Diapositivas Codigo Tributario

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TITULO PRELIMINAR Este código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario. Norma I : Contenido Norma II : Ámbito de Aplicación En este código se rigen las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende: Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un

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TITULO PRELIMINAR

Este código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario.

Norma I : Contenido

Norma II : Ámbito de Aplicación En este código se rigen las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:

Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.

Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

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Las tasas pueden ser:

1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.

2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.

3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular.

Norma III: Fuentes del Derecho Tributario

Son Fuentes de Derecho:

• Las disposiciones constitucionales• Los tratados internacionales

aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República

• Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente

• La jurisprudencia

• Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales

• Los decretos supremos y las normas reglamentarias

• Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria

• La doctrina jurídica.

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Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:

Crear, modificar y suprimir tributos Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en

cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; Definir las infracciones y establecer sanciones Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas

en este Código.

Norma IV : Principio de Legalidad - Reserva de la Ley

Norma V : Ley de Presupuestos y Créditos Suplementarios

La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria.

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Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior.

Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico.

Norma VI : Modificación y Derogación de Normas Tributarias

Norma VII : Plazo supletorio para Exoneraciones y Beneficios

Toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres (3) años. No hay prórroga tácita.

Norma VIII : Interpretación de Normas Tributarias Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT- tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.

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En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.

Norma IX : Aplicación Supletoria de Principios de Derecho

Norma X : Vigencia de las Normas Tributarias Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento.

Norma XI : Personas sometidas al Código Tributario y demás Normas Tributarias Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios.

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Para los plazos establecidos deberá considerarse: Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día

de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.

Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.

Norma XII: Computo de Plazos

Norma XIII : Exoneraciones a Diplomáticos y otrosLas exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas particulares que pudieran realizar.

Norma XIV : Ministerio de Economía y Finanzas

El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.

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La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador. El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos.

Norma XV : Unidad Impositiva Tributaria

Norma XVI : Calificación, Elusión de Normas Tributarias y Simulación

Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT:a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios.

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Artículo 2º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Disposiciones Generales

• Artículo 3º.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION TRIBUTARIAEs exigible cuando:• Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día

siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento .• Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria,

desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria

Artículo 1º.- CONCEPTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley.

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Artículo 4º.- ACREEDOR TRIBUTARIO• Acreedor tributario es aquél en favor

del cual debe realizarse la prestación tributaria.

• El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria.

Artículo 6º.- PRELACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS• Las deudas por tributos gozan de privilegio

general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales .

Artículo 7º.- DEUDOR TRIBUTARIODeudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.

Artículo 5º.- CONCURRENCIA DE ACREEDORES

Cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria.

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Artículo 10º.- AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION

Mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario.

Artículo 8º.- CONTRIBUYENTE

Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.

Artículo 9º.- RESPONSABLE

Responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.

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DEUDOR TRIBUTARIO DOMICILIO FISCAL

Artículo 11º.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL

El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del deudor tributario de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios.

La Administración Tributaria está facultada a requerir a los deudores tributarios que fijen un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones.

La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea: La residencia habitual, tratándose de personas naturales. El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de

personas jurídicas. El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el

extranjero.

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Artículo 13º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURIDICAS

Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:a) Aquél donde se encuentra su dirección o administración efectiva.b) Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad.c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.d) El domicilio de su representante legal; entendiéndose como tal, su domicilio fiscal.

Artículo 14º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL

EXTRANJEROCuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas:a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los Artículos 12º y 13º.b) En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante.

Artículo 15º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE

PERSONALIDAD JURIDICACuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente

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RESPONSABLES Y REPRESENTANTES

Artículo 16º .-REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS

Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.2. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.3. Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica.4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.

Artículo 17º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES

Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:

1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban.2. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban.3. Los adquirentes del activo y pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de fusión y escisión de sociedades a que se refiere la Ley General de Sociedades surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo.

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Artículo 18º .- RESPONSABLES SOLIDARIOSSon responsables solidarios con el contribuyente:1. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos2. Los agentes de retención o percepción3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención4. Los depositarios de bienes embargados5. Los vinculados económicamente con el deudor tributario

Artículo 19º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOR

Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias.

Artículo 20º.- DERECHO DE REPETICIONLos sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado.

Artículo 21º.- CAPACIDAD TRIBUTARIATienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos

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Artículo 23º.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACION

Para presentar declaraciones, escritos, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación, mediante poder por documento público o privado con firma legalizada .

Artículo 22º.- REPRESENTACION DE PERSONAS NATURALES Y SUJETOS QUE CARECEN DE

PERSONERIA JURIDICALa representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica, corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales.

Artículo 24º.- EFECTOS DE LA REPRESENTACION

Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes.

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LIBRO ILA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

TÍTULO IIICAPÍTULO II

LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGOArt. 28 al 39

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DIFERENCIA

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Es el deber a cargo de un contribuyente o responsable de pagar un tributo a determinado acreedor tributario.

DEUDA TRIBUTARIA

Es la suma adeudada al acreedor tributario por tributo, multa, intereses moratorios, intereses por fraccionamiento.

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La deuda está compuesta por: El tributo, La multa e Intereses: moratorio por el pago extemporáneo (art. 33),

aplicable a las multas que refiere el art. 181 y por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto art. 36

Art. 28

COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA

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Será efectuada por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes.

Los Terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario.

Art. 30°

OBLIGADOS AL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

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Art. 29

LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

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Será aquel que señale la Administración Tributaria, mediante Resolución de superintendencia o norma de rango similar

Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente

LUGAR DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

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El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Para efectuar el pago se podrán utilizar los siguientes medios:

a) Dinero en efectivo;b) Cheques;c) Notas de Crédito Negociables;d) Débito en cuenta corriente o de ahorros;e) Tarjeta de crédito; y,f) Otros medios que la Administración Tributaria apruebe

FORMA DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

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a) Los tributos de determinación anual , se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.

b) Los tributos de determinación mensual, se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.

c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria.

d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las percepciones se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.

e) Los tributos que graven la importación, se pagarán de acuerdo a las normas especiales.

PLAZO DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

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IMPUTACIÓN AL PAGO Es el pago parcial. Es decir es una operación que

se realiza en aquellos casos en los cuales el monto pagado no alcanza a cubrir el integro de la deuda tributaria.

Art. 31°

Si se tiene sólo una deuda, el pago se imputa.

Si se tiene más de una deuda, el deudor puede escoger:o Tributos del mismo

periodo, (menos monto)o Deudas de diferente

vencimiento( en orden de antigüedad)

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El cálculo de la TIM (interés diario y la capitalización respectiva) varía en casos de anticipos y pagos a cuenta

Art. 33°

INTERESES MORATORIOS

La SUNAT fijará la TIM a los tributos que administra.

Los tributos administrados por los Gobiernos Locales, será fijada por Ordenanza Municipal, la que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT.

Los tributos administrados por otros Órganos, será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente, mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas

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APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA ART. 36°

APLAZAMIENTO Consiste en diferir en el

tiempo el pago de la deuda tributaria a solicitud del contribuyente y decisión de la Administración tributaria.

FRACCIONAMIENTO Es la facultad de pago que

concede la Administración Tributaria o el Poder Ejecutivo para que la deuda tributaria sea abonada en cuotas diferidas a lo largo de un periodo.

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Se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria.

Se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables, giros, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.

Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución.

En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de los resultados obtenidos en la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud, deberá proceder a la determinación del monto a devolver.

Art. 38 y 39

DEVOLUCIONES DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO

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COMPENSACIÓN: Podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:

1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por

ley. 2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria :

a) Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo.

b) Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago.

3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria , previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale.

Art. 40°

COMPENSACIÓN, CONDONACIÓN Y CONSOLIDACIÓN

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Art. 41 y 42

CONDONACIÓN La deuda tributaria sólo

podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren.

CONSOLIDACIÓN La deuda tributaria se

extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.

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PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA

Declaratoria formal

La prescripción sola puede ser declarada a petición del deudor tributario; es decir, no opera por simple oficiosidad del ente recaudador; aunque resulta evidente el derecho del sujeto contributor, debiendo solicitarla en forma expresa.

Art. 47°

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PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA

Plazos ordinarios

La acción de la SUNAT, para determinar la deuda tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones, se extingue a los cuatro años para quienes hayan formulado declaración jurada de renta o ingresos pecuniarios y a los seis años para quienes la hayan omitido. Tratándose de agentes de retención o percepción tributaria tales acciones prescriben a los diez años, siempre en cuando no hayan pagado el retenido o percibido

Art. 43°

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PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA

a) Desde el 01 de enero del año siguiente a la fecha de la cual vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

b) Desde el 01 de enero siguiente a la fecha a la cual sea exigible a la obligación acotativa, respecto de tributos que han de ser determinados por el deudor, no comprendidos en el literal anterior.

c) Desde el 01 de enero siguiente a la fecha de nacimiento obligacional, en los casos de impuestos no incluidos en los literales a) y b).

d) Desde el 01 de enero siguiente a la fecha en la cual se cometió la

infracción, o cuando no sea posible establecerla, a la fecha en la cual la SUNAT detecto o descubrió la falta.

e)Desde el 01 de enero siguiente a la fecha en la cual se efectuó el pago indebido o en demasía, o en la cual devino en tal, tratándose de la acción recuperatoria de tributos no adecuados.

Art.44°

COMPUTO DE PLAZO PRESCRIPTO El plazo se cuantifica así:

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PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA

Interrupción

a) Por las notificaciones de la resolución de determinación de la deuda tributaria o de la multa.

b) Por la notificación de la orden de pago hasta por el monto del debito tributario.

c) Por el reconocimiento expreso de la obligación pecuniaria por el respectivo deudor tributante.

d) Por el abono parcial del debito dinerario, como cuando si alguien cancela s/. 220.00 sin saber que solo faltan veinte días para acogerse al beneficio de la prescripción y por ende obtener la caducidad de la obligación total ascendente a s/. 520.00 pero al pagar una parte pierde el derecho exonerado.

e) Por la solicitud de fraccionamiento para el pago del debito tributario, o cualquier otra petición escrita sobre facilidades de abono a la SUNAT.

f) Por la notificación requiriendo el pago del debito en cobranza coactiva y por cualquier otro acto administrativo notificado al contribuyente deudor dentro del proceso de cobranza coarcitiva. Art. 45°

La prescripción se interrumpe por las siguientes causas imputables al contribuyente:

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PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA

SUSPENSIÓN

a) Durante el tramite de los recursos impugnados de declaración y apelación.

b) Durante el proceso de la acción contenciosa administrativa ante la sala civil especializada de la corte suprema de la república.

c) Durante el tramite de la solicitud sobre devoluciones de pagos indebidos

d) Durante el tiempo en el cual el deudor tributario se encuentre en condición de no habido.

e) Durante el plazo en el cual este vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento del debito tributario.

Art. 46°

La acción fenectiva se suspende por las siguientes causas

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PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA

Devolución improcedente

El pago voluntario de cualquier deuda tributaria

estando ya prescrita no viabiliza su devolución, aun cuando medie solicitud de

parte (art. 49 D.S.).

Page 36: Diapositivas Codigo Tributario

Es una institución pública que pertenece al Sector Economía y Finanzas. Es una entidad que genera sus propios ingresos y tiene autonomía económica, administrativa, funcional, técnica y financiera.

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

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Artículo 83. Los órganos de la Administración Tributaria tendrán a su cargo la función de preparar los proyectos de reglamentos de las leyes tributarias de su competencia.

Artículo 84.La Administración Tributaria proporcionará orientación, información verbal, educación y asistencia al contribuyente.

Artículo 85.Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cuales quiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros.

Artículo 86.Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias de la materia, sin perjuicio de las facultades discrecionales que señale el Código Tributario.

OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

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ELABORACIÓN DE PROYECTOS 

ORIENTACION AL CONTRIBUYENTE 

RESERVA TRIBUTARIA

PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y

SERVIDORES DE LA ADMINISTRACION

TRIBUTARIA

OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Page 39: Diapositivas Codigo Tributario

Los administrados están obligados a facilitar las

labores de fiscalización y determinación que

realice la Administración Tributaria .

OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS

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DERECHO DE LOS ADMINISTRADOS

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OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y OTROS

Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios y servidores públicos, notarios, fedatarios y martilleros públicos, comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria.

OBLIGACIONES DE LOS TERCEROSOBLIGACIONES DEL

COMPRADOR, USUARIO Y TRANSPORTISTA.

Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos. También los que presten el servicio de transporte de

bienes están obligados.

Page 42: Diapositivas Codigo Tributario

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIASerán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos.FORMAS DE NOTIFICACIÓN La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: *Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal.Surge efecto desde el día hábil al día siguiente de su recepción.Los actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación. Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOSLos procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son:1. Procedimiento de Cobranza Coactiva.2. Procedimiento Contencioso-Tributario3. Procedimiento No Contencioso.

DISPOSICIONES GENERALES

Page 43: Diapositivas Codigo Tributario

CÓDIGO TRIBUTARIO

TERCER LIBRO

Page 44: Diapositivas Codigo Tributario

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Decisiones de las entidades que producen efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

Requisitos:• motivación• Emisión de

documentos o instrumentos

• Notificación

Page 45: Diapositivas Codigo Tributario

Por correo certificado o por mensaje

FORMAS DE NOTIFICACIÓN

EN EL DOMICILIO FISCAL : * Valido mientras no se haya

comunicado cambio de domicilio

ACUSE DE RECIBOCERTIFICADO DE LA NEGATIVA DE RECEPCIÓN

Page 46: Diapositivas Codigo Tributario

EN LA PÁGINA WEB: El nombre, denominación o razón social de la persona notificada el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

NOTIFICACIÓN MEDIANTE LA PÁGINA WEB Y PUBLICACIÓN

• EN EL DIARIO OFICIAL O EN EL DIARIO DE LA LOCALIDAD ENCARGADO DE LOS AVISOS JUDICIALES O EN SU DEFECTO, EN UNO DE LOS DIARIOS DE MAYOR CIRCULACIÓN EN DICHA LOCALIDAD:

El nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda y la remisión a la página web de la Administración Tributaria

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COBRANZA COACTIVA

Page 48: Diapositivas Codigo Tributario

SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE LA COBRANZA ACTIVA

Page 49: Diapositivas Codigo Tributario

PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

Ejecutor coactivo

Deudor tributario

Notifica la resolución de Ejecución coactiva que contiene una mandato de cancelación de las ordenas de pago, resolución, liquidaciones de declaraciones únicas de importación u otro documento que contenga deuda tributaria aduanera materia de cobranza

Plazo de 7 días hábiles para la cancelación, contando a partir del día hábil siguiente de la notificación

Page 50: Diapositivas Codigo Tributario

LA DEUDA EXIGIBLE DARÁ LUGAR A LAS ACCIONES DE COERCIÓN PARA SU

COBRANZA. A ESTE FIN SE CONSIDERA DEUDA EXIGIBLE:

Page 51: Diapositivas Codigo Tributario

El Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad:

1. El nombre del deudor tributario. 2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza. 3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de

los intereses y el monto total de la deuda. 4. El tributo o multa y período a que corresponde.La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución

objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados.

En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad.

PROCEDIMIENTO DE LA COBRANZA COACTIVA

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MEDIDAS CAUTELARES

El Ejecutor Coactivo puede ordenar medidas cautelares, antes o durante el Procedimiento Coactivo, destinadas a asegurar el pago de la deuda tributaria exigible.• Antes del Procedimiento: (Medidas

cautelares PREVIAS)• Cuando el comportamiento del deudor

haga presumir que la cobranza será infructuosa.

• De ser el caso serán ejecutadas durante del procedimiento (una vez vencidos los 7 días hábiles). Salvo bienes perecederos.

• Durante el procedimiento.• Podrán ordenarse una vez vencidos los 7

días hábiles.

EL EMBARGOEl embargo consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de terceros

Formas de Embargo (Art. 118° del CT):

• Embargo en forma de intervención en recaudación, información o administración de bienes.

• El embargo en forma de depósito con o sin extracción de bienes.

• Embargo en forma de inscripción

• Embargo en forma de retención

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SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO (ART 119° CT)

Sólo puede ser declarado por el Ejecutor Coactivo.

SUSPENSIÓN: Cuando en un Proceso constitucional de Amparo (antes: acción de amparo) se

hubiera dictado una medida cautelar que se ordene suspender la cobranza conforme al Código Procesal Constitucional.

Cuando lo disponga una normas legal. Excepcionalmente, cuando la cobranza podría ser improcedente, previo reclamo

CONCLUSIÓN: Se presentó oportunamente reclamación contra la Resolución objeto de cobranza. Negociación de la deuda. Ej: Fraccionamiento. La deuda esté extinguida. Se declara la prescripción de la deuda. La acción se sigue contra persona distinta a la obligada. Se concede aplazamiento y/o fraccionamiento. La Resolución fue sustituida, revocada o declarada nula. Se declara la quiebra de la persona obligada.

Cuando el deudor tributario hubiera presentado una reclamación o apelación Cuando lo disponga una normas legal.

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PROCEDIMIENTO COACTIVO

Medida cautelar previa

RECEmite

No paga la deuda tributaria

Paga la deuda tributaria

Dicta la medida cautelar

Ejecuta la Media

cautelar previa

Ejecución forzada

Termina procedimiento

coactivo

7 días hábiles

7 días hábiles

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INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD (Tercería)

(ART. 120° CT)

Se interpone por el tercero que sea propietario de bienes embargados.

Se interpone ante el Ejecutor Coactivo.

Se interpone en cualquier momento, antes del Remate.

Es admitida si se prueba el derecho de propiedad mediante documento privado de fecha cierta o público.

Presenta Ejecutor Coactivo

Tercerista

Notifica

Deudor

5 días

Absuelve o no Absuelve la Tercería

30 días

Resuelve la Tercería

Tribunal Fiscal

Apela05 días

Suspende Remate

Resuelve(20 días)

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ETAPASa) La reclamación ante la Administración Tributaria.b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.

MEDIOS PROBATORIOSPueden actuarse en la vía administrativa, los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargo de resolver.Plazo: 30 días hábiles. Tratándose de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de 45 días hábiles.En caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de 5 días hábiles

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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TRÁMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSASLas solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas se tramitarán de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General.

RECLAMACIÓN O APELACIÓNLas resoluciones que resuelven las solicitudes indicadas serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45 días hábiles, el deudor tributario podrá interponer reclamación dando por denegada su solicitud.

PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO

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RECURSO DE RECLAMACIÒN

FACULTADOS A INTERPONERLO:Deudores tributarios afectados por actos de la Administración Tributaria.

ÒRGANOS COMPETENTES ( en primera instancia ):1) Sunat respecto a los tributos que administre2) Los Gobiernos locales3) Otros que la ley señale

BASE LEGAL: Artículo 132°, 133º y 135º del Código Tributario

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Se debe presentar un escrito debidamentE fundamentado y autorizado por un letrado indicando datos del abogado que lo autoriza.

Se presentara dentro de los veinte (20) días hábiles desde el día hábil siguiente en que se notifico la resolución.

Si no se presenta dentro de los 20 días hábiles se pagara la totalidad de la deuda.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

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NUEVE (9) MESES CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACION DEL RECLAMO.

PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES

BASE LEGAL: Artículo 142° del Código Tributario

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Deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.

PRESENTACIÓN DE LA APELACIÓN

BASE LEGAL: Artículo 145 del Código Tributario

Page 62: Diapositivas Codigo Tributario

No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor. Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa

MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES

BASE LEGAL: Artículo 148° del Código Tributario

Page 63: Diapositivas Codigo Tributario

El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.

PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN

BASE LEGAL: Artículo 150° del Código Tributario

Page 64: Diapositivas Codigo Tributario

Se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; debiendo ser resuelto por:

a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de 20 días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria.

b) El MEF dentro del plazo de 20 días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal

QUEJA ADMINISTRATIVA

BASE LEGAL: Artículo 155° del Código Tributario

Page 65: Diapositivas Codigo Tributario

Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.

Las resoluciones que resuelven las solicitudes indicadas serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.

En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45 días hábiles, el deudor tributario podrá interponer reclamación dando por denegada su solicitud.

PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO

BASE LEGAL: Artículo 162° 163° del Código Tributario

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JURISPRUDENCIA

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Declaraciones juradas de proveedores: No son medios probatorios admisibles en virtud del art. 125 del C.T.

Guías de Remisión - Remitente: Por si solas no acreditan que los productos fueron efectivamente adquiridos. Uno de los proveedores, señaló que nunca realizó operaciones con el contribuyente. Las guías de remisión presentadas no contaban con sello ni fecha de recepción por parte de aquel.Resto de proveedores, las guías de remisión no señalaban punto de llegada ni tenían firma o sello de recepción.

RTF 1874-5-2014

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ELIMINACION DE LA COBRANZA DE COSTAS Y GASTOS INCURRIDOS POR LA SUNAT

Eliminan cobranza de costas y gastos incurridos por SUNAT en procedimientos de cobranza coactiva, medidas cautelares, sanciones de internamiento de vehículos y comiso.Se limita la responsabilidad solidaria del depositario al monto de los tributos, multas e intereses en cobranza, excluyéndose los costos y gastos.De acuerdo a la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley, se extinguen al 17-11-14 las deudas que se encuentren pendientes de pago, que versen en las costas incurridos por la SUNAT en el procedimiento de cobranza coactiva, en medidas cautelares previas, a dicho procedimiento o en la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refieren los artículos 182° y 184° del C. T.

Vigencia: A partir del 17-11-1468

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Tipos de impuestos que se pueden aplazar y/o fraccionarEn principio, todos, excepto el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), los tributos retenidos y percibidos, los pagos a cuenta cuya regularización no haya  vencido,  aquellos que se encuentren impugnados y multas rebajadas por acogimiento algún beneficio. La empresa sí podrá aplazar y/o fraccionar el Impuesto Anual de Renta de Tercera Categoría, y  el IGV. 

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