Recurso de Apelacion Administrativo

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ESTUDIO JURDICO MURGA & ASOCIADOS

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EXPEDIENTE N: 3115-2014SUMILLA: INTERPONGO RECURSO DE APELACION CONTRA LA RESOLUCION DIRECTORAL UGEL 09 N 005241

SEOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCALN 09- HUAURAJOSE BENITO ZAMUDIO DELGADO, identificado con DNI N 15650312, con domicilio real en Calle Los Cipreses B 2 Urbanizacin San Martin, Distrito de Huaura, Provincia de Huaura, Departamento de Lima, actualmente cesado, tras haberme desempeado como profesor, docente nombrado en la I.E. N 20366 TUPAC AMARU II,ante usted, respetuosamente me presento y expongo:I.- PETITORIO:

Que en virtud del presente escrito, dentro del plazo legal establecido, y conforme al Art. 209 de la ley de Procedimientos Administrativos General 27444, dispone que El recurso de apelacin se interpondr cuando la impugnacin se sustente endiferente interpretacin de las pruebas producidas o cuando setratede cuestionesdepuro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidi el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerrquico interpongo recurso de Apelacin, contra la Resolucin Directoral UGEL 09 N 005241y sus alcances, de fecha 24 de octubre del 2014, dictada por el rea de Gestin Administrativa, a fin de que el superior jerrquico, con mejor criterio jurdico REVOQUE la resolucin mencionada y REFORMANDOLA la declare NULA basndome en los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho:II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:1.- Que, la Resolucin Directoral UGEL 09 N 005241de fecha 24 de Octubre del 2014, sobre viene del pedido, que hice a la UGEL N 09, solicitando que se me otorgu subsidio por luto por el deceso de mi seora madre, Doa: VICTORIA CELIA, DELGADO MORALES, quien falleci el da 09 de Diciembre del ao 2001, lo cual acredit para los fines de percibir el monto de ley por subsidio, presentando los documentos que pide la Ley, Partida de nacimiento, Partida de defuncin y otros.2.- Que en dicha Resolucin en la parte del CONSIDERANDO, se decretaron validos la documentacin presentada por mi persona declarando procedente la atencin a mi pedido; As mismo RESUELVE, Otorgarme Subsidio por Luto.III.- ANALISIS DE LA RESOLUCION IMPUGNADAPaso a mencionar, los puntos en los cuales, el rea de Gestin Administrativa de la Unidad de Gestin Educativa Local Huaura, ha omitido al realizar el procedimiento administrativo adecuado y con lo cual se estn viendo vulnerados mis derechos.PRIMERO:Que en la parte Resolutoria se me hace ver, que se me consignara el monto de S/. 238.84 Nuevos soles, alegando que esto es lo que debiera percibir, que ello resulta luego de haber realizado la siguiente operacin matemtica: - Remuneracin Total: S/. 119.42- Monto Del Subsidio: S/. 119.42 x 2 = S/. 238.84Aprecindose, que la entidad administrativa, rea de Gestin Administrativa de la UGEL N 09 Huaura, al momento de efectuar mi pedido de Subsidio, lo ha efectuado en base de la REMUNERACIN TOTAL PERMANENTE.SEGUNDO:Como a la letra lo dice el Art. 219 de la Ley del Profesorado N 24029 y su modificatoria Ley N 25212 El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cnyuge, hijos y padres. Dicho subsidio ser de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento.Como se puede observar, la norma es clara y habla de 02 pensiones totales, de las cuales, solo se me pretende consignar la suma de S/.119.42 (2) = S/. 238.84 Nuevos soles, lo que no sera lo correcto y no me correspondera percibir dicho monto.TERCERO:Que la Operacin Matemtica correcta que debi de realizar la Entidad Administrativa UGEL N 09 es la siguiente, debiendo tomar en cuenta el total de lo que, perciba como remuneracin y que aparece en mis Boletas de pago, que realiza el MINISTERIO DE EDUCACION, en ese entonces USE 09 HUAURA, por el monto de: - S/. 1,090.46 Nuevos soles. - S/. 1,090.46 x 2 = S/. 2,180.92 Nuevos SolesEste es, el monto correcto el cual se debi consignar, en la resolucin N 00524, del 24 de Octubre del 2014, tal y como lo acredita, con la boleta de pago del mes de DICIEMBRE, del ao 2001, mes y ao en el que fallece mi seora madre; En donde Aparece como REMUNERACION INTEGRA MENSUAL (RIM), el monto de S/. 1,090.46 Nuevos soles.CUARTO:Es necesario hacer ver que la operacin correcta, correspondiente, para determinar el sueldo total actualmente, de acuerdo a la Ley de la Reforma Magisterial en el presente caso resultara, de la siguiente operacin matemtica, la forma de calcular, es multiplicando el nmero de horas de jornadas laboradas, por el valor de la hora pedaggica que es el de S/. 51.83 Nuevos soles, y luego sumarla al porcentaje de la escala correspondiente al administrado.QUINTO:Tenemos que como administrado, se me consigna una remuneracin en segunda escala por el dictado de 30 horas de clases, mismas 30 horas las cuales dictaba en el ao 2001, fecha en que falleci mi seora madre, con la cual de acuerdo a la Ley de la Reforma Magisterial, correspondera realizar la siguiente operacin matemtica: 30 x 51.83 = S/.1,554.09 + 10% (ESCALA 2) TOTAL= S/. 1,710.39 Nuevos Soles.Esta Operacin conforme a la LEY DE REFORMA MAGISTERIAL RIM POR ESCALA MAGISTERIAL SEGN JORNADA LABORAL.Ese es el monto Actual, de la remuneracin Total del administrado, debiendo tenerse en cuenta al momento de resolver, si le correspondera algn aumento en el monto total del subsidio por luto de 02 remuneraciones totales, al momento del fallecimiento; Ya que tambin debemos de recordar que, la necesidad de elaborar una nueva ley de carrera pblica fue ganando consenso entre las principales fuerzas polticas del pas desde el ao 2001 y se convirti en un proyecto de ley en el ao 2006 durante el gobierno del Presidente Alejandro Toledo.IV.- CONSIDERACIONES ADICIONALESAs mismo, debemos de hacer mencin de que el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, sobre el tema del Subsidio por luto, especficamente de sobre cual debe de ser el monto que se debe de tomar en cuenta, al momento de otorgarse el Subsidio por Luto. Que no corresponde a las entidades administrativas, tomar para el clculo del subsidio luto, como base, la Remuneracin total permanente, como sucede en el presente cas, sino que este deber de efectuarse en base de la REMUNERACION TOTAL, y que al respecto, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL se pronuncia en la SENTENCIA, de fecha 01 de abril del 2005. Expediente N 0501- 2005- PA/TC FUNDAMENTOS:3.- Los artculos 144 y 145 del Decreto Supremo N. 005-90-PCM establecen que para el clculo de los subsidios por fallecimiento y gasto de sepelio se debe utilizar como base de referencia la denominadaremuneracin total, no haciendo mencin alguna del concepto de remuneracin total permanente.4.- En reiterada y uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha subrayado que los subsidios por fallecimiento de un familiar directo del servidor, as como por gastos de sepelio, los cuales se encuentran previstos en los artculos 144 y 145 del Decreto Supremo N. 005-90-PCM, debern efectuarse en funcin de la remuneracin total, y no sobre la base de la remuneracin total permanente, como ha sucedido en el caso de autos, y consta en la Resolucin Administrativa N. 0505-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DADM-UPER, de fecha 10 de octubre de 2001, que le otorga los subsidios mencionados conforme al artculo 9 del Decreto Supremo N. 051-91-PCM.RESUELVE:2.- Ordena que la emplazada pague al demandante los subsidios por fallecimiento y gasto de sepelio solicitados, conforme a lo establecido en el fundamento 5,supra, deduciendo el monto que se le hubiese abonado; ms los intereses legales correspondientes.V.- NATURALEZA DEL AGRAVIOQue la Resolucin Directoral UGEL 09 N 005241, me causa agravio de naturaleza econmica y moral, por cuanto se ha vulnerado el debido proceso administrativo, en su forma de falta de motivacin de las resoluciones administrativas, as como la no aplicacin del principio de legalidad, contravencin a las Leyes y su reglamento y dems normas del procedimiento administrativo. Que se debe de cumplir los fines de los procedimientos administrativos, que estos no se desvirten, en la letra y en la prctica, especialmente el de ser una garanta de los derechos del administrado; aparte de constituir el cauce eficiente para el ejercicio de la funcin administrativa y, consecuentemente, para la satisfaccin del inters pblico.VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. De la Ley N 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, artculos: 3, 6, 10 inciso 1 y 2, 106, 207, 209.2. Reglamento de la Ley del Profesorado N 24029 y su modificatoria Ley N 252123. CAPITULO I DEL PROFESORADO ARTCULO 6.-Las normas y beneficios para los servidores del sector pblico, son aplicables a los profesores a cargo del Estado en cuanto sean compatibles con la Ley del Profesorado.4. CAPITULO IV DE LOS DERECHOS Y DEBERES ART. 43.- Los derechos alcanzados y reconocidos al profesorado por la Constitucin, la Ley y el presente Reglamento son irrenunciables, toda aplicacin en contrario es nula.5. CAPITULO XII DE LAS REMUNERACIONES ART. 208. INC.F.- Otros que la norma especfica lo precise.6. ART. 219.- El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cnyuge, hijos y padres. Dicho subsidio ser de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento.7. CAPITULO XVII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ART. 300.- Las Resoluciones y dems actos administrativos que contravengan lo establecido en la Ley del Profesorado y el presente Reglamento son nulas, y no generan derecho adquirido alguno para los comprendidos en su alcance. La nulidad podr ser declarada de oficio cuando afecte el inters pblico o a peticin escrita de parte interesada, si afecta los derechos de sta, por el funcionario de igual o mayor nivel jerrquico competente al que incurri en la transgresin de la norma.8. LEY DE LA REFORMA MAGISTERIAL.9. Y dems Normas Aplicables al Procedimiento Administrativo. PRIMER OTROSI DIGO:Que con la presente, adjuntamos los anexos con los que cuenta el recurrente, para los fines de que puedan ser examinados por el superior jerrquico. VII ANEXOS: Copia del DNI del recurrente. Copia del FUT, tramite documentario UGEL N 09 Huaura, para el otorgamiento de Subsidio por Luto. Acta de Defuncin, de Doa Victoria Cecilia Delgado Morales, de fecha 09 de Diciembre del 2001. Copia de la Resolucin Directoral UGEL N 005241, rea de Gestin Administrativa de fecha 24 de Octubre del 2014. Constancia de Nacimiento del recurrente Jos Benito Zamudio Delgado. Copia de las boletas de pago correspondientes al mes de Octubre, Noviembre, Diciembre (fecha del fallecimiento), del ao 2001. Copia de las boletas de Pago correspondiente al mes de Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2013, en la Cuenta N 4321318628. Papeleta de Habilitacin del letrado que suscribe la presente.POR TANTO:A usted Seor Director Solicito se sirva concedernos el presente recurso de apelacin, darte el trmite de ley, disponiendo la elevacin de los actuados al superior jerrquico.

Huacho 20 de Noviembre del 2014

JOSE BENITO ZAMUDIO DELGADO DNI N 15650312

SOLICITA: Apelacin contra la Resolucin N 0090- 2011-CR-UNJFSC.

SEOR PRESIDENTE DE LA COMISION REORGANIZADORA DE LAUNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DE HUACHO

JAVIER IVAN SANCHEZ NEYRA, con DNI N 15766105 docente Universitario Categora Auxiliar a TP 17 horas, adscrito al Departamento de Ciencias de la Educacin y Tecnologa Educativa de la Facultad de Educacin, estado civil soltero, domicilio fiscal en Jirn Juan Barreto N 445 Hualmay, provincia Huaura, a Ud. Digo: A que notificado en la fecha de la Resolucin N 090-2011-CR-UNJFSC ,que Resuelve Instaurar PAD a docentes, entre ellos al deponente por presunta conducta indigna , en el trmino de ley, interpongo APELACION contra ella, por afectar derechos fundamentales del docente y al debido proceso, con la finalidad de que elevada a segunda instancia sea revisada y declarada su Nulidad .

I.- FUNDAMENTO DE LA APELACION.1.-La Resolucin as expedida no cumple con la obligacin de estar razonable y suficientemente motivada, con arreglo a los hechos y aplicacin del derecho, en observancia de lo previsto en el numeral 5) del Artculo 139 de la Constitucin Poltica 1993, vicios que acarrean su Nulidad ipso iure, y as debe ser Declarada,2.- A que los cargos formulados en la presente Resolucin, estn referida a hechos imputados al ao 2006, cuando tena la condicin de postulante al Concurso Publico de mritos para Nombramiento y Contrato de Docentes, cuando no exista relacin laboral con la entidad ,3.-A que existe la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos en la presente accin administrativa, con las que son materia de investigacin en la Denuncia formulada por la Universidad por ante el Ministerio Publico, Caso N 923 2010, FPP Corp. Huaura ,estableciendo un conflicto de competencia con el fuero jurisdiccional, por lo que corresponde determinarse de la INHIBICION de la autoridad administrativa , disponindose del archivo provisional del proceso instaurado, en observancia de lo previsto en el numeral 64.2 del Artculo 64 de la Ley N 27444, 4.- A que la Resolucin as emitida, est en contravencin de la ley, pues el Artculo 4 segundo prrafo de la LOPJ, DS N 017- 93-JUS, establece que ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el rgano jurisdiccional , bajo responsabilidad administrativa, civil, penal, por lo que est entre las causales de Nulidad, prevista en el numeral 1) del Artculo 10 de la Ley N 27444, 5.- A que la empleadora pretende acumular dos procedimientos sucesivos uno penal y otro administrativo, teniendo preeminencia el primero contra el docente universitario, basado en los mismos hechos, y fundamentos , en praxis de una persecucin selectiva, injusta, mltiple, afectando la dignidad, tranquilidad del docente, que est cumpliendo con sus obligaciones laborales acadmicas en el Semestre 2010-II que esta por culminar, al disponer mi separacin inmediata en el Artculo 2 de la Resolucin, afectando principio y derecho fundamental , regulado en el Articulo III del Ttulo Preliminar del Nuevo Cdigo Procesal Penal 2004,sobre prohibicin de persecucin mltiple, siendo esta nueva causal de nulidad prevista en el numeral 1) del Artculo 10 de la Ley N 27444,

II.- MEDIO PROBATORIO:A) INSTRUMENTALES OFRECIDAS 1.- De la Resolucin N 0090-2011-CR-UNJFSC del 24 de Enero del 2011, que Resuelve Instaurar PAD contra docentes, entre ellos al deponente, la que es materia de Apelacin,2.- De la Resolucin N 0207-2010-P-COG-UNJFSC, del 08 de Marzo del 2010, que Dispone autorizar a la OAJL iniciar las acciones penales contra los docentes contratados, entre otros al deponente, por haber hecho uso de documentos falsos. B) EXHIBICION: De instrumentales que obran en la OAJL de la Universidad, de las que deben presentar copias fedateadas para mejor resolver: 3.-De la Denuncia formulada por la Universidad contra los docentes y citaciones cursadas por el Ministerio Publico, sobre la Apertura de Investigacin Preliminar, CASO N 923-2010, del Tercer Despacho de Investigacin, la Fiscala Provincial Penal Corporativa de Huaura, por los mismos hechos, fundamentos y sujetos.

PRIMER OTROSI: A que sealo domicilio procesal en Calle Arequipa N 113- Huacho.

SEGUNDO OTROSI: A que solicito de la Suspensin de la ejecucin de la Resolucin Apelada en tanto no se resuelva la Apelacin, por estar acreditada la afectacin de derechos fundamentales del docente y las del debido proceso, siendo su aplicacin de irreparables consecuencias, para el procesado y los alumnos que estn por culminar el Semestre 2010-II, peticin que formulo al amparo de lo dispuesto en el Artculo 216 de la Ley N 27444, que reconoce dicha atribucin a la autoridad competente, al darse los presupuestos de ley.

III.- ANEXO.A 1: Copia DNIA 2: Copia de Boleta de Remuneraciones, B 1: Copia de la Resol. N 090-2011-CR-UNJFSC, materia de Apelacin.B - 2: Copia de la Resolucin N 207-2010-P-COG-UNJFSC, que da inicio a la accin penal por los mismos hechos contra el apelante, POR TANTO:A Ud. Pido tramitar lo solicitado, conforme atribuciones debido proceso, previstos en la Ley N 27444, elevndose a la instancia competente, en plazo razonable.

Huacho, 03 de Febrero del 2011

JAVIER IVAN SANCHEZ NEYRA DNI N 15766105

SOLICITA: Apelacin contra la Resolucin Gerencial N 34-2011 GDUYR - MPHSEOR GERENTE DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAURAANA MARIA BELLIDO ZARATE, con DNI N 15646014.domicuilio real en Av. Tpac Amaru N 366 Segundo Piso, Huacho, empleada publica, instruccin Superior, casada, a Ud. digo.A que notificada en la fecha de la Resolucin N 34 -. 2011- GDUYR MPH emitida por su Despacho, que Declara IMPROCEDENTE mi solicitud, y revierte terreno a dominio de la Municipalidad, en trmino legal formulo APELACION contra ella, por afectar derechos fundamentales de usuarios y el debido proceso, con la finalidad de que elevado a la instancia superior sea revocada y repuesta en mis derechos.FUNDAMENTO DE LA APELACION:1.- A que la Resolucin cuestionada no se encuentra razonable y suficientemente motivada en observancia de los dispuesto en el numeral 5) del Artculo 139 de la Constitucin Poltica 1993, por lo cual debe declararse su nulidad ipso iure,2.- A que la recurrente inicia su Reclamo mediante Exp. N B-3618-4-04 , en la que estoy solicitando de la TITULACION del Lote L 04 en la ASOCIACION DE VIVIENDA LAS GARDENIAS que forma parte del Proyecto CIUDAD SATELITE del Distrito de Huacho, provincia Huaura, por haber obtenido la transferencia del predio de quien la venia poseyendo de forma continua, pacifica por ms de 10 aos,3.- A que lo dispuesto en la Resolucin se sustenta en considerando de una Ordenanza aprobada el ao 1999, la misma que queda derogada ipso facto al haberse modificado la LOM, al publicarse la Ley N 27972 del 27 de Mayo del 2003, por lo cual toda invocacin a dicha norma interna, afecta principio de legalidad, primaca de la realidad, tipicidad, objetividad, racionalidad del proceso, prevista den el Ttulo Preliminar de la Ley N 27444.4.- De actuados no consta que la recurrente haya sido notificada de las Liquidaciones y plazo otorgados para el Pago de justiprecio, segn los Informes citados en la Resolucin, lo que limita la defensa, garantas procesales, y tutela procesal efectiva de los usuarios, resolviendo de firma parcial, unilateral, arbitraria interesada en darse la razn a s misma, para despojar del mejor derecho a la propiedad a quien posee el predio FUNDAMENTO DE DERECHO.Principio de Jerarqua de Normas, vigencia de las mismas, asi Las ORDENANZAS se aprueban por el Consejo Municipal instalado segn LOM , al modificarse este antecedente legal, fuente de derechos de la entidad pblica, se extinguen los efectos de la Ordenanza anterior ,LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS, previstos en procedimiento administrativo General para el Sector Publico, lo regulado en los Artculos 206 y ss. de la Ley N 27444 en lo que fuere pertinente. PRETENSION DE APELANTE: Es porque se Declare FUNDADA la Apelacin, interpuesta, revocndose la Apelada se Declare PROCEDENTE lo solicitado, se proceda a la TITULACION del Predio L 04 en la ASOCIACION DE VIVIENDA LAS GARDENIAS a favor de la recurrente.MEDIO DE PRUEBA:1.- De la Exhibicin del PADRON de Socios de la Asociacin de Vivienda Las GARDENIAS,2.- De la Constancia de Notificacin de Justiprecio del Predio y del requerimiento de pago cursados, a la recurrente, segn los Informes citados en la Resolucin impugnada3.- del Plano de Lotizacin de la Asociacin aprobado, de los predios revertidos a la Municipalidad a la fecha, y uso social de los fondos recaudados por la Municipalidad, OTRO SI. A que sealo domicilio procesal en Calle Arequipa N 113 Huacho. POR TANTO.A Ud. pido tramitar la Apelacin conforme al debido proceso, plazo razonable. Huacho, 27 de Mayo del 2011.

ANA MARIA BELLIDO ZARATE DNI N 15646014 SUMILLA: RECURSO DE APELACIN.

SEOR SUBGERENTE DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA MARA.

MAXIMILIANO CABELLO PICON, identificado con DNI N 15686994, con domicilio real en Av. Cruz Blanca N 2390 Santa Mara, sealando domicilio procesal en Calle Salaverry N 536 3er Piso Of. 303 Huacho, ante Usted me presento y expongo:

Que, mediante la presente, interpongo recurso de APELACIN contra la RESOLUCIN SUB GERENCIAL N 022-2014-SGDUR/MDSM, de fecha 06 de Enero del 2014, en el extremo que resuelve en su Artculo Primero: DECLARAR FUNDADA la Licencia de Construccin sobre el rea y linderos libres, segn lo especificado precedentemente; a fin de que se declare su nulidad por no estar sustentado en normas jurdicas y contener una motivacin insuficiente, que contraviene la Constitucin y la ley, y como consecuencia:1). Se deje sin efecto lo resuelto en el extremo que DECLARA FUNDADA la Licencia de Construccin sobre el rea y linderos libres

I. FUNDAMENTOS DE HECHO:1. Que, la RESOLUCIN DE GERENCIA MUNICIPAL N 031-2012-GM/MDSM, ha sido notificada el da 19 de setiembre del ao en curso, segn consta del cargo de recepcin obrante en el expediente, por lo que el trmino legal para presentar este recurso an no se ha vencido.

2.- MOTIVACIN DE RESOLUCIONES- Una de las garantas constitucionales primordiales del DEBIDO PROCESO, es que toda resolucin y en especial las SENTENCIAS, no solo deben contener los fundamentos de HECHO, sino tambin los FUNDAMENTOS DE DERECHO, ello implica no slo la cita textual de la norma, sino su interpretacin al caso concreto y los preceptos legales que consideramos se han inobservado, siendo as, stos fundamentos tienen requisitos mnimos que tienen que estar en consonancia con:- LA CONSTITUCIN.- En nuestra Suprema Norma, se establece como una garanta fundamental la motivacin de las resoluciones, la misma que est prescrita en el Artculo 139 ordinal 5) de la Constitucin del Estado:"Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:()5.- La motivacin escrita de todas las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretas de mero trmite, con mendos expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

- CONSECUENCIAS DE UNA SENTENCIA DICTADA INFRINGIENDO EL PRINCIPIO LGICO DE NO CONTRADICCIN,- Todo error sobre el resultado de los razonamientos inductivos, deductivo o silogismo prctico o "dentico es catalogado como un "error in cogitando" que genera la NULIDAD de la Sentencia al haber vulnerado la garanta en comento; por eso en el caso citado de Giuliana Llamoja Hilares, el Tribunal Constitucional, dijo:"En ese sentido, si bien el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera derechos fundamentales, si lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitrara, esto es, cuando no se motivan debidamente o en todo caso lgicamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopcin. La arbitrariedad en tanto es irrazonable implica inconstitucionalidad. Por tanto, toda sentencia que sea caprichosa; que sea ms bien fruto del decisionismo que de la aplicacin del derecho, que est ms prxima a la voluntad que a la justicia o a la razn; que sus conclusiones sean ajenas a la lgica, ser obviamente una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional[footnoteRef:1] (el subrayado es nuestro). [1: Fundamento 8, segundo prrafo contenido en el Exp. N. 00728-2008-PHC/TC - Caso Giuliana Llamoja Hilares.]

La violacin del Principio-Lgico de No contradiccin, se castiga con la Nulidad de la Sentencia, caso contrario sera admitir una sentencia arbitraria (por cuanto se est jugando la libertad de una persona de 42 aos de edad), injusta y por tanto inconstitucional, bajo ese argumento del mximo intrprete de la Constitucin, anul la sentencia condenatoria emitida por te Corte Suprema de Justicia en el Caso Giuliana Llamoja Hilares y orden un nuevo Juicio Oral, pese a que se estaba ante una Sentencia en ltima instancia del Poder Judicial.- En presente caso nos encontramos frente a una motivacin aparente, que se produce cuandola resolucin apareceprima faciecomo fundada, expresando algunas razones del porqu se ha tomado la decisin, sin embargo en cuanto nos adentramos en larazonabilidad de la fundamentacin, dejando de lado el aspecto formal, se descubre que no existe ningn fundamento; o que se han consignado frases oscuras o ambiguas o que carecen de contenido real ya que no existen elementos de prueba que las sustenten, este supuesto denominado de motivacin aparente no constituye en realidadmotivacin alguna y no debe ser considerada como una motivacin real. EL NCLEO DURO DE UNA RESOLUCIN ESTA EN EL PROCESO DELIBERATIVO.- Por tanto, si una Resolucin Administrativa debe expresar necesariamente UNA MOTIVACIN, ella nace de un proceso deliberativo de pruebas que fueron incorporados en el procedimiento administrativo, donde debe haber un examen individual y luego en conjunto, esa valoracin debe respetar las REGLAS de la sana crtica, especialmente CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE LA LGICA, las mximas de la experiencia y los conocimientos cientficos; por lo que se seala que el razonamiento administrativo, se compone de tres inferencias, de las que cada una es lgicamente antecedente de las otras, una inferencia inductiva (A solicita una licencia, presentando los requisitos respectivos), una inferencia deductiva (A ha cumple o no cumple con los requisitos) y un silogismo prctico o dentico (A se le debe o no otorgar la licencia solicitada), ste ltimo conformado por normas, termina siendo mecnico o perfecto, al fluir de las dos premisas anteriores el razonamiento no puede ser contradictorio, precisamente uno de los principios lgicos y las reglas de la experiencia se enuncia con la frmula Nihil potest simul esse et non esse que puede traducirse como: Nada puede ser y no ser juntamente, cuando ello ocurra existir una MOTIVACIN DEFECTUOSA EN SENTIDO ESTRICTO, nuestro Tribunal Constitucional, ha sostenido[footnoteRef:2] que la ausencia de ese tipo de Motivacin se califica como una FALTA DE MOTIVACIN INTERNA DEL RAZONAMIENTO y se entiende que: "La falta de motivacin interna del razonamiento [defectos internos de la motivacin] se presente en una doble dimensin; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisin; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta corno un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisin. Se trata, en ambos casos, de identificar el mbito constitucional de la debida motivacin mediante el control de los argumentos utilizados en la decisin asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su correccin lgica o desde su coherencia narrativa (el subrayado es nuestro); en conclusin si hay una Resolucin Administrativa cuya motivacin no fluye de las propias premisas, y se arriba a contradicciones de ser y no ser, quiere decir que se ha infringido el principio Lgico de No Contradiccin. [2: Fundamento 7.5) contenido en el Exp. N 00728-2008-PHC/TC-Caso Giuliana Llamoja Hilares.]

3. Que, de lo antes expuesto tenemos pues que en Primer Lugar el administrado solicit una Licencia de Construccin por un rea de 435 m2, presentando la documentacin pertinente, constancias de posesin y una minuta de contrato de compra venta, elevado a escritura pblica, con lo cual sustenta su solicitud para construir, luego las colindantes presentan una Oposicin a la licencia manifestando que el rea de construccin no es de 435 m2, si no de 417 m2, aseveracin que no sustenta con documento alguno.4.- Que, la Resolucin materia del presente Recurso, realiza un anlisis de sobre derechos Reales tales como Propiedad y Posesin, determinando, tal Juez, que Doa Edith Lucero Chagray es Propietaria del bien colindante materia de la solicitud de construccin, y que el recurrente es Posesionario y no Propietario, es decir irrogndose una potestad Jurisdiccional (solo recada en Jueces) asevera, otorga y quita al suscrito un derecho real.5.- Que, en el Prrafo SEXTO de la resolucin recurrida se expresa que la sociedad conyugal solo puede solicitar y obtener en su condicin de posesionarios la licencia de construccin por el rea y linderos, ello excluye el tramo que colinda con las opositoras, lodo oeste, con frente a la Panamericana Norte; es decir, la Resolucin no slo determina el tipo de derecho real que tiene el recurrente, si no que con claro desconocimiento de la normativa legal vulnera el derecho Constitucional que tienen los administrados, esto es EL DERECHO DE PETICIN ya que, con un criterio antojadizo, se menciona que solo puede solicitar, entonces se deber entender que previo a una Peticin debemos de preguntar, consultar a la entidad Administrativa que podemos o que no podemos solicitar, olvidndose que la funcin que tienen es de administrar las Solicitudes o Peticiones, determinando si procede o no procede un peticin.6.- Que, de lo antes expuesto se tiene pues que la Sub Gerencia de Desarrollo Rural debi otorgar o no la Licencia de Construccin solicitada y no hacer un anlisis de quien tiene derecho o mejor derecho respecto a un bien, y mucho menos tratar de resolver un conflicto de mbito y carcter netamente civil, que de ser el caso se deber resolver en la instancia correspondiente y en el momento oportuno.7.- Que, por las consideraciones antes expuestas SOLICITO se declare la NULIDAD de la resolucin recurrida por carecer de motivacin y de logicidad respecto a la peticin del administrado.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:Amparo la presente solicitud en los arts. 109,206,207,209 Y 211 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

POR TANTO:

A Ud., Seor Sub Gerente Municipal, pido se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de Apelacin y se declare fundado, accediendo a mi peticin formulada por ser de Ley.

Santa Mara, 23 de Enero de 2014

MAXIMILIANO CABELLO PICON, DNI N 15686994

Expediente: 39500012912.Sumilla: Recurso de apelacin.

SEOR JEFE DE LA SUBDIRECCIN DE CALIFICACIONES DE LA OFICINA DE NORMALIZACIN PREVISIONAL.

EPIFANIO MARIO GUTIERREZ SILVERA, identificado con DNI N31155393, con domicilio real en Jr. Antonio Bazo N 384 - Lima - Lima - Lima; ante Ud. me presento y respetuosamente digo:

Que, mediante la presente interpongo recurso de APELACIN contra la Resolucin N 0000062611-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, que resuelve Denegar la Pensin de Jubilacin solicitada por el recurrente, con la finalidad de alcanzar su revocacin mediante resolucin emitida por el superior jerrquico que resulte favorable a dicha peticin, en atencin a los siguientes fundamentos:

l. FUNDAMENTOS DE HECHO:1. Que, la Resolucin N 0000062611-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 ha sido notificada el da 11 de Agosto del ao en curso, segn consta del cargo de recepcin obrante en el expediente, por lo que el trmino legal para presentar este recurso an no se ha vencido.2. Que, se ha comprobado que la fecha de cese laboral fue el 25 de febrero de 1998 y que asimismo, se ha acreditado con mi Documento Nacional de Identidad N 31155393, que nac el 19 de enero de 1941 contando con 57 aos de edad a la fecha de cese y en ese sentido mi solicitud se encuentra dentro del mbito de aplicacin de los requisitos establecidos por el artculo 1 del Decreto Ley N 25967 y el artculo 9 de la Ley N 26504.3. Que, la mencionada resolucin, materia de la presente Apelacin, menciona en el prrafo 6to. de sus considerandos que: Que, del Informe de Verificacin de folios 78 a 80, se determina que no se ha acreditado la existencia de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, durante la relacin laboral declarada con su ex-empleador Mario Ventura Rossi, por los periodos comprendidos del 01 de marzo de 1962 al 31 de diciembre de 1963, del 01 de enero al 28 de abril de 1965 y las semanas faltantes del ao 1964, al no figurar registradas dichas aportaciones en los archivos de ORCINEA, sito en el Jr. Callao N 329, Lima, Lima, Lima, segn Cuadro Resumen de Aportaciones de fecha 25 de julio de 2012, que se adjunta a la presente y que forma parte integrante de sta;, es decir que, pese a haber presentado una Declaracin Jurada, declarando haber trabajado para mi ex-empleador Mario Ventura Rossi, esta no es tomada en cuenta por el simple hecho de que las aportaciones no estn registradas en los archivos de ORCINEA, debiendo entender que si mi ex empleador no haca las aportaciones o si no realizaba las retenciones de las aportaciones, el que debe de sufrir las consecuencias de estas acciones irresponsables es el recurrente quien, pese a haber laborado, no puede acceder a un derecho Constitucionalmente reconocido.4. Que, asimismo en el prrafo 7 se menciona que Que, del Informe de Verificacin de folios 78 a 80, se determina que no se ha acreditado la existencia de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, durante la relacin laboral declarada con su ex-empleador Saviatti Jorge, por el perodo comprendido del 02 de junio al 31 de diciembre de 1965, del 01 de enero de 1967 al 30 de julio de 1970 y por las semanas faltantes del ao 1966, al no figurara registradas dichas aportaciones en los archivos de ORCINEA, sito en el Jr. Lima. Lima, segn Cuadro Resumen de Aportaciones de fecha 25 de julio de 2012 que se adjunta a la presente y que forma parte integrante de sta;, como es de verse en este considerando tambin se usa el mismo razonamiento que en el considerando anterior, por lo que nuestras observaciones son de igual ndole. 5. Que, en el prrafo 8 se menciona que Que, del Informe de Verificacin de folios 78 a 80, se determina que no se ha acreditado la existencia de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, durante la relacin laboral declarada con su ex-empleador Juan Tapia, por los periodos comprendidos del 10 de setiembre al 31 de diciembre de 1970, del 01 de enero de 1973 al 20 de setiembre de 1975 y por las semanas faltantes del ao 1972, al no figurar registradas dichas aportaciones en los archivos de ORCINEA, sito en el Jr. Callao N 329, Lima, Lima, Lima, segn Cuadro Resumen de Aportaciones de fecha 25 de julio de 2012, que se adjunta a la presente y que forma parte integrante de sta;, se utiliza razonamiento y observamos en mrito a lo antes manifestado.6. Que, respecto al considerando 9 se menciona que Que. del Informe de Verificacin de folios 78 a 80, se determina que no se ha la existencia de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, la relacin laboral declarada con su ex-empleador Promoci S.A., por el perodo comprendido del 01 de octubre de 1975 al 29 de octubre de 1990, al no figurar registradas dichas aportaciones en los archivos de ORCINEA, sito en el Jr. Callao N 329, Lima, Lima, Lima, segn Cuadro Resumen de Aportaciones de fecha 25 de julio de 2012, que se adjunta a la presente y que forma parte integrante de sta;, acotando adems en su considerando 10 que Que de conformidad con el Decreto Supremo N 092-2012-EF Reglamento de la Ley N 29711 en concordancia con la Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el expediente N 04762-2007-PA/TC de fecha 22 de setiembre de 2008, no procede reconocer aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones con la Liquidacin por Tiempo de Servidos de folios 20 y las Boletas de Pago de folios 18, 19, 21 a 36, 38, 39, 43 a 48, al no contar con la firma y sello del empleador y debido a que no existen otros documentos en el expediente con los cuales se pueda efectuar una valoracin conjunta, por lo que se determina que se trata de prueba insuficiente para reconocer el periodo comprendido del 01 de octubre de 1975 al 29 de octubre de 1990, declarado por su ex empleador Promoci S.A.;, en el presente punto se puede observar que la Subdireccin de Calificacin ha utilizado dos prrafos para referirse a un mismo empleador que es Promoci S.A, de donde se observa que pese a existir boletas de pago por parte del ex-empleador Promoci S.A, stas no son tomadas en cuenta ya que las aportaciones no estn registradas en los archivos de ORCINEA, debiendo entender que si mi ex empleador no haca las aportaciones o si no realizaba las retenciones de las aportaciones, el que debe de sufrir las consecuencias de estas acciones irresponsables es el recurrente a quien, pese a haber laborado y tener prueba irrefutable del vnculo laboral, prueba que es plasmada en las boletas de pago, stas no son tomadas en cuenta por una cuestin netamente formal, es decir el no estar firmadas, situacin que no prueba que mi persona no trabajo para el empleador si no que, contrario sensu, demuestra que existi un vnculo laboral, vnculo que no quiere ser reconocido por la Subdireccin evaluadora. 7. Que, respecto a los prrafos 11 y 12 de los considerandos, referente a mi ex empleador ICCSA, teniendo en cuenta que la Resolucin apelada utiliza el mismo razonamiento que en los considerandos 9 y 10, sera antojadizo referirme a ellos pues mis observaciones fueron plasmadas en el punto anterior.II. PRINCIPIOS CONCULCADOS- Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitucin, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estn atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.- Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisin y decisin final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el inters pblico.- Principio de presuncin de veracidad.- En la tramitacin del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presuncin admite prueba en contrario.-Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realizacin no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisin final, no disminuyan las garantas del procedimiento, ni causen indefensin a los administrados.- Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deber verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deber adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:Amparo la presente solicitud en los arts. 109, 206, 207, 209 y 211 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y los Principios Generales que rigen la misma.

IV. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:1. Copia simple del DNI del recurrente.2. Copia de la Resolucin Impugnada.3. Copia simple de los documentos adjuntos a mi solicitud respaldando el pedido inicial.POR TANTO:A Ud., seor Jefe de la Subdireccin de Calificaciones de la ONP, pido se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de apelacin y se eleven los actuados completos debidamente foliados y referenciados al superior jerrquico para que resuelva sobre el mismo.

EPIFANIO MARIO GUTIERREZ SILVERA DNI N 31155393