualquier retraso; f) limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento y para fijar los cargos apropiados; g) otorgará a la información confidencial o reservada que se derive del procedimiento, o que se presente durante la conducción de dicho procedimiento para un bien de otra Parte o para un servicio prestado por una persona de otra Parte: i) el mismo trato que el otorgado a un bien de la Parte o a un servicio prestado por una persona de esa Parte; y ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante en la medida que lo disponga la legislación de la Parte; h) se asegurará que cualquier cargo por llevar a cabo el procedimiento no sea mayor para el bien o el prestador del servicio de otra Parte que lo

posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva; iii) cuando la solicitud sea deficiente, adelante el procedimiento en lo posible, si el solicitante lo pide; e iv) informe a petición del solicitante el estado que guarda su solicitud y las razones de cualquier retraso; f) limitar a lo necesario, la información que el solicitante deba presentar para evaluar la conformidad y para determinar los derechos pertinentes; g) otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con éste: i) el mismo trato que a la información confidencial referente a un bien o servicio de la Parte que realiza la evaluación; y ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del

aproximada del trámite; e) asegurar que la autoridad competente o las instituciones que ésta designe: i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que esté toda la documentación necesaria e informe al solicitante, de manera precisa y completa, de cualquier deficiencia; ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva; iii) cuando la solicitud sea deficiente, seguir adelante con el procedimiento hasta donde sea posible, si el solicitante lo pide; y iv) informe, a petición del solicitante, el estado que guarda su solicitud y las razones de cualquier retraso; f) limitar a lo necesario, y conforme a su legislación, la información que el solicitante debe presentar para evaluar la

solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa, de cualquier deficiencia; ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva; iii) cuando la solicitud sea deficiente, adelante el procedimiento en lo posible, si el solicitante lo pide; y iv) informe a petición del solicitante el estado que guarda su solicitud y las razones de cualquier retraso; f) limitar a lo necesario, y conforme a su legislación vigente, la información que el solicitante debe presentar para evaluar la conformidad y para determinar los derechos pertinentes; g) otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con éste:

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equitativo, en relación con ese cargo, que se cobre a sus bienes o prestadores del servicio similares, o a los de bienes o prestadores de servicios similares de cualquier otro país, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte y otros conexos; i) se asegurará que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante; j) de un bien o servicio que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que cumple con el reglamento técnico o las normas aplicables, a lo necesario para establecer que el bien o servicio sigue cumpliendo esos reglamentos técnicos o normas; y k) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurar que la selección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante.

solicitante; h) asegurarse de que cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio que se importe de otra Parte, sea equitativo en relación con cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio idéntico o similar de la Parte que realiza la evaluación tomando en consideración los costos de comunicación, de transporte y otros costos conexos; i) asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante; j) cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento se lleve a cabo en esa instalación y se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad; k) cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado a consecuencia de una determinación de la evaluación de la conformidad con los

conformidad y para determinar los derechos pertinentes; g) otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con éste: i) el mismo trato que a la información referente a un bien o servicio nacional; y ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante de conformidad con la legislación de esa Parte; h) asegurarse que el monto de cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio que se exporte de la otra Parte, no sea mayor que cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio nacional idéntico o similar, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte, derechos consulares y de otros costos conexos; i) asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la

i) el mismo trato que a la información referente a un producto o servicio nacional; y ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante; h) asegurarse que el monto de cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio que se exporte de la otra Parte, no sea mayor que cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio nacional idéntico o similar, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte y otros costos conexos; i) asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante; j) cuando sea posible, asegurarse que el procedimiento se lleve a cabo en esa instalación y se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;

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4. Cada una de las Partes aplicará las disposiciones pertinentes del párrafo 3 a sus procedimientos de aprobación, con las modificaciones que se requieran. 5. A solicitud de otra Parte, cada una de las Partes adoptará las medidas razonables a su alcance para facilitar el acceso a su territorio, cuando se pretendan llevar a cabo actividades de evaluación de la conformidad. 6. Cada una de las Partes considerará favorablemente la solicitud de otra Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa otra Parte.

reglamentos técnicos o las normas aplicables, limitar el procedimiento a lo necesario para determinar que ese bien o servicio sigue cumpliendo esos reglamentos o normas; y l) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurar que la selección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante. 6. Las Partes aplicarán las disposiciones del párrafo 5 a sus procedimientos de aprobación con los ajustes que proceda.

conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante; j) cuando sea posible, asegurarse que el procedimiento se lleve a cabo en la instalación de fabricación del bien y se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad; k) limitar el procedimiento, cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de la evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, a lo necesario para determinar que ese bien o servicio sigue cumpliendo con esos reglamentos o normas; y l) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurar que la selección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante de acuerdo con los procedimientos de muestreo utilizados y aprobados a nivel internacional. 6. Cada Parte aplicará las disposiciones del párrafo 5 a sus procedimientos de

k) limitar el procedimiento, cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado a consecuencia de una determinación de la evaluación de la conformidad, a lo necesario para determinar que ese bien o servicio sigue cumpliendo con los reglamentos técnicos o normas aplicables; y l) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y de asegurar que la selección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante, de acuerdo con los procedimientos utilizados y aprobados a nivel internacional de muestreo. 6. Las Partes aplicarán las disposiciones del párrafo 5 a sus procedimientos de aprobación, con las modificaciones que procedan. 7. A solicitud de una Parte, la otra Parte adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para facilitar la realización de actividades de evaluación de la conformidad.

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aprobación, con las modificaciones que se requieran. 7. A solicitud de otra Parte, cada Parte adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para facilitar el acceso a su territorio o cuando se pretenda llevar a cabo actividades de evaluación de la conformidad.

Notificación, publicación y suministro de información

1. Además de lo dispuesto en los Artículos 1802, "Publicación", y 1803, "Notificación y suministro de información", al proponer la adopción o la modificación de algún reglamento técnico, cada una de las Partes: a) por lo menos con sesenta días de anticipación a la adopción o modificación de la medida, que no tenga carácter de ley, publicará un aviso y notificará por escrito a las otras Partes la medida propuesta, de modo que permita a las personas interesadas familiarizarse con ella, excepto en el caso de cualquier medida relativa a normalización relacionada con bienes perecederos, en cuyo caso la Parte, en la mejor medida posible, publicará el aviso y notificará con por lo menos treinta días de anticipación a la adopción o la reforma de

1. Cada Parte informará a las otras Partes, las medidas de normalización que pretenda adoptar conforme a lo indicado en este capítulo antes de la entrada en vigor de esas medidas y no después que a sus nacionales. 2. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida de normalización, cada Parte: a) publicará un aviso e informará a las otras Partes su intención de adoptar o modificar esa medida, para permitir a los interesados familiarizarse con la propuesta, por lo menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación; b) identificará en el aviso y la información el bien o servicio al cual se aplicará la medida, e

1. Además de lo dispuesto en los artículos 15-02 (Publicación) y 15-03 (Notificación y suministro de información), cada Parte notificará a la otra Parte sobre las medidas de normalización que pretenda establecer antes de su entrada en vigor y no después que a sus nacionales. 2. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida de normalización, cada Parte: a) publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte de su intención de adoptar o modificar esa medida, a modo de permitir a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta, por lo menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación, excepto en los casos de cualquier medida relativa a la normalización

1. Cada Parte notificará a la otra Parte, antes de la entrada en vigor y no después que a sus nacionales, sobre las medidas relativas a la normalización que se pretendan establecer conforme a lo indicado en este capítulo. 2. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida relativa a la normalización, cada Parte: a)publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte de su intención de adoptar o modificar tal medida, por lo menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación, a modo de permitir a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta, excepto en los casos de cualquier medida relativa a la normalización relacionada con bienes perecederos, en cuyo caso la Parte, en la mejor

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la medida, pero no después de que se notifique a los productores nacionales; b) identificará en el aviso y la notificación, el bien o el servicio al que se aplicaría la medida propuesta, e incluirá una breve descripción del objetivo y los motivos de la medida; c) proporcionará una copia de la medida propuesta a cualquiera de las Partes o persona interesada que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se aparten sustancialmente de las normas internacionales pertinentes; y d) sin discriminación, permitirá a las otras Partes y personas interesadas formular observaciones por escrito y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta las observaciones, así como los resultados de las discusiones. 2. Cuando no exista una norma internacional pertinente para la medida propuesta, o dicha medida no sea sustancialmente la misma que una norma internacional, y cuando la medida pueda tener un

incluirá una breve descripción de su objetivo y motivación; c) entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o interesado que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes; d) sin discriminación, permitirá a las otras Partes y a los interesados hacer comentarios y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta esos comentarios, así como los resultados de las discusiones; y e) asegurará que, al adoptar la medida, ésta se publique de manera expedita, o de alguna otra forma se ponga a disposición de los interesados en la Parte para que se familiaricen con ella. 3. En lo referente a cualquier reglamento técnico de un gobierno estatal o departamental, o municipal, cada Parte: a) asegurará que se publique en un aviso y se informe a las otras Partes, la intención de ese gobierno de adoptar o

relacionada con bienes perecederos, en cuyo caso la Parte, en la mejor forma posible, publicará el aviso y notificará simultáneamente a la otra Parte y a sus productores nacionales, por lo menos con 30 días de anticipación a la adopción o a la reforma de esas medidas; b) identificará en ese aviso y notificación el bien o servicio al cual se aplicará la medida, e incluirá una breve descripción del objetivo y motivación de ésta; c) entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte y a cualquier persona interesada que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes; d) sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta esos comentarios, y los resultados de las discusiones; y e) publicará de manera expedita la medida adoptada o de alguna otra forma la pondrá a

medida posible, publicará el aviso y notificará a la otra Parte, por lo menos con 30 días de anticipación a la adopción o a la reforma de tal medida, pero simultáneamente de que se notifique a los productores nacionales; b) identificará en dicho aviso y notificación el bien o servicio al cual se aplicará la medida, e incluirá una breve descripción del objetivo y la motivación de tal medida; c) entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte y a cualquier persona interesada que la solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes; d) sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discutirá y tomará esos comentarios en cuenta, así como los resultados de las discusiones; y e) asegurará que, al adoptar la medida, ésta se publique de manera expedita, o de alguna otra forma se ponga a

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efecto significativo sobre el comercio de las otras Partes, cada una de las Partes que se proponga adoptar o reformar una norma o cualquier procedimiento de evaluación de la conformidad que no se considere un reglamento técnico deberá: a) publicar un aviso y entregar una notificación del tipo requerido en los incisos (a) y (b) del párrafo 1, en una etapa inicial adecuada; y b) observar lo dispuesto en los incisos (c) y (d) del párrafo 1. 3. Con relación a los reglamentos técnicos de los gobiernos estatales o provinciales, pero no locales, cada una de las Partes buscará a través de las medidas apropiadas, asegurar: a) que el aviso y notificación del tipo requerido en los incisos (a) y (b) del párrafo 1 se haga en una etapa inicial adecuada, previamente a su adopción; y b) el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos (c) y (d) del párrafo 1. 4. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema

modificar ese reglamento en una etapa inicial adecuada; b) asegurará que se identifique en ese aviso e información, el bien o servicio al cual se aplicará el reglamento técnico, e incluirá una breve descripción de su objetivo y motivación; c) asegurará que se entregue una copia del reglamento propuesto a las Partes o a cualquier persona interesada que lo solicite; d) tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que al adoptarse el reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o de alguna otra forma se ponga a disposición de los interesados en la Parte para que se familiaricen con ella. 4. Cada Parte informará a las otras Partes sobre sus planes y programas de normalización. 5. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o protección de la vida y de la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de prácticas

disposición en su territorio de las personas interesadas para que se familiaricen con ella. 3. Cuando no exista una norma internacional pertinente o cuya expedición sea inminente para una medida de normalización propuesta, o esa medida de normalización no sea sustancialmente la misma que una norma internacional, y cuando la medida de normalización pueda tener un efecto significativo sobre el comercio de la otra Parte, cada Parte: a) publicará un aviso y entregará una notificación por escrito del tipo requerido en los literales a) y b) del párrafo 2, en una etapa inicial adecuada; y b) observará lo dispuesto en los literales c) y d) del párrafo 2. 4. En lo referente a los reglamentos técnicos distintos de los expedidos por el gobierno central o federal, cada Parte: a) asegurará que se publique un aviso y se notifique por escrito a la otra Parte, de su intención de adoptar o modificar ese reglamento en una etapa inicial

disposición de las personas interesadas en la Parte para que se familiaricen con ella. 3. Cuando no exista una norma internacional pertinente o cuya expedición sea inminente para una medida relativa a la normalización propuesta, o dicha medida relativa a la normalización no sea sustancialmente la misma que una norma internacional, y cuando la medida relativa a la normalización pueda tener un efecto significativo sobre el comercio de las Partes, cada Parte: a) publicará un aviso y entregará una notificación del tipo requerido en los literales a) y b) del párrafo 2, en una etapa inicial adecuada; y b) observará lo dispuesto en los literales c) y d) del párrafo 2. 4. En lo referente a los reglamentos técnicos de los gobiernos estatales, regionales y municipales, cada Parte: a) asegurará que se publique un aviso y se notifique por escrito a la otra Parte, de su intención de adoptar o

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urgente relacionado con la seguridad o con la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente o de los consumidores, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 3, siempre que al adoptar la medida relativa a normalización: a) notifique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en el párrafo 1(b), incluida una breve descripción del problema urgente; b) entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o personas interesadas que así lo soliciten; y c) sin discriminación, permita a las otras Partes y personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta los comentarios, así como los resultados de las discusiones. 5. Cada una de las Partes permitirá que transcurra un periodo razonable entre la publicación de la medida relativa a normalización y la fecha en que entre en vigor, para que exista un tiempo en que las personas

que induzcan a error a los consumidores, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en el párrafo 2, literales a) y b), siempre que al adoptar la medida de normalización: a) informe inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en el párrafo 2, literal b), incluyendo una breve descripción del problema urgente; b) entregue una copia de la medida a cualquier Parte o interesado que así lo solicite; c) sin discriminación, permita a las otras Partes y a los interesados hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta esos comentarios, así como los resultados de las discusiones; y d) asegure que la medida se publique de manera expedita, o bien permita que los interesados se familiaricen con ella. 6. Las Partes permitirán que transcurra un periodo razonable entre la publicación de sus medidas de normalización y la fecha en que entren en vigor,

adecuada; b) asegurará que se identifique en ese aviso y notificación el bien o servicio al que se aplicará el reglamento técnico e incluirá una breve descripción del objetivo y motivación de ese reglamento; c) asegurará que se entregue a la otra Parte y a cualquier persona interesada que lo solicite una copia del reglamento propuesto; d) tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que al adoptarse el reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o de alguna otra forma se ponga a disposición en su territorio a las personas interesadas en la Parte para que se familiaricen con éste. 5. Cada Parte avisará anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización. 6. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con sus objetivos legítimos podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en los literales a) y b) del

modificar tal reglamento en una etapa inicial adecuada; b) asegurará que se identifique en dicho aviso y notificación, el bien o servicio al cual se aplicará el reglamento técnico, e incluirá una breve descripción del objetivo y motivación de tal reglamento; c) asegurará que se entregue una copia del reglamento propuesto a la otra Parte y a cualquier persona interesada que lo solicite; y d) tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que al adoptarse el reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o de alguna otra forma se ponga a disposición de las personas interesadas en la Parte para que se familiaricen con ella. 5. Cada Parte avisará cada año a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización. 6. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o con la protección de la vida y de la salud humana, animal

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interesadas se adapten a dicha medida, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 4. 6. Cuando una Parte permita que personas en su territorio que no pertenezcan al gobierno estén presentes durante el proceso de elaboración de las medidas relativas a normalización, también deberá permitir que estén presentes personas de los territorios de las otras Partes que no pertenezcan al gobierno. 7. Cada una de las Partes notificará a las otras Partes la elaboración o modificación de sus medidas relativas a normalización, así como cualquier cambio en su aplicación a más tardar cuando notifique a las personas que no pertenezcan al gobierno en general, o al sector pertinente en su territorio. 8. Cada una de las Partes procurará que los gobiernos estatales o provinciales y los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio cumplan con los párrafos 6 y 7 a través de las medidas que procedan.

para dar oportunidad a los interesados que se adapten a las medidas, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 5. 7. Cada Parte designará una autoridad gubernamental como responsable para la aplicación de las disposiciones de información de este capítulo a nivel federal o central, y se lo informará a las otras Partes. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, informará a las otras Partes, sin ambigüedades ni excepciones, el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

párrafo 2 siempre que, al adoptar la medida de normalización: a) notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 2, que incluya una breve descripción del problema urgente; b) entregue una copia de la medida a la otra Parte y personas interesadas que así lo soliciten una copia de la medida; c) permita, sin discriminación, a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta esos comentarios, así como los resultados de las discusiones; y d) publique la medida de manera expedita, o bien la ponga a disposición en su territorio de las personas interesadas para que se familiaricen con ella. 7. Las Partes permitirán que exista un periodo razonable entre la publicación de sus medidas de normalización y la fecha en que entren en vigor, para que exista un tiempo

y vegetal, de su ambiente o de prácticas que induzcan a error a los consumidores, podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en los literales a) y b) del párrafo 2, siempre que, al adoptar la medida relativa a la normalización: a) notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 2, incluida una breve descripción del problema urgente; b) entregue una copia de la medida a la otra Parte y personas interesadas que así lo soliciten; c) sin discriminación, permita a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta esos comentarios, así como los resultados de las discusiones; y d) asegure que la medida se publique de manera expedita, o bien permita que las personas interesadas se familiaricen con ella. 7. Las Partes permitirán que exista un periodo razonable entre la publicación de sus

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9. Cada una de las Partes designará, al 1º de enero de 1994, a una autoridad gubernamental a nivel federal, como responsable de poner en práctica las disposiciones de notificación de este artículo, y notificará esta designación a las otras Partes. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, deberá informar a las otras Partes, sin ambigüedades y de manera completa, sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

en que las personas interesadas se ajusten a estas medidas de normalización, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 6. 8. Cuando una Parte permita que personas de su territorio que no pertenezcan al gobierno estén presentes durante el proceso de elaboración de las medidas de normalización, también permitirá que estén presentes personas del territorio de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno. 9. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como responsable para la aplicación de las disposiciones de notificación de este capítulo a nivel central o federal, y lo notificará a la otra Parte dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, informará a la otra Parte, sin ambigüedades ni excepciones, sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

medidas relativas a la normalización y la fecha en que entren en vigor, para que exista un tiempo en que las personas interesadas se ajusten a estas medidas relativas a la normalización, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 6. 8. Cuando una Parte permita que personas de su territorio que no pertenezcan al gobierno estén presentes durante el proceso de elaboración de las medidas relativas a la normalización, también deberá permitir que estén presentes personas del territorio de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno. 9. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como responsable para la aplicación de las disposiciones de notificación de este capítulo a nivel federal o central, y lo notificará a la otra Parte a más tardar en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, deberá informar a la otra Parte, sin ambigüedades ni

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10. Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque o provisión de servicios por motivo de incumplimiento de una medida relativa a la normalización, ésta informará, sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque o al proveedor de servicios la justificación técnica del rechazo. 11. Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 10, ésta se hará llegar de inmediato al centro o centros de información de medidas de normalización localizados en el territorio de esa Parte, los que a su vez la harán del conocimiento del centro o centros de información de la otra Parte.

excepciones, sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades. 10. Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque o la prestación de servicios por motivo de incumplimiento de una medida relativa a la normalización, ésta deberá informar, sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque o al prestador de servicios la justificación técnica del rechazo. 11. Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 10, ésta se hará llegar de inmediato al centro o centros de información de medidas relativas a la normalización localizados en el territorio de esa Parte, los que, a su vez, la harán del conocimiento del centro o centros de información de la otra Parte.

Centros de información Cada una de las Partes se asegurará de que haya un centro de información capaz de responder todas las preguntas y solicitudes razonables de las otras Partes y de las personas interesadas, así como para proporcionar la documentación pertinente con relación a:

Cada Parte asegurará que haya al menos un centro de información dentro de su territorio capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes razonables de otra Parte y de los interesados, así como de proveer la documentación pertinente con relación a:

1. Cada Parte asegurará que haya al menos un centro de información dentro de su territorio capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proveer la documentación pertinente con relación a:

1. Cada Parte asegurará que haya al menos un centro de información dentro de su territorio capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proveer la documentación pertinente en relación con:

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a) cualquier medida relativa a normalización propuesta, adoptada o mantenida en su territorio a nivel de gobierno federal, estatal o provincial; b) la membresía y participación de esa Parte, o de sus autoridades competentes a nivel federal, estatal o provincial, en organismos internacionales y regionales de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad , y en acuerdos bilaterales y multilaterales sobre medidas relativas a normalización, así como las disposiciones de dichos sistemas y arreglos; c) la ubicación de los avisos publicados de conformidad con el Artículo 909, o el lugar donde se puede obtener esa información; d) la ubicación de los centros de información a los que se refiere el párrafo 3; y e) los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación, y para el establecimiento, de conformidad con el

a) cualquier medida de normalización adoptada o propuesta en territorio a nivel de gobierno federal o central, estatal o departamental, o municipal; b) la participación y calidad de miembro de la Parte, y de sus autoridades pertinentes a nivel federal o central, estatal o departamental o municipal en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad, internacionales o regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, así como las disposiciones de esos sistemas y acuerdos; c) la ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo, o el lugar donde se puede obtener esa información; d) la ubicación de los centros de información; y e) los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento de los niveles de protección que considere adecuados, de conformidad con el

a) cualquier medida de normalización adoptada o propuesta en su territorio a nivel de su gobierno central o federal, estatal, o municipal; b) la calidad de miembro y participación de esa Parte, y de y sus autoridades competentes a nivel central o federal, estatal, o municipal en organismos internacionales o regionales de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del ámbito de aplicación del capítulo, así como las disposiciones de esos sistemas y acuerdos; c) la ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo o el lugar donde se puede obtener esa información; d) la ubicación de los centros de información; y e) los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación, y el establecimiento, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11-05, de los niveles de

a) cualquier medida relativa a la normalización adoptada o propuesta en su territorio a nivel de su gobierno federal o central, estatal o regional, o municipal; b) la membresía y participación de esa Parte, y de sus autoridades pertinentes a nivel federal o central, estatal o regional, o municipal en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales o regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del ámbito de aplicación del capítulo, así como las disposiciones de dichos sistemas y acuerdos; c) la ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo, o en el lugar donde se puede obtener esa información; d) la ubicación de los centros de información; y e) los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración para llevar a cabo la evaluación, y para el establecimiento de los niveles de protección que considere adecuados, de

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Artículo 904(2), de los niveles de protección que considere adecuados. 2. Cuando una Parte designe más de un centro de información: a) informará a las otras Partes, sin ambigüedades y de manera completa, sobre el ámbito de responsabilidades de cada uno de dichos centros; y b) se asegurará de que cualquier solicitud enviada al centro de información incorrecto se haga llegar, de manera expedita, al centro de información que le corresponda. 3. Cada una de las Partes adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para garantizar que exista por lo menos un centro de información capaz de responder todas las preguntas y solicitudes razonables de las otras Partes y de las personas interesadas, así como de proveer la documentación pertinente, o la información sobre el lugar donde puede ser obtenida dicha documentación, relacionada con: a) cualquier norma o proceso de evaluación de

artículo 14-05, párrafo 2. 2. Cuando una Parte designe más de un centro de información: a) informará a las otras Partes, el ámbito de responsabilidades de cada uno de esos centros; y b) asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de información correcto. 3. Cada Parte tomará las medidas que sean razonables y que estén a su alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de información, dentro de su territorio, capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes de otra Parte y de los interesados, así como de proveer la documentación pertinente, o la información de donde puede ser obtenida esa documentación relacionada con: a) cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado o propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; y

protección que considere adecuados. 2. Cuando una Parte designe a más de un centro de información: a) informará a la otra Parte, sin ambigüedades y de manera completa, sobre el ámbito de responsabilidades de cada uno de estos centros; y b) asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de información correcto. 3. Cada Parte tomará las medidas que sean razonables y que estén a su alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de información, dentro de su territorio capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proveer la documentación pertinente o la información de donde puede ser obtenida esa documentación relacionada con: a) cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado o propuesto por organismos de normalización no

conformidad con el párrafo 3 del artículo 14-04. 2. Cuando una Parte designe a más de un centro de información: a) informará a la otra Parte, sin ambigüedades y de manera completa, sobre el ámbito de responsabilidades de cada uno de dichos centros; y b) asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de información correcto. 3. Cada Parte tomará las medidas que sean razonables y que estén a su alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de información, dentro de su territorio, capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proveer la documentación pertinente, o la información de donde puede ser obtenida dicha documentación relacionada con: a) cualquier norma o procedimiento de evaluación de la conformidad adoptado o propuesto por

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la conformidad adoptado, mantenido o propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; y b) la membresía y participación de los organismos no gubernamentales pertinentes en su territorio en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales y regionales. 4. Cada una de las Partes se asegurará de que cuando otra Parte o las personas interesadas soliciten copias de los documentos, según las disposiciones de este capítulo, éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica para su venta interna, salvo el costo nominal de envío.

b) la participación y calidad de miembro, en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad, internacionales y regionales, de los organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio. 4. Cada Parte asegurará que cuando otra Parte o interesados, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, soliciten copias de los documentos a los que se refiere el párrafo 1, éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica a sus nacionales, salvo el costo real de envío. Las copias de reglamentos técnicos y procesos de evaluación de la conformidad obligatorios que soliciten las Partes, les serán suministradas libre de costo.

gubernamentales en su territorio; y b) la calidad de miembro y participación en organismos internacionales y regionales de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad de los organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio. 4. Cada Parte asegurará que cuando la otra Parte o personas interesadas, soliciten copias de los documentos de conformidad con las disposiciones de este capítulo, éstas se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, además del costo de envío.

organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; y b) la membresía y participación, en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales y regionales de los organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio. 4. Cada Parte asegurará que cuando la otra Parte o personas interesadas, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, soliciten copias de los documentos a los que se refiere el párrafo 1, éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica a los nacionales, salvo el costo real de envío.

Cooperación técnica 1. A petición de otra Parte, cada una de las Partes: a) proporcionará a esa Parte asesoría, información y asistencia técnicas en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas relativas a normalización de esa Parte, así como sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia;

No aplica 1. A petición de una Parte, la otra Parte podrá, en la medida de sus posibilidades: a) proporcionar a esa Parte asesoramiento, información o asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas relativas a la normalización de esa Parte, sus actividades, procesos y sistemas sobre

A petición de una Parte, la otra Parte podrá, en la medida de sus posibilidades: a) proporcionar a esa Parte asesoramiento, información o asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas relativas a la normalización de esa Parte, así como sus actividades, procesos y

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b) proporcionará a esa Parte información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con las medidas relativas a normalización sobre áreas de interés particular; y c) consultará con esa Parte durante la elaboración de cualquier medida relativa a normalización, o antes de su adopción o de un cambio en su aplicación. 2. Cada una de las Partes fomentará que los organismos de normalización en su territorio cooperen con los de las otras Partes en sus territorios, según proceda, en actividades de normalización; por ejemplo, por medio de membresías en organismos internacionales de normalización.

la materia; y b) proporcionar a esa Parte información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con las medidas de normalización sobre áreas de interés particular. 2. Cada Parte fomentará la cooperación de sus organismos de normalización, según proceda, en actividades de normalización. Por ejemplo, por medio de la obtención de la calidad del miembro en organismos internacionales de normalización.

sistemas sobre la materia; y b) proporcionar a esa Parte información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con las medidas relativas a la normalización sobre áreas de interés particular. 2. Cada Parte fomentará la cooperación de sus organismos de normalización, según proceda, en actividades de normalización, por ejemplo, por medio de membresías en organismos internacionales de normalización.

Limitaciones al suministro de información

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como una obligación de una Parte de: a) comunicar, publicar textos o entregar información detallada o copias de documentos en otro idioma que no sea idioma oficial de la Parte; o

Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o perjudicial a los intereses comerciales legítimos de ciertas empresas.

Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de imponer a las Partes la obligación de comunicar cualquier información cuya divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o que perjudicaría los intereses comerciales legítimos de ciertas empresas.

Además de lo dispuesto en el artículo 21-03, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información confidencial cuya divulgación pueda lesionar intereses comerciales legítimos de una empresa.

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b) proveer cualquier información cuya difusión impedirá el cumplimiento de las leyes, o que de otra forma sea contraria al interés público o perjudicial para los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Patrones Metrológicos No aplica Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones metrológicos nacionales tomando como base los patrones internacionales vigentes, cuando aquéllos se constituyan en obstáculos innecesarios al comercio o los creen.

Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones metrológicos nacionales tomando como base los patrones internacionales vigentes en ese momento, cuando los primeros se constituyan en, o creen, obstáculos innecesarios al comercio, de conformidad con el anexo a este artículo.

Con objeto de evitar que los patrones metrológicos de cada Parte constituyan obstáculos innecesarios al comercio, las Partes los harán compatibles, en el mayor grado posible, tomando como base los patrones internacionales vigentes.

Protección de la Salud No aplica 1. Los medicamentos, equipo médico, instrumental médico, productos farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal y vegetal que estén sujetos a registro sanitario dentro del territorio de alguna de las Partes, serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad competente de esa Parte con base en un sistema nacional único de carácter federal o central de observancia obligatoria. 2. Los certificados que amparen el cumplimiento

1. Los medicamentos, equipo e instrumental médico, bienes farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal y vegetal; alimentos; bienes y sustancias tóxicas; bienes materiales, fuentes y equipo radioactivos; fuentes y equipos emisores de radiaciones ionizantes que estén sujetos a registro dentro del territorio de una Parte, serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad competente de esa Parte con base a un sistema nacional único de carácter central o federal

1. Los medicamentos, equipo e instrumental médico, productos farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal y vegetal; alimentos; productos y sustancias tóxicas; productos, materiales, fuentes y equipo radioactivos; fuentes y equipo emisores de radiaciones ionizantes que estén sujetos a registro en el territorio de una Parte, serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad competente de esa Parte con base en un sistema nacional único de

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con las normas y reglamentos técnicos de las empresas que producen o acondicionan los productos referidos en el párrafo 1, serán aceptados solamente si han sido expedidos por las autoridades reguladoras competentes del gobierno federal o central de las Partes. 3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que trabajará con base en el siguiente programa: a) identificación de necesidades específicas: i) aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y aprobación de medicamentos, particularmente aquellos para uso humano; ii) aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los sistemas de análisis y evaluación establecidos en las guías ISO 9000 y 25 en vigencia; iii) desarrollo de sistemas comunes de identificación y nomenclatura para productos auxiliares para la salud e instrumental médico;

de observancia obligatoria. 2. Los certificados que amparen el cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos de las empresas que producen o acondicionan los bienes referidos en el párrafo 1 serán aceptados solamente si han sido expedidos por las autoridades competentes del gobierno central o federal de las Partes. 3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que trabajará en lo siguiente: a) identificar las necesidades específicas en: i) la aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y aprobación de medicamentos para uso humano, animal y vegetal; ii) la aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los sistemas de análisis y evaluación establecidos en las normas y guías internacionales pertinentes en vigencia; y iii) el desarrollo de sistemas comunes de identificación y

carácter federal o central de observancia obligatoria. 2. Los certificados de evaluación de la conformidad de los bienes referidos en el párrafo 1 serán aceptados solamente si han sido expedidos por organismos gubernamentales o no gubernamentales de evaluación de la conformidad competentes de cada Parte. 3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que trabajará con base en el siguiente programa de trabajo: a) identificación de necesidades específicas relativas a: i) la aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y aprobación de medicamentos para uso humano, animal o vegetal; ii) la aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los sistemas de análisis y evaluación establecidos en las normas y guías internacionales pertinentes en vigor; y iii) el desarrollo de

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b) homologación de requisitos relativos a etiquetado y fortalecimiento de los sistemas de normalización y vigilancia en relación a etiquetado de advertencia; c) programas de entrenamiento y capacitación, y la organización de un sistema común de capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios; d) desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba; e) actualización de marcos legales normativos; y f) fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de productos relacionados con la salud humana, animal y vegetal. 4. Con el fin de llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo 3, las Partes establecerán conforme al artículo 14-17, párrafo 5, un subcomité técnico encargado del

nomenclatura para bienes auxiliares para la salud e instrumental médico; b) homologar los requisitos relativos a etiquetado y fortalecer, entre otros, los sistemas de normalización y vigilancia en relación a etiquetado de advertencia; c) establecer programas de entrenamiento y capacitación y organizar, entre otros, un sistema común de capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios; d) desarrollar un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba; e) actualizar los marcos legales normativos; y f) fortalecer los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de bienes relacionados con la salud humana, animal y vegetal. 4. Para llevar a cabo las actividades indicadas en el párrafo 3, las Partes establecerán, conforme a los párrafos 1 y 4 del artículo 11-17, un

sistemas comunes de identificación y nomenclatura para productos auxiliares para la salud e instrumental médico; b) armonización de requisitos relativos a etiquetado y el fortalecimiento de los sistemas de normalización y vigilancia en relación con etiquetado de advertencia; c) programas de entrenamiento y capacitación, incluyendo la organización de un sistema común de capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios; d) desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba; e) actualización de marcos legales normativos; y f) fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de productos relacionados con la salud humana, animal o vegetal. 4. Con objeto de llevar a

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seguimiento y organización de tales actividades, para orientar y recomendar a las Partes cuando éstas así lo soliciten.

subcomité técnico encargado del seguimiento y organización de esas actividades, a fin de orientar y recomendar a las Partes cuando estas así lo soliciten.

cabo las actividades propuestas en el párrafo 3, el Comité de Medidas Relativas a la Normalización establecerá, conforme a los párrafos 5 y 6 del artículo 14-16, un subcomité técnico encargado del seguimiento y organización de tales actividades, para orientar y hacer recomendaciones a las Partes cuando éstas así lo soliciten.

Manejo de sustancias peligrosas

No aplica Para el control, manejo y aceptación de sustancias o residuos tóxicos o peligrosos, cada Parte aplicará las disposiciones, guías o recomendaciones de los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales sean parte.

1. Para el control, manejo y aceptación de sustancias o residuos tóxicos o peligrosos, las Partes aplicarán las disposiciones, guías ó recomendaciones del Convenio de Basilea, de la Carta de las Naciones Unidas, las Directrices de Londres sobre Sustancias Químicas Objeto de Comercio Internacional y los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales las Partes sean parte. 2. Cuando algún bien o sustancia tóxica o peligrosa requiera de algún permiso o registro para su manejo o transporte, éste será emitido por la autoridad competente a nivel central o federal.

1. Para el cuidado y protección de su ambiente, cada Parte aplicará, además de lo dispuesto por su legislación, las disposiciones, guías o recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas y de los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales ambas Partes sean parte. 2. Cada Parte regulará y controlará la producción, introducción y comercialización de productos farmacéuticos, agrotóxicos y cualquier otra sustancia peligrosa a la salud humana, animal o vegetal o al ambiente, de acuerdo con su legislación y las disposiciones de este Tratado. 3. Cada Parte, de acuerdo con su legislación, regulará la introducción,

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aceptación, depósito, transporte y tránsito por su territorio de desechos peligrosos, radioactivos u otros de origen interno o externo que, por sus características, constituyan un peligro para la salud de su población, fauna, flora o ambiente.

Etiquetado No aplica 1. Los requisitos de etiquetado de los bienes y servicios que formen parte del ámbito de este capítulo estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el mismo. 2. Cada Parte aplicará sus requisitos de etiquetado pertinentes dentro de su territorio y de acuerdo a lo establecido en este capítulo. 3. Las Partes buscarán desarrollar requisitos comunes de etiquetado. Las propuestas hechas por cada Parte serán evaluadas por el Comité a que se refiere el artículo 14-17. 4. El Comité a que se refiere el artículo 14-17, podrá trabajar y formular recomendaciones, entre otras, sobre las siguientes áreas de etiquetado, envasado y embalaje: a) un sistema común de símbolos y pictogramas; b) definiciones y

1. Los requisitos de etiquetado de los bienes y servicios que formen parte del ámbito de este capítulo estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el mismo. 2. Cada Parte aplicará sus requisitos de etiquetado pertinentes dentro de su territorio. Las Partes desarrollarán requisitos comunes de etiquetado. Las propuestas hechas por cada Parte serán evaluadas por el Subcomité para Medidas de Normalización en Etiquetado, Envasado y Embalaje, de conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del artículo 11-17. 3. El Subcomité para Medidas de Normalización en Etiquetado, Envasado y Embalaje podrá trabajar y formular recomendaciones, sobre entre otras, las siguientes áreas:

1. Los requisitos de etiquetado de bienes y servicios están sujetos a las disposiciones de este capítulo. 2. Cada Parte aplicará sus requisitos de etiquetado pertinentes de acuerdo con lo establecido en este capítulo. 3. Las Partes desarrollarán requisitos comunes de etiquetado. Las propuestas hechas por cada Parte serán evaluadas por el Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización en Etiquetado, Envasado y Embalaje, de acuerdo con el párrafo 5 del artículo 14-16. 4. El Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización en Etiquetado, Envasado y Embalaje podrá trabajar y formular recomendaciones sobre: a) el establecimiento de un sistema común de

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terminología; o c) presentación de la información.

a) un sistema común de símbolos y pictogramas para las Partes; b) definiciones y terminología; c) presentación de la información, incluidos idioma, sistemas de medición, ingredientes, y tamaños; o d) otros asuntos relacionados.

símbolos y pictogramas para las partes; b) definiciones y terminología; c) presentación de la información, incluida la referente al idioma, sistemas de medición, ingredientes y tamaños; o d) otros asuntos relacionados.

Comité para medidas de normalización

No aplica 1. Las Partes crean un Comité para Medidas de Normalización. 2. Corresponde al Comité, entre otras funciones: a) el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo, incluido el avance de los subcomités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 4 y la operación de los centros de información establecidos de conformidad con el artículo 14-10 párrafo 1; b) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas de normalización y metrología; c) ofrecer un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados

1. Las Partes establecen un Comité para Medidas de Normalización, referido en adelante como el Comité. 2. Las funciones del Comité incluirán, entre otras: a) dar seguimiento a la aplicación, el cumplimiento y la administración de este capítulo, incluyendo el avance de los subcomités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 4 y la operación de los centros de información establecidos de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11-10; b) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas de normalización y metrología;

1. Las Partes establecen un Comité de Medidas Relativas a la Normalización integrado por representantes de cada una de ellas. 2. Las funciones del comité incluyen: a) el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo, incluido el avance de los subcomités establecidos de conformidad con el párrafo 5, la operación de los centros de información establecidos de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14-09, así como en función de las actualizaciones a la guía ISO/IEC 2:1991; b) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas relativas a la normalización y metrología;

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con las medidas de normalización y metrología; d) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo; y e) desarrollar los mecanismos procedimentales necesarios para lograr reconocimientos de organismos de evaluación de la conformidad. 3. El Comité: a) estará integrado por un número igual de representantes de cada Parte. Cada Parte establecerá sus procedimientos para la selección de sus representantes; b) se reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando lo solicite cualquier Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa; c) establecerá su reglamento; y d) tomará sus decisiones por consenso. 4. Cuando el Comité lo considere apropiado, podrá establecer los subcomités y grupos de trabajo que considere pertinentes y determinar

c) ofrecer un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas de normalización y metrología; d) promover que las instituciones competentes en la materia tomen en consideración los acontecimientos sobre medidas de normalización a nivel gubernamental, no gubernamental, regional y multilateral, incluidos los del GATT; e) desarrollar los mecanismos procedimentales necesarios para lograr el reconocimiento de organismos de evaluación de la conformidad; y f) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo. 3. El Comité: a) estará integrado por un número igual de representantes de las instituciones gubernamentales competentes de cada Parte. Cada Parte establecerá sus procedimientos para la selección de sus representantes;

c) ofrecer un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas relativas a la normalización y metrología; d) promover que las instituciones competentes en la materia tomen en consideración los acontecimientos sobre medidas relativas a la normalización a nivel gubernamental, no gubernamental, regional y multilateral, incluidos los del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; e) desarrollar los mecanismos procedimentales necesarios para lograr reconocimientos mutuos de organismos de evaluación de la conformidad; y f) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo. 3. El comité: a) estará integrado por un número igual de representantes de las instituciones gubernamentales competentes de cada Parte. Cada Parte establecerá sus procedimientos para la

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el ámbito de acción y mandato de éstos. Cada subcomité y grupo de trabajo estará integrado por representantes de cada Parte y podrá: a) cuando lo considere necesario, llamar a participar en sus reuniones o consultar a: i) representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de normalización, o cámaras y asociaciones del sector privado; ii) científicos; o iii) expertos técnicos; y b) determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que sean pertinentes. 5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4, el Comité establecerá: a) el Subcomité sobre Medidas de Normalización de Salud; y b) cualesquiera otros subcomités y grupos de trabajo que considere apropiados para analizar, entre otros, los siguientes temas: i) la identificación y

b) habrá de reunirse, a menos que las Partes acuerden otra cosa: i) por lo menos una vez al año; ii) cuando lo solicite cualquier Parte; y iii) en caso de emergencia, de manera expedita y a la brevedad posible; c) establecerá su reglamento y tomará sus decisiones por consenso. 4. Cuando el Comité lo considere apropiado, podrá establecer los subcomités y grupos de trabajo que considere pertinentes y determinar el ámbito de acción y mandato de éstos. Cada subcomité y grupo de trabajo estará integrado por representantes de cada Parte y podrá determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que sean pertinentes y, cuando lo considere necesario, incluir o consultar con: a) representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de normalización, o cámaras y asociaciones del sector privado;

selección de sus representantes; b) a menos que las Partes acuerden otra cosa, se reunirá: i) por lo menos una vez al año; y ii) cuando lo solicite cualquier Parte; c) establecerá su reglamento; y d) tomará sus decisiones por consenso. 4. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para que representantes de los gobiernos estatales, regionales, o municipales participen en las labores del comité cuando lo considere necesario. 5. El comité establecerá: a) el Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Salud; b) el Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Etiquetado, Envasado y Embalaje; c) el Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones; y d) cualquier otro

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nomenclatura de los bienes y servicios sujetos a las medidas de normalización; ii) reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad; iii) empaquetado, etiquetado y presentación de información para los consumidores, incluidos sistemas de medición, ingredientes, tamaños, terminología, símbolos y otros asuntos relacionados; iv) programas para la aprobación de productos y para la vigilancia después de su venta; v) principios para la acreditación y reconocimiento de las instalaciones de prueba, organismos de inspección y organismos de evaluación de la conformidad; vi) el desarrollo y aplicación de un sistema uniforme para la clasificación y la información de las sustancias químicas peligrosas y la comunicación de peligros de tipo químico; vii) programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluyendo la

b) representantes de centros académicos superiores de investigación y científicos; c) expertos técnicos; y d) representantes de instituciones gubernamentales. 5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4, el Comité establecerá el Subcomité sobre Medidas de Normalización de Salud, Subcomité sobre Medidas de Normalización en Etiquetado, Envasado y Embalaje, y cualesquiera otros subcomités y grupos de trabajo que considere apropiados para analizar, entre otros, los siguientes temas: a) identificación y nomenclatura de los bienes y servicios sujetos a las medidas de normalización; b) reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad; c) programas para la aprobación de bienes y para la vigilancia después de su venta; d) principios para la acreditación y reconocimiento de las instalaciones de prueba,

subcomité que considere apropiado para analizar, entre otros, los siguientes temas: i) la identificación y nomenclatura de los bienes y servicios sujetos a las medidas relativas a la normalización; ii) reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad; iii) programas para la aprobación de productos y para la vigilancia después de su venta; iv) principios para la acreditación y reconocimiento de las instalaciones de prueba, agencias de inspección y organismos de evaluación de la conformidad; v) el desarrollo y aplicación de un sistema uniforme para la clasificación y la información de las sustancias químicas peligrosas y la comunicación de peligros de tipo químico; vi) programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluyendo la capacitación e inspección a cargo del personal responsable de la reglamentación, análisis y verificación de su

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capacitación e inspección a cargo del personal responsable de la reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento; viii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de laboratorio; ix) la promoción y aplicación de buenas prácticas de manufactura; x) criterios para la evaluación de daños potenciales al medio ambiente por uso de bienes o servicios; xi) análisis de los procedimientos para la simplificación de los requisitos para la importación de bienes y para la prestación de servicios específicos; xii) lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas, incluidas las de tipo industrial y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico; y xiii) medios que faciliten la protección a los consumidores, incluido lo referente al resarcimiento de los mismos.

agencias de inspección y organismos de evaluación de la conformidad; e) aplicación y desarrollo de un sistema uniforme para la clasificación y la información de las sustancias químicas peligrosas, y la comunicación de peligros de tipo químico; f) programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluyendo la capacitación e inspección a cargo del personal responsable de la reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento; g) la aplicación y promoción de buenas prácticas de laboratorio; h) la aplicación y promoción de buenas prácticas de manufactura; i) criterios para la evaluación de daños potenciales al medio ambiente por uso de bienes o prestación de servicios; j) análisis de los procedimientos para la simplificación de los requisitos de importación de bienes y servicios específicos; k) metodologías para la

cumplimiento; vii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de laboratorio; viii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de manufactura; ix) criterios para la evaluación de daños potenciales al ambiente por uso de bienes o servicios; x) análisis de los procedimientos para la simplificación de los requisitos de importación de bienes o servicios específicos; xi) metodologías para la evaluación de riesgo; xii) lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas, incluidas las de tipo industrial y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico; xiii) medios que faciliten la protección al consumidor, incluido lo referente al resarcimiento de daños al mismo; y xiv) cualquier otro tema, conforme al mandato que determine el comité. 6. Cada subcomité estará integrado por representantes de cada

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evaluación de riesgo; l) lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas, incluidas las de tipo industrial y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico; y m) medios que faciliten la protección al consumidor, incluido lo referente al resarcimiento. 6. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para que representantes de los gobiernos, distintos del central o federal de una Parte, participen en las labores del Comité cuando lo considere necesario.

Parte y podrá: a) cuando lo considere necesario, incluir o consultar con: i) representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de normalización o cámaras y asociaciones del sector privado; ii) representantes de centros académicos superiores, de investigación y científicos; iii) expertos técnicos; representantes de instituciones gubernamentales; y iv) determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que sean pertinentes.

Consultas Técnicas No aplica 1. Cuando una Parte tenga dudas sobre la interpretación o aplicación de este capítulo respecto a las medidas de normalización, a la metrología o a las medidas relacionadas con estas de otra Parte, la Parte podrá acudir alternativamente al Comité o al mecanismo de solución de controversias del Tratado. Las Partes

1. Cuando una Parte tenga duda sobre la interpretación o aplicación que haga la otra Parte, de este capítulo podrá acudir alternativamente al Comité o al mecanismo de solución de controversias del Tratado. Las Partes no podrán utilizar ambas vías de manera simultánea. 2. Cuando una Parte

1. Cuando una Parte tenga duda sobre la interpretación o aplicación de este capítulo, sobre las medidas relativas a la normalización o metrología de la otra Parte, así como sobre las medidas relacionadas con ellas, podrá acudir alternativamente al comité o al mecanismo establecido en el capítulo XX (Solución de Controversias). Las

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involucradas no podrán utilizar ambas vías de manera simultánea. 2. Cuando una Parte decida acudir al Comité, se lo comunicará para que éste pueda considerar el asunto o lo remita a algún subcomité o grupo de trabajo, o a otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias de parte de estos. 3. El Comité considerará cualquier asunto que le sea remitido, de conformidad con los párrafos 1 y 2, de manera tan expedita como sea posible y, de igual forma, hará del conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación a ese asunto. Una vez que las Partes involucradas reciban del Comité una asesoría o recomendación técnica que hayan solicitado, enviarán a éste una respuesta por escrito en relación a esa asesoría o recomendación técnica, en el plazo que determine el Comité. 4. Conforme a los párrafos 2 y 3, en caso de que la recomendación técnica emitida por el Comité no solucione la diferencia existente entre

decida acudir al Comité, se lo comunicará por escrito para que considere el asunto. El Comité podrá remitirlo a algún subcomité o grupo de trabajo, o a otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias. 3. El Comité considerará cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con el párrafo 1 y 2, de manera tan expedita como sea posible y, de igual manera, hará del conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación a ese asunto. Una vez que las Partes reciban del Comité una asesoría o recomendación técnica que hayan solicitado, enviarán a éste una respuesta por escrito en relación a esa asesoría o recomendación técnica, en un periodo que determine el Comité. 4. Conforme al párrafo 2 y 3, en caso de que la recomendación técnica emitida por el Comité no solucione la diferencia existente entre las Partes, estas podrán invocar el mecanismo de solución de controversias del Tratado. Si las Partes así lo acuerdan, las consultas

Partes no podrán utilizar ambas vías de manera simultánea. 2. Cuando una Parte decida acudir al comité, deberá notificarlo a la otra Parte para que pueda considerar el asunto, lo remita a algún subcomité o a otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias. 3. El comité considerará cualquier asunto que le sea remitido, de conformidad con los párrafos 1 y 2, de manera tan expedita como sea posible y, de igual manera, hará del conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación con ese asunto. Una vez que las Partes reciban del comité una asesoría o recomendación técnica que hayan solicitado, enviarán a éste una respuesta por escrito en relación con dicha asesoría o recomendación técnica, en un periodo que determine el comité. 4. Conforme a los párrafos 2 y 3, en caso de que la recomendación técnica emitida por el comité no solucione la diferencia existente entre las Partes, éstas podrán

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las Partes involucradas, éstas podrán invocar el mecanismo de solución de controversias del Tratado. Si las Partes involucradas así lo acuerdan, las consultas llevadas a cabo ante el Comité constituirán consultas para los efectos del artículo 19-05. 5. La Parte que asegure que una medida de normalización de otra Parte es incongruente con las disposiciones de este capítulo tendrá que demostrar esa incongruencia.

llevadas a cabo ante el Comité constituirán consultas para efectos del artículo 17-05 (Consultas). 5. La Parte que asegure que una medida de normalización de otra Parte es incompatible con las disposiciones de este capítulo tendrá la carga de la prueba de esa incompatibilidad.

invocar el mecanismo establecido en el capítulo XX (Solución de Controversias). Si las Partes así lo acuerdan, las consultas llevadas a cabo ante el comité constituirán consultas para efectos del artículo 20-05. 5. La Parte que asegure que una medida relativa a la normalización de la otra Parte es incongruente con las disposiciones de este capítulo tendrá que demostrar tal incongruencia.

Gastos Cada Parte procurará, en la medida de lo posible, asignar los recursos necesarios para la operación y debido cumplimiento de las disposiciones de este capítulo. Además, podrá cobrar un monto razonable, cuando así se requiera, por los servicios prestados en relación con la aplicación de este capítulo, sin que ello constituya un acto de discriminación entre los nacionales de las Partes.

Procedimientos de autorización

Sectores o subsectores de servicios