Convencion Colectiva de Trabajo

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Convencion colectiva de trabajo . Apuntes varios. PONENCIA: NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO EN VENEZUELA Ponente: Carlos Reyes Origen, definición, denominación y naturaleza jurídica de la Convención Colectiva de Trabajo. Indudablemente que entre nosotros, las leyes laborales tienen sus antecedentes más remotos en las leyes de indias, las cuales se encargaron de sistematizar el trabajo de los indígenas en los territorios de la corona española. En lo que respecta a los antecedentes históricos de la Negociación Colectiva en América Latina, conforme a estadísticas emanadas de la Organización Internacional del Trabajo, a comienzos del siglo XX, es cuando conocemos algunos convenios concluidos en Argentina en el año 1906, en Bolivia y Colombia en 1918 se celebraron acuerdos colectivos en centros de trabajo Mineros y en el Puerto de Barranquilla. En Venezuela en 1919, se suscribió un Convenio Colectivo entre el gran Ferrocarril Central y sus trabajadores. El 16 de Julio de 1936, se promulgo la Ley del Trabajo, que con algunas reformas rigió los destinos de patronos y trabajadores por más de 54 años. Estaba inspirada en la legislación Mexicana y el Código Chileno. En ella se acogieron muchas de las recomendaciones y orientaciones de la OIT. La Ley recogía en su estructura normas relativas al Contrato de Trabajo y sus Condiciones, los Conflictos

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Convencion colectiva de trabajo . Apuntes varios.PONENCIA: NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO EN VENEZUELAPonente: Carlos ReyesOrigen, definicin, denominacin y naturaleza jurdica de la Convencin Colectiva de Trabajo.Indudablemente que entre nosotros, las leyes laborales tienen sus antecedentes ms remotos en lasleyes de indias, las cuales se encargaron de sistematizar el trabajo de los indgenas en los territorios dela corona espaola.En lo que respecta a los antecedentes histricos de la Negociacin Colectiva en Amrica Latina,conforme a estadsticas emanadas de la Organizacin Internacional del Trabajo, a comienzos del sigloXX, es cuando conocemos algunos convenios concluidos en Argentina en el ao 1906, en Bolivia yColombia en 1918 se celebraron acuerdos colectivos en centros de trabajo Mineros y en el Puerto deBarranquilla. En Venezuela en 1919, se suscribi un Convenio Colectivo entre el gran FerrocarrilCentral y sus trabajadores.El 16 de Julio de 1936, se promulgo la Ley del Trabajo, que con algunas reformas rigi los destinos depatronos y trabajadores por ms de 54 aos. Estaba inspirada en la legislacin Mexicana y el CdigoChileno. En ella se acogieron muchas de las recomendaciones y orientaciones de la OIT. La Leyrecoga en su estructura normas relativas al Contrato de Trabajo y sus Condiciones, los ConflictosColectivos.Esta Ley fue objeto de distintas modificaciones o reformas parciales; la primera de ellas fue el 04 deMayo de 1945.12La Negociacin Colectiva de Trabajo ha evolucionado constantemente y cada da adquiere mayorimportancia; hoy contamos con abundante Jurisprudencia sobre la materia.En vista de que la Ley del Trabajo no admita ms reformas y que la evolucin social reclamabanormas ms acordes con la realidad socioeconmica del pas, surge el Ante Proyecto de Ley, hoy daLey Orgnica del Trabajo. Dicho Ante Proyecto fue presentado al Congreso Nacional por el SenadorVitalicio Dr. Rafael Caldera el da 2 de Julio de 1985.La Ley Orgnica del Trabajo contiene entre sus principales aspectos novedosos en relacin a laNegociacin Colectivas, los siguientes: Derecho Colectivo de TrabajoPreve la Organizacin Sindical, los Conflictos Colectivos, la Convencin Colectiva de Trabajo, laReunin Normativa Laboral, desarrolla y garantiza el derecho a Huelga. Bajo la denominacin ReuninNormativa Laboral recoge las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 440, los cualescomplementan y corrigen, facilitando el logro de las soluciones previo a la posibilidad de aplicar comoregla el arbitraje obligatorio. En el Capitulo IV de la Convencin Colectiva de Trabajo en su Articulo 507.Disposicin que recoge el contenido del Art.360 del Reglamento de la Ley del Trabajo del ao 1973,en ella se define la Convencin Colectiva de Trabajo, como aquella que se celebra entre uno o variossindicatos, federaciones o confederaciones sindicales y uno o varios patronos o asociados de patronos.Elimina la posibilidad de que un grupo de trabajadores no sindicalizados celebren con su patrono, unaConvencin Colectiva de Trabajo.Sustituye el trmino contrato por Convencin Colectiva, termino mas apropiado ya que tiene efectossobre personas que no han intervenido en las deliberaciones, adems una vez aprobado, las Clusulasse imponen con fuerza de Ley y las partes no pueden dejar de cumplir -desde el Articulo que antecedehasta el Articulo 528, se establecen las normas, requisitos, obligaciones, formalidades, para presentar ynegociar el Proyecto de Convencin Colectiva de Trabajo.Vale la pena destacar los Artculos siguientes, una vez presentado el Proyecto de Convencin Colectivade Trabajo con todas las de la Ley. Articulo 519 3En este artculo se establece, que una vez presentado el proyecto conocido por el patrono, las partessolo tienen derecho de formular alegatos o defensas sobre la improcedencia de las negociaciones; en laoportunidad de celebrarse la primera reunin. Despus de ella no se podr discutir sobre laconveniencia o no de las negociaciones. Se establece el procedimiento a seguir en caso de que sepongan excepciones. El pargrafo nico seala, si la decisin es definitivamente firme y declaraimprocedente la oposicin, se seguir con las negociaciones. Ahora bien si se declara con lugar laoposicin patronal, terminara el procedimiento y no habr lugar a las negociaciones. Artculo 520Consagra la Inamovilidad para todos los trabajadores interesados en la negociacin. Comienzadesde la presentacin del proyecto de Convencin hasta por lapso de ciento ochenta (180) das,preve una prorroga en caso que no terminen las negociaciones en este termino, la prorroga laacordara el Inspector por un lapso de noventa (90) das mas. Capitulo V de la Reunin Normativa Laboral y de la Extensin Obligatoria de las ConvencionesColectivas.Articulo 528La Convencin Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad puede ser acordada en una ReuninNormativa Laboral. Disposicin nueva incorporada en el Anteproyecto de Ley del Trabajo del ao1985.Establece otra forma de negociar una Convencin colectiva de Trabajo y es la acordada en una ReuninNormativa Laboral para regular una determinada rama de actividad. Los sujetos pueden ser una ovarias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos.Artculo 533La convocatoria a la Reunin Normativa Laboral, la har el Ministerio del trabajo; medianteresolucin. Dispone que se deber publicar en Gaceta Oficial y en diarios de amplia circulacin, laResolucin debe determinar el da, la hora de la instalacin, nomina de convocados, rama de actividadIndustrial la cobertura de la renovacin y la advertencia de la Inmovilidad que protege a lostrabajadores.Quienes no aparezcan en la Convocatoria no estn obligados a concurrir a la Reunin o Instalacin. 4La Ley provee la posibilidad de someter el asunto a arbitraje cuando no lleguen las partes a ningnacuerdo. Para ello, se seguir el procedimiento previsto en el Articulo 490 y siguientes de esta Ley(Sometimiento a Arbitraje).Articulo 553La Convencin Colectiva suscrita en una Reunin Normativa Laboral o Laudo Arbitral podrn serdeclarados por el Ejecutivo Nacional de Extensin Obligatoria para los dems patronos y trabajadoresde la misma Rama de Actividad a solicitud de la propia Normativa Laboral o de cualquiera de lossindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono osindicato de patronos que sean parte de la Convencin Colectiva o laudo arbitral.Articulo 556El decreto que declare la Extensin Obligatoria de la Convencin Colectiva o del Laudo Arbitral a todarespetiva rama de actividad; debe ser aprobado en concejo de ministros, previo informe razonado delMinistro del Ramo.El Reglamento de la Ley Orgnica del trabajo promulgado en Caracas a los 25 das del mes de Abrilde 2006 en sus Artculos 116 seala la articulacin de la negociaron Colectiva, en su capitulo IIISeccin Primera, se refiere a la negociacin Colectiva de nivel centralizado artculos129,130,131,132,133 y 134. Establece en la Seccin segunda la negociacin Colectiva de niveldescentralizado, en su seccin tercera establece la negociacin Colectiva en el sector publico; sumbito de aplicacin, criterios tcnicos y financieros para la negociacin y demos requisitos.La seccin cuarta establece los procedimientos de los conflictos Colectivos en sus artculos 165 ysegn este se organizar el Servicio Nacional de Arbitraje y Mediacin (Senamed), adscrito alMinisterio del Trabajo. Contiene tambin la huelga y su definicin.El Articulo 96 de la Constitucin de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra la negociacinColectiva voluntaria y la celebracin de Convenciones Colectivas de Trabajo como un derecho detodos los trabajadores, del sector pblico y del sector privado, sin ms requisitos que los que establezcala Ley. La amplitud de esta disposicin debe interpretarse en el sentido de no concebir el derecho a laConvencin Colectiva como un privilegio de las organizaciones sindicales, como se ha llegado a 5establecer con una pretendida aplicacin del Convenio 98 de la OIT que establezca que debernadoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales cuando ello sea necesario.El articulo 136 del Reglamento de la Ley Orgnica del Trabajo; acuerda que en las empresas donde nohubiere trabajadores y trabajadoras sindicalizados o el nmero de estos fuere insuficiente paraconstituir una organizacin sindical, podrn celebrarse acuerdos colectivos sobre condiciones detrabajo entre el grupo o coalicin de trabajadores y trabajadoras.Dichos acuerdos Colectivos debern ser depositados ante el Inspector o Inspectoria del trabajo de lajurisdiccin.La norma constitucional se limita a garantizar el desarrollo de ese derecho y la obligacin del Estado defavorecer las relaciones colectivas y la solucin de los conflictos laborales.

LA CONVENCIN COLECTIVA (Citas de inters) Rafael Antonio Fuguet Alba (1)LA CONVENCIN COLECTIVA(Citas de inters)

Rafael Antonio Fuguet Alba (1)

1.Gestacin

Encontramos la gnesis de la convencin colectiva, como fuente de derecho objetivo y autnomo que regula las condiciones bajo las cuales se presta el servicio en los centros de trabajo, en la contraposicin que se gest a finales del siglo XIX e inicios del siglo XX entre la concepcin individualista y subjetivista imperante y la sobrevenida tesis social y objetiva que insurgi en esa poca.En la transicin del marco doctrinario acaecido en ese entonces, podemos destacar ideas notables como la del belgaCharles de Vischerquien sustent su pensamiento y tesis en la que denominLa realidad social de los grupos sindicales obreros y en la soberana de sus asambleas. En ellade Vischerpropugnla primaca de la voluntad de la asamblea de trabajadores sobre la discrecionalidad de la directiva sindical, sent las bases de la libertad sindical al propagar la idea de la libertad sindical negativa, de la necesidad de apoyo de la mayora de los trabajadores constituidos en asamblea para poder iniciarse el proceso de negociacin, celebracin y aprobacin de la regulacin colectiva y estim a la contratacin colectiva como una creacin de derecho autnoma y que rige por encima de sus creadores.

________________________________________________________________________________________(1) Abogado USM 1984. Especialista en Derecho Laboral USM 1990. Magster Scientiarum en Derecho Laboral USM 2000. Miembro del Consejo Superior de Post Grado de la Universidad Santa Mara (junio 1993 - agosto 2006); Coordinador acadmico de la Especializacin en Derecho Laboral de la Universidad Santa Mara (junio 1993 - agosto 2006); Profesor universitario de pregrado y postgrado; Presidente de la Junta de Avenimiento de la Industria de las Artes Grficas (desde el ao 1996); Miembro de la Comisin ad-hoc designada por el Tribunal Supremo de Justicia para la restructuracin de la jurisdiccin laboral de la Repblica (en representacin de la Comisin de Evaluacin y Concursos 2000-2002); Juez Superior Quinto del Trabajo Accidental de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas (1999-2000) Jurado en el proceso de evaluacin y concurso de Jueces en el proceso de reestructuracin del Poder Judicial (miembro de la primera lista nacional). Miembro de Nmero del Instituto Venezolano de Derecho Social. Conferencista.Merece ser citada laDoctrina de la solidaridad necesariasustentada porAndr Rouast(Universidad de Pars) quien sent las bases de la solidaridad social y la necesidad que el inters individual estuviese subordinado al inters general.Encontramos igualmente en la sentencia del 11 de noviembre de 1905, emitida por el Juez de Paz de Narbonne, la afirmacin respecto a quelas tarifas de una convencin adoptada por la gran mayora de los patronos y trabajadores deban ser consideradas como uso profesional y, consecuentemente, aplicarse a las personas que no estuviesen ligadas a la convencin, a menos que exista una clusula en contrario(Cita deJean-Marie Arnion).Ahora bien, la mdula idearia especfica de la que brota la consolidacin de la convencin colectiva como unidad normativa tiene como sustrato vital a la doctrina sentada porLon Duguit(Universidad de Burdeos) ya que fue la manera decidida y decisiva como enfrent a la concepcin individualista y subjetivista que del derecho se tena en aquella poca y por la manera como facilit el trnsito hacia el derecho objetivo, lo que gener, a no dudarlo, las bases para que aquellos dedicados al tema concreto consiguieran el sustrato jurdico y social para que se tomara a la convencin colectiva como un acto jurdico autnomo de naturaleza puramente objetiva (Letat, le droit objectif et la loi positiveao 1.901).

2. Naturaleza

La Convencin Colectiva, es un acto jurdico plurilateral, que crea una situacin jurdica objetiva, constituida por condiciones de trabajo que deben ser observadas durante el desarrollo de todas las relaciones individuales de trabajo que se desarrollen dentro de su mbito subjetivo de aplicacin y constituye, por excelencia, el mecanismo que los interlocutores sociales se dan para determinar las condiciones bajo las cuales podrn celebrarse las contrataciones individuales de trabajadores, esto es, es la regla general que le sirve de marco normativo a esas relaciones individuales de trabajo.

Tal y como ms adelante se expondr, la convencin colectiva brota del acuerdo entre los interlocutores sociales legitimados para ello, los cuales, al someter sus dismiles intereses en pro de una regulacin viable de las condiciones de trabajo producen un acto-unin (por su origen). En la medida que la convencin colectiva deviene del acuerdo de stos debe considerarse como una especie de los actos plurilaterales y por sus efectos, se reputa como un acto-regla, vale decir, es fuente de derecho objetivo para los que se encuentren sometidos a ella.

La convencin colectiva, por el marco jurdico dentro del cual se crea gravita inmerso en regulaciones que importan al orden pblico y por su dinmica adecuacin a la realidad laboral y a la garanta de aplicacin eficaz de la norma, es unreglamento convencionalen el cual se fijan las condiciones generales de trabajo y por derivar de particulares y ser a la vez fuente objetiva de derecho, en doctrina es reiteradamente asumida como un trmino intermedio entre el contrato y la norma.

La convencin colectiva, si bien es una institucin que importa al poder pblico, ya que goza de autoridad para imponerse a los sometidos bajo su mbito subjetivo de aplicacin, esa fuerza imperativa no debe ser confundida con el poder soberano que es de privativo ejercicio por parte del Estado.

2.1. Tendencias que explican la naturaleza jurdica de la Convencin Colectiva

Hay principalmente dos (2) tendencias que tratan explicar la naturaleza de la convencin colectiva; la tendencia contractualista y la objetiva y una eclctica que atempera o facilita la compresin, en muy buena medida, de ambas posturas (an cuando pareciera aproximarse ms a la objetiva), a saber:

2.1.a.Tendencia Contractualista

Tiene en Jacobi (Escuela Italiana) es uno de los mximos exponentes.

Estiman sus seguidores que es explicable el fenmeno en razn que el sujeto laboral estara representado por la figura sindical y, siendo que el sindicato se inscribe para su conformacin y funcionamiento dentro del sistema de libre asociacin, es libre la voluntad as manifestada, lo cual aunado a las caractersticas de la convencin que la asimilan en buena medida a los contratos sinalagmticos perfectos hacen concluir a sus seguidores que a pesar de su alcance, no pierde la convencin colectiva su naturaleza contractual.

2.1.b. Si bien se ha tenido a Carnelutti como cultor de la tendencia objetivista, otros lo ven como iniciador de laTendencia eclctica.En la Teora dei Reglamento Collectivo dei Rapporti di Lavoroconcluye el maestro que la convencin colectiva de trabajo no es un contrato ni un reglamento puro, sino untertium genus, habida cuenta que el mismo presenta en forma simultnea la mecnica del contrato y la dinmica del reglamento, de ello, esta tendencia concluye que la convencin colectiva, al tener elementos propios de un contrato (en la forma) y ley material en la sustancia debe tenerse como una institucin hbrida, ya que tiene cuerpo de contrato y espritu de Ley.

Para Santero-Passarelli es Un reglamento colectivo con forma contractual.

2.1.c. Tendencia objetivista

Dicen los seguidores de esta tendencia, que la convencin colectiva es una figura indita en el derecho, que su fuente es autnoma y propia del Derecho del Trabajo.

Fundamentos de la tesis objetivista para rebatir la tesis contractualista:

2.1.c.1.La representacin supone determinacin y determinabilidad y resulta que los trabajadores beneficiarios de una convencin colectiva son indeterminables, ya que disfrutan de ella, no slo los afiliados al sindicato signatario, sino tambin los que no lo son e incluso, los que ingresen a la empresa con posterioridad a la suscripcin de la contratacin (efecto expansivo).2.1.c.2. La coercibilidad para su generacin (el arbitraje compulsivo), que colide con la materia contractual, en la cual no se puede constreir al contratante a celebrar en contra de su voluntad un contrato2.1.c.3. El inters pblico en que se cumpla lo pactado en la contratacin colectiva (an de oficio el Estado est interesado en que sea cumplida la contratacin colectiva, esto es, se impone su tenor an en contra de la voluntad unilateralmente manifestada por uno de los signatarios).2.1.c.4.En el contrato, cada una de las partes mantiene el vnculo en razn de intereses de orden patrimonial contrapuesto, en la convencin colectiva el inters es comn (esencialmente en las clusulas normativas), La convencin colectiva de trabajo es una convencin, esto es, un acuerdo entre grupos sociales.2.1.c.5.No se trata de un contrato, ya que los dos grupos quieren finalmente lo mismo y por cuanto no se pretende establecer un relacin de acreedor-deudor entre los grupos que lo pactan, sino una reglamentacin que debe ser observada obligatoriamente por los sujetos cuya relacin es tutelada por la convencin colectiva.2.1.c.6.Si bien en su gnesis el contrato y la convencin colectiva surgen de la voluntad de particulares en sus efectos difieren, toda vez que la convencin colectiva se le aplica no slo a los trabajadores que laboran en una empresa sometida a una contratacin, sino que el Estado puede forzar a patronos y sindicatos no signatarios ni interesados a que la observen (La extensin de la convencin colectiva por rama de actividad).2.1.c.7.La ultractividad, conforme a la cual, a diferencia de los contratos, la convencin colectiva se mantiene en vigor indefinidamente en el tiempo (an luego de vencido el lapso acordado para su duracin), caracterstica propia de la norma;

2.2. Jurisprudencia Nacional

La jurisprudencia nacional no ha escapado al debate, as, para ejemplificar podemos citar la sentencia N 336 de la Sala de Casacin de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de junio de 1999 (con ponencia del magistrado Conjuez Dr. Cesar Bustamente) en la cual, al tratar la posibilidad de desaplicacin de una regla contenida en una convencin colectiva por va del control difuso a que se contrae el artculo 20 del Cdigo de Procedimiento Civil expres:

la Sala reitera que el denunciado dispositivo legal, expresin del sistema difuso de justicia constitucional, slo puede imponerse cuando se pretenda la desaplicacin de leyes formales o actos normativos dictados por los rganos del Poder Nacionales, Estadales o Municipales, mas no contratos colectivos de trabajo, como es el caso de la presente denuncia. Si bien la convencin colectiva escapa de los moldes del convenio privado regido por el derecho comn, caracterstica ya advertida hace muchos aos por maestros de la talla de Duguit (convencin-ley), Haurion (convenio-ley de tipo institucional de medida estatuto, emanado de un parlamento profesional especial, cuyos efectos de gobierno son de derecho pblico), Carnelutti (cuerpo de contrato y alma de ley), Prez Botija y Bayn Chacn (cuerpo de ley y alma de contrato), Luis A Despotn (ley profesional laboral), entre otros, no llega a asimilarse completamente a la ley. Por el contrario, el distinguido jurista y ex magistrado Rafael J. Alfonzo Guzmn reta a aquellos planteamientos en su estudio sobre la naturaleza jurdica del contrato colectivo (Estudios sobre derecho laboral, homenaje a Rafael Caldera. Tomo 1, pg. 529 y S.UCAB. Carcas 1977), enmarcndolos dentro de la teora civil de los contratos. Se est (sic) por una u otra tesis, el artculo 60 de la Ley Orgnica del Trabajo, al jerarquizar las fuentes normativas, coloca en planos diferentes a las disposiciones constitucionales y legales y a la convencin colectiva, lo cual basta para desasimilarlos para los efectos concretos del recurso de casacin

Esta tesis fue superada en sentencia emitida el 25 de mayo 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(Exp. N: 00-2106) en la cual, con ponencia del magistrado Dr. Jess Eduardo Cabrera Romeroestableci:

Conforme al artculo 334 aludido, el control difuso slo lo efecta el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los rganos que ejercen el poder pblico, as ellos se dicten en ejecucin directa e inmediata de la Constitucin.

Aclarado entonces que deben los jueces, en ejercicio de la justicia constitucional, desaplicar una regla de una convencin colectiva cuando sta subverta el orden constitucional mediante el control difuso, en todo caso la doctrina de Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y luego la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia segua asumiendo lanaturaleza hbridade la convencin colectiva lo cual traa como consecuencia que si un trabajador o un patrono no consignaban en el curso de un proceso judicial el texto de la misma, no poda el Juez declarar el derecho tomndola en cuenta, por esa particular concepcin del asunto.Esta valoracin se mantuvo as hasta que laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de octubre de 2002, recada en el Expediente N: 02-0025,con ponencia del magistrado Dr. Jess Eduardo Cabrera Romerodeclar:

si conformeal Captulo V de la Ley Orgnica del Trabajo la convencin colectiva laboral constituye una norma jurdica en materia de trabajo y, por ende, es fuente de derecho en el mbito jurdico laboral, como se desprende del artculo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisin definitiva sobre el caso en concreto

Posteriormente, la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de septiembre de 2003, recada en el asunto N AA60-S-2002-000568, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo consolid la tesis cuando reiter que:

si bien es cierto que la convencin colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, tambin es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un rgano con competencia pblica, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no slo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convencin colectiva sin lo cual sta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formacin, incluyendo la suscripcin y el depsito, con la intervencin de un funcionario pblico, le da a la convencin colectiva de trabajo un carcter jurdico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formacin y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegacin y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.Desde luego que este carcter jurdico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convencin colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial segn el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presuncin legal iuris et de iure establecida en el artculo 2 del Cdigo Civil, segn la cual: La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que est consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobacin de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artculo 509 del Cdigo de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia N 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).Adems es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convencin colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostracin de la existencia de sta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolucin de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convencin colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastar con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convencin para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valindose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convencin colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no est sujeta a los limites preclusivos que para la presentacin de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.Por ltimo es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artculo 60 literal a) de la Ley Orgnica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convencin colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fcil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectora del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las fuentes del derecho laboral indicadas en el artculo 60 de Ley Orgnica del Trabajo

3. Definicin

La convencin colectiva es un acto jurdico plurilateral aprobado y autorizado por la asamblea de los trabajadores interesados y que es celebrado entre entidades de agremiacin sindical y el patrono o patronos al servicio de los cuales stos laboran, mediante el cual se acuerdan; las condiciones bajo las cuales se presta el servicio en el centro de trabajo, se regulan las condiciones mnimas bajo las cuales se podrn desarrollar las relaciones laborales sometidas a su mbito de aplicacin y se establecen los derechos y las obligaciones de los signatarios.

4. Elementos

Al remitimos a la doctrina alemana (Walter Kaskel, Alfred Hueck y Hans Carl Nipperdey) encontramos que en ella se trata a la convencin colectiva como un negocio jurdico complejo y fuente de derecho objetivo que est integrado por tres (3) elementos o partes, a saber: la envoltura, el elemento obligatorio y el elemento normativo.

En la Ley alemana del Contrato Tarifa de 1.949, fue definida la institucin en su artculo 1 como:

El contrato colectivo de tarifa regula los derechos y obligaciones de las partes que lo celebran y contiene las normas jurdicas que debern regir la celebracin y las condiciones de las relaciones de trabajo, as como las que reglamentan cuestiones relacionadas con las empresas y con su organizacin jurdica.

Si ahora nos remitimos al tenor del artculo 507 de la Ley Orgnica del Trabajo veremos que recoge, en esencia, la misma estructura elemental de la precitada disposicin, as:

La convencin colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

4.1.Envoltura

Son las normas externas o reglas sobre la forma, con medio de las cuales se establecen, entre otras; la duracin de la convencin colectiva, la revisin, las definiciones, etc.

Para Lotmar, la envoltura se nutre de las normas que se refieren a:

-La vida:

Regula la duracin, la revisin de sus disposiciones y la eventual terminacin de la aplicacin de alguna disposicin de la convencin; y el

-Imperio de la institucin:

Establece ciertamente el campo de accin de la convencin colectiva, esto es, El centro de trabajo o empresas sometidas a su regulacin; la categora o grupo laboral al que le ser aplicada la convencin (el mbito subjetivo de aplicacin)

4.2.Elemento Obligatorio

Est constituido por las disposiciones que fijan las mutuas obligaciones que contraen singularmente cada uno de los signatarios que celebren la convencin colectiva (Patrono-Sindicato) y es el marco bajo el cual se da la llamadaadministracinde la convencin colectiva.El objeto de este elemento es:

-Garantizar la eficacia del elemento normativo (Comisiones de arbitraje contractual, sanciones por violaciones del elemento normativo, clusulas de preferencia sindical, mecanismos de agotamiento de la negociacin voluntaria con primaca a la conflictiva, etc.)

-Establecer las mutuas obligaciones asumidas por los signatarios, como cartelera sindical, local sindical, cuotas o etc.

4.3.Elemento Normativo:

Es el conjunto de normas que, segn la voluntad de los signatarios de la convencin colectiva, rigen las condiciones bajo las cuales se prestar el servicio y regular las futuras contrataciones individuales de trabajo.

Compuesto por dos (2) tipos:

-Las que se integran a cada relacin individual: Aumento de salarios, vacaciones, utilidades, etc. (Efecto automtico)-Las que regulan la relacin colectiva: Obligaciones que el patrono asume a favor de la colectividad laboral (Servicio de enfermera, servicios sociales, actividades deportivas, etc.

Los elementos que conforman la convencin colectiva conforman un todo nico y conglobado, siendo que la envoltura y las clusulas obligacionales constituyen el marco donde gira y se garantiza la operacin y eficacia del elemento normativo.

Sobre el elemento de envoltura, podemos citar, a los efectos de comprender lo referido a la revisin de una convencin colectiva, dentro del marco de la Organizacin Internacional del Trabajo, el tenor del artculo 8 del Convenio N 154 (de junio de 1981) el cual prev que:

Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociacin colectiva no debern ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociacin colectiva

y a las previsiones de las letras b) y c) del artculo 8 de la RECOMENDACIN 91 (sobre las convenciones colectivas) generada por la Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo mediante la cual se sugiere que las medidas a ser adoptadas por los pases miembros (entre ellos Venezuela) a los efectos de fomentar la negociacin colectiva deben tender a:

b) registrar o depositar los contratos colectivos y cuantas modificaciones fueran introducidas subsiguientemente;c) fijar un perodo mnimo durante el cual los contratos colectivos que no contengan disposiciones en contrario debern considerarse vigentes, a menos que antes de su vencimiento hayan sido modificados o anulados por las partes

Sobre la duracin de una convencin colectiva (y otros aspectos de inters) podemos ver como la doctrina nacional se refiere al asunto en la Sentencia de la Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000 (Sent. 00861) donde se estableci:

Por otra parte, la Sala estima necesario efectuar la necesaria imbricacin que existe entre la pretentida inoficiosidad argumentada por la Providencia de marras en cuanto a no revisar la representatividad de FENSIPUIEV por la existencia de convencin colectiva vigente y, la representatividad referida a los trabajadores profesionales a que se contrae el nico aparte in fine del artculo 514 de la Ley Orgnica del Trabajo.En efecto, dispone la norma recin aludida que, cuando se trate de un sindicato profesional, ste debe representar a la mayora absoluta de los trabajadores profesionales para poder ejercer validamente el derecho a discutir y negociar una convencin colectiva.En ese ltimo sentido, la Ley Orgnica del Trabajo reconoce el derecho a negociacin colectiva en aras de suscribir un contrato colectivo, a los sindicatos profesionales representativos, pero dentro de los mismos lmites y supuestos previamente explanados en el presente fallo, esto es, deben justificar su representatividad para compeler al patrono a negociar colectivamente en ausencia de otros motivos perentorios, entre otros: (i) una convencin colectiva vigente que beneficie a los trabajadores que, segn expresen, esa organizacin represente; (ii) no exista una discusin actual de convencin colectiva con otra organizacin sindical, pues en dicho supuesto, deber comparecer y oponer su representatividad que diga ostentar y exigir que se negocie con sta, slo en lo que respecta a las condiciones laborales de los trabajadores profesionales que representa; (iii) obviamente se encuentre validamente constituida y registrada conforme a lo previsto en la Ley Orgnica del Trabajo y conforme a las reglas y principios vinculantes por los convenios suscritos entre la Repblica y la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT); (iv) el pretendido patrono a quien se estime compeler a negociar y discutir proyecto de convencin colectiva, sea en realidad, el patrono o patronos conforme a las normas de la Ley Orgnica del Trabajo y, la jurisprudencia pacfica en cuanto al develo de las formas simuladas utilizadas para sustraerse de la relacin laboral en fraude a dicha ley.Por otra parte, no debe dejar de advertir la Sala, la relevante consecuencia jurdico-practica que se presenta en directo aumento de situaciones conflictivas en las relaciones colectivas del trabajo y en detrimento de la seguridad jurdica de stas, cuando, una vez que se encuentra an vigente una convencin o contrato colectivo de trabajo, una agrupacin sindical pretenda compeler a la negociacin y celebracin de otra, aduciendo una representativad sobrevenida.Tal situacin ametira relevante tratamiento, toda vez que, la seguridad jurdica de las partes que celebraron una convencin an vigente se hara nugatoria, pues, resulta evidente que cualquier organizacin obtendra apoyo y representatividad de forma sobrevenida mediante cualquier mecanismo y, entre estos la consulta refrendaria, al difundir de entre los trabajadores la expectativa de la suscripcin de una nueva convencin, pues, el artculo 511 de la Ley Orgnica del Trabajo consagra la vlida conquista de la reformatio in melius, esto es, la garanta de que cada nueva convencin colectiva deber propender al aumento de los beneficios laborales, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius, cuyo nico supuesto se encuentra circunscrito a la excepcional situacin contemplada en el artculo 525 eiusdem.

5. Modos vlidos para gestar una convencin colectiva

El medio natural del cual emerge la regulacin colectiva de las condiciones bajo las cuales se presta el servicio en un centro de trabajo lo es el acuerdo voluntario celebrado por los sujetos legitimados en derecho para ello y una vez como stos se pongan de acuerdo sobre la materia objeto de la regulacin colectiva debern consignar ante el funcionario del trabajo competente el texto convencional y ste, una vez que verifique las credenciales de los signatarios (apoyo mayoritario de los trabajadores y que subjetivamente estn capacitados para suscribir la convencin, pues tales condiciones importan al orden pblico) y que los signatarios han respetado la reformatio in melius en sus acuerdos, la depositar (homologar), con lo cual ste adquiere la autoridad de convencin colectiva como fuente normativa de derecho en el mbito subjetivo de aplicacin de la misma (ver artculo 145 del Reglamento).

La regulacin colectiva de las condiciones bajo la cual se presta el servicio puede derivar: De una convencin colectiva; o el laudo arbitral en lugar de la cual puede ser dictado; o de un acuerdo colectivo y puede lcitamente brotar por varias vas, a saber

5.1. Derivada de un acuerdo celebrado entre sindicato(s) y patrono(s)

5.1.a. Conciliatoria

La Ley Orgnica del Trabajo de 1990 se dict bajo el rgimen de la Constitucin de 1961, de tal suerte que la Seccin Primera del Captulo V del Libro del Ttulo VII de la Ley Orgnica del Trabajo, que regula lo concerniente al DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO, deviene de ese orden constitucional hoy abrogado.En ese marco constitucional (la Constitucin de 1961) la negociacin colectiva tena el siguiente tratamiento:La ley favorecer el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo y establecer el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas y para la solucin pacfica de los conflictos. La convencin colectiva ser amparada, y en ella se podr establecer la clusula sindical, dentro de las condiciones que legalmente se pauten.En forma sobrevenida a la entrada en vigencia de la Ley Orgnica del Trabajo, en el ao 1999 el constituyente gener la vigente Carta Magna y en ella modific el marco constitucional aplicable a la negociacin colectiva y ste, a los efectos de la negociacin colectiva, en forma imperativa y con rango constitucional, estableci:Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector pblico y del privado tienen derecho a la negociacin colectivavoluntariay a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin ms requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizar su desarrollo y establecer lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solucin de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararn a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripcin y a quienes ingresen con posterioridad.esto es, a partir de la entrada en vigor de la vigente constitucin qued establecido que hay una prelacin de lanegociacin colectiva voluntariapara celebrar una convencin colectiva con preferencia a toda otra frmula (vidartculo 166 del Reglamento de la Ley Orgnica del Trabajo).

5.1.a.1.Voluntaria directa

La va Conciliatoria Voluntaria Directa se materializa cuando los interesados, en forma voluntaria, teniendo como base Constitucional al artculo 96 de la Carta Magna y como sustento legal para proceder por esta va a lo dispuesto en el artculo 518 de la Ley Orgnica del Trabajo, sin necesidad de la intervencin del Inspector del Trabajo como elemento tramitador, producen una negociacin inspirada en razones de conveniencia y equidad y generan, en consecuencia, el texto de su convencin colectiva el cual deben presentar directamente ante el rgano administrativo (ya discutido, negociado y suscrito) y la actividad del Inspector del Trabajo, en este escenario, se limitar a verificar que se han cumplido con los requisitos de acreditacin por los interesados (presentacin del acta de asamblea autorizatoria y aprobatoria por parte del sindicato y la credencial que pruebe el carcter del signatario por parte del patrono) y que no se ha violado lareformatio in meliusdesarrollada en los artculos 511 y 512 de la Ley Orgnica del Trabajo y en consecuencia, verificado sta, debe ordenar el depsito conforme a lo previsto en el artculo 521 de la Ley Orgnica del Trabajo y 143 y 144 de su Reglamento. El Inspector actuara eventualmente en este escenario, slo si lo requieren los intervinientes, en cuyo caso su actividad no sera de sustanciacin sino de conciliador coadyuvante, toda vez que no existe en este caso un proyecto conforme lo prev el artculo 516eiusdemy por lo tanto no se est ante una sustanciacin procesal. (En esta va estamos en presencia del caso tpico llamado en el foro laboral comonegociacin extra despacho).

5.1.a.2.Conciliatoria Compulsiva

Se dice que se ha accedido a la negociacin de una convencin contratacin colectiva por va Conciliatoria Compulsiva cuando el sindicato, conforme a las previsiones del artculo 516 y siguientes de la Ley Orgnica del Trabajo, presenta ante el Inspector del Trabajo un pliego conciliatorio contentivo del proyecto aprobado por la asamblea de trabajadores y que ste pretende que sirva de base a la negociacin y si fuere el caso que se logra el acuerdo definitivo sobre toda la materia convencional, la convencin deber ser presentada ante el Inspector del Trabajo, quien verificar que no se ha violado lareformatio in meliusdesarrollada en los artculos 511 y 512 de la Ley Orgnica del Trabajo) para que ste resuelva sobre su depsito (homologacin). De tal suerte que si el Inspector del Trabajo competente que tramit el proceso de negociacin constata que se mantiene la legitimidad sindical para el momento de la presentacin del texto convencional y verifica que el signatario por la representacin patronal est facultado para ello, dispondr el depsito de la convencin conforme a lo previsto en el artculo 521 de la Ley Orgnica del Trabajo y 143 y 144 de su Reglamento.

5.1.b. Conflictiva

Se dice que se est frente a la va Conflictiva, cuando, agotada la va conciliatoria compulsiva sin que los interesados hubieren logrado trminos de acuerdo definitivos, el sindicato, con la aprobacin y autorizacin de la asamblea de los trabajadores interesados, presenta ante el Inspector del Trabajo un pliego con tal carcter (conflictivo) con el objeto de plantear por tal va la negociacin de una convencin colectiva (conflicto novatorio) ahora por va conflictiva de acuerdo a las previsiones del artculo 469 y siguiente de la Ley Orgnica del Trabajo y 168 y siguientes de su Reglamento. En este caso el Inspector del Trabajo debe tramitar el asunto conforme a los lapsos previstos en la norma y si como conclusin del mismo las partes celebran en definitiva una convencin colectiva, al igual que en los casos conciliatorios, el texto convencional deber ser consignado ante el rgano administrativo, quien verificar que no se ha violado lareformatio in meliusdesarrollada en los artculos 511 y 512 de la Ley Orgnica del Trabajo) para que ste resuelva sobre su depsito (homologacin). De tal suerte que el Inspector del Trabajo dispondr el depsito de la convencin conforme a lo previsto en el artculo 521 de la Ley Orgnica del Trabajo y 143 y 144 de su Reglamento.

5.1.c. Reunin Normativa Laboral

5.1.c.1. Negociacin Colectiva para una rama de actividad

Cuando estamos ante la posibilidad de una negociacin colectiva para toda una rama de actividad, los sujetos colectivos legitimados, ya sea por va de:

oReconocimiento (artculo 528 de la Ley Orgnica del Trabajo);oA solicitud de parte interesada, ya sea laboral o patronal(artculo 529 eiusdem); ooDe oficio (pargrafo nico del artculo 530 y artculo 532 ibdem

una vez que sea declarada la Reunin Normativa Laboral por parte del Ministro del ramo (vidartculos 533 y 542 de la Ley Orgnica del Trabajo), producen del seno de la sede normativa de negociacin el acuerdo definitivo, el cual debe ser objeto de depsito por parte del Ministro del ramo o de aquel designado para presidir la reunin (artculo 542 de la Ley Orgnica del Trabajo) y conforme a lo previsto en el artculo 521 de la Ley Orgnica del Trabajo y 143 y 144 de su Reglamento y en ese caso, tal convencin colectiva lo ser para los convocados a la reunin normativa laboral que no hayan sido excepcionados o que no se hayan abstenido de suscribirla (vid artculos 534 y 536eiusdem).

5.1.c.2. Extensin

Prev la norma una ficcin de derecho conforme a la cual la convencin colectiva derivada de una reunin normativa laboral, la cual en principio solamente es aplicable a los interesados directos en ella (vidartculos 534 y 536 de la Ley Orgnica del Trabajo) se extienda a todo el universo socioeconmico que est involucrado en la misma rama de actividad, para lo cual se requiere la solicitud de los involucrados en la reunin normativa laboral (de cualquiera de ellos), que no se hubiere ejecutado temporalmente la mitad del tiempo acordado de duracin de la misma y que las mayoras estn involucradas dentro del mbito subjetivo de aplicacin de la convencin cuya extensin se pretende.

Si bien es cierto que para la convocatoria de una reunin normativa laboral el Estado verific la existencia de las mayoras indicadas en el artculo 530eiusdem, esa mayora inicial pudo haber decado durante el trmite de la reunin, ora por haber sido excepcionado alguno de los convocados, ora por que se hayan abstenido otros, lo que pudiere implicar una prdida sobrevenida de las mayoras, de tal suerte que a los efectos de la extensin (por su amplia implicacin social y econmica) la norma exige al Ministerio del ramo que, antes de convocar atodoslos involucrados en una rama de actividad para que hagan sus oposiciones u observaciones a la extensin (antes que la misma sea declarada) verifique si la convencin colectiva ampara a la mayora de los patronos, si stos emplean a la mayora de los trabajadores que prestan servicios en la rama de actividad y si los sindicatos signatarios afilian a la mayora de los trabajadores sindicados en la rama de actividad.

Una vez sea declarada la extensin en Consejo de Ministros y se publique en Gaceta Oficial, la convencin as extendida gozar de plena aplicacin en la rama de actividad hasta que una nueva convencin sea extendida y la sustituya, o se celebren nuevas convenciones, ora en empresas de la rama de actividad ora en una reunin normativa laboral. En esos casos concretos se aplicarn las convenciones sobrevenidas en cada mbito de aplicacin en las regulaciones que en las cuales se hayan efectuado avances progresivos de los derechos establecidos en la anteriormente extendida. Queda a reserva la extendida como marco normativo general.

5.2. Derivada de un laudo

Se accede al escenario arbitral cuando acaezca la discapacidad insuperable de los sujetos colectivos de la relacin para producir un acuerdo convencional definitivo, en estos casos queda suspendida la potestad natural de los interesados de autorregular su relacin (autotutela normativa) asumiendo tal facultad los rbitros que sean designados a tales efectos, conforme a las previsiones del artculo 490 y siguientes de la Ley Orgnica del Trabajo.Este mecanismo excepcional se activa cuando es materialmente imposible el acuerdo voluntario, como se observa en el artculo 166 de la ley adjetiva laboral que prev quelos modos de autocomposicin de los conflictos colectivos de trabajo, salvo disposicin en contrario de la Ley o de este Reglamento, se preferirn a los de heterocomposicin, lo cual va en sintona con la vigente orientacin constitucional (vidartculo 96 de la Carta Magna).

5.2.a. Voluntario

5.2.a.1. Derivado de un conflicto

Por excelencia el arbitraje debe acaecer en forma voluntaria, esto es, cuandotodoslos interesados en un conflicto, en sede de la Junta de Conciliacin constituida asuman su incapacidad para establecer acuerdos definitivos sobre la materia tratada y antes que el presidente de la junta de conciliacin emita el informe a que se contrae el artculo 488 de la Ley Orgnica del Trabajo activan al arbitraje como mecanismo heternomo de composicin de las diferencias insuperables para ellos.

Al momento de acordar someter el asunto al arbitraje, los miembros de la Junta de Conciliacin pueden (o no) establecerles lmites a los rbitros mediante uncompromiso arbitralen el cual podrn limitar a la Junta Arbitral por instalarse sobre la materia que les es viable debatir y resolver. Estecompromiso arbitralde no ser acordado previamente a la instalacin de la Junta Arbitral le permitira a los rbitros, como rbitros de equidad (arbitradores) y en ejercicio de la facultad normativa que deviene en ellos por los interesados, modificar e incluso eliminar condiciones que tena la convencin colectiva en vigor y que se pretende superar con la que ser materia del laudo, ello, en virtud del todo conglobado que comporta el marco normativo a que se contrae la convencin, a la naturaleza dinmica de la misma y en atencin a lareformatio in meliusdesarrollada en el artculo 512 (y 511) de la Ley Orgnica del Trabajo, de tal suerte que los rbitros arguyendo razones de equidad que as lo justifiquen, podranequilibrarla regulacin que emitirn en el laudo, repetimos, sindole dado modificar e incluso eliminar disposiciones de la convencin colectiva superviniente en aras de un favorecimiento conglobado de la regulacin colectiva del trabajo..

5.2.a.2. Derivado de una Reunin normativa laboral

Cuandotodoslos intervinientes en una reunin normativa laboral estimen que les es imposible celebrar la convencin colectiva para la rama de actividad para lo cual fueron convocados, podrn (exartculo 549 de la Ley Orgnica del Trabajo) adoptar en forma voluntaria el mecanismo de heterocomposicin arbitral para resolver sus diferencias. Para tales efectos, los mismos podrn establecerle a los rbitros que en definitiva se constituyan en Junta lmites a su capacidad para regular las condiciones de trabajo mediante uncompromiso arbitral, el cual decantar el mbito material que puede ser decidido por los rbitros. Si fuere el caso que no se estableciere uncompromiso arbitral, los rbitros (arbitradores) podrn decidir sobre la materia a que se contrae el proyecto presentado al iniciarse el proceso y con vista a ste, a la convencin actual, a las pruebas y alegatos de los interesados y a los ndices sociales y econmicos que afecten a la rama de actividad econmica y considerando al mejor inters del trabajo producirn el laudo mediante el cual componen la situacin y deciden la nueva regulacin colectiva.

En razn que la capacidad decisoria de los rbitros est enmarcada en los mismos trminos de los interesados, le est permitido a los rbitros modificar la regulacin superviniente en atencin a la facultad que a favor de los interlocutores sociales deriva del artculo 512 de la Ley Orgnica del Trabajo.

5.2.b. Compulsivo o forzoso

Excepcionalmente y slo en dos (2) casos, la regulacin colectiva puede derivar de un laudo devenido de una Junta arbitral impuesta por el Estado, esto es, a pesar que en forma unnime la solucin arbitral no sea escogida, podra serle impuesta a los interesados la solucin excepcional heternoma.

Este mecanismo forzoso si bien escontra naturaa los principios que informan al arbitraje, ya que carecera del acuerdo de voluntades para asumir la autotutela normativa y del compromiso arbitral, el mismo est previsto en la norma como ltimo recurso a los fines de no hacer nugatorio para los trabajadores el acceso a la regulacin colectiva de las condiciones bajo la cual se presta el servicio, ante la falta de capacidad de los interesados para solventar sus diferencias, vale decir, el excepcional arbitraje forzoso deviene cuando sea imposible la solucin de las diferencias por va de la autocomposicin y se estn afectando intereses colectivos (ora laborales ora sociales, segn cada caso).5.2.b.1 Derivado de una Reunin normativa laboral

Durante el tracto de una negociacin en el seno de una Reunin Normativa Laboral, agotados los lapsos a que se contraen los artculos 548 y 550 de la Ley Orgnica del Trabajo y si no hubiere posibilidad alguna de acuerdo, la presidencia de la reunin normativapodrsometer el asunto al arbitraje. Es menester hacer nfasis que por la condicin excepcional del arbitraje forzoso, la norma previ no la obligacin sino la posibilidad (podr) para el Ministro del ramo o del funcionario que presida la reunin designado por ste para ello (segn sea el casovidartculo 542ibidem) el ponderar si impone o no el arbitraje como solucin, esto es, el slo vencimiento de los lapsos indicados en los lapsos 548 y 550eiusdemen forma alguna implica fatalmente la aplicacin del arbitraje ya que podra darse el caso que a pesar de la duracin de las negociaciones, ante la existencia de voluntad de parte de alguno o de todos los intervinientes de solventar en forma voluntaria sus diferencias en la mesa de negociacin, no se debera adoptar el arbitraje compulsivamente como solucin impuesta por el Estado al asunto. En este caso, si bien es cierto que hay mrgenes de discrecionalidad para quien preside la reunin normativa laboral para asumir que es imposible el acuerdo voluntario, por fuerza del advenimiento de la nueva regulacin constitucional (del artculo 96 de la Carta fundamental sobrevenido a la Ley Orgnica del Trabajo), qued impreso en el marco de la Carta Magna el favorecimiento de la solucin voluntaria como el medio que debe ser adoptado para hacer brotar a una convencin colectiva y que debe ser ste preferido a la solucin heternoma (vidartculo 166 del Reglamento de la Ley Orgnica del Trabajo) y por lo tanto mientras la cadencia de las negociaciones impongan que ya una buena parte del asunto est resuelto o que hay voluntad de negociar la solucin final del asunto, no podra ordenarse el arbitraje en forma forzosa. Entre otras consideraciones, ya que los miembros de la eventual junta arbitral forzosamente impuesta (al no tener un lmite impuesto por los interesados mediante uncompromiso arbitral) en ejercicio lcito de sus atribuciones podran ignorar lo ya decidido por los interesados en el seno de la reunin normativa laboral e incluso revertir condiciones de trabajo establecidas en la convencin superviniente, por estimar que en su conjunto la solucin arbitral es ms favorable, incluso por encima de lo que ya se haba establecido en forma voluntaria en la mesa de negociacin .5.2.b.2. Derivado de una Huelga La huelga, de cara a un conflicto novatorio, deviene en uno de los medios previstos en la norma como gnesis de la convencin colectiva, ahora bien, podra darse el caso que durante el proceso huelgario se afecten intereses que excedan al centro de trabajo, por ello, el legislador previ en el artculo 504 de la Ley Orgnica del Trabajo queEn caso de huelga que por su extensin, duracin o por otras circunstancias graves, ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la poblacin o de una parte de ella, el Ejecutivo Nacional podr proveer a la reanudacin de las faenas, en la forma que lo exijan los intereses generales, previo Decreto especial que indique los fundamentos de la medida, y someter el conflicto a arbitraje. Para que el Ejecutivo Nacional adopte esta medida debe ponderar, conforme lo prev la norma, ya no slo si es posible o no que los interesados sean capaces de llegar a un acuerdo voluntario sino que, en este escenario, adems debe ponderar los mejores intereses del colectivo ajeno al conflicto que est resultando afectado por la huelga. Es menester dejar en claro que cuando este mecanismo se activa decaeipso iurela huelga y se soluciona el asunto (en el mismo Decreto de reanudacin de faenas) mediante el sometimiento al arbitraje en forma forzosa.

5.3. Derivada de la intervencin de una coalicin de trabajadores.

En el artculo 373 del Reglamento de la abrogada Ley del Trabajo se estableca la posibilidad que un grupo de trabajadores celebrara vlidamente uncontrato colectivo(sin atenuantes a pesar de no tener la intervencin sindical y con todos plenos efectos legales del caso, con la nica salvedad que el mismo no durara ms de un ao), sin embargo, al entrar en vigencia la Ley Orgnica del Trabajo tal posibilidad qued proscritaSi bien es cierto que es imprescindible la intermediacin sindical para celebrar convenciones colectivas, no lo es menos que eventualmente pueden los trabajadores, sin necesidad de patrocinio sindical, celebrar pactos con su empleador tendentes a regular condiciones de trabajo, habida cuenta que es imprescindible la intervencin sindical para celebrar una convencin colectiva de trabajo.En este sentido y por estimarlo de inters, seguidamente transcribo parcialmente un fallo emitido por elJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripcin Judicial de la Regin Centro Norte el 31 mayo 2007 en el Expediente Nro. 11.331 en el cual, invocando la doctrina de la Sala Constitucional estableci (cito):

El derecho a que se ha hecho referencia se ejerce sin el soslayo del ejercicio del derecho a la negociacin colectiva que la Ley Orgnica del Trabajo otorga a los trabajadores no sindicalizados ex artculo 396, y de todas aquellas actuaciones colectivas que la referida Ley prev y que puedan perfectamente ser desarrolladas por los trabajadores no sindicalizados. . (Resaltado Aadido).Sobre la facultad negociadora de los trabajadores no sindicalizados sostiene Humberto Villasmil Prieto:

... [S]i bien la LOT ha negado a la coalicin de trabajadores n (sic) sindicalizados la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo lo que autoriza a hablar de una sindicalizacin de la negociacin, del conflicto y hasta de la peticin colectiva, no prohibe (sic) que otros modos de negociacin distintos al convenio colectivo de trabajo o que no pretendan culminar con l, puedan ser adelantados por trabajadores no sindicalizados. La convencin colectiva es, apenas, un modo de negociacin, no el nico, por tanto sta no se agota con el convenio colectivo de trabajo, aunque sin duda sea su manifestacin ms relevante... (Comentarios a la Ley Orgnica del Trabajo, 1999, pp. 499). (Resaltado aadido).omissisAs, el artculo 112 del Reglamento de la Ley Orgnica del Trabajo establece que la libertad sindical en esfera individual comprende el derecho de los trabajadores a organizarse en la forma que crean conveniente, afiliarse, no afiliarse o separarse de sus sindicatos b) otra organizacin de representacin colectiva cuando as lo estimaren conveniente y sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.En atencin a la jurisprudencia citada los trabajadores no organizados en sindicatos no estn legitimados para celebrar convenciones colectivas de trabajo conforme a las pautas establecidas en el Ttulo VII de la Ley Orgnica del Trabajo, por cuanto las convenciones colectivas de trabajo slo pueden ser celebradas por organizaciones sindicales.

Pero, considerando que son los trabajadores los titulares de derechos constitucionales de libertad sindical y negociacin colectiva, pueden organizarse en coaliciones o grupos de trabajadores para celebrar otro tipo de contratos o acuerdos colectivos de trabajo, siempre que ese acuerdo colectivo es(sic)aprobado por la mayora absoluta de los trabajadores interesados, quienes no deberan estar afiliados a un sindicato.

Ahora bien, si bien no hay regulacin expresa en la Ley Orgnica del Trabajo que regule la materia, conseguimos en su reglamento que los trabajadores no sindicados podrn celebraracuerdos colectivoscon su patrono, pero tal derecho queda, por fuerza de la normain comenttocondicionado para el caso de las empresas donde no hubiere trabajadores y trabajadoras sindicalizados o el nmero de stos fuere insuficiente para constituir una organizacin sindical (ergocon menos de 20 trabajadores) y siempre que sean aprobados por la mayora absoluta de los trabajadores y trabajadoras interesados.La condicin o limitante impuesta por la regla antes citada no impide, en todo caso, que los trabajadores se agrupen y celebren un contrato con su patrono, el cual, si bien no podr ser objeto de depsito por parte de la autoridad del trabajo (no encaja dentro de las condiciones para que se considere un acuerdo colectivo), en todo caso sera eficaz para regular las relaciones laborales de los trabajadores signatarios del mismo.

6. Legitimacin laboral para negociar y aprobar una convencin colectivaCuando el escenario involucra al colectivo, es imprescindible que los trabajadores apoyen la gestin sindical mediante la expresa declaracin de voluntad manifestada en una asamblea vlidamente constituida, estn o no afiliados al sindicato (no basta la simple carta o instrumento poder para acreditar el mandato autorizatorio y aprobatorio) y, adems, que tal apoyo laboral, para que sea oponible al patrono, debe ser dado por la mayora absoluta de los trabajadores al servicio del o de los patronos involucrados, tal y como lo prev el irrelajable y estricto orden pblico.El artculo 514 de la Ley Orgnica del Trabajo prev distintos escenarios que legitiman a los sindicatos para actuar, as tenemos, que una de estas especies o casos se refiere al requisito de apoyo numrico o cuantitativo por razn del cual el sindicato que tenga el apoyo de la mayora absoluta de los laborantes al servicio del empleador (por apoyo manifestado en una asamblea, de conformidad con las previsiones del artculo 431eiusdem), es el que puede lcita y vlidamente ejercer tal mandato para negociar con l. Igualmente, el mencionado dispositivo prev otro escenario, pero ste ya es ms complejo, puesto que combina, a la vez a la anterior consideracin cuantitativa (mayora absoluta de apoyo de los laborantes al servicio del patrono llamado a negociar) con la referida a las distintas categoras laborales, dentro de un mismo universo de trabajadores, diferenciados por tener stos, adems de la condicin comn patronal, otra que los distingue, como puede ser; la profesin, el oficio, el mbito donde prestan sus servicios (personal administrativo, personal obrero, etc.), lo que constituira el elemento cualitativo decantador, de tal suerte, que si los trabajadores ...realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artculo, deber representar la mayora absoluta de los trabajadores de la respectiva profesin... (ver artculo 514 de la Ley Orgnica del Trabajo). Esta consideracin legal llev en forma unnime a la doctrina a confirmar la posibilidad y viabilidad jurdica de la existencia de dismiles y simultneas convenciones colectivas (independientes unas de las otras) para regular las condiciones laborales de distintas categoras laborales, an cuando stas laboren para un nico empleador, habida cuenta de las caractersticas de cada status laboral y del sindicato que les sirva de interlocutor.

6.1. Legitimacin objetivaCuando son los derechos individuales de los trabajadores los que sean la materia a que se contrae la actuacin del ente sindical, el sindicato puede sostenerlos, ora acreditando su legitimidad con la afiliacin que estos trabajadores hayan hecho a la entidad sindical, ora por que as lo hubieren solicitado en forma expresa mediante el otorgamiento, en forma personal a los directivos sindicales autorizados por los estatutos, de una carta o instrumento poder, as, el rgimen de representacin sindical previsto en la letra d) del artculo 408 de la Ley Orgnica del Trabajo, solamente obra para los efectos del sostenimiento de los derechos individuales de los laborantes. Cuando el escenario involucra al colectivo, la legitimacin sindical deviene de la manifestacin de voluntad dada en una asamblea aprobatoria y autorizatoria convocada para tales fines y celebrada atendiendo a los extremos indicados en el artculo 431 de la Ley Orgnica del Trabajo y los estatutos sindicales (no basta la simple carta o instrumento poder para acreditar el mandato) en la cual los laborantes den su apoyo al sindicato, el cual para que sea suficiente y vlido, debe ser dado por la mayora absoluta de los trabajadores al servicio del o de los patronos involucrados.En estos casos, el sindicato quedar legitimado para negociar y suscribir la convencin colectiva si y solo si fue autorizado por la mayora absoluta de los trabajadores al servicio del patrono (sindicados o no). Esa mayora se computa con exclusin de los trabajadores de direccin y confianza a que se contraen los artculos 42 y 45 de la Ley Orgnica del Trabajo (exartculo 515 de la Ley Orgnica del Trabajo).De la lectura de una reproduccin parcial de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Regin Capital en fecha 26 de marzo de 2007 (Exp. N 06-1412) a cargo del Juez Jos Gregorio Silva tenemos:

la situacin que se discute en la presente causa es en primer lugar, la legitimacin para solicitar la discusin de una convencin colectiva y si la misma puede comprobarse a travs de un referndum.As, el artculo 514 de la Ley Orgnica del Trabajo, impone al patrono la obligacin de negociar y celebrar una convencin colectiva con el sindicato que represente la mayora absoluta de los trabajadores bajo su dependencia (no as con el que represente el mayor nmero de sindicados), lo cual constituye una de las formas de ejecucin y materializacin del derecho de negociacin y celebracin de convenciones colectivas a que se refiere el artculo 96 Constitucional, sin desmedro de los otros medios de negociacin que gozan los trabajadores no sindicados; de forma tal, que como seala la sentencia No. 2569 de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el sindicato ms representativo es a quien corresponde la negociacin con el patrono de todas las actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, incluso de aquellos que no sean sus afiliados.Tal criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, sentencia 680, en el cual, que refirindose a los derechos colectivos de sindicacin y contratacin colectiva, expres:No obstante, este ltimo derecho tiene sus lmites (Vid. Sent. de la SPA N 00861 de fecha 13 de abril de 2000) derivados del cumplimiento del requisito previsto en el citado artculo 514 de la Ley Orgnica del Trabajo, conforme al cual, debe atenderse al principio del respeto a la voluntad decisiva de la mayora, base de todo el sistema democrtico, como exigencia indispensable para ejercer vlidamente el derecho a discutir y negociar una convencin colectiva de trabajo.En relacin a lo anterior, se debe indicar que la exigencia de cumplir con los requisitos de legitimacin establecidos en la Ley Orgnica del Trabajo, para negociar una convencin colectiva laboral tiene un doble contenido, ya que por una parte, constituye una garanta de la representatividad de las organizaciones sindicales participantes, siendo la expresin de los intereses del conjunto de los trabajadores y empresarios y por la otra, porque se entiende que quienes renen estos requisitos representan a un sector de los afectados, de manera que las ventajas laborales alcanzadas por estos grupos mayoritarios, resultan determinantes para el establecimiento de las condiciones a que han de ajustarse las relaciones de trabajo.De lo anteriormente expuesto, se determina que ha sido criterio reiterado, tanto de la Sala Poltico Administrativa como de la Sala Constitucional, que la negociacin corresponde al sindicato ms representativo, lo cual no puede obviarse bajo el argumento de que el proyecto de convencin consignado pertenece a todos los trabajadores, pues el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en lo que se trata a la administracin de la convencin colectiva, se refiere a la convencin ya negociada, ms no al proyecto de convencin, que se repite, su negociacin corresponde al sindicato ms representativo, siendo ste aqul que agrupe a la mayora absoluta de los empleados o trabajadores de la empresa, sin menoscabo del derecho de los trabajadores a otros medios de negociacin distintos a la convencin colectiva.De all, que la representatividad debe ser previa a la interposicin del proyecto de convencin colectiva, pues el deber de negociar es solo con el sindicato que represente la mayora de los trabajadores bajo su dependencia (sindicados o no). As, se observa que la discusin en sede administrativa se centr en el nmero de trabajadores que apoyaron la introduccin del proyecto de negociacin (que el sindicato aport en nmero de 33) y el nmero de trabajadores de la empresa, para lo cual se acompa una nmina que identifica a 1.950 empleados.

(omissis)

De tal forma que al recibir el proyecto de convencin y ante el alegato de falta de representatividad, demostrado por la nmina de personal frente a la asamblea autorizatoria del sindicato, el deber del funcionario del trabajo era constatar la existencia de la representatividad necesaria para iniciar las negociaciones, ms no determinar si los trabajadores apoyan dichas negociaciones, pues se trastoca las funciones y competencias propias del funcionario del trabajo, incurriendo as en el vicio de desviacin de procedimiento y lesionando el debido proceso en las gestiones que estaba llamado a verificar, debiendo en consecuencia declarar la nulidad de la providencia N 47/2001 de fecha 29 de octubre de 2001

Especial consideracin tiene el caso de la legitimidad de los intervinientes cuando el escenario para la negociacin sea una Reunin Normativa Laboral.

Dispone el artculo 530 de la Ley Orgnica del Trabajo:El Ministerio del ramo convocar la Reunin Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes:a) Que el patrono o patronos, sindicato o asociacin de patronos, a juicio del Ministerio, represente la mayora en la rama de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional, y que los trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la mayora de los que trabajen en dicha rama de actividad; yb) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del Ministerio, la mayora de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que stos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente.

de lo cual se colige indefectiblemente que para este caso, el legislador imbric los escenarios a que se contraen las letras a) y b) del artculo 350eiusdemmediante la conjuncin gramaticaly(no mediante la cpula alternativa o) esto es, todos las condiciones deben darse simultneamente por lo que el(os) sindicato(s), para tener la legitimidad requerida en estos casos, debe(n) ser el(os) sindicato(s) que agremie(n) a la mayora de los trabajadores sindicados en la rama de actividad concreta, que stos al mismo tiempo sean la mayora de los trabajadores que laboran en el escenario econmico objeto de la reunin normativa laboral y simultneamente trabajen para los patronos llamados a negociar y que los ltimos indicados constituyan, igualmente, la mayora de los empleadores que exploten la correspondiente actividad, esta complejidad legitimadora (deben darsetodoslos extremos indicados en el artculo 530ibidemen los interlocutores sociales) deviene en la norma por el escenario complejo que abarca el mbito normativo en una rama de actividad econmica.6.2. Legitimacin subjetivaPara esclarecer los lmites subjetivos sindicales, debemos remitirnos a la tipologa sindical a que se contraen los artculos 412 413, 414 y 415 de la Ley Orgnica del Trabajo (segn se trate de sindicatos de empresa, profesionales, de industria o sectoriales) y de ellos establecer el alcance de la requerida afinidad laboral sindical para gestionar en nombre de los laborantes (depender del tipo de sindicato conforme a las disposiciones sealadas y lo previsto en sus estatutos lo que delimitar la capacidad de obrar del ente de agremiacin), de tal suerte que un sindicato est habilitado para representar exclusivamente a los trabajadoresafiliablesa l, estn o no sindicados.

Igualmente, el sindicato queda subjetivamente limitado para gestionar territorialmente segn sea el mbito espacial que al momento de constituirse el mismo sindicato se hubiere reservado para gestionar (artculo 416 de la LOT).Otro escenario que importa a los efectos de determinar la cualidad sindical para negociar con un patrono en nombre de los trabajadores, va referido a la imprescindible afinidad que debe existir entre la actividad a la que se dedica el empleador y el mbito de actuacin del sindicato, segn la empresa, el sector o la industria de que se trate, as, no le esta dado a un sindicato de la industria textil, por ejemplo, el desarrollar su actividad intermediadora frente a un patrono dedicado a la explotacin de la industria metal mecnica, an cuando el cien por ciento (100%) de los trabajadores al servicio de ese patrono lo apoyen, ya que no se da el extremo de legitimidad por la materia o afinidad entre el sindicato (industria textil) y el patrono (industria metalmecnica).

En abono a lo expresado podemos citar el tenor de lo expresado por el del ilustre maestro Alberto Sarria Salas en la pgina 138in finede su obra CONTRATACIN COLECTIVA (Tomo I) donde ste opina lo siguiente:La capacidad laboral est efectivamente limitada por la afiliacin que tenga el sindicato. Ella podr ser, segn sea la especie de organizacin sindical de que se trate, perteneciente a una empresa determinada, o a una profesin u oficio, o profesin u oficio conexo con el que representa el sindicato.Esto quiere decir, que la afiliacin que el sindicato posee determina especficamente el campo personal dentro del cual puede actuar la organizacin sindical, de manera que le est vedado, por una parte, representar trabajadores que no estn afiliados al sindicato y admitir la afiliacin de quienes no pertenezcan a la empresa, a la profesin, o a la industria, que constituyan el objeto de la actividad del sindicato.Por ltimo, tambin limita la capacidad laboral del sindicato, en cuanto a la negociacin colectiva, la legimitidad que la organizacin debe adquirir para proponerla...

De lo expresado se concluye que la capacidad de obrar sindical tiene en su tipo legal lmites a su mbito de gestin.

Publicado porInstituto Venezolano de Derecho Socialen15:05Enviar por correo electrnicoEscribe un blogCompartir con TwitterCompartir con FacebookCompartir en PinterestEtiquetas:TrabajosEntrada ms recienteEntrada antiguaPgina principalPalacio de las AcademiasSede del IVDS, captulo de la ACPSPonencias del 1er. Congreso Nacional de Derecho del Trabajo La Justicia Administrativa Laboral (Duque Corredor) El Valor de la Jurisprudencia en la Casacin Laboral ante la Desaparicin del Precendente (Escovar Len) Inamovilidad y Estabilidad en el Empleo (Espinoza Prieto) La Convencin Colectiva, Citas de Inters (Fuguet Alba) Existencia de una Relacin por Prestacin de Servicios (Garca Vara) Medios Alternativos de Resolucin de Conflictos en Juicios Laborales (Gonzlez Lamuo) La Solidaridad Laboral y sus Implicaciones (Guilarte Lamuo) La Tutela del Trabajo: A Quin Proteger y Cmo Proteger? (Hernndez lvarez) El Dao Moral Derivado de Enfermedades Ocupacionales y de Accidentes de Trabajo (Jaime Martnez) Ejecucin del Acto Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Cados (Pino vila) Nuevas Tendencias de la Reforma de la Legislacin del Trabajo (Sainz Muoz)