Cuaderno Aprendizaje Legislacion Familiar
-
Upload
carlos-andres-lopez-sepulveda -
Category
Documents
-
view
6 -
download
0
description
Transcript of Cuaderno Aprendizaje Legislacion Familiar
1
Cuaderno de Aprendizaje
Carrera Poner nombre
Asignatura Legislación Familiar
2
Nombre de la carrera Interno
Título profesional Interno
Nombre de la asignatura Legislación Familiar
Código Interno
Duración Horas
Competencias de egreso vinculadas a la asignatura
Interno
Competencias profesionales
Interno
3
Nombre del autor Ricardo Esteban Echeverría Rodríguez
Título profesional Abogado Universidad Católica de la Santísima Concepción
Grados académicos Licenciado en Derecho
Magíster Doctor
Áreas de especialización 1. Diplomado en Derecho Laboral Universidad del Desarrollo 2.Diploma Derecho de Familia Universidad de Concepción 3.Diploma Derecho de Filiación Universidad de Concepción
4
Objetivos de la asignatura Objetivo general de la asignatura Interno
Objetivos específicos de la asignatura Interno
Unidades temáticas de la asignatura
Nombre unidad Sub-unidades
Unidad 1:
LA FAMILIA
Sub Unidad 1 El concepto de Familia en el ordenamiento jurídico Sub Unidad 2 Derecho de Familia Sub Unidad 3 Del parentesco y los esponsales
Unidad 2:
DERECHO MATRIMONIAL Y FILIACIÓN
Sub Unidad 1 Del matrimonio Sub Unidad 2 De los regímenes matrimoniales Sub Unidad 3 Del término del matrimonio Sub Unidad 4 Concepto, características y clasificación de la Filiación Sub Unidad 5 De los alimentos
5
Sub Unidad 6 De las Guardas
Unidad 3:
TRIBUNALES DE FAMILIA
Sub Unidad 1 De los Tribunales de Familia Sub Unidad 2 De la competencia de los Tribunales de Familia Sub Unidad 3 De los principios y las reglas generales del Procedimiento en los Tribunales de Familia
6
UNIDADES DE CONTENIDO UNIDAD 1 LA FAMILIA ……………………………………………………………………………………..….14 1.1. Sub Unidad 1 El concepto de Familia en el ordenamiento jurídico……………... ..14
1.2. Sub Unidad 2 Derecho de Familia …………………………………………………………….…..19
1.3. Sub Unidad 3 Del parentesco y los esponsales ……………………………………………...28
UNIDAD 2 DERECHO MATRIMONIAL Y FILIACIÓN ………………………………………………..34
2.1. Sub Unidad 1 Del Matrimonio ………………………………………………………………..…34
2.2. Sub Unidad 2 De los Regímenes matrimoniales ………………………………………..45
2.3. Sub Unidad 3 Del término del matrimonio ……………………………………………….58
2.4. Sub Unidad 4 Concepto, características y clasificación de la Filiación ………66
2.5. Sub Unidad 5 De los Alimentos ………………………………………………………………….69
2.6. Sub Unidad 6 De las Guardas ………………………………………………………………….....76
UNIDAD 3 TRIBUNALES DE FAMILIA …………………………………………………………………...80
3.1. Sub Unidad 1 De los Tribunales de Familia …………………………………………...…81
3.2. Sub Unidad 2 De la competencia de los Tribunales de Familia ………………….86
3.3. Sub Unidad 3 De los principios y las reglas del Procedimiento en los
Tribunales de Familia …………………………………………………………………………….....89
RECURSOS PARA PROFUNDIZAR LOS APRENDIZAJES
Recursos complementarios …………………………………………………………………………………112 Glosario especializado …………………………………………………………………………………..........112 Webgrafía …………………………………………………………………………………………………………..113 Bibliografía…………………………………………………………………………………………………………113
7
Estimado Estudiante:
Junto con saludarle, le doy la más cordial de las bienvenidas al
curso de la asignatura Legislación Familiar. En el presente Cuaderno
de Aprendizaje usted encontrará material e información detallada
acerca de la institución de la familia y las diversas figuras legales y
sociales que la regulan.
El estudio de los contenidos del curso irá de lo general a lo
particular. En una primera etapa, veremos la institución de la familia
como concepto socio- jurídico en permanente evolución.
En una segunda unidad estudiaremos el derecho matrimonial y
derecho de filiación nacional, analizando el matrimonio propiamente
tal y los regímenes matrimoniales, ente otras materias.
Finalmente, en la tercera unidad, se analizará la organización y
funcionamiento de los Tribunales de Familia. Así también,
estudiaremos la competencia que le otorga la Ley a estos órganos del
Estado y comentaremos los principios y reglas generales que se
aplican en los procedimientos que se ventilan en los Tribunales de
Familia.
Desde ya, queda cordialmente invitado a participar con
entusiasmo e interés en la lectura y análisis del presente Cuaderno de
Aprendizaje.
8
Estimado(a) estudiante
Esta actividad inicial de reflexión tiene por objetivo estimularlo hacia el
aprendizaje de los nuevos contenidos. Por favor revise en detalle las
instrucciones de la actividad.
Nombre de la actividad de reflexión: Importancia de la institución de la familia
Instrucciones para realizar la actividad: A partir de su propia experiencia:
¿Qué importancia tiene para Ud. la familia? ¿Cómo definiría a la familia? ¿Quiénes integran el concepto de familia? ¿Qué opina sobre la familia monoparental? ¿Considera que el concepto de familia ha evolucionado en el tiempo? Tómese unos minutos y reflexione sobre sus respuestas
9
Estimado(a) estudiante:
Esta actividad tiene por objetivo que usted identifique los conocimientos,
habilidades y actitudes que trae al inicio de la asignatura, los cuales haya
podido adquirir en sus experiencias de aprendizaje previo, ya sea en
estudios anteriores, o a través de su ejercicio laboral o experiencias
personales. Por favor lea en detalle las instrucciones.
Nombre de la actividad de contextualización: Legislación Familiar
Instrucciones para realizar la actividad: A partir de sus conocimientos y propia experiencia:
¿Resulta relevante normar a la familia?
¿Está de acuerdo con la familia unisexual?
¿Qué opinión tiene sobre la convivencia o familia no basada en el matrimonio?
¿Está de acuerdo con el divorcio?
¿La Ley sólo debe proteger la familia basada en el matrimonio?
Se les recomienda escriturar sus respuestas, de este modo podrá releerlas al
finalizar el estudio de esta disciplina, pudiendo, de esa forma, visualizar sus nuevos
conocimientos alcanzados.
Quedan todos cordialmente invitados a responder todas y cada una de las
interrogantes y a reflexionar a partir de sus respuestas.
10
Tradicionalmente la familia ha sido construida sobre la base del
matrimonio, y es en base a esta institución jurídica en que se ha
desarrollado la protección a la misma. Sin embargo, a medida que el tiempo
avanza, nuestra sociedad va experimentando cambios, y con ello, el derecho
se ha ido adaptando. El concepto de familia aparece ya no como una
realidad exclusivamente jurídica, sino que se nos presenta como una
realidad social, en que se comprenden no solo las relaciones fundadas en el
matrimonio, sino que también aquellas que se forman al margen del mismo.
Así, el hecho de que la institución de la familia experimenta
cambios, a veces radicales, trae aparejado el mejoramiento,
perfeccionamiento y especialidad constante y continua en la legislación
familiar. Muestra de ello son la existencia de la actual ley de matrimonio
civil y de los tribunales del ramo, los Juzgados de Familia, judicatura
especializada en este tema.
11
Estimado(a) estudiante
Sea muy bienvenido(a) a los contenidos de la asignatura. Como institución
tenemos un gran desafío de formarlo(a) a usted en esta modalidad, por
tanto, siéntase en todo momento libre de acercarse a nosotros y hacernos
llegar sus inquietudes. Recuerde que estamos a su servicio.
12
Estimado(a) estudiante:
A continuación usted comenzará el estudio de la asignatura a través de las
diversas Unidades y Sub-Unidades. Para que usted alcance los objetivos
proyectados y que su aprendizaje sea de calidad, le entregamos algunas
recomendaciones:
1. Tómese su tiempo para el estudio y acomódese en un lugar que le sea grato y sin distractores.
2. Deténgase en aquellas materias que le sean más difíciles de entender. Vuelva atrás toda vez que lo necesite.
3. Apóyese en el material complementario para el estudio, el cual le permitirá profundizar y obtener mayor información sobre un tema en particular.
4. Si se le presenta alguna duda que no pueda despejar en este documento, diríjase al foro de la asignatura y plantéesela a su tutor(a).
¡Bienvenido(a) al estudio!
13
Antecedentes de la Unidad
Nombre Unidad Objetivos de aprendizaje de la Unidad
Sub-unidades
LA FAMILIA
Al término del estudio de esta
Primera Unidad, el alumno
deberá ser capaz de
comprender e identificar la
importancia y trascendencia
del concepto de Familia y el
Derecho que la regula.
Sub Unidad 1 El concepto de Familia en el ordenamiento jurídico Sub Unidad 2 Derecho de Familia Sub Unidad 3 Del parentesco y los esponsales
14
1.- Nombre de la Unidad:
LA FAMILIA
Sub Unidad 1: El concepto de Familia en el ordenamiento jurídico El ordenamiento jurídico suele plasmar la realidad específica de cada
sociedad en un momento determinado. En ese contexto, el Derecho de Familia se
presenta como una disciplina jurídica específica en donde se reúnen todos
aquellos elementos, sociológicos, psicológicos, antropológicos, económicos, que
enmarcan la realidad social y se conectan para dar vida a la institución sobre la
que la mencionada rama jurídica se basa: la familia.
La evolución de la familia ha significado transformaciones importantes en su
regulación jurídica, en especial en lo que dice relación con la institución del
matrimonio, base fundamental de la familia actual. Tanto así, que actualmente
encontramos otras instituciones análogas a la familia y que buscan asemejarse al
matrimonio.
No cabe duda que la noción clásica de familia descansa en el elemento del
parentesco.
No obstante, en el antiguo Derecho Romano, la familia ya era considerada
como un vínculo no necesariamente unido al parentesco. Así Ulpiano decía que
“Llamamos familia a muchas personas que o por su naturaleza o de derecho,
están sujetos a la potestad de uno solo”.
15
Debemos considerar además, cómo un atenuante a lo que se viene
diciendo, a la adopción, que se encuentra reconocida en la mayoría de los
ordenamientos jurídicos del mundo.
A pesar de lo dicho, resulta evidente que la institución de la familia ha
experimentado una evolución sociológica, que ha generado un rechazo a
matrimonio, elevándose los índices de personas que prefieren vivir en
concubinato.
En el mundo, tales cambios sociales han provocado la flexibilización de la
institución del matrimonio, tanto en lo que dice relación con las formalidades
necesarias para su celebración, como en lo referente a la posibilidad de disolución
del vínculo.
En el ordenamiento jurídico chileno, en tanto, ya la Constitución Política,
señala a la familia como un concepto fundamental para el Derecho. De acuerdo al
artículo 1° “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad” ,y “Es deber del
Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la
familia, propender al fortalecimiento de ésta…”.
Frente a lo dicho, ha sido ya clásico entre los autores, cuestionarse a que
“tipo” o “clase de familia” alude nuestro Constituyente, moviéndose los análisis
entre la llamada “familia matrimonial” o la familia “no matrimonial” dependiendo si
ésta se encuentra constituida o no sobre la base del matrimonio.
En los hechos, predomina la idea que el artículo 1° de nuestra Carta
Fundamental contempla la protección tanto de la familia matrimonial como la de la
de hecho o no matrimonial, pero sin que ello signifique, que debe existir una
equiparación en el tratamiento jurídico de ambas formas.
Esta conclusión se ve refrendada por lo dicho en el artículo 1 de la Ley
19.947 (Ley de Matrimonio Civil) en donde textualmente se dice que “La familia es
el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la
familia”.
La frase “base principal”, de acuerdo a los autores, da a entender que
actualmente existen grupos familiares que no se basan en el matrimonio.
16
Esta última conclusión, ha llevado a la consideración de otras formas de
regulación de la vida en común de las personas, diferentes del matrimonio, como
una forma de dar cumplimiento a lo indicado tanto por la Carta Fundamental,
mandato reproducido en la mayoría de los tratados internacionales que versan
respecto a Derechos Fundamentales, por lo que estas nuevas instituciones han
comenzado a aparecer en la mayoría de los ordenamientos jurídicos.
En definitiva, el concepto de familia ha evolucionado y lo seguirá haciendo.
Quizás por ello no existe una definición legal del concepto. Y es conveniente que
la situación se mantenga igual, puesto que si existiera una definición legal del
concepto de familia, en el futuro correríamos el riesgo de dejar sin regulación a
grupos humanos que no se encuadren en el concepto dado por la Ley.
Ante la falta de un concepto legal, han sido los autores quienes la definen
como el grupo de personas unidas por el vínculo de parentesco (sanguíneo), por
vínculo de matrimonio o por una relación de hecho (concubinato)
Como quiera que sea, ya no se discute que el concepto de familia va
cambiando sustancialmente en el tiempo y esto obedece principalmente a que la
familia es un concepto social más que jurídico que el derecho sólo entra a regular
una vez que ya se genera.
Funciones de la Familia
Se reconoce que en ellas se preserva la vida humana y se alienta su
desarrollo y bienestar, de ahí entonces que se ha estimado que la familia cumple
ciertas y determinadas funciones. Estas son principalmente las siguientes:
1.- Función Biológica: Se persigue la reproducción y perpetuación de la especie.
17
2.- Función Educativa o Formativa: Los integrantes del grupo familiar enseñan a
sus descendientes.
3.- Función Económica: El núcleo familiar se preocupa de satisfacer las
necesidades del grupo familiar.
4.- Función Protectora o de seguridad: Los integrantes del grupo familiar se
protegen mutuamente y cada uno se preocupa de la seguridad del otro.
5.- Función Solidaria: En ella se da seguridad y cuidado a los niños, ancianos y a
quienes sostienen una enfermedad.
Clasificación de la familia.
La institución familiar se puede clasificar de la siguiente forma:
1.- Familia matrimonial es la que se funda en el matrimonio y conforme al Art.
1º de la ley 19.947 es la base principal de la familia.
2.- Familia extra-matrimonial nos referimos a aquella unión de hecho entre
dos personas de distinto sexo de carácter afectivo y con ánimo de permanencia, la
que por la doctrina tradicional fue fuertemente rechazada, pero respecto de la cual
hoy día no cabe discusión acerca de su protección conforme al Art. 1º de la ley de
matrimonio civil que señala “que el matrimonio no es la única causa de la familia,
sino que a los ojos del legislador es la forma más importante para conformar una
familia pero no la única”.
3.- Familia ensamblada es aquella que ya sea que se trata de una familia
matrimonial o extra matrimonial uno o más de sus integrantes provienen de una
relación afectiva anterior, lo que se denomina como hermanos paternos o
hermanos maternos que lo son solo por parte del padre los primeros o solo por
parte de la madre los segundos. Art. 41 Código Civil. Tiene efectos por ejemplo en
18
materia sucesoria Art.992 en que son llamados como parientes colaterales de
simple conjunción.
4.- Familia mono-paternal son aquellas en que los hijos viven con un solo
padre y están bajo su cuidado. Ya sea el padre o la madre uno de ellos se hace
cargo del cuidado personal de los hijos. Por ejemplo Art. 225 Código Civil.
También es posible bajo la ley de adopción 19.620, la que en su Art. 21 señala q
cuando no existan matrimonios interesados en adoptar un menor podrá hacerlo
una persona soltera, viuda o divorciada.
Las uniones de hecho y su protección
Si revisamos las disposiciones contendidas en el Decreto Ley 3500, hay
normas sobre situaciones de familia “irregularmente constituidas”, desde el punto
de vista del Derecho Civil, este reconocimiento ha ido en dos planos mirados
desde el punto de vista de la jurisprudencia.
1. Dentro del listado de materias que se aplican exclusivamente a las
personas que se encuentran unidas por vínculo matrimonial se encuentran las
normas del régimen económico patrimonial del matrimonio., el que no se aplica a
quienes conviven. Entonces respecto de estos últimos surge la interrogante
relativa a qué ocurre con los bienes que adquieran los concubinos durante la
vigencia del concubinato?
19
Queda claro que no se les pueden aplicar las normas del régimen
económico patrimonial del matrimonio porque no son cónyuges.
Entonces ¿qué normas legales aplicaremos a los concubinos?. La solución
que ha dado la jurisprudencia es aplicar las normas del contrato de comunidad.
2. Se dice también que el concubinato constituye un hecho voluntario no
convencional y lícito, asimilando esta relación de hecho a los cuasicontratos, el
cual se define precisamente como un hecho voluntario no convencional y lícito.
Sub Unidad 2: Derecho de Familia
En el Derecho Civil podemos distinguir dos grandes ramas: el Derecho
Patrimonial o de propiedad, fundado en el patrimonio; y, el Derecho de Familia,
fundado en la familia.
El Derecho de Familia tiene como fundamento a la familia, grupo en el que
se conjugan no sólo intereses personales o individuales, sino también un interés
social, pues a todos los miembros de la sociedad, directa o indirectamente le
interesa lo que ocurre en la familia.
Sin duda la familia es un dato prenormativo, se da antes que el Derecho de
Familia y, por lo tanto, el derecho va a tomar a este grupo para darle la regulación
más conveniente para los intereses de la sociedad, transformándose la familia en
una institución jurídica. En este sentido, la Constitución Política su Art. 1° inciso 2
dice que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, principio que ya había
sido promulgado en 1948 en la Declaración Universal de los derechos del hombre.
20
Concepto de Derecho de Familia
En doctrina encontramos diversos conceptos de Derecho de Familia
1) Ramos Pazos. (Según Castán Tobellas)
Derecho de Familia Subjetivo: es el conjunto de facultades o poderes que
nacen dentro del grupo familiar que mantienen los miembros del grupo familiar y
que los relaciona en el cumplimiento de los fines superiores de la familia.
Derecho de Familia Objetivo: es el conjunto de normas jurídicas y preceptos
que mantienen los miembros de la familia entre sí.
2) Ferrara
El Derecho de Familia es el conjunto complejo de normas jurídicas que
regulan las relaciones personales y patrimoniales de los que pertenecen a una
misma familia y en sus relaciones con terceros.
3) Carlos Lazarte
El Derecho de Familia es el conjunto de reglas de mediación y organización
familiar de carácter estructural que comprende básicamente los siguientes
aspectos:
- El matrimonio y sus situaciones de crisis.
- Las relaciones entre padres e hijos.
- Las instituciones tutelares en función sustitutiva de la patria potestad
(guardas).
En el Derecho de Familia y dada la naturaleza de la materia que sirve de
contenido para su regulación veremos que por regla general las normas jurídicas
que lo integran son normas de orden público, pues se resguarda un interés social,
de modo que son normas irrenunciables, lo que es opuesto a lo que ocurre en el
derecho de propiedad en que la regla son las normas de orden privado,
renunciables
21
Características del Derecho de Familia
Tiene el Derecho de Familia algunas características que lo diferencian
claramente del Derecho Patrimonial:
1. El Derecho de Familia tiene un contenido ético. Esta característica explica
que en esta rama del derecho podemos encontrar normas sin sanción o con una
sanción atenuada y obligaciones incoercibles.
Ejemplo de lo que venimos diciendo lo encontramos en la norma del Código
Civil que establece que el hijo debe respeto y obediencia a sus padres (art. 222);
con aquella otra que establece el derecho y el deber de cada cónyuge de vivir en
el hogar común (art. 133), etc. Fácil es entender entonces que si una mujer
casada, por ejemplo, quiere dejar el hogar común, no se le va a poder obligar a
que permanezca en él.
2. Todo el Derecho de Familia se basa en las condiciones personales o
estados de los integrantes de la familia (estado de cónyuge, de padre, de hijo, de
pariente, etc.), que son inherentes a la persona y se imponen, como derechos
absolutos, respecto de todos.
De los mencionados estados surgen relaciones económicas patrimoniales
Pero estos derechos económicos patrimoniales son consecuencia de dichos
estados y por lo mismo inseparables de ellos. Ello hace que la relación económica
que nace en una familia adopte modalidades especiales. Así, por ejemplo, el
padre de familia tiene un usufructo legal sobre los bienes de su hijo, que presenta
diferencias esenciales con el derecho real de usufructo. El alimentario tiene un
derecho personal o crédito para poder exigir que el alimentante le pague la
pensión alimenticia, que lo diferencian de un crédito corriente La obligación del
tutor o curador de rendir cuenta de su administración, está sometida a reglas
especiales que lo diferencian de las reglas del mandato civil.
3. Predomina el interés social por sobre el individual El interés individual es
sustituido por un interés superior, que es el de la familia. Es el interés social el
22
que se aspira a tutelar con las normas de Derecho de Familia.
4.- Las normas de Derecho de Familia son de orden público, lo que significa que
la Ley es quien regula el contenido, extensión y eficacia de las relaciones de
familia.
5.- El principio de la autonomía de la voluntad se encuentra restringido en el
Derecho de Familia.
6.- Los derechos de familia, por regla general, son inalienables, intransmisibles,
irrenunciables e imprescriptibles.
7.- Los actos de familia son, por regla general, solemnes y no sujetos a
modalidades.
Constitucionalización del Derecho de Familia
En lo que dice relación con el Derecho de Familia se señala que toda norma
jurídica debe ser interpretada y aplicada según las normas y principios que
emanan de la Constitución Política. Entonces cabe preguntarse cuál es el rol que
juega la Carta Fundamental en cuanto fuente formal directa del Derecho de
Familia.
El art. 5 de la Constitución establece que la Constitución es una fuente del
Derecho de Familia. En la carta Fundamental encontramos:
1. Constitución Política de la República
23
- Art. 1°
- Art. 19 N° 4, con la protección a la vida privada, publica, honra de la familia,
etc.
2. Tratados Internacionales (ratificados por Chile)
Generales:
- Declaración Universal de los derechos del hombre, 1948.
- Pacto Internacional sobre los derechos económicos, sociales y culturales,
1966.
- Pacto de San José de Costa Rica.
- Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, 1921.
- Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, 1966.
Específicos:
- Convención sobre los derechos del niño, 1989.
- Convención para la represión de la trata de mujeres y niños, 1921.
- Declaración de las UN sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la
protección y bienestar de los niños son especial referencia a la adopción y
colocación de hogares de guarda en el plano nacional e internacional.
- Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer.
- Declaración sobre la supervivencia, protección y el desarrollo de la infancia,
1990.
- Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer, 1998.
24
El Derecho de Familia en el Código Civil y sus leyes complementarias
Análisis histórico
En un primer momento, el Código Civil reconocía como bases
fundamentales los siguientes principios o ideas:
a) La existencia de un mmatrimonio religioso e indisoluble
b) La incapacidad relativa de la mujer casada
c) El marido es quien administra la sociedad conyugal
d) El padre es quien tiene la patria potestad de los hijos
e) Sólo se reconoce la filiación matrimonial
f) Se protegía a la familia cristiana
El Código Civil a lo largo de su vigencia, ha experimentado las siguientes
modificaciones:
1. 10 Enero 1884 ley de matrimonio civil
2. 17 Julio 1884 ley de registro civil
3. Año 1934 ley 5343 primera ley de adopción
4. Año 1943 ley 7613 sobre adopción, derogando la ley 5343
5. Año 1965 ley 16346 sobre legitimación adoptiva
6. Año 1988 ley 18703 sobre adopción de menores, que deroga la ley 16436
7. Año 1999 ley 19620 nueva ley de adopción de menores, que deroga leyes
7613 y 18703.
25
8. Año 2004 ley 19947 nueva ley de matrimonio civil, que deroga la ley de 1884.
Leyes modificatorias del Código Civil.-
1. Ley 5521 de 1934: Mejora la situación de la mujer casada, al incorporar el
régimen de bienes reservados (art 150) y además permite por primera vez
pactar el régimen de separación de bienes en las capitulaciones matrimoniales
celebradas con anterioridad al matrimonio.
2. Ley 5750 de 1935: Suprime los hijos de dañado ayuntamiento (sacrílegos,
incestuosos) y admite por primera vez la investigación de la paternidad y
maternidad ilegítimas.
3. Ley 7612 de 1943: Modifica varios artículos, pero en particular el artículo 1723,
el que permite a los cónyuges sustituir el régimen de sociedad conyugal por el
de separación total de bienes.
4. Ley 10271 de 1952: Dispone modificaciones en materia de filiación, régimen
patrimonial y derecho sucesorio.
5. Ley 18802 de 1989: Dictamina la plena capacidad de la mujer casada bajo
régimen de sociedad conyugal.
6. Ley 19335 de 1994: Crea el régimen de participación de gananciales y regula
el estatuto de los bienes familiares.
7. Ley 19585 de 1998. Establece modificaciones sobre derecho de filiación y
otras cuestiones en materia sucesoria.
26
Principios que informan el Derecho de Familia
1.- El interés de la familia encuentra su fuente en la constitución de la
republica al declarar en su capítulo 1º de las bases de la institucionalidad que “la
familia es el núcleo fundamental de la sociedad y es deber del estado protegerla y
propender a su fortalecimiento” declaración que obliga tanto a gobernados como
gobernantes al momento de tomar sus decisiones. En tal sentido se encuentra ya
presente en la ley 19.335 del año 1994 que incorpora la institución de los bienes
familiares al señalar el Art. 144 que el juez puede suplir la voluntad del cónyuge no
propietario que se opone a la enajenación del bien familiar cuando dicha negativa
no se funde en el interés de la familia, en consecuencia el interprete a de
considerar al momento de realizar el proceso de hermenéutica legal que su
resultado debe guardar relación con el mandato dado en la constitución, se debe
propender a la interpretación que propenda a la protección de la familia y su
fortalecimiento.
Lo podemos relacionar con la constitucionalización del derecho civil.
2.- El del interés superior del niño o del hijo se usa en forma indistinta. Fue
incorporado en nuestro ordenamiento jurídico en el año 1990 cuando es ratificado
y publicado en el Diario Oficial con fecha 27 de septiembre de 1990 la Convención
sobre los Derechos del Niño y que como señalamos conforme al Art. 5 de la
Constitución Política de la republica al ser un tratado sobre derechos humanos
tendría rango constitucional.
Los Estados parte de esta convención deben tener como consideración
primordial al momento de adoptar medidas concernientes a niños particularmente
el interés superior de estos, en tal sentido hizo mención de este principio la ley
19.335 del año 1994 que al establecer el estatuto de los bienes familiares dispuso
en el inciso 1º Art. 147 “que al momento de la constitución de estos bienes cuando
27
tenga la forma de usufructo, uso o habitación se tendrá especialmente en cuanta
por parte del juez el interés de los hijos”.
A su turno la ley 19.620 ( la ley de adopción de menores del año 1999 )en
su Art. 19 cuando establece “que según lo aconseje el interés del menor se puede
confiar el cuidado personal del menor a las personas que hubieren manifestado su
voluntad de adoptarlo y que cumpla con los requisitos legales mientras se
sustancia el procedimiento de la ley de adopción.
También contempla este principio las modificaciones que introdujo la ley
19.585 como por ejemplo el Art. 225 del Código Civil inc. 3º que trata del cuidado
personal del hijo y que establece que se puede alterar la persona que tiene el
cuidado del hijo cuando el interés de este lo haga indispensable según dicho Art.
Consolidándose este principio en la ley 19.947 Art. 3º inc. 1º (la nueva ley
de matrimonio civil) donde señala que las materias de familia que regla esta ley
deben ser resueltas siempre cuidando proteger el interés superior de los hijos.
La Ley nº 19.668 en su Art. 16 fija el principio del interés superior del niño,
niña o adolescente y en el mismo Art. 16 en su inc. final 16 es el que señala que
para los efectos de la ley de tribunales de familia se considera niño o niña a todo
ser humano que no ha cumplido 14 años de edad y adolescente desde los 14
años hasta los 18.
3.- El tercer principio es el del interés del cónyuge débil, los dos primeros
principios tienen rango constitucional, el interés de la familia en forma directa y el
interés superior del hijo o niño de forma indirecta en cuanto es un tratado de
derechos humanos conforme al Art. 5º de la constitución. En cambio este tercer
principio el del interés del cónyuge más débil tiene rango legal y es incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la ley 19.947 Art. 3º inc. 1º.
28
También las cuestiones de familia que regla la nueva ley de matrimonio civil
han de ser resueltas considerándose la protección siempre del cónyuge más
débil. Y de ahí por ejemplo que se haya establecido la llamada compensación
económica en caso de término del matrimonio por nulidad o por divorcio. (como se
protege al cónyuge más débil-es un concepto vago- al igual que los restantes
principios señalados, la legislación de forma consiente no los define, sino que los
deja para que sea la propia jurisprudencia y la doctrina para que vallan delineando
estos conceptos).
Sub Unidad 3: Del Parentesco y los Esponsales
Del Parentesco
El Parentesco es la relación de familia que nace entre dos personas.
Antes de la ley 19.585 se diferenciaba ya fuere en el parentesco por
consanguinidad como por afinidad el de carácter legitimo e ilegitimo, se decía
entonces que se era pariente por consanguinidad legitimo o pariente por afinidad
ilegitimo. La razón del distingo dependía si las generaciones resultantes estaban
autorizadas por la ley, es decir si el padre y la madre de quienes provenía el
parentesco se encontraban o no unidos por el vinculo del matrimonio.
Con la dictación de la ley 19.585 se derogan los parentesco por afinidad y
por consanguinidad de carácter legítimos o ilegítimos, lo cual obedece a la gran
modificación en el estatuto filiativo mediante la cual desaparece la clasificación o
distingo de hijo legitimo e hijo ilegitimo, de ahí que hoy día no se haga referencia
29
al hecho que el parentesco se origine en el matrimonio de los padres a fin de
clasificarlo en legitimo e ilegitimo.
Clasificación del parentesco, Línea y Grados.-
1. El artículo 28 del Código Civil define al Parentesco por Consanguinidad.
Articulo 28. “Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos
personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera
de sus grados”.
El parentesco por consanguinidad puede serlo en línea recta o en línea
colateral, transversal u oblicuo.
La línea recta se verifica cuando dos personas descienden la uno de la otra,
así una será ascendiente y la otra descendiente.
Por línea colateral, transversal u oblicua se va a producir cuando el
parentesco entre dos personas se da porque proceden del mismo ascendiente
común, en este caso entre dos personas ninguna es ascendiente o descendiente
de la otra, sino que buscamos el ascendiente común que los une en parentesco.
Cabe mencionar que el parentesco es objeto de grados mediante el cual se
mide o cuenta el número de generaciones que existe entre los parientes de que se
trate, entonces hay parientes en 1º, 2º y 3º grado y así sucesivamente.
2. El Parentesco por Afinidad se encuentra definido en el artículo 31 inciso 1º del
Código Civil.
Articulo 31. “Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o
ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer”.
El parentesco por afinidad actualmente quedó reducido a las relaciones que
tiene el que está o ha estado casado con una persona con los parientes
consanguíneos de esta persona.
30
Conviene aclarar que al parentesco por afinidad se le aplican las mismas
reglas que el parentesco por consanguinidad, vamos a distinguir líneas y grados,
habrá líneas rectas, colateral y grados y para estos efectos vamos a situar a la
persona en el lugar que tendrá su marido o mujer a fin de realizar el computo y
fijar la línea.
Por su parte, el Artículo 31 Inciso 2º del Código Civil señala: “ La línea y el
grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se
califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el
dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea
recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo
grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer”.
El artículo 989 del Código Civil, por su parte, dice que cuando no existan
descendientes los llamados a suceder lo son el cónyuge sobreviviente y los
ascendientes y señala los ascendientes de grado más próximo agregando que el
ascendiente de grado más próximo excluye a los demás ascendientes. Así, por
ejemplo, si una persona muere y deja como ascendiente al padre, abuelo y
bisabuelo, todos son ascendientes, pero solo van a heredar los padres por ser los
más próximos, lo mismo pasa con los colaterales.
Artículo 992.- “A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos,
sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o
doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.
Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del
difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la
porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son
parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre. El colateral o los
colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.”
Este artículo llama a suceder tanto a los colaterales de simple como de
doble conjunción.
De lo dicho entonces se concluye lo siguiente:
a) Que los cónyuges no son parientes entre sí.
31
b) El parentesco ya sea por consanguinidad ya sea por afinidad no se extinguen
con la muerte del sujeto.
EJERCICIO
¿Qué son los cuñados entre sí? Parientes por afinidad en línea colateral en 2º
grado
¿Qué parentesco tiene un nieto con su abuelo? Parentesco por consanguinidad en
línea recta en 2º grado.
¿Qué parentesco existe entre el tío y el sobrino? Parentesco por afinidad en línea
colateral en tercer grado.
¿Quiénes son los concuñados? El marido o mujer con el cónyuge del hermano o
hermano de su mujer. Estos no son parientes porque se es pariente con los
consanguíneos del marido o mujer.
¿Qué parentesco existe entre la nuera y el suegro? Parentesco por afinidad en
línea recta en primer grado.
3) Efecto del parentesco.-
A) Del parentesco por consanguinidad. Los efectos son:
Se puede ejercer la patria potestad
Hay derecho de alimentos
Surge el derecho a suceder por causa de muerte
Existe el derecho de visita o relación paterna filial o relación directa y
regular del padre que no tiene bajo su cuidado al hijo.
Existen impedimentos para contraer matrimonio.
B) Del parentesco por afinidad. Los efectos son:
32
No confiere derechos hereditarios. Así, por ejemplo, la nuera no sucede a
la suegra
Se constituye es un impedimento dirimente relativo para contraer
matrimonio.
De los Esponsales
De acuerdo a nuestro Código Civil, los esponsales consisten en la promesa
de matrimonio mutuamente aceptada.
Cabe decir que nuestra legislación no le otorga efectos civiles al contrato de
esponsales. Sí otorga obligaciones naturales a dicho contrato. Así por ejemplo no
se puede obligar a una persona a casarse, ni se puede exigir indemnización de
perjuicios por el incumplimiento de la promesa.
Tampoco la ley admite alegar la promesa judicialmente porque por
definición los esponsales constituyen un hecho privado que queda sometido
enteramente al honor y conciencia de los esposos.
Cabe destacar que en un contrato de esponsales se pueden establecer
sanciones pecuniarias, lo que se traduce en un castigo patrimonial.
Nuestra legislación permite que el contrato de esponsales sea admisible
como prueba de una circunstancia agravante del crimen de seducción (delito de
estupro)
No cabe duda que el principal efecto de los esponsales es que nadie puede
ser compelido a cumplir la promesa establecida en este contrato.
33
Nombre Unidad Objetivos de aprendizaje de la Unidad
Sub-unidades
DERECHO MATRIMONIAL
Y FILIACIÓN
Al término del estudio de esta
Segunda Unidad, el alumno
deberá ser capaz de
comprender globalmente cada
una de las instituciones que
forman parte del Derecho
Matrimonial y el Derecho de
Filiación.
Sub Unidad 1 Del matrimonio Sub Unidad 2 De los regímenes matrimoniales Sub Unidad 3 Del término del matrimonio Sub Unidad 4 Concepto, características y clasificación de la Filiación Sub Unidad 5 De los alimentos Sub Unidad 6 De las Guardas
34
2.- Nombre de la Unidad:
Derecho Matrimonial y Filiación
Sub Unidad 1: Del Matrimonio
El vocablo Matrimonio deriva de la expresión Matrimonium, la que tiene
como origen la unión de las palabras matris muniu, que significa cargo o función
de madre. O de matris munere que significa oficio de madre o, matreu muniens,
que da la idea de defensa y protección materna.
La mayor parte de los autores dice que la palabra matrimonio alude a la voz
madre, a la voz mujer, esto porque se encuentra históricamente acreditado que
antiguamente era la mujer la celebraba todas las ceremonias matrimoniales.
Actualmente, es nuestro Código Civil el que en el art. 102 define a la
institución del matrimonio, sosteniendo que “El matrimonio es un contrato
solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e
indisolublemente y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y
de auxiliarse mutuamente”.
35
Características del Matrimonio.
Entre las principales características del matrimonio encontramos:
1) Es un contrato SOLEMNE, pues no cabe duda que el matrimonio debe
celebrarse cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley.
2) Es un matrimonio MONOGAMICO y HETEROSEXUAL, pues en Chile en
el matrimonio sólo participan dos personas, respecto de las cuales debe
existir diversidad de sexos.
3) Es un contrato por el cual dos personas se unen ACTUAL E
INDISOLUBLEMENTE, es decir no admite modalidades.
Que sea actual significa que el matrimonio no admite ni plazo suspensivo,
ni condición suspensiva. Nadie se casa a contar de cierto plazo ni el matrimonio va
a producir efectos si ocurre una condición, de modo que los efectos del matrimonio
se producen desde el mismo día de su celebración.
Que el matrimonio sea indisoluble significa que no admite ni plazo extintivo,
ni condición resolutoria, que ponga fin a sus efectos.
4) Es un contrato que se celebra POR TODA LA VIDA. Idea que viene a
reiterar el carácter de indisoluble del matrimonio. Lo Afirmado es sin
perjuicio de la institución del divorcio vincular.
- El matrimonio tiene FINES PROPIOS: el fin de vivir juntos, el fin de
procrear; y el fin de auxiliarse mutuamente.
5) Conforme a la Ley de Matrimonio Civil Nº 19.947, a toda persona se le
reconoce como derecho esencial inherente la facultad de contraer matrimonio.
36
La regla general es que todas las personas son capaces para contraer
matrimonio si tienen la edad para ello.
Fines del matrimonio
Los fines del matrimonio se encuentran expresamente señalados en el
artículo 102 del Código Civil: vida en común de los cónyuges, la procreación y el
auxilio mutuo.
REQUISITOS Y CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Requisitos de celebración del matrimonio.-
En el matrimonio encontramos requisitos de existencia y requisitos de Validez.
1) REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL MATRIMONIO.
Son los siguientes:
1. Diversidad de sexo y unidad de personas.
2. Consentimiento.
3. Que el matrimonio se celebre ante el oficial del Registro Civil.
4. Que el matrimonio religioso se inscriba ante el oficial del Reg. Civil.
La sanción que establece la Ley por la falta de cualquiera de estos
requisitos es la inexistencia jurídica. La Ley 19.947 expresamente contempla la
inexistencia jurídica para el caso de que se celebre un matrimonio con omisión de
uno o más de los requisitos señalados.
37
Análisis de los Requisitos de existencia del Matrimonio
1. Diversidad de sexo y unidad de personas. Nuestro legislador señala que el
matrimonio es heterosexual, vale decir exige la presencia de dos personas, un
hombre y una mujer.
2. El consentimiento. Los contrayentes de matrimonio deben manifestar su
voluntad para contraerlo, toda vez que el matrimonio se perfecciona desde el
momento en que ante el Oficial del Registro Civil se aceptan mutuamente los
contrayentes como marido y mujer.
3. La presencia de un oficial del Registro Civil. Todo matrimonio civil debe
celebrarse ante el Oficial del Reg. Civil que intervino en las diligencias de
información y manifestación.
4. La inscripción del matrimonio religioso. Según el Art. 20 de la Ley 19.947
hoy es posible celebrar el matrimonio ante una entidad religiosa que goce de
personalidad jurídica de derecho público, pero el momento de los efectos civiles
de este matrimonio sólo se van a producir si el acta del matrimonio es inscrita ante
el Oficial del Reg. Civil, dentro del plazo legal de 8 días contados desde la
celebración del matrimonio religioso.
2) REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO.
Los requisitos de validez del matrimonio son 3:
1. El consentimiento libre y espontáneo de las partes.
2. La capacidad de los contrayentes.
3. El cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley.
1. El consentimiento libre y espontáneo de las partes. El consentimiento que
da caya cónyuge al momento de celebrarse el matrimonio debe ser libre y
38
espontáneo. La Ley 19.947 en su art. 8 especifica en qué casos hay ausencia de
estos requisitos:
“1º Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;
2º Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que,
atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como
determinante para otorgar el consentimiento, y
3º Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código
Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere
sido determinante para contraer el vínculo.”
1° Error en la identidad de la persona del otro contrayente. Art. 8 n° 1..
El error ha de verificarse en la identidad del otro contrayente y con ello el
legislador se refiere a que habrá que ponderar la identidad del otro contrayente en
razón del acto que se está celebrando. Esto por cuanto el matrimonio es un
contrato “intuito persone”, vale decir es un acto o contrato que se celebra en
razón de quien es la otra persona.
2° Error en las cualidades personales del otro contrayente. Este error
se define como aquel de “Identidad moral o social de una persona”. Se comete,
por ejemplo cuando una persona se casa con otra ignorando que es homosexual. ,
En definitiva es una cualidad personal que ha sido valorada en forma
crítica, y en razón de esa cualidad se va a contraer matrimonio.
3° Si ha habido fuerza. Art. 8 n° 3. La fuerza debe ser ilegitima, grave y
determinante.
Se trata de una fuerza moral, también denominada “coacción”, una fuerza
que siendo de carácter impulsiva viene a determinar la voluntad del otro,
infundiéndole un injusto temor de verse perjudicada, ya sea la persona en sí
misma, sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave si no
conciente en el acto.
39
2. La capacidad de los contrayentes. La regla general es que todas las
personas son capaces para contraer matrimonio, de modo que es la ley la llamada
a fijar quienes son incapaces.
En esta materia las incapacidades se llaman “IMPEDIMENTO PARA
CONTRAER MATRIMONIO”, que son los hechos o situaciones que son un
obstáculo para su celebración.
Los impedimentos se clasifican en Dirimentes e Impedientes.
a) Impedimentos Dirimentes: simplemente la ley habla de Impedimentos.
b) Impedimentos Impedientes: la ley habla de Prohibiciones.
Las diferencias entre impedimento y prohibición son:
- Los impedimentos están señalados en la Ley 19.947 y en la ley de
adopción, en cambio, las prohibiciones están en el Código Civil.
- En cuanto a su sanción. La sanción para la inobservancia de un
impedimento será la nulidad del matrimonio, en cambio, para la prohibición
la sanción es cualquiera menos la nulidad.
LOS IMPEDIMENTOS (IMPEDIMENTOS DIRIMENTES)
Se subclasifican en Absolutos y Relativos:
a) Impedimentos absolutos: son aquellos que se aplican cualquiera sea la
persona con la cual se desea contraer matrimonio.
40
b) Impedimentos relativos: son aquellos que afectan a una persona
determinada con la que se desea contraer matrimonio.
a. Impedimentos Dirimentes Absolutos. Art. 15 Ley 19.947.
b. Impedimentos Dirimentes Relativos. Art. 6 y 7 Ley 19.947. Se eliminó el
impedimento de adulterio.
Análisis de los Impedimentos:
a. IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS
Art 5 Ley 19.947. No podrán contraer matrimonio:
1° Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto.
Esto significa que no pueden contraer matrimonio aquellas personas que ya se
encuentran unidas por vínculo matrimonial anterior.
2° Minoría de edad.
Bajo el imperio de la ley de matrimonio de 1884no podían contraer
matrimonio las mujeres menores de 12 años y los hombres menores de 14 años.
Hoy la Ley 19.947 señala como edad mínima para contraer matrimonio la
de 16 años, para hombres y mujeres.
Cabe decir que no hay un máximo de edad para contraer matrimonio, ni
tampoco una norma jurídica acerca de la diferencia de edad entre los
contrayentes.
3° Los que se hallaren privados del uso de razón, u los que por un trastorno
o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de
modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio.
Contiene 2 causas de nulidad:
1) Privados del uso de la razón.
41
2) Por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean
incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el
matrimonio.
1) Privados del uso de la razón:
El impedimento requiere de una privación del uso de la razón, sin que el
legislador haya establecido una medida que permita determinar o graduar esta
carencia:
2) Los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente
diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad
de vida que implica el matrimonio.
Se trata de un trastorno o anomalía psíquica que únicamente incapacita a la
persona para formar la comunidad de vida que significa el matrimonio, porque la
persona carece de las aptitudes necesarias para la realización del mismo.
4° Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender
y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio.
Es un defecto de juicio o discernimiento, no es una falta cognoscitiva, de
uso de razón; sino que la persona carece de facultad crítica o estimativa, no puede
ponderar con juicio práctico el matrimonio que ha de contraer y los derechos y
obligaciones que le son esenciales.
5° Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier
medio, ya sea en forma oral, escrita o mediante lenguaje de señas.
La persona tiene uso de razón pero no puede exteriorizar su voluntad en
orden a consentir. No puede expresar su voluntad por cualquier medio.
b. IMPEDIMENTOS RELATIVOS
. Esta incapacidad se da sólo en relación a la persona con la cual uno
desea casarse.
42
Los impedimentos relativos son:
1° Parentesco;
2° Crimen
1° Parentesco.
Se justifica toda vez que desde un punto de vista científico se ha
demostrado que los matrimonios entre personas vinculadas por lazos sanguíneos,
traen consecuencias adversas en el orden biológico de su descendencia.
¿Pero en qué consiste este impedimento por parentesco?
1-. Impedimento por parentesco por consanguineidad:
Este impedimento comprende:
a. Ascendientes y descendientes entre sí por toda la línea recta.
En tal sentido, entonces, no podría contraer matrimonio por ej. El abuelo
con su nieta, el bisabuelo con su bisnieta, y así sucesivamente.
b. También constituye este impedimento por consanguineidad a la línea colateral
pero a diferencia de lo que sucede acá si se establece un límite de grados: no
pueden contraer matrimonio los colaterales por consanguineidad en 2 grado
(hermanos).
c. Parentesco por afinidad (en cuanto constituye un impedimento para contraer
matrimonio; el Art.31del Código Civil define al parentesco por afinidad, y el Art. 6
de la ley de matrimonio civil establece que no pueden contraer matrimonio entre
sí; los ascendientes y descendientes por afinidad (en línea recta y sin importar
grado), por lo tanto en nuestra país no podría casarse la suegra con el yerno, y
asimismo tampoco lo podría hacer el suegro con la nuera, el marido con sus
llamados hijastros Dentro de este grupo también encaja la situación del
adoptado.
43
2° Crimen.
Una persona no puede contraer matrimonio con el el imputado en el crimen
de su cónyuge.
B. PROHIBICIONES (IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES).
El legislador usa la expresión “prohibiciones” para referirse a los
impedimentos impedientes.
Estas prohibiciones se caracterizan:
1-. Están señalados en el Código Civil.
2-. En caso de inobservancia, el infractor será objeto de sanciones distintas a la
ineficacia del matrimonio.
Ramos Pazos señala que los impedimentos impedientes o prohibiciones
“son ciertas limitaciones que la ley establece para la celebración del matrimonio,
cuyo incumplimiento produce diversas sanciones que en ningún caso será la de
nulidad del matrimonio”.
Las prohibiciones son las siguientes:
1.- Minoría de Edad.
Comprende a aquellas personas que si bien, tienen capacidad para
contraer matrimonio toda vez que son mayores de 16 años, no han cumplido los
18 años de edad. Por lo tanto, requieren el consentimiento o autorización de otras
personas para contraer matrimonio.
44
Este consentimiento en materia matrimonial recibe la denominación de
ascenso o licencia, la negativa a dar el consentimiento o la autorización la vamos
a llamar discenso. Para poder determinar quienes han de prestar el ascenso
vamos a distinguir cual es la filiación de la persona respecto de la cual se ha de
dar esta autorización para contraer matrimonio.
Hijos de filiación determinada. Los llamados a dar su consentimiento son :
1.- Sus padres. Si faltare uno de ellos el padre o madre que esté presente.
2.- A falta de ambos padres está llamado el ascendiente o ascendientes del
grado más próximo.
Hijos de filiación indeterminada. Deben dar el ascenso:
1.- El curador general del menor
2.- A falta de curador general el oficial del registro civil que deba intervenir
en la celebración del matrimonio.
Hijo menor sujeto a adopción. Hay que distinguir según la ley conforme a la cual
fue adoptado, para ver quién es la persona que debe dar su consentimiento para
contraer matrimonio.
2.- La Prohibición de las Guardas.
El legislador sospecha que el matrimonio entre el curador y el pupilo pueda
encubrir una mala administración del guardador respecto de los bienes del pupilo y
que por lo tanto a fin de solucionarlo decida contraer matrimonio con el pupilo, por
ello entonces para evitar que se produzca esta situación el legislador ha impuesto
exigencias que tienen por finalidad principalmente que la cuenta de la
administración realizada por el guardador se encuentre aprobada por el juez con
audiencia del defensor de menores. Se comprende en la prohibición de las
guardas al guardador y a los descendientes de éste.
45
3.- La Prohibición de Segundas Nupcias.
Quien quiera contraer segundas nupcias debe levantar un inventario
solemne de los bienes que esté administrando y que le pertenezcan a sus hijos
en calidad de herederos del cónyuge difunto o por otra causa.
Para levantar el referido inventario se debe nombrar un curador especial
para esos hijos.
En consecuencia para que el Oficial del Registro Civil autorice un
matrimonio en segundas nupcias para uno de los contrayentes se debe
acreditar mediante certificado auténtico que se ha nombrado este curador
especial o se debe acreditar mediante información sumaria de testigos que el
contrayente a quien afecta la prohibición no tiene hijos de precedente
matrimonio que se encuentren bajo patria potestad, tutela o curaduría.
Sub Unidad 2: De los regímenes matrimoniales
Se define el régimen matrimonial como el conjunto de normas que regulan
las relaciones económicas o pecuniarias de los cónyuges entre si y respecto de
terceros. Debemos recordar que constituyen uno de los efectos del matrimonio.
46
En Chile distinguimos tres tipos de regímenes económicos del
matrimonio:
I.- Sociedad conyugal
II.- Separación de bienes.
III.- Participación en los gananciales.
I.- SOCIEDAD CONYUGAL
La sociedad conyugal se define como la sociedad de bienes que se forma
entre los cónyuges por el hecho del matrimonio..
Esta institución tiene transcendencia en dos aspectos: uno para los terceros
y otro para los cónyuges.
Para los terceros, no existen más que dos patrimonios, el del marido y el de
la mujer. No existe el patrimonio social.
Para los cónyuges, existen tres patrimonios: el social y el propio de cada
uno. Pero sobre el patrimonio social la mujer carece de todo derecho mientras
dure la sociedad.
Haberes en la sociedad conyugal:
Se distinguen los siguientes haberes o conjuntos de bienes:
1. Haber social: absoluto o relativo.
2. Haberes propios de cada cónyuge
3. Patrimonio reservado de la mujer.
HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL O HABER SOCIAL
Entendemos por haber o activo de la sociedad conyugal los bienes que lo
integran.
47
Se distingue entre haber absoluto y haber relativo.
El haber absoluto lo forman todos aquellos bienes que ingresan a la
sociedad conyugal en forma definitiva, sin derecho a recompensa; en cambio, el
haber relativo o aparente lo integran los bienes que ingresan a la sociedad
conyugal otorgando al cónyuge
aportante o adquiriente un derecho a recompensa, que este hará valer al momento
de la liquidación de la sociedad conyugal.
Ejemplo: Si durante el matrimonio uno de los cónyuges compra un automóvil, este
ingresa al activo absoluto de la sociedad conyugal, en cambio, si al momento del
matrimonio uno de los cónyuges era dueño de un automóvil, tal bien ingresa a la
sociedad conyugal, pasa a ser un bien social, pero el cónyuge que era dueño
(cónyuge aportante) adquiere un crédito o recompensa que hará valer cuando se
termine la sociedad conyugal y se liquide. En ese momento tendrá derecho a que
se lo reembolse el valor del automóvil, actualizado.
Haber absoluto de la sociedad conyugal
Este haber está formado por los siguientes bienes.
“1. los salarios y emolumentos de todo género de empleos u oficios, devengados
durante el matrimonio. Cualquier remuneración que perciba alguno de los
cónyuges durante el matrimonio queda comprendida dentro de este rubro, sin que
tenga importancia la denominación que reciba: honorarios, gratificaciones,
sueldos, salarios, etc. Lo único importante es que se devenguen durante el
matrimonio. Así por ejemplo, si uno de los cónyuges es escultor y antes del
matrimonio hizo una estatua y se lo pagan cuando ya está casado/a, esos dineros
no ingresan al haber absoluto puesto que se devengaron antes”.
“2. Todos los frutos, réditos pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza
que provengan, sea los bienes sociales, sea los bienes propios de cada uno de los
cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio”.
48
“3. Los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a
titulo oneroso”.
HABER RELATIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
En este haber ingresan los siguientes bienes:
“1. Todos los dineros que los cónyuges adquieran a título gratuito.
2. Todos los bienes muebles que los cónyuges aportaren al matrimonio o que
durante la sociedad adquieren a título gratuito (ejemplo: donación, herencia o
legado).
3. Las donaciones remunerarías muebles, cuando el servicio prestado no da
acción en contra de las personas servidas. Que no de acción contra la persona
servida se refiere a que no son de aquellos servicios que suelen pagarse.
4. Todos los bienes muebles adquiridos a titulo oneroso durante la sociedad,
cuando la causa o titulo de la adquisición presidido a ella
Haber propio o personal de cada cónyuge
Formarán parte de este patrimonio propio:
1. Todos los inmuebles que un cónyuge tiene al momento de casarse;
2. Todos los inmuebles adquiridos por uno de los cónyuges durante la vigencia de
la sociedad conyugal a título gratuito.
3. Todos os bienes muebles que los cónyuges excluyeron de la sociedad
conyugal de las capitulaciones matrimoniales.
4. los aumentos que experimenten los bienes propios de cada cónyuge.
5. las recompensas; ya
6. los muebles subrogados a un inmueble propio a valores destinados a ese objeto
en las capitulaciones matrimoniales, o en una donación por causa de matrimonio.
49
PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
El pasivo de la sociedad conyugal se divide en pasivo absoluto o real y
pasivo relativo o aparente.
PASIVO ABSOLUTO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
Integran este pasivo absoluto o real las siguientes deudas:
1. Pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera
de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad (art. 1740 Nº 1).
2. Las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido o la
mujer con autorización del marido o de la justicia en subsidio, y que no fueren
personales de aquel o de esta (art. 1740 Nº 2 inciso 1º).
3. Pago de la obligación generadas por contratos accesorios cuando las
obligaciones garantizadas por ellos no fueren personales de uno de los cónyuges
4. todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada
cónyuge.
5. Gastos de mantenimiento de los cónyuges; de mantenimiento, educación y
establecimiento de los descendientes comunes; y de todas otras cargas de familia.
6. Dineros pagados a la mujer en virtud de haberse consignado en las
capitulaciones matrimoniales tal obligación, a menos que se haya establecido el
pago seria de cargo del marido (1740 inciso final).
PASIVO RELATIVO O APARENTE DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Este pasivo está integrado por las deudas personales que cada cónyuge
tiene, como por ejemplo las deudas anteriores al matrimonio, las deudas
contraídas durante el matrimonio y que ceden en beneficio exclusivo de uno de los
cónyuge, entre otras.
RECOMPENSAS:
Manuel Somarriva las define así: “recompensas es el conjunto de créditos o
indemnizaciones en dinero que se hacen valer al momento de liquidar la sociedad
conyugal, a fin de que cada cónyuge aproveche los aumentos y soportes en
50
definitiva las cargas que legalmente le corresponden”, o también “son los créditos
que el marido, mujer y sociedad pueden reclamarse recíprocamente”.
OBJETIVOS DE LAS RECOMPENSAS
1.- Evitar todo enriquecimiento, a menudo involuntario, de un patrimonio a
expensas del otro; nadie puede enriquecerse a costa ajena sin causa.
2.- Evitar que los cónyuges se hagan donaciones disimuladas en el juicio de
sus respectivos legitimarios y acreedores.
3.- Mantener la inmutabilidad del régimen matrimonial en el equilibrio entre los
tres patrimonios: social y propio de cada uno de los cónyuges.
4.- Proteger la mujer contra los abusos del marido. Puesto que sería fácil a
este enriquecerse a costa de los bienes sociales y los propios de la mujer que le
corresponde administrar.
II.- RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
Concepto:
Separación de bienes es la que se efectúa sin separación judicial, en virtud
del decreto del tribunal competente, por disposición de la ley o por convención de
las partes. (Art. 152 del código civil).
CLASIFICACIÓN:
a) En cuanto a su origen:
1.- judicial
51
2.- legal
3.- convencional
b) en cuanto a su extensión:
a. Total
b. Parcial
SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES
Concepto:
Es la que se produce en virtud de decreto de tribunal competente, a
la demanda interpuesta por la mujer por las causas legales determinadas por la
ley.
CARACTERÍSTICAS:
1.- la facultad de pedirla solo compete a la mujer, ya que es una defensa a los
actos del marido.
2.- facultad irrenunciable (si no la solicita es un no uso del derecho).
3.- facultad imprescriptible.
4.- solo procede por causas legales determinadas por la ley. Nunca de mutuo
acuerdo
5.- la mujer menor debe ser autorizada por un curador especial.
6.- siempre es separación total de bienes.
7.- se tramita por las reglas del juicio sumario.(art. 680 Nº 5 proc. Civil)
8.- deja subsistente el vínculo matrimonial.
CAUSALES:
1. Si no desea tomar sobre si la administración extraordinaria de la sociedad
conyugal,
ni someterse a la dirección de un curador. (art. 1762)
2. En el caso del cónyuge obligado a pagar alimentos allá sido apremiado por dos
veces. Art. 19 ley 14.908
52
3. en caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido (art. 155 inc. 1º).
4. si el marido por su culpa no cumple con sus obligaciones extramatrimoniales
derivadas del matrimonio o con la obligación de proveer las necesidades de la
familia común. (art. 131 y 134 del CC.)
5. si el marido por su culpa, no cumple las obligaciones del artículo 131 y 134, o
incurre en alguna causal de separación judicial, según la L.M.C. (art. 155 inc. 2º).
6. Mal estado de los negocios del marido (art. 155 inciso 4º).
PROCEDIMIENTO:
Sumario. (art. 680 Nº 5 Código Procedimiento Civil)
Prueba todos los medios establecidos en la ley, salvo en cuanto a la causal del
mal estado de los negocios en que no procede la confesión del marido.
El juez puede impetrar medidas conservativas a petición de la mujer (art.
156 inc. 1º). También puede decretarlas como medidas pre judiciales con
conocimiento de causa y con caución de resultas si lo estima conveniente (art.
1156 inc. 2º).
EFECTOS DE LA SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES:
1.- Se disuelve la sociedad conyugal. La disolución se produce cuando se
ejecutoria la sentencia que la declara, y se suscribe en el registro de matrimonio.
2.- No opera con efecto retroactivo.
3.- El vínculo matrimonial subsiste.
4.- La mujer administra libremente lo suyo y también el marido. Salvo ser tutora
o curadora.
5.- Los cónyuges deben proveer las necesidades de la familia en proporción de
sus facultades, en caso necesario el juez reglara la contribución.
6.- Si la mujer confiere administración de parte de sus bienes al marido, que se
obliga como mandatario.
7.- El marido y la mujer se les da un curador para que se le administre sus
bienes en todos los casos en que siendo solteros, lo necesitaran. Los cónyuges no
53
pueden ser curadores uno de otro si están totalmente separados de bienes, salvo
que la separación sea producto de un matrimonio celebrado en el extranjero, o sea
convencional.
8.- Es irrevocable y no puede sin efecto por acuerdo de los cónyuges o
resolución judicial.
9.- No pueden celebrar los contratos de compraventa y permuta con su marido.
Sólo se puede entre cónyuges separados judicialmente.
SEPARACIÓN LEGAL DE BIENES.
Concepto: opera por disposición de la ley, cuando concurre alguna causa legal.
Puede ser total o parcial.
I.- SEPARACIÓN LEGAL PARCIAL DE BIENES
Liberalidades condicionadas a que el marido no administre (art. 166 CC.): la
mujer casada se mira como separada de bienes respecto de los bienes que se le
donen o dejen como herencia o legado, con la condición expresa que no los
administre el marido, y ella acepta la donación, herencia o legado.
Efectos:
1.- Durante la sociedad conyugal administra con plena independencia el uno
del otro.
2.- Debe proveer a las necesidades de la familia común. Si la mujer es incapaz
requiere de un curador.
3.- Disuelta la sociedad conyugal: las obligaciones contraídas por la mujer en
su administración separada obligan todos sus bienes. Se aplican reglas de los
bienes reservados.
4.- Acreedores del marido: no tienen acción sobre estos bienes sino en cuanto
el contrato de dio en utilidad del familia común o de la mujer. Los frutos de estos
bienes pertenecen a la mujer como también todo lo que con ello obtenga.
54
II SEPARACIÓN LEGAL TOTAL DE BIENES:
Se produce en los siguientes casos:
1.- Cuando hay sentencia de separación judicial.
2.- Cuando un matrimonio celebrado en el extranjero es inscrito en chile y en
ese acto no se pacta sociedad conyugal.
III- SEPARACIÓN CONVENCIONAL DE BIENES
Ésta se puede pactar:
1.- Pude pactarse antes del matrimonio o durante su vigencia, en todo evento
el pacto de separación debe ser puro y simple:
2.- Antes del matrimonio en las capitulaciones antes del matrimonio pude ser
total o parcial, en las pactadas en el acto de celebración solo pueden ser parcial
3.- En el momento mismo de la celebración.
4.- Durante el matrimonio sólo puede ser total.
REQUISITOS:
a) por escritura pública.
b) Debe ser subinscrita dentro de los 30 días subsiguientes a la fecha de la
escritura en que se pacta.
EFECTOS:
1- Se producen respecto de terceros solo con la inscripción, en caso contrario
les es imponible.
2- No puede, en caso alguno, afectar los derechos válidamente adquiridos por
terceros.
3- Celebrado, no puede dejarse sin efecto por acuerdo de los cónyuges.
4- En el pacto se puede proceder en la liquidación de la sociedad conyugal o
celebrar otros pactos lícitos.
55
SEPARACIÓN PARCIAL CONVENCIONAL.
a) si en las capitulaciones matrimoniales se estipula que la mujer dispondrá
libremente de una suma de dineros o de una pensión periódica (art. 1720).
b) Si en las capitulaciones matrimoniales se estipula que la mujer administre
separadamente del marido alguna parte de sus bienes (art. 167).
III.- RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN DE LOS GANANCIALES.
Concepto:
La participación en los gananciales es un régimen económico legal de
acceso convencional en el que cónyuges mantienen sus patrimonios separados,
conservando la libre administración y disposición de los bienes que los componen,
salvo las restricciones establecidas por la ley, con cargo a que a su disolución se
compensen los valores de las ganancias obtenidas, reconociendo a favor del
cónyuge que las obtiene en menor valor un crédito en contra del otro para
participar de la mitad del excedente.
Características:
1- Cada cónyuge es dueño de administrar libremente su patrimonio.
Excepciones:
a) Ninguno de los cónyuges puede otorgar cauciones personales de terceros
sin el consentimiento de otro cónyuge.
b) Para realizar donaciones irrevocables, cada cónyuge requiere de la
autorización de otro, salvo que sea en cumplimiento de deberes morales o de uso
sociales en consideración de la persona del donatario.
56
c) Se requiere de la autorización del otro cónyuge para contratar rentas
vitalicias u otros gastos que persigan asegurar una renta futura al cónyuge que
haya incurrido en ello; como también la cotización adicional voluntaria en la
cuenta de capitalización individual y los depósitos en cuentas de ahorro voluntario.
2) Es pura y simple (1723 inc. Final letra CC.).
3) Disuelto el régimen de los patrimonios de los cónyuges se mantiene
separado en cuanto a su administración y goce.
4) Su origen es siempre convencional.
EFECTOS DEL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES.
I.- Efectos durante su vigencia.
a) Cada cónyuge administra libremente lo suyo salvo las excepciones antes
vistas.
b) Cada cónyuge en su administración sólo obliga su patrimonio, salvo que el
otro acceda a la obligación como fiador o de otro modo.
c) Cada cónyuge debe proveer las necesidades de la familia común
atendiendo a sus facultades económicas (art. Nº 2 de la ley 19.335 en relación al
art. 134 y 160 CC.).
II.- Efectos después de la disolución
a) Cada cónyuge o sus causahabientes, conserva su patrimonio, el que se
mantiene separado, con plena facultad de administración y disposición.
b) Se procede a la determinación y cálculo de los gananciales o crédito de
participación en los gananciales.
Característica del crédito
1- Es irrenunciable antes del término del régimen.
2- No puede ser objeto de convención o de contrato alguno.
3- Se paga en forma inmediata. El juez puede utilizar el pago a plazo, el que
no puede ser superior a un año. Requisito de esta autorización:
57
a) que cause grave daño al cónyuge deudor o a los hijos comunes, l que debe ser
probado debidamente.
b) Debe expresarse en UTM.
c) Debe rendirse caución de que el cónyuge acreedor quedara de todos modos
indemne.
2- Goza de un privilegio de 4ª clase art. 2481 Nº 3 del código civil.
3- No constituye renta. Se fija definitivamente el patrimonio final de cada cónyuge.
Momento en que puede pactarse los gananciales.
1- En las capitulaciones matrimoniales en que se celebran antes del
matrimonio.
2- En el momento del matrimonio.
3- Durante el matrimonio, en cualquier momento, hasta antes de la disolución,
se puede sustituir sea el régimen de sociedad conyugal o de separación total de
bienes por el de la participación en los gananciales.
4- Los casados en el extranjero se miran como separados de bienes. Al
inscribirlo en Chile pueden optar por este régimen.
Requisitos:
a) cónyuges mayores de edad
b) escritura publica
c) debe subinscribirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la escritura, al
margen de la inscripción del matrimonio.
Efectos:
a) da lugar al régimen de participación en los gananciales.
b) No perjudica en modo alguno los derechos válidamente adquiridos por terceros
respecto de los cónyuges.
c) No puede dejarse sin efecto por mutuo acuerdo de los cónyuges.
Determina el patrimonio originario de cada cónyuge: es aquel que está en poder
de cada cónyuge al momento de optar por el régimen de participación en los
gananciales.
58
Sub Unidad 3: Del término del matrimonio
A diferencia de la nomenclatura utilizada por la Ley de matrimonio de 1884,
que se refería a la “disolución” del matrimonio, la Ley 19.947 alude a ellas como
causa de “terminación” (Capítulo IV, Arts. 42 y siguientes). No parecen existir
razones de fondo para este cambio, salvo que con esta modificación meramente
terminológica, se pretenda justificar la omisión en la que el legislador incurrió al
no reformar la definición legal del matrimonio del art. 102 del Código Civil, que
continúa señalando su carácter indisoluble: el matrimonio sería indisoluble, pero
termina por los motivos que la Ley señala.
El art. 42 de la Ley 19.947 señala que el matrimonio termina por las
siguientes causales:
A.- Por muerte natural (real) de uno de los cónyuges
B.- Por muerte presunta
C.- Por sentencia firme de nulidad, y
D.- Por sentencia firme de divorcio
POR MUERTE NATURAL DE UNO DE LOS CÓNYUGES
Art. 42 Nº 1 Ley 19.947 en relación con el Art. 102 del Código Civil. La
muerte real de uno de los cónyuges pone fin al matrimonio y da lugar al estado
civil de viudo.
59
POR MUERTE PRESUNTA DE UNO DE LOS CONYUGES
Los requisitos para que se produzca la terminación del matrimonio por
muere presunta son:
1.- Que se declare la muerte presunta de uno de los cónyuges, y
2.- Que transcurran los plazos señalados por la Ley.
Estos plazos son 10 años contados desde la fecha de las últimas noticias,
fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte; o solamente 5 años
contados desde la misma fecha, si se probare que han transcurrido 70 años
desde el nacimiento del desaparecido.
Cabe hacer presente que los plazos se cuentan desde la fecha de las
últimas noticias que del desaparecido se tuvieron y no desde el día presuntivo de
la muerte, que también el juez debe fijar y que como regla general corresponde
al último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias.
POR SENTENCIA FIRME DE NULIDAD
El matrimonio solo podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes
causales, que deben haber existido al tiempo de su celebración:
1.- Falta del consentimiento libre y espontáneo de alguno de los contrayentes.
(Art. 44 letra b Ley 19.947)
2.- Falta de capacidad de alguno de los contrayentes o presencia de un
impedimento dirimente, absoluto o relativo (Art. 44 letra a Ley 19.947), y
3.- Omisión de solemnidades legales.
60
De acuerdo a la ley, la única solemnidad legal exigida por la Ley 19.947,
cuya omisión acarrea la nulidad de matrimonio es la falta o inhabilidad de los
testigos.
¿QUIEN PUEDE DEMANDAR LA NULIDAD MATRIMONIAL? El art.46 de la Ley 19.947 dice que la titularidad de la acción de la nulidad
del matrimonio corresponde a cualquiera de los presuntos cónyuges, salvo las
siguientes excepciones:
a) Nulidad fundada en la minoría de edad, podrá ser demandada por
cualquiera de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes.
b) Nulidad fundada en error o fuerza corresponden exclusivamente al
cónyuge que fue víctima del vicio.
c) En el caso del matrimonio celebrado en el art. de muerte la acción también
corresponde a los herederos del cónyuge difunto Familia
I d) Si la nulidad se funda en bigamia la acción corresponde también al cónyuge
anterior o a sus herederos
e) La nulidad fundada en parentesco o en indignidad podrá ser solicitada por
cualquier persona en interés de la moral o de la ley.
PLAZOS PARA ENTABLAR LA DEMANDA DE NULIDAD MATRIMONIAL
La demanda podrá entablarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo
bigamia, o matrimonio en artículo de muerte.
CASOS EN QUE LA ACCIÓN DE NULIDAD PRESCRIBE:
a) En el caso de minoría de edad (16 años) la acción prescribirá en un año
contado desde la fecha que el cónyuge inhábil hubiese adquirido la mayoría de
edad.
b) En el caso de vicios del consentimiento la nulidad prescribe en el plazo de
tres años contados desde que hubiese desaparecido helecho que origina el vicio.
61
c) En el caso de bigamia la acción de nulidad prescribe dentro del año siguiente al
fallecimiento de alguno de los cónyuges.
d) En el caso de inhabilidad de los testigos o de falta de los testigos o de
testigos inhabilites prescribirá en un año contado desde la celebración del
matrimonio.
EFECTOS DE LA NULIDAD
La nulidad produce efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la
sentencia que la declara retrotrayéndose las partes al estado en que se
encontraban al momento de contraer el vínculo, o sea se recupera el estado civil
de soltero.
La sentencia deberá subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial.
POR SENTENCIA FIRME DE DIVORCIO
En la Ley 19.947 se establece 3 tipos de divorcio, a saber:
I.- Divorcio por mutuo consentimiento
II.- Divorcio unilateral
III.- Divorcio por culpa
I.- Divorcio por mutuo consentimiento (art.55 LMC.)
Este tipo de divorcio exige el acuerdo de los cónyuges y un cese de
convivencia por más de un año ininterrumpido y acreditable.
62
En la solicitud o demanda de divorcio los cónyuges deben acompañar un
acuerdo completo y suficiente en donde se regulan sus relaciones mutuas y con
respecto a sus hijos.
II.- Divorcio unilateral. (Art. 55 inciso 3ª)
Este divorcio se verifica cuando un cónyuge desea divorciarse y el otro no
quiere. La Ley exige un plazo de cese de convivencia de más de 3 años
ininterrumpido y acreditable.
El juez puede denegar la petición de divorcio si el demandante durante la
separación de hecho no ha dado cumplimiento en forma reiterada a la obligación
de alimentos con su cónyuge e hijos, pudiendo hacerlo, lo que en doctrina se
denomina cláusula de dureza.
III.- Divorcio por culpa (Art.54)
Este divorcio no exige de un tiempo de separación de hecho. Este divorcio
puede demandarse si se configura la causal legal. La casual genérica de este
divorcio es la violación grave por parte de uno de los cónyuges respecto de los
deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, o de los deberes y
obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.
REQUISITOS DEL DIVORCIO CULPOSO
El divorcio culposo puede ser demandado cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
A) Una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el
matrimonio a los cónyuges; o
B) Una violación grave de los deberes y obligaciones para con los hijos;
C) Que la falta, de la gravedad señalada, torne intolerable la vida en común.
63
EFECTOS DEL DIVORCIO
Los efectos del divorcio se encuentran señalados en el art. 60 de la Ley
19.947 y son:
1.- Se pone término al matrimonio
2.- No afecta la filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones que
emanan de ella para con los hijos.
3.- Pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya
titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos
sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio de las
compensaciones económicas que regula la ley 19.947.
4.- Se pueden revocar todas aquellas donaciones que por causa del mismo
matrimonio se hayan hecho al cónyuge que dio motivo al divorcio por su culpa
Cabe decir que una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia que
declara el divorcio, los ex cónyuges adquieren el estad civil de divorciado.
REGLAS COMUNES A CIERTOS CASOS DE SEPARACIÓN, NULIDAD Y
DIVORCIO
En el Capítulo VII, la ley 19.947 señalas 3 instituciones que son aplicables
en la separación, nulidad y divorcio. Estas son:
1- La compensación económica.
2- La conciliación.
3- La mediación.
1- LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA (ART.61 LMC.)
64
Si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las
labores propias del hogar común uno de los cónyuges no pudo desarrollar una
actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida
de lo que podía y quería, tendrá derecho a que cuando se produzca el divorcio o
se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico
sufrido por esta causa.
DETERMINACIÓN DEL MENOSCABO ECONÓMICO
Para determinar el menoscabo económico y la cuantía de la compensación
se considerara, especialmente:
1- duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges.
2- La situación patrimonial de ambos.
3- La buena o mala fe.
4- La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario
5- Su situación en materia de beneficio provisionales y de salud.
6- Su calificación profesional.
7- Posibilidades de acceso al mercado laboral.
8- La colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas de otro
cónyuge.
Al existir divorcio por culpa se puede denegar o disminuir el monto. El
monto y forma se puede acordar con los cónyuges y si no existe acuerdo entre
ellos, el juez determinara la procedencia de la compensación económica, fijara su
monto y forma de pago.
En la sentencia, además el juez determinara la forma de pago. La forma de
pago se podrá realizar en una suma de dinero, una o varias cuotas, constitución
de derecho de usufructo, uso o habitación.
65
1- LA CONCILIACIÓN (ART.67 LMC.).
Si se solicita separación o divorcio, el juez deberá llamar a las partes a una
audiencia de conciliación especial, con el propósito de examinar las condiciones
que contribuirían a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar la
disposición de las partes para ser posible la conservación del vínculo matrimonial.
La Familia
I OBJETO DE LA CONCILIACIÓN
Será además, cuando proceda, acordar las medidas que regularán lo
concerniente a los alimentos entre los cónyuges y para los hijos su cuidado
personal, la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o la madre
que no los tenga bajo su cuidado, y el ejercicio de la patria potestad (art.67 Inc. 2
de la LMC.).
Tramitación:
1- El juez citara a las partes a una audiencia especial de conciliación.
2- En la audiencia el juez instara a las partes a conciliación y les propondrá
personalmente bases de arreglo procurando ajustar las expectativas de cada una
de las partes.
3- Si no hubiese acuerdo el juez les hará saber la posibilidad de someterse
voluntariamente al procedimiento de mediación.
4- En todo caso el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptaran
en forma provisional respecto de las materias.
66
3- LA MEDIACIÓN
La mediación es el acto por el cual los cónyuges buscan una solución
alternativa proporcionada por un tercero para la solución de un conflicto
matrimonial grave o cuando no se ha logrado conciliación completa.
CASOS EN QUE PROCEDE
1- Cuando ambos cónyuges lo solicitaren.
2- Cuando no se haya producido conciliación completa.
3- Excepción: no procederá mediación en relación a las causales de nulidad.
Cabe señalar que la mediación es obligatoria en materia de tuición,
alimentos y relación directa y regular (visitas).
Sub Unidad 4: Concepto, características y clasificación de la Filiación
67
LA FILIACIÓN
Concepto:
Vinculo jurídico que une a un hijo con su padre o con su madre y que
consiste en la relación de parentesco, establecida por la ley, entre un ascendiente
y su inmediato descendiente.
CARACTERISTICAS DE LA FILIACIÓN
a) Es un fenómeno jurídico, que tiene como fundamento el hecho fisiológico de
la procreación, salvo la filiación adoptiva que es creación legislativa
b) Constituye un estado civil, fija una posición jurídica permanente en el grupo
social.
c) Es fuente de fenómeno jurídico como nacionalidad y sucesión.
d) Es irrenunciable
CLASIFICACIÓN DE LA FILIACIÓN
La filiación puede ser de 2 clases:
1. filiación matrimonial
2. filiación no matrimonial
. FILIACIÓN MATRIMONIAL
Concepto:
Como su nombre lo indica, la filiación matrimonial es aquella que emana del
matrimonio de los padres al momento de la concepción o al tiempo del nacimiento
el hijo.
ELEMENTOS DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL:
1. El matrimonio de los padres
2. Concepción o nacimiento del hijo dentro del matrimonio
3. Maternidad de la cónyuge, se señala que la maternidad queda determinada
legalmente por el parto
68
4. Paternidad del cónyuge “se presume hijo del marido los nacidos después de
la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su
disolución o a la separación judicial de los cónyuges”
2. FILIACIÓN NO MATRIMONIAL
Generalidades:
Podemos decir que son hijos no matrimoniales los concebidos y nacidos
fuera del matrimonio de sus padres pero que han sido reconocido por alguno de
ellos o por ambos en alguna de las formas que prescribe la ley, o cuando su
filiación ha sido determinada por sentencia firme en juicio de filiación (art.180 inc.
Final código civil)
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL LAS VÍAS O MEDIOS
SON:
- El reconocimiento
Concepto de reconocimiento: se trata de un acto jurídico en que una persona
afirma ser el padre o la madre de otra, que no tiene determinada la paternidad o
maternidad, de acuerdo a los requisitos y formas que la ley señala.
Características del reconocimiento:
1. Es un acto jurídico unilateral
2. En el acto de reconocimiento no se requiere probar la veracidad de la
paternidad o maternidad. Basta la declaración de voluntad
3. Es solemne
4. Es irrevocable.
Tipos de reconocimientos:
- Puede ser espontáneo o provocado. El espontáneo a su vez, puede ser expreso
o tácito.
69
- El reconocimiento espontáneo expreso (art.187 CC.) este puede ser ante un
Oficial del Registro Civil, esto puede ser por escritura pública o por testamento.
Nota: ante el oficial de registro civil puede ser al momento de inscribir el
nacimiento del hijo, en el acto del matrimonio, o en acta extendida en cualquier
tiempo.
El reconocimiento espontáneo tácito consiste en el hecho de consignarse a
petición de quien reconoce padre o madre su nombre.
El reconocimiento voluntario provocado o confesión de maternidad o
paternidad.
La confesión es una declaración de paternidad o maternidad, emitida bajo
juramento, ante el juez previa citación. Esta es provocada por el hijo/a o su
representante legal, o por quien lo tiene bajo su cuidado si es capaz. Puede
tratarse de una gestión judicial no contenciosa. Si se trata de un menor el juez
competente es el tribunal de Familia correspondiente al domicilio del solicitante.
Si el citado no comparece a la audiencia, podrá solicitarse nuevamente,
puede suceder que el padre vaya y confiese en este caso queda determinada la
filiación voluntaria.
Sub Unidad 5: De los alimentos
El concepto de alimentos no se encuentra definido en la Ley. Es la doctrina
quien los define como las prestaciones a que está obligada una persona respecto
70
de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la
existencia.
René Ramos Pazos, define el derecho de alimentos como aquél “que la ley
otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para
proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su
posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos,
salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u
oficio.”
Nuestra Corte Suprema, por su parte, considera los alimentos como “las
subsistencias que se dan a ciertas personas para su mantenimiento, o sea, para
su comida, habitación y aún en algunos casos para su educación, y corresponde
al juez regularlos en dinero, periódicamente, o en especies”.
CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS Y DEL LLAMADO
DEBER- DERECHO ALIMENTARIO
a) El derecho a pedir alimentos es irrenunciable
Esto por cuanto en el derecho de alimentos se encuentra comprometida la
existencia misma de la persona que reclama los alimentos..
b) Es un derecho imprescriptible.
El carácter imprescriptible del derecho de alimentos responde a la idea de
derecho asistencial que tiene.
c) El derecho a pedir alimentos es intransferible
Este derecho no puede venderse, cederse ni enajenarse en forma alguna
Tampoco es transmisible por causa de muerte.
d) El derecho de alimentos es inembargable
Conforme lo prescrito por los artículos 1618 números 1 (que se
refiere a las pensiones alimenticias forzosas) y 9 (que alude a los derechos
71
personalísimos) del Código Civil y 445 número 3 del Código de Procedimiento Civil
(“No son embargables: 3º Las pensiones alimenticias forzosas”).
e) El crédito por concepto de alimentos no admite compensación
El que debe alimentos, no puede oponer a su acreedor, en compensación,
lo que éste le deba al primero (artículos 335 y 1662, inciso 2º, ambos del Código
Civil). Puestos los créditos uno frente al otro, la ley excepcionalmente no admite la
compensación, considerando la especial naturaleza asistencial del primero. Sin
embargo, las pensiones atrasadas podrán compensarse (artículo 336 de Código
Civil).
f) La transacción sobre alimentos está sujeta a la aprobación del juez..
g) Si bien los alimentos futuros no pueden ser objeto de actos jurídicos, las
pensiones alimenticias devengadas si lo pueden.
h) El derecho a pedir alimentos no puede someterse a compromiso, según lo
dispone el artículo 229 del Código Orgánico de Tribunales: “No podrán ser
sometidas a la resolución de árbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o
sobre derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer”.
i) El derecho a percibir alimentos es permanente.
En principio, los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos
para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la
demanda (artículo 332, inciso 1º del Código Civil).
Por ello, si cambian las circunstancias que existían al momento de
establecerse la pensión de alimentos, el alimentante puede pedir el cese o la
disminución de su obligación, o el alimentario el aumento de la pensión.
J) El derecho de alimentos tiene por fuente principal, la ley.
72
CLASIFICACIONES DEL DERECHO DE ALIMENTOS
1.- Forzosos o legales y voluntarios.
Son forzosos o legales los reglamentados en el Código Civil (artículos 321 a
337) y en la Ley número 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones
Alimenticias. Como señala Meza Barros, estos alimentos “se deben ex lege, esto
es, la obligación alimenticia encuentra su fuente en la ley. Y puesto que ella
impone a determinadas personas el gravamen de tal obligación, de modo
independiente de su voluntad, estos alimentos se denominan también forzosos.”
Son voluntarios los otorgados por testamento o por donación entre vivos,
sin mediar obligación legal.
2.- Provisorios y definitivos.
Aunque la obligación alimenticia es una sola, el carácter asistencial de la
misma hace necesario que el juez no espere hasta que dicte la sentencia para
imponer al demandado el pago de una obligación alimenticia. De ahí que se
formule el distingo entre alimentos provisorios y definitivos.
Alimentos provisorios.
Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá el juez
ordenar que se den provisoriamente, con el solo mérito de los documentos y
antecedentes presentados; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se
demandan obtiene sentencia absolutoria.
Alimentos definitivos.
Los alimentos definitivos se deben, dice la ley, “desde la fecha de la primera
demanda” y se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, continuando
las circunstancias que legitimaron la demanda (artículos 331 y 332 del Código
Civil).
73
REQUISITOS PARA EXIGIR ALIMENTOS
Deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos:
a) Norma legal que otorgue el derecho a pedirlos. La ley enumera
taxativamente a las personas que tienen derecho a pedir. El derecho a pedir
alimentos tiene por fuentes las siguientes: los artículos 321 a 337 del Código Civil.
b) Estado de necesidad de aquél que solicita alimentos: los alimentos se
deben en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le
alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social (artículo
330 del Código Civil).
c) Que el alimentante tenga facultades económicas para solventar los
alimentos.
Dispone el artículo 329 del Código Civil que en la tasación de los alimentos
se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus
circunstancias domésticas.
TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS
Se deben alimentos, de acuerdo al art. 321 del Código Civil:
1.- Al cónyuge
2.- A los descendientes
3.- A los ascendientes
4.- A los hermanos
5.- Al que hizo una donación cuantiosa, sino hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en
que una ley expresa se los niegue.
Cabe señalar que leyes especiales asignan titularidad a otras personas,
como por ejemplo la ley 7.613 sobre adopción y el art. 60 del Código de
Comercio, que permiten al adoptado o adoptante y al deudor no comerciante que
74
es declarado en quiebra y el comerciante que hubiere solicitado la declaración de
su quiebra, respectivamente, percibir alimentos.
EXTINCIÓN DEL DERECHO DE ALIMENTOS
Se extingue el derecho de alimentos y la obligación recíproca del
alimentante, en los siguientes casos:
a) Por injuria atroz.
Cesa totalmente la obligación de prestar alimentos, cuando el alimentario
realiza un hecho constitutivo de injuria atroz contra la persona del alimentante.
Quienes incurren en alguna de las causales de indignidad contempladas en el
artículo 968 del Código Civil, cometen injuria atroz, conforme lo establece el
artículo 324 del mismo Código. No hay más casos. El artículo 979 del Código Civil,
en armonía con el artículo 324, los priva totalmente del derecho de alimentos.
b) Por llegar la persona del alimentario descendiente o hermano, a los 21
años de edad.
Cuando cualquiera de éstos cumple 21 años, cesa su derecho a percibir
alimentos (sea hombre o mujer, a diferencia de lo establecido antes de la reforma
de la Ley Nº 19.585, que sólo aludía a los varones, persistiendo el derecho de las
mujeres), salvo:
- Que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual el derecho cesará a
los 28 años; dados los términos de la ley, los estudios pueden cursarse en
cualquier establecimiento de educación básica o media, o en una universidad, en
un instituto profesional o en un centro de formación técnica.
- Que por algún impedimento físico o mental se hallen inhabilitados para subsistir
por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez considere
indispensables los alimentos para la subsistencia del individuo de que se trate
(artículo 332, inciso 2º del Código Civil). El impedimento físico o mental deberá
acreditarse fundamentalmente con informes periciales de médicos u otros
75
profesionales afines. Las “circunstancias calificadas” deben acreditarse en todo
caso, y encontrarse debidamente fundadas en la sentencia respectiva.
c) Con la muerte del alimentario.
El derecho de alimentos es personalísimo y por ende intransmisible. Con
todo, si a la muerte del alimentario había pensiones devengadas pero no pagadas,
sus herederos serán ahora titulares de dicho crédito, que harán efectivo en contra
del alimentante.
d) Cuando el padre o la madre hubiere abandonado al hijo en su infancia, y la
filiación hubiere debido ser establecida por medio de sentencia judicial
contra la oposición del aludido padre o madre (artículo 324, último inciso, del
Código Civil).
En verdad, en este caso más que extinguir el derecho de alimentos, la ley impide
que nazca. El abandono, a nuestro juicio, implica que el progenitor no contribuyó a
la subsistencia del menor en un modo proporcionado a las necesidades de éste y
a la capacidad patrimonial del padre o madre. Pero si lo hizo, aunque no reconoció
la paternidad o maternidad, no se configura tal abandono. Ahora bien, el abandono
al que alude la ley, pareciera tener esta exclusiva connotación económica, siendo
dudoso que pueda haberse configurado cuando el padre o madre se limitó a
proporcionar los medios para que el menor subsista, aunque no mantuvo con el
alimentario ningún vínculo. De todas formas, reconocemos que el punto es
discutible, pues el abandono afectivo puede lesionar igualmente el desarrollo
espiritual del menor.
e) Por cesar las necesidades del alimentario.
Como lo expresamos, los alimentos se deben en la parte en que los medios
de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo
correspondiente a su posición social (artículo 330), y mientras continúen las
circunstancias que legitimaron la demanda (artículo 332). Así las cosas, si la
situación patrimonial del alimentario evoluciona favorablemente en términos tales
76
que puede por sí solo atender a su subsistencia, resulta injustificable que se
mantenga la obligación de proporcionar los alimentos por el alimentante. En tal
caso, éste deberá deducir la respectiva demanda de cese de pensión alimenticia
Sub Unidad 6: De las Guardas
GENERALIDADES
Las Guardas son relaciones “cuasi familiares”. Ruggiero dice que: “Son
una institución de carácter suplementario”, ya que entran a operar a falta de la
potestad marital o filial. Las guardas “limitan” esas potestades.
CONCEPTO.
Se define a las tutelas y las curadurías o curatelas como cargos impuestos
a determinadas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos
o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de
padre o madre, que pueda darles la protección debida.
Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y
generalmente guardadores (Art.338 del Código Civil.)
DISTINGOS:
1.- Sólo puede designarse TUTOR al impúber. La CURATELA, por su parte, se
da a menores púberes y a mayores de edad; y también a simples patrimonios,
como la herencia yacente.
2.- La TUTELA, impone la obligación de velar por la “persona” y “bienes” del
pupilo, La CURATELA, en tanto, puede o no referirse a la persona; generalmente
se refiere más bien a la administración de los bienes.
3.- El TUTOR debe siempre obrar representando a su pupilo; el CURADOR, en
cambio, puede, en ciertos casos, autorizarlo para que obre por sí mismo.
77
4.- La TUTELA no admite clasificación. La CURATELA puede ser objeto de
distinciones, así pueden ser generales, especiales, adjuntas, de bienes, interinas.
5.- Para nombrar TUTOR no se consulta la voluntad del impúber. En cuanto al
CURADOR en caso de nombrársele a un menor adulto, éste propone la persona
de su curador.
CARACTERES COMUNES.
1.- Son cargos obligatorios.
2.- Se otorgan a favor de aquellos que no pueden dirigirse por sí mismos o
administrar competentemente sus negocios.
3.- Por regla general, no se puede dar curador al que ya lo tiene.
4.- El pupilo debe ser una sola persona.
5.- Tanto tutor como curador general tiene la representación legal del pupilo y la
administración de sus bienes.
6.- Un mismo pupilo puede tener uno o más guardadores.
CLASIFICACIÓN DE LAS GUARDAS
1- Atendida la edad y demás condiciones del pupilo
a) Tutelas
b) Curadurías o cúratelas
2- Atendida la extensión de las facultades que corresponden al guardador se
clasifican en:
78
a) Guardas Generales
b) Guarda de bienes
c) Guardas Adjuntas
d) Guardas Especiales
3- atendida al origen del nombramiento, las guardas se clasifican en:
a) testamentaria
b) Legitimas, las que señala la ley.
c) Dativas, las que confiere el juez.
I- GUARDA TESTAMENTARIA
Son aquellas que se constituyen por cualquier tipo de testamento.
II- GUARDAS LEGÍTIMAS
Casos en que procede:
1.- Cuando el padre o la madre no lo hayan nombrado testamentariamente
según los casos
2.- Cuando el nombrado era incapaz de ejercer la guarda o se excuso de
hacerlo
3.- Cuando expiro la guarda testamentaria
4.- Cuando se suspende la patria potestad por decreto d4el juez en los casos
del Articulo 272 de código civil
5.- Cuando se emancipa el menor.
6.- Cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra la oposición del
padre o la mare según sea el caso.
PERSONAS LLAMADAS A LA GURDA LEGITIMA (ORDEN DE PRELACIÓN
ART. 367 CÓDIGO CIVIL)
a) El padre del pupilo
b) La madre
c) Ascendientes de uno y otro sexo
79
d) Los hermanos de uno u otro sexo del pupilo y los hermanos de uno u otro sexo
de los ascendientes del pupilo.
(El juez oído los parientes elegirá entre los ascendientes y los colaterales, el que
sea más favorable al pupilo).
III- GUARDA DATIVA
Es aquella que confiere el juez.
Casos:
1- Cuando se retarda por cualquier causa el discernimiento de una tutela o
curaduría, recibe el nombre de interino.
2- Cuando durante la guarda ocurre un embarazo que impide al guardador
normado seguir ejerciendo la guarda. Es un deber del juez nombrarlo.
3- Cuando se trata de personas que no pueden ser sometidas a la guarda
legítima.
80
Nombre Unidad Objetivos de aprendizaje de la Unidad
Sub-unidades
TRIBUNALES DE FAMILIA
Al término del estudio de esta
Unidad, el alumno deberá ser
capaz de comprender y
explicar el funcionamiento de
los Tribunales de Familia y los
diversos procedimientos que
en ellos se aplican.
Sub Unidad 1 De los Tribunales de Familia Sub Unidad 2 De la competencia de los Tribunales de Familia Sub Unidad 3 De los principios y las reglas generales del Procedimiento en los Tribunales de Familia
81
Sub Unidad 1: De los Tribunales de Familia
Los Juzgados de Familia, como órganos del Estado, fueron creados por la
Ley 19.968, publicada en el Diario Oficial el 30 de agosto de 2004. Estos
Tribunales se constituyeron en una judicatura especializada, en el sentido de que
se constituyeron exclusivamente para conocer los asuntos de que trata la Ley
19.968 y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos
y hacer ejecutar lo juzgado.
Estos Tribunales forman parte del Poder Judicial y tienen la estructura,
organización y competencia que la citada Ley les asigna.
Estructura de los Tribunales de Familia
La estructura y funciones de los Tribunales de Familia no distan de aquellos
Juzgados que nacieron a causa de la reforma procesal penal, siempre que como
se verá, la ley, se remite, en lo que sea compatible y respecto de ciertas materias
a las normas dadas para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo
penal. (Artículo 118 ley 19.968).
Dentro de la estructura de los tribunales de Familia encontramos los
siguientes órganos:
1.- EL COMITÉ DE JUECES:
Este órgano, se encuentra integrado por un número variable de jueces, que
dependerá de la dotación de cada juzgado y constituye el nivel superior
de decisión dentro del tribunal, y que por aplicación de la norma del artículo 118
de la ley 19.968, les corresponden todas aquellas facultades que para los
82
juzgados de garantía señala el artículo 23 del Código Orgánico de Tribunales,
entre otras las de aprobar el procedimiento de distribución de causas entre los
jueces, designar al administrador y al personal del tribunal y conocer de todas
aquellas materias que le señale la Ley.
Los acuerdos del Comité de Jueces se toman por mayoría de votos; en caso
de empate, decidirá el voto del Juez Presidente
2.- EL JUEZ PRESIDENTE
Su tarea es velar por el adecuado funcionamiento del juzgado.
El Código Orgánico de Tribunales establece que en el cumplimiento de su
función, el Juez Presidente tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Presidir el Comité de Jueces.
b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en
todas las materias relativas a la competencia de ésta;
c) Proponer al Comité de Jueces el procedimiento objetivo y general de
distribución de causas entre los jueces de los juzgados de familia y de
distribución de las causas entre las diversas salas;
d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;
e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el
Administrador de Tribunal y supervisar su ejecución;
f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador;
g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el
administrador;
h) Presentar al Comité de Jueces una terna para la designación del
administrador;
i) Proponer al Comité de Jueces la remoción del administrador.
El Juez Presidente es elegido de entre los miembros del Comité de
Jueces, dura dos años en el cargo, pudiendo ser reelegido hasta por un
83
nuevo período.
3.- EL ADMINISTRADOR DE TRIBUNAL
Este funcionario auxiliar de la administración de justicia está encargado
de organizar y controlar la gestión administrativa del Juzgado de Familia.
Sin perjuicio de las demás funciones que la ley le asigne, al
administrador del tribunal, de conformidad con el Código Orgánico de
Tribunales, le corresponden las siguientes:
a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del
tribunal o juzgado, bajo la supervisión del Juez Presidente del Comité
de Jueces.
b) Proponer al Comité de Jueces la designación de los empleados del tribunal.
c) Proponer al Juez Presidente la distribución del personal.
d) Evaluar al personal a su cargo.
e) Distribuir las causas a las salas del respectivo tribunal, conforme a un
procedimiento objetivo y general aprobado.
f) Remover al personal de empleados, en su caso.
g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal.
h) Dar cuenta al Juez Presidente acerca de la gestión administrativa
del tribunal.
i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al Juez
Presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio
correspondiente. El presupuesto deberá contener una propuesta
detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el
ejercicio siguiente.
j) Adquirir y abastecer de material de trabajo al tribunal, en conformidad
con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo.
k) Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por el Comité de
Jueces o el Juez Presidente o que determinen las leyes.
84
El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva es el encargado de
calificar a los administradores de tribunales de la jurisdicción.
4.- UNIDADES ADMINISTRATIVAS
La ley 19.968 señala las unidades administrativas que cada Juzgado de
Familia debe tener.
Dichas Unidades son las siguientes:
A. Unidad de Sala
Esta unidad tiene a su cargo la organización y asistencia a la realización de
las diversas audiencias que se realizan en el Tribunal de Familia.
B. Unidad de Atención de Público
Esta unidad es la responsable de otorgar una adecuada atención,
orientación e información al público que concurra al juzgado.
C. Unidad de Servicios
Esta unidad tiene a su cargo desarrollar las labores de soporte técnico de la
red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad
administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas
y materiales para la realización de las audiencias.
D. Unidad de Administración de Causas
Esta unidad desarrolla toda la labor relativa al manejo de causas y registros
de los procesos en el juzgado.
85
E. Unidad de Cumplimiento
Esta unidad tiene como tarea principal desarrollar las gestiones necesarias
para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito
familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en
el tiempo.
A la Corte Suprema, por intermedio de la Corporación Administrativa del
Poder Judicial, le corresponde velar por el eficiente y eficaz cumplimiento de las
funciones a que se refieren las distintas Unidades.
Del Consejo Técnico
La ley 19.968 contempla la existencia de un Consejo Técnico en
cada Juzgado de Familia, definiéndolo como un órgano de carácter técnico e
interdisciplinario, integrado por profesionales especializados en asuntos de familia
e infancia.
Los Consejos Técnicos son organismos auxiliares de la administración de
justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que
establece la ley y su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces
de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su
conocimiento en el ámbito de su especialidad.
En particular, según el artículo 5° de la Ley 19.968 que crea los Tribunales
de Familia, y sin perjuicio de demás atribuciones previstas en la ley, tendrán las
siguientes atribuciones:
a) Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las
opiniones técnicas que le sean solicitadas;
b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o
adolescente;
c) Evaluar, a requerimiento del juez, la pertinencia de derivar a mediación o
aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que ésta última
pudiere llevarse a cabo; y,
86
d) Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que se
refiere el artículo 7º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar , y
e) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.
Para ser miembro del Consejo Técnico, se requiere poseer título profesional
de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por
alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, y
acreditar experiencia profesional y formación especializada en materia de familia e
infancia de, al menos, dos semestres de duración, impartida por alguna de tales
instituciones.
El Código Orgánico de Tribunales establece que en el procedimiento de
nombramiento de miembros del Consejo Técnico, corresponde al Comité de
Jueces o Juez Presidente, según el tamaño del tribunal, la facultad de elaborar las
ternas del caso, debiendo ser éstas resueltas por el Presidente de la Corte de
Apelaciones respectiva.
Sub unidad 2: De la competencia de los Juzgados de Familia
El Título II de la Ley sobre Tribunales de Familia se aboca a la
determinación de las competencias que tienen estos Tribunales especiales.
En tal sentido, se entiende que sólo pueden conocer aquellas materias que
están mencionadas en el extenso catálogo que establece el artículo 8°, en el cual
se recogen todos aquellos conflictos jurídicos en los cuales es necesario el
pronunciamiento del Juzgado de Familia, sistematizando las diversas
competencias que se encuentran diseminadas en distintos cuerpos normativos
87
que dicen relación directa con la familia, los miembros que la componen o la
problemática derivada del patrimonio que la conforma.
Con todo, según veremos, ante la posibilidad de haberse omitido alguna
materia en el catálogo de competencias que prevé la ley, se contempla una
cláusula de reserva general, mediante la cual se admite que “toda otra cuestión
personal derivada de las relaciones de familia” sea también de competencia de los
Juzgados de Familia
Dicho lo anterior, de acuerdo al art. 8 de la Ley 19.968, corresponde a los
tribunales de Familia conocer y resolver las siguientes materias:
1.- Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o
adolescentes.
2.- Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no
tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y
regular.
3.- Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a
la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los párrafos 2º y 3º del
Titulo X del Libro I del Código Civil.
4.- Las causas relativas al derecho de alimentos.
5.- Los disensos para contraer matrimonio
6.- Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad,
y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio
de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil.
7.- Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente
vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera
adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores.
88
8.- Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución
o modificación del estado civil de las personas.
9.- Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a
adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que
se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años,
que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de
la ley Nº 20.084. Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el
juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N.
10.- La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los
casos en que corresponda de acuerdo a la Ley.
11.- Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la Ley Nº 16.618.
12.- Los procedimientos previos a la adopción de que trata el Título II de la Ley Nº
19.620.
13.- El procedimiento de adopción a que se refiere el título III de la Ley Nº 19.620.
14.- Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen
patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:
a) Separación judicial de bienes;
b) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la
constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los
mismos.
15.- Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de
Matrimonio Civil.
16.- Los actos de violencia intrafamiliar.
89
17.- Toda otra materia que la Ley les encomiende.
Sub Unidad 3: De los Principios y las reglas
generales del Procedimiento en los Tribunales de
Familia
Los principios de todo procedimiento judicial se conceptualizan como
aquellos que permiten caracterizar un sistema jurídico procesal, diferenciándolo
de otros.
Su utilidad pedagógica radica en poder establecer diferencias entre
distintos procedimientos.
En el caso de la Ley que creó los Juzgados de Familia, el legislador se ha
encargado de explicitar los principios fundamentales que informan el
procedimiento. Al efecto, sostiene que él será oral, concentrado y desformalizado,
prevaleciendo los principios de inmediación, actuación de oficio y búsqueda de
soluciones colaborativas entre las partes.
Principio de la oralidad
Antes de que entrara en vigencia la Ley que creó los Juzgados de Familia,
los procedimientos mediante los cuales los Juzgados de Letras en lo Civil y de
Menores resolvían de tales asuntos se caracterizaban por ser esencialmente
escritos: la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la
90
emisión de informes periciales, las propias resoluciones judiciales sólo tenían
validez si se verificaban por escrito.
El nuevo procedimiento aplicable ante los Juzgados de Familia pone énfasis
en la oralidad, pues hoy todas las actuaciones procesales deben ser orales.
No obstante lo dicho en el párrafo anterior, la Ley permite que ciertas
actuaciones se realicen verbalmente o por escrito; por ejemplo, la ley permite que
el proceso pueda iniciarse por demanda oral o escrita y, a su vez, autoriza al
demandado que desee reconvenir – contrademandar–, para hacerlo por escrito,
aunque también admite que se realice verbalmente.
Sin duda que la oralidad contribuye a la rapidez de un procedimiento
judicial. Sin embargo, siempre será necesario contar con un registro de todas las
actuaciones orales.
En razón de lo precedentemente expuesto, si bien nuestro legislador ha
optado por que las actuaciones procesales se verifiquen oralmente, ha previsto
algún resguardo, pues, sin perjuicio de la oralidad de las actuaciones, el Juzgado
de Familia deberá llevar un sistema de registro de éstas.
El sistema de registro puede tener lugar por cualquier medio, con tal de que
satisfaga tres exigencias:
1.- Que se trate de un medio apto para producir fe, esto es, que garantice la fiabilidad; 2.- Que el medio permita garantizar la conservación de las actuaciones; y, 3.- Que el medio escogido permita la reproducción de su contenido, vale decir, la
posibilidad de ejecutar nuevamente la actuación, por ejemplo, tratándose de
registros de video o de audio mediante su visualización o audición.
Principio de la concentración
Este principio apunta a que se desarrollen la mayor cantidad de
actuaciones en un solo acto, evitando la dilación de mismos y eliminando los
trámites innecesarios.
91
En el caso del procedimiento aplicable ante los Juzgados de Familia, las
actuaciones se han concentrado sustancialmente en dos audiencias: una
audiencia preparatoria, en la cual tiene lugar la discusión entre las partes, se
promueven la mediación y conciliación, se delimita el objeto del juicio y determinan
las pruebas a ser rendidas, entre otros cometidos; y, una segunda audiencia, en la
cual el tribunal recibe la prueba, escucha las alegaciones de las partes y dicta
sentencia.
Principio de la desformalización
La ley dice que el procedimiento debe ser desformalizado; sin formas,
frases o cláusulas sacramentales que dilaten el juicio.
En defintiva, el fin buscado por el legislador al incorporar este principio
formativo del procedimiento radica en conferir la facultad al juez para que
actuando de manera supletoria a la ley determine la forma y el momento en que se
verificarían determinadas actuaciones de las partes y ciertas del propio del
tribunal. La idea es evitar un rigorismo sacramental exacerbado y conceder a las
partes la posibilidad de, por ejemplo presentar su prueba, conforme a la estrategia
adoptada, efectuar solicitudes de todo tipo en cualquier momento del juicio, pero
sin abandonar el marco básico conferido por la propia ley.
Principio de la inmediación
Este principio pretende garantizar la presencia del juez durante el desarrollo
de todo el juicio., prohibiendo expresamente que éste pueda delegar sus funciones
en otro funcionario del Tribunal.
En otras palabras, las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán
siempre con la presencia del juez.
Principio de la actuación de oficio La ley 19.968 obliga al tribunal a dar curso progresivo a los autos y hacer
avanzar la tramitación procesal hasta el término mismo de la causa sin que tenga
que esperar la solicitud de las partes. Al efecto, dispone la ley que promovido el
92
proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar, de oficio, todas
las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad.
El legislador ha estimado importante explicitar aquellos casos en que este
principio debe observarse especialmente:
a) Respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas
y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.
b) El juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los
errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también
solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo
de la causa.
Principio de la colaboración
En los procedimientos de familia prima la búsqueda de soluciones
colaborativas entre las partes; esto es, durante el procedimiento y en la resolución
del conflicto, se buscarán siempre alternativas orientadas a mitigar la
confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas.
Mediante la promoción de estas soluciones cooperativas, se procura lograr
soluciones que, además de comprometer personal y espontáneamente a las
partes, tenderán a sentar las bases de una relación pacífica entre las partes hacia
el futuro.
Principio de Publicidad
Este principio dice relación con que todas las actuaciones jurisdiccionales y
procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a
petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la
privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá
disponer una o más de las siguientes medidas:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala
donde se efectúa la audiencia.
93
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de
diligencias específicas.”
Lo anterior sin perjuicio de lo que establecen leyes especiales respecto de
ciertas materias, tal es el caso de las acciones de filiación y aquellas tratadas en la
ley de adopción en que expresamente se consagran limitaciones a la publicidad
del procedimiento.
Principio del interés superior del niño y derecho a ser oído
El principio del interés superior del niño dice relación con que la ley que
crea los Tribunales de Familia tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y
adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno
y efectivo de sus derechos y garantías.
El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído,
son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como
consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.
Para los efectos de la ley 19.968, se considera niño o niña a todo ser
humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce
años hasta que cumpla los dieciocho años de edad.
El principio del interés superior del niño no se encuentra definido en la Ley.
La doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales han debido establecerlo. Es
así como una sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago ha
sostenido “Que el interés del menor constituye un concepto jurídico indeterminado,
de contornos imprecisos y de profusa utilización en el derecho comparado. No
obstante, puede afirmarse que alude a asegurar al menor el ejercicio y protección
de sus derechos fundamentales; y a posibilitar la mayor suma de ventajas, en
todos los aspectos de su vida, en perspectiva de su autonomía y orientado a
asegurar el libre desarrollo de su personalidad; concepto, en todo caso, cuyos
contornos deben delimitarse en concreto, en cada caso.”
La primera referencia al "interés superior del niño" la encontramos en la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, tratado internacional
suscrito y ratificado por Chile. Es posible afirmar que el interés superior del niño es
94
la satisfacción integral de sus derechos. Asimismo se estima que es una garantía,
ya que toda decisión que concierna al niño, debe considerar sus derechos; es de
gran amplitud, no solo obliga al legislador sino también a todas las autoridades e
instituciones públicas y privadas y a los padres; también es una norma de
interpretación y/o de resolución de conflictos jurídicos; finalmente es una
orientación o directriz política para la formulación de políticas públicas para la
infancia, permitiendo orientar las actuaciones públicas hacia el desarrollo armónico
de los derechos de todas las personas, niños y adultos, contribuyendo, sin dudas,
al perfeccionamiento de la vida democrática.
El derecho, entre otras tiene por misión la protección de quienes
representan un mayor grado de debilidad y para los efectos de las normas de
familia este ser más débil lo representa el menor. A este respecto es necesario
señalar que este interés superior y por ende protección de los derechos del niño
se contraponen o contrastan con aquellos derechos que pudieran tener sus padres
o tutores. Así nos encontramos con una suerte de desequilibrio natural cuya fuente
directa es el propio derecho en que os encontraos con un menor casi pleno en
derechos y casi sin obligaciones.
De las reglas generales del Procedimiento
I.- La acumulación necesaria de asuntos.
Esta regla dice relación con que los jueces de familia conocen
conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes
sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo
95
procedimiento. La acumulación y desacumulación proceden sólo hasta el inicio de
la audiencia preparatoria y son resueltas por el juez que corresponda, teniendo
especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La
acumulación procede incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento,
si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº
20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números
1), 2) y 7) del artículo 8º.
II.- Comparecencia de las partes en juicio.
En los procedimientos que se sigan ante los Juzgados de Familia, las
partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio
de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en
juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por
motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato.
Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las
Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las
Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas
se encontrará regulada por el reglamento que debiera dictar para estos efectos el
Ministerio de Justicia.
En caso de renuncia del abogado patrocinante o del apoderado, ello no los
libera de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean
necesarios para impedir la indefensión de su representado. EN tal evento, o de
abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que
la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su
confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado
por el tribunal.
La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los
procedimientos tratándose de la solicitud de medidas de protección de niños,
niñas y adolescentes. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin
necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo
estime necesario.
96
Cuando aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes, o
incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente
representados.
Para ello, el juez debe designar a un abogado perteneciente a la respectiva
Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que
se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en
que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez
estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a
quien corresponda legalmente su representación.
La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña,
adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se
extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción
penal prevista como un derecho de la víctima en el nuevo sistema de justicia
penal.
III.- Suspensión de la Audiencia
La ley permite que las partes, si están de común acuerdo, puedan solicitar
la autorización del juez para proceder a suspender hasta por dos veces la
audiencia que hayan sido citados.
No existe en este procedimiento la posibilidad de suspensión unilateral, por
el motivo que sea, aún cuando este pudiera parecer muy plausible.
IV.- Abandono de procedimiento
Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere
ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no
pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a
declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.
No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 7), 8), 9), 11) y 12) del
artículo 8º, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia
bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.
En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias
97
previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los
antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier
momento, la reapertura del procedimiento. Transcurridos un año desde que se
decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del
procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del
procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya
fijado.
La tendencia en el nuevo procedimiento de familia es evitar que por vía de
dilatar un juicio se extienda más allá de lo razonable, de manera de dar pronta
solución a las materias que se colocan a disposición de esta jurisdicción, siempre
cuando atendida su especial naturaleza debe entenderse que el mecanismo de
resolución de los conflictos que ellas presentan debe ser rápido y oportuno.
De la misma forma y por la especial naturaleza de ciertas materias, que
conllevan una mayor gravedad es que la ley permite evitar el abandono del
procedimiento y da una solución diversa. Así, en las causas sobre de medidas de
protección del niño; cuando se trata de acciones de filiación y estado civil; cuando
se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes; tratándose de maltrato
infantil; y, cuando se trata de los procedimientos previos a la adopción, el juez no
podrá disponer el abandono del procedimiento ni el archivo de los antecedentes
de la causa, sino que debe citar a las partes, en forma inmediata, a una nueva
audiencia bajo apercibimiento de resolver de oficio.
Lo mismo ocurre en las causas sobre violencia intrafamiliar, en que de
verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el
archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante
solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Transcurrido un
año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la
reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el
abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas
cautelares que haya fijado.
98
V.- Potestad cautelar
Cuando se torna indispensable que el juez de familia tome medidas
urgentes, la ley lo faculta para ejercer una potestad cautelar amplia, de manera
que en cualquier etapa del procedimiento, e inclusive antes de su inicio, y
considerando la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que
la tramitación importa, pueda decretar las medidas cautelares que estime
procedentes.
VI.- Notificaciones
La ley establece algunas reglas especiales relativas al sistema de
notificación de las resoluciones judiciales.
La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un
funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez
presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho
funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte
interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un
receptor judicial.
En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación
personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre
que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o
el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se
encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su
notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal
dejándosele copias íntegras del acta de notificación con otra persona.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo
día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta
certificada. Cabe señalar que la omisión en el envío de la carta no invalida la
notificación, sino que sólo acarrea eventualmente responsabilidades para el
ministro de fe.
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o
domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por
99
cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el
adecuado ejercicio de sus derechos.
Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, esto es, a
través de su inclusión en un listado que debe formarse y fijarse diariamente en el
propio tribunal, en el cual se indican las causas en las cuales se ha pronunciado
alguna resolución judicial en un día determinado.
Sin embargo, cuando se trate de sentencias definitivas y de las
resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no
hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias, la notificación se
realizará mediante carta certificada, las que se entenderán practicadas desde el
tercer día siguiente a aquél en que fueron expedidas.
Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que
determinadas notificaciones no sean practicadas por funcionarios del Tribunal o
por receptor judicial, sino por personal de Carabineros o de la Policía de
Investigaciones.
Ahora bien, los patrocinantes de las partes, en la primera actuación que
realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para
sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles
notificadas por el Estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo
en el proceso.
VII.- Nulidad Procesal
Toda actuación judicial sólo puede ser declarada nula por el Juez cuando
ocasione un perjuicio en la parte que solicita su declaración.
Cabe señalar que la parte que ha dado origen al vicio o participado en su
materialización no puede solicitar la nulidad.
Cabe decir que si la parte perjudicada con la actuación judicial no reclama
oportunamente, o acepta tácitamente los efectos del acto y la actuación ha
conseguido su fin respecto de todos los interesados, no procederá declarar la
nulidad.
100
VIII.- Incidentes
Incidentes, de acuerdo al profesor Julio Salas Vivaldi, es “toda cuestión
distinta y accesoria del asunto principal del juicio, que presentándose durante el
curso del proceso, puede en ciertos casos suspenderlo y sobre el cual debe recaer
una resolución especial del tribunal.”
A partir de dicho concepto podemos entender que todas aquellas
cuestiones que se puedan discutir durante la tramitación de un juicio cualquiera y
que no digan relación directa con la materia discutida será un incidente. Así
podemos encontrar como tales en un juicio, las discusiones que se pudieran
generar respecto del ofrecimiento y exclusión de pruebas, admisibilidad de la
declaración de un testigo, acerca de las facultades que pretenda ejercer un juez
en la audiencia, sobre la aplicación de medidas de protección, etc.
Los incidentes deben promoverse durante el transcurso de las audiencias
en que se originen y se resuelven inmediatamente por el tribunal, previo debate.
Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable
producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez
determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las
decisiones que recayeren sobre estos incidentes no son susceptibles de recurso
alguno.
Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes
fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el
juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En
este último caso, el juez debe citar, a más tardar dentro de tercero día, a una
audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de
prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. En el evento de haberse
fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día
de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta.
Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá
interponerse hasta la conclusión de la misma.
101
IX.- Normas supletorias
La Ley 19.968 sostiene que en todo lo no regulado por ella, serán aplicables
las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de
Procedimiento Civil.
Así, si en la aplicación práctica de la ley 19.968 se verifica un vacío legal,
éste se salvará con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la misma ley 19.968 advierte que no se aplicarán las
disposiciones del mencionado Código cuando ellas resulten incompatibles con la
naturaleza de los procedimientos que establece la ley, particularmente en lo
relativo a la exigencia de oralidad. En tal caso, es el juez quien determinará la
forma en que se practicará la actuación.
X.- Facultades del juez en la audiencia
El juez que preside la audiencia tiene facultades para dirigir el debate,
ordenar la rendición de las pruebas y moderar la discusión. Asimismo puede
impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o
inadmisibles, pero sin que ello coarte el ejercicio de los litigantes para defender
sus respectivas posiciones.
También puede limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que
deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas
ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, tiene facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y
decoro durante el debate y, en general, para garantizar la eficaz realización del
mismo.
La ley prescribe expresamente que aquellos que asistan a la audiencia
deben guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o
deban responder a las preguntas que se les formulen. No pueden llevar armas ni
ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia, como tampoco
pueden adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al
decoro.
102
Quienes infrinjan lo anterior, o aquello dispuesto sobre la publicidad
tratadas anteriormente, pueden ser sancionados de conformidad con los artículos
530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según sea que se trate de público o
de aquellas personas que ejercen funciones concernientes a la administración de
justicia y que se hallan sujetas a su autoridad. En el primero de los casos, las
sanciones pueden ser amonestación, multa o arrestos -en ese orden y sólo podrán
hacer uso del último en caso de ineficacia o insuficiencia de los primeros- , y en el
segundo de los casos, las sanciones pueden ser: amonestación, censura, multa y
suspensión hasta por un mes de sus funciones, en el mismo orden y condiciones
expresadas precedentemente.
Todo lo anterior, es obviamente sin perjuicio de la facultad del tribunal para
expulsar a los infractores de la sala.
103
Estimado(a) estudiante:
A continuación se le presentan Mapas Conceptuales por cada una de las
unidades tratadas en la asignatura. Revíselos detalladamente pues le servirán
para hacer una síntesis de la materia abordada y cómo se relacionan los
diversos conceptos ahí tratados. Recuerde que las palabras que estás dentro
de los óvalos corresponde al concepto, y las líneas con sus respetivos
conectores señalan la red de relación con los otros conceptos también
contenidos en óvalos.
Mapa Conceptual Unidad 1:
LA FAMILIA
El concepto de Familia en el
ordenamiento jurídico
Derecho de Familia
Del parentesco
y los Esponsales
104
Mapa Conceptual Unidad 2:
DERECHO
MATRIMONIAL Y FILIACIÓN
Del Matrimonio
De los Regímenes matrimoniales
Del término del
matrimonio
Concepto,
características y clasificación de la Filiación
De los alimentos
De las Guardas
105
Mapa conceptual Unidad 3:
TRIBUNALES DE FAMILIA
De los Tribunales de Familia
De la competencia de los Tribunales
de Familia
De los principios
y las reglas generales del
Procedimiento en los Tribunales de
Familia
106
Estimado(a) estudiante:
A continuación lo invitamos a discutir respecto de los contenidos tratados en
la asignatura, con la finalidad que tanto elabore un argumento donde plantea
su opinión, como también, que escuche la opinión de sus compañeros(as) de
clase en el foro que en su Aula se dispondrá para tales efectos. De esta forma
no solo logrará transferir su nuevo aprendizaje en un proceso de
autoevaluación, sino y lo más importante, aprenderá a partir de lo que
plantean los otros(as).
Pregunta orientadora Unidad 1:
¿Qué es para Ud. la familia?
Pregunta orientadora Unidad 2:
¿Qué importancia tiene el matrimonio en nuestra sociedad actual?
Pregunta orientadora Unidad 3:
¿Qué son los Tribunales de Familia?
107
Estimado(a) estudiante
Esta actividad ha sido diseñada para que usted reflexione en forma autónoma
sobre los aprendizajes que ha alcanzado a través del estudio de esta
asignatura y los visibilice. Por favor revise en detalle las instrucciones de la
actividad y proceda a realizarla.
Nombre de la actividad de autoevaluación: Reflexión acerca de la transcendencia de que exista una legislación que regule de manera acabada a la institución de la Familia.
Instrucciones para realizar la actividad: El estudiante deberá reflexionar acerca de la trascendencia de la Familia, la legislación que la regula y la institución encargada de hacer valer dicha normativa: los Tribunales de Familia.
108
Estimado(a) estudiante:
Este espacio tiene por objetivo medir el nivel de logro de los aprendizajes
conceptuales que usted ha alcanzado. Para ello, a continuación se le entrega
una serie de instrucciones para la realización de este Quiz.
Nombre del Quiz: Medición de los logros del aprendizaje
Instrucciones para realizar el Quiz: Lea atentamente y responda.
Quiz
Preguntas de Verdadero y Falso
Pregunta 1: La Familia es un concepto definido en la Ley Pregunta 2: El matrimonio civil es un contrato Pregunta 3: El Tribunal de Familia constituye una judicatura de
carácter general
Preguntas de selección múltiple
Pregunta 1: Con la declaración de nulidad matrimonial los ex cónyuges pasan a tener:
Opción a) El estado civil de separados Opción b)El estado civil de divorciados Opción c) El estado civil de solteros Opción d)El estado civil de viudos
Pregunta 2: La compensación económica se aplica en: Opción a)Sólo el divorcio Opción b) Sólo en la separación judicial Opción c) Sólo en el divorcio y la nulidad matrimonial Opción d) Sólo en la nulidad matrimonial
109
Pregunta 3: La Ley que creó los Tribunales de Familia es: Opción a)Ley 20.66 Opción b) Ley 19.968 Opción c)Ley 19.947 Opción d)Ley 20.000
Preguntas abiertas
Pregunta 1 : Defina el matrimonio __________________________________________
Pregunta 2: ¿Qué son los incidentes? __________________________________________
Pregunta 3: ¿Cuáles son las causales legales que ponen fin al matrimonio? __________________________________________
Respuestas del Quiz
Preguntas de Verdadero y Falso. En el caso de las respuestas falsas, justificar por qué es falsa
Respuesta Pregunta 1: Falso Respuesta Pregunta 2: Verdadero Respuesta Pregunta 3: Falso
Preguntas de selección múltiple
Pregunta 1 Opción correcta : C
Pregunta 2 Opción correcta: C
Pregunta 3 Opción correcta :B
Preguntas abiertas
Respuesta correcta Pregunta 1: El Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente. __________________________________________
110
Respuesta correcta Pregunta 2: Los incidentes es toda cuestión
distinta y accesoria del asunto principal del juicio, que
presentándose durante el curso del proceso, puede en ciertos casos
suspenderlo y sobre el cual debe recaer una resolución especial del
tribunal
__________________________________________
Respuesta correcta Pregunta 3: las causales por las cuales se
termina un matrimonio son: 1.- Muerte natural de uno de los cónyuges, 2- Muerte presunta de uno de los cónyuges, 3.- Declaración de Divorcio y 4.- Declaración de nulidad matrimonial __________________________________________
111
Estimado(a) estudiante:
Este espacio tiene por objetivo garantizar que los conocimientos, las
habilidades y las actitudes por usted adquiridas a través del estudio de los
contenidos de la asignatura, sean aplicados en contextos reales. Por favor
siga las instrucciones más abajo detalladas.
Nombre de la actividad: Una crítica a la Familia actual
Objetivo de la actividad: Aportar con sus ideas a mejorar la formación de la Familia actual
Número de integrantes: individual o grupal
Instrucciones de la actividad: El estudiante deberá, a grandes rasgos, analizar la evolución histórica de la Familia y aportar a su formación como núcleo de la sociedad.
Material para la realización de la actividad:
Internet Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española Lectura Cuaderno Aprendizaje Legislación Familiar
112
Recursos complementarios
Nombre del recurso: Ley 19.968 Breve descripción: Normativa legal que crea los Tribunales de Familia Formato: Papel, WORD, PDF Nombre del recurso: Código Civil Breve descripción: Normativa de carácter general que regula las relaciones entre particulares. Formato: Papel, WORD, PDF Nombre del recurso: Código de Procedimiento Civil Breve descripción: Normativa legal procedimental de carácter general y supletorio Formato: Papel, WORD, PDF Nombre del recurso: Código Orgánico de Tribunales Breve descripción: Normativa legal que organiza y señala los distintos tribunales de justicia del país. Formato: Papel, WORD, PDF
Glosario especializado
Nombre Definición
Esponsales Promesa de matrimonio mutuamente aceptada Derecho de Familia Subjetivo Es el conjunto de facultades o poderes que nacen dentro
del grupo familiar que mantienen los miembros del grupo familiar y que los relaciona en el cumplimiento de los fines superiores de la familia
Familia extramatrimonial Unión de hecho entre dos personas de distinto sexo de carácter afectivo y con ánimo de permanencia
Separación de Bienes Es la que se efectúa sin separación judicial, en virtud del decreto del tribunal competente, por disposición de la ley o por convención de las partes
Sociedad conyugal Es la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio
Incidente Toda cuestión distinta y accesoria del asunto
113
principal del juicio, que presentándose durante el curso del proceso, puede en ciertos casos suspenderlo y sobre el cual debe recaer una resolución especial del tribunal.
Matrimonio El Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente.
Matrimonio monogámico Es aquel en que intervienen dos personas: un
hombre y una mujer Tribunales de Familia Órgano especializado encargado de conocer los
asuntos de que trata la Ley 19.968 y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado
Webgrafía
Nombre enlace: Poder Judicial Enlace: hht://www.poderjudicial.cl Nombre enlace: Biblioteca del Congreso Nacional Enlace: hht://www.bcn.cl
Bibliografía ALVAREZ Cruz, Rafael, “La Filiación y otras reformas al Código Civil. Ley número 19.585” (año
1994).
ABELIUK Manasevich, René, “La Filiación y sus Efectos”, tomo I “La Filiación”; tomo II
“Derechos Sucesorios” (Editorial Jurídica de Chile, año 2000).
BAEZA Concha, Gloria y PÉREZ Cabrera, Jaime, “Los Nuevos Tribunales de Familia.
Procedimiento Ordinario” (LexisNexis, año 2005).
BARRIENTOS Grandón, Javier y NOVALES Alquézar, Aranzazú, “Nuevo Derecho Matrimonial
Chileno” (LexisNexis, año 2004).
SALAS Vivaldi Julio “Los Incidentes”. Editorial Jurídica de Chile, 7º Edición año 2004, reimpresión, enero 2012.
114
ESCANILLA Meneses, Marta, “Matrimonio y Divorcio en Chile. Contiene texto Ley 19.947”
(Editorial Metropolitana, año 2005).
LÓPEZ Díaz, Carlos, “Manual de Derecho de Familia y Tribunales de Familia” (Librotecnia, dos
tomos, año 2005).
MEZA BARROS, Ramón, “Manual de Derecho de Familia”, dos tomos (Editorial Jurídica de
Chile)..
TRONCOSO Larronde, Hernán, “Derecho de Familia” (LexisNexis).
VODANOVIC H., Antonio, “Derecho de Alimentos” (Editorial Jurídica ConoSur, tercera edición
actualizada, año 1994).