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Superintendencia de Bancos SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL (Atención: Dra. Karla Andrade Quevedo) Doctor Wilson Bolívar Guevara Pazmiño, Procurador Judicial y en esa calidad delegado de la Magister Ruth Patricia Arregui Solano, Superintendenta de Bancos, como lo justifico con la documentación que adjunto, en la acción pública de Inconstitucionalidad 24-18-IN propuesta por el doctor Juan Pablo Egas Sosa, manifiesto: El 17 de abril de 2019, la entidad de control contesto la demanda dentro de término; en atención a lo dispuesto en auto de 05 de julio de 2021, cúmpleme indicar lo siguiente: El accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad por el fondo y la forma, de la Disposición Reformatoria Segunda, numeral 12 de la Ley Orgánica para la Restructuración de las Deudas de la Banca Pública, Banca Cerrada y Gestión del Sistema Financiero Nacional y Régimen de Valores, por medio de la cual se añaden las Disposiciones Transitorias Cuadragésima Tercera y Cuadragésima Cuarta del Código Orgánico Monetario y Financiero; así como de los artículos 1, 2y 4, numerales 3, 4y6 de la Resolución No. SB-2017-296 para la aplicación de las Disposiciones Transitorias Cuadragésima Tercera y Cuadragésima Cuarta. I. ANTECEDENTES. 1.1. Conforme consta del auto emitido el 05 de julio de 2021, por la señora Jueza Sustanciadora, el señor Juan Pablo Egas Sosa, por sus propios y personales derechos, solicitó "... se declare la inconstitucionalidad por el fondo y por la forma, de la Disposición Reformatoria Segunda, Numeral 12 de la Ley Orgánica para la Restructuración de las Deudas de la Banca Pública, Banca Cerrada y Gestión del Sistema Financiero Nacional y Régimen de Valores, por medio de la cual se añaden las Disposiciones Transitorias Cuadragésima Tercera y Cuadragésima Cuarta del Código Orgánico Monetario Financiero publicada en el Registro Oficial No. 986, el8 de abril de 2017; así como de los artículos 1, 2y 4, numerales 3, 4y6 de la Resolución No. SB-2017-296-norma para la Aplicación de las Disposiciones Transitorias Cuadragésima Cuarta y Cuadragésima Quinta del Código Orgánico Monetario Financiero, Agregadas por la Ley Orgánica para la Restructuración de las Deudas de la Banca Pública, publicada en el Registro Oficial N°. 1001 del 10 de mavo de 2017.". y 1.2. El artículo 399 del Código orgánico Monetario y Financiero dispone: Quito: Av. 12de Octubre N24 185 y Madrid, "teléfono?; (02: 299 Ib00/ 29961 00 Guayaquil; CMrwbararo 412y Aguirre. Teléfono: {04) 37042 00 Cuenca; Antonio Borrera ,'10 y Presidente Cardara Teléfono!,: (07) 283 5961 ,' 283 57 26 Portoviejo: Callo Olmedo y Alajuelí). I'eléfonos: (05) 2634951 / 26358 10 www.suporbancos.gob.ee . •• . . II Supermtei

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SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL(Atención: Dra. Karla Andrade Quevedo)

Doctor Wilson Bolívar Guevara Pazmiño, Procurador Judicial yen esa calidad delegadode la Magister Ruth Patricia Arregui Solano, Superintendenta de Bancos, como lo justificocon la documentación que adjunto, en la acción pública de Inconstitucionalidad 24-18-INpropuesta por el doctor Juan Pablo Egas Sosa, manifiesto:

El 17 de abril de 2019, la entidad de control contesto la demanda dentro de término; enatención a lo dispuesto en auto de 05 de julio de 2021, cúmpleme indicar lo siguiente:

El accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad por el fondo y la forma, de laDisposición Reformatoria Segunda, numeral 12 de la Ley Orgánica para laRestructuración de las Deudas de la Banca Pública, Banca Cerrada yGestión del SistemaFinanciero Nacional y Régimen de Valores, por medio de la cual se añaden lasDisposiciones Transitorias Cuadragésima Tercera y Cuadragésima Cuarta del CódigoOrgánico Monetario y Financiero; así como de los artículos 1, 2 y4, numerales 3, 4 y6de la Resolución No. SB-2017-296 para la aplicación de las Disposiciones TransitoriasCuadragésima Tercera y Cuadragésima Cuarta.

I. ANTECEDENTES.

1.1. Conforme consta del auto emitido el 05 de julio de 2021, por la señora JuezaSustanciadora, el señor Juan Pablo Egas Sosa, por sus propios y personales derechos,solicitó "... se declare la inconstitucionalidad por elfondo ypor la forma, de la DisposiciónReformatoria Segunda, Numeral 12 de la Ley Orgánica para la Restructuración de lasDeudas de la Banca Pública, Banca Cerrada yGestión del Sistema Financiero Nacional yRégimen de Valores, por medio de la cual se añaden las Disposiciones TransitoriasCuadragésima Tercera y Cuadragésima Cuarta del Código Orgánico Monetario Financieropublicada en elRegistro Oficial No. 986, el8de abril de 2017; así como de los artículos 1,2y 4, numerales 3, 4y 6 de la Resolución No. SB-2017-296-norma para la Aplicación delas Disposiciones Transitorias Cuadragésima Cuarta y Cuadragésima Quinta del CódigoOrgánico Monetario Financiero, Agregadas por la Ley Orgánica para la Restructuración delas Deudas de la Banca Pública, publicada en elRegistro Oficial N°. 1001 del 10 de mavode 2017.". y

1.2. El artículo 399 del Código orgánico Monetario y Financiero dispone:

Quito: Av. 12de Octubre N24 185 yMadrid, "teléfono?; (02: 299 Ib00/ 29961 00Guayaquil; CMrwbararo 412y Aguirre. Teléfono: {04) 37042 00Cuenca; Antonio Borrera ,'10 yPresidente Cardara Teléfono!,: (07) 283 5961 ,' 283 57 26Portoviejo: Callo Olmedo y Alajuelí). I'eléfonos: (05) 2634951 / 26358 10

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uArt. 399.- Accionistas. Las entidades financieras privadas deberán contar en todo tiempoal menos con dos accionistas. No podrán ser titulares, directa ni indirectamente, deacciones de las entidades del sector financiero privado, las siguientes:

1. Las entidades del sector financiero privado, con excepción de la inversión ensubsidiarias o afiliadas que conformen un grupo financiero;

2. Las personasjurídicas privadas cuyoobjeto socialsea la comunicación concoberturanacional, así como sus directores y principales accionistas;

3. Las entidades del sector financiero populary solidario, con excepción de lo dispuestoen el artículo 443;

4. Las personas naturales ojurídicas que sean personas conpropiedad patrimonial coninfluencia de una entidadbancaria privada solo podrán ser accionistas de otra entidadbancaria privada mientras no se conviertan en personas con propiedad patrimonialcon influencia en la otra entidad;

5. Las personas naturales que hayan sido condenadas en sentencia ejecutoriada pordelitos de peculado, lavado de activos y financiamiento de delitos comoel terrorismo;

6. Las personas naturales yjurídicas, directivos y personas con propiedad patrimonialcon influencia de una entidad financiera privada declarada en liquidación forzosa; y,

7. Las demás que señale la ley.

Las personas naturales ojurídicas que mantengan acciones en empresas ajenas a laactividad financiera solo podrán ser accionistas directa o indirectamente de unaentidad financiera hasta por debajo de los criterios definidos para ser personas conpropiedad patrimonial con influencia.

El organismo de control calificará la idoneidad, responsabilidad y solvencia de laspersonascon propiedad patrimonial con influencia, así como a las personas jurídicas sus socios oaccionistas personas naturales, cuando su participación en el capital de la entidadfinanciera sea del 6% o más.".

1.3. Las Disposiciones Transitorias Vigésima quinta y Vigésima sexta del Código OrgánicoMonetario y Financiero, publicado en el Segundo Suplemento de Registro Oficial Nro. 332de 12 de septiembre de 2014, determinan:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS(...)

Vigésima quinta.- Convenios de asociación: Dentro del plazo de un (1) año desde lavigencia de este Código, las entidades financieras privadas ysus subsidiarias nacionales yextranjeras deberán enajenar las acciones que posean en otras entidades financierasprivadas, como consecuencia de los convenios de asociación suscritos al amparo de la LeyGeneral de Instituciones del Sistema Financiero.

Quito A. 12 de- Qctttbfe N24 185 y Madrid.Teléfonos: (02) 299 76 00 / 299 61 00Fono: ;04¡ 3704200

Cllonf Córdova. Teléfonos: ©7)28359 61/ 2835726Portoviejo i»* (05) 263 49 bl ,'263 58 10

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Vigésima sexta.- Desinversión: Las entidades del sector financiero privado y losaccionistas de dichas entidades con propiedad patrimonial con influencia, en el plazo de un(1) año desde la vigencia de éste Código deberán desinvertir sus participacionesaccionariales en lasentidades financieras delextranjero que se encuentren domiciliadas enparaísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición de acuerdo con los criterios delServicio de Rentas Internas.

En caso de que una entidad financiera privada ecuatoriana o los accionistas de dichasentidades con propiedad patrimonial con influencia, mantengan participación accionarialen un país que sea calificado por el Servicio de Rentas Internas como paraíso fiscal ojurisdicción de menor imposición, con posterioridad a la fecha de vigencia de este Código,dichas personas deberán desinvertir tal participación en elplazo de un (1) año.".1.4. En el numeral 12 de la Disposición Reformatoria Segunda de Ley Orgánica para larestructuración de las deudas de la banca pública, banca cerrada y gestión del SistemaFinanciero Nacional yRégimen de Valores, publicada en el Suplemento del Registro OficialNro. 986 de 18 de abril de 2017, se estableció que se agreguen las disposicionestransitorias Cuadragésima Tercera, Cuadragésima Cuarta y Cuadragésima Quinta alCódigo Orgánico Monetario y Financiero, que establecen lo siguiente:

"DISPOSICIONES TRANSITORIAS(...)

CUADRAGÉSIMA TERCERA- En el plazo de treinta (30) días contados a partir de lavigencia de esta transitoria, los constituyentes de los fideicomisos creados para darcumplimiento con las desinversiones ordenadas en las Disposiciones Transitorias VigésimaQuinta y Vigésima Sexta de este Código deberán reformar dichos contratos de fideicomisode conformidad con las instrucciones que expida la Superintendencia deBancos mediantela correspondiente norma de control, la cual deberá considerar de forma obligatoria lafacultad para que dicha Superintendencia pueda disponer al fiduciario la venta de lasacciones aportadas al fideicomiso, bajo cualquier modalidad, en el plazo ycondiciones queésta determine. La enajenación de las acciones deberá cumplir de forma obligatoriaprincipal, con las formalidades legales yotras que se expresen en el respectivo contrato defideicomiso.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente dará lugar a que laSuperintendencia de Bancos disponga al constituyente la terminación inmediata delrespectivo contrato de fideicomiso, y la enajenación en pública subasta de las accionesaportadas al patrimonio de dicho fideicomiso.

CUADRAGÉSIMA CUARTA.- Sin perjuicio de la prohibición contenida en el numeral 4delarticulo 399 de este Código, la Superintendencia de Bancos podrá aprobar la conversiónde las sociedades financieras que tengan entre sus accionistas apersonas con propiedadI Quito: Av. 12 de Octubre N24 185 yMad.id. Telefonos: (021 299 76 00/ 299 61 00 ¡ www.superbancos.gob.ee

Guayaquil: CbirnoorazO 412 yAguirie. Teléfono: !04) 370 4200 I re*dionea: Amonio Barrero 710 y Presidente Córdova. Teléfonos: (07) 283 5961 / 283 5726Portoviojo: Calle Olmedo yAiajueSa. leléfonos: ¡Ob) 263 49 51 / 263 58 10 Wí •

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patrimonial con influencia, y que a su vez, posean acciones de la misma calidad en unbanco, siempre queen el mismo acto administrativo se disponga que en el plazo de treinta(30) días contados a partir de la conversión, los accionistas constituyan un fideicomisoaportando las acciones que tengan en ambas entidades, cuyo objeto será la enajenaciónde las acciones de cualquiera de ellas que se venda primero, de conformidad con lasinstrucciones que expida la Superintendencia de Bancos mediante la correspondientenorma de control, la cual deberá considerarde forma obligatoria la facultad para que dichaSuperintendencia pueda disponer al fiduciario la venta de las acciones aportadas alfideicomiso, bajo cualquier modalidad, en el plazo y condiciones que ésta determine. Laenajenación de las acciones deberá cumplir de forma obligatoria con las formalidades yotras que se expresen en el respectivo contrato de fideicomiso.

En el caso de que no se constituya el fideicomiso señalado en el inciso precedente, o queuna vez constituido no se cumplan con las instrucciones del fideicomiso en concordanciacon la norma expedida por la Superintendencia de Bancos, dicho organismo de controlenajenará en pública subasta las acciones de cualquiera de ellas que se venda primero.CUADRAGÉSIMA QUINTA.- Los accionistas de los bancos que a la fecha de expediciónde la presente transitoria nocumplan con elrequerimiento mínimo de capital establecido enel Código Orgánico Monetario y Financiero, deberán constituir un fideicomiso cuyo objetoserá el cumplimiento delrequerimiento mínimo decapital, para lo cual aportarán la totalidadde acciones que posean en la entidad, con el objeto que las mismas puedan ser o noenajenadas a un inversor que realice el aumento de capital necesario. Dicho fideicomisodeberá instrumentarse de acuerdo con las instrucciones que expida la Superintendencia deBancos mediante la correspondiente norma de control, el cual deberá considerar de formaobligatoria la facultad para que dicha Superintendencia pueda disponer al fiduciario elcumplimento del objeto del fideicomiso, incluyendo la venta delas acciones aportadas, bajocualquier modalidad, en elplazo y condiciones que esta determine. El aporte decapital y/ola enajenación de las acciones deberán cumplir de forma obligatoria con las formalidadeslegales y otras que se expresen en el respectivo contrato de fideicomiso.

En el caso de no constituirse el fideicomiso o que su objeto no se cumpla en el plazo dedos añosde emitida la presente disposición, el banco podrá fusionarse o dejará de operare iniciará un proceso de liquidación en apego a las normas que dicte la Superintendenciade Bancos.

".1.5. En virtud de lo previsto en las citadas Disposiciones Transitorias CuadragésimaTercera, Cuadragésima Cuarta y Cuadragésima Quinta del Código Orgánico Monetario yFinanciero, esta Superintendencia de Bancos, mediante resolución Nro. SB-2017-296 de19 de abril de 2017, emitió la "Norma para aplicación de las Disposiciones TransitoriasCuadragésima Tercera, Cuadragésima Cuarta yCuadragésima Quinta del Código OrgánicoMonetario y Financiero, agregadas por la Ley Orgánica para la reestructuración de las

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deudas de la Banca Pública, Banca Cerrada yGestión Del Sistema Financiero Nacional yRégimen de Valores", que en loprincipal señala:

ARTICULO 1.- La entidad financiera o los accionistas con propiedad patrimonial coninfluencia que con el fin de dar cumplimiento alas disposiciones transitorias vigésimo quintay vigésimo sexta del Código Orgánico Monetario y Financiero hayan constituidofideicomisos mercantiles, deberán ajustar dicho contrato dentro del plazo establecido en ladisposición transitoria cuadragésima tercera del Código Orgánico Monetario yFinanciero ya los lineamientos expuestos en la presente resolución, cuyo único objeto será la venta delas acciones con elfin de lograrla desinversión prevista en la Ley.

ARTÍCULO 2.- La Superintendencia de Bancos podrá aprobar la conversión de lassociedades financieras que tengan entre sus accionistas a personas con propiedadpatrimonial con influencia, yque asuvez posean acciones dela misma calidad en un banco,para lo cual, los accionistas deberán constituir, en el plazo de treinta (30) días contadosdesde la conversión, un fideicomiso aportando las acciones que tengan en ambasentidades, cuyo objeto será la enajenación de las acciones de cualquiera de ellas que sevenda primero.

ARTICULO 3.- Los accionistas de los bancos que no cumplan con elrequerimiento mínimode capital establecido en el Código Orgánico Monetario y Financiero, deberán constituir enelplazo de ciento veinte (120) días de expedida esta resolución, un fideicomiso al cual setransferirán la totalidad de las acciones de la entidad financiera con elobjeto que las mismaspuedan ser ono enajenadas a un inversor que realice el aumento de capital mínimo legalnecesario. Dicho fideicomiso no podrá tener un plazo mayor a2años de promulgada la LeyOrgánica para la Reestructuración de las deudas de la banca pública, banca cerrada ygestión del sistema financiero nacional y régimen de valores.

ARTÍCULO 4.- Los fideicomisos que se constituyan o reformen en cumplimiento a lapresente resolución, adicionalmente a los requerimientos específicos establecidos en losartículos precedentes, contendrán como mínimo las siguientes condiciones generales:a. Serán estructurados y administrados por una compañía administradora de fondos yfideicomisos designada por el constituyente, previa aceptación de la Superintendencia deBancos;

b. La fiduciaria como administradora, será la responsable de realizar las accionestendientes alcumplimiento delobjeto del fideicomiso;La facultad de la Superintendencia de Bancos para gestionar, directamente y sinnecesidad de la aceptación de persona alguna, la enajenación de las acciones paracumplir con el objeto del fideicomiso;La facultad del constituyente y/o la Superintendencia de Bancos de instruir a lafiduciaria, sin necesidad de autorización de la otra parte y cumpliendo lasformalidades legales y otras que se expresen en el contrato, a quién enajenar o

c.

d.

Quito: Av. 12 de Octubre N24-185 yMadrid. Teléfonos: (02) 299 7600/ 299 61 00Guayaquil: Chimbora/.o 412y Agui.te. Teléfono: (04) 370 42 00Cuenca: Antonio Barrera 710 yPresidente Córdova leléfonas; (07) 283 '.9 61 I283 57 26Portoviejo; Calle Olmedo yAfájuela. Teléfonos: (OS) 263 49 51 / 263 S810

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transferirlos derechos fideicomitidos. Elcomprador deberá ser calificado previamentepor el organismo de control;

e. La facultad del constituyente de conservar durante el tiempo de vigencia delfideicomiso ysin restricciones, elderecho de instruir sobre el voto para la designacióny remoción de los administradores correspondiente a sus acciones, conforme elestatuto de la entidad financiera;

f. La obligación de las partes contratantes, constituyentes yadministradoras de cumplircon las disposiciones que emita la Superintendencia de Bancos respecto delfuncionamiento y gestión de los fideicomisos, durante su vigencia; y,

g. La determinación de que los costos, honorarios o gastos de instrumentación ymantenimiento de los fideicomisos serán de cuenta de los constituyentes.

ARTÍCULO 5.- Las entidades financieras que constituyan o reformen los fideicomisosprevistos en el Código Orgánico Monetario y Financiero, deberán proporcionar a laSuperintendencia de Bancos, junto con el contrato del fideicomiso, una valoración delnegocio actualizada.

La valoración deberá serobjetiva, profesional e independiente, realizada por una banca deinversión opor empresas especializadas, que tengan suficiente experiencia eneste tipo devaloraciones y que sean reconocidas en el mercado nacional, previa aceptación de laSuperintendencia de Bancos. Esta valoración servirá para establecer elprecio base para laenajenación de las acciones transferidas al fideicomiso; precio que se castigará de formabimensual en un 5%, debiendo indicar que el precio base para la venta, en ningún casopodrá ser inferior al valor patrimonial proporcional.

ARTÍCULO 6.- Para los casos de los inversores que aporten el capital necesario paraalcanzar el mínimo establecido en el Código Orgánico Monetario y Financiero, el precio delas acciones del aporte será al valor nominal de la acción establecida en el estatuto de laentidad.

ARTÍCULO 7.- El constituyente, en cualquier momento, encaso deconsiderarlo necesario,podrá decidir la fusión o la liquidación de la entidad cuyas acciones se transfirieron alfideicomiso, siguiendo los procedimientos establecidos en la ley ydemás normativa vigente,con lo cual, una vez finalizado dichos procedimientos, se entenderá el cumplimiento de laLey.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los constituyentes podrán incorporar cláusulas adicionales a las mínimasexpresadas en la presente resolución, siempre que éstas no alteren, modifiquen o secontrapongan a la Ley o a la presente resolución.

Quito Subí* N24 185 y Madrid. Teléfonos: (02) 2997600/ 2996100Guayaquil I ! 370 4200Cuenca: A.: 07)2835961/2835726Portovic)o I alie Olmedo y Alajuela. Teléfonos: Í0S) 263 49 51 / 263 58 10

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SEGUNDA.- Los contratos de fideicomisos correspondientes serán remitidos a laSuperintendencia de Bancos en el término de 5días contados desde su suscripción parasu revisión y aprobación.

TERCERA.- En caso del cumplimiento del objeto del fideicomiso constituido verificado porla Superintendencia de Bancos, se procederá con la terminación del mismo.

II. ANÁLISIS.

Los incisos primero ytercero del artículo 308 de la Constitución de la República del Ecuador,en su orden prescriben: "Las actividades financieras son un servicio de orden público ypodrán ejercerse, previa autorización del Estado, de acuerdo con la ley; tendrán la finalidadfundamental de preservarlos depósitos yatenderlos requerimientos de fmandamiento parala consecución de los objetivos dedesarrollo del país.".

Además, "La regulación y el control del sector financiero privado no trasladarán laresponsabilidad de la solvencia bancaria ni supondrán garantía alguna del Estado Lasadministradoras yadministradores de las instituciones financieras y quienes controlen sucapital serán responsables desusolvencia." (Resaltado agregado).

En tanto que, conforme lo establecen los artículos 407 y 408 del Código OrgánicoMonetario y Financiero, la Junta General de Accionistas es parte de la estructura degobierno de las entidades financieras privadas; y, dicha Junta General "... formada porlos accionistas legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo deadministración, con poderes para resolver todos los asuntos relativos a los neqociossociales...".

También el artículo 2338 del Código Orgánico ibidem, dispone, entre otros, que losaccionistas de las entidades del sector financiero privado, responderán por la solvencia dela entidad hasta por el monto de sus acciones oparticipaciones, yen caso de liquidaciónforzosa de una entidad financiera privada, "... los accionistas que, directa o indirectamentesean personas con propiedad patrimonial con influencia responderán inclusive con supatrimonio personal en caso de que hayan incurrido en culpa grave odolo yculpa leve...".

En este contexto constitucional ylegal, las actividades financieras, "podrán ejercerse previaautorización del Estado, de acuerdo con la ley", por lo cual, la Superintendencia de Bancosconsiderando la prohibición prevista en el numeral 4del artículo 399 del Código OrgánicoMonetario, y lo establecido en las Disposiciones Transitorias Cuadragésima TerceraCuadragésima Cuarta yCuadragésima Quinta del mismo Código, facultada por lo previstoen el inciso final del artículo 62 del citado cuerpo legal, expidió la resolución Nro SB-2017-296 de 19 de abril de 2017, para regular la aplicación de las disposiciones transitoriascitadas.

Quito: Av. 12 deOctubre N24 185 yMadrid. Teléfonos: (02) 299 76 00/ 299 61 00Guayaquil: Dwnborazo 412. y Aguure. Teléfono: (04) 370 4200Cuenca; Antonio Borrero 710y Presidente Córdova. Teléfonos: (07) 283 59 61 ..< 283 57 26Portoviejo: Calle Olmedo y Alajuela. Teléfonos: (05) 263 49SI / 263 58 10

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Así, la regulación la resolución Nro. SB-2017-296, no vulnera ningún derecho constitucionala la propiedad, o la libertad de contratación, dado que la misma prevé la constitución de unfideicomiso al que se aportaría las acciones que un accionista determinado posea en dosentidades financieras, con la finalidad de la enajenación de las acciones de cualquiera deellas que se venda primero.

En esta línea el artículo 4 de la resolución en referencia, establece que los fideicomisosque se constituyan o reformen en cumplimiento la resolución Nro. SB-2017-296, ademásde los requerimientos que prevé la misma, se determina que contenga como mínimocondiciones generales tales como, que la estructuración y administración esté a cargo deuna administradora de fondos y fideicomisos, como lo establece la Ley de Mercado deValores, que es responsable de efectuar las acciones para el cumplimiento de la finalidaddel fideicomiso; y, en la eventualidad de incumplimiento, se contempla que laSuperintendencia de Bancos, pueda solicitar la enajenación de las acciones, en procuradel cumplimiento y aplicación de la ley, esto es, las Disposiciones TransitoriasCuadragésima Tercera, Cuadragésima Cuarta y Cuadragésima Quinta del CódigoOrgánico Monetario y Financiero.

Por consiguiente, ante la prohibición legal para los accionistas de poseer directa oindirectamente propiedad patrimonial con influencia en dos entidades financieras privadas,la ley es salvaguarda de que las actividades financieras se ejercen ydesarrollan acorde ala ley, se determinó un procedimiento para la enajenación de las acciones.

Igualmente la aplicación de la Disposición Cuadragésima Quinta del Código OrgánicoMonetario, como el artículo 3 de la resolución Nro. SB-2017-296 de 19 de abril de 2017, novulnera derecho alguno de los particulares, pues tanto la Constitución de la República delEcuador en su artículo 308 dispone que las actividades financieras se ejercen de acuerdocon la ley, como el Código Orgánico Monetario y Financiero en el numeral 1 del artículo402, expresamente prescribe que el capital mínimo de una entidad financiera privada es deUS $11'000.000 (once millones de dólares de los Estados Unidos de América), por lo que,sería contrario a la ley que se pretenda suponer que una entidad financiera opere yfuncionecon un capital inferior, además de los otros requerimientos patrimoniales, ode liquidez queestán en función del capital de la entidad financiera. Así, no podría anteponerse el interésparticular frente al interés general.

II. CONCLUSIÓN.

En consideración a lo expuesto, de conformidad con las disposiciones constitucionales ylegales citadas, dado que las actividades financieras son un servicio de orden público yparticularmente quienes controlen el capital de las entidades financieras seránresponsables de su solvencia, no procede la solicitud de "... declaratoria deinconstitucionalidad por el fondo y la forma, de la Disposición Reformatoria Segunda,IQulto .. H24 185 yMadrid. Telefonos. ¡02! 299 76 00 /299 61 00 I www.suporbancos.gob.oc

H2 yAguare. Teléfono: <04l 370 42 00 I |¿| ©supe,ban<osl •Cuenca: Anta dova. Teléfonos: (07) 283 59 61 / 283 57 26 |ílPortoviejo: Calle Olmedo 4951/2635810 I 111 Superintendencia de Bancos

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numeral 12 de la Ley Orgánica para la Restructuración de las Deudas de la Banca Pública,Banca Cerrada y Gestión del Sistema Financiero Nacional y Régimen de Valores, pormedio de la cual se añaden las Disposiciones Transitorias Cuadragésima Tercera yCuadragésima Cuarta del Código Orgánico Monetario y Financiero: así como de losartículos 1, 2 y 4, numerales 3, 4 y 6 de la Resolución No. SB-2017-296 para la aplicaciónde las Disposiciones Transitorias Cuadragésima Tercera y Cuadragésima Cuarta.".

Autorizo a la Dra. Cecilia Cordero Domínguez, abogada de la institución para que a minombre y representación suscriba cuantos escritos sean necesarios en la presente causa.

Notificaciones las recibiré en el

procuraduriajudicial(a)superbancQsqob.ecccordero(5>superbancos.qob.ec

casillero 006 y a los correoswguevara@superbancos gob.ec y

Di Wilson Guevara PazminoPROCURADOR JUDICIAL

Quite: Av.12de Octubre N24-I85 y Madrid.Teléfonos:{02 2996100Guayaquil. Chimbo?azo ÍT2 y Aguirre, Teléfono: (04)370 4Cuenca AntonioBorre o 710 y PresiiPortoviejo

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