CORNETERO APELACION

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B) Por su parte el demandado a través de su abogado, interpone apelación en contra de la sentencia de la referencia, alegando que se ha incurrido en error expedir la sentencia, ya que no se ha valorado las pruebas aportadas al proces con las que se demuestra la carga familiar que ostenta, como son su hijo, su esposa y su hijastra. Indica que, su familia es una ensamblada y que conforme la Sentencia del ribunal !onstitucional, su hijastra tiene los mismos derecho sus hijos biológicos, m"s a#n si dicha menor es huérfana y ostenta el estado d hija del demandado. $e otro lado, asevera que no se niega a acudir a su hijo c una pensión, tanto es as% que en la conciliación manifestó su deseo de aportar &'( )*+I !- P / !I- 0 de sus ingresos, por lo que se ratifica en dicha propuesta1 2222222222 SEGUNDO 3 *ue, en el caso particular de autos, debe tenerse presente que, por dispuesto en el 4rticulo 56 de la !onstitución Pol%tica del -stado Peruano corresponde a ambos padres el deber y el derecho de alimentar y educar a sus menores hijos 1 siendo que, éstos #ltimos tiene iguales derechos . 7andato que concuerda %ntegramente con lo previsto en el art%culo 89 !ódigo !ivil y art%culo :86 del !ódigo de los i;os y 4dolescentes, que establ que los padres están obligados a proveer al sostenimiento protecci!n educaci!n y "ormaci!n de sus hijos menores seg#n su situaci!ny posibilidades y que todos los hijos tienen iguales derechos$ $e otro lado, no debe dejar de tenerse en cuenta que, el art%culo &<6 de la !onvención Sobre lo $erechos del i;o, establece que3 … los Estados Parte, pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño preocupación primordial será el inters superior del niño 1 22222222222 %E&'E&O 3 *ue, en este contexto, se establece que la accionante y el demandado al ser padres del alimentista '(& OS (ND&EE S(*&( + O&ES , están obligados a proveer al sostenimiento protecci!n educaci!n y "ormaci!n de su hijo seg#n su situaci!n y posibilidades$ -s por ello, que la pensión que le corresponda al obligado debe fijarse, sin eximir a la accionant su obligación alimentaria con relación a su hijo1 m"xime si, se tiene en cuent la accionante no ha acreditado en autos estar imposibilitada de trabajar para contribuir con el mantenimiento del hogar, ni que se dedica #nica y exclusivam al hogar y al cuidado de su hijo, por ser ésta #ltima mayor de edad. Por tanto corresponde relevar a la accionante de su obligación alimentaria1 222222222222 'U(&%O 3 *ue, de otro lado, debe tenerse en cuenta que, el art%culo =<86 el art%culo del !ódigo Procesal !ivil establece que la pensi!n alimenticia se incrementa seg#n el aumento o la disminuci!n ,ue e-perimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del ,ue debe prestarl . Siendo esto as%, de la revisión de los actuados se establece que el alimentis iniciado su vida estudiantil, lo cual demuestra objetivamente que sus necesida y gastos se han incrementado y, por ende, requiere de un monto mayor para pode

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B)Por su parte el demandado a travs de su abogado, interpone apelacin en contra de la sentencia de la referencia, alegando que se ha incurrido en errores al expedir la sentencia, ya que no se ha valorado las pruebas aportadas al proceso, con las que se demuestra la carga familiar que ostenta, como son su hijo, su esposa y su hijastra. Indica que, su familia es una ensamblada y que conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional, su hijastra tiene los mismos derechos que sus hijos biolgicos, ms an si dicha menor es hurfana y ostenta el estado de hija del demandado. De otro lado, asevera que no se niega a acudir a su hijo con una pensin, tanto es as que en la conciliacin manifest su deseo de aportar el 15% (QUINCE POR CIENTO) de sus ingresos, por lo que se ratifica en dicha propuesta; ----------SEGUNDO: Que, en el caso particular de autos, debe tenerse presente que, por lo dispuesto en el Articulo 6 de la Constitucin Poltica del Estado Peruanocorresponde a ambos padres el deber y el derecho de alimentar y educar a sus menores hijos; siendo que, stos ltimostiene iguales derechos. Mandato que concuerda ntegramente con lo previsto en el artculo 235 del Cdigo Civil y artculo 92 del Cdigo de los Nios y Adolescentes, que establecen quelos padres estn obligados a proveer al sostenimiento, proteccin, educacin y formacin de sus hijos menores segn su situacin y posibilidadesy que todos loshijos tienen iguales derechos.De otro lado, no debe dejar de tenerse en cuenta que, el artculo 18 de la Convencin Sobre los Derechos del Nio, establece que: los Estados Parte, pondrn el mximo empeo en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del nio. Incumbir a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del nio. Su preocupacin primordial ser el inters superior del nio; -----------TERCERO: Que, en este contexto, se establece que la accionante y el demandado al ser padres del alimentistaCARLOS ANDREE SAIRA FLORES,estn obligados a proveer al sostenimiento, proteccin, educacin y formacin de su hijo, segn susituacin y posibilidades.Es por ello, que la pensin que le corresponda al obligado debe fijarse, sin eximir a la accionante de su obligacin alimentaria con relacin a su hijo; mxime si, se tiene en cuenta que la accionante no ha acreditado en autos estar imposibilitada de trabajar para contribuir con el mantenimiento del hogar, ni que se dedica nica y exclusivamente al hogar y al cuidado de su hijo, por ser sta ltima mayor de edad. Por tanto, no corresponde relevar a la accionante de su obligacin alimentaria; --------------------CUARTO: Que, de otro lado, debe tenerse en cuenta que, el artculo 482 el artculo del Cdigo Procesal Civil establece que lapensin alimenticia se incrementa segn el aumento o la disminucin que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Siendo esto as, de la revisin de los actuados se establece que el alimentista ha iniciado su vida estudiantil, lo cual demuestra objetivamente que sus necesidades y gastos se han incrementado y, por ende, requiere de un monto mayor para poder cubrir dignamente su manutencin. Igualmente, se establece que el obligado con posterioridad al establecimiento de la pensin alimenticia primigenia, se convirti de taxista en trabajador minero, con lo que sus ingresos han mejorado considerablemente; ------------