3.-Recurso Reformay Apelacion Amayt

18

description

Recurso de Reforma y Subsidiario de Apelación contra el autor de Archivo Provisional en las Diligencias Previas 34/12.

Transcript of 3.-Recurso Reformay Apelacion Amayt

  • se estableca la suspensin por plazo de 1 ao de las licencias de

    parcelacin, demolicin y edificacin en aquellas reas cuyas nuevas

    determinaciones del plan impliquen modificacin del rgimen urbanstico

    vigente. En la cartografa de ordenacin de dicho PGOU, la referida

    parcela 11 estaba calificada como suelo urbano consolidado transformado

    y con el uso asignado de terciario.

    No se puede por tanto buscar en el edicto argucia o interpretacin alguna

    que desvirte que el uso de la parcela 11 de la UE-109 era en el momento

    de la aprobacin inicial de la revisin del PGOU, y hasta la aprobacin

    definitiva de la innovacin 2/10 relativo a la parcela antes referida en

    fecha 6 de octubre de 2011, de uso Terciario, y por lo tanto le era de

    aplicacin la suspensin automtica de licencias que establece el art. 27.2

    LOUA.

    Por tal razn la licencia de obras de 14 de mayo de 2007 concedida a

    HORTIAGRICOLA S.L. para construir diez viviendas unifamiliares en la

    referida parcela no result conforme a la legalidad urbanstica vigente en

    el momento de su otorgamiento.

    Hemos de indicar que en la sesin del pleno del Ayto. celebrada el 2 de

    agosto de 2006 por el que se aprob inicialmente el PGOU del municipio

    de Roquetas de Mar estuvieron presentes los imputados D. Gabriel Amat

    Aylln, D. Jos Mara Gonzlez Fernndez, D. Pedro Antonio Lpez

    Gmez, D. Jos Juan Rub Fuentes, D. Jos Juan Galdeano Antequera, D.

    Francisco Martn Hernndez, D. Francisca Toresano Moreno y D.

    Antonio Garca Aguilar, tal y como se acredita con la fotocopia de dicha

    acta de pleno y que se adjunta como DOCUMENTO N1.

    Asimismo obra en las actuaciones los informes emitidos por los tcnicos

    de la Consejera de Obras Pblicas de la Junta de Andaluca acreditativos

    de lo expuesto.

    La jurisprudencia tiene declarado que el suelo urbano consolidado no

    puede incluirse en unidad de ejecucin. La circunstancia de que el nuevo

    planeamiento contemple para el suelo urbano consolidado una

    determinada transformacin urbanstica no permite una degradacin en

    la categorizacin del terreno por la sola alteracin del planeamiento.

  • Esta consecuencia, adems de resultar ajena a las cosas, producira

    consecuencias difcilmente compatibles con el principio de

    equidistribucin de beneficio y cargas derivados del planeamiento,

    principio ste que, segn la normativa estatal de carcter bsico, todas las

    leyes autonmicas y los instrumentos de planeamiento estn obligados a

    garantizar [Por todas, sentencia de 18 de mayo de 2011 TS (Casacin

    2369/2007)].

    Conforme a la misma es constitucionalmente inaceptable que los

    propietarios de terrenos cuya consideracin como urbanos haya sido

    indubitada segn un planeamiento anterior, lo que permite suponer que

    ya en su da ya han cumplido con los deberes necesarios para que el suelo

    alcanzase esa condicin, queden nuevamente sujetos, por obra y gracia

    de un cambio de planeamiento, a un nuevo rgimen de deberes y

    cesiones, a semejanza de los titulares de suelo urbano no consolidado.

    Esta consecuencia no resulta respetuosa con la exigencia de que la

    distribucin de derechos y deberes resulte justa y equitativa [Sentencias

    de esta misma Sala de 23 de septiembre de 2008 (Casacin 4.731/2004) y

    de 17 de diciembre de 2009 (Casacin 399/2005)].

    En el mismo sentido STC 164/2001 de 11 de julio, 54/2002 de 27 de

    febrero.

    Los criterios anteriormente referidos vienen recogidos en Sentencia de TS,

    Sala de lo Contencioso, Seccin 5, N de Recurso 530/2009 de 11 de

    mayo de 2012.

    SEGUNDO.- En el expediente de concesin de la licencia de obras de diez

    viviendas unifamiliares en la parcela 11 de la unidad de ejecucin UE-109

    promovida por HORTIAGRICOLA S.L. obran los informes de los imputados,

    favorables a la concesin de la licencia, siguientes:

    1. D. NICOLS MORENO PIMENTEL, Letrado Asesor de Urbanismo del

    Ayto. de Roquetas de Mar.

    2. D. FRANCISCO HERNNDEZ CAADA, Ingeniero tcnico Industrial.

    3. D. JUAN POMARES GONZLEZ, Arquitecto tcnico.

  • Dadas las profesiones que los mismos desempean y su condicin de

    funcionarios tenan la obligacin de conocer la Ley y de realizar un

    informe conforme a la misma, debiendo asimismo actuar de acuerdo a la

    legalidad vigente respetndola y aplicndola, lo que no hicieron, sin que

    les valga como excusa el desconocimiento de la misma, por cuanto que

    cuando los mismos emitieron los respectivos informes tenan la obligacin

    de conocer que la parcela 11 de la unidad de ejecucin UE-109 estaba

    calificada como suelo urbano consolidado de uso terciario y no de uso

    residencial, y de conformidad con el art. 27.2 de la LOUA, tal y como

    constaba en la documentacin obrante de la aprobacin inicial del PGOU

    del Ayto. de Roquetas de Mar que tuvo lugar en pleno de este Ayto. el 2

    de agosto de 2006. En este sentido estaban obligados tambin a informar

    desfavorablemente respecto de la concesin de la referida licencia, en

    contra de lo dispuesto por el Ministerio Fiscal en su informe y en el Auto

    dictado por este Juzgado en el que se manifiesta la inexistencia del

    elemento subjetivo del delito investigado, por cuanto que estos tcnicos

    imputados actuaron a sabiendas de la contrariedad a Derecho de su

    conducta en relacin con la concesin de la licencia antes referida.

    La actuacin anteriormente relatada puede ser constitutiva de un delito

    de prevaricacin urbanstica tipificado en el art. 320.1 del Cdigo Penal.

    En estrecha relacin con lo anterior puede revisarse la Sentencia de AP de

    Granada (Seccin 1) nm. 518/2010 de 27 de septiembre y AP de Madrid

    (Seccin 15) Sentencia nm. 945/2014 de 9 de diciembre.

    Pero es ms, y ahondado en lo expuesto por S.S en lo referente a la

    circunstancia de considerar un error la postura adoptada por el Tcnico

    Municipal D. Nicols Moreno Manzano, quin firma su informe como

    Letrado Asesor de Urbanismo (curiosa circunstancia que con anterioridad

    fuese Concejal y compaero de corporacin y partido del Sr. Amat) as

    como la ignorancia y desconocimiento del Alcalde. Se ha de manifestar

    que sobre la ignorancia, el error de prohibicin y el error de tipo,

    el sentido comn nos seala que suponiendo que sea cierto que los

    alcaldes sean ignorantes de la ilegalidad de sus decisiones en materia de

    licencias de obra en suelo no urbanizable, se podra aducir que de todos

    modos el dao est hecho (se ha construido una vivienda) y que la

  • responsabilidad penal de esta realidad no se puede eludir y de la que

    alguien tiene que responder. Pero es que no es cierto, o no es concebible,

    que un alcalde no sepa el significado y la diferencia entre suelo urbano de

    uso residencial y suelo urbano de uso terciario comercial, menos an si

    este alcalde tiene estudios, o incluso menos an si este alcalde, como

    sucede a veces, es profesional del derecho, o en su actividad personal se

    dedica al noble y arte gremio de la Construccin, Promocin etc..,

    actividades vinculadas directamente al Urbanismo, por tanto familiarizado

    con las leyes, procedimientos administrativos y actuaciones urbansticas. Y

    esta incredulidad alcanza niveles astronmicos cuando se considera que

    todos los alcaldes disponen de secretario, un tcnico conocedor de las

    leyes urbansticas y que tiene la obligacin de advertir al alcalde de la

    ilegalidad de las decisiones como, tambin, de tcnicos altamente

    cualificados en materia de urbanismo que, en definitiva, luego, son los que

    informan sobre esas licencias.

    EN cualquier caso, la responsabilidad existe, mxime cuando aplicamos el

    principio del Derecho Romano: ignorantia vel error iuris non excusat (es

    decir: la ignorancia o el error de derecho, no excusan), que parte de la

    premisa de que las leyes se presumen conocidas por todos los ciudadanos.

    Precisamente el art. 6 de nuestro Cdigo Civil lo expresa en estos

    trminos: La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento.

    Este principio se basa en la presuncin de que las leyes son conocidas por

    todos y si alguien acta ignorndolas, o yerra respecto a ellas, sigue siendo

    responsable de su hecho y no poda excusarse basndose en la ignorancia

    o error de derecho. En el Derecho italiano se sostiene que la fuerza

    obligatoria de tal precepto tiene por primeros destinatarios a quienes han

    de hacer cumplir las leyes, intrpretes y ejecutores, y slo en ltima

    instancia a la generalidad de ciudadanos, quienes deben cumplir las leyes.

    En el caso que nos ocupa, este principio se aplicara con mayor rigor en los

    alcaldes, que son los que por su cargo tienen obligacin de hacer cumplir

    las leyes (as lo asumieron literalmente en la toma de posesin del

    cargo), por lo que no es descabellado afirmar que una absolucin de un

    alcalde por ignorancia de las leyes no es conforme ni al sentido comn ni

    al derecho.

  • PERO lamentablemente el asunto no es tan sencillo. Como excepcin en el

    Derecho Romano se admiti el error de derecho como excusa, si bien

    limitndolo a cuando la infraccin era muy leve y el autor era inculto. En

    nuestro caso, esta excepcin no se podra aplicar a los alcaldes, por muy

    incultos que sean, debido a que disponen de asesoramiento jurdico

    (secretario del ayuntamiento) o tienen conciencia de que deben recurrir al

    mismo.

    EL error de derecho forma parte de los mecanismos que el Derecho

    contempla para excluir la antijuricidad, es decir, para eliminar el carcter

    supuestamente ilcito de una accin, por lo que suele ser una herramienta

    socorrida por la Defensa. Pero el error de derecho no es concepto unvoco

    ni inequvoco, pues la jurisprudencia ha llegado a admitir todo un

    continuo de matices ligados a circunstancias psicolgicas muy sutiles. As,

    aunque normalmente se identifica la ignorancia con el error de derecho,

    hay autores que encuentran diferencias de matiz entre ambos conceptos,

    pues mientras que la ignorancia (ignorantia legis) supone la ausencia total

    de conocimiento (es pues un concepto ms amplio), siendo un estado

    positivo de falso conocimiento, el error de derecho (error iuris) es un

    conocimiento falso, pero un conocimiento al fin (un concepto ms

    restringido), consistiendo en la ausencia de toda nocin en relacin a un

    objeto. Dicho de otro modo, la ignorancia se da cuando el autor de un

    ilcito se halla en situacin de desconocimiento por falta de condiciones

    para apreciar la antijuridicidad de su accin (en cuyo caso se le considera

    inculpable), y el error de derecho se da cuando el autor del ilcito orienta

    su accin fuera la creencia de hallarse dentro del mbito de juridicidad de

    una norma que equivocadamente transgredi. Mientras en la ignorancia

    el sujeto no sabe, en el error de derecho el sujeto se equivoca.

    POR otro lado, en el concepto de error hay, a su vez, dos nuevos matices,

    pues puede ser un error de prohibicin, que recae sobre normas que dan

    a un hecho el carcter de delito, es decir sobre normas del Derecho Penal

    (que es punible porque la ignorancia de la norma no exime de su

    cumplimiento), o bien un error de tipo, que recae sobre las circunstancias

    que dan contenido al tipo delictivo, es decir, sobre las circunstancias de

    hecho y, eventualmente sobre normas del Derecho no Penal (que no es

  • punible porque aunque el sujeto conoce la norma, no ha tenido

    conciencia o ha sido engaado). Mientras que el error de prohibicin no

    anula el dolo, el error de tipo lo anula y todo lo ms puede ser tipificado

    de culpa.

    EN efecto, en el error de tipo se distingue entre error de tipo invencible,

    cuando el sujeto no puede salir del error en que se hallaba y por tanto

    dejar de realizar el tipo objetivo, y error de tipo vencible, cuando el sujeto,

    aplicando el cuidado debido, pueda salir del error en que se hallaba y, por

    ende, no realizar el tipo objetivo. Slo en este ltimo caso, si existe tipo

    culposo y se dan los dems requisitos de esa tipicidad, la conducta ser

    tpica por imprudencia, pero nunca por dolo.

    En sntesis: el error de tipo excluye siempre la tipicidad dolosa (sea

    vencible o invencible); siendo vencible puede haber tipicidad

    culposa (si existe tipo legal y si se dan los dems requisitos de esta

    estructura tpica); y cuando sea invencible elimina tambin toda

    posibilidad de tipicidad culposa.

    A la vista est que este asunto es muy complejo, habiendo sido objeto de

    multitud de ensayos jurdicos, recogidos en gran parte en la tesis doctoral

    de Felip i Saborit (1997), quien concluye que tras numerosos debates, la

    lnea jurisprudencial partidaria de la teora del dolo acab encontrando

    una salida en la propuesta doctrinal de interpretar la regulacin legal del

    error de prohibicin como "un sistema de tratamiento especfico de la

    culpa jurdica y no como una atenuacin aplicada a un delito doloso". Es

    decir, en caso de error de prohibicin vencible simplemente se determina

    la pena de forma distinta, pero sigue tratndose de un delito imprudente.

    El conjunto de estos planteamientos ha sido defendido, explcita o

    implcitamente, por buena parte de los magistrados del Tribunal Supremo.

    RESUMIENDO de este galimatas obtenemos la conclusin de que el delito

    contempla todo un continuo desde la situacin ms grave (dolo) hasta la

    ms leve (inocencia), pasando por estadios intermedios derivados de la

    ignorancia o error, sobre la base de situaciones psicolgicas del autor del

    ilcito muy sutiles, cuyas fronteras son difusas y confusas, y adems son

    difciles de probar. Cuando un juez, en ejercicio de su autoridad absuelve a

  • un alcalde porque no advierte dolo, hay varias presunciones difciles de

    probar:

    a) Que el sujeto desconoca las leyes.

    b) Que se equivoc en su aplicacin.

    c) Que no pudo evitar su aplicacin.

    d) Que no era consciente de sus consecuencias.

    No es preceptivo creer que alguno de estos supuestos se puedan

    encontrar en un alcalde que jur cumplir y hacer cumplir las leyes en su

    toma de posesin. Podemos entender que hayan alcaldes incultos

    (aunque son la excepcin) pero precisamente las administraciones locales

    estn equipadas de personal tcnico suficiente para suplir la posible

    ignorancia de los alcaldes, de modo que slo en estos casos excepcionales

    de incapacidad de un alcalde e incumplimiento de los tcnicos de su

    obligacin de asesorarle jurdicamente sobre un ilcito, es cuando

    podramos admitir que se ha producido un error de derecho y por tanto

    no sera aplicable el artculo 320 del Cdigo Penal, y en este caso habra

    que procesar al secretario por su posible responsabilidad de no cumplir

    con su misin de poner reparos y advertir del ilcito y al tcnico

    municipal de Urbanismo encargado de emitir su informe estimatorio a la

    otorgacin de la licencia municipal.

    TERCERO.- Es un hecho digno de destacar y as obra en las actuaciones,

    que la concesin de la licencia de obras antes referida fue aprobada el da

    14 de mayo de 2007 por la Junta de Gobierno Local y asimismo notificada

    a HORTIAGRICOLA S.L. en dos fechas distintas: una, el 23 de mayo de

    2007, en la que se le comunicaba a la mercantil que no podra comenzar

    las obras hasta que no se aprobara el proyecto de ejecucin y se

    subsanaran las deficiencias expresadas en la mima, y otra, en fecha 31 de

    enero de 2008 en la que se le comunicaba a la referida mercantil que para

    previo al comienzo de las obras el Ayto. fijara da y hora de replanteo,

    entre otros aspectos. Ambas notificaciones de la concesin de licencia de

    obras fueron realizadas con posterioridad al da 15 de mayo del 2007,

  • fecha en que se le notific al Ayto. de Roquetas de Mar el Auto de fecha

    10 de mayo de 2007 dictado por el TSJ Andaluca en la pieza separada del

    recurso contencioso 910.1/06 por el que se acordaba la suspensin

    cautelar del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayto. de Roquetas de Mar

    en fecha 2 de marzo de 2006 por el que se acordaba aprobar

    definitivamente la modificacin puntual de la parcela 11 del plan especial

    de reforma interior de la Unidad de Ejecucin 109 del PGOU, a instancia

    de Hortiagricola S.L., Expediente Peri. 1/05.

    Curiosamente este Auto se notifica antes de que se iniciaran las obras de

    construccin de las diez viviendas unifamiliares en la parcela 11 de la

    unidad de ejecucin 109 del PGOU. En relacin con lo expuesto resulta

    relevante transcribir los arts. 79 y 134.2 de la Ley de la Jurisdiccin

    Contencioso-Administrativa: El auto que acuerde la medida se

    comunicar al rgano administrativo correspondiente el cual dispondr

    su inmediato cumplimiento. En virtud de lo dispuesto en este artculo y

    dado que el Auto del TSJ de Andaluca antes referido acordaba la

    suspensin cautelar del acuerdo adoptado por el Ayto. de Roquetas de

    Mar por el que aprobaba el cambio de uso de la parcela 11 de uso

    terciario a residencial, este debi, de conformidad con lo dispuesto en el

    art. 189 de la LOUA, proceder a la suspensin de la licencia de obras

    otorgada a HORTIAGRICOLA S.L. y a su posterior revisin de acuerdo con

    el art. 190 del mismo texto legal.

    Dicho Auto de suspensin fue comunicado a la Junta de Gobierno del

    Ayto. el da 4 de junio de 2007.

    No consta en las actuaciones cuando tuvieron conocimiento la Comisin

    de Gobierno y el Pleno Municipal del recurso contencioso administrativo

    que interpuso la Junta de Andaluca ante el TSJ Andaluca, que se tramit

    con el nmero de autos 910/2006, contra el acuerdo del Pleno del Ayto.

    de Roquetas de Mar de 2 de marzo de 2006 por el que se acord aprobar

    definitivamente la modificacin puntual de la parcela 11 del Plan Especial

    de Reforma Interior de la Unidad de Ejecucin nmero 109 promovido a

    instancia de Hortiagricola S.L.

  • La licencia de obras solicitada por Hortiagricola S.L. antes referida fue

    solicitada el 30 de marzo de 2007, siendo concedida en un plazo de 46

    das, esto es el 14 de mayo de 2007. Sorprende que un Ayto. de esta

    categora y con tantos expedientes urbansticos que se encontraban en

    trmite en aquel lapso de tiempo , resolviera otorgar la licencia de obras

    antes referida en tan corto plazo de tiempo. No hubiese estado dems

    que se hubiese investigado si el periodo medio de otorgamiento de

    licencias, por parte del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, se atiene a

    estos plazos cuestin, sta, que tampoco se ha realizado y que hubiese

    aportado, con total seguridad, un indicio o prueba objetiva sobre el tema

    en cuestin.

    El imputado D. Gabriel Amat Aylln ha sido miembro de la Comisin

    Provincial de Ordenacin del Territorio de Almera desde el 6 de enero de

    1998 al 21 de febrero de 2014(16 aos) y de la Comisin de Ordenacin

    del Territorio y Urbanismo de Andaluca desde el 16 de marzo de 2002 al

    11 de febrero de 2014(12 aos). Igualmente ha sido Concejal de

    Urbanismo y Alcalde Presidente del Excelentsimo Ayuntamiento de

    Roquetas de Mar desde (20 aos). A su vez, el Sr. Amat, compagina la

    actividad poltica con la empresarial cuya actividad se encuentra

    directamente vinculada al sector inmobiliario: Construccin, Promocin,

    Compraventa de Fincas Rusticas y Urbanas, etc.,(as consta en autos y se

    desprende del informe elaborado por la UDYCO en la pieza principal de las

    Diligencias Previas 34/ TRAMA AMAT) lo que evidencia la tenencia de, al

    menos, ciertos conocimientos en materia de urbanismo.

    Asimismo de las declaraciones prestadas por los miembros de la

    Corporacin Local obrantes en las presentes diligencias se desprende,

    como as lo reconoce el Ministerio Fiscal en su valoracin de las

    declaraciones de los imputados, que los expedientes que llegaban con el

    resuelto favorable por la Comisin de Urbanismo a la Comisin de

    Gobierno no se revisaban y se aprobaban sin ms los proyectos, con un

    grave incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 77 y 78 de la Ley de

    Bases de Rgimen Local que establece que es obligacin de los miembros

    de las Corporaciones Locales recabar la informacin necesaria al objeto

    de estar lo suficientemente instruidos para emitir su voto, pues estn

  • sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos u omisiones realizados

    en el ejercicio de su cargo. Igualmente no se puede obviar que de las

    declaraciones de los imputados, as consta en autos y se reconoce por los

    mismos, a las Comisiones o Juntas de Gobierno, siempre, comparece el Sr.

    Secretario General (as consta en todas las actas) que por su condicin de

    funcionarios es Licenciado en Derecho y conocedor, sin lugar a duda

    alguna, de la materia urbanstica. Se dice por todos los imputados que el

    Sr. Secretario General no debi de percibir ninguna irregularidad al no

    poner objecin alguna sobre la autorizacin de la licencia en cuestin

    pero, curiosamente, ni se ha recibido declaracin, para verificar tales

    extremos, al Sr. Secretario, por lo tanto no podemos ignorar los siguientes

    supuestos:

    a) El alcalde fue advertido por el secretario, y a pesar de ello actu,

    por lo que no cabe alegar ignorancia, sino que hay claramente dolo,

    ya que actu a sabiendas de la ilegalidad.

    b) El alcalde, aunque haya actuado sin el secretario, ha sido advertido

    del ilcito posteriormente por el mismo, y si no lo ha hecho habra

    que investigar al secretario, quien podra demostrar que el alcalde

    tiene sus motivos para prescindir del secretario, como es el de

    evitar los reparos jurdicos del secretario.

    c) Es parecido al anterior, pero se diferencia en que el alcalde tiene

    formacin o conocimiento (bien por su formacin acadmica, bien

    por su actividad privada relacionada y vinculada al urbanismo, como

    es el caso, o bien por los aos que lleva al frente del consistorio

    ejerciendo su labor, circunstancia sta que tambin se da en el caso

    del Sr. Amat)suficiente como para comprender no slo el carcter

    ilcito de su actuacin sino tambin de la necesidad de contar con

    asesoramiento jurdico del secretario.

    En conclusin, en todos estos casos, el sentido comn dicta que

    hay dolo en estas tres supuestas formas de actuar por parte del Sr.

    Alcalde.

    En Derecho se distingue entre delitos dolosos y delitos culposos. Un delito

    es doloso cuando el acto se comete de forma deliberada a sabiendas de su

    ilicitud y previendo sus resultados. En cambio, un delito es culposo cuando

  • el acto u omisin produce un resultado ilcito, pero por no haber

    previsto ese resultado. Aunque ambas conductas son tipificadas como de

    culpabilidad en sentido amplio, se establece una diferenciacin entre

    ambos, considerando ms grave el dolo porque se hace con plena

    conciencia e intencin del sujeto, mientras que la culpa, aunque el

    resultado pueda ser el mismo, se produce por negligencia,

    desconocimiento o sin intencin del sujeto.

    SEGN al Artculo 10 CP, Son delitos o faltas las acciones y

    omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley. Qu es una falta

    dolosa? El dolo, en derecho, es la voluntad deliberada de cometer un

    delito a sabiendas de su ilicitud. En los actos jurdicos, el dolo implica la

    voluntad maliciosa de engaar a alguien o de incumplir una obligacin

    contrada. En el derecho el trmino dolo, se usa con significados

    diferentes. Para el derecho penal, supone la intencin tanto en el obrar

    del sujeto como en la abstencin cuando la obligacin legal es la actuacin

    (comisin por omisin). El dolo es la forma principal y ms grave de la

    culpabilidad, y por ello la que acarrea penas ms severas. Acta

    dolosamente quien acta con la intencin de cometer un delito a

    sabiendas de su ilicitud. Pero sigue siendo delito, segn este artculo, las

    acciones imprudentes, tipificadas como culposas. La culpa es, pues, una

    forma de delito, aunque la tendencia es que no sea punible.

    AS pues, el Cdigo Penal, al restringir el delito de Ordenacin del

    Territorio a la accin intencional y consciente, se limita a una situacin de

    dolo y excluye como delito la culpa, en cuyo caso no es aplicable el

    procedimiento penal. Pero es evidente que el CP introduce en el art. 320

    un matiz de subjetividad inquietante, que puede conducir a decisiones

    arbitrarias, mxime cuando al introducirnos en la psicologa que

    subyace en el acto, empezamos a encontrar matices. De hecho, se tiene

    asumido que el dolo posee dos elementos fundamentales:

    a) El cognitivo o intelectual, ste se da en el mbito de la internalidad

    consciente del sujeto, pues se conoce a s mismo y a su entorno; por

    lo tanto, sabe que sus acciones son originadoras de procesos

    causales productores de mutaciones de la realidad, o bien de

    violaciones a deberes establecidos en normas culturales.

  • b) El volitivo, ste se encuentra en al mbito de los deseos del sujeto,

    motivados por estmulos originados en las necesidades de la

    contingencia humana; es aqu en donde se encuentra, el querer,

    que propiamente afirma la voluntad de alterar el mundo

    circundante al desencadenar el proceso causal, o bien, aceptar tal

    alteracin, abstenindose de intervenir para que ste se

    interrumpa. Derivado de ambos elementos del dolo, el ser humano,

    a travs de su inteligencia que conoce, dirige su voluntad hacia lo

    que quiere, lo que se manifiesta fenomenolgicamente en acciones

    u omisiones, productoras de resultados. Es decir, el dolo equivale al

    conocer y querer, esto es, significa una intencin.

    PERO adems de estos aspectos psicolgicos, la teora del dolo profundiza

    en matices muy sutiles, reconociendo varias tipologas que como veremos

    son relevantes para esta reflexin: directo de primer grado o directo

    (cuando la conducta y el resultado o hecho consumado corresponde con

    la intencin), directo de segundo grado o indirecto (cuando el resultado

    no se corresponde con la intencin), eventual o condicional (en su

    acepcin eclctica el sujeto toma en serio o se conforma con la posibilidad

    de un resultado), de peligro (el sujeto quiere o acepta el peligro de su

    accin sobre bienes jurdicos, aunque sin lesiones), etc.

    ES relevante recordar aqu que, segn el artculo 10 del cdigo penal,

    tambin hay dolo en la inejecucin de la obligacin, lo que consiste en su

    deliberado incumplimiento, es decir, comete dolo aquel sujeto que

    pudiendo o debiendo cumplir con la legalidad no quiere hacerlo (matiz

    volitivo). Es decir, hay dolo tanto por accin como por omisin, siempre y

    cuando el sujeto sea consciente de su ilicitud.

    En el mbito de la disciplina urbanstica administrativa se prevn

    diferentes cuestiones. En primer lugar, para el caso de que las obras se

    encuentren amparadas en una licencia ilegal, como anota BALLESTEROS

    FERNNDEZ, la restauracin del orden infringido pasa por la anulacin de

    la licencia que deber ir precedida o acompaada por la orden de

    suspensin de las obras que se estn ejecutando a fin de impedir que se

  • consolide la transformacin ilegal del suelo. El artculo 189 de la Ley

    7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenacin Urbanstica de Andaluca

    dispone que en estos casos el Alcalde, de oficio o a solicitud de cualquier

    persona, as como a instancia de la Consejera competente en materia de

    urbanismo dispondr la suspensin de la eficacia de una licencia

    urbanstica u orden de ejecucin y, consiguientemente, la paralizacin

    inmediata de los actos que estn aun ejecutndose a su amparo, cuando

    el contenido de dichos actos administrativos constituya o legitime de

    manera manifiesta alguna de las infracciones urbansticas graves o muy

    graves definidas en la ley. Como se recoge en la Sentencia de la Sala de lo

    Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca

    (Mlaga) 118712006, de 30 de junio de 2006, "en este precepto la

    legislacin autonmica obliga a la autoridad municipal a suspender la

    eficacia de una licencia u orden ejecucin, pues utilizan el imperativo en la

    conjugacin del verbo "disponer". Aqu si estamos hablando de una

    potestad debida cuando haya apariencia de contenido ilegal de una

    licencia u orden ejecucin, y ese contenido ilegal se concrete en la

    comisin de una infraccin grave o muy grave segn la propia Ley

    urbanstica. El legislador no utiliza la posibilidad de que la autoridad

    municipal pueda suspender o no la licencia que presuntamente se

    considera incursa en infraccin grave o muy grave. Se obliga a adoptar la

    medida cautelar si hay apariencia de esta grave ilegalidad. Por tanto el

    legislador urbanstico autonmico est ofreciendo al intrprete una

    herramienta ms para la ponderacin de intereses en conflicto cuando

    deba resolverse una peticin de suspensin. El mandato est dirigido al

    intrprete en sede administrativa, pues habla de "el Alcalde". Pero nada

    impide pues que esta ponderacin de intereses en conflicto, que el

    legislador autonmico resuelve en favor de la suspensin de efectos de la

    licencia u orden ejecucin, sea aplicada por los rganos jurisdiccionales

    cuando resuelvan las peticiones de medidas cautelares segn la legislacin

    procesal". Lo mismo naturalmente puede sostenerse a la hora de valorar

    la procedencia de la medida en sede penal. Acordada que sea la misma, a

    continuacin, proceder a dar traslado directo de la resolucin de

    suspensin al rgano jurisdiccional competente, en los trminos y a los

    efectos previstos en la legislacin reguladora de la jurisdiccin

  • contencioso-administrativa. De manera que se establece la previsin de

    que las obras en ejecucin con base en licencias ilegales puedan ser

    paralizadas, quedando en suspenso la licencia en tanto que su legalidad

    sea revisada jurisdiccionalmente. Los presupuestos para ello sern:

    primero, que la ejecucin de las obras a que se refiere la licencia suponga

    infracciones urbansticas graves o muy graves, y segundo, que la dicha

    ilegalidad lo sea "de manera manifiesta". El apartado cuarto del

    mencionado artculo 189 establece, lo que ser de inters para los casos

    en que la suspensin de la eficacia de la licencia se inste como medida

    cautelar en el proceso penal, que la suspensin administrativa de la

    eficacia de las licencias conllevar la suspensin de la tramitacin de las de

    ocupacin o primera utilizacin, as como de la prestacin de los servicios

    que, con carcter provisional, hayan sido contratados con las empresas

    suministradoras, a las que deber darse traslado de dicho acuerdo. Por

    tanto, aqu tendr pleno sentido en el mbito penal la medida de

    prohibicin de ocupacin a la que anteriormente nos referamos.

    Lo anterior en cuanto a la suspensin. En lo que se refiere a la revisin de

    dichas licencias, el artculo 190 dispone que las licencias urbansticas y las

    rdenes de ejecucin, as como cualquier otro acto administrativo previsto

    en la ley, cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta

    alguna de las infracciones urbansticas graves o muy graves, debern ser

    objeto de revisin por el rgano competente, de conformidad con lo

    establecido en la legislacin reguladora del rgimen jurdico de las

    Administraciones pblicas y del procedimiento administrativo comn.

    A este respecto, tras no pocas vacilaciones, la lnea que en la actualidad se

    mantiene en sede Contencioso-Administrativa en cuanto a la suspensin

    de la eficacia de las licencias puede extraerse de la ya citada Sentencia del

    Tribunal Superior de Justicia de Andaluca de 30 de junio de 2006. Pues

    bien, a lo ya sealado anteriormente en cuanto la atribucin de una

    herramienta para el intrprete a partir de la conceptuacin legal de la

    suspensin como potestad debida en supuestos de apariencia de grave

    ilegalidad por cuanto que "el legislador urbanstico opta por evitar que se

    consoliden situaciones amparadas por una licencia presuntamente ilegal",

    hay que aadir lo que proclama la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-

  • Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca (Mlaga)

    1334/2006, de 15 de septiembre, en cuanto al "carcter inferior del

    inters particular del titular de la licencia en que la ejecucin del acto

    recurrido no se suspenda, que debe subordinarse al pblico", aadiendo

    que "los particulares intereses del titular de la licencia deben ceder ante

    los del conjunto de la poblacin de la zona, y ello por cuanto que, como

    para circunstancias anlogas ha declarado nuestro Tribunal Supremo

    (Sentencia de 27 de julio de 2005; casacin 1123/2003), '..la hipottica

    creacin de riqueza no puede erigirse en un inters ms digno de

    proteccin que la legalidad urbanstica "".

    As las cosas, el referente del inters general urbanstico puede aconsejar,

    en determinados supuestos, suspender la eficacia de una licencia en la

    medida que el intrprete jurisdiccional aprecie que concurren los

    requisitos de necesaria adopcin por el peligro en la demora, junto con la

    concurrencia del segundo requisitos de toda medida cautelar, la

    apariencia de mejor derecho en la peticin de suspensin que en el

    mantenimiento de la ejecutividad de acto administrativo. La reciente

    Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

    Superior de Justicia de Andaluca (Granada) 337/2007, de 11 de junio de

    2007, mantiene a este respecto que "puede afirmarse que la no

    suspensin podra hacer perder la finalidad del recurso si la ejecucin de

    la licencia desemboca en una urbanizacin, venta de parcelas y

    construccin de viviendas en un suelo que podra tener la consideracin

    de no urbanizable", de manera que la suspensin se justifica en la medida

    en que "la experiencia ensea que resulta muy difcil, casi imposible, y en

    todo caso inusual, que las construcciones desaparezcan, por lo que la

    finalidad legtima de mantener la clasificacin del suelo quedara impedida

    y, este resultado, contrario en definitiva a la tutela judicial efectiva del

    artculo 24 de la Constitucin, es el que pretende evitarse a travs de la

    suspensin acordada como medida cautelar".

    Es pues evidente que cuando la Junta de Gobierno tuvo conocimiento en

    sesin celebrada el 4 de junio de 2007 y a la que asistieron todos los

    miembros de la Junta de Gobierno imputados, incluido el Sr. Secretario

    General, del Auto dictado el 10 de mayo de 2007 por el que se acordaba la

  • suspensin cautelar del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayto. de

    Roquetas de Mar en fecha 2 de marzo de 2006 por el que se acordaba

    aprobar definitivamente la modificacin puntual de la parcela 11 del plan

    especial de reforma interior de la Unidad de Ejecucin 109 del PGOU, a

    instancia de Hortiagricola S.L., Expediente Peri. 1/05, debi procederse a

    la suspensin de la licencia de obras concedida a Hortiagricola S.L. de

    conformidad con lo dispuesto en el art. 189 de la LOUA. Asimismo debi

    procederse a la revisin de la licencia de obras que antecede de

    conformidad con lo dispuesto en el art. 190 de la LOUA. Es por ello que

    en el presente caso ante la posible comisin de un delito tipificado en el

    art. 320.2 del CP en relacin con el art. 11, esto es, delito de prevaricacin

    urbanstica omisiva cometido presuntamente por los miembros de la

    Junta de Gobierno de este Ayto. ahora imputados.

    A tenor de lo expuesto resulta palmario que los miembros de la Junta de

    Gobierno imputados omiten dictar una resolucin debida en perjuicio de

    una parte del asunto administrativo (STS 647/2002), actuando a

    sabiendas de la injusticia que la no adopcin de la revisin y posterior

    suspensin preceptiva como era de la licencia de obras provoca, lo cual

    evidencia la actuacin dolosa de los miembros de la Junta de Gobierno,

    ya que en efecto, en lo relativo a la prevaricacin urbanstica 320.2 CP el

    contenido de la conducta delictiva abarca la omisin que ocasione un

    resultado materialmente injusto (SSTS de 28 de marzo de 2006, FJ

    Decimocuarto; 13 de marzo de 2009 DJ Cuarto; 16 de octubre de 2009, FJ.

    Quinto.3; 4 de febrero de 2010, FJ. Cuarto)

    Se incorpora copia del Acta N 178/07 de la mencionada Junta de

    Gobierno Local en sesin ordinaria como DOCUMENTO N2.

    Lo expuesto relativo a la posible comisin de un delito de prevaricacin

    urbanstica por omisin ha sido ampliamente tratado en la jurisprudencia

    con las Sentencias de: TS (Sala de lo Penal, Seccin 1) Sentencia nm.

    1093/2006 de 18 de octubre y AP de Madrid (Seccin 15) nm. 945/2014

    de 9 de diciembre, entre otras.

    Por lo expuesto,

  • SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito y, en su

    virtud, por formulado RECURSO DE REFORMA y, caso de no ser estimado,

    SUBSIDIARIO DE APELACIN contra el Auto de fecha 13 de mayo de 2015,

    por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones y,

    previos los trmites legales, se revoque la citada resolucin, acordando la

    nulidad de pleno derecho de la misma y la continuacin del

    procedimiento.

    OTROS DIGO, que en caso de ser desestimado el recurso de reforma, al

    formularse el recurso de apelacin con carcter subsidiario, se eleven las

    actuaciones a la Audiencia Provincial de Almera para la resolucin del

    recurso, dando traslado previo a esta parte a los efectos del art. 766.4

    LECrim.

    SUPLICO AL JUZGADO acuerde de conformidad.

    Es Justicia que pido en Roquetas de Mar a 14 de mayo de 2015.