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C~Q SALA DE LO PENAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO No 644-2013 PROCESADO: GABRIEL IVÁN VERDUGA ALCÍ VAR Y EDUARDO PAREDES BRIONES AGRAVIADO: JAVIER ALBERTO CAGUA CAICEDO MOTIVO: FALCIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS RESOLUCIÓN: 71-2014-CT FECHA DE ENTREGA: 24-02-2014

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SALA DE LO PENAL DE LA CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

JUICIO No 644-2013

PROCESADO: GABRIEL IVÁN VERDUGA ALCÍVAR Y

EDUARDO PAREDES BRIONES

AGRAVIADO: JAVIER ALBERTO CAGUA CAICEDO

MOTIVO: FALCIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS

RESOLUCIÓN: 71-2014-CT

FECHA DE ENTREGA: 24-02-2014

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CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJ1ZJSTICI_I~L i)r. Jor~w NI. Blum (arcclúr)

y —_________________________________________________________________Fflu,,,an:., I~~~r,hnr.1,nu,

Juicio Penal N°. 644-2013 FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA .- SALA PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRÁNSITO.-

Quito, 16 de enero de 2014. A las 09h48.-

VISTOS: La Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, confirma en todas

sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Garantías Penales de

Esmeraldas, imponiéndole a Gabriel Iván Verduga Alcívar y Eduardo Enrique Paredes

Briones, la pena de nueve años de reclusión menor extraordinaria, por considerarlos autores

del delito de falsificación de documento público, pero por asistirles circunstancias atenuantes

establecidas en el artículo 29 del Código Penal en relación al artículo 72 del mismo cuerpo

legal y ninguna circunstancia agravante se modifica la pena a seis años de reclusión menor

ordinaria; inconformes con esta sentencia los procesados interponen recurso de casación.

Aceptado a trámite el recurso de casación y habiéndose cumplido con la audiencia oral,

pública y contradictoria que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, a

la que concurrieron: Dr. Ramiro Román Márquez, por los procesados Gabriel Iván Verduga

Alcívar y Eduardo Enrique Paredes Briones; Dr. Jorge Albán en representación del Banco de

Fomento y el Dr. José García Falconí, delegado del señor Fiscal General del Estado;

habiéndose cumplido con el trámite previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento

Penal y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis

Salas Especializadas, conforme dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del

Código Orgánico de la Función Judicial, que sustituye el artículo 183 del Código Orgánico de

la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito, tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia

penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.1

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reformado del Código Orgánico de la Función Judicial. Por sorteo de ley, correspondió

conocer el presente recurso de casación, a este Tribunal, integrado por el doctor Jorge M.

BIum Carcelén, como Juez Nacional Ponente, doctor Paúl Iñiguez Ríos, Juez Nacional y el

doctor Edgar Flores Mier, Conjuez Nacional, en reemplazo de la doctora Lucy Blacio

Pereira, Jueza Nacional, en virtud de la licencia concedida por el señor Presidente de la

Corte Nacional de Justicia, por lo que, somos competentes para sustanciar y resolver el

presente recurso planteado.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL

Examinado el trámite de recurso de casación, no se observa omisión de solemnidad

sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por cuanto fue presentado

dentro del plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal,

habiéndose celebrado la audiencia oral, pública y contradictoria que señala el artículo 352

Ibídem, por lo que este Tribunal de casación declara la validez de lo actuado.

TERCERO.- ANTECEDENTES

por denuncia presentada por el señor Javier Alberto Çagua Caicedo. quien hace conocer

que en el Banco de Fomento, Sucursal del Cantón Muisne, provincia de Esmera!das, se ha

tramitado un crédito denominado 5.5.5. que ofrece, la banca estatal, la indicada institución

bancaria del Cantón Muisne, mediante la operación No 0770024526, líquida en la cuenta de

ahorros del denunciante, la cantidad de cinco ~jl,~ólarç~p~Østamp que terminaría pagando

según la tabla de amortización, la cantidad de seis~cincuepta dólares, con

tres centavos, dinero que ha sido acreditado a la cuenta del denunciante, el. mismo que

jamás ha solicitado y que nunca retiró, por lo que al comparecer el denunciante a las

oficinas del Banco Nacional de Fomento, sucursal en el Cantón Muisne. tomó contacto con

el lng. Eduardo Enrique Paredes Briones, quien lo invitó a negociar y le pidió que no

denuncie el hecho. Por lo que, presentó la respectiva denuncia ante la Fiscalía, contra

presuntos autores y cómplices por haber adecuado su conducta en la disposición contenida

y sancionada en el artículo 338 del Código Penal, por lo que a pedido de la Fiscalía, el Juez

de Garantías Penales de Esmeraldas, con asiento en el Cantón Atacames, el día 10 de

febrero del 2012, dictó auto de llamamiento a juicio en contra de los ciudadanos Eduardo

Enrique Paredes Briones, Gabriel Iván Verduga Alcívar, Ángel Alcívar Murillo, Edison

Gabriel Pozo Rodríguez, Luis Ricardo Aveiga Quiroz. Lilian María Chica Andrade. Jeni

Andreina Cheme Bermúdez.

El Tribunal Segundo de Garantías Penales de Esmeraldas, el 25 de junio del 2012, a las

10h09, resolvió declarar a Eduardo Enrique Paredes Briones, y Gabriel Iván Verduga

Alcívar. responsables en el grado de autores del delito de falsedad ideológica de

documentos públicos, en agravio del Banco Nacional de Fomento, sucursal en el cantón

Muisne, consecuentemente se le impone a cada uno de ellos la pena nueve años de

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reclusión menor extraordinaria, pero por asistirles circunstancias atenuantes establecidas en7J. fr~el artículo 29 del código penal, en relación al artículo 72 del mismo cuerpo legal y ninguna

circunstancia agravante, se les modificó la pena a seis años de reclusión menor ordinaria;

pero respecto del procesado Luis Ricardo Aveiga Quiroz, se lo sentencia como responsable

en el grado de cómplice, del delito de falsedad ideológica de documentos públicos y se le

impone la pena modificada de tres años de reclusión menor ordinaria; y, en cuanto al

procesado Edison Gabriel Pozo Rodríguez, por la insuficiencia de carga probatoria, respecto

del delito que se le imputa, esto es falsedad ideológica de documentos públicos, se le

reconoce el principio de inocencia; inconformes con esta sentencia la Fiscalía, así como los

demás sujetos procesales, interponen recurso de apelación y la Sala Única de la Corte

Provincial de Justicia de Esmeraldas, el 19 de marzo del 2013, a las 10h54, resolvió aceptar

el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Ricardo Aveiga Quiroz, ratificando su

estado de inocencia y se dispone su inmediata libertad, ordenándose la cesación de todas

las medidas cautelares tanto reales como personales; confirmando la sentencia venida en

grado, para los restantes procesados. Por lo que, Gabriel Iván Verduga Alcívar y Eduardo

Enrique Paredes Briones, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala

Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas.

CUARTO.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA

Y CONTRADICTORIA:

Según lo dispuesto en el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con

el Art. 345 ibídem, se llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en la que los

sujetos procesales expresaron:

4.1 FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE LOS RECURRENTES IVÁN VERDUGA

( ALCIVAR Y EDUARDO PAREDES BRIONES:En la audiencia de fundamentación del recurso de casación, el doctor Ramiro Román

Márquez, abogado defensor de los procesados Gabriel Iván Verduga Alcívar y Eduardo

Enrique Paredes Briones, manifestó:

- Que fundamenta el presente recurso, en aspectos que se basan directamente en un

error de aplicación, que va contra la ley y que contiene la sentencia dictada por la

Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas.

- Que existe error de aplicación, porque los Jueces de instancia cambian lo resuelto

por el Tribunal.

- Que existe un informe, que toman en cuenta los señores jueces de la Corte

Provincial de Justicia de Esmeraldas, en el que se habla de peritaje y se dice en las

conclusiones del mismo que: “del análisis se determina que las firmas insertas en los

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documentos dubitados no corresponden al puño y letra del señor Gabriel Iván

Verduga Alcívar”.

Que el Tribunal Tercero de Garantías Penales de Esmeraldas, (sig.) Tribunal

Segundo de Garantías Penales de Esmeraldas, ratificó la inocencia tanto del señor

Gabriel Verduga y del señor Eduardo Paredes, señalando que cual fue la base

fundamental para ello, es la prejudicialidad.

Que cuando el proceso va a la Corte se cambia totalmente y siendo recurrentes

empeoran y agravan la situación de las dos personas aduciendo que no existe

prejudicialidad.

Que existe falta de aplicación del numeral 4 del artículo 8, que sobre las Garantías

judiciales la Convención Interamericana de Derechos Humanos indica, que se debe

considerar en un estado constitucional y garantista, cuya disposición no fue tomada

en cuenta por los jueces y al no aplicarlo no lleva a establecer que existe un error

directo sobre lo que se resuelve.

Que el señor Fiscal General, en un caso muy similar, que es público, dice: “nos llama

la atención de que se inicie un juicio penal sobre un asunto que previamente debe

ser resuelto en la órbita de lo civil, pues se trata de un típico caso de prejudicialidad”.

Que existe un tema importante, que es la prejudicialidad y el Dr. Jorge Blum

Carcelén, en su obra jurídica, cuando trata justamente sobre la prejudicialidad, en la

página 182, se refiere a la falsificación y establece la diferencia sobre lo ideológico,

lo material, etc., planteando el artículo 339 del Código Penal, es decir en documentos

públicos y hace relación a un auto que dictó la Primera Sala de la Corte Nacional de

Justicia, en el cual se establecen estas alternativas que fueron asumida por el

Tribunal Tercero de Garantías Penales, solicitando se case la sentencia.

4.2 CONTRADICCIÓN SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN POR PARTE DEL DR. JORGE

ALBÁN ARAUZ, PROCURADOR JUDICIAL DEL BANCO DE FOMENTO:

Por su parte el doctor Jorge Albán Arauz, abogado defensor del Banco de Fomento, en lo

esencial se refirió:

Que el abogado defensor manifiesta que básicamente se ha incurrido en un caso de

omisión de prejudicialidad en la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia

de Esmeraldas, en el tratado sobre prejudicialidad escrito por el doctor Jorge Blum

Carcelén, y entre otros tratadistas coinciden en que si bien es cierto el artículo 40 del

Código de Procedimiento Penal, establece que se debe recurrir a una instancia civil

antes de una penal, en caso de existir prejudicialidad, no establece cuales son estos

casos, al haber este vacío, tenemos que el artículo 28 del Código Orgánico de la

Función Judicial instituye que los principios generales de hecho, así como la doctrina

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y la jurisprudencia servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo deaplicación del ordenamiento legal.

En la jurisprudencia tenemos que tratadistas como el Dr. Edmundo Duran Díaz, el Dr.

Jorge Zavala Baquerizo, el Dr. Andrés Córdova, Dr. Walter Guerrero Vivanco y el Dr.

Aníbal Guzmán, concuerdan que los casos de prejudicialidad civil son únicamente, la

quiebra e insolvencia fraudulenta, el rapto seguido de matrimonio, la remoción o

perdida de las prendas, la falsedad material de instrumento público y los casos que

sean demandados ante el Juez de lo Civil, por lo tanto el alegato por la defensa no

está bien fundamentado.

Que la sentencia impugnada, no viola la ley, ni por contravención expresa de su

texto, por indebida aplicación, mucho menos por errónea interpretación, más bien

está dictada acorde, con todos los preceptos legales aplicables y basada en indicios

probados, graves precisos concordantes unívocos y directos que hacen presumir la

participación y la responsabilidad de los hoy procesados Gabriel Iván Verduga

Alcivar y Eduardo Paredes Enrique Briones, puesto que ahí se habla de falsedad

ideológica, ya que para la falsedad material, tal vez cabria la prejudicialidad.

El señor Gabriel Iván Verduga Alcívar, fue quien redactó las piezas procesales, de un

expediente de crédito consignando información falsa, al igual que el señor Eduardo

Enrique Paredes Briones, quien imprimió documentos usando su usuario y clave,

para terminar de conformar este expediente y así hacer aparecer, un crédito como

legítimo, que nunca existió, que nunca llegó los dineros prestados a manos del

supuesto beneficiario, que es el señor Alberto Cagua Caicedo.

En los documentos finales, se hace aparecer como que el señor Cagua Caicedo

tiene una plantación de cacao en la parroquia de Chamanga, cosa que en la

instrucción fiscal, se demostró que jamás fue así, el terreno ni siquiera existe.

Que el documento falso, es todo el expediente de crédito y no hay otro, ese es el

único, el original, que en su formación fue adulterado y una vez pasado por el

proceso de investigación se determina que la información consignada es falsa.

Que el recurso interpuesto por los procesados carece de fundamento, no tiene el

debido sustento por lo que deberán declarar desecho este recurso.

4.3 INTERVENCIÓN DEL SEÑOR FISCAL GENERAL DEL ESTADO, REALIZADA POR

SU DELEGADO SEÑOR DOCTOR JOSÉ GARCÍA FALCONÍ:

El doctor José García Falconí, delegado del señor Fiscal General del Estado, manifestó:

Que el Tribunal Segundo de Garantías Penales de Esmeraldas, el 25 de julio del

2012 dicta una sentencia debidamente motivada, en la que señala que existe el

delito tipificado y sancionado en los artículos 337 y 338 del Código Penal, así como

la responsabilidad de los señores Eduardo Enrique Paredes, ingeniero agrónomo de

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60 años de edad y Gabriel Iván Verduga Alcívar, como autores responsables del

delito de falsedad ideológica de documento público.

Se declara procedente la acusación particular presentada por el Banco Nacional de

Fomento, en la cuestión de daños y perjuicios, apelan, y la Sala Única de la Corte

Provincia de Justicia de Esmeraldas, con fecha 19 de marzo del 2013, dicta

sentencia desechando los recursos de apelación y confirman en todas sus partes la

sentencia anterior, ósea existe la doble sentencia condenatoria conforme, de esta

sentencia interponen recurso de casación.

El recurso de casación se limita exclusivamente a revisar, la sentencia que ha

dictado la Sala Única de la Corte Provincial de Esmeraldas, a fin de analizar si en

ella se violó la ley, por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o

por errónea interpretación, de tal manera que por ser un recurso extraordinario,

necesariamente los recurrentes, tienen que justificar de manera clara, certera y

categórica de qué forma en la sentencia se violó la ley, que ley se violó, que artículo

de la ley se violó y como se violó ese artículo de la ley.

El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal es categórico en señalar, que no

serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba, porque los

señores jueces de casación, no son jueces de tercera instancia, no tienen la facultad

de volver a valorar la prueba, esa es una facultad exclusiva de los jueces de primera

y segunda instancia.

La defensa señala, que se ha violado el artículo 77, numeral 14 de la Constitución, lo

que se llama la “Nom Reformatio in Pejus”, que dice: “Al resolver la impugnación de

una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre”, por lo

que no se ha violentado ninguna disposición de esta naturaleza, ya que se encuentra

confirmada la sentencia de Primer Nivel, por la Sala Única de la Corte Provincial de

Justicia de Esmeraldas.

Que si hay una demanda de falsedad de documento público ante un juez de lo civil,

en el supuesto que exista, los señores jueces de este Tribunal no pueden iniciar un

juicio penal, por obvias razones, por seguridad jurídica, porque puede haber dos

sentencias contradictorias, la sentencia del juzgado de lo civil en un sentido y la

sentencia que ustedes dicten en otro sentido, lo cual sería catastrófico, constituiría

inseguridad jurídica, por esa razón se ha señalado el artículo 180 del Código de

Procedimiento Civil, y además en el nuevo Código Orgánico Integral Penal, también

se contempla los casos de prejudicialidad, en el mismo sentido que el actual Código

de Procedimiento Penal, por esa razón no existe en este caso, prejudicialidad.

La Fiscalía General del Estado, considera que no se ha fundamentado el recurso de

casación interpuesto, por lo que solicita, que se deseche el recurso de casación

antes mencionado.

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4.4 RÉPLICA DE LA DEFENSA DE LOS PROCESADOS RECURRENTES:

El doctor Ramiro Román, en representación de los procesados Gabriel Iván Verduga Alcívar

y Eduardo Enrique Paredes Briones, manifestó:

Que comenzó esto con una falsificación material, así es, un comprobante de depósito

en una cuenta del señor Cagua y por eso me remito a lo que resuelve la Corte, que

lo material tenía que ir a lo civil y lo ideológico por obvias razones le causaba daño y

pasaba directamente a ser derecho penal.

Que el Fiscal, el Juez, el Tribunal y la Corte Provincial de Justicia, cambiaron la

situación con el voto de mayoría y no es cierto que haya doble conforme, el voto de

mayoría ratitica la inocencia del señor Verduga, por consiguiente, se cambió la

situación del señor Verduga, ya que no hay doble conforme.

Este juicio comenzó como falsificación material, no se olviden que lo material tiene

que ser establecido porque si es documento público, tiene que pasar a un Juez Civil

y eso va directamente al artículo 40 del Código de Procedimiento Penal.

En la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, nunca se

aplicó aquello, que es lo que pasa en la Última Ratio, ahí está Tibor, está Donna,

están muchos otros tratadistas, los cuales establecen que no se puede utilizar el

Derecho Penal cuando se tiene justamente una falsificación material, se vuelve a

ratificar lo mismo cuando los jueces no entregan certeza en la sentencia porque les

falta motivación, tiene que haber congruencia, objetividad y dentro de esto la certeza

que es la convicción razonada y positiva, entonces nunca tuvieron certeza en esta

sentencia, porque al violarse la ley, al no hacer la Última Ratio, lo quo debieron hacer

los juzgadores es absolver a los señores Verduga y Paredes.

El problema del Banco de Fomento fue porque al señor Verduga lo detuvieron y lo

llevaron a Pedernales, le quitan el Juez competente que es el de Atacames y de

Muisne, y después de tenerlo preso, se dan cuanta que se han equivocado y lo

llevan al Juez competente, como tenían que ordenarle la prisión, se inicia el proceso

pero el señor Javier Alberto Cagua Caicedo nunca reconoce la denuncia, el perito

decía que el señor Verduga, no había tenido ni un rasgo en el documento del señor

Cagua Caicedo, cuando esto sucedió resulta que se amplía el tema y se detiene

también a Paredes Briones y otros.

Que ha quedado claro sobre la falsificación material, el Fiscal, nunca cumplió el

artículo 195, ya que llevó al juicio penal y expandió el derecho penal. El Tribunal

Tercero de Garantías Penales (sig.) Tribunal Segundo de Garantías Penales de

Esmeraldas, en otro caso otorgó la prejudicialidad, está en un problema serio el

Banco de Fomento, porque en Machachi les pasó lo mismo, todos los casos que está

siguiendo el Banco de Fomento les están proponiendo la prejudicialidad.

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- Dejó constancia que hay dos personas presas. Se les ha dicho que ha sido un millón

de dólares de estafa, se habla de peculado y nunca les siguieron por peculado,

porque si habían documentos públicos utilizados para entregar fondos del Banco de

Fomento tenía que ser peculado, no falsificación de documentos, pero ya que

comenzaron por la falsificación material tenían que aplicar lo que establecen los

artículos 180 dei Código de Procedimiento Civil y el 40 deI Código de Procedimiento

Penal, que tratan de la prejudicialidad, porque había falsificación material, solicitando

se case la sentencia.

QUINTO. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

El recurso de casación es técnico y extraordinario, no constituye una tercera instancia; por lo

que el recurrente, debe expresar en audiencia oral, pública y contradictoria, cómo y de qué

forma se ha violado la ley, al tenor de las causales establecidas en el artículo 349 del

Código de Procedimiento Penal, ya sea por contravención expresa de su texto, por indebida

aplicación o por errónea interpretación.

El recurrente en su fundamentación centra la controversia, en el hecho de que existe

violación a la ley, por falta de aplicación del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal,

que trata sobre la Prejudicialidad, ya que según sus dichos, el caso que se juzga compete

exclusivamente al fuero civil, sosteniendo para ello, la incompetencia de los juzgadores, ya

que previo al inicio de este proceso penal debía existir una sentencia emitida por un juez

civil, que declare falso al documento, habiéndose inaplicado lo dispuesto en el artículo 180

del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala que cuando se demanda la

falsedad de un instrumento público la jueza o el juez procederá a comparar la copia con el

original y a recibir las declaraciones de los testigos instrumentales y en caso de que se

declare falso el instrumento, en la misma sentencia se ordenará la remisión de copias del

enjuiciamiento civil al Fiscal correspondiente, para que ejerza la acción penal, sin que pueda

hacerlo antes de tal declaración.

Respecto a que la sentencia recurrida, inaplica lo dispuesto en el artículo 180 del procesal

civil, este Tribunal de Casación, considera que no es el caso, porque previo a la

presentación de la acción penal, el accionante no había acudido con la demanda de

falsedad del instrumento público, ante la justicia ordinaria civil, para que se produzca un

evento prejudicial; ya que en el caso en que así hubiere ocurrido, efectivamente

estuviéramos frente a un impedimento superable al ejercicio de la acción penal, porque de

existir primero un asunto sometido a los jueces civiles y otro paralelo ante la justicia

ordinaria penal, podrían producirse dos sentencias contradictorias, con lo que se estaría

atentando contra la seguridad jurídica y el debido proceso.

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Efectivamente el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal señala que la

Prejudicialidad, es un impedimento superable al ejercicio de la acción, cuya decisión

compete exclusivamente al fuero civil, estableciéndose que no podrá iniciarse el proceso

penal antes de que haya auto o sentencia firme en la cuestión prejudicial; pero la norma

adjetiva penal antes referida, no señala expresamente cuales son los casos de falsedad de

documento público, que deben ser considerados como prejudicial, señalando la doctrina que

existen tres clases de falsedades de documento, esta es la material, ideológica e ideal;

pero las tres, no corresponden a eventos prejudiciales, como equivocadamente argumenta

el recurrente, porque en el caso de la falsedad material, ésta se produce cuando la

alteración de la verdad se la ejecuta en el documento existente, cuando éste ya está

elaborado y el autor sobre la escritura la altera y le coloca otro texto, como lo sostiene el

doctor Jorge Zabala Baquerizo, en su obra Delitos contra la Fe Pública, falsedad

instrumental página 102, la falsedad material “C.) Es aquella en la que la acción falsaria se

concentra en la alteración ejecutada sobre el instrumento”; es decir, que la falsedad se la

ejecuta “en” el documento, dentro del documento, porque se actúa sobre lo genuino y

auténtico otorgado con anterioridad.

La Falsedad Material es también conocida por la doctrina como falsedad real, es la única

que si corresponde a un caso de Prejudicialidad, donde previo al proceso penal debe existir

sentencia ejecutoriada emitida por un juez civil, que declare falso el documento público; o,

cuando la víctima de la falsedad hubiere concurrido ante la administración de justicia civil

demandando la falsedad del documento, para que en sentencia se lo declare nulo, como lo

expresa el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estas dos

circunstancias de la falsedad material no corresponden al caso en concreto que se analiza.

c Las falsedades que no corresponden a eventos prejudiciales, es decir que de presentarse lafalsedad de documento público, si se puede iniciar directamente el proceso penal, porque no

constituye un obstáculo al ejercicio de la acción, ni pueden ser consideradas como un

evento prejudicial, son:

La Falsedad Ideológica, se presenta cuando se suplanta la verdad en el momento de la

formación del documento, éste no está todavía formado, por lo general se lo hace cuando

está en construcción o siendo elaborado, donde se agregan otras consideraciones que no

constan en ningún instrumento, cuyo agregado o incorporación la desconoce quien la

otorga; es decir, que se produce cuando se inserta o se hiciere insertar en un instrumento

público declaraciones falsas, rnendaces, ingresando maliciosamente otros hechos al

documento, que son manifestaciones de voluntad o de conocimiento irreales, con lo que el

agente no altera el documento preexistente, porque lo altera en el momento de la formación

del instrumento; es por ello que la falsedad ideológica no atenta contra la forma del

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instrumento, sino que se refiere al tenor del mismo, a lo que el documento debe decir, pero

haciendo aparecer actos, pensamientos y hechos distintos a la realidad.

Mientras que la Falsedad Ideal, es aquella en la que se crea íntegramente el documento

falso, lo verdadero no existe; y, se la ejecuta mediante dos formas distintas: por

Falsificación, cuando se imita lo verdadero; o, por forjadura, cuando se finge lo falso.

El bien jurídico que se lesiona con la falsedad de documento público, es la fe pública como

lo sostiene este Tribunal de Casación; aunque varios tratadistas como el Dr. Ernesto Albán

Gómez, en su obra Manual de Derecho Penal Ecuatoriano, al tratar sobre los delitos contra

la fe pública, hace cuestionamientos a la posición jurídica que estamos esgrimiendo,

considerando que el accionar delictivo no solo lesiona la fe pública, sino también la fe

privada o la administración de justicia; mientras que Luis Carlos Pérez, en su obra Derecho

Penal, Torno IV, 2da. Edición, Editorial Temis, pág. 48, sostiene que son varios los bienes

jurídicos lesionados por la falsedad de documento, opinando que también causa perjuicios a

la libertad, dignidad, a la condición y el estado de las personas, la salud de éstas, su

seguridad, su intimidad, su propiedad, entre otros de los muchos derechos y garantías que

reconoce las leyes internas de cada país y los tratados internacionales.

Para abundar, también debemos señalar los elementos constitutivos de la falsedad, que

son: 1.- la alteración de la verdad, que se hace por el empleo de medios que hace aparecer

como existentes los hechos que no se han producido; 2.- la imitación de la verdad, cuando

se presentan signos de autenticidad, con el que se intenta engañar y no es necesario que la

imitación sea perfecta, pero sí que se pueda reconocer como falsedad a primera vista; 3.-

que produzca daño, cuando la alteración a la verdad ocasione un resultado perjudicial; y, 4.-

la existencia del dolo, malicia o fraude, consistiendo en la consciencia que tiene el agente

que altera la verdad y que cree en la posibilidad del daño a terceros; es decir que la ley

sanciona el hecho de falsear la verdad o alterarla dolosamente y se consume desde el

momento en que se produce la falsedad.

Examinada minuciosamente la sentencia atacada, este Tribunal de Casación establece, que

las consideraciones y análisis de orden jurídico realizado por el Tribunal ad quem, se

encuentran motivados, ya que se ajusta a la realidad procesal y a las pruebas actuadas en

la audiencia de juzgamiento, estableciendo, que el tipo de falsedad de documento público,

que es materia de este enjuiciamiento, corresponde a la falsedad ideológica y se ajusta a los

hechos ejecutados con voluntad y conciencia por parte de los procesados Gabriel Verduga y

Eduardo Paredes Briones; y, por lo tanto su accionar no puede ser considerado como un

caso de prejudicialidad, ni se podía impedir la iniciación del proceso penal, como en efecto

ocurrió por parte de la Fiscalía que es la que ejerce la acción penal, por lo que no existe

violación de la ley, por errónea aplicación del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal,

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ni del articulo 180 del Codigo de Procedim~ento Civil, porque los sentenciados recurrenttes,

en su condición de funcionarios públicos, crearon falsamente todo el expediente crediticio,

alterando la verdad o realidad de los clientes, perjudicando con su accionar, no solo al

Sanco Nacional de Fomento, sino también a los incrédulos clientes que no recibieron la

totalidad del dinero del préstamo supuestamente solicitado y a otros se simuló ser los

requirentes del crédito, habiéndose obtenido la certeza de la materialidad de la infracción, en

el tipo penal de falsedad ideológica de documentos públicos, y la participación de los

procesados como autores responsables del mismo, con lo que se cumple con las

disposiciones contenidas en los artículos 250 y 252 del Código de Procedimiento Penal y en

la sentencia no existe violación del artículo 304-A del adjetivo penal, la sentencia dictada por

el juez de instancia se encuentra debidamente motivada como lo estipula el artículo 304-A

del Código de Procedimiento Penal, que dice: “La sentencia debe ser motivada y concluirá

declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso,

cuando el tribunal de garantías penales tenga la certeza de que está comprobada la

existencia del delito y de que el procesado es el responsable del mismo; y en el segundo

caso, si no se hubiera probado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o

cuando existiere duda sobre tales hechos”, por lo que, lo alegado no prosperó al no ser la

realidad procesal.

Respecto a que no se puede empeorar la situación de los recurrentes, esto no ha ocurrido

en esta causa, ya que la pena establecida por el Tribunal a quo, fue ratificada por los

juzgadores ad quem, al haber confirmado la sentencia subida en grado, por lo que no

prospera la alegación de los recurrentes, al no existir violación al principio “Nom Reformatio

in Pejus”, la Corte Constitucional respecto a la aplicación del principio nom reformation pejus

ha establecido: “siendo el principio nom reformatio in pejus, una garantía procesal en la que

el recurso de apelación interpuesto es estudiado por el juez ad-quem en la medida en que

los sujetos procesales lo soliciten, el apelante cuenta con la posibilidad de recurrir la parte

de la sentencia que le fue desfavorable y en consecuencia, cuando sea apelante único no

puede agravarse su situación, pudiendo en cambio obtener del superior una decisión más

favorable o cuando menos conservando la inicialmente impuesta. La prohibición de fallar en

mayor perjuicio del apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales, salvo las

excepciones que contemple la ley, e impide que el juez de segunda instancia extienda su

poder de decisión a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de

alzada. En síntesis, el principio de la nom reformatio in pejus es siempre aplicable para el

recurso de apelación, cuando se ostente el carácter de apelante único”.

SEXTO RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones antes indicadas, como la fundamentación

de los recursos de casación realizada por los recurrentes Gabriel Iván Verduga Alcívar y

Eduardo Enrique Paredes Briones, no se ajusta a las causales establecidas en el artículo

Page 13: C~Q - Corte Nacional de Justicia · por denuncia presentada por el señor Javier Alberto Çagua Caicedo. quien hace conocer que en el Banco de Fomento, Sucursal del Cantón Muisne,

349 del Código de Procedimiento Penal, por unanimidad este Tribunal de Casación de la

Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR

Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, al tenor

de lo dispuesto en el artículo 368 deI Código de Procedimiento Penal, se declara

improcedentes los recursos planteados, disponiendo que ejecutoriada esta sentencia se

remita el proceso al interior para los fines pertinentes. Actúe la Dra. Silvia Jácome Jiménez

como Secretaria Relatora (E). Notifíquese.

ee Jiménez

RELATORA (E)

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CORTE NACIONAL DE J L t~L ~~kL !UN.~L rON ~N Ir.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA — SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIALY TRANSITOQuito, ~ de febrero de 2013; a las 09H00.VISTOS: Los recurrentes IVÁN VERDUGA ALCÍVAR y EDUARDO PAREDES BRIONES,comparecen a tojos 89, y solicita aclaración y ampliación, de la sentenciadictada en fecha 16 de enero del 2014, a las 09H48, y notificada el mismo díames y año. Al respecto éste Tribunal de Casación, considera: 1. La regla generaldel Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia penal,aplicable al caso, señala que la “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuereobscura” y la ampliación tendrá lugar cuando “No se hubiere resuelto aíguno de¡os puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses ocostas.”. 2. La aclaración y ampliación solicitada, es improcedente, ya que ésteTribunal de Casación ha emitido una sentencia donde se han resuelto todos lospuntos controvertidos que han sido introducidos en debate, sin que quepa ningúnpronunciamiento sobre lo requerido por los solicitantes. En consecuencia, sedesestimo la solicitud de aclaración y ampliación. Notifíquese.

Dr.

JUEZ

D~as

SECRETARIA RELATORA (E)