CODIGO TRIBUTARIO 2013

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A CTUALIDAD E MPRESARIAL OAUOMU / 03 A-1 Constitución Política del Perú de 1993 TÍTULO I DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD (Parte Pertinente) TÍTULO II DEL ESTADO Y LA NACIÓN CAPÍTULO I DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO ARTÍCULO 51º.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. Nº 02302-2003-AA/TC El principio de legalidad en materia tributaria implica que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivo o del Legislativo, debe someterse no sólo a las leyes pertinentes, sino, principalmente, a la Constitución (FJ 32). CAPÍTULO II DE LOS TRATADOS ARTÍCULO 56º.- Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presi- dente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias: 1. Derechos Humanos. 2. Soberanía, dominio o integridad del Estado. 3. Defensa Nacional. 4. Obligaciones financieras del Estado. También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; CAPÍTULO I DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS ARTÍCULO 19º.- Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen espe- cial de afectación para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. Nº 7533-2006-AA/TC Los arbitrios pertenecen a una especie tributaria distinta de los impuestos, por lo que se advierte que no se encuentran incluidos dentro del supuesto de inafectación que prevé el artículo 19°. de la Constitución Política a favor de las universidades; siendo así, este tributo resulta exigible a dichas entidades educativas (FJ 16-18). CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES ARTÍCULO 32º.- Pueden ser sometidas a referén- dum: 1. La reforma total o parcial de la Constitución; 2. La aprobación de normas con rango de ley; 3. Las ordenanzas municipales; y 4. Las materias relativas al proceso de descentraliza- ción. No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la per- sona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor. ARTÍCULO 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. Nº 06089-2006-PA/TC La solidaridad permite admitir una mayor flexibilidad y adap- tación de la figura impositiva a las necesidades sociales, en el entendido de que nuestro Estado Constitucional no actúa ajeno a la sociedad, sino que la incorpora, la envuelve y la concientiza en el cumplimiento de deberes ( FJ 18-22).

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Constitución Política del Perú de 1993

TÍTULO IDE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD

(Parte Pertinente)

TÍTULO IIDEL ESTADO Y LA NACIÓN

CAPÍTULO IDEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO

ARTÍCULO 51º.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

STC. Nº 02302-2003-AA/TCEl principio de legalidad en materia tributaria implica que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivo o del Legislativo, debe someterse no sólo a las leyes pertinentes, sino, principalmente, a la Constitución (FJ 32).

CAPÍTULO IIDE LOS TRATADOS

ARTÍCULO 56º.- Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presi-dente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:1. Derechos Humanos.2. Soberanía, dominio o integridad del Estado.3. Defensa Nacional.4. Obligaciones financieras del Estado.También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos;

CAPÍTULO IDERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

CAPÍTULO IIDE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS

ARTÍCULO 19º.- Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen espe-cial de afectación para determinados bienes.Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

STC. Nº 7533-2006-AA/TCLos arbitrios pertenecen a una especie tributaria distinta de los impuestos, por lo que se advierte que no se encuentran incluidos dentro del supuesto de inafectación que prevé el artículo 19°.

de la Constitución Política a favor de las universidades; siendo así, este tributo resulta exigible a dichas entidades educativas (FJ 16-18).

CAPÍTULO IIIDE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS

DEBERES

ARTÍCULO 32º.- Pueden ser sometidas a referén-dum:1. La reforma total o parcial de la Constitución;2. La aprobación de normas con rango de ley;3. Las ordenanzas municipales; y4. Las materias relativas al proceso de descentraliza-

ción.No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la per-sona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.

ARTÍCULO 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

STC. Nº 06089-2006-PA/TCLa solidaridad permite admitir una mayor flexibilidad y adap-tación de la figura impositiva a las necesidades sociales, en el entendido de que nuestro Estado Constitucional no actúa ajeno a la sociedad, sino que la incorpora, la envuelve y la concientiza en el cumplimiento de deberes ( FJ 18-22).

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CAPÍTULO IPRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 58º.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e in-fraestructura.

ARTÍCULO 62º.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modi-ficados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.

CAPÍTULO IVDEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL

ARTÍCULO 74º.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclu-sivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pue-den crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos funda-mentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.Artículo modificado por la Ley N° 28390.

Concordancia:Art. 81º de la Ley Nº 28237 – Código Procesal Consti-tucional.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

STC. Nº 0053-2004-AI/TCEl principio de capacidad contributiva es un principio constitu-cional exigible, no es indispensable que se encuentre expresa-mente consagrado en el artículo 74º de la Constitución, pues su fundamento y rango constitucional es implícito en la medida que constituye la base para la determinación de la cantidad individual con que cada sujeto puede/debe en mayor o menor medida, contribuir a financiar el gasto público; además de ello, su exigencia no sólo sirve de contrapeso o piso para evaluar una eventual confiscatoriedad, sino que también se encuentra unimismado con el propio principio de igualdad, en su vertiente vertical (FJ VIII. B. 1).

STC. N° 00042-2004-AI/TCLa reserva de ley en materia tributaria es en principio una reserva relativa. En tal sentido, es posible que la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al regla-mento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia (FJ 12).

STC. Nº 0001-2004-AI/TC y 0002-2004-AI/TC (acumulados)El principio de legalidad, en materia tributaria, parte del aforismo nullum tributum sine lege, que se traduce como la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma equivalente no la regula (FJ 39).

STC. N° 4227-2005-AA/TCSe establece que en los casos que se alegue confiscatoriedad, es necesario que la misma se encuentre plena y fehacientemente demostrada, de lo contrario, corresponderá atender estas pre-tensiones en otra vía, donde sí puedan actuarse otros medios de prueba y proceda la intervención de peritos independientes que certifiquen las afectaciones patrimoniales a causa de impuestos (FJ 26).

ARTÍCULO 79º.- Los representantes ante el Congre-so no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Eje-cutivo.En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.

TÍTULO IIIDEL RÉGIMEN ECONÓMICO

los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.

Oficio emitido por la Sunat

Oficio Nº 355-2006-SUNAT/100000El Perú tiene vigentes convenios para evitar la doble imposición tributaria y prevenir la evasión tributaria con los países de Cana-dá, Chile, y los países miembros de la Comunidad Andina.

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TÍTULO IVDE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

TÍTULO VDE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y tempo-ralmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

STC. N° 7533-2006-AA/TCLas exenciones tributarias, más comunes son la exoneración y la inafectación. La exoneración se refiere a que, no obstante que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en la realidad, es decir, que se produce el hecho imponible, éste por

efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obli-gación tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo. La inafectación implica la no sujeción de un determinado hecho a cargas tributarias (FJ 27-28).

STC. Nº 06089-2006-PA/TCSiendo la función principal del tributo la recaudadora, puede admitirse que en circunstancias excepcionales y justificadas para el logro de otras finalidades constitucionales, esta figura sea utilizada con un fin extrafiscal o ajeno a la mera recaudación, cuestión que, indiscutiblemente, no debe ser óbice para quedar exenta de la observancia de los principios constitucionales que rigen la potestad tributaria (FJ 9-17).

2. La Acción de Amparo, que procede contra el he-cho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitu-ción, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.

CAPÍTULO IIDE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

ARTÍCULO 103º.- Pueden expedirse leyes espe-ciales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.La Constitución no ampara el abuso del derecho.Artículo sustituido por el artículo 2º de la Ley N° 28389.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

STC. N° 00002-2006-AI/TCPara aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el prin-cipio de aplicación inmediata de las normas (FJ 10-12).

CAPÍTULO XIVDE LA DESCENTRALIZACIÓN

ARTÍCULO 193º.- Son bienes y rentas de los go-biernos regionales:1. Los bienes muebles e inmuebles de su propie-

dad.2. Las transferencias específicas que les asigne la Ley

Anual de Presupuesto.3. Los tributos creados por ley a su favor. (…)

ARTÍCULO 200º.- Son garantías constitucionales:1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el

hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

ARTÍCULO 195º.- Los gobiernos locales promue-ven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.Son competentes para:1. Aprobar su organización interna y su presupues-

to.2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con

la sociedad civil.3. Administrar sus bienes y rentas.4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, ar-

bitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley. (…)

ARTÍCULO 196º.- Son bienes y rentas de las muni-cipalidades:1. Los bienes muebles e inmuebles de su propie-

dad.2. Los tributos creados por ley a su favor.3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y

derechos creados por Ordenanzas Municipales, conforme a ley. (…)

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

STC. N° 0053-2004-AI/TCAún cuando en el caso de las tasas (arbitrios) su cobro no se derive directamente del principio de capacidad contributiva, de-pendiendo de las circunstancias sociales y económicas de cada municipio, excepcionalmente puede invocarse este principio con fundamento en el "principio de solidaridad", siempre que se demuestre que se logra un mejor acercamiento el principio de equidad en la distribución (FJ VII. B.3).

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No procede contra normas legales ni contra Reso-luciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26470.

3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución.Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26470.

4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, trata-dos, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a aca-

tar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los re-gímenes de excepción a que se refiere el artículo 137º de la Constitución.Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razona-bilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CUARTA.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpre-tan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

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RTF N° 05414-1-2007Este Tribunal no es competente para emitir pronunciamiento sobre la queja formulada respecto del inicio de la cobranza coactiva sobre multa impuesta por el Ministerio de Trabajo, dado que no tiene naturaleza tributaria.

RTF Nº 2197-3-2003No tiene naturaleza tributaria la discrepancia sobre el reporte a una central de riesgo sobre condición de moroso ante la Administración Tributaria.

NORMA II: ÁMBITO DE APLICACIÓNEste Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no

origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.

b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Las Tasas, entre otras, pueden ser:1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación

o mantenimiento de un servicio público.2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación

de un servicio administrativo público o el uso o

Disposición Final de la Ley N° 27131; DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Texto Único Orde-nado del Código Tributario, que consta de un (1) Título Preliminar con quince (15) Normas, cuatro (4) Libros, ciento noventa y cuatro (194) artículos, veintidós (22) Disposiciones Finales, cinco (5) Disposiciones Transito-rias y tres (3) Tablas de Infracciones y Sanciones.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Que desde la entrada en vigencia del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, se han dictado diversos dispositivos legales que han comple-mentado y/o modificado su texto;Que la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 27038 establece que por Decreto Supremo refrenda-do por el Ministro de Economía y Finanzas, se expedirá el Texto Único Ordenado del Código Tributario;Que la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27131 es-tablece que las modificaciones en el Código Tributario efectuadas por dicha Ley deben ser incorporadas al Texto Único Ordenado del citado Código;De conformidad con lo dispuesto en la Única Dispo-sición Transitoria de la Ley N° 27038 y en la Tercera

Texto Único Ordenadodel Código TributarioDecreto Supremo N° 135-99-EF (19.08.99)

NORMA I: CONTENIDOEl presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordena-miento jurídico-tributario.

Concordancias: Const. Art. 74º (Régimen Tributario). D. Leg. Nº 771 - Ley Marco del Sistema Tributario Nacional (31.12.93).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

RTF Nº 5434-5-2002Carece de naturaleza tributaria la deuda originada en la ocupa-ción de un puesto de mercado que se encuentra bajo dominio privado de la Municipalidad del lugar por cuanto la cesión del uso o disfrute que efectúe una entidad pública a favor de particulares respecto de un bien de derecho privado no puede dar origen a un tributo.

Jurisprudencia

RTF N° 07250-1-2007No tienen naturaleza tributaria las multas impuestas, por la Municipalidad Distrital de Miraflores, por ocasionar ruidos mo-lestos, carecer de certificado de defensa civil y por operar esta-blecimiento sin autorización municipal, siendo el Tribunal Fiscal incompetente para pronunciarse sobre la queja interpuesta.

RTF N° 10567-1-2007El Tribunal Fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre papeleta impuesta por una infracción al Reglamento de Tránsito, por no ser la infracción de naturaleza tributaria.

RTF N° 07692-1-2007No tienen naturaleza tributaria las sanciones impuestas por el incumplimiento de obligaciones formales del Sistema Privado de Pensiones.

TÍTULO PRELIMINAR

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TexTo Único ordenado del código TribuTario

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aprovechamiento de bienes públicos.3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de

autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.

El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.Las aportaciones al Seguro Social de Salud-EsSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional-ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas es-peciales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.Párrafo sustituido por el artículo 2º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:Const. Art. 192º (Atribuciones de las Municipalidades). Ley Nº 26790 - Ley de modernización de la seguridad Social, Art. 6º (aportes) (17.05.97). D. Leg Nº 776 - Art. 3º (Ingresos de las Municipalidades). D. Ley Nº 19990 - Crea-ción del Sistema Nacional de pensiones y de la Seguridad Social (30.04.77).

Jurisprudencias:

RTF Nº 9715-4-2008El pago del derecho de vigencia anual exigido en virtud del otorgamiento de autorización temporal de uso de área acuática y franja costera, al amparo de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional es pagado por el uso exclusivo de un bien de dominio público y en consecuencia, tiene naturaleza tributaria.

RTF Nº 4144-7-2008Califica como un derecho y por lo tanto tiene naturaleza tri-butaria los cobros por el aprovechamiento de bienes públicos constituidos por recursos naturales como el uso de agua super-ficial con fines no agrarios.

RTF Nº 6258-7-2008No tiene naturaleza tributaria la multa por efectuar obras de edificación sin contar con licencia de obra.

RTF Nº 8431-2-2008No tiene naturaleza tributaria la multa por ingerir bebidas alco-hólicas en la vía pública.

RTF Nº 4350-2-2003Al estar acreditado que la municipalidad prestó los servicios de limpieza pública, parques y jardines públicos y serenazgo en su jurisdicción, se cumple con la hipótesis de incidencia de los arbitrios municipales, debiendo los contribuyentes que tienen predios en dicha jurisdicción realizar el pago de tales arbitrios.

RTF Nº 3112-5-2002Las tasas, en su calidad de tributos vinculados, sólo se originan en la prestación de un servicio individualizado prestado al contribuyente.

NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTA-RIOSon fuentes del Derecho Tributario:a) Las disposiciones constitucionales;b) Los tratados internacionales aprobados por el

Congreso y ratificados por el Presidente de la República;

c) Las leyes tributarias y las normas de rango equiva-lente;

d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales;

e) Los decretos supremos y las normas reglamenta-rias;

f ) La jurisprudencia;g) Las resoluciones de carácter general emitidas por

la Administración Tributaria; y, h) La doctrina jurídica. Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder be-neficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente.

Concordancias:Const. Arts. 55º (Tratados), 56º (Materia Exclusiva de Tratados), 74º (Régimen Tributario), 109º (Obligatoriedad de la Ley), 118º inc. 19 (Decretos de Urgencia). CT. Norma IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), X (Vigencia de las Normas Tributarias), Arts. 152º (Apelación contra Resolución que resuelve las Reclamaciones de Cierre, Comiso o Internamiento), 154º (Jurisprudencia de Ob-servancia Obligatoria).

NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESER-VA DE LA LEYSólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el he-

cho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10°;

b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tribu-tarios;

c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario;

d) Definir las infracciones y establecer sanciones;e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para

la deuda tributaria; y,f ) Normar formas de extinción de la obligación tribu-

taria distintas a las establecidas en este Código.Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley.Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancela-rias.Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del sector competente y el Ministro de Economía y Finan-zas, se fija la cuantía de las tasas.

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la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejarán de perci-bir a fin de no generar déficit presupuestario, y el beneficio económico sustentado por medio de estudios y documentación que demuestren que la medida adoptada resulta la más idónea para el logro de los objetivos propuestos. Estos requisitos son de carácter concurrente.

El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye condición esencial para la evaluación de la propuesta legislativa.

b) Deberá ser acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno Nacional, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposi-ciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas.

c) El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, así como el plazo de vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, el cual no podrá exceder de tres (03) años.

Toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se enten-derá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años.

d) Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas.

e) Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publi-cación, salvo disposición contraria de la misma norma.

f ) Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país, de conformi-dad con el artículo 79° de la Constitución Política del Perú.

g) Se podrá aprobar, por única vez, la prórroga de la exoneración, incentivo o beneficio tributario por un período de hasta tres (3) años, contado a partir del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar.

Para la aprobación de la prórroga se requiere necesariamente de la evaluación por parte del sector respectivo del impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, a través de factores o aspectos sociales, económicos, ad-ministrativos, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiados, incremento

Párrafo sustituido por el artículo 3º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.Párrafo incluido por el artículo 2° de la Ley N° 27335 (31.07.00).

Concordancias:Const. Art. 74º (Régimen Tributario). CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 80º (Facultad de Acumular y Suspender la Emisión de Resoluciones y Órdenes de Pago), 166º (Facultad Sancionatoria), 192º (Facultad Discrecional para Denunciar Delitos Tributarios).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

RTF N° 05835-1-2005 El articulo 39º del Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, que aprueba el reglamento de la Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, en la parte que dispone que el acogimiento a los beneficios a que se refiere la ley y que se efectuará anualmente, tendrá carácter constitutivo, vulnera el principio de legalidad, así como los alcances de lo dispuesto en la Ley Nº 27360, dado que la misma no estableció como requisitos y/o condiciones para el goce de los derechos que otorgaba dicha norma el que los beneficiarios presentaran una solicitud de acogimiento.

NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CRÉDITOS SUPLEMENTARIOSLa Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria.

Concordancias:Const. Arts. 74º (Régimen Tributario), 79º (Limites del Congreso en la Aprobación de Leyes Tributarias), 80º (Ley de Presupuesto).

NORMA VI: MODIFICACIÓN Y DEROGACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIASLas normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior.Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.

Concordancias:CT. Norma IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), XII (Cómputo de Plazos).

NORMA VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOSLa dación de normas legales que contengan exonera-ciones, incentivos o beneficios tributarios, se sujetarán a las siguientes reglas:a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición

de Motivos que contenga el objetivo y alcances de

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de las inversiones y generación de empleo di-recto, así como el correspondiente costo fiscal, que sustente la necesidad de su permanencia. Esta evaluación deberá ser efectuada por lo menos un (1) año antes del término de la vi-gencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario.

La Ley o norma con rango de Ley que aprueba la prórroga deberá expedirse antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. No hay prórroga tácita.

h) La ley podrá establecer plazos distintos de vigen-cia respecto a los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selec-tivo al Consumo y el artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por más de una vez.Norma incorporada por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1117 (07.07.12) Vigente a partir del 08.07.2012

NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIASAl aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo.Norma modificada por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12) Vigente a partir del 19.07.2012.

Concordancias:Const. Art. 102º (Atribuciones del Congreso). CT. Norma IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), Norma XVI (calificación, elusión de normas tributrarias y simulación), Arts. 154º (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria), 170º (Improcedencia de la Aplicación de Intereses y Sanciones). CC. Norma IV (Aplicación Analógica de la Ley).

Jurisprudencia:

RTF N° 02163-1-2005La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario se encuentra referida a la calificación económica de los hechos imponibles, no así a la situación económica en que éstos se pudieran encontrar.

NORMA IX: APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHOEn lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

Concordancias:Const. Arts. 74º (Régimen Tributario), 139º num. 8 (Suplen-cia de vacíos de la Ley en la Administración de Justicia). CT. Arts. 128º (Defecto o Deficiencia de la Ley), 162º 2do. p. (Trámite de Solicitudes No Contenciosas). CC. Norma IV (Aplicación Analógica de la Ley), VIII (Obligación de Suplir los Defectos o Deficiencias de la Ley), IX (Aplica-ción Supletoria del Código Civil).

NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBU-TARIASLas leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso.Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con pos-terioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento.Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

Concordancias:Const. Arts. 74º (Régimen Tributario), 103º (Sobre la Promulgación de las Leyes), 109º (Obligatoriedad de la Ley). CT. Normas III (Fuentes del Derecho Tributario), IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), Arts. 10º (Agentes de Retención o Percepción), 168º (Irretroac-tividad de las Normas Sancionatorias). CC. Norma III (Aplicación de la Ley en el Tiempo).

NORMA XI: PERSONAS SOMETIDAS AL CÓDI-GO TRIBUTARIO Y DEMÁS NORMAS TRIBUTA-RIASLas personas naturales o jurídicas, sociedades conyu-gales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones esta-blecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios.También están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesio-nes indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él.

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Concordancias:CT. Arts. 11º (Domicilio Fiscal y Procesal), 12º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Naturales), 13º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Jurídicas), 14º (Presunción de Domicilio Fiscal de Domiciliados en el Extranjero), 15º (Presunción de Domicilio Fiscal para Entidades que Carecen de Personalidad Jurídica), 21º (Capacidad Tri-butaria). CC. Arts. 33º (Constitución del Domicilio), 34º (Domicilio Especial).

NORMA XII: CÓMPUTO DE PLAZOSPara efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente:a) Los expresados en meses o años se cumplen en

el mes del vencimiento y en el día de éste corres-pondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.

b) Los plazos expresados en días se entenderán refe-ridos a días hábiles.

En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil.

Concordancias:CC. Art. 183º (Cómputo del plazo).

Jurisprudencias:

RTF Nº 1754-5-2002 Cuando el Decreto Supremo Nº 49-98-PCM de declara feriado no laborable una determinada fecha, ello no opera para fines tributarios, dicha fecha debe considerarse para el cómputo de los plazos tributarios.

RTF Nº 1679-3-2002Es válida la notificación realizada en día inhábil, ya que ello no afecta el cómputo del plazo para la interposición del recurso impugnativo que corresponda; máxime si se efectúa en el domicilio fiscal del contribuyente.

NORMA XIII: EXONERACIONES A DIPLOMÁTI-COS Y OTROSLas exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas parti-culares que pudieran realizar.

Concordancias:Ley Nº 28091 - Ley del servicio Diplomático de la Repú-blica (19.10.03).

NORMA XIV: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZASEl Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y re-glamentar las leyes tributarias lo hará exclusiva-

mente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.

Concordancias:CT. Art. 83º (Elaboración de proyectos).

NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTA-RIALa Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de refe-rencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconó-micos.

Concordancias:CT. Art. 180º (Aplicación de sanciones).

NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NOR-MAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓNPara determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectiva-mente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sus-tentadas por la SUNAT:a) Que individualmente o de forma conjunta sean

artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios.

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La SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo señalado en el primer párrafo, según sea el caso.Para tal efecto, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ven-tas e Impuesto de Promoción Municipal, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso.En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente

Período Disposición Publicación Monto S/.

2010 D.S. Nº 311-2009-EF 31.12.09 3600

2009 D.S. Nº 169-2008-EF 25.12.08 3550

2008 D.S. Nº 209-2007-EF 27.12.07 3500

2007 D.S. Nº 213-2006-EF 28.12.06 3450

2006 D.S. Nº 176-2005-EF 16.12.05 3400

2005 D.S. Nº 177-2004-EF 7.12.04 3300

Valor de la UIT desde el año 2005

norma, se aplicará la norma tributaria correspondien-te, atendiendo a los actos efectivamente realizados.Norma incorporada por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12) Vigente a partir del 19.07.2012

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LIBRO PRIMEROLA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIALa obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, estable-cido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

Concordancias:CT. Norma IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), Arts. 2º (Nacimiento de la Obligación Tributaria), 3º (Exigibilidad de la Obligación Tributaria), 4º (Acreedor Tributario), 7º (Deudor Tributario), 8º (Contribuyente), 9º (Responsable), 10º (Agentes de Retención o Percepción).

Jurisprudencia:

RTF Nº 879-3-1997 La Administración actúa de manera ilegal cuando para la co-branza de una deuda no tributaria hace uso de un instrumento tributario -Orden de Pago- que le sirva de sustento para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva regulado en el Código Tributario.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 095 -2008-SUNAT/2B0000El solo hecho que la casa matriz de una sucursal establecida en el país se encuentre sujeta a un procedimiento concursal en el extranjero, no impide ni limita la acción de cobro de la deuda tributaria de cargo de ésta última por parte de la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 2º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGA-CIÓN TRIBUTARIALa obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.

Concordancias:CT. Norma II (Ámbito de aplicación), Art. 1º (Concepto de la obligación tributaria).

Jurisprudencia:

RTF Nº 4042-1-2003Para determinar la existencia de relaciones de naturaleza laboral debe verificarse la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Corresponde a la Administración acreditar el nacimiento de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 3º.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGA-CIÓN TRIBUTARIALa obligación tributaria es exigible:1. Cuando deba ser determinada por el deudor

tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.

Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29º de este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo.Párrafo sustituido por el artículo 4º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

2. Cuando deba ser determinada por la Adminis-tración Tributaria, desde el día siguiente al ven-cimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.

Concordancias:CT. Arts. 1º (Concepto de la Obligación Tributaria), 29º (Lugar, Forma y Plazo de Pago), 59º (Determinación de la Obligación Tributaria), 60º (Inicio de la Determinación de la Obligación Tributaria).

Jurisprudencia:

RTF Nº 869-2-2001 La presente RTF, en uno de sus considerandos señala que en concordancia al Art. 3°, inc. 2 del Código Tributario la obligación tributaria será exigible a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el pago; en concordancia con el Art. 29° del mismo texto legal.

ARTÍCULO 4º.- ACREEDOR TRIBUTARIOAcreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.

Concordancias:Const. Arts. 74º (Régimen Tributario), 193º (Bienes y Rentas Municipales). CT. Norma IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), Arts. 1º (Concepto de la Obligación Tributaria), 5º (Concurrencia de Acreedores).

ARTÍCULO 5º.- CONCURRENCIA DE ACREEDO-RESCuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Loca-les y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias.

Concordancias:CT. Arts. 4º (Acreedor Tributario), 6º (Prelación de Deudas Tributarias), 50º (Competencia de la SUNAT), 52° (Compe-tencia de los Gobiernos Locales).

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ARTÍCULO 6º.- PRELACIÓN DE DEUDAS TRI-BUTARIASLas deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impa-gas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el artículo 30º del Decreto Ley Nº 25897; alimentos; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.Artículo sustituido por el artículo 5º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

La Administración Tributaria podrá solicitar a los Regis-tros la inscripción de Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la Administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo.Los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento.

Concordancias:CT. Arts. 4º (Acreedor tributario), 5º (Concurrencia de acreedores), 28º (Componentes de la deuda tributaria).

Jurisprudencia:

RTF Nº 1827-2-2002Procede que la recurrente cumpla con el mandato de retención efectuado por la Administración ya que las obligaciones civiles o comerciales a su cargo no constituyen derechos inscritos que gocen de prelación sobre las obligaciones de carácter tributario.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 264-2002-SUNAT/K000001. Tratándose de una medida de embargo dictada en un

proceso penal por delito de defraudación tributaria, a efectos de garantizar el pago de la indemnización por daños y perjuicios, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5° del TUO del Código Tributario referido a concurso de acreedores, toda vez que se trata de una acreencia de carácter civil y no tributaria.

2. En el mismo sentido, el embargo dictado por un Ejecutor Coactivo tendrá prelación frente a la indemnización por daños y perjuicios dictada por un juez en un proceso penal por delito de defraudación tributaria.

ARTÍCULO 7º.- DEUDOR TRIBUTARIODeudor tributario es la persona obligada al cumpli-miento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.

Concordancias:CT. Arts. 8º (Contribuyente), 9º (Responsable), 10º (Agentes de Retención o Percepción), 16º (Representantes - Respon-sables Solidarios), 17º (Responsables Solidarios en Calidad de Adquirentes, 18º (Responsables Solidarios).

Jurisprudencia:

RTF Nº 4076-6-2003 Los propietarios son sujetos pasivos del Impuesto Predial aun cuando el inmueble en cuestión se encuentre desocupado.

ARTÍCULO 8º.- CONTRIBUYENTEContribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.

Concordancias:CT. Art. 7º (Deudor tributario).

Jurisprudencia:

RTF Nº 650-5-2001La presente RTF, revoca la resolución apelada que declaró im-procedente la reclamación presentada contra la resolución de intendencia que declaró inadmisible la solicitud de devolución presentada por el trabajador, respecto del impuesto a la renta de Quinta Categoría que le fuera retenido en exceso. El hecho que el empleador en su calidad de agente de retención sea quién efectúe el pago al fisco, no determina la pérdida de la calidad de contribuyente del trabajador y en su caso de titular del crédito para solicitar la devolución. Por lo tanto, en caso que exista un pago indebido o en exceso, el trabajador en su calidad de contribuyente puede solicitar directamente su restitución a la administración tributaria.(RTF N° 1093-5-96, 210-5-2000 y 773-1-2000).

ARTÍCULO 9º.- RESPONSABLEResponsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.

Concordancias:CT. Arts. 7º (Deudor tributario), 16º (Representantes - Responsables solidarios), 17º (Responsables solidarios en calidad de adquirentes), 18º (Responsables solidarios).

ARTÍCULO 10º.- AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓNEn defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pue-den ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.

Concordancias:CT. Arts. 7º (Deudor tributario), 9º (Responsable), 18º (Responsables Solidarios). R.S. N° 037-2002-SUNAT - Ré-gimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores y designación de agentes de retención (19.04.02).

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CAPÍTULO I DOMICILIO FISCAL

ARTÍCULO 11º.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESALLos sujetos obligados a inscribirse ante la Administra-ción Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca. El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal en el procedi-miento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de aquélla, la que se regulará mediante Resolución de Superintendencia.

Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1117 (07.07.12) Vigente a partir del 08.10.2012

El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya noti-ficado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Co-branza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio. La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones. Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, la Admi-nistración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse. En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los artículos 12º, 13º, 14º y 15º, según el caso. Dicho domicilio no podrá

ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria sin autorización de ésta.La Administración Tributaria no podrá requerir el cam-bio de domicilio fiscal, cuando éste sea: a) La residencia habitual, tratándose de personas

naturales. b) El lugar donde se encuentra la dirección o ad-

ministración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas.

c) El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero.

Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscri-birse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal. Artículo sustituido por el artículo 6º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:Const. Art. 2º inc. 11 (Fiscalización por parte de la auto-ridad competente). CT. Arts. 12º (Presunción de domicilio fiscal de personas naturales), 15º (Presunción de Domicilio Fiscal para entidades que carecen de Personalidad Jurídica), 87º num. 1 (Obligaciones de los Deudores Tributarios), 173º inc. 5 (Infracciones relacionadas con la Obligación de Inscribirse o Acreditar la Inscripción en los Registros de la Administración). CC. Art. 33º (Constitución del domicilio).

Jurisprudencias: RTF N° 08649-1-2007La suspensión de actividades no suspende la validez del domicilio fiscal declarado, el que se mantiene mientras no sea modificado.

RTF N° 02247-1-2005Para que proceda el cambio del domicilio fiscal conforme al artículo 11° del Código Tributario, es el contribuyente y no un tercero quien debe comunicar este hecho a la Administración en la forma por ella establecida.

Informe emitido por la SUNAT:Informe N° 099-2008-SUNAT/2B0000Para efecto de los procedimientos seguidos ante el Tribunal Fiscal, los deudores tributarios pueden fijar su domicilio procesal en la ciudad de Lima, a pesar de pertenecer al directorio de una Intendencia u Oficina Zonal que tenga competencia en otra zona geográfica del país.

ARTÍCULO 12º.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALESCuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en con-trario, cualquiera de los siguientes lugares:

TÍTULO IIDEUDOR TRIBUTARIO

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 012-2008-SUNAT/2B0000El nacimiento de la obligación tributaria del aporte al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de cargo de los pensionistas se produce en la fecha en que se devenga la pen-

sión, siendo la entidad empleadora, la ONP o la Administradora de Fondos de Pensiones, la obligada a efectuar la retención y a realizar el pago en el mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo, al margen que, por aplicación de la Ley N° 28266, se fraccione el pago de las pensiones devengadas.

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a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses.

b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.

c) Aquél donde se encuentran los bienes relaciona-dos con los hechos que generan las obligaciones tributarias.

d) El declarado ante el Registro Nacional de Identifi-cación y Estado Civil (RENIEC).

En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.Artículo sustituido por el artículo 2º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

Informe emitido por SUNAT:Informe N° 047-2006-SUNAT/2B0000Con ocasión de la notificación de la Resolución de inscripción de oficio cabe presumir, sin admitir prueba en contrario, como domicilio fiscal del sujeto respecto del cual se hace dicha ins-cripción, alguno de los domicilios indicados en el artículo 12° del TUO del Código Tributario debiendo notificarse observando lo dispuesto en el artículo 104° del TUO del Código Tributario.

Jurisprudencias: RTF N° 02296-4-2005 Cuando no existe domicilio fiscal fijado por el contribuyente se presume como tal aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.

ARTÍCULO 13º.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURÍDICASCuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en con-trario, cualquiera de los siguientes lugares:a) Aquél donde se encuentra su dirección o adminis-

tración efectiva.b) Aquél donde se encuentra el centro principal de

su actividad.c) Aquél donde se encuentran los bienes relaciona-

dos con los hechos que generan las obligaciones tributarias.

d) El domicilio de su representante legal; entendién-dose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en el artículo 12°.

En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administra-ción Tributaria.

Concordancias:CT. Arts. 11º (Domicilio Fiscal y Procesal), 12º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Naturales), 14º (Presunción de Domicilio Fiscal de Domiciliados en el Extranjero), 16º (Representantes - Responsables Solidarios).

Jurisprudencia:RTF Nº 84-1-2002 La notificación a persona que no ha señalado domicilio fiscal es válida cuando se realiza en el lugar donde están ubicados los bienes relacionados con los hechos que generan las obli-gaciones tributarias.

ARTÍCULO 14º.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJEROCuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas:a) Si tienen establecimiento permanente en el país,

se aplicarán a éste las disposiciones de los artículos 12° y 13°.

b) En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su represen-tante.

Concordancias:CT. Norma II (Ámbito de Aplicación), Arts. 12º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Naturales), 13º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Jurídicas), 16º Num. 2 (Representantes - Responsables Solidarios).

ARTÍCULO 15º.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE PER-SONALIDAD JURÍDICACuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elección de la Administración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.

Concordancias:CT. Arts. 11º (Domicilio Fiscal y Procesal), 13º (Presun-ción de Domicilio Fiscal de Personas Jurídicas), 16º Num. 2 (Representantes - Responsables Solidarios), 22º (Representación de Personas Naturales y Sujetos que carecen de Personería Jurídica), 90º (Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de las Entidades que carecen de Personería Jurídica).

CAPÍTULO II RESPONSABLES Y REPRESENTANTES

ARTÍCULO 16º.- REPRESENTANTES-RESPON-SABLES SOLIDARIOSEstán obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.2. Los representantes legales y los designados por las

personas jurídicas.3. Los administradores o quienes tengan la disponi-

bilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica.

Informe emitido por SUNAT:

Informe N° 063-2008-SUNAT/2B0000Para efectos de la acreditación de un representante legal en el RUC, la identidad de los representantes legales de nacionalidad extranjera deberá acreditarse con carné de extranjería o pasapor-te, requiriéndose en este último caso que el representante legal cuente con visa que le permita realizar en el Perú actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en las normas legales que regulan su calidad migratoria, salvo tratado, convenio o acuerdo vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa.

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024. Los mandatarios, administradores, gestores de

negocios y albaceas.5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quie-

bras y los de sociedades y otras entidades.En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe respon-sabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario: 1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de

libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva conta-bilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario.

2. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.

3. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda.

4. No se ha inscrito ante la Administración Tributaria. 5. Anota en sus libros y registros los comprobantes de

pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales.

6. 6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente No-tas de Crédito Negociables, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similares.Numeral modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12) Vigente a partir del 19.07.2012

7. Emplea bienes o productos que gocen de exone-raciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

8. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destruc-ción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la proce-dencia de los mismos.

9. No ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del artículo 78º.

10. Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de éstos.

11. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes. Párrafo sustituido por el artículo 7º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

En todos los demás casos, corresponde a la Administra-ción Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.Párrafo incluido por el artículo 3° de la Ley N° 27335 (31.07.00).

Concordancias:CT. Arts. 7º (Deudor Tributario), 20º (Derecho de Re-petición), 23º (Forma de Acreditar la Representación), 24º (Efectos de la Representación), 89º (Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de las Personas Jurídicas), 91º (Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de las Sociedades Conyugales y Sucesiones Indivisas). CC. Art. 1218º (Transmisi-bilidad de la Obligación). R.S. Nº 113-2006/SUNAT - Facilitan el pago de los responsables solidarios (07.07.06). Directiva N° 004-2000/SUNAT - Precisan que son intransmisibles a herederos Obligaciones Tributarias que correspondan como Responsables Solidarios a Representantes Legales y a designados por Personas Jurídicas (19.07.00).

Jurisprudencias:RTF N° 1925-5-2006Se revoca la apelada en el extremo referido a la atribución de responsabilidad solidaria por las deudas de 1994, al no existir en autos documentación que acredite la conducta dolosa respecto a la omisión en el pago de dichas deudas.

RTF N° 07254-2-2005Incurre en responsabilidad solidaria dado que el recurrente ostentaba un cargo que le permitía tener el manejo operativo, administrativo y financiero de la empresa y por tanto era respon-sable del cumplimiento de las obligaciones tributarias de ésta. RTF Nº 6170-5-2003 Se encuentra acreditada la responsabilidad solidaria del gerente de la empresa quien actuó con dolo al utilizar comprobantes por operaciones inexistentes para beneficiar a la empresa que dirige con un crédito fiscal y gasto a su vez inexistentes.

ARTÍCULO 16º.A- ADMINISTRADOR DE HECHO – RESPONSABLE SOLIDARIOEstá obligado a pagar los tributos y cumplir las obliga-ciones formales en calidad de responsable solidario, el administrador de hecho.Para tal efecto, se considera como administrador de hecho a aquél que actúa sin tener la condición de ad-ministrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestión o dirección o influencia decisiva en el deudor tributario, tales como:1. Aquél que ejerza la función de administrador

habiendo sido nombrado por un órgano incom-petente, o

2. Aquél que después de haber renunciado formal-mente o se haya revocado, o haya caducado su condición de administrador formal, siga ejerciendo funciones de gestión o dirección, o

3. Quien actúa frente a terceros con la apariencia jurí-dica de un administrador formalmente designado, o

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4. Aquél que en los hechos tiene el manejo admi-nistrativo, económico o financiero del deudor tributario, o que asume un poder de dirección, o influye de forma decisiva, directamente o a través de terceros, en las decisiones del deudor tributario.

Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o ne-gligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias. Se considera que existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario incurra en lo establecido en el tercer párrafo del artículo 16º. En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave.Artículo incorporado por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12) Vigente a partir del 19.07.2012

ARTÍCULO 17º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTESSon responsables solidarios en calidad de adqui-rentes:1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor

de los bienes que reciban. Los herederos también son responsables solidarios

por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisi-ción de éstos.Numeral sustituido por el artículo 8º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

2. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban;

3. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo.

La responsabilidad cesará: a) Tratándose de herederos y demás adquirentes

a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción.

Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior a quienes adquieran activos y/o pasivos como consecuencia de la reorga-nización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia.

b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. En caso se co-munique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva.

Numeral sustituido por el artículo 8º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 7º (Deudor Tributario), 10º (Agentes de Retención o Percepción), 21º (Capacidad Tributaria), 25º (Transmisión de la Obligación Tributaria). R.S. Nº 113-2006/SUNAT - Fa-cilitan el pago de los responsables solidarios (07.07.06).

ARTÍCULO 18º.- RESPONSABLES SOLIDARIOSSon responsables solidarios con el contribuyente:1. Las empresas porteadoras que transporten pro-

ductos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos.

2. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieran omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria. Numeral sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 28647 (11.12.05).

Informe emitido por SUNAT:Informe N° 049-2006-SUNAT/2B0000No son nulas las resoluciones que se hubieran emitido con anterioridad a la precisión establecida en la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28647, mediante las cuales se dispuso el quiebre por caducidad de los valores emitidos por la omisión de las retenciones o percepciones producida antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953. En vir tud de lo dispuesto expresamente por la Ley N° 28647, el plazo de caducidad cuyo cómputo se hubiera iniciado durante el lapso comprendido entre la vigencia del Decreto Legislativo N° 953 y la vigencia de la Ley N° 28647, deberá seguir computándose, aun cuando dicho plazo culmine con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley.En aquellos casos en los que las omisiones o percepciones se hubieran producido antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953, no resulta de aplicación el plazo de caducidad.

3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención hasta por el monto que debió ser retenido, de conformidad con el artículo 118°, cuando: a) No comuniquen la existencia o el valor de cré-

ditos o bienes y entreguen al deudor tributario o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron rete-ner, según corresponda.

b) Nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, ya sea que entreguen o no al tercero o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda.

c) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes, pero no realicen la retención por el monto solicitado.

d) Comuniquen la existencia o el valor de crédi-tos o bienes y efectúen la retención, pero no entreguen a la Administración Tributaria el producto de la retención.

En estos casos, la Administración Tributaria podrá disponer que se efectúe la verificación que per-mita confirmar los supuestos que determinan la responsabilidad.

No existe responsabilidad solidaria si el tercero notificado le entrega a la Administración Tributaria lo que se debió retener.

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Numeral sustituido por el artículo 3º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

4. Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza, incluidas las costas y gastos, cuando, habiendo sido solicitados por la Administración Tributaria, no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitará al valor del bien embargado. Dicho valor será el determinado según el artículo 121º y sus normas reglamentarias.

5. Los acreedores vinculados con el deudor tributario según el criterio establecido en el artículo 12º de la Ley General del Sistema Concursal, que hubieran ocultado dicha vinculación en el procedimiento concursal relativo al referido deudor, incumpliendo con lo previsto en dicha ley.

6. Los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 16º, cuando las empresas a las que per-tenezcan hubieran distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes en cobranza coacti-va, sin que éstos hayan informado adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisión, y a la SUNAT; siempre que no se dé alguna de las causales de suspensión o conclusión de la cobranza conforme a lo dispues-to en el artículo 119º.

También son responsables solidarios, los sujetos miem-bros o los que fueron miembros de los entes colectivos sin personalidad jurídica por la deuda tributaria que dichos entes generen y que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspon-diente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejen de ser tales. Párrafo sustituido por el artículo 3º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias:CT. Arts. 7º (Deudor Tributario), 9º (Responsable), 10º (Agentes de Retención o Percepción), 25º (Transmisión de la Obligación Tributaria), 97º (Obligaciones del Comprador, Usuario y Transportista). R.S. Nº 113-2006/SUNAT - Faci-litan el pago de los responsables solidarios.

ARTÍCULO 19º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOREstán solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias.

Concordancias:CT. Arts. 7º (Deudor Tributario), 9º (Responsable). R.S. Nº 113-2006/SUNAT - Facilitan el pago de los responsables solidarios (07.07.06).

Jurisprudencia:

RTF Nº 252-3-2001 En la presente RTF, los pagos efectuados por el arrendatario del inmueble por concepto de los de arbitrios municipales de 1996,

deben imputarse a dicha deuda. Sin embargo, dichos pagos ascendieron a S/. 135.74 por concepto del tributo insoluto; por ello, los copropietarios son responsables por la diferencia, esto es, S/. 115.68 trimestrales, de acuerdo a lo Normado en el Art. 3º del Edicto Nº 182-93-MLM, modificado por el edicto Nº 205-95-MLM y el Art. 19º del Código Tributario, no obstante, uno de los copropietarios pagó el importe de S/. 125.71 por tributo insoluto trimestral; lo que equivale a decir que pagó la totalidad de la deuda, quedando a salvo su derecho de repetición contra el recurrente en la vía que corresponda.

ARTÍCULO 20º.- DERECHO DE REPETICIÓNLos sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado.

Concordancias:CT. Arts. 7º (Deudor Tributario), 17º (Responsables Solida-rios en Calidad de Adquirentes), 18º (Responsables Solida-rios), 19º (Responsables Solidarios por Hecho Generador), 30º (Obligados al Pago) (07.07.06).

Jurisprudencia:

RTF Nº 241-5-2002Para que opere el pago por un tercero, éste debe efectuarse por una deuda a nombre del deudor tributario.

ARTÍCULO 20º-A.- EFECTOS DE LA RESPONSA-BILIDAD SOLIDARIALos efectos de la responsabilidad solidaria son:1. La deuda tributaria puede ser exigida total o par-

cialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente, salvo cuando se trate de multas en los casos de responsables soli-darios que tengan la categoría de tales en virtud a lo señalado en el numeral 1. del artículo 17°, los numerales 1. y 2. del artículo 18° y el artículo 19°.

2. La extinción de la deuda tributaria del contribu-yente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo.

3. Los actos de interrupción efectuados por la Admi-nistración Tributaria respecto del contribuyente, surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios. Los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente o responsables solidarios, a que se refieren los incisos a) del numeral 1. y a) y e) del numeral 2. del artículo 46° tienen efectos colectivamente.

4. La impugnación que se realice contra la resolución de determinación de responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resolución que resuelve dicha impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera quedado firme en la vía administrativa.

Para efectos de este numeral se entenderá que la deuda es firme en la vía administrativa cuando se

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hubiese notificado la resolución que pone fin a la vía administrativa al contribuyente o a los otros responsables.

5. La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables, surte efectos respecto de los demás, salvo en el caso del numeral 7. del inciso b) del artículo 119°. Tratándose del inciso c) del citado artículo la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva surtirá efectos para los responsables sólo si quien se encuentra en dicho supuesto es el contribuyente.

Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria debe notificar al responsable la resolución de determinación de atribución de respon-sabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad.Artículo incluido por el artículo 4º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias:CC. Art. 1186º ( Exigibilidad de la deuda solidaria).

ARTÍCULO 21º.- CAPACIDAD TRIBUTARIATienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, suce-siones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.

Concordancias:CT. Art. 7º (Deudor Tributario) .

ARTÍCULO 22º.- REPRESENTACIÓN DE PERSO-NAS NATURALES Y SUJETOS QUE CARECEN DE PERSONERÍA JURÍDICALa representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica, corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratándose de personas naturales que carezcan de ca-pacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales.Las personas o entidades sujetas a obligaciones tribu-tarias podrán cumplirlas por sí mismas o por medio de sus representantes.

Concordancias:CT. Arts. 16º (Representantes - Responsables Solidarios), 21º (Capacidad Tributaria), 90º (Cumplimiento de Obli-gaciones Tributarias de las Entidades que carecen de Personería Jurídica).

Jurisprudencia:

RTF Nº 821-3-1997

Tratándose de contribuyentes que carecen de personería jurídi-ca, como es el caso de los contratos de Joint Venture, el escrito

de apelación debe ser aprobado por los representantes de las empresas contratantes.

ARTÍCULO 23º.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓNPara presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) di as hábiles que. Deberá conceder para este fin la Administración Tributaria. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153°, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será de cinco (5) días hábiles.Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la presentación.Párrafo sustituido por el artículo del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias:CT. Arts. 16º (Representantes - Responsables Solidarios), 22º (Representación de Personas Naturales y Sujetos que carecen de Personería Jurídica)

Jurisprudencia:

RTF Nº 3095-3-2002

El que suscribe por otro un recurso de impugnación, debe acreditar la representación correspondiente, debiendo la Ad-ministración Tributaria requerírselo.

ARTÍCULO 24º.- EFECTOS DE LA REPRESENTA-CIÓNLos representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes.

Concordancias:CT. Arts. 16º Num. 2 (Representantes - Responsables Solidarios), 22º (Representación de Personas Naturales y Sujetos que carecen de Personería Jurídica).

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TÍTULO IIITRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 25º.- TRANSMISIÓN DE LA OBLIGA-CIÓN TRIBUTARIALa obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal.En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.

Concordancias:CT. Arts. 17º (Responsables Solidarios en Calidad de Adquirentes), 167º (Intransmisibilidad de las Sanciones). CC. Art. 1218º (Transmisibilidad de la Obligación). Dir. N° 004-2000/SUNAT - Precisan que son intransmisibles a herederos Obligaciones Tributarias que correspondan como Responsables Solidarios a Representantes Legales y a designados por Personas Jurídicas (19.07.00).

Jurisprudencia:

RTF Nº 2828-5-2002Para presentar cualquier solicitud o interponer cualquier recurso impugnativo, en relación con deudas tributarias de contribuyen-tes fallecidos, debe acreditarse la condición de heredero.

ARTÍCULO 26º.- TRANSMISIÓN CONVENCIO-NAL DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIALos actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.

Concordancias:CT. Arts. 7º (Deudor Tributario), 9º (Responsable), 17º (Res-ponsables Solidarios en Calidad de Adquirentes).

Jurisprudencia:

RTF Nº 2980-5-2002 Son sujetos del Impuesto Predial los propietarios de predios afectos, no los arrendatarios de los mismos.

ARTÍCULO 27º.- EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIALa obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: 1) Pago. 2) Compensación. 3) Condonación. 4) Consolidación. 5) Resolución de la Administración Tributaria sobre

deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.

6) Otros que se establezcan por leyes especiales. a) Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las

acciones contempladas en el procedimiento de co-branza coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes:a) Aquéllas que consten en las respectivas reso-

luciones u órdenes de pago, cuyos montos no justifiquen su cobranza.

b) Aquéllas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular.

Artículo sustituido por el artículo 11º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 29º (Lugar, Forma y Plazo de Pago), 36º (Aplaza-miento y/o Fraccionamiento de Deudas Tributarias), 40º (Compensación), 41º (Condonación), 42º (Consolidación), 43º (Plazos de Prescripción). D. Leg. Nº 953 - 2º DF. (Cuotas fijas o Aportaciones a la Seguridad Social no pueden ser deuda de Recuperación Onerosa). D. Ley Nº 981 - 6º DC y F. (16.03.07).

Jurisprudencia:

RTF N° 07528-3-2007La falta de liquidez no es oponible a la Administración, pues dicho argumento no exime a la recurrente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

RTF Nº 265-2-1997

En aplicación del Art. 1224º del Código Civil, procede que la Administración reconozca efectos cancelatorios a los pagos efectuados por el contribuyente en lugar distinto al señalado por la Administración.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 189 -2007-SUNAT/2B0000La SUNAT puede declarar como deudas de cobranza dudosa a aquéllas Aportaciones al EsSALUD y a la ONP que califiquen como tales, por los períodos tributarios anteriores a abril de 2007, con excepción de la deuda exigible al 31.7.1999 que no fue materia de transferencia y que de oficio debía dejarse sin efecto por dichas entidades, conforme a lo establecido en el artículo 5° concordante con el artículo 10° del Reglamento de la Ley N° 27334.

CAPÍTULO IILA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO

ARTÍCULO 28º.- COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIALa Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.Los intereses comprenden:1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del

tributo a que se refiere el artículo 33°;

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2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el artículo 181°; y,

3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el artículo 36°.

Concordancias:CT. Arts. 31º (Imputación del Pago), 33º (Interés Morato-rio), 36º (Aplazamiento y/o Fraccionamiento de Deudas Tributarias).

ARTÍCULO 29º.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGOEl pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolu-ción de la Administración Tributaria.La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale mediante Resolución de Super-intendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obliga-ción de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello.El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Na-cional de Administración Tributaria - SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente.Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos: a) Los tributos de determinación anual que se de-

venguen al término del año gravable se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.

b) Los tributos de determinación mensual, los anti-cipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.

c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria.

d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores, las reten-ciones y las percepciones se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.

e) Los tributos que graven la importación, se pagarán de acuerdo a las normas especiales.

La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los seis (6) días

hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refiere el inciso d) del presente artículo.Párrafos sustituídos por el artículo 12° del D. Leg. N° 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

El plazo para el pago de la deuda tributaria podrá ser prorrogado, con carácter general, por la Administración Tributaria.Párrafos sustituidos por el artículo 12º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Norma XII (Cómputo de Plazos), Arts. 30º (Obligados al Pago), 37º (Obligación de aceptar el Pago).

Jurisprudencia:

RTF Nº 1813-3-2003

La Administración Tributaria debe solicitar a la entidad ban-caria la certificación del pago que la recurrente alega haber efectuado.

ARTÍCULO 30º.- OBLIGADOS AL PAGOEl pago de la deuda tributaria será efectuado por los deu-dores tributarios y, en su caso, por sus representantes.Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario.

Concordancias:CT. Arts. 7º (Deudor Tributario), 16º (Representantes - Responsables Solidarios).

ARTÍCULO 31º.- IMPUTACIÓN DEL PAGOLos pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los artículos 117° y 184°, respecto a las costas y gastos.El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago.Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o mul-tas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüe-dad del vencimiento de la deuda tributaria.

Concordancias:CT. Arts. 28º (Componentes de la Deuda Tributaria), 29º (Lugar, Forma y Plazo de Pago), 33º (Interés Moratorio), 37º (Obligación de Aceptar el Pago), 178º (Infracciones Relacionadas con el Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias), 180º (Aplicación de Sanciones).

Jurisprudencia:

RTF Nº 6913-2-2002Los pagos que se efectúen en un fraccionamiento se deben imputar a la deuda fraccionada pendiente de pago, y no indivi-dualmente a cada tributo o período.

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Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 018-2003-SUNAT/2B0000

Tratándose de deudas tributarias garantizadas con carta fianza, que se encuentren sometidas a un procedimiento de reestructu-ración en el cual se hubiera aprobado el Plan de Reestructuración correspondiente, procede que la Administración Tributaria, de ser el caso, disponga la ejecución de dicha garantía; salvo que se hubieran dado los supuestos de excepción establecidos en el numeral 67.3 del artículo 67° de la Ley General del Sistema Con-cursal. A efectos de realizar la imputación del monto resultado de la ejecución de la carta fianza, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 31° del TUO del Código Tributario.

ARTÍCULO 32º.- FORMAS DE PAGO DE LA DEU-DA TRIBUTARIAPago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Para efectuar el pago se podrán utilizar los siguientes medios:a) Dinero en efectivo;b) Cheques;c) Notas de Crédito Negociables;d) Débito en cuenta corriente o de ahorros;e) Tarjeta de crédito; y,f ) Otros medios que la Administración Tributaria

apruebe.Los medios de pago a que se refieren los incisos b), c) y f ) se expresarán en moneda nacional. El pago mediante tarjeta de crédito se sujetará a los requisitos, formas, procedimientos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, así como el pago con tarjeta de crédito surtirán efec-to siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria. Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso, si el pago fue realizado hasta la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 29º, la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho re-querimiento. Si el pago se hubiera efectuado después del vencimiento del plazo previsto en el citado artículo, no se cobrarán los intereses que se hubieran genera-do entre la fecha del pago y la fecha en que vence el requerimiento. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Mu-nicipal, podrán disponer que el pago de sus tasas y

contribuciones se realice en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente, tratándose de impuestos municipales, podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de gravámenes y desocupados; siendo el valor de los mismos el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como bien inmueble los bienes suscep-tibles de inscripción en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.Sustituido por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06) vigente a partir del 25.12.06.

Concordancias:CT. Arts. 28º (Componentes de la Deuda Tributaria), 29º (Lugar, Forma y Plazo de Pago).

Jurisprudencia:

RTF Nº 4243-5-2003

El pago con cheque no acredita necesariamente la fehaciencia de la operación.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 010-2001-SUNAT/K00000La decisión de aceptar o no el pago en especie de la deuda tributaria excede el ámbito de competencia de la SUNAT, toda vez que no se trata de un aspecto de índole tributario, sino del manejo de los recursos del Estado.

ARTÍCULO 33º.- INTERÉS MORATORIOEl monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29° devengará un interés equi-valente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superin-tendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que admi-nistra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos administrados por otros órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. Párrafos sustituidos por el artículo 14º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM

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diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).Sustituido por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06) vigente a partir del 25.12.06.

Concordancias:CT. Arts. 28º (Componentes de la Deuda Tributaria), 181º (Actualización de las Multas).

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 365-2002-SUNAT/K00000

Procede la aplicación de intereses moratorios en caso que, habiéndose declarado la nulidad de afiliación al SPP, la AFP no proceda a abonar a la ONP la devolución de los aportes obliga-torios efectuados al SPP dentro de los plazos establecidos.

La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximo estableci-dos en el artículo 142° hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el venci-miento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputaba a ésta.Durante el período de suspensión la deuda será actuali-zada en función del Índice de Precios al Consumidor.Las dilaciones en el procedimiento por causa imputa-ble al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios.La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramita-ción de la demanda contencioso administrativa.Párrafos incluidos por el artículo 6º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias:D. Ley Nº 981 - 2º y 3º DCT (15.03.07).

ARTÍCULO 34º.- CÁLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTAEl interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio.Sustituido por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06) vigente a partir del 25.12.06.

Concordancias:CT. Art. 33º (Interés Moratorio).

Jurisprudencia:

RTF Nº 604-2-1996Los pagos efectuados con posterioridad a la fecha de vencimien-to del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta deben imputarse en primer lugar a los intereses derivados del incumplimiento de los pagos a cuenta.

ARTÍCULO 35º.- Derogado por el artículo 64º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

ARTÍCULO 36º.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIO-NAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIASSe puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos:a) Que las deudas tributarias estén suficientemente

garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garan-tías; y

b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.

Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito.

Sustituido por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06) vigente a partir del 25.12.06.

La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un inte-rés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el artículo 33°.El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerará las causales de pérdida previstas en la Resolución de Superinten-dencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento."Sustituido por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06) vigente a partir del 25.12.06.

Concordancia:CT. Arts. 28º (Componentes de la Deuda Tributaria), 119º inc. f ) (Suspensión y Conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva). TUPA 2009 SUNAT - Procedimiento Nº 52 (Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tri-butaria - Art. 36º del TUO del CT). R.S. Nº 199- 2004/SUNAT - Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria (28.08.04). R.S. Nº 176 -2007/SUNAT - Refinanciamiento de las deudas tributarias (19.09.07).

Jurisprudencia:

RTF N° 725-5-2008Se resuelve inhibirse del conocimiento de la apelación in-terpuesta toda vez que la modificación de un convenio de fraccionamiento otorgado en virtud del artículo 36° del Código Tributario debe tramitarse de conformidad con lo dispuesto por la ley N° 26444.

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Informe N° 179-2002-SUNAT/K00000

No se puede obtener un nuevo fraccionamiento y/o aplaza-miento mientras no se haya cancelado el anterior, aun cuando las deudas incluidas en este se encuentren en un Plan de Reestructuración Patrimonial.

ARTÍCULO 37º.- OBLIGACIÓN DE ACEPTAR EL PAGOEl órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado.

Concordancias:CT. Arts. 55º (Facultad de Recaudación), 114º (Cobranza Coactiva como Facultad de la Administración Tributaria). D.S. Nº 063-2007-EF (Aplicación extensiva del Art. 37º en caso de aportes al SNP) (29.05.07).

Jurisprudencia:

RTF Nº 472-2-1997El órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo aún cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria. La Administración no puede negarse a recibir el Formulario de Solicitud de Acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial.

ARTÍCULO 38º.- DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDE-BIDOS O EN EXCESOLas devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregán-doles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente:a) Tratándose de pago indebido o en exceso que re-

sulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33º.

b) Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto seña-lado en el literal a), la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publi-cada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20.

Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33º. Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de

RTF N° 7363-3-2008Se señala que el error material no es motivo para sustentar el desconocimiento de los pagos efectuados de las cuotas del fraccionamiento regulado en el artículo 36º del Código Tribu-tario, en ese sentido, procede revocar la apelada, a fin de que la Administración verifique la validez de tales pagos.

RTF N° 06759-3-2007La resolución que establece la pérdida del fraccionamiento es declarativa y no constitutiva porque la pérdida opera al producir-se las causales previstas en el Reglamento del Fraccionamiento y/o Aplazamiento de la deuda.

RTF Nº 436-4-2002La pérdida de fraccionamiento no conlleva la pérdida del bene-ficio de extinción de multas.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 032-2008-SUNAT/2B0000En relación con el fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del TUO del Código Tributario, incluyendo el Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento (REAF), cuando en el mes que corresponde efectuar el pago de una cuota pero con anterioridad a su fecha de vencimiento, se realizan pagos parciales de dicha cuota y, posteriormente, pero antes del referido vencimiento, se procede a cancelar el total de la deuda acogida al fraccionamiento; el interés que deberá aplicarse será el que se genere hasta la fecha en que se efectúe la cancelación del total de la deuda.

Informe N° 029-2005-SUNAT/2B0000La deuda tributaria post-concursal no goza de protección concursal, por lo tanto, no puede estar contenida en un Plan de Reestructuración.Tratándose de deuda acogida a un fraccionamiento tributario y que posteriormente adquiere el carácter concursal, su inclu-sión en un Plan de Reestructuración Patrimonial, implica que su cancelación se efectuará de acuerdo a la oportunidad que determine la Junta de Acreedores, modificando la forma y plazos contenidos originalmente en dicho beneficio.

Informe N° 137-2005-SUNAT/2B0000 Las empresas comprendidas en los procesos de promoción de la inversión privada, exclusivamente bajo la modalidad prevista en el literal d) del artículo 2° de la Ley de Promoción de la Inversión Privada, no cumplen con uno de los requisitos establecidos para el otorgamiento del fraccionamiento de carácter particular al encontrarse sometidas a un proceso de liquidación extrajudicial; razón por la cual no resulta posible otorgarles dicho fraccionamiento.

Informe N° 185-2004-SUNAT/2B0000 En el caso que un contribuyente hubiera presentado un escrito solicitando la inclusión de nueva deuda a un aplazamiento y/o fraccionamiento previamente solicitado, deberá tramitarse el mismo de acuerdo con su naturaleza y al pedido formulado, esto es, como un procedimiento no contencioso no vinculado a la determinación de la deuda tributaria de ampliación de la solicitud previamente presentada-, con prescindencia de si la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior hubiera sido resuelta, y se hubiera o no notificado la Resolución de Intendencia correspondiente.

Informe N° 008-2002-SUNAT/K00000

Las multas por retenciones o percepciones no pagadas en los plazos establecidos y las multas por no retener o no percibir tributos, pueden ser materia de acogimiento al fraccionamiento particular establecido por el artículo 36° del TUO del Código Tributario.

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interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33º, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el literal b) del primer párrafo.Artículo sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 29191, publicada el 19.01.08.

Concordancias:CT. 33º (Interés Moratorio). CC. Art. 1267º (Definición y Efectos del Pago Indebido).

Jurisprudencias:

RTF Nº 601-5-2003Los intereses abonados por la Administración por pagos indebi-dos realizados por la recurrente no constituyen ingresos afectos al Impuesto a la Renta por provenir de una obligación legal.

RTF Nº 9604-2-2001

El agente retenedor no se halla legitimado a solicitar la devolu-ción de los tributos retenidos.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 012-2004-SUNAT/2B30000No procede la aplicación de intereses en devoluciones en casos en que, indebidamente, se haya producido el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación en aplicación del Decreto Legislativo N° 917.

Informe N° 097-2002-SUNAT/K00000En el caso de contribuyentes que hubieren cumplido con presentar su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y hubieren determinado un saldo a su favor cuya devolución solicitan, los intereses a los que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario deben calcularse entre la fecha de presen-tación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o desde la fecha de su vencimiento, lo que ocurra primero, hasta la fecha en se ponga a su disposición la devolución respectiva. Las fechas en cuestión no se modifican por la presentación de una declaración jurada rectificatoria, ya sea aumentando o disminuyendo el saldo a su favor.

ARTÍCULO 39º.- DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNATTratándose de tributos administrados por la SUNAT:a) Las devoluciones se efectuarán mediante cheques

no negociables, documentos valorados determina-dos Notas de Crédito Negociables, giros, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.

La devolución mediante cheques no negociables, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables, así como los giros, órdenes de pago del sistema financiero y el abono en cuenta corriente o de ahorros se suje-tarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT.

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Minis-tro de Economía y Finanzas se podrá autorizar que las

devoluciones se realicen por mecanismos distintos a los señalados en los párrafos precedentes.Inciso sustituido por el artículo 7º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

b) Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitu-des de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 40°.Inciso sustituido por el artículo 10° de la Ley N° 27038 (31.12.98).

c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscaliza-ción efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la de-terminación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscaliza-ción". Inciso modificado por el artículo 2° del D. Leg. N° 930 (10.10.03).

Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos o infracciones. la deu-da tributaria que se genere por dichos conceptos podrá ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables y/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de Crédito Negociables y los cheques no negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girarán a la orden del órgano de la Administra-ción Tributaria.Párrafo modificado por el artículo 16º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Tratándose de tributos administrados por los Gobiernos Locales las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables y/o documen-tos valorados denominados Notas de Crédito Negociables. Será de aplicación en lo que fuere pertinente lo dispuesto en párrafos anteriores.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Mi-nistro de Economía y Finanzas se establecerán las normas que regularán entre otros, la devolución de los tributos que administran los Gobiernos Locales mediante cheques no negociables, así como la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables. Párrafos incorporados por el artículo 16º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 32º (Formas de Pago de la Deuda Tributaria), 38º (Devolución de Pagos Indebidos o en Exceso), 40º (Compensación).

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Jurisprudencia:

RTF Nº 3499-5-2002Es perfectamente válido notificar en forma conjunta la resolución que recae sobre una solicitud de devolución y los valores cuya compensación la Administración Tributaria ordena, pues ello no vulnera el derecho de defensa del contribuyente.

CAPÍTULO IIICOMPENSACIÓN, CONDONACIÓN Y

CONSOLIDACIÓN

ARTÍCULO 40º.- COMPENSACIÓNLa deuda tributaria podrá compensarse total o parcial-mente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:1. Compensación automática, únicamente en los

casos establecidos expresamente por ley.2. Compensación de oficio por la Administración

Tributaria:a) Si durante una verificación y/o fiscalización

determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo.

b) Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago.

La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida compensación.

En tales casos, la imputación se efectuará de con-formidad con el artículo 31°.

3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale.

La compensación señalada en los numerales 2. y 3. del párrafo precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos.Se entiende por deuda tributaria materia de compen-sación a que se refieren los numerales 2. y 3. del primer párrafo del presente artículo, al tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión o, en su defecto, detección de la infracción, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda tributaria, según corresponda.En el caso de los anticipos o pagos a cuenta, una vez vencido el plazo de regularización o determinada la obligación principal, se considerará como deuda tributaria materia de la compensación a los intereses

devengados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34°, o a su saldo pendiente de pago, según corresponda.Al momento de la coexistencia, si el crédito proviene de pagos en exceso o indebidos, y es anterior a la deuda tributaria materia de compensación, se imputará contra ésta en primer lugar, el interés al que se refiere el artículo 38° y luego el monto del crédito.Para efecto de este artículo, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias."Artículo sustituido por el artículo 8º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias:CC. Art. 1288º (Compensación). R.S. Nº 175-2007/SUNAT (19.09.07).

Jurisprudencia:

RTF Nº 6099-7-2008No procede la compensación de deudas propias con créditos que provienen de pagos efectuados con otro código de con-tribuyente.

RTF N° 09864-2-2007La compensación de las deudas por concepto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad con el Saldo a Favor del Exportador opera de forma automática con la presentación de la declaración jurada, no siendo necesaria la presentación de la solicitud de compensación ante la Administración Tributaria.

RTF N° 08286-7-2007Al haberse declarado inconstitucional las Ordenanzas que sustentan el cobro de los Arbitrios, estos pagos devienen en indebidos por lo que procede su compensación con la deuda por Impuesto Predial.

RTF N° 05682-7-2007No cabe compensar pagos efectuados por concepto de Arbitrios realizados por el anterior propietario con deudas de los nuevos propietarios. Los convenios por los que se trasmite la obligación tributaria no son oponibles ante el fisco.

ARTÍCULO 41º.- CONDONACIÓNLa deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley.Excepcionalmente, los Gobiernos locales podrán con-donar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo.Párrafo sustituido por el artículo 9º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias:CT. Art. 27º (Extinción de la Obligación Tributaria).

Jurisprudencia:

RTF Nº 6285-1-2003

La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de ley, y excepcionalmente, los gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos de administren.

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ARTÍCULO 42º.- CONSOLIDACIÓNLa deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se con-vierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.

Concordancias:CT. Art. 27º (Extinción de la Obligación Tributaria).

Jurisprudencias:

RTF Nº 1924-4-2004

No se produce la consolidación si no se reúnen en una misma persona las calidades de deudor y acreedor tributario.

CAPÍTULO IV PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 43º.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN La acción de la Administración Tributaria para deter-minar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años. Artículo sustituido por el artículo 18º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 27º (Extinción de la Obligación Tributaria), 44º (Cómputo de los Plazos de Prescripción), 45º (Interrupción de la Prescripción), 49º (Pago Voluntario de la Obligación Prescrita).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF N° 9217-1-2007El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones con-sistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas en el numeral 1) del artículo 176º del texto original del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816 y su modificatoria realizada por la Ley Nº 27038, es de cuatro (4) años.

RTF N° 07646-4-2005

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º del citado Código consistente en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años.

Jurisprudencia:RTF Nº 3784-1-2008El plazo de prescripción es de 6 años cuando no se ha presentado declaración jurada. RTF N° 08987-5-2007No existe prescripción de las cuotas trimestrales del Impuesto Predial, toda vez que se trata de un tributo de periodicidad anualRTF Nº 2845-5-2002 Sólo la notificación válidamente efectuada del acto interruptorio interrumpe la prescripción.

Informe emitido por la SUNAT:Informe N° 120-2005-SUNAT/2B000 Es posible archivar mediante el sistema de imagen digital toda la do-cumentación relacionada con hechos que determinen tributación.Sin embargo, debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 28186 no podrán des-truirse, aun cuando se hubieren conservado mediante microformas, de acuerdo al Decreto Legislativo N° 681, normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, los originales de los documentos, información y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias así como toda otra documentación relacionada con hechos que determinen tributación, mientras el tributo no esté prescrito.

ARTÍCULO 44º.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓNEl término prescriptorio se computará:1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la

fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tribu-tos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.

3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.

4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posi-ble establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.

5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las origina-das por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos. Numeral incorporado por el artículo 19º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas.Numeral incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012.

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Concordancias:CT. Art. 43º (Plazos de Prescripción).

Jurisprudencia:RTF N° 10287-5-2007De acuerdo con lo dispuesto por la RTF Nº 9217-7-2007 que constituye precedente de observancia obligatoria, se aplica el plazo de prescripción de cuatro años respecto de las facultades de la Administración para aplicar y cobrar la multa vinculada a la infracción del numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario.RTF N° 07891-2-2007La emisión de órdenes de pago presupone que el recurrente ha presentado la declaración determinativa del Impuesto al Patrimonio Vehicular, criterio establecido por diversas resoluciones del Tribunal Fiscal, tales como la Resolución Nº 04360-2-2007, por consiguiente, el plazo de prescripción aplicable es de cuatro años.RTF N° 08987-5-2007No existe prescripción de las cuotas trimestrales del Impuesto Predial, toda vez que se trata de un tributo de periodicidad anual.RTF N° 06483-3-2007El plazo de prescripción de cuatro (4) años empezó a computarse desde el 1º de enero del ejercicio 2000 y si bien culminaba el 2 de enero de 2004, dado que en esa fecha se produjo la notificación de la Orden de Pago, dicho término se interrumpió.

ARTÍCULO 45º.- INTERRUPCIÓN DE LA PRES-CRIPCIÓN1. El plazo de prescripción de la facultad de la Admi-

nistración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe:a) Por la presentación de una solicitud de devo-

lución.b) Por el reconocimiento expreso de la obligación

tributaria.c) Por la notificación de cualquier acto de la

Administración Tributaria dirigido al reconoci-miento o regularización de la obligación tributa-ria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SU-NAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.Inciso modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

d) Por el pago parcial de la deuda.e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras

facilidades de pago.2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el

pago de la obligación tributaria se interrumpe:a) Por la notificación de la orden de pago.

Inciso modificado por el artículo 3° del Decreto Legisla-tivo Nº 1113 (5.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.

c) Por el pago parcial de la deuda.d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras

facilidades de pago. e) Por la notificación de la resolución de pérdida

del aplazamiento y/o fraccionamiento.

f ) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe:a) Por la notificación de cualquier acto de la

Administración Tributaria dirigido al reco-nocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento procedimiento de fiscalización parcial.Inciso modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

b) Por la presentación de una solicitud de devo-lución.

c) Por el reconocimiento expreso de la infracción.d) Por el pago parcial de la deuda.e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras

facilidades de pago.4. El plazo de prescripción de la acción para solicitar

o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe:a) Por la presentación de la solicitud de devolu-

ción o de compensación.b) Por la notificación del acto administrativo que

reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito.

c) Por la compensación automática o por cual-quier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio.

El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.Artículo sustituido por el art. 10° del D. Leg. N° 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:RTF N° 161-1-2008La notificación de una resolución de determinación o de multa que son declaradas nulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria o aplicar sanciones. Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Admi-nistración Tributaria para determinar la deuda tributaria o aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencio-so tributario en el que se declara la nulidad de la resolución de determinación o de multa.

Jurisprudencia:RTF Nº 4498-7-2008Sólo aquellas declaraciones cuyo contenido indique que el interesado está aceptando la existencia de una obligación tributaria, como el caso de la declaración jurada de autoavalúo de Impuesto Predial interrumpe el plazo prescriptorio porque implica un reconocimiento de su obligación. RTF N° 07892-2-2007Corresponde a la Administración la acreditación debida y documentada acerca de la producción de alguna causal de interrupción o suspensión del plazo de prescripción.

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Concordancias:CC. Art. 1996º (Interrupción de la prescripción).

ARTÍCULO 46º.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIP-CIÓN1. El plazo de prescripción de las acciones para deter-

minar la obligación y aplicar sanciones se suspende:a) Durante la tramitación del procedimiento

contencioso tributario.b) Durante la tramitación de la demanda

contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro Proceso Judicial.

c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.

d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.

e) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.

f ) Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61º y el artículo 62º-A.Inciso modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende: a) Durante la tramitación del procedimiento

contencioso tributario.b) Durante la tramitación de la demanda

contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

c) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.

d) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.

e) Durante el lapso en que la Administración Tri-butaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.

3. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se suspende:a) Durante el procedimiento de la solicitud de

compensación o de devolución.b) Durante la tramitación del procedimiento

contencioso tributario.c) Durante la tramitación de la demanda

contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

d) Durante la suspensión del plazo para el pro-cedimiento de fiscalización a que se refiere el artículo 62°-A.

Para efectos de lo establecido en el presente artículo la suspensión que opera durante la tramitación del

procedimiento contencioso tributario o de la deman-da contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedi-miento llevado a cabo para la emisión de los mismos.Artículo sustituido por el artículo 11º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

Cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción a que se refiere el presente artículo estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho procedimiento.Párrafo incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

Concordancias:CC. Art. 1994º (suspensión de la prescripción)

ARTÍCULO 47º.- DECLARACIÓN DE LA PRES-CRIPCIÓNLa prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.

Concordancias:CT. Arts. 7º (Deudor tributario), 43º (Plazos de prescripción). TUPA 2009 SUNAT - Procedimiento Nº 55 (Prescripción).

Jurisprudencia:RTF Nº 6302-4-2008La solicitud de prescripción presentada ante el Ejecutor Coactivo respecto a deudas en cobranza coactiva, debe ser tramitado y resuelto en el procedimiento de ejecución coactiva. RTF Nº 6406-5-2008La sola cita de los artículos 43º a 46º del Código Tributario y del artículo 34º de la Ley de Tributación Municipal, no responde a un acto debidamente motivado, porque no se puede concluir si ha operado o no la prescripción solicitada.RTF Nº 246-5-2002La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario; sólo él puede oponerla o accionarla.

ARTÍCULO 48º.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCIÓNLa prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.

Concordancias:CT. Arts. 43º (Plazos de Prescripción), 103º (Actos de la Administración Tributaria), 104º (Formas de Notificación), 124º (Etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario).

Jurisprudencia:RTF Nº10638-7-2007La Administración no puede pronunciarse de oficio sobre la prescripción que no ha sido invocada.

ARTÍCULO 49º.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITAEl pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.

Concordancias:CT. Art. 32º (Formas de Pago de la Deuda Tributaria). CC. Art. 1991º (Renuncia a la Prescripción Adquirida).

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LIBRO SEGUNDOLA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS

TÍTULO IÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 50º.- COMPETENCIA DE LA SUNATLa SUNAT es competente para la administración de tributos internos y de los derechos arancelarios.Artículo sustituido por el artículo 22º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:Ley Nº 24829 - Ley de Creación de SUNAT, (08.06.88).D. Leg. Nº 501 - Ley Orgánica de la SUNAT, (01.12.88).

ARTÍCULO 51º.- Artículo derogado por el artículo 100° del D. Leg. N° 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

ARTÍCULO 52º.- COMPETENCIA DE LOS GO-BIERNOS LOCALESLos Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean éstas últi-mas, derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos que la Ley les asigne.

Concordancias:Const. Arts. 74º (Valorización de los Elementos Deter-minantes de la Base Imponible), 192º Inc. 3 (Facultad Discrecional para Denunciar Delitos Tributarios). D.Leg. Nº 776 - Ley de Tributación Municipal.

Jurisprudencia:

RTF Nº 392-5-2001

En la presente RTF, se declara nula e insubsistente la apelada al amparo del artículo 150º del Código Tributario (3er. párrafo), al no haberse pronunciado la Administración Tributaria respecto a si el recurrente tenia la condición de cesante para efectos de la exoneración del Impuesto Predial prevista en el artículo 19º del D. Leg. Nº 776 señalando que tal pronunciamiento es com-petencia del Departamento de Registro y Fiscalización Tributaria de la misma municipalidad.

ARTÍCULO 53º.- ÓRGANOS RESOLUTORES Son órganos de resolución en materia tributaria: 1. El Tribunal Fiscal. 2. La Superintendencia Nacional de Administración

Tributaria -SUNAT. 3. Los Gobiernos Locales. 4. Otros que la ley señale.

Artículo sustituido por el artículo 23º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT Norma II (Ámbito de Aplicación), IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), Arts. 50º (Competencia de la SUNAT), 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal).

Jurisprudencia:

RTF Nº 6733-4-2002A partir del 1 de enero de 1999 las aportaciones que administra el IPSS (EsSALUD), se rigen por el Código Tributario, siendo aplicables las infracciones y sanciones tipificadas en dicho cuerpo legal.

ARTÍCULO 54º.- EXCLUSIVIDAD DE LAS FACUL-TADES DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRA-CIÓNNinguna otra autoridad, organismo, ni institución, distinto a los señalados en los artículos precedentes, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.

Concordancias:CT Norma I (Contenido), IV (Principio de Legalidad - Reser-va de la Ley), Artículo 53º (Órganos Resolutores).

Jurisprudencias:

RTF N° 06158-4-2004El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho solicitar su devolución.

RTF Nº 816-2-2001En la presente RTF, se afirma en cuanto a la prescripción solicita-da, que la acción de la administración para determinar la deuda tributaria (la deuda es del año 1991) y exigir su pago, venció el 1 de febrero de 1996 (4 años) por lo que el pago parcial efectuado el 15 de julio de 1996 no interrumpió el cómputo de dicho plazo ya que ésta había vencido. Asimismo, se señala que el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado (Art. 49º C.T.).

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 272-2002-SUNAT/K00000 1. Constituye renuncia a la prescripción ya ganada, el aco-

gimiento al fraccionamiento del artículo 36° del TUO del Código Tributario de una deuda tributaria prescrita.

2. Asimismo, constituye renuncia a la prescripción la presen-tación de una declaración rectificatoria mediante la cual un contribuyente determina mayor deuda tributaria, efectuada una vez vencido el plazo prescriptorio.

En este caso, la renuncia se entenderá producida únicamente respecto de la acción para cobrar la deuda tributaria relativa al monto objeto del reconocimiento.

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TÍTULO IIFACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I FACULTAD DE RECAUDACIÓN

ARTÍCULO 55º.- FACULTAD DE RECAUDACIÓNEs función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y finan-ciero, así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunica-ciones dirigidas a la Administración.Artículo sustituido por el artículo 12º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias:CT. Art. 50º (Competencia de la SUNAT).

ARTÍCULO 56º.- MEDIDAS CAUTELARES PRE-VIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COAC-TIVAExcepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactiva-mente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cual-quiera de los siguientes supuestos: a) Presentar declaraciones, comunicaciones o do-

cumentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible.

b) Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingre-sos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos.

Jurisprudencia

RTF N°00340-1-2006 Al existir operaciones inexistentes se ha comprobado la causal establecida en el literal b) del artículo 56° del Códi-go Tributario para trabar medidas cautelares previas.

c) Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabili-dad u otros libros y registros exigidos por ley, regla-mento o Resolución de Superintendencia, estados contables; declaraciones juradas e información contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como,

alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asien-tos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos.

d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarías u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Reso-lución de Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la tributación.

e) No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez.

Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los docu-mentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad.

Para efectos de este inciso no se considerará aquel caso en el que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencio-nados, se deba a causas no imputables al deudor tributario;

Jurisprudencia

RTF N° 07693-5-2005No procede la queja contra la administración por trabar medida cautelar previa, ya que el total de la deuda tributaria excede en más de 3 veces el patrimonio neto declarado por la quejosa, lo que permite presumir que la cobranza puede devenir en infructuosa.

f ) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hu-bieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes;

g) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios;

h) Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;

i) Pasar a la condición de no habido;

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j) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago;

k) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;

l) No estar inscrito ante la administración tributa-ria.

Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 58º. Si al momento de trabar una medida cautelar previa se afecta un bien de propiedad de terceros, los mismos podrán iniciar el procedimiento a que hace referencia el artículo 120º del presente Código Tributario. Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho proce-dimiento y vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 117º; siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código. Excepcionalmente, si los bienes embargados fueran perecederos y el deudor tributario, expresamente requerido por la SUNAT, no los sustituye por otros de igual valor u otorgue carta fianza bancaria o financiera en el plazo que la Administración Tributaria señale, ésta podrá rematarlos antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva. El monto obtenido en dicho remate deberá ser depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimien-to de Cobranza Coactiva. Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las condiciones para el otorgamiento de la carta fianza así como las demás normas para la apli-cación de lo señalado en el párrafo anterior. Artículo sustituido por el artículo 24º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 57º, 58º, 76º (Resolución de determinación), 77º (Requisitos de las resoluciones de determinación y de Multa), 78º (Orden de Pago), 114º (Cobranza coactiva como facultad de la Administración Tributaria), 123º (Apoyo de las autoridades policiales o administrativas). R.S. Nº 216-2004/SUNAT - Art. 15º num. 1 (Medidas cautelares previas) (25.09.04). Ley Nº 26979 - Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, Arts. 13º y 28º (Medida cautelar previa).

Jurisprudencias:

RTF N° 00180-2-2006Las medidas cautelares previas son excepcionales y sirven para garantizar el pago de una deuda aun cuando ésta no resulte exigible coactivamente.

RTF N° 00086-2-2006Existen indicios para presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa cuando la deuda es superior al 25% del patrimonio determinado en la fiscalización.

Informe emitido por SUNAT

Informe N° 096-2006-SUNAT/2B00001. En el caso en que un contribuyente desconoce su calidad

de tal e incumple con pagar el impuesto correspondiente por utilización de servicios prestados por un no domici-liado, tal hecho, por sí solo, implica un cuestionamiento de su calidad de contribuyente y una omisión al pago de impuestos, lo cual no involucra, necesariamente, una con-ducta fraudulenta por parte del contribuyente. En tal caso, de no comprobarse una conducta fraudulenta por parte del contribuyente, no se habrá incurrido en el supuesto a que se refiere el inciso h) del artículo 56° del TUO del Código Tri-butario sobre medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva.

2. No se incurre en el supuesto establecido en el inciso f ) del artículo 56° del TUO del Código Tributario, en el caso en que un contribuyente no haya efectuado la retención del Impuesto a la Renta por un servicio prestado por un sujeto no domiciliado.

ARTÍCULO 57º.- PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIASEn relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá considerarse, además, lo siguiente: 1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coac-

tivamente: La medida cautelar se mantendrá durante un (1)

año, computado desde la fecha en que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Vencidos los plazos antes citados, sin necesidad de una declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la Administración a ordenar su levanta-miento.Párrafo sustituido por el artículo 13º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Si el deudor tributario, obtuviera resolución favora-ble con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el párrafo anterior, la Administración Tributaria levantará la medida cautelar, devolviendo los bienes afectados, de ser el caso.

En el caso que la deuda tributaria se torne exigible coactivamente de acuerdo a lo señalado en el artículo 115º antes del vencimiento de los plazos máximos a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, se iniciará el Procedimiento de Cobranza Coactiva convirtiéndose la medida cautelar a definitiva.

El deudor tributario podrá solicitar el levantamien-to de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un periodo de doce (12) meses, de-biendo renovarse sucesivamente por dos periodos de doce (12) meses dentro del plazo que señale la Administración.

La carta fianza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la Administración

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Tributaria, o cuando el deudor tributario no cum-pla con renovarla dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Adminis-tración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida.

Las condiciones para el otorgamiento de las garan-tías a que se refiere el presente artículo así como el procedimiento para su presentación serán esta-blecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.

2. Tratándose de deudas exigibles coactivamente: La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá

notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más. Artículo sustituido por el artículo 25º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 56º (Medidas Cautelares Previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva), 76º (Resolución de Determinación), 77º (Requisitos de las Resoluciones de Determinación y de Multa), 78º (Orden de Pago), 114º (Cobranza Coactiva como Facultad de la Administración Tributaria), 123º (Apoyo de Autoridades Policiales o Administrativas). R.S. Nº 216-2004/SUNAT - Art. 15º Num. 1 (Medidas Cautelares Previas) (25.09.04).

ARTÍCULO 58º.- MEDIDAS CAUTELARES PRE-VIAS A LA EMISIÓN DE LAS RESOLUCIONES U ÓRDENES DE PAGOExcepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas caute-lares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando no hubiese emitido la Resolución de De-terminación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria. Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 56º.La medida cautelar podrá ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza bancaria o financiera. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 57º.Adoptada la medida, la Administración Tributaria notificará las Resoluciones u Órdenes de Pago a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de treinta (30) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles cuando se hubiera realizado la inmovilización o la incautación a que se refieren los numerales 6 y 7 del artículo 62º.

En caso que no se notifique la Resolución de Deter-minación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, caducará la medida cautelar. Si se embargaran bienes perecederos que en el plazo de diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que se trabaron las medidas cautelares puedan ser objeto de deterioro, descomposición, vencimiento, expiración o fenecimiento o bienes perecederos que por factores externos estén en riesgo de perderse, vencer, fenecer o expirar en el plazo señalado en el cuarto párrafo del presente artículo, éstos podrán rematarse, Para estos efectos será de aplicación lo señalado en el artículo 56º. (Último párrafo Fe de Erratas 14.02.04).Artículo sustituido por el artículo 26º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 56º (Medidas Cautelares Previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva), 57º (Plazos Aplicables a las Medi-das Cautelares Previas), 62º (Facultad de Fiscalización), 76º (Resolución de Determinación), 77º (Requisitos de las Resoluciones de Determinación y de Multa), 78º (Orden de Pago), 103º (Actos de la Administración Tributaria), 116º (Facultades del Ejecutor Coactivo).

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 225 -2007-SUNAT/2B00001. Cuando se desestima la reclamación y el procedimiento

contencioso tributario se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Fiscal, la SUNAT puede trabar Medidas Cau-telares Previas en los supuestos establecidos en el artículo 56º del TUO del Código Tributario.

2. El plazo establecido en el numeral 2 del artículo 57º del TUO del Código Tributario es uno de caducidad.

3. No existe impedimento para que, una vez caducada una Medida Cautelar Previa, la Administración Tributaria adopte otra Medida Cautelar Previa si se verifica algunos de los supuestos previstos en los artículos 56º y 58º del TUO del Código Tributario.

Sin embargo, para la adopción de la nueva Medida Cautelar Previa, la Administración Tributaria deberá evaluar si en la oportunidad de su emisión el contribuyente se encuentra comprendido en alguna de las causales previstas en los artículos 56° y 58° del Código Tributario.

4. La notificación de la resolución desestimando la reclamación debe surtir efecto dentro del año desde que fue trabada la Medida Cautelar Previa, a fin que dicha medida se prorrogue automáticamente por dos (2) años adicionales.

CAPÍTULO IIFACULTADES DE DETERMINACIÓN Y

FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 59º.- DETERMINACIÓN DE LA OBLI-GACIÓN TRIBUTARIAPor el acto de la determinación de la obligación tri-butaria:a) El deudor tributario verifica la realización del hecho

generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

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b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base im-ponible y la cuantía del tributo.

Concordancias:CT. Arts.2º (Nacimiento de la Obligación Tributaria), 3º (Exi-gibilidad de la Obligación Tributaria), 7º (Deudor Tributario), 60º (Inicio de la Determinación de la Obligación Tributaria), 65º (Presunciones).

Jurisprudencia:RTF Nº 407-4-2003La suspensión de exigibilidad de las obligaciones tributarias como consecuencia de la publicación de la declaración de insolvencia del deudor tributario, no alcanza a la etapa de determinación de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 60º.- INICIO DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIALa determinación de la obligación tributaria se inicia:1. Por acto o declaración del deudor tributario.2. Por la Administración Tributaria; por propia inicia-

tiva o denuncia de terceros.Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar a la Administración Tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias.

Concordancias:CT. Arts. 1º (Concepto de la Obligación Tributaria), 2º (Na-cimiento de la Obligación Tributaria), 3º (Exigibilidad de la Obligación Tributaria), 59º (Determinación de la Obligación Tributaria), 61º (Fiscalización o verificación de la Obligación Tributaria efectuada por el deudor tributario), 62º (Facultad de Fiscalización), 63º (Determinación de la Obligación Tribu-taria sobre base cierta y presunta), 64º (Supuestos para Apli-car la Determinación sobre Base Presunta), 72º (Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios), 88º (De la declaración tributaria). R.S. Nº 019 - 2007/SUNAT- Formato para la presentación de denuncias (20.01.07).

ARTÍCULO 61º.- FISCALIZACIÓN O VERIFICA-CIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIOLa determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o ve-rificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria.En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá:a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del proce-

dimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión.

b) Aplicar lo dispuesto en el artículo 62º-A considerando un plazo de seis (6) meses, con excepción de las pró-rrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo.

Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron

materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva.En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62º-A, el cual será computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.Artículo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

Concordancias:CT. Arts. 1º (Concepto de la obligación tributaria), 2º (Na-cimiento de la obligación tributaria), 3º (Exigibilidad de la obligación tributaria), 59º (Determinación de la obligación tributaria), 60º (Inicio de la determinación de la Obligación Tributaria), 62º (Facultad de Fiscalización), 63º (Determinación de la obligación tributaria sobre base cierta y presunta), 88º (De la declaración tributaria).

Jurisprudencia:RTF Nº 482-5-1997En la compulsa se realiza una simple constatación del monto adeudado en base a la información consignada en los registros del contribuyente, no pudiéndose examinar ni evaluar la docu-mentación sustentatoria, ya que ello es propio de una fiscalización.

ARTÍCULO 62º.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓNLa facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la ins-pección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales: 1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o

presentación de:a) Sus libros, registros y/o documentos que sus-

tenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.

b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tribu-tarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad.

c) Sus documentos y correspondencia comer-cial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles.

También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y con-

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diciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:RTF N° 00148-1-2004 El requerimiento para la presentación de la información detallada en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 62° del Código Tributario, es nulo en aquellos casos en que el plazo que medie entre la fecha en que la notificación del requerimiento produce efecto, y la fecha señalada para la entrega de dicha información, sea menor a 3 días hábiles. Ello conlleva la nulidad del resultado del requerimiento en el extremo vinculado al pedido de tal información.No obstante lo expuesto, en el caso que se hubiera dejado cons-tancia en el resultado del requerimiento que el deudor tributario presentó la información solicitada y siempre que ésta hubiera sido merituada por la Administración dentro del procedimiento de fiscalización, procede conservar los resultados de tal requerimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3° de la Ley del Proce-dimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444, as¡ como los actos posteriores que estén vinculados a dicho resultado.

Jurisprudencia:RTF N° 07695-5-2005 Si bien la Administración está facultada para solicitar a la quejosa la documentación que considere pertinente, debe apersonarse a efectuar las verificaciones o controles correspondientes en el lugar, día y hora indicado.

2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir:a) Copia de la totalidad o parte de los soportes

portadores de microformas grabadas o de los soportes magnéticos u otros medios de alma-cenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos mate-riales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación.

En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos in-formáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.

b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero.

c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los registros

de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral.

3. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y corres-pondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumido-res del tercero.

4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios.

La citación deberá contener como datos mínimos el objeto y asunto de ésta, la identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, la dirección de esta última y el funda-mento y/o disposición legal respectivos.

Jurisprudencia:RTF Nº 612-4-2008Se declara fundada la queja debido a que la notificación de la esquela de citación efectuada a la quejosa no fue realizada con arreglo a la ley.

5. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos.

Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención.

Jurisprudencia:RTF Nº 6726-1-2008La notificación de la toma de inventario surte efecto en el mismo momento en que se realiza.

6. Cuando la Administración Tributaria presuma la exis-tencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual.

Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superinten-dencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.

La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado.

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7. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier natura-leza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles. La Administración Tributaria procederá a la incau-tación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializa-do en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte.

La Administración Tributaria a solicitud del ad-ministrado deberá proporcionar copias simples, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Público. Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado.

Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados.

Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior, la Administración Tributaria co-municará al deudor tributario a fin que proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes men-cionada, bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan en abandono. Transcurrido el mencionado plazo, el abandono se producirá sin el requisito previo de emisión de resolución administrativa alguna. Será de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono con-tenidas en el artículo 184º.

En el caso de libros, archivos, documentos, regis-tros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación durante el plazo de prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la destrucción de dichos documentos.

8. Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte.

Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata

y otorgándose el plazo necesario para su cumpli-miento sin correr traslado a la otra parte.

La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención.

En el acto de inspección la Administración Tribu-taria podrá tomar declaraciones al deudor tribu-tario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados.

9. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.

10. Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre: a) Operaciones pasivas con sus clientes, en el

caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se encuen-tren vinculados a los hechos investigados. La información sobre dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Ad-ministración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez.

b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la Administración.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 155 -2007-SUNAT/2B00001. Las operaciones de transferencia de fondos se encuentran

protegidas por el secreto bancario, por lo que la Adminis-tración Tributaria deberá requerir a las Empresas del Sistema Financiero (ESF), por intermedio de un Juez, la información relativa a las mismas.

2. La información relativa a giros no se encuentra protegida por el secreto bancario y, en consecuencia, puede ser requerida por la Administración Tributaria directamente a las ESF.

11. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al Infractor.

12. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad.

Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la informa-ción requerida en la forma, plazos y condiciones que la SUNAT establezca.

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La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable.

13. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peri-tajes.

14. Dictar las medidas para erradicar la evasión tribu-taria.

15. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario.

16. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios.

El procedimiento para su autorización será esta-blecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados.

Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros mencionados en el primer párrafo, salvo en el caso del libro de actas, así como establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones.

Tratándose de los libros y registros a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, la Sunat establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera. En cualquiera de los dos casos señalados en el párrafo precedente, la Sunat, mediante resolución de superintendencia, señalará los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos que deberán cumplirse para la autoriza-ción, almacenamiento, archivo y conservación, así como los plazos máximos de atraso de los mismos..Párrafo modificado por el artículo 11º de la Ley Nº 29566 publicada el 28.07.10.

17. Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales y demás medios utilizados o distri-buidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido esta-blecidas por las normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.

18. Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que se les solicite la sustenta-ción de reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de trans-ferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Los deudores tributarios que sean personas natu-rales podrán tener acceso directo a la información a la que se refiere el párrafo anterior.

La información a que se refiere este inciso no com-prende secretos industriales, diseños industriales, modelos de utilidad, patentes de invención y cualquier otro elemento de la propiedad indus-trial protegidos por la ley de la materia- Tampoco comprende información confidencial relacionada con procesos de producción y/o comercialización.

La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a la información a que se refiere este numeral no podrá identificar la razón o denominación social ni el RUC, de ser el caso, que corresponde al tercero comparable.

La designación de los representantes o la comu-nicación de la persona natural que tendrá acceso directo a la información a que se refiere este nu-meral deberá hacerse obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria.

Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la revisión de la información. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.

19. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en lugares públicos a través de grabaciones de video. La información obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad.

Para conceder los plazos establecidos en este artí-culo, la Administración Tributaría tendrá en cuenta la oportunidad en que solicita la información o exhibición, y las características de las mismas.

Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios. Artículo sustituido por el artículo 27º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

20. La Sunat podrá utilizar para el cumplimiento de sus funciones la información contenida en los libros, registros y documentos de los deudores tributarios que almacene, archive y conserve.”Numeral incorporado por el artículo 12º de la Ley Nº 29566 publicada el 28.07.10.

Concordancias:CT. Norma VIII (Interpretación de Normas tributarias), IX (Aplicación supletoria de los principios del Derecho), Arts. 65º (Presunciones), 75º (Resultados de la Fiscalización o Verificación), 85º (Reserva tributaria), 87º (Obligaciones de los deudores tributarios), 92º (Derechos de los adminis-trados), 177º (Infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar

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y comparecer ante la misma), 183º (Sanción de cierre temporal). D.S. N° 086-2003-EF - Aprueban Reglamento del Fedatario Fiscalizador, Art. 4° inc. d) (16.06.03). Ley N° 27788 - Ley que deroga el Art. 81° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, Única DF. (25.07.02). R.S. N° 144-2004/SUNAT - Aprueban disposiciones para la co-locación de sellos, letreros y carteles oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de sanciones o en ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria (16.06.04). R.S. N° 157-2004/SUNAT - Sustituyen el Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes prevista en el Art. 184° del Código Tributario y establecen disposiciones aplicables a los bienes incautados a que se refiere el num. 7 del Art. 62° del Código Tributario (27.06.04). D.S. Nº 085-2007-EF - Reglamento de fiscalización de SUNAT (29.06.07). LPAG. Art. 40º (Documentación prohibida de solicitar).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF Nº 00148-1-2004El requerimiento para la presentación de la información detallada en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 62° del Código Tributario, es nulo en aquellos casos en que el plazo que medie entre la fecha en que la notificación del requerimiento produce efecto, y la fecha señalada para la entrega de dicha informa-ción, sea menor a 3 días hábiles. Ello conlleva la nulidad del resultado del requerimiento en el extremo vinculado al pedido de tal información. No obstante lo expuesto, en el caso que se hubiera dejado constancia en el resultado del requerimiento que el deudor tributario presentó la información solicitada y siempre que ésta hubiera sido merituada por la Administración dentro del procedimiento de fiscalización, procede conservar los resultados de tal requerimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444, así como los actos posteriores que estén vinculados a dicho resultado.

Jurisprudencia:

RTF Nº 2173-3-2003Es nulo el requerimiento en el que se otorga un plazo menor a 3 días.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 156-2004-SUNAT/2B0000La Administración Tributaria tiene la potestad de requerir cual-quier tipo de información respecto a las actividades de terceros que se encuentre en poder de los deudores tributarios, no pudiendo éstos exceptuarse invocando el secreto comercial o el deber de reserva del sujeto requerido por limitarse únicamente a trabajar con información de terceros.

Informe N° 031-2004-SUNAT/2B30000Los registros y libros contables vinculados con asuntos tributarios que sean llevados mediante programas computarizados por Entidades Gubernamentales incluidas dentro del Sistema de Contabilidad Gubernamental deberán ser legalizados antes de su uso.

ARTÍCULO 62º-A.- PLAZO DE LA FISCALIZA-CIÓN DEFINITIVAEpígrafe modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

1. Plazo e inicio del cómputo: El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solici-

tada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma.

2. Prórroga: Excepcionalmente dicho plazo podrá prorrogarse por uno adicional cuando:a) Exista complejidad de la fiscalización, debido al

elevado volumen de operaciones del deudor tributario, dispersión geográfica de sus activi-dades, complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias.

b) Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal.

c) Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contra-to de colaboración empresarial y otras formas asociativas.

3. Excepciones al plazo: El plazo señalado en el presente artículo no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia.

4. Efectos del plazo: Un vez transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el presente artículo no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la Administración Tributaria en el que se le requiera información y/o documen-tación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y período materia del procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que ésta pueda elaborar.

5. Vencimiento del plazo: El vencimiento del plazo establecido en el presente artículo tiene como efecto que la Administración Tributaria no podrá requerir al contribuyente mayor información de la solicitada en el plazo a que se refiere el presente artículo; sin perjuicio de que luego de transcurrido éste pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75°, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda.

6. Suspensión del plazo: El plazo se suspende:a) Durante la tramitación de las pericias.b) Durante el lapso que transcurra desde que la

Administración Tributaria solicite información a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita.

c) Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa sus actividades.

d) Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información solicitada por la Administración Tributaria.

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e) Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario.

f ) Durante el plazo de cualquier proceso judi-cial cuando lo que en él se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del pro-cedimiento de fiscalización, o cuando ordena la suspensión de la fiscalización.

g) Durante el plazo en que otras entidades de la Administración Pública o privada no proporcionen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la Administración Tributaria.

Artículo incluido por el artículo 15º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias:D.S. Nº 085-2007-EF - Reglamento de Fiscalización de SUNAT (29.06.07).

ARTÍCULO 63º.- DETERMINACIÓN DE LA OBLI-GACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE CIERTA Y PRESUNTADurante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes:1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos

existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.

2. Base presunta: en mérito a los hechos y circuns-tancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.

Concordancias:CT. Arts. 59º (Determinación de la Obligación Tributaria), 60º (Inicio de la Determinación de la Obligación Tributaria), 61º (Fiscalización o Verificación de la Obligación Tributaria efec-tuada por el Deudor Tributario), 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta), 65º (Presunciones).

Jurisprudencia:RTF Nº 4458-5-2003 Es nula la determinación sobre base presunta ya que el movi-miento de las cuentas bancarias puede o no guardar, necesa-riamente, relación con el movimiento de las ventas registradas.

ARTÍCULO 64º.- SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTALa Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base pre-sunta, cuando: 1. El deudor tributario no haya presentado las decla-

raciones, dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere requerido.

2. La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.

Jurisprudencia:

RTF Nº 8984-2-2007El solo hecho que el proveedor haya registrado ventas al re-currente no acredita que este sea el comprador pues pudiera suceder que terceros hubieran usado su número de RUC para efectuar tales transacciones, hecho que constituye solo un principio de prueba.

RTF N° 09359-2-2007Si no se encuentra acreditada la configuración de la causal del numeral 2 del artículo 64º del Código Tributario, corresponde dejar sin efecto el reparo por diferencias de inventario y por ende la determinación sobre base presunta.

3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obliga-ciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obliga-ciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del referido plazo.

4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasi-vos, gastos o egresos falsos.

5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tri-butario o de terceros.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF N° 00332-2-2004 La omisión de registrar comprobantes de pago no constituye causal para la determinación sobre base presunta de con-formidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 64° del Código Tributario.Lo señalado es sin perjuicio que la omisión de registrar com-probantes de pago pueda considerarse incluida, de ser el caso, dentro de alguna de las otras causales previstas en el artículo 64° del Código Tributario, para efecto de la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, tales como las previs-tas en los numerales 2 ó 4 del referido dispositivo.

6. Se detecte el no otorgamiento de los comproban-tes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando éstos sean otorgados sin los requisitos de Ley.

7. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria.

8. El deudor tributario omita llevar los libros de con-tabilidad, otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superin-

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tendencia de la SUNAT, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros.

9. No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamen-tos o por Resolución de Superinten-dencia de la SUNAT aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros.

10. Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de vali-dez. Numeral sustituido por el artículo 28º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

11. El deudor tributario haya tenido la condición de no habido, en los períodos que se establezcan mediante decreto supremo.

12. Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros señalado en las normas sobre la materia.

13. Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de máquinas tragamonedas utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado; usa modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas; utilice fichas o medios de juego no autorizados; así como cuando se verifique que la in-formación declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la Administración Tributaria o que no cumple con la implementación del sistema computarizado de interconexión en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tra-gamonedas.

Las autorizaciones a las que se hace referencia en el presente numeral, son aquéllas otorgadas por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas.

14. El deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o más trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categoría.

15. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.Numerales incluidos por el artículo 16º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Artículo sustituido por el artículo 1º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03).

Concordancias:CT. Art. 87º (Deberes de los administrados).

ARTÍCULO 65º.- PRESUNCIONESLa Administración Tributaria podrá practicar la de-terminación en base, entre otras, a las siguientes presunciones:1. Presunción de ventas o ingresos por omisiones

en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro.

2. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro.

3. Presunción de ingresos omitidos por ventas, servi-cios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el con-tribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo.

4. Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inven-tarios.

5. Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado.

6. Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero.

7. Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y pres-taciones de servicios.

8. Presunción de ventas o ingresos en caso de omi-sos.

9. Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingre-sos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias.

10. Presunción de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios.

11. Presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas.

12. Presunción de remuneraciones por omisión de declarar y/o registrar a uno o más trabajadores.

13. Otras previstas por leyes especiales.Numerales incluidos por el artículo 17º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07). vigente a partir del 01.04.07.

Artículo sustituido por el artículo 2º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03).

Concordancias:CT. Norma II (Ámbito de Aplicación), IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), Arts. 64º (Supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta), 66º

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(Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho Registro y/o Libro), 72º (Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios), 73º (Improcedencia de acumulación de presunciones), 74º (Valorización de los elementos determinantes de la base imponible), 178º (Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias).

Jurisprudencia:

RTF Nº 1615-5-2003Las presunciones establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta se aplicaban en defecto de las establecidas en el Código Tributario.

ARTÍCULO 65º-A.- EFECTOS EN LA APLICA-CIÓN DE PRESUNCIONESLa determinación sobre base presunta que se efec-túe al amparo de la legislación tributaria tendrá los siguientes efectos, salvo en aquellos casos en los que el procedimiento de presunción contenga una forma de imputación de ventas, ingresos o remuneraciones presuntas que sea distinta:Encabezado sustituido por el artículo 18º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

a) Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, las ventas o in-gresos determinados incrementarán las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.

En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados o registrados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.

En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.

b) Tratándose de deudores tributarios que perciban exclusivamente renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determi-nados se considerarán como renta neta de tercera categoría del ejercicio a que corresponda.

No procederá la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta. Excepcional-mente en el caso de la presunción a que se refieren los numerales 2. y 8. del artículo 65° se deducirá el costo de las compras no registradas o no declara-das, de ser el caso.

La determinación de las ventas o ingresos conside-rados como rentas presuntas de la tercera categoría del Impuesto a la Renta a la que se refiere este inciso, se considerarán ventas o ingresos omitidos para efectos del Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, de acuerdo a lo siguiente:

(i) Cuando el contribuyente realizara exclusiva-mente operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impues-to Selectivo al Consumo, no se computarán efectos en dichos impuestos.

(ii) Cuando el contribuyente realizara junto con operaciones gravadas operaciones exonera-das y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, se presumirá que se han realizado operaciones gravadas.

(iii) Cuando el contribuyente realizara operacio-nes de exportación, se presumirá que se han realizado operaciones internas gravadas.

Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y a su vez perciban rentas netas de fuente extranjera, los ingresos determinados formarán parte de la renta neta global.

Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría, y/o rentas de fuente extranjera, y a su vez, obtengan rentas de tercera categoría, las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría. Es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) de este artículo, cuando corresponda.

Tratándose de deudores tributarios que explotan juegos de máquinas tragamonedas, para efectos del Impuesto a la Renta, los ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría.Inciso sustituido por el artículo 18º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

c) La aplicación de las presunciones no tiene efectos para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

d) Para efectos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados incre-mentarán, para la determinación del Impuesto a la Renta, del Impuesto General a las Ventas e Impues-to Selectivo al Consumo, cuando corresponda, las ventas o ingresos declarados, registrados o com-probados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.

En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.

Para efectos de la determinación señalada en el presente inciso será de aplicación, en lo que fue-ra pertinente, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del presente artículo.

e) Para efectos del Nuevo Régimen Unico Simplifi-cado, se aplicarán las normas que regulan dicho régimen.

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f ) Para el caso del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, los ingresos determi-nados sobre base presunta constituyen el Ingreso Neto Mensual.Inciso incorporado por el artículo 18º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

En el caso de contribuyentes que, producto de la aplicación de las presunciones, deban incluirse en el Régimen General de conformidad a lo normado en el Impuesto a la Renta, se procederá de acuerdo a lo señalado en los incisos a) al e) del presente artículo.Artículo incorporado por el artículo 3º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03), vigente a partir del 01.01.04.

Concordancias:CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presun-ciones).

ARTÍCULO 66º.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE VENTAS O LIBRO DE INGRESOS, O EN SU DEFECTO, EN LAS DECLARACIONES JURADAS, CUANDO NO SE PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DICHO REGISTRO Y/O LIBROCuando en el registro de ventas o libro de ingresos, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el re-querimiento, se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos en esos meses, se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones consta-tadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. En aquellos casos que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el registro de ventas o libro de ingresos, el monto de las ventas o ingresos omitidos se determinará comparando el total de ventas o ingresos mensuales comprobados por la Administración a través de la información obtenida de terceros y el monto de las ventas o ingresos declarados por el deudor tributario en dichos meses. De la comparación antes descrita, deberá comprobarse omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores a diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos declarados en esos meses, incremen-tándose las ventas e ingresos declarados en los meses restantes en el porcentaje de las omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. También se podrá aplicar el procedimiento señalado en los párrafos anteriores a: 1) Los contribuyentes con menos de un año de

haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos de dichos meses.

2) Los contribuyentes que perciban rentas de la cuarta

categoría del Impuesto a la Renta. El porcentaje de omisiones comprobadas que se

atribuye a los meses restantes de acuerdo a los párrafos anteriores, será calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se comprobaron las omisiones de, mayor monto. Dicho porcentaje se aplicará al resto de meses en los que no se encontraron omisiones.

En ningún caso, en los meses en que se hallaron omisiones, podrán éstas ser inferiores al importe que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a las ventas o ingresos registra-dos o declarados, según corresponda.Artículo sustituido por el artículo 4º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03), vigente a partir del 01.01.04.

Concordancias:CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presun-ciones).

Jurisprudencia:

RTF Nº 1615-5-2003Las presunciones establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta se aplicaban en defecto de las establecidas en el Código Tributario.

RTF Nº 476-3-2001En la presente RTF, para la aplicación del artículo 66º del có-digo tributario, debe constatarse la existencia de omisiones en el registro de ventas, y dado que, en el caso de autos, la administración tributaria solo ha constatado facturas de ventas registradas por montos menores y facturas giradas a distintos contribuyentes, supuestos distintos a los señalados en la norma, por lo que procede dejar sin efecto el reparo de presunción de ingresos por omisiones en el registro de ventas en los períodos de marzo a junio de 1997, tanto para efecto del IGV como para el impuesto a la renta.

ARTÍCULO 67º.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE COMPRAS, O EN SU DEFECTO, EN LAS DECLARA-CIONES JURADAS, CUANDO NO SE PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DICHO REGISTROCuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, se incrementarán las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requeri-miento, de acuerdo a lo siguiente:a) Cuando el total de las omisiones comprobadas

sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras de dichos meses, se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas. El monto del incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen será obtenido de la Declaración

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Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiéndose tomar en todos los casos, el índice que resulte mayor. Párrafos sustituidos por el artículo 29º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el índice será obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad simi-lar.

El porcentaje de omisiones constatadas que se atribuye en los meses restantes de acuerdo al primer párrafo del presente inciso, será calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto.

Dicho porcentaje se aplicará al resto de meses en los que se encontraron omisiones.

b) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean menores al diez por ciento (10%) de las compras, el monto del incremento de las ventas o ingresos en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen será obtenido de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere sido ma-teria de presentación, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiéndose tomar en todos los casos, el índice que resulte mayor.

Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el índice será obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad simi-lar.

En aquellos casos en que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el Registro de Compras, el monto de compras omitidas se de-terminará comparando el monto de las compras mensuales declaradas por el deudor tributario y el total de compras mensuales comprobadas por la Administración a través de la información obtenida por terceros en dichos meses. El porcentaje de omisiones mencionado en los incisos a) y b) del presente artículo se obtendrá, en este caso, de la relación de las compras omitidas determinadas por la Administración tributaria por comprobación mediante el procedimiento antes citado, entre el monto de las compras declaradas en dichos me-ses.

También se podrá aplicar cualesquiera de los pro-cedimientos descritos en los incisos anteriores, en el caso de contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos.Artículo 67º sustituido por el artículo 5º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03), vigente a partir del 01.01.04.

Concordancias:CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presun-ciones).

ARTÍCULO 67º-A.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS EN CASO DE OMISOSCuando la Administración Tributaria compruebe, a través de la información obtenida de terceros o del propio deudor tributario, que habiendo realizado operaciones gravadas, el deudor tributario es omiso a la presentación de las declaraciones juradas por los periodos tributarios en que se realizaron dichas opera-ciones, o presenta dichas declaraciones pero consigna como base imponible de ventas, ingresos o compras afectos el monto de "cero", o no consigna cifra alguna, se presumirá la existencia de ventas o ingresos gravados, cuando adicionalmente se constate que: (i) El deudor tributario no se encuentra inscrito en los

Registros de la Administración Tributaria; o, (ii) El deudor tributario está inscrito en los Registros de

la Administración Tributaria, pero no exhibe y/o no presenta su registro de ventas y/o compras.

Tratándose de ventas o ingresos omitidos, se imputarán como ventas o ingresos omitidos al resto de meses del ejercicio en que no se encontraron las omisiones, un importe equivalente al promedio que resulte de relacionar las ventas o ingresos que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisión hallada entre cuatro (4) sin perjuicio de acotar las omisiones halla-das. En ningún caso las omisiones halladas podrán ser inferiores al importe del promedio obtenido a que se refiere este párrafo. Tratándose de compras omitidas, se imputarán como ventas o ingresos en los meses en los cuales se hallaron las omisiones, el monto que resulte de adicionar a las compras halladas el margen de utilidad bruta. Dicho margen se obtendrá de la comparación de la informa-ción que arroja la última declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiera sido materia de presentación del contribuyente o la obtenida de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar del último ejercicio gravable vencido. Si el contribuyente fuera omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el monto que se adicionará será el porcentaje de utilidad bruta promedio obtenido de las declaraciones juradas anuales que corresponda a empresas ó negocios de giro y/o actividad similar.

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02En ningún caso las ventas omitidas podrán ser inferiores al importe del promedio que resulte de relacionar las ventas determinadas que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisión hallada entre cuatro (4).Artículo incorporado por el artículo 6º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03), vigente a partir del 01.01.04.

Concordancias:CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presun-ciones).

ARTÍCULO 68º.- PRESUNCIÓN DE INGRESOS OMITIDOS POR VENTAS, SERVICIOS U OPERA-CIONES GRAVADAS, POR DIFERENCIA ENTRE LOS MONTOS REGISTRADOS O DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE Y LOS ESTIMADOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA POR CONTROL DIRECTO El resultado de promediar el total de ingresos por ven-tas, prestación de servicios u operaciones de cualquier naturaleza controlados por la Administración Tributaria, en no menos de cinco (5) días comerciales continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de días comerciales del mismo, representará el ingreso total por ventas, servicios u operaciones presuntas de ese mes. Entiéndase por día comercial a aquel horario de activi-dades que mantiene la persona o empresa para realizar las actividades propias de su negocio o giro aún cuando la misma comprenda uno o más días naturales. La Administración no podrá señalar como días alterna-dos, el mismo día en cada semana durante un mes. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de contribuyentes que desarrollen sus acti-vidades en menos de cinco (5) días a la semana, que-dando facultada la Administración Tributaria a señalar los días a controlar entre los días que el contribuyente desarrolle sus actividades. Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses alternados de un mismo año gravable, el promedio mensual de ingresos por ventas, servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo año. Tratándose de un deudor tributario respecto del cual se detecte su no inscripción ante la Administración Tribu-taria, el procedimiento señalado en el párrafo anterior podrá aplicarse mediante el control en no menos de dos (2) meses alternados de un mismo año gravable. Cuando se verifique que el contribuyente tiene ingresos por operaciones gravadas y/o exoneradas y/o inafectas se deberá discriminar los ingresos determinados por tales conceptos a fin de establecer la proporciona-lidad que servirá de base para estimar los ingresos gravados. Al proyectar los ingresos anuales deberá considerarse la estacionalidad de los mismos.Artículo sustituido por el artículo 7º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03), vigente a partir del 01.01.04.

Concordancias:CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presun-ciones).

Jurisprudencia:

RTF Nº 234-3-2003Determinación sobre base presunta por aplicación de índices de rentabilidad de empresa similar del mismo giro.

ARTÍCULO 69º.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O COMPRAS OMITIDAS POR DIFERENCIA ENTRE LOS BIENES REGISTRADOS Y LOS INVENTARIOSLas presunciones por diferencias de inventarios se determinarán utilizando cualquiera de los siguientes procedimientos:

69.1. Inventario Físico La diferencia entre la existencia de bienes que

aparezcan en los libros y registros y la que resulte de los inventarios comprobados y valuados por la Administración, representa, en el caso de faltantes de inventario, bienes transferidos cuyas ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato ante-rior a la toma de inventario; y en el de sobrantes de inventario, bienes cuyas compras y ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior a la toma de inventario.

La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en relación al saldo inicial al primero de enero del ejercicio en el que se realiza la toma de inventario.

El monto de las ventas omitidas, en el caso de fal-tantes, se determinará multiplicando el número de unidades faltantes por el valor de venta pro- medio del año inmediato anterior. Para determinar el valor de venta promedio del año inmediato anterior, se tomará en cuenta el valor de venta unitario del últi-mo comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente: i) Determinar la fecha en que se emitió el último

comprobante de pago en el mes. ii) Determinar cuales son las series autorizadas

por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.

iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i).

El monto de ventas omitidas, en el caso de so-brantes, se determinará aplicando un coeficiente al costo del sobrante determinado. El monto de las ventas omitidas no podrá ser inferior al costo del sobrante determinado conforme a lo dispuesto en la presente presunción.

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Para determinar el costo del sobrante se multipli-cará las unidades sobrantes por el valor de compra promedio del año inmediato anterior.

Para determinar el valor de compra promedio del año inmediato anterior se tomará en cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido en cada mes o, en su defecto, el último comprobante de pago de com-pra que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. Cuando se trate de bienes que no cuenten con comprobantes de compras del ejercicio en mención, se tomará el último comprobante de pago por la adquisición de dicho bien, o en su defecto, se aplicará el valor de mercado del referido bien.

El coeficiente se calculará conforme a lo siguiente: a) En los casos en que el contribuyente se

encuentre obligado a llevar un sistema de contabilidad de costos, conforme a lo señalado en el Reglamento de la Ley del Impuesto ala Renta, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas correspon-dientes al año inmediato anterior a la toma de inventario entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales del citado año.

b) En los demás casos, inclusive en aquéllos en que encontrándose obligado el contribuyente a llevar contabilidad de costos no cumple con dicha obligación o llevándola se encuentra atrasada a la fecha de toma de inventario, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias finales del año, obtenidas de los libros y registros contables del año inmediato anterior a la toma de inventario o, en su de-fecto, las obtenidas de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable vencido.

En el caso de diferencias de inventarios de líneas de comercialización nuevas, iniciadas en el año en que se efectúa la comprobación, se considerarán las diferencias como ventas omitidas en el perío-do comprendido entre la fecha del ingreso de la primera existencia y el mes anterior al de la com-probación por la Administración. Para determinar las ventas omitidas se seguirá el procedimiento de los faltantes o sobrantes, según corresponda, empleando en estos casos valores de venta que correspondan a los meses del período en que se efectúa la comprobación. En el caso de sobrantes, el coeficiente resultará de dividir las ventas declara-das o registradas de dicho período entre el valor de las existencias determinadas por el contribuyente, o en su defecto, por la Administración Tributaria, a la fecha de la toma de inventario, mientras que para determinar el costo del sobrante se tomará en cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido por

el contribuyente a la fecha de la toma de inventa-rio.

69.2. Inventario por Valorización En el caso que por causa imputable al deudor

tributario, no se pueda determinar la diferencia de inventarios, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso anterior, la Administración Tributaria estará facultada a determinar dicha diferencia en forma valorizada tomando para ello los valores del propio contribuyente, según el siguiente procedimiento: a) Al valor del inventario comprobado y valuado

por la Administración, se le adicionará el costo de los bienes vendidos y se le deducirá el valor de las compras efectuadas en el período comprendido entre la fecha de toma del in-ventario físico realizado por la Administración y el primero de enero del ejercicio en que se realiza la toma de inventario.

Para efectuar la valuación de los bienes se tomará en cuenta el valor de adquisición del último comprobante de pago de compra del ejercicio anterior a la toma de inventario o, en su defecto, el que haya sido materia de exhibi-ción y/o presentación de dicho ejercicio. Sólo se tomará el valor de compra promedio en el caso que existiera más de un comprobante de pago de la misma fecha por sus últimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del inventario.

Tratándose de bienes de nuevas líneas de co-mercialización implementadas en el ejercicio de la toma de inventario se tomará el primer comprobante de pago de compra de dichos bienes, o en su defecto, el que haya sido ma-teria de presentación y/o exhibición de dicho ejercicio. Sólo se tomará el valor de compra promedio en el caso que existiera más de un comprobante de pago de la misma fecha por sus últimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del inventario.

Para determinar el costo de los bienes vendi-dos, se deducirá del valor de venta el margen de utilidad bruta que figure en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejerci-cio anterior a aquél en el cual se realice la toma de inventario por parte de la Administración, o en su defecto, de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable vencido. De no contar con esta información se tomará el margen de utilidad bruta de empresas similares.

b) El valor determinado en el inciso anterior representa el inventario determinado por la Administración, el cual comparado con el valor del inventario que se encuentre registrado en los libros y registros del deudor tributarlo, determinará la existencia de diferencias de

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inventario por valorización. La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en relación al saldo inicial al primero de enero del ejercicio en el que se realiza la toma de inventario.

c) A efectos de determinar el monto de ventas o ingresos omitidos se adicionará al valor de la diferencia de inventario, el margen de utilidad bruta a que se refiere el cuarto párrafo del inciso a) del presente numeral.

d) Cuando la Administración determine diferen-cias de inventarios por valorización presumirá la existencia de ventas que han sido omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al año inmediato anterior a la toma de inventario.

69.3. Inventario Documentario Cuando la Administración determine diferencias

de inventario que resulten de las verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentación respectiva, se presumirán ventas omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al período requerido en que se encuentran tales diferencias. La diferencia de inventario a que se refiere el pá-rrafo anterior se establecerá al 31 de diciembre del periodo en el que se encuentren las diferencias.

Las ventas omitidas se determinarán multiplican-do el número de unidades que constituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio del período requerido. Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.

En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente: i) Determinar la fecha en que se emitió el último

comprobante de pago en el mes. ii) Determinar cuáles son las series autorizadas

por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.

iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autoriza-da en la fecha establecida en el inciso i).

Resultan aplicables para los tres tipos de inventarios antes descritos las siguientes disposiciones: a) En caso de diferencias de inventario, faltantes

o sobrantes de bienes cuya venta esté exo-nerada del Impuesto General a las Ventas, el procedimiento será aplicable para efecto del Impuesto a la Renta.

b) La Administración Tributaria asumirá una can-tidad o un valor de cero, cuando no presente el libro de inventarios y balances o cuando en dicho libro, que contenga los inventarios

iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, que sirven para hallar las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos ante-riores, no se encuentre registrada cifra alguna.

c) Los valores de venta y/o compra de los com-probantes de pago que se utilicen para la valorización de las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, esta-rán ajustados en todos los casos a las reglas de valor de mercado previstas en la Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo sustituido por el artículo 8º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03) vigente a partir del 01.01.04.

Concordancias:CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presun-ciones).

Jurisprudencia:

RTF Nº 2179-3-2003Corresponde que la Administración emita nuevo pronuncia-miento respecto a la determinación de ventas omitidas por diferencia de inventario según el artículo 69° del Código Tribu-tario, el cual debe provenir de la verificación de libros y registros contables y documentación respectiva de la recurrente y no en base a las compras informadas por el proveedor.

ARTÍCULO 70º.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR PATRIMONIO NO DE-CLARADO O NO REGISTRADO Cuando el patrimonio real del deudor tributario gene-rador de rentas de tercera categoría fuera superior al declarado o registrado, se presumirá que la diferencia patrimonial hallada proviene de ventas o ingresos gravados del ejercicio, derivados de ventas o ingresos omitidos no declarados. El monto de las ventas o ingresos omitidos resultará de aplicar sobre la diferencia patrimonial hallada, el coeficiente que resultará de dividir el monto de las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias declaradas o registradas al final del ejercicio en que se detecte la omisión. Las ventas o ingresos omitidos determinados se imputarán al ejercicio gra-vable en el que se encuentre la diferencia patrimonial. El monto de las ventas o ingresos omitidos no podrán ser inferiores al monto del patrimonio no declarado o registrado determinado conforme lo señalado en la presente presunción. De tratarse de deudores tributarios que, por la natura-leza de sus operaciones, no contaran con existencias, el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior se determinará considerando el valor del patrimonio neto de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda al ejercicio fiscal materia de revisión, o en su defecto, el obtenido de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar.Artículo sustituido por el artículo 9º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03), vigente a partir del 01.01.04.

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Concordancias:CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presun-ciones).

Jurisprudencia:

RTF Nº 4914-4-2003 Incremento patrimonial no justificado determinado mediante flujo monetario privado.

ARTÍCULO 71º.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR DIFERENCIAS EN CUENTAS ABIERTAS EN EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIEROCuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Finan-ciero operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados, la Administración podrá presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia. También será de aplicación la presunción, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la Administración, a declarar o registrar las referidas cuentas no lo hubiera hecho.Para efectos del presente artículo se entiende por Empresas del Sistema Financiero a las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superinten-dencia de Banca y Seguros-Ley Nº 26702 y normas modificatorias.Artículo sustituido por el artículo 10º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03), vigente a partir del 01.01.04.

Concordancias:CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presun-ciones).

Jurisprudencia:

RTF Nº 5375-2-2003 Se confirma el reparo por el incremento patrimonial no jus-tificado al no haber acreditado el recurrente el origen de los depósitos en el sistema bancario nacional, ni que los depósitos del exterior correspondan a terceros. No corresponde otorgar a las transferencias de moneda extranjera el beneficio de repa-triación de capital.

ARTÍCULO 72º.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS CUANDO NO EXISTA RELACIÓN ENTRE LOS INSUMOS UTILIZADOS, PRODUCCIÓN OBTENIDA, INVENTARIOS, VENTAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOSA fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, la Administración Tributaria considerará las adquisiciones de materias primas y auxiliares, envases y embalajes, suministros diversos, entre otros, utilizados en la elabo-ración de los productos terminados o en la prestación de los servicios que realice el deudor tributario. Cuando la Administración Tributaria determine diferen-

cias como resultado de la comparación de las unidades producidas o prestaciones registradas por el deudor tributario con las unidades producidas o prestaciones determinadas por la Administración, se presumirá la existencia de ventas o ingresos omitidos del período requerido en que se encuentran tales diferencias. Las ventas o ingresos omitidos se determinarán mul-tiplicando el número de unidades o prestaciones que constituyen la diferencia por el valor de venta promedio del período requerido. Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o en su defecto el último compro-bante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. En caso exista más de una serie autorizada de compro-bantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente: i) Determinar la fecha en que se emitió el último

comprobante de pago en el mes. ii) Determinar cuáles son las series autorizadas por las

que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.

iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i).

A fin de determinar las unidades producidas o servi-cios que se prestan, la Administración Tributaria podrá solicitar informes técnicos, fichas técnicas y análisis detallados sobre los insumos utilizados y sobre el procedimiento de transformación del propio deudor tributario los que servirán para hallar los coeficientes de producción. En los casos que por causas imputables al deudor tributario no se pueda determinar los coeficientes de producción. o la información proporcionada no fuere suficiente, la Administración Tributaria podrá elaborar sus propios índices, porcentajes o coeficientes necesa-rios para determinar la producción de bienes o presta-ción de servicios, pudiendo recurrir a informes técnicos de entidades competentes o de peritos profesionales. Asimismo, la Administración Tributaria para la aplicación de esta presunción podrá utilizar una de las materias primas o envases o embalajes o suministros diversos u otro insumo utilizado en la elaboración de los productos terminados o de los servicios prestados. en la medida que dicho insumo permita identificar el producto pro-ducido o el servicio prestado por el deudor tributario o que dicho insumo sea necesario para concluir el producto terminado o para prestar el servicio. Para efectos de este procedimiento resultará aplicable la metodología y reglas de valorización previstas en el artículo 69º, cuando corresponda.Artículo sustituido por el artículo 11º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03) vigente a partir del 01.01.04.

Concordancias:CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presun-ciones).

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Jurisprudencia:

RTF Nº 1651-3-2002Corresponde que la Administración Tributaria emita nuevo pronunciamiento, al verificarse que la determinación efectuada no proviene de una apropiada aplicación de la presunción de insumo producto.

ARTÍCULO 72º-A.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR LA EXISTENCIA DE SALDOS NEGATIVOS EN EL FLUJO DE INGRESOS Y EGRESOS DE EFECTIVO Y/O CUENTAS BANCA-RIASCuando la Administración Tributaria constate o deter-mine la existencia de saldos negativos, diarios o men-suales, en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias, se presumirá la existencia de ventas o ingresos omitidos por el importe de dichos saldos. Para tal efecto, se tomará en cuenta lo siguiente: a) Cuando el saldo negativo sea diario:

i) Éste se determinará cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados diariamente, excedan el saldo inicial del día más los ingresos de dicho día, estén o no declarados o registrados.

ii) El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados, debiendo encontrarse diferencias en no me-nos de dos (2) días que correspondan a estos meses.

b) Cuando el saldo negativo sea mensual: i) Éste se determinará cuando se compruebe

que los egresos constatados o determinados mensualmente excedan al saldo inicial más los ingresos de dicho mes, estén o no declarados o registrados. El saldo inicial será el determi-nado al primer día calendario de cada mes y el saldo negativo al último día calendario de cada mes.

ii) El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados.

Las ventas o ingresos omitidos se imputarán al período requerido al que corresponda el día o el mes en que se determinó la existencia del saldo negativo en el flujo de ingresos y egresos de efec-tivo y/o cuentas bancarias.

La presente presunción es de aplicación a los deudores tributarios que perciban rentas de tercera categoría.Artículo incorporado por el artículo 12º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03) vigente a partir del 01.01.04.

Concordancias:CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presun-ciones).

ARTÍCULO 72º-B.- PRESUNCIÓN DE RENTA NETA Y/O VENTAS OMITIDAS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE COEFICIENTES ECONÓMICOS TRIBUTARIOS La Superintendencia Nacional de Administración Tribu-taria -SUNAT podrá determinar la renta neta y/o ventas omitidas según sea el caso, mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios. Esta presunción será de aplicación a las empresas que desarrollen actividades generadoras de rentas de ter-cera categoría, así como a las sociedades y entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la Ley del lmpuesto a la Renta. En este último caso, la renta que se determine por aplicación de los citados coeficientes será atribuida a los socios, contratantes o partes integrantes. Los coeficientes serán aprobados por Resolución Minis-terial del Sector Economía y Finanzas para cada ejercicio gravable, previa opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. El monto de la Renta Neta omitida será la diferencia del monto de la Renta Neta presunta calculada conforme lo dispuesto en el párrafo siguiente menos la Renta Neta declarada por el deudor tributario en el ejercicio materia del requerimiento. Para el cálculo del monto de la Renta Neta presunta del ejercicio materia del requerimiento, se aplicará el coeficiente económico tributario respectivo, a la suma de los montos consignados por el deudor tributario en su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por los conceptos que son deducibles de acuerdo a las normas legales que regulan el Impuesto a la Renta. Para el caso de las adiciones y deducciones, sólo se considerará el importe negativo que pudiera resultar de la diferencia de ambos conceptos. Para la determinación de las ventas o ingresos omitidos, al valor agregado obtenido en los párrafos siguientes, se le deducirá el valor agregado que se calcule de las Declaraciones Juradas mensuales presentadas por el deudor tributario en los períodos materia del requerimiento, el mismo que resulta de sumar el total de las ventas o ingresos gravados más el total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a crédito fiscal declarados, constituyendo dicha diferencia ventas o ingresos omitidos de todos los períodos compren-didos en el requerimiento. Se considerará, que el valor agregado calculado es igual a cero cuando el total de las ventas o ingresos gravados más el total de las exportaciones menos el total de las adquisi-ciones con derecho a crédito fiscal declarados por el deudor tributario sea menor a cero. Para la obtención del valor agregado de los períodos comprendidos en el requerimiento, se aplicará el coefi-

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ciente económico tributario respectivo a la sumatoria del total de adquisiciones con derecho a crédito fiscal que hubiere consignado el deudor tributario en las Declaraciones Juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas de los períodos antes indicados. De existir adquisiciones destinadas a operaciones gra-vadas y no gravadas, para efectos de determinar el total de adquisiciones con derecho a crédito fiscal, se dividirá el total del crédito fiscal de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas declarado en los períodos materia de requerimiento entre el resultado de dividir la sumatoria de la tasa del Impuesto General a las Ventas más el Impuesto de Promoción Municipal, entre 100. El monto obtenido de esta manera se adicionará a las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas exclusivamente. Párrafo sustituido por el artículo 30º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

En caso de existir más de una tasa del Impuesto General a las Ventas, se tomará la tasa mayor. Las ventas o ingresos omitidos determinados conforme a lo dispuesto en el presente artículo, para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incrementarán las ventas o ingresos decla-rados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados. En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.Artículo incorporado por el artículo 12º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03), vigente a partir del 01.01.04.

Concordancias:CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presun-ciones).

ARTÍCULO 72º-C.- PRESUNCIÓN DE INGRE-SOS OMITIDOS Y/O OPERACIONES GRAVADAS OMITIDAS EN LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE MÁQUINAS TRAGAMONEDASLa presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas, se determinará mediante la aplicación del control directo a dicha actividad por la Administración Tributaría, de acuerdo al siguiente procedimiento:a) De la cantidad de salas o establecimientos a inter-

venir.a.1 La Administración Tributaria verificará la cantidad

de salas o establecimientos en los cuales el deudor tributario explota los juegos de máquinas tragamo-nedas.

a.2 Del número de salas o establecimientos verificados se determinará la cantidad de salas o estableci-mientos que serán materia de intervención por control directo, de acuerdo al siguiente cuadro:

Número de salas o estable-cimientos donde el deudor

tributario explota máquinas tragamonedas

Cantidad de salas o estable-cimientos donde aplicar el

control directo para efectuar la determinación presunta

Sólo 1 1

De 2 hasta 6 2

De 7 hasta 29 4

De 30 a más 6

b) De las salas o establecimientos seleccionados donde aplicar el control directo para determinar los ingresos presuntos.

Establecido el número de salas o establecimientos de mismo deudor tributario en las que se debe efectuar el control directo de ingresos, cuando la cantidad de salas o establecimientos sea única, el control se efectuará sobre dicha sala o estableci-miento. Cuando el número de salas o estableci-mientos del mismo deudor tributario sean dos (2) o más, para determinar cuales serán las salas o establecimientos materia de dicho control, se seguirá las siguientes reglas:

b.1 Si el deudor tributario ha cumplido con presentar sus declaraciones juradas conforme lo dispuesto por las normas sobre juegos de casinos y máqui-nas tragamonedas, las salas o establecimientos se seleccionarán de la siguiente manera:i. La mitad del número de salas o establecimien-

tos a intervenir, corresponderán a aquéllas que tengan el mayor número de máquinas traga-monedas, según lo declarado por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores al mes en que se realiza la intervención. Para los contribuyentes que recién han iniciado ope-raciones se tomarán los meses declarados.

ii. La mitad restante corresponderá a las salas o establecimientos que tengan el menor nú-mero de máquinas tragamonedas, según lo declarado por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores al mes en que se realiza la intervención. Para los contribuyentes que recién han iniciado operaciones se tomarán los meses declarados.

iii Cuando el número de máquinas tragamone-das en dos (2) o más salas o establecimientos sea el mismo, se podrá optar por cualquier sala o establecimiento, de acuerdo a las reglas de los numerales i y ii.

b.2 Si el deudor tributario, no ha presentado la decla-ración jurada a que hacen referencia las normas sobre explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, inclusive aquellos que por manda-to judicial no se encuentren obligados a realizar dicha presentación o la aplicación de la presente

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presunción es consecuencia de que se verificó que el deudor tributario utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado, la Adminis-tración Tributaria podrá elegir discrecionalmente cuáles salas o establecimientos intervendrá, co-municándose dicha elección al deudor tributario.

c) De las Máquinas Tragamonedas a ser consideradas para el control directo por parte de la Administra-ción.

Cuando se inicie el procedimiento de control directo en la sala o establecimiento seleccionado, se entenderá que las máquinas tragamonedas que se encuentren en dicha sala o establecimiento son explotadas por el deudor tributario salvo que me-diante documentos públicos o privados de fecha cierta, anteriores a la intervención, se demuestre lo contrario.

d) Del control directo Para efectos de lo señalado en el presente proce-

dimiento, se entenderá por día comercial a aquel horario de actividades que mantiene el deudor que explota juegos de máquinas tragamonedas para realizar las actividades propias de dicha actividad, aún cuando la misma comprenda uno o más días calendario.

d.1 El control directo que realice la Administración Tributaria, a efectos de determinar los ingresos presuntos, se deberá realizar en cada una de las salas o establecimientos seleccionados durante tres (3) días comerciales de un mismo mes, de acuerdo a las siguientes reglas:i. Se deberá tomar un (1) día comercial por

semana, pudiendo realizarse el control directo en semanas continuas o alternadas.

ii No se podrá repetir el mismo día comercial de la semana.

iii Sólo se podrá efectuar control directo en un (1) fin de semana del mes.

iv La elección del día comercial de la semana, res-petando las reglas anteriores queda a elección de la Administración Tributaria.

d.2 Si el mencionado control directo se realiza en no menos de dos (2) meses alternados de un mismo ejercicio gravable, el ingreso que se determine podrá ser usado para proyectar el total de ingresos del mismo ejercicio.

d.3 Si durante el desarrollo de la intervención de la Administración Tributaria en las salas o estable-cimientos seleccionados, ocurre algún hecho no justificado que cambia las circunstancias en las que se inició el control directo, o que a criterio de la Administración Tributaria impidan la acción de control directo o la continuación de dicha acción en cualquier sala o establecimiento seleccionado; y la intervención efectiva se realizó por más de un día comercial, lo verificado directamente por la Administración Tributaria hasta la ocurrencia del

hecho o circunstancia, servirá para establecer los ingresos presuntos mensuales y/o de todo el ejer-cicio gravable. En caso contrario la Administración Tributaria elegirá otro día comercial para realizar el control.

La fracción del día comercial no se considerará como un día comercial.

e) Cálculo de los ingresos presuntose.1 Cálculo de los ingresos diarios por máquina traga-

monedas. Para determinar el monto de ingresos diarios por

máquina tragamoneda, se considerará:i. El ingreso total del día comercial de cada

máquina tragamoneda que se encuentre en explotación en cada sala o establecimiento obtenido por control directo.

ii Se descontará de dicho ingreso el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamoneda.

En el caso de deudores tributarios que tengan autorización expresa obtenida conforme lo dis-puesto en las normas que regulan la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, se entenderá que el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamoneda no podrá ser menor del ochenta y cinco por ciento (85%) de los ingresos. Si el monto de los referidos premios excediera del cien por ciento (100%) de los ingresos de la máquina tragamoneda, dicho exceso no será considerado para el cómputo de los ingresos de los otros días comerciales que serán materia del control directo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los deudores tributarios a los que se les aplique la presunción como consecuencia de haber he-cho uso de modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados ante la autoridad competente; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas por la autoridad competente; utilice fichas o medios de juego no autorizados por la autoridad competente, debiéndose aplicar para dichos deudores la regla del párrafo siguiente.

En el caso de deudores tributarios que no tengan la referida autorización expresa, el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamonedas no podrá ser mayor al ochenta y cinco por ciento (85%) del total del ingreso del día comercial. Cuando el monto de dichos premios sean menor al porcen-taje antes señalado se tomará como ingresos del referido día la diferencia entre los ingresos determi-nados por el control directo menos el monto total entregado de los premios otorgados. Cuando no se hubiesen entregado dichos premios se tomará

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como ingreso del mismo día el total de los ingresos determinados por control directo.

e.2 Cálculo de los ingresos presuntos diarios por cada sala o establecimiento seleccionado.

Para determinar el monto de ingresos presuntos diarios por sala o establecimiento seleccionado, se sumará el ingreso total del día comercial de cada máquina, obtenido de acuerdo al procedimiento establecido en e.1, el que luego se dividirá entre el total de máquinas de la sala o establecimiento y se multiplicará por el total de máquinas ubicadas en la misma sala o establecimiento.

e.3 Cálculo de los ingresos presuntos mensuales por cada sala o establecimiento seleccionado.

Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales de cada sala o establecimiento selec-cionado, se seguirá el procedimiento siguiente:i. Efectuadas las tres (3) verificaciones por cada

sala o establecimiento a que hace referencia el inciso d) del presente artículo, se sumarán los montos de ingresos diarios obtenidos y se obtendrá un promedio simple.

De presentarse el supuesto señalado en el inciso d.3, si el control se realizó en más de un día comercial se sumarán los ingresos ob-tenidos por control directo y se dividirán por el número de días comerciales controlados, lo cual representará el promedio de ingresos diarios.

ii. El promedio de ingresos diarios por sala o es-tablecimiento, se multiplicará por el número de días comerciales del mes obteniéndose el total de ingresos presuntos mensuales para cada sala o establecimiento seleccionado.

iii. Los ingresos presuntos mensuales se com-pararán con los ingresos de las mismas salas o establecimientos, informados o declarados por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores o en los meses que corresponda cuando el deudor tributario tiene menos de seis (6) meses explotando las máquinas tragamonedas, tomándose el mayor.

iv. En caso que el deudor tributario no hubiese informado o declarado ingresos, se tomará el monto establecido por el control directo.

e.4 Cálculo de los ingresos presuntos mensuales del deudor tributario.

Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales del deudor tributario se seguirá el procedimiento siguiente:i. Determinado el monto de ingresos presuntos

mensuales de cada sala o establecimiento seleccionado, se sumarán los montos obteni-dos y se dividirán entre el número de salas o establecimientos verificados. Dicho resultado se tomará como el ingreso presunto de las demás salas o establecimientos que explota

el mismo deudor tributario. Respecto de las salas o establecimientos en las que se efec-tuó el control directo, el ingreso mensual lo constituye el monto establecido conforme al procedimiento señalado en el inciso e.3.

ii. La suma de los ingresos de cada sala o esta-blecimiento seleccionado más los ingresos presuntos atribuidos al resto de las salas o establecimientos que el deudor tributario explota, dará como resultado el monto de ingresos presuntos del mes a cargo de deudor tributario.

e.5 Cálculo de los ingresos presuntos del ejercicio gravable.

Para la determinación de los ingresos del ejercicio gravable, se tomarán los ingresos mensuales de no menos de dos (2) meses verificados por control directo, determinados conforme al procedimiento descrito en los párrafos anteriores, y se dividirán obteniendo un promedio simple.

Dicho resultado se considerará como el ingreso presunto mensual que será atribuido a cada mes no verificado. La suma de los ingresos presuntos de los diez (10) meses no verificados más la suma de los dos (2) meses determinados conforme lo esta-blecido en el presente procedimiento, constituye el ingreso presunto del ejercicio gravable.Artículo incorporado por el artículo 19º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias:Ley Nº 27153 - Ley de Casinos y Tragamonedas (09.07.99).

ARTÍCULO 72º-D.- PRESUNCIÓN DE REMU-NERACIONES POR OMISIÓN DE DECLARAR Y/O REGISTRAR A UNO O MÁS TRABAJADORES"Cuando la Administración Tributaria, compruebe que el deudor tributario califica como entidad empleadora y se detecta que omitió declarar a uno o más traba-jadores por los cuales tiene que declarar y/o pagar aportes al Seguro Social de Salud, al Sistema Nacional de Pensiones o renta de quinta categoría, se presumirá que las remuneraciones mensuales del trabajador no declarado, por el período laborado por dicho trabajador, será el mayor monto remunerativo mensual obtenido de la comparación con el total de las remuneraciones mensuales que hubiera registrado, o en su defecto, hubiera declarado el deudor tributario por los períodos comprendidos en el requerimiento, el mismo que será determinado de la siguiente manera:a) Se identificarán las remuneraciones mensuales

de los trabajadores de función o cargo similar, en los registros del deudor tributario, consignados en ellos durante el período requerido. En caso que el deudor tributario no presente los registros requeridos por la Administración, se realizará dicha identificación en las declaraciones juradas presen-tadas por ésta, en los períodos comprendidos en

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el requerimiento,b) De no encontrarse remuneraciones mensuales

de los trabajadores de función o cargo similar en los registros o declaraciones juradas del deudor tributario, se tomará en cuenta la información de otras entidades empleadoras de giro y/o actividad similar que cuenten con similar volumen de ope-raciones,

c) En ningún caso, la remuneración mensual pre-sunta podrá ser menor a la remuneración mínima vital vigente en los meses en los que se realiza la determinación de la remuneración presunta.

Para efectos de determinar el período laborado por el trabajador no registrado y/o declarado, se presumirá que en ningún caso dicho período es menor de seis (6) meses, con excepción de:i. Los trabajadores de las empresas que inicien

actividades y tengan menos de seis (6) meses de funcionamiento, para los cuales se enten-derá que el tiempo de vigencia del período laboral no será menor al número de meses de funcionamiento.

ii. Los trabajadores de empresas contratados bajo contratos sujetos a modalidad, para los cuales se entenderá que el tiempo de vigencia del período laboral no será menor de tres (3) meses.

Las remuneraciones determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente procedimiento forman parte de la base imponible para el cálculo de las aportaciones al Seguro Social de Salud, al Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo a lo señalado en el párrafo siguiente; y de los pagos a cuenta a realizarse vía retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría, cuando corresponda.

Sólo se considerará que la remuneración mensual presunta será base de cálculo para las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en el caso que el trabajador presente un escrito a la SUNAT donde señale que se encuentra o que ha optado por per-tenecer al Sistema Nacional de Pensiones. El pago del aporte será de cargo de la entidad empleadora en su calidad de agente de retención.

De corresponder la realización del pago a cuenta vía retención del impuesto a la renta de quinta categoría por la remuneración mensual presunta, éste será de cargo de la entidad empleadora.

Se entiende como entidad empleadora a toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurí-dica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones públicas, instituciones privadas, entidades del sector público nacional o cualquier otro ente colectivo, que tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de de-pendencia o que paguen pensiones de jubilación cesantía, incapacidad o sobrevivencia.Artículo incorporado por el artículo 20º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

ARTÍCULO 73º.- IMPROCEDENCIA DE ACU-MULACIÓN DE PRESUNCIONESCuando se comprueben omisiones de diferente na-turaleza respecto de un deudor tributario y resulte de aplicación más de una de las presunciones a que se refieren los artículos anteriores, éstas no se acumularán debiendo la Administración aplicar la que arroje el ma-yor monto de base imponible o de tributo.

Concordancias:CT. Arts. 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta), 72º (Presunción de Ventas o Ingresos omiti-dos cuando no exista relación entre los Insumos utilizados, Producción Obtenida, Inventarios, Ventas y Prestaciones de Servicios), 109º num. 2 (Nulidad y Anulabilidad de los Actos).

Jurisprudencia:RTF Nº 640-1-2002 Para la determinación sobre base presunta, en ningún caso procede la acumulación de presunciones, sino que debe aplicarse sólo aquélla que arroje mayor monto de base imponible o de tributo.

ARTÍCULO 74º.- VALORIZACIÓN DE LOS ELE-MENTOS DETERMINANTES DE LA BASE IMPONIBLEPara determinar y comprobar el valor de los bienes, mercaderías, rentas, ingresos y demás elementos de-terminantes de la base imponible, la Administración podrá utilizar cualquier medio de valuación, salvo normas específicas.

Concordancias:CT. Arts. 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta), 72º (Presunción de Ventas o Ingresos omitidos cuando no exista relación entre los Insumos utilizados, Producción Obtenida, Inventarios, Ventas y Prestaciones de Servicios), 77º (Requisitos de las Resolu-ciones de Determinación y de Multa), 78º (Orden de Pago).

Jurisprudencia:RTF N° 01620-1-2005 A efecto determinar el Impuesto a la Renta en base a índices técnicos, se deberá tener en cuenta que empresas con el mismo CIIU no necesariamente son similares, debiendo considerarse la ubicación geográfica, sector de comercialización, giro del negocio y volumen de ventas, entre otros criterios.

ARTÍCULO 75º.- RESULTADOS DE LA FISCA-LIZACIÓN O VERIFICACIÓNConcluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.No obstante, previamente a la emisión de las resolu-ciones referidas en el párrafo anterior, la Administra-ción Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.En estos casos, dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles; el contribu-yente o responsable podrá presentar por escrito sus

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observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso. La documentación que se presente ante la Administración Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación. Párrafo sustituido por el artículo 31º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 59º (Determinación de la Obligación Tributaria), 62º (Facultad de Fiscalización), 76º (Resolución de Deter-minación), 77º (Requisitos de las Resoluciones de Deter-minación y de Multa), 78º (Orden de Pago), 80º (Facultad de Acumular y Suspender la Emisión de Resoluciones y Órdenes de Pago), 180º (Aplicación de Sanciones).

Jurisprudencia:RTF Nº 1083-3-2002 No cabe invocar en vía de queja, la nulidad de requerimientos emitidos durante el proceso de fiscalización; ya que, al concluir dicho proceso se emitirán los valores correspondientes, los cuales podrán ser materia de impugnación en el procedimiento contencioso tributario, procediendo que se cuestione la validez de los requerimientos en cuestión.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 064-2008-SUNAT/2B0000No es posible que, a solicitud del sujeto fiscalizado, se prorrogue el plazo otorgado a éste para la presentación de sus observa-ciones a las conclusiones comunicadas por la Administración Tributaria en el Requerimiento emitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO del Código Tributario.

Informe N° 021-2001-SUNAT/K00000 El inicio del procedimiento de fiscalización se inicia con la noti-ficación del documento denominado requerimiento al deudor tributario, para que exhiba sus libros o registros contables y documentación sustentatoria, según lo señalado en el numeral 1) del artículo 62° del T.U.O. del Código Tributario.El sentido que se le da al término "fiscalización", esta debe ser entendida como el apersonamiento de la Administración Tributaria, con la finalidad de realizar la comprobación de la documentación que hubiera sido requerida al deudor tributario.El fin del procedimiento de fiscalización se considera desde el momento en que la Administración Tributaria notifica al deudor una Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

ARTÍCULO 76º.- RESOLUCIÓN DE DETERMINA-CIÓNLa Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.Los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originan la notificación de una resolución de determi-nación no pueden ser objeto de una nueva determi-nación, salvo en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 108º.Párrafo incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

Concordancias:CT. Arts. 59º (Determinación de la Obligación Tributaria), 60º (Inicio de la Determinación de la Obligación Tributaria), 61º (Fiscalización o Verificación de la Obligación Tributaria

efectuada por el Deudor Tributario), 62º (Facultad de Fiscaliza-ción), 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta), 77º (Requisitos de las Resoluciones de Determinación y de Multa), 78º (Orden de Pago), 103º (Actos de la Administra-ción Tributaria), 104º (Formas de Notificación), 115º (Deuda exigible en Cobranza Coactiva), 135º (Actos Reclamables).

Jurisprudencia:RTF Nº 1519-2-2003 Cuando existen discrepancias entre la administración y el contribuyente respecto de la aplicación de exoneraciones tributarias debe emitirse una resolución de determinación y no una orden de pago.

ARTÍCULO 77º.- REQUISITOS DE LAS RESOLU-CIONES DE DETERMINACIÓN Y DE MULTALa Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:1. El deudor tributario.2. El tributo y el período al que corresponda.3. La base imponible.4. La tasa.5. La cuantía del tributo y sus intereses.6. Los motivos determinantes del reparo u observa-

ción, cuando se rectifique la declaración tributaria.7. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.8. El carácter definitivo o parcial del procedimiento de

fiscalización. Tratándose de un procedimiento de fiscalización parcial expresará, además, los aspectos que han sido revisados.Numeral 8 incorporado por el artículo 4º del Decreto Legis-lativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012.

Tratándose de las Resoluciones de Multa, contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numera-les 1 y 7, así como la referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses. Las multas que se calculen conforme al inciso d) del artículo 180º y que se notifiquen como resultado de un procedimiento de fiscalización parcial deberán contener los aspectos que han sido revisados.Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012.

La Administración Tributaria podrá emitir en un solo documento las Resoluciones de Determinación y de Multa, las cuales podrán impugnarse conjuntamente, siempre que la infracción esté referida a un mismo deudor tributario, tributo y período.

Concordancias:CT. Arts. 27º (Extinción de la obligación tributaria), 59º (Determinación de la obligación tributaria), 75º (Resultados de la fiscalización o verificación), 76º (Resolución de deter-minación), 103º (Actos de la Administración Tributaria), 109º (Nulidad y Anulabilidad de los actos), 115º (Deuda exigible en cobranza coactiva), 180º (Aplicación de sanciones), 135º (Actos reclamables).

Jurisprudencia:RTF N° 07133-3-2007Es nula la resolución de multa cuando no es emitida por la de-pendencia en cuyo ámbito geográfico se detectó la infracción.RTF Nº 2872-1-2002Es nula la resolución en la que no se señala la forma cómo se ha calculado la base imponible.

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ARTÍCULO 78º.- ORDEN DE PAGOLa Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Admi-nistración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes:1. Por tributos autoliquidados por el deudor tribu-

tario.

Jurisprudencia:

RTF Nº 1737-7-2008Se indica que en las RTF Nº 2687-3-2004, 5471-1-2004 y 12151-7-2007, entre otras, se ha establecido que los Arbitrios Municipales no son susceptibles de autoliquedarse por el deudor tributario, por lo que para efectuar su cobro debe emitirse una resolución de determinación y no una orden de pago, por lo que la adminis-tración ha infringido el procedimiento establecido. Sin perjuicio de lo expuesto se señala que en la RTF Nº 464-4-2006 se ha indicado que la Ordenanza N° 018-97, que sustento el cobro de los Arbitrios Municipales del año1997 en el distrito de la Molina, es una norma invalida por haber utilizado criterios proscritos por el Tribunal Constitucional en las Sentencias N° 0041-2004-AI/TC, no cumpliendo con los parámetros establecidos.

2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.

3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comu-nicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del pe-ríodo, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.

Para efectos de este numeral, también se considera el error originado por el deudor tributario al con-signar una tasa inexistente. Numeral sustituido por el artículo 32º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

4. Tratándose de deudores tributarios que no declara-ron ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.

5. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no paga-dos.

Las Órdenes de Pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la Resolución de Determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación.

Concordancias:CT. Arts. 59º (Determinación de la Obligación Tributaria), 62º (Facultad de Fiscalización), 64º (Supuestos para Apli-car la Determinación sobre Base Presunta), 79º (Orden de Pago Presuntiva), 87º (Obligaciones de los Deudores Tributarios), 103º (Actos de la Administración Tributaria), 109º (Nulidad y Anulabilidad de los Actos).

Jurisprudencia:

RTF N° 8169-1-2007Si bien las órdenes de pago se sustentan en numeral 1 del artí-culo 78º del CT, no hacen referencia a las declaraciones que les sirven de sustento, por lo que no han sido emitidas con arreglo a ley, no estando acreditado que la deuda sea exigible.

RTF N° 08914-2-2007Son nulas las órdenes de pago que son emitidas, por cuanto el valor no fue emitido de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 78º del Código Tributario, sino que la Administra-ción desconoció el importe declarado por el contribuyente.

RTF N° 08133-5-2007Son nulas las órdenes de pago que no identifican las declara-ciones juradas en que se sustentan, o los errores materiales de redacción o de cálculo incurridos en los que se basan.

RTF N° 11296-2-2007Es nula la orden de pago cuando no detalla el motivo por el cual se desconoce la liquidación efectuada por el contribuyente.

RTF N° 09867-2-2007Se confirma la apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la orden de pago puesto que fue emitida de conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 78º del Código Tributario, siendo además que en autos se verifica que la crisis económica que afronta la recurrente no implica la existencia de circunstancias que evidencien la improcedencia de la cobranza.

RTF N° 06000-3-2007Existen circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza de las órdenes de pago cuando la deuda exigida no se habría calculado adecuadamente.

RTF N° 05737-3-2007Existen circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza cuando la Administración no se pronuncia dentro de plazo acerca de las declaraciones rectificatorias presentadas sobre el tributo y período materia de cobranza.

RTF Nº 05569-3-2007El error material en el código del tributo acredita la existencia de circunstancias que evidencian que la cobranza de la orden de pago podría resultar improcedente.

RTF N° 05739-3-2007Por economía procesal se dejan sin efecto ordenes de pago en la parte que exceden las rectificatorias al surtir efecto estas últimas sin que la Administración hubiera emitido pronunciamiento a la fecha de emisión de la apelada.

RTF Nº 793-1-2003Se dejan sin efecto órdenes de pago al no acreditarse que las omisiones contenidas en dichos valores provengan de declara-ciones juradas efectuadas por el contribuyente.

ARTÍCULO 79º.- ORDEN DE PAGO PRESUNTIVASi los deudores tributarios no declararan ni determina-ran, o habiendo declarado no efectuaran la determina-ción de los tributos de periodicidad anual ni realizaran los pagos respectivos dentro del término de tres (3) días hábiles otorgado por la Administración, ésta podrá

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emitir la Orden de Pago, a cuenta del tributo omitido, por una suma equivalente al mayor importe del tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales. Lo dispuesto es de aplica-ción respecto a cada período por el cual no se declaró ni determinó o habiéndose declarado no se efectuó la determinación de la obligación.Tratándose de tributos que se determinen en forma mensual, así como de pagos a cuenta, se tomará como referencia la suma equivalente al mayor importe de los últimos doce (12) meses en los que se pagó o deter-minó el tributo o el pago a cuenta. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada mes o período por el cual no se realizó la determinación o el pago.Para efecto de establecer el mayor importe del tributo pagado o determinado a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará dichos montos de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana.De no existir pago o determinación anterior, se fijará como tributo una suma equivalente al mayor pago rea-lizado por un contribuyente de nivel y giro de negocio similar, en los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales o en los doce (12) últimos meses, según se trate de tributos de periodicidad anual o que se determinen en forma mensual, así como de los pagos a cuenta.El tributo que se tome como referencia para determi-nar la Orden de Pago, será actualizado de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana por el período comprendido entre la fecha de pago o la de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del tributo que se toma como referencia, lo que ocurra primero, y la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración del tributo al que corresponde la Orden de Pago.Sobre el monto actualizado se aplicarán los intereses correspondientes.En caso de tributos de monto fijo, la Administración tomará aquél como base para determinar el monto de la Orden de Pago.Lo dispuesto en los párrafos precedentes, será de apli-cación aun cuando la alícuota del tributo por el cual se emite la Orden de Pago, haya variado respecto del período que se tome como referencia.La Orden de Pago que se emita no podrá ser enervada por la determinación de la obligación tributaria que posteriormente efectúe el deudor tributario.

Concordancias:CT. Arts. 59º (Determinación de la Obligación Tributaria), 61º (Fiscalización o Verificación de la Obligación Tributaria efectuada por el Deudor Tributario), 62º (Facultad de Fis-calización), 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta), 65º (Presunciones), 78º (Orden de Pago), 87º (Obligaciones de los Deudores Tributarios), 103º (Actos de la Administración Tributaria), 109º (Nuli-

dad y Anulabilidad de los Actos), 115º (Deuda Exigible en Cobranza Coactiva), 135º (Actos Reclamables). Ley Nº 26979 - Ley de procedimiento de ejecución coactiva, Art. 25º (Deuda exigible coactivamente), (23.09.98).

Jurisprudencia:

RTF Nº 317-3-1997 La Administración actúa de manera ilegal cuando hace uso de un instrumento tributario - Orden de Pago- para la cobranza de una deuda no tributaria, que éste sirva de sustento, para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva regulado en el Código Tributario.La exigencia de pago de los tributos corresponde efectuarla a través de una Resolución de Determinación o de una Orden de Pago, por lo cual es indebido utilizar una Resolución de Multa para efectuar el cobro de derechos pendientes de pago.

ARTÍCULO 80º.- FACULTAD DE ACUMULAR Y SUSPENDER LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES Y ÓRDENES DE PAGOLa Administración Tributaria tiene la facultad de suspen-der la emisión de la Resolución u Orden de Pago, cuyo monto no exceda del porcentaje de la UIT que para tal efecto debe fijar la Administración Tributaria; y, acu-mular en un solo documento de cobranza las deudas tributarias incluyendo costas y gastos, sin perjuicio de declarar la deuda de recuperación onerosa al amparo del inciso b) del artículo 27º. Artículo sustituido por el artículo 33º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Art. 62º (Facultad de Fiscalización).

Jurisprudencia:

RTF Nº 5662-5-2003 Procede acumular los expedientes cuando guarden conexión entre sí.

ARTÍCULO 81º.- SUSPENSIÓN DE LA VERIFICA-CIÓN O FISCALIZACIÓN Artículo derogado por Ley Nº 27788 (25.07.02).

CAPÍTULO III FACULTAD SANCIONADORA

ARTÍCULO 82º.- FACULTAD SANCIONADORALa Administración Tributaria tiene la facultad discrecio-nal de sancionar las infracciones tributarias. Artículo sustituido por el artículo 34º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Norma II (Ámbito de Aplicación), Arts. 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta), 180º (Aplicación de Sanciones), 189º (Justicia Penal). LPAG. Art. 230º (Potestad Sancionadora).

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ARTÍCULO 83º.- ELABORACIÓN DE PROYECTOSLos órganos de la Administración Tributaria tendrán a su cargo la función de preparar los proyectos de reglamen-tos de las leyes tributarias de su competencia.

Concordancias:Const. Arts. 118º Num. 8 (Potestad de Reglamentar Leyes), 119º (Dirección y Gestión de Servicios Públicos). CT. Norma XIV (Ministerio de Economía y Finanzas), Arts. 54º (Exclusividad de las Facultades de los Órganos de la Administración), 95º (Deficiencia o Falta de Precisión Normativa).

ARTÍCULO 84º.- ORIENTACIÓN AL CONTRIBU-YENTELa Administración Tributaria proporcionará orienta-ción, información verbal, educación y asistencia al contribuyente.La SUNAT podrá desarrollar medidas administrativas para orientar al contribuyente sobre conductas elusivas perseguibles.Artículo modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12) Vigente a partir del 19.07.2012

Concordancias:CT. Arts. 44º (Cómputo de los Plazos de Prescripción), 92º (Derechos de los Administrados). LPAG. Art. 110º (Facultad de Solicitar Información).

ARTÍCULO 85º.- RESERVA TRIBUTARIATendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el artículo 192º. Constituyen excepciones a la reserva tributaria: a) Las solicitudes de información, exhibiciones de

documentos y declaraciones tributarias que or-dene el Poder Judicial, el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito, o las Comisiones ínvestigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva y siempre que se refiera al caso investigado.

Se tendrá por cumplida la exhibición si la Adminis-tración Tributaria remite copias completas de los documentos ordenados debidamente autentica-das por Fedatario.

b) Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, siempre que sea con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la Administración Tributaria.

c) La publicación que realice la Administración Tri-

butaria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o perso-nas.

d) La información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria en actos administrativos que sean el resultado de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Esta información solamente podrá ser revelada en el supuesto previsto en el numeral 18º del artículo 62º y ante las autoridades administrativas y el Poder Judicial, cuando los actos de la Administración Tributaria sean objeto de impugnación.

e) Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efectúe la SUNAT, respecto a la información contenida en las declaraciones referidas a los regí-menes y operaciones aduaneras consignadas en los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones. Por decreto supremo se regulará los alcances de este inciso y se precisara la información susceptible de ser publicada.

f ) La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la SUNAT, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo.

Se encuentra comprendida en el presente inciso entre otras: 1. La información que sobre las referidas acreen-

cias requiera el Gobierno Central, con la finali-dad de distribuir el canon correspondiente.

Dicha información será entregada al Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Gobierno Central, previa autorización del Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

2. La información requerida por las dependencias competentes del Gobierno Central para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales en los cuales este último sea parte. La solicitud de información será presentada por el titular de la dependencia competente del Gobierno Central a través del Ministerio de Economía y Finanzas para la expedición del Decreto Supremo habilitante. Asimismo la entrega de dicha información se realizará a través del referido Ministerio.

g) La información reservada que intercambien los órganos de la Administración Tributaria, y que re-quieran para el cumplimiento de sus fines propios,

TÍTULO IIIOBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

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previa solicitud del jefe del órgano solicitante y bajo su responsabilidad.

h) La información reservada que se intercambie con las Administraciones Tributarias de otros países en cumplimiento de lo acordado en convenios internacionales.

i) La información que requiera el Ministerio de Economía y Finanzas, para evaluar, diseñar, imple-mentar, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política tributaria y arancelaria. En ningún caso la información requerida permitirá la identificación de los contribuyentes.Inciso incorporado por el artículo 21º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

La obligación de mantener la reserva tributaria se ex-tiende a quienes accedan a la información calificada como reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la Administra-ción Tributaria de acuerdo al artículo 55º, quienes no podrán utilizarla para sus fines propios. Adicionalmente, a juicio del jefe del órgano administra-dor de tributos, la Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir dentro de la reserva tributaria de terminados datos que el sujeto obligado a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) proporcione a la Administración Tributaria a efecto que se le otorgue dicho número, y en general, cualquier otra información que obtenga de dicho sujeto o de terceros. En virtud a dicha facultad no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria:1. La publicación que realice la Administración Tri-

butaria de los contribuyentes y/o responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o apla-zamiento, y su deuda exigible, entendiéndose por esta última, aquélla a la que se refiere el artículo 115º. La publicación podrá incluir el nombre co-mercial del contribuyente ylo responsable, si lo tuviera.

2. La publicación de los datos estadísticos que realice la Administración Tributaria tanto en lo referido a tributos internos como a operaciones de comercio exterior, siempre que por su carácter general no permitan la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.

Sin embargo, la Administración Tributaria no se encuentra obligada a proporcionar a los contribu-yentes, responsables o terceros la información que pueda ser materia de publicación al amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículo.

No incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria que divulguen información no reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, ni aquéllos

que se abstengan de proporcionar información por estar comprendida en la reserva tributaria.Artículo sustituido por el artículo 35º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:Const. Arts. 2º Num. 5 (Derecho a la Reserva Tributaria), 97º (Reserva Tributaria). CT. Arts. 55º (Facultad de Recau-dación), 62º (Facultad de Fiscalización), 87º (Obligaciones de los Deudores Tributarios), 88º (de la Declaración Tri-butaria), 92º inc. j) (Derechos de los Administrados), 96º (Obligaciones de los Miembros del Poder Judicial y Otros), 186º (Sanción a Funcionarios de la Administración Pública y otros que realizan labores por cuenta de ésta). D.S. N° 058-2004-EF - Reglamento de la excepción a la reserva tributaria en el caso de información requerida para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales (06.05.04).

Jurisprudencia

RTF N° 07768-2-2005Es procedente la queja contra la Administración por infracción a la reserva tributaria dado que entregó sin autorización del contribuyente información que sólo compete a éste.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 174-2002-SUNAT/K00000No procede otorgar a un tercero copia de los comprobantes de pago obtenidos en un procedimiento de fiscalización, por cuanto la información contenida en los mismos se encuentra dentro de los alcances de la reserva tributaria.

ARTÍCULO 86º.- PROHIBICIONES DE LOS FUN-CIONARIOS Y SERVIDORES DE LA ADMINISTRA-CIÓN TRIBUTARIALos funcionarios y servidores que laboren en la Admi-nistración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias de la materia. Párrafo sustituido por el artículo 36º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Asimismo, están impedidos de ejercer por su cuenta o por intermedio de terceros, así sea gratuitamente, funciones o labores permanentes o eventuales de asesoría vinculadas a la aplicación de normas tribu-tarias.

Concordancias:Const. Art. 39º (Función Pública). CT. Arts. 85º (Reserva tributaria), 186º (Sanción a funcionarios de la adminis-tración pública y otros que realizan labores por cuenta de esta). LPAG. Arts. 75º (Deberes de las autoridades en los procedimientos), 239º (Faltas administrativas). Ley Nº 27588 - Ley prohibiciones y compatibilidades de funcionarios públicos (13.12.01).

Jurisprudencia de Observancia Obvligatoria

RTF Nº 9151-1-2008La Administración se encuentra facultada a registrar en las cen-trales de riego la deuda exigible coactivamente, no obstante que aún no se haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva o éste haya sido suspendido o dejado sin efecto por razones distintas a la no exigibilidad de la deuda en cobranza.

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ARTÍCULO 87º.- OBLIGACIONES DE LOS ADMI-NISTRADOSLos administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Adminis-tración Tributaria y en especial deberán: 1. Inscribirse en los registros de la Administración

Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el artículo 11º.

2. Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de identi-ficación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan.

3. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legal-mente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos. Asimismo deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan.

4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y regis-tros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolu-ción de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas gra-badas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes. Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente:

a. La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tribu-tarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supre-mo se establecerá el procedimiento aplicable.

b. Para la aplicación de saldos a favor generados en períodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional.

Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administra-ción Tributaria, serán emitidos en moneda nacional.

Igualmente el deudor tributario deberá indicar a la SUNAT el lugar donde se llevan los mencionados libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes

TÍTULO IVOBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS

magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad; en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.

5. Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás docu-mentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.

Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal.

Los sujetos exonerados o inafectos también deberán presentar las declaraciones informativas en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.Párrafo incorporado por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12) Vigente a partir del 19.07.2012

6. Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas.

7. Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electróni-ca, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito.

El deudor tributario deberá comunicar a la admi-nistración tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior. El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la Sunat mediante resolución de superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el artículo 64.

Cuando el deudor tributario esté obligado o haya optado por llevar de manera electrónica los libros, registros o por emitir de la manera referida los docu-mentos que regulan las normas sobre comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposición de otras normas tributarias, la SUNAT podrá sustituirlo en el almacenamiento, archivo y conservación de

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los mismos. La SUNAT también podrá sustituir a los demás sujetos que participan en las operaciones por las que se emitan los mencionados documentos.Párrafo modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12) Vigente a partir del 19.07.2012

La Sunat, mediante resolución de superintenden-cia, regulará el plazo por el cual almacenará, conser-vará y archivará los libros, registros y documentos referidos en el párrafo anterior, la forma de acceso a los mismos por el deudor tributario respecto de quien opera la sustitución, su reconstrucción en caso de pérdida o destrucción y la comunicación al deudor tributario de tales situaciones.Numeral modificado por el artículo 13º de la Ley Nº 29566 publicada el 28.07.10

8. Mantener en condiciones de operación los sistemas o programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de prescripción del tributo, debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a efectos de que la misma evalúe dicha situación.

La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho.

9. Concurrir a las oficinas de la Administración Tribu-taria cuando su presencia sea requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias.

10. En caso de tener la calidad de remitente, entregar el comprobante de pago o guía de remisión co-rrespondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se realice.

11. Sustentar la posesión de los bienes mediante los comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la posesión, cuando la Administración Tributaria lo requiera.

12. Guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido acceso, relacionada a terceros in-dependientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria, como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Esta obligación conlleva la prohibición de divulgar, bajo cualquier forma, o usar, sea en provecho propio o de terceros, la información a que se refiere el párrafo anterior y es extensible a los representantes que se designen al amparo del numeral 18 del artículo 62º.

13. Permitir la instalación de los sistemas informáticos, equipos u otros medios utilizados para el control tribu-tario proporcionados por SUNAT con las condiciones o características técnicas establecidas por ésta.Artículo sustituido por el artículo 37º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 11º (Domicilio fiscal y procesal), 32º inc. b) (Formas de pago de la deuda tributaria), 62º (Facultad de fiscalización), 64º (Supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta), 88º (De la declaración tributaria), 146º (Requisitos

de la apelación), 173º (Infracciones relacionadas con la obli-gación de inscribirse o acreditar la inscripción en los registros de la Administración), 178º (Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias). D. Leg. Nº 943 - Ley del Registro Único de Contribuyentes (20.12.03). R.S. N° 234-06/SUNAT - Normas vinculadas a asuntos contables, (30.12.06). R.S. N° 138-2002/SUNAT - Norman la presentación de declaraciones mediante el Programa de Declaración Telemática (PDT) para los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría (11.10.02). R.S. N° 260-2004/SUNAT - Aprueban normas para que los deudores tributarios pre-senten sus declaraciones determinativas y efectúen el pago de los tributos internos a través de SUNAT virtual (01.12.04).

Jurisprudencia:RTF Nº 2259-2-2003Para sustentar el crédito fiscal en forma fehaciente y razonable, no sólo se debe contar con comprobantes de pago por adquisiciones que cumplan los requisitos sustanciales y formales sino que además, es necesario que dichos comprobantes sustenten operaciones reales.

14. Comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les indique. Para dicho efecto mediante Resolución de Superintendencia se designará a los sujetos obligados a proporcionar dicha información, así como la forma, plazo y condiciones en que deben cumplirla.Numeral incorporado por el artículo 22º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Jurisprudencia:RTF Nº 9151-1-2008La Administración Tributaria se encuentra facultada a registrar en las centrales de riesgo la deuda tributaria exigible coactivamente, no obstante que aún no se haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva o éste haya sido suspendido o dejado sin efecto por razones distintas a la no exigibilidad de la deuda en cobranza.

ARTÍCULO 88º.- DE LA DECLARACIÓN TRIBU-TARIA

88.1. Definición, forma y condiciones de presentaciónLa declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario, podrá autorizar la presentación de la declara-ción tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, pre-vio cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que señalen para ello.Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria.Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada.

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88.2 De la declaración tributaria sustitutoria o rectificatoriaLa declaración referida a la determinación de la obliga-ción tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna.La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuara en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presenta-ción siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cua-renta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tribu-taria de efectuar la verificación o fiscalización posterior.La declaración rectificatoria presentada con posteriori-dad a la culminación de un procedimiento de fiscalización parcial que comprenda el tributo y período fiscalizado y que rectifique aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalización, surtirá efectos desde la fecha de su presentación siempre que determine igual o mayor obliga-ción. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior.Cuando la declaración rectificatoria a que se refiere el párrafo anterior surta efectos, la deuda tributaria deter-minada en el procedimiento de fiscalización parcial que se reduzca o elimine por efecto de dicha declaración no podrá ser materia de un procedimiento de cobranza coactiva, debiendo modificarse o dejarse sin efecto la resolución que la contiene en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 108º, lo cual no implicará el desconocimiento de los reparos efectuados en la mencionada fiscalización parcial.No surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artí-culo 75º o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización parcial o definitiva, por los aspectos de los tributos y períodos o por los tributos y períodos, respectivamente que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que la declaración rectificatoria determine una mayor obligación.Artículo modificado por el Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012.

Concordancias:CT. Arts. 59º (Determinación de la obligación tributaria), 60º (Inicio de la determinación de la obligación tributaria), 85º (Reserva tributaria), 87º (Obligaciones de los deudores tributarios), 92º inc. k) (Derechos de los administrados), 176º (Infracciones relacionadas con la obligación de presentar decla-raciones y comunicaciones), 178º nums. 1 y 2 (Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tribu-tarias). D.Leg. Nº 953 - 8º DF. (Presentación de declaraciones). R.S. Nº 129-2002/SUNAT - Obligados a usar PDT (18.09.02).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:RTF Nº 0014157-3-2008El plazo de sesenta días previsto por el artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por Decreto Legislativo N° 953, es aplicable cuando la Administración Tributaria deba verificar una segunda declaración jurada rectificatoria que reduce el monto de la deuda tributaria, presentada en un procedimiento de fiscalización o verificación en curso, luego de haberse pre-sentado en él, una primera declaración jurada rectificatoria que la incrementó y sobre cuya base, la Administración emitió la correspondiente orden de pago.

Jurisprudencias:RTF N° 07650-1-2005El efecto de la declaración rectificatoria consiste en modificar las cifras consignadas en la declaración original por el tributo y período materia de rectificación. RTF Nº 0800-1-2003Corresponde que la Administración emita nuevo pronunciamiento teniendo en consideración la nueva pericia grafotécnica a practicarse respecto de las firmas consignadas en las declaraciones juradas rectifi-catorias originales, toda vez que el recurrente cuestiona su autenticidad

Informe emitido por la SUNAT:Informe N° 004-2008-SUNAT/2B0000Facilidades otorgadas, de manera excepcional, mediante Resolución de Superintendencia N° 188-2007/SUNAT a los deudores tributarios de las zonas declaradas en estado de emergencia por el sismo del 15.8.2007.Informe N° 050-2001-SUNAT/K00000No puede considerarse como fecha de presentación del Programa de Declaración Telemática de Remuneraciones -PDT de Remuneraciones, una fecha distinta a aquella en la que el deudor tributario hizo entrega del disquete correspondiente.

ARTÍCULO 89º.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIO-NES TRIBUTARIAS DE LAS PERSONAS JURÍDICASEn el caso de las personas jurídicas, las obligaciones tributa-rias deberán ser cumplidas por sus representantes legales.

Concordancias:CT. Arts. 16º Inc. 2) (Representantes - Responsables Soli-darios), 23º (Forma de Acreditar la Representación), 30º (Obligados al Pago).

ARTÍCULO 90º.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGA-CIONES TRIBUTARIAS DE LAS ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONERÍA JURÍDICAEn el caso de las entidades que carezcan de personería jurídica, las obligaciones tributarias se cumplirán por quien administre los bienes o en su defecto, por cualquiera de los in-tegrantes de la entidad, sean personas naturales o jurídicas.

Concordancias:CT. Arts. 16º (Representantes - Responsables Solidarios), 21º (Capacidad Tributaria), 22º (Representación de Personas Naturales y Sujetos que carecen de Personería Jurídica), 30º (Obligados al Pago).

ARTÍCULO 91º.- CUMPLIMIENTO DE OBLI-GACIONES TRIBUTARIAS DE LAS SOCIEDADES CONYUGALES Y SUCESIONES INDIVISASEn las sociedades conyugales o sucesiones indivisas, las obligaciones tributarias se cumplirán por los repre-sentantes legales, administradores, albaceas o, en su defecto, por cualquiera de los interesados.

Concordancias:CT. Arts. 16º (Representantes - Responsables Solidarios), 21º (Capacidad Tributaria), 30º (Obligados al Pago). LIR Art. 16 (Sociedades Conyugales).

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TÍTULO VDERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS

ARTÍCULO 92º.- DERECHOS DE LOS ADMINIS-TRADOSLos deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:a) Ser tratados con respeto y consideración por el per-

sonal al servicio de la Administración Tributaria;b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente

o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes. El derecho a la devolución de pagos indebidos o

en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tri-butario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el artículo 39º.

c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia;

d) Interponer reclamo, apelación, demanda con-tencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código;

e) Conocer el estado de tramitación de los procedi-mientos en que sea parte así como la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquéllos.

Asimismo, el acceso a los expedientes se rige por lo establecido en el artículo 131º.

f ) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal;

g) Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el artículo 170°;

h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código;

i) Formular consulta a través de las entidades repre-sentativas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93°, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias;

j) La confidencialidad de la información proporcio-nada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el artículo 85°;

k) Solicitar copia de las declaraciones o comuni-caciones por él presentadas a la Administración Tributaria;

l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria;

m) Contar con el asesoramiento particular que con-sideren necesario, cuando se le requiera su com-parecencia, así como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto ya su sola solicitud verbal o escrita.

n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36°;

o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria;

p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes.

q) Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de fiscalización, con el fin de tener acceso a la información de los terceros in-dependientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transfe-rencia.

Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los conferidos por la Constitución, por este Código o por leyes específicas.Los Literales b), e), m) y q), fueron sustituidos por el artículo 39º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:Const. Arts. 2º (Derechos de la Persona), 3º (Protección de Futuros Derechos), 148º (Acción Contencioso Administrati-va), 200º (Garantías Constitucionales), 12ma. D.F. D.Leg. Nº 953 (Creación de la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero). D.S. Nº 043-2003-PCM - Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (24.04.03). R.S. N° 159-2003/SUNAT - Aprueban Formulario Nº 5030 a utilizarse para solicitar acceso a la información pública de SUNAT. R.S. Nº 073-2002-SUNAT - Establecen disposiciones para la presentación y atención de quejas y sugerencias ante la SUNAT.

Jurisprudencia:

RTF Nº 5125-3-2002No se vulnera el derecho de defensa del contribuyente mediante el acto de notificación conjunta de los valores con las resolucio-nes de ejecución coactiva.

ARTÍCULO 93º.- CONSULTAS INSTITUCIONALESLas entidades representativas de las actividades econó-micas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

Concordancias:Const. Art. 2º Num. 5 (Derecho a la Información). CT. Arts. 92º (Derechos de los Administrados), 94º (Procedimien-to de Consultas). LPAG. Art. 106º (Derecho de Petición Administrativa).

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Informe emitido por SUNAT

Informe N° 058-2006-SUNAT/2B0000Las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta y de Accionariado del Estado a que se refiere la Ley de la Actividad Empresarial del Estado, no se encuentran facultadas a formular consultas escritas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 93° del TUO del Código Tributario.

ARTÍCULO 94º.- PROCEDIMIENTO DE CONSUL-TASLas consultas se presentarán por escrito ante el órgano de la Administración Tributaria competente, el mismo que deberá dar respuesta al consultante en un plazo no mayor de noventa (90) día hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.El pronunciamiento que se emita será de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la Admi-nistración Tributaria.Tratándose de consultas que por su importancia lo amerite, el órgano de la Administración Tributaria emi-tirá Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, respecto del asunto consultado, la misma que será publicada en el Diario Oficial.El plazo a que se refiere el primer párrafo del presente

artículo no se aplicará en aquellos casos en que para la absolución de la consulta sea necesaria la opinión de otras entidades externas a la Administración Tri-butaria.El procedimiento para la atención de las consultas es-critas, incluyendo otras excepciones al plazo fijado en el primer párrafo del presente artículo, será establecido mediante Decreto Supremo.Artículo sustituido por el artículo 23º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias:LPAG. Art. 111º (Facultad de formular consultas).

ARTÍCULO 95º.- DEFICIENCIA O FALTA DE PRE-CISIÓN NORMATIVAEn los casos en que existiera deficiencia o falta de precisión en la norma tributaria, no será aplicable la regla que contiene el artículo anterior, debiendo la Superintendencia Nacional de Administración Tribu-taria - SUNAT proceder a la elaboración del proyecto de ley o disposición reglamentaria correspondiente. Cuando se trate de otros órganos de la Administración Tributaria, deberán solicitar la elaboración del proyecto de norma legal o reglamentaria al Ministerio de Econo-mía y Finanzas.

Concordancias:CT. Arts. 83º (Elaboración de Proyectos), 93º (Consultas Institucionales), 94º (Procedimiento de Consultas).

TÍTULO VIOBLIGACIONES DE TERCEROS

ARTÍCULO 96º.- OBLIGACIONES DE LOS MIEM-BROS DEL PODER JUDICIAL Y OTROS Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios y servidores públicos, notarios, fedata-rios y martilleros públicos, comunicarán y proporcio-narán a la Administración Tributaria las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria. De igual forma se encuentran obligados a cumplir con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria, así como a permitir y facilitar el ejercicio de sus funciones.Artículo sustituido por el artículo 40º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 186º (Sanción a Funcionarios de la Administra-ción Publica y otros que realizan Labores por cuenta de ésta), 188º (Sanción a Miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público). R.S. Nº 138-99-SUNAT - Aprueban Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios (14.12.99).

ARTÍCULO 97º.- OBLIGACIONES DEL COMPRA-DOR, USUARIO Y TRANSPORTISTALas personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los com-probantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos.Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los compro-bantes de pago, guías de remisión y/o documentos que correspondan a los bienes, así como a llevarlos consigo durante el traslado. En cualquier caso, el comprador, el usuario y el trans-portista están obligados a exhibir los referidos com-probantes, guías de remisión y/o documentos a los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando fueran requeridos.Párrafos sustituidos por el artículo 41º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 87º (Obligaciones de los Deudores Tributarios), 172º Inc.2 (Tipos de Infracciones Tributarias), 174º (Infrac-ciones Relacionadas con la Obligación de Emitir, Otorgar y Exigir Comprobantes de Pago y/u otros Documentos).

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ARTÍCULO 98º.- COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCALEl Tribunal Fiscal está conformado por:1. La Presidencia del Tribunal Fiscal, integrada por el

Vocal Presidente quien representa al Tribunal Fiscal.2. La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por

todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Es el órgano encargado de establecer, mediante acuerdos de Sala Plena, los procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal así como la unificación de los criterios de sus Salas.

La Sala Plena podrá ser convocada de oficio por el Presidente del Tribunal Fiscal o a pedido de cual-quiera de las Salas. En caso que el asunto o asuntos a tratarse estuvieran referidos a disposiciones de competencia exclusiva de las Salas especializadas en materia tributaria o de las Salas especializadas en materia aduanera, el Pleno podrá estar integrado exclusivamente por las Salas competentes por razón de la materia, estando presidida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien tendrá voto dirimente.

3. La Vocalía Administrativa, integrada por un Vocal Administrativo encargado de la función adminis-trativa.

4. Las Salas especializadas, cuyo número será estable-cido por Decreto Supremo según las necesidades operativas del Tribunal Fiscal. La especialidad de las Salas será establecida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien podrá tener en cuenta la materia, el tributo, el órgano administrador y/o cualquier otro criterio general que justifique la implementación de la especialidad.

Cada Sala está conformada por tres (3) vocales, que deberán ser profesionales de reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria o aduanera según corresponda, con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o diez (10) años de experiencia en materia tributaria o aduanera, en su caso, de los cuales uno ejercerá el cargo de Presidente de Sala. Además contarán con un Secretario Relator de profesión abogado y con asesores en materia tributaria y aduanera.

5. La Oficina de Atención de Quejas, integrada por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas, de profesión abogado.

Los miembros del Tribunal Fiscal señalados en el presente artículo desempeñarán el cargo a tiem-po completo y a dedicación exclusiva, estando prohibidos de ejercer su profesión, actividades mercantiles e intervenir en entidades vinculadas con dichas actividades, salvo el ejercicio de la docencia universitaria.Artículo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 06.07.2012

Concordancias:CT. Arts. 86º (Prohibiciones de los Funcionarios y Servido-res de la Administración Tributaria), 99º (Ratificación de los Miembros del Tribunal Fiscal), 100º (Deber de Abstención de los Vocales del Tribunal Fiscal), 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal). D.S. N° 145-2002-EF - Precisan especialización de las salas que conforman el Tribunal Fiscal (25.09.02).

ARTÍCULO 99º.- NOMBRAMIENTO Y RATIFICA-CIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL FISCALEl Vocal Presidente, Vocal Administrativo y los demás Vocales del Tribunal Fiscal son nombrados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, por un período de tres (03) años.Corresponde al Presidente del Tribunal Fiscal designar al Presidente de las Salas Especializadas, disponer la conformación de las Salas y proponer a los Secretarios Relatores, cuyo nombramiento se efectuará mediante Resolución Ministerial.Los miembros del Tribunal Fiscal serán ratificados cada tres (03) años. Sin embargo, serán removidos de sus cargos si incurren en negligencia, incompetencia o inmoralidad, sin perjuicio de las faltas de carácter disciplinario previstas en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento.Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se aprueba el procedimiento de nombramiento y ratificación de miembros del Tribunal Fiscal.Artículo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 06.07.2012

Concordancias:CT. Arts. 98º (Composición del Tribunal Fiscal), 186º (San-ción a Funcionarios de la Administración Pública y otros que realizan Labores por cuenta de ésta).

ARTÍCULO 100º.- DEBER DE ABSTENCIÓN DE LOS VOCALES DEL TRIBUNAL FISCALLos Vocales del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos previstos en el artículo 88º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.Artículo sustituido por el artículo 42º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04

Concordancias:LPAG. Art. 88º (Causales de Abstención de la Autoridad Resolutiva). CPC. Sección Tercera, Título IX (Impedimento, Excusación y Abstención).

Jurisprudencia:RTF Nº 694-2-1997En el Código Tributario no existe procedimiento previsto para resolver el Recurso de Recusación, por tanto debe adoptarse el procedimiento previsto en el artículo 150º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual la recusación para la inhibición de un vocal se tramita y resuelve por los otros miembros de la Sala, haciendo resolución dos votos conformes. No es procedente la Recusación planteada respecto de un vocal del Tribunal por considerar que conoció la causa en la etapa de reclamación, si se acredita que en dicho momento no prestaba servicios a la Administración Tributaria.

TÍTULO VIITRIBUNAL FISCAL

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ARTÍCULO 101º.- FUNCIONAMIENTO Y ATRIBU-CIONES DEL TRIBUNAL FISCALLas Salas del Tribunal Fiscal se reunirán con la periodici-dad que se establezca por Acuerdo de Sala Plena. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y para adoptar resoluciones, dos (2) votos conformes, salvo en las materias de menor complejidad que serán resueltas por los vocales del Tribunal Fiscal como órganos unipersonales. Para estos efectos, me-diante Acuerdo de Sala Plena se aprobarán las materias consideradas de menor complejidad.Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 06.07.2012

Son atribuciones del Tribunal Fiscal:1. Conocer y resolver en última instancia adminis-

trativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven recla-maciones interpuestas contra Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u otros actos administrativos que tengan re-lación directa con la determinación de la obligación tributaria; así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a EsSALUD y a la ONP.

2. Conocer y resolver en última instancia administra-tiva las apelaciones contra las Resoluciones que expida la SUNAT, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas y los pertinentes al Código Tributario. Los numerales 1 y 2 sustituidos por el artículo 43º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

3. Conocer y resolver en última instancia adminis-trativa, las apelaciones respecto de la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las sanciones que sustituyan a ésta última de acuerdo a lo establecido en el artículo 183°, según lo dispuesto en las normas sobre la materia.

4. Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributario.

5. Atender las quejas que presenten los deudores tributarios contra la Administración Tributaria, cuando existan actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; las que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduane-ra; así como las demás que sean de competencia del Tribunal Fiscal conforme al marco normativo aplicable.

La atención de las referidas quejas será efectuada por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal.Numeral modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 06.07.2012

6. Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia.

7. Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para suplir las defi-ciencias en la legislación tributario y aduanera.

8. Resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

9. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar la notificación de sus re-soluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios.

Concordancias:CT. Art 53º (Órganos Resolutores), 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal). CC. Art. 236º (Pa-rentesco Consanguíneo). RM Nº 160-EF-10 - (TUO del Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal Fiscal) (25.10.95).

Jurisprudencia:

RTF Nº 505-2-2003El Tribunal no es competente para conocer de los casos de abandono de bienes comisados, al no existir una resolución de comiso emitida y apelada con anterioridad.

ARTÍCULO 102º.- JERARQUÍA DE LAS NORMASAl resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de obser-vancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154°.

Concordancias:CT. Art. 53º (Órganos Resolutores), 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal), 154º (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria).

Jurisprudencia:

RTF Nº 6776-3-2002En el procedimiento contencioso tributario sólo debe ventilar el debido cumplimiento de una norma de acuerdo a su propio tex-to promulgado y publicado conforme a ley, sin entrar a discutir si se ha respetado o no los principios constitucionales.

Sentencia del Tribunal Constitucional:

STC. Exp. Nº 050-2004-AI/TCLa Administración no tiene la facultad sino el deber de descono-cer la supuesta obligatoriedad de la norma infraconstitucional viciada, dando lugar a la aplicación de la Constitución.

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ARTÍCULO 103º.- ACTOS DE LA ADMINISTRA-CIÓN TRIBUTARIALos actos de la Administración Tributaria serán moti-vados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos.Artículo sustituido por el artículo 44º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 11º (Domicilio Fiscal y Procesal), 104º (Formas de No-tificación). LPAG. Art. 1º (Concepto de Acto Administrativo).

Jurisprudencia:RTF Nº 2232-2-2003Irregularidades en la notificación del requerimiento de pruebas determina la nulidad de éste como de la resolución de la reso-lución apelada que se sustenta en él.

ARTÍCULO 104º.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certificado o por mensajero, en el domi-

cilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

El acuse de recibo deberá contener, como mínimo:(i) Apellidos y nombres, denominación o razón

social del deudor tributario.(ii) Número de RUC del deudor tributario o nú-

mero del documento de identificación que corresponda.

(iii) Número de documento que se notifica. (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la cons-

tancia de la negativa.(v) Fecha en que se realiza la notificación.

La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f ), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio. La notificación con cer-tificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier per-sona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibién-dolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:RTF N° 10224-7-2008De acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por el Decreto Legis-

lativo N° 981, es válida la notificación de los actos administrativos cuando en la constancia de la negativa a la recepción se consigna adicionalmente que se fijó un cedulón en el domicilio fiscal.

Jurisprudencia:RTF Nº 8062-2-2008Se señala que no existe fehaciencia de la notificación de las re-soluciones de determinación puesto que la firma del notificador no coincide con la firma de su documento de identidad, lo cual resta fehaciencia a la notificación.

b) Por medio de sistemas de comunicación electró-nicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.

Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a dis-posición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.

La SUNAT mediante Resolución de Superintenden-cia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente literal.

En el caso del Tribunal Fiscal, el procedimiento, los requisitos, formas y demás condiciones se estable-cerán mediante Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas.Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 06.07.2012

Concordancias:R.S. N°014-2008/SUNAT – Regulan Notificación de los Actos Administrativos por Medio electrónico (08.02.08).

c) Por constancia administrativa, cuando por cual-quier circunstancia el deudor tributario, su repre-sentante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.

Cuando el deudor tributario tenga la condición de no hallado o de no habido, la notificación por constancia administrativa de los requerimientos de subsanación regulados en los artículos 23º, 140º y 146º podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite.

El acuse de la notificación por constancia adminis-trativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación.

d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de co-branza dudosa o recuperación onerosa. En defecto

LIBRO TERCEROPROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

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02de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo.

e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT podrá realizar la notificación por cualquiera de las formas siguientes: 1) Mediante acuse de recibo, entregado de ma-

nera personal al deudor tributario, al represen-tante legal o apoderado, o con certificación de la negativa ala recepción efectuada por el en-cargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia.

2) Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener el nombre, de-nominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

Cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste distinto a las situaciones descritas en el primer párrafo de este inciso, podrá emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 1. Sin embargo, en el caso de la publi-cación a que se refiere el numeral 2, ésta deberá realizarse en la página web de la Administración y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

f ) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.

El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo:(i) Apellidos y nombres, denominación o razón

social del deudor tributario.(ii) Número de RUC del deudor tributario o nú-

mero del documento de identificación que corresponda.

(iii) Número de documento que se notifica. (iv) Fecha en que se realiza la notificación.(v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza

la notificación.(vi) Número de Cedulón.(vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de

notificación.(viii) La indicación expresa de que se ha procedido

a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.

Inciso sustituido por el artículo 24º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el Cedulón ni dejar los documentos materia de la notificación, la SUNAT notificará conforme a lo previsto en el inciso e).

Cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por en-contrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal.

Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se con-siderará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.

Tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a), b), d), f ) y la publicación señalada en el numeral 2 del primer párrafo y en el segun-do párrafo del inciso e) del presente artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la no-tificación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación, más el término de la distancia, de ser el caso, excepto cuando se trate de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva en el supuesto previsto en

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el numeral 2 del artículo 57º, en el que se aplicará el plazo previsto en el citado numeral.

Concordancias:CT. Arts. 11º (Domicilio Fiscal y Procesal), 12º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Naturales), 13º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Jurídicas), 14º (Presunción de Domicilio Fiscal de Domiciliados en el Extranjero), 15º (Presunción de Domicilio Fiscal para Entidades que carecen de Personalidad Jurídica). CPC. Art. 155º (Noti-ficaciones). LPAG. Art. 24º Num. 24.1 (Plazo y Contenido para efectuar la Notificación).

Jurisprudencia:

RTF N° 11800-1-2007Es nula la notificación cuando en la constancia de notificación se indica que fue recepcionada por un sujeto, cuando el DNI de éste se encuentra registrado en la RENIEC a nombre de otra persona.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 252-2004-SUNAT/2B0000 De haberse efectuado la notificación por mensajero o correo certificado conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, tal notificación se conside-rará válidamente efectuada, aun cuando, con posterioridad, la persona capaz que recibió los documentos notificados los devuelva acreditando fehacientemente su título de propietario o poseedor, alegando no conocer al deudor tributario. En tal caso, no serán de aplicación las normas que regulan la condición de no habido.

El Tribunal Fiscal y las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deberán efectuar la notifica-ción mediante la publicación en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circu-lación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste. Dicha publicación deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notifi-cada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrati-vo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el periodo o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.Párrafo incorporado por el artículo 24º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Jurisprudencia:

RTF Nº 7320-5-2008El plazo para la notificación de los actos tributarios es de 15 días y no de 5 como señala la LPAG, y aun cuando la notificación se efectuara vencido el término esa actuación no deviene en nula.

RTF N° 09927-1-2007La notificación con acuse de recibo de persona con discapacidad mental no resulta arreglada a ley, correspondiendo realizar la diligencia con arreglo a lo dispuesto en el inciso f ) del artículo 104º del Código Tributario.

RTF N° 09868-2-2007Es nula la notificación cuando existen situaciones que restan fehaciencia al acto de notificación, como es la notificación mediante cedulón por encontrarse cerrado cuando en la misma fecha el destinatario recibió diversas notificaciones incluso de entidades públicas.

RTF N° 07244-1-2007Si no se señala que el cedulón fue fijado en la puerta del do-micilio fiscal, la notificación no se realizó de acuerdo al Código Tributario.

RTF N° 07919-3-2007La notificación efectuada a las 18:35 (hora inhábil) es válida y surte efectos a partir del día hábil siguiente.

ARTÍCULO 105º.- NOTIFICACIÓN MEDIANTE LA PAGINA WEB Y PUBLICACIÓNCuando los actos administrativos afecten a una genera-lidad de deudores tributarios de una localidad o zona, su notificación podrá hacerse mediante la página web de la Administración Tributaria y en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos ju-diciales o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad. La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener lo siguiente: a) En la página web. el nombre, denominación o

razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

b) En el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad: el nombre, denominación o ra-zón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda y la remisión a la página web de la Administración Tributaria.

Última línea rectificada mediante Fe de Erratas (14.02.04).

Artículo sustituido por el artículo 46º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 103º (Actos de la Administración Tributaria), 104º (Formas de Notificación). CPC. Art. 164º (Diligenciamiento de la publicación por facsímil, correo electrónico u otro medio).

Jurisprudencia:

RTF N° 07916-3-2007La notificación por publicación por no existir número de puerta en el domicilio fiscal no es válida, cuando con posterioridad se notifica en dicho domicilio mediante acuse de recibo.

RTF Nº 45-6-1997En caso que la notificación no pueda efectuarse en el domicilio fiscal del contribuyente, la notificación deberá realizarse median-

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te publicación en el diario oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de la localidad.

ARTÍCULO 106º.- EFECTOS DE LAS NOTIFICA-CIONESLas notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso. En el caso de las notificaciones a que se refiere el nume-ral 2) del primer párrafo del inciso e) del artículo 104º éstas surtirán efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad. Las notificaciones a que se refiere el artículo 105º del pre-sente Código así como la publicación señalada en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104º surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aun cuando la entrega del documento en que conste el acto administra-tivo notificado se produzca con posterioridad. Las notificaciones por publicación en la página web surtirán efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página. Por excepción, la notificación surtirá efectos al momen-to de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sus-tentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código".Artículo sustituido por el artículo 47º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 103º (Actos de la Administración Tributaria), 104º (Formas de Notificación), 155º (Recurso de Queja), 5ta D.F. D.Leg Nº 953 (Notificaciones no sujetas a plazo). CPC. Art. 155º (Notificaciones).

Jurisprudencias de Observancia Obligatoria:RTF Nº 02099-2-2003Las resoluciones del Tribunal Fiscal y de los órganos administra-dores de tributos gozan de existencia jurídica desde su emisión y surten efectos frente a los interesados con su notificación, con-forme con lo dispuesto por el artículo 107º del Código Tributario.

ARTÍCULO 107º.- REVOCACIÓN, MODIFICA-CIÓN O SUSTITUCIÓN DE LOS ACTOS ANTES DE SU NOTIFICACIÓNLos actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación. Tratándose de la SUNAT, las propias áreas emisoras podrán revocar, modificar o sustituir sus actos, antes de su notificación.Artículo sustituido por el artículo 48º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 103º (Actos de la Administración Tributaria), 104º (Formas de Notificación), 106º (Efectos de las Notificaciones). CPC. Art. 155º (Notificaciones). R.S. Nº 002-97/SUNAT.

ARTÍCULO 108º.- REVOCACIÓN, MODIFICA-CIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE LOS ACTOS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos: 1. Cuando se detecten los hechos contemplados en

el numeral 1 del artículo 178º, así como los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario; Inciso modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

2. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.

3. Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalización de un mismo tributo y período tributario establezca una menor obligación tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolución de determinación emitida en el procedi-miento de fiscalización parcial anterior serán consi-derados en la posterior resolución que se notifique.Inciso incorporado por el art. 4° del D. Leg. N° 1113 (05.07.12), vigente a partir del 02.10.12.

La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedi-miento para revocar, modificar, sustituir o complemen-tar sus actos, según corresponda. Tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación, sustitución o complementación será declarada por la misma área que emitió el acto que se modifica, con excepción del caso de connivencia a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto.Artículo sustituido por el artículo 49º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 103º (Actos de la Administración Tributaria), 104º (Formas de Notificación), 105º (Notificación mediante Publicación), 106º (Efectos de las Notificaciones). CPC. Art. 155º (Notificaciones).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:RTF N° 01743-3-2005 El Formulario N° 194 "Comunicación para la revocación, mo-dificación, sustitución o complementación de actos admi-nistrativos", regulado por la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro y, en consecuencia, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. En caso que lo solicitado por el administrado mediante la comunicación contenida en el Formulario N° 194 no se encuentre dentro de los supuestos de la mencionada Resolu-ción, procede que la Administración Tributaria le otorgue a dicha comunicación el trámite de recurso de reclamación, en aplicación del artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, considerando como fecha de presentación del recurso, la que conste como tal en el Formulario N° 194.

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Jurisprudencia:

RTF N° 118-2-2008Se declara fundada la queja, toda vez que no procede que se reapertura un procedimiento de fiscalización respecto de los mismos tributos y períodos, por cuanto las circunstancias invocadas por la administración como justificación del inicio de una segunda fiscalización.

ARTÍCULO 109º.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS"Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:1. Los dictados por órgano incompetente, en razón

de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro 11 del presente Código;

2. Los dictados prescindiendo totalmente del proce-dimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior;

3. Cuando por disposición administrativa se esta-blezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley; y,

4. Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administra-tivo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisi-tos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.Párrafo sustituido por el artículo 25º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07

Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando: a) Son dictados sin observar lo previsto en el artículo

77º; y, b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la

Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía.

Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto". Artículo sustituido por el artículo 50º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 103º (Actos de la Administración Tributaria), 110º (Declaración de Nulidad de los Actos). LPAG. Capítulo II (Nulidad de los Actos Administrativos).

Jurisprudencia:

RTF N° 08313-1-2007Es nula la resolución por insuficiente motivación, toda vez que señala que la recurrente incurrió en infracción por cuarta vez, sin precisar que las oportunidades anteriores en que ello ocurrió.

RTF N° 06540-1-2007Es nula la notificación donde no obra la firma de la persona

con quien se entendió la diligencia ni se deja constancia de su negativa a firmar.

RTF N° 06230-7-2007Es nula la notificación cuando no constan los datos de la persona que supuestamente recibió la notificación en el acuse de recibo.

RTF Nº 4881-3-2003Se incurre en nulidad cuando no se indica de manera clara y precisa cuáles fueron los documentos y o registros reparados y sólo existen referencias genéricas sin indicar cuál es la incidencia de cada uno de ello en la determinación del monto reparado.

ARTÍCULO 110º.- DECLARACIÓN DE LA NULI-DAD DE LOS ACTOSLa Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de ofi-cio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. Los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tribu-tario a que se refiere el Título III del presente Libro o mediante la reclamación prevista en el artículo 163º del presente Código, según corresponda, con excep-ción de la nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, que será planteada en dicho procedimiento. En este último caso, la nulidad debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) días de realizado el remate de los bienes embargados. Artículo sustituido por el artículo 51º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 103º (Actos de la Administración Tributaria), 109º (Nulidad y Anulabilidad de los Actos). LPAG. Arts. 11º (Instancia Competente), 12º (Efectos de la Nulidad), 13º (Alcance de la Nulidad).

ARTÍCULO 111º.- ACTOS EMITIDOS POR SISTE-MAS DE COMPUTACIÓN Y SIMILARESSe reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos de la Administración Tributaria realizados mediante la emisión de documentos por sistemas de computación, electrónicos, mecánicos y similares, siem-pre que esos documentos, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.

Concordancias:CT. Art. 103° (Actos de la Administración Tributaria).

ARTÍCULO 112º.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTA-RIOSLos procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son:

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1. Procedimiento de Cobranza Coactiva.2. Procedimiento Contencioso-Tributario.3. Procedimiento No Contencioso.

Concordancias:CT. Libro Tercero (Procedimientos Tributarios). LPAG. Título II (Del Procedimiento Administrativo).

ARTÍCULO 113º.- APLICACIÓN SUPLETORIALas disposiciones generales establecidas en el presente Título son aplicables a los actos de la Administración Tributaria contenidos en el Libro anterior.

Concordancias:CT. Libro Segundo (La Administración Tributaria y los Administrados).

ARTÍCULO 114º.- COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIALa cobranza coactiva de las deudas tributarias es facul-tad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos. El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se regirá por las normas contenidas en el presente Código Tributario.Párrafo sustituido por el artículo 26º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

La SUNAT aprobará mediante Resolución de Superin-tendencia la norma que reglamente el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o recauda. Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce

de sus derechos civiles; b) Tener título de abogado expedido o revalidado

conforme a ley; c) No haber sido condenado ni hallarse procesado

por delito doloso; d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del

Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;

e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;

f ) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y, g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada

por ley. Para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce

de sus derechos civiles; b) Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las

especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración;

c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;

d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;

e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;

f ) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad;

g) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y h) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada

por ley. Los Ejecutores Coactivos y Auxiliares Coactivos podrán realizar otras funciones que la Administración Tributaria les designe.Párrafo sustituido por el artículo 26º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias:CT. Art. 50º (Competencia de la SUNAT), Décimo Cuarta D.F. (Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva), 6ta. D.F. D.Leg Nº 953 (Requisitos para acceder al cargo Ejecutor Coactivo). R.S. N° 216-2004/SUNAT - Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT. Ley Nº 26979 - Ley de procedimiento de ejecución coactiva, (23.09.98).

Jurisprudencia:

RTF Nº 6133-7-2008No procede cobranza coactiva respecto de una persona fallecida por lo que corresponde que se deje sin efecto el procedimiento.

RTF Nº 3172-5-2003El ejecutor no podrá realizar sus funciones fuera de la provincia a la que pertenece la entidad que representa, salvo que libre ex-horto al ejecutor de la municipalidad provincial correspondiente al lugar donde se pretenda ejecutar el acto.

ARTÍCULO 115º.- DEUDA EXIGIBLE EN CO-BRANZA COACTIVALa deuda exigible dará lugar a las acciones de coer-ción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible: a) La establecida mediante Resolución de Determi-

nación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la

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Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de frac-cionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la Reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.

b) La establecida mediante Resolución de Deter-minación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 137º.

c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146º, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.

d) La que conste en Orden de Pago notificada con-forme a ley.

e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecu-niarias de conformidad con las normas vigentes.

También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 56º al 58º siempre que se hubiera iniciado el Pro-cedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117º, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.

Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el Arancel de Costas del Pro-cedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de la Administración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la docu-mentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria.Sustituido por el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06), vigente a partir del 25.12.06.

Concordancias:CT. Arts. 36º (Aplazamiento y/o Fraccionamiento de Deudas Tributarias), 76º (Resolución de Determinación), 78º (Orden de Pago), 101º (Funcionamiento y Atribu-ciones del Tribunal Fiscal), 117º (Procedimiento), 118º (Medidas Cautelares - Medida Cautelar Genérica), 119º (Suspensión y Conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva), 120º (Intervención Excluyente de Propiedad), 124º (Etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario), 144º (Recursos contra la Resolución Ficta que desestima la Reclamación).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF N° 5464-4-2007Procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya re-clamación ha sido declarada inadmisible por la Administración,

aun cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelación en el plazo de ley.

RTF N° 3745-2-2006No procede la cobranza coactiva del monto pendiente de pago establecido en la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y que declara la perdida de un fraccionamiento otorgado de conformidad con el artículo 36° del Código Tributario, cuando dicha resolución ha sido im-pugnada en el plazo de ley y el administrado continué con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento manteniendola su vez las garantías que se le hubiesen exigido para el acogimiento de tal beneficio.

Jurisprudencia:

RTF N° 05393-1-2004Dejar la resolución que inicia la cobranza debajo de la puerta del domicilio fiscal, no cumple con ninguna de las formas de noti-ficación establecidas en la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26979.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 0 17-2007-SUNAT/2B0000Para efectos de graduar la sanción de multa correspondiente a las infracciones tipificadas en los artículos 175° a 177° del TUO del Código Tributario recogidas en el Anexo II del Reglamento del Régimen de Gradualidad, debe tenerse en cuenta que la apli-cación del mayor porcentaje de rebaja previsto en dicho Anexo para el caso de la subsanación inducida con pago, requiere que éste se efectúe dentro del plazo señalado en el referido Anexo para dicha forma de subsanación.

ARTÍCULO 116º.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Co-activo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades: 1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de

iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva. 2. Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las me-

didas cautelares a que se refiere el artículo 118º. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Jurisprudencia:

RTF Nº 6146-5-2008El dinero que aparece en cuenta de ahorros pertenece a quien es su titular y no a tercero.

3. Dictar cualquier otra disposición destinada a cau-telar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas.

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4. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia.

5. Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el artículo 119º.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF Nº 6432-5-2008Al haberse iniciado un procedimiento de cobranza coactiva contra una persona distinta al obligado al pago, razón por la cual el Ejecutor Coactivo debe dar por concluido el procedimiento de ejecución coactiva.

RTF Nº 6432-5-2008Al haberse iniciado un procedimiento de cobranza coactiva contra una persona distinta al obligado al pago, razón por la cual el Ejecutor Coactivo debe dar por concluido el procedimiento de ejecución coactiva.

RTF N° 07367-3-2004 De acuerdo con el inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, modificada por Ley N° 28165, no procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de un recurso de apelación formulado dentro de un procedimiento no contencioso.

6. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer coloca-dos durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado.

7. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.

8. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, de conformi-dad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 101º, así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

RTF N° 10499-3-2008Corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja. El criterio adoptado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente.

9. Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva de incum-plir ésta con los requisitos señalados en el artículo 117º, así como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer día hábil de realizado el remate.

10. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate, excepto la anotación de la demanda.

11. Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad.

12. Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coac-tiva, el remate de los bienes embargados.

13. Ordenar las medidas cautelares previas al Proce-dimiento de Cobranza Coactiva previstas en los artículos 56º al 58º y excepcionalmente, de acuerdo a lo señalado en los citados artículos, disponer el remate de los bienes perecederos.

14. Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la existencia o no de créditos pen-dientes de pago al deudor tributario.

Los Auxiliares Coactivos tienen como función cola-borar con el Ejecutor Coactivo. Para tal efecto, podrán ejercer las facultades señaladas en los numerales 6. y 7. así como las demás funciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia.Párrafo sustituido por el artículo 27º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Artículo sustituido por el artículo 54º del D.Leg. Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:CT. Arts. 56º (Medidas Cautelares Previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva), 58º (Medidas Cautelares Previas a la emisión de las Resoluciones u Órdenes de Pago).

Jurisprudencia:

RTF Nº 4527-5-2008Ejecutor coactivo carece de competencia para pronunciarse acerca de la inadmisibilidad de recurso de apelación.

ARTÍCULO 117º.- PROCEDIMIENTOEl Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse me-didas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad:1. El nombre del deudor tributario.2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto

de la cobranza.3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda,

así como de los intereses y el monto total de la deuda.

4. El tributo o multa y período a que corresponde. La nulidad únicamente estará referida a la Orden

de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados.

En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad.

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El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Co-branza Coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se rea-licen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad.Párrafo sustituido por el artículo 32º de la Ley Nº 27038 (31.12.08).

Teniendo como base el costo del proceso de cobran-za que establezca la Administración y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su monto así lo considere, que-dando expedito el derecho de la Administración a iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulación de dichas deudas, cuando lo estime pertinente.

Concordancias:CT. Libro Tercero Título II (Procedimiento de Cobranza Co-activa). LPAG. Título II (Del Procedimiento Administrativo).

Jurisprudencia:

RTF Nº 383-2-1998El procedimiento de cobranza coactiva se inicia con la notifica-ción al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, otorgándole el plazo de siete días hábiles para efectuar el pago, bajo apercibimiento de embargo. La Resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, el nombre del deudor, el número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza, el tributo o multa y período a que corresponde, la cuantía del tributo o multa, así como los intereses y el monto total de la deuda.

RTF N° 07670-1-2007La notificación de Resolución Coactiva no es válida, puesto que en el acuse de recibo no se ha consignado el vínculo de la perso-na que recibió con el deudor tributario, por lo que se dispone la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva.

RTF N° 05191-7-2007La notificación conjunta de la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva vulnera el debido procedimiento y el derecho de defensa en sede administrativa según sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3797-2006-PA/TC.

ARTÍCULO 118º.- MEDIDAS CAUTELARES - ME-DIDA CAUTELAR GENÉRICA a) Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coac-

tivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción y señalara cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero.

El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo siguientes: 1. En forma de intervención en recaudación, en

información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.

2. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aun cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los ci-tados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria.

Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comer-cio, se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción, así como cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere el presente artículo.

Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, se trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de bienes. En este supuesto, sólo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el embargo en forma de depósito sin extracción de bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de transcu-rrido quince (15) días desde la fecha en que se frustró la diligencia, procederá a adoptar el embargo con extracción de bienes.

Cuando se trate de bienes in muebles no inscri-tos en Registros Públicos, el Ejecutor Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo nom-brarse al deudor tributario como depositario.

El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir los bienes por otros de igual o mayor valor.Párrafo incluido por el artículo 28º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto

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del remate, luego de obtenido éste, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida.

4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.

La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coac-tivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 177º.

El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma. Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aun cuando éstos existan, estará obligado apagar el monto que omitió retener, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 3 del artículo 18º; sin perjuicio de la sanción correspondiente ala infracción tipificada en el numeral 6) del artículo 177º y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o aun de-signado por cuenta de aquél, estará obligado apagar a la Administración Tributaria el monto que debió retener bajo apercibimiento de de-clarársele responsable solidario, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del artículo 18º.

La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al tercero y hasta su entrega a la Administración Tributaria.

El tercero que efectúe la retención deberá entregar a la Administración Tributaria los montos retenidos, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18º, sin perjuicio de aplicársele la sanción correspon-diente a la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 178º.

En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado.

Jurisprudencia:

RTF Nº 7955-4-2008La Administración (tributaria local) no puede iniciar la ejecución forzosa de medidas cautelares mientras no exista un pronuncia-miento de la Corte Superior de Justicia sobre la legalidad del pro-

cedimiento de ejecución coactiva, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 23.7 del artículo 23º de la Ley Nº 26979.

RTF N° 10499-3-2008Corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedi-miento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja. El criterio aprobado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente.

RTF N° 05276-3-2005 La entrega de fondos del deudor tributario realizada por un tercero mediante cheque certificado o de gerencia emitido a la orden del Banco de la Nación para su consignación, no supone la ejecución de la medida cautelar previa de embargo en forma de retención trabada sobre tales fondos. Asimismo, si dicho cheque se gira a la orden de la Administración Tributaria y ésta deposita los fondos en consignación en el Banco de la Nación y no los imputa a la deuda tributaria, ello no supone la ejecución de la citada medida cautelar.

b) Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrán hacer uso de medidas como el descerraje o simi-lares, previa autorización judicial. Para tal efecto, deberán cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.

c) Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 56º al 58º, las medidas cautelares trabadas al amparo del presente artículo no están sujetas a plazo de caducidad.

Concordancias:CT Arts. 56º (Medidas Cautelares Previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva), 58º (Medidas Cautelares Previas a la Emisión de las Resoluciones u Órdenes de Pago), 115º (Deuda Exigible en Cobranza Coactiva). R.S. N° 216-2004/SUNAT - Art. 14º (Tipos de Medidas Cautelares). CPC Art. 629º (Medida Cautelar Genérica).

Jurisprudencia:

RTF N° 08040-2-2007Las medidas cautelares no están sujetas a plazo de caducidad.

RTF Nº 1512-3-2003Procede levantar la medida de embargo trabada sobre bienes que no son propiedad del deudor tributario y en domicilio fiscal distinto del señalado por éste.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 055-2005-SUNAT/2B0000 Las medidas cautelares trabadas dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva cuyos cinco años contados desde su ejecu-ción se cumplieron antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 953, han caducado al cumplirse el plazo previsto en el artículo 625° del TUO del CPC. Las medidas cautelares trabadas dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva antes de la vigencia del Decreto Legis-lativo N° 953 y que a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo no han cumplido cinco años, contados desde su ejecución, están sujetas a la regla incorporada en dicho Decreto Legislativo.

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Informe N° 031-2005-SUNAT/2B0000El depósito efectuado por concepto de remuneraciones o pensiones en una cuenta corriente o en una cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100%), sino hasta una tercera parte y por el exceso de las 5 URP de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del CPC.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legisla-tivos N° 931 y 932, las medidas cautela res previstas en el presente artículo podrán ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informáticos.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante Resolución de Superintendencia se esta-blecerán los sujetos obligados a utilizar el sistema informático que proporcione la SUNAT así como la forma, plazo y condiciones en que se deberá cumplir el embargo.Inciso incluido por el artículo 28º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07. Posteriormente, el segundo pá-rrafo fue modificado por el art. 3° del D. Leg. N° 1117 (07.07.12), vigente a partir del 08.08.12.

Artículo sustituído por el art. 55° del D. Leg. N° 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:R.S. N°0149-2009/SUNAT – Dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Embargo por Medio telemáticos ante Grandes Compradores (08.07.09).

ARTÍCULO 119º.- SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVANinguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme con lo siguiente: a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el

Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los casos siguientes:1. Cuando en un proceso constitucional de am-

paro se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.

2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración de-berá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115°.

Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos

en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Adminis-tración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costos y los gastos.Inciso sustituido por el artículo 29º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando: 1. Se hubiera presentado oportunamente re-

clamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.

2. La deuda haya quedado extinguida por cualquie-ra de los medios señalados en el artículo 27º.

3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.

4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.

Jurisprudencia:RTF Nº 6432-5-2008Al haberse iniciado un procedimiento de cobranza coactiva contra una persona distinta al obligado al pago, el Ejecutor Coactivo debe dar por concluido el procedimiento de ejecu-ción coactiva.

5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.

7. Cuando la persona obligada haya sido decla-rada en quiebra.

8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

9. Cuando el deudor tributario hubiera presen-tado reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los artículos 137º o 146º.

c) Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Co-branza Coactiva, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de la materia.

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En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se manten-drá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso.Sustituido por el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06), vigente a partir del 25.12.06.

Concordancias:CT. Arts. 7º (Deudor Tributario), 27º (Extinción de la Obliga-ción Tributaria), 28º (Componentes de la Deuda Tributaria), 36º (Aplazamiento y/o Fraccionamiento de Deudas Tribu-tarias), 38º (Devolución de Pagos Indebidos o en Exceso), 44º (Cómputo de los Plazos de Prescripción), 115º (Deuda Exigible en Cobranza Coactiva), 132º (Facultad para Interponer Reclamaciones), 136º (Requisito de Pago Previo para Interponer Reclamaciones), 145º (Presentación de la Apelación), 157º (De-manda Contencioso-Administrativa). R.S. N° 216-2004/SUNAT - Art. 22º (Suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva).

Jurisprudencia:RTF N° 00109-1-2006Procede trabar embargo sobre los fondos obtenidos por el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central - SPOT.RTF Nº 4906-5-2002Se suspende la cobranza coactiva debido a que la Orden de Pago fue notificada con posterioridad a la notificación de la resolución que da inicio al procedimiento de cobranza coactiva.

Informes emitidos por la SUNAT:Informe N° 042-2005-SUNAT/2B0000En caso que la impugnación extemporánea de la deuda se interponga con la presentación de una carta fianza bancaria o financiera, corresponderá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva respectivo.Informe N° 254-2005-SUNAT/2B0000En el marco de los contratos de fideicomiso, celebrados al am-paro de la Ley de Banca y Seguros, no procede trabar medidas cautelares sobre los bienes y/o derechos transferidos por el deu-dor tributario, en calidad de fideicomitente, para que integren un patrimonio fideicometido; salvo que dichas medidas hayan surtido efecto con anterioridad a la transferencia fideicomisaria de tales bienes y/o derechos.De no ser este último el caso, corresponderá que se levanten las me-didas cautelares que recaen sobre los referidos bienes y/o derechos.

ARTÍCULO 120º.- INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDADEl tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La intervención excluyente de propiedad deberá tra-mitarse de acuerdo a las siguientes reglas: a) Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho

con documento privado de fecha cierta, docu-mento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.

b) Admitida la Intervención Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso for-tuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad.

c) Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

d) La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución.

La apelación será presentada ante la Administra-ción Tributaria y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que ésta haya sido presentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

e) Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación en el mencionado plazo, la resolución del Ejecutor Coactivo, quedará firme.

f ) El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente artículo.

g) El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación inter-puesta contra la resolución dictada por el Ejecutor Coactivo en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.

h) El apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el escrito de apelación. La Administración podrá solicitarlo, únicamente, en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. En tal sentido, en el caso de los expedientes sobre intervención excluyente de propiedad, no es de aplicación el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 150°.

i) La resolución del Tribunal Fiscal agota la vla admi-nistrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.

j) Durante la tramitación de la intervención excluyen-te de propiedad o recurso de apelación, presentados oportunamente, la Administración debe suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embar-gos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión.Incisos incorporados por el artículo 30º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

Jurisprudencia:RTF Nº 8184-1-2007Procede que en un mismo procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva tercería o intervención excluyente de propiedad, aun cuando el Tribunal Fiscal haya desestimado con anterioridad una sobre el mismo bien materia de embargo, si se sustenta en la presentación de nuevos medios probatorios.RTF Nº 12214-4-2007En el caso de bienes muebles embargados antes de su entrega al comprador, no debe considerarse perfeccionada la transferencia

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de propiedad con la sola emisión del comprobante de pago correspondiente sin haberse realizado su entrega real, por no haber operado la tradición de dichos bienes.

RTF N° 05195-7-2007Si la recurrente tiene la calidad de cónyuge del ejecutado y el bien embargado es un bien de la sociedad de gananciales, no tendrá la condición de tercero en el procedimiento coactivo.

RTF N° 5320-1-2007No procede amparar la intervención excluyente de propiedad si el documento privado que acredita la transferencia del bien al recurrente, adquirió fecha cierta con posterioridad a la fecha en que se trabó el embargo, no siendo suficiente la posesión pacífica, pública y continua del bien materia de embargo para acreditar la propiedad del mismo.

Informes emitidos por la SUNAT:Informe N° 004-2007-SUNAT/2B0000Ni el Ejecutor Coactivo ni ningún órgano de la Administración Tribu-taria tienen competencia para pronunciarse sobre la Intervención de Derecho Preferente y, por ende, sobre el mejor derecho aducido por un tercero en la comunicación en la que invoque la existencia de un mejor derecho de naturaleza hipotecaria sobre el bien embargado en el Procedimiento de Cobranza Coactiva realizado por la SUNAT, derecho que debe invocarse en la vía judicial.

ARTÍCULO 121º.- TASACIÓN Y REMATELa tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga cotización en el mercado de valores o similares.Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará a un tercer remate, teniendo en cuenta que:a. Tratándose de bienes muebles, no se señalará

precio base.b. Tratándose de bienes inmuebles, se reducirá el

precio base en un 15% adicional. De no presen-tarse postores, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate bajo las mismas normas.

Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 06.07.2012

El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado. El Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de co-branza coactiva, ordenará el remate inmediato de los bienes embargados cuando éstos corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario. Excepcio-nalmente, cuando se produzcan los supuestos previstos en los Artículos 56° ó 58°, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate de los bienes perecederos.El Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de bienes cuando se produzca algún supuesto para la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva

previstos en este Código o cuando se hubiera inter-puesto una Intervención Excluyente de Propiedad, salvo que el Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el remate, respecto de los bienes comprendidos en el segundo párrafo del inciso b) del artículo anterior; o cuando el deudor otorgue garantía que, a criterio del Ejecutor, sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza.Excepcionalmente, tratándose de deudas tributarias a favor del Gobierno Central materia de un procedi-miento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores en el tercer remate a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del presente artículo, el Ejecutor Coactivo adjudicará al Gobierno Central representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien inmueble correspondiente, siempre que cuente con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, por el valor del precio base de la tercera convocatoria, y se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:a. El monto total de la deuda tributaria constituya

ingreso del Tesoro Público y sumada a las costas y gastos administrativos del procedimiento de cobranza coactiva, sea mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria.

b. El bien inmueble se encuentre debidamente ins-crito en los Registros Públicos.

c. El bien inmueble se encuentre libre de gravámenes, salvo que dichos gravámenes sean a favor de la SUNAT.

Para tal efecto, la SUNAT realizará la comunicación res-pectiva Ministerio de Economía y Finanzas para que éste, atendiendo a las necesidades de infraestructura del Sector Público, en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de dicha comunicación, emita la autorización correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se hu-biera emitido la indicada autorización o de denegarse ésta, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate del inmueble bajo las reglas establecidas en el segundo párrafo del presente artículo.De optarse por la adjudicación del bien inmueble, la SUNAT extinguirá la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público y las costas y gastos admi-nistrativos a la fecha de adjudica hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el Ejecutor Coactivo deberá levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente.Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las normas nece-sarias para la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes respecto de la adjudicación.Artículo sustituído por el art. 58° del D. Leg. N° 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04. Los párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo fueron incorporados por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº1113 (05.07.2012), vigente a partir del 06.07.2012.

Concordancias:CT Arts. 116º (Facultades del Ejecutor Coactivo), 118º (Medidas Cautelares - Medida Cautelar Genérica). CPC Arts. 728º (Tasación), 736º (Reglas Comunes al Remate).

Jurisprudencia:

RTF Nº 1234-3-1996La nulidad del remate debe ser tramitada de conformidad con las normas del Código Procesal Civil.

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ARTÍCULO 121º-A.- ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS Se produce el abandono de los bienes muebles que hu-bieran sido embargados y no retirados de los almacenes de la Administración Tributaria en un plazo de treinta (30) días hábiles, en los siguientes casos: a) Cuando habiendo sido adjudicados los bienes

en remate y el adjudicatario hubiera cancelado el valor de los bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.

b) Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas sobre los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que tenga derecho sobre dichos bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.

El abandono se configurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la Administración Tributaria. El plazo, a que se refiere el primer párrafo, se computará a partir del día siguiente de la fecha de remate o de la fecha de notificación de la resolución emitida por el Ejecutor Coactivo en la que ponga el bien a disposición del ejecutado o del tercero. Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero, de ser el caso, deberán cancelar los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega así como las costas, según corresponda. De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se con-siderarán abandonados, debiendo ser rematados o destruidos cuando el estado de los bienes lo amerite. Si habiéndose procedido al acto de remate no se rea-lizara la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada.Párrafo sustituido por el artículo 31º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

El producto del remate se imputará en primer lugar a los gastos incurridos por la Administración Tributaria por concepto de almacenaje.

Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Pro-cedimiento Concursal, la devolución de los bienes se realizará de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia. En este caso, cuando hubiera transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, se seguirá el procedimiento señalado en el quinto párrafo del presente artículo.Artículo incorporado por el artículo 59º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

ARTÍCULO 122º.- RECURSO DE APELACIÓNSólo después de terminado el Procedimiento de Co-branza Coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva.Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva con-forme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva el artículo 13° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Concordancias:CT Art. 114º (Cobranza Coactiva como Facultad de la Admi-nistración Tributaria). Ley Nº 26979 - Ley de procedimiento de ejecución coactiva, Art. 40º (Revisión judicial) (23.09.98).

Jurisprudencia:RTF Nº 780-5-2001En la presente RTF, se declara improcedente la queja interpuesta contra el Ejecutor Coactivo de una Municipalidad, al haberse acreditado que la misma se interpuso cuando ya había concluido el Procedimiento de Cobranza Coactiva; por lo que de acuerdo con el artículo 122º del C.T., el Tribunal Fiscal no tiene competencia para pronunciarse respecto a si durante el desarrollo del Procedimiento de Cobranza Coactiva se infringieron las normas legales vigentes, cuando la queja se interpone concluido el mismo.

ARTÍCULO 123º.- APOYO DE AUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVASPara facilitar la cobranza coactiva, las autoridades poli-ciales o administrativas prestarán su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, sin costo alguno.

Concordancias:CT. Art. 186º (Sanción a Funcionarios de la Administración Pública y otros que realizan Labores por cuenta de ésta), 188º (Sanción a Miembros del Poder Judicial y del Minis-terio Público).

TÍTULO IIIPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 124º.- ETAPAS DEL PROCEDIMIEN-TO CONTENCIOSO-TRIBUTARIOSon etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:a) La reclamación ante la Administración Tributaria.b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.

Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclaman-tes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal.En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.

Concordancias:CT. Arts. 135º y 143º (Actos reclamables).

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Jurisprudencia:RTF Nº 4725-5-2003El recurso de apelación se interpone ante la Administración, a fin de que proceda a evaluar los requisitos de admisibilidad del mismo, y no ante el Tribunal Fiscal.

ARTÍCULO 125º.- MEDIOS PROBATORIOSLos únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria. El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expre-sa, no siendo necesario que la Administración Tributaria re-quiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profe-sionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles. Para la presentación de medios probatorios, el re-querimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles.Artículo sustituido por el artículo 56º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 126º (Pruebas de Oficio), 141º (Medios Probatorios Extemporáneos), 3ra. D.F. D.Leg Nº 953 (Concepto de Documento para el Código Tri-butario). CPC Art. 188º (Finalidad de los Medios Probatorios)

Jurisprudencia:RTF N° 08658-3-2007La denuncia por el delito de apropiación ilícita de documenta-ción contable en perjuicio de la recurrente presentada luego de iniciada la fiscalización le resta merito probatorio y fehaciencia, por lo que no desvirtúa la obligación de presentar documenta-ción que sustente el crédito fiscal y gastos reparados.RTF N° 08036-2-2007La carga de la prueba de los hechos corresponde a quien los afirma, por lo que la recurrente debió presentar la pericia grafo técnica ofre-cida o adjuntar documentación que acreditara su cuestionamiento al merito de la firma consignada en la constancia de notificación.RTF Nº 804-1-2003Es nula la resolución apelada emitida con anterioridad al ven-cimiento del término probatorio de la reclamación de 30 días hábiles establecido en el Código Tributario.

ARTÍCULO 126º.- PRUEBAS DE OFICIOPara mejor resolver el órgano encargado podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver.

Concordancias:CT. Arts. 125º (Medios probatorios), 127º (facultad de reexamen). D. Leg. N° 953, 3º DF. (Concepto de documen-to para el Código Tributario) (05.02.04).

Jurisprudencia:RTF Nº 2702-2-2002A fin de tener certeza respecto a los hechos vinculados a la determinación y/o cumplimiento de las obligaciones tributarias como al cumplimiento de las normas y procedimientos aplicables a cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario, corresponde que la Administración Tributaria remita al Tribunal Fiscal, dentro del plazo otorgado por éste, un infor-me sobre los aspectos que le sean requeridos, bajo responsabilidad.

En el caso de la pericia, su costo estará a cargo de la Administración Tributaria cuando sea ésta quien la solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la reclamación presentada. Si la Administración Tributa-ria en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realización de peritajes, el costo de la pericia será asumido en montos iguales por la Administración Tributaria y el apelante.Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior se es-tará a lo dispuesto en el numeral 176.2 del artículo 176° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que preferentemente el peritaje debe ser solicitado a las Universidades Públicas.Párrafos incorporados por el artículo 32º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

ARTÍCULO 127º.- FACULTAD DE REEXAMENEl órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones.

Concordancias:CT. Art. 53º (Órganos Resolutores).

Jurisprudencia:RTF Nº 1870-1-2002Al ejercer la facultad de reexamen en la etapa de reclamación, la Administración Tributaria no puede determinar nuevas infrac-ciones, es decir, no determinadas en la etapa de fiscalización.

Mediante la facultad de reexamen el órgano encargado de resolver sólo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos.En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, el órgano encargado de resolver la recla-mación comunicará el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. A partir del día en que se formuló los alegatos el deudor tributario tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendo la Administración Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación.Por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones.

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02Contra la resolución que resuelve el recurso de recla-mación incrementando el monto de los reparos im-pugnados sólo cabe interponer el recurso de apelación.Párrafos incorporados por el artículo 33º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Jurisprudencia:

RTF N° 08293-7-2007Si el órgano encargado de resolver en ejercicio de su facultad de reexamen, advierte que la deuda es menor a la que estableció inicialmente, debe proceder a reliquidarla en la misma resolución que resuelve la reclamación, la cual puede ser apelada.

ARTÍCULO 128º.- DEFECTO O DEFICIENCIA DE LA LEYLos órganos encargados de resolver no pueden abste-nerse de dictar resolución por deficiencia de la ley.

Concordancias:Const. Art. 139º num. 8 (Administración de Justicia suple vacíos de la Ley). CT Norma IX (Personas sometidas al Código Tributario y demás normas tributarias), Art. 53º (Órganos resolutores). CC Art. VIII del TP. (Obligación de suplir defectos o deficiencias).

ARTÍCULO 129º.- CONTENIDO DE LAS RESOLU-CIONESLas resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.

Concordancias:CT Art. 103º (Actos de la Administración Tributaria). LPAG Art. 187º (Contenido de la Resolución).

Jurisprudencia:

RTF Nº 813-4-2001La presente RTF, se declara nula e insubsistente la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción, por cuanto la administración ha omitido pronunciarse al respecto a la fecha de notificación de los valores o de las liquidaciones efectuadas, que son las que sirven de base para establecer si al momento que se produce la misma la deuda tributaria ya había prescrito (Artículo 129º C.T.)

ARTÍCULO 130º.- DESISTIMIENTOEl deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento. El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión. El desistimiento de una reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria de devolución o de una apelación interpuesta contra dicha resolución ficta, tiene como efecto que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la devolución o la reclamación que el deudor tributario consideró denegada. El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. La

legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria. Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento. En lo no contemplado expresamente en el presente artículo, se aplicará la Ley del Procedimiento Adminis-trativo General.Artículo sustituido por el artículo 61º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CPC Art. 340º (Clases de Desistimiento). LPAG Art. 189º (Desistimiento del Proceso o de la Pretensión).

Jurisprudencias:

RTF Nº 4695-1-2002El desistimiento de un recurso administrativo determina que la resolución impugnada quede firme.

RTF Nº 6401-5-2002Una vez notificada una RTF que se pronuncia sobre una ape-lación, el Tribunal Fiscal ya no puede pronunciarse sobre el desistimiento de dicha apelación.

ARTÍCULO 131º.- PUBLICIDAD DE LOS EXPE-DIENTESTratándose de procedimientos contenciosos y no con-tenciosos, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. Tratándose de procedimientos de verificación o fiscali-zación, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedien-tes en los que son parte y se encuentren culminados, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. Los terceros que no sean parte podrán acceder Úni-camente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la vía contencioso admi-nistrativa ante el Poder Judicial, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el literal b) del artículo 85º.Artículo sustituido por el artículo 62º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:Const. Art. 2º inc. 5 (Derecho a la Información). CT Arts. 7º (Deudor Tributario), 16º (Representantes - Responsa-bles Solidarios), 21º (Capacidad Tributaria), 85º (Reserva Tributaria). LPAG Art. 160º (Acceso a la Información del Expediente).

Jurisprudencia:

RTF Nº 9571-4-2001En la presente RTF, se declara fundada la queja. La quejosa señala que no le permitieron la revisión del expediente, lo que prueba con acta notarial. Se establece que de acuerdo al artículo 131º del C.T. los deudores tributarios y sus abogados tienen derecho a acceder a los expedientes, por lo que se declara fundada la queja, debiendo la municipalidad citar nuevamente a la quejosa para que lleve a cabo la revisión de los mencionados documentos.

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CAPÍTULO II RECLAMACIÓN

ARTÍCULO 132º.- FACULTAD PARA INTERPO-NER RECLAMACIONESLos deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación.

Concordancias:CT Art. 92º inc. d) (Derecho a interponer reclamaciones), 135º (Actos reclamables).

Jurisprudencia:

RTF Nº 06889-4-2007La Administración no puede requerir poder de representante legal si este se encuentra acreditado en sus archivos y no puede solicitar constancia de habilitación si antes no verificó la inhabilitación de letrado.

RTF N° 08207-4-2007La verificación de la condición de hábil del abogado patrocinante que debe hacer la Administración debe efectuarse a la fecha de interposición del recurso.

RTF N° 05334-1-2007Únicamente en el caso que la Administración hubiere determina-do que el abogado que autoriza el recurso no tiene la condición de hábil, podrá exigir la acreditación de la habilitación.

RTF Nº 9848-5-2001Procedimiento: para interponer reclamación se debe tener legítimo interés para hacerlo, lo que es propio de los deudores tributarios.

ARTÍCULO 133º.- ÓRGANOS COMPETENTESConocerán de la reclamación en primera instancia: 1. La SUNAT respecto a los tributos que administre. 2. Los Gobiernos Locales. 3. Otros que la ley señale.Artículo sustituido por el artículo 63º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT Arts. 50º (Competencia de la SUNAT), 52º (Competencia de los Gobiernos Locales), 53º (Órganos Resolutores). Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, Art. 50º (27.05.03). CPC Art. 61º (Curadoría procesal).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF Nº 4563-5-2003Son válidas las resoluciones que resuelven controversias en materia tributaria en el ámbito municipal, emitidas por suje-tos distintos al alcalde, tales como el Director Municipal o el funcionario competente del órgano creado con la finalidad de administrar los tributos municipales.

ARTÍCULO 134º.- IMPROCEDENCIA DE LA DE-LEGACIÓN DE COMPETENCIALa competencia de los órganos de resolución de recla-maciones a que se refiere el artículo anterior no puede ser extendida ni delegada a otras entidades.

Concordancias:CT Arts. 53º (Órganos Resolutores), 54º (Exclusividad de las Facultades de los Órganos de la Administración), 133º (Órganos Competentes), 101º (Funcionamiento y Atribu-ciones del Tribunal Fiscal). LPAG Art. 67º (Delegación de Competencia).

Jurisprudencia:

RTF Nº 819-2-1997Cuando el Requerimiento que solicitaba la pruebas no fue notificado válidamente, no es de aplicación el artículo 148º del Código Tributario, que dispone que no podrán actuarse aquellas pruebas ante el Tribunal Fiscal.Al no haberse identificado en la etapa de fiscalización las facturas presentadas por el contribuyente, no cabe oponerle el artículo 134º del Código Tributario.

ARTÍCULO 135º.- ACTOS RECLAMABLESPuede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa.También son reclamables la resolución ficta sobre recur-sos no contenciosos y las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento tempo-ral de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda Tribu-taria. Asimismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquéllas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.Párrafo sustituido por el artículo 64º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 76º (Resolución de Determinación), 78º (Orden de Pago), 138º (Reclamación contra Resolución Ficta Denegatoria de Devolución), 162º (Trámite de Solicitudes No Contenciosas).

Jurisprudencias:

RTF Nº 4506-7-2008No es acto reclamable el documento denominado Determi-nación del Impuesto Predial, debido a que tiene naturaleza meramente informativa.

RTF N° 06221-7-2007La Resolución Gerencial mediante el cual la Administración Tributaria Municipal determina que el recurrente no cumple con los requisitos del artículo 19º del Decreto Legislativo 776 es un acto reclamable y no apelable, al no haberse emitido en respuesta a una solicitud no contenciosa.

RTF N° 04972-1-2007El documento denominado "Vencimiento de plazo", emitido por la autoridad municipal, tiene carácter meramente informativo, no constituyendo resolución por la que se reinicia la cobranza.

RTF N° 06838-1-2005Corresponde tramitar como reclamación al escrito denominado por el recurrente como apelación contra una resolución ficta denegatoria de una solicitud no contenciosa.

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las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinación de la deuda dentro del plazo antes citado, dichas resoluciones y actos quedarán firmes.

Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de estable-cimiento u oficina de profesionales independien-tes, así como las resoluciones que las sustituyan, la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida.

En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de estable-cimiento u oficina de profesionales independientes, de no interponerse el recurso de reclamación en el plazo antes mencionado, éstas quedarán firmes.

La reclamación contra la resolución ficta denega-toria de devolución podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163°.Numeral sustituido por el artículo 34º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

3. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración.

En caso la Administración declare infundada o fun-dada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados precedente-mente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución ape-lada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Los plazos señalados en nueve (9) meses variarán a doce (12) meses tratándose de la reclamación de resolucio-nes emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán esta-

ARTÍCULO 136º.- REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONESTratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119º.Párrafo sustituido por el artículo 64º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 76º (Resolución de determinación), 78º (Orden de Pago), 119º (Suspensión y Conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva), 132º (Facultad para Interponer Reclamaciones), 137º (Requisitos de Admisibilidad).

Jurisprudencia:RTF Nº 721-5-2001La presente RTF, confirma la resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación interpuesta contra órdenes de pago giradas por aportaciones al régimen de prestación de salud, debiendo la administración imputar el pago efectuado por la recurrente, de ser el caso. De conformidad con el artículo 136° del C.T., corresponde declarar inadmisible el recurso de reclamación contra órdenes de pago interpuesto sin la acreditación del pago previo de la obligación tributaria, no obstante haberse requerido a la recurrente para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140° del citado código.

ARTÍCULO 137º.- REQUISITOS DE ADMISI-BILIDADLa reclamación se iniciará de acuerdo a los requisitos y condiciones siguientes; 1. Se deberá interponer a través de un escrito funda-

mentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que, además, deberá contener el nombre del abogado que lo au-toriza, su firma y número de registro hábil. A dicho escrito se deberá adjuntar la Hoja de Información Sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia.Primera párrafo y numeral 1 según la modificación efectuada por el art. 65° del D. Leg. N° 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

2. Plazo: Tratándose de reclamaciones contra Resolu-ciones de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de de-volución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. De no interponerse las reclamaciones contra

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blecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.Numeral modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12) Vigente a partir del 19.07.12

Concordancias:CT Norma XII (Cómputo de Plazos), Arts. 76º (Resolución de Determinación), 78º (Orden de Pago), 103º (Actos de la Admi-nistración Tributaria), 119º (Suspensión y Conclusión del Pro-cedimiento de Cobranza Coactiva), 136º (Requisito de Pago Previo para Interponer Reclamaciones), 149º (Administración Tributaria como Parte). LPAG Art. 113º (Requisitos de los Escritos), 114º (Copias de Escritos), 115º (Representación del Administrado), 125º (Observaciones a Documentación Presentada). CPC Art. 132º (Defensa Cautiva).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF Nº 4117-7-2008No procede la reclamación cuando el recurrente no identifica en su impugnación un acto que califique como reclamable.RTF Nº 00433-2-2004Resultan inadmisibles los recursos de reclamación y apelación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso de bienes, interpuestos con posterioridad al vencimiento del plazo de cinco (5) días hábiles a que se refiere el último párrafo del artículo 137° y el primer párrafo del artículo 152° del Código Tributario, respectivamente, no obstante encontrarse cancelada la multa referida a la recuperación de los bienes comisados, establecida por el artículo 184° del Código Tributario.

Jurisprudencias:RTF Nº 1295-5-2008Este Tribunal ha señalado que no es competente para pronunciarse en la vía de queja respecto de los actos vinculados a un requerimien-to de pago pevio de una deuda impugnada u otros requerimientos para admitir a tramite un recurso impugnativo.

RTF N° 07932-1-2007No procede aplicar el término de la distancia cuando en el lugar del domicilio del contribuyente la Administración posee oficinas.

ARTÍCULO 138º.- RECLAMACIÓN CONTRA RE-SOLUCIÓN FICTA DENEGATORIA DE DEVOLUCIÓN Artículo derogado por el artículo 100° del D. Leg. N° 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

ARTÍCULO 139º.- RECLAMACIÓN CONTR A RESOLUCIONES DE DIVERSA NATURALEZAPara reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá interponer recursos inde-pendientes.Los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta respecto de Resoluciones de Deter-minación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago u otros actos emitidos por la Administración Tributaria que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, siempre que éstos tengan vinculación entre sí.Artículo sustituido por el artículo 35º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

ConcordanciasLPAG Art. 116º (Acumulación de solicitudes. CPC Arts. 84º, 85º (Acumulación).

ARTÍCULO 140º.- SUBSANACIÓN DE REQUISI-TOS DE ADMISIBILIDADLa Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Tratándose de las resolucio-nes que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales indepen-dientes, así como las que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles. Párrafo sustituido por el artículo 66º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Vencidos dichos términos sin la subsanación correspon-diente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio.Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza y alguna de éstas no cumpla con los requisitos pre-vistos en la ley, el recurso será admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás.

Concordancias:CT Arts. 137º (Requisitos de Admisibilidad), 136º (Requisito del Pago Previo para Interponer Reclamaciones). LPAG Arts. 125º, 126º (Subsanación documental).

Jurisprudencia:

RTF Nº 10287-2-2001No es legalmente posible declarar inadmisible una reclamación sin que previamente la Administración Tributaria haya requerido al recurrente la subsanación correspondiente.

ARTÍCULO 141º.- MEDIOS PROBATORIOS EX-TEMPORÁNEOSNo se admitirá como medio probatorio bajo res-ponsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tri-butario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación.Párrafo modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12). Vigente a partir del 19.07.2012

En caso de que la Administración declare infundada o

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fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigen-cia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos señalados en el artículo 137º. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Párrafo sustituido por el artículo 67º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Las condiciones de la carta fianza, así como el proce-dimiento para su presentación, serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar. Párrafo incorporado por el artículo 15º de la Ley Nº 27335 (31.07.00).

Concordancias:CT Arts. 125º (Medios probatorios), 137º (Requisitos de admisibilidad). CPC Art. 189º (Oportunidad de ofreci-miento).

Jurisprudencia:

RTF Nº 461-4-1999La prueba que hubiere sido requerida durante la etapa de fisca-lización, pero no hubiera sido presentada oportunamente por el contribuyente, no puede ser admitida. Esta regla no funciona si: a) el deudor tributario prueba que la omisión no se generó por su causa; y, b) cuando se paga el monto impugnado actualizado a la fecha de pago.

ARTÍCULO 142º.- PLAZO PARA RESOLVER RE-CLAMACIONESLa Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de pre-cios de transferencia, la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Asimismo, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sus-tituyan, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.Párrafo sustituido por el artículo 36º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la

denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso. Tratándose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, la Admi-nistración Tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio. Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguien-te a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.Artículo sustituido por el artículo 68º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT Norma XII (Cómputo de plazos). LPAG Art. 131º (Obli-gatoriedad de plazos).

CAPÍTULO III APELACIÓN Y QUEJA

ARTÍCULO 143º.- ÓRGANO COMPETENTEEl Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a EsSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera.Artículo sustituido por el artículo 69º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 53º (Órganos Resolutores), 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal), 145º (Presentación de la Apelación), 151º (Apelación de Puro Derecho), 155º (Recurso de Queja). Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, Art. 50º (27.05.03).

Jurisprudencia:

RTF Nº 723-5-2008Se resuelve dar trámite de queja al escrito presentado como ape-lación, debido a que la real pretensión de la recurrente en dicho escrito es cuestionar el procedimiento de cobranza coactiva.

ARTÍCULO 144º.- RECURSOS CONTRA LA DE-NEGATORIA FICTA QUE DESESTIMA LA RECLA-MACIÓNCuando se formule una reclamación ante la Adminis-tración Tributaria y ésta no notifique su decisión en los plazos previstos en el primer y segundo párrafos del artículo 142º, el interesado puede considerar des-estimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:1. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si

se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía.

2. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.

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También procede la formulación de la queja a que se refiere el Artículo 155º cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 150ºArtículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 06.07.2012

Concordancias:CT Arts. 53º (Órganos Resolutores), 135º (Actos Reclama-bles), 143º (Órgano Competente). LPAG Art. 34º (Silencio Administrativo Negativo).

Jurisprudencia:

RTF Nº 507-3-2001En la presente RTF, se plantea que el escrito presentado por la recurrente, califica como una apelación contra la Resolución Ficta Denegatoria de la reclamación interpuesta contra la Resolución de Alcaldía, toda vez que el recurrente ha accionado ante el silencio de la municipalidad dando por denegado su recurso, al haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses establecido en el artículo 144º del C.T., sin que la Municipalidad Distrital de San Isidro haya emitido pronunciamiento, por lo que dicha entidad debió elevar el expediente en apelación, previa revisión de los requisitos de admisibilidad, a la Municipalidad Metro-politana de Lima.

ARTÍCULO 145º.- PRESENTACIÓN DE LA APE-LACIÓNEl recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Tratán-dose de la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales indepen-dientes, así como las resoluciones que las sustituyan, se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.Artículo sustituido por el artículo 71º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:LPAG. Arts. 206º, 209º (Apelación administrativa).

Jurisprudencias:

RTF N° 07653-1-2005No puede interponer recurso impugnativo una empresa cuya extinción se encuentra inscrita en el Registro de Personas Jurídicas.

RTF Nº 2833-5-2002 El órgano resolutor recurrido no puede conceder la apelación ni declararla inadmisible, si primero no verifica que el recurrente haya cumplido con los requisitos para interponerla ni, careciendo ésta de algún requisito subsanable, lo haya requerido para que subsane la referida omisión.

ARTÍCULO 146º.- REQUISITOS DE LA APELA-CIÓNLa apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación, mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. Asimismo, se deberá adjuntar al escrito, la hoja de información sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Super-intendencia. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada. La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Asimismo, tratándose de apela-ciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las susti-tuyan, la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de cinco (5) días hábiles subsane dichas omisiones. Vencido dichos términos sin la subsanación correspon-diente, se declarará inadmisible la apelación. Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que consti-tuye el motivo de la apelación, pero para que ésta sea aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada has-ta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interpo-sición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de doce (12) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o re-voca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Los plazos señalados en doce (12) meses variarán a dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

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Párrafo modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.2012). Vigente a partir del 19.07.2012

Concordancias:CT Arts. 136º (Requisito del Pago Previo para Interponer Reclamaciones), 143º (Órgano Competente), 145º (Presen-tación de la Apelación), 152º (Apelación contra Resolución que resuelve las Reclamaciones de Cierre, Comiso o Interna-miento). LPAG Arts. 113º, 211º (Requisitos del recurso).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

RTF Nº 11526-4-2009Procede que la Administración Tributaria admita a trámite la apelación formulada extemporáneamente contra una resolu-ción que declaró infundada la reclamación interpuesta contra resoluciones de determinación y de multa que establecieron deuda tributaria y saldo a favor del contribuyente, en el extremo de aquellos valores relativos al saldo a favor, aun cuando no se haya acreditado o afianzado el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada, no obstante haberse requerido para tal efecto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 146º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953.

Jurisprudencias:

RTF Nº 5580-5-2006En el caso que la notificación de un acto de la Administración exprese un plazo mayor al establecido legalmente para im-pugnarlo, será de aplicación el numeral 24.2 del artículo 24º de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley Nº 27444, según el cual el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento del plazo que corresponda, por lo que la interposición del recurso deberá ser considerada oportuna.

RTF N° 07399-1-2005Corresponde a la Administración cumplir con elevar el expe-diente de apelación previa verificación de los requisitos de admisibilidad.

RTF N° 7702-4-2008Carece de motivación la impugnación en la que sólo se señala que no está de acuerdo con la resolución impugnada sin expo-ner argumentos de hecho y derecho.

ARTÍCULO 147º.- ASPECTOS INIMPUGNABLESAl interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recu-rrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación.

Concordancias:CT. Arts. 127º (Facultad de reexamen), 135º (Actos re-clamables).

Jurisprudencia:

RTF Nº 1243-1-2002No se toma en cuenta lo manifestado por el contribuyente en la etapa de apelación, si no lo hizo en la de reclamación.

ARTÍCULO 148º.- MEDIOS PROBATORIOS AD-MISIBLESNo se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida

en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhi-bida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago. Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el artículo 147º.Artículo sustituido por el artículo 72º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 137º (Requisitos de Admisibilidad), 141º (Medios Probatorios Extemporáneos).

Jurisprudencias:RTF Nº 4514-1-2006En los casos en que el Tribunal Fiscal haya resuelto un asunto controvertido en forma definitiva, no procede la actuación de pruebas ofrecidas con posterioridad a ello, ni que emita un nuevo pronunciamiento, salvo que se trate de un asunto surgido con ocasión del cumplimiento que la Administración hubiera dado al fallo emitido.

RTF N° 02171-3-2005De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148º del Código, la documentación adjuntada por el recurrente en la etapa de apelación no será merituada en esta instancia, cuando no se deduce alguna causal por la cual haya estado imposibilitado de exhibir la documentación requerida por la Administración durante la etapa de reclamo.

RTF Nº 4958-2-2002No procede admitir en la etapa de reclamación, pruebas que, habiendo sido solicitadas al contribuyente en la etapa de fiscalización, éste no cumplió con proporcionarlas a la Admi-nistración Tributaria.

ARTÍCULO 149º.- ADMINISTRACIÓN TRIBUTA-RIA COMO PARTELa Administración Tributaria será considerada parte en el procedimiento de apelación, pudiendo contestar la apelación, presentar medios probatorios y demás actuaciones que correspondan.

Concordancias:CT. Arts. 50º (Competencia de la SUNAT), 52º (Compe-tencia de los Gobiernos Locales), 54º (Exclusividad de las Facultades de los Órganos de la Administración).

Jurisprudencia:RTF Nº 2986-5-2002El órgano sujeto a jerarquía que emite una resolución que, luego, es revocada por su superior jerárquico, está impedido de impug-nar la resolución emitida por éste último, salvo lo dispuesto en el artículo 149º del Código Tributario.

ARTÍCULO 150º.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓNEl Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como conse-

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cuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.La Administración Tributaria o el apelante podrán so-licitar el uso de la palabra dentro de los cuarenticinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir del día de presentación del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.En el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales indepen-dientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación.El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra:- Cuando considere que las apelaciones de puro

derecho presentadas no califican como tales. - Cuando declare la nulidad del concesorio de la

apelación.- Cuando considere de aplicación el último párrafo

del presente artículo.- En las quejas.- En las solicitudes presentadas al amparo del artículo

153°.Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. En el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo será de un (1) día. Asimismo, en los expedientes de apelación, las partes pueden presentar alegatos dentro de los dos meses siguien-tes a la presentación de su recurso y/o hasta la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación.Párrafo modificado por Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.012). Vigente a partir del 06.07.012

El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda.Artículo sustituido por el artículo 37º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Concordancia:LPAG. Art. 131º (Obligatoriedad de plazo).

ARTÍCULO 151º.- APELACIÓN DE PURO DERECHOPodrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de

bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesiona-les independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para Interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles. Párrafo sustituido por el artículo 73º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04

El Tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso al órgano compe-tente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación.El recurso de apelación a que se contrae este artículo deberá ser presentado ante el órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 146° y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia.

Concordancia:CT Art. 143º (Órgano competente). CPC Art. 389º (Casa-ción por salto).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF 1151-1-2008Queja fundada. Se indica que no se encuentra dentro de las facultades de la administración califica si el recurso presentado constituye o no una apelación de puro derecho, limitándose su actuación a verificar si el apelante ha cumplido con los requisitos.

Jurisprudencia:RTF Nº 05390-1-2003Tratándose de apelaciones de puro derecho, en que se resuelva darles el trámite de reclamación por existir hechos que probar, procede citar al informe oral.

RTF N° 8241-2-2008La apelación de puro derecho debe ser calificada expresamente como tal por el propio contribuyente.

ARTÍCULO 152º.- APELACIÓN CONTRA RESO-LUCIÓN QUE RESUELVE LAS RECLAMACIONES DE CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTOLas resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre tem-poral de establecimiento u oficina de profesionales inde-pendientes, así como las resoluciones que las sustituyan, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a los de su notificación.Párrafo sustituido por el artículo 73º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órga-no recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior.El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso.El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la Administración Tributaria. La resolución del Tri-bunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.

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Concordancias:CT. Arts. 143º (Órgano Competente), 145º (Presentación de la Apelación), 150º (Plazo para resolver la Apelación), 174º incs. 1, 9 (Infracciones por emisión de comprobantes).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:RTF Nº 00433-2-2004 Resultan inadmisibles los recursos de reclamación y apelación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso de bienes, interpuestos con posterioridad al vencimiento del plazo de cinco (5) días hábiles a que se refiere el último párrafo del artículo 137° y el primer párrafo del artículo 152° del Código Tributario, respectivamente, no obstante encontrarse cancelada la multa referida a la recuperación de los bienes comisados, establecida por el artículo 184° del Código Tributario.

ARTÍCULO 153º.- SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓNContra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o ha-cerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución.Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1123 (23.07.12) Vigente a partir del 24.07.2012

En tales casos, el Tribunal resolverá dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la Admi-nistración Tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información. Su presentación no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolución.Contra las resoluciones que resuelven estas solicitudes, no cabe la presentación de una solicitud de corrección, ampliación o aclaración.Las solicitudes que incumpliesen lo dispuesto en este artículo no serán admitidas a trámite.Artículo sustituido por el artículo 38º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Concordancia:CPC. Arts. 406º, 407º (Declaración y corrección).

ARTÍCULO 154º.- JURISPRUDENCIA DE OBSER-VANCIA OBLIGATORIALas resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del Artí-culo 102º, así como las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia

obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.Párrafo modificado por Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 06.07.2012

De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal debe-rá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.En los casos de resoluciones que establezcan jurispru-dencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.

Concordancias:CT Norma III (Fuentes del Derecho Tributario), Art. 101º Inc. 6 (Uniformidad de Jurisprudencia). CPC Art. 400º (Doctrina Jurisprudencial). CC Art. VIII del TP (Iura novit curia).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:RTF Nº 00490-2-1999Se interpone recurso de queja contra la Municipalidad Metropo-litana de Lima y su Servicio de Administración Tributaria a fin de que cumplan con lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0761-2-98. Se resuelve declarar fundada la queja interpuesta y disponer que la presente resolución constituya jurisprudencia de observancia obligatoria. Las Resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal deben ser cumplidas por los funcionarios de la Administración, bajo responsabilidad, aún habiéndose admitido a trámite la deman-da contencioso - administrativa que se hubiera planteado en su contra.

ARTÍCULO 155º.- RECURSO DE QUEJALa queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.La queja es resuelta por:a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fis-

cal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Administración Tributaria.

b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal.

No se computará dentro del plazo para resolver, aquél que se haya otorgado a la Administración Tributaria o al quejo-so para atender cualquier requerimiento de información.Las partes podrán presentar al Tribunal Fiscal docu-mentación y/o alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución correspondiente que resuelve la queja.Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 06.07.2012

Concordancias:CT. Arts. 101º Inc. 5 (Atribución del Tribunal Fiscal para Resolver Quejas), 144º (Recursos contra la Resolución Ficta que Desesti-ma la Reclamación). CPC. Arts. 401º - 405º (Recurso de queja). D.S. Nº 136-2008-EF – Reglamento de Queja (20.11.08)

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Jurisprudencias de Observancia Obligatoria:RTF N° 15607-5-2010i) No procede que en la vía de la queja se evalúe la validez

de una orden de pago, según el artículo 78° del Código Tributario, a efecto de verificar la legalidad de su cobranza coactiva, cuando ésta es iniciada al amparo de dicho código.

ii) No procede que en la vía queja se evalúe la existencia de circunstancias que evidencien que la cobranza de una orden de pago podría ser improcedente, al amparo del numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del Código Tributario.

Procede que el Tribunal Fiscal ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva si con posterioridad a la interposición del recurso de reclamación se hubiera continuado con dicho procedimiento sin que se haya notificado previamente la Resolución que declare in-admisible dicha reclamación por haberse acreditado el pago previo.

iii) Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de la queja emita pronunciamiento sobre la legalidad de un procedimiento de cobranza coactiva iniciado al amparo del Código Tributario, cuando el quejoso solicita que se ordene su conclusión y el ejecutor coactivo acredita que éste ha sido suspendido temporalmente.

RTF Nº 3619-1-2007El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de las actas probatorias levantadas durante las intervenciones de los fedatarios fiscalizadores.

RTF N° 1380-1-2006Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resolu-ciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.

RTF N° 1194-1-2006Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.

Jurisprudencias:

RTF N° 10710-1-2008El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración durante la fiscalización o verificación iniciada a consecuencia de un procedimiento no contencioso de devo-lución, en tanto no se haya notificado la resolución que resuelve el pedido de devolución, o de ser el caso, las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que correspondan.

RTF Nº 11786-1-2007La queja no es la vía para cuestionar la calificación de no habido y no hallado dado que existe una vía específica regulado por el D.S. 041-2006-EF.

ARTÍCULO 156º.- RESOLUCIONES DE CUMPLI-MIENTOLas resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad.En caso que se requiera expedir resolución de cumpli-miento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.Párrafo sustituido por el artículo 75º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT Arts. 86º (Prohibiciones de los Funcionarios y Servido-res de la Administración Tributaria), 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal). LPAG Art. 192º (Ejecu-toriedad del acto administrativo).

Jurisprudencia:RTF Nº 4986-1-2002La Administración Tributaria no puede pronunciarse nuevamen-te sobre aspectos que ya fueron materia de resolución en una RTF de cumplimiento.

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TÍTULO IV PROCESOS ANTE EL PODER JUDICIAL

Epígrafe modificado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1121 (18.07.12). Vigente a partir del 19.07.2012

ARTÍCULO 157º.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVALa resolución del Tribunal Fiscal agota la vía adminis-trativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas.

Párrafo modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12). Vigente a partir del 19.07.2012

La presentación de la demanda no interrumpe la ejecu-ción de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal qua agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Adminis-trativo General.Cuarto párrafo sustituido por el artículo 39º del D. Leg. Nº 981 y quinto y sexto párrafos derogados por la Única Disposición Comple-mentaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007.

Artículo sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 28365 (24.10.04).

Concordancias:Const. Art. 148º (Acción Contencioso Administrativa). Ley Nº 27584 - Ley que regula el proceso contencioso adminis-trativo, Arts. 1º, 4º (Actuaciones Impugnables), (07.12.01).

Jurisprudencia:

RTF Nº 1967-5-2004La interposición de una demanda contencioso administrativa no interrumpe el procedimiento de cobranza coactiva.

ARTÍCULO 158º.- REQUISITOS DE ADMISI-BILIDAD DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMI-NISTRATIVAPara la admisión de la Demanda Contencioso -Admi-nistrativa, será indispensable que ésta sea presentada dentro del plazo señalado en el artículo anterior.

El órgano jurisdiccional, al admitir a trámite la demanda, requerirá al Tribunal Fiscal o a la Administración Tribu-taria, de ser el caso, para que le remita el expediente administrativo en un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado.Artículo incorporado por el artículo 77º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Norma XII (Cómputo de Plazos), Art. 161º (Plazo para Resolver). Ley Nº 27584 – Ley que regula el procedimiento contencioso administrativo, Arts. 16º- 23º (Eficacia de los actos administrativos) (07.12.01).

ARTÍCULO 159º.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALESCuando el administrado, en cualquier tipo de pro-ceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración Tributaria, incluso aquéllas dictadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el pre-sente Código y en otras leyes, serán de aplicación las siguientes reglas:1. Para la concesión de la medida cautelar es necesa-

rio que el administrado presente una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso, el Juez podrá aceptar como contracautela la caución juratoria.

2. Si se ofrece contracautela de naturaleza perso-nal, ésta deberá consistir en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea igual al monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovación.

En caso no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad.

3. Si se ofrece contracautela real, ésta deberá ser de primer rango y cubrir el íntegro del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.

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4. La Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso ésta haya devenido en insuficiente con relación al monto concedido por la generación de intereses. Esta facultad podrá ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesión de la medida cautelar o de la variación de la contracautela. El Juez deberá disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la contra-cautela ofrecida, de acuerdo a la actualización de la deuda tributaria que reporte la Administración Tributaria en su solicitud, bajo sanción de dejarse sin efecto la medida cautelar.

5. El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaria por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos que aquélla se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y señale cuál es el monto de la deuda tributaria materia de im-pugnación actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.

6. Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el Juez resolverá lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

Excepcionalmente, cuando se impugnen judicial-mente deudas tributarias cuyo monto total no supere

las cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesión de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contracautela la caución juratoria.En el caso que, mediante resolución firme, se declare infundada o improcedente total o parcialmente la pretensión asegurada con una medida cautelar, el juez que conoce del proceso dispondrá la ejecu-ción de la contracautela presentada, destinándose lo ejecutado al pago de la deuda tributaria materia del proceso.En el supuesto previsto en el artículo 615º del Código Procesal Civil, la contracautela, para temas tributarios, se sujetará a las reglas establecidas en el presente artículo.Lo dispuesto en los párrafos precedentes no afecta a los procesos regulados por Leyes Orgánicas. Artículo incorporado por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12). Vigente a partir del 19.07.2012

ARTÍCULO 160º.- INFORME ORAL Y ALEGATOSDerogado por Ley N° 27584 (07.12.01).

ARTÍCULO 161º.- PLAZO PARA RESOLVERDerogado por Ley N° 27584 (07.12.01).

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TÍTULO VPROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO

ARTÍCULO 162º.- TRÁMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSASLas solicitudes no contenciosas vinculadas a la determi-nación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposicio-nes pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin per-juicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expre-samente en ellas.Párrafo sustituido por el artículo 40º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) , vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias:CT Arts. 103º (Actos de la Administración Tributaria), 112º Inc. 3 (Procedimiento No Contenciosos). LPAG Art. 107º (Solicitud de interés particular), Art. 154º (Empleo de formularios).

Jurisprudencia:

RTF Nº 3115-5-2002Cuando, luego de la cancelación de una multa sin haberse emitido previamente valor alguno por tal concepto, el contri-buyente cuestiona la infracción, está solicitando, implícitamente, la devolución de la misma. Por ello, se trata de una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria, que constituye acto reclamable.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 214-2007-SUNAT/2B0000Para efectos de la declaración de nulidad de oficio del acto que resuelve una solicitud no contenciosa no vinculada a la determinación de la obligación tributaria que se encuentre en impugnación, la Administración Tributaria deberá tener en cuenta lo establecido expresamente en el artículo 110° del TUO del Código Tributario. No obstante, cuando el referido acto haya quedado consentido, resultará aplicación lo dispuesto en el numeral 202.3 del artículo 202° de la LPAG.

ARTÍCULO 163º.- RECURSO DE RECLAMACIÓN O APELACIÓN Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del articulo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.Los actos de la Administración Tributaria que resuel-ven las solicitudes no contenciosas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 162° podrán ser impug-nados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que se tramitarán observando lo dispuesto en la citada Ley, salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el presente Código.Artículo sustituido por el artículo 41º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07

Concordancias:CT. Art. 162º (Trámite de Solicitudes No Contenciosas). Directiva Nº 006-2000/SUNAT - Precisan efecto del Desistimiento de Recurso de Reclamación interpuesto contra Resolución Ficta Denegatoria de Devolución (19.07.00).

Jurisprudencias:

RTF Nº 3485-5-2002La norma contenida en el artículo 124º del Código Tributario, relativa a las apelaciones interpuestas contra las resoluciones emitidas por un órgano resolutor sujeto a jerarquía, también resulta de aplicación a las resoluciones fictas atribuidas a éste en aplicación del silencio administrativo negativo.

RTF Nº 0539-4-2003No son apelables las esquelas, memorandums, oficios o cuales-quiera otro documento emitido por la Administración Tributaria, salvo que reúnan los requisitos de una resolución.

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LIBRO CUARTOINFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

TÍTULO IINFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 164º.- CONCEPTO DE INFRACCIÓN TRIBUTARIAEs infracción tributaria, toda acción u omisión que im-porte la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos.Artículo sustituido por el artículo 79º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT Norma IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), Norma VIII (Interpretación de Normas Tributarias), Arts. 82º (Facultad Sancionadora), 87º (Obligaciones de los Deudores Tributarios), 97º (Obligaciones del Comprador, Usuario y Transportista), 165º (Determinación de la Infracción, Tipos de Sanciones y Agentes Fiscalizadores), 166º (Facultad Sancio-natoria), 167º (Intransmisibilidad de las Sanciones). LPAG Art. 230º (Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa).

ARTÍCULO 165º.- DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORESLa infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecunia-rias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licen-cias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.En el control del cumplimiento de obligaciones tribu-tarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca me-diante Decreto Supremo.

Concordancias:CT 164º (Concepto de Infracción Tributaria), 166º (Facultad Sancionatoria), 172º (Tipos de Infracciones Tributarias), 180º (Aplicación de Sanciones). Dir. Nº 007-2000/SUNAT - Estable-cen como instrucción que no son sancionables las infracciones tributarias cuya comisión se hubiera debido a hechos imputa-bles a la Administración Tributaria (19.07.00). D.S. Nº 086-2003-EF – Reglamento del Fedatario Fiscalizador, Art. 5º (16.06.03).

Jurisprudencia:RTF N° 5847-2-2008El error al consignar el número de documento de identidad en el acta probatoria es un error material que no invalida la citada acta y la presunción de veracidad que le confiere el artículo 165º del Código Tributario.RTF 5596-2-2008La intervención del fedatario debe realizarse en el local del contribuyente por lo que al no estar regulado la verificación de la comisión de la infracción de no emitir comprobante de pago en un lugar distinto al domicilio fiscal no es válida la intervención que se realiza a quien hace entrega de los pedidos delivery.

RTF N° 06544-1-2007Pierde fehaciencia el acta probatoria que contiene la misma hora de inicio y fin de la intervención.

RTF Nº 597-5-2001En la presente RTF, se confirma la resolución apelada en cuanto a la resolución de multa impuesta a la recurrente por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 175° del C.T. El hecho que dicho incumplimiento no afecte la determinación de la deuda tributaria no desvirtúa la comisión de la infracción ni exime a la recurrente de la aplicación de la sanción, ya que en aplicación del artículo 165° del código tributario, las infracciones se determinan en forma objetiva y son independientes de la obligación sustancial.

ARTÍCULO 166º.- FACULTAD SANCIONATORIALa Administración Tributaria tiene la facultad discrecio-nal de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Adminis-tración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Re-solución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas. La gradualidad de las sanciones sólo procederá hasta antes que se interponga recurso de apelación ante el Tri-bunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan la re-clamación de resoluciones que establezcan sanciones, de Órdenes de Pago o Resoluciones de Determinación en los casos que estas últimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas. Artículo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1117 (07.07.12). Vigente a partir del 08.08.2012

Concordancias:CT Norma IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), Norma VIII (Interpretación de Normas Tributarias), Arts. 82º (Facultad Sancionadora), 164º (Concepto de Infracción Tributaria), 165º (Determinación de la Infracción, Tipos de Sanciones y Agentes Fiscalizadores), 180º (Aplicación de Sanciones). R.S. N° 144-2004/SUNAT - Aprueban disposiciones para la Colocación de Sellos, Letreros y Carteles Oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de Sanciones o en Ejercicio de las Funciones de la Admi-nistración Tributaria (16.06.04). R.S. N° 158-2004/SUNAT - Aprueban Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos prevista en el artículo 182° del Código Tributario (22.06.04). R.S. Nº 063-2007/SUNAT – Reglamento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones (31.03.07).

Jurisprudencia:

RTF N° 07512-2-2007No se encuentra acreditado que la Administración haya seguido

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Los intereses que no procede aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente del vencimien-to de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial El Peruano. Respecto a las sanciones, no se aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la norma hasta el plazo antes indi-cado.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF N° 01644-1-2006"De conformidad con lo señalado por el numeral 1 del artículo 170º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, no procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y pago del Impuesto a la Renta que se hubiera generado por la interpretación equivocada sobre los alcances de las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 797 en virtud de lo dispuesto por la Directiva Nº 001-2002/SUNAT. El plazo de diez (10) días hábiles a que se refiere el citado numeral 1, se computará desde el día hábil siguiente a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, que se emite de conformidad con lo previsto por el artículo 154° del Código Tributario.

Informe emitido por SUNAT:

Informe N° 110-2006-SUNAT/2B0000Con relación al criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01644-1-2006, no constituye requisito para la inapli-cación de intereses y sanciones regulada en el numeral 1 del artículo 170° del TUO del Código Tributario, que los deudores tributarios rectifiquen su determinación o paguen su deuda tributaria respectiva hasta el vencimiento del plazo de los diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publi-cación de la mencionada resolución.

2. La Administración Tributaria haya tenido duplici-dad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente. Artículo sustituido por el artículo 81º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04). vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Art. 169º (Extinción de las Sanciones). Dir. N° 007-2000/SUNAT - Establecen como Instrucción que no son sancionables las Infracciones Tributarias cuya comisión se hubiera debido a hechos imputables a la Administración Tributaria (19.07.00).

Jurisprudencia:

RTF Nº 0887-3-2002La no aplicación de intereses y sanciones establecida en el artículo 170º del Código Tributario, sólo es de aplicación en los supuestos allí señalados.

ARTÍCULO 171º.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORALa Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad,

el procedimiento establecido en la Resolución de Superinten-dencia N° 013-2000/SUNAT, referida al Régimen de Gradualidad de las Sanciones, es decir que hubiera cumplido con requerir a la recurrente la subsanación de la infracción, por lo que corres-ponde declarar la nulidad de la resolución de multa y de todo lo actuado con posterioridad.

RTF N° 07770-2-2007Se revoca la apelada en cuanto a la pérdida de gradualidad dado que mediante Resolución N° 00026-1-2007, rerecogió el criterio del Tribunal Constitucional contenido en el Expediente N° 1803-2004-AA/TC.

ARTÍCULO 167º.- INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONESPor su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias.

Concordancias:Const. Art. 103º (Irretroactividad). CT. Arts. 25º (Trans-misión de la Obligación Tributaria), 28º (Componentes de la Deuda Tributaria). CC. Art. 1218º (Transmisibilidad de la obligación).

ARTÍCULO 168º.- IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIASLas normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución.

Concordancias:CT. Norma IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley).

ARTÍCULO 169º.- EXTINCIÓN DE LAS SANCIO-NESLas sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el artículo 27°.

Concordancias:CT. Arts. 27º (Extinción de la Obligación Tributaria), 29º (Lugar, Forma y Plazo de Pago), 40º (Compensación), 41º (Condonación), 42º (Consolidación), 43º (Plazos de Pres-cripción), 167º (Intransmisibilidad de las Sanciones).

ARTÍCULO 170º.- IMPROCEDENCIA DE LA APLI-CACIÓN DE INTERESES Y SANCIONESNo procede la aplicación de intereses ni sanciones si: 1. Como producto de la interpretación equivocada

de una norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral.

A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el artículo 154º.

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no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables.Título y párrafo sustituido por el artículo 42º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07). vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias:Const. Art. 139° inc. 3 (Debido proceso). LPAG Art. 230° (Principios de la potestad sancionadora).

ARTÍCULO 172º.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIASLas infracciones tributarias se originan por el incumpli-miento de las obligaciones siguientes: 1. De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción. 2. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago

y/u otros documentos. 3. De llevar libros y/o registros o contar con informes;

u otros documentos. 4. De presentar declaraciones y comunicaciones. 5. De permitir el control de la Administración Tribu-

taria, informar y comparecer ante la misma. 6. Otras obligaciones tributarias.Artículo sustituido por el artículo 82º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04). vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 164º (Concepto de Infracción Tributaria), 165º (Determinación de la Infracción, Tipos de Sanciones y Agentes Fiscalizadores), 173º (Infracciones Relacionadas con la Obligación de Inscribirse o Acreditar la Inscripción en los Registros de la Administración), 174º (Infracciones Relacionadas con la Obligación de Emitir, Otorgar y Exigir Comprobantes de Pago y/u otros Documentos), 175º (Infracciones Relacionadas con la Obligación de llevar Libros y/o Registros o contar con Informes u otros Docu-mentos), 176º (Infracciones Relacionadas con la Obliga-ción de Presentar Declaraciones y Comunicaciones), 177º (Infracciones Relacionadas con la Obligación de Permitir el Control de la Administración, Informar y Comparecer ante la Misma), 178º (Infracciones Relacionadas con el Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias), 180º (Aplicación de Sanciones).

ARTÍCULO 173º.- INFRACCIONES RELACIO-NADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓNConstituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria: 1. No inscribirse en los registros de la Administración

Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción cons-tituye condición para el goce de un beneficio.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 209 -2007-SUNAT/2B0000Los internos de los diferentes establecimientos penitenciarios del país pueden solicitar su inscripción en el RUC, en la medida que se encuentren en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 2° de la Ley del RUC y su Reglamento. No obstante, en caso de tratarse de una persona relativamente incapaz para ejercer sus derechos civiles como consecuencia de una pena que lleva anexa la interdicción civil, la inscripción

en el RUC deberá efectuarse a través de su representante, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 16° del TUO del Código Tributario.

2. Proporcionar o comunicar la información, inclu-yendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscrip-ción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.

3. Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.

4. Utilizar dos o más números de inscripción o pre-sentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

5. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los anteceden-tes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Jurisprudencia:

RTF Nº 3359-1-2003La celebración del contrato de arrendamiento no implica que la recurrente haya cambiado su domicilio fiscal, y en consecuencia haya omitido comunicar a la Administración informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, por lo que no habría incurrido en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 173º del Código Tributario

6. No consignar el número de registro del contri-buyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.

7. No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.

Artículo sustituido por el artículo 83º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04). vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 82º (Facultad Sancionadora), 87º num. 1 (Obliga-ción de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria), 164º (Concepto de Infracción Tributaria), 166º (Facultad Sancionatoria). D.S. N° 086-2003-EF - Regla-mento del Fedatario Fiscalizador, Art. 4º inc. a), (16.06.03). D. Leg. Nº 943 - Ley del Registro Único de Contribuyentes (20.12.03). R.S. N° 210-2004/SUNAT - Reglamento de la ley del RUC (18.09.04).

ARTÍCULO 174º.- INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOSConstituyen infracciones relacionadas con la obli-gación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago: 1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago

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o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Jurisprudencias:RTF Nº 6731-1-2008Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario. Se señala que el acta probatoria solo ha acreditado la inter-vención efectuada en el domicilio fiscal de otro contribuyente distinto al recurrente, no acreditándose que la referida infracción sea imputable a la recurrente

RTF N° 169-4-2008El criterio de frecuencia en la comisión de las infracciones tipi-ficadas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 174º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, está vinculado al número de oportunidades en las que el sujeto infractor incurre en la misma infracción y no al local en que se cometieron.

RTF Nº 2680-4-2008 El acta probatoria pierde fehaciencia cuando no se da razón de porqué el fedatario regresa después de más de 6 horas.

RTF Nº 3372-4-2008La actuación del fedatario debe producirse dentro de un marco de confiabilidad, razón por la que pierde mérito probatorio el acta probatoria levantada por un fedatario después de consumir una jarra de cerveza.

RTF Nº 2909-2-2008No procede sancionar con cierre de establecimiento a persona distinta de quien conducía el local en el momento de la comisión de la infracción.

RTF N° 09654-2-2007El hecho que el comprobante de pago, luego de haber sido emitido y entregado al fedatario, haya sido entregado por éste a un empleado del establecimiento, no implica que la recurrente haya ha cometido la infracción del numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario.

2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documen-tos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Jurisprudencias:RTF Nº 2175-3-2008Se revoca la apelada. Se señala que si bien en el acta probatoria, el fedatario indica que recibió un documento (ticket) que no constituye comprobante de pago, no precisa que requisito y/o características de reúne para ser considerado como tal, por lo que dicha acta carece de merito probatorio, no resultando acreditada la comisión de la infracción.

RTF Nº 1276-4-2003El anotar una dirección diferente a la del lugar donde se efectúa la venta, hace que un documento no sea considerado compro-bante de pago.

3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o docu-mentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de con-formidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

No constituyen infracción los incumplimientos relacionados a la modalidad de emisión que de-riven de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que serán especificadas mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.Numeral modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1123 (23.07.12) Vigente a partir del 24.07.2012.

Jurisprudencia:RTF Nº 2157-3-2004No se encuentra acreditada la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario, al haber emitido boletas de venta por operaciones con sujetos del Impuesto General a las Ventas debido a que en autos no se ha acreditado que la recurrente haya sido requerida por sus clientes en cuanto a la emisión de facturas.

4. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspon-diente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

Jurisprudencias:RTF Nº 0974-3-2004 Se incurre en la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 174º del Código Tributario si el documento que sustenta el traslado de los bienes entre establecimientos de una misma empresa consigna como punto de partida un domicilio que no corresponde a ninguno de los establecimientos anexos registrados por el recurrente.

5. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.

Jurisprudencias:

RTF Nº 5963-5-2003Se incurre en la infracción de transportar bienes con documentos que no reúnen los requisitos de las guías de remisión, cuando se omite consignar los datos sobre el motivo del traslado y el domicilio del punto de partida.

RTF Nº 6021-4-2003 Se incurre en la infracción de transportar bienes sin guía de remisión si ésta no contiene la dirección completa del punto de partida y de llegada así como la identificación del destinatario.

6. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a és-tos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.

7. No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.

8. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

Concordancia:RCP. Art. 17° num. 1), (Forma de sustentar el traslado de bienes).

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Jurisprudencias:RTF Nº 2160-3-2008A efectos de determinar al importe de la Resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 174º del Código Tributario, la Administración debe tomar como base de calculo el valor de los bienes consignado en la factura.

RTF N° 08306-1-2007Para incurrir en la infracción del numeral 8 del artículo 174º del CT, debe acreditarse la calidad de remitente del supuesto infrac-tor, esto es, la de propietario o poseedor de los bienes, y que no haya emitido la correspondiente guía de remisión.

9. Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

Concordancia:RCP. Art. 19° (Información mínima de las guías de remisión).R.S Nº 301-2010/SUNAT. Artículo Único que modifica el artículo 16º numeral 16.1 de la R.S 063-2007/SUNAT, me-diante el cual se establece los requisitos principales de los comprobantes de pago y documentos complementarios a estos. Asimismo, dichos requisitos serán considerados para sancionar con comiso o multa las infracciones tipifi-cadas en los numerales 9° y 16° del Art. 174º del CT, que se detecten a partir del 07.11.2010 (06.11.10).

Jurisprudencia:RTF N° 02702-1-2005No se encuentra acreditado que haya existido un cambio de punto de llegada respecto a la entrega de mercadería sino cambio de ruta en el transporte de los bienes, lo cual no puede ser atribuible a la recurrente toda vez que el transporte de la mercadería estaba a cargo de un tercero.

10. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementa-rios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de con-formidad con las normas sobre la materia.

11. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

Jurisprudencia:RTF N° 00316-1-2006Se configura la infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 174° del Código Tributario cuando la máquina registradora no ha sido declarada ante la SUNAT.

12. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declara-do ante la SUNAT para su utilización.

13. Usar máquinas automáticas para la transferen-cia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

14. Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.

15. No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan susten-tar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

Jurisprudencia:

RTF N° 3500-1-2005 Es nula el Acta Probatoria dado que no se ha indicado el estado de conservación de los bienes comisados, el cual constituye un requisito mínimo de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Sanción de Comiso de Bienes.

16. Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez. Artículo sustituido por el artículo 84º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT Arts. 82º (Facultad Sancionadora), 87º num. 3 (Emisión de comprobantes), 164º (Concepto de Infracción Tribu-taria), 166º (Facultad Sancionatoria). R.S. N° 144-2004/SUNAT - Aprueban disposiciones para la Colocación de Sellos, Letreros y Carteles Oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de Sanciones o en Ejercicio de las Funciones de la Administración Tributaria (16.06.04). R.S. N° 158- 2004/SUNAT - Aprueban Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos pre-vista en el artículo 182° del Código Tributario (27.06.04). R.S. Nº 063-2007/SUNAT - Reglamento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones del C.T. (31.03.07). R.S Nº 301-2010/SUNAT. Artículo Único que modifica el artículo 16º numeral 16.1 de la R.S 063-2007/SUNAT, me-diante el cual se establece los requisitos principales de los comprobantes de pago y documentos complementarios a estos. Asimismo, dichos requisitos serán considerados para sancionar con comiso o multa las infracciones tipi-ficadas en los numerales 9° y 16° del Art. 174º del CT, que se detecten a partir del 07.11.2010 (06.11.10).

Informe emitido por SUNAT:Informe N° 056-2008-SUNAT/2B0000La detección de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del TUO del Código Tributario mediante Actas Probatorias levantadas antes del 01.04.07 en medios de transporte a través de terceros, no supone por sí misma que exista la imposibilidad de ejecutar la sanción de cierre temporal.

Informe N° 010-2006-SUNAT/2B0000La emisión de tickets o cintas por máquinas registradoras cuya alta no ha sido declarada ante la SUNAT o se han emitido en un establecimiento distinto al declarado o son emitidos por máqui-nas registradoras que han sido dadas de baja ante la SUNAT, no implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, en la medida que dichos documentos cumplan con todos los requisitos mínimos y características establecidos en los artículos 8° y 9° del RCP. El incumplimiento por parte del usuario de la máquina registra-dora en cuanto a su obligación de declarar la alta de las mismas, implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 174° del TUO del Código Tributario. Se incurre en esta misma infracción cuando se utilizan máquinas registradoras cuya baja ha sido declarada ante la SUNAT. Si el usuario de la máquina registradora utiliza la misma en un establecimiento distinto al declarado ante la Administración Tributaria, habría incurrido en la infracción tipificada en el nu-meral 12 del artículo 174° del citado TUO del Código Tributario.

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ARTÍCULO 175º.- INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOSConstituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos:1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros

y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

3. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o regis-trarlos por montos inferiores.

Informe emitido por SUNAT:

Informe N° 135-2007-SUNAT/2B0000La infracción prevista en el numeral 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario no se configurará cuando la Adminis-tración Tributaria determine, sobre base presunta, ingresos o rentas omitidas.No obstante, la referida infracción sí se configurará cuando, pese a que la Administración Tributaria efectúe la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, dicha determina-ción suponga la previa acreditación de ingresos o rentas cuyo registro se ha omitido o se haya constatado su anotación por montos inferiores.

4. Usar comprobantes o documentos falsos, simula-dos o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o re-gistros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

5. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

Jurisprudencia:

RTF Nº 11366-4-2007Se confirma la resolución de multa por llevar con atraso el Libro de Inventarios, al estar legalizado en una determinada fecha y verificarse operaciones que corresponden a fecha anterior.

6. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exi-gidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

7. No conservar los libros y registros, llevados en sistema

manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

8. No conservar los sistemas o programas electróni-cos de contabilidad, los soportes magnéticos, los micro archivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.

9. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.

Artículo sustituido por el artículo 43º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias:CT. Arts. 87° num. 4 (Libros contables), 64° num. 8 (Base presunta).

ARTÍCULO 176º.- INFRACCIONES RELACIO-NADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONESConstituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: 1. No presentar las declaraciones que contengan la

determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

RTF Nº 9217-7-2007El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones con-sistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas en el numeral 1) del artí-culo 176° del texto original del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 y su modificatoria realizada por la Ley N° 27038, es de cuatro (4) años.

Jurisprudencia:

RTF Nº 980-3-2008Consignar S/. 00.00 en las declaraciones juradas mensuales sin haber iniciado operaciones comerciales no convierte al recu-rrente en obligado al presentar las mismas en las condiciones plazos establecidos en el Código Tributario.

RTF Nº 2149-3-2008La declaración de compras por operaciones afectas al IGV inclusive antes de que entrara en vigencia la Resolución de Superintendencia N° 060-99-SUNAT, que establece a dichas compras como indicador del inicio de operaciones, no basta para acreditar afectación del recurrente al referido tributo.

RTF Nº 2930-3-2008No existe caída del sistema de recepción de declaraciones via Internet cuando en esas mismas horas se recibieron otras tantas declaraciones.

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RTF Nº 3378-2-2008No incurre en infracción quien por razón de fuerza mayor no presenta su declaración jurada en la fecha señalada al haberse realizado un paro en la zona y no existiendo agencia bancaria en la ciudad de su domicilio.

RTF Nº 4191-3-2008Se señala que la fecha de inicio de operaciones señalada en el Comprobante de Información Registrada solo es un dato refe-rencial, por lo que al no estar obligado a presentar declaración jurada mensual, no se ha cometido la infracción del numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario.

RTF Nº 4712-3-2008Quien no tiene la calidad de entidad empleadora no tiene la obli-gación de presentar la declaración jurada de remuneraciones.

RTF N° 05063-2-2007Si en el mes anterior la recurrente declaró la baja de los trabajado-res, no se encuentra obligada a presentar el PDT Remuneraciones por el período siguiente, correspondiendo dejar sin efecto la resolución de multa impugnada por no haberse incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario.

RTF N° 05593-2-2007No se incurre en infracción por no presentar PDT - Remunera-ciones cuando el mes anterior se comunicó la baja del único trabajador.

RTF N° 06507-2-2007El motivo de rechazo "la declaración telemática porque no existe declaración precedente a rectificar" no significa que se impida a la Administración conocer la información contenida en dicha declaración telemática, por lo que no se configura la infracción tipificada en el numeral 1 el artículo 176º del Código Tributario.

RTF N° 08201-4-2007No procede pérdida de la gradualidad por impugnar sanción porque ello viola el derecho de defensa y la garantía de la prohibición de la reforma peyorativa según sentencia Nº 1803-2004-AA/TC del Tribunal Constitucional.

2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

Concordancias:R.S. Nº 100-97/SUNAT – Dictan norma que integra dis-posiciones sobre la forma en que deudores tributarios deberán cumplir sus obligaciones con la SUNAT, Anexo II (Información cuya omisión constituye presentación de la declaración en forma incompleta).

Jurisprudencia:

RTF N° 06990-3-2007Se incurre en la infracción del 176.3 cuando el casillero de la base imponible se deja en blanco y aun cuando el casillero del tributo contenga la cifra 00.

RTF Nº 4174-6-2003 No califica infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 176°del Código Tributario, consistente en la presentación in-completa de una declaración, la omisión de datos vinculados a la determinación del tributo.

4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la reali-dad.

5. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.

Jurisprudencia:

RTF Nº 6734-1-2008Se señala que dado que en las declaraciones juradas rectificato-rias presentadas por la recurrente la base imponible del impuesto difiere en monto tan diminuto que el tributo determinado en ambas declaraciones que el tributo determinado en ambas declaraciones rectificatorias resulta idéntico, de modo que su inmaterialidad no podría determinar que la recurrente hubiera incurrido en la infracción de presentar mas de una declaración jurada rectificatoria.

6. Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.

Jurisprudencia:

RTF N° 10118-2-2007Se configura la infracción prevista en el numeral 6 del artículo 176º del Código Tributario cuando la recurrente al tener la calidad de principal contribuyente de la SUNAT, éste presenta las declaraciones juradas en lugar distinto al señalado por la Administración Tributaria.

RTF N° 11205-3-2007Se configura la infracción prevista en el numeral 6 del artículo 176º del Código Tributario cuando la recurrente presenta sus declaraciones juradas en los formularios correspondientes a los contribuyentes acogidos al Régimen Único Simplificado a pesar de encontrarse dentro del Régimen General.

7. Presentar las declaraciones, incluyendo las declara-ciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.

Jurisprudencia:

RTF Nº 4665-5-2006No se configura la comisión de la infracción tipificada en el numeral 6) del artículo 176º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por Ley Nº 27335, si el contribuyente presentó la declaración jurada en el local ubicado en la dirección señalada por la Administración Tributaria pero en una ventanilla distinta a la que corresponde, siempre que no se le hubiera indicado expresamente que tal presentación debía efectuarse en deter-minada ventanilla ubicada dentro de dicho local.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 017- SUNAT/K00000No incurre en la infracción contemplada en el numeral 7 del artículo 176° del TUO del Código Tributario el contribuyente que presenta su declaración en un lugar no autorizado, pero, antes del plazo de vencimiento para presentar la declaración, cumple con presentarla en el lugar correspondiente.

8. Presentar las declaraciones, incluyendo las declara-ciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria. Artículo sustituido por el artículo 86º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

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Concordancias:CT Arts. 82º (Facultad Sancionadora), 87º num. 6 (Obli-gación de proporcionar información), 164º (Concepto de Infracción Tributaria), 166º (Facultad Sancionatoria). R.S. Nº 063-2007/SUNAT - Reglamento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones del C.T.

Jurisprudencia:

RTF N° 07887-2-2007Se acredita que la recurrente ha incurrido en la infracción tipi-ficada en el numeral 8 del artículo 176º del Código Tributario, toda vez que presentó su declaración mediante el Formulario 119 cuando le correspondía hacerlo a través del Programa de Declaración Telemática.

ARTÍCULO 177º.- INFRACCIONES RELACIO-NADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMAConstituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma: 1. No exhibir los libros, registros, u otros documentos

que ésta solicite.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF N° 04794-1-2005 La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, se configura cuando el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto; sin embargo, se entenderá prorrogado el plazo señalado cuando dentro de la misma fiscalización se cursen nuevos requerimientos solicitándose la misma información, sin que se haya procedido al cierre del requerimiento inicial.

Jurisprudencias:

RTF N° 08112-4-2007Se incurre en la infracción cuando no se exhibe la totalidad de la documentación solicitada.

RTF Nº 7346-4-2003No se encuentra acreditada la comisión de la infracción de no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Adminis-tración solicite si en los resultados de los requerimientos no se ha consignado expresamente las omisiones que se atribuyen al recurrente.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 035 -2008-SUNAT/2B0000Si vencido el plazo establecido en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, el contribuyente in-cumple con presentar la documentación contable previamente solicitada por la Administración Tributaria, incurrirá en la infrac-ción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, consistente en no exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

2. Ocultar o destruir bienes, libros y registros con-tables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de

generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.

3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de al-macenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacena-miento de información.

4. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre tem-poral de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

5. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Adminis-tración Tributaria.

Jurisprudencia:

RTF Nº 6735-1-2008No se encuentra acreditada la comisión de la mencionada infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177° del Có-digo Tributario, toda vez que no se realizó conforme a ley la notificación de los resultados del requerimiento que acreditaría la comisión de la citada infracción.

RTF Nº 4087-2-2003La infracción prevista en el numeral 6 del artículo 177° está referida a no proporcionar información que los contribuyentes se encuentran obligados a preparar ante una solicitud de información de la Administración, mientras que la infracción tipificada en el numeral 1, está referida al incumplimiento en la exhibición de libros y registros u otros documentos que los contribuyentes se encuentran obligados a llevar o mantener en virtud de normas expresas.

6. Proporcionar a la Administración Tributaria infor-mación no conforme con la realidad.

7. No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.

Jurisprudencia:

RTF Nº 6009-1-2008La obligación de comparecer a las oficinas de la Administración no resulta aplicable a las personas jurídicas.

RTF Nº 612-4-2008Se declara fundada la queja debido a que la notificación de la esquela de citación efectuada a la quejosa no fue realizada con arreglo a la ley.

RTF N° 07260-4-2007El incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 5 del artículo 87º del Código Tributario – no comparecer a las oficinas de la Administración - constituye una infracción distinta a la del numeral 7 del artículo 177º del Código Tributario.

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8. Autorizar estados financieros, declaraciones, docu-mentos u otras informaciones exhibidas o presen-tadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

Jurisprudencia:

RTF Nº 6729-1-2008No se acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 177° del Código Tributario toda vez que no se aprecia en el expediente que la Administración le haya comunicado los conceptos y montos de los gastos anotados en los libros.

RTF N° 06192-4-2007Si en la constancia de esquela de citación no se consigna el domicilio fiscal al que se notifica, la notificación no se encuen-tra arreglada a ley y por ende no se acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 177º del Código Tributario.

9. Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.

10. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letre-ros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.

11. No permitir o no facilitar a la Administración Tri-butaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de com-putación o de otros medio de almacenamiento de información para la realización de tareas de audito-ria tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

12. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las ins-pecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

13. No efectuar las retenciones o percepciones estable-cidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

14. Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.

15. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

16. Impedir que funcionarios de la Administración Tri-butaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la compro-bación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no

facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

17. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incau-tación no permitiendo el ingreso de los funcio-narios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

18. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tra-gamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funciona-miento de los mismos.

19. No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

20. No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

21. No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.

22. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.

23. No proporcionar la Información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118º del presente Código Tributario.

24. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nue-vo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el compro-bante de información registrada y las constancias de pago.

25. No exhibir o no presentar el Estudio técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.Numeral sustituido por el artículo 44º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

26. No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corres-ponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.Artículo sustituido por el artículo 87º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT Arts. 82º (Facultad Sancionadora), 87º num. 5 (Obli-gación de permitir el control de la Administración), 164º (Concepto de Infracción Tributaria), 166º (Facultad Sancionatoria). R.S. N° 159-2004/SUNAT - Reglamento del Régimen de Gradualidad relativo a Infracciones no vinculadas a la Emisión y/u Otorgamiento de Comproban-tes de Pago y Criterio para aplicar la Sanción de Comiso o Multa (29.06.04).

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Informe emitido por la SUNAT:Informe N° 067-2004-SUNAT/2B0000En aquellos casos en los que el contribuyente cumpla con el pago oportuno del IGV, la Administración Tributaria no podrá emitir una Resolución de Determinación al agente de retención por el importe no retenido ni mucho menos por concepto de intereses moratorios; toda vez que al quedar extinguida la obligación sustancial para uno de los dos sujetos pasivos, quedará también extinguida para el agente de retención en su calidad de responsable solidario. No procede emitir al agente de retención una Resolución de Multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, puesto que si nunca efectuó la retención del 6% del importe de la operación celebrada con el proveedor, no se le podría exigir la inclusión de dicho importe en las declaraciones de los tributos retenidos. Teniendo en cuenta que el agente de retención no efectuó la retención que por mandato de la ley estaba obligado a realizar, por dicha omisión sí corresponde la emisión de una Resolución de Multa, pues dicha infracción se encuentra tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del TUO del Código Tributario referida a no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley.

27. No exhibir o no presentar la documentación e infor-mación a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32° A de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley.Numeral incorporado por el artículo 44º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

ARTÍCULO 178º.- INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIO-NES TRIBUTARIASConstituyen infracciones relacionadas con el cumpli-miento de las obligaciones tributarias: 1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o re-

muneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos rete-nidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Jurisprudencias de Observancia Obligatoria:R.T.F N° 12988-1-2009La presentación de una declaración jurada rectificatoria en la que se determine una obligación tributaria mayor a la que originalmente fue declarada por el deudor tributario acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Su-premo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 953.

RTF Nº 7646-4-2005De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º del citado Código consistente en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años.

RTF N° 03392-4-2005 Resulta de aplicación la sanción de multa del 50% del tributo omitido, prevista para la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, al contribuyente que no haya incluido en sus declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o haya declarado cifras o datos falsos u haya omitido circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, aun cuando haya cancelado el monto del tributo debido dentro del plazo que le otorga la ley para efectuar el pago.RTF Nº 0928-4-2003Tratándose de la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 2 del artículo 175º y en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 773 y Decreto Legislativo Nº 816, no resulta de aplicación lo normado en el artículo 171º de los Códigos en mención, relativo al concurso de infracciones por cuanto aquéllas derivan de hechos distintos.

Jurisprudencia:RTF N° 06486-3-2007La sanción se ha de aplicar sobre el impuesto resultante y no sobre el impuesto a pagar.RTF N° 08297-2-2007La presentación de una declaración dejando casilleros en blanco no significa declarar cero sino por el contrario ello implica una omisión en la declaración.RTF N° 09332-3-2007La comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario se evidencia mediante la presentación de una declaración rectificatoria o la emisión de una resolución de determinación.

Informes emitidos por SUNAT:Informe N° 172 -2007-SUNAT/2B0000El tributo resultante, en caso de la infracción tipificada en el nu-meral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario vinculada al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud respecto de los afiliados regulares en actividad, se determina aplicando la alícuota de 9% a la base imponible establecida en la Ley N° 26790, sin considerar la deducción del crédito por cobertura de salud dispuesto en el artículo 15° de dicha Ley.Informe N° 182 -2007-SUNAT/2B00001. Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo

178° del TUO del Código Tributario si se declara un mayor monto por concepto de retenciones y percepciones del IGV del mes y del saldo no aplicado de meses anteriores, al haberse declarado un mayor crédito del que realmente correspondía.

2. Para el cálculo de la multa aplicable a la infracción señalada en la conclusión anterior no deberán considerarse los saldos por concepto de las percepciones y/o retenciones provenientes de meses anteriores.

Informe N° 113-2006-SUNAT/2B0000 La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario por haber declarado incorrectamente la obligación tributaria al arrastrarse el monto de las retenciones o percepciones cuya devolución se ha solicitado se configurará en la fecha en que el contribuyente presente su declaración jurada pago del Impuesto General a las Ventas correspondiente al mes en que se incurra en dicho arrastre indebido.

2. Emplear bienes o productos que gocen de exone-raciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

Jurisprudencia:

RTF N° 07794-3-2007Existe concurrencia de infracciones entre el 178.1 y el 178.2 al haber determinado inicialmente saldo a favor y luego tributo por pagar.

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3. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gra-vados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adultera-ción de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.

4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 114 -2007-SUNAT/2B0000Toda vez que la compensación surte efectos en la fecha de coexis-tencia del crédito y la deuda tributaria por concepto de tributos retenidos y/o percibidos, es decir, dentro del plazo establecido para pagarla, no se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, aun cuando el acto administrativo que declara la compensación se emita y notifique luego del vencimiento de dicho plazo.

Jurisprudencias:RTF Nº 2942-3-2003La infracción prevista en el numeral 5 del artículo 178º del Texto Único Ordenado del Código Tributario supone el supuesto fáctico que habiendo efectuado la retención o percepción del tributo, se omite dicho pago dentro de los plazos establecidosRTF Nº 0907-2-2002Concurrencia de infracciones: cuando el tributo omitido provie-ne de retenciones, concurren las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 5 del artículo 178º del Código Tributario.

5. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obli-gación de presentar declaración jurada.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

RTF Nº 7646-5-4-2005De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º del citado Código consistente en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años.

Jurisprudencia:

RTF N° 04734-2-2007A efecto de determinar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º del Código Tributario corresponde determinar la fecha de pago de la remuneración o retribución.

6. No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.

7. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11 ° de la citada ley.

8. Presentar la declaración jurada a que hace referen-cia el artículo 11° de la Ley N° 28194 con informa-ción no conforme con la realidad.Numerales sustituidos por el artículo 45º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Artículo sustituido por el artículo 88º del D. Leg. Nº Leg. 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 1º (Concepto de la Obligación Tributaria), 82º (Facultad Sancionadora), 164º (Concepto de Infracción Tributaria), 166º (Facultad Sancionatoria), 179º (Régimen de gradualidad). R.S. Nº 063-2007/SUNAT - Régimen de gradualidad aplicable a las infracciones del CT (31.03.07). D. Leg. Nº 815 - Ley de Exclusión o Reducción de Pena, De-nuncias y Recompensas en los Casos de Delito e Infracción Tributaria (20.04.96). D.S. Nº 037-2002-JUS - Aprueban Reglamento de los artículos 4º y 14º del D. Leg. Nº 815 (31.10.02). R.S. Nº 075-2003/SUNAT - Aprueban procedi-miento sobre Denuncias y Recompensas en aplicación de los artículos 14º y 17º del D. Leg. Nº 815 (31.03.03).

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 037-2003-SUNAT/2B0000En caso que se haya presentado una declaración rectificatoria que determine menor obligación que la establecida en la de-claración original y luego la Administración Tributaria determine una mayor obligación que la considerada por el deudor tributario en ambas declaraciones, la sanción de multa aplicable, esto es, el 50% del tributo omitido, se calculará tomando en consideración la diferencia entre el tributo determinado por la Administración y el consignado por el deudor en su declaración original.

ARTÍCULO 179º.- RÉGIMEN DE INCENTIVOSLa sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178º, se sujetará, al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente: a) Será rebajada en un noventa por ciento (90%)

siempre que el deudor tributario cumpla con de-clarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Admi-nistración relativa al tributo o período a regularizar.

b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Adminis-tración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75º o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%).

c) Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si el deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa notificadas con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del presente Código Tribu-tario respecto de la Resolución de Multa, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.

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Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° respecto de la Resolución de Multa o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.Párrafos sustituidos por el artículo 46º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presen-te régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa, según corresponda.La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación. El régimen de incentivos se perderá si el deudor tri-butario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación. salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.Artículo sustituido por el artículo 89º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

El presente régimen no es de aplicación para las san-ciones que imponga la SUNAT.Párrafo incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1117 (07.07.12) Vigente a partir del 08.08.2012

Concordancias:CT. Arts. 82º (Facultad Sancionadora), 166º (Facultad Sancionatoria), 178º (Infracciones Relacionadas con el Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias). R.S. Nº 063-2007/SUNAT - Reglamento del régimen de gradua-lidad aplicable a infracciones del C.T. (31.03.07).

Jurisprudencia:RTF N° 11116-3-2007Para acogerse al régimen de incentivos no se requiere del pago de los intereses devengados sin que ello contravenga lo establecido en el artículo 33º del Código Tributario referido a la imputación del pago parcial.

RTF N° 08804-4-2007Para la aplicación del régimen de incentivos no se requiere el pago de los intereses.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 204-2007-SUNAT/2B0000Los pagos parciales efectuados por el deudor tributario con ocasión del acogimiento al Régimen de Incentivos contempla-do por el artículo 179° del TUO del Código Tributario, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos del tramo al cual pretende acogerse, se imputarán observando lo dispuesto en el artículo 31° del citado TUO. Para tal efecto, el cálculo de los intereses correspondientes, así como la imputación de cada pago deberá efectuarse considerando como monto de la multa el que resulte por aplicación de la rebaja regulada en el artículo 179° del TUO del Código Tributario.

ARTÍCULO 179º-A.- RÉGIMEN DE INCENTIVOS RELACIONADO CON PRECIOS DE TRANSFERENCIAArtículo derogado por la Única Disposición Complementaria Dero-gatoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007.

ARTÍCULO 180º.- TIPOS DE SANCIONESLa Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otor-gadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código. Las multas se podrán determinar en función:a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la

fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción.

b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable.

Para el caso de los deudores tributarios genera-dores de rentas de tercera categoría que se en-cuentren en el Régimen General se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los concep-tos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN re-sultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos decla-rados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda.

Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el lN será el resultado de acumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso.

Si la comisión o detección de las infracciones ocu-rre antes de la presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior.

Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables

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o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se en-cuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT.

Pare el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumula-do de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuen-tre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondien-te.

Cuando el deudor tributario sea omiso a la pre-sentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT.

c) i: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.

d) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia.

e) El monto no entregado.Párrafo sustituido por el artículo 47º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias:CT. Art. 171° (Principios de la Potestad Sancionadora).

ARTÍCULO 181º.- ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS1. Interés aplicable Las multas impagas serán actualizadas aplicando el

interés moratorio a que se refiere el artículo 33º. 2. Oportunidad El interés moratorio se aplicará desde la fecha en

que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.

Sustituido por el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06), vigente a partir del 25.12.06.

Concordancias:CT. Arts. 28º (Componentes de la Deuda Tributaria), 33º (Interés Moratorio).

ARTÍCULO 182º.- SANCIÓN DE INTERNAMIEN-TO TEMPORAL DE VEHÍCULOSPor la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los depósitos o establecimientos que designe la SUNAT. Dicha sanción se aplicará según lo previsto en las Tablas y de acuerdo al procedimiento que se establecerá mediante Resolución de Superin-tendencia.Al ser detectada una infracción sancionada con interna-miento temporal de vehículo, la SUNAT levantará el acta probatoria en la que conste la intervención realizada.La SUNAT podrá permitir que el vehículo materia de la sanción termine su trayecto para que luego sea puesto a su disposición, en el plazo, lugar y condiciones que ésta señale.Si el infractor no pusiera a disposición de SUNAT el ve-hículo intervenido y ésta lo ubicara, podrá inmovilizarlo con la finalidad de garantizar la aplicación de la sanción, o podrá solicitar la captura del citado vehículo a las autoridades. policiales correspondientes.La SUNAT podrá sustituir la aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos por una multa equivalente a cuatro (4) UIT, cuando la referida Institución lo determine en base a criterios que ésta establezca.El infractor debe identificarse ante la SUNAT, acredi-tando su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, durante el plazo de treinta (30) días calendario computados desde el levantamiento del acta probato-ria. Si el infractor acredita la propiedad o posesión sobre el vehículo intervenido con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características seña-ladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite feha-cientemente su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, ésta procederá a emitir la Resolución de Internamiento correspondiente, cuya impugna-ción no suspenderá la aplicación de la sanción, salvo que se presente el caso establecido en el inciso c) del noveno párrafo del presente artículo. En caso la acreditación sea efectuada en los tres (3) últimos días de aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos, la SUNAT emitirá la Resolución de Internamiento dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo.El infractor está obligado a pagar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro.

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hículo en el mismo plazo establecido para la Resolución de Internamiento, y siempre que se hubiera cumplido el plazo de la sanción establecido en las Tablas.El propietario que no es infractor, a efectos de retirar el vehículo, deberá, además de lo señalado en los párrafos anteriores, previamente cumplir con:a) Pagar los gastos derivados de la intervención, así

como los originados por el depósito del vehículo, hasta el momento de su retiro.

b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.

c) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera co-municado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder.

De haber acreditado el propietario que no es infractor su derecho sobre el vehículo, pero éste no cumple con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo, el vehículo será retenido a efectos de asegurar el cumplimiento de lo señalado, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la Resolución de devolución, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca, a efecto de hacerse cobro de los gastos mencionados en el inciso a) del párrafo anterior.En caso que el infractor o el propietario que no es infrac-tor no se identifiquen dentro de un plazo de treinta (30) días calendario de levantada el acta probatoria, la SU-NAT declarará el vehículo en abandono, procediendo a rematar/o, destinarlo a entidades públicas o donarlo.De impugnar el infractor la Resolución de Internamien-to Temporal o la de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda:a) El vehículo internado temporalmente, si éste se

encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado.

b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehí-culo.

c) En caso haya otorgado carta fianza, la misma que-dará a su disposición no correspondiendo el pago de interés alguno.

Si la carta fianza fue ejecutada conforme lo dis-puesto en el duodécimo párrafo, se devolverá el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o financiera más los intereses que dicha cuenta genere.

d) El valor señalado en la Resolución de Internamiento Temporal o de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la

El infractor podrá retirar su vehículo de encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la

sanción.b) Al solicitar la sustitución de la sanción de inter-

namiento por una multa de acuerdo al monto establecido en las Tablas, la misma que previa-mente al retiro del bien debe ser cancelada en su totalidad.

c) Al impugnar la Resolución de Internamiento y otorgar en garantía carta fianza bancaria o finan-ciera que cubra el valor de cuatro (4) UIT más los gastos señalados en el párrafo octavo del presente numeral.

A tal efecto, el infractor además, deberá previamente cumplir con: a) Efectuar el pago de los gastos señalados en el

párrafo anterior.b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT

tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.

c) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera co-municado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder.

La carta fianza bancaria o financiera a que se refiere el inciso c) del noveno párrafo, debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposición del medio impugnatorio, debiendo renovarse según lo señale la SUNAT.La carta fianza será ejecutada cuando:a) Se confirme la Resolución de Internamiento Tem-

poral.b) Cuando el infractor no cumpla con renovarla y

actualizarla dentro del plazo señalado por SUNAT. En este caso, el dinero producto de la ejecución, se depositará en una Institución Bancaria, hasta que el medio impugnatorio se resuelva.

Las condiciones de la carta fianza, así como el proce-dimiento para su presentación serán establecidas por la SUNAT. De haberse identificado el infractor y acreditado la pro-piedad o posesión sobre el vehículo, pero éste no realiza el pago de los gastos señalados en el párrafo octavo del presente artículo, el vehículo será retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la Resolución de Internamiento, de acuer-do al procedimiento que ésta establezca.El propietario del vehículo internado, que no es infractor, podrá acreditar ante la SUNAT, en el plazo y condiciones establecidas para el infractor, la propiedad del vehículo internado.Tratándose del propietario que no es infractor, la SUNAT procederá a emitir una Resolución de devolución de ve-

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devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo.

En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presu-puestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspon-diente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios.De impugnar el propietario que no es infractor la Resolución de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá a dicho sujeto, según corresponda:a) El vehículo internado temporalmente, si éste se

encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado.

b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el propietario que no es infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo.

c) El valor señalado en la Resolución de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo.

En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presu-puestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspon-diente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios.Sólo procederá el remate, donación o destino del vehí-culo internado luego que la SUNAT o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, y éste haya quedado firme o consentido, de ser el caso.La SUNAT no se responsabiliza por la pérdida o dete-rioro de los vehículos internados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose dentro de éste último, las acciones realizadas por el propio infractor.Para efectos de los vehículos declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente:a) Se entienden adjudicados al Estado los vehículos

que se encuentren en dicha situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado.

b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspon-dientes.

También se entenderán adjudicados al Estado los vehículos que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con lo dis-puesto en décimo sexto párrafo del presente artículo, no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplió con el pago de los gastos mencionados en el inciso a) del párrafo antes citado.La SUNAT establecerá el procedimiento para la apli-cación de la sanción de Internamiento Temporal de Vehículo, acreditación, remate, donación o destino del vehículo en infracción y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.Al aplicarse la sanción de internamiento temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.Artículo sustituido por el artículo 48º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias:R.S. N° 158-2004/SUNAT – Reglamento de sanción de internamiento temporal de vehículos.

ARTÍCULO 183º.- SANCIÓN DE CIERRE TEMPO-RALCuando el deudor tributario tenga varios estableci-mientos, y hubiera incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto. se detectó la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor. Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre tem-poral de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la SUNAT adoptará las acciones nece-sarias para impedir el desarrollo de la actividad que dió lugar a la infracción, por el período que correspondería al cierre. Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad. La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:

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a) Una multa, si las consecuencias que pudieran se-guir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia.

La multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT.

Cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera de-clarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código.

b) La suspensión de las licencias, permisos conce-siones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cual-quier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario.

La SUNAT mediante Resolución de Superinten-dencia podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de la sanción.

Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a la entidad del Estado corres-pondiente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabili-dad, a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comuni-cación o requerimiento de ésta.Párrafo sustituido por el artículo 49º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, régimen de participación de utilidades, compensación por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal. El contribuyente sancionado deberá comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo. Durante el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las progra-madas con anticipación. La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación del procedimiento de cierre, mediante Resolución de Superintendencia.Artículo sustituido por el artículo 94º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 82º (Facultad Sancionadora), 166º (Facultad Sancionatoria), 172º (Tipos de Infracciones Tributarias), 180º (Aplicación de Sanciones).

Jurisprudencia:

RTF Nº 6482-2-2008La colocación de carteles “incumplimiento de obligaciones no constituye ejecución de la sanción de cierre.

RTF N° 06541-1-2007No procede sustituir el lugar de aplicación de la sanción de cierre a solicitud del contribuyente, puesto que la sanción de cierre debe ejecutarse en el local donde se cometió la infracción.

RTF N° 07657-2-2007Para aplicar la multa equivalente a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, es necesario que la imposibilidad de cierre por causa imputable al infractor esté acreditada en autos.

RTF N° 723-1-2007Al haber el recurrente variado de domicilio, se ha producido la imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento, motivo por el cual la Administración puede sustituir dicha sanción por una multa.

RTF N° 05030-4-2007La multa que sustituye el cierre de establecimiento debe calcu-larse en función a la última declaración jurada presentada en la fecha en que se cometió la infracción.

RTF Nº 08055-1-2007No procede la sustitución de la sanción de cierre por la de multa como consecuencia de la imposibilidad de efectuar el cierre debido a que esto último no es imputable al contribuyente sino a la Administración.

RTF Nº 07404-1-2007Cuando recurrente varía de domicilio se produce la imposibilidad de aplicar el cierre temporal, por lo que procede sustituir sanción de cierre por multa.

RTF N° 723-1-2007Al haber el recurrente variado de domicilio, se ha producido la imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento, motivo por el cual la Administración puede sustituir dicha sanción por una multa.

RTF Nº 1990-3-2003La sanción de cierre de establecimiento en función a la frecuen-cia debe establecerse en función a las veces que se cometió la infracción en el mismo local y no al número de veces en general que el contribuyente incurrió en la misma infracción.

ARTÍCULO 184º.- SANCIÓN DE COMISODetectada la infracción sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas se procederá a levantar un Acta Probatoria. La elaboración del Acta Probatoria se iniciará en el lugar de la intervención o en el lugar en el cual quedarán depositados los bienes comisados o en el lugar que por razones climáticas, dé seguridad u otras, estime adecuado el funcionario de la SUNAT.

Concordancias:R.S. 157°-2004/SUNAT - Reglamento de la sanción de comiso.

La descripción de los bienes materia de comiso podrá constar en un anexo del Acta Probatoria que podrá ser elaborado en el local designado como depósito de los

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bienes comisados. En este caso, el Acta Probatoria se considerará levantada cuando se culmine la elaboración del mencionado anexo.

Jurisprudencia:

RTF Nº 3619-1-2007El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de las actas probatorias levantadas durante las intervenciones de los fedatarios fiscalizadores.

Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infrac-ción sancionada con el comiso:a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor

tendrá: Un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar,

ante la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señala-das en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite feha-cientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.

Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que origi-nó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT.

Si dentro del plazo de quince (15) días hábiles, señalado en el presente inciso, no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematar los bienes, destinarlos a entidades públicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

La SUNAT declarará los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria.

b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, el infractor tendrá:

Un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago, que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro docu-mento que a juicio de la SUNAT acredite fehaciente-mente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.

Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de quince (15) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso

correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cum-ple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la Resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT.

Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos; aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

La SUNAT declarará los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria.

Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT, se podrá establecer los criterios para determinar las características que deben tener los bienes para consi-derarse como perecederos o no perecederos.El propietario de los bienes comisados, que no es infractor, podrá acreditar ante la SUNAT en los plazos y condiciones mencionados en el tercer párrafo del presente artículo, la propiedad de los bienes.Tratándose del propietario que no es infractor la SUNAT procederá a emitir una resolución de devolución de bienes comisados en los mismos plazos establecidos en el tercer párrafo para la emisión de la Resolución de Comiso, pudiendo el propietario recuperar sus bienes si en un plazo de quince (15) días hábiles, tratándose de bienes no perecederos, o de dos (2) días hábiles, si son bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, cumple con pagar la multa para recuperar los mismos, así como los gastos que originó la ejecución del comiso. En este caso, la SUNAT no emitirá la Resolución de Comiso. Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gas-tos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos.La SUNAT declarará los bienes en abandono si el pro-pietario que no es infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) ó de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria, a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo.Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podrá aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso. Dicho remate o donación se realizará de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.La multa a que hace referencia el párrafo anterior será la prevista en la nota (7) para las Tablas I y II y en la nota

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(8) para la Tabla III, según corresponda.En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente.Los bienes comisados que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud pública, al medio ambien-te, los no aptos para el uso o consumo, los adulterados, o cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional serán destruidos por la SUNAT.En ningún caso, se reintegrará el valor de los bienes antes mencionados.Si habiéndose procedido a rematar los bienes, no se realiza la venta en la tercera oportunidad, éstos deberán ser destinados a entidades públicas o donados.En todos los casos en que se proceda a realizar la do-nación de bienes comisados, los beneficiarios deberán ser las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quie-nes deberán destinar los bienes a sus fines propios, no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso, los ingresos de la transferencia también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada.Para efectos de los bienes declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente:a) Se entienden adjudicados al Estado los bienes que

se encuentren en dicha situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado.

b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspon-dientes.

También se entenderán adjudicados al Estado los bie-nes que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con el pago de la multa y los gastos vinculados al comiso no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplieron con todos los requisitos para su devolución.Cuando el infractor hubiera interpuesto medio impug-natorio contra la resolución de comiso o abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda:a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en

los depósitos de la SUNAT o en los que ésta haya designado.

b) El valor señalado en la Resolución de Comiso o de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respec-tiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados.

En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del

producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios.

c) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.

Tratándose de la impugnación de una resolución de abandono originada en la presentación de documenta-ción del propietario que no es infractor, que luego fuera revocada o declarada nula, se devolverá al propietario, según corresponda:a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en

los depósitos de la SUNAT o en los que ésta haya designado.

b) El valor consignado en Resolución de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados.

En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto a las normas presupuestarias a dicha Institución y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios.

c) El monto de la multa y/o los gastos que el pro-pietario que no es infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.

Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será con-cedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes o a los establecimientos que ésta señale, los bienes comisados utilizando a tal efecto los vehículos en los cuales se transportan, para lo cual los infractores debe-rán brindar las facilidades del caso.La SUNAT no es responsable por la pérdida o dete-rioro de los bienes comisados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito, o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor.

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Adicionalmente a lo dispuesto en el tercer, quinto, sexto y sétimo párrafos del presente artículo, para efecto del retiro de los bienes comisados, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles y de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso tratándose de bienes no perecederos o perecederos, el infractor o el propietario que no es infractor deberá:a) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT

tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.

b) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o solicitar su alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera co-municado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder.

c) Declarar los establecimientos anexos que no hubie-ran sido informados para efecto de la inscripción en el RUC.

d) Tratándose del comiso de máquinas registradoras, se deberá cumplir con acreditar que dichas máqui-nas se encuentren declaradas ante la SUNAT.

Para efecto del remate que se efectúe sobre los bienes comisados, la tasación se efectuará por un (1) perito perteneciente a la SUNAT o designado por ella.Excepcionalmente cuando, por causa imputable al sujeto intervenido, al infractor o a terceros, o cuando pueda afectarse el libre tránsito de personas distintas al sujeto intervenido o al infractor, no sea posible levantar el Acta Probatoria de acuerdo a lo señalado en el primer y segundo párrafo del presente artículo, en el lugar de la intervención, la SUNAT levantará un Acta Probatoria en la que bastará realizar una descripción genérica de los bienes comisados y deberá precintar, lacrar u adoptar otra medida de seguridad respecto de los bienes comi-sados. Una vez ingresados los bienes a los almacenes de la SUNAT, se levantará un Acta de Inventario Físico, en la cual constará el detalle de los bienes comisados. Si el sujeto intervenido o el que alegue ser propietario o poseedor de los mismos, no se encuentre presente al momento de elaborar el Acta de Inventario Físico o si presentándose se retira antes de la culminación del inventario o se niega a firmar el Acta de Inventario Físico, se dejará constancia de dichos hechos, bastando con la firma del Agente Fiscalizador de la SUNAT y del depositario de los bienes.Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, el plazo para acreditar la propiedad o para declarar el abandono de los bienes a que se refiere el presente artículo, en el caso del infractor y del propietario que no es infractor, se computará a partir de la fecha de levantada el Acta de Inventario Físico, en caso el sujeto intervenido, infractor o propietario estuviere presente en la elaboración de la referida acta y se le entregue una copia de la misma, o del día siguiente de publicada en la página web de la SUNAT el Acta de Inventario Físico, en caso no hubiera sido posible entregar copia de la misma al sujeto intervenido, infractor o propietario.

La SUNAT establecerá el procedimiento para la rea-lización del comiso, acreditación, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción, así como de los bienes abandonados y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.Artículo sustituido por el artículo 50º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias:

CT. Art. 174° nums. 8, 9,10 (sanción de comiso).

Jurisprudencia:

RTF N° 08401-2-2007Si bien la Resolución de comiso no indico q los bienes eran no perecederos, dicha omisión no resulta trascendente, puesto que Administración siguió procedimiento previsto por el inciso a) del artículo 184º del CT, por lo que procede mantener su validez.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 071 -2007-SUNAT/2B0000Declarada la nulidad de la resolución de abandono al amparo del artículo 184° del Código Tributario, el efecto de la declara-ción se retrotrae al momento mismo de la emisión de dicha resolución, luego de lo cual y según su estado debe continuar el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el TUO del Código Tributario y el Reglamento de Comiso.Declarada la nulidad de la resolución de abandono, si el infractor no hubiere acreditado oportunamente su derecho de propiedad o posesión de los bienes comisados, deberá emitirse nuevamen-te la resolución de abandono y proseguir el procedimiento de acuerdo a las normas correspondientes.Si el infractor no acreditó oportunamente el derecho de pro-piedad o posesión y consecuentemente corresponde devolver los bienes, pero tal devolución es imposible por haber sido rematados, el contribuyente podrá optar porque se le devuelva:– El valor actualizado (sin intereses) de dichos bienes en

aplicación del artículo 1236° del Código Civil; o,– El valor de los bienes consignado en el acta de comiso o el

monto producto del remate (con intereses) de conformidad con lo establecido en el artículo 1245° del Código Civil.

ARTÍCULO 185º.- SANCIÓN POR DESESTIMA-CIÓN DE LA APELACIÓNArtículo derogado por la Única Disposición Complementaria Dero-gatoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007.

ARTÍCULO 186º.- SANCIÓN A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS QUE REALIZAN LABORES POR CUENTA DE ÉSTA Los funcionarios y servidores públicos de la Adminis-tración Pública que por acción u omisión infrinjan lo dispuesto en el artículo 96º, serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta. El funcionario o servidor público que descubra la infracción deberá formular la denuncia administrativa respectiva. También serán sancionados con suspensión o destitu-ción, de acuerdo ala gravedad de la falta, los funciona-

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rios y servidores públicos de la Administración Tributaria que infrinjan lo dispuesto en los artículos 85º y 86º.Artículo sustituido por el artículo 96º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Arts. 85º (Reserva Tributaria), 86º (Prohibiciones de los Funcionarios y Servidores de la Administración Tributaria), 96º (Obligaciones de los Miembros del Poder Judicial y Otros).

ARTÍCULO 187º.- Derogado por el artículo 64° de la Ley N° 27038 (31.12.98).

ARTÍCULO 188º.- SANCIÓN A MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, NOTARIOS Y MARTILLEROS PUBLICOSLos miembros del Poder Judicial y del Ministerio Pú-blico que infrinjan lo dispuesto en el artículo 96º que

no cumplan con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria o dificulten el ejercicio de las funciones de ésta. serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, según corresponda, para cuyo efecto la denuncia será presentada por el Ministro de Economía y Finanzas. Los notarios y martilleros públicos que infrinjan lo dis-puesto en el artículo 96º, serán sancionados conforme a las normas vigentes.Artículo sustituido por el artículo 97º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Art. 96º (Obligaciones de los Miembros del Poder Judicial y Otros). D.S. Nº 017-93-JUS - Texto Único Or-denado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Art. 200° (Responsabilidad Civil y Penal de los magistrados). D. Leg. Nº 1049 – Ley del Notariado (26.06.08).

TÍTULO IIDELITOS

ARTÍCULO 189º.- JUSTICIA PENALCorresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tri-butarios, de conformidad a la legislación sobre la materia.No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios de delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación dispuesta por el Ministerio Público o a falta de ésta, el Órgano Ad-ministrador del Tributo inicie cualquier procedimiento de fiscalización relacionado al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas, de acuerdo a las normas sobre la materia.Párrafo modificado por el artículo 3º Decreto Legislativo Nº1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumen-tales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización.Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas.El Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la República la creación de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Nación el nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo sustituido por el artículo 61° de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

Concordancias:CT Art. 192º (Facultad Discrecional para Denunciar Delitos Tributarios). D. Leg. Nº 813 - Ley Penal Tributaria (20.04.96).

ARTÍCULO 190º.- AUTONOMÍA DE LAS PENAS POR DELITOS TRIBUTARIOSLas penas por delitos tributarios se aplicarán sin per-juicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Concordancias:CT Art. 189º (Justicia Penal). D. Leg. Nº 813 - Ley Penal Tributaria (20.04.96).

ARTÍCULO 191º.- REPARACIÓN CIVILNo habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributario correspondiente, que es independiente a la sanción penal.

Concordancias:CT. Arts. 189º (Justicia Penal), 190º (Autonomía de las penas por Delitos). CP. Arts. 92º (Determinación de la Reparación Civil), 93º (Parte Integrante de la Reparación Civil), 101º (Aplicación Supletoria del Código Civil).

ARTÍCULO 192º.- COMUNICACIÓN DE INDI-CIOS DE DELITO TRIBUTARIO Y/O ADUANEROEpígrafe modificado por el artículo 3º Decreto Legislativo Nº1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

Cualquier persona puede denunciar ante la Adminis-tración Tributaria la existencia de actos que presumi-blemente constituyan delitos tributarios o aduaneros. Los funcionarios y servidores públicos de la Adminis-tración Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros, están obligados

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a informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad. La Administración Tributaria, cuando en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de delito tributario y/o aduanero, o estén encaminados a dicho propósito, lo comunicará al Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, trami-tándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo. En tal supuesto, de ser el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificación o fiscalización, en un plazo que no exceda de noventa (90) días de la fecha de notificación de la Formalización de la Investigación Preparatoria o del Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento, el Fiscal o el Juez Penal podrá disponer la suspensión del proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.Párrafo modificado por el artículo 3º Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

En caso de iniciarse el proceso penal, el Fiscal, el Juez o el Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Órgano Admi-nistrador del Tributo, de todas las disposiciones fiscales, resoluciones judiciales, informe de peritos, dictámenes del Ministerio Público e Informe del Juez que se emitan durante la tramitación de dicho proceso.Párrafo modificado por el artículo 3º Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

En los procesos penales por delitos tributarios, aduane-ros o delitos conexos, se considerará parte agraviada a la Administración Tributaría, quien podrá constituirse en parte civil.Artículo sustituido por el artículo 98º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:CT. Norma IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley). D. Leg. Nº 815 - Ley de Exclusión o Reducción de Pena, De-

nuncias y Recompensas en los Casos de Delito e Infracción Tributaria (20.04.96). D.S. Nº 037-2002-JUS - Aprueban Reglamento de los artículos 4º y 14º del D. Leg. Nº 815 (31.10.02). R.S. Nº 075-2003/SUNAT - Aprueban procedi-miento sobre Denuncias y Recompensas en aplicación de los artículos 14º y 17º del D.Leg. Nº 815. R.S. Nº 019-2007/SUNAT - Disposiciones y formatos para la presentación de denuncias (23.01.07).

ARTÍCULO 193º.- FACULTAD PARA DENUNCIAR OTROS DELITOSLa Administración Tributaria formulará la denuncia correspondiente en los casos que encuentre indicios razonables de la comisión de delitos en general, que-dando facultada para constituirse en parte civil.

Concordancias:CT. Norma IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley). D. Leg. Nº 815 - Ley de Exclusión o Reducción de Pena, De-nuncias y Recompensas en los Casos de Delito e Infracción Tributaria (20.04.96). D.S. Nº 037-2002-JUS - Aprueban Reglamento de los artículos 4º y 14º del D. Leg. Nº 815 (31.10.02). R.S. Nº 075-2003/SUNAT - Aprueban proce-dimiento sobre Denuncias y Recompensas en aplicación de los artículos 14º y 17º del D. Leg. Nº 815.

Jurisprudencia:

RTF Nº 240-4-1995Ya que se encuentra acreditada la falsificación de la firma de letrado en el recurso presentado, procede declarar nulo el con-cesorio de la apelación, sin perjuicio de que la Administración adopte las medidas pertinentes por existir presunción de la comisión de un delito.

ARTÍCULO 194º.- INFORMES DE PERITOSLos informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la SUNAT, que realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario, tendrán, para todo efecto legal, el valor de pericia institucional.Artículo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1123 (23.07.2012) Vigente a partir del 24.07.2012

Concordancias:CT. 3ra. D.F. D.Leg Nº 953 (Concepto de Documento para el Código Tributario). CPP. Art. 160º (Peritos).

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Tratándose de deudores en proceso de re-estructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación, y concur-so de acreedores, las deudas tributarias se sujetarán a los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Reestructuración Patrimonial.En cualquier caso de incompatibilidad entre una disposición contenida en el presente Código y una disposición contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, se preferirá la norma contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, en tanto norma especial aplicable a los casos de procesos de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación y concurso de acreedores.

Disposición final modificada por la 11° DF. de la Ley Nº 27146 (24.06.99).

SEGUNDA.- Disposición Derogada por el numeral 4 de la Primera Disposición Final del D. Leg. N° 845 (21.09.96).

TERCERA.- A los libros de actas y, registros y libros con-tables que se encuentren comprendidos en el numeral 16) del artículo 62°, no se les aplicará lo establecido en los artículos 112° a 116° de la Ley N° 26002, la Ley N° 26501 y todas aquellas normas que se opongan al numeral antes citado.CUARTA.- Precísase que a los procedimientos tribu-tarios no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 13° del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, excep-to cuando surja una cuestión contenciosa que de no decidirse en la vía judicial, impida al órgano resolutor

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emitir un pronunciamiento en la vía administrativa.QUINTA.- Disposición Derogado por el artículo 100° D. Leg. N° 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

SEXTA.- Se autoriza a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo físico de docu-mentos permanentes y temporales por un archivo en medios de almacenamiento óptico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su conservación idónea.Párrafo sustituido por la Novena Disposición Final del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

El procedimiento para la sustitución o conversión antes mencionada se regirá por las normas establecidas en el Decreto Legislativo N° 827.Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministe-rio de Economía y Finanzas se establecerán los procedi-mientos a los que deberán ceñirse para la eliminación del documento. Párrafo sustituido por la Novena Disposición Final del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

SÉTIMA.- Precísase que el número máximo de días de cierre a que se refiere el artículo 183°, no es de aplicación cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación inter-puesta contra una resolución de cierre de conformidad con el artículo 185°.OCTAVA.- La SUNAT podrá requerir a la Comisión Na-cional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, la Superintendencia de Banca y Seguros - SBS, Regis-tro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, así como a cualquier entidad del Sector Público Nacional la información necesaria que ésta requiera para el cumplimiento de sus fines, respecto de cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. Tratándose del RENIEC, la referida obligación no contraviene lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 26497.Las entidades a que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma y plazos que la SUNAT establezca.

NOVENA.- REDONDEOLa deuda tributaria se expresará en números enteros. Asi-mismo para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses morato-rios u otros conceptos, se podrá utilizar decimales.Mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establecerá, para todo efecto tributario, el número de decimales a utilizar para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, así como el procedimiento de redondeo.

DÉCIMA.- PAGOS Y DEVOLUCIONES EN EXCESO O INDEBIDASLo dispuesto en el artículo 38° se aplicará para los pagos

en exceso, indebidos o, en su caso, que se tornen en indebidos, que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las solicitudes de devolución en trámite continuarán ciñéndose al procedimiento señalado en el artículo 38° del Código Tributario según el texto vigente con anterioridad al de la presente Ley.

DÉCIMO PRIMERA.- RECLAMACIÓNLas resoluciones que resuelven las solicitudes de devo-lución, así como aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento establecido por el presente Código o por normas especiales; serán reclamadas dentro del pla-zo establecido en el primer párrafo del artículo 137°.

DÉCIMO SEGUNDA.- APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVILPrecísase que la demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, es tramitada conforme a lo establecido en el Código Tributario y en lo no previsto en éste, es de aplicación supletoria lo establecido en el Código Procesal Civil.

DÉCIMO TERCERA.- COMPETENCIAIncorpórase como último párrafo del artículo 542° del Código Procesal Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 768, lo siguiente:Tratándose de la impugnación de resoluciones ema-nadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario.

DÉCIMO CUARTA.- LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVALo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 26979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal, incluyendo Ejecutores y Auxiliares Coactivos, ingrese mediante Concurso Público.

DÉCIMO QUINTA.- EJECUCIÓN COACTIVAPrecísase que de acuerdo a lo establecido en la quinta disposición complementaria y transitoria de la Ley N° 26979, en los casos en que exista un proceso de acción de amparo, el Ejecutor Coactivo sólo procederá a la suspensión del procedimiento coactivo, cuando exista medida cautelar firme.

DÉCIMO SEXTA.- RÉGIMEN DE GRADUALIDADDisposición derogada por el artículo 100° D. Leg. N° 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

DÉCIMO SÉTIMA.- SEGURIDAD SOCIALLa SUNAT podrá ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al Instituto Peruano de Segu-ridad Social - IPSS y Oficina de Normalización Previsional - ONP, en relación a la administración de las aportacio-nes, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes.

DÉCIMO OCTAVA.- LEY PENAL TRIBUTARIASustitúyase los artículos 1°, 3°, 4° y 5° del Decreto Legislativo N° 813 por el texto siguiente:

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Artículo 1°.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa.Artículo 3°.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los artículos 1º y 2º del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será repri-mido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.Artículo 4°.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reinte-

gros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.

b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.

Artículo 5°.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarías a llevar libros y registros contables:a) Incumpla totalmente dicha obligación.b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos

en los libros y registros contables.c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantida-

des, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.

d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.

DÉCIMO NOVENA.- JUSTICIA PENALSustitúyase el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 815, por el texto siguiente:Artículo 2°.- El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo del Órgano Ad-

ministrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, opor-tuna y significativa sobre la realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia con reduc-ción de pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la Información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:a) Evitar la comisión del delito tributario en que

interviene.b) Promover el esclarecimiento del delito tributario

en que intervino.c) La captura del autor o autores del delito tributario,

así como de los partícipes.El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público.Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes de la fecha de presentación de la denuncia por el órgano Administrador del Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso penal.

VIGÉSIMA.- EXCEPCIÓNExcepcionalmente, hasta el 30 de junio de 1999: Nota:El plazo fue prorrogado por el artículo 1º de la Ley Nº 27080 (29.03.99).a) Las personas que se encuentren sujetas a fiscali-

zación por el órgano Administrador del Tributo o investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, sin que previamente se haya ejercitado acción penal en su contra por delito tributario, podrán acogerse a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189° del Código Tributario, modificado por la presente Ley.

b) Las personas que se encuentren incursas en pro-cesos penales por delito tributario en los cuales no se haya formulado acusación por parte del Fiscal Superior, podrán solicitar al órgano Jurisdiccional el archivamiento definitivo del proceso penal, siempre que regularicen su situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189° del Código Tributario, modificado por la presente Ley.

Para tal efecto, el órgano Jurisdiccional antes de resolver el archivamiento definitivo, deberá solicitar al Órgano Administrador del Tributo que establezca el monto a regularizar a que hace referencia el cuarto párrafo del artículo 189° del Código Tributario modificado por la presente Ley.Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las condiciones para el acogimiento al presente beneficio.

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por el Ministro de Economía y Finanzas.

VIGÉSIMO SEGUNDA.- VIGENCIALa Ley N° 27038 entrará en vigencia el 1 de enero de 1999.

VIGÉSIMO PRIMERA.- NO HABIDOPara efecto del presente Código Tributario, la condición de no habido se fijará de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Lo dispuesto en el numeral 16) del artículo 62° y en la tercera Disposición Final del presente De-creto será de aplicación desde la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que regule el procedimiento para la autorización a que se refiere el segundo párrafo del citado numeral.La citada Resolución de Superintendencia establecerá la forma, condiciones y plazos en que progresivamente los contribuyentes deberán aplicar el procedimiento que se regule.SEGUNDA.- En tanto no se apruebe las normas re-glamentarias referidas al Procedimiento de Cobranza Coactiva, se aplicará supletoriamente el procedimiento de tasación y remate previsto en el Código Procesal Civil,

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Ley N° 27335 - Ley que Modifica diversos artículos del Código Tributario y extingue Sanciones Tributarias (31.07.00)

PRIMERA.- DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESODisposición derogada por el artículo 100° D. Leg. N° 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

SEGUNDA.- COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL (IPM)El requisito para la procedencia de la compensación previsto en el artículo 40° del Código Tributario modifi-cado por la presente Ley, respecto a que la recaudación constituya ingreso de una misma entidad, no es de apli-cación para el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) a que se refiere el artículo 76° de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo N° 776.

TERCERA.- MANIFESTACIONES OBTENIDAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓNLas modificaciones introducidas en el numeral 4) del artículo 62°' y en el artículo 125° del Código Tributario son de aplicación inmediata incluso a los procesos en trámite.

CUARTA.- SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN PENDIEN-TES DE RESOLUCIÓNLo dispuesto en el artículo 138° del Código Tributario, modificado por la presente Ley, será de aplicación in-cluso a las solicitudes de devolución que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de vigencia del presente dispositivo.

QUINTA.- CANCELACIÓN O AFIANZAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA PARA ADMITIR MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOSPrecísase que para efectos de la admisión de pruebas presentadas en forma extemporánea, a que se refiere el artículo 141° del Código Tributario, se requiere única-mente la cancelación o afianzamiento del monto de la deuda actualizada vinculada a dichas pruebas.

SEXTA.- EJECUCIÓN DE CARTAS FIANZAS U OTRAS GARANTÍASPrecísase que en los supuestos en los cuales se hubieran otorgado cartas fianzas u otras garantías a favor de la Administración, el hecho de no mantener, otorgar, renovar o sustituir las mismas dará lugar a su ejecución inmediata en cualquier estado del procedimiento administrativo.

SÉTIMA.- REDUCCIÓN DE SANCIONES TRIBUTARIASLos deudores tributarios que a la fecha de publicación de la presente Ley tengan sanciones pendientes de aplicación o de pago, incluso por aquellas cuya resolu-ción no haya sido emitida, podrán gozar del beneficio a que se les apliquen las nuevas Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias que forman parte del presente dispositivo, siempre que hasta el 31 de octubre del 2000 cumplan, en forma conjunta, con los siguientes requisitos:

en lo que no se oponga a lo dispuesto en el Código Tributario.

TERCERA.- Disposición derogada por el artículo 100° D. Leg. N° 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

CUARTA.- En tanto no se aprueben los formatos de Hoja de Información Sumaria correspondientes, a que hacen referencia los artículos 137° y 146° los recurrentes continuarán utilizando los vigentes a la fecha de publi-cación del presente Código.QUINTA.- Se mantienen vigentes en cuanto no sean sustituidas o modificadas, las normas reglamentarias o administrativas relacionadas con las normas derogadas en cuanto no se opongan al nuevo texto del Código Tributario.

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a) Subsanar la infracción cometida, de ser el caso;b) Efectuar el pago al contado de la multa según

las nuevas Tablas referidas, incluidos los intereses correspondientes; y

c) Presentar el desistimiento de la impugnación por el monto total de éstas, de ser el caso.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos seña-lados dentro del plazo previsto en el párrafo precedente conllevará la aplicación de la sanción vigente en el momento de la comisión de la infracción.

DÉCIMA.- IMPROCEDENCIA DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENALExcepcionalmente, se entenderán acogidas a la décimo tercera disposición final de la Ley N° 27038 las personas que cumplan con lo siguiente:a) Haber presentado las declaraciones originales o

rectificatorias con anterioridad al 1 de enero de 1999. Dichas declaraciones deberán estar vincula-das a hechos que presumiblemente constituyan delito de defraudación tributaria; y

b) Haber efectuado el pago del monto a regularizar, o haber solicitado y obtenido aplazamiento y/o fraccionamiento antes del 1 de julio de 1999, por el monto correspondiente a la deuda originada en los hechos mencionados en el inciso anterior.

Asimismo, se considerará cumplido este requisito si el contribuyente ha pagado un monto equivalente

al 70% (setenta por ciento) de la deuda originada en hechos que se presuman constitutivos de delito de defraudación tributaria, habiéndose desistido de los medios impugnatorios por este monto y presentado impugnación por la diferencia, de ser el caso.Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas regla-mentarias para la correcta aplicación de la presente disposición.

UNDÉCIMA.- DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESOLas modificaciones efectuadas por la presente Ley al artículo 38° del Código Tributario entrarán en vigencia a partir del 1 de agosto del 2000. Excepcionalmente, las devoluciones efectuadas a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre del 2000 se efectuarán considerando la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) y la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes de julio, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el citado artículo 38°.

DUODÉCIMA.- DISPOSICIÓN DEROGATORIADeróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIASDecreto Legislativo Nº 953 - Modifican diversos artículos del TUO del

Código Tributario aprobado por D.S. N° 135-99-EF y modificatorias (05.02.04)

PRIMERA.- PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA Tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, se deberá tomar en cuenta lo siguiente: a) Interés Moratorio: La TIM no podrá exceder aun dozavo del diez por

ciento (10%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca Seguros el último día hábil del mes anterior.

La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será fijada por Reso-lución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. Los intereses moratorios se calcularán según lo previsto en el artículo 33º del Código Tributario.

b) Devolución: Las devoluciones de pagos indebidos o en exceso

se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de

mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superin-tendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33º del Código Tributario.

Sustituido por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06), vigente a partir del 25.12.06

SEGUNDA.- ÓRGANOS RESOLUTORES EN CASO DE APORTACIONES DE PERÍODOS ANTERIORES A JULIO DE 1999 El EsSALUD y la ONP son órganos resolutores respecto de los procedimientos contenciosos y no contenciosos correspondientes a las aportaciones a la Seguridad Social anteriores a julio de 1999, de acuerdo a lo esta-blecido por el Decreto Supremo Nº 039-2001-EF.

TERCERA.- EXTINCIÓN DE COSTAS Y GASTOS No se exigirá el pago de las costas y gastos generados en los Procedimientos de Cobranza Coactiva siempre que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, ocurra alguno de los siguientes supuestos:

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1. La deuda tributaria hubiera sido considerada como crédito reconocido dentro de los procedimientos contemplados en las normas concursales.

2. La deuda tributaria hubiera sido acogida en su integridad aun aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general.

3. La deuda tributaria hubiera sido declarada como de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.

CUARTA.- BIENES ABANDONADOS CON ANTERIORI-DAD A LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVOExcepcionalmente, los bienes adjudicados en remate y aquellos cuyos embargos hubieran sido levantados por el Ejecutor Coactivo, que a la fecha de publicación de la presente norma no hubieran sido retirados por su propietario de los almacenes de la SUNAT, caerán en abandono luego de transcurridos treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de la incorporación de la descripción de los citados bienes en la página web de la SUNAT o publicación en el Diario Oficial El Peruano, a efectos que sus propietarios procedan a retirarlos del lugar en que se encuentren. (Párrafo Fe de Erratas 14.02.04).El abandono se configurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la Administración Tributaria. De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se con-sideraran abandonados, debiendo ser rematados. Si habiéndose procedido al acto de remate, no se reali-zara la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados a os fines propios de la entidad o institución beneficiada. Tratán-dose de deudores tributarios sujetos aun Procedimiento Concursal, se procederá conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 121º-A.

QUINTA.- PLAZO PARA RESOLVER LAS RESOLU-CIONES DE CUMPLIMIENTO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL FISCALEl plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento a que se refiere el artículo 156º se entenderá referido a las Resoluciones del Tribunal Fiscal que sean notificadas a la Administración Tributaria a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.

SEXTA.- EXTINCIÓN DE SANCIONES Quedan extinguidas las sanciones de cierre por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176º y numerales 1, 2, 4, 6 y 7 del artículo 177º del Texto Único Ordenado del Código Tributario que hayan sido cometidas hasta el día anterior a la fecha de publicación

de la presente norma, se encuentren o no detectadas por la Administración Tributaria o tengan las sanciones pendientes de aplicación. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación inclusive a las multas que hubieran sustituido las sanciones de cierre vinculadas a las infracciones antes citadas. Las costas y gastos originadas por la cobranza coactiva de las multas alas que hace referencia el presente artí-culo quedarán extinguidas. No procederá la devolución ni la compensación de los pagos efectuados como consecuencia de la aplicación de las multas que sustituyeron al cierre, por las infrac-ciones referidas en el primer párrafo de la presente disposición realizados con anterioridad a la vigencia de la presente norma.

SÉTIMA.- ACCIONES A CARGO DE LA SUNATRespecto de las infracciones tributarias que se incluyen dentro de los alcances de la disposición precedente, la SUNAT cuando corresponda: 1. Dejará sin efecto las resoluciones cualquiera sea el

estado en que se encuentren. 2. Declarará la procedencia de oficio de las reclama-

ciones que se encontraran en trámite. 3. Dejará sin efecto, de oficio, cualquier acción de co-

branza o procedimiento de cierre que se encuentre pendiente de aplicación.

Lo señalado en el presente numeral también será de aplicación tratándose de resoluciones respecto de las cuales ya exista pronunciamiento de la Administración Tributaria, del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.

OCTAVA.- ACCIONES A CARGO DEL TRIBUNAL FIS-CAL Y DEL PODER JUDICIAL 1. El Tribunal Fiscal declarará la procedencia de oficio

de los recursos de apelación que se encontraran en trámite respecto de las infracciones tributarias a que se refiere la sexta disposición transitoria de la presente norma.

2. Tratándose de demandas contencioso-adminis-trativas en trámite, el Poder Judicial, de oficio o a través de solicitud de parte, devolverá los actuados a la Administración Tributaria a fin de que proceda de acuerdo con lo previsto en el numeral 3) de la disposición precedente.

NOVENA.- ARTÍCULO 2º DE LEY Nº 28092 Entiéndase que dentro del concepto de multas pen-dientes de pago, a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 28092, se encuentran comprendidas las multas impugnadas.

DÉCIMA.- NORMAS REGLAMENTARIAS Las normas reglamentarias aprobadas para la imple-mentación de los procedimientos tributarios, sanciones y demás disposiciones del Código Tributario se manten-drán vigentes en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma y se dicten las nuevas disposiciones que las reemplacen.

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DISPOSICIONES FINALES

OCTAVA.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES Precísase que en tanto la Administración Tributaría puede establecer en virtud de lo señalado por el ar-tículo 88º, a forma y condiciones para la presentación de la declaración tributaria, aquella declaración que no cumpla con dichas disposiciones se tendrá por no presentada.

NOVENA.- MODIFICA PRIMER Y TERCER PÁRRAFO DE LA SEXTA DISPOSICIÓN FINAL DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Sustitúyase el primer y tercer párrafo de la Sexta Disposición Final del Código Tributario, por los textos siguientes: SEXTA.- Se autoriza a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo físico de docu-mentos permanentes y temporales por un archivo en medios de almacenamiento óptico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su conservación idónea. (...) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministe-rio de Economía y Finanzas se establecerán los procedi-mientos a los que deberán ceñirse para la eliminación del documento.

DÉCIMA.- TEXTO ÚNICO ORDENADO Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente De-creto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

UNDÉCIMA.- INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUS-TIFICADOLos Funcionarios o servidores públicos de las Entida-des a las que hace referencia el artículo 1º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, inclusive aquellas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, que como producto de una fiscalización o verificación tributaria, se le hubiera determinado un in-cremento patrimonial no justificado, serán sancionados con despido, extinguiéndose el vínculo laboral con la entidad, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan. Los funcionarios o servidores públicos sancionados por las causas señaladas en el párrafo anterior, no podrán ingresar a laborar en ninguna de las entidades, ni ejercer cargos derivados de elección pública, por el lapso de cinco años de impuesta la sanción. La sanción de despido se impondrá por la Entidad empleadora una vez que la determinación de la obli-gación tributaria quede firme o consentida en la vía administrativa. El Superintendente Nacional de Administración Tribu-taria de la SUNAT, comunicará a la Entidad la determi-

PRIMERA.- NO TENDRÁN DERECHO A DEVOLU-CIONES En caso se declare como trabajadores a quienes no tienen esa calidad, no procederá la devolución de las aportaciones al EsSALUD ni a la ONP que hayan sido pagadas respecto de dichos sujetos.

SEGUNDA.- CUOTAS FIJAS O APORTACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL NO PUEDEN SER DEUDA DE RECUPERACIÓN ONEROSA Lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 27º del CódI-go Tributario sobre la deuda de recuperación onerosa no se aplica a la deuda proveniente de tributos por regímenes que establezcan cuotas fijas o aportacio-nes a la Seguridad Social, a pesar que no justifiquen la emisión y/o notificación de la resolución u orden de pago respectiva, si sus montos fueron fijados así por las normas correspondientes.

TERCERA.- CONCEPTO DE DOCUMENTO PARA EL CÓDIGO TRIBUTARIO Entiéndase que cuando en el presente Código se hace referencia al término "documento" se alude a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y en consecuencia al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil.

CUARTA.- ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LOS PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA BAJO EL SISTEMA DE COEFICIENTE Precísase que en virtud del numeral 3 del artículo 78º del Código Tributario, se considera error si para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se usa un coeficiente o porcentaje que no ha sido determinado en virtud a la información declarada por el deudor tributario en períodos anteriores.

QUINTA.- NOTIFICACIONES NO SUJETAS A PLAZO El plazo a que se refiere el artículo 24º de la Ley del Procedimiento Administrativo General no es de apli-cación para el caso del inciso c) y el numeral 1) del inciso e) del artículo 104º del Código Tributario.

SEXTA.- REQUISITOS PARA ACCEDER AL CARGO DE AUXILIAR COACTIVO El requisito señalado en el inciso b) del quinto párrafo del artículo 114º será considerado para las contratacio-nes que se realicen con posterioridad a la publicación del presente Decreto Legislativo.

SÉTIMA.- COMUNICACIÓN A ENTIDADES DEL ESTADO La Administración Tributaria notificará a las Entidad del Estado que correspondan para que realicen la suspensión de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones a los contribuyentes que sean pasibles de la aplicación de las referidas sanciones.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

DECRETO LEGISLATIVO Nº 981 - MODIFICAN ARTÍCULOS DEL TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 135-99-EF Y NORMAS MODIFICATORIAS

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASFINALES

PRIMERA.- VIGENCIAEl presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el 1 de abril del 2007, con excepción de la Segunda Disposición Complementaria Final, la cual entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

SEGUNDA.- CÁLCULO DE INTERÉS MORATORIO - DECRETO LEGISLATIVO N° 969A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, para efectos de la aplicación del artículo 33° del Código Tributario respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 969, el concepto tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre del 2005, de ser el caso.Lo dispuesto en el párrafo anterior debe ser considerado también para efectos del cálculo de la deuda tributaria por multas, para la devolución de pagos indebidos o en exceso y para la imputación de pagos.Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34° del Có-digo Tributario, la base para el cálculo de los intereses, estará constituida por los intereses devengados al vencimiento o determinación de la obligación princi-pal y por los intereses acumulados al 31 de diciembre de 2005.

TERCERA.- INCORPORACIÓN DE DEUDAS TRIBUTA-RIAS AL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 36° DEL CÓDIGO TRI-BUTARIOLos deudores tributarios que hubieran acumulado dos (2) ó más cuotas de los beneficios aprobados me-diante la Ley N° 27344, Ley que establece un Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario o el Decreto Legislativo N° 914 que establece el Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigi-bles al 30.08.2000 ó tres (3) ó más cuotas del beneficio aprobado por la Ley N° 27681, Ley de Reactivación

a través del Sinceramiento de las deudas tributarias (RESIT) vencidas y pendientes de pago, podrán aco-ger al aplazamiento y/o fraccionamiento particular señalado por el artículo 36° del Código Tributario, las cuotas vencidas y pendientes de pago, la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos y la deuda que no se encuentre acogida a los beneficios mencionados.

CUARTA.- EXTINCIÓN DE COSTAS Y GASTOSa) Extínganse, a la fecha de entrada en vigencia del

presente Decreto Legislativo, las costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva en los que la deuda tributaria relacionada a éstos se hubiera extinguido en virtud a lo señalado en los numerales 1. y 3. del artículo 27° del Código Tributario y normas modificatorias o cuando la Administración Tributaria hubiera extinguido la deuda tributaria al amparo de lo dispuesto en el numeral 5. del citado artículo.

La Administración Tributaria procederá a concluir los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva a que se refiere el párrafo anterior sin que sea necesario notificar acto alguno.

b) A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, quedarán extinguidas las cos-tas y gastos cuando se extinga la deuda tributaria relacionada a ellas, conforme a las causales de los numerales 3. y 5. del artículo 27° del Código Tribu-tario. Para tal efecto no se requerirá la emisión de un acto administrativo.

QUINTA.- TERCERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 953Las costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953, hubiera ocurrido alguno de los supuestos previstos en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 quedaron extinguidos en la mencionada fecha.

nación practicada, para las acciones correspondientes, según los procedimientos que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia.

DUODÉCIMA.- CREACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL CONTRIBUYENTE Y USUARIO ADUANERO Créase la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero, adscrito al Sector de Economía y Finanzas. El Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero debe garantizar los derechos de los administrados en las actuaciones que realicen o que gestionen ante las

Administraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal con-forme a las funciones que se establezcan mediante Decreto Supremo. El Defensor deberá ser un profesional en materia tribu-taria de reconocida solvencia moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional.

POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Con-greso de la República.

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SEXTA.- DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSALo establecido por la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, no resulta de aplicación a las deudas por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social exigibles al 31 de julio de 1999, que de confor-midad con lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto Supremo N° 039-2001-EF y norma modificatoria, deban ser consideradas de recuperación onerosa.

SÉTIMA.- PAGO CON ERRORCuando al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual éste se efectúa, la SUNAT, a iniciativa de parte o de oficio, verificará dicho hecho. De comprobarse la existencia del error se tendrá por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el deudor tributario ingresó el monto correspondiente.La SUNAT está autorizada a realizar las transferencias de fondos de los montos referidos en el párrafo anterior entre las cuentas de recaudación cuando se encuentren involucrados distintos entes cuyos tributos administra. A través de Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se reglamentará lo dispuesto en este párrafo.

OCTAVA.- CELEBRACIÓN DE CONVENIOS PARA EL PAGO DE PERITAJESFacúltese a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal para celebrar convenios para el pago de servi-cios con las entidades técnicas a las cuales soliciten peritajes.

NOVENA.- REDONDEO DE LAS COSTASEl importe de las costas a que se refiere el artículo 117° del Código Tributario se expresará en números enteros.

DÉCIMA.- DOMICILIO DE LOS SUJETOS DADOS DE BAJA DEL RUCSubsistirá el domicilio fiscal de los sujetos dados de baja de inscripción en el RUC en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarle cualquier acto administrativo que hubiera emitido. La notificación se efectuará conforme a lo señalado en el artículo 104° del Código Tributario.

DÉCIMO PRIMERA.- EXPEDIENTES DEL PROCEDI-MIENTO DE COBRANZA COACTIVAFacúltase a la SUNAT para regular mediante Resolu-ción de Superintendencia los criterios, forma y demás aspectos en que serán llevados y archivados los expe-dientes del procedimiento de cobranza coactiva de dicha entidad.

DÉCIMO SEGUNDA.- COMPENSACIÓN DEL CRÉDITO POR RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES DEL IM-PUESTO GENERAL A LAS VENTAS NO APLICADASSin perjuicio de lo señalado en el artículo 40° del Código Tributario, tratándose de la compensación del crédito por retenciones y/o percepciones del Impuesto

General a las Ventas (IGV) no aplicadas se considerará lo siguiente:1. De la generación del crédito por retenciones y/o

percepciones del lGV. Para efecto de determinar el momento en el cual

coexisten la deuda tributaria y el crédito obtenido por concepto de las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas, se entenderá que éste ha sido generado:a) Tratándose de la compensación de oficioa.1 En el supuesto contemplado por el literal a)

del numeral 2. del artículo 40° del Código Tributario, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que decla-ra la compensación, lo que ocurra primero.

En tal caso, se tomará en cuenta el saldo acu-mulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones, cuya existencia y monto deter-mine la SUNAT de acuerdo a la verificación y/o fiscalización que realice.

a.2 En el caso del literal b) del numeral 2. del artículo 40° del Código Tributario, en la fecha de presentación o de vencimiento de la decla-ración mensual del último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones.

Cuando el deudor tributario no hubiera presentado dicha declaración, en la fecha de presentación o de vencimiento de la última declaración mensual presentada a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra pri-mero, siempre que en la referida declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones.

b) Tratándose de la compensación a solicitud de parte, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación, lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones.

2. Del cómputo del interés aplicable al crédito por re-tenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas.

Cuando los créditos obtenidos por las retencio-nes y/o percepciones del IGV no aplicadas sean anteriores a la deuda tributaria materia de la compensación, los intereses a los que se refiere el artículo 38° del Código Tributario se computarán entre la fecha en que se genera el crédito hasta el momento de su coexistencia con el último saldo pendiente de pago de la deuda tributaria.

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3. Del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones.

Respecto del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones:

3.1 Para que proceda la compensación de oficio, se tomará en cuenta lo siguiente:a) En el caso del literal a) del numeral 2. del

artículo 40° del Código Tributario, sólo se compensará el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verificación y/o fiscalización realizada por la SUNAT.

b) En el caso del literal b) del numeral 2. del artículo 40° del Código Tributario, los agentes de retención y/o percepción deberán haber declarado las retenciones y/o percepciones que forman parte del saldo acumulado no aplicado, salvo cuando estén exceptuados de dicha obligación, de acuerdo a las normas pertinentes.

3.2 Para que proceda la compensación a solicitud de parte, se tomará en cuenta el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hu-biera sido determinado producto de la verificación y/o fiscalización realizada por la SUNAT.

Cuando se realice una verificación en base al cruce de información de las declaraciones mensuales del deudor tributario con las declaraciones mensuales de los agentes de retención y/o percepción y con la información con la que cuenta la SUNAT sobre las percepciones que hubiera efectuado, la compensación procederá siempre que en dichas declaraciones así como en la información de la SUNAT, consten las retenciones y/o percepciones, según corresponda, que forman parte del saldo acumulado no aplicado.

4. Toda verificación que efectúe la SUNAT se hará sin perjuicio del derecho de practicar una fiscalización posterior, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.

5. Lo señalado en la presente disposición no será aplicable a los créditos generados por retenciones y/o percepciones del lGV no aplicadas respecto de los que se solicite la devolución.

6. Lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 28053 no será aplicable a lo dispuesto en la presente disposición.

DÉCIMO TERCERA.- PROCEDIMIENTO DE FISCALI-ZACIÓN Las normas reglamentarias y complementarias que regulen el procedimiento de fiscalización, se aprobarán mediante Decreto Supremo en un plazo de sesenta (60) días hábiles.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- PROCEDIMIENTOS EN TRÁMITE Y CÓM-PUTO DE PLAZOSLas disposiciones del presente Decreto Legislativo referidas a la compensación, facultades de fiscaliza-ción, notificaciones, nulidad de actos, procedimiento de cobranza coactiva, reclamaciones, solicitudes no contenciosas y comiso se aplicarán inmediatamente a los procedimientos que a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo se encuentren en trá-mite, sin perjuicio de lo establecido en la siguiente disposición.

SEGUNDA.- CÓMPUTO DE PLAZOS1. El plazo para formular los alegatos, a que se refiere el

artículo 127° del Código Tributario se computará a partir del día hábil siguiente de entrada en vigencia la presente norma.

2. En el caso de los actos que tengan relación directa con la deuda tributaria notificados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, les será aplicable el plazo de veinte (20) días hábiles a que se refiere el numeral 2. del artículo 137° del Código Tributario. Dicho plazo se computará a partir del día hábil siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.

TERCERA.- SUSPENSIÓN DE INTERESESPara las deudas tributarias que se encuentran en pro-cedimientos de reclamación en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorias introducida al artículo 33° del Código Tributario, será aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Administración Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas.

CUARTA.- PLAZO DE FISCALIZACIÓNPara los procedimientos de fiscalización en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el plazo de fiscalización establecido en el artículo 62°-A del Código Tributario se computará a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- DISPOSICIÓN DEROGATORIADerógase el quinto y sexto párrafo del artículo 157°, el artículo 179°-A y el artículo 185° del Código Tributario y la Sétima Disposición Final de la Ley N° 27038.

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CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

TABLA I

Infracciones Refe-rencia Sanción

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALI-ZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGIS-TROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artí-culo 173°

No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción cons-tituye condición para el goce de un beneficio.

Nume-ral 1

1 UIT o comiso o in-ternamiento temporal del vehículo (1)

Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.

Nume-ral 2

50% de la UIT

Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.

Nume-ral 3

50% de la UIT

Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contri-buyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

Nume-ral 4

50% UIT

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin ob-servar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Nume-ral 5

50% de la UIT o comiso (2)

No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.

Nume-ral 6

30% de la UIT

No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.

Nume-ral 7

30% de la UIT

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS

Artí-culo 174°

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Nume-ral 1

1 UIT ocierre (3) (4)

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Nume-ral 2

50% de la UIT o cierre

(3) (4)

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o docu-mentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Nume-ral 3

50% de la UIT o cierre

(3) (4)

Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspon-diente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

Nume-ral 4

Internamien-to temporal del vehículo

(5)

Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.

Nume-ral 5

50% de la UIT o Inter-namiento

temporal del vehículo (6)

Infracciones Refe-rencia Sanción

No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distin-tos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.

Nume-ral 6

Comiso (7)

No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.

Nume-ral 7

5% de la UIT

Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

Nume-ral 8

Comiso (7)

Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

Nume-ral 9

Comiso o multa (8)

Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.

Nume-ral 10

Comiso (7)

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

Nume-ral 11

Comiso o multa (8)

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.

Nume-ral 12

50% de la UIT (9)

Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obli-gación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

Nume-ral 13

Comiso o multa (8)

Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.

Nume-ral 14

Comiso (7)

No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan susten-tar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

Nume-ral 15

Comiso (7)

Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.

Nume-ral 16

Comiso o multa (8)

3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS

Artí-culo 175°

Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

Nume-ral 1

0.6% de los IN (10)

Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Re-solución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigibles por las leyes y reglamentos, sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Nume-ral 2

0.3% de los IN

(11) (12)

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Infracciones Refe-rencia Sanción

Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registra-dos por montos inferiores.

Nume-ral 3

0.6% de los IN(10)

Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Nume-ral 4

0.6% de los IN

(10)

Llevar un atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamento por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

Nume-ral 5

0.3% de los IN

(11)

No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

Nume-ral 6

0.2% de los IN

(13)

No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyen hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas durante el plazo de prescripción de los tributos.

Nume-ral 7

0.3% de los IN(11)

No conservar los sistemas o programas electróni-cos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.

Nume-ral 8

0.3% de los IN(11)

No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.

Nume-ral 9

30% de la UIT

4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARA-CIONES Y COMUNICACIONES

Artí-culo 176°

No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

Nume-ral 1

1 UIT

No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

Nume-ral 2

30% de la UIT o 0.6%

de los IN (14)

Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

Nume-ral 3

50% de la UIT

Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.

Nume-ral 4

30% de la UIT

Presentar más de una declaración rectificatoria relati-va al mismo tributo y período tributario.

Nume-ral 5

30% de la UIT (15)

Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.

Nume-ral 6

30% de la UIT (15)

Presentar las declaraciones, incluyendo las declaracio-nes rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.

Nume-ral 7

30% de la UIT

Presentar las declaraciones, incluyendo las declara-ciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Nume-ral 8

30% de la UIT

Infracciones Refe-rencia Sanción

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CON-TROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Artí-culo 177°

No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

Nume-ral 1

0.6% de los IN (10)

Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacio-nadas con hechos susceptibles de generar las obli-gaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.

Nume-ral 2

0.6% de los IN(10)

No mantener en condiciones de operación de los soportes portadores de microformas grabadas, los so-portes magnéticos y otros medios de almacenamien-to de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.

Nume-ral 3

0.3% de los IN (11)

Reabrir indebidamente el local, establecimiento u ofi-cina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales indepen-dientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

Nume-ral 4

Cierre(16)

No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionada sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administra-ción Tributaria.

Nume-ral 5

0.3% de los IN (11)

Proporcionar a la Administración Tributaria informa-ción no conforme con la realidad.

Nume-ral 6

0.3% de los IN (11)

No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.

Nume-ral 7

50% de la UIT

Autorizar estados financieros, declaraciones, docu-mentos u otras informaciones exhibidas o presen-tadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

Nume-ral 8

50% de la UIT

Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.

Nume-ral 9

0.3% de los IN (11)

No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distri-buidos por la Administración Tributaria.

Nume-ral 10

50% de la UIT

No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realizacion de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

Nume-ral 11

0.3% de los IN (11)

Violar los precintos de seguridad, cintas u otros meca-nismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

Nume-ral 12

0.3% de los IN (11)

No efectuar las retenciones o percepciones estable-cidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

Nume-ral 13

50% del tributo no retenido o

no percbido

Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros regitros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.

Nume-ral 14

30% de la UIT

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TexTo Único ordenado del código TribuTario

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Infracciones SanciónRefe-rencia

Infracciones SanciónRefe-rencia

50% de la UIT

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos suceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

Nume-ral 15

0.6% de los IN(10)

Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, docu-mentos y control de ingreos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

Nume-ral 16

0.6% de los IN (10)

Impedir u obstaculizar la inmovilización o incau-tación no permitiendo el ingreso de los funcio-narios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

Nume-ral 17

Cierre(17)

No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tra-gamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funciona-miento de los mismos.

Nume-ral 18

0.3% de los IN (11)

No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario

Nume-ral 19

0.3% de los IN (11)

No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

Nume-ral 20

Cierre o comiso

(18)

No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.

Nume-ral 21

0.2% de los IN (13) o cierre

(19)

No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.

Nume-ral 22

50% de la UIT

No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del presente Código Tributario.

Nume-ral 23

No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporciona-dos por la SUNAT, así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.

Nume-ral 24

0.6% de los IN (10) (20)

No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.

Nume-ral 25

30% de la UIT

No entregar los Certificados o Constancias de reten-ción o percepción de tributos, así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.

Nume-ral 26

0.6% de los IN

(10) (20)

No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley.

Numeral 27

Artí-culo 178°

6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGA-CIONES TRIBUTARIAS

Comiso(7)

Emplear bienes o productos que gocen de exone-raciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

Nume-ral 2

50% del tribu-to omitido ó

No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o

Nume-ral 1

patrimonio y/o actos gravados y/o tributos reteni-dos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria, y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

50% del sal-do, crédito u otro con-cepto similar determina-do indebi-d a m e n t e , o 15% de la pérdida in-debidamen-te declarada ó 100% del monto ob-tenido inde-bidamente d e h a b e r obtenido la devolución (21)

Comiso(7)

Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gra-vados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adultera-ción de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.

Nume-ral 3

50% del tributo no pagado

No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

Nume-ral 4

30% de la UITNo pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributa-rias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.

Nume-ral 5

50% del monto no entregado

No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.

Nume-ral 6

Nume-ral 7

50% del tributo no

pagado (22)

Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11° de la citada ley.

Nume-ral 8

0.3% de los IN (11)

Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad.

Notas:- La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales

independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor.

- La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.

- La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita.

- Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos.

(1) Se aplicará la sanción de intemamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por las cuales está obligado a inscribirse. La sanción de Inter-

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ActuAlidAd tributAriA

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd emPresAriAl A-121

namiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de expIotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes.

(2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso.

(3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 2 UIT.

(4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento.

En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa.

(5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182°, será de 3 UIT.

(6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas.

(7) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquéllos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT.

(8) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 30% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166°.

(9) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión.

(10) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.

(11) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.

(12) La multa será del 0.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el Registro de Compras con los topes señalados en la nota (10).

(13) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT.

(14) Se aplicará el 0.6% de los IN, con los topes señalados en la nota (10), única-mente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

(15) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 10% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria.

Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable al incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria.

(16) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.

(17) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera vez, sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario a partir de la tercera vez.

(18) La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa.

(19) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. La sanción de multa podrá ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud de la facultad que le concede el artículo 166°.

(20) Para los supuestos del antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo 180° la multa será equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente.

(21) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada, y el que se debió declarar.

Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar deter-minado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejer-cicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:- En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado conside-

rando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior.

En caso, los referidos créditos excedan al impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.

Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible.

- En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuestro bruto y del crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito excede el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.

- En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual.

- En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en las leyes corres-pondientes.

b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.

c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:- En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar

un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido.

- En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

- En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del sal-do a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente.

- En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida inde-bida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente.

e) En el caso de la omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta, y que hubieran decla-rado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15% el 50% de la Tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda.

(22) La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N° 28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT.

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TexTo Único ordenado del código TribuTario

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instituto PAcíficoA-122

CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE

TABLA II

Infracciones SanciónRefe-rencia

Artí-culo 173°

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Nume-ral 1

50% UIT o comiso o in-ternamiento temporal del vehículo (1)

No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción cons-tituye condición para el goce de un beneficio.

Infracciones SanciónRefe-rencia

Nume-ral 2

25% de la UITProporcionar o comunicar la información, incluyen-do la requierida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscrip-ción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.

Nume-ral 3

25% de la UITObtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.

25% de la UITUtilizar dos o más números de inscripción o pre-sentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

Nume-ral 4

25% de la UIT o

comiso (2)

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los anteceden-tes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Nume-ral 5

15% de la UITNo consignar el número de registro del contri-buyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.

Nume-ral 6

15% de la UITNo proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.

Nume-ral 7

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS

Artí-culo 174°

50% de la UIT o cierre

(3) (4)

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Nume-ral 1

25% de la UIT o cierre

(3) (4)

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos comple-mentarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Nume-ral 2

25% de la UIT o cierre

(3) (4)

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o docu-mentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Reso-lución de Superintendencia de la SUNAT.

Nume-ral 3

Internamien-to temporal del vehículo

(5)

Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspon-diente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previs-to por las normas para sustentar el traslado.

Nume-ral 4

Comiso (7)No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a és-tos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.

Nume-ral 6

25% de la UIT o In-

ternamiento temporal del vehículo (6)

Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y caractarísticas para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.

Nume-ral 5

5% de la UIT

No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.

Nume-ral 7

Comiso (7)Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

Nume-ral 8

Comiso o multa (8)

Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

Nume-ral 9

Comiso (7)Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementa-rios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de con-formidad con las normas sobre la materia.

Nume-ral 10

Comiso o multa (8)

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Ad-ministración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

Nume-ral 11

25% de la UIT (9)

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declara-do ante la SUNAT para su utilización.

Nume-ral 12

Comiso o multa (8)

Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

Nume-ral 13

Comiso (7)

Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.

Nume-ral 14

Comiso (7)

No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sus-tentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

Nume-ral 15

Comiso o multa (8)

Sustentar o posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/o otro documento que carezca de validez.

Nume-ral 16

Artícu-lo 175°

3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS

0.6% de los IN (10)

Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

Nume-ral 1

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-127

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd emPresAriAl A-123

Infracciones SanciónRefe-rencia

0.3% de los IN

(11) (12)

Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigibles por las leyes y reglamentos, sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Nume-ral 2

0.6% de los IN(10)

Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o regis-trados por montos inferiores.

Nume-ral 3

0.6% de los IN (10)

Usar comprobantes o documentos falsos, simula-dos o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Nume-ral 4

0.3% de los IN(11)

Llevar un atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamento por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

Nume-ral 5

0.2% de los IN(13)

No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

Nume-ral 6

0.3% de los IN(11)

No conservar los libros y registros, llevados en siste-ma manual, mecanizado o electrónico, documenta-ción sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyen hechos susceptibles de generar obligaciones tribu-tarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

Nume-ral 7

0.3% de los IN(11)

No conservar los sistemas o programas electróni-cos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.

Nume-ral 8

15% de la UITNo comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.

Nume-ral 9

Artí-culo 176°

4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIO-NADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES

50% de la UITNo presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

Nume-ral 1

15% de la UIT o 0.6% de

los IN (14)

No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

Nume-ral 2

25% de la UIT

Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

Nume-ral 3

15% de la UIT

Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.

Nume-ral 4

15% de la UIT (15)

Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.

Nume-ral 5

15% de la UIT (15)

Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.

Nume-ral 6

Infracciones SanciónRefe-rencia

15% de la UIT

Presentar las declaraciones, incluyendo las declara-ciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.

Nume-ral 7

15% de la UIT

Presentar las declaraciones, incluyendo las declara-ciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Nume-ral 8

Artí-culo 177°

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CON-TROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

0.6% de los IN (10)

No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

Nume-ral 1

0.6% de los IN (10)

Ocultar o destruir bienes, libros y registros con-tables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.

Nume-ral 2

0.3% de los IN (11)

No mantener en condiciones de operación de los soportes portadores de microformas graba-das, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacena-miento de información.

Nume-ral 3

Cierre(16)

Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre tem-poral de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

Nume-ral 4

0.3% de los IN (11)

No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionada sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Adminis-tración Tributaria.

Nume-ral 5

0.3% de los IN (11)

Proporcionar a la Administración Tributaria infor-mación no conforme con la realidad.

Nume-ral 6

25% de la UIT

No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.

Nume-ral 7

25% de la UIT

Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conte-niendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

Nume-ral 8

0.3% de los IN (11)

Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.

Nume-ral 9

25% de la UIT

No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letre-ros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.

Nume-ral 10

0.3% de los IN(11)

No permitir o no facilitar a la Administración Tri-butaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de com-putación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fisca-lización o verificación.

Nume-ral 11

0.3% de los IN (11)

Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

Nume-ral 12

Page 128: CODIGO TRIBUTARIO 2013

TexTo Único ordenado del código TribuTario

insTiTuTo PacíficoA-128

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instituto PAcíficoA-124

Infracciones SanciónRefe-rencia

50% del tributo no retenido o

no percibido

Nume-ral 13

15% de la UIT

Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.

Nume-ral 14

25% de la UIT

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos suceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

Nume-ral 15

0.6% de los IN(10)

Impedir que funcionarios de la Administración Tri-butaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la compro-bación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

Nume-ral 16

0.6% de los IN (10)

Impedir u obstaculizar la inmovilización o incau-tación no permitiendo el ingreso de los funcio-narios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

Nume-ral 17

Cierre(17)

No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tra-gamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funciona-miento de los mismos.

Nume-ral 18

Infracciones SanciónRefe-rencia

0.3% de los IN (11)

No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

Nume-ral 19

0.3% de los IN (11)

No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

Nume-ral 20

Cierre o comiso

(18)

No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.

Nume-ral 21

0.2% de los IN (13) o cierre

(19)

No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.

Nume-ral 22

25% de la UIT

No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del presente Código Tributario.

Nume-ral 23

No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporciona-dos por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.

Nume-ral 24

0.6% de los IN (10) (20)

No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.

Nume-ral 25

15% de la UIT

No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.

Nume-ral 26

0.6% de los IN (10) (20)

No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley.

Nume-ral 27

Artí-culo 178°

6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGA-CIONES TRIBUTARIAS

50% del tri-buto omiti-do o 50% del saldo, crédito u otro con-cepto similar determinado i n d e b i d a -mente, o 15% de la pérdida i n d e b i d a -mente decla-rada o 100% del monto obtenido in-debidamen-te de haber obtenido la devolución (21)

No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos rete-nidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria, y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Nume-ral 1

Comiso(7)

Emplear bienes o productos que gocen de exone-raciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

Nume-ral 2

Comiso(7)

Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destruc-ción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la proce-dencia de los mismos.

Nume-ral 3

50% del tributo no

pagado

No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

Nume-ral 4

15% de la UIT

No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obli-gación de presentar declaración jurada.

Nume-ral 5

50% del monto no entregado

No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.

Nume-ral 6

Nume-ral 7

50% del tributo no

pagado (22)

Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11° de la citada ley.

Nume-ral 8

0.3% de los IN (11)

Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad.

Notas:- La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profe-

sionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor.

- La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.

- La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos,

No efectuar las retenciones o percepciones estable-cidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

Page 129: CODIGO TRIBUTARIO 2013

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-129

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd emPresAriAl A-125

letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita.

- Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos.

(1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes.

(2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso.

(3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 1 UIT.

(4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimien-to. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento.

En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comproban-tes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa.

(5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182°, será de 2 UIT.

(6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas.

(7) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defec-to, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 2 UIT.

(8) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 15% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Admi-nistración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º.

(9) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión.

(10) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.

(11) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.

(12) La multa será del 0.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el Registro de Compras con los topes señalados en la nota (10).

(13) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT.

(14) Se aplicará el 0.6% de los IN, con los topes señalados en la nota (10), única-mente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

(15) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda recti-ficatoria. La sanción se incrementará en 7% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria.

Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria.

(16) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.(17) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la

primera vez, sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario a partir de la tercera vez.

(18) La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en

que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa.

(19) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. La sanción de multa podrá ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud de la facultad que le concede el artículo 166°.

(20) Para los supuestos del antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo 180° la multa será equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente.

(21) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida decla-rada y el que se debió declarar.

Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente:a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar deter-

minado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:- En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado

considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior. En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.

Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corres-ponda a la base imponible.

- En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito excedan el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.

- En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual.

- En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota respectiva a la base imponible establecida en las leyes correspondientes.

b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.

c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:- En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un

tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido.

- En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

- En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente.

- En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida inde-bida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se origina-ra en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente.

e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por traba-jadores no declarados, el 100% del tributo omitido.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta, y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el pro-cedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda.

(22) La multa no podrá ser menor al 10% de la UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N° 28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT.

Page 130: CODIGO TRIBUTARIO 2013

TexTo Único ordenado del código TribuTario

insTiTuTo PacíficoA-130

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A-126

PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)

TABLA III

Infracciones SanciónRefe-rencia

Infracciones SanciónRefe-rencia

Artí-culo 173°

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Nume-ral 1

40% UIT o comiso o in-ternamiento temporal del

vehículo (1)

No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción cons-tituye condición para el goce de un beneficio.

Nume-ral 2

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

Proporcionar o comunicar la información, inclu-yendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscrip-ción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.

Nume-ral 3

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identi-ficación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

Nume-ral 4

0.3% de los I o cierre (2)

(3) o comiso (4)

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los anteceden-tes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Nume-ral 5

0.2% de los I o cierre

(2) (3)

No consignar el número de registro del contri-buyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.

Nume-ral 6

0.2% de los I o cierre

(2) (3)

No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.

Nume-ral 7

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS

Artí-culo 174°

0.6% de los I o cierre

(2) (5)

No emitir y/u no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Nume-ral 1

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documen-tos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Nume-ral 2

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o docu-mentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Reso-lución de Superintendencia de la SUNAT.

Nume-ral 3

Internamien-to temporal del vehículo

(6)

Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspon-diente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previs-to por las normas para sustentar el traslado.

Nume-ral 4

0.3% de los I o Inte-

rnamiento temporal del vehículo (7)

Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.

Nume-ral 5

Comiso (8)No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a és-tos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.

Nume-ral 6

5% de la UIT

No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.

Nume-ral 7

Comiso (8)Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

Nume-ral 8

Comiso o multa (9)

Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

Nume-ral 9

Comiso (8)Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementa-rios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de con-formidad con las normas sobre la materia.

Nume-ral 10

Comiso o multa (9)

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

Nume-ral 11

0.3% de los I (10)

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declara-do ante la SUNAT para su utilización.

Nume-ral 12

Comiso o multa (9)

Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

Nume-ral 13

Comiso (8)

Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.

Nume-ral 14

Comiso (8)

No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sus-tentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

Nume-ral 15

Comiso o multa (9)

Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/o otro documento que carezca de validez.

Nume-ral 16

Artículo 175°

3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS

0.6% de los I o cierre

(2) (3)

Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

Nume-ral 1

Page 131: CODIGO TRIBUTARIO 2013

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-131

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd emPresAriAl A-127

Infracciones SanciónRefe-rencia

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigibles por las leyes y reglamentos, sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Nume-ral 2

0.6% de los I o cierre

(2) (3)

Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o regis-trados por montos inferiores.

Nume-ral 3

0.6% de los I o cierre

(2) (3)

Usar comprobantes o documentos falsos, simula-dos o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Nume-ral 4

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

Llevar un atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamento por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

Nume-ral 5

0.2% de los IN (13)

No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exi-gidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

Nume-ral 6

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

No conservar los libros y registros, llevados en siste-ma manual, mecanizado o electrónico, documenta-ción sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyen hechos susceptibles de generar obligaciones tribu-tarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

Nume-ral 7

0.3% de los I o cierre(2) (3)

No conservar los sistemas o programas electróni-cos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.

Nume-ral 8

0.2% de los I o cierre(2) (3)

No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.

Nume-ral 9

Artícu-lo 176°

4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIO-NADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES

0.6% de los I o cierre

(2) (3)

No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

Nume-ral 1

0.2% de los I o cierre(2) (3)

No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

Nume-ral 2

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

Nume-ral 3

0.2% de los I o cierre

(2) (3)

Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.

Nume-ral 4

0.2% de los I (11) o

cierre (2) (3)

Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.

Nume-ral 5

0.2% de los I (11) o

cierre (2) (3)

Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.

Nume-ral 6

Infracciones SanciónRefe-rencia

0.2% de los I o cierre

(2) (3)

Presentar las declaraciones, incluyendo las declara-ciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.

Nume-ral 7

0.2% de los I o cierre

(2) (3)

Presentar las declaraciones, incluyendo las declara-ciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Nume-ral 8

Artícu-lo 177°

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CON-TROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

0.6% de los I o cierre

(2) (3)

No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

Nume-ral 1

0.6% de los I o cierre

(2) (3)

Ocultar o destruir bienes, libros y registros con-tables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.

Nume-ral 2

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

No mantener en condiciones de operación de los soportes portadores de microformas grava-das, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacena-miento de información.

Nume-ral 3

Cierre(12)

Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre tem-poral de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

Nume-ral 4

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

Proporcionar a la Administración Tributaria infor-mación no conforme con la realidad.

Nume-ral 6

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.

Nume-ral 7

20% de la UIT

Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conte-niendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

Nume-ral 8

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.

Nume-ral 9

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letre-ros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.

Nume-ral 10

0.3% de los I o cierre (2) (3)

No permitir o no facilitar a la Administración Tri-butaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de com-putación o de otros medios de almacenamiento de información para la realizacion de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscali-zación o verificación.

Nume-ral 11

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionada sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Adminis-tración Tributaria.

Nume-ral 5

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TexTo Único ordenado del código TribuTario

insTiTuTo PacíficoA-132

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instituto PAcíficoA-128

Infracciones SanciónRefe-rencia

Infracciones SanciónRefe-rencia

Cierre(12)

Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

Nume-ral 12

50% del tributo no retenido o

no percibido

No efectuar las retenciones o percepciones estable-cidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

Nume-ral 13

Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros regitros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.

Nume-ral 14

No proporcionar o comunicar a la Administración Tri-butaria, en las condiciones que ésta establezca, las in-formaciones relativas a hechos suceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

Nume-ral 15

0.6% de los I o cierre

(2) (3)

Impedir que funcionarios de la Administración Tri-butaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la compro-bación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

Nume-ral 16

0.6% de los I o cierre

(2) (3)

Impedir u obstaculizar la inmovilización o incau-tación no permitiendo el ingreso de los funcio-narios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

Nume-ral 17

No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tra-gamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funciona-miento de los mismos.

Nume-ral 18

Cierre(2)

No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

Nume-ral 19

Cierre(2)

No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

Nume-ral 20

No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.

Nume-ral 21

No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.

Nume-ral 22

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del presente Código Tributario.

Nume-ral 23

No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporciona-dos por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.

Nume-ral 24

Cierre(2)

No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.

Nume-ral 25

0.2% de los I o cierre

(2) (3)

No entregar los Certificados o Constancias de reten-ción o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.

Nume-ral 26

No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley.

Nume-ral 27

Artí-culo 178°

6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGA-CIONES TRIBUTARIAS

50% del tributo omi-tido o 50% del saldo, crédito u otro con-

cepto similar determinado

indebida-mente, o 15% de la

pérdida in-debidamen-te declarada

o 100% del monto

obtenido in-debidamen-te de haber obtenido la devolución

(13)

No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos rete-nidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria, y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Nume-ral 1

Comiso(8)

Emplear bienes o productos que gocen de exone-raciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

Nume-ral 2

Comiso(8)

Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destruc-ción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la proce-dencia de los mismos.

Nume-ral 3

50% del tributo no

pagado

No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

Nume-ral 4

0.2% de los I o cierre

(2) (3)

No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obli-gación de presentar declaración jurada.

Nume-ral 5

50% del monto no entregado

No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.

Nume-ral 6

Nume-ral 7

50% del tributo no

pagado (14)

Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11° de la citada ley.

Nume-ral 8

0.3% de los I o cierre

Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad.

Notas:- La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profe-

sionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor.

Page 133: CODIGO TRIBUTARIO 2013

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl

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A-133

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd emPresAriAl A-129

- La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.

- La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita.

- Las multas que se determinen no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT.

(1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes.

(2) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 50% de la UIT.

(3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174°, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre.

(4) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso.

(5) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que el infractor reconozca la infracción mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción.

La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento.

En aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comproban-tes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa.

(6) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182°, será de 1 UIT.

(7) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas.

(8) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 1 UIT.

(9) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 10% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º.

(10) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión.

(11) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectifi-catoria. La sanción se incrementará en 5% cada vez que se presente una nueva rectificatoria.

Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria.

(12) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.(13) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado

indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar.

Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:- En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los

créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior. En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.

Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado se aplicará el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible.

- En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y el crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.

- En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual.- En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota respec-

tiva a la base imponible establecida en las normas correspondientes.b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor

correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.

c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:- En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo

resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido.

- En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

- En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente.

- En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente.

e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta, y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimien-to de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda.

(14) La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N° 28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT.

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Otras NOrmas

INstItutO PacífIcOA-134

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instituto PAcíficoA-130

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES Para efectos del presente Decreto Supremo, se enten-derá por:a) Agente Fiscalizador: Al trabajador o trabajadores de

la SUNAT que realizan la función de fiscalizar. b) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del

Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

c) Ley General de Aduanas: Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias.

d) Procedimiento de Fiscalización: Al procedimiento mediante el cual la SUNAT comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria inclu-yendo la obligación tributaria aduanera así como el cumplimiento de las obligaciones formales rela-cionadas a ellas y que culmina con la notificación de la Resolución de Determinación y de ser el caso, de las Resoluciones de Multa que correspondan por las infracciones que se detecten en el referido procedimiento. No se encuentran comprendidas

las actuaciones de la SUNAT dirigidas únicamente al control del cumplimiento de obligaciones forma-les, las acciones inductivas, las solicitudes de infor-mación a personas distintas al Sujeto Fiscalizado, los cruces de información, las actuaciones a que se refiere el artículo 78º del Código Tributario y el control que se realiza antes y durante el despacho de mercancías.

e) Sujeto Fiscalizado: A la persona a que se refiere el artículo 7º del Código Tributario y al sujeto pasivo indicado en el artículo 11º de la Ley General de Aduanas, que esté comprendido en un Procedi-miento de Fiscalización.

Cuando se señale un artículo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderá referido al presente Reglamento y; cuando se señalen incisos, literales o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen se entenderá que corresponden al artículo en el que se mencionan.

ARTÍCULO 2º.- FINALIDAD El presente Reglamento regula el Procedimiento de Fiscalización realizado por la SUNAT.

Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNATDecreto Supremo Nº 085-2007-EF

TÍTULO PRELIMINARDisposiciones Generales

TÍTULO IDel Procedimiento de Fiscalización

ARTÍCULO 1º.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO El Procedimiento de Fiscalización se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al Sujeto Fiscalizado de la Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento. De notificarse los referidos documentos en fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que surte efectos la notificación del último documento. El Agente Fiscalizador se identificará ante el Sujeto Fiscalizado con el Documento de Identificación Insti-tucional o, en su defecto, con su Documento Nacional de Identidad. El Sujeto Fiscalizado podrá acceder a la página web de la SUNAT y/o comunicarse con ésta vía telefónica para comprobar la identidad del Agente Fiscalizador.

ARTÍCULO 2º.- DE LA DOCUMENTACIÓN Durante el Procedimiento de Fiscalización la SUNAT emitirá, entre otros, Cartas, Requerimientos, Resultados del Requerimiento y Actas. Los citados documentos deberán contener los siguien-tes datos mínimos: a) Nombre o razón social del Sujeto Fiscalizado;

b) Domicilio fiscal; c) RUC; d) Número del documento; e) Fecha; f ) Objeto o contenido del documento; y g) La firma del trabajador de la SUNAT competente. La notificación de los citados documentos se ceñirá a lo dispuesto en los artículos 104º al 106º del Código Tributario.

ARTÍCULO 3º.- DE LAS CARTAS La SUNAT a través de las Cartas comunicará al Sujeto Fiscalizado lo siguiente: a) Que será objeto de un Procedimiento de Fiscaliza-

ción, presentará al Agente Fiscalizador que realizará el procedimiento e indicará, además, los períodos y tributos o las Declaraciones Únicas de Aduanas que serán materia del referido procedimiento.

b) La ampliación del Procedimiento de Fiscalización a nuevos períodos, tributos o Declaraciones Únicas de Aduanas, según sea el caso.

c) El reemplazo del Agente Fiscalizador o la inclusión de nuevos agentes.

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ActuAlidAd tributAriA

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd emPresAriAl A-131

d) La suspensión o la prórroga del plazo a que se refiere el artículo 62º-A del Código Tributario; o;

e) Cualquier otra información que deba notificarse al Sujeto Fiscalizado durante el Procedimiento de Fiscalización siempre que no deba estar contenida en los demás documentos que son regulados en los artículos 4º, 5º y 6º.

ARTÍCULO 4º.- DEL REQUERIMIENTO Mediante el Requerimiento se solicita al Sujeto Fiscaliza-do, la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o información, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios. También, será utilizado para: a) Solicitar la sustentación legal y/o documentaria

respecto de las observaciones e infracciones im-putadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización; o,

b) Comunicar, de ser el caso, las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización indicando las ob-servaciones formuladas e infracciones detectadas en éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario.

El Requerimiento, además de lo establecido en el artícu-lo 2º, deberá indicar el lugar y la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con dicha obligación.La información y/o documentación exhibida y/o presentada por el Sujeto Fiscalizado, en cumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento, se mantendrá a disposición del Agente Fiscalizador hasta la culminación de su evaluación.

ARTÍCULO 5º.- DE LAS ACTAS Mediante Actas, el Agente Fiscalizador dejará constan-cia de la solicitud a que se refiere el artículo 7º y de su evaluación así como de los hechos constatados en el Procedimiento de Fiscalización excepto de aquellos que deban constar en el resultado del Requerimiento.Las Actas no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aún cuando presenten ob-servaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, o cuando el Sujeto Fiscalizado manifieste su negativa y/u omita suscribirla o se niegue a recibirla. Lo dispuesto en el presente párrafo es aplicable, en lo pertinente, a los demás documentos referidos en el artículo 2º.

ARTÍCULO 6º.- DEL RESULTADO DEL REQUERI-MIENTO Es el documento mediante el cual se comunica al Sujeto Fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento. También puede utilizarse para notificarle los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado res-pecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento

de Fiscalización.Asimismo, este documento se utilizará para detallar si, cumplido el plazo otorgado por la SUNAT de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario, el Sujeto Fiscalizado presentó o no sus observaciones debidamente sustentadas, así como para consignar la evaluación efectuada por el Agente Fiscalizador de éstas.

ARTÍCULO 7º.- DE LA EXHIBICIÓN Y/O PRESEN-TACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN 1. Cuando se requiera la exhibición y/o presentación

de la documentación de manera inmediata y el Sujeto Fiscalizado justifique la aplicación de un plazo para la misma, el Agente Fiscalizador elabo-rará un Acta, dejando constancia de las razones comunicadas por el citado sujeto y la evaluación de éstas, así como de la nueva fecha en que debe cumplirse con lo requerido. El plazo que se otorgue no deberá ser menor a dos (2) días hábiles.

Si el Sujeto Fiscalizado no solicita la prórroga se elaborará el resultado del Requerimiento. También se elaborará dicho documento si las razones del mencionado sujeto no justifican otorgar la prórroga debiendo el Agente Fiscalizador indicar en el resul-tado del Requerimiento la evaluación efectuada.

2. Cuando la exhibición y/o presentación de la docu-mentación deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, el Sujeto Fiscalizado que considere necesario solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito sustentando sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido.

3. Si la exhibición y/o presentación debe ser efectua-da dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, se podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación.

De no cumplirse con los plazos señalados en los numerales 2 y 3 para solicitar la prórroga, ésta se considerará como no presentada salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentado. Para estos efectos deberá estarse a lo establecido en el artículo 1315º del Código Civil.También se considerará como no presentada la soli-citud de prórroga cuando se alegue la existencia de caso fortuito o fuerza mayor y no se sustente dicha circunstancia.La Carta mediante la cual la SUNAT responda el escrito del Sujeto Fiscalizado podrá ser notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo original-mente consignado en el Requerimiento.Si la SUNAT no notifica su respuesta, en el plazo seña-lado en el párrafo anterior, el Sujeto Fiscalizado consi-derará que se le han concedido automáticamente los siguientes plazos:

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a) Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dicho plazo; o cuando el Su-jeto Fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la prórroga.

b) Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles.

c) Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles.

ARTÍCULO 8º.- DEL CIERRE DEL REQUERIMIEN-TO El Requerimiento es cerrado cuando el Agente Fisca-lizador elabora el resultado del mismo, conforme a lo siguiente: a) Tratándose del primer Requerimiento, el cierre

se efectuará en la fecha consignada en dicho Requerimiento para cumplir con la exhibición y/o presentación. De haber una prórroga, el cierre del Requerimiento se efectuará en la nueva fecha otorgada. Si el Sujeto Fiscalizado no exhibe y/o no presenta la totalidad de lo requerido, se podrá reiterar la exhibición y/o presentación mediante un nuevo Requerimiento.

Si el día señalado para la exhibición y/o presenta-ción el Agente Fiscalizador no asiste al lugar fijado para ello, se entenderá, en dicho día, iniciado el plazo a que se refiere el artículo 62º-A del Código Tributario, siempre que el Sujeto Fiscalizado exhi-ba y/o presente la totalidad de lo requerido en la nueva fecha que la SUNAT le comunique mediante Carta. En esta última fecha, se deberá realizar el cierre del Requerimiento.

ARTÍCULO 12º.- DEL PLAZO El plazo establecido en el artículo 62º-A del Código Tributario sólo es aplicable para el Procedimiento de Fiscalización.

ARTÍCULO 13º.- DE LA SUSPENSIÓN Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del ar-tículo 62º-A del Código Tributario, se considerará lo siguiente: a) Tratándose de las pericias, el plazo se suspenderá

desde la fecha en que surte efectos la notificación de la solicitud de la pericia hasta la fecha en que la SUNAT reciba el peritaje.

b) Cuando la SUNAT solicite información a autoridades de otros países, el plazo se suspenderá desde la fecha en que se presenta la solicitud hasta la fecha en que se reciba la totalidad de la información de las citadas autoridades.

c) El plazo se suspenderá en el caso del supuesto a que se refiere el inciso c) del numeral 6 del artículo

b) En los demás Requerimientos, se procederá al cierre vencido el plazo consignado en el Requerimiento o, la nueva fecha otorgada en caso de una prórroga; y, culminada la evaluación de los descargos del Sujeto Fiscalizado a las observaciones imputadas en el Requerimiento.

De no exhibirse y/o no presentarse la totalidad de lo requerido en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con lo solicitado se procederá, en dicha fecha, a efectuar el cierre del Requerimiento.

ARTÍCULO 9º.- DE LAS CONCLUSIONES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN La comunicación de las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización, prevista en el artículo 75º del Código Tributario, se efectuará a través de un Requerimiento.Dicho Requerimiento será cerrado una vez vencido el plazo consignado en él.

ARTÍCULO 10º.- DE LA FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN El Procedimiento de Fiscalización concluye con la no-tificación de las resoluciones de determinación y/o, en su caso, de las resoluciones de multa, las cuales podrán tener anexos.

ARTÍCULO 11º.- RECURSOS CONTRA LAS AC-TUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALI-ZACIÓN En tanto no se notifique la Resolución de Determinación y/o de Multa, contra las actuaciones en el Procedimiento de Fiscalización procede interponer el recurso de queja previsto en el artículo 155º del Código Tributario.

62º-A del Código Tributario, sea que se presente un caso fortuito o un caso de fuerza mayor. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 1315º del Código Civil.

d) Cuando el Sujeto Fiscalizado incumpla con entregar la información solicitada a partir del segundo Requerimiento notificado por la SUNAT, se suspenderá el plazo desde el día siguiente a la fecha señalada para que el citado sujeto cumpla con lo solicitado hasta la fecha en que entregue la totalidad de la información.

e) Tratándose de la prórroga solicitada por el Sujeto Fiscalizado, se suspenderá el plazo por el lapso de duración de las prórrogas otorgadas expresa o automáticamente por la SUNAT.

f ) Tratándose de los procesos judiciales: i) Iniciados con anterioridad al inicio del cóm-

puto del plazo establecido en el artículo 62º-A del Código Tributario, se suspenderá el citado plazo desde la fecha en que el Sujeto Fiscali-

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zado entregó la totalidad de la información solicitada en el primer Requerimiento hasta la culminación del proceso judicial, según las normas de la materia.

ii) Iniciados con posterioridad al inicio del cóm-puto del plazo establecido en el artículo 62º-A del Código Tributario, se suspenderá el citado plazo desde el día siguiente de iniciado el proceso judicial hasta su culminación.

iii) Que ordenen la suspensión de la fiscalización, se suspenderá el plazo desde el día siguiente en que se notifique a la SUNAT la resolución judicial que ordena dicha suspensión hasta la fecha en que se notifique su levantamiento.

g) Cuando se requiera información a otras entidades de la Administración Pública o entidades privadas, el plazo se suspenderá desde la fecha en que surte efectos la notificación de la solicitud de in-formación hasta la fecha en que la SUNAT reciba la totalidad de la información solicitada.

h) De concurrir dos o más causales, la suspensión se mantendrá hasta la fecha en que culmine la última causal.

ARTÍCULO 14º.- DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS CAUSALES QUE SUSPENDEN EL PLAZO La SUNAT notificará al Sujeto Fiscalizado, mediante Carta, todas las causales y los períodos de suspensión, así como el saldo del plazo a que se refiere el artículo 62º-A del Código Tributario, un mes antes de cumplirse el plazo de un (1) año o de dos (2) años, de ser el caso, a que se refiere el citado artículo.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) La SUNAT podrá comunicar la suspensión del plazo

cuando otorgue, mediante Acta o Carta, la prórroga a que se refiere el artículo 7º o cuando proceda al cierre del Requerimiento de acuerdo a lo señalado en el último párrafo del inciso b) del artículo 8º.

b) La SUNAT comunicará las causales, los períodos de suspensión y el saldo del plazo, cuando al amparo de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 92º del Código Tributario el Sujeto Fiscalizado solicite conocer el estado del procedimiento.

ARTÍCULO 15º.- DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS CAUSALES QUE PRORROGAN EL PLAZO La SUNAT notificará al Sujeto Fiscalizado, mediante Carta, la prórroga del plazo así como las causales a que se refiere el numeral 2 del artículo 62º-A del Código Tributario un mes antes de cumplirse el año establecido en el numeral 1 del citado artículo.

ARTÍCULO 16º.- DE LOS EFECTOS DEL PLAZO Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 62º-A del Código Tributario, la SUNAT no podrá solicitar al Sujeto Fiscalizado cualquier otra información y/o documentación referida al tributo y período, o la De-

claración Única de Aduanas materia del Procedimiento de Fiscalización, según corresponda.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- DE LA CONDUCTA EN EL PROCEDIMIEN-TO DE FISCALIZACIÓN El Agente Fiscalizador y el Sujeto Fiscalizado deben cumplir, durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización, con el principio de conducta procedi-mental establecido en el inciso a) del artículo 92º del Código Tributario así como en el numeral 1.8 del articulo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

SEGUNDA.- CONFIGURACIÓN DE INFRACCIONES La no presentación de las observaciones a que se refiere el artículo 75º del Código Tributario no constituye un incumplimiento que configure la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario.

TERCERA.- DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN O RESTITUCIÓN DE TRIBUTOS De realizarse una fiscalización a raíz de una solicitud de devolución o compensación de tributos o restitución de derechos arancelarios se aplicará lo dispuesto en el Títu-lo I y en las Disposiciones Complementarias Transitorias del presente Reglamento, con excepción de lo señalado en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 8º.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALI-ZACIÓN EN TRÁMITE No serán aplicables a los Procedimientos de Fiscaliza-ción que se encuentren en trámite: a) Los requisitos mínimos de los documentos, res-

pecto de aquellos emitidos antes de la entrada en vigencia del presente dispositivo.

b) El inicio del Procedimiento de Fiscalización confor-me a lo previsto en el primer párrafo del artículo 1º.

SEGUNDA.- DE LAS SOLICITUDES DE PRÓRROGA PENDIENTES La SUNAT en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles computados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento deberá responder las solicitudes de prórroga que los Sujetos Fiscalizados hubieran presentado y se encuentren pendientes de atención.En caso de no emitirse respuesta, la prórroga será concedida en forma automática durante cinco (5) días hábiles, los cuales serán contados desde el día hábil siguiente a la fecha en que se vence el plazo señalado en el párrafo anterior para que la SUNAT notifique las respectivas respuestas.

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Lima, 30 de marzo de 2007 CONSIDERANDO:Que el artículo 166° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, establece que en base a la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, la Ad-ministración Tributaria puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, añadiendo para tal efecto que la Admi-nistración Tributaria se encuentra facultada para fijar los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas;Que en virtud a la referida facultad de graduar las san-ciones, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT que aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones relacio-nadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y la Resolución de Superintendencia N° 159-20041 SUNAT que aprobó el reglamento del Régimen de Gradualidad de las infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y criterio para aplicar la sanción de comiso o multa;Que en base a la delegación de facultades legislativas en materia tributaria otorgada por la Ley N° 28932, se ha emitido el Decreto Legislativo N° 981, establecién-dose diversas modificaciones al Código Tributario, incluyendo las relacionadas con el Libro IV referido a Infracciones, Sanciones y Delitos, así como de las Tablas de Infracciones y Sanciones;Que en tal sentido es necesario adecuar las normas del Régimen de Gradualidad relativos a las infracciones y sanciones del Código Tributario, respecto a las modifi-caciones introducidas mediante el Decreto Legislativo N° 981;Que de otro lado, el inciso 12.1 del artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940aprobado por el Decreto Supremo N° 155-20Q4.EF y normas modificatorias, señala que el incumplimiento de las obligaciones fijadas en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central será

sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario;Que teniendo en cuenta lo señalado en el considerando anterior, mediante la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT se aprobó el Reglamento del Ré-gimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, el mismo que se ha visto por conveniente modificar a fin de perfeccionarlo;En uso de las facultades conferidas en el artículo 166° del TUO del Código Tributario, y el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;SE RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- º.- Apruébase el Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones estable-cidas en el Código Tributario, conformado por diecisiete (17) artículos, una (1) disposición complementaria tran-sitoria, tres (3) disposiciones complementarias finales y siete (7) anexos, los que forman parte de la presente resolución.El referido reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de abril del 2007.

ARTÍCULO 2º.- º.- A partir de la vigencia del regla-mento a que se refiere el artículo anterior:a) Derógase la Resolución de Superintendencia N°

141-2004/SUNAT, con excepción de su Segunda Disposición Final manteniéndose la vigencia del Formulario 0880 Acta de Reconocimiento, para efecto del artículo 7° del reglamento antes men-cionado.

b) Derógase la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, con excepción del anexo VI que mantendrá su vigencia únicamente respecto de las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo de 2007.

c) Manténgase vigente el Anexo B de la Resolución de Superintendencia N° 111-2001/SUNAT, para efecto del artículo 16.1 del citado reglamento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Reglamento del Régimen de Gradualidad Aplicable a Infracciones del Código Tributario

Res. de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT (31.03.07)

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TÍTULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONESPara efecto de la presente resolución se entenderá por:

a) Acta de Reconoci-miento

Al formulario N° 0880 aprobado por la segunda Dis-posición Final de la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, mediante el cual el infractor reconoce que ha incurrido en una primera infracción tipificada en los numerales 1 al 3 del artículo 174° del Código Tributario, según lo establecido en las Notas de las Tablas. A tal fin, se considera como primera infrac-ción, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 06.05.04.

b) Cartel Al cartel oficial a que se refiere la Resolución de Super-intendencia N° 144-2004/SUNAT.

c) Cierre A la sanción de cierre temporal de su establecimiento u oficina de profesionales independientes, regulada en el artículo 183° del Código Tributario.

d) Código Tributario Al texto Único Ordenado del Código Tributario aproba-do por Decreto Supremo N° 135°-99-EF y sus normas modificatorias.

e) Comiso A la sanción de comiso regulada en el artículo 184° del Código Tributario y el Reglamento de Comiso.

f ) I A cuatro (4) veces el límite máximo de los ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simpli-ficado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la cate-goría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el infractor en el momento que comete la infracción, de acuerdo a los previsto en el inciso c) del artículo 180° del Código Tributario.

g) Internamiento A la sanción del Internamiento Temporal de Vehículos regulada en el artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento.

h) Multa para recu-perar los bienes comisados

A la multa prevista en los incisos a) y b) del tercer párrafo del artículo 184° del Código Tributario.

i) Multa que sustituye al Cierre

A la multa prevista en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° del Código Tributario.

j) Multa que sustituye al Comiso

A la multa a que se refiere el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, así como la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III.

k) Multa que sustituye el internamiento a solicitud del infrac-tor

A la multa prevista en el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182° del Código Tributario.

l) Multa que sustituye el Internamiento por facultad a la SUNAT

A la multa prevista en el quinto párrafo del artículo 182° del Código Tributario, que la SUNAT aplicará en los su-puestos señalados en el Reglamento de Internamiento.

ll) Nota o Notas A las Notas de las Tablas I, II y III de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario.

m) Nuevo RUS Al Nuevo Régimen Único Simplificado creado por el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias.

n) Régimen Al Régimen de Gradualidad aprobado por la presente Resolución de Superintendencia.

p) Reglamento de Comprobantes de Pago

Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y sus normas modificatorias.

q) Reglamento de Internamiento

Al Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos prevista en el artículo 182° del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 158-2004/SUNAT.

r) RUC Al Registro Único de Contribuyentes.

s) Tabla o Tablas A la Tabla o Tablas de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario.

t) UIT A la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se comete la infracción o, cuado no sea posible establecerla, la que se encuentre vigente a la fecha en la que la Administración Tributaria detecte la infracción, según los provisto en el inciso a) del artículo 180° del Código Tributario.

u) Valor del bien (o VB) Al valor del bien previsto en la resolución de comiso, según lo regulado en el Reglamento de Comiso.

o) Reglamento de Comiso

Al Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes previsto en el artículo 184° del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 157-2004/SUNAT.

Cuando se mencionen artículos, disposiciones tran-sitorias, disposiciones finales o anexos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Reglamento. Asimismo, cuando se señalen numerales sin indicar el artículo al que pertenecen se entenderá que se hace mención al artículo en el que se menciona.

ARTÍCULO 2º.- INTERVENCIONES PREVENTI-VASLa SUNAT podrá realizar intervenciones de carácter preventivo, en cuyo caso se comunicará al infractor que en dicha oportunidad no será sancionado, pero que de incurrir nuevamente en la misma infracción, se le podrá aplicar la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- COLOCACIÓN DE CARTELES OFICIALESLa SUNAT podrá colocar el cartel oficial denominado "Incumplimiento de Obligaciones", según lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 144-2004/SUNAT que aprueba las Disposiciones para la colocación de Sellos, Letreros y Carteles Oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria, respecto de las infracciones graduadas en virtud a lo previsto en los anexos de esta norma.

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TÍTULO IIGRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES RELACIONADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO

DE COMPROBANTES DE PAGO

ARTÍCULO 4º.- INFRACCIONES RELACIO-NADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGOEl presente título se aplicará a las sanciones de multa y cierre correspondiente a las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario.

ARTÍCULO 5º.- CRITERIO DE GRADUALIDADLas sanciones por infracciones comprendidas en el presente Título, se aplicarán de manera gradual con-siderando el criterio de Frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en el que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 06.02.04, considerando lo previsto en los artículos 6° y 8°.

ARTÍCULO 6º.- PRIMERA OPORTUNIDADLas infracciones se considerarán cometidas detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infrac-ción reconocida mediante Acta de Reconocimiento.Para el efecto se deberá considerar lo siguiente:6.1 Infracciones con la misma tipificación En cada casillero del cuadro se muestra a continua-

ción se mencionan los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipifica-ción:

Base Legal Supuestos comprendidos en la infracción

Art. 174°, numeral 1

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o do-cumentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión

Art. 174° , numeral 2

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Art. 174°, numeral 3

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Se considera que existe una infracción con la misma tipificación a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero, aún cuando se haya eximido al infractor de la multa a conse-cuencia del reconocimiento de la infracción.

6.2 Infracciones cuyas Resoluciones de Multa están firmes y consentidas

La Resolución de Multa está consentida y firme en la vía administrativa cuando:i) El plazo para impugnarla sin pagar ha vencido,

sin que se interponga el recurso respectivo.

ii) Habiendo sido impugnada, se presenta el desistimiento y éste es aceptado mediante resolución; o,

iii) Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa.

6.3 Infracción reconocida mediante Acta de Recono-cimiento

La infracción se considera reconocida cuando se presenta el Acta de Reconocimiento según lo previsto en el artículo 7°.

ARTÍCULO 7º.- ACTA DE RECONOCIMIENTOPara efecto de la presentación del Acta de Reconoci-miento, se tendrá en cuenta lo siguiente:7.1 Deberá consignarse toda la información requerida

por ésta.7.2 Será suscrita por el deudor tributario, su represen-

tante legal acreditado en el RUC o apoderado.7.3 Será presentada al Fedatario Fiscalizador al concluir

la intervención o, a partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levantada el Acta Probatoria respectiva, en la mesa de partes de la Intendencia , Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del deudor tributario.

Cuando el Acta de Reconocimiento sea presentada al Fedatario Fiscalizador, el deudor tributario o repre-sentante legal acreditado en el RUC deberá exhibir su documento de identidad original. De presentarse en la mesa de partes de los lugares antes señalados, se debe-rá adjuntar copia simple del referido documento.En caso que el Acta de Reconocimiento sea suscrita por el apoderado, adicionalmente a la copia de su documento de identidad, deberá adjuntarse una carta poder específica con firma legalizada notarialmente, acreditando su representación.De no cumplirse con lo indicado en el numeral 7.1, 7.2 o cuando el Acta de Reconocimiento se presente luego de los cinco (5) días hábiles siguientes al de levantamiento del Acta Probatoria, ésta se tendrá por no presentada.

ARTÍCULO 8º.- SEGUNDA OPORTUNIDAD Y SIGUIENTESPara efectuar el cómputo de la frecuencia a partir de la segunda oportunidad en que se cometen o detectan las infracciones comprendidas en el Régimen se tendrá en cuenta lo siguiente:

8.1 Segunda oportunidad y siguientes: El infractor incurre en infracción en una segunda

oportunidad, si a la fecha en que se comete o

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detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe una Resolución de Multa firme y consentida en la vía admistrativa o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento.

El infractor incurre en infracción en una tercera oportunidad, si a la fecha en que se comete o de-tecta la infracción que se acoge al Régimen, existe, según el caso, dos sanciones firmes y consentidas en la vía administrativa o una sanción firme y consentida y una infracción reconocida. Las opor-tunidades siguientes se producirán cuando exista una sanción firme y consentida adicional.

8.2 Infracciones con la misma tipificación La infracción a sancionar y las infracciones come-

tidas con anterioridad deberán tener la misma tipificación, siendo de aplicación lo señalado en el numeral 6.1. del artículo 6°, considerando adicional-mente que existe la misma tipificación aún cuando la sanción sea distinta cada vez o la sanción de cierre que corresponda se aplique en cada ocasión respecto de un establecimiento distinto.

8.3 Infracciones cuyas Resoluciones de Multa o Cierre están consentidas y firmes.

Las resoluciones de Multa o Cierre deben estar

consentidas y firmes considerando lo previsto en el numeral 6.2 del artículo 6°.

Los anexos A y B contienen la sanción de multa, cierre y la multa que sustituye al cierre, graduadas en virtud al presente artículo hasta la tercera oportunidad. A partir de la cuarta oportunidad no se tendrá derecho al beneficio de la gradualidad y se aplicará la sanción máxima que prevé el Código Tributario.

ARTÍCULO 9º.- CAUSAL DE PÉRDIDASe perderán los beneficios de la gradualidad aplicables a la sanción por la infracción acogida al Régimen si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa que sustituye al cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en el Anexo B.

ARTÍCULO 10º.- EFECTOS DE LA PÉRDIDALa pérdida de la gradualidad a que se refiere el artículo anterior tendrá por efecto que la multa que sustituye al cierre sea equivalente al monto señalado en el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, sin que corres-ponda aplicar las rebajas previstas en el Anexo B.

TÍTULO IIIGRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES NO VINCULADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COM-

PROBANTES DE PAGO Y CRITERIO PARA APLICAR LA SANCIÓN DE COMISO O MULTA

CAPÍTULO IGRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES NO VIN-CULADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO

DE COMPROBANTES DE PAGO

ARTÍCULO 11º.- INFRACCIONES NO VINCU-LADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGOEl presente capítulo se aplicará a las sanciones corres-pondientes a las infracciones señaladas en el Anexo 1.

ARTÍCULO 12º.- CRITERIOS DE GRADUALIDADLos criterios de Gradualidad aplicables a las infracciones a que se refiere el presente capítulo, son la Acreditación, la Autorización Expresa, la Frecuencia, el Momento en que comparece, el Peso Bruto Vehicular, el Pago y la Subsanación, los que son definidos en el artículo 13°.Dichos se aplicarán de acuerdo a lo señalado en los Anexos II al V.

ARTÍCULO 13º.- DEFINICIÓN DE LOS CRITERIOS DE GRADUALIDADLos criterios de gradualidad son definidos de la siguien-te manera:13.1 La Acreditación: Es la sustentación realizada

con el comprobante de pago que cumpla con los

requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacien-temente el derecho de propiedad o posesión del infractor sobre el vehículo intervenido, en los términos seña-lados en el anexo respectivo, el sétimo párrafo del artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento.

13.2 La Autorización Expresa: A la emitida por la Di-rección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de conformidad con la Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas - Ley N° 27153 y sus normas mo-dificatorias, facultando a un titular a que realice la actividad de explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas, explote un determinado número de mesas de casino o máquinas traga-monedas, según las modalidades o programas de juego, de acuerdo a lo previsto en el inciso c. del artículo 4° de la referida ley; siempre que abarque a las actividades realizadas, no haya sido cancelada y se hubiera renovado cuando corresponda.

Excepcionalmente, también se considerará que existe Autorización Expresa si de acuerdo a la Ley

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N° 27153 y sus normas modificatorias, el titular que realice la actividad de explotación de juegos de casinos o máquinas tragamonedas, se encuentra dentro del plazo para adecuarse a sus disposiciones y obtener la referida autorización.

13.3 La Frecuencia: Es el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción, a partir del 06.02.04.

Para efectuar el cómputo de las oportunidades, se deberá tener en cuenta lo siguiente:13.3.1. Las infracciones deben tener la misma

tipificación. En cada casillero de la Guía de Criterios de

Gradualidad que obra en el Anexo I, se descri-ben los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación, aún cuando en cada oportunidad se presenten entre otras situaciones que la sanción sea distinta, el Cierre se aplique respecto de un establecimiento distinto o el Internamiento se aplique con relación a un vehículo distinto.

13.3.2. Las infracciones anteriores a la que será graduada en virtud al Régimen, deberán contar con resoluciones firmes y consentidas en la vía administrativa.

La resolución estará consentida y firme en la vía administrativa cuando:a) El plazo para impugnarla sin pagar hubie-

se vencido, y no mediase la interposición del recurso respectivo;

b) Habiendo sido impugnada, se hubiese presentado el desistimiento y éste fuese aceptado mediante resolución; o,

c) Se hubiese notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa.

13.4 El Momento en que comparece: Es el momento en que el infractor que no cumplió con comparecer en el plazo señalado por la SUNAT, se acerca al lugar fijado para ello.

13.5 El Pago: Es la cancelación total de la multa rebaja-da que corresponda según los anexos respectivos, más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación.

13.6 El Peso Bruto Vehicular: Al peso total del vehículo determinado por el fabricante, que incluye la tara

del vehículo más la capacidad de carga, a que se refiere el ítem 4 del numeral 33) del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por el Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y normas modificatorias.

13.7 La Subsanación: Es la regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previsto en los anexos respectivos, la cual puede ser voluntaria o inducida.

Jurisprudencia:

RTF Nº 2834-4-2008Se revoca la apelada en el extremo referido a la determinación de la sanción de multa, toda vez que, la constancia de notifica-ción de la esquela mediante la cual la administración notifica al recurrente para que subsane la presentación de la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas, tiene borrones y enmendaduras, por lo que no puede considerarse que dicha esquela fue notificada conforma a ley.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 197-2007-SUNAT/2B0000Cuando una deuda tributaria exigible en los términos del artículo 115° del TUO del Código Tributario, sea acogida a un fraccio-namiento de carácter particular y, como consecuencia de ello, la Administración emita una resolución aprobatoria de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento; la misma no resultará exigible coactivamente, en tanto no se notifique al contribuyente una Resolución de pérdida del beneficio concedido y siempre que la misma no fuese reclamada en el plazo de ley.

ARTÍCULO 14º.- CAUSALES DE PÉRDIDASe perderán los beneficios de la gradualidad si se pre-senta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos:14.1 Cuando no es posible ejecutar el Cierre por causa

imputable al infractor. En ese caso, se aplicará la Multa que sustituye el Cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en los anexos res-pectivos.

14.2 Cuando se aplicó la Multa que sustituye el Inter-namiento por facultad de la SUNAT en virtud a lo previsto en el inciso f ) del artículo 5° del Reglamen-to de Internamiento.

ARTÍCULO 15º.- EFECTOS DE LA PÉRDIDALos efectos de la pérdida de los beneficios de la gradua-lidad, según la causal, la sanción aplicada y el sujeto o infracción, serán los siguientes:

Multa que sustituye el Cierre

Efecto de la pérdidaSanción aplicada Sujeto

15.1

La multa será equivalente al monto señalado en el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, y no menor al tope establecido en la Nota (3) de las Tablas I y II.

b) Los demás sujetos

La multa será el 50% de la UIT, según la Nota (2) de la Tabla III, en virtud a lo previsto el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° del Código Tributario.

a) Sujetos del Nuevo RUS

Causal de pérdida

Numeral14.1

La multa será de 4 UIT, según el quinto párrafo del artículo 182° del Código Tributario.

Multa que sustituye al in-ternamiento por facultad

de la SUNAT

15.2 Numeral14.2

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Tipo de Comproban-te de Pago y Guía de Remisión-Remitente

REQUISITOS PRINCIPALES

Guías de Remisión Remitente, Factura, Liquidación de Com-pra, Boleta de Venta y Póliza de Adjudi-cación(Reglamento de Com-probantes de Pago y Normas sobre las pó-lizas de adjudicación aprobadas por la Re-solución de Superin-tendencia Nº 38- 98/SUNAT)

A) GENERALES:

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del emisor del com-probante de pago o del remitente que emita la guía de remisión, según corresponda.

Número de RUC del emisor o remitente según corresponda.

Numeración: serie y número co-rrelativo.

Número de RUC de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión.

1. Guías de Remisión Remitente (Artículos 19 y 20 del Reglamento de Com-probantes de Pago)

B) ESPECÍFICOS

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del destinatario.

Número de RUC del destinatario, sal-vo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.

Fecha de inicio del traslado.

Motivo de Traslado*

Dirección del punto de partida (excep-to si el mismo coincide con el punto de emisión del documento)**

Dirección del punto de llegada**

CAPÍTULO IICRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN DE

COMISO O MULTA

ARTÍCULO 16º.- CRITERIOS PARA APLICAR EL COMISO O MULTALos Criterios para aplicar el Comiso o Multa a las infrac-ciones tipificadas en los numerales 9, 11 y 16 del artículo 174° del Código Tributario son los siguientes:

16.1 Requisitos Incumplidos:Son aquellos cuyo incumplimiento en los documentos emitidos o presentados por el infractor originan que estos no sean considerados como comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, según sea el caso, de acuerdo lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago o en otras resoluciones de superintendencia que regulen ese tipo de documento.Dichos requisitos se dividen en principales y secunda-rios. Los principales son los previstos en el siguiente cuadro y los secundarios son aquellos que estando considerados en el Reglamento de Comprobantes de Pago o en otras resoluciones de superintendencia que regulen este tipo de documento no se encuentran detallados en el mismo.

Tipo de Comproban-te de Pago y Guía de Remisión-Remitente

REQUISITOS PRINCIPALES

Marca y número de placa del vehículo, si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. De tratarse de una combinación se debe indicar el nú-mero de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.

Número de RUC del transportista cuan-do el traslado se realice en la modalidad de transporte público.

Número de RUC del concesionario postal en el caso de traslado de encomiendas postales realizadas por concesionarios conforme a lo estable-cido en el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales.

Datos del bien transportado:a) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo.b) Cantidad y peso total siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o frac-ción de toneladas métricas ( TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.c) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

2. Guias de Remisión Remitente ***(Numeral 1.15 del artí-culo 19 del Reglamen-to de Comprobantes de Pago)

Fecha y hora de salida del puerto o aeropuerto.

Número de contenedor.

Número de precinto, cuando corres-ponda.

3. FACTURA (Artículos 8 y 21 del Reglamento de Com-probantes de Pago)

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente.

Número de RUC del adquirente.

Datos relativos al bien vendido o cedi-do en uso, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Fecha de emisión.

Dirección de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada.

Marca y número de placa del vehícu-lo, cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar designado por el comprador. De tra-tarse de una combinación se debe in-dicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.

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Otras NOrmas

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Tipo de Comproban-te de Pago y Guía de Remisión-Remitente

REQUISITOS PRINCIPALES

4. FACTURA ELEC-TRÓNICA Literal b) del Numeral 1 del artículo 9 de la Resolución de Super-intendencia N° 188-2010/SUNAT

Datos relativos al bien vendido o cedido en uso indicando la cantidad y unidad de medida, de ser el caso.

5. LIQUIDACIÓN DE COMPRA(Artículo 8 y numeral 3.2.8 del artículo 21 del Reglamento de Com-probantes de Pago)

Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.

Marca y número de placa del vehí-culo, si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remol-cador y/o semirremolque, según corresponda.

Número de RUC del transportista cuan-do el traslado se realice en la modalidad de transporte público.

Fecha de emisión.

Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada.

6. BOLETA DE VENTA(Artículo 8 del Regla-mento de Comproban-tes de Pago)

Apellidos y nombres y número del do-cumento de identidad del adquirente, cuando corresponda.

Datos relativos al bien vendido o cedi-do en uso, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Fecha de emisión.

7. PÓLIZA DE ADJU-DICACION(Artículo 5 de las Nor-mas sobre las póli-zas de adjudicación aprobadas por la Re-solución de Superin-tendencia Nº 38-98/SUNAT)

Apellidos y nombres o razón social del adjudicatario.

Número de RUC del adjudicatario, de corresponder.

Bien adjudicado, indicando cantidad, unidad de medida, número de serie y/o motor si se trata de un bien identi-ficable, de ser el caso.

Fecha de emisión.

Tipo de Comproban-te de Pago y Guía de Remisión-Remitente

REQUISITOS PRINCIPALES

8. Tickets o Cintas Emitidas por Máqui-nas Registradoras (Artículo 8 del Regla-mento de Comproban-tes de Pago)

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del emisor.

Número de RUC del emisor.

Numeración correlativa y autogene-rada por la máquina registradora, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Número de serie de fabricación de la máquina registradora.

Datos relativos al bien vendido o cedido en uso y/o código que lo identifique.

Fecha de emisión.

9. Documento apro-bado y expedido por el Comité de Admi-nistración de la ZO-FRATACNA(Numeral 1.2 del artícu-lo 21 del Reglamento de Comprobantes de Pago)

Denominación del documento.

Numeración correlativa.

Número de RUC de quien remite los bienes.

Número de RUC del destinatario de los bienes, salvo cuando este sea el mismo remitente.

Dirección del establecimiento que constituya el punto de l legada, el cual deberá estar declarado en el RUC.

Datos de los bienes transpor-tados:* Descripción detallada del bien,

indicando el nombre y caracte-rísticas tales como la marca del mismo.

* Cantidad.* Unidad de medida, de acuerdo

a los usos y costumbres del mercado.

Numeración y fecha del comprobante de pago que acredite la compraventa, salvo que el vendedor sea un no domiciliado.

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Artículo modificado por el artículo 1° de la R.S. N° 301-2010/SUNAT (06.11.10) vigente a partir del 07.11.10.

16.2 Medios no declarados o sin autorización de la Administración Tributaria para emitir compro-bantes de pago o documentos complementa-rios a éstos:

Los Medios no declarados o sin autorización de la Administración Tributaria para emitir compro-bantes de pago o documentos complementarios a éstos son las máquinas registradoras y los otros sistemas de emisión de dichos comprobantes y documentos complementarios a éstos siempre que dichos medios incumplan con los señalado en las normas respectivas.

ARTÍCULO 17º.- APLICACIÓN DE LOS CRITE-RIOS17.1 Las infracciones tipificadas en los numerales 9 y

16 del artículo 174° del Código Tributario serán sancionadas con:

* En caso de señalar el motivo de traslado “otros” se deberá consignar expresamente el motivo de traslado correspondiente (literal n) del inciso 1.4 Motivos del traslado del numeral 19.2 del artículo 19 del Reglamento de Comprobantes de Pago).

** Tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almace-namiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente (inciso 1.16 del numeral 19.2 del artículo 19 del Reglamento de Comprobantes de Pago).

*** Sólo para el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.

a) Comiso: Cuando los Requisitos Incumplidos sean considerados principales.

b) Multa: Cuando los Requisitos Incumplidos sean considerados secundarios.

17.2 La infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 174° del Código Tributario será sancio-nada con:a) Comiso: Cuando se trate de máquinas regis-

tradoras no declaradas.b) Multa: Cuando se trate de otros sistemas de

emisión que no cuenten con la respectiva autorización.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- APLICACIÓN DEL RÉGIMENEl Régimen se aplicará a las infracciones –comprendidas en su ámbito de aplicación– cometidas o detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, sin perjuicio que para la aplicación del criterio de frecuencia, el cómputo de ésta se inicie desde el 06.02.04.Respecto de la gradualidad, el Régimen también podrá aplicarse a las infracciones, cometidas o detectadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que el infractor cumpla con subsanarlas de conformidad con ésta y no se hubiera acogido a un Régimen de Gradualidad anterior, no generándose derecho alguno a devolución o compensación.Tratándose de infracciones acogidas a regímenes de gradualidad anteriores, las causales de pérdida y los efectos de la misma son los previstos en la norma de gradualidad a que se acogió la infracción, con excep-ción de la causales referidas a la impugnación de la resolución que establece la sanción o la impugnación de los actos vinculados a las infracciones que no serán de aplicación a partir del 01.04.2007.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA.- INFRACCIONES SANCIONADAS CON CIERRE Y NO SUJETAS AL RÉGIMENLas infracciones sancionadas con Cierre y no sujetas al Régimen, serán sancionadas según el cuadro siguiente:

Tipo de Comproban-te de Pago y Guía de Remisión-Remitente

REQUISITOS PRINCIPALES

Marca y número de placa del vehí-culo, si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remol-cador y/o semirremolque, según corresponda.

Fecha del control de salida de la ZO-FRATACNA.

10. Documentos Au-torizados (literales b), m) y n) del numeral 6.1 y numeral 6.4 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago)

Número de RUC del emisor.

Datos de identificación del adquirente o usuario.

Número correlativo.

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Otras NOrmas

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SEGUNDA.- MONTO MÍNIMOPara efectos de la aplicación del Régimen de Graduali-dad deberá tenerse en cuenta lo siguiente:a) En el caso de las multas por las infracciones de las

Tablas I y II, se aplicará la rebaja establecida en el Régimen de Gradualidad, incluso en el caso de que como consecuencia de ello el monto de la sanción sea menor al 5% de la UIT si se cumple con pagarla antes que surta efectos la notificación de la Resolución de Multa.

De realizarse el pago luego que surta efectos la notificación de la Resolución de Multa, la multa rebajada no podrá ser menor al 5% de la UIT.

b) En el caso de las multas por las infracciones de la Tabla III se rebaja el tope mínimo del 5% de la UIT a que se refiere la cuarta nota sin número de

dicha Tabla cuando por efecto del Régimen de Gradualidad resulte un monto de multa menor a dicho tope.

TERCERA.- SUSTITUCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4° Y 5° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 254-2004/SUNAT QUE APRUEBA EL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD VINCULADO AL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRALSustitúyase los artículos 4° y 5° de la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT, por el siguiente texto:"Artículo 4°.- Procedimiento para que el adquiriente o usuario obtenga la ConstanciaEl adquiriente o usuario que lo hubiese entregado al

Artículo del Código Tributario Descripción de la infracción Tabla Días de cierre (en días

calendario)

Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

5 díasIII

5 díasI, II y III

5 díasIII

Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales inde-pendientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad emplea-dos en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

7 díasIII

3 díasIIIPresentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.

3 díasIIIPresentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.

3 díasIII

a) Artículo 173°, numeral 4

i) Artículo 177°, numeral 4

g) Artículo 177°, numeral 12

b) Artículo 175°, numeral 4

c) Artículo 176°, numeral 5

e) Artículo 176°, numeral 7

d) Artículo 176°, numeral 6 Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comuni-caciones referidas a un mismo concepto y período.

Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y evaluación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

7 díasIII

3 díasIIINo exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el com-probante de información registrada y las constancias de pago.

Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

7 díasIII

5 díasIIINo permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios pro-porcionados por la SUNAT para el control tributario.

5 díasIIINo proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del em-bargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del Código Tributario.

5 díasIII

h) Artículo 177°, numeral 16

ll) Artículo 177°, numeral 24

i) Artículo 177°, numeral 17

j) Artículo 177°, numeral 19

l) Artículo 177°, numeral 23

k) Artículo 177°, numeral 20 No facilitar el acceso a los sistemas infor-máticos, equipos u otros medios propor-cionados por la SUNAT para el control tributario.

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proveedor o prestador el íntegro de importe de la ope-ración sujeta al sistema, deberá solicitar la Constancia siguiendo el procedimiento previsto en el literal c. del inciso 17.1. del artículo 17° de la Norma complementa-ria, incluso cuando el proveedor o prestador que deba entregársela en virtud al literal b. del inciso 17.2. del referido artículo 17º no cumpla con dicha obligación, a fin de evitar que se configure la causal de pérdida contemplada en el artículo 5°.En caso no se le entregue el original o copia de la constancia, a pesar de la solicitud respectiva, la SU-NAT verificará si el proveedor o prestador realizó el Depósito."

"Artículo 5º.- Causales de pérdidaLos beneficios del Régimen se perderán si se presentan, por lo menos, uno de los siguientes supuestos:1) En el caso transcurran veinte (20) días hábiles desde

la notificación de la Resolución de Multa, sin que esta sea pagada.

2) En caso el adquiriente usuario al que se refiere el segundo párrafo del inciso 1) del artículo 3°, no presente, cuando la SUNAT lo solicite, las Cons-tancias relativas a la regularización total o parcial del Depósito omitido, salvo que acredite que no cuente con éstas a pesar de haberlas solicitado".

SANCIONES DE MULTA Y CIERRE GRADUADAS CON EL CRITERIO DE FRECUENCIAInfracciones tipificadas en los numerales 1 al 13 del artículo 174° del Código Tributario

ANEXO A

NUM.INFRAC-

CIONDESCRIPCION

TA-BLAS

SANCIÓN SE-GÚN TABLAS

FRECUENCIA

1ra. Oportu-nidad

2da. Oportu-nidad

3ra. Oportu-nidad

4ta. Oportunidado más (Sin rebaja)

Multa (a) Cierre (b) Cierre (b) Cierre (b)

1 Art. 174º Num. 1

No emitir y/o no otorgar compro-bantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

I 1 UIT o Cierre 50% UIT 3 días 5 días 10 días

(1) 50% UIT 65% UIT 85% UIT 1 UIT

II 50% UIT o Cierre 25% UIT 3 días 5 días 10 días

(1) 25% UIT 30% UIT 40% UIT 50% UIT

III 0.6% I o Cierre 0.3% I 3 días 5 días 10 días

(1) 0.3% I 0.4% I 0.5% I 0.6% I

2 Art. 174°Num. 2

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y caracte-rísticas para ser considerados como comprobantes de pago o como do-cumentos complementarios a és-tos, distinstos a la guía de remisión.

I 50% UIT o Cierre 25% UIT 2 días 4 días 10 días

(1) 25% UIT 30% UIT 40% UIT 50% UIT

II 25% UIT o Cierre 12% UIT 2 días 4 días 10 días

(1) 12% UIT 16% UIT 20% UIT 25% UIT

3 Art. 174ºNum. 3

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos comple-mentarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no corresponden al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de con-formidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

III 0.3% I o Cierre 0.20% I 2 días 4 días 10 días

(1) 0.20% I 0.23% I 0.28%I 0.30% I

(a) Las sanciones de multa que se gradúan en esta columna son las relativas a las infracciones comprendidas en el Régimen y no reconocidas por el infractor mediante el Acta de Reconocimiento a que se refiere el artículo 7° o las sanciones de multa a que se refiere el último párrafo de la Nota (4) de las Tablas I y II y de la Nota (5) de la Tabla III cuando respecto de estas últimas no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida. Sin perjuicio de la aplicación de dicha sanción, se podrá colocar el Cartel.

(b) Según las Notas de las Tablas, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad, la cual se define en el artículo 8°.(1) Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que de acuerdo a la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III se aplican cuando la infracción no se

haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.

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Otras NOrmas

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GUÍA DE CRITERIO DE GRADUALIDAD

ANEXO B

ANEXO I

TABLASCONCEPTO

QUE SE GRADÚACATEGORÍA

(d)FRECUENCIA

2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad 4ta. Oportunidad o más (Sin rebaja)Tabla I

TOPENo menor a 50% UIT No menor a 60 % UIT No menor a 2 UIT

Tabla II No menor a 25 % UIT No menor a 30 % UIT No menor a 1 UIT

Tabla III MULTA

1 5 % UIT 8 % UIT

50%

2 8 % UIT 11 % UIT3 10 % UIT 13 % UIT4 13 % UIT 16 % UIT5 16 % UIT 19 % UIT

(*) Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla I y el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 2 UIT ni mayor a 8 UIT.

(**) Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla II y el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 1 UIT ni mayor a 8 UIT.

(***) Multa original prevista en la nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario: La multa que sustituye al cierre será el cincuenta por ciento (50%) de la UIT.

(a) Se podrá colocar el Cartel, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa que sustituye a la sanción de cierre.(b) Según el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, ante la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre, se sancionará al infractor con una multa equivalente

al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I y II. Éstos ultimos topes son graduados en el presente Anexo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9°.

(c) Según las Notas de las Tablas, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción, por lo que se gradúa desde dicha oportunidad la multa que sustituye al cierre.

(d) Categorías del Nuevo Régimen Único Simplificado.

MULTA QUE SUSTITUYE AL CIERRE SEGÚN EL INCISO A) DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 183° DEL CÓDIGO TRIBUTA-RIO GRADUADA CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA (a) (b)

En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebajan los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (*) y II (**) para la multa que sustituye al cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado (***)

Artículo del Código

TributarioDescripción de la infracción Sanción Criterios de

Gradualidad Anexo

Artículo 173ºNumeral 1 No inscribirse en los registros de la Administración

Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.

Multa Subsanación IVInternamiento No graduado se fija sanción

únicaMulta que sustituye al internamiento por facultad de la SUNAT No graduadosMulta que sustituye el internamiento a solicitud del infratorComisión/Multa para recuperar los bienes comisadosMulta que sustituye el Comiso

Numeral 2 Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, no conforme con la realidad.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 3 Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 5 No proporcionar o comunicar a la Administración Tributa-ria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Multa Subsanación y/o Pago IIICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia VComiso/Multa para recuperar los bienes comisados Frecuencia IIIMulta que sustituye al Comiso Frecuencia V

Artículo 173ºNumeral 6 No consignar el número de registros del contribuyente

en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V

Artículo 174ºNumeral 4 Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente

comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previstos por las normas para sustentar el traslado.

Internamiento Frecuencia y Acreditación IVMulta que sustituye al internamiento por facultad de la SUNAT Peso Bruto Vehicular y Fre-

cuenciaV

Multa que sustituye al internamiento a solicitud del infractor Frecuencia VNumeral 5 Transportar bienes y/o pasajeros con documentos

que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.

Multa Frecuencia IVInternamiento Frecuencia y AcreditaciónMulta que sustituye al internamiento por facultad de la SUNAT Peso Bruto Vehicular y Fre-

cuenciaV

Multa que sustituye el internamiento a solicitud del infractor Frecuencia V

Page 149: CODIGO TRIBUTARIO 2013

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl

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A-149

ActuAlidAd tributAriA

A-149A-143

Artículo del Código

TributarioDescripción de la infracción Sanción Criterios de

Gradualidad Anexo

Numeral 6 No obtener el comprador comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según normas sobre la materia.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Frecuencia IVMulta que sustituye el Comiso Frecuencia V

Numeral 8 Remitir bienes sin el comprobantes de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Frecuencia IVMulta que sustituye el Comiso Frecuencia V

Numeral 9 Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Frecuencia IVMulta que sustituye el Comiso Frecuencia V

Numeral 10 Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Frecuencia IVMulta que sustituye al Comiso Frecuencia V

Numeral 11 Utilizar máquinas registradoras u otros sistema de emisión no declarados o sin la autorización de la Admi-nistración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Frecuencia IVMulta que sustituye al Comiso Frecuencia VMulta Frecuencia IV

Numeral 12 Utilizar máquinas registradoras en establecimien-tos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.

Multa Subsanación y/o Pago II

Numeral 15 No sustentar la posesión de bienes mediante los com-probantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costos o gastos, que acrediten su adquisición.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Frecuencia IVMulta que sustituye el Comiso Frecuencia V

Numeral 16 Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.

Multa Frecuencia IVComiso/Multa para recuperar los bienes comisados FrecuenciaMulta que sustituye el Comiso Frecuencia V

Artículo 175ºNumeral 1 Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros

y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

Multa Subsanación IICierre (Tabla III) No aplicable

Numeral 2 Llevar los libros de contabilidad u otros libros y/o registros exigidos por la leyes, reglamentos o por Resolución de Superitendencia de la SUNAT, el registro almacenables de información básica u otros medios de control exigidos por la leyes y reglamentos, sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) No aplicable

Numeral 3 Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por los montos inferiores.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) No aplicable

Numeral 5 Llevar con atraso mayor al permiso por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o regis-tros exigidos por la leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) No aplicable

Numeral 6 No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros exigidos por la leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) No aplicable

Numeral 7 No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que esten relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 8 No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utili-zados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Artículo 176ºNumeral 1 No presentar las declaraciones que contengan la

determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 2 No presentar otras declaraciones o cumunicaciones dentro de los plazos establecidos.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Page 150: CODIGO TRIBUTARIO 2013

Otras NOrmas

INstItutO PacífIcOA-150

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A-150A-144

Artículo del Código

TributarioDescripción de la infracción Sanción Criterios de

Gradualidad Anexo

Numeral 3 Presentar las declaraciones que contengan la deter-minación de la deuda tributaria en forma incompleta.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 4 Presentar las declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conforme con la realidad.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 8 Presentar las declaraciones, incluyendo las declaracio-nes rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Artículo 177ºNumeral 1 No exhibir los libros, registros u otros documentos que

ésta solicite.Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 2 Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacinadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 3 No mantener en condiciones de operación los soportes de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen dados vin-culados con la materia imponibles, cuando se efectúe registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 5 No proporcionar la información o documentación que sea requerida por Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o propor-cionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 6 Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 7 Comparecer ante la Administración Tributaria fuera del plazo establecido para ello.

Multa Subsanación y/o Momento en que comparece

III

Cierre Se fijan días de cierreMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 8 Autorizar estados financieros, declaraciones, documen-tos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, u autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

Multa Frecuencia III

Numeral 9 Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 10 No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 11 No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 13 No efectuar las retenciones o percepciones estable-cidos por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

Multa Subsanación y/o Pago II

Numeral 15 No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

Multa Subsanación y/o Pago II

Numeral 18 No facilitar el acceso a los contadores manuales, elec-trónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamo-nedas o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.

Cierre FrecuenciaSubsanación y/o Autorización Expresa

III

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Page 151: CODIGO TRIBUTARIO 2013

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl

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A-151

ActuAlidAd tributAriA

A-151A-151A-145

Artículo del Código

TributarioDescripción de la infracción Sanción Criterios de

Gradualidad Anexo

Numeral 21 No implementar, las empresas que explotan juegos casino y/o máquinas tragamones, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por la SUNAT.

Cierre Frecuencia, Subsanación y/o Autorización Expresa.

III

Multa que sustituye el Cierre Fecuencia VComiso/Multa para recuperar los bienes comisados Frecuencia, Subsanación y/o

Autorización Expresa.III

Multa que sustituye al Comiso Fecuencia VNumeral 25 No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde

el cálculo de precios de transferencia conforme a Ley.Multa Subsanación y/o Pago II

Numeral 26 No entregar los certificados o constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas o retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre la materia.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 27 No exhibir o no presentar la documentación e informa-ción a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32º A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a Ley.

Multa Subsanación y/o Pago II

Artículo 178ºNumeral 2 Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones

o bienes o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Frecuencia IVMulta que sustituye al Comiso Frecuencia V

Numeral 3 Elaborar o comercializar cladestinamente bienes grava-dos mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes, la ocultación, cambio de destino o la falsa indicación de la procedencia de los mismos.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Frecuencia IVMulta que sustituye al Comiso Frecuencia V

INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA

ANEXO II

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN(1) Y/O PAGO (2)(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDASi se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación

de la SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha

incurrido en infracción (3)

Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta efecto la

notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción

Sin Pago(2) Con Pago(2) Sin Pago(2) Con Pago(2) 1 Artículo 173°

Numeral 2Proporcionar o comunicar la informa-ción, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la reali-dad. (4)

Proporcionando o comunicando la infor-mación conforme a la realidad, según lo previsto en las normas correspondientes.

80% 90% 50% 60%

2 Artículo 173°Numeral 3

Obtener dos o más números de inscrip-ción para un mismo registro. (4)

Solicitando a la SUNAT la asignación de un único número de RUC y solicitando la baja de los otros números.

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100%

50% 80%

3 Artículo 173°Numeral 6

No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros docu-mentos similares que se presente ante la Administración Tributaria. (4)

Presentando una nueva comu-nicación, declaración informativa o documento en el que se añada el número de registro del contribuyente, salvo tratándose de declara-ciones informativas presentadas mediante PDT.

No se aplica el Criterio Gradualidad de Pago

100%

50% 80%

4 Artículo 174°Numeral 12

Utilizar máquinas registradoras en esta-blecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización. (5)

Declarando ante la SUNAT el cambio de ubicación de las máquinas registradoras de un establecimiento a otro de de la misma empresa, mediante el Formulario N° 809.

80% 90% 50% 60%

5 Artículo 175°Numeral 1

Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.(7)

Llevando los libros y/o registros respectivos u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, que ha omitido llevar, observando la forma y condiciones estable-cidas en las normas respectivas.

No aplicable 50% 80%

6 Artículo 175°Numeral 2

Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Su-perintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. (7)

Rehaciendo los libros y/o registros respecti-vos, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, observando la forma y condiciones establecidas en las nor-mas correspondientes.

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100%

50% 80%

Page 152: CODIGO TRIBUTARIO 2013

Otras NOrmas

INstItutO PacífIcOA-152

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A-152A-146

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN(1) Y/O PAGO (2)(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDASi se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación

de la SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha

incurrido en infracción (3)

Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta efecto la

notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción

Sin Pago(2) Con Pago(2) Sin Pago(2) Con Pago(2) 7 Artículo 175°

Numeral 3Omitir registrar ingresos, rentas, patrimo-nio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. (7)

Registrando y declarando por el período correspondiente, los ingresos, rentas, patri-monios, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados omitidos.

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100%

60% 80%

8 Artículo 175°Numeral 5

Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de conta-bilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolu-ción de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.(7).

Poner al día los libros y registros que fueron detectados con un atraso mayor al permiti-do por las normas correspondientes.

80% 90% 50% 70%

9 Artículo 175°Numeral 6

No llevar en castellano o en moneda na-cional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Super-intendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.(7)

Rehaciendo para consignar la información correspondiente en castellano y/o en mo-neda nacional, de ser el caso. Los mencio-nados libros y registros deberán ser llevados de acuerdo a las normas correspondientes.

No se aplica el Criterio de

Gradualidad de Pago100%

50% 80%

10 Artículo 175°Numeral 7

No conservar los libros y registros, lleva-dos en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentato-ria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que cons-tituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que esten relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.(4)

Rehaciendo los libros y registros, documen-tación sustentatoria, informes, análisis y an-tecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

No se aplica el Criterio de

Gradualidad de Pago100%

50% 80%

11 Artículo 175°Numeral 8

No conservar los sistemas o programas elec-trónicos de contabilidad, los soportes mag-néticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos. (4)

Rehaciendo los sistemas o programas elec-trónicos de contabilidad, los soportes mag-néticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vin-culados con la materia imponible.

No se aplica el Criterio de

Gradualidad de Pago100%

50% 80%

12 Artículo 176°Numeral 1

No presentar las declaraciones que con-tengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos estable-cidos: (4)•  Siseomitiópresentarladeclaración.

Presentando: •Ladeclaración juradacorrespondientesí

omitió presentarla; o

80% 90% 50% 60%

•  Siseconsiderócomonopresentadala declaración. (8)

•El formulario virtual Solicitud de Mo-dificación y/o Inclusión de Datos, si se consideró no presentada la declaración al haberse omitido o consignado en forma errada, el número de RUC o, el período tributario, según corresponda.

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100%

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100%

13 Artículo 176°Numeral 2

No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. (4)

Presentando la declaración jurada o comu-nicación omitida.

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100%

80% 90%

14 Artículo 176°Numeral 3

Presentar las declaraciones que conten-gan la determinación de la deuda tribu-taria en forma incompleta. (4)

Presentando la declaración jurada rectifica-toria corespondiente en la que se consigne la información omitida.

80% 90% 50% 60%

15 Artículo 176°Numeral 4

Presentar otras declaraciones o comu-nicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad. (4)

Presentando la declaración o comunica-ción nuevamente para añadir la informa-ción omitida.

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100%

50% 80%

16 Artículo 176°Numeral 8

Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria. (4)

Presentando las declaraciones en la forma y condiciones establecidas por la Adminis-tración Tributaria.

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100%

50% 80%

17 Artículo 177°Numeral 1

No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. (4)

Exhibiendo los libros, registros informes u otros documentos que sean requeridos por la SUNAT.

No aplicable 50% 80%

18 Artículo 177°Numeral 2

Ocultar o destruir bienes, libros y regis-tros contables, documentación susten-tatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones relacionadas con hechos susceptibles de generar las obli-gaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos. (4) (9)

• Exhibiendolosbienes,librosyregistroscontables, documentación sustentato-ria, informes, análisis y antecedentes

No aplicable 50% 80%

• Rehaciendo los libros y registros con-tables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes.

100%

19 Artículo 177°Numeral 3

No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de informa-ción utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas elec-trónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. (4)

Poniendo operativos los soportes portado-res de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacena-miento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efec-túen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados en otros medios de almacenamiento de información.

100% 50% 80%

Page 153: CODIGO TRIBUTARIO 2013

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl

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A-153

ActuAlidAd tributAriA

A-153A-147

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7. del artículo 13°.(2) Este criterio es definido en el numeral 13.5. del artículo 13°.(3) El artículo 106° del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según corresponda, salvo en el

supuesto señalado en la nota (6) de este anexo. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto en el referido artículo.(4) Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto

por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad otorgada para efectuar la subsanación inducida y antes de la referida notificación, se deberá pagar el monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se aplicará por dos (2) días si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida, o por cinco (5) días en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa que sustituye al Cierre, ésta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del artículo 14°.

(5) Según la Nota (9) de las Tablas I y II y la Nota (10) de la Tabla III, la sanción es aplicable por cada máquina registradora. (6) El artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones. En el último párrafo de dicho artículo, se indica lo siguiente: “Por excepción la

notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen, resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisición y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás casos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.”

(7) Según el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 937° y normas modificatorias, los sujetos del Nuevo RUS no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables, por lo que no se les aplicarán las normas de gradualidad referidas a dichos libros y registros.

(8) Se considera como no presentada la declaración, si se omitió o se consignó en forma errada, el número de RUC o el período tributario, según corresponda.(9) No está comprendida la infracción consistente en destruir bienes que estén relacionados con los hechos señalados.(10) En la Tabla III, esta infracción no es sancionada.

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN(1) Y/O PAGO (2)(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDASi se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación

de la SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha

incurrido en infracción (3)

Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta efecto la

notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción

Sin Pago(2) Con Pago(2) Sin Pago(2) Con Pago(2) 20 Artículo 177°

Numeral 5No proporcionar la información o docu-mentos que sean requeridos por la Admi-nistración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o pro-porcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administra-ción Tributaria.(4)

• Proporcionando la información o docu-mentos que sean requeridos por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación.

• Proporcionando la información o docu-mentación que sea requerida por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación observando la for-ma y condiciones que establezca la SUNAT.

80% 90% 50% 70%

21 Artículo 177°Numeral 6

Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad. (4)

Proporcionando a la Administración Tributa-ria información conforme a la realidad.

80% 90% 50% 60%

22 Artículo 177°Numeral 10

No exhibir, ocultar o destruir sellos, car-teles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. (4) (6)

• Exhibiendo los sellos, carteles o letrerosoficiales, señales y demás medios utiliza-dos o distribuidos por la SUNAT

• Solicitando a la SUNAT nuevos carteles,señales y demás medios utilizados o dis-tribuidos por la SUNAT y exhibirlos.

No aplicable 50% 80%

23 Artículo 177°Numeral 11

No permitir o no facilitar a la Administra-ción Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.(4)

Permitiendo o facilitando a la Administra-ción Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoria tributaria.

No aplicable 50% 80%

24 Artículo 177°Numeral 13

No efectuar las retenciones o percep-ciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos

Declarando el tributo no retenido o percibi-do y cancelar la deuda tributaria que generó el tributo no retenido o percibido o la Reso-lución de Determinación de ser el caso.

80% 90% 50% 70%

25 Artículo 177°Numeral 15

No proporcionar o comunicar a la Admi-nistración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones re-lativas a hechos generadores de obligacio-nes tributarias que tenga en conocimien-to en el ejercicio de la función notarial o pública.(10)

Proporcionando o comunicando a la Ad-ministración Tributaria en las condiciones establecidas por ésta, la información relativa a hechos generadores de obligaciones tri-butarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la funciónnotarial o pública.

No aplicable 50% 80%

26 Artículo 177°Numeral 25

No exhibir o no presentar el Estudio Téc-nico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a Ley.

Exhibiendo o presentando el Estudio Téc-nico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforma a Ley.

No aplicable 50% 80%

27 Artículo 177°Numeral 26

No entregar los certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retencio-nes, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre la materia.(4)

Entregando los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones según corresponda, comunicándolo a la Ad-ministración Tributaria adjuntando copia del cargo de entrega de los documentos.

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100%

50% 80%

28 Artículo 177°Numeral 27

No exhibir o no presentar la documenta-ción e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A del Texto Ünico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Ren-ta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a Ley.

Exhibiendo o presentando la documenta-ción e Información a que hace referencia la 1era. partde del 2do párarfo del inciso g) del artículo 32°A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

No aplicable 50% 80%

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Otras NOrmas

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ANEXO III

INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTA, CIERRE O COMISO

NºIN-

FRAC-CIÓN

DESCRIPCIÓN

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

FORMA DESUBSANAR LA INFRACCIÓN

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2)

(Porcentaje de Rebaja en la Multa establecida en las Tablas

CRITERIOS PARA APLI-

CAR LA SANCIÓN (4)

TA-BLAS

SANCIÓN

SUBSANACIÓN VOLUN-TARIA

SUBSANACIÓN INDUCIDA

Si se subsana la infrac-ción antes que surta efecto la notificación (3) de la SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha incu-

rrido en infracción.

Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado

por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta

efecto la notificación en la que se le comunica al

infractor que ha incurrido en infracción.

No aplicable el Pago (2) Sin Pago (2) Con Pago (2)

1 Artículo 173°,

nume-ral 5

No proporcionar o comunicar a la Administra-ción Tributaria informaciones relativas a los a n te c e d e n te s o datos para la inscripción, cam-bio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

En todos los casos, salvo que se en-cuentren bie-nes en locales no declara-dos.

I Multa (50% UIT)

Proporcionando o comunicando la información omitida según lo previsto en las normas co-rrespondientes.

100% 50% 80%

II Multa (25% UIT)

III Multa (0.3% I) o Cierre

(5)

Cuando se e n c u e n t r e n bienes en locales no de-clarados.

I, II y III Comiso(6)/Multa para r e c u p e r a r los bienes comisados (15% VB) (7)

FRECUENCIA (8)(Multas rebajadas)

1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad

5% VB 10% VB

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7 del artículo 13°. (2) Este criterio es definido en el numeral 13.5 del artículo 13°. (3) El artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones. (4) Según lo previsto en la Nota (2) de las Tablas I y II y la Nota (4) de la Tabla III. (5) Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el

Cierre, según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad prevista para efectuar la subsanación inducida y antes de la notificación de la resolución de cierre, se pagará el monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se apli-cará por dos (2) días calendario si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida, o por cinco (5) días calendario en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa que sustituye al Cierre, ésta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del artículo 14°

(6) La Multa que sustituye al Comiso, se graduará según lo previsto en el Anexo V. (7) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no pere-

cederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del Valor del bien y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

(8) Este criterio es definido en el numeral 13.3 del artículo 13°.

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Nº INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN TABLA

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: PAGO (1) Y MOMENTO EN QUE COMPARECE (2)

(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

SANCIÓN Después de la 1ra.Citaciónpero antes de la 2da.(4) En la 2da. Citación (4)

2 Artículo 177°, numeral 7

Comparecer ante la Administración Tributaria fuera del plazo establecido para ello.(3)

I Multa (50% UIT) 90% 50%

II Multa (25% UIT)

III Multa (0.3% I) (5) o Cierre (6)

No aplicable

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.5 del artículo 13°. (2) Este criterio es definido en el numeral 13.4 del artículo 13°. (3) No está comprendida la infracción consistente en no comparecer ante la Administración Tributaria. (4) La rebaja se realizará si comparece en el momento señalado y exhibe en dicho acto la boleta de pago respectiva. (5) Se aplicará esta sanción, si es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto en la Nota (3) de la Tabla III.

(6) De proceder esta sanción, se aplicarán cinco (5) días de cierre, al amparo de la primera nota sin número de las Tablas o la Multa que sustituye al Cierre, según

coresponda. Dicha multa se graduará según el Anexo V, salvo que se aplique en virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del artículo 14°.

N°IN-

FRAC-CIÓN

DESCRIP-CIÓN

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

FORMA DE

SUB-SANAR

LAIN-

FRAC-CIÓN

CRITERIO DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) (4)(Porcentaje de Rebaja de la Multa prevista en las

tablas)

CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN

TA-BLAS SANCIÓN

SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA (5)

Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de

la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en

infracción

Si se subsana la infracción en el plazo de 5 días hábiles contados a partir de la fecha en que surte efecto la notifi-cación de la SUNAT en la que se le le indica al infractor que

ha incurrido en infracción

1 Artí-culo 173°,

nume-ral 1

No inscribirse en los registros de la Adminis-tración Tributa-ria, salvo aque-llos en que la i n s c r i p c i ó n connst i tuye condición para el goce de un beneficio.

S i s e l e encuentra realizando actividades p o r l a s cuales está obligado a inscribirse. (2)

Actividades reali-zadas utilizando vehículos como unidad de explo-tación.

I,II y III Interna-miento30 días (6) (7)

No Apli-cable

No Aplicable

Actividades reali-zadas sin utilizar vehículos como unidad de explo-tación.

Comiso (8), (9)

Otras situaciones (3) I Multa (1 UIT)

I n s c r i -biéndo-se en el registro respec-tivo

100% 50%

II Multa (50% UIT)

III Multa (40% UIT)

INFRACCIONES SANCIONADAS CON EL INTERNAMIENTO, COMISO O MULTA

ANEXO IV

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7 del artículo 13°.(2) Según la Nota (1) de las Tablas, en este supuesto se aplicará el Internamiento (cuando la actividad económica del contribuyente, por la cual está obligado a inscribirse,

se realice con un vehículo como unidad de explotación) o Comiso (sobre los bienes), según corresponda. (3) La multa se aplicará a los sujetos obligados a inscribirse y que al momento de la detección no sean encontrados realizando actividades. (4) No aplicable en caso proceda la inscripción de oficio en el RUC, al amparo de las normas sobre la materia(5) Transcurrido el plazo para efectuar la Subsanación Inducida sin que se subsane la infracción, se aplicará la sanción de multa prevista en las Tablas sin rebaja. (6) Sanción fijada al amparo de la facultad otorgada a la SUNAT mediante la segunda nota sin número de las Tablas.(7) La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, no serán rebajadas. (8) La Multa que sustituye al Comiso no será graduada, por lo que será equivalente al 15% del Valor de los bienes y no podrá exceder de 6 UIT. El valor será determinado

en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro de los diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. Cuando no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 2 UIT y 1 UIT para la Tabla I, II y III, respec-tivamente.

(9) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga una multa equivalente al 15% del Valor de los bienes actualizada con intereses hasta la fecha de pago más los gastos que originó la ejecución del comiso.

Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del artículo 184° del Código Tributario para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

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Otras NOrmas

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N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN

SANCIÓN SEGÚN TABLASCRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1)

Y ACREDITACIÓN (2) (3)

TABLAS SANCIÓN1ra. Oportu-nidad (3) (4)

2da. Oportu-nidad (3)

3ra. Oportu-nidad (3) (5)

2 Artículo 174°,numeral 4

Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

I, II y III Internamien-to (6)

5 días 15 días 20 días

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.(2) Este criterio es definido en el numeral 13.1. del artículo 13°.(3) El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los dos (2) días calendario, tratándose de la primera

oportunidad, o de los cinco (5) días calendario, tratándose de la segunda y tercera oportunidad, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señalados en el sétimo párrafo del artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento. Dichos plazos se contarán desde el día siguiente de levantada el acta probatoria que corresponda según el Reglamento de Internamiento. En caso no se cumpla con la Acreditación en los plazos antes indicados, se aplicará la sanción máxima de treinta (30) días calendario de Internamiento. En este último suipuesto, de acreditarse en los tres (3) últimos días de los treinta (30), la SUNAT emitirá la Resolución de Internamiento dentro del plazo de tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo.

(4) Según lo previsto en la Nota (5) de las Tablas I y II y la Nota (6) de la Tabla III, el Internamiento se aplicará desde la primera oportunidad.(5) A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número de las Tablas(6) La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto

en el Anexo V.

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN

SANCIÓN SEGÚN TABLASCRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUEN-

CIA (1) Y/O ACREDITACIÓN (2) (3)

TABLAS SANCIÓN1ra.Opor-tunidad

2da. Opor-tunidad

3ra. Opor-tunidad

(5) (6)

3 Artículo 174°,numeral 5

Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reunan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez

I 50% UIT oInternamiento (4)

Multa25% UIT

Multa50% UIT

Interna-miento 15 días

II 25% UIT oInternamiento (4)

Multa12% UIT

Multa25% UIT

III 0.3% I oInternamiento (4)

Multa0.2% I

Multa0.3% I

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.(2) Este criterio es definido en el numeral 13.1. del artículo 13°.(3) El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los cinco (5) días calendario contados desde el día

siguiente de levantada el acta probatoria que corresponda según el Reglamento de Internamiento, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señaladosen el sétimo párrafo del artículo 182° del Código Tributario, de lo contrario se aplicará la sanción máxima de treinte (30) días calendario de internamiento.

(4) La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto en el Anexo V, salvo tratándose de la Multa que sustituye al Internamiento por facultad de la SUNAT vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.2 del artículo 14°.

(5) Según la Nota (6) de las Tablas I y II y la Nota (7) de la Tabla III, la Administración Tributaria podrá aplicar el Internamiento a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción.

(6) A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número de las Tablas.

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N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

SANCIÓN APLICABLE SEGÚN RÉGIMEN

CRITERIO DE GRADUALIDAD:FRECUENCIA (1)

(Multas rebajadas)

TA-BLAS SANCIÓN

CRITERIOS PARA

APLICAR LA SAN-CIÓN (5)

SAN-CIÓN

TA-BLAS 1ra.Opor-

tunidad2da. Opor-

tunidad

3ra. Oportu-nidad

o más (2)

4 Artículo 174°,numeral 6

No obtener el comprador los com-probantes de pago u otros docu-mentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas según las normas sobre la materia.

I, II y III Comiso(3) / Mul ta para recuperar los bienes comi-sados (15% VB) (4)

5% VB 10% VB 15% VB

5 Artículo 174°,numeral 8

Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

6 Artículo 174°,numeral 10

Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deu-dor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.

7 Artículo 174°,numeral 15

No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia parasustentar la posesión que per-mitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

8 Artículo 178°,numeral 2

Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

9 Art. 178°,numeral 3

Elaborar o comercializar clandestina-mente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, la destrucción o adulteración de los mismos, la alteración de las caracte-rísticas de los bienes, la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos

10 Artículo 174°,numeral 9

Remitir bienes con documentos que no reunen los requisitos y ca-racterísticas para ser considerados comprobantes de pago, guía de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

I, II y III Comiso(3) o Multa (5)

Requisitos principales

Co-miso

I,II,III 4% VB (4) 8% VB (4) 15% VB (4)

11 Artículo 174°,numeral 16

Sustentar la posesión con documen-tos que no reunen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro do-cumento que carezca de validez.

Requisitos secundarios

Multa (2)(6)

I 10% UIT 20% UIT 30% UIT

II 8% UIT 10% UIT 15% UIT

III 5% UIT 8% UIT 10% UIT

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.(2) A partir de la tercera oportunidad se aplicará la sanción prevista en las Tablas. (3) La Multa que sustituye al Comiso será graduada según lo previsto en el Anexo V.(4) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos

o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

(5) Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capítulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha estalecido los criterios para aplicar el comiso o multa.

(6) Multa prevista en la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, cuyos montos originales son 30% de la UIT, 15% de la UIT y 10% de la UIT, respectivamen-te.

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Otras NOrmas

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N° INFRAC-CIÓN DESCRIPCIÓN

SANCIÓN SEGÚN TABLAS SANCIÓN SEGÚN RÉGIMEN CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA(2)

(Multas rebajadas) (3)

TABLAS SAN-CIÓN

CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN (1)

SANCIÓN 1ra. Oportu-nidad

2da. Opor-tunidad

3ra. Oportuni-dad o más (2)

12 Artículo 174°,

numeral 11

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tri-butaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

I, II y III Comiso o Multa

Comiso (4)

Máquinas Multa para recuperar

5% VB 10% VB 15% VB

registrado-ras no

los bienes comisados

declaradas (6)

(8) (15% VB)

I Multa (5)

30% UIT Sistemas de Tabla I 10% UIT 20% UIT 30% UIT

II 15% UIT emisión que no

Tabla II 8% UIT 10% UIT 15% UIT

III 10% UIT cuente con Tabla III 5% UIT 8% UIT 10% UIT

autoriza-ción (7)

(1) Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II, y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capítulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha establecido los supuestos para aplicar el comiso o multa.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.(3) A partir de la tercera oportunidad la multa para recuperar los bienes comisados y la multa relativa a la existencia de los sistemas de emisión es la prevista en el Código

Tributario y las Tablas según corresponda.(4) La Multa que sustituye al Comiso será graduada según el Anexo V.(5) Multa prevista en la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III. (6) Dichas máquinas son aquellas que no cumplen con lo dispuesto en el numeral 3.1. del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago.(7) Los sistemas de emisión de comprobantes de pago que requieren previa autorización de la SUNAT son los que emiten los comprobantes a que se refiere el inciso

g) del artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago.(8) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perece-

deroso perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE, INTERNAMIENTO Y COMISO

ANEXO V

TABLACONCEPTO

QUE SE GRADÚA

CATEGORÍA DEL NUEVO RUS

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a)

1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad o más

Multa rebajada Multa sin rebaja

I Tope No menor a 50% UIT No menor a 60 % UIT No menor a 2 UIT

II No menor a 25 % UIT No menor a 30 % UIT No menor a 1 UIT

III Multa 1 5% UIT 8% UIT 50% UIT

(b) 2 8% UIT 11% UIT

3 10% UIT 13% UIT

4 13% UIT 16% UIT

5 16% UIT 19% UIT

En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebaja las multas y/o los topes de multa que se mencionan a continuación:

1. MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE (i) Los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (ii) y II (iii) para la Multa que sustituye el Cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos

del Nuevo RUS (iv), relativos a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I (v), son graduados de la forma siguiente:

(i) Según el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, la referida multa se aplica ante la imposibilidad de aplicar el Cierre, y es equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I y II. Éstos últimos topes son graduados en el presente Anexo.

(ii) El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 2 UIT. Adicionalmente, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, indica que dicha multa no podrá ser mayor a 8 UIT.

(iii) El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 1 UIT. Adicionalmente, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, indica que dicha multa no podrá ser mayor a 8 UIT.

(iv) La Multa original es la prevista en la Nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario: Cincuenta por ciento (50%) de la UIT.

(v) Salvo tratándose de la multa vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del artículo 14°.(a) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.(b) En este caso la rebaja de la multa origina también la rebaja del tope previsto en la Nota (2) de la Tabla III.

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2.- MULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO POR FACULTAD DE LA SUNAT (i) La Multa que sustituye al Internamiento por decisión de SUNAT, relativa a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios de Gradualidad

que obra en el Anexo I (ii), excepto la relativa a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente:

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: PESO BRUTO VEHICULAR Y FRECUENCIA

PESO BRUTOVEHICULAR (1)

(en TM)

FRECUENCIA (2)

1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad 4ta. Oportunidad o más

Multa rebajada Multa sin rebaja

De 0 hasta 25 50 % UIT 1 UIT 2 UIT 4 UIT

Más de 25 hasta 39 75% UIT 1.5 UIT 2.5 UIT 4 UIT

Más de 39 1 UIT 2 UIT 3 UIT 4 UIT

(i) Según el quinto párrafo del artículo 182° del Código Tributario, la referida multa es equivalente a cuatro (4) UIT.(ii) No se gradúa la multa vinculada a la causal de pérdida mencionada en el numeral 14.2. del artículo 14°.(1) Este criterio es definido en el numeral 13.6. del artículo 13°.(2) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.

4.- MULTA QUE SUSTITUYE EL COMISO La Multa que sustituye el Comiso, prevista en la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III (i), relativa a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I, excepto para la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente:

TABLA

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a)

1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad o más

Multa rebajada Multa sin rebaja

I 5 % VB 10 % VB 15% VB

II

III

(i) Dichas notas señalan que la multa ascenderá al 15% del Valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o, en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria. La multa no podrá exceder las 6 UIT. En aquellos casos en que no se determine el Valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 2 UIT y 1 UIT para las Tablas I, II y III, respectivamente.

(a) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.

3.- MULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO A SOLICITUD DEL INFRACTOR La Multa que sustituye el Internamiento a solicitud del Infractor (i), relativa a las multas por infracciones señaladas en la Guía de Criterios que

obra en el Anexo I, excepto respecto de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente:

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1)

TABLA1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad 4ta. Oportunidad o más

Multa rebajada Multa sin rebaja

I 1.5 UIT 2 UIT 2.5 UIT 3 UIT

II 50% UIT 1 UIT 1.5 UIT 2 UIT

III 25 % UIT 50% UIT 75% UIT 1 UIT

(i) Según la Nota (5) de las Tablas I y II, y la Nota (6) de la Tabla III, la multa es de 3 UIT, 2 UIT y 1 UIT, respectivamente.(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3 del artículo 13°.

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TABLA INFRACCIÓN

50% Tributo no retenido o no percibido.

50% del Tributo omitido, saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente.

15% de la pérdida indebidamente declarada.

100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devo-lución.

100% del tributo omitido, por omisión de la base imponible de aportacio-nes al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados.

50% del Tributo no pagado.

50% Tributo no retenido o no percibido.

50% del Tributo omitido, saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente.15% de la pérdida indebidamente declarada

100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devo-lución.

100% del tributo omitido, por omisión de la base imponible de aportacio-nes al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados.

50% del Tributo no pagado.

50% Tributo no retenido o no percibido

50% del Tributo omitido, saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente.

15% de la pérdida indebidamente declarada.

100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devo-lución.

100% del tributo omitido, por omisión de la base imponible de aportacio-nes al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados.

50% del Tributo no pagado.

CRITERIO DE GRADUALIDAD: MONTO OMITIDO REAL (2)

(Porcentajes aplicables sobre el monto determinado según el inciso c) del artículo 180° del Código Tributario o el concepto usado como referencia para calcular la multa, el que sea mayor) (1)

De 1 De 301 De 601 De 901 a 300 a 600 a 900 a 1200 Nuevos Nuevos Nuevos Nuevos Soles Soles Soles Soles

I

II

III

10% 20% 30% 40%

4% 6% 9% 12%

20% 40% 60% 80%

10% 20% 30% 40%

25% 35% 45% 48%

8% 12% 13% 14%

50% 70% 90% 96%

25% 35% 45% 48%

35% 44% 46% 48%

11% 12% 13% 14%

70% 88% 92% 96%

35% 44% 46% 48%

Artículo 177°, numeral 13 (3)

Artículo 178°, numeral 1 (4)

Artículo 178°, numeral 4 (4)

Artículo 177°, numeral 13 (3)

Artículo 178°, numeral 1 (4)

Artículo 178°, numeral 4 (4)

Artículo 177°, numeral 13 (3)

Artículo 178°, numeral 1 (4)

Artículo 178°, numeral 4 (4)

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

(1) El inciso c) del artículo 180° del Código Tributario señala que el tributo omitido, no retenido o no percibido, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia, no podrá ser menor a 50% de la UIT para la Tabla I, 20% de la UIT para la Tabla II y 7% de la UIT para la Tabla III.

(2) Este criterio es definido en el numeral 4.5. del artículo 4°.

(3) A la multa relativa a la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario, rebajada en virtud a lo señalado en el presente Anexo o cuyo Monto Omitido Real sea mayor a S/. 1200.00 se le podrá aplicar:

a) Una rebaja de 95%, si el infractor cumple con subsanar voluntariamente la infracción. Dicha subsanación se deberá realizar antes que surta efecto la noti-ficación del requerimiento de verificación o fiscalización del período tributario a fiscalizarse; y,

b) Una rebaja de 60%, si el infractor cumple con subsanar la infracción en forma inducida. Dicha subsanación se deberá realizar desde la fecha en que surta efecto la notificación del requerimiento de verificación o fiscalización del período tributario a verificarse o fiscalizarse y dentro del plazo establecido por la SUNAT.

Para tal efecto, la forma de subsanar la infracción es declarar el tributo no retenido o percibido y cancelar la deuda tributaria que generó el tributo no retenido o percibido o la Resolución de Determinación de ser el caso.

(4) A las multas relativas a las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 4 del artículo 178° del Código Tributario, determinadas en virtud al presente Anexo, el deudor tributario le podrá aplicar lo previsto en el Régimen de Incentivos a que se refiere el artículo 179° del Código Tributario, de corresponder.

El Anexo VI de la R.S. Nº159-2004/SUNAT mantiene su vigencia únicamente respecto de las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo del 2007, ello de conformidad con el artículo 2º del Considerando de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT

del 31 de marzo 2007 vigente desde el 01-04-07.

Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT

ANEXO VI

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CAPÍTULO IDEFINICIONES

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONESPara efectos de la presente Resolución, se entenderá por:

a) Código Tribu-tario

: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

b) Ley de la EIRL : A la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, aprobada por el Decreto Ley Nº 21621, y normas modificatorias.

c) Ley del IGV : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Im-puesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.

d) Ley del Im-puesto a la Renta

: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

e) Ley General de Socieda-des

: A la Ley General de Sociedades, apro-bada por la Ley Nº 26887 y normas modificatorias.

f ) Libros y regis-tros vincula-dos a asuntos tributarios

: A los libros de actas, los libros y regis-tros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, señalados en el Anexo 1 de la presente Resolución.

g) Reglamento de Estableci-mientos de Hospedaje

: Al Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR.

h) Reglamento de la Ley del IGV

: Al Reglamento de la Ley del Impues-to General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias.

i) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes, regulado por el Decreto Legislativo Nº 943 y norma reglamentaria.

j) SBS : A la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

k) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria vi-gente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.

Cuando se mencionen artículos o anexos o formatos o tablas, sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente Resolución y; cuando se señale un inciso, literal o numeral sin precisar el inciso, literal, numeral o artículo al que pertenece se entenderá que corresponde al inciso, literal, numeral o artículo en el que se menciona.

CAPÍTULO IIDEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE

LOS LIBROS Y REGISTROS

ARTÍCULO 2º.- FACULTAD PARA AUTORIZAR LOS LIBROS Y REGISTROS MEDIANTE LA LEGA-LIZACIÓN DE LOS MISMOS2.1 Los libros y registros vinculados a asuntos tributa-

rios serán legalizados por los notarios o, a falta de éstos, por los jueces de paz letrados o jueces de paz, cuando corresponda, de la provincia en la que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del deudor tributario, salvo tratándose de las provincias de Lima y Callao, en cuyo caso la legalización podrá ser efectuada por los notarios o jueces de cualquiera de dichas provincias.

Los notarios o jueces a que se refiere el párrafo anterior colocarán una constancia en la primera hoja de los mismos, con la siguiente información:a) Número de legalización asignado por el nota-

rio o juez, según sea el caso;b) Apellidos y Nombres, Denominación o Razón

Social del deudor tributario, según sea el caso;

c) Número de RUC;d) Denominación del libro o registro;e) Fecha de la incautación del libro o registro

anterior de la misma denominación y la auto-ridad que ordeno la diligencia de ser el caso;

f ) Número de folios de que consta;g) Fecha y lugar en que se otorga; y,h) Sello y firma del notario o juez, según sea el

caso.2.2 El notario o juez, según sea el caso, sellará todas

las hojas del libro o registro, las mismas que de-berán estar debidamente foliadas por cada libro o registro, incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas o continuas.

2.3 Tanto los notarios como los jueces llevarán un regis-tro cronológico de las legalizaciones que otorguen. En dicho registro indicarán el número de la legali-zación, los Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del deudor tributario, el número de

Resolución de Superintendencia que establece las normas referidas a Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios

Resolución de Superintendencia N° 234-2006-SUNAT

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RUC, la denominación del libro o registro que se ha legalizado, la fecha de la incautación del libro o registro anterior de la misma denominación y la autoridad que ordeno la diligencia de ser el caso, el número de folios de que consta y la fecha en que se otorga la legalización.

2.4 En ningún caso el número de legalización, folios o de registros podrá contener adicionalmente caracteres distintos, tales como letras.

2.5 Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación para el Libro de Planillas, regulado por el Decreto Supremo Nº 001-98-TR y normas modi-ficatorias.

ARTÍCULO 3º.- OPORTUNIDAD DE LA LEGALI-ZACIÓNLos libros y registros vinculados a asuntos tributarios deberán ser legalizados antes de su uso, incluso cuando sean llevados en hojas sueltas o continuas.Tratándose del libro de planillas, la legalización se regirá por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-98-TR y normas modificatorias.

ARTÍCULO 4º.- LEGALIZACIÓN DEL SEGUNDO Y SIGUIENTES LIBROS O REGISTROSPara la legalización del segundo y siguientes libros y registros vinculados a asuntos tributarios, de una misma denominación, se deberá tener en cuenta lo siguiente:a) Tratándose de libros o registros que se lleven

utilizando hojas sueltas o continuas, se deberá presentar el último folio legalizado por notario del libro o registro anterior.

b) Tratándose de libros o registros llevados en forma manual, se deberá acreditar que se ha concluido con el anterior. Dicha acreditación se efectuará con la presentación del libro o registro anterior concluido o fotocopia legalizada por notario del folio donde conste la legalización y del último folio del mencionado libro o registro.

Lo establecido en el presente inciso no será de aplicación en el caso de libros o registros llevados en forma manual que hubieran sido incautados por autoridad competente, bastando para la legaliza-ción del segundo y siguientes libros y registros la presentación del documento en el que conste la referida diligencia.

De producirse, de ser el caso, la devolución de los libros o registros incautados a que se refiere el párrafo anterior, no podrá realizarse en ellos anotación alguna debiendo procederse a su cierre inmediato.

c) Tratándose de libros y registros perdidos o destrui-dos por siniestro, asalto u otros, se deberá presentar la comunicación establecida en el artículo 9.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación en el caso del Libro de Planillas, regulado

por el Decreto Supremo Nº 001-98-TR y normas modificatorias

ARTÍCULO 5º.- DEL EMPASTE DE LOS LIBROS Y REGISTROS5.1 Los libros y registros vinculados a asuntos tributa-

rios que se lleven utilizando hojas sueltas o conti-nuas deberán empastarse, de ser posible, hasta por un ejercicio gravable.

La obligación señalada en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el número de hojas sueltas o continuas a empastar sea menor a veinte (20), en cuyo caso el empaste podrá comprender dos (2) o más ejercicios gravables.

5.2 Para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del numeral precedente, el empaste deberá efectuarse, como máximo, dentro de los cuatro (4) primeros meses del ejercicio gravable siguiente al que co-rrespondan las operaciones contenidas en dichos libros o registros.

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral precedente, el empaste deberá efec-tuarse, como máximo, dentro de los cuatro (4) primeros meses del ejercicio gravable siguiente a aquél en que se reunieron veinte (20) hojas sueltas o continuas.

En ambos casos, se deberán incluir las hojas que hayan sido anuladas. A tal efecto, la anulación se realizará tachándolas o inutilizándolas de manera visible.

5.3 Las hojas sueltas o continuas correspondientes a un libro o registro de una misma denominación, que no hubieran sido utilizadas para el registro de operaciones del ejercicio del que se trate, podrán emplearse para el registro de operaciones del ejercicio inmediato siguiente.

5.4 De realizarse el empaste en varios tomos, cada uno incluirá como primera página una fotocopia del folio que contenga la legalización del libro o registro al que corresponde.

CAPÍTULO IIIDE LA FORMA EN QUE DEBERÁN SER LLEVADOS LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUN-

TOS TRIBUTARIOS

ARTÍCULO 6º.- FORMA DE LLEVADOLos libros y registros vinculados a asuntos tributarios que los deudores tributarios se encuentran obligados a llevar, deberán:a) Contar con los siguientes datos de cabecera:

(i) Denominación del libro o registro.(ii) Período y/o ejercicio al que corresponde la

información registrada.(iii) Número de RUC del deudor tributario, Ape-

llidos y Nombres, Denominación y/o Razón Social de éste.

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Tratándose de libros o registros llevados en forma manual, bastará con incluir estos datos en el primer folio de cada período o ejercicio.

Asimismo, respecto del Libro de Ingresos y Gastos, bastará con incluir como datos de cabecera los señalados en el literal i) y ii).

b) Contener el registro de las operaciones:(i) En orden cronológico o correlativo, salvo que

por norma especial se establezca un orden pre-determinado.

(ii) De manera legible, sin espacios ni líneas en blanco, interpolaciones, enmendaduras, ni señales de haber sido alteradas.

(iii) Utilizando el Plan Contable General vigente en el país, a cuyo efecto emplearán cuentas contables desagregadas como mínimo a nivel de los dígitos establecidos en dicho plan, salvo que por aplicación de las normas tributarias deba realizarse una desagregación mayor.

La utilización del Plan Contable General vigen-te en el país no será de aplicación en aquellos casos en que, por ley expresa, los deudores tributarios se encuentren facultados a emplear un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar distinto, en cuyo caso deberán utilizar estos últimos.Acápite sustituido por el artículo 1º de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

(iv) Totalizando sus importes por cada folio, co-lumna o cuenta contable hasta obtener el total general del período o ejercicio gravable, según corresponda.

A tal efecto, los totales acumulados en cada folio, serán trasladados al folio siguiente prece-didos de la frase “VAN”. En la primera línea del folio siguiente se registrará el total acumulado del folio anterior precedido de la frase “VIENEN”. Culminado el período o ejercicio gravable, se realizará el correspondiente cierre registrando el total general.

De no realizarse operaciones en un determina-do período o ejercicio gravable, se registrará la leyenda “SIN OPERACIONES” en el folio corres-pondiente.

Lo dispuesto en el presente inciso (iv) no será exigible a los libros o registros que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas.

En ese caso, la totalización se efectuará finali-zado el período o ejercicio.

(v) En moneda nacional y en castellano, salvo las excepciones previstas por el Código Tributa-rio.

c) Incluir los registros o asientos de ajuste, reclasifica-ción o rectificación que correspondan.

d) Contener folios originales, no admitiéndose la adhesión de hojas o folios, salvo disposición legal en contrario.

e) Tratándose del Libro de Inventarios y Balances, deberá ser firmado al cierre de cada período o ejercicio gravable, según corresponda, por el deu-dor tributario o su representante legal, así como por el Contador Público Colegiado o el Contador Mercantil responsables de su elaboración.

Lo dispuesto en el presente artículo, no será de aplicación para:i) El Libro de Actas de la Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada, regulado en la Ley de la EIRL.

ii) El Libro de Actas de la Junta General de Accionis-tas, regulado en la Ley General de Sociedades.

iii) El Libro de Actas del Directorio, regulado en la Ley General de Sociedades

iv) El Libro de Matrícula de Acciones, regulado en la Ley General de Sociedades.

v) El Libro de Planillas, regulado por el Decreto Supremo Nº 001-98-TR y normas modificato-rias.

ARTÍCULO 7º.- DE LA MODIFICACIÓN DE LA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DE LOS DEU-DORES TRIBUTARIOS Y SU INCIDENCIA EN LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOSTodo deudor tributario que modifique su denomina-ción o razón social deberá comunicar a la SUNAT dicho cambio, conforme lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas mo-dificatorias, y podrá optar por:a) Continuar utilizando los libros y registros vincula-

dos a asuntos tributarios con la denominación o razón social anterior hasta que se terminen, para registrar las operaciones siguientes al acuerdo de modificación de denominación o razón social. En este caso, se deberá consignar adicionalmente me-diante algún medio mecanizado, computarizado o un sello legible, la nueva denominación o razón social, sin superponerse a la anterior.

b) Abrir nuevos libros y registros vinculados a asuntos tributarios. En este caso, para solicitar al notario o juez de paz letrado la legalización de los libros y registros u hojas sueltas o continuas con la nueva denominación o razón social, deberá acreditarse haber cerrado los libros y registros u hojas sueltas o continuas no utilizados que fueron legalizados con la anterior denominación o razón social.

CAPÍTULO IVDE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO DE LOS

LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS

ARTÍCULO 8º.- PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASOLos plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios se rigen por lo dispues-to en el Anexo 2.

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CAPÍTULO VDE LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS

Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRI-BUTARIOS Y OTROS ANTECEDENTES DE OPE-

RACIONES O SITUACIONES QUE CONSTITUYAN HECHOS SUSCEPTIBLES DE GENERAR OBLIGA-

CIONES TRIBUTARIAS O QUE ESTÉN RELACIONA-DOS A ELLAS

ARTÍCULO 9º.- DE LA COMUNICACIÓN DE LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN9.1 Los deudores tributarios que hubieran sufrido la

pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, de los libros y registros vinculados a asuntos tri-butarios, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, respecto de tributos no prescritos, deberán comunicar tales hechos a la SUNAT dentro del plazo de quince (15) días hábiles establecido en el Código Tributario.

9.2 La citada comunicación deberá contener el de-talle de los libros, registros, documentos y otros antecedentes mencionados en el párrafo anterior, así como el período tributario y/o ejercicio al que corresponden éstos. Adicionalmente, cuando se trate de libros y registros vinculados a asuntos tributarios, se deberá indicar la fecha en que fueron legalizados, el número de legalización, además de los apellidos y nombres del notario que efectuó la legalización o el número del Juzgado en que se realizó la misma, si fuera el caso.

9.3 En todos los casos se deberá adjuntar copia certificada expedida por la autoridad policial de la denuncia presentada por el deudor tributario respecto de la ocurrencia de los hechos materia de este artículo.

9.4 Lo establecido en el presente artículo no será apli-cable a los documentos a los que se hace referencia en el Reglamento de Comprobantes de Pago, a los cuales se les aplicará el procedimiento dispuesto en dicho Reglamento.

ARTÍCULO 10º.- DEL PLAZO PARA REHACER LOS LIBROS Y REGISTROS10.1 Los deudores tributarios señalados en el artículo 9,

tendrán un plazo de sesenta (60) días calendarios para rehacer los libros y registros vinculados a asun-tos tributarios, documentos y otros antecedentes mencionados en el artículo anterior.

10.2 Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un plazo mayor para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antece-dentes a que hace referencia el numeral anterior, la SUNAT otorgará la prórroga correspondiente, previa evaluación.

10.3 Para efecto de lo señalado en los numerales pre-cedentes:

a) El deudor tributario deberá contar con la documentación sustentatoria que acredite los hechos que originaron la pérdida o des-trucción.

b) Los plazos se computarán a partir del día siguiente de ocurridos los hechos.

ARTÍCULO 11º.- DE LA VERIFICACIÓN POR PARTE DE LA SUNATLa SUNAT podrá verificar que el deudor tributario efectivamente hubiera sufrido la pérdida o destrucción señaladas, a efectos de acogerse al cómputo de los plazos señalados en el numeral 10.1 del artículo 10. De verificarse la falsedad de los hechos comunicados por el deudor tributario, la SUNAT podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base pre-sunta, en aplicación del numeral 9 del artículo 64 del Código Tributario.

CAPÍTULO VIDE LA CONTABILIDAD COMPLETA

ARTÍCULO 12º.- CONTABILIDAD COMPLETA12.1 Para efectos del inciso b) del tercer párrafo del artí-

culo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, los libros y registros que integran la contabilidad completa son los siguientes:a) Libro Caja y Bancos.b) Libro de Inventarios y Balances.c) Libro Diario.d) Libro Mayor.e) Registro de Compras.f ) Registro de Ventas e Ingresos.

12.2 Asimismo, los siguientes libros y registros integrarán la contabilidad completa siempre que el deudor tributario se encuentre obligado a llevarlos de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta:a) Libro de Retenciones incisos e) y f ) del artículo

34 de la Ley del Impuesto a la Renta.b) Registro de Activos Fijos.c) Registro de Costos.d) Registro de Inventario Permanente en Unida-

des Físicas.e) Registro de Inventario Permanente Valoriza-

do.

CAPÍTULO VIIDE LA INFORMACIÓN MÍNIMA A SER INCLUIDA

EN LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS, ASÍ COMO LOS FORMA-

TOS QUE LOS INTEGRAN

ARTÍCULO 13º.- DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA Y LOS FORMATOSLos libros y registros vinculados a asuntos tributarios deberán contener, adicionalmente a lo establecido en

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el artículo 6º, determinada información mínima, y de ser el caso, estarán integrados por formatos, de acuerdo a lo señalado a continuación:1. LIBRO CAJA Y BANCOS1.1 En este libro se debe registrar mensualmente toda

la información, proveniente del movimiento del efectivo y del equivalente de efectivo.

En caso el deudor tributario lleve sus libros o registros utilizando hojas sueltas o contínuas, se encontrará exceptuado de llevar el Libro Caja y Bancos siempre que su información se encuentre contenida en el Libro Mayor.

1.2 Estará integrado por los siguientes formatos:a) FORMATO 1.1: “LIBRO CAJA Y BANCOS - DETA-

LLE DE LOS MOVIMIENTOS DEL EFECTIVO”.b) FORMATO 1.2: “LIBRO CAJA Y BANCOS - DE-

TALLE DE LOS MOVIMIENTOS DE LA CUENTA CORRIENTE”.

1.3 La información mínima a ser consignada en cada formato, será la siguiente:a) FORMATO 1.1: “LIBRO CAJA Y BANCOS - DETA-

LLE DE LOS MOVIMIENTOS DEL EFECTIVO”(i) Número correlativo del registro o código

único de la operación.(ii) Fecha de la operación.(iii) Descripción de la operación registrada,

que indique su naturaleza. De tratarse de saldos, inicial o final, indicarlo en ésta columna. En caso la(s) operación(es) se encuentre(n) centralizada(s) en otro libro o registro vinculado a asuntos tributarios será necesario únicamente su referencia-ción.

(iv) Código y denominación de la(s) cuenta(s) contable(s) asociada(s) que es(son) el origen o destino de la operación, según el Plan de Cuentas utilizado, tratándose de libros o registros llevados en forma manual.

(v) Saldos y movimientos:(v.1) Saldo deudor, de ser el caso.(v.2) Saldo acreedor, de ser el caso.

(vi) Totales.b) FORMATO 1.2: “LIBRO CAJA Y BANCOS - DE-

TALLE DE LOS MOVIMIENTOS DE LA CUENTA CORRIENTE”(i) Se deberá incluir como datos de cabecera

adicionales a los contemplados en el literal a) del artículo 6, la siguiente infor-mación:(i.1) Nombre de la entidad financiera.(i.2) Código de la cuenta corriente.

(ii) Número correlativo del registro o código único de la operación.

(iii) Fecha de la operación.(iv) Medio de pago utilizado (según tabla 1).

(v) Descripción de la operación; opcional-mente se podrá consignar en esta co-lumna, en forma literal, el medio de pago utilizado, en cuyo caso no será necesario utilizar la columna señalada para registrar la información que corresponde al inciso (iv).

(vi) Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del girador o beneficiario. En esta columna se indicarán los saldos, inicial o final, y de tratarse de operaciones múltiples se podrá consignar como con-cepto el término “varios”.

(vii) Número de la transacción bancaria, núme-ro del documento sustentatorio o número de control interno de la operación.

(viii) Código y denominación de la(s) cuenta(s) contable(s) asociada(s) que es(son) el origen o destino de la operación, según el Plan de Cuentas utilizado, tratándose de contabilidad manual.

(ix) Saldos y movimientos:(ix.1) Saldo deudor, de ser el caso.(ix.2) Saldo acreedor, de ser el caso.

(x) Totales.2. LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS2.1 Tratándose de deudores tributarios que obtengan

rentas de segunda categoría, el Libro de Ingresos y Gastos deberá incluir mensualmente la siguiente información:a) Fecha de cobro, ingreso o puesta a disposi-

ción.b) Fecha de emisión del comprobante de pago.c) Inciso aplicable del artículo 24 de la Ley del

Impuesto a la Renta.d) Número de serie del comprobante de pago

emitido.e) Número del comprobante de pago emitido.f ) Tipo de documento de identidad del sujeto

que paga o pone a disposición la renta de segunda categoría (según tabla 2).

g) Número del documento de identidad del sujeto que paga o pone a disposición la renta de segunda categoría.

h) Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del sujeto que paga o pone a disposi-ción la renta de segunda categoría.

i) Monto del ingreso o importe referencial.j) Monto del costo computable o tasa de interés,

de ser el caso.k) Monto de la renta bruta gravada de segunda

categoría.l) Retención efectuada.m) Monto cobrado, ingresado o puesto a dispo-

sición.n) Totales.

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A tal efecto, se deberá emplear el FORMATO 2.1: “LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS - RENTAS DE SE-GUNDA CATEGORÍA”.

2.2 Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de cuarta categoría, el Libro de Ingresos y Gastos deberá incluir mensualmente la siguiente información:a) Fecha de cobro, ingreso o puesta a disposi-

ción.b) Fecha de emisión del comprobante de pago

que sustenta el servicio prestado.c) Inciso aplicable del artículo 33 de la Ley del

Impuesto a la Renta.d) Serie del comprobante de pago emitido por

el servicio prestado.e) Número del comprobante de pago emitido

por el servicio prestado.f ) Tipo de documento de identidad del usuario

del servicio (según tabla 2).g) Número del documento de identidad del

usuario del servicio.h) Apellidos y Nombres, Denominación o Razón

Social del usuario del servicio.i) Monto de la renta bruta.j) Monto del Impuesto a la Renta retenido, de

ser el caso.k) Monto de otras retenciones realizadas, de ser

el caso.l) Monto cobrado, ingresado o puesto a dispo-

sición.m) Totales.

A tal efecto, se deberá emplear el FORMATO 2.2: “LI-BRO DE INGRESOS Y GASTOS - RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA”.

3. LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES3.1 Este libro deberá contener, al cierre de cada ejerci-

cio gravable, como mínimo la información indicada en los numerales 3.4; 3.5 y 3.6 del presente artículo. Ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº 141-2003/SUNAT y norma modificatoria.Numeral 3.1 sustituido por el artículo 1º de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08

3.2 Tratándose de fusión, escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas, así como de cierre o cese definitivo, los deudores tri-butarios se encontrarán obligados a registrar como mínimo la información indicada en los numerales 3.4; 3.5 y 3.6 del presente artículo.Numeral 3.2 sustituido por el artículo 1º de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08

3.3 Numeral derogado por la Segunda Disposición Complemen-taria Derogatoria de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

3.4 Los deudores tributarios facultados por norma expresa a utilizar un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar, distinto al Plan Conta-

ble General vigente en el país, deberán consignar en los formatos incluidos en el numeral 3.5 del presente artículo, la información equivalente a la solicitada en cada uno de ellos.Numeral 3.4 sustituido por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08

3.5 Este libro estará integrado por los siguientes for-matos:a) FORMATO 3.1: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-

LANCES - BALANCE GENERAL”.b) FORMATO 3.2: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-

LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 10 - CAJA Y BANCOS”.

c) FORMATO 3.3: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 12 - CLIENTES”.

d) FORMATO 3.4: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 14 - CUENTAS POR COBRAR A ACCIONISTAS (O SOCIOS) Y PERSONAL“.

e) FORMATO 3.5: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 16 - CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS”.

f ) FORMATO 3.6: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 19 - PROVISIÓN PARA CUENTAS DE COBRANZA DUDOSA”.

g) FORMATO 3.7: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 20 - MERCADERÍAS Y LA CUENTA 21 - PRODUC-TOS TERMINADOS”.

h) FORMATO 3.8: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 31 - VALORES”.

i) FORMATO 3.9: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 34 - INTANGIBLES”.

j) FORMATO 3.11: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 41 - REMUNERACIONES POR PAGAR”.

k) FORMATO 3.12: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 42 - PROVEEDORES”.

l) FORMATO 3.13: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 46 - CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS”.

m) FORMATO 3.14: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 47 - BENEFICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES”.

n) FORMATO 3.15: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 49 - GANANCIAS DIFERIDAS”.

o) FORMATO 3.16: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 50 - CAPITAL”.

p) FORMATO 3.17: “LIBRO DE INVENTARIOS Y

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BALANCES - BALANCE DE COMPROBACIÓN”.q) FORMATO 3.18: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-

LANCES - ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO”.r) FORMATO 3.19: “LIBRO DE INVENTARIOS Y

BALANCES - ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO DEL 01.01 AL 31.12”.

s) FORMATO 3.20: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS POR FUNCIÓN DEL 01.01 AL 31.12”.

Numeral 3.5 sustituido por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

3.6 La información mínima a ser consignada en cada formato, será la siguiente:a) FORMATO 3.1: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-

LANCES - BALANCE GENERAL” Se deberá incluir la información contable de

las cuentas del Activo, Pasivo y Patrimonio, indicando la denominación de la cuenta respectiva.

Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras, Administradoras Priva-das de Fondos de Pensiones o realicen ope-raciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.1 por la Forma “A” establecida en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en el Manual de Contabilidad para las Adminis-tradoras Privadas de Fondos de Pensiones y en el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador, aprobados por la SBS, respectiva-mente.

b) FORMATO 3.2: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 10 - CAJA Y BANCOS”(i) Código de la cuenta contable desagre-

gado al nivel de dígitos a que se refiere el literal b) del artículo 6.

(ii) Denominación de la cuenta contable desagregada al nivel de dígitos según lo dispuesto en el literal b) del artículo 6.

Acápites (i) y (ii) del inciso b) del numeral 3.6 del artículo 13º, sustituidos por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

(iii) Entidad Financiera a la que corresponde la cuenta (según tabla 3).

(iv) Número de la cuenta.(v) Tipo de moneda correspondiente a la

cuenta (según tabla 4).(vi) Saldo contable final deudor, de ser el

caso.(vii) Saldo contable final acreedor, de ser el

caso.(viii) Totales.

El presente formato no es de uso obligatorio para el caso en que el deudor tributario lleve el Libro Caja y Bancos o cuando el Libro Mayor contenga la información de dicho libro.

En el caso de deudores tributarios supervi-sados por la SBS no es aplicable el presente formato.

c) FORMATO 3.3:”LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 12 - CLIENTES”(i) Tipo de documento de identidad del

Cliente (según tabla 2).(ii) Número del documento de identidad del

Cliente.(iii) Apellidos y Nombres, Denominación o

Razón Social del Cliente.(iv) Monto de cada Cuenta por Cobrar del

Cliente, salvo que presenten la informa-ción conforme lo señalado en el párrafo siguiente.

(v) Saldo Final Total de la Cuenta por Co-brar.

(vi) Fecha de emisión del comprobante de pago.

Cuando la información sea resumida en función de cada cliente, el deudor tributario deberá contar con el detalle de dicha infor-mación en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.

Las empresas del sistema financiero y las em-presas que realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS podrán resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.

Las empresas del sistema financiero podrán sustituir el FORMATO 3.3 por el Anexo 5 “Infor-me de Clasificación de Deudores y Provisiones”, establecido en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la SBS.Inciso sustituido por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

d) FORMATO 3.4: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 14 - CUENTAS POR COBRAR A ACCIONISTAS (O SOCIOS) Y PERSONAL”(i) Tipo de documento de identidad del ac-

cionista, socio o personal (según tabla 2).(ii) Número del documento de identidad del

accionista, socio o personal.(iii) Apellidos y Nombres, Denominación o

Razón Social del accionista, socio o per-sonal.

(iv) Monto de cada Cuenta por Cobrar del accionista, socio o personal, salvo que presenten la información conforme lo señalado en el párrafo siguiente.

(v) Saldo Final Total de la Cuenta por Co-brar.

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(vi) Fecha de inicio de la operación. Cuando la información sea resumida en fun-

ción al accionista, socio o personal, el deudor tributario deberá contar con el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.

Las empresas del sistema financiero y las em-presas que realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS podrán resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.Inciso sustituido por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

e) FORMATO 3.5: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 16 - CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS”(i) Tipo de documento de identidad del

tercero (según tabla 2).(ii) Número del documento de identidad del

tercero.(iii) Apellidos y Nombres, Denominación o

Razón Social de terceros.(iv) Monto de cada Cuenta por Cobrar del

tercero, salvo que presenten la informa-ción conforme lo señalado en el párrafo siguiente.

(v) Saldo Final Total de la Cuenta por Co-brar.

(vi) Fecha de emisión del comprobante de pago o fecha de inicio de la operación.

Cuando la información sea resumida en fun-ción de cada uno de los terceros, el deudor tributario deberá tener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.

Tratándose de deudores tributarios que reali-cen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT, debiendo conservar el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.

f ) FORMATO 3.6: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 19 - PROVISIÓN PARA CUENTAS DE COBRANZA DUDOSA”(i) Tipo de documento de identidad del

deudor (según tabla 2).(ii) Número del documento de identidad del

deudor.(iii) Apellidos y Nombres, Denominación o

Razón Social del deudor.(iv) Número del documento que originó la

Cuenta por Cobrar provisionada.(v) Fecha de emisión del comprobante de

pago o fecha de inicio de la operación.(vi) Monto de cada provisión del deudor.(vii) Monto Total provisionado.

Los deudores tributarios que realicen ope-raciones de seguros supervisados por la SBS podrán sustituir el presente formato por los reportes que estén obligados a presentar a la SBS, en la medida que éstos contengan toda la información requerida en este Formato.Inciso sustituido por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

g) FORMATO 3.7: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 20 - MERCADERÍAS Y LA CUENTA 21 - PRODUC-TOS TERMINADOS”(i) Se deberá incluir como dato de cabecera

adicional al contemplado en el literal a) del artículo 6, el método de valuación aplicado.

(ii) Código de la Existencia.(iii) Tipo de existencia (según tabla 5).(iv) Descripción de la existencia.(v) Código de la Unidad de medida de la

existencia (según tabla 6).(vi) Cantidad.(vii) Costo unitario.(viii) Costo total.(ix) Costo Total General.

Este formato no será obligatorio para aquellos deudores tributarios que lleven el Registro de Inventario Permanente Valorizado.

Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras, Administradoras Priva-das de Fondos de Pensiones o realicen ope-raciones de seguros supervisadas por la SBS, no resultará aplicable el presente formato.

h) FORMATO 3.8: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 31 - VALORES”(i) Tipo de documento de identidad del

emisor (según tabla 2).(ii) Número del documento de identidad del

emisor.(iii) Apellidos y Nombres, Denominación o

Razón Social del emisor.(iv) Denominación del Título.(v) Valor Nominal Unitario del Título.(vi) Cantidad de Títulos.(vii) Costo Total en Libros de los Títulos.(viii) Provisión Total en Libros de los Títulos.(ix) Valor en Libros Total Neto de los Títulos.(x) Totales.

Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras supervisadas por la SBS podrán sustituir el FORMATO 3.8 por el Anexo 1 “Inversiones”, establecido en el Manual de

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Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la SBS.

i) FORMATO 3.9: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 34 - INTANGIBLES”(i) Fecha de inicio de la operación.(ii) Descripción del intangible.(iii) Tipo de intangible (según tabla 7).(iv) Valor contable del intangible.(v) Amortización contable acumulada.(vi) Valor neto contable del intangible.(vii) Totales.

j) Inciso derogado por la Segunda Disposición Complemen-taria Derogatoria de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

k) FORMATO 3.11: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 41 - REMUNERACIONES POR PAGAR”(i) Código de la cuenta contable desagre-

gado al nivel de dígitos a que se refiere el literal b) del artículo 6 de la presente Resolución.

(ii) Denominación de la cuenta contable desagregada al nivel de dígitos a que se refiere el literal b) del artículo 6 de la presente Resolución.

Acápites sustituidos por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

(iii) Código del trabajador.(iv) Apellidos y Nombres del trabajador.(v) Tipo de documento de identidad del tra-

bajador (según tabla 2).(vi) Numero del documento de identidad del

trabajador.(vii) Saldo final y detalle de la cuenta hasta

la cantidad de dígitos en que se hubiere desagregado.

Acápite sustituido por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

(viii) Saldo final Total de las Remuneraciones.

l) FORMATO 3.12: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 42 - PROVEEDORES”(i) Tipo de documento de identidad del

proveedor (según tabla 2).(ii) Número del documento de identidad del

proveedor.(iii) Apellidos y Nombres, Denominación o

Razón Social del proveedor.(iv) Monto de cada Cuenta por Pagar al pro-

veedor, salvo que presenten la informa-ción conforme a lo señalado en el párrafo siguiente.

(v) Saldo Final Total de la Cuenta por pagar.(vi) Fecha de emisión del comprobante de

pago.

Cuando la información sea resumida en función de cada uno de los proveedores, el deudor tributario deberá tener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.

Las empresas del sistema financiero supervisa-das por la SBS podrán resumir la información de la cuenta Proveedores cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.Inciso sustituido por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

m) FORMATO 3.13: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 46 - CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS”(i) Tipo de documento de identidad del

tercero (según tabla 2).(ii) Número del documento de identidad del

tercero.(iii) Apellidos y Nombres, Denominación o

Razón Social de terceros.(iv) Descripción de la obligación.(v) Fecha de emisión del comprobante de

pago o fecha de inicio de la operación, sal-vo que presenten la información conforme a lo señalado en el párrafo siguiente.

(vi) Monto pendiente de pago al tercero.(vii) Saldo Total pendiente de pago.

Cuando la información sea resumida por cada uno de los terceros, el deudor tributario deberá tener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.

Las empresas del sistema financiero supervisa-das por la SBS podrán resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.Inciso sustituido por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

n) FORMATO 3.14: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 47 - BENEFICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES”(i) Tipo de documento de identidad del

trabajador (según tabla 2).(ii) Número del documento de identidad del

trabajador.(iii) Apellidos y Nombres del trabajador.(iv) Saldo final.(v) Saldo final total.

o) FORMATO 3.15: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 49 - GANANCIAS DIFERIDAS”(i) Concepto.(ii) Número de comprobante de pago rela-

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cionado, en caso sea aplicable.(iii) Saldo Final.(iv) Saldo Final total.

Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras supervisadas por la SBS, deberán incluir en el FORMATO 3.15, la información de las cuentas 29.01.01, 29.01.02 y 29.01.04 establecidas en el Manual de Contabi-lidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la SBS.

En el caso de deudores tributarios que realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.

p) FORMATO 3.16: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 50 - CAPITAL”(i) Detalle de la Participación Accionaria o de

Participaciones Sociales:(i.1) Capital Social o Participaciones So-

ciales al 31.12.(i.2) Valor Nominal por acción o Participa-

ción Social.(i.3) Número de acciones o Participacio-

nes Sociales suscritas.(i.4) Número de acciones o Participacio-

nes Sociales pagadas.(i.5) Número de accionistas o socios.

(ii) Estructura de la Participación Accionaria o de Participaciones Sociales:(ii.1) Tipo de documento de identidad del

accionista o socio (según tabla 2).(ii.2) Número del documento de identi-

dad del accionista o socio.(ii.3) Apellidos y Nombres, Denominación

o Razón Social del accionista o socio, según corresponda.

(ii.4) Tipo de acciones.(ii.5) Número de acciones o de Participa-

ciones Sociales.(ii.6) Porcentaje total de participación de

acciones o Participaciones Sociales.(ii.7) Totales.

El deudor tributario se encuentra obliga-do a incluir en el presente formato a los accionistas o socios cuya participación accionaria o de Participación Social como mínimo represente el cinco por ciento (5%) del total de acciones o Participación Social.

q) FORMATO 3.17: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - BALANCE DE COMPROBACIÓN”(i) Código de la cuenta contable desagre-

gado al nivel de dígitos a que se refiere

el literal b) del artículo 6 de la presente Resolución.

(ii) Denominación de la cuenta contable desagregada al nivel de dígitos a que se refiere el literal b) del artículo 6 de la presente Resolución.

Acápites sustituidos por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

(iii) Saldos iniciales del ejercicio de las cuen-tas:(iii.1) Deudor.(iii.2) Acreedor.

(iv) Movimientos del ejercicio o período de las cuentas:(iv.1) Debe.(iv.2) Haber.

(v) Saldos finales del ejercicio o período de las cuentas:(v.1) Deudor.(v.2) Acreedor.

(vi) Saldos finales del ejercicio o período de las cuentas que conforman el Balance General:(vi.1) Activo.(vi.2) Pasivo y Patrimonio.

(vii) Saldos finales del ejercicio o período de las cuentas que conforman el Estado de Ganancias y Perdidas por función:(vii.1) Pérdidas.(vii.2) Ganancias.

(viii) Totales de Saldos y Movimientos.(ix) Resultado del Ejercicio o período.(x) Totales.

Las cifras del presente formato deben ser presentadas a valores históricos.

Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.17 por la Forma “F” establecida en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la SBS.

Tratándose de deudores tributarios que sean Administradoras Privadas de Fondos de Pen-siones supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.17 por la Forma “E” establecida en el Manual de Contabilidad para las Adminis-tradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

En el caso de deudores tributarios que realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.17 por el Balance de Comprobación de Saldos estable-cido en el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador, aprobado por la SBS.

r) FORMATO 3.18: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO”

En dicho formato se deberá incluir la informa-

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ción de las actividades de operación, de inver-sión y de financiamiento, así como el aumento o disminución neto del efectivo y equivalente de efectivo, el saldo del efectivo y equivalente de efectivo al inicio del ejercicio y el saldo del efectivo y equivalente de efectivo al finalizar el ejercicio. Asimismo, se deberá conciliar el resultado neto con el efectivo y equivalente de efectivo proveniente de las actividades de operación.

El presente formato es de uso obligatorio de acuerdo a lo siguiente:(i) En el ejercicio 2008, para los deudores

tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a cuatro mil quinientas (4500) UITs.

(ii) En el ejercicio 2009, para los deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a dos mil (2000) UITs.

(iii) A partir del ejercicio 2010, para los deudo-res tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a mil quinientas (1500) UITs.

Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras, Administradoras Priva-das de Fondos de Pensiones o realicen ope-raciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.18 por la Forma “C” establecida en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en el Manual de Contabilidad para las Adminis-tradoras Privadas de Fondos de Pensiones y en el Plan de Cuentas para las Empresas del Sistema Asegurador, aprobados por la SBS, respectivamente.

s) FORMATO 3.19: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO DEL 01.01 AL 31.12”

En dicho formato se deberá incluir la informa-ción de las cuentas del Patrimonio Neto, indi-cando los saldos iniciales así como el origen o destino de los movimientos y el saldo final de las cuentas patrimoniales.

El presente formato es de uso obligatorio de acuerdo a lo siguiente:(i) En el ejercicio 2008, para los deudores

tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a cuatro mil quinientas (4500) UITs.

(ii) En el ejercicio 2009, para los deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a dos mil (2000) UITs.

(iii) A partir del ejercicio 2010, para los deudo-res tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a mil quinientas (1500) UITs.

Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras, Administradoras Priva-das de Fondos de Pensiones o realicen ope-raciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.19 por la Forma “D” establecida en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en el Manual de Contabilidad para las Adminis-tradoras Privadas de Fondos de Pensiones y en el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador, aprobados por la SBS, respectiva-mente.

t) FORMATO 3.20: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BA-LANCES - ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS POR FUNCIÓN DEL 01.01 AL 31.12”

En dicho formato se deberá incluir la informa-ción de las cuentas y/o partidas relacionadas con los ingresos, gastos y utilidad o pérdida del ejercicio, por función.

Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras, Administradoras Priva-das de Fondos de Pensiones o realicen ope-raciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.20 por la Forma “B” establecida en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en el Manual de Contabilidad para las Adminis-tradoras Privadas de Fondos de Pensiones y en el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador, aprobados por la SBS, respectiva-mente.

3.7 En los casos en que el deudor tributario no tenga información que registrar en algún formato, no será necesario el llenado de los mismos.

4. LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTI-CULO 34º DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

4.1 Se deberá incluir mensualmente la siguiente infor-mación:a) Fecha de retención, cuando esta coincida

con la fecha de pago de la retribución o, en su defecto fecha de pago de la retribución.

b) Información de la persona que prestó el servi-cio, de acuerdo a lo siguiente:(i) Tipo de documento de identidad (según

tabla 2).(ii) Número del documento de identidad, de

ser el caso.(iii) Apellidos y Nombres.

c) Información de la retribución, de acuerdo a lo siguiente:(i) Monto bruto de la retribución.(ii) Monto de las retenciones efectuadas.(iii) Monto neto de la retribución.

d) Totales.4.2 A tal efecto, se deberá emplear el FORMATO 4.1:

“LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍ-CULO 34 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA”.

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5. LIBRO DIARIO5.1 Se deberá incluir los siguientes asientos de:

(i) Apertura del ejercicio gravable.(ii) Operaciones del mes.(iii) Ajuste de operaciones de meses anteriores, de

ser el caso.(iv) Ajustes de operaciones del mes.(v) Cierre del ejercicio gravable.

5.2 Asimismo, se deberá incluir mensualmente la siguiente información mínima:a) Número correlativo del asiento contable o

código único de la operación.b) Fecha de la operación.c) Glosa o descripción de la naturaleza de la

operación registrada, de ser el caso.d) Referencia de la operación en caso el deudor

tributario lleve su libro en forma manual, indi-cando:(i) El código del Libro o Registro donde se

registró (según tabla 8).(ii) El número correlativo del registro o código

único de la operación, según correspon-da.

(iii) El número del documento sustentatorio, de ser el caso.

e) Cuenta contable, indicando: (i) Código de la cuenta contable desagre-

gado en subcuentas al nivel máximo de dígitos utilizado, siendo el mínimo el dispuesto en el literal b) del artículo 6.

(ii) Denominación de la cuenta contable, salvo el caso en que el deudor tributario utilice un número mayor a cuatro (4) dígitos para las subcuentas, supuesto en el cual será optativo consignar esta información.

f ) Movimiento:(i) Debe.(ii) Haber.

g) Totales. A tal efecto, se deberá emplear el FORMATO 5.1:

“LIBRO DIARIO”.5.3 Numeral derogado por la Segunda Disposición Complemen-

taria Derogatoria de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

5-A. LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADOa) Se deberá incluir mensualmente la siguiente

información:(i) Número correlativo o código único de la

operación.(ii) Fecha o período de la operación.(iii) Glosa o descripción de la operación.(iv) Cuentas de acuerdo al Plan Contable

General vigente.(v) Totales.

b) Se empleará el FORMATO 5.2: “LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO.

Numeral incorporado por el artículo 3º de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08

6. LIBRO MAYOR6.1 Se deberá incluir mensualmente la siguiente infor-

mación:a) Fecha de la operación.b) Número correlativo de la operación en el

Libro Diario, para los casos de contabilidad manual.

c) Cuenta contable asociada a la operación, según lo siguiente:(i) Código y/o denominación de la cuenta

contable, según el Plan de Cuentas utili-zado.

(ii) Denominación de la cuenta contable. El deudor tributario podrá colocar esta información como datos de cabecera de considerarlo necesario.

d) Glosa o descripción de la naturaleza de la operación registrada.

e) Saldos y movimientos de la cuenta:(i) Saldo deudor, de ser el caso.(ii) Saldo acreedor, de ser el caso.

f ) Totales.6.2 A tal efecto, se deberá emplear el FORMATO 6.1:

“LIBRO MAYOR”.7. REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS 7.1 Se deberá registrar anualmente toda la información,

proveniente de la entrada y salida de los activos fijos, así como la depreciación respectiva.

7.2 Estará integrado por los siguientes formatos:a) FORMATO 7.1: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS -

DETALLE DE LOS ACTIVOS FIJOS”.b) FORMATO 7.2: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS

- DETALLE DE LOS ACTIVOS FIJOS REVALUA-DOS”.

c) FORMATO 7.3: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS - DETALLE DE LA DIFERENCIA DE CAMBIO”.

d) FORMATO 7.4: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS - DETALLE DE LOS ACTIVOS FIJOS BAJO LA MODALIDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIE-RO AL 31.12”.

7.3 La información mínima a ser consignada en cada formato, será la siguiente:a) FORMATO 7.1: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS -

DETALLE DE LOS ACTIVOS FIJOS”(i) Código interno de la empresa relacionado

con el activo fijo. Para el caso de las entidades del Estado

comprendidas bajo el ámbito de aplica-ción del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y norma modificatoria, deberán consignar

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el código establecido por la Superinten-dencia de Bienes Nacionales.

(ii) Cuenta contable del activo fijo. El deudor tributario podrá colocar esta

información como dato de cabecera de considerarlo necesario.

(iii) Descripción del activo fijo. El deudor tributario opcionalmente podrá incluir en este concepto la marca, el modelo y el número de serie y/o placa del activo fijo, en cuyo caso no será exigible el llenado de los datos solicitados en los incisos (iv), (v) y (vi).

Asimismo, tratándose de bienes del activo fijo:- En desuso, se antepondrá a su des-

cripción la sigla “D-“.- Obsoletos, se antepondrá a su des-

cripción la sigla “O-“.- Que no se encuentren en ninguna de

las situaciones mencionadas en los acápites anteriores, se antepondrá a su descripción la sigla “R-“.

Las siglas “D” y “O” se antepondrán res-pecto de aquellos bienes que habiendo quedado fuera de uso u obsoletos, el contribuyente opte por darlos de baja por el valor aún no depreciado, conforme a lo previsto en el numeral 2 del inciso i) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Acápite incorporado por el artículo 4º de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

(iv) Marca del activo fijo.(v) Modelo del activo fijo.(vi) Número de serie y/o placa del activo

fijo.(vii) Saldo inicial del activo fijo.(viii) Adquisiciones y adiciones.(ix) Mejoras.(x) Retiros y/o bajas del activo fijo.(xi) Otros ajustes en el valor del activo fijo.(xii) Valor histórico del activo fijo al 31.12.(xiii) Valor del ajuste por inflación del activo fijo,

de ser el caso.(xiv) Valor ajustado del activo fijo al 31.12, de

ser el caso.(xv) Fecha de adquisición del activo fijo.(xvi) Fecha de inicio del uso del activo fijo,

siempre que no coincida con la fecha de adquisición.

(xvii) Método de depreciación aplicado, siem-pre que el deudor tributario no utilice el método de depreciación de línea recta.

(xviii) Número de documento de autorización, en el caso de haber sido autorizado a

cambiar de método de depreciación por la SUNAT.

(xix) Porcentaje de depreciación.(xx) Depreciación acumulada al cierre del

ejercicio anterior.(xxi) Depreciación del ejercicio.(xxii) Depreciación del ejercicio relacionada

con los retiros y/o bajas del activo fijo.(xxiii) Depreciación del ejercicio relacionada

con otros ajustes.(xxiv) Depreciación acumulada histórica.(xxv) Valor del ajuste por inflación de la depre-

ciación, de ser el caso.(xxvi) Depreciación acumulada ajustada por

inflación, de ser el caso.(xxvii) Totales.

b) FORMATO 7.2: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS - DETALLE DE LOS ACTIVOS FIJOS REVALUA-DOS”(i) Código interno de la empresa relacionado

con el activo fijo. Para el caso de las entidades del Estado

comprendidas bajo el ámbito de aplica-ción del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y norma modificatoria, deberán consignar el código establecido por la Superinten-dencia de Bienes Nacionales.

(ii) Cuenta contable del activo fijo. El deudor tributario podrá colocar esta

información como dato de cabecera de considerarlo necesario.

(iii) Descripción del activo fijo. El deudor tributario opcionalmente podrá incluir en este concepto la marca, el modelo y el número de serie y/o placa del activo fijo, en cuyo caso no será exigible el llenado de los datos solicitados en los incisos (iv), (v) y (vi).

Asimismo, tratándose de bienes del activo fijo:- En desuso, se antepondrá a su des-

cripción la sigla “D-”.- Obsoletos, se antepondrá a su des-

cripción la sigla “O-”.- Que no se encuentren en ninguna de

las situaciones mencionadas en los acápites anteriores, se antepondrá a su descripción la sigla “R-“.”

Acápite incorporado por el artículo 4º de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

(iv) Marca del activo fijo.(v) Modelo del activo fijo.(vi) Número de serie y/o placa del activo

fijo.

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Otras NOrmas

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(vii) Saldo inicial del activo fijo.(viii) Adquisiciones y adiciones.(ix) Mejoras.(x) Retiros y/o bajas del activo fijo.(xi) Otros ajustes en el valor del activo fijo.(xii) Valor de la revaluación efectuada: (xii.1) Valor de la revaluación voluntaria

efectuada. (xii.2) Valor de la revaluación por reorga-

nización de sociedades efectuada. (xii.3) Valor de otras revaluaciones efectua-

das.(xiii) Valor histórico del activo fijo al 31.12.(xiv) Valor del ajuste por inflación del activo

fijo, de ser el caso.(xv) Valor ajustado del activo fijo al 31.12, de

ser el caso.(xvi) Fecha de adquisición del activo fijo.(xvii) Fecha de inicio del uso del activo fijo,

siempre que no coincida con la fecha de adquisición.

(xviii) Método de depreciación aplicado, siempre que el deudor tributario no utilice el método de depreciación de línea recta.

(xix) Número de documento de autorización, en el caso de haber sido autorizado a cambiar de método de depreciación por la SUNAT.

(xx) Porcentaje de depreciación.(xxi) Depreciación acumulada al cierre del

ejercicio anterior.(xxii) Valor de la Depreciación: (xxii.1) Depreciación del ejercicio sin con-

siderar la revaluación. (xxii.2) Depreciación del ejercicio relacio-

nada con los retiros y/o bajas del activo fijo.

(xxii.3) Depreciación del ejercicio relacio-nada con otros ajustes.

(xxiii) Valor de la depreciación de la revaluación efectuada:

(xxiii.1) Valor de la depreciación de la revaluación voluntaria efectuada.

(xxiii.2) Valor de la depreciación de la reva-luación por reorganización de sociedades efectuada.

(xxiii.3) Valor de la depreciación de otras revaluaciones efectuadas.

(xxiv) Depreciación acumulada histórica.(xxv) Valor del ajuste por inflación de la depre-

ciación, de ser el caso.(xxvi) Depreciación acumulada ajustada por

inflación, de ser el caso.(xxvii) Totales.

c) FORMATO 7.3: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS -

DETALLE DE LA DIFERENCIA DE CAMBIO”(i) Código interno de la empresa relacionado

con el activo fijo. Para el caso de las entidades del Estado

comprendidas bajo el ámbito de aplica-ción del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y norma modificatoria, deberán consignar el código establecido por la Superinten-dencia de Bienes Nacionales.

(ii) Fecha de adquisición del activo fijo.(iii) Valor de adquisición del activo fijo en

moneda extranjera.(iv) Tipo de cambio de la moneda extranjera

en la fecha de adquisición.(v) Valor de adquisición del activo fijo en

moneda nacional.(vi) Tipo de cambio de la moneda extranjera

al 31.12.(vii) Ajuste por diferencia de cambio.(viii) Valor del activo fijo en moneda nacional

al 31.12.(ix) Depreciación del ejercicio.(x) Depreciación de los retiros y/o bajas del

activo fijo.(xi) Depreciación otros ajustes.(xii) Depreciación acumulada histórica.(xiii) Totales.

d) FORMATO 7.4: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS - DETALLE DE LOS ACTIVOS FIJOS BAJO LA MODALIDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIE-RO AL 31.12”(i) Fecha del contrato de arrendamiento

financiero del activo fijo.(ii) Número del contrato de arrendamiento

financiero del activo fijo.(iii) Fecha de inicio del arrendamiento finan-

ciero del activo fijo.(iv) Número de cuotas pactadas.(v) Monto total del contrato de arrendamien-

to financiero del activo fijo.(vi) Total.

8. REGISTRO DE COMPRAS Deberá contener, en columnas separadas, la infor-

mación mínima que se detalla a continuación:a) Número correlativo del registro o código único

de la operación de compra.b) Fecha de emisión del comprobante de pago

o documento.c) Fecha de vencimiento o fecha de pago en los

casos de servicios de suministros de energía eléctrica, agua potable y servicios telefónicos, telex y telegráficos, lo que ocurra primero. Fe-cha de pago del impuesto retenido por liquida-ciones de compra. Fecha de pago del impuesto

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ActuAlidAd tributAriA

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que grave la importación de bienes, utilización de servicios prestados por no domiciliados o la adquisición de intangibles provenientes del exterior, cuando corresponda.

d) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo a la codificación que apruebe la SUNAT (según tabla 10).

e) Serie del comprobante de pago o documen-to.

En los casos de la Declaración Única de Aduanas o de la Declaración Simplificada de Importación se consignará el código de la dependencia Aduanera (según tabla 11).

f ) Año de emisión de la Declaración Única de Aduanas o de la Declaración Simplificada de Importación.

g) Número del comprobante de pago o docu-mento o número de orden del formulario físico o formulario virtual donde conste el pago del impuesto, tratándose de liquidaciones de compra, utilización de servicios prestados por no domiciliados u otros, número de la Decla-ración Única de Aduanas, de la Declaración Simplificada de Importación, de la Liquidación de Cobranza u otros documentos emitidos por SUNAT que acrediten el crédito fiscal en la importación de bienes.

h) Tipo de documento de identidad del provee-dor (según tabla 2).

i) Número de RUC del proveedor, o número de documento de identidad; según correspon-da.

j) Apellidos y Nombres, denominación o razón social del proveedor. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

k) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas exclusiva-mente a operaciones gravadas y/o de expor-tación.

l) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada conforme lo dispuesto en el literal k).

m) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a fa-vor por exportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas.

n) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada conforme lo dispuesto en el literal m).

o) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación.

p) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada conforme lo dispuesto en el literal o).

q) Valor de las adquisiciones no gravadas.r) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo,

en los casos en que el sujeto pueda utilizarlo como deducción.

s) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible.

t) Importe total de las adquisiciones registradas según comprobantes de pago.

u) Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización de servicios o adquisiciones de intangibles pro-venientes del exterior, cuando corresponda.

En estos casos se deberá registrar la base impo-nible correspondiente al monto del impuesto pagado y el referido impuesto.

Dicha información se consignará, según corresponda, en las columnas utilizadas para señalar los datos vinculados a las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación; adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas y adquisiciones gravadas destinadas a opera-ciones no gravadas.

v) Número de la constancia de depósito de detracción, cuando corresponda.

w) Fecha de emisión de la constancia de depósito de detracción, cuando corresponda.

x) Tipo de cambio utilizado conforme lo dispues-to en las normas sobre la materia.

y) En el caso de las notas de débito o las notas de crédito, adicionalmente, se hará referencia al comprobante de pago que se modifica, para lo cual se deberá registrar la siguiente información:(i) Fecha de emisión del comprobante de

pago que se modifica.(ii) Tipo de comprobante de pago que se

modifica (según tabla 10).(iii) Número de serie del comprobante de

pago que se modifica.(iv) Número del comprobante de pago que

se modifica. El monto ajustado de la base imponible y/o

del impuesto o valor, según corresponda, señalado en las notas de crédito, se consignará respectivamente, en las columnas utilizadas para registrar los datos vinculados a las adqui-siciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación; adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gra-vadas y adquisiciones gravadas destinadas a operaciones no gravadas.

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Otras NOrmas

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El monto de la base imponible y/o impuesto o valor, según corresponda, señalados en las notas de débito, se consignarán respectiva-mente en las columnas indicadas en el párrafo anterior.

z) Totales. A tal efecto, se deberá emplear el FORMATO

8.1: “REGISTRO DE COMPRAS”.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

9. REGISTRO DE CONSIGNACIONES9.1 Se incluirá como datos de cabecera adicionales a

los contemplados en el literal a) del artículo 6, la siguiente información:(i) Nombre del bien.(ii) Descripción.(iii) Código.(iv) Unidad de medida (según tabla 6).

9.2 Deberá anotarse lo siguiente:a) Para el consignador:

(i) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el inciso (iii) o del comprobante de pago referido en el inciso (iv).

(ii) El tipo de documento emitido por el consignador, en una columna separada (según tabla 10).

(iii) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se entregan los bienes al consignatario o se reciben los bienes no vendidos por el consignatario.

(iv) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignador una vez per-feccionada la venta de bienes por parte del consignatario; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada para el inciso (iii), la serie y el número de la guía de remisión con la que se remitieron los referidos bienes al consignatario.

(v) Fecha de entrega o de devolución del bien, de ocurrir ésta.

(vi) Tipo de documento de identidad del consignatario.

(vii) Número de RUC del consignatario o del documento de identidad.

(viii) Apellidos y Nombres, Denominación o razón social del consignatario.

(ix) Cantidad de bienes entregados en con-signación.

(x) Cantidad de bienes devueltos por el consignatario.

(xi) Cantidad de bienes vendidos.(xii) Saldo de los bienes en consignación, de

acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas señaladas para los incisos (ix), (x) y (xi).

A tal efecto, se deberá emplear el FORMATO

9.1: “REGISTRO DE CONSIGNACIONES - PARA EL CONSIGNADOR”.

b) Para el consignatario:(i) Fecha de recepción, devolución o venta

del bien.(ii) Fecha de emisión de la guía de remisión

referida en el inciso (iv) o del comprobante de pago referido en el inciso (v).

(iii) El tipo de documento emitido por el consignador o por el consignatario (según tabla 10), de ser el caso, en una columna separada.

(iv) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se reciben los bienes o se devuelven al consignador los bienes no vendidos.

(v) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignatario por la venta de los bienes recibidos en consig-nación; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada para el inciso (iii), la serie y el número de la guía de remisión con la que recibió los referidos bienes del consignador.

(vi) Número de RUC del consignador.(vii) Apellidos y Nombres, Denominación o

razón social del consignador.(viii) Cantidad de bienes recibidos en consig-

nación.(ix) Cantidad de bienes devueltos al consig-

nador.(x) Cantidad de bienes vendidos por el con-

signatario.(xi) Saldo de los bienes en consignación, de

acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas señaladas para los incisos (viii), (ix) y (x).

A tal efecto, se deberá emplear el FORMATO 9.2: “REGISTRO DE CONSIGNACIONES - PARA EL CON-SIGNATARIO”.

10. REGISTRO DE COSTOS10.1 El Registro de Costos debe contener la infor-

mación mensual de los diferentes elementos del costo, según las normas tributarias, relacio-nados con el proceso productivo del período y que determinan el costo de producción respectivo.

10.2 El Registro de Costos estará integrado por los siguientes formatos:a) FORMATO 10.1: “REGISTRO DE COSTOS -

ESTADO DE COSTO DE VENTAS ANUAL”.b) FORMATO 10.2: “REGISTRO DE COSTOS -

ELEMENTOS DEL COSTO MENSUAL”.c) FORMATO 10.3: “REGISTRO DE COSTOS

- ESTADO DE COSTO DE PRODUCCIÓN VALORIZADO ANUAL”.

10.3 La información mínima a ser consignada en

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cada formato, será la siguiente:a) FORMATO 10.1: “REGISTRO DE COSTOS -

ESTADO DE COSTO DE VENTAS ANUAL”(i) El costo del inventario inicial de pro-

ductos terminados contable.(ii) El costo de producción de productos

terminados contable.(iii) El costo de los productos terminados

disponibles para la venta contable.(iv) El costo de inventario final de pro-

ductos terminados contable.(v) Ajustes diversos contables.(vi) Determinación del Costo de Ventas

Contable.b) FORMATO 10.2: “REGISTRO DE COSTOS - ELE-

MENTOS DEL COSTO MENSUAL”(i) Costo de materiales y suministros direc-

tos.(ii) Costo de la mano de obra directa.(iii) Otros costos directos.(iv) Gastos de producción indirectos:

(iv.1) Materiales y suministros indirectos.(iv.2) Mano de obra indirecta.(iv.3) Otros gastos de producción indi-

rectos.(v) Total consumo en la producción.(vi) Costo total por cada elemento del costo.

c) FORMATO 10.3: “REGISTRO DE COSTOS - ESTA-DO DE COSTO DE PRODUCCIÓN VALORIZADO ANUAL”(i) Costo de materiales y suministros direc-

tos.(ii) Costo de la mano de obra directa.(iii) Otros costos directos.(iv) Gastos de producción indirectos:

(iv.1) Materiales y suministros indirectos.(iv.2) Mano de obra indirecta.(iv.3) Otros gastos de producción indi-

rectos.(v) Total consumo en la producción.(vi) Inventario inicial de productos en proce-

so.(vii) Inventario final de productos en proce-

so.(viii) Costo de producción.(ix) Costo total anual por cada elemento del

costo. La información del presente formato podrá agru-

parse optativamente por proceso productivo, línea de producción, producto o proyecto.

11. REGISTRO DE HUÉSPEDES Se deberá incluir la información solicitada en el

inciso p) del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR, así como en el artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 093-2002/

SUNAT y norma modificatoria.12. REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNI-

DADES FÍSICAS12.1 Se deberá registrar mensualmente en el FORMATO

12.1: “REGISTRO DEL INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS - DETALLE DEL INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS” toda la infor-mación, por cada tipo de existencia, proveniente de la entrada y salida física de las mismas en cada almacén.

12.2 En el formato se deberá incluir como datos de ca-becera, adicionales a los contemplados en el literal a) del artículo 6, la siguiente información:a) Información del Establecimiento donde se

ubican las existencias.b) Código de la existencia.c) Tipo de existencia (según tabla 5).d) Descripción de la existencia.e) Código de la unidad de medida (según tabla

6).12.3 Se deberá incluir la siguiente información míni-

ma:a) Fecha de emisión del documento de traslado,

comprobante de pago, documento interno o similar.

b) Tipo de documento de traslado, comprobante de pago, documento interno o similar (según tabla 10).

c) Número de serie del documento de traslado, comprobante de pago, documento interno o similar.

d) Número del documento de traslado, compro-bante de pago, documento interno o similar.

e) Tipo de operación (según tabla 12).f ) Entradas en unidades, adicionalmente consi-

derar en esta columna la información del saldo inicial.

g) Salidas en unidades.h) Saldo final en unidades.i) Totales.

13. REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORI-ZADO

13.1 Se deberá registrar mensualmente en el FORMATO 13.1: “REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO - DETALLE DEL INVENTARIO VALO-RIZADO” toda la información, por cada tipo de existencia, proveniente de la entrada y salida al almacén y sustentada en comprobantes de pago y/o documentos.

13.2 En el formato, se deberá incluir como dato de ca-becera, adicional a los contemplados en el literal a) del artículo 6º, la siguiente información:a) Información del Establecimiento donde se

ubican las existencias.b) Código de la existencia.c) Tipo de existencia (según tabla 5).

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Otras NOrmas

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d) Descripción de la existencia.e) Código de la unidad de medida (según tabla

6).f ) Método de valuación de existencias aplica-

do.13.3 Se deberá incluir la siguiente información míni-

ma:a) Fecha de emisión del documento de traslado,

comprobante de pago, documento interno o similar.

b) Tipo de documento de traslado, comprobante de pago, documento interno o similar (según tabla 10).

c) Número de serie del documento de traslado, comprobante de pago, documento interno o similar.

d) Número del documento de traslado, compro-bante de pago, documento interno o similar.

e) Tipo de operación (según tabla 12).f ) Entradas:

(i) Cantidad.(ii) Costo Unitario.(iii) Costo Total.

Adicionalmente se deberá considerar en esta columna la información del saldo inicial.

g) Salidas:(i) Cantidad.(ii) Costo Unitario.(iii) Costo Total.

h) Saldo final:(i) Cantidad.(ii) Costo Unitario.(iii) Costo Total.

i) Totales. Tratándose de deudores tributarios que lleven

sus libros y registros vinculados a asuntos tri-butarios en hojas sueltas o contínuas, podrán registrar un resumen diario de las operaciones de entrada o salida de existencias del almacén, siempre que lleven un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación de cada entrada o salida del almacén, con su correspondiente documento sustentatorio.

13.4 Los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar este registro, se encuentran exceptuados de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.Numeral incorporado por el artículo 5º de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

14. REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Deberá contener, en columnas separadas, la infor-

mación mínima que se detalla a continuación:a) Número correlativo del registro o código único

de la operación de venta.

b) Fecha de emisión del comprobante de pago o documento.

c) En los casos de empresas de servicios públicos, adicionalmente deberá registrar la fecha de vencimiento y/o pago del servicio.

d) Tipo de comprobante de pago o documento (según tabla 10).

e) Número de serie del comprobante de pago, documento o de la máquina registradora, según corresponda.

f ) Número del comprobante de pago o docu-mento, en forma correlativa por serie o por número de la máquina registradora, según corresponda.

g) Tipo de documento de identidad del cliente (según tabla 2).

h) Número de RUC del cliente, cuando cuente con éste, o número de documento de identi-dad; según corresponda.

i) Apellidos y Nombres, denominación o razón social del cliente. En caso de personas natura-les se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

j) Valor de la exportación, de acuerdo al monto total facturado.

k) Base imponible de la operación gravada. En caso de ser una operación gravada con el Im-puesto Selectivo al Consumo, no debe incluir el monto de dicho impuesto.

l) Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas.

m) Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso.

n) Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, de ser el caso.

o) Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible.

p) Importe total del comprobante de pago.q) Tipo de cambio utilizado conforme lo dispues-

to en las normas sobre la materia.r) En el caso de las notas de débito o las notas

de crédito, adicionalmente, se hará referencia al comprobante de pago que se modifica, para lo cual se deberá registrar la siguiente información:(i) Fecha de emisión del comprobante de

pago que se modifica.(ii) Tipo de comprobante de pago que se

modifica (según tabla 10).(iii) Número de serie del comprobante de

pago que se modifica.(iv) Número del comprobante de pago que

se modifica. El monto ajustado de la base imponible y/o

del impuesto o valor, según corresponda, señalado en las notas de crédito, se consignará

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respectivamente, en las columnas utilizadas para registrar los datos vinculados al valor facturado de la exportación, base imponible de la operación gravada e importe total de la operación exonerada o inafecta.

El monto de la base imponible y/o impuesto o valor, según corresponda, señalados en las notas de débito, se consignarán respectiva-mente en las columnas indicadas en el párrafo anterior.

s) Totales. Para tal efecto, se deberá emplear el FORMATO

14.1: “REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS”.15. REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23º

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 266-2004/SUNAT Y MODIFICATORIAS

Se deberá incluir la información solicitada para el Registro de Ventas e Ingresos a que se refieren las disposiciones aplicables a los sujetos del impuesto a la venta de arroz pilado.

16. REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES Se deberá incluir la información solicitada en

el inciso a) del artículo 11º de la Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT y normas modificatorias, y el inciso a) del artículo 16º de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT y norma modificatoria.

17. REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES Se deberá incluir la información solicitada en

el inciso a) del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias.

18. REGISTRO IVAP Se deberá incluir la información solicitada en los

artículos 24º y 25º de la Resolución de Superinten-dencia Nº 266-2004/SUNAT y normas modificato-rias.

19. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8º RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 022-98/SUNAT

Se deberá incluir la información solicitada en los artículos 8º y 9º de la Resolución de Superinten-dencia Nº 022-98/SUNAT.

20. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - IN-CISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 021-99/SUNAT

Se deberá incluir la información solicitada en el inciso a) del primer párrafo del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 021-99/SUNAT y normas modificatorias.

21. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5º RE-SOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 142-2001/SUNAT

Se deberá incluir la información solicitada en el inciso a) del primer párrafo del artículo 5º de la

Resolución de Superintendencia Nº 142-2001/SUNAT y norma modificatoria.

22. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5º RE-SOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 256-2004/SUNAT

Se deberá incluir la información solicitada en el inciso c) del primer párrafo del artículo 5º de la Reso-lución de Superintendencia Nº 256-2004/SUNAT.

23. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5º RE-SOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 257-2004/SUNAT

Se deberá incluir la información solicitada en el inciso a) del primer párrafo del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 257-2004/SUNAT.

24. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5º RE-SOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 258-2004/SUNAT

Se deberá incluir la información solicitada en el inciso c) del primer párrafo del artículo 5º de la Reso-lución de Superintendencia Nº 258-2004/SUNAT.

25. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5º RE-SOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 259-2004/SUNAT

Se deberá incluir la información solicitada en el inciso a) del primer párrafo del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 259-2004/SUNAT.

ARTÍCULO 14º.- DE LOS LIBROS DE ACTAS Y DE MATRÍCULA DE ACCIONESLa información mínima que se debe incluir en el Libro de Actas de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, el Libro de Actas de la Junta General de Accionistas, el Libro de Actas del Directorio y Libro de Matrícula de Acciones, será la establecida en:a) Los artículos 40º y 51º de la Ley de la EIRL, para el

Libro de Actas de la Empresa Individual de Respon-sabilidad Limitada.

b) Los artículos 134º, 135º y 136º de la Ley General de Sociedades, para el Libro de Actas de la Junta General de Accionistas.

c) El artículo 170º de la Ley General de Sociedades, para el Libro de Actas del Directorio.

d) El artículo 92º de la Ley General de Sociedades, para el Libro de Matrícula de Acciones.

ARTÍCULO 15º.- DEL LIBRO DE PLANILLASLa información mínima que se debe incluir en el Libro de Planillas, regulado por el Decreto Supremo Nº 001-98-TR y normas modificatorias es la establecida en el referido Decreto.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIALo señalado en la presente Resolución no enerva la facultad de la Administración Tributaria de establecer nuevas formas para llevar los libros y registros vincu-lados a asuntos tributarios, entre ellas, mediante la utilización de medios electrónicos.

SEGUNDA.- DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 025-97/SUNATSustitúyase el Anexo que forma parte integrante de la Resolución de Superintendencia Nº 025-97/SUNAT, por el texto siguiente:

“ANEXOResolución de Superintendencia

Nº 025-97/SUNAT

Código Denominación completa

00 Otros (especificar)

01 Factura

02 Recibo por Honorarios

03 Boleta de Venta

04 Liquidación de compra

05 Boleto de compañía de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros

06 Carta de porte aéreo por el servicio de transporte de carga aérea

07 Nota de crédito

08 Nota de débito

09 Guía de remisión - Remitente

10 Recibo por Arrendamiento

11 Póliza emitida por las Bolsas de Valores, Bolsas de Productos o Agentes de Intermediación por operacio-nes realizadas en las Bolsas de Valores o Productos o fuera de las mismas, autorizadas por CONASEV

12 Ticket o cinta emitido por máquina registradora

13 Documento emitido por bancos, instituciones financieras, crediticias y de seguros que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros

14 Recibo por servicios públicos de suministro de energía eléctrica, agua, teléfono, telex y telegráficos y otros servicios complementarios que se incluyan en el recibo de servicio público

15 Boleto emitido por las empresas de transporte público urbano de pasajeros

16 Boleto de viaje emitido por las empresas de transporte público interprovincial de pasajeros dentro del país

17 Documento emitido por la Iglesia Católica por el arrendamiento de bienes inmuebles

18 Documento emitido por las Administradoras Priva-das de Fondo de Pensiones que se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia de Adminis-tradoras Privadas de Fondos de Pensiones

Código Denominación completa

19 Boleto o entrada por atracciones y espectáculos públicos

20 Comprobante de Retención

21 Conocimiento de embarque por el servicio de transporte de carga marítima

22 Comprobante por Operaciones No Habituales

23 Pólizas de Adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros o las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros

24 Certificado de pago de regalías emitidas por PE-RUPETRO S.A.

25 Documento de Atribución (Ley del Impuesto Gene-ral a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Art. 19º, último párrafo, R.S. Nº 022-98-SUNAT)

26 Recibo por el Pago de la Tarifa por Uso de Agua Superficial con fines agrarios y por el pago de la Cuota para la ejecución de una determinada obra o actividad acordada por la Asamblea General de la Comisión de Regantes o Resolución expedida por el Jefe de la Unidad de Aguas y de Riego (Decreto Supremo Nº 003-90-AG, Arts. 28º y 48º)

27 Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo

28 Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto

29 Documentos emitidos por la COFOPRI en calidad de oferta de venta de terrenos, los correspondientes a las subastas públicas y a la retribución de los servi-cios que presta en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y débito

30 Documentos emitidos por las empresas que des-empeñan el rol adquirente

31 Guía de Remisión - Transportista

32 Documentos emitidos por las empresas recaudado-ras de la denominada Garantía de Red Principal a la que hace referencia el numeral 7.6 del artículo 7º de la Ley Nº 27133 - Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural

34 Documento del Operador

35 Documento del Partícipe

36 Recibo de Distribución de Gas Natural

37 Documentos que emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares, por la prestación de dicho servicio

50 Declaración Única de Aduanas - Importación definitiva

52 Despacho Simplificado - Importación Simplificada

53 Declaración de Mensajería o Courier

54 Liquidación de Cobranza

56 Comprobante de pago SEAECódigo incorporado por la Tercera Disposición Com-plementaria Final de la Resolución de Superinten-dencia N° 182-2010/SUNAT, publicada el 05.06.10.

87 Nota de Crédito Especial

88 Nota de Débito Especial

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Código Denominación completa

91 Comprobante de No Domiciliado

96 Exceso de crédito fiscal por retiro de bienes

97 Nota de Crédito - No Domiciliado

98 Nota de Débito - No Domiciliado

99 Otros - Consolidado de Boletas de Venta

TERCERA.- REFERENCIAS LEGALESCualquier mención a la Resolución de Superintendencia Nº 132-2001/SUNAT y norma modificatoria que se haga en las normas legales relativas a los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, se entenderá referida a la presente norma.

CUARTA.- DE LA PLANILLA ELECTRÓNICALa Planilla Electrónica se rige por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 018-2007-EF.Cuarta Disposición Complementaria Final, sustituida por el artículo 6º de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

QUINTA.- PRECISIÓN RESPECTO A LA LEGALIZA-CIÓN DEL REGISTRO IVAPPrecísase que lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2º, resulta de aplicación sin perjuicio de lo señalado por el artículo 26º de la Resolución de Super-intendencia Nº 266-2004/SUNAT y normas modifica-torias, respecto a que la legalización del Registro IVAP podrá ser efectuada por un Fedatario de la SUNAT, de acuerdo a lo que se establezca mediante Resolución de Superintendencia.

SEXTA.- PRECISIÓN RESPECTO A LA LEGALIZACIÓN POR PARTE DE NOTARIOS PÚBLICOSPrecísase que cuando el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 132-2001/SUNAT y norma modifi-catoria señalaba que la legalización debía ser efectuada por los notarios públicos del lugar del domicilio fiscal del deudor tributario o, a falta de éstos, por los jueces de paz letrados o jueces de paz cuando corresponda, dicha exigencia estaba referida a que la legalización fuera efectuada por un notario o juez del lugar sobre el que tenía competencia la misma dependencia de

la Administración Tributaria del domicilio fiscal del deudor tributario.

SÉTIMA.- DE LOS FORMATOS Y TABLASLos modelos de los formatos y las tablas menciona-das en el artículo 13º, se encuentran anexados en la presente Resolución. Sin perjuicio del registro de la información mínima establecida en la presente Reso-lución, la utilización de los formatos que debe contener cada libro y registro vinculado a asuntos tributarios es obligatoria, excepto, cuando los libros o registros son llevados mediante hojas sueltas o continuas.Los deudores tributarios no obligados a incluir deter-minada información en un libro o registro podrán optar por no incorporar en el formato del libro o registro rela-cionado con dicha información, las columnas en donde se deban consignar la referida información.

OCTAVA.- VIGENCIAOctava.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007, salvo lo dispuesto en los artículos 12º y 13º , los cuales entrarán en vigencia el 1 de enero de 2009. Disposición Complementaria Final sustituida por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia Nº 230-2007-SUNAT.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- DEROGATORIASDerógase las Resoluciones de Superintendencia Núms. 077-98/SUNAT, 078-98/SUNAT, 106-99/SUNAT y 132-2001/SUNAT.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- DE LOS LIBROS Y REGISTROSLos deudores tributarios podrán optar por llevar sus libros y registros vinculados a asuntos tributarios de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12º y 13º de la presente Resolución con anterioridad al 1 de enero de 2008.Una vez que se haya hecho uso de la opción, no se po-drá volver a llevar los libros y registros vinculados a asun-tos tributarios de acuerdo a la regulación anterior.

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del Texto Único Ordenado del Código Tributario y en uso de las facultades conferidas por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organiza-ción y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el nuevo texto del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, el cual consta de nueve (9) Títulos, veintitrés (23) artículos y cinco (5) Disposiciones Tran-sitorias y Finales.

ARTÍCULO 2º.- Derógase la Resolución de Superintendencia Nº 171-2002/SUNAT y la Tercera Disposición Complementaria de la Resolución de Superintendencia Nº 094-2003/SUNAT;

ARTÍCULO 3º.- La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2004.Regístrese, comuníquese y publíquese.

4) PDT Fracc. 36 : Al Programa de Declaración Telemá-tica desarrollado C.T. – Formulario por la SUNAT para la presentación de la solicitud de Virtual Nº 687 acogimiento al aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tri-butaria.

5) Archivo Perso-nalizado

: A aquél que contiene la deuda tribu-taria que es factible de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.

6) R epor te de precalificación

: A aquél que contiene información referente al cumplimiento de los

requisitos exigidos para el acogi-miento al aplazamiento y/o fraccio-namiento de la deuda tributaria.

7) SUNAT Virtual : Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

8) SUNAT Ope-raciones en línea

: AI Sistema informático disponible en Internet regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y modificatorias, que permi-te que se realicen operaciones en forma telemática, entre el usuario y la SUNAT.

Aprueban Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria

Resolución de Superintendencia N° 199-2004-SUNAT

Lima, 27 de agosto de 2004CONSIDERANDO:Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 36º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99/EF y normas modi-ficatorias, es facultad de la Administración Tributaria conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, en casos particulares;Que por Resolución de Superintendencia Nº 171-2002/SUNAT se aprobó el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria respecto de tri-butos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT el mismo que fue modificado por la Tercera Disposición Complementaria de la Resolución de Superintendencia Nº 094-2003/SUNAT;Que a fin de optimizar y facilitar el pago de la deuda tributaria, resulta conveniente aprobar un nuevo reglamento;De conformidad con lo establecido en el artículo 36º

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:

1) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

2) Solicitante : Al deudor tributario, su representan-te legal o un tercero debidamente autorizado a través de un docu-mento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público, en el que se debe-rá autorizar expresamente al tercero a efectuar el procedimiento a que se refiere artículo 5º, cuando éste se realice en los lugares indicados en el artículo 6º, así como a recibir la resolución de aplazamiento y/o fraccionamiento.

3) Solicitud : A aquella generada por el PDT Fracc. 36 C.T. - Formulario Virtual Nº 687 “Solicitud acogimiento al Aplaza-miento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria - Artículo 36º del Código Tributario”.

REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

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9) C ó d i g o d e Usuario

: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Ope-raciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT.

10) Clave de Ac-ceso

: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1º de la Resolución de Superinten-dencia Nº 109-2000/SUNAT.

11) Usuario : Al deudor tributario inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) con acceso a todas las ope-raciones que pueden ser realizadas en SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo señalado en el inciso c) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT.

12) Deuda tributa-ria materia de aplazamiento y/o fracciona-miento

: A aquélla comprendida en la Reso-lución que concede e aplazamiento y/o fraccionamiento, la cual deberá incluir los intereses moratorios a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario, generados hasta la fecha de emisión de dicha Resolución.

13) Interés diario de fracciona-miento

: Al interés mensual de fracciona-miento establecido en el literal c) del artículo 20º de la presente resolución dividido entre 30.

14) Cuota cons-tante

: Son cuotas iguales durante el plazo por el que se otorga el fracciona-miento, formadas por los intereses del fraccionamiento decreciente y la amortización creciente; con excep-ción de la primera y última cuota. Se determina de acuerdo a la si-guiente fórmula:

(1+i)n * iC = (-----------------------)*D

(1 + i)n - 1Donde:C : Cuota constanteD : Deuda tributaria materia de aplaza-

miento y/o fraccionamiento,i : Interés mensual de fraccionamiento

806 TIMn : Número de meses del fracciona-

miento.

La cuota constante no podrá ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud.

15) Primera cuota : Es la cuota constante más los Inte-reses diarios del fraccionamiento generados por la deuda acogida desde el día siguiente de la fecha de aprobación del fraccionamiento, hasta el último día hábil del mes en que se aprueba.

16) Última Cuota : A aquélla que cancela el saldo del fraccionamiento.

17) Amortización : Es la diferencia que resulta de dedu-cir los intereses por fraccionamiento del monto de la primera cuota, cuo-ta constante o última cuota.

18) Valor : La Resolución de Determinación, la Resolución de Multa, la Orden de Pago o cualquier otro documento mediante el cual se determine deuda.

19) Código : Al Texto Único Ordenado del Códi-go Tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

20) UIT : Unidad Impositiva Tributaria.

Cuando se mencionen títulos o artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Reglamento. Asimismo, cuando se señalen numerales, incisos o literales sin indicar el artículo o numeral al que pertenecen, se entenderán referidos al artículo o numeral en el que se mencionan, respec-tivamente.

TÍTULO IIÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 2º.- DEUDA TRIBUTARIA QUE PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIO-NAMIENTO2.1 Podrá ser materia de aplazamiento y/o fracciona-

miento:a) La deuda tributaria administrada por la SUNAT,

así como la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI).

b) La deuda tributaria generada por los tributos derogados.

c) Los intereses correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta o del Impuesto Selectivo al Consumo, una vez vencido el plazo para la regularización de la declaración y pago del impuesto respectivo.

d) En los casos que se hubieran acumulado dos (2) o más cuotas de los beneficios aprobados mediante Ley Nº 27344 - Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - REFT, o el Decreto Legislativo Nº 914 - Sistema Especial de Actua-lización y Pago de Deudas Tributarias - SEAP, o tres (3) o más cuotas del beneficio aprobado

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por la Ley Nº 27681 - Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tributa-rias - RESIT, vencidas y pendientes de pago, se podrán acoger las citadas cuotas, o de existir, las órdenes de pago que las contengan y la orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos.

En los casos a que se refiere el presente literal el acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento deberá realizarse por la totalidad de las cuotas y/u órdenes de pago que contengan las mismas. De existir una orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos, ésta también deberá ser incluida en la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento.Literal incorporado por el artículo 2º de la Resolución de Super-intendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

2.2 Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, deberá ser materia de aplazamiento y/o fraccio-namiento, luego de haberse deducido los pagos parciales:a) El total del monto pendiente de pago, tra-

tándose de deuda tributaria contenida en un valor.

b) El monto indicado por el deudor tributario, tra-tándose de deuda tributaria autoliquidada.

ARTÍCULO 3º.- DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO PUEDEN SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTOLas deudas tributarias que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguien-tes:a) Las correspondientes al último período tributario

vencido a la fecha de presentación de la solicitud, así como aquéllas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación de la solicitud.

b) La regularización del Impuesto a la Renta cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o se produzca en el mes de presentación de la solicitud.

c) Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Selectivo al Consumo cuya regulariza-ción no haya vencido.

d) El Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN.e) Las que hubieran sido materia de aplazamiento y/o

fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular, excepto las indicadas en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981.Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución de Super-intendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

Están comprendidas en este inciso la deuda tri-butaria contenida en las resoluciones de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial - RFE

(Decreto Legislativo Nº 848); las cuotas o el saldo pendiente de pago correspondientes al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - REFT (Ley Nº 27344), Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias - SEAP (Decreto Legislativo Nº 914) y Sistema de Reactivación a través del Sin-ceramiento de las Deudas Tributarias - RESIT (Ley Nº 27681), así como las órdenes de pago emitidas por dichos conceptos.

f ) Los tributos retenidos o percibidos.g) Las que se encuentren en trámite de reclamación,

apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que: g.1) A la fecha de presentación de la solicitud se

hubiera aceptado el desistimiento de la pre-tensión y conste en resolución firme.

g.2) La apelación se hubiera interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible la reclamación.

g.3) La deuda esté comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Inciso sustituido por el artículo 1º de la Resolución de Superin-tendencia N° 060-2008-SUNAT, publicada el 26.04.08.

h) Las multas rebajadas por el acogimiento al régimen de incentivos a que se refiere el artículo 179º del Código.Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución de Super-intendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07-

i) Las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad, cuando por dicha rebaja se exija el pago como criterio de gradualidad.

j) Las que se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo de la Ley Nº 27809 - Ley General del Sistema Concursal, en el procedimiento transitorio contemplado en el De-creto de Urgencia Nº 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley Nº 26116.

k) El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo que corresponda pagar por el ejercicio en el cual se presenta la solicitud, así como por el ejercicio anterior cuando la última cuota correspondiente al pago fraccionado de dicho impuesto no hubiera vencido.

Adicionalmente, tampoco podrá ser materia de una solicitud de aplazamiento la deuda tributaria que en conjunto resulte menor al cinco por ciento (5%) de la UIT al momento de presentar dicha solicitud. Párrafo incorporado por el numeral 1.1 del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 229-2005-SUNAT, publi-cada el 14.11. 05.

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TÍTULO IIIPLAZOS PARA EL APLAZAMIENTO Y/O

FRACCIONAMIENTO

ARTÍCULO 4º.- PLAZOS MÁXIMOSLa deuda tributaria podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento en los plazos máximos siguien-tes: a) Hasta setenta y dos (72) meses, en caso de fraccio-

namiento. b) Hasta seis (6) meses, en caso de aplazamiento. c) Hasta seis (6) meses de aplazamiento y sesenta y

seis (66) meses de fraccionamiento, cuando ambos se otorguen en forma conjunta.

Artículo sustituido por el artículo 1 de la Resolución de Superinten-dencia Nº 080-2008-SUNAT, publicada el 29.05.08, vigente a partir del 02.06.08.

TÍTULO IVSOLICITUD

ARTÍCULO 5º.- PROCEDIMIENTOEl solicitante que desee acceder a un aplazamiento y/o fraccionamiento, deberá tener en cuenta lo siguiente:

5.1 REPORTE DE PRECALIFICACIÓN Y ARCHIVO PERSONALIZADO

5.1.1 Reporte de precalificación Para efecto del acogimiento al aplazamiento y/o

fraccionamiento con carácter particular, el solici-tante podrá obtener un reporte de precalificación del deudor tributario, en los lugares indicados en el artículo 6° o a través de SUNAT Virtual, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea, para lo cual deberá contar con su Código de Usuario y Clave de Acceso.

La obtención del reporte de precalificación es opcional, su carácter es meramente informativo y se genera de manera independiente según se trate de deuda tributaria correspondiente a la Contri-bución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Provisional (ONP), al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

5.1.2 Archivo personalizado La obtención del archivo personalizado es obli-

gatoria para efectos del llenado del PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687.

La forma de obtenerlo así como su generación se ceñirán a lo establecido en el numeral 5.1.1.

A partir del día siguiente a la fecha en que el archivo personalizado es requerido por el solicitante, éste cuenta con un plazo de siete (7) días calendario para presentar su solicitud, en caso de no hacerlo, deberá efectuar nuevamente el pedido del archivo personalizado.

Si el plazo venciera en día inhábil para la Adminis-tración, la presentación de la solicitud en las de-

pendencias de la SUNAT indicadas en el artículo 6°, podrá efectuarse hasta el primer día hábil siguiente.(Numeral 5.1 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 201-2005/SUNAT, publicada el 07.10.2005 y vigente a partir del 08.10.2005, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1° que entrará en vigencia el 17.10.05).

5.2 PEDIDO PARA ACCEDER AL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

El solicitante para acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento deberá presentar el PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687, teniendo en cuenta lo señalado a continuación:

5.2.1 Forma y condiciones generales para la uti-lización del PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687.

Para instalar el PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687 y registrar la información se deberá seguir las instrucciones establecidas en SUNAT Vir-tual o en las ayudas contenidas en el mencionado PDT.

5.2.2 Información mínima que deberá registrar el solicitante

El solicitante deberá registrar la siguiente informa-ción mínima: a) Número de Registro Único del Contribuyente

(RUC).b) Nombres y apellidos, denominación o razón

social del deudor tributario.c) Plazo por el que solicita el aplazamiento y/o

fraccionamiento.d) Identificación de la deuda por la que se solicita

aplazamiento y/o fraccionamiento, indicando al menos lo siguiente: d.1) El período, la fecha en que se cometió o

detectó la infracción;d.2) El número del(de los) valor(es)

correspondiente(s);d.3) El código del tributo o multa, o concep-

to; d.4) El código del tributo asociado de corres-

ponder; y,d.5) El monto del tributo o multa más los

intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la solicitud;

e) La designación de la garantía ofrecida, de corresponder.

5.2.3 Presentación del PDT Fracc. 36° C.T. – Formu-lario Virtual N° 687

La presentación del PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687 se realizará:a) A través de SUNAT Virtual, ingresando a SUNAT

Operaciones en Línea mediante el Código de Usuario y Clave de Acceso, a partir del 17 de octubre de 2005.

b) En las dependencias de la SUNAT indicadas

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en el artículo 6°, a partir del 31 de octubre de 2005.

Aquellos que presenten la solicitud en los lugares a que se refiere el literal b), la grabarán en disquete(s) de capacidad de 1.44 MB de 3.5 pulgadas, para efecto de su presentación. Los demás, enviarán el(los) archivo(s) generado(s) a través de SUNAT Virtual.

Cuando deba adjuntarse la documentación a que se refiere el numeral 5.3.1, la solicitud sólo podrá ser presentada en los lugares señalados en el literal b).

La presentación del PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687 se realizará en forma independiente por cada tipo de deuda según se trate de la Contri-bución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Ro-daje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

5.2.4 Rechazo del disquete, de la información con-tenida en éste o del archivoi) Cuando la presentación se realice en las de-

pendencias de la SUNAT, el(los) disquete(s) o el(los) archivo(s) serán rechazados si, luego de verificado(s), se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones:a. Contiene virus informático.b. Presenta defectos de lectura.c. El solicitante no se encuentra inscrito en

el RUC.d. Los archivos no fueron generados por el

respectivo PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687.

e. Presenta modificaciones de contenido, luego de que el PDT Fracc. 36° C.T. – For-mulario Virtual N° 687 hubiera generado el archivo que contiene la solicitud a ser presentada.

f. Falta algún archivo componente o el tamaño de éste no corresponde al ge-nerado por el respectivo PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687.

g. La versión del PDT Fracc. 36° C.T. – For-mulario Virtual N° 687 presentado no está vigente.

h. Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar la información en la solicitud, no están vigentes.

i. La solicitud ha sido presentada fuera del plazo de siete (7) días calendario a partir del día siguiente a la fecha en que el archivo personalizado fue requerido.

j. Existe una solicitud de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento en trámite o con resolución aprobatoria.

k. Existe deuda tributaria materia de apla-zamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular por la SUNAT, pendiente de pago.

ii) Cuando la presentación se realice a través de SUNAT Virtual, las causales de rechazo del(de los) archivo(s), además de las señaladas ante-riormente, serán las siguientes:a. La presentación del PDT Fracc. 36° C.T. –

Formulario Virtual N° 687 debe efectuarse en las dependencias de la SUNAT.

b. El número de RUC del solicitante no coincide con el número de RUC que corresponde al usuario de SUNAT Opera-ciones en Línea, de acuerdo a lo señalado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT.

Cuando se rechace el(los) disquete(s), la informa-ción contenida en éste (estos) o el(los) archivo(s) respectivo(s) por cualquiera de las situaciones seña-ladas en i) y ii), se considerará como no presentado el PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687.

5.2.5 Constancia de presentación o de rechazo del PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687.

a) Constancia de presentación: De no mediar rechazo en la presentación del PDT,

se seguirá el siguiente procedimiento: Tratándose de las presentaciones en las dependen-

cias de la SUNAT, el sistema de la SUNAT validará el archivo y almacenará la información, luego de lo cual se devolverá el disquete al solicitante, conjuntamente con la constancia de presentación debidamente sellada y numerada.

Para el caso de las presentaciones a través de SUNAT Virtual, en los casos en que al enviarse el PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687 por dicho medio, se señale que se esta incumpliendo con algún requisito para acceder al aplazamien-to y/o fraccionamiento, el solicitante deberá registrar el sustento correspondiente de haber subsanado dicho incumplimiento y confirmar la presentación de la solicitud a fin de que ésta se configure. De cumplirse con los requisitos de acogimiento o haberse confirmado la presen-tación de la solicitud, el sistema de la SUNAT almacenará la información y emitirá la constancia de presentación debidamente numerada, la cual podrá ser impresa.

b) Constancia de rechazo: De existir rechazo en la presentación del PDT Fracc.

36° C.T. – Formulario Virtual N° 687, se seguirá el siguiente procedimiento:

Tratándose de las presentaciones en las dependen-cias de la SUNAT, el personal receptor de la SUNAT entregará una constancia de rechazo impresa, debidamente sellada, conjuntamente con el(los) disquete(s) presentado(s).

Para el caso de las presentaciones a través de SU-NAT Virtual, ante el rechazo del PDT por el sistema de la SUNAT, el PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687 no se considerará presentado, mos-

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trándose en SUNAT Virtual la respectiva constancia de rechazo, la cual podrá ser impresa.(Numeral 5.2 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 201-2005/SUNAT, publicada el 07.10.2005 y vigente a partir del 08.10.2005, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1° que entrará en vigencia el 17.10.2005).

5.3 DOCUMENTACIÓN ADJUNTA A LA SOLICITUD 5.3.1 A la solicitud deberá adjuntarse lo siguiente:

a. Documentación sustentatoria a que se refieren los artículos 14° y 15°, completa y con las for-malidades legales correspondientes, en caso el deudor tributario se encuentre obligado a presentar garantías de acuerdo a lo indicado en el Título VI.

b. Fotocopia de la resolución que acepta el de-sistimiento, en el caso de deudas tributarias que se encuentren en trámite de apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que dicha resolución hubiera sido notificada a la Administración Tributaria.

Tratándose de reclamaciones no será necesario adjuntar copia de la resolución que acepta el desistimiento presentado.

5.3.2 Si el deudor no cumple con lo dispuesto en el inciso a) del numeral anterior, deberá subsanar la omisión o la falta de formalidad de los docu-mentos, en el plazo de dos (2) días contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, de lo contrario, ésta se tendrá por no presentada.

No se considerará como parte de la solicitud pre-sentada, la deuda tributaria respecto de la cual no se cumpla con lo establecido en el inciso b) del numeral anterior.

ARTÍCULO 6º.- LUGAR DE TRÁMITE Y PRESEN-TACIÓN DE LA SOLICITUDSi el solicitante opta por presentar la solicitud en las dependencias de la SUNAT, dicha presentación se efectuará en los siguientes lugares:Primer párrafo sustituido por disposición del artículo 1º de la Resolu-ción de Superintendencia N° 201-2005-SUNAT, publicada el 07.10.05, vigente a partir del 17.10.05, cuyo texto es el siguiente:

a) Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacio-nales.

b) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Re-gional Lima, de acuerdo a lo siguiente:b.1) Los Principales Contribuyentes en las depen-

dencias encargadas de recepcionar sus Decla-raciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

b.2) Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el inciso anterior.

c) Los contribuyentes a cargo de las demás Inten-dencias Regionales u Oficinas Zonales, en la de-pendencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

ARTÍCULO 7º.- SOLICITUD DE NUEVO APLAZA-MIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO7.1 Para presentar nuevas solicitudes, el deudor

tributario deberá haber cancelado íntegramente la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular por la SUNAT al amparo del artículo 36º del Código.

7.2 Lo dispuesto en el numeral anterior deberá consi-derarse respecto a cada solicitud presentada, según se trate de la Contribución al FONAVI, al EsSALUD, a la ONP, del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT.

Numeral sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superinten-dencia Nº 130-2005-SUNAT, publicada el 17.07.05.

TÍTULO VREQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

ARTÍCULO 8º.- REQUISITOSEl aplazamiento y/o fraccionamiento será otorgado por la SUNAT siempre que el deudor tributario cumpla con los siguientes requisitos:8.1 Al momento de presentar su solicitud:a) Haber presentado todas las declaraciones que co-

rrespondan a la deuda tributaria por la que solicita aplazamiento y/o fraccionamiento. De conformidad con la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 229-2005-SUNAT, pu-blicada el 14.11.05, se precisa que lo dispuesto en el primer párrafo del literal a) del numeral 8.1 del artículo 8º de la presente Resolución modificado por la citada resolución, no es de aplicación cuando no exista obligación de presentar declaración jurada.

Cuando la deuda tributaria hubiera sido de-terminada por la Administración Tributaria y se encuentre contenida en una Resolución de Determinación, para efectos de solicitar el aplaza-miento y/o fraccionamiento, no será necesaria la presentación de la declaración correspondiente a dicha deuda.

Tratándose de deuda tributaria correspondiente al Nuevo Régimen Único Simplificado, Impuesto a la Renta de primera categoría, o tributos derogados, para efecto del acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento se entenderán presentadas las declaraciones con la presentación de la solici-tud.Numeral sustituido por el numeral 1.2 del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 229-2005-SUNAT, publi-cada el 14.11.05.

b) Haber cancelado la totalidad de las cuotas vencidas

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y pendientes de pago del REFT, SEAP o RESIT, así como las órdenes de pago que correspondan a éstas, en caso el deudor tributario acumule dos (2) o más cuotas vencidas y pendientes de pago del REFT o del SEAP, o tres (3) o más cuotas vencidas y pendientes de pago del RESIT; y haber cancelado la orden de pago correspondiente al saldo de los mencionados beneficios.

El presente requisito no se exigirá en caso que las deudas indicadas en el párrafo anterior se incluyan en la solicitud de acogimiento.Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución de Super-intendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

c) No tener la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.

d) No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificado con una reso-lución disponiendo su disolución y liquidación, en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal.

8.2 Haber formalizado todas las garantías ofrecidas, cuando corresponda, de conformidad a lo esta-blecido en el Título VI.

En caso el deudor tributario no cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, se denegará el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado.

TÍTULO VIDE LAS GARANTÍAS

ARTÍCULO 9º.- DEUDA A GARANTIZAR9.1 La deuda tributaria materia de aplazamiento y/o

fraccionamiento a garantizar será:a) En caso de fraccionamiento, si la deuda es

mayor a trescientas (300) UIT el exceso sobre dicho monto.

b) En caso de aplazamiento o aplazamiento con fraccionamiento, si la deuda es mayor a cien (100) UIT, el exceso sobre dicho monto.

9.2 Lo dispuesto en el numeral anterior deberá consi-derarse de manera independiente, según se trate de deuda tributaria correspondiente a la Contribu-ción al FONAVI, al EsSALUD, a la ONP al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.Artículo sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Super-intendencia Nº 130-2005-SUNAT, publicada el 17.07.05.

ARTÍCULO 10º.- CASOS EN LOS QUE SE DEBERÁ PRESENTAR GARANTÍAS POR EL ÍNTEGRO DE LA DEUDAEl deudor tributario deberá ofrecer y otorgar garantías, por el íntegro de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:

a) El deudor tributario fuera persona natural y se le hubiera abierto instrucción por delito tributario, ya sea que el procedimiento se encuentre en trámite o exista sentencia condenatoria por dicho delito, con anterioridad a la presentación de su solicitud.

b) El representante legal o el responsable solidario del deudor tributario, a través de este último, hubiera incurrido en delito tributario, encontrándose en la situación a que se refiere el literal anterior.

ARTÍCULO 11º.- CLASES DE GARANTÍASEl deudor tributario podrá ofrecer u otorgar las siguien-tes garantías:a) Carta Fianza.b) Hipoteca de primer rango, salvo lo dispuesto en el

numeral 12.3 del artículo 12º.c. Garantía mobiliaria.Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superinten-dencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

Concordancias:R. N° 060-2008-SUNAT, Cuarta Disp. Comp. y Final

ARTÍCULO 12º.- DISPOSICIONES GENERALESEl otorgamiento de garantías se regirá por lo siguien-te:12.1 La garantía presentada sólo podrá respaldar la

deuda tributaria incluida en una solicitud de apla-zamiento y/o fraccionamiento, salvo en los casos señalados en el numeral 14.1 del artículo 14º.

12.2 Se puede ofrecer u otorgar tantas garantías como sean necesarias para cubrir la deuda a garantizar hasta su cancelación, aún cuando concurran ga-rantías de distinta clase.

12.3 El íntegro del valor de los bienes dados en garantía deberá respaldar la deuda a garantizar o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías, y el interés, hasta el momento de su cancelación, excepto en el caso de hipoteca de segundo o más rango cuando la SUNAT tenga a su favor los rangos precedentes.

12.4 Tratándose de deudas tributarias por las cuales la SUNAT hubiera trabado algún tipo de embargo, el deudor tributario podrá ofrecer en garantía los bienes embargados, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 11º y que sobre los mismos no exista ningún otro gravamen, excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango, siempre que la SUNAT sea quien tenga a su favor los rangos precedentes. En este caso, la garantía sustituirá el embargo trabado, conservando el mismo rango y monto. De ser necesario, el deudor deberá garan-tizar el monto de la deuda que excediera dicha sustitución.

La SUNAT podrá exigir que las medidas cautelares trabadas con anterioridad a la emisión de la reso-lución que aprueba el aplazamiento y/o fraccio-namiento de la deuda tributaria, sean sustituidas

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por cualquiera de las garantías permitidas por el presente reglamento a juicio del deudor tributa-rio, aún cuando éste no se encuentre obligado a presentar garantías de acuerdo a lo indicado en el artículo 9º.

El monto de la deuda a garantizar con ocasión de la sustitución antes indicada, será equivalente a la deuda por la que se solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento y respecto de la cual se trabó la medida cautelar, incrementada de acuerdo a lo señalado en el inciso c) del numeral 13.1 del artículo 13º, el numeral 14.1 del artículo 14º y el numeral 15.2 del artículo 15º.

12.5 Se exigirá la firma de ambos cónyuges para el otorgamiento de las garantías hipotecarias o mo-biliarias que recaigan sobre bienes sociales.Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución de Super-intendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

12.6 La SUNAT podrá requerir en cualquier momento la documentación sustentatoria adicional que estime pertinente.

ARTÍCULO 13º.- LA CARTA FIANZA13.1 La Carta Fianza tendrá las siguientes característi-

cas:a. Deberá ser correctamente emitida por una entidad

bancaria o financiera en favor de la SUNAT, a solici-tud del deudor tributario o de un tercero, debiendo constar en ella que en caso de ejecución, la entidad bancaria deberá emitir y entregar un cheque girado a la orden de SUNAT/ BANCO DE LA NACIÓN. Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución de Super-intendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

b) Será irrevocable, solidaria, incondicional y de eje-cución inmediata.

c) Consignará un monto igual al de la deuda a ga-rantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías, incrementada en los siguientes montos:c.1) En quince por ciento (15%), en caso de apla-

zamiento o de aplazamiento con fracciona-miento.

c.2) En cinco por ciento (5%), tratándose de frac-cionamiento.

d) Indicará expresamente que es otorgada para respaldar la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías; la forma de pago y el interés aplicable; así como una referencia expresa a los supuestos de pérdida de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento estable-cidos en el artículo 21º.

e) Será ejecutable a solo requerimiento de la SU-NAT.

13.2 El interesado podrá renovar o sustituir la Carta Fian-za por otra cuyo monto sea por lo menos igual al saldo de la deuda a garantizar, actualizado a la fecha de la renovación o sustitución e incrementado de

acuerdo a los porcentajes señalados en el inciso c) del numeral 13.1 del presente artículo.

En el caso que la carta fianza concurra con otra garantía, la referida renovación o sustitución deberá efectuarse por el monto de la deuda que estuviera garantizando o por el saldo de ésta, incrementada de acuerdo a los porcentajes señalados en el inciso c) del numeral 13.1 del presente artículo, luego de aplicar lo dispuesto en el inciso b) del numeral 19.1 del artículo 19º.

13.3 Cuando se solicite aplazamiento y/o fracciona-miento por un plazo menor o igual a doce (12) meses, la Carta Fianza tendrá como fecha de ven-cimiento un (1) mes calendario posterior a la fecha señalada para el término de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento.

13.4 Cuando se solicite fraccionamiento o aplazamiento con fraccionamiento por un plazo mayor a doce (12) meses, la carta fianza deberá:a) Tener como fecha de vencimiento un (01) mes

calendario posterior a la fecha de término del aplazamiento y/o fraccionamiento, o;

b) Tener una vigencia mínima de doce (12) meses, debiendo renovarse o sustituirse sucesivamente, de ser el caso, de modo tal que la garantía se mantenga vigente hasta un mes calendario posterior al término del aplazamiento y/o fraccionamiento. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:b.1) La Carta Fianza que renueva o sustituye a

la otorgada deberá garantizar el saldo de la deuda a garantizar, incrementado de acuerdo a los porcentajes señalados en el inciso c) del numeral 13.1 del presente artículo.

En caso que la carta fianza concurra con otra garantía, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 13.2.

b.2) La renovación o sustitución deberá efectuarse cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de venci-miento de la carta objeto de renovación o sustitución.

Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

b.3) La Carta Fianza renovada o sustituida de-berá ceñirse a lo dispuesto en el presente artículo en todo cuanto le sea aplicable.

b.4) De no efectuarse la renovación o sustitu-ción en las condiciones señaladas, se per-derá el aplazamiento y/o fraccionamiento, ejecutándose la Carta Fianza y las demás garantías si las hubiera.

13.5 Si la Carta Fianza es emitida por una entidad bancaria o financiera que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolución conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema

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de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por Ley Nº 26702 y normas modificatorias, el deudor tributario debe-rá otorgar una nueva carta fianza u otra garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

Para ello, el deudor deberá cumplir con la pre-sentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar, dentro de los quince (15) días de publicada la Resolución de Superin-tendencia de Banca y Seguros mediante la cual sea declarada la disolución de la entidad bancaria o financiera, considerándose para la formalización lo dispuesto en el artículo 16º. En caso contrario, se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22º.

13.6 En el caso de la renovación o sustitución a que se refiere el inciso b) del numeral 13.4 el deudor podrá sustituir la Carta Fianza otorgada por una garantía mobiliaria o hipoteca a que se refiere el artículo 11º, siempre que éstas se formalicen en el plazo establecido en el literal b.2 de dicho numeral. De no formalizarse la hipoteca o la garantía mobiliaria en dicho plazo, se mantiene la obligación de renovar y sustituir la carta fianza dentro del mismo.

En supuestos distintos al indicado en el párrafo anterior, se podrá sustituir la Carta Fianza por una garantía mobiliaria o hipotecaria a que se refiere el artículo 11º, siempre que éstas se formalicen previamente y como mínimo cuarenta y cinco (45) días calendario antes a la fecha que se produzca el vencimiento de la Carta Fianza.Numeral incorporado por el artículo 2º de la Resolución de Su-perintendencia N° 060-2008-SUNAT, publicada el 26 .04.08.

ARTÍCULO 14º.- LA HIPOTECAPara la hipoteca se observará lo siguiente:14.1 El valor del bien o bienes dados en garantía, de

propiedad del deudor tributario o de terceros, deberá exceder en cincuenta por ciento (50%) el monto de la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías.

El bien ofrecido en hipoteca podrá garantizar la deuda tributaria incluida en varias solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento, siempre y cuando el valor del bien ofrecido, de propiedad del deudor o de terceros, exceda en cincuenta por ciento (50%) el monto total de la deuda a garantizar incluida en dichas solicitudes.

Asimismo, podrá ofrecerse en hipoteca el mis-mo bien que estuviere garantizando deuda(s) anterior(es), siempre y cuando sea la SUNAT quien tenga a su favor los rangos precedentes y el valor del bien ofrecido en garantía supere en cincuenta por ciento (50%) el monto total de las deudas anteriores y la deuda a garantizar.

14.2 A la solicitud se adjuntará:

a) Copia literal de dominio del bien o bienes a hipotecar o hipotecados, certificado de gravamen del bien hipotecado, así como aquella información necesaria para su debida identificación.

b) Tasación arancelaria o comercial efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones o Consejo Nacional de Tasaciones.

Excepcionalmente, el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva podrá autorizar que la tasación sea efectuada por ingeniero o arquitecto colegiado.

La tasación presentada será considerada como valor referencial máximo.

c) Fotocopia simple del poder o poderes co-rrespondientes a la persona o personas auto-rizadas a hipotecar el bien o bienes, cuando corresponda.

14.3 La hipoteca no podrá otorgarse bajo condición o plazo alguno.

14.4 Si el bien o bienes hipotecados fueran rematados, se pierden, o se deterioran, de modo que el valor de dichos bienes resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar, o parte de ésta cuando concu-rra con otra u otras garantías, el deudor tributario deberá otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

El deudor deberá comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de cinco (5) días de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar en los plazos que la SUNAT le señale, considerándose para la formali-zación correspondiente lo dispuesto en el artículo 16º. En caso contrario, se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22º.

14.5 El deudor podrá sustituir la hipoteca otorgada por una Carta Fianza o garantía mobiliaria a que se refiere el artículo 11º, debiendo previamente formalizar dichas garantías a fin de proceder al levantamiento de la hipoteca.Numeral sustituido por el artículo 1º de la Resolución de Super-intendencia N° 060-2008-SUNAT, publicada el 26.04.08.

ARTÍCULO 15º.- GARANTÍA MOBILIARIA Para la garantía mobiliaria, se observará lo siguiente: 15.1 A efecto de garantizar la deuda a aplazar y/o

fraccionar la SUNAT sólo aceptará como garantía mobiliaria los bienes muebles específicos señala-dos en los numerales 1, 9, 15, 19, 20 y 21 del artículo 4º de la Ley de Garantía Mobiliaria, sobre los que no se hubiera constituido una garantía mobiliaria a favor de terceros.

La garantía mobiliaria a que se refiere el presente ar-tículo no podrá constituirse sobre bienes futuros.

15.2 El valor del bien o bienes ofrecidos en garantía,

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de propiedad del deudor tributario o de terceros, deberá exceder en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías.

15.3 En la minuta de constitución se señalará que la eje-cución de la garantía la realizará el Ejecutor Coactivo de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario y en el Reglamento de Cobranza Coactiva.

15.4 A la solicitud se adjuntará: a. La información del Registro Jurídico de Bienes

en el que se encuentre inscrito el bien mueble, de corresponder.

Tratándose de bienes muebles no registrados, una declaración jurada firmada por el deudor tributario o su representante legal, en la que se señale que el bien es de su propiedad y está libre de gravámenes. En el caso de bienes ofrecidos en garantía de propiedad de un ter-cero, la referida declaración jurada deberá ser firmada por dicho tercero o su representante legal.

b. Tasación comercial efectuada por: - El Cuerpo Técnico de Tasaciones del

Perú. - Entidades públicas o privadas, o profesio-

nales que autorice el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva.

En aquellos casos en que el valor del bien sea menor o igual a quince (15) UIT, el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva podrá exceptuar de la presentación de la referida tasación.

La tasación presentada será considerada como valor referencial máximo.

c. Declaración del lugar donde se encuentre el bien, refrendado por el profesional tasador, en su caso.

d. Fotocopia simple del poder o poderes corres-pondientes a la persona o personas autoriza-das a otorgar garantías mobiliarias, cuando corresponda.

15.5 Si el bien o bienes otorgados en garantía mobiliaria se pierden, o se deterioran, de modo que el valor de dichos bienes resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar, o parte de ésta cuando concu-rra con otra u otras garantías, el deudor tributario deberá otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

El deudor deberá comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de cinco (5) días de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar en los plazos que la SUNAT le señale, considerándose para la formali-zación correspondiente lo dispuesto en el artículo 16º. En caso contrario, se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en

el artículo 22º. 15.6 El deudor podrá sustituir la garantía mobiliaria

otorgada por una Carta Fianza o hipoteca a que se refiere el artículo 11º, debiendo previamente formalizar dichas garantías a fin de proceder al levantamiento de la garantía mobiliaria.Numeral sustituido por el artículo 1º de la Resolución de Super-intendencia N° 060-2008-SUNAT, publicada el 26.04.08.

Artículo modificado por el artículo 1º de la Resolución de Super-intendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

ARTÍCULO 16º.- FORMALIZACIÓN DE LAS GA-RANTÍASPara la formalización de las garantías se observarán los plazos que se señalan a continuación, computados desde el día siguiente de la recepción del requeri-miento en el que la SUNAT solicita al deudor tributario la formalización: a. Tratándose de Carta Fianza Bancaria o Financiera,

el deudor deberá entregarla a la SUNAT dentro del plazo de quince (15) días.

b. Tratándose de hipoteca y/o garantía mobiliaria, el interesado deberá acreditar su inscripción registral dentro del plazo de dos (2) meses.

En caso el deudor tributario pierda la minuta en la que se constituye la garantía así como las minutas en las que consten el levantamiento, cancelación o modificación de las referidas garantías, excepcionalmente y por única vez deberá suscribirse una nueva minuta de constitu-ción de garantía o de levantamiento, cancelación o mo-dificación de la misma. Con la expedición de la nueva minuta se deja sin efecto aquella a la que reemplaza, lo cual deberá constar en la nueva minuta. En todos los casos, los gastos originados por la suscrip-ción de la minuta así como por su elevación a Escritura Pública y la inscripción en los Registros Públicos serán de cargo del contribuyente.Artículo modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superin-tendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

TÍTULO VIIDE LA APROBACIÓN O DENEGATORIA DE LA

SOLICITUD, Y DEL DESISTIMIENTO

ARTÍCULO 17º.- DE LAS RESOLUCIONES17.1 La SUNAT mediante resolución expresa aceptará el

desistimiento, aprobará o denegará el aplazamien-to y/o fraccionamiento solicitado.

17.2 El deudor tributario podrá desistirse de su solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento, antes que la SUNAT le notifique la resolución que la aprueba o deniega.

El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del deudor tributario o su representante legal. La legalización podrá efec-tuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria.

17.3 La resolución mediante la cual se aprueba el apla-

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zamiento y/o fraccionamiento constituye mérito para dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 119º del Código, y sólo será emitida cuando el deudor tributario hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 8º, teniéndose en cuenta lo siguiente:a) Se indicará:

a.1) El detalle de la deuda materia de aplaza-miento y/o fraccionamiento.

a.2) El período de aplazamiento, en caso de haberse solicitado.

a.3) El número de cuotas, el monto de la primera y última cuota, así como de las cuotas constantes, con indicación de sus fechas de vencimiento respectivamente.

a.4) La tasa de interés aplicable; así como,a.5) Las garantías, debidamente constituidas

en favor de la SUNAT, de corresponder.b) El pago vinculado a la deuda tributaria materia

de aplazamiento y/o fraccionamiento, efectua-do sin que medie Resolución, será imputado según las reglas del artículo 31º del Código.

ARTÍCULO 17º-A.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 108º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO A LAS RESOLUCIONES La resolución mediante la cual se hubiera aprobado el aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tribu-tarias a que se refieren los literales g.2 y g.3 del artículo 3º, será revocada o modificada cuando: a. Se ordene admitir a trámite la reclamación de la

deuda acogida al aplazamiento y/o fracciona-miento.

De tratarse de la resolución aprobatoria de un apla-zamiento y/o fraccionamiento que incluía además otras deudas, la SUNAT modificará la mencionada resolución a fin de excluir la deuda tributaria cuya reclamación se ordena admitir a trámite y realizará el recálculo del monto de la deuda materia de apla-zamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplaza-miento con fraccionamiento o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de éstas originalmente establecido. Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del numeral 18.2 del artículo 18º.

De quedar un monto a favor del deudor, éste se imputará a la deuda tributaria materia de im-pugnación de acuerdo al artículo 33º del Código Tributario.

Si producto del recálculo, las cuotas resultaran ser menores al 5% de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 1º.

En caso la deuda tributaria que debe admitirse a

trámite sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento, la resolución aprobatoria deberá revocarse, imputándose los pagos realizados a la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33º del Código Tributario.

En caso de haberse notificado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, ésta deberá ser modificada o revocada, según corresponda, como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el presente literal.

b. Como consecuencia de una resolución firme del Poder Judicial la deuda tributaria materia de aco-gimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento se extinga o deba ser modificada.

Si el monto materia de acogimiento al aplaza-miento y/o fraccionamiento disminuye como consecuencia de la Resolución del Poder Judicial, se modificará la resolución aprobatoria, para lo cual se recalculará el monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccio-namiento se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de éstas originalmente establecido. Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del numeral 18.2 del artículo 18º.

Si producto del recálculo las cuotas resultarán menores al 5% de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud, se disminuirá el número de cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 1º.

En caso la deuda tributaria que hubiera sido dejada sin efecto sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento, se deberá revocar la resolución aprobatoria.

Si el monto de la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento aumenta por efecto de la resolución del Poder Ju-dicial, la SUNAT deberá incorporar dicha diferencia al saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, procediéndose a modificar la resolución aprobatoria.

Para dicho efecto, se procederá a incrementar el monto de las cuotas que venzan a partir del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución que modifica la resolución aprobatoria, mante-niéndose el número de cuotas originalmente solicitado.

En caso se hubiera notificado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, ésta también deberá ser modificada o en su caso revocada como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente literal.Artículo incorporado por el artículo 2º de la Resolución de Super-intendencia N° 060-2008-SUNAT, publicada el 26.04.08.

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TÍTULO VIIIOBLIGACIONES DEL DEUDOR TRIBUTARIO

ARTÍCULO 18º.- OBLIGACIONES EN GENERAL18.1 El deudor tributario, aprobado el aplazamiento y/o

fraccionamiento, deberá cumplir con lo siguien-te:a) Pagar la deuda tributaria aplazada al venci-

miento del plazo concedido, así como los intereses correspondientes, tratándose de aplazamiento.

b) Pagar el íntegro del monto de las cuotas en los plazos establecidos, tratándose de fracciona-miento.

c) Pagar el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento, así como el íntegro del monto de las cuotas en los plazos establecidos, tratándose de aplazamiento con fraccionamiento.

d) Mantener vigentes las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 13.5 del artículo 13º, numeral 14.4 del artículo 14º y el numeral 15.4 del artículo 15º, así como renovarlas dentro de los plazos previstos en el presente Reglamento.

18.2 Respecto de los pagos, se tendrá en cuenta lo señalado a continuación:a) El pago antes del plazo de vencimiento del

aplazamiento o de las cuotas del fracciona-miento incluirá los intereses devengados y que se devengarían hasta el vencimiento previsto en la resolución aprobatoria.

b) El pago por un monto mayor al que le co-rresponde pagar en el mes por la cuota del fraccionamiento o por el interés del aplaza-miento se aplicará contra el saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas, no exime al deudor tributario de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago.

No obstante, el deudor tributario podrá soli-citar que el exceso pagado sea aplicado a las cuotas que venzan en los meses siguientes a aquél por el que realiza el pago, en cuyo caso, y siempre que las referidas cuotas fue-ran canceladas en su totalidad, se le eximirá de la obligación de pagar por dichos meses. La imputación del pago no alterará el cro-nograma de vencimiento ni el monto de las cuotas pendientes de pago establecido en la resolución aprobatoria del aplazamiento y/o fraccionamiento.Numeral sustituido por la Quinta Disposición Comple-mentaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 176-2007-SUNAT, publicada el 19.09.07.

c) Únicamente, en el caso de la cancelación del total de la deuda acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento, se considerará el cálculo de los intereses hasta la fecha de cancelación, excepto cuando se trate de la última cuota.

ARTÍCULO 19º.- PAGOS MENSUALES19.1 Sobre los pagos mensuales se tendrá en cuenta lo

siguiente:a) Se imputarán primero al interés moratorio apli-

cable a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga.

b) La amortización corresponderá en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar al monto garantizado mediante garantía mo-biliaria, en tercer lugar al monto garantizado mediante hipoteca y en cuarto lugar al monto garantizado mediante carta fianza.

c) De existir cuotas mensuales vencidas no canceladas, los pagos que se realicen se impu-tarán en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago, observando lo establecido en los numerales anteriores.

19.2 Los pagos de la deuda comprendida en el aplazamiento y/o fraccionamiento, se realizarán utilizando el Sistema Pago Fácil a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 125-2003/SU-NAT, debiendo indicar los datos mínimos señalados en el Anexo 1 de dicha resolución para el “Pago de Fraccionamientos.

Artículo modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superin-tendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

ARTÍCULO 20º.- DEL INTERÉSEn lo que se refiere al interés se tendrá en cuenta lo siguiente:a) El interés del aplazamiento es un interés al rebatir

diario sobre el monto de la deuda acogida.b) El interés del fraccionamiento es un interés

al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda acogida; se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento indicado en el literal c) del presente artículo durante el período comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota anterior hasta el día de vencimiento de la cuota correspondiente, con excepción de la primera cuota del fraccionamiento.

c) La tasa de interés aplicable para el período de aplazamiento y para el período de fraccionamiento es el ochenta por ciento (80%) de la TIM vigente a la fecha de emisión de la resolución aprobatoria. Dicha tasa de interés podrá ser variada de acuerdo a lo señalado en el artículo 20º-A.

d) Al final del plazo del aplazamiento se deberá can-celar tanto los intereses como la deuda aplazada. En caso de aplazamiento con fraccionamiento, al vencimiento del plazo del aplazamiento se cance-lará únicamente los intereses correspondientes a

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éste, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento.

Artículo sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superinten-dencia Nº 130-2005-SUNAT, publicada el 17.07.05.

ARTÍCULO 20º-A.- VARIACIÓN DE LA TIMDe variar la TIM, se considerará lo siguiente:a) Si la TIM disminuye:

i) En el caso de aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia.

ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes.

Tratándose de la primera cuota, no se consi-derará la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento.

Por efecto de la variación de la TIM, las cuotas se mantendrán constantes reduciéndose el número de las que se encuentren pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas empezará por la última, por lo que el deudor tributario no está eximido de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses inmediatos siguientes al mes en que realizó el último pago.

iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamien-to, se tendrá en cuenta lo señalado en i) y ii).

b) Si la TIM aumenta:i) En el caso de aplazamiento, se tendrá en

cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia.

ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes.

Tratándose de la primera cuota, no se consi-derará la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento.

Por efecto de la variación de la TIM, el número de las cuotas se mantendrá constante incre-mentándose su monto.

iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamien-to, se tendrá en cuenta lo señalado en i) y ii)

Artículo incorporado por el artículo 3º de la Resolución de Superin-tendencia Nº 130-2005-SUNAT, publicada el 17.07.05.

TÍTULO IXPÉRDIDA DEL APLAZAMIENTO Y/O

FRACCIONAMIENTO

ARTÍCULO 21º.- PÉRDIDAEl deudor tributario perderá el aplazamiento y/o frac-cionamiento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas.

También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota den-tro del plazo establecido para su vencimiento.

Concordancia:R. Nº 188-2007-SUNAT, Art. 2º lit. b)

b) Tratándose sólo de aplazamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimien-to del plazo concedido.

Concordancia: R. Nº 188-2007-SUNAT, Art. 2º lit. b)

c) Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, se perderán ambos cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.

Si habiendo cumplido con pagar el íntegro del interés del aplazamiento, se adeudara el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas, se perderá el fraccio-namiento. También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

Concordancia: R. Nº 188-2007-SUNAT, Art. 2º lit. b)

d) Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 13.5 del artículo 13º, el numeral 14.4 del artículo 14º y el numeral 15.4 del artículo 15º, así como renovarlas en los casos previstos por el presente Reglamento.

La pérdida será determinada en base a las causales previstas en el reglamento vigente al momento de la emisión de la resolución que declare la misma.Párrafo incorporado por el artículo 2º de la Resolución de Super-intendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

Artículo sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Super-intendencia Nº 130-2005-SUNAT, publicada el 17.07.05.

ARTÍCULO 22º.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA22.1 Producida la pérdida del aplazamiento y/o fraccio-

namiento se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36º del Código, la deuda tributaria pendiente de pago; procedién-dose a la cobranza coactiva de ésta, así como a la ejecución de las garantías otorgadas, si la Resolu-ción que determina la pérdida no es reclamada dentro del plazo de Ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115º del referido cuerpo legal, o si habiéndola impugnado, el deudor tributario no cumpla con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 23º.Artículo modificado por el artículo 1º de la Resolución de Super-intendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

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22.2 La pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento dará lugar a la aplicación de la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del Código, de acuerdo a lo siguiente:a) En los casos de pérdida de aplazamiento, se

aplicará únicamente la referida tasa en sus-titución de la tasa de interés originalmente fijada, sobre la deuda materia de aplazamiento, desde el día siguiente al que se emitió la reso-lución aprobatoria.

b) En los casos de pérdida de fraccionamiento, se aplicará sobre el saldo de la deuda materia de acogimiento pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la pérdida del fraccionamiento.

c) En los casos de aplazamiento con fracciona-miento, la tasa de interés moratorio se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los numerales anteriores, según la pérdida se produzca du-rante el aplazamiento o el fraccionamiento.

ARTÍCULO 23º.- IMPUGNACIÓN DE LA PÉRDIDASi el deudor tributario hubiera impugnado una resolu-ción de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, deberá:a) Continuar con el pago de las cuotas de dicho

aplazamiento y/o fraccionamiento, hasta la notifi-cación de la resolución que confirme la pérdida o el término del plazo del aplazamiento y/o fraccio-namiento.

b) Mantener vigente(s), renovar o sustituir la(s) garantía(s) del aplazamiento y/o fraccionamiento, hasta que la resolución quede firme en la vía ad-ministrativa. De haber pronunciamiento a favor del contribuyente, la(s) garantía(s) se mantendrá(n) o renovará (n) hasta el plazo señalado en el literal a) del numeral 13.4 del artículo 13º, pudiendo tam-bién sustituirla(s).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- SOLICITUDES EN TRÁMITELo dispuesto en la presente resolución será de aplica-ción a las solicitudes presentadas con anterioridad a su

vigencia y que no hayan sido resueltas por la SUNAT.

SEGUNDA.- ÓRDENES DE PAGO POR LA MAYOR DETERMINACIÓN DE LA DEUDAPrecísase que podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, las órdenes de pago emitidas por la mayor deuda determinada del REFT, SEAP o RESIT.

TERCERA.- APLICACIÓN SUPLETORIA DEL REGLA-MENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONA-MIENTOEl aplazamiento y/o fraccionamiento de deuda adua-nera se regirá por sus normas especiales, siéndole de aplicación supletoria lo dispuesto en el Reglamento aprobado mediante la presente resolución, en cuanto no contradiga o se oponga a dichas normas.

CUARTA.- CÓDIGOS DE TRIBUTO O CONCEPTO A PAGARPara los pagos de la deuda comprendida en el aplaza-miento y/o fraccionamiento, se utilizarán los siguientes códigos de tributo o concepto a pagar:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN

8021 TESORO

5031 FONAVI

5216 EsSALUD

5315 ONP

7201 FONCOMÚN

Disposición sustituida por el artículo 2º de la Resolución de Superin-tendencia Nº 130-2005-SUNAT, publicada el 17.07.05.

QUINTA.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES QUE CORRESPONDAN A LA DEUDA TRIBUTARIA POR LA QUE SE SOLICITA APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTOLo establecido en el inciso a) del numeral 8.1 del artículo 8 de la presente resolución respecto de las declaracio-nes por deuda tributaria correspondiente al Nuevo Régimen Único Simplificado, también resulta aplicable a las declaraciones por deuda tributaria correspondiente al Régimen Único Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre de 2003.

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Último dígito del RUC Fecha de Vencimiento

9 25 de marzo de 2011

0 28 de marzo de 2011

1 29 de marzo de 2011

2 30 de marzo de 2011

3 31 de marzo de 2011

4 1 de abril de 2011

5 4 de abril de 2011

6 5 de abril de 2011

7 6 de abril de 2011

8 7 de abril de 2011

PLAZO PARA LA DECLARACION ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS EJERCICIO 2010

Resolución de Superintendencia N° 336-2010/SUNAT (30.12.10)

UESP : Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional

Período Tribu-tario

FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BUENOS CONTRIBU-

YENTES Y UESP

0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9

Ene. 11 17 Feb. 18 Feb. 21 Feb. 22 Feb. 09 Feb. 10 Feb. 11 Feb. 14 Feb. 15 Feb. 16 Feb. 24 Feb. 23 Feb.

Feb. 11 18 Mar. 21 Mar. 22 Mar. 09 Mar. 10 Mar. 11 Mar. 14 Mar. 15 Mar. 16 Mar. 17 Mar. 23 Mar. 24 Mar.

Mar. 11 20 Abr. 25 Abr. 8 Abr. 11 Abr. 12 Abr. 13 Abr. 14 Abr. 15 Abr. 18 Abr. 19 Abr. 27 Abr. 26 Abr.

Abr. 11 23 May. 10 May. 11 May. 12 May. 13 May. 16 May. 17 May. 18 May. 19 May. 20 May. 24 May. 25 May.

May. 11 9 Jun. 10 Jun. 13 Jun. 14 Jun. 15 Jun. 16 Jun. 17 Jun. 20 Jun. 21 Jun. 22 Jun. 24 Jun. 23 Jun.

Jun. 11 11 Jul. 12 Jul. 13 Jul. 14 Jul. 15 Jul. 18 Jul. 19 Jul. 20 Jul. 21 Jul. 8 Jul. 22 Jul. 25 Jul.

Jul. 11 11 Ago. 12 Ago. 15 Ago. 16 Ago. 17 Ago. 18 Ago. 19 Ago. 22 Ago. 9 Ago. 10 Ago. 24 Ago. 23 Ago.

Ago. 11 14 Set. 15 Set. 16 Set. 19 Set. 20 Set. 21 Set. 22 Set. 9 Set. 12 Set. 13 Set. 23 Set. 26 Set.

Set. 11 17 Oct. 18 Oct. 19 Oct. 20 Oct. 21 Oct. 24 Oct. 11 Oct. 12 Oct. 13 Oct. 14 Oct. 26 Oct. 25 Oct.

Oct. 11 17 Nov. 18 Nov. 21 Nov. 22 Nov. 23 Nov. 10 Nov. 11 Nov. 14 Nov. 15 Nov. 16 Nov. 24 Nov. 25 Nov.

Nov. 11 20 Dic. 21 Dic. 22 Dic. 23 Dic. 12 Dic. 13 Dic. 14 Dic. 15 Dic. 16 Dic. 19 Dic. 27 Dic. 26 Dic.

Dic. 11 19 Ene. 20 Ene. 23 Ene. 10 Ene. 11 Ene. 12 Ene. 13 Ene. 16 Ene. 17 Ene. 18 Ene. 24 Ene. 25 Ene.

TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACION EFECTUA LA SUNAT

Resolución de Superintendencia Nº340-2010/SUNAT (31.12.10)

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A-197A-191

Dictan disposiciones para a implementación del llevado de determinados Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios

de manera electrónica

Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT (31.12.09)

Lima, 30 de diciembre de 2009CONSIDERANDO:Que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT se dictaron las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios;Que en la citada norma se regula, entre otros temas, la legalización de los libros y registros y el empaste de aquellos que se llevan utilizando hojas sueltas o continuas;Que dado el avance en las tecnologías de la informa-ción y comunicaciones, se ha visto por conveniente su aprovechamiento a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y reducir los costos que representa la conservación de papel, por lo que resulta necesario dictar normas que permitan implementar el llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica;Que, al respecto, el numeral 16 del artículo 62 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifica-torias, dispone que tratándose de los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia vinculados a asuntos tributarios, la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica, los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos en que éstos serán autorizados, almacenados, archivados y conservados así como sus plazos máximos de atraso;Que, por su parte, el numeral 4 del artículo 87 del TUO del Código Tributario y el numeral 5 del artículo 175 de la misma norma, establecen que los deudores tributarios deben llevar libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes; y que constituye infracción tributaria relacionada con la obligación de llevar libros y registro, el llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes los mencionados libros y registros, respectivamente;Que asimismo, el numeral 7 del artículo 87 del Códi-go antes citado, señala como obligación del deudor tributario conservar los libros y registros llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de ge-nerar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas mientras el tributo no esté prescrito y que el deudor tributario deberá comunicar a la Administración

Tributaria, en un plazo de 15 días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes;Que por otro lado, el primer párrafo del artículo 65 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modifica-torias, dispone que los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y un Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia; a su vez, el tercer párrafo del indicado artículo faculta a la SUNAT, entre otros, a establecer los libros y registros contables que integran la contabilidad com-pleta así como las características, requisitos, información mínima y demás aspectos relacionados a dichos libros y registros contables que aseguren un adecuado control de las operaciones de los contribuyentes;Que de igual forma, el inciso j) del artículo 21, el inciso f ) del artículo 22 y el inciso h) del artículo 35 del Regla-mento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modifica-torias, facultan a la SUNAT a establecer los requisitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá ser llevado el “Libro de Retenciones incisos e) y f ) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta”, el Registro de Activos Fijos, el Registro de Costos, el Regis-tro de Inventario Permanente en Unidades Físicas y el Registro de Inventario Permanente Valorizado;Que el artículo 124 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los sujetos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta se encuentran obligados a llevar un Registro de Compras y un Registro de Ventas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia;Que según el artículo 37 del TUO de la Ley del Im-puesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, los contribuyen-tes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. Agrega que en caso de operaciones de consignación se deberá llevar un Registro de Consignaciones;Que, por su parte, el numeral 1 del artículo 10 del Regla-mento de la Ley del IGV e ISC aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias, señala que la SUNAT a través de una Resolución de Superin-tendencia, podrá establecer otros requisitos distintos a los previstos en el citado artículo, entre otros, de los Registros de Consignaciones y de Ventas e Ingresos;

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y en su numeral 7, que la SUNAT dictará las normas complementarias relativas a los registros;En uso de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 62 y los numerales 4 y 7 del artículo 87 del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Su-premo Nº 135-99-EF y normas modificatorias; el artículo 65 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, los artículos 21, 22 y 35 del Reglamento de la referida Ley, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias; el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modifica-torias y el inciso q) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONESPara efecto de la presente resolución se entenderá por:a) Clave SOL : Al texto conformado por números y

letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

b) Código de Usua-rio

: Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1 de la Reso-lución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

c) Código Tributa-rio

: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas mo-dificatorias.

d) Constancia de Recepción

: Al Documento Electrónico con el cual la SUNAT confirma la recepción del Resu-men y que cuenta con un mecanismo de seguridad.

e) Documento Elec-trónico

: A la Unidad básica estructurada de infor-mación registrada, publicada o no, suscep-tible de ser generada, clasificada, gestiona-da, transmitida, procesada o conservada por una persona o una organización de acuerdo a sus requisitos funcionales, utilizando sistemas informáticos.

f ) Generador(es) : Al(a los) deudor(es) tributario(s) que ha(n) optado por afiliarse al Sistema.

g) Hash :   

Al algoritmo matemático generado por el PLE que identifica y representa la informa-ción del Libro o Registro Electrónico y per-mite verificar la autenticidad e integridad de dicho Libro o Registro Electrónico.

h) Ley del Impuesto a la Renta

: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el De-creto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

i) Libros y/o Regis-tros

: A aquellos libros y/o registros señala-dos en el Anexo Nº 1 de la presente resolución.

j) L i b r o ( s ) y / o R e g i s t r o ( s ) Electrónico(s)

: Al(a los) Libro(s) y/o Registro(s) cuya información ha sido validada por el PLE, y respecto del(de los) cual(es) se ha emitido por lo menos una Constancia de Recepción.Para que las anotaciones en el(en los) Libro(s) y/o Registro(s) se realice(n) se re-quiere que la información sea validada por el PLE y que se emita(n) la(s) respectiva(s) Constancia(s) de Recepción.

k) Mecanismo de seguridad

: Al símbolo generado en medios elec-trónicos que añadido y/o asociado a un Documento Electrónico garantiza su autenticidad e integridad.

l) PLE Al aplicativo desarrollado por la SU-NAT denominado Programa de Libros Electrónicos, que permite efectuar las validaciones necesarias de los Libros y/o Registros elaborados por el Generador, a fin de generar el Resumen respectivo; y obtener la Constancia de Recepción de la SUNAT.Asimismo, el PLE permite que tanto el Generador como un tercero puedan contrastar si la información de los Libros y/o Registros es aquella por la que se generó la Constancia de Recepción respectiva.

m) Resumen : Al Documento Electrónico generado por el PLE, que contiene determinada información según el tipo de Libro o Re-gistro y que es enviado a la SUNAT. Dicho Resumen además contiene el Hash.

n) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943 y norma reglamentaria.

o) Sistema : A aquel a que se refiere el artículo 2 de la presente resolución.

p) SUNAT Operacio-nes en Línea

: Al sistema informático disponible en la Internet que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT, según el inciso a) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modifi-catorias.

q) SUNAT Virtual : Al portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe

r) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria.

Cuando se haga mención a un artículo o anexo sin se-ñalar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución; y cuando se indique un numeral sin precisar el artículo al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.

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ARTÍCULO 2º.- APROBACIÓN DEL SISTEMA DE LLEVADO DE LIBROS Y REGISTROS ELECTRÓNICOSApruébase el Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos como el mecanismo desarrollado por la SUNAT para generar los Libros y/o Registros Electrónicos y registrar en ellos las actividades y operaciones.

ARTÍCULO 3º.- DE LA APROBACIÓN DEL PLE Y DE SU OBTENCIÓN Y UTILIZACIÓNApruébase el PLE versión 1.0, el cual estará a disposi-ción de los interesados en SUNAT Virtual desde el 1 de julio de 2010. La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PLE a los deudores tributarios que no tuvieran acceso a la Internet.La referida versión podrá ser utilizada a partir del 1 de agosto de 2010. Para tal efecto, los deudores tributarios deberán seguir las instrucciones establecidas tanto en el PLE como en SUNAT Virtual.

CAPÍTULO IIDE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA Y DE LOS LIBROS

Y REGISTROS ELECTRÓNICOS

ARTÍCULO 4º.- DE LAS CONDICIONES PARA LA AFILIACIÓN AL SISTEMALa afiliación al Sistema es opcional y podrá ser realizada por el sujeto perceptor de rentas de tercera categoría que cuente con Código de Usuario y Clave SOL, siempre que cumpla con las siguientes condiciones:a) Esté en el Régimen General del Impuesto a la Renta

o en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta.b) Tenga en el RUC la condición de domicilio fiscal

habido.c) No se encuentre en estado de suspensión tem-

poral de actividades o de baja de inscripción en el RUC.

ARTÍCULO 5º.- DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMAEl Generador ejercerá la opción de afiliarse al Sistema al enviar por primera vez el Resumen de alguno de los Libros y/o Registros. La afiliación surtirá efecto cuando la SUNAT emita la respectiva Constancia de Recepción.Una vez ejercida la opción la afiliación al Sistema tendrá carácter definitivo, por lo que no procederá la desafiliación.

ARTÍCULO 6º.- DE LOS EFECTOS DE LA AFILIA-CIÓN AL SISTEMALa afiliación al Sistema determinará:a) La obligación por parte del Generador de llevar

los Libros y/o Registros de manera electrónica, incluyendo en ellos lo que corresponda registrar en el mes anterior a la referida afiliación o en el ejercicio en que dicha afiliación tuvo lugar, según sea el caso.

b) La autorización a la SUNAT para que mediante el

PLE se genere el Resumen.c) La obligación de los Generadores de cerrar los

Libros y/o Registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes precedente al anterior al de su afiliación al Sistema o, en el ejer-cicio precedente a ésta, según sea el caso.

Cuando se modifique el coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el Libro de Inventarios y Balances llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas deberá ser cerrado previo registro del balance al 31 de enero o al 30 de junio, según corresponda, en cuyo caso dicho balance no tendrá que ser registrado en el Libro y/o Registro Electrónico respectivo.

ARTÍCULO 7º.- DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS7.1 Para generar los Libros y/o Registros Electrónicos

así como para el envío de la información corres-pondiente al registro de las actividades u opera-ciones por los meses o ejercicios siguientes a su generación, el Generador utilizará el PLE teniendo en cuenta los plazos establecidos en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias.

7.2 Se entenderá generado cada Libro o Registro Elec-trónico y, autorizado por la SUNAT, con la emisión de la primera Constancia de Recepción.

De emitirse la referida Constancia dentro de los pla-zos establecidos en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, se entenderá que la generación y el registro se han realizado en el mes o ejercicio en que correspondían efectuarse.

CAPÍTULO IIIDEL LLEVADO, CONSERVACIÓN Y

CIERRE DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

ARTÍCULO 8º.- DE LA FORMA DE LLEVADOEl registro de las operaciones deberá realizarse de la siguiente manera:a) En orden cronológico o correlativo, salvo que por

norma especial se establezca un orden predeter-minado.

b) Utilizando el Plan Contable General vigente en el país, a cuyo efecto emplearán cuentas contables desagregadas como mínimo a nivel de los dígitos establecidos en dicho plan, salvo que por aplica-ción de las normas tributarias deba realizarse una desagregación mayor.

La utilización del Plan Contable General vigente en el país no será de aplicación en aquellos casos en que, por ley expresa, los deudores tributarios se encuentren facultados a emplear un Plan Contable,

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Manual de Contabilidad u otro similar distinto, en cuyo caso deberán utilizar estos últimos.

c) De no realizarse actividades u operaciones en un determinado mes o ejercicio el Generador seleccio-nará la opción correspondiente que para tal efecto prevea el PLE.

d) En moneda nacional y en castellano, salvo las excepciones previstas por el Código Tributario.

e) Incluyendo los registros o asientos de ajuste, recla-sificación o rectificación que correspondan.

f ) Tratándose del Libro de Inventarios y Balances, éste deberá ser firmado por el Generador o su repre-sentante legal así como por el Contador Público Colegiado o el Contador Mercantil responsables de su elaboración. Para ello, cada uno utilizará su propio Código de Usuario y Clave SOL.

ARTÍCULO 9º.- DEL LLEVADO DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS CON ATRASOCuando se emite la Constancia de Recepción fuera de los plazos establecidos en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, se considerará que el registro se ha efectuado con atraso mayor al permitido.De emitirse la Constancia de Recepción dentro de los plazos antes señalados, se entenderá que el registro se ha realizado en el mes o ejercicio en que correspondía efectuarse.

ARTÍCULO 10º.- DE LA CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS10.1 Los Generadores, mientras el tributo no esté pres-

crito, deberán conservar los Libros y/o Registros Electrónicos en un medio de almacenamiento magnético, óptico u otros similares.

10.2 Aquellos Generadores que hubieran sido desig-nados por la SUNAT como Principales Contribu-yentes deberán conservar, por el mismo período de tiempo y en alguno de los medios señalados en el numeral anterior, un ejemplar de los Libros y/o Registros Electrónicos en un establecimiento distinto al domicilio fiscal, cuya dirección deberá ser puesta en conocimiento de la SUNAT en el momento de la afiliación al Sistema.

Si con posterioridad a la afiliación al Sistema el Gene-rador es designado Principal Contribuyente deberá comunicar a la SUNAT la dirección del establecimiento donde conservará el ejemplar adicional de los Libros y/o Registros Electrónicos a través del PLE con ocasión del registro de las actividades u operaciones inmedia-tamente posteriores a su designación como tal.De producirse la pérdida de los Libros y/o Registros Electrónicos o del ejemplar adicional los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores deberán generar un nuevo ejemplar a partir de aquel con el que cuenten.El cambio del establecimiento donde se conserva el ejemplar de los Libros y/o Registros Electrónicos de-

berá ser comunicado a la SUNAT a través del PLE con ocasión del registro de las actividades u operaciones inmediatamente posteriores a dicho cambio.Cuando no habiéndose llegado a contar con el ejem-plar adicional, se pierde o destruye por siniestro, asalto y otros, el Libro y/o Registro Electrónico, se incurre en la infracción de no conservar los libros y/o registros electrónicos durante el plazo de prescripción de los tributos.

ARTÍCULO 11º.- DEL CIERRE DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOSLos Generadores deberán cerrar sus Libros y/o Registros Electrónicos cuando se encuentren en alguna de las situaciones por las que según la Resolución de Superin-tendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias deban solicitar la Baja de Inscripción en el RUC.Cuando no exista la obligación de llevar alguno de los Libros y/o Registros Electrónicos de acuerdo a la normatividad vigente, los Generadores podrán optar por cerrar los mismos.Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores, se deberá seleccionar la opción correspondiente que prevea el PLE.

CAPÍTULO IVDE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO Y DE LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y/O

REGISTROS ELECTRÓNICOS

ARTÍCULO 12º.- DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO Y DE LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS12.1 Los plazos máximos de atraso, la comunicación de

la pérdida o destrucción, el plazo para rehacer los Libros y/o Registros Electrónicos y la verificación por parte de la SUNAT, se sujetarán a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias.

12.2 La comunicación de la pérdida o destrucción a que se refiere el numeral anterior sólo deberá ser efectuada, en el caso de los Generadores que hubieran sido designados por la SUNAT como Principales Contribuyentes, cuando se produzca la pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, de sus Libros y/o Registros Electrónicos y de los ejemplares adicionales así como en el supuesto previsto en el quinto párrafo del numeral 10.2 del artículo 10.

12.3 El plazo para rehacer los Libros y/o Registros Elec-trónicos establecido en la Resolución de Superin-tendencia Nº 234-2006/SUNAT es de aplicación en el caso de los Generadores que hubieran sido designados por la SUNAT como Principales Contri-buyentes, cuando se produzca la pérdida de dichos Libros y/o Registros Electrónicos y sus ejemplares adicionales así como en el supuesto previsto en el quinto párrafo del numeral 10.2 del artículo 10.

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CAPÍTULO VDE LA INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O

REGISTROS ELECTRÓNICOS

ARTÍCULO 13º.- DE LA INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS Sobre la información de los Libros y/o Registros Electró-nicos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. LIBRO CAJA Y BANCOS1.1 En este libro se debe registrar mensualmente

toda la información proveniente del mo-vimiento del efectivo y del equivalente de efectivo.

1.2 Este libro deberá contener la información establecida en el Anexo Nº 2.

1.3 El Generador se encontrará exceptuado de llevar el Libro Caja y Bancos siempre que su información se encuentre contenida en el Libro Mayor.

2. LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES2.1 Este libro deberá contener, al cierre de cada

ejercicio gravable, la información estableci-da en el Anexo Nº 2. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº 141-2003/SUNAT y normas modificatorias.

2.2 Los Generadores facultados por norma expresa a utilizar un Plan Contable, Manual de Conta-bilidad u otro similar, distinto al Plan Contable General vigente en el país, deberán consignar la información equivalente a la solicitada en el mencionado Anexo Nº 2.

2.3 Tratándose de fusión, escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas, así como de cierre o cese definitivo, los Gene-radores que se extingan, cierren o cesen, se encontrarán obligados a registrar la informa-ción indicada en los numerales 2.1 y 2.2.

2.4 Tratándose de la información del Balance General, se deberá incluir la información contable de las cuentas del Activo, Pasivo y Patrimonio, indicando la denominación de la cuenta respectiva.

2.5 Tratándose del Estado de Flujos de Efectivo se deberá incluir la información de las actividades de operación, de inversión y de financiamien-to, así como el aumento o disminución neto del efectivo y equivalente de efectivo, el saldo del efectivo y equivalente de efectivo al inicio del ejercicio y el saldo del efectivo y equivalen-te de efectivo al finalizar el ejercicio. Asimismo, se deberá conciliar el resultado neto con el efectivo y equivalente de efectivo proveniente de las actividades de operación.

El Estado de Flujos de Efectivo es de uso obligatorio a partir del ejercicio 2010, para los Generadores que en el ejercicio anterior

hayan obtenido ingresos brutos mayores a mil quinientas (1500) UITs del ejercicio en curso.

2.6 Tratándose del Estado de Cambios en el Patri-monio Neto, se deberá incluir la información de las cuentas del Patrimonio Neto, indicando los saldos iniciales así como el origen o desti-no de los movimientos y el saldo final de las cuentas patrimoniales.

El Estado de Cambios en el Patrimonio Neto es de uso obligatorio a partir del ejercicio 2010, para los Generadores que en el ejercicio ante-rior hayan obtenido ingresos brutos mayores a mil quinientas (1500) UITs del ejercicio en curso.

2.7 Tratándose de la información del Estado de Ganancias y Pérdidas por Función, se deberá incluir la información de las cuentas y/o par-tidas relacionadas con los ingresos, gastos y utilidad o pérdida del ejercicio, por función.

3. LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA3.1 Este libro deberá incluir mensualmente la

información establecida en el Anexo Nº 2.3.2 Los Generadores que se encuentren obligados

a presentar el PDT - Planilla Electrónica - For-mulario Virtual Nº 0601, están exceptuados de llevar este libro.

4. LIBRO DIARIO4.1 Se deberá incluir los asientos de:

(i) Apertura del ejercicio gravable.(ii) Operaciones del mes.(iii) Ajuste de operaciones de meses anterio-

res, de ser el caso.(iv) Ajustes de operaciones del mes.(v) Cierre del ejercicio gravable.

4.2 Asimismo, se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.

5. LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO5.1 Se deberá incluir los asientos de:

(i) Apertura del ejercicio gravable.(ii) Operaciones del mes.(iii) Ajuste de operaciones de meses anterio-

res, de ser el caso.(iv) Ajustes de operaciones del mes.(v) Cierre del ejercicio gravable.

5.2 Asimismo, se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.

6. LIBRO MAYOR En este libro se deberá incluir mensualmente la

información establecida en el Anexo Nº 2.

7. REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS7.1 Se deberá registrar anualmente toda la in-

formación proveniente de la entrada y salida

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de los activos fijos así como la depreciación respectiva.

7.2 Este libro deberá contener al cierre de cada ejercicio gravable, la información establecida en el Anexo Nº 2

8. REGISTRO DE CONSIGNACIONES En este libro se deberá incluir mensualmente la

información establecida en el Anexo Nº 2.

9. REGISTRO DE COSTOS9.1 El Registro de Costos debe contener la infor-

mación mensual de los diferentes elementos del costo, según las normas tributarias, relacio-nados con el proceso productivo del período y que determinan el costo de producción respectivo.

9.2 Este libro deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.

10. REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS

En este libro se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2, por cada tipo de existencia, proveniente de la entrada y salida física de las mismas en cada almacén.

11. REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VA-LORIZADO

Este libro deberá incluir mensualmente la infor-mación establecida en el Anexo Nº 2, por cada tipo de existencia, proveniente de la entrada y salida física de las mismas en cada almacén y sustentada en comprobantes de pago y/o do-cumentos.

Los Generadores que se encuentren obligados a llevar este registro, están exceptuados de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.

12. REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS En este libro se deberá incluir mensualmente la

información establecida en el Anexo Nº 2.

CAPÍTULO VIDE LOS ANEXOS

ARTÍCULO 14º.- DE LA APROBACIÓN DE LOS ANEXOSApruébese los siguientes Anexos:a) Anexo Nº 1: “Relación de Libros y Registros que

pueden ser llevados de manera electrónica”.b) Anexo Nº 2: “Estructura e información de los Libros

y/o Registros Electrónicos”.c) Anexo Nº 3: “Tablas”.

ARTÍCULO 15º.- DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ANEXOSLos Anexos números 1, 2 y 3 serán publicados en

SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la presente resolución.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2010, con excepción de la Primera y Tercera Disposición Complementaria Modificatoria las cuales entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2010.

Segunda.- INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O RE-GISTROS ELECTRÓNICOSLos Libros y/o Registros Electrónicos sólo podrán com-prender el registro de las actividades u operaciones que correspondan al mes de julio de 2010 en adelante, o del ejercicio 2010 en adelante, según sea el caso.

Tercera.- CONTABILIDAD COMPLETALa presente resolución no modifica la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas mo-dificatorias, en lo que respecta a los libros y registros que integran la contabilidad completa.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- AFILIACIÓN AL SISTEMA POR EL EJERCICIO 2010La afiliación al Sistema que se produzca durante el 2010 temporalmente no obligará al Generador a llevar todos los Libros y Registros de manera electrónica, sino que determinará:a) La obligación de llevar de manera electrónica el

Libro y/o Registro por el que se emitió la Constancia de Recepción con la que surte efecto la referida afiliación, debiendo incluir en él lo que corresponda registrar en el mes anterior a la referida afiliación o en el ejercicio en que dicha afiliación tuvo lugar, según sea el caso.

Los demás libros y/o registros se continuarán llevando en forma manual o en hojas sueltas o continúas salvo que el Generador opte por lle-varlos de manera electrónica. La referida opción se entenderá ejercida respecto de cada libro y/o registro con la emisión de la primera Constancia de Recepción que corresponda a los mismos, siempre que dicha emisión se produzca durante el 2010, en cuyo caso, deberá incluir en el Libro y/o Registro lo que corresponda registrar en el mes anterior a la citada emisión o en el ejercicio en que dicha emisión tuvo lugar, según sea el caso.

b) Cerrar el Libro y/o Registro llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas previo registro de lo que corresponda anotar en el mes precedente al anterior al de la emisión de la Constancia de Recepción con la que surte efecto su afiliación al

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Sistema o en el ejercicio precedente a ésta, según sea el caso.

Tratándose del supuesto previsto en el segundo párrafo del literal a) de la presente Disposición, cerrar el respectivo Libro y/o Registro llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas previo registro de lo que corresponda anotar en el mes precedente al anterior al de la emisión de la primera Constancia de Recepción de dicho libro o en el ejercicio precedente a ésta, según sea el caso.

c) La aplicación de las demás reglas contenidas en el artículo 6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo prece-dente, a partir del 1 de enero de 2011, la afiliación al sistema producida durante el 2010 generará la obligación de llevar todos los Libros y/o Registros de manera electrónica.

Para aplicar lo dispuesto en el artículo 6 respecto de los Libros y/o Registros que se continuaron llevando en forma manual o en hojas sueltas o continúas, se considerará como fecha de afiliación el 1 de enero de 2011.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera.- PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN TEMPO-RAL DEL ARTÍCULO 13 DE LA RESOLUCIÓN DE SU-PERINTENDENCIA Nº 234-2006/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS Prorróguese la suspensión de la aplicación de lo pre-visto en el artículo 13 de la Resolución de Superinten-dencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, dispuesta por la Resolución de Superintendencia Nº 017-2009/SUNAT, hasta el 30 de junio de 2010.

Segunda.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 109-2000/SUNAT Y NOR-MAS MODIFICATORIASIncorpórese como numerales 14., 15. y 16. del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, los siguientes textos:“Artículo 2.- AlcanceLa presente resolución regula lo concerniente a la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán convertirse en usuarios de SUNAT Operacio-

nes en Línea, a fin de poder realizar las siguientes operaciones:(…)14. Afiliarse al Sistema de los Libros y/o Registros

Electrónicos.15. Remitir el Resumen a que se refiere la resolución

de superintendencia que dicta disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica.

16. Obtener la Constancia de Recepción a que se re-fiere la resolución de superintendencia que dicta disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica.

Tercera.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 234-2006/SUNAT Y NOR-MAS MODIFICATORIASSustitúyase el inciso 5-A del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, por el texto siguiente:“Artículo 13.- DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA Y LOS FORMATOS(…)5-A. LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO

5.1 Se deberá incluir los asientos de:(i) Apertura del ejercicio gravable.(ii) Operaciones del mes.(iii) Ajuste de operaciones de meses anterio-

res, de ser el caso.(iv) Ajustes de operaciones del mes.(v) Cierre del ejercicio gravable.

5.2 Asimismo, se deberá incluir mensualmente la siguiente información:(i) Número correlativo o código único de la

operación.(ii) Fecha o mes de la operación.(iii) Glosa o descripción de la operación.(iv) Cuentas de acuerdo al Plan Contable

General Vigente.(v) Totales.

A tal efecto, se empleará el FORMATO 5.2: “LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO.”

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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Otras NOrmas

INstItutO PacífIcOA-204

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A-204A-198

Fijan Tasas de Interés aplicables a las devoluciones por pagos realizados indebidamente o en exceso por tributos administrados o recaudados por la Sunat así como por las Retenciones y/o Percepciones no aplicadas del IGV

Resolución de Superintendencia: N° 342-2010/SUNAT (31.12.10)

Lima, 30 Dic. 2010

CONSIDERANDO:Que el artículo 38° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, dis-pone que la Administración Tributaria fijará la tasa de interés que corresponde aplicar a las devoluciones por pagos indebidos o en exceso, señalándose en el literal b) del citado artículo que cuando los pagos indebidos o en exceso no resulten como consecuencia de un documento emitido por la citada administración, la referida tasa no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda na-cional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20;Que asimismo, el literal b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.° 953 y norma modificatoria, establece que tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, las devoluciones de pagos in-debidos o en exceso se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la SBS el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20;Que por su parte, la Segunda Disposición Complemen-taria Final del Decreto Legislativo N.° 1053 que aprueba la Ley General de Aduanas señala que en lo no previsto por dicha norma o por su Reglamento se aplicará su-pletoriamente las disposiciones del Código Tributario;Que de otro lado, conforme al artículo 5o de la Ley N.° 28053, el interés aplicable a las devoluciones de las re-tenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas (IGV) es aquel a que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario;Que respecto a dicho interés, la Comisión de Acceso al Mer-cado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual mediante la Resolución N.° 0041-2006/CAM-INDECOPI ha señalado que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria puede fijar las tasas de devolución en atención a circunstancias diferentes siempre que se respete el límite fijado en el artículo 38° del TUO del Código Tributario;Que mediante la Resolución de Superintendencia N.° 289-2009/SUNAT se fijaron las tasas de interés aplicables desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010 a las devoluciones por pagos realizados indebidamente o

en exceso por tributos administrados o recaudados por la SUNAT así como a las devoluciones por las retencio-nes y/o percepciones no aplicadas del IGV;Que resulta necesario establecer las mencionadas tasas de interés aplicables desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011;Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, apro-bado por el Decreto Supremo N.° 001- 2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta impracticable debido a que las tasas de in-terés de devoluciones deben ser fijadas considerando la TIPMN o TIPMEX publicadas por la SBS el último día del año anterior y a que las tasas fijadas por la Resolución de Superintendencia N.° 289-2009/SUNAT sólo pueden ser aplicadas hasta el 31 de diciembre de 2010;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- TASA DE INTERÉS APLICABLE A LAS DEVOLUCIONES EN MONEDA NACIONALFíjese en cincuenta centésimos por ciento (0.50%) mensual, la tasa de interés / a que se refiere el inciso b) del artículo 38° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supre-mo N.° 135-99-EF y normas modificatorias, aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, a las devoluciones en moneda nacional que se realicen por pagos efectuados indebidamente o en exceso.

ARTÍCULO 2º.- TASA DE INTERÉS APLICABLE A LAS DEVOLUCIONES EN MONEDA EXTRANJERAFíjese en treinta centésimos por ciento (0.30%) mensual, la tasa de interés a que se refiere el inciso b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.° 953 y norma modificatoria, aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, a las devoluciones en moneda extranjera que se realicen por pagos efec-tuados indebidamente o en exceso.

ARTÍCULO 3º.- TASA DE INTERÉS APLICABLE A LAS DEVOLUCIONES POR RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES NO APLICADAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV)La tasa de interés aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011 a las devoluciones en mo-neda nacional que se realicen por las retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV será la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33° del TUO del Código Tributario.

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Se pide determinar la multa, el régimen de gradualidad aplicable y los intereses moratorios respectivos.

SoluciónEn este caso, la infracción queda configurada al mo-mento de la detección por parte de la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización.Para el cálculo de la multa, establecemos cuánto fueron los ingresos netos del ejercicio anterior declarados por el contribuyente y se le aplica la tasa de 0.6%.

Ingresos netos : Sumar casillas Nº 463, 473, 475, 476 y 477

Ingresos netos : S/. 600,000 + S/. 4,200 + 0 + S/. 25,000 + 0 = S/. 629,200

Multa : S/. 629,200 x 0.6% = S/. 3,775.20

La multa no es menor al 10% de la UIT.Multa rebajada : S/. 3,775.20 - 80% (3,775.20) =

S/. 755.04

Aplicación práctica 1

El Sr. Luis Aguilar Angulo, que posee un negocio uni-personal acogido al Régimen General del Impuesto a la Renta, está siendo fiscalizado por la SUNAT y se le detecta que no lleva el Registro de Activos Fijos; SUNAT le otorga un plazo de 3 días hábiles para subsanar la infracción. El contribuyente cumple con subsanar la infracción dentro del plazo otorgado y además paga

la multa respectiva.La comunicación es recepcionada por el contribuyente el día 18.08.2008 y la subsanación y pago de la multa se realiza el 20.08.2008.Los ingresos netos del ejercicio anterior son los si-guientes:

Aplicación Práctica

A-205A-AP-1Ac tuAlidAd emPresAriAl

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El Sr. Felipe Castillo, que posee un negocio unipersonal acogido al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, está siendo fiscalizado por la SUNAT y se le detecta que no lleva el Libro de Inventarios y Balances; SUNAT le otorga un plazo de 3 días hábiles para subsanar la infracción, el contribuyente cumple subsanar la infracción dentro del plazo otorgado y además paga la multa respectiva.La comunicación es recepcionada por el contribuyente el día 18.08.2009 y la subsanación y pago de la multa se realiza el 20.08.2009.Los ingresos netos del ejercicio anterior son los si-guientes:

Ingresos netos mensuales 2008

Se pide determinar la multa, el régimen de gradualidad aplicable y los intereses moratorios respectivos.

SoluciónLa infracción se encuentra tipificada en el artículo 175º numeral 1) del TUO del Código Tributario. La Multa se encuentra prevista en la Tabla II del CT, la cual asciende a 0.6% de los IN.Para el cálculo de la multa, establecemos cuánto fueron los ingresos netos del ejercicio anterior declarados por el contribuyente y se le aplica la tasa de 0.6%.

Multa : S/. 128,600 x 0.6% = S/. 771.60La multa no debe menor al 10% de la UIT.Multa rebajada : S/. 771.60 - 80% (771.60) = S/. 154.32

Intereses moratorios: Los intereses moratorios se calculan desde la fecha de detección de la infracción hasta la fecha de pago de la multa, es decir, desde el 18.08.2009 al 20.08.2009.Adicionalmente, al haber adquirido y legalizado el registro, se configura la infracción de llevar con atraso mayor al permitido los libros y/o registros que también están sujeto a multa.

Mes Ingresos Netos S/.Enero 8,000

Febrero 12,000Marzo 12,500Abril 13,000Mayo 11,000Junio 9,000Julio 10,000

Agosto 8,500Setiembre 10,800Octubre 11,200

Noviembre 8,600Diciembre 14,000

Mes Ingresos Netos S/.Enero 8,000

Febrero 12,000

Marzo 12,500

Abril 13,000

Mayo 11,000

Junio 9,000

Julio 10,000

Agosto 8,500

Setiembre 10,800

Octubre 11,200

Noviembre 8,600

Diciembre 14,000

S/. 128,600

¿Qué se debe entender por Ingresos Netos (IN)? Para el caso de deudores tributarios acogidos al RER, el IN resulta del acumulado de la información contenida en la casilla de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales del ejercicio anterior al de la detección o comisión, según corresponda. Ello, de conformidad con el inciso b) del artículo 180º del CT.Ingresos netos : Casilla 301Ingresos netos : Sumar las casillas 301 de las declara-

ciones mensuales PDT Nº 621

Se efectúa la rebaja del 80%, puesto que en el presente caso el contribuyente está realizando una subsanación inducida.La subsanación en el presente caso consiste en empezar a llevar los libros que el contribuyente omitió llevar y además efectuar el pago de la multa, ambos supuestos el día 20.08.08.

Intereses moratorios:Los intereses moratorios se calculan desde la fecha de detección de la infracción hasta la fecha de pago de la multa, es decir, desde el 18.08.2008 al 20.08.2008.Adicionalmente, al haber adquirido el registro y lega-lizado, se configura la infracción de llevar con atraso mayor al permitido los libros y/o registros que también está sujeto a multa.

Aplicación práctica 2

A-206A-206A-AP-2

APlicAción PrácticA

instituto PAcífico

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