COLOMBIA-NICARAGUA. PERTINENCIA DEL LIBRO BLANCO DE...

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1 Bogotá D.C. 8 de Febrero de 2013 COLOMBIA-NICARAGUA. PERTINENCIA DEL LIBRO BLANCO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 1980 1 Palabras clave: Libro Blanco, Colombia, Nicaragua, Fallo, CIJ, Uti Possidetis Juris 1 Este documento forma parte de la serie “Informativo” del Instituto de Estudios Geoestratégicos y Asuntos Políticos de la Universidad Militar Nueva Granada. Su síntesis estuvo a cargo de Andrés Cotrina Acosta, Asesor del IEGAP. Texto original, Libro Blanco de la República de Colombia 1980, URIBE VARGAS, Diego. Las opiniones expresadas en el informativo son responsabilidad del autor y no reflejan, necesariamente, los puntos de vista de la Universidad Militar Nueva Granada. 136

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Bogotá D.C. 8 de Febrero de 2013

COLOMBIA-NICARAGUA. PERTINENCIA DEL LIBRO BLANCO DE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 19801

Palabras clave: Libro Blanco, Colombia, Nicaragua, Fallo, CIJ, Uti Possidetis Juris

1 Este documento forma parte de la serie “Informativo” del Instituto de Estudios Geoestratégicos y Asuntos Políticos de la Universidad Militar Nueva Granada. Su síntesis estuvo a cargo de Andrés Cotrina Acosta, Asesor del IEGAP. Texto original, Libro Blanco de la República de Colombia 1980, URIBE

VARGAS, Diego. Las opiniones expresadas en el informativo son responsabilidad del autor y no reflejan, necesariamente, los puntos de vista de la Universidad Militar Nueva Granada.

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1. APROXIMACIÓN AL TEMA2 A raíz de la insólita declaración de la Junta de Reconstrucción Nacional de Nicaragua, divulgada el 04 de febrero de 1980, mediante la cual pretendió denunciar el Tratado sobre Cuestiones Territoriales que ese país concertó con Colombia el 24 de marzo de 1928, conocido como el Tratado Esguerra-Bárcenas, con el argumento de que dicho instrumento era nulo e inválido, aduciendo los supuestos “legítimos derechos que asisten a Nicaragua en su lucha por mantener y defender la integridad de sus territorios insulares y plataforma continental…”, la Cancillería colombiana no sólo rechazó la actitud nicaragüense mediante la nota DM-0053 del 05 de febrero del mismo año, sino que también procedió a elaborar y difundir el denominado Libro Blanco de la República de Colombia 1980, importante documento que recobra actualidad ante la controversia que ha producido el reciente fallo de la Corte Internacional de Justicia de La Haya. El Libro Blanco en cuestión, producido durante el ejercicio como ministro de Relaciones Exteriores del doctor Diego Uribe Vargas, y con la autoría del entonces Secretario General del ministerio, Teniente Coronel Julio Londoño Paredes, se halla divido en tres partes así:

Breve recuento histórico y jurídico para establecer el Uti Possidetis Juris

La actitud de Nicaragua frente al Derecho Internacional

La actitud de Nicaragua frente al Derecho Internacional Marítimo El documento finaliza con una serie de conclusiones, entre las cuales se destaca que “la argumentación nicaragüense además de contradictoria, confusa e improcedente, es ajena a todo derecho”. Resulta pertinente anotar que al finalizar la Introducción del citado Libro Blanco, la Cancillería colombiana manifestó:

“Debe quedar, además, claramente entendido que la presente publicación no implica aceptación expresa o tácita por parte de la República de Colombia, de que pudiera existir litigio o discusión de cualquier índole con respecto al Tratado del 24 de marzo de 1928, instrumento perfecto, vigente e inmodificable; ni polémica alguna en torno a la titulación sobre al Archipiélago de San Andrés”3.

2 Este documento puede consultarse en:

http://www.sogeocol.edu.co/Ova/fronteras_evolucion/documentos/libro_blanco_colombia_nicaragua1980.pdf 3 URIBE VARGAS, Diego. Libro Blanco de la República de Colombia 1980. Bogotá: 1980

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2. DESARROLLO

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA PARTE HISTÓRICO Y JURÍDICA

2.1 Breve recuento histórico y jurídico para establecer el Uti Possidetis Juris

Acompañado de interesantes gráficos ilustrativos4, que permiten un adecuado seguimiento de los acontecimientos, el Libro Blanco nos indica que: “(…) la costa comprendida entre el Golfo de Urabá y el Cabo Gracias a Dios, descubierta por Cristóbal Colón en su cuarto viaje, recibió la denominación de ‘Veragua’ y fue asignada al ilustre genovés por la Corona Española. A la muerte del Almirante, dicho territorio fue colocado mediante Real Cédula de 9 de junio 1508, bajo el mando de Diego de Nicuesa: ‘Por cuanto en cierto asiento que el Rey mi Señor é Padre mandó tomar con Alfonso de Ojeda y con vos Diego de Nicuesa, que es nuestro mandado al golfo e tierras de Urabá o Veragua… y el dicho Alonso de Ojeda en la parte de Urabá…’”5.

MAPAS

4 Los tres mapas que se incluyen en este escrito, fueron tomados del Libro Blanco, pp. 13, 17 y 19.

5 RIVAS, Pedro. Límites entre Honduras y Nicaragua en el Atlántico. Tegucigalpa: Talleres Tipográficos

Nacionales, 1938, p. 59. Citado en URIBE VARGAS. Op. Cit.

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El documento avanza, refiriéndose a los derechos sucesorios reivindicados por Diego Colón, su asignación a Diego de Nicuesa y después en julio de 1513, a Pedrarias Dávila quien fue designado Gobernador y Capitán de Castilla de Oro, denominación que se le dio a esos territorios, y se dejaron a salvo los derechos del hijo del Descubridor sobre Veragua. Al respecto la Corona determinó:

“Es mi mereced é voluntad por la parte que a mi me toca y atañe, que vos el dicho Pedrarias Dávila, tengais por Nos y en nuestro nombre la gobernación é capitanía general de toda la gente é navíos que agora van a la dicha armada; é asimismo de la que está estuviere o fuere de aquí en adelante a la dicha tierra de Castilla de Oro, con tanto que no se encienda ni comprenda en ella la provincia de Veragua , cuya gobernación pertenece al Almirante Don Diego de Colón, por lo haber descubierto el Almirante su padre por persona”6.

El Libro Blanco continúa, indicando los diversos ajustes que en el orden político administrativo realizó la Corona española, acompañados de los gráficos que incluimos en el presente resumen y que constituyen un verdadero soporte de la verdad histórica. Al respecto, el Libro Blanco nos permite conocer cómo debido a las disputas ente España e Inglaterra que incluía la confrontación bélica, la Capitanía general de Guatemala había hecho ver su incapacidad para controlar la denominada Costa Mosquitia, por lo cual solicitó el 05 de diciembre de 1802 a la Corte, que el Archipiélago se pusiera nuevamente, como ya lo había estado, bajo la dependencia del Virreinato de la Nueva Granada. Fue con base en esa solicitud, que la Junta de Fortificación y Defensa de Indias recomendó al Monarca en documentos fechados el 02 de septiembre y 21 de octubre de 1803:

“Pero para que esto tenga mejor y más profundo efecto, conviene que estos establecimientos, hasta el Cabo de Gracias de Dios, inclusive, dependan del Virreinato de Santa Fé, de cuyo Virrey deben depender también en todos sus ramos (como lo estaban antes) as islas de San Andrés, tanto por su mayor inmediación como por los prontos auxilios marítimos que puedan recibir, para lo cual tendrá el Virrey las órdenes dadas al Comandante del apostadero de Cartagena, cuyo Gobernador deberá tener instrucción e igualmente facultades del Virrey para facilitarlos, según lo exijan las circunstancias, y para que puedan pedírselos y entenderse con él en derechura el Gobernador de San Andrés, a quien es muy conducente se le envíe en los términos que solicita el destacamento de los treinta hombres e acreditada honradez”7.

Fue entonces cuando con fundamento en las recomendaciones de la Junta, el Rey de España expidió el 20 de noviembre de 1803 una Real Orden, que fue el origen del Uti Possidetis Juris, “… mediante la cual se dispuso en forma clara y perentoria que (…) la Costa de Mosquitos desde el Cabo Gracias a Dios hasta el río Chagres y el Archipiélago de San Andrés quedaran segregados de la Capitanía General de Guatemala (y) dependientes del Virreinato (de) la Nueva Granada:

6 DE PERALTA, Manuel M. Costa Rica, Nicaragua y Panamá en el siglo XVI: su historia y sus límites.

Madrid: Librería de Murillo, 1883, p. 89.Citado en URIBE VARGAS, Op. Cit., p. 13. 7 ESGUERRA, Manuel. La costa de Mosquitos y el Archipiélago de San Andrés y Providencia. San José:

María U. de Lines, 1925, p. 84.

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“(…) San Lorenzo 30 de noviembre de 1803. El Rey ha resuelto que las islas de San Andrés y la parte de la Cosa de Mosquitos desde el Cabo Gracias a Dios, inclusive, hacia el río Chagres, queden segregadas de la Capitanía General de Guatemala y dependientes del Virreinato de Santa Fé, y se ha servido a Su Majestad conceder al Gobernador de las expresadas islas, D. Tomás O´Neille, el sueldo de dos mil pesos fuertes en lugar de los dos mil quinientos que actualmente disfruta (…)”8.

Sobre la disposición anterior, el Libro Blanco transcribe la comunicación que la Corona española por medio del Secretario del Despacho de Gracia y Justicia de España, don Miguel Cayetano Soler, le hizo conocer al Capitán General de Guatemala, en los siguientes términos:

“La Junta de Fortificaciones y Defensa de Indias, en consulta de 2 de septiembre de y de 21 de octubre último, ha expuesto su parecer sobre el fomento de la parte de la Costa de Mosquitos que se extiende desde el Cabo Gracias a Dios, inclusive hacia el río de Chagres, de esa Capitanía General, e incorporación al Nuevo Reino de Granada; y habiéndose conformado el Rey con el dictamen de la Junta, paso V.S. de orden de S.M. (como igualmente al Virrey del expresado Reino) copias de dichas consultas para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca”9.

Al referirse a la comunicación anterior, el Capitán General de Guatemala en nota suscrita el 03 de junio de 1804 indicó que:

“Solo añadire que la segregación de territorio resuelta por Su Majestad, es grande alivio para mí en esta Capitanía General”10.

2.2 Con el propósito de restarle validez a la Real Orden de 1803, el gobierno nicaragüense argumentó que tal determinación sólo podía interpretarse como una “Comisión Privativa” o sea, como una disposición de tipo administrativo, caracterizada por su temporalidad. Para intentar demostrarlo, recurrió al texto de la Real Orden de 1806, por la cual se resolvió un asunto relacionado con competencias de autoridades al interior de la Capitanía General de Guatemala, de la cual Nicaragua era parte. 2.3 El Gobierno colombiano, con fundamentos históricos y jurídicos, demostró exitosamente la validez de la Real Orden de 1803, pues se trató de una segregación definitiva y no transitoria. Además, el tema contemplado en la Real Orden de 1806, como puede apreciarse a continuación, tuvo como propósito dirimir competencias:

“Guerra. Excmo. señor: Al Capitán General de Guatemala digo en esta fecha lo que sigue Enterado el Rey de las cartas de V.S. de 32 de marzo de 1804 (Núms. 416 y 417) y de los dos documentos que con ellas acompaño dando cuenta de la creación de dos alcaldes ordinarios y un síndico procurador en la Colonia de Trujillo y la cuestión suscitada por el coronel don Ramón Anguiano, Gobernador Intendente de Comayagua, pretendiendo ejercer las facultades de Intendente, según la Ordenanza de

8 Ibíd., p. 29. |

9 Ibíd., p. 37.

10 Ibíd., p. 38.

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Nueva España, en los establecimientos de la Costa de Mosquitos y ser jefe único de ellos, con entera independencia, en las cuatro causas de justicia, policía, hacienda y guerra, de que han conocido los Presidentes de Goatemala en las nuevas colonias, ha resuelto S.M. que V.S: es quien debe entender privativamente en el conocimiento absoluto de todos los negocios que ocurran en la Colonia de Trujillo y demas puestos militares de la Costa de Mosquitos, concernientes a las cuatro causas referidas, en cumplimiento de las Reales Ordenes expedidas desde el año 1782, que le autorizan a ocupar, defender y poblar aquella costa, hasta que verificado este objeto en todo o en parte, tenga S. M. por conveniente variar el sistema actual; y por consecuencia que V. S. procedió bien, y en unos de sus facultades, a la elección de los alcaldes y síndico, sin que obsten las que se arroga el Intendente fundado en la Ordenanza de estos empleos, porque sobre ser general e inadaptable a una comisión privativa, no ha tenido observancia en los puntos de la referida Costa desde que fue expedida en el año 1786 y comunicada a Goatemala en el siguiente para su cumplimiento en lo que fuese adaptable”11.

Al respecto, en nuestro Libro Blanco se consignó:

a) El propósito evidente del documento fue dirimir una colisión de competencias entre la Capitanía General de Guatemala y el Intendente de Comayagua. Ninguna otra conclusión puede desprenderse de la lectura de aquél, y del análisis de sus antecedentes inmediatos.

Muy diferente es el caso de la Real Orden de 1803, en donde su texto no permite interpretación distinta a la de que su propósito fue disponer una segregación territorial, y así lo corroboran sus antecedentes y consecuencias.

b) La Real Orden de 1806 es sin duda, el ejemplo de una “comisión privativa”: el mismo documento lo menciona expresamente. Si la Real Orden de 1803 hubiera tenido el mismo carácter, tal como lo expresa Nicaragua, debería tener el mismo contexto de la de 1806, lo cual sin esfuerzo alguno, debe rechazarse en forma perentoria.

c) Debe observarse además, que en ningún caso la Real Orden de 1806, se refiere al Archipiélago de San Andrés y Providencia incluidas o las islas Mangles12.

2.4 También recurrió Nicaragua al argumento de que el Tratado Esguerra-Bárcenas lo había concertado sujeta a la posición de los Estados Unidos de Norte América y a dificultades internas que limitaban la acción soberana del Estado. Lo anterior fue rebatido por Colombia al demostrar que el citado tratado cumplió con todos los procedimientos constitucionales vigentes en ese país, como por ejemplo, que dichos trámites se desarrollaron bajo gobiernos de opuestas tendencias políticas, al igual que lo ocurrido en su Parlamento. Sobre el particular:

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Ibíd., p. 45. 12

Ibíd., pp. 47 y 48.

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Los términos del Tratado fueron acordados con un Gobierno conservador por intermedio de uno de los más ilustres hombres públicos de la historia de Nicaragua y suscrito con un Plenipotenciario diferente; el Instrumento fue presentado al Congreso Nacional inicialmente a la legislatura de 1928 y luego a la de 1929; en dicha corporación fue examinado y aprobado por una Comisión del Senado y la Cámara conjuntamente. La ratificación y el canje de instrumentos de ratificación fueron realizados por un Gobierno liberal, furibundo opositor y rival del partido conservador negociador del Tratado, que como se dijo había establecido una hegemonía gubernamental durante 18 años ininterrumpidos13.

2.5 De la libertad de acción del gobierno nicaragüense para desarrollar sus reclamaciones con el sistema internacional, baste citar, como lo hizo nuestro Libro Blanco, que Nicaragua firmó entre 1909 y 1978, 113 Tratados bilaterales y 188 Tratados multilaterales con diversos objetivos.

3. LA ACTITUD DE NICARAGUA FRENTE EL DERECHO INTERNACIONAL 3.1 El Principio Pacta Sunt Servanda En su introducción al tema, el documento colombiano rechaza la pretensión nicaragüense por ser violatoria del principio Pacta Sunt Servanda, fundamental del Derecho Internacional y “base esencial y piedra angular de la paz y convivencia ente los Estados”. Advierte además, que el principio está consagrado en el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas:

“Nosotros los pueblos resueltos a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del Derecho Internacional”14.

Para dar mayor soporte a su argumentación, nuestro Libro Blanco cita los conceptos de varios autores y tratadistas que destacan el citado principio “como base primordial de la relación entre las naciones”, dentro de los cuales hemos seleccionado los siguientes:

“La seguridad de las relaciones internacionales estaría comprometida, si se dejase a la voluntad de las partes el cumplimiento o incumplimiento de los pactos”15.

o “En la esfera del derecho natural romano se corporizó la norma Pacta Sunt Servanda

trasmitida luego al derecho natural cristiano escolástico-medieval; convertida más tarde en norma del Derecho Internacional, expresa la actitud del derecho consuetudinario; y

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Ibíd., p. 70. 14

Ibíd., p. 55. 15

SEARA VÁSQUEZ, Modesto. Derecho Internacional Público. México: Porrúa, 1974, p. 57. Citado en

Uribe Vargas, Op. Cit., p. 56.

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aceptada, ya en nuestros días, como norma fundamental de todo el derecho de los tratados”16.

o “Los tratados tienen fuerza obligatoria por ser la expresión del derecho positivo que rige

en materia internacional a los Estados, y este derecho positivo a su vez deriva su fuerza del derecho natural que rige las relaciones entre los grupos humanos organizados políticamente”17.

De especial interés nos parece la transcripción que el citado documento hace sobre lo dispuesto en la Convención sobre Tratados suscrita en La Habana, en el marco de la VI Conferencia Internacional Americana, de la cual fue parte Nicaragua así:

“Artículo 10. Ningún Estado puede eximirse de las obligaciones del Tratado o modificar sus estipulaciones sino con el acuerdo, pacíficamente obtenido, de los otros Contratantes”18.

Transcribe también el artículo XXVI de la Convención de Viena que indica: “Todo tratado obliga a las Partes y debe ser cumplido por las de buena fe”. 3.2. En cuanto a la terminación de los tratados, se destaca que esta sólo puede darse en las siguientes circunstancias:

a. Cuando la terminación está prevista en el instrumento b. Cuando se denuncia, utilizando norma prevista en el tratado c. Cuando las partes deciden dar por terminado el instrumento d. Cuando se suscribe otro instrumento de igual jerarquía e. Con fundamento en normas de Derecho Internacional

Cuando se cumplió el objeto

Por cambio fundamental de circunstancias

Imposibilidad subsiguiente de cumplirlo 3.3 Luego de examinar las incongruencias de las supuestas razones de nulidad presentadas por Nicaragua, el documento colombiano no sólo las rechaza por ser ex tempora, sino por apartarse del espíritu del artículo 46 de la Convención de Viena que dice:

“Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado o retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo de lo dispuesto a los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos ese Estado:

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DE LA GUARDIA, Ernesto y DELPECH, Marcelo. El Derecho de los Tratados y la Convención de Viena.

Buenos Aires: La Ley, 1970, p. 97. Ibíd., p. 57. 17

NÚÑEZ ESCALANTE, Roberto. Compendio de Derecho Internacional Público. México: Orión, 1970, p.

198. Ibíd., p. 58. 18

Ibíd., p. 59.

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i. Ha convenido expresamente en que el Tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación según el caso.

ii. Se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a continuación en vigor o en aplicación, según el caso19”.

4. CONCLUSIONES El Libro Blanco refuta en el acápite correspondiente a la actitud de Nicaragua frente al Derecho Internacional Marítimo, que ese país quiso soportar con argumentos acomodados sobre plataforma continental, al considerar como propia las elevaciones que surgen de esa plataforma, pues ello resulta totalmente inaceptable. Si así fuera, en el Libro Blanco se pregunta ¿cuál sería la situación de Gran Bretaña con respecto de Francia? ¿Chipre en relación con Turquía? ¿Sri Lanka con India, si esa doctrina prosperara? Para el caso que nos ocupa, “resulta evidente que no solamente el Archipiélago de San Andrés y Providencia pertenecería a la ‘elevación de Nicaragua’ sino que también harían parte de ella, Jamaica, República Dominicana y Haití con todas sus islas aledañas”20. Como conclusión, a continuación transcribimos la que se halla contenida en nuestro Libro Blanco:

“La argumentación nicaragüense es además de contradictoria, confusa e improcedente, ajena a todo derecho:

1. Ante todo, la pretensión de Nicaragua viola el más fundamental de los principios del

Derecho Internacional: Pacta Sunt Servanda. Según él, todo Tratado obliga a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Dicho principio constituye lógicamente la piedra angular de las relaciones entre los Estados, ya que sin el reconocimiento del axioma de que a los Tratados debe dárseles fiel y estricto cumplimiento, correrían grave peligro la paz y la seguridad internacionales. En consecuencia, siendo la norma Pacta Sunt Servanda principio fundamental del Derecho Internacional, su violación se extiende automáticamente al Jus Cogens.

2. Es evidente que la Junta de Reconstrucción Nacional ha pretendido denunciar y dar terminando el Tratado de 1928, con el propósito de sustraerse de las obligaciones que este instrumento le impone. Sin embargo, olvidó ese Gobierno que los tratados no pueden terminar sino por acuerdo expreso o tácito entre las Partes, o en virtud de

19

Ibíd., p. 74. 20

Ibíd., p. 112.

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normas claramente señaladas en el Derecho Internacional. No se encuentra dentro de la primera hipótesis el caso que nos ocupa. En cuanto a la segunda, solamente los casos de ejecución del propósito del Tratado, de un cambio fundamental de circunstancias, o de la imposibilidad subsiguiente de ejecución del mismo pueden, en determinadas condiciones, ser causales para la terminación de un convenio”21.

ADENDA: Es indudable que la argumentación colombiana, contenida en el Libro Blanco y resumida anteriormente, fue fundamental para que la Corte Internacional de Justicia en su Fallo del 13 de diciembre de 200722, reconociera de manera definitiva la soberanía de Colombia sobre sobre sus territorios insulares (Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina), al respecto:

En su Demanda, (artículo 11) Nicaragua hizo las siguientes solicitudes: “[S]e pide a la Corte que juzgue y declare:

Primero: que la República de Nicaragua tiene soberanía sobre las islas de Providencia, San Andrés y Santa Catalina y todas las islas y cayos correspondientes, y también sobre los cayos de Roncador, Serrana, Serranilla y Quitasueño (en la medida en que sean susceptibles de apropiación);

Segundo: A la luz de las determinaciones concernientes a la titularidad solicitadas anteriormente, se pide a la Corte además, que determine el curso de la frontera marítima única entre las áreas de plataforma continental y zona económica exclusiva correspondientes respectivamente a Nicaragua y a Colombia, de conformidad con los principios equitativos y circunstancias relevantes reconocidos por el derecho internacional general como aplicables a tal delimitación de una frontera marítima única.

En relación con la demanda anterior, la Corte: Artículo 87. En el criterio de Colombia, el Artículo I del Tratado de 1928 claramente establece que posee la soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Por su parte, Nicaragua reconoce que el Artículo I del Tratado de 1928 estipula que Colombia posee la soberanía sobre el Archipiélago de San Andrés y reconoce que el Archipiélago incluye las tres islas nombradas. No obstante, alega que el Tratado es inválido o ha sido terminado y que por ende el Artículo I no tiene valor jurídico alguno.

21

Ibíd., pp. 121 y 122. 22

En:

http://www.academia.edu/232757/Traduccion_del_Fallo_de_la_Corte_Internacional_de_Justicia_en_el_Difer

endo_Territorial_y_Maritimo_Nicaragua_c._Colombia_._Excepciones_Preliminares

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Artículo 88. La Corte considera que es claro a la vista del texto del Artículo I que el asunto de la soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ha sido resuelto por el Tratado de 1928 en el sentido del Artículo VI del Pacto de Bogotá. La Corte es del criterio de que no es necesario ir más allá en la interpretación del Tratado para llegar a esa conclusión y no hay nada en relación con este asunto que sólo pudiese ser determinado en el fondo”.

En relación con los cayos, el controvertido Fallo del pasado 19 de noviembre23, al tenor del artículo 83, reconoce la propiedad de Colombia sobre aquellos:

Artículo 83. Las actividades de Colombia à titre de souverain respecto de Alburquerque, Bajo Nuevo, Este-Sudeste, Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla, en particular, legislación referida a su organización territorial, regulaciones de actividades pesqueras y otras medidas de cumplimiento, mantenimiento de faros y boyas, y visitas navales, continuaron después de la fecha crítica. La Corte considera que estas actividades son la continuación normal de actos à titre de souverain. La Corte deberá por tanto tomar estas actividades en cuenta para el presente caso (ver Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Judgment, C.I.J. Recueil 2002, p. 682, para. 135)”.

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En: http://www.usergioarboleda.edu.co/derechos-humanos/Trad_Nic_Col.pdf