CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - RESOLUCION No. 01 ......Nacional de Justicia, con su actual...

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1 RESOLUCION No. 01-2011 PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 10 de enero de 2011; las 17h45 .- VISTOS: (01-2010). El ciudadano Ulises Nervado Barrezueta Carreño, patrocinado por el abogado litigante, César Arturo Gómez Andrade, comparece ante la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, proponiendo acción constitucional de hábeas corpus, con el propósito de recuperar su libertad, afirmando encontrarse privado de ella de manera ilegal e inconstitucional por orden del señor Presidente del Tribunal Tercero de Garantías Penales de Esmeraldas, doctor Héctor Rosillo Jaramillo. La referida Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, deniega la acción constitucional de hábeas corpus, deducida por Ulises Barrezueta Carreño. En tiempo oportuno dedujo recurso de apelación, accediendo por ello la causa al análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, considera. PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación avoca conocimiento de la presente causa en virtud de lo dispuesto en las reglas de procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el período de Transición publicadas en el Registro Oficial número 466 de 13 de noviembre de 2008, en su artículo 64 determina que: “sólo se podrá apelar de la sentencia que deniegue el hábeas corpus” ; y la resolución generalmente obligatoria dictada por la Corte Nacional de Justicia y publicada en el Registro Oficial número 565 de 7 de abril de 2009, señala: “Los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las salas de las cortes provinciales, dentro de los recursos de hábeas corpus propuestos de conformidad con el último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, serán conocidos, previo sorteo, por cualquiera de las salas que conforman la Corte Nacional de Justicia” , en la especie, de conformidad con las disposiciones citadas, el conocimiento y resolución de la presente acción correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. SEGUNDO: En la petición de hábeas corpus que obra de fojas 1 y 2 de los autos, el peticionario conjuntamente con su defensor, amparado en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica

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RESOLUCION No. 01-2011 PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 10 de enero de 2011; las 17h45 .- VISTOS:

(01-2010). El ciudadano Ulises Nervado Barrezueta Carreño, patrocinado por el

abogado litigante, César Arturo Gómez Andrade, comparece ante la Corte

Provincial de Justicia de Esmeraldas, proponiendo acción constitucional de hábeas

corpus, con el propósito de recuperar su libertad, afirmando encontrarse privado de

ella de manera ilegal e inconstitucional por orden del señor Presidente del Tribunal

Tercero de Garantías Penales de Esmeraldas, doctor Héctor Rosillo Jaramillo. La

referida Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, deniega la acción constitucional

de hábeas corpus, deducida por Ulises Barrezueta Carreño. En tiempo oportuno

dedujo recurso de apelación, accediendo por ello la causa al análisis y decisión de

este Tribunal, que para hacerlo, considera. PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación avoca

conocimiento de la presente causa en virtud de lo dispuesto en las reglas de

procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para

el período de Transición publicadas en el Registro Oficial número 466 de 13 de

noviembre de 2008, en su artículo 64 determina que: “sólo se podrá apelar de la

sentencia que deniegue el hábeas corpus” ; y la resolución generalmente obligatoria

dictada por la Corte Nacional de Justicia y publicada en el Registro Oficial número

565 de 7 de abril de 2009, señala: “Los recursos de apelación que se interpongan

en contra de las sentencias dictadas por las salas de las cortes provinciales, dentro

de los recursos de hábeas corpus propuestos de conformidad con el último inciso

del artículo 89 de la Constitución de la República, serán conocidos, previo sorteo,

por cualquiera de las salas que conforman la Corte Nacional de Justicia” , en la

especie, de conformidad con las disposiciones citadas, el conocimiento y resolución

de la presente acción correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia. SEGUNDO: En la petición de hábeas corpus que obra

de fojas 1 y 2 de los autos, el peticionario conjuntamente con su defensor,

amparado en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica

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de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 1, 11, 66 numeral

29, literal a), 89, 424, 425, 426, 427 y 428 de la Constitución de la República,

solicita se de el trámite correspondiente y se de su inmediata libertad. Manifiesta

además que fue privado de su libertad el día lunes 30 de agosto de 2010 cuando se

encontraba en la audiencia pública de juzgamiento en el Tribunal Tercero de

Garantías Penales de Esmeraldas, diligencia en la cual se estaba juzgando su

conducta por un supuesto delito de naturaleza sexual en el referido proceso, en la

etapa de instrucción fiscal, con competencia jurisdiccional en el Cantón Quinindé,

se emitió un auto en el cual sustituyó el auto de prisión preventiva por la de

presentarse períodicamente ante la autoridad competente, cada viernes a las

11h30, según decreto expedido por dicho Juez. Al concluír la audiencia, el

Presidente de dicho Tribunal de forma ilegal e inconstitucional y prepotente ha

ordenado que se privara de su libertad, que según su criterio resolvía que su

conducta era culpable, quebrantando la naturaleza jurídica de las medidas

sustitutivas garantizadas en la Constitución de la República y en el Código de

Procedimiento Penal, sabiendo que en el supuesto no consentido, peor admitido,

que en la sentencia se declarara su culpabilidad, esta no causaba estado, porque la

ley le daba alternativas como los recursos de apelación, nulidad y casación, jamás

se podía ordenar su detención, para hacerlo tenía que convocar a una audiencia de

revocatoria de medida sustitutiva, sin embargo ordenó a los policías presentes que

le llevaran al Centro de Rehabilitación Social de Varones de Esmeraldas, en el cual

se encuentra detenido, a los quince días se da cuenta de su inconstitucional y

delictivo proceder y convoca a una audiencia de revocatoria de medidas

sustitutivas, sin que ninguna de las partes procesales, hubiera pedido dicha

diligencia, termina manifestando.TERCERO: Ahora bien, previamente a resolver se

hacen las siguientes reflexiones en derecho: i) la acción de hábeas corpus prevista

en la Constitución de la República (artículo 89) “tiene por objeto recuperar la

libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima

por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y

la integridad física de las personas privadas de libertad”.- Por consiguiente, los

eventos de procedencia de esta garantía jurisdiccional son: a) siempre que la

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vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

b) cuando la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por

vencimiento de los términos legales respectivos; c) por la utilización de vías de

hecho para transigir de forma ilegítima la libertad.- ii) para el análisis de la

procedencia de las medidas restrictivas de libertad dentro de un proceso , es

necesario tomar en cuenta dos aspectos fundamentales, a saber: que el artículo 1

de la Constitución Política de la República define al Ecuador como un Estado

Constitucional de derechos y justicia, calidad que obliga a entender la intervención

del Estado en la esfera de la libertad de las personas, como excepcional,

subsidiaria, fragmentaria y sobretodo residual, lo cual implica que el sistema penal,

como la forma más violenta de intervención de la esfera de libertad, no puede ser

mas que la última opción o ultima ratio a la que la sociedad puede acudir para la

protección de bienes jurídicos. En virtud del principio de inocencia en el marco de

un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general.

Sin perjuicio de ello, es aceptado que el Estado, solo como excepción y bajo

determinadas condiciones, esté facultado para detener provisionalmente a una

persona durante un proceso judicial aún inconcluso, con la atención de que la

duración excesiva de la prisión preventiva origine el riesgo de invertir el sentido de

la presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena

anticipada (informe Peirano Basso, 14 de mayo de 2007. Caso 12.553, Comisión

Interamericana de Derechos Humanos párra. 70). De las constancias procesales

agregadas en esta acción, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia, con su actual conformación, determina que es legítima la

medida restrictiva de libertad, observándose en este proceso que la persona

privada de su libertad fue oportunamente presentada ante juez competente,

cumpliéndose de esta forma con lo dispuesto en la normativa interna y en los

convenios internacionales, no superando el tiempo máximo señalado por la

Constitución de la República, y por haberse dictado auto de prisión preventiva de

una manera legítima ya que ha sido dispuesta por la autoridad competente,

habiéndose observado los requisitos establecidos por la Constitución y la ley,

siendo esta legal en razón de que se ha observado toda la normatividad jurídica y

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al haber asegurado las garantías del debido proceso en favor del recurrente. Por

las consideraciones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, confirma la resolución de

mayoría dictada por el Tribunal de Alzada y niega el recurso de apelación

interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 5 de la

Constitución de la República, una vez ejecutoriada esta resolución, remítase copia

certificada de la misma a la Corte Constitucional para el desarrollo de su

jurisprudencia. Notifíquese y devuélvase

Voto Salvado del Dr. Freddy Ordóñez Bermeo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 10 de enero de 2011. Las 17h45 VISTOS: (01-2011) Ulises Nervado Barrezueta Carreño, inconforme con la resolución dictada

por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, que desechó su

acción de habeas corpus, deduce oportunamente recurso de apelación; subiendo, por

tanto, la causa para conocimiento y decisión de este Tribunal, el cual, para resolver,

considera: PRIMERO.- Esta Sala avoca conocimiento de la presente causa, en virtud

de lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias

de Corte Constitucional para el Período de Transición, publicadas en el Registro Oficial

número 466 de 13 de noviembre de 2008, cuyo artículo 64 establece que “sólo se

podrá apelar de la sentencia que deniegue el habeas corpus”, así como de lo

preceptuado en la Resolución Generalmente Obligatoria de la Corte Nacional de

Justicia publicada en el Registro Oficial número 565 de 7 de abril de 2009, de este

tenor: “Los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias

dictadas por las Salas de las Cortes Provinciales, dentro de los recursos de habeas

corpus propuestos de conformidad con el último inciso del artículo 89 de la

Constitución de la República, serán conocidos, previo sorteo, por cualquiera de las

Salas que conforman la Corte Nacional de Justicia”. SEGUNDO.- El recurrente, en su

petición de habeas corpus, señala lo siguiente: Que el 30 de agosto de 2010, al

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concluir la audiencia pública de juzgamiento, el Presidente del Tribunal Tercero de

Garantías Penales, doctor Héctor Rosillo Jaramillo, de forma ilegal e inconstitucional,

ordenó la privación de su libertad, sabiendo que en el supuesto de que en la sentencia

se declarara su culpabilidad, la misma no causaba estado, porque la ley le daba

alternativas como los recursos de apelación, nulidad y casación; que la sentencia

declaratoria de culpabilidad se encuentra, por recurso de casación, en conocimiento

de la Corte Nacional de Justicia; que jamás dicho Presidente podía ordenar su

detención, ya que, para hacerlo, tenía que convocar a una Audiencia de Revocatoria

de Medida Sustitutiva, diligencia que ha tenido lugar sin que ninguna de las partes

procesales la solicitara y recién luego de quince días de encontrarse recluído en el

Centro de Rehabilitación Social de Varones de Esmeraldas, por efecto de la referida

orden ilegal de detención; que no se trata del caso de delito flagrante y que tampoco

había orden escrita y motivada emitida por autoridad competente; y que, de

conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, y 1, 11, 66, literal a) del numeral 29, 89, 424,

425, 426, 427 y 428 de la Constitución de la República, solicita se disponga su

inmediata libertad. TERCERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2010, la mayoría de

Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas dicta sentencia dentro de

la acción de hábeas corpus indicada y en ella, fundamentalmente, se señala que

“evidentemente, en la especie, existe la afectación del derecho fundamental de

libertad, pero (que) en este caso el accionante se encuentra sub judice, esto es,

sometido a proceso penal, con afectación de su derecho ordenado por la ley”; que, “de

haber impugnado la sentencia, como en audiencia el accionante afirma, la misma no

estaría ejecutoriada, por lo que no corresponde su ejecución”; que, “sin embargo,

mediante resolución con fuerza generalmente obligatoria, mientras no se disponga lo

contrario por la ley, la Suprema Corte de Justicia del Ecuador ha dicho que la prisión

preventiva deja de ser tal cuando se absuelve al procesado o cuando se le impone

pena de prisión correccional o pena de reclusión, pues en estos casos se transforma

en condena, aunque estuviere pendiente consulta o recurso”; y, que “la acción

constitucional deducida no permite atacar la sentencia judicial pronunciada”, la misma

que contiene la condena que sustenta la privación de libertad del accionante.

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CUARTO.- El inciso primero del artículo 89, parte pertinente, de la Constitución de la

República del Ecuador señala que “la acción de hábeas corpus tiene por objeto

recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella en forma ilegal, arbitraria o

ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona”, y, asimismo, el

artículo 77, numeral 1º, ibídem determina que “la privación de la libertad se aplicará

excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el

proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena… y que la jueza o juez siempre

podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva”. QUINTO.- Es

obvio, por tanto, que si, en el caso, el Juez Cuarto de Garantías Penales de

Esmeraldas, con sede en Quinindé, concedió al accionante la sustitución de la prisión

preventiva por la obligación de presentarse al Juez cada ocho días, dicha situación no

podía variar sino por el advenimiento de sentencia ejecutoriada absolutoria o que le

condene a una pena de prisión o reclusión. No hay vía legal diferente mediante la cual

pueda quedar sin efecto la sustitución de la medida cautelar dispuesta por el Juez

competente; deviniendo, por consiguiente, en ilegal la privación de la libertad de que

ha sido objeto el recurrente, en cumplimiento de la orden emitida por el Presidente del

Tribunal Tercero de Garantías Penales de Esmeraldas, diligencia en la cual, según

manifiesta el accionante, se ha juzgado su conducta por supuesto delito de naturaleza

sexual. SEXTO.- Cierto que a fojas 11-16 vuelta y 19-24 vuelta del expedientillo de

hábeas corpus actuado ante la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas obran

copias de la sentencia que, con fecha 2 de septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de

Garantías Penales de Esmeraldas dicta en contra de Ulises Nervado Barrezueta

Carreño, declarándole culpable, en el grado de autor, del delito de violación, e

imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial; pero, de autos,

no consta razón de que el fallo se encuentre ejecutoriado; exigencia cuyo

cumplimiento es indispensable para que una persona permanezca detenida en un

centro de rehabilitación social del Estado, como se desprende de la disposición

contenida en el artículo 77, numeral 12, de la Constitución de la República del

Ecuador. SÉPTIMO.- Dispone el artículo 424 de nuestra Carta Fundamental que la

Constitución es la norma suprema y que, por tanto, prevalece sobre cualquier otro

ordenamiento jurídico, obligando a que las normas y actos del poder público guarden

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conformidad con sus disposiciones; y, de otra parte, establece el inciso segundo del

artículo 425 ibídem que “en caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la

Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y

servidores públicos lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica

superior”; por lo que mal puede invocarse, para vulnerar el derecho fundamental del

accionante a la libertad –como reconoce el fallo recurrido- norma o resolución que

contradigan lo ordenado constitucionalmente. En consecuencia, al tenor del artículo 11

de la Carta Fundamental, que ordena los derechos y garantías establecidos en la

Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,

administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte; es del caso ordenar la libertad

del accionante. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, revocando la resolución venida

en grado, se acepta la acción de hábeas corpus deducida y se declara que la orden de

privación de la libertad dispuesta por el Presidente del Tribunal Tercero de Garantías

Penales de Esmeraldas doctor Héctor Rosillo Jaramillo ha quedado sin efecto, por

disposición constitucional; por lo que se dispone, que el mencionado sea puesto

inmediatamente en libertad; pues, dado el estado de la causa, el recurrente, en

relación con el proceso, debe continuar en las mismas circunstancias en las cuales

permaneció hasta la ilegal orden de privación de la libertad emitida por el Presidente

del referido Tribunal. Sin costas. Notifíquese.- ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan

Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo .- Jueces Nacionales.

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RESOLUCION No. 03-2011 PONENTE: DR. FREDDY ORDOÑEZ BREMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .- Quito a, 17 de enero del 2011; las 14 h 40 .- (313-2010): El Dr. Jaime Andrés Robles Cedeño, Director de la Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas con sede en Portoviejo, interponen recurso de hecho (fs. 76) en razón de que el auto dictado el 18 de agosto del 2009 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4 de Portoviejo (fs. 81), niega el recurso de Casación interpuesto por dicho recurrente, de la sentencia expedida el 17 de julio del 2009, dentro del juicio contencioso administrativo iniciado por Pedro Andrés Rocha Suárez contra la Municipalidad del cantón Atacames, fallo mediante el cual el juzgador de origen “…acepta parcialmente la demanda…. Se dispone que la entidad demandada pague al actor la remuneración del mes de diciembre de 2004, más los beneficios de Ley, y las remuneraciones de cinco días correspondientes al mes de enero de 2005…”. Concedido el recurso de hecho en referencia, accede la causa a esta Sala. Ella avoca conocimiento del caso y formula sobre dicho recurso las siguientes consideraciones.- PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir estos recursos, en virtud de lo que disponen los artículos 184 numeral primero de la Constitución de la República del Ecuador, y, 1, 8 y 9 de la Ley de Casación .- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso de hecho, se establece que éste ha sido interpuesto dentro del término legal, que para el efecto determina el Art. 9 de la Ley de la materia.- TERCERO: Antes de entrar al estudio del recurso es necesario indicar que la determinación a la Sala a la cual debe remitirse el proceso no es uno de requisitos taxativos enumerados en la Ley de Casación siendo únicamente necesario que el recurso se deduzca ante el Tribunal que expidió el fallo sometido a casación. El recurrente fundamenta su recurso de casación en las causales primera, tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que lo transcribe. Respecto de la causal primera expresa que existe: “ Aplicación indebida o errónea interpretación de normas de Derecho .”, en relación a la causal segunda formula: “…falta de aplicación por una indebida aplicación, por la interpretación errada…”. De lo transcrito se evidencia que el recurrente se refiere de forma indistinta y simultánea a las infracciones de indebida y errónea interpretación, aún cuando se ha reiterado que dichas transgresiones no pueden coexistir en relación a la misma norma, por cuanto son contradictorias y excluyentes entre sí. La indebida aplicación de una norma supone también la terminación del procedimiento intelectual de aplicación de una norma, pero en este caso, la norma, aunque interpretada correctamente, es impertinente en relación con los hechos establecidos y calificados por el mismo Juez; y, el vicio de la errónea interpretación consiste en invocar una norma jurídica para motivar una resolución, pero dándole un

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alcance diverso al que efectivamente tiene, de tal forma que el procedimiento de aplicación de la norma se completa; pero se lo termina con una conclusión falsa, derivada de la falsedad de la premisa mayor en el silogismo jurídico.– CUARTO: Con relación a la causal tercera expresa que existe “Falta de aplicación de los preceptos Jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.”, es necesario aclarar que, las causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación son independientes entre sí y cada una ellas precautela cierta clase de normas e impone determinados requerimientos para quien las invoca. La causal primera impone al recurrente la obligación de precisar la forma en que se han infringido normas sustantivas y precedentes jurisprudenciales, determinantes en la resolución. La causal tercera implica el cumplimiento de las siguientes exigencias: El recurrente al invocar la causal tercera está obligado a: 1) Identificar la prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; 2) Establecer la norma o normas de tasación o procesales que estima infringidas; 3) Demostrar razonablemente la manera en que el Tribunal a quo ha incurrido en la infracción; 4) Señalar la norma o normas de derecho sustancial que, por efecto de la violación de orden procesal, han dejado de ser aplicadas o lo han sido defectuosamente; y, 5) La manera en que esto último se ha producido. En este sentido se ha pronunciado a Sala reiteradamente y podemos citar los juicios: 237/07 que sigue Angel Rigoberto Inca contra el Ministerio de Salud Pública, 346/06 que sigue Manuel Lluvilema Llivi contra el Rector de la Escuela Politécnica de Chimborazo y 175/04 que sigue Miguel Angel contra el Ministerio de Energía y Minas.- Por lo expuesto se rechaza el recurso de hecho y consiguientemente el de casación interpuesto por el doctor Jaime Andrés Robles Cedeño, Director de la Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas con sede en Portoviejo.- Notifíquese, devuélvase.- ff) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito Distrito

Metropolitano el día de hoy enero del dos mil once

a partir de las dieciséis horas, notifiqué con el recibido y auto que

anteceden al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero

judicial No. 1200, no se notifica al actor Pedro Andrés Rocha Suárez

ni a la Municipalidad del cantón Atacames por cuanto no han

señalado casillero judicial para el efecto.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 04-2011 PONENTE: DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 17 de enero de 2011; las 14 h 35 .-VISTOS (309/10): Luis Alberto Izquierdo Vanegas, Director de Asesoría Jurídica y como delegado del Ministro de Transporte y Obras Públicas, interpone recurso de casación respecto de la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2008 del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, en el juicio que sigue el señor Arnoldo Benito Becerra Baquero contra dicha cartera de Estado; sentencia en la cual se declara parcialmente con lugar la demanda. Concedido el recurso de casación, accede la causa a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el numeral primero del Art. 184 de la Constitución de la República y 1 y 8 de la Ley de Casación.-SEGUNDO: Para determinar si el recurso de casación interpuesto por el recurrente, es procedente, es necesario hacer el siguiente análisis: el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, al establecer el ámbito de su aplicación, en el artículo 2, prescribe: “Este Estatuto es aplicable. principalmente a la Función Ejecutiva. Para sus efectos, la Función Ejecutiva comprende: ... b) Los Ministerios de Estado y los órganos dependientes o adscritos a ellos…”; y, el inciso 2do. del mismo artículo dispone que “Los órganos comprendidos en los literales a) y b) conforman la Administración Pública Central …”, de donde se infiere que, entre otros, las gobernaciones, integran la Administración Pública Central, dependiente de la Función Ejecutiva, que tiene personalidad jurídica única para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, bajo el principio de especialidad y variedad, atento lo dispuesto en los artículos 3, 7, 9 y 10 del propio Estatuto. La personalidad jurídica difiere de la personería jurídica, porque esta última es la capacidad legal o la aptitud jurídica para comparecer en juicio, por lo que corresponde al Procurador General del Estado, representar y ejercer el patrocinio del Estado y sus instituciones, de acuerdo con lo que prescriben los artículos 3 letras a) y b) y 5 letra b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado y, como es natural, en el presente caso, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas es un órgano dependiente del Ministerio de Gobierno y carece de personería jurídica, por lo indicado en las líneas precedentes. TERCERO: La actual Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado se halla vigente desde su publicación en el Registro Oficial Nº 312, de 13 de abril del 2004, y rige, a partir de esta fecha; establece la obligatoriedad de contar, aún en procedimientos administrativos, con el Procurador General del Estado en asuntos planteados contra organismos y entidades del sector público, so pena de nulidad; en consecuencia, al carecer de personería jurídica el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y al no estar delegado el Director de Asesoría Jurídica de ese Ministerio por el Procurador General del Estado este recurso se torna inadmisible, en cuya virtud y por las consideraciones que anteceden, esta Sala se abstiene de calificarlo.- Notifíquese.- Devuélvase. - ff) ff) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo

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de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito Distrito Metropolitano el día de hoy enero del dos mil once a partir de las dieciséis horas, notifiqué con el recibido y auto que anteceden a los demandados por los derechos que representan al MINISTRO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS en el casillero judicial No. 984, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200 conocido por la actuaria; y no se notifica a ARNOLDO BENITO BECERRA BAQUERO por cuanto no ha señalado casillero judicial para el efecto SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 05-2011 PONENTE DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 17 de enero de 2011; las 11h52 -

VISTOS (403/2010): El Dr. Guillermo Enrique Martínez Vivanco presenta ante esta

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, DEMANDA DE NULIDAD DE SENTENCIA Y DE PROCESO contra la sentencia dictada por la

Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito

dentro del juicio No. 79976-01-LYM que siguiera en su contra la Dirección Nacional de

Defensa Civil. La Sala avoca conocimiento de la presente causa y, para resolver su

competencia, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La acción de nulidad

de la sentencia ejecutoriada es una institución jurídica legislada en el Decreto

Supremo No. 611, publicado en el Registro Oficial No. 857, de 31 de julio de 1975,

cuyo Art. 9 sustituye el Art. 63 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

por tres artículos innumerados, el segundo de los cuales dispone que: "la nulidad de la

sentencia se propondrá ante la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que

no haya dictado la sentencia cuya nulidad se demanda y será conocida y resuelta por

el Tribunal integrado por los tres Ministros de esta Sala más dos Ministros Conjueces

elegidos por sorteo de entre todos los Conjueces del Tribunal". Esta norma fue

reformada por la disposición transitoria décimo octava de la Codificación del año 1993

de la Constitución Política del Ecuador, Ley 25, publicada en el Registro Oficial No.

183 de 5 de mayo de 1993, según la cual: "El recurso de nulidad previsto en el Art. 9

del Decreto Supremo No. 611, publicado en el Registro Oficial No. 857, del 31 de julio

de 1975, sustitutivo del Art. 63 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

deberá ser interpuesto, a partir de la fecha de vigencia de estas normas, para ante la

Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia". En consecuencia, de

acuerdo con las disposiciones legales antes transcritas, la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia ejercía jurisdicción privativa para

conocer y resolver todas las demandas de nulidad de sentencia ejecutoriada dictadas

por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a nivel nacional; esta clase de

demanda, que se convirtió en una acción autónoma, se debía proponer ante esta

Sala.- SEGUNDO: Ni la actual Constitución de la República, que entró en vigencia a

partir del 20 de octubre de 2008, ni el Código Orgánico de la Función Judicial que

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entró en vigencia el 9 de marzo de 2009 contienen normas que regulen el recurso de

nulidad de sentencia ejecutoriada y su interposición ante la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, por lo tanto, se concluye que esta

Sala perdió competencia para conocer y resolver las demandas de nulidad de

sentencia ejecutoriada. En igual sentido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

ex Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes casos: No. 345/04

de 26 de enero de 2006 dentro del juicio que sigue Dionicio de Jesús Cedeño

Salvatierra/ Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana; No. 390/04 de

26 de enero de 2006 dentro del juicio que sigue Miguel Hernán Salazar Velasco en

contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas; No. 64/05 de 29 de

marzo de 2006 dentro del juicio que sigue Héctor Eloy Bermeo Alcívar contra la

Municipalidad de Santa Ana. Cabe señalar además, que el solicitante en su demanda

a más de interponer la de nulidad de sentencia ejecutoriada, solicita la nulidad del

proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, para lo cual tampoco es

competente esta Sala. Una vez que se ha determinado la improcedencia de la acción

planteada no se la califica. Notifíquese. – ff) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan

Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 06-2011 PONENTE DR. JUAN MORALES ORDOÑEZ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 17 de enero del 2011.- las 14h45 VISTOS: ( 299-2010) Dentro del término establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, el Ing. Jorge Jurado Mosquera en calidad de representante legal de la Secretaría Nacional del Agua, SENAGUA interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil el 9 de marzo del 2010, dentro del juicio que sigue Willman Ochoa Córdova (Procurador Común) en contra del Director Ejecutivo de la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas CEDEGE, la cual mediante Decreto Ejecutivo No. 57 publicado en el Registro Oficial No. 40 de 5 de octubre de 2009, se dispuso la fusión por absorción de CEDEGE, a la Secretaría General de Agua SENAGUA. Sentencia en la se cual declara ilegal el acto administrativo constante en el oficio No. DE-1000-110-08. Concedido dicho recurso de casación, accede la causa a esta Sala. Ella avoca conocimiento del caso y para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir estos recursos, en virtud de lo que disponen el numeral primero del Art. 184 de la Constitución de la República y 1 y 8 de la Ley de Casación.-SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que fue presentado dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 10 de la Ley de la Procuraduría General del Estado.-TERCERO: Para determinar si el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Secretaría Nacional del Agua, SENAGUA, es procedente se establece lo siguiente: el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, al establecer el ámbito de su aplicación, en el artículo 2, prescribe: “Este Estatuto es aplicable principalmente a la Función Ejecutiva. Para sus efectos, la Función Ejecutiva comprende: a) La Presidencia y la Vicepresidencia de la República y los órganos dependientes o adscritos a ellas; b) Los Ministerios de Estado y los órganos dependientes o adscritos a ellos;”; y, el inciso 2do. del mismo artículo dispone que, “Los órganos comprendidos en los literales a) y b) conforman la Administración Pública Central …”. A su vez, el inciso segundo del artículo 5 del referido Estatuto determina que, “La Función Ejecutiva la ejerce el Presidente de la República quien representa al Estado en forma extrajudicial, ejerce la potestad reglamentaria y tiene a su cargo la dirección de toda la Administración Pública Central e Institucional, ya sea directa o indirectamente a través de sus ministros o delegados”; de donde se infiere que, entre otros, la Secretaría Nacional de Agua SENAGUA, dependiente de la Función Ejecutiva, con personalidad jurídica única para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, bajo el principio de especialidad y variedad, atento lo dispuesto en los artículos 3, 7, 9 y 10 del propio Estatuto. La personalidad jurídica difiere de la personería jurídica, porque esta última es la capacidad legal o la aptitud jurídica para comparecer en juicio por sí mismo y no por interpuesta persona, ni por el ministerio de la ley, por lo que correspondía y corresponde al Procurador General del Estado representar y ejercer el patrocinio del Estado y sus instituciones, de acuerdo con lo que

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prescriben los artículos 3, letras a) y b) y 5, letra b), de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, y, como es natural, en el presente caso, la Secretaria Nacional de Agua SENAGUA que, como se dijo antes, es dependiente de la Función Ejecutiva que carece de personería jurídica por lo indicado en las líneas precedentes. En consecuencia se niega el recurso de casación presentado por el Ing. Jorge Jurado Mosquera representante legal de la Secretaria Nacional de Agua, SENAGUA.- Notifíquese y Devuélvase. – ff) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito Distrito Metropolitano el día de hoy enero del dos mil once a partir de las dieciséis horas, notifiqué con el recibido y auto que anteceden a los actores por sus propios derechos a WILMAN OCHOA CORDOVA Procurador Común en el casillero judicial 1474 a los demandados, al SECRETARIO NACIONAL DEL AGUA en el casillero judicial No. 2623 y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 07-2011 PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 17 de enero de 2011; las 15h30 .VISTOS: (478-2006) El Lcdo. Tomás Florencio Chumbay Zhapan, interpone recurso de casación

contra la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo de Quito el 21 de agosto de 2006, la cual no admite la

demanda propuesta contra el Alcande y Procurador Síndico de la Municipalidad del

Distrito Metropolitano de Quito, por haber operado la caducidad del derecho del actor

para impugnar judicialmente el acto administrativo. Con tales antecedentes y por

cuanto, con auto de 10 de marzo de 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de

la entonces Corte Suprema de Justicia admitió a trámite el recurso interpuesto, para

resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la

presente causa y se declara competente para conocer y resolver la presente causa en

virtud de lo que dispone el numeral 1ro del artículo 184 de la Constitución Política de la

República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las

solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez

procesal. SEGUNDO.- El recurrente funda su impugnación en la causal primera del

artículo 3 de la Ley de Casación, alegando que en el fallo impugnado se registran falta

de aplicación de los artículos 1,2,3 inciso segundo, y 5 de la ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa y 490 de la Ley Orgánica de Régimen para el Distrito

Metropolitano de Quito y con fundamento en la misma causal determina que el

Tribunal a-quo incurre en aplicación indebida de la caducidad. TERCERO.- Conforme

a la doctrina y a la jurisprudencia unificada, el recurso de casación es de carácter

eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, a tal punto que su fundamentación

ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios

básicos que regulan la materia y la argumentación jurídica; El recurrente está en la

obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera

violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de

Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada

a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del

Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso

de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester

que exista la debida argumentación jurídica y la respectiva correlación entre las

normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera

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llegado a precisar, los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos,

vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la

violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual

precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo,

además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la

errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes

en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia.

CUARTO.- Bajo este marco legal y doctrinario, es preciso elucidar que en el

expediente administrativo consta copia certificada del acto administrativo impugnado,

esto es, la resolución número 259-2003 dictada por el Alcalde Metropolitano de Quito

el 28 de nobiembre de 2003, la cual, de conformidad con el documento que obra a

fojas 113 de los autos, se notificó al actor de la presente causa el 8 de diciembre de

2003. De igual forma consta la providencia 23-2004 expedida el 30 de enero de 2004,

mediante la cual se niega, por extemporáneo, el pedido de aclaración de la resolución

259-2003, toda vez que dicho pedido fue presentado el 17 de diciembre de 2003;

providencia que fue notificada el 9 de febrero de 2003 (fs. 114). De igual manera,

mediante providencia número 046-2004 de 27 de febrero de 2004, la autoridad

administrativa niega, por improcedente dicho pedido, esto es, el 9 de marzo de 2004

(fs. 115). De lo expuesto se concluye que la resolución número 259-2003 causó

estado el día de su notificación, esto es, el 8 de diciembre de 2003, pues las peticiones

de aclaración formuladas en vía administrativa fueron negadas por ser extemporáneas

conforme consta de autos. Por otra parte, la demanda en vía judicial debió presentarse

en el términio previsto por el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, y al habérselo hecho el 21 de mayo de 2004,esta resulta

extemporánea. Para efectos ilustrativos esta Sala hace las siguientes reflexiones en

derecho: a) El recurso subjetivo puede ser interpuesto por el administrado que

justifique legitimación activa, y dentro de los noventa días hábiles siguientes, contados

a partir del siguiente a aquél en que se produjo la notificación con el acto

administrativo impugnado. b) En el caso sub judice, en virtud del tiempo transcurrido

desde la expedición del acto administrativo impugnado, esto es el 28 de noviembre de

2003, y de su notificación realizada el 8 de diciembre de 2003, hasta la presentación

de la demanda el 21 de mayo de 2004 , en cumplimiento del estricto deber legal, bien

hizo el Tribunal a quo en declarar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65

de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la caducidad del ejercicio de la

acción deducida, teniendo como fundamento que la caducidad per se es diferente de

la prescripción, pues, aquélla es de carácter objetivo y no acepta situaciones

personales que justifiquen la inacción dentro del lapso legal prefijado; mientras que la

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prescripción es de índole subjetiva. Así se ha pronunciado la Sala en innumerables

causas, criterio que es vinculante para los Tribunales de instancia. - J.L. La Cruz

Berdejo; A. Luna Serrano y F. Rivero Hernández, en su obra Elementos del Derecho

Civil, Barcelona, 1990, pág. 377 citado por el Dr. Marcelo Farfán en su texto

“Caducidad y Prescripción, Gráficas Ramírez, Portoviejo 2008 (pág 44) expresan al

respecto: “La caducidad afecta al “interés general”, que es su fundamento, y “depara la

seguridad de las sentencia jurídicas evitando dilaciones innecesarias en el desarrollo

de todo juicio civil” , al proceder el juez “sin previa excitación de parte” , una vez

agotado el plazo. Continúan sosteniendo que “el interés general es el que justificaría la

imposibilidad de interrumpir la caducidad, así como otras notas que hacen más severo

su régimen jurídico que el de la prescripción” ; “Lo diferencial es la idea del interés

general, público, regularmente presente en la caducidad, con lo que son congruentes

la posibilidad de ser apreciada de oficio, la no interrupción de sus plazos y la no

posibilidad de modificación de éstos por los afectados”. Es decir, que la caducidad no

depende de una decisión del interesado, sino del cumplimiento de términos

indispensables para efectuar una reclamación. Por las razones expuestas, se

declarada la caducidad, al juzgador le está vedado entrar a considerar otros aspectos

procesales, para pronunciar sentencia de fondo o mérito. Sin otras consideraciones,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese,

publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Manuel Yépez Andrade Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 08-2011

PONENTE: Manuel Yépez Andrade.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. Quito, 18 de enero de 2011.- Las 08h50 .-

VISTOS: (327-2010) El señor Patricio López Coronel y el doctor Fernando

Zhañay Vidal en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico de la

Municipalidad de Chordeleg, deducen recurso de hecho, una vez que le han

sido negado el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia

expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca,

el 21 de abril de 2010, dentro del juicio propuesto por el señor Elmer Alejandro

Galarza Marín, en contra de la Municipalidad antes indicada. El fallo en

mención “…ACEPTA LA DEMANDA, DECLARA NULO EL ACTO

IMPUGNADO, DISPONE QUE LOS PERSONEROS DE LA ILUSTRE

MUNCIPALIDAD DE CHORDELEG, EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS DE

EJECUTORIADA ESTA SENTENCIA, PROCEDAN AL PAGO DE LAS

REMUNERACIONES NO PAGADAS, CON LOS RESPECTIVOS INTERESES,

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL 25 LITERAL H) DE LA

LOSCCA.- ASI COMO LOS DEMAS BENEFICIOS QUE POR EL

DESEMPEÑO DEL CARGO LE CORRESPONDA.”. Concedido el recurso y por

haberse elevado el expediente a esta Sala, ella avoca conocimiento de la

causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala es

competente para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que

dispone el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del

Ecuador; y, los artículos 1 y 9 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Examinado

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el escrito que contiene el recurso de hecho, se establece que ha sido

presentado dentro del término que para el efecto contempla la ley de la

materia, y que el inferior ha elevado todo el expediente a la Corte Nacional de

Justicia, para que esta Sala de Casación revise las condiciones de

admisibilidad del recurso de casación denegado y establezca la procedencia de

los respectivos fundamentos jurídicos. TERCERO: El recurso de hecho es un

recurso vertical jerárquico que únicamente viabiliza el conocimiento del recurso

de casación denegado por el Juez a quo; en consecuencia, examinado el

escrito que contiene dicho recurso se establece que los recurrentes indican la

sentencia objeto del recurso y las partes procesales, enuncia, de modo general,

las normas de derecho que estima infringidas y transcribe los textos de dichas

normas, para fundamentar el recurso, asimismo de modo general, en las

causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace

otra cosa que reducir el escrito de interposición del recurso a un alegato propio

de la extinguida tercera instancia. CUARTO: El recurso de casación es un

recurso extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los

requisitos formales y las exigencias legales que permitan a la Sala de Casación

examinar, de manera inequívoca, si se ha violentado la ley en la sentencia

materia del recurso; por lo tanto, no es suficiente enunciar, de modo general,

normas y causales que se estiman infringidos, si no que la recurrente debió

determinar específicamente a cuál de los vicios contenidos en cada una de las

causales invocadas se acoge para impugnar la decisión del inferior, señalando

con precisión, respecto a cada norma, la causal y modo de infracción, sin que

sea admisible sostener que el Tribunal a quo infringió las disposiciones que

detalla, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación.

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Cabe tomar en cuenta que las mencionadas transgresiones no pueden coexistir

simultáneamente, porque son excluyentes y contradictorias entre sí, de modo

que quien propone casación está obligado a determinar, en forma expresa e

inequívoca, el modo de infracción respecto a las normas que estima

conculcadas, consiguientemente, tales enunciados tornan inadmisible el

recurso. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio,

el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión respecto

de las normas, causales y modo de infracción que no fueron planteadas o que

se plantearon deficientemente. En tal virtud, no se admite el recurso de hecho

y, consecuentemente, no se acepta a trámite el recurso de casación

interpuesto por el Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad de

Chordeleg.- Tómese en cuenta el nuevo casillero judicial No. 2344 señalado

por el actor para recibir sus futuras notificaciones; así como la autorización

conferida al doctor Luis Galarza Izquierdo para que intervenga a su nombre en

la presente causa; con este cambio hágase saber a sus anteriores abogados

patrocinadores que han sido sustituidos en la defensa de este juicio.-

Notifíquese y devuélvase.

Dr. Manuel Yépez Andrade

JUEZ NACIONAL

Dr. Juan Morales Ordóñez Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

JUEZ NACIONAL JUEZ NACIONAL

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Certifico.

Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA

En Quito, el día de hoy martes dieciocho de enero del dos mil once, a partir de

las diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas, el recibido y la providencia que

antecede al actor, Elmer Alejandro Galarza Marín, por sus propios derechos, en

los casilleros judiciales Nos. 5480, 2206 y 2344; y al demandado, por los

derechos que representa, señor Municipalidad de Chordeleg, en el casillero

judicial No. 1981.- Certifico.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 09-2011

PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 24 de enero de 2011. Las 11h00

VISTOS: (488-2006) José Paredes Villegas y Gonzalo López Guayamabe

interponen recurso de casación respecto del auto que el 23 de enero de 2006

dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 2, dentro del

recurso contencioso administrativo deducido por los recurrentes, en su calidad de

Presidente y Primer Vocal, respectivamente, de la Liga Deportiva Cantonal de

Daule, en contra de la Federación Deportiva del Guayas; fallo que, por vicio de

incompetencia, declara la inadmisibilidad de la demanda mediante la cual se

impugna la resolución del Consejo de Administración de dicha Federación de 19

de diciembre de 2003, organismo que convoca, para el 5 de enero de 2004, a

asamblea general extraordinaria de la Liga Deportiva indicada; solicitando,

además, se reconozca el Directorio elegido el 4 de noviembre de 2003. Admitido a

trámite el recurso, siendo el estado de la causa el de dictar la decisión final que

corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la impugnación, en

virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la

República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del

recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de

impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la

concesión del recurso por parte del Tribunal Inferior, como para la admisión a

trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige

es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin

que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la

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procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de

casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el

recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades

que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente

apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente

está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas

de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que

fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una

nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino

que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe

a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia,

para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre

las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala

como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos

preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que

se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta

contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de

casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de

aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones

o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos.

CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto y ha sido admitido a trámite

en base a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, en cuanto el

recurrente acusa que en la sentencia existe falta de aplicación de los artículos 1,

2, 6 y 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ya que el referido

artículo 1 establece que el recurso contencioso administrativo puede interponerse

por las personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y

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resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas

semipúblicas, que causen estado y vulneren un derecho o interés directo del

demandante; e, igualmente, el artículo 2 de la Ley de Casación determina que

procede “el recurso contencioso administrativo contra resoluciones administrativas

que lesionen derechos particulares establecidos o reconocidos por una ley,

cuando tales resoluciones hayan sido adoptadas como consecuencia de alguna

disposición de carácter general, si con esta se infringe la ley en la cual se originan

aquellos derechos”; agrega el recurrente que “los tribunales distritales tienen

plenitud de competencia para conocer de las acciones dirigidas a obtener el

cumplimiento de los derechos adquiridos mediante el silencio administrativo” y

que la Federación Deportiva del Guayas está bajo la tutela jurídica de la Ley de

Educación Física, Deportes y Recreación. QUINTO.- El artículo 1 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa claramente determina que el recurso

contencioso administrativo puede interponerse contra los reglamentos, actos y

resoluciones de las entidades del sector público, calidad que no la tiene la

Federación Deportiva del Guayas, a la cual se demanda por la resolución que el

Consejo de Administración adoptara el 19 de diciembre de 2003, convocando,

para el 5 de enero de 2004, a asamblea general extraordinaria de la Liga

Deportiva Cantonal de Daule, acto en que ha tenido lugar la elección de nuevas

dignidades de la Liga indicada. Por consiguiente, es del todo legal la resolución

del Tribunal Inferior, en cuanto declara la inadmisibilidad de la demanda, por

incompetencia, al no constituir dicha Federación un ente de la Administración o

una persona jurídica semipública, sino, más bien, conforme al artículo 1 de su

propio Reglamento General, una Corporación de Derecho Privado; incompetencia

que debió ser declarada al momento de expedir la decisión final correspondiente,

de acuerdo al artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

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norma que establece que “tanto las excepciones dilatorias como las perentorias y,

en general, todos los incidentes que se suscitaren durante el juicio, no serán de

previo o especial pronunciamiento y se resolverán en sentencia, salvo el que se

proponga la suspensión del procedimiento de ejecución” de todo lo cual resulta

que el recurso interpuesto resulta improcedente. Por lo expuesto,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso de casación interpuesto, por

improcedente. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese.- ff.) Dres.

Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo,

Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 100/2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,13 de abril de 2011,las 16H00; VISTOS: (449-07) Marcela Freire Cedeño, pos sus propios derechos y como procuradora

común de Michelle y Carolina Freire Cedeño, interpone recurso de

casación respecto de la sentencia dictada el día 7 de junio de 2007, a las

09h05, por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de

Guayaquil, dentro del juicio verbal sumario propuesto en contra de

Editores Nacionales Sociedad Anónima (ANSA), representada por Xavier

Alvarado Roca y en contra de Roberto Pombar; fallo en el cual, se declara

sin lugar la demanda. Con tal antecedente y por cuanto, en auto de 3 de

octubre de 2008, a las 08h56, la Sala de lo Contencioso Administrativo de

la entonces Corte Suprema de Justicia ha admitido a trámite el recurso de

casación deducido, para resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala es

competente para conocer y resolver la presente causa, conforme a lo

dispuesto en los artículos 182 y 184, numeral 1º, de la vigente

Constitución de la República; no existiendo nulidad que declarar, por

cuanto en su tramitación se han observado las formalidades que ha

previsto la ley para esta clase de recursos. SEGUNDO.- La recurrente

fundamenta su impugnación en las causales primera, tercera y quinta del

Art. 3 de la Ley de Casación; manifestando: a) Que en cuanto a la primera

causal se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 16, 19,

284, 285 y 286 de la Ley de Propiedad Intelectual; Art. 13 de la Decisión

351 de la Comunidad Andina de Naciones, Régimen Común sobre

Derechos de Autor y Derechos Conexos; Arts. 258 y 259 de la Decisión

486 de la Comunidad Andina de Naciones: Régimen Común sobre

Propiedad Industrial; b) Que en cuanto a la tercera causal, se ha infringido

el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil; y, c) Que en cuanto a la

causal quinta se ha infringido el Art. 24, numeral 13 de la Constitución

Política de la República del Ecuador y el Art 31 de la Ley de

Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios

Públicos por parte de le Iniciativa Privada.- TERCERO.- El recurso de

casación, persigue que las normas jurídicas se apliquen rectamente,

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razón por la cual es un recurso público de carácter eminentemente

extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su

fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la

lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el

recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las

normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o

causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; ya que, de

modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a

analizar todos los extremos propuestos en el litigio, sino que la

competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos

límites a que se contrae el recurso. Por tanto, para que la casación

prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o

precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera

llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen

dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y

circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el

fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla

incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además,

evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o

la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido

determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del

Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo el marco normativo vigente, la Sala

entra a examinar la procedencia del recurso interpuesto, el mismo que

tiene como fundamentos los siguientes puntos: 1).- Que el fallo contraría

la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, en los siguientes

puntos: 1.a.- Aplicación indebida de las normas contenidas en los Arts. 16,

19, 284, 285 y 286 de la Ley de Propiedad Intelectual; 1.b.- Ausencia de

aplicación de las normas contenidas en el Art. 13 de la decisión 351 de la

Comunidad Andina de Nacionales: Régimen Común sobre Derechos de

Autor y Derechos Conexos; 1.c.- Ausencia de aplicación de las normas

contenidas en los Art. 258 y 259 de la decisión 846 de la Comunidad

Andina de Naciones: Régimen Común sobre Propiedad Intelectual; 2).-

Que el fallo contraría la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación,

ya que existe ausencia total de valoración o de mención de la prueba, y

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que la sentencia no determina ningún elemento de convicción para

justificar los resultados a los que llega, ni aplica la sana crítica e su

razonamiento, violentado lo dispuesto en el Art. 115 del Código de

Procedimiento Civil; 3).- Que en el fallo recurrido existe ausencia del

requisito de motivación, exigido por el Art 24, numeral 13 de la

Constitución Política de la República del Ecuador y por el Art. 31 de la Ley

de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios

Públicos por parte de la Iniciativa Privada.- QUINTO.- Respecto del primer

punto, en el que el recurrente determina las causales en las que funda el

recurso de casación; se indica, que en la sentencia recurrida existe

aplicación indebida de las normas contenidas en los Arts. 16, 19, 284 285

y 286 de la Ley de Propiedad Intelectual; ausencia de aplicación de las

normas contenidas en el Art. 13 de la Decisión 351 de la Comunidad

Andina de Naciones: Régimen Común sobre Derechos de Autor y

Derechos Conexos; y, ausencia de aplicación de las normas contenidas

en los Art. 258 y 259 de la decisión 846 de la Comunidad Andina de

Naciones: Régimen Común sobre Propiedad Intelectual.- El recurso

interpuesto se fundamenta en la causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación; y al respecto se observa que dicha causal, se refiere a la

violación de la ley sustantiva, consistente en una violación directa de la

Ley; y, de precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o

auto, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva; esta

transgresión a la ley podría producirse en razón de que el juez de

instancia pase por alto el precepto que debía aplicar, o que utilice una

norma inadecuada o impertinente al caso que juzga, o porque atribuya a

la norma aplicada en la sentencia un significado erróneo o incorrecto.- En

el presente caso, no puede decirse que exista una aplicación indebida del

Art. 16 de la Ley de Propiedad Intelectual, en cuyo segundo inciso se

prescribe que: “en las obras creadas por encargo, la titularidad

corresponderá al comitente de manera no exclusiva, por lo que el autor

conservará el derecho a explotarlas…”; y es así, que la actora Marcela

Freire Cedeño, encargó la toma de las fotografías de la modelo Victoria

García de Vivar, al señor Roberto Pombar, con lo cual este conservaba su

derecho a explotar su obra; es decir, las fotografías.- Tampoco puede

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encontrarse que exista una indebida aplicación del Art. 19 de la Ley de

Propiedad Intelectual, ya que el autor de las fotografías Roberto Combar,

gozaba del derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma y

obtener beneficios de ella, lo cual no ocasionaba ningún perjuicio a la

empresa XOCCO.- Así mismo, no se encuentran elementos para

configurar actos de competencia desleal, respecto de la empresa

demandada (Editores Nacionales Sociedad Anónima) o del señor Roberto

Pombar; ya que de conformidad con el Art. 285 de la Ley de Propiedad

Intelectual, un acto de competencia desleal, es el capaz de crear

confusión, respecto del producto, del establecimiento o de la actividad

comercial o industrial, en el consumidor; situación fáctica que en el

presente caso no se produce, ya que el hecho de haberse publicado una

fotografía de la modelo Victoria García de Vivar, en la portada de la

Revista Hogar del mes de julio de 2004, no causaba ninguna confusión en

el consumidor, respecto de los productos de la empresa XOCCO.- El

recurso interpuesto se fundamenta también en la causal tercera del Art. 3

de la Ley de Casación; indicando que en la sentencia recurrida se

encuentra una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba, y que la sentencia no determina ningún elemento

de convicción para justificar los resultados a los que llega, y que no se

aplica la sana crítica, violentando lo dispuesto en el Art. 115 del Código de

Procedimiento Civil; que señala “la prueba será valorada en conjunto de

acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades

prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos

actos”.- La sana crítica consiste en los criterios de la lógica y de la

experiencia que tiene el Juez para dictar sus resoluciones; en la especie,

de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que esta tiene una

estructura lógica, racional y argumentativa, en la que se enlazan

racionalmente los elementos de estructurales de la sentencia; y; en

consecuencia, en esta se encuentran determinados elementos de

convicción para llegar a los resultados a los que llega; así, no se

encuentra que se haya violado la prescripción del Art. 115 del Código de

Procedimiento Civil, ya que la prueba se ha valorado en conjunto;

encontrándose correlación entre las normas de los Arts. 16, 18 y 19 de la

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Ley de Propiedad Intelectual, que se invocan en la sentencia y el

resultado al que ha llegado el Juzgador; así efectivamente la Ley de

Propiedad Intelectual garantiza, a la titular de la marca XOCCO, pero la

toma de fotografías realizada por el señor Roberto Pombar, por encargo

de la señora Marcela Freire, y la venta de las fotografías que hubiere

hecho el señor Pombar, a la revista Hogar, para que esta la publique, son

actos que no se encuentra que tengan incidencia económica, mercantil y

comercial respecto de la marca XOCCO, señalando además que no se

encuentra relación alguna entre la revista Hogar y la marca XOCCO; sino

que más bien se encuentra que existió una relación contractual, relativa a

la toma de fotografías, entre la empresa XOCCO y el señor Roberto

Pombar.- El recurso interpuesto se fundamenta también en la causal

quinta del Art. 3 de la Ley de Casación; indicando que en la sentencia

recurrida se encuentra una ausencia del requisito de motivación exigido

por el Art. 24, numeral 13 de la Constitución Política de la República del

Ecuador y por el Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado,

Privatizaciones y Prestación de Servicios Publicos por parte de la Iniciativa

Privada.- Sobre este extremo, es preciso tomar en cuenta que se produce

falta de motivación en la resolución, en términos generales, cuando en ella

se encuentran vicios de incongruencia, como cuando el fallo no guarda

relación con los considerandos de la sentencia o con su parte expositiva;

señalando además que el vicio de incongruencia consiste en el desajuste

entre el fallo judicial y los términos en que las partes ajustan sus

pretensiones, situación que en el presente caso no se produce.- Por otro

lado, téngase presente que la motivación consiste en justificar la decisión

tomada proporcionando una argumentación convincente; así, ésta

constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico,

que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en

los que el Juez apoya su decisión.- En la especie, se encuentra que en la

sentencia recurrida, existen estos elementos y no puede decirse que

exista falta de motivación, o que no se hayan aplicado los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, o que la sentencia no

determine ningún elemento de convicción para justificar los resultados a

los que llega, o que no se haya aplicado sana crítica en su razonamiento;

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razón por la cual no se encuentra violación del Art. 24, numeral 13 de la

Constitución Política de la República del Ecuador, ni del Art. 31 de la Ley

de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios

Públicos por parte de la Iniciativa Privada.- Además, cuando se acusa

violación a las disposiciones constitucionales, este cargo debe analizarse

en primer lugar, ya que la Constitución Política de la República, es norma

suprema del Estado a la cual deben ajustarse todas las normas

secundarias y las actuaciones de la autoridad pública y de los

ciudadanos.- La afirmación de que se está desconociendo los mandatos

contenidos en la Constitución impone revisar en primer lugar y con

especial detenimiento tal afirmación; ya que de ser fundado el cargo, todo

lo actuado carecería de valor y sería ineficaz; de manera que no puede

realizarse ligeramente una afirmación de esta naturaleza, sino que se

debe proceder con seriedad, responsabilidad y respeto, frente al texto

constitucional, a la autoridad de la cual emana la resolución y a los

ciudadanos en general.- La recurrente señala que en la sentencia existe:

“Ausencia del requisito de motivación exigido por el Art. 24, numeral 13 de

la Constitución de la República del Ecuador y por el Art. 31 de la Ley de

Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios

Públicos por parte de la Iniciativa Privada.- Bajo este criterio, con la

sentencia de última instancia se violaría o desconocería lo determinado en

el artículo 24, numeral 13 de la Constitución Política del Estado, en el

marco de las garantías del debido proceso, toda vez que para que una

resolución no sea motivada debidamente, en ella no se mencionarían, en

forma general, las normas de derecho o principios jurídicos en que se

haya fundado, y como es obvio al no constar ningún fundamento jurídico

en la sentencia, se haría imposible también explicar la pertinencia de su

aplicación a los antecedentes de hecho.- Esta acusación impone que el

tribunal de casación confronte el fallo casado con la disposición

constitucional citada.- Examinada la sentencia impugnada se advierte que

la misma se halla fundada en las normas legales que motivan la

resolución y que subsumen los hechos ocurridos a las normas de derecho

aplicables al caso concreto, por lo que el haber invocado la causal quinta,

del Art. 3 de la Ley de Casación, para la interposición del recurso, deviene

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en improcedente.- Por todo lo expuesto y por no proceder jurídicamente

cualquier otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el

recurso de casación deducido por Marcela Freire Cedeño, quién ha

comparecido por sus propios derechos y como procuradora común de

Michelle y Caroline Freire Cedeño. Sin costas. Por renuncia del Juez

Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario

Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio

No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr.

Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.

Notifíquese, publíquese y devuélvase.- F) Dres: Freddy Ordóñez

Bermeo, Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales.- Dr. Clotario

Salinas Montaño, Conjuez Permanente. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome. Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 101/20111

PONENTE: DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 13 de abril de 2011.- Las 16H10.- VISTOS: (436-2010) La licenciada Marlene Alexandra Jaramillo Argandoña en calidad de

Directora Provincial de Educación de Manabí interpone recurso de casación

respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital Nº 4 de lo

Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 29 de abril de 2010, dentro del

juicio propuesto por la licenciada María Ximena Montesdeoca Zambrano en

contra de la recurrente. El fallo materia del recurso declara con lugar la

demanda, nulo el acto administrativo impugnado, y dispone que se otorgue a la

accionante el nombramiento de profesora de Matemáticas y Física del Colegio

Nacional Mixto “El Carmen”, como ganadora del concurso de merecimientos y

oposición convocado para el efecto. Por concedido el recurso y una vez que el

Tribunal de instancia ha elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual

conformación, avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente,

considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este

recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo 184 de la

Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que regula el

ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El Estatuto del Régimen

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, al establecer el ámbito de su

aplicación, en el artículo 2, prescribe: “Este Estatuto es aplicable principalmente

a la Función Ejecutiva. Para sus efectos, la Función Ejecutiva comprende: a) La

Presidencia y la Vicepresidencia de la República y los órganos dependientes o

adscritos a ellas; b) Los Ministerios de Estado y los órganos dependientes o

adscritos a ellos;”; y, el inciso 2do. del mismo artículo dispone que, “Los

órganos comprendidos en los literales a) y b) conforman la Administración

Pública Central …”, de donde se infiere que la Directora Provincial de

Educación de Manabí y Presidenta de la Comisión Provincial de Defensa

Profesional, que depende técnica y administrativamente del despacho del

Ministro de Educación, también integra la Administración Pública Central,

dependiente, a su vez, de la Función Ejecutiva, con personalidad jurídica única

para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, bajo el

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principio de especialidad y variedad, atento lo dispuesto en los artículos 3, 9 y

10 del propio Estatuto. Tal calidad es distinta de la personería jurídica, esto es,

de la capacidad legal, de la aptitud jurídica para comparecer en juicio por sí

mismo y no por interpuesta persona ni por el ministerio de la ley, por lo que

corresponde al Procurador General del Estado, representar y ejercer el

patrocinio del Estado y sus instituciones, de acuerdo con lo que prescriben los

artículos 3, letras a) y b), y 5, letra b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General del Estado y, como es natural, en el presente caso, de la Dirección

Provincial de Educación de Manabí que, al ser dependiente del Ministerio de

Educación, también carece de personería jurídica por lo indicado en las líneas

precedentes. CUARTO: El artículo 5 de la Codificación de la Ley Orgánica de

la Procuraduría General del Estado, vigente desde su publicación en el

Registro Oficial Nº 312, de 13 de abril del 2004 determina la obligatoriedad de

contar, aún en procedimientos administrativos, con el Procurador General del

Estado en asuntos planteados contra organismos y entidades del sector

público, so pena de nulidad; en consecuencia, el recurso de casación

interpuesto el 16 de junio de 2010 por la Directora Provincial de Educación de

Manabí y Presidenta de la Comisión Provincial de Defensa Profesional, que

carece de personería jurídica según lo expresado en la cláusula que antecede

y no estar legalmente representada por el Procurador General del Estado o su

delegado en la interposición de este medio impugnativo extraordinario, que

pretende el control de la legalidad de la sentencia, se torna inadmisible, en

cuya virtud y por las consideraciones expuestas, esta Sala no lo califica. Por

renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el

doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de

2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de

Justicia. Notifíquese y devuélvase. - f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr.

Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas Montaño.- MINISTROS

JUECES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 10-2011

PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a

24 de enero de 2011; Las 15h30 . VISTOS: (546-2006) Tanto el Director del Hospital

Provincial de Portoviejo como el Director Regional Número 3 de la Procuraduría General

del Estado interponen recurso de casación respecto de la sentencia que el 15 de agosto

de 2006 dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, dentro del

recurso contencioso administrativo deducido por Eulalia Marlene García Molina en contra

de los recurrentes; fallo que, “declara con lugar la demanda e ilegal el acto administrativo

impugnado, contenido en la Acción de Personal Número 2004-0122-DRRHHHPP, Número

0443 de 17 de enero de 2004, firmada por el Director del Hospital de Portoviejo,

disponiéndose se ratifique la ubicación de Profesional 4 en el Área Financiera, con

funciones de Tesorera General en el Hospital” referido “y se le cancelen las

remuneraciones dejadas de percibir desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de

diciembre de 2004”. Admitido a trámite el recurso deducido por el Director Regional 3 de

La Procuraduría General del Estado y rechazado el del Director del Hospital Regional de

Portoviejo (auto de 17 de marzo de 2008), siendo el estado de la causa el de dictar la

decisión final que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la

impugnación admitida a trámite, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo

184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la

tramitación del mentado recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta

clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la

concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a

trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el

cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales

concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma

de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se lo ha de

dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter

extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de

ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos

que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta

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precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que

fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva

instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la

competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos

límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia, para que la casación

prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes

jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados

del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de

éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste

determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra

incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la

manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación

de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o

auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso del Director Regional 3 de la

Procuraduría General del Estado ha sido admitido a trámite con base en la causal cuarta

del artículo 3 de la Ley de Casación, en cuanto el recurrente acusa que la sentencia

registra violación de los artículos 83, 85 y 88 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera

Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público;

269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, “en lo que guarda relación con (la)

resolución en la sentencia de lo que no fue materia del litigio”. QUINTO.- Fundamentando

su recurso, el expresado Director de la Procuraduría manifiesta que “en la parte

resolutiva de la sentencia se resuelve sobre aspectos no pedidos por la actora”, al ordenar

se “ratifique la ubicación de Profesional 4 en el Área Financiera, con funciones de

Tesorera General en el Hospital de Portoviejo”; con lo que se ha violado, dice, las normas

de los artículos 83, 85 y 88 de la indicada Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,

“pues en éstas se encuentran los mandatos pertinentes a la evaluación, desempeño y

resultado de los funcionarios públicos, así como la escala de calificaciones y resultados de

la misma, que servirán de antecedente para la aplicación de los derechos que establece la

ley”. “Tampoco se tomaron en cuenta –agrega- los artículos 269, 273 y 274 del Código de

Procedimiento Civil, los cuales contienen las normas relacionadas con la sentencia…

principalmente, que en la sentencia se deben resolver los puntos en los que se traba la

litis”. Al respecto, la Sala observa que la resolución judicial debe ser la respuesta a lo

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pedido por el demandante y a las defensas del demandado. No puede exceder esos

límites y tampoco puede dejar sin resolver los temas que fueron sometidos a su decisión,

de tal modo que si el Juez o Tribunal a quo falla en este sentido, por fuera de lo pedido o

condena a más de lo solicitado o deja sin resolución materias que le fueron sometidas

oportuna y legalmente, comete un hierro in procedendo y quebranta el principio de la

congruencia que debe existir en la resolución. En la especie, en los Antecedentes de la

sentencia impugnada se consigna que la actora, “como pretensión, solicita que el

Departamento de Gestión de Recursos Humanos del Hospital de Portoviejo elabore la

ficha individual de evaluación y se determine, de acuerdo al puntaje de la misma, su

denominación y que el Director del Hospital de Portoviejo emita la acción de personal

correspondiente y que desde el mes de octubre se le cancele la remuneración que

corresponde a su rango y denominación”; solicitud que transcribe exactamente la

pretensión contenida en el numeral quinto de la demanda, la cual, en parte alguna, se

refiere a que “se ratifique la ubicación de Profesional 4 en el Área Financiera, con

funciones de Tesorera General”, como se ordena en la parte resolutiva del fallo

recurrido. Por consiguiente, al ser ésta la única objeción formulada por el recurrente, es

del caso casar parcialmente la sentencia, reformándola en el sentido que queda

expresado. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, la Sala acepta el recurso de casación en cuanto éste se encamina a impugnar

la parte resolutiva que dice “disponiéndose se ratifique la ubicación de Profesional 4 en el

Área Financiera, con funciones de Tesorera General en el Hospital de Portoviejo y se le

cancelen las remuneraciones dejadas de percibir desde el mes de octubre de 2003 hasta

el mes de diciembre de 2004”, ordenando que en la parte resolutiva del fallo, en lugar de

aquella frase, se ponga: “disponiéndose que el Departamento de Gestión de Recursos

Humanos del Hospital de Portoviejo elabore la ficha individual de evaluación y se

determine, de acuerdo al puntaje de la misma, su denominación, y que el Director del

Hospital de Portoviejo emita la Acción de Personal correspondiente y que desde el mes

de octubre se le cancele la remuneración que corresponde a su rango y denominación”;

conservando en lo demás el texto de la parte resolutiva de la sentencia. Sin costas.

Notifíquese, devuélvase y publíquese.- ff) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales

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Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

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Resolución: 105/2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 19 de abril de 2011.- Las 17h10 .- VISTOS: (455-10) El doctor José Luis Barón Chica Valencia en su calidad de Apoderado

Especial y Procurador Judicial del actor Vicente Luis Oswaldo Cobos Santos

interpone recurso de hecho ante la negativa al recurso de casación que dedujo

respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Portoviejo, el 06 de noviembre de 2007, dentro del juicio

propuesto por el recurrente, en contra del Contralor General del Estado; para

impugnar los actos administrativos derivados de la resolución “ No. 5935 del 8

de enero del 2003 emitida por el señor Contralor General del Estado y suscrita

por el Director de Responsabilidades en donde las autoridades de Control

resuelven confirmar la responsabilidad civil solidaria establecidas mediante

glosas No. 8390 a 8393 de 24 de enero del 2002 por el valor total del

$17.719,65 que fueron determinados en contra de los señores Luis Cobos

Santos en su calidad de Gerente, Fernando Jalil Salmon Miembro del Directorio

de CORPECUADOR Provincia de Manabí y otros;”. El fallo en referencia

declara “Sin lugar la demanda.”.- Concedido el recurso y por haberse elevado

el expediente a esta Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para resolver lo

pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y

decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral

1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 9 de la Ley

de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece

que éste ha sido presentado dentro del término legal previsto en el artículo 9 de

la Ley ibídem, y que el inferior ha elevado todo el expediente a la Corte

Nacional de Justicia, para que esta Sala de Casación revise las condiciones de

admisibilidad del recurso de casación denegado y establezca la procedencia de

los respectivos fundamentos jurídicos. TERCERO: El recurso de hecho es un

recurso vertical jerárquico que únicamente viabiliza el conocimiento del recurso

de casación denegado por el Juez a quo; en consecuencia, examinado el

escrito que contiene dicho recurso se establece que el recurrente indica la

sentencia objeto del recurso y las partes procesales; para fundamentar el

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recurso, enuncia de modo general que lo hace en las causales primera,

segunda, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: El

recurso de casación es un recurso extraordinario, completo y de rigor legal, por

lo que debe reunir los requisitos formales y las exigencias legales que permitan

a la Sala de Casación examinar, de manera inequívoca, si se ha violentado la

ley en la sentencia materia del recurso; por lo tanto, no es suficiente enunciar,

de modo general, normas y causales que se estiman infringidos, si no que el

recurrente debió determinar específicamente a cuál de los vicios contenidos en

cada una de las causales invocadas se acoge para impugnar la decisión del

inferior, señalando con precisión, respecto a cada norma, la causal y modo de

infracción. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de

oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión

respecto de las normas, causales y modo de infracción que no fueron

planteadas o que se plantearon deficientemente. Por las razones expuestas, se

rechaza el recurso de hecho y, consecuentemente, no se acepta a trámite el

recurso de casación interpuesto por el doctor José Luis Barón Chica Valencia

en su calidad de Apoderado Especial y Procurador Judicial del actor Vicente

Luis Oswaldo Cobos Santos.- Por renuncia del Juez Nacional Titular, Dr. Juan

Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez

Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de

febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la

Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.

Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

JUEZ NACIONAL

Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño

JUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

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…tifico.

Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 106/2011

PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 25 de abril del 2011; las 17H05.

VISTOS: (457-2010) El actor, Ing. Vicente Miguel Zambrano Peñaherrera,

interpone recurso de casación a fojas 68 a 69, contra la sentencia expedida el

24 de junio de 2010, por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso

Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio que sigue el recurrente en

contra de la Municipalidad de Guayaquil; sentencia en la cual se acoge

parcialmente la demanda. Concedido dicho recurso de casación, accede la

causa a esta Sala, la cual avoca conocimiento del caso y, para resolver lo

pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

decidir el recurso, en virtud de lo que disponen el numeral primero del

artículo 184 de la Constitución de la República y los artículos 1 y 8 de la

Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se

establece que fue presentado dentro del término legal que para el efecto

contempla el Art. 5 de la Ley de Casación.-TERCERO: A fin de

determinar la procedencia del recurso de casación interpuesto por el Ing.

Vicente Miguel Zambrano Peñaherrera, se debe establecer si se cumplen los

requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación que son: 1.

Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del

proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho

que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se

hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4.

Los fundamentos en que se apoya el recurso. CUARTO: En el presente

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caso, la Sala observa que el recurrente funda su recurso en la causal primera

del artículo 3 de la Ley de Casación, en lo que tiene relación a la falta de

aplicación y en el numeral II también menciona de manera general las

normas que han sido violadas en esta causa. Ahora bien, si bien identifica el

modo de infracción y las normas de derecho supuestamente infringidas, en el

numeral V que denomina: “fundamentos en lo que se apoya el recurso”, se

limita a transcribir el contenido de ciertas disposiciones lo cual no equivale a

fundamentar el recurso. El recurso de casación es eminentemente formal y,

conforme dispone el artículo 6 de la Ley de la materia, en el escrito de

interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria,

entre otros requisitos, el siguiente: “4. Los fundamentos en que se apoya el

recurso”. Para el tratadista José Núñez Aristimuño, con el que coincide esta

Sala, “la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al

recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud,

complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos

sometidos a una lógica jurídica clara y concreta… Sin fundamentación, sin

razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización.- La

fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin

incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que

se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la

violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, sin que a tal

efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal,

es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en que sentido se incurrió en

la infracción.” (Aspectos de la Técnica de la Formalización del Recurso de

Casación, Cuarta edición, Editorial Bochivacoa, Caracas 1994, Págs, 101 a

103.). QUINTO: El recurso de casación es extraordinario, restrictivo y de

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estricto rigor legal; en tal virtud, quien lo interpone está obligado a

demostrar claramente en su fundamentación el error invocado, no bastando

la sola alegación del modo de infracción o la sola transcripción de la

disposición legal, ya que debe tenerse presente que el tribunal de casación

actúa sobre la base de los datos aportados por los recurrentes, quienes en su

fundamentación, deben señalar los límites precisos del campo de actuación

del juzgador, por lo que al no estar debidamente sustentadas las normas

jurídicas, el recurrente ha incumplido con el requisito previsto en el número

4 del artículo 6 de la Ley de Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta

Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o

enmendar falencias y errores, por lo que con fundamento en los artículos 6,

numeral tercero, y 7 de la Ley de Casación, no se admite a trámite el

recurso de casación interpuesto por el recurrente. Por renuncia presentada

por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión

de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor

Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-

Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel

Yépez Andrade, Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 108/11

PONENTE DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, 3 de mayo de 2011. Las 09h10 .

VISTOS: (481-2010) El Abogado Luis Aguirre Leitgeber, interpone recurso

de hecho una vez que le fuera negado el de casación, respecto de la

sentencia expedida por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso

Administrativo de Guayaquil, el 16 de agosto del 2010, fallo que “…rechaza

la demanda…”. dentro del juicio propuesto por la parte recurrente en contra

de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Concedido el recurso y por

haberse elevado el expediente a esta Sala, ella avoca conocimiento del caso

y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala es

competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen

los Arts. 184 de la Constitución de la República; y, 1 y 9 de la Ley de

Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece

que fue presentado dentro del término legal que para el efecto contempla el

Art. 5 de la Ley de Casación. TERCERO: El recurso de hecho se ha

establecido como un recurso de queja vertical ante la negativa infundada del

recurso de casación por parte del Tribunal a quo, por lo que al Tribunal de

Casación de conformidad con el inciso tercero del Art. 9 de la Ley de

Casación, le compete el revisar si el recurso de casación interpuesto cumple

o no con los requisitos establecidos en la Ley de la materia. CUARTO:

Revisado el recurso de casación interpuesto por el recurrente, que consta a

fojas 178 a 181, la Sala considera que no cumple con los requisitos

obligatorios previstos en los numerales 2 y 3 del Art. 6 de la Ley de

Casación para su admisibilidad; ya que se puede observar que el recurrente

manifiesta textualmente, en el parágrafo cuarto de su escrito que funda su

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recurso en la“…Causal 1ra.- Aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de las normas de derecho incluyendo los precedentes

jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido

determinantes en su parte dispositiva”. También menciona una serie de

normas como infringidas. Sin embargo no determina en forma precisa, clara

e inequívoca con cuál de los tres vicios previstos en la causal primera del

Art. 3 de la Ley de la materia, y que es fundamento de su recurso, se han

afectado a cada una de las normas de derecho que menciona como

infringidas en su escrito de interposición; ya que, dado el carácter formalista

y restrictivo del recurso de casación, es obligación de la parte recurrente

determinar, no sólo las normas legales y las causales bajo la cual se ha

producido la infracción de la Ley, sino también es indispensable que

especifiquen e individualicen el modo por el cual se ha incurrido en ella,

sea por aplicación indebida, por falta de aplicación o por errónea

interpretación; es decir, la parte recurrente debía individualizar en forma

precisa y clara el vicio recaído en cada una de las normas legales que

considera infringidas por el Tribunal a quo y no como consta en el escrito de

interposición del recurso, en los que se contradicen cuando expresan que

existe respecto de las mismas normas: “…aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación”; considerando, que estos vicios, por

su naturaleza son excluyentes e incompatibles entre sí, pues respecto de una

misma norma legal no puede la parte recurrente, simultáneamente, acusar los

vicios de aplicación indebida, falta de aplicación y de errónea interpretación,

criterios diferentes y aún opuestos de violación de una misma norma legal;

situación que impide a este Tribunal apreciar cómo y de qué manera se ha

transgredido la Ley, lo cual no permite que prospere este recurso

extraordinario de casación. QUINTO: La Sala no está facultada para realizar

una interpretación extensiva del recurso; en consecuencia, no puede suplir

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las deficiencias y enmendar los errores de la parte recurrente. En definitiva,

el recurso de casación interpuesto es impreciso en su formulación y no

satisface las exigencias que, para su admisibilidad establecen los artículos 3

y 6 de la Ley de Casación. Por las consideraciones expuestas, con

fundamento en los artículos 6 y 7 de la Ley de Casación, no procede la

calificación del recurso de hecho y por ende el de casación interpuesto por el

Abogado Luis Aguirre Leitgeber. Por renuncia presentada por el titular

doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de 2 de

febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad

con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la

Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese y

devuélvase. ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade,

Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 110/11

PONENTE MANUEL YEPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 3 de mayo del 2011; las 09h05.

VISTOS: (491-2010) Los actores, Polivio Lorenzo Sánchez Zúñiga, Jorge

Enrique Chicaiza y Angel Vitervo Martínez Núñez, en calidad de accionistas

de la Compañía de Pasajeros LA JOYA DEL SUR “JOYSUR”, interponen

recurso de Casación a fojas 112 a 113, respecto de la sentencia expedida

por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso

Administrativo, el 10 de mayo del 2010, fallo que “…rechaza la

demanda…”, dentro del juicio que siguen los recurrentes en contra del

Presidente y Director Administrativo del Consejo Provincial de Tránsito de

Pichincha. Concedido el recurso, y por haberse elevado el expediente a esta

Sala, ella, con su actual conformación avoca conocimiento del caso y, para

resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para

conocer y decidir el presente recurso de casación en virtud de lo que

disponen el inciso primero del Art. 184 de la Constitución de la República

del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO:

Revisado el escrito que contiene el recurso de casación, se observa que ha

sido presentado dentro del término legal que para el efecto contempla el Art.

5 de la Ley de la materia. TERCERO: El recurso de casación es de carácter

extraordinario, de estricto cumplimiento formal; al ejercerlo, el recurrente

debe determinar con absoluta precisión y claridad, no sólo las normas de

derecho infringidas, sino explicar de qué modo éstas han sido vulneradas, es

decir, determinar la causal o causales que enuncia el Art. 3 de la Ley de

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Casación, y luego establecer los fundamentos del recurso, esto es, los

argumentos jurídicos o los razonamientos que le inducen a sostener que la

sentencia ha infringido las normas señaladas por él. CUARTO: En el

presente caso, los recurrentes, en su escrito de interposición, no determinan

con exactitud cual de los tres vicios incursos en las causales 1, 3 y 4 que

invocan son aplicables al caso, ya que es conocido que la aplicación

indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de normas de

derecho o de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba no

pueden coexistir respecto de una misma norma, pues la casación es un

recurso eminentemente técnico y formal, que no admite errores u omisiones

que puedan ser subsanadas por el juzgador; han incumplido por ello la

exigencia que para la admisibilidad de ese recurso establecen los artículos 3

y 6 de la Ley de Casación. QUINTO: El extraordinario recurso de casación,

exige a quien lo propone el cumplimiento de los requisitos formales

establecidos en la Ley que lo regula, entre ellos, determinar cuál es la causal

que lo sustenta y sobre ella se erige toda la exposición de fundamentos para

justificar la violación de la norma jurídica que previamente citó, por ello el

recurrente no puede abstraerse del texto de las tres causales que prevé el

artículo 3 de la Ley de Casación, cada una precautela cierto tipo de normas

respecto de determinada infracción, es decir son autónomas e independientes

entre sí. En este sentido, el jurista Humberto Murcia Ballén, ex Magistrado

de la Corte Suprema de Colombia, en su obra. "Recurso de Casación Civil",

cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, señala: "La

circunstancia de que el artículo 368 del C. de P. C. (similar al Art. 3 de

nuestra Ley de Casación), señale cinco diferentes causales de casación, no

quiere decir, sin embargo, que se pueda utilizar cualquiera de ellas al

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arbitrio del recurrente" (pág. 274). "Vistas, pues, la autonomía e

individualidad de las causales de casación, injurídico resulta, por lo

impertinente, que el censor formule cargos apoyados en una causal

determinada, cuando los fundamentos en que ellos se basan no corresponde

a la esencia de esta" (pág. 276). La Sala, no tiene facultad para llenar vacíos,

ni puede variar de oficio el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni

darle una extensión respecto a las normas, causales y modo de infracción

que no fueron planteadas o se plantearon deficientemente.- Por lo expuesto,

al verificar que los recurrentes, no observaron el texto de las causales 1, 3 y

4 del artículo 3 de la Ley de Casación y la exigencia del artículo 6 de la

misma Ley, no se admite el recurso por ellos deducido. Por renuncia

presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno

en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño,

de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor

Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-

Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez

Andrade, Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 111/11 POMENTE: DR. CLOTARIO SALINAS CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 3 de abril del 2011; las 11 h00 : VISTOS(462/10): El señor Edwin Fernando Tulcán Castillo, interpone

recurso de casación de la sentencia expedida por la Segunda Sala

del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito

el 4 de mayo de 2010, dentro del juicio que sigue en contra del

Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Dicho fallo

“… inadmite la demanda y se declara legítimo el acto administrativo

impugnado…”. Concedido el recurso de casación, accede la causa a

esta Sala, ella con su actual conformación avoca conocimiento del caso, y

para resolver, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer

y decidir el recurso, en virtud de lo que dispone el numeral primero del

artículo 184 de la Constitución del 2008; y los Arts. 1 y 8 de la Ley

de Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se

establece que fue presentado dentro del término legal que para el

efecto contempla el artículo 5 de la Ley de Casación.- TERCERO: Del

análisis del escrito que contiene el recurso de casación presentado por

el recurrente, expresa como norma infringida el Art. 76 numerales 2

y 4 fundamentan el recurso en las causales primera, segunda y cuarta

del Art. 3 de la Ley de Casación. En el numeral 2 letra a del recurso

el actor hace un análisis del numeral 2 del Art. 76 de la Constitución

del Ecuador posteriormente manifiesta “… violando lo dispuesto por el

Art. 3, causal No. 1 de la Ley de Casación en vigencia…”. Como se

puede verificar el recurrente indica la causal y la norma mas no

señala el modo por el cual se ha incurrido en esta causal ya sea por

aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación,

elementos que son necesarios para el análisis que debe realizar el Tribunal de

Casación. En cuanto a la causal segunda el actor expresa que existe

“… violación a lo dispuesto por el numeral 4 del Art. 76 de la

Constitución de la República vigente…”. Al respecto la causal segunda

del artículo 3 de la Ley de Casación que menciona el recurrente, es

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aplicable únicamente cuando ha habido aplicación indebida, se ha

registrado falta de aplicación o errónea interpretación de normas

procesales, que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o

provocado indefensión, a condición de que hubieren influido en la

decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado

convalidada legalmente. El recurrente no cumple con los mencionados

presupuestos exigidos por esta causal que enuncia. CUARTO .- En lo

referente a la causal cuarta, ella recoge los vicios de ultra petita y de

extra petita, así como los de cifra petita o mínima petita. Se produce ultra

petita, cuando en el fallo se resuelve más de lo pedido; en cambio,

cuando se deciden puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de

actividad será de extra petita. Cuando se deja de resolver sobre alguna

o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones se

da lo que se llama cifra petita o mínima petita. Para que el recurso de

casación interpuesto esté debidamente fundamentado en la causal cuarta

del Art. 3 de la Ley de Casación, el recurrente está en la obligación de

identificar el defecto procesal de incongruencia que resulta de la

comparación entre el pedido de la demanda y la parte dispositiva de la

sentencia, situación que no se configura en el caso. Por las

consideraciones anotadas, se niega el recurso de casación presentado

Edwin Fernando Tulcán Castillo.- Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres.

Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, y Clotario Salinas

Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 11-2011

PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 23 de enero de 2011. Las VISTOS: (159-2008)

El representante legal de la Institución demandada interpone recurso de casación

respecto de la sentencia que el 17 de marzo de 2008 dicta la Segunda Sala del

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, dentro del recurso

contencioso administrativo planteado por Augusto Gonzalo Sánchez Mena en contra

del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; fallo que, “declara ilegal el acto

administrativo impugnado” y “dispone que la Administración demandada, en el término

de ocho días, restituya al accionante al cargo del que fuera ilegalmente separado”.

Admitido a trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la decisión

final que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la

referidas impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la

Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la

tramitación de los recursos se han observado las solemnidades inherentes a esta

clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la

concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión

a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es

el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales

concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia

misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual

se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es

de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su

fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica

y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación

de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas,

así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo

alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y

pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el

recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición.

En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida

correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el

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impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio

contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y

circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de

instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias

causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la

falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas

regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto

recurridos. CUARTO.- En la especie, en el auto de 20 de abril de 2009 se admite a

trámite el recurso, el mismo que se fundamenta en la causal primera del artículo 3 de

la Ley de Casación, en cuanto el recurrente aduce que en la sentencia existe falta de

aplicación de los artículos 32, literal g), de la Ley de Seguridad Social, 74 y 94 de la

Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y

Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; y 201 de su Reglamento;

así como errónea interpretación de los artículos 92, literal b), y 93 de la misma Ley.

QUINTO.- Fundamentando su recurso, el impugnante expresa que hay falta de

aplicación del artículo 32, literal g), de la mencionada Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa, y por ende del artículo 93 de la misma, normas que facultan al Director

General de la Entidad a remover libremente a los servidores públicos que ocupen los

puestos señalados en el literal b) del artículo 92 ibídem, toda vez que el actor ocupaba

el cargo de Subdirector Administrativo de Inversiones y Fondos de Terceros, un puesto

directivo, tal como señala la Resolución Número CD-023, expedida por el Consejo

Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el 6 de noviembre de 2003.

Esta tacha no tiene fundamento legal, por cuanto dicho artículo 92, que trata de los

funcionarios excluídos de la carrera administrativa y que, por tanto, de acuerdo a la

parte final de la norma y al artículo 93 ibídem, son servidores de libre nombramiento y

remoción, en el literal b), señala como tales a los funcionarios que tienen a su cargo la

dirección política y administrativa del Estado; los ministros, secretarios generales y

subsecretarios de Estado; el Secretario Nacional Técnico de Recursos Humanos y

Remuneraciones; los titulares y segunda autoridades de las instituciones del Estado;

los titulares de los organismos de control y las segundas autoridades de estos

organismo; los secretarios generales, coordinadores generales, coordinadores

institucionales, intendentes de control; los asesores, directores, gerentes y

subgerentes que son titulares o segundas autoridades de las empresas e instituciones

del Estado; los gobernadores, intendentes, subintendentes y comisarios de policía; los

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jefes y tenientes políticos; en ninguna de cuyas denominaciones se encuentra el cargo

de Subdirector de Administración de Inversiones y Fondos de Terceros de

instituciones como la de Seguridad Social; debiendo advertir que el inciso segundo del

artículo 124 de la Constitución Política de la República vigente a la época, en lo que

concierne al tema, determina: “La ley garantizará los derechos y establecerá las

obligaciones de los servidores públicos, y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación,

ascenso y cesación… Sólo por excepción, los servidores públicos estarán sujetos

a un régimen de libre nombramiento y remoción”. La única excepción a la garantía

de estabilidad está constituída por las disposiciones contenidas en los artículos 92,

literal b), y 93 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y

Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; y no por Resolución alguna,

por no constituir ésta la ley a la cual se refiere el mandato constitucional transcrito.

SEXTO.- Similar observación merece la argumentación con la cual se trata de

fundamentar la impugnación de errónea interpretación del artículo 92, literal b), de la

Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y

Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; ya que, según dicho artículo

124, inciso segundo, de esa Carta Fundamental, sólo por excepción contemplada en la

Ley y no en Reglamento o Resolución algunos, los servidores públicos están sujetos a

un régimen de libre nombramiento y remoción. SÉPTIMO.- El recurrente sostiene,

asimismo, que hay falta de aplicación del artículo 94 de la mencionada Ley de Servicio

Civil y Carrera Administrativa, toda vez que “el actor de la presente causa en ningún

momento entró a ser parte de la carrera administrativa… y, por tanto, nunca gozó de

los derechos y beneficios de la carrera administrativa, entre ellos el derecho a la

estabilidad… y siendo que el actor no ha probado haber pertenecido a la carrera

administrativa, su remoción es totalmente legal. La alegación no tiene razón legal de

ser, por cuanto, aun en el supuesto de que el nombramiento no hubiera atendido los

requisitos legales, tal circunstancia puede dar lugar a la remoción del servidor, pues,

no sólo que la circunstancia argüida por el recurrente convierte al servidor en

funcionario de libre remoción, sino que, de haber considerado la autoridad demandada

ser inconstitucional o ilegal la designación efectuada a favor del actor, la forma

correcta de proceder para dejar sin efecto el nombramiento debió guardar conformidad

con las normas de derecho; es decir, debió actuar con sujeción al último inciso del

artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “solicitando al

Tribunal la nulidad del acto impugnado, por adolecer de un vicio legal”, ya que, como

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bien enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Judicial, Serie

XVII, Número 5, Página 1484); “Si por alguna circunstancia no se da cumplimiento a la

disposición legal de la forma de designación del personal, esto es, que no se haya

designado mediante concurso de méritos y oposición, no es que, de permanente, el

servidor se convierta en ocasional, sino que el nombramiento adolezca de ilegalidad,

circunstancia ésta que de ninguna manera faculta a la autoridad nominadora

para prescindir de los servicios del irregularmente designado. En tal evento, lo

legalmente pertinente es demandar la ilegalidad del acto administrativo”. Al no

haber procedido así la autoridad demandada, indudablemente que ha violado la ley,

siendo indudable que el actor se encontraba protegido por los derechos que a todos

los servidores públicos reconocen los artículos 25, literales a) y h), y 45 de la tantas

veces aludida Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, esto es, por la estabilidad,

no habiendo podido ser destituído sino previo el juicio sumario administrativo

correspondiente, resultando claro que, al haberse incumplido con tales garantías, el

acto por el cual se le ha cesado en sus funciones equivale a destitución. OCTAVO.-

En fin, acerca de la supuesta falta de aplicación del artículo 74 de la Ley de Servicio

Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones

del Sector Público y 201 de su Reglamento, cabe reiterar en el razonamiento

constante en el Considerando Séptimo de esta sentencia: Tal circunstancia de ninguna

manera faculta a la autoridad nominadora para prescindir de los servicios del

irregularmente designado y lo pertinente era demandar la ilegalidad del acto

administrativo de designación. Todo lo anterior pone de manifiesta la improcedencia

de la impugnación; por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso de

casación interpuesto por el representante legal de la Entidad demandada. Sin costas.

Notifíquese, devuélvase y publíquese. ff.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales

Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen

Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 112/11

PONENTE FREDDY ORDOÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, 4 de mayo de 2011. Las 09h20 .

VISTOS: (504-2010): El demandado, Economista Jorge Alejandro Pinto

Aguirre, en su calidad de Gerente General y como tal Representante Legal

de la Empresa Pública Metropolitana de Rastro Quito EMRAQ-EP,

interpone recurso de casación fojas 501 a 504, respecto de la sentencia

expedida el 21 de julio de 2010, cuya aclaración fuere resuelta el 12 de

agosto de 2010, por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo

Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio que sigue el Dr.

Eckenner Reader Recalde Alava contra la Empresa Metropolitana de Rastro,

fallo que “...acepta parcialmente la demanda…”.- Concedido el recurso y al

haberse elevado la causa a esta Sala, ella con su actual conformación avoca

conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO:

La Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo

que disponen el artículo 184 de la Constitución y los artículos 1 y 8 de la

Ley de Casación.- SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso

de casación, se establece que fue interpuesto dentro del término legal que

para el efecto contempla el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General del Estado, publicada en el Registro Oficial número 312, de 13 de

abril de 2004.- TERCERO: El recurrente funda su recurso en las causales

primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, incluso, cita

varias normas como infringidas, sin embargo no cumple con los

presupuestos exigidos por las tres causales que enuncia, pues no las asocia a

las causales que invoca; en consecuencia, no es posible establecer que

disposiciones jurídicas estima el recurrente están amparadas por la causal

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primera, cuáles por la segunda, y cuáles por la tercera y asimismo, no realiza

una fundamentación adecuada que explique de qué manera se han violado

cada una de las normas invocadas por el recurrente, sino que, de manera

general las enuncia y hace una narración de lo ocurrido en el proceso como

si se tratara de una tercera instancia y aquella sucesión de hechos no

constituye una fundamentación del recurso. CUARTO: Es necesario aclarar

que las causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación son

independientes entre sí y cada una de ellas precautela cierta clase de normas

e impone determinados requerimientos para quien las invoca. El recurso de

casación es extraordinario, restrictivo y de estricto rigor legal; en tal virtud,

quien lo interpone debe estructurarlo con sujeción a las formalidades

establecidas en la Ley de Casación pues no puede fundamentar una misma

norma jurídica en tres tipos de causales que son independientes entre si pues

cada una de ellas precautela cierta clase de normas e impone determinados

requerimientos para quien las invoca y a la vez acusar a éstas mismas

normas de dos o mas formas de infracción que son incompatibles, razón por

la cual el presente recurso no puede prosperar. Por las consideraciones

expuestas, con fundamento en los artículos 6, numeral tercero, y 7 de la Ley

de Casación, no se admite a trámite el recurso de casación presentado por el

demandado. Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo,

Manuel Yépez Andrade, Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y

Conjuez.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA REALTORA

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Resolución: 113/11

PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, 4 de mayo de 2011. Las 09h15 .

VISTOS: (500-2010): Los demandados, M.S.C. Vicente Edison Riera

Rodríguez y Dr. Franklin Ocaña Vallejo, en sus calidades de Rector y

Procurador General de la Universidad Nacional de Chimborazo, interponen

recurso de casación fojas 241 a 246, respecto de la sentencia expedida el 3

de agosto de 2010, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio que sigue la Dra.

Nancy Patricia Orozco en contra de la entidad recurrente, fallo que acepta la

demanda.- Concedido el recurso y al haberse elevado la causa a esta Sala,

ella con su actual conformación avoca conocimiento del caso y, para

resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 184

de la Constitución y los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO:

Verificada la oportunidad del recurso, se establece que fue presentado dentro

del término que para el efecto determina la ley de la materia. TERCERO:

El recurso de casación es un recurso extraordinario, de estricto cumplimiento

formal, en el cual, el recurrente debe determinar, con absoluta precisión y

claridad, las normas de derecho infringidas, y explicar de qué modo éstas

han sido vulneradas; es decir, determinar la causal o causales que prescribe

el Art. 3 de la Ley de Casación, y, luego, establecer los fundamentos que le

inducen a sostener que la sentencia ha infringido las normas señaladas por

él; cabe resaltar que debe existir una total interconexión entre las causales y

la determinación de las normas jurídicas violadas, por lo que, no basta

enunciar que el fallo de instancia ha transgredido una o muchas

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disposiciones legales y que se halla incurso en una o varias de las causales

de casación, sino que, para que el recurso de casación prospere, es

indispensable que se realice una exposición concreta de los fundamentos en

que éste se apoya y que, una por una, se vayan desarrollando las causales

del artículo 3 de la Ley de Casación que se hayan invocado,

correlacionándolas con las normas o los precedentes jurisprudenciales

obligatorios que se hayan precisado. CUARTO: En el presente caso, la Sala

considera que no cumple con los requisitos obligatorios previstos en los

numerales 2 y 3 del Art. 6 de la Ley de Casación para su admisibilidad; ya

que se puede observar en el acápite quinto de su escrito que corre a fojas

243, que funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la

Ley de Casación. Referente a la causal primera enuncia: “Nos acogemos a

la 1ra. Causal…debido a que no se aplicaron los siguientes artículos: 119 e

inciso segundo del artículo 124 de la Constitución Política de la República;

artículo 71 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y

artículos 11 literal c) y 93 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio

Civil y Carrera Administrativa. Sin embargo en el acápite cuarto referente a

las mismas normas de derecho infringidas confunde los modos de infracción.

Los vicios señalados son autónomos, es decir, no pueden ser invocados

simultáneamente respecto de una misma norma; es más, son excluyentes y

aún contradictorios entre sí y éstos se refieren a errores o vicios in

iudicando, esto ocurre cuando el juez de instancia elige mal la norma

(aplicación indebida), deja de aplicar alguna norma (falta de aplicación) o

cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado

(errónea interpretación). Lo que trata de proteger la causal primera es la

esencia y contenido de la norma de derecho que consta en cualquier código o

ley vigente, incluidos los precedentes jurisprudenciales obligatorios,

recayendo sobre la pura aplicación de la ley. Al determinar únicamente las

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normas de derecho infringidas y no especificar el modo de infracción

ocurrida, el recurso de casación por la causal primera no está debidamente

fundamentado.- QUINTO: En cuanto a la causal tercera, el escrito de

interposición del recurso de casación no cumple con las condiciones

establecidas expresamente por el Art. 3 de la Ley de Casación pues la parte

recurrente debió observar la proposición jurídica completa que para esta

causal se exige, pues se requiere que se señale copulativamente tanto la

norma procesal relativa a la valoración de la prueba –inaplicada,

indebidamente aplicada o erróneamente interpretada-, como también la

norma de derecho o sustantiva, que como efecto de la violación de la norma

procesal ha sido inaplicada o indebidamente aplicada, situación jurídica que

no se observa en el escrito de interposición. Además, la Sala ha manifestado

en reiteradas ocasiones que para que prospere un recurso fundado en la

causal tercera es imprescindible que la parte recurrente: 1) identifique la

prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal Distrital ha infringido el

ordenamiento jurídico; 2) establezca la norma o normas de tasación o

procesales que estima infringidas; 3) demuestre razonadamente la manera en

que el Tribunal ha incurrido en la infracción; 4) señale la norma o normas de

derecho sustancial que por efecto de la violación de orden procesal han

dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente; y, la manera

en que esto último se ha producido, requisitos éstos que no constan en

conjunto en el escrito de interposición del recurso de casación que se

analiza, pues, el recurrente confunde los principios básicos que cada causal

tiene y que están claramente determinados en el Art. 3 de la Ley de

Casación, situación que le impide a la Sala determinar cómo y de qué

manera se ha transgredido la Ley. SEXTO: En definitiva, el recurso de

casación interpuesto es impreciso en su formulación, y no satisface las

exigencias que, para su admisibilidad, establecen los artículos 3 y 6 de la

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Ley de Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta Sala no tiene facultad

legal para llenar vacíos, ni puede variar de oficio el ámbito de la causal que

se hubiere invocado, ni darle una extensión respecto a las normas, causales y

modo de infracción que no fueron planteadas o se plantearon

deficientemente. Por las razones expuestas, no se acepta a trámite el recurso

de casación interpuesto por los recurrentes.- Por renuncia presentada por el

titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de 2 de

febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad

con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la

Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese y

devuélvase. ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade,

Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA REALTORA

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Resolución: 114/2011

PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 4 de mayo de 2011.- Las 16H25.- VISTOS: (516-2010) El actor de la causa señor Bolívar Ufredo Peña Carpio, dentro del

término legal interpone recurso de casación respecto del fallo expedido por el

Tribunal Distrital Nº 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 24 de

junio de 2010, que acoge la excepción de improcedencia de la demanda y la

declara sin lugar, dentro del juicio incoado por el recurrente en contra del

Gerente General de la Corporación Financiera Nacional, con la pretensión de

que, en sentencia, se declare aprobada la oferta de dación en pago del

inmueble de su propiedad y que es materia de la litis, por haber operado el

silencio administrativo de la entidad demandada y, por ende, se declare

extinguido el crédito adeudado junto con sus intereses, costas y demás cargos

que corresponden a la operación de crédito signada con el número 20008131.-

Por concedido el recurso y elevado el expediente a esta Sala, ella, con su

actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo

pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo 184

de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que

regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El recurrente

fundamenta el recurso en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de

Casación y sostiene que, “Al haberse aplicado indebidamente en la sentencia

por parte de la Sala el primer inciso del indicado art. 65 se dejó de aplicar lo

dispuesto en el segundo inciso de la citada norma legal, que es la norma

correcta, ocasionándome así un irreparable agravio; además de infringir el art.

76 numeral 1 de la Constitución de la República …” (fs.296 vta.); y, ninguno de

estos cargos, en estricto derecho, pueden ser acusables por vicios in

procedendo ya que no son compatibles con los presupuestos legales previstos

en la causal invocada. Dicha causal se remite a la “Aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan

viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que

hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no

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hubiere quedado convalidada legalmente”, por lo que deben tenerse en cuenta,

fundamentalmente, los principios de especificidad y trascendencia; esto es, que

el vicio esté expresamente determinado en la ley como causa de nulidad y que

éste sea de tal connotación que pueda influir en la decisión de la causa, con la

aclaración de que no toda violación del procedimiento es motivo de casación,

sino la o las que “hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado

indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la

respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”, al tenor de lo

establecido en la causal invocada por el recurrente; de ahí que toda alegación

formulada bajo su amparo debe hacer referencia, necesariamente, a las

normas procesales relativas a la omisión de solemnidades sustanciales

comunes a todos los juicios e instancias y/o a las que aluden a la violación del

trámite correspondiente a la naturaleza del asunto que se juzgue; tales

presupuestos, evidentemente, no se han considerado al sostener la pretendida

denuncia. La Sala no tiene facultad para suplir los defectos de formulación del

recurso, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere

invocado, ni darle una extensión respecto a las normas, causales y modo de

infracción que no fueron planteadas o que se plantearon deficientemente,

atento el carácter restrictivo, formal y completo de este medio de impugnación

de la sentencia. Por tales consideraciones, se desestima el recurso de

casación interpuesto por el señor Bolívar Ufredo Peña Carpio. Por renuncia

presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el doctor

Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de

febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia.

Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez

Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas Montaño.- JUECES NACIONALES Y

CONJUEZ, EN SU ORDEN.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCIÓN Nº 115-2011

PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 4 de mayo de 2011.- Las 16H015.- VISTOS: (507-2010) La señora Fanny Mercedes Segovia Altamirano vda. de Campana,

cónyuge supérstite del doctor Jorge W. Campana Albán, titular del derecho

que le asiste en esta causa por su condición de ex empleado del Ministerio de

Energía y Minas, interpone recurso de casación respecto del auto expedido

por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo

de Quito, el 8 de marzo de 2010; providencia que expresa que, por no haberse

justificado en ninguno de los casos la existencia de error esencial, deniega las

alegaciones formuladas por las partes, aprueba el informe del perito señor

Segundo Castillo y dispone que el demandado pague los valores que deben

ser satisfechos a cada uno de los accionantes, dentro del juicio propuesto por

el señor Vissarionovich Stalin Cuesta Sánchez (procurador común de la parte

actora) y otros en contra del Ministro de Energía y Minas, después, de Minas y

Petróleos. Por concedido el recurso y elevado el expediente a esta Sala, ella,

con su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo

pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

decidir este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo 184

de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que

regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El artículo 2 de la

Codificación de la Ley de Casación establece la procedencia del recurso de

casación y el artículo 5 de la Ley ibídem, prescribe que “El recurso deberá

interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la notificación del

auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o

aclaración .” (lo resaltado es de la Sala). De la revisión del expediente remitido

a esta Sala, se destaca lo siguiente: 1) El auto materia de impugnación se ha

dictado el 8 de marzo de 2010 y, sucesivamente, la recurrente ha solicitado su

revocatoria y ha formulado otros petitorios que, en su orden, han sido

denegados en providencias de 22 de abril y 1 de junio de 2010. 2) En escrito de

18 de junio de 2010, la recurrente manifiesta: “Interpongo recurso de casación

del acto dictado el 8 de marzo del 2010, a las 8h30, num. 2), cuya revocatoria

fue negada en providencia de 1 de junio del 2010, a las 15h01, notificada el 11

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de junio del mismo año, …”. 3) El pedido de revocatoria, no obstante constituir

uno de los recursos horizontales utilizados como medio de impugnación de

providencias previstos en la ley, no es de los que expresamente señala el

artículo 5 de la Ley de Casación: ampliación o aclaración, por lo que este y

las otras solicitudes que obran de autos, no interrumpieron el término de cinco

días que tenía la recurrente para deducir el recurso de casación y que, al

haberse presentado solamente el 18 de junio de 2010, deviene en

extemporáneo. Por lo expuesto y de conformidad con la reiterada

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, actual Corte Nacional de

Justicia (Resolución 54/09, juicio seguido por Shirma Guayasamín en contra

del Procurador General del Estado; Resolución 210/09, juicio seguido por

Hidroamazonas en contra del CONELEC; Resolución 204/09, juicio seguido

por Ramón Moreira en contra de la Empresa Municipal de Aseo de Portoviejo y

Resolución 163/09, juicio seguido por Rodrigo Garcés y otros en contra de la

Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, entre

otros), que ha considerado y considera que los recursos horizontales

indebidamente interpuestos, no interrumpen el término fijado para la

presentación del recurso de casación, esta Sala, no califica el que es materia

de esta providencia, deducido por la señora Fanny Mercedes Segovia

Altamirano vda. de Campana. Por renuncia presentada por el Dr. Juan Morales

Ordóñez, Juez Nacional, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez,

según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011, suscrito por el

Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese y devuélvase.- f) Dr.

Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas

Montaño.- JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 116/2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 4 de mayo de 2011.- Las 16H05.- VISTOS: (521-2010) El actor de la causa señor Pedro Abel Erique Sigcho deduce recurso de

hecho una vez que le ha sido denegado el recurso de casación interpuesto

respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital Nº 5 de lo

Contencioso Administrativo de Loja y Zamora Chinchipe, el 8 de julio de 2009;

fallo que desecha la demanda propuesta por el recurrente en contra del Rector

de la Universidad Nacional de Loja y otros, con la pretensión de que se declare

la ilegalidad del acto administrativo que niega su restitución al cargo de

Oficinista del Área de Salud Humana de dicha Universidad, y que, en

consecuencia, se ordene tal restitución así como el pago de las

remuneraciones dejadas de percibir, además de las costas judiciales y

honorarios del defensor. Por concedido el recurso y elevado el expediente a

esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y,

para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del

artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de

Casación, que regula el ejercicio de aquella norma constitucional. SEGUNDO: El recurso de hecho es un recurso vertical jerárquico que, únicamente, viabiliza

el conocimiento del recurso de casación denegado por el juez a quo; en

consecuencia, una vez examinado el escrito que contiene dicho recurso, se

establece que, si bien se ha presentado dentro del término legal, no reúne los

requisitos formales y sustanciales previstos en la Ley de Casación; en efecto, el

recurrente, de modo general, sostiene que “se ha violentado la norma prevista

en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..”; que,

“además se ha aplicado indebidamente el antes referido artículo 65 y 42 de la

Ley de lo Contencioso Administrativo (sic) y artículo 164 del Código de

Procedimiento Civil”; que, se “ha violado lo normado en el artículo 194 número

4 del Código de Procediendo Civil…”, y, en lo que titula como LOS

FUNDAMENTOS EN QUE APOYO EL PRESENTE RECURSO DE

CASACIÓN, de modo confuso expresa que, “De conformidad a lo que dispone

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el artículo 3 causal 3 de la Ley de Casación, por cuanto se hace una

interpretación indebida de las normas antes descritas en la sentencia dictada

ya que al momento de presentación de la demanda no operaba la caducidad de

mi derecho…”. Estas afirmaciones no pueden admitirse como sinónimos de los

modos de infracción previstos en la Ley de Casación y, por lo mismo, no

pueden constituir fundamento jurídico válido para la procedencia del recurso

interpuesto. La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación prescribe

que el recurso de casación sólo podrá fundarse en “Aplicación indebida, falta

de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada

aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto” ;

y, en el presente caso, las normas enunciadas por el recurrente no contienen

conceptos específicos que se refieran a la apreciación de la prueba, y en modo

alguno tales normas regulan su valoración. Al juez de casación le está vedado

analizar la fase procesal probatoria porque es atributo privativo del juez de

instancia; sin embargo, al amparar la denuncia en la causal tercera del artículo

3 de la Ley de Casación, quien recurre debe conocer que la acusación procede

por violación de normas procesales que regulan la valoración de la prueba y

por violación de normas sustantivas, cuando la vulneración de estas últimas es

resultado de la infracción previa de normas de tasación probatoria; caso en el

cual, es menester que el recurrente señale con exactitud el medio probatorio

que considera infringido, la disposición legal que regula la valoración de ese

medio probatorio, el argumento que justifique la relación causa efecto de la

infracción, y la mención expresa de la o de las normas sustantivas vulneradas

por efecto de la trasgresión de los preceptos jurídicos que regulan la valoración

de la prueba; presupuestos que, evidentemente, no se han cumplido al formular

la impugnación de la sentencia. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni

puede variar de oficio el ámbito de la ó de las causales invocadas, ni efectuar

interpretación extensiva respecto a las causales, normas y modos de infracción

que no fueron planteados o que se plantearon deficientemente. En tal virtud, no

se admite el recurso de hecho y, por consiguiente, no se acepta a trámite el

recurso de casación deducido por el señor Pedro Abel Erique Sigcho. Por

renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el

doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de

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2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de

Justicia. Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr.

Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas Montaño.- JUECES

NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 117/2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 4 de mayo de 2011; Las 15H00 VISTOS: (17-2008) El Concejo Municipal del cantón San Vicente, por intermedio de

sus representantes legales, Walter Cedeño Loor y Carlos Enrique Zambrano

Valdez, alcalde y procurador síndico, respectivamente, interpone recurso de

casación contra la sentencia dictada el 5 de junio del 2007 por el Tribunal

Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo con sede en Portoviejo,

declarando con lugar la demanda y ordenando que la Municipalidad

demandada pague al actor, Juan Carlos Gómez Mieles la cantidad de

dieciocho mil seiscientos ochenta y cinco, 99/100 dólares de los Estados

Unidos de América reclamados en la demanda por varios conceptos.

Aduce la institución recurrente que se han infringido las normas de derecho

contenidas en los artículos 67 numeral 3, 69 y 274 del Código de

Procedimiento Civil, “las previstas (dicen los representantes de la parte

demandada) en el numeral 24 de la Constitución del Estado, numeral

13…”; también en “El Art. 5 - 30 literal E- 31 literal c) de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Art. 63 numeral 46 de la Ley

Orgánica de Régimen Municipal”, y funda en la causal primera del Art. 3 de

la Ley de Casación. El Director Regional No. 3 de la Procuraduría General

del Estado para Manabí y Esmeraldas también interpone recurso de

casación, que al ser examinado por la Sala de lo Contencioso Administrativo

de la ex Corte Suprema de Justicia lo rechaza por las razones constantes

en auto de 16 de octubre del 2008, razón por la cual es innecesario

analizar dicho recurso, correspondiendo a este Tribunal entrar al estudio y

análisis únicamente del presentado por los personeros municipales del

Concejo de San Vicente, en los términos de admisión constantes en el auto

de calificación al que se ha hecho ya referencia. Encontrándose el proceso

en estado de dictar el fallo, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es

competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto

en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del

Ecuador y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se

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han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones

y no existe nulidad que declarar: TERCERO: Con fundamento en la causal

primera y por falta de aplicación, acusa la parte demandada que se han

infringido los artículos 67 numeral 3 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

La causal primera se refiere a: “Aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes

jurisprudenciales obligatorios…”, normas sustantivas, que de producirse el

vicio la doctrina y la jurisprudencia lo denominan error in-judicando esto es

violación a una norma de derecho sustancial o error de fondo. También

puede producirse un error de forma o error en el procedimiento

denominado error in-procedendo, que consiste en la violación de normas

adjetivas contenidas generalmente en el Código de Procedimiento Civil; y

la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que la violación a estas normas

adjetivas están incursas en la causal segunda que se refieren a “normas

procesales”. Al haber invocado defectuosamente la casual, es suficiente

motivo para declarar el recurso como improcedente, pues no ha cumplido los

requisitos del Art 6 de la Ley de Casación. Pero por simple ilustración se

procede a revisar los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil;

el primero se refiere al contenido de la demanda, cuyo numeral 3 exige

“Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y

precisión”; el segundo se refiere a la calificación de la demanda; ambas

normas adjetivas, por tanto, de procedimiento. Al fundamentarse en estas

normas el recurso, era de esperar, que por lo menos trate de razonar o

argumentar porqué consideran que debían aplicarse dichas normas; mas,

en el capítulo cuarto que contiene “LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE

APOYA EL RECURSO …”, ni se mencionan tales preceptos procesales,

refiriéndose más bien en forma desordenada, sin ilación a otras normas y

a otros temas como “la prescripción del derecho del actor” y otros ajenos

a los requisitos de la demanda y a su calificación. Bien puede decirse que

el recurso se parece a un mal o pésimo alegato de instancia. CUARTO: Si bien en el capítulo tercero del escrito que contiene el recurso, que se

refiere a “LA DETERMINACIÓN DE LAS CAUSALES EN QUE SE APOYA

EL RECURSO …” únicamente menciona la causal primera del Art. 3 de la

Ley de Casación, pero por haberse referido en el capítulo segundo, al

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señalar las normas de derecho infringidas, al “… numeral 24 de la

Constitución Política del Estado numeral 13 y en el numeral 274 del Código

de Procedimiento Civil, en lo referente a la causal quinta del …”, que la

Sala de la ex Corte Suprema de Justicia ha procedido a calificar el recurso

por esta causal, corresponde referirse al tema. De la simple lectura se

colige que el recurso ha sido elaborado con absoluta falta de seriedad;

dicen los recurrentes o quieren decir que las normas violadas son “… el

numeral 24 de la Constitución… numeral 13 y en el numeral 274 del

Código de Procedimiento Civil … errores reprochables, tratándose como se

trata de un recurso que va a ser conocido por el Tribunal más alto de

justicia. Luego no vuelven a referirse al tema, explicando o por lo menos

tratando de explicar, qué requisitos no tiene la sentencia o cuales, a su

entender, las decisiones contradictorias o incompatibles. Por estas

consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación.-

Sin Costas. Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales

Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011

suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional

de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres: Freddy

Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade.- jueces nacionales.- Dr. Clotario

Salinas Montaño, Conjuez Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del

Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a Usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 119/2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 5 de mayo de 2011.- Las 16H40.- VISTOS: (456-2010) El doctor Fabián Corral B., ofreciendo poder o ratificación de la

Compañía PROCESADORA NACIONAL DE ALIMENTOS C.A. PRONACA,

interpone recurso de casación respecto del auto expedido por la Segunda Sala

del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 5 de

mayo de 2010, dentro del juicio propuesto por el recurrente en contra del

Ministro de Relaciones Laborales y otros, con la pretensión de que el Tribunal

de instancia deje sin efecto la resolución de la Inspectora del Trabajo de

Pichincha que ha negado la solicitud de visto bueno presentada por la

Compañía PRONACA, para dar por terminada la relación laboral con el señor

Marcos Celiano Brito Andrade y que, al declarar el efecto del silencio

administrativo, acepte el visto bueno planteado. Por concedido el recurso y

elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca

conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo

dispuesto en el número 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del

Ecuador y la Ley de Casación, que regula el ejercicio de dicha norma

constitucional. SEGUNDO: El artículo 4 de la Ley de Casación prescribe que,

“El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la

sentencia o auto. .…”; y, la Resolución Obligatoria de la Corte Suprema de

Justicia, de 14 de enero de 1998, publicada en el Registro Oficial número 243,

de 26 de los mismos mes y año, dice: “…Es admisible al trámite el escrito

contentivo del Recurso de Casación, presentado con la sola firma del abogado

defensor del recurrente, siempre que en el mismo escrito constare que lo hace

a ruego de la parte que recurre y que hubiere venido actuando como defensor de la misma parte debidamente autorizado.” (El énfasis corresponde a la Sala); y, en el presente caso, el doctor Fabián Corral B., quien ha suscrito la

demanda y el escrito de interposición del recurso de casación, ofreciendo poder

o ratificación, no es el agraviado y sus intervenciones a nombre de la compañía

PROCESADORA NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., PRONACA, no han sido

legitimadas ni ante el Juez de instancia ni ante esta Sala de Casación, por lo

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que no ha actuado como defensor y menos aún, debidamente autorizado por la

Compañía PRONACA. En tal virtud, por falta de legitimación, que es uno de

los requisitos sustanciales para la admisión a trámite del recurso de casación, y

por no cumplir los presupuestos previstos en la Resolución antes mencionada,

atento el carácter restrictivo, formal y completo, de estricto rigor legal para su

admisibilidad y procedencia, esta Sala desestima el recurso de casación

interpuesto por el Dr. Fabián Corral B.. Por renuncia presentada por el Dr. Juan

Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño,

Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011, suscrito

por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese y devuélvase.- f)

Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario

Salinas Montaño.- JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 120/2011

PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 05 de mayo de 2011.- Las 09h00 .- VISTOS: (484-10) El demandado, Licenciado Luis Gilber Mosquera Cobos en su calidad

de Rector (E) del Colegio Experimental “Bernardo Valdivieso“, interpone

recurso de casación respecto de la sentencia de mayoría expedida por el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja, el 26 de julio de

2010, dentro del juicio propuesto por la señora Carmen Alicia Romero Coronel,

en contra del recurrente; fallo de mayoría en el cual se “acepta parcialmente la

demanda y declara la ilegalidad del acto administrativo contenido en el Oficio

Circular No. 471-CEBV_SG, de fecha 26 de noviembre del 2008, suscrito por el

Rector Dr. Antonio Quishpe Rojas; y, en consecuencia, ordena que la

accionante, en el término de cinco días, sea restituida a las funciones de

“Asistente Administrativo B, Grado 4”, de conformidad con el cargo que venía

desempeñando.”. Admitido el recurso de casación, accede a esta Sala, la cual

con su actual conformación avoca conocimiento del caso y para resolver,

considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el

presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la

Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de

Casación. SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso de casación

interpuesto por el demandado, se establece que se ha presentado

oportunamente. TERCERO: En el presente caso, el recurrente indica la

sentencia objeto del recurso y las partes procesales, enuncia, de modo general,

las normas de derecho, que según él estima infringidas; y así mismo de modo

general funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación, sin embargo, omiten señalar, en forma clara, precisa y singularizada,

el modo en que éstas fueron transgredidas.- Es decir, no establece si el tribunal

a quo infringió las disposiciones que detalla, ya sea por aplicación indebida,

falta de aplicación o errónea interpretación. Cabe tomar en cuenta que las

mencionadas transgresiones no pueden coexistir simultáneamente, porque son

excluyentes y contradictorias entre sí, de modo que quien propone casación

está obligado a determinar, en forma expresa e inequívoca, el modo de

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infracción respecto a las normas que estima conculcadas. Vale anotar que el

recurso de casación es, por su naturaleza, extraordinario, restrictivo, formal,

completo, y no admite interpretación extensiva, por lo que no le está permitido

al juez de casación suplir las deficiencias y enmendar errores del recurrente.-

Se ha incumplido, por ello, la exigencia que para la admisibilidad de ese

recurso establecen los artículos 3 y 6 de la Ley de Casación. Por las

consideraciones expuestas, no se admite el recurso de casación, deducido por

el Rector (E) del Colegio Experimental “Bernardo Valdivieso“.- Tómese en

cuenta el casillero judicial No. 3214 señalado por la actora para recibir sus

futuras notificaciones, así como la autorización conferida a los abogados

patrocinadores para que intervengan a su nombre en esta causa.- Por renuncia

del Juez Nacional Titular, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario

Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-

SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez

Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.

Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

JUEZ NACIONAL

Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño

JUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.

Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 12-2011

Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, 23 de enero de 2011. Las 15h00 .-

VISTOS: (456-2006) Carlos Fabricio Aldunate Valverde, por los derechos que

representa de la Compañía TIMSA, Terminal Internacional Marítimo S.A.,

interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de agosto de

2004 por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo que

declara sin lugar la demanda presentada por la mencionada compañía en

contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE), alegando que se han

infringido, por falta de aplicación los artículos 16 y 156 de la Ley de Compañías,

111 de la Ley Orgánica de Aduanas y numeral 1 del artículo 24 de la

Constitución Política de la República; por errónea interpretación, los artículos

229 y 230 de la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que funda el recurso en la

causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- Acusa también de

aplicación indebida de las normas procesales contenidas en el inciso final del

artículo 38 y en los literales a) y b) del artículo 93 del Reglamento General a la

Ley Orgánica de Aduanas, vicio que, según el recurrente está incurso en la

causal segunda. Por último, al fundamentar en la causal cuarta, alega la falta de

aplicación del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, al resolver en la

sentencia, dice el actor, lo que no ha sido materia del litigio. Encontrándose la

causa en estando de dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera:

PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

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Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que

se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo

Contencioso Administrativo, de acuerdo al artículo 184 de la Constitución de la

República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el

tramite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista

nulidad alguna que declarar.- TERCERO: Habiéndose fundamentado el recurso

en varias causales del artículo 3 de la Ley de Casación, prioritario es analizar la

segunda, cuyo efecto, de haberse producido, es la declaración de nulidad del

proceso, en cuyo caso, se torna innecesario entrar a conocer y analizar los

asuntos de fondo que tienen relación con las otras causales señaladas por el

accionante. La mencionada causal refiérese a: “Aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan

viciado el proceso de nulidad insanable y provocado indefensión, siempre que

hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no

hubiere quedado convalidada legalmente”. Esta causal tiene por objeto proteger

las leyes procesales tanto en lo que dice relación con la tramitación del juicio

cuanto en lo que se refiere al pronunciamiento del fallo; garantiza el debido

proceso; la doctrina denomina a los vicios de esta causal errores in procedendo

o errores de actividad. Corresponde entonces, en el caso sub iudice, analizar y

determinar si la aplicación indebida de las disposiciones reglamentarias

enunciadas se ajusta o no a las condiciones y requisitos claramente indicados

por la casual segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. La primera

disposición reglamentaria tachada de aplicación indebida es el último inciso del

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artículo 38 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo texto es: “Para

la suspensión o revocatoria de la concesión de las bodegas de almacenamiento

temporal se aplicarán las causales establecidas para los depósitos aduaneros,

contempladas en este Reglamento”. El recurrente, lejos de fundamentar esta

acusación, como lo exige el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Casación,

únicamente, en el numeral III.c, tercer párrafo, al referirse a la casual dice:

“Causal 2da.: Aplicación indebida de las normas procesales contenidas en el

inciso final del Art. 38… del Reglamento General a la LOA”, sin volver a

mencionar más esta norma, explicando o tratando de explicar por qué no debía

aplicarse en la sentencia, como efectivamente se la ha aplicado. Más bien, en el

capítulo IV “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN” (sic), en lugar

de analizar dicha norma, en el punto “IV.b.- Causal 2da.” menciona otra norma,

aplicada indebidamente, como el artículo 92 del mismo reglamento y el artículo

93 que si lo menciona como norma infringida en el capítulo correspondiente a

“Normas de Derecho infringidas”; y al referirse a éstas, en lugar de analizar,

explicar y argumentar de qué modo, o por qué su falta de aplicación ha viciado

el proceso de nulidad, como lo exige la causal segunda, el recurrente se limita a

manifestar que la resolución de revocatoria de la concesión almacenera emitida

por el Gerente General de la CAE “…quedó solamente con el respaldo de los

artículo 92 y 93 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas,

preceptos que por ser reglamentarios, y además, por no existir en la LOA,

norma legal que faculta tal revocatoria de concesión”. Luego, su explicación se

orienta a impugnar la resolución administrativa, al no estar sustentada dice

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“…en ley sustantiva para sancionar ni tampoco en ley adjetiva para tramitar el

sumario administrativo sancionador…”, que de ser cierta la afirmación, la causal

para impugnar la sentencia, no es precisamente la segunda, cuyo efecto es la

nulidad del proceso judicial, como ya se ha dicho, sino otras, que a este

Tribunal de Casación le está impedido suplir el error o enmendar la falencia del

recurrente. Tampoco se ha manifestado en el recurso, si la aplicación indebida

de las normas reglamentarias le ha provocando indefensión al accionante y

mucho menos si el supuesto vicio enunciado ha influido en la decisión de la

causa; en síntesis, la causal segunda invocada carece de fundamento,

debiendo recordar al actor que “La fundamentación es la carga procesal más

exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por

su amplitud, complejidad y trascendencia…” como nos recuerda el tratadista

José Núñez Aristimuño en su obra Aspectos de la Técnica de la Formalización

del Recurso de Casación, cuarta edición, Caracas, 1994, Editorial Buchivacoa,

pag. 101, quien recogiendo los postulados de otros tratadistas, sintetiza los

principios respecto a la técnica de formalización o fundamentación del recurso

de casación: “A. No admite excepción la regla de que las infracciones

denunciadas deben corresponder a la sentencia recurrida y atacada… B. Sin

fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe

formalización.- C. La fundamentación de la infracción debe hacerse clara y

precisa… D. No puede hacerse la denuncia de infracción de una norma a título

de consecuencia del quebrantamiento de otra, que a su vez no se ha

denunciado expresamente como infringida. E.- Las denuncias de infracción

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deben hacerse en forma asertiva y categórica… F… la necesidad de puntualizar

los fundamentos de cada una de las infracciones denunciadas”, principios que

constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la

formalización y fundamentación del recurso de casación y que han sido

recogidos y aplicados por todas las salas de este Tribunal de Casación como

aparece de la jurisprudencia.- CUARTO: Al fundamentar el recurso en la causal

primera del artículo 3 de la Ley de la materia, el recurrente denuncia como

normas infringidas las contenidas en los artículos 16 y 156 de la Ley de

Compañías, 111 de la Ley Orgánica de Aduanas y el numeral 1 del artículo 24

de la Constitución Política de la República, acusándolas de falta de aplicación, y

los artículos 229 y 230 de la Ley de Propiedad Intelectual, por errónea

interpretación. Iniciamos el análisis, refiriéndonos al artículo 111 de la Ley

Orgánica de Aduanas, toda vez que la denuncia es infundada, ya que

precisamente en esta norma se fundamenta la sentencia para determinar que el

Gerente General de la CAE tenía y tiene la facultad para revocar la concesión

de operación y funcionamiento al Almacén Temporal TIMSA S.A., como

aparece del considerando sexto del fallo. Quizá el vicio es otro, pero conforme

ha quedado señalado, no le corresponde, es más, no está facultado este

Tribunal a corregir errores o falencias del recurrente. En cuanto a las

disposiciones de la Ley de Compañías, artículos 16 y 156 denunciadas por falta

de aplicación, el recurrente manifiesta que dichas “normas de derecho que

disponen imperativamente sobre el contenido de la denominación social de toda

compañía en el Ecuador para que pueda ejercer sus derechos como persona

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jurídica, por lo que consecuentemente se debe identificar siempre a una

compañía en el Ecuador por su completa denominación social jurídica; y por

ende, nunca con una denominación incompleta, o peor, distinta, como es la

denominación ilegalmente aceptada en la sentencia recurrida”; y en otra parte

dice que se dejaron de aplicar estas normas “…al aceptar el impugnado

inexistente nombre de «Almacén Temporal Timsa S..A»”, cuando la

denominación social de la compañía que representa es «Timsa, Terminal

Internacional Marítimo S.A.». Sin desconocer el texto de las normas

mencionadas, la Sala llega a la conclusión que la revocatoria se refiere o se

concreta a la concesión de operación y funcionamiento al Almacén Temporal

TIMSA S.A. contenido, como expresamente lo identifica la resolución

impugnada, en el Contrato de Concesión de fecha 14 de diciembre de 1998,

contrato celebrado efectivamente en esa fecha entre el Estado Ecuatoriano

representado por el Director Nacional del Servicio de Aduanas y el Gerente

General de la compañía TIMSA, Terrenos y Materiales S.A. que luego cambiara

su razón social por TIMSA, Terminal Internacional Marítimo S.A. La Corporación

Aduanera Ecuatoriana, al revocar la concesión, utiliza el nombre del contrato y

el nombre corto o las siglas de la compañía suscriptora del contrato,

denominándolo Almacén Temporal Timsa, en unos párrafos y en otros, al

referirse a la contratista, simplemente como «empresa TIMSA» o «compañía

TIMSA», como aparece del texto de la resolución, que a manera de ejemplo se

transcribe lo pertinente del literal A de la parte resolutiva de la resolución, que

dice: “La Gerencia Administrativa y Financiera de la Corporación Aduanera

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Ecuatoriana procederá a ejecutar la correspondiente garantía aduanera, que la

empresa TIMSA S.A. ha presentado como aval, a favor de…”; y en otra parte,

literal B dice: “Las mercancías almacenadas continuarán bajo la responsabilidad

de la Concesionaria TIMSA S.A….”, llegando a la conclusión que la resolución

de revocatoria se refiere al “Contrato de Concesión para el funcionamiento de

Almacenamiento Temporal” o “Almacenera Temporal” celebrado con Timsa S.A.

siglas de la compañía Terrenos y Materiales S.A. sustituido legalmente, por

cambio de la razón social, por Terminal Internacional Marítimo S.A. compañía

perfectamente identificable por tener su propio nombre, inconfundible, de su

propiedad exclusiva que no ha sido adoptado por ninguna otra compañía como

lo preceptúa el artículo 16 y 156 de la Ley de Compañías.- QUINTO: Al referirse

a los artículos 229 y 230 de la Ley de Propiedad Intelectual, el actor los acusa

de errónea interpretación. El primero dice que: “Se entenderá por nombre

comercial al signo o denominación que identifica un negocio o actividad

económica de una persona material o jurídica”; en tanto que el segundo

determina que: “El nombre comercial será protegido sin obligación de registro.-

El derecho al uso exclusivo de un nombre comercial nace de su uso público y

continuo y de buena fe en el comercio, por al menos seis meses…” Al acusar

del vicio de errónea interpretación de dichas normas, el accionante hace

referencia a lo manifestado por el Tribunal a quo en el considerando cuarto de

la sentencia, que en la parte pertinente dice: “La demanda, entre los

fundamentos de hecho, determina que acciona el recurso contencioso

administrativo contra el acto administrativo… que revocó la concesión de

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operación y funcionamiento a la persona jurídica nombrada como «Almacén

Temporal TIMSA S.A.» con lo que culmina el expediente administrativo contra

ella iniciado, situación que, en opinión del actor, constituye una «inexistente

denominación que nunca ha correspondido legal ni judicialmente a mi

representada como lo demuestro con el certificado conferido por el Registro

Mercantil de Guayaquil», lo que reconoce expresamente el accionante que

compareció en el expediente la compañía que representa con su denominación

social: «TIMSA, Terminal Internacional Marítimo S.A.» contra quien se mantiene

la revocatoria de la concesión de operación y funcionamiento…”. Conforme a lo

manifestado en el considerando anterior, es indudable, y así aparece de la

sentencia impugnada y de autos, que la revocatoria es a la concesión para el

funcionamiento de almacenamiento temporal contenida en el contrato celebrado

el 3 de agosto de 1998 con la empresa o compañía TIMSA S.A. Terrenos y

Materiales S.A. cuya razón social se cambia posteriormente por TIMSA

Terminal Internacional Marítimo S.A. utilizando la CAE el nombre comercial de

“ALMACENERA TEMPORAL” y el nombre, en siglas, de la compañía contratista

TIMSA S.A.; de ahí que la Sala considera que no ha habido errónea

interpretación de las normas enunciadas de la Ley de Propiedad Intelectual.-

SEXTO: Con fundamento en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de

Casación, el recurrente acusa la falta de aplicación del artículo 277 del Código

de Procedimiento Civil, “al resolver en la sentencia impugnada lo que no ha sido

materia del litigio” haciendo referencia para ello, a las excepciones presentadas

por la demandada, CAE a la demanda. Luego de referirse a tales excepciones,

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el actor manifiesta: “Más, sin que la demandada CAE se haya excepcionado

sobre el inexistente nombre de «Almacén Temporal TIMSA S.A.» usado en la

indicada resolución del 14 de agosto del 2003 que revocara la concesión de

operación y funcionamiento de almacenera temporal a mi representada, la que

tiene como única denominación social la de «TIMSA, Terminal Internacional

Marítimo S.A.» así alegada expresamente en la demanda como su primer

fundamento de hecho, el considerando CUARTO de la sentencia recurrida, sin

sustento legal alguno, justifica dicho nombre inexistente de «Almacén Temporal

TIMSA S.A.»”. Efectivamente, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil,

hoy 273 de la actual Codificación dispone: “La sentencia deberá decidir

únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes…”. Para

establecer si realmente la sentencia ha resuelto algún punto no materia de la

litis, es necesario revisar, en primer lugar la demanda, la que, en los

fundamentos de hecho, contenidos en el capítulo II, se refiere en primer lugar a

que, la resolución impugnada “…revocó la concesión de operaciones y

funcionamiento a la persona jurídica que denominara en dicho acto como

«Almacén Temporal TIMSA S.A.» lo que así consta en su parte resolutiva…”,

alegando luego la “inexistente denominación que nunca ha correspondido legal

ni judicialmente a mi representada como lo demuestro con el certificado

conferido por e Registro Mercantil, instrumento público que adjunto”, dice el

actor. Este es el principal fundamento de hecho para demandar la ilegalidad del

acto administrativo, por carecer, dice el accionante, de todo sustento

constitucional y legal. Frente a esta afirmación, la parte demandada alega, entre

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las excepciones, la legalidad del acto administrativo. A este punto de la litis, el

Tribunal dedica gran parte de la sentencia, haciendo un estudio exhaustivo

sobre la legalidad de la Resolución de revocatoria de la concesión para el

funcionamiento de almacenamiento temporal de la compañía TIMSA. Por tanto

es infundada la acusación del actor de haber incurrido el Tribunal de instancia

en el error de extra petita, por lo que se la declara infundada. Por estas

consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin

costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff.) Dres. Manuel Yépez

Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces

Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 124/2011 PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 06 de mayo de 2011.- Las 09h05 .- VISTOS

(506-2010): El actor, Francisco Antonio Cedeño Macías, por sus propios

derechos, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por

el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 06 de

octubre de 2009, dentro del juicio seguido por el recurrente, contra el Comando

Provincial de la Policía Nacional de Manabí No. 4, con la pretensión de que

“…se declare con lugar su demanda, ilegítimas, inaplicables y sin efectos las

resoluciones del 10 y 11 de octubre de 2006; su inmediato reintegro a las filas

policiales y se cancelen las remuneraciones y demás derechos laborales, hasta

la fecha que se lo reintegre.”. El fallo en referencia “…declara sin lugar la

demanda propuesta por Francisco Antonio Cedeño Macías, en contra del

Comando Provincial de la Policía Nacional de Manabí No. 4, por

improcedente.”. Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a

esta Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente,

considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el

presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la

Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de

Casación. SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso de casación

interpuesto por el actor, se establece que se ha presentado oportunamente.

TERCERO: El recurrente, fundamenta su recurso en la causal primera y cuarta

del artículo 3 de la Ley de Casación, y expresa que en el fallo se ha producido

“…falta de aplicación de la norma de derecho indicada en el numeral segundo

de este escrito.- 2. Las normas de derecho que estimo infringida por el

Tribunal, son: Del Código de Procedimiento Civil, los Arts. 114, 115, los incisos

segundo y tercero del Art. 113, 270, y 273 El Art. 41 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa”.- Las normas citadas como infringidas son

estrictamente procesales, y corresponden a la causal segunda y no a la

primera del artículo 3 de la Ley de Casación. De lo expuesto, se evidencia que

el recurrente ha obviado la autonomía de cada una de las causales previstas

en la Ley de Casación, conviene citar al respecto, el jurista Humberto Murcia

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Ballén, ex Magistrado de la Corte Suprema de Colombia, en su obra "Recurso

de Casación Civil", cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, quien

manifiesta: " Por causales de casación debemos entender las diferentes

circunstancias o motivos previamente establecidos por el legislador para la

pertinencia de este recurso, extraordinario" (pág. 273). "La circunstancia de que

el artículo 368 del C. de P. C. (similar al Art. 3 de nuestra Ley de Casación),

señale cinco diferentes causales de casación, no quiere decir, sin embargo,

que se pueda utilizar cualquiera de ellas al arbitrio del recurrente" (pág. 274).

"Vistas, pues, la autonomía e individualidad de las causales de casación,

injurídico resulta, por lo impertinente, que el censor formule cargos apoyados

en una causal determinada, cuando los fundamentos en que ellos se basan no

corresponde a la esencia de esta" (Pág. 276).- Tampoco se ha señalado qué es

lo que se ha resuelto sin ser materia del litigio, o cuáles son los puntos de la

litis que se ha omitido resolver,- Por las consideraciones expuestas, al no haber

observado el señor Francisco Antonio Cedeño Macías lo previsto en los

numerales primero y cuarto del artículo 3 de la Ley de Casación, no se admite

el recurso de casación interpuesto.- Por renuncia del Juez Nacional Titular, Dr.

Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez

Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de

febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la

Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.

Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

JUEZ NACIONAL

Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño

JUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

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…tifico.

Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 126/2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 06 de mayo de 2011.- Las 09h00 .- VISTOS

(520-2010): El ingeniero Walter Hipólito Solís Valarezo, en su calidad de

Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda interpone recurso de casación,

respecto de la sentencia de expedida por el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo de Loja, el 08 de julio de 2010, en el juicio contencioso

administrativo seguido por el señor Franklin Eduardo Prieto Naula.- El fallo

objeto del recurso “…acepta parcialmente la demanda y dispone que el

Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda pague al accionante el valor de $

5.131,66 por reajuste de precios, sin intereses de conformidad con los

documentos de fs. 2 y 3 del proceso.”.- Admitido el recurso de casación,

accede a esta Sala, la cual con su actual conformación avoca conocimiento del

caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para

conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo

184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos

1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el

recurso de casación interpuesto por el demandado, se establece que se ha

presentado oportunamente. TERCERO: El artículo 5 de la Ley de Régimen

Administrativo determina: “el régimen político y administrativo del Estado, en lo

que se refiere a la Función Ejecutiva, lo ejercerá el Presidente de la República,

por órgano de los Ministros de Estado…”. El Ministerio de Desarrollo Urbano y

Vivienda, de conformidad con los artículos 16, literal g), y 3 del Estatuto del

Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es parte de la

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Administración Pública Central, y es un órgano que depende de la Función

Ejecutiva.- La representación judicial de las entidades sin personería jurídica la

ejerce el Procurador General del Estado, atentas las disposiciones contenidas

en los artículos 3), literales a) y b), y 5, literal b), de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General del Estado.- El artículo 6 del mencionado cuerpo legal

dispone que la falta de citación al Procurador General del Estado en los

procesos judiciales, administrativos, inclusive en los procesos alternativos de

solución de conflictos, es causa de nulidad del respectivo proceso.- Es

necesario precisar que la finalidad principal del recurso de casación es la

vigencia del derecho objetivo; en consecuencia, al haber sido deducido por un

órgano que carece de personería jurídica y sin la debida representación legal

del Procurador General del Estado o su delegado, la Sala no admite a trámite

el presente recurso.- Por renuncia del Juez Nacional Titular, Dr. Juan Morales

Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011

suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de

Justicia.- Notifíquese y devuélvase.

Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

JUEZ NACIONAL

Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño

JUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

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Certifico.

Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 128/2011 PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 13 de mayo de 2011: las 11h15.- VISTOS: (221-11) JORGE LUIS BAQUE QUIJIJE, manifestando su inconformidad con la

resolución expedida el 21 de abril de 2011, a las 09h15, por la Sala de lo Civil y

Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Portoviejo, que rechazo la acción

de habeas corpus planteada, en tiempo oportuno dedujo recurso de apelación;

accediendo por ello la causa a análisis y decisión de esta Sala, y para hacerlo

se considera: PRIMERO: Las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las

Competencias de la Corte Constitucional para el Período de Transición,

publicadas en el R.O. Suplemento No. 466, de 13 de noviembre de 2008, en su

Art. 64 determina que: “Solo se podrá apelar de la sentencia que deniegue el

habeas corpus”, en tanto que el Art. 169 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el numeral primero establece

dentro de las competencias de la Corte Nacional de Justicia: “Conocer y

resolver los recursos de apelación de las acciones de habeas corpus resueltos

por las cortes provinciales, en los términos establecidos en la ley”; y, la

Resolución Generalmente Obligatoria dictada por la Corte Nacional de Justicia,

publicada en el R.O. No. 565 de 7 de abril de 2009, señala: “los recursos de

apelación que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las

Salas de las Cortes Provinciales, dentro de los recursos de habeas corpus

propuestos de conformidad con el último inciso del artículo 89 de la

Constitución de la República, serán conocidos, previo sorteo, por cualquiera de

las Salas que conformen la Corte Nacional de Justicia”. En la especie, de

conformidad con las disposiciones citadas, el conocimiento y resolución de la

presente acción, correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia, mediante el sorteo efectuado el día lunes 10 de

mayo de 2011, siendo recibido el proceso en esta Sala el mismo día 10 de

mayo de 2011.- SEGUNDO: No existe omisión de solemnidad sustancial

alguna en el presente trámite, razón por la cual se declara su validez procesal.-

TERCERO: En la acción de habeas corpus, manifiesta el peticionario que el día

domingo 3 de abril del 2011, aproximadamente a las 08h00, en circunstancias

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de que se encontraba atendiendo su negocio (venta de naranja), en la calle 10

de agosto y Víctor Manuel Rendón de la ciudad de Jipijapa, fue rodeado y

sujetado por la fuerza por tres hombres y tres mujeres que lo acusaban de

haber violado a una hija el día sábado 2 de abril del 2011; a las 19h00.- Indica

que a los agentes de policía les preguntó el por qué lo llevaban detenido,

quienes se han limitado a decir que lo llevan porque las personas lo acusan de

haber violado a su hija y que los agentes, lo habían llevado en forma

denigrante y sin haberle presentado ninguna clase de boleta constitucional o

haberle indicado el nombre del juez que había ordenado su detención; sigue

manifestando, que en la celebración de la audiencia tanto el fiscal como la

policía y las personas particulares le habían indicado al juez la forma arbitraria

ilegal o ilegítima con la que se le privó de la libertad; y que sin embargo, el juez

había desatendido su deber obligatorio de tutelarlo, ordenando su detención en

una ambigua boleta inconstitucional, con lo cual señala se le han vulnerado

gravemente derechos humanos constituidos y que se “flageló” su derecho a la

libertad y libre tránsito, que son derechos fundamentales consagrados en la

Constitución de la República, y en Tratados y Convenios Internacionales

ratificados por el Estado.- Relatados los antecedentes del caso, es preciso

anotar que de conformidad con el Art. 89 de la Constitución de la República,

“La acción de habeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quién se

encuentre privado de ella en forma arbitraria, ilegal e ilegítima, por orden de

autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la

integridad física de las personas privadas de la libertad”; en consecuencia, el

propósito que persigue esta institución jurídica es tutelar el derecho

fundamental de todo ser humano a la libertad, cuando este ha sido vulnerado y

se ha producido un arresto o detención que sea ilegal, arbitrario o ilegítimo;

CUARTO: Dentro del análisis de la procedencia de las medidas cautelares

restrictivas de la libertad de los ciudadanos, se debe tomar en cuenta la

prescripción del numeral 11 del Art. 77 de la Constitución de la República en la

que se señala “La jueza o juez aplicará en forma prioritaria sanciones y

medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la

ley, Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las circunstancias,

la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social

de la persona sentenciada”; en la especie el Juez Quinto de Garantías Penales

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de Manabí, ha extendido la correspondiente Boleta Constitucional de

Encarcelación No. 13, el día 3 de abril de 2011 (fs. 15), dirigida al Director del

Centro de Rehabilitación Social de Jipijapa, disponiendo que se mantenga

detenido en dicho Centro Penitenciario a Jorge Luis Baque Quijije, en virtud de

haberse dictado orden de prisión preventiva en su contra, dentro de la causa

penal No. 22-2011, por el delito de violación.- Por otro lado, es preciso tomar

en cuenta que la privación de la libertad de Jorge Luis Baque Quijije, se origina

en la causa penal iniciada ante Juez competente, conforme consta de la boleta

constitucional de encarcelación que obra de fs. 15 del proceso (causa penal

No. 22-2011).- En este sentido, no puede hacerse abuso del recurso de habeas

corpus, ya que este “no procede si la privación de libertad se originó en una

causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a

demostrar lo injustificado de la detención por la autoridad o las falencias en el

procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de

la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán

hacerse valer los recursos legales correspondientes”. (Alejandro D. Carrió,

Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, Quinta Edición, 2da.

Reimpresión, Desalma, Buenos Aires 2008, pag. 217); en consecuencia, no

puede argumentarse que exista una privación arbitraria o ilegal de la libertad de

Luis Baque Quijije.- En razón de lo expuesto y de que, en el presente caso, no

se reúnen los presupuestos del numeral 2, del Art. 45 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales; tomando en cuenta además, de que con el recurso

de apelación interpuesto en la causa, nada nuevo aporta al proceso, esta Sala

de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, confirma la resolución la Sala de lo Civil y Mercantil de la

Corte Provincial de Justicia de Portoviejo y niega el recurso de apelación

propuesto en la presente causa.- De conformidad con lo dispuesto en el

numeral 5, del Art. 86 de la Constitución de la República, una vez ejecutoriada

esta resolución, remítase copia certificada de la misma a la Corte

Constitucional para el desarrollo de su jurisprudencia.- Por renuncia del Juez

Nacional Titular, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas

Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-

Page 104: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - RESOLUCION No. 01 ......Nacional de Justicia, con su actual conformación, determina que es legítima la medida restrictiva de libertad, observándose

2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero,

Presidente de la Corte Nacional de Justicia.- Por licencia del Juez Nacional

Titular, Dr. Manuel Yépez Andrade, actúa el doctor Galo Espinosa Medina,

Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 607-SG-SLL-2011, de 5

de mayo de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la

Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.

Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

JUEZ NACIONAL

Dr. Clotario Salinas Montaño Dr. Galo Espinosa Medina

CONJUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.

Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 129/2011

PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 13 de mayo de 2011: las 11 h 00 .- VISTOS: (220/2011).- El Abogado César Arturo Gómez Andrade, a nombre de

Néstor Sebastián Esmeraldas Sabando y Víctor Jimmy Lucas Cedeño,

manifestando su inconformidad con la resolución expedida el 14 de abril de

2011, a las 11H00, por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia de Portoviejo, que rechazo la acción de habeas corpus

planteada, en tiempo oportuno dedujo recurso de apelación; accediendo por

ello la causa a análisis y decisión de esta Sala, y para hacerlo se considera:

PRIMERO: Las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las competencias

de la Corte Constitucional para el Período de Transición, publicadas en el R.O.

Suplemento No. 466, de 13 de noviembre de 2008, en su Art. 64 determina

que: “Solo se podrá apelar de la sentencia que deniegue el habeas corpus”, en

tanto que el Art. 169 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, en el numeral primero establece dentro de las competencias de

la Corte Nacional de Justicia: “Conocer y resolver los recursos de apelación de

las acciones de habeas corpus resueltos por las cortes provinciales, en los

términos establecidos en esta ley”; y, la Resolución Generalmente Obligatoria

dictada por la Corte Nacional de Justicia, publicada en el R.O. No. 565 de 7 de

abril de 2009, señala: “los recursos de apelación que se interpongan en contra

de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes Provinciales, dentro de

los recursos de habeas corpus propuestos de conformidad con el último inciso

del artículo 89 de la Constitución de la República, serán conocidos, previo

sorteo, por cualquiera de las Salas que conformen la Corte Nacional de

Justicia”. En la especie, de conformidad con las disposiciones citadas, el

conocimiento y resolución de la presente acción, correspondió a la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, mediante el sorteo

efectuado el día lunes 9 de mayo de 2011, siendo recibido el proceso en esta

Sala el día 10 de los mismos mes y año.- SEGUNDO: No existe omisión de

solemnidad sustancial alguna en el presente trámite, razón por la cual se

declara su validez procesal.- TERCERO: En la petición de habeas corpus, el

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recurrente sostiene que Néstor Sebastián Esmeraldas Sabando y Víctor Jimmy

Lucas Cedeño, fueron privados de su libertad, el 7 de abril del año 2011,

aproximadamente a las 10h00 por miembros de la Policía Nacional, en la calle

16 y Avda. 30 de la ciudad de Manta, por un supuesto delito en contra de la

propiedad, y que después de haber sido detenidos fueron masacrados y

torturados por miembros de dicha Institución, conforme dice justificarlo con las

declaraciones juramentadas, con las publicaciones que adjunta y con la sola

observación a los afectados.- Señala que a las 14h00, se llevó a afecto la

audiencia de flagrancia, en la cual la Fiscalía les había acusado sin ningún

fundamento, disponiendo el inicio de la instrucción fiscal y solicitando al Juez

Vigésimo de Garantías penales de Manabí, con asiento en la ciudad de Manta,

que dicte el auto de prisión preventiva, y que el Juez ha acatado esta petición

sin ningún análisis ni motivación; disponiendo además, el traslado de los

afectados al CRS El Rodeo de Portoviejo; y que, a pesar de que se ha

dispuesto la atención médica de los afectados, por los golpes y torturas

recibidos, estos no han sido atendidos, no obstante habérsele pedido a la

Policía Nacional, señalando que actualmente se encuentran privados de la

libertad en los calabozos de la Policía de Tarqui del cantón Manta.- Manifiesta

que el día 8 de abril del presente año, la Corte Provincial de Manabí ha

dispuesto el sorteo de ley, habiendo recaído la competencia y jurisdicción de la

causa en el Juzgado Octavo de Garantías Penales de Manabí; y, determina

además que la vida de los afectados e inocentes está siendo amenazada por

los internos del CRS El Rodeo de Portoviejo, como dice justificarlo con la

documentación que adjunta.- Relatados los antecedentes del caso, es preciso

anotar que de conformidad con el Art. 89 de la Constitución de la República,

“La acción de habeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se

encuentre privado de ella de forma arbitraria, ilegal e ilegítima, por orden de

autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la

integridad física de las personas privadas de la libertad”; en consecuencia, el

propósito que persigue esta institución jurídica es tutelar el derecho

fundamental de todo ser humano a la libertad, cuando este ha sido vulnerado y

se ha producido un arresto o detención que sea ilegal, arbitrario o ilegítimo.-

CUARTO: Dentro del análisis de la procedencia de las medidas cautelares

restrictivas de la libertad de los ciudadanos, se debe tomar en cuenta la

Page 107: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - RESOLUCION No. 01 ......Nacional de Justicia, con su actual conformación, determina que es legítima la medida restrictiva de libertad, observándose

prescripción del numeral 11 del Art. 77 de la Constitución de la República en la

que se señala “La jueza o juez aplicará en forma prioritaria sanciones y

medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la

ley, Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las circunstancias,

la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social

de la persona sentenciada”; en la especie el Juez Vigésimo de Garantías

Penales de Manabí, dicta orden de prisión preventiva en contra de Néstor

Sebastián Esmeraldas Sabando y Víctor Jimmy Lucas Cedeño, , y dispone que

se gire la correspondiente boleta constitucional de encarcelamiento, atendiendo

a las circunstancias que se ventilaron en la audiencia oral de delito flagrante

realizada el 7 de abril de 2011, conforme obra de fs. 13 a 16vta. del proceso;

anotando además que, precisamente, la prisión preventiva es de excepción, y

en el caso que nos ocupa, dadas las circunstancias que obran del proceso, no

podían aplicarse sanciones o medidas cautelares alternativas a la privación de

la libertad.- Por otro lado, al plantear el recurso de habeas corpus, el recurrente

manifiesta que Néstor Sebastián Esmeraldas Sabando y Víctor Jimmy Lucas

Cedeño, luego de haber sido detenidos han sido masacrados y torturados por

miembros de la Policía Nacional; este hecho no merece credibilidad, en virtud

de que, la detención se produce el día 7 de abril de 2011, y recién con las

declaraciones juramentadas de 13 de abril de 2011 (fs. 22 a 36), se pretende

hacer aparecer que los detenidos han sido golpeados a puños y a puntapiés

por “varios ciudadanos vestidos de policías”; además, del parte policial que

obra de fs. 8 y vta. del proceso, se constata que los detenidos no muestran

huellas de maltrato físico, y que los daños físicos que habían sufrido fueron el

producto del accidente de tránsito ocasionado, y el mismo abogado de los

detenidos en la audiencia oral de delito flagrante, si bien se refiere a que sus

defendidos han sufrido maltratos físicos en la persecución, no manifiesta que

hayan sido masacrados por ciudadanos vestidos de policías, como se

manifiesta en las declaraciones juramentadas referidas anteriormente; este

hecho corrobora que el daño físico ocasionado en los detenidos se produjo por

el accidente de tránsito.- Además la privación de la libertad de Néstor

Sebastián Esmeralda Sabando y de Víctor Jimmy Lucas Cedeño, se originó en

una causa iniciada ante Juez competente, conforme consta de la misma acta

de audiencia oral de delito flagrante que obra de fs. 13 a 16vta. del proceso.-

Page 108: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - RESOLUCION No. 01 ......Nacional de Justicia, con su actual conformación, determina que es legítima la medida restrictiva de libertad, observándose

En este sentido, no puede hacerse abuso del recurso de habeas corpus, ya

que este “no procede si la privación de libertad se originó en una causa seguida

ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo

injustificado de la detención por la autoridad o las falencias en el procedimiento

son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa,

respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse

valer los recursos legales correspondientes”. (Alejandro D. Carrión, Garantías

Constitucionales en el Proceso Penal, Quinta Edición, 2da. Reimpresión,

Desalma, Buenos Aires 2008, pag. 217).- Por otro lado, el hecho de que la vida

de los detenidos se vea amenazada por los internos del CRS El Rodeo de

Portoviejo, no puede comprobarse exclusivamente con la denuncia (fs. 36 y

vta.), presentada ante el Agente Fiscal Cantonal de Manta.- Por último, no se

puede dejar de lado la alarma social ocasionada, en la ciudad de Manta, con

este incidente en el que se han visto involucrados los detenidos Néstor

Sebastián Esmeralda Sabando y Víctor Jimmy Lucas Cedeño.- En razón de lo

expuesto y en razón de que el recurso de apelación interpuesto en la causa,

nada nuevo aporta ni impugna la decisión del Tribunal de Instancia, esta Sala

de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, confirma la resolución la Sala de lo Laboral, de la Niñez y

Adolescencia, de la Corte Provincial de Justicia de Portoviejo y niega el recurso

de apelación propuesto en la presente causa.- De conformidad con lo dispuesto

en el numeral 5, del Art. 86 de la Constitución de la República, una vez

ejecutoriada esta resolución, remítase copia certificada de la misma a la Corte

Constitucional para el desarrollo de su jurisprudencia.- Por renuncia

presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez Juez Nacional ,

actúa el doctor Clotario Salinas Montaño Conjuez, según el oficio No.

213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional

de Justicia. Por licencia concedida al doctor Manuel Yépez Andrade

Juez Nacional, actúa el doctor Galo Espinosa Medina, de conformidad

con el oficio No. 607-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de

la Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.-FF) Dres. Freddy

Ordóñez Bermeo, Clotario Salinas Montaño y Dr. Galo Espinosa

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Medina, Juez Nacional y Conjuez de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 13-2011

PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 23 de enero de 2011. Las . VISTOS:

(476-2006) El Gerente General de la Empresa Pública Municipal de

Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca

interpone recurso de casación respecto de la sentencia que el 26 de

septiembre de 2006 dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo

No. 3, dentro del recurso contencioso administrativo deducido por Román

Fernando Quezada León y José Bernardo Patiño Ledesma en contra del

recurrente; fallo que dispone el reconocimiento del derecho de los actores a

percibir el subsidio de antigüedad por los años de servicio dentro de la Entidad

indicada, así como el pago de lo adeudado por “este concepto”, derechos que

deben calcularse “desde que se produjo el cambio de régimen legal, esto es,

desde la vigencia de los nombramientos, 1º de mayo de 2005. Admitido a

trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la decisión final

que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la

referida impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184

de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.

SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades

inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar.

TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del

Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de

Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los

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requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o

admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de

la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se

lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de

casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que

exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente

apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente

está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las

normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que

fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una

nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino

que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se

circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En

consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida

correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el

impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio

contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos

y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que

el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso

en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar

la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea

interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la

decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el auto de

17 de marzo de 2008 admite a trámite el recurso de la parte accionada por las

causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, en cuanto el

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recurrente aduce, respecto a la causal primera, que en la sentencia existe falta

de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 273 de la

Constitución Política de la República, 103, 104 y Disposición General Décima

de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y

Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; así como aplicación

indebida del artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado,

Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa; y,

en lo que respecta a la causal tercera, falta de aplicación de los artículos 113

y 115 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO.- Por la incidencia, en esta

decisión, de cada una de las causales en las cuales el impugnante basa su

recurso, corresponde resolver prioritariamente lo relacionado con la alegación

de falta de aplicación de los artículos 113 y 115 del Código de Procedimiento

Civil, aspecto sobre el cual el recurrente, aparte de transcribir dichas

disposiciones, expresa que existe constancia de las oportunas contestaciones

dadas a las repetidas peticiones de los actores, en donde se demuestra que

“no tenían derecho a que se les continúe pagando el subsidio de antigüedad,

porque habían dejado de estar bajo el régimen jurídico que ampara el Código

del Trabajo y pasaron a ser empleados públicos bajo la Ley Orgánica de

Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las

Remuneraciones del Sector Público; debiendo tener presente que los actores

no han presentado prueba alguna dentro del proceso que demuestre que

efectivamente tenían derecho a percibir el subsidio que reclaman”. Esta Corte

ha señalado reiteradamente que la valoración de la prueba –punto al cual se

refiere la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación- es una atribución

de los Tribunales Distritales o de instancia, y que la Sala de Casación está

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facultada únicamente para controlar que dicha tarea haya tenido lugar sin

contravenir el ordenamiento jurídico; por lo que, para que prospere un recurso

fundado en tal causal, es necesario que el impugnante cumpla, al mismo

tiempo, con estos requisitos: a) Identifique la prueba o pruebas respecto a las

cuales el juzgador a quo ha infringido el ordenamiento jurídico; b) Determine la

norma o normas de valoración que estima infringidas; c) Demuestre

razonadamente la manera en la cual el Tribunal ha incurrido en la infracción; y,

d) Señale la norma o normas de derecho sustantivo que, por efecto de la

violación de orden procesal, han dejado de ser aplicadas o lo han sido

defectuosamente. En la especie, el recurrente no especifica la prueba o

pruebas respecto a las cuales el Tribunal ha infringido el Derecho Positivo y

mucho menos se refiere a la disposición de derecho sustantivo indirectamente

vulnerada por la infracción a la norma procesal, ni ha expuesto razonadamente

la razón por la cual considera se ha incurrido en la infracción; por lo que, no

habiendo atendido las exigencias propias de su impugnación, la misma resulta

improcedente. SEXTO.- Puntualizando como puntualiza el impugnante -en

cuanto a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación- que en la

sentencia recurrida existe aplicación indebida y falta de aplicación de

determinadas disposiciones legales, en su fundamentación, debía concretar,

respecto a cada uno de tales vicios, las razones tendientes a demostrar la

violación de la normatividad legal correspondiente, así como la incidencia, bien

sea de dicha aplicación indebida o de la falta de aplicación, en la parte

resolutiva del fallo impugnado; sin que, para el efecto, pudiera ser suficiente la

alusión que en forma general efectúa en relación a la causal indicada, como si

fueran lo mismo aplicación indebida y falta de aplicación de determinada

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normatividad legal, cuando en verdad “debe entenderse que aplicación

indebida y falta de aplicación son conceptos contradictorios entre sí” (Registro

Oficial Número 240 de 9 de enero de 2001) “y es que cada uno de los vicios

que contienen cada una de las causales son individuales, autónomos e

incuestionables, que cada uno excluye al otro” (Registro Oficial Número 238 de

5 de enero de 2001): Existe aplicación indebida “cuando la norma ha sido

entendida rectamente en su alcance y significado, mas se la ha utilizado para

un caso que no es el que ella contempla” (Registro Oficial Número 12 de 31 de

enero de 2003) y hay falta de aplicación cuando se ha ignorado o pasado por

alto una norma que indefectiblemente debía aplicarse al caso materia de

juzgamiento. “La falta de aplicación entraña error de existencia; la aplicación

indebida, error de selección de la norma” (Registro Oficial Número 236 de 3 de

enero de 2001). En consecuencia, la impugnación basada en esta causal, igual

que la examinada en el Considerando Quinto de esta resolución, resulta

improcedente. SÉPTIMO.- Conforme queda manifestado, se trata de un

recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de

carácter dispositivo, lo que lleva a concluir que los requisitos que la ley exige,

para que el recurso de casación prospere, no son simples mecanismos

sacramentales que no tengan su justificación, según enseña el Profesor

Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho

Positivo Argentino”; razón por la cual, incumplidas como se encuentran las

exigencias propias del recurso interpuesto, opera, sin más, su rechazo, pues al

Tribunal de Casación no le está facultado entrar a conocer de oficio acerca de

los vicios de la resolución impugnada, ni rebasar el ámbito señalado por la

fundamentación, causales y circunstancias expresadas por el recurrente,

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aunque advirtiera que en la decisión materia de recurso existen otras

infracciones a las normas de derecho positivo; pues el escrito de interposición

es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su

facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se

mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es él quien, con la

motivación que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala, a la

cual no le está dado interpretar, completar o corregir el recurso y menos

presumir la intención del impugnante (Registro Oficial Número 490 de 9 de

enero de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de

casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese. ff.)

Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez

Bermeo, Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria

Relatora.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 14-2011

PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 25 de enero de

2011, las 11h45.- (151-2010) VISTOS: El ingeniero Pablo

Montalvo Villacís, en su calidad de Gerente General y representante

legal de la Empresa Municipal de Movilidad y Obras Públicas,

EMMOP-Q, interpone recurso de casación respecto de la sentencia de

mayoría dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nro. 1 de lo

Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio contencioso

administrativo propuesto por Eno Mario Aguilar Ávila, en su calidad

de Gerente General y representante legal de la Compañía de

Transporte de Taxis “Pisulí”. En su oportunidad procesal, esta Sala

admitió a trámite dicho recurso de casación; por encontrarse la causa

en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia

se declara competente para conocer y resolver la presente causa en

virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la

Constitución de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han

observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites,

por lo que se declara la validez procesal de la acción incoada.-

SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por el Gerente

General y representante legal de la EMMOP-Q se funda en la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación y aduce que en la

decisión impugnada se registran: falta de aplicación de los artículos

228, 238 y 264, numeral 6 de la Constitución Política de la República;

artículo 3, numeral 2 del artículo 2; y numeral 2 del artículo 16 de la

Ley Orgánica de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito;

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artículos 2, 87 y 178 del Estatuto del Régimen Jurídico y

Administrativo de la Función Ejecutiva; artículo 1.455 de la

Ordenanza Metropolitana 247, publicada en el Registro Oficial 295 de

14 de marzo de 2008; Disposición Transitoria Segunda de la

Ordenanza Metropolitana 251, publicada en el Registro Oficial 355 de

9 de junio de 2008; artículo 1 del Régimen Común para la

Organización y Funcionamiento de las Empresas Públicas

Metropolitanas , publicada en el Registro Oficial 39 de 2 de octubre de

2009; y artículo 4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, publicada

en el Suplemento del Registro Oficial 48 de 16 de octubre de 2009;

artículo 55 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y

Seguridad Vial; y, literal i) del artículo 1455 (2) de la Ordenanza 247,

publicada en el Registro Oficial 295 de 14 de marzo de 2008.

TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso

de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y

restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser

clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los

principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la

obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho

que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el

artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación

constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos

y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de

Casación se circunscribe a los estrictos límites a los que se contrae el

recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que

exista la debida correlación entre las normas o precedentes

jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a

precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos

preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y

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circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el

fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se

halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además,

evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación

indebida o la errónea interpretación de las normas que considera

violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a

conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Con la finalidad

de confrontar las normas de derecho que el recurrente estima

infringidas, con la sentencia de mérito, es preciso elucidar lo siguiente:

Los fundamentos en los que el recurrente sostiene el presente recurso

de casación se basan tan solo en el hecho de que la parte accionante

impugnó la legalidad del Oficio Nro. EMMOP-2008-GG-1064 de 2 de

junio de 2008, mediante el cual la EMMOP-Q se inhibió de conocer el

recurso extraordinario de revisión que fue planteado oportunamente

por Eno Mario Aguilar Ávila en representación de la Compañía Pisulí;

la impugnación del casacionista se encuentra esquematizada y

estructurada con la parte conceptual del artículo 228 de la Constitución

Política de la República (1988) que preceptúa que los gobiernos

autónomos descentralizados gozarán de autonomía política,

administrativa y financiera así como con el numero 2 del artículo 16

de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que establece dicha

autonomía municipal; se realiza una analogía legal entre las leyes

municipales y la Constitución vigente a la fecha del conflicto suscitado

entre la Cía. Pisulí y la EMMOP-Q; se expone además, en el escrito de

casación, la fase fidedigna de la creación de la Empresa Municipal de

Servicios y Administración del Transporte (EMSAT) y de la Empresa

Municipal de Movilidad y Obras Públicas (EMMOP-Q) y se destaca

el hecho de que las personas públicas son personas jurídicas de

derecho público, dotadas de autonomía. Finalmente el recurrente

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destaca que la EMMOP-Q no es una dependencia de la Función

Ejecutiva puesto que no pertenece a la Administración Pública

Central; de la misma forma realiza un registro de las entidades

comprendidas en la Función Ejecutiva. Asegura que mediante los

Decretos Ejecutivos 3304 y 3305 publicados en el Registro Oficial 840

de 12 de diciembre de 1995, ratificados por el Decreto Ejecutivo 52

publicado en el Suplemento del Registro Oficial 17 de 6 de marzo de

1997, se transfirieron al Municipio de Quito las competencias de

organizar, reglamentar, planificar y fiscalizar la actividad de movilidad

en el Distrito Metropolitano de Quito, así como conferir, modificar,

renovar, revocar o suspender los permisos y habilitaciones de

operación; finaliza su exposición en derecho asegurando que el

artículo 6 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y

Seguridad Vial dispone que el Estado es propietario de las vías

públicas, quedando facultado para administrar y regular su uso. De la

lectura in extenso del escrito contentivo del recurso de casación se

advierte que este indica con acierto la sentencia recurrida con la

individualización del proceso en que se dictó, así como las partes

procesales, las normas de derecho que se estiman infringidas, la

determinación de las causales en que se funda el recurso pero no

determina de manera alguna, como era su deber, los fundamentos en

los cuales se sustenta su recurso de casación, ni se dice de qué manera

las normas de derecho que estima infringidas fueron determinantes en

la parte dispositiva de la sentencia recurrida. QUINTO: Nuestra Ley

de Casación en su artículo 6 establece los requisitos formales que son

esenciales para la procedencia del recurso de casación, igual que los

requisitos sustanciales señalados en el artículo 3 de dicha Ley, por lo

que la inobservancia vuelve inadmisible la impugnación. Según la

norma primeramente citada, es obligación del casacionista identificar

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las causales contenidas en el artículo 3 de la Ley en referencia y en

relación a ella cumplir con el mandato del numeral cuarto del artículo

6 ibídem y señalar con toda claridad y exactitud la norma o normas

jurídicas violadas, según el caso, los fundamentos en los que se apoya

y la incidencia o influencia que ha tenido sobre la sentencia. Para que

la fundamentación sea conforme a derecho y a la técnica jurídica, al

citar la norma o normas que se estiman infrinjidas se debe conformar

lo que se llama una proposición jurídica completa. “Hay que recordar

que una norma sustancial de derecho estructuralmente contiene dos

partes: La primera un supuesto de hecho, y, la segunda, un efecto

jurídico. La primera parte es una hipótesis, un supuesto; la segunda es

una consecuencia, un efecto; cuando en una norma sustancial de

derecho no se encuentren estas dos partes, es porque tal norma se halla

incompleta, y hay que completarla o complementarla con otra norma o

normas para formar la proposición jurídica completa por eso, deben

integrarse las normas de derecho complementarias para hacer la

proposición de derecho completa, es decir, para que tenga el supuesto

de hecho y efecto jurídico” (PRIETO RINCON, ZENON, Casación

Civil, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1983, p. 15, citado

por Santiago Andrade U. La Casación Civil en el Ecuador, Andrade &

Asociados, Quito 2005). “Cuando se casa un fallo, en el escrito de

fundamentación, hay que indicar la norma precisa e inequivoca que ha

sido violada, pero no solo la norma, si no todas las normas que

integran la proposición jurídica completa” (Ibídem página 71)

Humberto Murcia Ballén en su obra de la casación (Citado por

Santiago Andrade ob. cit p. 201) sostiene: que por virtud del carácter

extraordinario de la casación, no puede revisar la sentencia por

aspectos que el recurrente no señale, ni por cargos ni infracciones que

este no denuncie, a ella (a la Corte) no le es permisible aniquilar el

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fallo oficiosamente cuando este resulte violatorio de normas

sustanciales, las cuales sin embargo no se han citado como

quebrantadas en la sentencia. De todo lo anterior adviene, como

consecuencia, el fundamento jurídico o razón de ser de la llamada

“proposición jurídica completa”, o sea la necesidad de que el

recurrente cite en el cargo o cargos, para éxito de estos, todos y cada

una de los preceptos legales sustanciales que tengan incidencia en el

punto controvertido. Se entiende, pues, por proposición jurídica

completa, el caso en que la sentencia regula una situación que emana

de varias normas sustanciales y no de una sola, es decir que el derecho

tutelado se encuentre en la combinación de diversos preceptos, los

cuales por tanto, deben enunciarce como transgredidos.- Finalmente

vale decir que el recurso de casación tiene que revestir la forma que la

técnica llama proposición jurídica completa. Si el recurrente no

plantea tal proposición señalando con precisión una a una y todas las

normas de derecho que estima violadas en la sentencia si no que se

limita a una cita parcial o incompleta de ellas, el recurso no está

debidamente formalizado. Como lo dice el tratadista Nuñez

Aristimuño (Citado por Santiago Andrade op. cit. p. 200) La

fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa

sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las

normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a

que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser

demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió

tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuando

y en qué sentido se incurrió en la infracción. De todo lo anotado se

concluye que el recurso de casación planteado por el Gerente Genetral

y Representante Legal de la Empresa Municipal de Movilidad y Obras

Públicas (EMOMOP-Q) se ha limitado ha enunciar únicamente las

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normas, que a su criterio han sido violadas en la resolución del

Tribunal de Instancia, sin cumplir los requisitos enunciados en la

jurisprudencia citada, habiendo quedado sus impugnaciones en

simples enunciados carentes de lógica jurídica que no explican de

ninguna manera ni argumentan jurídicamente, de qué manera se han

violado las normas que sustentaron la decisión impugnada,

obstaculizando a este Tribunal de Casación la oportunidad de tutelar el

marco jurídico imperante (Nomofilaquia) que es la finalidad

primordial del recurso de casación, por lo expuesto y sin que sea

necesario el análisis de las demás argumentaciones que son simples

enunciados, carentes de valor jurídico, ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no se acepta el recurso de

casación interpuesto por el ingeniero Pablo Montalvo Villacís, en su

calidad de Gerente General y Representante Legal de la Empresa

Municipal de Movilidad y Obras Públicas EMMOP-Q . Notifíquese.-

ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez

Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 15-2011 PONENTE DR. JUAN MORALES ORDOÑEZ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 25 de enero de 2011; Las 10H00 VISTOS: (233-07) Rosa Maribel Chonillo Mendoza interpone recurso de casación

contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No.1

de lo Contencioso Administrativo con fecha 12 de marzo de 2007 que

desecha la demanda planteada por la recurrente contra el Municipio de Santo

Domingo de los Colorados, pretendiendo la declaración de ilegalidad de la

resolución administrativa de supresión del puesto de la actora. Denuncia la

accionante que se han infringido las disposiciones contenidas en los

artículos 103 y 115 del Código de Procedimiento Civil y 24 numeral 14 de

la Constitución Política del Estado, por lo que, a su entender, se han

configurado las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia para hacerlo la Sala

considera. PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación,

en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la

Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades

inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar:

TERCERO: Al fundamentar el recurso, la actora comienza atacando la

sentencia por falta de aplicación del Art. 115 del Código de

Procedimiento Civil, alegando que en la Ordenanza de Servicio Civil y

Carrera Administrativa Municipal no consta o “no existe la causal de

casación de funciones denominada supresión de puesto o supresión de

partida que si prescribe la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa”,

ordenanza que, según la accionante no ha sido valorada en la sentencia,

“de modo que, el accionar de la Sala encuadra en la tercera causal del Art.

3 de la Ley de Casación”. El mencionado artículo 115 del Código adjetivo

dispone: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con

las reglas de la sana crítica…”. Si bien la violación de una norma jurídica

aplicable a la valoración de la prueba, como la mencionada por la recurrente,

está incursa en la causal tercera, obligación es demostrar qué prueba no

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ha sido valorada, ya que si a la Ordenanza Municipal de Servicio Civil y

Carrera Administrativa se refiere, que contiene normas de derecho, la

alegación correspondía a la falta de aplicación de tales normas y por tanto, la

causal no es la tercera sino la primera del Art. 3 de la Ley de Casación.

Además debía explicar, con razonamientos jurídicos, qué forma o de qué

modo la falta de aplicación de dicha norma ha conducido a una equivocada

aplicación o la no aplicación de una norma de derecho. En otro acápite, la

recurrente refiriéndose al mismo Art. 115 del Código Adjetivo, manifiesta

que la “Sala con el afán de sostener jurídicamente el acto impugnado y dar

sostenibilidad al fallo, toman en cuenta el documento que ellos mismos dicen

<…denominado acta de terminación de relaciones de servicios y pago de

supresión de puesto…> : Mas esta prueba es impropia, indebida, ilegal e

incluso inconstitucional…”, apreciación y afirmación que contradicen los

hechos, ya que si bien el primero de febrero de 2002, mediante acción de

personal No. 491-RR HH se resuelve “suprimir el puesto de PERIODISTA

3 …” ocupado por la accionante, con posterioridad, con fecha 8 de marzo

del 2002, la actora y la Municipalidad de Sto. Domingo “libre y

voluntariamente suscriben la <ACTA DE TERMINACION DE LAS

RELACIONES DE SERVICIO Y PAGO DE LIQUIDACION POR

SUPRESION DE PUESTO> “; que de no haber estado de acuerdo la

actora no debió haber aceptado y sucrito el documento, y entonces sí,

impugnar la acción de personal de supresión de su puesto; mas al haber

sido parte, en “forma libre y voluntaria” de la mencionada acta de

terminación de servicios, es obvio que ha habido la voluntad y aceptación

de las dos partes para dar por terminado la relación laboral. De no estar

de acuerdo con la mencionada acta, es a ésta a la que debió impugnar, en

caso de existir los fundamentos legales; al no hacerlo y más bien atacar al

antecedente de esta acta, a más de ilegal e improcedente, demuestra la

falta de seriedad de ética de la accionante. De ahí que el Tribunal a-quo,

procedió correctamente al haber considerando esta prueba presentada por

la parte demandada. CUARTO En cuanto a la violación del numeral 14

del Art. 24 de la Constitución Política (1998) que la recurrente acusa de

errónea interpretación, es improcedente, ya que para acusar de este vicio,

la ley, la doctrina y la jurisprudencia exigen que la norma haya sido

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aplicada en la sentencia; de no haberlo sido, absurdo sostener que ha sido

erróneamente aplicada; el vicio puede ser otro, que a la Sala no le

corresponde, es más, está impedida legalmente de enmendar el error del

recurrente. Pero vale comentar lo que dice la actora al pretender

fundamentar el vicio de esta norma constitucional. Vuelve a referirse al

documento que contiene el acta de terminación de prestación de servicios

suscrito entre las partes; y al respecto manifiesta: “… La Sala admite

inconstitucionalmente un documento que obtenido o actuado con violación

del Estatuto Constitucional o la ley, no tendrá validez, conforme dispone el

numeral 14 del Art. 24 de la Constitución de la República. En suma, la Sala

interpretó erróneamente el texto constitucional citado, al admitir una prueba

inválida e impertinente al proceso, lo cual llevó a concluir en la parte

dispositiva a la declaración de legitimidad…”; Vuelve a acusar de

inconstitucionalidad al documento correspondiente al acta de terminación de

servicios, pero no da una sola razón; y como se dijo el considerando

anterior, de creer que dicho documento es ilegal, inconstitucional, es a éste

al que debió impugnar, debiendo probar obviamente la ilegalidad,

inconstitucionalidad o nulidad del mismo. Por estas consideraciones.

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres: Manuel Yépez Andrade,

Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo , jueces nacionales.-

Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a Usted para los fines de ley

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 16-2011 PONENTE DR. Juan Morales Ordóñez CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIO.- Quito, a 25 de enero de 2011; Las 09H30;VISTOS: (172-2007) El abogado Teodoro Ulises Soriano Cabello interpone recurso de

casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo

Contencioso Administrativo que declara sin lugar la demanda planteada por

el recurrente contra el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos y

Procurador General del Estado pretendiendo se deje sin efecto la

destitución del puesto de profesional 2, Inspector Provincial del Trabajo,

contenida en acción de personal No. M-RH-AP-2004-109 de 12 de abril

de 2004. Denuncia el recurrente que en la sentencia impugnada se han

infringido varias normas de derecho como las contenidas en los artículos 23

numerales 3,8,26 y 27; 24 numerales 1,7,10,11,12,13, 15 y 16; 35 numerales

1,10,11 y 13; 192 y 273 de la Constitución Política de la República; 115 (ex-

119) del Código de Procedimiento Civil; 25 literal e), 50 y 44 de la Ley de

Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de

las Remuneraciones del Sector Publico; y 468 del Código del Trabajo;

funda el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de

Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para

hacerlo la Sala considera.- PRIMERO: La Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer

la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del

artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de

Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las

solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad

que declarar: TERCERO: Revisado el contenido del recurso de casación,

la Sala considera necesario, a manera de premisa, referirse a esta

relativamente nueva institución, vigente en nuestro sistema jurídico desde

el 18 de mayo de 1993, cuyos objetivos principales, como lo señala la

doctrina son: unificar la jurisprudencia nacional, reparar los agravios

inferidos a las partes por la sentencia recurrida, tutelar el ordenamiento

jurídico; en resumen el mecanismo creado por el legislador como medio

para construir la certeza jurídica en el plano de las decisiones jurídicas.

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Calamandrei lo define así: “Es un instituto judicial consistente en un

órgano único en el Estado (Corte de Casación) que a fin de mantener la

exactitud y uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los

tribunales al derecho objetivo, examina solo en cuanto a la discusión de las

cuestiones de derecho, la sentencia de los jueces inferiores, cuando las

mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial

(recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que

contengan un error de derecho, en la resolución de mérito”. La Enciclopedia

Jurídica OMEBA señala: “Es función atribuida a un órgano judicial supremo

con el objeto de anular sentencias que contienen errores de derecho y que no

son susceptibles de impugnación por medios ordinarios”. Fix Zamudio define

a la casación como “un recurso a través del cual se examina la legalidad de

la actividad del juez en el procedimiento y en la sentencia y que de ser

acogido puede producir el efecto de anular el fallo respectivo, ya sea para

reponer el citado procedimiento o con el propósito de que se pronuncie una

nueva sentencia de fondo”. De estos conceptos y de los de otros

tratadistas se concluye que el recurso de casación es un recurso procesal

que la ley otorga a las partes para obtener la invalidación de una

sentencia cuando esta ha sido dictada con un procedimiento vicioso o

cuando el juez o tribunal ha infringido la ley decisoria del conflicto al

resolverlo. Se trata entonces de un recurso extraordinario porque es un

remedio excepcional, porque está limitado a las causas taxativamente

señaladas por la ley, porque los motivos o errores están determinados en

forma limitativa y concreta y no por el simple agravio. Este recurso no es una

tercera instancia, difiere de ella en que se concreta a la cuestión de la

infracción de la norma de derecho o jurisprudencia obligatoria; es

extraordinario porque es un recurso de derecho estricto, su interposición

debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por la ley, en

nuestro sistema jurídico por la Ley de Casación. Es un recurso estrictamente

formalista y limitativo, ya que la actividad del juez de casación se restringe

a revisar la sentencia impugnada solamente por las causales que el recurrente

invoque y por las razones jurídicas que exponga, señalando con absoluta

precisión el error en el que ha incurrido el juez de instancia, errores de

derecho y no a clarificar la situación fáctica en que se fundamenta la

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sentencia de instancia. La doctrina, la ley y la amplia jurisprudencia han

determinado que el recurso de casación es una demanda que se formula

contra una sentencia y en nada se parece a una apelación o a un alegato de

instancia; de ahí que al interponerlo es importante que el recurrente

determine la causal o causales en que funda el recurso, analizando norma

por norma las mencionadas como infringidas, señalando si se trata de

errores “in-judicando” o “in-procedendo”, individualizando el vicio en que ha

incurrido, a criterio del recurrente, cada norma exponiendo con absoluta

claridad los argumentos jurídicos, sin olvidar que los vicios señalados en los

tres primeros numerales del Art. 3 de la Ley de Casación son distintos,

autónomos, contradictorios y excluyentes. El recurso de casación es

eminentemente técnico, se configura, como se ha señalado, con gran vigor

formal, exigiendo la Ley de Casación, para que se pueda entrar a conocer el

fondo de las cuestiones planteadas, que concurran en su interposición una

serie de requisitos de procedibilidad, de tal manera que la falta de

cualquiera de ellos impone su in-admisión, consagrándose de este modo,

el carácter formalista del recurso de casación. La técnica es tan rigurosa,

que si existe una causal viable pero que el recurrente no la aduce o una

norma violada en la sentencia que el recurrente no la ha denunciado el

Tribunal de Casación no puede actuar de oficio aún cuando observe

objetivamente su conducencia; no puede inmiscuirse el Tribunal en la parte

no tachada de la sentencia ni en los motivos no invocados expresamente

aunque fueren pertinentes; no puede corregir errores del recurrente ni suplir

el desconocimiento o deficiencias de éste. CUARTO: Con este corto

exordio, corresponde examinar el recurso interpuesto por el actor, abogado

Teodoro Ulises Soriano Cabello, el que, luego de mencionar más de veinte

normas como infringidas, dice que las causales en que funda el recurso son

la primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Pero, a más de

trascribir dichas causales, no indica cual de las normas infringidas estaría

incursa en cada causal y mucho menos indica el vicio en que ha incurrido la

norma violada, apartándose completamente de lo que exige el recurso de

casación, como ha quedado señalado en el considerando tercero de este

fallo, confundiéndolo más bien con un recurso de instancia. En el punto 4

que se refiere a “Los fundamentos en que se apoya este recurso de

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casación”, era de esperar que alguno de los cinco numerales que contiene

dicho título, el recurrente relacione las tantas normas que dice han sido

vulneradas, con una de las causales en que funda el recurso y señale en

cual de los vicios se involucra cada norma, haciendo un verdadero análisis,

de cómo y porqué considera que se ha producido el error en la sentencia.

Pero lejos de hacerlo, se dedica a cuestionar el informe del Coordinador

Ministerial que emitió el informe previo a su destitución, a calificar la

intervención del Ministro del Trabajo en asuntos que son de competencia

de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, demostrando, dice, su “interés

personal del Ministro en favorecer a la parte patronal”, atropellando la

independencia del juez en estos asuntos, apreciaciones todas estas,

contenidas en los tres numerales de los fundamentos de la casación, pero

no se menciona una sola norma infringida, mucho menos el vicio y la

causal. En los numerales 4 y 5 menciona las normas constitucionales, a su

entender, infringidas, como el Art. 23 numeral 8 y 26, Art. 24 numerales

1, 7, 10, 11,12, 13, 15 y 16, Art. 35 numeral 13, pero de ninguna de ellas

indica o explica en qué forma se ha infringido; se limita, en forma vaga y

general a decir “Se viola el artículo 23, numeral 8 de la Constitución de la

República …”; “Se violenta el reconocimiento constitucional previsto en el

artículo 24…”; “… se vulnera lo dispuesto en los numerales 1, 7, 10, 11,

12, 13, 15 y 16 del Art. 24 de la Constitución de la República en

concordancia con el Código del Trabajo…”, lo que lleva a la Sala a declarar

inaceptable el recurso. QUINTO: Al final, refiriéndose al Art. 273 de la

Constitución Política de la República, dice: “LA SALA NO APLICO” (sic) y

luego manifiesta “…la Sala debió exigir las sentencia que demuestre mi

prevaricato, o , por lo menos un auto de instrucción…”, asunto totalmente

ajeno al caso, que no se ha juzgado ni podía juzgarse en esta sentencia.

Luego, acusa que “La Sala no aplicó el Art. 115 (ex 119) del Código de

Procedimiento Civil que obliga a analizar la prueba y no a transcribir

aceptado, simplemente, cuanta barbaridad afirma la administración

impugnada”, afirmación con la que demostrando una vez más el poco o

ningún conocimiento de la materia casacional. SEXTO: Por último, con el

título de “LA SALA APLICO INDEBIDAMENTE” menciona los artículos:

25 literal e) y artículos 50 y 44 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y

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Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las

Remuneraciones del Sector Público “en concordancia, dice, con las

disposiciones del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva”,

error que no puede siquiera ser analizado, ya que para acusar de dicho

vicio, es obvio que la norma debió ser aplicada en la sentencia, caso contrario,

la impugnación es absurda e improcedente, como en este caso. En síntesis,

el recurso de casación interpuesto por el actor no reúne los requisitos del

Art. 6 de la Ley de Casación. Por estas consideraciones: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin costas. Notifíquese

publíquese y devuélvase. F) Dres: Manuel Yépez Andrade, Juan Morales

Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, jueces nacionales.- Certifico.- f) Dra. María

del Carmen Jácome. Secretaria Relatora.

Lo que comunica Usted para los fines de ley

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 19-2011

PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 26 de enero

de 2010, las 15h00.- (453-2006) VISTOS: Luis Enrique Regalado

Camposano interpone acción de casación contra la sentencia dictada el

3 de marzo de 2004 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Guayaquil, la cual desecha la demanda propuesta

contra la Contraloría General del Estado. En su oportunidad procesal,

la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de

Justicia admitió a trámite dicho recurso de casaciòn y estando la causa

en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la

presente causa y se declara competente para conocer y resolver la

presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo

184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la

tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades

inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez

procesal.- SEGUNDO.- El recurso de casaciòn intentado por Luis

Enrique Regalado Camposano se funda en las causales segunda,

tercera y cuarta del artìculo 3 de la Ley de Casaciòn y aduce que en la

decisión recurrida se registra errónea interpretación de los artículos

168 del Código de Procedimiento Civil y 82 del Reglamento de Bienes

del Sector Público y por cuanto se omitió resolver, en sentencia, todos

los puntos de la litis. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la

jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente

extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su

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fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la

lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia;

estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta

precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la

causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues

en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a

analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la

competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos

límites a los que se contrae el recurso. Por tanto, para que la casación

prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas

o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante

hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima

contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los

hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste

señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto

legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación;

debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación,

la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que

considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto

sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Con

la finalidad de analizar la pertinencia de las normas de derecho, que la

parte recurrente estima infringidas, con respecto a la decisión

impugnada, es preciso elucidar lo siguiente: Nuestra Ley de Casación

en su artículo 6 establece los requisitos formales que son esenciales

para la procedencia del recurso de casación, igual que los requisitos

sustanciales señalados en el artículo 3 de dicha Ley, por lo que la

inobservancia vuelve inadmisible la impugnación. Según la norma

primeramente citada, es obligación del casacionista identificar las

causales contenidas en el artículo 3 de la Ley en referencia y en

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relación a ella cumplir con el mandato del numeral cuarto del artículo

6 ibídem y señalar con toda claridad y exactitud la norma o normas

jurídicas violadas, según el caso, los fundamentos en los que se apoya

y la incidencia o influencia que ha tenido sobre la sentencia. Para que

la fundamentación sea conforme a derecho y a la técnica jurídica, al

citar la norma o normas que se estiman infringidas se debe conformar

lo que se llama una proposición jurídica completa. “Hay que recordar

que una norma sustancial de derecho estructuralmente contiene dos

partes: La primera un supuesto de hecho, y, la segunda, un efecto

jurídico. La primera parte es una hipótesis, un supuesto; la segunda en

una consecuencia, un efecto; cuando en una norma sustancial de

derecho no se encuentren estas dos partes, es porque tal norma se halla

incompleta, y hay que completarla o complementarla con otra norma o

normas para formar la proposición jurídica completa por eso, deben

integrarse las normas de derecho complementarias para hacer la

proposición de derecho completa, es decir, para que tenga el supuesto

de hecho y efecto jurídico” (PRIETO RINCON, ZENON, Casación

Civil, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1983, p. 15, citado

por Santiago Andrade U. La Casación Civil en el Ecuador, Andrade &

Asociados, Quito 2005). “Cuando se casa un fallo, en el escrito de

fundamentación, hay que indicar la norma precisa e inequívoca que ha

sido violada, pero no solo la norma, si no todas las normas que

integran la proposición jurídica completa” (Ibídem página 71)

Humberto Murcia Ballén en su obra de la casación (Citado por

Santiago Andrade ob. cit p. 201) sostiene: que por virtud del carácter

extraordinario de la casación, no puede revisar la sentencia por

aspectos que el recurrente no señale, ni por cargos ni infracciones que

este no denuncie, a ella (a la Corte) no le es permisible aniquilar el

fallo oficiosamente cuando este resulte violatorio de normas

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sustanciales, las cuales sin embargo no se han citado como

quebrantadas en la sentencia. De todo lo anterior adviene, como

consecuencia, el fundamento jurídico o razón de ser de la llamada

“proposición jurídica completa”, o sea la necesidad de que el

recurrente cite en el cargo o cargos, para éxito de estos, todos y cada

una de los preceptos legales sustanciales que tengan incidencia en el

punto controvertido. Se entiende, pues, por proposición jurídica

completa, el caso en que la sentencia regula una situación que emana

de varias normas sustanciales y no de una sola, es decir que el derecho

tutelado se encuentre en la combinación de diversos preceptos, los

cuales por tanto, deben enunciarse como transgredidos.- Finalmente

vale decir que el recurso de casación tiene que revestir la forma que la

técnica llama proposición jurídica completa. Si el recurrente no

plantea tal proposición señalando con precisión una a una y todas las

normas de derecho que estima violadas en la sentencia si no que se

limita a una cita parcial o incompleta de ellas, el recurso no está

debidamente formalizado. Como lo dice el tratadista Núñez

Aristimuño (Citado por Santiago Andrade op. cit. p. 200) La

fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa

sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las

normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a

que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser

demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió

tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuando

y en qué sentido se incurrió en la infracción. De todo lo anotado se

concluye que el recurso de casación intentado por Luis Enrique

Regalado Camposano se ha limitado ha enunciar únicamente las

normas, que a su criterio han sido violadas en la resolución del

Tribunal de Instancia, sin cumplir los requisitos enunciados en la

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jurisprudencia citada, habiendo quedado sus impugnaciones en

simples enunciados carentes de lógica jurídica que no explican, de

ninguna manera, de qué manera se han violado las normas que

sustentaron la decisión impugnada, obstaculizando a este Tribunal de

Casación la oportunidad de tutelar el marco jurídico imperante

(Nomofilaquia) que es la finalidad primordial del recurso de casación,

Por los motivos que anteceden y bajo los argumentos expuestos,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA no se

acepta el recurso de casación interpuesto por Luis Enrique Regalado

Camposano. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Manuel

Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces

Nacionales. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 20-2011

Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 27 de enero de 2011. Las 14h 30 .-

VISTOS: (424-2006) César Edmundo Moreno Castro deduce demanda

contencioso administrativa en contra de la Contraloría General del Estado

pretendiendo que, por violación de trámite que le ha dejado, dice el actor, en

“…incompleta indefensión, declaren que el examen especial practicado a la

situación financiera del Colegio Nacional González Suárez, del Cantón Alausí,

de la provincia de Chimborazo, al 31 de diciembre de 1994 y 31 de julio de 1995

es nulo por haberse seguido sin haber hecho conocer del particular al

interesado, ahora actor en este juicio…” examen en el que se ha determinado

una glosa por $ 374.760,00 en contra del accionante Moreno Castro. La

Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo al que

le ha correspondido conocer la causa, en sentencia dictada el 27 de julio del

2004, rechaza la demanda, razón por la cual el actor interpone recurso de

casación alegando que se han infringido las normas de derecho contenidas en

los artículos 117, 119, 121, 355 y 358 del Código de Procedimiento Civil y 7 del

Código Civil y funda el recurso en las causales primera, tercera y quinta del

artículo 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar

sentencia, para hacerlo, la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para

conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las

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sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso

Administrativo, de acuerdo al artículo 184 de la Constitución de la República

del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el tramite

establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad

alguna que declarar.- TERCERO: El recurrente, luego de enunciar las normas

de derecho que estima infringidas, que constan en el numeral 3 del escrito que

contiene el recurso, en el numeral 4 determina las causales en las que se

funda, para luego, en el numeral 4.1, con el título: Falta de aplicación de normas

de derecho, refiriéndose se entiende a la causal primera, manifestar que: “…los

señores Ministros de la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo

Contencioso Administrativo al momento de resolver dejaron de aplicar lo

dispuesto en los artículos 355 y 358 del Código de Procedimiento Civil, así

como el artículo 7 del Código Civil”, confundiendo totalmente el error in

judicando que se refiere a normas sustantivas, con el error in procedendo que

se refiere a normas adjetivas, error este último que no está incurso en la causal

primera sino, en el presente caso, en la causal segunda, ya que las normas

procesales señaladas como infringidas, artículos 355 y 358 del Código de

Procedimiento Civil, refiérense a las nulidades procesales, aclarando que en la

Codificación actual corresponden a los artículos 346 y 349. Esta equivocación o

error del accionante, que no puede ser corregido por el Tribunal de Casación,

hace que el recurso sea inaceptado por improcedente, respecto a las normas

mencionadas.- CUARTO: En cuanto al artículo 7 del Código Civil, acusado

también de falta de aplicación, vicio incurso en la causal primera, corresponde

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analizarlo ya que se trata de una norma sustantiva, que de existir el error,

efectivamente estaría contenido en dicha causal primera. Pero el recurrente,

aparte de señalar la falta de aplicación de dicha disposición, no hace el menor

esfuerzo para explicar, para razonar y argumentar por qué cree que el juzgador

debía aplicar dicha norma, advirtiendo que el mencionado artículo 7 del Código

Civil, que trata de la irretroactividad de la ley y de las reglas para conflictos de

ley, tiene 23 numerales, refiriéndose cada uno a diferentes temas y el actor

tenía la obligación legal de concretar a qué numeral se refería la impugnación y

explicar por qué debía aplicarse. Al carecer de estos elementos, el recurso

deviene inaceptable.- QUINTO: En la confusión demostrada por el actor, en el

punto 5.2, vuelve a mencionar los artículos 355 y 358 del Código de

Procedimiento Civil como infringidos, manifestando que “…existe dentro del

proceso la prueba que no fui citado ni notificado en legal y debida forma con el

inicio del examen especial, por ello, de mi parte dentro del término de prueba

justifiqué que la citación por la prensa es ilegal en virtud que si conocían mi

domicilio, por ello cuando todo estuvo ya consumado si me citaron en el

domicilio señalado y perfectamente conocido por los funcionarios de la

Contraloría General del Estado”. Luego señala que “Como consecuencia, se

halla plenamente justificado que no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 4

del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil lo que de conformidad con lo

determinado en el Art. 358 del mismo cuerpo legal citado debió declararse la

nulidad inclusive de oficio”. Del contexto, el accionante se refiere a la nulidad

del trámite administrativo llevado a cabo por la Contraloría General del Estado

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que culminó con el establecimiento de la glosa, en razón de no habérsele citado

o notificado en legal y debida forma con el inicio del trámite, nulidad, que de

creer el actor se ha producido, debió fundamentar en otras normas y señalar las

disposiciones jurídicas pertinentes como infringidas; las normas de los artículos

355 (346) y 358 (349) del Código de Procedimiento Civil se refieren, el primero,

a las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios, contenidas en

siete numerales, y el segundo, a la declaración de oficio de nulidad del proceso

o del juicio. El recurrente no impugna al proceso judicial o al juicio, por falta de

una solemnidad, como la citación; impugna el trámite administrativo llevado a

efecto por el organismo de control. Por tanto, la acusación es inaceptable.-

SEXTO: En cuanto a la causal tercera, el recurrente, en el punto 5.3.2, vuelve a

referirse a la falta de citación, señalando que de acuerdo con el artículo 121 del

Código de Procedimiento Civil, “…solo la prueba debidamente actuada hace fe

en el juicio, correspondiendo preguntar, si la presentada por mí ha sido o no

analizada”, pregunta que no corresponde a la Sala responder, sino que el

recurrente debió analizar y argumentar el supuesto vicio, señalando además

qué norma de derecho ha sido equivocadamente aplicada o no aplicada en la

sentencia como consecuencia de la errónea interpretación del precepto jurídico

aplicable a la valoración de la prueba. Además, para acusar de errónea

interpretación de los artículo 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil,

estos debieron ser aplicados en la sentencia, lo cual no ha sucedido y por tanto,

a más de ser infundada la acusación, es ilógica, por obvias razones.-

SÉPTIMO: Para llegar a determinar si la sentencia ha incurrido en la causal

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quinta alegada por el actor, necesario es revisar el fallo para establecer si

contiene los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se han

adoptado decisiones contradictorias o incompatibles. Revisada la sentencia,

contiene las tres partes: expositiva, considerativa y dispositiva o resolutiva.

Además, la parte resolutiva es congruente con las otras partes; no aparece

entre estas, contradicciones o incompatibilidad. El recurrente, tampoco explica o

trata de explicar cómo y por qué considera que se ha producido el vicio;

simplemente se limita a decir: “…si los señores Ministros de la Primera Sala del

Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo hubieran aplicado las

normas del debido proceso… y hubieran interpretado realmente los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, hubieran tomado la decisión

única y correcta de aceptar la demanda, pero eso no lo hicieron”, afirmación

ajena y extraña a la causal quinta señalada como fundamento del recurso,

hecha en forma incorrecta con el ánimo simplemente de dilatar y retardar el

proceso. Por estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el

recurso de casación.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff.)

Dres. Freddy Ordóñez, Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y

Bermeo, Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria

Relatora.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

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RESOLUCION No. 21-2011 PONENTE DR. JUAN MORALES ORDOÑEZ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a

VISTOS: (36/2011): El señor Policía Nacional Marco Roberto Tibán Guala,

inconforme con la resolución de mayoría dictada el 20 de enero de 2011 por la

Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia del

Pichincha, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus planteada, en

tiempo oportuno dedujo recurso de apelación, accediendo por ello la causa a

análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte

Constitucional para el Período de Transición, publicadas en el R.O. Suplemento

No. 466 de 13 de noviembre de 2008, en su Art. 64 determina que: “Solo se

podrá apelar de la sentencia que deniegue el hábeas corpus”; y la Resolución

Generalmente Obligatoria dictada por la Corte Nacional de Justicia, y publicada

en el RO. No. 565 de 07 de abril de 2009, señala: “Los recursos de apelación

que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las Salas de las

Cortes Provinciales, dentro de los recursos de hábeas corpus propuestos de

conformidad con el último inciso del artículo 89 de la Constitución de la

República, serán conocidos, previo sorteo, por cualquiera de las Salas que

conforman la Corte Nacional de Justicia”; en la especie, de conformidad con las

disposiciones citadas, el conocimiento y resolución de la presente acción

correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional

de Justicia. SEGUNDO: No existe omisión de solemnidad sustancial alguna en

el presente trámite, por lo que se declara su validez procesal.- TERCERO: En

la petición de hábeas corpus, así como en el recurso de apelación, el

recurrente sostiene que se encuentra privado en forma ilegal, ilegítima y

arbitraria de su libertad, por orden del Juzgado Décimo Quinto de Garantías

Penales de Pichincha, acusado de haber intervenido en los hechos del 30 de

septiembre de 2010, en el recinto de la Asamblea Nacional, entre otros

argumentos expone que: 1. El Juez Vigésimo Segundo de Garantías Penales

no tuvo competencia para conocer la denuncia presentada por el señor Ministro

de Justicia y ordenar su detención provisional, porque no se trataba de delito

flagrante, y a continuación hacer la audiencia de cargos y ordenar la prisión

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preventiva; 2. Que tampoco pudo señalar el tiempo de instrucción fiscal de

noventa días; 3. Que no tuvo competencia porque se trata de una infracción

en funciones policiales, cuyo conocimiento corresponde a jueces especiales y

no a los jueces comunes, toda vez que la resolución del Consejo de la

Judicatura confiriéndole competencia a estos últimos es posterior; 4.

Finalmente sostiene que se han violado varias normas constitucionales y del

Código de Procedimiento Penal, al ordenar y mantener su prisión preventiva

hasta la actualidad. Una vez relatados los antecedentes del caso, resulta

pertinente citar el texto constitucional: “La acción de habeas corpus tiene por

objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma

ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier

persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas

privadas de libertad”. (Art. 89 de la Constitución). Entonces, el propósito que

persigue esta institución jurídica es tutelar el derecho fundamental de todo ser

humano a la libertad, evitando arrestos y detenciones que tengan las siguientes

características: ilegales, arbitrarias o ilegítimas.- TERCERO: El recurrente

manifiesta que no está debidamente motivada la sentencia de mayoría

impugnada por cuanto no se dice nada respecto de la nulidad del

enjuiciamiento por falta de competencia del Juez Vigésimo Segundo de

Garantías Penales de Pichincha. Al respecto cabe señalar que por Resolución

del Consejo de la Judicatura publicada en el Registro Oficial No. 51 de 21 de

octubre de 2009, las Cortes de Justicia, Tribunales y Juzgados comunes

conocerán de los procesos penales por delitos militares y policiales iniciados

con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, y por

otra Resolución del mismo Consejo de la Judicatura publicado en el Registro

Oficial No. 77 de 30 de noviembre de 2009, se dispone que las causas que se

hallaren en Tribunales y Juzgados Militares y Policiales sean remitidas a las

Cortes y Juzgados de lo Penal comunes, de manera que el Juez Vigésimo

Segundo de Garantías Penales tuvo competencia para conocer el juicio penal

por el delito atribuido al accionante en octubre del 2010. Por lo tanto no hubo

falta de competencia ni nulidad procesal alguna que declarar. - CUARTO: Ya

en el análisis mismo de la procedencia de las medidas restrictivas de libertad

dentro de un proceso, es necesario tomar en cuenta dos aspectos

fundamentales, a saber, que el artículo 1 de la Constitución de la República,

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define al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, calidad

que obliga entender la intervención del Estado en la esfera de libertad de las

personas, como excepcional, subsidiaria, fragmentaria y sobre todo residual, lo

cual implica que el sistema penal, como la forma mas violenta de intervención

en la esfera de libertad, no puede ser mas que la última opción o ultima ratio a

la que la sociedad puede acudir para la protección de bienes jurídicos. En

virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado

debe permanecer en libertad, como regla general. Sin perjuicio de ello, es

aceptado que el Estado, sólo como excepción y bajo determinadas

condiciones, esté facultado para detener provisionalmente a una persona

durante un proceso judicial aún inconcluso, con la atención de que la duración

excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la

presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera

pena anticipada (Informe Peirano Basso, 14 de mayo de 2007. Caso 12.553,

Comisión Interamericana de Derechos Humanos párr. 70). Es por esta razón

que el constituyente ecuatoriano ha incluido una norma por la cual, nadie

puede encontrarse privado de su libertad más de seis meses en caso de los

delitos sancionados con prisión y más de un año en aquellos sancionados con

reclusión (Art. 77 numeral 9 de la Constitución de la República). En la especie,

se confunde la naturaleza de la acción de hábeas corpus con un recurso intra

proceso, en el que cabe la discusión de aspectos sustanciales del caso;

recordemos pues que la doctrina constitucional señala que, en materia de

evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión

de un delito, el juez de tutela de garantías debe ser en extremo cauteloso para

no exceder sus competencias. Su tarea se contrae a verificar si en el

expediente existe algún elemento de prueba que, razonablemente, pueda

sostener a la decisión judicial impugnada; no puede definir si la valoración

realizada por el juez de instancia es o no correcta; esta es una cuestión que el

ordenamiento jurídico establece al juez natural en el ejercicio de sus

competencias. Insistimos como lo señala la doctrina: “El habeas corpus no

procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez

competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la

detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a

ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas

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resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos

legales correspondientes.” (Alejandro D. Carrió, Garantías Constitucionales en

el proceso penal, Quinta edición, 2da. Reimpresión, Depalma, Buenos Aires,

2008, pág. 217). Ahora bien, otro de los argumentos del recurso de apelación

interpuesto es el de la flagrancia. Al efecto, esta Sala en providencia dispuso se

obtenga copia de fojas 431 del proceso sustanciado ante el Juez Vigésimo

Segundo de Garantías Penales de Pichincha quien ordenó la investigación

urgente y por veinticuatro horas pero no lo hizo como delito flagrante. En

cuanto al argumento de que la duración de la instrucción fiscal no debería

haber durado más de treinta días, resulta evidente que el mismo Juez Vigésimo

Segundo de Garantías Penales dispuso la prisión preventiva del señor Tibán

disponiendo que la instrucción fiscal dure noventa días conformidad con las

actuaciones procesales que corren a fojas 461 a 464 del mismo expediente,

cuyas copias fueran obtenidas por este Tribunal para deducir su fuerza de

convicción. En razón de lo expuesto, esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, confirma la

resolución del Tribunal de Alzada y niega el recurso de apelación interpuesto. De

conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 numeral 5 de la Constitución de la

República, una vez ejecutoriada esta resolución, remítase copia certificada de

la misma a la Corte Constitucional para el desarrollo de su jurisprudencia.

Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Juan Morales

Ordóñez y Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

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RESOLUCION No. 22-2011

Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 01 de febrero de 2011; las 10:00

VISTOS: (169-2008): El Director Regional No. 3 de la Procuraduría General

del Estado por Manabí y Esmeraldas, interpone recurso de casación que

consta de fojas 189 a 192 del proceso, respecto de la sentencia expedida por el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 14 de marzo

de 2008, dentro del juicio propuesto por Segundo Tranquilino Burgos Intriago

contra la Empresa Municipal de Turismo de Portoviejo EMTURP; sentencia en

la que se resuelve “declarar con lugar la demanda interpuesta… y establecer la

ilegalidad del acto administrativo impugnado, consignado en el oficio circular

No. 620-GER-JBM, del 27 de octubre del 2006 y en la Acción de Personal No.

013-AP-TCHF del 30 de octubre del 2006, emitidos por la licenciada Janeth

Barcía Mora, en su calidad de Gerente General de EMTURP y se le cancelen

[al actor] las remuneraciones que dejó de percibir desde que fue separado de

su cargo; esto es, el 30 de octubre del 2006 hasta que se le reintegre a su

puesto de trabajo…”.- Mediante providencia de 22 de abril de 2009, se ha

concedido el recurso de casación exclusivamente en relación con la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación, respecto de dicha acusación, el

recurrente sostiene que la sentencia impugnada registra falta de aplicación de

los artículos: 65 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y

Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,

LOSCCA; 95, 97, 123, 130, 131, 133, 134, 135 y 136 del Reglamento a la

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referida Ley; y, 17 de la Resolución No. SENRES-2005-000141 de la Norma

Técnica de Subsistema de Planificación de Recursos Humanos.- Sometida la

presente causa a resolución de esta Sala, ésta para resolver considera:

PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que

se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo

Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución

de la República y la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO: Se ha agotado

el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos.- TERCERO: El

recurrente señala la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica de

Servicio Civil y Carrera Administrativa, respecto a la fundamentación de la

pretendida infracción en el escrito de presentación del recurso afirma que

“…los Ministros del Tribunal Contencioso al dictaminar su fallo, han cometido

errores injudicando, es decir no han aplicado la esencia y contenido de las

normas de derecho [señalando la norma jurídica en mención], que trata de la

supresión de puestos, la misma que en el presente caso, procede por razones

funcionales…”. Esta Sala ha señalado que la Ley de Casación, en las causales

previstas en el artículo 3 ibidem, ha diferenciado específicos modos de

infracción en el procedimiento de aplicación de las normas jurídicas, asignando

a cada una de ellas una finalidad y un contenido particular, así también ha

expresado que la aplicación de una norma jurídica supone una operación

intelectual consistente en la determinación del alcance de la norma en cuestión,

la determinación y calificación de los hechos relevantes para, finalmente,

subsumirlos en la hipótesis normativa, y desprender la consecuencia jurídica

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prevista en la misma norma. Señalados estos criterios jurídicos que forman

parte de la jurisprudencia, la aseveración del recurrente resulta contradictoria,

pues, analizado el fallo impugnado los jueces del Tribunal a quo sí aplicaron el

referido artículo 65 de la LOSCCA, tal como consta en el considerando décimo

cuando afirman, precisamente, que la entidad demandada “…violentó el

procedimiento que debió observarse para proceder a la supresión de la partida

presupuestaria correspondiente al puesto de Auxiliar de Servicios

Administrativos de la Empresa…”. Se manifiesta que en el presente caso la

empresa municipal, debió contar con el estudio y dictamen de su propia

unidad de recursos humanos sobre las razones técnicas, económicas y/o

funcionales que determinen la necesidad de suprimir cada uno de los puestos.

En el mismo sentido, esta Sala en múltiples ocasiones, ha señalado que para

proceder a la supresión de puestos, es necesaria la justificación fáctica que

lleva a la autoridad a decidir que un administrado y no otro, debe ser separado

de la institución, tal como una evaluación de personal o el uso de cualquier otro

criterio objetivo que excluya la arbitrariedad en la adopción de la decisión.

Estas circunstancias no han sucedido en el presente caso, por la falta del

estudio y análisis correspondiente, conforme adecuadamente lo sostiene el

Tribunal a quo.- Finalmente, es preciso recordar que la falta de aplicación de

una norma se produce, cuando no se ha efectuado del todo la operación

intelectual en relación con una o varias normas (proposición jurídica completa)

que, por ser relevantes respecto de los hechos establecidos y calificados por el

Juez, afectan la decisión de la causa. La falta de aplicación de la norma, en el

sentido expuesto, no debe confundirse con el vicio de la errónea interpretación,

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en el que se invoca una norma jurídica para motivar la resolución, pero se le da

un alcance diverso al que efectivamente tiene, de tal forma que el

procedimiento de aplicación de la norma se completa, pero se lo termina con

una conclusión falsa, derivada de la falsedad de la premisa mayor en el

silogismo jurídico. Efectivamente, éste es el error en el que ha incurrido el

recurrente al confundir los referidos modos de infracción, sin embargo, por la

naturaleza extraordinaria del recurso de casación no le está permitido a esta

Sala suplir esta deficiencia, por lo tanto se desecha la pretendida infracción.-

CUARTO: En relación con el problema planteado en el considerando

precedente, el recurrente manifiesta que los jueces a quo “…así mismo, no

han aplicado la esencia y contenido de las normas de derecho contempladas

en los artículos 95, 97, 123, 130, 131, 135 y 136 del Reglamento de la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que hace referencia al

proceso técnico administrativo mediante el cual se suprime un puesto y

consecuentemente su partida presupuestaria, previo estudio y análisis

efectuado por las UARH de cada institución…” (fs. 190). No obstante, en el

párrafo 4 del escrito de interposición del recurso, que contendría según la

identificación de su título los “Fundamentos del recurso de casación”, no consta

el desarrollo de ninguna sustentación o definición mediante la cual se explique

de qué manera se han infringido en la sentencia cada una de las normas

jurídicas que se acusan. Quien interpone un recurso de casación está obligado

a demostrar claramente en su fundamentación el error invocado, no bastando

la sola alegación del modo de infracción o la sola transcripción de la disposición

legal, ya que debe tenerse presente que el tribunal de casación actúa sobre la

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base de los datos aportados por los recurrentes, quienes en su

fundamentación, deben señalar los límites precisos del campo de actuación del

juzgador, por lo que al no estar debidamente sustentadas las normas jurídicas,

los recurrentes han incumplido con el requisito previsto en el número 4 del

artículo 6 de la Ley de Casación. Sólo con fines didácticos, siguiendo el

razonamiento del recurrente, al parecer el asunto que plantea está relacionado

con la calificación y determinación de los hechos –lo que corresponde a la

causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación-. Consta en el proceso, en

el considerando décimo de la sentencia materia del recurso (fs. 180), que una

vez valorada la prueba el Tribunal a quo concluyó que “De la prueba actuada,

especialmente la instrumental, pormenorizada en los considerandos anteriores,

se desprende que la empresa Municipal de Turismo de Portoviejo EMTURP,

previo a proceder a la supresión de la partida presupuestaria correspondiente

al puesto de Auxiliar de Servicios Administrativos en dicha empresa que venía

siendo desempeñado por el accionante Segundo Tranquilino Burgos Intriago,

no observó para dicho efecto, lo establecido en la Resolución No. SENRES-

2005-00141, de diciembre 29 del 2005, publicada en el Registro Oficial No.

187, de enero 13 del 2006, que contiene la norma técnica de subsistema de

Planificación de Recursos Humanos…, al no circunscribirse dicho proceso a

específicas razones técnicas o económicas y funcionales con sujeción a lo

prescrito en los artículos 65 de la LOSCCA y 131 de su Reglamento de

Aplicación, negándose la entidad accionada a remitir a este Tribunal las copias

certificadas de los informes que obligatoriamente debían elaborarse contenidos

en el Art. 18, literales a) y b) de la Resolución No. SENRES-2005-00141, antes

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indicada; es decir, se violentó el procedimiento que debió observarse para

proceder a la supresión de la partida presupuestaria correspondiente”. En las

circunstancias en las que ha sido interpuesto y calificado el recurso de

casación que se analiza, si lo que aspiraba el peticionario era que el juez

aplique una norma que dejó de aplicar, presuponiendo unos hechos

determinados esa potestad le está vedada a este Tribunal casacional.

Finalmente, si la controversia consiste en que el juez calificó erróneamente los

hechos, es decir, vulnerando normas procesales que definen el valor de las

pruebas, es ésta la circunstancia que debió ser acusada para llegar, a partir de

ello, a la conclusión de una aplicación indebida o a la falta de aplicación de una

norma de derecho, lo que correspondería a la causal tercera del artículo 3 de la

Ley de Casación, que no forma parte de las acusaciones de infracción de este

recurso de casación.- Por las consideraciones vertidas y sin que sean

necesarias otras, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE

LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de

casación interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff.) Dres. Freddy

Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, y Juan Morales Ordóñez, Jueces

Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 23-2011

Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 01 de febrero de 2011; las 16:30. .

VISTOS: (335-2007) El recurso de casación que consta a fojas 120 a 122 del

proceso, interpuesto por el licenciado Fernando Valencia Troya, en calidad de

Presidente del Tribunal Electoral de Morona Santiago, respecto de la sentencia

expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca,

el 27 de junio de 2007, dentro de la demanda planteada por José Marcelo

Serpa Ordóñez; fallo que al aceptar la demanda “declara nulo el acto

administrativo con el cual se remueve del cargo al accionante, Dr. Serpa se

dispone el reintegro inmediato a sus funciones acorde a lo previsto en el Art. 47

inc. segundo de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en el término

de cinco días, y como consecuencia de esta declaratoria, se ordena

concomitantemente el pago de los valores dejados de percibir que le

correspondan por todo el tiempo en el que quedó cesante, con mas los

intereses de ley, de conformidad con lo previsto en el Art. 26 lit. h) de la Ley

tantas veces citada (sic)”. Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a

resolución de la Sala, ésta, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente

para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral

1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de

Casación.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las

solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad

que declarar.- TERCERO: En la especie, el recurso se ha interpuesto con

apoyo en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; aduciendo

que en la sentencia existe aplicación indebida del artículo 92, literal b), de la

Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y de Unificación y

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Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, así como falta de

aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del

Estado, en relación al Informe previsto en tal disposición legal. El impugnante

alega principalmente que en la sentencia materia del recurso se “pretende

desconocer disposiciones de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,

Ley Orgánica y Reglamento a la Ley de Elecciones y dictamen del Procurador

General del Estado, que contemplan el libre nombramiento y remoción, como

cualidad de la Secretaría que ostentaba el accionante al momento en que se

agradeció sus servicios por decisión del Tribunal”, y añade que el Tribunal

Juzgador no ha aplicado el informe de la autoridad últimamente indicada,

limitándose a interpretarlo, lo que no procede en derecho, ya que los

pronunciamientos vinculantes son de obligatoria aceptación y aplicación y el

Tribunal Electoral y juzgador de origen no estaban facultados para emitir juicios

que prevalezcan sobre dicho dictamen.- CUARTO: El concreto problema

jurídico planteado por el recurrente es determinar si el demandante es

funcionario de libre nombramiento y remoción, para resolverlo esta Sala

formula las siguientes consideraciones: a) Consta en el proceso la acción de

personal No. 128 de 15 de septiembre de 1998 (fs. 3), mediante la cual se

designa a José Marcelo Serpa Ordóñez para que desempeñe el cargo de

“Secretario Pagador” del Tribunal Electoral de Morona Santiago, nombramiento

que fue suscrito por el entonces Presidente del referido Tribunal Electoral.

b) Con fecha 07 de septiembre de 2005, se comunica al actor que en Sesión

Ordinaria del Pleno del Tribunal Electoral de Morona Santiago se resolvió

“remover de las funciones al Señor Dr. José Marcelo Serpa Ordóñez,

Secretario del Tribunal Electoral de Morona Santiago, y expresar el

agradecimiento por los servicios prestados a la Institución” (fs. 4 a 8). c) El

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literal b) del artículo 92 de la vigente Codificación de la Ley Orgánica de

Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las

Remuneraciones del Sector Público trata de las siguientes clases de servidores

públicos excluidos de la carrera administrativa y que, por consiguiente, de

acuerdo al artículo 93 de la misma normatividad, son servidores de libre

nombramiento y remoción: 1º Los funcionarios que tienen a su cargo la

dirección política y administrativa del Estado, los Ministros, Secretarios

Generales y Subsecretarios de Estado; 2º El Secretario Nacional Técnico de

Recursos Humanos y Remuneraciones, los titulares y segundas autoridades de

las instituciones del Estado; 3º Los titulares de los Organismos de Control y sus

segundas autoridades; 4º Los Secretarios Generales, Coordinadores

Generales, Coordinadores institucionales e Intendentes de Control; 5º Los

Asesores, Directores, Gerentes y Subgerentes que son titulares o segundas

autoridades de las Empresas e Instituciones del Estado; 6º Los Gobernadores,

Intendentes, Subintendentes y Comisarios de Policía, Jefes y Tenientes

Políticos. d) En referencia a los empleos de libre nombramiento y remoción,

esta Sala en varios fallos entre otros las Resoluciones 110-2008, de 30 de abril

de 2008, dictada en el juicio 87-2006 propuesto por Yaguana c. Municipalidad

de Quilanga; 377-2010, de 18 de noviembre de 2010, dictada en el juicio 124-

2008 propuesto por Rodríguez Morales c. Presidencia de la República; y, 400-

2010 de 23 de noviembre de 2010, dictada en el juicio 04-2008 propuesto por

Tello Canchingre c. Presidencia de la República; ha expresado que su

fundamento se halla en considerar la naturaleza misma de las tareas que

desempeña el funcionario, en razón de la cual la autoridad nominadora pueda

disponer libremente del cargo, nombrando, confirmando o removiendo a su

titular, por fuera de las normas propias del sistema de carrera administrativa,

que es la regla general en la administración pública. La naturaleza de estos

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cargos se caracteriza porque en ellos se ejercen funciones tales como de

dirección, manejo, representación legal y política, o los que implican la

necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.-

QUINTO: En el presente caso, el cargo que el actor desempeñaba, esto es, el

de Secretario Pagador del Tribunal Electoral de Morona Santiago, no se

encuentra comprendido dentro de la enumeración taxativa a que se refiere el

artículo 92, literal b), de la vigente Codificación de la Ley Orgánica de Servicio

Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las

Remuneraciones del Sector Público; así también por la naturaleza de sus

funciones no es un cargo que ejerza la dirección o representación legal y

política del referido organismo electoral, y tampoco es de confianza del

nominador, por tanto no es de libre nombramiento y remoción, por lo que no

está exceptuado de la garantía de estabilidad conferida por la Ley Orgánica de

Servicio Civil y Carrera Administrativa. En este sentido la motivación del acto

administrativo de 07 de septiembre del 2005 no es suficiente y los fundamentos

legales invocados en los artículos 23 de la Ley Orgánica de Elecciones, 11 del

Reglamento de la invocada Ley Orgánica, 6 del Reglamento Interno del

Tribunal Supremo Electoral y el oficio No. 17670 de la Procuraduría General del

Estado del 30 de junio del 2005 (fs. 7), no puede alterar la calidad del servidor

público con estabilidad que protege al actor de esta causa.- Circunstancia que

lleva a establecer que el acto administrativo impugnado es nulo, criterio con el

que coincide el Tribunal a quo en la sentencia materia de este recurso, pues,

en virtud de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 124 de la

Carta Fundamental que regía a la fecha de la remoción del accionante, sólo por

excepción los servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre

nombramiento y remoción, dicha excepción ha sido precisamente determinada

por el expresado artículo 92 de la LOSSCA. Por lo todo lo expuesto y

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advirtiendo finalmente que los dictámenes del Procurador General del Estado tienen carácter

obligatorio tan sólo para la administración pública, no para los órganos jurisdiccionales, a

quienes la Carta Fundamental les ha reservado privativamente el ejercicio de la potestad

judicial, o sea, la de resolver los litigios sometidos a su conocimiento.- Sin necesidad de otras

consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se

rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

ff.) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, y Juan Morales Ordóñez,

Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 24-2011

PONENTE DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a de febrero de 2011; las

VISTOS (298/2010): Carmita González de Kinscher, en su calidad de Gerente

de EXPORTACIONES, IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES

INTERCAFE S.A. interpone recurso de casación respecto de la sentencia

expedida el 10 de marzo de 2010 por la Sala del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo de Guayaquil dentro del juicio seguido en contra del

Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual; Comité de

Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI y de la

compañía Elaborados de Café, EL CAFÉ S.A.; fallo en el cual se declara sin

lugar la demanda propuesta. Concedido el recurso y al haberse elevado la

causa a esta Sala, ella con su actual conformación avoca conocimiento del

caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es

competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el

artículo 184 de la Constitución y los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.-

SEGUNDO: Revisado el escrito que contiene el recurso de casación, se

observa que ha sido presentado dentro del término legal que para el efecto

contempla el Art. 5 de la Ley de Casación.TERCERO: Por otra parte, el

recurrente indica la sentencia objeto del recurso y las partes procesales,

enuncia, de modo general, las normas de derecho que estima infringidas o las

solemnidades del procedimiento que se han omitido y dice que se funda en

las causales primera, segunda, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de

Casación. CUARTO: El recurso de casación es un recurso extraordinario,

completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales y las

exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar, de manera

inequívoca, si se ha violentado la ley en la sentencia materia del recurso; por lo

tanto, no es suficiente enunciar, de modo general, normas y causales que se

estiman infringidos, si no que la recurrente debió determinar específicamente a

cuál de los vicios contenidos en cada una de las causales invocadas se acoge

para impugnar la decisión del inferior, señalando con precisión, respecto a cada

norma, la causal y modo de infracción ( requisito este último incumplido). Solo

respecto del numeral primero dice que existe “Errónea interpretación de los

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artículos de la Decisión 486 y Ley de Propiedad Intelectual, así como de los

artículos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, mas tal

argumentación no es susceptible de considerarla en virtud de que el recurrente

se encuentra en la obligación de señalar las normas de derecho que estima

infringidas con claridad y precisión y corresponde hacerlo de manera general

como aparece de la transcripción efectuada. En el presente caso, de modo

alguno aparece que la compañía actora ha cumplido los presupuestos que la

doctrina establece para que prospere un recurso de casación. La Sala no tiene

facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que

se hubiere invocado, ni darle una extensión respecto de las normas, causales y

modo de infracción que no fueron planteadas o que se plantearon

deficientemente. En tal virtud, no se acepta a trámite el recurso de casación

interpuesto por Carmita González de Kinscher, en su calidad de Gerente de

EXPORTACIONES, IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES INTERCAFE

S.A.- Notifíquese. – ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Juan Morales Ordóñez.-

Manuel Yépez Andrade.- Jueces Nacionales.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 15-2011 PONENTE DR. JUAN MORALES ORDOÑEZ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 25 de enero de 2011; Las 10H00 VISTOS: (233-07) Rosa Maribel Chonillo Mendoza interpone recurso de casación

contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No.1

de lo Contencioso Administrativo con fecha 12 de marzo de 2007 que

desecha la demanda planteada por la recurrente contra el Municipio de Santo

Domingo de los Colorados, pretendiendo la declaración de ilegalidad de la

resolución administrativa de supresión del puesto de la actora. Denuncia la

accionante que se han infringido las disposiciones contenidas en los

artículos 103 y 115 del Código de Procedimiento Civil y 24 numeral 14 de

la Constitución Política del Estado, por lo que, a su entender, se han

configurado las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia para hacerlo la Sala

considera. PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación,

en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la

Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades

inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar:

TERCERO: Al fundamentar el recurso, la actora comienza atacando la

sentencia por falta de aplicación del Art. 115 del Código de

Procedimiento Civil, alegando que en la Ordenanza de Servicio Civil y

Carrera Administrativa Municipal no consta o “no existe la causal de

casación de funciones denominada supresión de puesto o supresión de

partida que si prescribe la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa”,

ordenanza que, según la accionante no ha sido valorada en la sentencia,

“de modo que, el accionar de la Sala encuadra en la tercera causal del Art.

3 de la Ley de Casación”. El mencionado artículo 115 del Código adjetivo

dispone: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con

las reglas de la sana crítica…”. Si bien la violación de una norma jurídica

aplicable a la valoración de la prueba, como la mencionada por la recurrente,

está incursa en la causal tercera, obligación es demostrar qué prueba no

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ha sido valorada, ya que si a la Ordenanza Municipal de Servicio Civil y

Carrera Administrativa se refiere, que contiene normas de derecho, la

alegación correspondía a la falta de aplicación de tales normas y por tanto, la

causal no es la tercera sino la primera del Art. 3 de la Ley de Casación.

Además debía explicar, con razonamientos jurídicos, qué forma o de qué

modo la falta de aplicación de dicha norma ha conducido a una equivocada

aplicación o la no aplicación de una norma de derecho. En otro acápite, la

recurrente refiriéndose al mismo Art. 115 del Código Adjetivo, manifiesta

que la “Sala con el afán de sostener jurídicamente el acto impugnado y dar

sostenibilidad al fallo, toman en cuenta el documento que ellos mismos dicen

<…denominado acta de terminación de relaciones de servicios y pago de

supresión de puesto…> : Mas esta prueba es impropia, indebida, ilegal e

incluso inconstitucional…”, apreciación y afirmación que contradicen los

hechos, ya que si bien el primero de febrero de 2002, mediante acción de

personal No. 491-RR HH se resuelve “suprimir el puesto de PERIODISTA

3 …” ocupado por la accionante, con posterioridad, con fecha 8 de marzo

del 2002, la actora y la Municipalidad de Sto. Domingo “libre y

voluntariamente suscriben la <ACTA DE TERMINACION DE LAS

RELACIONES DE SERVICIO Y PAGO DE LIQUIDACION POR

SUPRESION DE PUESTO> “; que de no haber estado de acuerdo la

actora no debió haber aceptado y sucrito el documento, y entonces sí,

impugnar la acción de personal de supresión de su puesto; mas al haber

sido parte, en “forma libre y voluntaria” de la mencionada acta de

terminación de servicios, es obvio que ha habido la voluntad y aceptación

de las dos partes para dar por terminado la relación laboral. De no estar

de acuerdo con la mencionada acta, es a ésta a la que debió impugnar, en

caso de existir los fundamentos legales; al no hacerlo y más bien atacar al

antecedente de esta acta, a más de ilegal e improcedente, demuestra la

falta de seriedad de ética de la accionante. De ahí que el Tribunal a-quo,

procedió correctamente al haber considerando esta prueba presentada por

la parte demandada. CUARTO En cuanto a la violación del numeral 14

del Art. 24 de la Constitución Política (1998) que la recurrente acusa de

errónea interpretación, es improcedente, ya que para acusar de este vicio,

la ley, la doctrina y la jurisprudencia exigen que la norma haya sido

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aplicada en la sentencia; de no haberlo sido, absurdo sostener que ha sido

erróneamente aplicada; el vicio puede ser otro, que a la Sala no le

corresponde, es más, está impedida legalmente de enmendar el error del

recurrente. Pero vale comentar lo que dice la actora al pretender

fundamentar el vicio de esta norma constitucional. Vuelve a referirse al

documento que contiene el acta de terminación de prestación de servicios

suscrito entre las partes; y al respecto manifiesta: “… La Sala admite

inconstitucionalmente un documento que obtenido o actuado con violación

del Estatuto Constitucional o la ley, no tendrá validez, conforme dispone el

numeral 14 del Art. 24 de la Constitución de la República. En suma, la Sala

interpretó erróneamente el texto constitucional citado, al admitir una prueba

inválida e impertinente al proceso, lo cual llevó a concluir en la parte

dispositiva a la declaración de legitimidad…”; Vuelve a acusar de

inconstitucionalidad al documento correspondiente al acta de terminación de

servicios, pero no da una sola razón; y como se dijo el considerando

anterior, de creer que dicho documento es ilegal, inconstitucional, es a éste

al que debió impugnar, debiendo probar obviamente la ilegalidad,

inconstitucionalidad o nulidad del mismo. Por estas consideraciones.

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres: Manuel Yépez Andrade,

Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo , jueces nacionales.-

Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a Usted para los fines de ley

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 26-2011

PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. Quito, 15 de febrero de 2011; las 09h00 .

VISTOS: (329-2010) El Dr. Jaime Andrés Robles Cedeño, Director de la

Regional No.3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y

Esmeraldas, con sede en Portoviejo, así como también la Dra. Kertty Eliana

Alcívar Hidalgo, en su calidad de Directora del Hospital General de Chone,

dentro del término legal, interponen sendos recursos de casación contra la

sentencia expedida por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso

Administrativo de Portoviejo, el 16 de julio de 2009, fallo que “declara

con lugar la demanda…”, dentro del juicio que sigue Richard Ariosto

Solórzano Meza en contra del Hospital Napoleón Dávila Córdova.

Concedidos tales recursos y al haberse elevado la causa a esta Sala, ella

avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera:

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir estos recursos,

en virtud de lo que disponen el artículo 184 numeral primero de la

Constitución de la República del 2008, y los artículos 1 y 8 de la Ley de

Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad de los recursos, se

establece que los dos fueron interpuestos dentro del término legal que para

el efecto contempla el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General del Estado, publicada en el Registro Oficial número 312, de 13 de

abril de 2004.- CUARTO: Analizado el recurso de casación interpuesto

por el Dr. Jaime Andrés Robles Cedeño, Director Regional No. 3 de la

Procuraduría General del Estado con sede en Portoviejo, que consta a fojas

135 a 137, la Sala observa que la parte recurrente apoya su recurso en las

causales primera y tercera del Art. 3 de la ley de Casación, también

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menciona una serie de normas supuestamente infringidas. En lo referente a

la causal primera señala “Aplicación indebida, o erróneas interpretación

de normas de derecho” y refiriéndose a la causal tercera menciona: “ en lo

referente a la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba”. De las líneas precedentes se evidencia que el

representante de la Procuraduría omite asociar las normas que cita como

infringidas con cada una de las causales que invoca, inclusive en el numeral

cuarto que denomina: “fundamentos del recurso de casación”, se refiere a

normas que no citó y de modo general se limita a transcribir el contenido

de ciertas disposiciones lo cual no equivale a fundamentar el recurso, pues

no puntualiza de modo inequívoco, respecto a cada norma invocada, la

causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley, con mención

expresa del vicio al que se acoge para impugnar la decisión del inferior. La

Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar de oficio el ámbito

de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión respecto a las

normas, causales y modo de infracción que no fueron planteadas o que se

plantearon deficientemente.- Por las consideraciones expuestas, con

fundamento en los artículos 3, numerales segundo y tercero, 6 y 7 de la Ley

de Casación, la Sala no admite el recurso de casación deducido por el

Director Regional de la Procuraduría General del Estado.- CUARTO: En

lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por la Dra. Kertty Eliana

Alcívar Hidalgo, en su calidad de Directora del Hospital General de Chone,

esta Sala manifiesta: El Ministerio de Salud, de conformidad con los

artículos 36 de la Ley de Régimen Administrativo, en concordancia con las

disposiciones constantes en los artículos 16, literal k, 2 literal b) y 3 del

Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es

parte de la Administración Pública Central, y es un órgano dependiente de

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la Función Ejecutiva, que carece de personería jurídica, por lo tanto la

representación extrajudicial la ejerce el Presidente de la República,

mientras que la representación judicial únicamente le corresponde al

Procurador General del Estado, al tenor de lo ordenado por los artículos 3),

literales a) y b), y 5, literal b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General del Estado.- Lo dicho se complementa con lo previsto en el

artículo 6 del mencionado cuerpo legal, en el cual se dispone que la falta de

citación al Procurador General del Estado en los procesos judiciales,

administrativos, inclusive en los procesos alternativos de solución de

conflictos, es causa de nulidad del respectivo proceso.- El señor Director

Regional 4, de la Procuraduría General del Estado con sede en Portoviejo,

fue citado y a fojas 48 de los autos compareció al proceso. En

consecuencia, atendiendo a la finalidad primigenia del recurso

extraordinario de casación, que es la vigencia del derecho objetivo, con

sustento en las normas citadas en este auto, la Sala no admite el presente

recurso de casación deducido por la Dra. Kertty Eliana Alcívar Hidalgo, en

su calidad de Directora del Hospital General de Chone, por cuanto este

órgano carece de personería jurídica y se ha constatado a través de la

revisión de autos que el Procurador General del Estado, tampoco confirió

Delegación a nombre de ninguno de ellos. Cuéntese con la señora

Mercedes del Jesús Borja Mendoza, quién con la documentación que

adjunta acredita la calidad de Presidenta de la Asociación de Empleados del

Hospital Doctor Napoleón Dávila Córdova de Chone, considérese el

domicilio judicial que señala para recibir sus notificaciones en este recurso

y la autorización que concede al abogado que la patrocina. Por renuncia

presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el

Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas

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Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito

por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos

Ramírez Romero.- Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Freddy Ordóñez

Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Clotario Salinas Montaño.- JUECES

NACIONALES Y CONJUEZ.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 27-2011 PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 15 de febrero de 2011 a las 10:00.

VISTOS: (98-2007) Ingeniera Viviana Alvarado Manzano, en su calidad de

Gerente General y Representante Legal de la Empresa Constructora de

Caminos S.A., interpone recurso de casación respecto de la sentencia

expedida el 17 de enero de 2007, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo No 3, con sede en la ciudad de Cuenca, la cual rechaza la

demanda planteada por la Compañía recurrente en contra del Estado

Ecuatoriano; acción mediante la cual en definitiva solicita se condene al

demandado al pago de los valores correspondientes que permitan restablecer

el equilibrio económico financiero del contrato para la rehabilitación de la

carretera Puyango-Alamor, de 29,8 kilómetros de longitud, ubicada en la

provincia de Loja. Concedido el recurso por el Tribunal inferior y admitido el

mismo a trámite con auto de 29 de mayo de 2008, para resolver lo pertinente,

se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y decidir el

recurso interpuesto, en virtud de lo que disponen el numeral 1º del artículo 184

de la Constitución de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO.- No se

ha omitido solemnidad alguna inherente a esta clase de trámites, por lo cual

no hay nulidad que declarar. TERCERO.- El recurso de casación deducido se

funda en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación,

aduciendo que la sentencia impugnada registra falta de aplicación de las

siguientes normas de derecho: artículos 18, 23, numeral 17, y 272 de la

Constitución Política vigente a esa época; 85 de la Ley de Contratación

Pública; y, 115 del Código de Procedimiento Civil; así como aplicación

indebida del artículo 86 de la Ley de Contratación Pública y de la Disposición

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Transitoria Séptima del Reglamento Sustitutivo al Reglamento General de la

Ley últimamente indicada. CUARTO.- En orden a fundamentar la causal

primera, la recurrente expresa que la pretensión procesal de su representada

se concreta a exigir que el Estado Ecuatoriano le pague los valores

correspondientes que le permitan restablecer el equilibrio económico

financiero del contrato indicado, el mismo que ha sido alterado por las

circunstancias expuestas en los antecedentes de la misma, compensándola

de las cuantiosas pérdidas, al haber tenido que asumir incrementos de los

costos producidos como consecuencia de las resoluciones adoptadas por el

Gobierno Nacional y que causaron una variación del los precios unitarios de la

obra contratada; “circunstancia ésta que es aceptada en la resolución de

mayoría impugnada”, pero, contradictoriamente, se pronuncia sobre la

improcedencia del reclamo, argumentando que dicha variación no

corresponde al sistema de precios unitarios, por tratarse de una contratación

de monto fijo. Continúa la fundamentación en el sentido de que, probado como

se encuentra en el proceso el perjuicio económico, se ha justificado la

existencia de un enriquecimiento injusto por parte del Estado Ecuatoriano, el

cual ha realizado obras públicas a costa de los intereses y perjuicios causados

a su contratante; razón por la cual correspondía a los juzgadores aplicar en

forma inmediata los artículo 18 y 272 de la Carta Magna, sin que lo hayan

hecho, argumentando que en el presente caso no existe una cláusula que

permita ajustes; dejando así de aplicar los artículos 18 de la Carta

Fundamental y 85 de la Ley de Contratación Pública. QUINTO.- En torno al

tema a que se contrae la impugnación materia de examen, se manifiesta en el

considerando sexto del fallo recurrido que el precio fijo estipulado

contractualmente es riesgoso para el contratista, “que posiblemente podría

incidir en su utilidad y aun en su pérdida, en razón de las circunstancias en

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que se desenvolvía el país, (perjuicio) que podría ser real, pero, por la

rigurosidad de la modalidad contractual, cuyo espíritu fue conocido por el actor

y que consta en el Oficio Ref. Nor. CCSA-DT-117-2001, que el ingeniero

Johny Vintimilla A., Gerente General de Caminos, dirigido a Patricio Repetto

Carrillo, Director General del Ministerio de Obras Públicas, que se encuentra

incorporado al proceso a fojas 944-945, cuyo contenido, al decir del propio

actor, es inamovible”. Pese a la defectuosa redacción del párrafo transcrito,

fácilmente se aprecia que el Tribunal Inferior reconoce que las resoluciones

del Gobierno Nacional, concretamente la llamada “dolarización”, afectaron los

precios unitarios del contrato y “produjeron la ruptura de su equilibrio

económico financiero”. No obstante, el Tribunal niega el reclamo, aduciendo

que, “en consideración a que en el libelo de la demanda se habla de

indemnización de daños y perjuicios, el recurrente debió haber enderezado su

reclamo en los términos que legisla el artículo 130 del Estatuto Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva, a causa del acto administrativo que

decretó la dolarización y de este modo hacer efectivo lo que preceptúa el

artículo 20 de la Constitución Política”; criterio éste que no encaja dentro de la

teoría de la responsabilidad extracontractual del Estado, cuyo origen no se

encuentra en la ilicitud de sus actos o hechos, sino en la injusticia o ilicitud de

los efectos de su actividad en las personas, sus bienes o el ambiente, como

bien se sostiene en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación en

materia contencioso administrativa; cuyos lineamientos se contraen a señalar,

principalmente: 1º La solidaridad es principio fundamental en la Organización

del Estado y en virtud de ella los administrados se encuentran sujetos a una

serie de deberes y responsabilidades generales que permiten hacer efectivo el

conjunto de los correlativos derechos de los que las personas humanas somos

titulares y que la aplicación del principio de solidaridad no significa que no

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deban ser también efectivos los demás principios previstos en la Constitución

Política; lo que es posible a través de una adecuada ponderación de los

bienes jurídicos que, en apariencia, se encuentran en conflicto; de tal forma

que en la búsqueda de atender los intereses colectivos, la distribución de las

cargas públicas individuales está sometida a un criterio general de igualdad

material o sustancial, lo que veda toda forma de sacrificio individual injusto o

ilícito. Por ello que cuando el Estado, sus instituciones y funcionarios, en el

ejercicio de la potestad de que están investidos, provocan un desequilibrio en

la distribución de las cargas públicas, implicando un sacrificio individual

intolerable, están obligados a reparar los perjuicios ocasionados, a restablecer

el balance afectado. Es por esta razón que el artículo 20 de la Carta

Fundamental no hace referencia al obrar lícito o ilícito de los funcionarios o

empleados públicos, cuando asigna la responsabilidad al Estado en el evento

de que cause un perjuicio a los administrados, originado en su

comportamiento. En efecto, esta norma, en su parte pertinente, establece que

las instituciones del Estado, sus delegatarios o concesionarios estarán

obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen

como consecuencia de los actos de sus funcionarios o empleados, en el

desempeño de sus cargos. 2º Consecuencia del enunciado anterior es que el

régimen de responsabilidad pública establecido en nuestro ordenamiento

jurídico no puede ser considerado subjetivo, en el sentido de que no se

encuentra fundado en el clásico concepto de culpabilidad, cuya asignación

implica un reproche a la conducta del sujeto que provoca el daño. Tampoco se

adecúa a lo que se entiende por culpa presunta, propia de la realización de

actividades de riesgo o de la responsabilidad por actos de terceros; y esto,

porque, según la tesis de la culpa presunta, para librarse de responsabilidad,

bastaría que los funcionarios o empleados públicos, en definitiva el Estado,

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prueben que el efecto dañoso no se derivó de la negligencia, imprudencia o

impericia de las autoridades o sujetos encargados de la actividad pública. 3º

Delineada la naturaleza de la responsabilidad extracontractual del Estado,

como una responsabilidad por la injusticia o ilicitud de los efectos de la

actividad pública en las personas, en sus bienes o en el ambiente, es evidente

que, demostrado el daño indemnizable toca únicamente determinar la

vinculación, en relación de causa a efecto, de la actividad pública causante del

daño; y, en este sentido, el Estado y sus autoridades podrán oponerse a las

pretensiones resarcitorias del administrado que hubiere sufrido un daño

indemnizable si prueban que los efectos dañosos se derivaron de fuerza

mayor o caso fortuito, o porque el hecho provino de un tercero o se debió a

culpa de la víctima. SEXTO.- Pues bien, lo que pretende la Compañía

demandante al plantear su acción contencioso administrativa, como se dijo

con anterioridad, es que se ordene el pago de los “valores correspondientes

que le permitan restablecer el equilibrio económico financiero del contrato… el

mismo que ha sido alterado… compensándola de las cuantiosas pérdidas, al

haber tenido que asumir incrementos de los costos producidos como

consecuencia de las resoluciones adoptadas por el Gobierno y que causaron

una variación de los precios unitarios del contrato”, por efecto del acto

mediante el cual se decretó la dolarización, con base en lo ordenado por el

artículo 20 de la Carta Fundamental vigente a esa época; pretensión respecto

a la cual la mayoría del Tribunal Inferior, aun reconociendo el daño ocasionado

por dicha disposición gubernamental, se pronuncia por su rechazo,

aduciendo, por un lado, tratarse de un contrato pactado con un precio fijo,

inalterable, y no existir una cláusula que permita el ajuste del mismo; y, por

otro, porque el reclamo debió enderezarse en los términos establecidos por el

artículo 130 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función

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Ejecutiva y no en la forma intentada por la parte actora, mediante demanda

presentada ante el correspondiente Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo. SÉPTIMO.- Sobre lo primero, la recurrente alega haberse

infringido en la sentencia recurrida los artículos 18, 23, numeral 17, y 272 de la

Carta Fundamental; impugnación que merece el siguiente análisis: a) El

contrato celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y el recurrente, el 26

de abril de 2000, contiene un acuerdo en cuya cláusula quinta se estipula que

el valor total a suma alzada o monto fijo e inalterable de las obras contratadas

es de 672.366,31 dólares y que no se admitirán reclamos por variación de

rubros y cantidades de obra; b) En la cláusula séptima, bajo el subtítulo

“reajuste de precios”, se establece: “De conformidad con la norma contenida

en los artículos ochenta y nueve, y noventa y cinco de la Ley de Contratación

Pública, no se reconoce reajuste de precios por las obras a ejecutarse en este

contrato, por cuanto su valor se ha pactado en divisas y a suma alzada”;

debiendo anotar que la norma últimamente citada expresaba que cuando las

obras se ejecuten en el país y parte o el total de ellas se pague en moneda

extranjera, no habrá reajuste de precios en la parte pagadera en divisas; pero

que esta disposición desaparece de nuestro ordenamiento jurídico el 13 de

marzo de 2000, con la derogatoria expresa contenida en el artículo 100 de la

Ley para la Transformación Económica del Ecuador, sin que, por tanto, haya

podido regir a la fecha de celebración del contrato, el 26 de abril de 2000; c) El

Gobierno Nacional, ante la destrucción de la red vial a nivel nacional, solicitó al

Banco Interamericano de Desarrollo y al Banco Mundial créditos para financiar

el Programa de Emergencia para afrontar el Fenómeno de “El Niño”, habiendo

intervenido el Ministerio de Obras Públicas, en calidad de entidad coejecutora;

y, agotados los recursos de los primeros créditos, se obtuvo uno nuevo en

iguales condiciones y requerimientos de los anteriores; d) La Ley de

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Contratación Pública, antes de las reformas introducidas por la Ley para la

Transformación Económica del Ecuador (artículo 58) y posteriormente, en la

actual codificación (artículo 53), dispone que, trátándose de licitaciones,

concursos públicos, concursos privados y contratación directa, así como los

relativos a la ejecución de bienes y prestación de servicios, que se financien

con fondos provenientes de organismos multilaterales de crédito, se observará

lo acordado en los respectivos convenios y, en lo no previsto en ellos, regirán

las disposiciones de la Ley de Contratación Pública y otras aplicables a la

materia; e) El contrato de préstamo celebrado entre el Estado Ecuatoriano y el

Banco Interamericano de Desarrollo está compuesto por estos documentos:

Estipulaciones Especiales, Normas Generales, Anexo A, Anexo B y su

Apéndice 1, Anexo C y su Apéndice 1 y Anexo D. En el Anexo B, que regula el

Programa Complementario para Afrontar el Fenómeno de “El Niño” (Red Vial

de la Costa), Cláusula 3.16, Reajuste de Precios, se señala: “Cuando

corresponda, podrán incluirse disposiciones respecto a los ajustes

(ascendentes o descendentes) del precio contractual para los casos en que se

produjeren cambios que resulten de la inflación o deflación de la economía,

que afecten los principales componentes de costo del contrato, tales como

mano de obra, materiales y equipo; f) La oferta se presenta con precios

vigentes al mes de enero de 2000 y el 13 de marzo del mismo año la Ley para

la Transformación Económica del Ecuador establece el dólar de los Estados

Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres

por dólar; circunstancia a la que se denomina “dolarización” y que trae un

descalabro en la economía del país, crisis que, para superarla, llevó a que,

entre otros aspectos, se deje sin efecto el artículo 95 de la Ley de

Contratación Pública; g) La Disposición Transitoria Séptima de la codificación

originaria de dicha Ley (Disposición Transitoria Primera de la actual) ordena

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que los contratos definidos en el artículo 1 de la Ley de Contratación Pública y

artículo 1 de la Ley de Consultoría que se encuentren vigentes, adjudicados y

no firmados (como es el supuesto del contrato que da sustento a la demanda)

o en proceso de evaluación, sean de obra, consultoría, suministros y servicios,

deberán readecuar sus precios a lo previsto en esa Ley, de conformidad con

las disposiciones que ella estableció, una de ellas la del numeral 1.2, de este

tenor: “Se establece el reajuste de precios en dólares. Para este efecto la

fórmula polinómica será la misma del contrato y su índice subcero será el

correspondiente a treinta días posteriores a la fecha de vigencia de esta Ley”;

disposición que evidencia la intención del legislador de paliar los problemas

devenidos de la “dolarización”; h) Los incrementos de los componentes que

son parte del contrato celebrado entre las partes, como salarios, precio de

combustibles y asfalto, se suscitan, en definitiva, por acción del Estado

Ecuatoriano y no por acción u omisión del contratante, aspectos que

obviamente causaron daño a la empresa demandante; razón por la cual debe

necesariamente aplicarse el artículo 20 de la indicada Constitución Política de

la República, disposición que prevalece sobre cualquiera otra, y que obliga a

que el Estado indemnice a los particulares por los perjuicios irrogados por

actos de sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos. Por

manera que en el fallo recurrido se han infringido efectivamente las normas

constitucionales detalladas por la recurrente, en cuanto ordenan que los

derechos y garantías fundamentales deben ser directa e inmediatamente

aplicables por cualquier juez, tribunal o autoridad, y en materia de derechos y

garantías constitucionales se estará a la interpretación que más favorezca su

efectiva vigencia, sin que autoridad alguna pueda exigir condiciones o

requisitos no establecidos en la Constitución, ni alegar falta de ley para

justificar su violación o desconocimiento (artículo 18); así como que la

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Constitución prevalece sobre cualquier norma legal (artículo 272). OCTAVO.-

Sobre la segunda razón argüida por el Tribunal para rechazar la demanda,

esto es, por no haberse seguido, para presentar el reclamo, la tramitación

determinada por el artículo 130 del Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva, basta indicar que, conforme al artículo

38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de

Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, cuando el administrado

trata de hacer valer su derecho a ser indemnizado por la responsabilidad

extracontractual del Estado prevista en el artículo 20 de la señalada

Constitución Política de la República, debe hacerlo ante el Tribunal Distrital de

su domicilio, el cual es competente para conocer de toda demanda que se

derive de actos, hechos y contratos administrativos; todo lo cual conlleva a

aceptar el recurso interpuesto por la parte demandante. Por lo expuesto, sin

que sea procedente cualquier otro examen o consideración,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLICA, se casa la sentencia recurrida y, aceptándose la demanda

presentada por la Empresa Constructora de Caminos S.A. y se dispone se

proceda al “restablecimiento del equilibrio económico del contrato”, en la forma

determinada en esta resolución, mediante el reajuste de precios, hasta la

efectiva cancelación de los valores que se determinarán pericialmente. Sin

costas. Notifíquese. ff) Doctores Freddy Ordóñez Bermeo, Dr. Manuel Yépez

Andrade Jueces Nacionales y doctor Galo Espinosa Medina, Conjuez.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION NO. 29-2011 PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. Quito, 16 de febrero de 2011.- Las 10h40 .- VISTOS:

(357-10) El comandante Piloto Roberto Rodrigo Yerovi de la Calle, en su

calidad de Director General de Aviación Civil encargado, interpone recurso de

casación respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 18 de mayo de 2010,

dentro del juicio propuesto por los señores Paco Ramiro Chaves Balseca y

Carlos Armando Maya Lara, en contra del recurrente; la sentencia en mención,

“aceptando la demanda se declara la nulidad del acto administrativo impugnado

consistente en el radiograma No. DGAC-HI-0-648-08-297 de 30 de diciembre

de 31 2008, en consecuencia se dispone: a) Que la Administración demandada

en el término de cinco días, de ejecutoriada ésta sentencia, reintegre a los

recurrentes a los cargos de los que fueron separados, b) Que, la

Administración demandada en el término de quince días liquide y pague a los

recurrentes las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su

cesación, hasta la fecha se su efectiva reincorporación al cargo, tomando en

consideración la última remuneración percibida por los actores, y, c)

Reconócese el derecho de los accionantes para que a partir de la

reincorporación a sus respectivos cargos, la Administración los incorpore a las

escalas remunerativas que corresponden a los cargos de Inspector de

Operaciones de Vuelo, por ellos ocupados y que se encuentran establecidos en

la resolución No. SENRES-0088 de 3 de junio de 2-008...”. Admitido el recurso

de casación, accede a esta Sala, la cual con su actual conformación avoca

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conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es

competente para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que

dispone el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del

Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Analizado el

escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por el demandado, se

establece que se ha presentado oportunamente. TERCERO: Examinado el

escrito que contiene dicho recurso se establece que el recurrente indica la

sentencia objeto del recurso y las partes procesales; enuncia, de modo general,

las normas de derecho que estima infringidas, asimismo de modo general,

enuncia que lo hace en las causales primera, segunda, tercera y cuarta del

artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace otra cosa que reducir el escrito

de interposición del recurso a un alegato propio de la extinguida tercera

instancia. CUARTO: El recurso de casación es un recurso extraordinario,

completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales y las

exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar, de manera

inequívoca, si se ha violentado la ley en la sentencia materia del recurso; por lo

tanto, no es suficiente enunciar, de modo general, normas y causales que se

estiman infringidos, si no que el recurrente debió determinar específicamente a

cuál de los vicios contenidos en cada una de las causales invocadas se acoge

para impugnar la decisión del inferior, señalando con precisión, respecto a cada

norma, la causal y modo de infracción, sin que sea admisible sostener que el

Tribunal a quo ha aplicado indebidamente, y que también existe errónea

interpretación de las normas de derecho, así el referirse a la causal primera (fs.

231); o también al manifestar sobre la causal segunda de …aplicación

indebida y la errónea interpretación de las normas procesales…”(fs. 233); o al

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referirse a la causal tercera como “…aplicación indebida y la errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba,…” (fs. 236). No pueden usarse dichas expresiones como sinónimas de

los vicios previstos en la Ley de Casación y, menos aún, acumular vicios

respecto de una misma norma, atento el carácter restrictivo, formal y completo

del recurso de casación para su admisibilidad y procedencia. Tales enunciados

tornan inadmisible el recurso. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni

puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle

una extensión respecto de las normas, causales y modo de infracción que no

fueron planteadas o que se plantearon deficientemente. En tal virtud, no se

acepta a trámite el recurso de casación interpuesto por el demandado

comandante Piloto Roberto Rodrigo Yerovi de la Calle, en su calidad de

Director General de Aviación Civil encargado.- Por renuncia del Juez Nacional

Titular, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño,

Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de

02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente

de la Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.

Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

JUEZ NACIONAL

Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño

JUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

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Certifico.

Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA

En Quito, el día de hoy miércoles dieciséis de febrero del dos mil once, a partir

de las diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas, el recibido y la providencia

que antecede, a los actores, Paco Ramiro Chaves Balseca y Carlos Armando

Maya Lara, por sus propios derechos, en el casillero judicial No. 3046; y a los

demandados, por los derechos que representan, señores: Director General de

la DAC., en el casillero judicial No. 516 y Procurador General del Estado, en el

casillero judicial No. 1200.- Certifico.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCIÓN Nº 31-2011

PONENTE: DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 17 de febrero de 2011.- Las 11H45.- VISTOS: (341-2010) El doctor Jaime Andrés Robles Cedeño, Director de la Regional Nº

3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas interpone

recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital

Nº 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 15 de julio de 2009; fallo

que declara parcialmente con lugar la demanda, establece la nulidad del acto

administrativo impugnado y dispone el pago de las remuneraciones dejadas de

percibir, dentro del juicio propuesto por el señor Boris Leonardo Cayetano

Zambrano Cabrera en contra de los personeros de la Municipalidad del cantón

Chone, con la pretensión de que se ordene su reintegro a las funciones de Jefe

de Turismo y Medio Ambiente de dicha Municipalidad y el pago de las

remuneraciones y más beneficios legales dejados de percibir. Por concedido el

recurso y una vez que el Tribunal de instancia ha elevado el expediente a esta

Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para

resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del

artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de

Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El

escrito de interposición del recurso de casación si bien se ha presentado dentro

del término legal, no reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia

previstos para efecto. El recurrente lista, de modo general, las normas que

estima infringidas y fundamenta el recurso en la “Causal segunda del Art. 3 de

la Ley de Casación, en lo referente a la falta de aplicación de normas

procesales y de Derecho, Art.- 192, 23 numerales 27 y Art.- 24 numeral 10 de

la anterior Constitución del Ecuador, en razón a que esta demanda fue

presentada, con la anterior Carta Magna, que hayan sido determinantes en su

parte dispositiva” (sic); y, en la “Causal Tercera.- del Art.- 3 de la Ley de

Casación, (Aplicación indebida, o errónea interpretación de los preceptos

Jurídicos aplicables a la ‘valoración de la Prueba’ como son los Arts.- 192, 23,

numeral 27 y Art. 24 numeral 10 de la anterior Constitución del Ecuador, si se

considera de que esta demanda fue presentada con la anterior Carta Magna

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del Estado Ecuatoriano, concordante con el Art,..- 113 y siguientes del Código

de Procedimiento Civil” (sic). De las normas citadas, ninguna es compatible con

los presupuestos legales previstos en las causales invocadas, y el fundamento

del recurso es ajeno a los cargos que, en evidente confusión de conceptos, ha

señalado el recurrente. Estos meros enunciados, la confusión de conceptos y la

mención aislada de determinadas normas, sin precisar causal, modo de

infracción y norma infringida, además del fundamento que establezca la

relación causa efecto de la pretendida denuncia, tornan inadmisible el recurso.

Por falta de precisión es inadmisible, también, el enunciado “… concordante

con el Art,..- 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, puesto que no

corresponde a esta Sala de Casación dilucidar cuáles de aquellos “siguientes”

han sido infringidos, ni tiene facultad para suplir los defectos en la formulación

de este medio de impugnación de la sentencia, atento el carácter restrictivo,

formal, completo y de estricto rigor legal para la procedencia del recurso.

TERCERO: Para que proceda la denuncia bajo la causal segunda del artículo

3 de la Ley de Casación debe tenerse en cuenta, fundamentalmente, los

principios de especificidad y trascendencia; esto es, que el vicio esté

expresamente determinado en la ley como causa de nulidad y que sea de tal

connotación que pueda influir en la decisión de la causa, con la aclaración de

que no toda violación del procedimiento es motivo de casación, sino la o las

que “hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión,

siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva

nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”, al tenor de lo establecido

en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, por lo que todo

cargo formulado al amparo de esta causal debe hacer referencia,

necesariamente, a las normas procesales relativas a la omisión de

solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias y/o a los

que aluden a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto

que se juzgue; tales presupuestos, evidentemente, no se han considerado al

formular la acusación bajo la causal aludida. Finalmente, al amparar la

denuncia en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, quien

recurre debe conocer que la acusación procede por violación de normas

procesales que regulan la valoración de la prueba y por violación de normas

sustantivas, cuando la vulneración de estas últimas es resultado de la

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infracción previa de normas de tasación probatoria, caso en el cual, es

menester que el recurrente señale con exactitud el medio probatorio que

considera infringido, la disposición legal que regula la valoración de ese medio

probatorio, el argumento jurídico que justifique la relación causa efecto de la

infracción y la mención expresa de la o de las normas sustantivas vulneradas

por efecto de la trasgresión de los preceptos jurídicos que regulan la valoración

de la prueba. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar de

oficio el ámbito de la ó de las causales invocadas, ni efectuar interpretación

extensiva respecto a las normas y modos de infracción que no fueron

planteados o que se plantearon deficientemente. Por tales consideraciones, no

se califica el recurso de casación de la referencia. Por renuncia presentada por

el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el doctor Clotario Salinas

Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011,

suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese y

devuélvase.- Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade

Dr. Clotario Salinas Montaño.- JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU

ORDEN.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 33-2011

PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 23 de febrero de 2011 a las 10:00 VISTOS:

(235-2007) Nadia Giovanna Páez Cordero y María Eugenia Ochoa, en sus

calidades, en ese orden, de Procuradora Judicial del Ministro de Transporte y

Obras Públicas, y Delegada del Procurador General del Estado, interponen

conjuntamente recurso de casación respecto de la sentencia que, el 27 de

marzo de 2007, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No.

3, con sede en la ciudad de Cuenca; dentro del juicio seguido por la doctora

Olga Raquel Bermeo Samaniego en contra del Ministro de Obras Públicas y

Comunicaciones, y Procurador General del Estado; fallo que, aceptando

parcialmente la demanda, declara ilegal el acto administrativo impugnado,

ordenando se pague a la actora “la cantidad que resulte de dividir $

135´348.187,500 para el valor del dólar vigente a la fecha en que se dispuso la

expropiación, suma a la que se agregarán los intereses de ley”. Admitido a

trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la decisión final

que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la

presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo

184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.

SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades

inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar.

TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del

Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de

Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los

requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o

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admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de

la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se

lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de

casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que

exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente

apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El

recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta

precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o

causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación

constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y

pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir

sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito

de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es

menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes

jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los

enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos,

vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se

refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta

contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales

de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la

falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas

regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o

auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto con

apoyo en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación;

aduciendo, en cuanto a la causal primera, “falta de aplicación de los artículos

132 (actual 211) y 133 (actual 212) del Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva”; y “errónea interpretación de la

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segunda parte del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado”; y, en lo

concerniente a la causal tercera, “falta de aplicación del artículo 39 de la Ley

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 115

del Código de Procedimiento Civil”. QUINTO.- Dentro del orden lógico y

efectos de cada una de las impugnaciones, corresponde analizar

prioritariamente lo que se refiere a la causal tercera, que se refiere a la

violación de los preceptos referentes a la valoración de la prueba; vicio que las

recurrentes lo fundamentan manifestando que “el Tribunal no ha analizado la

prueba, conforme la disposición del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, artículo relacionado directamente con el artículo

115 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, que establece

que la prueba debe ser apreciada en su conjunto” y que la demandante no

cumplió a tiempo con la disposición del Juez Nacional de Caminos de que

“previamente al pago, la beneficiaria deberá entregar… cuatro copias

certificadas de la escritura pública inscrita”, “no siendo culpa, negligencia o

inoperancia de la Institución que la actora no haya cobrado los valores puestos

a su disposición oportunamente”. Al respecto, cabe destacar que para llegar a

determinar la procedencia de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación hay que tomar en consideración que la valoración de la prueba es

una atribución de las Cortes y Tribunales de Instancia y que a la Sala de

Casación le está facultado únicamente controlar dicha tarea, precautelando

que esa valoración haya tenido lugar sin contravenir el ordenamiento jurídico,

pues le está vedado convertirse en Tribunal de instancia y entrar a apreciar

nuevamente todas las pruebas aportadas al juicio; razón por la cual, para que

prospere el recurso de casación fundado en esta causal, es imprescindible

que el recurrente, en la fundación correspondiente del recurso, cumpla al

mismo tiempo con estos requisitos: 1º Identifique la prueba o pruebas respecto

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a las cuales estima que el juzgador ha infringido las reglas aplicables a su

valoración; 2º Puntualice las normas de valoración que en su criterio se

encuentran infringidas; 3º Determine la forma en la cual se ha cometido la

violación; 4º Señale la norma o normas de derecho sustantivo que, por efecto

de la violación de carácter procesal, han dejado de ser aplicadas, lo han sido

indebidamente o se han interpretado erróneamente; 5º Concrete la forma en la

cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de

esas normas de derecho sustantivo ha sido determinante o ha influído en la

parte dispositiva de la sentencia o auto impugnados. Se anota, igualmente,

que, según la doctrina, no puede servir de apoyo a la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación la disposición contenida en el artículo 115 del

Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que “la prueba debe ser

apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, ya que

esas reglas no se hallan consignadas en precepto legal concreto y taxativo

que hubiera podido citarse como infringido, y que, por tanto, esa expresión no

ha obligado al Tribunal de origen a seguir un criterio determinado para la

valoración de la prueba (Gaceta Judicial, Serie XVI, número 4, página 895).

De tales premisas se llega a la conclusión de que la fundamentación a la

causal hecha valer por las impugnantes ha sido formulada indebidamente, no

sólo porque la violación la hacen depender de la falta de aplicación de dicho

artículo 115, sino, sobre todo, porque no precisan cuál o cuáles son las

pruebas que, fundamentando la decisión recurrida, no podían hacer fe en

juicio; porque no puntualizan las normas de valoración que en su criterio se

encuentran infringidas; porque no determinan la norma o normas de derecho

sustantivo que, por efecto de la violación de naturaleza procesal, han dejado

de ser aplicadas, lo han sido indebidamente o se han interpretado

erróneamente. SEXTO.- En lo referente a la causal primera, por “falta de

Page 187: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - RESOLUCION No. 01 ......Nacional de Justicia, con su actual conformación, determina que es legítima la medida restrictiva de libertad, observándose

aplicación de los artículos 132 (actual 211) y 133 del Estatuto del Régimen

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva", las impugnantes aducen, en

lo fundamental, que el Tribunal Inferior “lo que alega es que se le haya pagado

(a la actora) la suma de $ 5.413,93 a los cuarenta y cinco meses” y que

“¿acaso cuarenta y cinco meses no equivalen a más de tres años para que

esté prescrito el derecho de la actora”, conforme a las normas enunciadas?;

argumentación que en absoluto carece de razón, por cuanto lo que el Tribunal,

en forma concreta, sobre el particular, señala es que desde la última

resolución en la vía administrativa (14 de abril de 2004) hasta la presentación

de la demanda (21 de julio de 2005) “no han transcurrido más de tres años, sin

que quepa la excepción de prescripción de la acción”; criterio que concuerda

con el artículo 132 (actual 211) del Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva, disposición que establece que, para el

caso de las indemnizaciones, la acción prescribirá en el plazo de tres años,

como bien citan las mismas recurrentes. SÉPTIMO.- En fin, sobre la

alegación de “errónea interpretación de la segunda parte del artículo 38 de la

Ley de Modernización el Estado”, vicio aducido por las recurrentes con cargo a

la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, éstas expresan que “el

Tribunal considera que es facultativo el reclamo en la vía administrativa, pero

confunde la facultad con la no exigencia, como requisito previo”; pero que “si

la actora reclama el acto mediante el cual el Ministerio de Obras Públicas y

Comunicaciones le paga la suma de cinco mil cuatrocientos trece dólares con

noventa y tres centavos de dólar con fecha 3 de mayo de 2001 y presenta su

demanda el 21 de julio de 2005, el derecho de ésta para demandar ante el

Tribunal ya estaba prescrito”, conforme “el mandato legal establecido en el

artículo 132 (actual 211) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la

Función Ejecutiva, que manda que el derecho para demandar en sede judicial

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prescribe en tres años”. Aunque la tacha no ha sido formulada por errónea

interpretación de la norma legal enunciada, pecando por esa sola

circunstancia de improcedente, es del caso señalar que la norma últimamente

citada determina que no se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier

acción judicial contra el Estado y demás entidades del sector público el

agotamiento o reclamo en la vía administrativa; y que lo que en realidad se

insiste es en que la acción contencioso administrativa se encuentra prescrita,

recurriendo al argumento de que es el mismo Tribunal que indica que si lo

reclamado por la demandante “es el valor que se le intentó pagar en dólares…

el Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas del Austro le notifica el 28 de

junio de 2001 que le ha llegado un cheque por la suma de 4 5.413,93, para

cubrir la indemnización, esto es, a los cuarenta y cinco meses de la fecha de

expropiación”, preguntándose las recurrentes: “¿Acaso cuarenta y cinco

meses no equivalen a más de tres años, para que esté prescrito el derecho de

la actora, conforme al artículo 132 (actual 211) del Estatuto del Régimen

Jurídico de la Función Ejecutiva?; frases éstas que delatan absoluta confusión,

demostrando que las impugnantes no han asimilado lo que en forma clara

reza el Considerando Tercero de la sentencia recurrida, pasaje decisorio que,

al tratar sobre la excepción de caducidad del derecho de la recurrente,

expresa: “No hay que examinar el tiempo recorrido entre el 4 de diciembre de

1997 al 21 de julio de 2005, que es la fecha de presentación de la demanda,

sino que hay que hay que remitirse al acto administrativo que fijó el valor

de la indemnización, que se estableció en $ 5.413,93”, y que, “por estar en

desacuerdo, la demandante reclama ante el Director Nacional de Obras

Públicas, Juez Nacional de Caminos”, el cual le manifestó “que el Ministerio de

Obras Públicas dispuso que se le pague por concepto de la expropiación

135.348.187 sucres el 4 de noviembre de 1997, la misma (cantidad) que no se

Page 189: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - RESOLUCION No. 01 ......Nacional de Justicia, con su actual conformación, determina que es legítima la medida restrictiva de libertad, observándose

hizo efectiva, sino que el Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas del

Austro le notifica el 28 de junio del 2001 que le ha llegado un cheque por la

suma de $ 5.413,93, para cubrir la indemnización, esto es, a los cuarenta y

cinco meses de la fecha de expropiación” –fecha intrascendente para

determinar el lapso de caducidad, ya que el “fundamento para que la actora

presente la demanda en el Tribunal el 21 de junio de 2005, reclamando

indemnización por la ocupación y la expropiación de una parte de su predio,

para que se le pague al valor presente” es la “última negativa” al reclamo

administrativo, es decir, lo resuelto en apelación por “el Ministro de Obras

Públicas y Comunicaciones”, a la decisión del Juez Nacional de Caminos de 4

de noviembre de 1997, Resolución que ha sido adoptada por dicho

Secretario de Estado el 14 de abril de 2005; sin que, por tanto, desde esta

fecha, en que empezó a decurrir el plazo de prescripción, hubieran

transcurrido los tres años a los cuales se refiere la norma del Estatuto del

Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva invocada por las

recurrentes. OCTAVO.- Según queda señalado, se trata de un recurso

esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter

dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige para que la

impugnación en casación prospere, no son simples mecanismos

sacramentales que no tengan justificación, según enseña el Profesor

Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho

Positivo Argentino”; razón por la cual, incumplidas como se encuentran las

exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, la declaratoria de

improcedencia de la impugnación planteada; pues la casación no tiene por

objeto principal enmendar el agravio o perjuicio inferido a los contendientes,

sino corregir los errores de derecho en los cuales se hubiere incurrido en la

sentencia impugnada, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas

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sustantivas y materiales, así como que las sentencias no sean pronunciadas

en juicios viciados de nulidad por infracciones de normas procesales

(Registros Oficiales números 22 de 14 de febrero de 2003 y 23 de 17 de los

mismos mes y año). Al Tribunal de Casación le está vedado entrar a conocer

de oficio acerca de los vicios que pueda contener la resolución recurrida o

rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y circunstancias

expresadas por el recurrente, aunque advirtiera (que no es el caso) que en la

decisión materia de recurso existen otras infracciones a las normas de

Derecho Positivo; pues el escrito de interposición es el que fija los límites

dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional,

porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impuso

de la voluntad del recurrente y es él quien, con los motivos que el recurso

cristaliza, condiciona la competencia de la Sala que debe decidir sobre la

impugnación, a la cual no le está dado interpretar, completar o corregir el

recurso y menos presumir la intención de quien impugna un fallo en casación

(Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin

costas. Por renuncia del Juez Nacional Titular, doctor Juan Morales Ordóñez,

actúa el doctor Clotario Salinas Montaño. Conjuez Permanente de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2010

suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de

Justicia. Notifíquese. ff.) Doctores Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez

Andrade, Jueces Nacionales y Doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez

Permanente.

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Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 34-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 23 febrero de 2011; Las 10H30 VISTOS: (212-2007) El doctor Germán Velez Crespo, asesor jurídico de la

Dirección Provincial de Educación del Cañar, en su calidad de delegado

del Procurador General del Estado interpone recurso de casación contra la

sentencia dictada el 29 de enero de 2007 por el Tribunal Distrital No. 3 de

lo Contencioso Administrativo con sede en Cuenca que acepta la demanda

planteada por Teresa del Rosario Saquicela Toledo en contra del

Procurador General del Estado y de la Directora Provincial de Educación

del Cañar, cuya pretensión es que se declare la nulidad del acuerdo No.

0098-AJ del 29 de agosto del 2005 y se disponga que la accionante

continúe laborando en la sección de Pre-Kinder de la escuela Rafael M.

García del Instituto Pedagógico Luis Cordero. Aduce que en la sentencia

se ha infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 23 literal

d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26, último

inciso, 27, 28 y 30 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del

Magisterio Nacional, 9, 23 y 67 del Reglamento de la antedicha ley, 2 inc.

segundo, 93, 94, 129, 159 y 167 del Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Judicial, señalando que la causal en que funda

el recurso es la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose

la causa en estado de resolver, para hacerlo la Sala considera:

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este

recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de

la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su

ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado

todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez

procesal. TERCERO: Si bien el recurrente señala varias normas como

infringidas, todas por falta de aplicación, según su criterio, con excepción

del literal d) del Art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativo que dice ha sido indebidamente aplicada, la Sala considera

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necesario analizar prioritariamente dicha norma, la que efectivamente ha

servido de fundamento para que el Tribunal a quo acepta la demanda

presentada por la accionante y declara ilegal el Acuerdo No. 0098-AJ

suscrito por la Directora Provincial del Cañar el 29 de agosto de 2005. La

norma en mención prescribe: “Para demandar la declaración de no ser

conforme a derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones

de la administración, pueden comparecer: … d) El órgano de la

administración autor de algún acto que, en virtud de lo prescrito en la ley,

no pudiere anularlo o revocarlo por sí mismo”. Del contexto de la norma,

existen actos que pueden ser anulados o revocadas por un órgano de la

administración y otros que no pueden serlo por la propia administración, como

lo determina el Art. 97 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de

la Función Ejecutiva, que al tratar sobre la lesividad dice: “La anulación

por parte de la propia administración de los actos administrativos de

derechos y no anulables, requerirá la declaratoria previa de lesividad para

el interés público y su impugnación ante el Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo competente”.- De acuerdo a la doctrina y la

amplia jurisprudencia no son susceptibles de anulación o revocatoria

aquellos actos que han generado efectos jurídicos y derechos subjetivos a

terceros que solo pueden ser objeto de revocatoria con el consentimiento

expreso del beneficiario del acto o a través de decisión judicial. Es más, la

facultad de declarar la lesividad, dice el numeral 2 del Art. 118 del mismo

Estatuto “… no podrá adoptarse una vez transcurridos tres años desde

que se dictó el acto administrativo…” CUARTO: En el caso, corresponde

determinar si el acto administrativo emitido el 20 de noviembre del 2001

por el que se dispone el pase administrativo de Teresa del Rosario

Saquicela Toledo al Instituto de Pedagogía Luis Cordero de la ciudad de

Azogues generó o no efectos jurídicos a su favor, vale decir creó o no

derechos subjetivos a su favor. Es indudable que se crearon derechos

con el pase administrativos, tanto más que la actora ha desempeñado ya

el cargo en el Instituto de Pedagogía Luis Cordero de la ciudad de

Azoguez; y si la autoridad consideraba que el acto del pase administrativo

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emitido en noviembre del 2001 afecta o afectaba el interés público, debía

acudir o hacer uso de la institución señalada y presentar “la acción de

lesividad administrativa” reconocida y aceptada por nuestro sistema jurídico,

correspondiendo al órgano judicial, tribunal de lo contencioso administrativo,

luego de haber seguido el trámite respectivo, declarar en sentencia la

anulación o revocatoria del acto administrativo dictado por la autoridad, lo que

no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual, el Tribunal a-quo,

aplicando correctamente el literal d) del Art. 23 de la Ley de la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha declarado ilegal el acto emitido

el 29 de agosto del 2005 por la Directora de Educación del Cañar,

señalando además que “… habida cuenta de que el juzgamiento de este

acto caducó ya hace un considerable tiempo, particular que le exime al

juzgador referirse y analizar las reales o supuestas irregularidades en las

que habría incurrido la Comisión que le confirió el pase administrativo a la

demandante. “ QUINTO.- De lo manifestado se infiere que la Directora de

Educación del Cañar no tenía competencia ni facultad para revocar un acto

administrativo no revocable y que en caso de considerar que tal acto

afectaba el interés público debía obtener la emisión del titular del órgano

administrativo o la máxima autoridad del ente público de otro acto

administrativo por el cual declare lesivo el acto impugnado y luego plantear

su revocatoria ante el órgano judicial competente, ante quien se debe

justificar y fundamentar la declaratoria de la lesividad del acto, situación que

no se ha dado en el caso sub-júdice, razón por la cual, bien hizo el Tribunal

a quo, con fundamento en el literal d) del Art. 23 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa en declarar ilegal el Acuerdo

emitido el 29 de agosto de 2005 mediante el cual se dejó sin efecto lo

resuelto por la Comisión de Ingresos y Cambios de Nivel Medio con fecha

20 de noviembre de 2001. Sin más consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUDOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA se rechaza el recurso de casación. Por renuncia del Juez

Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario

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Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No.

213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos

Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese,

publíquese y devuélvase. Dres: Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez

Andrade, Jueces Nacionales, Clotario Salinas Montaño, Conjuez

Permanente, Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora,

Lo que comunico a Usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 35-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 23 de febrero de 2011; Las 10h00 VISTOS: (307-2008) Raúl Genaro Valencia Espinel interpone recurso de casación

contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1

de lo Contencioso Administrativo que inadmite la demanda planteada en

contra de la Empresa Estatal TAME impugnando la resolución expedida

por el directorio de dicha empresa por la que se le remueve del cargo de

gerente de recursos humanos. Alega que se han infringido en la sentencia

varias normas de derecho como los artículos 23 numerales 3,18 y 27; 24,

numerales 12 y 13, 35 numeral 7; 119, 124, 212, 272 y 274 de la

Constitución Política de la República; 28 y 31 de la Ley de Modernización

del Estado; 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado;

20 del Reglamento de Control “Discrecionalidad; 85 del Reglamento de la

Reserva Activa y de los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas; 97 del

Reglamento Salarial de TAME; y, 6 literal f) de los Estatutos de TAME, y

funda el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de

Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para

hacerlo la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La Sala

es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que

dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la

República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO:

En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades

inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: En

el considerando sexto del fallo impugnado el Tribunal a quo manifiesta: “En

lo principal, es necesario analizar en forma previa, si la acción fue presentada

dentro del término previsto por la ley. Consta de autos que el acto

administrativo impugnado se emitió con Resolución No. DIR .2002-62 de 30

de octubre de 2002, notifica del 7 de noviembre del mismo año, mientras que

la demanda se presenta el 16 de enero de 2004; esto es cuando había

transcurrido con exceso el término previsto en el Art. 65 de la Ley de

Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacerlo, puesto que las

solicitudes formuladas por el ahora accionante, no interrumpe la caducidad

Page 197: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - RESOLUCION No. 01 ......Nacional de Justicia, con su actual conformación, determina que es legítima la medida restrictiva de libertad, observándose

del derecho para interponer la acción…”. Por tanto, en la sentencia, como es

lógico, al haberse propuesto por parte de la entidad demandada la excepción

de caducidad del derecho del accionante, el Tribuna a-quo inicia conociendo

prioritariamente o como dice “en forma previa” esta excepción, toda vez

que de haberse producido la caducidad, se tornaba innecesario conocer el

fondo del reclamo. En el considerando sexto de la sentencia, como así ya

se ha señalado, se analiza esta situación, y en aplicación del Art. 65 de Ley

de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el Art. 38

de la Ley de Modernización, llega a la conclusión de que el derecho del

actor para proponer este juicio había caducado, razón por la cual era

innecesario, como reza la sentencia”… hacer otras consideraciones

adicionales”; es decir, el Tribunal de instancia ha considerado innecesario

entrar al análisis de la pretensión del actor, y consiguientemente no ha

aplicado, ninguna otra disposición legal que, de no haberse declarado tal

caducidad, hubiese tenido que aplicar sea para aceptar o para negar la

pretensión del actor. CUARTO.- Lo manifestado en el considerando

anterior, lleva a la Sala a la conclusión de que la norma de derecho a la que

debía atacar el recurrente es el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa acusando del vicio que con absoluta claridad y

certeza debía exponer en su recurso; es decir argumentar jurídicamente,

analizar en forma clara y convincente que el Tribunal a quo, al explicar el

Art. 65 de la Ley (ibídem), estaba equivocado, determinando asimismo con

claridad, en qué vicio ha incurrido la transgresión de la norma indicada. Mas

el recurrente, apartándose completamente de lo que es la casación, señala

un sinnúmero de normas como no aplicadas, ninguna de las cuales tiene

relación con la caducidad. Su intención debió ser que este Tribunal

aceptando el recurso de casación, declare la violación del tantas veces

mencionado Art. 65, por el vicio que el recurrente tenía la obligación de

señalar, y casada la sentencia, dicte la que por mérito de los autos, hubiese

correspondido dictar, como así lo dispone el Art. 16 de la Ley de Casación.

En síntesis, el recurso ha sido indebidamente interpuesto; se ha apartado

de lo que la doctrina, nuestro derecho positivo y la amplia jurisprudencia

han establecido sobre esta materia, y este Tribunal no tiene facultad

alguna, es más esta impedido legalmente de corregir errores o enmendar

Page 198: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - RESOLUCION No. 01 ......Nacional de Justicia, con su actual conformación, determina que es legítima la medida restrictiva de libertad, observándose

falencias del recurrente. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin costas. Notifíquese,

publíquese y devuélvase. Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor

Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez

Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de

febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de

la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Dres:

Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales,

Clotario Salinas Montaño Conjuez Permanente.- Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome. Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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Juicio No. 36/2011 Quito, a 1 de febrero de 2011

Dr. MIGUEL JURADO FABARA,

FISCAL DE PICHINCHA UNIDAD DE

ADMINISTRACION PUBLICA

Casillero judicial No. 4673

En la acción de habeas corpus interpuesta por el señor Marco Roberto Tibán,

hay lo siguiente:

ESTUDIADA EN RELACION LA PRESENTE CAUSA POR LOS SEÑORES

DOCTORES FREDDY ORDOÑEZ BERMEO, JUAN MORALES ORDOÑEZ Y

MANUEL YEPEZ ANDRADE, JUECES NACIONALES DE LA SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

CERTIFICO. F) Dra. María del Carmen Jácome O.

RESOLUCION No. 21-2011 PONENTE DR. JUAN MORALES ORDOÑEZ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 1 de febrero de 2011; las 16h45 ;

VISTOS: (36/2011): El señor Policía Nacional Marco Roberto Tibán Guala,

inconforme con la resolución de mayoría dictada el 20 de enero de 2011 por la

Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus planteada, en

tiempo oportuno dedujo recurso de apelación, accediendo por ello la causa a

análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte

Constitucional para el Período de Transición, publicadas en el R.O. Suplemento

No. 466 de 13 de noviembre de 2008, en su Art. 64 determina que: “Solo se

podrá apelar de la sentencia que deniegue el hábeas corpus”; y la Resolución

Generalmente Obligatoria dictada por la Corte Nacional de Justicia, y publicada

en el RO. No. 565 de 07 de abril de 2009, señala: “Los recursos de apelación

que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las Salas de las

Cortes Provinciales, dentro de los recursos de hábeas corpus propuestos de

conformidad con el último inciso del artículo 89 de la Constitución de la

República, serán conocidos, previo sorteo, por cualquiera de las Salas que

conforman la Corte Nacional de Justicia”; en la especie, de conformidad con las

disposiciones citadas, el conocimiento y resolución de la presente acción

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correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional

de Justicia. SEGUNDO: No existe omisión de solemnidad sustancial alguna en

el presente trámite, por lo que se declara su validez procesal.- TERCERO: En

la petición de hábeas corpus, así como en el recurso de apelación, el

recurrente sostiene que se encuentra privado en forma ilegal, ilegítima y

arbitraria de su libertad, por orden del Juzgado Décimo Quinto de Garantías

Penales de Pichincha, acusado de haber intervenido en los hechos del 30 de

septiembre de 2010, en el recinto de la Asamblea Nacional, entre otros

argumentos expone que: 1. El Juez Vigésimo Segundo de Garantías Penales

no tuvo competencia para conocer la denuncia presentada por el señor Ministro

de Justicia y ordenar su detención provisional, porque no se trataba de delito

flagrante, y a continuación hizo la audiencia de cargos y ordenó la prisión

preventiva; 2. Que tampoco pudo señalar el tiempo de instrucción fiscal de

noventa días; 3. Que no tuvo competencia porque se trata de una infracción

en funciones policiales, cuyo conocimiento corresponde a jueces especiales y

no a los jueces comunes, toda vez que la resolución del Consejo de la

Judicatura confiriéndole competencia a estos últimos es posterior; 4.

Finalmente sostiene que se han violado varias normas constitucionales y del

Código de Procedimiento Penal, al ordenar y mantener su prisión preventiva

hasta la actualidad. Una vez relatados los antecedentes del caso, resulta

pertinente citar el texto constitucional: “La acción de habeas corpus tiene por

objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma

ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier

persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas

privadas de libertad”. (Art. 89 de la Constitución). Entonces, el propósito que

persigue esta institución jurídica es tutelar el derecho fundamental de todo ser

humano a la libertad, evitando arrestos y detenciones que tengan las siguientes

características: ilegales, arbitrarias o ilegítimas.- CUARTO: El recurrente

manifiesta que no está debidamente motivada la sentencia de mayoría

impugnada por cuanto no se dice nada respecto de la nulidad del

enjuiciamiento por falta de competencia del Juez Vigésimo Segundo de

Garantías Penales de Pichincha. Al respecto cabe señalar que por Resolución

del Consejo de la Judicatura publicada en el Registro Oficial No. 51 de 21 de

octubre de 2009, las Cortes de Justicia, Tribunales y Juzgados comunes

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conocerán de los procesos penales por delitos militares y policiales iniciados

con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, y por

otra la Resolución del mismo Consejo de la Judicatura publicado en el Registro

Oficial No. 77 de 30 de noviembre de 2009, dispone que las causas que se

hallaren en Tribunales y Juzgados Militares y Policiales sean remitidas a las

Cortes y Juzgados de lo Penal comunes, de manera que el Juez Vigésimo

Segundo de Garantías Penales tuvo competencia para conocer el juicio penal

por el delito atribuido al accionante en octubre del 2010. Por lo tanto no hubo

falta de competencia ni nulidad procesal alguna que declarar. - QUINTO: Ya

en el análisis mismo de la procedencia de las medidas restrictivas de libertad

dentro de un proceso, es necesario tomar en cuenta dos aspectos

fundamentales, a saber, que el artículo 1 de la Constitución de la República,

define al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, calidad

que obliga entender la intervención del Estado en la esfera de libertad de las

personas, como excepcional, subsidiaria, fragmentaria y sobre todo residual, lo

cual implica que el sistema penal, como la forma mas violenta de intervención

en la esfera de libertad, no puede ser mas que la última opción o ultima ratio a

la que la sociedad puede acudir para la protección de bienes jurídicos. En

virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado

debe permanecer en libertad, como regla general. Sin perjuicio de ello, es

aceptado que el Estado, sólo como excepción y bajo determinadas

condiciones, esté facultado para detener provisionalmente a una persona

durante un proceso judicial aún inconcluso, con la atención de que la duración

excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la

presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera

pena anticipada (Informe Peirano Basso, 14 de mayo de 2007. Caso 12.553,

Comisión Interamericana de Derechos Humanos párr. 70). Es por esta razón

que el constituyente ecuatoriano ha incluido una norma por la cual, nadie

puede encontrarse privado de su libertad más de seis meses en caso de los

delitos sancionados con prisión y más de un año en aquellos sancionados con

reclusión (Art. 77 numeral 9 de la Constitución de la República). En la especie,

se confunde la naturaleza de la acción de hábeas corpus con un recurso intra

proceso, en el que cabe la discusión de aspectos sustanciales del caso;

recordemos pues que la doctrina constitucional señala que, en materia de

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evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión

de un delito, el juez de tutela de garantías debe ser en extremo cauteloso para

no exceder sus competencias. Su tarea se contrae a verificar si en el

expediente existe algún elemento de prueba que, razonablemente, pueda

sostener a la decisión judicial impugnada; no puede definir si la valoración

realizada por el juez de instancia es o no correcta; esta es una cuestión que el

ordenamiento jurídico establece al juez natural en el ejercicio de sus

competencias. Insistimos como lo señala la doctrina: “El habeas corpus no

procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez

competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la

detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a

ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas

resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos

legales correspondientes.” (Alejandro D. Carrió, Garantías Constitucionales en

el proceso penal, Quinta edición, 2da. Reimpresión, Depalma, Buenos Aires,

2008, pág. 217). Finalmente, otro de los argumentos del recurso de apelación

interpuesto es el de la flagrancia. Al efecto, esta Sala en providencia para

mejor proveer dispuso se obtenga copia de varias fojas del proceso

sustanciado ante el Juez Vigésimo Segundo de Garantías Penales de

Pichincha, y de fojas 461 a 464 se establece que el imputado no fue detenido

por el cometimiento de un delito flagrante. En cuanto al argumento de que la

duración de la instrucción fiscal habría excedido los treinta días, se establece

que ésta, por no tratarse de un delito flagrante tenía un término de noventa

días. En razón de lo expuesto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, confirma la resolución del

Tribunal de Alzada y niega el recurso de apelación interpuesto. De conformidad

con lo dispuesto en el Art. 86 numeral 5 de la Constitución de la República, una

vez ejecutoriada esta resolución, remítase copia certificada de la misma a la

Corte Constitucional para el desarrollo de su jurisprudencia. Notifíquese y

devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Juan Morales Ordóñez.-

Manuel Yépez Andrade.- Jueces Nacionales.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

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Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

En la ciudad de Quito, el día de hoy martes primero de dos mil once, a partir

de las diecisiete horas treinta minutos, notifiqué mediante boletas la providencia

que antecede al actor, por sus propios derechos, MARCO ROBERTO TIBAN

GUALA, en el casillero judicial No. 763; al DIRECTOR DE LA CARCEL NO. 4

DE QUITO, en el casillero judicial No. 1080; al DR. MIGUEL JURADO

FABARA, FISCAL DE PICHINCHA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACION

PUBLICA, en el casillero judicial No. 4673; y a los Jueces Décimo Quinto y

Vigésimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha, en sus respectivos

despachos. Certifico.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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Juicio No. 36/2011 Quito, a 1 de febrero de 2011

Juez 22 de Garantías Penales de Pichincha

En su despacho

En el recurso de apelación interpuesto respecto de la acción de habeas corpus

presentada por el señor Marco Roberto Tibán, hay lo siguiente:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 31 de enero de 2011; las 17h31.- Avoco

conocimiento de la presente causa en virtud del sorteo legal efectuado el día

viernes 28 de enero del año en curso. Para mejor proveer y despachar al

proceso dentro del plazo legal, se dispone a la Secretaria Relatora de esta Sala

que acuda de manera inmediata al Juzgado Vigésimo Segundo de Garantías

Penales de Pichincha, a fin de obtener copias certificadas de las fojas 431, 433,

434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 461, 462, 463, 464, 465 y 467

del expediente instaurado en contra de Marco Roberto Tibán Guala acusado

de delitos contra la seguridad pública. Notifíquese.- f) Dr. Juan Morales

Ordóñez.- JUEZ NACIONAL

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 37-2011

Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 01 de febrero de 2011; las 16:30. .

VISTOS: (335-2007) El recurso de casación que consta a fojas 120 a 122 del

proceso, interpuesto por el licenciado Fernando Valencia Troya, en calidad de

Presidente del Tribunal Electoral de Morona Santiago, respecto de la sentencia

expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca,

el 27 de junio de 2007, dentro de la demanda planteada por José Marcelo

Serpa Ordóñez; fallo que al aceptar la demanda “declara nulo el acto

administrativo con el cual se remueve del cargo al accionante, Dr. Serpa se

dispone el reintegro inmediato a sus funciones acorde a lo previsto en el Art. 47

inc. segundo de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en el término

de cinco días, y como consecuencia de esta declaratoria, se ordena

concomitantemente el pago de los valores dejados de percibir que le

correspondan por todo el tiempo en el que quedó cesante, con mas los

intereses de ley, de conformidad con lo previsto en el Art. 26 lit. h) de la Ley

tantas veces citada (sic)”. Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a

resolución de la Sala, ésta, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente

para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral

1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de

Casación.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las

solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad

que declarar.- TERCERO: En la especie, el recurso se ha interpuesto con

apoyo en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; aduciendo

que en la sentencia existe aplicación indebida del artículo 92, literal b), de la

Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y de Unificación y

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Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, así como falta de

aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del

Estado, en relación al Informe previsto en tal disposición legal. El impugnante

alega principalmente que en la sentencia materia del recurso se “pretende

desconocer disposiciones de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,

Ley Orgánica y Reglamento a la Ley de Elecciones y dictamen del Procurador

General del Estado, que contemplan el libre nombramiento y remoción, como

cualidad de la Secretaría que ostentaba el accionante al momento en que se

agradeció sus servicios por decisión del Tribunal”, y añade que el Tribunal

Juzgador no ha aplicado el informe de la autoridad últimamente indicada,

limitándose a interpretarlo, lo que no procede en derecho, ya que los

pronunciamientos vinculantes son de obligatoria aceptación y aplicación y el

Tribunal Electoral y juzgador de origen no estaban facultados para emitir juicios

que prevalezcan sobre dicho dictamen.- CUARTO: El concreto problema

jurídico planteado por el recurrente es determinar si el demandante es

funcionario de libre nombramiento y remoción, para resolverlo esta Sala

formula las siguientes consideraciones: a) Consta en el proceso la acción de

personal No. 128 de 15 de septiembre de 1998 (fs. 3), mediante la cual se

designa a José Marcelo Serpa Ordóñez para que desempeñe el cargo de

“Secretario Pagador” del Tribunal Electoral de Morona Santiago, nombramiento

que fue suscrito por el entonces Presidente del referido Tribunal Electoral.

b) Con fecha 07 de septiembre de 2005, se comunica al actor que en Sesión

Ordinaria del Pleno del Tribunal Electoral de Morona Santiago se resolvió

“remover de las funciones al Señor Dr. José Marcelo Serpa Ordóñez,

Secretario del Tribunal Electoral de Morona Santiago, y expresar el

agradecimiento por los servicios prestados a la Institución” (fs. 4 a 8). c) El

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literal b) del artículo 92 de la vigente Codificación de la Ley Orgánica de

Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las

Remuneraciones del Sector Público trata de las siguientes clases de servidores

públicos excluidos de la carrera administrativa y que, por consiguiente, de

acuerdo al artículo 93 de la misma normatividad, son servidores de libre

nombramiento y remoción: 1º Los funcionarios que tienen a su cargo la

dirección política y administrativa del Estado, los Ministros, Secretarios

Generales y Subsecretarios de Estado; 2º El Secretario Nacional Técnico de

Recursos Humanos y Remuneraciones, los titulares y segundas autoridades de

las instituciones del Estado; 3º Los titulares de los Organismos de Control y sus

segundas autoridades; 4º Los Secretarios Generales, Coordinadores

Generales, Coordinadores institucionales e Intendentes de Control; 5º Los

Asesores, Directores, Gerentes y Subgerentes que son titulares o segundas

autoridades de las Empresas e Instituciones del Estado; 6º Los Gobernadores,

Intendentes, Subintendentes y Comisarios de Policía, Jefes y Tenientes

Políticos. d) En referencia a los empleos de libre nombramiento y remoción,

esta Sala en varios fallos entre otros las Resoluciones 110-2008, de 30 de abril

de 2008, dictada en el juicio 87-2006 propuesto por Yaguana c. Municipalidad

de Quilanga; 377-2010, de 18 de noviembre de 2010, dictada en el juicio 124-

2008 propuesto por Rodríguez Morales c. Presidencia de la República; y, 400-

2010 de 23 de noviembre de 2010, dictada en el juicio 04-2008 propuesto por

Tello Canchingre c. Presidencia de la República; ha expresado que su

fundamento se halla en considerar la naturaleza misma de las tareas que

desempeña el funcionario, en razón de la cual la autoridad nominadora pueda

disponer libremente del cargo, nombrando, confirmando o removiendo a su

titular, por fuera de las normas propias del sistema de carrera administrativa,

que es la regla general en la administración pública. La naturaleza de estos

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cargos se caracteriza porque en ellos se ejercen funciones tales como de

dirección, manejo, representación legal y política, o los que implican la

necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.-

QUINTO: En el presente caso, el cargo que el actor desempeñaba, esto es, el

de Secretario Pagador del Tribunal Electoral de Morona Santiago, no se

encuentra comprendido dentro de la enumeración taxativa a que se refiere el

artículo 92, literal b), de la vigente Codificación de la Ley Orgánica de Servicio

Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las

Remuneraciones del Sector Público; así también por la naturaleza de sus

funciones no es un cargo que ejerza la dirección o representación legal y

política del referido organismo electoral, y tampoco es de confianza del

nominador, por tanto no es de libre nombramiento y remoción, por lo que no

está exceptuado de la garantía de estabilidad conferida por la Ley Orgánica de

Servicio Civil y Carrera Administrativa. En este sentido la motivación del acto

administrativo de 07 de septiembre del 2005 no es suficiente y los fundamentos

legales invocados en los artículos 23 de la Ley Orgánica de Elecciones, 11 del

Reglamento de la invocada Ley Orgánica, 6 del Reglamento Interno del

Tribunal Supremo Electoral y el oficio No. 17670 de la Procuraduría General del

Estado del 30 de junio del 2005 (fs. 7), no puede alterar la calidad del servidor

público con estabilidad que protege al actor de esta causa.- Circunstancia que

lleva a establecer que el acto administrativo impugnado es nulo, criterio con el

que coincide el Tribunal a quo en la sentencia materia de este recurso, pues,

en virtud de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 124 de la

Carta Fundamental que regía a la fecha de la remoción del accionante, sólo por

excepción los servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre

nombramiento y remoción, dicha excepción ha sido precisamente determinada

por el expresado artículo 92 de la LOSSCA. Por lo todo lo expuesto y

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advirtiendo finalmente que los dictámenes del Procurador General del Estado tienen carácter

obligatorio tan sólo para la administración pública, no para los órganos jurisdiccionales, a

quienes la Carta Fundamental les ha reservado privativamente el ejercicio de la potestad

judicial, o sea, la de resolver los litigios sometidos a su conocimiento.- Sin necesidad de otras

consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se

rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

ff.) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, y Juan Morales Ordóñez,

Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 38-2011

PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, 24 de febrero de 2011. Las 17h15 .

VISTOS: (364-2010): El actor, Sr. Jacinto Mesías Pacheco Pacheco, en su

calidad de Presidente de la Asociación de Clases y Policías en Servicio Pasivo

y Montepío de Pichincha (ACPOM-PN-SP), interpone recurso de casación a

fojas 734 a 740, respecto de la sentencia expedida el 11 de mayo de 2010, por

la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Quito, dentro del juicio que sigue el recurrente en contra de los señores

Ministro de Gobierno, Comandante General de la Policía Nacional; Miembros

de la Policía Nacional en Servicio Pasivo y Procurador General del Estado,

fallo que “...inadmite la demanda…”.- Concedido el recurso y al haberse

elevado la causa a esta Sala, ella con su actual conformación avoca

conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO:

La Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que

disponen el artículo 184 de la Constitución y los artículos 1 y 8 de la Ley de

Casación.- SEGUNDO: Examinado el escrito que contiene el recurso de

casación, se establece que ha sido presentado dentro del término que para el

efecto establece la ley de la materia.- TERCERO: A fin de determinar la

procedencia del recurso de casación interpuesto por el señor Jacinto Mesías

Pacheco Pacheco, se debe establecer si se cumplen los requisitos formales

previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación que son: 1. Indicación de la

sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y

las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o

las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La

determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en que

se apoya el recurso. En el presente caso, el recurrente funda su recurso en las

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causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, sin embargo

no cumplen con los presupuestos exigidos por las dos causales que enuncia.

Incluso, cita varias normas como infringidas pero no las asocia a las dos

causales que invoca; en consecuencia, no es posible establecer que

disposiciones jurídicas estima el recurrente están amparadas por la causal

primera y cuáles por la tercera. Asimismo confunde los modos de infracción,

debido a que en el numeral 1.3 enuncia expresiones tales como: “Así se ha

incurrido en la causal de falta de aplicación de varias de las normas citadas y

a la vez en errónea aplicación de otras de ellas”, y al final, no realiza una

fundamentación adecuada que explique de qué manera se han violado cada

una de las normas invocadas por el recurrente, y, conforme dispone el artículo

6 de la Ley de la materia, en el escrito de interposición del recurso de casación

deberá constar en forma obligatoria, entre otros requisitos, el siguiente: “4.

Los fundamentos en que se apoya el recurso”. Para el tratadista José Núñez

Aristimuño, con el que coincide esta Sala, “la fundamentación es la carga

procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la

formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el

desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y

concreta… Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no

existe formalización.- La fundamentación de la infracción debe hacerse en

forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el

contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y

circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser

demostrada, sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió

tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en

que sentido se incurrió en la infracción.” (Aspectos de la Técnica de la

Formalización del Recurso de Casación, Cuarta edición, Editorial Bochivacoa,

Caracas 1994, Págs, 101 a 103.). El recurso de casación es extraordinario,

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restrictivo y de estricto rigor legal; en tal virtud, quien lo interpone está

obligado a demostrar claramente en su fundamentación el error invocado, no

bastando la sola alegación del modo de infracción o la sola transcripción de la

disposición legal, ya que debe tenerse presente que el tribunal de casación

actúa sobre la base de los datos aportados por los recurrentes, quienes en su

fundamentación, deben señalar los límites precisos del campo de actuación del

juzgador, por lo que al no estar debidamente sustentadas las normas jurídicas,

el recurrente ha incumplido con el requisito previsto en el número 4 del

artículo 6 de la ley de casación. Dada la naturaleza del recurso, esta sala no

tiene facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o enmendar

falencias y errores, por lo que con fundamento en los artículos 6, numeral

tercero, y 7 de la ley de casación, no se admite a trámite el recurso de

casación presentado por el recurrente. Por renuncia presentada por el titular

doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero

de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el

oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte

Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-Notifíquese y devuélvase.-

ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Clotario Salinas

Montaño.- JUECES NACIONALES Y CONJUEZ.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 39-2011

PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 24 de febrero de 2011; las 17h10.-

VISTOS (390/10): El actor, Fabián Baldeón Gómez, interpone recurso de casación a

fojas 290 a 293, contra la sentencia expedida el 04 de febrero de 2010 por la Primera

Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio

que sigue el recurrente en contra del Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda; fallo

que “rechaza la demanda”. Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a

esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y, para

resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

decidir este recurso, en virtud de lo que disponen los Arts. 184 de la Constitución de la

República y 1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del

recurso, se establece que fue presentado dentro del término legal que para el efecto

contempla el Art. 5 de la Ley de Casación. TERCERO: Revisado el recurso de

casación interpuesto, la Sala considera que no cumple con algunos de los requisitos

obligatorios expuestos en la Ley de Casación para su admisibilidad; ya que si bien la

parte recurrente apoya su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y

señala unas normas de derecho como violadas, no cumple con los requisitos y la

fundamentación que la Ley de la materia prescribe para aceptar el recurso respecto de la

causal alegada. En primer lugar, la parte recurrente no determina en forma precisa, clara

e inequívoca con cuál de los dos vicios previstos en la causal primera del Art. 3 de la

Ley de la materia, y que son fundamento de su recurso, se han afectado a cada una de

las normas de derecho que nomina como infringidas en su escrito de interposición; ya

que, dado el carácter formalista y restrictivo del recurso de casación, es obligación de la

parte recurrente determinar, no sólo las normas legales y la causal bajo la cual se ha

producido la infracción de la Ley, sino también es indispensable que especifique e

individualice el modo por el cual se ha incurrido en ella, sea por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; es decir, la parte recurrente

debía individualizar en forma precisa y clara el vicio recaído en cada una de las normas

legales que considera infringidas por el Tribunal a quo y no como consta en el numeral

tercero del escrito de interposición del recurso, en el que se contradice cuando enuncia

expresiones tales como: “…Como consecuencia de la aplicación indebida y errónea

interpretación del Art. 94 en concordancia con el literal b) del Art. 93 de la Ley de

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Servicio Civil y Carrera Administrativa…”; considerando, que estos vicios (aplicación

indebida y errónea interpretación), por su naturaleza son excluyentes e incompatibles

entre sí, pues respecto de una misma norma legal no puede la parte recurrente,

simultáneamente, acusar los vicios de aplicación indebida y de errónea interpretación,

criterios diferentes y aún opuestos de violación de una misma norma legal; situación

que impide a este Tribunal apreciar cómo y de qué manera se ha transgredido la Ley, lo

cual no permite que prospere este recurso extraordinario de casación. En definitiva, el

recurso de casación interpuesto es impreciso en su formulación y no satisface las

exigencias que, para su admisibilidad establecen los artículos 3 y 6 de la Ley de

Casación; y, dada la naturaleza del recurso, esta Sala no tiene facultad legal para suplir

deficiencias de la parte recurrente o enmendar falencias y errores. Por lo tanto, y por las

consideraciones que anteceden, esta Sala de lo Contencioso Administrativo, rechaza el

recurso de casación interpuesto por el recurrente.- Por renuncia presentada por el titular

doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011,

actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-

SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos

Ramírez Romero.- Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo,

Manuel Yépez Andrade, Clotario Salinas Montaño.- JUECES NACIONALES Y

CONJUEZ.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 40-2011 PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, 28 febrero del 2011; las 14 h 30 .- VISTOS (326-10): El doctor César Chong Loor, en calidad de Director Provincial de Gestión Estratégica del Sistema Provincial de Salud del Guayas, y el doctor Antonio Pazmiño Ycaza, Director Regional No. 1 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, con sede en Portoviejo, presentan recursos de hecho, una vez que les fueran negados los recursos de casación respecto de la sentencia expedida por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo el 9 de diciembre de 2009 dentro del juicio que sigue Dolores Cepeda LLuminagua en contra del Ministro de Salud Pública y Director Provincial de Salud del Guayas ; fallo en el cual se declara con lugar la demanda. Concedidos los recursos, y por haberse elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir los recursos interpuestos en virtud de lo que disponen el inciso primero del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1, 8 y 9 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso de hecho, se establece que éste ha sido interpuesto dentro del término legal, que para el efecto determina el Art. 9 de la Ley de la materia.- TERCERO: Para determinar si el recurso de casación interpuesto por el doctor César Chong Loor, por los derechos que representa, es procedente hacer el siguiente análisis: La Dirección Provincial de Gestión Estratégica del Sistema Provincial de Salud del Guayas, integran el Ministerio de Salud Pública, el cual de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Régimen Administrativo, en concordancia con las disposiciones constantes en los artículos 16, literal e) y 3 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es parte de la Administración Pública Central, y es un órgano dependiente de la Función Ejecutiva, que carece de personería jurídica, por lo tanto la representación extrajudicial únicamente le corresponde al Procurador General del Estado, al tenor de lo ordenado por los artículos 3), literales a) y b), y 5, literal b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. En consecuencia, al carecer de personería jurídica el Ministerio de Salud Pública, este recurso se torna inadmisible.- CUARTO: Del análisis del escrito que contiene el recurso de casación presentado por el doctor Jaime Andrés Robles Cedeño, Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, con sede en Portoviejo éste enumera varias normas, fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, expresando que existe “a) falta de aplicación o aplicación indebida de los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil …b) Falta de aplicación o aplicación indebida de los artículos 59 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….” .De lo transcrito se evidencia que el recurrente se refiere de forma indistinta y simultánea a las infracciones de falta de aplicación y aplicación indebida, aún cuando se ha reiterado que dichas transgresiones no pueden coexistir en relación a la misma norma, por cuanto son contradictorias y excluyentes entre sí. La aplicación de una norma jurídica supone una operación intelectual consistente en la

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determinación del alcance de la norma en cuestión (interpretación), la determinación y calificación de los hechos relevantes para, finalmente, subsumirlos en la hipótesis normativa y desprender la consecuencia jurídica prevista en la misma norma; y, la indebida aplicación de una norma supone también la terminación del procedimiento intelectual de aplicación de una norma, pero en este caso, la norma, aunque interpretada correctamente, es impertinente en relación con los hechos establecidos y calificados por el mismo Juez.- En este sentido se ha pronunciado la Sala en múltiples resoluciones entre las que podemos citar las expedidas en los juicios 181/07, seguido por Jorge Schwartz Rebinovich, en contra del Superintendente de Telecomunicaciones, correspondiente a la resolución 99/08; 297/07, cursado por Tomás Quintanilla Terán en contra del Consejo Nacional de la Judicatura que pertenece a la resolución 309/08; y 332/07 que la señora María Nazareno Alarcón siguió en contra del Consejo Provincial de Esmeraldas y se encuentra en la resolución 291-2008. En cuanto a la “…Falta de aplicación de los artículos 113, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, como norma esencial en la valoración de la prueba,” , era necesario que el recurrente fundamente estas normas procesales en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación Por lo expuesto se niegan los recursos de casación y por consiguiente los recursos de hecho presentados tanto por el doctor César Chong Loor, en calidad de Director Provincial de Gestión Estratégica del Sistema Provincial de Salud del Guayas, como por el doctor Antonio Pazmiño Ycaza, Director Regional No. 1 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas.- Por renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese.- Devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, y Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito Distrito Metropolitano el día de hoy febrero del dos mil once a partir de las dieciséis horas, notifiqué con el recibido y auto que anteceden, a la actora por sus propios derechos DOLORES CEPEDA LLUMINAGUA en el casillero judicial No. 4833, a los demandados por los derechos que representan al DIRECTOR PROVINCIAL DE GESTION ESTRATEGICA DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD DEL GUAYAS en el casillero judicial No. 1213, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCIÓN Nº 42-2011

PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 28 de febrero de 2011.- Las 16H30.- VISTOS: (373-2010) El economista Agustín Ortiz Costa, Director Provincial de Guayas

del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, dentro del término legal

deduce recurso de hecho de la negativa al recurso de casación interpuesto

respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital Nº 2 de lo

Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 22 de febrero de 2010, dentro del

juicio incoado por la señora Liana Cumandá Plascencia Flores en contra del

titular de la institución recurrente. El fallo materia del recurso al aceptar la

demanda declara la nulidad del acto administrativo impugnado y dispone que

se otorgue a la accionante la jubilación por invalidez “que deberá ser liquidada

desde el primer día en que la prestación se hizo exigible hasta el día del pago

real o efectivo, por cuanto el Organismo de Alzada no expidió ‘dentro del plazo

máximo de noventa días contados a partir de la fecha de proposición del

recurso” la resolución que se sometió a su competencia, con el efecto de ‘En

caso contrario, se tendrá por aceptado el reclamo del apelante bajo la

responsabilidad personal indemnizatoria de los miembros de la Comisión’”. La

sentencia recurrida ordena, también, que se “…liquide y conceda al actor

señora LIANA CUMANDÁ PLASCENCIA FEBRES, la prestación a que tiene

derecho por invalidez comprobada por los propios profesionales de la

institución y a percibir la condigna pensión mensual, de acuerdo a las

disposiciones legales de la institución, que queda obligada a acatar esta

sentencia, en conformidad a lo previsto en el artículo 62 de la ley ya

mencionada”. Por concedido el recurso y elevado el expediente a esta Sala,

ella, con su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para

resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del

artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de

Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El

recurso de hecho es un recurso vertical jerárquico que, únicamente, viabiliza el

conocimiento del recurso de casación denegado por el juez a quo; en

consecuencia, una vez que se ha elevado el expediente a esta Sala para que

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revise las condiciones de admisibilidad de dicho recurso y determine la

procedencia de los respectivos fundamentos jurídicos, se establece que el

recurrente en un escrito que no observa la técnica jurídica que el rigor del

recurso de casación impone, relata el trámite procesal cumplido ante el juez de

instancia y, sin señalar, imperativamente, la o las normas que estima

vulneradas y el modo de infracción incurrido, fundamenta la impugnación en la

causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación “…por cuanto ha habido una

aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan

conducidos (sic) a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de

derecho en la sentencia o auto” (fs. 181). De las normas que de modo somero

refiere el escrito aludido, ninguna contiene concepto específico que se refiera a

la apreciación de la prueba y, menos aún, tales normas regulan su valoración.-

Al juez de casación le está vedado analizar la fase procesal probatoria porque

es atributo privativo del juez de instancia; sin embargo, al amparar la denuncia

en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, quien recurre debe

conocer que la acusación procede por violación de normas procesales que

regulan la valoración de la prueba y por violación de normas sustantivas,

cuando la vulneración de estas últimas es resultado de la infracción previa de

normas de tasación probatoria, caso en el cual, es menester que el recurrente

señale con exactitud el medio probatorio que considera infringido, la disposición

legal que regula la valoración de ese medio probatorio, el argumento jurídico

que justifique la relación causa efecto de la infracción y la mención expresa de

la o de las normas sustantivas vulneradas por efecto de la trasgresión de los

preceptos jurídicos que regulan la valoración de la prueba; presupuestos que,

evidentemente, no se han cumplido. La Sala no tiene facultad para llenar

vacíos, ni puede variar de oficio el ámbito de la ó de las causales invocadas, ni

efectuar interpretación extensiva respecto a las normas y modos de infracción

que no fueron planteados o que se plantearon deficientemente. Por tales

consideraciones, no se admite el recurso de hecho y, en consecuencia, no se

acepta a trámite el recurso de casación interpuesto por el Director Provincial de

Guayas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Por renuncia presentada

por el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el doctor Clotario

Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero

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de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese

y devuélvase. f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f)

Dr. Clotario Salinas Montaño.- JUECES NACIONALES Y C O N J U E Z, EN

SU ORDEN.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCIÓN Nº 43-2011

PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 28 de febrero de 2011.- Las 16H25.- VISTOS: (381-2010) El doctor Jaime Andrés Robles Cedeño, Director Regional de la

Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, con sede en

Portoviejo, y el abogado Richard Holguín Chan, delegado del Procurador

General del Estado, conforme la delegación Nº 58.815, de 25 de febrero de

2010, que obra a fojas 163 de los autos, dentro del término legal interponen

sendos recursos de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal

Distrital Nº 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 30 de diciembre

de 2009, dentro del juicio incoado por el señor Marco Mauricio Murgueytio

Ibarra en contra del Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda y Otros, con la

pretensión de que se declare la nulidad del sumario administrativo instaurado

en su contra y de la resolución mediante la cual se le destituye del cargo de

Asistente Administrativo A, de esa Cartera de Estado, de que se le reintegre a

sus funciones y de que se le pague las remuneraciones así como los daños y

perjuicios, gastos y costas. El fallo materia de los recursos, al aceptar

parcialmente con lugar la demanda declara ilegal el acto administrativo

impugnado y dispone que el actor de la causa sea reintegrado a su cargo. Por

concedido el recurso y una vez que el Tribunal de instancia ha elevado el

expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento

de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es

competente para conocer y resolver estos recursos, en virtud de lo dispuesto

en el número 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador

y la Ley de Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional.

SEGUNDO: El doctor Jaime Andrés Robles Cedeño, Director de la Regional de

la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas indica la

sentencia e individualiza el proceso y las partes procesales; lista, de modo

general, las normas que estima infringidas, fundamenta su recurso en la

“Causal Primera.- del Art.- 3 de la Ley de Casación Referente a la

APLICACIÓN INDEBIDA A LAS NORMAS DE DERECHO” y transcribe algunas

normas de derecho y de procedimiento, para sostener que se “…han infringido

las normas jurídicas que he dejado ya indicadas y que su decisión no se ajusta

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a la realidad del proceso; por lo tanto, propongo contra ella el Recurso

Extraordinario de Casación para que ante la Sala de alzada que corresponda

en la Corte Nacional de Justicia, sea esta, Revocada en todas sus partes”. El

señalamiento general de las normas que se estima infringidas, y la

transcripción de los textos de normas de derecho y de procedimiento al amparo

de una misma causal, pero sin el fundamento jurídico, razonable y coherente

que permita establecer la relación causa efecto de la infracción que se

pretende denunciar, torna inadmisible el recurso, pues, no corresponde al juez

de casación dilucidar cuál o cuáles de las normas listadas y de las transcritas

se deben asociar a la causal invocada y que, al tratarse de normas

instrumentales, no corresponden, en estricto derecho, a los presupuestos que

ampara la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: El

delegado del Procurador General del Estado, por su parte, reduce el escrito de

interposición del recurso de casación a un alegato propio de la extinguida

tercera instancia y, sin señalar norma específica y menos aún causal bajo la

cual se considere quebranto legal alguno, sostiene que el Tribunal de instancia

no aplicó la ley, omitió reconocer y valorar la jurisprudencia y aplicó e interpretó

erróneamente la norma constitucional; es decir, que no se observó lo dispuesto

en el artículo 6, números 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Casación. La Sala no tiene

facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la ó de las

causales invocadas, ni efectuar interpretación extensiva respecto a las normas,

causales y modos de infracción que no fueron planteados o que se plantearon

deficientemente. En tal virtud, no se califican los recursos de casación que han

deducido los señores: doctor Jaime Andrés Robles Cedeño, Director Regional

de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, con sede en

Portoviejo, y el abogado Richard Holguín Chan, delegado del Procurador

General del Estado. Por renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez,

Juez Nacional, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc.

Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la

Corte Nacional de Justicia. Notifíquese y devuélvase. f) Dr. Freddy Ordóñez

Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas Montaño.-

JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

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SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCIÓN Nº 44-2011

PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 28 de febrero de 2011.- Las 16H10.- VISTOS: (385-2010) La actora de la causa señora Olga Magaly Benavides Moreira

interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el

Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo; fallo que

declara sin lugar la demanda incoada por la recurrente en contra del Ministro

de Educación, con la pretensión de que se establezca la nulidad del acto

administrativo que la remueve del cargo de Profesora de la Escuela Fiscal

Trinidad de la Cruz del Recinto Tablada del Tigre, parroquia Chirijo, cantón

Portoviejo, de que se ordene el reintegro a sus funciones y de que se le paguen

las remuneraciones dejadas de percibir más los intereses y costas procesales.

Por concedido el recurso y elevado el expediente a esta Sala, ella, con su

actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo

pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo 184

de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que

regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El escrito de

interposición del recurso de casación, si bien se ha presentado dentro del

término legal, no reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos

en la Ley de Casación. En efecto, la recurrente indica la sentencia, el proceso y

las partes procesales; lista, de modo general, las normas que estima

infringidas, y fundamenta el recurso en “Los Ordinales 1, 2, 3, de la Ley de

Casación, en lo que guarda relación con la aplicación indebida de normas de

derecho”, para sostener que el Tribunal a quo al aplicar indebidamente tales

normas “...origina que se dicte una sentencia incorrecta”. Aún si esta Sala

supliera la omisión de señalar el artículo al que corresponden los ordinales

invocados, el recurso es inadmisible en razón de que al plantearse en los

términos descritos, la recurrente está acusando la aplicación indebida de todas

las normas enunciadas, al amparo de tres diferentes presupuestos que

contemplan cada uno de los ordinales y que, atenta la naturaleza de este

medio de impugnación, es improcedente ya que no cabe confrontar una

sentencia, en forma simultánea, por violaciones directas e indirectas, sin

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distinguir los momentos en que los quebrantos han tenido lugar.- El recurso de

casación es un recurso extraordinario, completo y de rigor legal; por lo tanto,

para su admisión a trámite y posterior resolución, la recurrente debió señalar

con exactitud al amparo de qué causal impugna cada una de las normas

invocadas y, aunque ha señalado el modo de infracción, no le corresponde a

esta Sala dilucidar con respecto a cuál de las causales mencionadas deben

atribuirse los cargos y quebrantos listados, pues, en aplicación del principio

dispositivo, sólo está permitido al juzgador examinar la sentencia recurrida

sobre la base de la denuncia de cargos precisos respaldados en una

argumentación jurídica sólida y pertinente. La Sala no tiene facultad para llenar

vacíos, ni puede variar de oficio el ámbito de la ó de las causales invocadas, ni

efectuar interpretación extensiva respecto a las normas y modos de infracción

que no fueron planteados o que se plantearon deficientemente. Por tales

consideraciones, no se califica el recurso de casación de la referencia. Por

renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el

doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de

2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de

Justicia. Notifíquese y devuélvase. f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr.

Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas Montaño.- JUECES

NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION NO. 46-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 2 de marzo de 2011; Las 14H30 VISTOS;

(225-2007) Mediante auto dictado el 6 de febrero, la Segunda Sala del

Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo dispone el archivo

del juicio seguido por Luis Alfonso Sanclemente Quintero, en su calidad de

Gerente General y representante legal de la Sociedad Ecuatoriana de

Juegos S.A. El Chance Millonario contra el Ministerio de Gobierno y

Policía, Prefecto y Procurador Síndico del Gobierno Provincial de Pichincha,

razón por la cual el actor, manifestando su inconformidad, interpone recurso

de casación contra dicho auto, denunciado que se han infringido las normas

de derecho contenidas en los artículos 7 y 8 de la Ley de Arbitraje y

Mediación por aplicación indebida, con fundamento en la causal primera del

Art. 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado de la causa el de resolver,

para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer

la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del

artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de

Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las

solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad

que declarar: TERCERO: Siendo materia de la casación un auto por el

que se ordena el archivo de la causa, indispensable es examinar si éste

puede o no ser materia de casación, ya que no todo auto, como lo ha venido

señalando la jurisprudencia y lo determina nuestro sistema legal, puede ser

materia de recurso de casación. El Art. 2 de la Ley de Casación prescribe:

“El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan

fin a los procesos de conocimiento dictados por las cortes superiores, por

los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”, de lo

que se infiere que para que una sentencia o auto puedan ser materia de

casación deben sujetarse al siguiente presupuesto o, lo que es lo mismo,

cumplir los siguientes requisitos: 1.- Que sean dictados por uno de los

tribunales de justicia señalados en la disposición tanscrita; 2.- Que tales

sentencias o autos sean dictados en procesos de conocimiento; y, 3.- Que

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pongan fin al proceso; lo que nos lleva a la conclusión que no todas las

sentencias y con mayor razón, no todos los actos son materia de recurso de

casación. En el caso sub - judice, es incuestionable que se cumplen los dos

primeros requisitos, correspondiendo por tanto analizar y determinar si el

tercer requisito también se cumple, en cuyo caso procedería el recurso

interpuesto, caso contrario, esto es, si falta el tercer requisito, dicho recurso

sería improcedente. CUARTO.- La norma enunciada de la Ley de Casación

señala con absoluta precisión que procede el recurso de casación contra

los autos que “pongan fin a los procesos”, esto, porque en los juicios con

frecuencia se suscitan incidentes que constituyen verdaderos pleitos dentro

del principal y en los que se debaten cuestiones trascendentales de tal

naturaleza que la decisión, mediante un auto, puede poner término en realidad

al pleito principal; y de no permitirse el recurso de casación contra tales

autos, prácticamente bloquearía y paralizaría la prosecución del proceso o la

interposición de otro, lo cual invalidaría o impediría el debate principal sobre

el tema y obviamente impediría fallar sobre el fondo del litigio. A estos autos

se refiere la norma enunciada, es decir aquellos autos que hacen imposible

la prosecución de un proceso, o la iniciación de otro no a los autos de mero

trámite. Entre aquellos autos que ponen fin a un proceso se pueden citar

algunos, como los que declaran el abandono de la instancia, los que

aceptan el desistimiento de la demanda, los que declaran la prescripción o

deserción del recurso, autos todos estos que no solo que ponen fin al

proceso , sino que el actor queda impedido de proponer otra acción sobre

el mismo asunto. Otros autos que deciden un incidente pero que no ponen

fin al proceso, ni impiden que el actor vuelva a accionar, porque al no

resolver lo principal no se produce la causa de excepción de cosa juzgada,

no son materia de recurso de casación. QUINTO.- En el caso, el auto

recurrido, el Juez a quo no conoce, no analiza y por tanto no resuelve

sobre lo principal del pleito, simplemente dispone el archivo de la causa,

considerando que las partes “… reiteran su sometimiento a la Ley de

Arbitraje y Mediación ” de acuerdo a lo señalado en la cláusula trigésimo

primera del contrato de licencia exclusiva de operación y explotación del

sistema de apuestas permanentes en la provincia de Pichincha y al artículo

8 de la Ley de Arbitraje y Mediación. Por tanto, no habiendo decisión alguna

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sobre la acción planteada, es decir, no habiéndose resuelto lo principal, al

actor le queda el camino expedito para concurrir al “proceso de arbitraje y

mediación en derecho, establecidos en la Ley de Arbitraje y Mediación”

para tramitar su controversia derivada del contrato suscrito entre las partes

al que se hizo referencia, de acuerdo a la cláusula contractual trigésimo

primera, sin que pueda alegarse excepción de cosa juzgada por parte de la

institución demandada. SEXTO: Sin embargo, la Sala considera

oportunamente referirse al recurso y analizar brevemente las normas

señaladas como infringidas, la causal en la que se fundamenta y el vicio en

el que supuestamente ha incurrido la sentencia. El actor acusa de indebida

aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley de Arbitraje y Mediación, vicio

que se produce cuando el juzgador aplica en su fallo una norma no

aplicable al caso, una norma ajena e impertinente debiendo en su lugar

aplicar la que verdaderamente corresponde. Para acusar de este vicio lo

obvio y lo lógico es que la norma tachada haya sido realmente aplicada

en el fallo, pues de no haberlo sido, mal puede acusarse de dicho vicio; a

lo mejor se trata de otro, falta de aplicación, pero a la Sala le está

impedido legalmente corregir errores del recurrente o enmendar falencias.

Lo manifestado es para señalar que el Art. 7 de la Ley (ibídem) no ha sido

mencionada siquiera en la sentencia y por tanto mal haría este Tribunal

analizar dicha norma. Sí se aplica el Art. 8 de la Ley de Arbitraje y

Mediación que prescribe: “Renuncia al convenio arbitral.- Las partes pueden

de mutuo acuerdo renunciar por escrito al convenio arbitral que hayan

celebrado, en cuyo caso cualesquiera de ellas puede acudir con su

reclamación al órgano judicial competente. Se entenderá, sin embargo,

que tal renuncia existe cuando presentada por cualquiera de ellas una

demanda ante un órgano judicial, el demandado no opone, al contestar la

demanda, la excepción de existencia del convenio arbitral. En el evento de

haber sido propuesta esta excepción, el órgano judicial respectivo deberá

sustanciarla y resolverla, corriendo traslado a la otra parte y exigiendo a los

litigantes la prueba de sus afirmaciones dentro de los tres días

subsiguientes a la fecha en que se haya notificado el traslado. Aceptada la

excepción deberá ordenarse el archivo de la causa, en caso contrario,

ejecutoriado el auto dictado por el juez, se sustanciará el proceso según

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las reglas generales.”, Al fundamentar el recurso, el actor manifiesta “al

obrar de esta manera, la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo

Contencioso Administrativo aplicó indebidamente los artículos 7 y 8 de la

Ley de Arbitraje y Mediación pues la demanda planteada contra el

Ministerio de Gobierno y Policía y el Consejo Provincial de Pichincha,

como se desprende de una simple lectura de la misma no pretende

resolver controversias contractuales sino obtener la indemnización por los

perjuicios recibidos de la indebida actuación de las instituciones del Estado

involucradas, al amparo del Art. 20 de la Constitución Política de la

República”. Revisada la demanda, específicamente el párrafo VI que

contiene la pretensión del actor, pide: “Sobre la base de los fundamentos

de hecho y de derecho que he expuesto solicito a ustedes que, mediante

sentencia, declaren la resolución del contrato de licencia exclusiva de

operación y explotación del sistema de apuestas permanentes en

Pichincha, celebrado el 4 de mayo de 2004 entre el Consejo Provincial de

Pichincha y la Sociedad Ecuatoriana de Juegos S.A. El Chance Millonario,

en vista del incumplimiento de la parte contratante. En sentencia deberá

disponerse, además, que los demandados paguen a los demandantes la

indemnización por daños y perjuicios que les corresponde recibir y que

comprenderá el daño emergente y el lucro cesante…” También en el acápite

IV del libelo de demanda, el actor dice “… sin que el Consejo Provincial

haya cumplido su obligación contractual…”, haciendo referencia al contrato

celebrado entre el accionante con la Corporación Provincial; es decir, de la

lectura de la demanda no hay duda que la controversia se refiere a la

ejecución del mencionado contrato, pues expresamente se pide en la

acción que en sentencia se declare la resolución de dicho contrato, razón

por la cual, en aplicación de la mencionada tantas veces cláusula trigésimo

primera del contrato suscrito el 4 de mayo de 2004 entre el actor y el

demandado, Consejo Provincial de Pichincha, están sometidas “ a los

procesos de Arbitraje y Mediación en derecho”, como así lo ha declarado el

Tribunal a quo, habiendo aplicado correctamente el Art. 8 de Lay de

Arbitraje y Mediación para dictar el auto impugnado. Por estas consideraciones.

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS

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LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso. Por renuncia del

Juez Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor

Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio

No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos

Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese,

publíquese y devuélvase. F) Dres: Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez

Andrade, jueces nacionales, Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez

Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria

Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley. Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 47-2011 PONENTE DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 2 de marzo de 2011; las 16h00 VISTOS:

(29-08) El doctor Jaime Gustavo Lastra Navarrete comparece a contradecir la

resolución tomada por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura el 1 de

noviembre de 2007, la cual modifica la sanción de destitución impuesta al

servidor judicial, doctor Jaime Lastra Navarrete, por la Comisión de Recursos

Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, el 16 de agosto de 2007,

sustituyéndola por la de remoción de sus funciones. La pretensión del indicado

doctor Lastra se encamina a que, en sentencia, se declare la nulidad del acto

administrativo impugnado y se le restituya al cargo de Delegado Distrital de

Pichincha del Consejo Nacional de la Judicatura.- En su oportunidad procesal,

esta Sala avocó conocimiento del caso y encontrándose la misma en estado de

resolver, una vez que se agotó el trámite previsto en las disposiciones antes

invocadas y, en vista de que no existe nulidad alguna que declarar, para

resolver, considera: PRIMERO.- Es presupuesto primario e ineludible atinente

al ámbito jurisdiccional, que la competencia del juez se halle establecida de

modo irrefragable, pues, en virtud de ella se asigna a determinada autoridad el

conocimiento y resolución de un asunto. Ese es uno de los presupuestos, tanto

en el proceso civil como en el administrativo, que debe estar satisfecho para

que el juzgador pueda entrar a resolver el fondo de la acción; su carácter es

restrictivo, de literal observancia, que rechaza per se cualquier sentido o

extensión analógica, a fin de que la exacta fijación de funciones no se

desnaturalice con un improcedente arbitrio judicial.- De conformidad con la

resolución generalmente obligatoria expedida por la Corte Suprema de Justicia

el 23 de marzo de 2000, publicada en el Registro Oficial número 45, de martes

28 de marzo de 2000, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Suprema de Justicia se declara competente para conocer y resolver la presente

causa.- SEGUNDO.- El proceso administrativo se inicia en virtud del Oficio

número 1667- SG-SLL-2006, remitido el 23 de agosto de 2006, al doctor

Xavier Arosemena Camacho, Presidente de la Comisión de Recursos

Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, por la doctora Isabel Garrido

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Cisneros, Secretaria General (e) de la Corte Suprema de Justicia, mediante el

cual llega a conocimiento que, habiéndose ordenado, mediante oficio número

315-CNJ-CRH-ST de fecha 13 de julio de 2006, que el doctor Jaime Lastra

Navarrete, en su calidad de Delegado Distrital de Pichincha, remita el informe

de la investigación oficial ordenada dentro del expediente administrativo

número 177-06-JC, seguido en contra del abogado Luis Muñoz Pasquel,

Presidente de la FENAJE, por presuntamente haber incurrido en falta

disciplinaria, al encontrarse involucrado en actividades políticas; remite el

informe solicitado por la Presidencia de la Comisión de Quejas; recién con

fecha 16 de agosto de 2006, con un contenido que es totalmente ajeno a la

verdad, culmina exponiendo el fallo de la Comisión de Recursos Humanos del

Consejo Nacional de la Judicatura.- El funcionario acusado, por su parte alega

que con fecha 16 de agosto de 2006 presentó el informe solicitado dentro del

expediente administrativo número 177-06-JC, al mismo que adjuntó como

documentos de soporte los oficios números 0001130 y 185-DOP-TSE-2006

emitidos por el Tribunal Supremo Electoral, con fechas 26 y 27 de julio de

2006, en los que se señala que el abogado Luis Muñoz Pasquel, no figuraba

como directivo, o candidato para ocupar dignidad nombrada por votación

popular, auspiciado por el Movimiento Político “Causa Justa”; que el 28 de

agosto de 2006 presentó alcance al dicho informe, por cuanto a partir del 23 de

agosto de 2006, el Abogado Muñoz fue legalmente calificado por el Tribunal

Supremo Electoral y Tribunal Provincial Electoral de Pichincha, como primer

candidato a la diputación por Pichincha.- El organismo sancionador, en la

resolución impugnada expone que dentro del sumario administrativo número

177-2006-JC, mediante providencia de 13 de julio de 2006, la doctora Rosa

Cotacachi Narváez, Presidenta (e) de la Comisión de Quejas, dispuso que el

doctor Jaime Lastra, en el término de 10 días, realice investigación y remita el

informe correspondiente con respecto a la actividad política del abogado Luis

Muñoz Pasquel, sin embargo de lo cual el doctor Lastra, habiendo sido

notificado con dicha providencia, el 17 de julio de 2006, incumplió dicha

disposición, al presentar el informe solicitado de forma tardía, (30 días

después) según la resolución de la Comisión de Quejas; además de ser

inoportuno dicho informe no posee la certeza requerida, por cuanto a esa fecha

era de conocimiento público, que el abogado Muñoz se encontraba realizando

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actos políticos, previa la inscripción de su candidatura, lo cual, a decir de la

Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura,

evidencian que existió por parte del servidor judicial sumariado, falta de

probidad e idoneidad en el ejercicio de sus funciones, al limitar la actividad

investigativa a una sola fuente de información. TERCERO.- De los

antecedentes expuestos se aprecia que los fundamentos de la Comisión de

Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura para instaurar el

expediente administrativo contra el doctor Jaime Lastra Narváez fue la falta de

probidad e idoneidad en el ejercicio de sus funciones al limitar la actividad

investigativa a una sola fuente de información. CUARTO: Dentro de la

respectiva estación probatoria que se abrió en esta Sala, se evacuaron tan solo

pruebas testimoniales, las cuales no aportan en nada a desvirtuar los

argumentos de la resolución impugnada por cuanto muchas de las preguntas

fueron calificadas, por los declarantes, como inconstitucionales, facultad esta

concedida por el legislador únicamente al juzgador que se encuentra investido

de la competencia legal para conocer y resolver una contradicción, mas no al

deponente como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, lo cual enerva la

prueba de los sancionadores. QUINTO.- La facultad del Consejo Nacional de la

Judicatura de imponer sanciones administrativas de orden disciplinario, por

medio de la Comisión de Recursos Humanos, abarca las posibilidades de

amonestación escrita, multa, suspensión de funciones sin remuneración,

remoción y destitución de los funcionarios y demás empleados judiciales,

según lo determina la letra f) del artículo 17 de la Ley Orgánica del Consejo

Nacional de la Judicatura. Esta Sala como lo ha analizado en varios fallos,

hace la siguiente estimación relativa a esa facultad sancionadora, la cual tiene

que ser consecuente y armónica con lo establecido en el numeral 3 del artículo

24 de la Constitución Política de la República, que dispone: “Las leyes

establecerán la debida proporcionalidad, entre las infracciones y sanciones..”

Con fundamento en el denominado principio de proporcionalidad de las penas,

todo orden jurídico democrático preceptúa que las medidas o sanciones

adoptadas dentro de cualquier procedimiento judicial o administrativo deben ser

proporcionales a los hechos o actos establecidos como infracciones. De esta

forma, la responsabilidad administrativa se gradúa de acuerdo con la falta

cometida y no solo cumple una acción represiva, por lo coercitivo de la sanción,

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sino también preventiva, pues, conocida la consecuencia de la probable

desviación de poder, reduce la posibilidad de que otros funcionarios incurran en

faltas. En este sentido el referido principio de proporcionalidad constituye una

exigencia para la Administración, ya que, para fijar una sanción entre dos

límites, mínimo y máximo, se deberá apreciar previamente la situación fáctica y

atender al fin perseguido por la norma. En la especie analizada, se ha

determinado que las actuaciones del doctor Jaime Lastra Navarrete, Delegado

Distrital de Pichincha del Consejo Nacional de la Judicatura, configuran una

falta administrativa acaecida en su momento procesal, por el incumplimiento de

los deberes y obligaciones propios del delegado; sin embargo, la sanción

impuesta no guarda proporción con la falta administrativa cometida por cuanto

esto lleva a concluir que existe una desproporción en la sanción impuesta al

actor, lo que estaría en contraposición con el artículo 24, número 3, de la

Constitución Política y con el artículo 17, letra f), de la Ley Orgánica del

Consejo Nacional de la Judicatura, cuerpos jurídicos que consagran el principio

de la proporcionalidad de la pena o sanción; debiéndose tomar en

consideración que el ex Delegado de Pichincha del Consejo Nacional de la

Judicatura ha permanecido separado de sus funciones por más de tres años,

esto es, desde el 1 de noviembre de 2007 hasta la presente fecha, lo cual, de

por sí, constituiría sanción a la trasgresión de alguna disposición disciplinaria.

En consecuencia esta desproporción en la sanción establecida por el Consejo

Nacional de la Judicatura impuesta al actor, constituiría una violación de la ley,

lo cual afectaría a la legalidad del acto administrativo. No se ha demostrado,

además, la periodicidad o reincidencia que exige la Ley, en el incumplimiento

del que se acusa al doctor Lastra, para imponer la máxima sanción. No ha

lugar a que el actor pueda percibir las remuneraciones dejadas de recibir

durante el tiempo que estuvo separado de su cargo, considerando que esta

sentencia constituye una forma de reparación al derecho lesionado mas no una

declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado del Consejo Nacional

de la Judicatura. El cual, per se goza de presunción de legalidad por ser de

carácter regular. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara ilegal, en los

términos de esta resolución, el acto administrativo impugnado, que se

encuentra contenido en la Resolución adoptada por el Pleno del Consejo

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Nacional de la Judicatura de 1 de noviembre de 2007, mediante el cual se

remueve de sus funciones al Delegado de Pichincha del Consejo Nacional de

la Judicatura. En consecuencia, se dispone que éste sea restituído al cargo que

desempeñaba o a otro de similar jerarquía. Por renuncia del Juez Nacional

titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño,

Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL.2011, de

02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente

de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

JUEZ DE LA CORTE NACIONAL

Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño

JUEZ DE LA CORTE NACIONAL CONJUEZ DE LA CORTE NACIONAL

Certifico.

Dra. María del Carmen Jácome O SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 48-2011

PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 02 de marzo de 2011. Las 10:00.- VISTOS:

(181-2007) Con auto de 10 de julio de 2008, la Sala deniega el recurso de

hecho y, en consecuencia el de casación, interpuesto por el Director Ejecutivo

del Consejo Nacional de la Judicatura, en tanto que admite a trámite el recurso

de casación interpuesto por el Director Regional de la Procuraduría General

del Estado en Manabí, respecto de la sentencia que el 20 de abril de 2006 ha

dictado el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con sede

en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio que, contra el referido Consejo,

siguen Dúmar Enrique Iglesias Mata y Giorgi Palemón Gorozabel Vinces; fallo

que declara “con lugar la demanda e ilegal el acto administrativo impugnado,

contenido en la Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo

Nacional de la Judicatura del 28 de septiembre de 2005, las 10H00, referente

a la queja número 281-2004-BM, disponiéndose dejar sin efecto la sanción de

suspensión de las funciones de los actores por sesenta días y el reintegro y

pago de los valores que por concepto de remuneraciones no se les canceló

los meses de octubre y noviembre de 2005, con reconocimiento del pago de

los intereses de ley”. Con tal antecedente, para resolver, se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del recurso interpuesto por

el referido Director Regional de la Procuraduría General del Estado, conforme

a lo establecido en los artículos 182 y 184, numeral 1º, de la vigente

Constitución de la República del Ecuador, y la Ley de Casación; y, por cuanto,

en su tramitación, se han observado las solemnidades previstas en la ley, se

declara la validez procesal. SEGUNDO.- Conforme a la doctrina y a la

jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente

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extraordinario, formal y restrictivo, a tal punto que su fundamentación ha de

ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los

principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la

obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que

considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3

de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una

nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del

litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los

estrictos límites a que se contrae el escrito de interposición del recurso. Por

tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida

correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que

el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él

estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los

hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar

que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla

incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además,

evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la

errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido

determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del

Tribunal de instancia. TERCERO.- Bajo dicho marco legal y doctrinario, cabe

tener en cuenta que el recurso de casación del Director Regional de la

Procuraduría General del Estado ha sido admitido a trámite únicamente por la

causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, refiriéndose a la cual el

recurrente aduce falta de aplicación del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, así como de los 273 y 346, numeral 3, del Código

de Procedimiento Civil; por cuanto el Tribunal de origen no consideró la

excepción de ilegitimidad de personería de la parte demandada, en base a la

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cual debió declarar la nulidad del proceso, la misma que “es taxativa y de

interpretación estricta y restrictiva, y no puede subsanarse por la

comparecencia a juicio de los demandados”, ya que, agrega, la legitimidad de

personería constituye una de las solemnidades sustanciales comunes a todos

los juicios. CUARTO.- Si bien la ilegitimidad de personería ha sido opuesta

como una excepción, no es menos cierto que el recurrente no indica la razón

por la cual existe efectivamente ilegitimidad de personería de la parte

demandada, para que, al no declararla, se haya incurrido en el vicio por él

atribuído a la sentencia. Lo que es más, al expresar que la legitimidad de

personería constituye una de las solemnidades sustanciales comunes a todos

los juicios y que al haberse atentado contra la misma debió declararse la

nulidad del juicio, se está atacando al fallo por un vicio imputable propiamente

a la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, que es la que trata

de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de

normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable;

por lo que indudablemente se ha equivocado la causal y la impugnación ha

sido formulada defectuosamente, impidiendo que la Sala de Casación se

pronuncie sobre la misma. QUINTO.- Conforme queda manifestado, se trata

de un recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y

de carácter dispositivo, lo que lleva a concluir que los requisitos que la ley

exige, para que el recurso de casación prospere, no son simples mecanismos

sacramentales que no tienen justificación, según enseña el Profesor Fernando

Del La Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo

Argentino”; por lo que, incumplidas como se encuentran las exigencias propias

del recurso interpuesto, opera sin más su rechazo, pues al Tribunal de

Casación no le está facultado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios

de la resolución impugnada, ni rebasar el ámbito señalado en la

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fundamentación, causales y circunstancias expresadas por el recurrente; pues

el escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el

órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en

virtud del principio dispositivo, se mueve por el impulso de la voluntad del

recurrente y es él quien, con los motivos que el recurso cristaliza, condiciona

la competencia de la Sala, a la cual no le está dado interpretar, completar o

corregir el recurso y menos presumir la intención del impugnante (Registro

Oficial Número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación materia de examen. Sin

costas. Por renuncia del Juez Nacional Titular, doctor Juan Morales Ordóñez,

actúa el doctor Clotario Salinas Montaño. Conjuez Permanente de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2010

suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de

Justicia. Notifíquese. Publíquese y devuélvase. ff.) Doctores Freddy Ordóñez

Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales y Doctor Clotario Salinas

Montaño, Conjuez Permanente. Certifico.- f)Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

VOTO SALVADO DEL DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO, CONJUEZ DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 02 de marzo de 2011; las 10h00 ;

VISTOS: (181/07) El doctor José Raúl Zambrano Figueroa, Director Regional

de la Procuraduría General del Estado en Manabí, interpone recurso de

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casación de la sentencia que, con fecha 20 de abril de 2006, ha dictado el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con sede en la ciudad

de Portoviejo, dentro del juicio que siguen Giorgi Gorozabel Vinces y Dumar

Iglesias Mata contra el Consejo de la Judicatura; fallo mediante el cual el

Tribunal de origen acepta la demanda y declara ilegal el acto administrativo

impugnado contenido en la Resolución de la Comisión de Recursos Humanos

del Consejo Nacional de la Judicatura del 28 de septiembre de 2005. Con tal

antecedente y por cuanto, con auto de 10 de julio de 2008, se ha admitido a

trámite la impugnación, para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente

para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las

sentencias o autos de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, de

acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la

Ley de Casación. SEGUNDO.- Se ha agotado el trámite establecido en la Ley

para esta clase de recursos. TERCERO.- El recurrente basa su impugnación

en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, y señala que en el

fallo objeto del recurso se registra falta de aplicación de los artículos: 42 de la

Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 273 y 346 numeral 3 del

Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de instancia no

consideró la “excepción de ilegitimidad de personería de la parte demandada”,

en virtud de la cual manifiesta se debió declarar la nulidad del proceso. –

CUARTO: Del análisis de la demanda presentada por los doctores Dumar

Enrique Iglesias Mata y Giorgi Palemón Gorozable Vinces, se establece que

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impugnan la Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo

Nacional de la Judicatura de 28 de septiembre de 2005 que resuelve

suspender a los actores por sesenta días sin derecho a remuneración.

QUINTO: El recurrente afirma que existe falta de aplicación del Art. 346 No. 3

del Código de Procedimiento Civil que trata de las solemnidades sustanciales

comunes a todos los juicios y el numeral tercero se refiere a “Legitimidad de

personería”. En el caso, se observa que, de conformidad con el literal a) del Art.

21 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, corresponde a su Director

Ejecutivo, ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo

Nacional de la Judicatura. En la acción propuesta por los Dres. Dumar Enrique

Iglesias Mata y Giorgi Palemón Gorozabel Vinces, se demanda al Presidente

de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Presidente del Consejo

Nacional de la Judicatura y a los vocales de la Comisión de Recursos

Humanos; consecuentemente, no se está demandando al representante legal

de la institución, existiendo por lo tanto, desde la presentación de la demanda,

falta legitimidad de personería o legitimatio ad processum, cuyo efecto es la

nulidad del proceso. Por las consideraciones anotadas, ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, de

conformidad con los artículos 346 numeral 3 y 349 del Código de

Procedimiento Civil, se declara la nulidad del proceso desde la presentación de

la demanda, sin lugar a reposición. Por renuncia del Dr. Juan Morales

Ordóñez, Juez Nacional, actúa el Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según

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oficio No. 213-SG-SLL-2011 de 2 de febrero de 2011. Notifíquese. – ff) Dres.

Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.-

Jueces Nacionales y Conjuez respectivamente.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCIÓN: 49/2011

PONENTE: DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 02 de marzo de 2011; las 09h10; VISTOS

(371/2010): El economista Oswaldo Larriva Alvarado, Gerente General de la

Empresa Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento de Cuenca, ETAPA, interpone recurso de casación en contra de

la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo

de Cuenca, el 11 de mayo de 2010, dentro del juicio que él como representante

de la entidad actora propuso en contra del Ministro de Trabajo.- Dicho fallo,

declaró sin lugar la demanda mediante la que ETAPA impugnó el acta de

juzgamiento No. 01-2009-M, de 9 de enero de 2009, en la que se le impuso

una multa de cuatro mil dólares americanos, y a más de ello asumir bajo una

relación laboral estable y directa a los catorce ciudadanos que se nombran en

esa resolución.- Se concedió el recurso mencionado, y remitido el expediente a

esta Sala, ella con su actual conformación en virtud de lo que disponen los

artículos 184, numeral primero de la Constitución de la República del 2008, y, 1

y 8 de la Ley de Casación es competente para conocerlo, en consecuencia

avoca conocimiento del caso, y para resolver considera: PRIMERO: Verificada

la oportunidad del recurso, se establece que fue interpuesto dentro del término

legal que para el efecto contempla el artículo 5 de la Ley de Casación,

concordante con el 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del

Estado, publicada en el Registro Oficial número 312, de 13 de abril de 2004.-

SEGUNDO: El recurrente en el numeral tercero del escrito mediante el que

propone el recurso invoca las causales primera y tercera del artículo 3 de la

Ley de Casación. En el numeral 3.1 elabora una relación fáctica, y en el último

inciso de este apartado anota: “en este caso el Tribunal juzgador valora una

prueba que la ley prohíbe en forma expresa. Existe error en la aplicación de las

normas jurídicas referentes a la valoración de la prueba, por cuanto los jueces

otorgan a un medio de prueba (juzgamiento que viola el derecho a la defensa)

un valor que la ley niega”.- En el numeral 3.2 manifiesta: “Por otra parte no se

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ha considerado o valorado dentro de la prueba por parte del Tribunal

Contencioso Administrativo los Contratos de Servicios Profesionales

Especializados, que hemos presentado dentro del proceso…”. Posteriormente,

el recurrente transcribe el texto del primer inciso del Art. 16 del Reglamento

para la Aplicación del Mandato Constituyente Número 8.- En estos numerales

transcritos el recurrente no determina qué normas corresponden a la causal

primera y cuáles son inherentes a la tercera, tampoco lo hizo al citar las normas

infringidas y al invocar más de una causal era imprescindible que cumpliera con

este presupuesto legal, concordante con el principio dispositivo. Al formular el

recurso, tampoco estableció como el error que anota influye en la parte

dispositiva del fallo, de acuerdo con lo previsto por el numeral 1 del artículo 3

de la Ley de Casación.- Entre las citadas se encuentran normas que tratan

sobre la prueba, pero tampoco las incluye en la exposición que consta en los

numerales 3.1 y 3.2, y omitió asociarlas con las disposiciones sustantivas que

indirectamente resultan transgredidas como efecto de la infracción directa de

las normas relativas a la prueba, conforme lo exige el numeral 3 del artículo 3

de la Ley de Casación. A continuación, transcribe un extracto de la sentencia

dictada por la Corte Suprema “en la Resolución 11-II-1999 (Res. 83-99, R.O.

159, 30-III-1999)”, pero tampoco asocia ésta ni los otros precedentes

jurisprudenciales que cita con ninguna de las dos causales que invocó. El

recurso de casación es por naturaleza extraordinario, estricto y formal, por lo

tanto, para su admisión a trámite y posterior resolución, es imprescindible que

el recurrente cumpla con los presupuestos exigidos por la Ley de Casación que

consisten en: puntualizar, de modo inequívoco, respecto a cada una de las

disposiciones jurídicas que citó, la causal bajo la que anota se ha producido la

infracción de la ley, con mención expresa del vicio al que se acoge para

impugnar la decisión del inferior, seguida por los argumentos que sustentan los

cargos acusados. El Tribunal de Casación no está facultado para realizar una

interpretación extensiva del recurso y subsanar las falencias y yerros en los

que incurre el recurrente.- Por las consideraciones expuestas, debido a que el

señor economista Oswaldo Larriva Alvarado, Gerente General de la Empresa

Pública Municipal de Telecomunicaciones ETAPA, no observó los numerales 1

y 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, la Sala no admite a trámite el recurso

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3

de casación por él formulado. El juez titular, doctor Juan Morales Ordóñez,

presentó la renuncia al cargo y una vez que ésta fue aceptada por el Pleno en

sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor

Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.

Notifíquese. ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.-

Clotario Salinas Montaño- Jueces y Conjuez de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.-

Lo que comunico a Usted para los fines de Ley.

Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 50-2011 PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, 03 de marzo de 2011, las 14h50 .-

(408-2006) VISTOS: Comparece la abogada Murat Lorena Toledo Gutiérrez,

en su condiciòn de Procuradora judicial del actor, señor Roger Ivàn Duque

Gutiérrez, e interpone recurso de casaciòn contra la sentencia dictada el 27 de

junio de 2006 por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de

Portoviejo, la cual declara que no ha lugar la demanda incoada contra el

Gerente General y de la Jefa Financiera de Autoridad Portuaria de

Esmeraldas. En su oportunidad procesal la sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Suprema de Justicia admitiò a tràmite el presente

recurso de casaciòn y dispuso que se corra traslado con la admisión. Por ser el

estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo, se considera:

PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la

presente causa y se declara competente para conocer y resolver la misma en

virtud de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución

Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado

todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se

declara la validez procesal.- SEGUNDO.- El presente juicio se inicia con la

demanda que propuso la abogada Murat Lorena Toledo Gutierrez contra

Autoridad Portuaria de Esmeraldas con la finalidad de impugnar el acto

administrativo contenido en la Acciòn de Personal nùmero 0000018 de 12 de

agosto de 2004, la cual lo cesò en las funciones de Supervisor de Seguridad

Fìsica, Ambiental e Industrial de Autoridad Portuaria de Esmeraldas; demanda

inaceptada por el Tribunal de Instancia por las consideraciones expuestas en

dicha resolución de 27 de junio de 2006 (fs. 301, 301vta.), ante lo cual, la

parte vencida propone acciòn de casaciòn, la cual se funda en las causales

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segunda y tercera del artìculo 3 de la Ley de Casaciòn bajo el argumento que

en la decisión judicial se han producido los vicios de falta de aplicación del

inciso tercero del artìculo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa y errònea interpretación del artìculo 115 del Còdigo de

Procedimiento Civil y de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de

la prueba. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el

recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y

restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara,

completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos

que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar

con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual

que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues

en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a

analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia

del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a los que se

contrae el recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que

exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales

obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del

fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de

éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que

baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal

y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además,

evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la

errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido

determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del

Tribunal de instancia. CUARTO.- Con la finalidad de analizar la pertinencia

tanto de las normas de derecho como las normas procesales, que la parte

recurrente estima infringidas, con respecto a la decisión impugnada, es

preciso elucidar lo siguiente: Nuestra Ley de Casación en su artículo 6

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establece los requisitos formales que son esenciales para la procedencia del

recurso de casación, igual que los requisitos sustanciales señalados en el

artículo 3 de dicha Ley, por lo que la inobservancia vuelve inadmisible la

impugnación. Según la norma primeramente citada, es obligación del

casacionista identificar las causales contenidas en el artículo 3 de la Ley en

referencia y en relación a ella cumplir con el mandato del numeral cuarto del

artículo 6 ibídem y señalar con toda claridad y exactitud la norma o normas

jurídicas violadas, según el caso, los fundamentos en los que se apoya y la

incidencia o influencia que ha tenido sobre la sentencia. Para que la

fundamentación sea conforme a derecho y a la técnica jurídica, al citar la

norma o normas que se estiman infringidas se debe conformar lo que se llama

una proposición jurídica completa. “Hay que recordar que una norma

sustancial de derecho estructuralmente contiene dos partes: La primera un

supuesto de hecho, y, la segunda, un efecto jurídico. La primera parte es una

hipótesis, un supuesto; la segunda en una consecuencia, un efecto; cuando en

una norma sustancial de derecho no se encuentren estas dos partes, es porque

tal norma se halla incompleta, y hay que completarla o complementarla con

otra norma o normas para formar la proposición jurídica completa por eso,

deben integrarse las normas de derecho complementarias para hacer la

proposición de derecho completa, es decir, para que tenga el supuesto de

hecho y efecto jurídico” (PRIETO RINCON, ZENON, Casación Civil,

Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1983, p. 15, citado por Santiago

Andrade U. La Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Quito

2005). “Cuando se casa un fallo, en el escrito de fundamentación, hay que

indicar la norma precisa e inequívoca que ha sido violada, pero no solo la

norma, si no todas las normas que integran la proposición jurídica completa”

(Ibídem página 71) Humberto Murcia Ballén en su obra de la casación (Citado

por Santiago Andrade ob. cit p. 201) sostiene: que por virtud del carácter

extraordinario de la casación, no puede revisar la sentencia por aspectos que el

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recurrente no señale, ni por cargos ni infracciones que este no denuncie, a ella

(a la Corte) no le es permisible aniquilar el fallo oficiosamente cuando este

resulte violatorio de normas sustanciales, las cuales sin embargo no se han

citado como quebrantadas en la sentencia. De todo lo anterior adviene, como

consecuencia, el fundamento jurídico o razón de ser de la llamada

“proposición jurídica completa”, o sea la necesidad de que el recurrente cite el

cargo o cargos, para éxito de estos, todos y cada una de los preceptos legales

sustanciales que tengan incidencia en el punto controvertido. Se entiende,

pues, por proposición jurídica completa, el caso en que la sentencia regula una

situación que emana de varias normas sustanciales y no de una sola, es decir

que el derecho tutelado se encuentre en la combinación de diversos preceptos,

los cuales por tanto, deben enunciarse como transgredidos.- Finalmente vale

decir que el recurso de casación tiene que revestir la forma que la técnica

llama proposición jurídica completa. Si el recurrente no plantea tal

proposición señalando con precisión una a una y todas las normas de derecho

que estima violadas en la sentencia si no que se limita a una cita parcial o

incompleta de ellas, el recurso no está debidamente formalizado. Como lo

dice el tratadista Núñez Aristimuño (Citado por Santiago Andrade op. cit. p.

200) La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y

precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las

normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se

refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada sin que a tal

efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es

necesario que se demuestre cómo, cuando y en qué sentido se incurrió en la

infracción. De todo lo anotado se concluye que el recurso de casación

intentado por la abogada Murat Lorena Toledo Gutiérrez, en su calidad de

procuradora judicial del actor, señor Roger Ivàn Duque Gutiérrez, se ha

limitado ha enunciar únicamente las normas, que a su criterio han sido

violadas en la resolución del Tribunal de Instancia, sin cumplir los requisitos

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enunciados en la jurisprudencia citada, habiendo quedado sus impugnaciones

en simples enunciados carentes de lógica jurídica que no explican, de ninguna

manera, de qué manera se han violado las normas que sustentaron la decisión

impugnada, obstaculizando a este Tribunal de Casación la oportunidad de

tutelar el marco jurídico imperante (Nomofilaquia) que es la finalidad

primordial del recurso de casación, Por los motivos que anteceden y bajo los

argumentos expuestos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se

rechaza el recurso de casaciòn incoado por la abogada Murat Lorena Toledo

Gutiérrez, en su calidad de procuradora judicial del actor, señor Roger Iván

Duque Gutiérrez. Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales

Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL.2011, de 02 de febrero de 2011

suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional

de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez

Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y

Conjuez respectivamente.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 51-2011

PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 3 de Marzo del 2011; las 17h30 .

VISTOS: (398-2010) El Ing. Oscar Hernán Romero Jaime, en su calidad de Gerente de

la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Daule, interpone

recurso de casación a fojas 62 a 68, contra la sentencia expedida el 14 de abril de 2010,

por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro

del juicio que sigue Fausto Virgilio Ana Ruiz en contra de la entidad recurrente;

sentencia en la cual se acepta la demanda. Concedido dicho recurso de casación, accede

la causa a esta Sala, la cual avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente,

considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir el recurso, en

virtud de lo que disponen el numeral primero del artículo 184 de la Constitución de la

República y los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Examinado el

escrito que contiene el recurso de casación, se establece que ha sido presentado dentro

del término legal que para el efecto contempla el Art. 10 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General del Estado.-TERCERO: A fin de determinar la procedencia del

recurso de casación interpuesto por el Ing. Oscar Hernán Romero Jaime, en su calidad

de Gerente de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón

Daule, se debe establecer si se cumplen los requisitos formales previstos en el Art. 6 de

la Ley de Casación que son: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con

individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de

derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan

omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en

que se apoya el recurso. CUARTO: En el presente caso, la Sala observa que el

recurrente funda su recurso en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación,

en lo que tiene relación a la falta de aplicación y en el numeral IV también menciona de

manera general las normas procesales que han sido violadas en esta causa. Ahora bien,

si bien identifica el modo de infracción y las normas de derecho supuestamente

infringidas, en el numeral V que denomina: “fundamentos del recurso de casación”, se

refiere a normas que no citó y de modo general se limita a transcribir el contenido de

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ciertas disposiciones lo cual no equivale a fundamentar el recurso, pues no puntualiza de

modo inequívoco, respecto a cada norma invocada, la causal bajo la cual se ha

producido la infracción de la ley, con mención expresa del vicio al que se acoge para

impugnar la decisión del inferior. El recurso de casación es eminentemente formal y,

conforme dispone el artículo 6 de la Ley de la materia, en el escrito de interposición del

recurso de casación deberá constar en forma obligatoria, entre otros requisitos, el

siguiente: “4. Los fundamentos en que se apoya el recurso”. Para el tratadista José

Núñez Aristimuño, con el que coincide esta Sala, “la fundamentación es la carga

procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la

formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de

razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta… Sin fundamentación,

sin razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización.- La fundamentación

de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones

vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los

hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser

demostrada, sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual

precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en que sentido se

incurrió en la infracción.” (Aspectos de la Técnica de la Formalización del Recurso de

Casación, Cuarta edición, Editorial Bochivacoa, Caracas 1994, Págs, 101 a 103.).

QUINTO: El recurso de casación es extraordinario, restrictivo y de estricto rigor legal;

en tal virtud, quien lo interpone está obligado a demostrar claramente en su

fundamentación el error invocado, no bastando la sola alegación del modo de infracción

o la sola transcripción de la disposición legal, ya que debe tenerse presente que el

tribunal de casación actúa sobre la base de los datos aportados por los recurrentes,

quienes en su fundamentación, deben señalar los límites precisos del campo de

actuación del juzgador, por lo que al no estar debidamente sustentadas las normas

jurídicas, el recurrente ha incumplido con el requisito previsto en el número 4 del

artículo 6 de la Ley de Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta Sala no tiene

facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o enmendar falencias y errores, por

lo que con fundamento en los artículos 6, numeral tercero, y 7 de la Ley de Casación,

no se admite a trámite el recurso de casación interpuesto por el recurrente. Por renuncia

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presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión

de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad con

el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional

de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy

Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Clotario Salinas Montaño.- JUECES

NACIONALES Y CONJUEZ.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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1

RESOLUCION No. 53-2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 10 de marzo de 2011; Las 16H00 VISTOS: (244-2007) El doctor José Raúl Zambrano Figueroa, Director Regional No.

3 de la Procuraduría General del Estado, sede en Portoviejo, interpone

recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2006

por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administración que acepta la

demanda planteada por el ingeniero Jorge Oswaldo Cevallos Cevallos

contra la Municipalidad del cantón Olmedo, disponiendo que la institución

demandada, cancele, previa liquidación, el valor que adeuda al accionante

por concepto de la construcción de la obra mejoramiento del camino vecinal

“Olmedo El Pescado- Arriba”. Aduce el recurrente que se han infringido las

disposiciones contenidas en los artículos 115, 419, 415, 416, 431, 432 y

413 del Código Procedimiento Civil y funda el recurso en la casual tercera

del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de

dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala es

competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que

dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República

y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la

tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades

inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: La

causal tercera en la que funda el recurso el Director Regional No. 3 de la

Procuraduría General del Estado determina: “Aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada

aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o

auto”. Para la procedencia del recurso de casación por esta causal, debe

reunir necesariamente los siguientes requisitos: 1.- El error ha de consistir

en que el juzgador hubiere supuesto prueba inexistente o ignorado la

existente o cambiado su objetividad, ya agregando o suprimiendo su real

contenido; 2.- Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba que se han dejado de aplicar, se han aplicado indebidamente o se han

interpretado erróneamente; 3 La conclusión de orden fáctico derivada del

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2

error debe ser evidente, esto es contrario a la realidad establecida por las

pruebas existentes; y, 4.- Que este yerro de apreciación conduzca al

quebrantamiento de preceptos que guían o deben guiar a la sentencia.-

CUARTO: En la especie, el recurrente señala algunas disposiciones del

Código de Procedimiento Civil, que a su criterio, no han sido aplicadas, y al

fundamentar el recurso, en el primer párrafo del acápite 4 que se refiere

a los “fundamentos en que se apoya el recurso de casación…“ dice: “El

considerando segundo, constante en la parte expositiva de la sentencia… no

está acorde con la realidad procesal de la controversia jurídica. Al efecto

el mencionado considerando expresa <Al no haberse incurrido en omisión

de solemnidad sustancial que incida la resolución, declaramos la validez de

la presente causa> El presente caso se trata de una causa civil en razón

de que si en el supuesto no consentido existió algún contrato para realizar

la obra, debió manifestar que la entidad demandada al constatar la demanda

al formular prueba y al justificar documentadamente todas las pruebas de

descargo se constata, que el contratista no cumplió con la obra…”,

concluyendo que: “Lo sorprendente es que el actor de este juicio, ha

concurrido ante su Tribunal a realizar tal reclamación, si se considera de

que su autoridad no es competente para este caso, antes por el contrario se

debería haber declarado sin lugar dicha demanda”. Del contexto de lo

afirmado por el recurrente en su confusa y enrevesada exposición, parece

que lo que quiere acusar es la falta de competencia del Tribunal a quo

para conocer este juicio, sin mencionar disposición alguna referente al

tema, que de haber existido tal falta de competencia, debió referirse al Art.

346, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, como norma no aplicada y

hacer uso de la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación.

QUINTO: Luego el recurrente trascribe varias normas del Código Adjetivo,

que a su criterio, no se han aplicado en la sentencia, como los artículos

419,413, 431, 432, 415 y 416, normas que se refieren al juicio ejecutivo y

no tienen relación alguna con la sentencia impugnada; es más, no se da la

mínima molestia, de por lo menos, tratar de explicar porqué considera

que dichas normas debían ser aplicadas, demostrando absoluto

desconocimiento de la materia y falta de respeto al máximo organismo de

justicia. En síntesis, el recurso es completamente improcedente, razón por

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3

la cual ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el

recurso de casación. Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan

Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez

Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de

febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de

la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. – Dres:

Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales.- Dr.

Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente.- Certifico.- f) Dra. María

del Carmen Jácome. Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 55-2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 10 de marzo de 2011; Las 17H00 VISTOS: (586-2009) Inconformes con la sentencia dictada el 25 de agosto de 2009

por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo con sede en

Portoviejo que, aceptando la demanda planteada por Fabrizio Gerardo

Varela Cassis en contra del Presidente de la República, Ministro de Gobierno

y Policía, Procurador General del Estado y Comandante General de la

Policía Nacional, condena al Estado Ecuatoriano al pago de las

indemnizaciones y reparaciones, por daños materiales y morales, interponen

los demandados, sendos recursos de casación, los mismos que al ser

examinados por esta Sala, en providencia de 17 de marzo de 2010,

únicamente ha sido admitido el interpuesto por el Director Regional de la

Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, correspondiendo

por tanto analizar en este fallo, solamente el recurso del funcionario de la

Procuraduría General del Estado, quien al impugnar la sentencia acusa

que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos

38 de la Ley de Modernización del Estado, 6 literal c) y 65 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, 346 y 349 del Código de

Procedimiento Civil, y 31 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose

configurado, a criterio del recurrente, las causales primera y segunda del

Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar

sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente

para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra

las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo contencioso

administrativo, de acuerdo con el Art. 184 de lo Constitución de la República

del Ecuador, Art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial y la Ley

de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado

todas las solemnidades.- TERCERO: Habiéndose fundamentado el recurso

en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de la materia, es

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prioritario analizar la segunda, cuyo efecto, de haberse producido será la

declaración de nulidad del proceso, en cuyo caso, se torna innecesario

entrar a conocer y analizar los asuntos de fondo que tienen relación con la

otra causal determinada por el recurrente. La mencionada causal se refiere

a “Aplicación indebida, falta de aplicación de normas procesales, cuando

hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión,

siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva

nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. En el caso súb

júdice, el recurrente acusa que se han violado las normas procesales, por

falta de aplicación, de los artículos 6 literal c) de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativo, 31 literal d) del Código de Procedimiento Penal,

346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se trata, en caso de

existir, de lo que la doctrina denomina errores in- procedendo que conllevan

a la nulidad procesal y que se pueden producir durante la tramitación del

juicio o en el momento de dictar sentencia. Esta casual tiene por objeto

proteger las normas procesales; garantiza el debido proceso. En nuestro

Código Adjetivo, el Art. 346 señala con precisión cuáles son las

solemnidades sustanciales de todo juicio, determinando luego, en los artículos

344 y 349 la consecuencia por la omisión de tales solemnidades, que es la

nulidad del proceso. Corresponde por tanto analizar si las normas

procesales señaladas como infringidas por falta de aplicación, debían

efectivamente aplicarse al dictar sentencia; y si la falta de aplicación

conlleva la nulidad del proceso. Sin señalar en qué causal encasilla la

supuesta violación del Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, si

en la primera o en la segunda, acusa de aplicación indebida de dicha

norma, dando a entender que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo

No. 4 no tiene competencia para conocer esta materia, pues dice “… al no

encontrarse el accionar del policía, que causó el agravio, en ninguno de

los preceptos establecidos por el Art. 38 de la Ley de Modernización del

Estado, el Tribunal aplicó indebidamente dicho artículo el que necesariamente

influyó de manera decisiva en la resolución de la causa”. Al analizar el Art.

38 de la Ley de Modernización, se aprecia que los Tribunales Distritales

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de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia privativa para conocer

y resolver las demandas que se generen por hechos de la administración

pública, asunto que ha sido reconocido incontrovertiblemente por la

jurisprudencia, por lo que la acusación es absolutamente infundada.

CUARTO.- Tratando de apoyar su tesis de que los Tribunales Contencioso

Administrativos no tienen competencia para conocer las acciones por

indemnizaciones por daños materiales y morales dirigidas al Estado, el

recurrente manifiesta que “El Tribunal al declarar su competencia para el

conocimiento y resolución de esta causa, dejó de aplicar el Art. 6 de la Ley

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, concretando luego que la

violación corresponde al literal c) del mencionado artículo, que refiriéndose

a lo que no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa,

prescribe: “Las cuestiones que se suscitan en relación con los actos

políticos del gobierno, como aquellas que afectan a la defensa del territorio

nacional, a las relaciones internacionales, a la seguridad interior del Estado

y a la organización de la fuerza pública…-“; en el caso ninguna de estas

circunstancias ha sido materia de la litis; y el recurrente no hace el menor

análisis, no da ningún argumento para demostrar la supuesta violación de

la norma transcrita. Es más, tratándose de indemnizaciones, aún en las

circunstancias del Art. 6 literal c) de la Ley (ibídem), la misma norma

otorga competencia, cuando dice: “.. sin perjuicio de las indemnizaciones

que fueren procedentes, cuya determinación corresponde a la jurisdicción

contencioso administrativa”. QUINTO.- Rechazada la acusación de falta de

competencia del Tribunal a –quo, los demás cargos a las normas procesales,

como los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil quedan sin

vigor debiendo, señalar que dicho Art. 346, al referirse a las solemnidades

sustanciales comunes a todos los juicios, contienen siete casos de

solemnidad sustancial y el recurrente no indica a cual de los casos se

refiere, como es su obligación legal, dejando que la Sala presuma,

circunstancia suficiente para no admitir el cargo de falta de aplicación de

dicha norma. Sin embargo, presumiendo que el cargo se refiere al numeral

2 del Art. 346 del Código Adjetivo, por los razonamientos constantes en los

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considerandos anteriores, la acusación también es infundada, y por lógica,

también es infundado el cargo de falta de aplicación del Art. 349 (ibídem).

SEXTO.- Con fundamento también en la causal segunda, el recurrente

acusa de falta de aplicación del Art. 31 literal d) del Código de Procedimiento

Penal, impugnando una vez más la competencia del Tribunal de instancia,

señalando que el juez competente para conocer el juicio de indemnizaciones

es el Presidente de la Corte Policial. Al transcribir el mencionado Art. 31.

literal c), se aparta de su texto literal al decir que “Competencia en los

juicios de indemnizaciones se seguirán las reglas siguientes…d). En los

casos de fuero, será competente el Presidente de la Corte Policial”, mas lo

que dice dicha norma es que: “En los casos de fuero, será competente el

Presidente de la Corte respectiva”. El recurrente concluye que habiendo

conocido y sentenciado el juicio penal la Corte Policial, la acción de

indemnizaciones le corresponde conocer al Presidente de dicha Corte

Policial. Dicha norma es aplicable para el caso de que la acción por

indemnización se hubiese incoado en contra del policía que ha sido

sentenciado penalmente; en el caso, no se acciona en contra del

sentenciado, sino en contra del Estado y su institución policial, como lo

prescribe el Art. 20 de la Constitución Política de la República (1998) que

determina; “Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios,

estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que los

irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios

públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño

de sus cargos.- Las instituciones antes mencionadas tendrán derecho de

repetición…”. Por tanto la presente acción se deriva de un acto de un

servidor público, acto malhadado, ejercido por un policía en el desempeño

de su cargo, cuya indemnización en caso de ser procedente, corresponde

sufragar al Estado, a su institución policial, y de creerlo pertinente, ejercer

la acción de repetición contra el elemento policial responsable.- Lo dicho,

lleva a la Sala a la conclusión, como en otros casos similares, a declarar

que de conformidad con el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado,

los competentes para conocer y resolver estos juicios son los tribunales

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distritales de lo contencioso administrativo.- SEPTIMO.- Con fundamento en

la causal primera, el recurrente acusa de errónea interpretación del Art. 65

de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando en el

punto 4 de los fundamentos del recurso que “En el considerando décimo

de la sentencia el juzgador apartándose de la realidad procesal realizó

una interpretación errónea al ubicar esta causa, en el texto constante en

el inciso segundo del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa; mas este inciso es aplicable tan solo cuando se trata del

recurso contencioso de anulación u objetivo. En la especie la acción

propuesta por el demandante corresponde al Recurso Subjetivo o de Plena

Jurisdicción, cuyo término para deducir la demanda caduca en noventa

días”. En el considerando décimo al que hace referencia el recurrente, si

bien existe una confusión de los recursos, no duda en apreciar y determinar

que el acto administrativo se genera el 19 de diciembre de 2007, cuando

el Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República, dando

contestación al petitorio del accionante manifiesta: “No obstante que la

Procuraduría General del Estado dispuso que su pretensión estaba

prescrita, tal plazo de prescripción fue derogado por el Presidente de la

República, mediante Decreto Ejecutivo No. 803 de 17 de diciembre de

2007.- Con estos antecedentes, la Secretaria General Jurídica de la

Presidencia de la República, respecto a su petición de indemnización,

considera que corresponde a la Función Judicial determinar la procedencia

o no de la indemnización solicitada por usted”.. Obviamente la demanda

contiene una acción subjetiva como así lo acepta el Tribunal a quo al inicio

de la sentencia, acción o demanda que debía deducirse en la vía

contencioso administrativa en el término de 90 días, conforme lo dispone el

Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, término que

debe contarse, como lo hace el Tribunal a quo, desde el 19 de diciembre

de 2007, y al haberse presentado la demanda el 3 de abril de 2008 como

aparece de autos, es obvio que estaba dentro del establecido por la ley,

razón por la cual, el cargo de errónea interpretación del Art. 65 de la Ley

ibídem carece de fundamento. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO

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JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin Costas. Por

renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el

doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con

el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el

Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.

Notifíquese, publíquese y devuélvase.- Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel

Yépez Andrade, jueces nacionales; Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez

Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria

Relatora.-

Lo que comunico a Usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 56-2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 11 de marzo de 2011.- Las 10h25 .- VISTOS

(396-2010): El ingeniero Marcelo Patricio Batallas Garcés comparece por sus

propios derechos, e interpone recurso de hecho, una vez que se le negó el

recurso de casación, respecto de la sentencia expedida por la Primera Sala del

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 11 de marzo de

2010, dentro del juicio seguido por el recurrente, contra el Municipio de

Ambato, con la pretensión de que “…en sentencia se condene al demandado

Municipio del cantón Ambato de la provincia del Tungurahua en las personas

del Alcalde y Procuradora Síndica al pago de los daños y perjuicios derivados

de los actos ilegales de omisión al no haber dado paso a la legalización de los

planos así como también la aprobación del Régimen de Propiedad Horizontal

para el Conjunto Habitacional “Los Cedros” de propiedad del actor y al pago del

daño emergente y lucro cesante por la pérdida de ingresos al no haber podido

vender todas las unidades de vivienda y locales comerciales del referido

conjunto.”. El fallo en referencia “aceptando la excepción de litispendencia

alegada por la entidad accionada declara inadmisible la demanda presentada

por Marcelo Patricio Batallas Garcés.”. Concedido el recurso y por haberse

elevado el expediente a esta Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para

resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para

conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo

184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos

1 y 9 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el

recurso de hecho interpuesto por el actor, se establece que se ha presentado

oportunamente. TERCERO: El recurso de hecho es un recurso vertical

jerárquico que únicamente viabiliza el conocimiento del recurso de casación

denegado por el Juez a quo; en consecuencia, una vez que el inferior ha

elevado el expediente a esta Sala para que revise las condiciones de

admisibilidad y procedencia de los respectivos fundamentos jurídicos, se

establece que, el artículo 5 de la Ley de Casación dispone que: “ el recurso

deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la

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notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su

ampliación o aclaración. Los organismos y entidades del sector público tendrán

el término de quince días” (lo subrayado corresponde a la Sala). Del examen

del expediente remitido por el Tribunal a quo se determina que la sentencia se

dictó el 11 de marzo del 2010, y se notificó el 12 de los mismos mes y año, sin

que ninguna de las partes procesales hayan deducido ninguno de los recursos

horizontales previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. En consecuencia y en estricta aplicación de la

norma transcrita, el actor, señor Marcelo Patricio Batallas Garcés, persona

particular, tenía el término de cinco días para interponer su recurso; sin

embargo, lo presentó el 08 de abril de 2010, es decir, a los dieciocho días de

notificada la sentencia.- Por lo dicho, y al tenor del artículo 5 de la Ley de

Casación, el recurso de casación deducido por el señor Marcelo Patricio

Batallas Garcés, resulta improcedente, por extemporáneo, al haber transcurrido

en exceso el término de cinco días que poseen los particulares para deducirlo.-

Conforme se ha expresado en múltiples fallos, el recurso de casación es

extraordinario, completo y de estricto rigor legal para su admisibilidad y

procedencia; en tal virtud, la Sala, atenta a la finalidad primigenia de la

casación, que es la vigencia del derecho objetivo, está obligada a rechazar el

recurso de hecho deducido por el recurrente. Aún cuando dicho recurso se

presentó dentro del término legal, tiene como antecedente y es consecuencia

del rechazo del recuso de casación, que se dedujo de forma extemporánea.

Por las consideraciones expuestas, con fundamento en el artículo 5 de la Ley

de Casación, no se admite a trámite el recurso de hecho, ni, en consecuencia,

el de casación interpuesto por Marcelo Patricio Batallas Garcés.- Por renuncia

del Juez Nacional Titular, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario

Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-

SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez

Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.

Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

JUEZ NACIONAL

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…continúan firmas Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño

JUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.

Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 57-2011 PONENTE Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito, 11 de marzo de 2011; Las 10H00 VISTOS: (168-07) Mediante auto dictado el 5 de julio de 2006, la Primera Sala del

Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo declara el

abandono de la causa seguida por el ingeniero Leonardo Galarza Izquierdo,

en su calidad de Gerente General y representante legal de la compañía

Ingeniería Andina Bromco INA-BROMCO Cía. Ltda. contra la Empresa

Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de Quito EMAAP-Q, razón

por la cual manifestando su inconformidad, el actor interpone recurso de

casación contra dicho auto, denunciado que se ha infringido el Art. 57 de

la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por “una aplicación

indebida y errónea… ”, y funda el recurso en la causal primera del Art. 3

de la Ley de Casación. Siendo el estado de la causa el de dictar

sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente

para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el

numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador

y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y

no existe nulidad que declarar: TERCERO: Siendo materia la acusación un

auto de abandono, indispensable es examinar si este puede o no ser

materia de casación, ya que no todo auto, como lo ha venido señalando la

jurisprudencia y lo determina nuestro sistema legal, puede ser materia de

recurso de casación. El Art. 2 de la Ley de Casación prescribe: “El recurso

de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los

procesos de conocimiento dictados por las cortes superiores, por los

tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”, de lo que

se infiere que para que una sentencia o auto puedan ser materia de

casación deben sujetarse al siguiente presupuesto, o lo que es lo mismo,

cumplir los siguientes requisitos: 1.- Que sean dictados por uno de los

tribunales de justicia señalados en la disposición transcrita; 2) Que tales

sentencias o autos sean dictados en un proceso de conocimiento; y, 3.-

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Que pongan fin a un proceso, lo que nos lleva a la conclusión que no todo

auto es materia del recurso de casación. En el caso sub júdie, es

incuestionable que se cumplen todos los requisitos, inclusive el tercero, que

muchas veces induce a dudas, pues el auto de abandono es innegable que

pone fin al proceso, y por tanto procede del recurso interpuesto. CUARTO.- Establecida la premisa de que del auto de abandono es procedente el

recurso de casación, corresponde analizar la norma denunciada como

infringida, verificar si el vicio o los vicios de los que se acusa han sido

demostrados por el recurrente, en cuyo caso se casaría el auto, o de lo

contrario, si no ha cumplido el requisito contemplado en el numeral 4 del

Art. 6 de la Ley de Casación, que se refiere a la formalización o

fundamentación del recurso, en cuyo caso el recurso sería anadmitido.

Manifiesta el actor que en este caso, al haber declarado el abandono el

Tribunal que estaba conociendo la causa, no es por su culpa, sino que la

Sala tenía la responsabilidad de atender y despachar los escritos

presentados en diferentes fechas, conforme lo preceptúa el Art. 192 de la

Constitución Política que exige que el sistema procesal será un medio para

la realización de la justicia, y que velará por el cumplimento de los principios

de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. Luego

dice el recurrente: “En consecuencia la Sala No. 1 del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo, violó el Art. 57 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativo al hacer una aplicación indebida y errónea,

cargando la imputabilidad de la falta de atención en el juicio al actor, sin

que este haya merecido atención los petitorios cuyo relato queda

expresado”. QUINTO: El Art. 57 de la Ley ibídem, en uno de los que se

fundamenta el auto de abandono impugnado por el recurrente dispone: “Si

el procedimiento en la vía de lo contencioso administrativo se suspendiere

de hecho durante un año por culpa del demandante, se declarará, a

petición de parte, el abandono de la instancia y éste surtirá los efectos

previstos en el Código de Procedimiento Civil “. Pero también el auto de

abandono se fundamenta en el Art. 58 de la misma ley, sobre el que

nada dice el actor, norma que dispone: “El término para el abandono

de la instancia correrá desde la fecha de la última diligencia practicada

en el juicio, o desde la última petición o reclamación constante de autos”.

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Es decir, para que no se produzca el abandono, el actor no debe permitir

que se suspenda más de un año, desde la última diligencia, presentando

las peticiones, cuantas sean necesarias para interrumpir ese término de un

año, acción o actitud de responsabilidad del accionante. En el caso, el

término transcurrido, como lo determina el Tribunal a quo es el de

trescientos noventa y siete días laborables de suspensión del procedimiento.

Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el

recurso de casación del auto de abandono. Sin costas. Por renuncia del

Juez Nacional Titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor

Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el

oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr.

Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.

Notifíquese, publíquese y devuélvase.- F) Dres: Freddy Ordóñez Bermeo,

Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales. Dr. Clotario Salina Montaño,

Conjuez Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome,

Secretaria Relatora.-

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCIÓN Nº 58-2011

PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 10 de marzo de 2011.- Las 16H00.- VISTOS: (19-2011) Fabián Andrade Narváez, Procurador Metropolitano, representante

judicial del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito deduce recurso de

hecho, según afirma, en contra de la providencia expedida por la Primera Sala

del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 25 de

noviembre de 2010, que negó el recurso de casación presentado por el

Procurador Judicial de la Municipalidad, dentro del juicio incoado por el doctor

Alfredo Corral Borrero en calidad de procurador judicial del actor de la causa,

doctor Julio Serrano Alomía.- Por concedido el recurso y elevado el expediente

a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y,

para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del

artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 9 de la

Ley de Casación. SEGUNDO: De la revisión de autos, se establece lo

siguiente: 1) Mediante providencia de 17 de junio de 2010, el juez a quo ha

dispuesto que el Municipio demandado pague al accionante la suma de $

4’825.987,50, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de 26 de

noviembre de 2004, que quedó firme una vez agotadas las instancias legal y

constitucional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte

Suprema de Justicia y ante la actual Corte Constitucional, respectivamente,

que han dictado las resoluciones de rigor.- El artículo 2 de la Codificación de la

Ley de Casación, al determinar la procedencia del recurso de casación, en el

inciso segundo prescribe que, “Igualmente procede respecto de las

providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución

de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias

resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el

fallo, o contradicen lo ejecutoriado”. En el presente caso, si bien el auto materia

del recurso se ha dictado en la fase cronológica procesal de ejecución de

sentencia, no es de aquellas providencias que el condicionamiento imperativo

de la norma transcrita exige, pues, tal auto ni resuelve puntos esenciales no

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controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo y menos aún contradice lo

ejecutoriado; todo lo contrario, ordena: “…pago que debe cumplirse en los

términos constantes en las referidas decisiones, así como en auto de 04 de

septiembre de 2008 (s. 571) que se halla ejecutoriado”, (fs.654). 2) La

Municipalidad demandada ha solicitado ampliación de esta providencia;

petitorio que se rechaza en auto de 20 de agosto de 2010, notificado a las

partes procesales en la misma fecha. 3) El 17 de septiembre de 2010, a los

veinte días de notificado este último auto, el Municipio demandado interpone

recurso de casación respecto de los autos de 17 de junio y de 20 de agosto

de 2010, sin considerar que, tanto el artículo 5 de la Ley de Casación como el

artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado

establecen que los organismos y entidades del sector público tendrán el

término de quince días para interponer el recurso de casación; evidentemente,

este recurso deducido por la parte demandada a los cinco días que feneció el

término que la ley confiere al efecto, era y es extemporáneo. El texto

presentado por el recurrente es del siguiente tenor: “Interpongo recurso de casación en contra del auto de 17 de junio de 2010, dictado por la Dra.

Raquel Lobato y el Dr. Marco Idrobo, Jueces de la Primera Sala del Tribunal

Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo y del auto de 20 de agosto de 2010, dictado por los mismos jueces, que resuelve, con negativa, el pedido de

aclaración y ampliación planteado mediante escrito de 21 de junio de 2010”. (Lo

destacado corresponde a la Sala). 4) Mediante providencia de 26 de octubre de

2010, el Tribunal de instancia niega, por extemporáneo, el recurso de casación

de la referencia y, atendiendo la petición de la parte actora de la causa,

dispone se siente razón sobre el cumplimiento del pago a favor del accionante;

pago que se ha ordenado en sentencia y, en consecuencia, en fase de

ejecución del fallo. 5) En escrito de 8 de noviembre de 2010, que obra de fojas

808 a 812 de los autos, el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito intenta,

sin fundamento fáctico ni legal, un nuevo recurso de casación respecto del auto

de 26 de octubre de 2010 que deniega, por extemporáneo, el anterior recurso

de casación que la Municipalidad, incuestionablemente, dedujo de modo

extemporáneo y que tiene su origen en el auto de 17 de junio de 2010, aunque

se escuda en el último, de 26 de octubre del mismo año, que lo único que ha

resuelto, como refiere la reseña precedente, es negar el recurso de casación

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interpuesto fuera de término. 6) Finalmente, en providencia de 25 de noviembre

de 2010, se deniega y rechaza el recurso de casación que, en estricto

derecho, se remite al auto de 17 de junio de 2010, respecto del cual el

Municipio demandado interpuso recurso de casación en forma extemporánea; luego de todas estas actuaciones y bajo el tendencioso argumento de que el

Tribunal a quo ha negado el recurso de casación, la Municipalidad recurrente

deduce el recurso que es materia de esta providencia.- Esta Sala ha expresado

de forma reiterada que el recurso de hecho es un recurso vertical jerárquico

que, únicamente, viabiliza el conocimiento del recurso de casación denegado

por el juez de instancia, de tal forma que si este medio de impugnación no

cumplió con el requisito básico de ejercicio en el tiempo, imposibilita al juzgador

revisar las demás condiciones de admisibilidad y la procedencia de los

fundamentos jurídicos alegados. Por tales consideraciones, no se admite el

recurso de hecho y, en consecuencia, no se acepta a trámite el recurso de

casación interpuesto fuera del término legal por la Municipalidad demandada,

atentos los términos conferidos por los artículos 5 de la Ley de Casación y 10

de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.- Conviene recordar

a la defensa del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, que el artículo

335, número 9 del Código Orgánico de la Función Judicial prohíbe a los

abogados en el patrocinio de las causas “9. Ejercer el derecho de acción o

contradicción de manera abusiva, maliciosa o temeraria, violar el principio de

buena fe y lealtad, a través de prácticas tales como la presentación de prueba

deformada, empleo de artimañas y ejecución de procedimientos de mala fe

para retardar indebidamente el progreso de la litis”.- Agréguense al proceso los

escritos presentados por la parte actora. Por renuncia presentada por el Dr.

Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el doctor Clotario Salinas

Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011,

suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese y

devuélvase.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f)

Dr. Clotario Salinas Montaño.- JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU

ORDEN.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 59-2011 PONENTE: DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 15 de marzo de 2011.- Las 08h10 .- VISTOS (375- 2010) El doctor Oswaldo Ramón M. en calidad de procurador

general y judicial de la Superintendencia de Telecomunicaciones interpone

recurso de casación respecto del auto de mayoría expedido por la Primera

Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, el

11 de enero de 2010; auto que, por haber operado la caducidad, inadmite la

demanda propuesta por el recurrente con la pretensión de que se declare la

nulidad del acto administrativo en virtud del cual la entidad antes mencionada

concede al señor Arquímedes Homero Pico Díaz, nombramiento regular

de Profesional Técnico 2 de la Intendencia Técnica de Control de la

Superintendencia de Telecomunicaciones. Por concedido el recurso y una

vez que el Tribunal de instancia ha elevado el expediente a esta Sala, ella, con

su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo

pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo 184

de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que

regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El escrito de

interposición del recurso de casación si bien se ha presentado dentro del

término legal, no reúne los requisitos sustanciales y formales previstos en la

Ley de Casación. En efecto, el recurrente sin señalar qué norma o qué normas

estima infringidas, fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de

la Ley de Casación posteriormente expresa que “considera una errónea

interpretación de normas de derecho, por cuanto, al existir “reglas” para

la expedición del acto administrativo conocido como Acción de Personal,

la afirmación y fundamento del Tribunal Distrital de Lo Contencioso

Administrativo No. 1 Primera Sala, en su Auto de Calificación de 11 de

enero de 2010, está errónea interpretando normas contenidas en la

LOSCCA y su Reglamento (Ej. Artículos 20 y 114: y 12 y 17 ,

respectivamente), lo cual, conmina a que esta Superintendencia de

Telecomunicaciones, considere la errónea interpretación de normas de

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derecho positivo ecuatoriano, sumado a eso que, se ha interpretado

erróneamente que el acto administrativo denominado “Acción de

Personal”, contiene situaciones jurídicas, que no solo pueden generales,

sino particulares , que si son personales y objetivas, conforme no solo

lo define la doctrina contemporánea, sino el propio ordenamiento jurídico

(artículo 65 del ERJAFE que de manera referencial lo citamos )…”. Estos

meros enunciados y expresiones generales que omiten el señalamiento

expreso y puntual de la o de las normas sustanciales que se considera

vulneradas, dentro de un escrito carente de la técnica jurídica que el rigor de

este medio extraordinario de impugnación exige, tornan inadmisible el recurso,

porque en aplicación del principio dispositivo, sólo está permitido al juzgador

examinar la providencia recurrida sobre la base de la denuncia de cargos

precisos respaldados en una argumentación jurídica sólida y pertinente.

TERCERO: El recurso de casación es un recurso extraordinario, completo y de

rigor legal; por lo tanto, para su admisión a trámite y posterior resolución, el

recurrente debió puntualizar, de modo inequívoco, la o las normas que estima

infringidas en relación con la causal bajo la cual se ha producido la infracción

de la ley, con mención expresa del vicio al que se acoge para impugnar la

decisión del inferior y el coherente fundamento jurídico en que se sustenta el

recurso, de tal forma que permita al juez de casación establecer la relación

causa efecto de la o de las infracciones denunciadas; no se puede acusar el

quebranto de “normas de derecho” indeterminadas o a manera de ejemplo,

pues la técnica del recurso impone que los cargos deben señalarse con

precisión matemática. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede

variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni efectuar

interpretación extensiva respecto a las normas y modos de infracción que no

fueron planteados o que se plantearon deficientemente. Por tales

consideraciones, no se califica el recurso de casación de la referencia.

Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel

Yépez Andrade, y Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez

de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

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SECRETARIA RELATORA

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SECRETARIA RELATORA RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito Distrito Metropolitano

el día de hoy de marzo del dos mil diez a

partir de las dieciséis horas, notifiqué con el recibido y auto que

anteceden al DR. OSWALDO RAMÓN en calidad de Procurador

General y Judicial de la Superintendencia de Telecomunicaciones en el

casillero judicial No. 2118, no se notifica al SUPERINTENDENTE DE

TELECOMUNICACIONES, CONTRALOR GENERAL DEL

ESTADO, JAIME RODRIGO ORDOÑEZ TALBOT, PROCURADOR

GENERAL DEL ESTADO, por cuanto no han señalado casilleros

judiciales para el efecto.- Certifico.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 61-2011 PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, 05 de abril de 2011.- Las 09h30 .- VISTOS:

(410-2010) Los abogados Daniel Angel Bernal Bodniza y Jorge Patricio

Manzano Sacoto, Alcalde y Procurador Síndico, en su orden, del Municipio del

cantón Muisne; y, el doctor Jaime Andrés Robles Cedeño, Director Regional

No. 3 de la Procuraduría General del Estado con sede en Portoviejo,

interponen sendos recursos de casación respecto de la sentencia expedida por

el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 24 de

noviembre de 2009, dentro del juicio propuesto por el señor Wilson Santiago

Jaramillo Basantes en contra de la Municipalidad antes indicada. El fallo en

mención acepta parcialmente la demanda y dispone “…el pago de las

remuneraciones a favor del actor Wilson Santiago Jaramillo Basantes, dejadas

de percibir desde el 4 de enero del 2007 hasta el mes de julio del 2009, fecha

en que asumieron sus cargos los nuevos representantes legales del Municipio

del cantón Muisne, mediante liquidación pericial que se efectuará tomando en

cuenta la última remuneración percibida por el accionante. Pago que se

efectuará una vez ejecutoriada ésta Sentencia.”. Admitidos los recursos de

casación, accede a esta Sala, la cual con su actual conformación avoca

conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es

competente para conocer y decidir los presentes recursos, en virtud de lo que

dispone el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del

Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Analizados

los escritos que contienen los recursos de casación, se establece que se han

presentado oportunamente. TERCERO: Los representantes de la

Municipalidad de Muisne y el Director Regional No. 3 de la Procuraduría

General del Estado con sede en Portoviejo, en escritos de igual tenor, indican

la sentencia objeto del recurso y las partes procesales, enuncia, de modo

general, las normas de derecho que estima infringidas, para fundamentar el

recurso, asimismo de modo general, en las causales primera y tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace otra cosa que reducir el escrito

de interposición del recurso a un alegato propio de la extinguida tercera

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instancia.- CUARTO: El recurso de casación es un recurso extraordinario,

completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales y las

exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar, de manera

inequívoca, si se ha violentado la ley en la sentencia materia del recurso; por lo

tanto, no es suficiente enunciar, de modo general, normas y causales que se

estiman infringidos, si no que los recurrentes debieron determinar

específicamente a cuál de los vicios contenidos en cada una de las causales

invocadas se acoge para impugnar la decisión del inferior, señalando con

precisión, respecto a cada norma, la causal y modo de infracción, sin que sea

admisible sostener que en relación con la causal primera existe “…falta de

aplicación de normas de derecho…”;o en cuanto a la causal tercera señalar

que existe “…falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba.”, es decir con cada norma debe detallarse si ha

existido indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, tanto

en las normas sustantivas como de las adjetivas, en relación con cada una de

las causales invocadas. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede

variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una

extensión respecto de las normas, causales y modo de infracción que no fueron

planteadas o que se plantearon deficientemente. En tal virtud, no se admiten

los recursos de casación interpuestos por los abogados Daniel Angel Bernal

Bodniza y Jorge Patricio Manzano Sacoto, en sus calidades de Alcalde y

Procurador Síndico del Municipio del cantón Muisne, ni por el doctor Jaime

Andrés Robles Cedeño, en su calidad de Director Regional No. 3 de la

Procuraduría General del Estado con sede en Portoviejo.- Por renuncia del

Juez Nacional Titular, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario

Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-

SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez

Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.

Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

JUEZ NACIONAL

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…continúan firmas. Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño

JUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.

Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA

En Quito, el día de hoy martes cinco de abril del dos mil once, a partir de las

diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas, el recibido y la providencia que

antecede, a los demandados, por los derechos que representan, señores:

Municipio del cantón Muisne, en el casillero judicial No. 3546 y Procurador

General del Estado, en el casillero judicial No. 1200.- No se procede a notificar

al actor Wilson Santiago Jaramillo Basantes por cuanto de autos no consta que

haya señalado casillero judicial para el efecto de este recurso.- Certifico.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION NO. 62-2011

PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito a 15 de marzo del 2011; las 08 h20 - VISTOS (395-10): El Abg. Carlos Luis Tamayo Delgado en calidad de

Procurador Judicial del Ing. Jorge Miguel Wated Reshuan, Gerente

General de la Corporación Financiera Nacional, interpone recurso de

casación d e la sentencia expedida el 30 de junio del 2009 por la

Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Quito, dentro del juicio que sigue Antonio Romero Salinas en contra de

la Corporación Financiera Nacional -CFN; sentencia en la cual se

“… acepta la demanda...”. Concedido el recurso de casación en

referencia, accede la causa a esta Sala. Ella avoca conocimiento del

caso y formula sobre dicho recurso las siguientes consideraciones.- PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso

interpuesto en virtud de lo que disponen el inciso primero del Art. 184 de la

Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de

Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que

éste ha sido interpuesto dentro del término legal que para el efecto determinan

el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, para

el demandado.- TERCERO: Revisado el escrito mediante el cual el

recurrente interpone el recurso de casación, se observa que si bien menciona

las normas que estima infringidas en las sentencia objeto del recurso, señala

lo siguiente: “ El presente recurso se fundamenta en las causales uno

y tres del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal uno por

errónea interpretación de las normas de derecho incluyendo los

precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto ; y la

causal tres por existir interpretación errónea de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de la prueba que han conducido a una

equivocada aplicación de las normas de derecho en la sentencia que

se impugna.”, posteriormente luego hace referencia de las normas que

manifiesta han sido infringidas por el Tribunal a quo , en la parte final

del numerando cuarto el recurrente expresa : “ con estos fundamentos

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expuesto está demostrada la existencia inequívoca de las causales

primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación ….” . La Ley de

Casación en su artículo 3 señala en forma clara las causales en las que el

recurso extraordinario de casación podrá fundarse, por lo que, en los términos

en los que ha sido deducido el antedicho recurso, se evidencia la falta de un

análisis serio de la Ley de la materia, y ante la imprecisa determinación de las

causales en las que dice fundarse el referido recurso, es imposible que él

pueda prosperar. De otro lado, aunque en el escrito de presentación de

este recurso se hayan señalado las normas supuestamente infringidas en la

sentencia objeto de él, es imprescindible que exista una total interconexión

entre las causales invocadas para presentarlo y la determinación de las

normas jurídicas violadas, situación que no ha ocurrido en el presente caso. La

Sala estima pertinente citar al tratadista Humberto Murcia Ballén, cuando

sostiene que: “las causales de casación vienen constituir el piso o la base

sobre los cuales se deben edificar los cargos, los ataques, las objeciones, o las

censuras, términos éstos que al fin y al cabo, son sinónimos, y que el

recurrente le formula a la sentencia impugnada. Lo que sucede es que los

diferentes ataques o censuras pueden estar separados, o pueden agruparse; lo

importante en este segundo supuesto, es que la serie de censuras que se

agrupan en un solo cargo tengan relación íntima con la causal que se invoca en

éste”. En definitiva, el recurso de casación interpuesto es impreciso en su

formulación, y no satisface las exigencias que, para su admisibilidad establecen

los artículos 3 y 6 de la Ley de Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta

Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o enmendar

falencias y errores. Por las razones expuestas, no se acepta el recurso de

casación interpuesto.- Notifíquese y devuélvase.- ff).- Dres. Freddy

Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, y Clotario Salinas Montaño,

Jueces Nacionales y Conjuez de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

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SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 63-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 15 de marzo de 2011; las 16H00 .- VISTOS: (96/2011): El abogado César Eriko Gómez Andrade a nombre del señor

Ramón Augusto Toala Cedeño, inconforme con la resolución expedida el 2 de

marzo de 2010 por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de

Justicia de Manabí, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus

planteada, en tiempo oportuno dedujo recurso de apelación, accediendo por

ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera:

PRIMERO: Las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias

de la Corte Constitucional para el Período de Transición, publicadas en el R.O.

Suplemento No. 466 de 13 de noviembre de 2008, en su Art. 64 determina que:

“Solo se podrá apelar de la sentencia que deniegue el hábeas corpus”; en tanto

que el Art. 169 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional en el numeral primero establece dentro de las competencias de

la Corte Nacional de Justicia: “Conocer y resolver los recursos de apelación de

las acciones de hábeas corpus resueltos por las cortes provinciales, en los

términos establecidos en la ley”; y la Resolución Generalmente Obligatoria

dictada por la Corte Nacional de Justicia, y publicada en el RO. No. 565 de 07

de abril de 2009, señala: “Los recursos de apelación que se interpongan en

contra de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes Provinciales,

dentro de los recursos de hábeas corpus propuestos de conformidad con el

último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, serán

conocidos, previo sorteo, por cualquiera de las Salas que conforman la Corte

Nacional de Justicia”. En la especie, de conformidad con las disposiciones

citadas, el conocimiento y resolución de la presente acción correspondió a la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia,

mediante sorteo efectuado el jueves nueve de marzo de 2011 y el proceso fue

recibido en esta Sala el día viernes diez de los mismos mes y año. SEGUNDO: No existe omisión de solemnidad sustancial alguna en el presente trámite, por

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lo que se declara su validez procesal.- TERCERO: En la petición de hábeas

corpus, así como en el recurso de apelación, el recurrente sostiene que se

encuentra privado ilegalmente de su libertad. Al efecto, esta Sala considera:1.

El señor Ramón Augusto Toala Cedeño afirma que el día 20 de febrero de

2001 aproximadamente a las 18h00 salió de su domicilio a revisar una

camioneta de su hermano y en ese momento fue detenido junto a otros sujetos

de manera ilegal por miembros de la policía nacional. 2. Afirma que no existe

delito flagrante. 3. Adjunta la resolución de habeas corpus a favor de uno de

los sujetos junto a los cuales se lo detuvo. Una vez relatados los antecedentes

del caso que constan en la escueta demanda presentada ante la Corte

Provincial de Manabí, resulta pertinente citar el texto constitucional: “La acción

de habeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre

privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad

pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física

de las personas privadas de libertad”. (Art. 89 de la Constitución). Entonces, el

propósito que persigue esta institución jurídica es tutelar el derecho

fundamental de todo ser humano a la libertad, evitando arrestos y detenciones

que tengan las siguientes características: ilegales, arbitrarias o ilegítimas.

CUARTO: Ya en el análisis mismo de la procedencia de las medidas

restrictivas de libertad dentro de un proceso, es necesario tomar en cuenta dos

aspectos fundamentales, a saber, que el artículo 1 de la Constitución de la

República, define al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y

justicia, calidad que obliga entender la intervención del Estado en la esfera de

libertad de las personas, como excepcional, subsidiaria, fragmentaria y sobre

todo residual, lo cual implica que el sistema penal, como la forma mas violenta

de intervención en la esfera de libertad, no puede ser mas que la última opción

o ultima ratio a la que la sociedad puede acudir para la protección de bienes

jurídicos. En virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal,

el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Sin perjuicio de

ello, es aceptado que el Estado, sólo como excepción y bajo determinadas

condiciones, esté facultado para detener provisionalmente a una persona

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durante un proceso judicial aún inconcluso, con la atención de que la duración

excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la

presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera

pena anticipada (Informe Peirano Basso, 14 de mayo de 2007. Caso 12.553,

Comisión Interamericana de Derechos Humanos párr. 70). Es por esta razón

que el constituyente ecuatoriano ha incluido una norma por la cual, nadie

puede encontrarse privado de su libertad más de seis meses en caso de los

delitos sancionados con prisión y más de un año en aquellos sancionados con

reclusión (Art. 77 numeral 9 de la Constitución de la República). En la especie,

se confunde la naturaleza de la acción de hábeas corpus con un recurso intra

proceso, en el que cabe la discusión de aspectos sustanciales del caso;

recordemos pues que la doctrina constitucional señala que, en materia de

evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión

de un delito, el juez de tutela de garantías debe ser en extremo cauteloso para

no exceder sus competencias. Su tarea se contrae a verificar si en el

expediente existe algún elemento de prueba que, razonablemente, pueda

sostener a la decisión judicial impugnada; no puede definir si la valoración

realizada por el juez de instancia es o no correcta; esta es una cuestión que el

ordenamiento jurídico establece al juez natural en el ejercicio de sus

competencias. Insistimos como lo señala la doctrina: “El habeas corpus no

procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez

competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la

detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a

ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas

resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos

legales correspondientes.” (Alejandro D. Carrió, Garantías Constitucionales en

el proceso penal, Quinta edición, 2da. Reimpresión, Depalma, Buenos Aires,

2008, pág. 217). En razón de lo expuesto y en virtud de que el recurso de

apelación interpuesto en la causa nada nuevo aporta ni impugna la decisión del

Tribunal de instancia, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

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SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, confirma la resolución del Tribunal de Alzada y

niega el recurso de apelación interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en

el Art. 86 numeral 5 de la Constitución de la República, una vez ejecutoriada

esta resolución, remítase copia certificada de la misma a la Corte

Constitucional para el desarrollo de su jurisprudencia. Por renuncia presentada

por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el Dr. Clotario

Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011 suscrito

por el señor presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez

Romero. Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel

Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y Conjuez

respectivamente.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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1

RESOLUCION No. 65-2011 PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 17 de marzo de 2011, las 17h45 .- (500-2006)

VISTOS: Jorge Edmundo Vintimilla Orellana propone acción de casación contra la

sentencia dictada por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cuenca

el 10 de julio de 2006, la cual no acepta la demanda propuesta contra la Municipalidad

de Cuenca habida cuenta de que el demandante no agotò la vìa administrativa.

Concedido dicho recurso de casaciòn, accede la causa a esta Sala, la cual para

resolver, considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la

presente causa y se declara competente para conocer y resolver la presente causa en

virtud de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de

la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las

solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez

procesal.- SEGUNDO.- Jorge Edmundo Vintimilla Orellana, por intermedio de su

Procurador Judicial doctor Manuel Campoverde Vanegas demanda en la vìa

contencioso administrativa a la Municipalidad de Cuenca e impugna el acto

administrativo contenido en la Resoluciòn del Alcalde de la Municipalidad de Cuenca

de 17 de enero de 2005; manifiesta en el libelo de demanda que ingresò a prestar sus

servicios en calidad de empleado del Municipio de Cuenca desde el 15 de abril de

1977 hasta el 24 de noviembre de 2003, fecha en la cual presentó su renuncia para

acogerse a los beneficios de la jubilación patronál conforme a lo dispuesto en los

artículos 1 y 2 de la reforma a la ordenanza para el pago de la jubilación patronal de

los empleados durante el tiempo en que prestò sus servicios a la Entidad demandada,

en calidad de topógrafo, motivo por el cual tiene derecho a la indemnización por este

concepto, ante lo cual solicitó el pago de los haberes correspondientes, petición que

fue negada por el Alcalde el 17 de enero de 2005. TERCERO.- Conforme a la doctrina

y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente

extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de

ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios

básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar

con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la

causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo

alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los

extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación

se circunscribe a los estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto, para

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2

que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las

normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera

llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos

preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se

refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o

cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación;

debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación

indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido

determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de

instancia. CUARTO.- Con la finalidad de confrontar la sentencia dictada por la Sala del

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca y los vicios denunciados

en el escrito de interposición del recurso de casación, es preciso elucidar lo siguiente:

Con relación a la indebida aplicación del numeral 46 del artículo 64 de la Ley Orgánica

de Régimen Municipal y del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado

Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa privada, es

preciso formular las siguientes consideraciones: El artículo 64 de la Ley de Régimen

Municipal, (actual 63 de la Codificación), determina entre las atribuciones y deberes

del Concejo Municipal, en el número 46: “Conocer y resolver sobre las reclamaciones

que presenten instituciones o particulares, respecto de las resoluciones de orden

municipal que les afectaren, y que se encuentren consideradas dentro de las

disposiciones de esta misma Ley”; - El artículo 24, numeral 17, de la Constitución

Política de la República ordena: “Toda persona tendrá derecho a acceder a los

órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus

derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión.” La disposición

citada consagra el acceso a la justicia, que se define como la concreción del derecho a

la tutela judicial efectiva, por medio de un debido proceso legal. Este derecho

fundamental de toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener de

ellos una adecuada respuesta jurídica, que puede ser decisiva para determinar

derechos o intereses del individuo, nace de una de las elementales obligaciones del

Estado, que es la de atender al ciudadano a través de la prestación de un servicio

público. De manera que no se puede negar el acceso a los órganos de la justicia a un

administrado que impugna un acto administrativo, pues, se estaría vulnerando sus

derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales vigentes. Por

otra parte, el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y

Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa privada estableció que: “No

se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las

entidades del sector público la proposición del reclamo y agotamiento en la vía

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administrativa.” Dicha Ley, publicada en el Registro Oficial 349, de 31 de diciembre de

1993, (la demanda se presentó el 18 de abril de 2005 según la razón actuarial de fs.

14vta.) estableció los principios y la base legal para regular la racionalización y

eficiencia de la gestión administrativa del Estado ecuatoriano, en todas sus

instituciones, respectivas instancias y procedimientos, con la finalidad de mejorar la

gestión pública y ponerla al servicio del ciudadano. El proceso de modernización del

Estado comprendía la simplificación de la estructura administrativa con modificación

de regímenes caducos de gestión, supresión de obstáculos para el administrado y, la

racionalización de las normas jurídicas que privilegiaban la postura de una

Administración Pública omisa; todo, con el fin de garantizar y precautelar el ejercicio

de los derechos de los administrados. Esta disposición exime al administrado de la

obligación de agotar la vía administrativa, lo cual fue un avance en esta materia.

Después, la propia Constitución codificada de 1998 dispondrá, en su artículo 196, la

posibilidad de impugnar los actos administrativos generados por cualquier autoridad de

las instituciones del Estado, ante los correspondientes órganos de la Función Judicial;

sistema de administración de justicia que, en razón del mandato constitucional previsto

en el artículo 192, “será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las

garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de

inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la

justicia por la sola omisión de formalidades”.- Con estos antecedentes, le compete a

este Tribunal evitar una irrazonable prolongación en el reclamo de los derechos del

administrado, que, además, haría inoperante la tutela de aquéllos.- Finalmente, el

citado artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación

de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa privada establece que “Los Tribunales

Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, dentro de la esfera de su

competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de

actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos expedidos, suscritos o

producidos por las entidades del sector público.- Como se concluye de lo antes

manifestado, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo es competente para

conocer la demanda como la del caso sub judice, sin que, para el efecto, sea

necesario agotar la vía administrativa.- Por el contrario, como se ha dicho, si un

Tribunal no atendiera el reclamo del actor –en un caso como el presente- dejaría a

éste sin acceso a la justicia y por ende en indefensión.- Sin que sean necesarias otros

argumentos jurídicos, ni el análisis de las demás normas que el recurrente estima

infringidas. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, atenta la facultad concedida por el artículo 16 de la Ley de Casación, se

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casa la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Cuenca el 10 de julio de 2006 a las 11h00 y en su lugar se acepta la

demanda propuesta por el doctor Manuel Campoverde Vanegas, en su calidad de

Procurador Judicial del señor Jorge Edmundo Vintimilla Orellana, en consecuencia se

ordena que la Municipalidad de Cuenca pague al actor de la presente causa, previa

liquidación pericial, todos los beneficios que por efectos de la jubilación patronal tiene

derecho. Por renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez,

aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario

Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el

señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-

Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel

Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño Jueces Nacionales y

Conjuez respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.-

Dra. María del Carmen Jácome O

SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 66/2011

PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, 22 de marzo de 2011. Las 10h00 .

VISTOS: (437-2010): Los abogados Daniel Angel Bernal Bodniza y Jorge Patricio

Manzano Sacoto, Alcalde y Procurador Síndico, en su orden, del Municipio del cantón

Muisne, interponen recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 04 de junio de 2010, dentro

del juicio propuesto por el señor Alfredo Fernando León Viteri en contra de la

Municipalidad antes indicada. El fallo en mención acepta parcialmente la demanda.

Admitido el recurso de casación, accede a esta Sala, la cual con su actual conformación

avoca conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es

competente para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el

artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1

y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso de

casación, se establece que se ha presentado oportunamente. TERCERO: Examinado el

escrito que contiene dicho recurso se establece que los recurrentes indican la sentencia

objeto del recurso y las partes procesales, enuncia, de modo general, las normas de

derecho que estima infringidas, para fundamentar el recurso, asimismo de modo general,

en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace otra

cosa que reducir el escrito de interposición del recurso a un alegato propio de la

extinguida tercera instancia.- CUARTO: El recurso de casación es un recurso

extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales y

las exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar, de manera

inequívoca, si se ha violentado la ley en la sentencia materia del recurso; por lo tanto, no

es suficiente enunciar, de modo general, normas y causales que se estiman infringidos, si

no que los recurrentes debieron determinar específicamente a cuál de los vicios

contenidos en cada una de las causales invocadas se acoge para impugnar la decisión del

inferior, señalando con precisión, respecto a cada norma, la causal y modo de infracción,

sin que sea admisible sostener que en relación con la causal primera existe “…falta de

aplicación de normas de derecho…”;o en cuanto a la causal tercera señalar que existe

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“…falta de aplicación de preceptos jurídicos en lo referente a la valoración de la

prueba.”, es decir con cada norma debe detallarse si ha existido indebida aplicación, falta

de aplicación o errónea interpretación, tanto en las normas sustantivas como de las

adjetivas, en relación con cada una de las causales invocadas. La Sala no tiene facultad

para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere

invocado, ni darle una extensión respecto de las normas, causales y modo de infracción

que no fueron planteadas o que se plantearon deficientemente. En tal virtud, no se admite

el recurso de casación interpuesto por los abogados Daniel Angel Bernal Bodniza y Jorge

Patricio Manzano Sacoto, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico del

Municipio del cantón Muisne.- Agréguense a los autos el escrito y anexo que anteceden.

Por renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno

en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la

Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-Notifíquese y devuélvase. ff)

Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Clotario Salinas Montaño,

Jueces Nacionales y Conjuez.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 68/2011

PONENTE: DR. FEDDY ORDÓÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 22 de marzo de 2011.- Las 16H30.- VISTOS: (407-2010) El actor de la causa doctor Ramiro Orlando Estrella Collaguazo

interpone recurso de casación respecto del fallo de mayoría expedido por el

Tribunal Distrital Nº 5 de lo Contencioso Administrativo de Loja y Zamora

Chinchipe el 27 de mayo de 2010, que “desecha la demanda por improcedente

y específicamente por falta de fundamento de hecho”, dentro del juicio

propuesto por el recurrente en contra del Consejo Provincial de Loja, con la

pretensión de que, en lo principal, se le paguen las remuneraciones a las que,

según afirma, tiene derecho de acuerdo con las regulaciones de la SENRES y

de que se le entregue la acción de personal correspondiente. Por concedido el

recurso y una vez que el Tribunal de instancia ha elevado el expediente a esta

Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para

resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del

artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de

Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El

escrito de interposición del recurso de casación si bien se ha presentado dentro

del término legal, no reúne los requisitos sustanciales y formales previstos en la

Ley de Casación. En efecto, el recurrente señala de modo confuso, las normas

que estima infringidas y fundamenta el recurso en “La causal: Primera.- El

artículo 3 de la Ley de Casación.- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA

NORMA CONTENIDA, en el Art. 3, 92 literal b), 93 y 101 de la Loscca, que

condujo al Tribunal a una interpretación errónea de las normas y por ende a

rechazar nuestra acción de recurso de plena jurisdicción” para sostener que,

“Consideramos que la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, existe

una interpretación errónea de la disposición a aplicar”. Estos meros enunciados

y confusas expresiones generales que omiten el señalamiento expreso y

puntual de la o de las normas sustanciales que se considera vulneradas, dentro

de un escrito carente de la técnica jurídica que el rigor de este medio

extraordinario de impugnación exige, tornan inadmisible el recurso, porque en

aplicación del principio dispositivo, sólo está permitido al juzgador examinar la

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providencia recurrida sobre la base de la denuncia de cargos precisos

respaldados en una argumentación jurídica sólida y pertinente. TERCERO: El

recurso de casación es un recurso extraordinario, completo y de rigor legal; por

lo tanto, para su admisión a trámite y posterior resolución, el recurrente debió

puntualizar, de modo inequívoco, la o las normas que estima infringidas en

relación con la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley, con

mención expresa del vicio al que se acoge para impugnar la decisión del

inferior y el coherente fundamento jurídico en que se sustenta el recurso, de tal

forma que permita al juez de casación establecer la relación causa efecto de la

o de las infracciones denunciadas, pues la técnica del recurso impone que los

cargos deben señalarse con precisión matemática. La Sala no tiene facultad

para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se

hubiere invocado, ni efectuar interpretación extensiva respecto a las normas y

modos de infracción que no fueron planteados o que se plantearon

deficientemente. Por tales consideraciones, no se califica el recurso de

casación interpuesto por el doctor Ramiro Orlando Estrella Collaguazo. Por

renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el

doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de

2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de

Justicia. Notifíquese y devuélvase. Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. Freddy

Ordóñez Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas

Montaño.- JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 69/2011

PONENTE: DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 22 de marzo de 2011.- Las 16H15.- VISTOS: (315-2010) El ingeniero Ruber Vicente Betancourt Guamán, Director Regional

del Instituto Nacional de Riego INAR-SUR, dentro del término de ley interpone

recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital

Nº 5 de lo Contencioso Administrativo de Loja y Zamora Chinchipe, el 31 de

marzo de 2010, dentro del juicio incoado por el ingeniero Freddy Stanislao

Erazo Bustamante en contra de la Subcomisión Ecuatoriana para el

Aprovechamiento de las Cuencas Binacionales Puyango-Tumbes y Catamayo-

Chira Programa Regional para el Desarrollo del Sur, PREDESUR; fallo que, al

aceptar la demanda dispone que dicha Subcomisión, y “… actualmente por la

transferencia de competencias y recursos materiales y financieros, la

Delegación Regional – INAR SUR en Loja, cancele a favor del Ing. Freddy

Stanislao Erazo Bustamante, la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y

UNO DÓLARES AMERICANOS CON 83/100, adeudados en concepto de saldo

por la obra ejecutada por dicho contratista en el Proyecto de Riego El Ingenio

(Parroquia El Ingenio del Cantón Espíndola, de la Provincia de Loja), contrato

de Construcción Nro. GP-2007-ING-003, más intereses legales desde la fecha

de Recepción Definitiva de la Obra Ejecutada hasta la solución de pago”

(fs.88). Por concedido el recurso y una vez que el Tribunal de instancia ha

elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca

conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo

dispuesto en el número 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del

Ecuador y la Ley de Casación, que regula el ejercicio de dicha norma

constitucional. SEGUNDO: El Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de

la Función Ejecutiva, al establecer el ámbito de su aplicación, en el artículo 2,

prescribe: “Este Estatuto es aplicable principalmente a la Función Ejecutiva.

Para sus efectos, la Función Ejecutiva comprende: a) La Presidencia y la

Vicepresidencia de la República y los órganos dependientes o adscritos a ellas;

b) Los Ministerios de Estado y los órganos dependientes o adscritos a ellos”; y,

el inciso 2do. del mismo artículo dispone que, “Los órganos comprendidos en

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los literales a) y b) conforman la Administración Pública Central …”, de donde

se infiere que el Instituto Nacional de Riego y Drenaje, INAR, creado mediante

Decreto Ejecutivo Nº 695, publicado en el Registro Oficial Nº 209, de 12 de

noviembre de 2007 como una entidad adscrita al Ministerio de Agricultura,

Ganadería, Acuacultura y Pesca integra la Administración Pública Central,

dependiente, a su vez, de la Función Ejecutiva, con personalidad jurídica única

para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, bajo el

principio de especialidad y variedad, atento lo dispuesto en los artículos 3, 7, 9

y 10 del propio Estatuto. Tal calidad es distinta de la personería jurídica, esto

es, de la capacidad legal, de la aptitud jurídica para comparecer en juicio por sí

mismo y no por interpuesta persona ni por el ministerio de la ley, por lo que

corresponde al Procurador General del Estado, representar y ejercer el

patrocinio del Estado y sus instituciones, de acuerdo con lo que prescriben los

artículos 3, letras a) y b), y 5, letra b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General del Estado y, como es natural, en el presente caso, del Instituto

Nacional de Riego y Drenaje, INAR que, al ser una entidad adscrita al

Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, también, carece de

personería jurídica por lo indicado en las líneas precedentes. CUARTO: Si bien

con la actuación del Director Regional de la Procuraduría General del Estado

de Loja se ha evitado la nulidad del trámite procesal cumplido ante el Tribunal

de instancia, no sucede lo mismo con el recurso de casación interpuesto por el

Director Regional del Instituto Nacional de Riego INAR-SUR que, por carecer

de personería jurídica según lo expresado en la cláusula que antecede y no

estar legalmente representado por el Procurador General del Estado o su

delegado en la interposición de este medio impugnativo extraordinario que

pretende el control de la legalidad de la sentencia, el recurso interpuesto se

torna inadmisible, en cuya virtud y por las consideraciones precedentes, esta

Sala no lo califica. Por renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez,

Juez Nacional, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc.

Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la

Corte Nacional de Justicia Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. Freddy Ordóñez

Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas Montaño.-

JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

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Resolución: 70/2011

PONENTE: DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 22 de marzo de 2011.- Las 16H20.- VISTOS: (402-2010) El licenciado Ángel Manuel Erazo Galeas y el abogado Danilo Martín

Gaibor Camacho, Alcalde y Procurador Síndico, en su orden, del Municipio del

cantón Montalvo, dentro del término de ley deducen recurso de hecho una vez

que se les ha negado el recurso de casación interpuesto respecto de la

sentencia expedida por el Tribunal Distrital Nº 2 de lo Contencioso

Administrativo de Guayaquil, el 17 de febrero de 2010, dentro del juicio

propuesto por el señor Arturo Enrique Riofrío Ruiz en contra de los personeros

del Municipio antes indicado, con la pretensión de que se disponga su

reingreso al cargo de Procurador Síndico de dicha entidad y el pago de

remuneraciones, honorarios y viáticos El fallo materia del recurso declara la

nulidad del acto administrativo que remueve al accionante de las funciones de

Procurador Síndico del Municipio demandado y ordena el pago de “… todas

las remuneraciones, bonificaciones y beneficios sociales que le corresponden,

incluyendo los viáticos que refiere en su libelo inicial, desde el cese de sus

funciones, debiéndose considerar que serán liquidados pericialmente los

valores por sueldos anticipados, hasta la fecha del fenecimiento del cargo, es

decir, la del término de funciones del Alcalde César Augusto Andrade Martínez.

No se dispone el reintegro al cargo de Procurador Síndico Municipal, por haber

concluido el tiempo para el cual fue designado”. Por concedido el recurso y

elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca

conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo

dispuesto en el número 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del

Ecuador y la Ley de Casación, que regula el ejercicio de aquella norma

constitucional. SEGUNDO: El recurso de hecho es un recurso vertical

jerárquico que, únicamente, viabiliza el conocimiento del recurso de casación

denegado por el juez a quo; en consecuencia, una vez examinado el escrito

respectivo se establece que los personeros de la Municipalidad recurrente

señalan las normas que estiman infringidas, fundamentan el recurso, al mismo

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tiempo, en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación

y, sin determinar el vicio incurrido, sostienen que los jueces del Tribunal de

instancia violaron, violentaron, quebrantaron, contravinieron y no acogieron las

normas invocadas, sin considerar que tales enunciados distorsionan los modos

de infracción que la ley prevé, a saber: aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación. El recurso de casación es extraordinario, completo y de

rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales y las exigencias

legales que permitan a la Sala de Casación examinar si se ha violentado la ley

en la sentencia impugnada; de ahí que los personeros de la Municipalidad

recurrente debieron puntualizar de modo inequívoco y concluyente a cuál de

los vicios contenidos en las causales invocadas se acogen para impugnar la

decisión del inferior, asociando cada una de las normas que estiman

vulneradas a la causal pertinente, esto es, cuáles se aplicaron indebidamente,

cuáles no se aplicaron o cuáles se interpretaron erróneamente, pues, no

pueden concurrir en forma simultánea todos los modos de infracción respecto

de las mismas normas y al amparo de las mismas causales en razón de que

cada una de ellas goza de autonomía e individualidad, y la técnica del recurso

impone que los cargos deben señalarse con precisión matemática. La Sala no

tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la

causal que se hubiere invocado, ni efectuar interpretación extensiva respecto a

las normas, causales y modos de infracción que no fueron planteados o que se

plantearon deficientemente. Por tales consideraciones, no se admite el recurso

de hecho y, en consecuencia, no se acepta a trámite el recurso de casación

interpuesto por los personeros de la Municipalidad del cantón Montalvo. Por

renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el

doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de

2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de

Justicia. Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr.

Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas Montaño.- JUECES

NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

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SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 72-2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Quito, a 22 de marzo de 2011; Las 16H30; VISTOS: (357-2007) El Contralor General del Estado, doctor Genaro Peña Ugalde,

inconforme con la sentencia dictada el 27 de octubre de 2005 por el

Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo que acepta la

demanda planteada por Juvencio Antonio Caballero Ortega, por sus propios

derechos y como procurador común de Ángel Heriberto Mera Pico y otros

en contra de la Entidad Contralora del Estado, interpone recurso de casación

acusando que se han infringido las normas de derecho contenidas en los

artículos 99 y Primera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la

Contraloría del Estado, 341, 346, 347 y 348 de la Ley Orgánica de la

Administración Financiera y Control, y funda el recurso en la causal

primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en

estado de dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera. PRIMERO: La

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es

competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto

en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del

Ecuador y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se

han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones

y no existe nulidad que declarar: TERCERO: El recurso de casación, como

se viene repitiendo en innumerables sentencias dictadas por todas las salas

especializadas de este Tribunal, dado su carácter eminentemente técnico,

se configura con gran vigor formal, debiendo cumplirse, para alcanzar éxito,

una serie de requisitos, de tal manera que la falta de cualquiera de

ellos impone su inadmisibilidad; de este modo se consagra el carácter

formalista y formulista del recurso de casación. El artículo 6 de la Ley de

Casación de una manera didáctica señala cuales son los requisitos o qué

es lo que debe constar en tal recurso, siendo de fácil cumplimiento los

contenidos en los dos primeros numerales, en tanto que respecto a los

numerales 3 y 4, especialmente este último, existe un tanto de

dificultad, por parte de quienes lo interponen, razón por la cual, muchos

recursos son in-admitidos por falta de cumplimiento de estos, ya por no

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precisar la causal o causales determinadas por el Art. 3 de la Ley (ibídem),

ya por acusar de errores o vicios contradictorios, inexistentes o excluyentes,

advirtiendo que el Tribunal de Casación está impedido legalmente de suplir

falencias o corregir errores del recurrente, pues su accionar está limitado

por el propio recurso de casación; y tan es así que si existe una causal

viable pero que el recurrente no la aduce, el Tribunal de Casación no

puede actuar de oficio aún cuando observe objetivamente su conducencia,

pues no puede inmiscuirse en la parte no tachada de la sentencia ni en los

motivos no invocados expresamente aunque fueren pertinentes; a este

requisito se refiere el numeral 3 del Art. 6 de la ley de la materia. CUARTO: El otro requisito de difícil cumplimiento por parte de quienes interponen el

recurso es el contenido en el numeral 4 del Art. 6 (ibídem) que exige “Los

fundamentos en los que se apoya el recurso”, que deben ser expuestos

en forma clara y suscinta, o sea los argumentos jurídicos que demuestren

al Tribunal de Casación los errores in- judicando o in- procedendo en que

ha incurrido la sentencia. Los tratadistas, entre ellos, José S. Núñez

Aristimuño, en su obra “Aspectos en la Técnica de la Formalización del

Recurso de Casación”, cuarta edición, Caracas 1993, pág. 101 dice. “La

fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente

como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y

trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una

lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que,

primordialmente la doctrina de casación, ha elaborado…”. Concluye que:

“Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe

formalización”. Luego manifiesta que “La fundamentación debe hacerse en

forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el

contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y

circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe

ser demostrada, sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia

infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo,

cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción”. QUINTO.- Con esta

sintética introducción, a manera de premisa, la Sala procede a analizar el

recurso interpuesto por la institución demandada. Al determinar en el

párrafo II las normas infringidas manifiesta que “son las correspondientes al

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Art. 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, a la

primera disposición transitoria de la referida Ley, habiéndose con ello

dejado de aplicar las normas contenidas en los Arts. 331, 346, 347 y 348

inciso segundo de la Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control”;

y en el párrafo III dice; “La causal en que fundo este recurso es la primera

del Art. 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de los artículos

referidos en el numeral anterior”, encontrando contradicción en lo afirmado,

pues en el párrafo II acusa falta de aplicación de los artículos 331, 346,

347 y 348 de la LOAFYC y luego en el párrafo III acusa de “aplicación

indebida de los artículos referidos en el numeral anterior”, contradicción

que se reafirma cuando en el párrafo IV del recurso, que contiene los

fundamentos, vuelve a indicar que “Existe aplicación indebida de las

normas de derecho antes citadas en la sentencia, que han sido

determinantes en su parte dispositiva…”.- En el desarrollo de los

fundamentos era de esperar que se clarifique esta contradicción,

analizando las disposiciones acusadas de falta de aplicación y de

aplicación indebida, argumentando porqué debían aplicarse o porqué han

sido aplicadas indebidamente y cuales debían aplicarse en sustitución de

estas; mas, confundiendo el recurso de casación con un recurso de

instancia, inicia la fundamentación acusando de “contradicción del acto

administrativo impugnado”, sin determinar a qué norma de las mencionadas

como infringidas se refiere. Luego, en el mismo literal a) del párrafo IV

hace mención a normas diferentes a las señaladas como infringidas, como

los Arts. 351 numeral 4 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y

Control y luego al referirse al Art. 348 de la misma ley dice: “Los señores

conjueces así se han pronunciado, en contra de norma legal expresa…” sin

hacer un verdadero razonamiento de un supuesto vicio. En el literal b) del

párrafo IV, al continuar con los fundamentos del recurso, vuelve a referirse

al Art. 351 de la LOAFYC, norma que, como se manifestó ya, no ha sido

considerada como infringida por el recurrente, concluyendo de una manera

general y vaga que “El H. Tribunal no ha tomado en consideración que

tanto la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control como la Ley

Orgánica de la Contraloría por su carácter de orgánicas y tener el

carácter de especiales, SOLO PUEDEN SER REFORMADAS O

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DEROGADAS EN FORMA EXPRESA al tenor de lo previsto en el Art. 39

del Código Civil”. Las normas señaladas como infringidas, artículos 331,

346 y 347 d e la mencionada LOAFYC, no se las ha tomado en cuenta al

fundamentar el recurso, desconociéndose cual el vicio o el error imputado

a cada una. En síntesis, el recurso no se ajusta a lo señalado y exigido por

el Art. 6 de la Ley de Casación, razón por la cual, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso interpuesto, con la recomendación de

que los funcionarios públicos, especialmente los abogados patrocinadores

pongan mayor empeño y capacidad profesional en la formalización de los

recursos de casación en defensa de los recursos públicos. Por renuncia

del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor

Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio

No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos

Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese,

publíquese y devuélvase.- Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez

Andrade, jueces nacionales; Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez

Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria

Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 74-2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 22 de marzo de 2011; Las 14H30 VISTOS: (382-2007) Adriano Samuel Coronel, en calidad de gerente y representante

legal de COMPECUANTRANSLIV S.A., interpone recurso de casación

contra la sentencia dictada el 23 de julio del 2007 por el Tribunal Distrital

No. 3 de lo Contencioso Administrativo en el juicio planteada en contra del

Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, pretendiendo se deje

sin efecto la resolución No. 030-DIR-2005 CNTTT dictada por dicho

Organismo mediante la cual revoca el permiso de operación concedido a la

compañía mencionada. La sentencia impugnada no admite la acción

propuesta, por lo que el recurrente acusa que se han infringido las normas

de derecho contenidas en los artículos 24 numerales 13 y 17 de la

Constitución Política de la República, 38 de la Ley de Modernización del

Estado y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,

habiéndose configurado, a su entender, la causal primera del Art. 3 de la

Ley de Casación, por falta de aplicación de las normas señaladas.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo la

Sala considera. PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente

impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184

de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación:

SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las

solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad

que declarar: TERCERO: En la sentencia, el Tribunal a quo no entra a

conocer el fondo del reclamo planteado por el actor, se limita a mencionar

y examinar la resolución No. 0340-2006 RA dictada por la Segunda Sala del

Tribunal Constitucional en la acción de amparo constitucional propuesta por

el mismo organismo público que declaró legítimo el acto impugnado, razón

por la cual el Tribunal a quo ha considerado que está obligado a “respetar

irrestrictamente lo actuado por el órgano de control de la Constitucionalidad,

cuyo fallo se encuentra ejecutoriado”, por lo que inadmite la demanda,

conclusión a la que llega luego de “…conocer que la Resolución No. 030-

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DIR-2005-CNTTT de 28 de julio de 2005, fue impugnada por el señor

Adriano Samuel Coronel, representante de COPECUATRANSLIV S.A.

“TRANSLIV”, mediante acción de Amparo Constitucional ante los señores

Ministros de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia

de Cuenca, quienes aceptaron dicho recurso, Que esta resolución fue

apelada para ante el Tribunal Constitucional y su conocimiento a la

Segunda Sala del Tribunal del antes indicado, Judicatura que luego de

observar los documentos de descarga presentados, llega a la concusión de

que el acto del cual se recurrió es legítimo y que la organización

COMPECUATRANSLIV S.A. TRANSLIV, tuvo conocimiento de la denuncia

presentada en su contra, y que dicha organización, en la etapa de

investigación, incluso contó con su abogado representante, de tal forma

que al quedar sin sustento el fundamento de su acción de amparo, que

era su supuesto estado de indefensión, revocaron la decisión subida en

grado, mediante Resolución No. 0340- 2006 RA de 22 de junio del

2006…” como se manifiesta en el considerando sexto del fallo, el que

también, lo trascribe el accionante en el numeral 4 del recurso, para luego

impugnar la sentencia señalando falta de aplicación del Art. 199 de la

Constitución Política de la República (1998). La mencionada disposición

constitucional determina: “Los órganos de la Función Judicial serán

independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna

Función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos.-

Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su

potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la Función

Judicial; solo estarán sometidos a la Constitución y a la ley”, principio

indiscutido y reconocido, por lo que los jueces, en el ejercicio de su potestad

jurisdiccional, guardan o deben guardar absoluta independencia. En el

caso, precisamente guardando tal independencia, el Tribunal a quo ha

resuelto en la forma que lo ha hecho; y del proceso, ni el recurrente lo ha

mencionado, qué órgano o qué Función del Estado ha interferido para que

el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo haya resuelto

inadmitiendo la demanda planteada por el recurrente. Es verdad que a

través de la acción de amparo constitucional se pretende remediar las

consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública que

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viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en

un tratado o convenio internacional vigente, en tanto que a través de la

acción contenciosa administrativa se interpone contra reglamentos, actos y

resoluciones de la administración pública que vulneren un derecho o interés

del demandante reconocido por una ley. La acción de amparo protege un

derecho constitucional o un derecho consagrado en un tratado internacional;

en tanto que el recurso contencioso administrativo se interpone contra

cualquier acto administrativo. Por tanto la resolución en la primera acción

debería concretarse a declarar la violación o la no violación del acto o de la

omisión, pero en ciertos casos, el Tribunal Constitucional no declara esto,

sino declara al acto como legítimo, o ilegítimo vale decir declara la

legalidad o ilegalidad como en el caso sub júdice. Si un acto administrativo

ha sido declarado legítimo por el Tribunal de Garantías Constitucionales,

mal puede un tribunal judicial, contradiciendo el criterio y decisión del

Órgano de Control Constitucional, declarar que el mismo acto es ilegítimo

o ilegal. CUARTO: Es más, de acuerdo con la Constitución vigente, Art.

94, se incorpora a nuestro sistema jurídico la institución denominada

“ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN”, determinando que: “La

acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos

definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos

reconocidos en la Constitución y se interpondrá ante la Corte Constitucional.

El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y

extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de

interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la

persona titular del derecho constitucional vulnerado”, institución recogida y

establecido su procedimiento en el capítulo VIII del título II de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuyo Art.

58 dispone: “La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la

protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias,

autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan

violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución”. Por

tanto, si contradiciendo lo resuelto por el Tribunal Constitucional, esta Sala

declarase la ilegalidad del acto administrativo impugnado, conocido y

declarado ya legítimo, vale decir legal, por el más alto Tribunal de Control

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Constitucional, la sentencia podrá ser objeto de la acción extraordinaria de

protección y la Corte Constitucional, confirmará el criterio y la resolución

del Tribunal Constitucional. El hecho de haber considerado el Tribunal a quo

que el asunto ha sido sometido al juzgamiento del Tribunal Constitucional,

de ninguna manera significa interferencia de este Tribunal en el asunto

propio de la jurisdicción contencioso administrativa, y por tanto no se ha

infringido el Art. 199 de la Carta Magna como acusa el recurrente.

QUINTO: Con referencia al Art. 24 numeral 17 de la Constitución Política

que también es atacado por falta de aplicación y que el recurrente lo

relaciona con la norma constitucional referida y analizada en el

considerando anterior y que fundamenta indicando que: “En el presente

caso, mi representada se ha visto relegada porque ustedes no han querido

pronunciarse bajo una aseveración que es impropia, es decir, no se han

pronunciado sobre lo que fue buena parte la materia de la litis y no han

respetado el derecho a la jurisdicción”. En el considerando anterior se ha

dejado establecido que el Tribunal a quo no ha infringida el Art.199 de la

Constitución y en cuanto a lo dispuesto por el numeral 17 del Art. 24 que

garantiza el derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de

ellos la tutela y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial de los

derechos e intereses sin que se quede en indefensión, precisamente el

Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo ha dado

cumplimiento, no de otro forma se hubiese aceptado, tramitado y fallado la

acción o demanda propuesta por el accionante. SEXTO: Los artículos 65

de la Ley de Modernización y 38 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa que también ataca el actor por falta de aplicación, sí han sido

aplicados y han servido de fundamento, el primero para que el Tribunal a

quo rechace la excepción de caducidad planteada por el demandado, y el

segundo, para declarar la competencia del Tribunal para conocer y juzgar

el caso. Por tanto es inaceptable que se acusa de falta de aplicación a las

normas de derecho que precisamente han sido el fundamento de la

sentencia. Quizá pretendió acusar de otro vicio, como aplicación indebida o

errónea interpretación, pero el Tribunal de Casación no está facultado

legalmente a corregir errores o falencias del recurso, tratándose de un

recurso extraordinario de extremo rigor formal, como lo señala la doctrina,

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nuestro derecho positivo y la amplia jurisprudencia. SEPTIMO: Por último

acusa que “no se ha motivado constitucionalmente la sentencia según el

mandato del numeral 13 del Art. 24 de la Constitución”. Revisada la

sentencia, se citan varias normas que sirven de fundamento a la misma,

por lo que tal acusación no tiene fundamento. En todo caso, no pueden

existir y no existen normas que se refieran o regulen en forma particular a

cada asunto, de ahí que el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil

determina que “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad

los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en

los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales

obligatorios y en los principios de justicia universal”. Por estas

consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso.- Sin costas.

Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez,

actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011

suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional

de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres: Freddy Ordóñez

Bermeo, Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales; Dr. Clotario Salinas

Montaño, Conjuez Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome

Secretaria Relatora.-

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 76-2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 29 de marzo de 2011; las 15H10.

VISTOS (79-2011): El Ing. Christian Ruiz Hinojosa, en su calidad de Gerente General

y como tal representante legal del Banco Central del Ecuador plantea demanda de

recusación en contra del doctor Manuel Yépez Andrade, Juez de la Corte Nacional de

Justicia en el caso No. 202/2007 que sigue Gloria Catalina Aguilar Alvear en contra

del Gerente General del Banco Central del Ecuador, fundamentado en el literal f) del

Art. 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que en dos

ocasiones dicho juez se excusó del conocimiento y resolución de dicha causa por

mantener una amistad cercana con el abogado patrocinador de la parte actora, Dr.

Silvio Nájera Vallejo. Con tales antecedentes, fundado en los artículos 864 del Código

de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

recusa al doctor Manuel Yépez Andrade y solicita que, mediante resolución, sea

separado del conocimiento del juicio Número 202/07 ya indicado. Calificada la

demanda y notificado el demandado, éste se adhiere a la recusación, expresando que

efectivamente “Consta de fojas 450 a 453 del cuadernillo que contiene las actuaciones

de este Nivel Jurisdiccional mi excusa legal e inallanable dentro de los términos

previstos en el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así

como mi insistencia a la misma y la reiterada negativa a mis peticiones expedida por

los señores jueces de la Sala doctores Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez

Bermeo”. Ahora bien, de conformidad con lo que establece el Art. 873 del Código de

Procedimiento Civil: “Si en el informe conviene el recusado en la verdad y legitimidad

de la causa de recusación, se le declarará inhibido del conocimiento del pleito…”. Lo

que ha pretendido precautelar el legislador, con el establecimiento de las causales por

las cuales determinado juzgador debe ser separado o se ha de separar del

conocimiento de una causa, es que la decisión final a dictarse dentro de aquella sea

asumida con absoluta imparcialidad y que la misma no fuera más que el fiel resultado

de la aplicación de la ley a los hechos materia de debate procesal; imparcialidad que

en el caso es el bien supremo que debe primar sobre cualquier otra consideración, ya

que el menor atisbo de duda al respecto llevaría a conducir al vacío uno de los

principales soportes sobre los cuales descansa la administración de justicia. Por lo que

precede, se declara legal la recusación, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto

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en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se convoca al

conjuez Dr. Galo Espinosa Medina, quien deberá tomar posesión de su cargo en el

juicio No. 202/07, una vez ejecutoriada esta providencia. Sin costas.- Notifíquese.- ff)

Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Clotario Salinas Montaño.- Juez Nacional y Conjuez.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 78-2011

PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. Quito, a 31 de marzo de 2011; las 09h33-------------

VISTOS: (427/2010): Se ha elevado, para conocimiento y resolución de esta Sala de

lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, el conflicto de

competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de lo Civil de Manabí y la Sala del

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4 con sede en Portoviejo,

dentro de la demanda de excepciones a la coactiva propuesta por Gino Giusseppe

Poggi Zambrano, en su calidad de Gerente General de la Compañía URUZCA S.A.

impugnando el título coactivo No. 009-2002 emitido por la Empresa Estatal de

Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR. Esta Sala de lo Contencioso Administrativo

avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: El caso se sitúa dentro del ámbito que corresponde al juicio de competencia, Sección

Vigésima Cuarta, Título II del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, de los

artículos 848, 849 y 850 de dicho cuerpo legal. Por tanto, cumplidas las formalidades

legales, compete a esta Sala dirimir tal competencia.- SEGUNDO: En el caso, el

Juzgado Cuarto de lo Civil de Manabí, se inhibe de sustanciar la causa mediante auto

expedido el 21 de enero de 2010 por cuanto afirma que de conformidad con el Código

Orgánico de la Función Judicial no tiene competencia para conocer y resolver la

presente acción de excepciones a la coactiva en materia no tributaria y ordena remitir

todo lo actuado a la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Portoviejo. Este último, en auto de 22 de marzo de 2010, sostiene que también es

incompetente, basado en lo que dispone el artículo 6 literal b) de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ante el conflicto de competencia negativo

suscitado entre el Juzgado Cuarto de lo Civil de Manabí y la Sala del Tribunal Distrital

de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, se elevan los autos al superior, a fin de

que dirima la competencia. TERCERO: En el caso, es indispensable situarnos en la

fecha de inicio de esta controversia. Al efecto, se observa que la acción de

excepciones a la coactiva, se deriva del auto de pago dictado por PETROECUADOR,

el 6 de septiembre de 2002 dentro del juicio coactivo No. 009-2002 y la demanda de

excepciones a la coactiva se presenta el 20 de septiembre de 2006. Es decir con

anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, el cual no tiene

efecto retroactivo. Además, existe la Resolución de la Corte Suprema de Justicia

publicada en el Registro Oficial No. 418, de viernes 10 de septiembre de 2004, por lo

que, sin que sean necesarias otras consideraciones, se dirime la competencia a favor

del Juzgado Cuarto de lo Civil de Manabí. Por renuncia del Juez Nacional, Dr. Juan

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Morales Ordóñez, actúa el Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de

conformidad con el Oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011, suscrito por

el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Sin costas.

Notifíquese. ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.-Manuel Yépez Andrade.-Clotario

Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y Conjuez

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RESOLUCION No. 79-2011

PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 31 de marzo de 2011; las 11h 57-----------

VISTOS ( 274/07): Silvia Jaime Chicaiza presenta una demanda de recusación en

contra de los señores magistrados que formaban parte de la Sala Especializada de lo

Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia el 9 de julio de 2007. El

24 de agosto del mismo año se dispone a la actora que presente el original del

comprobante de depósito del pago de la tasa judicial, requisito indispensable para

iniciar cualquier acción en aquel entonces, luego de lo cual no aparece actuación

procesal alguna. En virtud de que a pesar de habérsele requerido dicho pago en

providencia no se lo ha efectuado ni tampoco se ha impulsado el proceso, de

conformidad con el Art. 877 del Código de Procedimiento Civil, se declara el abandono

de la causa y en consecuencia se dispone su archivo. Por oficio No. 213-SG-SLL-2011

de 2 de febrero de 2011 del Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte

Nacional de Justicia, actúe el Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese.- ff)

Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Jueces Nacionales.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 80-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO.- Quito a, 31 de marzo de 2011; Las 11H45 VISTOS: (290-2007) César Galo Bastidas Corrales interpone recurso de casación

contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso

Administrativo que inadmite la demanda planteada por el recurrente y

declara legal el acto administrativo impugnado por el que la Directora Ejecutiva

del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECCE le remueve

del cargo de Director Regional 3, sede Loja. Acusa el accionante que se

han infringido las normas de derecho contenidas en los siguientes artículos:

16, 23 numerales 26 y 27, 24 numerales 1, 10 y 13 y 35 numeral 6 de la

Constitución Política de la República; 92 literal b) y 93 de la Ley Orgánica

de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación

de las Remuneraciones del Sector Público; 115 y 117 del Código de

Procedimiento Civil, configurándose, a su criterio, las casuales primera y

tercera de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar

sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente

para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el

numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador

y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y

no existe nulidad que declarar: TERCERO: Al referirse a las normas

constitucionales mencionadas como infringidas por falta de aplicación luego

de transcribirlas obligación del recurrente es fundamentar el cargo que

hace a cada una, demostrando porqué considera que dichas normas

debían ser aplicadas en la sentencia y de qué modo su falta de

aplicación ha sido determinante en su parte dispositiva, como lo exige la

causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En el punto 4 que

contiene los “FUNDAMENTOS EN QUE SE APOYA EL RECURSO” ,

simplemente enuncia que: “…la SEGURIDAD JURIDICA es la <cualidad

del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y,

consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación>, según el Diccionario

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de la Lengua Española, vigésima segunda edición”, afirmación que no puede

ser considerada fundamento en que se apoya el recurso, requisito sine qua

non para que el recurso prospere. CUARTO: Con fundamento en la

causal primera, también acusa el recurrente de errónea interpretación de

los artículos 92 literal b) y 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y

Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones

del Sector Público, disposiciones que se refieren, la primera a los

servidores públicos excluidos de la carrera administrativa, y la segunda, a

los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, cuyo texto, en la

parte pertinente dice: “Exclúyese de la Carrera Administrativa: … b) Los

funcionarios que tiene a su cargo la dirección política y administrativa del

Estado, los ministros, secretarios generales y subsecretarios de Estado… los

directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundas autoridades

de las empresas e instituciones del Estado…”; y el Art. 93 de la ley ibidem

dispone que: “Las autoridades nominadoras podrán nombrar, previo el

incumplimiento de los requisitos previstos para el ingreso al servicio civil, y

remover libremente a los servidores públicos que ocupen los puestos

señalados en el literal b) del Art. 92 de esta Ley. La remoción así

efectuada no constituye destitución ni sanción disciplinaria de ninguna

naturaleza”. Al analizar el fundamento, del contexto aparece que el

recurrente pretende argüir que el cargo desempeñado en el IECE no está

incurso en el literal b) del Art. 92 de la ley ibídem, ya que “Se encuentra

(dice) subordinado y bajo dependencia del Director Nacional del IECE

actual Gerente Nacional, es decir no es titular ni primera ni segunda

autoridad, el orden jerárquico que realmente corresponde se encuentra

sustentado jurídicamente en las normas que a continuación me refiero”.

Luego manifiesta que: “ En el debate procesal, mediante lo dispuesto en el

Art. 9 de la codificación de la Ley del Instituto de Crédito Educativo y Becas

- IECE; Arts. 4 y 5 del Reglamento Orgánico Funcional del Instituto

Ecuatoriano de Crédito Educativo - IECE, entre otros documentos,

fehacientemente demuestro que el puesto que ocupaba, no corresponde ni

a la primera, ni a la segunda autoridad del IECE, por el contrario, que me

encontraba comprendido en el quinto nivel jerárquico de la misma”. La

acusación de errónea interpretación hecha por el accionante es de los

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artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del

Sector Público y, ni en el punto 2 que se refiere a las “NORMAS DE

DERECHO QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS”, ni en el punto 3 que

contiene la” DETERMINACIÓN DE LAS CAUSALES…”, se acusa de vicio

alguno al Art. 9 de la codificación de la Ley del IECE ni de los artículos

4 y 5 del Reglamento Orgánico Funcional de dicha institución, por lo que, no

siendo un recurso de apelación, sino un recurso de casación, y por tanto

de extremado rigor técnico, y formal la Sala no tiene facultad para analizar

normas que no han sido tachadas en el recurso, como así lo considera la

doctrina y nuestra jurisprudencia y los tratadistas, como José S. Núñez

Aristimuño, quien dice: “No puede hacerse la denuncia de infracción de una

norma, a título de consecuencia del quebrantamiento de otra, que a su

vez no se ha denunciado expresamente como infringida” ¡(Aspectos en la

Técnica de la Formalización del Recurso de Casación; cuarta edición,

Editorial Buchivacoa- Caracas – 1994, pág. 103). Inclusive, de haber sido

mencionadas dichas normas como violadas, el recurrente no indica, no

evidencia cuales son las dos autoridades, la primera y segunda, del IECE,

de acuerdo con su ley constitutiva, vigente a la fecha de su remoción, ya que

la Ley expedida y publicada en el Reg. Of. 179 de 3 de enero de 2006,

no rige para el acto administrativo expedido en el año 2005, en aplicación

del principio de la irretroactividad de la ley. En síntesis, el recurrente no

argumenta jurídicamente para demostrar que él no era ni primera, ni

segunda autoridad del IECE; y si bien indica que, de acuerdo con

disposiciones de la Ley Constitutiva del IECE la primera autoridad era el

Director Nacional, no señala qué funcionario desempeñaba o fungía como

segunda autoridad; y como se señaló antes, debía denunciar también como

infringidas, determinando la causal y el vicio en que han incurrido las

normas de la Ley del IECE. QUINTO: En cuanto a la violación de las

normas del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la causal

primera del Art. 3 ibidem, por falta de aplicación, la Sala no calificó el

recurso, por obvias razones; la causal primera se refiere a norma

sustantivas, en tanta que las señalados por el recurrente sin normas

adjetivas. Respecto a la causal tercera del Art. 3 de la Ley mencionada,

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asimismo en el auto de calificación de 9 de febrero del 2009, el recurso

fue rechazado por infundado. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Por renuncia del Juez

Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario

Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No.

213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos

Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese,

publíquese y devuélvase. F) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez

Andrade, jueces nacionales.- Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez

Permanente.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 82-2011 PONENTE: DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.- Quito, 31 de marzo del 2011; las 11h 59 .- VISTOS (365-10): La Dra. Mercedes Dolores Belduma Martínez,

interpone recurso de hecho una vez que le fuera negado el de casación

respecto de la sentencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo de Loja el 12 de abril de 2010; dentro del juicio que

sigue la recurrente en contra del Consejo Provincial de Loja; sentencia

en la cual se “…rechaza la demanda por improcedente...”. Concedido

dicho recurso de hecho, accede la causa a esta Sala. Ella, con su actual

conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver lo pertinente

considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este

recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 184 numeral primero de la

Constitución Política de la República y los artículos 1, 8 y 9 de la Ley de

Casación en vigencia.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se

establece que fue presentado dentro del término legal que para el efecto

contempla el artículo 9 de la Ley de Casación.- TERCERO: El recurso de

casación es de carácter extraordinario, de estricto cumplimiento formal; al

ejercerlo, la recurrente debe determinar con absoluta precisión y claridad, no

sólo las normas de derecho infringidas, sino explicar de qué modo éstas han

sido vulneradas, es decir, determinar la causal o causales que enuncia el Art. 3

de la Ley de Casación; y luego establecer los fundamentos del recurso, esto

es, los argumentos jurídicos o los razonamientos que le inducen a sostener que

la sentencia ha infringido las normas señaladas por ella.- CUARTO: En el

presente caso, la recurrente, en su escrito de interposición, se limita a

transcribir una serie de normas constitucionales, de derecho y de

procedimiento que estima como violadas y, en forma muy general, al momento

de fundamentar el recurso expresa: “DETERMINO LA CAUSAL.- POR

FALTA DE APLICACIÓN DE LAS SIGUIENTES NORMAS

CONSTITUCIONALES Y LEGALES.” ; mas no identifica en cual de las

cinco causales del artículo 3 de la Ley de Casación funda su recurso,

incumpliendo, de esta manera, con la exigencia que para la admisibilidad de

ese recurso establecen los artículos 3 y 6 de la Ley de Casación. Dada la

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naturaleza del recurso, esta Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias

del recurrente o enmendar falencias y errores. Por las razones expuestas no

procede la calificación del recurso casación y por tanto el de hecho.

Notifíquese.- Por las consideraciones anotadas, se niega el recurso de

casación y consecuentemente el de hecho presentado por la

doctora Mercedes Dolores Belduma Martínez.- Por renuncia presentada

por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en

sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas

Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por

el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez

Romero.- Notifíquese, devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo,

Manuel Yépez Andrade, y Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y

Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional

de Justicia.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 83-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 31 de marzo de 2011; Las 11H15 VISTOS: (192-2007) Mediante recurso subjetivo o de plena jurisdicción, Andrés

Esteban Hidalgo Abarca demanda al Banco del Estado con la pretensión de

que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la acción de

personal No. 2003 mediante la cual se deja sin efecto el nombramiento al

cargo que venía desempeñando el accionante en la mencionada institución

bancaria pública, se ordene su restitución, y el pago de las remuneraciones

por el tiempo que permanezca cesante, demanda que le ha correspondido

conocer y resolver a la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo

Contencioso Administrativo, la que en sentencia dictada el 14 de diciembre

de 2006 declara ilegal el acto administrativo impugnado y dispone el

reintegro del actor al cargo. Las partes inconformes con la sentencia,

interponen sendos recursos de casación; el accionante, acusando que se

han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos, 24

numeral 13, 35 numeral 4 y 273 de la Constitución Política de la República

(1998), 59 literales a) y b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativo, 129 numeral 1 literales e) y f) del Estatuto del Régimen

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y 1704 del Código Civil, y

funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.

Por su parte, la institución demandada, alega que se han infringido en la

sentencia las normas de los artículos 164 de la Constitución Política, 108,

153 y 159 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado 236 del

Reglamento Administrativo del Banco del Estado, 10 del Estatuto del

Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y 2 del Decreto

Ejecutivo No. 152, por lo que funda el recurso en la causal primera de la

misma disposición antes señalada. Encontrándose el proceso en estado de

dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente

para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el

numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador

y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han

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observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y

no existe nulidad que declarar: TERCERO: El recurso de casación

interpuesto por el actor tiene como finalidad obtener que el acto

administrativo impugnado sea declarado nulo con los correspondientes

efectos que conlleva tal declaración de nulidad, ya que el Tribunal a quo

ha declarado únicamente la ilegalidad y consiguientemente ha in-admitido el

pago de las remuneraciones pretendidas por el recurrente durante el

tiempo que ha permanecido separado del cargo. En ese propósito, alega la

falta de aplicación de normas legales y constitucionales relacionadas con la

nulidad del acto administrativo. Refiriéndose al tema enuncia directa y

concretamente el Art. 59 en sus literales a) y b) de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, acusándola de por falta de aplicación, en sus

dos literales. La norma en mención dispone: “Son causas de nulidad de

una resolución o del procedimiento administrativo: a) La incompetencia de

la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la resolución o

providencia.- b) La omisión o incumplimiento de las formalidades legales

que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un

procedimiento, de acuerdo con la ley cuya violación se denuncia, siempre

que la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o influyan en

la decisión”. El actor expresa que “… en el presente caso, se han dado en

forma clara y contundente las DOS CAUSALES, pues, La Acción de

Personal No. 2003-20-087, que deja ilegítimamente sin efecto mi

nombramiento No. 2002 -014 como Profesional 1, pretende motivarse en el

Art. 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Civil y Carrera Administrativa y

en el Art. 2 del Decreto Ejecutivo No. 152 del 18 de febrero del 2003, es

decir, no se cumplió con el Art. 99 al no haber existido jamás la petición por

parte de mi jefe inmediato, de una solicitud de evaluación sobre mis

servicios; y arbitriamente se someten al Decreto Ejecutivo No. 152 del cual

como quedó demostrado a lo largo del proceso (que incluso será revisado

por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Sala competente),

tenían la obligación jurídica de no hacerlo.- Estas circunstancias sin

dubitaciones, manifiestan un potente abuso de autoridad, que laceran más

allá de los derechos constitucionales y legales básicos, que uno mismo

puede imaginar…”, afirmaciones o comentarios que son los

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“FUNDAMENTOS DEL RECURSO”, a criterio del recurrente, que debían

referirse y contener los argumentos jurídicos para demostrar a este Tribunal

que la sentencia por falta de aplicación de los dos literales del Art. 59

(ibídem) no ha declarado la nulidad del acto administrativo impugnado.

Pero el recurrente no menciona siquiera mucho menos razona, para

evidenciar que el Gerente General del Banco del Estado no es la

autoridad o el funcionario competente para dictar o emitir esta clase de

actos o resoluciones, habiéndose dejado en claro más bien que él es el

representante legal de la mencionada institución, razón por la cual, en esa

calidad dirigió la demanda el actor. Por tanto, la censura al literal a) del

Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es

improcedente por falta de sustento jurídico. CUARTO: En cuanto al literal

b) de la misma norma, tampoco el recurrente hace un análisis razonado

para demostrar, cual la omisión o incumplimiento de las formalidades legales

para dictar el acto administrativo impugnado, por lo cual el Tribunal a quo,

debía declarar la nulidad, como tampoco ha pretendido demostrar o por lo

menos mencionar que el incumplimiento u omisión han influido en la

decisión. De la transcripción del párrafo de los “FUNDAMENTOS DEL

RECURSO” aparece que con la misma afirmación se refiere a las dos

causales, sin tener en cuenta que cada una de dichas causales se refieren a

temas diferentes, como causas de nulidad de una resolución o del

procedimiento administrativo. En síntesis, el recurso, con referencia a las

normas indicadas carece de fundamentación, que a criterio de los

tratadistas, como José S. Núñez Aristimuño “… es la carga procesal más

exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización

(del recurso de casación) por su amplitud, complejidad y trascendencia.

Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica

clara y concreta y al mismo tiempo, a los principios que, primordialmente, la

doctrina de Casación ha elaborado…” Señala también que: “Sin

fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe

formalización.- La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma

clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido

de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias

a que se refiere la violación, esto es, la infracción debe ser demostrada sin

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que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual

precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué

sentido se incurrió en la infracción”. (Aspectos en la Técnica de la

Formalización del Recurso de Casación, Cuarta Edición, Editorial

Buchivacoa – Caracas). Inclusive al acusar “… que se han dado en forma

clara y contundente las DOS CAUSALES …” para hacer referencia luego al

Art. 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, disposición en

la que, a criterio del actor, pretende motivarse la sentencia, tal norma no ha

sido tachada en el recurso de casación, por lo que, “No puede hacerse la

denuncia de infracción de una norma a título de consecuencia del

quebrantamiento de otra, que a su vez no se ha denunciado

expresamente como infringida”, como lo afirma el mismo profesor José S.

Núñez Aristimuño, en la obra ya citada. QUINTO: Corresponde analizar las

normas constitucionales, del Código Civil y del Estatuto del Régimen

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva tachadas también por falta

de aplicación. Al referirse al numeral 13 del Art. 24 y 35 de la

Constitución Política de la República (1998) a más de trascribirlas

conjuntamente con otras que no han sido señaladas como infringidas

concluye que “Estos presupuestos jurídicos, encajan perfectamente en el

presente caso, toda vez que el Gerente General del BEDE y el

funcionario responsable del Departamento Administrativo, ni siquiera de lejos

tuvieron la más mínima intención de ceñirse al trámite previsto en la Ley,

haciendo tabla raza de la exigencia contenida en el antes mencionada

Art. 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa de ese

entonces; y tomándose atribuciones que nunca las tuvo como claramente

fue demostrado dentro del proceso, es decir adquiriendo un derecho del

que nunca estuvo investido, por lo que...” imputación vaga, general que de

ninguna manera puede considerarse como fundamento del recurso, pues

carece de argumentos jurídicos, de razonamientos claros y precisos,

señalando correcta, precisa y separadamente el error o vicio de cada norma

y en qué forma se ha dado la violación. En el caso, se limita a trascribirlas

y lo que es más a transcribir otras normas que no han sido señaladas

como infringidas. En cuanto al Art. 1704 del Código Civil, tachado por falta

de aplicación, al no haber sido declarado nulo el acto administrativo, no tenía

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por qué ser aplicada tal disposición que se refiere a las consecuencias

legales por la declaratoria de nulidad de un acto o contrato. SEXTO: Al

atacar la sentencia también por falta de aplicación del Estatuto de Régimen

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en su Art. 129 numeral 1,

literales e) y f) que disponen: “Los actos de la Administración Pública son

nulos de pleno derecho en los casos siguientes: … e) Los dictados

prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la

formación de la voluntad de los órganos de la administración, sean

colegiados o no; f) Los actos expresos o presuntos contrarios al

ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos

cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición…”. En

el considerando tercero se analizó ampliamente este asunto al revisar las

causas de nulidad determinadas en el Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativo llegándose a la conclusión que el recurrente no

presentó los argumentos jurídicos, vale decir no fundamentó sus

acusaciones, para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Al

referirse al Art. 129 del mencionado Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva, tampoco hace un razonamiento ni

presenta argumento jurídico alguno para evidenciar, porqué considera que

dicha norma, en sus literales e) y f) debía aplicarse en la sentencia, por lo

que una vez más, el recurso carece de fundamentación. SEPTIMO: Por su

parte la entidad demandada, acusa que se han infringido varias normas

constitucionales y legales en la sentencia, por lo que, dice, existe falta de

aplicación en unos casos y aplicación indebida en otros, con lo cual se ha

configurado a su criterio, la causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación. Como la Sala de la ex Corte Suprema de Justicia, al calificar el

recurso, aceptó únicamente el error de falta de aplicación, como aparece

del auto dictado el 21 de julio del 2008, de los artículos 164 de la

Constitución Política de la República (1998), 108, 153 y 159 de la Ley de

Régimen Monetario y Banco del Estado, 5 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativo, 10 del Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutivo y 2 del Decreto Ejecutivo No. 152 de

18 de febrero del 2003, el análisis se referirá a estas normas. La

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disposición constitucional señalada como infringida, Art. 164 declara: “El

Presidente de la República ejercerá la Función Ejecutiva, será Jefe del

Estado y del Gobierno y responsable de la administración pública”. Si bien

el recurrente no hace un análisis ni argumenta en forma clara y precisa

porqué considera que el Tribunal a quo debía aplicar el mencionado

artículo constitucional y que la falta de aplicación ha sido determinante en la

parte dispositiva de la sentencia, al referirse a la facultad que le otorga

dicha norma constitucional, en concordancia con el Art. 10 del Estatuto del

Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, dice que: “Bajo el

marco de referencia constitucional y legal se expidió el decreto ejecutivo

No. 152 de 18 de febrero del 2003, en cuyo artículo 2 se dispuso …

que las autoridades nominadoras dejen sin efecto a partir del 24 de

noviembre del 2002 los nombramientos de funcionarios, servidores y

trabajadores del sector público, así como las delegaciones o

representaciones, los contratos ocasionales y los contratos de servicios

especializados siempre que no hayan sido formalizados y suscritos de

conformidad con la Ley de Servicios Personales por Contrato, del Código

Civil y/o la Ley de Consultoría, respectivamente…”. Al referirse al contenido

del Art. 2 del mencionado Decreto Ejecutivo, el recurrente hace obstrucción

deliberadamente de la ley que regula la relación entre Estado y servidores

públicos que es la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la

fecha de expedición del acto administrativo, la que regula con precisión los

casos de cesación definitiva de funciones, entre cuyas causales no se

encuentra la constante en la acción de personal No. 2003-20-087 de 24

de marzo de 2003, esto es “conforme a lo dispuesto en el Art. 2 del

Decreto Ejecutivo No. 152 del 18 de febrero de 2003, tanto más que

mediante un decreto ejecutivo no podía reformarse una ley como la Ley de

Servicio Civil y Carrera Administrativa, como muy bien lo señala el Tribunal a

quo en la sentencia impugnada, y al haber hecho uso del mencionado

decreto ejecutivo, para separar del cargo del accionante, ha procedido

interpretando erróneamente el Art. 2 de dicho decreto. OCTAVO: En

cuanto a las normas de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, a

más de señalar la autonomía del Banco del Estado consagrada en los

artículos 108 (hoy 95) y 153 (hoy 132) no explica razonadamente porqué

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debían aplicarse en la sentencia; es más, la tacha de dos vicios, como en

el primer párrafo de los “Fundamentos…” acusa de “no aplicación”, en

tanto en el segundo párrafo, a las mismas normas las tacha de “aplicación

indebida” lo que impide a la Sala entrar a conocer los dos vicios que son

contradictorios y excluyentes y a la Sala no le corresponde escoger uno de

ellos, que el recurrente debía señalar con precisión y claridad cuál, a su

criterio, es el vicio en que ha incurrido la sentencia. Por estas

consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechazan los

recursos interpuesto tanto por el actor como por la entidad demandada.

Sin costas. Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales

Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011

suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional

de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Dres. Freddy Ordóñez

Bermeo, Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales.- F) Dr. Clotario Salinas

Montaño, Conjuez Nacional.- f) Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome,

Secretaria Relatora.-

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 84-2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito, a 31 de marzo de 2011: Las 11H30 VISTOS: (41-2007) La Junta de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de los

cantones Jipijapa, Paján y Puerto López, por intermedio de su Gerente

General, ingeniero César Isidoro Conforme Chávez, interpone recurso de

casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo

Contencioso Administrativo que acepta la demanda planteada por el

ingeniero Jorge Oswaldo Cevallos Cevallos a nombre y representación de

Consorcio Civiles Asociados S.A. (COCIASA) y ordena que se efectivice la

liquidación del contrato celebrado entre las partes para el bacheo y

pavimentación asfáltica de varias calles de la ciudad de Paján. Funda el

recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación alegando

falta de aplicación de varias normas de derecho como las contenidas en los

artículos 118 de la Constitución Política de la República, 6 incisos 1, 3 y 4

de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, 346 numerales

3 y 6 y 349 del Código de Procedimiento Civil. También el doctor Raúl

Zambrano Figueroa, en calidad de Director Regional No. 3 de la

Procuraduría General del Estado en Portoviejo interpone recurso de

casación contra la misma sentencia acusando que se ha infringido, por falta

de aplicación, el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del

Estado y funda el recurso en la causal segunda de la disposición ya citada.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo la sala

considera. PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver

este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184

de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su

ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado

todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez

procesal: TERCERO: Habiéndose fundamentado los dos recursos en la

causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación y haber señalado como

norma de derecho infringida la misma disposición contenida en el Art. 6

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de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, consideramos

hacer el análisis de este artículo en primer lugar, dejando en claro que la

única causal invocada en los dos recursos es la contenida en la segunda

del Art. 3 de la Ley ibídem, cuyo efecto, de haberse producido, es la

declaración de nulidad del proceso. El Art. 6 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General del Estado prescribe: “Toda demanda o actuación

para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de

conflictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra

organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse

obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se

procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho funcionario.

La omisión de este requisito acarreará la nulidad del proceso o

procedimiento, Se citará al Procurador General del Estado en aquellas

acciones o procedimientos en los que debe intervenir directamente, y se

notificará en todos los demás, de acuerdo con lo previsto en esta Ley”. Al

acusar a esta norma de falta de aplicación, el Director Regional de la

Procuraduría General del Estado manifiesta: “El considerando segundo… no

está acorde con la realidad procesal de la controversia jurídica. El

mencionado considerando expresa: <Examinado el proceso se encuentra

que no existe omisión de solemnidad sustancial que incida en la

resolución, por lo que se declara la validez de este proceso>”; y luego de

trascribir la norma enunciada, Art. 6 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General del Estado, concluye que si el Tribunal a-quo

hubiera advertido la omisión de la obligación contenida en tal disposición,

entendiéndose que se trata de la notificación al funcionario que menciona

la norma, “no hubiera declarado la validez procesal del juicio, porque es

imperativa la citación o notificación del Procurador General del Estado,

desde el inicio del proceso; haciéndole en este caso, sólo con la notificación

de la sentencia, incumpliéndose en consecuencia el referido mandato”.

Revisado el proceso, si bien en la demanda no se pide notificar con la

misma al Procurador General del Estado, en el auto de calificación se

suple esta omisión, y se dispone citar a dicho funcionario, a través del

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Director Regional en Manabí, diligencia que no se llega a realizar, pues no

aparece de autos. Recién el 20 de abril de 2005, se le notifica con la

providencia dictada en la misma fecha, pero no se le vuelve a notificar con

ninguna otra, ni tampoco existe razón alguna de tal omisión, ni siquiera

atendiendo el pedido de la parte demanda que, mediante escrito

presentado el 11 de agosto de 2005 que aparece que fs. 60 del

proceso, en el que a más de hacer notar el incumplimiento del Art. 6 de la

Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, solicita la nulidad del

proceso; recién, con fecha 5 de septiembre del 2005 se le vuelve a notificar

con la providencia “…autos para sentencia”, y luego con la sentencia,

notificación realizada el 17 de agosto de 2006. CUARTO: La norma

jurídica contenida en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General del Estado es absolutamente clara, expresa e imperativa que no

da lugar a interpretaciones; toda demanda debe hacerse conocer al

Procurador General del Estado ya mediante citación si la institución pública

demandada no tiene personería jurídica, y mediante notificación si el

demandado es un organismo del sector público con personería jurídica,

como en el caso sub júdice. El incumplimiento de esta exigencia o la

“omisión de este requisito” acarrea la nulidad del proceso, como así lo

dispone expresamente la norma citada. Obviamente, como lo exige el

mismo artículo, la citación o notificación debe ser ab- initio, no en cualquier

momento procesal como en el presente caso y el juez que está

conociendo y tramitando el juicio, al percatarse de esta omisión, debe

declarar nulo el proceso por incumplimiento de un mandato expreso

contenido en una ley orgánica, de orden público, como la Ley Orgánica de

la Procuraduría General del Estado. Por estas consideraciones, la Sala,

aceptando los recursos de casación, declara la nulidad del proceso desde

fojas 43, y manda a reponer el mismo, debiendo cumplirse con la citación

de la demanda y auto de calificación de la misma al Procurador General

del Estado o al Director Regional en Manabí.- Notifíquese publíquese y

devuélvase. F) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade,

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jueces nacionales.- Dr. Clotario Salinas Conjuez Nacional.- Certifico.- f)

Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 85-2011 VOTO SALVADO: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 04 de abril de 2011; Las 16H50 VISTOS: (229-2007) El Consejo Provincial de Pichincha, por intermedio de su

Procurador Judicial, doctor César Sánchez Ramírez y la Procuraduría

General del Estado, por intermedio del Director Nacional de Patrocinio y

delegado del Procurador General, interponen sendos recursos de casación

contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No.

1 de la Contencioso Administrativo, dentro del juicio seguido por Luis Emilio

Jarrín Ampudia contra la Corporación Provincial, sentencia que, aceptando

la demanda, declara ilegal el acto administrativo y dispone que el Consejo

Provincial de Pichincha pague al actor las indemnizaciones de daños y

perjuicios ocasionados como consecuencia del deslizamiento de tierra

producido el 27 de junio de 2004. El Consejo Provincial de Pichincha

considera que la sentencia ha infringido las normas de derecho contenidas

en los artículos 65 inciso primero de la Ley de Jurisdicción Contencioso

Administrativa. 258 del Código de Procedimiento Civil y 28 de la Ley de

Modernización del Estado, y funda el recurso en las causales primera y

tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; en tanto que la Procuraduría

General del Estado acusa que se han infringido los artículos 20 de la

Constitución Política de la República, 6 literal b) de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, 828 del Código de Procedimiento

Civil, y funda su recurso en las causales primera y segunda del Art. 3

(ibídem). Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo,

la Sala hace las siguientes consideraciones. PRIMERO: La Sala es

competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que

dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la

República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En

la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades

inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Al

haberse interpuesto el recurso de casación fundamentado en la causal

segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, se torna prioritario conocer y

analizar, en primer lugar, el recurso interpuesto por la Procuraduría General

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del Estado que acusa de falta de aplicación del Art. 828 del Código de

Procedimiento Civil, y que, a criterio del recurrente, se ha configurado la

causal segunda del Art. 3 de la Ley de la materia; de ser cierta la

acusación, la consecuencia sería que el proceso está viciado de nulidad

insanable, siendo innecesario conocer el fondo del asunto con el análisis

de las otras causales alegadas. Por tanto corresponde conocer

prioritariamente esta causal y analizar la norma procesal señalada como

infringida y determinar si el vicio de falta de aplicación del Art. 828 del

Código Adjetivo se ha producido. Al fundamentar el recurso, en lo relativo

al error enunciado, era de esperar que el recurrente dé las razones

jurídicas, argumente porqué el Tribunal inferior tenía la obligación de aplicar

dicha norma en la sentencia, explique las consecuencias jurídicas que

acarrearía la falta de aplicación de tal disposición, que no puede ser otra

que la nulidad procesal. La Procuraduría General del Estado simplemente

se limita a transcribir el Art. 828 del Código de Procedimiento Civil, sin

hacer el menor comentario, mucho menos un análisis jurídico,

desconociéndose la pretensión del recurrente al atacar dicha norma

procesal, de falta de aplicación, lo que lleva a la Sala a declarar

improcedente la acusación por este vicio. CUARTO: No siendo

procedente la tacha de la norma procesal, corresponde analizar también

en forma prioritaria, el vicio de indebida aplicación del Art. 65 de la Ley de

la Jurisdicción Contencioso Administrativa que acusa el Consejo Provincial

de Pichincha, que efectivamente aparece en la sentencia como fundamento

de la misma, norma que se refiere a la caducidad del derecho para

deducir la demanda en la vía contencioso administrativa que dispone: “El

término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será

de noventa días en los asuntos que constituyen materia del recurso

contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la

notificación de la resolución administrativa que se impugna”, disposición que

se refiere a una resolución o acto administrativo, no a un hecho

administrativo, toda vez que cuando se promulgó la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, 28 de febrero de 1968, la competencia que

concede al Tribunal de lo Contencioso Administrativo es para conocer las

impugnaciones contra reglamentos, actos y resoluciones de la Administración

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Puública o de personas jurídicas semipúblicas que vulneren el derecho o

interés del demandante, como así lo preceptúan los artículos 1,2,3, 24, 30 y

otros de la mencionada Ley. Por tanto lo que se podía impugnar, mediante

el recurso contencioso administrativo era el acto administrativo que lesione

un derecho del administrado, acto administrativo que consiste en “… la

declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizado por

la Administración en ejercicio de la potestad administrativa distinta a la

potestad reglamentaria” como lo define el tratadista Eduardo García de

Enterría (Curso de Derecho Administrativo 1, Editorial Civitas. S.A. Madrid,

1997, pág. 536), definición que concuerda con la de Ismael Farrando y

Patricia R. Martínez que dicen es “… una declaración unilateral efectuada

en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos

individuales en forma directa inmediata”. (Manual de Derecho

Administrativo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1996, pág 159). Estos

conceptos han sido recogidos por nuestro sistema jurídico literalmente; así

en el “glosario de términos” incorporado al Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en el Reg. Of. No. 411

de 21 de marzo de 1994 se define los “ACTOS ADMINISTRATIVOS

NORMATIVOS” diciendo “Son toda declaración unilateral efectuada en

ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos

individuales de forma directa”. Posteriormente, al actualizar y reformar

determinadas disposiciones se expide dicho Estatuto, que se publica en el

Reg. Of. 536 de 18 de marzo de 2002, cuyo Art. 65 define

expresamente el acto administrativo, ratificando que “Es toda declaración

unilateral efectuada en ejercicio de la facultad administrativa que produce

efectos jurídicos individuales de forma directa”. Al dictarse un acto

administrativo, conforme ha quedado señalado, este produce efectos

jurídicos, y para que sean conocidos por el administrado, debe ser

notificado, caso contrario, imposible conocer tanto el acto administrativo

como sus efectos jurídicos y en caso de que afecte o vulnere sus derechos,

puede interponerse el respectivo recurso. En el caso sub júdice

obviamente no se trata de un acto administrativo, se trata de un hecho, por

cierto de un hecho infortunado, toda vez que no existe declaración

unilateral alguna, no ha sido producto de una labor intelectiva sino de un

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acontecimiento de la naturaleza en el que no ha habido la voluntad

administrativa para que se haya producido tal hecho natural, cuyos efectos

son automáticos, sin requerir notificación de ninguna clase. Es necesario

dejar en claro que la facultad y competencia de los tribunales de lo

contencioso administrativo, para conocer estos casos, como ya se ha

señalado, no nace con la expedición de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, nace con la promulgación de la Ley de Modernización del

Estado publicada en el Reg. Of. No. 349 de 31 de diciembre de 1993,

reformada mediante Ley publicada en el Reg. Of. (S) No. 144 de 18

de agosto de 2000, cuyo Art. 38 dispone: “Los tribunales distritales de

lo contencioso administrativo conocerán y resolverán de todas las demandas

y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos…”. A partir

del 31 de diciembre de 1993, los hechos administrativos cuya responsabilidad

corresponda al Estado, que afecten a los administrados, llegan o pueden

llegar a conocimiento y resolución de los tribunales de lo contencioso

administrativo, si el administrado se siente afectado por el acontecimiento

de un hecho, cuyos efectos nacen o se producen como ya se ha dicho

automáticamente sin que sea necesario cumplir ninguna otra formalidad,

como sí lo requiere el acto administrativo, especialmente la notificación. El

derecho del administrado a reclamar los efectos que le ha causado el hecho

impugnado nace al momento mismo de su acontecimiento y debe presentar

el reclamo y ejercer la acción contencioso administrativa dentro del término

que fija el Art. 65 de la Ley de la materia. QUINTO: En la especie, el

hecho que ha producido efectos jurídicos es el deslave ocurrido el 27 de

junio de 2004; la demanda contencioso administrativo ha sido presentada

el 2 de septiembre de 2005, esto es, cuando el derecho ya había

caducado, como así lo preceptúa el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, SEXTO: A manera de ilustración, cabe

mencionar que producido un hecho que ha causado daños a un ciudadano;

éste puede, para ser reclamado, utilizar dos vías, acudir directamente al

tribunal de lo contencioso administrativo, o presentar su reclamo o petición

al órgano administrativo presunto responsable del hecho dañoso; de no

merecer respuesta su solicitud en el término fijado por la ley que es de

quince días, puede beneficiarse de la institución jurídica denominada

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“silencio administrativo positivo “; en caso de obtener respuesta negativa,

acudir al tribunal de lo contencioso administrativo; en cualquiera de los

casos, la demanda en la vía contencioso administrativo debe deducirse

dentro del término de noventa días de producido el hecho. Por estas

consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se casa la

sentencia y se rechaza la demanda por haber caducado el derecho del

actor. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Por renuncia

del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor

Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio

No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos

Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese,

publíquese y devuélvase. F) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel

Yépez Andrade, jueces nacionales; Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez

Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria

Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 86-2011

VOTO SALVADO DEL CONJUEZ NACIONAL DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO, DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 97-2010.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 15 de marzo de 2011.- Las 10h00 .- VISTOS: (97-2010) Comparecen el Crnel. (R) Rafael Edmundo Dávila Fierro, por sus

propios derechos, el Ing. Fernando Xavier Guerrero López en su condición

de Director General de Aviación Civil y el Director Regional 1 de la

Procuraduría General del Estado e interponen sendos recursos de casación

contra la sentencia expedida por la mayoría de la Sala de Conjueces del

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 2, el 3 de julio del

2009,10h15 y auto de 1º de septiembre de 2009, que niega solicitud de

aclaración y ampliación dentro del juicio seguido por la Compañía

Transacciones S.A., Transacsa, en contra de la Dirección de Aviación Civil

del Ecuador; fallo que declara con lugar la demanda y ordena el pago de

daños y perjuicios reclamados por la Empresa accionante, por no proveer la

solicitud de permiso de operación “para servicios de trabajos aéreos de

carga interna y externa en el Litoral y Región Amazónica, y Logística de los

Ejecutivos y Empleados de la Empresas con las que opera la” Compañía.

Concedido el recurso por el Tribunal Inferior, accede el proceso a esta Sala,

la cual con su actual conformación avoca conocimiento de la causa y, a fin

de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8 de la

Ley de Casación, considera: PRIMERO.- La Sala es competente para

conocer y decidir sobre los recursos interpuestos, en virtud de lo que

disponen el artículo 184, numeral 1º, de la Constitución de la República y la

Ley de Casación. SEGUNDO.- Verificada la oportunidad de los recursos, se

establece que han sido presentados dentro del término que para el efecto

determina el artículo 5 de la Ley de Casación. TERCERO.- Respecto a la

impugnación formulada por el coronel (r) Rafael Edmundo Dávila Fierro que

también ha sido demandado por la accionante, aunque su intervención en el

juicio debió ser como “parte coadyuvante del demandado”, al tenor de lo

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dispuesto por el Art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa y que obviamente ha recibido agravio en la sentencia como

en forma clara y expresa aparece en el parte dispositiva de la misma,

cumple el presupuesto del Art. 4 de la Ley de Casación, por lo que

corresponde analizar su admisibilidad, y ante lo cual se observa que dicho

recurrente fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley

respectiva, y sostiene que en la sentencia impugnada se registra, falta de

aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo

expuesto y por cuanto el recurso de casación interpuesto por dicho

recurrente, reúne los requisitos de procedencia, admisibilidad y oportunidad,

se lo acepta a trámite, y se dispone correr traslado a las partes, por el

término de cinco días, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley de

Casación.- CUARTO.- Examinado el escrito que contiene el recurso de

casación interpuesto por el doctor Antonio Pazmiño Ycaza en su calidad de

Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado se establece que

dicho recurrente indica la sentencia objeto del recurso y las partes

procesales; enuncia, de modo general, las normas de derecho que estima

infringidas, asimismo de modo general, enuncia que lo hace en las causales

primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace otra

cosa que reducir el escrito de interposición del recurso a un alegato propio

de la extinguida tercera instancia.- El recurso de casación es un recurso

extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los

requisitos formales y las exigencias legales que permitan a la Sala de

Casación examinar, de manera inequívoca, si se ha violentado la ley en la

sentencia materia del recurso; por lo tanto, no es suficiente enunciar, de

modo general, normas y causales que se estiman infringidos, si no que el

recurrente debió determinar específicamente a cuál de los vicios contenidos

en cada una de las causales invocadas se acoge para impugnar la decisión

del inferior, señalando con precisión, respecto a cada norma, la causal y

modo de infracción, sin que sea admisible sostener que existe: “indebida

aplicación y falta de aplicación de las normas de derecho y errónea

interpretación y falta de aplicación de las normas procesales…” (fs. 1193

vta.). No pueden usarse dichas expresiones como sinónimas de los vicios

previstos en la Ley de Casación y, menos aún, acumular vicios respecto de

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una misma norma, atento el carácter restrictivo, formal y completo del

recurso de casación para su admisibilidad y procedencia. Tales enunciados

tornan inadmisible el recurso. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni

puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni

darle una extensión respecto de las normas, causales y modo de infracción

que no fueron planteadas o que se plantearon deficientemente. En tal virtud,

no se acepta a trámite el recurso de casación interpuesto por el Director

Regional 1 de la Procuraduría General del Estado.- QUINTO: Examinado el

recurso de casación deducido por el ingeniero Fernando Xavier Guerrero

López en su calidad de Director General de Aviación Civil se determina que

fundamenta su recurso en las causales primera, segunda, cuarta y quinta

del articulo 3 de a Ley de Casación y sostiene que la sentencia impugnada

registra en relación con la causal primera, falta de aplicación del artículo

1014 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a la causal segunda

errónea interpretación de los artículos: 38 de la Ley de Modernización de

Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la

Iniciativa Privada; y, 30 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa; en lo referente a la causal cuarta el recurrente manifiesta

que la sentencia impugnada “…ha resuelto “lo que no fuera materia del

litigio” y ha incurrido por tanto en el vicio de ultra petita.”; y, respecto a la

causal quinta sostiene el recurrente que en la sentencia de mayoría dictada

por el Tribunal a quo “…se adoptan decisiones que son incompatibles con

el contexto general del fallo y éste carece de motivación, lo que tiene como

efecto su anulación.”. Por lo expuesto y por cuanto el recurso de casación

interpuesto por el Director General de Aviación Civil, reúne los requisitos de

procedencia, admisibilidad y oportunidad, se lo acepta a trámite, y se

dispone correr traslado a las partes, por el término de cinco días, conforme

lo prevé el artículo 13 de la Ley de Casación.- Por renuncia presentada por

el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de

2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor

Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-

Notifíquese.

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Dr. Freddy Ordóñez Bermeo JUEZ DE LA CORTE NACIONAL

…continúan firmas.

Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño JUEZ DE LA CORTE NACIONAL CONJUEZ PERMANENTE

DE LA CORTE NACIONAL

C E R T I F I C O.

Dra. María del Carmen Jácome O SECRETARIA RELATORA

En Quito, el día de hoy martes quince de marzo del dos mil once, a partir de las

diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas, el recibido, el auto y voto salvado

que antecede, al actor, Federico José Loor Oporto en su calidad de Gerente

General de la Compañía TRANSACSA, en el casillero judicial No. 1816; y a los

demandados, por los derechos que representan, señores: Director General de

Aviación Civil, en el casillero judicial No. 1203; Rafael Dávila Fierro, en el

casillero judicial No. 686 y Procurador General del Estado, en el casillero

judicial No. 1200.- Certifico.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 87-2011 PONENTE: DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 5 de abril de 2011; las 17h01---------------------------

VISTOS (517/2010): Leonardo Chávez Paiva, en su calidad de Apoderado Especial de

la Compañía Constructora Andrade Gutiérrez S.A., plantea demanda de recusación en

contra del doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia fundamentado en el numeral sexto del

Art. 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “Haber fallado en

otra instancia y en el mismo juicio la cuestión que se ventila u otra conexa con ella”. El

demandante aduce: “El Dr. Clotario Salinas Montaño, al haber intervenido en la

calidad de Conjuez de ex Corte Suprema de Justicia, en el Juicio de Nulidad de

Sentencia que mi representada planteó en contra de la sentencia dictada por la

Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, el 4 de

marzo del 2002, en el juicio que la compañía Andrade Gutiérrez S.A., propuso en

contra de los señores Contralor y Procurador General del Estado, con el propósito de

que se deje sin efecto y se declare la nulidad de la resolución No. 2549 de 22 de

agosto de 2000, expedida por la Contraloría General del Estado, que hace referencia

a la Construcción de la Carretera Méndez Morona, en la que se determinó una

supuesta responsabilidad civil de la compañía, que es el antecedente del auto de pago

del juicio de excepciones, al suscribir el auto de 15 de septiembre de 2004, que me fue

notificado el mismo día y año, en el cual manifiesta la Sala haber perdido competencia

para conocer de este juicio de Nulidad de Sentencia, por haber sido recusados en el

conocimiento del recurso de casación, sobre la sentencia antes indicada y por haber

perdido la competencia para conocer del Juicio de Nulidad de Sentencia, designan

como Conjueces ocasionales al Dr. Francisco Gonzales Ortega y al Dr. Ramón Correa

Muñoz, para que conjuntamente con el Conjuez permanente de la Sala, Dr. Jaime

Pazmiño Ochoa, la confomen. Este auto suscriben los Doctores ‘Luis Heredia Moreno,

José Julio Benítez A., Clotario Salinas Montaño, Ministros Jueces y Conjuez

permanente de la Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Suprema de Justicia’ (Las negrillas son mías). Por otro lado el 24 de noviembre del

2004, se me notifica en el juicio de Nulidad de Sentencia, con el auto dictado, la misma

fecha por la Sala de lo contencioso Administrativo, que resuelve sobre la escusa

presenta por el Dr. Ramón Correa Muñoz, para ejercer las funciones de Conjuez

Ocasional en el Juicio de Nulidad de Sentencia, la misma que se la niega, y por

haberse operado la caducidad de la posesión de los señores doctores Francisco

González Ortega y Ramón Correa Muñoz, designados para el conocimiento y

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resolución de la causa, se los vuelve a designar a los mismos, apercibiéndoles de que

no debían tomar posesión de sus cargos dentro de tres días siguientes a la

notificación con esta providencia. Este auto está firmado por los Doctores “Luis

Heredia Moreno, José Julio Benítez A., Clotario Salinas Montaño, Ministros Jueces y

Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Suprema de Justicia” (Las negrillas son mías)”. Avocaron conocimiento de la demanda

los doctores Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales de

la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia y requirieron

al Dr. Clotario Salinas Montaño informe al respecto, quien se remite a las copias

certificadas presentadas por el demandante sobre su intervención. Ante la excusa

presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, al cargo de Juez Nacional de la Sala de

lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, se convoca para

integrar la Sala al conjuez, Dr. Galo Espinosa Medina. Trabada en estos términos la

litis y por cuanto la oposición del accionado se funda en razones de puro derecho, es

del caso emitir la correspondiente resolución, conforme preceptúa el artículo 874 del

Código de Procedimiento Civil, para lo que la Sala considera: PRIMERO.- A fojas 3 y 5

de los autos constan copias certificadas de las providencias de 24 de noviembre de

2004 y 15 de septiembre de 2004, respectivamente, en las cuales el Dr. Clotario

Salinas Montaño actúa junto con los doctores Luis Heredia Moreno y José Julio

Benítez A., designando conjueces ocasionales para que conozcan el juicio de

nulidad de sentencia ejecutoriada presentada por la Compañía Constructora Andrade

Gutiérrez S.A. Al efecto, de conformidad con el Art. 61 inciso segundo de la Ley

Orgánica de la Función Judicial, “en la Corte Suprema, en caso de falta o impedimento

de algún Ministro para conocer una causa específica, el Presidente de la Sala llamará

al respectivo conjuez permanente. Si éste estuviese también impedido o estuviese

ausente, llamará a otro de los conjueces permanentes de la sala o las salas de la

materia especializada, en el orden de nombramiento y así sucesivamente. En caso de

estar impedidos o ausentes todos los conjueces permanentes de la sala o salas de la

materia especializada, la sala nombrará a un conjuez ocasional, que se posesionará

en el término de tres días; de no hacerlo justificadamente, la sala le impondrá una

multa equivalente a un salario mínimo vital del trabajador en general y, designará otro

conjuez ocasional y así sucesivamente”. En el caso, la Sala titular estaba recusada y

no podía fallar en la causa; únicamente se encontraba habilitado para actuar el

entonces conjuez permanente, Dr. Jaime Pazmiño Ochoa. Conforme aparece de la

copia certificada adjuntada por la parte que presenta la demanda a fojas 4 de los

autos, en virtud de la aceptación de la renuncia presentada por el Dr. Héctor Romero

Parducci, Ministro Juez de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

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Suprema de Justicia, se llamó al Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente

de la misma (Ofc. No. 1695-SP-2003), para que asuma el despacho desde el 21 de

julio de 2003 hasta la designación del titular. Por lo tanto, el Dr. Clotario Salinas

Montaño, en su calidad de Conjuez Permanente de la Corte Suprema de Justicia,

legalmente convocado, formaba parte de la Sala titular, e intervino únicamente en

ejercicio de la facultad prevista en el segundo inciso del Art. 61 de la Ley Orgánica de

la Función Judicial para designar conjueces ocasionales en la expediente abierto para

conocer la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada presentada. Por lo tanto,

resulta evidente que no falló sobre lo principal, de ninguna manera existe alguna pieza

procesal de la cual se desprenda que el Dr. Clotario Salinas Montaño haya emitido su

criterio jurídico en alguna parte del juicio planteado por la compañía Constructora

Andrade Gutiérrez S.A. en contra del Contralor General del Estado. - SEGUNDO.- Lo

que ha pretendido precautelar el legislador, con el establecimiento de las causales por

las cuales determinado juzgador debe ser separado o se ha de separar del

conocimiento de una causa, es que la decisión final a dictarse dentro de aquella sea

asumida con absoluta imparcialidad y que la misma no fuera más que el fiel resultado

de la aplicación de la ley a los hechos materia de debate procesal; imparcialidad que

en el caso es el bien supremo que debe primar sobre cualquier otra consideración, ya

que el menor atisbo de duda al respecto llevaría a conducir al vacío uno de los

principales soportes sobre los cuales descansa la administración de justicia. Por lo que

precede, se declara improcedente la demanda de recusación presentada por

Leonardo Cháves Paiva, en su calidad de Apoderado de la Compañía Constructora

Andrade Gutiérrez S.A., en contra del Dr. Clotario Salinas Montaño y se impone la

multa prevista en el Art. 891 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese. – ff) Dres.

Freddy Ordóñez Bermeo.-Galo Espinosa Medina.- Juez Nacional y Conjuez

respectivamente.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 88-2011 PONENTE: DR. FREDDY ORDOÑEZ BERME

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 6 de abril de 2011; las 11h58.-

VISTOS (404/2010): Llega a conocimiento de esta Sala la providencia

expedida el 11 de septiembre de 2009 por la Sala del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo No. 4 con sede en Portoviejo, mediante la cual

resolvió inhibirse del conocimiento y trámite de la demanda de indemnización

por daños y perjuicios y reparación del daño moral planteada por Lenin Kadaf

Muñoz Estrella y otros, por falta de competencia y dispuso que los autos pasen

a esta Sala para su pronunciamiento. A fin de resolver lo pertinente, se

considera: PRIMERO: El Código Orgánico de la Función Judicial expedido el 9

de marzo de 2009 en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 y en el Art.

217 se determinan una serie de atribuciones de las salas de lo contencioso

administrativo. En esta norma, se concretan aquellas, que no se encuentran

desarrolladas, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que

están implícitas en el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado; así como

en precedentes judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex

Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el Art. 217 del Código Orgánico de la

Función Judicial, establece las atribuciones, para que la jurisdicción

contencioso administrativa realice el control de legalidad de las actividades de

la Administración Pública y de los órganos y entidades que se encuentran

descritas en el Art. 225 de la Constitución de la República. La norma antes

señalada es absolutamente clara, más es la Disposición transitoria cuarta del

Código Orgánico de la Función Judicial, la que ha generado duda, al establecer

que: “Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y

Fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes de la

vigencia de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre

las respectivas salas de las Cortes Provinciales previo concurso público y con

las condiciones de estabilidad establecidas en este Código”. La interpretación

literal adoptada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

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Administrativo de Portoviejo de la norma antes transcrita es la que genera

dificultad.- SEGUNDO: El Art. 216 del Código Orgánico de la Función Judicial,

establece que habrán salas de lo contencioso administrativo en las Cortes

Provinciales que determine el Consejo de la Judicatura, y además este órgano

determinará la sede y circunscripción territorial en que tenga su competencia.

Con esta disposición, se pretende dar una organización judicial, diferente a la

prevista antes de la expedición de la Constitución de la República. Mas, no se

podía dejar a la legislación ecuatoriana sin una instancia contralora de la

legalidad como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, porque los

Tribunales Distritales, mantienen su actividad jurisdiccional, y es más, la

disposición transitoria séptima de la Constitución garantiza su funcionamiento

al establecer que: “Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y

funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de

Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores, tribunales

distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar jerarquía y

remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes

provinciales y tribunales, respectivamente”. La disposición transitoria cuarta del

Código Orgánico de la Función Judicial, se dirige a regular el proceso de

transición, hasta que se cumpla con la integración de los tribunales distritales

en las Cortes Provinciales, conforme a lo previsto en el Art. 216 del tantas

veces citado Código Orgánico, pero no tiene el propósito, de dejar en

indefensión los derechos de las personas para acudir a los órganos judiciales y

obtener la tutela judicial expedita de sus derechos e intereses.- TERCERO: Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, como es el

Ecuador; no se puede aceptar que se dejen de tramitar, por una supuesta falta

de competencia, las causas previstas en el Art. 217 del Código Orgánico de la

Función Judicial ya que aquello traería como consecuencia la violación de una

serie de normas constitucionales como son: el Art. 11 numeral 3 de la

Constitución que dice: “Los derechos y garantías establecidos en la

Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán

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de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor

público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio

de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o

requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.”; Art. 11

numeral 3 inciso tercero: “Los derechos serán plenamente justiciables. No

podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o

desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su

reconocimiento”; Art. 11 numeral 4: “Ninguna norma jurídica podrá restringir el

contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”; Art. 11 numeral

5: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y

servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la

interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia”; Art. 75: “Toda persona

tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y

expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de

inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión”.- CUARTO: En virtud de que se han expedido una serie de autos inhibitorios referentes a

las nuevas competencias previstas en el Art. 217 del Código Orgánico de la

Función Judicial, el pleno de la Corte Nacional de Justicia, en uso de la facultad

que le concede el Art. 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial aprobó en

sesión del miércoles veinte y cinco de agosto de dos mil diez una Resolución

con el carácter de obligatorio que dispone que los Tribunales Distritales de lo

Contencioso Administrativo tienen competencia para tramitar y resolver los

asuntos previstos en el artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial

(R.O. No. 276 de 10 de septiembre de 2010). Por las consideraciones

anotadas, y realizando una aplicación directa de la Constitución, se dispone a

la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo,

proceda a conocer y resolver la demanda presentada por Lenin Kadaf Muñoz

Estrella y otros, a fin de que se tutele su derecho de acceso a la justicia y no se

lo deje en estado de indefensión. Notifíquese y devuélvase.

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Por renuncia del Juez Nacional, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el Dr. Clotario

Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el Oficio No. 213-SG-SLL-

2011, de 2 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente

de la Corte Nacional de Justicia. Sin costas. Notifíquese.- ff) Dres. Freddy Ordóñez

Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y

Conjuez respectivamente.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 89-2011

PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, 06 de abril de 2011, las 11:00.- (221-2008)

VISTOS: César Augusto Samaniego Vélez deduce acción de casación contra

la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo

de Loja y Zamora Chinchipe el 6 de mayo de 2008, la cual rechaza la

demanda propuesta contra el Procurador General del Estado. Concedido

dicho recurso, accede la causa a esta Sala, la cual en su oportunidad procesal

admitió a trámite el recurso de casación intentado, por reunir los requisitos de

oportunidad, admisibilidad y procedencia. Estando la causa en estado de

resolver y por ser ese su estado, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, se

declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo

que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de la

República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las

solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la

validez procesal.- SEGUNDO.- El agraviado, doctor César Augusto

Samaniego Vélez en su escrito contentivo del recurso de casación expresa lo

siguiente: “2.- Las normas de derecho que considero infringidas son el

Numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República, y el Art. 74

de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. 3.- Las causales

en las que fundo mi recurso son las siguientes: Respecto del Numeral 13 del

Art. 24 de la Constitución Política de la República; fundo mi recurso en la

Causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación, esto por cuanto existe falta de

aplicación de esta disposición suprema. Respecto del Art. 74 de la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, fundo mi recurso en el

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Causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación, esto por cuanto existe una errónea

interpretación de esta disposición legal…”. TERCERO.- Conforme a la

doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter

eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que

su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la

lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el

recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de

derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata

el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación

constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y

pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se

circunscribe a los estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto,

para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación

entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el

impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima

contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos

y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo

de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en

una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera

en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación

de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión

del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- El

recurrente, en su escrito de casación denuncia que en la sentencia recurrida el

Tribunal de Instancia infringió la norma constitucional constante en el artículo

24, numeral 13 de la Constitución Política de la República, vigente a esa

fecha, esto es, no la aplicó, habiéndose configurado el vicio de falta de

aplicación de dicha Disposición Constitucional. Con la finalidad de confrontar

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la norma constitucional supuestamente infringida, con la sentencia impugnada,

se observa lo siguiente: de fojas 239 a 245vta. de los autos, consta la

sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Loja el 6 de mayo de 2008 a las 10h00, en la cual, a decir de dicho Tribunal,

… “se estima que el acto administrativo impugnado mediante recurso

subjetivo, esto es la Acción de Personal número 196-DA y RH de 27 de abril

de 2007, notificada el 30 de abril del mismo año, con la cual se cesa al

demandante doctor César Augusto Samaniego Vélez de las funciones de

Abogado Regional 4 de la Procuraduría General del Estado, no requiere

motivación puesto que se trata de una resolución que debió ser consecuencia

de un expediente administrativo.( El énfasis es de la Sala) .- Semejante

disparate jurídico sería inducir a que la justicia contencioso administrativo

dictada por la Corte de Casación, cambie una de las finalidades primordiales

de la acción de casación, cual es, la unificación de la jurisprudencia

(nomofilaquia) que tiene como premisa principal la motivación de los actos

jurídicos. Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha señalado que la falta de

motivación de un acto administrativo genera su nulidad, de conformidad con el

artículo 24, numeral 13, de la Constitución Política, en relación con el primer

inciso del artículo 272 ìbidem ; 31 de la Ley de Modernización del Estado, en

concordancia con los artículos 94, último inciso, y 122, numeral 1 del Estatuto

del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.- De otra parte,

conforme lo prevé el artículo 59, literal b), de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso - Administrativa “la omisión o incumplimiento de las solemnidades

legales que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un

procedimiento, de acuerdo con la ley, cuya violación se denuncia, siempre que

la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o que influyan en la

decisión”, causan nulidad de una resolución o del procedimiento

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administrativo, motivo por el cual, visto el acto administrativo que contiene la

Acción de Personal número 196-DA y RH de 27 de abril de 2007, ( fs. 8) se

desprende que la única motivación en la que se sustenta para cesar en sus

funciones al administrado dice lo siguiente: “RESOLUCIÒN: EN USO DE LAS

ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY, CESAR EN LAS FUNCIONES

DE ABOGADO REGIONAL 4, AL DOCTOR CÈSAR AUGUSTO SAMANIEGO

VELEZ, DE CONFORMIDAD AL ART. 74 DE LA CODIFICACIÒN DE LA LEY

ORGÀNICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE

UNIFICACIÒN Y HOMOLOGACIÒN DE LAS REMUNERACIONES DEL

SECTOR PÙBLICO. “ de lo cual se infiere que dicha resolución nunca produjo

efecto legal alguno por carecer de la motivación exigida por el Precepto

Constitucional contenido en el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución

Política de la República cuyo texto manda expresamente que: “Las

resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser

motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren

normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la

pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…”. Con fines

didácticos, es preciso recordar que el administrado tiene derecho a que la

administración le explique las razones por las cuales toma la decisión que

afecta a sus intereses o derechos. De ahí precisamente que el administrado

tiene la capacidad de oponerse a la decisión pública, en función de los

argumentos jurídicos y más justificativos de los que se disponga para destruir

la presunción de legalidad del acto administrativo. La falta de motivación, por

ende, implica no solo vicio de forma, sino también de arbitrariedad; con el

propósito de evitar este abuso de arbitrariedad surge la exigencia de la

motivación como un requisito esencial para dar valor a la decisión

administrativa, motivación que además le permitirá al administrado conocer la

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opinión, los juicios de valor que respecto a la verdad material tiene la autoridad

y la manera como se adecuan las normas jurídicas a los antecedentes que

deben ser el sustento de la decisión de la autoridad. Para concluir es preciso

manifestar que la motivación es una institución jurídica tutelar de los derechos

ciudadanos; por lo cual, no solo constituye una garantía del debido proceso

sino una obligación ineludible de las autoridades administrativas. Por las

consideraciones anotadas, acogiéndose la impugnación que realiza el

recurrente de falta de aplicación del numeral 13 del artículo 24 de la

Constitución Política de la República, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa la

sentencia recurrida y se acepta la demanda propuesta por el doctor César

Augusto Samaniego Vélez, consecuentemente se declara la nulidad del acto

administrativo impugnado. Por renuncia presentada por el titular doctor Juan

Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011,

actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No.

213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de

Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

ff.) Doctores Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces

Nacionales y Doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 90-2011

Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, 07 de abril de 2011, las 10:30.-VISTOS:(122-2009)

El Gerente General del Banco Nacional de Fomento interpone recurso de

casación respecto de la sentencia que el 3 de diciembre de 2008 dicta la

Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1,

dentro de la demanda planteada en su contra por Ruth Sempértegui Rojas;

fallo que declara nulo e ilegal el acto administrativo impugnado y dispone que

la autoridad demandada, en el término de cinco días, restituya a la actora al

cargo del cual fuera separada ilegalmente, así como que, en el plazo de treinta

días, le pague las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su

cesación hasta el reintegro, incluidos los aportes al Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social. Admitido el trámite del recurso y siendo el estado de la causa

el de dictar la decisión final que corresponda, se considera: PRIMERO.- La

Sala de lo Contencioso y Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es

competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en

el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y

la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han

observado las solemnidades, inherentes a esta clase de impugnaciones y no

existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso

por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del

mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el

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cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que

tales; concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la

procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo

de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la

doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y

restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara,

completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos

que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con

absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la

causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la

casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y

pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir

sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito

de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester

que exista la debida correlación entre las normas o precedentes

jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los

enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos,

vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se

refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta

contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales

de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la

falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas

regulaciones o mandatos, han sido determinantes en la decisión de la

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sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha

interpuesto con apoyo en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación; aduciendo que en la sentencia existe errónea interpretación de la

norma contenida en el artículo 92, literal b), de la Vigente Codificación de la

Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y

Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; así como falta de

aplicación del artículo 93 ibídem; Art. 35, numeral 12 de la Ley Orgánica del

Banco Nacional de Fomento; Art. 3, literal e) y Art. 13 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General del Estado; e, igualmente, falta de aplicación de los

precedentes jurisprudenciales obligatorios sobre la libre remoción de los

servidores excluidos de la carrera administrativa. QUINTO.- Fundamentando su

recurso, el impugnante alega que la apreciación de la Sala en el sentido de que

el cargo que ocupaba la actora no tiene la jerarquía de primera o segunda

autoridad, no responde a la realidad, si se toma en cuenta que al momento de

ser removida de sus funciones ocupaba el cargo de Prosecretaria de la

Secretaría General, “cargo equivalente a una Subgerencia de Área o Auxiliar

de Casa Matriz, por tener la misma categoría, responsabilidad, ámbito de

acción y sueldo, en el nivel jerárquico de la Secretaría General del Banco

Nacional de Fomento, dependencia que tiene su ámbito de acción nivel

nacional”; y que, por tanto, “el cargo de Prosecretaria corresponde a la

Segunda Autoridad de Secretaria Nacional a nivel nacional”, a tal punto que “la

licenciada Sempértegui Rojas, en calidad de segunda autoridad de la

Secretaría General del Banco Nacional de Fomento, por mucho años, actúo

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como Secretaria General encargada de la Institución, en sustitución del titular,

conforme lo afirma en forma expresa la accionante en su demanda”; y, que, “

además y en virtud de las altas y delicadas funciones que desempeñaba la

licenciada Ruth Sempértegui Rojas, tanto como Secretaria Encargada o como

Prosecretaria, tenía un nivel jerárquicamente superior a los Gerentes Zonales,

a los Gerentes de las Sucursales, a los Subgerentes y a los Directores del

Banco, de conformidad con lo que dispone el Manual de Clasificación de

Puestos y el Manual Orgánico Funcional, lo que le permitía a la demandante

obtener una remuneración muy superior a todas las personas que

desempeñaban las funciones de Gerentes Zonales y de las Sucursales,

Subgerentes o Directores del Banco”. SEXTO.- Resolviendo el único punto al

cual en concreto se contrae la impugnación, esto es, que la demandante era

funcionaria de libre nombramiento y remoción, es del caso señalar que el literal

b) del artículo 92 de la vigente Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil

y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las

Remuneraciones del Sector Público trata de las siguientes clases de servidores

públicos excluidos de la carrera administrativa y que por consiguiente de

acuerdo al artículo 93 de la misma normatividad, son servidores de libre

nombramiento y remoción: 1° Los funcionarios que tienen a su cargo la

dirección política y administrativa del Estado, los Ministros, los Secretarios

Generales y Subsecretarios de Estado; 2° El Secretario Nacional Técnico de

Recursos Humanos y Remuneraciones, los titulares y segundas autoridades de

las instituciones del Estado; 3° Los titulares de los Organismos de Control y sus

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segundas autoridades; 4° Los Secretarios Generales, Coordinadores

Generales, Coordinadores Institucionales e Intendentes de Control; 5° Los

Asesores, Directores, Gerentes y Subgerentes que son titulares o segundas

autoridades de las Empresas e Instituciones del Estado; 6° Los Gobernadores,

Intendentes, Subintendentes y Comisarios de Policía, Jefes y Tenientes

Políticos. SÉPTIMO.- En ninguna de estas especificaciones se encuentra el

cargo que ha venido ocupando la actora como Prosecretaria de la Secretaría

General del Banco Nacional de Fomento, entidad que constituye una de las

Instituciones del Estado, dentro de las cuales tienen la calidad de funcionarios

de libre nombramiento y remoción sus titulares o segundas autoridades, es

decir y según el numeral 5° del Considerando que precede, sus Gerentes y

Subgerentes, o sea, en el caso del Banco Nacional de Fomento, el Gerente

General y Subgerente General; por lo que, por más que el recurrente se haya

esforzado en asimilar al cargo que desempeñaba la demandante a una de las

funciones de libre nombramiento y remoción, su tesis resulta errónea, pues no

es lo mismo ser “segunda autoridad de la Secretaría General del Banco

Nacional de Fomento, con ámbito nacional”, que ejercer la Gerencia o

Subgerencia Generales de la entidad, únicas funciones de libre

nombramiento y remoción de sus titulares en la Institución, conforme se

desprende del inciso segundo del artículo 124 de la Carta Fundamental que

regía a la fecha de la remoción de que ha sido objeto la accionante, esto es el

24 de junio de 2004; norma según la cual “La ley garantizará los derechos y

establecerá las obligaciones de los servidores públicos, y regulará su ingreso,

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estabilidad, evaluación, ascenso y cesación”, y, sólo por excepción, los

servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento

y remoción”; excepción que, según el mismo precepto, no puede venir dada

sino por expresa disposición legal, es decir, la de los artículos 92 y 93 de la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y

Homologación de las Remuneraciones del Sector Público”, tesis que está no

solo acorde con la Constitución del Estado, sino que ha determinado

obligatoriamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante

Resolución Obligatoria publicada en el Registro Oficial Número 901 de 25 de

marzo de 1992, emitida en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo

102 de la Constitución Política Vigente a esa fecha y del ordinal noveno del

artículo innumerado que sigue al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, estableciendo que los cargos a que se refiere el

literal b) del artículo 90 de la anterior Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa “se hallan taxativamente determinados en la Constitución y la

leyes de la República”, no siendo “facultativo de las autoridades señalar, a su

libre arbitrio, a otras funciones como de confianza o pertenecientes a la

dirección política y administrativa del Estado con propósito de remover a sus

titulares”. OCTAVO.- Se ha alegado que en la sentencia hay falta de aplicación

de los artículos 3, literal e), y 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General

del Estado y que el titular de ese organismo, “mediante Oficio Número 09458

con fecha 16 de junio de 2004, emitió su pronunciamiento obligatorio para la

administración pública”, determinando que “Los Gerentes y Subgerentes de

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Área, Gerentes y Subgerentes Zonales, Gerentes y Subgerentes de Sucursales

y Directores a Nivel de Áreas, Zonales y Sucursales del Banco Nacional de

Fomento y todos aquellos cargos que de acuerdo a la nomenclatura de la

institución se adecuen a una de las condicionantes de dicho artículo (actual

artículo 92 de la referida Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa), son de

libre remoción”; pero hay que advertir, como reconoce el recurrente, que los

dictámenes del Procurador General del Estado tienen carácter obligatorio

únicamente para la administración pública, no para los órganos

jurisdiccionales, a quienes la Carta Fundamental les ha reservado

privativamente el ejercicio de la potestad judicial, o sea, la de resolver los

litigios que son de su conocimiento. NOVENO.- Se ha argüido también que hay

falta de aplicación del numeral 12 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Banco

Nacional de Fomento, que faculta al Gerente General a remover a los

funcionarios que son designados por el Directorio de la Institución; pero el

mismo recurrente agrega que esta facultad se encuentra reglada (regulada) por

el artículo 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de

Unificación y Homologación de la Remuneraciones del Sector Público, que

faculta a la autoridad nominadora a remover libremente a los servidores

públicos señalados en su artículo 92, literal b); observando la Sala que ha

quedado establecido en el considerando séptimo de esta sentencia que la

actora ocupaba un cargo que no es de aquellos a los cuales se refiere dicho

literal b); no siendo, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción.

DÉCIMO.- En fin, alega el impugnante que no han tomado en consideración los

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precedentes jurisprudenciales obligatorios que existen sobre la libre remoción

de los servidores públicos excluidos de la carrera administrativa; bastando

señalar que constituyen precedentes jurisprudenciales obligatorios aquellos a

los cuales la ley califica de tales, esto es, las Resoluciones Obligatorias

expedidas por la Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional) o los fallos de

triple reiteración referentes al asunto que esté juzgando, siendo el caso que

ninguno de ellos ha sido concretado por el impugnante; por lo que la tacha

resulta improcedente. UNDÉCIMO.- Por todo lo anotado, es legal el criterio de

la sala de instancia en el sentido de que para la remoción de la demandante

debió existir causal justa de destitución de las determinadas en el artículo 49

de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y

Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, así como recurrirse

al sumario administrativo de que trata el artículo 45 de dicha normatividad

legal; causal y procedimiento que en la especie no han sido acreditados por la

parte demandada; deviniendo en ilegítima la remoción y en nula la Resolución

impugnada; lo que trae aparejada la improcedencia del recurso que se ha

hecho valer contra la sentencia recurrida. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la

Sala rechaza el recurso de casación interpuesto. Por renuncia presentada

por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en

sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño,

de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor

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Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-

Notifíquese, publíquese y devuélvase

Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

JUEZ NACIONAL

Dr Manuel Yépez Andrade. Dr. Clotario Salinas Montaño

JUEZ NACIONAL CONJUEZ PERMANENTE

Certifico. Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 92-2011

PONENTE: DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 7 de abril de

de 2011, las 09h05 .- VISTOS: (254-2006) Tanto el Director

Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado,

como el Contralor General del Estado Subrogante interponen sendos

recursos de casación contra la sentencia que, con fecha 28 de septiembre

de 2005, dictó la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Quito, dentro del recurso de plena jurisdicción o

subjetivo formulado por el doctor Milton Álava Ormaza en contra de los

recurrentes, fallo mediante el cual el juzgador de origen acepta la acción

planteada y declara ilegal el acto administrativo contenido en el Oficio

No. 6589-DIRES-D de 8 de junio de 2001, suscrito por el Director de

Responsabilidades de la Contraloría General del Estado, mediante el

cual se establecen varias glosas en contra del demandante, derivadas de

su gestión como Procurador General del Estado, las cuales han sido

confirmadas con Oficio No. 5202 de 17 de julio de 2002, notificado el 7

de octubre del mismo año. Con tal antecedente y por cuanto, con auto de

28 de noviembre de 2007, han sido admitidos a trámite los recursos,

para resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para

conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las

sentencias o autos de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo,

de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del

Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- Se ha agotado el trámite

establecido en la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad

alguna que declarar. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la

jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente

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extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su

fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la

lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando

el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las

normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o

causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo

alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar

todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del

Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se

contrae el escrito de interposición del recurso. Por tanto, para que la

casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las

normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante

hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima

contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los

hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste

señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal

y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo,

además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la

aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que

considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto

sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo

este ámbito legal y doctrinario, y en lo que respecta al recurso deducido

por el Director Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador

General del Estado, se observa que éste basa su impugnación en la

causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo, por un

lado, aplicación indebida del artículo 345-A de la Ley Orgánica de

Administración Financiera y Control; y, por otro, falta de aplicación del

artículo 272 de la Constitución Política promulgada en el Registro

Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998. En cuanto al primer vicio

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atribuído al fallo, manifiesta lo siguiente: “Los artículos 211 y 212 de la

Carta Magna no limitan las facultades del Contralor General del Estado;

al contrario, consagran competencia privativa para determinar

responsabilidades administrativas y civiles culposas; sin embargo, la

Sala deja de aplicarlos cuando concluye que la Contraloría General del

Estado carecía de competencia para determinar responsabilidades en

contra del ex Procurador, razonamiento que lo hace a la luz del artículo

345-A, disposición que fue agregada a la LOAFYC mediante Decreto

Supremo 3562, publicado en el Registro Oficial No. 870 del 9 de julio

de 1979, que ponía límites a la facultad del Contralor y que guardaba

armonía con la Constitución Política vigente desde 1978 y sus

posteriores reformas y codificaciones; artículo éste que fue

indebidamente aplicado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital”; y,

en lo referente al segundo vicio, esto es, falta de aplicación del artículo

272 de dicha Carta Fundamental, expresa: “Existe contradicción entre el

artículo 345-A de la Ley Orgánica de Administración Financiera y

Control, vigente cuando la Contraloría General del Estado determinó las

responsabilidades del actor (junio de 2001) y los artículos 212 y 212 de

la Norma Suprema, vigentes desde el 10 de agosto de 1998. Cuando la

Contraloría hizo su examen especial y determinó responsabilidad del ex

Procurador General del Estado, el doctor Milton Álava Ormaza ejerció

sus facultades constitucionales y legales sin limitación de la propia

Constitución Política y la ley. La Segunda Sala debió proceder como lo

ordena el artículo 272 de la norma Suprema; al no hacerlo, ha declarado

ilegales actos administrativos que son legítimos y ha causado un

gravamen irreparable en contra del Estado”; y, por su parte, el Contralor

General del Estado Subrogante, en su escrito de interposición del

recurso, cuya orientación es similar a la del manifiesto del Delegado del

Procurador General, basa su impugnación en la causal primera del

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artículo 3 de la Ley de Casación, “por aplicación indebida de los

artículos 73, 74, 82, literal g), 143, 144 de la Constitución Política de

1997, 331 y 345-A de la Ley Orgánica de Administración Financiera y

Control y del precepto jurisprudencial que consta de la causa No. 275,

fallo dictado el 25 de agosto de 1989, publicado en el Boletín Oficial

No. 9 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente a

1990”; fundamentación que la respalda principalmente en el “criterio de

la Procuraduría General del Estado que consta del Oficio No. 03859 de

30 de septiembre de 2003, dirigido al… Presidente del Congreso

Nacional, (que) se resume en el sentido de que la Contraloría General

del Estado tiene facultad, como se indica en la consulta, para establecer

responsabilidades en el manejo y administración de los bienes y

recursos públicos, independientemente de que hubiere existido o no

enjuiciamiento político”; vicios que, por su similitud, corresponde

analizarlos conjuntamente en la forma desarrollada a continuación.

QUINTO.- Los artículos 211 y 212 de la Carta Fundamental vigente a

la fecha en que se expidió el acto administrativo impugnado prescribían

que la Contraloría General del Estado tiene como atribuciones controlar

ingresos, gastos, inversión, recursos, administración y custodia de

bienes públicos y que esa Entidad tendrá facultad exclusiva para

determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e

indicios de responsabilidad penal; por lo que si se tiene en cuenta que,

conforme al artículo 272 ibídem, si hubiere conflicto entre normas de

distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades

administrativas los resolverán mediante la aplicación de la norma

jerárquicamente superior, dichos artículos 211 y 212 prevalecen sobre el

artículo 345-A de la Ley Orgánica de Administración Financiera y

Control, agregado al artículo 345 por Decreto Supremo publicado en el

Registro Oficial No. 870 de 9 de julio de 1979 y suprimido por Ley No.

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2002-73, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12

de junio de 2002; disposición que, aunque vigente a la fecha de

expedición de los referidos Oficios Nos. 6589-DIRES-D y 5202, no

podía sobreponerse a los indicados preceptos fundamentales Nos. 211 y

212, por contradecir los mismos y por cuanto el artículo 272 de la Ley

Suprema de la República que regía en ese entonces determinaba que la

Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal y que las leyes,

decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos

de los poderes públicos no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren

en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones; por lo que mal

pudo el juzgador de instancia aplicar el mentado artículo 345-A, por

estar en contradicción con las citadas disposiciones de la Carta

Fundamental, en cuanto éstas consagran que es competencia privativa

de la Contraloría General del Estado determinar responsabilidades

administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal,

dentro de su facultad de controlar los ingresos, gastos, inversión,

recursos, administración y custodia de los bienes públicos, y aquélla,

que cuando aparezcan indicios de responsabilidad de alguno de los

funcionarios cuyo juzgamiento corresponde a la Legislatura, el

Contralor General se limitará a participar documentadamente los hechos

al Presidente de la República y a referirse a ello en su informe a la

Función Legislativa; o sea que, de acuerdo a dicho Art. 345-A, en el

caso de funcionarios que toca juzgar a la Legislatura, el Contralor ya no

podría ejercer a plenitud la atribución constitucional de determinar en

forma exclusiva y respecto a todos quienes se encontraren involucrados

responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de

responsabilidad penal. En orden a fundamentar su criterio, la Segunda

Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con asiento

en esta ciudad, invoca el artículo 130, numeral 9, de la Constitución

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Política vigente a la fecha de expedición de la sentencia impugnada,

armonizándolo con el artículo 82 de la Carta Fundamental publicada en

el Registro Oficial No. 2 de 13 de febrero de 1997, disposiciones que

otorgaban al órgano legislativo competencia para proceder al

enjuiciamiento político, entre otros funcionarios, del Procurador General

del Estado, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después

de terminadas las mismas, por infracciones cometidas en el desempeño

de su cargo, infiriendo de ello que “la amplísima atribución de

establecer responsabilidades se halla, sin embargo, limitada por lo que

determina el artículo 345-A, incorporado al texto de la Ley Orgánica de

Administración Financiera y Control por disposición del Decreto

Supremo No. 3562, publicado en el Registro Oficial No. 870 de 9 de

julio de 1979”, concluyendo finalmente que “el caso materia de la

impugnación se halla dentro del precepto limitatorio establecido en el

artículo 345-A”, ya citado, “pues (dice) al actor se le ha establecido la

responsabilidad civil prevista en el artículo 341 de la misma Ley

Orgánica… sin considerar que las acciones u omisiones que sirven de

sustento para tal determinación se produjeron cuando éste ejercía las

funciones de Procurador General del Estado”; con lo que la Sala de

origen ha incurrido en el absurdo de considerar que una norma

contenida en una Ley de inferior categoría que la Constitución de la

República limitaba una “amplísima atribución” consagrada en ésta y que

dotaba al Contralor General del Estado de la facultad de controlar los

ingresos, gastos, inversión, utilización de recursos y custodia de los

bienes públicos, así como de la potestad exclusiva para, en ejercicio de

tal control, determinar responsabilidades administrativas y civiles

culposas e indicios de responsabilidad penal. Así dilucidada la

procedencia de la impugnación, de nada sirve que en apoyo de la

desacertada apreciación se hubiera citado un fallo del Tribunal de lo

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Contencioso Administrativo (que ejercía jurisdicción nacional), análisis

que resulta inoficioso, por no gozar del carácter de obligatorio y, por

tanto, no ser imperativo para los órganos jurisdiccionales. SEXTO.-

Aludiendo en particular a la fundamentación del recurso constante en el

escrito de interposición del Contralor General del Estado Subrogante, la

Sala no puede dejar de observar que la facultad que el artículo 130,

numeral 9, de la Carta Fundamental referida atribuye al Congreso

Nacional, para enjuiciar políticamente a los funcionarios allí

especificados por infracciones constitucionales o legales cometidas en el

desempeño del cargo, por su naturaleza, es independiente de la potestad

de control conferida a la Contraloría General del Estado; pues se trata de

atribuciones independientes: la del H. Congreso Nacional para proceder

al enjuiciamiento político de las autoridades mencionadas en el numeral

9 del artículo 130 de la Ley Suprema; y la de la Contraloría General del

Estado para controlar los ingresos, egresos, administración y custodia de

los bienes públicos. Lo uno no impide lo otro y “si la misma

Constitución atribuye a la Contraloría General del Estado la facultad

exclusiva de establecer responsabilidades, es obvio que sus actuaciones

no dependen ni pueden depender de que se hubiere instaurado o no un

enjuiciamiento político”; tanto más que, conforme al artículo 120 de la

Carta Magna que se viene citando, no hay dignatario, autoridad,

funcionario ni servidor público que por sus actos u omisiones de tal se

encuentre exento de responsabilidad. Todo lo anterior lleva a concluir

que la Sala del Tribunal de instancia ha infringido los artículos 211, 212

y 272 de la Constitución Política vigente a la fecha de expedición del

acto administrativo impugnado; por lo que ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA

REPÚBLICA, la Sala acepta los recursos de casación interpuestos, se

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casa la sentencia recurrida y se rechaza la demanda. Sin costas. Por

renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez,

aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor

Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-

SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de

Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese, publíquese y

devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade

Clotario Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y Conjuez respectivamente de la

Corte Nacional de Justicia.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 93-2011

PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 07 de abril

de 2011, las 09h30 .- (184-2008) VISTOS: Comparece el economista

Mauricio Martínez Erazo, en calidad de Gerente General del Banco

Central del Ecuador e interpone recurso de hecho, una vez que fue

negado el recurso de casación que dedujera respecto de la sentencia

dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Guayaquil el 15 de febrero de 2008, dentro del juicio contencioso

administrativo propuesto por la abogada Alexandra Iza de Díaz, en su

calidad de procuradora judicial de su hijo Julián Díaz Iza. En su

oportunidad procesal, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de hecho y

consecuentemente el de casación interpuesto. Por ser el estado de la

causa el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala

de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con

su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se

declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud

de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución

Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han

observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites,

por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- Conforme a la

doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter

eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen

que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente

apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la

materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con

absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al

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igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de

Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva

instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del

litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe

a los estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto, para que

la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre

las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el

impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él

estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos

con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que

baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto

legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación;

debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la

aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que

considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto

sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. TERCERO.- El

recurrente funda su recurso de casación en las causales 1 y 5 del Art. 3

de la Ley de Casación, alegando que en la sentencia se registra indebida

aplicación de los Arts. 1481, 1503 y 1504 del Código Civil, falta de

aplicación de los Arts. 1561, anterior 1588, y 1562 de la Codificación

del Código Civil; y en cuanto a la causal 5ta., el recurrente manifiesta

que la sentencia objeto de la casación “no contiene los requisitos

exigidos por la Ley, omisión que infringe la Constitución Política de la

República del Ecuador, garantía básica del debido proceso

proclamada en el art. 24, número 13, no está debidamente motivada,

pese a la prolongada cita doctrinal, conjeturas, suposiciones,

calificativos, etc.” Al respecto, en el citado auto del 3 de octubre de

2008, de las 14h31, esta Sala, en su anterior integración, al admitir el

recurso de hecho, ha dejado señalado que el escrito que contiene el

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3

recurso de casación “cumple con los requisitos de admisión a trámite

sólo en lo que se refiere a la causal primera”, por manera que este fallo

debe limitarse a analizar únicamente la procedencia de esta última

causal; CUARTO.- En el número 3.3 del libelo de casación, el

accionante manifiesta: “El recurso de casación que interpone el Banco

Central del Ecuador, parte demandada que ha recibido agravio en la

sentencia, se funda en las causales previstas en la Ley de Casación, Art.

3 , primera, aplicación indebida de los artículos 1481, 1503 y 1504 del

Código Civil, citados en la sentencia. He acudido al suplemento del

Registro Oficial Nº 46 del viernes 24 de Junio de 2005, en donde se

publica la Codificación del Código Civil, que trae como última frase

dentro de la ‘DISPOSICIÓN FINAL’, la siguiente: ‘En adelante cítese

su nueva numeración’. Codificación: ‘Art. 1481.- El pacto de no pedir

más en razón de una cuenta aprobada no vale en cuanto al dolo

contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación

del dolo futuro no vale’. ‘Art. 1503.- Cumplida la condición resolutoria,

deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a

menos que ésta haya sido puesta a favor del acreedor exclusivamente,

en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero estará obligado a

declarar su determinación, si el deudor lo exigiere’. ‘Art. 1504.-

Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos

percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el

donante o los contratantes, según los casos, hayan dispuesto lo

contrario’. FALTA DE APLICACIÓN: Art. 1561 de la Codificación del

Código Civil, anterior Art. 1588: ‘Todo contrato legalmente celebrado

es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su

consentimiento mutuo o por causas legales’. Tanto la falta de

aplicación como la aplicación indebida que se ha mencionado, han sido

determinantes en la parte dispositiva de la sentencia, porque si el

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Tribunal hubiese respetado y aplicado la norma legal contenida en el

Art. 1561 de la Codificación del Código Civil (Todo contrato

legalmente celebrado es una ley para los CONTRATANTES), no

hubiese incurrido en el gravísimo error de aplicar indebidamente en la

sentencia los arts. 1481, 1503 y 1504 del Código Civil, cuya

numeración de la Codificación es obligatoria, y que de ninguna manera

se vinculan con la traba de la litis. La aplicación indebida y la falta de

aplicación que denuncio, han sido determinantes de la parte dispositiva

de la sentencia, como lo he razonado”. Al respecto, del examen

realizado por esta Sala respecto a la sentencia que se ataca, se aprecia

que en su considerando sexto se dice: “El art. 1481 del Código Civil

dice que ‘contrato o convención es un acto por el cual una parte se

obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa…’; y el art

1503 ibídem dispone que ‘toda declaración de voluntad debe tener por

objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero

uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración’;

también el 1504 ibídem en su inciso tercero señala que ‘si el objeto es

un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible’, y añade

que ‘es físicamente imposible el contrario a la naturaleza y moralmente

el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al

orden público”. Confrontando la numeración y el texto transcritos por

Tribunal de Instancia con el texto de la codificación del Código Civil

publicada en el Registro Oficial (suplemento) # 46 del 24 de junio de

2005, se aprecia fácilmente que no coinciden, y que efectivamente,

dichos artículos tienen los textos que cita el recurrente, que no son

pertinentes al asunto en cuestión. Sin embargo, como la sentencia que se

pide casar no sólo ha citado el número de los artículos sino que también

ha transcrito sus textos, no cabe llamarse a engaño sobre la norma que

se ha querido hacer valer, de donde se colige que no se trata de un caso

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de indebida aplicación de la ley sino únicamente de un error en la cita

del número del artículo, pues en vez de transcribir los arts. 1454, 1476 y

1477 inciso tercero de la nueva codificación, se lo ha hecho de los arts.

1481, 1503 y 1504 inciso tercero, de igual texto pero de la anterior

codificación. Esta equivocación, se explica si se tiene en cuenta que la

nueva codificación del Código Civil vino a cambiar la numeración

general de ese cuerpo de leyes vigente durante muchísimos años. La

indebida aplicación de una norma de derecho a la que se refiere la

causal 1ra. del art. 3 de la Ley de Casación, significa que ésta no ha

debido aplicarse en la cuestión litigiosa por ser ajena a ella, o en otras

palabras, cuando a pesar de haberse entendido correctamente una

norma, se la aplica a un hecho no regulado por ella, situación que no se

presenta en la especie, pues la sentencia transcribe correctamente el

texto de la norma que aplica; diferente hubiese sido la situación si el

juzgador a quo hubiese basado su argumentación en los textos de los

arts. 1481, 1503 y 1504 de la vigente codificación del Código Civil,

pues en ese caso sí estaríamos ante una aplicación indebida de esas

normas. Como consecuencia de lo anterior, carece de fundamento y por

tanto se rechaza la alegación del recurrente de que si el Tribunal

inferior hubiese aplicado el Art. 1561 del Código Civil, que manda que

los contratos legalmente celebrados son ley para los contratantes, no se

hubiese incurrido en el error de aplicar indebidamente los artículos

últimamente citados, pues como queda indicado no se observa indebida

aplicación en el caso en examen; QUINTO.- En cuanto a la causal

quinta del Art. 3 de la Ley de Casación que también ha invocado el

recurrente, como queda indicado más arriba este Tribunal en su anterior

integración, se pronunció en el auto del 3 de octubre de 2008, de las

14h31, en el sentido de que el escrito de casación sólo cumple los

requisitos de admisión con respecto a la causal primera, que ya ha sido

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examinada, razón por la cual no procede entrar a conocer la causal

quinta, debiendo en esta ocasión señalarse únicamente que para que la

causal indicada pueda ser admitida, debe señalar de manera expresa los

requisitos exigidos en la ley que han sido omitidos en su texto y además

cuáles son las decisiones contradictorias o incompatibles adoptadas en

su parte dispositiva, exigencias que obviamente no se han cumplido con

el enunciado general de una presunta falta de motivación. Por todo lo

expuesto, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA

REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el

Gerente General del Banco Central del Ecuador. Sin costas. Por

renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez,

aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor

Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-

SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de

Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese, publíquese y

devuélvase.-

Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

JUEZ NACIONAL

Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño

JUEZ NACIONAL CONJUEZ

Certifico.

Dra. María del Carmen Jácome O

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 94-2011

PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 07 de abril de

2011, las 10h05 .- (550/2006) VISTOS: Comparece el doctor Carlos

Jaramillo Díaz en su condición de Procurador Metropolitano, como

representante judicial de la Municipalidad del Distrito Metropolitano

de Quito, e interpone recurso de casación contra el auto expedido el

12 de septiembre de 2006, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital

de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio

propuesto por el Director General del Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social, IESS, contra la entidad recurrente. En su

oportunidad procesal la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Suprema de Justicia admitió a trámite dicho recurso. Por ser el

estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca

conocimiento de la presente causa y se declara competente para

conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el

numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de la

República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas

las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se

declara la validez procesal.- SEGUNDO.- Conforme a la doctrina y a

la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente

extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su

fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a

la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia;

estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta

precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que

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2

la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación;

pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia

destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino

que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los

estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto, para que la

casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre

las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el

impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que

él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de

éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin

que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual

precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de

casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de

aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las

normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión

del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia.

TERCERO.- Previamente al análisis y confrontación de las normas

que el recurrente estima infringidas con la decisión impugnada, es

preciso elucidar lo siguiente: el Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social, IESS comparece ante el Tribunal de Instancia y solicita que se

declare nulo y sin efecto el Acto Administrativo contenido en la

Resolución del Concejo Metropolitano de Quito de 28 de enero de

2000, mediante la cual se declara de utilidad pública, autoriza dictar

el acuerdo de ocupación inmediata, y ordena la expropiación de los

inmuebles de propiedad del IESS, cuya ubicación se encuentra

singularizada en autos; solicita además la entrega inmediata de los

terrenos expropiados por el Municipio del Distrito Metropolitano. La

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de

Justicia mediante Resolución de 17 de marzo de 2003, casó la

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sentencia dictada por el tribunal de instancia, y declaró la ilegalidad

del acto administrativo impugnado. El 28 de septiembre de 2005, se

dispuso que la entidad demandada cumpla con lo ordenado en la

sentencia de la Corte Suprema, concediéndole para el efecto el

término de 30 días. El Director General del IESS mediante escrito de

15 de febrero de 2006, señala que no existen indicios de que la

municipalidad demandada vaya a cumplir con la sentencia, puesto

que en la realidad será imposible que devuelva los terrenos en

especial el terreno en el que funciona la Terminal Norte de la Ecovía,

cuya declaratoria de utilidad y ocupación a favor de la municipalidad

fue declarada ilegal, motivo por el cual se pide la intervención

pericial para el avalúo de los inmuebles, cuyo justo precio deberá ser

pagado por la entidad demandada. El 21 de febrero de 2006, la

municipalidad demandada afirma que el IESS pretende beneficiarse

de un doble pago, por una misma causa, pues de conformidad con la

copia de la sentencia que adjuntan al proceso, dictada por el Juez

Primero de lo Civil de Pichincha, se dispuso el pago de nueve

millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos trece dólares, con

ochenta centavos, señala además que la municipalidad está dispuesta

a pagar y a dimitir bienes en pago de las obligaciones que se deriven

de la transferencia. Igualmente solicita que se disponga al IESS se

pronuncie sobre el convenio remitido por la municipalidad para el

pago del justo precio. Que en caso de no lograrse un acuerdo total la

Sala decida sobre los puntos controvertidos como autoridad judicial

que previno en el conocimiento, además que se disponga el archivo

del juicio que se sustancia en el Juzgado Primero de lo Civil de

Pichincha. CUARTO.- Con la finalidad de sustentar la motivación de

esta decisión, es preciso determinar que el 17 de marzo de 2003 la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de

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Justicia, bajo el fundamento de lo dispuesto en el artículo 33 de la

Constitución Política de la República que determina que para fines de

orden social determinados en la Ley, las instituciones del Estado,

mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas

procesales, podrán expropiar, previa justa valoración, pago e

indemnización, los bienes que pertenezcan al sector privado,

prohibiendo toda confiscación a los bienes del sector público de

conformidad con el artículo 42 de la Ley de Contratación Pública y el

artículo 6, inciso final del Reglamento de Bienes del Sector Público;

razón por la cual declaró la ilegalidad del acto administrativo

impugnado. QUINTO.- De conformidad con la Codificación de la

Ley de Casación publicada en el Suplemento del Registro Oficial

número 299, de 24 de marzo de 2004, el recurso de casación procede

contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de

conocimiento dictados por las cortes superiores, por los tribunales

distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente

procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o

tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en

procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos

esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en el fallo, o

contradicen lo ejecutoriado (el énfasis es de la Sala) . En el caso en

análisis, la sentencia dictada dentro de la presente causa ya fue

inscrita en el Registro de la Propiedad Cantón Quito, además la

providencia impugnada dispone que en término de 30 días se proceda

a realizar la entrega de los bienes inmuebles materia de la litis, de lo

cual se concluye que la providencia impugnada ni pone fin al proceso

de conocimiento, ni resuelve puntos esenciales no controvertidos en

el juicio, ni decididos en el fallo, ni contradice lo ejecutoriado, la

intencionalidad del recurrente es de retardar injustificadamente el

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proceso de ejecución de la causa. Por los razonamientos que

anteceden y por cuanto la providencia impugnada no se encuentra

dentro de los casos que la Ley determina para que proceda el recurso

de casación ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,

se rechaza el recurso de casación interpuesto por el doctor Carlos

Jaramillo Días, por los derechos de la Municipalidad del Distrito

Metropolitano de Quito. Por renuncia presentada por el titular doctor

Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de 2 de

febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el

señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez

Romero.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy

Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.- Jueces

Nacionales y Conjuez respectivamente de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 95-2011

PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 7 de abril de

2011, las 10h37 .- (418-2006) VISTOS: Antonio Roberto Eugenio

Escandón Naranjo interpone recurso de hecho contra el auto dictado el

15 de mayo de 2006 ( fs. 975) por la sala del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo de Portoviejo, el cual rechaza la acción de

casación, deducida en tiempo oportuno, por el recurrente (fs. 969 a 972)

respecto de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia el 20 de

febrero de 2006 (fs. 964 a 964vta.), decisión que declara sin lugar la

demanda incoada por el casacionista contra el Director Provincial de

Educación de Manabí y otro. Concedido dicho recurso de hecho, accede

la causa a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema

de Justicia, la cual con fecha 11 de febrero admite a trámite el recurso

de hecho y dispone que se corra traslado de conformidad con el artículo

13 de la Ley de Casación. Por estar la presente causa en estado de

resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su

actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se

declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud

de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución

Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han

observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites,

por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- Antonio

Roberto Eugenio Escandón Naranjo, comparece ante el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo y demanda en

la vía contencioso administrativa al Lcdo. José María Salazar Alvear, en

su calidad de Subsecretario de Educación y Cultura del Litoral y

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Presidente de la Comisión Regional 2 de Educación y Cultura del

Litoral y de la Comisión de Defensa Profesional de Manabí y al Lcdo.

Víctor Hugo Bravo Villamar, en su calidad de Director Provincial de

Educación de Manabí y solicita que se declare la ilegalidad de los actos

administrativos impugnados, esto es, la resolución número 0055 de 13

de diciembre de 2004, suscrita por el Lcdo. José María Salazar Álvarez,

en su calidad de Subsecretario Regional de Educación del Litoral.

Solicita que el Tribunal de Instancia proceda a calificar correctamente el

concurso de méritos y oposición del concurso impugnado. TERCERO.-

La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento

formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia recurrida debe

determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho

que estima infringidas, así como la causal o causales en las que funda

su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen

a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales.

En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la

necesaria interconexión entre las causales invocadas y las normas

jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el

fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acción

de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de

Casación realice una exposición concreta de los vicios que, según el

recurrente, afectan la normatividad jurídica que motivó la sentencia de

mérito. CUARTO: El recurrente, señor Antonio Escandón Naranjo se

funda en la causal tercera del articulo 3 de la Ley de Casación para

impugnar la decisión del Tribunal de Instancia y determina que ella se

registró falta de aplicación de los artículos: 115, 116, 117 del Código de

Procedimiento Civil. El recurrente ha invocado la infracción contenida

en los artículos 115, 116 y 117 del Código Adjetivo Civil amparado en

la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Esta Sala ha

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señalado, en múltiples ocasiones, que la valoración de la prueba es una

atribución exclusiva de los Tribunales Distritales, y que la Sala está

facultada únicamente para controlar que esta tarea del Tribunal a quo se

haya efectuado sin contravenir el ordenamiento jurídico. Por tal razón,

para que prospere un recurso fundado en la causal tercera, es

imprescindible que el recurrente: a) identifique la prueba o pruebas

respecto de las cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento

jurídico; b) establezca la norma o normas de tasación o procesales que

estima infringidas; c) demuestre razonadamente la manera en que el

Tribunal ha incurrido en la infracción; d) señale la norma o normas de

derecho sustantivo que, por efecto de la violación de orden procesal,

han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente; y, e)

la manera en que esto último se ha producido.- La falta de aplicación

del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "La

prueba deberá ser apreciada en conjunto de acuerdo a las reglas de la

sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley

sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez

tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas

las pruebas producidas.” Las reglas de la sana crítica son reglas de la

lógica y de la experiencia humana suministradas por la psicología, la

sociología, la argumentación jurídica, y otras ciencias, además de la

técnica procesal jurídica, que son las que dan al juez conocimiento de la

vida y de los hombres y le permiten distinguir entre la verdad y la

falacia, frente al silogismo jurídico. Estos artículos no contienen, en

realidad, una regla sobre valoración de la prueba, puesto que estas no

existen codificadas en legislación alguna, sino un procedimiento para

que el juzga dor valore, estime y juzgue la prueba.- El recurrente no se

refiere a norma procesal alguna que fije una tasación particular a los

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documentos que estima pudo influir en la decisión de la causa, no

especifica las pruebas respecto de las cuales el Tribunal a quo ha

infringido el ordenamiento jurídico, y mucho menos hace referencia a la

norma de derecho sustantivo indirectamente vulnerada por la infracción

a la norma procesal.- En este sentido, no se encuentran acreditados los

requisitos de procedencia de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación, por lo que esta Sala no puede acoger la acusación que el

recurrente hace del fallo con respecto a esta Disposición Adjetiva. Por

las consideraciones anotadas , ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, se rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de

casación interpuesto por Antonio Roberto Eugenio Escandón Naranjo.

Por renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez,

aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor

Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-

SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de

Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese, publíquese y

devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade

Clotario Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y Conjuez respectivamente de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 96-2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 7 de abril de 2011; 14h51 VISTOS: (423-2010) Los doctores Norman Espinoza Luna y José Alvarez

Ramírez, en calidad de Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de

Gonzanamá interpone recurso de casación de la sentencia expedida

por el Tribunal Distrital No. 5 de lo Contencioso Administrativo de Loja, el 20

de mayo del 2010, dentro del juicio propuesto por José Stalin Maza

Gómez en contra de la entidad representada por los recurrentes, fallo

mediante el cual se acepta la demanda y declara la nulidad del acto

administrativo. Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a

esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y,

para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y resolver estos recursos , en virtud de lo que disponen el artículo

184 numeral primero de la Constitución Política de la República y los

artículos 1 y 8 de la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que fue presentado

dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 10

de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.-

TERCERO: El recurso de casación es de carácter extraordinario, de estricto

cumplimiento formal; al ejercerlo, los recurrentes deben determinar con

absoluta precisión y claridad, no sólo las normas de derecho infringidas, sino

explicar de qué modo éstas han sido vulneradas, es decir, determinar la causal

o causales que enuncia el Art. 3 de la Ley de Casación; y luego establecer los

fundamentos del recurso, esto es, los argumentos jurídicos o los razonamientos

que le inducen a sostener que la sentencia ha infringido las normas señaladas

por él. CUARTO: Al analizar el recurso presentado por los recurrentes

estos lo fundamentan en las causales primera, tercera y cuarta del Art.

3 de la Ley de Casación. Los recurrentes al momento de fundamentar

el Art. 119 de la Constitución Política de la República, Arts. 273 y 305

del Código de Procedimiento Civil, lo hacen tanto en la causal

primera como en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación,

aunque en el escrito de presentación de este recurso se hayan señalado

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las normas supuestamente infringidas en la sentencia objeto de él, es

imprescindible que exista una total interconexión entre las causales invocadas

para presentarlo y la determinación de las normas jurídicas violadas, situación

que no ha ocurrido en el presente caso. La Sala estima pertinente citar al

tratadista Humberto Murcia Ballén, cuando sostiene que: “las causales de

casación vienen constituir el piso o la base sobre los cuales se deben edificar

los cargos, los ataques, las objeciones, o las censuras, términos éstos que al

fin y al cabo, son sinónimos, y que el recurrente le formula a la sentencia

impugnada. Lo que sucede es que los diferentes ataques o censuras pueden

estar separados, o pueden agruparse; lo importante en este segundo supuesto,

es que la serie de censuras que se agrupan en un solo cargo tengan relación

íntima con la causal que se invoca en éste”. Con relación al Art. 65 de la

Ley de la Jurisdicción Contencioso y que esta fundamentado en la

causal tercera esta norma no puede ser analizada ya que no es una

norma concerniente a la valoración de la prueba. QUINTO.- Con respecto la causal cuarta, esta recoge los vicios de ultra petita y de

extra petita, así como los de cifra petita o mínima petita. Se produce ultra

petita, cuando en el fallo se resuelve más de lo pedido; en cambio,

cuando se deciden puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de

actividad será de extra petita. Cuando se deja de resolver sobre alguna

o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones se

da lo que se llama cifra petita o mínima petita. Para que el recurso de

casación interpuesto esté debidamente fundamentado en la causal cuarta

del Art. 3 de la Ley de Casación, los recurrentes están en la

obligación de

identificar el defecto procesal de incongruencia que resulta de la

comparación entre el pedido de la demanda y la parte dispositiva de la

sentencia, situación que no se configura en el caso. En definitiva, el recurso

de casación interpuesto es impreciso en su formulación, y no satisface las

exigencias que, para su admisibilidad establecen los artículos 3 y 6 de la Ley

de Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta Sala no tiene facultad legal

para suplir deficiencias de los recurrentes o enmendar falencias y errores. Por

las razones expuestas, no se acepta el recurso de casación interpuesto Por

renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez,

Page 391: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - RESOLUCION No. 01 ......Nacional de Justicia, con su actual conformación, determina que es legítima la medida restrictiva de libertad, observándose

aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el

doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-

SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de

Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese, devuélvase. ff) Dres.

Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, y Clotario Salinas

Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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Resolución No. 98-2011 PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 11 de abril de 2011.- Las 16h55 .

VISTOS: (99/2010) El Dr. Iván Bartolomé Vinelli Machado y Martha Elena Larrea

Cárdenas, interponen recurso de casación respecto del auto dictado el 29 de octubre

de 2009 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No.

1, con sede en la ciudad de Quito; dentro del juicio seguido por el recurrente en contra

del Presidente del Consejo de la Judicatura y Procurador General del Estado, con el

objeto de que “se ordene el pago de la indemnización de los daños y perjuicios y la

reparación del daño moral que hemos sufrido por error judicial” . En el auto

impugnado la Sala se inhibe del conocimiento de la demanda presentada por falta de

competencia. Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación

por errónea interpretación del numeral quinto del Art. 11 y Art. 75 de la Constitución

de la República del Ecuador, 32 y 163 numeral 2, inciso segundo del Código

Orgánico de la Función Judicial y 7 regla 20 del Código Civil. Admitido a trámite el

recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se

considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional

de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo

dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del

Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe

nulidad que declarar. TERCERO.- El Código Orgánico de la Función Judicial se

expidió el 9 de marzo de 2009 en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 y en el

Art. 217 se determinan una serie de atribuciones de las salas de lo contencioso

administrativo. En ésta norma, se concretan aquellas, que no se encuentran

desarrolladas, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que están

implícitas en el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado; así como en

precedentes judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte

Suprema de Justicia. Ahora bien, el Art. 217 del Código Orgánico de la Función

Judicial, establece las atribuciones, para que la jurisdicción contencioso administrativa

realice el control de legalidad de las actividades de la Administración Pública y de los

órganos y entidades que se encuentran descritas en el Art. 225 de la Constitución de

la República. La norma antes señalada es absolutamente clara, más es la Disposición

transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, la que ha generado

duda, al establecer que: “Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso

Administrativo y Fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes

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de la vigencia de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre las

respectivas salas de las Cortes Provinciales previo concurso público y con las

condiciones de estabilidad establecidas en este Código”. La interpretación literal

adoptada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Portoviejo de la norma antes transcrita es la que genera dificultad.- CUARTO: El Art.

216 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que habrán salas de lo

contencioso administrativo en las Cortes Provinciales que determine el Consejo de la

Judicatura, y además este órgano determinará la sede y circunscripción territorial en

que tenga su competencia. Con esta disposición, se pretende dar una organización

judicial, diferente a la prevista antes de la expedición de la Constitución de la

República. Mas, no se podía dejar a la legislación ecuatoriana sin una instancia

contralora de la legalidad como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, porque

los Tribunales Distritales, mantienen su actividad jurisdiccional, y es más, la

disposición transitoria séptima de la Constitución garantiza su funcionamiento al

establecer que: “Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las

empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de

la Judicatura, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serán

reubicados en cargos de similar jerarquía y remuneración en el Consejo de la

Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales,

respectivamente”. La disposición transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función

Judicial, se dirige a regular el proceso de transición, hasta que se cumpla con la

integración de los tribunales distritales en las Cortes Provinciales, conforme a lo

previsto en el Art. 216 del tantas veces citado Código Orgánico, pero no tiene el

propósito, de dejar en indefensión los derechos de las personas para acudir a los

órganos judiciales y obtener la tutela judicial expedita de sus derechos e intereses.- QUINTO: Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, como es el

Ecuador; no se puede aceptar que se dejen de tramitar, por una supuesta falta de

competencia, las causas previstas en el Art. 217 del Código Orgánico de la Función

Judicial ya que aquello traería como consecuencia la violación de una serie de normas

constitucionales acusadas por los recurrentes de errónea interpretación y son: Art. 11

numeral 5: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y

servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la

interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia”; y Art. 75: “Toda persona tiene

derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de

sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en

ningún caso quedará en indefensión”.- SEXTO: En virtud de que se han expedido

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una serie de autos inhibitorios referentes a las nuevas competencias previstas en el

Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, el pleno de la Corte Nacional de

Justicia, en uso de la facultad que le concede el Art. 15 de la Ley Orgánica de la

Función Judicial aprobó en sesión del miércoles veinte y cinco de agosto de dos mil

diez una Resolución con el carácter de obligatorio que dispone que los Tribunales

Distritales de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para tramitar y

resolver los asuntos previstos en el artículo 217 del Código Orgánico de la Función

Judicial (R.O. No. 276 de 10 de septiembre de 2010). Por las consideraciones

anotadas y en virtud de que se configura la causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación por errónea interpretación de las normas constitucionales acusadas en el

recurso interpuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala, aceptando el recurso de casación interpuesto,

casa el auto de 29 de octubre de 2009 expedido por la Primera Sala del Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito y dispone que se proceda a

conocer y resolver la demanda presentada por el Dr. Iván Bartolomé Vinelli Machado

y Martha Elena Larrea Cárdenas a fin de que se tutele su derecho de acceso a la

justicia y no se lo deje en estado de indefensión. Se llama severamente la atención a

los Jueces de la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo

de Quito que suscribieron el auto objeto de impugnación en esta causa. Por renuncia

del Juez Nacional, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el Dr. Clotario Salinas Montaño,

Conjuez Permanente, de conformidad con el Oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 2 de

febrero de 2011, suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte

Nacional de Justicia. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. – ff) Dres.

Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.- Jueces

Nacionales y Conjuez respectivamente.

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Resolución: 99/2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 13 de abril de 2011; Las 16H30 VISTOS: (11-2008) Contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007 por el

Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo con sede en

Guayaquil que declara sin lugar la demanda planteada por Betty Germania

Jaén Jaén, cuya pretensión se concreta a que se declare la ilegalidad y

nulidad de las resoluciones de la Comisión de Apelaciones del Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social y de la Comisión de Prestaciones de la

Dirección Regional de la misma entidad y se reconozca el derecho a la

jubilación, la actora interpone recurso de casación, alegando que se han

infringido, por falta de aplicación, las normas de derecho contenidas en los

Artículos 192 de la Constitución Política del Ecuador 48 y 49 de la Ley del

Seguro Social Obligatorio; funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de

la Ley de Casación. Encontrándose el proceso en estado de fallar, para

hacerlo la Sala considera PRIMERO: La Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer

la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del

artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de

Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las

solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad

que declarar: TERCERO: El Art. 6 de la Ley de Casación exige en forma

muy clara y didáctica que el escrito de interposición del recurso de

casación debe cumplir cuatro requisitos. Los tres primeros numerales se

refieren a la indicación de la sentencia o auto recurridos, a la fijación de

las normas de derecho que el recurrente estima infringidas o solemnidades

omitidas y a la determinación de las causales en que se funda el recurso,

siendo de fácil cumplimiento los dos primeros, pero el tercero presenta

dificultades especialmente para quienes, prescindiendo de un estudio

serio, responsable y profesional de la materia , hacen caso omiso a lo que

verdaderamente es o constituye la casación, institución relativamente nueva

en nuestro sistema jurídico. De ahí los errores al interponer el recurso, razón

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por la cual muchos recursos son in-admitidos por incumplimiento de este

requisito, unos por no precisar la causal o causales determinadas por el Art.

3 de la Ley de Casación, otros por acusar de errores o vicios

contradictorios, inexistentes o excluyentes, advirtiendo que el Tribunal de

Casación está impedido legalmente de suplir falencias, corregir errores del

recurrente, pues su accionar está limitado por el propio recurso de casación;

y tan es así que si existe una causal viable pero que el recurrente no la

aduce, el Tribunal de Casación no puede actuar de oficio aún cuando

observe objetivamente su conducencia, ya que no puede inmiscuirse en la

parte no tachada de la sentencia o auto ni en los motivos no invocados

expresamente aunque fueren pertinentes. CUARTO: El otro requisito que

presenta mayor dificultad es el contenido en el numeral 4 del Art. 6

(ibídem) que exige: “Los fundamentos en los que se apoya el recurso” que

deben ser expuestos en forma clara y sucinta, o sea, los argumentos

jurídicos que demuestren al Tribunal de Casación los errores in-judicando o

in-procedendo en que ha incurrido la sentencia. Los tratadistas, entre ellos

José S. Núñez Aristimuño, en su obra “Aspectos en la Técnica de la

Formalización del Recurso de Casación”, cuarta edición, Caracas 1993,

pág. 101 dice: “La fundamentación es la carga procesal más exigente

impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su

amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de

razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo

tiempo, a los principios que primordialmente la doctrina de casación ha

elaborado…”. Concluye que: “Sin fundamentación, sin razonar las

infracciones denunciadas, no existe formalización”. Luego manifiesta: “La

fundamentación debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en

imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se

pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la

violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, sin que a tal

efecto baste con señalar que la sentencia ha infringido tal o cual precepto

legal, es necesario que se demuestro cómo, cuándo y en qué sentido se

incurrió en la infracción”. QUINTO: Con esta sintética introducción, a

manera de premisa, la Sala procede a analizar el recurso interpuesto por la

actora; al referirse a las causales, dice que funda el recurso en la causal

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primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los

artículos 192 de la Constitución Política (1998), 48 y 49 de la Ley del

Seguro Social Obligatorio. El Art. 192 de la Carta Magna declara que: “El

sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará

efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de

los principios de inmediación, claridad y eficiencia de la administración de

justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de solemnidades”.

De esperarse era que la recurrente señale con precisión, claridad y certeza

cual de las garantías del debido proceso, consagradas en el Art. 24 de la

Constitución, no ha sido observada en la sentencia. En el único párrafo de

los fundamentos que se refiere a esta norma constitucional se limita a decir:

“El mismo representante de la demandada en su escrito de contestación a la

demanda… en sus numerales PRIMERO Y SEGUNDO, expresaron la

plena validez y reconocimiento de los Acuerdos impugnados No. 2002-

1580 de julio 23 de 2002; y el Acuerdo No. 003626-2003, de enero 7 de

2003, porque esta decisión reconocieron estaba basada en lo dispuesto en

los Arts. 48 y 49 de la Ley del Seguro Social Obligatorio de Septiembre 8

de 1988, ley que estaba vigente a la fecha de la reclamación de tal

derecho. Sin embargo en la citada Sentencia la Sala no ha aplicado

debidamente el Art. 192 de la Constitución Política del Ecuador!”, expresiones

que no pueden ser consideradas el fundamento o el razonamiento para

demostrar el error inculpado, esto es, falta de aplicación de la mencionada

norma constitucional, notándose que el escrito que contiene el recurso ha

sido elaborado sin ningún análisis, sin seriedad profesional, pues en el

párrafo transcrito se encuentra además contradicción, ya que acusa de

falta de aplicación del mencionado Art. 192 (ibídem) para concluir que la

“…Sala no ha aplicado debidamente…” la misma norma constitucional. En el

caso, bien vale recordar al abogado patrocinador que el recurso de

casación por ser conocido y resuelto por el más alto tribunal de justicia del

País debe elaborárselo con absoluta responsabilidad y seriedad, lo que

redundaría en beneficio de su defendido y en beneficio de la propia

justicia. SEXTO.: En cuanto a las otras normas señaladas como infringidas,

artículos 48 y 49 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, también la

acusación carece de fundamentación, se limita a decir que: “si la Sala

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hubiese aplicado los artículos mencionados, habría estado en posibilidad de

declarar como ilegal o ilegítima la resolución administrativa impugnada que

me fue notificada mediante …, siendo en consecuencia falso o errado el

fundamento jurídico en que se fundamenta la referida sentencia al negarme

el derecho de percibir la jubilación… contemplada en los artículos 48 y 49

de la Ley d el Seguro Social Obligatorio”. En síntesis, el recurso no se ajusta

a lo señalado y exigido por el Art. 6 de la Ley de Casación, razón por la

cual. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin

costas. Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales

Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011

suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional

de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres. Freddy Ordóñez

Bermeo, Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales, Dr. Clotario Salinas

Montaño, Conjuez Permanente.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria

Relatora.

Lo que comunico a Usted para los fines legales.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA