CONTRATO - BARBIER - Clases Primera 1 Parte - 2 Resumen

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CATEDRA 7260 2 PARTE mircoles 10hs a 13hsLOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y LA CONTRATACION - CAPITULO XI http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texact.htm pacta sun servanda (los contratos deben cumplirse)

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO 1 - ppio de buena fe2 - abuso del derecho3 - confianza4 - legalidad 5 - ppio de autonoma6 - moral y buenas costumbres 7 - equidad (postura de ghersi lo dice )

En la historia era (2) abuso del derecho, (3) confianza.Equidad (postura de ghersi lo dice )Antes la (1) ppio de buena fe y (7) equidad no exista

Las reglas ontolgicas, formulaciones generales, tienen flexibilidad. Determinada regulacin inspirada al principio General del Derecho, por la amplitud del contenido y la flexibilidad (de las cuales tienen excepciones) La escencia es la misma, pero el tiempo le da la regulacin. Genero y especie la norma lo fundamenta se basa en el Principio General del Derecho PGD

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

El art 1198 habla de la seguridad y la buena fe, sirve como causa norma haba arriba y hacia abajo.

Art. 1.198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin.En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecucin diferida o continuada, si la prestacin a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podr demandar la resolucin del contrato. El mismo principio se aplicar a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extraas al riesgo propio del contrato.En los contratos de ejecucin continuada la resolucin no alcanzar a los efectos ya cumplidos.No proceder la resolucin, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.La otra parte podr impedir la resolucin ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.(Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.)

Ejemplo 1 - LA BUENA FE art 1198Funciona, fuente de obligacin. 1 parte: decide seguridad, 2 parte: imprevisin. Debe relevarse y celebrarse, en el entendimiento de las partes, de la buena fe y al final responder o revisar, y el que se aparte deber responder Hay ciertos incumplimientos si el deudor, buena fe su grado de responsabilidad es atenuante.

BUENA FE Es un principio general del derecho que se encuentra en la cspide del ordenamiento jurdico.Buena fe objetiva Es la recproca lealtad de conducta, que exige a las personas proceder con probidad.Una de las funciones ms importantes reconocidas a la buena fe objetiva es su carcter de fuente autnoma de los deberes secundarios de conducta. Los deberes que impone la buena fe lealtad son mltiples y se extienden a todos los momentos del contrato: En la etapa precontractual , estn los deberes de informacin, comunicacin, aviso, secreto, custodia; en la celebracin, claridad en el contenido, equilibrio de las prestaciones, etc; Durante la ejecucin deber de cooperacin, informacin y renegociacin. Si hay incumplimiento del contrato, la buena fe impone al acreedor la obligacin de evitar el mayor dao al deudor, y En el perodo poscontractual exige confidencialidad, no competencia y otros deberes secundarios de conducta.

La teora de los actos propios, como aplicacin de la buena fe objetiva Toda persona que con su conducta, en una determinada situacin jurdica, suscita en otra una confianza fundada, conforme a la buena fe, respecto de una determinada conducta futura, segn el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, est obligada a no defraudarla.Como requisitos, se debe encontrar:* Debe haber una persona que, en una determinada situacin jurdica observa una conducta, relevante y eficaz desde el punto de vista jurdico.* Es necesario que esa misma persona, intente crear una situacin litigiosa y ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, formulando una determinada pretensin.* Debe existir una contradiccin entre la conducta anterior y la pretensin posterior.* Para que imputarse la conducta contradictoria tiene que haber, identidad entre los sujetos que han actuado en las dos situaciones.

LA BUENA FE. Esta, como concepcin jurdica, se halla expandida por todo el ordenamiento jurdico como un principio no concreto que lo complementa, haciendo a las normas ms flexibles y corrigindolas de un resultado que, de no aplicarse el principio, sera contrario a la equidad (empleando este trmino en sentido vulgar).un aspecto "subjetivo", manifestndose en una "creencia", postura que el ordenamiento jurdico "objetiviza", no bastando en consecuencia con la simple creencia, sino que es necesario que el sujeto haya puesto la diligencia necesaria para alcanzar un exacto conocimiento de las circunstancias fcticas y legales de sushechos y actos. El principio nos ayuda a situar la correcta posicin del sujeto en la relacin jurdica obligacional, lo que significa un lmite en los derechos del acreedor y del deudor, requiriendo reciprocidad en el comportamiento debido y cuya finalidad es la de moderar la relacin obligacional.Los arts. 902 y 1198 del Cd. Civil son, a nuestro entender, las normas ms representativas y que brindan al jurista la posibilidad de "analizar" la "conducta de las partes" antes, durante y despus del acaecimiento de los actos o hechos jurdicos y las relaciones emanadas, as como las circunstancias fcticas que los rodearon, obteniendo una visin ms completa de ella, tanto en su estructura como en sus consecuencias; veamos algunos ejemplos. El principio del art. 742 del Cd. Civil establece que el cumplimiento debe realizarse ntegramente, sin embargo, cuando la parte que queda al deudor por entregar es mnima, debe considerarse que ha habido efectivo cumplimiento y que razones de buena fe amparan al deudor. El art. 1516 establece la obligacin para el locador de mantener la cosa en buen estado de conservacin; el principio de que las reparaciones deben realizarse sin perturbar los derechos del arrendatario en la medida de lo posible, es una clara aplicacin del principio de buena fe.2 - ABUSO DEL DERECHO conducta desvaliosa - Art 1071 Art. 1.071 bis.. El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnizacin que fijar equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; adems, podr ste, a pedido del agraviado, ordenar la publicacin de la sentencia en un diario o peridico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparacin.(Artculo incorporado por art. 1 de la Ley N 21.173 B.O. 22/10/1975.)

Ejercicio irregular del derecho. HISTORIA si tomamos por ejemplo un problema de medianera, una propiedad conflicto entre vecinos. Antes en su momento el dueo hacia lo que quera con la propiedad. En 1968 Borda, reforma, limita las facultades pero no va por arriba de la leyPero en la ley 24.240, consumidor, existe clausulas abusivas. Art 37 habilita por ejemplo al juez las clausulas abusivas. La responsabilidad de abuso debe SER OBJETIVA, por el dao. Sanciona el resultado daoso. No hay que buscar dolo o culpa o sea no es necesaria.

ARTICULO 37. Interpretacin. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrn por no convenidas:a) Las clusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daos;b) Las clusulas que importen renuncia o restriccin de los derechos del consumidor o amplen los derechos de la otra parte;c) Las clusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversin de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.La interpretacin del contrato se har en el sentido ms favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligacin, se estar a la que sea menos gravosa.En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusin del contrato o en su celebracin o transgreda el deber de informacin o la legislacin de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendr derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o ms clusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultneamente integrar el contrato, si ello fuera necesario.

ABUSO DEL DERECHOEl ordenamiento normativo reconoce a las personas derechos subjetivos que pueden ejercer libremente, siempre que respeten los lmites impuestos por la propia naturaleza de un orden social. En la actualidad, cuando se lo ejerce sin respetar dichos lmites, cae en un abuso del mismo.1071 CC: El ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin legal no puede constituir como ilcito ningn acto.La ley 17.711 lo reforma: La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerar tal al que contrare los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los lmites impuestos por la buena fe, la moras y las buenas costumbres.Criterios para la determinacin de la conducta abusiva. Se postularon los criterios subjetivos, porque tenan en cuenta la intencin de quien ejerca con abuso su derecho. Habra ejercicio abusivo cuando con dolo se pretendiera perjudicar a otro. Ms tarde se desarrollaron los criterios objetivos, que implican parmetros ms sencillos de acreditar para la victima. Por ejemplo, el criterio del ejercicio anormal, contrario al destino econmico o social del derecho subjetivo. En nuestro pas, optaron en incluir en el Art. 1071 criterios objetivos: habr ejercicio abusivo de los derechos cuando se contraren los fines que la ley tuvo en miras, o cuando se exceden los lmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Efectos de la conducta abusiva La reparacin de los daos que se hayan irrogado son a cargo de quien ejerci su derecho de manera irregular. La indemnizacin de los daos es el primer y principal efecto de la declaracin de abusividad de un acto.

GHERSI - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO. En la corriente individualista el ejercicio del derecho era absoluto y exclusivo, sea sobre las cosas o sobre los hechos o actitudes; la obligacin, en este contexto, apareca como restriccin de la libertad y slo se conceba por va de la autonoma de la voluntad. La aparicin de juristas como Cimbali en Italia, Duguit en Francia, y Schaffle en Alemania, sentaron las bases para que el hombre, sin perder su dignidad, comenzara a considerarse como una parte del cuerpo social y que era necesario obrar en funcin orgnica; como consecuencia, los derechos deban ejercerse cumpliendo una funcin social, pudiendo el Estado asumir el poder de rgano supremo moderador. En este marco comienza a surgir la teora del ejercicio abusivo de los derechos, utilizndose en nuestra legislacin el art. 953, que fue la valla inicial que protega ese inters social y se propag a travs de los institutos de la teora de la imprevisin, lesin y ms precisamente en la reforma del art. 1071 que introduce expresamente la sancin del ejercicio abusivo de los derechos. Ms que una teora, es un principio fundamental que tie el ordenamiento jurdico, generando una nueva concepcin que nos hace recordar las palabras de Josserand: "Los derechos tienen un espritu que es la razn por la cual la ley los ha concebido y tienen una misin que cumplir, contra la cuando puede rebelarse. No se bastan a s mismos, no llevan en s mismos su finalidad, sino que los desbordan al mismo tiempo que los justifican".3 - CONFIANZA (postura de esta ctedra) Primero, general del derecho, para contratar las personas, en el contrato compro y adquiero por la confianza. La jurisprudencia en el art 7 y art 8 publicidad engaosa por el empresario, por la imagen del vendedor y se vendi desde una imagenESPECIE es imagenARTICULO 7 Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalizacin, as como tambin sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocacin de la oferta hecha pblica es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivizacin de la oferta ser considerada negativa o restriccin injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artculo 47 de esta ley. (Ultimo prrafo incorporado por art. 5 de la Ley N 26.361 B.O. 7/4/2008)ARTICULO 8 Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusin obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor. En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefnicas, por catlogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicacin, deber figurar el nombre, domicilio y nmero de CUIT del oferente. (Prrafo incorporado por el art. 1 de la Ley N 24.787 B.O. 2/4/1997)ARTICULO 8 bis: Trato digno. Prcticas abusivas. Los proveedores debern garantizar condiciones de atencin y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Debern abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrn ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciacin alguna sobre precios, calidades tcnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepcin a lo sealado deber ser autorizada por la autoridad de aplicacin en razones de inters general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, debern abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.Tales conductas, adems de las sanciones previstas en la presente ley, podrn ser pasibles de la multa civil establecida en el artculo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.(Artculo incorporado por art. 6 de la Ley N 26.361 B.O. 7/4/2008)INTEPRETACION Y COMPRESION CONTRATOSCapitulo XIIEn la historia el contrato estaba en el cdigo civil. Desde la sancin de Vlez, haba pautas. Art 1137 - Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos. Vlez deca que el contrato era en igualdad entre las partes a la hora del contrato.

Pero ojo!!!! no exista contrato de adhesin (adhesin es # contrario a los contratos paritarios, existe entre las partes desigualdad econmica cuadro ultimo de examen1, ejemplo una empresa telefnica, una parte tiene el poder y la otra es dbil y se cubre sus derechos desde la defensa del consumidor. (ver la ltima clase antes del examen 1),

la interpretacin clsica de los contratos, no eran actores de pie de igualdad. Porque en esa poca, el contrato no era revisable (mas all que poda haber un dao en el) Ejemplo una empresa mayorista venda velas, a una mujer con pequea empresa, la que estas velas estaban daadas, en ese momento no se daba a lugar al reclamo de esta mujer, porque la empresa mayorista la que vendi la mercadera tenia STATUS DE SEORES.

En 1950 hubo un cambio social, se dio la produccin masiva, el consumo masivo, publicidad aparece, y hasta ese momento como dijimos no haba igualdad, no hay una declaracin de voluntad comn. Y es ah en esa poca que cambiamos al contrato de consumo y de negociacin individual, y donde se le impone condiciones al empresario, no como hasta ese momento tenia impunidad, no se le poda reclamar. Y es desde ah que se permite analizar los contratos, sus formas. En el art 954 subjetivo revisar el contrato

Art. 954. Podrn anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidacin o simulacin.Tambin podr demandarse la nulidad o la modificacin de los actos jurdicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotacin en caso de notable desproporcin de las prestaciones. Los clculos debern hacerse segn valores al tiempo del acto y la desproporcin deber subsistir en el momento de la demanda. Slo el lesionado o sus herederos podrn ejercer la accin cuya prescripcin se operar a los cinco aos de otorgado el acto. El accionante tiene opcin para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformar en accin de reajuste si ste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda. (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.)

TEORIA DE LA IMPREVISION Art. 1198, es si la prestacin a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podr demandar la resolucin del contrato. Es decir, muchas veces despus de celebrado un contrato se produce una alteracin profunda en las circunstancias. No es totalmente imposible cumplir, pero el cumplimiento se hace sumamente gravoso y quiz origine la ruina del deudor. Es de toda evidencia la justicia de reajustar las clusulas del contrato y, en ciertos casos, considerarlo insubsistente. Esto es lo que en derecho moderno se llama Teora de la Imprevisin. Teora de la imprevisin, que es una causa legal, no slo de resolucin sino de adecuacin del contrato en el caso de alteracin de sus circunstancias.

El acontecimiento que provoca una excesiva onerosidad en las prestaciones, un notable desequilibrio, debe perjudicar al deudor que la alega. Si beneficia al acreedor, sin perjudicar al deudor, ste no est habilitado para reclamar en mrito a la teora de la imprevisin.Quien invoca la teora de la imprevisin no debe haberse encontrado en mora relevante al momento del acontecimiento extraordinario. Pero si la demora del deudor ha sido a causa del acontecimiento extraordinario podr invocar la excesiva onerosidad. El deudor moroso tiene derecho a solicitar resolucin o revisin cuando su mora es irrelevante para la excesiva onerosidad, porque aun sin ella hubiera ocurrido igual.

Existe la lesin subjetiva, el juez puede revisar. La permeabilidad de contrato, y as llegamos a la ley de defensa del consumidor. Ley 24.240Clausulas abusivas. 1 modernos principios de hoy

A / DJ

A / D A/D Acreedor y deudor

1968 el contrato De consumo Acreedor /deudor Juez Aqu existe la REVISION

Hay un principio de equidad / buena fe / no es abusivo

VERTIENTES practicas es revisable Practicas filosficas hacia decisiones de igualdad.

TEORIA DE LA IMPREVISION ART. 1198: Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsin.En los contratos bilaterales conmutativos y unilaterales onerosos y conmutativos de ejecucin diferida o continuada, si la prestacin a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podr demandar la resolucin del contrato. Se incorpora el principio de la revisin de los contratos sobre la base de la excesiva onerosidad sobreviniente. Es un recurso de excepcin.

Antes de la reforma de 1968: ART. 1198 derogado: Los contratos obligan no solo a lo que est formalmente expresado en ellos, sino todas las consecuencias que puedan considerarse virtualmente comprendidos por ellos Artculo digno de un Cdigo Liberal, en donde la autonoma de la voluntad es el principio rector en materia contractual, casi sin limitaciones para los contratantes como lo prev el 1197.Nuestros tribunales venan de tiempo atrs haciendo uso del reajuste o de la resolucin contractual en presencia de casos de grave alteracin del equilibrio de las prestaciones.La Corte Suprema seal que no es aplicable (la teora de la imprevisin) para corregir agravaciones no sustanciales de las obligaciones contradas, pues solo cabe aplicarla cuando se ha alterado la base del negocio jurdico y de ello deriva un perjuicio grave y esencial.

Despus de la Reforma de 1968: Aparece la Teora de la Imprevisin que es uno de los principios morigeradores en cuanto al dirigismo contractual que se lleva acabo por parte del Estado. A este pacta sun servanda (los contratos deben cumplirse) hay que agregarle el principio del 1998 rebus sie santibus (riesgo imprevisible). La reforma dice que es necesario cumplir el contrato pero siempre que las condiciones se mantengan, en la medida en que las condiciones en que se pacto se sigan dando.El acontecimiento que va a dar lugar a este instituto tiene que ser un acontecimiento IMPREVISIBLE que vuelva excesivamente oneroso para una de las partes, el cumplimiento, pero no imposible.

Requisitos: Acontecimientos extraos e imprevisibles: un hecho es de estas caractersticas cuando se aparte del curso normal y natural de las cosas y no hayan podido ser previstos por las partes an empleando la debida diligencia.

mbito de aplicacin de la teora de la imprevisin El contrato debe ser de ejecucin diferida o continuada, interesa que sean contratos en los cuales el tiempo puede deteriorar el equilibrio de las prestaciones convenido por las partes. En los conmutativos, se aplica siempre, pero en los aleatorios slo cuando el acontecimiento extraordinario e imprevisible impacta, no en el alea del contrato, sino en otra circunstancias.

REGLAS DE INTERPRETACINREGLAS OBJETIVAS Y SUBJETIVAS Las pautas o criterios interpretativos pueden existir o no en un cdigo; a falta de textos se ha de recurrir a principios ms generales como la buena fe contractual, la conservacin del contrato, su celebracin para que sea cumplido, la liberacin del deudor, el equilibrio de los onerosos.

Antes de la reforma del 68: En la Teora general del contrato Velez no incluyo ninguna norma que consagre respecto de la interpretacin de los contratos, aunque la mayora de la doctrina establece que lo hizo en el art. 1198 derogado; si en los contratos en particular hay normas que interpretan la voluntad de las partes como el art. 1354 que dice que la cosa y el precio son elementos estructurales de la compraventa, si no existiesen la compraventa es nula. Pero hay casos en los que no existe el precio, pero el legislador interpreta el silencio de las partes como que el precio ser el valor corriente de da de la entrega de la cosa.El art. 1627 dice que la locacin es siempre onerosa, si no el contrato es nulo por falta de objeto. Si no acordaron precio el legislador interpreta que el precio est dado por las costumbres del lugar o que las partes lo dejaron liberado a un arbitro que lo determine.Velez quiso dar libertad al intrprete y permiti que por analoga el intrprete de un contrato civil recurra al Cod. Comercio Arts. 217 y 218. ESTO ESTA MAL.

Despus de la reforma del 68: Aparece una norma que regula la interpretacin de los contratos: ...deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe...EL INTRPRETE TIENE QUE RECURRIR DE FORMA COACTIVA:1) ART. 1198 BUENA FE.2) DEBE RECURRIR A LAS NORMAS PARTICULARES DEL CONTRATO.DE MANERA SUPLETORIA PUEDE RECURRIR POR ANALOGA A LAS NORMAS DEL CDIGO DE COMERCIO (PERO NO EN FORMA COACTIVA).

ART. 217 del Cdigo de Comercio: Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo Interpretacin Filolgica: Es por la expresin literal. En principio y por el principio de la interpretacin literal, las palabras deben entenderse en el sentido que tienen para las partes. Pero como la regla es buscar la verdadera intencin de las partes, la norma del art. 217 es aplicable para todos los casos, salvo que se pruebe que la voluntad de las partes es darle un sentido distinto propio de alguna actividad o por algn motivo especial.

ART. 218 del Cdigo de Comercio: Siendo necesario interpretar la clusula de un contrato, servirn para la interpretacin las bases siguientes:1) Habiendo ambigedad en las palabras, debe buscarse ms bien la intencin comn de las partes que el sentido literal de los trminos;2) Las clusulas equivocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los trminos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general;3) Las clusulas susceptibles de dos sentidos, del uno del los cuales resultara la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero.Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que ms convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad;4) Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relacin con lo que se discute, sern la mejor explicacin de la intencin de las partes al tiempo de celebrar el contrato;5) Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos;6) EL uso y la prctica generalmente observados en el comercio, en los casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecern sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras;7) En los casos dudosos, que no puedan resolverse segn las bases establecidas, las clusulas ambiguas deben interpretarse siempre a favor del deudor, o sea en el sentido de liberacin

Reglas subjetivas: Interpretacin subjetiva (inc.1): Intencin comn. Si hay ambigedad, hay que ver la intencin de las partes ms que el sentido literal de los trminos. Interpretacin contextual (inc. 2): La clusula nunca se interpreta en el vaco, sino en el contexto del contrato. Interpretacin Fctica (inc. 4): Para ver que quisieron las partes, hay que tener en cuenta las tratativas previas, hay que recurrir a hechos anteriores, contemporneos o posteriores.

Reglas objetivas: Interpretacin Conservadora (inc. 3): el contrato est hecho para cumplirse, incluye el principio de conservacin del negocio. Interpretacin a favor de deudor (inc 7): consagra el favor debitoris, en caso de duda, hay que estarse a la liberacin del deudor. En los contratos predispuestos es contra predisponente, en los contratos de consumo a favor del consumidor. No se interpreta a favor del deudor, sino de la parte ms dbil. En el proyecto del PL determina tres reglas que den considerarse en los contratos predispuestos:1) Las clusulas especiales prevalecen sobre las generales2) Las clusulas incorporadas prevalecen sobre las preexistentes3) Las clusulas ambiguas sern interpretadas contra el predisponente..El inciso 5 es netamente comercial, no aplicable a los contratos civiles y el inc 6 nos habla de que puede tener que reelaborarse por ser mas justas las costumbres.El Art. 219 del Cod de comercio establece que si determinada conducta no est prevista por las partes, habr que integrar la norma para el caso concreto, primero lo harn las partes y luego el juez.

Incidencia sobre la INTEGRACIN DEL CONTRATOEl contrato se termina integrando con todas las normas supletorias que integran el contrato an cuando las partes no lo hayan expresado. Adems de las normas supletorias el contrato se integra con normas imperativas, que no pueden ser dejadas de lado por las partes.Es misin de los jueces suplir en el sentido de las partes los vacos que stas hayan dejado respecto de obligaciones accesorias o secundarias.No hay que confundir integracin con interpretacin integradora; la 1ra completa el contenido del contrato, mientras que la 2ra determinar el sentido y alcance de ese contenido. Es decir, adems de lo que las partes ponen en el contrato, existe lo que ellas presuponen pero no expresan que se encuentra en la raz de la voluntad.El contenido del contrato, formado por las reglas establecidas por las partes en ejercicio de la autonoma de la voluntad, se integra con los siguientes componentes: 1) Las normas imperativas aplicables a la sustitucin de clusulas que fuesen incompatibles con ellas.2) Las normas supletorias en general.3) Los uso y costumbres en cuanto resulten aplicables

LA LESIN SUBJETIVA-OBJETIVA. La reforma de 1968 introdujo una modificacin sustancial en el art. 954 del Cd. Civil, que a los efectos que estamos analizando importan desde un doble aspecto, el uno concerniente a lo "econmico", y el otro a lo "cultural". El artculo citado seala que no puede obtenerse "ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin", con lo que remarca la idea-base que en materia de actos jurdicos en general (por ende, en contratos) los valores econmicos, en contrapartida, objetivamente deben guardar equivalencia; pues sa es la idea central y general del intercambio de bienes y servicios, sin perjuicio de que cuando ello no ocurra exista una debida justificacin. En cuanto al acpite cultural, se admite -ante principios regidos en contrario que posea el Cdigo Civil de Vlez Srsfield- que los sujetos de derecho (de existencia fsica) pueden lio estar preparados todos de igual forma para emprender negocios jurdicos, de ah la mencin de los "necesitados" (aquellos i|ue enfrentan el negocio con carencias), el "ligero" (no negligente, sino que alude a situaciones patolgicas y fronterizas, como la demencia o inhabilidad) y el "inexperto" (aquel que no est preparado para un determinado mtier en desigualdad con el experto).En suma, el precepto responde a toda la filosofa de la reforma, consustanciando el negocio jurdico con la realidad, lo que no debemos perder de vista como principio general.LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. - Desde la temtica de los principios generales del derecho, la ley 24.240 introduce axiomas importantes: reconoce como categora jurdica autnoma al consumo, y considera a la publicidad como integrante de la oferta pblica, estableciendo que la informacin es un derecho del consumidor.Debemos resaltar que al convertir al consumidor en sujeto del contrato y a las relaciones negociales en objeto de regulacin por una ley especial, est reconociendo la minusvala de aqul frente al otro sujeto: la empresa. sta es la contradiccin ms importante a la tradicin dogmtica del Cdigo Civil.

DIAGRAMA 7

EL ACTO VOLUNTARIO1) EL HECHO DEL HOMBRE EN EL MARCO DEL DERECHO.LA INTERFERENCIA DE CONDUCTA 25. DERECHO. CONCEPTO ELEMENTAL. - Como cuestin primigenia, debemos establecer en el mbito de nuestra labor, un primer marco de referencia en lo jurdico; por lo cual resulta imprescindible brindar un elemental concepto de derecho: se trata de un conjunto de normas o pautas de cultura que prescriben conductas y regulan parcialmente la actividad humana individual y colectiva. En este sencillo concepto exigimos en su estructura "una porcin de actividad humana"; ello es vital, pues sin conducta humana que fecunde el supuesto hipottico no hay derecho; o podra haberlo, pero no sera aplicable, lo que para nosotros implica inexistencia. No es que estemos excluyendo el fenmeno natural; al contrario, nos interesa, pero slo en la medida en que se "afecte" al ser humano, centro y motor del sistema; baste citar para ello normas como los arts. 1", 513, 1123, 2433, etc., del Cd. Civil. 26. LA CONDUCTA HUMANA COMO "OBJETO DEL DERECHO". En un anlisis ms especfico, debemos sealar que esos "hechos humanos" pueden constituirse en "objeto de derechos"; en este sentido se refiere a ellos el codificador en la nota al art. 896, prr. 2. El romanista Ortoln sealaba que el derecho no puede tener como objeto otra cosa que la conducta humana: "Todo derecho en definitiva, si quiere llegar hasta el fondo de las cosas se resume en la facultad que tiene un sujeto activo de exigir al sujeto pasivo alguna cosa".

CLASE EXAMEN RECUPERATORIO 8 de octubre Trabajo prcticos en grupo Hechos/caso despus resolucin de juez ----------------------------------------------------------------------------------http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texact.htmCLASE MIERCOLES 15 DE OCTUBRE DR JOAQUIN MARTINEZLOS CONTRATOS: El principal efecto del contrato debe ser una de las fuentes de las obligaciones, quizs la de mayor trascendencia. Cuando se alude a los efectos del contrato se hace referencia a las relaciones obligatorias que se traban entre las partes y tambin frente a terceros.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.A) CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTOB) LA SEA

Efectos En los contratos de ejecucin continuada la resolucin no alcanzar a los efectos ya cumplidos. La resolucin tiene efectos retroactivos en este caso, por lo que las partes deberan restituirse recprocamente lo que se hubieran entregado. Los efectos que quedan firmes son los relativos a prestaciones que sean divisibles y equivalentes entre s, de modo que pueda dejarse firme lo cumplido y equivalente, separndolo de las otras prestaciones que deben ser restituidas. La parte perjudicada slo puede demandar la resolucin del contrato. Literalmente, se le veda la posibilidad de revisin y conservacin. La doctrina plante la viabilidad de una accin autnoma de reajuste o revisin del contrato. La jurisprudencia durante aos integr la norma considerando justo acordar a la vctima la facultad de solicitar reajuste o resolucin a su eleccin. En el ltimo tiempo, se advierte una tendencia que muestra una vuelta a la interpretacin literal. La demanda por resolucin puede evitarla, ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato, fijando un quantum o dejando su determinacin al criterio judicial. Se discute la validez de una clusula contractual de renuncia anticipada a invocar la teora de la imprevisin.

Requisitos para que proceda la resolucin. En primer lugar es necesario que la frustracin tenga su origen en causas ajenas a las partes. Adems, el acontecimiento tiene que ser imprevisible, es decir, que las partes no pudieran preverlo y si lo previeron no pudieron evitarlo. Tambin se requiere que el contrato tenga causa fin subjetiva, y sta puede estar expresa o implcita en el contrato. Por ltimo, quien alega la frustracin del fin no debe encontrarse en mora relevante. Efectos de la resolucin La frustracin del contrato faculta a la parte perjudicada a solicitar su resolucin, en tanto, el contrato se extingue con efectos retroactivos, salvo respecto de las prestaciones divisibles y equivalentes que estuvieran cumplidas. Los daos y perjuicios deben ser soportados por ambas partes. A diferencia de la teora de la imprevisin, en estos supuestos no procede la revisin del contrato.

Materia contractual nacen para hacer cumplimiento art 1137, principio rector, la autonoma de la parte es ley para als partes y hay obligaciones entre las partes. Lo que las partes esperan desarrollar,

ejemplo: LOCACION LOCADOR espera $ pago precio, conserve el bien el inmueble. LOCATARIO entrega el inmueble, funcione en condiciones.

ART 1137 PARTES LOCADOR / VENDEDOR LOCATARIO / COMPRADOR

RESTO DEL CONTEXTO SOCIAL obligacin de NO HACER, obligacin tasita. TERCEROS SUCESORES UNIVERSALES art 1195 / art 3263 Herederos y sucesores INTOTUM

SUCESORES PARTICULARES art 3263 2 inc Transmisin de un acto una cosa, partcula es individual donanteACCION COOLACION entre herederos diferencias compuesta el bien donado recibe menos. ACCION REDUCCION entre 3 compuesta hereditario, lo que en vida dona a 3Bienes valores + donaciones = acto reduccin ACREEDORES art 1196 puede ejercer todo menos los de personalsimos Subrogar art 1195. REVOCATORIA concursal trae al activo para ver SEPO CAMBIARIO pago con subrogacin un 3 paga esa Obligacin en ese lugar, o sea en el exterior.(persona que vive En el lugar.

SUCESORES ART 3262 del Cd. Civil: "Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carcter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden".El art. 3263, a su vez, especifica: "El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alcuota del patrimonio de otra persona. Sucesor singular es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona".

"ACREEDORES", dispone el art. 1196 del Cd. Civil: ''Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepcin de los que sean inherentes a su persona".El tema excede al mbito de estudio de los contratos ya que tiene ligazn con la accin subrogatoria, la ley de concursos, la ley de contrato de trabajo, etc., por lo cual nos limitamos a sealar que el principio general del art. 1195 posee una amplia gama de aplicaciones.En cuanto a la ltima parte del art. 1195 que seala la exclusin de terceros del mbito contractual, debemos diferenciar cuando ellos pueden invocar derechos nacidos de la relacin negociar a su favor (contrato a favor de terceros), de la situacin en que, como consecuencia, pueden o deben soportar el cumplimiento de una obligacin (contratos a cargo de terceros o promesa de conducta de un tercero) y por ltimo, la situacin jurdica de "responsabilidad", que surgira del incumplimiento del deudor (v.gr., el contrato de fianza).Todos estos "contratos" sern analizados especficamente, en captulos particulares, a los cuales nos remitimos para evitar repeticiones.

LIBRO - CAPTULO XI - EFECTOS DE LOS CONTRATOS

EL CONTRATO EN RELACIN CON LAS PARTES Y TERCEROS.El contrato es "fuente jurgena" de relaciones obligatorias y derechos, en consideracin a las partes que lo celebraron y en ciertas ocasiones respecto de terceros. Para un mejor anlisis del tema, es necesario dividir su tratamiento y establecer, primeramente, los efectos que produce respecto de las partes ligadas al contrato y cundo puede afectar o beneficiar a terceros. En segundo trmino, es menester considerar los efectos propios de las relaciones obligacionales, es decir, su cumplimiento e incumplimiento, como causas de fenecimiento del contrato. Lo atinente al estudio de otras "situaciones jurdicas" que ponen fin al contrato hemos dispuesto analizarlo en el captulo siguiente.La aplicacin del art. 1137 del Cd. Civil a travs de la formalizacin jurdica del negocio econmico, conlleva a que las partes, como consecuencia, deban ajustarse al "plan futuro de conductas" all programado (sas son las obligaciones), cuya vinculacin surge de lo normado en el art. 1197 del mismo cuerpo legal.Esto implica tambin, para el resto del contexto social, la "obligacin tcita de no hacer", es decir, la omisin de toda conducta que interfiera en aquella relacin jurdica, salvo cuando los derechos del "contexto social" sean vulnerados antijurdica O lcitamente-, en cuyo caso el Estado provee los mecanismos para fijar no slo los "lmites" que debe establecer al "actuar privado", sino que adems puede, mediante "acciones concretas", obtener la reparacin de los daos causados, por ejemplo, los ministerios pblicos, el procurador general, los fiscales de Estado en las provincias.Tambin los "terceros" individualmente poseen las acciones de "resguardo patrimonial", cuando como consecuencia de efectos directos o colaterales se afecta su patrimonio o persona.En esta primera lnea de efectos, son las "partes celebrantes del negocio contractual" las que poseen "conductas activas" (accin u omisin) respecto de la relacin jurdica, que en principio se materializan en dos sentidos: el cumplimiento o incumplimiento del "plan rector" establecido.

El art. 1195 del Cd. Civil (Libro Segundo, Seccin Tercera,Ttulo I, Captulo VI, "Del efecto de los contratos"), que establece la "expansin de efectos" hacia "herederos y sucesores universales", dice textualmente: "Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposicin expresa de la ley, de una clusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros".Es necesario establecer en primer lugar quines son los herederos y sucesores universales. El Libro Cuarto -"De los derechos reales y personales. Disposiciones comunes"- determina en su primer artculo, el 3262 del Cd. Civil: "Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carcter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden".El art. 3263, a su vez, especifica: "El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alcuota del patrimonio de otra persona. Sucesor singular es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona".De lo expuesto surge con claridad meridiana que el concepto de heredero y sucesor universal es idntico.Dentro de este esquema conceptual, debemos tambin citar al "sucesor particular", que segiin los arts. 3267 y 3268 del Cd. Civil, puede prevalerse de los derechos de su causahabiente. La idea general de "expansin de efectos" a los herederos (o sucesores universales) y sucesores particulares tiene su limitacin en el mismo art. 1195 del Cd. Civil ya citado, en cuanto fueren obligaciones intuitu persones, prohibicin de expansin por ley (sociedades) o contrato -en este caso siempre que fuese lcita la clusula, o sea, que no viole la legtima- o por la naturaleza obligacional.

LA REPARACION PUEDE SER: ABSOLUTO = TOTAL RELATIVO = PARCIAL (*) (*) si hay insatisfaccin art 1201 Y ART 1203/04

Art. 1.200. Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden tambin por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza.Art. 1.201. En los contratos bilaterales una de las partes no podr demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligacin es a plazo.Art. 1.202. Si se hubiere dado una seal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la seal. Puede tambin arrepentirse el que la recibi; y en tal caso debe devolver la seal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la seal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato deba darse, la seal se tendr como parte de la prestacin; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligacin fuese de hacer o de no hacer.Art. 1.203. Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservare la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato slo podr resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dej de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda.Art. 1.204. En los contratos con prestaciones recprocas se entiende implcita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarn firmes y producirn, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.No ejecutada la prestacin, el acreedor podr requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligacin en un plazo no inferior a quince das, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daos y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestacin haya sido cumplida, quedarn resueltas, sin ms, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daos y perjuicios.Las partes podrn pactar expresamente que la resolucin se produzca en caso de que alguna obligacin no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolucin se producir de pleno derecho y surtir efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.La parte que haya cumplido podr optar por exigir a la incumplidora la ejecucin de sus obligaciones con daos y perjuicios. La resolucin podr pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podr solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolucin.(Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) REPARACION COMPLETA = indemnizacin integral el dao directo, moral, y psicolgico.

FACTOR DE ATRIBUCION SUBJETIVA (DOLO / CULPA impericia / negligencia) OBJETIVA art 1113

Artculo 1113. La obligacin del que ha causado un dao se extiende a los daos que causaren los que estn bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. (Prrafo agregado por Ley 17.711)En los supuestos de daos causados con las cosas, el dueo o guardin, para eximirse de responsabilidad, deber demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el dao hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, slo se eximir total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la vctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueo o guardin, no ser responsable.

(1 parte del apunte esta informacin)ERROR o IGNORANCIA falta de conocimiento o conocimiento herrado Si las 2 partes de buena fe no se compensan entre si

DOLO MALICIOSO - engao, se debe compensar porque hay engao o ardid (malicioso)

HECHO ACCION / = incumplimiento DAO - OMISION

INCUMPLIMIENTO CULPA mediatas necesarias, inditas DOLO intencin consecuencia inmediata, previsibles.

CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONESNACIDAS DEL CONTRATO. - Metodolgicamente, para un mejor anlisis dividiremos la cuestin en dos etapas: el concepto de cumplimiento e incumplimiento y el anlisis de la reparacin del dao causado por el segundo de los efectos, cuando ella sea procedente.

CONCEPTO. Nacida la relacin obligacional, comienza su etapa de desarrollo o consecuencias o efectos, que en nuestro criterio deben exponerse subordinndolas a dos facetas: el cumplimiento y el incumplimiento.El primero de ellos permite al deudor liberarse de la obligacin y presupone la verificacin de ciertos elementos propios, tales como: sujetos -objeto-, circunstancias fcticas y que absorbidas por el ordenamiento jurdico se transforman en "hechos jurdicos" (tiempo, lugar y modo) que surgen como comparacin entre lo "proyectado en la obligacin" y lo "efectivamente acaecido". En cambio, el otro efecto surge precisamente como consecuencia de no haberse corroborado alguno o algunos (basta uno solo) de los elementos, con lo cual genera en el acreedor una insatisfaccin del crdito. Esta ltima pauta resultara de suma importancia respecto de la calificacin de ese incumplimiento, como absoluta o relativa, ya que estos supuestos tienen derivaciones y consecuencias distintas. En el primero de ellos no podr proseguirse con el programa de la obligacin y derivar posiblemente en la sustitucin de la prestacin por dinero. En cambio, el otro persistir en la conveniencia de recibir la prestacin de especie sin que por ello se deje de analizar la posibilidad de algn plus que resarza la alteracin de alguno de los elementos del cumplimiento (tiempo, lugar, integridad, etctera). Como se puede observar ste es un esquema simple y, por sobre todo, ajustado a la realidad fctica jurdica. Es necesario realizar alguna aclaracin respecto de dos cuestiones sumamente importantes. La primera es la referida a la "persistencia del inters del acreedor en la prestacin", inclusive con posterioridad a la vulneracin de alguno de los elementos del cumplimiento. Esto obviamente, como todo derecho, se trata de un inters que comienza por presentarse como "eminentemente subjetivo", pero que deber necesariamente "objetivizarse" por imperio de principios generales del derecho tales como la buena fe, la defensa del consumidor masivo, la teora de los actos propios, etctera. La segunda cuestin es la referida a las situaciones que pueden tener cabida en el incumplimiento relativo, se trata precisamente de cualquier situacin que quiebre o altere los elementos del cumplimiento, respecto del tiempo, lugar, de los sujetos, del objeto de pago, etctera.

EXCEPCIN DE INCUMPLIMIENTO. La configuracin del incumplimiento tambin debe ser analizada a la luz de los arts. 510 y 1201 del Cd. Civil, que establecen la posibilidad de no cumplir, es decir, que no se concretara el incumplimiento y sus efectos adversos para el deudor, cuando el acreedor debe realizar previa o simultneamente la contraprestacin. Es importante la excepcin de incumplimiento porque traslada los riesgos contractuales a la otra parte, por ejemplo, en caso de que se incendie el campo cuya cosecha era causa de la negociacin contractual.

PROCEDENCIA DE LA REPARACIN DEL DAO CONTRACTUAL. A partir de admitirse que ha existido un incumplimiento absoluto o relativo (en cuanto al plus) es necesario determinar si l es o no reparable. Aqu es necesario hacer dos tipos de anlisis o estudiar lo que en su conjunto comprende lo que hemos denominado la "teora general de la reparacin". El primero alude a la constatacin de los elementos comunes o bsicos de toda situacin reparable: hecho humano, dao y relacin de causalidad entre ese hecho humano y el dao.

EL HECHO HUMANO. El obrar humano comprende dos situaciones; la "accin", es decir, aquella en que como consecuencia de la intervencin del hombre se produce un cambio en el mundo exterior, y la "omisin", es decir, la situacin en que el hombre, al abstenerse de actuar, evita influir sobre dicho mundo exterior. Obviamente, en uno y otro caso nos encontramos dentro del mbito de los "hechos reales". En el caso de la omisin, es necesario hacer una segunda distincin que, aunque propia del derecho penal, es perfectamente aplicable al civil, dentro de la teora general de la repai^acin. Se trata de diferenciar aquellas situaciones en las que la omisin es causa adecuada del resultado (art. 906, Cd. Civil) de las otras en que no lo es, limitndose el autor a no impedir el resultado, sin que haya intervenido en la cadena causal.

EL RESULTADO DAOSO. El dao comprende segn la exposicin del codificador: "dao en su persona y bienes", que no se ajusta estrictamente a lo que plantea el mismo Vlez Srsfield cuando resuelve el tema de la reparacin. Alude all al "dao material y moral", aunque sabemos que, bajo un punto de vista tcnico-jurdico, la expresin no es exacta y ha sido reemplazada por la de "dao patrimonial y extrapatrimonial".En este sentido debemos sealar que el primero de los vocablos responde a la terminologa de los arts. 2311 y 2312 del Cd. Civil y, en cambio, la segunda nocin apunta a la lesin en las afecciones legtimas.Resulta obvio agregar, por ltimo, que la falta de dao con las condiciones de resarcibilidad impide continuar el anlisis (si no hay dao resarcible, no hay reparacin).

LA RELACIN DE CAUSALIDAD. Adherimos a la teora de la causalidad adecuada, resaltando la importancia del art. 901, que resulta de suma utilidad en el estudio de esta teora, pues seala con claridad la idea central {''las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, segn el curso natural y ordinario de las cosas"). De su lectura se desprende que la condicin determinante (causa) sera aquella que regular y ordinariamente pro tege esa consecuencia (efecto o resultado daoso en nuestro caso). Desechar la aplicacin del art. 902 slo significa que no es apto para el anlisis de este elemento -de eminente carcter objetivo- sin perjuicio de lo cual, s ser ltil, por ejemplo, en el anlisis del elemento "culpabilidad" de la responsabilidad subjetiva.Queremos aadir que la importancia de la relacin de causalidad no radica solamente en la posibilidad de conectar el hecho humano con el resultado daoso, sino que, en ciertas vas especficas de reparabilidad, resulta fundamental para medir la extensin de la reparacin de acuerdo con las "consecuencias" (arts. 901 a 906). Por lltimo, conviene tener presente que este elemento nos ayuda a dejar de lado toda situacin de reparabilidad cuando se determina que la causa para esa consecuencia ha sido un fenmeno natural o un animal no sujeto a la posesin privada o pblica; o tambin a menguar la participacin del obrar humano, sea por la causacin del fenmeno natural o la del propio damnificado.

FACTORES DE ATRIBUCIN. A partir de la constatacin de los elementos bsicos, resulta necesario establecer el factor de atribucin. As, en el caso de la "responsabilidad en base subjetiva", ser necesario adicionar la antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad. En lo que hace al primer supuesto, est claro que al violarse el contrato (arts. 1137 y 1197, Cd. Civil), simultneamente se est violando todo el ordenamiento jurdico (art. 31, Const. nacional).La imputabilidad, en este caso "sobreviniente" a la formacin del contrato -estamos en la etapa de los efectos-, implica atribuir jurdicamente a una persona de derecho las consecuencias de su actuar, y esto es previo a la consideracin del reproche a la conducta, pues si resulta inimputable, ese comportamiento tiene para el ordenamiento jurdico otras consecuencias (v.gr., art. 907, Cd. Civil). La gradacin de la culpabilidad -como reproche de conducta- se realiza fundamentalmente para medir las consecuencias reparativas. En cambio, si optramos -en este mismo campo contractual- por un factor objetivo, como podra ser la "obligacin de seguridad", significa que "al lado" del contenido contractual est "implcita" esta obligacin tcita, que funciona para garantizar al contratante una indemnidad sobre el patrimonio no afectado a la operatoria econmico-jurdica sobre la cual versa el contrato. Podran existir otros factores objetivos, pero pensamos queest esbozado el "esquema de anlisis", con lo cual consideramos cumplida la misin a los efectos de nuestro propsito.

MEDICIN O EXTENSIN DE LA REPARACIN. En el supuesto de reclamar por incumplimiento total, absoluto o propio, ser necesario calificarlo y cuantificar las consecuencias de la reparacin. Dentro del sistema de la responsabilidad subjetiva, el elemento culpabilidad es determinante de estos aspectos.La culpabilidad en el sentido amplio es, segn las pautas fijadas por el codificador, la calificacin jurdica de la conducta, comprensiva de la culpa stricto sensu y del dolo. CULPA - ha sido definida por Vlez Srsfield en el art. 512 del Cd. Civil: "La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligacin consiste en la omisin de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligacin, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar".DOLO la cuestin es diferente, ya que segn la normativa establecida por Vlez Srsfield y modificada por la ley 17.711, existe un concepto para el mbito contractual, conforme al art. 521 del Cd. Civil: "Si la inejecucin de la obligacin fuese maliciosa los daos e intereses comprendern tambin las consecuencias mediatas".Cuando la responsabilidad subjetiva sea calificada como dolosa, la indemnizacin alcanzar a las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles (objetivas), segn los arts. 521 y 901, parte 2^: "Las consecuencias que resultan solamente de la conexin de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman 'consecuenciasmediatas'. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman 'consecuencias casuales'".En cuanto al dao moral, por la reforma introducida por la ley 17.711, ser posible tambin -en uno u otro supuesto- la reparacin de este dao, conforme al art. 522 del Cd. Civil que establece: "En los casos de indemnizacin por responsabilidad contractual el juez podr condenar al responsable a la reparacin del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la ndole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso".Es evidente que, segn la redaccin del artculo, se ha dado al juzgador un amplio margen decisorio en cuanto a la procedencia de la reparacin por este rubro, sin perjuicio de las facultades que posee, por esencia de su funcin, en cuanto a la fijacin del monto.

EL CONTRATO: FUENTE DE OBLIGACIONES.

Las partes y terceros.Para comprender los alcances del principio de relatividad, resulta necesario distinguir entre los efectos directos e indirectos del contrato. Para determinar a quienes se extienden los efectos de un contrato hay que distinguir, en el caso concreto, quienes son partes y quienes son terceros. Parte es la persona que integra el centro de inters y que ha expresado su voluntad respecto del acuerdo, ya sea que obre en su propio nombre o acte por medio de representantes legales o voluntarios. A partir de esta nocin precisa hay que determinar, de manera negativa, quien no es parte, porque es tercero.Segn Art. 3263, el sucesor universal, es aquel q quien pasa todo, o una parte alcuota del patrimonio de otra persona; el sucesor singular, es aquel al cual se trasmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona. Los sucesores universales como regla, son parte en los contratos celebrados por su causante. Pero en algunos casos, pueden ser terceros. Esto sucede en los contratos intuitu personae esencialmente intransmisibles. Los sucesores singulares de las partes, aquellos a los que se transmite un derecho en particular, son terceros en los contratos celebrados por su causante. No obstante, podran ser parte, cuando tuvieran relacin con los derechos y obligaciones que refieren al objeto mismo de la transmisin. Por ejemplo, el comprador de un inmueble que no es parte en los contratos celebrados por su vendedor, pero si lo es en el contrato de locacin que se encuentre vigente al tiempo de la compra, el sucesor singular no puede obviar los efectos de los contratos celebrados por su causante, en tanto estos contengan obligaciones propter rem. En cuanto a los acreedores de las partes, el Art. 1196 del Cd. Civil, dispone que los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepcin de los que sean inherentes a su persona. Los acreedores no son terceros, porque pueden valerse de los derechos emergentes de los contratos celebrados por su deudor, por va de accin subrogatoria o directa. Esta posibilidad se funde en el principio rector, segn el cual el patrimonio del deudor es la garanta comn de sus acreedores. Cuando el acreedor ejerce la accin subrogatoria, acta frente al deudor de su deudor, colocndose en lugar de ste ltimo, y por tanto, es parte en el contrato. Si ejerce la accin directa, como lo hace a nombre propio, no se coloca en nombre del deudor, no es parte en el contrato y funciona como una verdadera excepcin al principio res inter alios acta. Terceros son las personas absolutamente extraas al contrato y a sus partes, que carecen de algn inters directo o indirecto con el acto y sus efectos y consecuencias.

Efectos del contrato frente a terceros.El Art. 1195 dice que los contratos no pueden perjudicar a terceros. A continuacin, el Art. 1195 dispone que tampoco los contratos pueden oponerse a terceros, ni ser invocados por ellos. El principio de relatividad ha sido interpretado en el sentido de que a los terceros no se pueden extender los efectos obligatorios del contrato, principio que en la actualidad ha sido puesto en crisis. Ante la realidad actual, se construyen complejas explicaciones a fin de extender los efectos del contrato original a terceros que no han sido partes en su formacin. Si se reconoce que el contrato supone un contacto entre patrimonios, que se expresa en el intercambio de beneficios y cargas, resulta sencillo justificar que los efectos de un contrato se extienden a todos los patrimonios que estn en conexin.

Estipulacin a favor de terceros.Es el contrato por el cual una de los partes, conviene en su propio nombre y a mrito de un inters digno de tutela (ESTIPULANTE), que la contraparte (PROMITENTE) queda obligada hacia un tercero (BENEFICIARIO), a cumplir una prestacin que, aceptada, se estabiliza a su favor. Por ejemplo, la donacin con cargo a favor de un tercero, supone que el donante transfiere al donatario un bien, con cargo de que ste cumpla una prestacin, a favor de una persona ajena al contrato.Art. 504: Si en la obligacin se hubiese estipulado alguna ventaja a favor de un tercero, ste podr exigir el cumplimiento de la obligacin, si la hubiese aceptado y hcholo saber al obligado antes de ser revocada. Las nicas partes del contrato son el estipulante y el promitente, el beneficiario nunca asume el rol de parte contractual, aun cuando acepte el beneficio. El tercero beneficiario debe ser persona determinada o determinable, existente o con posibilidades de existir en el futuro. Los efectos del contrato se extienden al tercero si ste acepta el beneficio, pues tiene la facultad de aceptarlo o rechazarlo, no puede imponrsele el beneficio. La estipulacin a favor de terceros supone una triangulacin de los efectos, no de las relaciones jurdicas contractuales. Entre estipulante y promitente hay una relacin contractual; entre promitente y beneficiario, existe una relacin de cobertura, que puede tener su frente en otro contrato. Entre estipulante y beneficiario, nace una relacin de valor. El derecho nace al momento del pacto, pero queda sometido a la condicin de la aceptacin por el beneficiario y a la no revocacin por parte del estipulante y promitente. Ante la notificacin del beneficio acordado, el tercero tiene tres posibilidades: guardar silencio, rechazar o aceptar. Si rechaza el beneficio o guarda silencio, el promitente queda obligado a favor del estipulante, salvo que se haya pactado lo contrario. Si el tercero acepta, su manifestacin de voluntad fija la situacin jurdica, el beneficio ya no puede ser revocado. La aceptacin por el tercero debe estar dirigida a las dos partes del contrato porque, cualquiera de las dos partes podran revocar el beneficio. La facultad de aceptar el beneficio no es transmisible a los herederos, salvo pacto en contrario. En el caso de la donacin con cargo a favor de tercero, si el donatario cumple el cargo consolida el dominio a su favor, de lo contrario el donante pueden revocar la donacin. El donante y el beneficiario pueden exigir cumplimiento, si les interesara. En el seguro de vida, el asegurado contrata con la empresa aseguradora que, cuando se produzca su deceso, pagar a un tercero beneficiario una suma convenida como cobertura por el riesgo asegurado. El tercero no es parte en ninguno de los contratos mencionados, pero si acepta el beneficio que en cada uno de ellos se le otorga, ser beneficiario y podr reclamar cumplimiento.

SEAEs penitencial y otorga el derecho a arrepentimiento en el CODIGO CIVIL ART 1202

COMERCIAL confirmatoria, no se puede arrepentir salvo si las partes acuerdan. Cdigo de comercio 475 art

EN EL CODIGO CIVIL puede haber arrepentimiento hasta el cdigo en vigencia, pero en el CODIGO COMERCIAL y CODIGO CIVIL NUEVO (art 2016) no hay arrepentimiento CONFIRMATORIA

CODIGO CIVIL es penitenciaria, como sancin y si yo me arrepiento el otro tiene derecho a quedarse con la seaCOFIMATORIA COMERCIAL yo tengo que cumplir o sea es un incumplimiento osea que debo obligadamente pagar el total del contrato.

SEA PENITENCIAL garanta del acto Arrepentimiento del acto El Art. 1202 del Cdigo Civil CONFIRMATORIA no otorga arrepentimiento

Ejemplo Si lo entregado por sea es igual al objeto, salvo que deba pagar es la diferencia $$$$si la entrega por sea es una lapicera, una cosa, la devolucin ser un objeto igual o sea una cosa

CONFIRMATORIA hay incumplimiento siempre.

COMO SEA y ACUENTA DE PRECIO es redundante para el profesor, y se interpreta como sea simple, dice que sea por si misma es seaNo tendra diferencia en el nuevo cdigo.

El fuero donde debe realizarse la demanda es TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO. LAUDO secretaria de comercioRECLAMO CGP

Arrepentimiento bilateral = mutuo disenso.

Art. 510: En los contratos bilaterales una de las partes no podr demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligacin es a plazo.

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATOLA SEA (OJO en el nuevo cdigo no puede haber arrepentimiento de sea, Es la dacin o entrega de una cosa que una de las partes contratantes realiza a favor de la otra para asegurar el cumplimiento del contrato o para permitir el arrepentimiento. No se trata de tradicin de la cosa, porque ello implica la finalidad de trasmitir su dominio; en cambio, la sea tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento del contrato o permitir el arrepentimiento. Pasa a constituirse en un efecto accidental del mismo. Puede incluirse en los contratos con prestaciones recprocas. Hay dos clases diferentes: la sea confirmatoria y la penitencial.

A - La sea penitencial permite que cualquiera de las partes del contrato pueda arrepentirse.La sea cumple entonces una funcin indemnizatoria, fija el quantum de la reparacin para el caso de arrepentimiento. La facultad de arrepentirse es comn a cualquier de las partes. La que lo haga, debe notificar a su contraria. El arrepentimiento debe ser oportuno: Si hay plazo pactado, dentro de ese tiempo; Si no lo hay, las partes pueden arrepentirse hasta que haya comienzo de ejecucin del contrato; Si no hubo comienzo de ejecucin hasta la fecha en que deba comenzar la ejecucin de las prestaciones, luego, nadie puede hacerlo, pues habr mora o demora. Quien quiera extinguir el contrato deber hacerlo por otra va, mediante la resolucin por incumplimiento, pero no por la va del arrepentimiento. El principio de ejecucin es un acto de cumplimiento de prestaciones pactadas, esto implica que el deudor de la prestacin la ofrece y el acreedor la recibe. Tambin se diferencia la sea civil de la comercial, porque la primera se presume penitencial y la segunda, confirmatoria.

B- La sea confirmatoria se entrega en signo de ratificacin del contrato. En el CCom las arras se presumen confirmatorias; tienen una funcin esencialmente compulsiva, propician el cumplimiento del contrato y, adems, son una prueba de su conclusin.En esta especie no hay posibilidad de arrepentimiento. Si el contrato se cumple se imputa a cuenta de lo debido, si la cosa participa de la naturaleza de la cosa debida, sino debe restituirla. Si el contrato se resuelve por incumplimiento, el accipiens no puede retener seas, debe devolverla.Se han distinguido tres especies de arras confirmatorias: confirmatorias a cuenta de precio; confirmatorias para la prueba, y confirmatorias penales.La sea confirmatoria penal es aquella en la que las partes pactan nadie puede arrepentirse.

Comparacin con la clusula penal La clusula penal es sancionadora, se emplea para sancionar el incumplimiento, en cambio, la sea en su funcin penitencial facilita que el contrato no se cumpla. Se entrega para garantizar cumplimiento estimulan la ejecucin correcta del contrato.

EFECTOSEFECTOS DE LOS CONTRATOS - Los efectos de los contratos son CREAR, MODIFICAR, TRANSFERIR O ANIQUILAR DERECHOS Y OBLIGACIONES.Se ven desde do enfoques:Objetivamente: (en que consiste) el sustento del contrato est dado por el acuerdo del voluntades y los efectos consagrados en el ordenamiento jurdico, de all nace la regla deben someterse como a la ley misma (art. 1197).Subjetivamente: (a quienes alcanzan) solo alcanzan a las partes y no pueden perjudicar a 3ros, excepcionalmente pueden beneficiarlos. Sin embargo, ES OPONIBLE A 3ros, puesto que crea situaciones objetivas que los 3ros deben respetar. (Nota: el art. 1199 utiliza el vocablo oponerse como sinnimo de obligar)

La devolucin de la sea El Art. 1202 del Cdigo Civil establece que si se arrepiente quien dio la sea la pierde, en cambio, si se arrepiente quien la recibi, debe devolverla doblada. La sea debe devolverse en otros casos, sea penitencial o confirmatoria. La penitencial se devuelve si no media arrepentimiento oportuno. La confirmatoria debe devolverse si el contrato se cumple y la cosa entregada no participa de la naturaleza de la cosa debida. Tambin se reintegra cuando el contrato no se cumple, salvo que se compense con la deuda por daos.

Interpretacin de las clusulas como sea y a cuenta de precio y como sea, a cuenta de precio y principio de ejecucin en los contratos civilesEn un contrato comercial, el trmino sea se interpreta como sea y a cuenta de precio, porque se presume confirmatoria. Pero en los contratos civiles, se producen contradicciones, ya que el concepto sea permitira arrepentimiento, pero el de a cuenta de precio indicara que las partes han decidido empezar a cumplir el contrato.La doctrina y la jurisprudencia han considerado que, aunque se entregue la sea como a cuenta de precio, no habiendo principio de ejecucin, no pierde su carcter penitencial.Como sea, a cuenta de precio y principio de ejecucin: son las mismas partes quienes califican el acto de entrega de la sea como un acto de ejecucin del contrato, y la jurisprudencia interpret, respetando la voluntad de los contratantes, que se trata de una sea confirmatoria.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOExcepcin que puede oponerse a la exigencia de cumplimiento o exceptio non adimpleti contractusLa excepcin de incumplimiento contractual es una excepcin que puede oponer el demandado cuando el actor no ha cumplido, ni ofrece cumplir, con una prestacin correlativa y simultnea de la obligacin demandada en juicio.Art. 510: En los contratos bilaterales una de las partes no podr demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligacin es a plazo.Tiene como fundamento el principio de justicia. Dicho fundamento es an ms slido, cuando se adhiere a una concepcin objetiva del contrato.

Naturaleza jurdica Es una verdadera medida de autodefensa privada, por lo que el tribunal no puede intervenir de oficio. Sin embargo, cuando el actor al demandar no acredita que ha cumplido alguna obligacin que le impone una norma de orden pblico, podra el juez rechazar la demanda aunque el demandado no hay opuesto la excepcin. El demandado por incumplimiento puede optar, segn sus tiempos y conveniencias procesales, por oponer la excepcin o bien, contrademandar al actor. En este ltimo caso se acumulan dos demandas por cumplimiento: el actor que pide cumplimiento al demandado, y ste, que acta como reconviniente, demandando cumplimiento al actor, que es ahora reconvenido.

Requisitosa) Incumplimiento de un contrato bilateral porque en ellos hay sinalagma, relacin de bilateralidad y reciprocidad.b) Las obligaciones recprocas deben ser de cumplimiento simultneo si la obligacin a cargo del actor es a plazo no procede la excepcin. Procede en cambio, si el actor demandante se encuentra en estado de insolvencia, por aplicacin del Art. 572.c) El demandado, en su rol de acreedor, no debe haber incurrido en mora dejando de cooperar para que el demandante pudiera cumplir la prestacin a su cargo.d) El incumplimiento debe ser importante, grave Si no lo es, puede proceder la exceptio non rite adimpleti contractus, pero si procesalmente no se ha planteado de manera correcta, la demanda por cumplimiento debe prosperar.

Efectos del proceso. Una vez interpuesta la excepcin el contrato queda paralizado en sus efectos, hasta tanto se dicte sentencia. En cuanto a la carga de la prueba, correspondera que el acto probara, en cuyo caso el demandado excepcionante debera probar lo que l mismo alega, que es el incumplimiento del actor. Sin embargo, en nuestro derecho se invierte la carga de la prueba para el demandado. Concluido el trmite del juicio El tribunal debe resolver en la sentencia la procedencia o improcedencia de la excepcin. La sentencia que se dicte puede acoger la excepcin, y, por tanto, rechazar la demanda. Esa sentencia hace cosa juzgada formal no material, porque no ha juzgado el fondo de la relacin contractual. De modo que el actor puede cumplir y volver a demandar a su deudor incumpliente. Puede la sentencia, rechazar la excepcin, en cuyo caso, el tribunal acoge la demanda, condenando al demandado al cumplimiento. Cuando ambas partes ha incumplido el contrato, algunos tribunales admiten simplificar los aspectos procesales, y resuelven la cuestin de fondo, en un solo juicio dictando sentencia definitiva, pero sujeta a condicin. Se obliga a ambas partes a cumplir, se acoge la demanda y tambin la excepcin.

Excepcin de cumplimiento parcial o defectuoso.EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS.Si bien no est contemplada en nuestro CC, es admitida en nuestro derecho y tiene algunas reglas. Lo ms importante es que no se invierte la carga probatoria, el excepcionante debe probar que el incumplimiento del actor existi y en qu medida no satisface el pago.En este caso, no est determinado cul debe ser la medida del incumplimiento, y se opta por tratar de medir la buena o mala fe de quien plantea la excepcin. La jurisprudencia ha dicho que no procede cuando hay imperfecciones de detalle o incumplimiento mnimo.

FACULTAD COMISORIAPermite a la parte cumplidora resolver las obligaciones emergentes de los contratos con prestaciones recprocas, en caso de que su contraparte no cumpla.Se habla de facultad comisoria como gnero, comprensivo de dos especies: la facultad comisoria implcita y el pacto comisorio.Art. 1204: En los contratos con prestaciones recprocas se entiende implcita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Ms en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarn firmes y producirn, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestacin, el acreedor podr requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligacin en un plazo no inferior a quince das, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daos y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestacin haya sido cumplida, quedarn resueltas, sin ms, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daos y perjuicios. Las partes podrn pactar expresamente que la resolucin se produzca en caso de que alguna obligacin no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolucin se producir de pleno derecho y surtir efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podr optar por exigir a la incumplidora la ejecucin de sus obligaciones con daos y perjuicios. La resolucin podr pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podr solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolucin.

Facultad comisoria implcitaEs un elemento natural de los contratos con prestaciones recprocas que autoriza a la parte acreedora de una prestacin incumplida a resolver el contrato empleando determinado mecanismo extrajudicial o judicial. Est implcita en los contratos con prestaciones recprocas. Respecto a la renta vitalicia, contrato unilateral oneroso, es terminante en la prohibicin de resolver el contrato por incumplimiento, si no hay pacto comisorio.

Pacto comisorioEs un elemento accidental en los contratos que tiene efectos anlogos a la facultad comisoria implcita. Puede ser incorporado en cualquier contrato por acuerdo de partes.Puede pactarse en cualquier contrato, aun en los unilaterales onerosos.

En nuestro derecho positivo, la facultad implcita como el pacto se diferencian por el modo en que operan ante el incumplimiento, pues se prevn diferentes mecanismos resolutorios para cada uno de ellos. Son muy importantes, porque facultan al acreedor para extinguir el contrato frente al incumplimiento.Pero lo ms relevante en esta materia es la facultad de resolver por autoridad del acreedor de la prestacin incumplida, sin intervencin judicial.Este instituto facilita un instrumento rpido para extinguir el contrato cuando alguien incumple, pues el deudor que puede optar entre cumplir, o no, sus prestaciones, se preocupar por cumplirlas, si le interesa la vigencia del contrato, porque de lo contrario se resolver. El contratante cumplidor dispone de dos posibilidades: optar entre exigir cumplimiento y ejecucin forzada o resolver el contrato.

Diversas cuestiones del procedimiento resolutorio.La resolucin del contrato slo puede ser solicitada por quien no se encuentre en mora, y no haya incurrido en mora creditoris. A su vez, el deudor de la prestacin debe encontrarse en mora y su cumplimiento debe ser importante, actual e indiscutible. La parte incumplidora puede estar en demora y se admite que en el caso de operar la facultad comisoria implcita, se la constituya en mora conjuntamente con el requerimiento de cumplimiento. Debe tratarse de un incumpliminto grave de obligaciones principales. La parte que opta por resolver el contrato frente al incumplimiento tiene, en nuestro derecho dos vas. Puede hacerlo por va judicial, o bien, por va extrajudicial, llamada tambin resolucin por autoridad del acreedor. No debe confundirse la facultad comisoria con la excepcin de incumplimieto. Cuando se recurre a la facultad comisoria es porque la parte acreedora, frente al incumplimiento de su deudora, acta para resolver el contrato. En el otro caso, frente al incumplimiento, la parte acreedora demanda por cumplimiento a su deudora y sta resiste cumplir, alegando que no le han cumplido.

Mecanismo resolutorio en la facultad comisoria implcitaArt. 1204: No ejecutada la prestacin, el acreedor podr requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligacin en un plazo no inferior a quince das, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daos y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestacin haya sido cumplida, quedarn resueltas, sin ms, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daos y perjuiciosSi bien la norma puntualiza que el acreedor podr requerir, no tiene opcin, tiene el deber de formular un requerimiento formal, claro y expreso, al deudor para que cumpla su prestacin. Debe requerirlo extrajudicialmente, pero de manera fehaciente. Una vez vencido el plazo acordado, si el deudor no ha cumplido, la resolucin opera sin ms.El Art. slo exige que la prestacin no haya sido ejecutada, es decir, no es necesario que el deudor est en mora.El requerimiento, para ser eficaz, debe contener:a) Un reclamo claro y preciso en el que consten todos los detalles de la deuda que estara habilitando la resolucin del contrato.b) El ofrecimiento de cumplimiento de la obligacin del acreedor requirente, si correspondiere.c) Ofrecimiento de la colaboracin necesaria para que el deudor pueda cumplir su prestacin.d) Determinacin del plazo para efectivizar el pago. No se trata de un plazo de gracia, slo es una prrroga para el cumplimiento de un deudor que est en demora o en mora. El plazo mnimo est fijado por la norma legal: no debe ser inferior a quince das, salvo que establecieran uno menor los usos o un pacto expreso.e) El apercibimiento para el caso de incumplimiento de la prestacin requerida en trmino.Dentro del plazo establecido en el requerimiento el deudor puede cumplir, para hacerlo debe adicionar los daos y perjuicios pues, de lo contrario, el acreedor est facultado para rechazar el pago. Puede tambin impugnar el requerimiento porque falte algn requisito para su procedencia, y tambin tiene la posibilidad de no cumplir ni impugnar, en cuyo caso se producen todos los efectos de la facultad comisoria.En nuestro derecho, si el acreedor promueve demanda judicial, para que la sentencia declare la resolucin del contrato, no puede privar al deudor de la posibilidad de impedir la extincin del contrato, de modo que si no ha sido requerido con anterioridad, la notificacin de la demanda opera como requerimiento, y si el deudor cumple, el acreedor cargar con las costas del proceso.

Mecanismo resolutorio en el pacto comisorioArt. 1204: Las partes podrn pactar expresamente que la resolucin se produzca en caso de que alguna obligacin no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolucin se producir de pleno derecho y surtir efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver No se requiere ninguna notificacin para que opere la resolucin. Esa resolucin impide al deudor purgar su mora, porque el contrato se resuelve en el momento del incumplimiento, de modo automtico

En principio est claro que la parte acreedora de la prestacin incumplida debe hacer saber a la otra, en forma fehaciente su voluntad de resolver.Una vez cursada la notificacin, surte efectos la resolucin de pleno derecho y desde el da del incumplimiento sin necesidad de sentencia judicial.Una cuestin que divide a la doctrina es si el deudor, despus de caer en mora, pero antes que se le notifique la voluntad de resolver, puede cumplir la prestacin o no. La opinin que parece ms acertada, dice que el acreedor tiene derecho a resistir el pago para habilitar la resolucin, porque la condicin ya est cumplida.

Efectos del incumplimiento y de la resolucinArt. 1204: La parte que haya cumplido podr optar por exigir a la incumplidora la ejecucin de sus obligaciones con daos y perjuicios. La resolucin podr pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podr solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolucin... Quin demand cumplimiento se arrepiente y demanda con posterioridad la resolucin. El fundamento es la satisfaccin del inters del acreedor, que no causa perjuicio al deudor.Si las partes discuten acerca de la procedencia o improcedencia de la resolucin que se pretende operar por autoridad del acreedor, no cabe otra posibilidad que demandar judicialmente por resolucin. Puede acumularse el reclamo de restitucin y daos y perjuicios, si correspondieren, o bien, reclamar stos y que el tribunal decida, en ese juicio, si proceden los daos reclamados, porque el contrato ha quedado resuelto. En ninguno de estos supuestos la sentencia que se dicte debe decretar la resolucin del contrato, slo debe declarar si ella se produjo, o no.Slo quedan firmes las prestaciones cumplidas que sean divisibles y equivalentes.La parte no incumplidora puede reclamar daos y perjuicios, pero como el contrato se resuelve y los efectos son retroactivos no se puede exigir el dao al inters positivo, que es el cumplimiento, slo se reclama el dao al inters negativo.-----------------------------------------------------------------------------------

Mircoles 22 de octubre EQUIVALENCIA DE PRESTACIONES LESION SUBJETIVA TEORIA DE LA IMPREVISION

SECAP el tema econmico sistema atente libre en el mercado, bienes y servicio y trabajo desde el salario, capitalismo mercado. La idea que als distintas prestaciones, servicios, mano de obra, tiene equidad (ojo no igualdad) guardan sierto de la razonabilidad el precio y el bien. EjemploCONTRATO CONMUTATIVO, Que van a aportar cada parte, antes en la historia del contrato los terratenientes y los arrieros, eran los que tenan el poder en los contratos, antes haba desigualdad en el cdigo de Velez. Pero despus aproximadamente en 1968 cuando vino la era de las fabricas, empez la venta masiva, ejemplo las maquinas de coser, ah en la reforma de borda, existe el impacto en el art 954 en el 2 al quinto prrafo y en el art 1198 2 parrafo. art 954

A NULIDAD ACTO JURIDICO - el contrato la llama leccin, o leccin subjetiva, es un vicio que afecta el consentimiento, obtiene una ventaja patrimonial, porque la otra parte tiene inexperiencia ligereza o por estado de desesperacin. El vicio solicitar la nulidad de ese contrato, pedir la modificacin a travs de ACCION DE REAJUSTE, as se logra la equivalencia entre las partes. SUBJETIVA es el aprovechamiento, por la inexperiencia de una de las partes o por la necesidad de la misma. Tiene que existir previo al contrato para imponer condiciones mejores para el APROVECHAMIENTO. OBJETIVA ventaja patrimonial desproporcionad y sin justificacin. el patrn seria el sujeto.

La CONCRUENCIA ES EL DAO OBJETIVO y SUBJETIVO

Las pruebas darn fe de esta situacin si hubo o no mala fe para una nulidad de acto jurdico por abuso. NOTABLE DESPROPOSICION en algunas doctrinas dice y la ctedra lo dice tambin, es mayor el vicio de lesin que se presume, la prueba deber el contratante aprovechado demostrar los extremos.

LA APLICACIN DE LA LESION, lorenceti, contratos gratuitos ni negocios unilaterales, porque solo una parte tendra la lesin.

CONTRATOS ALEATORIOS desproporcin evidente no fue el producto del contrato no haba lesin porque la parte sala de a de la lesin. CONTRATO COMERCIAL no podra hablar, elimina que no se produzca el elemento subjetivo, solo se aplica el aprovechador se aprovecha del estado de necesidad del contratante.

FALLO - FE SUARES, sala c - LEY 1983 D 42 contrato aleatorio, cuando existe ventaja excesiva.

CONMUTATIVOS / ALEAORIOS / UNILATERALES saben del alcance del contrato. Art 954 legitimados, admisibilidad.

Que subsistan al tiempo de imponer la demanda, no soarlo antes. Ejemplo una casa, en el mercado sale 60.000 pero me la venden a 100.000 pero cuando quiero venderla a los dos aos, la vendo a 100.000 o sea que no pude lograr la modificacin

Art 954 NULIDAD o REAJUSTE es ACCCION, se puede demandar, y tambin reajuste = accinExcepciones reajuste la otra parte Excepcin.

La doctrina puede anular o no, nulidad por accin, y demandado no puede pedir reajuste. EX TUNC desde el principio el consentimiento el origen mismo del contrato retroactivo

EX TUNC RETROACTIVO significa literalmente "desde siempre"/ "desde entonces", utilizada para referirse a una accin que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situacin jurdica a ese estado anterior. Por ejemplo, la declaracin judicial de una nulidad de pleno derecho, establece que esa relacin jurdica jams existi, se crea una ficcin jurdica que da como resultado como que no naci nunca, por ello se dice que tiene efecto "ex tunc", retrotrayendo todo al momento anterior al "pretendido" inicio de la relacin cuestionada y decretando que todos los efectos desplegados en ese espacio de tiempo (desde su inicio hasta el momento de la declaracin), jams han existido en el mundo jurdico.

EX NUNC CAE LA SENTENCIA Y DESDE ADELANTE literalmente en espaol significa "desde ahora" (hacia el futuro), utilizada para referirse a que una accin o norma jurdica produce efectos desde que se origina o se dicta, y no antes, por lo que no existe retroactividad. Por ejemplo, una ley que tiene efectos desde su publicacin en el Diario oficial se dice que tiene efectos ex nunc. No cambia situaciones jurdicas previas a su publicacin. Igualmente, un contrato que regula las relaciones entre las partes desde el momento de la firma slo tiene aplicacin desde ese momento, y tiene efectos ex nunc.Cuando se anula una relacin jurdica, la nulidad no es de pleno derecho y por lo tanto es "ex nunc", o sea, que todos los efectos jurdi