COMERCIO ELECTRÓNICO Y NOTARIADO*

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COMERCIO ELECTRÓNICO Y NOTARIADO* FERNANDO TRUEBA BUENFIL ** EL DESARROLLO TECNOLÓGICO HA transformado al mundo en unos cuantos años. Hoy en día, las vo- ces de globalización, internet, firma digital o comercio electrónico se han vuelto comunes. Sin embargo, es impor- tante que nos cuestionemos sobre ellas y, en este sentido, bien vale la pena plantear- nos una pregunta inicial: ¿qué es el comercio electrónico? Para resolver esta interro- gante debemos partir de una definición: * Versión ampliada de la conferencia dictada en el Co- legio de Notarios del Estado de México durante octubre del2000. **Fernando Trueba Buenfil, Notario Público del Estado de México y Presidente del Instituto Mexiquense de Inves- tigaciones Jurídicas. Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 2001. Colegio de Notario del Estado de México

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COMERCIO ELECTRÓNICO

Y NOTARIADO*

FERNANDO TRUEBA BUENFIL **

EL DESARROLLO TECNOLÓGICO HA

transformado al mundo en unos cuantos años. Hoy en día, las vo­ces de globalización, internet,

firma digital o comercio electrónico se han vuelto comunes. Sin embargo, es impor­tante que nos cuestionemos sobre ellas y, en este sentido, bien vale la pena plantear­nos una pregunta inicial: ¿qué es el comercio electrónico? Para resolver esta interro­gante debemos partir de una definición:

* Versión ampliada de la conferencia dictada en el Co­legio de Notarios del Estado de México durante octubre del2000.

**Fernando Trueba Buenfil, Notario Público del Estado de México y Presidente del Instituto Mexiquense de Inves­tigaciones Jurídicas.

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mientras comercio es una actividad de me­diación entre productores y consumidores con propósitos de lucro, el comercio electró­nico es una forma de transacción comercial en que las partes interactuan electrónica­mente sin tener intercambio o contacto físico directo; es un medio para hacer posibles los cambios que implica la globa­lización. Es -por decirlo de manera breve­tecnología para el cambio.

El comercio electrónico puede sub­dividirse, según los agentes implicados en cuatro categorías básicas:

• Empresa- empresa • Empresa- consumidor (world wide web) • Empresa - administración • Consumidor - administración

Actualmente la mayor diversidad de contra­tos mercantiles ocurre en las transacciones empresa-empresa, las cuales principal­mente celebran contratos de distribución, transporte, compraventa, permuta, sumi­nistro y estimatorios.

Así pues, claro que el comercio elec­trónico no es un sueño fu turista: está ocu­rriendo hoy. Su impacto se deja sentir tanto en las empresas como en la socie­dad, A tal grado que el impacto general en el modo de vida puede ser comparable a la aparición de los automóviles o el telé-

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fono. Sin embargo, los límites del comer­cio electrónico no están definidos por fron­teras geográficas o nacionales, sino por la cobertura de las redes de computadoras. Es por eso que resulta indispensable contar con un soporte legal y regulador que faci­lite las transacciones comerciales electró­nicas en lugar de imponer barreras.

Para desarrollar el comercio electrónico en nuestro país, no sólo era necesario contar

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MOTIVO DE LA

REFORMA EN

MATERIA DE

COMERCIO

ELECTRÓNICO

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con seguridad técnica, sino además con se­guridad jurídica. Para lograr ésta, era in­dispensable contar con una legislación actualizada, que diera certeza jurídica a las transacciones comerciales realizadas por medios electrónicos. Efectivamente, nos encontramos en un momento crítico en el desarrollo del comercio electrónico a nivel mundial y los diferentes Estados ya han adoptado y creado legislaciones in­ternas en la materia. Hasta ahora, este es­fuerzo ha sido coordinado por varios organismos internacionales y nacionales que trabajan juntos para crear un derecho uniforme que posibilite y promueva el comercio electrónico. De esta manera, me­diante el reconocimiento de la contrata­don por vía electrónica, se pretende que los actos así celebrados sean tan válidos como aquellos celebrados por medio del papel. El objeto de estas reformas y pro­puestas es evidente: se busca facilitar el comercio electrónico dando igualdad de trato a los contratos que tengan soporte informático y a los que sean soportados en documentación consignada en papel.

Sin embargo, la ausencia de un orde­namiento jurídico en México que reconoz­ca la validez de este tipo de transacciones de una manera segura desde el punto de vista jurídico, se convirtió en un obstácu­lo al comercio. Es por eso que surgió la

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necesidad de reformar y adicionar ciertos ordenamientos legales como el Código de comercio, Código civil, Código de procedimien­tos civiles y la Ley federal de protección al con­sumidor.

En el Código civil se incluyeron refor­mas para establecer que se reconoce la validez de la oferta y la aceptación o re­chazo de la misma, realizada a través de un mensaje de datos, y que tiene la mis­ma validez y cumple el requisito de la for­ma escrita que se exige para el contrato. Asimismo, resulta necesario reconocer la posibilidad de que las partes puedan ex­teriorizar su voluntad o solicitar algún bien o servicio mediante el uso de medios electrónicos, e incluso dar validez jurídi­ca al uso de medios electrónicos de iden­tificación electrónica.

En el Código de procedimientos civiles se realizaron reformas por virtud de las cuales se reconocen efectos jurídicos, va­lidez y fuerza probatoria a los mensajes de datos. También se reconocen la auten­ticidad, integridad y confiabilidad de la información generada, comunicada o ar­chivada a través de un mensaje de datos. Vale la pena señalar que, a nivel interna­cional se han realizado importantes esfuer­zos jurídicos para regular el Comercio Electrónico, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Inter-

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nacional elaboró la Ley modelo sobre comer­cio electrónico, que fue propuesta a todos los Estados como guía para establecer o fortalecer la legislación que rige el uso de métodos de comunicación y almacena­miento de información sustantivos del papel, y con ello dar valor jurídico a la utilización de estos medios digitales.

Por último, se decidió reformar la Ley federal de protección al consumidor, para in­corporar las disposiciones mínimas que aseguran los derechos básicos del consu­midor en las operaciones efectuadas a tra-

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vés del uso de medios electrónicos, ópti­cos o de cualquier otra tecnología. El pasa­do 29 de mayo se publicó un Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones para el Código civil del distrito federal en ma­teria común y para toda la república en materia federal, del Código federal de proce­dimientos civiles, del Código de comercio y de la Ley federal de protección al consumidor:

• Se modifica la denominación "Código Civil" en materia común y para toda la República en mate­ria Federal para quedar como: "Código Civil Fe­deral". • Se modifican los artículos 1803, 1805, 1811 y 1834 bis. • El consentimiento puede ser expreso o tácito ... 1. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos (Art. 1803). • Determina que la oferta hecha por teléfono o a través de cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la ex­presión de la oferta y la aceptación de ésta en for­ma inmediata se asimila al efectuado entre presentes (Art. 1805). • Establece que no es necesario que exista una es­tipulación previa entre los contratantes para que produzca efectos (Art. 1811). • El artículo 1834 se refiere a la forma escrita para el contrato y en el 1834 bis se establece que los supuestos previstos en el artículo 1834 se tendrán por cumplidos, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnolo­gía siempre que la información generada o comu­nicada a través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulte­rior consulta.

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CóDIGO CIVIL

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CóDIGO FEDERAL

DE PROCEDI­

MIENTOS

CIVILES

CóDIGO DE

COMERCIO

Esto solamente puede ser por la firma elec­trónica y las autoridades certificadoras y la ley no lo contempla. Asimismo prevee la intervención del notario en el caso de que la ley establezca que el contrato así lo requiera.

Se adiciona al artículo 210-A de dicho có­digo para dar cabida como prueba a la información generada o comunicada que consta en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Para valorar la prueba el juzgador deberá estimar pri­mordialmente la confiabilidad que pueda tener el método o sistema en que haya sido generada y si es posible atribuirla a las personas obligadas y por la información accesible para ulteriores consultas (Esto es posible con la firma digital). La ley habla de que la información se haya mantenido íntegra e inalterada y ¿cómo se puede con­trolar esto?

El artículo 3° del decreto nos muestra las siguientes reformas:

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• Se establece que la operción del Registro Públi­co de Comercio esté a cargo de la SECOFI y de las autoridades responsables del Registro Público de los Estados y del D.F. en los términos del Código de comercio y los convenios de coordinación que se suscriban (Art. 18). • Se establece que el Registro Público de Comer­cio operará con un programa informático y una base de datos central interconectada con las bases de datos de sus oficinas ubicadas en las entidades federativas (Art. 20). • Establece que existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad (Art. 21). • Establece que el procedimiento para inscripción sería automatizado (Art. 21 bis). • Basta la inscripción en el Registro Público de la Propiedad pero deberá tomarse nota en el Regis­tro Público de Comercio de la inscripción (Art. 22). • La inscripción deberá hacerse en el Registro Pú­blico de Comercio del domicilio del comerciante o sociedad y si son derechos reales o bienes raíces la inscripción se hará además en el Registro Pú­blico de la Propiedad el inmueble (Art. 23). • Se hace referencia a la firma electrónica pero no se preestablece que es "la firma electrónica". Y se prevee que los notarios podrán enviar y recibir información por medios electrónicos así como que deberán otorgar fianza por un monto mínimo equivalente a 10,000 s.M. (Art. 49).

Libro Segundo, del Comercio en General. Art. 80. Los convenios y los contra­

tos mercantiles que se celebran por corres­pondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la pro­puesta.

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Comentario: existen cuatro teorías para la formación del contrato entre ausentes:

• Sistema de la declaración: El contrato queda for­mado en el momento en que la aceptación se de­clara de cualquier manera. • Sistema de la expedición: El contrato se forma cuando la aceptación se manifiesta y se dirige el ofe­rente. (Ésta era el aceptado antes de la reforma). • Sistema de la recepción. El contrato entre perso­nas no presentes, se perfecciona hasta el momen­to en que la aceptación llega al oferente y la recibe. (Éste también aceptado por el Código civil). • Sistema de la información: El contrato se forma cuando la aceptación ha llegado a conocimiento del procedimiento. No basta con que éste reciba la contestación, sino que es indispensable que se ente­re de la aceptación por que se necesita que las dos partes recíprocamente conozcan sus voluntadés.

Se crea el Título n del Comercio Electrónico:

• Se autoriza el empleo en los actos de comercio de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología "[ ... ] A la información generada, en­viada, recibida, archivada o comunicada a través de dichos medios se le denominará mensaje de da­tos" (Art. 89).

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En la iniciativa enviada por el Ejecutivo se refiere al comercio electrónico como "aquel donde se utiliza para la comuni­cación y acuerdo entre las partes el inter­cambio de datos, a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra naturaleza".

• Art. 90. Salvo pacto en contrario, se precisará que el mensaje de datos proviene del emisor si ha sido enviado: r. Usando medios de identificación, tales como cla­ves o contraseñas de él. (Es decir utiliza un cripta­sistema). n. Por un sistema de información programado por el emisor o en su nombre para que opere automá­ticamente. ¿Cuál es o cómo sería el"sistema de información"? Para el Código de comercio se entiende por sistema de información cualquier medio tecnológico para operar mensaje de datos. • El artículo 93 se refiere a que la información "sea atribuible a las personas obligadas y accesibles para su ulterior consulta".

Asimismo establece que en los casos en que la ley exija que el contrato se otorgue ante fedatario público, podrán utilizar el mensaje de datos, y el fedatario público deberá hacer constar en el propio instru­mento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior con­sulta, otorgando el instrumento de acuer­do con la legislación aplicable que lo rige.

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LEY FEDERAL

DE PROTECCIÓN

AL CONSUMIDOR

LA FIRMA

DIGITAL YLA

CERTIFICACIÓN

Se establece: "la efectiva protección al consumidor en las transacciones efec­tuadas a través del uso de medios elec­trónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología".

Art. 24, frac. IX bis. Promover en co­ordinación con la Secretaría la formu­lación, difusión y uso del Código de ética por parte de provedores para los casos de transacciones que celebran con los con­sumidores a través del uso de medios elec­trónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. En el Capítulo vm bis se esta­blece el derecho a la privacidad.

La firma autógrafa tradicionalmente cum­ple con las siguientes funciones:

• Individualizar de manera inequívoca el autor del documento. (Esto en sentido jurídico). • Como prueba de que el autor, poniendo su pro­pia firma, acepta hacer suyos los efectos jurídicos del acto. • Evitar que el autor pueda aceptar algunas par­tes documento y rehusar otras; y • Modificar el contenido del documento.

Es evidente que la transposición mecáni­ca de una firma autógrafa realizada sobre papel y replicada por una computadora a un documento electrónico no es suficiente

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para garantizar los resultados tradicional­mente garantizados por la firma autógra­fa. Por esta razón, el sistema ideado por los técnicos y actualmente bajo estudios de los juristas es el denominado "llaves asismétricas", es decir, de la firma digital y de la autoridad de certificación. La fir­ma digital consiste en la unión de una cla­ve privada y una pública.

¿Cómo funciona el sistema propues­to actualmente? ¿Cuáles con las caracte­rísticas que diferencian un mero cambio de informaciones con medios informáticos transformándolo en un verdadero y pro­pio documento telemático de relevancia jurídica? Sobre todo la paternidad, la po­sibilidad, en otras palabras de poder unir el documento con su autor, se debe subra­yar que la paternidad de un simple docu­mento de tipo histórico; mientras en esto la paternidad tiene la única función de poder hallar a su autor, en el jurídico al autor se le devuelven los efectos obligato­rios que el negocio jurídico contenido en el documento produce. De esto se consi­gue, que el vínculo que une al autor a su propio documento -cosa que actualmen­te despliega efectos jurídicos- debe ser apremiante en el sentido que deba dar a la contraparte la máxima fiabilidad en cuanto a la procedencia, a la conciencia del autor de ser responsable de los efectos y a

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la facultad para el autor de liberarse de las cargas asumidas. Estas mayores exi­gencias del documento jurídico -que los juristas del common law definen con la ex­presión de notarization and non repudia­tion-han sido aseguradas tradicionalmente con la firma.

El escribano argentino Mauricio De­voto nos explica el procedimiento de las claves privadas y secretas:

Un sistema de criptografía se deno­mina simétrico cuando el que ha codifica­do el mensaje, y lo ha descifrado usen la misma llave; en cambio, en el sistema que se propone adoptar para convertir en au­téntico y no repudiable al documento in­formático, el programa de computadora

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produce dos algoritmos (compuesto de número y letras), ambas comunicadas con un usuario que tienen la función de ser utilizadas como la moneda dividida de modo irregular en dos piezas de las cua­les una sería entregada por los romanos al embajador secreto y la otra al destinata­rio del mensaje llevado por el embajador; la unión de las dos piezas perfectamente combinadas consentía a los dos el recono­cerse de manera absolutamente unívoca. Así para las dos llaves algoritmos; apli­cando el software al documento que se pre­tende enviar resultará un algoritmo mostrado al pie del documento mismo; la aplicación, por parte del destinatario, de la otra mitad de su posesión dará la certe­za que el completo documento ha sido re­dactado haciendo uso de la llave secreta del remitente. La característica de las dos medias llaves es que la alteración de un solo carácter del mensaje entero trae como consecuencia que las dos medias partes no combinen entre sí, relevando así, sin posi­bilidad de duda que el mensaje en examen no corresponde al enviado por el posee­dor de una de las dos mitades de algoritmo. Uno de los dos algoritmos (la denomina­da llave secreta) está destinado a no ser revelado a ninguno por el propio titular, el otro (la denominada llave pública) vie­ne depositada a un tercero de probada con-

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fianza de los usuarios que participan en el comercio: autoridad de Certificación. Esta se ocupa de la manutención de una lista de las llaves publicadas, y comuni­cando con gran rapidez la extinción o sus­pensión de una de las llaves que figuran en el listado. Fulano, legítimo, poseedor de la llave secreta, codificará el propio men­saje (en nuestro caso una propuesta de contrato) y la enviará al destinatario esco­gido Mengano (en nuestro caso siempre la contraparte contractual): el destinatario Mengano, ya sabiendo que la propuesta viene de la contraparte Fulano, consulta­rá la lista de las llaves públicas, aplicará la llave publicada por la autoridad de Cer­tificación bajo el nombre de Fulano al mensaje codificado consiguiendo así la certeza que el documento puede proceder tan sólo del titular de la llave secreta co­rrespondiente a la llave pública aplicada al mensaje en arribo. La realización de este proceso de notarization and non repudiation dará a Mengano algunas certezas:

l. Que fulano vive todavía y es capaz de obligar­se, teniendo, en caso contrario la Autoridad de Certificación en caso de revocar la llave publica­da por él: 2. Que las claves del documento de fulano han sido manejadas utilizando una llave secreta; si, de hecho, Fulano se hubiese dado cuenta que la llave le había sido extraída, o que había sido entregada a alguna persona que ya no gozaba de su confían-

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za, o incluso que este secreto había sido violado, le habría comunicado a la Autoridad de Certifica­ción que habría revocado o suspendido la corres­pondiente llave pública. 3. Que el mensaje de Fulano no haya sido altera­do mínimamente; si esto hubiese sucedido, ya solamente con el cambio de un carácter, la com­binación de la llave pública y de la llave privada al final del mensaje no hubiese sido posible. 4. Que el mensaje haya sido descifrado con la po­sesión de la llave secreta por fulano o por una per­sona, la cual, a riesgo y peligro, y, sobre todo, bajo la responsabilidad incluso patrimonial, ha conce­dido el uso de la llave secreta y que, como conse­cuencia la propuesta de Fulano, una vez aceptada obligará a Fulano mismo según las reglas del de­recho civil que regula las relaciones entre los dos contratantes.

Es evidente que cualesquiera que entre en posesión del mensaje de Fulano aunque éste esté dirigido a Mengano, es capaz de conocer el contenido y de añadir a las mis­mas conclusiones de certeza sobre el crea­dor del mensaje, bastando solamente que sea bajo conocimiento de su autor; si, de hecho, la tercera persona extraña sabe que el autor es Fulano, podrá consultar legíti­mamente el listado de las llaves públicas y, aplicando la llave pública de fulano, obtener las mismas informaciones relati­vas al mensaje, aunque no sea destinado a él. Aparte de esto, la intención de Fula­no no era convertir el mensaje en ilegible a todos, sino el de convencer a Mengano que ese Fulano era el autor del documen-

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to y que de éste Mengano podía tener una confianza legal.

Esto no quita que las llaves puedan ser utilizadas para codificar el mensaje de manera que sólo el destinatario -y nin­gún otro- pueda descifrarlo. En el mis­mo ejemplo de antes, Fulano, consultando el listado de las llaves públicas codificará el mensaje utilizando la llave pública de Mengano; a este punto el mensaje podrá ser descifrado solamente la llave recípro­ca que es la llave secreta en posesión tan sólo de Mengano. Es evidente que con este uso se obtiene que tan sólo Mengano (o de la persona de confianza de Mengano a la cual se le ha confiado la llave secreta del mismo) será capaz de leer el mensaje, pero no se podrá obtener los resultados que se conseguían con el primer ejemplo (cifrada con llave secreta pública) en cuan­to, habiendo sido codificado el mensaje con la llave pública, cualquiera puede ser autor, mientras sólo la cifra con llave pri­vada puede garantizar la autenticidad de la procedencia del documento.

De esta exposición forzadamente es­quemática y simplificada es importante resaltar, cómo, desde un punto de vista tec­nológico el sistema esté bien construido y contenga medidas de protección que lo conviertan en más seguro que el sistema de correspondencia con papel, con el cual

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hemos convivido con plena satisfacción durante mas de un milenio. La resistencia inicial de los conservadores a ultranza del documento escrito en papel se había con­firmado en un primer momento por la in­seguridad del soporte sobre el cual se registraban los documentos electrónicos, según ellos mas deteriorable que los pa­peles. Antes de que se desencadenase la polémica, la tecnología ha perfeccionado los discos metálicos con lectura láser sin poderse reescribir una segunda vez y por lo tanto inalterable (m ROM) cuya seguridad de conservación es infinitamente mayor

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que la de la escritura en papel, que como todos saben corre el riesgo de sufrir eventos naturales como el fuego o el agua.

Lo indispensable de la firma digital es que tenga las características de autenti­cación e integridad: el bloque de caracteres que acompaña el documento electrónico acredita plenamente quien es su autor (au­tenticación) y que no ha existido ninguna manipulación posterior a su contenido (in­tegridad).

El sistema descrito anteriormente adolece de un punto débil: la firma digital permite comprobar la relación entre su mensaje y la clave utilizada, pero no pode­mos estar seguros de que esa clave corres­ponda realmente a la persona o entidad que dice poseerla.

Para resolver ese problema los nortea­mericanos han desarrollado un sistema que definen como "Tercero de confianza" que es como denominan a la Autoridad de Cer­tificación que acredita que existe un certi­ficado de las claves y un vínculo entre determinada clave y su propietario real; la autoridad certificadora da testimonio de la pertenencia o atribución de una deter­minada firma digital a un usuario o a otro certificador de nivel jerárquico inferior.

Si no fuere porque el notario latino es completamente desconocido por nues­tros vecinos del norte, pudiéramos pensar

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que al imaginar la función de la Autori­dad de Certificación, el tercero de confian­za de los participantes al sistema, hubiesen pensado en la figura del notario de la tra­dición latina.

Si se quisieran resumir en pocas pala­bras los conceptos milenarios que derivan de la figura del notario latino, difícilmen­te se conseguida reducir más feliz y susci­tamente que si no se indica como un sujeto de confianza de la sociedad, dotado de con­fianza y ordenes de certificación indican­do los elementos que según la opinión que prevalece deberán ser principios de la Certificatión Authority.

El papel de las Autoridades de Cer­tificación consiste en recoger la declara­ción de voluntad del titular de una firma digital, asumiendo la obligación de que­dar obligado por aquellos documentos cuya firma pueda ser comprobada me­diante el uso de una llave pública deter­minada. Esta declaración tiene como medio ideal de su expresión el documen­to público notarial y, dentro de ésta, si­guiendo la distinción entre actos y escrituras públicas que establece la legis­lación notarial, el de la escritura pública.

La criptografía consiste en el arte o técnica de proteger en concreto un texto convencional, secreto conocido únicamen­te por la persona que lo ha escrito y por la

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persona destinada a leerlo. Dado que el Código para encriptar el texto debe ser completado por estas dos firmas, el siste­ma se denomina como clave asimétrica.

Este sistema de clave asimétrica: Cla­ve pública divulgada y clave privada úni­camente conocida por su propietario es el que mayor seguridad brinda.

Este sistema permite a cada usuario unirse con un par de claves íntimamente relacionadas entre ellas o inseparables. Es posible cifrar con clave privada y desci­frar con clave pública y viceversa.

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La utilización de claves de codifica­ción cubre dos principios esenciales: se­guridad e integridad, sin embargo no cumple con la autoría, es por eso que se requiere de la Autoridad Certificante.

• Autoria: resultado positivo del proceso de des­cifrado mediante la utilización de la clave pública que constituye la forma de su procedencia. • Integridad: resultado positivo del proceso de des­cifrado que garantiza que el mensaje no ha sido alterado.

La Autoridad Certificante tiene como ob­jetivo primordial:

• Constatar si la clave pública pertenece a la per­sona quien dice ser su titular, por medio de la iden­tificación física realizada con anterioridad a la certificación del par de claves. • Certificar el procedimiento de identificación. • Publicar la clave pública en un registro especial. • Administrar el proceso en general de manera que implique una revisión periódica del proceso de identificación y verificación. • Proceder a la inmediata publicación de toda cau­sa de extinción, suspensión, revocación o modifi­cación de clave pública.

La autoridad certifican te resulta fundamen­tal en el comercio electrónico. Por eso debe establecerse un sistema de reglas de con­ducta destinadas a garantizar que sus fun­ciones puedan cumplirse correctamente.

Como anotamos con anterioridad las exigencias que se requieren para la Auto-

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ridad Certificante son comparables a los principios del notariado latino, pero con ciertas diferencias.

La declaración "del notario y su fun­ción" adoptada por el notariado de la Unión europea brinda el concepto siguien­te: "el notario es un oficial público que tiene una delegación de la autoridad del Esta­do para dar a los documentos que redacta y de los cuales él es autor, el carácter de autenticidad que confiere a dichos docu­mentos, cuya conservación asegura la fuerza probatoria y la fuerza ejecutiva.

A fin de dotar a su actividad de la necesaria independencia, el notario ejerce su función en el marco de una profesión liberal que abarca todas las actividades no contenciosas. Su intervención, tanto por el consejo, que da forma imparcial, pero activa, a las parte, como por la redacción del documento auténtico que es su resul­tado, confiere al usuario del derecho a la seguridad jurídica que ésta busca y que está tanto mejor asegurada, por cuanto al notario es un jurista de alta calificación uni­versitaria que acude a su profesión después de diversas pruebas, exámenes y prácticas que ejerce conforme a reglas disciplinarias estrictas, bajo el control permanente de la au­toridad pública y gracias a una implanta­ción geográfica que permite recurrir a sus servicios en todo el territorio de cada nación.

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En fin la intervención del notario que preserva de posibles litigios es un mecanis­mo indispensable para la administración de buena justicia.

Del análisis de los principios del no­tariado latino y su traslación al ámbito de las transmisiones electrónicas debemos distinguir tres áreas.

• La participación organizacional de la función notarial en la administración de la justicia preven­tiva. • El acto notarial; y • La integración del notario en la estructura de su preferencia.

Sin perjuicio de lo expresado, en el ámbi­to de las transacciones jurídicas electróni­cas existirán áreas en las que se exigirá que la certificación sea efectuada por personas que detenten un cargo público o sobre las que el estado ejerza una directa influen­cia o control. Desde el punto de vista no­tarial se deben distinguir tres niveles de confianza; la identificación, la verificación de datos relativos a los interesados y la de­claración de voluntad. Teniendo en cuen­ta su calificación de jurista el notario puede jugar un rol importante en los dos últimos niveles precitados. En efecto, se piensa en los casos en los que el notario interviene exclusivamente en virtud de la función pública que el estado le ha dele-

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gado o en los casos en que las atribucio­nes han sido conferidas exclusivamente a los poderes públicos. En consecuencia, para transacciones electrónicas en el ám­bito de la administración pública, o con la administración pública, especialmente autoridades de registro, fiscales o munici­pales, se desarollarán modelos que no ten­drán base comercial.

El notario, que ejerce su función pú­blica en el marco de una profesión liberal, se vincula con los dos ámbitos precitados y deberá responder con el nivel jurídico esperado tanto en las transacciones jurí­dicas en soporte papel como en las que se realicen por vía electrónica.

El notario ha sido siempre responsa­ble tanto de la preparación técnica de los documentos como de los servicios jurídi­cos ofrecidos. En el ámbito de las transac­ciones electrónicas la utilización de los componentes necesarios y 1 o cooperación de prestadores de servicios técnicos le per­mitirá ofrecer diversos servicios notaria­les que implicarán meramente el transporte de sus funciones tradicionales al mundo electrónico.

Las discusiones en torno a una apro­piada jerarquía de certificación reflejan una situación para la que los principios del Notariado latino relativos a la organiza­ción profesional de notarios puede servir

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igualmente de ejemplo. En efecto, la accesi­bilidad geográfica constituye un problema para todas las empresas de certificación organizadas de forma centralizada, dado el enorme costo que implica el desarrollo de una red de subsidiarias que realicen la identificación, registro y asistencia de los clientes. Para responder a estas necesida­des las empresas de certificación requieren de autoridades de registro, que aseguran el contacto físico con los titulares de las claves. La fuerza del notario radica justa-

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mente en la accesibilidad general de las prestaciones notariales, de allí que las oportunidades en este campo resultan evi­dentes, actuando como autoridades de registración satisfaciendo la necesidad de asistencia jurídica. La cuestión que surge en torno a las organizaciones profesiona­les notariales tomarán las acciones que co­rrespondan en materia de organización de asistencia técnica para erigirse en autori­dades de certificación deberá ser estudia­da en cada caso en particular. El resultado

. dependerá esencialmente de la voluntad y capacidad de la profesión para destinar los fondos y recursos necesarios para el establecimiento de una autoridad de ceertificación así como de la disponibili­dad de socios adecuados. Son igualmente viables las formas mixtas de organización. En este contexto, el notariado tiene la ven­taja de disponer tanto de estructuras cen­tralizadas como descentralizadas que pueden contribuir a dichos proyectos.

Podemos señalar que los cuerpos notariales nacionales deberían establecer­se como autoridades certificantes aunque se limiten sólo a los notarios, dada la ne­cesidad de garantizar la identidad y la función de cada notario en el marco de un intercambio seguro de datos con la admi­nistración pública (registro de la propie­dad inmueble, de comercio, etc.)

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El notario debe contemplar, frente al comercio electrónico, su actividad en lo individual y la intervención de las orga­nizaciones de notarios:

• Colegios de Notarios, Asociación Nacional del Notariado y la Unión Internacional del Notaria­do Latino. • En lo individual; actividad en calidad de regis­tro para las autoridades de certificación. • Actividades tendientes a garantizar la seguri­dad de la documentación y de la prueba. • Actividad tendiente a garantizar la seguridad jurídica de los interesados.

La Asociación Nacional del Notariado Me­xicano debe organizar, apoyando a los Colegios locales, cursos teórico-prácticos para capacitar a todos los notarios en esta materia. Asimismo debe difundir, privile­giar y promover la intervención del Nota­riado en el comercio electrónico, mediante una adecuada promoción y celebrando convenios de colaboración con las Cáma­ra que aglutinen a los empresarios intere­sados en el comercio electrónico.

Hace unos días la SECOFI y la Asocia­ción Nacional del Notariado Mexicano, ce­lebraron un convenio de colaboración respecto al establecimiento de los meca­nismos de emisión y administración de los certificados digitales que se utilizarán para acceder al Registro Público de Comercio y para la realización de las transacciones

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FUENTES

CONSULTADAS

PARA LA

ELABORACIÓN

DEL ENSAYO

comerciales, convenio éste que resultó de gran importancia para la función por rea­lizar en el comercio electrónico por el no­tariado nacional.

Mauricio Devoto. "Información sobre la contratación por vía electrónica en la Argentina." Ponencia presentada en la IX Jornada Notarial del Norte, Cen­troamérica y el Caribe de la Unión Internacional del No­tariado Latino.

Ada Lissette Redondo Aguilera. "La situación de Guatemala respecto a la seguridad jurídica en la contratación por la vía electrónica." Ponencia pre­sentada en la IX Jornada Notarial del Norte, Centroamérica y el Caribe de la Unión Internacional del Notariado Latino.

Dr. Vicente de Prada. "El documento informático: su encaje en el sistema de Notariados Latinos." Ponencia presentada en la IX Jornada Notarial del Norte, Centro­américa y el Caribe de la Unión Internacional del Notariado Latino.

Theodore S. Barassi. "El Cyber-Notary. ¿Clave pública para registrar y certificar los servicios del comercio electrónico internacional? Ponencia presentada en la IX Jornada Notarial del Norte, Centroamérica y el Caribe de la Unión Internacional del Notariado Latino.

Dr. Luis Maria Gatti. "Adecuación de las nuevas tecnologías al orden jurídico-contratación a distancia­la prueba." Ponencia presentada en la rx Jornada Notarial del Norte, Centroamérica y el Caribe de la Unión Interna­cional del Notariado Latino.