Condominio Comercial

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CONDOMINIO COMERCIAL

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aquí vienen las leyes que se deben de seguir a la hora de crear un condominio comercial

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CONDOMINIO COMERCIAL

¿Qué es un condominio?

El régimen de propiedad en condominio es una forma de apropiación de un bien inmueble que otorga a su titular, persona física o moral, el derecho exclusivo de propiedad, uso, goce y disfrute de su unidad privativa y, a la vez, un derecho de copropiedad sobre los bienes de uso común

Ley de Desarrollo Urbano Sostenible del Estado de ChihuahuaTÍTULO QUINTO DE LOS FRACCIONAMIENTOS Y CONJUNTOS URBANOS EN RÉGIMEN DE CONDOMINIO

CAPÍTULO I DE LOS FRACCIONAMIENTOS Y EDIFICACIONES EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN

CONDOMINIOSECCIÓN I

DE LOS FRACCIONAMIENTOS EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

ARTÍCULO 130. Son Fraccionamientos en régimen de propiedad en condominio, la división de un terreno en manzanas y lotes, que requiere del trazo de una o más áreas de circulación interna y la ejecución de obras de urbanización e infraestructura, equipamiento y servicios urbanos. Las áreas de circulación interna y las áreas verdes serán de propiedad común.

ARTÍC

ULO

130.

Los Fraccionamientos que se constituyan bajo el régimen de propiedad en condominio estarán sujetos a los procedimientos establecidos en el reglamento municipal correspondiente y en la Ley aplicable en la materia. Además deberán satisfacer los mismos requisitos de urbanización dispuestos en el artículo 92, fracción I de la presente Ley, y obtener del Municipio las autorizaciones correspondientes para la lotificación de los predios en áreas privadas y comunes, la cual se insertará en la escritura pública respectiva.

Cualquiera que fuera la naturaleza del condominio, para su autorización el Ayuntamiento deberá emitir un dictamen técnico, en su caso, sujetándose a lo establecido en el Plan o Programa de Desarrollo Urbano Sostenible de Centro de Población.

ARTÍC

ULO

130.

FRACCION I: En los casos de urbanización en las modalidades inmediata y por etapas, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Red de circulación peatonal y vehicular con normas de movilidad urbana sostenible;

b) Red de agua potable y tomas domiciliarias;

c) Red de agua tratada para riego de áreas verdes de uso común;

d) Red de alcantarillado y descargas domiciliarias;

e) Red de electrificación;

f) Red de alumbrado público;

g) Nomenclatura y señalamiento horizontal y vertical de tránsito;

h) Guarniciones de concreto;

i) Banquetas de concreto o similar, antiderrapante, con pendiente hacia la calle;

j) Pavimento de concreto, asfalto o similar;

k) Solución a los escurrimientos pluviales

ARTÍCULO 92. Los fraccionamientos previstos en la presente Ley, deberán contar con las siguientes obras de urbanización, de conformidad con lo que a cada autoridad corresponda:

ARTÍC

ULO

92.

l) Una salida de agua tratada para riego de áreas verdes de uso común para cada cien metros de frente;

m) Arbolado en parques, jardines y camellones apropiados a la zona de que se trate;

n) Mobiliario urbano en las áreas verdes y/o espacios libres del fraccionamiento, y

o) Las demás obras de infraestructura primaria prevista, que afecten al fraccionamiento, o las que se requieran para la incorporación del mismo al área

urbana

ARTÍC

ULO

92.

ARTÍC

ULO

131.

ARTÍCULO 131. Son disposiciones generales para los Fraccionamientos sujetos al régimen de propiedad en condominio, las siguientes:

I. Todas las unidades privativas deberán tener acceso al exterior mediante circulación interna;

II. Los Fraccionamientos en régimen de propiedad en condominio contarán con conexiones únicas a las redes de infraestructura, pero cada condómino pagará por separado los servicios que a su unidad privativa correspondan en exclusiva, así como la parte proporcional en los servicios comunes que se generen. El mantenimiento de dicha red será responsabilidad exclusiva de los condóminos;

III. No se permitirá la existencia de vías públicas dentro de los límites del Fraccionamiento en régimen de propiedad en condominio; pero en los casos en que se prevea en el Plan o Programa de Desarrollo Urbano vigente, la necesidad de continuar vialidades primarias, la autoridad municipal fijará la sección vial mínima obligatoria y los puntos de conexión con la estructura vial de la ciudad. El promotor deberá respetarlas y, a partir de ellas, elaborar y desarrollar el proyecto, de tal manera que las circulaciones internas sean para uso exclusivo del condominio.

IV. Solo se podrán realizar actos, convenios y contratos traslativos de dominio o promesa de los mismos, cuando se encuentren terminadas y recibidas las obras de urbanización exteriores del condominio, en caso de que las hubiera; ejecutadas las instalaciones y construcciones de las áreas comunes.

V. En la escritura pública de constitución del Fraccionamiento en régimen de propiedad en condominio, deberá insertarse o agregarse al apéndice de la escritura, copia íntegra de la autorización de la lotificación del predio y sus construcciones en áreas privadas y comunes emitida por el Municipio correspondiente.

ARTÍC

ULO

131.

ARTÍCULO 132. Los Fraccionamientos en régimen de propiedad en condominio, deberán donar al Municipio las áreas e instalaciones necesarias para equipamiento y servicios que demanden dichos desarrollos, en una proporción equivalente a la mitad de la requerida en los términos del artículo 104 de la presente Ley, la cual deberá tener frente a vía pública.

En dichos Fraccionamientos, deberá además destinarse para parques y jardines de uso común, otro tanto igual de la superficie donada.

En el caso de que el fraccionamiento en régimen de propiedad en condominio se pretenda realizar dentro de un fraccionamiento previamente autorizado bajo cualquier régimen de propiedad, no requerirá donación adicional para equipamiento.

Quienes pretendan aumentar la densidad original, sí deberán realizar una donación adicional. Dicha donación deberá ser el equivalente a la diferencia entre lo donado inicialmente por el fraccionamiento en régimen de propiedad en condominio donde se encuentra el predio y lo que debería donarse con la nueva densidad, de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo anterior.[

ARTÍC

ULO

132.

ARTÍC

ULO

133.

ARTÍCULO 133. Cuando el régimen de propiedad en condominio se disuelva o extinga, las vías internas y las áreas comunes podrán pasar al patrimonio municipal, previo dictamen técnico emitido por la autoridad competente y aprobación del Ayuntamiento

SECCIÓN II DE LAS EDIFICACIONES EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

ARTÍCULO 134. Las edificaciones en régimen de propiedad en condominio, podrán ser habitacionales, de servicios, comerciales, industriales o mixtos, de acuerdo a los usos definidos en los Planes o Programas de Desarrollo Urbano de Centro de Población.

La autorización de edificaciones en régimen de propiedad en condominio estará sujeta a los procedimientos establecidos en el reglamento municipal correspondiente y en la Ley aplicable en la materia.

ARTÍC

ULO

134.

ARTÍCULO 135. Las edificaciones en régimen de propiedad en condominio, solo podrán desarrollarse en las zonas que establezcan los planes o programas de desarrollo urbano vigentes. Cuando el predio donde se pretenda realizar la edificación sea parte de un fraccionamiento previamente autorizado, no deberá darse donación adicional.

Quienes pretendan aumentar la densidad original, sí deberán realizar una donación adicional. Dicha donación deberá ser el equivalente a la diferencia entre lo donado inicialmente por el fraccionamiento donde se encuentra el predio y lo que debería donarse con la nueva densidad, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 104 de la presente Ley.

Cuando el predio donde se pretenda realizar la edificación no sea parte de un fraccionamiento previamente autorizado bajo cualquier régimen de propiedad, deberá realizarse la donación según lo dispuesto por el artículo 104 de la presente Ley, como si se tratase de un fraccionamiento. A

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135.

Cuando se pretenda realizar una edificación en régimen de propiedad en condominio, en un predio donde previamente hubiese existido de manera permanente una edificación de veinticinco años o más de antigüedad, o cuando la superficie del predio en el cual se va a realizar la edificación sea menor a dos mil metros cuadrados, sin que esta superficie sea resultante de una acción previa de subdivisión, no deberá darse donación.

ARTÍC

ULO

135.

ARTÍCULO 136. Son disposiciones generales para las Edificaciones sujetas al régimen de propiedad en condominio, las siguientes:

I. Todas las unidades privativas deberán de tener acceso al exterior mediante áreas de circulación interna comunes;

ll. Contarán con conexiones únicas a las redes de infraestructura, pero cada condómino pagará por separado los servicios que a su unidad privativa correspondan en exclusiva, así como la parte proporcional en los servicios comunes que se generen. El mantenimiento de dicha red será responsabilidad exclusiva de los condóminos;

III. En la escritura pública de constitución de régimen en condominio, deberá insertarse o agregarse al apéndice de la escritura, copia íntegra de la autorización de la constitución del régimen de propiedad en condominio y sus construcciones en unidades privativas y áreas comunes emitida por el Municipio correspondiente.

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136.