Contencioso Administrativo Actos Judiciales No Contenciosos

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Los Asuntos Contenciosos Administrativos Concepto: Son aquellos conflictos jurídicos que se generan entre un particular y la Administración del Estado en cuanto ella actúa realizando actos de poder o de autoridad y no de carácter patrimonial regido por las normas generales.

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Los Asuntos Contenciosos Administrativos

Concepto: Son aquellos conflictos jurídicos que se generan entre un particular y la Administración del Estado en cuanto ella actúa realizando actos de poder o de autoridad y no de carácter patrimonial regido por las normas generales.

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La Administración del Estado en el desempeño de sus funciones realiza:1.- Actos de autoridad o de poder respecto de los ciudadanos.2.- Actos equivalentes a los de un particular, ejemplo, arrendamiento o compra de una propiedad raíz.

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Los Asuntos Contenciosos Administrativos

Los elementos de los Asuntos Contenciosos Administrativos son:1.- La existencia de un conflicto jurídico entre la Administración del Estado y un particular.2.- Que el conflicto se genere con motivo de un acto de poder o autoridad de la Administración.

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El acto de poder de la autoridad puede dar origen a un conflicto cuando:2.1.- Es contrario a la CPR o a la ley.2.2.- Es ejercido fuera de la competencia de la Administración.2.3.-Es ejercido dentro de la competencia de la Administración, pero en forma abusiva.2.4.- Consiste en la falta de servicio de la Administración Pública.

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3.- Que deba resolverse mediante la actividad jurisdiccional

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Mecanismos de solución de estos conflictos:1.- Por la propia Administración;2.- Por los tribunales ordinarios de justicia; o3.- Por Tribunales Contencioso Administrativos que sean independientes de la Administración y del Poder Judicial.

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Sistema en Chile para resolver estos asuntos:1.- CPR 1925 ordenaba crear los Tribunales Administrativos para resolver estos asuntos.Los tribunales nunca fueron creados y los tribunales ordinarios interpretaron que no existiendo estos tribunales, ellos no podían inmiscuirse en estos asuntos.

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Ver art. 4 COT, Repertorio de Legislación y Jurisprudencia.2.- CPR 1980. Art. 38 y 79, ordenaban crear los tribunales contencioso administrativos mediante ley. Además estableció claramente la responsabilidad del Estado por actos que causen daño.Varió la interpretación de los tribunales ordinarios, los que pasaron a conocer estos asuntos.

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3.- Reforma de la CPR, mediante Ley 18.825 del 17 de Agosto de 1989, eliminó las palabras contencioso administrativos en los arts. 38 y 79 de la CPR. Hoy no cabe duda que le corresponde a los tribunales ordinarios conocer y resolver los asuntos contenciosos administrativos.

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Los Asuntos Contenciosos Administrativos generales son de la competencia de los tribunales ordinarios de justicia, los que aplican el procedimiento civil ordinario. Los Asuntos Contencioso Administrativos especiales son resueltos por el órgano jurisdiccional y bajo el procedimiento que la ley especial señale.

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Ejemplos de Asuntos Contenciosos Administrativos especiales:-El recurso de reclamación por privación o desconocimiento de la nacionalidad (Art. 12 CPR).-Juicio de cuentas fiscales ante el Subcontralor Gral. de la República en primera instancia y ante el Contralor en segunda.

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-Lo contencioso tributario ante el Director del Servicio de Impuestos Internos y en segunda instancia ante la C. de Apelaciones respectiva.

-Reclamo de ilegalidad contra los actos de los alcaldes. (Art. 136 LOC Municipalidades).-Lo Contencioso sanitario (Art. 171 C. Sanitario).

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Concepto legal:Son aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.Art. 817 CPC.

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Elementos: 1.- Que la ley requiera la intervención del juez. Los Actos Judiciales No Contenciosos no son de la esencia de la función jurisdiccional. Art. 73 CPR, Art. 10 inc. 2 COT.2.- Que no se promueva contienda alguna entre partes.

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Regulación:Art. 2 COT.El Libro IV del CPC regula diversos procedimientos para la tramitación de los Asuntos Judiciales No Contenciosos.

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No se deben utilizar las expresiones -Jurisdicción Volutaria, ni -Jurisdicción No Contenciosa.

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Conceptos doctrinarios: Según el Prof. Mario Mosquera: Son aquella actividad del Estado, radicada en los tribunales en virtud de expresa disposición de ley, siempre que no surta conflicto por oposición de legítimo contradictor, para que éstos emitan un dictamen a petición de un interesado para cumplir con los diversos fines perseguidos con su establecimiento.

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Según Couture: son procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzagada ni pueden causar perjuicio a terceros.

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Clasificación: a) Destinados a proteger incapaces y/o completar la capacidad. Ej. Designación de tutores y curadores, autorización judicial para celebrar actos y contratos; tasación e inventario solemne.b) Destinados a declarar solemnemente ciertos hechos o derechos (Posesión efectiva).

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c) Destinados a autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas (inventario solemne y tasación).d) Destinados a evitar fraudes. (insinuación de donaciones).

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Características: a) No se promueve conflicto.b) Su conocimiento corresponde a los tribunales solo cuando hay texto expreso de ley que requiera su intervención.c) No se considera el fuero personal de los interesados para determinar la competencia del tribunal. (Art. 827 CPC).

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d) Conocen en primera instancia los jueces de letras (salvo caso Art. 45 N2 COT)e) Se aplica regla especial y a falta de ley se aplica la regla general del domicilio del interesado (Art. 134 COT) No es procedente la prórroga de la competencia.f) Se aplica el procedimiento especial, y a falta de éste el procedimiento general.

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-Se resuelve de plano si la ley no dice que se debe obrar con conocimiento de causa. (Art. 824 y 818 CPC), o bien-Se resuelve con conocimiento de causa si así lo ordena la ley. En este caso los antecedentes son proporcionados al tribunal mediante informaciones sumarias.

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Información sumaria es la prueba de cualquier especie rendida:

b) Sin notificación e intervención de contradictor.

c) Sin previo señalamiento de término probatorio (Art. 817 CPC).

d) El tribunal puede decretar todas las diligencias informativas que estime convenientes (Art. 820 CPC).

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a) El tribunal aprecia las pruebas prudencialmente conforme a un sistema de apreciación judicial y no de prueba legal o tasada. (Art. 819 CPC).

e) La sentencia debe reunir las menciones del Art. 826 CPC, y proceden los recusos de apelación y casación.

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a) La sentencia definitiva no produce el efecto de cosa juzgada, sino el desasimiento del tribunal. El tribunal no puede modificar la sentencia dentro del procedimiento.Las resoluciones afirmativas pueden revocarse o modificarse con tal que hayan veriado las circunstancias y con tal que esté pendiente su ejecución.

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Las resoluciones negativas pueden revocarse o modificarse si varían las circunstancias. (Art. 821 CPC).