Cuadernillo - Primera Parte 2012

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    DERECHOS REALES

    INTRODUCCIN

    Patrimonio: conjunto de derechos y obligaciones de una persona (2312: conjunto de los bienes)Derechos (bienes) podemos clasificarlos segn:

    Absolutos (oponibles a todo el mundo) Derechos RealesOponibilidad

    Relativos (slo vinculan a las partes) Derechos Personales

    Patrimonial Derechos reales y personalesContenido Extrapatrimonial Derechos personalsimos (nota 2312)

    cosas (objetos materiales susceptibles apreciacin econmica) nota 2311los derechos reales estn integrados por dos elementos:(nota al Libro III del Cdigo Civil)

    Posesin (relacin de hecho con una cosa, como si fuera el dueo) 2351

    Los derechos patrimoniales tambin se pueden distinguir porDerechos reales Cosas

    Objeto Derechos personales Hechos (conducta)

    Cosas (objeto derechos reales) deben ser(2311)

    Objetos materialesestar en el comercio (2336/2337)

    particularesIntegraDeterminada y actual

    (vs. universalidad)

    (vs. Incierta y futura)

    Su posibilidad de sustitucin Fungibles o no fungibles (2324)Su resistencia al uso Consumibles o no consumibles (2325)Su posibilidad de ser divididas Divisibles o indivisibles (2326)Su relacin con otras cosas Principales (2327) o accesorias (2328/2332)Su posibilidad de ser enajenadas Dentro o fuera del comercio

    Por naturaleza (2314Por accesin (2315/2316)

    Las cosas pueden clasificarse segn

    Su desplazamiento o movilidad (2314)Muebles (2318/2319)

    o inmuebles (2313) Por representacin (2317)

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    DIFERENCIAS entre los DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS PERSONALES

    DERECHOS REALES CARACTERSTICA DERECHOS PERSONALESPotestad absoluta sobre la cosa esencia Facultad o relacin jurdica relativaCosas (496) objeto Prestacin o conducta de otroCosa y posesin (relacin sujeto-cosa)obligacin pasiva universal

    elementos Sujeto Activo- Sujeto Pasivo - Obligacin (dar, hacer o nohacer)

    Relacin inmediata con la cosa mediatez - inmediatez Relacin mediata con la cosa a travs de la prestacinOrden Pblico rgimen legal Autonoma de la Voluntad

    Cerrado (numerus clausus) orden pblico nmero Abierto (lo que las partes quieran crear)Por Ley nacimiento por voluntad partesAbsoluta (erga omnes) oponibilidad Relativa (entre los sujetos de la obligacin)Real (relacin con la cosa) accin Personal (nace del contrato o fuente obligacin)Tradicin y sistemas registrales Publicidad Solo para las partes, salvo excepcionesEs el ejercicio del derecho real posesin En general se otorga tenenciaAdquisitiva prescripcin Liberatoria

    Permanencia permanencia InstantaneidadDominio es perpetuo duracin Lo que establezcan las partes lmite prescripcinius persequendi inherencia Ajeno a los derechos personalesius preferendi 1 en el tiempo mejor en derecho Todos los acreedores son iguales Excepcin: privilegios

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    POSESIN

    RELACIONES FACTICAS o de HECHO entre la persona y la cosa

    YUXTAPOSICIONLOCAL

    Mero contacto fsico con la cosa, no existe el mnimo de voluntad

    RELACION DEDEPENDENCIA,

    HOSPEDAJE UHOSPITALIDAD

    Quienes detentan la cosa por razones de trabajo (obrero respecto de las herramientas), o por hospedaje / hospitalidad(relacin del pasajero del hotel con los muebles de su habitacin)

    Art. 2490: no otorga legitimacin para la intentar la accin policial de despojo

    TENENCIA2352: una persona tiene una cosa, reconociendo en otro la propiedad de la mismaEl tenedor est protegido por acciones judiciales (policiales o posesorias en sentido amplio) y la defensa privada. En elCPC, arts. 610 y ss. los interdictos protegen por igual posesin y tenencia

    POSESIN 2351: una persona tiene una cosa bajo su poder, con intencin de someterla al ejercicio de un derecho de propiedadEl poseedor goza de la ms amplia proteccin.

    JUS POSSESSIONIS: derechos derivados del hecho de la posesinJUS POSSIDENDI: Derecho de ejercer sobre la cosa todos los actos conducentes a extraer de ella la utilidad que produce. Es el derecho a poseer derivadode la posesin legtima.

    TEORIAS SOBRE LA POSESION:

    SAVIGNY (SUBJETIVA)

    Interesa la intencin.La define como integrada por dos elementos:corpus: es el poder de disposicin fsica sobre una cosa, con un mnimo de voluntadanimus domini: intencin de comportarse con la cosa como lo hara el dueo. No reconocer en otro un derecho real superior al que se ejerce (por ejemplousufructuario en relacin a otro usufructo, (ej. ladrn), etc)

    IHERING (OBJETIVA o de la CAUSA)Critica a Savigny por la dificultad probatoria de la intencin (animus). Dice que la posesin es el ejercicio de un poder de hecho sobre las cosas conforme asu destino natural. La regla en esta materia es la posesin la posesin se presume.

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    Slo cuando la ley dispone que no haya posesin, hay tenencia. Reemplaza la voluntad individual del sujeto (Savigny) por la voluntad abstracta, general,objetiva de la ley. Demostrado el corpus hay posesin y quien lo niegue deber acreditar que la cosa se tiene por una relacin (causa detentionis), a la que laley le priva de los efectos de la posesin (contrato de locacin, etc.). Como es necesario investigar la causa se llama tambin teora de la causa.

    FORMULA de Ihering para comparar su teora con la de SavignySAVIGNY P = c + a + A

    T = c + a(posesin es corpus+animus domini elementos objetivo y subjetivo(tenencia es corpus y voluntad de tener)

    IHERINGP = c + aT = c + a n

    (posesin es la exteriorizacin propiedad)(tenencia : cuando se tiene por otra causa n sera la norma que la excplica,

    p.ej: contrato de locacin )

    Vlez Sarsfield, aunque menciona a Mackeldey, parece receptar la teora de Savigny, (ver arts. 2351 y 2352 C.Civ.) pero como el animus se revela por actosexteriores (2384) , en definitiva, en la solucin del Cdigo ambas teoras terminan casi coincidiendo.

    LA POSESIN EN EL CDIGO CIVIL

    2351: corpus y animus2352: la tenencia es cuando falta el animus2374: el corpus no implica el contacto fsico permanente.2385 cuando se entregan las llaves del lugar cerrado en que est la cosaSiempre se necesita exteriorizar la voluntad (art. 913 C.C.)2355: A pesar de la redaccin del 2351 y 2352, la posesin comprende todos los derechos reales que se ejercen por posesinEl 2351 y 2352 se refieren a la propiedad, como gnero, y no como la especie derecho de dominioEjemplos de titulares de derechos reales designados en el C.Civ. como poseedores, o titulares de la accin reivindicatoria (para recuperar la posesin

    perdida): 2464 inc.4; 2849; 2967; 3205; 3239; 2558; 40142400: Objeto de la posesin: son las cosas que estn el comercio (2311).En nuestro derecho no hay cuasiposesin, pese a la mencin del 3961 (Prescripcin de las acciones reales). Sera sobre los derechos.

    Naturaleza jurdica de la posesin:Se discute si es un hecho es un derecho (personal- real - mixto)a) derecho: Ihering: derecho subjetivo es todo inters jurdicamente protegido, y la posesin lo es.La ubica como un derecho real (por la relacin directa e inmediata de la persona con la cosa)Molitor (elemento voluntad- derecho mixto: real y personal)

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    Duranton (derecho real)Messineo (derecho subjetivo).

    b) es un hecho:

    La posesin en s misma es un hecho y slo en razn de sus consecuencias jurdicas entra en el campo del derecho. (Savigny)Bonfante, Saleilles, Barassi, Mackeldey, Windscheid.Mackeldey (cuyo mtodo sigui Vlez) consideraba a la posesin uno de los elementos de los derechos reales, (junto con las cosas) por eso el cdigo iniciael tratamiento del Libro III con la posesin.(ver nota Libro III Cdigo Civil)En el cdigo la posesin es tratada como un estado de hecho, que el derecho defiende y protege y la asigna consecuencias jurdicas.Las ms importantes: defensas posesorias y posibilidad de usucapir. Adems la posesin no est mencionada en los arts. 2503 ni 2614, Cd. Civ.Esto es a pesar que parece no era la opinin de Vlez (notas 2351 y 2470).

    Es un hecho porque puede adquirirse y mantenerse con vicios (no puede ser un derecho). Las posesiones se unen no se suceden. La posesin es el contenido de los derechos reales que se ejercen por la posesin (salvo hipoteca y servidumbres activas). Est protegida por acciones judiciales (acciones posesorias) y defensa privada (2470) Es necesaria para adquirir derechos reales entre vivos (tradicin) En materia de muebles, la posesin de buena fe hace presumir el dominio (2412).

    CLASIFICACION DE LA POSESION

    Legtima (2355) Tiene ius possesionis e ius possidendi (no entra: acreedor hipotecario y titular servidumbre activa

    Buena fe error de hecho excusable: est convencido de su adquisicin legtimaMala fe simple: sabe o tiene duda de su ilegitimidad

    HurtoEstelionatoMuebles

    Abuso confianzaViolenciaClandestinidad

    Segn su origen o causa

    Ilegtima (2355, 2 parte):1) sin ttulo2) ttulo nulo3) modo insuficiente

    adquirir derechosreales

    4) transmitente sinderecho

    Mala fe Viciosa

    inmueblesAbuso de confianza

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    POSEEDOR DE BUENA FE: (2356) por ignorancia o error de hecho se persuadiere de su legitimidad. EN EL MBITO DE LOS DERECHOSREALES, LA BUENA FE ES UN ERROR

    Debe ser excusable (art.4007) No debe provenir de una negligencia culpable (929). No hay buena fe frente a un error de derecho (arts.20; 923 y 4007). No puede haber duda (4006 y nota).

    PRESUNCION DE BUENA FE: (art.2362 y 4008) la buena fe se presume. Es una presuncin iuris tantun, y hay casos en que la mala fe se presume(2770,2771, 4009). Fuera de estos casos, la carga de la prueba de la mala fe corresponde a quien se la impute al poseedor.

    TIEMPO EN QUE DEBE EXISTIR LA BUENA FE: (2358) en el origen de la posesin; y cuando son frutos en cada hecho de la percepcin de losfrutos. 4008: basta que haya existido en el momento de la adquisicin (cf.2354). Si comenz siendo de buena fe as continuar sindolo; y lo mismosuceder en caso de mala fe.Cuando se produce la unin o accesin de dos posesiones, la buena o mala fe se determina en el origen de la posesin a la cual se accede. En la usucapincorta, ambas deben ser de buena fe (4005)

    COPOSESION:(2359) la calificacin es independiente.

    CORPORACIONES O SOCIEDADES (2360) la calificacin se hace en la persona de los miembros. Empate: mala fe. Es aplicable slo en el caso deentes sin personera jurdica. En el caso de personas jurdicas, que slo pueden adquirir la posesin por medio de suS representantes legales (2393), comoson personas distintas a sus miembros, no importa la buena o mala fe de estos. La calificacin debe ser hecha en la persona de su representante necesario.Representante voluntario: se atiende a la buena o mala fe del representado y no del representante (2397).Representante necesario: se atiende a la buena o mala fe de este.(incapaces o sociedades)

    SUCESION UNIVERSAL: la posesin se transmite con todas las ventajas y vicios que ella tena (3417 y 3418). La buena o mala fe se determina por la

    condicin del causante, cualquiera sea la posesin del sucesor (2475 y 4004). Esto no rige en materia de percepcin de frutos.

    SUCESION PARTICULAR. ACCESION DE POSESIONES: La posesin del sucesor singular constituye un hecho independiente de la posesin delantecesor.

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    Inmutabilidad Vicios (2354) Interversin del ttulo: puede ser bilateral, unilateral, por sentencia o por la participacin de un tercero, es indispensable la exteriorizacin de la

    voluntad unilateralde cambiar la causa de la posesin (2458) 2412: para bienes muebles

    TTULO: Quien presenta ttulo se presume que posee desde la fecha del ttulo (4003) Comprende slo la extensin del ttulo (2411)

    BUENA FE

    Regla general: la posesin se presume de buena fe (2362 y 4008)

    MALA FE Conocimiento que la cosa era Hurtada o Perdida (2770) Compra a persona sospechosa (2771) Vicio forma (4009)

    ADQUISICION, CONSERVACION Y PERDIDA DE LA POSESION: (2373)aprehensin de la cosa con la intencin de tenerla como suya.corpus: aprehensin de la cosa

    Poractos entre vivos

    animus: intencin de tenerla como suya.ADQUISICION

    Porsucesin se aplican otros principios (3417 y 3418).

    MODOS de ADQUIRIR la POSESION

    a) aprehensin u ocupacin (cosas que nadie posee);b) desposesin (posedas por otro, que no presta consentimiento);c) tradicin (poseda por otro que presta consentimiento);d) traditio brevi manu;

    Los modos de adquirir la posesin son

    e) constituto posesorio. APREHENSION: (2375) cosas que nadie posee, sin dueo, o que fueron abandonadas. Slo se pueden adquirir as cosas muebles, ya que losinmuebles cuando son abandonados pertenecen al Estado (2342 incs.1 y 3). V.arts.2343 y 2527 (enumeracin ejemplificativa). Es necesario corpus y

    animus aunque no se mencione expresamente

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    CUADROS RESUMENADQUISICIN de cosas que no estn posedas: aprehensin (2375)

    Violencia

    Inmuebles ClandestinidadAbuso de confianzaHurto

    Unilateralmente -contra lavoluntad del poseedor (2382)-

    Muebles EstelionatoAbuso de confianza

    Inmuebles

    Actos materiales del enajenante con aceptacin deladquirente (2379)

    Actos materiales adquirente con asentimiento delenajenante (2379 y 2380)Actos materiales ambas partes (no considerado)Presentes:actos materiales

    Actos enajenante 2386Ambos 2385

    No presentes Actos adquirente 2388Muebles

    Futuras (2376) desde que comenz a sacarlas

    Tradicin: (2377):Invalidez

    declaraciones(2378)

    Cosasrepresentativas 2390 rentas pblicas, acciones nominativas, endoso2391 instrumentos crdito

    Traditio brevi manu (2387)Tenedor se convierte en poseedorTenedor de A pasa a ser tenedor x B

    Cosas que estnposedas

    Bilateralmente, con elconsentimiento del anteriorposeedor

    Constituto posesorio (2462 incs. 3 y 6) Poseedor se convierte en tenedorCONSERVACIN

    Principio: la posesin se conserva slo nimo (2445)Esperanza encontrar cosa (2450)Cosa no sacada lugar guarda (2457)

    por el poseedor

    Poseedor que llega a ser incapaz (2447)Aunque abandone la cosaAunque fallecierepor otro (mandatario o representante legal)Aunque llegare a ser incapaz

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    PRDIDA de la POSESION

    MuerteDestruccinObjeto deja de existir (2451)Transformacin en otra especie.

    Imposibilidad fsica ejercer actos posesorios (2452)Cambio que torna imposible legalmente posesin (2459).

    Causa relativas al objeto

    Prdida cosa sin esperanza de recuperarla (2457)

    Unilateral Abandono (2454)

    TradicinTraditio brevi manu

    Voluntad poseedorBilateral

    Constituto posesorioSe obliga a salir poseedorSe impide entrarViolencia (2455)Poseedor se abstiene de volver por temor a la violencia

    Clandestinidad (2456)

    Accin tercero

    Abuso de confianza (2458)

    EFECTOS INHERENTES POSESIN

    Obligaciones reales establecidas al titular de la relacin Derechos personales

    Cargas reales (aspecto pasivo derechos reales sobre cosa ajena) Derechos realesCosas muebles Exhibicin (2417)Obligaciones(enumeracin no taxativa)

    InmueblesRestricciones y lmites (2418 y Tt. VI)Servidumbres pasivasHipoteca (2419)

    Lado activo restricciones y lmites al dominio Derechos personalesDerechos

    Lado activo servidumbres Derechos Reales

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    Buena fe El dueo solo puede compensargastos tiles o necesarios con el valor del provecho que hubiereobtenido el poseedor de destrucciones parciales, o con los frutos percibidosDerecho a compensar

    Mala fe Puede compensar las mejores tiles con los frutos percibidos o que hubiese podido percibirEFECTOS POSESIN COSAS MUEBLES (2412)

    RequisitosPosesin - Buena FeCosa no robada ni perdidaTtulo oneroso (2767 y 2778)

    (AMBAS se presume iuris tantum 2363-2362)

    .

    FundamentosPrescripcin instantneaAdquisicin legal

    Presuncin de propiedad

    Si se dan los requisitos se presume de iure

    Por contrato o acto lcitoPersonas que no pueden invocarla: el queest obligado a restituir Por acto ilcito

    Cosas muebles del Estado (2415)Cosas accesorias inmueble reivindicado (2415)

    AutomotoresBuquesAeronaves

    Muebles registrables

    Equinos pura sangre

    ExclusionesCosas excluidas

    Ttulos de crdito nominativo y a la orden

    TENENCIA (2462)

    AprovechamientoInteresada: tiene el uso y goce de la cosa:Desinteresada: no puede usar la cosa

    Locatario, comodatario, etcDepositario, mandatario, etc.

    Clases

    IndisponibilidadAbsoluta (Cosas fuera del comercio)Relativa (Dominio pblico estatal)

    Obligaciones(2463/67)

    Conservar la cosa (2463)Nombrar al poseedor (2463)Restituir la cosa (2463)

    DerechosReclamar el pago de los gastos o mejoras necesariosDerecho de retencin

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    Trabajo Practico N 1: Lectura y anlisis del fallo: 2Tecnicagua vs Guie, SCMDZA, 1993 La Ley 1993-C,414

    DEFENSA DE LA POSESION

    ACCIONES POSESORIAS SON Reacciones ante ATAQUES a la posesin

    ESTOS ATAQUES PUEDEN SERTURBACIN, 2496 CC DESPOJO, 2497 CC

    Actos posesorios contra la voluntad del poseedor Intencin de poseer Sin resultar la exclusin absoluta del poseedor

    Actos posesorios contra la voluntad del poseedor Intencin de poseer Resulta la exclusin absoluta del poseedor Puede ser total o parcial

    DEFENSAS

    Principios:

    La posesin y la tenencia no pueden ser ARBITRARIAMENTE turbadas (2469)

    (sin razn alguna para hacerlo)

    DEFENSA JUDICIAL (2468) Excepcin: DEFENSA EXTRAJUDICIAL (2470)

    Repulsar la FUERZA Imposibilidad de intervencin del poder pblico INMEDIATEZ en la reaccin Reaccin PROPORCIONAL al ataque (legtima defensa)

    DOBLE REGULACIN CDIGO CIVIL y CPCCN

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    Legitimacin Activa restringida 2473 Poseedores anuales no viciososLegitimacin Pasiva amplia Erga omnes

    Accin de manutencin, 2495 (turbacin) Objeto: que cesen las molestias

    ACCIONESPROPIAMENTE

    DICHAS Accin de restitucin, (despojo) Objeto: que las cosas vuelvan a su estado anteriorLeg. Activa amplia 2490 Poseedores y tenedores interesados

    Leg. Pasiva restringida 2490/91 Autor, cmplice y sucesor particular de mala feAccin de manutencin 2469 (turbacin) Objeto: que cesen las molestias

    ACCIONESPOLICIALES

    Accin de despojo 2490 (despojo) Objeto: que las cosas vuelvan a su estado anteriorTerrenos del poseedor 2498 Accin de despojo

    Terrenos ajenos, pero provoca menoscabo

    al poseedor 2499Accin de turbacin

    OBRA NUEVA(recin se

    comienza laobra) De ser procedente se suspende la obra durante el juicio, luego se manda a deshacer lo hecho 2500

    CODIGO CIVIL;Libro III, Ttulo III

    Prescripcin: al ao

    (4038)

    DAOTEMIDO

    2499, 2 parte

    Temor de que derive un dao de edificiovecino

    Se solicita la traba de medidas cautelares(conflicto con el art. 1132 CC, pero ley posterior deroga ley

    anterior)

    INTERDICTOS

    INTERDICTO DE ADQUIRIR607/08/09

    De aplicacin imposible Inc 2: los inmuebles siempre tienen dueo Inc 3: de darse ese supuesto conviene adquirir la posesin por

    aprehensinINTERDICTO DE RETENER

    (hay turbacin)610/11/12/13

    Objeto: cese de la perturbacin

    Leg. Activa: poseedores y tenedores (amplia)Leg. Pasiva: autor, copartcipes y sucesores

    Leg activa: poseedores y tenedores (amplia)Leg. pasiva: autor, copartcipes, sucesores y beneficiarios

    INTERDICTO DE RECOBRAR(hay despojo, total o parcial)

    614/15/16/17/18Objeto: que las cosas vuelvan a su estado

    anterior

    Despojo con violencia o clandestinidad (abuso de confianza: juicio dedesalojo?)

    CDIGO PROCESAL

    CIVIL Y COMERCIALDE LA NACIN

    (606 A 623 ter.)

    Prueba: versar sobrehechos (nunca derecho)

    INTERDICTO DE OBRA NUEVA619

    Leg activa: poseedores y tenedores (amplia)Leg. Pasiva: contra dueo/encargado de la obra

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    Objeto: suspender la obra y destruccin de loobrado

    Obra recin comenzada, no procede si est concluida o a punto de serlo

    DENUNCIA DE DAO TEMIDO

    (temor de dao grave e inminente)623 bis

    Objeto: toma de medidas de seguridad

    Prevalece lo actuado en sede administrativa

    Caducidad: al ao (621)

    OPOSICIN A LA EJECUCIN DEREPARACIONES URGENTES

    (hay daos reales que requieren ser reparados,pero alguien se opone)

    623 ter.

    Leg. Activa: propietario, copropietario, inquilino (afectados) yadministrador del consorcioLeg. Pasiva: quien se opone

    Trabajo Practico N 2: Lectura del fallo Sotelo vs Montes, Cam.Civil y Comercial Lomas de Zamora, 2007 (MicroJuirs, MJJ15354) yredaccin de una demanda de interdicto.

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    PROPIEDAD Y DOMINIO

    La propiedad es el gnero: implica todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de s mismo, de su vida y de su libertad (Doctrina:CSJN: Mango C/Traba 20-8-1925 (Fallos 144:220) sentencia de desalojo; Bordieu c/ MCBA 16-12-1955 (Fallos 145:307): concesin de uso sobreun bien del dominio pblico: derecho a sepultura; Horta, Jos C/ Harguindeguy Ernesto -21-8-1922- (Fallos 136:59): alquileres en un contrato pre-existente ).Dominio es la especie: confiere a su titular la mayor cantidad de facultades que es posible tener sobre una cosa. Es uno de los derechos realesenumerados por el Cdigo Civil, aunque este se refiera en diversos lugares como conceptos indistintos (propiedad y dominio)Todos los dems derechos reales son desmembraciones del dominio. Puede decirse que en el art. 2503 se enuncian los derechos reales en ordendecreciente

    PROTECCIN CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD

    Nuestro texto constitucional posee, a lo largo de su articulado, varias garantas que protegen la propiedad, a saber: ART. 14: garantiza a todos los habitantes, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, el derecho de usar y disponer de su propiedad. ART. 17: asegura la inviolabilidad de la propiedad. ART. 75, inc. 17: dispone que corresponde al Congreso garantizar a los pueblos indgenas argentinos la posesin y propiedad comunitaria de las

    tierras que tradicionalmente ocupan. Ley 26.160 que declara la emergencia en materia de posesin y propiedad de las tierras de los pueblos originarios y que crea el Fondo especial para la asistencia

    de las comunidades indgenasDiversos tratados internacionales con jerarqua constitucional contienen normas similaresLa Corte Suprema de Justicia de la Nacin en diversos fallos ha ido delimitando los alcances de la proteccin constitucional de la propiedad y del dominioJurisprudencia de la CSJN:Horta c/Harguindeguy (cuando hay un contrato escrito existe un derecho incorporado al patrimonio que merece la tutela del art. 17 CN (locacin); Fallos136:59);

    Ercolano c/Lanteri de Renshaw (locacin verbal): hay limitaciones derivadas de la convivencia social (Fallos: 136:170); Aviso c/De la Pesa (Fallos172:29) justific las restricciones propiedad por la crisis econmica...

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    DOMINIO

    Art. 2506: El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y accin de una persona. Es el ms amplioderecho de seora quo puede tenerse sobre una cosa

    InenajenableImprescriptibleInembargable

    a) destinados al uso detodos los habitantes

    b) afectados a un destinode utilidad pblica.

    Dominio pblico (art. 2340)

    Pueden explotarse Por concesinPor permiso

    Dominio privado (art. 2341) Enajenables (con autorizacin)Embargables

    prescriptiblesestn en el comercio

    Dominio Internacional nota al art. 2507

    Del Estado

    Dominio eminente nota al art. 2507Cuando es perpetuo y la cosa no estgravada con ningn derecho hacia otras

    personasPleno o Perfecto (2507)

    Clasificacin

    De los particulares:clases (art. 2507)

    Menos pleno o imperfecto (2661 a 2672)Afecta la perpetuidad (dominio revocabley dominio fiduciario)

    Afecta la absolutez (dominiodesmembrado)

    2508 (una sola persona) 2509 (tit. dominio no puede tener ots.ds. reales s/ misma cosa.

    EXCLUSIVIDAD(triple connotacin):

    2516/2517 (poder excluir a terceros) No limitacin temporalPERPETUIDAD

    (doble connotacin) 2510: No extincin por el no uso o ejercicio

    Caracteres

    ABSOLUTEZ 2511/2512 (expropiacin)

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    2513 (ejercicio regular) ver posicin VS en nota 2514 (restric.por abuso)

    (mayor cantidad defacultades)

    2515 (facult. Jurdicas)

    EXTENSIN (2518) 2519; 2520 (accesorios);2521 (aras y subterrneas)

    CONTENIDO DEL DOMINIO

    A- Determinacin positiva:

    Contenido afirmativo Facultades materiales Uso (ius utendi)Goce (ius fruendi)Disposicin (ius abutendi)

    Facultades jurdicas Disposicin (enajenabilidad) (art.2515: facultad de ejecutar, respectode la cosa, todos los actos jurdicosque ella es legalmente susceptible...

    puede abandonar la cosa...)

    Actos entre vivos Actos mortis causa

    A ttulo oneroso

    A ttulo gratuito

    Abandono de la cosa

    DOMINIO MENOS PLENO O IMPERFECTO (art. 2661 a 2672)

    Dominio revocable: aquel dominio que se extingue al cumplirse determinado plazo o condicin (no es perpetuo).Dominio desmembrado: aquel dominio que se ejerce sobre una cosa objeto de otro derecho real (ya sea de garanta o de disfrute). Si biencomnmente se lo denomina desmembrado, es ms apropiado hablar de dominio limitado

    Dominio fiduciario: (2662) se extingue por el cumplimiento de una condicin resolutiva o de un plazo y debe transferirse a un tercero. Es un dominiointerino. Salvat y Cmara lo identificaban con los negocios simulados.

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    Nocin de Propiedad/DominioDominio Cdigo Civil (arts. 2506, 2508, 2513, y concs.) Propiedad de los Pueblos Originarios Art. 75 inc. 17 Constitucin

    Nacional Exclusivo Enajenable Embargable Susceptible de gravamen

    Comunitario Inalienable Inembargable Insusceptible de gravamen

    Problema que surge: Cul es la naturaleza jurdica de la propiedad de los pueblos originarios? Conclusiones de la XXII Jornada Nacional de DerechoCivil:

    Despacho A. La propiedad comunitaria indgena es una propiedad especial de fuente constitucional (artculo 75 inciso 17 CN) cuya naturaleza real integra unacompleja relacin multidimensional de pertenencia de esos pueblos con su entorno fsico, social y cultural (POR MAYORA).Despacho B. Se trata de un derecho real de dominio en favor de la comunidad indgena acotado slo en cuanto a su inenajenabilidad e inembargabilidad (POR

    MINORA)

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    DOMINIO: MODOS DE ADQUISICION

    Los modos de adquisicin son hechos y actos (humanos y jurdicos), previstos por la ley para adjudicar en propiedad una cosa determinada a una persona, queas incorpora ese derecho real a su patrimonio.

    Art.2524: El dominio se adquiere por:

    En la tradicin, se distingue "titulo" y "modo". En los dems casos, el "modo" se confunde con el "ttulo" (que sera la propia ley)El Cdigo trata bajo este ttulo slo los cuatro primeros, ya que sucesin (3262 y ss); prescripcin (3947 y ss);y percepcin frutos (2423 y ss) son tratadosespecialmente en otra parte del articulado.

    La enumeracin es incompleta, pues podra agregarse la posesin de buena fe de cosas muebles no robadas ni perdidas (2412); tesoro (2556); expropiacin (17CN y 2511 CC); adquisicin tercer subadquirente de buena fe y a ttulo oneroso (1051); comiso (p/el Estado).

    CLASIFICACIN

    1

    Originariosindependientemente del derecho que tena el propietario anterior, o cuando la cosa no tena dueo: apropiacin, especificacin, accesin,

    percepcin de frutos, prescripcin (en este caso no es pacfica la opinin)

    Derivados Se adquiere de un titular anterior- (aplicacin del art. 3270).Mobiliaria

    Apropiacin, Especificacin, Migracin de animales, Adjuncin, Mezcla, Confusin, Percepcin de frutos

    InmobiliariaAluvin, Avulsin, Edificacin, Siembra, Plantacin

    Mixtas Tradicin, Sucesin, Adquisicin legal, Usucapin

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    MODOS ORIGINARIOS

    APROPIACION

    Casos

    Concepto Se produce la apropiacin cuando quien tiene capacidad, aprehende o toma una cosa mueble sin dueo o abandonada, con nimo de tenerla para s(2351 y 2525). Tambin cuando pone la cosa en su presencia con la posibilidad fsica de tomarla (2374) y con intencin de tenerla como suya (2373)-La adquisicin de la posesin por la aprehensin de la cosa trae aparejada la adquisicin del dominio por apropiacin. (La aprehensin hace presumir el nimo

    de apropiacin (conf. art. 2375 CC)

    Capacidad: para adquirir la posesin (ver 2392/3/4).

    Objeto: cosas sin dueo, o abandonadas (2526). En caso de duda, se presume perdida, no abandonada.(2530). 2527:Animales de caza, salvajes odomesticados que recuperan su antigua libertad; peces; enjambres; cosas en el fondo mar, etc.

    No son apropiables:(2528)

    Quien abandona una cosa puede arrepentirse mientras otro no se apropie (2607).2529: ms parece una cesin (abandono para determinadas personas).

    Ver fallo: L.L. 1977-B-531 CNCiv,Sala E.

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    Cosas perdidas: (arts. 2531 a 2539). No son apropiables. La cosa se debe hallar expuesta a la mirada de todos y accesible a todos, en un lugar distinto al de su conservacin. Como requisito

    subjetivo se exige la negligencia o descuido de su dueo. El que las encuentra debe cuidarla y tiene derecho a recompensa como depositario. Gastos y recompensa (art. 2533). El propietario se exime cediendo la

    cosa. Si conoce o pudo conocer al dueo y no le avisa pierde derecho a recompensa (2532). Si no lo conoce debe ser entregada al juez. 3 avisos mensuales (Dec.ley 1793/56). Si el dueo no se presenta en seis meses desde el ltimo aviso, se rematan. Se pagan gastos y recompensa y saldo a la Municipalidad. Cuando aparece dueo que ofreci recompensa, el hallador puede optar entre premio regulado por juez y recompensa. El que se apodera cosa perdida comete hurto (art. 2539).

    Caza: 2540 a 2544 (animales salvajes y bravos). Se puede en terrenos propios o ajenos no cercados, plantados o cultivados. Est reglamentado por leyes locales. (Cdigos Rurales, etc.)

    Pesca: 2547 a 2549- 2343 inc.1; 2527; 2540). Se puede en aguas uso pblico (2340 incs.1 a 5); observando los reglamentos. Ojo, son todos los ros (no hay ros privados).

    Los peces son res nullius, pero en el mar territorial son propiedad del Estado (Ley 17.500)- Hasta 3 millas jurisdic. Provincias. Hasta 200 millas Nacin. Los propietarios ribereos pueden por su lado o ribera hasta la mitad del ro o arroyo

    Tesoros: (2550 a 2566): Objeto que no tiene dueo conocido y que est oculto o enterrado en un inmueble, salvo los sepulcros.(2551) Son cosas muebles (2319) El dominio del suelo se extiende a toda su profundidad y comprende minas y tesoros, salvo las modificaciones de las leyes especiales (2518). Descubridor:(2554/5) es una excepcin al ppio del 2375 (cosas sin dueo se adquieren por 1 aprehensin). Slo vale para los tesoros descubiertos

    casualmente.(50% para descubridor/a y 50% para dueo/a terreno)

    ESPECIFICACION o TRANSFORMACION (arts. 2567/70)

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    Requisitos aluvin

    Avulsin: (2583/2586). La adherencia se produce en forma sbita y violenta y por efecto espontneo. Se adquiere el dominio cuando se produce laadherencia natural, o si son rboles o porcin de terrenos cuando pasan 6 meses sin que el propietario las retire. Si no son susceptibles de adherencia natural,

    se consideran cosas perdidasNo es necesario que sea ro no navegable.Los seis meses se computan desde que la cosa se deposita en el otro terreno.Alguna doctrina sostiene la existencia de una "accin de interrogacin", para que el anterior propietario defina si reivindicar o no.

    ACCESION ARTIFICIAL EN INMUEBLES

    Edificacin y plantacin: (2587/2593) Son casos de adherencia artificial (hecho del hombre). Finca propia y buena fe (plant o edifiqu materiales ajenos en mis tierras, de buena fe): paga al propietario el valor de las semillas, plantas o materiales

    ajenos. Finca ajena y b.fe (plant o edifiqu con mat. propios en finca ajena, de buena fe): el dueo del terreno los hace suyo y paga materiales. No hay derecho

    a destruir. Se lo queda el dueo del terreno pues son accesorios a l. Finca ajena y mala fe: dueo puede destruir, pero si se queda, debe mayor valor. Finca ajena, ambos mala fe: se considera al edificante como de buena fe.

    Finca ajena, material de un tercero (utilic materiales de un tercero para edificar o plantar en un terreno tambin ajeno): el dueo de los materiales notiene accin contra el dueo terreno, salvo por lo que se le debe al dueo de la obra.

    Finca propia, mala fe (materiales ajenos): si se pueden recuperar, vuelven al dueo los materiales. Si no, hay indemnizacin, accin criminal Edificacin parcial en suelo ajeno: no previsto, pero frecuente. a) puede adq. por usucapin.

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    ACCESION NATURAL A INMUEBLES (ACCESION MORAL)Animales domesticados (MIGRACIN DE ANIMALES): son animales salvajes, que si vuelven a recuperar su libertad, pueden ser cazados.La accesin se produce cuando se van del terreno de sus antiguos dueos y se acostumbran a vivir en otro inmueble.

    En este caso acceden al dominio del dueo del terreno, si este no emple artificio (2592)

    ACCESION DE COSAS MUEBLES (2594/2600)Adjuncin es cuando dos o ms cosas muebles pertenecientes a distintos dueos, se unen de manera tal que vienen a formar una sola cosa(misma materia).El dueo de la cosa ppal se convierte en dueo de la cosa, pagando al otro el valor de la accesoria.Cdo. la cosa accesoria es ms valiosa que la ppal, puede pedirse la separacin.

    Mezcla (slidos) y confusin (lquidos) (2597y ss) Cuando cosas secas o fluidas de diversos dueos se mezclan o confunden, produciendo una nueva cosa.

    MODOS DERIVADOS

    Los modos derivados pueden ser:

    TRADICION (2601/2603)

    Es un modo de adquirir dominio, posesin y an la tenencia. Una parte entrega voluntariamente y la otra lo recibe (art. 2377)

    En el Derecho romano: manifestacin por signos exteriores de la voluntad de las partes de transmitir y recibir. Funcin de medio de publicidad.En el Derecho francs: bastaba la voluntad de las partes Vlez lo critic (nota 577).En nuestro ordenamiento la tradicin es requisito para la adquisicin de derechos reales (577) que se ejercen por la posesin. Tiene efecto constitutivo enlos actos entre vivos (3265). Son aplicables las disposiciones para adquirir la posesin (art. 2377 y ss).En el caso de inmuebles se requieren actos materiales (art.2379).

    Requisitos:

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    Se necesitan dos sujetos: un tradens y un accipiens. Es una forma derivada: Se aplica el 3270.(nemo plus iuris).1

    Capacidad: la tradicin es un acto jurdico. capac.necesaria para ese acto.Ttulo suficiente: acto jurdico que tenga por finalidad trasmitir derecho real propio del disponente, capaz y legitimado al efecto, a un adquirente capaz,formalizado conforme requisitos legales. (compraventa, permuta, etc) Cuando el derecho real es sobre inmueble hace falta la escritura pblica, que es laforma requerida por la ley (art. 1184).La tradicin puede ser anterior al ttulo, pero slo con ttulo y tradicin (modo) se adquiere el derecho real (ver 577 C.C.).En el caso de las servidumbres: el primer uso vale como tradicin (2977).

    No hay tradicin en derechos especiales como prenda con registro, hipotecas aeronutica, naval, (no son ds. que se ejerzan por la posesin)

    Especies de tradicin

    1Salvo: 1051 (subadquirentes a ttulo oneroso, de buena fe) Lo vemos en acciones reales: lmites de la accin reivindicatoria

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    RESTRICCIONES Y LIMLIMITES AL DOMINIO

    Contenido negativo Exclusin de terceros

    Al subsueloAl espacio areoA los accesorios

    Extensin objetiva del dominio

    Cosas muebles e inmuebles

    A los frutosDerecho Administrativo (2611):B- Determinacin negativa:

    RESTRICCIONES Y LIMITES ALDOMINIO Cdigo Civil (ttulo VI del libro III)

    Numerus clausus (2614)A la disposicin jurdica Inenajenabilidad (2612/2613)

    Divisin horizontal del dominio (2617 * Ley 13.512)Camino de sirga (2639/2640)Relaciones de vecindad

    Obras, trabajos e instalaciones que pueden perjudicar a vecinos (2615, 2616,2620, 2625)Molestias ocasionadas por actividades (2618)Utilizacin del fundo vecino o de pared divisoria (2621)Chimenea, fogn, hogar (2622)Horno o fragua (2623)Pozos (2624)

    Destruccin muro (2626)Colocacin andamios, etc. (2627)rboles y arbustos (2628 y 2629)Luces y vistas (2655/2656/2657/2658/2659/2660)

    No abrir ventanas en pared medianera(2654)

    A la disposicin material

    Restricciones vinculadas al rgimen de aguas (2630/2653)

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    PRINCIPIOS).

    Si la abertura de luces se quiere realizar sobre una pared medianera, quien la pretenda realizar deber pedir la autorizacin a su vecino, puesto que

    dicha pared se encuentra en condominio y respecto de ella ambos vecinos condminos se encuentran en pie de igualdad, uno no puede abrir aberturassin el consentimiento del otro.Si la abertura de luces se realiza sobre una pared no medianera contigua (que es aquella que est construida a uno de los extremos de la propiedadtocando la lnea separativa de los fundos) rigen las exigencias del art. 2655 del Cd. Civil. Si la abertura se realiza sobre una pared no medianeraprxima (se construye en una zona ms o menos alejada de la lnea separativa de los fundos), el supuesto no est especialmente legislado en el Cd.Civil. Parecera que resultan aplicables por analoga los principios ya expuestos (el art. 26559.

    VISTAS DERECHAS O DE FRENTE

    OBLICUAS O DE COSTADO

    Las derechas se tienen en direccin del eje vertical de una persona la cual puede mirar sobre el fundo vecino sin volver la cabeza. Oblicuas sonaquellas que slo permiten ver volviendo la cabeza a un lado o al otro.

    Para las vistas rigen los arts. 2658 al 2600.Los artculos que se refieren a las luces y vistas tienen por fin la proteccin de la intimidad entre vecinos.

    RBOLES Y ARBUSTOS

    Se puede pedir la remocin del: - rbol vecino cuando est a menos de 3 metros de la lnea divisoria- arbusto vecino cuando est a menos de 1 metro de la lnea divisoria

    Si est a menor distancia a la que establece el art. 2628 el retiro del rbol/ arbusto es obligatorio.Sin embargo, en la actualidad la doctrina establece que:

    Se puede pedir la remocin del rbol / arbusto cuando: - no respeta la distancia del Art. 2628Y

    - Produce un dao o molestia al vecino

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    Respecto de las ramas y races, el artculo 2629 establece una gran diferencia: RAMAS: si se extienden sobre un fundo vecino, el dueo de ste puede PEDIR que sean cortadas (por el dueo del rbol en cuestin).

    RACES: si se extienden sobre suelo vecino, el dueo del fundo puede CORTARLAS POR S MISMO (en tanto el dao ya se produjo).VOCABULARIO

    Artculos 2628 y 2629

    HEREDAD: es una porcin de terreno cultivado, perteneciente al mismo dueo. Hacienda de campo, bienes races o posesiones.

    ARBOL: Planta perenne, muy desarrollada, de tronco leoso y altura variable.

    ARBUSTO: Planta perenne, leoso, ramificado desde la base y de altura inferior a 5 metros.

    PREDIO: Tierra, posesin inmueble, heredad, hacienda.

    PREDIO RUSTICO: El dedicado a usos agrcolas, fuera de las poblaciones. Perteneciente o relativo al campo.

    PREDIO URBANO: Es el situado en el interior de una poblacin y el edificio que aunque situado fuera, se dedica a vivienda.

    BOSQUES: Sitio poblado de uno o ms especies de rboles, que condicionan el crecimiento de vegetales en los estratos inferiores.

    FINCA: Propiedad inmueble.

    Artculo 2618:

    Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daos similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta:

    las condiciones del lugar y aunque mediare autorizacin administrativa para aqullas.

    Segn las circunstancias del caso, los jueces pueden: disponer la indemnizacin de los daos o la cesacin de tales molestias.

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    La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosfrica y la eficiencia energtica en el trnsito y el transporte. La regulacin de la produccin y el manejo de tecnologas, mtodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos. El uso racional de materiales y energa en el desarrollo del hbitat.

    Minimizar volmenes y peligrosidad en la generacin, transporte, tratamiento, recuperacin y disposicin de residuos. Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologas no contaminantes y la disminucin en lageneracin de residuos industriales.

    La educacin ambiental en todas las modalidades y niveles.Leyes de la C.A.B.A. a tener en cuenta: Cdigo de Planeamiento Urbano (Ley 449 y modif.) regula los usos del suelo y divide al territorio de la C.A.B.A. en zonas donde se regula la

    actividad comercial, de servicios, y residencial. Son los llamados distritos de zonificacin.Distritos o zonificacin (usos permitidos segn la zonificacin del CPU)

    Distritos Residenciales R (zonas destinadas a la localizacin preferente de la vivienda admiten usos conexos) R 1 a - Residencial exclusivo de densidad media R 1 b - Residencial exclusivo de densidad media-baja, con altura limitada R 2 a - Residencial general de densidad alta R 2 b - Residencial general de densidad media-baja. del saneamiento ambiental Distritos Centrales C C l - rea Central; C 2 - Centros Principales; C 3 - Centros Locales. Distritos de Equipamiento - E E 1 - Equipamiento mayorista E 2 - Equipamiento general E 3 - Equipamiento local E 4 - Equipamiento especial. Distrito Industrial - I

    Distritos de Equipamiento - E Son reas dotadas de buena accesibilidad, donde se localizan usos que sirven al conjunto urbano y/o regional que por sus caractersticas de

    tamao, molestias, etc., no deben localizarse en zonas centrales o residenciales. En estos distritos se admiten tambin usos complementarios que contribuyan a mejorar la funcionalidad de aqullos. E 1 - Equipamiento mayorista E 2 - Equipamiento general E 3 - Equipamiento local E 4 - Equipamiento especial.

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    Sern asimismo subsidiarios del rgimen especial a que puede someterse por leyes locales la adquisicin por posesin de inmuebles del dominio

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    Sern asimismo subsidiarios del rgimen especial a que puede someterse por leyes locales, la adquisicin por posesin de inmuebles del dominioprivado de la Nacin; Provincias o Municipios. (Texto ordenado por el dec.ley 5756/58).25. El precedente artculo se tendr por incorporado al cdigo civil y se aplicar de inmediato a todos los juicios de adquisicin de inmuebles por

    prescripcin, en los que an no se haya dictado sentencia con autoridad de cosa juzgada.

    TTULOS

    Es importante diferenciar los distintos ttulos que podemos encontrar, ya que cada uno de ellos tiene diferentes efectos. Las diferencias entre ellos vienendadas por la presencia o no de errores o incongruencias con la realidad que presente el ttulo en cuestin.

    Slo el ttulo suficiente es apto para constituir derechos reales. Para la prescripcin breve basta con justo ttulo (no as con un ttulo putativo o boleto decompraventa).

    SUJETO(LEGITIMACIN) OBJETO FORMA

    TTULO SUFICIENTE

    JUSTO TTULOQuien lo otorga no estlegitimado para hacerlo

    TTULO PUTATIVO

    Se refiere a una cosa distinta

    a la que realmente estransmitida

    BOLETO DECOMPRAVENTA

    No se formaliza conforme alas solemnidades exigidas

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    DOMINIO: MODOS DE EXTINCIN

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    CONDOMINIO

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    Es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa, sobre una cosa mueble o inmueble. (Art. 2673)Caracteres del condominio:

    PLURALIDAD DE SUJETOS: los titulares deben ser 2 o mas personas ya sean fsicas o jurdicas (sino estaramos frente a un dominio) Se ve afectado elcarcter exclusivo del dominio.

    UNIDAD DE OBJETOS: puede tratarse de 1 o varias cosas muebles o inmuebles. Aunque se trate de varias cosas, ellas son consideradas a los efectos delcondominio como un solo objeto.

    EXISTENCIA DE PARTES IDEALES, ABSTRACTAS, ALICUOTAS, INDIVISAS O CUOTAS PARTES. A cada condmino le corresponde una cuota parte, esdecir, , 1/3, , 1/5, etc. Se tiene derecho sobre toda la cosa pero por un % de ella. No recae sobre parte alguna materialmente determinada del objeto.

    Constitucin (art 2675)El condominio puede originarse en:CONTRATO cuando varias personas adquieran en comn una o varias cosas o cuando el propietario del todo transmite a otro una parte alcuota desu derecho sobre la cosa.

    Para algunos, entra en esta categora, la particin extrajudicial de una herencia.ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD aquellas disposiciones testamentarias por las que se lega a una misma cosa a 2 o ms personas. No constituye uncondominio cuando no recae sobre una o varias cosas determinadas sino sobre todo el patrimonio relicto que seria una comunidad hereditaria y no un

    condominio.

    LEY cuando la ley impone el condominio independientemente de la voluntad de los particulares. Por ejemplo: el condominio de muros, cercos yfosos o por confusin de lmites, etc.

    Se sostiene que la enumeracin del art 2675 no es excluyente de otros medios de constitucin del condominio, se suele mencionar por ejemplo, elsupuesto de la prescripcin adquisitiva, cuando la posesin durante el trmino requerido por la ley ha sido ejercida por ms de una persona (coposesin)

    CLASES DE CONDOMINIOSA. SIN INDIVISION FORZOSA es aquel en el cual cualquiera de los condminos, en cualquier tiempo y sin depender de la conformidad de los dems

    condminos, puede poner fin a la copropiedad solicitando la particin de la cosa comn.

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    B. CON INDIVISION FORZOSA se encuentra coartada la facultad de pedir la divisin en cualquier tiempo ya sea por causa derivada de la ley, de la

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    convencin (contrato) o de una disposicin de ltima voluntad.

    CONDOMINIO SIN INDIVISION FORZOSAFACULTADES SOBRE LA PARTE INDIVISA (art 2676)

    Amplsimas y equivalentes a las del propietario sobre su cosa.

    Se refiere a las facultades jurdicas y no materiales.

    Puede realizar cuantos actos sean compatibles con su carcter de porcin ideal, sin depender para ello de la conformidad de los otros condminos.

    El condmino PUEDE

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    El condmino NO PUEDE

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    FACULTADES SOBRE LA COSA O PARTE MATERIAL DE ELLA.Son restringidasDerecho de uso y goce de la cosaTodo condmino puede usar la cosa comn pero con 2 limitaciones:

    1. Que se ajuste al destino de la cosa. Si uno de los condminos no permite a otro gozar y usar de la cosa conforme al destino de ella, se produce un caso deabuso del derecho (art 1071). No hay abuso si se utiliza para otro destino.

    2. Que no la deteriore en su inters particular

    Si uno de los condminos usa y goza de la totalidad de la cosa sin que los otros condminos formulen observacin alguna, se presume asentimientotcito con dicha ocupacin gratuita.

    Actos de disposicinArt 2680 exige unanimidad de los condminos para actos materiales y jurdicosIus prohibendi ninguno de los condminos puede ejercer sin el consentimiento de todos sobre la cosa comn ni sobre menor parte de ellafsicamente determinada, actos materiales o jurdicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. La oposicin de una

    bastara para impedir lo que la mayora quera al respecto.Art 2681 innovaciones materiales. Solo estn prohibidas aquellas innovaciones que tiendan a dar a la cosa comn un destino distinto o que setraduzcan en un menoscabo del derecho de los dems condminos.

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    Hay controversia respecto a que pasa con la parte indivisa abandonada S l d l t d i i l t t

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    Se acrece la de los otros condminos proporcionalmente a su cuota.

    Mariani de Vidal Si se trata de un inmueble, la parte indivisa pasa al dominio publico del estado.

    Si es un mueble se transforma en una res nullius susceptible de apropiacin

    OBLIGACIONES POR DEUDAS CONTRAIDAS EN PRO DE LA COMUNIDAD (CON UN 3)

    Por uno solo de los condminos (art 2687)

    Esta obligado solo el que la contrajo. Tiene accin contra los dems condminos para el reembolso de lo que hubiere pagado.

    Todos los condminos colectivamente

    Principio general: no solidaridad

    Cada uno esta obligado por la cuota parte que le correspondera de la cosa (si se expreso al obligarse cual era esa cuota parte)

    Si no se expreso la cuota, todos responden por partes iguales sin perjuicio del derecho a repetir cada uno proporcionalmente lo que hubieran abonado dems

    por parte de los otros que hubieren abonado de menos (art 2688)

    Excepciones. No solidarias

    Pacto de solidaridad por los condminos

    Que se exprese en cuotas

    Que lo establezca la ley por el contrato en que esta constituidoCASO DE INSOLVENCIA DE UNO DE LOS CONDOMINOS

    Art 2690 deben repartirse entre los condminos que afrontaron la deuda en proporcin al inters que tengan en ella y segn el cual hubieses contribuido asatisfacer la parte del crdito que corresponda al insolvente

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    I. ADMINISTRACION DE LA COSA COMUN

    UNANIMIDAD qurum necesario para deliberar (cantidad mnima de personas fsicas o jurdicas para sesionar vlidamente)

    MAYORIA ABSOLUTA (cantidad de esas personas que voten afirmativamente para un asunto determinado)

    Se computan los votos por valor (% que cada condmino tiene. Si hay dudas se presumen que son iguales art 2704-2705-2708) y NO por cabeza

    Si hay empate decisin (art 2706) por suerte

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    rbitros

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    Juez a solicitud de cualquiera de ellos con audiencia de los otros

    El administrador puede ser:

    Ambos

    deben rendir cuentas

    II. EXPLOTACION POR ARRENDAMIENTO

    Art 2702 debe ser preferido a persona extraa, el condmino que ofreciere el mismo alquiler.

    Si se alquila a un 3 por medio de un contrato de locacin vlidamente celebrado, por el art 1613:

    Antes de vencer el termino de la locacin la demanda de desalojo debe ser intentada por todos los condminos , cualquiera fuere lcausa que dio motivo al desalojo

    Despus de vencido el termino de locacin el desalojo puede ser demandado por cualquiera de los condminos sea la causa deldesalojo la conclusin del termino o cualquier otra.

    CONCLUSION DEL CONDOMINIO

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    CAUSAS COMUNES AL DOMINIO

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    CAUSAS ABSOLUTAS

    A. Destruccin total o consumo total de la cosa ( si es parcial el derecho continua sobre los restos) (art 2604)B. Si la cosa es puesta fuera del comercio ( art 2604)

    C. Si animales domsticos recuperan su antigua libertad (art 2605)

    CAUSAS RELATIVAS (art 2606-2609-2610)

    A.Abandono (art 2607-2608-2685 2p)

    B. Enajenacin de la cosa

    C. Transformacin

    D.Accesin

    E. Prescripcin

    F. Trasmisin judicial

    Si la enajenacin, abandono, etc. recaen sobre la parte indivisa nicamente para el condmino titular se extinguir el derecho que puede pasar, segn loscasos a otro/S condmino/s o un 3.

    Si uno de los condminos intenta prescribir el dominio de toda la cosa contra los dems, su posesin debe ser inequvoca y revelar que ha excluido alos dems condminos de la posesin de la cosa, de lo contrario, el uso y goce que hiciere de la misma encuadrara en las facultades que otorga el art

    2684 (ver intervensin de ttulos)

    MODO ESPECIAL

    A. Divisin de la cosa comn

    Convertir la parte ideal de casa condmino en una porcin o lote material equivalente a su inters en la cosa.Cuando el condominio no es de indivisin forzosa:

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    Quin puede pedir la particin? los condminos, herederos de los condminos, sus acreedores (de los herederos) y todos los que tengan underecho declarado por la ley.

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    p y

    Cundo la puede pedir? en cualquier momento.

    EXCEPCION:

    Art 2715 cuando la divisin sea nociva por cualquier motivo (perjudica a los condminos, desvalorizacin de la cosa que se tornainconveniente) ella debe ser demorada cuanto sea necesario para que no haya perjuicio a los condminos.

    Segn la jurisprudencia, ese perjuicio debe derivar en situaciones objetivas, graves y excepcionales que serian las nicas que autorizaran la demora(crisis econmica, juicio pendiente que se discute acerca de la superficie de la cosa) Inaplicable si el perjuicio derivare del valor afectivo de la cosa

    para uno de los condminos o del hecho que la divisin traiga aparejada otro destino para el inmueble.

    Algunos piensan que adems del perjuicio que le puede causar a los condminos, hay que tener presente el inters colectivo (art 1071 y 2513)

    NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE PARTICION

    ACCION REAL: porque el juez esta facultado para hacer atribuciones de propiedad y pone en movimiento el derecho real de condominio

    ACCION PERSONAL: efectiviza una obligacin que la ley le impone a los condminos de dividir la cosa en comn en cualquiermomento. Esta obligacin esta dentro del derecho personal aunque derive de un derecho como es el condominio.

    ACCION MIXTA: nuestro codificador las rechaza (nota art 4023 in fine)

    El juez competente para entender en la accin de particin es el que lo es para entender en las acciones reales.FORMAS DE LA PARTICIONArt 3642 UNANIMIDAD Y CAPACIDAD forma y por el acto que juzguen convenientes.

    ESPECIE: cuando la cosa sea divisible y la divisin no convierta en antieconmico el aprovechamiento o devaluado para las partes.EN DINERO: si la cosa es indivisible, se vende y se reparte el dinero en proporcin al % de cada condmino. Si todos los condminosestn de acuerdo pueden hacerse de esta forma aunque la divisin en especie sea posibleMIXTA: un poco en especie, un poco en dinero.

    CLASES DE PARTICIONTotal: cuando se divide todo el objeto del condominio

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    Parcial: cuando se divide una parte de la cosa que constituye el objeto del condominioDefinitiva: cuando se divide el condominio, se divide la propiedad

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    Provisoria: cuando se divide el uso y goce de la cosa (art 3464). La resolucin debe ser tomada por unanimidad (art 2699)Judicial: cuando lo decide el juez. Casos art 3465

    Extrajudicial: cuando lo deciden los condminos si son capaces y estn presentes. Debe formalizarse por escritura pblica o instrumentoprivado presentando a juez para ser homologado.

    EFECTOS DE LA PARTICIONTiene efecto declarativo (art 2695/2696), es decir, tiene efecto retroactivo a la fecha de constitucin del condominio, Se considera comosui el condominio nunca hubiera existido, se establece una ficcin legal.Cada condmino debe ser considerado como que hubiera sido desde el origen de la indivisin, propietario exclusivo de lo que le hubiese

    correspondido en su lote y como si nunca hubiese tenido derecho de propiedad en lo que le ha tocado a los otros condminos (art 2695)Excepcin: los condminos entre si se deben la garanta de eviccin y por vicios redhibitorios.

    CONDOMINIO DE INDIVISION FORZOSASe encuentra coartada la facultad de pedir la divisin en cualquier tiempo ya sea por causa derivada de ley, de la convencin (contrato) o de una

    disposicin de ltima voluntad.CLASIFICACION:

    Segn su origen: Legal:

    Condominio que recae sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso de dos o ms heredades que pertenezcan a propietarios distintos.( Por ej.: un canal de desage de 2 inmuebles) (art 2710)

    Condominio de muros, cercos, fosos que sirvan de separacin entre dos heredades contiguas. (art 2716/2745-2710)

    Hiptesis de divisin nociva ( art 2715) Condominio de las partes comunes en la propiedad horizontal.

    Jurisprudencial:

    Sepulcros por aplicacin del art. 278 y nota 2715 y el art 12 de la ley 4128, salvo excepciones.

    Convencional:

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    La indivisin forzosa puede nacer de una estipulacin valida y temporal de los condminos (art 2715)

    A t 2693 L d i d i d i d fi id l d h d di l di i i l i id i l

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    Art.2693.-Los condminos no pueden renunciar de una manera indefinida el derecho de pedir la divisin; pero les es permitido convenir en lasuspensin de la divisin por un trmino que no exceda de cinco aos, y de renovar este convenio todas las veces que lo juzguen conveniente.

    Art 52 y 53 de la ley 14.394 (plazo mximo para convenir la indivisin: 10 aos)

    Disposicin de ultima voluntad:

    Por un plazo que no exceda los 10 aos. Cualquier trmino superior al mximo permitido se entender reducido a este.

    Si se trata de un bien determinado o de un establecimiento comercial, industrial, etc. el lapso de la indivisin podr extenderse hasta que todos los

    herederos alcancen la mayora de edad aun cuando ese tiempo sea mayor de 10 aos.

    Segn la incidencia del tiempo (Llambias-Alterini):

    Perdurables

    Dentro de esta categora se ubican las que la ley prohbe dividir la cosa comn. Se incluyen los accesorios indispensables al uso comn de dos o msheredades (art. 2710 a 2714); condominio de nuevos cercos y fosos (art. 2716, 2717 y sig.); condominio sobre partes comunes en propiedad horizontal

    (art.18 ley 13512); la indivisibilidad producto de la constitucin del bien de familia (art.34 y sig. ley 14394).

    TemporariasEstas se caracterizan por su transitoriedad y comprenden las indivisiones forzosas de origen contractual (art. 2693 y 2694) sinnimo de convenios deindivisin para cosas de origen no hereditario y -por otra parte- la indivisin que el donante pueda imponer a sus donatarios condminos a losconvenios entre herederos para bienes de origen hereditario (art. 52 ley 14394) y las indivisiones forzosas para bienes de origen hereditario impuestaspor el testador o el cnyuge suprstite ( art. 51 y 53 ley 14394).

    Estas situaciones estn previstas en el art.2715 cuando expresa que la divisin de la cosa comn la "prohibiere una estipulacin vlida y temporal delos condminos, o el acto de ltima voluntad tambin temporal que no exceda en uno y otro caso el trmino de cinco aos".Esta precisin debe entenderse en conjuncin con los trminos que fija la ley 14394, que amplan este plazo legal para bienes de origen hereditario(nada que remita a 14394).

    Comisin 7942 Derechos Reales Molina Quiroga v.2012

    Circunstanciales - Particin nociva.Esta indivisin resultante de la ltima parte del art. 2715 es verdaderamente circunstancial, ocasional o accidental y existen controversias sobre su

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    fuente.

    Tradicionalmente se la ha ubicado dentro de las indivisiones legales como sealamos. En cambio los autores que estamos reseando consideran que "laindivisin nacer de la decisin judicial que enfrentada a un caso concreto interprete que debe dilatar la divisin para que no haya perjuicio a loscondminos" (ob.cit. pag. 571).

    Los autores aportan como ejemplo la subsistencia de la indivisin a fin de evitar situaciones crticas econmico-sociales que condenaran a unadisminucin importante del precio, de cualquier manera ser el arbitrio judicial quien decidir la oportunidad de la particin.Si bien el texto legal parece muy amplio en la labor jurisprudencial se observa cuidado en las resoluciones, pese a que hay una tendencia a reaccionarcontra la excesiva divisibilidad de los patrimonios a fin de evitar graves perjuicios a los comuneros por la decisin de un solo de ellos que pretendedecidir.

    FACULTADES DE LOS CONDOMINOS

    Cada condmino puede usar la totalidad de la cosa comn y de sus diversas partes. Limitaciones:

    A. Debe usarla conforme al destino de la cosa comn (art 2712), determinado por convencin, sino por la naturaleza de la cosa, sino por el usa al cual la cosa ha

    sido afectada de hecho.B. El uso de cada condmino no puede perjudicar al derecho igual de los otros (art 2712)

    C. Debe usarse la cosa para satisfacer necesidades de las heredades, en inters de las cuales la cosa ha sido dejada indivisa y no para satisfacer las necesidades deotro fundo aunque perteneciera a uno de los condminos.

    Actos materiales: puede realizarlos siempre que no perjudique a otros condminos.

    Actos jurdicos: comprenden la cosa comn, las partes ideales y las partes exclusivas.OBLIGACIONES DE LOS CONDOMINOS.

    Igual a las del condominio sin indivisin forzosa.No se aplica el abandono (art 2685 in fine) y el arrendamiento de la cosa comn separada de las partes exclusivas.

    Accesorios indispensables (art 2710)(de origen legal y de carcter perdurable)

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    La prohibicin encuentra fundamento en razones de necesidad, atento la connotacin de indispensabilidad para las heredades que fija el texto. Es necesario quesobre estos accesorios exista condominio porque si son de propiedad exclusiva de uno de los vecinos, para que el otro vecino pueda usarlos seria necesario

    t bl id b l l i l

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    establecer una servidumbre legal o convencional,

    Es cuestin de hecho, depender en cada caso concreto, determinar cuando los accesorios son indispensables para el uso comn de los fundos.

    Cada condmino puede, respecto de esos accesorios, ejercer acciones posesorias o la real reivindicatoria, el condmino se puede adquirir por usucapin, elderecho no se extingue por el no uso durante 10 aos. (Art 2711)

    Condominio por confusin de limites (art 2746)

    El condominio se extiende nicamente a la zona dudosa y no a la totalidad de los fundos contiguos que pertenecen a la propiedad exclusiva de los vecinos.

    Cada uno de los condminos puede pedir que los lmites confusos se investiguen y demarquen por medio de la accin de deslinde.

    Requisitos para iniciar la accin de deslinde:

    1. 2 fundos colindantes (art 2746) o contiguos (art 2748)

    Si el demandado es el Estado (art 2750) solo procede respecto a terrenos dependientes del dominio privado. Si los 2 fundos son del dominio pblico del

    Estado el deslinde le corresponde a la jurisdiccin administrativa. Para algunos, esto tambin se aplica si un fundo es de un particular y el otro deldominio publico del Estado.

    2. Fundos rsticos (art 2648) no edificados. Segn la jurisprudencia, en caso de predios edificados no procede la accin de deslinde sino que sonaplicables las reglas de la medianera. Lo de rustico no significa que estn en la ciudad o en el campo sino que no este edificado. Tampoco procede laaccin de deslinde cuando las heredades contiguas estn separadas por un alambrado.

    3. Los limites de los fundos debe estar confundidos (art 2746/2748)

    ACCION DE DESLINDE ACCION REINVINDICATORIALimites confundidos, no se sabe exactamente por donde pasan Limites cuestionados

    Cada parte es demandante t demandada Hay actora (carga de la prueba) y demandadoNinguno de los vecinos afirma tener derecho alguno sobre la

    zona en cuestinLos vecinos afirman su derecho sobre la zona determinada y

    Busca investigar y demarcar los limites confundidos Reclaman la restitucin de ella por parte del colindante que laposee

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    El terreno se dividir entre los vecinos en la porcin que el juezdiga.

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    Tienen accin de deslinde los que tengan derechos reales sobre el terreno contra el propietario del fundo contiguo (art 2749)

    Los titulares de derechos reales de uso y garanta sobre cosa ajena para que la sentencia sea oponible al propietario, el demandado puede exigir queintervenga el.

    El deslinde puede ser:

    Judicial (art 2753)

    Extrajudicial (art 2753) con escritura publica otorgada por personas capaces y la mensura practicada homologadas por juez competente.

    Prueba: esta a cargo de ambas partes

    Gastos: se repartirn proporcionalmente entre ellos segn la extensin del terreno de cada uno.

    Efectos: la sentencia (deslinde judicial) o escritura pblica (deslinde extrajudicial) servirn como titulo de propiedad, siempre que no cause dao a 3 (art2753) ser parte integrante, accesorio o complementario del titulo de dominio de cada uno de los colindantes.

    Condominio de muros, cercos y fosos.

    Art.2716.- El condominio de las paredes, muros, fosos (excavacin que rodeaba las fortalezas y castillos) y cercos que sirvan de separacin entre dosheredades (porcin de terreno cultivo perteneciente al mismo dueo) contiguas, es de indivisin forzosa.

    Nuestro Cdigo considera como sinnimos los trminos: Pared: muro

    Medianera: comn.

    CLASIFICACION DE LOS MUROS

    Segn el punto de vista fsico (segn su emplazamiento):

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    Pared o muro lindero o separativo: la que se encuentra edificada en el lmite de 2 fundos pertenecientes en el terreno a distintospropietarios.

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    ENCABALLADO: su eje coincide con la lnea separativa de 2 heredades. El muro esta asentado en el terreno de un vecino y parte en el de otro.

    CONTIGUO: uno de sus extremos toca el lmite separativo de las 2 heredades, pero la pared se asienta ntegramente en el terreno de un solovecino

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    Pared o muro no divisorio o no separativo: aquel que o linda inmediatamente con la lnea separativa de los inmuebles contiguos.

    MURO O PARED PROXIMA: esta edificada ntegramente en el terreno de uno de los vecinos y aunque se levante cerca del limite de las

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    MURO O PARED PROXIMA: esta edificada ntegramente en el terreno de uno de los vecinos y aunque se levante cerca del limite de lasheredades no linde inmediatamente con el.

    Desde el punto de vista jurdico (segn quien es su titular):

    PARED PRIVATIVA: pertenece a la propiedad exclusiva del vecino que la construyo.

    PARED COMUN, MEDIANERA (desde el punto de vista fsico puede ser tanto encaballada como contigua): art 2717 cuando los vecinos delas heredades contiguas la han construido a su costa en el lmite separativo de ambas.

    Existen 2 posibilidades:1. Que los dos vecinos la construyeran juntos pagando ambos los gastos sobre el lmite de sus heredades.

    2. Que la construye y paga uno de los vecinos sobre el lmite separativo de las heredades u el otro luego la adquiere.

    El condominio sobre el muro medianero se extiende tambin al terreno sobre el cual este esta asentado.

    MURO + TERRENO: TODO INESCINDIBLE

    MEDIANERIA URBANA

    El cerramiento puede ser:

    A. Unafacultad: que deriva del carcter exclusivo del dominio ( puede excluir a 3 del uso, goce y disposicin de la cosa)

    Art 2516 permite encerrar la heredad con pared, fosos, cercos sujetndose a los reglamentos policiales.

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    Art 2725 el primero que edifica en un pueblo en un lugar aun no cerrado entre paredes (piedra o ladrillo; 3 m. de altura y 30 cm. De espesor)puede asentar la mitad de la pared que construyera sobre el terreno vecino.

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    Permite hacer la pared encaballada.

    B. Una obligacin OBLIGACION DE CERRAMIENTO FORZOSO

    Art 2726 el propietario de una heredad puede obligar al vecino a construir y conservar la pared (3 m. de altura, 30 cm. De espesor, de piedra oladrillo) para cerrar y dividir sus heredades contiguas situadas en un pueblo.

    El vecino requerido a pagar no puede eludir esta obligacin salvo que ejerza la facultad del art 2727 (ceder el terreno sobre el cual la pared se asienta yrenunciar a la medianera) que lo libera de la obligacin.

    Muro cerramiento puede edificarse:

    ENCABALLADO (lnea separativa de ambas heredades) por un solo vecino.

    Si el otro vecino acepta medianero

    No acepta solo se libera de los gastos de construccin, cediendo el terreno sobre el que estaba asentado

    y renunciando a la medianera. El muro es privativo y contiguo porque se corre la lnea divisoria

    de ambos fundos.

    Sin previo requerimiento al otro vecino (art 2725)2 crditos exigibles a distinto tiempo

    Hasta los 3 metros desde la construccin.

    Desde los 3 metros hasta donde se apoya desde que la utiliza.

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    CONTIGUA: un vecino construye a su costa y en su terreno (art 2728). Desde el punto de vista jurdico es privativo. Quien la construyo no puedereclamar al otro vecino el reembolso por gastos y terreno en que se asienta el muro, salvo que el vecino:

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    1. Quiera adquirir la medianera esta facultad es imprescriptible y se aplica el art 2736

    2. Se sirva de la pared surge la obligacin de el de contribuir con el valor de la pared y el terreno y por lo tanto el derecho del dueo delmuro a reclamar.

    El crdito nace cuando el vecino efectiva, ente utiliza el muro y prescribe a los 10 aos. Si prescribe porque el dueo del muro no reclama, elvecino adquiere la medianera por usucapin.

    PRESCRIPCION LIBERATORIA DE LA ACCION DE COBRO POR DERECHO DE MEDIANERIA 10

    AOS

    MURO CONTIGUO corre desde que se utiliza especficamente la pared

    MURO ENCABALLADO hasta los 3 metros corre desde el momento de su construccin porque el vecino se sirve de la

    pared desde el cerramiento.

    Despus de los 3 metros corre desde que se utiliza especficamente la pared.

    QUE PUEDE ADQUIRIR QUIEN QUIERE ADQUIRIR LA MEDIANERIA?

    Espesor: todo. No puede pretender adquirir un poco.

    Largo: toda la extensin o lo que corresponda a la finca del adquirente Alto: como mnimo 3 metros. Si es mas alto puede adquirir todo o una parte.

    QUE DEBE PAGAR QUIEN ADQUIERE LA MEDIANERA? (Art 2736)

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    Esta presuncin solamente rige cuando son dos edificios No rige su la pared separa un edificio y un patio o un jardn o quinta aunque estn todoscerrados ni cuando la pared separa a 2 patios, jardines, etc. (art 2719)DERECHOS DE LOS CONDOMINOS

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    Art 2740 la adquisicin de la medianera pone a los vecinos en un pie de perfecta igualdad

    Art 2730 pueden usar el muro libremente siempre que: Se use de acuerdo a su naturaleza

    No se cause deterioros a la pared ni se comprometa su solidez

    No se estorbe el ejercicio del mismo derecho por el otro condmino

    Art 2731 utilidades que se le puede dar a la pared

    OBLIGACIONDES DE LOS CONDOMINOSArt 2722 cada uno esta obligado a contribuir en proporcin de sus derechos con los gastos de reparacin o reconstruccin del muro. Lareparacin debe ser necesaria, No hay obligacin cuando la reparacin le convenga a uno de ellos o cuando se trate de un mejoramiento de la paredPuede liberarse abandonando. (art 2723)

    Salvo que este usando la pared.La reparacin o reconstruccin sea necesaria por un hecho suyo.

    EFECTOS DEL ABANDONO DE LA MEDIANERIA (art 2724) Le confiere al que no abandona la propiedad exclusiva de la pared o muro

    Se puede readquirir

    En la pared medianera:NO SE PUEDEN ABRIR LUCES, ABERTURAS. Quien la adquiere puede pedir su supresin si existan antes de adquirirla.

    (Art 2740. Relacionado con art 2655)NO SE PUEDE DISMINUIR LA ALTURA O ESPESOR, NI HACER APERTURAS SIN EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO

    (Art 2737 relacionado con art 2654)

    Trabajo Prctico N 5: Lectura del fallo Paz vs Barrio, Cmara Nac. Civil., sala L, 1997 (LA LEY 1998-D, 784)

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    2) formalidades exigidas legalmente y estar autorizadas originales o copias por facultado para hacerlo,3) revestir carcter autentico y hacer fe por s mismo de su contenido que sea objeto de registracin, para servir luego como ttulo, etc.Ej. de registracin de documento privado (art.12 dec. ley 19.724 s/ prehorizontalidad).

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    PLAZO DE INSCRIPCINCada documento debe inscribirse dentro de los 45 das de su celebracin. De as hacerlo, la fecha en que es inscripto se retrotrae a la de celebracin,con lo cual, el documento ser oponible a los 3 desde el da mismo de su creacin.Si se excede ese plazo no hay retroactividad, por lo tanto ser oponible desde la fecha de inscripcin. (art. 5).

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    Documentacin que se debe presentar:

    1)Ttulo de Propiedad (escritura, declaratoria de herederos, adjudicacin por divisin de bienes, subasta o reglamento de copropiedad, etc.)dependiendo de su situacin personal.2) DNI de los titulares de dominio y de los beneficiarios

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    2) DNIde los titulares de dominio y de los beneficiarios.3) Constancia de CUIL o CUIT de o de los propietarios4) Libreta de matrimonio o certificado de matrimonio (En caso de cnyuges), partidas o certificados de nacimientos (en caso de haber hijos), ocualquier otro documento pblico que acredite parentesco entre constituyentes y beneficiarios. (En caso que los documentos que acreditenparentesco sean expedidos por autoridad competente extranjera, debern estar debidamente traducidos, si fuera el caso, y legalizados por elMinisterio de Relaciones Exteriores y Culto).La desafectacin puede realizarse: a) Por va administrativa ante el Registro de la Propiedad Inmueble o b) por va notarial, ante escribano pblico onotario. En este ltimo caso puede ser por acto simultneo con el acto dispositivo que se decida celebrar (Ej.: venta).

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    USUFRUCTO

    2808: hay dos clases:

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    1. USUFRUCTO IMPERFECTO O CUASIUSUFRUCTO: confiere a su titular el uso y goce de una cosa ajena fungible y consumible. Lanaturaleza del objeto determina que sea posible alterar la sustancia de la cosa (de lo contrario la constitucin d este derecho sera intil). Gran

    parte de la doctrina afirma que se trata en realidad de un prstamo de consumo (contrato de mutuo).

    2. USUFRUCTO PERFECTO (2807): derecho real de uso y goce de cosa ajena no fungible ni consumible, quedando prohibido alterar laSUSTANCIA de la misma (el deterioro normal, por el uso, no se considera alteracin de la sustancia).

    Conjunto de cualidades que hacen que la cosa sea eso y no otro objeto diferente (nota al 2807).Entonces:

    COSA

    confiere

    lo conserva Ius abutendiel

    Ius fruendi se les transfieren al USUFRUCTUARIOIus utendi

    NUDO PROPIETARIO

    CONSTITUCIN: Por contrato oneroso (se presume) o gratuito. Por actos de ltima voluntad (se presume gratuito). Por disposicin legal: el usufructo en cabeza de los padres, sobre los bienes de sus hijos. Prescripcin.

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    Se puede constituir a favor de varias personas, en cuyo caso ser COUSUFRUCTO.

    PLAZO: ser el estipulado, sin embargo, si nada se dice durar toda la vida del usufructuario (si se trata de una persona fsica) o 20 aos (si se trata deuna persona jurdica siempre que no se disuelva antes-).

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    DERECHOS Y OBLIGACIONES:

    OBLIGACIONES DEL USUFRUCTURIO:1. ANTES de entrar en posesin de la cosa:

    a. Realizar un INVENTARIO, el cual servir para individualizar el objeto del derecho real, as como determinar el estado en quese entregan los mismos (para saber cmo debern ser devueltos). Si no lo hace se presume que los recibi en buen estado, y elnudo propietario lo puede exigir en cualquier momento. No hay dispensa.

    b. Dar una FIANZA la cual garantizar, al nudo propietario, el cumplimiento de todas las obligaciones pactadas. Es posible ladispensa.

    2. DURANTE la posesin:a. Usar y gozar de la cosa como lo hara su dueo, y conforme a su destino.

    b. Si un 3 turba su posesin debe comunicrselo al nudo propietario.c. Ejecutar las reparaciones de los daos que se produzcan durante su posesin (los anteriores, NO).

    3. al FINALIZAR el usufructo:a. RESTITUIR LA COSA (que es, en realidad, la obligacin principal que pesa sobre el usufructuario).

    DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO: Usar y gozar de la cosa. Percibir los frutos (los productos corresponden al nudo propietario). Mejorar la cosa: no puede reclamar reintegro alguno, pero s se las puede llevar consigo o compensarlas con daos que est obligado a

    pagar. Tiene acciones posesorias y reales, cuya sentencia, de ser positiva beneficia al nudo propietario, pero, de ser negativa, no lo afecta.

    OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO: Entregar la cosa con sus accesorios. No obstaculizar el ejercicio del usufructo. Si fue constituido por contrato oneroso debe garanta de eviccin yu vicios redhibitorios.

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    EXTINCIN: Revocacin. Resolucin del derecho.

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    Muerte del usufructuario/ disolucin de la persona jurdica. Cumplimiento del plazo o de la condicin resolutoria pactada. No uso por 10 aos. Consolidacin en una persona de las calidades de usufructuario y nudo propietario. Destruccin o prdida total de la cosa por caso fortuito. Prescripcin. Causales propias al resto de los derechos reales.

    USO Y HABITACIN

    USO: el usuario puede usar y gozar de la cosa ajena pero en la medida requerida para cubrir sus necesidades y de su familia. Es un usufructo limitado.Si el objeto del derecho es una casa, cuyo destino es el de habitarla, estamos frente a un derecho real de HABITACIN.El concepto de familia adoptado por el legislador es amplio (2953).

    Se rige por las normas del usufructo.3573 bis: DERECHO REAL DE HABITACIN DEL CNYUGE SUPRSTITE

    Un nico inmueble habitable. Valuacin igual o inferior al

    lmite mximo estipulado parael bien de familia.

    Concurrencia de ms herederos.

    Si concurren estos 3 requisitos, el cnyuge suprstite tendr derecho a solicitar un derecho de habitacin vitalicio y gratuito de ese nico inmueble.Este derecho cesa si contrae nuevas nupcias.