Convenio Banca

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35018 Jueves 16 agosto 2007 BOE núm. 196 Artículo 6. Las reuniones del CSS se convocarán por escrito, con 72 horas de antelación, previo acuerdo entre el Presidente y el Secretario, en los casos de reuniones por motivos de urgencia. Artículo 7. El Secretario cursará las convocatorias y levantará acta de cada sesión, recogiendo en ella todos los asuntostratados y los acuerdos adop- tados, así como los puntos que no hayan llegado a acuerdo y los motivos de discordancia. Artículo 8. Una vez iniciada la reunión: Se procederá a la lectura del acta anterior. Se comprobará el grado de cumplimiento de los objetivos marcados. Si hay objetivos incumplidos, se analizará su causa y se fijarán fechas para su control y ejecución. Se presentarán los temas del Orden del Día para un desarrollo y bús- queda de soluciones siguiendo siempre un orden de prioridades en base a los riesgos inherentes para la salud. Se pasará revista a la situación de cada centro de trabajo, de forma individualizada. Se designarán plazos y personas para solucionar todas aquellas cues- tiones que así se determinen. Las reuniones tendrán una duración máxima aconsejable de tres horas, por lo que se fijará una nueva fecha de reunión dentro de los diez días siguientes, para debatir los temas que pudieran quedar pendientes. La persona designada como Secretario/a del Comité levantará acta de la reunión y dispondrá de un plazo de diez días para elaborarla y la remi- tirá a los miembros, debiendo éstos hacerle llegar los desacuerdos que se planteen para su corrección y configuración definitiva. Artículo 9. Tanto las convocatorias como los acuerdos del CSS deberán darse a conocer en trabajadores de la Empresa, los cuales podrán hacer llegar sus propuestas y quejas al CSS, personalmente o por escrito, a través de los Delegados de Prevención. Artículo 10 Tendrá consideración de trabajo efectivo, y por tanto no computará como crédito horario con cargo a lo previsto en el artículo 68.e del Esta- tuto de los Trabajadores, el tiempo dedicado a reuniones del CSS y al desempeño de las funciones propias de Secretario o Presidente, así como el tiempo dedicado a la realización de las tareas encomendadas por el CSS y el tiempo de recepciones de los grupos de trabajo que el CSS decida constituir 15532 RESOLUCIÓN de 1 de agosto de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se inscribe en el registro y publica el XXI Convenio colectivo de Banca. Visto el texto del XXI Convenio Colectivo de Banca (Código de Conve- nio n.º 9900585), que fue suscrito, con fecha 21 de junio de 2007, de una parte por la Asociación Española de Banca (AEB) en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación de Servicios Financie- ros y Administrativos de CC.OO., la Federación Estatal de Servicios de UGT y la Federación Estatal de Banca de Fesibac-CGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve: Primero.–Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora. Segundo.–Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 1 de agosto de 2007.–El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche. CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1. Disposición preliminar. 1. Las referencias que en los artículos siguientes se hagan al «conve- nio» sin más especificaciones se entenderán hechas al presente Convenio Colectivo. 2. Cuando en el presente Convenio se habla de «las Empresas» sin otra precisión debe entenderse las Empresas bancarias a las que el Con- venio afecta, conforme a su artículo 2.º 3. Las expresiones «personal» y «trabajadores» utilizadas en los artículos siguientes comprenden a todos los empleados incluidos en los grupos a que se refiere el artículo 7.º del Convenio, salvo que del contexto de los artículos se deduzca que se refieren solamente a alguno o algunos de dichos grupos. Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente Convenio Colectivo regula y será de aplicación obligatoria a las relaciones laborales entre las Empresas bancarias, las Cámaras de Compensación Bancaria y cuantas empresas usen la denominación de Banco siendo su actividad la de empresa bancaria, y el personal con vin- culación laboral efectiva en las mismas en 1 de enero de 2007 o que ingrese con posterioridad. Quedan excluidas las funciones de Alta Dirección, Alto Gobierno o Alto Consejo, características de los siguientes cargos u otros semejantes: Director General, Director o Gerente de la Empresa, Subdirector General, Inspector General, Secretario General. En todo caso, para la exclusión se requiere de modo indispensable que su retribución sea superior a la máxima establecida en el presente Convenio. Su ámbito territorial se circunscribirá a todo el Estado. El trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas bancarias españolas en el extranjero se regulará por el contrato celebrado al efecto con sumisión estricta a la legislación española. Dicho trabajador tendrá como mínimo los derechos económicos que le corresponderían de trabajar en territorio español. El trabajador y el empresario pueden someter sus litigios a la jurisdic- ción española. Artículo 3. Convenios anteriores. Sustituye el presente Convenio al anterior, homologado por la Direc- ción General de Trabajo por Resolución de 13 de julio de 2005 y publicado en el B.O.E. del 2 de agosto del mismo año. Artículo 4. Vigencia del Convenio. La duración del presente Convenio se extenderá desde el 1.º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010. Su entrada en vigor tendrá lugar el mismo día de su publicación en el B.O.E. El término de vigencia a que se refiere el párrafo anterior se prorro- gará tácitamente de año en año, salvo que el Convenio fuera denunciado por cualquiera de las Asociaciones empresariales o Sindicatos legitima- dos para negociar, de acuerdo con el artículo 87 del Estatuto de los Traba- jadores. En cualquier caso, la denuncia deberá ser efectuada en el período comprendido entre el 1.º de octubre y el 31 de diciembre del año en que termine su vigencia o la de cualquiera de sus posibles prórrogas. Artículo 5. Cláusula general de compensaciones y absorciones. 1. El Convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o Normas de Obligado Cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las Empresas. 2. Quedarán asimismo absorbidos por el Convenio, en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de dispo- siciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma del Convenio. A efectos de practicar la absorción se compara- rán globalmente la situación resultante de la aplicación del Convenio y la que resulte de las disposiciones legales y administrativas, excluidas de éstas las que fueran meramente aprobatorias de otros Convenios Colectivos. Artículo 6. Unidad del Convenio. El articulado del Convenio forma un conjunto unitario. No serán admi- sibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas valoren aisladamente las estipula- ciones convenidas.

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  • 35018 Jueves 16 agosto 2007 BOE nm. 196

    Artculo 6.

    Las reuniones del CSS se convocarn por escrito, con 72 horas de antelacin, previo acuerdo entre el Presidente y el Secretario, en los casos de reuniones por motivos de urgencia.

    Artculo 7.

    El Secretario cursar las convocatorias y levantar acta de cada sesin, recogiendo en ella todos los asuntostratados y los acuerdos adop-tados, as como los puntos que no hayan llegado a acuerdo y los motivos de discordancia.

    Artculo 8.

    Una vez iniciada la reunin:

    Se proceder a la lectura del acta anterior.Se comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos marcados.Si hay objetivos incumplidos, se analizar su causa y se fijarn fechas

    para su control y ejecucin.Se presentarn los temas del Orden del Da para un desarrollo y bs-

    queda de soluciones siguiendo siempre un orden de prioridades en base a los riesgos inherentes para la salud.

    Se pasar revista a la situacin de cada centro de trabajo, de forma individualizada.

    Se designarn plazos y personas para solucionar todas aquellas cues-tiones que as se determinen.

    Las reuniones tendrn una duracin mxima aconsejable de tres horas, por lo que se fijar una nueva fecha de reunin dentro de los diez das siguientes, para debatir los temas que pudieran quedar pendientes.

    La persona designada como Secretario/a del Comit levantar acta de la reunin y dispondr de un plazo de diez das para elaborarla y la remi-tir a los miembros, debiendo stos hacerle llegar los desacuerdos que se planteen para su correccin y configuracin definitiva.

    Artculo 9.

    Tanto las convocatorias como los acuerdos del CSS debern darse a conocer en trabajadores de la Empresa, los cuales podrn hacer llegar sus propuestas y quejas al CSS, personalmente o por escrito, a travs de los Delegados de Prevencin.

    Artculo 10

    Tendr consideracin de trabajo efectivo, y por tanto no computar como crdito horario con cargo a lo previsto en el artculo 68.e del Esta-tuto de los Trabajadores, el tiempo dedicado a reuniones del CSS y al desempeo de las funciones propias de Secretario o Presidente, as como el tiempo dedicado a la realizacin de las tareas encomendadas por el CSS y el tiempo de recepciones de los grupos de trabajo que el CSS decida constituir

    15532 RESOLUCIN de 1 de agosto de 2007, de la Direccin General de Trabajo, por la que se inscribe en el registro y publica el XXI Convenio colectivo de Banca.

    Visto el texto del XXI Convenio Colectivo de Banca (Cdigo de Conve-nio n. 9900585), que fue suscrito, con fecha 21 de junio de 2007, de una parte por la Asociacin Espaola de Banca (AEB) en representacin de las empresas del sector, y de otra por la Federacin de Servicios Financie-ros y Administrativos de CC.OO., la Federacin Estatal de Servicios de UGT y la Federacin Estatal de Banca de Fesibac-CGT, en representacin del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artculo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depsito de Convenios Colectivos de trabajo,

    Esta Direccin General de Trabajo resuelve:

    Primero.Ordenar la inscripcin del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificacin a la Comisin Negociadora.

    Segundo.Disponer su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Madrid, 1 de agosto de 2007.El Director General de Trabajo, Ral Riesco Roche.

    CAPTULO PRIMERO

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Disposicin preliminar.

    1. Las referencias que en los artculos siguientes se hagan al conve-nio sin ms especificaciones se entendern hechas al presente Convenio Colectivo.

    2. Cuando en el presente Convenio se habla de las Empresas sin otra precisin debe entenderse las Empresas bancarias a las que el Con-venio afecta, conforme a su artculo 2.

    3. Las expresiones personal y trabajadores utilizadas en los artcu los siguientes comprenden a todos los empleados incluidos en los grupos a que se refiere el artculo 7. del Convenio, salvo que del contexto de los artculos se deduzca que se refieren solamente a alguno o algunos de dichos grupos.

    Artculo 2. mbito de aplicacin.

    El presente Convenio Colectivo regula y ser de aplicacin obligatoria a las relaciones laborales entre las Empresas bancarias, las Cmaras de Compensacin Bancaria y cuantas empresas usen la denominacin de Banco siendo su actividad la de empresa bancaria, y el personal con vin-culacin laboral efectiva en las mismas en 1 de enero de 2007 o que ingrese con posterioridad.

    Quedan excluidas las funciones de Alta Direccin, Alto Gobierno o Alto Consejo, caractersticas de los siguientes cargos u otros semejantes: Director General, Director o Gerente de la Empresa, Subdirector General, Inspector General, Secretario General. En todo caso, para la exclusin se requiere de modo indispensable que su retribucin sea superior a la mxima establecida en el presente Convenio.

    Su mbito territorial se circunscribir a todo el Estado.El trabajo que presten los trabajadores espaoles contratados en

    Espaa al servicio de empresas bancarias espaolas en el extranjero se regular por el contrato celebrado al efecto con sumisin estricta a la legislacin espaola.

    Dicho trabajador tendr como mnimo los derechos econmicos que le corresponderan de trabajar en territorio espaol.

    El trabajador y el empresario pueden someter sus litigios a la jurisdic-cin espaola.

    Artculo 3. Convenios anteriores.

    Sustituye el presente Convenio al anterior, homologado por la Direc-cin General de Trabajo por Resolucin de 13 de julio de 2005 y publicado en el B.O.E. del 2 de agosto del mismo ao.

    Artculo 4. Vigencia del Convenio.

    La duracin del presente Convenio se extender desde el 1. de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010. Su entrada en vigor tendr lugar el mismo da de su publicacin en el B.O.E.

    El trmino de vigencia a que se refiere el prrafo anterior se prorro-gar tcitamente de ao en ao, salvo que el Convenio fuera denunciado por cualquiera de las Asociaciones empresariales o Sindicatos legitima-dos para negociar, de acuerdo con el artculo 87 del Estatuto de los Traba-jadores. En cualquier caso, la denuncia deber ser efectuada en el perodo comprendido entre el 1. de octubre y el 31 de diciembre del ao en que termine su vigencia o la de cualquiera de sus posibles prrrogas.

    Artculo 5. Clusula general de compensaciones y absorciones.

    1. El Convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a travs de otros Convenios o Normas de Obligado Cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las Empresas.

    2. Quedarn asimismo absorbidos por el Convenio, en la medida en que sea posible, los efectos econmicos que puedan derivarse de dispo-siciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma del Convenio. A efectos de practicar la absorcin se compara-rn globalmente la situacin resultante de la aplicacin del Convenio y la que resulte de las disposiciones legales y administrativas, excluidas de stas las que fueran meramente aprobatorias de otros Convenios Colectivos.

    Artculo 6. Unidad del Convenio.

    El articulado del Convenio forma un conjunto unitario. No sern admi-sibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas valoren aisladamente las estipula-ciones convenidas.

  • BOE nm. 196 Jueves 16 agosto 2007 35019

    CAPTULO SEGUNDO

    Clasificacin profesional

    Artculo 7. Grupos profesionales.

    1. Tcnicos. Son los que por sus conocimientos y experiencia profe-sional tienen atribuidas funciones directivas, de apoderamiento o de res-ponsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonoma, capaci-dad de supervisin y responsabilidad acordes a las funciones asignadas.

    Quedan expresamente incorporados a este grupo los Titulados univer-sitarios que sean contratados para realizar especficamente los servicios que son habilitados por su ttulo.

    La asignacin, modificacin y cese de funciones dentro del Grupo de Tcnicos es de libre designacin por parte de la empresa, sin perjuicio del mantenimiento del sueldo del nivel consolidado.

    A efectos de retribucin se encuentran distribuidos en los nivelesI a VIII.

    El Director de una oficina bancaria tendr como mnimo el Nivel VI.2. Administrativos. Son aquellos trabajadores que poseyendo la

    formacin suficiente, tienen atribuida la realizacin de trabajos banca-rios administrativos o de gestin, aplicando los procedimientos e instrucciones recibidas, bajo directa supervisin jerrquica y con res-ponsabilidad acorde a las tareas encomendadas.

    Quedan expresamente incorporados a este Grupo los cometidos atri-buidos en el XVI Convenio a las categoras de Oficiales y Auxiliares Admi-nistrativos y Telefonistas, as como los de marketing telefnico.

    A efectos de retribucin se encuentran distribuidos en los nivelesIX al XI.

    3. Servicios generales. Est integrado por quienes realicen servicios y trabajos no especficamente bancarios, tales como conserjera, vigilan-cia, conservacin, limpieza y cualesquiera otros de anloga naturaleza.

    A efectos de retribucin se encuentran distribuidos en los nivelesIX al XII. El Nivel XII quedar reservado al personal de limpieza.

    Artculo 8. Trabajos de superior grupo.

    Los trabajadores que realicen funciones de un Grupo profesional supe-rior por un perodo de 6 meses en un ao u 8 meses en dos aos, pasarn a pertenecer al nuevo Grupo profesional con el nivel retributivo corres-pondiente al trabajo desempeado.

    Artculo 9. Movilidad funcional.

    La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendr otras limi-taciones que las exigidas por las titulaciones acadmicas o profesionales precisas para ejercer la prestacin laboral y por la pertenencia al Grupo profesional.

    Los Tcnicos a los que les fueran retirados los poderes podrn desem-pear las funciones del Grupo Administrativo, en virtud de acuerdo con la empresa o, en su defecto, por decisin de aqulla con lmite de tres aos, manteniendo tanto su pertenencia al Grupo profesional como el sueldo correspondiente a su nivel.

    Artculo 10. Ascensos.

    La promocin del personal a superior nivel y/o Grupo se producir segn las formas siguientes:

    I. Por acuerdo entre el trabajador y la Empresa.II. Por antigedad, computndose el tiempo servido en cada Grupo y

    nivel del modo siguiente:

    1. En el Grupo Administrativo se pasar al nivel X transcurridos seis aos en el nivel XI; y de igual modo del nivel X para con el nivel IX. A estos efectos se computar el tiempo que el trabajador haya pertenecido al Grupo de Tcnicos.

    Exclusivamente a efectos retributivos, el personal del nivel IX con 24 aos de servicio en el Grupo Administrativo quedar equiparado salarial-mente al nivel VIII mediante la percepcin de la diferencia de sueldo entre ambos niveles. A estos efectos, tambin se computar el tiempo que el trabajador haya pertenecido al Grupo de Tcnicos, siempre que en el momento de cumplir los 24 aos de servicio pertenezca al Grupo Admi-nistrativo.

    Alternativamente al sistema previsto en el prrafo anterior, la equipa-racin salarial al nivel VIII de administrativos nivel IX tambin se produ-cir en los siguientes trminos:

    En el ao 2007.Veinte aos de antigedad en el grupo administrativo y treinta y tres en la empresa. Los trabajadores que tuvieran esta condi-cin antes de la publicacin en el BOE del Convenio, cobrarn desde esa fecha. Los que cumplan la condicin durante el resto del ao cobrarn desde la fecha de cumplimiento de la condicin.

    En el ao 2008.Veinte aos de antigedad en el grupo administrativo y treinta y dos en la empresa. Los trabajadores que cumplieran esta con-dicin en 1 de enero, cobrarn desde dicha fecha. Los que cumplan la condicin durante el resto del ao cobrarn desde la fecha de cumpli-miento de la condicin.

    En el ao 2009.Veinte aos de antigedad en el grupo administrativo y treinta y uno en la empresa. Los trabajadores que cumplieran esta con-dicin en 1 de enero, cobrarn desde dicha fecha. Los que cumplan la condicin durante el resto del ao cobrarn desde la fecha de cumpli-miento de la condicin.

    A partir del ao 2010.Veinte aos de antigedad en el grupo adminis-trativo y treinta en la empresa. Los trabajadores que cumplieran esta condicin en 1 de enero, cobrarn desde dicha fecha. Los que cumplan la condicin durante el resto del ao cobrarn desde la fecha de cumpli-miento de la condicin.

    2. En el Grupo de Servicios Generales se pasar del nivel XI al X y de ste al IX despus de prestar servicios seis aos en cada uno de los primeros.

    III. Por capacitacin, del modo siguiente:

    1. Al menos un 10 por ciento de la plantilla del Grupo Administrativo se reservar para empleados que deseen ascender al nivel IX por capaci-tacin, y otro 10 por ciento de los empleados que estn en el nivel XI de dicho Grupo para quienes deseen ascender al nivel X por capacitacin.

    En los porcentajes del nivel IX y X por capacitacin no se computarn a los que alcancen tales niveles por antigedad, de tal forma que una vez cumplido el plazo sealado los empleados por capacitacin producirn vacante en su respectivo porcentaje, si bien conservarn siempre los derechos que por tal condicin tengan reconocidos.

    Anualmente la empresa publicar en cada centro de trabajo el corres-pondiente censo de trabajadores del mismo cerrado a 31 de diciembre. Adems publicar los clculos a que se refieren los dos prrafos anterio-res a nivel de empresa al efectuar la oportuna convocatoria. Esta deber realizarse dentro del primer semestre del ao siguiente al cierre del censo, tomando efecto los ascensos el 1 de enero del citado semestre, incluso si el plazo de realizacin se superase.

    Podrn participar en estas promociones los empleados de los Grupos Administrativo y Servicios Generales que cuenten con una antigedad en la empresa de al menos dos y cuatro aos respectivamente.

    Cuando un trabajador del Grupo Servicios Generales con nivel IX acceda al nivel X del Grupo Administrativo, se le mantendr transitoria-mente el sueldo de aqul. La diferencia entre ambos sueldos se ir redu-ciendo a medida que se produzcan nuevos devengos de trienios y en la cuanta de stos, y el trabajador percibir el sueldo del nivel a que hubiese ascendido a partir del momento en que el importe de los trienios devenga-dos desde que ascendi a dicho nivel sea igual o superior a la citada dife-rencia de sueldos.

    2. Las empresas quedan obligadas a convocar anualmente un nmero de promociones al nivel VIII del Grupo Tcnico equivalente al 20 por ciento de los empleados incorporados dentro del ao al citado nivel.

    Podr participar en estas promociones el personal administrativo del nivel IX y X con tres aos de antigedad en la empresa.

    Las empresas podrn efectuar las convocatorias que estimen oportu-nas hasta un mximo de cuatro al ao.

    De no haberse convocado a 31 de diciembre de cada ao el porcentaje indicado, durante el primer semestre del ao siguiente se realizarn las oportunas convocatorias, tomando efectos los ascensos el 1 de enero del citado semestre.

    3. Los Tribunales, designados en la forma que se establece en el artcu lo 11 del presente Convenio, efectuarn la seleccin y pruebas a que se refiere el prrafo siguiente.

    4. La seleccin de los que deseen ascender y las pruebas de capacita-cin se harn cuidando de evitar esfuerzos memorsticos y prcticos que puedan resultar intiles, de conciliar los aspectos tericos y prcticos que sean de inters en los programas, los cuales deben darse a conocer con la debida anticipacin, y de asegurar el mximo acierto para la eleccin de los que lo merezcan por su espritu de trabajo y servicio.

    5. Las empresas, aprovechando las vacantes que se produzcan, pro-curarn destinar a los empleados ascendidos por capacitacin a trabajos en los cuales puedan ejercitar la capacidad que acreditaron.

    6. El personal que disfrute de una excedencia para cuidado de hijos menores o familiares tendr derecho a participar en los exmenes de promocin que se realicen en el banco mientras est en esta situacin.

    IV. Por decisin de la empresa dentro del Grupo profesional, si com-porta mejora para el trabajador.

    V. Los ascensos de nivel, salvo en los supuestos de antigedad y capacitacin, se consolidarn a los seis meses de haber accedido al mismo.

  • 35020 Jueves 16 agosto 2007 BOE nm. 196

    VI. El personal ascendido al Nivel VIII no podr percibir, a partir de la fecha en que le correspondera hipotticamente la asimilacin al Nivel VIII por aplicacin del prrafo segundo del apartado II.1 de este artculo, cantidad inferior a la que pudiera corresponderle por Convenio en tal situacin. Mientras hubiere tal diferencia su importe figurar en el recibo de haberes bajo el concepto diferencia artculo 10.VI.

    Artculo 11. Tribunales de exmenes.

    La empresa designar el Tribunal que ha de juzgar los exmenes de capacitacin, en el que estarn representados los sindicatos.

    Esta representacin recaer necesariamente en un empleado de la propia empresa elegido por los sindicatos ms representativos, con la cualidad de representante de los trabajadores y que posea como mnimo el nivel objeto de la convocatoria.

    Todos los miembros de los tribunales estarn equiparados en sus facultades y obligaciones.

    CAPTULO TERCERO

    Retribuciones

    Artculo 12. Conceptos retributivos.

    1. Durante la vigencia del presente Convenio el rgimen de retribu-ciones del personal estar integrado nicamente por los siguientes con-ceptos:

    a) Sueldo.b) Aumentos por antigedad.c) Gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad.d) Participacin en beneficios.e) Gratificaciones y asignaciones complementarias o espe ciales.f) Estmulo a la produccin.g) Horas extraordinarias.h) Pluses.

    2. Los conceptos retributivos sealados en el prrafo anterior ten-drn el contenido y alcance que se establecen en los artculos siguientes.

    3. A efectos de la aplicacin de los artculos siguientes se entiende por paga o mensualidad la dozava parte del sueldo y de los aumentos por antigedad que perciba efectivamente cada trabajador.

    4. En el mbito de cada empresa, mediante acuerdo con el trabaja-dor, se podr sustituir parte de los conceptos del Convenio por las siguientes retribuciones en especie: equipos informticos, seguros mdi-cos, as como guardera, sin alteracin del monto bruto anual del salario Convenio, y dentro de los lmites vigentes en cada momento para la per-cepcin de salario en especie. En estos supuestos las ofertas de la empresa irn dirigidas a la totalidad de la plantilla, de las mismas se informar previamente a la representacin sindical y los conceptos figu-rarn en nmina de forma detallada y separada del resto de conceptos del convenio.

    Artculo 13. Sueldos.

    1. Los sueldos del personal segn su Nivel sern los que figuran en las siguientes tablas:

    Grupo de Tcnicos

    Nivel Desde 1.1.2007

    I 30.947,06 II 26.759,63 III 22.632,05 IV 21.563,00 V 18.644,02 VI 17.456,95 VII 16.586,11 VIII 15.714,93

    Grupo de Administrativos

    Nivel Desde 1.1.2007

    IX 14.521,93

    X 12.938,48

    XI 11.626,17

    Grupo Servicios Generales

    Nivel Desde 1.1.2007

    IX 14.521,93 X 12.938,48 XI 11.626,17 XII (hora) 3,00

    2. Los sueldos a que se refiere el apartado anterior son anuales y se harn efectivos por dozavas partes abonables por mensualidades venci-das.

    Artculo 14. Aumentos por antigedad.

    1. Durante la vigencia del Convenio la retribucin en funcin de la antigedad se determinar en la forma establecida en los tres artculos siguientes.

    2. No deben confundirse antigedad y tiempo de servicio efectivo en la Empresa, de forma que la prdida total o parcial de aqulla no llevar consigo, pues es elemento de hecho, disminucin de ste.

    3. Siempre que el Convenio se refiere a aumentos por antigedad, a trienios o a percepciones por antigedad se entender hecha la refe-rencia a las cantidades devengadas conforme a los artculos 15 y 16.

    Artculo 15. Antigedad en la empresa.

    1. Durante la vigencia del Convenio regir un sistema de retribucin complementaria en funcin de la antigedad en la Empresa, que se regu-lar por lo establecido en los prrafos siguientes.

    2. Se computar la antigedad en la Empresa por trienios completos de servicio efectivo a la misma o reconocido por ella.

    Los trienios, y en general los aumentos por tiempo de servicios, se considerarn vencidos en todo caso el primer da del mes en que lo cumpla.

    3. Las cuantas de los aumentos por antigedad sern las que figuran en la siguiente tabla:

    Cuanta a la hora por cada trienio

    Desde 1.1.2007

    Grupo Servicios Generales. Nivel XII . . . . . . 0,16

    Cuanta anual por cada trienio

    Desde 1.1.2007

    Personal titulado con jornada incompleta . . 201,06Resto del personal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 402,10

    4. El importe de los trienios se har efectivo por dozavas partes, abo-nables por mensualidades vencidas, salvo el de los correspondientes a los operarios del Nivel XII, cuya cuanta mensual o diaria se har efectiva en funcin del nmero de horas en que presten sus servicios.

    Artculo 16. Antigedad en el Grupo de Tcnicos.

    1. Adems de los trienios por antigedad en la Empresa, los Tcnicos percibirn por cada tres aos completos de servicios efectivos en un mismo nivel de su Grupo, trienios de la cuanta anual que figura en la siguiente tabla:

    Nivel Desde 1.1.2007

    I 459,08 II 349,57 III y IV 302,67 V 248,77 VI y VII 166,93 VIII 130,43

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    2. Estos trienios en lo que respecta a los Tcnicos de nivel I a VI inclusive, nicamente se devengarn por el tiempo en que hayan osten-tado u ostenten la condicin de apoderados.

    3. A los Tcnicos de nivel I a VI que hubieran perdido sus poderes se les mantendrn los trienios de antigedad en el Grupo de Tcnicos deven-gados hasta la fecha de la retirada de poderes. Bien entendido que, en lo sucesivo no devengarn nuevos trienios de esta naturaleza.

    4. Cuando un Tcnico cambie de Nivel dentro de los de su Grupo se le mantendrn los trienios que tuviera en los niveles que hubiera estado con anterioridad. Dichos trienios sern de la cuanta correspondiente al Nivel en que el devengo se produjo. Si al tiempo de producirse el cambio tuviera corrida una fraccin de trienio, sta se computar a efectos de devengo del primer trienio correspondiente al nivel a que hubiera pasado.

    Los trienios de jefatura devengados antes del 1.1.96 se percibirn de acuerdo con la transposicin a la nueva escala de niveles que figura en anexo.

    5. Los trienios a que se refiere este artculo se satisfarn por dozavas partes, abonables por mensualidades vencidas.

    Artculo 17. Gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad.

    Todo el personal en cada uno de los meses de julio y diciembre tendr derecho a una gratificacin extraordinaria.

    Su cuanta ser equivalente a la que en la fecha de su percepcin le corresponda mensualmente por sueldo y por antigedad y, naturalmente, en la proporcin que proceda si su permanencia en la empresa fuera infe-rior a un ao.

    Artculo 18. Participacin en beneficios.

    1. Durante la vigencia del Convenio el personal percibir una partici-pacin en beneficios que se determinar en la forma que establecen los prrafos siguientes.

    2. Si el 10 por ciento del montante del dividendo lquido abonado a los accionistas no superase en la Empresa el importe de un cuarto de paga, tambin lquido, el personal percibir el equivalente a una paga completa. Si el 10 por ciento del dividendo lquido fuese superior a un cuarto de paga e inferior a media paga, tambin lquidos, el personal per-cibir el importe de paga y cuarto, y as sucesivamente esta percepcin se incrementar en los cuartos de paga necesarios para absorber, en su caso por exceso, aquella diferencia.

    En cualquier caso y durante la vigencia del presente Convenio no se percibir por este concepto un nmero de cuartos de paga inferior al abonado por cada Empresa en 2006, ni superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas).

    3. La participacin en beneficios del personal de los bancos extran-jeros, bancos industriales y de negocios y Cmaras de Compensacin Bancaria, se aplicar en los siguientes trminos:

    a) Bancos extranjeros.El personal percibir tantos cuartos de paga como el personal del banco comercial de categora nacional que ms haya percibido por aplicacin estricta del prrafo 2 anterior.

    b) Bancos industriales y de negocios, creados y transformados al amparo de la Ley de Ordenacin del Crdito y de la Banca de 14 de abril de 1962.Se hallar la media aritmtica de los cuartos de paga que, por aplicacin estricta del prrafo 2 anterior hayan sido satisfechos por los bancos comerciales de categora nacional. El nmero representado por esa media aritmtica, redondeado en su caso por exceso, ser el nmero de cuartos de paga que percibir el personal de estos bancos.

    c) Cmaras de Compensacin Bancaria.Tendr igual regulacin que la de los bancos industriales y de negocios figurada en el apartado b) anterior.

    4. La participacin en beneficios a que se refieren los prrafos ante-riores se considerar devengada el 31 de diciembre de cada ao, y se har efectiva en la cuanta de una paga completa en diciembre de 2007, 2008, 2009 y 2010. El exceso que sobre dicha cuanta pudiera corresponder, conforme a los prrafos anterio res, se har efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente.

    Artculo 19. Asignaciones y gratificaciones complementarias o espe-ciales.

    1. Durante la vigencia de este Convenio nicamente regirn las asig-naciones y gratificaciones complementarias o especiales establecidas y reguladas en el mismo, u otras disposiciones vigentes no modificadas o suprimidas expresamente en este Convenio. El plus de transporte queda expresamente absorbido.

    2. El personal con antigedad inferior a tres aos encuadrado en la plantilla de las Empresas con Nivel XI del Grupo de Administrativos per-cibir una asig na cin transitoria, que se devengar por mensualidades en

    los doce meses naturales del ao, dejndose de percibir en el momento en que cada interesado comience a devengar aumentos por antigedad, con la cuanta anual que figura en la siguiente tabla:

    Concepto Desde 1.1.2007

    Asignacin transitoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58,46

    3. La llamada compensacin de fiestas suprimidas a que tiene dere-cho el personal integrado con anterioridad al 7 de febrero de 1958 y el ingresado con posterioridad a dicha fecha que la hubiere venido perci-biendo como condicin ms beneficiosa, se determinar sobre la base resultante de computar 14 pagas como dividendo. El divisor ser 1.700.

    4. Las indemnizaciones por residencia, adems de en las pagas ordinarias y extraordinarias de julio y diciembre, se abonarn tambin en las pagas fijas y garantizadas que por cualquier otro concepto perciba el personal.

    5. Quienes a 31.12.95 ostentaran la categora de Conserjes tendrn derecho a vivienda o, en defecto de sta, a una asignacin anual, que desde la entrada en vigor de este Convenio tendr el mismo tratamiento de incremento porcentual que en el futuro puedan tener las retribuciones del artculo 12 de este Convenio.

    En consecuencia, la asignacin anual es la que figura en la siguiente tabla:

    Concepto Desde 1.1.2007

    Asignacin conserjes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 252,43

    6. Plus transitorio.En las sucursales y agencias con autonoma ope-rativa el apoderado que tenga atribuida de modo especfico la responsabi-lidad del funcionamiento administrativo u operativo de la misma perci-bir un plus transitorio mientras se encuentre en el Nivel VIII o VII, con cuanta anual que figura en la siguiente tabla:

    Concepto Desde 1.1.2007

    Plus transitorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 541,29

    Dicha cantidad se har efectiva por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas.

    7. A partir del ao 2007, inclusive, se abonar un cuarto de paga en concepto de mejora de la productividad, que no ser pensionable a ninguno de los efectos de los complementos de pensiones recogidos en este Convenio. Por lo tanto, no computar para el clculo de los comple-mentos de pensiones contemplados en los artculos 35, 36, 37 y 38 del presente Convenio o, en su caso, de los acuerdos sustitutorios estableci-dos en la clusula adicional sexta. Este cuarto de paga, que tendr carc-ter anual, se devengar desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre y se pagar en el mes de agosto de cada ao.

    Artculo 20. Horas extraordinarias.

    1. Conscientes las partes de la grave situacin de paro existente y con el objetivo de favorecer la creacin de empleo, convienen en reducir al mnimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:

    a) Horas extraordinarias habituales: reduccin progresiva.b) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad

    de reparar siniestros u otros daos extraordinarios y urgentes: reali-zacin.

    c) Horas extraordinarias necesarias por perodos punta de produc-cin, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carcter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, siempre que no quepa la utilizacin de las distintas modalidades de contratacin temporal o parcial previstas por la Ley.

    2. El nmero de horas extraordinarias no podr ser superior, en cada momento, al establecido por las disposiciones legales, salvo las trabaja-das para prevenir o reparar siniestros u otros daos extraordinarios y urgentes.

    3. La prestacin de trabajo en horas extraordinarias ser voluntaria.4. Las horas extraordinarias realizadas se registrarn da a da en una

    libreta individual o sistema similar, visada por el Jefe respectivo. Dicha libreta o documento similar estar a disposicin del trabajador, o en su poder, cuando sus caractersticas lo permitan.

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    5. La Direccin de la Empresa informar trimestralmente y por escrito al Comit de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados Sindicales sobre el nmero de horas extraordinarias realizadas, especifi-cando las causas y, en su caso, la distribucin por secciones. Asimismo, en funcin de esta informacin y de los criterios ms arriba sealados la Empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarn el carcter y naturaleza de las horas extraordinarias.

    6. Durante la vigencia del presente Convenio, para la determinacin del valor de la hora extraordinaria, se partir de un valor tipo para la hora ordinaria, obtenido computando como dividendo el equivalente a 17,25 pagas (a estos efectos se entiende por paga la integrada por el sueldo ms los aumentos por antigedad, conceptos a) y b) del artculo 12). El divisor ser la cifra de 1.700. Para el clculo del divisor correspondiente al perso-nal con jornada menor de la normal, el divisor anterior se reducir de acuerdo con la menor duracin de la jornada.

    Sobre el valor as establecido se aplicar un incremento del 75 por ciento.

    Artculo 21. Estmulo a la produccin.

    En concepto de estmulo a la produccin, el personal percibir media paga, que se har efectiva en los meses de septiembre de cada ao de vigencia del Convenio.

    Artculo 22. Plus de calidad de trabajo.

    El importe de este plus, que refunde y sustituye los denominados plu-ses de estmulo a la produccin, plus especial de convenio por calidad de trabajo y plus de asistencia y puntualidad, queda fijado en las cuantas anuales que figuran en la siguiente tabla:

    Concepto Desde 1.1.2007

    Plus por calidad de trabajo . . . . . . . . . . . . . . . 1.930,98

    Dichas cantidades se harn efectivas por dozavas partes, abonables por mensualidades vencidas.

    Cuando la jornada de trabajo del empleado fuese inferior a la normal percibir el plus proporcionalmente a la jornada que realice, respetn-dose cualquier situacin ms beneficiosa que individualmente se viniera disfrutando en relacin a los pluses aqu sustituidos.

    Artculo 23. Guardias.

    1. Las guardias diurnas en sbado, domingo o da de fiesta tendrn carcter voluntario, salvo para quienes estuvieran obligados en 31.12.95. Una vez aceptada la realizacin de guardias, el compromiso se deber mantener al menos, durante un ao.

    2. A cada empleado se le anotar el tiempo en que las guardias que realice, y que sern siempre de ocho horas, excedan de la duracin nor-mal de la jornada para los dems trabajadores. El empleado tendr dere-cho a que se le conceda un da adicional de descanso cuando el tiempo anotado, alcance, por acumulacin de los excesos, un nmero de horas equivalente al de la jornada normal el da en que disfrute el descanso, o a que mensualmente se le abone como horas extraordinarias el exceso de tiempo trabajado. La opcin entre las dos formas de compensacin sea-ladas corresponder al trabajador, que la ejercitar de una sola vez para todo el perodo de vigencia del Convenio.

    3. Al que preste guardias diurnas en sbado, domingo o en da de fiesta, el descanso semanal compensatorio que, conforme a la Ley le corresponde, se le conceder en un da laborable y, adems, se le abonar un recargo del 75 por ciento sobre el valor de las horas trabajadas en dichos das.

    Artculo 24. Pluses.

    1. Plus de polivalencia funcional.El personal del Grupo Administra-tivo percibir un plus de polivalencia funcional, pagadero en dozavas partes mensuales, con cuanta anual que figura en la siguiente tabla:

    Concepto Desde 1.1.2007

    Plus de polivalencia funcional . . . . . . . . . . . . 1.057,57

    Excepcionalmente, los empleados que habiendo ostentado la categora de Oficiales o Auxiliares Administrativos a 31.12.95 y perci-bieran a la misma fecha alguno o algunos de los complementos expresamente suprimidos por el XVII Convenio, en cuanta superior a la establecida en la tabla anterior, continuarn percibiendo el exceso, como complemento transitorio hasta que su cuanta quede

    totalmente compensada con los incrementos del nuevo plus de poli-valencia funcional.

    2. Plus de Servicios Generales.El personal del Grupo Servicios Generales percibir un plus cuya cuanta anual, pagadera en dozavas par-tes mensuales, ser la que figura en la tabla siguiente:

    Concepto Desde 1.1.2007

    Plus de Servicios Generales . . . . . . . . . . . . . . 1.057,57

    Cuando la jornada de trabajo del empleado fuese inferior a la normal percibir el plus proporcionalmente a la jornada que realice.

    Estos pluses tendrn el mismo incremento que los conceptos del artcu lo 12.

    CAPTULO CUARTO

    Jornada, vacaciones y licencias

    Artculo 25. Jornada y horarios.

    1. La jornada mxima de trabajo para el sector, en cmputo anual, ser de 1.700 horas, en las que estn computados como de trabajo efec-tivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio. La mencionada jor-nada mxima se cumplir de acuerdo con las jornadas y horarios de tra-bajo del personal que se definen en este mismo artculo y la normativa de general aplicacin.

    2. Se mantiene el horario continuado actualmente establecido, que ser el siguiente:

    Lunes a viernes: 8 a 15 horas, en las que estn computados como de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio.

    Sbados: 8 a 13,30 horas, en las que estn computados como de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio.

    Libranza de los sbados comprendidos entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de cada ao.

    3. Alternativamente, se establece el horario partido que figura a con-tinuacin:

    Lunes a jueves: 8 a 17 horas, con 1 hora de pausa para el almuerzo.Viernes: 8 a 15 horas, en las que estn computados como de trabajo

    efectivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio.Del 23-V al 30-IX:

    * Lunes a viernes: 8 a 15 horas, en las que estn computados como de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio.

    Libranza de todos los sbados del ao.

    El horario partido ser voluntario y se ofrecer por cada empresa a los empleados que estime conveniente. Las aceptaciones recibidas no podrn aplicarse en ms del 25 por ciento de los centros de trabajo de cada Empresa, ni suponer ms del 25 por ciento de los empleados de cada banco. La AEB comunicar a los Sindicatos firmantes del Convenio los centros afectados por la particin de horario que aqu se define y las relaciones nominales de los empleados afectados en cada centro, a medida que los nuevos horarios vayan siendo implantados, as como sus modificaciones.

    Desde la entrada en vigor del Convenio a los empleados que realicen el horario partido definido en este punto en centros de trabajo radicados en Municipios de censo superior a 50.000 habitantes, se les abonar por cada da en que efectivamente cumplan dicho horario partido, en con-cepto de ayuda alimentaria, la cuanta de 9 euros.

    4. Las Empresas podrn establecer horarios, continuados o no, distintos para el personal directivo y auxiliar del mismo (incluidos los Chferes) en el mnimo que precise, y para el personal de produccin (Gestores y Visitadores), as como adecuar el horario de servicio al pblico y, por tanto, el del mnimo de personal indispensable para pres-tarlo, al que tengan otras entidades o establecimientos no bancarios de anloga funcin.

    Subsistir el sistema de turnos aplicable a los servicios mecanizados.5. Los trabajadores que tuvieran jornadas especiales de duracin

    ms reducida con respecto a la normal, las mantendrn con la misma duracin actual solamente si dichas jornadas fueran inferiores a siete horas, y tendrn derecho a entrar en el trabajo a la misma hora que el resto del personal, ya que la salida anticipada se considera como condi-cin de derecho ms beneficiosa.

    6. Excepcionalmente, en los das laborables que en cada caso inte-gren la sema na natural en que cada localidad celebre su Fiesta Mayor anual, la jornada del personal ser de cuatro horas de trabajo efectivo, y

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    cuando en determinadas localidades los das de festejos reales no coinci-dan con los de la semana antes definida, podrn hacerse las variaciones necesarias para lograr esa coincidencia, siempre que las mismas supon-gan el mismo nmero de das laborables de reduccin horaria que hubie-ran correspondido en la citada semana natural. Para estas variaciones ser siempre necesario acuerdo formal previo de la Comisin Paritaria.

    7. Se declara da de libranza no laborable el Sbado Santo, para las Empresas comprendidas en el mbito de aplicacin de este Convenio.

    Artculo 26. Vacaciones.

    I. El personal incluido en este Convenio, tendr derecho anualmente a un perodo de vacaciones retribuidas de veintitrs das, en el que no se computarn sbados, domingos ni festivos. Dicho disfrute podr ser frac-cionado hasta en tres perodos, siendo preciso para el tercero el acuerdo entre las partes. El personal que disfrute ininterrumpidamente de al menos cinco das de sus vacaciones fuera del perodo comprendido entre 1 de abril y 31 de octubre de cada ao, ambos inclusive, podr ampliar sus vacaciones anuales en un da adicional.

    Las vacaciones del personal que ingrese, reingrese o cese en el trans-curso del ao, sern proporcionales a los das trabajados dentro del ao y se disfrutarn en los dos primeros casos cuando lo permitan las necesida-des del servicio.

    El personal que preste servicio en las Islas Canarias y que disfrute sus vacaciones en la Pennsula, tendr una ampliacin de cinco das naturales en su perodo de vacaciones.

    II. Perodo de disfrute de vacaciones.El perodo hbil para el dis-frute de las vacaciones ser el comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre, ambos inclusive, de cada ao. No obstante, el personal que lo solicite, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, podr tomar sus vacaciones en los restantes das del ao.

    III. Cuadros de vacaciones.Los cuadros de vacaciones debern con-feccionarse de forma que, salvo que sucedan circunstancias que aconse-jen otra cosa, en cada uno de los meses de marzo a noviembre disfrute sus vacaciones el mismo nmero de personal de la plantilla de cada Depen-dencia, excluyndose el personal del Grupo tcnico.

    Por Dependencia se entiende en el presente apartado lo mismo una Oficina Bancaria que cualquiera de las secciones en que est organizada, debiendo estarse a los trminos siguientes en cuanto a la procedencia de hacer el cuadro de vacaciones por Oficinas Bancarias o por secciones:

    Que los servicios queden debidamente cubiertos, procurando atender los deseos del trabajador.

    Que la extensin de la plantilla y la organizacin por secciones de la oficina permitan realizar el cuadro por seccin, sin perjuicio de la coordi-nacin que debe establecerse entre todos en orden al problema general de la oficina.

    El personal afectado por cada cuadro de vacaciones, debe tener la posibilidad de conocerlo, porque se fije en el tabln de anuncios, o de cualquier otra forma que facilite su conocimiento, al menos con dos meses de antelacin a la fecha de disfrute.

    Tendr preferencia para el disfrute de las vacaciones, salvadas las necesidades del servicio, el personal con hijos a su cargo que lo precise en poca de vacaciones preescolares y escolares. Si hubiera coincidencia en este punto, la preferencia se otorgar al de mayor antigedad en la Empresa.

    A estos efectos, se entiende por poca de vacaciones preescolares y escolares la que en cada caso disponga la Autoridad competente por razn de territorio, y por edad escolar la definida por el Ministerio de Educacin y Ciencia como perodo legal de preescolarizacin y escolari-zacin obligatoria, actualmente desde los 3 aos de edad hasta los 16 aos, este perodo puede ampliarse hasta dos aos ms, cuando docu-mentalmente se acredite que este tiempo est siendo empleado para que el alumno concluya el ciclo de enseanza escolar obligatoria.

    Cuando concurran dos o ms trabajadores que pretendan disfrutar sus vacaciones en las mismas fechas, dentro del perodo de vacaciones esco-lares, elegir siempre en primer lugar el ms antiguo en la Empresa, siem-pre que los trabajadores con hijos en edad escolar y preescolar, puedan disfrutarlas dentro del perodo de vacaciones escolares y de entre stos ltimos tendr preferencia el de mayor antigedad.

    En caso de tener tambin la misma antigedad, tendr derecho prefe-rente el de mayor edad.

    Los trabajadores que disfruten sus vacaciones en varios perodos, no tendrn preferencia para elegir el segundo hasta que no haya elegido el primero el resto del personal afectado por el cuadro. De igual manera se proceder en el tercero con relacin al segundo.

    Los criterios de preferencia operarn dentro de cada uno de los dos grupos siguientes:

    Primer grupo: Administrativos.Segundo grupo: Servicios Generales.

    Las vacaciones del personal de cada uno de los grupos indicados sern independientes de las del otro.

    IV. Vacaciones del Grupo de Tcnicos.Las vacaciones del personal del Grupo de Tcnicos se fijarn de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador. Se tendr en cuenta, en su caso, para el disfrute de las vacacio-nes el hecho de tener hijos en edad escolar y preescolar. Igualmente debe-rn conocer su perodo de vacaciones, por los medios habituales de la empresa, al menos con dos meses de antelacin a la fecha de su disfrute.

    V. Supuestos de interrupcin de vacaciones.Si durante el disfrute de las vacaciones el empleado sufriera internamiento clnico, con o sin intervencin quirrgica, o enfermedad grave, justificada y notificada a la Empresa en el plazo de veinticuatro horas, no se computarn a efectos de vacaciones los das que hubiese durado dicho internamiento o enferme-dad. En este supuesto, los das de vacaciones pendientes se disfrutarn cuando las necesidades del servicio lo permitan.

    Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa, coincida en el tiempo con una Incapacidad Temporal deri-vada de embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de sus-pensin de contrato de trabajo, previsto en el artculo 48 E.T., se tendr derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la incapacidad tem-poral o a la del disfrute del permiso que por aplicacin de dicho precepto le correspondera al finalizar el periodo de suspensin, aunque haya ter-minado el ao natural al que corresponda.

    VI. Durante la vigencia del Convenio, cada trabajador percibir una cantidad en concepto de bolsa de vacaciones, que tendr el mismo trata-miento de incremento porcentual que en el futuro puedan tener las retri-buciones del artculo 12, y cuya cuanta ser la que figure en la siguiente tabla:

    Perodo de disfrute de vacaciones Desde 1.1.2007

    Meses de junio, julio, agosto o septiembre . . 131,86Meses de marzo, abril, mayo u octubre . . . . . 210,98Resto de los meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 369,18

    El importe de la bolsa se satisfar en proporcin a los das de cada perodo establecido en la tabla anterior en que se disfruten las vacaciones.

    Artculo 27. Licencias.

    1. Las Empresas, a solicitud de sus trabajadores, les concedern las siguientes licencias retribuidas; siempre que no excedan de quince das al ao:

    a) Por matrimonio del propio trabajador: 15 das ininterrumpidos.b) Por matrimonio de ascendientes, descendientes o colaterales

    hasta el tercer grado: el da en que se celebre la ceremonia.c) Por bautizo y primera comunin de descendientes: media jornada

    correspondiente al da en que se celebre la ceremonia.d) Dos das por el nacimiento de hijo, accidente o enfermedad graves

    u hospitalizacin de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. En el caso de fallecimiento de hijos la licencia ser de cinco das. Cuando por tales motivos el trabajador necesite hacer un desplaza-miento que le obligue a pernoctar fuera de su localidad, la licencia se ampliar hasta dos das ms.

    Adicionalmente, por el nacimiento de hijo, un da ms de licencia a disfrutar dentro de los 30 das siguientes a la fecha del nacimiento.

    e) Por fallecimiento de cnyuge: tres das, que podr ampliarse en dos das cuando el trabajador tenga que hacer un desplazamiento que le obligue a pernoctar fuera de su localidad.

    f) Por mudanza (incluso las que se realicen dentro de una misma localidad): dos das, salvo cuando se trate de traslado a/o desde locali-dades situadas fuera de la Pennsula, en cuyo caso la licencia ser de tres das.

    La licencia por matrimonio no computar a efectos del lmite a que se refiere el prrafo primero de este mismo apartado.

    Las trabajadoras embarazadas tendrn derecho a ausentarse del tra-bajo, con derecho a remuneracin para la realizacin de exmenes prena-tales y tcnicas de preparacin al parto, previo aviso a la Empresa y justi-ficacin de la necesidad de su realizacin dentro de la jornada de trabajo.

    2. En el supuesto de parto, la suspensin tendr una duracin de diecisis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto mltiple en dos semanas ms por cada hijo a partir del segundo. El perodo de suspensin se distribuir a opcin de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que sta realizara o no algn trabajo, el otro progenitor podr hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del perodo de suspensin, computado desde la

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    fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto.

    En el supuesto de fallecimiento del hijo, el perodo de suspensin no se ver reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de des-canso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.

    No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediata-mente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el perodo de descanso por maternidad, podr optar por que el otro progenitor dis-frute de una parte determinada e ininterrumpida del perodo de descanso posterior al parto bien de forma simultnea o sucesiva con el de la madre, segn la normativa legal.

    En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendr derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que ser compatible con el ejercicio del derecho de paternidad.

    En los casos de parto prematuro y en aqullos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuacin del parto, el perodo de suspensin podr computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cmputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensin obligatoria del contrato de la madre.

    En los supuestos de adopcin y acogimiento (tanto preadoptivo como permanente), as como en los casos de partos prematuros u hospitaliza-cin del hijo/a a continuacin del parto, se estar a lo estipulado en las normas legales vigentes.

    Los perodos a los que se refiere el presente apartado podrn disfru-tarse en rgimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la Empresa y el trabajador afectado.

    2.bis Suspensin del contrato de trabajo por paternidad.En los supuestos de nacimiento de hijo, adopcin o acogimiento, el trabajador tendr derecho a la suspensin del contrato durante trece das ininte-rrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopcin o acogimiento mltiples en dos das ms por cada hijo a partir del segundo, en los trmi-nos legalmente previstos.

    Los trabajadores se beneficiarn de cualquier mejora en las condicio-nes de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspen-sin del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado.

    3. Las trabajadoras, por la lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrn derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrn dividir en dos fracciones, pudiendo utilizar una al principio y otra al final de la jornada. Este permiso podr ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen. Con carcter alter-nativo dicha ausencia podr sustituirse por un permiso retribuido de 15 das naturales a continuacin del descanso de maternidad.

    4. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo a algn menor de ocho aos o un minusvlido fsico, psquico o sensorial, que no desempee una funcin retribuida, tendr derecho a una reduc-cin de la jornada de trabajo con la disminucin proporcional del salario, entre, al menos un octavo y un mximo de la mitad de la duracin de aqulla.

    Tendr el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por s mismo, y que no desempee actividad retribuida.

    La reduccin de jornada contemplada en el presente apartado consti-tuye un derecho individual de los trabajadores, hombres y mujeres. No obstante, si dos o ms trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podr limitar su ejercicio simultneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

    La concrecin horaria y la determinacin del perodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reduccin de jornada, previstos en los apar-tados 3 y 4 de este artculo, corresponder al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deber preavisar al empresario, con quince das de antelacin, la fecha en que se reincorporar a su jornada ordinaria.

    5. En los supuestos de suspensin o reduccin de jornada por obliga-ciones familiares establecidos en este artculo, se facilitar el acceso a las actividades formativas.

    6. Se conceder permiso para el acompaamiento a los servicios de asistencia sanitaria de hijos menores de ocho aos y de mayores de pri-mer grado de consanguinidad y afinidad que no puedan valerse por s mismos. En estos supuestos, por tratarse de permisos no retribuidos, el trabajador y la empresa podrn establecer mecanismos de compensacin horaria.

    7. El personal con ms de dos aos de servicio efectivo en la empresa podr solicitar los siguientes permisos no retribuidos:

    De una semana a un mes por necesidades familiares debidamente acreditadas, entre las que se entender incluido, entre otras, la adopcin en el extranjero y el sometimiento a tcnicas de reproduccin asistida, pudiendo ampliarse hasta seis meses por accidente o enfermedad grave u hospitalizacin de parientes hasta primer grado de consanguinidad o afi-nidad. Este permiso no podr solicitarse ms de una vez cada dos aos.

    Entre uno y seis meses para finalizar estudios superiores o doctorados.

    Finalizado el perodo de permiso, se llevar a cabo la reincorporacin al da siguiente de su finalizacin, en el mismo puesto de trabajo que el empleado prestaba sus servicios al iniciar el permiso. El perodo de per-miso no computa a efectos de antigedad, conlleva la suspensin tempo-ral del contrato y baja temporal en la Seguridad Social.

    8. Cada empleado tendr derecho a cuatro jornadas de licencia retri-buida por ao natural. Estas jornadas de licencia sern disfrutadas, una vez salvadas las necesidades del servicio, en las fechas acordadas entre la direccin de la empresa y el empleado que haya de disfrutarlas.

    CAPTULO QUINTO

    Movimientos de Personal

    Artculo 28. Traslados.

    La Empresa, aparte de los casos de sancin, podr trasladar a su per-sonal siempre que ste d su consentimiento.

    A falta de acuerdo y por necesidades del servicio podr la Empresa trasladar, ms all del lmite derivado del radio de accin establecido en el artculo 30 del presente Convenio, dentro de cada uno de los grupos profesionales, entre el 5 por ciento ms moderno en la Empresa y dentro de ste a quien sufra menos perjuicio atendiendo a los siguientes criterios y orden de prioridades:

    1. Traslado anterior forzoso no disciplinario.2. Minusvlidos o trabajadores dependientes de tratamiento mdico

    que no pueda ser impartido en la plaza de destino.3. Nmero de hijos reconocidos como beneficiarios por la Seguridad

    Social a efectos de asistencia sanitaria.4. Proximidad geogrfica del puesto a cubrir.

    En cualquiera de los supuestos la antigedad en la Empresa ser deter-minante para fijar el traslado en caso de igualdad en las prioridades.

    Las Empresas favorecern el conocimiento de las vacantes que se pretendan cubrir al amparo de lo establecido anteriormente.

    El trabajador trasladado por necesidades del servicio tendr preferen-cia para ocupar las vacantes de su grupo profesional que en el plazo de tres aos se produzcan en la plaza de la que hubiera sido trasladado.

    Los gastos de traslado del empleado y familiares que con l convivan, as como los de traslado de bienes muebles del trabajador, sern por cuenta de la Empresa.

    Las Empresas ayudarn al trabajador para que consiga vivienda en la plaza a que hubiera sido trasladado forzosamente.

    Los traslados que solicite el personal de la Pennsula que hubiera sido destinado a Canarias, Ceuta, Melilla o el extranjero, permaneciendo en ellas ms de cinco aos, se atendern con preferencia absoluta para la poblacin de la Pennsula que desee.

    La Empresa notificar la decisin del traslado al trabajador, as como a sus representantes legales, con una antelacin mnima de 30 das a la fecha de su efectividad.

    No podrn ser trasladados en los trminos establecidos en este ar-tculo, sin mediar su consentimiento, las personas en situacin de emba-razo, lactancia o reduccin de jornada por cuidado de hijos.

    Artculo 29. Dietas y comisiones de servicios.

    1. Los viajes a que den lugar las comisiones sern por cuenta de la Empresa.

    2. Desde la entrada en vigor de este Convenio, la cuanta diaria de las dietas a que se refiere este artculo tendr el mismo tratamiento de incre-mento porcentual que en el futuro puedan tener las retribuciones del artculo 12, y sern, como mnimo, las correspondientes segn la siguiente escala:

    Dietas Desde 1.1.2007

    Pernoctando fuera del domicilio propio . . . . 28,02Cuando se pernocte en el domicilio propio . 12,28

  • BOE nm. 196 Jueves 16 agosto 2007 35025

    3. En caso de que las Comisiones de servicio se prolonguen ms de dos meses el personal tendr derecho a una licencia especial de una semana, exclusivamente utilizable para visitar a los familiares con los que ordinariamente conviva. Los viajes correspondientes a estas licencias sern a cargo de las Empresas. Estas licencias sern independientes de las vacaciones reglamentarias.

    4. Los representantes legales de los trabajadores no podrn ser obli-gados para el desempeo de Comisiones de Servicio durante el tiempo que desempeen su cargo.

    Artculo 30. Vacantes en la misma plaza o prximas.

    Las Empresas podrn cubrir las vacantes existentes, realizando cam-bios de puesto de trabajo, que no tendrn la consideracin de traslado ni movilidad geogrfica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 km. a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores pres-taban sus servicios a 30 de enero de 1996, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados.

    La aplicacin del radio de 25 km. no implicar el cambio entre las Islas.

    En el caso de que el cambio sea a otra plaza distinta de la que vena prestando sus servicios dentro del radio de 25 km., las empresas colabo-rarn en la solucin de los problemas derivados del transporte, que pue-dan generarse como consecuencia de la aplicacin de esta norma.

    Sin menoscabo de las facultades de organizacin del trabajo de las Empresas, stas, siempre que concurra la idoneidad de los solicitantes, tendrn en cuenta las peticiones voluntarias y las circunstancias de la proximidad domiciliaria del trabajador.

    Artculo 31. Cambio de puesto de trabajo por razn de embarazo.

    Cuando el trabajo que realice una mujer encinta pueda poner en peli-gro el embarazo, segn prescripcin facultativa, tendr derecho a que se le asigne un nuevo tra bajo en las condiciones adecuadas, sin reduccin del salario, regresando al pues to anterior una vez finalice dicha situacin. Durante el embarazo o lactancia la trabajadora no ser objeto de cambios de puesto de trabajo que impliquen destino a otro municipio.

    Artculo 32. Excedencias y reingresos.

    1. El trabajador con al menos una antigedad en la empresa de un ao, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses, y no mayor a cinco aos.

    El trabajador, en el plazo de un mes desde su solicitud, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria. Los exce den tes debern solicitar el reingreso en el ltimo mes del plazo de duracin de su si tua cin y los que no lo hagan perdern todos sus derechos.

    A los efectos de los plazos sealados anteriormente se computar como servicio efectivo el tiempo de interrupcin laboral por desempeo de cargos pblicos.

    2. Estas excedencias no podrn solicitarse para prestar servicios a otro Ban co, privado u oficial, ni a Entidades o Empresas competidoras de la Banca ta les como Institu ciones de Crdito, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Sociedades de Fi nanciacin, etc. El excedente que preste servi-cio a alguna de dichas Entidades, per der todos sus derechos en la Empresa bancaria de la que proceda.

    3. El excedente voluntario que reingrese ocupar la primera vacante de su Nivel que se produzca en la misma plaza en la que prestaba sus ser-vicios al que dar en situacin de excedencia. En tanto no exista dicha vacante, podr ocupar, si as lo desea, con el sueldo de su Nivel consoli-dado, una vacante de Nivel inferior en la misma plaza, siempre que la Empresa acceda a ello, o ser destinado a otra plaza en la que existiera vacante de su mismo Nivel.

    4. El tiempo de excedencia voluntaria no se computar a ningn efecto, pero s el de excedencia forzosa.

    5. Los trabajadores tendrn derecho a un perodo de excedencia de duracin no superior a tres aos para atender al cuidado de cada hijo, tanto lo sea por naturaleza como por adopcin o en los supuestos de aco-gimiento, tanto permanente como preadoptivo aunque stos sean provi-sionales, a contar desde la fecha de nacimiento o en su caso, de la resolu-cin judicial o administrativa.

    Tambin tendrn derecho a un perodo de excedencia no superior a dos aos, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad o discapacidad no pueda valerse por s mismo y no desempee actividad retribuida.

    El perodo en que el trabajador permanezca en situacin de exceden-cia conforme a lo establecido en este apartado ser computable a efectos

    de antigedad y el trabajador tendr derecho a la asistencia a cursos de formacin profesional, a cuya participacin deber ser convocado por la Empresa, especialmente con ocasin de su reincorporacin. Durante el primer ao tendr derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcu-rrido dicho plazo la reserva quedar referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional. En caso de familia numerosa se estar a lo dis-puesto en cada momento en el Estatuto de los Trabajadores (actualmente artculo 46.3).

    Artculo 33. Personal interino.

    Se entiende por personal interino aquel que se contrata para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitucin.

    El personal interino no podr permanecer en tal situacin por tiempo superior a tres aos, acumulndose a estos efectos los perodos servidos de forma intermitente en el transcurso de seis aos consecutivos.

    El personal interino que preste servicio en una misma Empresa banca-ria durante tres aos, tendr derecho a un examen restringido para ser incluido en la plantilla de la Empresa con carcter fijo, si lo superase.

    Artculo 33 bis. Proteccin contra la violencia de gnero.

    La trabajadora vctima de violencia de gnero que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde vena prestando sus servicios, para hacer efectiva su proteccin o su derecho a la asistencia social integral, tendr derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

    En tales supuestos, la empresa estar obligada a comunicar a la traba-jadora las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

    El traslado o el cambio de centro de trabajo tendr una duracin ini-cial de seis meses, durante los cuales la empresa tendr la obligacin de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora.

    Terminado este perodo, la trabajadora podr optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este ltimo caso, decaer la mencionada obligacin de reserva.

    Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situa-cin fsica o psicolgica derivada de la violencia de gnero se considera-rn justificadas, cuando as lo determinen los servicios sociales de aten-cin o servicios de salud, segn proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad.

    En el supuesto de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser vctima de violencia de gnero, el perodo de suspensin tendr una duracin inicial que no podr exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de proteccin de la vctima requi-riese la continuidad de la suspensin. En este caso, el juez podr prorro-gar la suspensin por perodos de tres meses, con un mximo de diecio-cho meses.

    La trabajadora vctima de violencia de gnero tendr derecho para hacer efectiva su proteccin o su derecho a la asistencia social integral, a la reduccin de la jornada de trabajo con disminucin proporcional del salario o a la reordenacin del tiempo de trabajo en los trminos estable-cidos en este Convenio Colectivo o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada.

    En todo lo no previsto en el presente artculo, se estar a lo estable-cido en la Ley 1/2004, de medidas de proteccin integral contra la violen-cia de gnero.

    CAPTULO SEXTO

    Prestaciones complementarias

    Artculo 34. Enfermedad.

    Con efectos desde la fecha de firma del presente Convenio, el personal de banca, en caso de enfermedad, tendr derecho a percibir de la empresa, durante dieciocho meses, una percepcin econmica mensual total igual al 100 por ciento de la que le correspondera como si en dicho perodo estuviera en activo, por aplicacin del convenio colectivo. No se percibir en ningn caso, sumadas las prestaciones econmicas que pueda otorgar la Seguridad Social y el complemento a cargo de la empresa, una cantidad superior a la percepcin econmica anteriormente indicada.

  • 35026 Jueves 16 agosto 2007 BOE nm. 196

    Artculo 35. Incapacidad permanente total para la profesin habitual.

    1. Las Empresas satisfarn a los trabajadores que queden en situa-cin de incapacidad permanente total para su profesin habitual o incapa-cidad permanente absoluta para toda profesin, a partir de la fecha en que se declare una u otra situacin, una cantidad tal que, sumada a la pensin que el invlido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepcin total anual igual al 100 por ciento de la que le correspondera como si en dicha fecha estuviese en activo, excluido el cuarto de paga establecido en el artculo 19.7, por apli-cacin del Convenio, incluida la ayuda familiar, y una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador.

    La Empresa abonar la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada mes natural.

    2. La cantidad complementaria as determinada no se alterar en menos como consecuencia de las revalorizaciones de pensiones de la Seguridad Social acordadas con carcter general en tanto no vare el grado de la invalidez reconocida. Por el contrario, si con posterioridad al reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesin habitual tuviese lugar, por revisin, el de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la pensin a cargo de la Empresa se reducir en la misma cuanta en que se incrementen las prestaciones a cargo de la Seguridad Social.

    3. Tendrn igual consideracin a los efectos de esta calificacin, los mayores de 60 aos que estn aquejados de enfermedad crnica que les impida asistir con asiduidad al trabajo y que se jubilen al amparo de la disposicin transitoria tercera del texto articulado de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    4. Cuando la incapacidad de un empleado de Banca le sobrevenga como consecuencia de violencias ejercidas sobre l hallndose en acto de servicio, la Empresa le conceder la cantidad establecida en el punto 2 del artculo 38, con los aumentos que le correspondieran durante el tiempo que le falta para cumplir sesenta y cinco aos; alcanzada esta edad, se aplicarn las disposiciones sobre incapacidad, como si en esa fecha se le declarase la misma.

    Artculo 36. Jubilacin.

    1. El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, podr ser jubilado a peticin propia o por decisin de la empresa, desde el momento en que cumpla 65 aos de edad, con la prestacin econmica a cargo de la Empresa que ms adelante se indica.

    2. El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, desde el momento que cumpla 60 aos de edad y cuente con 40 o ms aos de servicio efectivo en la profesin, podr jubi-larse a peticin propia, percibiendo la prestacin econmica a cargo de la Empresa que ms adelante se indica.

    3. El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, desde el momento que cumpla 60 aos de edad, aun-que no cuente con 40 aos de servicio efectivo en la Empresa, podr ser jubilado por mutuo acuerdo con la misma, con la prestacin econmica a cargo de sta que ms adelante se indica.

    4. La prestacin a cargo de la Empresa, que se satisfar por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas, se determinar aplicando el porcentaje PE de la frmula que a continuacin se inserta, sobre las percepciones establecidas en el Convenio colectivo, calculadas en cm-puto anual, excluido el cuarto de paga establecido en el artculo 19.7, a la fecha en que se produzca la jubilacin de cada empleado.

    Frmula:

    A (SNA SS) (B

    BC12)

    100 = PE 84

    SNA

    A = 65 aos: 100%. 60 a 64 aos con 40 de servicio: 95%. 60 a 64 aos sin 40 de servicio: 90%.

    B = 65 aos: 100%. 64 aos: 92%. 63 aos: 84%. 62 aos: 76%. 61 aos: 68%. 60 aos: 60%.

    SNA = Salario nominal de Convenio al 31.12.87, anualizado, como si en dicha fecha tuviese cumplidos cada empleado 60, 61, 62, 63, 64 65 aos

    de edad, computando en tal salario los aumentos que, por aplicacin y en las cuantas del Convenio vigente en 31.12.87, le corresponderan, tanto por vencimiento de trienios, como por ascensos por mera antigedad, hasta cada una de las edades mencionadas.

    SS = Cuota de Seguridad Social a cargo del empleado al 31.12.87, anua-lizada, calculada teniendo en cuenta el grupo de tarifa de cotizacin y la retribucin que le correspondera en cada una de las edades de jubilacin comentadas en el prrafo precedente (SNA).

    BC = Suma de bases de cotizacin del empleado (perodo 1.1.81 a 31.12.87). A estos efectos se computarn para determinar las bases de cotizacin en la forma establecida legalmente, los haberes que terica-mente hubiera percibido segn el apartado (SNA), calculados con las tablas salariales vigentes en cada uno de los aos de referencia, si tales haberes no llegaran al tope de cotizacin para cada grupo de tarifa aplica-ble en cada caso y para cada uno de los aos computados. Si dichas retri-buciones superasen los topes mencionados, se computaran como bases de cotizacin los comentados topes existentes en cada ao computado. Las bases as determinadas, correspondientes al perodo 1.1.81 a 31.12.85, se indexan de acuerdo con la Disposicin Transitoria tercera, nmero 1, letra C, en la forma prevista en el artculo 3., punto 1, regla 2, de la Ley 26/1985, de 31 de julio.

    PE = Porcentaje de prestacin econmica a cargo de Em presa.

    (BBC

    12) = El valor mximo aplicable de esta expresin ser de 2.631.300 (187.950 14), correspon diente al tope de prestacin de jubilacin de la Seguridad Social.

    84

    5. Excepcionalmente, al personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 que se encuentre en activo a la entrada en vigor del presente Convenio y tenga cumplidos 54 o ms aos de edad en 19 de mayo de 1988, le continuar siendo de aplicacin el rgimen de pres-taciones complemen tarias de jubilacin establecido en el Convenio colectivo suscrito el 26 de marzo de 1984, en lugar del expuesto en el punto 4 anterior.

    6. El personal contratado por las Empresas a partir de 8 de marzo de 1980, tendr a su jubilacin tan slo los derechos que en tal momento le reconozca la legislacin general que le sea de aplicacin.

    Lo contenido en el prrafo precedente no afectar al personal que cambie de Empresa y tuviera vinculacin laboral efectiva con cualquiera de las comprendidas en el mbito de aplicacin del presente Convenio al 31 de diciembre de 1979.

    La acreditacin de esta ltima circunstancia, que corresponder siem-pre al trabajador, le otorgar los derechos comprendidos en los cinco primeros nmeros de es te mismo artculo.

    Artculo 37. Viudedad y orfandad.

    a) Viudedad:

    1. Se establece una pensin complementaria a favor de los viudos de los trabajadores fallecidos en activo o en situacin de jubilados o invli-dos a partir de 1969.

    2. La cuanta de dicha pensin de viudedad es complementaria de la que corresponda por el Rgimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por 100 de la base que se determina en el apartado siguiente.

    3. La base para el clculo de la pensin de viudedad ser el total de percepciones del causante, excluido el cuarto de paga establecido en el artculo 19.7, deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social, en el momento del fallecimiento, derivadas de la aplicacin del Convenio, incluida la ayuda familiar.

    En el supuesto de que el fallecido se encontrase en situacin de jubi-lado o invlido, la base mensual vendr determinada por la pensin de jubilacin o invalidez que percibiera de la Seguridad Social, ms en su caso, la prestacin que por el mismo concepto percibiera de la Empresa.

    4. Para ser considerados beneficiarios de esta pensin ser preciso:

    Que el viudo rena las condiciones exigidas en el Rgimen General de la Seguridad Social.

    No obstante lo anterior, los viudos que no hayan cumplido 40 aos y no tengan hijos gozarn de los beneficios indicados y con las mismas exigencias.

    5. Se extinguir automticamente la pensin complementaria de viudedad cuando dejara de percibir y se extinguiese la pensin de viude-dad que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social.

    b) Orfandad:

    1. Queda establecida una pensin complementaria en los casos de orfandad producidos a partir de 1969, que ascender al 20 o al 30 por ciento (este ltimo porcentaje cuando se trate de orfandad total) sobre las bases que se determinarn de igual forma que en los casos de viudedad.

  • BOE nm. 196 Jueves 16 agosto 2007 35027

    2. La pensin complementaria de orfandad as establecida se apli-car por cada uno de los hijos que renan los requisitos que exige la Ley de Seguridad Social y disposiciones complementarias.

    3. Cuando el hurfano sea calificado como minusvlido conforme a las disposiciones vigentes, la prestacin se extender hasta su recupera-cin, con independencia de la edad, siempre que est incapacitado para el trabajo y perciba la prestacin de orfandad del organismo correspon-diente de la Seguridad Social.

    c) Limitacin para estas pensiones complementarias: La acumula-cin de los complementos de pensiones por viudedad y orfandad no podr superar en ningn caso el 100 por ciento de las percepciones del cau san te en el momento del fallecimiento derivadas de la aplicacin del Convenio, tanto si estaba en activo como jubilado o invlido.

    Artculo 37 bis. Seguro de vida.

    Coexistiendo con los seguros de vida que puedan tener contratadas las empresas y con independencia de ellos y de los acuerdos realizados al amparo de la clusula adicional sexta de este Convenio, a partir de 1 de enero de 2008 se establece un seguro colectivo de vida por un capital nico asegurado de 6.000 para todo el personal en activo, cuyo benefi-ciario ser exclusivamente el ltimo cnyuge suprstite.

    Artculo 38. Fallecimiento en acto de servicio.

    1. La Empresa conceder a los viudos y/o hurfanos del trabajador que fallezca como consecuencia de las lesiones sufridas hallndose en acto de servicio la cantidad establecida en el punto 2, siempre que en el fallecimiento concurran las siguientes condiciones:

    a) Que entre la prestacin estricta del servicio y el hecho de la muerte exista un indudable nexo de causalidad u ocasionalidad.

    b) Que las lesiones causantes de la muerte se produzcan:

    1. O por acontecimiento fortuito debido a un agente fsico ex terior, salvo que se trate de un siniestro que, por su naturaleza o generalidad no sea racionalmente referible a las condiciones en que se presta el servicio, o sindolo, escape al orden de lo humanamente previsible.

    2. O por actos propios del que resulte vctima, salvo que por su parte mediara impericia, imprudencia o inobservancia de obligaciones.

    3. O por actos de un tercero.

    2. La cantidad a satisfacer por la Empresa ser la que por to dos los conceptos retributivos establecidos en el Convenio percibiera el trabaja-dor en el momento de su fallecimiento, excluido el cuarto de paga estable-cido en el artculo 19.7, deducida, en su caso, la renta que pudiera perci-birse si el riesgo estuviera cu bierto por el Seguro Obligatorio de Acciden tes de Trabajo o por cual quier sistema de aseguramiento establecido o concer-tado por la Empresa. A estos efectos, si el Seguro diera lugar a una en tre ga de capital, se estimar la ren ta en un 6 por ciento del mismo.

    La Empresa abonar la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada mes natural.

    3. Cuando el fallecimiento de un empleado de Banca le so bre venga como consecuencia de violencias ejercidas sobre l ha lln dose en acto de servicio, la Empresa conceder a los viudos y/o hur fanos del trabajador fallecido la cantidad establecida en el pun to 2 del presente artculo, con los aumentos que le co rresponderan durante el tiempo que le faltase para cumplir los sesenta y cinco aos.

    Artculo 39. Edad de jubilacin.

    Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 36 y con los objetivos de procurar la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformacin de contratos temporales en fijos, el sostenimiento del empleo, la contrata-cin de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favore-cer la calidad de empleo, la jubilacin tendr lugar a peticin propia o por decisin de la Empresa desde el momento en que el trabajador cumpla 65 aos de edad y siempre que rena los requisitos exigidos para causar la correspondiente pensin pblica de la Seguridad Social.

    CAPTULO SPTIMO

    Beneficios sociales

    Artculo 40. Anticipos y prstamos al personal.

    1. Previa peticin motivada, cualquier trabajador tendr derecho a que se le an ticipe, a la mayor brevedad posible, la mensualidad correspon-diente al mes en curso.

    2. La cuanta de los prstamos que las Empresas concedan a sus trabajadores no podr superar el importe de nueve mensualidades y

    habrn de destinarse a cubrir necesidades perentorias justificadas. A estos efectos se entendern como pe ren torias las necesidades motivadas por las siguientes causas:

    Matrimonio.Traslado fuera de la plaza.Fallecimiento del cnyuge o hijos.Obras en vivienda en razn de ruina inminente.Tramitacin de divorcio, separacin o nulidad matri monial.Nacimiento y adopcin de hijos.Gastos generados a empleadas por situaciones de violencia de gnero,

    acreditadas en los trminos establecidos en la Ley, de las que hayan sido vctimas.

    Las causas citadas, que dispensan de la prueba de peren toriedad, no son ex cluyentes, pudiendo existir otras cuya perentoriedad, en cambio, deber ser probada.

    3. El empleado tendr derecho a la concesin de prs tamos:

    a) Con el lmite mximo de nueve mensualidades para atender peti-ciones formuladas por las siguientes causas:

    Obras y reformas en el domicilio habitual del em pleado.Asistencia mdica en caso de enfermedad grave con internamiento

    hospitalario.

    b) Con el lmite mximo de cinco mensualidades para atender peti-ciones formuladas por las siguientes causas:

    Adquisicin de mobiliario, enseres domsticos y electrodomsticos.Compra de vehculo a nombre del empleado. Esta denomi nacin

    incluye la usualmente denominada cara vana.Pago de su IRPF y gastos de escritura, registro, IVA y plusvala por

    adquisicin de su vivienda habitual.Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.Reparacin de averas de vehculo a nombre del emplea do, no produ-

    cidas por accidente, y siempre que se utilice habitualmente al servicio de la empresa.

    Gastos sanitarios y asistencia mdica correspondientes a atenciones que no precisen internamiento hospitalario o enfermedades no graves con internamiento hospitalario.

    Gastos derivados de estudios de postgrado de hijos del empleado.

    El empleado habr de justificar que el prstamo concedido se ha utili-zado para el fin solicitado.

    4. No se tendr derecho a la concesin de un nuevo prstamo de los definidos en este artculo en tanto hubiera otro en vigor.

    Cuando est pendiente parte del prstamo concedido al amparo del nmero 3, y surja alguna de las causas espec ficas reseadas en el nmero 2, se conceder el prstamo que pueda corresponder por la nueva necesidad, canceln dose, con la concesin, el saldo anterior pendiente.

    5. No se podr exigir amortizacin superior al 10 por ciento del total de las percepciones.

    6. Los anticipos y prstamos a que se refiere este artculo no deven-gan inters.

    7. No existe incompatibilidad entre los anticipos del punto 1 y los prstamos de los puntos 2 y 3 anteriores.

    Artculo 41. Viviendas.

    1. Las Empresas que de acuerdo con las disposiciones vigentes tuvie-ran arren dadas viviendas a sus trabajadores, siendo la relacin laboral la determinante del arrendamien to, no promovern el desahucio de los inquilinos por cesacin firme y definitiva de la relacin laboral en los siguientes casos:

    a) En el supuesto de muerte del trabajador mientras viva el viudo sin contraer nuevas nupcias.

    b) En el mismo supuesto que se refiere el apartado ante rior si no queda viu do, pero s hijos menores de edad, durante un plazo de tres aos o hasta que los hijos alcancen la mayora de edad, si este hecho se produ-jera antes de cumplirse aquel plazo.

    c) En el supuesto de jubilacin, mientras viva el jubila do, siempre que no ten ga otra relacin laboral o empleo y una vez fallecido, mientras viva el viudo sin con traer nuevas nupcias.

    2. Lo establecido en el prrafo anterior no se aplicar cuando se trate de vi vienda cuya ocupacin por los trabajado res responda ms que a su condicin laboral de tales a los espec ficos cargos que desempean (caso de Conserjes y Directivos).

    3. Las Empresas, habida cuenta de la excepcionalidad y urgencia de las si tuaciones contempladas en este prrafo, atendern las peticiones de prstamos para ad quisicin de viviendas que puedan formular los trabaja-dores que tengan que de salojar las viviendas de que sean arrendatarios, siempre que ello fuera debido a las causas 1. y 2. de excepcin a la pr-

  • 35028 Jueves 16 agosto 2007 BOE nm. 196

    rroga establecida en el artculo 62 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Asimismo atendern preferentemente las peti cio nes de quienes tengan derecho de tanteo o retracto para adquirir la vivienda de que fue-ran arrendatarios y de quienes fueran trasladados forzosos, conforme al artculo 28 del Convenio Colectivo.

    Para los crditos que se concedan a partir de la entrada en vigor del Convenio, el plazo mximo de amortizacin de los mismos ser de 20 aos, teniendo como lmite la fecha en que el empleado cumpla los 65 aos de edad, y en ningn caso podrn ser superiores a 100.000 euros. El tipo de inters, anual y variable, aplicable a estas operaciones, desde 1 de enero de 2008, ser el Euribor a un ao, o valor de referencia que lo sustituya, ms 0,15. El Euribor de cada ao ser calculado en base al valor medio existente el ltimo da laborable del mes de octubre del ao anterior.

    Desde el 1 de enero del ao 2008 los crditos existentes actualizarn el tipo de inters a lo establecido en el presente Convenio.

    4. Para la adquisicin de primera vivienda, o cambio de sta por venta de la anterior, las Empresas concedern prstamos en las mismas condiciones de cuanta, amortizacin e inters sealados, destinando a ello cada ao la cantidad en euros resultante de multiplicar el nmero de trabajadores que constituyen la plantilla al 31 de diciembre del ao ante-rior a la fecha de la peticin, por la cuanta que figura en la siguiente tabla:

    Concepto Desde 1.1.2007

    Dotacin anual por empleado . . . . . . . . . . . . . 450

    Si las concesiones de estos prstamos no totalizaran la cifra as calcu-lada, la diferencia no se acumular para el ao siguiente.

    5. En los supuestos anteriores los trabajadores, en caso de causar baja en la empresa, abonarn la cuanta pendiente del prstamo o se cons-tituir hipoteca, con las condiciones generales de cliente para la cantidad pendiente de amortizar.

    Artculo 42. Ayuda escolar.

    Se recomienda a las Empresas que no la tengan en la actualidad, el estudio y establecimiento de algn sistema de becas o ayuda escolar para los hijos de sus trabaja dores.

    CAPTULO OCTAVO

    Disposiciones varias

    Artculo 43. Ingresos.

    1. El ingreso de los empleados se har de acuerdo con la legislacin vigente.

    A fin de facilitar la mayor transparencia e informacin en los proce-sos de seleccin de personal en los ingresos en que medie prueba colec-tiva o que se produzcan con carcter sistemtico y estandarizado en el transcurso de un ao, las empresas facilitarn a la representacin sindi-cal con carcter previo la siguiente informacin: perfil profesional requerido, contenidos de las diferentes pruebas de seleccin y objetivos de las mismas. Asimismo se informar a la representacin sindical de sus resultados.

    2. Con la finalidad de favorecer el empleo estable y las posibilidades de contratacin directa en el sector, las empresas que durante el ao natu-ral mantengan una media ponderada del 90% de empleo fijo, tomando para dicha media ponderada los datos mensualmente, podrn acogerse durante el siguiente ao natural y dentro de los limites disponibles por convenio colectivo, esto es, una duracin mxima de doce meses en un periodo de dieciocho meses, a los criterios establecidos en el apartado 1.b del artculo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

    A tales efectos las empresas que hagan uso de la ampliacin sealada en el prrafo anterior informarn al menos anualmente sobre su aplicacin, facilitando los datos oportunos, a la representacin de los trabajadores.

    Esta posibilidad se aplicar para los contratos que se formalicen a partir de la fecha de entrada en vigor del presente convenio colectivo.

    Artculo 44. Conciliacin de la vida familiar y laboral.

    En los derechos de los trabajadores con responsabilidades familiares y, especialmente, en las circunstancias que rodean a la mujer trabajadora se tendr en cuenta por las empresas en la organizacin del trabajo la Ley de conciliacin de la vida familiar y laboral.

    Artculo 45. Productividad.

    Las partes firmantes del presente Convenio comparten y asumen la preocupacin por mejorar la productividad del sector.

    Artculo 46. Garanta de igualdad de oportunidades y no discri mi-nacin entre las personas.

    1. Las relaciones laborales en las empresas deben estar presididas por la no discriminacin por razn de nacimiento, raza, sexo, religin, adhesin sindical o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social.

    2. Los derechos establecidos en el presente Convenio afectan por igual al hombre y la mujer de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada momento. Ninguna clusula de este Convenio podr ser interpretada en sentido discriminatorio en los grupos profesionales, condiciones de trabajo o remuneracin entre trabajadores de uno y otro sexo.

    Se considera discriminacin directa por razn de sexo la situacin en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tra-tada, en atencin a su sexo, de manera menos favorable que otra situa-cin comparable.

    Se considera discriminacin indirecta por razn de sexo, la situacin en que una disposicin, criterio o prctica aparentemente neutros, pone a la persona de un sexo en desventaja particular con respecto a personas de otro, salvo que dicha disposicin, criterio o prctica puedan justificarse objetivamente en atencin a una finalidad legtima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios o adecuados.

    En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discri-minar directa o indirectamente por razn de sexo.

    3. Las empresas realizarn esfuerzos tendentes a lograr la igualdad de oportunidades en todas sus polticas, en particular la igualdad de gnero adoptando medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discrimina-cin laboral entre hombres y mujeres.

    En el caso de empresas de ms de 250 trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el