COMENTARIOS SOBRE LA MODIFICACION AL CODIGO CIVIL EN...

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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA REVISTA NOTARIAL 1986-2 Nro. 52 [1] ESTUDIOS JURIDICO NOTARIALES COMENTARIOS SOBRE LA MODIFICACION AL CODIGO CIVIL EN LO RELATIVO A PATRIA POTESTAD 1 por Alejandro Ossola Antes de entrar en tema, deseo agradecer al Instituto de Cultura Notarial la oportunidad que me brinda de estar con ustedes para que real icemos algu- nas reflexiones y comentarios sobre la recientemente sancionada Ley Nº, 23.264, identificada comúnmente como "Ley de patria potestad". Es nuestra intención tratar de aproximarnos a uno de los múltiples aspec- tos que regula este dispositivo legal, que consideramos inadecuada mente de- nominado. Al respecto creemos que, hablar de “Ley de patria potestad -como lo hacen varias de sus ediciones o publicaciones que hemos visto en circulación- es totalmente equivocado pues, si bien es cierto que la ley que comentamos regula todo lo atinente a dicha institución, también lo hace con otros aspectos de enorme trascendencia en el derecho de familia y asimismo en el de suce- siones. Así, por ej., ha venido a modificar sustancial mente todo el régimen de la filiación, apuntando en ello -pensamos- a la estructuración de una normatividad totalmente diferente y con fundamentos distintos a los que informaban nuestra legislación civil. Incluso llega a derogar instituciones clásicas, como es el caso de la legitimación. Correlativamente también modifica aspectos esenciales de nuestro dere- cho sucesorio (órdenes hereditarios, exclusiones, etc.). Por tanto, mal puede denominarse a la Ley 23.264 -sancionada por la 1 Conferencia pronunciada en el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, el 22 de Noviembre de 1985, organizada por el Instituto de Cultura Notarial de dicha Institución. Se ha respetado la versión oral.

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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

REVISTA NOTARIAL 1986-2 Nro. 52

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ESTUDIOS JURIDICO NOTARIALES

COMENTARIOS SOBRE LA MODIFICACION AL CODIGO CIVIL

EN LO RELATIVO A PATRIA POTESTAD 1

por Alejandro Ossola

Antes de entrar en tema, deseo agradecer al Instituto de Cultura Notarial

la oportunidad que me brinda de estar con ustedes para que real icemos algu-

nas reflexiones y comentarios sobre la recientemente sancionada Ley Nº,

23.264, identificada comúnmente como "Ley de patria potestad".

Es nuestra intención tratar de aproximarnos a uno de los múltiples aspec-

tos que regula este dispositivo legal, que consideramos inadecuada mente de-

nominado.

Al respecto creemos que, hablar de “Ley de patria potestad” -como lo

hacen varias de sus ediciones o publicaciones que hemos visto en circulación-

es totalmente equivocado pues, si bien es cierto que la ley que comentamos

regula todo lo atinente a dicha institución, también lo hace con otros aspectos

de enorme trascendencia en el derecho de familia y asimismo en el de suce-

siones.

Así, por ej., ha venido a modificar sustancial mente todo el régimen de la

filiación, apuntando en ello -pensamos- a la estructuración de una normatividad

totalmente diferente y con fundamentos distintos a los que informaban nuestra

legislación civil. Incluso llega a derogar instituciones clásicas, como es el caso

de la legitimación.

Correlativamente también modifica aspectos esenciales de nuestro dere-

cho sucesorio (órdenes hereditarios, exclusiones, etc.).

Por tanto, mal puede denominarse a la Ley 23.264 -sancionada por la

1Conferencia pronunciada en el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, el 22 de Noviembre de 1985,

organizada por el Instituto de Cultura Notarial de dicha Institución. Se ha respetado la versión oral.

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Cámara de Diputados, luego de un complicado y azaroso trámite par-

lamentario, en sesión del 25 de Setiembre de 1985, promulgada el 16 de Octu-

bre, y publicada en el Boletín Oficial con fecha 23 de Octubre del mismo año-

como "Ley de patria potestad", ante la profundidad, amplitud y extensión de las

reformas que introduce en nuestro derecho civil.

Quizá la denominación que generalizadamente se emplea sea la conse-

cuencia del tan publicitado debate, que desde hace bastante tiempo, aparece

centrado en torno de la patria potestad, y al contenido "machista" que usual-

mente le ha sido atribuido, y que se traduciría en su designación.

Y ello parece ser así pues, en algunas de esas primeras y "apresuradas"

ediciones de la ley, el artículo que se identifica como el "3º" determinaba la sus-

titución de la denominación del Título III de la Sección 2da del Libro 1º del

Código Civil, "Patria Potestad, por la "De la autoridad de los padres" artículo

que, en la publicación del Boletín Oficial a que hicimos alusión no se encuentra,

por lo que -en consecuencia- el Título del Código que regula esta institución

continúa bajo su originaria designación: Patria Potestad.

Todo esto -que puede ser considerado anecdótico y aún baladí- de-

muestra hasta qué punto se le asigna a veces trascendencia desmedida a las

denominaciones, a los rótulos. Es como si todo el problema pasara por un

nombre, por un título, y no tanto por el contenido; nombre que, a menudo, no

parece conformar a la generalidad, o bien no despertar muchas simpatías.

Ocurre que solemos ser muy proclives a rotular, a etiquetar, al punto que ello

sea total y absolutamente esencial al contenido de las Instituciones. Nosotros

entendemos que tal actitud -que sobrevalora en exceso al continente- es equi-

vocada, sin que con ello pretendamos regar la importancia de una adecuada

denominación. y máxime cuando estamos ante Instituciones que tradicional-

mente han sido designadas de un modo que ha adquirido una especie de "carta

de ciudadanía" en el ámbito de lo jurídico.

Creemos no equivocarnos si afirmamos que en el ánimo de algunos legis-

ladores ha estado presente esta idea de la "importancia de los rótulos". A pesar

de ello, pareciera que ha privado la opinión de quienes prefirieron mantener

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una designación que - por clásica - identifica desde antiguo. a esta institución,

lo cual no significa que deje de apreciarse las transformaciones en su conteni-

do y la adecuada valoración de sus fundamentos.

Incluso -como veremos luego- esta confusión de denominaciones se pue-

de observar en el propio articulado de la ley, ya que en muchas de sus disposi-

ciones se habla de "patria potestad" y, en tantas otras de "autoridad de los pa-

dres"; vale decir que volvemos a encontrarnos con mezcla de nombres que en-

tendemos parten, no tanto de una confusión conceptual inicial, sino de una in-

tención menos jurídico-técnica, diríamos de tipo efectista, ya que - como lo ex-

presamos - a las palabras "patria potestad" se las vincula muy frecuentemente

con la llamada "concepción machista" y, para desprenderse de tal "machismo"

se torna necesario cambiar el nombre; pero después, al observar que la mayor-

ía continúa hablando de "patria potestad", se prefiere mantener la denomi-

nación. Quizá por allí pasa la explicación de este ir y venir en el cambio de

nombres; algo que no hace al fundamento de la institución ni a su contenido

esencial.

Dejando de lado esta cuestión -a la que probablemente también le hemos

dedicado, demasiado tiempo-, nuestro acercamiento a la Ley Nº 23.264 en el

análisis que hoy vamos a hacer, será limitado; y ello por dos motivos. Primero,

porque únicamente nos referimos a las disposiciones que concretamente se

relacionan con la patria potestad, y no respecto de las otras modificaciones que

introduce en la filiación, ni en sus consecuencias en el derecho sucesorio, ya

que un análisis de todas las reformas, un estudio completo de la ley, excede

por su magnitud los alcances de esta exposición. En segundo lugar, también

por razones de tiempo, no vamos a poder tocar a fondo, en profundidad, la total

¡dad de los artículos que han modificado la parte referida a la patria potestad.

La aproximación que pretendemos hacer al tema que nos ocupa -ante la

tan reciente fecha de sanción y promulgación de la ley-, será más de tipo in-

formativo que crítico, pues consideramos que con tal enfoque probablemente

queden mejor satisfechas las inquietudes más inmediatas de todos ustedes; lo

cual no significa que no efectuemos juicios de valor y apreciaciones críticas

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sobre la ley.

En este sentido entendemos, desde nuestro punto de vista, que a la ley

se la puede valorar global mente, o bien de una manera parcializada.

Si hacemos un juicio crítico de conjunto podemos afirmar que, en nuestra

opinión, esta ley no sólo ha producido en lo normativo una modificación sustan-

cial, sino que significa un tremendo cimbrón en la estructura de la familia argen-

tina.

Estamos en presencia -lo creemos- de un verdadero "terremoto", cuyas

consecuencias y la gravedad de las mismas aún estarán por verse, y que afec-

tará al basamento de la estructura de la institución familiar, que la ley ha de

provocar aún mayor desestabilización, con daños y riesgos que el tiempo se

encargara de decir si son simples predicciones de agoreros o si, lamentable-

mente, estaremos ante dolorosas e irreversibles realidades.

También consideramos que, donde menos problemas podrá plantear esta

leyes, precisamente, en lo atinente a la patria potestad, ya que las modificacio-

nes introducidas - si bien trascendentes - no tienen la envergadura ni la grave-

dad de las otras.

La tremenda conmoción que creemos ha de producir la Ley Nº 23.264,

agravando aún más la crítica situación por la que atraviesa nuestra familia, se

ubica indudablemente en las reformas estructurales incorporadas en materia de

filiación, ante la repercusión que ellas han de provocar en todas las institucio-

nes de la familia.

Pero esto, como ya dijimos, excede el tema de nuestra exposición de hoy.

Entrando ahora al análisis particularizado de la ley y, comenzando por el

concepto de patria potestad, se ha producido una modificación en la definición

del art. 264 del Cód. Civil (texto de la Ley Nº 10.903). El actual artículo dice tex-

tualmente: "La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que co-

rresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su pro-

tección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean

menores de edad y no se hayan emancipado".

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Podemos observar dos reformas. Primero, que ahora se habla de "de-

beres y derechos" -antes el artículo decía "derechos y obligaciones" siendo in-

dudable que, con esta alteración en el orden ( primero deberes, luego dere-

chos) el legislador ha querido poner de relieve el aspecto obligacional o de car-

ga que tiene la patria potestad, ese carácter de potestad-función que presenta.

Y todo se ve corroborado por el agregado que, en segundo lugar, se hace

al texto del art. 264: la patria potestad apunta con relación a los hijos a su "pro-

tección y formación integral", con lo que se acentúa una vez más donde se en-

cuentra ubicado el centro de gravedad de la institución.

En alguna otra oportunidad, cuando estuvimos aquí tratando el tema an-

tes de que se sancionara la Ley Nº 23.264, decíamos que muchas veces se

pierde de vista quienes son los destinatarios de la patria potestad, que los hijos

aparecen tratados en algunos casos como objetos y no como sujetos, verdade-

ros beneficiarios de la institución. Enfatizábamos que, equivocadamente y per-

diendo de vista ello, se visualizaba la patria potestad como un enfrentamiento

paterno-materno, del varón y la mujer; pugna que, además de absolutamente

estéril e ilógica, perdía de vista aquello que entendemos es esencial: que la

patria potestad tiene que estar al servicio de los hijos y que por su fundamento

natural, su acento está en ellos y en las responsabilidades y obligaciones que

la procreación acarrea a quienes han engendrado hijos.

En este sentido creemos que las modificaciones introducidas en la de-

finición del art. 264 pretenden destacar estos aspectos obligacionales, ya que

ahora se habla primero de los deberes, y luego de los derechos de los padres;

derechos éstos que hacen esencialmente al cumplimiento de las responsabili-

dades que la naturaleza exige a los progenitores, y la ley les impone.

De allí que también resulta adecuado poner énfasis en la "protección y

formación integral" de los hijos, característica o nota fundamental que deriva

del hecho natural que es, como reiteradamente dijimos, el fundamento de esta

institución; la patria potestad se origina en el orden natural, y por lo tanto aquí

no hay nadie que esté concediendo, quitando, o ganando nada, sino que lo

único que ocurre es el simple -y a veces no tan claro- reconocimiento de de-

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terminadas atribuciones y facultades en razón de las responsabilidades que

resultan de la procreación.

Otra de las modificaciones importantes que se ha producido, y la que pro-

bablemente tenga mayor difusión masiva, es aquella referida al ejercicio de la

patria potestad.

En los artículos 264,264 bis, 264 ter y 264 quater, se introducen todas las

reformas que se relacionan con este tema. Hemos de ver que aquí deberemos

efectuar varias distinciones, que mantendrían la virtualidad de la diferenciación

con relación a las distintas clases de filiación.

Simplemente al pasar, y sin entrar -como ya dijimos- al problema de la fi-

liación, el actual artículo 240 del Codo Civil expresa: “La filiación puede tener

lugar por naturaleza o por adopción…”, agregando luego que "…Ia filiación por

naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial…", con lo cual subsisten

aún las distintas clases o categorías de filiación. Pero, a continuación, expresa

el citado artículo que “…La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como

la adoptiva plena, surten los mismos efectos conformes a las disposiciones de

este Código.”

A pesar de esta afirmación, en materia de patria potestad y en cuanto a

su ejecución no se ha podido evitar la distinción y el trato diferencial según se

trate de los hijos matrimoniales y de los extramatrimoniales; en consecuencia,

en este aspecto, la diferenciación entre los distintos tipos de fiIiación por natu-

raleza no ha podido ser obviada por la ley.

Por otra parte también hay que tener en cuenta - y la ley que comentamos

lo hace - la situación respecto a los hijos matrimoniales según que sus progeni-

tores constituyan un matrimonio normalmente estructurado, diríamos estable o

permanente, y aquellas otras hipótesis de desmembramiento que pueden pro-

ducirse (separación de hecho, divorcio, nulidad), o supuestos de fallecimiento,

ausencia, etc. Y de acuerdo a tales circunstancias serán las soluciones que se

den en cuanto al ejercicio de la patria potestad.

Respecto de los hijos matrimoniales, el inc. 1º del Art. 264 expresa: "En el

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caso de los hijos matrimoniales…" (su ejercicio corresponde) …" al padre y a la

madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados o su matri-

monio fuese anulado".

Vale decir que, en caso de matrimonios regularmente avenidos, con-

viviendo sin ninguna de las hipótesis de desmembramiento, el ejercicio de la

patria potestad sobre los hijos en conjunto del padre y la madre. y luego se dis-

pone que en el caso de que uno de los cónyuges realice actos relacionados

con sus hijos menores, se presume que los mismos cuentan "con el consenti-

miento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el art. 264 quater…”-

que ya veremos son los casos de consentimiento expreso de ambos progenito-

res -, “…cuando mediare expresa oposición…” (del otro cónyuge); hipótesis en

que, entonces, la presunción del consentimiento no se da.

Esta es la primera de las situaciones que contempla la Ley Nº 23.264, la

de un matrimonio avenido, o al menos que convive (ya que a lo mejor la pala-

bra "avenido" no sería del todo adecuada, pues podría ocurrir que sólo exista

una situación formal de convivencia y no una comunión de vida en plenitud).

El inciso 2º del art. 264 se refiere a los casos en que estamos en presen-

cia de un matrimonio desmembrado, sea por una separación de hecho, un di-

vorcio, o bien una nulidad matrimonial, supuestos en los cuales quien tiene en

ejercicio de la patria potestad sobre los hijos es aquel de los progenitores que

ejerce legalmente la tenencia -nosotros preferimos decir la "guarda"-, agregan-

do la ley que no por el hecho de no tener la guarda del hijo el padre que está

en tal situación va a perder o ver menoscabada su relación con él, pues se

aclara que todo es "sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comu-

nicación con el hijo" y de "supervisar su educación".

Creemos que en esto la Ley Nº 23.264 se ha quedado bastante corta ya

que la palabra "educación" - salvo que sea entendida con un sentido amplio de

formación global y completa de la persona - puede aparecer mezquina en

cuanto a la participación que se confiere al progenitor que no tiene la guarda

del hijo, pudiendo entenderse que estamos simplemente en su contralor a nivel

sólo de la enseñanza del menor, de su escolaridad. Nosotros entendemos que

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tal contralor debe estar referido a aspectos mucho más amplios y que hacen a

la formación integral del hijo como persona.

Otra de las situaciones que puede plantearse respecto los padres resulta,

no ya de un desmembramiento como consecuencia de una separación, divorcio

o nulidad de matrimonio, sino de otras hipótesis, como ser la muerte de uno de

ellos, su ausencia con presunción de fallecimiento, o bien - por vía de sanción -

cuando alguno de los progenitores se haya visto privado de la patria potestad,

en su caso, suspensión en su ejercicio.

A tales supuestos se refiere el inc. 3º, que dice: "en caso de muerte de

uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la

patria potestad, o suspensión de su ejercicio…" (su ejercicio corresponde)…" al

otro" - o sea, al padre vivo o presente, o al que no fue privado o suspendido en

el ejercicio de su autoridad.

Con relación a los hijos extramatrimoniales, el tratamiento de la cuestión

se da a partir de los incisos 4º y 5º del artículo que venimos comentando.

El inc. 4º nos dice que "en el caso de los hijos extramatrimoniales, reco-

nocidos por uno sólo de los padres…" (el ejercicio corresponde)…" a aquel que

lo hubiere reconocido". Creemos que en esta hipótesis no puede existir duda

alguna sobre la solución adecuada, ya que estamos ante el reconocimiento del

hijo por uno sólo de sus progenitores y, en consecuencia, es obvio que a él le

corresponda el ejercicio de la patria potestad.

Cuando los hijos extramatrimoniales han sido reconocidos por ambos pa-

dres, la solución de la ley - que entendemos adecuada - es de asimilar la al

supuesto de los hijos matrimoniales, pues si ambos progenitores conviven el

ejercicio es otorgado a los dos, y en el caso de que tal convivencia no exista, a

aquel de los padres que tenga la guarda del hijo, sea ésta "otorgada en forma

convencional o judicial o reconocida mediante información sumaria".

Vale decir que la circunstancia que determina en el caso de los hijos ex-

tramatrimoniales como será el ejercicio de la patria potestad, es la convivencia

de sus padres: si ella existe en forma relativamente estable el ejercicio corres-

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ponderá a ambos, caso contrario será de aquel de los progenitores que -por

alguna de las causas que hemos visto- tenga la guarda del hijo.

El inciso 6º se refiere al supuesto en que el hijo "no hubiese sido vo-

luntariamente reconocido", en cuyo caso el ejercicio corresponderá "a quien

fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo".

El artículo 264 bis se ocupa de otra situación. Ya vimos que en el art. 264

se mantenía la distinción entre los hijos matrimoniales (los anteriormente lla-

mados "legítimos") y los extramatrimoniales y, respecto de los primeros, la so-

lución era diversa según estuviéramos en presencia de un matrimonio avenido

o desmembrado; y en el caso de los hijos extramatrimoniales, la convivencia de

los padres y la atribución de la guarda tenían un papel preponderante en el

ejercicio de la patria potestad.

La situación o supuesto a que hacemos referencia, y que regula el citado

artículo, es que ambos progenitores sean incapaces o estén privados de la pa-

tria potestad o suspendidos en su ejercicio -y como ustedes podrán observar

una vez más la ley habla de "patria potestad"-, caso en el cual "los hijos meno-

res quedarán sujetos a tutela"; agregando luego el artículo que "si los padres

de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá a

quien ejerza la patria potestad sobre aquel de los progenitores que tengan al

hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aún cuando

el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad", solución que

creemos tiene en cuenta adecuadamente el interés y beneficio del menor.

Hasta aquí hemos venido analizando en la ley aquellos casos en que hay

acuerdo o, por lo menos, no existe un principio de desacuerdo esencial o fun-

damental entre los padres.

En los supuestos de falta de acuerdo, además de su tratamiento inci-

dental cuando el art. 264, inc. 1º se refiere a que los actos que uno de los pa-

dres realiza cuentan con el aval o consentimiento presunto del otro salvo

"cuando mediare expresa oposición", en hipótesis de desacuerdo -decíamos- la

solución está dada en el art. 264 ter.

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Su primera parte está referida a una situación en la que los desacuerdos

no son reiterados - ni frecuentes; la segunda, en cambio, se ocupa del supues-

to de desavenencias de tal magnitud que son repetidas, reiteradas, posible-

mente continuas.

En la primera hipótesis la ley expresa que cualquiera de los progenitores

"podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el

interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa

audiencia de los padres con intervención del ministerio pupilar", facultando al

magistrado para que, aún de oficio, requiera "toda la información que considere

necesaria, y oír al menor, si tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo

aconsejaren".

Esta es una de las disposiciones de la Ley 23.264 que desde el punto de

vista de su valoración crítica, ha de mover opiniones encontradas y divergen-

tes, pues la discusión se centra en el límite de la participación del Estado, de

sus organismos, en la solución de conflictos y desacuerdos familiares, y aún en

la necesidad y eficacia de tal injerencia. ¿Cuál es el grado de intervención que

corresponde a los jueces a este respecto? ¿Inexcusable e indefectiblemente la

resolución de este tipo de discordias y desavenencias - muchas de ellas, quizá

las más, esencialmente domésticas - tienen que pasar en todos los casos por

la instancia judicial?; o bien ¿existen otras posibilidades que permiten evitar o

al menos paliar o aminorar estos desacuerdos sin que se arribe inevitablemen-

te a los estrados judiciales? Grave cuestión que ha puesto en tela de juicio y

cuestiona la eficacia de la fría, burocrática y - en muchos casos - despersonali-

zada estructura de los órganos del Estado.

En lo que respecta al "procedimiento más breve previsto por la ley local",

consideramos que en nuestro caso no puede ser sino aquel que el Código de

Procedimientos Civil y Comercial de Córdoba regula como trámite de juicio ver-

bal, si bien es cierto que no podemos dejar de reconocer que ello podría signifi-

car algunas limitaciones a la defensa de los intereses en juego.

No parece desacertado que, si el menor tiene suficiente raciocinio, sea

escuchado por el Juez, ya que él es el natural y principal destinatario de la pro-

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tección; ni tampoco que, aún de oficio, el magistrado esté facultado para obte-

ner toda la información que estime necesaria.

"Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa

que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad…" -expresa el art.

264 ter, última parte- el juez "…podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de

los padres, o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no

podrá exceder de dos años".

Esta solución de atribución distributiva del ejercicio frente a situaciones de

desacuerdo total, demostrativas de que no hay entre los padres ninguna o muy

poca comunicación, se da tanto en caso de hijos matrimoniales - evidentemen-

te en matrimonios que, aunque en apariencia mantengan imagen de aveni-

miento, no son tales - como en el de hijos extramatrimoniales, con progrenito-

res indudablemente no relacionados de una manera fluida y comunicativa.

Situaciones todas que están demostrando que, cualquiera sean las cau-

sas determinantes, los padres han perdido de vista que lo principal en el ejerci-

cio de su autoridad son los hijos, que no es su propio interés el que priva, y que

el derecho que les asiste como progenitores no lo pueden ejercer a su gusto o

arbitrio.

Aquí la ley ha otorgado al juez la facultad de atribuir el ejercicio de la pa-

tria potestad, total o parcial mente, a uno de los padres y, en una curiosa y sin-

gular solución "distribuir entre ellos sus funciones". Nos gustaría poder saber

cómo hará un juez, en los casos concretos que se planteen, para distribuir fun-

ciones entre los progenitores, para atribuir diferenciadamente lo que por natura-

leza surge de una integración y unidad vital. Y lo que aún nos llama más la

atención es que esta curiosa "distribución de funciones" -recuerden que esta-

mos en casos de desacuerdos reiterados- sea por un término fijo, invariable,

"que no podrá exceder de dos años".

Creemos realmente que, soluciones como éstas, no contribuyen al for-

talecimiento de las relaciones familiares sino que, por el contrario, han de ser

fuente de mayores roces y desacuerdos.

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Siguiendo con el análisis de la ley, el art. 264 quater regula aquellos ca-

sos en que se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores. Dice

el artículo: "En los casos de los incisos 1º…" (supuesto de los hijos matrimonia-

les cuando los padres no están separados, divorciados, o su matrimonio ha

sido anulado)" … 2º … "(igualmente referido a hijos matrimoniales, pero en ca-

so de desmembramiento del matrimonio) " … y 5º … " (hipótesis de hijos ex-

tramatrimoniales cuando sus progenitores conviven o, de no ser así, si uno de

ellos tiene la guarda) “....se requerirá el consentimiento expreso de ambos pa-

dres…” para una serie de actos los más trascendentes, los no puramente

domésticos, y que - conforme la enumeración taxativa de la ley - son: "1) auto-

rizar al hijo para contraer matrimonio; 2) habilitario 3) autorizarlo para ingresar a

comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad; 4) autorizarlo para

salir de la República; 5) autorizarlo para estar en juicio; 6) disponer de los bie-

nes inmuebles y derechos y muebles registrables de los hijos cuya administra-

ción ejercen, con autorización judicial; 7) ejercer actos de administración de los

bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración con-

forme lo previsto en el art. 294". Ustedes podrán observar la importancia, la

gravitación que tales actos tienen para el interés del menor, tanto en lo perso-

nal como en lo material, por lo que exigen - como dijimos - del consentimiento

expreso de ambos padres.

Días atrás - y lo traigo a colación como anécdota bastante ilustrativa - una

señora separada hace años de su marido, venía a vernos y consultarnos por-

que iba a ausentarse del país por un tiempo con su hija menor de edad. En tal

oportunidad nos aseveraba total mente convencida que, con la nueva ley, pod-

ía salir con la niña cuando y como quisiera, sin depender de su marido. Cuando

le dijimos que ello no era así, que para salir de la república la menor iba a ne-

cesitar de la expresa autorización de ambos padres, que iba a necesitar del

consentimiento de su marido - o en su defecto del Juez -, se quedó como per-

pleja, confundida, hasta diría incrédula; y entonces dijo que para que servía

"tanto ruido" que se había hecho con la ley de patria potestad si al final estaba

igual que antes. Y nos costó bastante esfuerzo hacerle entender la situación,

incluso no sé si llegó a comprender la diferencia; que antes, si era el padre

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quien se ausentaba del país con un hijo menor podía hacer lo a su arbitrio, a no

ser que hubiera una orden judicial ante una negativa y consecuente petición de

la madre; que con la Ley Nº 23.264 en todos los casos -tanto el padre como la

madre era necesario el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto,

la autorización del juez.

Realmente no sé si esta señora comprendió la cuestión, ya que -como

muchos- había visualizado en forma equivocada lo que era materia de la refor-

ma. Numerosos son los que miran o tienen en cuenta los trastornos que les

puede ocasionar personal mente situaciones como éstas, y para nada valoran

el beneficio, el interés de los hijos. La señora en cuestión creía -y muy equivo-

cada- que ahora iba a tener menos molestias y engorros desde su óptica o in-

terés personal, desde su exclusivo punto de vista -quizá egoísta-, sin conside-

rar al de la menor. Recuerdo que, bastante contrariada, nos dijo: "voy a tener

que seguir llamando a mi marido, dependiendo de él o ir al Juez; todo igual que

antes".

Creo que en casos como éstos - que muy probablemente constituyen una

gran parte - los criterios valorativos que se emplean para analizar la patria po-

testad no son los adecuados, los correctos. Hay enfoques totalmente distorsio-

nados, que únicamente miran el beneficio - y en algunos casos, la simple co-

modidad - de los padres, y para nada lo que realmente hace a los hijos, verda-

deros destinatarios de la institución.

La última parte del art. 264 quater - que venimos comentando -, en refe-

rencia a los supuestos que enumera y hemos expuesto, dice que "si uno de los

padres no diere su consentimiento, o mediara la imposibilidad para prestarlo,

resolverá el juez lo que convenga al interés familiar". Es indudable que aquí la

participación del órgano jurisdiccional va a ser importante, decisiva, porque es-

tamos ante casos que no son de meras "autorizaciones domésticas", que se

ventilen en forma sencilla y dentro de la privacidad familiar, sino, que la tras-

cienden en actos que están suponiendo decisiones de fondo respecto del hijo

menor de edad, de sus posibilidades, de su formación e integración a la socie-

dad, todo ello como grave responsabilidad paterna. De allí que en estas hipó-

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tesis se exija, por su importancia el consentimiento expreso de ambos padres.

Luego de esto, y en forma detallada -si bien pueden haber quedado algu-

nas modificaciones de ajuste "en el tintero"-, la Ley 23.264 contiene una serie

de disposiciones que reforman aquellos artículos del Código Civil especialmen-

te referidos a los deberes y derechos paternos, a las responsabilidades funda-

mentales de éstos con relación a sus hijos.

Algunas de estas reformas - ya dijimos que no entraremos al análisis en

detalle de todas, pues ello llevaría bastante tiempo más del que podemos con-

tar en esta oportunidad - han sido exclusivamente de ajuste o adecuación a la

modificación operada en cuanto al ejercicio de la patria potestad. Así, por ej.,

en donde antes se hablaba de "el padre", ahora se expresa "los padres" o "los

progenitores", no distinguiendo entre el varón y la mujer.

Otras, en cambio, tienen un significado diverso, si bien también de ajuste

con el nuevo régimen pero, como decíamos al comenzar, pretendiendo acen-

tuar ese sentido de responsabilidad, esa nota obligacional, de potestad-función

que la patria potestad tiene, y que es exigencia natural ineludible para quienes

asumen la procreación; si bien es cierto que debemos reconocer que; en este

sentido -y en algunos casos-, ello no aparece en la ley con todo el vigor que

sería de esperar.

El art. 278, referido a la posibilidad que tienen los padres en cuanto a la

corrección de sus hijos en su conducta, nos permite observar que, en su primi-

tiva redacción disponía que "los padres tienen la facultad de corregir o hacer

corregir moderadamente a sus hijos; y con la intervención del juez, hacer los

detener en un establecimiento correccional por el término de un mes. La autori-

dad local debe reprimir las correcciones excesivas de los padres".

Dicho texto ha sido sustituido por la Ley 23.264, expresando que "Los pa-

dres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos me-

nores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo que-

dar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionan o menoscaben

física o psíquicamente a los menores".

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Creemos que, con la modificación introducida, se procura precisar cuál es

el límite de la potestad disciplinaria de los padres con relación a sus hijos me-

nores, entendiendo que toda corrección ha de tener un sentido y finalidad emi-

nentemente formativa, que en ningún momento puede llegar a afectar a los

hijos, deteriorándolos o dañándolos tanto en lo físico como en lo psíquico.

De producirse alguna de estas situaciones, será el juez quien deberá re-

solverlas, concretamente ante EI caso de haber existido excesos, de falta de

prudencia; de esa necesaria prudencia que, por sus fundamentos formativos,

una corrección adecuada exige.

Por ello, el artículo que tratamos, en su última parte, determina que "los

Jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los

padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondie-

ren"; y sabemos perfectamente que tales sanciones pueden llegar incluso a las

de tipo penal, ya que en más de un caso -la realidad dolorosamente así nos lo

demuestra- estamos directamente ante la comisión de delitos sancionables en

consecuencia penal mente.

Por otra parte destacamos la supresión de esa atribución que tenían los

padres de hacer detener a sus hijos menores en un establecimiento correccio-

nal; facultad ésta que no consideramos adecuada ya que, además de poner de

relieve la importancia de los progenitores de encauzar a sus hijos y, por tanto

un incorrecto cumplimiento de las funciones que como tales le competen, cons-

tituía un poder desmesurado que en el fondo no era sino el público reconoci-

miento de sus falencias.

Como ya expresamos, no nos detendremos en estas modificaciones, no

porque carezcan de importancia, sino pues su estudio nos llevaría un tiempo

mayor del que disponemos en esta oportunidad.

Sí nos interesa destacar otro de los aspectos en los que se han producido

modificaciones significativas y de trascendencia, referidas a aquellos casos de

conclusión de la patria potestad. En esta cuestión las reformas han importado

también alteraciones sustanciales, en especial con respecto a la sistematiza-

ción y los supuestos que el Código Civil - con la reforma de la Ley 10.903 - re-

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gulaba.

En primer término nos encontramos con lo que podemos denominar la

"extinción ele la patria potestad", situación prevista en el art. 306. Aquí se ha

agregado un supuesto más. En efecto, a los casos de extinción por muerte de

los padres o de los hijos (inc. 1º) por profesión de los padres o de los hijos con

autorización de aquellos en institutos monásticos (inc. 2º), por llegar los hijos a

la mayor edad (inc. 3º), y por la emancipación legal de los hijos (inc. 4º), se in-

corpora como inciso 5º) "la adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad

de que se la restituya en caso de revocación o nulidad de la adopción".

Este agregado al art. 306 creemos que viene a zanjar discusiones sobre

cuál era la situación o consecuencias que provocaba la adopción respecto la

patria potestad, según fuera plena o simple (conforme la distinción de la Ley Nº

19.134). Entendemos que el legislador, ante dificultades interpretativas que se

habían puesto de relieve, ha querido aclarar que la patria potestad concluye en

el caso de la adopción de un menor, dejando - como es lógico - a salvo la posi-

bilidad de que sea restituida en caso de revocación (de la adopción simple, que

es la única revocable; Arts. 18 y 28 de la Ley 19.134), o nulidad de la adopción

(supuestos del art. 30 de la citada Ley de Adopción). Hasta aquí los casos de la

que denominamos "extinción de la patria potestad".

A continuación trataremos la conclusión de la patria potestad por vía de

sanción, hipótesis en las que se han producido las modificaciones más signifi-

cativas.

En el sistema del Código Civil, modificado por la Ley de Patronato de Me-

nores Nº 10.903 - lo recordamos muy rápidamente -, en los artículos 307 a 310

se regulaban distintas situaciones: pérdida de la patria potestad, vale decir del

derecho; pérdida del ejercicio de la patria potestad; suspensión del ejercicio; y

otra figura de menor gravedad, la privación de la tenencia (o guarda), contem-

plada en la citada Ley Nº 10.903 en su artículo 11; la mayoría sanciones que se

escalonaban según fuera la gravedad de la transgresión o del incumplimiento

de los progenitores de sus responsabilidades paternas (si bien es cierto, que,

en algunos casos, no era posible hablar estrictamente de sanción, como por ej.,

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la ausencia o la incapacidad mental de los padres).

La Ley Nº 23.264 ha venido -ya dijimos- a modificar sustancialmente el

régimen, pues únicamente regula ahora dos situaciones: privación de la patria

potestad (Art. 307) y suspensión del ejercicio (Art. 309).

Opinamos que, al reducir a dos los supuestos, la ley actual no ha estado

muy feliz, pues consideramos que la Ley 10.903 delimitaba con mayor justeza

las situaciones que podían presentarse teniendo en cuenta la gravedad de ca-

da una de ellas. Sí creemos que, en la sistematización de los distintos casos

que se ubican en cada supuesto, la Ley Nº 23.264 ha venido a mejorar las dis-

posiciones que estaban en vigencia.

El art. 307 dispone que "El padre o madre quedan privados de la patria

potestad: 1º) Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de

un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como

coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo. 2º) Por el

abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandona-

do, aún cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un

tercero. 3º) Poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la morali-

dad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta

notoria o delincuencia".

Como podemos observar, se ha modificado en profundidad las causas

que determinan la aplicación de esta sanción, la más grave prevista por la Ley

Nº 23.264.

La primera parte del inc. 1º se refiere al supuesto en que los padres (am-

bos o uno de ellos) hubiesen sido condenados por delito doloso cometido con-

tra la persona o bienes de alguno de sus hijos; vale decir, excluye los casos de

delitos culposos y preterintencionales, y se da tanto en supuesto de autoría,

coautoría, instigación o complicidad.

La parte final del inciso se relaciona con una falta gravísima de los proge-

nitores con respecto a sus hijos, un incumplimiento considerable de sus res-

ponsabilidades paternas, ya que estamos en presencia de un delito cometido

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por el hijo y del cual sus padres -o alguno de ellos-, en flagrante y total trasgre-

sión a su misión formativa, son coautores, instigadores o cómplices.

Si ustedes recuerdan, la Ley 14.394 ya había incluido (art. 7) entre los ca-

sos que podían afectar la patria potestad, la comisión por los hijos menores de

un hecho que la ley califica como delito. Tras sucesivas reformas, el texto del

citado artículo había quedado - conforme la Ley Nº 22.278/80 - redactado de la

siguiente manera: "Respecto de los padres, tutores o guardadores de los me-

nores a que se refieren los arts. 1 y 2, el juez podrá declarar la pérdida de la

patria potestad o la pérdida o suspensión de su ejercicio, o la privación de la

tutela o aguarda, según correspondiere".

La Ley Nº 23.264 (art. 20) ha sustituido dicho artículo por el que expresa

"respecto de los padres, tutores o guardadores de los menores a que se refie-

ren los art. 1 y 2, el juez podrá declarar la privación de la patria potestad o la

suspensión, o la privación de la tutela o guarda, según correspondiere". Vemos

como, con ello, se procura adecuarlo al nuevo régimen y a las hipótesis que

ahora regula la Ley Nº 23.264.

Observamos que, en todos los casos, estamos ante muy serias faltas de

los padres con relación a sus hijos menores, con un desempeño de su parte

diametralmente opuesto al sentido formativo que - ya tanto hemos reiterado -

ha de tener la patria potestad.

El inciso 2º del art. 307 reglamenta el segundo de los supuestos de priva-

ción de la patria potestad: "…el abandono que hiciere de alguno de sus hijos,

para el que los haya abandonado…etc.". En el régimen anterior a la reforma se

hablaba de "abandono y exposición", expresión ésta última que no era sino la

manera de precisar una modalidad agravada de abandono; ahora la hipótesis

se configura con el sólo abandono, incluso -y esto es importante- en el caso en

que el hijo quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un terce-

ro. Aunque consideramos que la locución "recogido" no es muy precisa ni técni-

ca, lo importante a destacar es que la ley no exige, para que el abandono se

de, el total y completo desamparo del menor, y que habiendo varios hijos tal

situación respecto de uno de ellos lleva a que la privación de la patria potestad

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se haga extensiva a los demás.

El inc. 3º se refiere al último de los casos en que los padres pueden ser

privados de la patria potestad, cuando el o los progenitores pongan en peligro

al hijo, sea material o moralmente, en razón de su proceder altamente nocivo y

perjudicial (malos tratos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuen-

cia). Es nuestra opinión que la norma que comentamos contiene una mejor sis-

tematización y estructuración de los supuestos que antes regulaba el artículo

sustituido y que se relacionaban con la pérdida de la patria potestad.

En el régimen del Código - modificado por la Ley Nº 10.903 - la pérdida de

la patria potestad (del derecho) era la sanción más rigurosa, distinguiéndose de

la pérdida del ejercicio; diferenciación que en la Ley Nº 23.264 no tenemos

más.

Además, la pérdida de la patria potestad, por su gravedad, era irre-

versible, no existiendo la posibilidad de que tal situación - por lógica, resultado

de una resolución judicial - pudiera ser revista o reconsiderada.

Es indudable que decisiones de esta naturaleza y trascendencia sólo

pueden ser la consecuencia de una sentencia. Pero lo que nos interesa recal-

car es que, conforme la Ley Nº 23.264 (Art. 308), "la privación de la autoridad

de los padres…" (y vean ustedes que se vuelve a emplear esta expresión)

"…podrá ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraran que, por

circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los

hijos". Vale decir que esta sanción, antes por su gravedad irreversible, ahora

-en la privación de la patria potestad- no tiene tal carácter ya que los progenito-

res podrán lograr que les sea restituida su autoridad paterna.

El art. 309 del Código Civil, en su texto de la ley que venimos analizando,

regula el otro de los supuestos que, por vía de sanción o por otras causas,

afecta la potestad de los padres, o sea el de la suspensión del ejercicio. Expre-

sa que "el ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendida mientras

dure la ausencia de los padres, judicialmente declarada conforme a los artícu-

los 15 a 21 de La Ley Nº 14.394…", hipótesis que - como ustedes ya conocen -

se refiere a la desaparición de una persona de su domicilio o residencia sin que

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de ella se tengan noticias (simple ausencia, o ausencia con bienes en estado

de abandono), no incluyendo la presunción de fallecimiento que ha de ser asi-

milada al caso de extinción de la patria potestad por muerte de los padres (art.

306 inc. 1º).

También se suspende la patria potestad "...en caso de interdicción de al-

guno de los padres…" (es decir, declaración judicial de insania), "o de inhabili-

tación según el art. 152 bis, incisos 1 y 2…". Recordemos que este artículo,

que introduce en nuestro régimen legal el instituto de la "inhabilitación judicial" -

que no llega a incapacitar a quien se encuentra en tal situación en sus dos pri-

meros incisos se refiere a supuestos directamente vinculados con ciertas con-

ductas que pueden asumir las personas, en este caso concretamente los pa-

dres.

Así, el inciso 1º del Art. 152 bis posibilita la inhabilitación de quienes se

encuentran en estado de "embriaguez habitual o uso de estupefacientes", en

tanto el inciso 2º lo hace con "los disminuidos en sus facultades cuando sin lle-

gar al supuesto previsto en el Art. 141 de este Código, el juez estime que del

ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su

persona o patrimonio".

Ha quedado excluido de la suspensión de la patria potestad -como obser-

varán- el caso del inciso 3º del citado artículo, referido a la prodigalidad. Noso-

tros nos preguntamos cual habrá sido el fundamento de ello, ya que el despilfa-

rro descontrolado y sin ningún límite, la dilapidación que la prodigalidad supone

puede configurar situaciones de real y efectivo peligro para los hijos de quienes

así se comportan. Ya sé que se argumentará que en muchos casos la actua-

ción de los pródigos ha de caer probablemente en alguna de las circunstancias

previstas en el art. 307, en sus incisos 1º y 3º, que ya hemos visto. Pero es po-

sible que se den otras situaciones en las que la prodigalidad permitiría, por la

vía de la suspensión de la patria potestad, funcionar con un criterio preventivo,

eficazmente protector del interés del menor, sin necesidad de esperar a que

estemos en un supuesto incluido en el art. 307.

En la misma parte del art. 309 igual mente se comprende como causal de

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suspensión del ejercicio de la patria potestad a "los supuestos establecidos en

el art. 12 del Código Penal".

Al establecer la denominada "interdicción civil del penado" el citado artícu-

lo dispone que quien sea condenado a más de tres años de prisión o reclusión

quedará privado, mientras dure la pena, de la patria potestad. Ello llevó a nues-

tra doctrina a no coincidir en cuanto a si era una hipótesis de pérdida del ejerci-

cio de la patria potestad, o bien de suspensión. La Ley Nº 23.264 ha venido,

por tanto - y creemos que correctamente - a dilucidar la controversia.

La parte final del art. 309 introduce otra causal de suspensión del ejercicio

"en caso de que los hijos sean entregados por sus padres a un establecimiento

de protección de menores". Evidentemente hay aquí de parte de los progenito-

res una conducta o actitud de desentendimiento, de desprendimiento con rela-

ción a sus hijos, ya que los dejan en manos bajo la custodia de un instituto de

menores.

La suspensión en estos casos ha de ser "resuelta con audiencia de los

padres, de acuerdo a las circunstancias del caso". Es evidente que el juez, a su

ciencia y conciencia, deberá evaluar todos los elementos de juicio con que

pueda contar, para arribar a la conclusión de que es de aplicación lo dispuesto

por el artículo.

Hasta aquí los casos en que, sea como sanción o por otras causas, llevan

a los padres a ser privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio.

El art. 310 nos dice que "perdida la autoridad por uno de los progenitores,

o suspendido uno de ellos en su ejercicio, continuará ejerciéndola el otro", so-

lución ésta lógica ya que la situación afecta sólo a uno de los padres. Más ade-

lante y contemplando el caso en que ambos progenitores se encuentren en tal

condición, el dispositivo legal expresa: "En su defecto, y no dándose el caso de

tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente,

los menores quedarán bajo el Patronato del Estado Nacional o Provincial".

Otra de las modificaciones de importancia es la que resulta del art. 12 de

la Ley Nº 23.264 (en su numeración según el texto del Boletín Oficial), el cual

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sustituye al art. 13 de la Ley Nº 10.903 que, en consecuencia, ha quedado re-

dactado de la siguiente manera: "La privación de la autoridad o la suspensión

de su ejercicio no importan liberar a los padres de las obligaciones impuestas

por los artículos 265, 267 y 268 del Código Civil si no fueran indigentes".

Por tanto, bajo ningún concepto lo dispuesto en los artículos que hemos

venido analizando significa liberar a los padres de la obligación de criar, alimen-

tar y educar a sus hijos (art. 265), satisfaciendo las necesidades de manuten-

ción, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos

por enfermedad (art. 267), no cesando todas estas obligaciones aún cuando

tales necesidades de los hijos provengan de su mala conducta (art. 268).

Este artículo viene, por tanto, a reafirmar lo que decíamos al principio: la

privación o la suspensión del ejercicio de la patria potestad en ningún momento

pueden significar que se eliminen las responsabilidades paternas, que los pa-

dres puedan eludir sus obligaciones para con sus hijos, sino todo lo contrario;

que cuando estamos en presencia de una sanción para los progenitores, ella

no los eximirá del cumplimiento de deberes que se derivan del orden natural.

Al disponer sanciones lo que la ley ha querido es apartar a aquel de los

progenitores que, por el modo en que actúa con sus hijos menores de edad,

indudablemente no cumple con su función de tal, pero jamás -reiteramos- eli-

minarle deberes que le son ineludibles por el hecho de haber transmitido la vi-

da. De no ocurrir de esta manera, más que ante una sanción estaríamos - me

animaría a decir - ante una especie de premio.

Hasta aquí el panorama que hemos pretendido suministrar, en una a-

proximación inicial, de las reformas fundamentales que la Ley Nº 23.264 ha

introducido en cuanto al ejercicio de la patria potestad y a la conclusión de la

misma. Queda, en medio, todo ese amplio y enorme campo de los deberes y

derechos paternos. Como ya lo expresáramos, muchas de las normas que al

respecto han sido modificadas o sustituidas, lo fueron exclusivamente como un

ajuste ante el cambio de régimen en el ejercicio de la patria potestad; otras tie-

nen un sentido mucho más de fondo. Un análisis de tales reformas nos insumir-

ía un tiempo mayor del que disponemos en esta oportunidad. En otra, de ser

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posible, nos propondríamos el examen de las mismas.

Para concluir, si queremos hacer una valoración primaria de la ley en la

que se refiere al tema que nos ocupa y que hemos venido anal izando (la patria

potestad), diremos que -en nuestra opinión- las críticas efectuadas han sido, en

muchos casos, excesivas. Quizá la más correcta sea que la Ley Nº 23.264 ha

dado demasiada intervención o injerencia en los problemas de la familia a

órganos y personas extrañas a su íntima estructura. Por otra parte, entre noso-

tros no contamos con elementos o recursos adecuados en este aspecto, como

sería la existencia de tribunales de familia, dotados además de medios y apo-

yos especializados, que indudablemente podrían contribuir eficazmente a una

adecuada protección a la familia.

Las consecuencias que, en materia del tema que nos ocupa, resulten

habrá que verlas en función de lo que la vida de aquí en más nos demuestre.

Coincidimos con aquellos que opinan que la ley favorecerá una excesiva

intromisión de los órganos del Estado en la solución de los conflictos familiares,

con la consecuente quiebra de la privacidad e intimidad que la misma, en la

mayoría de los casos, supone, pudiendo por tanto agravar los desacuerdos.

Ello no implica que dejemos de reconocer que, en ciertos supuestos de

trascendencia (por ej., los previstos en el Art. 264 quater), ante la gravedad e

importancia de las cuestiones en juego, sea ineludible que la última instancia

de solución de los diferendos se derive al órgano jurisdiccional, más aún cuan-

do las discrepancias entre los padres sean reiteradas y con la concurrencia de

una serie de circunstancias que demuestren que, en realidad, ya estamos ante

la quiebra de las relaciones familiares.

Otra crítica que creemos necesario realizar, o más bien una reflexión so-

bre las motivaciones fundamentales de la ley en este aspecto, es que se ha

mirado en demasía la situación y el interés de los padres, dejando de visual

izar -como decíamos- que en la patria potestad lo central, lo fundamental pasa

por los hijos y la familia. Nos parece que, en muchos casos, se ha legislado no

teniendo en cuenta esto; que, por razones que en este momento no entramos a

valorar, en muchas oportunidades el legislador se ha dejado llevar por impulsos

Page 24: COMENTARIOS SOBRE LA MODIFICACION AL CODIGO CIVIL EN …escribanos.org.ar/rnotarial/wp-content/uploads/2015/09/RN-Cba-52-… · EN LO RELATIVO A PATRIA POTESTAD 1 por Alejandro Ossola

COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

REVISTA NOTARIAL 1986-2 Nro. 52

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que miran más al beneficio de los progenitores -y concretamente a la tan men-

tada equiparación de la mujer al hombre- que al de sus hijos menores.

Habrá que ver qué ocurre de ahora en más con la aplicación de la ley, con

los problemas concretos que se planteen, y de qué manera los jueces, con

prudencia, equidad y un elevado sentido de defensa del interés familiar y de los

menores -por otra parte tantas veces manifestado con motivo de esta reforma-

logren una equilibrada aplicación de este dispositivo legal.

Estimamos -y esto para concluir- que los problemas que podrán presen-

tarse a raíz de la Ley Nº 23.264 en esta cuestión de la patria potestad, han de

quedar bastante empequeñecidos, cuando no minimizados, ante aquellos otros

referidos a aspectos esenciales de la estructura familiar que la ley que comen-

tamos a venido a conmocionar. Reiteramos que, en nuestra opinión, el real sa-

cudimiento, el verdadero terremoto jurídico, no está en este tema de la autori-

dad de los padres, sino en aquellos otros que trata la reciente reforma, y que

inciden sobre la familia organizada en torno a la institución del matrimonio.