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1 CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. 144 de 2014 ADELANTADO EN EL MUNICIPIO DE COCORNA - ANTIOQUIA AUTO No. 034 Medellín, 15 de julio del 2019 POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL C O M P E T E N C I A De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000 modificada por la Ley 1474 de 2011, y la Resolución Interna 1247 del 5 de julio de 2018 y el Auto Comisorio No. 1007 del 24 de Noviembre de 2016, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia a decidir de fondo dentro del Proceso de Responsabilidad 144 2014 que se adelanta en el Municipio de COCORNA - ANTIOQUIA, en contra de los señores, HECTOR ALONSO DUQUE RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 70.385.510 en calidad de Alcalde, HECTALIBAR TORO QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.381.743, en calidad de Secretario de Planeación y DIANA MILENMA GIRALDO CARDENAS, identificada con la C.C. nro. 41.932.286, conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 610 de 2000 y en consideración a los siguientes planteamientos. FUNDAMENTOS DE HECHO La Contraloría General de Antioquia, mediante radicado 2013200011952 del 30/10/13, dejo registrado en el sistema queja, la cual pone en conocimiento el presunto detrimento patrimonial hallado en el Municipio de COCORNA - ANTIOQUIA, donde se presentaron algunas irregularidades en el convenio interadministrativo de cofinanciación Nro. 2009-VIVA-CF-076, relacionado con el mejoramiento de 170 viviendas de interés social. HECHO La Contraloría General de Antioquia realizó atención a la queja interpuesta mediante radicados 2013200011952 del 30 de Octubre de 2013, presentada por el señor Jorge de Jesús Vásquez Montoya, alcalde Municipal de Cocorná periodo 2012-2015, en la cual se solicita a la Contraloría General de Antioquia investigar el convenio interadministrativo de cofinanciación Nro. 2009-VIVA- CF-076, relacionado con el mejoramiento de 170 viviendas de interés social

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CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA

CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. 144 de 2014 ADELANTADO

EN EL MUNICIPIO DE COCORNA - ANTIOQUIA

AUTO No. 034 Medellín, 15 de julio del 2019 POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO SIN RESPONSABILIDAD

FISCAL

C O M P E T E N C I A

De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000 modificada por la Ley 1474 de 2011, y la Resolución Interna 1247 del 5 de julio de 2018 y el Auto Comisorio No. 1007 del 24 de Noviembre de 2016, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia a decidir de fondo dentro del Proceso de Responsabilidad 144 – 2014 que se adelanta en el Municipio de COCORNA - ANTIOQUIA, en contra de los señores, HECTOR ALONSO DUQUE RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 70.385.510 en calidad de Alcalde, HECTALIBAR TORO QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.381.743, en calidad de Secretario de Planeación y DIANA MILENMA GIRALDO CARDENAS, identificada con la C.C. nro. 41.932.286, conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 610 de 2000 y en consideración a los siguientes planteamientos.

FUNDAMENTOS DE HECHO La Contraloría General de Antioquia, mediante radicado 2013200011952 del 30/10/13, dejo registrado en el sistema queja, la cual pone en conocimiento el presunto detrimento patrimonial hallado en el Municipio de COCORNA - ANTIOQUIA, donde se presentaron algunas irregularidades en el convenio interadministrativo de cofinanciación Nro. 2009-VIVA-CF-076, relacionado con el mejoramiento de 170 viviendas de interés social.

HECHO

La Contraloría General de Antioquia realizó atención a la queja interpuesta mediante radicados 2013200011952 del 30 de Octubre de 2013, presentada por el señor Jorge de Jesús Vásquez Montoya, alcalde Municipal de Cocorná periodo 2012-2015, en la cual se solicita a la Contraloría General de Antioquia investigar el convenio interadministrativo de cofinanciación Nro. 2009-VIVA-CF-076, relacionado con el mejoramiento de 170 viviendas de interés social

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en la zona rural del municipio de Cocorná; en esta se pudo establecer lo siguiente: Según el análisis detallado en el informe de atención a la queja se llegó a la conclusión que hay irregularidades en el manejo del convenio y en la inversión de los recursos aportados por la Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA presentándose unos presuntos detrimentos patrimoniales explicados en el siguiente cuadro:

Materiales VIVA $ 175.100.505

Materiales Facturas $ 36.845.688

Suministro de puertas $ 14.400.000

Total Materiales $ 226.346.193

Total contratos de mano de obra $ 31.154.312

Ahora bien, lo calculado por los auditores en la tabla de beneficiarios utilizado en materiales de construcción asciende a $ 71.719.595, y unos gastos en mano de obra por valor de $ 20.000.000 llegando a lo siguiente:

En Contratos Verificado en

Obra Diferencia

Total Materiales $ 226.346.193 $ 71.719.595 $ 154.626.598

Total contratos de mano de obra $ 31.154.312 $ 20.000.000 $ 11.154.312

Presunto detrimento $ 165.780.910

PRESUNTOS RESPONSABLES:

Se tiene en principio a los siguientes ciudadanos: HECTOR ALONSO DUQUE RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 70.385.510 en calidad de Alcalde, ubicado en la Carrera 22 Nro. 19 – 08 De Cocorná - Antioquia, Tel. 314 891 63 25 y 839 39 59, correo electrónico [email protected]. HECTALIBAR TORO QUINTERO, identificado con la C.C. Nro. 70.381.743, en calidad de Secretario de Planeación, ubicado en la carrera 23 Nro. 21 – 28 de Cocorná – Antioquia, Tel. 834 35 65, 834 34 04 y 834 34 25, correo electrónico [email protected] y DIANA MILENMA GIRALDO CARDENAS, identificada con la C.C. nro. 41.932.286, ubicada en la carrera 47 Nro. 77 Sur 57 de Medellín y Carrera 33 Nro. 28 – 150 Apto 1110, Bosques de San Diego – Medellín, Tel. 388 02 00 – 353 82 87 y 321 772 20 46, en calidad de Supervisor del proyecto.

FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS

Los hechos reportados por la Auditoria Integrada están situados entre el 30 de Marzo de 2010 y el 7 de junio de 2013. Fechas extremas que muestran la fecha de inicio del convenio y fecha de liquidación unilateral del mismo.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO El proceso de Responsabilidad Fiscal, lo ha definido la Jurisprudencia y la Doctrina como un conjunto de actuaciones adelantadas por la Contraloría, en este caso la General de Antioquia, con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y particulares cuando en el ejercicio de su Gestión Fiscal o con ocasión de esta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o gravemente culposa, un daño al patrimonio al Estado, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 610 de 2000. Así mismo el artículo 40 de la citada Ley establece que cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará LA APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL; Auto con el cual se inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. En este orden de ideas, este Despacho consideró pertinente aperturar formalmente al Proceso de Responsabilidad Fiscal N° 144 de 2014por considerar que se habían dado los presupuestos legales consagrados en el artículo 42 de la precitada Ley; lo anterior como resultado del sistema de control aplicado a través de la Auditoría Regular, practicada en el Municipio de Cocorna-Antioquia, en la cual se detectaron unas irregularidades relacionadas con el convenio interadministrativo de cofinanciación Nro. 2009-VIVA-CF-076, relacionado con el mejoramiento de 170 viviendas de interés social, configurándose un presunto detrimento patrimonial por la suma de ciento sesenta y cinco millones setecientos ochenta mil novecientos diez pesos ($ 165.780.910.00), tal y como se relacionó anteriormente y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley 610, ley 80 de 1993 y la Ley 1474 de 2011. El acervo probatorio que reposa en el expediente constituye el fundamento factico del Auto de Apertura y la ley 610 de 2000, tantas veces citada, se convierte en el fundamento jurídico del proceso de Responsabilidad Fiscal, el cual busca por parte de la Contraloría General de Antioquia, el resarcimiento del daño patrimonial, irrogado por los presuntos responsables, quienes frente al hallazgo plasmado en el acápite de los hechos no presentaron respuesta satisfactoria, ni aportaron la documentación que se constituye en la prueba para proceder a dictar Auto inhibitorio.

IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA

Como Entidad afectada se ha identificado LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE COCORNA – ANTIOQUIA con Nit #850984634-0.

DETERMINACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL Y ESTIMACIÓN DE LA

CUANTÍA

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Se establece, luego de la información arrimada por los informes técnicos del profesional especializado adscrito a la Contraloría General de Antioquia, que el valor del presunto detrimento a la fecha de Imputación de este averiguatorio, asciende a la suma de setenta y siete millones sesenta mil novecientos cuarenta y un pesos ($77.060.941).

VINCULACIÓN DEL GARANTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se vinculó como Tercero Civilmente Responsable a las compañías de seguros Liberty Seguros S.A. identificada con el Nit Nro. 860.039.988-0, responsable de la póliza 22652, vigente desde el 2010-04-19 hasta el 2010-04-2011, por un valor de 20.000.000.00; Aseguradora Solidaria de Colombia, identificada con el Nit Nro. 860.524.654-6, responsable de la póliza Multirriesgo Nro. 510-73-994000000050, vigente desde el 08 – 04 – 2011 hasta el 08 – 04 – 2012, Folio 536 y póliza Nro. 520-73-994000001121, vigente desde el día 08 – 04- 2012 hasta el 08 – 04 – 2013, por un valor de $ 20.000.000.00.A los representantes Legales de las Compañías de Seguros mencionadas se les comunicará el presente Auto, identificando la Póliza y la vigencia por la cual queda vinculada al Proceso, haciéndole saber que en calidad de Terceros Civilmente Responsable tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Traslado de hallazgo correspondiente a la queja con radicado 2013200011952 del 30/10/13, (fol. 1-590).

2. Auto 148 del 31 de julio de 2014, el cual da apertura al proceso 144 de 2014 (fol. 623 a 626).

3. Notificación personal de DIANA MILENA GIRALDO CARDENAS (fol. 634).

4. Notificación personal de HECTOR ALONSO DUQUE RAMIREZ (fol. 635).

5. Notificación personal de HECTALIBAR TORO QUINTERO (fol. 637).

6. Versión libre de HECTOR ALONSO DUQUE RAMIREZ (fol. 648). 7. Versión libre de DIANA MILENA GIRALDO CARDENAS (fol. 650). 8. Versión libre deHECTALIBAR TORO QUINTERO (fol. 652). 9. Auto 087 del 1 de junio de 2015 por medio del cual se ordena

práctica de pruebas. 10. Auto 797 del 13 de septiembre de 2016, por medio del cual se

asigna una comisión, (fol. 677). 11. Auto 889 del 3 de octubre de 2016, por medio del cual se asigna

una comisión, (fol. 678). 12. Auto 1007 del 24 de noviembre de 2016, por medio del cual se

asigna una comisión, (fol. 679). 13. Auto que decreta pruebas 087 del 1 de junio de 2015 (fl. 666)

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14. informe técnico del 6 de julio de 2018. (fol. 960- 970) 15. Auto 084 del 30 de julio de 2018, por medio del cual se da traslado

de pruebas (fol. 971-973). 16. Auto de imputación N° 050 del 4 de octubre de 2018, con sus

respectivas notificaciones personales (fol. 974-1003). 17. Autos que decretan pruebas # 140 y 141 del 4 de diciembre de

2018 (folios. 1080-1085). 18. Respuesta solicitud de aplazamiento de práctica de pruebas a folios

1090. 19. Auto que decreta fallo con responsabilidad fiscal 013 del 6 de marzo

de 2019 (f0lio. 1093-1125). 20. Auto que declara nulidad # 009 del 27 de marzo de 2019 (folio.

1139-1141) 21. Auto que decreta fallo con responsabilidad fiscal 018 del 2 de abril

de 2019 (f0lio. 1.144-1.170). 22. Recurso de reposición con radicado 2019200002781 del 28 de abril

de 2019. A folio 1171-1189. 23. Auto # 013 del 8 de mayo de 2019, por medio del cual se resuelve

nulidad (folio. 1201-1205).

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Sea lo primero indicar que luego de haberse realizado el respectivo saneamiento procesal hasta la fecha, al haberse resuelto las solicitudes de nulidad, en el proceso no se visualiza seguidamente ninguna irregularidad sustancial que amerite un pronunciamiento puntal al respecto, de igual forma no se observa una flagrante violación al derecho a la defensa ni debido proceso que conlleve a la nulidad procesal; máxime cuando es notorio como las partes, han contado con todas las garantías suficientes para ejercer todos los derechos, entre ellos el derecho a la defensa y a la contradicción, de conformidad con el artículo 36 de la ley 610 de 2000. En desarrollo del mandato constitucional que atribuye la facultad a la Contraloría General de Antioquia de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal (artículo 268 de la Constitución Política) se expidió la Ley 610 de 2000 la cual de manera especial regula el Proceso de Responsabilidad Fiscal y consagra de manera detallado en su artículo 5° los elementos que configuran dicha responsabilidad. En la señalada Ley, se indica que el Proceso de Responsabilidad Fiscal tiene como finalidad determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en ejercicio de la gestión fiscal se genere un daño patrimonial al Estado, por un accionar doloso o gravemente culposo. Así mismo, la Ley 610 de 2000, en su artículo 5°, consagra los elementos de la responsabilidad fiscal, dados estos por:

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1. Una conducta dolosa o gravemente culposa que tiene que ser atribuible a una persona que realiza gestión fiscal.

2. Un daño patrimonial al Estado 3. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. De lo que se desprende, que única y exclusivamente se podrá endilgar Responsabilidad Fiscal, cuando concurran los tres elementos antes citados, pues en caso contrario se deberá dar aplicación a lo previsto en el artículo 47 ibídem y la decisión a adoptar traerá como consecuencia el Archivo del proceso. Antes de proceder con la verificación del acervo probatorio y los hechos que dieron inicio a este averiguatorio, se hace necesario traer a referencia los conceptos de la Responsabilidad Fiscal y sus elementos como fundamento de la decisión que habrá de tomar este despacho frente a lo investigado dentro del proceso N° 144 de 2014, adelantado en el municipio de Cocorna- Antioquia. Ha de tenerse en cuenta, lo manifestado por el legislador, en los siguientes términos.

“De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 267 y 268, numeral 5° de la Constitución Política, corresponde a la Contraloría General de la República y a las contralorías departamentales, municipales y distritales “establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”.

Ha dicho esta Corporación en repetidas ocasiones, que el fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado, no es otro que el de garantizar el patrimonio económico estatal, el cual debe ser objeto de protección integral con el propósito de lograr y asegurar la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, en los términos de lo estatuido por los artículos 2° y 209 de la Constitución Política. La Corte, en las sentencias SU-620 de 1996, en vigencia de los correspondientes apartes de la Ley 42 de 1993, y C-619 de 2002, bajo el régimen de la Ley 610 de 2000, se refirió a las principales características del proceso de responsabilidad fiscal, en los siguientes términos: a. La materia del proceso de responsabilidad fiscal es determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado. Se trata de un proceso de naturaleza administrativa, a cargo de la Contraloría General de la República y las contralorías, departamentales y municipales.

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b. La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de quienes están a cargo de la gestión fiscal, pero es, también, patrimonial, porque se orienta a obtener el resarcimiento del daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Como consecuencia de lo anterior, la responsabilidad fiscal no tiene un carácter sancionatorio -ni penal, ni administrativo- sino que su naturaleza es meramente reparatoria. Por consiguiente, la responsabilidad fiscal es independiente y autónoma, distinta de las responsabilidades penal o disciplinaria que puedan establecerse por la comisión de los hechos que dan lugar a ella. Ha puesto de presente la Corte que la Constitución no señala de manera expresa un criterio normativo de imputación de responsabilidad fiscal, entendiendo por tal una razón de justicia que permita atribuir el daño antijurídico a su autor y que, en consecuencia, la determinación de dicho criterio le corresponde al legislador, con base en el artículo 124 de la Carta, de acuerdo con el cual “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. Ha puntualizado la jurisprudencia constitucional, sin embargo, que, como se señaló por la Corporación en la Sentencia SU-620 de 1996, la responsabilidad fiscal es tan sólo una “especie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores públicos o a quienes desempeñen funciones públicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio público”, y que, por consiguiente, en el marco de la responsabilidad fiscal, el criterio normativo de imputación no puede ser mayoral establecido por la Constitución Política en el inciso 2° de su artículo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado. Finalmente, para determinar la responsabilidad que les asiste a los servidores públicos y a los particulares, por la mala administración o manejo de los dineros o bienes públicos a su cargo, las contralorías deben obrar con la observancia plena de las garantías propias del debido proceso, situación ésta, garantizada y agotada en su totalidad, hasta la presente actuación. En armonía con lo anterior, por su parte, y en aras de corroborar la posición de este despacho, el ARTÍCULO 23, define los DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES, así: Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

En el cumplimiento de su función los administradores deberán:

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1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.”

Situación anterior, que se puede predicar de los investigados, en la medida en que como se advirtió, estos realizaron todas las actuaciones pertinentes, para llevar a cabo las obras propuestas, no solo superando las dificultades técnicas ya detalladas, en cuanto al terreno y demás condiciones técnicas, sino también, tratando de ejecutar, terminar y entregar las obras dentro de los plazos previstos, buscando con esto, el cumplimiento del compromiso adquirido con las familias beneficiadas con este proyecto, y por supuesto, el cometido estatal por excelencia, esto es, el cumplimiento de las finalidades del Estado. De otro lado los artículos 23 y 53 de la Ley 610 establecen los requisitos que deben estar acreditados para proferir fallo con responsabilidad fiscal, así:

Artículo 23. “Prueba para responsabilizar. El fallo con responsabilidad fiscal sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad del investigado”. Artículo 53. “Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes”. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619 de 2002

A la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable decimos que el daño patrimonial al Estado es concebido en el artículo 6° de la ley 610 de 2000 como:

“…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica,

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ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías”.

Por su parte, la Corte Constitucional por medio de la sentencia, SU-620-96, de unificación jurisprudencial, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL, se ocupó de precisar el concepto de daño en materia fiscal en los siguientes términos:

“Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio.” (Negrillas del Despacho)

De igual manera el Consejo de Estado, se pronunció en la sentencia del 16 de febrero 2012, Radicación numero: 25000-23-24-000-2001-00064-01, Actor: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, donde sostuvo:

“Retomando las consideraciones iniciales del análisis de este cargo, debe indicarse que para que el daño sea indemnizable, debe ser cierto, actual, real, es decir, que quien alegue haber sufrido un daño debe demostrar su existencia, y que no se trate de un daño meramente hipotético o eventual, precisamente porque no es cierto y se funda en suposiciones, y aunque puede tratarse de un daño futuro, deben existir los suficientes elementos de juicio que permitan considerar que así el daño no se ha producido, exista suficiente grado de certeza de que de todas maneras habrá de producirse.”

En otro pronunciamiento había sostenido el máximo tribunal contencioso: “El daño indemnizable es el cierto y debe ser una consecuencia necesaria y directa del hecho que lo origina y si bien su reparación debe comprenderlo en sus conceptos de daño emergente y lucro cesante, su cuantificación debe hacerse a partir de datos incontrovertibles acerca de la efectiva pérdida sufrida y no, como sucede con el dictamen pericial de lo que una aeronave similar a la inmovilizado hubiera podido producir en la hipótesis de haber operado mínimo noventa horas por mes.” (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

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MPDr.GUSTAVODE GREIFF RESTREPO,23 de octubre 1990, Radicación número: 5945)

Asimismo la Corte Suprema de Justicia ha dicho en relación con el daño:

“Más exactamente, el daño eventual no es resarcido, ‘por no ser cierto o no haber ‘nacido’, como dice la doctrina, dejando a salvo los eventos de pérdida de una probabilidad’ (cas. civ. sentencias de 5 de noviembre de 1998, exp. 5002, 9 de agosto de 1999, [S-033-99], exp. 4897), y en estrictez, en tanto no se puede profetizar ni conocer razonablemente su ocurrencia, es decir, su existencia es una simple conjetura, descartando per se, incluso la simple posibilidad de su acaecimiento. Tal es el caso, de los simples sueños, hipótesis, suposiciones, fantasías e ilusiones carentes de todo margen razonable de probabilidad objetiva en su acontecer.”

Conforme lo ha regulado la ley y de acuerdo a lo dicho por la jurisprudencia para que se configure el daño como elemento nuclear de la teoría de la responsabilidad civil, administrativa o fiscal, éste debe reunir las siguientes características: cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. Es de anotar que en materia de responsabilidad fiscal no es de recibo declarar el detrimento patrimonial por el daño futuro en tanto sólo es competencia de las contralorías declarar el resarcimiento por el daño histórico o causado por cuanto el control que hacen estos organismos de vigilancia del patrimonio público es un control posterior de conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política. El elemento exigido de la responsabilidad fiscal sine qua non para iniciar y adelantar un proceso fiscal es el del daño y éste debe ser cierto, actual y cuantificable. Dijo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-620 de 1996, en el sentido de que “(...) Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio...”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Desde los principios generales de responsabilidad fiscal es necesario destacar que a partir del daño se inicia la responsabilidad fiscal. Si no hay daño no puede existir responsabilidad. Se entiende que el daño es cierto cuando ha sido debidamente probado dentro del proceso.

VERIFICACIÓN DEL DAÑO

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Después de valorarse en su totalidad las pruebas acercadas a este despacho y analizarse los hechos que dieron lugar al presunto daño patrimonial encontrado en la administración municipal de Cocorná Antioquia por la ejecución del convenio interadministrativo de cofinanciación Nro. 2009-VIVA-CF-076, relacionado con el mejoramiento de 170 viviendas de interés social en la zona rural del municipio. Procederá Este despacho a analizar el escrito de descargos presentado por los abogados Enrique Henao Granja y Mauro Higuita Correa, los cuales tuvieron la oportunidad de interrogar a los testigos por ellos citados a este ente de control fiscal.

ARGUMENTOS DE DEFENSA DR. MAURO ANTONIO HIGUITA RAMIREZ

Manifiesta el Dr. Mauro Antonio Higuita Correa, apoderado del señor Héctor Duque Ramírez, que existe plena prueba en el plenario, tanto documental como testimonial, que el municipio de Cocorná no sufrió ningún daño con la ejecución del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación N° 2009-VIVA-CF-076, relacionado con el mejoramiento de 170 viviendas de interés social en la zona rural del municipio, para lo cual señala que como prueba documental exhibe, el acta de liquidación bilateral la cual fue firmada por la supervisora de VIAVA Diana Giraldo, de igual forma indica que en el expediente se encuentra la orden de suministro de 100 puertas inmunizadas, las cuales cuentan con el respectivo proceso administrativo de alta del almacén del municipio y su respectiva baja, como también indica que se puede evidenciar el convenio de apoyo institucional con la JAC rural San Lorenzo y la JAC el tesoro, visto a folio 1357. De igual forma presenta como prueba testimonial lo declarado bajo juramento por el señor Wilmar Alberto Giraldo Usme quien en interrogatorio ante despacho manifestó:

“PREGUNTADO: en calidad de empleado público o contratista: responde: en calidad de contratista; PREGUNTADO: diga si recuerda cuales fueron las funciones para las que fue contratado: responde: en el 2008- 2010 en la secretaria ambiental, en el 2011 en la secretaria de planeación como técnico de vivienda; PREGUNTADO: diga si lo recuerda, si el municipio de Cocorna celebro un convenio interadministrativo de cofinanciamiento N° 2009- viva- cf-076, Responde: se que existía unos mejoramientos de vivienda en cetros zonales del municipio, eran aproximadamente 170 viviendas; PREGUNTADO: diga si sabe si dentro de ese convenio interadministrativo de cofinanciación antes mencionado , en qué consistía el aporte de la comunidad; Responde: los convenios consistían en que ellos hacían un aporte corriendo con los acarreos de los materiales hasta el punto donde se haría el mejoramiento y corrían con los gastos de la mano de obra no calificada. PREGUNTADO: diga si recuerda cuales

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veredas o corregimientos conformaban la zona del municipio de Cocorna, donde se ejecutó el convenio interadministrativo; responde: está conformada por centros zonales, donde se ejecutó el proyecto era el centro zonal el Molino, la Piñuela, la Chorrera, San Juan y Centro Zonal los Cedros. PREGUNTADO: sabe usted como era la forma de ejecutarse el convenio inter administrativo de cofinanciación N° 2009-viva-cf-076, responde: se seleccionaron unos beneficiarios donde deberían cumplir con unos requisitos mínimos que se solicitan desde viva para que ellos aportan para el mejoramiento, viva colocaba materiales, adobe cemento varilla, cubierta. Y al final del convenio hicieron un aporte económico PREGUNTADO: diga si sabe, si a las viviendas beneficiarias del convenio inter administrativo N° 2009-viva-cf-076, le fue instalada la placa conmemorativa por parte del municipio; responde: después de que se realizaba la entrega de materiales a cada beneficiario se le entregaba la placa al beneficiario para que la instalara el oficial al terminar la obra. PREGUNTADO: diga si sabe y lo recuerda como se ejecuto los recursos en dinero que entregaba viva, en ejecución del convenio que hemos mencionado; responde: los dineros se ejecutaron a través de juntas de acción comunal, también se realizó un contrato con una proveedora de materiales y un contrato de suministros. PREGUNTADO: diga si lo recuerda cuales juntas de acción comunal celebraron esos contratos o convenios; Responde: se ejecutaron con la junta de acción comunal el tesoro, la presidente era Janeth, la junta de acción comunal la quiebra, el presidente era Gabriel Escobar y la junta de acción comunal de san Lorenzo donde el presidente era Miro. PREGUNTADO: diga si sabe, si los contratos y convenios celebrados con esas juntas de Acción Comunal se ejecutaron en debida forma, de acuerdo con los lineamientos que impartió viva: responde: los contratos de mano de obra eran revisados por el interventor Hectalibar Toro el cual era el secretario de planeación, cada contrato se plasmaba los requerimientos de viva porque a estos le hacían también supervisión la ingeniera Diana Giraldo de viva, los seguimientos lo hacían ellos para hacer una entrega a satisfacción de cada obra. PREGUNTADO: diga si sabe, si los contratos de materiales con Antioqueña de materiales y el contrato de suministro de puertas con el señor Robinson Echeverri Ramírez se ejecutaron de acuerdo con lo estipulado en el contrato: responde: si se ejecutaron de acuerdo a lo estipulado, donde el secretario de planeación que era Hectalibar, recibía los materiales, este mismo los suscribía y le daba una baja al almacenista, para que estos materiales y puertas fueran entregados a los subsidios de vivienda del convenio como tal: PREGUNTADO: diga si sabe si el convenio Interadministrativo de cofinanciación N° 2009 del que se ha

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venido hablando fue recibido a entera satisfacción, por parte de VIVA; responde: si fue objeto de recibido, hay una acta donde firma la supervisora de VIVA Diana Giraldo y el alcalde Héctor Alonso Duque en el mes de octubre. PREGUNTADO: diga si sabe si el convenio interadministrativo de cofinanciación N° 2009 fue objeto de liquidación bilateral o unilateral; responde: No, fue firmado por el interventor que era Hectalibar toro y yo como contratista, elaboramos un informe final, el cual fue enviado a viva, donde se levantó un acata con la ingeniera diana Giraldo, se firmó por todos, menos por el gerente de Viva; PREGUNTADO: de acuerdo con la respuesta anterior sabe porque el director no firmó el acta bilateral; no tengo conocimiento; PREGUNTADO: sabe usted por qué el alcalde Héctor Duque firmo el acta de recibo a entera satisfacción; responde: el alcalde si firmo, porque Hectalibar, yo como técnico y Diana interventora, informamos de la debida ejecución técnica, financiera, administrativa, legal y contable del convenio, PREGUNTADO: diga al despacho, concretamente en qué consistía su labor de componente de vivienda; responde: mi labor era estar pendiente del sector de vivienda del municipio, verificando el estado y que las personas que accedieran a cualquier subsistido o beneficio se ejecutaran en campo, y se realizara la obra como fuese requerida, por lo tanto esos subsidios no eran ajenos a este. PREGUNTADO: sabe usted, por qué el señor alcalde de la administración 2012-2015, puso la queja contra el convenio inter administrativo de cofinanciación N2009 –viva-cf-076, Responde: como toda las alcaldías salientes siempre nos tocó entregarle a un contrario, el cual era opositor político, ya al entrar el gobernador Sergio Fajardo, empezaron a buscar caída, para enredar a un contrario, yo puedo dar fe de que el convenio se ejecutó en un 100% y se atendieron las familias relacionadas en el convenio, porque igual como yo empecé de 0 con el convenio tenía un interventor exigente que era Hectalibar toro, donde él y Diana nos recibieron a satisfacción la obras. PREGUNTADO: a dicho usted a lo largo de la declaración que el interventor del convenio interadministrativo de cofinanciación N°2009-VIVA-CF-076, así mismo que el interventor de los convenios con las JAC y los contratos suscritos con Antioqueña de materiales y con robinsón Echeverri , fueron contratados con el dinero que VIVA envió, después de definir no enviar ante la falta de materiales, fue el señor Hectalibar toro Secretario de Planeación, diga cuál era la función de ese interventor: responde: así como VIVA tenía sus lineamientos y había exigido unos diseños, planos y unos lineamientos trazados de acuerdo a las normas, ellos nombraron un supervisor de viva y como tal Hectalibar era el interventor de las obras, donde el interventor realizaba unos

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informes que se presentaban directamente a la supervisión de viva y para la ejecución del recurso económico, también se delegó a Hectalibar toro como interventor, el realizaba la interventoría a las juntas de acción comunal y a los contratos de Antioqueña de Materiales, PREGUNTADO: en qué consistía las labores de interventoría como secretario de planeación del señor Hectalibar toro; responde: las funciones deél eran una función general, que era un apoyo a los objetivos contractuales y velar por el buen cumplimiento en términos y plazos, era una función administrativa, donde se realizaban algunos informes solicitados por VIVA, verificar bien los cumplimientos de los contratistas, elaborar oportunamente el acta para liquidar el convenio, había una vigilancia técnica, donde el aprobaba la existencia de él y las condiciones técnicas para iniciar la obra, realizaba los cálculos pertinentes para la entrega de material, en caso de que hubiera un cambio de obra se tenía que solicitar y justificar el cambio a la entidad estatal que era viva, en la cual la supervisora era diana Giraldo. PREGUNTADO: diga si el señor Héctor duque en su calidad de alcalde hacia visitas de campo a las diferentes viviendas favorecidas en los subsidios de vivienda; responde: no hacia las visitas, para eso estaba el equipo de profesionales y técnicos y además tenía la supervisión de viva, el técnico que era Wilmar Alberto Giraldo Usme, el interventor, tanto para el convenio CF076, como para con los contratos de las juntas de acción comunal y de suministro que era el señor Hectalibar toro y la supervisora departamental de VIVA Diana Giraldo. PREGUNTADO: Diga al despacho si el señor Héctor Duque en su deber de control orientación de la contratación pública y en especial del contrato Inter administrativo N° 2009 y los convenios con las JAC pedía informes de la ejecución de estos; responde: si él solicitaba al interventor, Hectalibar Toro y yo como encargado de la parte técnica de las viviendas, íbamos informando el avance y el estado de la obra y su ejecución, como tal nunca tuvimos inconveniente, porque sabíamos que era un proyecto que tenía todos los ojos puestos, por lo que el proyecto se ejecutó en un 100% sin ninguna dificultad. PREGUNTADO: diga si estos mejoramientos de vivienda era fácil que con el trascurso del tiempo se dañaran o deterioraran, responde: como es bien sabido en el año 2010 y 2011, en el país hubo una crisis por hola invernal, al año siguiente de la ejecución del proyecto, hubo tres viviendas donde se realizaron intervenciones que se destruyeron por completo, al colapsar el suelo donde habían sido construidas, también algunos propietarios o beneficiarios, vendieron sus propiedades, en muchos casos el comprador, demolía para realizar una construcción nueva, a la

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fecha, algunas de las viviendas tiene nuevos poseedores y algunas viviendas han cambiado su aspecto físico. Es de anotar que cuando se hizo una solicitud de parte de contraloría al señor Jorge Vásquez alcalde 2012- 2015, el señor no fue diligente ni brindo la información ni las respuestas necesarias, para cerrar el convenio, ya que él era contrario político y lo que él dijo era que él no tenía que ver con alcaldías anteriores. Visto a Folio 1357.

Asimismo Presenta el abogado defensor declaración extra juicio tomada a la señora GLORIA ELENA JIMENEZ RAMIREZ, quien dijo bajo gravedad de juramento que fue beneficiaria del convenio interadministrativo de cofinanciación Nro. 2009-VIVA-CF-076, que la alcaldía le entregó los materiales y envió trabajadores para que hicieran las mejoras a su casa, que en su casa le colocaron una placa de VIVA, una vez se terminó el trabajo, dice que a ella le consta que los recursos se entregaron a todos los beneficiarios. Visto a Folio 1358 anverso. Manifestó el togado, haciendo alusión al informe técnico presentado por los funcionarios Carlos Andrés Gómez Vergara y Joan AndrésIbarguen, que estos al realizar las visitas a las viviendas de interés social de la zona rural del municipio de Cocorná, en su informe manifestaron que muchas de las viviendas quedaron inconclusas frente a lo pactado contractualmente, donde señalaron que los mejoramientos no correspondían a lo establecido en la minuta contractual, inversiones notoriamente más bajas de lo que se debía de invertir, materiales que llegaron a la vivienda pero que nunca fueron utilizados e incluso viviendas a las que nunca les llego el material y por ende se quedaron sin mejoramiento, según manifestaron los funcionarios. Expresa el Dr. Higuita Correa que su defendido el Dr. Héctor duque Ramírez, en ampliación de su versión libre dijo:

“PREGUNTADO: dígale al despacho cual es el motivo de la ampliación de su versión libre, responde: es aportar evidencias y argumentos y explicaciones necesarias para aclarar el presunto detrimento patrimonial, que determino la contraloría general de Antioquia a través del equipo auditor. La ampliación de la versión libre está basada en cinco evidencias que se recogieron en campo, en archivo del municipio y en archivo de VIVA, relacionado con el proyecto en cuestión y que trataran de justificar unos recursos ejecutados en el marco de este convenio y que no tuvo en cuenta el equipo auditor.” Visto a folio 1355. Según manifestó el presunto, el equipo auditor no tuvo en cuenta el IVA, en los materiales que se entregaron a los beneficiarios, lo que dejo un valor no cuantificado de $12.819.347, señalo además el implicado que el equipo auditor antes mencionado realizo visitas

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a las 170 viviendas, sin embargo dijo el presunto, que al sumar cada uno de los usuarios visitados, suman en total 121, lo que dejaría por fuera de las visitas a 49 beneficiarios, a los cuales no se les contabilizaron los mejoramientos, situación que según el implicado hizo extrapolar la información, lo que dejo una suma total de $73.500.000, entre los beneficiarios no visitados.

Otro de los aspectos mencionados por el implicado es que el equipo auditor antes referido, novaloró la mano de obra calificada contratada por la JAC, la Quiebra y San Lorenzo, la cual asciende a $9.734.312, como tampoco se tuvo en cuenta el valor de las placas que se colocaron en la viviendas a las cuales se les realizó el mejoramiento, las cuales tenían un valor de $1.959.340, como tampoco se valoró las puertas que se cuantificaron en $14.400.000. La versión libre a la cual se hizo referencia anteriormente se puede observar a folio 665, al igual que en los descargos presentados por el Dr. Higuita Correa a folio 1355. RESPUESTA DEL DESPACHO Encuentra este instructor en los argumentos expuestos por el apoderado del señor Héctor Duque Ramírez, frente a los elementos estructurales de la responsabilidad fiscal, conforme lo ha regulado la ley y de acuerdo a lo dicho por la jurisprudencia para que se configure la responsabilidad, el daño a de ser analizado como elemento preponderante o medular, para continuar con los demás elementos estructurales de la responsabilidad fiscal. Éste debe reunir las siguientes características: cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. De acuerdo con lo anteriormente expresado, este despacho analizará si los argumentos expuestos por el Dr. Higuita correa, tiene fundamento para desvirtuar la imputación fiscal que se le enrostra a su prohijado. Sea lo primero observar las actuaciones realizadas por el equipo auditor que en su tiempo realizaron la primera vista de inspección ocular y técnica al convenio interadministrativo N° 2009-VIVA-CF-076, el cual fue ejecutado en el área rural del municipio de Cocorna Antioquia, cuyo objeto era el mejoramiento de 170 viviendas de interés social en la zona rural del municipio de Cocorná. En la visita de campo realizada por los ingenieros Carlos Andrés Gómez Vergara y Joan Andrés Ibarguen, los cuales se encontraban adscritos a esta dependencia de Control Fiscal, se dieron a la tarea de cuantificar la inversión realizada a cada vivienda, mediante mediciones y testimonios de los beneficiarios, llegando a la conclusión que de los $ 226.346.193 millones de pesos que se deberían haber ejecutado en materiales y mano de obra, solo se ejecutaron $91.719.595, generándose un presunto detrimento de $

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165.780.910, tal como se pudo ver en el informe técnico levantado por los técnicos, a folio 553-589; el cual se detalla y aprecia en el siguiente cuadro:

Materiales VIVA $ 175.100.505

Materiales Facturas $ 36.845.688

Suministro de puertas $ 14.400.000

Total Materiales $ 226.346.193

Total contratos de mano de obra $ 31.154.312

En Contratos Verificado en

Obra Diferencia

Total Materiales $ 226.346.193 $ 71.719.595 $ 154.626.598

Total contratos de mano de obra $ 31.154.312 $ 20.000.000 $ 11.154.312

Presunto detrimento $ 165.780.910

Tal como se expuso en el auto de imputación 050 del 4 de octubre de 2018, en el acápite del daño, el señor Héctor Alonso Duque Ramírez ex Alcalde del municipio de Cocorna para la época de los hechos, afirmó que en el informe presentado por los ingenieros Carlos Andrés Gómez Vergara y Joan Andrés Ibarguen, se presentan varios errores, frente a lo cual manifestó que los ingenieros no tuvieron en cuenta el IVA en los valores de los materiales, como también advirtió que la sumatoria en algunos casos no coincidía con las cifras recogidas en campo, por lo que elaboró un cuadro en el cual realizó los ajustes que según su conocimiento debían incluirse en el informe realizado por la auditoria. Visto a folio 977-978, situación está que a luces hace que el elemento medular de la responsabilidad fiscal, el cual es el daño, pierda la característica de ser, cierto, y cuantificable, sin lo cual no se puede medir la real magnitud de los hechos imputados en el auto #050 del 4 de octubre de 2018, toda vez que según los testimonios exhibidos por el señor Wilmar Alberto Giraldo Usme, quien actuaba para la época de los hechos como técnico de vivienda del municipio de Cocorna, éste hizo saber al despacho que el convenio interadministrativo N° 2009-VIVA-CF-076, el cual fue ejecutado en el área rural del municipio de Cocorna Antioquia, cuyo objeto era el mejoramiento de 170 viviendas, se realizó de acuerdo con lo especificado en el objeto contractual, tal como lo demuestran los informes de interventoría levantados por el supervisor de la alcaldía de Cocorna Hectalibar Toro y la interventora de VIVA Diana Giraldo. Visto a folio 1358. Tal como lo señaló el apoderado del señor Héctor Duque Ramírez en sus descargos frente a las cinco imprecisiones que se dieron en el informe técnico realizado por los ingenieros Carlos Andrés Gómez Vergara y Joan Andrés Ibarguen, este despacho reconoce que frente a la falta de certeza y de cuantificación del daño, surge para este despacho una duda razonable que le impide a este instructor fallar con responsabilidad fiscal, pues mal haría este despacho en enrostrar una responsabilidad fiscal al señor Héctor Duque

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Ramírez, teniendo conocimiento de las fallas que se presentaron en el primer informe técnico, por lo que será necesario analizar lo preceptuado por este instructor en cuanto a la comisión de un segundo informe técnico que le permita llegar a la certeza de los hechos que se le imputaron al prohijado del Dr. Mauro Antonio Higuita Correa, actuación que se analizara en la respuesta a los descargos presentados por el Dr. Enrique Henao Granja.

ARGUMENTOS DE DEFENSA DR. ENRIQUE HENAO GRANJA

Inicia su escrito de defensa el Dr. Henao granja haciendo un recuento de los hechos que dieron inicio a este investigativo, de igual forma realiza un recuento procesal, partiendo desde el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fallo # 018 del 2 de abril de 2019, recurso en el cual se solicitó la nulidad de lo actuado en dicho fallo, actuación que retrotrajo el proceso hasta la etapa procesal de práctica de pruebas. Señala el apoderado de los señores Hectalibar Toro Quintero y Diana Milena Giraldo Cárdenas, que no existe prueba que conduzca a la certeza del daño que aquí se investiga, toda vez que no existen los elementos estructuralesde lo que es el punto medular de la responsabilidad fiscal, esto es un daño cierto cuantificable y que lesione el erario público. Para lo cual enumera las siguientes inconsistencias llevadas a cabo en los informes técnicos presentados en primer lugar por los ingenieros Carlos Andrés Gómez Vergara y Joan Andrés Ibarguen, de la siguiente manera:

* Información imprecisa que se recaudó en campo y se logró aclarar con la nueva visita de la Contraloría. * Análisis inadecuado de la documentación porque está se encontraba incompleta en los archivos del Municipio; mucha de esta información se logró entregar para complementar la información que ya tenía la contraloría. * Información imprecisa e incompleta entregada por la AdministraciónMunicipal del momento, así mismo, los usuarios de dicho proyecto, que por variasrazones como el tiempo trascurrido entre la realización del proyecto y la visita del equipo auditor impide claridad por parte de éstos para recordar las obras realizadas, las dificultades normales de un proyecto de vivienda, cuyo monto por familia era mínimo para las necesidades requeridas por los beneficiarios, entre otros: por eso con la visita realizada por el Ente de Control en la segunda oportunidad se lograron aclarar muchos de estos aspectos. * En esa primera visita la verificación en campo se hizo por parte del equipo auditor en tiempo record, menos de 3 días, donde “en teoría" dos funcionarios visitaron 170 usuarios en ese tiempo,

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teniendo en cuenta la amplia dispersión de usuarios del proyecto y la lejanía de algunas veredas donde estos se encuentran; muchos de los datos no fueron tomados directamente a través de mediciones o visita ocular, si no a partir de entrevistas a los usuarios, en muchos casos incluso no al usuario beneficiario directo, sino al vecino o presidente de ese entonces de la Junta de Acción Comunal, lo que por obvias razones puede generar una información imprecisa, esta situación también mejoró considerablemente en la segunda visita, al menos en las viviendas y con los usuarios que se visitaron. * Es importante mencionar además que de acuerdo al Auto 50 donde se realizan imputación se hace un análisis de las razones expuestas y se evidencia que parte de los argumentos expuesto sirvieron para disminuir el presunto detrimento patrimonial y que se relacionan a continuación: * En el nuevo informe, al contabilizar el valor invertido por el proyecto, si incluyeron el IVA, este no se había tenido en cuenta en el primer informe generado por la CGA. * Se ajustaron las cifras de acuerdo a las correcciones de las sumas generadas y que estaban dando un valor inferior al real. * El otro error cometido en la primer visita fue que el equipo auditor de los170 usuarios del proyecto, sólo visitaron 121, y los valores obtenidos por estos usuarios visitados los extrapolaron como si fueran equivalentes a los 170; esta situación fue corregida en la segunda visita donde la auditoria visitó los usuarios que inicialmente no se habían visitado y por tanto no se había contabilizado la inversión. * Así mismo, unos usuarios que se habían visitado inicialmente pero que no pertenecían al proyecto fueron retirados y se incluyeron los cambios autorizados con los nuevos usuarios, se les realizó la visita y se sumó la inversión. * También se incluyó la mano de obra calificada pagada por el proyecto y que no se había tenido en cuenta en el primer informe. Sin embargo, hay varios aspectos que no se han tenido en cuenta en este proceso y que son elementos claves y que demuestran que el nuevo detrimento identificado no corresponde a la realidad, por lo tanto, se exponen a continuación: En segundo lugar, evidencia las siguientes irregularidades, visualizadas en el informe presentado por la ingeniera Clara Mónica Sol Urdaneta, los cuales subrayo así:

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* La segunda visita que se solicitó a Contraloría por todas las fallas identificadas en la primera se realizó, sin embargo, en esta visita solo se revisó las intervenciones de los usuarios que no se visitaron la primera vez y los cambios autorizados, más o menos 50 visitas. * En este segundo informe se incluye la misma información de la primera en los usuarios visitados, es decir, todas las inconsistencias de esta primera visita se mantuvieron porque no hubo revisión relacionadas con el contrato de puertas. * En este nuevo informe no se incluyó la mayor parte de las inversiones realizadas con el contrato de puertas: CONTRATOS REALIZADOS, Ejecutados. CON SOPORTE DE PAGOS Y NO RECONOCIDOS POR LA AUDITORÍA ECHEVERRY RAIREZ ROBINSON ERNEY $14.400.000 * Tampoco se incluyó los valores de las placas instaladas en las viviendas de los proyectos y que fueron pagadas por los recursos aportados por VIVA: MATERIALES NO CONTABILIZADOS PERO QUE SI FUERON ENTREGADOS DESCRIPCION MATERIALVALORCONTABILIZADO AUDITORIA DIFERENCIA CANTIDAD MATERIAL TOTAL Placas conmemorativas 0 $1.959.340 $1.959.340”

RESPUESTA DEL DESPACHO Después de analizarse los hechos que dieron lugar al presunto daño patrimonial encontrado en la administración municipal de Cocorná Antioquia por la ejecución del convenio interadministrativo de cofinanciación Nro. 2009-VIVA-CF-076, relacionado con el mejoramiento de 170 viviendas de interés social en la zona rural del municipio. Encontró este despacho en los informes técnicos levantados por los ingenieros Carlos Andrés Gómez Vergara y Joan Andrés Ibarguen, en primer lugar y en segundo lugar por el informe técnico realizado por la ingeniera Clara Mónica Sol Urdaneta, suficientes elementos para imputar responsabilidad fiscal a través de auto #050 del 4 de octubre, visto a folio 974-984, en el cual se señaló que los contratistas no ejecutaron en su totalidad los dineros que estaban destinados para la compra de materiales y para el pago de la mano de obra de algunas de las viviendas. Tal como se pudo evidenciar desde la génesis de este investigativo, los ingenieros Carlos Andrés Gómez Vergara y Joan Andrés Ibarguen, al realizar las visitas a las viviendas de interés social de la zona rural del municipio de Cocorná, informaron que muchas de las viviendas quedaron inconclusas frente a lo pactado contractualmente, en los cuales anotaron que en las viviendas presentaban mejoramientos no correspondientes a los descritos, inversiones notoriamente más bajas de lo que se debía de invertir, materiales

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que llegaron a la vivienda pero que nunca fueron utilizados e incluso viviendas a las que nunca les llegó el material y por ende se quedaron sin mejoramiento. En su oportunidad los ingenieros antes mencionados, los cuales se encontraban adscritos a esta dependencia de Control Fiscal, se dieron a la tarea de cuantificar la inversión realizada a cada vivienda, mediante mediciones y testimonios de los beneficiarios, llegando a la conclusión que de los $ 226.346.193 millones de pesos que se deberían haber ejecutado en materiales y mano de obra, solo se ejecutaron $91.719.595, generándose un presunto detrimento de $ 165.780.910, tal como se pudo ver en el informe técnico levantado por los técnicos, a folio 553-589; el cual se detalla y aprecia en el siguiente cuadro:

Materiales VIVA $ 175.100.505

Materiales Facturas $ 36.845.688

Suministro de puertas $ 14.400.000

Total Materiales $ 226.346.193

Total contratos de mano de obra $ 31.154.312

En Contratos Verificado en Obra Diferencia

Total Materiales $ 226.346.193 $ 71.719.595 $ 154.626.598

Total contratos de mano de obra $ 31.154.312 $ 20.000.000 $ 11.154.312

Presunto detrimento $ 165.780.910

Tal como se expuso en el auto de imputación 050 del 4 de octubre de 2018, en el acápite del daño, el señor Héctor Alonso Duque Ramírez ex Alcalde del municipio de Cocorna para la época de los hechos, afirmó que en el informe presentado por los ingenieros Carlos Andrés Gómez Vergara y Joan Andrés Ibarguen, se presentan varios errores, frente a lo cual manifestó que los ingenieros no tuvieron en cuenta el IVA en los valores de los materiales, como también advirtió que la sumatoria en algunos casos no coincidía con las cifras recogidas en campo, por lo que elaboró un cuadro en el cual hacia ver la realidad de lo ejecutado. Visto a folio 977-978. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el Dr. Henao Granja, apoderado de los señores Hectalibar Toro Quintero y Diana Milena Giraldo Cárdenas, manifiesta a este despacho las irregularidades que se presentaron en el primer informe técnico presentado por los ingenieros Carlos Andrés Gómez Vergara y Joan Andrés Ibarguen, coincidiendo con lo señalado por el presunto responsable Héctor Alonso Duque Ramírez. El togado afirma que el primer informe levantado por este ente auditor, carece del suficiente rigor técnico para darse por cierto, actuación que acredita el abogado defensor de la siguiente manera:

“……”

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“es de anotar, que todos los testigos son contestes en el punto del cumplimiento de sus requerimientos como beneficiarios, al menos los presentados, lo que levanta una duda respecto del informe de contraloría en este sentido cuando da cuenta de haber realizado visitas a todos los beneficiarios, sabiendo de las distancias entre veredas bastante alejadas, vías de mula, contrario a lo manifestado por alguno de ellos como ADRIANA MARIA MUÑOZ JIMENEZ, beneficiaria del proyecto, de la vereda los cedros del municipio de Cocorna y a quien el municipio le cumplió a cabalidad y no fue visitada por ninguna entidad de control en esta investigación, lo que levanta una duda favorable a mis prohijadas y su presunto incumplimiento en el desarrollo del proyecto y/o convenio VIVA, a folio 1207 y ss., lo que se hace bastante inverosímil que en efecto los investigadores de la contraloría hubieran abarcado el 100% de la investigación, visitando a todos los beneficiarios. Pero además esta testigo da cuenta de las condiciones de las vías, de las distancias entre a las veredas, de las condiciones de seguridad que eran muy difíciles y poco favorables tanto para los ejecutores del proyecto pero también para los investigadores, lo que hace un poco inverosímil estos informes en contra de mis prohijados.” Visto a folio 1381.

Es claro para el despacho que el primer informe técnico presentado por los ingenieros Carlos Andrés Gómez Vergara y Joan Andrés Ibarguen, careció de rigurosidad frente al examen exhaustivo que requería cada una de las 170 viviendas beneficiarias del proyecto, toda vez que según su informe se pudo establecer que solo realizaron 126 visitas de las 170 que debieron haber realizado, según se puede apreciar a folio 550- 589. Es cierto también, que el aludido equipo auditor, en su informe técnico, cayó en algunas imprecisiones, frente a las cual este despacho pudo corroborar, que los ingenieros no tuvieron en cuenta el IVA en los valores de los materiales, como también advirtió este despacho que la sumatoria en algunos casos no coincidía con las cifras recogidas en campo, tal como lo hace saber el Dr. Henao Granja en su escrito de descargos. Visto a folio 1315-1384. De acuerdo con los yerros cometidos en el primer informe técnico, los cuales fueron detectados por la ingeniera Clara Mónica Sol Urdaneta, visto a folio 960-970, el despacho a través de auto 050 del 4 de octubre de 2018, modificó el valor del presunto detrimento, el cual se estableció en el auto de apertura por la suma de $165.780.190, habiendo sido cambiando por la suma de $77.060.941, valor que se dejó como presunto detrimento. Otro de los yerros que resalta el Dr. Henao Granja, es que en la primer visita el equipo auditor, sólo visito 121 viviendas, de las 170, que estaban beneficiadas en el proyecto, por lo que los valores obtenidos por estos usuarios visitados los extrapolaron como si fueran equivalentes a los 170; esta

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situación fue verificada por la técnica Clara Sol Urdaneta, quien en su informe confirmo lo señalado por abogado defensor, actuación que deja a este despacho sin la posibilidad de demostrar con certeza que efectivamente se presentó una situación anormal en cuanto a la ejecución del convenio interadministrativo de cofinanciación Nro. 2009-VIVA-CF-076, relacionado con el mejoramiento de 170 viviendas de interés social en la zona rural del municipio de Cocorná, presunto daño que hasta lo aquí exhibido por el abogado defensor no se puede cuantificar con arreglo a su real magnitud, toda vez que tal y como lo ha demostrado el togado, era imposible para los auditores realizar 170 visitas en tres días, teniendo en cuenta que las viviendas se encontraban repartidas en la zona rural del municipio de Cocorná, las cuales en su momento presentaban dificultades de accesibilidad. Este despacho pudo corroborar lo antes señalado por la ingeniera clara Mónica Sol Urdaneta, en su informe técnico, además de lo argumentado por el abogado defensor, esto a través de los testimonio recibidos por este instructor, en el cual, la señora Diana María Muñoz Jiménez, quien hiciera parte de las 170 familias beneficiarias del convenio interadministrativo de cofinanciación Nro. 2009-VIVA-CF-076, manifestó que nunca en el desarrollo de ejecución del mejoramiento de vivienda, ni después del mejoramiento de vivienda fue visitada por una entidad del Estado, como la Contraloría, fiscalía, Personería; también dijo, nuca haber manifestado ningún tipo de inconformidad frente a la ejecución de los recursos, de igual forma se le cuestionó sobre si alguna entidad del estado le había solicitado información, como la Contraloría, Fiscalía, Personería, a lo cual respondió que No. Visto afolio1206-1207. De igual forma este despacho recibió documentación que acredita el pago de la mano de obra calificada, la cual fue ejecutada a través de las juntas de acción comunal de veredas como la Quiebra, a cual no se había tenido en cuenta en el primer informe, esté se realizó a través de contrato realizado con la alcaldía de Cocorna, en el cual se compromete a mejorar 15 de las 170 viviendas para el mejoramiento, el cual incluía la construcción de cocinas, baños, cambio de cubierta con desmonte y construcción de pisos, para lo cual la juntas de acción comunal de las veredas de los centros zonales la Piñuela, los Cedros, el tesoro, los potreros, san Juan, el Choco y otros., debían entregar las casa intervenidas en buen estado y con las correspondientes mejoras relacionadas según el cuadro de actividades, estos contratos cuentan con visto a folio 1245- 1265. De acuerdo al análisis anteriormente realizado del primer informe elaborado por los ingenieros Carlos Andrés Gómez Vergara y Joan Andrés Ibarguen, al no realizar el número total las visitas a las viviendas de interés social de la zona rural del municipio de Cocorná, tal como se requería por este despacho para tener total certeza de la existencia del presunto daño, este despacho en solicitud hecha por el señor Héctor Alonso Duque Ramírez ex Alcalde del municipio de Cocorna para la época de los hechos, quien afirmó que en el informe presentado por los ingenieros antes mencionados, se presentaban

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varios errores, frente a lo cual manifestó que los ingenieros no tuvieron en cuenta el IVA en los valores de los materiales, como también advirtió que la sumatoria en algunos casos no coincidía con las cifras recogidas en campo, al igual que los demás yerros que se analizaron anteriormente y que fueron claramente evidenciados por este despacho, este instructor ordenó la práctica de un nuevo informe. Por lo anterior este instructor hará el análisis del segundo informe de auditoría, tal como lo solicitó el abogado defensor. Afirma el abogado defensor, que hay varios aspectos que no se han tenido en cuenta en este proceso y que son elementos claves y que demuestran que el nuevo detrimento identificado en el auto de imputación # 050 del 4 de octubre de 2018, no corresponden a la realidad, por lo que expresa que la segunda visita que se solicitó a Contraloría, en esta no se revisó las intervenciones de los usuarios que no se visitaron la primera vez y los cambios autorizados, más o menos 50 visitas. Afirma el togado que en el segundo informe técnico, se incluye la misma información de la primera, en cuanto a los usuarios visitados, es decir, todas las inconsistencias de esta primera visita se mantuvieron, porque no hubo revisión en cuanto al contrato de puertas, como tampoco se incluyó los valores de las placas instaladas, como también materiales no contabilizados. Es claro para el despacho, que la ingeniera Clara Mónica, sólo realizó 44 visitas, de los 170 beneficiarios del convenio, esto luego de verificar lo afirmado por el Dr. Henao Granja, en su escrito de descargos. En el informe elaborado por la técnica antes mencionada, esta expresó

“analizando el informe de atención a la queja observó que no se consideró algunas veredas, por modificaciones que se habían realizado en el municipio.”

De acuerdo con la anterior afirmación, la técnica tuvo en cuenta inspeccionar una a una las veredas y viviendas beneficiarias de las mejoras proyectadas en el convenio interadministrativo de cofinanciación Nro. 2009-VIVA-CF-076, de acuerdo como se evidencia en acta de visita a folio 939-959. Después de revisar el acta de visita presentada por la aludida ingeniera, este despacho pudo evidenciar que de las 170 viviendas por visitar, la ingeniera solo visito 44, las cuales relaciona en el siguiente listado, así: visto a folio941- 970.

Nombres Apellidos Vereda

1 Leonel Gallego San Vicente

2 Héctor Hernández San Vicente

3 José Leonardo Cuervo Pamplona San Lorenzo

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4 Pedro Luís Ocampo San Lorenzo

5 Diosdado Ramírez San Lorenzo

6 Elkin Daniel Peláez San Lorenzo

7 Darío Gómez San Lorenzo

8 Eduardo de Jesús Cifuentes San Lorenzo

9 Aracelly Tabares San Lorenzo

10 Marco Tulio González San Lorenzo

11 Francisco Luís González San Lorenzo

12 Carmen Tulia Cuervo González San Lorenzo

13 Clara Clavijo de González San Lorenzo

14 José Abelardo Ciro Cuervo San Lorenzo

15 María Nubia Clavijo de González San Lorenzo

16 Ángela del Socorro Idarraga Vásquez San Lorenzo

17 Elvia Rosa Vásquez Buitrago San Lorenzo

18 Dalis Yaneth Ramírez San Lorenzo

19 María del Socorro Idarraga San Lorenzo

20 Luz Mila Gómez San Lorenzo

21 Iván Gallego San Lorenzo

22 Patricia Betancur Cruces

23 Ramón Octavio Montes Cruces

24 Fredy Jiménez Cruces

25 Ángela de la Cruz Cardona Cruces

26 Antonio Cano Ciro La Granja

27 Roberto Gómez San Lorenzo

28 Gabriel Alonso Escobar La Quiebra

29 Julio Ernesto Giraldo San Lorenzo

30 María Celina Giraldo El Tesoro

31 Vitalino Montoya El Tesoro

32 María Nohemí Castaño Ocampo El Tesoro

33 Adiela del Socorro Ramírez Toro Los Cedros

34 Florelba Padilla San Lorenzo

35 Pedro Quintero Palmirita

36 Flor Mary Gómez San José

37 Mauricio Zuluaga El Tesoro

38 Sigifredo Alfonso Zuluaga El Tesoro

39 MarlenyMaria Muñoz Castaño El Tesoro

40 Maria Lucía Agudelo El Tesoro

41 Everardo García El Tesoro

42 DairoEsneider Martínez La Chorrera

43 Isleny Azucena Giraldo La Chorrera

44 Gloria Jiménez Los Cedros

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Es claro que las mejoras proyectadas en el convenio interadministrativo de cofinanciación Nro. 2009-VIVA-CF-076, las cuales debían ser verificadas en la visita realizada por la ingeniera Clara Mónica, el día 7 de marzo de 2016; era un imposible de realizar, por lo que se puede ver el informe está fundamentado en lo ya prescrito por los ingenieros Carlos Andrés Gómez Vergara y Joan Andrés Ibarguen. Por tal razón y ante la duda razonable que se avizora en el informe técnico proyectado por la ingeniera clara Mónica sol Urdaneta, con respecto a la visita que debió realizarse a cada beneficiario, y de las cuales al parecer solo se realizaron 44 de 170, quedando por verificar en campo los mejoramientos de 126 beneficiarios, por lo que no le es viable a este despacho señalar con certeza la existencia del daño que se pudo haber causado en la ejecución del convenio interadministrativo de cofinanciación Nro. 2009-VIVA-CF-076. De otro lado, También dijo la aludida ingeniera que no se consideró algunas veredas, por modificaciones que se habían realizado en el municipio” frente a lo cual expresó el abogado defensor Henao Granja, que estóno era cierto ya que sólo se modificaron 9 beneficiarios con respecto al listado inicial, ésto de acuerdo con el Acta No 1 de cambio de beneficiarios del proyecto del 20 de enero de 2011 y que reposa en las carpetas del proceso en contraloría. Visto a folio 877.

Es evidente que la segunda visita técnica que ordenó esté despacho a solicitud de parte, por razón de los yerros evidenciados en el primer informe técnico, no cuenta con los respectivos soportes que avalen las visitas de inspección realizada a las viviendas beneficiadas, de lo cual afirmó el DR. Henao Granja, que en las visitas realizadas, sólo se revisó las intervenciones de los usuarios que no se visitaron la primera vez y los cambios autorizados, 44 visitas, por lo que según el togado, en el segundo informe se incluye la misma información recogida de la primera visita técnica, es decir, todas las inconsistencias de la primera visita, se mantuvieron en el segundo informe técnico, toda vez que no hubo revisión de las 170 viviendas, razón por la cual no se evidencio el suministro de las 100 puertas inmunizadas que se encuentran en orden de suministro N° 035 de 2010,visto a folio 1266, el cual cuenta con acta de inicio y cuenta de cobro a folio 1266-1271. En síntesis, la segunda visita que se ordenó sólo se evidencia medianamente 44 visitas a las viviendas de los beneficiarios, las cuales se realizaron, a las familias que se dejaron de visitar en la primera visita, quedando sin visitar 126 viviendas, lo que nos deja un segundo informe en el cual se incluye la misma información del primero, dejando como resultado, las inconsistencias de la primera visita, dimitiendo de incluir por falta de verificación, la inversión realizada en el contrato de puertas y de placas, contratos que no se puede establecer con certeza si se ejecutaron o no, por lo que frente a la duda razonable a la que nos avocamos se hace improbable mantener lo pronosticado por la ingeniera clara Mónica sol Urdaneta, en cuanto a la cuantía del daño que estimo en la suma $77.060.941, toda vez que el informe

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técnico presentado por la ingeniera Clara Mónica, visto a folio 963-970, no cuenta con la rigurosidad y el detalle técnico que debe contener un peritaje de las dimensiones técnicas ejecutadas en el convenio interadministrativo de cofinanciación Nro. 2009-VIVA-CF-076, relacionado con el mejoramiento de 170 viviendas de interés social, las cuales tenían especificaciones técnicas para su recuperación, el cual debía contener específicamente para cada vivienda, el detalle de los mejoramientos tendientes a realizar, condición que no se evidencia en el informe técnico presentado por la tantas veces mencionada ingeniera. De igual forma tampoco se observa en el informe técnico la discriminación detallada de los materiales con sus respectivos precios, condición que es indispensable a la hora de establecer con certeza la cuantía del daño, actuación que no se aprecia en el informe y que genera inmensa duda frente a la forma como se llego a establecer por parte de la técnica la cuantía final que establece como daño cierto. Sumado a lo anterior el informe no deja ver evidencia fotográfica que de cuenta de las visitas realizadas a las 44 viviendas que relaciona la aludida ingeniera, situación que genera aun más incertidumbre frente a un hipotético fallo con responsabilidad fiscal, toda vez que no se estaría garantizando una decisión de fallo soportado en la certeza y los fundamentos jurídicos exhibidos en el proceso de responsabilidad fiscal. Es importante resaltar que el detrimento inicial identificado por el primer equipo de auditor que realizó la visita número uno al proyecto, ascendió a $165.780.910, identificando sólo en campo una inversión de $91.717.595; en la segunda visita realizada por la Ingeniera Clara Mónica la inversión y el posible detrimento en campo es el relacionado en el cuadro que se muestra a continuación:

En ContratosVerificado en Obra Incluye IVADiferencia

Total Materiales 226.346.193$ 149.285.252$ 77.060.941$

Total contratos de mano de obra$ 31.154.312 $ 31.154.312 -$

Presunto detrimento 77.060.941$ De acuerdo con lo relacionado en el anterior cuadro, se puede identificar una mayor ejecución del convenio y por tal razón una disminución significativa del detrimento a $77.060.941, esto sin haber visitado todas las viviendas de los beneficiarios, toda vez que como ya se ha dicho, sólo se visitaron 44 viviendas de las 170 viviendas, cuyo objeto era el mejoramiento, es decir a 126 beneficiarios del mejoramiento no se les hizo visita de campo, por lo cual los datos permanecieron iguales. En armonía con lo anterior y después de examinar el informe técnico presentando por la ingeniera Clara Mónica, este despacho pudo corroborar que lo presentado por la técnica adscrita a este órgano de control no cuenta con la rigurosidad técnica para dársele valor probatorio, ya que no cuenta con

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el adecuado sustentó de inspección ocular a las 170 viviendas beneficiarias del convenio interadministrativo de cofinanciación Nro. 2009-VIVA-CF-076, tal como se pudo evidenciar en el informe técnico entregado por la ingeniera Clara Mónica Sol Urdaneta Visto a folio 939-970, el cual no deja ver con claridad los mejoramientos realizados en las viviendas, ni tampoco los materiales que se dejaron de utilizar para el mejoramiento, indicando cuales eran las mejoras a realizar por cada vivienda, esto aunado a las pruebas testimoniales presentadas por algunos de los beneficiarios los cuales manifiestan nunca haber sido visitados por ningún ente estatal, como la Contraloría, la procuraduría o la fiscalía, esto conforme consta a folio 1206- 1210. Así las cosas y apreciadas las pruebas obrantes en el proceso en su conjunto, no le cabe duda al Despacho que los hechos por los cuales se imputa responsabilidad fiscal a los señores HECTOR ALONSO DUQUE RAMIREZ, HECTALIBAR TORO QUINTERO y DIANA MILENA GIRALDO CARDENAS, no están llamados a prosperar; habida consideración de que el Daño reportado desde el auto de apertura de este averiguatorio no fue precisado en cuanto a su cuantía, dejando un gran manto de duda sobre su valor exacto, razón por la cual no se puede determinar con certeza la existencia del daño, por lo que este operador no podrá de ninguna manera demostrar que se tiene todos los elementos de la responsabilidad fiscal que constituyan un detrimento patrimonial para el Estado, en atención a los argumentos y a las pruebas expuestas por los abogados Mauro Higuita Correa y Enrique Humberto Henao Granja. De otro lado haya este director jurídico que los doctores Mauro Higuita Correa y Enrique Humberto Henao Granja., abogados contractuales de los presuntos implicados, haciendo uso de su derecho a presentar descargos frente al auto de imputación, solicitaron practicar nuevas pruebas, además de presentar en sus descargos, argumentos de defensa frente a la conducta y gestión fiscal de sus defendidos, los cuales no serán tratados en este proveído, por considerar este instructor que no es necesario, por cuanto habiéndose analizado el elemento fundamental daño dentro del proceso 144-14 de Cocorna Antioquia, no se encontró certeza en cuanto su valoración, por lo que este operador jurídico no haya razones por las cuales deba seguir profundizando en este investigativo, esto basado en los artículos 53 y 54 de la ley 610, los cuales son del siguiente tenor: ARTICULO 53. FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.

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RTICULO 54. FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL. El funcionario competente proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal. Por todo lo aquí valorado, considera el Despacho que no existe ningún fundamento razonable, para tomar la suma que estableció en su informe técnico, la ingeniera Clara Mónica Sol Urdaneta, como valor cierto y cuantificado del daño, en la suma que sin indexar se imputo en el auto 050 del 4 de octubre de 2018, por valor de setenta y siete millones sesenta mil novecientos cuarenta y un peso $ 77.060.914.” Frente a esto este despacho desestimará la valoración y cuantificación del informe técnico con radicado 2018300005452, con fecha del 6 de julio de 2018, el cual fue presentado por la ingeniera Clara Mónica Sol Urdaneta. Por los argumentos expuestos anteriormente, no le queda más a este instructor jurídico que fallar sin responsabilidad, dado la falta de certeza en el elemento preponderante de la cuantificación del presunto daño patrimonial realizado al municipio de Cocorna Antioquia. Finalmente, para determinar la responsabilidad que les asiste a los servidores públicos y a los particulares, por la mala administración o manejo de los dineros o bienes públicos a su cargo, las contralorías deben obrar con la observancia plena de las garantías propias del debido proceso, situación ésta garantizada y agotada en su totalidad, hasta la presente actuación. De otro lado el artículo 23 de la Ley 610 de 2000 establece los requisitos que deben estar acreditados para proferir fallo con responsabilidad fiscal, así:

Artículo 23. “Prueba para responsabilizar. El fallo con responsabilidad fiscal sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad del investigado”.

FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL Con base en lo escrito anteriormente el Despacho necesariamente fallará SIN responsabilidad fiscal a favor de los imputados: HECTOR ALONSO DUQUE RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 70.385.510 en calidad de Alcalde; HECTALIBAR TORO QUINTERO, identificado con la C.C. Nro. 70.381.743, en calidad de Secretario de Planeación, y DIANA MILENA GIRALDO CARDENAS identificada con la C.C. nro. 41.932.286, en calidad de Interventora del proyecto, por el presunto detrimento patrimonial por el Hecho Único, en cuantía de setenta y siete millones sesenta mil novecientos cuarenta y un pesos ($77.060.941).

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En concordancia con lo anterior y en virtud de la aplicación del artículo 44 de la ley 610 del 2000 se desvinculará de este proceso como tercero civilmente a: Aseguradora Solidaria de Colombia, identificada con el Nit Nro. 860.524.654-6, responsable de la póliza Multiriesgo Nro. 510-73-994000000050, vigente desde el 08 – 04 – 2011 hasta el 08 – 04 – 2012, Folio 536 y póliza Nro. 520-73-994000001121, vigente desde el día 08 – 04- 2012 hasta el 08 – 04 – 2013, por un valor de $ 20.000.000.00. Esta decisión se fundamenta en los descargos presentados por los doctores Mauro Higuita Correa y Enrique Humberto Henao Granja., abogados contractuales de los presuntos implicados, a folios 1354-1384, lo probado por los imputados y en la información recaudada por el Despacho, en la jurisprudencia y en la normativa consagrada en la Ley 610 de 2000.

R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO: Fallar SIN Responsabilidad Fiscal por el Hecho único en el Proceso de Responsabilidad Fiscal 144-2014 del municipio de Cocorna, Antioquia, en favor de: HECTOR ALONSO DUQUE RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 70.385.510 en calidad de Alcalde; HECTALIBAR TORO QUINTERO, identificado con la C.C. Nro. 70.381.743, en calidad de Secretario de Planeación, y DIANA MILENA GIRALDO CARDENAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.932.286, en calidad de Interventora del proyecto, por el detrimento patrimonial cuantificado en la suma de setenta y siete millones sesenta mil novecientos cuarenta y un pesos ($77.060.941), de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley 610 de 2000, y en consecuencia archívense las correspondientes diligencias, por las razones enunciadas en la parte considerativa de la presente sentencia. ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el fallo a Aseguradora Solidaria de Colombia, identificada con el Nit Nro. 860.524.654-6, responsable de la póliza Multiriesgo Nro. 510-73-994000000050, que ampara a los presuntos responsables en virtud de la pólizas mencionada en la parte motiva, de conformidad como lo dispone el artículo 49 de la ley 610 del 2000, en condición de tercero civilmente responsable, por las razones enunciadas en la parte considerativa de la presente sentencia. ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente la presente decisión a HECTOR ALONSO DUQUE RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 70.385.510 en calidad de Alcalde, ubicado en la Carrera 82 a Nro. 21 – 132, apto 401, edificio Turcal la Palma, barrio Belén la palma, Tel. 3113412663 y 3431487, correo electrónico [email protected]; através de su apoderado, Dr. Mauro Antonio Higuita Correa, tel. 3217465181, HECTALIBAR TORO QUINTERO,

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identificado con la C.C. Nro. 70.381.743, en calidad de Secretario de Planeación, ubicado en la calle 10 Nro. 10-08 de Medellín, Tel.3105173230, correo electrónico [email protected] y DIANA MILENMA GIRALDO CARDENAS, identificada con la C.C. nro. 41.932.286, ubicada en la carrera 33 Nro.28-150 apto1110 bosques de sandiego de Medellín, Tel. 388 02 00 – 353 82 87 y 321 772 20 46, correo electró[email protected], en calidad de Supervisor del proyecto, a través de su apoderado contractual ENRIQUE HUMBERTO HENAO GRANJA, ubicado en la Calle 33 N° 65c 157 de Medellín, tel. 3122655697, correo electrónico [email protected]. ARTÍCULO CUARTO: En firme esta Providencia, remitir el expediente al Despacho del señor Contralor General de Antioquia, a efecto de que se surta el Grado de Consulta respecto de la decisión adoptada en el mismo, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000. ARTÍCULO QUINTO: Enviar copia de la presente sentencia al alcalde del municipio de Cocorna Antioquia, Dirección: Calle 20 N° 20-29Teléfono: 8343404Teléfono móvil: 3148916324Fax: (4)8343650Email: [email protected] Judiciales: [email protected] ARTÍCULO SEXTO: Una vez notificado el presente Auto, enviar el expediente al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su conservación y custodia. ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra de la presente Providencia procede el recurso de reposición en razón de la cuantía (artículo 110 Ley 1474 de 2011), debidamente sustentado, en virtud de lo estipulado en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, los cuales deberán interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, CONSULTESE Y CÚMPLASE

GELEN ERISSIS MATURANA MOSQUERA

CONTRALORA DE RESPONSABILIDAD FISCAL(E)

ERLEY ANTONIO ARBOLEDA GÓMEZ Contralor Auxiliar Comisionado

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Revisó: Martha Ligia Mejía Jaramillo Contralora auxiliar