Compliance y prueba de la responsabilidad penal de las ...

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1 Compliance y prueba de la responsabilidad penal de las personas jurídicas; cómo conseguir la exención de responsabilidad penal de una persona jurídica en el curso de un concreto procedimiento penal. Óscar, Serrano Zaragoza. Fiscal de Delitos Económicos de la Fiscalía Provincial de Barcelona Publicación: Revista Aranzadi Doctrinal num.6/2016 Editorial Aranzadi, SA I. Introducción La introducción, con la reforma operada por la LO 5/2010 ( RCL 2010, 1658 ) de reforma del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , ratificada por la reforma introducida por la LO 1/2015 ( RCL 2015, 439 y 868) , de un régimen de responsabilidad penal propia de las personas jurídicas, plantea toda una serie de interrogantes de índole práctico cuya solución no ha sido ni legal ni jurisprudencialmente abordada 1 . 1 Sobre la cuestión de aportar soluciones a algunos de estos problemas prácticos, se sitúan las reflexiones deSerrano Zaragoza, Óscar, en «Contenido y Límites del derecho a la no autoincriminación de las personas jurídicas en tanto sujetos pasivos del proceso penal », Diario la Ley núm. 8001/2014 , 06 de noviembre de 2014, pp. 1-8, en «Nuevos deberes y responsabilidades de los administradores tras la introducción de un régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho español», Revista Derecho y Proceso Penal núm. 39 , año 2015, pp. 111-132, en «Reestructuración empresarial y responsabilidad penal de la persona jurídica», Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal núm. 24 , año 2016, pp. 149-165, y en «Límites del secreto profesional de los abogados en la investigación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas», Revista Iuris núm. 203-204 , diciembre 2013, pp. 34-40. Por tal motivo, a través del presente estudio, con el propósito de aportar seguridad jurídica a todos aquellos sujetos personas físicas y jurídicasa los que el modelo de responsabilidad penal de personas jurídicas introducido por el legislador español ha creado nuevos deberes y responsabilidades 2 , se ha pretendido aclarar qué debe probar una concreta persona jurídica, y cómo debe hacerlo, para quedar exenta de responsabilidad penal en aquellos supuestos en los que, en su seno, haya tenido lugar un delito en beneficio de la misma el denominado doctrinalmente hecho de referencia o de conexión 3 .

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1

Compliance y prueba de la responsabilidad penal de

las personas jurídicas; cómo conseguir la exención

de responsabilidad penal de una persona jurídica en

el curso de un concreto procedimiento penal.

Óscar, Serrano Zaragoza. Fiscal de Delitos Económicos de la Fiscalía Provincial de

Barcelona

Publicación:

Revista Aranzadi Doctrinal num.6/2016

Editorial Aranzadi, SA

I. Introducción

La introducción, con la reforma operada por la LO 5/2010 ( RCL 2010, 1658 ) de

reforma del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , ratificada por la

reforma introducida por la LO 1/2015 ( RCL 2015, 439 y 868) , de un régimen de

responsabilidad penal propia de las personas jurídicas, plantea toda una serie de

interrogantes de índole práctico cuya solución no ha sido ni legal ni

jurisprudencialmente abordada1.

1 Sobre la cuestión de aportar soluciones a algunos de estos problemas prácticos, se sitúan las reflexiones

deSerrano Zaragoza, Óscar, en «Contenido y Límites del derecho a la no autoincriminación de las personas

jurídicas en tanto sujetos pasivos del proceso penal », Diario la Ley núm. 8001/2014 , 06 de noviembre de

2014, pp. 1-8, en «Nuevos deberes y responsabilidades de los administradores tras la introducción de un

régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho español», Revista Derecho y

Proceso Penal núm. 39 , año 2015, pp. 111-132, en «Reestructuración empresarial y responsabilidad penal

de la persona jurídica», Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal núm. 24 , año 2016, pp. 149-165, y

en «Límites del secreto profesional de los abogados en la investigación de la responsabilidad penal de las

personas jurídicas», Revista Iuris núm. 203-204 , diciembre 2013, pp. 34-40.

Por tal motivo, a través del presente estudio, con el propósito de aportar seguridad

jurídica a todos aquellos sujetos —personas físicas y jurídicas— a los que el modelo

de responsabilidad penal de personas jurídicas introducido por el legislador español

ha creado nuevos deberes y responsabilidades2, se ha pretendido aclarar qué debe

probar una concreta persona jurídica, y cómo debe hacerlo, para quedar exenta de

responsabilidad penal en aquellos supuestos en los que, en su seno, haya tenido

lugar un delito en beneficio de la misma —el denominado doctrinalmente hecho de

referencia o de conexión3—.

2

2 Sobre la cuestión relativa a si con la introducción del sistema de responsabilidad penal de las personas

jurídicas de facto se ha creado un nuevo deber de diligencia dirigido a los administradores sociales y/o

concursales (personas físicas) cuyo incumplimiento puede acarrearles responsabilidades civiles y penales,

ver las reflexiones deSerrano Zaragoza, Óscaren «Nuevos deberes y responsabilidades de los

administradores tras la introducción de un régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas en el

Derecho español», Revista Derecho y Proceso Penal núm. 39 , año 2015.

3 Sobre el denominado doctrinalmente hecho de referencia o hecho de conexión, se sitúan las reflexiones

deSerrano Zaragoza, Óscar, en «Nuevos deberes y responsabilidades de los administradores tras la

introducción de un régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho español»,

Revista Derecho y Proceso Penal núm. 39 , año 2015, pp. 111-132.

Para llevar a cabo dicho propósito, en el presente trabajo se procederá a analizar,

en primer lugar, los fundamentos que han motivado la introducción de un régimen de

responsabilidad penal de las personas jurídicas. De ese modo, se obtendrán unos

rigurosos criterios interpretativos del modelo de responsabilidad penal de empresas

introducido por el legislador español. A continuación, se analizará, teniendo en cuenta

dichos criterios interpretativos, el modelo de responsabilidad penal de personas

jurídicas establecido por el legislador español. Así será posible identificar y

determinar qué debe quedar probado para atribuir responsabilidad penal a una

concreta sociedad. En tercer lugar, teniendo de nuevo en cuenta aquellos criterios

interpretativos, se analizará el fundamento de la exención de responsabilidad penal

de las personas jurídicas en aquellos supuestos en que haya quedado probada la

concurrencia de los hechos que inicialmente permitirían atribuirles responsabilidad

penal. De esa manera será posible identificar y determinar qué es aquello que debe

quedar probado para eximir de responsabilidad penal a una empresa. En cuarto

lugar, se analizará cómo se deben probar tanto los hechos que permiten atribuir

responsabilidad penal a una concreta persona jurídica como, especialmente, los

hechos que determinan la exención de responsabilidad penal de esa concreta

sociedad. En quinto lugar se analizarán los costes económicos para una persona

jurídica derivados de la no adopción de un eficaz programa de prevención penal

—también denominado Corporate Compliance Program, programa de cumplimiento

o, en la terminología empleada por el legislador, modelo de organización y gestión—.

En sexto lugar se analizará el Compliance en las PYMES. Y por último, se analizará la

responsabilidad penal de los administradores sociales por no organizar

adecuadamente a la sociedad por ellos gestionada.

II. Fundamento de la responsabilidad penal de la persona jurídica como criterio

orientativo de los objetivos de un programa de compliance eficaz

3

1. Razones económicas y jurídicas que han llevado al legislador español a

introducir el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas

1.1. Fundamento jurídico

Desde una perspectiva jurídica, opino que, mediante el sistema de responsabilidad

penal de personas jurídicas, el legislador español ha pretendido combatir eficazmente

el fenómeno de la irresponsabilidad organizada y estructural consecuencia de la

complejidad interna de determinadas organizaciones empresariales, y con ello

reducir la criminalidad empresarial y así poder combatir adecuadamente situaciones

de competencia desleal derivadas de dichas actuaciones empresariales delictivas,

obteniendo como resultado la mejora de las condiciones de libre concurrencia y

competencia entre empresas4.

4 Sobre dicho fundamento jurídico, la Circular 1/2016 (ARP 2016, 1) de la FGE sobre la responsabilidad

penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)

efectuada por la LO 1/2015 ( RCL 2015, 439 y 868) literalmente dispone en el epígrafe 1 sobre

Consideracions Preliminares (pp. 1) que: «La Ley Orgánica 5/2010 ( RCL 2010, 1658 ) introdujo en nuestro

ordenamiento la responsabilidad penal de las personas jurídicas, fruto del incesante proceso de

armonización internacional del Derecho penal como de la sentida necesidad de dar una respuesta más

eficaz al avance de la criminalidad empresarial, fundamentalmente en el marco de la delincuencia

económica».

El mencionado fenómeno de irresponsabilidad organizada y estructural consiste en

que las personas jurídicas objetivamente pueden ocasionar o favorecer que queden

diseminados a lo largo de su estructura organizativa aquellos elementos que

permitirían, en su caso, la imputación objetiva y subjetiva de un eventual hecho

delictivo a una concreta persona física, de tal modo que resulte especialmente difícil

acreditar, en el caso de que se cometiese un delito, la concurrencia de dichos

elementos en alguna persona física individualizable vinculada a la citada

organización empresarial5.

5 Sobre el fenómeno de la irresponsabilidad organizada, la Circular 1/2016 de la FGE literalmente dispone

en el epígrafe 2.5 sobre El incumplimiento grave de los deberes de supervisión (pp. 21) que: «La propia

naturaleza de la actividad empresarial, regida por principios de especialidad, de división del trabajo y de

complementariedad en la persecución de objetivos comunes, puede obstaculizar notablemente la necesaria

individualización. Tanto más si la estructura societaria se ha establecido precisamente para eludir la

responsabilidad individual frente a determinados delitos. Los novedosos modelos de organización y gestión

vendrían a corregir esta limitación, mediante la rigurosa identificación de las obligaciones de vigilancia y

control que atañen a cada individuo».

A su vez, la presencia de un fenómeno de la irresponsabilidad organizada o

estructural en una determinada empresa influye decisivamente, a modo de incentivo

4

criminal, en la decisión que las personas físicas vinculadas a esa persona jurídica

adopten en relación a la comisión o no de delitos. En la fase de ideación criminal, la

percepción por parte de una persona física vinculada a una persona jurídica de la

existencia de un fenómeno de irresponsabilidad organizada en dicha organización

empresarial le conducirá a la conclusión lógica de que, en el caso de delinquir,

existirán enormes dificultades para que el delito sea descubierto, que los autores del

mismo sean identificados, que las ganancias y efectos de dichos delitos sean

recuperadas y, en general, que el orden jurídico perturbado sea restaurado. Ello sin

duda favorecerá el incremento de la delincuencia de empresa, y con dicho

incremento, en caso de delitos que beneficien directa o indirectamente a las

empresas, el incremento de la competencia desleal en el mercado económico.

Por tal motivo, entiendo que a través del sistema de responsabilidad penal de las

personas jurídicas, se ha tratado de evitar que una persona física vinculada a una

empresa delinca desde la misma aprovechando las ventajas que la estructura

organizativa más o menos compleja de ésta le proporciona. La persona jurídica, ante

el riesgo de incurrir en responsabilidad penal, se verá estimulada a configurar o

mantener una estructura organizativa transparente o adecuada que desincentive

dicha delincuencia. Dicha transparencia organizativa a su vez provocará que las

personas físicas vinculadas a la sociedad no delincan ante la certeza del coste que la

realización del delito les supone por la vía de resultar descubiertas, ser finalmente

sancionadas y no poder disfrutar de las ventajas económicas derivadas del delito

cometido6.

6 Sobre las razones que han llevado al legislador ha introducir un sistema de responsabilidad penal de

personas jurídicas, la Circular 1/2016 de la FGE sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas

conforme a la reforma del Código Penal efectuada por la LO 1/2015 literalmente dispone en el epígrafe 3

sobre Personas jurídicas imputables e inimputables (pp. 26 y 27) que: «Es una evidencia que la persona

jurídica es la estructura que interviene de forma casi generalizada en el tráfico jurídico y económico, con el

consiguiente protagonismo en la delincuencia económica. Ello es especialmente predicable de las grandes

empresas cuya capacidad real de dominio constituye una de las razones político-criminales por las que se

ha extendido en una gran mayoría de ordenamientos jurídicos la responsabilidad penal de las personas

jurídicas, hasta el punto de llegar a considerarse que la exclusiva punición del individuo no hace desparecer

la peligrosidad del ente colectivo ni protege suficientemente los bienes jurídicos en riesgo. Nace así la

responsabilidad empresarial como complemento de la individual, nunca como medio de eludir las

responsabilidades individuales en el seno de estructuras societarias complejas… Se eliminan así lagunas

punitivas y se evita que los dirigentes de la persona jurídica caigan en la natural tentación de transferir su

responsabilidad a ésta». En conclusión, opino que dicha idea de combatir la irresponsabilidad organizada

debe presidir tanto la interpretación del modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas

introducido en nuestro sistema jurídico así como el análisis, adelantando parte del contenido de nuestro

estudio, de cuál debería ser el efecto no favorecedor de la comisión de delitos de una eficaz o adecuada

organización empresarial en Compliance.

En conclusión, dicha idea de configurar una estructura organizativa transparente o

5

adecuada que desincentive la comisión de delitos por parte de personas físicas

vinculadas a una concreta empresa debe presidir tanto la interpretación del modelo

de responsabilidad penal de las personas jurídicas introducido por el legislador

español así como, adelantando parte del contenido de nuestro estudio, presidir el

análisis de cuál debería ser el efecto no favorecedor de la comisión de delitos de una

eficaz o adecuada organización empresarial en Compliance.

1.2. Fundamento económico

Desde una perspectiva económica, con el fin de combatir eficazmente la

delincuencia de empresa derivada de estructuras organizativas poco transparentes,

la razón de por qué el Estado ha delegado a las propias sociedades la facultad de

evitar ese fenómeno de la irresponsabilidad organizada por la vía de autorregular el

control del riesgo jurídico-penal de que, a consecuencia de una defectuosa

organización, una persona física vinculada a las mismas, cometa un delito en

beneficio de esa organización empresarial, no es otra que la incapacidad de ese

mismo Estado de controlar y regular directamente ese riesgo en los supuestos de

enormes y complejas organizaciones empresariales7.

7 Sobre la cuestión de la incapacidad del Estado para controlar y regular directamente esos riesgos así

como los motivos económicos que han conducido al legislador español a combatir el fenómeno de la

delincuencia de empresa derivada de situaciones de irresponsabilidad organizada por la vía de delegar a las

propias empresas la facultad de decidir como configurar su propia estructura empresarial con el fin de evitar

en su seno la generación de situaciones de irresponsabilidad organizada, todo ello en el marco de la libertad

de empresa, verSerrano Zaragoza, Óscar, en «Nuevos deberes y responsabilidades de los administradores

tras la introducción de un régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho

español», Revista Derecho y Proceso Penal núm. 39 , año 2015, pp. 111-132.

Dicha libertad organizativa o autorregulación de riesgos jurídico-penales por parte

de las empresas —que se materializará en el desarrollo por parte de cada empresa

de su propio Compliance o programa de cumplimiento normativo— encuentra su

único límite en que, mediante ese Compliance, se debe lograr o alcanzar un resultado

consistente en conseguir una estructura organizativa con un nivel de transparencia tal

que dificulte extraordinariamente tanto la consumación del delito por parte de una

persona física vinculada a la misma como el aprovechamiento de sus resultados sin

coste personal alguno para dicho delincuente8. Dicho de otro modo, el Estado exige

un resultado preventivo/reactivo a las empresas, sancionando penalmente la no

consecución de dicho resultado, pero dejando total libertad de medios a dichas

empresas para su consecución (autorregulación regulada).

8 Entiendo que el contenido del deber contemplado en el artículo 31bis del CP ( RCL 1995, 3170 y RCL

6

1996, 777) destinado inmediatamente a las personas jurídicas y mediatamente a las personas físicas que

actúan su capacidad de obrar (administradores) puede entenderse cumplido acreditando que, a través de

una organización empresarial adecuada o en Compliance, se ha reducido significativamente el riesgo de

que las personas físicas integradas o vinculadas a dicha persona jurídica cometan un delito, y ello por haber

generado una situación de transparencia en la empresa que dificulta extraordinariamente la comisión de

delitos sin coste alguno para el delincuente por la vía de facilitar o colaborar significativamente la propia

empresa en el descubrimiento del delito, identificación de delincuente y restauración del orden jurídico

perturbado.

Por otra parte, a través de una correcta y eficaz aplicación por los Tribunales

penales de este sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas, cabe

esperar la mejora de la capacidad competitiva de las empresas, pues se premiaría a

todas aquellas que respetasen las reglas en tanto que se expulsaría del mercado a

las incumplidoras, redundando dicha circunstancia en beneficio de la economía

nacional9.

9 Sobre la consideración de la lucha contra la competencia desleal como una de las razones que han llevado

al legislador ha introducir un sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas, la Circular 1/2016 de la

FGE sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal

efectuada por la LO 1/2015 ( RCL 2015, 439 y 868) literalmente dispone en el epígrafe 2.2 sobre Los delitos

atribuïbles a las persones jurídicas (pp. 13) que: «Fuera de la delincuencia económica, otros delitos como

las lesiones, la detención ilegal o hasta el homicidio no se contemplan en el catálogo previsto para las

personas jurídicas, seguramente por razones de política criminal de prevención general, por más que

quepa pensar en conductas de esta naturaleza en el contexto, por ejemplo, de una encarnizada

competencia empresarial, y cometidas en claro y directo beneficio de la entidad .» y también dispone

en el epígrafe 2.4 sobre El beneficio directo o indirecto de la persona jurídica (pp. 17) al hablar del contenido

de la expresión legal «en provecho» sustituída hoy día por la expresion legal «en beneficio directo o

indirecto» que: «La OCDE… alertaba de que la persona jurídica pudiera eludir su responsabilidad en los

casos de obtención de un beneficio indirecto, como podía ser una ventaja competitiva».

En conclusión, dicha idea de combatir eficazmente la delincuencia de empresa

derivada de estructuras organizativas poco transparentes al menor coste económico

posible debe presidir tanto la interpretación del modelo de responsabilidad penal de

las personas jurídicas introducido por el legislador español así como, adelantando

parte del contenido de nuestro estudio, presidir el análisis de cuál debería ser el

efecto no favorecedor de la comisión de delitos de una eficaz o adecuada

organización empresarial en Compliance.

III. Modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas impuesto por la

LO 5/2010 ( RCL 2010, 1658 ) y refrendado por la LO 1/2015 ( RCL 2015, 439 y

868) . El defecto de organización

1. Introducción

7

En un anterior estudio ya se dio respuesta a cuál era el modelo de responsabilidad

penal de personas jurídicas introducido por el legislador español a través del la LO

5/2010 ( RCL 2010, 1658 ) 10. A efectos prácticos, lo que resulta relevante de

esclarecer cuál es el modelo adoptado es que permite identificar cuáles son los

hechos que, de resultar acreditados, permitirían atribuir responsabilidad penal a una

concreta persona jurídica. La reforma del artículo 31bis1. CP ( RCL 1995, 3170 y RCL

1996, 777) operada por la LO 1/2015 ( RCL 2015, 439 y 868) no solo no ha modificado

el referido modelo sino que lo ha refrendado11.

10 Sobre la cuestión de la única interpretación que resultaba conforme a la Constitución del artículo 31

bis1.CP y que permitía describir los hechos determinantes de la responsabilidad penal de las personas

jurídicas verSerrano Zaragoza, Óscar, en «Nuevos deberes y responsabilidades de los administradores tras

la introducción de un régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho español»,

Revista Derecho y Proceso Penal núm. 39 , año 2015, pp. 111-132.

11 Se comparte dicha afirmación en la Circular 1/2016 de la FGE sobre la responsabilidad penal de las

personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por la LO 1/2015 cuando literalmente

se afirma en el epígrafe 2.1 sobre Los títulos de imputación de la persona jurídica (pp. 4) que: «El modelo de

atribución de responsabilidad a la persona jurídica no ha cambiado sustancialmente».

En síntesis, según el sistema introducido por el legislador español, la atribución de

responsabilidad penal a una persona jurídica exige la concurrencia de dos tipos de

hechos que deben quedar acreditados:

a) De un lado, el denominado doctrinalmente hecho de referencia o hecho de

conexión, que no es otra cosa que un hecho punible —delito— cometido por parte de

una serie de personas físicas. En concreto, delito cometido, o bien por parte de los

representantes legales, autorizados para tomar decisiones o competentes para

ejercer facultades de organización y control en relación a la persona jurídica cuya

responsabilidad penal se discute, y siempre y cuando actúen en su nombre o por

cuenta de ésta, o bien por parte de un trabajador o cualquier otro sujeto sometido a la

autoridad de las anteriormente referenciadas personas físicas siempre y cuando haya

podido cometer el delito citado por haberse incumplido gravemente por las

referenciadas personas físicas sus propios deberes de supervisión, vigilancia y

control12, y en ambos casos siempre y cuando dichas personas físicas hayan actuado

para beneficiar a la mencionada persona jurídica —aunque ese no hubiese sido ni su

único ni su principal objetivo—. Por último, debe tratarse de delitos incluidos en el

listado numerus clausus de supuestos que generan responsabilidad penal de la

persona jurídica.

b) De otro lado, el denominado doctrinalmente hecho propio de la persona jurídica,

que no es otra cosa que el denominado defecto de organización de la persona jurídica

cuyo ya fue abordado en un trabajo anterior13. Por tal motivo, en el presente trabajo

8

nos limitaremos a ofrecer una definición del defecto de organización en tanto que

hecho determinante para atribuir responsabilidad penal de la persona jurídica14. El

defecto de organización es la ineficacia ex-ante de la organización de los factores de

producción cuya titularidad corresponde a la persona jurídica para desincentivar —a

través de la instauración de mecanismos o instrumentos de prevención y detección—

el riesgo de comisión de determinados delitos por parte de personas físicas

vinculadas a la misma.

12 Sobre la eventual responsabilidad penal de esas personas físicas —representantes legales, autorizados

para tomar decisiones y competentes o facultados para ejercer el control— derivada del incumplimiento

sustancial de los deberes de supervisión, vigilancia y control de subordinados que eventualmente tengan

atribuidos en la concreta organización empresarial, se comparte en el presente trabajo lo afirmado en la

Circular 1/2016 de la FGE sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma

del Código Penal efectuada por la LO 1/2015 de que dichas personas físicas puedan ser considerados

partícipes por omisión dolosa o imprudente del delito cometido por los subordinados cuando literalmente se

manifiesta en el epígrafe 2.5 sobre El incumplimiento grave de los deberes de supervisión (pp. 23 y 24) que:

«La delegación de funciones y el principio de confianza propios de la actividad societaria no deben servir de

excusa a los administradores para desatender los deberes de supervisión, vigilancia y control que les

competen personalmente. La cuestión ha sido abordada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en

las SSTS núm. 257/2009, de 30 de marzo(RJ 2009, 3065) , y 234/2010, de 11 de marzo(RJ 2010, 4482) ,

examina la posición de garante y la comisión por omisión en relación con la responsabilidad por la conducta

de terceros subordinados al omitente o, al menos, terceros sobre los que el omitente ejerce una cierta

autoridad y tiene la posibilidad de vigilancia que le permite evitar el resultado, cuando la actividad de

aquellos sea considerada como una fuente de peligro para intereses ajenos. Sobre la responsabilidad por

omisión en estrucutras organizadas, la STS núm. 1193/2010 de 24 de febrero(RJ 2011, 1978) advertía que

no existe ninguna razón de peso para excluir la responsabilidad penal del superior que conoce la ejecución

del acto antijurídico del inferior, cometido, tanto dentro del ámbito de las funciones de este último como de

las facultades de supervisión del superior, y, pudiendo hacerlo, no ejerce sus facultades de control o no

actúa para evitarlo. Dicha responsabilidad penal se extiende a aquellas actividades o actuaciones que

ordinariamente no generan peligro para terceros, si en el caso concreto, el directivo conoce la existencia del

riesgo generado y la alta probabilidad de que supere el límite del riesgo jurídicamente permitido,

concluyendo la citada sentencia que el directivo que dispone de datos suficientes para saber que la

conducta de sus subordinados, ejecutada en el ámbito de sus funciones y en el marco de su poder de

dirección, crea un riesgo jurídicamente desaprobado, es responsable por omisión si no ejerce las facultades

de control que le corresponden sobre el subordinado o no actúa para impedirla».

13 Para un correcto estudio y comprensión de que es el defecto de organización, entiendo que resulta

ineludible con carácter previo definir que es una persona jurídica —en cuanto destinataria inmediata del

deber normativo establecido por el artículo 31bis CP—, que es una empresa —realidad jurídico-económica

(organización) cuya titularidad corresponde a la persona jurídica—, y cómo las personas jurídicas ejercitan

sus libertades económicas para alcanzar los fines que han motivado su constitución. Para consultar el

análisis de dichas cuestiones verSerrano Zaragoza, Óscar, en «Nuevos deberes y responsabilidades de los

administradores tras la introducción de un régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas en el

Derecho español», Revista Derecho y Proceso Penal núm. 39 , año 2015, pp. 111-132.

14 Opino que resulta excelente el planteamiento que en la STS núm. 221/2016 de 16 de marzo de 2016 ( RJ

2016, 824 ) se efectúa en torno al debate doctrinal existente relativo a si el modelo de responsabilidad penal

9

de personas jurídicas introducido por el legislador español es un modelo de responsabilidad por hecho

propio o por hecho ajeno, y derivado de ello, en torno al debate doctrinal existente en torno a si el defecto de

organización debe ser considerado un elemento del tipo objetivo (postura sostenida por el criterio

mayoritario en la STS núm. 154/2016 de 29 de febrero de 2016), si debe ser considerado un elemento de la

culpabilidad (postura sostenida por el criterio de siete magistrados que emitieron un voto particular en la STS

núm. 154/2016 de 29 de febrero de 2016), o si debe ser considerado una excusa absolutoria —la no

existencia del defecto de organización—, postura sostenida por la Circular 1/2016 de la FGE sobre la

responsabilidad penal de las personas jurídicas en el epígrafe 7 Conclusiones. Conclusión 20.ª (pp. 64)

donde literalmente se afirma que «La cláusula de exención de la responsabilidad de la persona jurídica que

incorpora el apartado 2 del artículo 31bis constituye una causa de exclusión de la punibilidad, a modo de

excusa absolutoria, cuya carga probatoria incumbe a la persona jurídica, que deberá acreditar que los

modelos de organización y gestión cumplían las condiciones y requisitos legales». Sin pretender la citada

Sentencia STS núm. 221/2016 de 16 de marzo de 2016(RJ 2016, 824) ofrecer una respuesta unívoca al

citado debate doctrinal, sí que resulta especialmente interesante que aclara y define con precisión que

incidencia tiene la prueba de que una persona jurídica esté o no esté adecuadamente organizada u

organizada en Compliance de cara a poderle o no atrubuirle responsabilidad penal. En concreto se afirma en

la citada sentencia que: « La Sala no puede identificarse —insistimos, con independencia del criterio que en

el plano dogmático se suscriba respecto del carácter vicarial o de responsabilidad por el hecho propio de la

persona jurídica— con la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito

cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto

organizativo. Y para alcanzar esa conclusión no es necesario abrazar el criterio de que el fundamento de la

responsabilidad corporativa no puede explicarse desde la acción individual de otro. Basta con reparar en

algo tan elemental como que esa responsabilidad se está exigiendo en un proceso penal, las sanciones

impuestas son de naturaleza penal y la acreditación del presupuesto del que derivan aquéllas no puede

sustraerse al entendimiento constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Sería contrario a

nuestra concepción sobre ese principio estructural del proceso penal admitir la existencia de dos categorías

de sujetos d ela imputación. Una referida a las personas físicas, en la que el reto probatorio del Fiscal

alcanzaría la máxima exigencia, y otra ligada a las personas colectivas, cuya singular naturaleza actuaría

como excusa para rebajar el estándard constitucional que protege a toda persona física o jurídica frente a la

que se hace valer el ius puniendi del Estado…En definitiva, en la medida en que el defecto estructural

en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad

del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no

se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los

deberes de supervisión. Sin perjuicio de que la persona jurídica que esté siendo investigada se

valga de los medios probatorios que estime oportunos —pericial, documental, testifical— para

demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad ».

IV. Fundamento de la exención de responsabilidad penal de la persona

jurídica. La adopción y ejecución de un eficaz programa de

prevención/detección

1. Criterios económicos para valorar la eficacia de un programa de

detección/prevención

En un anterior estudio ya se dio respuesta al interrogante de cuál debía ser el grado

10

o nivel de defecto de organización —o dicho de otro modo, el nivel o grado de

irresponsabilidad organizada generada por la estructura organizativa de la

empresa— penalmente irrelevante desde la perspectiva económica de inversión

económica exigible penalmente en prevención/reacción o inversión económica en

Compliance exigible penalmente a una concreta y determinada persona jurídica15.

15 Sobre la cuestión de la necesidad de efectuar un análisis económico del defecto de organización o

análisis económico de la prevención debida o exigible a las personas jurídicas tras la entrada en vigor del

régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas como criterio determinante de la exención de

responsabilidad penal de una persona jurídica verSerrano Zaragoza, Óscar, en «Nuevos deberes y

responsabilidades de los administradores tras la introducción de un régimen de responsabilidad penal de las

personas jurídicas en el Derecho español», Revista Derecho y Proceso Penal núm. 39 , año 2015, pp

111-132.

Por tanto, en el presente trabajo nos limitaremos a señalar que un programa de

Compliance de una determinada sociedad será eficaz desde una perspectiva

económica siempre que la inversión económica efectuada en prevención/detección

resulte proporcionada y racional de acuerdo a los siguientes parámetros:

Capacidad económica de esa empresa

Idoneidad objetiva de esa empresa —teniendo en cuenta la mayor o menor

complejidad de su estructura organizativa— para generar mayores o menores

situaciones de irresponsabilidad organizada.

Capacidad del programa para reducir la probabilidad de producción de delitos en el

marco de esa empresa.

Coste económico de los delitos que se podrían producir en el marco de esa

empresa por la no adopción de una determinada medida de prevención en ese

programa.

2. Criterios jurídicos para valorar la eficacia de un programa de

detección/prevención

En un anterior estudio ya se dio respuesta al interrogante de cuál debía ser el grado

o nivel de defecto de organización —o dicho de otro modo, el nivel o grado de

irresponsabilidad organizada generada por la estructura organizativa de la persona

jurídica— penalmente irrelevante desde la perspectiva jurídica16.

16 Sobre la cuestión relativa a cuál debía ser el resultado jurídico de prevención/detección penalmente

exigible a una concreta persona jurídica (o dicho de otro modo, de reducción significativa de una situación de

irresponsabilidad organizada en su seno) teniendo en cuenta la previa inversión económica exigible en

Compliance, verSerrano Zaragoza, Óscar, en «Nuevos deberes y responsabilidades de los administradores

11

tras la introducción de un régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho

español», Revista Derecho y Proceso Penal núm. 39 , año 2015, pp. 111-132.

Por tanto, en el presente trabajo nos limitaremos a señalar que un programa de

Compliance de una determinada sociedad será eficaz desde una perspectiva jurídica

en dos supuestos. En primer lugar, en aquellos supuestos en que la propia sociedad

haya evitado la propia consumación del delito iniciado mediante la adopción de

medidas de vigilancia y control —prevención—. En segundo lugar, en aquellos

supuestos en que por parte de la empresa se hayan adoptado y ejecutado medidas

de reacción frente al delito consumado que permitan evitar la situación de

irresponsabilidad organizada —detección—. En ambos casos cabrá afirmar que el

programa de detección/prevención es idóneo desde una perspectiva jurídica, con los

consiguientes efectos de exención de responsabilidad penal17.

17 Sobre dicha cuestión parece pronunciarse la Circular 1/2016 de la FGE sobre la responsabilidad penal de

las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)

efectuada por la LO 1/2015 ( RCL 2015, 439 y 868) cuando literalmente afirma en el epígrafe 5.1 sobre

Antecedentes y principios generales (pp. 39) que: «Naturalmente, promover que las personas jurídicas se

estructuren dotándose de sistemas organizativos y de control que, entre otras cosas, tiendan a evitar la

comisión de delitos en su seno, o al menos, lograr su descubrimiento, constituye un objetivo loable y merece

una valoración positiva», afirmación que se complementa con lo sostenido en la pp. 44 y que corrobora

nuestra opinión de la doble faceta económica y jurídica de la eficacia del programa de prevención o

Compliance: «Aunque la comisión del delito pueda interpretarse como una inicial muestra de la ineficacia del

modelo, lo cierto es que no puede descalificarse por ello automáticamente un programa por inefectivo. El

delito no invalida necesariamente el programa de prevención, que puede haber sido diseñado e

implementado adecuadamente sin llegar a tener una eficacia absoluta. En atención a esta realidad, la

idoneidad se establece en el articulado con carácter relativo, admitiendo como eficaz un programa que solo

permite reducir de forma significativa el riesgo de comisión del delito, adjetivación imprecisa que obligará al

juez a efectuar un difícil juicio hipotético y retrospectivo sobre la probabilidad que existía de la comisión de

un delito que ya se ha producido».

Sentado lo precedente, vemos claramente como el contenido de cualquier modelo

de organización y gestión de riesgos jurídico-penales deberá incluir necesariamente

medidas de dos tipos:

a) Medidas de contenido puramente preventivo. Se trata de que en el seno de la

organización se hayan adoptado y ejecutado ex-ante toda una serie de medidas de

vigilancia y control idóneas para evitar la consumación del delito. Dicha hipótesis se

reflejaría claramente en los supuestos en que, iniciada la ejecución del delito por

parte de la persona física, ésta no haya podido llegar a consumarlo como

consecuencia de la actuación protectora de la legalidad vigente desarrollada por la

propia persona jurídica. Dicho de otro modo, la propia persona jurídica detecta que

esa persona física ha iniciado la ejecución de un delito —tentativa—, y acto seguido

impide o imposibilita que dicha persona física pueda llegar a consumarlo. En este

12

supuesto parece bastante claro que probado el comportamiento impeditivo u

obstaculizador de la consumación del delito por parte de la persona jurídica, esta

quedaría exenta de responsabilidad criminal.

b) Medidas de contenido de carácter reactivo. Se trata de que en el seno de la

organización se hayan adoptado y ejecutado ex-ante toda una serie de medidas de

reacción idóneas para, en el caso de que el delito se hubiese consumado, anular o

minimizar sus efectos perturbadores del orden jurídico, contribuyendo decisivamente

a esclarecer lo más rápidamente posible la realidad del delito cometido, la identidad

de sus autores y partícipes y el destino de los efectos del delito, contribuyendo

también decisivamente a la recuperación de dichos efectos. Dicha hipótesis se

reflejaría claramente en los supuestos en que, a pesar de que en el seno de la

organización se hubiesen adoptado y ejecutado ex-ante toda una serie de medidas

de vigilancia y control idóneas para evitar la consumación del delito, la persona física,

debido a una especial y personal habilidad maliciosa, fraudulentamente haya podido

esquivarlos y consumar el delito18.

18 Sobre las medidas reactivas que debería contener un eficaz modelo de organización y gestión, la Circular

1/2016 de la FGE sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código

Penal efectuada por la LO 1/2015 literalmente dispone en su epígrafe 5.3 sobre Condiciones y requisitos de

los modelos de organización y gestión (pp. 44) que: «Un modelo de organización y gestión, además de tener

eficacia preventiva, debe posibilitar la detección de conductas criminales».

Esta segunda hipótesis merece alguna aclaración adicional. De no tenerse en

consideración los criterios económicos para valorar la eficacia del programa de

prevención/reacción, bastaría con probar la consumación del delito para atribuir

siempre responsabilidad penal a la persona jurídica, pues está claro que desde la

perspectiva teórica de una posible inversión y asunción de costes económicos

ilimitados, sería fácilmente defendible que la persona jurídica debió en todo caso

evitar la consumación del delito, y si no lo hizo es porque no controló eficazmente sus

factores de riesgo jurídico-penales —siendo irrelevante si su posterior reacción fue

eficaz o no—. Sin embargo, dicha conclusión nos llevaría a un inadmisible régimen de

responsabilidad penal objetiva de la persona jurídica. En consecuencia, cuando el

legislador tipifica, de un lado, que los modelos de organización y gestión eficaces

incluyen medidas de vigilancia y control idóneas para reducir de forma significativa el

riesgo de comisión de delitos, y de otro, que los autores individuales pueden haber

cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y

prevención eficaces, implícitamente reconoce que no es penalmente exigible a la

persona jurídica la adopción de un modelo de gestión infalible en la modalidad

preventiva, que reduzca a cero la probabilidad de consumación de delitos, cualquiera

que sean los costes económicos que se deriven de ello, sino que, en todo caso, debe

13

imperar una lógica económica consistente en que no cabe exigir responsabilidad

penal a la persona jurídica en aquellos supuestos en que no se hubiese adoptado una

concreta medida de prevención —aunque con ello objetivamente se fijase un estado

de cosas favorecedor de delito— cuando la misma resultase desproporcionada o

extraordinariamente costosa en los términos a los que anteriormente se ha hecho

referencia. En este caso, cuando la persona física hubiese podido consumar el delito

debido a que su habilidad o pericia defraudatoria le hubiese permitido superar las

citadas barreras de prevención, la persona jurídica, para quedar exenta de

responsabilidad penal, deberá probar que se habían también adoptado y ejecutado

ex-ante toda una serie de medidas de reacción idóneas para, en el caso de que el

delito se hubiese consumado, anular o minimizar sus efectos perturbadores del orden

jurídico.

En definitiva, el fundamento de la exención de responsabilidad penal de la persona

jurídica responde a una idea tan obvia como es la de que, al fijar dicha persona

jurídica un estado de cosas que dificulte extraordinariamente tanto la consumación

del delito como el aprovechamiento de sus resultados sin coste personal alguno para

el delincuente, dicha persona física, durante la fase de ideación criminal, al valorar los

pros y contras de cometer el delito desde la persona jurídica, llegue a la conclusión de

que le resulta más gravoso delinquir desde la persona jurídica que no hacerlo o

hacerlo desde otro lugar19.

19 Sobre el fundamento de la exención de responsabilidad penal de la persona jurídica y su materialización

en la acreditación o prueba de la eficacia de un modelo de organización y gestión, la Circular 1/2016 de la

FGE sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal

efectuada por la LO 1/2015 literalmente dispone en el epígrafe 5.6 sobre Criterios para valorar la eficàcia de

los modelos de organización y gestión (pp. 53 y 54) que: «Si bien la detección de delitos no está

expresamente incluida en la enunciación ni en los requisitos de los modelos de organización y gestión,

forma parte, junto con la prevención, de su contenido esencial. Teniendo en cuenta que cualquier programa

de prevención, por eficaz que sea, soportará un cierto riesgo residual de comisión de delitos, la capacidad

de detección de los incumplimientos lucirá como un elemento sustancial de la validez del modelo.

En consecuencia, los Sres. Fiscales concederán especial valor al descubrimiento de los delitos por

la propia corporación de tal manera que, detectada la conducta delictiva por la persona jurídica y

puesta en conocimiento de la autoridad, deberán solicitar la exención de pena de la persona jurídica,

al evidenciarse no solo la eficacia del modelo sino su consonancia con una cultura de cumplimiento

corporativo».

Por tanto, atendiendo al fundamento de la exención de responsabilidad penal de la

persona jurídica expuesto, se puede sostener que el hecho que deberá quedar

acreditado y probado para eximir de responsabilidad penal a una persona jurídica

será que la estructura organizativa de dicha persona jurídica esté confeccionada y

configurada con un nivel de transparencia tal que dificulte extraordinariamente tanto

la consumación de un delito en su beneficio por parte de alguna persona física

14

vinculada o integrada en la misma, como el aprovechamiento de los resultados de ese

delito en caso de que hubiese llegado a consumarse por esa persona física

delincuente sin coste personal alguno para la misma —debido a la alta probabilidad

de que se descubra el delito, la identidad del delincuente y se recuperen los activos

del delito a consecuencia de la actuación reactiva de la persona jurídica organizada

en Compliance—.

V. La acreditación o prueba en un procedimiento penal por parte de la persona

jurídica imputada de la eficacia de su modelo de organización y gestión de

riesgos jurídico-penales. Posibilidades de desimputación y absolución

1. Introducción

La persona jurídica imputada no sólo es sujeto pasivo de medidas de investigación

y actos probatorios, sino que también puede aportar pruebas al proceso penal con

ánimo de exonerarse de responsabilidad penal.

No se trata de probar por parte de la empresa que no existió en el caso concreto un

defecto organizativo —la carga de la prueba de la existencia de defecto de

organización correspondería a la acusación20— sino de probar que antes de la

comisión del delito se había adoptado y ejecutado eficazmente un programa de

prevención de riesgos jurídico-penales. Concretamente, la persona jurídica imputada

podría tratar de exonerarse de responsabilidad penal demostrando la eficacia

jurídico-económica de su modelo de organización y gestión de riesgos

jurídico-penales frente al delito cometido.

20 Sobre la cuestión de la carga de la prueba del defecto de organización, la Circular de la FGE 1/2016

expresamente afirma en su epígrafe 2.1 sobre Los títulos de imputación de la persona jurídica (pp. 10) que:

«Si el fundamento de la imputación es la defectuosa organización organización societaria y esta se

configura como elemento del tipo o define su culpabilidad, la acusación deberá probar, además de la

comisión de delito por las personas físicas, que tal infracción se ha cometido a consecuencia del ineficiente

control de la persona jurídica. Otro entendimiento —que la persona jurídica estuviera obligada a probar su

adecuado sistema de organización— representaría una inversión de la carga de la prueba

constitucionalmente inadmisible». Por otro lado, en el voto mayoritario de la STS núm. 154/2016 de 29 de

febrero de 2016(RJ 2016, 600) se sostiene que: « Si bien es cierto que en la práctica será la propia persona

jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención

adecuados, reveladores de la referida cultura de cumplimiento que la norma penal persigue, lo que no puede

sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al proceso penal, ya

que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica, no rijan los principios básicos de nuestro

sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática

o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro planteamientos propios de

15

una hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial…De lo que se colige que el

análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos

adecuados y eficaces de prevención del delito, es esencial para concluir en su condena y, por ende, si la

acusación se ha de ver lógicamente obligada, para sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a

calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, no tendría

sentido dispensarla de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su

pretensión». En el voto particular de la mencionada sentencia, con una postura que compartimos en el

presente estudio y claramente diferencia de la sostenida por el voto mayoritario, literalmente se afirma que:

« Si la atribución de responsabilidad penal a la persona jurídica por los delitos cometidos por sus

representantes, o dependientes, con determinados presupuestos, se fundamenta en el plano culpabilístico

en permitir o favorecer su comisión al haber eludido la adopción de las medidas de prevención adecuadas,

la acreditación de la adopción de estas medidas debe producir como consecuencia la exclusión de su

responsabilidad penal. Lo cierto es que el legislador establece expresamente esta exención, y la configura

en unos términos muy específicos, cuya concurrencia deberá comprobarse en cada caso. Ahora bien, no

apreciamos razón alguna que justifique alterar las reglas probatorias aplicables con carácter general para la

estimación de las circunstancias eximentes, imponiendo que en todo caso corresponda a la acusación la

acreditación del hecho negativo de su no concurrencia…Constituye una regla general probatoria, consolidad

en nuestra doctrina jurisprudencial, que las circunstancias eximentes, y concretamente aquellas que

excluyen la culpabilidad, han de estar acreditadas como el hecho delictivo. En cuanto pretensiones

obstativas de la responsabilidad, y una vez acreditada la concurrencia de los elementos integradores del tipo

delictivo objeto de acusación, corresponde a quien las alega aportar una base racional suficiente para su

apreciación, y en el caso de que no se constate su concurrencia, la consecuencia no es la exención de

responsabilidad penal sino la plena asunción de la misma ( STS 1068/12 de 13 de noviembre ( RJ 2013,

1639 ) entre otras muchas)…Consideramos que no procede constituir a las personas jurídicas en un modelo

privilegiado de excepción en materia probatoria, imponiendo a la acusación la acreditación de hechos

negativos (la ausencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito), sino que

corresponde a la persona jurídica alegar su concurrencia, y aportar una base racional para que pueda ser

constatada la disposición de estos instrumentos. Y, en todo caso, sobre la base de lo alegado y aportado por

la empresa, deberá practicarse la prueba necesaria para constatar la concurrencia, o no, de los elementos

integradores de las circunstancias de exención de responsabilidad prevenidas en el 31bis, en el bien

entendido de que si no se acredita la existencia de estos sistemas de control la consecuencia será la

subsistencia de la responsabilidad penal…Por ello nos causa preocupación, en la medida en que puede

determinar un vaciamiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, e incluso su impunidad, la

propuesta de inversión del sistema ordinario de prueba en esta materia que puede constatarse en el voto

mayoritario». Finalmente, sobre esta controvertida y trascendente cuestión de la carga de la prueba del

defecto de organización, en la STS núm. 221/2016 de 16 de marzo de 2016 ( RJ 2016, 824 ) literamente se

manifiesta que : «En definitiva, en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión,

vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del

derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de

acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión. Sin perjuicio de que la

persona jurídica que esté siendo investigada se valga de los medios probatorios que estime oportunos

—pericial, documental, testifical— para demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del

cumplimiento de la legalidad ».

Pues bien, atendiendo al fundamento de la exención de responsabilidad penal de la

persona jurídica expuesto en líneas precedentes, se puede sostener que los

programas o modelos de prevención de riesgos jurídicos penales consisten en un

conjunto de medidas de carácter preventivo y reactivo que la persona jurídica adopta,

16

implementa y desarrolla con la finalidad de conseguir configurar su estructura

organizativa con un nivel de transparencia tal que dificulte extraordinariamente tanto

la consumación de un delito en su beneficio por parte de alguna persona física

vinculada a la misma, como el aprovechamiento de los resultados de ese delito, en

caso de que hubiese llegado a consumarse, por esa persona física delincuente sin

coste personal alguno para la misma —debido a la alta probabilidad de que se

descubra el delito, se descubra la identidad del delincuente y se recuperen los activos

del delito a consecuencia de la actuación reactiva de la persona jurídica organizada

en Compliance—21.

21 Entiendo que esa actividad desplegada por la persona jurídica consistente en adoptar, implementar y

desarrollar un modelo de organización y gestión que le permita alcanzar el resultado citado de configurar su

estructura organizativa con el nivel de transparencia mencionado, debe enmarcarse en la técnica legislativa

mencionada en líneas precedentes (al analizar el fundamento económico) de delegación por parte del

Estado a las personas jurídicas de la facultad de autorregular el control del riesgo jurídico-penal de que, a

consecuencia de una defectuosa o poco transparente estructura organizativa, una persona física integrada

en las mismas cometa un delito en beneficio directo o indirecto de esa organización empresarial. El

resultado jurídico exigido por el Estado como contrapartida o límite a la delegación de la mencionada

facultad autorreguladora transferida a las personas jurídicas no es otro que exigir a éstas la consecución de

una estructura organizativa que objetivamente disminuya de forma significativa o evite por completo la

generación en su seno de una situación de irresponsabilidad organizada. El incumplimiento o el no alcanzar

dicho resultado de transparencia exigido por el legislador conllevará la sanción penal de la persona jurídica.

2. Medios de prueba a aportar por la persona jurídica imputada para acreditar

la eficacia jurídico-económica de su modelo de organización y gestión de

riesgos jurídico-penales frente al delito consumado y la tentativa de delito

Como cuestión previa a analizar el cómo acreditar en un concreto procedimiento

penal la eficacia jurídico-económica de un determinado modelo de organización y

gestión frente a la concurrencia del delito (hecho de referencia), opino que es preciso

que una adecuada organización en Compliance —o dicho de otro modo, un eficaz

modelo de organización y gestión— debería preveer quien representará a la persona

jurídica en el caso de que la misma sea citada para comparecer como imputada en un

proceso penal e incluso antes de ese momento procesal. Ello no obstante, entiendo

que la trascendencia jurídico-penal (de cara a lograr la exención de responsabilidad

penal) de la existencia de previsión regulatoria, en el marco del modelo de

organización y gestión, de la citada designación —de quien debería representar a la

persona jurídica— se extiende y debe tenerse en cuenta desde el preciso instante en

que se activan las alarmas en el seno de la persona jurídica por el eventual

descubrimiento por sus órganos de control de la comisión de un delito (hecho de

referencia).

17

La citada cuestión no es baladí, pues la mencionada persona física, en la medida

en que se configurará como el rostro visible de la persona jurídica en el proceso

penal, será quien, en general, hará valer todos los derechos y garantías que la

persona jurídica tiene reconocidos en el proceso penal como imputada, y en

particular, quien tratará de procurar la resolución más favorable posible para la

persona jurídica representada/imputada en el proceso penal. Sin lugar a dudas, el

procurar el sobreseimiento de la causa respecto de la persona jurídica

representada/imputada o su absolución constituyen los objetivos primordiales de

dicho representante —al igual que prestar la conformidad de la persona jurídica a una

condena en las condiciones económicas más favorable posibles para ésta—22. No

cabe duda que, tal y como se viene afirmando, el representante designado por la

persona jurídica imputada tendrá como labor primordial acreditar de la forma más

rápida posible en el marco del proceso penal la eficacia jurídico-económica de su

modelo de organización con el fin de lograr la desimputación y archivo de la causa

respecto de la misma, minimizando de ese modo el daño económico derivado de la

imputación penal23.

22 Sobre dicha cuestión se ha pronunciado expresamente la STS núm. 154/2016 de 29 de febrero de 2016

al afirmar literalmente que: « Se trata en concreto de responder al interrogante acerca de cuál habrá de ser

el régimen para designar la persona física que deba actuar en representación de esa persona jurídica en el

procedimiento en el que se enjuicie su posible responsabilidad penal, no sólo en el ejercicio de la estricta

función representativa sino también a la hora de dirigir y adoptar las decisiones oportunas en orden a la

estrategia de defensa a seguir como más adecuada para los intereses propios de la representada, lo que

obviamente resulta de una importancia aún mayor. La cuestión lógicamente se suscita especialmente en

aquellos supuestos en los que pudiera existir un conflicto de intereses procesales entre los de quienes, en

principio, estarían legalmente llamados a llevar a cabo tales funciones representativas (representantes y

administradores) y los propios e independientes de la persona jurídica, que a su vez pudieren incluso afectar

a los derechos de terceros, como sus trabajadores, acreedores, accionistas minoritarios. Más en concreto

aún, cuando aquel a quien se encomiende tal tarea fuere, a su vez, posible responsable de la infracción que

da origen a la condena de la representada, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que su actuación se

extiende también a las decisiones relativas a la estrategia de defensa a seguir, que incluirán la posibilidad de

optar por un camino de colaboración con las autoridades encargadas de la persecución y castigo del delito

cometido por la persona física en el seno de la colectiva, aportando datos y pruebas sobre la identidad de su

autor y los hechos por él cometidos, con el fin de obtener para la persona jurídica los beneficios punitivos

derivados de esa opción como consecuencia de la aplicación de la correspondiente atenuante (vid. artículo

31 quater b CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ). En estos casos, dejar en manos de quien se sabe

autor del delito originario, la posibilidad de llevar a cabo actuaciones como las de buscar una rápida

conformidad de la persona jurídica, proceder a la indemnización con cargo a ésta de los eventuales

perjudicados y, obviamente, no colaborar con las autoridades para el completo esclarecimiento de los

hechos, supondría una intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su representada,

con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad del representante o, cuando menos, de

desincentivar el interés en proseguir las complejas diligencias dirigidas a averiguar la identidad del autor

físico de la infracción inicial, incluso para los propios perjudicados por el delito una vez que han visto ya

satisfecho su derecho a la reparación.». Además, sobre la cuestión del derecho a acceso al proceso de la

persona jurídica en su consideración de sujeto pasivo del proceso penal con todas las garantías y sobre la

18

cuestión del derecho a la no autoincriminación de la persona jurídica delincuente ver las reflexiones

deSerrano Zaragoza, Óscar, en «Contenido y Límites del derecho a la no autoincriminación de las personas

jurídicas en tanto sujetos pasivos del proceso penal », , 06 de noviembre de 2014, pp. 1-8

23 Sobre los efectos beneficiosos que dicho representante puede generar con su actuación procesal para la

persona jurídica representada tras la concurrencia del hecho de referencia, la Circular 1/2016 de la FGE

sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada

por la LO 1/2015 ( RCL 2015, 439 y 868) literalmente dispone en el epígrafe 5.6 sobre Criterios para valorar

la eficacia de los modelos de organización y gestión (pp. 55) que: « La restitución, la reparación

inmediata del daño, la colaboración activa con la investigación o la aportación al procedimiento de

una investigación interna, sin perjuicio de su consideración como atenuantes, revelan indiciariamente el

nivel de compromiso ético de la sociedad y pueden permitir llegar a la exención de la pena. Operarán en

sentido contrario el retraso de la denuncia de la conducta delictiva o su ocultación y la actitud

obstructiva o no colaboradora con la justicia ».

Si bien legislativamente se ha previsto —coherentemente con el reconocimiento a

su libertad de organización— que sea la propia persona jurídica imputada quien

designe a su representante en el proceso penal, con la única limitación expresa de

que no podrá designar como representante a quien haya de declarar como testigo,

parece claro que una adecuada organización en compliance deberá preveer los

conflictos de intereses que podrían llegar a existir entre la persona jurídica imputada y

su representante designado en el proceso penal —lo que especialmente se pondrá

de manifiesto en los supuestos en que el representante esté también imputado en ese

mismo proceso penal— para abstenerse de nombrar o cesar inmediatamente a

cualquier representante ya designado que tuviese intereses opuestos a los de la

sociedad en el proceso penal.

Sentado lo precedente, ahora sí conviene sistematizar cómo el representante de la

persona jurídica puede demostrar una adecuada organización en compliance por

parte de la persona jurídica imputada.

En abstracto, cabe pensar en que dicho representante podrá emplear las

siguientes vías probatorias24:

24 Sobre el empleo de las citada vías probatorias se pronuncia expresamente la STS núm. 221/2016 de 16

de marzo de 2016 ( RJ 2016, 824 ) cuando literalmente manifiesta que: « En definitiva, en la medida en que

el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la

responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el

Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de

los deberes de supervisión.Sin perjuicio de que la persona jurídica que esté siendo investigada se

valga de los medios probatorios que estime oportunos —pericial, documental, testifical— para

demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad».

Pruebas documentales. Se trata de que el representante de la persona jurídica

imputada aporte toda la documentación interna de la empresa —generada u obtenida

sin violación de derecho fundamental alguno y sin violar la legalidad vigente—

19

objetivamente idónea para acreditar y probar en el marco del proceso penal la eficacia

jurídico-económica del plan de cumplimiento normativo. Como concreción y

materialización de dicha eficacia del programa, el referido representante también

deberá aportar al proceso toda la documentación interna de la empresa

objetivamente idónea para acreditar y probar el concreto hecho delictivo cometido, las

personas físicas que han cometido o participado de algún modo en el citado hecho

delictivo, así como para acreditar y probar el destino de los efectos del delito y permitir

la recuperación de los mismos, todo ello con la finalidad de restaurar en la mayor

medida posible el orden jurídico perturbado a consecuencia de dicho delito.

Pruebas testificales. Se trata de que el representante de la persona jurídica

imputada aporte relación de todas las personas que de algún modo puedan conocer y

ofrecer datos concretos tendentes a acreditar la eficacia del programa, y derivado de

ello, tendentes a esclarecer la realidad del hecho delictivo, la identidad de las

personas implicadas en el mismo así como del destino de los efectos del delito.

Especial relevancia podía tener la declaración, en su condición de testigo-perito, del

Compliance Officer.

Pruebas periciales. Se trata de que el representante de la persona jurídica aporte

un informe de un experto referente a la eficacia jurídico-económica del programa de

cumplimiento en relación al concreto delito cometido. Dicho medio de prueba podría

resultar especialmente relevante para probar, en los casos de delitos consumados y

teniendo en cuenta el análisis económico del defecto de organización anteriormente

expuesto, que el programa de cumplimiento, tanto en su modalidad de prevención

como de reacción era eficaz con anterioridad a la comisión del delito, y que, en

consecuencia, el delito se pudo consumar debido a que los autores individuales que

lo cometieron fueron especialmente hábiles para eludir fraudulentamente dicho

programa de cumplimiento en su modalidad de prevención.

Adicionalmente, la actitud del representante de la persona jurídica de plena

colaboración con las autoridades de persecución penal en la práctica de las

diligencias de investigación durante la fase de instrucción será un dato indiciario más

de una adecuada organización en Compliance de la persona jurídica imputada.25

25 Con el propósito de aportar certeza a todos los operadores jurídicos que de uno u otro modo puedan

verse afectados por esta materia, en la Circular de la FGE mencionada se han detallado toda una serie de

criterios interpretativos para valorar y probar la eficacia de los modelos de organización y gestión entre las

pp. 51 a 55 en el epígrafe 5.6 sobre Criterios para valorar la eficacia de los modelos de organización y

gestión.

VI. Costes y beneficios económicos derivados de la adopción de un eficaz

20

programa de prevención

En este momento del presente estudio, con el propósito de aportar certeza a todos

aquellos sujetos —personas físicas y jurídicas— a los que el modelo de

responsabilidad penal de personas jurídicas introducido por el legislador español ha

creado nuevos deberes y responsabilidades, entendemos que procede enumerar

algunos de los beneficios económicos derivados de la adopción de un eficaz

programa de cumplimiento normativo.

A modo de guía meramente orientativa, dentro de los beneficios de la

prevención/reacción eficaz podrían enumerarse la disminución de los costes

económicos derivados del delito, constituidos principalmente y directamente por la

sanción penal y los costes reputacionales.

Como efecto indirecto de los costes reputaciones se derivarían otra serie de costes

tales como dificultades para el acceso a la financiación (una vez que se produce la

imputación penal de una persona jurídica, sin lugar a dudas se deteriora su perfil de

riesgo de cara a la obtención de financiación, por lo que o bien se encarece su coste

de financiación, o bien directamente se imposibilita su financiación), el deterioro de la

actividad económica de la sociedad imputada (a consecuencia de la imputación penal

se genera una situación de desconfianza de clientes y proveedores hacia la empresa

delincuente derivada de las negativas expectativas de la evolución económica futura

de ésta, lo que se traduce en un empeoramiento de los plazos de cobro de clientes

—aumentan esos plazos— y de los plazos de pago a proveedores —disminuyen esos

plazos—, e incluso en dificultades para poder continuar desarrollando su actividad

comercial con sus clientes y proveedores), la contabilización como gasto de las

posibles sanciones futuras a imponer a la persona jurídica (la imputación penal

conllevaría automáticamente una deterioro de la cuenta de resultados, pues se

debería dotar la hipotética futura sanción a la persona jurídica), e incluso —como

consecuencia de estos costes indirectos referenciados— la causación de una

situación de insolvencia de la sociedad imputada que la pudiese conducir al concurso

de acreedores.

A ellos se podrían añadir otros costes económicos indirectos derivados de delitos

que los empleados pudiesen cometer contra la propia persona jurídica y no en

provecho de la misma y que podrían prevenirse o detectarse con las mismas medidas

de prevención. También cabría considerar como coste económico indirecto las

dificultades que podría tener una empresa defectuosamente organizada para

participar en operaciones de reestructuración empresarial26.

26 Sobre la cuestión de cómo debe interpretarse la claúsula de traslación o extensión de responsabilidad

21

penal prevista en el artículo 130.2 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) en el caso de reestructuraciones

empresariales, consultar aSerrano Zaragoza, Óscar, en «Reestructuración empresarial y responsabilidad

penal de la persona jurídica», Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal núm. 24 , año 2016, pp

149-165. Parece claro que diligencia debida o due diligence a desarrollar en un proceso de reestructuración

empresarial debería recaer sobre el nivel de transparencia de las empresas participantes en dicho proceso,

hasta el punto de desechar la operación ante los riesgos asociados a la falta de transparencia de alguna de

las empresas participantes, que se materializarían principalmente en la posibilidad de transmisión o

extensión de una eventual sanción penal de multa, encareciendo enormemente de ese modo el coste de la

operación.

Por último, sería posible identificar un último coste económico para la economía en

general, y para las personas jurídicas que cumplen las normativas en particular,

consistente en tener que competir o concurrir en el mercado las personas jurídicas

cumplidoras con otras que se benefician de incumplir las distintas normativas fiscales,

mercantiles, administrativas y de cualquier otro tipo.

VII. Especial consideración al compliance de las pymes atendiendo a su

reducida estructura organizativa

Para tratar adecuadamente esta cuestión, lo primero que debe tenerse en

consideración es que el concepto tradicional de persona jurídica como realidad

asociativa suponía que la constitución de una sociedad requería de una pluralidad de

fundadores que necesariamente debían observar y respetar durante el desarrollo de

su actividad los elementos que caracterizan a toda persona jurídica en su concepción

tradicional (voluntad colectiva, fin o interés supraindividual, patrimonio diferenciado y

organización autónoma). Así las cosas, en su concepción originaria la sociedad se

configuraba como un instrumento para el fin de aunar trabajo o capitales para ejercer

en común una actividad económica.

Sin embargo, no cabe duda de que la utilización masiva por las organizaciones del

capitalismo moderno de la figura de la persona jurídica (a consecuencia de

configurarse como un instrumento muy eficaz para intervenir en la vida económica

—especialmente gracias al beneficio de las exclusión de responsabilidades

personales por las deudas sociales en las sociedades de capital—) ha conllevado una

cierta extensión y deformación del concepto y características de las personas

jurídicas.

Así, frente a los elementos que hemos afirmado en líneas superiores que

caracterizaban a las personas jurídicas en su concepción tradicional, en el caso de las

PYMES en general y de las sociedades unipersonales en particular nos encontramos

con que:

22

Al operar en el tráfico jurídico, ya no queda tan claro que exista una voluntad

colectiva diversa de las voluntades de cada uno de los individuos que la integran, así

como de los socios propietarios de la misma

Ya no es tan cierto que se persiga un fin o interés supraindividual distinto o

diferenciado al fin perseguido por cada uno de los socios propietarios de la misma

Es más discutible defender la existencia de un patrimonio diferenciado al

patrimonio individual de los socios propietarios de la misma

Es ciertamente irreal pensar en una ORGANIZACIÓN autónoma y diferenciada —y

no influenciada— respecto de los socios propietarios de la misma.

En el caso de las unipersonales, ya ni tan siquiera cabe hablar de realidad

asociativa, pues nos hallamos ante sociedades sin sustrato personal plural, o dicho

de otro modo, ante agrupaciones sin grupo.

Tras efectuar estas reflexiones, conviene poner de manifiesto que el legislador

español, en la regulación relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas,

ni ha aportado una definición positiva del término persona jurídica, ni ha establecido

expresamente un tratamiento penal diferenciado entre personas jurídicas por razón

de su tamaño, estructura organizativa y capacidad económica —lo que puede llevar

en el caso de las PYMES a plantear algunas dudas constitucionales desde la

perspectiva del principio de proporcionalidad—27.

27 Sobre dicha cuestión aclara la Circular 1/2016 de la FGE en el epígrafe 5.5 sobre Régimen especial de

las persones jurídicas de pequeñas dimensiones (pp. 50) que: «La única especialidad que el legislador

dispensa a estas entidades consiste en eximirlas del cumplimiento de la condición de que las funciones del

oficial de cumplimiento las desempeñe directamente el órgano de administración. Se mantiene por tanto la

obligación de adoptar modelos de organización y gestión». Dicha especialidad aparece expresamente

recogida en el artículo 31bis.3 del CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) donde expresamente se dispone

que: « En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión del funcionamiento

y del cumplimiento del modelo de prevención implantado podrán ser asumidos directamente por el órgano

de administración».

Pues bien, entiendo que la única respuesta respetuosa desde la perspectiva

constitucional a la pregunta de cómo una PYME debe organizarse en Compliance

para quedar exenta de responsabilidad penal deberá necesariamente contemplar las

siguientes soluciones:

a) En relación al fundamento jurídico de la responsabilidad penal de una PYME, al

analizar la eficacia jurídica de su Compliance se deberá tener en consideración la

escasa complejidad o la sencillez de su estructura organizativa. Dicha escasa

complejidad conlleva que la idoneidad objetiva de una PYME para generar una

23

situación de irresponsabilidad organizada es muy inferior a la de una gran empresa.

Dicho de otro modo, la persona física vinculada o integrada en una PYME tendrá, por

el mero hecho de su menor complejidad organizativa, menores ventajas o incentivos

para delinquir que la integrada en una gran empresa (ventajas que se traducen en

dificultades para descubrir el delito, identificar al delincuente y perseguir y recuperar

los efectos del delito). Consecuencia de todo ello es que, sin lugar a dudas, bastará

para una PYME con la adopción e implementación de un Compliance o plan de

cumplimiento normativo mucho más simple que el de una gran empresa para

alcanzar el mismo resultado de no favorecer la comisión de delitos y con ello, al

cumplir la exigencia de prevención o control de riesgos jurídico-penales impuestas

por el legislador penal español a las empresas, lograr la exención de responsabilidad

penal.28

b) En relación al fundamento económico de la responsabilidad penal de una PYME,

al analizar la eficacia económica de su Compliance se deberá tener en consideración

su limitada capacidad económica en comparación con las grandes empresas. Dicha

circunstancia implicará que el coste o inversión económica en prevención/detección

exigible penalmente a las PYMES también será inferior al de las grandes empresas

c)En relación al principio de proporcionalidad de las penas, atendiendo a las

peculiaridades que presentan la estructura y capacidad organizativa de una PYME

—menor complejidad organizativa (lo que a su vez conlleva menos riesgo de que se

generen situaciones de irresponsabilidad organizada), menor capacidad económica,

así como una mayor identidad entre la persona jurídica y las personas físicas que la

componen—, implícitamente el legislador ha previsto como solución, para el caso de

apreciarse un defecto de organización en la PYME por compliance inadecuado, una

cláusula de proporcionalidad ubicada en el artículo 31ter CP en virtud de la cual cabe

compensar las penas de multa impuestas a la persona física y a la persona jurídica en

estos supuestos de menor complejidad organizativa29.

28 Sobre dicha cuestión aclara la Circular 1/2016 de la FGE en el epígrafe 5.5 sobre El régimen especial de

las persones jurídicas de pequeñas dimensiones (pp. 50) que: «Las características de los modelos de

organización y control de estas personas jurídicas de pequeñas dimensiones deberán acomodarse a su

propia estructura organizativa, que no puede compararse con la d elas empresas dotadas de una

organización de cierta complejidad, que les viene en buena medida legalmente impuesta. Estas pequeñas

organizaciones podrán, por lo tanto, demostrar su compromiso ético mediante una razonable adaptación a

su propia dimensión de los requisitos formales detallados en el Código Penal, que les permita acreditar su

cultura de cumplimiento normativo, más allá de la literalidad del precepto y en coherencia con las menores

exigencias que estas sociedades tienen también desde el punto de vista contable, mercantil y fiscal».

29 Sobre la cuestión de cuál debería ser el tratamiento penal y procesal de la persona jurídica de pequeñas

dimensiones en los supuestos de máxima identificación persona física/persona jurídica (sociedades

unipersonales con administrador único/socio sin trabajadores), la Circular de la FGE se pronuncia en el

24

epígrafe 3 sobre Personas jurídicas imputables e inimputables (pp. 29) al afirmar: «En los casos en que

existe una identidad absoluta y sustancial entre el gestor y la persona jurídica, de manera que sus

voluntades aparecen en la práctica totalmente solapadas o en que resulta irrelevante la personalidad

jurídica en la concreta figura delictiva, se debe evitar una doble incriminación que resultaría contraria a la

realidad de las cosas y podría vulnerar en principio non bis in idem .

VIII. Incidencia de una defectuosa organización de la persona jurídica sobre la

responsabilidad penal de los administradores

Para finalizar el presente trabajo con el propósito ya citado de aportar seguridad

jurídica a todos aquellos sujetos —personas físicas y jurídicas— a los que el modelo

de responsabilidad penal de personas jurídicas introducido por el legislador español

ha generado nuevos deberes y responsabilidades, conviene en este momento

analizar el contenido de esos nuevos deberes cuyos destinatarios mediatos han sido

los administradores sociales en cuanto personas físicas con competencia y

capacidad para configurar una determinada organización empresarial —o bien

favorecedora o bien desincentivadora de la comisión de delitos— en el seno de una

concreta persona jurídica30.

30 Sobre la cuestión relativa a si la introducción del sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas

ha supuesto la creación de un nuevo deber de vigilancia activa cuyos destinatarios son los administradores

sociales y cuyo contenido comprende el establecer o configurar en la persona jurídica una organización

adecuada o no favorecedora de la comisión de delitos, verSerrano Zaragoza, Óscar, en «Nuevos deberes y

responsabilidades de los administradores tras la introducción de un régimen de responsabilidad penal de las

personas jurídicas en el Derecho español», Revista Derecho y Proceso Penal núm. 39 , año 2015, pp.

111-132.

Opino que el deber de diligencia de los administradores sociales formulado

genéricamente en el artículo 225 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de

Capital ( RCL 2010, 1792 y 2400) —diligencia de un ordenado empresario—

necesariamente debe entenderse remitido y se debe complementar para su correcta

concreción y definición de su contenido a lo dispuesto en el artículo 31bis del CP (

RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) en relación a cómo deben y están obligados a

configurar los administradores sociales la estructura organizativa de la persona

jurídica a la que están vinculados para que la misma sea respetuosa con la referida

normativa penal.

La principal consecuencia de la creación —a través de la normativa penal— de

dicho nuevo deber para los administradores sociales es que su incumplimiento puede

acarrearles responsabilidad, y no meramente como autores o partícipes en el delito

hecho de referencia en los términos que se han apuntado a lo largo del presente

trabajo31. En las siguientes líneas nos centraremos exclusivamente a analizar las

25

consecuencias del incumplimiento doloso del citado deber de organizar

adecuadamente o en Compliance a la persona jurídica gestionada o administrada en

los supuestos en que el administrador social no aparezca ni como autor ni como

partícipe de un hecho de referencia.

31 Sobre la cuestión de la responsabilidad penal del administrador social derivada del incumplimiento

doloso del deber de controlar a sus subordinados que cometen el delito-hecho de referencia gracias a dicha

ausencia de control, en el pie de página núm. 12 expresamente se apuntó como en la Circular de la FGE así

como en diversas Sentencias del TS se concluye que el administrador que dispone de datos suficientes para

saber que la conducta de sus subordinados, ejecutada en el ámbito de sus funciones y en el marco de su

poder de dirección, crea un riesgo jurídicamente desaprobado, es responsable por omisión si no ejerce las

facultades de control que le corresponden sobre el subordinado o no actúa para impedirla.

Entiendo que la figura delictiva a la que habrá que acudir en el supuesto de que, a

consecuencia de un incumplimiento doloso de dicho deber de organizar

adecuadamente a la persona jurídica, se le hayan causado perjuicios económicos a la

persona jurídica administrada o gestionada, ya bien sea porque haya tenido lugar el

hecho de referencia32o por cualquier otro motivo33, es la del nuevo delito de

administración desleal34—cometido en su modalidad omisiva— regulado en el artículo

252 del CP en su redactado conforme a la LO 1/2015 ( RCL 2015, 439 y 868) .

32 Y se entienda no quepa atribuir en el caso concreto responsabilidad al administrador social por el delito

hecho de referencia en los términos que se apuntaron a lo largo del presente trabajo.

33 Opino que cabría ya apreciar el delito de administración desleal, sin necesidad de hecho de referencia,

en casos de empresas mal organizadas, cuando dicha circunstancia impidiese a dicha persona jurídica

participar en una concreta operación de reestructuración empresarial o bien le impidiese seguir

desarrollando su actividad comercial con algún concreto cliente o proveedor, siempre que dichos

impedimentos generasen un perjuicio patrimonial a la persona jurídica gestionada por dicho administrador

social. Incluso podría incurrir en delito de administración desleal el administrador social de una empresa bien

organizada que accediese a reestructurarse o a mantener relaciones comerciales con otra sociedad

defectuosamente organizada, siempre que dichas circunstancias finalmente acabasen perjudicando

patrimonialmente a la persona jurídica por él gestionada (debido a la transmisión y extensión de la

responsabilidad penal —la multa— de la persona jurídica delincuente a la sociedad adecuadamente

organizada en el caso de la reestructuración empresarial o debido a la posible responsabilidad civil de las

persona jurídica adecuadamente organizada en el delito-hecho de referencia cometido en el seno de la

persona jurídica delincuente).

34 Entiendo que para afirmar que un administrador social ha cometido un delito doloso de administración

desleal por intencionadamente no organizar adecuadamente a la persona jurídica por él gestionada será

preciso acreditar: a) Que dicho administrador realmente tuvo facultades de organización. b) Que dicho

administrador infringió dichas facultades al no organizar adecuadamente a la persona jurídica. c) Que a

consecuencia de la infracción intencionada de dichas facultades de organización, se causó un perjuicio a la

persona jurídica administrada (o dicho de otro modo, se causó un perjuicio a los intereses ajenos

administrados). Sobre los requisitos del nuevo delito de administración desleal y la posibilidad de su

comisión omisiva consultarCarracedo Carrasco, Eva, en «Administración desleal», en Memento Penal 2016,

pp. 1198-1205,Ramos Rubio, Carlos, en «El nuevo delito de Administración desleal» en Comentario a la

26

reforma penal de 2015, pp. 527-537,López Barja de Quiroga, Jacobo, en «Problemática del delito de

administración desleal», en La reforma de los delitos económicos, pp. 181-207.

Creo que dicha responsabilidad penal del administrador social por el delito de

administración desleal deviene un mecanismo indispensable para el correcto

entendimiento y cierre del modelo de responsabilidad penal de personas jurídicas

introducido por el legislador español35.

35 Dicha idea apuntada acerca de la posibilidad de castigar como autor de un delito autónomo al

administrador social que no organice en Compliance a la persona jurídica por él gestionada ya aparecía

recogida en el Anteproyecto de Ley de Reforma del CP de 10.03.2014. En concreto, en el punto XX de la

Exposición de Motivos literalmente se afirmaba que: « Asimismo, se introduce dentro de los delitos relativos

al mercado una nueva figura delictiva que sanciona a los representantes o administradores de hecho o de

derecho que dejan de adoptar las medidas necesarias para evitar la comisión de delitos, entendiéndose por

tales medidas las expresadas en el artículo 31bis. Los directivos de las entidades en las que, por falta de

adopción de programas de cumplimiento, se cometen delitos de los que deriva responsabilidad para las

personas jurídicas, no tienen que ser necesariamente responsables de los mismos. Para estos casos se

introduce esta sanción, no por la participación en el delito, sino por la falta de implementación de los

programas de prevención a que estaban obligados». Por otro lado, el artículo 286seis (encuadrado en el

Libro II, Título XIII, Capítulo XI Sección cuarta bis «Del incumplimiento del deber de vigilancia o control en

personas jurídicas y empresa «), expresamente tipificaba que: « 1. Será castigado el representante legal o

administrador de hecho o de derecho de cualquier persona jurídica o empresa, que omita la adopción de las

medidas de vigilancia o control que resultan exigibles para evitar la infracción de deberes o conductas

peligrosas tipificadas como delito, cuando se de inicio a la ejecución de una dee sas conductas ilícitas que

habría sido evitada o, al menos, seriamente dificultada, si se hubiera empleado la diligencia debida. Dentro

de estas medidas de vigilancia y control se incluye, en general, las expresadas en el artículo 31bis…2. Se

castiga cuando el delito hubiera sido cometido por imprudencia». Dicha regulación finalmente no fue

incorporada a la LO 1/2015 de 30 de marzo de reforma del Código Penal. Ello no obstante, teniendo en

cuenta la nueva regulación del delito de administración desleal, en el que no se exige expresamente para su

comisión ni una conducta fraudulenta ni ánimo de lucro, opino que podría tener encaje en dicho tipo penal

una conducta omisiva consistente en un incumplimiento sustancial y deliberado por parte del administrador

social de su deber de organizar adecuadamente a la persona jurídica —siempre y cuando ello acarreara un

perjuicio patrimonial a la misma—. Así configurado, el delito de administración desleal operaría en este caso

como la contrapartida penal necesaria para garantizar y satisfacer a los socios —especialmente en los

supuestos de grandes empresas— sus legítimas expectativas de que sus intereses en la sociedad serían

gestionados cuidadosamente por parte de los administradores sociales. En definitiva, dicha posibilidad de

sancionar al administrador social que intencionadamente no organizase adecuadamente a la persona

jurídica por él gestionada por el delito de administración desleal confirmaría la posición de garante de

protección de intereses ajenos de dicho administrador social.

IX. Conclusiones

El sistema de incentivos del nuevo sistema de responsabilidad penal de personas

jurídicas para que las conductas de las personas físicas y jurídicas destinatarias de la

citada regulación sea respetuosa con el derecho es más que notable.

En primer lugar, tal y como se ha estudiado, las personas físicas vinculadas a una

27

persona jurídica se verán desincentivadas a delinquir ante la certeza del coste que la

realización del delito les supone por la vía de resultar descubiertas, ser finalmente

sancionadas, y no poder disfrutar de los beneficios derivados del delito cometido.

En segundo lugar, las personas jurídicas se verán desincentivadas a mantener una

estructura organizativa inadecuada o defectuosa ante la certeza del coste que les

supone ser penalmente imputadas o sancionadas y no poder participar en

operaciones de reestructuración empresarial.

En tercer lugar, los administradores sociales se verán desincentivados a configurar

una organización defectuosa en la persona jurídica que gestionan ante la certeza del

coste de poder ser condenados por un delito de administración desleal en el supuesto

de causarle a dicha empresa un perjuicio patrimonial derivado de su imputación y

condena penal36.

36 En relación a este incentivo se debe apuntar que la responsabilidad civil exdelicto del administrador

social abarcaría la totalidad del perjuicio patrimonial generado a la persona jurídica y que dicha

responsabilidad civil no sería asegurable.

Por último y en cuarto lugar, los socios de las personas jurídicas, especialmente en

empresas de gran tamaño, verán incrementadas sus expectativas de cuidadosa

gestión de sus intereses por parte de los administradores sociales a consecuencia de

los nuevos deberes de diligencia mencionados y sus consiguientes nuevas

responsabilidades. Además de todo ello, con la nueva figura de responsabilidad penal

de personas jurídicas se mejora la libre concurrencia en el mercado, y con ello, la

economía nacional en su conjunto, todo ello al menor coste económico posible.

Bibliografía

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conforme a la reforma del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)

efectuada por la Ley Orgánica 1/2015 ( RCL 2015, 439 y 868) .

STS Sala de lo Penal núm. 154/2016 de 29.02.2016 Ponente Excmo. Sr. D.José

Manuel Maza Martín

STS Sala de lo Penal núm. 221/2016 de 16.03.2016 ( RJ 2016, 824 ) Ponente

Excmo. Sr. D.Manuel Marchena Gómez

Carracedo Carrasco, Eva, «Administración desleal», en: AA VV,Molina Fernández,

Fernando(coord.) Memento Penal 2016 , Madrid 2015, Editorial Francis Lefevbre.

López Barja de Quiroga, Jacobo, La reforma de los delitos económicos, Pamplona

28

2015, Editorial Aranzadi.

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administradores tras la introducción de un régimen de responsabilidad penal de las

personas jurídicas en el derecho español», Revista Aranzadi Derecho y Proceso

Penal núm. 39, año 2015.

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jurídicas en tanto sujetos pasivos del proceso penal», Diario La Ley 8001/2014, 06 de

noviembre de 2014.

— «Reestructuración empresarial y responsabilidad penal de la persona jurídica»,

Revista La Ley de Derecho Concursal y Paraconcursal núm. 24, año 2016.

— «Límites del secreto profesional de los abogados en la investigación de la

responsabilidad penal de las personas jurídicas», Diario La Ley .