Control Difuso y TSJ

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DE CARABOBO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIRECCION DE POSTGRADO ESPECIALIZACION EN DERECHO PENAL Cátedra Análisis del Código Orgánico procesal Penal Profesor Julio Elias Mayaudon Curso Sección B Alumnos Plata E. Suhaily N. C.I: 12.772.155

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REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD DE CARABOBO FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y POLTICASDIRECCION DE POSTGRADOESPECIALIZACION EN DERECHO PENAL

CtedraAnlisis del Cdigo Orgnico procesal Penal

ProfesorJulio Elias Mayaudon

CursoSeccin B

AlumnosPlata E. Suhaily N.C.I: 12.772.155

Abril 2015

COMO SE REGULA EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIN EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, COMO LO HA ENTENDIDO LA SALA CONSTITUCIONAL

El basamento constitucional del control difuso se encuentra en el artculo 334 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y es una garanta de la supremaca constitucional, del anlisis de la norma in comento podemos inferir, que dicho control es un mecanismo que tienen todos los Jueces de la repblica y que deben aplicar, cuando este ante sus ojos una norma que choque con nuestra Constitucin, desaplicndola en ejercicio de esa facultad de ejercer el control difuso y aplicando con preferencia las disposiciones constitucionales, para asegurar la integridad de nuestra Carta Magna.Para que dicho control se aplique, es necesario:1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.2) Que una de las partes pida la aplicacin de una norma.3) Que dicha norma colida con alguna disposicin constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradiccin objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitucin, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.4) Que quien lo adelante sea un juez, as ejerza la jurisdiccin alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicacin de la ley o norma cuestionada.5) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.

En ente sentido queda facultando el Juez Ordinario para desaplicar una norma jurdica contraria a la Constitucin; no obstante, los efectos de esta desaplicacin sern exclusivos para el caso en concreto que ventile el Juez, es decir, que no tendrn efectos erga omnes, y tiene el deber el Juez una vez que haya aplicado el Control objeto de estudio enviar al Mximo Tribunal, especficamente ala Sala constitucional la decisin para que esta la revise. En la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en el articulo 336 numeral 10, indica la autoridad que tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para revisar todos las sentencias que tengan que ver con control de la constitucionalidad, dictadas por los Tribunales de la Repblica, cabe destacar que la norma ut supra establece como requisito sine qua non, que dichas sentencias para su revisin tienen que ser definitivamente firmes. Esto salta a la vista en el artculo ut supra:Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:() 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurdicas dictadas por los Tribunales de la Repblica, en los trminos establecidos por la ley orgnica respectiva.De manera que a partir de la norma in comento, la cual es ampliada en el artculo 25.12 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo bajo los siguientes trminos:Artculo 25.Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:Omissis12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya

ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurdicas, que sean dictadas por las dems Salas del Tribunal Supremo de Justicia y dems tribunales de la Repblica.Tomando en cuenta a su vez lo sostenido por la jurisprudencia del Mximo Tribunal, podemos inferir que esta Sala efectivamente a partir de la nuestraCarta Magna de 1999, est facultada y realiza esa revisin, ya que el Juez luego de desaplicar una norma en ejercicio del control difuso, tiene el deber de remitir copia certificada de la decisin en la cual fundamenta como ejerci ese control de la constitucionalidad, a los fines de que la Sala Constitucional se pronuncie sobre la efectiva aplicacin del mecanismo de proteccin a la Constitucin en ese caso.Y que el Juez debe expresar que la sentencia objeto de revisin es definitivamente firme, ya que de lo contrario el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, no podr ejercer la facultad de revisin, si es el caso la Sala devolver el expediente al Tribunal con la aclaratoria pertinente bien fundamentada de porque no pudo pronunciarse en el caso, dar un tiempo para que el Juez reenvi la decisin indicando si tiene carcter de definitivamente firme. Ejemplo:Omissis En consecuencia, visto que debe estar acreditado, en forma fehaciente, que la decisin sometida a revisin en el presente caso debe estar definitivamente firme, esta Sala considera necesario, con fundamento en el artculo 145 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenar alJuzgadoCuadragsimo Tercero de Primera Instancia en funcin decontroldel Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, que, dentro del lapso de tres (3) das siguientes a su notificacin, informe si la decisin que emiti,el 10 de octubre de 2014,en la que desaplic parcialmente, porcontrol difuso de la constitucionalidad, el contenido del artculo 310.3 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, se encuentra definitivamente firme.Se advierte al Juez requerido que, en caso de incumplimiento de la orden aqu contenida, se le aplicar la sancin prevista en el artculo 122 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justiciaomissis

Para concluir La Sala Constitucional luego de analizar exhaustivamente los intereses en conflicto y la aplicacin del control difuso por parte del Juez, decide su efectiva o no aplicacin al caso en concreto, como tambin puede considerar que dicha desaplicacin no solo es para ese caso sino, que ejercer su facultad de ejercer el control concentrado y decretar el efecto erga omnes de esa desaplicacin.

REFERENCIAS Constitucin Bolivariana de Venezuela (1999), Gaceta Oficial 5.423 del 24-3-2000. Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012), Gaceta Oficial N 6078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/174753-106-2315-2015-14-1247.HTML. sentencia de Magistrada Ponente:GLADYS MARIA GUTIRREZ ALVARADO, Caracas, 02 de marzo de 2015. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/872-26612-2012-09-0402.HTML Sala Constitucional, sentencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUO. Expediente N 09-0402

QU HACEN LOS JUECES PARA QUE SE CUMPLA CON EL RGIMEN DE PRUEBA DEL IMPUTADO CUANDO SE DA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO?Existen medidas alternativas a la prosecucin del proceso, que son vlvulas de escape para solucionar un conflicto y sancionar al imputado sin privarlo de su libertad, ayudando as al infractor a la reinsercin social El Estado tiene una mayor posibilidad de ensayar respuestas diferentes a la prisin. Reiteradamente, he sostenido que mediante las medidas alternativas a la prosecucin del proceso alcanzamos con ms facilidad la resocializacin de los infractores de la ley penal.

Cuando el Juez decreta la medida alternativa de prosecucin del proceso como es la suspensin condicional del proceso, impone un rgimen de prueba que el imputado debe cumplir bajo unas condiciones, a continuacin se detalla cmo se materializa todo esto.

En virtud de lo establecido en los Artculo 358 al 360 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que regulan lo referente a la suspensin condicional del proceso indican que puede acordarse desde la fase preparatoria, debe ser solicitada por el imputado una vez que este admita la comisin del hecho punible que se le imputa ante el Juez, y deben estar de acuerdo con esta medida el Fiscal del Ministerio Pblico y la vctima, asimismo, es requisito para el imputado que no est sometido al cumplimiento suspensin condicional del proceso por otro hecho, ni se haya visto inmerso en una medida como esta en tres aos anteriores, de

Igual manera la norma in comento obliga al imputado que dicha solicitud de la suspensin condicional de este proceso deber acompaar una oferta de reparacin social, que consistir en su participacin en trabajos comunitarios, as como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal

Igualmente, los artculos 38 y 43 del Cdigo Orgnico Procesal Penal venezolano vigente, establecen el Principio de Oportunidad y la Suspensin Condicional del Proceso, respectivamente, indican que dichas formulas podrn ser aplicadas por nuestros jueces de control o juicio en todos aquellos casos que no sobrepasen la pena de ocho (8) aos de prisin, el rgimen de prueba no podr ser inferior de un (1) ao ni superior a dos (2) ao, y en los casos que sern conocidos por los Jueces de Instancia Municipal (en estos momentos son los de primera instancia) casos leves, el tiempo del rgimen del prueba no podr ser inferior a tres (3) mese ni mayor a ocho (8). (Anexo1)

Dicho rgimen de prueba deber ser designado a un representante del Consejo Comunal u organizacin social existente en la localidad y coordinado por el Ministerio Pblico, de manera que para cumplir con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal se le delega desde hace aproximadamente cinco (5) meses a la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISIN Y ORIENTACIN NUMERO 1 ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO la supervisin de aquellas Suspensiones Condicionales del

proceso, es decir, son las encargadas de asignar un delegado de prueba al imputado quien har el seguimiento, orientacin, verificacin del rgimen de prueba a los que quede sometido el imputado acordado por los Tribunales Ordinarios.Ahora bien, el Juez debe garantizar el efectivo cumplimiento de su dictamen, en el caso que nos ocupa, a continuacin se describe como hace el Juez para constatar que el imputado cumpli o no con el rgimen de prueba al que quedo sometido.El mtodo que se utilizo para obtener la informacin del presente informe fue documental y de campo, ya que se realizo entrevista de preguntas abiertas al alguacil y secretarias del Tribunal y del equipo multidisciplinario con competencia en Violencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quienes afirman que en los casos de violencia contra la mujer ellos se encargaban de el cumplimiento del rgimen de prueba, cuando el Juez le impona someterse a evaluacin psicolgica y/o recibir charlas, con el apoyo del equipo multidisciplinario, y en los casos de labor social el Juez oficiaba al Consejo Comunal para el cumplimiento y verificacin del rgimen. Pero que desde hace aproximadamente cinco (5) meses esa funcin de verificacin del cumplimiento del rgimen de prueba por parte del imputado fue encargada en su totalidad tanto para la suspensin condicional del cumplimiento de la pena como para la suspensin condicional del proceso a LA UNIDAD TCNICA DE SUPERVISIN Y ORIENTACIN NUMERO 1 ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO,

creada conformidad con el artculo 272 de nuestra Carta Magna. Dicha oficina se encuentra actualmente dirigida por la Dra. Yelitza Varela, y est ubicada en la Ciudad de Valencia, Urb. Los Sauces, calle 135-A.Se realizo entrevista a dos funcionarias de la unidad de apoyo al servicio penitenciario antes mencionada, de nombres Mara Minguet y Vilma Montero, la cual arrojo la siguiente informacin:La figura del delegado de prueba no es nueva, pues se cre el 1 abril de 1980 para la Suspensin Condicional de la Pena y Sometimiento a Juicio. Y en nuestra Ley Adjetiva Penal est indicado en el art. 45 ltimo prrafo. Desde hace un (1) ao aproximadamente, para optar a ser delegado de prueba tiene como requisito obligatorio ser abogado.El Juez al darse todas las condiciones para decretar la suspensin condicional del proceso y someter al imputado a un rgimen de prueba, mediante oficio le solicita a la Unidad Tcnica de Supervisin y Orientacin, la designacin de un delegado de prueba para el caso en concreto (Anexo 2). El oficio debe ir acompaado con la sentencia o por lo menos con la informacin indispensable para el delegado de prueba que llevara el caso, ya que es necesario para esta oficina el conocer el delito cometido, todos los datos del imputad, cual fue el rgimen de prueba al que quedo sometido y por cunto tiempo. Por ejemplo:Decreta: La Suspensin Condicional del Proceso seguido a la ciudadana Liz Yanett Bolaos, venezolana, mayor de edad, titular de la cdula de identidad N 15.893.278, nacida en fecha 04-04-1982, de 32 aos de edad, de estado civil soltera, de profesin u oficio del hogar, y residenciada en la Calle Junn, Casa N 10, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisin del delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado el artculo 413 del Cdigo Penal, con el Agravante del artculo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, establecindose un Rgimen de Pruebas por el lapso

de Ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deber cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Cumplir un Rgimen de Presentacin cada Sesenta (60) das por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensin Judicial Penal. Tercera: No ocasionar problemas con la vctima ni con su ncleo familiar. Cuarta: No ausentarse de la Jurisdiccin del Tribunal, sin antes notificarlo. Todo de conformidad con lo establecido en los artculos 358 y siguientes del Cdigo Orgnico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el da 03-03-2015 a las 03:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artculo 361 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. Notifquese a la Victima y a su Representante Legal de la presente decisin. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 159 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. Colquese la presente causa en Estado Suspendido. As se Decide. Cmplase. -

Una vez recibida la solicitud del Tribunal, la Unidad de apoyo le enva un oficio con la designacin del Delegado de Prueba (Anexo 3) esta unidad asigna un delegado de prueba para el caso.Este delegado se encargara desde ese momento de orientar, verificar, analizar el caso, determinar a travs de la entrevistas con el imputado si necesita ayuda psicolgica, ya que esta unidad cuanta con psiclogos. De igual manera, este delegado est facultado para decidir en caso de que el Juez no la haya indicado en la sentencia, la labor social que realizara el sujeto actor, queda a su criterio dependiendo de la condicin socioeconmica del imputado que labor social le va a asignar, bien sea oficiando a un consejo comunal o asignando la donacin de alguna necesidad de la oficina la cual es tambin tomada como labor social.Ahora bien que sucede cuando el imputado se presenta una vez y no se presenta ante esta oficina, el delegado de prueba en estos casos agota todos los recursos que tenga para localizar al imputado, (en estos momentos se encuentran limitados para trasladarse a los trabajos o casas de los imputados ya que no poseen vehculos) como llamar a un familiar, localizarlo en el sitio de trabajo si

es el caso y se tiene esa informacin, enviar telegramas, y si agotados todos estos medios no se pudo dar con el imputado, ste se considerar evadido, se le oficiara al Juez informando la situacin para los fines legales consiguientes.Cuando el Juez acuerda presentaciones peridicas, stas se verificaran mediante oficio emanado del Tribunal a la oficina de alguacilazgo Si por el contrario se cumpli con el rgimen de prueba, o agotado el tiempo acordado por el Tribunal para el cumplimiento del mismo, el juez convocara a una audiencia donde deben notificarse a la vctima y el imputado y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas decretara el sobreseimiento.

REFERENCIAS

Constitucin Bolivariana de Venezuela (1999), Gaceta Oficial 5.423 del 24-3-2000. Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012), Gaceta Oficial N 6078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012. Sentencia del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control n 02 Carpano, 9 de julio de 2014.

CUAL ES LA DECISIN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN CUANTO A LA INDEMNIZACION DE LAS VICTIMAS

La Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en el Ttulo III De los Derechos Humanos y Garantas y de los Deberes, artculo 30 establece lo siguiente:Articulo 30. El Estado tendr la obligacin de indemnizar integralmente a las vctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daos y perjuicios.El Estado adoptar, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitucin y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los rganos internacionales previstos en este artculo.Del anlisis de la norma ut supra podemos inferir que sta, extiende al Estado la responsabilidad por todas aquellas violaciones a los derechos humanos que sean efectuadas por los funcionarios, es decir, el pago de indemnizacin a las vctimas o sobrevivientes, concatenado con el Artculo 23 del Cdigo Orgnico Procesal Penal Venezolano el cual sostiene lo siguiente Las vctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los rganos de administracin de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos intiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La proteccin de la vctima y la reparacin del dao a la que tengan derecho sern tambin objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las vctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, sern sancionados conforme al ordenamiento jurdico.

Asimismo, nuestra Carta Magna en su artculo 140 reitera o complementa lo indicado en las normas antes mencionadas al indicar que :El Estado responder patrimonialmente por los daos que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesin sea imputable al funcionamiento de la administracin pblica.Este mencionado artculo consagra un rgimen de responsabilidad que ampla el mbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, extendiendo esa responsabilidad patrimonial tanto a los casos de funcionamiento normal como anormal de la Administracin.Existe un caso en el cual el Estado tuvo que indemnizar a los sobrevivientes y se trata de una demanda realizada por la viuda y Abg. Gladys Jorge de Carmona, y su hijo mayor, Ramn Carmona Jorge, quienes lucharon durante 30 aos contra diferentes gobiernos, cambios en la denominacin de los organismos competentes y con la aparicin del Cdigo Orgnico Procesal Penal que coloca al Ministerio Pblico al frente de las investigaciones. Siendo en el ao 2007 cuando lograron que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ordenara la indemnizacin y en el 2008 lograron que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchn, ordenara a la Repblica Bolivariana de Venezuela por rgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pagar a Gladys Jorge Saad (vda) de Carmona, Ramn Carmona Jorge, Carlos Carmona Jorge y Oswaldo Carmona Jorge, la cantidad de mil cien millones ciento un mil ochocientos noventa y siete bolvares (Bs. 1.100.101.897.00) o su equivalente en Bolvares Fuertes por concepto de los daos y perjuicios causados por la muerte de Ramn Carmona Vsquez. Dos magistrados salvaron sus votos por considerar que la cantidad era inferior a los daos morales y sociales causados. SENTENCIA DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA. Sentencia viuda de Carmona (I) 15/5/01. Magistrado ponente HADEL MOSTAF PAOLINI.Exp. No. 14658.

Otro caso donde el Estado ha indemnizado a vctimas de violaciones de derechos humanos fue el del caso El Amparo en donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos emiti un fallo condenando al gobierno venezolano por los hechos del Caracazo que sucedieron en el ao 1989. y entre otras cosas orden una investigacin a fondo sobre los hechos y la indemnizacin a la vctimas y en donde el Estado supuestamente a indemnizado a ms de 400 familias. El expresidente Chvez acato la sentencia del 2002 y aprob un crdito adicional en diciembre de 2003 por la suma de 8 mil 918 millones 814 mil 600 bolvares histricos (Bs. 8.918.814.600) para indemnizar a las 170 personas que haban sido representadas por el Comit de Familiares de Vctimas del 28-F. el Gobierno Nacional a travs del Ministerio del Interior y Justicia anunci mecanismos para indemnizar tambin a las vctimas que no tuvieron acceso a la Corte Interamericana.En el periodo de el actual presidente se toca tambin el tema de la indemnizacin de las victimas por parte del Estado, en un comunicado el presidente Maduro indico que aprob los recursos para indemnizar a 74 familias nueevas vctimas de la represin de los cuerpos de seguridad durante la rebelin popular del 27 de febrero de 1989. las cuales se suman a las otras 596 que ya han sido indemnizadas por el Ejecutivo venezolano, agreg en jefe de Estado. http://www.noticias24.com/venezuela/noticia/275838/maduro-aprobo-recursos-para-indemnizar-a-74-familias-victimas-del-caracazo/.

() adems situacin que devendra en poltico-criminal perjudicial (sic) ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizara la funcin que le es propia al derecho Penal (sic) () conceder un beneficio en el presente caso, sera vulnerar los artculos 7, 29 y 271 de la Constitucin () [Maysculas y negritas del Juzgado de Ejecucin].

Con fundamento en lo antes sealado, el Juzgado Duodcimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, dispuso expresamente:

PRIMERO: DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO la decisin de fecha 13 de Mayos de 2011, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas (sic), en donde revoc el fallo emitido en fecha 02 de Septiembre (sic) de 2010, por este Juzgado Duodcimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin () mediante el cual Neg (sic) la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, en contra (sic) del penado ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA () en concordancia con la decisin de fecha 09 de Noviembre (sic) de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia () todo ello de conformidad con lo previsto en el artculo 334 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.SEGUNDO: Se NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado ALDRIM JOSHUA CASTILLO AREVALO () de conformidad con lo establecido en el ltimo aparte del artculo 29 de la Constitucin () en concordancia con la decisin de fecha 09 de Noviembre (sic) de 2009, emitida por la Sala Constitucional () [Maysculas y negritas del Juzgado de Ejecucin].

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal fin, observa lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artculo 336, numeral 10, de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para: revisar las sentencias () de control de constitucionalidad de leyes o normas jurdicas dictadas por los Tribunales de la Repblica, en los trminos establecidos por la ley orgnica respectiva.Por su parte, el artculo 25, numeral 12, de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, en los trminos siguientes:

Artculo 25. Son competencias de la Sala Constitucional: () 12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurdicas que sean dictadas por las dems Salas del Tribunal Supremo de Justicia y dems tribunales de la Repblica.

De esta forma, atendiendo a dicha normativa, y visto que el Juzgado Duodcimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, remiti el presente caso: () en virtud de la desaplicacin decretada a los fines de evitar retardos innecesarios en la presente causa (sic), esta Sala Constitucional resulta competente, y as se declara.

IVCONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima oportuno sealar lo siguiente:La Constitucin de 1811, en su artculo 227, estableca que aquellas leyes que se expidieran contra la Constitucin: "no tendrn ningn valor, sino cuando hubiesen llenado las condiciones requeridas para una justa y legtima revisin y sancin"; en razn de lo cual de la sealada disposicin se origina el principio de la supremaca constitucional, la garanta de la nulidad de las leyes contrarias a la Constitucin, y la facultad de los jueces patrios para considerar la nulidad de las leyes inconstitucionales.De esta manera, de dicho principio de la supremaca constitucional nace, desde principios del siglo pasado, un sistema de control judicial de la constitucionalidad de los actos normativos, es decir, de justicia constitucional, tanto de carcter difuso como de carcter concentrado.Por ello, la justicia constitucional en todo Estado de Derecho tiene su gnesis en los principios: a) de supremaca y fuerza normativa de la Constitucin; y, b) de separacin de los poderes y de legalidad, los cuales constituyen el fundamento de todos los sistemas constitucionales modernos.En tal sentido, las formas de proteccin de la Constitucin, acogidas por los distintos ordenamientos, se dividen en un control concreto o difuso y un control abstracto o concentrado. En el primero de los casos, se permite a los distintos jueces ejercer una parte de esta justicia constitucional en los casos particulares que les corresponde decidir; y, en el segundo se otorga a la mxima instancia de la jurisdiccin constitucional, el control de la constitucionalidad de los actos dictados en ejecucin directa e inmediata de la Constitucin o que tengan rango de Ley. A partir de all, se ejerce la supremaca constitucional, la cual, en unos casos, se atribuye a una Corte o Tribunal autnomo, y en otros sistemas, como el caso de Venezuela, se inserta en el mximo organismo jurisdiccional del pas, como rgano rector del resto del sistema de justicia constitucional, concretamente: en esta Sala Constitucional.Conforme a ello, el sistema venezolano de justicia constitucional es un sistema mixto, en el cual el control difuso de la constitucionalidad est atribuido a todos los tribunales de la Repblica y el sistema concentrado de la constitucionalidad de leyes y dems actos de rango similar corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. artculos 334 y 336, numeral 4, de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela).Al respecto, el control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de todos los jueces de desaplicar aquellas normas que estime como inconstitucionales, pese a que, en principio, resultaban ajustadas para casos concretos como al que le corresponde conocer y decidir, razn por la cual opta de manera preferente por la Constitucin. Dicho deber, permitido mediante el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que va a aplicar en un caso concreto y, de ser inconstitucional, porque colide con la Carta Fundamental, su misin ser la de considerar su desaplicacin, sin llegar por ello a decretar su nulidad, aun cuando la considere nula, por cuanto no puede el juez ordinario actuar como legislador negativo.En este sentido, la ley desaplicada, por inconstitucional, no solo tiene efectos entre las partes en relacin con el caso sometido al conocimiento del juez, sino que, adems, debe ser ejercido en un proceso donde la inconstitucionalidad de la ley o de la norma no es objeto de dicho proceso ni el asunto principal.De esta manera, el control difuso de la constitucionalidad de las normas debe entenderse como la interpretacin que deben realizar todos los jueces de la Repblica, de la ley que debe aplicar en un caso concreto sometido a su consideracin y decisin. Este anlisis o examen lo debe realizar in abstracto a la luz de la norma fundamental, pero, sin llegar a sobrepasar sus poderes suponiendo el sentido de la misma y, en consecuencia, desaplicar, ya sea a instancia de parte o de oficio, aquella norma que no se adapte a la exigencias constitucionales, con efectos nicamente inter partes y de aplicacin inmediata al caso concreto.De igual modo, la decisin en la cual se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisin expresa y motivada, en la que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto, por lo que no es aceptable una especie de control difuso tcito de la constitucionalidad, por cuanto, en el momento en el cual el Juez desaplica una norma por inconstitucional, se hace un examen exhaustivo de la misma, a los fines de asegurar la integridad constitucional.En este contexto, esta Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia n. 833, de fecha 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autnomo Polica Municipal de Chacao, en la cual, respecto de las formas de control de la constitucionalidad, dispuso lo siguiente:

Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretacin sobre el artculo 334 de la vigente Constitucin, y con carcter vinculante, sealar en qu consiste el control difuso, y en qu consiste el control concentrado de la Constitucin.El artculo 334 de la Constitucin, reza: ().Consecuencia de dicha de la Constitucin. No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurdicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitucin, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligacin de aplicar la ley, cuya base es la Constitucin. Distinta es la situacin del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitucin, caso en que la confrontacin entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.

De igual modo, en la referida sentencia, esta Sala expres lo siguiente: Conforme a lo expuesto, la defensa y proteccin de los derechos fundamentales corresponde a todos los jueces, los que los ejercen desde diversas perspectivas: mediante el control difuso y, otros, mediante el control concentrado; pero todo este control corresponde exclusivamente a actos netamente jurisdiccionales, sin que otros rganos del Poder Pblico, ni siquiera en la materia llamada cuasi-jurisdiccional, puedan llevarlo a cabo. El artculo 334 constitucional es determinante al respecto. A diferencia de otros pases (donde existen tribunales constitucionales) en Venezuela, -siendo parte del Poder Judicial- se encuentra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual corresponde la jurisdiccin constitucional, pero tal jurisdiccin no tiene una cobertura total en el control concentrado. El artculo 334 de la Constitucin, crea la jurisdiccin constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional. La jurisdiccin constitucional tiene encomendado el control concentrado de la Constitucin. Ese control concentrado, que corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional conforme al artculo 334 antes citado. () Siendo la Constitucin la cspide del ordenamiento jurdico, tanto en lo formal como en lo material, no puede prescindirse de ella en la aplicacin e interpretacin de todo el ordenamiento, por lo que todos los jueces, y no slo los de la jurisdiccin constitucional, estn en el deber de mantener su integridad, y de all, surge el control difuso, as como las extensiones sealadas del control concentrado (Negritas y cursivas de la sentencia).

Ahora, esta Sala, atendiendo la doctrina y la jurisprudencia anteriormente sealada, aprecia que, en el presente caso, el Juzgado Duodcimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, no efectu un autntico control de la constitucionalidad de una norma legal, toda vez que en el fallo hoy sometido a revisin procedi a desaplicar una decisin emitida por un juzgado superior, respecto de la cual, en derecho, solo corresponda su cumplimiento efectivo, circunstancia que, a criterio de esta Sala, supondra una especie muy particular de dicho control; que si se quiere podra denominrsele como control sui generis de la constitucionalidad.En efecto, la Sala n. 3 de la Corte de Apelaciones del sealado Circuito Judicial Penal, respecto de la apelacin que ejerci la defensa del ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera,

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razn de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el dao social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurdicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es all en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de trfico de mayor cuanta de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razn objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurdicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las frmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurdico, toda vez que existe primaca de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamacin en la Constitucin, de un Estado como social y democrtico de Derecho.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casacin Penal en su sentencia n. 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: Felina Guilln Rosales, respecto de la aplicacin en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

() hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una nfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, as como tambin el desvalor del resultado y a tenor del dao social causado.() En suma, hay que tomar en consideracin que habra un mnimum de peligrosidad social siempre en relacin con la muy alta nocividad social de tal delito si una actuacin criminosa con drogas fuera sin un nimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio econmico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representara un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurdico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependera en principio el peligro social implcito en la conducta delictuosa.

De esta manera, esta Sala como mxima garante e intrprete de la Constitucin, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artculo 335 de la Constitucin, la obligacin para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la Repblica Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos sealados en el presente fallo. As se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicacin de esta decisin en la Gaceta Oficial de la Repblica, en la Gaceta Judicial y en la pgina web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deber indicarse lo siguiente: Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carcter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de trfico de drogas de menor cuanta, frmulas alternativas a la prosecucin del proceso y a la ejecucin de la pena, y a los condenados por el delito de trfico de drogas de mayor cuanta se les pospone la posibilidad de obtener las frmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurdico. As se decide.

VDECISIN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:1. CONTRARIA A DERECHO la decisin del Juzgado Duodcimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, dictada el 17 de junio de 2011, en la que ejerci un errado control de la constitucionalidad del fallo dictado el 13 de mayo de 2011, por la Sala n. 3 de la Corte de Apelaciones del sealado Circuito Judicial Penal.2.- En aras del derecho a la tutela judicial efectiva y para evitar una justicia sin dilaciones indebidas, declara INOFICIOSA la reposicin del proceso de ejecucin de la pena impuesta al ciudadano ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA, la cual la habra cumplido el 01 de septiembre de 2014.3.- ORDENA la publicacin de la presente decisin en la Gaceta Oficial de la Repblica, en la Gaceta Judicial y en la pgina web del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo sumario deber indicarse lo siguiente: Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carcter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de trfico de drogas de menor cuanta, frmulas alternativas a la prosecucin del proceso y a la ejecucin de la pena, y a los condenados por el delito de trfico de drogas de mayor cuanta se les pospone la posibilidad de obtener las frmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurdico.Publquese, regstrese. Devulvase el expediente. Cmplase lo ordenado.Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 das del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Aos: 204 de la Independencia y 155 de la Federacin