Comentario Artículo de Condominio y Partición Nociva

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Condominio y participación nociva Comentario al artículo de Nelson G. A. Cossari Alumno: Rayen Nazareno Castro. Profesor: Víctor Barraza. El art. 2715 comprende un supuesto especial de indivisión forzosa conocido como “partición nociva” estando el condominio también sujeto a este régimen. Se trata de una excepción a la posibilidad de demorar la partición en caso de nocividad. El precepto estipula que la partición debe ser nociva (dañina, perjudicial), entendida como simple perjuicio y no uno agravado; no otra cosa puede entenderse cuando se señala que puede provenir de “cualquier motivo”. El juez tiene como facultad ante esta situación la de demorar la partición cuando lo considere pertinente a los fines de evitar perjuicios a los condóminos. La fuente de la indivisión es la sentencia judicial. En la doctrina, suele primar el criterio de restringir la aplicación de la norma a supuestos de excepción, alejándose del texto de la misma, cual es la opinión de importantes autores aún hoy en día. En la jurisprudencia, en tanto, en un principio primó la opinión restrictiva (la doctrina de Salvat), así los requisitos de circunstancias excepcionales y perjudiciales, que el perjuicio recaiga sobre todos los condóminos y no sobre sólo uno, y demás. Luego de la reforma de 1968 se dio un tímido cambio en la jurisprudencia, extendiendo del alcance de la norma. Da cuenta de ello su aplicación analógica frente a determinados casos. Cossari entiende que no existe motivo para otorgarle a la partición nociva el ámbito restringido que doctrina y jurisprudencia le han dado. Sostiene que a ello ha contribuido el disfavor que nuestro ordenamiento haría recaer sobre el condominio. Por otro lado, se ha sostenido la idea que existen derechos incausados, los cuales no son susceptibles de

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Condominio y participación nociva

Comentario al artículo de Nelson G. A. Cossari

Alumno: Rayen Nazareno Castro.Profesor: Víctor Barraza.

El art. 2715 comprende un supuesto especial de indivisión forzosa conocido como “partición nociva” estando el condominio también sujeto a este régimen. Se trata de una excepción a la posibilidad de demorar la partición en caso de nocividad.

El precepto estipula que la partición debe ser nociva (dañina, perjudicial), entendida como simple perjuicio y no uno agravado; no otra cosa puede entenderse cuando se señala que puede provenir de “cualquier motivo”.

El juez tiene como facultad ante esta situación la de demorar la partición cuando lo considere pertinente a los fines de evitar perjuicios a los condóminos. La fuente de la indivisión es la sentencia judicial.

En la doctrina, suele primar el criterio de restringir la aplicación de la norma a supuestos de excepción, alejándose del texto de la misma, cual es la opinión de importantes autores aún hoy en día.

En la jurisprudencia, en tanto, en un principio primó la opinión restrictiva (la doctrina de Salvat), así los requisitos de circunstancias excepcionales y perjudiciales, que el perjuicio recaiga sobre todos los condóminos y no sobre sólo uno, y demás. Luego de la reforma de 1968 se dio un tímido cambio en la jurisprudencia, extendiendo del alcance de la norma. Da cuenta de ello su aplicación analógica frente a determinados casos.

Cossari entiende que no existe motivo para otorgarle a la partición nociva el ámbito restringido que doctrina y jurisprudencia le han dado. Sostiene que a ello ha contribuido el disfavor que nuestro ordenamiento haría recaer sobre el condominio.

Por otro lado, se ha sostenido la idea que existen derechos incausados, los cuales no son susceptibles de abuso. Entre ellos, para amplia doctrina, estaría el de pedir la división de condominio. Para Cossari, en cambio, cualquier derecho puede ser ejercido abusivamente, correspondiendo siempre el juzgamiento de su existencia en el caso concreto. Esta posición encuentra respaldo en alguna jurisprudencia (CNCiv. JA, 1954-IV-100).

De todas maneras, siempre que el derecho a pedir la división sea ejercido abusivamente, ello va a devenir en un caso de partición nociva. Así, la aplicación de las disposiciones atinentes al abuso del derecho ayudarán a calificar la nocividad. Por lo que, si bien existen puntos de contacto entre el abuso del derecho y la partición nociva, conservan su propio interés.

El Proyecto de Reforma de 1998 en lo que refiere a la formulación del precepto en cuestión, lo regula para los casos de concurrencia de circunstancias graves. De esa manera se abriría un campo para su aplicación, dado que la actual redacción, referida a “cualquier motivo”, conspiró contra la efectiva aplicación del precepto dada su amplitud.