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    Comparativa LOE con Reforma educativa LOMCE (versin 1 25/09/12)

    COMPARACIN LOE CON BORRADOR LOMCETEXTO LOE REFORMA LOMCEa) Art. 1.l El desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y

    el fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.Uno. Se modifica la redaccin de la letra l) del artculo 1, quequeda redactada en los siguientes trminos:

    b) El desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y elfomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, as comola prevencin de la violencia de gnero.

    Art 2 NUEVO Dos. Se aade un nuevo artculo 2.bis con la siguiente redaccin:

    Artculo 2.bis. Sistema Educativo Espaol.

    1. A efectos de esta ley orgnica, se entiende por SistemaEducativo Espaol el conjunto de agentes, pblicos y privados, quedesarrollan funciones de regulacin, de financiacin o deprestacin del servicio de la educacin en Espaa y susbeneficiarios, as como el conjunto de relaciones, estructuras,medidas y acciones que se implementan para prestarlo.

    2. Para la consecucin de los fines previstos en el artculo 2, elSistema Educativo Espaol contar con los siguientesinstrumentos:

    a) El Consejo Escolar del Estado, como rgano departicipacin de la comunidad educativa en la programacingeneral de la enseanza y de asesoramiento al Gobierno.b) La Conferencia Sectorial de Educacin, como rgano decooperacin con las Comunidades Autnomas.

    c) La Mesa de Dilogo Social por la Educacin, como rganode participacin de los empresarios y trabajadores delsector educativo.d) El Sistema de Informacin Educativa.e) El Sistema Estatal de Becas y Ayudas al Estudio, comogaranta de la igualdad de oportunidades en el acceso a laeducacin.

    3. El funcionamiento del Sistema Educativo Espaol se rige por los

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    acadmicos cada uno y se organiza en reas, que tendrn un carcter

    global e integrador.

    2. Las reas de esta etapa educativa son las siguientes:

    Conocimiento del medio natural, social y cultural.Educacin artstica.Educacin fsica.Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y

    literatura.

    Lengua extranjera.Matemticas.

    3. En uno de los cursos del tercer ciclo de la etapa, a las reas incluidasen el apartado anterior se aadir la de educacin para la ciudadana y losderechos humanos, en la que se prestar especial atencin a la igualdadentre hombres y mujeres.

    4. En el tercer ciclo de la etapa, las Administraciones educativas podrnaadir una segunda lengua extranjera.

    5. Las reas que tengan carcter instrumental para la adquisicin deotros conocimientos recibirn especial consideracin.

    6. En el conjunto de la etapa, la accin tutorial orientar el procesoeducativo individual y colectivo del alumnado.

    organiza en reas, que tendrn un carcter global e integrador.

    2. Las reas de esta etapa educativa son las siguientes:a) Ciencias de la naturaleza.b) Ciencias sociales.c) Educacin artstica.d) Educacin fsica.e) Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lenguacooficial y literatura.f) Primera lengua extranjera.

    g) Matemticas.3. En los dos ltimos cursos de la etapa, las Administracioneseducativas podrn aadir una segunda lengua extranjera.

    4. Las reas que tengan carcter instrumental para la adquisicinde otros conocimientos recibirn especial consideracin.

    5. En el conjunto de la etapa, la accin tutorial orientar el procesoeducativo individual y colectivo del alumnado.

    Art 19.4 NUEVO Siete. Se aade un apartado 4 al artculo 19 con la siguienteredaccin:

    "4. La lengua castellana o la lengua cooficial slo se utilizarncomo apoyo en el proceso de aprendizaje de la lenguaextranjera. Se priorizarn la comprensin y la expresin oral."

    Artculo 20. Evaluacin

    1. La evaluacin de los procesos de aprendizaje del alumnado ser

    Ocho. El artculo 20 queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 20. Ev a l u a c i n d u r a n t e l a e t a p a .

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    2. Los criterios de evaluacin sern establecidos por el Gobierno

    para todo el Sistema Educativo Espaol. Las caractersticasgenerales de las pruebas que componen esta evaluacin sernfijadas por el Gobierno, previa consulta a las ComunidadesAutnomas.

    3. Las pruebas debern ser realizadas por las respectivasAdministraciones educativas en el centro educativo en el que elalumno curse estudios, y aplicadas y calificadas por especialistasexternos al centro.

    4. El resultado de la evaluacin ser plasmado en un informe porcada alumno, segn dispongan las Administraciones educativas."

    Art 23 bis NUEV0 Diez. Se aade un artculo 23.bis con la siguiente redaccin:

    Artculo 23 bis. Ciclos de Educacin Secundaria Obligatoria.

    La etapa de Educacin Secundaria Obligatoria comprende dosciclos, el primero de tres aos acadmicos, y el segundo con

    carcter propedutico de un ao acadmico, y se organiza enmaterias.

    Artculo 24. Organizacin de los cursos primero, segundo y tercero

    1. Las materias de los cursos primero a tercero de la etapa sern lassiguientes:

    Ciencias de la naturaleza.

    Educacin fsica.Ciencias sociales, geografa e historia.Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y

    literatura.Lengua extranjera.Matemticas.Educacin plstica y visual.Msica.Tecnologas.

    Once. El artculo 24 queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 24. Organizacin de los cursos primero y segundo deEducacin Secundaria Obligatoria.

    1. Las materias del primer curso de la etapa sern las

    siguientes:a) Ciencias de la naturaleza: biologa y geologa.b) Educacin fsica.c) Ciencias sociales, geografa e historia.d) Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lenguacooficial y literatura.e) Primera lengua extranjera.f) Matemticas.g) Educacin plstica y visual.

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    seguir con aprovechamiento las enseanzas de la educacin secundaria.

    Art 24. BIS NUEVO

    Doce. Se aade un artculo 24.bis, que queda redactado de lasiguiente manera:

    Artculo 24.bis. O r g a n i z a c i n d e t e r c e r c u r s o d e Ed u c a c i n S e cu n d a r i a O b l i g a t o r i a .

    1. Las materias del tercer curso de la etapa sern las siguientes:a) Biologa y geologa.

    b) Fsica y qumica.c) Educacin fsica.d) Ciencias sociales, geografa e historia.e) Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lenguacooficial y literatura.f) Primera lengua extranjera.g) Matemticas: los alumnos podrn optar por dosmodalidades diferentes en la materia de Matemticas, unade iniciacin a las enseanzas acadmicas y otra deiniciacin a las enseanzas aplicadas.

    h) Msica.i) Materia de modalidad.

    2. Asimismo, los alumnos cursarn al menos una materia optativa.La oferta de materias optativas deber incluir una segunda lenguaextranjera, as como una materia relacionada con la educacinplstica y visual.

    3. Sin perjuicio de su tratamiento especfico en algunas de las

    materias de la etapa, la comprensin lectora, la expresin oral yescrita, la comunicacin audiovisual, las Tecnologas de laInformacin y la Comunicacin, el emprendimiento y la educacincvica y constitucional se trabajarn en todas las reas.

    4. Las materias de modalidad sern las siguientes:a) Diseo y tecnologa.b) Utilizacin de las Tecnologas de la Informacin y laComunicacin.

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    La superacin de esta evaluacin requerir una calificacin igual o

    superior a 5 puntos sobre 10.

    2. En las pruebas se comprobar el grado de adquisicin de lascompetencias bsicas y la consecucin de los objetivos de la etapa.

    3. Podrn presentarse a esta evaluacin aquellos alumnos quehayan obtenido bien evaluacin positiva en todas las materias, obien negativa en un mximo de dos materias.

    4. Los criterios de evaluacin sern establecidos por el Gobiernopara todo el Sistema Educativo Espaol.

    Las caractersticas generales de las pruebas que componen estaevaluacin sern fijadas por el Gobierno, previa consulta a lasComunidades Autnomas.

    5. Las pruebas debern ser realizadas por las respectivasAdministraciones educativas en el centro educativo en el que elalumno curse estudios, y aplicadas y calificadas por especialistas

    externos al centro.

    6. Los alumnos que no hayan superado la evaluacin por la opcinescogida, o que deseen elevar su calificacin final de EducacinSecundaria Obligatoria, podrn repetir la evaluacin enconvocatorias sucesivas, previa solicitud.

    Los alumnos que hayan superado esta evaluacin por una opcinpodrn presentarse de nuevo a evaluacin por la otra opcin si lodesean, y de no superarla en primera convocatoria podrn repetirlaen convocatorias sucesivas, previa solicitud.

    Artculo 30. Programas de cualificacin profesional inicial(Ojo: modificado LES)

    1. Corresponde a las Administraciones educativas organizar programasde cualificacin profesional inicial destinados al alumnado mayor dediecisis aos, cumplidos antes del 31 de diciembre del ao del inicio del

    Dieciocho. El artculo 30 queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 30. Propuesta de acceso a Formacin Profesional Bsica.

    Cuando el alumno no se encuentre en condiciones de alcanzar eladecuado nivel en la consecucin de las competencias bsicas, el

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    programa, que no hayan obtenido el ttulo de Graduado en educacin

    secundaria obligatoria. Excepcionalmente, y con el acuerdo de alumnos ypadres o tutores, dicha edad podr reducirse a quince aos para aqullosque cumplan lo previsto en el artculo 27.2. En este caso, el alumnoadquirir el compromiso de cursar los mdulos a los que hace referencia elapartado 3.c) de este artculo.

    2. El objetivo de los programas de cualificacin profesional inicial es quetodos los alumnos alcancen competencias profesionales propias de unacualificacin de nivel uno de la estructura actual del

    Catlogo Nacional de Cualificaciones Profesionales creado por la Ley5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la FormacinProfesional, as como que tengan la posibilidad de una insercinsociolaboral satisfactoria y amplen sus competencias bsicas para

    proseguir estudios en las diferentes enseanzas.

    3. Los programas de cualificacin profesional inicial incluirn tres tiposde mdulos:

    a) Mdulos especficos referidos a las unidades de competenciacorrespondientes a cualificaciones de nivel uno del Catlogo citado.b) Mdulos formativos de carcter general, que amplen competencias

    bsicas y favorezcan la transicin desde el sistema educativo almundo laboral.

    c) Mdulos de carcter voluntario para los alumnos, que conduzcan ala obtencin del ttulo de Graduado en Educacin SecundariaObligatoria y que podrn cursarse de manera simultnea con losmdulos a los que se refieren los anteriores prrafos a) y b) o unavez superados stos.

    4. Los alumnos que superen los mdulos obligatorios de estosprogramas obtendrn una certificacin acadmica expedida por lasAdministraciones educativas. Esta certificacin tendr efectos deacreditacin de las competencias profesionales adquiridas en relacin conel Sistema Nacional de Cualificaciones y Formacin Profesional.

    5. La oferta de programas de cualificacin profesional inicial podr

    equipo docente podr proponer a los padres o tutores, en su caso a

    travs del consejo orientador, la incorporacin del alumno a unciclo de Formacin Profesional Bsica, siempre que cumpla losrequisitos establecidos en el artculo 41.1 de esta ley orgnica.

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    Educacin Secundaria Obligatoria. En caso de haber superado el

    alumno la evaluacin por las dos opciones de evaluacin final, lacalificacin final ser la ms alta de las que se obtengan teniendoen cuenta los resultados de ambas opciones.

    Se har constar en el ttulo por diligencia o anexo al mismo lanueva calificacin final de Educacin Secundaria Obligatoriacuando el alumno se hubiera presentado de nuevo a evaluacin porla misma opcin para elevar su calificacin final.

    Tambin se har constar, si procede, la superacin por el alumnode la evaluacin final por una opcin diferente a la que ya consteen el ttulo, en cuyo caso la calificacin final ser la ms alta de lasque se obtengan teniendo en cuenta los resultados de ambasopciones.

    4. Los alumnos que cursen la Educacin Secundaria Obligatoria yno obtengan el ttulo al que se refiere este artculo recibirn unacertificacin oficial en la que constar el nmero de aos cursadosy el nivel de adquisicin de las competencias bsicas.

    5. En caso de que se obtenga el ttulo de Graduado en EducacinSecundaria Obligatoria por la superacin de la prueba regulada enel apartado 2 del artculo 68 de esta ley orgnica, la calificacinfinal de Educacin Secundaria Obligatoria ser la obtenida en dichaprueba.

    32.2. Podrn acceder a los estudios del bachillerato los alumnos que estnen posesin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria.

    32.4. Los alumnos podrn permanecer cursando bachillerato en rgimenordinario durante cuatro aos.

    Veinte. Los apartados 2 y 4 del artculo 32 quedan redactados de lasiguiente manera:

    2. Podrn acceder a los estudios de Bachillerato los alumnos queestn en posesin del ttulo de Graduado en Educacin SecundariaObligatoria y hayan superado la evaluacin final de EducacinSecundaria Obligatoria por la opcin de enseanzas acadmicas.

    4. Los alumnos podrn permanecer cursando Bachillerato enrgimen ordinario durante cuatro aos. Sin superar este mximo,podrn repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez

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    Historia de la filosofa.

    Historia de Espaa.Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y

    literatura.

    Lengua extranjera.

    7. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenacin de lasmaterias optativas. Los centros concretarnla oferta de estas materias ensu proyecto educativo.

    8. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autnomas, regularel rgimen de reconocimiento recproco entre los estudios de bachillerato ylos ciclos formativos de grado medio a fin de que puedan ser tenidos encuenta los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado latitulacin correspondiente.

    Volumen.

    b) En segundo curso: Dibujo tcnico II; Dibujo artstico II; eHistoria del arte.

    6. En la modalidad de Ciencias, las materias obligatoriasespecficas sern, en funcin de la va escogida:a) En primer curso:

    1) Va Ciencias e ingeniera: Matemticas I; Fsica yqumica; y Dibujo tcnico I.2) Va Ciencias de la salud: Matemticas I; Fsica yqumica; y Biologa y geologa.

    b) En segundo curso:1) Va Ciencias e ingeniera: Matemticas II; Fsica; yDibujo tcnico II.2) Va Ciencias de la salud: Matemticas II; Qumica; yBiologa.

    7. En la modalidad de Humanidades y ciencias sociales, lasmaterias obligatorias especficas sern, en funcin de la vaescogida:

    a) En primer curso:1) Va Humanidades: Latn I; Historia del mundocontemporneo; y Literatura universal.2) Va Ciencias sociales: Matemticas aplicadas a lasciencias sociales I; Historia del mundo contemporneo; yLiteratura universal.

    b) En segundo curso:1) Va Humanidades: Latn II; Geografa; e Historia delarte.2) Va Ciencias sociales: Matemticas aplicadas a las

    ciencias sociales II; Geografa; y Economa de la empresa.

    8. El alumno escoger una materia optativa en cada curso.

    a) Los centros debern ofrecer al menos las siguientes materiasoptativas:

    1) En primer curso: Segunda lengua extranjera; yTecnologas de la Informacin y la Comunicacin.

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    2) En segundo curso: Segunda lengua extranjera.

    b) Adems, los centros podrn ofrecer, entre otras materiasoptativas, las materias especficas no cursadas por el alumno porcorresponder a otra va, o:

    1) En la modalidad de Artes, primer curso: Culturaaudiovisual.2) En la modalidad de Artes, segundo curso: Tcnicas deexpresin grfica y plstica.3) En la modalidad de Ciencias, primer curso: Economa; oCiencias de la tierra y del medio ambiente.4) En la modalidad de Humanidades y ciencias sociales,primer curso: Griego; o Economa.5) En la modalidad de Humanidades y ciencias sociales,segundo curso: Griego; o Historia del arte.

    9. Los centros ofrecern la totalidad de las materias y, en su caso,vas de cada modalidad que oferten, salvo por lo dispuesto en elapartado 8.b) en cuanto a las materias optativas. Slo se podrlimitar la eleccin de materias y vas por parte de los alumnos

    cuando haya un nmero insuficiente de los mismos, segn loscriterios objetivos establecidos previamente por lasAdministraciones educativas. Cuando la oferta de materias o vasen un centro quede limitada por razones organizativas, lasAdministraciones educativas facilitarn que los alumnos puedancursar alguna materia o va en otros centros o a distancia.

    10. La lengua castellana o la lengua cooficial slo se utilizarncomo apoyo en el proceso de aprendizaje de lengua extranjera. Sepriorizarn la comprensin y expresin oral.

    11. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autnomas,regular el rgimen de reconocimiento recproco entre los estudiosde Bachillerato y los ciclos formativos de grado medio a fin de quepuedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuandono se haya alcanzado la titulacin correspondiente.

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    NUEVO, 36 BIS

    Veintids. Se aade un nuevo artculo 36.bis, que queda redactado

    de la siguiente manera:

    Artculo 36.bis. Evaluacin final de Bachillerato.

    1. Los alumnos realizarn una evaluacin al finalizar esta etapa, enla que se comprobar el grado de madurez acadmica y deconsecucin de los objetivos de la etapa.

    Slo podrn presentarse a esta evaluacin aquellos alumnos quehayan obtenido evaluacin positiva en todas las materias.

    2. Los criterios de evaluacin sern establecidos por el Gobiernopara todo el Sistema Educativo Espaol.

    Las caractersticas generales de las pruebas que componen estaevaluacin sern fijadas por el Gobierno, previa consulta a lasComunidades Autnomas.

    3. Las pruebas debern ser realizadas por las respectivas

    Administraciones educativas en el centro educativo en el que elalumno curse estudios, y aplicadas y calificadas por especialistasexternos al centro.

    4. La superacin de esta evaluacin requerir una calificacin igualo superior a 5 puntos sobre 10.

    5. Los alumnos que no hayan superado esta evaluacin, o quedeseen elevar su calificacin final de Bachillerato, podrn repetir laevaluacin en convocatorias sucesivas, previa solicitud.

    Artculo 37. Ttulo de Bachiller

    1. Los alumnos que cursen satisfactoriamente el bachillerato encualquiera de sus modalidades recibirn el ttulo de Bachiller, que tendrefectos laborales y acadmicos. Para obtener el ttulo ser necesaria laevaluacin positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato.

    Veintitrs. El artculo 37 queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 37. Ttulo de Bachiller.

    1. Para obtener el ttulo de Bachiller ser necesaria la superacinde la evaluacin final de Bachillerato, as como una calificacinfinal de Bachillerato igual o superior a 5 puntos sobre 10, que se

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    esta ley orgnica, bien del certificado acreditativo de haber

    superado todas las materias de Bachillerato, o bien de unttulo de Tcnico de grado medio; y adems ser admitido porel centro de Formacin Profesional tras una prueba deadmisin, de acuerdo con las condiciones que el Gobiernoestablezca reglamentariamente.b) Haber superado un curso de formacin especfico para elacceso a ciclos de grado superior en centros pblicos oprivados autorizados por la administracin educativa. Lasmaterias del curso y sus caractersticas bsicas sernreguladas por el Gobierno.

    c) Haber superado una prueba de acceso, de acuerdo conlos criterios establecidos por el Gobierno. En este supuesto,se requerir tener diecinueve aos, cumplidos en el ao derealizacin de la prueba.Los cursos y pruebas a los que se refieren los apartados b) yc) debern permitir acreditar los conocimientos suficientespara cursar con aprovechamiento los ciclos de FormacinProfesional de Grado Superior.

    4. El Gobierno establecer los criterios bsicos relativos a laexencin de alguna parte de las pruebas a las que se refieren losapartados anteriores en funcin de la formacin o experienciaprofesional acreditada por el aspirante.

    5. Los alumnos que no hayan superado las pruebas, o que deseenelevar las calificaciones obtenidas en las pruebas, podrnrepetirlas en convocatorias sucesivas, previa solicitud.

    42.3. La formacin profesional promover la integracin de contenidos

    cientficos, tecnolgicos y organizativos y garantizar que el alumnadoadquiera los conocimientos y capacidades relacionadas con las reasestablecidas en la disposicin adicional tercera de la Ley 5/2002, de 19 de

    junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional.

    Veintiocho. El artculo 42 queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 42. Contenido y organizacin de la oferta.

    1. Corresponde a las Administraciones educativas, en el mbito desus competencias y con la colaboracin de las corporacioneslocales y de los agentes sociales y econmicos, programar la ofertade las enseanzas de formacin profesional, con respeto a losderechos reconocidos en la presente Ley.

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    2. El currculo de las enseanzas de formacin profesional incluiruna fase de formacin prctica en los centros de trabajo, de la quepodrn quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboralque se corresponda con los estudios profesionales cursados. LasAdministraciones educativas regularn esta fase y la mencionadaexencin.

    El Gobierno regular la Formacin Profesional dual, que combinarlos procesos de enseanza y aprendizaje en la empresa y en elcentro de formacin.

    3. La Formacin Profesional promover la integracin decontenidos de materias instrumentales, cientficos, tecnolgicos yorganizativos y garantizar que el alumnado adquiera y ample lascompetencias necesarias para su desarrollo profesional, personal ysocial.

    4. Los ciclos de Formacin Profesional Bsica garantizarn laadquisicin de las competencias bsicas del aprendizaje

    permanente a travs de la imparticin de enseanzas organizadasen los siguientes bloques:a) Bloque de Comunicacin y Ciencias Sociales, que incluirlas siguientes materias: Lengua castellana y produccioneslingsticas; y si la hubiere Lengua cooficial y produccioneslingsticas; Lengua extranjera; Ciencias Sociales.b) Bloque de Ciencias Aplicadas, que incluir las siguientesmaterias: Matemticas aplicadas al contexto personal y deaprendizaje en un campo profesional; Ciencias aplicadas alcontexto personal y de aprendizaje en un campo

    profesional.

    Los criterios pedaggicos con los que se desarrollarn losprogramas formativos de estos ciclos se adaptarn a lascaractersticas especficas del alumnado y fomentarn el trabajo enequipo. Asimismo, la tutora y la orientacin educativa yprofesional tendrn una especial consideracin.

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    Adems, las enseanzas de la Formacin Profesional Bsica

    garantizarn al menos la formacin necesaria para obtener unacualificacin de nivel uno del Catlogo Nacional de lasCualificaciones Profesionales a que se refiere el artculo 7 de la LeyOrgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de laFormacin Profesional.

    5. Para los ciclos formativos de grado medio se ampliarn lascompetencias bsicas del aprendizaje permanente mediante lainclusin de las siguientes materias instrumentales: Comunicacinen lengua castellana y si la hubiere Comunicacin en la lengua

    cooficial; Comunicacin en lengua extranjera; Matemticasaplicadas.

    Los contenidos de estas materias estarn adaptados al campo osector profesional correspondiente, con el fin de permitir unaadecuada progresin en la Formacin Profesional del sistemaeducativo y del sistema de formacin profesional para el empleo.

    Las Administraciones educativas, en el mbito de sus

    competencias, podrn ofertar materias voluntarias, relacionadascon el campo o sector profesional del que se trate, cuya superacinfacilitar la admisin en los ciclos formativos de grado superior enlos trminos que reglamentariamente se determinen. Estasmaterias, que podrn ofertarse en modalidad presencial o adistancia, no formarn parte del currculo oficial y su nico objetoes facilitar la progresin del alumnado hacia la FormacinProfesional de Grado Superior.

    Artculo 43. Evaluacin

    1. La evaluacin del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativosse realizar por mdulos profesionales.

    2. La superacin de un ciclo formativo requerir la evaluacin positivaen todos los mdulos que lo componen.

    Veintinueve. El artculo 43 queda redactado de la siguiente

    manera:

    Artculo 43. Evaluacin.1. La evaluacin del aprendizaje del alumnado en los ciclos deFormacin Profesional Bsica y en los ciclos formativos de gradomedio y superior se realizar por mdulos profesionales y, en sucaso, por materias y bloques.

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    4. El Gobierno, odo el Consejo de Universidades, regular el

    rgimen de convalidaciones entre estudios universitarios yestudios de Formacin Profesional de Grado Superior.

    5. Aquellos alumnos que no superen en su totalidad las enseanzasde los ciclos de Formacin Profesional Bsica, o de cada uno de losciclos formativos de grado medio o superior, recibirn uncertificado acadmico de los mdulos profesionales y en su casobloques o materias superados, que tendr efectos acadmicos y deacreditacin parcial acumulable de las competencias profesionalesadquiridas en relacin con el Sistema Nacional de Cualificaciones y

    Formacin Profesional.

    50.2.El alumnado que finalice las enseanzas profesionales de msica ydanza, obtendr el ttulo de Bachiller si supera las materias comunes delbachillerato, aunque no haya realizado el bachillerato de la modalidad deartes en su va especfica de msica y danza.

    Treinta y uno. El apartado 2 del artculo 50 queda redactado de lasiguiente manera:

    2. El alumnado que finalice las enseanzas profesionales demsica y danza obtendr el ttulo de Bachiller si supera lasmaterias necesarias para alcanzar los objetivos generales delBachillerato, que sern determinadas por el Gobierno, as como la

    evaluacin final de Bachillerato.54.3. Los alumnos que hayan terminado los estudios superiores de msicao de danza obtendrn el ttulo Superior de Msica o Danza en laespecialidad de que se trate, que ser equivalente a todos los efectos alttulo universitario de Licenciado o el ttulo de Grado equivalente.

    Treinta y dos. El apartado 3 del artculo 54 queda redactado de lasiguiente manera:

    3. Los alumnos que hayan terminado los estudios superiores demsica o de danza obtendrn el Ttulo Superior de Msica o Danzaen la especialidad de que se trate, que queda incluido a todos losefectos en el nivel 2 del Marco Espaol de Cualificaciones para laEducacin Superior y ser equivalente al ttulo universitario de

    grado.

    Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesin delttulo universitario de Grado, se entender que cumple esterequisito quien est en posesin del Ttulo Superior de Msica oDanza.

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    concertados se seguir un procedimiento anlogo, siempre que dichasenseanzas estn concertadas.

    Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrnprioridad aquellos alumnos que procedan de los centros deEducacin Infantil, Educacin Primaria o Educacin SecundariaObligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. Asimismo,tendrn prioridad aquellos alumnos cuya escolarizacin en centrospblicos y privados concertados venga motivada por traslado de launidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de lospadres o tutores.

    Cuarenta y uno. El apartado 2 del artculo 87 queda redactado de lasiguiente manera:

    2. Para facilitar la escolarizacin y garantizar el derecho a laeducacin del alumnado con necesidad especfica de apoyoeducativo, las Administraciones educativas podrn reservarle hastael final del perodo de preinscripcin y matrcula una parte de lasplazas de los centros pblicos y privados concertados.

    Asimismo, podrn autorizar un incremento de hasta un diez porciento del nmero mximo de alumnos por aula en los centrospblicos y privados concertados de una misma rea deescolarizacin para atender necesidades inmediatas deescolarizacin del alumnado de incorporacin tarda o que venganmotivadas por traslado de la unidad familiar debido a la movilidadforzosa de cualquiera de los padres o tutores.

    116.6. Las Administraciones educativas podrn concertar, con carcterpreferente, los programas de cualificacin profesional inicial que, conformea lo previsto en la presente Ley, los centros privados concertados de

    educacin secundaria obligatoria impartan a su alumnado. Dichosconciertos tendrn carcter singular.

    Cuarenta y dos. El apartado 6 del artculo 116 queda redactado dela siguiente manera:

    6. Las Administraciones educativas podrn concertar, con carcterpreferente, los ciclos de Formacin Profesional Bsica que,conforme a lo previsto en la presente ley orgnica, los centrosprivados concertados de Educacin Secundaria Obligatoriaimpartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrn carctergeneral.

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    121.7 NUEVO121.8 nuevo

    Cuarenta y tres. Se aaden nuevos apartados 7 y 8 al artculo 121con la siguiente redaccin:

    7. Corresponde a las Administraciones educativas promover laespecializacin de los centros educativos pblicos de Bachilleratoen funcin de las modalidades establecidas en esta ley orgnica, afin de que dichas Administraciones puedan programar una ofertaeducativa ajustada a sus necesidades.

    8. El proyecto educativo de los centros docentes conespecializacin curricular deber incorporar los aspectos

    especficos que definan el carcter singular del centro.

    122.4 NUEVOCuarenta y cuatro. Se aade un apartado 4 al artculo 122 con lasiguiente redaccin:

    4. Se promovern las acciones destinadas a fomentar la calidad delos centros educativos, mediante el refuerzo de su autonoma y lapotenciacin de la funcin directiva.

    Dichas acciones comprendern medidas honorficas tendentes alreconocimiento de los centros, as como acciones de calidadeducativa, que tendrn por objeto el fomento y la promocin de lacalidad en los centros.

    Las acciones de calidad educativa partirn de una consideracinintegral del centro, que podr tomar como referencia modelos degestin reconocidos en el mbito europeo, y habrn de contener latotalidad de las herramientas necesarias para la realizacin de unproyecto educativo de calidad. A tal fin, los centros educativos

    debern presentar una planificacin estratgica que deber incluirlos objetivos perseguidos, los resultados a obtener, la gestin adesarrollar con las correspondientes medidas para lograr losresultados esperados, as como el marco temporal y laprogramacin de actividades. Dicha planificacin y los resultadosobtenidos estarn sometidos a rendicin de cuentas.

    El proyecto educativo de calidad podr suponer la especializacin

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    de los centros en los mbitos curricular, funcional o segn lascaractersticas del alumnado, y podr comprender, entre otras,actuaciones tendentes a la excelencia, a la formacin docente, a lamejora del rendimiento escolar, a la atencin del alumnado connecesidad especfica de apoyo educativo, o a la aportacin derecursos didcticos a plataformas digitales compartidas. La calidadse definir en relacin con el nivel absoluto que se haya deobtener, pero sobre todo tambin por la mejora en relacin con lasituacin de partida.

    Las acciones de calidad educativa, que debern ser competitivas,

    supondrn para los centros educativos la autonoma para suejecucin, tanto desde el punto de vista de la gestin de losrecursos humanos como de los recursos materiales y financieros.

    Para la realizacin de las acciones de calidad, el director del centrodispondr de autonoma para adaptar los recursos humanos a lasnecesidades derivadas de los mismos. A tal efecto, dispondr delas siguientes facultades, de acuerdo con las condiciones que elGobierno determine reglamentariamente:

    a) Establecer requisitos y mritos especficos para lospuestos ofertados de personal funcionario, as como paraocupacin de puestos en interinidad, en cuyo caso podrrechazar, mediante decisin motivada, la incorporacin depersonal procedente de las listas centralizadasb) Cuando exista vacante y financiacin adecuada ysuficiente, proponer de forma motivada el nombramiento deprofesores que, habiendo trabajado en los proyectos decalidad, sean necesarios para la continuidad de los mismos.

    La actividad realizada por el personal afecto a la ejecucin de lasacciones de calidad educativa deber serle reconocida tanto en laprovisin de puestos de trabajo como a efectos de carreraprofesional.

    Las Administraciones educativas favorecern el ejercicio de lafuncin directiva en los centros docentes, dotando a los Directores

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    de la necesaria autonoma de gestin para impulsar y desarrollarlas acciones de calidad educativa.

    122 bis NUEVOCuarenta y cinco. Se aade un nuevo artculo 122.bis con lasiguiente redaccin:

    Artculo 122.bis. Tecnologas de la Informacin y la Comunicacin.

    1. El Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte establecer, previaconsulta a las Comunidades Autnomas, los estndares quegaranticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas de

    informacin utilizados en el Sistema Educativo Espaol, en elmarco del Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en elartculo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de accesoelectrnico de los ciudadanos a los Servicios Pblicos.

    Para ello identificar los tipos bsicos de sistemas de informacinutilizados en el Sistema Educativo Espaol, tanto para la gestin deprocesos como para el soporte al aprendizaje, y establecer susestndares bsicos de funcionamiento de los mismos. Dentro deestos estndares se considerarn especialmente relevantes lasdefiniciones de los protocolos y formatos para el intercambio dedatos entre sistemas de informacin.

    2. Los entornos virtuales de aprendizaje pblicos debern permitirla aplicacin de planes educativos especficos diseados por losdocentes para la consecucin de objetivos concretos, ycontribuirn a la extensin del concepto de aula en el tiempo y enel espacio para permitir a los alumnos el acceso desde cualquiersitio y en cualquier momento a los entornos de aprendizaje

    disponibles en los centros educativos en los que estudien.

    3. El Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte establecer, previaconsulta a las Comunidades Autnomas, los formatos que debernser soportados por las herramientas y sistemas de soporte alaprendizaje en el mbito de los contenidos educativos digitalespblicos.

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    4. El Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte ofrecerplataformas digitales y tecnolgicas de acceso a toda la comunidadeducativa, que podrn incorporar recursos didcticos aportadospor las Administraciones educativas y otros agentes para usocompartido.

    Estos recursos sern seleccionados de acuerdo con parmetros decalidad, y reconocidos como tales. Se garantizara la accesibilidadpor parte de las personas con discapacidad.

    El Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte podr utilizar las

    herramientas de gestin informtica que el Ministerio de Hacienday Administraciones Pblicas pone a disposicin de laAdministracin General del Estado y de todas las AdministracionesPublicas.

    5. Se promover el uso de las tecnologas de la informacin y lascomunicaciones como herramienta de apoyo para recuperacin dereas y materias no superadas, y en general como recursos deapoyo y para la gestin de los procesos.

    126.1.d) Un nmero de profesores, elegidos por el Claustro, que no podrser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

    Cuarenta y seis. El prrafo d) del apartado 1 del artculo 126 quedaredactado de la siguiente manera:

    d) Un nmero de profesores que no podr ser inferior a un terciodel total de los componentes del Consejo, elegidos por el Claustro yen representacin del mismo.

    Artculo 127. Competencias del Consejo Escolar

    El Consejo Escolar del centro tendr las siguientes competencias:

    a) Aprobar y evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere elcaptulo II del ttulo V de la presente Ley.

    b) Aprobar y evaluar la programacin general anual del centro sinperjuicio de las competencias del Claustro de profesores, enrelacin con la planificacin y organizacin docente.

    c) Conocer las candidaturas a la direccin y los proyectos de direccin

    Cuarenta y siete. El artculo 127 queda redactado de la siguientemanera:

    Artculo 127. Competencias del Consejo Escolar.

    El Consejo Escolar es el rgano consultivo del centro, y tendr lassiguientes competencias:

    a) Evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere elcaptulo II del ttulo V de la presente ley orgnica.

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    D. Ad. Trigesimosegunda. Nuevas titulaciones de formacin profesional

    En el periodo de aplicacin de esta Ley el Gobierno, segn lo dispuesto enel apartado 6 del artculo 39 de la misma, proceder a establecer lasenseanzas de formacin profesional de grado medio y grado superiorrelacionadas con las artes escnicas.

    Cincuenta y ocho. La disposicin adicional trigsimo segunda

    queda redactada de la siguiente manera:

    Disposicin adicional trigsimo segunda. Nuevas titulacionesdeFormacin Profesional.

    En el periodo de aplicacin de esta ley orgnica el Gobierno, segnlo dispuesto en el apartado 6 del artculo 39 de la misma,proceder a establecer las enseanzas de Formacin Profesionalrelacionadas con las artes escnicas.

    NUEVACincuenta y nueve. Se aade una nueva disposicin adicional, conla siguiente redaccin:

    Disposicin adicional xxx. Titulados en Bachillerato Europeo y enBachillerato Internacional y de los alumnos procedentes desistemas educativos de Estados miembros de la Unin Europea olos de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdosinternacionales.

    1. Podrn acceder a la universidad espaola en las mismascondiciones que quienes hayan obtenido el ttulo de Bachillerrecogido en el artculo 37 de esta ley orgnica:

    a) en virtud de las disposiciones contenidas en el Conveniopor el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas,hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, losestudiantes que se encuentren en posesin del ttulo deBachillerato Europeo.b) quienes hubieran obtenido el ttulo de Bachillerato

    Internacional, con sede en Ginebra (Suiza).c) los alumnos procedentes de sistemas educativos deEstados miembros de la Unin Europea o los de otrosEstados con los que se hayan suscrito acuerdosinternacionales aplicables a este respecto, en rgimen dereciprocidad, siempre que dichos alumnos cumplan losrequisitos acadmicos exigidos en sus sistemas educativospara acceder a sus universidades.

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    2. Los ttulos de Bachillerato indicados en el apartado anterior,

    obtenidos de acuerdo con los requisitos de cada uno de lossistemas de estudios, sern equivalentes a todos los efectos alttulo de Bachiller recogido en el artculo 37 de esta ley orgnica.

    NUEVA Sesenta. Se aade una nueva disposicin adicional, con la siguienteredaccin:

    Disposicin adicional xxx. Rgimen de notificaciones en losprocedimientos de becas y ayudas al estudio.

    1. Las notificaciones que deban practicarse con ocasin de latramitacin de los procedimientos de otorgamiento, revocacin,revisin de oficio y reintegro de ingresos indebidos sobre becas yayudas al estudio financiadas con cargo a los PresupuestosGenerales del Estado y cuya competencia est atribuida alMinisterio de Educacin, Cultura y Deporte, se efectuarn conformea las siguientes reglas:

    a) Las notificaciones se practicarn por los medioselectrnicos que haya sealado el interesado en su solicitud

    y, en su defecto, a travs de la sede electrnica delMinisterio de Educacin, Cultura yDeporte.b) En los supuestos previstos en el artculo 59.5 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de rgimen jurdico de lasAdministraciones Pblicas y del procedimientoadministrativo comn, las notificaciones se efectuarnexclusivamente en el tabln de edictossituado en la sede electrnica del Ministerio de Educacin,

    Cultura y Deporte.c) Asimismo, la publicacin en el citado tabln de edictossustituir a la notificacin, surtiendo sus mismos efectos, enlos supuestos establecidos en el apartado 6 del artculo 59de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de conformidad conlo previsto en la correspondiente convocatoria.

    2. Las notificaciones y publicaciones que se practiquen a travs de

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    la sede electrnica del Ministerio de Educacin, Cultura y Deporteirn precedidas de una comunicacin escrita a los interesados que

    advierta de esta circunstancia por los medios que se establezcanen la correspondiente convocatoria.

    3. Transcurridos diez das naturales desde que la notificacin sehubiese publicado en dicho tabln de edictos, se entender questa ha sido practicada, dndose por cumplido dicho trmite ycontinundose con el procedimiento.

    4. El sistema de notificaciones previsto en esta disposicin ser de

    aplicacin a los procedimientos que se inicien con posterioridad ala entrada en vigor de esta ley orgnica. Las convocatorias debecas y ayudas al estudio que se publiquen con posterioridad a laentrada en vigor de esta ley orgnica debern adaptarse alcontenido de esta disposicin adicional.

    NUEVA Sesenta y uno. Se aade una nueva disposicin adicional, con lasiguiente redaccin:

    Disposicin adicional xxx. Integracin de las competencias

    bsicas en el currculo.

    El Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte promover, encooperacin con las Comunidades Autnomas, la adecuadadescripcin de las relaciones de las competencias bsicas con loscontenidos y criterios de evaluacin de las diferentes enseanzas.

    A estos efectos, se prestar atencin prioritaria al currculo de lasenseanzas que integran la Educacin Bsica.

    Sesenta y dos. Se aade una nueva disposicin adicional, con lasiguiente redaccin:

    Disposicin adicional xxx. Bachillerato unificado y polivalente.

    Se aceptar, como ttulo de Bachiller al que se refiere el artculo

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    41.3.a) de esta ley orgnica, el ttulo de Bachiller expedido trascursar el antiguo Bachillerato unificado y polivalente.

    NUEVA Sesenta y tres. Se aade una nueva disposicin transitoria, con lasiguiente redaccin:

    Disposicin transitoria xxx. Asignacin de funciones al personalfuncionario perteneciente a alguno de los cuerpos docentesrecogidos en la disposicin adicional sptima de esta ley orgnica.

    El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autnomas,

    establecer las condiciones y los requisitos de titulacin, formacino experiencia para que, durante los cinco aos siguientes a la fechade la entrada en vigor de esta ley orgnica, las Administracioneseducativas, por necesidades de servicio o funcionales, puedanasignar el desempeo de funciones en una etapa o, en su caso,enseanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carctergeneral, al personal funcionario perteneciente a alguno de loscuerpos docentes recogidos en la disposicin adicional sptima deesta ley orgnica.

    En estos supuestos, las Administraciones educativas podrntrasladar al personal funcionario a centros educativos distintos alde su destino, de manera motivada y respetando sus retribucionesy condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, laadscripcin de los puestos de trabajo de los que sean titulares.Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenacin derecursos impliquen cambio de lugar de residencia se dar prioridada la voluntariedad de los traslados. El personal funcionario tendrderecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamentepara los traslados forzosos, todo ello de acuerdo con lo establecidoen el artculo 81.2 de Ley 7/2007, de 12 de abril, del EstatutoBsico del Empleado Pblico.

    NUEVO Sesenta y cuatro. Se aade una nueva disposicin final, con lasiguiente redaccin:

    Disposicin final xxx. Bases de la educacin plurilinge.

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    El Gobierno establecer las bases de la educacin plurilinge desdesegundo ciclo de Educacin Infantil hasta Bachillerato, previa

    consulta a las Comunidades Autnomas.

    NUEVO Sesenta y cuatro. Se aade una nueva disposicin adicional, con lasiguiente redaccin:

    "Se aceptar, como ttulo de Bachiller al que se refiere el artculo41.3.a) de esta ley orgnica, el ttulo de Bachiller expedido trascursar el antiguo Bachillerato unificado y polivalente.''

    DE. Trans. 10.3. Los conciertos, convenios o subvenciones para losprogramas de garanta social se referirn a programas de cualificacinprofesional inicial.

    Sesenta y cinco. El apartado 3 de la disposicin transitoria dcimaqueda redactado de la siguiente manera:

    3. Los conciertos, convenios o subvenciones para programas degaranta social o Programas de Cualificacin Profesional Inicial sereferirn a ciclos de Formacin Profesional Bsica.

    Sesenta y seis. La disposicin final sptima queda redactada de lasiguiente manera:

    Tienen rango de Ley Orgnica el captulo I del ttulo preliminar,los artculos 3; 4; 5.1, 5.2; el captulo III del ttulo preliminar; losartculos 16; 17; 18.1 y 18.2; 19.1; 22; 23; 23 bis; 24; 24 bis; 25;27; 37.2; 37 bis; 68; 71; 74; 78; 80; 81.3 y 81.4; 82.2; 83; 84.1,84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8 y 84.9; 85; 108; 109; 115; elcaptulo IV del ttulo IV; los artculos 118; 119; 126.1 y 126.2; 127;128; 129; las disposiciones adicionales decimosexta ydecimosptima; la disposicin transitoria sexta, apartado tercero;la disposicin transitoria dcima; las disposiciones finales primera

    y sptima, y la disposicin derogatoria nica

    DISPOSICIONES ADICIONALES DE LA NUEVA LEY: LOMCEDisposicin adicional primera. Centros autorizados para impartirlas modalidades y vas de Bachillerato.

    1. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor

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    de la presente ley orgnica, impartan la modalidad de Ciencias yTecnologa, quedarn automticamente autorizados para impartir

    las dos vas de la modalidad deCiencias establecidas en esta leyorgnica.

    2. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigorde la presente ley orgnica, impartan la modalidad deHumanidades y Ciencias Sociales, quedarn automticamenteautorizados para impartir las dos vas de la modalidad deHumanidades y Ciencias Sociales establecidas en esta ley orgnica.

    3. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigorde la presente ley orgnica, impartan cualquiera de las vas de lamodalidad de Artes, quedarn automticamente autorizados paraimpartir la modalidad de Artes establecida en esta ley orgnica.

    Disposicin adicional segunda.

    Requisitos para participar en concursos de mritos para seleccinde directores de centros pblicos.

    Las habilitaciones y acreditaciones de directores de centrospblicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de estaley orgnica se considerarn equivalentes a la certificacinacreditativa de haber superado el curso de formacin sobre eldesarrollo de la funcin directiva, indicada en el apartado 1,prrafo d), del artculo 134 de esta ley orgnica.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA NUEVA LEY: LOMCEDisposicin transitoria primera. Calendario de implantacin.

    1. Las modificaciones introducidas en la estructura, requisitos,condiciones y evaluaciones de Educacin Primaria se implantarn,para los cursos primero, tercero y quinto, en el curso escolar quecomience al ao siguiente al de entrada en vigor de esta leyorgnica, y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el cursoescolar siguiente.

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    La evaluacin que se realice por primera vez al final del tercercurso nicamente tendr efectos diagnsticos.

    2. Las modificaciones introducidas en la estructura, requisitos,condiciones y evaluaciones de Educacin Secundaria Obligatoria seimplantarn, para los cursos primero y tercero, en el curso escolarque comience al ao siguiente al de entrada en vigor de esta leyorgnica, y para los cursos segundo y cuarto, en el curso escolarsiguiente.

    La evaluacin que se realice por primera vez al final de la etapanicamente tendr efectos diagnsticos.

    3. Las modificaciones introducidas en la estructura, requisitos,condiciones y evaluaciones de Bachillerato se implantarn porprimera vez en primer curso en el curso escolar que comience alao siguiente al de entrada en vigor de esta ley orgnica, y ensegundo curso en el curso escolar siguiente.La evaluacin que se realice por primera vez al final de la etapanicamente tendr efectos diagnsticos.

    Aquellos alumnos que hayan superado la Prueba de Acceso a laUniversidad que estableca el artculo 38 de la Ley Orgnica2/2006, de 3 de mayo, o las pruebas establecidas en normativasanteriores con objeto similar, mantendrn la nota de admisinobtenida en su momento, si bien podrn presentarse a las pruebaslibres que convoquen las Universidades para elevar dicha nota deadmisin.

    Quienes no hubieran superado ninguna prueba de acceso a launiversidad y hubieran obtenido el ttulo de Bachiller conanterioridad a la implantacin de la evaluacin final de Bachilleratoestablecida en esta ley orgnica, podrn presentarse a las pruebaslibres que convoquen las Universidades al efecto.

    4. El resto de evaluaciones establecidas en esta ley orgnica seimplantarn en el curso escolar que comience al ao siguiente alde entrada en vigor de esta ley orgnica.

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    5. Los ciclos de Formacin Profesional Bsica sustituirnprogresivamente a los Programas de Cualificacin Profesional

    Inicial. El primer curso de los ciclos de Formacin ProfesionalBsica se implantar en el curso escolar que comience al aosiguiente al de entrada en vigor de esta ley orgnica, y el segundocurso en el curso escolar siguiente.

    6. Las modificaciones introducidas en la estructura, requisitos, ycondiciones de Formacin Profesional de Grado Medio seimplantarn por primera vez en primer curso en el curso escolarque comience al ao siguiente al de entrada en vigor de esta leyorgnica, y en segundo curso en el curso escolar siguiente.

    Disposicin transitoria segunda.

    Requisitos para participar en concursos de mritos para seleccinde directores de centros pblicos.

    Durante los cinco aos siguientes a la fecha de la entrada en vigorde esta ley orgnica, no ser requisito imprescindible paraparticipar en concursos de mritos para seleccin de directores de

    centros pblicos la posesin de la certificacin acreditativa dehaber superado el curso de formacin sobre el desarrollo de lafuncin directiva, indicada en el apartado 1, prrafo d), del artculo134 de esta ley orgnica, si bien deber ser tenida en cuenta comomrito del candidato que la posea.

    DISPOSICIONES FINALES DE LA NUEVA LEY: LOMCEDisposicin final primera.

    Modificacin de la Ley Orgnica 6/2001, de 21 de diciembre, deUniversidades.

    Se modifica el apartado 3 del artculo 42 de la Ley Orgnica6/2001, de 21 de diciembre, que queda redactado como sigue:

    3. Corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia

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  • 7/27/2019 COMcomparativa LOE LOMCE

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    Comparativa LOE con Reforma educativa LOMCE (versin 1 25/09/12)

    General de Poltica Universitaria, establecer las normas bsicaspara la admisin de los estudiantes que soliciten ingresar en los

    centros universitarios, siempre con respeto a los principios deigualdad, mrito y capacidad, y en todo caso de acuerdo con loindicado en el artculo 38 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 demayo, de Educacin.

    Disposicin final segunda.

    Modificacin de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carreramilitar.

    Se modifica el apartado 1 de la disposicin transitoria segunda dela 42 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, que queda redactadocomo sigue:

    1. En tanto no entre en funcionamiento el sistema de centrosuniversitarios de la defensa se mantendrn los procesos de ingresoy formacin para el acceso a las escalas superiores de oficiales delos cuerpos generales y de infantera de marina, con lascorrespondientes equivalencias a los ttulos del sistema educativo

    general.

    A los miembros de las escalas oficiales de los cuerpos generales yde especialistas de los Ejrcitos y del Cuerpo de Infantera deMarina, al momento de su incorporacin efectiva a las nuevasescalas, en aplicacin de las normas establecidas en la disposicintransitoria cuarta de esta ley, se les reconocer la mismaequivalencia acadmica que a los procedentes de las escalassuperiores de oficiales de dichos cuerpos.

    Disposicin final tercera.

    Modificacin de la Ley Orgnica 8/1985, de 3 de julio, reguladoradel Derecho a la Educacin.

    Se adiciona una nueva letra h) al artculo 4 de la Ley Orgnica8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educacin en los

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  • 7/27/2019 COMcomparativa LOE LOMCE

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    Comparativa LOE con Reforma educativa LOMCE (versin 1 25/09/12)

    siguientes trminos:

    h) A elegir o, en su caso, dar su conformidad sobre las diferentesalternativas que ofrezca el sistema educativo.

    Disposicin final cuarta.

    Desarrollo reglamentario.

    El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educacin, Cultura yDeporte, dictar en el mbito de sus competencias las

    disposiciones necesarias para la ejecucin y desarrollo de loestablecido en la presente ley orgnica, sin perjuicio del desarrollonormativo que corresponda realizar a las Comunidades Autnomas.

    Disposicin final quinta. Entrada en vigor.

    La presente ley orgnica entrar en vigor a los veinte das de supublicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    28 de septiembre de 2012