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LEY 14 DE 1983 (julio 6) Diario Oficial No. 36.288 de 6 de julio de 1983 Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y dictan otras disposiciones. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. - Modificado por la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. - Modificada por la Ley 1816 de 2016, 'por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016. - Modificada por la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012 - Modificada por la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, 'Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad' - Modificada por el Decreto 3019 de 1997, 'por el cual se reajustan unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el año gravable de 1998 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No 43203 de 30 de diciembre de 1997. - Modificada por la Ley 223 de 1995, 'por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 42.160 de 22 diciembre 1995. - Modificada por el Decreto 2626 de 1994, 'por el cual se expide la compilación de las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios', publicado en el Diario Oficial No 41.618 de 30 de noviembre de 1994. - El Decreto 2626 de 1994 fue declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-129-95 del 30 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. - Modificada por el Decreto 1280 de 1994, 'por el cual se revisa el Régimen Tributario aplicable a los cigarrillos, se crea el Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria, y se

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LEY 14 DE 1983

(julio 6)

Diario Oficial No. 36.288 de 6 de julio de 1983

Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades  territoriales y dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificada por la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No.50.964 de 25 de mayo 2019.

- Modificado por la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributariaestructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, yse dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembrede 2016.

- Modificada por la Ley 1816 de 2016, 'por la cual se fija el régimen propio del monopoliorentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos,aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.50.092 de 19 de diciembre de 2016.

- Modificada por la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria yse dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembrede 2012

- Modificada por la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 dediciembre de 2010, 'Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para lacompetitividad'

- Modificada por el Decreto 3019 de 1997,  'por el cual se reajustan unos valores absolutosdel impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, para el año gravable de 1998 y se dictan otras disposiciones', publicado en elDiario Oficial No 43203 de 30 de diciembre de 1997.

- Modificada por la Ley 223 de 1995, 'por la cual se expiden normas sobre racionalizacióntributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 42.160 de 22diciembre 1995.

- Modificada por el Decreto 2626 de 1994, 'por el cual se expide la compilación de lasdisposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento delos municipios',  publicado en el Diario Oficial No 41.618 de 30 de noviembre de 1994.

- El Decreto 2626 de 1994 fue declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-129-95 del30 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

- Modificada por el Decreto 1280 de 1994, 'por el cual se revisa el Régimen Tributarioaplicable a los cigarrillos, se crea el Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria, y se

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dictan otras disposiciones',  publicado en el Diario Oficial No. 41.405 de 24 de junio de 1994.

- El Decreto 1280 de 1994 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucionalmediante Sentencia C-246-95  de 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José GregorioHernández Galindo.

- Modificada por el Decreto 2523 de 1987, 'por el cual se reajustan los valores absolutos delimpuesto de timbre nacional', publicado en el Diario Oficial No 38.169 de 30 de diciembrede 1987.

- Modificada por la Ley 75 de 1986, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria decatastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unasfacultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No37.742 de 24 de diciembre de 1986.

- Modificada por la Ley 3 de 1986, 'por la cual se expiden normas sobre la administracióndepartamental y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 37.304 de10 de enero de 1986.

- Modificada por la Ley 50 de 1984, 'por la cual se dictan normas para proveer elfinanciamiento del Presupuesto Público, al fortalecimiento de los Fiscos Municipales, seconceden unas facultades, se hace una cesión y se dictan otras disposiciones', publicada en elDiario Oficial No. 36.820 de 28 de diciembre de 1984.

Concordancias MEDELLIN

1995:

Decreto 1492 de 1995, por medio del cual se reglamenta la fijación del avaluó catastral paralos predios ubicados en el Municipio de Medellín, en sus zonas urbanas y rural

2019:

Resolución 6 de 2019, por medio de la cual se imparten directrices para orientar el proceso yunificar criterios relacionados con las áreas de los predios inscritos o a inscribirse en la basede datos catastral o de su actualización

Resolución 3 de 2019, por medio de la cual se ordena la iniciación del proceso deActualización de la Formación Catastral de la ciudad de Medellín

Resolución 2 de 2019, por medio de la cual se actualiza la tabla de valores de metroscuadrados (m2) de construcción de equipamiento público adoptada por el Decreto Municipal1152 de 2015

Resolución 1 de 2019, por medio de la cual se actualizan los valores del mapa de zonasgeoeconómicas homogéneas adoptados mediante el Decreto Municipal No. 1760 de 2016

2017:

Resolución 77 de 2017, por medio de la cual se actualiza la tabla de valores de metroscuadrados (m²) de construcción de equipamiento público adoptada por el Decreto Municipal1152 de 2015

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2012:

Resolución 4 de 2012, por medio de la cual se ordena la renovación de la inscripción catastralde los inmuebles ubicados en las comunas N° 1 Popular, 2 Santa Cruz, 3 Manrique, 4Aranjuez, 5 Castilla, 6 Doce De Octubre, 7 Robledo, 8 Villa Hermosa, 9 Buenos Aires, 10Candelaria, 11 Laureles, 12 La América,13 San Javier, 14 Poblado, 15 Guayabal, 16 Belén ylos Corregimientos N° 50 Palmitas, 60 San Cristóbal, 70 Altavista, 80 San Antonio de Pradoy 90 Santa Elena, jurisdicción del Municipio de Medellín

2005:

Resolución 4 de 2005, por medio de la cual se ordena la renovación de la inscripción catastralde unos inmuebles ubicados en la zona urbana y rural del Municipio de Medellín

Resolución 1 de 2005, por el medio de la cual se ordena la iniciación del proceso deactualización de la formación catastral de los inmuebles ubicados en unos barrios ycorregimientos del Municipio de Medellín

2004:

Resolución 1 de 2004, por medio de la cual se ordena la inclusión del proceso deActualización de la Formación catastral de los inmuebles en los barrios del Municipio deMedellín

2003:

Resolución 1 de 2003, por medio de la cual se ordena la Actualización de la Formación deinmuebles ubicados en unos barrios del Municipio de Medellín

2000:

Resolución 4 de 2000, por medio de la cual se ordena renovación de la inscripción catastralde manera parcial en algunos barrios del Municipio de Medellín

Resolución 3 de 2000, por medio de la cual se ordena inscripción catastral de algunos barriosdel Municipio de Medellín

Resolución 2 de 2000, por medio de la cual se ordena la iniciación de la renovación de lainscripción catastral de manera parcial en algunos barrios del Municipio de Medellín

Resolución 1 de 2000, por medio de la cual se ordena la iniciación de la inscripción catastralde algunos barrios del Municipio de Medellín

1998:

Resolución 4 de 1998, por medio de la cual se actualiza la formación catastral de algunosbarrios ubicados en la zona urbana y corregimientos de la zona rural del Municipio deMedellín

Resolución 3 de 1998, por medio de la cual se ordena la formación catastral de algunosbarrios ubicados en la zona urbana del Municipio de Medellín

1997:

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Resolución 7 de 1997, por medio de la cual se retiran de la Resolución 005 de Diciembre 26de 1996, algunos barrios de la Comuna No. 03 de la Ciudad

Resolución 4 de 1997, por medio de la cual se aprueba el estudio de las Zonas HomogéneasGeoeconómicas y el valor unitario de los tipos de edificación de los barrios actualizadosubicados en la zona urbana del Municipio de Medellín

Resolución 3 de 1997, por medio de la cual se aprueba el estudio de las Zonas HomogéneasGeoeconómicas y el valor unitario de los tipos de edificación de algunos barrios formados,ubicados en la zona urbana del Municipio de Medellín

1996:

Resolución F1 de 1996, por el medio de la cual se la formación parcial del catastro delmunicipio de Medellín, en su zona urbana

Resolución A1 de 1996, por el medio de la cual se ordena la realización parcial de laformación Catastral del municipio de Medellín, en su zona urbana

1995:

Resolución A01 de 1995, por medio de la cual se ordena la actualización parcial de laformación catastral del Municipio de Medellín, en sus zonas rural y urbana

Resolución 12 de 1995, sobre avalúo catastral

Resolución 1 de 1995, por medio del cual se reglamenta la fijación del avaluó catastral paralos predios ubicados en el Municipio de Medellín, en sus zonas urbanas y rural

2017:

Acuerdo 66 de 2017, por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a lostributos vigentes en el Municipio de Medellín

Acuerdo 25 de 2017, por medio del cual se adoptan en el Municipio de Medellín los artículos305, 306 y 356 de la Ley 1819 de 2016

2013:

Acuerdo 95 de 2013, por medio del cual se conceden unos beneficios tributarios en losimpuestos, predial unificado, industria y comercio, alumbrado público, plusvalía, tributos depropiedad del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones

Acuerdo 1 de 2013, por medio del cual se adoptan la conciliación contencioso administrativatributaria y la condición especial de pago contenidas en la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012

2012:

Acuerdo 64 de 2012, por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a losingresos tributarios en el Municipio de Medellín

2011:

Acuerdo 1 de 2011, por medio del cual se modifica el Acuerdo Municipal No. 67 del 19 de

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diciembre de 2008 para adecuar la normativa sustantiva tributaria con fundamento en lasLeyes 1430 de 2010 y 1436 de 2011, aplicable a los tributos del Municipio de Medellín

2010:

Acuerdo 75 de 2010, por medio del cual se establece la Mediación Escolar como unaestrategia alternativa para la solución de conflictos en las Instituciones Educativas Oficialesdel Municipio de Medellín

Acuerdo 67 de 2010, por medio por el cual se conceden beneficios tributarios a las empresasde la cadena productiva de los clúster en el municipio de Medellín para los impuestos deindustria y comercio y predial

Acuerdo 59 de 2010, por medio del cual se crea el Centro de Capacitación, Formación yEntrenamiento de Emergencias y Desastres del Cuerpo de Bomberos de Medellín

Acuerdo 55 de 2010, por medio del cual se adiciona un numeral al artículo 160 del acuerdo067 de 2008

2008:

Acuerdo 67 de 2008, por medio del cual se modifica el Acuerdo 57 de 2003, se actualiza ycompila la normativa sustantiva tributaria vigente aplicable a los tributos del Municipio deMedellín

2003:

Acuerdo 57 de 2003, por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario, para el Municipiode Medellín

2002:

Acuerdo 15 de 2002, por medio del cual se modifican las Tarifas del Impuesto PredialUnificado, contenidas en el artículo 12 del Acuerdo 80 de 1998, el artículo 6o. del Acuerdo15 de 1999 y se dictan otras disposiciones

2001:

Acuerdo 84BIS de 2001, por medio del cual se conceden unos beneficios tributarios

2000:

Acuerdo 19 de 2000, por el cual se autoriza al Alcalde para realizar cruce de cuentas

1992:

Acuerdo 32 de 1992, por medio del cual se concede un beneficio tributario en materia deImpuesto de Circulación y Tránsito

1990:

Acuerdo 23 de 1990, por el cual se modifica y adiciona el Acuerdo 44 de 1989

Acuerdo 18 de 1990, por medio del cual se amplía la base en la exoneración de impuestos

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para los espectáculos artísticos culturales de artistas nacionales

Acuerdo 6 de 1990, por medio del cual se modifica el Acuerdo 17 de 1989

1989:

Acuerdo 44 de 1989, por medio del cual se dictan disposiciones sobre Catastro e ImpuestoPredial

Acuerdo 17 de 1989, por medio del cual se subrogan las normas sobre espectáculos públicos

2014:

Resolución 1 de 2014, por medio de la cual se reglamenta el Comité de Avalúos en laSubdirección de Catastro

2013:

Resolución 1931 de 2013, por medio de la cual se rectifica de oficio la inscripción catastralde unos predios

2018:

Resolución 5 de 2018, por medio del cual se reajustan los avalúos catastrales para los prediosubicados en el Municipio de Medellín para la vigencia fiscal del año 2019

Resolución 4 de 2018, por medio de la cual, se adoptan los avalúos de referencia para elanuncio de proyecto de los macroproyectos de las áreas de intervención estratégica, Corredordel río (MED Rio), Cinturón Verde Metropolitano (MED Borde Urbano Rural) yTransversalidades (MED La Iguaná y MED Santa Elena)

Resolución 44828 de 2018, por medio de la cual, se actualizan las tarifas a favor delMunicipio de Medellín, para la vigencia 2018, para los certificados de aeronáutica civil ypara las certificaciones de área catastrales que se generan en la Subsecretaría de Catastroadscrita a la Secretaría de Gestión y Control Territorial del Municipio de Medellín

Resolución 3 de 2018, por medio de la cual, se modifica un Acto Administrativo

Resolución 2 de 2018, por medio de la cual se actualiza la tabla de valores de metroscuadrados (m²) de construcción de equipamiento público adoptada por el Decreto Municipal1152 de 2015

Resolución 1 de 2018, por medio de la cual se actualizan los valores del mapa de zonasgeoeconómicas homogéneas adoptados mediante el Decreto Municipal N° 1760 de 2016

2017:

Resolución 2 de 2017, por medio de la cual se reajustan los avalúos catastrales para lospredios ubicados en el Municipio de Medellín para la vigencia fiscal del año 2018

2016:

Resolución 4 de 2016, por medio de la cual se reajustan los avalúos catastrales para lospredios ubicados en el Municipio de Medellín para la vigencia fiscal del año 2017

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2015:

Resolución 5 de 2015, por medio de la cual se reajustan los avalúos catastrales para lospredios ubicados en el municipio de Medellín para la vigencia fiscal del año 2016

2019:

Resolución 18007 de 2019, por medio de la cual se actualizan las tarifas por los costos dereproducción de documentos, información y la expedición de certificaciones, generados en laSecretaria de Hacienda, Secretaría de Gestión y Control Territorial, Secretaria de Suministrosy Servicios, Secretaria de Seguridad y Convivencia, Secretaría de Gestión Humana y Servicioa la Ciudadanía del Municipio de Medellín

2018:

Resolución 3743 de 2018, por medio de la cual se rectifica y aclara la Resolución SH18-001de 2018, a través de la cual se actualiza las tarifas por los costos de reproducción deinformación y la expedición de certificaciones, generados en la Subsecretaria de Ingresos -Secretaria de Hacienda, Subsecretaría de catastro - Secretaría de Gestión y ControlTerritorial, Subsecretaria de Bienes Inmuebles - Secretaria de Suministros y Servicios,Subsecretaria de Gobierno Local y Convivencia - Secretaria de Seguridad y Convivencia, delMunicipio de Medellín

2017:

Resolución SH18-001 de 2018, por medio de la cual se actualizan las tarifas por los costos dereproducción de información y la expedición de certificaciones, generados en laSubsecretaria de Ingresos - Secretaria de Hacienda, Subsecretaría de catastro - Secretaría deGestión y Control Territorial, Subsecretaria de Bienes Inmuebles - Secretaria de Suministrosy Servicios, Subsecretaria de Gobierno Local y Convivencia - Secretaria de Seguridad yConvivencia, del Municipio de Medellín

Resolución 4 de 2016, por medio de la cual se modifica y se adiciona el artículo primero dela Resolución SH17-002 de 2016, que actualizó las tarifas a favor del municipio de Medellín,para la vigencia 2016, por la información y certificaciones que se genera en la secretaría deHacienda municipal y en la Secretaría de Gestión y Control territorial - Subsecretaría deCatastro

Resolución 2 de 2016, por medio de la cual, se actualizan tarifas a favor del municipio deMedellín, para la vigencia 2016, por la información y certificaciones que se genera en laSecretaría de Hacienda municipal y en la Secretaría de Gestión y Control Territorial -Subsecretaría de Catastro

Resolución 1 de 2016, por medio de la cual se actualiza la tabla de valores de metroscuadrados (m2) de construcción de equipamiento público adoptada por el Decreto Municipal1152 de 2015

2012:

Resolución 2 de 2012, por medio de la cual se modifica la Resolución No 0002 de 2010, queconformó el Comité Técnico encargado de aprobar el estudio de Zonas Homogéneas Físicas

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y Geoeconómicas y el valor de los tipos de construcciones y-o edificaciones

Resolución 1 de 2012, por medio de la cual se ordena la iniciación y ejecución del proceso deActualización de la Formación catastral de los inmuebles ubicados en las comunas N° 1Popular, 2 Santa Cruz, 3 Manrique, 4 Aranjuez, 5 Castilla, 6 Doce De Octubre, 7 Robledo, 8Villa Hermosa, 9 Buenos Aires, 10 Candelaria, 11 Laureles, 12 La América, 13 San Javier,14 Poblado, 15 Guayabal, 16 Belén y los Corregimientos N° 50 Palmitas, 60 San Cristóbal,70 Altavista, 80 San Antonio de Prado y 90 Santa Elena, jurisdicción del Municipio deMedellín

2011:

Resolución 4 de 2011, por medio de la cual se ordena la renovación de la inscripción catastralde los inmuebles ubicados en las comunas n° 1 popular, 2 santa cruz, 3 Manrique, 5 castilla,7 robledo, 13 San Javier y los corregimientos n° 60 san Cristóbal y 70 AltaVista, jurisdiccióndel municipio de Medellín

Resolución 1 de 2011, por medio de la cual se ordena la iniciación y ejecución del proceso deActualización de la Formación catastral de los inmuebles ubicados en las comunas N° 1Popular, 2 Santa Cruz, 3 Manrique, 5 Castilla, 7 Robledo, 13 San Javier y los CorregimientosN° 60 San Cristóbal y 70 Altavista, jurisdicción del Municipio de Medellín

2010:

Resolución 4 de 2010, por medio de la cual se ordena la renovación de la inscripción catastralde los inmuebles ubicados en las Comunas N° 4 Aranjuez, 6 Doce de Octubre, 8 VillaHermosa, 9 Buenos Aires, 10 Candelaria, 11 Laureles, 12 La América, 14 Poblado, 15Guayabal y 16 Belén y los Corregimientos N° 50, 80 y 90, Palmitas, San Antonio de Prado ySanta Elena, jurisdicción del Municipio de Medellín

Resolución 1 de 2010, por medio de la cual se ordena la iniciación y ejecución del proceso deActualización de la Formación Catastral de los inmuebles ubicados en las comunas N° 4Aranjuez, 6 Doce de Octubre, 8 Villa Hermosa, 9 Buenos Aires, 10 Candelaria, 11 Laureles,12 La América, 14 El Poblado, 15 Guayabal y 16 Belén y los Corregimientos N° 50, 80 y 90,Palmitas, San Antonio de Prado y Santa Elena, jurisdicción del Municipio de Medellín

2006:

Resolución 1 de 2006, por medio de la cual se ordena la iniciación del proceso deActualización de la Formación catastral de los inmuebles ubicados en las comunas 5 y 13 y laCabecera del Corregimiento de San Cristóbal

2004:

Resolución 5 de 2004, por medio de la cual se ordena la renovación de la inscripción catastralde unos inmuebles ubicados en la zona urbana y corregimientos de la zona rural delmunicipio de Medellín

2003:

Resolución 2 de 2003, por medio de la cual se ordena suspender la aplicación de laresolución N° 0001 de 2003 Actualización de la Formación catastral de inmuebles ubicados

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en unos barrios del Municipio de Medellín

1995:

Resolución F1 de 1995, por el medio de la cual se ordena la formación parcial del catastrodel municipio de Medellín, en su zona urbana

2019:

Resolución 43952 de 2019, por la cual se establece el calendario tributario del municipio deMedellín para la vigencia 2020

Resolución 44492 de 2019, por la cual se establece el porcentaje de la tarifa aplicable a laautorretención del impuesto de industria y comercio en el municipio de Medellín para el año2020

Resolución 41597 de 2019, por la cual se establece el grupo de obligados a suministrarinformación tributaria a la Subsecretaria de Ingresos del Municipio de Medellín por el añogravable 2019, se señala el contenido, características técnicas para la presentación y se fijanlos plazos para la entrega

Resolución 9775 de 2019, por la cual se modifica la Resolución No. 34651 del 11 dediciembre de 2018, por medio de la cual se establece el calendario tributario del Municipiode Medellín para la vigencia 2019

2018:

Resolución 36622 de 2018, por la cual se establece el porcentaje de la tarifa aplicable a laautoretención del impuesto de industris y comercio en el Municipio de Medellín para elperiodo 2019

Resolución 34651 de 2018, por la cual se establece el calendario tributario del Municipio deMedellín para la vigencia 2019

Resolución 31525 de 2018, por medio de la cual se modifica la Resolución Nro. 31277 de2017 y 14360 de 19 de junio de 2018 - Por medio de la cual se establece el calendariotributario para el Municipio de Medellín

Resolución 15535 de 2017, por la cual se modifica la Resolución Nro. 35189 de 2017 - por lacual se establece el grupo de obligados a suministrar información a la Subsecretaría deIngresos del Municipio de Medellín por el año gravable 2018, se señala el contenido,características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega

Resolución 1630 de 2018, por medio de la cual se modifica la Resolución nro. 31277 de 2017'por medio de la cual se prescriben y habilitan los formularios y formatos para elcumplimiento de las obligaciones formales y se establece el calendario tributario para elMunicipio de Medellín'

2017:

Resolución 35189 de 2017, por la cual se establece el grupo de obligados a suministrarinformación tributaria a la Subsecretaria de Ingresos del Municipio de Medellín por el añogravable 2018, se señala el contenido, características técnicas para la presentación y se fijan

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los plazos para la entrega

Resolución 31277 de 2017, por medio de la cual se prescriben y habilitan los formularios yformatos para el cumplimiento de las obligaciones formales y se establece el calendariotributario para el Municipio de Medellín

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPITULO I.

NORMAS SOBRE CATASTRO, IMPUESTO PREDIAL E IMPUESTO DE RENTA YCOMPLEMENTARIOS

ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor> El avalúo catastral de todos los inmuebles seactualizará durante el año de 1983. Para ese efecto el último avalúo vigente se reajustará en undiez por ciento (10%) anual acumulado, año por año, de acuerdo con su antigüedad o fecha. Elperiodo del reajuste no podrá exceder de 15 años.

El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y las Oficinas de Catastro de Cali, Medellín yAntioquia, incorporarán dichas modificaciones en los registros catastrales.

Notas del Editor

- En criterio del Editor este artículo ha perdido vigencia por sustracción de materia, alagotarse el objeto o la finalidad que estaba llamado a cumplir, ya que se refiere a laactualización del avalúo castastral del año 1983, y hasta por 15 años.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-350/94, del 4 de Agosto de 1994;Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, al explicar porque se declarabainhibida frente a una norma que ha ya ha cumplido su objeto expresó:

'2- Inhibición por carencia actual de objeto

'Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, esdecir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle unaactividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto ladecisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.

'En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme suejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil yextemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia enrazón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; seencontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer ladeterminación que adoptase.' <Resalta el Editor>

En ese mismo sentido se profirió la Sentencia C-543/01 de 23 de mayo de 2001, MagistradoPonente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Concordancias

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Decreto 1333 de 1986

Decreto 1222 de 1986

Decreto 3496 de 1983

ARTICULO 2o. <Ver Notas del Editor> Para los predios rurales, el reajuste previsto en elartículo anterior surtirá efectos fiscales, así: para 1983 el 50% de su valor y para 1984 el 100%.

Notas del Editor

- En criterio del Editor este artículo ha perdido vigencia por sustracción de materia, alagotarse el objeto o la finalidad que estaba llamado a cumplir, ya que se refiere a laactualización del avalúo castastral del año 1983, y hasta por 15 años.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-350/94, del 4 de Agosto de 1994;Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, al explicar porque se declarabainhibida frente a una norma que ha ya ha cumplido su objeto expresó:

'2- Inhibición por carencia actual de objeto

'Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, esdecir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle unaactividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto ladecisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.

'En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme suejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil yextemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia enrazón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; seencontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer ladeterminación que adoptase.' <Resalta el Editor>

En ese mismo sentido se profirió la Sentencia C-543/01 de 23 de mayo de 2001, MagistradoPonente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

ARTICULO 3o. Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación,actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física,jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.

Concordancias

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Ley 1753 de 2015; Art. 104

Ley 1450 de 2011; Art. 24 ; Art. 83, Par. 2o.

1998:

Resolución A0001 de 1998, por medio de la cual se ordena la actualización de la formaciónde algunos barrios y el área rural del Municipio de Medellín

1997:

Resolución 6 de 1997, por medio de la cual se inscriben en el Catastro y se pone en vigenciala formación del catastro de unos barrios

Resolución 5 de 1997, por medio de la cual se inscriben en el Catastro y se pone en vigenciala actualización de la formación del catastro de unos barrios

Resolución 2 de 1997, por medio de la cual se modifican parcialmente las Resoluciones Nos.F 01 y A 01 de 1997

Resolución 1BIS de 1997, por medio de la cual se ordena la formación parcial del Catastrodel Municipio de Medellín, en su zona urbana

Resolución 1 de 1997, por medio del cual se ordena la actualización parcial de la formacióncatastral del Municipio de Medellín, en su zona urbana

ARTICULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el PlanNacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicadaen el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 4. A partir del 1o. de enero de 1984 para los fines de la formación yconservación del catastro, el avalúo de cada predio se determinará por la adición de losavalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificacionesen él comprendidas.

Los terrenos y las edificaciones, o las fracciones de área de unos y de otros, en el caso que nofueren del todo homogéneos respecto a su precio, se clasificarán de acuerdo con lascategorías de precio que defina el Gobierno Nacional en todo el país.  

ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>

Notas de Vigencia

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- Artículo 90-1 del Estatuto Tributario derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003,publicada en el Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003.

- Artículo modificado por el artículo 79, adicionado el Estatuto Tributario con el artículo 90-1, de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 de 22 diciembre 1995.

- Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario OficialNo 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

- Artículo compilado por el artículo 175 del Decreto 1333 de 1986, publicado en el DiarioOficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

Concordancias

Estatuto Tributario; Art. 71; Art. 72; Art. 227

Ley 1450 de 2011; Art. 24

1997:

Resolución 6 de 1997, por medio de la cual se inscriben en el Catastro y se pone en vigenciala formación del catastro de unos barrios

Resolución 5 de 1997, por medio de la cual se inscriben en el Catastro y se pone en vigenciala actualización de la formación del catastro de unos barrios

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 223 de 1995:

ARTÍCULO 5. Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros oactualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) añoscon el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutacionesfísicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales delmercado inmobiliario.

Texto modificado por la Ley 75 de 1986:

ARTÍCULO 5. Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros oactualizarlos en el curso de períodos de siete (7) años en todos los municipios del país, con elfin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidadesen el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad,obras públicas o condiciones locales de mercado inmobiliario.

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 5. Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros oactualizarlos en el curso de periodos de cinco (5) años en todos los municipios del país, conel fin de revisar los elementos físicos y jurídico del catastro y eliminar las posiblesdisparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o deproductividad, obras públicas o adiciones locales del mercado inmobiliario.

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ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 75 de la Ley 75de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> En el intervalo entre los actos de formación oactualización del catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4o. y 5o. de la Ley 14 de 1983,las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales, en unporcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de lavariación del índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el Departamento Nacionalde Estadística DANE. El porcentaje será determinado por el Gobierno Nacional, antes del 31 deoctubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES.

Concluido el período de 7 años desde la formación o actualización del censo catastral, no sepodrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último censo catastral hasta tanto secumpla un nuevo acto de formación o actualización del censo del respectivo predio.

Notas del Editor

El artículo 24 de la Ley 1450 de 2011, al no haber sido derogado expresamente,  continuarávigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por elartículo 336 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No.50.964 de 25 de mayo 2019.

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lodispuesto por el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No.48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigenciadel texto original:)

'ARTÍCULO 24. FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS CATASTROS. Lasautoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todoslos municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años, con el fin de revisarlos elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones deuso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. Lasentidades territoriales y demás entidades que se beneficien de este proceso, lo cofinanciaránde acuerdo a sus competencias y al reglamento que expida el Gobierno Nacional.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi formulará, con el apoyo de los catastrosdescentralizados, una metodología que permita desarrollar la actualización permanente, parala aplicación por parte de estas entidades. De igual forma, establecerá para la actualizaciónmodelos que permitan estimar valores integrales de los predios acordes con la dinámica delmercado inmobiliario.

PARÁGRAFO. El avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos deformación y actualización catastral a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior alsesenta por ciento (60%) de su valor comercial.'

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 8de la Ley  44 de 1990, publicada en el

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(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigenciadel texto original:)

'ARTICULO 8o. AJUSTE ANUAL DE LA BASE. <Artículo modificado por el artículo 6o.de la Ley 242 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los avalúos catastrales sereajustarán anualmente a partir del 1o. de enero de cada año, en un porcentaje determinadopor el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica ySocial (Conpes). El porcentaje de incremento no podrá ser superior a la meta de inflaciónpara el año en que se define el incremento.

En el caso de los predios no formados el porcentaje de incremento a que se refiere el incisoanterior, podrá ser hasta el 130% de la mencionada meta.

PARÁGRAFO 1o. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral hayasido formado o reajustado durante ese año.

PARÁGRAFO 2o. Si se presentan diferencias entre la meta de inflación y la inflaciónregistrada por el Dane, que acumulen más de cinco puntos porcentuales en un solo año, elGobierno Nacional podrá autorizar, previo concepto del Conpes un incremento adicionalextraordinario.'

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 75 de la Ley 75 de 1986 publicada en el Diario OficialNo 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

- Artículo compilado por el artículo 176 del Decreto 1333 de 1986, publicado en el DiarioOficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

Concordancias

Ley 1607 de 2012; Art. 190

Ley 79 de  1993

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 6. En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, lasautoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales.

Para calcular la proporción de tal reajuste se establecerá un índice de precios de unidad deárea para cada categoría de terrenos y construcciones tomando como base los resultados deuna investigación estadística representativa del mercado inmobiliario, cuya metodologíadeberá ser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

El Gobierno Nacional determinará la proporción del reajuste para cada año a más tardar el 31de octubre. Esta proporción no podrá ser superior a la proporción del incremento del índicenacional promedio de precios al consumidor que determine el Departamento AdministrativoNacional de Estadística para el periodo comprendido entre el 1o. de septiembre delrespectivo año y la misma fecha del año anterior.

Concluido el periodo de cinco (5) años desde la formación o actualización del catastro, no se

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podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último avalúo catastral hasta tanto secumpla un nuevo acto de formación o actualización del avalúo del respectivo predio.

ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor>  En aquellos municipios en los cuales no se hubiereformado el catastro con arreglo a las disposiciones de los artículos 4o, 5o. y 6o. de la presenteLey, los avalúos vigentes se ajustarán anualmente hasta el 31 de diciembre de 1988, en unporcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año, previoconcepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje deincremento no será inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al noventa por ciento (90%)del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, registrado para el períodocomprendido entre el 1o. de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

Notas del Editor

- En criterio del Editor este artículo ha perdido vigencia por sustracción de materia, alagotarse el objeto o la finalidad que estaba llamado a cumplir, ya que se refiere a al reajustedel avalúo castastral hasta 1988.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-350/94, del 4 de Agosto de 1994;Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, al explicar porque se declarabainhibida frente a una norma que ha ya ha cumplido su objeto expresó:

'2- Inhibición por carencia actual de objeto

'Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, esdecir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle unaactividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto ladecisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.

'En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme suejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil yextemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia enrazón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; seencontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer ladeterminación que adoptase.' <Resalta el Editor>

En ese mismo sentido se profirió la Sentencia C-543/01 de 23 de mayo de 2001, MagistradoPonente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

ARTICULO 8o. <Ver Notas del Editor> Los avalúos establecidos de conformidad con losartículos 4o, 5o, 6o. y 7o. entrarán en vigencia el 1o. de enero del año siguiente a aquel en quefueron ejecutados.

Notas del Editor

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- En criterio del Editor este artículo ha perdido vigencia por sustracción de materia, alagotarse el objeto o la finalidad que estaba llamado a cumplir, ya que se refiere a laactualización del avalúo castastral durante los años determinados en los artículos en cuestión.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-350/94, del 4 de Agosto de 1994;Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, al explicar porque se declarabainhibida frente a una norma que ha ya ha cumplido su objeto expresó:

'2- Inhibición por carencia actual de objeto

'Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, esdecir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle unaactividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto ladecisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.

'En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme suejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil yextemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia enrazón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; seencontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer ladeterminación que adoptase.' <Resalta el Editor>

En ese mismo sentido se profirió la Sentencia C-543/01 de 23 de mayo de 2001, MagistradoPonente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Concordancias

Estatuto Tributario, Art. 72

Ley 44 de 1990; Art. 8o.

1997:

Resolución 6 de 1997, por medio de la cual se inscriben en el Catastro y se pone en vigenciala formación del catastro de unos barrios

Resolución 5 de 1997, por medio de la cual se inscriben en el Catastro y se pone en vigenciala actualización de la formación del catastro de unos barrios

ARTICULO 9o. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficinade Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características ycondiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral ycontra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación.

ARTICULO 10. El gobierno Nacional de oficio o por solicitud fundamentada de los ConcejosMunicipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten a determinadosmunicipios o zonas de éstos, podrá aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formacióno actualización, por un periodo hasta de un (1) año. Si subsisten las condiciones que originaron elaplazamiento procederá a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros.

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Igualmente, por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones del inciso anterior, elGobierno  podrá, para determinados municipios o zonas de éstos, deducir el porcentaje de ajusteestablecido en los artículos 6o. y 7o. de la presente Ley.

La reducción a que se refiere el inciso anterior podrá ser inferior al límite mínimo del incrementoporcentual del índice de precios al consumidor señalado en el artículo 7o. de la presente ley.

ARTICULO 11. <Artículo compilado en el artículo 181 del Decreto 1333 de 1986> Enningún caso los inmuebles por destinación harán parte del avalúo catastral.

Notas de Vigencia

- Este artículo corresponde al artículo 181 del Decreto 1333 de 1986, según lo aclara la Corteen Sentencia C-335-96.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-335-96del 1 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejia.

ARTICULO 12. Las labores catastrales de que trata la presente Ley se sujetará en todo el paísa las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".

En cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" ejercerá las labores devigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales del país.

Concordancias

Decreto 3496 de 1983; Art. 41  

Resolución AGUSTÍN CODAZZI 1055 de 2012    

Resolución AGUSTÍN CODAZZI 70 de 2011      

ARTICULO 13. Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores deinmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente Oficina de Catastro, laestimación del avalúo catastral. En los municipios donde no hubiere Oficina de Catastro, supresentación se hará ante el Tesorero Municipal.

Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con  fecha31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentrajustificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.

PARAGRAFO. <Ver Notas del Editor> Para el año de 1983, la estimación prevista en esteartículo podrá ser incorporada por las Oficinas de Catastro o por las Tesorerías Municipales,según el caso, en el transcurso del mismo año.

Notas del Editor

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- En criterio del Editor este parágrafo ha perdido vigencia por sustracción de materia, alagotarse el objeto o la finalidad que estaba llamado a cumplir, ya que se refiere a laactualización del avalúo castastral del año 1983.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-350/94, del 4 de Agosto de 1994;Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, al explicar porque se declarabainhibida frente a una norma que ha ya ha cumplido su objeto expresó:

'2- Inhibición por carencia actual de objeto

'Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, esdecir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle unaactividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto ladecisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.

'En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme suejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil yextemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia enrazón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; seencontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer ladeterminación que adoptase.' <Resalta el Editor>

En ese mismo sentido se profirió la Sentencia C-543/01 de 23 de mayo de 2001, MagistradoPonente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Doctrina Concordante

2015:

Concepto SGMED 90 de 2015 - Autoestimaciones de avalúo catastral

ARTICULO 14. Los propietarios o poseedores que presenten la estimación del avalúo,deberán adjuntar a la declaración de renta y patrimonio del año correspondiente, copia delmismo, sellada por la Oficina de Catastro o por la Tesorería ante la cual se haya presentado.

ARTICULO 15. En caso de expropiación de inmuebles, las entidades de derecho públicopagarán como indemnización el menor de estos valores: el avalúo catastral vigente en la fecha dela sentencia que decrete la expropiación más un treinta por ciento (30%) o el avalúo practicadopara tal fin, dentro del respectivo proceso, por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", a lamisma fecha.

Para los efectos de este artículo, si el avalúo catastral vigente fue realizado mediante elprocedimiento establecido en el artículo 13 de la presente Ley, su estimación debe habersepresentado ante la correspondiente Oficina de Catastro con una antelación no menor se dos (2)años a la fecha de la primera notificación que la entidad de derecho público haga al propietariode que pretende adquirir el respectivo inmueble.

PARAGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> Hasta el año de 1985, inclusive el porcentaje deltreinta por ciento (30%) a que se refiere el inciso primero de este artículo será del sesenta por

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ciento (60%).

Notas del Editor

- En criterio del Editor este artículo ha perdido vigencia por sustracción de materia, alagotarse el objeto o la finalidad que estaba llamado a cumplir, ya que se refiere a unporcentaje tasado del avalúo catastral hasta el año 1985.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-350/94, del 4 de Agosto de 1994;Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, al explicar porque se declarabainhibida frente a una norma que ha ya ha cumplido su objeto expresó:

'2- Inhibición por carencia actual de objeto

'Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, esdecir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle unaactividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto ladecisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.

'En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme suejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil yextemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia enrazón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; seencontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer ladeterminación que adoptase.' <Resalta el Editor>

En ese mismo sentido se profirió la Sentencia C-543/01 de 23 de mayo de 2001, MagistradoPonente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

PARAGRAFO 2o. Esta misma norma de avalúo, se aplicará en los casos de indemnización porocupaciones de hecho y/o perjuicios causados con ocasión de la ejecución de obras públicas,consideradas de utilidad pública e interés social. De la misma manera, los perjuicios de lucrocesante y daño emergente no podrán exceder el valor del interés bancario corriente, segúncertificación de la Superintendencia respectiva, sobre el valor del inmueble o la parte de élafectada.

ARTICULO 16. Las autoridades catastrales podrán considerar como indicadores del valorreal de cada predio las hipotecas, las anticresis o los contratos de arrendamiento y traslaticios dedominio a él referidos. Las entidades crediticias sometidas a la vigilancia de la SuperintendenciaBancaria, las encargadas del registro de instrumentos públicos y las notarías quedan obligadas asuministrar a los encargados del catastro, las informaciones correspondientes cuando éstos lossoliciten.

Notas de Vigencia

- Mediante el Decreto 4327 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 denoviembre de 2005, se fusionó la Superintendencia Bancaria en la Superintendencia deValores, la cual pasó a denominarse Superintendencia Financiera.

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ARTICULO 17. <Artículo compilado por el artículo 186 del Decreto 1333 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo compilado por el artículo 186 del Decreto 1333 de 1986, publicado en el DiarioOficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986, según lo expresa la Corte Constitucional en laSentencia C-467-93. Ver Jurisprudencia Vigencia.

- Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante elArtículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos:

'ARTÍCULO 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento deCundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyesespeciales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para losmunicipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde,dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sushabitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de laciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestiónde los asuntos propios de su territorio.'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carenciaactual de objeto, en demanda sobre el inciso 3o. parcial, mediante Sentencia C-467-93 de 21de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 17. A partir del 1o. de enero de 1983, las tarifas del impuesto predial, incluidastodas las sobretasas municipales, serán fijadas por los concejos Municipales y el DistritoEspecial de Bogotá, entre el 4 y el 12 por mil, en forma diferencial, teniendo en cuenta ladestinación económica de cada predio.

Exceptúase de la limitación anterior las tarifas para lotes urbanizados no edificados y paralotes urbanizables no urbanizados.

Lo anterior sin perjuicio de que las entidades territoriales conserven las tarifas y sobretasasque en la fecha de promulgación de la presente Ley tengan establecidas así excedan enconjunto el doce por mil. A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a laproducción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivoConcejo.

PARAGRAFO. Con el fin de dotar a las áreas metropolitanas de los recursos permanentesque les permitan atender los diversos programas en favor de los municipios que las integran,

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créase una sobretasa del 1 X 1.000 sobre el avalúo catastral, para las propiedades situadasdentro de la jurisdicción de cada área metropolitana.

Esta sobretasa será aplicable durante el primer año. Para los años subsiguientes podrá serincrementada hasta un tope máximo de 2 X 1.000.

ARTICULO 18. <Ver Notas del Editor> Los Concejos Municipales, incluido el del DistritoEspecial de Bogotá, podrán otorgar a los propietarios o poseedores de predios o de mejoras lassiguientes exenciones:

Del pago de intereses y sanciones de mora por la suma que adeuden hasta el 31 de diciembre de1983 por concepto del impuesto predial, si presentan por primera vez la estimación del avalúocatastral y si es aceptado por la respectiva autoridad catastral antes del 31 de diciembre de 1984.

Del pago de impuestos prediales y las sobretasas correspondientes causados hasta el 31 dediciembre de 1983, por construcciones o mejoras no declaradas ante las oficinas de Catastro, sise presentan las respectivas documentaciones antes del 31 de diciembre de 1984.

Notas de Vigencia

- Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante elArtículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos:

'ARTÍCULO 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento deCundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyesespeciales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde,dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sushabitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de laciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestiónde los asuntos propios de su territorio.'

Notas del Editor

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- En criterio del Editor este artículo ha perdido vigencia por sustracción de materia, alagotarse el objeto o la finalidad que estaba llamado a cumplir, ya que se refiere a unporcentaje tasado del avalúo catastral hasta el año 1985.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-350/94, del 4 de Agosto de 1994;Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, al explicar porque se declarabainhibida frente a una norma que ha ya ha cumplido su objeto expresó:

'2- Inhibición por carencia actual de objeto

'Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, esdecir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle unaactividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto ladecisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.

'En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme suejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil yextemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia enrazón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; seencontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer ladeterminación que adoptase.' <Resalta el Editor>

En ese mismo sentido se profirió la Sentencia C-543/01 de 23 de mayo de 2001, MagistradoPonente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

ARTICULO 19. Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas alCatastro, tendrán obligación de comunicar a las Oficinas Seccionales del Instituto Geográfico"Agustín Codazzi" o a las Oficinas de Catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia o a lasTesorerías Municipales en donde no estuvieren establecidas dichas oficinas, tanto el valor comola fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles así como también la fecha de terminacióny el valor de las mejoras con el fin de que dichas entidades incorporen estos valores con losajustes correspondientes como avalúos del inmueble.

A los propietarios de predios y mejoras que dentro del término de un (1) año contado a partir dela fecha de promulgación de la presente Ley, no cumplieren con la obligación prescrita en esteartículo se les establecerá de oficio el avalúo catastral tomando en cuenta el valor de la escritura,el cual se reajustará anualmente en un ciento por ciento (100%) del incremento del índice deprecios al consumidor para empleados que determine el Departamento Administrativo Nacionalde Estadística (DANE) desde la fecha de la correspondiente escritura de adquisición.

Cuando las mejoras no estén incorporadas en la escritura se tendrá en cuenta para el avalúo elvalor fijado por la Oficina de Catastro, previa una inspección ocular.

ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

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- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario OficialNo 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 6. Para el año gravable de 1983, la renta de goce consagrada en el artículo 70del Decreto 2053 de 1974, se estimará en un seis por ciento (6%) del avalúo catastral o delcosto del inmueble, cuando éste fuere superior,  en la parte que exceda de $4.000.000. Esteporcentaje será del siete por ciento (7%) para el año gravable de 1984 y del ocho por ciento(8%) para el año gravable de 1985 y siguientes.

ARTICULO 21. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrándescontar del impuesto de patrimonio, una parte del impuesto predial equivalente a la mismaproporción que tenga el inmueble sobre el patrimonio bruto, así: por el año gravable de 1983, eltreinta por ciento (30%) de la suma a descontar; por el año gravable de 1984, el sesenta porciento (60%); por el año gravable de 1985, el ochenta por ciento (80%), y a partir del añogravable de 1986, el ciento por ciento (100%).

Este descuento no podrá exceder del monto del impuesto de patrimonio atribuible a los bienesinmuebles.

ARTICULO 22. Para los sujetos pasivos del impuesto de patrimonio, la deducción porconcepto del impuesto predial pagado por el respectivo año, de que trata el artículo 48 delDecreto 2053 de 1974, será el setenta por ciento (70%) por el año de 1983; del cuarenta porciento (40%), para el año de 1984; del veinte por ciento (20%) por el año de 1985, y no operará apartir de 1986.

ARTICULO 23. <Ver Nota de Vigencia> En el caso de los impuestos que administra laDirección General de Impuestos Nacionales, cuando el avalúo catastral de los bienes inmueblesque tengan el carácter de activos fijos fuere superior al costo fiscal, dicho avalúo se tomará encuenta para determinar:

a) La renta o ganancia ocasional obtenida en su enajenación;

b) La renta presuntiva;

c) Los patrimonios brutos, líquido y gravable;

d) El avalúo de los bienes relictos.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

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- Parágrafo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario OficialNo 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

- La Dirección de Impuestos Nacionales se fusionó con la Dirección de Aduanas Nacionalesoriginando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante el Artículo 1o.del Decreto 2117 de 1992, 'por el cual se fusiona la Direccion de Impuestos Nacionales y laDireccion de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Direccion deImpuestos y Aduanas Nacionales y se dictan disposiciones complementarias', publicado en elDiario Oficial No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992 .

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

PARÁGRAFO 1o. Para los predios rurales el avalúo catastral señalado en los literales b), c) yd) sólo se tomará en el 75% de su valor.

PARAGRAFO 2o. Cuando el avalúo catastral previsto en este artículo fuere el resultado de unaautoestimación y resultare superior al costo fiscal, únicamente se tendrá en cuenta, para efectosde determinar la utilidad en la enajenación del respectivo inmueble, al finalizar el segundo añode la vigencia de la respectiva estimación.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 71 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, segúnlo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-467-93. Ver Jurisprudencia Vigencia.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 1o. de este artículopor carencia actual de objeto, mediante Sentencia C-467-93 de 21 de octubre de 1993,Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

ARTICULO 24. <Ver Notas del Editor> Antes del 30 de junio de 1984, las autoridadescompetentes, desvincularán de los avalúos catastrales la fijación de las tarifas de los serviciospúblicos.

Notas del Editor

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- En criterio del Editor este inciso ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarseel objeto o la finalidad que estaba llamado a cumplir, ya que se refiere al avalúo catastralhasta el año 1984.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-350/94, del 4 de Agosto de 1994;Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, al explicar porque se declarabainhibida frente a una norma que ha ya ha cumplido su objeto expresó:

'2- Inhibición por carencia actual de objeto

'Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, esdecir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle unaactividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto ladecisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.

'En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme suejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil yextemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia enrazón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; seencontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer ladeterminación que adoptase.' <Resalta el Editor>

En ese mismo sentido se profirió la Sentencia C-543/01 de 23 de mayo de 2001, MagistradoPonente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Mientras las tarifas de servicios públicos se determinen con fundamento en los avalúoscatastrales, las escalas para dichas tarifas deberán reajustarse anualmente en los mismosporcentajes con que se reajusten los avalúos, de conformidad con los artículos 6o. y 7o. de estaLey.

ARTICULO 25. Los avalúos elaborados con los procedimientos señalados en esta Ley, no seaplicarán para la determinación del valor de bienes inmuebles en casos de compra-venta, permutao donación en que sean parte las entidades públicas, eventos en los cuales se aplicarán lasdisposiciones sobre el particular contenidas en el Decreto-Ley 2 de 1983 o las que en el futuro semodifiquen o sustituyan.

En la negociación de inmuebles rurales, para programas de reforma agraria, el precio máximo deadquisición será el que determine para tal efecto el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi"mediante avalúo administrativo.

ARTICULO 26. A los impuestos dejados de pagar según la liquidación que establece elartículo 19 causados desde la fecha en que el propietario actual adquirió el inmueble, se lecobrará la sanción moratoria a que se refiere el artículo 86.

La sanción prevista en este artículo no se aplicará a los predios rurales cuando el avalúo catastralde oficio, de que trata el artículo 19 no exceda de $200.000.

ARTICULO 27. Para protocolizar estos actos de transferencias, constitución o limitación de

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dominio de inmuebles, el Notario, o quien haga sus veces, exigirá e insertará en el instrumento elcertificado catastral y el paz y salvo municipal expedidos por la Oficina de Catastro o el TesoreroMunicipal.

Cuando se trate de inmuebles procedentes de la segregación de uno de mayor extensión, elcertificado catastral exigido podrá ser el del inmueble del cual se segrega.

Cuando las escrituras de enajenación total de inmuebles se corran por valores inferiores a losavalúos catastrales vigentes, se tendrá en cuenta para todos los efectos fiscales y catastrales, elavalúo catastral vigente en la fecha de la respectiva escritura.

Cuando se trate de protocolizar escrituras que contengan contratos de compraventa de inmueblesque se vayan a construir o se estén construyendo, el Notario exigirá copia debidamente sellada yradicada, de la solicitud del avalúo del correspondiente inmueble acompañada del certificado depaz y salvo del lote donde se a va a adelantar o se está adelantando la construcción.

Concordancias

Instrucción SUPERNOTARIADO 14 de 2018

Doctrina Concordante MEDELLIN

2014:

Concepto SGMED 143 de 2014 - Emisión de paz y salvo del Impuesto Predial en laadquisición de bienes inmuebles por motivos de utilidad pública

ARTICULO 28. <Artículo modificado por el artículo 154 del Decreto Ley 2106 de 2019. Elnuevo texto es el siguiente:> Los Registradores de Instrumentos Públicos deberán remitir enformato digital al Gestor Catastral competente, dentro de los diez (10) primeros días de cadames, la información completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas duranteel mes anterior.

PARÁGRAFO. La obligación de remitir esta información culminará una vez se disponganservicios de interoperabilidad entre registro y cada Gestor Catastral, en cuyo caso dichasmodificaciones deberán reflejarse en ambos sistemas de manera inmediata.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 154 del Decreto Ley 2106 de 2019, 'por el cual se dictannormas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientosinnecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No.51.145 de 22 de noviembre 2019.

Concordancias

Decreto 3496 de 1983; Art. 45

Legislación Anterior

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Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 28. Los Registradores de Instrumentos Públicos estarán obligados a enviar a laOficina de Catastro correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, lainformación completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas durante elmes anterior.

ARTICULO 29. La actualización del avalúo catastral prevista en el artículo 1o. de la presenteLey no rige para los predios del Distrito Especial de Bogotá, cuyo avalúo catastral ya hubieresido reajustado, en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo No. 1o. de 1981 del Concejo deBogotá.

En todo lo demás el Catastro del Distrito Especial de Bogotá se regirá por las disposiciones deeste Capítulo.

ARTICULO 30. <Artículo derogado por la Ley 44 de 1990, según lo dispuesto en laSentencia C-517-07>

Notas de Vigencia

- Mediante el artículo 1o. de la Ley 44 de 1990, publicado en el Diario Oficial No 39.607 de19 de diciembre de 1990, se fusiona el impuesto establecido en este artículo con el ImpuestoPredial Unificado.

'ARTÍCULO 1o. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. A partir del año de 1990, fusiónanseen un solo impuesto denominado 'Impuesto Predial Unificado, los siguientes gravámenes:

...

'a). El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por elDecreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las leyes 14 de 1983,55 de 1985 y 75 de 1986;

...'

- Mediante el Artículo 383 del Decreto 2626 de 1994 se fusiona el Impuesto PredialUnificado.

 'ARTICULO 383. impuesto predial unificado. A partir del año de 1990, fusiónanse en unsólo impuesto denominado 'Impuesto Predial Unificado', los siguientes gravámenes:

a. El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de1985 y 75 de 1986.

...'

Notas de Vigencia

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- Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante elArtículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos:

'ARTÍCULO 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento deCundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyesespeciales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para losmunicipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde,dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sushabitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de laciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestiónde los asuntos propios de su territorio.'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carenciaactual del objeto, mediante Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado PonenteDr. Rodrigo Escobar Gil.

Expresa la Corte en sus considerandos:

'En cuanto hace al artículo 30 de la Ley 14 de 1983 su texto hace referencia al impuestopredial y en virtud de lo dispuesto por el literal a) del artículo 1 de la Ley 44 de 1990 haquedado derogado, siendo del caso anotar que le otorgaba facultades a las asambleasdepartamentales y a los gobernadores en relación con un impuesto que, de acuerdo con laregulación vigente, es municipal, fuera de lo cual las asociaciones de municipios fueronreguladas posteriormente por el artículo 148 y siguientes de la Ley 136 de 1994.'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 30. Facúltase a las Asambleas Departamentales para que, a iniciativa delrespectivo Gobernador, ordenen la asociación de municipios con el fin de recaudar yadministrar conjuntamente el impuesto predial.

Para todos los efectos, estas asociaciones se organizarán y regirán según lo dispuesto en laLey 1a. de 1975 y sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 31. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la ConstituciónNacional, revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término deun (1) año, que transcurrirá a partir de la vigencia de esta Ley para los efectos siguientes:

a) Reorganizar administrativamente las dependencias gubernamentales que sea necesario paraestablecer un sistema nacional encargado de prestar los servicios de registro de instrumentos

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públicos, catastro y liquidación del impuesto predial.

b) En las ciudades capitales y en los municipios de más de 150.000 habitantes, o los que sean deasociaciones de municipios cuya población asignada supere este límite, el Gobierno Nacionalpodrá crear como elementos del sistema nacional oficinas encargadas de cumplir las funciones deregistro de la propiedad inmueble; de formación, actualización y conservación del catastro; y lafacturación periódica del impuesto predial. Tales oficinas y las establecidas en el DistritoEspecial de Bogotá u otro municipio para cumplir funciones de catastro o registro deberán estarsujetas a la vigilancia técnica y operativa así como a la intervención administrativa queestablezca el Gobierno Nacional.

c) Modificar el actual régimen de registro de instrumentos públicos, el de catastro en lo previstoen la presente Ley, para adecuarlos a la operación de las funciones catastrales y de liquidación yfacturación del impuesto predial, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley;

d) Establecer el régimen de control de los sistemas de catastro y registro, así como losprocedimientos técnicos, administrativos y financieros, y

e) Establecer las normas de procedimiento para tramitar los recursos interpuestos contra elavalúo del predio o la liquidación del impuesto predial, así como el régimen disciplinarioaplicable a los funcionarios por sus errores u omisiones en el cumplimiento de estas normas.

Concordancias

Decreto 3496 de 1983

CAPITULO II.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTICULO 32. <Artículo incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo   195>

Notas de Vigencia

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   195,publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986, según la Sentencia C-121-06 de la Corte Constitucional.

Jurisprudencia Concordante

- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2013-00126-01(23280) de 14 de noviembre de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 32. El Impuesto de Industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible,sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen enlas respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales,jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional,en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

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ARTICULO 33. <Artículo incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo   196>

Notas de Vigencia

- Parágrafo derogado por el Artículo 22 de la Ley 50 de 1984, publicada en el Diario OficialNo. 36.820 de 28 de diciembre de 1984.

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   196,publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

Jurisprudencia Concordante

- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 68001-23-31-000-2012-00635-02(22310) de 28 de febrero de 2019, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 33. El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensualde ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional yobtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, conexclusión de: Devoluciones - ingresos provenientes de venta de activos fijos y deexportaciones -, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por elEstado y percepción de subsidios.

Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen losConcejos Municipales dentro de los siguientes límites:

1. Del dos al siete por mil (2-7X1.000) mensual para actividades industriales, y

2. Del dos al diez por mil (2-10X1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios.

Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventasbrutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta Ley hayanestablecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo.

PARAGRAFO 1o.<Parágrafo derogado por el Artículo 22 de la Ley 50 de 1984.>

PARAGRAFO 1o. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo los concejosMunicipales expedirán los acuerdos respectivos antes del 30 de septiembre de 1984.

PARAGRAFO 2o. Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredores de Seguros,pagarán el impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutosentendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propiospercibidos para sí.

PARAGRAFO 3o. Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de quetrata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para lacomercialización de los combustibles.

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ARTICULO 34. <Artículo incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo  197>

Notas del Editor

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   197,publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 34. Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales lasdedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación,reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

ARTICULO 35. <Artículo incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo   198>

Notas de Vigencia

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   198,publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986, según la Sentencia C-121-06 de la Corte Constitucional.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 35. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio,compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, ylas demás definidas como tales por el Código de comercio siempre y cuando no esténconsideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o deservicios.

ARTICULO 36. <Artículo incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo   199>

Notas de Vigencia

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   198,publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

Legislación Anterior

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Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 36. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de lacomunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades:expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes,moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, talescomo el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración deinmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio ytelevisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería,servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines,lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo dereproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios deconsultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.

ARTICULO 37. <Artículo incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo   200>

Notas del Editor

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   200,publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 37. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley84 de 1915 se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industrialesy de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de unquince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.

ARTICULO 38. <Artículo incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo   258>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986, publicado en el DiarioOficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986, según la Sentencia C-195-97 de la CorteConstitucional.

Concordancias MEDELLIN

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2011:

Acuerdo 24 de 2011, por el cual se establece exención general de impuestos municipales parala realización del Campeonato Mundial Masculino de Futbol Sub 20

2006:

Acuerdo 41 de 2006, por medio del cual se establece una exención (Vivienda de InterésSocial)

Acuerdo 40 de 2006, por medio del cual se concede exención tributaria del impuesto predial(Entidades Territoriales del Orden Departamental)

2005:

Acuerdo 44 de 2005, por el medio del cual se modifica el artículo 155 del acuerdo 57 de2003 determinando el sujeto pasivo beneficiario de la exención del impuesto de delineaciónurbana concedida en el artículo 154 del Acuerdo 57 de 2003 modificado por el artículo 3 delAcuerdo 45 de 2004

2002:

Acuerdo 28 de 2002, por medio del cual se concede una exención del 50% en el pago delImpuesto predial unificado a los contribuyentes de los corregimientos del Municipio deMedellín

2001:

Acuerdo 84 de 2001, por medio del cual se conceden los beneficios tributarios

Doctrina Concordante MEDELLIN

2019:

Concepto SGMED 8 de 2019, concepto unificador de la posición de la administraciónmunicipal frente al Proyecto de Acuerdo 143 de 2018 'por medio del cual se establecenexenciones para el pago de tarifas de zonas de estacionamiento regulado (ZER) para losvehículos eléctricos, y se dictan otras disposiciones'

2014:

Concepto SGMED 27 de 2014 - Alcance del Tratamiento Especial en el Impuesto Predial deunos inmuebles de propiedad del Club Campestre Medellín y el Club Campestre El Rodeo

2013:

Concepto SGMED 243 de 2013 - Viabilidad de un proyecto de acuerdo para concederbeneficios tributarios

Legislación Anterior

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Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 38. Los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipalespor plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con losplanes de desarrollo municipal.

ARTICULO 39. <Artículo compilado en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986>

Notas de Vigencia

Este artículo corresponde al artículo 259 del Decreto 1333 de 1986, según lo aclara la CorteConstitucional en Sentencia C-335-96.

Jurisprudencia Concordante

- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00671-01(20204) de 4 de abril de 2019, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 39. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes:

1. Las obligaciones contraidas por el Gobierno en virtud de tratados o conveniosinternacionales que hayan celebrado o celebre en el futuro, y las contraidas por la Nación, losDepartamentos o los Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de lalegislación anterior.

2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para losDepartamentos y Municipios las siguientes prohibiciones:

a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria,agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productosalimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que estasea;

b) La de gravar los artículos de producción nacional formación por elemental que éste sea;

c) La de gravar con el impuesto de Industria y comercio la explotación de canteras y minasdiferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones parael municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto delimpuesto de Industria y Comercio;

d) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, lasasociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y loshospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud;

e) La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando setrate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde hayauna transformación por elemental que éste sea;

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f) La de gravar las actividades, del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA.

ARTICULO 40. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo  205>

Notas del Editor

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   205,publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 40. Este capítulo de la presente Ley se aplicará también al Distrito Especial deBogotá.

CAPITULO III.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO

ARTICULO 41. <Artículo incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo  206>

Notas del Editor

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   206,publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 41. Los Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporacionesfinancieras, Almacenes Generales de Depósito, Compañías de Seguros Generales, CompañíasReaseguradoras, Compañías de Financiamiento Comercial, Sociedades de Capitalización ylos demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria eInstituciones financieras reconocidas por la ley, son sujetos del impuesto municipal deindustria y comercio de acuerdo con lo prescrito por esta Ley.

ARTICULO 42. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo   207>

Notas del Editor

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   207,publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 42. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la

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presente Ley se establecerá por los concejos Municipales o por el Concejo del DistritoEspecial de Bogotá, de la siguiente manera:

1) Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A. Cambios, posición y certificado de cambio.

B. Comisiones de operaciones en moneda nacional; de operaciones en moneda extranjera.

C. Intereses: de operaciones con entidades públicas; de operaciones en moneda nacional; deoperaciones en moneda extranjera.

D. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros.

E. Ingresos varios.

F. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.

2) Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados enlos siguientes rubros:

A. Cambios, posición y certificados de cambio.

B. Comisiones de operaciones en moneda nacional; de operaciones en moneda extranjera.

C. Intereses: de operaciones en moneda nacional; de operaciones en moneda extranjera; deoperaciones con entidades públicas.

D. Ingresos varios.

3) Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anualesrepresentados en los siguientes rubros:

A. Intereses.

B. Comisiones.

C. Ingresos Varios.

D. Corrección monetaria, menos la parte exenta.

4) Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, losingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.

5) Para las Compañías de Financiamiento comercial, los ingresos operacionales anualesrepresentados en los siguientes rubros:

A. Intereses.

B. Comisiones.

C. Ingresos varios.

6) Para Almacenes Generales de Depósitos, los ingresos operacionales anuales representadosen los siguientes rubros:

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A. Servicio de almacenaje en bodegas y silos.

B. Servicio de aduana.

C. Servicios varios

D. Intereses recibidos.

E. Comisiones recibidas.

F. Ingresos varios.

7) Para sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en lossiguientes rubros:

A. Intereses.

B. Comisiones.

C. Dividendos

D. Otros rendimientos financieros.

8) Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la SuperintendenciaBancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en losnumerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o. de este artículoen los rubros pertinentes.

9) Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral1o. de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios yextraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos decrédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento ypréstamos otorgados al Gobierno Nacional.

ARTICULO 43. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo   208>

Notas del Editor

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   208,publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

Legislación Anterior

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Texto original de la Ley 14 de 1983:

Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las Corporaciones de Ahorro yVivienda pagarán en 1983 y años siguientes el tres por mil (3o/oo) anual y las demásentidades reguladas por la presente Ley, el cuatro por mil (4o/oo) en 1983 y el cinco por mil(5o/oo) por los años siguientes sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 dediciembre del año inmediatamente anterior al del pago.

PARAGRAFO. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la financiera eléctricaNacional no serán sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio.

ARTICULO 44. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo   209>

Notas del Editor

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   209,publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 44. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías deseguros y reaseguros de que trata el presente Capítulo, que realicen sus operaciones enmunicipios cuya población sea superior a 250.000 habitantes, además del impuesto queresulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo 42 pagarán porcada oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos ($10.000.00) anuales.

En los municipios con una población igual o inferior a 250.000 habitantes, tales entidadespagarán por cada oficina comercial adicional la suma de cinco mil pesos ($5.000.00).

Los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo se elevarán anualmente en unporcentaje igual a la variación del índice general de precios debidamente certificado por elDANE entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso.

ARTICULO 45. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 210>

Notas del Editor

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   210,publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

Legislación Anterior

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Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 45. Ninguno de los establecimientos de crédito, instituciones financieras,compañías de Seguros y reaseguros de que trata la presente Ley, pagará en cada municipio oen el Distrito Especial de Bogotá como impuesto de Industria y comercio una suma inferior ala válida y efectivamente liquidada como impuesto de industria y comercio durante lavigencia presupuestal de 1982.

ARTICULO 46. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 211> <Notas delEditor>

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   211,publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 46. Para la aplicación de las normas de la presente Ley, los ingresosoperacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas seentenderán realizados en el Distrito Especial de Bogotá o en el municipio según el caso,donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público. Para estos efectos,las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimientode sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertasal público que operen en los municipios, o en el Distrito Especial de Bogotá.

ARTICULO 47. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 212>

Notas del Editor

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   212,publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 47. La Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al DistritoEspecial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la basedescrita en el artículo 42 de esta Ley, para efectos de su recaudo.

ARTICULO 48. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo  213>

Notas del Editor

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   213,publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

Legislación Anterior

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Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 48. La totalidad del incremento que logre cada municipio en el recaudo delImpuesto de Industria y Comercio por la aplicación de las normas del presente Capítulo, sedestinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otraasignación de estos recursos.

CAPITULO IV.

IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO Y DE TIMBRE SOBRE LOS VEHICULOSAUTOMOTORES

ARTICULO 49. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 214> <Notas delEditor>

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   214,publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 49. Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por losmunicipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de1968, con una tarifa anual equivalente al dos por mil (2o/oo) de su valor comercial.

PARAGRAFO. Quedan vigentes las normas expedidas por los Concejos Municipales queregulen este impuesto respecto de vehículos de servicio público, así como las que hubierendecretado exenciones del mismo.

ARTICULO 50. <Ver Notas del Editor> Fíjanse las siguientes tarifas anuales del impuesto detimbre nacional establecido por el numeral 2o. del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976 y reguladopor el numeral 2o. del artículo 1o. del Decreto 3674 de 1981:

a) <Literal modificado por el artículo 2o. del Decreto 3019 de 1997. El nuevo texto es elsiguiente:> Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas conmotor de más de 185 c.c. de cilindrada:

Hasta $6.900.000 de valor comercial: ocho por mil.

Entre $6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial: doce por mil.

Entre $13.700.001 y $27.400.000 de valor comercial: dieciséis por mil

Entre $27.400.001 y $41.100.000 de valor comercial: veinte por mil.

$41.100.001 o más, de valor comercial: veinticinco por mil.

Notas de Vigencia

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- Literal modificado por el artículo 2o. del Decreto 3019 de 1997, publicado en el DiarioOficial No 43203 de 30 de diciembre de 1997, en el entendido de que la modificación hacereferencia a los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a partirdel 1º de enero de 1998.

- Literal modificado por el artículo 2o. del Decreto 2523 de 1987, publicado en el DiarioOficial No 38.169 de 30 de diciembre de 1987.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 2523 de 1987

a) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 2523 de 1987. El nuevo texto es elsiguiente:> Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas conmotor de más de 185 cc de cilindrada:

Hasta $ 800.000 de valor comercial : ocho por mil.

Entre $ 800.001 y $ 1.500 de valor comercial : doce por mil.

Entre $ 1.500.001 y $ 2.500.000 de valor comercial : dieciséis por mil.

Entre $ 2.500.000 y $ 5.000.000 de valor comercial : veinte por mil.

$ 5.000.001 o más de valor comercial : veinticinco por mil

Texto original de la Ley 14 de 1983

a) Vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de másde 185 c.c. de cilindrada:

Hasta               $350.000 de valor comercial : ocho por mil;

Entre  $350.001 y   $700.000 de valor comercial : doce por mil;

Entre   700.001 y  1'200.000 de valor comercial : dieciséis por mil;

Entre 1'200.001 y $2.000.000 de valor comercial : veinte por mil.

$2'000.001 o más de valor comercial : veinticinco por mil

b) <Literal modificado por el Artículo 2o. del Decreto 3019 de 1997. El nuevo texto es elsiguiente:> Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más:

Hasta $ 6.900.000 de valor comercial : ocho por mil.

Entre $ 6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial: doce por mil.

$13.700.001 o más de valor comercial : dieciséis por mil.

Notas de Vigencia

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- Literal modificado por el artículo 2o. del Decreto 3019 de 1997, publicado en el DiarioOficial No 43203 de 30 de diciembre de 1997, en el entendido de que la modificación hacereferencia a los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a partirdel 1º de enero de 1998.

- Literal b) modificado por el artículo 2o. del Decreto 2523 de 1987, publicado en el DiarioOficial No 38.169 de 30 de diciembre de 1987.

Notas del Editor

- En criterio del Editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lodispuesto por el artículo 138 de la Ley 488 de 1998, 'por la cual se expiden normas enmateria tributaria y  se dictan otras disposiciones fiscales de las EntidadesTerritoriales,publicada en el Diario Oficial No. 43.460 de 28 de diciembre de 1998, el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que acontinuación se transcribe:)

'ARTICULO 138. IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES. Créase elimpuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacionalsobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado devehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presenteley.

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos deservicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley'. <Subraya el editor>

Legislación Anterior

Texto original modificado por el Decreto 2523 de 1987:

b) Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más

Hasta $ 800.000 de valor comercial : ocho por mil.

$ 800.001 y $ 1.500.000 de valor comercial : doce por mil.

$ 1.500.001 o más de valor comercial : dieciséis por mil.

Texto original de la Ley 14 de 1983

b) Vehículos de carga de dos y media toneladas o más:  

Hasta $350.000 de valor comercial            : ocho por mil;

Entre $350.001 y $700.000 de valor comercial : doce por mil.  

$700.001 o más de valor comercial      : dieciséis por mil

ARTICULO 51. Quedan exentos del impuesto previsto en el artículo anterior:

a) Los vehículos clasificados dentro del servicio público de transporte;

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b) Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público;

c) Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes;

d) Las bicicletas, motonetas y las motocicletas con motor hasta de 185 c.c., de cilindrada;

e) Los tractores, trilladoras y demás maquinaria agrícola, y

f) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototraillas, compactadoras, motoniveladoras ymaquinaria similar de construcción de vías públicas.

ARTICULO 52. Cédese el impuesto de timbre nacional de que trata el artículo 50 de esta Leya los Departamentos, Intendencias, Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, en consecuencia,dicho impuesto será recaudado por las referidas entidades territoriales. Sin embargo, losdepartamentos podrán convenir con los municipios capitales de departamento y con aquellosdonde existan Secretarías de Tránsito Clase A, formas de recaudación delegada del tributo.

Cédese igualmente el debido cobrar existente por este concepto a las entidades territorialesmencionadas en este artículo.

ARTICULO 53. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 215>

Notas del Editor

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   215,publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 53. Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, elInstituto Nacional del Transporte -INTRA-, establecerá anualmente una tabla con los valorescorrespondientes. Para vehículos no contemplados en esta tabla, el propietario deberásolicitar el valor comercial al INTRA.

ARTICULO 54. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 216>

Notas del Editor

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   216,publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 54. Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a lasregulaciones vigentes, pagará por los impuestos de que tratan los artículos 49 y 50 de lapresente Ley, una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año.

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ARTICULO 55.  <Artículo modificado por el Artículo 2o. del Decreto 3019 de 1997. Elnuevo texto es el siguiente:><Ver Notas del Editor> "Los impuestos de circulación y tránsito yde timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de cuatro mil doscientospesos ($4.200) y veintiún mil pesos ($21.000) respectivamente".

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 3019 de 1997, publicado en el DiarioOficial No 43203 de 30 de diciembre de 1997, en el entendido de que la modificación hacereferencia a los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a partirdel 1º de enero de 1998.

- Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 2523 de 1987, publicado en el DiarioOficial No 38.169 de 30 de diciembre de 1987.

Notas del Editor

- El texto de este artículo relacionado con los impuestos de circulación y tránsito fueincorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo 217, publicado en el Diario Oficial No.37.466 de 14 de mayo de 1986.

Legislación Anterior

Texto original modificado por el Decreto 2523 de 1987:

ARTÍCULO 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículostendrán límites mínimos anuales de quinientos pesos ($ 500) y dos mil pesos ($ 2.000)respectivamente.

Texto original de la Ley 14 de 1983

ARTÍCULO 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículostendrán límites mínimos anuales de doscientos pesos ($200.00) y ochocientos pesos($800.00) respectivamente.

ARTICULO 56.  Los recaudos que los Departamentos, Intendencias, comisarías y el DistritoEspecial de Bogotá, obtengan por el impuesto previsto en el artículo 50 de esta Ley, deberándestinarse por lo menos en un 80% a gastos de inversión y/o servicios de la deuda contratadapara inversión.

Notas de Vigencia

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- En criterio del Editor, para la  interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que elartículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguasintendencias y comisarías.

- Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante elArtículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos:

'ARTÍCULO 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento deCundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

'Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyesespeciales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

'Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde,dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sushabitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

'A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de laciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestiónde los asuntos propios de su territorio.'

ARTICULO 57.<Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 218>

Notas del Editor

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   218,publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 57. El revisado de que trata el Decreto 1344 de 1970 se realizará anualmente ysu comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa de los impuestos a que serefiere esta Ley.

ARTICULO 58. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 219>

Notas del Editor

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   219,publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

Legislación Anterior

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Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 58. En los municipios en donde no existan Secretarías de Tránsito, Clase Arecaudarán el impuesto municipal de circulación y tránsito a que se refiere el artículo 49 deesta Ley por intermedio de sus Tesorerías.

PARAGRAFO 1o. Es requisito para matricular en las Inspecciones Departamentales deTránsito los vehículos de que trata este artículo, además de la documentación exigida porotras normas, acreditar la vecindad del propietario y la inscripción del vehículo en larespectiva Tesorería Municipal.

PARAGRAFO 2o. Tanto para traspasar la propiedad de los vehículos a que se refiere esteartículo, como para su revisado, es menester acompañar el paz y salvo por concepto decirculación y tránsito.

ARTICULO 59. A partir del año de 1984, los valores absolutos a que se refieren los artículos50 y 55 de esta Ley se reajustarán anualmente en el porcentaje señalado por el GobiernoNacional en el año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios.

Concordancias

Decreto 1333 de 1986; Art. 217

ARTICULO 60. Deróganse el numeral 28 del artículo 26 de la Ley 2a. de 1976 y todasaquellas disposiciones contrarias a este capítulo.

CAPITULO V.

IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES

ARTICULO 61. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016, 'por la cual se fija el régimenpropio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo delicores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones', publicada en el DiarioOficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016.

Notas de Vigencia

- En criterio del Editor, para la  interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que elartículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguasintendencias y comisarías.

Notas del Editor

- Incorporado en el artículo 121 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

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Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 61. <Incorporado en el artículo 121 del Decreto 1222 de 1986> La producción,introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los departamentoscomo arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política deColombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio ogravarán esa industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuestoen esta Ley.

Las Intendencias y Comisarías cobrarán el impuesto de consumo que determina esta Ley paralos licores, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros.

ARTICULO 62. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016, 'por la cual se fija el régimenpropio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo delicores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones', publicada en el DiarioOficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016.

Notas del Editor

- Incorporado en el artículo 122 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 62. <Incorporado en el artículo 122 del Decreto 1222 de 1986> Los vinos, losvinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales serán de libreproducción y distribución, pero tanto éstos como los importados causarán el impuestonacional de consumo que señala esta Ley.

ARTICULO 63. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016, 'por la cual se fija el régimenpropio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo delicores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones', publicada en el DiarioOficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016.

Notas del Editor

- Incorporado en el artículo 123 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

Jurisprudencia Vigencia

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Corte Suprema de Justicia

- Aparte subrayado del inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justiciamediante Sentencia No. 7 del 13 de febrero de 1984, Magistrado Ponente Dr. Manuel GaonaCruz.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 63. <Incorporado en el artículo 123 del Decreto 1222 de 1986> En desarrollodel monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, losdepartamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público ode derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contrataciónvigentes permita agilizar el comercio de estos productos.

Para la introducción y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales eldepartamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, que sólolos otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas productoras,introductoras o importadoras en los cuales se establezca la participación porcentual deldepartamento en el precio de venta del producto, sin sujeción a los límites tarifariosestablecidos en esta Ley.

ARTICULO 64. El impuesto de consumo que en la presente Ley se regula es nacional, perosu producto se cede a los departamentos, intendencias y comisarías.

Notas de Vigencia

- En criterio del Editor, para la  interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que elartículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguasintendencias y comisarías.

Concordancias

Ley 1816 de 2016

Decreto 1222 de 1986; Art. 124

ARTICULO 65. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016>

Notas de Vigencia

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- Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016, 'por la cual se fija el régimenpropio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo delicores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones', publicada en el DiarioOficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016.

- En criterio del Editor, para la  interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que elartículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguasintendencias y comisarías.

Notas del Editor

- Incorporado en el artículo 125 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 65. <Incorporado en el artículo 125 del Decreto 1222 de 1986> Los impuestosde consumo cuyas tarifas se determinan en el artículo 66 de esta Ley, serán pagados a losdepartamentos, intendencias comisarías por los productores o introductores según el caso.

Las Asambleas Departamentales y los Consejos Intendenciales y Comisariales expedirán lasnormas pertinentes para reglamentar los aspectos administrativos del recaudo del gravamende consumo y aquellas que sean necesarias para asegurar su pago, impedir su evasión yeliminar el contrabando de los productos de que trata esta Ley.

En todo caso, el pago del impuesto de consumo contemplado en esta Ley, es requisito paraque el producto pueda ser vendido o distribuido.

ARTICULO 66. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016, 'por la cual se fija el régimenpropio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo delicores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones', publicada en el DiarioOficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que labase gravable del impuesto a los licores se encuentra regulada por el artículo 205 de la Ley223 de 1995, 'por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otrasdisposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 42.160 de 22 diciembre 1995.

En general el Capítulo VIII, artículos 202 a 206, de la Ley 223 de 1995, trata sobre elimpuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.

- Incorporado en el artículo 126 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

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Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 126. <Incorporado en el artículo 126 del Decreto 1222 de 1986> El impuesto deconsumo sobre licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, sedetermina sobre el precio promedio nacional al detal en expendio oficial o en defecto de éste,del primer distribuidor autorizado de la botella de 750 mililitros de aguardiente anisadonacional, según lo determine semestralmente el Departamento Administrativo Nacional deEstadística, DANE.

Las tarifas por botella de 750 mililitros o proporcionalmente a su volumen, serán lassiguientes:

1o. El 35% para licores nacionales y extranjeros.

2o. El 10% para vinos, vinos espumosos o espumantes y aperitivos y similares extranjeros.

3o. El 5% para vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares nacionales.

4o. El 15% para los licores que se importen o ingresen a la Intendencia de San Andrés yProvidencia.

ARTICULO 67. <Incorporado en el artículo 127 del Decreto 1222 de 1986>

Notas de Vigencia

- En criterio del Editor, para la  interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que elartículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguasintendencias y comisarías.

Notas del Editor

- Incorporado en el artículo 127 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 67. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley, losdepartamentos, intendencias y comisarías no podrán establecer gravámenes adicionales sobrela fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinosespumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajesobligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único deconsumo que determina esta Ley.

Los departamentos, intendencias y comisarías podrán establecer contractualmente el serviciode bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello lesimplique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a lasnormas vigentes.

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ARTICULO 68. <Incorporado en el Artículo 128 del Decreto 1222 de 1986>

Notas del Editor

- Incorporado en el artículo 128 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 68. <Incorporado en el artículo 128 del Decreto 1222 de 1986> Las bebidasalcohólicas destinadas a la exportación o en tránsito no serán objeto de gravamen alguno.

ARTICULO 69. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016, 'por la cual se fija el régimenpropio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo delicores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones', publicada en el DiarioOficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016.

Notas del Editor

- Incorporado en el artículo 129 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 69. <Incorporado en el artículo 129 del Decreto 1222 de 1986> Quedan vigenteslas normas sobre el impuesto a las ventas aplicables a los licores, vinos, vinos espumosos oespumantes, aperitivos y similares y aquellas relativas a la cesión de este impuesto, así comoel gravamen de fomento para el deporte de que trata el literal b) del artículo 2o. de la Ley 47de 1968 y todas las normas relacionadas con el impuesto a las cervezas, excepto laprohibición de gravar la industria y el comercio cerveceros con el impuesto de industria ycomercio.

ARTICULO 70. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016>

Notas de Vigencia

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- Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016, 'por la cual se fija el régimenpropio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo delicores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones', publicada en el DiarioOficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016.

- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 5o. de la Ley 790de 2002,  'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de laadministración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de laRepública', publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, el cualestablece que:

'ARTÍCULO 5o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL YEL MINISTERIO DE SALUD. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y elMinisterio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos yfunciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministeriosfusionados'.

Notas del Editor

- Incorporado en el artículo 130 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 70. <Incorporado en el artículo 130 del Decreto 1222 de 1986> El GobiernoNacional, en desarrollo de la potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las normas técnicasdel Ministerio de Salud y del ICONTEC, definirá qué se entiende por licores, vinos,aperitivos y similares, para los efectos de esta Ley.

ARTICULO 71. <Incorporado en el artículo 131 del Decreto 1222 de 1986>

Notas del Editor

- Incorporado en el artículo 131 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 71. El control sanitario de los productos a que se refiere esta Ley ejercerá por elMinisterio de Salud, de conformidad con las leyes vigentes y con los reglamentos que expidael gobierno para garantizar la salubridad pública.

ARTICULO 72. A partir de la vigencia de esta Ley quedan derogadas las leyes 88 de 1923,34 de 1925, 88 de 1928, 47 de 1930 y los Decretos 2956 de 1955 y 131 de 1958 y todas lasdemás normas contrarias a lo dispuesto en este capítulo.

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Concordancias

Decreto 1222 de 1986; Art. 132

CAPITULO VI.

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS

ARTICULO 73. <Incorporado en el artículo 135 del Decreto 1222 de 1986>

Notas del Editor

- Incorporado en el artículo 135 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 73. El consumo de cigarrillos de fabricación nacional, contengan o no insumosimportados, causará en favor de los departamentos, intendencias y comisarías, un impuestoequivalente al 100% sobre el precio de distribución, el cual se establecerá conforme a lodispuesto en el Decreto extraordinario 214 de 1969.

PARAGRAFO. El Departamento de Cundinamarca y el Distrito Especial de Bogotá,continuarán distribuyendo el producto de este impuesto según lo establecido en el artículo 3o.del Decreto 3258 de 1968.

  

ARTICULO 74. <Incorporado en el artículo 136 del Decreto 1222 de 1986>

Notas del Editor

- Incorporado en el artículo 136 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 74. El consumo de cigarrillos de producción extranjera causará un impuesto del100% sobre el valor CIF vigente el último día de cada trimestre. Ese valor será certificadopor el INCOMEX dentro de los diez primeros días del siguiente trimestre para cada una delas marcas de cigarrillos y regirá para la liquidación de los impuestos durante dicho lapso.Así mismo, fijará el Gobierno Nacional, para el mimo periodo, el tipo de cambio aplicablepara estos efectos.

   

ARTICULO 75. <Incorporado en el artículo 137 del Decreto 1222 de 1986>

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Notas del Editor

- Incorporado en el artículo 137 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 75. Los impuestos contemplados en este capítulo se cancelarán para cadacajetilla de 20 cigarrillos o proporcionalmente a su contenido.

ARTICULO 76. <Incorporado en el artículo 138 del Decreto 1222 de 1986>

Notas del Editor

- Incorporado en el artículo 138 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 76. Los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá,no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución,venta y consumo de cigarrillos, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios , gastos deadministración o cualquier otro gravamen, distinto al único de consumo que determine estaLey.

Los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, podrán establecercontractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedanutilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema debodegaje, conforme a las normas vigentes.

ARTICULO 77. <Incorporado en el artículo 139 del Decreto 1222 de 1986>

Notas del Editor

- Incorporado en el artículo 139 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 77. Para los cigarrillos provenientes de países con los cuales exista un régimende comercio de igualdad de tratamiento con productos nacionales, se aplicará la baseestablecida en el artículo 73.

  

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ARTICULO 78. En los casos previstos en los artículos anteriores, el monto del impuesto nopodrá ser inferior al que en la fecha de la presente Ley estén percibiendo las entidadesterritoriales de la República.

Concordancias

Decreto 1222 de 1986; Art. 140

ARTICULO 79. <Incorporado en el artículo 141 del Decreto 1222 de 1986>

Notas del Editor

- Incorporado en el artículo 141 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 79. Sobre el precio establecido en el artículo 74, los cigarrillos de producciónextranjera pagarán un impuesto adicional del 10% que se regulará conforme a lo dispuesto enla Ley 30 de 1971.

ARTICULO 80. <Incorporado en el artículo 142 del Decreto 1222 de 1986>  

Notas del Editor

- Incorporado en el artículo 142 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 80. El sistema de pago de los impuestos regulados, en este capítulo seráreglamentado por el Gobierno y mientras dicha reglamentación entre en vigencia, los pagosse efectuarán de acuerdo con el sistema normativo actualmente operante en las entidadesterritoriales de la República.

ARTICULO 81.  <Incorporado en el artículo 143 del Decreto 1222 de 1986>  

Notas del Editor

- Incorporado en el artículo 143 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

Legislación Anterior

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Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 81. Los cigarrillos de que trata la presente Ley están sujetos, según el caso, a losimpuestos de importación y cuotas de fomento, impuesto a las ventas y al gravamenestablecido por la Ley 30 de 1971.

ARTICULO 82.<Artículo derogado por el Artículo 17 del Decreto 1280 de 1994.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el Artículo 17 del Decreto 1280 de 1994, publicado en el DiarioOficial No. 41.405 de 24 de junio de 1994.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 82. Los cigarrillos extranjeros importados del exterior a la Intendencia de SanAndrés y Providencia pagarán a favor de ésta un impuesto único del treinta por ciento (30%)sobre el valor CIF determinado en la forma prevista en el artículo 74 en puerto delarchipiélago. Los cigarrillos nacionales que se introduzcan a la Intendencia pagarán unimpuesto único del veinte por ciento (20%) sobre el precio de fábrica.

ARTICULO 83. Deróganse los impuestos establecidos en el artículo 2o. del Decreto 1626 de1951, el artículo 7o. de la Ley 4a. de 1963, la letra a) del artículo 6o. de la Ley 49 de 1967; la Ley36 de 1969 y las demás norma contrarias a este capítulo.

Concordancias

Decreto 1222 de 1986; Art. 144

CAPITULO VII.

IMPUESTO A LA GASOLINA

ARTICULO 84. <Incorporado en el artículo 148 del Decreto 1222 de 1986> <Ver Notas deVigencia>

Notas de Vigencia

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- El artículo 58 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22diciembre 1995, establece: 'Impuesto Global a la Gasolina y al ACPM. A partir del 1o demarzo de 1996, sustitúyese el impuesto a la gasolina y al ACPM y la contribución para ladescentralización consagrados en los artículos 45 y 46 de la Ley 6a de 1992, el impuesto alconsumo de la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor, establecidos en los artículos84 y 86 de la Ley 14 de 1983, por un impuesto global a la gasolina y al ACPM que seliquidará por parte del productor o importador. Para tal efecto el Ministerio de Minas yEnergía fijará por resolución la nueva estructura de precios. Este impuesto se cobrará: en lasventas, en la fecha de emisión de la factura, en los retiros para consumo propio, en la fechadel retiro, en las importaciones, en la fecha de nacionalización del producto.'

- Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante elArtículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos:

'ARTÍCULO 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento deCundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

'Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyesespeciales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

'Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde,dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sushabitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

'A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de laciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestiónde los asuntos propios de su territorio.'

Notas del Editor

- Incorporado en el artículo 148 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 84. Los impuestos de consumo a la gasolina - motor en favor de losdepartamentos y del Distrito Especial de Bogotá, serán del 0.6 por mil para el año de 1984,del 1 por mil para el año de 1985, y del 2 por mil para los años de 1986 y siguientes, y seliquidará sobre el precio de venta del galón, al público.

ARTICULO 85. <Incorporado en el artículo 149 del Decreto 1222 de 1986>

Notas del Editor

- Incorporado en el artículo 149 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

Legislación Anterior

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Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 85. Los distribuidores al por mayor serán responsables del pago del impuesto aque se refiere el artículo anterior y estarán obligados a retenerlo en la fuente y a consignarlodentro de los 30 días siguientes al mes en que se haya distribuido, a orden de las entidadesbeneficiarias.

ARTICULO 86. <Incorporado en el artículo 150 del Decreto 1222 de 1986>

Notas del Editor

- Incorporado en el artículo 150 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

Notas de Vigencia

-Artículo modificado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1986, publicada en el Diario OficialNo. 37.304 de 10 de enero de 1986, 'por la cual se expiden normas sobre la administracióndepartamental y se dictan otras disposiciones.'

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 3 de 1986:

ARTÍCULO 86. El Subsidio a la gasolina-motor en favor de los Departamentos, Intendenciasy Comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, sobre el precio de venta del galón, será de 1.8por mil, a partir de 1985'.

'La Empresa Colombiana de Petróleos, lo girará directamente a las respectivas Tesorerías

Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 86. El subsidio a la gasolina - motor en favor de los departamentos y del DistritoEspecial de Bogotá sobre el precio de venta del galón será del 0.9 por mil, para el añogravable de 1984, y de 1.8 por mil a partir de 1985.

La Empresa Colombiana de Petróleos lo girará directamente a las respectivas TesoreríasDepartamentales y del Distrito Especial de Bogotá.

ARTICULO 87.<Incorporado en el artículo 151 del Decreto 1222 de 1986>  

Notas del Editor

- Incorporado en el artículo 151 del Decreto 1222 de 1986, publicado en el Diario Oficial No.37.498 de 6 de junio de 1986.

Legislación Anterior

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Texto original de la Ley 14 de 1983:

ARTÍCULO 87. Los recaudos provenientes del impuesto de consumo y subsidio a la gasolina- motor sólo podrán ser invertidos en construcción de vías, mejoramiento y conservación delas mismas y en planes de electrificación rural.

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 88. <Compilado como artículo 205 en el Decreto 1222 de 1986> En caso demora en el pago de los impuestos de que trata la presente Ley, se aplicarán las sanciones que parael mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.

ARTICULO 89. <Compilado como artículo 206 en el Decreto 1222 de 1986> Los ImpuestosNacionales que por esta Ley se ceden a las entidades territoriales adquirirán el carácter de rentasde su propiedad exclusiva a medida en que las Asambleas, Consejos Intendenciales ycomisariales y el Concejo Distrital de Bogotá, en lo de su competencia, los vayan adoptandodentro de los mismos términos, límites y condiciones establecidos por esta Ley.

Notas de Vigencia

- En criterio del Editor, para la  interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que elartículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguasintendencias y comisarías.

ARTICULO 90. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas lasdisposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a los días del mes de ... de 1983.

El Presidente del honorable Senado,

BERNARDO GUERRA SERNA

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

HUGO CASTRO BORJA

El Secretario General del honorable Senado

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO ENRIQUE OLAYA GARZON.

Dada en Bogotá, D.E., a los 6 días del mes de julio de 1983.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

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BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

RODRIGO ESCOBAR NAVIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

EDGAR  GUTIERREZ CASTRO

El Ministro de Justicia,

BERNARDO GAITAN MAHECHA.

      

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.Compilación de disposiciones aplicables al MUNICIPIO DE MEDELLÍNn.d.Última actualización: 31 de marzo de 2020