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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA REVISTA NOTARIAL 1991-2 Nro. 62 [1] LA UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS MABEL TERESA JOZAMI DE ABRAHAM SUMARIO: Introducción. - I. - Unión Transitoria de Empresas: Consideraciones Generales. - II. - El Contrato de Unión transitoria de Empresas. - III. - Tratamiento Fiscal. - IV. - Finalización de la Unión Transitoria de Empresas. - V. - La Unión Transitoria de Empresas y el Proyecto de Unificación. - VI. - Conclusiones. - VII. - Bibliografía. Introducción La ley 22.903 sancionada y promulgada el 9 de setiembre de 1983, recep- ta las figuras de la Agrupación de Colaboración y de la Unión Transitoria de Empresas, incorporándolas a la ley 19.550, en el Capítulo III "De los Contratos de Colaboración Empresaria", que comprende la Sección I "De las Agrupacio- nes de Colaboración" y la Sección II "De las Uniones transitorias de Empre- sas". Por esta vía el legislador intenta atenuar el efecto negativo que surge del art. 30 de la Ley de Sociedades, constituyéndose en un serio obstáculo para los agrupamientos empresarios, herramienta fundamental que tienen las em- presas para encarar proyectos de gran envergadura. En este trabajo nos proponemos analizar el contrato de Unión Transitoria de Empresas, comenzando por las causas que motivaron su regulación. Dado que es una figura jurídica novedosa en nuestro país, su tratamiento suscita dis- tintas posiciones doctrinarias que trataremos de reflejar. Luego de abrevar en sus antecedentes, iremos delineando su naturaleza jurídica y los distintos elementos que lo constituyen y caracterizan. Considera- remos el aspecto impositivo y las causas que conducen a su disolución. Intentaremos demostrar la importancia que tiene para el desarrollo

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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

REVISTA NOTARIAL 1991-2 Nro. 62

[1]

LA UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS

MABEL TERESA JOZAMI DE ABRAHAM

SUMARIO:

Introducción. - I. - Unión Transitoria de Empresas: Consideraciones

Generales. - II. - El Contrato de Unión transitoria de Empresas. -

III. - Tratamiento Fiscal. - IV. - Finalización de la Unión Transitoria de

Empresas. - V. - La Unión Transitoria de Empresas y el Proyecto de

Unificación. - VI. - Conclusiones. - VII. - Bibliografía.

Introducción

La ley 22.903 sancionada y promulgada el 9 de setiembre de 1983, recep-

ta las figuras de la Agrupación de Colaboración y de la Unión Transitoria de

Empresas, incorporándolas a la ley 19.550, en el Capítulo III "De los Contratos

de Colaboración Empresaria", que comprende la Sección I "De las Agrupacio-

nes de Colaboración" y la Sección II "De las Uniones transitorias de Empre-

sas".

Por esta vía el legislador intenta atenuar el efecto negativo que surge del

art. 30 de la Ley de Sociedades, constituyéndose en un serio obstáculo para

los agrupamientos empresarios, herramienta fundamental que tienen las em-

presas para encarar proyectos de gran envergadura.

En este trabajo nos proponemos analizar el contrato de Unión Transitoria

de Empresas, comenzando por las causas que motivaron su regulación. Dado

que es una figura jurídica novedosa en nuestro país, su tratamiento suscita dis-

tintas posiciones doctrinarias que trataremos de reflejar.

Luego de abrevar en sus antecedentes, iremos delineando su naturaleza

jurídica y los distintos elementos que lo constituyen y caracterizan. Considera-

remos el aspecto impositivo y las causas que conducen a su disolución.

Intentaremos demostrar la importancia que tiene para el desarrollo

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económico del país, como instrumento al servicio de las empresas y de los

empresarios. Aspiramos a que el presente colabore aunque en una mínima

proporción, para que la Unión Transitoria de Empresas no sea desnaturalizada

por la costumbre o el desconocimiento, logrando afianzarse tal cual fue confi-

gurada por el legislador dando a las partes total libertad excepto en los aspec-

tos en que expresamente dispone lo contrario.

Para finalizar referenciaremos someramente la influencia que tiene sobre

estos contratos el Proyecto de Unificación que, de sancionarse, introducirá una

nueva filosofía en el mundo económico argentino y fundamentalmente con res-

pecto a las agrupaciones de empresas.

I. Unión Transitoria de Empresas: Consideraciones G enerales.

La Unión Transitoria de Empresas y la Agrupación de Colaboración fue-

ron incorporadas a la ley de sociedades, pero "no constituyen sociedades ni

son sujetos de derecho" (arts. 367 y 377 L.S.) lo que ha motivado divergencias

en doctrina en cuanto al aspecto me todo lógico de la regulación, según vere-

mos más adelante.

Siguiendo a Zunino1 diremos que estos contratos de colaboración empre-

saria pertenecen al mismo grupo genérico que engloba al joint venture anglo-

sajón, al grupo de interés económico francés, a los consorcios italianos y brasi-

leños y a las agrupaciones de empresas y uniones temporales de empresas de

España.

Son agrupaciones de sociedades o empresarios individuales y socieda-

des, con estructura contractual, no societaria, que se caracterizan por la no

dependencia de los participantes. Se constituyen ya sea para "facilitar o des-

arrollar determinadas fases de la actividad empresarial" de las mismas o bien

para perfeccionar o incrementar el resultado de sus actividades, en el caso de

las agrupaciones de colaboración; si se tratare de las uniones transitorias, con

el objetivo de desarrollar o ejecutar "una obra, servicio o suministro concreto";

tal como surge de los artículos 367 y 377 respectivamente de la ley de socie-

1 ZUNINO, Jorge O.: "Régimen de sociedades Comerciales Ley 19.550"; B. As. Ed. Astrea 1.988. 4º ed.:

pág., 288 y 289

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dades.

No pertenecen a los llamados "grupos de subordinación" sino a los "gru-

pos de colaboración"2. Las empresas participantes conservan su individualidad

y autonomía, cada una de ellas constituye un sujeto de derecho pero la forma-

lización de un contrato de colaboración no da nacimiento a un nuevo sujeto.

Así lo entendió la Cámara Nacional Comercial, Sala B, en los autos "Agrupa-

ción Alcunia s/Pedido de Quiebra por Oddino, Juan Carlos", al rechazar el pe-

dido de quiebra presentado sobre la citada agrupación, que se había constitui-

do bajo la forma contractual de colaboración empresaria.3

A. Necesidad de su Regulación Legal. Art. 30 LS.

La Exposición de Motivos de la ley 22.903 (Cap. III, p. 1) expresa que las

causas fundamentales que llevaron a la Comisión a incluir estas figuras con-

tractuales son dos: superar las limitaciones que impone el art. 30 de la Ley de

Sociedades y evitar la necesaria recurrencia a un tipo societario permitido S.A.

o S.C.A.- con el innecesario costo económico que ello implica. Carece de sen-

tido práctico la obligación de adoptar una forma societaria compleja para, y es-

pecialmente en el caso de las uniones transitorias, realizar una obra, servicio o

suministro que en muchos casos son muy limitados en el tiempo de ejecución.

Además, implica forzar la voluntad de las partes, sin affectio societatis y cuyo

interés es realizar un emprendimiento concreto. Como bien manifiesta el texto

de la Exposición de Motivos se generaría "una indeseable proliferación de so-

ciedades tras la consecución de resultados que no le son inherentes". Recor-

demos que para la ejecución de la obra Chocón-Cerros Colorados los contratis-

tas Impregilo S.A. - Sollazzo S.A. fueron obligadas por el Estado a constituir

una S.A., sucediendo idéntica situación para la ejecución de Salto Grande por

parte de Impresit-Sideco S.A. - Impregilo S. p. A. - Sollazzo S.A. Falenga S.A.4;

2 Según ZUNINO, Jorge O.; Ob. Cit.; pág. 289, quien caracteriza a ambos grupos siguiendo a LE PERA,

Sergio en su obra "Cuestiones de Derecho Comercial Moderno". pág. 231 y 232. 3 CN. Com. Sala B; 2319186, "Agrupación Alcunia si pedido de Quiebra por Oddino. Juan Carlos"; Rev.

Der. Com. Año 20 1.987. pág. 495 y 496. 4 Primer Congreso de Derecho Societario, La Cumbre. Córdoba, ZALDIVAR. Enrique: "Joint Ventures.

Conveniencia de su Regulación Legal". Bs. As. Ed. Depalma 1.979; pág. 19 a 25.

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evidentemente el Estado quiso protegerse ante la falta de regulación legal.

A partir de la ley 22.903 se obvia el problema.

El art. 30 de la L.S. limita la capacidad de las S.A. y S.C.A. para constituir

sociedades que no sean por acciones. El fundamento de esta norma5 es evitar

que a través de la constitución de sociedades que no están sometidas a control

estatal, la sociedad anónima evada las disposiciones de los arts. 299 y 301 de

la L.S., referidos a la fiscalización estatal permanente y a la fiscalización estatal

limitada, respectivamente. También se pretende impedir que la S.A. realice

operaciones que signifiquen un serio riesgo para sus accionistas, dado el su-

puesto de que se asocie con responsabilidad solidaria e ilimitada, pudiendo

incluso caer en quiebra; en cualquier caso el accionista no podrá controlar.

No obstante, el control estatal igualmente se ejercerá sobre la S.A. aun-

que participare en sociedad de otro tipo.

La misma ley 19.550 en sus arts. 63 1) b); 2) a) con respecto al Balance

General; art. 64 1 b) 8) de Estado de Resultados; artículo 65 1) g), 2) c) de No-

tas Complementarias y art. 66 inc. 6) referido a la Memoria, contempla la obli-

gatoriedad de "volcar" la información pertinente en caso de participación de

sociedades controlantes, controladas o vinculadas.

Sin pretender profundizar en el tema, creemos que hubiera sido suficiente

que el art. 30 prohibiera a las sociedades por acciones constituirse en respon-

sables ilimitada y solidariamente.

La consecuencia de esta disposición fue que ante grandes obras e impor-

tantes emprendimientos, las sociedades por acciones no podían celebrar

acuerdos permanentes o transitorios a resguardo de la ley. Las empresas na-

cionales debían agruparse para competir en las licitaciones de grandes obras

frente a los grupos empresarios extranjeros, lo que determinó que ante las gra-

ves dificultades creadas por este dispositivo, se sancionaran leyes que, respec-

to de sectores determinados de la vida económica, exceptuaran a las socieda-

des anónimas de la aplicación del art. 30. Podemos citar la ley 21.778 de

5 ZUNINO, Jorge O.; Ob. Cit.; pág. 101. Comentario al art. 30.

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Hidrocarburos, sancionada y promulgada el 14 de abril de 1978, que en su art.

24 exceptúa expresamente de lo dispuesto en el art. 30 de L.S. a los

"...contratos de asociación, sociedades accidentales y toda otra forma de vin-

culación o participación, que celebren las sociedades anónimas o en comandi-

ta por acciones -sea entre sí o con empresas estatales-..." para la exploración

de hidrocarburos.

Por su parte la ley 22.460 de Contrataciones del Estado sancionada y

promulgada el 27 de marzo de 1981 que se refiere a los servicios de consultar-

ías, promoción y contratación con empresas privadas, en el art. 2. 4 introduce

la figura de consorcio, tipificándola al solo efecto de esa ley, como… toda aso-

ciación accidental o en participación de firmas consultoras, o de firmas consul-

toras con consultores o de dos o más consultoras entre sí, para llevar a cabo

tareas de consultaría". El art. 9 establece el objeto de consorcio que es … pre-

star uno o más servicios determinados de consultoría ..... ya continuación dis-

pone que la responsabilidad de las firmas y de los consultores consorciados

será solidaria, respecto a los trabajos realizados y a todos los aspectos con-

tractuales.

Obsérvese que la realidad económica imponía la adopción de un tipo le-

gal que diera satisfacción a tales requerimientos.

Después de la Segunda Guerra Mundial la intensificación de la actividad

transnacional de las empresas, la incorporación de tecnología, las grandes in-

versiones, coadyuvaron al surgimiento de las agrupaciones de empresas para

realizar determinados negocios que las S.A. no podían por sí solas afrontar.

Surge así el fenómeno de concentración económica de empresas estructura-

das como sociedades y paulatinamente el derecho comparado incorpora di-

versas formas de agrupamiento.6

La ley 19.550 no incluyó estas figuras, pero sí incorporó a las sociedades

vinculadas y controladas (art. 33), el fenómeno de la participación en otras so-

6 ZALDIVAR, Enrique, MANOVIL, Rafael M., RAGAZZI, Guillermo E.: "Contratos de Colaboración Empresa-

ria. Agrupaciones de Colaboración. Uniones Transitorias de Empresas". Bs. As. Ed. A. Perrot 1.986; pág.

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ciedades (arts. 30, 31 y 32), la fusión y la escisión (arts 82 y 88); lo que consti-

tuyó un avance en el tema.

No obstante el art. 30, la vida económica no se detuvo y las empresas

optaron por formalizar consorcios.

Aún antes de sancionarse la ley 19.550 encontramos legislación que re-

cepta la figura de consorcio, aunque sin definirla ni delinear con especificidad

sus elementos característicos. La ley 18.875 de Contrataciones del Estado,

sancionada y promulgada el 23 de diciembre de 1970, se refiere al régimen de

preferencia de la industria, la construcción y los servicios de ingeniería y con-

sultoría nacionales. En el art. 8 dispone que en el caso de licitaciones interna-

cionales, las empresas del exterior deberán asociarse con empresas locales

para participar y el art. 17 hace extensiva tal premisa a los servicios de inge-

niería y consultoría que contraten con firmas o profesionales extranjeros.

El decreto 2.930/70, reglamentario de la ley comentada en los arts. 6 y 7

menciona expresamente el consorcio entre empresas y el art. 8 exige que en

caso de constituirse consorcio entre una empresa extranjera y otra local de-

berán ser en lo posible del mismo ramo y demostrar fehacientemente la natura-

leza de la asociación, las responsabilidades de las participantes y sus porcen-

tajes de participación.

Las normas citadas constituyen una clara demostración de que la ley de-

be adecuarse a las necesidades del ser humano, en tanto instrumento de reali-

zación y no viceversa. Las exigencias del devenir económico de un país hacen

imprescindible una normativa ágil y adecuada; en ese contexto creemos que la

ley 22.903 es un buen comienzo.

La necesidad de incorporar al derecho positivo nacional estas formas

asociativas fue manifestado ya en el primer Congreso de Derecho Societario,

realizado en La Cumbre, Córdoba, en el año 1977 oportunidad en que se pre-

sentaron varias ponencias en la Comisión 1 dedicada al tema "Agrupación de

Sociedades”.

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El trabajo presentado por Palmera, Bisio de Viano y Mercado de Sala7

acentúa la necesidad de legislar figuras comprensivas de los acuerdos de co-

laboración interempresaria, que se complementen con el régimen societario de

la ley 19.550, caracterizado por el sistema de tipos cerrado.

Se formulan en esta propuesta "Bases de regulación de fórmulas de cola-

boración para el logro de uno o varios objetivos determinados y concretos y sin

que afecte el desenvolvimiento normal de los componentes del grupo de cola-

boración". Y en una pormenorizada exposición aluden entre otros ítems, a la

denominación, naturaleza jurídica, miembros, objeto, capital, responsabilidad

de los integrantes, constitución, régimen de administración y representación,

asambleas, control interno y externo, etc.

Se sugiere la denominación "Agrupamiento de Colaboración Empresaria"

(ACE), aunque aclarando que es tentativa, asignándole personería jurídica con

el alcance que la ley determine. Con respecto a los miembros pueden ser per-

sonas físicas o jurídicas, con "actividad conexa o complementaria" entre las

mismas y relacionada con el objeto del ente. La finalidad es lograr una mayor

eficiencia en la actividad económica de los integrantes, coordinando la activi-

dad de los mismos, no llegando a constituir una empresa independiente. No es

necesario que tenga capital y la responsabilidad prevista para los miembros es

ilimitada y solidaria.

Este estudio reconoce un amplio margen a la autonomía de la voluntad

de las partes, fijando la ley las pautas mínimas. El agrupamiento tiene carácter

accidental en el sentido de que el resultado que se persigue es la manifesta-

ción del objeto de cada agrupado.

Zaldívar en su ponencia “Joint Venture, Conveniencia de su Regulación

Legar”8, recomienda que se estudie un régimen legal específico de los contra-

tos de agrupamiento, remarcando la importancia de estos entes para la obra

7 Primer Congreso de Derecho Societario, La Cumbre, Córdoba, PALMERO, Juan c., BISIO de VIANO, Mar-

ía l., MERCADO DE SALA, María c.: "Agrupamiento de Sociedades. Fenómeno de Concentración Econó-

mica. Metodología de Agrupamiento. Régimen Jurídico del Agrupamiento de Sociedades y sus Efectos",

Bs. As. Ed. Depalma 1.979; pág. 107 y sig. 8 Primer Congreso de Derecho Societario, La Cumbre, Córdoba. ZALDIVAR, Enrique, Ob. Cit.; pág. 19-25.

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pública; la denominación que propone es "Contratos de agrupación transitoria

de empresas, para obras determinadas".

Lo Celso9 propone la inclusión en la ley de sociedades de una figura con-

tractual no societaria que podría llamarse "consorcio empresario"; no presume

la solidaridad de sus miembros y al igual que Palmero, Bisio de Viano y Mer-

cado de Sala estipula que la actividad del ente debe ser conexa al objeto social

de cada consorciado y que el contrato y sus modificaciones deberán inscribirse

en el Registro Público de Comercio, aunque aclara Lo Celso que será el del

domicilio de cada consorciada.

Ferro10 sugiere la concreción de un tipo societario que no constituya suje-

to de derecho, debiendo dictarse normas generales y particulares según el tipo

social que suscriba el acuerdo. Coincide con Lo Celso con respecto a la no

presunción de solidaridad de las partes.

La Exposición de Motivos de la ley 22.903 (Consideraciones Generales)

reconoce la importancia que asignó la Comisión Redactora al aporte doctrina-

rio que significó el Congreso de La Cumbre.

B. Inclusión en la ley 19.550. Justificación. Críti cas.

La incorporación de los contratos de colaboración empresaria en la ley de

sociedades originó una polémica en doctrina por lo que entendemos que es

procedente hacer una breve referencia al respecto.

En la Exposición de Motivos de la ley 22.903, al comentar el Capítulo III,

en el punto 2, se alude al aspecto metodológico, justificando la inclusión de

figuras contractuales en la ley societaria por: a) la relación que tiene el tema

con el art. 30 L.S.; b) la interacción entre nociones de sociedad y empresa que

si bien son distintas, el objeto de toda sociedad mercantil es la empresa en

sentido económico, por lo que la sociedad no es más que un recurso técnico

9 Primer Congreso de Derecho Societario, La Cumbre, Córdoba, W CELSO, Rogasiano M., "Algunas Bases

para la regulación de los efectos del Agrupamiento de Sociedades", Bs. As, Depalma 1.979; pág. 244. 10

Primer Congreso de Derecho Societario, La Cumbre, Córdoba, FERRO, Héctor Raúl "Institucionalización

de ciertas formulas de Agrupamientos Empresarios"; Bs. As, Ed. Depalma 1979 pág. 27.

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de toda organización pluripersonal que persiga la producción de bienes o ser-

vicios (art. 1 L.S.); c) la sociedad accidental o en participación también está

incluida en esta ley; y d) La Ley de Sociedades Anónimas de Brasil, de 1976,

incorpora la figura del consorcio.

Zunino11 dice que tal inclusión obedece a "razones coyunturales de opor-

tunidad legislativa".

Zaldívar, Manóvil y Ragazzo12 justifican tal metodología argumentando

que existe estrecha relación entre las sociedades y estas figuras, que se inte-

gran generalmente con sociedades y que en caso de conflictos cabe la aplica-

ción de la normativa societaria. Al estar la ley 22.903 incorporada al Código de

Comercio, las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colabo-

ración son comerciales.

Verón y Zunino13 expresan su aspiración de que cuando se elabore un

sistema de desarrollo nacional, estos Contratos de Colaboración Empresaria

abandonen la ley societaria y se integren como legislación de fomento a un

régimen orgánico aparte.

Por el contrario Etcheverry14 coincide con la ubicación asignada a estos

contratos y argumenta que el campo propio de la L.S. es el contractual, no el

de la personalidad y además que el objetivo de estas figuras es integrar socie-

dades. Como tercer elemento a considerar menciona que las legislaciones

más avanzadas combinan soluciones societarias con otras de colaboración.

En contra se expide Dobson15.

Creemos que se debió recurrir a una ley aparte, integrativa del Código de

Comercio, no sólo porque se trata de estructuras suprasocietarias16 sino por-

11

ZUNINO, Jorge O.; Ob. Cit. pág. 289. 12

ZALDIVAR, Enrique, MANOVIL, Rafael M., RAGAZZI, Guillermo E., Ob. Cit.; pág. 38 y 39 13

VERON Alberto V., ZUNINO, Jorge O.: "Reformas al Régimen de Sociedades Comerciales", Bs. As. Ed.

Astrea 1.984; pág. 567. 14

ETCHEVERRY, Raúl A.: "Notas Preliminares sobre Grupos de Empresas y Contratos de Colaboración";

E.D. 106 - 1.984; pág. 888 y 889. 15

DOBSON, Juan: "El abuso de la Personalidad Jurídica", Bs. As. Ed. Depalma 1.985; pág. 330. 16

ZUNINO, Jorge O. Ob. Cit.; pág. 289.

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que se hubieran evitado muchas confusiones que aún hoy subsisten en la

práctica administrativa, que persiste frecuentemente, como veremos más ade-

lante, en tratar a estos agrupamientos como si fueran sociedades y más con-

cretamente sociedades anónimas. Quizás sea hora de replantear la costumbre

de legislar apresuradamente para solucionar problemas puntuales, renuncian-

do a una elaboración legislativa orgánica y consistente.

C. Antecedente. Joint Venture

La exposición de Motivos de la ley 22.903 (Cap. III Sec. II p. 4) considera

a las uniones como un recurso técnico, de uso generalizado en los países del

sistema continental como España, Francia, Italia y Bélgica.

Otaegui17 cita como antecedente a la ley española 196 del 28 de diciem-

bre de 1963, que estableció en su sección segunda la Agrupación Temporal de

Empresas; también a la ley brasileña de sociedades por acciones 6.404 de

1976, que en los arts. 278 y 279 del Capítulo XXII regula el Consorcio. No le

atribuye al mismo personalidad, está basado en el joint venture18 y es para un

emprendimiento, no existiendo la colaboración empresaria permanente. Las

consorciadas sólo se obligan en los términos del contrato respectivo, no exis-

tiendo presunción de solidaridad. La quiebra de un participante no es extensiva

a los demás, subsistiendo el ente con el resto de sus miembros.

Zaldívar, Manóvil y Ragazzi19 citan el Código de Comercio de Bélgica que

prevé la asociación momentánea y la asociación en participación. La primera,

dicen los autores, comprende la reunión de personas físicas o jurídicas para

realizar en común una o varias operaciones comerciales determinadas y tran-

sitorias. La asociación en participación no se limita a la realización de opera-

ciones determinadas y accidentales como la anterior.

No podemos obviar la referencia a los joint venture del derecho anglo-

17

OTAEGUI, Julio c., "De los Contratos de Colaboración Empresaria"; Rev. Der. Com. Año 16, 1.983; Ed.

Depalma; pág. 884. 18

GUYENOT, Jean, KLEIDERMACHER, Arnoldo, “Los Agrupamientos Empresarios y de Colaboración”; Bs.

As. Ed. Abaco 1.985; pág. 70 19

ZALDIVAR, Enrique, MANOVIL. Rafael M., RAGAZI. Guillermo E. Ob. Cit.; pág. 25.

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sajón, que tanta importancia han adquirido a nivel mundial como instrumento

cotidiano al que recurren las grandes empresas del mundo desarrollado para la

realización de importantes proyectos económicos.

La versatilidad de la figura la constituye en una opción válida para dife-

rentes emprendimientos. Actualmente la pequeña y mediana empresa paulati-

namente van adoptando esta forma de asociación.

Manifiesta Le Pera20 que el origen de la expresión joint venture se remon-

ta a los gentlemen adventurers que en la época del Imperio Británico organiza-

ron "corporations" para colonizar nuevas tierras; apareciendo judicialmente en

Estados Unidos en 1808.

Dice el autor citado que: "...el joint venture, como específica noción jurídi-

ca, es justamente una creación de la jurisprudencia moderna destinada a eludir

la prohibición según la cual una sociedad por acciones (corporation) no podía

formar parte de una sociedad que no fuese por acciones (partnership)".21

Luego de analizar en profundidad la evolución histórica de estas asocia-

ciones en Inglaterra y en Estados Unidos, destacando, con respecto al primero

de ellos la Joint Tenancy del siglo XVII, las normas dictadas por el Parlamento

inglés en 1.862 con la Companies Act., en 1890 la Partnership Act. y en 1907

la Limited Partnership Act, y con respecto a Estados Unidos la Uniform Part-

nership Act y la Limited Partnership Act de principios del siglo XX; Le Pera in-

tenta caracterizarlas.22 No es tarea sencilla identificar por sus rasgos distintivos

esta figura, dado que depende de la apreciación judicial, pero podemos deline-

ar ciertos elementos generales: a) tiene por objeto un proyecto determinado; b)

contribuciones de los asociados; c) comunidad de intereses; d) búsqueda de

utilidad común; e) contribución a las pérdidas, aunque no existe consenso ju-

risprudencial al respecto; f) facultad de todos los participantes de representar y

obligar a los demás; g) control conjunto de la empresa.

20

LE PERA, Sergio, : "Joint Venture y Sociedad. Acuerdos de Coparticipación Empresaria" Bs. As. Ed.

Astrea 1.984; pág. 66. 21

LE PERA, Sergio; Ob. Cit.; pág 25. 22

LE PERA. Sergio; Ob. Cit.; pág. 74 a 76.

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En su trabajo "Joint Venture y Otras Formas de Cooperación entre Em-

presas Independientes"23 Le Pera resume la aplicación del término Joint Ven-

ture a tres áreas: a) acuerdo entre dos o más empresas que se asocian para

un proyecto determinado, independientemente de la forma jurídica que se

adopte, que puede ser una subsidiaria común de las empresas asociadas; b) la

special partnership de Estados Unidos, que es una organización contractual

para un único proyecto y c) las asociaciones mineras de algunos estados del

país citado, llamadas mining partnerships, que son de naturaleza contractual.

En todo caso hay tres elementos que las caracteriza: 1) naturaleza ad hoc

de la organización; 2) un proyecto determinado y 3) los participantes continúan

compitiendo entre sí en todas las áreas excepto en lo que respecta a su aso-

ciación.

Estamos en presencia entonces de una agrupación de empresas para un

proyecto común determinado. De la caracterización de esta figura del derecho

anglosajón y anglonorteamericano se infieren rasgos comunes a las uniones

transitorias de la ley 22.903, aunque no una total identificación.

D. Naturaleza Jurídica .

La Unión transitoria de Empresas no es sujeto de derecho, ni constituye

sociedad, al igual que la Agrupación de Colaboración.

El legislador no adjudica a estos entes la calidad de sujeto de derecho ni

de sociedad para evitar la colisión con el art. 30 L.S. que no derogó. Esto ha

motivado distintas interpretaciones doctrinarias, dado que la ley le reconoce

ciertos elementos propios de las personas jurídicas; así por ejemplo un nombre

(art. 378 inc. 3), domicilio especial (art. 378 inc. 5), la referencia a gastos de la

unión (art. 378 inc. 8), libros contables a nombre del ente (art. 378 inc. 12).

Le Pera resume su pensamiento al respecto al expresar:

"En algún sentido podríamos decir, como conclusión, que la figura de las

lITES consiste en la introducción de un exorcismo por el cual, si se pronuncian

23

LE PERA, Sergio; "Joint Ventures y otras formas de Cooperación entre Empresas independientes"; LL.,

1.977 - D, pág. 913.

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[13]

las palabras justas ("UTE") en el lugar apropiado (Registro Público de Comer-

cio) quedan configuradas las acechanzas de las nociones de "sociedad" y "su-

jeto de derecho" y esto como medio para levantar veladamente la prohibición

que se considera contenida en el art. 30 de la L.S.C."24

No profundizaremos en el tema pero la ley es clara al respecto y si no le

asigna el carácter de sujeto de derecho ni de sociedad, así deben ser conside-

rados.

Otaegui25 sostiene que pueden configurarse bajo una estructura societa-

ria, como el joint venture operativo, cuando las partes deciden compartir el re-

sultado común de la obra, servicio o suministro; o bien optar por una estructura

parciaria como el joint venture instrumental en que cada miembro ejecuta por

partes y sin compartir el resultado común. No son sociedades sólo porque el

art. 377 lo dispone expresamente.

Zaldívar, Manóvil y Ragazzi26 disienten con Otaegui, tipifican a la unión

como un contrato de coordinación entre empresas o empresarios, no son, ex-

presan, contratos de organización porque tal calificativo alude a una organiza-

ción interna, a la existencia de órganos, de los cuales carecen los contratos.27

La coordinación entre las partes es el elemento tipificante para Fargosi28.

Zaldívar29 lo califica como un contrato para-societario; Cassagne30 dice

que es un contrato de colaboración; Etcheverry lo ubica dentro de los contratos

plurilaterales de organización, destacando la índole asociativa, para diferen-

ciarlo de la sociedad y de los contratos uni o bilaterales31. En coincidencia se

24

LE PERA, Sergio: "Joint Venture y Sociedad...", Ob. Cit.; pág. 184. 25

OTAEGUI, Julio c.; Ob. Cit.; pág. 887. 26

ZALDIVAR, Enrique, MANOVIL. Rafael M., RAGAZI. Guillermo E. Ob. Cit.; pág. 29 y 30 27

ZALDIVAR, Enrique, MANOVIL. Rafael M., RAGAZI. Guillermo E. Ob. Cit.; pág. 53 y 54 28

FARGOSI, Hugo P., "Cuestiones Preliminares sobre la Reforma de la ley de Sociedades Comerciales";

Anales de Legislación Argentina T XLlll- D, 1.983; pág. 3.731. 29

ZALDIVAR, Enrique, MANOVIL. Rafael M., RAGAZI. Guillermo E. Ob. Cit.; pág. 53 y 54 30

CASSAGNE, Juan C. : "Los Consorcios o Uniones Transitorias de Empresas en la Contratación Adminis-

trativa"; E.D. T 106, 1.984, pág. 789. 31

ETCHEVERRY, Raúl A.; Ob. cit.; pág. 888 y 889.

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expiden Cabanellas de las Cuevas y Kelly32 .

Zunino33, basándose en la posibilidad que contempla la ley, de resolución

parcial del contrato, dice que es un contrato plurilateral de organización.

Opinamos que se trata de un contrato plurilateral, porque resume las si-

guientes características que conforme a Fontanarrosa, identifican a tales con-

tratos34: a) permite la relación de más de dos partes; b) es un contrato abierto,

lo que implica que pueden ingresar nuevas partes o salir (art. 378 inc. 9 y art.

383); c) no requiere de equivalencia total entre las prestaciones y las contra-

prestaciones y d) las prestaciones son atípicas a diferencia de los contratos

con prestaciones recíprocas. No cambia la naturaleza del contrato si los socios

(contrato de sociedad) o los participantes (contrato de unión transitoria de em-

presas) realizan variados aportes o contribuciones, como sucede por ejemplo

con la permuta -contrato de prestaciones recíprocas- cuya naturaleza jurídica

se modifica cuando el juego de la prestación -contraprestación no se adecua a

lo dispuesto en el Código Civil.

Disentimos con Fontanarrosa respecto a que los contratos plurilaterales

son de organización.35

Si bien existe un grado de organización no es tan intenso como en la so-

ciedad, más bien deberíamos hablar de coordinación.36

El fin que lleva a las partes a "reunirse" (art. 377 L.S.) es la realización de

una obra o la prestación de un servicio o suministro determinado, perfectamen-

te individualizado, en suma, como dice el artículo mencionado: "concreto".

En la consecución de tal objetivo común, los miembros de las uniones op-

tan por diferentes prácticas de concertación, que varían según las distintas

políticas empresarias ante el emprendimiento en cuestión.

32

CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, KELLY, Julio A.; Ob. Cit., pág. 64. 33

ZUNINO, Jorge O.; Ob. Cit.; pág. 295: Comentario al art. 376 y pág. 297: Comentario al art.383. 34

FONTANARROSA, Rodolfo O.: "Derecho Comercial Argentino" T lI "Doctrina General de los Contratos

Comerciales"; Bs. As. Ed. Zavalía 1.969, pág. 141 y 142. 35

FONTANARROSA, Rodolfo O.; Ob. Cit.; pág. 143. 36

ZALDIVAR, Enrique, MANOVIL, Rafael, RAGAZZI, Guillermo E.; Ob. Cit. pág. 130.

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En muchas ocasiones al realizar obras de ingeniería por ejemplo, las par-

tes recurren a estos contratos sólo porque individualmente no reúnen la capa-

cidad técnica y económica exigidas por la Comitente; pero al ejecutar las tareas

cada una asigna sus propios equipos y personal a los efectos de realizar el

tramo de obra que previamente se asignaron (por ejemplo en las líneas de

transmisión de energía eléctrica), e incluso compran a distintos proveedores,

tienen su propio plan de ejecución de obra y esquemas organizativos propios.

En suma, actúan con autonomía.

No podemos hablar de organización, sino de coordinación a los efectos

de cumplir con el compromiso asumido frente a la Comitente.

En otros emprendimientos las partes acordarán modelos de organización

más o menos complejos, según su necesidad puntual.

Como regla general las uniones transitorias de empresas requieren de

concertación o coordinación entre sus miembros, pero no necesariamente de

organización.

E. Legislación aplicable. Discusión doctrinaria.

La Unión transitoria de empresas encuentra su marco jurídico en los arts.

377 a 383 inclusive de la L.S. Del articulado se desprende que el legislador ha

otorgado gran libertad a los contratantes lo que se traduce en ventajas para la

actividad empresarial.

Se plantea en doctrina una verdadera discusión con respecto a la legisla-

ción aplicable supletoriamente a estos contratos; no profundizaremos en el te-

ma pero veamos cuáles son los ejes de la polémica.

Otaegui37 partiendo de la inclusión de la unión transitoria en el Código de

Comercio, sostiene que la celebración del contrato es un acto objetivo de co-

mercio, sujeto a la ley y jurisdicción comercial y que si bien estos entes no son

sociedades debe aplicarse supletoriamente el régimen de las sociedades co-

merciales.

37

OTAEGUI, Julio c.; Ob. Cit.; pág. 887.

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Disienten con él, Zaldívar, Manóvil y Ragazzi38, para ellos no es aplicable

la ley de sociedades comerciales en forma automática, en algunos casos se

acudirá a ella, pero no obligadamente. En primer término se aplicará el articu-

lado específico de la L.S., en segunda instancia se recurrirá al espíritu de la ley

mercantil y por último deberá recurrirse al Código Civil.

Para Le Pera debe aplicarse supletoriamente el Código Civil interpretando

que la ley de sociedades no regula una sociedad en general, pero sí el Código

Civil. El autor39 entiende a la sociedad civil como una sociedad abierta, gene-

ral, frente a la tipología cerrada de la ley 19.550.

F. Uso generalizado de la voz "consorcio" en la Legisl ación y en los

Pliegos de Contrataciones de la Administración públ ica.

La Exposición de Motivos de la ley 22.903 (cap. III p. 3) justifica la adop-

ción de la denominación Unión Transitoria de Empresas porque facilita la tipifi-

cación de la figura. Sin hacer del tema una cuestión de mayor trascendencia

coincidimos con tal argumento.

No podemos evitar referimos a la práctica administrativa que ha institu-

cionalizado el uso del vocablo consorcio, para identificar la asociación de em-

presas al solo efecto de realizar una obra, servicio o suministro determinado.

Coincidimos con Cassagne40 en que se gestó un verdadero derecho consuetu-

dinario al respecto, al margen de algunos instrumentos legales que la incorpo-

raron al derecho vigente (ley 22.460; dec. Nac. 2.930)

Etcheverry41 justifica el rechazo de este término por dos motivos: a) en el

derecho civil se utiliza tal expresión con otro sentido; b) la utilización que se

hace en Brasil de esta denominación tiene carácter excepcional.

Entendemos que si bien el término fue muy útil antes de la sanción de la

ley 22.903, ante el silencio de la normativa legal, luego de la configuración le-

38

ZALDIVAR, Enrique, MANOVIL, Rafael, RAGAZZI, Guillermo E.; Ob. Cit. pág. 54 y 55. 39

LE PERA, Sergio; Ob. Cit.; pág 166. 40

CASSAGNE. Juan c.; Ob. Cit.; pág. 787. 41

ETCHEVERRY, Raúl A.; Ob. Cit.; pág. 888.

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gislativa de la Unión Transitoria de Empresas, no tiene justificación insistir en el

uso del mismo. A título ejemplificativo podemos citar las siguientes disposicio-

nes legales que parecen ignorar la vigencia de la ley 22.903: ley 5.459 de

Obras Públicas, de San Juan, sancionada el4 de octubre de 1.985; ley 2.111

de Contrataciones del Estado, de Misiones, sancionada el 20 de junio de 1984;

ley 827 de Contrataciones del Estado, de Formosa, sancionada el 19 de di-

ciembre de 1.988; decreto nacional 174/85 de Consorcios y Cooperativas de

Exportación.

El mismo comentario es extensivo a los pliegos de las licitaciones en los

cuales observamos que la costumbre tiene más fuerza que la ley, tal es el caso

del Pliego de Condiciones Particulares de la Licitación Pública Expte.

439.124/89, Obra: Construcción y Montaje Segunda Etapa de Sistemas de Tro-

lebuses, de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba, donde no sólo se habla

de consorcio sino que preve "su constitución como societarias previstos en la

ley 19.550", exigiéndose que se aclare el tipo societario a adoptar. Resumien-

do: de optar las empresas por presentarse a la licitación asociadas asumen la

obligación de constituir un consorcio de carácter "societario" cuya naturaleza

jurídica será una sociedad de las tipificadas por la ley 19.550, para un empren-

dimiento cuyo plazo de ejecución es de ciento cincuenta días.

Una de las grandes ventajas de la regulación de las UTES ha sido liberar

a las empresas de la obligación de constituir una sociedad para licitar, con to-

dos los trastornos que ello implica, pero tal parece que la costumbre o el des-

conocimiento tornan infructuosos estos avances legislativos.

Il. El contrato de unión transitoria de empresas.

A. Partes

Del art. 377 de la L.S. se desprende que pueden ser partes de estas

uniones: empresarios individuales domiciliados en el país, sociedades consti-

tuidas en la República y sociedades extranjeras previo cumplimiento del párr. 3

del art. 118.

Si la sociedad es extranjera y fue constituida conforme a las leyes del lu-

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gar de constitución, puede suceder que sea de un tipo social desconocido para

las leyes argentinas, en ese caso se aplica el art. 119 L.S.

El contrato puede celebrarse entre empresarios individuales o entre ellos

y sociedades o entre sociedades. No se incluye el concepto de empresario.

Richard42 dice que para considerar si una persona es o no empresaria hay que

observar el tipo de actividades que la misma realiza, y analizarlas en forma

concatenada, no aisladamente, y hace referencia al art. 1 de la L.S. y al art.

1.016 del Proyecto de Reformas al Código Civil, integrativo del Proyecto de

Unificación de la Legislación Civil y Comercial del año 1987.

Quedan comprendidas en el art. 377 L.S. las sociedades comerciales, ci-

viles, cooperativas, mixtas, con participación estatal mayoritaria y sociedades

del Estado43 Así el dec. Nac. 1.443/85 de Hidrocarburos, en el art. 8 inc. f)

prevé la facultad de YPF de asociarse según su voluntad, para la explotación

de hidrocarburos "...bajo la forma jurídica prevista en los arts. 377 a 383 de la

ley 19.550 reformada por la ley 22.903...". Y en el Anexo 1 al regular las cláu-

sulas del contrato en el art. 12 dice que si YPF ejerce la opción apuntada, de-

berá notificarlo a la Contratista y “...quedará constituida entre las partes una

unión transitoria de empresas, en los términos de los art. 377 a 383 de la L.

19.550 reformada por la L 22.903."

Disentimos con Cabanellas de las Cuevas y Kelly quienes afirman44 que

las sociedades irregulares también pueden integrar estas uniones. Interpreta-

mos en forma armónica e integral el art. 377 con lo dispuesto por el art. 378

que dice:

"El contrato se otorgará por instrumento público o privado, el que deberá

contener: ...4) El nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos

de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación o indivi-

dualización, en su caso, que corresponda a cada uno de los miembros..."

Entendemos que surge claramente la voluntad del legislador de excluir a

42

RICHARD, Efraín H.; Ob. Cit.; pág. 43 43

CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, KELLY, Julio A.; Ob. Cit.; pág. 299 44

CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, KELLY, Julio A.; Ob. Cit.; pág. 302

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las sociedades irregulares.

Tampoco podrá una unión formar parte de otra, por carecer de personali-

dad.

B. Objeto .

El objeto de formalizar la unión de las empresas (art. 377) "...para el desa-

rrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto... “y puede com-

prender también las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto

principal.

No distingue la ley el carácter público o privado de la obra, servicio o su-

ministro45 Es evidente que se adecua esta figura contractual a la concreción de

la obra pública, posibilitando a las empresas y empresarios locales asociarse

entre sí o con empresas extranjeras para presentarse a las licitaciones con la

capacidad técnica y/o económica requeridas. Dado que la ley permite a las par-

tes actuar con gran libertad, dependerá de la facultad negociadora de éstas, el

obtener la mayor ventaja económica posible de esta unión. Si bien en algunas

ocasiones las empresas se asocian al solo efecto de satisfacer exigencias de

los pliegos y al realizar el emprendimiento actúan en absoluta soledad, en otros

casos se elabora un mecanismo de comunicación fluido entre los miembros,

recurriendo a políticas operativas ingeniosas; comparten los proveedores, se

alquilan equipos o instrumental entre sí, dando origen a una rica variedad de

negocios jurídicos debidamente instrumentados y que "vuelcan" en los libros

contables de la unión. Todo ello se traduce en una mejor operatividad y menor

costo.

Se desprende del art. 377 L.S. el carácter accidental de la asociación que

se realiza para una actividad concreta; y así debe constar en el contrato consti-

tutivo (art. 378 inc. 1). La vigencia de la unión está supeditada al plazo de eje-

cución de la obra, servicio o suministro (art. 378 inc. 2). Sin embargo no debe-

mos confundir a estos contratos con la sociedad accidental o en participación

legislada en los arts. 361 a 366 inclusive de la L.S. La asimilación de ambas

45

CASSAGNE, Juan c.; Ob. cit.; pág. 787.

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figuras tiene como antecedente el art. 24 de la ley 21.778 y el art. 2 inc. 4 de la

ley 22.460. Si bien este tipo societario tampoco es sujeto de derecho (art. 361),

carece de personalidad jurídica y tiene por objeto la realización de una o más

operaciones determinadas y transitorias, tiene otros rasgos que lo diferencia de

las uniones. La ley distingue entre socios gestores y socios no gestores (art.

362) con distinta regulación respecto de la administración de la sociedad y la

responsabilidad frente a terceros; ambos socios no están en una situación de

paridad, como se da en los contratos de colaboración empresaria. Además dis-

tingue a la figura el carácter "oculto" del socio no gestor, frente a la publicidad

que caracteriza a la unión en todos sus actos, la cual por otra parte, está obli-

gada a registrar el contrato (art. 380) no sucediendo lo mismo con la sociedad

accidental (art. 361). Se diferencia la Unión Transitoria de Empresas de la

Agrupación de Colaboración porque el objeto de ésta es brindar un servicio a

sus propios miembros (art. 367) no a terceros, es una estructura que no tras-

ciende, su finalidad es mutualista, como surge expresamente de la Exposición

de Motivos de la ley 22.903, Cap. III Sec. I p. 1, y propende a brindar un bene-

ficio mediato a sus integrantes.

La Unión puede desarrollar su actividad en el país o en el extranjero (art.

377). Boggiano46 resalta la condición internacional de la Unión Transitoria de

Empresas, al igual que de los Joint Venture. Dice el autor que la internacionali-

dad objetiva del contrato puede surgir del establecimiento o domicilio de los

participantes en distintos países, como de la localización del emprendimiento

que puede extenderse a través de las fronteras. En estos casos de contratos

internacionales dice Boggiano que las partes pueden ejercer la facultad de

prórroga de jurisdicción internacional (art. 1 C.P.C.C.N.), y optar por el derecho

aplicable al contrato que estimen oportuno -autonomía contractual gozando

además de autonomía material, pudiendo estipular las cláusulas que los re-

girán. Agrega que los arts. 378, 379, 381, 382 y 383, en general, son normas

dispositivas en los contratos internacionales.

C. Forma y contenido. 46

BOGGIANO, Antonio; "sociedades y Grupos Multinacionales"; Bs. As. Ed. Depalma 1.985; pág. 249 y

250.

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Es un contrato nominado, intuitu personae (art. 378 incs. 9 y 10) Y de ca-

tegoría, como el de agrupación, pero a diferencia de éste no está sujeto a la

prohibición del art. 368, en cuanto a la finalidad de lucro.

Debe celebrarse por escrito, mediante instrumento público o privado (art.

378). En los doce incisos del art. 378 se estipula el contenido del contrato

constitutivo, el que deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio con-

forme a lo dispuesto por el art. 380, que remite a los artículos 4 y 5 de la ley

19.550. No exige la previa publicación por edictos, del art. 6 L.S. Tampoco hay

remisión al art. 7, por lo que queda librado a la investigación doctrinaria los

efectos que producirá la no inscripción registral de estas uniones.

El contrato "deberá" contener dice el art. 378 Y se refiere a: 1) Objeto;

2) duración; 3) denominación; 4) nombre, razón social o denominación y domi-

cilio de cada miembro; inscripción registral del instrumento constitutivo si es

sociedad o de ser empresario individual su individualización. Si es sociedad la

relación de la resolución societaria que autorice a celebrar la unión, con su fe-

cha y número de acta; 5) domicilio especial; 6) obligaciones asumidas, contri-

buciones al Fondo Común Operativo y modo de financiar las actividades co-

munes; 7) nombre y domicilio del representante; 8) participación de las empre-

sas en la distribución de los resultados o ingresos y gastos de la unión, con

expresa constancia de la proporción o método para determinarlo; 9) supuestos

de separación o exclusión de los miembros y causales de disolución del con-

trato; 10) admisión de nuevos miembros; 11) sanciones por incumplimiento de

las obligaciones contraídas; 12) libros contables y normas para confeccionar el

estado de situación.

1) La ley exige la mayor concreción en la individualización del objeto, de

las actividades a desarrollar y de los medios para lograrlo. Con respecto a la

determinación de los medios, se relaciona con los incisos 6 y 8 del mismo artí-

culo; no se exige depósito de dinero o afectación preventiva, sólo enunciarlo.

2) El carácter accidental o transitorio de estos contratos se manifiesta cla-

ramente al estipular la ley que la duración de la obra, servicio o suministro de-

termina el plazo del contrato, a diferencia de la Agrupación de Colaboración

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[22]

cuya duración máxima es de diez años prorrogables (art. 369 inc. 2). No debe

confundirse la transitoriedad con un plazo breve de ejecución de la obra; en los

grandes emprendimientos, por ejemplo la extracción minera o el suministro de

ciertos servicios, el tiempo de realización de los trabajos suele ser prolongado.

3) La denominación será la de alguno, algunos o de todos los miembros

seguida de la expresión "unión transitoria de empresas". No exige un nombre

de fantasía como el art. 369 inc. 3.

4) Se refiere a la individualización de los participantes, lo que denota el

rasgo intuiti personae del contrato. Coincide con el art. 369 inc. 4.

La exigencia de mencionar la inscripción registral del contrato social, para

el supuesto de miembros que revistan la naturaleza jurídica de sociedad, ex-

cluye la posibilidad de que sociedades irregulares participen en estas asocia-

ciones.

5) El requerimiento de constituir un domicilio especial para la Unión Tran-

sitoria ha merecido algunas críticas, pues al no ser sujeto de derecho y no te-

ner personalidad entienden que no correspondería otorgarle un domicilio47

Creemos que no existen dudas respecto de que no tienen personalidad dada la

claridad del texto legal, por lo tanto carece de interés práctico tratar de descu-

brir si este ente tiene o no caracteres de las personas jurídicas. La exigencia

responde a criterios pragmáticos, no olvidemos que estos contratos son nor-

mados principalmente para las contrataciones con el Estado; la Comitente exi-

girá siempre la constitución de un domicilio legal a efectos de dar fluidez y se-

guridad a la relación contractual.

Si bien reúne alguno de los elementos propios de las personas jurídicas

no por ello adquirirá tal condición, con los efectos jurídicos que de ella se des-

prenden.

Coincide con el art. 369 inc. 5.

6) El inciso de referencia introduce el tema del Fondo Común Operativo,

que distingue a esta asociación de la agrupación, como veremos más adelante.

47

CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, KELLY, Julio A.; Ob. Cit.; pág. 326.

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[23]

7) Nombre y domicilio del representante. La designación debe ser inscrip-

ta en el Registro Público de Comercio (art. 380). Es probable que la distinción

que el legislador efectúa en el art. 380 esté referida al supuesto de nombrarse

a un nuevo representante.

8) Los miembros están obligados a fijar contractualmente cómo partici-

parán en la distribución de los resultados, en qué proporción, o los parámetros

a seguir para tal determinación. Depende del acuerdo de voluntades de las par-

tes. El inciso dice "empresas", debió decir miembros o participantes.

9) La plurilateralidad de estos contratos se manifiesta en este inciso que

prevé la resolución parcial.

Las empresas determinarán libremente las causales de disolución del

contrato y en este ítem deberá atenderse a las exigencias que contenga al res-

pecto el contrato firmado con la comitente.

10) Corresponde similar comentario al efectuado en el apartado 9.

11) Los miembros estipularán las sanciones a aplicar por incumplimiento

de las obligaciones por parte de uno de ellos.

12) Coincide con el artículo 369 inc. 12. Los administradores deben llevar

los libros contables a nombre de la unión, respetando las formalidades que al

respecto exige el Código de Comercio. Deben incluirse las normas para elabo-

rar los estados de situación.

D. Fondo Común Operativo.

La única referencia expresa que la ley contiene sobre el fondo de las

uniones la encontramos en el art. 378 inc. 6. Distinto tratamiento se da al tema

en las agrupaciones; el art. 372 tipifica al Fondo Común Operativo como un

patrimonio indivisivo respecto del cual no pueden hacer valer sus derechos los

acreedores particulares de los participantes. Dice Zunino48 que como las agru-

paciones no tienen personalidad jurídica se prevé el fondo como un patrimonio

de afectación y no con el carácter de atributo de la persona jurídica. La ausen-

48

ZUNINO, Jorge O.; Ob. Cit.; pág. 293: Comentario al art. 372.

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[24]

cia de similar disposición en la Sección II origina en doctrina diferentes apre-

ciaciones.

Zaldívar, Manóvil y Ragazzi49 entienden que no rige la indivisión e intangi-

bilidad del art. 372, por lo que pueden accionar contra él los acreedores de los

participantes.

Le Pera50 respecto al art. 372, caracteriza al Fondo como un patrimonio

en funcionamiento, donde incluso procede la subrogación real. Sostiene que si

bien la ley no regula su evolución, exige su constitución. Este patrimonio inclu-

ye relaciones contractuales y creditorias. Aplica al tema su criterio de que ante

la ausencia de un régimen en la L.S. sobre la sociedad general o simple, re-

girán las normas del Código Civil. Los acreedores personales de las partes no

tendrán acción contra el Fondo Común Operativo por aplicación de las normas

de la sociedad civil, ratificando la separación patrimonial del mismo. En caso de

concurrencia de acreedores personales y de la unión, sobre el fondo, éstos

últimos tendrán preferencia.

Le Pera prevé una posibilidad de prescindir del mismo, mediante un con-

trato de management y servicios auxiliares que delegue la gestión del proyecto

común en el administrador, el que organizará en su propia estructura empresa-

ria la ejecución de tal función, cargando a la unión sus costos operativos y los

honorarios.51

Para Cabanellas de las Cuevas y Kelly52 el Fondo Común Operativo es

sólo "...un mecanismo para precisar el destino de ciertos activos en relación

con las actividades comunes de la unión". No es como sostiene Otaegui53 im-

prescindible. Tampoco coinciden con Le Pera en acordar al fondo un carácter

de patrimonio indivisivo, dado que el efecto erga omnes que éste posee debe

surgir de una ley y no de la voluntad de los contratantes; como respecto de las

uniones transitorias nada se dispone, es improcedente. 49

ZALDIVAR. Enrique. MANOVIL. Rafael M., RAGAZZI. Guillermo E.; Ob. Cit.; pág. 159. 50

LE PERA. Sergio; "Joint Venture y Sociedad "; Ob. Cit.; pág. 164. 51

LE PERA. Sergio; "Joint Venture y Sociedad "; Ob. Cit.; pág. 171. 52

CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, KELLY, Julio A.; Ob. Cit.; pág. 360 53

OTAEGUI. Julio c.; Ob. Cit.; pág. 890.

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[25]

Como consecuencia de tales argumentos, las acciones de los acreedores

tendrán curso, no procediendo la subrogación legal. Si se adquiere un bien con

recursos del fondo, la titularidad corresponde a la persona que se determine,

dicen CabanelIas de las Cuevas y Kelly54, teniendo los otros participantes sólo

una acción personal contra el mismo. Los derechos de los acreedores con res-

pecto a los bienes del fondo se rigen por las reglas comunes sobre relaciones

patrimoniales, deberá atenderse entonces a quién es el deudor, título y causa

de la obligación contraída. Coincidimos con la opinión registrada en el apartado

anterior. No se puede atribuir al Fondo Común Operativo la importancia que la

ley no le otorga. La Unión Transitoria de Empresas no es un sujeto de derecho,

cristaliza la reunión de distintos sujetos que para desarrollar el proyecto común

recurrirán al fondo común Operativo si lo consideran oportuno, pudiendo optar

por otro mecanismo si lo considerasen más útil; no hay en la ley dispositivo

alguno que se lo impida.

E. Responsabilidad .

En virtud del art. 381 no se presume la solidaridad de los miembros de la

unión -incorrectamente el dispositivo dice "empresas" - por los actos que deban

ejecutar, ni por las obligaciones asumidas frente a terceros. Pero si asumen la

responsabilidad en forma solidaria deben expresarlo en el contrato.

Siempre que hablamos de responsabilidad nos referimos a las partes, ya

que la Unión Transitoria de Empresas, al no ser sujeto de derecho, es "irres-

ponsable"55

Le Pera56 dice que el art. 381 de la ley societaria es coincidente con el art.

701 del Código Civil, correspondiendo aplicar la normativa civil, atendiendo

además el carácter divisible o indivisible de la prestación. Coinciden Cabane-

llas de las Cuevas y Kelly57 y agregan que la solidaridad puede surgir de otra

disposición legal o contractual.

54

CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, KELLY, Julio A.; Ob. Cit.; pág. 326 55

ZALDIVAR, Enrique. MANOVIL, Rafael. RAGAZZI. Guillermo E .. Ob. Cit.; pág. 179. 56

LE PERA. Sergio; "Joint Venture y Sociedad "; Ob. Cit.; pág. 167 57

CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, KELLY, Julio A.; Ob. Cit.; pág. 363.

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[26]

La práctica administrativa demuestra que la Comitente siempre exige que

los miembros de la asociación asuman responsabilidad solidaria. Es aconseja-

ble que las empresas prevean en el contrato constitutivo que la solidaridad se

efectivizará sólo ante la Comitente, de esta forma podrán obviarla en todas las

demás relaciones y obligaciones que asuman frente a terceros.

La Exposición de Motivos de la ley 22.903 al comentar la Sección 11 del

Capítulo IV justifica la adopción del criterio de no solidaridad por el carácter

transitorio de la relación y además porque la vinculación de los participantes

con el emprendimiento es limitado a una parte de la misma.

Recordemos que, por el contrario, el art. 373 establece la responsabilidad

ilimitada y solidaria para los miembros de la Agrupación de Colaboración.

F. Gobierno.

El art. 382 dispone que los acuerdos entre los miembros de la unión de-

ben ser por unanimidad, salvo pacto en contrario, de lo que inferimos que si

resolvieron dirimir sus asuntos por el régimen de las mayorías deberían prever-

lo en el contrato.

La disposición del art. 382 se fundamenta en el carácter transitorio de la

asociación y en la autonomía de los participantes.

Algunas uniones transitorias adoptan una "pseudo estructura societaria"

reemplazando al representante en sus funciones58 e incluso estipulan un régi-

men asambleario para la toma de decisiones; dependerá de la complejidad de

la obra, servicio o suministro a encarar y de la operatoria de las empresas aso-

ciadas. En los pequeños emprendimientos la mecánica que se imprime a la

relación interempresaria es mucho más sencilla.

En la Agrupación de Colaboración el régimen de resoluciones es por ma-

yoría, excepto para modificar el contrato.

G. Representación.

58

ZALDIVAR, Enrique. MANOVIL, Rafael. RAGAZZI. Guillermo E .. Ob. Cit.; pág. 164

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[27]

El representante puede ser una o varias personas físicas o una persona

jurídica, cuyo nombramiento debe surgir del contrato (art. 378 inc. 7) o de otro

instrumento, inscribibles ambos en el Registro Público de Comercio (are 380).

La designación es revocable por justa causa, con el voto de la mayoría

absoluta de los miembros, no obstante si existe consenso unánime se puede

remover al representante aun sin causa (art 379).

El funcionamiento de la Unión Transitoria de Empresas está ligado al re-

presentante; sus atribuciones surgen del are 379. Es un mandatario que repre-

senta a las empresas reunidas en la ejecución del contrato de obra, servicio o

suministro pero no está facultado para intervenir en la vida interna de las par-

tes.

H. Aspecto contable. Estado de situación.

El art. 378 inc 8. exige que se determine contractualmente el grado de

participación de los miembros ("empresas") en la distribución de los resultados

o en los ingresos y gastos "de la unión"; debió decir partes ya que la unión no

es un sujeto.

La ganancia de cada miembro surgirá de la facturación conjunta al Comi-

tente; cómo se distribuirá la misma queda librado al acuerdo de los participan-

tes.

El estado de situación (art 378, inc. 12) es una rendición de cuentas que

el representante presenta a las empresas, en el que se registran el activo y

pasivo de la unión, aunque no son términos apropiados ya que no existe patri-

monio ni por ende activo ni pasivo. Se deben reflejar en él el resultado de las

contrataciones efectuadas con terceros. Las ganancias o pérdidas que se des-

prendan del mismo deberán trasladarse en la proporción pertinente a los libros

contables de cada participante.

La periocidad de las rendiciones y su aprobación como también la mecá-

nica de este control deberá estipularse en el contrato de unión (art. 378 inc.

12).

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[28]

Otaegui59 dice que ante el silencio de la ley, se entiende que los estados

de situación han de confeccionarse al final del emprendimiento o anualmente;

debiendo ser aprobado por los miembros. Cabanellas de las Cuevas y Kelly

sostienen que, salvo acuerdo en contrario, no se requerirá la aprobación de los

mismos60

No contiene la ley, en esta Sección, una disposición similar al art. 374, por

lo tanto queda librado a la voluntad de los participantes la aprobación o no de

los mismos como así también la oportunidad en que se realizarán.

Con respecto a los libros contables deberán reunir los requisitos estable-

cidos por el Código de Comercio (art. 378 inc. 12 L.S.) es aplicable el art. 43 de

la ley mercantil, pero no exige la ley societaria que se lleven los libros del art.

44 del Código de Comercio.

IlI. Tratamiento fiscal.

En la Consideración Final de la Exposición de Motivos se señala que “...el

régimen de los contratos de colaboración empresaria estará ligado, sin dudas,

a un tratamiento impositivo que los fomente,...”. Guyénot y Kleidermacber coin-

ciden, como la mayoría de los autores con respecto al aliento fiscal para estos

contratos61

¿Son las Uniones Transitorias de Empresas sujetos pasivos de im-

puestos?

Como no son sujetos de derecho existe consenso en doctrina con respec-

to a que no deben tributar, la obligación alcanza a las empresas individualmen-

te consideradas. Sin embargo al analizar cuestiones que caen bajo la esfera

del derecho tributario, sabemos que no siempre se respetan las figuras del de-

recho privado, tal cual éste las concibe. Así nos introducimos en el tema de la

autonomía del derecho tributario, que tantas discusiones ha originado y sigue

causando. No corresponde a la naturaleza de este trabajo analizar el mismo,

59

OTAEGUI. Julio c.; Ob. Cit.; pág. 892. 60

CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, KELLY, Julio A.; Ob. Cit.; pág. 366. 61

GUYENOT, Jean, KLEIDERMACHER, Arnaldo; Ob. Cit.; pág. 193

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[29]

pero citaremos algunos casos demostrativos de esta singularidad normativa

que distingue al derecho tributario de nuestro país. Así se considera sujeto a

las personas de existencia ideal que son sujetos de derecho para el derecho

privado (art. 15 inc. 2 ley 11.683) como también a las sociedades, asociacio-

nes, entidades, empresas que no tengan tal calidad y también los patrimonios

destinados a un fin determinado, si la ley los considera unidos económicamen-

te para la atribución del hecho imponible (art. 15 inc. 3 ley 11.683). Pueden ser

sujetos pasivos las personas físicas incapaces para el derecho civil y las suce-

siones indivisas (art. 15 inc. 4 ley 11.683); arts. 1,33 y sig. ley 20.628). A su vez

hay sociedades que la ley comercial les atribuye personalidad, como las colec-

tivas y el derecho tributario grava individualmente a los socios; no así con las

S.A., S.R.L. y S.C. que las considera sujetos pasivos.

De lo anteriormente expuesto surge que no podemos inferir con total cer-

teza que las uniones transitorias no sean sujetos fiscales porque la ley 22.903

no las reconoce como sujetos de derecho ni como sociedades; y en efecto, con

respecto al impuesto a los capitales y al valor agregado, son tratadas como

sociedades de hecho tributan como sujetos individuales o independientes de

sus miembros siempre que, en el caso del IV A, sea atribuible a ellas el hecho

imponible.

La circular 1.183 de la DGI, publicada en el Boletín Oficial con fecha 17

de agosto de 1988, definía que con respecto al IVA, las Uniones Transitorias

de Empresas" ... resultan por sí mismos, sujetos pasivos del mencionado gra-

vamen, advirtiéndose en este aspecto que las sociedades y/o empresarios

miembros son terceros respecto de ellas." y más adelante agregaba:

"...consecuentemente, a los mencionados responsables les son aplicables

todas las disposiciones legales previstas en las normas vigentes del impuesto

al valor agregado, siendo oportuno señalar que a efectos de la liquidación del

tributo, la generación del débito fiscal y el derecho al cómputo del crédito fiscal

está supeditado a la realización de operaciones gravadas que efectúen a su

nombre."

Evidentemente la ley prioriza el aspecto objetivo (art. 4 ley 11.683). Pos-

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[30]

teriormente la ley 23.349 con sus modificaciones, leyes 23.765, 23871, 23.872

Y 23.905, incluye expresamente en el art. 4, al tipificar el sujeto, a las uniones

transitorias de empresas. En los incisos a), b), c), d), e) y f) determina las acti-

vidades cuya realización constituye el hecho imponible y en el párrafo siguien-

te dice:

"Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes revistien-

do la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colabora-

ción empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas

jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colec-

tivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el

párrafo anterior. El Poder Ejecutivo reglamentará la no inclusión en esta dispo-

sición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y si-

tuaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios...

La DGI con respecto al Impuesto a las Ganancias considera a estos entes

como agente de información de las utilidades de la unión y cada miembro de

ella debe tributar.

Dado que no existe un tratamiento legal del tema, exceptuando ahora la

ley del LV.A., es de desear que se regule el mismo a la brevedad, a efectos de

evitar la inseguridad, falta de claridad e incluso poco conocimiento de la natu-

raleza de estos contratos.

Es imprescindible realizar una tarea de esclarecimiento e información (a

través de cursos a dictarse en los organismos oficiales principalmente) consi-

derando que las uniones han sido estructuradas para actuar fundamentalmente

en la Obra Pública. La intención del legislador de agilizar la actividad económi-

ca a través de estas figuras, se desnaturaliza cuando los pliegos licitatorios

exigen la constitución de un "consorcio" con estructura societaria; o cuando el

tratamiento fiscal depende de circulares, ante la ausencia de instrumentos le-

gales acordes.

IV Finalización de la Unión Transitoria de Empresas .

El art. 379 inc. 9 deja librado a la voluntad de las partes la determinación

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de las causales de disolución del contrato. La omisión de esta cláusula no inva-

lidará el acuerdo.

Al analizar el tema debemos vincularlo a la relación con la Comitente que

implica obligadamente un contrato de este tipo. Existe dependencia entre el

contrato de unión y el contrato de obra, servicio o suministro; de éste último es

frecuente que se deriven causales de disolución. Es clara la intención del legis-

lador de preservar la actividad y a su vez proteger los intereses del Comitente,

como advertimos al leer el art. 383.

En el supuesto de muerte o incapacidad de un participante individual o de

quiebra de éste o de una empresa miembro, las partes restantes pueden conti-

nuar con el contrato siempre que acordaren con el Comitente hacerse cargo de

las prestaciones. A contrario sensu, si no existiese tal acuerdo se disolverá el

contrato con todas las consecuencias jurídicas que ello implique.

Se produce la finalización de la Unión Transitoria de Empresas al cum-

plirse con el objeto fijado en el contrato, por imposibilidad de tal cumplimiento,

por inexistencia de acuerdo en caso del art. 383, por haber quedado un solo

miembro, por cumplirse alguna de las causales contractuales o por decisión

unánime de los participantes.

V. La Unión Transitoria de Empresas y el Proyecto d e Unificación

El Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial, sancionado

por la Cámara de Diputados de la Nación el 15 de julio de 1.987 regula en el

Título 7 de la Sección III, Libro II del Anexo I "Reformas al Código Civil", a los

Contratos Asociativos y dentro del mismo a:

“...todo contrato plurilateral, toda comunidad de derechos, toda asociación

y toda sociedad, en cuanto no sean incompatibles con las reglas especiales

aplicables a las mismas." (art. 1.648)

Por su parte el art. 1.652 incluye a "...toda sociedad que no presente los

requisitos especiales de otra sociedad establecida por la ley. "Estas disposicio-

nes deben interpretarse en consonancia con el art. 1 del Anexo 1 "Reformas a

la Legislación Complementaria" que incorpora, con modificaciones, a la ley

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19.550. Dicho artículo aclara en su último apartado que las disposiciones de

esa ley se aplican solamente a los tipos que legisla en el Capítulo 2.

Se receptan en el proyecto dos sistemas. Uno que comprende a los tipos

cerrados de la ley 19.550: sociedad colectiva, en comandita simple, de capital e

industria, de responsabilidad limitada, anónima (ahora con la modificación de

que pueden constituirse las S .R.L. con un socio siempre que sea persona físi-

ca art. 146 -y las S.A. también unipersonales, sea el socio persona física o jurí-

dica art. 165-), anónima con participación estatal mayoritaria, en comandita por

acciones. A lo que debe sumarse los Contratos de Colaboración Empresaria

del Capítulo IV de la L.S.

El otro sistema incluye a la sociedad simple del art. 1.648 omnicomprensi-

va de todos los contratos asociativos y de todas las formas societarias que no

hubieren alcanzado a constituir un tipo social determinado o que se hubiese

desestimado el tipo62. Quedan comprendidos en ésta los negocios parciarios,

el negocio accidental y en participación (la soco accidental de la L.S. es dero-

gada).

Dice Richard63 que la reforma toma como fuente al Código de las Obliga-

ciones y Civil suizo e italiano, donde la sociedad "civil" es una figura residual de

cualquier relación societaria intentada o frustrada.

Los contratos asociativos no se registran y pueden hacerse verbalmente o

por escrito (art. 1.659).

La reforma alcanza al art. 30 y sigo del Código Civil afectando el tema de

la personalidad; identifica como persona jurídica a todo ente que no sea per-

sona de existencia visible, que pueda adquirir derechos y contraer obligacio-

nes; o sea que dependerá de un "centro de imputación" con capacidad de ge-

nerar sus derechos y obligaciones.64

Actualmente las sociedades civiles y comerciales son personas jurídicas

(excepto la soco accidental o en participación); pero en el Proyecto será el juez 62

RICHARD, Efraín H.; Ob. Cit.; pág. 118. 63

RICHARD, Efraín H.; Ob. Cit.; pág. 117. 64

RICHARD, Efraín H.; Ob. Cit.; pág. 100

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quién determinará en el caso concreto si la sociedad simple es o no persona

jurídica, conforme a los elementos probatorios. Esto evidentemente ocasionará

una gran inseguridad a los terceros, más aún si consideramos que estos con-

tratos no se registran y que los socios pueden limitar su responsabilidad. La

personalidad, como dice Palmero65 "devendrá como consecuencia de una ela-

boración netamente jurisprudencial".

También se modifica el art. 30 de la L.S. limitando la prohibición a las SA

y S.C.A. de formar parte de otra sociedad que no sea por acciones, a los tipos

regulados en el Capítulo 2. Es decir que sí podrán constituir una sociedad sim-

ple, verbal, no inscripta con todas las consecuencias jurídicas que ello puede

acarrear.

Se otorga una amplia libertad de contratación. Podrán formarse grupos

empresarios sin los requisitos que impone la L.S. y tendrán personalidad

según decisión judicial.

Por lo tanto las empresas y los empresarios podrán optar entre agruparse

en una Unión Transitoria de Empresas de la ley de sociedades, cumpliendo las

exigencias contenidas en ella o bien asociarse en una sociedad simple someti-

dos sólo al acuerdo de voluntades. Las consecuencias serán también diversas,

porque de escoger la forma tipificada por la L.S. no se conformará un sujeto de

derecho si por el contrario se constituye una sociedad amplia, puede llegar a

serIo.

Confluyen entonces en el Proyecto dos sistemas diferentes como raíces

distintas; por un lado el derecho continental y por el otro el Common Law, lo

cual no satisface a Palermo66 porque se afectará la seguridad y la transparen-

cia del tráfico.

El art. 377 sufre algunas modificaciones, no así el resto del articulado de

la Sección II que conserva su redacción original, las cuales no son de fondo y

producen confusión; así en el tercer párrafo del artículo se expresa que estos

65

PALMERO, Juan C.; "La persona Jurídica en el Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comer-

cial de la Nación"; Rev. Der. Com. año 20,1.987; Ed. Depalma; pág. 833. 66

PALMERO, Juan c.; Ob. Cit.; pág. 848 y 855.

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entes no son sociedades ni sujetos de derecho "a los fines de esta ley".

Ante la reforma propuesta que incide fundamentalmente en los agrupa-

mientos empresarios cabe un interrogante: ¿Aceptarán los organismos estata-

les la contratación de la Obra Pública con un grupo de empresas asociadas

bajo la forma de sociedad simple? Se produce una colisión entre dos valores:

la libertad contractual o negocial y la seguridad jurídica. Si actualmente las

uniones transitorias provocan cierto recelo por su falta de personalidad, duda-

mos que se otorgue una concesión a la libertad de las empresas. Es muy pro-

bable Que se exija la constitución de las uniones conforme a la L.S. adoptando

responsabilidad solidaria tal cual sucede actualmente, con contrato escrito y

registrado.

De aprobarse el Proyecto será el transcurso del tiempo el que responda

tal interrogante.

VI Conclusiones.

1) La Agrupación de Colaboración y la Unión Transitoria de Empresas per-

tenecen al grupo de colaboración. Los miembros conservan su individualidad y

autonomía, cada uno de ellos es sujeto de derecho pero el formalizar el contra-

to no dan nacimiento a un nuevo sujeto de derecho.

2) Los consorcios empresarios surgen como respuesta a las necesidades

del devenir económico y ante la falta de regulación legal. Las leyes deben ade-

cuarse a las exigencias de la sociedad y no viceversa. La ley 22.903 brinda

agilidad y seguridad a los grandes emprendimientos económicos.

3) Los contratos de colaboración debieron legislarse en una ley integrativa

del Código de Comercio, pero no de la L.S. porque son estructuras supra so-

cietarias y para evitar las confusiones que aún subsisten en la práctica admi-

nistrativa, de considerar a estas figuras como societarias.

4) El Joint Venture reúne dentro de su amplia configuración rasgos comunes

a las uniones transitorias; ambas son asociaciones de empresas para un em-

prendimiento concreto.

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5) La Unión Transitoria de Empresas requiere, como regla general, que exis-

ta entre sus miembros coordinación, pero no necesariamente organización, por

lo que no podemos atribuirle este rasgo como distintivo.

6) Una de las grandes ventajas que significó la regulación de estas uniones fue

la de liberar a las empresas de la obligación de constituir una sociedad para

licitar, pero la costumbre y/o el desconocimiento de estas figuras tornan, a ve-

ces, infructuosas tales avances legislativos.

7) La Unión Transitoria de Empresas se adecua a la ejecución de la Obra

Pública posibilitando la asociación entre participantes nacionales y extranjeros.

Las ventajas económicas que obtengan las empresas dependerá de su facul-

tad negociadora.

8) Si bien reúne algunos elementos propios de la persona jurídica no pode-

mos atribuirle tal carácter. La ley dispone expresamente que no es sujeto de

derecho.

9) El Fondo Común Operativo no es un patrimonio. Las partes lo constituyen

según su voluntad o pueden optar por otro mecanismo que consideren más

útil.

10) Dado que es usual que la Comitente exija la responsabilidad solidaria de

los miembros, es conveniente que las empresas prevean en el contrato que la

solidaridad es asumida sólo respecto de aquélla.

11) El representante es un mandatario de las empresas miembros en la eje-

cución de la obra, servicio o suministro, pero no está facultado para intervenir

en la vida interna de las partes.

12) Los miembros acuerdan si los estados de situación deben ser aproba-

dos y la oportunidad en que se realizarán.

13) Debe clarificarse el tratamiento impositivo de estas figuras mediante una

ley.

14) Se impone la urgente necesidad de asistir informativamente a los orga-

nismos estatales mediante el dictado de cursos o conferencia, paliando así el

desconocimiento que demuestran sobre el tema.

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15) Si se sanciona el Proyecto de Unificación se operará una gran reforma

en el área de los agrupamientos empresarios. Las empresas podrán optar en-

tre: a) constituir una unión como está legislada actualmente y sometida a tales

normas o b) formar una sociedad simple, sometida en su constitución, instru-

mentación y gobierno a la voluntad de las partes. Serán o no sujeto de derecho

según lo estime el juez en cada caso específico. Por esta vía se da acceso a la

imaginación empresaria, pudiendo asociarse sociedades anónimas con socie-

dades de hecho, por citar un supuesto.

16) Si bien será la práctica la que decidirá el éxito o no de la sociedad sim-

ple no creemos que los organismos del Estado adjudiquen obras a agrupacio-

nes constituidas bajo tal naturaleza jurídica. Presumimos que se privilegiará la

seguridad jurídica exigiendo la constitución de uniones transitorias conforme a

la Ley de Sociedades.

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